ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 390

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
31 de diciembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Decisión no 2239/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 1999/784/CE del Consejo relativa a la participación de la Comunidad en el Observatorio Europeo del Sector Audiovisual

1

 

*

Reglamento (CE) no 2240/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 975/1999 del Consejo por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias de cooperación al desarrollo que contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho, así como el de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales

3

 

*

Decisión no 2241/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a un marco comunitario único para la transparencia de las cualificaciones y competencias (Europass)

6

 

*

Reglamento (CE) no 2242/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 976/1999 por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias distintas de las de cooperación al desarrollo que, dentro del marco de la política de cooperación comunitaria, contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho así como respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales en los terceros países

21

 

*

Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE ( 1 )

24

 

*

Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE

38

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

31.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 390/1


DECISIÓN N o 2239/2004/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de noviembre de 2004

por la que se modifica la Decisión 1999/784/CE del Consejo relativa a la participación de la Comunidad en el Observatorio Europeo del Sector Audiovisual

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 157,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Actuando de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 1999/784/CE (4), el Consejo dispuso que la Comunidad pasara a ser miembro del Observatorio Europeo del Sector Audiovisual (en lo sucesivo denominado «el Observatorio») para apoyar las actividades de este último. El Observatorio contribuye a aumentar la competitividad de la industria audiovisual comunitaria, mejorando la difusión de la información destinada a la industria, en particular a las pequeñas y medianas empresas, y ofreciendo un panorama más claro del mercado.

(2)

Los multimedia y las nuevas tecnologías desempeñarán un papel cada vez más importante en el sector audiovisual. El Observatorio podría continuar desempeñando su importante papel si se reforzara oportunamente su capacidad para seguir estos nuevos avances.

(3)

Pese a que la libre circulación de personas, de mercancías y de servicios está consagrada en el Tratado, la falta de información sobre las numerosas diferencias en las normativas nacionales en los ámbitos del Derecho fiscal y laboral limita la libre circulación de los bienes y servicios audiovisuales. El Observatorio podría aportar una contribución positiva recogiendo y proporcionando información experta y sistemática en los ámbitos del Derecho fiscal y laboral, así como de la legislación relativa a la propiedad intelectual y a la protección del consumidor.

(4)

Como consecuencia de la Resolución del Parlamento Europeo de 4 de septiembre de 2003 sobre «Televisión sin fronteras», en la que se pedía que se presentara un informe anual de evaluación comparativa sobre la accesibilidad de la televisión digital a las personas con discapacidad, debe pedirse al Observatorio que recoja, sobre una base anual, datos relativos a los niveles de servicios de televisión a las personas con discapacidad, tales como subtítulos, descripción audio y lenguaje de signos, en todos los Estados miembros de la Unión Europea o del Consejo de Europa.

(5)

Ha quedado demostrado que la participación de la Comunidad en el Observatorio constituye un apoyo efectivo a las actividades de este último.

(6)

Conviene mantener esa participación durante el periodo necesario para que el Observatorio adopte directrices que orienten su actividad en el futuro, de 2006 en adelante.

(7)

Procede, pues, modificar en consecuencia la Decisión 1999/784/CE.

DECIDEN:

Artículo único

El artículo 5 de la Decisión 1999/784/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

La presente Decisión será aplicable hasta el último día del último mes del séptimo año siguiente al año de su adopción.».

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

A. NICOLAÏ


(1)  DO C 98 de 23.4.2004, p. 34.

(2)  DO C 241 de 28.9.2004, p. 15.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de octubre de 2004.

(4)  DO L 307 de 2.12.1999, p. 61.


31.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 390/3


REGLAMENTO (CE) N o 2240/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 975/1999 del Consejo por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias de cooperación al desarrollo que contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho, así como el de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 179,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La acción comunitaria de fomento de los derechos humanos y los principios democráticos establecida en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 8 de mayo de 2001, sobre «El papel de la Unión Europea en el fomento de los derechos humanos y la democratización en terceros países», continuará después de 2004. El Reglamento (CE) no 975/1999 (2) ha demostrado ser un instrumento jurídico adecuado para la prestación de la ayuda técnica y financiera de la Comunidad destinada a actividades en el ámbito de los derechos humanos y la democratización en países en desarrollo y otros terceros países que tratan de lograr los objetivos generales en esta esfera. No obstante, el período de validez de dicho Reglamento expira el 31 de diciembre de 2004. Por consiguiente, es necesario prorrogar ese período.

(2)

Sobre la base del índice de la dotación financiera incluida en el Reglamento (CE) no 975/1999 y los créditos indicativos para los derechos humanos y la democratización hasta 2006, el presente Reglamento establece, para toda la duración prorrogada del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (3), constituye la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(3)

Las disposiciones del Reglamento (CE) no 975/1999 sobre procedimientos para la ejecución de la ayuda deben adaptarse a los requisitos jurídicos del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4) en lo que se refiere a la realización de las misiones de la UE de observación electoral.

(4)

La protección de los intereses financieros de la Comunidad y la lucha contra el fraude y las irregularidades forman parte integrante del Reglamento (CE) no 975/1999. En particular, los convenios y contratos celebrados de conformidad con dicho Reglamento deben autorizar a la Comisión a aplicar las medidas contempladas en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (5).

(5)

Las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento (CE) no 975/1999 deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(6)

El Reglamento (CE) no 975/1999 debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 975/1999 se modifica como sigue:

1)

En el apartado 2 del artículo 2 se añade la letra siguiente:

«h)

el apoyo a los esfuerzos destinados a promover la creación de agrupaciones de países democráticos en el seno de los órganos de las Naciones Unidas, agencias especializadas y organizaciones de carácter regional.».

2)

Al final del apartado 1 del artículo 4 se añade la frase siguiente:

«En el caso de misiones de la UE de observación electoral y de intervenciones amicus curiae, las personas físicas pueden obtener un apoyo financiero al amparo del presente Reglamento.».

3)

La primera frase del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Para que puedan recibir ayuda de la Comunidad, los socios mencionados en la primera frase del apartado 1 del artículo 4 deberán tener su sede principal en un tercer país que pueda recibir ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento o en un Estado miembro de la Comunidad.».

4)

El apartado 3 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento adoptará la forma de subvenciones o contratos. En el contexto de las acciones contempladas en el artículo 2, los miembros de las misiones de la UE de observación electoral pagados con los fondos de los créditos destinados a derechos humanos y democratización serán contratados de conformidad con los procedimientos establecidos por la Comisión.».

5)

El párrafo primero del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«La dotación financiera para la ejecución del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006 será de 134 millones de euros.».

6)

Los artículos 11 y 12 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 11

1.   La Comisión adoptará el marco para la programación y determinación de las actividades comunitarias.

El marco consistirá, especialmente, en:

a)

programas indicativos plurianuales y actualizaciones anuales de estos programas,

b)

programas de trabajo anuales.

En situaciones particulares, podrán aprobarse medidas específicas que no estén comprendidas en ningún programa de trabajo anual.

2.   La Comisión presentará un informe anual en el que se establezcan los programas para el año siguiente por región y por sector, e informará al Parlamento Europeo sobre su aplicación.

La Comisión será responsable de la gestión y adaptación, con arreglo al presente Reglamento y conforme a las necesidades de flexibilidad, de los programas de trabajo anuales que han sido definidos en el marco general de la estructura plurianual. Las decisiones adoptadas reflejarán las prioridades y preocupaciones más importantes de la Unión Europea en materia de consolidación de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y vendrán determinadas por la naturaleza especial de los programas. La Comisión mantendrá al Parlamento Europeo plenamente informado de este proceso.

3.   La Comisión ejecutará las acciones comunitarias contempladas en el presente Reglamento de conformidad con los procedimientos presupuestarios y de otro tipo en vigor, en especial aquéllos establecidos en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7).

Artículo 12

1.   Los instrumentos a los que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 11 se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 13.

En los casos en los que modificaciones de programas de trabajo anuales mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 11 no excedan de un 20 % del importe total que se les haya asignado o no cambien sustancialmente la naturaleza de los proyectos o programas que comprendan, será la Comisión la que adopte dichas modificaciones. Informará de ello al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo13.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, las decisiones de financiación correspondientes a proyectos y programas que no estén comprendidos en los programas de trabajo anuales y excedan de 1 millón de euros se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 13.».

7)

El apartado 2 del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (1), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 30 días.».

8)

Se suprime la segunda frase del artículo 15.

9)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Todo convenio o contrato celebrado de conformidad con el presente Reglamento establecerá expresamente que la Comisión o el Tribunal de Cuentas podrán controlar, mediante verificación de documentos o inspección in situ, a todos los contratistas y subcontratistas que hayan percibido fondos comunitarios. Será de aplicación el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (8).».

10)

En el párrafo segundo del artículo 20, la fecha «31 de diciembre de 2004» se sustituye por la fecha «31 de diciembre de 2006».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de diciembre de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

A. NICOLAÏ


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de diciembre de 2004.

(2)  DO L 120 de 8.5.1999, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3)  DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo modificado por la Decisión 2003/429/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(8)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.


31.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 390/6


DECISIÓN N o 2241/2004/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2004

relativa a un marco comunitario único para la transparencia de las cualificaciones y competencias (Europass)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 149 y 150,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

Actuando de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Una mayor transparencia de las cualificaciones y competencias facilitará la movilidad a través de Europa con fines de aprendizaje permanente, y de este modo contribuirá al desarrollo de una educación y formación de calidad y facilitará la movilidad con fines profesionales, tanto entre países como entre sectores.

(2)

El Plan de acción sobre la movilidad (4), respaldado por el Consejo Europeo de Niza los días 7 a 9 de diciembre de 2000, y la Recomendación 2001/613/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de julio de 2001, relativa a la movilidad, en la Comunidad, de los estudiantes, las personas en formación, los voluntarios, los profesores y los formadores (5), abogaba por la utilización generalizada de documentos para la transparencia de las cualificaciones y competencias, con vistas a la creación de un espacio europeo de las cualificaciones. El Plan de acción de la Comisión sobre la movilidad reclamaba instrumentos que sirvieran de soporte para la transparencia y transferibilidad de las cualificaciones al objeto de facilitar la movilidad intra e intersectorial. También se exigía la introducción de instrumentos para mejorar la transparencia de las titulaciones y cualificaciones en el Consejo Europeo celebrado en Barcelona los días 15 y 16 de marzo de 2002. Las Resoluciones del Consejo, de 3 de junio de 2002, sobre las capacidades y la movilidad (6) y de 27 de junio de 2002, sobre la educación permanente (7) pedían una mayor cooperación, entre otras cosas, para obtener un marco de transparencia y reconocimiento basado en los instrumentos existentes.

(3)

La Resolución del Consejo de 19 de diciembre de 2002 relativa al fomento de la cooperación reforzada europea en materia de educación y formación profesionales (8) pedía que se actuara para aumentar la transparencia de la educación y formación profesionales mediante la aplicación y racionalización de los instrumentos de información y redes, además de la integración de los instrumentos existentes en un único marco. Este marco debería consistir en un expediente de documentos con una marca común y un logotipo común apoyados en sistemas de información adecuados, promovidos mediante acciones a nivel europeo y nacional.

(4)

Durante los últimos años se han desarrollado una serie de instrumentos tanto en la Comunidad como a escala internacional para ayudar a los ciudadanos europeos a comunicar mejor sus cualificaciones y competencias al solicitar un empleo o la admisión a una actividad de aprendizaje. Estos instrumentos incluyen el formato común europeo de Curriculum Vitae (CV), propuesto por la Recomendación 2002/236/CE de la Comisión, de 11 de marzo de 2002 (9), el Suplemento de diploma, recomendado por el Convenio sobre reconocimiento de titulaciones de enseñanza superior en la región europea, adoptado en Lisboa el 11 de abril de 1997, el Europass-Formación establecido por la Decisión 1999/51/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la promoción de itinerarios europeos de formación en alternancia incluido el aprendizaje (10), el Suplemento de certificado y el Portafolio europeo de las lenguas desarrollado por el Consejo de Europa. El marco único tendría que incluir estos instrumentos.

(5)

El marco único debería quedar abierto a la inclusión futura de otros documentos coherentes con esta finalidad, una vez que la estructura y los procedimientos de aplicación hayan sido implantados y sean operativos. En particular, posteriormente podría procederse a ampliar el marco único a fin de incluir un instrumento que registre las aptitudes del titular en el ámbito de la tecnología de la información.

(6)

Proporcionar información y orientación de buena calidad constituye un factor importante en la mejora de la transparencia de las cualificaciones y competencias. Los servicios y las redes existentes ya desempeñan una función muy útil que podría beneficiarse del valor añadido de una cooperación más estrecha a través de la acción comunitaria.

(7)

Por lo tanto, es necesario velar por la coherencia y complementariedad entre las acciones realizadas en virtud de la presente Decisión y las demás políticas, instrumentos y acciones en este terreno. Entre éstas últimas figuran, a nivel comunitario, el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop) creado por el Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo (11), la Fundación Europea de Formación creada por el Reglamento (CEE) no 1360/90 del Consejo (12) y la red europea de servicios de empleo (EURES) establecida por la Decisión 2003/8/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por la que se aplica el Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo por lo que se refiere a la puesta en relación y la compensación de las ofertas y demandas de empleo (13). Paralelamente, a nivel internacional, la Red de Centros Nacionales de Información sobre el Reconocimiento Académico (ENIC), establecida por el Consejo de Europa y la UNESCO.

(8)

Por lo tanto, procede sustituir el documento Europass-Formación, establecido por la Decisión 1999/51/CE por un documento similar de mayor alcance, destinado a registrar todos los periodos de movilidad transnacional con fines de aprendizaje, en cualquier nivel y con cualquier objetivo, realizados en toda Europa, que cumplan criterios de calidad adecuados.

(9)

La aplicación de Europass debe incumbir a las autoridades nacionales con arreglo a la letra c) del apartado 2 y al apartado 3 del artículo 54 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (14).

(10)

La participación debe estar abierta a los países en trámite de adhesión, a los países no comunitarios del Espacio Económico Europeo y a los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea, de conformidad con las disposiciones pertinentes en los instrumentos que rigen las relaciones entre la Comunidad y dichos países. También deberían poder acogerse a esta acción los nacionales de terceros países que residan en la Unión Europea.

(11)

Los interlocutores sociales desempeñan un papel importante en relación con la presente Decisión y deberían participar en su aplicación. Procede informar regularmente al Comité consultivo de formación profesional, creado por la Decisión 63/266/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen los principios generales para la elaboración de una política común sobre formación profesional (15), compuesto por representantes de los interlocutores sociales y de las autoridades nacionales de los Estados miembros, sobre la aplicación de la presente Decisión. Los interlocutores sociales a nivel europeo y otras partes interesadas, incluidos los organismos de educación y formación, desempeñarán un papel especial en lo que respecta a las iniciativas en favor de la transparencia que, a su debido tiempo, podrían integrarse en Europass.

(12)

Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, el establecimiento de un marco comunitario único para fomentar la transparencia de las cualificaciones y competencias, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(13)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (16).

(14)

Procede derogar la Decisión 1999/51/CE,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece un marco comunitario único para fomentar la transparencia de las cualificaciones y competencias mediante la creación de un expediente personal y coordinado de documentos, denominado «Europass», que los ciudadanos podrán utilizar con carácter voluntario para comunicar y presentar mejor sus cualificaciones y competencias en toda Europa. La utilización del Europass o de cualesquiera de los documentos Europass no impone ninguna obligación ni confiere ningún derecho distinto de los definidos en la presente Decisión.

Artículo 2

Documentos Europass

Los documentos Europass serán los siguientes:

a)

el Curriculum Vitae Europass (en lo sucesivo, «CV Europass») contemplado en el artículo 5;

b)

los documentos contemplados en los artículos 6 a 9;

c)

cualquier otro documento aprobado por la Comisión como documento Europass, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo I y de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

Artículo 3

Interlocutores sociales

Sin perjuicio del procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 4, la Comisión consultará a los interlocutores sociales y otros interesados a nivel europeo, incluidos los organismos de educación y formación.

Artículo 4

Procedimiento del Comité

1.   A los efectos de la letra c) del artículo 2, la Comisión estará asistida, en función del tipo de documento de que se trate, por el Comité Sócrates o por el Comité Leonardo, creados por la Decisión no 253/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de educación Sócrates (17), y por la Decisión 1999/382/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de formación profesional Leonardo da Vinci (18), respectivamente.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 5

Curriculum Vitae (CV) Europass

El CV Europass dará a los ciudadanos la posibilidad de presentar en una forma clara y completa la información relativa a todas sus cualificaciones y competencias. El CV Europass queda establecido en el anexo II.

Artículo 6

Documento de movilidad Europass

El Documento de movilidad Europass registrará los periodos de aprendizaje realizados por los titulares en países distintos del suyo. El Documento de movilidad Europass queda establecido en el anexo III.

Artículo 7

Suplemento de diploma Europass

El Suplemento de diploma Europass proporcionará información sobre los niveles de estudio en la enseñanza superior alcanzados por el titular. El Suplemento de diploma Europass queda establecido en el anexo IV.

Artículo 8

Portafolio de lenguas Europass

El Portafolio de lenguas Europass brindará a los ciudadanos la oportunidad de presentar sus conocimientos lingüísticos. El Portafolio de lenguas Europass queda establecido en el anexo V.

Artículo 9

Suplemento de certificado Europass

El Suplemento de certificado Europass describirá las aptitudes y cualificaciones correspondientes a un certificado de formación profesional. El Suplemento de certificado Europass queda establecido en el anexo VI.

Artículo 10

Europass en Internet

Con vistas a la aplicación de la presente Decisión, la Comisión y las autoridades nacionales competentes deberán colaborar para crear y gestionar un sistema que proporcione información sobre Europass en Internet; dicho sistema constará de elementos gestionados a nivel comunitario y elementos gestionados a nivel nacional. El sistema de información del marco Europass queda establecido en el anexo VII.

Artículo 11

Centros Nacionales Europass

1.   Cada Estado miembro será responsable de la aplicación de la presente Decisión a escala nacional. A este efecto, cada Estado miembro designará un Centro Nacional Europass (CNE), que se encargará de coordinar a nivel nacional todas las actividades contempladas en la presente Decisión y vendrá a sustituir o desarrollar, cuando proceda, a los organismos existentes que actualmente realizan actividades similares.

Queda establecida una red europea de CNE. La Comisión será la encargada de coordinar de sus actividades.

2.   Los CNE deberán:

a)

coordinar, en cooperación con los organismos nacionales pertinentes, las actividades relativas a la puesta a disposición o emisión de los documentos Europass, o realizar dichas actividades cuando proceda;

b)

crear y gestionar el sistema nacional de información, de conformidad con el artículo 10;

c)

promover la utilización del Europass, incluido mediante la utilización de servicios de Internet;

d)

garantizar, en cooperación con los organismos nacionales pertinentes, el acceso de los ciudadanos a la información y orientación adecuadas en relación con el Europass y con sus documentos;

e)

facilitar información y orientación sobre las oportunidades de aprendizaje que existan en toda Europa, sobre la estructura de los sistemas de educación y formación y sobre otros temas relacionados con la movilidad para el aprendizaje, en particular mediante una estrecha coordinación con los servicios comunitarios y nacionales pertinentes, y, cuando proceda, poner a disposición de los ciudadanos una guía de introducción a la movilidad;

f)

gestionar a nivel nacional la ayuda financiera comunitaria para todas las actividades contempladas en la presente Decisión;

g)

participar en la red Europea de CNE.

