ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 381 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
28.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 381/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 2243/2004 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2505/96 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 26,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 20 de diciembre de 1996 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 2505/96 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales. (1). Las necesidades comunitarias de abastecimiento de esos productos deben satisfacerse en las condiciones más favorables posibles. Procede, pues, abrir por un volumen adecuado nuevos contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o nulos, así como prorrogar la validez de otros contingentes ya existentes, evitando toda distorsión en los mercados de los productos afectados. |
(2) |
Dado que el volumen contingentario de algunos contingentes arancelarios de la Comunidad no es suficiente para cubrir las necesidades de su industria durante el período contingentario en curso, procede asimismo aumentar ese volumen con efectos desde el 1 de enero de 2005. |
(3) |
Dado, por otra parte, que no interesa ya a la Comunidad seguir concediendo en el 2005 contingentes arancelarios para determinados productos que se han beneficiado de una suspensión arancelaria en el 2004, procede también suprimir dichos productos del cuadro que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96. |
(4) |
Habida cuenta del gran número de modificaciones que son necesarias, es oportuno en aras de la claridad sustituir en su totalidad el citado anexo I. |
(5) |
Teniendo en cuenta la importancia económica del presente Reglamento, es necesario basarse en los motivos de urgencia contemplados en el punto I.3 del Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar en ese sentido el Reglamento (CE) no 2505/96. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Para el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005 y dentro del anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96:
— |
la validez del contingente arancelario 09.2021 se limita al 30 de junio de 2005, sin modificación de su volumen contingentario; |
— |
el volumen contingentario del contingente 09.2613 queda fijado en 400 toneladas con un tipo de derecho del 0 %. |
Artículo 3
Para el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 y dentro del anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96:
— |
el volumen contingentario del contingente arancelario 09.2023 queda fijado en 700 000 unidades; |
— |
el volumen contingentario del contingente arancelario 09.2603 queda fijado en 3 400 toeneladas; |
— |
el volumen contingentario del contingente arancelario 09.2612 queda fijado en 500 toneladas con un tipo de derecho del 0 %; |
— |
el volumen contingentario del contingente arancelario 09.2619 queda fijado en 80 toneladas; |
— |
el volumen contingentario del contingente arancelario 09.2620 queda fijado en 500 000 unidades; |
— |
el volumen contingentario del contingente arancelario 09.2621 queda fijado en 1 500 toneladas y su período de validez se limita al 31 de diciembre de 2005; |
— |
el volumen contingentario del contingente arancelario 09.2985 queda fijado en 300 000 unidades y su período de validez se limita al 31 de diciembre de 2005. |
Artículo 4
Los contingentes arancelarios 09.2605, 09.2606, 09.2607, 09.2609, 09.2614, 09.2918, 09.2957, 09.2966, 09.2993 y 09.2999 quedarán cerrados a partir del 31 de diciembre de 2004.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
C. VEERMAN
(1) DO L 345 de 31.12.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) 1329/2004 (DO L 247 de 21.7.2004, p. 1).
ANEXO
«ANEXO I
Número de orden |
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Designación de la mercancía |
Volumen contingentario |
Derechos contingente (en %) |
Período contingentario |
||||||
09.2021 |
ex 7011 20 00 |
45 |
Pantallas de vidrio, de diagonal medida entre las dos esquinas exteriores de 72 (+/- 0,2) cm y una translucidez de 56,8 (+/- 3) % para un espesor de vidrio normalizado de 10,16 mm |
70 000 unidades |
0 |
1.1. - 30.6.2005 |
||||||
09.2022 |
ex 8504 90 11 |
20 |
Núcleos de ferrita para la producción de yugos de desviación (1) |
2 400 000 unidades (3) |
0 |
1.7.2004 - 30.6.2005 |
||||||
09.2023 |
ex 8540 91 00 |
34 |
Máscaras planas de una longitud de 597,1 (+/- 0,2) mm y una altura de 356,2 (+/- 0,2) mm, provistas, en la extremidad del eje vertical central, de ranuras (slots) de una anchura de 179,1 (+/- 9) μm |
700 000 unidades |
0 |
1.1. - 31.12.2005 |
||||||
09.2602 |
ex 2921 51 19 |
10 |
o-fenilendiamina |
1 800 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2603 |
ex 2931 00 95 |
15 |
Tetrasulfuro de bis(3-trietoxisililpropil) |
3 400 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12.2005 |
||||||
09.2604 |
ex 3905 30 00 |
10 |
Poli(alcohol vinílico), parcialmente acetilado con un compuesto de sal de sodio 5-(4-azido-2-sulfobenzilideno)-3-(formilpropil)-rodanina |
100 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2610 |
ex 2925 20 00 |
20 |
Cloruro de (clorometileno)dimetilamonio |
100 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2611 |
ex 2826 19 00 |
10 |
Fluoruro de calcio con un contenido total de aluminio, magnesio y sodio igual o inferior a 0,25 mg/kg, en forma de polvo |
55 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2612 |
ex 2921 59 90 |
30 |
Diclorhidrato de 3,3'-diclorobencidina |
500 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12.2005 |
||||||
09.2613 |
ex 2932 99 70 |
40 |
1,3:2,4-Bis-O-(3,4-dimetilbencilideno)-D-glucitol |
400 toneladas |
0 |
1.1. - 30.6.2005 |
||||||
09.2615 |
ex 2934 99 90 |
70 |
Ácido ribonucleico |
110 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2616 |
ex 3910 00 00 |
30 |
Polidimetilsiloxano con un grado de polimerización de 2 800 unidades monómeras (+/-100) |
1 300 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2618 |
ex 2918 19 80 |
40 |
Ácido(R)-2-cloromandélico |
100 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2619 |
ex 2934 99 90 |
71 |
2-Tienilacetonitrilo |
80 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2620 |
ex 8526 91 90 |
10 |
Montaje para sistema GPS destinado a la determinación de la posición |
500 000 unidades |
0 |
1.1. - 31.12.2005 |
||||||
09.2621 |
ex 3812 30 80 |
50 |
Hidroxicarbonato de aluminio, magnesio y cinc hidrato, recubierto con un agente tensioactivo |
1 500 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12.2005 |
||||||
09.2622 |
ex 1108 12 00 |
10 |
Almidón de maíz con un contenido en peso de fibras alimentarias insolubles igual o superior al 40 % pero no superior al 60 % |
600 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12.2005 |
||||||
09.2623 |
ex 2710 19 61 |
10 |
Fueloil con un contenido en peso de azufre igual o inferior al 2 % que se destinen a su utilización en la fabricación de combustibles para la navegación marítima (1) |
80 000 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
ex 2710 19 63 |
10 |
|||||||||||
09.2624 |
2912 42 00 |
|
Etilvainillina (3-etoxi-4-hidroxibenzaldehído) |
352 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2625 |
ex 3920 20 21 |
20 |
Películas de polímeros de polipropileno, de orientación biaxial, con un espesor igual o superior a 3,5 μm pero inferior a 15 μm y una anchura igual o superior a 490 mm pero no superior a 620 mm, destinadas a la producción de condensadores de potencia (1) |
170 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2626 |
ex 4205 00 00 |
10 |
Partes recortadas de cuero bovino de color gris azulado o beige, con grano estampado, para la fabricación de productos de la subpartida 9401 20 00 (1) |
400 000 unidades |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2627 |
ex 7011 20 00 |
55 |
Pantallas de vidrio, de diagonal medida entre las dos esquinas exteriores de 814,8 (+/- 1,5) mm y una translucidez de 51,1 (+/- 2,2) % para un espesor de vidrio normalizado de 12,5 mm |
500 000 unidades |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2628 |
ex 7019 52 00 |
10 |
Tela de vidrio tejida con fibras de vidrio revestidas de plástico, con un peso de 120 (+/-10) g/m2, de una clase utilizada para la fabricación de rodillos y de redes enmarcadas contra los insectos |
350 000 m2 |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2629 |
ex 7616 99 90 |
85 |
Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas (1) |
240 000 unidades |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2630 |
ex 3908 90 00 |
30 |
Resina de poliamida termoplástica con un punto de combustión de más de 750 °C para utilizarse en la fabricación de yugos de desviación de tubos de rayos catódicos (1) |
40 toneladas |
0 |
1.1. - 30.6.2005 |
||||||
09.2703 |
ex 2825 30 00 |
10 |
Óxidos e hidróxidos de vanadio sólo para la producción de aleaciones (1) |
13 000 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2713 |
ex 2008 60 19 |
10 |
Cerezas dulces marinadas en alcohol, de un diámetro inferior o igual a 19,9 mm., deshuesadas, destinadas a la fabricación de productos de chocolate (1):
|
2 000 toneladas |
10 (4) |
1.1. - 31.12. |
||||||
ex 2008 60 39 |
10 |
10 |
||||||||||
09.2719 |
ex 2008 60 19 |
20 |
Guindas (Prunus cerasus), marinadas en alcohol, de un diámetro inferior o igual a 19,9 mm, destinadas a la fabricación de productos de chocolate (1):
|
2 000 toneladas |
10 (4) |
1.1. - 31.12. |
||||||
ex 2008 60 39 |
20 |
10 |
||||||||||
09.2727 |
ex 3902 90 90 |
93 |
Poli-alfa-olefina de viscosidad cinemática no inferior a 38 × 10 rc-6 m2 s-1 (38 centistokes) a 100 °C, según el método ASTM D 445 |
10 000 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2799 |
ex 7202 49 90 |
10 |
Ferrocromo con un contenido en peso de carbono igual o superior al 1,5 % pero no superior al 4 % y un contenido en peso de cromo igual o inferior al 70 % |
50 000 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2809 |
ex 3802 90 00 |
10 |
Montmorillonita activada con ácido, destinada a la fabricación del denominado “papel de calco” (1) |
10 000 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2829 |
ex 3824 90 99 |
19 |
Extracto sólido del residuo, insoluble en disolventes alifáticos, obtenido durante la extracción de colofonia de madera, con las características siguientes:
|
1 600 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2837 |
ex 2903 49 80 |
10 |
Bromoclorometano |
450 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2841 |
ex 2712 90 99 |
10 |
Mezcla de 1-alquenos con un contenido del 80 % en peso o más de 1 alquenos de una longitud de cadena de 20 o 22 átomos de carbono |
10 000 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2849 |
ex 0710 80 69 |
10 |
Setas en forma de oreja de la especie Auricularia polytricha (también cocidas al vapor o con agua), congeladas, destinadas a la fabricación de platos preparados (1) (2) |
700 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2851 |
ex 2907 12 00 |
10 |
O-Cresol de una pureza no inferior al 98,5 % en peso |
20 000 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2853 |
ex 2930 90 70 |
35 |
Glutación |
15 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2881 |
ex 3901 90 90 |
92 |
Polietileno clorosulfonado |
6 000 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2882 |
ex 2908 90 00 |
20 |
2,4-Dicloro-3-etil-6-nitrofenol, en forma de polvo |
90 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2889 |
3805 10 90 |
— |
Esencia de pasta celulósica al sulfato |
20 000 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2904 |
ex 8540 11 19 |
95 |
Tubo catódico en color de pantalla plana, con una relación anchura/altura de pantalla de 4/3, una diagonal de pantalla igual o superior a 79 cm pero no superior a 81 cm y un radio de curvatura igual o superior a 50 m |
8 500 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2913 |
ex 2401 10 41 |
10 |
Tabaco en rama o sin elaborar, incluso recortado de forma regular, de un valor aduanero no inferior a 450 euros/100 kg netos, destinado a ser utilizado como capa exterior o como subcapa en la producción de productos de la subpartida 2402 10 00 (1) |
6 000 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
ex 2401 10 49 |
10 |
|||||||||||
ex 2401 10 50 |
10 |
|||||||||||
ex 2401 10 70 |
10 |
|||||||||||
ex 2401 10 90 |
10 |
|||||||||||
ex 2401 20 41 |
10 |
|||||||||||
ex 2401 20 49 |
10 |
|||||||||||
ex 2401 20 50 |
10 |
|||||||||||
ex 2401 20 70 |
10 |
|||||||||||
ex 2401 20 90 |
10 |
|||||||||||
09.2914 |
ex 3824 90 99 |
26 |
Disolución acuosa con un contenido en peso de 40 % o más de extractos secos de betaína y del 5 % o más pero no superior al 30 % de sales orgánicas o inorgánicas |
38 000 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2917 |
ex 2930 90 13 |
90 |
Cistina |
600 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2919 |
ex 8708 29 90 |
10 |
Fuelles, destinados a la fabricación de autobuses articulados (1) |
2 600 unidades |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2933 |
ex 2903 69 90 |
30 |
1,3-Diclorobenceno |
2 600 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2935 |
3806 10 10 |
— |
Colofonias y ácidos resínicos de gema |
120 000 toneladas |
0 |
1.1. - 30.6. |
||||||
09.2935 |
3806 10 10 |
— |
Colofonias y ácidos resínicos de gema |
80 000 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2945 |
ex 2940 00 00 |
20 |
D-Xilosa |
400 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2947 |
ex 3904 69 90 |
95 |
Polifluoruro de vinilideno, en forma de polvo, destinado a la fabricación de pinturas o barnices para el revestimiento metálico (1) |
1 300 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2950 |
ex 2905 59 10 |
10 |
2-Cloroetanol, destinado a la fabricación de tioplastos líquidos de la subpartida 4002 99 90 (1) |
8 400 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2955 |
ex 2932 19 00 |
60 |
Flurtamona (ISO) |
300 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2964 |
ex 5502 00 80 |
20 |
Cable de filamentos de celulosa obtenido por un proceso de hilado en disolvente orgánico (Lyocell), destinado a la industria del papel (1) |
1 200 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2975 |
ex 2918 30 00 |
10 |
Dianhidrido benzofenona 3,3':4,4' tetracarboxílico |
500 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2976 |
ex 8407 90 10 |
10 |
Motores de gasolina de cuatro tiempos, de cilindrada no superior a 250 cm3, destinados a la fabricación de cortadoras de césped de la 84 33 11 o motoguadañadoras de la subpartida 8433 20 10 (1) |
750 000 unidades (3) |
0 |
1.7.2004 - 30.6.2005 |
||||||
09.2979 |
ex 7011 20 00 |
15 |
Pantallas de vidrio, de diagonal medida entre las dos esquinas exteriores de 81,5 (+/- 0,2) cm y una translucidez de 80 (+/- 3) % y un espesor de referencia del vidrio de 11,43 mm |
600 000 unidades |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2981 |
ex 8407 33 90 |
10 |
Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión), de cilindrada no inferior a 300 cm3 y potencia no inferior a 6 kW, pero no superior a 15,5 kW, para la fabricación:
|
210 000 unidades |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
ex 8407 90 80 |
10 |
|||||||||||
ex 8407 90 90 |
10 |
|||||||||||
09.2985 |
ex 8540 91 00 |
33 |
Máscara plana de una longitud de 685,6 (+/- 0,2) mm o 687,2 (+/- 0,2) mm y una altura de 406,9 (+/- 0,2) mm o 408,9 (+/- 0,2) mm, con una anchura de las ranuras al final del eje vertical central de 174 (+/- 8) micrómetros |
300 000 unidades |
0 |
1.1. - 31.12.2005 |
||||||
09.2986 |
ex 3824 90 99 |
76 |
Preparación de aminas terciarias con un contenido, en peso, de:
|
14 000 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2992 |
ex 3902 30 00 |
93 |
Copolímero de propileno y butileno, con un contenido, en peso, de propileno superior o igual a 60 % pero inferior o igual a 68 % y de butileno superior o igual a 32 % pero inferior o igual a 40 %, con una viscosidad de fusión inferior o igual a 3 000 mPa a 190 °C según la norma ASTM D 3236, destinado a ser utilizado como adhesivo en la fabricación de productos de la subpartida 4818 40 (1) |
1 000 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
09.2995 |
ex 8536 90 85 |
95 |
Teclados,
|
20 000 000 unidades |
0 |
1.1. - 31.12. |
||||||
ex 8538 90 99 |
93 |
|||||||||||
09.2998 |
ex 2924 29 95 |
80 |
5'-Cloro-3-hidroxi-2',4'-dimetoxi-2-naftanilida |
26 toneladas |
0 |
1.1. - 31.12.» |
(1) El control de la utilización para este destino concreto se realiza a través de las disposiciones comunitarias en la materia.
(2) El beneficio del contingente no se admite, sin embargo, cuando el tratamiento es realizado por empresas de venta al por menor o por empresas de restauración.
(3) Las cantidades de las mercancías sujetas a estos contingentes y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2004, tal como se prevé en el Reglamento (CE) n.o 1329/2004, se imputarán plenamente con respecto a esta cantidad.
(4) Se aplica el derecho específico adicional.
28.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 381/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 2244/2004 DE LA COMISIÓN
de 23 de diciembre de 2004
relativo a la apertura para el año 2005 de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad Europea de determinados productos agrícolas transformados originarios de Rumanía
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Vista la Decisión 98/626/CE del Consejo, de 5 de octubre de 1998, relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Protocolo no 3 del Acuerdo europeo con Rumanía, relativo a los intercambios de productos agrícolas transformados, modificado por el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales de dicho Acuerdo, contempla la reducción del elemento agrícola de los derechos aplicables a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de dicho país. Conviene abrir dichos contingentes en 2005. |
(2) |
En virtud del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3), se fijaron normas de gestión de los contingentes arancelarios. Conviene establecer que los contingentes arancelarios abiertos en virtud del presente Reglamento se gestionen con arreglo a esas disposiciones. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 quedarán abiertos los contingentes arancelarios comunitarios anuales para los productos agrícolas transformados originarios de Rumanía que figuran en el anexo, con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
La Comisión gestionará los contingentes arancelarios comunitarios a que se refiere el artículo 1 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 301 de 11.11.1998, p. 1.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).
ANEXO
No de partida |
Código NC |
Designación |
Contingentes para 2005 (toneladas) |
Tipo de derecho aplicable (1) |
09.5431 |
ex 1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), excluido el extracto de regaliz con más del 10 % de sacarosa en peso, sin adición de otras sustancias, incluido en el código NC 1704 90 10 (2) |
2 100 |
0 + EAR |
09.5433 |
ex 1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao (2), excepto las mercancías incluidas en los códigos NC 1806 10 15 y 1806 20 70 |
1 500 |
0 + EAR |
09.5435 |
ex 1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas, o bien preparadas de otra forma, excepto las pastas rellenas incluidas en los códigos NC 1902 20 10 y 1902 20 30, cuscús, incluso preparado |
600 |
0 + EAR |
09.5437 |
ex 1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos o demás grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto los productos incluidos en el código NC 1904 20 10 |
438 |
0 + EAR |
09.5439 |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares |
1 875 |
0 + EAR |
09.5441 |
2101 30 19 2101 30 99 |
Sucedáneos del café tostados Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos del café tostados, excepto los de achicoria tostada |
163 |
0 + EAR |
09.5443 |
2105 00 |
Helados y productos similares incluso con cacao |
114 |
0 + EAR |
09.5445 |
0405 20 10 0405 20 30 ex 2106 ex 3302 10 3302 10 29 |
Pastas lácteas para untar con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 75 % en peso Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas, distintas de las de los códigos NC 2106 10 20, 2106 90 20 y 2106 90 92, y distintas de los jarabes aromatizados o con colorantes (2) Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas Las demás |
1 050 |
0 + EAR |
09.5447 |
2202 90 91 2202 90 95 2202 90 99 |
Bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres y hortalizas de la partida 2009, que contengan productos de los códigos NC 0401 a 0404 inclusive o materias grasas procedentes de los productos de los códigos NC 0401 a 0404 |
100 |
0 + EAR |
(1) EAR = Elementos agrícolas reducidos (calculados según los importes básicos que figuran en el Protocolo no 3 del Acuerdo) aplicables dentro de los límites cuantitativos de los contingentes. Estos elementos agrícolas reducidos están sometidos al derecho máximo previsto, si procede, en el Arancel Aduanero Común y en el caso de los productos correspondientes a los códigos NC 1704 10 91, 1704 10 99, 2105 00 10, 2105 00 91 y 2106 90 10, al derecho máximo previsto por el Acuerdo.
(2) Excepto las mercancías con un contenido de sacarosa (incl. el azúcar invertido calculado en sacarosa) en peso igual o superior al 70 %, incluidas en los códigos NC ex 1704 90 51, ex 1704 90 99, ex 1806 20 80, ex 1806 20 95, ex 1806 90 90 y ex 2106 90 98.
28.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 381/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 2245/2004 DE LA COMISIÓN
de 27 de diciembre de 2004
por el que se modifican los anexos I, II, III y IV del Reglamento (CE) no 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1), y, en particular, su artículo 74,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo I del Reglamento (CE) no 44/2001 enumera las normas de competencia nacionales. El anexo II contiene la lista de tribunales o autoridades competentes en los Estados miembros para conocer de las solicitudes de otorgamiento de la ejecución. El anexo III enumera los tribunales para conocer de los recursos contra tales decisiones y el anexo IV las vías de recurso al efecto. |
(2) |
Los anexos I, II, III y IV del Reglamento (CE) no 44/2001 fueron modificados por el Acta de adhesión de 2003 con el fin de incluir las normas de competencia nacionales, las listas de tribunales o autoridades competentes y las vías de recurso de los Estados adherentes. |
(3) |
Francia, Letonia, Lituania, Eslovenia y Eslovaquia han notificado a la Comisión las modificaciones de las listas establecidas en los anexos I, II, III y IV. |
(4) |
Por tanto, el Reglamento (CE) no 44/2001 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 44/2001 se modificará como sigue:
1) |
El anexo I se modificará como sigue:
|
2) |
El anexo II se modificará como sigue:
|
3) |
El anexo III se modificará como sigue:
|
4) |
El anexo IV se modificará como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al séptimo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
José Manuel BARROSO
Presidente
(1) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1; Reglamento en su versión modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
28.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 381/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 2246/2004 DE LA COMISIÓN
de 27 de diciembre de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 1555/96, por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las peras, los limones, las manzanas y los calabacines
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 33,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1555/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas (2), establece un control de la importación de los productos que se recogen en su anexo. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3). |
(2) |
A efectos de la aplicación del apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo sobre la agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2001, 2002 y 2003, procede modificar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las peras, los limones, las manzanas y los calabacines. |
(3) |
Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1555/96 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1555/96 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 193 de 3.8.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1844/2004 (DO L 322 de 23.10.2004, p. 12).
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).
(4) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.
ANEXO
«ANEXO
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento. En caso de que el código NC vaya precedido de “ex”, el ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado a la vez por el alcance del código NC y por el del período de aplicación correspondiente.