3.   Los CNE actuarán en calidad de organismos encargados de la aplicación a nivel nacional, de conformidad con la letra c) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 54 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

Artículo 12

Competencias conjuntas de la Comisión y de los Estados miembros

La Comisión y los Estados miembros:

a)

garantizarán la realización a nivel comunitario y nacional de las actividades adecuadas de promoción e información, dirigidas, entre otros, a los ciudadanos, los centros de educación y formación, los interlocutores sociales y las empresas, incluidas las PYME, prestando apoyo e integrando, cuando sea necesario, la acción de los CNE;

b)

garantizarán la oportuna cooperación, al nivel adecuado, con los servicios correspondientes, en particular el servicio EURES y otros servicios comunitarios;

c)

adoptarán medidas para facilitar la igualdad de oportunidades, en particular por medio de campañas de sensibilización dirigidas a los actores pertinentes;

d)

garantizarán la participación de todos los interesados, incluidos los organismos de educación y formación y los interlocutores sociales, en la aplicación de la presente Decisión;

e)

garantizarán el pleno respeto de la normativa comunitaria y nacional relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la vida privada en todas las actividades relacionadas con la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 13

Competencias de la Comisión

1.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, garantizará la coherencia global de las actividades relacionadas con la aplicación de la presente Decisión con otras políticas, instrumentos y acciones comunitarios pertinentes, en particular en los ámbitos de educación, formación profesional, juventud, empleo, inclusión social, investigación y desarrollo tecnológico.

2.   Para la aplicación de la presente Decisión, la Comisión procurará el asesoramiento del Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional (Cedefop) de conformidad con el Reglamento (CEE) no 337/75. Bajo los auspicios de la Comisión, en las mismas condiciones y para las áreas pertinentes, se establecerá la coordinación con la Fundación europea de formación creada por el Reglamento (CEE) no 1360/90.

3.   La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo, así como a otros organismos pertinentes y en particular al Comité consultivo de formación profesional sobre la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 14

Países participantes

1.   Podrán participar en las actividades contempladas en la presente Decisión los Estados en trámite de adhesión y los países no comunitarios del Espacio Económico Europeo, de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE.

2.   Podrán también participar los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea de conformidad con las condiciones que se establecen en sus respectivos Acuerdos Europeos.

Artículo 15

Evaluación

A más tardar el 1 de enero de 2008 y, posteriormente, cada cuatro años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación de la presente Decisión, basado en una evaluación que llevará a cabo un organismo independiente.

Artículo 16

Disposiciones financieras

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales correspondientes respetando los límites de las perspectivas financieras. Los gastos generados por la presente Decisión se gestionarán según queda establecido en el anexo VIII.

Artículo 17

Derogación

Queda derogada la Decisión 1999/51/CE.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de diciembre de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

A. NICOLAÏ


(1)  DO C 117 30.4.2004, p. 12.

(2)  DO C 121 de 30.4.2004, p. 10.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 21 de octubre de 2004 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2004 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO C 371 de 23.12.2000, p. 4.

(5)  DO L 215 de 9.8.2001, p. 30.

(6)  DO C 162 de 6.7.2002, p. 1.

(7)  DO C 163 de 9.7.2002, p. 1.

(8)  DO C 13 de 18.1.2003, p. 2.

(9)  DO L 79 de 22.3.2002, p. 66.

(10)  DO L 17 de 22.1.1999, p. 45.

(11)  DO L 39 de 13.2.1975, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1655/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 41).

(12)  DO L 131 de 23.5.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1648/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 22).

(13)  DO L 5 de 10.1.2003, p. 16.

(14)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(15)  DO 63 de 20.4.1963, p. 1338.

(16)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(17)  DO L 28 de 3.2.2000, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

(18)  DO L 146 de 11.6.1999, p. 33; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 885/2004.


ANEXO I

Criterios para la introducción de los nuevos documentos Europass a que se refiere la letra c) del artículo 2

Los nuevos documentos Europass deberían respetar los criterios mínimos siguientes:

1.

Pertinencia: los documentos Europass deberían estar especialmente destinados a mejorar la transparencia de cualificaciones y competencias;

2.

Dimensión europea: sin perjuicio de su naturaleza voluntaria, los documentos Europass deberían aplicarse potencialmente en todos los Estados miembros;

3.

Cobertura lingüística: los modelos de documentos Europass deberían estar disponibles al menos en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea;

4.

Viabilidad: los documentos Europass deberían estar concebidos para su distribución eficaz, en su caso a través de organismos expedidores, tanto en formato papel como electrónico.


ANEXO II

CURRICULUM VITAE EUROPASS (CV EUROPASS)

1.   Descripción

1.1.

El CV Europass se basa en el modelo europeo común de Curriculum Vitae (CV) propuesto mediante la Recomendación 2002/236/CE.

El CV Europass pone a disposición de los ciudadanos individuales un modelo para presentar de modo sistemático, cronológico y flexible sus cualificaciones y competencias. El modelo contiene indicaciones específicas sobre los distintos campos, así como una serie de directrices y ejemplos para ayudar a los ciudadanos a cumplimentar el CV.

1.2.

El CV Europass incluye distintas secciones para la presentación de:

información sobre datos personales, competencias lingüísticas, experiencia laboral y nivel de estudios y formación;

otras competencias adicionales del interesado, haciendo hincapié en las capacidades técnicas, organizativas, artísticas y sociales;

información adicional que puede añadirse al CV Europass en forma de uno o varios anexos.

1.3.

El CV Europass es un documento personal que contiene declaraciones exclusivamente individuales.

1.4.

Si bien la plantilla es muy detallada, corresponde a cada ciudadano elegir los campos que cumplimenta. Quienes cumplimenten el formulario electrónico –descargándolo o en línea– deben poder eliminar los campos que no vayan a utilizar. Por ejemplo, una persona que no vaya a indicar su sexo o no tenga competencias técnicas específicas podrá eliminar estos campos para que no aparezcan en la pantalla o en la versión impresa como espacios dejados en blanco.

1.5.

El CV Europass constituye el principal elemento del Europass: el expediente Europass de un ciudadano incluirá el CV Europass cumplimentado por el propio ciudadano y uno o varios documentos Europass más, dependiendo de los conocimientos y el historial laboral específicos de cada persona. El formulario electrónico del CV Europass debe permitir el establecimiento de enlaces entre las respectivas secciones y los documentos Europass pertinentes, por ejemplo entre la sección de educación y formación y un suplemento de diploma o un suplemento de certificado.

1.6.

De conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 12 de la presente Decisión a la que se adjunta el presente anexo, las autoridades competentes tomarán las medidas adecuadas para la gestión del CV Europass, especialmente en formato electrónico, a fin de garantizar el pleno respeto de las disposiciones comunitarias y nacionales pertinentes en lo que se refiere al tratamiento de los datos personales y a la protección de la vida privada.

2.   Estructura común del CV Europass

En el cuadro siguiente figuran el modelo de la estructura y el texto del CV Europass. El formato del documento, en papel y en ejemplar electrónico, así como las modificaciones de la estructura y el texto, se acordarán entre la Comisión y las autoridades nacionales competentes.

El texto en cursiva sirve de ayuda para cumplimentar el documento.

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ANEXO III

DOCUMENTO DE MOVILIDAD EUROPASS

1.   Descripción

1.1.

El documento de movilidad Europass está destinado a registrar, utilizando un modelo europeo común, el itinerario de aprendizaje europeo, tal como se define en el punto 1.2.

Es un documento personal que registra el itinerario de aprendizaje europeo específico seguido por su titular y le permitirá comunicar mejor sus experiencias y, en especial, las competencias adquiridas.

1.2.

Un itinerario de aprendizaje europeo es un período que una persona —cualquiera que sea su edad, nivel académico y situación profesional— pasa en otro país a efectos de aprendizaje y que:

a)

o bien se desarrolla en el marco de un programa comunitario en el ámbito de la educación y la formación,

b)

o bien satisface todos los criterios de calidad siguientes:

tiene lugar en el marco de una iniciativa de aprendizaje basada en el país de procedencia de la persona;

la organización responsable de esa iniciativa de aprendizaje en el país de procedencia (organización de envío) estipula con la organización anfitriona, y presenta al Centro Nacional Europass (o a una entidad delegada para gestionar el Documento de movilidad Europass del país de procedencia), un acuerdo escrito sobre el contenido, los objetivos y la duración del itinerario de aprendizaje europeo, asegurándose de que el interesado tenga la preparación lingüística adecuada, y designando un tutor en el país de acogida, encargado de ayudar, informar, guiar y supervisar al interesado;

cada uno de los países interesados debe ser un Estado miembro de la Unión Europea o de un país de la AELC/del EEE;

en su caso, la organización de envío y la organización anfitriona cooperarán para facilitar al interesado la información oportuna sobre las condiciones de salud y seguridad en el lugar de trabajo, la legislación laboral, las medidas en favor de la igualdad y otras disposiciones en materia laboral que sean de aplicación en el país anfitrión.

1.3.

El Documento de movilidad Europass será cumplimentado por la organización de envío y la organización anfitriona que participen en el proyecto de movilidad, en una lengua acordada entre éstas y el interesado.

Los ciudadanos que obtengan un Documento de movilidad Europass tendrán derecho a solicitar una traducción a una segunda lengua, elegida entre las lenguas de la organización de envío y de la anfitriona o una tercera lengua europea. En el caso de una tercera lengua, la organización de envío se encargará de la traducción.

1.4.

El Documento de movilidad Europass contiene datos personales (véase el punto 2). El único dato personal obligatorio es el nombre de la persona a la que se expide el Documento de movilidad Europass. Las organizaciones que cumplimenten el Documento de movilidad Europass sólo podrán rellenar los demás campos relativos a los datos personales si el interesado está de acuerdo.

El campo «cualificación» tampoco es obligatorio, reconociéndose así el hecho de que no todas las iniciativas de educación y formación conducen a una cualificación formal.

Cualquier sistema para cumplimentar el Documento de movilidad Europass en formato electrónico —descargándolo o en línea— debe permitir la eliminación de los campos que no se hayan cumplimentado, de modo que en la pantalla o en la versión impresa no aparezcan campos en blanco.

1.5.

El Centro Nacional Europass se encargará de que:

los Documentos de movilidad Europass sólo se emitan para registrar itinerarios de aprendizaje europeos;

todos los Documentos de movilidad Europass se cumplimenten en formato electrónico;

todos los Documentos de movilidad Europass se expidan a sus titulares también en papel, utilizando una carpeta específica creada en cooperación con la Comisión.

1.6.

De conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 12 de la presente Decisión a la que se adjunta el presente anexo, las autoridades competentes tomarán las medidas adecuadas para la gestión del Documento de movilidad Europass, especialmente en formato electrónico, a fin de garantizar el pleno respeto de las disposiciones comunitarias y nacionales pertinentes en lo que se refiere al tratamiento de los datos personales y a la protección de la vida privada.

2.   Formato común del Documento de movilidad Europass

En el cuadro siguiente figuran la estructura y el texto del Documento de movilidad Europass. El formato del documento, en papel y en ejemplar electrónico, así como las modificaciones de la estructura y el texto, se acordarán entre la Comisión y las autoridades nacionales competentes.

Todos los puntos del texto están numerados para facilitar su búsqueda en un glosario multilingüe. El texto en cursiva sirve de ayuda para cumplimentar el documento. Los campos marcados con un asterisco (*) no son de cumplimentación obligatoria.

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ANEXO IV

SUPLEMENTO DE DIPLOMA EUROPASS

1.   Descripción

1.1.

El Suplemento de diploma (SD) Europass es un documento adjunto a un diploma de enseñanza superior, que tiene por objeto facilitar a terceros —en particular personas de otro país— el significado del diploma en términos de los conocimientos y capacidades adquiridos por el titular.

Con este fin, el SD describe la naturaleza, el nivel, el contexto, el contenido y el estatuto de los estudios realizados por el titular del diploma original al que figura anexo el SD. Es por lo tanto un documento personal, referido únicamente al titular.

1.2.

No sustituye ni da derecho al reconocimiento formal del diploma original por las autoridades académicas de otros países. Por otra parte, facilita una apreciación justa del título original, de modo que puede ser útil para obtener el reconocimiento de las autoridades competentes o del personal administrativo de las instituciones de formación superior.

1.3.

El SD lo expiden las autoridades nacionales competentes, basándose en un modelo creado por un grupo de trabajo conjunto entre la Comisión Europea, el Consejo de Europa y la UNESCO, que lo sometieron a prueba e hicieron los ajustes oportunos. El modelo de SD está disponible en las lenguas oficiales de la Unión Europea. Se trata de una herramienta flexible y no preceptiva que obedece a motivos prácticos y puede adaptarse a las necesidades locales y que se revisará periódicamente.

1.4.

El SD consta de ocho secciones, que identifican al titular de las cualificaciones (1) presentan las cualificaciones (2), dan información sobre el nivel de la cualificación obtenida, (3) los contenidos y los resultados obtenidos, (4) la función de las cualificaciones, (5) dan margen para información suplementaria, (6) certifican el suplemento (7) y dan información sobre el sistema nacional de enseñanza superior (8). Deben cumplimentarse las ocho secciones. Si faltan datos, conviene señalar el motivo. Los centros deben aplicar al SD los mismos procedimientos de autenticación que se aplican a la propia cualificación.

1.5.

De conformidad con la letra e) del artículo 12 de la presente Decisión a la que se adjunta el presente anexo, las autoridades competentes deben tomar las medidas adecuadas para la gestión del suplemento de diploma, en particular en formato electrónico, a fin de garantizar el pleno respeto de las disposiciones comunitarias y nacionales pertinentes en lo que se refiere al tratamiento de los datos personales y a la protección de la vida privada.

2.   Estructura común del SD

En el cuadro siguiente figura el modelo común y no vinculante de la estructura y el texto del SD. El formato, tanto del ejemplar en papel como del electrónico, se acordará con las autoridades nacionales competentes.

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ANEXO V

PORTAFOLIO DE LENGUAS EUROPASS

1.   Descripción

1.1.

El Portafolio de lenguas Europass (PL), diseñado por el Consejo de Europa, es un documento en el que puede quedar constancia del aprendizaje de lenguas y de las experiencias y competencias culturales de un estudiante.

1.2.

El PL tiene una doble función pedagógica e informativa.

Por lo que se refiere a la primera, está diseñado para motivar a los estudiantes de lenguas a que mejoren su capacidad de comunicación en distintas lenguas y sigan otros aprendizajes y experiencias interculturales. Su objeto es ayudar a los alumnos a reflexionar sobre los objetivos de su aprendizaje, a planificarlo y a aprender de manera autónoma.

En cuanto a la función informativa, el PL documenta las capacidades lingüísticas de su titular de manera exhaustiva, informativa, transparente y fidedigna. Ayuda al titular a dejar constancia del nivel de competencia alcanzado en una o varias lenguas extranjeras y, al mismo tiempo, informa a terceros de forma detallada y comparable internacionalmente. Se valoran todas las competencias, se hayan adquirido o no en el marco de la enseñanza formal.

1.3.

El PL contiene:

un pasaporte de lenguas extranjeras que su titular pone al día con regularidad. El titular describe sus conocimientos lingüísticos, de acuerdo con criterios comunes aceptados en Europa;

una biografía lingüística detallada que describe la experiencia del titular en cada lengua;

un expediente que permite archivar ejemplos de trabajos personales para ilustrar los conocimientos lingüísticos.

El PL es propiedad del titular.

1.4.

Se han acordado una serie de principios y directrices comunes para todos los PL. Los Estados miembros del Consejo de Europa están desarrollando distintos modelos en función de la edad de las personas en formación y los contextos nacionales. Para poder utilizar el logotipo del Consejo de Europa, todos los modelos deben ajustarse a los principios acordados y han de estar aprobados por el Comité Europeo de Validación. Más abajo figura un modelo de pasaporte lingüístico, que corresponde a la sección del PL que se debe cumplimentar siguiendo una estructura determinada.

1.5.

De conformidad con la letra e) del artículo 12 de la presente Decisión, las autoridades competentes tomarán las medidas adecuadas para la gestión del PL, especialmente en formato electrónico, a fin de garantizar el pleno respeto de las disposiciones comunitarias y nacionales pertinentes en lo que se refiere al tratamiento de los datos personales y la protección de la vida privada.

2.   Estructura común de la sección del «pasaporte lingüístico» del PL.

En el cuadro siguiente figura un modelo común no vinculante de la estructura y el texto del PL. El formato, tanto del ejemplar en papel como del electrónico, se acordará con las autoridades nacionales competentes.

(Logotipo Europass)

PASAPORTE LINGÜÍSTICO

Perfil de las aptitudes lingüísticas

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Resumen de las experiencias de aprendizaje de lenguas e interculturales

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ANEXO VI

SUPLEMENTO DE CERTIFICADO EUROPASS

1.   Descripción

1.1.

El Suplemento de certificado Europass (SC) es un documento adjunto a un certificado de formación profesional, destinado a facilitar la comprensión a terceros –en especial a personas de otro país– del significado del certificado en términos de las competencias adquiridas por su titular.

A este respecto, el SC contiene información sobre:

las aptitudes y competencias adquiridas,

la gama de empleos accesible,

los organismos de expedición y acreditación,

el nivel del certificado,

las distintas maneras de obtener el certificado,

los requisitos de entrada y las posibilidades de acceso al siguiente nivel de enseñanza.

1.2.

No sustituye ni da derecho al reconocimiento formal del certificado original por las autoridades académicas de otros países. Por otra parte, facilita una apreciación justa del certificado original, de modo que puede ser útil para obtener el reconocimiento de las autoridades competentes.

1.3.

Las autoridades competentes emiten los SC a nivel nacional, concediéndose a los ciudadanos en posesión del certificado correspondiente de conformidad con procedimientos acordados a nivel nacional.

2.   Estructura común del SC Europass.

En el cuadro siguiente se indican el modelo común de la estructura y el texto del SC. El formato del documento, en papel y en ejemplar electrónico, así como cualquier modificación de la estructura y el texto, deberán acordarse entre la Comisión y las autoridades nacionales competentes.

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ANEXO VII

SISTEMA DE INFORMACIÓN

La Comisión y los Estados miembros cooperarán para garantizar que los ciudadanos puedan cumplimentar, a través de Internet, el CV Europass y cualquier otro documento Europass cuya expedición no dependa de un organismo autorizado.

Todos los documentos Europass expedidos por organismos autorizados se cumplimentarán en formato electrónico y estarán a disposición de sus titulares. Aunque las decisiones relativas a los instrumentos tecnológicos adecuados han de tomarse en cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales competentes, teniendo en cuenta la evolución tecnológica y los sistemas nacionales existentes, deberían respetarse siempre las características que se indican a continuación.

1.   Principios de diseño

Sistema abierto. El sistema de información Europass debe desarrollarse teniendo en cuenta las posibilidades de evolución futura, en especial la inclusión de otros documentos en el marco Europass y su integración con servicios de información sobre oportunidades de aprendizaje y empleo.

Interoperabilidad. Las partes del sistema de información Europass gestionadas a nivel nacional en los distintos países deben ser plenamente interoperables entre sí y con las partes gestionadas a nivel comunitario.