Número de orden |
Código NC |
Denominación de la mercancía |
Períodos de aplicación |
Volúmenes de activación (en toneladas) |
||
78.0015 |
ex 0702 00 00 |
Tomates |
|
596 477 |
||
78.0020 |
|
552 167 |
||||
78.0065 |
ex 0707 00 05 |
Pepinos |
|
39 640 |
||
78.0075 |
|
30 932 |
||||
78.0085 |
ex 0709 10 00 |
Alcachofas |
|
2 071 |
||
78.0100 |
0709 90 70 |
Calabacines |
|
65 658 |
||
78.0110 |
ex 0805 10 10 ex 0805 10 30 ex 0805 10 50 |
Naranjas |
|
620 166 |
||
78.0120 |
ex 0805 20 10 |
Clementinas |
|
88 174 |
||
78.0130 |
ex 0805 20 30 ex 0805 20 50 ex 0805 20 70 ex 0805 20 90 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); wilkings y otros híbridos de cítricos similares |
|
94 302 |
||
78.0155 |
ex 0805 50 10 |
Limones |
|
341 887 |
||
78.0160 |
|
13 010 |
||||
78.0170 |
ex 0806 10 10 |
Uvas de mesa |
|
227 815 |
||
78.0175 |
ex 0808 10 20 ex 0808 10 50 ex 0808 10 90 |
Manzanas |
|
730 999 |
||
78.0180 |
|
32 266 |
||||
78.0220 |
ex 0808 20 50 |
Peras |
|
274 921 |
||
78.0235 |
|
28 009 |
||||
78.0250 |
ex 0809 10 00 |
Albaricoques |
|
4 123 |
||
78.0265 |
ex 0809 20 95 |
Cerezas, excepto las guindas |
|
32 863 |
||
78.0270 |
ex 0809 30 |
Melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas |
|
6 808 |
||
78.0280 |
ex 0809 40 05 |
Ciruelas |
|
51 276» |
28.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 381/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 2247/2004 DE LA COMISIÓN
de 27 de diciembre de 2004
por el que se derogan determinados Reglamentos en el sector de la carne de vacuno y el Reglamento (CEE) no 3882/90 en el sector de la carne de ovino y caprino
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 28, el apartado 2 de su artículo 29, el apartado 12 de su artículo 33 y su artículo 41,
Visto el Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (2), y, en particular, sus artículos 15 y 24,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 2182/77 (3), (CEE) no 2173/79 (4), (CEE) no 2326/79 (5), (CEE) no 2539/84 (6), (CEE) no 2824/85 (7), (CE) no 2271/95 (8), (CE) no 773/96 (9), (CE) no 793/97 (10), (CE) no 1495/97 (11), (CE) no 23/2001 (12), (CE) no 252/2002 (13) y (CE) no 496/2003 (14) ya no son pertinentes para el adecuado funcionamiento de la organización común de mercados de carne de vacuno. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 3882/90 de la Comisión (15) por el que se establecen normas de aplicación para el control de los precios de importación del cordero, ha quedado obsoleto porque la Comisión ya no fija exacciones reguladoras por la importación de ovinos vivos ni de carne de ovino fresca, refrigerada o congelada. Además, se ha observado que los precios de importación facilitados por los Estados miembros en virtud de dicho Reglamento no representan ningún valor añadido adicional, mientras que exigen un esfuerzo y un gasto considerable a las diferentes administraciones involucradas en la recogida y transmisión de los datos. Por lo tanto, la obligación de los Estados miembros de comunicar dichos precios debería suprimirse. |
(3) |
Por consiguiente, en aras de la claridad y de la seguridad jurídica, es necesario derogar los Reglamentos citados. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes del Comité de gestión de la carne de vacuno y del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 2182/77, (CEE) no 2173/79, (CEE) no 2326/79, (CEE) no 2539/84, (CEE) no 2824/85, (CEE) no 3882/90, (CE) no 2271/95, (CE) no 773/96, (CE) no 793/97, (CE) no 1495/97, (CE) no 23/2001, (CE) no 252/2002 y (CE) no 496/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).
(2) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO L 251 de 1.10.1977, p. 60; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2417/95 (DO L 248 de 14.10.1995, p. 39).
(4) DO L 251 de 5.10.1979, p. 12; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2417/95.
(5) DO L 266 de 24.10.1979, p. 5.
(6) DO L 238 de 6.9.1984, p. 13; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2417/95.
(7) DO L 268 de 10.10.1985, p. 14; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 251/93 (DO L 28 de 5.2.1993, p. 47).
(8) DO L 231 de 28.9.1995, p. 23; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1185/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 11).
(9) DO L 104 de 27.4.1996, p. 19; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1349/96 (DO L 174 de 12.7.1996, p. 13).
(10) DO L 114 de 1.5.1997, p. 29.
(11) DO L 202 de 30.7.1997, p. 35.
(12) DO L 3 de 6.1.2001, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1840/2001 (DO L 251 de 20.9.2001, p. 4).
(13) DO L 40 de 12.2.2002, p. 6.
(14) DO L 74 de 20.3.2003, p. 3.
(15) DO L 367 de 29.12.1990, p. 127; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3890/92 (DO L 391 de 31.12.1992, p. 51).
28.12.2004 |
ES XM |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 381/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 2248/2004 DE LA COMISIÓN
de 27 de diciembre de 2004
por el que se abre, para el año 2005, un contingente arancelario comunitario de mandioca originaria de Tailandia y se establece su sistema de administración
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de la negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Organización Mundial del Comercio, la Comunidad se comprometió a abrir un contingente arancelario limitado a 21 millones de toneladas por cuatrienio de productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 originarios de Tailandia y con derechos de aduana reducidos al 6 %. Corresponde a la Comisión abrir y administrar dicho contingente. |
(2) |
Es necesario mantener un sistema de gestión que garantice que únicamente puedan importarse al amparo de dicho contingente productos originarios del citado país. Por consiguiente, la expedición de los certificados de importación deberá continuar supeditada a la presentación del certificado de exportación expedido por las autoridades tailandesas, cuyo modelo ya se envió a la Comisión. |
(3) |
Habida cuenta de que la importación de los citados productos en el mercado comunitario se ha administrado siempre por años civiles, procede mantener ese sistema. Es preciso, por lo tanto, abrir un contingente para el año 2005. |
(4) |
La importación de los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 deberá supeditarse a la presentación de un certificado de importación conforme a las disposiciones adoptadas mediante el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), y a las adoptadas por el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (3). |
(5) |
A la luz de la experiencia adquirida y habida cuenta de que la concesión comunitaria fija una cantidad global cuatrienal, con una cantidad anual máxima de 5 500 000 toneladas, procede mantener medidas que permitan ora facilitar, en determinadas condiciones, el despacho a libre práctica de las cantidades de productos que excedan de las indicadas en los certificados de importación, ora aceptar la transferencia de las cantidades que constituyan la diferencia entre la cifra indicada en los certificados de importación y la cifra inferior realmente importada. |
(6) |
Para garantizar la correcta aplicación del acuerdo, es preciso establecer un sistema de control estricto y sistemático en el que se tengan en cuenta las indicaciones que figuren en el certificado de exportación tailandés y la práctica seguida por las autoridades tailandesas para la expedición de certificados de exportación. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
APERTURA DEL CONTINGENTE
Artículo 1
1. Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, un contingente arancelario para la importación de 5 500 000 toneladas de mandioca de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 originarios de Tailandia.
El derecho de aduana aplicable a este contingente queda fijado en un 6 % ad valorem.
Este contingente llevará el número de orden 09.4008.
2. Los productos mencionados en el apartado 1 podrán acogerse al régimen establecido en el presente Reglamento si son importados al amparo de certificados de importación cuya expedición esté supeditada a la presentación de un certificado de exportación a la Comunidad Europea expedido por el Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio del Gobierno de Tailandia, en lo sucesivo denominado «certificado de exportación».
CAPÍTULO II
CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN
Artículo 2
1. Los certificados de exportación, que constarán de un original y al menos una copia, se expedirán en el impreso cuyo modelo figura en el anexo.
El formato de este impreso es de aproximadamente 210 × 297 milímetros. El original irá impreso en papel blanco revestido de una impresión de fondo labrada de color amarillo que haga evidente toda falsificación efectuada con métodos mecánicos o químicos.
2. Los impresos se imprimirán y cumplimentarán en lengua inglesa.
3. El original y las copias del certificado de exportación podrán cumplimentarse a máquina o a mano, en este último caso con tinta y en caracteres de imprenta.
4. Cada certificado de exportación llevará un número de serie preimpreso. Además, en su casilla superior figurará un número de certificado. Las copias llevarán los mismos números que el original.
Artículo 3
1. Los certificados de exportación expedidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 serán válidos durante los 120 días siguientes a la fecha de su expedición, la cual se incluirá en el cómputo de la validez de los certificados.
Los certificados sólo serán válidos si las casillas se encuentran debidamente cumplimentadas, conforme a las indicaciones que en ellas figuran, y si están debidamente visados, conforme a lo dispuesto en el apartado 2. En la casilla reservada al shipped weight, la cantidad deberá indicarse en cifras y en letras.
2. Los certificados de importación se considerarán debidamente visados cuando lleven la fecha de expedición, el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o las personas habilitadas a tal efecto.
CAPÍTULO III
CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN
Artículo 4
Las solicitudes de certificados de importación de productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99, originarios de Tailandia, establecidas conforme al Reglamento (CE) no 1291/2000 y al Reglamento (CE) no 1342/2003, deberán presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros junto con el original del certificado de exportación.
Este último documento permanecerá en poder del organismo expedidor del certificado de importación. No obstante, cuando la solicitud de certificado de importación tenga sólo por objeto una parte de la cantidad que figure en el certificado de exportación, el organismo expedidor indicará en el original la cantidad para la que ha sido utilizado y, tras sellarlo, devolverá el original al interesado.
Para la expedición del certificado de importación sólo deberá tenerse en cuenta la cantidad consignada como shipped weight en el certificado de exportación.
Artículo 5
Cuando se compruebe que las cantidades efectivamente descargadas con ocasión de una entrega determinada superan las indicadas en el certificado o los certificados de importación expedidos para dicha entrega, las autoridades competentes expedidoras del certificado o los certificados de importación deberán, a petición del importador, comunicar a la Comisión por télex o telefax, caso por caso y con la mayor brevedad, el número o los números de los certificados de exportación tailandeses, el número o los números de los certificados de importación, la cantidad excedente y el nombre del buque.
La Comisión se pondrá en contacto con las autoridades tailandesas para que éstas expidan nuevos certificados de exportación.
En espera de la expedición de dichos certificados, las cantidades excedentes no podrán despacharse a libre práctica en las condiciones previstas en el presente Reglamento hasta que no se presenten nuevos certificados de importación para las cantidades de que se trate.
Los nuevos certificados de importación deberán expedirse en las condiciones establecidas en el artículo 10.
Artículo 6
Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 5, cuando se compruebe que las cantidades efectivamente descargadas con ocasión de una entrega determinada no superan en un 2 % las cantidades cubiertas por el certificado o los certificados de importación presentados, las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica, a petición del importador, autorizarán el despacho a libre práctica de las cantidades excedentes previo pago de un derecho de aduana máximo del 6 % ad valorem y previa constitución, por parte del importador, de una garantía igual a la diferencia entre el derecho fijado en el arancel aduanero común y el derecho liquidado.
La garantía se devolverá previa presentación a las autoridades competentes del Estado miembro que efectúe el despacho a libre práctica de un certificado de importación complementario para las cantidades de que se trate. La solicitud de este certificado complementario no comportará la obligación de constituir la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1291/2000 o en el artículo 8 del presente Reglamento.
El certificado de importación complementario se expedirá en las condiciones establecidas en el artículo 10 y previa presentación de uno o varios certificados de exportación nuevos expedidos por las autoridades tailandesas.
El certificado de importación complementario llevará en la casilla 20 una de las indicaciones siguientes:
— |
Certificado complementario, artículo 6 del Reglamento (CE) no 2248/2004, |
— |
Licence pro dodatečné množství, čl. 6 nařízení (ES) č. 2248/2004, |
— |
Supplerende licens, forordning (EF) nr. 2248/2004, artikel 6, |
— |
Zusätzliche Lizenz — Artikel 6 der Verordnung (EG) Nr. 2248/2004, |
— |
Lisakoguse litsents, määruse (EÜ) nr 2248/2004 artikkel 6, |
— |
Συμπληρωματικό πιστοποιητικό — Άρθρο 6 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 2248/2004, |
— |
Licence for additional quantity, Article 6 of Regulation (EC) No 2248/2004, |
— |
Certificat complémentaire, règlement (CE) no 2248/2004, article 6, |
— |
Titolo complementare, regolamento (CE) n. 2248/2004 articolo 6, |
— |
Atļauja par papildu daudzumu, Regulas (EK) Nr. 2248/2004 6. pants, |
— |
Papildomoji licencija, Reglamento (EB) Nr. 2248/2004 6 straipsnio, |
— |
Kiegészítő engedély, 2248/2004/EK rendelet 6. cikk, |
— |
Aanvullend certificaat — artikel 6 van Verordening (EG) nr. 2248/2004, |
— |
Uzupełniające pozwolenie, rozporządzenie (WE) nr 2248/2004 art. 6, |
— |
Certificado complementar, artigo 6.o do Regulamento (CE) n.o 2248/2004, |
— |
Dodatočné povolenie, článok 6 nariadenia (ES) č. 2248/2004, |
— |
Dovoljenje za dodatne količine, člen 6, Uredba (ES) št. 2248/2004, |
— |
Lisätodistus, asetus (EY) N:o 2248/2004 6 artikla, |
— |
Kompletterande licens, artikel 6 i förordning (EG) nr 2248/2004. |
Salvo en caso de fuerza mayor, se ejecutará la garantía correspondiente a las cantidades respecto de las cuales no se presente un certificado de importación complementario en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica indicada en el párrafo primero. En particular, dicha garantía se ejecutará por aquellas cantidades respecto de las cuales no se haya podido expedir el certificado de importación complementario en aplicación del primer párrafo del artículo 10.
Una vez imputado y visado el certificado de importación complementario por la autoridad competente, en el momento de la liberación de la garantía prevista en el párrafo primero, se enviará el certificado al organismo expedidor lo antes posible.
Artículo 7
Las solicitudes de certificados de importación al amparo del presente Reglamento podrán presentarse en cualquier Estado miembro; los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
El cuarto guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1291/2000 no se aplicará a las importaciones realizadas en virtud del presente Reglamento.
Artículo 8
No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación a que se refiere el presente Reglamento será de 5 EUR por tonelada.
Artículo 9
1. La solicitud de certificado de importación y el certificado llevarán, en la casilla 8, la indicación «Tailandia».
2. El certificado de importación incluirá:
(a) |
in section 24, one of the following entries:
|
(b) |
in section 20, the following information:
|
3. El certificado de importación sólo podrá aceptarse como justificante de la declaración de despacho a libre práctica cuando, tras la presentación por parte del interesado de una copia del conocimiento de embarque, quede claro que los productos para los que se solicita el despacho a libre práctica han sido transportados a la Comunidad en el barco que se indica en el certificado de importación.
4. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 del presente Reglamento y no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se anotará el número 0 en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 10
El certificado de importación se expedirá el quinto día hábil siguiente al de presentación de la solicitud, excepto en caso de que la Comisión haya notificado por télex o fax a las autoridades competentes del Estado miembro que no se han respetado las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
A instancia del interesado y previo consentimiento de la Comisión por télex o fax, el certificado de importación podrá expedirse en un plazo más breve que el previsto.
En caso de que se incumplan las condiciones a las que está supeditada la expedición del certificado, la Comisión podrá adoptar las medidas apropiadas, en su caso, previa consulta a las autoridades tailandesas.
Artículo 11
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el último día de validez del certificado de importación corresponderá al último día de validez del certificado de exportación más un período de treinta días.
Artículo 12
1. Todos los días hábiles, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por télex o fax, los siguientes datos de cada solicitud de certificado:
a) |
cantidad para la que se solicita cada certificado de importación y, si procede, la indicación «certificado de importación complementario»; |
b) |
nombre del solicitante del certificado; |
c) |
número del certificado de exportación presentado que figure en la casilla superior del mismo; |
d) |
fecha de expedición del certificado de exportación; |
e) |
cantidad total para la que se haya expedido el certificado de exportación; |
f) |
nombre del exportador que figure en el certificado de exportación. |
2. A más tardar, al final del primer semestre de 2006, las autoridades encargadas de la expedición de los certificados de importación notificarán a la Comisión, por télex o fax, la lista completa de las cantidades no imputadas que figuren en el reverso de los certificados de importación, el nombre del barco y los números de los certificados de exportación correspondientes.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).
(3) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1092/2004 (DO L 209 de 11.6.2004, p. 9).
ANEXO — PŘÍLOHA — BILAG — ANHANG — LISA — ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ — ANNEX — ANNEXE — ALLEGATO — PIELIKUMS — PRIEDAS — MELLÉKLET — BIJLAGE — ZAŁĄCZNIK — ANEXO — PRÍLOHA — PRILOGA — LIITE — BILAGA
28.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 381/23 |
REGLAMENTO (CE) N o 2249/2004 DE LA COMISIÓN
de 27 de diciembre de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 686/2004, por el que se establecen medidas de carácter transitorio en relación con las organizaciones de productores del mercado de las frutas y hortalizas frescas con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 686/2004 de la Comisión (1) da la posibilidad de establecer programas operativos para las organizaciones de productores en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia. |
(2) |
El apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera (2), dispone que los programas operativos se aplicarán por períodos anuales que se iniciarán el 1 de enero y finalizarán el 31 de diciembre. Sin embargo, la aplicación de los programas operativos sólo podrán comenzar a aplicarse después de que hayan sido aprobados por las autoridades nacionales competentes. Por ello, los programas operativos transitorios deberán tener una duración de unos cuantos meses en 2004 y de 12 meses en 2005. Es necesario, por consiguiente, establecer disposiciones para el cálculo del período de referencia y de la ayuda correspondiente a los programas operativos transitorios. |
(3) |
Hay que dejar claro que la ayuda será la correspondiente a la parte del programa operativo transitorio que se desarrolla en 2004, pero sólo a su duración efectiva, calculada proporcionalmente desde la fecha de su aprobación. |
(4) |
Así pues, el Reglamento (CE) no 686/2004 deberá modificarse en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 686/2004 quedará modificado como sigue:
1) |
En el apartado 3 se añadirá el párrafo siguiente: «No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1433/2003, los programas operativos se desarrollarán desde su fecha de aprobación por las autoridades nacionales competentes hasta el 31 de diciembre de 2004.». |
2) |
Se insertará el apartado 4 bis siguiente: «4 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1433/2003, tratándose de las solicitudes de ayuda correspondientes a 2004, el valor de la producción comercializada durante un período de referencia se multiplicará por el número de días transcurridos desde la fecha de aprobación del programa operativo hasta el 31 de diciembre de 2004 (incluidos ambos días), y se dividirá por 366.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 106 de 15.4.2004, p. 10.
(2) DO L 203 de 12.8.2003, p. 25; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1813/2004 (DO L 319 de 20.10.2004, p. 5).
28.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 381/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 2250/2004 DE LA COMISIÓN
de 27 de diciembre de 2004
por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 429/90, (CE) no 2571/97, (CE) no 174/1999, (CE) no 2771/1999, (CE) no 2799/1999, (CE) no 214/2001, (CE) no 580/2004, (CE) no 581/2004 y (CE) no 582/2004 en lo tocante a los plazos fijados para la presentación de ofertas y la comunicación a la Comisión
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, sus artículos 10, 15 y 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los siguientes Reglamentos establecen las normas aplicables en los procedimientos de licitación a los plazos de presentación de ofertas a las autoridades competentes por parte de los licitadores y a los de comunicación de las ofertas a la Comisión por parte de los Estados miembros:
|
(2) |
Con objeto de que los sistemas de licitación funcionen correctamente y, en especial, de que las autoridades competentes y los servicios de la Comisión dispongan de tiempo suficiente para tratar los datos de cada licitación, resulta oportuno adelantar las fechas límite de presentación de ofertas por los agentes económicos y de comunicación de datos a la Comisión por las autoridades competentes. |
(3) |
Para reducir el riesgo de especulación que entraña el adelantar la fecha límite de presentación de ofertas en el procedimiento de licitación establecido en los Reglamentos (CE) no 581/2004 y (CE) no 582/2004, procede disponer que no sea posible recurrir al mecanismo de fijación anticipada de las restituciones por exportación establecido por el Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (10), después de la fecha de vencimiento del plazo de presentación de ofertas. |
(4) |
Por consiguiente, deben modificarse los Reglamentos (CEE) no 429/90, (CE) no 2571/97, (CE) no 174/1999, (CE) no 2771/1999, (CE) no 2799/1999, (CE) no 214/2001, (CE) no 580/2004, (CE) no 581/2004 y (CE) no 582/2004. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 429/90 quedará modificado como sigue:
1) |
El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: «2. El plazo para la presentación de las ofertas de cada una de las licitaciones específicas expirará a las 11 horas (hora de Bruselas) del segundo y cuarto martes de cada mes, con excepción del segundo martes del mes de agosto y del cuarto martes del mes de diciembre. Si el martes coincidiera con un día festivo, el plazo vencerá a las 11 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.». |
2) |
Se añadirá el apartado 4 siguiente: «4. En la fecha de vencimiento indicada en el apartado 2 del artículo 3, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades y los precios ofertados por los licitadores. En caso de que no se haya presentado oferta alguna, los Estados miembros lo comunicarán a la Comisión en el mismo plazo.». |
Artículo 2
El artículo 14 del Reglamento (CE) no 2571/97 quedará modificado como sigue:
1) |
El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: «2. El plazo para la presentación de las ofertas de cada una de las licitaciones específicas expirará a las 11 horas (hora de Bruselas) del segundo y cuarto martes de cada mes, con excepción del segundo martes del mes de agosto y del cuarto martes del mes de diciembre. Si el martes coincidiera con un día festivo, el plazo vencerá a las 11 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.». |
2) |
Se añadirá el apartado 3 siguiente: «3. En la fecha de vencimiento indicada en el apartado 2 del artículo 14, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades y los precios ofertados por los licitadores. En caso de que no se haya presentado oferta alguna, los Estados miembros lo comunicarán a la Comisión en el mismo plazo si hay mantequilla disponible para la venta en el Estado miembro de que se trate.». |
Artículo 3
El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 174/1999 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. Las solicitudes de certificado correspondientes a todos los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo (11) que, a efectos del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (12), se hayan presentado el miércoles y el jueves siguiente al final de cada período de licitación indicado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión (13) y en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión (14) se considerarán presentadas el primer día hábil siguiente al jueves.».
Artículo 4
El Reglamento (CE) no 2771/1999 quedará modificado como sigue:
1) |
El apartado 3 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente: «3. El plazo para la presentación de las ofertas de cada una de las licitaciones específicas expirará a las 11 horas (hora de Bruselas) del segundo y cuarto martes de cada mes, con excepción del segundo martes del mes de agosto. Si el martes coincidiera con un día festivo, el plazo vencerá a las 11 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.». |
2) |
El apartado 1 del artículo 17 ter se sustituirá por el texto siguiente: «1. En la fecha de vencimiento indicada en el apartado 3 del artículo 16, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades y los precios ofertados por los licitadores. En caso de que no se haya presentado oferta alguna, los Estados miembros lo comunicarán a la Comisión en el mismo plazo.». |
3) |
El apartado 2 del artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente: «2. El plazo para la presentación de las ofertas de cada una de las licitaciones específicas expirará a las 11 horas (hora de Bruselas) del segundo y cuarto martes de cada mes, con excepción del segundo martes del mes de agosto y del cuarto martes del mes de diciembre. Si el martes coincidiera con un día festivo, el plazo vencerá a las 11 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.». |
4) |
El apartado 1 del artículo 24 bis se sustituirá por el texto siguiente: «1. En la fecha de vencimiento indicada en el apartado 2 del artículo 22, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades y los precios ofertados por los licitadores y la cantidad de mantequilla propuesta para la venta. En caso de que no se haya presentado oferta alguna, los Estados miembros lo comunicarán a la Comisión en el mismo plazo si hay mantequilla disponible para la venta en el Estado miembro de que se trate.». |
Artículo 5
El Reglamento (CE) no 2799/1999 quedará modificado como sigue:
1) |
El apartado 2 del artículo 27 se sustituirá por el texto siguiente: «2. El plazo para la presentación de las ofertas de cada una de las licitaciones específicas expirará a las 11 horas (hora de Bruselas) del segundo y cuarto martes de cada mes, con excepción del segundo martes del mes de agosto y del cuarto martes del mes de diciembre. Si el martes coincidiera con un día festivo, el plazo vencerá a las 11 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.». |
2) |
Se añadirá el párrafo siguiente en el apartado 1 del artículo 30: «En caso de que no se haya presentado oferta alguna, los Estados miembros lo comunicarán a la Comisión en el mismo plazo si hay mantequilla disponible para la venta en el Estado miembro de que se trate.». |
Artículo 6
El Reglamento (CE) no 214/2001 quedará modificado como sigue:
1) |
El apartado 2 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente: «2. El plazo para la presentación de las ofertas de cada una de las licitaciones específicas expirará a las 11 horas (hora de Bruselas) del segundo y cuarto martes de cada mes, con excepción del segundo martes del mes de agosto. Si el martes coincidiera con un día festivo, el plazo vencerá a las 11 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.». |
2) |
El apartado 1 del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente: «1. En la fecha de vencimiento indicada en el apartado 2 del artículo 14, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades y los precios ofertados por los licitadores. En caso de que no se haya presentado oferta alguna, los Estados miembros lo comunicarán a la Comisión en el mismo plazo.». |
3) |
El apartado 2 del artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente: «2. El plazo para la presentación de las ofertas de cada una de las licitaciones específicas expirará a las 11 horas (hora de Bruselas) del segundo y cuarto martes de cada mes, con excepción del segundo martes del mes de agosto y del cuarto martes del mes de diciembre. Si el martes coincidiera con un día festivo, el plazo vencerá a las 11 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.». |
4) |
El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 24 bis se sustituirá por el texto siguiente: «En caso de que no se haya presentado oferta alguna, los Estados miembros lo comunicarán a la Comisión en el mismo plazo si hay leche desnatada en polvo disponible para la venta en el Estado miembro de que se trate.». |
Artículo 7
El primer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 580/2004 se sustituirá por el texto siguiente:
«Dentro de las tres horas siguientes a la finalización de cada período de licitación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las ofertas válidas, con arreglo a los modelos que figuran en el anexo, sin mencionar el nombre de los licitadores.».
Artículo 8
El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 581/2004 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Cada período de licitación se iniciará a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del primer y tercer martes del mes, excepto el primer martes del mes de agosto y el tercer martes del mes de diciembre. Si el martes coincidiera con un día festivo, el plazo vencerá a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del primer día hábil siguiente.
Cada período de licitación finalizará a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del segundo y cuarto martes del mes, excepto el segundo martes del mes de agosto y el cuarto martes del mes de diciembre. Si el martes coincidiera con un día festivo, el plazo vencerá a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.».
Artículo 9
El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 582/2004 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Cada período de licitación se iniciará a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del primer y tercer martes del mes, excepto el primer martes del mes de agosto y el tercer martes del mes de diciembre. Si el martes coincidiera con un día festivo, el plazo vencerá a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del primer día hábil siguiente.
Cada período de licitación finalizará a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del segundo y cuarto martes del mes, excepto el segundo martes del mes de agosto y el cuarto martes del mes de diciembre. Si el martes coincidiera con un día festivo, el plazo vencerá a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.».
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 45 de 21.2.1990, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).
(3) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004.
(4) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1932/2004 (DO L 333 de 9.11.2004, p. 4).
(5) DO L 340 de 31.12.1999, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1992/2004 (DO L 344 de 20.11.2004, p. 11).
(6) DO L 37 de 7.2.2001, p. 100; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1838/2004 (DO L 322 de 23.10.2004, p. 3).
(7) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.
(8) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64.
(9) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67.
(10) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1846/2004 (DO L 322 de 23.10.2004, p. 16).
(11) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(12) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
(13) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64.
(14) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67.
28.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 381/29 |
REGLAMENTO (CE) N o 2251/2004 DE LA COMISIÓN
de 27 de diciembre de 2004
por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 28 de diciembre de 2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 2142/2004 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales. |
(2) |
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 2142/2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2142/2004 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 29.9.2003, p. 78.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
(3) DO L 369 de 16.12.2004, p. 55; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2215/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 61).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 28 de diciembre de 2004
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
9,66 |
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
Centeno |
47,57 |
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
52,37 |
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
52,37 |
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
47,57 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
período del 15.12.2004-23.12.2004
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 31,79 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 46,26 EUR/t. |
3) |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
28.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 381/32 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 29 de noviembre de 2004
sobre la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y a la aprobación y firma del Memorándum de Acuerdo adjunto
(2004/903/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 94 en relación con el primer párrafo del apartado 2 del artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 16 de octubre de 2001, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con la República de San Marino un acuerdo apropiado para garantizar la adopción, por este Estado, de medidas equivalentes a las que se habrán de aplicar en la Comunidad para garantizar la imposición efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses. |
(2) |
El texto del Acuerdo resultante de estas negociaciones cumple las directrices de negociación adoptadas por el Consejo. Este texto se acompaña de un Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República de San Marino. |
(3) |
A reserva de la adopción, en una fase ulterior, de una Decisión relativa a la celebración del Acuerdo, conviene proceder a la firma de los dos documentos que se rubricaron el 12 de julio de 2004 y obtener la confirmación de la aprobación por el Consejo del Memorándum de Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
A reserva de la adopción en una fase ulterior de una Decisión sobre la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, el Presidente del Consejo queda autorizado a designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo y el Memorándum de Acuerdo adjunto al mismo, así como las Notas emitidas por la Comunidad Europea que deben canjearse conforme al apartado 2 del artículo 21 del Acuerdo y al último párrafo del Memorándum de Acuerdo, con objeto de expresar el consentimiento de la Comunidad Europea.
El Consejo aprueba el texto del Memorándum de Acuerdo.
Los textos del Acuerdo y del Memorándum de Acuerdo se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
L. J. BRINKHORST
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses
LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,
y
LA REPÚBLICA DE SAN MARINO, denominada en lo sucesivo «San Marino»,
denominados en lo sucesivo «la Parte Contratante» o «las Partes Contratantes»,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto
1. El objetivo del presente Acuerdo entre la Comunidad y San Marino es consolidar y ampliar las estrechas relaciones existentes entre ambas Partes Contratantes mediante medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses a los beneficiarios que sean personas físicas residentes a efectos fiscales en un Estado miembro, en lo sucesivo denominada «la Directiva».
2. San Marino adoptará las medidas necesarias y establecerá disposiciones específicas sobre procedimientos y sanciones para garantizar la ejecución de las tareas que exija la aplicación del presente Acuerdo por los agentes pagadores establecidos en su territorio, con independencia del lugar de establecimiento de la entidad deudora del crédito que devengue los intereses.
Artículo 2
Definición de beneficiario efectivo
1. A efectos del presente Acuerdo, por «beneficiario efectivo» se entenderá cualquier persona física que reciba un pago de intereses o cualquier persona física en cuyo beneficio se atribuya un pago de intereses, salvo en caso de que aporte pruebas de que dicho pago no se ha efectuado en beneficio suyo, es decir:
a) |
cuando actúe en calidad de agente pagador a efectos del artículo 4, o |
b) |
cuando actúe por cuenta de una persona jurídica, un fondo de inversiones o un organismo comparable o equivalente para inversiones ordinarias en valores, o |
c) |
cuando actúe por cuenta de otra persona física que sea el beneficiario efectivo y comunique al agente pagador la identidad de ese beneficiario efectivo de conformidad con el artículo 3. |
2. Cuando un agente pagador tenga datos que sugieran que la persona física que recibe un pago de intereses, o a la que se atribuye un pago de intereses, puede no ser el beneficiario efectivo, y cuando las letras a) y b) del apartado 1 no se apliquen a dicha persona, deberá adoptar medidas razonables para establecer la identidad del beneficiario efectivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3. En caso de que el agente pagador no pueda identificar al beneficiario efectivo, dicho agente considerará como beneficiario efectivo a la persona física en cuestión.
Artículo 3
Identidad y residencia de los beneficiarios efectivos
Para establecer la identidad y residencia del beneficiario efectivo tal como se define en el artículo 2, el agente pagador conservará un registro de su nombre, apellidos, dirección y residencia de conformidad con las disposiciones jurídicas de San Marino en materia de lucha contra la usura y el blanqueo de dinero. En lo tocante a las transacciones efectuadas sin relación contractual o a las relaciones contractuales concertadas a partir del 1 de enero de 2004, la residencia de las personas físicas que estén en posesión de un pasaporte o documento oficial de identidad expedidos por un Estado miembro y que declaren ser residentes en un Estado distinto de los Estados miembros o de San Marino se establecerá mediante un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad competente del Estado en el que el individuo declare ser residente. Si dicho certificado no se presentara, el Estado miembro que haya expedido el pasaporte o el otro documento oficial de identidad se considerará el Estado de residencia.
Artículo 4
Definición de agente pagador
A efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, en San Marino se entenderá por «agente pagador» los bancos sometidos a la legislación bancaria de San Marino, los operadores económicos, ya sean personas físicas o jurídicas, residentes o establecidos en San Marino, y las asociaciones y establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, que, incluso ocasionalmente, acepten, conserven, inviertan o transfieran activos de terceros o, meramente, paguen intereses o atribuyan el pago de intereses en el ámbito de sus operaciones.
Artículo 5
Definición de autoridad competente
1. A efectos del presente Acuerdo, las «autoridades competentes» de las Partes Contratantes serán las que figuran en el anexo I.
2. Las autoridades competentes de los Estados que no son Partes Contratantes serán aquellas autoridades de dichos Estados que sean competentes a efectos de convenios bilaterales o multilaterales o, en su defecto, cualquier otra autoridad competente para expedir certificados de residencia a efectos fiscales.
Artículo 6
Definición de pago de intereses
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «pago de intereses»:
a) |
los intereses pagados o contabilizados relativos a créditos de cualquier clase, estén o no garantizados por una hipoteca e incorporen o no una cláusula de participación en los beneficios del deudor, y, en particular, los rendimientos de valores públicos y rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a éstos. Los recargos por mora en el pago no se considerarán pagos de intereses; |
b) |
los intereses devengados o capitalizados obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de los créditos a que se refiere la letra a); |
c) |
los rendimientos procedentes de pagos de intereses, directamente o a través de una de las entidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, distribuidos por:
|
d) |
los rendimientos obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de acciones o participaciones en los organismos o entidades siguientes, cuando éstos hayan invertido directa o indirectamente, por medio de otros organismos de inversión colectiva o entidades mencionados a continuación, más del 40 % de sus activos en los créditos a los que se refiere la letra a):
|
No obstante, San Marino podrá incluir los rendimientos mencionados en la letra d) en la definición de intereses únicamente en la proporción en que dichos rendimientos correspondan a ingresos que, directa o indirectamente, procedan de pagos de intereses a efectos de las letras a) y b).
2. Con respecto a las letras c) y d) del apartado 1, cuando un agente pagador no tenga ninguna información referente a la proporción de los rendimientos que proceden de pagos de intereses, la cantidad total de los rendimientos se considerará pago de intereses.
3. Por lo que se refiere a la letra d) del apartado 1, cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al porcentaje de los activos invertidos en créditos o en acciones o unidades como las definidas en dicho apartado, el porcentaje se considerará superior al 40 %. Cuando no pueda determinar el importe del rendimiento conseguido por el beneficiario efectivo, se considerará que se trata del producto procedente de la cesión, el reembolso o el rescate de las acciones o de las participaciones.
4. Por lo que se refiere a las letras b) y d) del apartado 1, San Marino podrá solicitar de los agentes pagadores en su territorio que anualicen los intereses durante un período que no podrá exceder de un año y que consideren esos intereses anualizados como pago de intereses, incluso si no se ha llevado a efecto ninguna cesión, rescate o reembolso durante ese período.
5. No obstante lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1, San Marino tendrá la opción de excluir de la definición de pago de intereses cualquier rendimiento mencionado en esas disposiciones procedente de organismos o entidades establecidos en su territorio cuando las inversiones de esos organismos o entidades en los créditos mencionados en la letra a) del apartado 1 no sean superiores al 15 % de su activo.
El ejercicio de esa opción por San Marino, una vez notificado a la otra Parte Contratante, será vinculante para ambas Partes Contratantes.
6. A partir del 31 de diciembre de 2010, el porcentaje a que se refieren la letra d) del apartado 1 y el apartado 3 será del 25 %.
7. Los porcentajes mencionados en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 5 se fijarán en función de la política de inversión según lo fijado en las condiciones del fondo o en la escritura de constitución de los organismos o entidades de que se trate y, en su defecto, en función de la composición real de los activos de dichos organismos o entidades.
Artículo 7
Retención a cuenta
1. Cuando el beneficiario efectivo sea residente en un Estado miembro, San Marino efectuará una retención a cuenta del 15 % durante los tres primeros años a partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo, del 20 % durante los tres años siguientes y del 35 % posteriormente.
2. El agente pagador efectuará la retención fiscal a cuenta de la siguiente manera:
a) |
en el caso de los pagos de intereses a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6: sobre el importe de los intereses pagados o contabilizados; |
b) |
en el caso de los pagos de intereses a efectos de las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 6: sobre el importe de los intereses o los rendimientos contemplados en dichas letras o mediante una retención de efecto equivalente a cargo del destinatario sobre el importe total del producto de la cesión, el reembolso o el rescate; |
c) |
en el caso de los pagos de intereses a efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 6: sobre el importe de los rendimientos contemplados en dicha letra; |
d) |
en caso de que San Marino recurra a la opción contemplada en el apartado 4 del artículo 6: sobre el importe de los intereses anualizados. |
3. A efectos de las letras a) y b) del apartado 2, la retención a cuenta se efectuará proporcionalmente al período de tenencia del crédito por parte del beneficiario efectivo. Si el agente pagador no puede determinar el período de tenencia con la información de que dispone, considerará que el beneficiario efectivo ha sido titular del crédito durante todo el período de existencia de éste, salvo que el beneficiario efectivo aporte una prueba de la fecha de adquisición.
4. Los impuestos distintos de los establecidos en el presente Acuerdo sobre el mismo pago de intereses y, en particular, las retenciones a cuenta aplicadas por San Marino a los intereses de origen sanmarinense, se deducirán del importe de la retención a cuenta calculado con arreglo al presente artículo.
5. La retención a cuenta efectuada por el agente pagador establecido en San Marino no impedirá que el Estado miembro en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal grave el rendimiento conforme a su legislación nacional. En caso de que un contribuyente declare a las autoridades fiscales del Estado miembro en que tenga su residencia rendimientos correspondientes a intereses abonados por un agente pagador establecido en San Marino, esos rendimientos se gravarán aplicando los mismos tipos que los que se apliquen a los intereses obtenidos en dicho Estado miembro.
Artículo 8
Reparto de la recaudación
1. San Marino se quedará con el 25 % de los ingresos procedentes de la retención a cuenta mencionada en el artículo 7 y transferirá el 75 % restante al Estado miembro en que el beneficiario efectivo de los intereses tenga su residencia.
2. Dichas transferencias se realizarán en un único pago por Estado miembro y en un plazo máximo de seis meses a partir del final del ejercicio fiscal en San Marino.
3. San Marino adoptará las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento correcto del sistema de reparto de los ingresos.
Artículo 9
Información voluntaria
1. San Marino establecerá un procedimiento que permita a los beneficiarios efectivos definidos en el artículo 2 evitar la retención a cuenta mencionada en el artículo 7 mediante la autorización expresa a su agente pagador en San Marino para notificar los pagos de intereses a la autoridad competente de ese Estado. Dicha autorización abarcará todos los pagos de intereses efectuados abonados al beneficiario efectivo, o atribuidos en beneficio inmediato del mismo, por dicho agente pagador.
2. En caso de que el beneficiario efectivo emita esa autorización expresa, el agente pagador deberá facilitar, como mínimo, la siguiente información:
a) |
identidad y residencia del beneficiario efectivo, establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Acuerdo, y, si existe, número de identificación fiscal del mismo asignado por el Estado miembro en que tenga su residencia; |
b) |
nombre y dirección del agente pagador; |
c) |
número de cuenta del beneficiario efectivo o, en su defecto, identificación del crédito que da lugar a los intereses, e |
d) |
importe de los intereses abonados establecido con arreglo al artículo 6 del presente Acuerdo. |
3. La autoridad competente de San Marino comunicará la información mencionada en el apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro en que el beneficiario efectivo tenga su residencia. La información se comunicará de forma automática y al menos una vez al año, en los seis meses siguientes a la conclusión del año fiscal en San Marino, y se referirá a todos los pagos de intereses efectuados durante ese año.
Artículo 10
Eliminación de la doble imposición
1. El Estado miembro en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal velará por que no se produzca ninguna doble imposición como consecuencia de la retención a cuenta a que se refiere el artículo 7, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. Si los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de la retención a cuenta mencionada en el artículo 7 en San Marino, el Estado miembro en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal le concederá un crédito fiscal igual al importe de dicha retención, de conformidad con su legislación nacional. En caso de que la retención a cuenta sea superior a la cuota adeudada con arreglo a la legislación nacional por el total de los intereses sujetos a la retención a que se refiere el artículo 7, el Estado miembro en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal le devolverá la diferencia retenida.
3. Si, además de la retención a cuenta a que se refiere el artículo 7, los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de cualquier otro tipo de retención y el Estado miembro en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal le concede un crédito fiscal por dicha retención en virtud de su legislación nacional o de convenios relativos a la doble imposición, dicha retención se deducirá antes de que se aplique el procedimiento mencionado en el apartado 2.
4. El Estado miembro en que el beneficiario efectivo tenga su residencia fiscal podrá sustituir el mecanismo de crédito fiscal a que se refieren los apartados 2 y 3 por el reembolso de la retención a cuenta mencionada en el artículo 7.
Artículo 11
Disposiciones transitorias para los instrumentos de deuda negociables
1. A partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2010 como fecha límite, mientras algún Estado miembro aplique también disposiciones similares, las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables emitidos originalmente antes del 1 de marzo de 2001 o cuyos folletos de emisión originales hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes a ese efecto del Estado emisor, no se considerarán créditos a los efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de tales instrumentos de deuda negociables desde el 1 de marzo de 2002.
No obstante, mientras algún Estado miembro aplique también disposiciones similares a las del artículo 7, las disposiciones del presente artículo se seguirán aplicando después del 31 de diciembre de 2010 por lo que respecta a los instrumentos de deuda negociables:
— |
que contengan cláusulas de elevación al íntegro y amortización anticipada, y |
— |
en los casos en que el agente pagador, según se define en el artículo 4, esté establecido en San Marino, y |
— |
ese agente pagador abone directamente intereses a un beneficiario efectivo residente en un Estado miembro o garantice el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo. |
En el momento en que todos los Estados miembros hayan dejado de aplicar disposiciones similares a las del artículo 7 del presente Acuerdo, las disposiciones del presente artículo sólo se seguirán aplicando por lo que respecta a aquellos instrumentos negociables:
— |
que contengan cláusulas de elevación al íntegro y amortización anticipada, y |
— |
en los casos en que el agente pagador esté establecido en San Marino, y |
— |
ese agente pagador abone directamente intereses a un beneficiario efectivo residente en un Estado miembro o garantice el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo. |
Si un Gobierno o una entidad vinculada en funciones de autoridad pública o cuya misión esté reconocida en un Acuerdo internacional (entidades enumeradas en el anexo II del presente Acuerdo), efectúa una nueva emisión de los instrumentos de deuda negociables mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, el conjunto de la emisión, es decir, la emisión originaria y todas las sucesivas, se considerará un crédito a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6.
Si un emisor no contemplado en el cuarto párrafo efectúa una nueva emisión de dichos instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, esa emisión posterior se considerará un crédito a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6.
2. Las disposiciones del presente artículo no impedirán que San Marino y los Estados miembros sigan gravando el rendimiento de los instrumentos de deuda negociables mencionados en el apartado 1 de acuerdo con su legislación nacional.
Artículo 12
Otras retenciones fiscales a cuenta — Relación con otros Acuerdos
1. El presente Acuerdo no impedirá que las Partes practiquen otras retenciones distintas de las mencionadas en él, de conformidad con sus legislaciones nacionales o con convenios sobre doble imposición.
2. Las disposiciones de los convenios sobre doble imposición entre San Marino y los Estados miembros no impedirán la exacción de la retención a cuenta prevista en el presente Acuerdo.
Artículo 13
Intercambio de información previa petición
1. Las autoridades competentes de San Marino y de los Estados miembros se intercambiarán información en lo que respecta a los rendimientos regulados por el presente Acuerdo y sobre las conductas que constituyan delito de fraude fiscal con arreglo a la legislación del Estado requerido o infracción equivalente. Por «infracción equivalente» se entenderán sólo los delitos que supongan un nivel de abuso idéntico al del fraude fiscal de conformidad con las leyes de dicho Estado y causen un perjuicio a los intereses fiscales del mismo. Previa petición debidamente justificada, el Estado requerido facilitará información sobre los asuntos que el Estado requirente esté investigando o pueda investigar por vía penal o no penal.
2. Para determinar si pueden facilitarse datos para atender una petición, el Estado requerido se ajustará a las disposiciones sobre prescripción aplicables en virtud de la legislación del Estado requirente.
3. El Estado requerido proporcionará información en los casos en que el Estado requirente tenga sospechas fundadas de que la conducta en cuestión constituye fraude fiscal o infracción equivalente. El Estado requirente podrá basar estas sospechas fundadas en los elementos siguientes:
a) |
documentos, autenticados o no, incluidos, entre otros, registros empresariales, libros contables e información sobre cuentas bancarias; |
b) |
información testifical de los contribuyentes; |
c) |
información proporcionada por algún informador o una tercera persona, que se haya corroborado de manera independiente o tenga visos de credibilidad, o |
d) |
pruebas circunstanciales. |
4. Al presentar una petición de información con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad competente del Estado requirente facilitará los siguientes datos a la autoridad competente del Estado requerido para demostrar la pertinencia previsible de la información solicitada:
a) |
identidad de la persona que se esté examinando o investigando; |
b) |
declaración acerca de la información solicitada, incluidos el carácter de la misma y la forma en que el Estado requirente desea recibir la información del Estado requerido; |
c) |
propósito fiscal para el cual se solicita la información; |
d) |
fundamentos para creer que la información solicitada se encuentra en el Estado requerido o está en posesión o bajo control de una persona en la jurisdicción de dicho Estado; |
e) |
si se conoce, nombre y dirección de cualquier persona que se crea que está en posesión de la información solicitada; |
f) |
declaración de que la petición se ajusta a la legislación y las prácticas administrativas del Estado requirente; de que, si la información solicitada se encontrara en la jurisdicción del Estado requirente, la autoridad competente de éste podría obtenerla con arreglo a su legislación o por vía administrativa normal, y de que se ajusta al presente Acuerdo; |
g) |
declaración de que el Estado requirente ha puesto en práctica todos los medios disponibles en su territorio para obtener la información, excepto aquellos que hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas. |
5. La autoridad competente del Estado requerido remitirá lo antes posible la información solicitada al Estado requirente.
6. San Marino emprenderá negociaciones bilaterales con cada uno de los Estados miembros a fin de definir las distintas categorías de casos que abarcan las «infracciones equivalentes» con arreglo al procedimiento de imposición aplicado por esos Estados.
Artículo 14
Confidencialidad
Cualquier información recibida por una Parte Contratante con arreglo al presente Acuerdo se considerará confidencial y sólo podrá revelarse a personas o autoridades (incluidos los tribunales y organismos administrativos) en la jurisdicción de la Parte Contratante interesada en la evaluación o recaudación de los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo y la aplicación de la normativa, las acciones judiciales y los recursos relacionados con ellos. Dichas personas o autoridades utilizarán tal información solamente para esos fines. Podrán hacer pública la información en audiencias públicas o juicios. La información no podrá revelarse a ninguna otra persona, entidad ni autoridad ni a ninguna otra jurisdicción sin consentimiento expreso por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.
Artículo 15
Consulta y revisión
1. En caso de desacuerdo sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre la autoridad competente de San Marino y una o varias de las demás autoridades competentes enumeradas en el anexo I, las autoridades se esforzarán en resolverlo por convenio mutuo e informarán inmediatamente de los resultados de sus consultas a la Comisión y a las autoridades competentes de los otros Estados miembros. Por lo que respecta a las cuestiones de interpretación, la Comisión de las Comunidades Europeas podrá tomar parte en las consultas a petición de cualquiera de las autoridades competentes enumeradas en el anexo I.
2. Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente como mínimo cada tres años o a petición de cualquiera de ellas con objeto de examinar y, si lo estiman necesario, mejorar el funcionamiento técnico del presente Acuerdo, amén de valorar los acontecimientos internacionales. Las consultas se celebrarán en el plazo de un mes a partir de la solicitud o lo antes posible en los casos urgentes.
3. Sobre la base de tal evaluación, las Partes Contratantes podrán consultarse a fin de examinar la conveniencia de introducir modificaciones en el presente Acuerdo teniendo en cuenta los acontecimientos internacionales.
4. Tan pronto como se disponga de experiencia suficiente sobre la plena aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes se consultarán mutuamente a fin de examinar la conveniencia de introducir modificaciones en el presente Acuerdo teniendo en cuenta los acontecimientos internacionales.
5. A efectos de las consultas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, las Partes Contratantes se informarán mutuamente de los posibles acontecimientos que pudieran afectar al correcto funcionamiento del presente Acuerdo. En esto se incluye también cualquier acuerdo pertinente entre una de las Partes Contratantes y un tercer Estado.
Artículo 16
Firma, entrada en vigor y denuncia
1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la conclusión de estos procedimientos. El Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última de las notificaciones.
2. A reserva del cumplimiento de sus preceptos constitucionales sobre celebración de acuerdos internacionales y sin perjuicio del artículo 17, San Marino ejecutará y aplicará efectivamente el presente Acuerdo a partir del 1 de julio de 2005 y lo notificará a la Comunidad.
3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta la denuncia del mismo por alguna de las Partes Contratantes.
4. Las Partes Contratantes podrán denunciar el presente Acuerdo comunicándolo por escrito a la otra Parte. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto transcurridos doce meses desde la notificación.
Artículo 17
Aplicación y suspensión de la aplicación
1. La aplicación del presente Acuerdo estará condicionada a la adopción y aplicación por los territorios dependientes o asociados de los Estados miembros mencionados en el informe del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros al Consejo Europeo de Santa María da Feira de 19 y 20 de junio de 2000, así como por los Estados Unidos de América, la Confederación Suiza, Andorra, Liechtenstein y Mónaco, respectivamente, de medidas conformes o equivalentes a las previstas en la Directiva o en el presente Acuerdo.
2. Las Partes Contratantes decidirán de común acuerdo, como mínimo seis meses antes de la fecha mencionada en el apartado 2 del artículo 16, si se satisfará o no la condición establecida en el apartado 1, relativa a las fechas de entrada en vigor de las medidas pertinentes en los terceros Estados y en los territorios dependientes o asociados interesados. Si las Partes Contratantes deciden que la condición no se cumplirá, adoptarán de común acuerdo una nueva fecha a efectos del apartado 2 del artículo 16.
3. Previa notificación a la otra Parte, cualquiera de las Partes Contratantes podrá suspender con efectos inmediatos la aplicación del presente Acuerdo o de partes del mismo en caso de que la Directiva o alguna parte de la misma deje de ser aplicable temporal o permanentemente con arreglo al Derecho comunitario o en caso de que un Estado miembro suspenda la aplicación de su legislación de aplicación.
4. Previa notificación a la otra Parte, cualquiera de las Partes Contratantes podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo en caso de que alguno de los terceros Estados o territorios mencionados en el apartado 1 suspendan a posteriori la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en el mismo. La suspensión de la aplicación surtirá efecto después de transcurridos dos meses desde la notificación. El presente Acuerdo volverá a aplicarse tan pronto como se restablezcan dichas medidas.
Artículo 18
Reclamaciones y liquidación final
1. En caso de denuncia del Acuerdo o suspensión parcial o total de su aplicación, no se verán afectadas las reclamaciones de personas físicas de conformidad con el artículo 10.
2. En tales casos, San Marino establecerá el saldo al término del período de aplicación del presente Acuerdo y efectuará el último pago a los Estados miembros.
Artículo 19
Ámbito de aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado, por una parte, y en el territorio de San Marino, por otra.
Artículo 20
Anexos
1. Los anexos forman parte del presente Acuerdo.
2. San Marino podrá modificar la lista de autoridades competentes que figura en el anexo I mediante simple notificación a la otra Parte Contratante en lo que respecta a la autoridad mencionada en la letra a) de dicho anexo, y la Comunidad podrá hacer lo propio en lo que respecta a las demás autoridades.
La lista de entidades vinculadas que figura en el anexo II podrá modificarse de común acuerdo.
Artículo 21
Idiomas
1. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lengua alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
2. La versión en lengua maltesa será autenticada por las Partes Contratantes mediante un Canje de Notas. Será igualmente auténtica, de la misma forma que las versiones lingüísticas mencionadas en el apartado 1.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.
NA DŮKAZ ČEHOŽ připojili níže podepsaní zplnomocnění zástupci k této smlouvě své podpisy.
TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale.
ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.
SELLE KINNITUSEKS on täievolilised esindajad käesolevale lepingule alla kirjutanud.
ΣΕ ΠΙΣΤΩΣΗ ΤΩΝ ΑΝΩΤΕΡΩ, οι υπογράφοντες πληρεξούσιοι έθεσαν την υπογραφή τους κάτω από την παρούσα συμφωνία.
IN WITNESS WHEREOF, the undersigned Plenipotentiaries have hereunto set their hands.
EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.
IN FEDE DI CHE, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto la propria firma in calce al presente accordo.
TO APLIECINOT, attiecīgi pilnvarotas personas ir parakstījušas šo nolīgumu.
TAI PALIUDYDAMI, šį Susitarimą pasirašė toliau nurodyti įgaliotieji atstovai.
FENTIEK HITELÉÜL e megállapodást az alulírott meghatalmazottak alább kézjegyükkel látták el.
B'XIEHDA TA' DAN, il-Plenipotenzjari hawn taħt iffirmati ffirmaw dan il-Ftehim.
TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben geplaatst.
W DOWÓD CZEGO, niżej podpisani pełnomocnicy złożyli swoje podpisy.
EM FÉ DO QUE, os plenipotenciários abaixo assinados apuserem as suas assinaturas no final do presente Acordo.
NA DÔKAZ ČOHO dolupodpísaní splnomocnení zástupcovia podpísali túto dohodu.
V POTRDITEV TEGA so spodaj podpisani pooblaščenci podpisali ta sporazum.
TÄMÄN VAKUUDEKSI allamainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.
TILL BEVIS HÄRPÅ har undertecknade befullmäktigade undertecknat detta avtal.
Hecho en Bruselas, el siete de diciembre del dos mil cuatro.
V Bruselu dne sedmého prosince dva tisíce čtyři.
Udfærdiget i Bruxelles den syvende december to tusind og fire.
Geschehen zu Brüssel am siebten Dezember zweitausendundvier.
Kahe tuhande neljanda aasta detsembrikuu seitsmendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις εφτά Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.
Done at Brussels on the seventh day of December in the year two thousand and four.
Fait à Bruxelles, le sept décembre deux mille quatre.
Fatto a Bruxelles, addì sette dicembre duemilaquattro.
Briselē, divi tūkstoši ceturtā gada septītajā decembrī.
Pasirašyta du tūkstančiai ketvirtų metų gruodžio septintą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kettőezer negyedik év december hetedik napján.
Magħmul fi Brussel fis-seba' jum ta' Diċembru tas-sena elfejn u erbgħa.
Gedaan te Brussel, de zevende december tweeduizendvier.
Sporządzono w Brukseli dnia siódmego grudnia roku dwutysięcznego czwartego.
Feito em Bruxelas, em sete de Dezembro de dois mil e quatro.
V Bruseli siedmeho decembra dvetisícštyri.
V Bruslju, dne sedmega decembra leta dva tisoč štiri.
Tehty Brysselissä seitsemäntenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaneljä.
Som skedde i Bryssel den sjunde december tjugohundrafyra.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Per la Repubblica di San Marino
ANEXO I
LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES
Las «autoridades competentes» a efectos del presente Acuerdo serán las siguientes:
a) |
en la República de San Marino: Il Segretario di Stato per le Finanze e il Bilancio o un representante autorizado; |
b) |
en el Reino de Bélgica: De Minister van Financiën/Le Ministre des Finances o un representante autorizado; |
c) |
en la República Checa: Ministr financí o un representante autorizado; |
d) |
en el Reino de Dinamarca: Skatteministeren o un representante autorizado; |
e) |
en la República Federal de Alemania: Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado; |
f) |
en la República de Estonia: Rahandusminister o un representante autorizado; |
g) |
en la República Helénica: Ο Υπουργός Οικονομίας και Οικονομικών o un representante autorizado; |
h) |
en el Reino de España: El Ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado; |
i) |
en la República Francesa: Le Ministre chargé du budget o un representante autorizado; |
j) |
en Irlanda: The Revenue Commissioners o su representante autorizado; |
k) |
en la República Italiana: Il Capo del Dipartimento per le Politiche Fiscali o un representante autorizado; |
l) |
en la República de Chipre: Υπουργός Οικονομικών o un representante autorizado; |
m) |
en la República de Letonia: Finanšu ministrs o un representante autorizado; |
n) |
en la República de Lituania: Finansų ministras o un representante autorizado; |
o) |
en el Gran Ducado de Luxemburgo: Le Ministre des Finances o un representante autorizado; no obstante, a efectos del artículo 13, la autoridad competente será «Le Procureur Général d'Etat luxembourgeois»; |
p) |
en la República de Hungría: A pénzügyminiszter o un representante autorizado; |
q) |
en la República de Malta: Il-Ministru responsabbli għall-Finanzi o un representante autorizado; |
r) |
en el Reino de los Países Bajos: De Minister van Financiën o un representante autorizado; |
s) |
en la República de Austria: Der Bundesminister für Finanzen o un representante autorizado; |
t) |
en la República de Polonia: Minister Finansów o un representante autorizado; |
u) |
en la República Portuguesa: O Ministro das Finanças o un representante autorizado; |
v) |
en la República de Eslovenia: Minister za finance o un representante autorizado; |
w) |
en la República Eslovaca: Minister financií o un representante autorizado; |
x) |
en la República de Finlandia: Valtiovarainministeriö/Finansministeriet o un representante autorizado; |
y) |
en el Reino de Suecia: Chefen för Finansdepartementet o un representante autorizado; |
z) |
en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en los territorios europeos de cuyas relaciones exteriores sea responsable el Reino Unido: The Commissioners of Inland Revenue o su representante autorizado, y la autoridad competente en Gibraltar, designada por el Reino Unido de conformidad con el Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la Unión Europea y de la Comunidad Europea y Tratados conexos de 19 de abril de 2000, una copia del cual será remitida por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea a la República de San Marino, y el cual se aplicará al presente Acuerdo. |
ANEXO II
LISTA DE ENTIDADES VINCULADAS
A efectos del artículo 11 del presente Acuerdo, cada una de las entidades mencionadas a continuación se considerará una «entidad vinculada en funciones de autoridad pública o cuya misión está reconocida por un tratado internacional».
|
ENTIDADES DENTRO DE LA UNIÓN EUROPEA
|
|
ENTIDADES INTERNACIONALES
Las disposiciones del artículo 11 se entenderán sin perjuicio de cualesquiera obligaciones internacionales que las Partes Contratantes puedan haber contraído con las entidades internacionales arriba mencionadas. |
|
ENTIDADES DE TERCEROS ESTADOS
|
MEMORÁNDUM DE ACUERDO
entre la Comunidad Europea, el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de San Marino
LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
Y
LA REPÚBLICA DE SAN MARINO, denominada en lo sucesivo «San Marino»,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
En el momento de proceder a la celebración de un Acuerdo relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (denominada en lo sucesivo «la Directiva»), la Comunidad Europea, el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de San Marino han firmado el presente Memorándum de Acuerdo que complementa este Acuerdo.
1. |
Los signatarios del presente Memorándum de Acuerdo consideran que el Acuerdo entre San Marino y la Comunidad relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva constituye un Acuerdo aceptable que salvaguarda los intereses legítimos de las Partes Contratantes. Por consiguiente, aplicarán de buena fe las medidas acordadas y se abstendrán de cualquier medida unilateral que pudiera perjudicar el Acuerdo sin motivo justificado. En caso de que se descubriera cualquier diferencia significativa entre la cobertura de la Directiva adoptada el 3 de junio de 2003 y la del Acuerdo, en particular en lo tocante a los artículos 4 y 6 del mismo, las Partes Contratantes iniciarán inmediatamente consultas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Acuerdo con objeto de garantizar que se preserva la equivalencia de las medidas previstas en este último. Los signatarios del presente Memorándum de Acuerdo anotan que la definición de fraude fiscal a efectos del artículo 13 del Acuerdo sólo afecta a las necesidades respecto a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro en el ámbito del presente Acuerdo y no prejuzga de ningún modo los acontecimientos ni las decisiones relacionados con el fraude fiscal en otras circunstancias y otros ámbitos. |
2. |
Durante el período transitorio previsto en la Directiva, la Comunidad entablará conversaciones con otros importantes centros financieros con vistas a promover la adopción por parte de esas jurisdicciones de medidas equivalentes a las que aplicará la Comunidad. |
3. |
Considerando que San Marino desea integrarse en el contexto económico europeo y que, por ello, considera que su plena participación en el sistema bancario y financiero europeo es adecuada y conveniente, San Marino y la Comunidad iniciarán consultas, lo antes posible, con objeto de determinar las condiciones necesarias para el reconocimiento mutuo de las medidas cautelares y los sistemas respectivos de ambas Partes en lo referente a los servicios financieros, incluidos los seguros. En ese contexto, con objeto de mantener el funcionamiento adecuado del mercado interior en los sectores correspondientes, San Marino se compromete a adoptar y aplicar, en los sectores empresariales pertinentes, el «acervo comunitario» existente y futuro, incluidas las normas cautelares oportunas y la supervisión de los agentes de San Marino. Cualquier posible Acuerdo en ese ámbito deberá establecer asimismo que San Marino se compromete a aplicar otras normas comunitarias, tanto actuales como futuras, por ejemplo en asuntos de competencia y fiscalidad. |
4. |
En este contexto, la celebración de acuerdos fiscales con los Estados miembros de la Unión Europea y el compromiso de San Marino de establecer, en ese ámbito, un intercambio de información acorde a las normas de la OCDE, incrementarán la cooperación económica y fiscal. Reconociendo el esfuerzo realizado por San Marino, deberán celebrarse consultas entre ese país y los Estados miembros de la Unión Europea con objeto de eliminar o reducir, de manera bilateral, la doble imposición en relación con las distintas formas de rendimientos. |
5. |
La Comunidad y San Marino iniciarán, asimismo, consultas con vistas a:
|
Hecho en Bruselas el 7 de diciembre de 2004 en doble ejemplar en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
La versión en lengua maltesa será autenticada por los signatarios mediante un Canje de Notas. Será igualmente auténtica, de la misma forma que las versiones lingüísticas mencionadas en el párrafo precedente.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Za Českou republiku
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Eesti Vabariigi nimel
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Για την Κυπριακή Δημοκρατία,
Latvijas Republikas vārdā
Lietuvos Respublikos vardu
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
A Magyar Köztársaság részéről
Għar-Republikka ta' Malta
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej
Pela República Portuguesa
Za Republiko Slovenijo
Za Slovenskú republiku
Suomen tasavallan puolesta
För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Per la Repubblica di San Marino
28.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 381/52 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 2 de diciembre de 2004
por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2005-2010
(2004/904/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra b) del punto 2 de su artículo 63,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Una política común en materia de asilo que incluya un Sistema Europeo Común de Asilo es un elemento constitutivo del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, obligados por las circunstancias, buscan legítimamente protección en la Unión Europea. |
(2) |
La aplicación de dicha política debe basarse en la solidaridad entre los Estados miembros y supone la existencia de mecanismos que propicien un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en la acogida de refugiados y personas desplazadas y en la asunción de las consecuencias de dicha acogida. A tal efecto, se creó el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2000-2004 mediante la Decisión 2000/596/CE (3). |
(3) |
Es necesario establecer un Fondo Europeo para los Refugiados («el Fondo») para el período 2005-2010 con el fin de garantizar una solidaridad duradera entre los Estados miembros a la luz de la legislación comunitaria recientemente adoptada en materia de asilo y teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación de la primera fase del Fondo entre 2000 y 2004. |
(4) |
Es necesario respaldar los esfuerzos realizados por los Estados miembros para proporcionar a los refugiados y personas desplazadas condiciones de acogida adecuadas y aplicar procedimientos de asilo justos y eficaces con el fin de proteger los derechos de las personas necesitadas de protección internacional. |
(5) |
La integración de los refugiados en la sociedad del país donde se establecen es uno de los objetivos de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967. Es necesario hacer compartir a estas personas los valores recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Conviene, a tal efecto, apoyar la acción de los Estados miembros en favor de la promoción de su integración social, económica y cultural en la medida en que ello contribuye a la realización de la cohesión económica y social, cuyo mantenimiento y fortalecimiento figuran entre los objetivos fundamentales de la Comunidad mencionados en el artículo 2 y en la letra k) del apartado 1 del artículo 3 del Tratado. |
(6) |
Interesa tanto a los Estados miembros como a las personas afectadas que los refugiados y personas desplazadas a quienes se permita residir en el territorio de los Estados miembros estén en condiciones de satisfacer sus necesidades con el fruto de su trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos comunitarios pertinentes. |
(7) |
Las medidas que se financian gracias a los Fondos Estructurales y a otras medidas comunitarias en el ámbito de la enseñanza y la formación profesional no son suficientes en sí mismas para promover esta integración; es pues conveniente apoyar medidas específicas para permitir a los refugiados y a las personas desplazadas beneficiarse plenamente de los programas establecidos. |
(8) |
Es necesaria una ayuda concreta para crear o mejorar las condiciones que permitan a los refugiados y a las personas desplazadas que así lo deseen decidir con pleno conocimiento de causa abandonar el territorio de los Estados miembros y volver a su país de origen. |
(9) |
Es conveniente que las acciones en las que intervengan organismos de dos o más Estados miembros y las acciones de interés comunitario en estos ámbitos puedan recibir ayuda del Fondo, y deben fomentarse los intercambios entre los Estados miembros para definir y favorecer las prácticas más eficaces. |
(10) |
Conviene constituir una reserva financiera destinada a aplicar medidas urgentes con el fin de proporcionar una protección temporal en caso de afluencia masiva de refugiados de conformidad con la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (4). |
(11) |
Con el fin de cumplir de manera eficaz y proporcionada la solidaridad financiera y de tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del Fondo de 2000 a 2004, conviene distinguir las responsabilidades de la Comisión y las de los Estados miembros en lo referente a la ejecución y la gestión del Fondo. Los Estados miembros deben designar a las autoridades nacionales apropiadas para tal efecto y definir sus tareas. |
(12) |
El apoyo prestado por el Fondo será más eficaz y estará mejor encaminado si la cofinanciación de las acciones subvencionables se basa en dos programas plurianuales y en un programa de trabajo anual formulados por cada Estado miembro en función de su situación y las necesidades constatadas. |
(13) |
Es equitativo repartir los recursos de manera proporcional a la carga que recae sobre cada Estado miembro como consecuencia del esfuerzo que realiza para acoger refugiados y personas desplazadas, incluyendo a los refugiados que disfrutan de protección internacional en el marco de los programas nacionales. |
(14) |
Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5). |
(15) |
Una de las garantías de la eficacia de las acciones apoyadas por el Fondo es un seguimiento eficaz. Es necesario determinar las condiciones en que se efectuará este seguimiento. |
(16) |
Sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control financiero, conviene establecer una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito. |
(17) |
Conviene que los Estados miembros aporten garantías suficientes en cuanto a las modalidades y a la calidad de la ejecución. Es necesario establecer la responsabilidad de los Estados miembros en materia de persecución y corrección de las irregularidades e infracciones, así como la de la Comisión en caso de incumplimiento por parte de los Estados miembros. |
(18) |
La eficacia y el efecto de las acciones financiadas por el Fondo dependen también de la evaluación de las mismas. Conviene definir claramente las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en la materia, así como disposiciones que garanticen la fiabilidad de la evaluación. |
(19) |
Conviene, por una parte, que las acciones sean evaluadas de cara a un balance a mitad de período y que se valoren sus efectos y, por otra, que el proceso de evaluación se integre en el sistema de seguimiento de las acciones. |
(20) |
Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, fomentar un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en la acogida de refugiados y personas desplazadas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(21) |
De acuerdo con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
(22) |
De acuerdo con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
(23) |
De acuerdo con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ésta ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO I
OBJETIVOS Y MISIONES
Artículo 1
Establecimiento y objetivos
1. La presente Decisión establece, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010, el Fondo Europeo para los Refugiados, en lo sucesivo denominado «el Fondo».
2. El Fondo se destinará a apoyar y fomentar, mediante la cofinanciación de las acciones previstas en la presente Decisión, los esfuerzos realizados por los Estados miembros para acoger a refugiados y personas desplazadas y asumir las consecuencias de esta acogida, de conformidad con la legislación comunitaria en estos ámbitos.
Artículo 2
Disposiciones financieras
1. El importe de referencia financiera para la ejecución del Fondo desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 será de 114 000 000 EUR.
2. Los créditos anuales del Fondo serán autorizados por la autoridad presupuestaria ajustándose a las perspectivas financieras.
Artículo 3
Grupos destinatarios de las acciones
A efectos de la presente Decisión, los grupos destinatarios estarán integrados por las siguientes categorías:
1) |
los nacionales de terceros países o apátridas acogidos al estatuto previsto por la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967 y autorizados a residir en calidad de refugiados en uno de los Estados miembros; |
2) |
los nacionales de terceros países o apátridas que disfruten de protección subsidiaria con arreglo a la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional, y a su estatuto, así como al contenido de la protección concedida (6); |
3) |
los nacionales de terceros países o apátridas que soliciten alguna de las formas de protección contempladas en los puntos 1 y 2; |
4) |
los nacionales de terceros países o apátridas que disfruten de protección temporal en el sentido de la Directiva 2001/55/CE. |
Artículo 4
Acciones
1. El Fondo se utilizará para apoyar las acciones ejecutadas en los Estados miembros relacionadas con uno o más de los siguientes aspectos:
a) |
las condiciones de acogida y los procedimientos de asilo; |
b) |
la integración de las personas contempladas en el artículo 3 cuya estancia en el Estado miembro de que se trate tenga carácter duradero y estable; |
c) |
la repatriación voluntaria de las personas contempladas en el artículo 3 siempre y cuando no hayan adquirido una nueva nacionalidad ni hayan abandonado el territorio del Estado miembro. |
2. Las acciones previstas en el apartado 1 contribuirán, en particular, a la aplicación de la legislación comunitaria pertinente actual y futura en el ámbito del sistema europeo común de asilo.
3. Las acciones tendrán en cuenta la situación particular de las personas vulnerables como los menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas mayores, mujeres embarazadas, familias monoparentales con hijos menores y personas que hayan sufrido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.