2.   Acceso a los documentos y gestión de los mismos

2.1.

Todos los documentos Europass emitidos por organismos autorizados se deben cumplimentar en formato electrónico, de conformidad con los procedimientos acordados entre los organismos emisores y el Centro Nacional Europass y de acuerdo con los procedimientos acordados a nivel europeo.

2.2.

El CV Europass y cualquier otro documento Europass que no tenga que ser expedido por un organismo autorizado también deberán estar disponibles en formato electrónico.

2.3.

Todo ciudadano tendrá derecho a:

cumplimentar a través de Internet su CV Europass y cualquier otro documento Europass cuya expedición no dependa de un organismo autorizado,

crear, actualizar y anular enlaces entre su CV Europass y los demás documentos Europass,

incorporar a sus documentos Europass otros documentos de acompañamiento,

imprimir total o parcialmente sus documentos Europass y sus posibles anexos.

2.4.

El acceso a los documentos, incluidos los datos personales, estará restringido únicamente a la persona interesada, en consonancia con las disposiciones comunitarias y nacionales pertinentes relativas al tratamiento de datos personales y la protección de la vida privada.


ANEXO VIII

ANEXO FINANCIERO

1.

El importe de referencia tiene por objeto cofinanciar la ejecución nacional y cubrir determinados costes de coordinación, promoción y producción de documentos, incurridos a nivel comunitario.

2.

La ayuda financiera de la Comunidad para las actividades de ejecución nacional se concederá a través de subvenciones de funcionamiento al Centro Nacional Europass.

Los Centros Nacionales Europass deberán estar establecidos como personas jurídicas y no recibirán ninguna otra subvención de funcionamiento con cargo al presupuesto comunitario.

2.1.

Las subvenciones se concederán previa aprobación del programa de trabajo relativo a las actividades enumeradas en el artículo 11 de la presente Decisión y basado en especificaciones concretas.

2.2.

El porcentaje de cofinanciación no excederá el 50 % del coste total de las actividades concernidas.

2.3.

Para la ejecución de la presente Decisión, la Comisión podrá recurrir a expertos y a organizaciones de asistencia técnica, cuya financiación podrá efectuarse con cargo a la dotación presupuestaria global de la Decisión. Además, la Comisión podrá organizar seminarios, coloquios u otros encuentros de expertos que puedan facilitar la ejecución de la Decisión, y llevar a cabo acciones adecuadas de información, publicación y difusión.


31.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 390/21


REGLAMENTO (CE) N o 2242/2004 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 976/1999 por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias distintas de las de cooperación al desarrollo que, dentro del marco de la política de cooperación comunitaria, contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho así como respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales en los terceros países

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 181 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La acción comunitaria de fomento de los derechos humanos y los principios democráticos establecida en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 8 de mayo de 2001 sobre el papel de la Unión Europea en el fomento de los derechos humanos y la democratización en terceros países continuará después de 2004. El Reglamento (CE) no 975/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias de cooperación al desarrollo que contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho, así como el de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales (2) y el Reglamento (CE) no 976/1999 (3) han demostrado ser instrumentos jurídicos adecuados para la prestación de la ayuda técnica y financiera de la Comunidad, destinada a actividades en el ámbito de los derechos humanos y la democratización en países en desarrollo y otros terceros países que tratan de lograr los objetivos generales en esta esfera. Ahora bien, el período de validez de dichos Reglamentos expira el 31 de diciembre de 2004. Es, por tanto, necesario prorrogar ese período.

(2)

Sobre la base de la relación entre el importe de referencia financiera incluido en el Reglamento (CE) no 976/1999 y los créditos indicativos para derechos humanos y democratización hasta 2006, se incluye en el presente Reglamento un importe de referencia financiera prorrogado en la acepción del punto 34 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (4), correspondiente a la duración ampliada del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado.

(3)

Las disposiciones del Reglamento (CE) no 976/1999 del Consejo sobre procedimientos para la ejecución de la ayuda deben adaptarse a los requisitos jurídicos del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5) en lo que se refiere a la realización de las misiones de observación electoral de la UE.

(4)

La protección de los intereses financieros de la Comunidad y la lucha contra el fraude y las irregularidades forman parte integrante del Reglamento (CE) no 976/1999 del Consejo. Concretamente, los convenios y contratos celebrados de conformidad con dicho Reglamento deben autorizar a la Comisión a aplicar las medidas contempladas en el Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (6).

(5)

Las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) no 976/1999 del Consejo deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(6)

El Reglamento (CE) no 976/1999 debe modificarse en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 976/1999 queda modificado como sigue:

1)

En el punto 2 del artículo 3 se añade la siguiente letra:

«h)

el apoyo a los esfuerzos destinados a promover la creación de agrupaciones de países democráticos en el seno de los órganos de las Naciones Unidas, agencias especializadas y organizaciones de carácter regional.».

2)

En el apartado 1 del artículo 5 se añade la siguiente frase:

«En el caso de las misiones de la UE de observación electoral y de intervenciones amicus curiae, las personas físicas pueden obtener un apoyo financiero al amparo del presente Reglamento.».

3)

En el artículo 6, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Para que puedan recibir ayuda de la Comunidad, los socios mencionados en la primera frase del apartado 1 del artículo 5 deberán tener su sede principal en un tercer país que pueda recibir ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento o en un Estado miembro de la Comunidad.».

4)

El apartado 3 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento adoptará la forma de subvenciones o contratos. En el contexto de las operaciones contempladas en el artículo 2, los miembros de las misiones de la UE de observación electoral pagados con los fondos de los créditos destinados a derechos humanos y democratización serán contratados de conformidad con los procedimientos establecidos por la Comisión.».

5)

En el artículo 11, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El importe de referencia financiera para la aplicación del presente Reglamento durante el período comprendido entre 2005 y 2006 será de 78 millones de euros.».

6)

Los artículos 12 y 13 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 12

1.   La Comisión adoptará el marco para la programación y determinación de las actividades comunitarias.

El marco consistirá, concretamente, en:

a)

programas indicativos plurianuales y actualizaciones anuales de estos programas,

b)

programas de trabajo anuales.

En situaciones particulares, podrán aprobarse medidas específicas que no estén comprendidas en ningún programa de trabajo anual.

2.   La Comisión presentará un informe anual en el que se establezcan los programas para el año siguiente por región y por sector e informará al Parlamento Europeo sobre su aplicación.

La Comisión será responsable de la gestión y adaptación, con arreglo al presente Reglamento y conforme a las necesidades de flexibilidad, de los programas de trabajo anuales que han sido definidos en el marco general de los programas indicativos plurianuales. Las decisiones adoptadas reflejarán las prioridades y preocupaciones más importantes de la Unión Europea en materia de consolidación de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, y vendrán determinadas por la naturaleza especial de los programas. La Comisión mantendrá al Parlamento Europeo plenamente informado de este proceso.

3.   La Comisión ejecutará las operaciones comunitarias comprendidas por el presente Reglamento de conformidad con los procedimientos presupuestarios y de otro tipo en vigor, en especial aquéllos establecidos en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

Artículo 13

1.   Los instrumentos a los que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 12 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 14.

En los casos en los que las modificaciones de los programas de trabajo anuales mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 12 no excedan de un 20 % del importe total que se les haya asignado o no cambien sustancialmente la naturaleza de los proyectos o programas que comprendan, será la Comisión la que adopte dichas modificaciones. Informará de ello al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 14.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, las decisiones de financiación correspondientes a proyectos y programas que no estén comprendidos en los programas de trabajo anuales y excedan de 1 millón de euros se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 14.».

7)

El apartado 2 del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 4 y los apartados 1, 2 y 4 del artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (8), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 30 días.».

8)

Se suprime la segunda frase del artículo 16.

9)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Todo convenio o contrato celebrado de conformidad con el presente Reglamento establecerá expresamente que la Comisión o el Tribunal de Cuentas podrán controlar, mediante verificación de documentos o inspección in situ, a todos los contratistas y subcontratistas que hayan percibido fondos comunitarios. Será de aplicación el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 (9).».

10)

En el párrafo segundo del artículo 21, la fecha «31 de diciembre de 2004» se sustituye por «31 de diciembre de 2006».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN


(1)  Dictamen emitido el 16 de diciembre de 2004 (aún no publicado en el Diario Oficial) .

(2)  DO L 120 de 8.5.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3)  DO L 120 de 8.5.1999, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(4)  DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo interinstitucional modificado por la Decisión 2003/429/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).

(5)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(6)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.


31.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 390/24


DIRECTIVA 2004/108/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2004

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética (3) ha sido objeto de revisión de conformidad con la iniciativa conocida como simplificación de la legislación en el mercado interior (SLIM). Tanto el procedimiento SLIM como una posterior consulta pormenorizada han revelado la necesidad de completar, reforzar y clarificar el marco establecido por la Directiva 89/336/CEE.

(2)

Los Estados miembros son responsables de garantizar que las radiocomunicaciones, incluidas la recepción por radio y los servicios de radioaficionados operados de conformidad con la normativa sobre radiotransmisiones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), las redes de suministro eléctrico y las redes de telecomunicaciones, así como los equipos conectados a los mismos, estén protegidos de las perturbaciones electromagnéticas.

(3)

Las disposiciones de Derecho nacional de protección frente a las perturbaciones electromagnéticas deben armonizarse para garantizar la libre circulación de aparatos eléctricos y electrónicos sin reducir los niveles justificados de protección en los Estados miembros.

(4)

La protección frente a las perturbaciones electromagnéticas requiere la imposición de obligaciones a los distintos operadores económicos. Estas obligaciones deben aplicarse de forma ajustada y efectiva para lograr esta protección.

(5)

Debe regularse la compatibilidad electromagnética de los equipos con objeto de garantizar el funcionamiento del mercado interior, es decir, de un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales.

(6)

Entre los equipos que cubre la presente Directiva deben figurar tanto los aparatos como las instalaciones fijas. No obstante, deben formularse disposiciones distintas para cada grupo, dado que los aparatos como tales pueden circular libremente dentro de la Comunidad, mientras que las instalaciones fijas se instalan para un uso permanente y en un sitio predefinido como conjuntos de distintos tipos de aparatos y, cuando procede, de otros dispositivos. La composición y función de estas instalaciones corresponde en la mayoría de los casos a las necesidades particulares de sus operadores.

(7)

La presente Directiva no debe cubrir los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación dado que éstos ya están regulados por la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (4). Los requisitos de compatibilidad electromagnética de ambas Directivas alcanzan el mismo nivel de protección.

(8)

La presente Directiva no debe cubrir la aviación o los equipos destinados a instalarse en aviones, dado que ya son objeto de normas especiales comunitarias o internacionales que rigen la compatibilidad electromagnética.

(9)

La presente Directiva no necesita regular los equipos intrínsecamente inocuos en términos de compatibilidad electromagnética.

(10)

La presente Directiva no debe cubrir la seguridad de los equipos, dado que ya existe legislación comunitaria o nacional que se ocupa de este aspecto.

(11)

Cuando la presente Directiva regule los aparatos, hará referencia a aparatos acabados y comercializados por primera vez en el mercado comunitario. Ciertos componentes o subconjuntos deben, bajo determinadas condiciones, considerarse aparatos si están a disposición del usuario final.

(12)

Los principios sobre los que se fundamenta la presente Directiva son los establecidos en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985 relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización (5). De conformidad con ese enfoque, el diseño y la fabricación de equipos están sujetos a requisitos esenciales relacionados con la compatibilidad electromagnética. Estos requisitos se expresan técnicamente mediante normas europeas armonizadas, que deberán adoptar los distintos organismos europeos de normalización: Comité Europeo de Normalización (CEN), Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) e Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI). El CEN, el CENELEC y el ETSI están considerados como las instituciones competentes en el ámbito de la presente Directiva para la adopción de normas armonizadas, que redactan de conformidad con las orientaciones generales de cooperación entre estos organismos y la Comisión, y con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (6).

(13)

Las normas armonizadas reflejan los últimos progresos generalmente reconocidos por lo que respecta a la compatibilidad electromagnética en la Unión Europea. El funcionamiento del mercado interior se verá beneficiado, por consiguiente, por la presencia de normas de compatibilidad electromagnética de los equipos, armonizadas a escala comunitaria. Una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea la referencia a estas normas, su cumplimiento debe establecer la presunción de conformidad con los requisitos esenciales pertinentes, si bien deben permitirse otros métodos de demostración de esta conformidad. El cumplimiento de una norma armonizada supone la conformidad con sus disposiciones y la demostración de dicha conformidad mediante los métodos que describe la norma armonizada o a los que ésta hace referencia.

(14)

Los fabricantes de equipos destinados a ser conectados a redes deben construirlos de forma que las redes no se vean afectadas por una degradación inaceptable del servicio cuando se utilicen en condiciones operativas normales. Los operadores de redes deben construirlas de modo que los fabricantes de equipos que puedan conectarse a ellas no se vean expuestos a trabas desproporcionadas con objeto de evitar que las redes padezcan una degradación del servicio inaceptable. Las organizaciones de normalización europeas deben tener debidamente en cuenta ese objetivo (incluidos los aspectos acumulativos de los tipos pertinentes de fenómenos electromagnéticos) a la hora de desarrollar normas armonizadas.

(15)

Sólo debe ser posible comercializar o poner en servicio aparatos si los fabricantes afectados demuestran que estos aparatos han sido diseñados y fabricados de conformidad con las exigencias de la presente Directiva. Los aparatos comercializados deben llevar el marcado «CE» que certifique el cumplimiento de la presente Directiva. Si bien la evaluación de la conformidad debe ser responsabilidad del fabricante, sin ninguna necesidad de recurrir a un organismo independiente de evaluación de la conformidad, los fabricantes podrán recurrir libremente a los servicios de un organismo de este tipo.

(16)

El requisito de evaluación de la conformidad debe obligar al fabricante a realizar una valoración de compatibilidad electromagnética del aparato basada en los fenómenos pertinentes, con objeto de determinar si se cumplen los requisitos de protección con arreglo a la presente Directiva.

(17)

Cuando los aparatos puedan tener varias configuraciones, la evaluación de compatibilidad electromagnética debe confirmar si cumplen los requisitos de protección en las configuraciones previsibles por el fabricante como representativas de un uso normal de las aplicaciones previstas; en tales casos, debe bastar con realizar una evaluación sobre la base de la configuración que más probabilidades tenga de provocar las perturbaciones máximas y de la configuración más susceptible a éstas.

(18)

Las instalaciones fijas, incluidas las máquinas de gran tamaño y las redes, pueden generar perturbaciones electromagnéticas, o verse afectadas por éstas. Puede existir una interfaz entre las instalaciones fijas y los aparatos, y las perturbaciones electromagnéticas producidas por las instalaciones fijas pueden afectar a los aparatos, y viceversa. En términos de compatibilidad electromagnética, carece de importancia que las perturbaciones electromagnéticas sean producidas por los aparatos o por una instalación fija. En consecuencia, las instalaciones fijas y los aparatos deben someterse a un sistema coherente y global de requisitos esenciales. Debe ser posible utilizar normas armonizadas para instalaciones fijas con objeto de demostrar la conformidad con los requisitos esenciales que cubren estas normas.

(19)

Debido a sus características específicas, las instalaciones fijas no necesitan la colocación del marcado «CE» o la declaración de conformidad.

(20)

No procede efectuar la evaluación de la conformidad del aparato comercializado para su incorporación en una instalación fija concreta, y que de otro modo no se comercializaría, de forma separada de la instalación fija a la que se incorporará. En consecuencia, estos aparatos deben estar exentos de los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables normalmente a los aparatos. No obstante, no debe permitirse que estos aparatos comprometan la conformidad de la instalación fija a la que se incorporan. Si un aparato debiera ser incorporado en varias instalaciones fijas idénticas, la identificación de las características de compatibilidad electromagnética de dichas instalaciones debe ser suficiente para asegurar la exención del procedimiento de evaluación de la conformidad.

(21)

Es necesario un período transitorio para garantizar que los fabricantes y las demás partes afectadas puedan adaptarse al nuevo sistema normativo.

(22)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar el funcionamiento del mercado interior exigiendo que los equipos cumplan un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(23)

Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 89/336/CEE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva regula la compatibilidad electromagnética de los equipos. Busca garantizar el funcionamiento del mercado interior exigiendo que los equipos cumplan un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética. La presente Directiva se aplica a los equipos, tal como se definen en el artículo 2.

2.   La presente Directiva no se aplicará a:

a)

los equipos cubiertos por la Directiva 1999/5/CE;

b)

los productos, componentes y equipos aeronáuticos mencionados en el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (7);

c)

los equipos de radio utilizados por radioaficionados, en el sentido del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptado en el marco de la Constitución y el Convenio de la UIT (8), salvo que los equipos sean comercializados. No se considerarán equipos comercializados los kits de componentes para ser montados por radioaficionados y los equipos comerciales modificados por y para el uso de estos radioaficionados.

3.   La presente Directiva no se aplicará a los equipos cuyas características físicas sean tales que:

a)

no puedan generar o contribuir a las emisiones electromagnéticas que superen un nivel que permita a los equipos de radio y de telecomunicaciones, y a otros equipos, funcionar de la forma prevista; y

b)

funcionen sin una degradación inaceptable en presencia de perturbaciones electromagnéticas normales derivadas de su uso previsto.

4.   Cuando, en el caso de uno de los equipos a que se refiere el apartado 1, haya otras directivas comunitarias que regulen de una forma más específica todos o parte de los requisitos esenciales considerados en el Anexo I, la presente Directiva no se aplicará, o dejará de aplicarse, a ese equipo en lo que respecta a dichos requisitos a partir de la fecha de aplicación de las citadas directivas.

5.   La presente Directiva no afectará a la aplicación de la legislación comunitaria o nacional que rige la seguridad de los equipos.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«equipo»: cualquier aparato o instalación fija;

b)

«aparatos»: cualquier aparato acabado, o una combinación de ellos comercializada como unidad funcional única destinada al usuario final, y que pueda generar perturbaciones electromagnéticas, o cuyo funcionamiento pueda verse afectado por estas perturbaciones;

c)

«instalación fija»: combinación particular de varios tipos de aparatos y, cuando proceda, de otros dispositivos, ensamblados, instalados y destinados a un uso permanente en un sitio predefinido;

d)

«compatibilidad electromagnética»: capacidad de que un equipo funcione de forma satisfactoria en su entorno electromagnético sin introducir perturbaciones electromagnéticas intolerables para otros equipos en ese entorno;

e)

«perturbación electromagnética»: cualquier fenómeno electromagnético que pueda crear problemas de funcionamiento a un equipo. Una perturbación electromagnética puede consistir en un ruido electromagnético, una señal no deseada o una modificación del propio medio de propagación;

f)

«inmunidad»: aptitud de un equipo para funcionar de la forma prevista sin experimentar una degradación en presencia de perturbaciones electromagnéticas;

g)

«fines de seguridad»: los fines de proteger la vida humana o la propiedad;

h)

«entorno electromagnético»: todos los fenómenos electromagnéticos observables en un sitio determinado.