Artículo 5
Acciones nacionales subvencionables relacionadas con las condiciones de acogida y los procedimientos de asilo
Podrán recibir apoyo del Fondo las acciones relacionadas con las condiciones de acogida y los procedimientos de asilo, en particular las siguientes:
a) |
las infraestructuras o servicios de alojamiento; |
b) |
el suministro de ayuda material y cuidados médicos o psicológicos; |
c) |
la asistencia social, la información o la ayuda en las gestiones administrativas; |
d) |
la asistencia jurídica y lingüística; |
e) |
la enseñanza, la formación lingüística y otras iniciativas que sean coherentes con el estatuto de la persona; |
f) |
la prestación de servicios de apoyo como la traducción y la formación con el fin de contribuir a la mejora de las condiciones de acogida y de la eficacia y calidad de los procedimientos de asilo; |
g) |
la información a las comunidades locales que habrán de comunicar con las que son recibidas en el país de acogida. |
Artículo 6
Acciones nacionales subvencionables relacionadas con la integración
Podrán recibir apoyo del Fondo las acciones relacionadas con la integración en la sociedad de los Estados miembros de las personas consideradas en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 y los miembros de sus familias, y en particular las siguientes:
a) |
asesoramiento y asistencia en ámbitos como el alojamiento, los medios de subsistencia, la integración en el mercado laboral, los cuidados médicos, psicológicos y sociales; |
b) |
acciones orientadas a que los beneficiarios se adapten a la sociedad del Estado miembro desde una perspectiva sociocultural, y compartan los valores consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; |
c) |
acciones que promuevan la participación duradera y sostenible en la vida civil y cultural; |
d) |
acciones centradas en la enseñanza, la formación profesional, el reconocimiento de cualificaciones y títulos; |
e) |
las acciones que favorezcan la autonomía y destinadas a que estas personas se valgan por sí mismas; |
f) |
acciones que fomenten un contacto significativo y un diálogo constructivo entre estas personas y la sociedad de acogida, con inclusión de las acciones que fomenten la implicación de interlocutores esenciales tales como la opinión pública, las autoridades locales, las asociaciones de refugiados, los grupos de voluntarios, los interlocutores sociales y la sociedad civil en sentido amplio; |
g) |
medidas de apoyo a la adquisición de capacitación por parte de estas personas, incluida una formación lingüística; |
h) |
acciones que promuevan tanto la igualdad de acceso como la igualdad de trato en lo tocante a las relaciones de estas personas con las instituciones públicas. |
Artículo 7
Acciones nacionales subvencionables relacionadas con la repatriación voluntaria
Podrán recibir apoyo del Fondo las acciones relacionadas con la repatriación voluntaria, y en particular las siguientes:
a) |
la información y los servicios de asesoramiento relativos a acciones o programas de repatriación voluntaria; |
b) |
la información relativa a la situación en los países o regiones de origen, o de la antigua residencia habitual; |
c) |
la formación general o profesional y la ayuda para la reinserción; |
d) |
las acciones de las comunidades de origen residentes en la Unión Europea orientadas a facilitar la repatriación voluntaria de las personas a las que se refiere la presente Decisión; |
e) |
acciones que faciliten la organización y la aplicación de programas nacionales de repatriación voluntaria. |
Artículo 8
Acciones comunitarias
1. Además de las acciones previstas en los artículos 5, 6 y 7, el Fondo podrá financiar, asimismo, por iniciativa de la Comisión y dentro del límite del 7 % de los recursos de que disponga, las acciones relacionadas con la política de asilo y las medidas aplicables a los refugiados y a las personas desplazadas, a las que se refiere el apartado 2, de carácter transnacional o de interés comunitario.
2. Las acciones comunitarias subvencionables se ocuparán en particular de:
a) |
la promoción de la cooperación comunitaria en la aplicación de la legislación de la Comunidad y las buenas prácticas; |
b) |
el apoyo a la instauración de redes y proyectos piloto de cooperación transnacional a partir de asociaciones transnacionales entre organismos situados en dos o más Estados miembros, concebidos para estimular la innovación, facilitar el intercambio de experiencia y de buenas prácticas y mejorar la calidad de la política de asilo; |
c) |
el apoyo a campañas transnacionales de sensibilización sobre la política europea de asilo y la situación y circunstancias de las personas consideradas en el artículo 3; |
d) |
el apoyo a la difusión e intercambio de información, con inclusión de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, sobre las buenas prácticas y todos los demás aspectos del Fondo. |
3. El programa de trabajo anual que establezca las prioridades de actuación comunitaria se adoptará con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 11.
Artículo 9
Medidas de emergencia
1. En caso de aplicación de los mecanismos de protección temporal con arreglo a la Directiva 2001/55/CE, el Fondo financiará también, al margen de las acciones indicadas en el artículo 4 y de manera adicional a éstas, medidas de emergencia en beneficio de los Estados miembros.
2. Las medidas de emergencia subvencionables cubrirán los siguientes tipos de acciones:
a) |
acogida y alojamiento; |
b) |
suministro de medios de subsistencia, incluidas comida y ropa; |
c) |
asistencia médica, psicológica u otra; |
d) |
gastos de personal y administración relacionados con la acogida de las personas afectadas y la aplicación de las medidas de emergencia; |
e) |
los gastos logísticos y de transporte. |
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN Y DE GESTIÓN
Artículo 10
Aplicación
La Comisión será la responsable de la aplicación de la presente Decisión y adoptará cuantas disposiciones de ejecución puedan ser necesarias para ello.
Artículo 11
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
4. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 12
Responsabilidades respectivas de la Comisión y de los Estados miembros
1. La Comisión:
a) |
adoptará con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 11 las directrices referentes a las prioridades de los programas plurianuales previstos en el artículo 15 y comunicará a los Estados miembros las dotaciones financieras indicativas del Fondo; |
b) |
en el marco de su responsabilidad en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea, se asegurará de que existan en los Estados miembros sistemas de gestión y de control adecuados y de que funcionen correctamente, de manera que los fondos comunitarios sean utilizados de manera regular y eficaz. Esta comprobación incluirá verificaciones previas, documentales y sobre el terreno, de los procedimientos de ejecución, de los sistemas de control, de los sistemas de contabilidad y de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y de concesión de subvenciones utilizados por las autoridades responsables. La Comisión volverá a examinar los procedimientos o sistemas siempre que sufran modificaciones sustanciales; |
c) |
se encargará de la ejecución de las acciones comunitarias contempladas en el artículo 8. |
2. Los Estados miembros:
a) |
serán responsables de ejecutar las acciones nacionales subvencionadas por el Fondo; |
b) |
adoptarán las medidas necesarias para que el Fondo funcione eficazmente a escala nacional y recabarán la participación de todas las partes afectadas por la política de asilo, de acuerdo con las prácticas nacionales; |
c) |
designarán una autoridad responsable de administrar las acciones nacionales subvencionadas por el Fondo de acuerdo con la legislación comunitaria aplicable y el principio de buena gestión financiera; |
d) |
asumirán, en primera instancia, la responsabilidad del control financiero de las acciones y se asegurarán de que se apliquen sistemas de gestión y de control que garanticen una utilización eficaz y regular de los fondos comunitarios. Remitirán a la Comisión una descripción de dichos sistemas; |
e) |
certificarán que las declaraciones de gastos presentadas a la Comisión son exactas y se asegurarán de que son el resultado de la aplicación de sistemas de contabilidad basados en justificantes susceptibles de verificación; |
f) |
cooperarán con la Comisión en la recopilación de las estadísticas necesarias para la aplicación del artículo 17. |
3. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros:
a) |
se hará cargo de la difusión de los resultados de las acciones emprendidas durante la fase 2000-2004 del Fondo y de las que han de realizarse durante la fase 2005-2010; |
b) |
se encargará de que las acciones subvencionadas por el Fondo sean objeto de una información, publicidad y seguimiento adecuados; |
c) |
garantizará la coherencia global y la complementariedad de las acciones con otras políticas, instrumentos y acciones de la Comunidad. |
Artículo 13
Autoridades responsables
1. Cada Estado miembro designará una autoridad responsable, que será el único interlocutor de la Comisión. Esta autoridad será un órgano operativo del Estado miembro o un organismo público nacional. La autoridad responsable podrá delegar la totalidad o una parte de sus responsabilidades de aplicación en otra administración pública o en una entidad de Derecho privado que se rija por el Derecho del Estado miembro y que tenga una misión de servicio público. En caso de que el Estado miembro designe una autoridad responsable que no sea él mismo, definirá todos los aspectos de sus relaciones con dicha autoridad y de las relaciones de ésta con la Comisión.
2. El organismo designado como autoridad responsable, o cualquier autoridad delegada, deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:
a) |
estar dotado de personalidad jurídica, excepto cuando la autoridad responsable sea un órgano operativo del Estado miembro; |
b) |
tener una capacidad financiera y de gestión acorde con el volumen de los fondos comunitarios que tendrá que administrar, que le permita desempeñar adecuadamente sus funciones, conforme a las normas por las que se rige la administración de fondos comunitarios. |
3. Las autoridades responsables realizarán, en particular, las siguientes funciones:
a) |
consultar a interlocutores apropiados con vistas al establecimiento de la programación plurianual; |
b) |
organizar y publicar las licitaciones y las convocatorias de propuestas; |
c) |
organizar los procedimientos de selección y adjudicación de cofinanciaciones por parte del Fondo, respetando los principios de transparencia e igualdad de trato y adoptando todas las medidas necesarias para evitar cualquier posible conflicto de interés; |
d) |
garantizar la coherencia y complementariedad entre la cofinanciación del Fondo y la prevista en el marco de otros instrumentos financieros nacionales y comunitarios pertinentes; |
e) |
encargarse de la gestión administrativa, contractual y financiera de las acciones; |
f) |
ocuparse de las actividades de información, asesoramiento y difusión de los resultados; |
g) |
llevar a cabo el seguimiento y la evaluación; |
h) |
encargarse de la cooperación y la comunicación con la Comisión y las autoridades responsables de los demás Estados miembros. |
4. Los Estados miembros dotarán a la autoridad responsable, o a cualquier posible autoridad delegada, de recursos suficientes que le permitan seguir desempeñando sus funciones de forma adecuada durante todo el período de ejecución de las acciones financiadas por el Fondo. Las actividades de ejecución podrán acogerse a la financiación del Fondo para asistencia técnica y administrativa tal como se define en el artículo 18.
5. La Comisión aprobará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 11, las normas relativas a los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, incluidas las normas de gestión administrativa y financiera de las acciones nacionales cofinanciadas por el Fondo.
Artículo 14
Criterios de selección
La autoridad responsable efectuará la selección de los proyectos atendiendo a los siguientes criterios:
a) |
situación y necesidades del Estado miembro; |
b) |
rentabilidad del gasto, teniendo en cuenta el número de personas a las que afectará el proyecto; |
c) |
experiencia, conocimientos técnicos, fiabilidad y contribución financiera de la organización solicitante de financiación y de cualquier otra organización asociada; |
d) |
complementariedad entre los proyectos y otras acciones financiadas por el presupuesto general de la Unión Europea o en el marco de programas nacionales. |
CAPÍTULO III
PROGRAMACIÓN
Artículo 15
Programas plurianuales
1. Las acciones en los Estados miembros se ejecutarán a lo largo de dos períodos de programación plurianual de tres años de duración cada uno (2005-2007 y 2008-2010).
2. Para cada período de programación, sobre la base de las directrices referentes a las prioridades de los programas plurianuales y de las dotaciones financieras indicativas comunicadas por la Comisión a que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 del artículo 12, cada Estado miembro propondrá un proyecto de programa plurianual en el que se recogerán los siguientes elementos:
a) |
una descripción de la situación existente en el Estado miembro en lo referente a las condiciones de acogida, los procedimientos de asilo, la integración y la repatriación voluntaria de las personas contempladas en el artículo 3; |
b) |
un análisis de las necesidades en el Estado miembro de que se trate en materia de acogida, procedimientos de asilo, integración y repatriación voluntaria y una indicación de los objetivos operativos perseguidos para responder a estas necesidades durante el período de programación; |
c) |
la presentación de una estrategia adecuada para alcanzar esos objetivos y la prioridad de cada uno de ellos, teniendo en cuenta los resultados de la consulta de los interlocutores prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 13, así como una descripción sucinta de las acciones previstas para cumplir con las prioridades; |
d) |
una exposición de la compatibilidad de esta estrategia con otros instrumentos regionales, nacionales y comunitarios; |
e) |
un plan de financiación indicativo que precise, para cada objetivo y cada año, la participación financiera prevista del Fondo, así como el importe global de las cofinanciaciones públicas o privadas. |
3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión su proyecto de programa plurianual en los cuatro meses siguientes a la comunicación por la Comisión de las directrices y dotaciones financieras indicativas para el período de que se trate.
4. La Comisión aprobará los proyectos de programas plurianuales, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 11, en los tres meses siguientes a su recepción, a la luz de las orientaciones definidas en las directrices adoptadas con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 12.
Artículo 16
Programas anuales
1. Los programas plurianuales aprobados por la Comisión se llevarán a cabo mediante programas de trabajo anuales.
2. A más tardar el 1 de julio de cada año, la Comisión dará a conocer a los Estados miembros una estimación de los importes que se les asignarán para el año siguiente, a partir de los créditos globalmente concedidos en el marco del procedimiento presupuestario anual, según las reglas de cálculo previstas en el artículo 17.
3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de cada año, un proyecto de programa anual para el año siguiente establecido de acuerdo con el programa plurianual aprobado y que incluirá:
a) |
los criterios generales de selección de las acciones que se van a financiar en el marco del programa anual, si son distintos de los procedimientos establecidos en el programa plurianual; |
b) |
la descripción de las funciones que deberá llevar a cabo la autoridad responsable para la ejecución del programa anual; |
c) |
la forma en que se propone que se reparta la contribución del Fondo entre las distintas acciones del programa, así como el importe solicitado en concepto de asistencia técnica y administrativa en virtud del artículo 18 para la ejecución del programa anual. |
4. La Comisión examinará la propuesta del Estado miembro teniendo en cuenta el importe definitivo de los créditos asignados al Fondo en el marco del procedimiento presupuestario, y adoptará la decisión sobre la cofinanciación por el Fondo a más tardar el 1 de marzo del año en cuestión. La decisión indicará el importe asignado al Estado miembro así como el período durante el cual el gasto será subvencionable.
5. En caso de que se produzcan cambios significativos que afecten a la ejecución del programa anual dando lugar a una transferencia de fondos entre distintas acciones superior al 10 % del importe total asignado a un Estado miembro para el año de que se trate, el Estado miembro someterá a la aprobación de la Comisión un programa anual revisado, a más tardar en el momento de presentar el informe de situación a que se refiere el apartado 3 del artículo 23.
Artículo 17
Distribución anual de los recursos para las acciones previstas en los artículos 5, 6 y 7 ejecutadas en los Estados miembros
1. Cada Estado miembro recibirá de la dotación anual del Fondo un importe fijo de 300 000 EUR. Este importe se elevará a 500 000 EUR anuales en los años 2005, 2006 y 2007, de conformidad con las nuevas perspectivas financieras, para los Estados que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004.
2. El resto de los recursos anuales disponibles se distribuirá entre los Estados miembros de la siguiente manera:
a) |
el 30 % de su volumen, proporcionalmente al número de personas admitidas durante los tres años anteriores en las categorías consideradas en los puntos 1 y 2 del artículo 3; |
b) |
el 70 % de su volumen, proporcionalmente al número de personas consideradas en los puntos 3 y 4 del artículo 3 que se hayan registrado durante los tres años anteriores. |
3. Se utilizarán como cifras de referencia las últimas cifras establecidas por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de acuerdo con la legislación comunitaria en materia de recopilación y análisis de las estadísticas sobre asilo.
Artículo 18
Asistencia técnica y administrativa
Una parte de la cofinanciación anual concedida a un Estado miembro puede reservarse para cubrir los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para la preparación, el seguimiento y la evaluación de las acciones.
El importe anual asignado a la asistencia técnica y administrativa no podrá sobrepasar el 7 % de la cofinanciación anual total asignada al Estado miembro, aumentado en 30 000 EUR.
Artículo 19
Disposiciones especiales relativas a las medidas de emergencia
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una exposición de las necesidades y un plan de aplicación de las medidas de emergencia contempladas en el artículo 9 que incluirá una descripción de las acciones previstas y los organismos encargados de su ejecución.
2. La ayuda financiera procedente del Fondo para las medidas de emergencia contempladas en el artículo 9 estará limitada a un período de seis meses y no podrá superar el 80 % del coste de cada medida.
3. Los recursos disponibles se distribuirán entre los Estados miembros en función del número de personas acogidas en cada Estado miembro a la protección temporal contemplada en el apartado 1 del artículo 9.
4. Se aplicarán los apartados 1 y 2 del artículo 20 y los artículos 21 y 23 a 26.
CAPÍTULO IV
GESTIÓN Y CONTROL FINANCIEROS
Artículo 20
Estructura de la financiación
1. La participación financiera del Fondo adoptará la forma de subvenciones no reembolsables.
2. Las acciones que reciban financiación del Fondo serán cofinanciadas por otras fuentes públicas o privadas, no tendrán fines lucrativos y no podrán optar a financiación de otras fuentes con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.
3. Los créditos del Fondo deberán ser complementarios a los gastos públicos o equivalentes que asignen los Estados miembros a las acciones y medidas cubiertas por la presente Decisión.
4. La contribución comunitaria a las acciones subvencionadas no podrá superar:
a) |
en el caso de las acciones realizadas en los Estados miembros y previstas en los artículos 5, 6 y 7, el 50 % del coste total de la acción de que se trate. Esta proporción podrá elevarse al 60 % si se trata de acciones especialmente innovadoras, como las realizadas por asociaciones transnacionales o las que impliquen la participación activa de las personas contempladas en el artículo 3 o de organizaciones creadas por esos grupos destinatarios, y al 75 % en los Estados miembros acogidos al Fondo de Cohesión; |
b) |
en el caso de las convocatorias de propuestas en el marco de las acciones comunitarias previstas en el artículo 8, el 80 % del coste total de la acción de que se trate. |
5. Por regla general, las ayudas financieras comunitarias otorgadas para acciones subvencionadas por el Fondo se concederán para un período máximo de tres años, con supeditación a revisiones periódicas de los progresos realizados.
Artículo 21
Derecho a subvención
1. Los gastos deberán corresponder a pagos realizados por los beneficiarios finales de las subvenciones y justificarse mediante facturas pagadas o documentos contables de valor equivalente.
2. Un gasto sólo podrá considerarse subvencionable por el Fondo si ha sido efectivamente desembolsado como muy pronto el 1 de enero del año al cual se refiere la decisión de cofinanciación de la Comisión contemplada en el apartado 4 del artículo 16.
3. La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 11, las normas que regirán el derecho a subvención de los gastos correspondientes a acciones ejecutadas en los Estados miembros a tenor de los artículos 5, 6 y 7 que sean cofinanciadas por el Fondo.
Artículo 22
Compromisos
Los compromisos presupuestarios comunitarios se contraerán anualmente sobre la base de la decisión de cofinanciación adoptada por la Comisión contemplada en el apartado 4 del artículo 16.
Artículo 23
Pagos
1. La contribución del Fondo será abonada por la Comisión a la autoridad responsable de acuerdo con los compromisos presupuestarios.
2. Se abonará al Estado miembro un pago de prefinanciación por valor del 50 % del importe asignado en la decisión anual de la Comisión relativa a la cofinanciación por el Fondo en los 60 días siguientes a la aprobación de dicha decisión de cofinanciación.
3. Se desembolsará un segundo pago de prefinanciación en un plazo no superior a tres meses a partir de la aprobación por la Comisión de un informe de situación relativo a la ejecución del programa de trabajo anual y de una declaración de gastos que dé cuenta de que se ha gastado al menos el 70 % del importe de la primera prefinanciación desembolsada. El importe del segundo pago de prefinanciación desembolsado por la Comisión no excederá el 50 % del importe total asignado en la decisión de cofinanciación o, en todo caso, del saldo entre el importe de los fondos comunitarios efectivamente comprometidos por el Estado miembro para las acciones seleccionadas en el marco del programa anual y el importe del primer pago de prefinanciación.
4. El pago del saldo, o la solicitud de reembolso de las sumas abonadas como primer o segundo pago de prefinanciación que superen los gastos finales aprobados con cargo al Fondo, se efectuará en un plazo no superior a tres meses a partir de la aprobación por la Comisión del informe final de ejecución y de la declaración final de gastos del programa anual a que se refieren el apartado 3 del artículo 24 y el apartado 2 del artículo 28.
Artículo 24
Declaraciones de gastos
1. En todos los gastos que declare a la Comisión, la autoridad responsable garantizará que los programas nacionales de ejecución se administren de acuerdo con el conjunto de la normativa comunitaria aplicable y que los fondos se utilizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera.
2. Las declaraciones de gastos serán certificadas por una persona física o por un servicio funcionalmente independientes de todo servicio pagador de la autoridad responsable.
3. En los nueve meses siguientes a la fecha límite fijada por la decisión de cofinanciación para la realización de los gastos, la autoridad responsable remitirá a la Comisión una declaración final de gastos. Si esta declaración no ha sido transmitida a la Comisión en dicho plazo, ésta pondrá fin automáticamente al programa anual y anulará los créditos correspondientes.
Artículo 25
Controles y correcciones financieras realizados por los Estados miembros
1. Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea, los Estados miembros asumirán en primera instancia la responsabilidad del control financiero de las acciones. A tal efecto, adoptarán en particular las siguientes medidas:
a) |
a partir de una muestra apropiada, organizarán controles de las acciones referentes al 10 % como mínimo de los gastos totales subvencionables para cada programa anual de ejecución y controles de una muestra representativa de las acciones aprobadas. Los Estados miembros garantizarán una separación adecuada entre estos controles y los procedimientos de ejecución o de pago relativos a las acciones; |
b) |
investigarán, detectarán y corregirán las irregularidades y, de conformidad con la normativa vigente, las comunicarán a la Comisión, a la que tendrán informada de la evolución de las diligencias administrativas y judiciales; |
c) |
cooperarán con la Comisión para garantizar que los fondos comunitarios se utilicen conforme al principio de la buena gestión financiera. |
2. Los Estados miembros realizarán las correcciones financieras necesarias en caso de que se constate una irregularidad, teniendo en cuenta su carácter individual o sistémico. Las correcciones financieras de los Estados miembros consistirán en la supresión total o parcial de la contribución comunitaria, y darán lugar, en caso de que no se proceda al reembolso dentro del plazo fijado por el Estado miembro, al pago de intereses de demora, al tipo previsto en el apartado 4 del artículo 26.
3. La Comisión aprobará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 11, las normas y los procedimientos aplicables a las correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros en relación con las acciones a las que se hace mención en los artículos 5, 6 y 7, ejecutadas en los Estados miembros y cofinanciadas por el Fondo.
Artículo 26
Controles y correcciones financieras realizados por la Comisión
1. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o agentes de la Comisión podrán efectuar controles in situ, en particular por muestreo, de las acciones financiadas por el Fondo y de los sistemas de gestión y control, con un preaviso de tres días laborables como mínimo. La Comisión informará de ello al Estado miembro en cuestión con el fin de obtener toda la ayuda necesaria. Podrán participar en estos controles funcionarios o agentes del Estado miembro de que se trate.
La Comisión podrá solicitar al Estado miembro en cuestión que efectúe un control sobre el terreno para comprobar la regularidad de una o varias operaciones. En dichos controles podrán participar funcionarios o agentes de la Comisión.
2. Si, después de haber realizado las comprobaciones necesarias, la Comisión concluyera que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 25, suspenderá el pago de las prefinanciaciones o el pago final correspondiente a la cofinanciación del Fondo para los programas anuales pertinentes en los siguientes supuestos:
a) |
si un Estado miembro no ejecuta las acciones con arreglo a lo convenido en la decisión de cofinanciación; |
b) |
si una parte o la totalidad de una acción no justifica el pago de la totalidad o de una parte de la cofinanciación por el Fondo; |
c) |
si se detectan deficiencias graves en los sistemas de gestión y control que puedan dar lugar a irregularidades de carácter sistémico. |
En tales supuestos, la Comisión, indicando sus motivos, pedirá al Estado miembro que presente sus observaciones y, cuando proceda, que efectúe las correcciones necesarias en un plazo determinado.
3. Al término del plazo fijado por la Comisión, si no hay acuerdo y el Estado miembro no ha efectuado las correcciones, la Comisión, teniendo en cuenta las observaciones que le haya remitido, en su caso, el Estado miembro, podrá decidir, en el plazo de tres meses:
a) |
reducir los pagos de prefinanciación o el pago final, o |
b) |
realizar las correcciones financieras necesarias mediante la supresión de la totalidad o de una parte de la contribución del Fondo a las acciones en cuestión. |
A falta de una decisión de actuar en virtud de las letras a) o b), se interrumpirá inmediatamente la suspensión de los pagos.
4. Toda suma indebidamente cobrada o que haya de ser reembolsada deberá ser devuelta a la Comisión. Si la suma adeudada no ha sido devuelta en la fecha límite fijada por la Comisión, se añadirá a dicha suma un interés de demora al tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones principales de financiación en euros incrementado en tres puntos y medio. El tipo de referencia al cual ha de aplicarse el incremento será el tipo vigente el primer día del mes de la fecha límite de pago, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.
5. La Comisión aprobará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 11, las normas y los procedimientos aplicables a las correcciones financieras que haya de efectuar en relación con las acciones a las que se hace mención en los artículos 5, 6 y 7, ejecutadas en los Estados miembros y cofinanciadas por el Fondo.
CAPÍTULO V
SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN E INFORMES
Artículo 27
Seguimiento y evaluación
1. La Comisión llevará a cabo un seguimiento periódico del Fondo en cooperación con los Estados miembros.
2. El Fondo será objeto de una evaluación periódica, realizada por la Comisión en cooperación con los Estados miembros, encaminada a valorar, a la luz de los objetivos considerados en el artículo 1, la pertinencia, la eficacia y las repercusiones de las acciones llevadas a cabo. En estas evaluaciones se examinará también la complementariedad entre las acciones realizadas con la ayuda del Fondo y las realizadas en el marco de otras políticas, instrumentos e iniciativas pertinentes de la Comunidad.
Artículo 28
Informes
1. La autoridad responsable de cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar el seguimiento y la evaluación de las acciones.
A tal efecto, los acuerdos y contratos que celebre con las organizaciones encargadas de la ejecución de cada acción incluirán cláusulas relativas a la obligación de presentar periódicamente informes de situación detallados sobre la ejecución de la acción y un informe final de ejecución detallado que indique la medida en que se hayan cumplido los objetivos que se le hubieren asignado.
2. A más tardar en los nueve meses siguientes al vencimiento del período de derecho a subvención de los gastos fijado por la decisión de cofinanciación relativa a cada programa anual, la autoridad responsable enviará a la Comisión un informe final sobre la ejecución de las acciones y la declaración final de gastos prevista en el apartado 3 del artículo 24.
3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión:
a) |
a más tardar el 31 de diciembre de 2006, un informe de evaluación sobre la ejecución de las acciones cofinanciadas por el Fondo; |
b) |
a más tardar el 30 de junio de 2009 y el 30 de junio de 2012, respectivamente, un informe de evaluación de los resultados y otro sobre la repercusión de las acciones cofinanciadas por el Fondo. |
4. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de Regiones:
a) |
a más tardar el 30 de abril de 2007, un informe intermedio sobre los resultados obtenidos y sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la utilización del Fondo, acompañado, cuando proceda, de propuestas de modificación; |
b) |
a más tardar el 31 de diciembre de 2009, un informe de evaluación intermedio acompañado de una propuesta relativa a la evolución posterior del Fondo; |
c) |
a más tardar el 31 de diciembre de 2012, un informe de evaluación a posteriori. |
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 29
Programa plurianual 2005-2007
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, se aplicará el calendario siguiente a la ejecución del programa plurianual durante el período 2005-2007:
a) |
a más tardar el 31 de enero de 2005, la Comisión comunicará a los Estados miembros las directrices de programación y las dotaciones financieras indicativas que les hayan sido asignadas; |
b) |
a más tardar el 1 de mayo de 2005, los Estados miembros designarán a la autoridad responsable nacional a la que se refiere el artículo 13 y presentarán a la Comisión la propuesta de programación plurianual para el período 2005-2007 a la que se refiere el artículo 15; |
c) |
antes de transcurridos dos meses desde la recepción de las propuestas de programas plurianuales, la Comisión aprobará dichos programas, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 11. |
Artículo 30
Programa anual 2005
No obstante lo dispuesto en el artículo 16, se aplicará el calendario siguiente a la ejecución del ejercicio 2005:
a) |
a más tardar el 31 de enero de 2005, la Comisión comunicará a los Estados miembros la estimación de los importes que les hayan sido asignados; |
b) |
a más tardar el 1 de junio de 2005, los Estados miembros presentarán a la Comisión la propuesta de programa anual indicada en el artículo 16; esta propuesta deberá ir acompañada de una exposición de los sistemas de gestión y control que se aplicarán para garantizar una utilización eficaz y regular de los fondos comunitarios; |
c) |
antes de transcurridos dos meses desde la presentación del proyecto de programa anual, la Comisión adoptará las decisiones de cofinanciación tras verificar los elementos indicados en la letra b) del apartado 1 del artículo 12. |
Los gastos efectivamente desembolsados entre el 1 de enero de 2005 y la fecha de aprobación de las decisiones de cofinanciación podrán optar a una financiación del Fondo.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31
Revisión
A más tardar el 31 de diciembre de 2010, el Consejo revisará la presente Decisión sobre la base de una propuesta de la Comisión.
Artículo 32
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
J. P. H. DONNER
(1) Dictamen emitido el 20 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 241 de 28.9.2004, p. 27.
(3) DO L 252 de 6.10.2000, p. 12.
(4) DO L 212 de 7.8.2001, p. 12.
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.
Comisión
28.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 381/63 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2004
por la que se establecen directrices para la notificación a las autoridades competentes de los Estados miembros, por parte de los productores y distribuidores, de los productos de consumo peligrosos de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2004) 4772]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/905/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 3 de su artículo 5,
Previa consulta al Comité establecido en virtud del artículo 15 de la Directiva 2001/95/CE,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 2001/95/CE establece que los productores y los distribuidores informarán a las autoridades competentes de los Estados miembros en los casos en que sepan o deban saber, por la información que poseen y como profesionales, que un producto que ya han puesto en el mercado es peligroso de conformidad con las definiciones y los criterios de la Directiva. |
(2) |
El punto 2 del anexo I de la Directiva 2001/95/CE prevé que la Comisión, asistida por el Comité de representantes de los Estados miembros, definirá el contenido y elaborará el formulario tipo de las notificaciones relativas a productos que no cumplan con los requisitos generales de seguridad comunicadas a las autoridades competentes nacionales por los productores y los distribuidores, garantizando al mismo tiempo la eficacia y el buen funcionamiento del sistema de notificación. En particular, propondrá, si procede en forma de guía, criterios simples y claros para determinar las condiciones especiales, especialmente las relativas a productos o circunstancias aislados, en las que no proceda la notificación. |
(3) |
La obligación de notificar a las autoridades los productos peligrosos constituye un elemento importante para una mejor vigilancia del mercado, ya que permite que las autoridades competentes puedan controlar si las empresas han tomado las medidas adecuadas para abordar los riesgos derivados de un producto comercializado y, en su caso, puedan ordenar que se tomen medidas complementarias para eliminar el riesgo. |
(4) |
Con objeto de prevenir cargas desproporcionadas para los productores, los distribuidores y las autoridades competentes y facilitar la aplicación práctica de esta obligación, conviene establecer, además del impreso estándar, directrices de funcionamiento relativas a los criterios de notificación más pertinentes, así como a determinados aspectos prácticos de la notificación, especialmente para ayudar a los productores y los distribuidores en la aplicación de las disposiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 2001/95/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Por la presente, la Comisión adopta directrices para la notificación de los productos de consumo peligrosos a las autoridades competentes de los Estados Miembros, por parte de los productores y distribuidores, de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 2001/95/CE.
Las directrices figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.
ANEXO
Instrucciones para la notificación a las autoridades competentes de los Estados miembros, por parte de los productores y distribuidores, de los productos de consumo peligrosos, de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 2001/95/CE
1. INTRODUCCIÓN
1.1. Antecedentes y objetivos de las directrices
La Directiva relativa a la seguridad general de los productos (DSGP) tiene por objeto garantizar la seguridad de los productos de consumo no alimentarios comercializados en la Unión Europea. Incluye la obligación, para los productores y distribuidores, de suministrar información sobre los datos y las medidas relativas a los productos peligrosos a las autoridades competentes.
La DSGP otorga un mandato a la Comisión para que ésta, asistida por el Comité de Estados miembros mencionado en la DSGP, elabore una guía en la que se definan criterios simples y claros que faciliten una aplicación eficaz de la mencionada obligación. Además, la guía debe simplificar el trabajo de los agentes económicos y las autoridades competentes, al definir las condiciones particulares, como las relativas a productos o circunstancias aislados, en las que no proceda la notificación. Asimismo, la guía debería definir el contenido y el formato de los formularios estándar que deben utilizar los productores y los distribuidores para las notificaciones.
En particular, corresponde a la Comisión garantizar la eficacia y el correcto funcionamiento del procedimiento de notificación.
Por tanto, las directrices persiguen los siguientes objetivos:
a) |
aclarar, desde un punto de vista operativo, el ámbito de las obligaciones de los productores y los distribuidores, de forma que sólo se notifique la información pertinente para la gestión del riesgo y se impida todo exceso de información; |
b) |
hacer referencia a los criterios pertinentes para aplicar el concepto de «productos peligrosos»; |
c) |
suministrar criterios para identificar «las circunstancias o los productos aislados» en relación con los cuales no procede la notificación; |
d) |
definir el contenido de las notificaciones, especialmente la información y los datos requeridos, así como el formulario que debe utilizarse; |
e) |
identificar cómo y a quién debe comunicarse la notificación; |
f) |
determinar las acciones que deben emprender los Estados miembros a partir de la recepción de una notificación, así como la información que debe facilitarse sobre dichas acciones. |
1.2. Naturaleza y evolución de las directrices
Naturaleza
Las directrices tienen un carácter operativo. Han sido adoptadas por la Comisión, previa consulta a los Estados miembros en el seno del Comité de la DSGP, con arreglo al procedimiento consultivo.
Por tanto, constituyen el documento de referencia para la aplicación de las disposiciones de la DSGP en lo referente a la notificación a las autoridades competentes de los Estados miembros, por parte de los productores y distribuidores, de los productos de consumo peligrosos.
Evolución
Las directrices deberán adaptarse en función de la experiencia adquirida y de los posibles avances. La Comisión las actualizará o modificará, según proceda, tras consultar al Comité contemplado en el artículo 15 de la DSGP.
1.3. Destinatarios de las directrices
Los destinatarios de estas directrices serán los Estados miembros. Su objetivo es ayudar a los productores y distribuidores de productos de consumo, así como a las autoridades nacionales designadas como puntos de contacto para recibir información de los productores y distribuidores, a fin de asegurar una aplicación eficaz y coherente del requisito de notificación en cuestión.
2. RESUMEN DE LAS DISPOSICIONES DE LA DSGP EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN POR PARTE DE LOS PRODUCTORES Y LOS DISTRIBUIDORES
2.1. Obligación de informar a las autoridades competentes de los Estados miembros
De acuerdo con la DSGP, los productores y distribuidores deben informar a las autoridades competentes en los casos en que sepan o deban saber, por la información que poseen y como profesionales, que un producto que han puesto en el mercado es peligroso (de acuerdo con las definiciones y los criterios de la Directiva).
Determinados productos o circunstancias «aislados» están exentos de la obligación de notificación.
Los productores y distribuidores podrían suministrar a las autoridades información provisional sobre posibles riesgos de un producto tan pronto como dispusieran de datos al respecto. Por medio de esta información, las autoridades podrían ayudar a los productores y distribuidores a cumplir correctamente con su obligación de notificación. Además, se les insta a que, en caso de duda sobre la posible existencia de riesgo en relación con un determinado producto, se pongan en contacto con las autoridades nacionales del país en cuestión.
2.2. Motivos y objetivos de las disposiciones de notificación
La obligación de notificar a las autoridades los productos peligrosos es un elemento importante para una mejor vigilancia del mercado y una mejor gestión del riesgo.
Los productores y los distribuidores, en sus respectivos ámbitos de actividad, son responsables en primera instancia de prevenir los riesgos derivados de los productos peligrosos. Sin embargo, es posible que ni los productores ni los distribuidores hayan tomado (o hayan podido tomar) todas las medidas necesarias. Además, otros productos del mismo tipo pueden presentar riesgos parecidos a los relacionados con el producto de que se trata.
El objetivo del procedimiento de notificación es permitir que las autoridades competentes puedan controlar si las empresas han tomado las medidas adecuadas para abordar los posibles riesgos derivados de un producto comercializado y, en su caso, puedan ordenar que se tomen medidas complementarias para prevenir los riesgos. Además, la notificación permite a las autoridades competentes determinar si deben controlar otros productos similares del mercado. Para ello, las autoridades competentes deben recibir información adecuada que les permita evaluar si un agente económico ha tomado medidas adecuadas en relación con un producto peligroso. A este respecto, se debe tener en cuenta que la DSGP permite a las autoridades competentes solicitar información complementaria, si lo consideran necesario, para evaluar si una empresa ha tomado las medidas adecuadas en relación con un producto peligroso.
3. CRITERIOS DE NOTIFICACIÓN
3.1. Ámbito de aplicación
El primer requisito de notificación de la DSGP es que el producto debe encontrarse en el ámbito de aplicación de esta Directiva y que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 5.
Es preciso observar que la legislación alimentaria de la Unión Europea contiene requisitos específicos para la notificación de productos alimenticios peligrosos [Reglamento (CE) no 178/2002 (1)].
En la medida en que la legislación comunitaria sectorial en materia de seguridad de los productos establece obligaciones de notificación con los mismos objetivos, se excluye la aplicabilidad de la obligación derivada de la DSGP para las categorías de productos cubiertos por los requisitos sectoriales. Para mayor información sobre la relación entre los procedimientos de notificación y sus propósitos, véase el «Documento de referencia sobre la relación entre la DSGP y determinadas directivas sectoriales» (2). Este documento se adaptará a los avances posteriores, en particular si, a la luz de la experiencia, aparecen duplicaciones o incertidumbres en relación con la aplicación del apartado 3 del artículo 5 de la DSGP y la información sectorial pertinente o requisitos de notificación en la legislación específica comunitaria.
Además, conviene observar que las presentes directrices no son pertinentes en relación con las «cláusulas de salvaguardia» ni interfieren con la aplicación de requisitos relativos a las mismas con otro procedimiento de notificación establecido en la legislación comunitaria vertical sobre la seguridad de los productos.
Constituyen importantes criterios de notificación:
— |
el producto se encuentra en el ámbito de la letra a) del artículo 2 de la Directiva: es un producto destinado al consumidor o que puede ser utilizado por el consumidor (incluido en el marco del suministro de servicios y en relación con los productos usados), |
— |
el artículo 5 de la Directiva es aplicable [es decir, no se establece ninguna obligación similar específica en ningún otro acto legislativo comunitario; véase la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la DSGP], |
— |
el producto está en el mercado, |
— |
el fabricante o el distribuidor tiene pruebas (procedentes del control de la seguridad de los productos comercializados, de pruebas, del control de calidad o de otras fuentes) de que el producto es peligroso conforme a la definición prevista en la DSGP (no cumple los requisitos generales de seguridad, habida cuenta de los criterios de seguridad establecidos en la DSGP) o no cumple los requisitos de seguridad de la legislación sectorial comunitaria pertinente aplicable al producto en cuestión, |
— |
el producto no puede permanecer en el mercado debido a la naturaleza del riesgo, y los productores (y distribuidores) están obligados a llevar a cabo las acciones preventivas y correctoras adecuadas (modificar el producto, advertencias, retirada, recuperación, etc. en función de las circunstancias específicas). |
3.2. Requisitos generales de seguridad y criterios de conformidad
Los productores y los distribuidores deben informar a las autoridades competentes de los Estados miembros si un producto que ya han comercializado presenta para los consumidores riesgos «incompatibles con la obligación general de seguridad». Los productores tienen la obligación de comercializar únicamente productos «seguros». La letra b) del artículo 2 define un producto seguro como «cualquier producto que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluidas las condiciones de duración y, si procede, de puesta en servicio, instalación y de mantenimiento, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos, compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas, habida cuenta, en particular, de los siguientes elementos:
i) |
características del producto, entre ellas su composición, envase, instrucciones de montaje y, si procede, instalación y mantenimiento, |
ii) |
efecto sobre otros productos cuando razonablemente se pueda prever la utilización del primero junto con los segundos, |
iii) |
presentación del producto, etiquetado, posibles avisos e instrucciones de uso y eliminación, así como cualquier otra indicación o información relativa al producto, |
iv) |
categorías de consumidores que estén en condiciones de riesgo en la utilización del producto, en particular los niños y las personas mayores. |
La posibilidad de obtener niveles superiores de seguridad o de obtener otros productos que presenten menor grado de riesgo no será razón suficiente para considerar que un producto es peligroso.».
Cualquier producto que no responda a esta definición se considerará peligroso [letra c) del artículo 2]; en otras palabras, un producto se considera «peligroso» si no satisface el requisito de seguridad general (los productos del mercado han de ser seguros).
El artículo 3 de la DSGP describe el procedimiento de determinación de la conformidad, con referencia a la legislación nacional, las normas europeas y otro material de referencia. En los casos en que no existen normas europeas adecuadas, la DSGP permite que se tengan en cuenta otros elementos para determinar la seguridad de un producto, como normas nacionales, códigos de buenas prácticas, etc.
Además de lo anteriormente mencionado, la Directiva también hace referencia al riesgo grave, definido en la letra d) del artículo 2 como «todo riesgo grave, incluidos aquellos cuyos efectos no son inmediatos, que exija una intervención rápida de las autoridades públicas».
No obstante, la Directiva reconoce que ni la posibilidad de obtener un mayor grado de seguridad ni la disponibilidad de otros productos que presenten menor grado de riesgo constituyen razón suficiente para considerar que un producto es «peligroso».
El nivel de riesgo puede depender de varios factores, como, por ejemplo, el tipo y la vulnerabilidad del usuario, y la medida en la que el productor haya tomado precauciones para proteger del riesgo y advertir al consumidor. Se considera que estos factores también deberían tenerse en cuenta para determinar el nivel de riesgo que se considera peligroso y que requiere que los productores informen a las autoridades competentes.
Un riesgo puede aparecer como resultado de un error de fabricación o producción, o puede ser el resultado del diseño de un producto o de los materiales utilizados en el mismo. El riesgo también puede derivar del contenido de un producto, su construcción, su acabado, su embalaje, las advertencias o las instrucciones.
Para determinar si un producto es peligroso conforme a los términos de la DSGP, deben analizarse varias cuestiones: la utilidad del producto, la naturaleza del riesgo, los grupos de población expuestos, la experiencia anterior con productos similares, etc. Un producto seguro no debe presentar riesgo, o presentar el riesgo mínimo compatible con el uso del producto y necesario para asegurar el funcionamiento eficaz del mismo.
Antes de introducir sus productos en el mercado, los productores deben llevar a cabo una determinación del riesgo de los mismos, en la que se basará su conclusión de que el producto en cuestión cumple la obligación de seguridad general y puede comercializarse; además, proporciona una referencia para determinaciones subsiguientes o información complementaria sobre el riesgo, así como sobre si el producto continua ajustándose a la definición de «producto seguro» o si es necesario elaborar una notificación.
Si los productores o los distribuidores disponen de información o de nuevas pruebas que pongan de relieve que el producto puede ser peligroso, deben determinar si esta información conduce a la conclusión de que el producto es realmente peligroso.
La guía a la que se hace referencia en el presente documento se elaboró para las «Directrices para la gestión del Sistema Comunitario de Intercambio Rápido de Información (RAPEX) y para las notificaciones presentadas conforme al artículo 11 de la Directiva 2001/95/CE» (3). Se presenta aquí con objeto de ayudar a los productores o los distribuidores a decidir si una determinada situación causada por un producto de consumo justifica una notificación a las autoridades competentes. Representa un marco metodológico cuyo objetivo es promover la coherencia y no tiene en cuenta todos los posibles factores, pero puede facilitar juicios profesionales coherentes y razonados sobre los riesgos que presentan los productos de consumo específicos. Sin embargo, si los productores o los distribuidores consideran que disponen de pruebas claras basadas en otras consideraciones en relación con la necesidad de notificación, deben llevar a cabo la misma.
Los productores o los distribuidores deben analizar la información recopilada y decidir si una determinada situación peligrosa debe notificarse a las autoridades, habida cuenta de:
— |
La gravedad de las consecuencias de un peligro, dependiendo de la severidad y probabilidad del daño para la salud o la seguridad. La combinación de severidad y probabilidad facilita la determinación de la gravedad del riesgo. La exactitud de esta determinación dependerá de la calidad de la información de que disponga el productor o distribuidor. La severidad del daño para la salud y la seguridad de un peligro determinado debería ser aquella en relación con la cual existen pruebas razonables de que los daños para la salud y la seguridad atribuibles al producto podrían producirse durante un uso previsible. Podría ser el caso más grave de daños para la salud y la seguridad causados por productos similares del que se tenga noticia. Asimismo, debe tenerse en cuenta la probabilidad del daño para la salud o la seguridad de un usuario normal con una exposición que corresponde al uso previsto, o razonablemente esperado, del producto defectuoso, así como la probabilidad de que el producto sea o se convierta en defectuoso. Ni el número de productos comercializados ni el número de personas que podrían verse afectadas por un producto peligroso deben influir en la decisión de notificación. Estos factores se pueden tener en cuenta para decidir el tipo de acción que debe emprenderse para resolver el problema. |
— |
Los factores que afectan el nivel de riesgo, como el tipo de consumidor y, en el caso de adultos no vulnerables, si el producto va acompañado de advertencias y protecciones adecuadas y si el peligro es suficientemente obvio. En determinadas circunstancias (por ejemplo, en la circulación), la sociedad acepta riesgos más altos que en otras (por ejemplo, en relación con los juguetes infantiles). Se considera que entre los factores importantes que afectan el nivel de riesgo se encuentra la vulnerabilidad del tipo de persona afectada y, en el caso de los adultos no vulnerables, el conocimiento del riesgo y la posibilidad de adoptar precauciones. Debe tenerse en cuenta el tipo de persona que utiliza un producto. Si es probable que el producto sea utilizado por personas vulnerables (como los niños o las personas mayores), el nivel de riesgo al cual la notificación es obligatoria debe situarse más bajo. Por lo que se refiere a los adultos no vulnerables, el nivel de riesgo considerado suficiente para presentar una notificación debe depender de si el peligro es obvio y necesario para que el producto cumpla su función, y de si el fabricante ha tomado las medidas adecuadas para suministrar salvaguardias y advertencias, especialmente si el peligro no es obvio. |
El anexo II proporciona más detalles sobre el método de determinación para la estimación y la evaluación del riesgo desarrollado en las «Directrices para la gestión del Sistema Comunitario de Intercambio Rápido de Información (RAPEX) y para las notificaciones presentadas conforme al artículo 11 de la Directiva 2001/95/CE». Puede haber otros métodos adecuados; la elección del método dependerá de los recursos y la información disponibles.
Se debe alentar a los productores y distribuidores a que, si disponen de pruebas en relación con un posible problema, se pongan en contacto con las autoridades a fin de decidir si procede presentar una notificación. Las autoridades serán responsables de asistir y ayudar a los primeros a cumplir correctamente su obligación de notificación.
3.3. Criterios de no notificación
El flujo de información debe ser gestionable, tanto para los agentes económicos como para las autoridades. El procedimiento de notificación sólo debe utilizarse en casos justificados, habida cuenta de los criterios mencionados anteriormente; se debe evitar sobrecargar el sistema con notificaciones que no sean pertinentes.
Además, con objeto de determinar si una notificación presentada por los productores o los distribuidores a las autoridades competentes está justificada, conviene saber cuando no se requiere notificación.
El objetivo es prevenir una posible proliferación de notificaciones de medidas, acciones o decisiones relacionadas con «circunstancias o productos aislados» que no requieren verificación, vigilancia o acción por parte de las autoridades y no proporcionan información útil ni para la determinación del riesgo ni para la protección de los consumidores. Este puede ser el caso cuando es evidente que el riesgo sólo está relacionado con un número limitado de productos (o lotes) bien identificados, el productor o distribuidor dispone de pruebas sólidas de que el riesgo está totalmente controlado y la causa del mismo es tal que el conocimiento del incidente no supone una información útil para las autoridades (como el mal funcionamiento de una cadena de producción, errores en la manipulación o el embalaje, etc.).