2.   A efectos de la presente Directiva, se considerará aparato, en el sentido de la letra b) del apartado 1:

a)

los «componentes» o «subconjuntos» destinados a ser incorporados en un aparato por el usuario final, que puedan generar perturbaciones electromagnéticas, o cuyo funcionamiento pueda verse afectado por estas perturbaciones;

b)

las «instalaciones móviles», definidas como una combinación de aparatos y, en su caso, de otros dispositivos, destinada a ser trasladada y utilizada en diversos sitios.

Artículo 3

Comercialización y/o puesta en servicio

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que sólo se comercialicen y/o pongan en servicio los equipos que cumplan los requisitos de la presente Directiva cuando estén instalados, mantenidos y utilizados correctamente para los fines previstos.

Artículo 4

Libre circulación de los equipos

1.   Los Estados miembros no impedirán, por motivos de compatibilidad electromagnética, la comercialización y/o puesta en servicio en su territorio de equipos que cumplan la presente Directiva.

2.   Los requisitos de la presente Directiva no impedirán la aplicación en cualquier Estado miembro de las siguientes medidas especiales, relativas a la puesta en servicio o uso de equipos:

a)

medidas para superar un problema existente o previsto de compatibilidad electromagnética en un lugar específico;

b)

medidas adoptadas por motivos de seguridad para proteger las redes públicas de telecomunicaciones o las estaciones receptoras o transmisoras cuando se utilicen con fines de seguridad en situaciones de espectro bien definidas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE, los Estados miembros notificarán estas medidas especiales a la Comisión y a los demás Estados miembros.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las medidas especiales que se hayan aceptado.

3.   Los Estados miembros no crearán ningún obstáculo para la muestra o la demostración en ferias comerciales, exposiciones o acontecimientos similares de equipos que no cumplan la presente Directiva, siempre que se indique claramente mediante una señal visible que estos equipos no podrán comercializarse y/o ponerse en servicio mientras no se ajusten a la presente Directiva. La demostración sólo podrá tener lugar si se toman las medidas adecuadas para evitar perturbaciones electromagnéticas.

Artículo 5

Requisitos esenciales

Los equipos mencionados en el artículo 1 cumplirán los requisitos esenciales establecidos en el Anexo I.

Artículo 6

Normas armonizadas

1.   Por «norma armonizada» se entenderá la especificación técnica adoptada por un organismo de normalización europeo reconocido bajo el mandato de la Comisión, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE con objeto de establecer un requisito europeo. El cumplimiento de una «norma armonizada» no es obligatorio.

2.   El cumplimiento por parte de los equipos de las normas armonizadas pertinentes, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, creará la presunción, por parte de los Estados miembros, de conformidad con los requisitos esenciales mencionados en el Anexo I a los que dichas normas hagan referencia. Esta presunción de conformidad se limitará al ámbito de las normas armonizadas aplicadas y a los requisitos esenciales pertinentes cubiertos por tales normas armonizadas.

3.   Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que la norma armonizada no satisface totalmente los requisitos esenciales mencionados en el Anexo I, llevará esta cuestión ante el Comité permanente creado por la Directiva 98/34/CE (en adelante denominado «el Comité»), señalando sus motivos. El Comité dictaminará con la mayor brevedad.

4.   Una vez recibido el dictamen del Comité, la Comisión tomará una de las siguientes decisiones respecto a la referencia a la norma armonizada en cuestión:

a)

no publicarla;

b)

publicarla con restricciones;

c)

mantener la referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea;

d)

retirar la referencia del Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión informará a los Estados miembros sobre su decisión con la mayor brevedad.

CAPÍTULO II

APARATOS

Artículo 7

Procedimiento de evaluación de la conformidad de los aparatos

La conformidad del aparato con los requisitos esenciales establecidos en el Anexo I se demostrará mediante el procedimiento descrito en el Anexo II (control de fabricación interno). Sin embargo, a discreción del fabricante o de su representante autorizado en la Comunidad, podrá utilizarse también el procedimiento descrito en el Anexo III.

Artículo 8

Marcado «CE»

1.   Los aparatos cuyo cumplimiento de la presente Directiva haya sido demostrado mediante el procedimiento estipulado en el artículo 7 llevarán el marcado «CE» confirmándolo. La colocación del marcado «CE» será responsabilidad del fabricante o de su representante autorizado en la Comunidad. El marcado «CE» se colocará de conformidad con el Anexo V.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir la colocación en el aparato, en su envase o en las instrucciones de uso de marcados similares, en significado o forma gráfica, al marcado «CE» que puedan inducir a error a terceros.

3.   Se podrá colocar cualquier otro marcado en el aparato, en su envase o en las instrucciones de uso, a condición de que no afecte a la visibilidad o legibilidad del marcado CE.

4.   Sin perjuicio del artículo 10, si la autoridad competente determina que el marcado «CE» se ha colocado indebidamente, el fabricante o su representante autorizado en la Comunidad ajustará el aparato a las disposiciones relativas al marcado «CE» en las condiciones impuestas por el Estado miembro en cuestión.

Artículo 9

Otros marcados e información

1.   Cada aparato se identificará en términos de tipo, lote, número de serie o cualquier otra información que permita la identificación del aparato.

2.   Cada aparato irá acompañado del nombre y la dirección del fabricante y, si éste no estuviera establecido dentro de la Comunidad, del nombre y la dirección de su representante autorizado o de la persona en la Comunidad responsable de la comercialización del aparato en el mercado comunitario.

3.   El fabricante proporcionará información sobre cualquier precaución específica que deba tomarse al montar, instalar, mantener o utilizar el aparato, con objeto de garantizar que, una vez puesto en servicio, el aparato cumpla los requisitos de protección establecidos en el punto 1 del Anexo I.

4.   Los aparatos cuyo cumplimiento de los requisitos de protección no esté garantizado en zonas residenciales irán acompañados de una clara indicación de esta restricción de uso, que también aparecerá, si procede, en el envase.

5.   La información necesaria para permitir un uso del aparato conforme a los fines previstos estará recogida en las instrucciones que acompañen al aparato.

Artículo 10

Salvaguardias

1.   Cuando un Estado miembro compruebe que un aparato con el marcado «CE» incumple los requisitos de la presente Directiva, adoptará todas las medidas adecuadas para retirar el aparato del mercado, prohibir su comercialización o puesta en servicio, o restringir su libre circulación.

2.   El Estado miembro en cuestión informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre cualquier medida de este tipo, indicando los motivos y especificando, en particular, si la no conformidad obedece a:

a)

el incumplimiento de los requisitos esenciales mencionados en el Anexo I, cuando el aparato no cumple las normas armonizadas estipuladas en el artículo 6;

b)

la incorrecta aplicación de las normas armonizadas estipuladas en el artículo 6;

c)

deficiencias de las normas armonizadas estipuladas en el artículo 6.

3.   La Comisión consultará a las partes en cuestión con la mayor brevedad, tras lo cual informará a los Estados miembros sobre si, en su opinión, la medida está justificada o no.

4.   Cuando la medida mencionada en el apartado 1 se atribuya a una deficiencia de las normas armonizadas, la Comisión, tras consultar a las partes y si el Estado miembro en cuestión pretende mantener la medida, remitirá el asunto al Comité e iniciará el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 6.

5.   Cuando los aparatos no conformes se hayan sometido al procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el Anexo III, el Estado miembro en cuestión adoptará las medidas necesarias con respecto al autor de la declaración contemplada en el punto 3 del Anexo III, e informará en consecuencia a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 11

Decisiones en materia de retirada, prohibición o restricción de la libre circulación de los aparatos

1.   Cualquier decisión adoptada en virtud de la presente Directiva de retirar un aparato del mercado, prohibir o restringir su comercialización o puesta en servicio, o restringir su libre circulación, incluirá la motivación exacta en que se base. Estas decisiones se notificarán a la mayor brevedad a la parte afectada, a la que se informará al mismo tiempo de los recursos disponibles con arreglo al Derecho nacional en vigor en el Estado miembro en cuestión y sobre sus plazos.

2.   En el caso de la decisión a que se refiere el apartado 1, el fabricante, su representante autorizado o cualquier otra parte interesada tendrán la posibilidad de presentar por adelantado su opinión, a menos que tal consulta sea imposible debido a la urgencia de la medida que deba adoptarse, en particular, por necesidades de interés público.

Artículo 12

Organismos notificados

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos que hayan designado para llevar a cabo las funciones contempladas en el Anexo III. Al determinar los organismos que deban designarse, los Estados miembros aplicarán los criterios establecidos en el Anexo VI.

Esta notificación determinará si los organismos se han designado para llevar a cabo las funciones contempladas en el Anexo III para todos los aparatos cubiertos por la presente Directiva y/o los requisitos esenciales mencionados en el Anexo I, o si el alcance de la designación se limita a determinados aspectos específicos y/o categorías de aparatos.

2.   Se considerará que los organismos que cumplan los criterios de evaluación estipulados por las normas armonizadas pertinentes también cumplen los criterios establecidos en el Anexo VI e incluidos en el ámbito de dichas normas. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias a estas normas.

3.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los organismos notificados. La Comisión velará por la actualización de esta lista.

4.   Si un Estado miembro considera que un organismo notificado ha dejado de cumplir los criterios enumerados en el Anexo VI, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. La Comisión retirará la referencia a este organismo de la lista mencionada en el apartado 3.

CAPÍTULO III

INSTALACIONES FIJAS

Artículo 13

Instalaciones fijas

1.   El aparato comercializado y que pueda incorporarse a una instalación fija será objeto de todas las disposiciones pertinentes para los aparatos establecidas en la presente Directiva.

No obstante, las disposiciones de los artículos 5, 7, 8 y 9 no serán obligatorias en el caso de un aparato destinado a incorporarse en una instalación fija concreta y que, de otra forma, no se comercializaría. En tales casos, la documentación adjunta identificará la instalación fija y sus características de compatibilidad electromagnética e indicará las precauciones que deban tomarse para que la incorporación del aparato en la instalación fija no comprometa la conformidad de dicha instalación. Además, incluirá la información mencionada en los apartados 1 y 2 del artículo 9.

2.   Cuando haya indicios sobre la no conformidad de la instalación fija, especialmente cuando existan quejas sobre perturbaciones que ésta genere, las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión podrán solicitar pruebas de la conformidad de la instalación fija y, cuando proceda, realizarán una evaluación.

Cuando se demuestre la no conformidad, las autoridades competentes podrán imponer medidas adecuadas para que la instalación fija cumpla los requisitos de protección establecidos en el punto 1 del Anexo I.

3.   Los Estados miembros determinarán las disposiciones necesarias para la identificación de la persona o personas responsables del establecimiento de la conformidad de una instalación fija con los requisitos esenciales pertinentes.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Derogación

La Directiva 89/336/CEE queda derogada a partir del 20 de julio de 2007.

Las referencias a la Directiva 89/336/CEE se considerarán referencias a la presente Directiva de conformidad con la tabla de correspondencias que figura en el Anexo VII.

Artículo 15

Disposiciones transitorias

Los Estados miembros no impedirán la comercialización y/o la puesta en servicio de equipos que cumplan las disposiciones de la Directiva 89/336/CEE y hayan sido comercializados antes del 20 de julio de 2009.

Artículo 16

Incorporación a la legislación nacional

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 20 de enero de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán estas disposiciones a partir del 20 de julio de 2007. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de esta referencia con motivo de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito cubierto por la presente Directiva.

Artículo 17

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 18

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de diciembre de 2004

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

A. NICOLAÏ


(1)  DO C 220 de 16.9.2003, p. 13.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de noviembre de 2004.

(3)  DO L 139 de 23.5.1989, p. 19. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).

(4)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5)  DO C 136 de 4.6.1985, p. 1.

(6)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(7)  DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243 de 27.9.2003, p. 5).

(8)  Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones adoptados por la Conferencia de Plenipotenciarios adicional (Ginebra, 1992), modificados por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kioto, 1994).


ANEXO I

REQUISITOS ESENCIALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5

1.   Requisitos de protección

El diseño y la fabricación de los equipos, habida cuenta de los avances más recientes, garantizarán:

a)

que las perturbaciones electromagnéticas generadas queden limitadas a un nivel que permita a los equipos de radio y de telecomunicaciones u otros equipos funcionar con el fin para el que han sido previstos;

b)

un nivel de protección frente a las perturbaciones electromagnéticas previsibles que permita al equipo funcionar sin una degradación inaceptable en su uso previsto.

2.   Requisitos específicos para instalaciones fijas

Instalación y uso previsto de los componentes

Las instalaciones fijas se instalarán de conformidad con las buenas prácticas de ingeniería y con la información sobre el uso previsto de sus componentes, con vistas a cumplir los requisitos de protección establecidos en el punto 1. Dichas buenas prácticas de ingeniería deberán estar documentadas y la persona o personas responsables deberán mantener dicha documentación a disposición de las autoridades nacionales con fines de inspección durante el funcionamiento de la instalación fija.


ANEXO II

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7

(control de fabricación interno)

1.

El fabricante efectuará una evaluación de la compatibilidad electromagnética del aparato, basada en los fenómenos pertinentes, con vistas a cumplir los requisitos de protección que figuran en el punto 1 del Anexo I. La aplicación correcta de todas las normas armonizadas pertinentes cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea será equivalente a la realización de la evaluación de compatibilidad electromagnética.

2.

La evaluación de compatibilidad electromagnética tendrá en cuenta todas las condiciones normales previstas de funcionamiento. En los casos en que el aparato pueda tener diversas configuraciones, la evaluación de la compatibilidad electromagnética confirmará si el aparato cumple los requisitos de protección establecidos en el punto 1 del Anexo I en todas las configuraciones posibles identificadas por el fabricante como representativas de su uso previsto.

3.

De conformidad con las disposiciones establecidas en el Anexo IV, el fabricante redactará la documentación técnica que demuestre la conformidad del aparato con los requisitos esenciales de la presente Directiva.

4.

El fabricante o su representante autorizado en la Comunidad mantendrá la documentación técnica a disposición de las autoridades competentes durante un período de al menos diez años después de la fecha en que este aparato se fabricó por última vez.

5.

Una declaración CE de conformidad emitida por el fabricante o su representante autorizado en la Comunidad certificará que el aparato cumple todos los requisitos esenciales pertinentes.

6.

El fabricante o su representante autorizado en la Comunidad mantendrá la declaración CE de conformidad a disposición de las autoridades competentes durante un período de al menos diez años después de la fecha en que este aparato se fabricó por última vez.

7.

En caso de que ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos dentro de la Comunidad, la persona que comercialice el aparato en el mercado comunitario será la responsable de mantener la declaración CE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades competentes.

8.

El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que los productos se fabriquen de conformidad con la documentación técnica contemplada en el punto 3 y con las disposiciones de la presente Directiva que les sean aplicables.

9.

La documentación técnica y la declaración CE de conformidad se redactarán de conformidad con las disposiciones del Anexo IV.


ANEXO III

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7

1.

Este procedimiento consiste en aplicar el Anexo II, que se completará como sigue:

2.

El fabricante o su representante autorizado en la Comunidad presentará la documentación técnica al organismo notificado mencionado en el artículo 12 y pedirá una evaluación a dicho organismo. El fabricante o su representante autorizado en la Comunidad especificará al organismo notificado aquellos aspectos de los requisitos esenciales que deban ser evaluados por el organismo notificado.

3.

El organismo notificado revisará la documentación técnica y evaluará si dicha documentación demuestra debidamente que se han cumplido los requisitos de la Directiva que debe evaluar. Si se confirma el cumplimiento de los aparatos, el organismo notificado presentará una declaración al fabricante o a su representante autorizado en la Comunidad que confirme el cumplimiento de los aparatos. Esta declaración se limitará a aquellos aspectos de los requisitos esenciales evaluados por el organismo notificado.

4.

El fabricante incorporará la declaración del organismo notificado a la documentación técnica.


ANEXO IV

DOCUMENTACIÓN TÉCNICA Y DECLARACIÓN CE DE CONFORMIDAD

1.   Documentación técnica

La documentación técnica debe permitir la conformidad del aparato con los requisitos esenciales que deben valorarse. Ha de cubrir el diseño y fabricación del aparato y, en particular:

una descripción general del aparato;

pruebas de la conformidad con las normas armonizadas, si existen, aplicadas total o parcialmente;

cuando el fabricante no haya aplicado normas armonizadas, o sólo lo haya hecho parcialmente, una descripción y explicación de las medidas adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de la Directiva, incluida una descripción de la evaluación de la compatibilidad electromagnética estipulada en el punto 1 del Anexo II, los resultados de los cálculos realizados en su diseño, los exámenes efectuados, los informes de ensayo, etc.

una declaración del organismo notificado, cuando se haya seguido el procedimiento a que se refiere el Anexo III.

2.   Declaración CE de conformidad

La declaración CE de conformidad deberá contener, al menos, lo siguiente:

una referencia a la presente Directiva,

la identificación del aparato al que hace referencia, con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo 9,

el nombre y la dirección del fabricante y, cuando proceda, el nombre y la dirección de su representante autorizado en la Comunidad,

una referencia fechada a las especificaciones con arreglo a las cuales se declara la conformidad, con objeto de garantizar la conformidad del aparato con las disposiciones de la presente Directiva,

la fecha de la declaración,

la identidad y firma de la persona facultada para comprometer al fabricante o su representante autorizado.


ANEXO V

MARCADO «CE» A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8

El marcado «CE» consistirá en las iniciales «CE» con la siguiente forma:

Image

El marcado «CE» deberá tener una altura de al menos 5 mm. Si el marcado «CE» se reduce o amplía, deberán respetarse las proporciones indicadas en el anterior dibujo graduado.

El marcado «CE» deberá colocarse en el aparato o en su placa de características. Cuando no sea posible o no esté justificado debido a la naturaleza del aparato, deberá colocarse en el envase, en caso de que exista, y en los documentos que lo acompañen.

Cuando el aparato esté sujeto a otras directivas que cubran otros aspectos y que también prevean el marcado «CE», este último supondrá que el aparato también se ajusta a esas otras directivas.

No obstante, cuando una o más de estas directivas permita al fabricante, durante un período transitorio, elegir las disposiciones de aplicación, el marcado «CE» sólo supondrá la conformidad con las directivas aplicadas por el fabricante. En ese caso, deberán darse detalles sobre las directivas aplicadas, tal como se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, en los documentos, indicaciones o instrucciones que exijan las directivas y que acompañen a tales aparatos.


ANEXO VI

CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LOS ORGANISMOS QUE DEBAN NOTIFICARSE

1.

Los organismos notificados por los Estados miembros deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a)

disponibilidad del personal y de los medios y equipos necesarios;

b)

competencia técnica e integridad profesional del personal;

c)

independencia en la elaboración de los informes y en la realización de la función de verificación prevista por la presente Directiva;

d)

independencia del personal general y técnico con respecto a todas las partes interesadas, grupos o personas directa o indirectamente relacionados con el equipo en cuestión;

e)

mantenimiento por parte del personal del secreto profesional;

f)

tenencia de un seguro de responsabilidad civil a menos que dicha responsabilidad esté cubierta por el Estado miembro con arreglo al Derecho nacional.

2.

Las autoridades competentes de los Estados miembros comprobarán periódicamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 1.