Los productores y distribuidores no deben presentar una notificación conforme a la DSGP:
— |
si los productos no se encuentran en el ámbito del artículo 1 y la letra a) del artículo 2 de la DSGP, como las antigüedades, los productos no destinados al consumidor y que, en la medida de lo previsible, no vayan a ser utilizados por éste o los productos usados suministrados para ser reparados, |
— |
si los productos no se encuentran en el ámbito del apartado 3 del artículo 5 de la DSGP, como los cubiertos por procedimientos de notificación específicos u otros actos legislativos comunitarios, |
— |
si se trata de productos en relación con los cuales el fabricante ha podido iniciar acciones correctoras inmediatas para todos los productos en cuestión. El defecto está limitado a productos o lotes bien identificados y el productor ha retirado los productos en cuestión, |
— |
si los problemas están relacionados con la calidad de funcionamiento del producto, no con su seguridad, |
— |
si los problemas relacionados con el incumplimiento de las normas aplicables no afectan a la seguridad de forma que el producto pueda considerarse «peligroso», |
— |
si el productor o distribuidor sabe que ya se ha informado a las autoridades, que disponen de todos los elementos informativos necesarios. En particular, si los minoristas reciben información sobre un producto peligroso del productor o distribuidor o de una organización profesional que divulga la información suministrada por un productor o distribuidor, no deben informar a las autoridades si saben que éstas ya han recibido la información del productor o distribuidor. |
4. PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN
4.1. ¿Quién debe notificar?
La obligación de notificación es aplicable a los productores y los distribuidores, en sus ámbitos de actividad respectivos y de forma proporcional a sus responsabilidades.
Podrían surgir dudas sobre quién debe proporcionar primero la información. Por ello, sería útil que todos los agentes implicados en la cadena de suministro discutieran sobre las disposiciones prácticas relacionadas con la responsabilidad de notificación antes de que ésta sea necesaria. Así, en caso de que sea preciso presentar una notificación, los diferentes agentes sabrán como actuar y se evitará la duplicación innecesaria de notificaciones. Además, el contacto directo entre las autoridades y el mundo empresarial es sumamente importante si éste último tiene dudas acerca del cumplimiento de su obligación de notificación.
En caso de que el fabricante o el importador del producto sea quien disponga en primer lugar de pruebas relativas al carácter peligroso de un producto, debe comunicarlo a las autoridades competentes nacionales y remitir una copia de la información a minoristas y distribuidores. Un distribuidor o un minorista que recibe notificación sobre la peligrosidad de un producto de un fabricante o importador debe comunicarlo a las autoridades nacionales a no ser que sepa que las autoridades nacionales ya han sido informadas adecuadamente por el fabricante o por otras autoridades.
En caso de que sea el comerciante o el distribuidor del producto el que disponga en primer lugar de pruebas sobre el carácter peligroso del mismo, debe comunicarlo a las autoridades nacionales competentes y remitir una copia de la información al fabricante o al importador. Un fabricante o un importador que recibe notificación sobre la peligrosidad de un producto de un minorista o distribuidor debe completar la información que le han suministrado, remitiendo a las autoridades todos los datos de que dispone en relación con el producto peligroso, en particular los relativos a otros distribuidores o minoristas del producto, a fin de asegurar la trazabilidad del mismo.
Los distribuidores que dudan sobre la seguridad de un producto o sobre si un producto peligroso representa un «caso aislado» deben remitir al productor la información de que disponen. También pueden ponerse en contacto con las autoridades competentes para pedir consejo sobre la forma de proceder.
Muchas situaciones de riesgo sólo son reconocidas por los productores a raíz de la evaluación global de las comunicaciones individuales recibidas de diferentes minoristas o distribuidores. Es responsabilidad del productor evaluar la información a fin de determinar el origen exacto del posible riesgo y tomar las medidas que se revelen necesarias, incluida la notificación a las autoridades.
Las empresas deben nombrar responsable de la notificación de información a alguien que conozca lo suficiente el producto.
4.2. ¿A quién debe presentarse la notificación?
La DSGP requiere que los productores y distribuidores remitan sus notificaciones a la autoridades de vigilancia del mercado o a las autoridades que velan por el cumplimiento de la normativa en todos los Estados miembros en los que el producto ha sido comercializado o suministrado a los consumidores de cualquier otra forma. Cada Estado miembro debe designar a la autoridad encargada de recibir estas notificaciones. En el sitio web de la Comisión se encuentra una lista de autoridades designadas al efecto.
El anexo I de la DSGP establece que la información prevista en el apartado 3 del artículo 5 debe comunicarse a las autoridades competentes en los Estados miembros en los que el producto en cuestión ha sido comercializado o suministrado a los consumidores de cualquier otra forma.
Sin embargo, conviene reducir las cargas para productores y distribuidores, introduciendo medidas que simplifiquen la aplicación práctica de estos requisitos y asegurando al mismo tiempo que la información se comunique a todas las autoridades interesadas. Además, estas medidas contribuirán a evitar la multiplicación de notificaciones relacionadas con un mismo defecto.
Por tanto, los productores y distribuidores pueden optar por presentar la información requerida ante la autoridad del Estado miembro en el que están establecidos, si se cumple una de las dos condiciones siguientes:
— |
el riesgo se notifica como «grave» o es considerado «grave» por la autoridad receptora, que decide introducir una notificación relativa al producto en cuestión en el sistema RAPEX. En este caso, la autoridad receptora debe comunicar inmediatamente al productor o distribuidor que le ha remitido la notificación su decisión de informar a las autoridades de los demás Estados miembros por medio de RAPEX, |
— |
el riesgo no se notifica como «grave» o no es considerado «grave» por la autoridad receptora, pero ésta ha comunicado al productor o distribuidor que le ha remitido la notificación, su intención de remitir la información, por medio de la Comisión, a las autoridades de los otros Estados miembros (4) en los que, conforme a las indicaciones del productor o distribuidor, se haya comercializado el producto. En este caso, la autoridad receptora debe informar inmediatamente al productor o distribuidor. |
El productor o distribuidor que sólo informa a la autoridad del país en el que está establecido debe proporcionar siempre a la mencionada autoridad la información disponible sobre otros países en los que se haya comercializado el producto.
Si las autoridades nacionales concluyen que un producto comercializado es peligroso, u obtienen pruebas de ello, y no han recibido notificación al respecto del productor o distribuidor, deben estudiar si los agentes pertinentes deberían haber notificado, y cuándo deberían haberlo hecho, y decidir las acciones adecuadas, incluidas posibles sanciones.
4.3. ¿Cómo se debe llevar a cabo la notificación?
Para llevar a cabo una notificación, las empresas deben cumplimentar el formulario incluido en el anexo I y remitirlo sin demora a las autoridades competentes pertinentes. El agente que presenta la notificación debe suministrar la información requerida en el formulario. No obstante, ninguna empresa debe retrasar una notificación porque parte de la información no esté aún disponible.
Puede resultar de utilidad dividir el formulario en dos partes: la primera parte debe cumplimentarse inmediatamente (secciones 1 a 5) y la segunda parte (sección 6) debe cumplimentarse cuando se haya recopilado la información (debería comunicarse un calendario para la transmisión de la información que falta) y en caso de que haya una situación de riesgo grave o en caso de que el productor/distribuidor opte por enviar una notificación únicamente a la autoridad del Estado miembro en el que está establecido. No se debe retrasar la notificación porque no se puedan cumplimentar alguno de los campos de una sección.
La DSGP requiere que se informe de inmediato a las autoridades competentes. Por tanto, las empresas deben informar a las mencionadas autoridades inmediatamente, tan pronto como la información esté disponible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de diez días (5) a partir del momento en que dispongan de datos que deban comunicarse, indicando la existencia de un producto peligroso, aunque todavía se estén realizando investigaciones al respecto. En caso de que exista un riesgo grave, las empresas deben informar a las autoridades inmediatamente y, en cualquier caso, en un plazo máximo de tres días a partir del momento en que dispongan de información susceptible de notificación.
En una situación de emergencia, como en el caso de que una empresa emprenda acciones inmediatas, ésta informará a las autoridades inmediatamente y de la forma más rápida.
5. CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN
5.1. Antecedentes de las notificaciones (obligación de seguimiento posventa)
Además de la obligación de cumplir con el requisito general de seguridad de sus productos, los productores y distribuidores, en su calidad de profesionales y en el ámbito de sus actividades, tienen la obligación de asegurar un seguimiento adecuado de los productos que suministran. Las obligaciones de los productores y los distribuidores establecidas en la DSGP al respecto, como información a los consumidores, seguimiento posventa de los productos de riesgo, retirada de productos peligrosos, etc. se han mencionado anteriormente. Las obligaciones de los productores se aplican a los fabricantes, pero también a otros miembros de la cadena de suministro que pueden influir en las características de seguridad de un producto.
En el marco de sus responsabilidades posventa, los operadores pueden obtener distintos tipos de pruebas que den lugar a una notificación, como, entre otras:
— |
informes u otros datos sobre accidentes ocurridos con productos de la empresa, |
— |
demandas relacionadas con aspectos de seguridad remitidas por consumidores, directamente o a través de los distribuidores o las asociaciones de consumidores, |
— |
reclamaciones de seguros o acciones legales en relación con los productos peligrosos, |
— |
incumplimiento relacionado con la seguridad, comunicado por medio de los procedimientos de control de calidad de la empresa, |
— |
toda información que presente relevancia para identificar incumplimiento con los requisitos de seguridad que señale a la empresa cualquier otra organización, como las autoridades de vigilancia del mercado, las asociaciones de consumidores u otras empresas, |
— |
información sobre avances científicos pertinentes en relación con la seguridad de los productos. |
5.2. Formularios de notificación
La información necesaria está clasificada en las siguientes secciones:
1) |
Datos de las autoridades y de las empresas destinatarias del formulario de notificación: la persona que cumplimente el formulario debe identificar a las autoridades y a las empresas que recibirán la notificación, así como el papel que desempeñan estas empresas en la comercialización del producto. |
2) |
Información detallada sobre el productor [como se define en la letra e)] del artículo 2 de la DSGP/distribuidor que cumplimente el formulario de notificación: la persona que cumplimente el formulario debe introducir los datos completos relativos a su propia identidad y a la de su empresa y el papel que desempeña en la comercialización del producto. |
3) |
Datos del producto en cuestión: es preciso incluir una descripción exacta del producto, incluida la marca, el modelo, etc., acompañada por fotografías a fin de evitar toda confusión. |
4) |
Datos relativos al peligro (tipo y naturaleza), incluidos los accidentes y los efectos en materia de salud y seguridad, así como las conclusiones de la estimación y la evaluación del riesgo realizadas conforme a las disposiciones del capítulo 3 (Criterios de notificación) y a la luz de las disposiciones del anexo II (Marco metodológico). |
5) |
Datos sobre las acciones correctoras llevadas a cabo o planificadas para reducir o eliminar el riesgo para los consumidores, como, por ejemplo, recuperación o retirada, modificación, información a los consumidores, etc., y de la empresa responsable de las mismas. |
6) |
Datos sobre todas las empresas de la cadena de suministro que disponen de los productos en cuestión y referencia al número aproximado de productos en manos de las empresas y de los consumidores (esta sección se aplica en caso de riesgo grave, o si el productor/distribuidor opta por enviar una notificación únicamente a la autoridad del Estado miembro en el que está establecido) (6). |
En caso de riesgo grave, los productores y distribuidores deben incluir toda la información disponible que sea útil para localizar el producto. Es posible que se necesite más tiempo para recopilar la información solicitada en la sección 6 del formulario de notificación (véase el anexo I) que para reunir la solicitada en otras secciones, debido a que es posible que se tenga que recopilar información procedente de varias organizaciones. Las empresas deben cumplimentar y remitir la información de las secciones 1 a 5 lo antes posible y los datos solicitados en la sección 6 tan pronto como dispongan de los mismos y sólo en situación de riesgo grave o cuando el productor/distribuidor opte por enviar la notificación únicamente a la autoridad del Estado miembro en el que está establecido.
6. SEGUIMIENTO DE LAS NOTIFICACIONES
Una vez remitida la notificación, pueden darse varias situaciones distintas, en particular:
— |
la autoridad que recibe la notificación responderá, en su caso, solicitando información complementaria o pidiendo al productor o distribuidor que tome medidas suplementarias o lleve a cabo otras acciones, |
— |
los productores y distribuidores suministrarán información complementaria, por propia iniciativa o previa solicitud de las autoridades, en relación con toda nueva evolución, todo hallazgo o éxito y todo problema en relación con las acciones emprendidas, |
— |
en su caso, la autoridad debe decidir que se emprendan acciones para hacer cumplir la normativa o que los productores y distribuidores garanticen su cooperación en materia de vigilancia del mercado, o que se comunique al público la descripción del producto, la naturaleza del riesgo y las medidas tomadas, teniendo en cuenta el secreto profesional, |
— |
si se cumplen los requisitos para una notificación RAPEX (riesgo grave, producto comercializado en varios Estados miembros), las autoridades competentes deben remitir una notificación RAPEX a la Comisión, que la transmitirá a todos los Estados miembros. |
(1) DO L 31 de 1.2.2002; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).
(2) http://europa.eu.int/comm/consumers/cons_safe/prod_safe/gpsd/guidance_gpsd_es.pdf.
(3) Decisión 2004/418/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004 (DO L 151 de 30.4.2004).
(4) La red sobre la seguridad de los productos de la DSGP proporciona el marco para las disposiciones adecuadas para facilitar estos intercambios.
(5) Todos los plazos mencionados en el texto se expresan en días naturales.
(6) Incluso en caso de un producto comercializado únicamente en un Estado miembro, la lista de empresas que disponen del mismo en el mencionado país será relevante para que las autoridades competentes controlen la eficacia de la acción emprendida.
ANEXO I
Formulario de notificación para que productores o distribuidores remitan información sobre productos peligrosos a las autoridades
Sección 1: Datos relativos a las autoridades/empresas destinatarias del formulario de notificación |
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Autoridad/Nombre de la persona de contacto/Dirección/Teléfono/Fax/E-mail/Sitio web |
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Identificación de las empresas a las que se ha mandado notificación y su papel en la comercialización del producto |
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Sección 2: Datos sobre el productor/distribuidor |
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Productor o representante del productor/Distribuidor que cumplimenta el formulario |
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Nombre de la persona de contacto/Cargo/Dirección/Teléfono/Fax/E-mail/Sitio web |
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Sección 3: Datos sobre el producto en cuestión |
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Categoría. Marca o marca comercial. Nombre del modelo o Código de barras/Código NC. País de origen |
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Descripción/Fotografía |
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Sección 4: Datos sobre el peligro |
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Descripción del peligro y posibles daños para la salud y conclusiones relativas a la estimación y la evaluación del riesgo que se han llevado a cabo |
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Accidentes comunicados |
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Sección 5: Datos sobre las acciones correctoras emprendidas |
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Tipo/Ámbito/Duración de las acciones y precauciones que se han tomado e identificación de las empresas responsables |
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Las empresas sólo deben rellenar la sección 6 en caso de riesgo grave o si el productor/distribuidor opta por enviar una notificación únicamente a la autoridad del Estado Miembro en el que está establecido
Sección 6: Datos relativos a otras empresas de la cadena de suministro que disponen de los productos afectados |
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Lista de fabricantes/importadores o representantes autorizados por Estado miembro: Nombre/Dirección/Teléfono/Fax/E-mail/Sitio web |
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Lista de distribuidores/minoristas: por Estado miembro: Nombre/Dirección/Teléfono/Fax/E-mail/Sitio web |
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Número de productos (número de serie o código de fecha) en poder del productor/importador/distribuidor/minorista/consumidor por Estado miembro |
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ANEXO II
Marco metodológico que permite una estimación y una evaluación del riesgo coherentes
El siguiente texto está basado en el marco elaborado para las Directrices RAPEX; se presenta aquí con objeto de ayudar a las empresas a evaluar la gravedad de un determinado riesgo y decidir si es necesaria la notificación a las autoridades. Las directrices propuestas en el presente anexo II no son exhaustivas, y no pretenden tener en cuenta todos los factores posibles. Las empresas deberán juzgar cada caso de acuerdo con sus circunstancias, teniendo en cuenta los criterios establecidos en las presentes directrices y su propia experiencia y práctica, además de otras consideraciones pertinentes y métodos apropiados.
Un producto de consumo puede presentar uno o varios peligros intrínsecos. El peligro puede ser de distinta naturaleza (químico, mecánico, eléctrico, calor, radiación, etc.). El peligro representa el potencial intrínseco del producto de dañar la salud y la seguridad de los usuarios en determinadas condiciones.
Puede establecerse una clasificación de la gravedad de cada tipo de peligro, basándose en criterios cualitativos y, a veces, cuantitativos, relativos al tipo de daño que podría causar.
Es posible que no todas las unidades de un producto comercializado presenten el riesgo en cuestión, sino sólo algunas de ellas. El peligro puede estar relacionado, en particular, con un defecto que sólo aparezca en algunos de los productos de cierto tipo (marca, modelo, etc.) puestos en el mercado. En tal caso, debe estudiarse la probabilidad de que el defecto o el riesgo estén presentes en el producto.
La posibilidad de que un peligro se materialice como un efecto negativo real sobre la salud o la seguridad dependerá del grado de exposición del consumidor al utilizar el producto según lo previsto, o tal como podría esperarse razonablemente, durante su período de vida. Además, en ciertos casos, la exposición a algunos peligros puede afectar a más de una persona simultáneamente. Por último, al determinar el nivel de riesgo que presenta un producto combinando la gravedad del peligro con la exposición, debe tenerse también en cuenta la capacidad del consumidor expuesto para prevenir la situación peligrosa o reaccionar ante ella, lo que dependerá de la evidencia del peligro, de las advertencias que se hayan formulado y de la vulnerabilidad del consumidor que pueda verse expuesto.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, el planteamiento conceptual que se expone a continuación podrá ayudar a las empresas a decidir si una situación peligrosa específica causada por un producto de consumo requiere una notificación a las autoridades competentes.
Se recomienda que lleve a cabo las evaluaciones un reducido grupo que tenga conocimientos y experiencia en relación con el producto y sus peligros. Es posible que los evaluadores tengan que emitir juicios subjetivos si no disponen de datos objetivos; se espera que este procedimiento les ayude a emitir juicios coherentes y razonados sobre riesgos reales o posibles.
El evaluador debe analizar la información recopilada y utilizar el cuadro de evaluación de riesgos como sigue:
1. |
En primer lugar, utilizar el cuadro A para determinar la gravedad de las consecuencias de un peligro, dependiendo de la severidad del daño y de la probabilidad de que ocurra en las condiciones de uso consideradas, así como del posible efecto para la salud y la seguridad relacionado con las características peligrosas intrínsecas del producto. |
2. |
En segundo lugar, utilizar el cuadro B para evaluar la gravedad de las consecuencias en función del tipo de consumidor y, en el caso de adultos no vulnerables, de si el producto va acompañado de advertencias y protecciones adecuadas y de si el peligro es suficientemente obvio para que sea posible clasificar el nivel de riesgo cualitativamente. |
Cuadro A — Estimación del riesgo: severidad y probabilidad del daño para la salud o la seguridad
En el cuadro A se combinan los dos factores esenciales que afectan a la estimación del riesgo, a saber, su severidad y la probabilidad de que causen un daño a la salud o la seguridad. Para facilitar la selección de los valores adecuados, se han elaborado las siguientes definiciones de severidad y probabilidad.
Severidad de las lesiones
La determinación de la severidad se basa en la consideración de las posibles consecuencias para la salud y la seguridad de los peligros que presenta el producto en cuestión. Para cada tipo de riesgo debe establecerse una clasificación específica (1).
La determinación de la severidad también debe tener en cuenta el número de personas que podrían verse afectadas por un producto peligroso. Esto significa que el riesgo que un producto podría presentar para más de una persona a la vez (fuego o intoxicación por gas de un aparato de gas, por ejemplo) debe clasificarse como más grave que el que sólo puede afectar a una persona.
La estimación inicial del riesgo debe referirse al riesgo para cualquier persona expuesta al producto, y no debe verse influida por el tamaño de la población expuesta. No obstante, para decidir el tipo de acción que debe emprenderse, las empresas pueden tener en cuenta la cifra total de personas expuestas a un producto.
En el caso de muchos peligros, se pueden sopesar circunstancias improbables que podrían acarrear efectos muy graves, como el tropiezo con un cable y la caída y golpe en la cabeza que ocasionen la muerte, aunque las consecuencias más probables sean menos graves. La determinación de la gravedad del peligro debe basarse en indicios razonables de que los efectos elegidos para caracterizar el peligro podrían producirse durante un uso previsible, como, por ejemplo, el peor accidente posible en el que intervengan productos similares.
Probabilidad general
Se refiere a la probabilidad de que se produzcan efectos negativos para la salud o la seguridad de una persona expuesta al peligro. No tiene en cuenta el número total de personas expuestas al riesgo. Cuando la guía se refiere a la probabilidad de que un producto sea defectuoso, este criterio no debe aplicarse si se puede identificar cada una de las muestras defectuosas. En este caso, los usuarios de los productos defectuosos están expuestos a un riesgo completo, mientras que los usuarios de los demás productos no se exponen a ningún riesgo.
La probabilidad general es la combinación de todas las probabilidades concurrentes, como:
— |
la probabilidad de que un producto sea o se convierta en defectuoso (si todos los productos tienen el defecto, la probabilidad sería del 100 %), |
— |
la probabilidad de que el efecto negativo se materialice para un usuario normal con una exposición correspondiente al uso previsto, o razonablemente esperado, del producto defectuoso. |
Estas dos probabilidades se combinan en el cuadro siguiente para dar una probabilidad general que se introduce en el Cuadro A.
Probabilidad general de daño para la salud o la seguridad |
Probabilidad de producto peligroso |
|||
1 % |
10 % |
100 % (Total) |
||
Probabilidad de daño para la salud o la seguridad con la exposición regular a un producto peligroso |
El peligro siempre está presente y el daño para la salud o la seguridad es probable con un uso previsible |
Media |
Alta |
Muy alta |
El peligro puede producirse con una condición improbable o dos condiciones posibles |
Baja |
Media |
Alta |
|
El peligro sólo se produce si se reúnen varias condiciones improbables |
Muy baja |
Baja |
Media |
Combinando la severidad y la probabilidad general del cuadro A se obtiene una estimación de la gravedad del riesgo. La exactitud de la determinación dependerá de la calidad de la información de que disponga la empresa. Sin embargo, esta determinación debe modificarse para tener en cuenta la percepción social de la aceptabilidad del riesgo. En determinadas circunstancias, como en relación con la circulación, la sociedad acepta riesgos más altos que en otras, como respecto a los juguetes infantiles. El cuadro B se utiliza para introducir este factor.
Cuadro B — Clasificación del riesgo: tipo de persona, conocimiento del riesgo y precauciones
En algunas circunstancias, la sociedad acepta riesgos más elevados que en otras. Se considera que entre los principales factores que afectan el nivel de riesgo se encuentra la vulnerabilidad del tipo de persona afectada y, en el caso de los adultos no vulnerables, el conocimiento del riesgo y la posibilidad de tomar precauciones.