ANEXO VII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 89/336/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, punto 1

Artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 1, punto 2

Artículo 2, apartado 1, letra e)

Artículo 1, punto 3

Artículo 2, apartado 1, letra f)

Artículo 1, punto 4

Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 1, puntos 5 y 6

Artículo 2, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 1, apartado 4

Artículo 2, apartado 3

Artículo 1, apartado 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5 y Anexo I

Artículo 5

Artículo 4, apartado 1

Artículo 6

Artículo 4, apartado 2

Artículo 7, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 1, letra b)

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8, apartado 1

Artículo 6, apartados 3 y 4

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9, apartado 1

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10, apartados 3 y 4

Artículo 9, apartado 3

Artículo 10, apartado 5

Artículo 9, apartado 4

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 1, primer párrafo

Artículo 7, Anexos II y III

Artículo 10, apartado 1, segundo párrafo

Artículo 8

Artículo 10, apartado 2

Artículo 7, Anexos II y III

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 4

Artículo 10, apartado 5

Artículo 7, Anexos II y III

Artículo 10, apartado 6

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 14

Artículo 12

Artículo 16

Artículo 13

Artículo 18

Anexo I, punto 1

Anexo IV, punto 2

Anexo I, punto 2

Anexo V

Anexo II

Anexo VI

Anexo III, último párrafo

Artículo 9, apartado 5


31.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 390/38


DIRECTIVA 2004/109/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2004

sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 44 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La existencia de mercados de valores eficientes, transparentes e integrados contribuye a hacer realidad el mercado único en la Comunidad y estimula el crecimiento y la creación de empleo a través de una mejor distribución del capital y una reducción de costes. La divulgación de información exacta, completa y puntual sobre los emisores de valores fomenta la confianza continua del inversor y permite una evaluación informada de su rendimiento y sus activos. Con ello mejora la protección de los inversores y aumenta la eficiencia del mercado.

(2)

A tal fin, los emisores de valores deben asegurar a los inversores la apropiada transparencia, a través de un flujo regular de información. Por el mismo motivo, los accionistas, o las personas físicas o jurídicas que tengan derechos de voto o instrumentos financieros que den derecho a adquirir acciones existentes con derecho de voto, deben también informar a los emisores de la adquisición u otras modificaciones de participaciones importantes en empresas, de forma que estas últimas puedan mantener informado al público.

(3)

La Comunicación de la Comisión de 11 de mayo de 1999, titulada «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción», define una serie de actuaciones necesarias para completar el mercado único de servicios financieros. El Consejo Europeo de Lisboa de marzo de 2000 solicita la ejecución de este plan de acción antes del fin de 2005. El Plan de acción subraya la necesidad de elaborar una Directiva que refuerce los requisitos de transparencia. Esa necesidad fue confirmada por el Consejo Europeo de Barcelona de marzo de 2002.

(4)

La presente Directiva debe ser compatible con las funciones y cometidos que el Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del Banco Central Europeo confieren al SEBC y a los bancos centrales de los Estados miembros; debe prestarse especial atención a los bancos centrales de los Estados miembros cuyas acciones estén actualmente admitidas a negociación en un mercado regulado, a fin de garantizar la persecución de los objetivos del Derecho comunitario primario.

(5)

Con una mayor armonización de las disposiciones del Derecho nacional sobre los requisitos de información periódica y continua impuestos a los emisores de valores se debe conseguir un elevado nivel de protección de los inversores en la Comunidad. No obstante, la presente Directiva no afecta a la actual legislación comunitaria aplicable a las participaciones emitidas por organismos de inversión colectiva, con excepción de los de tipo cerrado, o a las participaciones adquiridas o cedidas en tales organismos.

(6)

La supervisión de un emisor de acciones, o de obligaciones cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1 000 euros, a efectos de la presente Directiva, se realizará en mejores condiciones si de ella se encarga el Estado miembro en que el emisor tenga su domicilio social. A este respecto, es vital asegurar la coherencia con la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (4). En la misma línea, debe introducirse una cierta flexibilidad para permitir que los emisores de terceros países y las sociedades de la Comunidad que emiten solamente obligaciones distintas de las mencionadas puedan elegir el Estado miembro de origen.

(7)

Un elevado nivel de protección del inversor en la Comunidad permitiría eliminar barreras a la admisión de valores en mercados regulados situados o que operan en un Estado miembro. Tiene que dejar de permitirse que Estados miembros distintos del de origen restrinjan la admisión de valores a sus mercados regulados mediante la imposición de requisitos más rigurosos de información periódica y continua sobre emisores cuyos valores se admiten a cotización en otro mercado regulado.

(8)

La supresión de obstáculos conforme al principio del Estado miembro de origen que rige la presente Directiva no debe afectar a los ámbitos no cubiertos por la misma, como los derechos de los accionistas a intervenir en la administración de un emisor; ni debe afectar al derecho del Estado miembro de origen a solicitar, asimismo, al emisor que publique parte o la totalidad de la información regulada a través de la prensa.

(9)

El Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, sobre la aplicación de las normas internacionales de contabilidad (5) abrió ya la vía para la convergencia de las normas de información financiera en toda la Comunidad con respecto a los emisores cuyos valores están admitidos a negociación en un mercado regulado y que están obligados a elaborar cuentas consolidadas. Así pues, ya existe un régimen específico para los emisores de valores más allá del régimen general aplicable a todas las sociedades establecido en las Directivas sobre el derecho de sociedades. La presente Directiva se basa en este planteamiento por lo que se refiere a los informes financieros anuales e intermedios, con inclusión del principio de ofrecer una imagen fiel de los activos y pasivos, de la situación financiera y de los resultados del emisor. El resumen de los estados financieros, como parte de un informe financiero semestral, constituye igualmente una base suficiente para ofrecer tal imagen fiel de los seis primeros meses del ejercicio de un emisor.

(10)

Una vez que los valores del emisor hayan sido admitidos en un mercado regulado, la información se suministrará año tras año mediante un informe financiero anual. Facilitar más la comparación de los informes financieros anuales solamente es útil para los inversores en los mercados de valores si tienen la certeza de que la información se publicará en un plazo determinado tras la conclusión del ejercicio. En lo que se refiere a las obligaciones admitidas a negociación en un mercado regulado con anterioridad al 1 de enero de 2005 y emitidas por emisores constituidos en un tercer país, el Estado miembro de origen podrá permitir a los emisores, en caso de que se cumplan ciertas condiciones, que no elaboren informes financieros anuales de conformidad con las normas recogidas en la presente Directiva.

(11)

La presente Directiva introduce informes financieros semestrales más exhaustivos en el caso de los emisores de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado. Ello debe permitir a los inversores evaluar con mayor fundamento la situación del emisor.

(12)

Un Estado miembro de origen puede eximir de la obligación de presentar informes semestrales a los emisores de obligaciones en los siguientes casos:

entidades de crédito que actúen como emisores de obligaciones a pequeña escala,

emisores que ya existan en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva y que emitan exclusivamente obligaciones que cuenten con la garantía incondicional e irrevocable del Estado miembro de origen o de uno de sus entes públicos territoriales, o

durante un periodo transitorio de diez años, únicamente a aquellas obligaciones admitidas a negociación en un mercado regulado con anterioridad al 1 de enero de 2005 que puedan ser adquiridas únicamente por inversores profesionales. En caso de que un Estado miembro de origen conceda una excepción de esta naturaleza, no podrá ampliarse a ningún tipo de obligaciones admitidas posteriormente en un mercado regulado.

(13)

El Parlamento Europeo y el Consejo acogen con satisfacción el compromiso de la Comisión de examinar rápidamente la mejora de la transparencia de las políticas de remuneración, la remuneración total pagada, incluida cualquier compensación presente o aplazada, y las prestaciones en especie concedidas a cada miembro de los órganos de administración, gestión o control con arreglo a su Plan de acción «Modernización del Derecho de sociedades y mejora de la gobernanza empresarial en la Unión Europea» de 21 de mayo de 2003, así como su intención de formular en un futuro próximo una recomendación sobre este tema.

(14)

El Estado miembro de origen debe alentar a los emisores cuyas acciones se admiten a cotización en un mercado regulado y cuyas actividades principales se encuentran en la industria extractiva a que, en los informes financieros anuales, revelen los pagos realizados a los Gobiernos. El Estado miembro de origen debe fomentar asimismo una mayor transparencia por lo que se refiere a dichos pagos en el marco establecido en diversos foros financieros internacionales.

(15)

La presente Directiva dará asimismo carácter obligatorio a los informes semestrales en el caso de los emisores exclusivamente de obligaciones en mercados regulados. Únicamente deben contemplarse excepciones para los mercados mayoristas atendiendo a un valor nominal unitario a partir de 50 000 euros, como se prevé en la Directiva 2003/71/CE. En caso de que se emitan obligaciones en otra divisa, las exenciones sólo deben ser posibles cuando el valor nominal en esa divisa sea, en la fecha de emisión, al menos equivalente a 50 000 euros.

(16)

Para obtener información aún más fiable y puntual sobre el rendimiento económico del emisor a lo largo del año es necesario aumentar también la frecuencia de los informes intermedios. Debe introducirse, por tanto, la obligación de publicar una declaración intermedia de gestión durante el primer semestre del ejercicio y una segunda declaración durante el segundo semestre. Los emisores de acciones que ya publiquen informes financieros trimestrales no deben estar obligados a publicar declaraciones intermedias de los administradores.

(17)

El emisor o sus órganos de administración, gestión o control, o los responsables en el seno del emisor deben estar sujetos a las normas de responsabilidad pertinentes, según lo establecido en la legislación o reglamentación nacional de cada Estado miembro. Los Estados miembros deben poder determinar libremente el alcance de la responsabilidad.

(18)

El público debe ser informado de los cambios en las participaciones importantes de emisores cuyas acciones se negocian en un mercado regulado situado o que opera en la Comunidad. Esta información debe permitir que los inversores adquieran o enajenen acciones con pleno conocimiento de los cambios en la estructura de los derechos de voto; también debe aumentar el control efectivo de los emisores y la transparencia general del mercado en lo que respecta a movimientos de capital importantes. En determinadas circunstancias, debe facilitarse información sobre las acciones o los instrumentos financieros determinados en el artículo 13 y depositados como garantía.

(19)

El artículo 9 y la letra c) del artículo 10 no deben aplicarse a las acciones entregadas a los miembros del SEBC o facilitadas por éstos en sus funciones de autoridades monetarias, siempre que no se ejerzan los derechos de voto vinculados a dichas acciones; la referencia a una «corta duración» del artículo 11 debe entenderse en relación con las operaciones de crédito efectuadas de conformidad con el Tratado y con los actos jurídicos del Banco Central Europeo (BCE), en particular las Directrices de este último sobre instrumentos y procedimientos monetarios y TARGET, y con las operaciones de crédito a efectos del desempeño de funciones equivalentes con arreglo a disposiciones nacionales.

(20)

Con el fin de evitar un esfuerzo innecesario a algunos participantes del mercado y aclarar quién ejerce de hecho influencia sobre un emisor, no hace falta exigir requisitos de notificación de participaciones importantes en acciones, u otros instrumentos financieros determinados en el artículo 13, que den derecho a adquirir acciones por lo que respecta a los creadores de mercado o custodios, o de participaciones en acciones u otros instrumentos financieros adquiridos exclusivamente a efectos de compensación y liquidación, dentro de los límites y garantías aplicables en el conjunto de la Comunidad. Debe autorizarse al Estado miembro de origen a conceder excepciones limitadas por lo que respecta a las participaciones en las carteras de negociación de entidades de crédito y empresas de inversión.

(21)

Con objeto de clarificar quién tiene en realidad participaciones importantes en acciones u otros instrumentos financieros de un mismo emisor en el conjunto de la Comunidad, las empresas matrices no deben estar obligadas a agregar sus propias participaciones con las participaciones gestionadas por organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o empresas de inversión, siempre que estos organismos o empresas ejerzan los derechos de voto independientemente de sus empresas matrices y cumplan determinadas condiciones adicionales.

(22)

La información continua de los tenedores de valores admitidos a negociación en un mercado regulado debe seguir basándose en el principio de igualdad de trato. Esta igualdad de trato afecta únicamente a los accionistas que se encuentran en la misma posición y, por lo tanto, no prejuzga el problema de cuántos derechos de voto pueden atribuirse a una acción particular. Por la misma razón, los tenedores de obligaciones con igualdad de rango deben seguir beneficiándose de la igualdad de trato, incluso en el caso de deuda pública. Debe facilitarse información a los accionistas y obligacionistas en las juntas generales. En particular, los accionistas u obligacionistas situados en el extranjero deben participar más activamente en el sentido de que deben poder nombrar representantes que actúen en su nombre. Por los mismos motivos, debe decidirse en una junta general de accionistas o de obligacionistas la conveniencia de utilizar tecnologías modernas de información y comunicación. En tal caso, los emisores deben establecer mecanismos para informar efectivamente a los tenedores de sus acciones u obligaciones, en la medida en que les sea posible identificarlos.

(23)

La supresión de barreras y la aplicación efectiva de nuevos requisitos comunitarios en materia de información requieren también un control adecuado por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen. La presente Directiva debe ofrecer al menos un mínimo de garantía de que dicha información estará disponible puntualmente. Por este motivo, en cada Estado miembro debe existir por lo menos un sistema de archivo y almacenamiento.

(24)

La obligación de que el emisor traduzca toda la información continua y periódica a todas las lenguas pertinentes de todos los Estados miembros en los que sus valores se admiten a negociación, lejos de estimular la integración de los mercados de valores, tiene efectos disuasorios sobre la admisión transfronteriza de valores a negociación en mercados regulados. Por ello, en ciertos casos debe autorizarse al emisor a facilitar la información en una lengua que sea habitual en el campo de las finanzas internacionales. Dado que es preciso realizar un esfuerzo particular para atraer inversores de otros Estados miembros y de terceros países, los Estados miembros ya no deben impedir que los accionistas, las personas que ejerzan derechos de voto o los tenedores de instrumentos financieros efectúen las notificaciones requeridas al emisor en una lengua que sea habitual en el campo de las finanzas internacionales.

(25)

El acceso de los inversores a la información sobre emisores debe organizarse mejor a escala comunitaria, con el fin de promover activamente la integración de los mercados europeos de capitales. Los inversores que no están situados en el Estado miembro de origen del emisor deben disfrutar de las mismas condiciones que los inversores situados en el Estado miembro de origen del emisor, cuando buscan acceso a dicha información. Esto se podría conseguir si el Estado miembro de origen asegura el cumplimiento de normas mínimas de calidad para la difusión de información en toda la Comunidad de forma rápida, no discriminatoria y en función del tipo de información regulada en cuestión. Además, la información difundida debe estar disponible en el Estado miembro de origen de forma centralizada, posibilitando que se cree una red europea accesible a precios razonables para los inversores particulares y sin ocasionar una duplicación innecesaria de los requisitos de registro para los emisores. Los emisores deben beneficiarse de la libertad de competencia al elegir los medios y operadores para la difusión de la información en virtud de la presente Directiva.

(26)

Para simplificar aún más el acceso del inversor a la información sobre sociedades en todos los Estados miembros, deben ser las autoridades supervisoras nacionales las que formulen las directrices para establecer las redes electrónicas, en estrecha consulta con las demás partes afectadas, en especial, los emisores de valores, los inversores, los participantes del mercado, los gestores de mercados regulados y los asesores de información financiera.

(27)

A fin de asegurar una protección eficaz de los inversores y el correcto funcionamiento de los mercados regulados, las normas relativas a la información que deben publicar los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado también deben aplicarse a los emisores que no tengan su domicilio social en un Estado miembro y que no estén incluidos en el ámbito del artículo 48 del Tratado. Debe garantizarse asimismo que se ponga a disposición del público de la Comunidad toda la oportuna información adicional sobre emisores comunitarios o de terceros países cuya divulgación se exija en un tercer país pero no en un Estado miembro.

(28)

Debe designarse en cada Estado miembro una autoridad competente única que asuma la responsabilidad final de supervisar el cumplimiento de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva, así como de la cooperación internacional. Dicha autoridad debe ser de carácter administrativo, y habría que garantizar su independencia de los actores económicos para evitar conflictos de intereses. No obstante, los Estados miembros podrían designar otra autoridad competente para comprobar que la información prevista en la presente Directiva se presenta de conformidad con el marco pertinente en materia de información financiera y adoptar las medidas oportunas en caso de descubrirse infracciones; dicha autoridad no ha de ser necesariamente de carácter administrativo.

(29)

El aumento de las actividades transfronterizas requiere una mayor cooperación entre las autoridades nacionales competentes, así como toda una serie de disposiciones que regule el intercambio de la información y las medidas preventivas. La organización de las tareas de regulación y supervisión en cada Estado miembro no debe restar eficacia a la cooperación entre las autoridades nacionales competentes.

(30)

En su reunión del 17 de julio de 2000, el Consejo creó un Comité de expertos sobre la reglamentación de los mercados europeos de valores mobiliarios. En su informe final, ese Comité propuso la introducción de nuevas técnicas legislativas basadas en un planteamiento en cuatro niveles: principios generales, medidas de ejecución, cooperación entre reguladores nacionales de valores, y cumplimiento del Derecho comunitario. La presente Directiva debe limitarse a enunciar principios «marco» de ámbito general, mientras que las medidas de ejecución, que han de ser adoptadas por la Comisión con la asistencia del Comité Europeo de Valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (6), deben establecer los detalles técnicos.

(31)

La Resolución adoptada por el Consejo Europeo de Estocolmo de marzo de 2001 respaldó el Informe final del Comité de expertos y el planteamiento en cuatro niveles para aumentar la eficacia y transparencia del proceso de elaboración de la legislación comunitaria sobre valores.

(32)

Según la citada Resolución, las medidas de ejecución deben emplearse con mayor frecuencia, para garantizar la actualización de las disposiciones técnicas en función de la evolución del mercado y de las prácticas de supervisión, debiendo establecerse plazos para todas las fases de adopción de las medidas de ejecución.

(33)

La Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de febrero de 2002, sobre la aplicación de la legislación en el marco de los servicios financieros también respaldó el informe del Comité de expertos, basándose en una declaración solemne efectuada el mismo día por el Presidente de la Comisión ante el Parlamento Europeo y en la carta de 2 de octubre de 2001 dirigida por el Comisario de Mercado Interior al Presidente de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento en relación con las garantías sobre el misión del Parlamento Europeo en este proceso.

(34)

El Parlamento Europeo debe disponer de un período de tres meses, a partir de la primera transmisión del proyecto de medidas de ejecución, para proceder a su examen y emitir un dictamen. Sin embargo, en casos de urgencia debidamente justificados, este período podría acortarse. Si, dentro de este período, el Parlamento aprobase una resolución, la Comisión tendría que volver a examinar su proyecto de medidas.

(35)

Pueden necesitarse medidas técnicas de ejecución de las normas fijadas en la presente Directiva para tener en cuenta la evolución de los mercados de valores. En consecuencia, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas de ejecución, a condición de que éstas no modifiquen los elementos fundamentales de la presente Directiva y siempre que la Comisión actúe según los principios establecidos en la misma y previa consulta al Comité Europeo de Valores.

(36)

Para ejercer sus poderes ejecutivos de conformidad con la presente Directiva, la Comisión debe respetar los principios siguientes:

la necesidad de asegurar la confianza de los inversores en los mercados financieros promoviendo normas rigurosas de transparencia en los mercados financieros;

la necesidad de proporcionar a los inversores una amplia gama de oportunidades de inversión competitivas y un nivel de divulgación y protección adaptado a sus circunstancias;

la necesidad de garantizar que autoridades reguladoras independientes hagan cumplir las normas de modo coherente, especialmente respecto de la lucha contra la delincuencia financiera;

la necesidad de elevados niveles de transparencia y consulta con todos los participantes del mercado y con el Parlamento Europeo y el Consejo;

la necesidad de fomentar la innovación en los mercados financieros si se quiere que sean dinámicos y eficientes;

la necesidad de asegurar la integración del mercado mediante una supervisión estrecha y reactiva de la innovación financiera;

la importancia de reducir el coste del capital, y de fomentar el acceso al mismo;

el equilibrio a largo plazo entre los costes y beneficios de cualquier medida de ejecución para los participantes en el mercado, con inclusión de las pequeñas y medianas empresas y los pequeños inversores;

la necesidad de estimular la competitividad internacional de los mercados financieros de la Comunidad sin perjuicio de la muy necesaria ampliación de la cooperación internacional;

la necesidad de lograr la igualdad de trato para todos los participantes en el mercado mediante el establecimiento, cuando proceda, de una regulación a nivel comunitario;

la necesidad de respetar las diferencias entre los mercados nacionales cuando éstas no afecten indebidamente a la coherencia del mercado único;

la necesidad de asegurar la coherencia con otras normas comunitarias en este ámbito, ya que los desequilibrios en la información y la falta de transparencia pueden comprometer el funcionamiento de los mercados y, lo más importante, pueden afectar adversamente a los consumidores y a los pequeños inversores.

(37)

Para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva o en las medidas de ejecución de la misma, debe detectarse rápidamente y, en su caso, sancionarse toda infracción de esos requisitos o medidas. Para ello, las medidas y sanciones deben ser suficientemente disuasorias y proporcionadas y ejecutarse de forma coherente. Los Estados miembros deben velar por que las decisiones tomadas por las autoridades competentes nacionales puedan ser objeto de recurso judicial.

(38)

La presente Directiva pretende modernizar los requisitos de transparencia actuales para los emisores de valores y para los inversores que adquieran o enajenen participaciones importantes de emisores cuyas acciones se admiten a cotización en un mercado regulado. La presente Directiva sustituye algunos de los requisitos establecidos en la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (7). Para poder reunir los requisitos de transparencia en un solo acto legislativo es necesario modificar dicha Directiva en consecuencia. No obstante, dicha modificación no debe afectar a la facultad de los Estados miembros de imponer requisitos adicionales con arreglo a los artículos 42 a 63 de la Directiva 2001/34/CE, que se mantienen en vigor.

(39)

La presente Directiva es conforme con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (8).

(40)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa, en particular, los principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(41)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, asegurar la confianza del inversor mediante una transparencia equivalente en toda la Comunidad y completar así el mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros en virtud de la legislación comunitaria vigente y pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(42)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece requisitos en relación con la divulgación de información periódica y continua sobre los emisores cuyos valores estén ya admitidos a negociación en un mercado regulado situado o que opera en un Estado miembro.

2.   La presente Directiva no se aplicará a las participaciones emitidas por organismos de inversión colectiva con excepción de los de tipo cerrado, ni a las participaciones adquiridas o cedidas en tales organismos.

3.   Los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones citadas en el apartado 3 del artículo 16 y en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 18 a los valores que sean admitidos a negociación en un mercado regulado, emitidos por los Estados miembros o por sus autoridades regionales o locales.

4.   Los Estados miembros podrán optar por no aplicar el artículo 17 a sus respectivos bancos centrales nacionales en su condición de emisores de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, si su admisión hubiera tenido lugar antes del 20 de enero de 2005.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

«valores», los valores mobiliarios tal como se definen en el punto 18 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (10), con excepción de los instrumentos del mercado monetario, según se definen en el punto 19 del apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva, que tengan un vencimiento inferior a 12 meses, a los que se aplicará la legislación nacional;

b)

«obligaciones», los bonos u otros títulos de deuda negociables, con excepción de los valores que sean equiparables a las acciones de sociedades o que, si se convierten o si se ejercen los derechos que confieren, den derecho a adquirir acciones o valores equiparables a acciones;

c)

«mercado regulado», un mercado con arreglo a la definición del punto 14 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE;

d)

«emisor», toda persona jurídica regida por el derecho privado o público, incluido un Estado, cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado, siendo el emisor, en el caso de los certificados de depósito que representan valores, el emisor de los valores representados;

e)

«accionista», toda persona física o jurídica regida por el derecho privado o público que posea, directa o indirectamente:

i)

acciones del emisor en nombre propio y por cuenta propia,

ii)

acciones del emisor en nombre propio, pero por cuenta de otra persona física o jurídica,

iii)

certificados de depósito, en cuyo caso se considera al tenedor del certificado de depósito como accionista de las participaciones subyacentes representadas por el certificado de depósito,

f)

«empresa controlada», toda empresa

i)

en la que una persona física o jurídica tenga la mayoría de los derechos de voto; o

ii)

con respecto a la cual una persona física o jurídica tenga el derecho de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración, gestión o control y de la que al mismo tiempo sea accionista o asociado, o

iii)

en la que una persona física o jurídica que sea accionista o asociado controle ella sola la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o de los asociados, respectivamente, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o asociados de la empresa de que se trate, o

iv)

sobre la cual una persona física o jurídica pueda ejercer o ejerza efectivamente una influencia dominante o control,

g)

«organismo de inversión colectiva con excepción del de tipo cerrado», los fondos de inversión y las sociedades de inversión:

i)

cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de los riesgos, y

ii)

cuyas participaciones, a petición del tenedor de las mismas, se readquieran o se rescaten, directa o indirectamente, con cargo a los activos de esas sociedades;

h)

«participaciones de un organismo de inversión colectiva», los valores emitidos por un organismo de inversión colectiva que representen los derechos de los participantes sobre los activos de tal organismo;

i)

«Estado miembro de origen»,

i)

en el caso de un emisor de obligaciones cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1 000 euros o de un emisor de acciones:

cuando el emisor esté establecido en la Comunidad, el Estado miembro en que tenga su domicilio social,

cuando el emisor esté establecido en un tercer país, el Estado miembro a cuya autoridad competente deba presentar la información anual de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2003/71/CE;

La definición de «Estado miembro de origen» se aplicará a las obligaciones no denominadas en euros, siempre que el valor nominal unitario sea, en la fecha de la emisión, inferior a 1 000 euros, a menos que equivalga aproximadamente a 1 000 euros;

ii)

para los emisores no contemplados en el inciso i), el Estado miembro elegido por el emisor de entre el Estado miembro en el cual tenga su domicilio social y aquellos Estados miembros que hayan admitido sus valores a cotización en un mercado regulado en su territorio. El emisor sólo podrá elegir un Estado como su Estado miembro de origen. Su elección seguirá siendo válida durante tres años al menos, salvo que sus valores dejen de admitirse a negociación en cualquier mercado regulado de la Comunidad;

j)

«Estado miembro de acogida», un Estado miembro en el que los valores se admitan a negociación en un mercado regulado, si es distinto del Estado miembro de origen;

k)

«información regulada», toda la información que el emisor, o cualquier otra persona que haya solicitado la admisión de valores a un mercado regulado sin el consentimiento del emisor, debe divulgar en virtud de la presente Directiva, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (11), o en virtud de las leyes, reglamentaciones o disposiciones administrativas de un Estado miembro, adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la presente Directiva;

l)

«medios electrónicos», los medios de equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital), el almacenamiento y la transmisión de datos, empleando cables, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;

m)

«sociedad de gestión», toda sociedad conforme a la definición del apartado 2 del artículo 1 bis de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (12);

n)

«creador de mercado»: la persona que se presenta regularmente en los mercados financieros declarándose dispuesta a negociar por cuenta propia, comprando y vendiendo instrumentos financieros con capital propio a los precios establecidos por ella;

o)

«entidad de crédito», toda empresa conforme a la definición de la letra a) del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (13);

p)

«valores emitidos de forma continua o repetida», obligaciones del mismo emisor, emitidas de modo continuo, o al menos dos emisiones distintas de valores de un tipo y/o clase similar.

2.   A efectos de la definición de «empresa controlada» del inciso ii) de la letra f) del apartado 1, los derechos del accionista en relación con la votación, los nombramientos y las destituciones incluirán los derechos de cualquier otra empresa controlada por el accionista y los de cualquier persona física o jurídica que actúen, aunque sea en nombre propio, por cuenta del accionista o de cualquier otra empresa controlada por éste.

3.   Para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de ejecución en relación con las definiciones establecidas en el apartado 1.

La Comisión deberá, en particular:

a)

establecer, a los efectos del inciso ii) de la letra i) del apartado 1, los requisitos de procedimiento con arreglo a los cuales un emisor puede hacer la elección del Estado miembro de origen;

b)

ajustar, cuando proceda a efectos de la elección del Estado miembro de origen mencionado en el inciso ii) de la letra i) del apartado 1, el período de tres años referente al historial del emisor en función de un eventual nuevo requisito de Derecho comunitario sobre la admisión a cotización en un mercado regulado;

c)

establecer, a efectos de la letra l) del apartado 1, una lista orientativa de medios que no deben ser considerados medios electrónicos, teniendo así en cuenta el anexo V de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (14).

Artículo 3

Integración de los mercados de valores

1.   El Estado miembro de origen podrá someter a un emisor a unos requisitos más estrictos que los fijados en la presente Directiva.

El Estado miembro de origen podrá asimismo someter a un accionista o a una persona física o jurídica de las mencionadas en los artículos 10 y 13 a unos requisitos más estrictos que los fijados en la presente Directiva.

2.   Un Estado miembro de acogida no podrá:

a)

en relación con la admisión de valores a un mercado regulado de su territorio, imponer requisitos de divulgación más estrictos que los establecidos en la presente Directiva o en el artículo 6 de la Directiva 2003/6/CE;

b)

por lo que se refiere a la notificación de la información, someter a un accionista o a una persona física o jurídica de las mencionadas en los artículos 10 y 13 a unos requisitos más estrictos que los fijados en la presente Directiva.

CAPÍTULO II

INFORMACIÓN PERIÓDICA

Artículo 4

Informes financieros anuales

1.   El emisor hará público su informe financiero anual a más tardar cuatro meses después de que finalice cada ejercicio, y se asegurará de que se mantenga a disposición pública durante al menos cinco años.

2.   El informe financiero anual comprenderá:

a)

los estados financieros auditados;

b)

el informe de gestión; y

c)

declaraciones efectuadas por los responsables en el seno del emisor, cuyo nombre y cargo se indicará claramente, a tenor de las cuales, hasta donde alcanzan sus conocimientos, los estados financieros elaborados con arreglo a las normas de contabilidad aplicables ofrecen una imagen fiel de los activos y pasivos, de la situación financiera y de los resultados del emisor y de las empresas comprendidas en la consolidación tomados en conjunto, y que el informe de gestión incluye una exposición fiel de la evolución y los resultados empresariales y de la situación del emisor y de las empresas comprendidas en la consolidación tomados en su conjunto, así como una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a que se enfrentan.

3.   Cuando se exija al emisor la preparación de cuentas consolidadas de conformidad con lo dispuesto en la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, sobre cuentas consolidadas (15), los estados financieros auditados incluirán dichas cuentas consolidadas elaboradas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 y las cuentas anuales de la empresa matriz elaboradas de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro en el que esté establecida la empresa matriz.

Cuando no se exija al emisor la preparación de cuentas consolidadas, los estados financieros auditados incluirán las cuentas elaboradas de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro en el que esté establecida la empresa matriz.

4.   Los estados financieros se auditarán de conformidad con los artículos 51 y 51 bis de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (16) y, si se exige al emisor la preparación de cuentas consolidadas, de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE.

El informe de auditoría, firmado por la persona o las personas responsables de auditar los estados financieros, se revelará íntegramente al público junto con el informe financiero anual.

5.   El informe de gestión se elaborará de conformidad con el artículo 46 de la Directiva 78/660/CEE o, si se exige al emisor la preparación de cuentas consolidadas, de conformidad con el artículo 36 de la Directiva 83/349/CEE.

6.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de ejecución para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme del apartado 1. La Comisión especificará, en particular, las condiciones técnicas en las que un informe financiero anual publicado, incluido el informe de auditoría, debe permanecer a disposición pública. Cuando proceda, la Comisión también podrá adaptar el período de cinco años del apartado 1.

Artículo 5

Informes financieros semestrales

1.   El emisor de las acciones u obligaciones hará público un informe financiero semestral sobre los primeros seis meses del ejercicio, tan pronto como sea posible después del fin del período correspondiente y, a más tardar, dos meses después del mismo. El emisor se asegurará de que el informe financiero semestral se mantenga a disposición pública durante al menos cinco años.

2.   El informe financiero semestral comprenderá:

a)

los estados financieros resumidos;

b)

un informe de gestión intermedio; y

c)

declaraciones efectuadas por los responsables en el seno del emisor, cuyo nombre y cargo se indicará claramente, a tenor de las cuales, hasta donde alcanzan sus conocimientos, los estados financieros resumidos, elaborados con arreglo a las normas de contabilidad aplicables, ofrecen una imagen fiel de los activos y pasivos, de la situación financiera y de los resultados del emisor, o de las empresas comprendidas en la consolidación tomados en su conjunto, según lo exige el apartado 3, y el informe de gestión intermedio incluye una exposición fiel de la información exigida en el apartado 4.

3.   Cuando se exija al emisor la preparación de cuentas consolidadas, los estados financieros resumidos se elaborarán de conformidad con las normas internacionales de contabilidad aplicables a la información financiera intermedia, adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1606/2002.

Cuando no se exija al emisor la preparación de cuentas consolidadas, el resumen de los estados financieros contendrá al menos un balance resumido, una cuenta de resultados resumida y unas notas explicativas de dichas cuentas. Para preparar el balance resumido y la cuenta de resultados resumida, el emisor se atendrá a los mismos principios de reconocimiento y medición que al preparar los informes financieros anuales.

4.   El informe de gestión intermedio incluirá, al menos, una indicación de los acontecimientos importantes ocurridos durante el primer semestre del ejercicio, y su incidencia en los estados financieros resumidos, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres para el semestre restante del ejercicio. Para los emisores de acciones, el informe de gestión intermedio incluirá también las operaciones importantes con partes vinculadas.

5.   Si se ha auditado el informe financiero semestral, el informe de auditoría se reproducirá íntegramente. Lo mismo se aplicará en el caso de una revisión por parte del auditor. Si el informe financiero semestral no ha sido auditado ni revisado por los auditores, el emisor hará una declaración a tal efecto en su informe.

6.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de ejecución para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 a 5 del presente artículo.

La Comisión deberá, en particular:

a)

especificar las condiciones técnicas en las que un informe financiero semestral publicado, incluida la revisión del auditor, debe permanecer a disposición pública;

b)

aclarar la naturaleza de la revisión del auditor;

c)

especificar el contenido mínimo del resumen del balance y de la cuenta de resultados y de las notas explicativas de dichas cuentas, cuando no hayan sido preparadas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1606/2002.

Cuando proceda, la Comisión también podrá adaptar el período de cinco años del apartado 1.

Artículo 6

Declaraciones de gestión intermedias

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2003/6/CE, el emisor cuyas acciones sean admitidas a cotización en un mercado regulado hará pública una declaración de sus administradores durante el primer semestre del ejercicio y otra durante el segundo semestre del ejercicio. Dicha declaración se hará en el período comprendido entre las diez semanas posteriores al comienzo del semestre de que se trate y las seis semanas anteriores a su conclusión. Contendrá la información correspondiente al período transcurrido entre el comienzo del semestre correspondiente y la fecha de publicación de la declaración. En dicha declaración figurará:

una explicación de los hechos y operaciones relevantes que hayan tenido lugar durante el período correspondiente y su incidencia en la situación financiera del emisor y de sus empresas controladas, y

una descripción general de la situación financiera y de los resultados empresariales del emisor y sus empresas controladas durante el período correspondiente.

2.   No se exigirá la publicación de las declaraciones de los administradores mencionadas en el apartado 1 a los emisores que, con arreglo a la legislación nacional, a las normas del mercado regulado o por iniciativa propia, publiquen informes financieros trimestrales de conformidad con la citada legislación o normas.

3.   La Comisión facilitará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 20 de enero de 2010 un informe sobre la transparencia de los informes financieros trimestrales y de las declaraciones de los administradores de los emisores, con objeto de examinar si la información facilitada cumple el objetivo de permitir a los inversores formarse un juicio fundado de la situación financiera del emisor. Dicho informe incluirá un análisis de las repercusiones sobre aquellos sectores en los que la Comisión tenga la intención de proponer modificaciones al presente artículo.

Artículo 7

Responsabilidad

Los Estados miembros se asegurarán de que la responsabilidad de la elaboración y publicación de la información de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 16 recaiga al menos sobre el emisor o sus órganos de administración, gestión o control, y de que sus disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas sobre responsabilidad se apliquen a los emisores, a los órganos mencionados o a los responsables en el seno del emisor.

Artículo 8

Exenciones

1.   Los artículos 4, 5 y 6 no se aplicarán a los siguientes emisores:

a)

los Estados, las entidades regionales o locales de un Estado, los organismos públicos internacionales de los que sea miembro al menos un Estado miembro, el BCE, y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, emitan o no acciones u otros valores; y

b)

los emisores que emitan exclusivamente obligaciones admitidas a negociación en un mercado regulado de un valor nominal unitario de al menos 50 000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50 000 euros como mínimo.

2.   El Estado miembro de origen podrá optar por no aplicar lo dispuesto en el artículo 5 a las entidades de crédito cuyas acciones no sean admitidas a cotización en un mercado regulado y que, de manera constante o repetida, hayan emitido exclusivamente obligaciones, siempre que el importe nominal total de dichas obligaciones sea inferior a 100 000 000 euros y no hayan publicado un folleto de conformidad con la Directiva 2003/71/CE.

3.   El Estado miembro de origen podrá optar por no aplicar el artículo 5 a los emisores que ya existían en la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2003/71/CE que emitan exclusivamente obligaciones que cuenten con la garantía incondicional e irrevocable del Estado miembro de origen o de una de sus entidades regionales o locales, en un mercado regulado.

CAPÍTULO III

INFORMACIÓN CONTINUA

SECCIÓN I

Información sobre participaciones importantes

Artículo 9

Notificación de la adquisición o cesión de participaciones importantes

1.   El Estado miembro de origen garantizará que, cuando un accionista adquiera o ceda acciones de un emisor cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado y que lleven aparejados derechos de voto, dicho accionista notifique al emisor la proporción de derechos de voto del emisor detentada por el accionista como resultado de la adquisición o cesión cuando esa proporción alcance o franquee, por encima o por debajo, los umbrales del 5 %, 10 %, 15 %, 20 %, 25 %, 30 %, 50 % y el 75 %.

Los derechos de voto se calcularán sobre la base de todas las acciones que lleven aparejados derechos de voto, incluso si se ha suspendido el ejercicio de los mismos. Además, esta información también se facilitará con respecto a todas las acciones de la misma categoría con derechos de voto.

2.   Los Estados miembros de origen garantizarán que los accionistas notifiquen al emisor la proporción de derechos de voto, cuando esa proporción alcance o franquee, por encima o por debajo, los umbrales que figuran en el apartado 1 como resultado de acontecimientos que cambien el reparto de los derechos de voto y sobre la base de la información divulgada de conformidad con el artículo 15. Cuando el emisor esté establecido en un tercer país, deberá hacerse la notificación con respecto a acontecimientos equivalentes.

3.   El Estado miembro de origen no aplicará necesariamente:

a)

el umbral del 30 %, cuando aplique un umbral de un tercio;

b)

el umbral del 75 %, cuando aplique un umbral de dos tercios.

4.   El presente artículo no se aplicará a las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual, ni a custodios que posean acciones en su condición de tales, siempre que sólo puedan ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones con instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos.

5.   El presente artículo tampoco se aplicará a la adquisición o cesión de una participación importante que alcance o supere el umbral del 5 % por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que:

a)

tenga la autorización de su Estado miembro de origen en virtud de la Directiva 2004/39/CE; y

b)

no intervenga en la gestión del emisor de que se trate ni ejerza influencia alguna sobre el mismo para adquirir dichas acciones, ni respalde el precio de la acción.

6.   Los Estados miembros de origen mencionados en la letra i) del apartado 1 del artículo 2, podrán disponer que los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación, según se define en el apartado 6 del artículo 2 de la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (17), de una entidad de crédito o empresa de inversión no cuenten a efectos del presente artículo, siempre que:

a)

los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación no superen el 5 %, y

b)

la entidad de crédito o empresa de inversión garantice que los derechos de voto vinculados a acciones mantenidas en la cartera de negociación no sean ejercidos ni utilizados de otro modo para intervenir en la gestión del emisor.

7.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de ejecución para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de los apartados 2, 4 y 5 del presente artículo.

La Comisión especificará, en particular, la duración máxima del «ciclo corto de liquidación» a que se refiere el apartado 4, así como los oportunos mecanismos de control de la autoridad competente del Estado miembro de origen. Además, la Comisión podrá elaborar una lista de los acontecimientos a que se refiere el apartado 2.

Artículo 10

Adquisición o cesión de proporciones importantes de derechos de voto

Los requisitos de notificación definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 9 se aplicarán también a toda persona física o jurídica en la medida en que tenga derecho a adquirir, ceder o ejercer derechos de voto en cualesquiera de los casos siguientes o en una combinación de los mismos:

a)

derechos de voto en poder de un tercero con quien esa persona física o jurídica haya celebrado un acuerdo que los obligue a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto que poseen, una política común duradera en relación con la gestión del emisor en cuestión;

b)

derechos de voto en poder de un tercero en virtud de un acuerdo celebrado con esa persona física o jurídica que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión;

c)

derechos de voto vinculados a acciones depositadas como garantía en esa persona física o jurídica, a condición de que esta última controle los derechos de voto y declare su intención de ejercerlos;

d)

derechos de voto vinculados a acciones de las que esa persona física o jurídica tiene el usufructo,

e)

derechos de voto que posee, o que puede ejercer en el sentido de las letras a) a d), una empresa controlada por esa persona física o jurídica;

f)

derechos de voto vinculados a acciones depositadas en esa persona física o jurídica, que ésta pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas;

g)

derechos de voto poseídos por un tercero en nombre propio, por cuenta de dicha persona física o jurídica;

h)

derechos de voto que esa persona física o jurídica pueda ejercer en calidad de representante, cuando tal persona los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas.

Artículo 11

1.   El artículo 9 y la letra c) del artículo 10 quater no se aplicarán a las acciones entregadas a los miembros del SEBC o facilitadas por éstos en el ejercicio de sus funciones como autoridades monetarias, incluidas las acciones entregadas a los miembros del SEBC o facilitadas por éstos con arreglo a un compromiso, una recompra o un acuerdo similar de liquidez concedidas con fines de política monetaria o dentro de un sistema de pago.

2.   La exención se aplicará a las mencionadas operaciones de corta duración, siempre que no se ejerzan los derechos de voto vinculados a dichas acciones.

Artículo 12

Procedimientos de notificación y divulgación de las participaciones importantes

1.   La notificación requerida de conformidad con los artículos 9 y 10 constará de la siguiente información:

a)

la situación resultante, en términos de derechos de voto;

b)

la cadena de empresas controladas a través de las cuales se ejercen efectivamente derechos de voto, en su caso;

c)

la fecha en la que el umbral fue alcanzado o traspasado; y

d)

la identidad del accionista, aun cuando éste no tenga derecho a ejercer derechos de voto en las condiciones establecidas en el artículo 10, y de la persona física o jurídica con derecho a ejercer los derechos de voto en nombre de tal accionista.

2.   La notificación al emisor se hará lo antes posible, y, a más tardar, al cuarto día de mercado, siendo el primero el día siguiente a la fecha en que el accionista, o la persona física o jurídica a que se refiere el artículo 10,

a)

conozca —o, dadas las circunstancias, debiera haber conocido— la adquisición o cesión o la posibilidad de ejercer los derechos de voto, independientemente de la fecha en que surta efecto la adquisición, cesión o posibilidad de ejercicio de los derechos de voto; o

b)

sea informado del acontecimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 9.

3.   Una empresa quedará exenta de la notificación exigida de conformidad con el apartado 1 cuando la notificación sea hecha por la empresa matriz, o bien por la empresa matriz de ésta, cuando la empresa matriz sea a su vez una empresa controlada.

4.   La empresa matriz de una sociedad de gestión no estará obligada a agregar sus participaciones con arreglo a los artículos 9 y 10 a las participaciones gestionadas por la sociedad de gestión de conformidad con las condiciones establecidas en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, siempre que dicha sociedad de gestión ejerza sus derechos de voto independientemente de la empresa matriz.

No obstante, los artículos 9 y 10 se aplicarán cuando la empresa matriz, u otra empresa controlada por ella, haya invertido en participaciones gestionadas por dicha sociedad de gestión y ésta no esté facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas participaciones y sólo pueda ejercer dichos derechos de voto siguiendo instrucciones directas o indirectas de la empresa matriz o de otra empresa controlada por la empresa matriz.

5.   La empresa matriz de una empresa de inversión autorizada en virtud de la Directiva 2004/39/CE no estará obligada a agregar sus participaciones con arreglo a los artículos 9 y 10 a las participaciones que dicha empresa de inversión gestione de manera individualizada en la acepción del punto 9 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE, siempre que:

la empresa de inversión esté autorizada a realizar la gestión de cartera prevista en el punto 4 de la Sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE;

sólo pueda ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones con instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos, o garantice que cada uno de los servicios de gestión de cartera se ofrece de modo independiente de cualquier otro servicio, en condiciones equivalentes a las previstas en la Directiva 85/611/CEE, mediante la creación de los oportunos mecanismos; y

la empresa de inversión ejerza sus derechos de voto independientemente de la empresa matriz.

No obstante, los artículos 9 y 10 se aplicarán cuando la empresa matriz, u otra empresa controlada por ella, haya invertido en participaciones gestionadas por la empresa de inversión y ésta no esté facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas participaciones y sólo pueda ejercer dichos derechos de voto siguiendo instrucciones directas o indirectas de la empresa matriz o de otra empresa controlada por la empresa matriz.

6.   A la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, pero antes de que transcurran tres días de mercado, el emisor hará pública toda la información contenida en la notificación.

7.   Un Estado miembro de origen podrá eximir a los emisores del requisito del apartado 6 si su autoridad competente hace pública la información contenida en la notificación, en las condiciones fijadas en el artículo 21, a la recepción de la notificación, y antes de transcurridos tres días de mercado.

8.   Para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 del presente artículo, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de ejecución para:

a)

establecer un formulario normalizado para toda la Comunidad para notificar la información requerida al emisor conforme al apartado 1 o para presentar la información en virtud del apartado 3 del artículo 19;

b)

determinar un calendario de «días de mercado» para todos los Estados miembros;

c)

establecer los casos en los que el accionista, o la persona física o jurídica mencionada en el artículo 10, o ambos, realizarán la necesaria notificación al emisor;

d)

aclarar las circunstancias en las que el accionista, o la persona física o jurídica mencionada en el artículo 10, debiera haber tenido conocimiento de la adquisición o cesión;

e)

aclarar las condiciones de independencia que deberán cumplir las sociedades de gestión y sus empresas matrices, o las empresas de inversión y sus empresas matrices, para acogerse a las exenciones de los apartados 4 y 5.

Artículo 13

1.   Los requisitos de notificación establecidos en el artículo 9 se aplicarán asimismo a toda persona física o jurídica que posea, directa o indirectamente, instrumentos financieros que den derecho a adquirir, por iniciativa propia de dicho tenedor exclusivamente, bajo acuerdo formal, acciones ya emitidas que lleven aparejado derechos de voto de un emisor cuyas acciones han sido admitidas a negociación en un mercado regulado.

2.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de ejecución para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme del apartado 1. En particular, determinará:

a)

los tipos de instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1 y su agregación;

b)

la naturaleza del acuerdo formal mencionado en el apartado 1;

c)

el contenido de la notificación que deba hacerse, creando un impreso normalizado que deberá usarse en toda la Comunidad para este fin;

d)

el período de notificación;

e)

a quién debe hacerse la notificación.

Artículo 14

1.   Cuando un emisor de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado adquiera o ceda sus propias acciones, bien por sí mismo o por medio de una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta del emisor, el Estado miembro de origen garantizará que el emisor haga pública la proporción de acciones propias lo antes posible y a más tardar a los cuatro días de mercado de dicha adquisición o cesión, cuando dicha proporción alcance o franquee, por encima o por debajo, los umbrales del 5 % o del 10 % de los derechos de voto. La proporción se calculará sobre la base del número total de acciones que lleven aparejado derechos de voto.

2.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de ejecución para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme del apartado 1.

Artículo 15

A fin de calcular los umbrales mencionados en el artículo 9, el Estado miembro de origen exigirá como mínimo la divulgación al público, por parte del emisor, del número total de derechos de voto y de capital al término de cada mes natural durante el cual se haya producido un incremento o disminución de dicho número total.

Artículo 16

Información adicional

1.   El emisor de acciones admitidas a cotización en un mercado regulado publicará sin demora todo cambio en los derechos vinculados a las diversas clases de acciones, incluidos los cambios de los derechos vinculados a valores derivados emitidos por el propio emisor y que dan acceso a las acciones de ese emisor.

2.   El emisor de valores distintos de las acciones, admitidos a negociación en un mercado regulado, publicará inmediatamente todo cambio en los derechos de los tenedores de valores distintos de las acciones, incluidos los cambios en los términos y condiciones de estos valores que puedan afectar indirectamente a dichos derechos, en particular los que se derivan de cambios en las condiciones de los préstamos o en los tipos de interés.

3.   El emisor de los valores admitidos a negociación en un mercado regulado publicará inmediatamente las nuevas emisiones de préstamos y en especial cualquier garantía o aval relacionados con ellas. Sin perjuicio de la Directiva 2003/6/CE, el presente apartado no se aplicará a un organismo internacional público del que sea miembro al menos un Estado miembro.

SECCIÓN II

Información para los titulares de valores admitidos a negociación en un mercado regulado

Artículo 17

Requisitos de información para los emisores cuyas acciones se admiten a negociación en un mercado regulado

1.   El emisor de las acciones admitidas a negociación en un mercado regulado garantizará el mismo trato a todos los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas.

2.   El emisor se asegurará de que todos los mecanismos y la información necesarias para permitir que los accionistas ejerzan sus derechos estén disponibles en el Estado miembro de origen y de que se preserva la integridad de los datos. No se impedirá a los accionistas el ejercicio de sus derechos mediante representación, sujeto a la legislación del país en el que esté incorporado el emisor. En particular, el emisor deberá:

a)

proporcionar información sobre el lugar, la hora y el orden del día de las reuniones, el número total de acciones y derechos de voto y el derecho de los accionistas a participar en las reuniones;

b)

facilitar un formulario de representación, en papel o, en su caso, por medios electrónicos, a toda persona autorizada a votar en una junta de accionistas, junto con la convocatoria de la junta o, previa petición, una vez convocada la junta;

c)

designar como agente a una entidad financiera a través de la cual los accionistas puedan ejercer sus derechos financieros; y

d)

publicar anuncios o distribuir circulares referentes a la asignación y al pago de dividendos, así como a la emisión de nuevas acciones, incluida la información sobre todo dispositivo para la adjudicación, suscripción, cancelación o conversión.

3.   El Estado miembro de origen permitirá que los emisores utilicen medios electrónicos para comunicar la información a los accionistas, siempre que se adopte una decisión en este sentido en una junta general y se cumplan como mínimo las siguientes condiciones:

a)

el uso de medios electrónicos en ningún modo dependerá del lugar en que esté situado el domicilio social o la residencia del accionista o, en los casos mencionados en las letras a) a h) del artículo 10, de las personas físicas o jurídicas;

b)

se establecerán dispositivos de identificación para asegurarse de que los accionistas, o las personas físicas o jurídicas con derecho a ejercer o a dirigir el ejercicio de los derechos de voto, sean efectivamente informados;

c)

se preguntará por escrito a los accionistas o, en los casos mencionados en las letras a) a e) del artículo 10, a las personas físicas o jurídicas con derecho a adquirir, ceder o ejercer derechos de voto, si aceptan el uso de medios electrónicos para la transmisión de información y, si no se oponen a ello en un periodo de tiempo razonable, su consentimiento se dará por supuesto. Podrán solicitar en todo momento en el futuro que dicha información les vuelva a ser comunicada por escrito;

d)

cualquier reparto de los costes incurridos en la transmisión de tal información por medios electrónicos será determinado por el emisor de acuerdo con el principio de igualdad de trato fijado en el apartado 1.

4.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de ejecución para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1, 2 y 3. En particular, especificará los tipos de entidad financiera a través de la cual un accionista puede ejercer los derechos financieros previstos en la letra c) del apartado 2.

Artículo 18

Requisitos de información para los emisores cuyas obligaciones se admiten a negociación en un mercado regulado

1.   El emisor de obligaciones admitidas a negociación en un mercado regulado se asegurará de que todos los tenedores de obligaciones con igualdad de rango reciban el mismo trato por lo que respecta a todos los derechos inherentes a esas obligaciones.

2.   El emisor se asegurará de que todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los obligacionistas ejerzan sus derechos estén públicamente disponibles en el Estado miembro de origen, y de que se preserve la integridad de los datos. No se impedirá a los obligacionistas el ejercicio de sus derechos por representación, sujeto a la legislación del país en el que esté establecido el emisor. En particular, el emisor deberá:

a)

publicar anuncios o distribuir circulares indicando el lugar, tiempo y orden del día de las asambleas de obligacionistas, el pago de intereses, el ejercicio de cualquier derecho de conversión, canje, suscripción o renuncia, y el reembolso, así como el derecho de tales obligacionistas a participar en todo ello;

b)

facilitar un formulario de representación, en papel o, en su caso, por medios electrónicos, a toda persona autorizada a votar en una junta de obligacionistas, junto con la convocatoria de la junta o, previa petición, una vez convocada la junta; y

c)

designar como agente a una entidad financiera a través de la cual los obligacionistas puedan ejercer sus derechos financieros.

3.   Cuando sólo vaya a invitarse a la asamblea a los obligacionistas de un valor nominal unitario de al menos 50 000 euros, o en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, de un valor nominal unitario que sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50 000 euros como mínimo, el emisor podrá elegir como lugar de celebración cualquier Estado miembro, a condición de que en ese Estado miembro pueda disponerse de todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los obligacionistas ejerzan sus derechos.

4.   El Estado miembro de origen, o el Estado miembro elegido por el emisor de conformidad con el apartado 3, permitirá que los emisores utilicen medios electrónicos para transmitir la información a los obligacionistas, siempre que se adopte una decisión en este sentido en una asamblea general y se cumplan como mínimo las siguientes condiciones:

a)

el uso de medios electrónicos no dependerá en modo alguno del lugar en que esté situado el domicilio social o la residencia del obligacionista o de su representante;

b)

se establecerán dispositivos de identificación para que los obligacionistas sean efectivamente informados;

c)

se preguntará por escrito a los obligacionistas si aceptan el uso de medios electrónicos para la transmisión de información y, si no se oponen a ello en un periodo de tiempo razonable, su consentimiento se dará por supuesto. Podrán solicitar en todo momento en el futuro que dicha información les vuelva a ser comunicada por escrito; y

d)

cualquier reparto de los costes incurridos en la transmisión de información por medios electrónicos será determinado por el emisor de acuerdo con el principio de igualdad de trato fijado en el apartado 1.

5.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de ejecución para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación, y para asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 a 4. En particular, especificará los tipos de entidad financiera a través de la cual un accionista puede ejercer los derechos financieros previstos en la letra c) del apartado 2.

CAPÍTULO IV

OBLIGACIONES GENERALES

Artículo 19

Control del Estado miembro de origen

1.   Siempre que el emisor, o toda persona que haya solicitado sin el consentimiento de éste la admisión de sus valores a la negociación en un mercado regulado, revele información regulada, deberá registrarla al mismo tiempo ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen. Esa autoridad competente podrá decidir la publicación de esa información registrada en su sitio Internet.

En los casos en que un emisor proponga modificar su documento de constitución o sus estatutos, comunicará el proyecto de modificación a la autoridad competente del Estado miembro de origen y al mercado regulado en el que los valores hayan obtenido la admisión a negociación. Esta comunicación se efectuará sin demora y a más tardar en la fecha de convocatoria de la junta general que debe votar la modificación o ser informada de la misma.

2.   El Estado miembro de origen podrá eximir a un emisor de la obligación prevista en el apartado 1 por lo que respecta a la información divulgada de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2003/6/CE o con el apartado 6 del artículo 12 de la presente Directiva.

3.   La información que debe notificarse al emisor de conformidad con los artículos 9, 10, 12 y 13 se presentará al mismo tiempo ante la autoridad competente del Estado miembro de origen.

4.   Para asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1, 2 y 3, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de ejecución.

La Comisión especificará, en particular, el procedimiento que debe seguir un emisor, un tenedor de acciones u otros instrumentos financieros, o una persona física o jurídica de las mencionadas en el artículo 10 para presentar la información ante la autoridad competente del Estado miembro de origen conforme a los apartados 1 o 3, respectivamente, con el fin de:

a)

permitir que sea archivada por medios electrónicos en el Estado miembro de origen;

b)

coordinar la presentación del informe financiero anual mencionado en el artículo 4 de la presente Directiva con la de la información anual mencionada en el artículo 10 de la Directiva 2003/71/CE.

Artículo 20

Lenguas

1.   Cuando los valores sólo se admitan a negociación en un mercado regulado del Estado miembro de origen, la información regulada se divulgará en una lengua aceptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

2.   Cuando los valores se admitan a negociación en mercados regulados del Estado miembro de origen y de uno o más Estados miembros de acogida, la información regulada se divulgará:

a)

en una lengua aceptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen; y

b)

a elección del emisor, en una lengua aceptada por las autoridades competentes de dichos Estados miembros de acogida o en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.

3.   Cuando los valores se admitan a negociación en un mercado regulado en uno o más Estados miembros de acogida, pero no en el Estado miembro de origen, la información regulada, a elección del emisor, se divulgará en una lengua aceptada por las autoridades competentes de dichos Estados miembros de acogida o en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.

Además, el Estado miembro de origen podrá establecer en sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que la información regulada, a elección del emisor, se divulgue en una lengua aceptada por sus autoridades competentes o en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.

4.   Cuando los valores se admitan a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor, las obligaciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3 serán obligatorias, no para el emisor, sino para la persona que, sin consentimiento del emisor, haya pedido esa admisión.

5.   Los Estados miembros permitirán que los accionistas y la persona física o jurídica mencionada en los artículos 9, 10 y 13 notifiquen la información a un emisor en virtud de la presente Directiva solamente en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales. Si el emisor recibe dicha notificación, los Estados miembros no podrán obligarle a proveer una traducción a una lengua aceptada por las autoridades competentes.

6.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 a 4, cuando los valores cuyo valor nominal unitario sea de 50 000 euros como mínimo o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, equivalente al menos a 50 000 euros en la fecha de la emisión, sean admitidos a negociación en un mercado regulado de uno o varios Estados miembros, la información regulada será divulgada al público, bien en una lengua aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, bien en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales, a elección del emisor o de la persona que, sin consentimiento del emisor, haya pedido esa admisión.

7.   Si se ejercitase una acción ante un tribunal u órgano jurisdiccional de un Estado miembro con relación al contenido de la información regulada, la responsabilidad del pago de los costes incurridos en concepto de traducción de esa información a efectos procesales se decidirá de conformidad con la legislación de ese Estado miembro.

Artículo 21

Acceso a la información regulada

1.   El Estado miembro de origen se asegurará de que el emisor, o la persona que haya solicitado la admisión a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor, revela la información regulada de manera que garantice un acceso a la misma rápido y no discriminatorio, y la ponga a disposición del mecanismo designado oficialmente a que se refiere el apartado 2. El emisor, o la persona que haya solicitado la admisión a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor, no podrá cobrar a los inversores ningún gasto concreto por el suministro de la información. El Estado miembro de origen requerirá al emisor que se sirva de medios razonablemente fiables para la efectiva difusión de la información al público en toda la Comunidad. El Estado miembro de origen no puede imponer la obligación de utilizar solamente los medios cuyos operadores están establecidos en su territorio.

2.   El Estado miembro de origen velará por que haya al menos un mecanismo designado oficialmente para el almacenamiento central de la información regulada. Dichos mecanismos deberán cumplir normas mínimas en materia de seguridad, certeza de la fuente de información, registro cronológico y facilidad de acceso por parte de los usuarios finales, y se ajustará al procedimiento de archivado previsto en el apartado 1 del artículo 19.

3.   Cuando los valores únicamente se admitan a negociación en un mercado regulado de un solo Estado miembro de acogida, y no en el Estado miembro de origen, el Estado miembro de acogida asegurará la divulgación de la información regulada de conformidad con los requisitos mencionados en el apartado 1.

4.   Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, los progresos de la tecnología de la información y comunicación, y asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1, 2 y 3, la Comisión adoptará medidas de ejecución de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 27.

La Comisión deberá, en particular, especificar:

a)

normas mínimas para la difusión de información regulada, como se menciona en el apartado 1;

b)

normas mínimas para los mecanismos destinados al almacenamiento central mencionados en el apartado 2.

La Comisión podrá también especificar y actualizar una lista de medios para la difusión de la información al público.

Artículo 22

Directrices

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros elaborarán directrices apropiadas para facilitar el acceso del público a la información que debe divulgarse de conformidad con la Directiva 2003/6/CE, la Directiva 2003/71/CE y la presente Directiva.

El objetivo de esas directrices será la creación de:

a)

una red electrónica nacional entre reguladores nacionales de valores, operadores de mercados regulados y los registros nacionales de sociedades contemplados por la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 48 (18) del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (19); y

b)

una red electrónica única, o una plataforma de redes electrónicas, en todos los Estados miembros.

2.   El 31 de diciembre de 2006 a más tardar, la Comisión revisará los resultados conseguidos conforme al apartado 1 y, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, podrá adoptar medidas de ejecución para facilitar el cumplimiento de los artículos 19 y 21.

Artículo 23

Terceros países

1.   En los casos en que la sede social de un emisor esté situada en un tercer país, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá eximir a ese emisor de los requisitos previstos en los artículos 4 a 7, en el apartado 6 del artículo 12 y en los artículos 14 a 18, a condición de que la legislación del tercer país en cuestión fije requisitos equivalentes o de que dicho emisor cumpla los requisitos de la legislación del tercer país que la autoridad competente del Estado miembro de origen considere equivalente.

No obstante, la información cubierta por los requisitos previstos en el tercer país se registrará de conformidad con el artículo 19 y se divulgará de conformidad con los artículos 20 y 21.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, un emisor cuya sede social se encuentre en un tercer país estará exento de presentar sus estados financieros de conformidad con el artículo 4 o el artículo 5 antes del ejercicio financiero que comienza el 1 de enero de 2007 o después de esta fecha, siempre que dicho emisor presente sus estados financieros con arreglo a las normas internacionalmente aceptadas mencionadas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1606/2002.

3.   La autoridad competente del Estado miembro de origen se asegurará de que la información divulgada en un tercer país que pueda revestir importancia para el público de la Comunidad se divulgue de conformidad con los artículos 20 y 21, aun cuando esa información no sea información regulada en el sentido de la letra k) del apartado 1 del artículo 2.

4.   Para asegurar la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, deberá adoptar medidas de ejecución:

i)

que establezcan un mecanismo que garantice la equivalencia de la información solicitada en la presente Directiva, incluidos los estados financieros y la información, incluidos los estados financieros requeridos de conformidad con la disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país;

ii)

que indiquen que, como consecuencia de sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales, o de las prácticas o procedimientos basados en las normas internacionales elaboradas por organizaciones internacionales, el tercer país en el que se haya registrado el emisor garantice la equivalencia de los requisitos en materia de información previstos en la presente Directiva.

De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, la Comisión adoptará las decisiones necesarias en materia de equivalencia de las normas de contabilidad utilizadas por los emisores de terceros países en las condiciones fijadas en el apartado 3 del artículo 30, a más tardar cinco años después de la fecha indicada en el artículo 31. En caso de que la Comisión decida que las normas de contabilidad de un tercer país no son equivalentes podrá autorizar a los emisores afectados a que continúen utilizando estas normas de contabilidad durante un período transitorio apropiado.

5.   Con vistas a garantizar una aplicación uniforme del apartado 2, la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 27, podrá adoptar medidas de ejecución que definan el tipo de información divulgada en un tercer país que reviste importancia para el público de la Comunidad.

6.   Las empresas cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país y a las que se habría exigido una autorización con arreglo al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 85/611/CEE o, por lo que se refiere a la gestión de la cartera con arreglo al punto 4 de la sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE si la sede social o (sólo en el caso de una empresa de inversión) la oficina principal se encontraran en la Comunidad, estarán igualmente exentas de la agregación de participaciones a las de su empresa matriz con arreglo a los apartados 4 y 5 del artículo 12, siempre que cumplan condiciones equivalentes de independencia como sociedades de gestión o compañías de inversión.

7.   Para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme del apartado 6, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, medidas de ejecución que establezcan que, con motivo de sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales, un tercer país garantiza la equivalencia respecto de los requisitos de información previstos en la presente Directiva y en sus medidas de ejecución.

CAPÍTULO V

AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 24

Autoridades competentes y sus facultades

1.   Cada Estado miembro designará la autoridad central mencionada en el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 2003/71/CE como autoridad administrativa central competente para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva y responsable de asegurarse de que se apliquen las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.

No obstante, a efectos de la letra h) del apartado 4, los Estados miembros podrán designar a otra autoridad competente, distinta de la autoridad central competente mencionada en el párrafo primero.

2.   Los Estados miembros podrán permitir que su autoridad competente central delegue funciones. Salvo para las funciones previstas en la letra h) del apartado 4, cualquier delegación de funciones referidas a las obligaciones que establece la presente Directiva y sus medidas de ejecución deberá revisarse cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, y deberá terminar a los ocho años de la entrada en vigor de la presente Directiva. Toda delegación de funciones se hará de manera específica, definiendo las funciones que han de desempeñarse y las condiciones en que deben llevarse a cabo.

Esas condiciones incluirán una cláusula en la que se exija a la entidad en cuestión que se organice de manera que se eviten los conflictos de intereses y el uso indebido o anticompetitivo de la información obtenida en la realización de las tareas delegadas. En todo caso, la responsabilidad final de la supervisión del cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva y de las medidas de ejecución adoptadas conforme a la misma recaerá en la autoridad competente designada de conformidad con el apartado 1.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a las autoridades competentes de otros Estados miembros de cualquier disposición adoptada con respecto a la delegación de funciones, incluidas las condiciones concretas aplicables a las delegaciones.

4.   Se dotará a cada autoridad competente de las facultades necesarias para el ejercicio de sus funciones. Como mínimo, estará autorizada a:

a)

exigir a los auditores, emisores, tenedores de acciones u otros instrumentos financieros, o a las personas aludidas en los artículos 10 o 13, y a las personas que los controlan o que son controladas por ellos, que faciliten información y documentos;

b)

exigir al emisor que divulgue al público la información requerida con arreglo a la letra a) por los medios y en los plazos que la autoridad considere necesarios. Podrá publicar esa información por iniciativa propia, después de oír al emisor, en caso de que no lo haya hecho el emisor o las personas que lo controlan o están bajo su control;

c)

exigir a los directivos de los emisores y de los tenedores de acciones u otros instrumentos financieros o de las personas físicas o jurídicas aludidas en los artículos 10 o 13 que notifiquen la información requerida en virtud de la presente Directiva o en virtud de la legislación nacional adoptada de conformidad con la misma y, si fuese necesario, que proporcionen información y documentos adicionales;

d)

suspender, o exigir que el mercado regulado de que se trate suspenda, la negociación de valores durante un período máximo de diez días si tiene motivos razonables para sospechar que el emisor ha infringido las disposiciones de la presente Directiva o de la legislación nacional adoptada de conformidad con la misma;

e)

prohibir la negociación en un mercado regulado si descubre que se han infringido las disposiciones de la presente Directiva o de la legislación nacional adoptada de conformidad con la misma, o si tiene motivos razonables para sospechar que se han infringido las disposiciones de la presente Directiva;

f)

comprobar que el emisor divulga oportunamente la información con el objetivo de garantizar la igualdad de acceso efectivo al público en todos los Estados miembros en los que se negocien los valores, y en caso contrario, adoptar las medidas oportunas;

g)

hacer público el hecho de que un emisor, un tenedor de acciones u otros instrumentos financieros o una de las personas físicas o jurídicas aludidas en los artículos 10 o 13 está incumpliendo sus obligaciones;

h)

examinar si la información prevista en la presente Directiva se presenta de conformidad con el marco pertinente de información financiera, y adoptar las medidas oportunas en caso de descubrirse infracciones; y

i)

llevar a cabo inspecciones in situ en su territorio de acuerdo con la legislación nacional, con objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva y sus medidas de ejecución. Cuando sea necesario en virtud de la legislación nacional, la autoridad o autoridades competentes podrán hacer uso de ésta facultad dirigiéndose a la autoridad judicial pertinente y/o en cooperación con otras autoridades.

5.   Los apartados 1 a 4 se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de que un Estado miembro establezca disposiciones legales y administrativas distintas para territorios europeos de ultramar de cuyas relaciones exteriores sea responsable el citado Estado miembro.

6.   La revelación por los auditores a las autoridades competentes de cualquier hecho o decisión relacionado con las peticiones efectuadas por la autoridad competente con arreglo a la letra a) del apartado 4 no constituirá violación de las restricciones en materia de divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa y no implicará ningún tipo de responsabilidad para los auditores.

Artículo 25

Secreto profesional y cooperación entre Estados miembros

1.   La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente y para las entidades en las que las autoridades competentes puedan haber delegado ciertas funciones. La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí siempre que sea necesario, en el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias, en virtud de la presente Directiva o de la legislación nacional adoptada de conformidad con la misma. Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de otros Estados miembros.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial. La información objeto de intercambio estará protegida por la obligación de secreto profesional a que están sometidas las personas que desempeñen o hayan desempeñado su actividad al servicio de las autoridades que reciben la información.

4.   Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades u organismos competentes de terceros países facultados por su legislación nacional respectiva para llevar a cabo cualesquiera de las funciones que la presente Directiva atribuye a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 24. Este intercambio de información estará supeditado a garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las exigidas en el presente artículo. Este intercambio de información estará destinado al desempeño de las tareas de supervisión de las autoridades u organismos mencionados. Cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá divulgarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que la hayan revelado y, en su caso, solamente para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su consentimiento.

Artículo 26

Medidas preventivas

1.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro de acogida observe que el emisor o el tenedor de acciones u otros instrumentos financieros, o la persona física o jurídica aludida en el artículo 10, ha cometido irregularidades o incumplido sus obligaciones, deberá comunicar sus averiguaciones a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

2.   Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o si dichas medidas resultan inadecuadas, el emisor o el tenedor de valores persiste en incumplirlas disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3, todas las medidas apropiadas para proteger a los inversores. Se informará a la Comisión a la mayor brevedad acerca de estas medidas.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS DE EJECUCIÓN

Artículo 27

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité europeo de valores, establecido por el artículo 1 de la Decisión 2001/528/CE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8, a condición de que las medidas de ejecución adoptadas con arreglo a dicho procedimiento no modifiquen las disposiciones fundamentales de la presente Directiva.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

4.   Sin perjuicio de las medidas de ejecución ya adoptadas a más tardar el 20 de enero de 2009, se suspenderá la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva relativas a la adopción de normas técnicas y decisiones de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2. A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán renovar las disposiciones afectadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado y, con este fin, las revisarán antes de finalizar el período de cuatro años.

Artículo 28

Sanciones

1.   Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer sanciones penales, los Estados miembros garantizarán, de conformidad con su Derecho nacional, que al menos se puedan tomar las medidas administrativas apropiadas o imponerse sanciones civiles y/o administrativas con relación a las personas responsables, cuando no se hayan cumplido las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que estas medidas sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros dispondrán que la autoridad competente pueda revelar al público todas las medidas adoptadas o sanciones impuestas por incumplimiento de las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva, salvo que la revelación comprometiera seriamente a los mercados financieros o causara un daño desproporcionado a las partes implicadas.

Artículo 29

Derecho de recurso

Los Estados miembros garantizarán que las decisiones tomadas en virtud de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva puedan ser objeto de recurso ante los tribunales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 30

Disposiciones transitorias

1.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 de la presente Directiva, el Estado miembro de origen podrá eximir de la revelación de los estados financieros de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 a los emisores mencionados en el artículo 9 de dicho Reglamento, con relación al ejercicio que se inicie el 1 de enero de 2006, o con posterioridad a esa fecha.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, el accionista notificará al emisor, a más tardar dos meses después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 31, y de conformidad con los artículos 9, 10 y 13, la proporción de derechos de voto y de capital de los emisores que posee en esa fecha, a menos que haya efectuado ya una notificación que contenga información equivalente antes de esa fecha.

No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 12, el emisor a su vez revelará la información recibida en esas notificaciones a más tardar tres meses después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 31.

3.   En los casos en que el emisor esté constituido en un tercer país, el Estado miembro de origen podrá eximirlo de elaborar sus estados financieros de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y su informe de gestión, de conformidad con el apartado 5 del artículo 4, únicamente en relación con las obligaciones que ya habían sido admitidas a cotización en un mercado regulado en la Comunidad con anterioridad al 1 de enero de 2005 a condición de que:

a)

la autoridad competente del Estado miembro de origen reconozca que los estados financieros anuales elaborados por los emisores de este tercer país ofrecen una imagen fiel de los activos y pasivos, de la situación financiera y de los resultados del emisor,

b)

el tercer país en el que se ha constituido el emisor no haya conferido carácter obligatorio a la aplicación de las normas internacionales de contabilidad a las que se hace referencia en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1606/2002;

c)

la Comisión no haya adoptado ningún tipo de decisión de conformidad con el inciso ii) del apartado 4 del artículo 23 con respecto a la existencia de una posible equivalencia entre las normas de contabilidad anteriormente mencionadas y

las normas de contabilidad recogidas en legislación, las normas o las disposiciones administrativas del tercer país en el que se haya constituido el emisor, o

las normas de contabilidad de un tercer país que el emisor ha decidido respetar.

4.   El Estado miembro de origen podrá eximir a los emisores de obligaciones de revelar los informes financieros semestrales de conformidad con el artículo 5 en los diez años siguientes al 1 de enero de 2005, únicamente con respecto a las obligaciones ya admitidas a cotización en un mercado regulado en la Comunidad con anterioridad al 1 de enero de 2005 a condición de que el Estado de origen haya decidido permitir que estos emisores se beneficien de las disposiciones del artículo 27 de la Directiva 2001/34/CE en el momento de la admisión de estas obligaciones.

Artículo 31

Incorporación a la legislación nacional

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 20 de enero de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   En los casos en que los Estados miembros adopten medidas de conformidad con el apartado 1 del artículo 3, los apartados 2 y 3 del artículo 8, el apartado 6 del artículo 9 o el artículo 30, comunicarán inmediatamente esas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 32

Modificaciones

Con efectos a partir de la fecha que figura en el apartado 1 del artículo 31, la Directiva 2001/34/CE queda modificada del modo siguiente:

1)

En el artículo 1 se suprimen las letras g) y h);

2)

Se suprime el artículo 4;

3)

Se suprime el apartado 2 del artículo 6;

4)

El apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros podrán imponer obligaciones adicionales a los emisores de valores admitidos a cotización oficial, a condición de que esas obligaciones adicionales se apliquen de forma general a todos los emisores o a determinadas clases de emisores.»;

5)

Se suprimen los artículos 65 a 97;

6)

Se suprimen los artículos 102 y 103;

7)

En el apartado 3 del artículo 107, se suprime el segundo párrafo;

8)

En el artículo 108, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)

en la letra a) se suprime la expresión «información periódica a publicar por las sociedades cuyas acciones son admitidas»;

b)

se suprime la letra b);

c)

se suprime el inciso iii) de la letra c);

d)

se suprime la letra d).

Las referencias a las disposiciones derogadas se entenderán hechas a las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 33

Revisión

A más tardar el 30 de junio de 2009, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la presente Directiva, incluida la conveniencia de poner fin a la exención aplicable a las obligaciones existentes una vez transcurrido el plazo de 10 años fijado en el apartado 4 del artículo 30 y sus posibles repercusiones en los mercados financieros europeos.

Artículo 34

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 35

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de diciembre de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

A. NICOLAÏ


(1)  DO C 80 de 30.3.2004, p. 128.

(2)  DO C 242 de 9.10.2003, p. 6.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de diciembre de 2004.

(4)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(5)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(6)  DO L 191 de 13.7.2001, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2004/8/CE (DO L 3 de 7.1.2004, p. 33).

(7)  DO L 184 de 6.7.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/71/CE.

(8)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(10)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(11)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(12)  DO L 375 de 31.12.1985, p. 3. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/39/CE.

(13)  DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/69/CE de la Comisión (DO L 125 de 28.4.2004, p. 44).

(14)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(15)  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).

(16)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE.

(17)  DO L 141 de 11.6.1993, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/39/CE.

(18)  Nota de redacción: El título ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Amsterdam; originariamente contenía la mención del artículo 58 del Tratado.

(19)  DO L 65 de 14.3.1968, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 221 de 4.9.2003, p. 13).