Personas vulnerables
Debe tenerse en cuenta el tipo de persona que utiliza un producto. Si es probable que éste sea utilizado por personas vulnerables, el nivel de riesgo al que debe emitirse una notificación debe situarse en un nivel más bajo. A continuación se proponen dos categorías de personas vulnerables, con ejemplos:
Muy vulnerable |
Vulnerable |
Invidente |
Con visión reducida |
Con discapacidad grave |
Parcialmente discapacitado |
Muy anciano |
Persona de edad avanzada |
Niños menores de 3 años |
Niños de 3 a 11 años |
Adultos normales
La adaptación de la gravedad del riesgo para los adultos no vulnerables sólo debe producirse si el peligro es obvio y necesario para la función del producto. En el caso de los adultos no vulnerables, el nivel de riesgo debe depender de la obviedad del peligro y de si el fabricante ha tomado las medidas adecuadas para que el producto sea seguro y ha previsto salvaguardias y advertencias, especialmente si el peligro no es obvio. Por ejemplo, si un producto cuenta con advertencias y salvaguardias adecuadas y el peligro es obvio, el carácter muy grave de los resultados puede no ser importante en lo que respecta a la clasificación del riesgo (cuadro B), aunque sea necesario emprender alguna acción para mejorar la seguridad del producto. Por el contrario, si el producto no lleva salvaguardias y advertencias adecuadas y el peligro no es obvio, una gravedad moderada del resultado es grave en lo que se refiere a la clasificación del riesgo (cuadro B).
Evaluación del riesgo de los productos al consumo en virtud de la DSGP
Este procedimiento se propone a fin de ayudar a las empresas a determinar si una determinada situación de riesgo causada por un producto al consumo requiere una notificación a las autoridades.
El cuadro A se utiliza para determinar la gravedad del resultado del peligro, dependiendo de la gravedad y la probabilidad del posible daño para la salud/seguridad (véanse los cuadros de las notas).
El cuadro B se utiliza para determinar la gravedad del riesgo en función del tipo de usuario y, para los adultos no vulnerables, si el producto está provisto de advertencias y protecciones adecuadas y si el peligro es suficientemente obvio.
Ejemplo (indicado en el cuadro con las flechas)
Un usuario de una sierra de cadena se ha hecho un corte en la mano y se descubre que la sierra está provista de un dispositivo de seguridad inadecuado que permitió que la mano del usuario, al resbalar, entrara en contacto con la cadena. El consejero de la empresa elabora la siguiente evaluación del riesgo.
Cuadro A — La evaluación de la probabilidad es alta porque el peligro está presente en todos los productos y puede ocurrir en determinadas condiciones. La evaluación de gravedad es grave: por lo tanto, la gravedad global es alta.
Cuadro B — La sierra de cadena esta destinada a ser utilizada por una población adulta no vulnerable, presenta un peligro obvio pero está provista de una seguridad inadecuada.
La alta gravedad es por tanto intolerable, por lo que existe un riesgo grave.
(1) A título de ejemplo, puedem proponerse las siguientes clasificaciones de severidad para ciertos ríesgos mecánicos, con sus lesiones más habituales:
Leve |
Grave |
Muy grave |
< 2 % de incapacidad, generalmente reversible y que no requiere tratamiento hospitalario |
2-15 % de incapacidad, generalmente irreversible y que requiere tratamiento hospitalario |
> 15 % de incapacidad, generalmente irreversible |
Cortes leves |
Cortes graves |
Lesiones graves en órganos internos |
|
Fracturas |
Amputación de miembros |
|
Amputación de un dedo |
Deficiencia visual |
|
Lesiones visuales |
Deficiencia auditiva |
|
Lesiones auditivas |
|
28.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 381/78 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de diciembre de 2004
relativa al nombramiento de miembros del Comité de altos responsables de la inspección de trabajo para un mandato
(2004/906/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista la Decisión 95/319/CE de la Comisión, de 12 de julio de 1995, por la que se crea un Comité de altos responsables de la inspección de trabajo (1), y, en particular, su artículo 5,
Vista la Decisión C(2004) 1542 de la Comisión, de 27 de abril de 2004 (2),
Vista la lista de candidatos presentada por los diez nuevos Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El apartado 1 del artículo 5 de la Decisión 95/319/CE establece que el Comité estará compuesto por dos representantes de cada Estado miembro. |
(2) |
El apartado 2 del artículo 5 de dicha Decisión establece que los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de los Estados miembros. |
(3) |
El apartado 3 del artículo 5 establece que el mandato de los miembros del Comité será de tres años y renovable. Sin embargo, dado que el mandato actual de los miembros del Comité expira el 31 de diciembre de 2006, conviene nombrar a los representantes de los diez nuevos Estados miembros por un período que expire en esa misma fecha. |
(4) |
A raíz de la adhesión a la Unión Europea de diez nuevos Estados miembros el 1 de mayo de 2004, y sobre la base de las propuestas recibidas de ellos de acuerdo con el mencionado artículo 5 de la Decisión 95/319/CE, la Comisión debe nombrar a los miembros de la Comité que representarán a los diez nuevos Estados miembros durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2006. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Se nombra a las personas cuyo nombre se menciona en el anexo de la presente Decisión miembros del Comité de altos responsables de la inspección de trabajo por el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2006.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Vladimír ŠPIDLA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 188 de 9.8.1995, p. 11.
(2) No publicado aún.
ANEXO
Nombramiento de miembros del Comité de altos responsables de la inspección de trabajo
El Comité de altos responsables de la inspección de trabajo se creó mediante la Decisión 95/319/CE.
La Comisión ha decidido nombrar a los siguientes miembros por el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2006:
República Checa |
Sr. Jaromir Elbel Sra. Daniela Kubičová |
Estonia |
Sr. Priit Siitan Sra. Katrin Lepisk |
Chipre |
Sr. Leandros Nicolaides Sr. Anastasios Yiannaki |
Letonia |
Sr. Jānis Bērzinš Sra. Tatjana Zabarovska |
Lituania |
Sr. Mindaugas Pluktas Sra. Dalia Legiené |
Hungría |
Sr. András Békés Sra. Kornélia Molnár |
Malta |
Sr. Mark Gauci Sr. Silvio Farrugia |
Polonia |
Sra. Anna Hintz Sra. Katarzyna Kitajewska |
Eslovenia |
Sr. Borut Brezovar Sr. Boriz Ruzic |
Eslovaquia |
Sr. Gabriel Hrabovsky Sra. Ludmila Mikleticova |
28.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 381/80 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de diciembre de 2004
relativa a la aportación financiera comunitaria para la organización de un seminario internacional sobre bienestar animal en el contexto del Acuerdo CE-Chile sobre medidas sanitarias y fitosanitarias aplicable al comercio de animales, productos de origen animal, plantas, productos vegetales y otras mercancías, y sobre bienestar animal
(2004/907/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Dada la importancia del bienestar animal y su relación con las cuestiones veterinarias, el Acuerdo CE-Chile sobre medidas sanitarias y fitosanitarias aplicable al comercio de animales, productos de origen animal, plantas, productos vegetales y otras mercancías, y sobre bienestar animal (en lo sucesivo, «el Acuerdo») incluye el objetivo de desarrollar normas relativas al bienestar animal y de examinar dichas normas teniendo en cuenta la evolución en las organizaciones internacionales de normalización competentes. Con arreglo al apéndice IC del Acuerdo, debe aplicarse, en particular, al desarrollo de normas en materia de bienestar animal relativas al aturdido y el sacrificio de animales. |
(2) |
El grupo técnico de trabajo sobre bienestar animal, creado por el Comité de gestión conjunto del Acuerdo, llegó a la conclusión de que, para poder lograr mejor sus objetivos, sería útil intercambiar información sobre conocimientos científicos especializados y establecer contactos activos entre científicos de ambas Partes. |
(3) |
Con el fin de impulsar el objetivo previsto en el Acuerdo de alcanzar un entendimiento común entre las Partes en lo referente a normas de bienestar animal, el Ministerio de Agricultura chileno y la Delegación de la Comisión Europea en Chile están organizando un seminario internacional sobre bienestar animal, cuya celebración está prevista en noviembre de 2004. |
(4) |
Con arreglo a la Decisión 90/424/CEE, la Comunidad debe emprender las acciones técnicas y científicas necesarias para el desarrollo de la legislación comunitaria en el ámbito veterinario y para el desarrollo de la educación o formación veterinaria. |
(5) |
Habida cuenta de la obligación de la Comunidad de tener plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales al formular y aplicar las políticas comunitarias, y del objetivo del Acuerdo de alcanzar un entendimiento común entre las Partes en lo referente a normas de bienestar animal, es conveniente que la Comunidad apoye la organización de dicho seminario, cuyos resultados contribuirán a impulsar el desarrollo posterior de la legislación veterinaria comunitaria y la educación y formación veterinaria en este ámbito. |
(6) |
Con vistas a promover el desarrollo de la educación o formación veterinaria en el ámbito del bienestar animal, es conveniente que la Comunidad contribuya a transmitir y divulgar los resultados del seminario, y a sufragar los costes de publicación y divulgación de las comunicaciones científicas del mismo, lo cual debe organizarse en el marco de una licitación pública. |
(7) |
Es conveniente que el desembolso de la aportación financiera se coordine con la Delegación de la Comisión Europea en Chile, uno de los coorganizadores del seminario. |
(8) |
Conviene, por tanto, comprometer los recursos financieros necesarios para que la Comunidad pueda contribuir a la organización de dicho seminario y concederlos, siempre que el seminario previsto se haya llevado a cabo eficazmente. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
DECIDE:
Artículo único
Queda aprobado el apoyo a la organización de un seminario internacional sobre bienestar animal en el contexto del Acuerdo CE-Chile sobre medidas sanitarias y fitosanitarias aplicable al comercio de animales, productos de origen animal, plantas, productos vegetales y otras mercancías, y sobre bienestar animal, que se financiará con cargo a la línea presupuestaria 17.4.02 del presupuesto de la Unión Europea para 2004, por un importe máximo de 35 000 euros. En particular, la financiación comunitaria de los costes de publicación y divulgación de las comunicaciones científicas del seminario no superará los 35 000 euros en total.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).
28.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 381/82 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de diciembre de 2004
relativa a medidas de protección contra la enfermedad de Newcastle en Bulgaria
[notificada con el número C(2004) 5650]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/908/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La enfermedad de Newcastle es una infección vírica altamente contagiosa de las aves de corral y otras, que puede alcanzar rápidamente proporciones de epizootia y amenazar gravemente la salud animal, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la ganadería de aves de corral. |
(2) |
Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral vivas y productos avícolas. |
(3) |
El 23 de diciembre de 2004, Bulgaria confirmó un brote de enfermedad de Newcastle en la región de Kardjali. |
(4) |
En vista del riesgo zoosanitario de introducción de la enfermedad en la Comunidad, procede, por tanto, como medida de carácter inmediato, suspender las importaciones de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría y silvestres vivas y de huevos para incubar de estas especies procedentes de Bulgaria. |
(5) |
Además, debe suspenderse la importación en la Comunidad, procedente de Bulgaria, de carne fresca de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres, así como de preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de estas especies o que la contengan, cuando haya sido obtenida de aves sacrificadas después del 16 de noviembre de 2004. |
(6) |
La Decisión 97/222/CE de la Comisión (3) establece la lista de los terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de productos cárnicos, así como una serie de tratamientos para prevenir el riesgo de transmisión de la enfermedad a través de dichos productos. El tratamiento que debe aplicarse al producto depende de la situación sanitaria del país de origen por lo que respecta a la especie de la que proceda la carne; a fin de evitar una carga innecesaria para el comercio, deben seguir autorizándose las importaciones de productos a base de carne de aves de corral originarios de Bulgaria que hayan sido tratados a temperaturas de al menos 70 oC en todo el producto. |
(7) |
Tan pronto como Bulgaria haya facilitado más información sobre la situación de la enfermedad y las medidas de control adoptadas al respecto, deben revisarse las medidas adoptadas a escala de la Comunidad. |
(8) |
Las disposiciones de la presente Decisión se revisarán en la próxima reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, prevista para los días 11 y 12 de enero de 2005, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros suspenderán la importación, procedente del territorio de Bulgaria, de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría y silvestres vivas y de huevos para incubar de estas especies.
Artículo 2
Los Estados miembros suspenderán la importación, procedente del territorio de Bulgaria, de:
— |
carne fresca de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres, y |
— |
preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de estas especies o que la contengan. |
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos mencionados en dicho artículo que hayan sido obtenidos de aves sacrificadas antes del 16 de noviembre de 2004.
2. En los certificados veterinarios que acompañan a las partidas de los productos mencionados en el apartado 1 deberá incluirse la frase siguiente:
«Carne fresca de aves de corral / carne fresca de estrucioniformes / carne fresca de aves de caza silvestres / carne fresca de aves de caza de cría / producto cárnico a base de carne o que contiene carne de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría o silvestres / preparado de carne a base de carne o que contiene carne de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría o silvestres (4) obtenida de aves sacrificadas antes del 16 de noviembre de 2004 de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 2004/908/CE.».
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros autorizarán la importación de productos a base de carne o que contengan carne de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres cuando la carne de estas especies haya sido sometida a uno de los tratamientos específicos contemplados en los puntos B, C o D de la parte IV del anexo de la Decisión 97/222/CE.
Artículo 4
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a las importaciones a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Artículo 5
La presente Decisión será revisada teniendo en cuenta la evolución de la enfermedad y la información facilitada por las autoridades veterinarias de Bulgaria en la reunión del Comité permanente prevista para los días 11 y 12 de enero de 2005.
Artículo 6
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de enero de 2005.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 24 de 31.1.1998, p. 9; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO L 98 de 4.4.1997, p. 39; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/857/CE (DO L 369 de 16.12.2004, p. 65.).
(4) Táchese lo que no proceda.
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
28.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 381/84 |
ACCIÓN COMÚN 2004/909/PESC DEL CONSEJO
de 26 de noviembre de 2004
por la que se crea un equipo de expertos con vistas a una posible misión integrada de policía, Estado de Derecho y administración civil de la Unión Europea en Iraq
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 14 y 26,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión Europea se ha comprometido a contribuir a la consecución de un Iraq seguro, estable, unificado, próspero y democrático que haga una aportación positiva a la estabilidad de la región. La Unión Europea apoya al pueblo de Iraq y a su Gobierno provisional en su esfuerzo por reconstruir económica, social y políticamente Iraq en el marco de la aplicación de la Resolución 1546 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 8 de junio de 2004. |
(2) |
El 5 de noviembre de 2004, el Consejo Europeo saludó la misión de investigación orientada a la posible realización de una misión integrada de policía y Estado de Derecho y estudió su informe. El Consejo Europeo reconocía la importancia de fortalecer el sistema de justicia penal, de modo que sea compatible con el respeto del Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, y tomaba nota del deseo de las autoridades iraquíes de que la Unión Europea participe más activamente en Iraq y de que el fortalecimiento de la justicia penal responda a las necesidades y prioridades de los iraquíes. |
(3) |
El Consejo Europeo decidió que se enviase antes de finales de noviembre de 2004 un equipo de expertos para que continúen el diálogo con las autoridades iraquíes, pongan en marcha la programación inicial de una posible misión integrada de policía, Estado de Derecho y administración civil, que se espera que comience a funcionar tras las elecciones previstas para el 30 de enero de 2005, y, en particular, evalúe las necesidades urgentes de seguridad para esa misión. Asimismo, debe fomentarse la posibilidad de entablar un diálogo con otros países de la región sobre estas y otras cuestiones. |
(4) |
La Unión Europea se servirá de su diálogo con Iraq y sus vecinos para fomentar un compromiso regional permanente, respaldar los esfuerzos por mejorar la seguridad y apoyar un proceso político y de reconstrucción en Iraq basado en la integración, los principios democráticos, el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho, sin olvidar la seguridad y la cooperación en la región. |
(5) |
Esa misión debe ser segura, independiente y diferenciada, pero debe ser complementaria y aportar un valor añadido a los esfuerzos internacionales que se están llevando a cabo actualmente, además de desarrollar sinergias con los esfuerzos que realizan la Comunidad y los Estados miembros. Antes de adoptar cualquier decisión relacionada con dicha misión en Iraq deben tratarse adecuadamente todos los aspectos de seguridad. |
(6) |
Teniendo presente la actual situación de inseguridad que reina en Iraq y en Bagdad, sólo podrá decidirse el envío a Iraq del equipo de expertos o de cualquier elemento del mismo (incluida la prórroga y duración de dicho envío) sobre la base de la evaluación y el asesoramiento en materia de seguridad y a condición de que estén operativas in situ las pertinentes disposiciones logísticas y de seguridad para reducir al máximo los riesgos. |
(7) |
El equipo de expertos ejecutará su mandato en el contexto de una situación que supone una amenaza para la ley y el orden públicos, la seguridad e integridad de las personas y para la estabilidad de Iraq y que podría resultar perjudicial para los objetivos de la política exterior y de seguridad común, tal como se enuncian en el artículo 11 del Tratado de la Unión Europea. |
(8) |
De conformidad con las directrices del Consejo Europeo celebrado en Niza del 7 al 9 de diciembre de 2000, la presente Acción Común debe determinar la función del Secretario General y Alto Representante, denominado en lo sucesivo «SG/AR», de conformidad con los artículos 18 y 26 del Tratado de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
Misión
1. Se crea un equipo de expertos para que continúe el diálogo con las autoridades iraquíes, ponga en marcha la programación inicial de una posible misión integrada en materia de policía, Estado de Derecho y administración civil, que se espera que comience a funcionar tras las elecciones de enero de 2005 y, en particular, para que evalúe las necesidades urgentes de seguridad para esa misión. Deberá asimismo fomentarse el diálogo con otros países de la región sobre estos y otros asuntos.
2. El equipo de expertos se enviará antes de fin de noviembre de 2004.
3. El equipo de expertos operará conforme al mandato enunciado en el artículo 2.
Artículo 2
Mandato
1. El equipo de expertos presentará, antes de finales de enero de 2005, un informe en el que expondrá pormenorizadamente las opciones para alcanzar los objetivos antes citados. Sus conclusiones deberán apoyarse en un análisis detallado de la viabilidad de las opciones, de su valor añadido en relación con las iniciativas nacionales e internacionales en curso y programadas, en este ámbito, así como en el análisis de las restricciones que impone la falta de seguridad.
2. El equipo de expertos fundará su programación inicial en la Declaración del Consejo Europeo de que «aunque considera que en este momento sería factible llevar a cabo actividades fuera de Iraq contando con puntos de enlace situados en el país, el Consejo Europeo ha convenido en que antes de tomar ninguna decisión respecto a una misión dentro del propio Iraq habría que abordar adecuadamente todas las cuestiones relativas a la seguridad». Hay que llevar a cabo el diálogo con otros países de la región.
3. El informe deberá determinar y contener, en particular:
— |
un análisis completo y detallado de la situación respecto de la seguridad en Iraq, lo que incluye una detallada determinación del riesgo de todos los aspectos de la posible misión en Iraq. El análisis deberá tener en cuenta los acontecimientos más recientes acaecidos en el país en el momento de la presentación del informe. Debe informar sobre el planeamiento de contingencia respecto de todos los elementos de la misión en el interior de Iraq, en caso de que se produzca un aumento de la inseguridad, |
— |
los ámbitos en que se puede proporcionar asesoramiento sobre líneas de actuación y los objetivos concretos de dicho asesoramiento, y el tipo de competencia necesaria para poder dar ese tipo de asesoramiento, |
— |
los requisitos específicos de formación, el grupo preciso al que debe darse esa formación y las ventajas relativas de los distintos modos de impartir la formación (tanto dentro como fuera del país), |
— |
todas las normas internacionales pertinentes (en particular, normativa de las Naciones Unidas, del Consejo de Europa o de la OSCE) que deban incluirse en el material de formación, |
— |
el margen de cooperación con las Naciones Unidas, en consonancia con la Declaración conjunta sobre la cooperación entre las Naciones Unidas y la Unión Europea en la gestión de crisis, |
— |
asistencia en curso o programada de otros donantes en ámbitos relacionados con la operación programada, |
— |
los vínculos con estructuras existentes de coordinación de la ayuda dentro de Iraq y las estructuras nacionales de desarrollo, |
— |
posibles zonas para el despliegue, dentro y fuera de Iraq, |
— |
calendarios para el despliegue, |
— |
necesidades en cuanto a personal, logística, equipo técnico y seguridad, |
— |
elementos necesarios para elaborar un presupuesto considerando las distintas opciones, |
— |
elementos necesarios para los acuerdos sobre el estatuto de la misión. |
4. El equipo de expertos llevará a cabo el debido diálogo con las autoridades iraquíes tanto nacionales como regionales y con los miembros del sistema de justicia penal y otros agentes pertinentes. Deberá mantener un contacto regular con el Ministerio de Planificación de Iraq, responsable de la coordinación general de la labor de asistencia. El equipo establecerá asimismo estrecho contacto con la Oficina de la Comisión Europea para Iraq (actualmente situada en Ammán), con los programas bilaterales de los Estados miembros, con la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas para Iraq, el Grupo de las Naciones Unidas para el Desarrollo, otros donantes de ayuda internacional de importancia y las autoridades de la región.
5. El equipo de expertos estará integrado por un reducido núcleo de personas que acudirán, cuando sea necesario, a misiones de corta duración.
Artículo 3
Director y miembros del equipo de expertos
1. Por la presente se nombra director del equipo de expertos al Sr. Pieter Feith, quien seleccionará a los miembros del equipo de expertos bajo la autoridad del SG/AR y consultará con el Comité Político y de Seguridad, denominado en lo sucesivo «CPS», los asuntos relativos a dimensiones y composición del equipo de expertos.
2. El director y los miembros del equipo de expertos serán enviados en comisión de servicios por los Estados miembros o por las instituciones de la Unión Europea. Todos los miembros del equipo de expertos estarán bajo la autoridad del Estado miembro o institución de la Unión Europea acreditantes y desempeñarán su funciones y actuarán en todo momento en interés del equipo. Tanto durante como después de la ejecución de su mandato, los miembros del equipo de expertos se comportarán con la mayor discreción con respecto a todos los hechos y datos relativos al equipo.
3. El Estado miembro o la institución de la Unión Europea que haya acreditado a un miembro del personal deberá atender cualquier reclamación relacionada con dicha acreditación presentada por dicho miembro del personal o relacionada con él. El Estado miembro o la institución de la Unión Europea de que se trate serán responsables de toda acción que haya que emprender contra el miembro del personal por ellos enviado.
4. El director del equipo de expertos dirigirá al equipo y se encargará de su gestión.
Artículo 4
Supervisión política y notificación
1. El equipo de expertos actuará bajo la autoridad del SG/AR y lo mantendrá informado. El CPS recibirá periódicamente informes del director del equipo de expertos.
2. El CPS ejercerá la supervisión política bajo la responsabilidad del Consejo y le informará periódicamente.
Artículo 5
Seguridad
1. El director del equipo de expertos, en consulta con el representante de la Oficina de Seguridad del Consejo en la misión, será responsable de que se cumplan las normas mínimas de seguridad aplicables al equipo de expertos.
2. Los Estados miembros se encargarán de proporcionar al equipo de expertos alojamiento seguro, chalecos antibalas y una protección rigurosa mientras se encuentren en Iraq.
3 El director del equipo de expertos consultará con el CPS las cuestiones relativas a la seguridad que afecten al despliegue del equipo, siguiendo las directrices del SG/AR.
Artículo 6
Disposiciones financieras
1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los costes relativos al equipo de expertos será de 1 058 000 euros.
2. Los gastos sufragados con cargo al importe establecido en el apartado 1 se administrarán de conformidad con las normas y procedimientos aplicables al presupuesto general de la Unión Europea, con la excepción de que cualquier financiación previa no quedará en propiedad de la Comunidad.
3. La Comisión firmará un contrato con el director del equipo de expertos. Éste informará plenamente de la Comisión, que lo supervisará, sobre los aspectos presupuestarios de las actividades emprendidas en el marco de este contrato. El director del equipo de expertos rendirá cuentas de todo gasto a la Comisión.
4. Las disposiciones financieras respetarán los requisitos de funcionamiento del equipo de expertos, incluso los relativos a su seguridad.
5. Podrán efectuarse gastos desde la fecha de entrada en vigor de la presente Acción Común.
Artículo 7
Entrada en vigor
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Expirará el 15 de febrero de 2005.
Artículo 8
Publicación
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT