ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 379

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
24 de diciembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 2223/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1257/1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA)

1

 

 

Reglamento (CE) no 2224/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

Reglamento (CE) no 2225/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 24 de diciembre de 2004

5

 

 

Reglamento (CE) no 2226/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

7

 

 

Reglamento (CE) no 2227/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar

9

 

 

Reglamento (CE) no 2228/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 15a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004

12

 

*

Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE ( 1 )

13

 

*

Reglamento (CE) no 2230/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la interconexión de las organizaciones que actúan en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria ( 1 )

64

 

*

Reglamento (CE) no 2231/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se da por concluida la investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 119/97 del Consejo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, y se pone fin al registro a que estaban sometidas dichas importaciones en virtud del Reglamento (CE) no 844/2004

68

 

*

Reglamento (CE) no 2232/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se modifican, en lo referente a las sustancias altrenogest, beclometasona dipropionato, cloprostenol, R-cloprostenol, sesquioleato de sorbitán y toltrazuril, los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal ( 1 )

71

 

*

Reglamento (CE) no 2233/2004 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2004, que modifica por segunda vez el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

75

 

 

Reglamento (CE) no 2234/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

77

 

 

Reglamento (CE) no 2235/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

78

 

*

Directiva 2004/116/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por la que se modifica el anexo de la Directiva 82/471/CEE del Consejo en lo que respecta a la inclusión de Candida guilliermondii  ( 1 )

81

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/897/CE:Decisión del Consejo, de 29 de noviembre de 2004, sobre la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y a la aprobación y firma del Memorándum de Acuerdo adjunto

83

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

84

Memorándum de Acuerdo

96

 

 

Comisión

 

*

2004/898/CE:Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2003/828/CE en lo que respecta a los traslados de animales dentro de una zona restringida de España y Portugal, y a partir de ella, en relación con los brotes de fiebre catarral ovina en España [notificada con el número C(2004) 5212]  ( 1 )

105

 

 

Banco Central Europeo

 

*

2004/899/CE:Decisión del Banco Central Europeo, de 14 de diciembre de 2004, sobre la aprobación del volumen de emisión de moneda metálica en 2005 (BCE/2004/19)

107

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2004/900/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, en aplicación de la Posición Común 2004/694/PESC sobre medidas adicionales en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

108

 

*

Decisión 2004/901/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que modifica la Decisión 1999/730/PESC por la que se aplica la Acción Común 1999/34/PESC con vistas a la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre en Camboya

111

 

*

Posición Común 2004/902/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por la que se prorroga la Posición Común 2004/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia

113

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

24.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/1


REGLAMENTO (CE) N o 2223/2004 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1257/1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El tercer guión del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 1257/1999 del Consejo (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1783/2003 (3), dispone que la participación financiera de la Comunidad para las medidas agroambientales podrá ascender al 85 % en las zonas correspondientes al objetivo no 1 y al 60 % en las demás zonas.

(2)

El apartado 3 del artículo 47 bis del Reglamento (CE) no 1257/1999, que establece las disposiciones financieras específicas aplicables a los Estados miembros que se han adherido a la Unión el 1 de mayo de 2004, precisa que el artículo 47 de dicho Reglamento no se aplicará a la financiación de las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 47 bis, entre las que se cuentan las medidas agroambientales. En el caso de estas medidas, la participación financiera de la Comunidad podrá ascender al 80 % en las zonas correspondientes al objetivo no 1 conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 47 ter.

(3)

Para evitar diferencias de trato entre los Estados miembros que constituían la Comunidad a 30 de abril de 2004 y los Estados miembros que se adhirieron el 1 de mayo de 2004 en lo relativo a la financiación de las medidas agroambientales en las zonas correspondientes al objetivo no 1, conviene ajustar, a partir de la fecha de adhesión, el porcentaje de participación financiera aplicable a los últimos Estados miembros al aplicable a los primeros, con arreglo al tercer guión del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 47 del Reglamento (CE) no 1257/1999.

(4)

Los guiones primero y segundo del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 47 del Reglamento (CE) no 1257/1999 establecen el porcentaje de participación financiera comunitaria en las zonas no cubiertas por los objetivos nos 1 y 2. De conformidad con el apartado 3 del artículo 47 bis del Reglamento (CE) no 1257/1999, modificado por el Acta de adhesión de 2003, dichas disposiciones no se aplican a los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, ya que éstos sólo cuentan con zonas cubiertas por los objetivos nos 1 y 2. Desde entonces, se ha evidenciado que en algunos de esos Estados, como Eslovaquia, existen asimismo zonas no incluidas en dichos objetivos, en las cuales pueden aplicarse las medidas de desarrollo rural. En tales circunstancias, es necesario que a los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 les sean aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) no 1257/1999 que establecen el porcentaje de financiación comunitaria para las medidas incluidas en la programación de desarrollo rural.

(5)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1257/1999.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La letra b) del apartado 3 del artículo 47 bis del Reglamento (CE) no 1257/1999 se sustituye por el texto siguiente:

«b)

el apartado 1 del artículo 35, el segundo guión del apartado 2 del artículo 35, el apartado 2 del artículo 36 y el artículo 47, a excepción del segundo párrafo de su apartado 2, del presente Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN


(1)  Dictamen emitido el 14 de diciembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).

(3)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 70.


24.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/3


REGLAMENTO (CE) N o 2224/2004 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

97,4

204

74,8

999

86,1

0707 00 05

052

119,8

999

119,8

0709 90 70

052

105,5

204

74,4

999

90,0

0805 10 10, 0805 10 30, 0805 10 50

052

48,8

204

47,3

220

45,0

388

50,7

448

35,9

999

45,5

0805 20 10

204

61,6

999

61,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

74,5

204

47,0

400

85,3

624

80,4

999

71,8

0805 50 10

052

55,7

528

38,8

999

47,3

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

148,7

400

73,7

404

100,9

720

74,7

999

99,5

0808 20 50

400

101,9

528

47,6

720

50,6

999

66,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


24.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/5


REGLAMENTO (CE) N o 2225/2004 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2004

por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 24 de diciembre de 2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(2)

Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(3)

En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(4)

Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos.

(5)

Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 12; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).

(3)  DO L 145 de 27.6.1968, p. 12; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/1995.


ANEXO

Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 24 de diciembre de 2004

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1)

1703 10 00 (2)

8,89

0

1703 90 00 (2)

9,71

0


(1)  Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.

(2)  Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.


24.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/7


REGLAMENTO (CE) N o 2226/2004 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2004

por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(3)

Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido.

(4)

En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente.

(5)

La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino.

(7)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(8)

Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(9)

Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2004

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

39,01 (1)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

39,01 (1)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

39,01 (1)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

39,01 (1)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,4240

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

42,40

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

42,40

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

42,40

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,4240

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.


24.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/9


REGLAMENTO (CE) N o 2227/2004 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2004

por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar (2), la restitución para 100 kilogramos de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y que sean objeto de una exportación será igual al importe de base multiplicado por el contenido en sacarosa incrementado, en su caso, por el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa. Dicho contenido en sacarosa, comprobado en el producto de que se trate, debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, el importe de base de la restitución para la sorbosa exportada sin perfeccionar debe ser igual al importe de base de la restitución, menos la centésima parte de la restitución a la producción válida, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (3), para los productos enumerados en el anexo de este último Reglamento.

(4)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, para los demás productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento, exportados sin perfeccionar, el importe de base de la restitución debe ser igual a la centésima parte del importe establecido, teniendo en cuenta, por una parte, la diferencia entre el precio de intervención para el azúcar blanco válido para las zonas no deficitarias de la Comunidad, durante el mes para el que se fija el importe de base, y las cotizaciones o los precios del azúcar blanco comprobados en el mercado mundial y, por otra parte, la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base de la Comunidad para la exportación de productos de transformación con destino a terceros países y la utilización de productos de dichos países admitidos al régimen de tráfico de perfeccionamiento.

(5)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la aplicación del importe de base puede limitarse a algunos de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento.

(6)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, puede preverse una restitución a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento. El nivel de la restitución debe determinarse para 100 kilogramos de materia seca, teniendo en cuenta, en particular, la restitución aplicable a la exportación de los productos del código NC 1702 30 91, la restitución aplicable a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y los aspectos económicos de las exportaciones previstas. En lo que concierne a los productos mencionados en las letras f) y g) del citado apartado 1, la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95 y, en lo que concierne a los productos mencionados en la letra h), la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(7)

Las restituciones anteriormente mencionadas deben fijarse cada mes. Pueden modificarse en el intervalo.

(8)

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse en función del destino la restitución para los productos enumerados en su artículo 1.

(9)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes Occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(10)

Con objeto de evitar que se produzca cualquier tipo de abuso consistente en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes Occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(11)

Habida cuenta de estas consideraciones, las restituciones deben para los productos en cuestión fijarse en los importes apropiados.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán como se indica en el anexo del presente Reglamento las restituciones que deben concederse a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004,p. 6).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.

(3)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2004

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

42,40 (1)

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

42,40 (1)

1702 60 80 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

80,57 (2)

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,4240 (3)

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

42,40 (1)

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,4240 (3)

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,4240 (3)

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,4240 (3)  (4)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

42,40 (1)

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,4240 (3)

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(2)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3)  El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(4)  El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


24.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/12


REGLAMENTO (CE) N o 2228/2004 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2004

que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 15a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1327/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países.

(2)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1327/2004, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la 15a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1327/2004, el importe máximo de la restitución por exportación será de 45,543 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 246 de 20.7.2004, p. 23; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1685/2004 (DO L 303 de 30.9.2004, p. 21).


24.12.2004   

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L 379/13


REGLAMENTO (CE) N o 2229/2004 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2004

por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1) y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/414/CEE dispone que la Comisión debe iniciar, durante el período de doce años siguiente a la notificación de esa Directiva, un programa de trabajo (en lo sucesivo, «el programa de trabajo») para el examen progresivo de las sustancias activas comercializadas dos años después de la fecha de esa notificación.

(2)

El Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2) contempla la primera fase del programa de trabajo y sigue vigente.

(3)

El Reglamento (CE) no 451/2000 de la Comisión, de 28 de febrero de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y tercera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3), contempla la segunda fase del programa de trabajo y también está vigente.

(4)

El Reglamento (CE) no 451/2000 también establece la tercera fase del programa de trabajo para diversas sustancias activas suplementarias no cubiertas por las primera y segunda fases del programa. El Reglamento (CE) no 1490/2002 de la Comisión, de 14 de agosto de 2002, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 451/2002 (4) contempla asimismo la tercera fase del programa de trabajo. La tercera fase también está en marcha.

(5)

El Reglamento (CE) no 1112/2002 de la Comisión, de 20 de junio de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (5) contempla la cuarta fase del trabajo y está vigente. Ciertos productores que desean apoyar la inclusión de las sustancias activas cubiertas por esta fase en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE han procedido a facilitar la información necesaria.

(6)

Tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, es necesario dar a los productores de estos nuevos Estados miembros la oportunidad de notificar su interés por participar en la cuarta fase del programa de trabajo con respecto a todas las sustancias cubiertas en esta fase. Asimismo, procede efectuar una revisión de las sustancias comercializadas en los nuevos Estados miembros antes del 1 de mayo de 2004 y que no están incluidas en las fases primera a cuarta del programa de trabajo.

(7)

Los procedimientos establecidos en el presente Reglamento deben entenderse sin perjuicio de los procedimientos y medidas aplicables al amparo de otras disposiciones legales comunitarias y, en particular, de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (6), en el supuesto de que la Comisión llegue a disponer de información que indique la posibilidad de que se cumplan sus requisitos.

(8)

El Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (7) creó la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA en sus siglas inglesas) para garantizar a la Comunidad el acceso a un apoyo científico y técnico altamente cualificado, independiente y eficiente, a fin de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud en relación con la legislación sobre seguridad de los alimentos y los piensos. Por tanto, es adecuado disponer que la EFSA participe en el programa de trabajo sobre las sustancias activas.

(9)

Asimismo, procede definir las relaciones entre los productores, los Estados miembros, la Comisión y la EFSA, así como las obligaciones de cada uno de ellos en la aplicación del programa de trabajo, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante las fases primera y segunda del mismo, el objetivo de separar la determinación del riesgo de la gestión del riesgo y la necesidad de organizar el trabajo de la manera más eficiente.

(10)

Para garantizar la eficiencia del programa de trabajo se requieren una estrecha colaboración entre los productores, los Estados miembros, la Comisión y la EFSA y un cumplimiento escrupuloso de los plazos fijados. Deben establecerse plazos estrictos para todos los elementos de la cuarta fase del programa a fin de asegurar su terminación en un período de tiempo aceptable. Con respecto a determinadas sustancias activas para las que los requisitos del expediente son limitados, conviene fijar un plazo breve para la presentación del mismo, a fin de permitir que se facilite más información dentro del plazo general para la terminación del programa de revisión.

(11)

A fin de evitar la repetición de trabajos, y en particular de los experimentos con animales vertebrados, debe alentarse a los productores a presentar expedientes colectivos.

(12)

Es necesario definir las obligaciones de los productores en relación con los formatos, los plazos, las autoridades nacionales y la EFSA para la información que deba facilitarse. Muchas de las sustancias activas cubiertas por la cuarta fase del programa de trabajo se producen en pequeños volúmenes con fines especializados. Algunas son importantes en la agricultura ecológica o en otros sistemas agrícolas con bajos insumos, y puede confiarse en que presenten escaso riesgo para la salud o el medio ambiente.

(13)

En su informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación de las sustancias activas de los productos fitosanitarios (presentado de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios) (8), la Comisión subraya la necesidad de adoptar medidas específicas en relación con los componentes de bajo riesgo.

(14)

La fase del programa de trabajo que nos ocupa requiere un enfoque diferente, para reducir el riesgo de que numerosas sustancias activas sean retiradas exclusivamente por razones económicas. Por ello, en el caso de determinados grupos de sustancias activas, es conveniente que el formato y los requisitos respecto de la información que debe facilitarse sean diferentes de los establecidos para las sustancias activas en las tres fases previas del programa de trabajo.

(15)

En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, es necesario garantizar que las medidas previstas en el presente Reglamento sean coherentes con las adoptadas en virtud de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (9).

(16)

La notificación y la presentación de un expediente no deben constituir una condición previa para que, una vez incluida la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, puedan comercializarse productos fitosanitarios con sujeción a lo dispuesto en el artículo 13 de dicha Directiva. En consecuencia, las personas que no hayan presentado notificaciones deben poder estar informadas en todas las fases del proceso de evaluación sobre los posibles requisitos adicionales que hayan de cumplirse para seguir comercializando productos fitosanitarios que contengan una sustancia activa en proceso de evaluación.

(17)

A fin de asegurar la consideración de toda la información relevante sobre los efectos potencialmente peligrosos de una sustancia activa o sus residuos, en las evaluaciones también se debe tener en cuenta la información técnica o científica facilitada por cualquier persona dentro del plazo pertinente.

(18)

Si cesa la cooperación con los notificadores, es imposible continuar eficazmente la evaluación de una sustancia activa, por lo que esta debe darse por terminada a menos que la retome un Estado miembro.

(19)

Las tareas de evaluación deben distribuirse entre las autoridades competentes de los Estados miembros. Por tanto, debe designarse un Estado miembro ponente para cada sustancia activa. Cuando proceda, el Estado miembro ponente debe juzgar la lista de control de la conformidad documental presentada por el notificador, así como examinar y evaluar la información proporcionada. Debe presentar a la EFSA los resultados de la evaluación y formular una recomendación a la Comisión sobre la decisión que haya de tomarse en relación con la sustancia activa de que se trate. Para determinados grupos de sustancias activas, es adecuado que el Estado miembro ponente coopere estrechamente con otros Estados miembros ponentes de su mismo grupo. Procede determinar para cada grupo un ponente principal encargado de coordinar esa cooperación.

(20)

Los Estados miembros ponentes deben mandar a la EFSA proyectos de informes de sus evaluaciones de sustancias activas. Los proyectos de informes de evaluación deben ser revisados por la EFSA antes de ser presentados a la Comisión.

(21)

En caso de que se advierta un desequilibrio entre las responsabilidades desempeñadas por los Estados miembros en su condición de ponentes en el examen y la evaluación, debe existir la posibilidad de sustituir por otro Estado miembro al Estado miembro designado en un principio como ponente de una sustancia activa concreta.

(22)

Para asegurar la adecuada financiación de esta fase del programa de trabajo, debe hacerse un pago a los Estados miembros por el tratamiento y la evaluación de los expedientes y de los proyectos de informes de evaluación.

(23)

Se ha consultado a la EFSA sobre las medidas propuestas.

(24)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y AUTORIDAD DESIGNADA DEL ESTADO MIEMBRO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece:

a)

disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE (en lo sucesivo, «el programa de trabajo») respecto a la evaluación continua de las sustancias activas notificadas en virtud del Reglamento (CE) no 1112/2002;

b)

disposiciones aplicables a las sustancias activas comercializadas antes del 1 de mayo de 2004 en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y que no están incluidas en las fases primera a tercera del programa de trabajo ni se contemplan en el Reglamento (CE) no 1112/2002.

2.   Los apartados 2 y 3 y el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE no serán aplicables a las sustancias activas enumeradas en el anexo I del presente Reglamento mientras no hayan concluido los procedimientos en él establecidos en relación con ellas.

3.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de:

a)

las revisiones que realicen los Estados miembros de sustancias activas enumeradas en el anexo I del presente Reglamento, en particular en el contexto de la renovación de las autorizaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE;

b)

las revisiones que realice la Comisión conforme al apartado 5 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE;

c)

las evaluaciones efectuadas en virtud de la Directiva 79/117/CEE.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 91/414/CE y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1112/2002.

Se aplicarán asimismo las definiciones siguientes:

a)

Se entenderá por «notificador» la persona física o jurídica que haya presentado una notificación con arreglo:

i)

al Reglamento (CE) no 1112/2002, y que figura en la lista del anexo II del presente Reglamento, o

ii)

al artículo 4 del presente Reglamento.

b)

Se entenderá por «Estado miembro ponente» el Estado miembro ponente de las sustancias activas según el anexo I.

c)

Se entenderá por «expediente resumido» el expediente que contenga la información requerida en virtud del apartado 2 del artículo 10 y aporte resúmenes de los resultados de las pruebas y los estudios que en ese apartado se mencionan.

d)

Se entenderá por «expediente completo» el expediente que contenga la información requerida en virtud del apartado 3 del artículo 10 y aporte los resultados completos de las pruebas y los estudios mencionados en el expediente resumido.

Artículo 3

Autoridad designada del Estado miembro

1.   Cada Estado miembro designará una o varias autoridades para cumplir las obligaciones de los Estados miembros que establece el presente Reglamento.

2.   Las autoridades nacionales mencionadas en el anexo III coordinarán y establecerán con los notificadores, los demás Estados miembros, la Comisión y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) cuantos contactos resulten necesarios de conformidad con el presente Reglamento.

Cada uno de los Estados miembros facilitará a la Comisión, a la EFSA y a la autoridad nacional de coordinación designada por cada uno de los demás Estados miembros datos detallados sobre su autoridad nacional de coordinación designada y las informará sobre cualquier modificación de los mismos.

CAPÍTULO II

NOTIFICACIONES DE SUSTANCIAS ACTIVAS POR PARTE DE PRODUCTORES DE LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 4

Notificaciones por parte de productores de los nuevos Estados miembros

1.   Los productores de los nuevos Estados miembros mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento que deseen ver incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE una sustancia activa recogida en el anexo I del presente Reglamento deberán notificar a la Comisión, a los demás notificadores de la sustancia y al Estado miembro ponente los datos que se establecen en el anexo V del presente Reglamento a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Los productores que efectúen una notificación con arreglo al apartado 1 cumplirán las obligaciones que establece el presente Reglamento para los productores y notificadores de la sustancia activa notificada.

3.   Los productores de los nuevos Estados miembros que no hayan presentado la notificación de una sustancia activa recogida en el anexo I del presente Reglamento con arreglo al apartado 1 sólo podrán participar en el programa de trabajo de forma colectiva, con uno o varios notificadores de la sustancia activa, entre los que se contará un Estado miembro que haya presentado una notificación de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo.

4.   En caso de que no se haya recibido ninguna notificación de una sustancia activa recogida en el anexo I del presente Reglamento, un nuevo Estado miembro podrá declarar su interés por apoyar la inclusión de dicha sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE notificándolo a la Comisión y al Estado miembro ponente.

Tal notificación deberá presentarse lo antes posible, y a más tardar tres meses después de la fecha en que la Comisión haya informado a los Estados miembros de que no se ha presentado ninguna notificación de esa sustancia activa.

El Estado miembro que presente esa notificación se considerará desde ese momento como el productor a efectos de la evaluación de la sustancia activa correspondiente.

5.   La Comisión, según lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, tomará la decisión de no incluir en el anexo I de la Directiva las sustancias activas contempladas en el anexo I del presente Reglamento respecto a las cuales no se haya presentado ninguna notificación con arreglo a los apartados 1 o 4 del presente artículo. En la decisión se indicarán los motivos de la no inclusión.

Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan tales sustancias activas, en el plazo prescrito en la decisión.

CAPÍTULO III

REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE SUSTANCIAS ACTIVAS Y PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN POR TERCEROS

Artículo 5

Presentación de expedientes por varios notificadores

1.   En caso de que haya varios notificadores de alguna sustancia activa citada en el anexo I, los notificadores en cuestión tomarán todas las medidas posibles para presentar colectivamente el expediente de esa sustancia.

Cuando el expediente no sea presentado por todos esos notificadores, deberá contener datos detallados sobre los intentos realizados y los motivos por los que determinados notificadores no hayan participado en la presentación del expediente.

2.   En caso de que una sustancia activa haya sido notificada por varios notificadores, éstos detallarán, respecto a cada estudio con animales vertebrados, las medidas tomadas para evitar la repetición de las pruebas y explicarán, en su caso, los motivos para realizar un estudio repetido.

Artículo 6

Presentación de expedientes al Estado miembro ponente

1.   El notificador presentará el expediente de la sustancia activa (en lo sucesivo, «el expediente») al Estado miembro ponente.

2.   El expediente incluirá:

a)

una copia de la notificación; en caso de notificación colectiva presentada por varios productores según lo previsto en el apartado 1 del artículo 5:

i)

una copia de las notificaciones efectuadas conforme a los artículos 4 o 5 del Reglamento (CE) no 1112/2002 o al artículo 4 del presente Reglamento;

ii)

el nombre de la persona designada por los productores en cuestión como responsable de la notificación colectiva, que actuará como contacto durante el procedimiento;

b)

una serie limitada de usos representativos de la sustancia activa, en relación con los cuales los datos presentados por el notificador en el expediente deberán demostrar que uno o más preparados pueden cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE para la inclusión de la sustancia activa en el anexo I de dicha Directiva.

3.   Cuando así lo solicite el Estado miembro ponente en virtud del apartado 2 del artículo 20, el notificador distribuirá el expediente resumido actualizado o, en su caso, el expediente completo actualizado o partes del mismo, a más tardar un mes después de recibida esta solicitud.

Artículo 7

Expedientes de sustancias activas presentados con arreglo a la Directiva 98/8/CE

En caso de que una sustancia activa haya sido notificada con arreglo a la Directiva 98/8/CE, el notificador podrá presentar, no obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 6:

a)

una copia del expediente presentado conforme a la Directiva 98/8/CE;

b)

cualquier otra información adicional prevista en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE que sea necesaria para justificar la inclusión de la sustancia activa en el anexo I de esta Directiva, haciendo referencia a usos incluidos en el ámbito de aplicación de aquélla.

Artículo 8

Expedientes de sustancias activas presentados con arreglo al Reglamento (CE) no 1490/2002

En caso de que un expediente haya sido presentado con arreglo al Reglamento (CE) no 1490/2002, la persona que lo haya presentado podrá presentar, junto con el expediente adicional presentado conforme al presente Reglamento:

a)

una referencia al expediente presentado con arreglo al Reglamento (CE) no 1490/2002;

b)

cualquier otra información adicional prevista en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE que sea necesaria para justificar la inclusión de la sustancia activa en el anexo I de esta Directiva, haciendo referencia a usos incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

Artículo 9

Requisitos específicos para la presentación de expedientes de sustancias activas enumeradas en la parte A del anexo I

1.   En caso de que el expediente se refiera a una sustancia activa citada en la parte A del anexo I, además de los datos requeridos en virtud del artículo 5 y del apartado 2 del artículo 6, el notificador deberá presentar la siguiente información sobre la sustancia activa y el producto fitosanitario (si procede):

a)

todos los datos disponibles sobre posibles riesgos para la salud humana y animal y para el medio ambiente, incluidos los obtenidos de la literatura, citando las bases de datos investigadas y los términos de búsqueda utilizados;

b)

los informes de evaluación disponibles de cualquier país de la OCDE;

c)

información sobre cualesquiera pruebas en curso y estudios aún no finalizados y su fecha de finalización prevista.

2.   El expediente contendrá materialmente los informes de las distintas pruebas y estudios, con todos los datos contemplados en el apartado 1.

3.   Cuando actúe como ponente y reciba documentos con arreglo al apartado 2 del artículo 20, cada Estado miembro especificará el número de ejemplares del expediente que deberá presentar el notificador.

El formato del expediente tendrá en cuenta las recomendaciones formuladas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 10

Requisitos específicos para la presentación de expedientes de sustancias activas enumeradas en las partes B a G del anexo I

1.   En caso de que el expediente se refiera a una sustancia activa citada en las partes B a G del anexo I, el notificador presentará un expediente y un expediente resumido.

2.   El notificador incluirá en el expediente resumido:

a)

la información requerida en virtud del artículo 5 y del apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento;

b)

en relación con cada punto del anexo II (parte A o B según proceda) de la Directiva 91/414/CEE y con cada punto del anexo III (parte A o B según proceda) de esa Directiva, los resúmenes y los resultados de los estudios y pruebas y el nombre de la persona o del centro que los haya efectuado;

c)

una lista de control completada por el notificador, que demuestre la conformidad documental del expediente con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento.

Las pruebas y los estudios mencionados en la letra b) del apartado 2 serán los pertinentes para la evaluación de los criterios contemplados en el artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE con respecto a uno o varios preparados para los usos, teniendo en cuenta que la omisión en el expediente de datos requeridos conforme al anexo II de la Directiva 91/414/CEE por haberse propuesto una serie limitada de usos representativos de la sustancia activa puede acarrear restricciones en la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

3.   El expediente completo contendrá materialmente los informes de las distintas pruebas y estudios en relación con todos los datos contemplados en la letra b) y en el párrafo segundo del apartado 2.

4.   Cada Estado miembro especificará el número de ejemplares y el formato de los expedientes resumidos y completos que deberán presentar los notificadores.

Al definir el formato de los expedientes resumidos y completos, los Estados miembros tendrán en cuenta las recomendaciones formuladas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 11

Presentación de información por terceros

Toda persona física o jurídica que desee presentar información pertinente que pueda contribuir a la evaluación de una sustancia activa recogida en el anexo I, especialmente en relación con los efectos potencialmente peligrosos de la sustancia o de sus residuos para la salud humana o animal y para el medio ambiente, lo hará dentro del plazo que se fija al efecto en el artículo 12.

Esa información se presentará al Estado miembro ponente y a la EFSA. Cuando así lo solicite el Estado miembro ponente, esa persona facilitará la información también a los demás Estados miembros, a más tardar un mes después de recibida esta solicitud.

Artículo 12

Plazos para la presentación de los expedientes

El notificador presentará el expediente al correspondiente Estado miembro ponente a más tardar:

a)

el 30 de junio de 2005 en el caso de las sustancias activas recogidas en la parte A del anexo I;

b)

el 30 de noviembre de 2005, en el de las sustancias activas recogidas en las partes B a G del anexo I.

Artículo 13

No presentación de expedientes

1.   En caso de que el notificador no presente el expediente o cualquier parte del mismo dentro del plazo correspondiente establecido en el artículo 12, el Estado miembro ponente informará de ello a la Comisión y a la EFSA antes de que transcurran dos meses de la expiración del plazo, aportando cualquier justificación del retraso alegada por el notificador.

2.   Basándose en la información facilitada por el Estado miembro ponente de conformidad con el apartado 1, la Comisión determinará si el notificador ha demostrado que el retraso en la presentación del expediente se debía a causas de fuerza mayor.

En tal caso, la Comisión establecerá un nuevo plazo para la presentación de un expediente que cumpla los requisitos pertinentes de los artículos 5, 6, 9 y 10 del presente Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE.

3.   La Comisión, según lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, tomará la decisión de no incluir en el anexo I de esa Directiva las sustancias activas respecto a las cuales no se haya presentado ningún expediente dentro del plazo fijado en el artículo 12 del presente Reglamento ni del mencionado en el párrafo segundo del apartado 2 del presente artículo. En la decisión se indicarán los motivos de la no inclusión.

Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan tales sustancias activas, en el plazo prescrito en la decisión.

Artículo 14

Sustitución o retirada del notificador

1.   Si un notificador decide poner fin a su participación en el programa de trabajo en relación con una sustancia activa, informará de ello inmediatamente al Estado miembro ponente, a la Comisión, a la EFSA y a todos los demás notificadores de la sustancia activa considerada, indicando los motivos.

En el supuesto de que un notificador ponga fin a su participación o incumpla las obligaciones a que esté sujeto en virtud del presente Reglamento, los procedimientos previstos en los artículos 15 a 24 se darán por terminados en lo que atañe a su expediente.

2.   Si un notificador acuerda con otro productor ser sustituido a efectos de su posterior participación en el programa de trabajo según lo previsto en el presente Reglamento, ambos informarán al Estado miembro ponente, a la Comisión y a la EFSA mediante una declaración común en la que convengan que ese otro productor sustituirá al notificador inicial en el cumplimiento de las obligaciones que para los notificadores establecen las disposiciones pertinentes de los artículos 4, 5, 6, 9, 10, 12 y 24. También velarán por que los demás notificadores de la sustancia considerada sean informados al mismo tiempo.

En este caso, el otro productor estará obligado conjuntamente con el notificador inicial a efectuar los eventuales pagos pendientes en relación con la solicitud del notificador según el régimen establecido por los Estados miembros en virtud del artículo 30.

3.   Si todos los notificadores de una sustancia activa ponen fin a su participación en el programa de trabajo, un Estado miembro podrá optar por actuar como notificador a los efectos de proseguir la participación en el programa de trabajo.

Todo Estado miembro que desee actuar como notificador lo hará saber al Estado miembro ponente, a la Comisión y a la EFSA a más tardar un mes después de haber sido informado de que todos los notificadores han decidido poner fin a su participación, y sustituirá al notificador inicial en el cumplimiento de las obligaciones que para los notificadores establecen las disposiciones pertinentes de los artículos 4, 5, 6, 9, 10, 12 y 24.

4.   Toda la información presentada quedará a disposición de los Estados miembros ponentes, la Comisión y la EFSA.

CAPÍTULO IV

EVALUACIÓN DE LOS EXPEDIENTES

Artículo 15

Requisitos generales para la evaluación de expedientes

1.   Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 18, el Estado miembro ponente evaluará todos los expedientes que se le presenten.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 91/414/CEE, el Estado miembro ponente no admitirá la presentación de nuevos estudios durante la evaluación, salvo en el caso previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento.

No obstante, el Estado miembro ponente podrá solicitar al notificador la presentación de datos adicionales que resulten necesarios para clarificar el expediente. Al hacer esto, el Estado miembro ponente fijará un plazo dentro del cual deberá facilitarse la información. Este plazo no afectará al plazo para la presentación a la EFSA por el Estado miembro ponente del proyecto de informe de evaluación, fijado, según el caso, en el apartado 1 del artículo 21 y en el apartado 1 del artículo 22.

3.   Desde el inicio de la evaluación del expediente, el Estado miembro ponente podrá:

a)

consultar con expertos de la EFSA;

b)

solicitar a otros Estados miembros información técnica o científica suplementaria que pueda contribuir a la evaluación.

4.   Los notificadores podrán recabar asesoramiento específico del Estado miembro ponente.

Artículo 16

Cooperación entre Estados miembros

1.   Los Estados miembros ponentes cooperarán en la evaluación dentro de cada uno de los grupos que se establecen en el anexo I, y organizarán esa cooperación de la manera más eficaz y eficiente.

2.   El Estado miembro ponente designado dentro de cada grupo del anexo I como «ponente principal» tomará la iniciativa a la hora de organizar esa cooperación y de regular el asesoramiento a los notificadores cuando se trate de asuntos de interés general para los demás Estados miembros implicados.

Artículo 17

Requisito específico para la evaluación de sustancias activas enumeradas en la parte A del anexo I

Cuando sea posible y ello no afecte al plazo para la presentación del proyecto de informe de evaluación que se fija en el apartado 1 del artículo 21, el Estado miembro ponente evaluará la información adicional contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 presentada posteriormente por el notificador.

Artículo 18

Control de la conformidad documental de los expedientes de sustancias enumeradas en las partes B a G del anexo I

1.   El Estado miembro ponente evaluará las listas de control presentadas por los notificadores conforme a la letra c) del apartado 2 del artículo 10.

2.   A más tardar tres meses después de haber recibido todos los expedientes correspondientes a una sustancia activa, el Estado miembro ponente presentará a la Comisión un informe sobre la conformidad documental de los expedientes.

3.   El Estado miembro ponente efectuará la evaluación contemplada en los artículos 15 y 19 de las sustancias activas para las que se consideren conformes documentalmente uno o varios expedientes, a no ser que la Comisión, en el plazo de dos meses tras la recepción del informe del Estado miembro ponente sobre la conformidad documental, comunique a éste y a la Comisión que no considera que el expediente esté conforme documentalmente.

4.   Respecto a las sustancias activas para las cuales un Estado miembro ponente o la Comisión consideren que ningún expediente está conforme documentalmente con arreglo a los artículos 5, 6 y 10, la Comisión transmitirá al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el informe del Estado miembro ponente sobre la conformidad documental en los tres meses siguientes a la fecha de su recepción.

Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE se decidirá si un expediente debe considerarse documentalmente conforme a tenor de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 10.

5.   La Comisión, según lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, tomará la decisión de no incluir en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las sustancias activas respecto a las cuales no se haya presentado ningún expediente documentalmente conforme dentro de los plazos fijados en el artículo 12 o del mencionado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 13 del presente Reglamento.

Artículo 19

Requisitos específicos para la evaluación de los expedientes de sustancias enumeradas en las partes B a G del anexo I

1.   En caso de que determinadas sustancias activas enumeradas en la parte D del anexo I del presente Reglamento hayan sido evaluadas con arreglo a la Directiva 98/8/CE, tales evaluaciones se tendrán en cuenta, según proceda, a los efectos del presente Reglamento.

2.   En caso de que determinadas sustancias activas hayan sido evaluadas en una fase previa del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, tales evaluaciones se tendrán en cuenta, según proceda, a los efectos del presente Reglamento.

3.   El Estado miembro ponente realizará una evaluación y un informe sólo sobre las sustancias activas para las que al menos un expediente se haya considerado documentalmente conforme según lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 10. Respecto a los expedientes de misma sustancia activa que no hayan sido considerados documentalmente conformes, comprobará si la identidad y las impurezas de esa sustancia activa son comparables a la identidad y las impurezas de la sustancia activa a la que se refieren los expedientes considerados documentalmente conformes. El Estado miembro ponente consignará su opinión al respecto en el proyecto de informe de evaluación.

El Estado miembro ponente tomará en consideración la información disponible sobre los efectos potencialmente peligrosos contenida en los demás expedientes presentados por cualquier notificador o facilitada por cualquier tercero de conformidad con el artículo 11.

Artículo 20

Requisitos generales de los proyectos de informes de evaluación

1.   El proyecto de informe de evaluación se presentará, si es posible, en el formato recomendado según el procedimiento contemplado en el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE.

2.   El Estado miembro ponente pedirá a los notificadores que remitan a la EFSA, a los demás Estados miembros y, previa solicitud, a la Comisión, un expediente resumido actualizado, al tiempo que se envíe a la EFSA el proyecto de informe de evaluación del ponente.

Los Estados miembros, la Comisión y la EFSA podrán solicitar, a través del Estado miembro ponente, que los notificadores les remitan asimismo un expediente completo actualizado o partes del mismo. El notificador presentará los expedientes actualizados en el plazo que se fije en la solicitud.

Artículo 21

Requisitos específicos para los proyectos de informes de evaluación y recomendaciones a la Comisión respecto a sustancias activas enumeradas en la parte A del anexo I

1.   El Estado miembro ponente enviará a la EFSA el proyecto de informe de evaluación lo antes posible y, como máximo, en los doce meses siguientes a la expiración del plazo fijado en la letra a) del artículo 12.

2.   El Estado miembro ponente incluirá en el proyecto de informe de evaluación una referencia a todas las pruebas y todos los estudios relativos a cada punto del anexo II (parte A o B según proceda) y del anexo III (parte A o B según proceda) de la Directiva 91/414/CEE en que se base la evaluación.

Esa referencia se hará en forma de lista de informes de las pruebas y estudios en la que se hará constar el título, el autor o autores, la fecha del informe del estudio o prueba y la fecha de publicación, la norma conforme a la cual se haya realizado la prueba o estudio, el nombre del titular de la autorización y las eventuales solicitudes realizadas por el titular o el notificador para la protección de datos.

3.   Al mismo tiempo que envía su informe de evaluación a la EFSA según lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro ponente hará una recomendación a la Comisión en el sentido:

a)

bien de incluir la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, especificando en su caso las condiciones de inclusión, las cuales:

i)

podrán incluir el plazo para esa inclusión;

ii)

indicarán si se requiere información, si esa información adicional se incluye en las pruebas y los estudios contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento y, en tal caso, señalarán el calendario previsible de envío de esta información;

b)

o bien de no incluir la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, mencionando los motivos aducidos para la no inclusión.

4.   Además de las condiciones de inclusión propuestas con arreglo a la letra a) del apartado 2, el Estado miembro ponente podrá indicar si, para la serie limitada propuesta de usos representativos mencionada en el expediente, ha detectado en éste la ausencia de alguna información que pudieran requerir los Estados miembros como confirmación a la hora de conceder autorizaciones con arreglo al artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE para productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa.

Artículo 22

Requisitos específicos para los proyectos de informes de evaluación y recomendaciones a la Comisión respecto a sustancias activas enumeradas en las partes B a G del anexo I

1.   El Estado miembro ponente enviará a la EFSA un proyecto de informe de evaluación lo antes posible y, como máximo, en los doce meses siguientes a la fecha en la que el expediente haya sido considerado documentalmente conforme con arreglo al apartado 2 del artículo 18.

2.   El Estado miembro ponente incluirá en el proyecto de informe de evaluación una referencia a todas las pruebas y todos los estudios relativos a cada punto del anexo II (parte A o B según proceda) y del anexo III (parte A o B según proceda) de la Directiva 91/414/CEE en que se base la evaluación.

Esa referencia se hará en forma de lista de informes de las pruebas y estudios en la que se hará constar el título, el autor o autores, la fecha del informe del estudio o prueba y la fecha de publicación, la norma conforme a la cual se haya realizado la prueba o estudio, el nombre del titular y las eventuales solicitudes realizadas por el titular o el notificador para la protección de datos.

3.   Al mismo tiempo que envía su informe de evaluación a la EFSA según lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro ponente hará una recomendación a la Comisión en el sentido:

a)

bien de incluir la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, especificando los motivos de la inclusión;

b)

o bien de no incluir la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, mencionando los motivos de la no inclusión.

Artículo 23

Sustitución del Estado miembro ponente

1.   Tan pronto como resulte evidente que un Estado miembro ponente no va a poder respetar los plazos fijados en el apartado 1 del artículo 21 y en el apartado 1 del artículo 22 para la presentación a la EFSA del proyecto de informe de evaluación, dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión y a la EFSA, indicando los motivos del retraso.

2.   Podrá decidirse sustituir a un Estado miembro ponente por otro en relación con una determinada sustancia activa cuando:

a)

en el curso de la evaluación contemplada en los artículos 15, 16, 17 y 19, se observe un desequilibrio en las responsabilidades desempeñadas y en el trabajo realizado o pendiente de realización por los Estados miembros en su condición de ponentes, o

b)

resulte evidente que un Estado miembro no puede cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.

Esa sustitución se decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE.

3.   En caso de que se haya decidido sustituir a un Estado miembro ponente, el Estado miembro inicialmente designado como ponente informará de ello inmediatamente a los notificadores interesados y transmitirá al nuevo Estado miembro ponente toda la correspondencia e información que haya recibido en su calidad de ponente de la sustancia activa.

El Estado miembro inicialmente designado devolverá al notificador la parte no utilizada del pago a que se refiere el artículo 30. El nuevo Estado miembro designado ponente podrá pedir que se efectúe un pago suplementario conforme al artículo 30.

Artículo 24

Evaluación por la EFSA

1.   En un plazo de treinta días tras la recepción del proyecto de informe de evaluación conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 o en el apartado 1 del artículo 22 del presente Reglamento, la EFSA comprobará si dicho proyecto se ajusta claramente al formato recomendado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE.

En casos excepcionales en que el proyecto de informe de evaluación incumpla claramente esos requisitos, la Comisión acordará con la EFSA y con el Estado miembro ponente un plazo, que no superará los tres meses, para la presentación de un informe modificado.

2.   La EFSA comunicará el proyecto de informe de evaluación a los demás Estados miembros y a la Comisión, y podrá organizar una consulta de expertos, con inclusión del Estado miembro ponente.

3.   La EFSA podrá consultar a algunos o a todos los notificadores de las sustancias activas especificadas en el anexo I sobre el proyecto de informe de evaluación relativo a las sustancias activas pertinentes o sobre partes del mismo.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 91/414/CEE, la EFSA no admitirá la presentación de nuevos estudios tras la recepción del proyecto de informe de evaluación contemplado en el apartado 1.

Sin embargo, el Estado miembro ponente, con el acuerdo de la EFSA, podrá solicitar a los notificadores la presentación, dentro de plazos especificados, de datos adicionales que el Estado miembro ponente o la EFSA consideren necesarios para clarificar el expediente.

5.   La EFSA facilitará a cualquier persona que lo solicite específicamente o mantendrá a su disposición para consulta la siguiente información:

a)

el proyecto de informe de evaluación, a excepción de los elementos del mismo que hayan sido declarados confidenciales de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE;

b)

la lista de los datos que se exijan para estudiar la posible inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, tal como haya quedado aprobada por la EFSA.

6.   La EFSA estudiará el proyecto de informe de evaluación y, a más tardar un año a partir de la fecha en que haya recibido el expediente del notificador, con arreglo al apartado 3 del artículo 15 del presente reglamento, así como el proyecto de informe de evaluación declarado conforme según el apartado 1 del presente artículo, presentará a la Comisión sus conclusiones sobre la probabilidad de que la sustancia activa se ajuste a los requisitos del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE.

Cuando proceda, la EFSA comunicará su evaluación de las opciones disponibles que se alegue cumplen los requisitos del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE, y señalará cualesquiera otros requisitos relativos a los datos.

La Comisión y la EFSA acordarán un calendario para la presentación de la evaluación con el fin de facilitar la planificación del trabajo. Asimismo, la Comisión y la EFSA acordarán el formato de la evaluación.

CAPÍTULO V

PRESENTACIÓN DE UN PROYECTO DE DIRECTIVA O DE DECISIÓN SOBRE LAS SUSTANCIAS ACTIVAS E INFORME DE REVISIÓN APROBADO

Artículo 25

Presentación de un proyecto de Directiva o de Decisión

1.   En un plazo máximo de cuatro meses desde la recepción de la evaluación de la EFSA prevista en el apartado 6 del artículo 24, la Comisión presentará un proyecto de informe de revisión.

2.   Sin perjuicio de las eventuales propuestas que pueda presentar para modificar el anexo de la Directiva 79/117/CEE, y basándose en el informe de revisión aprobado que se contempla en el artículo 26 del presente Reglamento, la Comisión presentará al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal:

a)

un proyecto de Directiva que incluya la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y declare, cuando proceda, las condiciones de la inclusión, que pueden incluir el plazo fijado a tal efecto, o

b)

un proyecto de Decisión dirigido a los Estados miembros, con arreglo al párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, que no incluya la sustancia activa en el anexo I de esa Directiva, declare los motivos de la no inclusión y exija a los Estados miembros la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa.

La Directiva o la Decisión se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE.

3.   Además de las condiciones de inclusión propuestas con arreglo a la letra a) del apartado 2, la Comisión podrá indicar si ha detectado en el expediente la ausencia de alguna información que pudieran requerir los Estados miembros a la hora de conceder autorizaciones con arreglo al artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 26

Informe de revisión aprobado

Las conclusiones del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, salvo las partes que puedan referirse a información confidencial contenida en los expedientes y considerada como tal de acuerdo con el artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE, se pondrán a disposición del público.

CAPÍTULO VI

SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS, MEDIDAS QUE HAN DE ADOPTAR LOS ESTADOS MIEMBROS E INFORMES INTERMEDIOS

Artículo 27

Suspensión de los plazos

Cuando la Comisión presente una propuesta de prohibición total de una sustancia mencionada en el anexo I del presente Reglamento mediante un proyecto de acto del Consejo basado en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 79/117/CEE, los plazos previstos en el presente Reglamento se suspenderán mientras el Consejo tome en consideración dicha propuesta.

Cuando el Consejo adopte una modificación del anexo de la Directiva 79/117/CEE que requiera la prohibición total de esa sustancia activa, se dará por terminado el procedimiento relativo a la misma con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 28

Medidas tomadas por los Estados miembros

Todo Estado miembro que, basándose en la información contenida en los expedientes contemplados en los artículos 5 a 10 o en el proyecto de informe de evaluación sobre una sustancia activa contemplado en los artículos 19 a 22, prevea la adopción de medidas para retirar la sustancia activa del mercado o limitar estrictamente el uso de un producto fitosanitario que la contenga, deberá informar de ello lo antes posible a la Comisión, a la EFSA, a los demás Estados miembros y a los notificadores, indicando los motivos de las medidas previstas.

Artículo 29

Informe intermedio

Todos los Estados miembros presentarán a la Comisión y a la EFSA un informe sobre su situación en cuanto a la evaluación de las sustancias activas de las que sean ponentes. Dicho informe se presentará a más tardar:

a)

el 30 de noviembre de 2005 en el caso de las sustancias activas recogidas en la parte A del anexo I;

b)

el 30 de noviembre de 2006, en el de las sustancias activas recogidas en las partes B a G del anexo I.

CAPÍTULO VII

PAGOS Y OTRAS TASAS

Artículo 30

Pagos

1.   Para las sustancias activas que se enumeran en el anexo I, los Estados miembros podrán establecer un régimen por el que se obligue a los notificadores a efectuar un pago o abonar una tasa por la tramitación administrativa y la evaluación de los expedientes.

Los ingresos procedentes de tales pagos o tasas servirán para sufragar exclusivamente los costes reales incurridos por el Estado miembro o para financiar medidas generales de los Estados miembros derivadas de las obligaciones que les atribuyen los artículos 15 a 24.

2.   Los Estados miembros establecerán el importe del pago o de la tasa previstos en el apartado 1 de forma transparente, a fin de que no rebase el coste real del examen y de la tramitación administrativa de un expediente o de las medidas generales de los Estados miembros derivadas de las obligaciones que les atribuyen los artículos 15 a 24.

No obstante, los Estados miembros podrán establecer un baremo de tasas fijas basado en los costes medios a efectos del cálculo del importe total del pago.

3.   El pago o la tasa se abonarán conforme al procedimiento que establezcan las respectivas autoridades de los Estados miembros que se enumeran en el anexo IV.

Artículo 31

Otras tasas, impuestos, gravámenes o pagos

Lo dispuesto en el artículo 30 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a mantener o introducir, en la medida autorizada por la legislación comunitaria, tasas, impuestos, gravámenes o pagos por la autorización, la comercialización, la utilización y el control de sustancias activas y productos fitosanitarios, distintos del pago o la tasa previsto en dicho artículo.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 32

Medidas transitorias

Cuando sea necesario, la Comisión podrá adoptar las medidas transitorias oportunas específicas de cada caso, según establece el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, en relación con los usos respecto a los cuales se hayan presentado pruebas técnicas complementarias que demuestren la necesidad fundamental de continuar utilizando una sustancia activa y que no hay ninguna alternativa eficiente.

Artículo 33

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/99/CE de la Comisión (DO L 309 de 6.10.2004, p. 6).

(2)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2266/2000 (DO L 259 de 13.10.2000, p. 27).

(3)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(4)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1744/2003 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 23).

(5)  DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.

(6)  DO L 33 de 8.2.1979, p. 36; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 850/2004 (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).

(7)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(8)  COM(2001) 444 final.

(9)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO I

Lista de sustancias activas (columna A), Estados miembros ponentes (columna B) y productores notificadores (código de identificación) (columna C) (1)

PARTE A

GRUPO 1

PONENTE PRINCIPAL: IRLANDA

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Notificador

(A)

(B)

(C)

Ácido acético

Alemania

PAB-SE

PUN-DK

TEM-DE

Aminoácidos/Ácido gamma aminobutírico

Alemania

AGR-ES

Aminoácidos/Ácido L-glutámico

Alemania

AGR-ES

Aminoácidos/L-triptófano

Alemania

VAL-IT

Carbonato de amonio

Irlanda

ABC-GB

Hidrogenocarbonato de potasio

Irlanda

PPP-FR

Hidrogenocarbonato de sodio

Irlanda

CLM-NL

SLY-FR

Caseína

República Checa

 

3-fenil-2-propenal (cinamaldehído)

Polonia

 

Etoxiquina

Alemania

XED-FR

Ácidos grasos/Ácido decanoico

Irlanda

PBI-GB

Ácidos grasos/Éster metílico de ácidos grasos (CAS 85566-26-3)

Irlanda

OLE-BE

Ácidos grasos/Sal potásica de ácidos grasos

Irlanda

FBL-DE

IAB-ES

NEU-DE

Ácidos grasos/Sal potásica de ácidos grasos (CAS 7740-09-7)

Irlanda

DKI-NL

Ácidos grasos/Sal potásica de ácidos grasos (CAS 10124-65-9)

Irlanda

ERO-IT

Ácidos grasos/Sal potásica de ácidos grasos (CAS 13429-27-1, 2624-31-9, 593-29-3, 143-18-0, 3414-89-9, 38660-45-6, 18080-76-7)

Irlanda

DXN-DK

Ácidos grasos/Sal potásica de ácidos grasos (CAS 18175-44-5, 143-18-0, 3414-89-9)

Irlanda

DXN-DK

Ácidos grasos/Sal potásica de ácidos grasos (CAS 61788-65-6)

Irlanda

TBE-ES

Ácidos grasos/Sal potásica de ácidos grasos (CAS 61790-44-1)

Irlanda

VAL-IT

Ácidos grasos/Sal potásica de ácidos grasos (CAS 61790-44-1, 70969-43-6)

Irlanda

STG-GB

Ácidos grasos/Sal potásica de ácidos grasos (CAS 67701-09-1)

Irlanda

CRU-IT

Ácidos grasos/Ácido heptanoico

Irlanda

DKI-NL

Ácidos grasos/Ácido octanoico

Irlanda

PBI-GB

Ácidos grasos/Ácido oleico

Irlanda

ALF-ES

Ácidos grasos/Ácido pelargónico

Irlanda

ERO-IT

NEU-DE

Ácidos grasos/Sal potásica — ácido decanoico (CAS 334-48-5)

Irlanda

NSC-GB

Ácidos grasos/Sal potásica — ácido caprílico (CAS 124-07-2)

Irlanda

ADC-DE

Ácidos grasos/Sal potásica — ácido láurico (CAS 143-07-7)

Irlanda

NSC-GB

Ácidos grasos/Sal potásica — ácido oleico (CAS 112-80-1)

Irlanda

NSC-GB

Ácidos grasos/Sal potásica — ácido oleico (CAS 112-80-1, 1310-58-3)

Irlanda

BCS-DE

Ácidos grasos/Sal potásica — ácido oleico (CAS 142-18-0)

Irlanda

SBS-IT

Ácidos grasos/Sal potásica — ácido oleico (CAS 143-18-0)

Irlanda

VIO-GR

STG-GB

Ácidos grasos/Sal potásica — ácido pelargónico (CAS 112-05-0)

Irlanda

NSC-GB

Ácidos grasos/Sal potásica — ácido graso de aceite de resina (CAS 61790-12-3)

Irlanda

ADC-DE

Ácidos grasos/Ácidos grasos de aceite de resina (CAS 61790-12-3)

Irlanda

ACP-FR

Ácidos grasos/Ácido isobutírico

Polonia

 

Ácidos grasos/Ácido isovalérico

Polonia

 

Ácidos grasos/Ácido láurico

Irlanda

 

Ácidos grasos/Ácido valérico

Polonia

 

Ácidos grasos/Sal de potasio de ácidos grasos naturales

Polonia

 

Ácido fórmico

Alemania

KIR-NL

Pirofosfato de hierro

Eslovenia

 

Maltodextrina

Alemania

BCP-GB

Albúmina de leche

República Checa

 

Resinas

República Checa

 

Metabisulfito de sodio

Alemania

ESS-IT

FRB-BE

Urea

(véase también grupo 6.2)

Grecia

FOC-GB

OMX-GB

Gluten de trigo

Finlandia

ESA-NL

Propóleo

Polonia

 

GRUPO 2

Grupo 2.1

PONENTE PRINCIPAL: FRANCIA

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Notificador

(A)

(B)

(C)

1-Naftilacetamida

Francia

ALF-ES

AMV-GB

CFP-FR

GLO-BE

GOB-IT

HOC-GB

HRM-BE

LUX-NL

PRO-ES

SHC-FR

SPU-DE

Ácido 1-naftilacético

Francia

AIF-IT

ALF-ES

AMV-GB

CFP-FR

FIN-GB

GLO-BE

GOB-IT

HOC-GB

HRM-BE

LUX-NL

PRO-ES

RHZ-NL

SHC-FR

VAL-IT

2-Naftiloxiacetamida

Francia

BCS-FR

Ácido 2-naftiloxiacético

Francia

AIF-IT

ASP-NL

HAS-GR

HOC-GB

SHC-FR

6-Benciladenina

Francia

ALF-ES

CAL-FR

FIN-GB

GLO-BE

GOB-IT

HOC-GB

HRM-BE

NLI-AT

SUM-FR

VAL-IT

Azadiractina

Alemania

AGI-IT

ALF-ES

CAP-FR

CRU-IT

FBL-DE

IAB-ES

MAS-BE

NDC-SE

PBC-ES

PRO-ES

SIP-IT

TRF-DE

VAL-IT

cis-Zeatina

Italia

VAL-IT

Ácido fólico

Francia

AMI-IT

CHE-DK

ISA-IT

Ácido indolilacético

Francia

ALF-ES

GOB-IT

RHZ-NL

Ácido indolilbutírico

Francia

ALF-ES

BCS-FR

CRT-GB

GOB-IT

GTL-GB

HOC-GB

RHZ-NL

Ácido giberélico

Hungría

AIF-IT

ALF-ES

ALT-FR

CEQ-ES

FIN-GB

GLO-BE

HRM-BE

NLI-AT

PRO-ES

SUM-FR

VAL-IT

Giberelina

Hungría

ALF-ES

FIN-GB

GLO-BE

GOB-IT

HRM-BE

NLI-AT

SUM-FR

Nicotina

Reino Unido

JAH-GB

PBC-ES

UPL-GB

Piretrinas

Italia

ALF-ES

BRA-GB

CAP-FR

FBL-DE

MGK-GB

ORI-GB

PBC-ES

PBK-AT

PYC-FR

SAM-FR

SBS-IT

Rotenona

Francia

FBL-DE

IBT-IT

SAP-FR

SBS-IT

SFS-FR

Grupo 2.2

PONENTE PRINCIPAL: REINO UNIDO

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Notificador

(A)

(B)

(C)

Citronelol

(véase también grupo 6.1)

Reino Unido

ACP-FR

Extracto de cítricos notificado como bactericida

Reino Unido

ALF-ES

Extracto de cítricos/extracto de pomelo

Reino Unido

 

Extracto de cítricos/extracto de semilla de pomelo

Notificado como desinfectante

Reino Unido

BOB-DK

Polvo de hoja de conífera

Letonia

 

Extracto de ajo

Notificado como repelente

Polonia

ALF-ES-016

CRU-IT-005

ECY-GB-001

IAB-ES-001

PBC-ES-004

SBS-IT-003

SIP-IT-002

TRD-FR-001

VAL-IT-011

Pulpa de ajo

Polonia

 

Extracto de Equisetum

Letonia

 

Lecitina

Italia

DUS-DE

FBL-DE

PBC-ES

Extracto de marigold

España

ALF-ES

Extracto de mimosa tenuiflora

España

ALF-ES

Polvo de mostaza

Letonia

 

Pimienta

Notificada como repelente

Reino Unido

BOO-GB

PBI-GB

Aceites vegetales/Aceite de brotes de grosella negra

Notificado como repelente

Suecia

IAS-SE

Aceites vegetales/Aceite de citronela

Reino Unido

BAR-GB

PBI-GB

Aceites vegetales/Aceite de clavo

Notificado como repelente

Reino Unido

IAS-SE

XED-FR

Aceites vegetales/Aceite etérico (eugenol)

Notificado como repelente

Suecia

DEN-NL

DKI-NL

Aceites vegetales/Aceite de eucalipto

Suecia

CFP-FR

SIP-IT

Aceites vegetales/Aceite de madera de gayac

España

IAS-SE

Aceites vegetales/Aceite de ajo

Reino Unido

DEN-NL

GSO-GB

Aceites vegetales/Aceite de pasto cedrón

Notificado como repelente

Reino Unido

IAS-SE

Aceites vegetales/Aceite de mejorana

Notificado como repelente

Reino Unido

DEN-NL

Aceites vegetales/Aceite de oliva

Reino Unido

DKI-NL

Aceites vegetales/Aceite de naranja

Notificado como repelente

Reino Unido

GSO-GB

Aceites vegetales/Aceite de piñón

Suecia

ACP-FR

DKI-NL

IBT-IT

MIB-NL

SPU-DE

Aceites vegetales/Aceite de colza

España

CEL-DE

CRU-IT

DKI-NL

FBL-DE

NEU-DE

NOV-FR

PBI-GB

VIT-GB

Aceites vegetales/Aceite de soja

Notificado como repelente

Suecia

DEN-NL

DKI-NL

PBC-ES

Aceites vegetales/Aceite de menta

Suecia

XED-FR

Aceites vegetales/Aceite de girasol

España

DKI-NL

PBI-GB

TRD-FR

Aceites vegetales/Aceite de tomillo

Notificado como repelente

Suecia

DEN-NL

Aceites vegetales/Aceite de ylang-ylang

Notificado como repelente

Suecia

IAS-SE

Cuasia

Italia

AGE-IT

CAP-FR

FBL-DE

TRF-DE

ALF-ES

Extracto de algas marinas

Italia

ASU-DE

LGO-FR

OGT-IE

VAL-IT

Algas

Italia

ASF-IT

OGT-IE

VAL-IT

ALF-ES

ESA-NL

BAL-IE

AGC-FR

Extracto de roble rojo, chumbera, zumaque aromático, mangle rojo

Polonia

 

Extracto de menta piperita

Polonia

 

Extracto de té

Letonia

 

GRUPO 3

PONENTE PRINCIPAL: DINAMARCA

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Notificador

(A)

(B)

(C)

Quitosano

Dinamarca

ALF-ES

CLM-NL

IDB-ES

Gelatina

Dinamarca

MIB-NL

Proteínas hidrolizadas

(véase tambien grupo 6.2)

Grecia

SIC-IT

GRUPO 4

PONENTE PRINCIPAL: REINO UNIDO

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Notificador

(A)

(B)

(C)

1-Decanol

Italia

CRO-GB

OLE-BE

JSC-GB

Sulfato de aluminio

España

FER-GB

GSO-GB

Cloruro de calcio

España

FBL-DE

Hidróxido de calcio

España

PZD-NL

Monóxido de carbono

Reino Unido

 

Dióxido de carbono

Notificado como insecticida/desinfectante

Reino Unido

FBL-DE

EDTA y sus sales

Hungría

DKI-NL

Alcoholes grasos/Alcoholes alifáticos

Italia

JSC-GB

Sulfato de hierro

Reino Unido

BNG-IE

HTO-GB

KRO-DE

MEL-NL

Tierra de diatomeas

Grecia

ABP-DE

AGL-GB

AMU-DE

DKI-NL

FBL-DE

Polisulfuro de calcio

España

FBL-DE

PLS-IT

STI-IT

Queroseno

Grecia

FBL-DE

Queroseno/(CAS 64741-88-4)

Grecia

BPO-GB

SUN-BE

Queroseno/(CAS 64741-89-5)

Grecia

BPO-GB

PET-PT

SUN-BE

SUN-BE

XOM-FR

Queroseno/(CAS 64741-97-5)

Grecia

BPO-GB

Queroseno/(CAS 64742-46-7)

Grecia

TOT-FR

TOT-FR

TOT-FR

Queroseno/(CAS 64742-54-7)

Grecia

CVX-BE

Queroseno/(CAS 64742-55-8/64742-54-7)

Grecia

SAG-FR

Queroseno/(CAS 64742-55-8)

Grecia

CPS-ES

CVX-BE

XOM-FR

Queroseno/(CAS 64742-65-0)

Grecia

XOM-FR

Queroseno/(CAS 72623-86-0)

Grecia

TOT-FR

Queroseno/(CAS 8012-95-1)

Grecia

AVA-AT

Queroseno/(CAS 8042-47-5)

Grecia

ASU-DE

ECP-DE

NEU-DE

Queroseno/(CAS 97862-82-3)

Grecia

TOT-FR

TOT-FR

Aceites minerales

España

FBL-DE

Aceites minerales/(CAS 64742-55-8/64742-57-7)

España

GER-FR

Aceites minerales/(CAS 74869-22-0)

España

CVX-BE

RLE-ES

Aceites minerales/(CAS 92062-35-6)

España

RML-IT

Permanganato de potasio

España

CNA-ES

FBL-DE

VAL-IT

Silicato de aluminio (caolín)

Hungría

PPP-FR

Silicato de sodio y aluminio

Notificado como repelente

Hungría

FLU-DE

Azufre

Francia

ACI-BE

AGN-IT

BAS-DE

CER-FR

CPS-ES

FBL-DE

GOM-ES

HLA-GB

JCA-ES

NSC-GB

PET-PT

RAG-DE

RLE-ES

SAA-PT

SML-GB

STI-IT

SYN-GB

UPL-GB

ZOL-IT

Ácido sulfúrico

Francia

NSA-GB

Carbonato de calcio

España

 

GRUPO 5

PONENTE PRINCIPAL: ESPAÑA

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Notificador

(A)

(B)

(C)

2-Fenilfenol

España

BCH-DE

Etanol

Francia

CGL-GB

Etileno

Reino Unido

BRM-GB

COL-FR

GRUPO 6

Grupo 6.1

PONENTE PRINCIPAL: BÉLGICA

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Notificador

(A)

(B)

(C)

Sulfato de aluminio y amonio

Portugal

SPL-GB

Acetato de amonio

Portugal

LLC-AT

Antraquinona

Bélgica

TOM-FR

Aceite de huesos

Notificado como repelente

Bélgica

BRI-GB

FLU-DE

IOI-DE

ASU-DE

Carburo de calcio

Portugal

CFW-DE

Citronelol

Notificado como repelente (véase también grupo 2.2)

Reino Unido

ASU-DE

CAL-FR

Benzoato de denatonio

Portugal

ASU-DE

MFS-GB

Alcohol dodecílico

Portugal

SEI-NL

Lanolina

Eslovaquia

 

Metilnonilcetona

Bélgica

PGM-GB

Polímero de estireno y acrilamida

Eslovaquia

 

Acetato de polivinilo

Eslovaquia

 

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Harina de sangre

Bélgica

GYL-SE

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Aceites esenciales

Bélgica

BAR-GB

Hidrocloruro de trimetilamina

Bélgica

LLC-AT

Repelente (por el sabor) de origen vegetal y animal/extracto de grado alimentario/ácido fosfórico y harina de pescado

Bélgica

 

Sulfuro de 2-hidroxietilo y butilo

Polonia

 

Asfaltos

Polonia

 

Grupo 6.2

PONENTE PRINCIPAL: GRECIA

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Notificador

(A)

(B)

(C)

Bituminosulfonato de amonio

Hungría

 

Aceite de Daphne

Eslovenia

FLU-DE

Proteínas hidrolizadas

Notificado como atrayente (veáse también grupo 3)

Grecia

BIB-ES

PHY-GR

SIC-IT

Piedra caliza — pulverizada

Austria

 

Oleína

Hungría

 

Arena de cuarzo

Austria

ASU-DE

AVA-AT

DKI-NL

FLU-DE

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Ácidos grasos, aceite de pescado

Grecia

ASU-DE

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Aceite de pescado

Grecia

FLU-DE

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Grasa de ovino

Grecia

KWZ-AT

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Aceite de resina (CAS 8016-81-7)

Grecia

FLU-DE

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Aceite de resina crudo (CAS 93571-80-3)

Grecia

ASU-DE

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Aceite de resina

Grecia

 

Urea

(véase también grupo 1)

Grecia

PHY-GR

Clorhidrato de quinina

Hungría

 

PARTE B

PONENTE PRINCIPAL: AUSTRIA

PONENTE: AUSTRIA

(La República Checa, Polonia e Italia deben considerarse Estados miembros ponentes por lo que atañe a la obligación de cooperar con Austria en la evaluación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16)

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Notificador

(A)

(B)

(C)

Acetato de (2E,13Z)-octadecadien-1-ilo

 

SEI-NL

SEI-NL

SEI-NL

Acetato de (7E,9Z)-dodecadienilo

 

BAS-DE

CAL-FR

ISA-IT

LLC-AT

RUS-GB

SDQ-ES

SEI-NL

Acetato de (7E,9Z)-dodecadienilo; Acetato de (7E,9E)-dodecadienilo

 

SHC-FR

Acetato de (7Z,11E)-hexadecadien-1-ilo

 

SEI-NL

SEI-NL

Acetato de (7Z,11Z)-hexadecadien-1-ilo; Acetato de (7Z,11E)-hexadecadien-1-ilo

 

ABC-GB

LLC-AT

Acetato de (9Z,12E)-tetradecadien-1-ilo

 

RUS-GB

Acetato de (E)-11-tetradecenilo

 

SEI-NL

Acetato de (E)-8-dodecenilo

 

CAL-FR

SEI-NL

(E,E)-8,10-Dodecadien-1-ol

 

BAS-DE

CAL-FR

ISA-IT

LLC-AT

RUS-GB

SDQ-ES

SEI-NL

SHC-FR

VIO-GR

MAS-BE

Acetato de (E/Z)-8-dodecenilo

 

BAS-DE

CAL-FR

Acetato de (E/Z)-8-dodecenilo; (Z)-8-Dodecenol

 

ISA-IT

LLC-AT

SDQ-ES

Acetato de (E/Z)-9-dodecenilo; (E/Z)-9-Dodecen-1-ol; Acetato de (Z)-11-tetradecen-1-ilo

 

TRF-DE

(Z)-11-Hexadecen-1-ol

 

SEI-NL

Acetato de (Z)-11-hexadecen-1-ilo

 

SEI-NL

(Z)-11-Hexadecenal

 

SEI-NL

(Z)-11-Hexadecenal; Acetato de (Z)-11-hexadecen-1-ilo

 

LLC-AT

Acetato de (Z)-11-tetradecen-1-ilo

 

BAS-DE

SEI-NL

Acetato de (Z)-13-hexadecen-11-inilo

 

SDQ-ES

(Z)-13-Octadecenal

 

SEI-NL

(Z)-7-Tetradecenal

 

SEI-NL

(Z)-8-Dodecenol

 

SEI-NL

Acetato de (Z)-8-dodecenilo

 

CAL-FR

SDQ-ES

SEI-NL

Acetato de (Z)-8-dodecenilo; Acetato de dodecan-1-ilo

 

ISA-IT

Acetato de (Z)-9-dodecenilo

 

BAS-DE

LLC-AT

SDQ-ES

SEI-NL

SHC-FR

Acetato de (Z)-9-dodecenilo; Acetato de dodecan-1-ilo

 

ISA-IT

(Z)-9-Hexadecenal

 

SEI-NL

(Z)-9-Hexadecenal; (Z)-11-Hexadecenal; (Z)-13-Octadecenal

 

RUS-GB

SDQ-ES

Acetato de (Z)-9-tetradecenilo

 

SEI-NL

(Z,E)-3,7,11-trimetil-2,6,10-dodecatrien-1-ol (Farnesol)

 

CAL-FR

Isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo

 

SHC-FR

1,4-Diaminobutano (Putrescina)

Austria

LLC-AT

1,7-Dioxaspiro-5,5-undecano

 

VIO-GR

1-Tetradecanol

 

SEI-NL

2,6,6-Trimetilbiciclo[3.1.1]hept-2-eno (alfa pineno)

 

SHC-FR

3,7,7-Trimetilbiciclo[4.1.0]hept-3-eno (3-careno)

 

 

3,7,11-Trimetil-1,6,10-dodecatrien-3-ol (Nerolidol)

 

CAL-FR

3,7-Dimetil-2,6-octadien-1-ol (Geraniol)

 

CAL-FR

5-Decen-1-ol

 

BAS-DE

SEI-NL

Acetato de 5-decen-1-ilo

 

BAS-DE

SEI-NL

Acetato de 5-decen-1-ilo; 5-Decen-1-ol

 

LLC-AT

ISA-IT

Acetato de (8E,10E)-8,10-dodecadien-1-ilo

 

 

Acetato de dodecan-1-ilo

 

 

Acetato de (E)-9-dodecen-1-ilo

 

 

Acetato de (E)-8-dodecen-1-ilo

 

 

2-Metil-6-metilen-2,7-octadien-4-ol (ipsdienol)

 

 

4,6,6-trimetilbiciclo[3.1.1]hept-3-enol,((S)-cis-verbenol)

 

 

2-Etil-1,6-dioxaspiro (4,4) nonano (chalcogran)

 

 

(1R)-1,3,3-Trimetil-4,6-dioxatriciclo[3.3.1.02,7]nonano (lineatin)

 

 

(E,Z)-8,10-Tetradecadienilo

 

 

2-Etil-1,6-dioxaspiro (4,4) nonano

 

 

2-Metoxipropan-1-ol

 

 

2-Metoxipropan-2-ol

 

 

2-Metil-3-buten-2-ol

 

 

(E)-2-Metil-6-metilen-2,7-octadien-1-ol (mircenol)

 

 

(E)-2-Metil-6-metilen-3,7-octadien-2-ol (isomircenol)

 

 

2-Metil-6-metilen-7-octen-4-ol (ipsenol)

 

 

3-Metil-3-buten-1-ol

 

 

2,4-Decadienoato de etilo

 

 

p-Hidroxibenzoato de metilo

 

 

Ácido p-hidroxibenzoico

 

 

1-Metoxi-4-propenilbenceno (anetol)

 

 

1-Metil-4-isopropilidenciclohex-1-eno (terpinoleno)

 

 

PARTE C

PONENTES PRINCIPALES: PAÍSES BAJOS, SUECIA

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Notificador

(A)

(B)

(C)

Agrobacterium radiobacter K 84

Dinamarca

 

Bacillus sphaericus

Francia

SUM-FR

Bacillus subtilis cepa IBE 711

Alemania

 

Bacillus thuringiensis, subespecie aizawai

Italia

ISA-IT

MAS-BE

SIP-IT

SUM-FR

Bacillus thuringiensis, subespecie israelensis

Italia

SIP-IT

SUM-FR

Bacillus thuringiensis, subespecie kurstaki

Dinamarca

ALF-ES

ASU-DE

IAB-ES

MAS-BE

PRO-ES

SIP-IT

SUM-FR

IBT-IT

ISA-IT

Bacillus thuringiensis, subespecie tenebrionis

Italia

SUM-FR

Baculovirus GV

Alemania

 

Beauveria bassiana

Alemania

AGI-IT

AGR-ES

CAL-FR

MEU-GB

Beauveria brongniartii

Alemania

CAL-FR

Virus de la granulosis de Cydia pomonella

Alemania

MAS-BE

CAL-FR

PKA-DE

SIP-IT

Metarhizium anisopliae

Países Bajos

AGF-IT

IBT-IT

TAE-DE

Virus de la poliedrosis nuclear de Neodiprion sertifer

Finlandia

VRA-FI

Phlebiopsis gigantea

Estonia

FOC-GB

VRA-FI

Pythium oligandrun

Suecia

 

Streptomyces griseoviridis

Estonia

VRA-FI

Trichoderma harzianum

Suecia

BBI-SE

IAB-ES

IBT-IT

ISA-IT

AGF-IT

BOB-DK

KBS-NL

Trichoderma polysporum

Suecia

BBI-SE

Trichoderma viride

Francia

AGB-IT

ISA-IT

Verticillium dahliae

Países Bajos

ARC-NL

Verticillium lecanii

Países Bajos

KBS-NL

PARTE D

PONENTE PRINCIPAL: ALEMANIA

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Notificador

(A)

(B)

(C)

Fosfuro de aluminio

Alemania

CAT-PT

DET-DE

Brodifacum

Italia

PEL-GB

Bromadiolona

Suecia

ABB-GB

CAL-FR

LIP-FR

Cloralosa

Portugal

PHS-FR

Clorofacinona

España

CAL-FR

CFW-DE

FRU-DE

LIP-FR

Difenacum

Finlandia

APT-GB

CAL-FR

SOX-GB

Fosfuro de magnesio

Alemania

DET-DE

Fosfato de tricalcio

Alemania

CHM-FR

Fosfuro de cinc

Alemania

CFW-DE

Monóxido de carbono

Italia

 

PARTE E

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Notificador

(A)

(B)

(C)

Fosfuro de aluminio

Alemania

DET-DE

UPL-GB

Fosfuro de magnesio

Alemania

DET-DE

UPL-GB

PARTE F

PONENTE PRINCIPAL: PAÍSES BAJOS

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Notificador

(A)

(B)

(C)

Cloruro de didecildimetilamonio

Países Bajos

LON-DE

Formaldehído

Notificado como desinfectante

Países Bajos

PSD-GB

Glutaraldehído

Bélgica

BAS-DE

HBTA (ácidos de alquitrán de alto punto de ebullición)

Notificado como desinfectante

Irlanda

JEY-GB

Peróxido de hidrógeno

Finlandia

FBL-DE

KIR-NL

SPU-DE

Ácido peracético

Países Bajos

SOL-GB

Foxim

Finlandia

BCS-DE

Hipoclorito de sodio

Países Bajos

SPU-DE

Laurilsulfato de sodio

Países Bajos

ADC-DE

p-Toluenosulfon-cloramida de sodio

Países Bajos

PNP-NL

PARTE G

PONENTE PRINCIPAL: POLONIA

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Notificador

(A)

(B)

(C)

2-Metoxi-5-nitrofenol, sal de sodio

Polonia

 

(3-Benciloxicarbonil-metil)-2-benzotiazolinona (benzolinona)

Eslovaquia

 

Cumilfenol

Polonia

 

Residuos de destilación de grasas

República Checa

 

Flufenzin

Hungría

 

Flumetsulam

Eslovaquia

 

Etanodial (glioxal)

Polonia

 

Hexametilentetramina (urotropina)

Eslovaquia

 

Lactofenol

República Checa

 

Propisoclor

Hungría

 

2-Mercaptobenzotiazol

Polonia

 

Biohumus

Polonia

 

Di-1-p-menteno

Polonia

 

Ácido jasmónico

Hungría

 

Ácido N-fenilftalámico

Hungría

 

Complejo de cobre y 8-hidroxiquinoleína con ácido salicílico

Polonia

 

1,3,5-Tri-(2-hidroxietil)-hexahidro-s-triazina

Polonia

 


(1)  Las sustancias activas para las que no se indica ningún notificador en la columna C son las contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento.


ANEXO II

Lista de códigos de identificación, nombres y direcciones de los notificadores

Código de identificación

Denominación

Dirección

ABB-GB

Activa/Babolna Bromadiolone Task Force

8 Cabbage Moor

Great Shelford

Cambridge CB2 5NB

United Kingdom

Tel. (44-1223) 84 04 89

Fax (44-1223) 84 04 89

hancock@chemregservs.co.uk

ABC-GB

AgriSense-BCS Ltd

Treforest Industrial Estate

Pontypridd

Mid Glamorgan CF37 5SU

United Kingdom

Tel. (44-1443) 84 11 55

Fax (44-1443) 84 11 52

mail@agrisense.demon.co.uk

ABP-DE

Agrinova GmbH

Hauptstraße 13

D-67283 Obrigheim/Mühlheim

Tel.: (49) 6359 32 14

Fax: (49) 6359 32 14

agrinova@t-online.de

ACI-BE

Agriculture Chimie Industrie International

Avenue Albert 233

B-1190 Bruxelles

Téléphone (32-2) 508 10 93

Télécopieur (32-2) 514 06 32

roland.levy@swing.be

ACP-FR

Action Pin

ZI de Cazalieu

BP 30

F-40260 Castets des Landes

Téléphone (33) 558 55 07 00

Télécopieur (33) 558 55 07 07

actionpin@action-pin.fr

ADC-DE

ADC Agricultural Development Consulting

Am Vilser Holz 17

D-27305 Bruchhausen-Vilsen

Tel.: (49) 4252-27 81

Fax: (49) 4252-35 98

stratmannb@adc-eu.com

AGB-IT

Agribiotec srl

Via San Bernardo, 22

I-26100 Cremona

Tel. (39) 0535 467 02

Fax (39) 0535 591 95

paolo.lameri@agribiotec.com

AGC-FR

Agrimer

BP 29

Prat Menan

F-29880 Plouguerneau

Téléphone (33) 298 04 54 11

Télécopieur (33) 298 04 55 15

fnicolas@agrimer.com

AGE-IT

Agrivet S.a.s. di Martinelli Maurizio & C.

Via S. Giovanni, 6050

I-40024 Castel San Pietro (BO)

Tel. (39) 051 94 91 19

Fax (39) 051 615 31 85

r.martinelli@bo.nettuno.it

AGF-IT

Agrifutur srl

Agrifutur srl

Via Campagnole, 8

I-25020 Alfianello (Brescia)

Tel. (39) 030 993 47 76

Fax (39) 030 993 47 77

rkm@numerica.it

AGI-IT

Agrimix s.r.l.

Viale Città d'Europa 681

I-00144 Roma

Tel. (39) 06 529 62 21

Fax (39) 06 529 14 22

info@agrimix.com

AGL-GB

Agil Ltd

Hercules 2, Calleva Park

Aldermaston

Reading RG7 8DN

United Kingdom

Tel. (44-118) 981 33 33

Fax (44-118) 981 09 09

murray@agil.com

AGN-IT

Zolfindustria Srl

Via Cantarana, 17

I-27043 San Cipriano Po (PV)

Tel. (39) 0385 24 17 00

Fax (39) 0385 24 17 05

agrindustria.srl@tin.it

AGR-ES

Agrichem, SA

Plaza de Castilla, 3, 14A

E-28046 Madrid

Tel. (34) 913 14 98 88

Fax (34) 913 14 98 87

info@agrichembio.com

AIF-IT

Aifar Agricola SRL

Registration Department

Via Bazzano 12

I-16019 Ronco Scrivia (GE)

Tel. (39) 010 935 02 67

Fax (39) 010 935 05 32

posta@aifar.it

ALF-ES

Alfarin Química SA

Ibiza 35, 5oC

E-28009 Madrid

Tel. (34) 915 74 87 07

Fax (34) 915 04 31 59

alfarin@asertel.es

ALT-FR

Alltech France

EU Regulatory Affairs Department

2-4 avenue du 6 juin 1944

F-95190 Goussainville

Téléphone (33) 134 38 98 98

Télécopieur (33) 134 38 98 99

gbertin@alltech.com

AMI-IT

Aminco Srl

Via Mandilli 14

I-12071 Bagnasco (Cn)

Tel. (39) 0174 71 66 06

Fax (39) 0174 71 39 63

aminco@isiline.it

AMU-DE

Amu-Systeme

Büschem 13

D-53940 Hellenthal

Tel.: (49) 2482 10 24

Fax: (49) 2482 70 89

amu-hellenthal@t-online.de

AMV-GB

Amvac Chemical UK LTD

Surrey Technology Centre

40 Occam Rd

The Surrey Research Park

Guildford GU2 7YG

United Kingdom

Tel. (44-1483) 29 57 80

Fax (44-1483) 28 57 81

amvacat@easynet.co.uk

APT-GB

Activa/PelGar Brodifacoum and Difenacoum task Force

8 Cabbage Moor

Great Shelford

Cambridge CB2 5NB

United Kingdom

Tel. (44-1223) 84 04 89

Fax (44-1223) 84 04 89

hancock@chemregservs.co.uk

ARC-NL

Arcadis PlanRealisatie B.V.

Tree Services

Marowijne 80

NL-7333 PJ Apeldoorn

Tel.: (31-55) 599 94 44

Fax: (31-55) 533 88 44

r.valk@arcadis.nl

ASF-IT

Asfaleia SRL.

Via Mameli, 6

I-06124 Perugia

Tel. (39) 075 573 49 35

Fax (39) 017 82 25 26 32

postmaster@asfaleia.it

ASP-NL

Asepta B.V.

PO Box 33

Cyclotronweg 1

NL-2600 AA Delft

Tel.: (31-15) 256 92 10

Fax: (31-15) 257 19 01

a.vandenende@asepta.nl

ASU-DE

Stähler Agrochemie GmbH & Co. KG

Stader Elbstraße

D-21683 Stade

Tel.: (49) 4141 92 040

Fax: (49) 4141 92 0410

staehler-agro@staehler.com

AVA-AT

Avenarius-Agro GmbH

Industriestraße 51

A-4600 Wels

Tel.: (43) 7242-489-0

Fax: (43) 7242-489-5

d.stroh@avenarius-agro.at

BAR-GB

Barrier Biotech Limited

36 Haverscroft Ind. Est.

New Road

Attleborough Norfolk NR17 1YE

United Kingdom

Tel. (44-1953) 45 63 63

Fax (44-1953) 45 55 94

nigelb@barrier-biotech.com

BAS-DE

BASF Aktiengesellschaft

APT/EQM — V 005

D-67056 Ludwigshafen

Tel.: (49) 621 607 90 26

Fax: (49) 621 605 20 40

siegfried.kersten@basf-ag.de

BBI-SE

Binab Bio-Innovation AB

Florettgatan 5

S-254 67 Helsingborg

Tfn (46-42) 16 37 04

Fax (46-42) 16 24 97

info@binab.se

BCH-DE

Bayer/Dow Task Force via Bayer AG, Bayer Chemicals

D-51368 Leverkusen

Tel.: (49) 214 306 22 68

Fax: (49) 214 307 23 39

klaus.stroech.ks@bayerchemicals.com

BAL-IE

BioAtlantis Ltd

Baylands, Ballyard

Tralee

County Kerry

Ireland

Tel. (353-66) 71-28592

Fax (353-66) 711 98 02

jtostralee@eircom.net

BCP-GB

Biological Crop Protection Ltd

Occupation Road, Wye

Ashford TN25 5EN

United Kingdom

Tel. (44-1233) 81 32 40

Fax (44-1233) 81 33 83

richardc@biological-crop-protection.co.uk

BCS-DE

Bayer CropScience AG

Alfred-Nobel-Straße 50

D-40789 Monheim am Rhein

Tel.: (49) 2173 38 33 63

Fax: (49) 2173 38 49 27

norbert.hesse@bayercropscience.com

BCS-FR

Bayer CropScience SA

14-20 rue Pierre Baizet

BP 9163

F-69263 Lyon Cedex 09

Téléphone (33) 472 85 25 25

Télécopieur (33) 472 85 30 82

martyn.griffiths@bayercropscience.com

BIB-ES

Bioibérica, SA

Polígono Industrial Mas Puigvert

Ctra. N-II Km. 680,6

E-08389 Palafolls, Barcelona

Tel. (34) 937 65 03 90

Fax (34) 937 65 01 02

ibartoli@bioiberica.com

BNG-IE

Brown & Gillmer LTD.

Florence Lodge

199 Strand Road, Merrion

Dublin 4

Ireland

Tel. (353-1) 283 82 16

Fax (353-1) 269 58 62

bgfeeds@indigo.ie

BOB-DK

Borregaard BioPlant ApS

Helsingforsgade 27 B

DK-8200 Århus N

Tlf. (45) 86 78 69 88

Fax (45) 86 78 69 22

borregaard@bioplant.dk

BOO-GB

Bootman Chemical Safety Ltd.

Diss Business Centre

Diss IP21 4HD

United Kingdom

Tel. (44-1379) 64 05 34

Fax (44-1379) 64 08 35

info@bootmanchem.com

BPO-GB

BP Global Special Products Ltd

Witan Gate House

500-600 Witan Gate

Milton Keynes MK9 1ES

United Kingdom

Tel. (44-1908) 85 33 44

Fax (44-1908) 85 38 96

gspinfo@bp.com

BRA-GB

BRA-Europe

33 Khattoun Road

Tooting Broadway

London SW17 OJA

United Kingdom

Tel. (44-208) 378 05 17

Fax (44-208) 378 05 17

braeurope@aol.com

BRI-GB

Brimac Carbon Services

21 Dellingburn Street

Greenock PA15 4TP

United Kingdom

Tel. (44-1475) 72 02 73

Fax (44-1475) 72 00 16

info@brimacservices.com

BRM-GB

BRM Agencies

Cheshire House

164 Main Road

Goostrey CW4 8JP

United Kingdom

Tel. (44-1477) 54 40 52

Fax (44-1477) 53 71 70

brianmartin@cheshirehouse.co.uk

CAL-FR

Calliope SAS

Route d'Artix

BP 80

F-64150 Noguères

Téléphone (33) 559 60 92 92

Télécopieur (33) 559 60 92 19

fleconte@calliope-sa.com

CAP-FR

Capiscol

160 route de la Valentine

F-13011 Marseille

Téléphone (33) 491 24 45 45

Télécopieur (33) 491 24 46 11

anne.coutelle@capiscol.com

CAT-PT

Cafum

Centro Agro Técnico de Fumigações Lda.

Rua de Moçambique 159 A2

PT-3000 Coimbra

Tel.: (351-239) 40 10 60 ou (351-239) 40 59 70

Fax: (351-239) 70 43 76

cafum@cafum.pt

CEL-DE

Scotts Celaflor GmbH

Konrad-Adenauer-Straße 30

D-55218 Ingelheim

Tel.: (49) 6132 78 03-0

Fax: (49) 6132 20 67

otto.schweinsberg@scotts.com

CEQ-ES

Cequisa

Muntaner, 322, 1o

E-08021 Barcelona

Tel. (34) 932 40 29 10

Fax (34) 932 00 56 48

xavier@cequisa.com

CER-FR

Cerexagri SA

1 rue des Frères Lumière

F-78373 Plaisir

Téléphone (33) 130 81 73 00

Télecopieur (33) 130 81 72 50

mark.egsmose@cerexagri.com

CFP-FR

Nufarm SA

Département «Homologations et Règlementation»

28 boulevard Camélinat

F-92230 Gennevilliers

Téléphone (33) 140 85 50 20

Télecopieur (33) 140 85 51 56

claude.chelle@fr.nufarm.com

CFW-DE

Chemische Fabrik Wülfel GmbH & Co. KG

Hildesheimer Straße 305

D-30519 Hannover

Tel.: (49) 511 984 96-0

Fax: (49) 511 984 96-40

cfw@wuelfel.de

CGL-GB

Catalytic Generators UK Limited

Mariel T Monk

2 Priory Court Pilgrim Street

London

United Kingdom

Tel. (44-207) 236 14 14

Fax (44-207) 329 87 87

london@merricks.co.uk

CHE-DK

Cheminova A/S

Registration Department

P.O. Box 9

DK-7620 Lemvig

Tel. (45) 96 90 96 90

Fax (45) 96 90 96 91

info@cheminova.dk

CHM-FR

Chemimpex SA/Mauer

1817 Route de Tutegny

F-01170 Cessy

Téléphone (33) 450 41 48 60

amselian@aol.com

CLM-NL

CLM research and advice Plc

PO Box 10015

Amsterdamsestraatweg 877

NL-3505 AA Utrecht

Tel.: (31-30) 244 13 01

Fax: (31-30) 244 13 18

clm@clm.nl

CNA-ES

Carus Nalon SL

Barrio Nalon s/n

E-33100 Trubia/Oviedo

Tel. (34) 985 78 55 13

Fax (34) 985 78 55 10

carus@carusnalon.com

COL-FR

Coleacp

5 rue de la Corderie

CENTRA 342

F-94586 Rungis Cedex

Téléphone (33) 141 80 02 10

Télécopieur (33) 141 80 02 19

coleacp@coleacp.org

CPS-ES

Cepsa

Av. Partenón, 12

Campo de las Naciones

E-28042 Madrid

Tel. (34) 913 37 96 69

Fax (34) 913 37 96 09

aranzazu.guzman@madrid.cepsa.es

CRO-GB

Crompton Europe Limited

Kennet House

4 Langley Quay, Langley

Slough SL3 6EH

United Kingdom

Tel. (44-1753) 60 30 48

Fax (44-1753) 60 30 77

phil.pritchard@cromptoncorp.com

CRT-GB

Certis

1b Mills Way

Boscombe Bown Business Park

Amesbury SP4 7RX

United Kingdom

Tel. (44-1980) 67 65 00

Fax (44-1980) 62 65 55

certis@certiseurope.co.uk

CRU-IT

Cerrus sas

Via Papa Giovanni XXIII, 84

I-21040 Uboldo (VA)

Tel. (39) 02 96 78 21 08

Fax (39) 02 96 78 29 01

cerrus@tiscalinet.it

PZD-NL

Plantenziektenkundige Dienst

PO Box 9102

NL-6700 HC Wageningen

Tel.: (31-31) 749 69 11

Fax: (31-31) 742 17 01

p.jellema@pd.agro.nl

CVX-BE

ChevronTexaco Technology Ghent

Technologiepark — Zwijnaarde 2

B-9052 Gent/Zwijnaarde

Tel. (32) 9 240 71 11

Fax (32) 9 240 72 22

arickjl@chevrontexaco.com

DEN-NL

DeruNed bv

Marconistraat 10

NL-2665 JE Bleiswijk

Tel.: (31-10) 522 15 14

Fax: (31-10) 522 02 50

deruned@deruned.nl

DET-DE

Detia Freyberg GmbH

Dr.-Werner-Freyberg-Straße 11

D-69514 Laudenbach

Tel.: (49) 6201 708-0

Fax: (49) 6201 708-427

zulassung@detia-degesch.de

DKI-NL

Denka International B.V.

Hanzeweg 1

NL-3771 NG Barneveld

Tel.: (31-34) 245 54 55

Fax: (31-34) 249 05 87

info@denka.nl

DUS-DE

Degussa Texturant Systems Deutschland GmbH & Co. KG

Ausschläger Elbdeich 62

D-20539 Hamburg

Tel.: (49) 40 789 55-0

Fax: (49) 40 789 55 83 29

reception.hamburg@degussa.com

DXN-DK

Duxon ApS

Skovgaardsvænget 628

DK-8310 Tranbjerg J

Tlf. (45) 96 23 91 00

Fax (45) 96 23 91 02

duxon@mail.tele.dk

ECP-DE

Elefant Chemische Produkte GmbH

Ringstraße 35—37

D-70736 Fellbach

Tel.: (49) 711 58 00 33

Fax: (49) 711 58 00 35

elefant-gmbh@web.de

ECY-GB

ECOspray Ltd

Grange Farm

Cockley Cley Road

Hilborough Thetford

IP26 5BT

United Kingdom

Tel. (44-176) 75 61 00

Fax (44-176) 75 63 13

enquiries@ecospray.com

ERO-IT

Euroagro s.r.l.

via Lazzaretti 5/A

I-42100 Reggio Emilia

Tel. (39) 0522 51 86 86

Fax (39) 0522 51 49 91

euroagro_italia@libero.it

ESA-NL

ECOstyle BV

Vaart Noordzijde 2a

NL-8426 AN Appelscha

Tel.: (31-51) 643 21 22

Fax: (31-51) 643 31 13

info@ecostyle.nl

ESS-IT

Esseco SpA

Via San Cassiano 99

I-28069 Trecate (Novara)

Tel. (39) 0321 790-1

Fax (39) 0321 790-215

chemsupport@esseco.it

FBL-DE

FiBL Berlin e.V.

Dr. K. Wilbois

Rungestraße 29

D-10179 Berlin

Tel.: (49) 6257 50 54 89

Fax: (49) 6257 50 54 98

klaus-peter.wilbois@fibl.de

FER-GB

Feralco (UK) Limited

Ditton Road

Widnes WA8 0PH

United Kingdom

Tel. (44-151) 802 29 10

Fax (44-151) 802 29 99

barry.lilley@feralco.com

FIN-GB

Fine Agrochemicals Ltd

Hill End House

Whittington

Worcester WR5 2RQ

United Kingdom

Tel. (44-1905) 36 18 00

Fax (44-1905) 36 18 10

enquire@fine-agrochemicals.com

FLU-DE

Flügel GmbH

Westerhöfer Straße 45

D-37520 Osterode/Harz

Tel.: (49) 5522 823 60

Fax: (49) 5522 843 26

info@fluegel-gmbh.de

FOC-GB

Forestry Commission

Forestry Commission Silvan House

231 Corstorphine Road

Edinburgh EH12 7AT

United Kingdom

Tel. (44-131) 334 03 03

Fax (44-131) 334 30 47

james.dewar@forestry.gsi.gov.uk

FRB-BE

Mr. John Ivey

Les Clos des Coulerins

F-74580 Viry

Téléphone (33) 450 04 76 01

Télécopieur (33) 450 04 76 01

JIvey94819@aol.com

FRU-DE

Frunol Delizia GmbH

Dübener Straße 145

D-04509 Delitzsch

Tel.: (49) 34202 65 30-0

Fax: (49) 34202 65 30-9

info@frunol-delicia.de

GER-FR

Germicopa SAS

1 allée Loeiz-Herrieu

F-29334 Quimper Cedex

Téléphone (33) 298 10 01 00

Télécopieur (33) 298 10 01 42

jeanyves.abgrall@germicopa.fr

GLO-BE

Globachem NV

Leeuwerweg 138

B-3803 Sint-Truiden

Tel. (32-1) 178 57 17

Fax (32-1) 168 15 65

globachem@globachem.com

GOB-IT

L. Gobbi s.r.l.

Registration Department

Via Vallecalda 33

I-16013 Campo Ligure (GE)

Tel. (39) 010 92 03 95

Fax (39) 010 92 14 00

info@lgobbi.it

GOM-ES

Gomensoro Química SA

Torneros, 14

Polígono Industrial Los Ángeles

E-28906 Getafe, Madrid

Tel. (34) 916 95 24 00

Fax (34) 916 82 36 99

gomenki@arrakis.es

GSO-GB

Growing Success Organics Limited

Hill Top Business Park

Devizes Road

Salisbury SP3 4UF

United Kingdom

Tel. (44-1722) 33 77 44

Fax (44-1722) 33 31 77

info@growingsucess.org.uk

GTL-GB

Growth Technology Ltd

Unit 66, Taunton Trading Estate

Taunton TA2 6RX

United Kingdom

Tel. (44-1823) 32 52 91

Fax (44-1823) 32 54 87

info@growthtechnology.com

GYL-SE

Gyllebo Gödning AB

Vessmantorpsvägen 16

S-260 70 Ljungbyhed

Tfn (46-435) 44 10 40

Fax (46-435) 44 10 40

gyllebo.plantskydd@telia.com

HAS-GR

House of Agriculture Spirou Aebe

Dr Dinos Chassapis, Assistant

Professor in Chemistry

5, Markoni Str.

GR-122 42 Athens

Τηλ.: (30) 210-349 75 00

Φαξ: (30) 210-342 85 01

agrospir@spirou.gr

HLA-GB

Headland Agrochemicals Ltd

Norfolk House

Great Chesterford CB10 1PF

United Kingdom

Tel. (44-1799) 53 01 46

Fax (44-1799) 53 02 29

stephen.foote@headlandgroup.com

HOC-GB

Hockley International Limited

Hockley House

354 Park Lane

Poynton Stockport SK12 1RL

United Kingdom

Tel. (44-1625) 87 85 90

Fax (44-1625) 87 72 85

mail@hockley.co.uk

HRM-BE

Hermoo Belgium NV

Zepperenweg 257

B-3800 Sint-Truiden

Tel. (32-1) 168 68 66

Fax (32-1) 170 74 84

hermoo@hermoo.be

HTO-GB

Tioxide Europe Ltd

Haverton Hill Road

Billingham TS23 1PS

United Kingdom

Tel. (44-1642) 37 03 00

Fax (44-1642) 37 02 90

greg_s_mcnulty@huntsman.com

IAB-ES

IAB, SL (Investigaciones y Aplicaciones Biotecnológicas, SL)

Ctra. Moncada-Náquera, km 1,7

E-46113 Moncada (Valencia)

Tel. (34) 961 30 90 24

Fax (34) 961 30 92 42

iab@iabiotec.com

IAS-SE

Interagro Skog AB

Eliselund

S-247 92 Södra Sandby

Tfn (46-46) 532 00

Fax (46-46) 532 08

walde@interagroskog.se

IBT-IT

Intrachem Bio Italia Spa

Via XXV Aprile 44

I-24050 Grassobbio Bergamo

Tel. (39) 035 33 53 13

Fax (39) 035 33 53 34

info@intrachem.it

IDB-ES

Idebio SL

Bell, 3 — Polígono El Montalvo

E-37188 Carbajosa De La Sagrada

Salamanca

Tel. (34) 92 31 92 40

Fax (34) 92 31 92 39

idebio@helcom.es

IOI-DE

Imperial-Oel-Import Handelsgesellschaft mbH

Bergstraße 11

D-20095 Hamburg

Tel.: (49) 4033 85 33-0

Fax: (49) 4033 85 33 85

info@imperial-oel-import.de

ISA-IT

Isagro S.p.A.

Via Caldera 21

20153 Milano

Tel. (39) 0240 90 11

Fax (39) 0240 90 12 87

agiambelli@isagro.it

JAH-GB

J A Humphrey Agriculture

189 Castleroe Road

Coleraine BT51 3QT

United Kingdom

Tel. (44-28) 70 86 87 33

Fax (44-28) 70 86 87 35

rhumphrey@nicobrand.com

JCA-ES

Julio Cabrero y Cía, SL

Puerto De Requejada

E-39312-Requejada (Cantabria)

Tel. (34) 942 82 40 89

Fax (34) 942 82 50 57

julio.cabrero@juliocabrero.com

JEY-GB

Jeyes Ltd

Brunel Way

Thetford IP24 1HF

United Kingdom

Tel. (44-1842) 75 45 67

Fax (44-1842) 75 76 83

nigel.cooper@jeyes.co.uk

JSC-GB

JSC International Ltd

Osborne House

20 Victoria Avenue

Harrogate HG1 5QY

United Kingdom

Tel. (44-1423) 52 02 45

Fax (44-1423) 52 02 97

terry.tooby@jsci.co.uk

KBS-NL

Koppert Beheer BV

Department R&D Microbials and Regulatory Affairs

Veilingweg 17/PO Box 155

NL-2650 AD Berkel en Rodenrijs

Tel.: (31-10) 514 04 44

Fax: (31-10) 511 52 03

info@koppert.nl

KIR-NL

Kemira Chemicals B.V.

PO Box 1015

NL-3180 AA Rozenburg

Tel.: (31-18) 128 25 40

Fax: (31-18) 128 25 36

dees_van.kruyssen@kemira.com

KRO-DE

Kronos International, INC.

Peschstraße 5

D-51373 Leverkusen

Tel.: (49) 214 356-0

Fax: (49) 214 421 50

kronos.leverkusen@nli-usa.com

KWZ-AT

F. Joh. Kwizda GmbH

Sarea Saatguttechnik

Freilingerstraße 44

A-4614 Marchtrenk

Tel.: (43) 7243 535 26-0

Fax: (43) 7243 535 26-12

office@sarea.at

LGO-FR

Laboratoires GOËMAR SA

ZAC La Madeleine

Avenue Général-Patton

F-35400 Saint-Malo

Téléphone (33) 299 21 53 70

Télécopieur (33) 299 82 56 17

labo@goemar.com

LIP-FR

LiphaTech SA

201 rue Carnot

F-94126 Fontenay-sous-Bois

Téléphone (33) 143 94 55 50

Télécopieur (33) 148 77 44 31

ahoussin@merck.fr

LLC-AT

Consep GmbH

Furth 27

A-2013 Gollersdorf

Tel.: (43) 2954 30244

Fax: (43) 2954 30245

wmaxwald@lander.es

LON-DE

Lonza GmbH

Morianstraße 32

D-42103 Wuppertal

Tel.: (49) 202 245 38 33

Fax: (49) 202 245 38 30

gisbert.mehring@lonzagroup.com

LUX-NL

Luxan B.V.

Industrieweg 2

NL-6662 PA Elst

Tel.: (31-48) 136 08 11

Fax: (31-48) 137 67 34

luxan@luxan.nl

MAK-BE

Makhteshim-Agan International Coordination Centre (MAICC)

Avenue Louise 283

B-1050 Bruxelles

Téléphone (32-2) 646 86 06

Télécopieur (32-2) 646 91 52

steve.kozlen@maicc.be

MAS-BE

Mitsui AgriScience International SA/BV

Boulevard de la Woluwe 60

Woluwedal 60

B-1200 Brussel

Tel.: (32-2) 331 38 94

Fax: (31-2) 331 38 60

thorez@certiseurope.fr

MEL-NL

Melchemie Holland B.V.

Postbus 143

NL-6800 AC Arnhem

Tel.: (31-26) 445 12 51

Fax: (31-26) 442 50 93

info@melchemie.com

MEU-GB

Mycotech Europe LTD.

12 Lonsdale Gardens

Tunbridge Wells TN1 1PA

United Kingdom

Tel. (44-1580) 88 20 59

Fax (44-1580) 88 20 57

fjr@agrilexuk.com

MFS-GB

Macfarlan Smith Limited

Wheatfield Road

Edinburgh EH11 2QA

United Kingdom

Tel. (44-131) 337 24 34

Fax (44-131) 337 98 13

melanie.jackson@macsmith.com

MGK-GB

MGK Europe Limited

21 Wilson Street

London EC2M 2TD

United Kingdom

Tel. (44-207) 588 08 00

Fax (44-207) 588 05 55

glazer.barry@dorseylaw.com

MIB-NL

Micro Biomentor BV

PO Box 50

Middelbroekweg 67

2675 ZH Honselersdijk

Tel.: (31-17) 462 67 63

Fax: (31-17) 461 40 76

info@microbiomentor.nl

NDC-SE

NIM Distribution Center AB

Stigbergsvägen 4

S-141 32 Huddinge

Tfn (46-8) 740 26 30

Fax (46-8) 740 2618

info@bionim.com

NEU-DE

W. Neudorff GmbH KG

An der Mühle 3

D-31860 Emmerthal

Tel.: (49) 5155 624-126

Fax: (49) 5155 60 10

wilhelmy@neudorff.de

NLI-AT

Nufarm GmbH & Co KG

Registration Department

St.-Peter-Straße 25

A-4021 Linz

Tel.: (43) 732 69 18-0

Fax: (43) 732 69 18-2004

eric.gibert@at.nufarm.com

NOV-FR

Novance SA

Venette

BP 20609

F-60206 Compiègne

Téléphone (33) 344 90 70 96

Télécopieur (33) 344 90 70 70

p.ravier@novance.com

NSA-GB

National Sulphuric Acid Association Limited

19 Newgate Street

Chester CH1 1DE

United Kingdom

Tel. (44-1244) 32 22 00

Fax (44-1244) 34 51 55

tomfleet@nsaa.org.uk or pamlatham@nsaa.org.uk

NSC-GB

Novigen Sciences Ltd

2D Hornbeam Park Oval

Harrogate HG2 8RB

United Kingdom

Tel. (44-1423) 85 32 00

Fax (44-1423) 81 04 31

charris@novigensci.co.uk

OGT-IE

Oilean Glas Teoranta

Meenmore

Dungloe

County Donegal

Ireland

Tel. (353-75) 213 19

Fax (353-75) 218 07

smgo11@gofree.indigo.ie

OLE-BE

Oleon nv

Assenedestraat 2

B-9940 Ertvelde

Tel.: (32-9) 341 10 11

Fax: (32-9) 341 10 00

info@oleon.com

OMX-GB

Omex Agriculture Ltd

Bardney Airfield

Tupholme

Lincoln LN3 5TP

United Kingdom

Tel. (44-1526) 39 60 00

Fax (44-1526) 39 60 01

enquire@omex.com

ORI-GB

Organic Insecticides

Parkwood, Maltmans Lane

Gerrards Cross SL9 8RB

United Kingdom

Tel. (44-1494) 81 65 75

Fax (44-1494) 81 65 78

OSK-ES

Osku España, SL

Polígono Industrial El Zurdo, nave 13

Ctra. de la Estación

E-Abarán, Murcia

Tel. (34) 968 77 06 23

Fax (34) 968 77 06 12

oskuesp@oskuesp.e.telefonica.net

PAB-SE

Perstorp Specialty Chemicals AB

S-284 80 Perstorp

Tfn (46-435) 380 00

Fax (46-435) 381 00

perstorp@perstorp.com

PBC-ES

Procesos Bioquímicos Claramunt-Forner, SL

Senda de les Deu, 11

E-46138 Rafelbunol, Valencia

Tel. (34) 961 40 21 69

Fax (34) 961 40 21 69

ana.perez@acgbioconsulting.com

PBI-GB

pbi Home & Garden Ltd

Durhan House

214-224 High Street

Waltham Cross EN8 7DP

United Kingdom

Tel. (44-1992) 78 42 00

Fax (44-1992) 78 49 50

teresa.jones@pbi.co.uk

PBK-AT

Manfred Pfersich, Kenya Pyrethrum Information Centre

Kenya Pyrethrum Information Centre

Haslaustraße 807

A-5411 Oberalm

Tel.: (43) 6245 83 38 10

Fax: (43) 6245 823 56

manfred.pfersich@kenya-pyrethrum.com

PEL-GB

PelGar International Ltd.

Index House, Peak Centre

Midhurst Rd

Liphook GU30 7TN

United Kingdom

Tel. (44-1428) 72 22 50

Fax (44-1428) 72 28 11

info@pelgar.demon.co.uk

PET-PT

Petrogal, S.A.

Rua Tomás da Fonseca, Torre C

PT-1600-209 Lisboa

Tel.: (351-21) 724 26 08

Fax: (351-21) 724 29 53

luis.brito.soares@galpenergia.com

PGM-GB

Pet and Garden Manufacturing plc

Queens Rd.

Sanquhar DG4 6DN

United Kingdom

Tel. (44-1223) 84 04 89

Fax (44-1223) 84 04 89

hancock@chemregservs.co.uk

PHS-FR

Physalys

3 rue de l'Arrivée — BP 215

F-75749 Paris Cedex 15

Téléphone (33) 143 21 70 62

Télécopieur (33) 143 21 70 63

ybassat@physalys.com

PHY-GR

Phytophyl N·G· Stavrakis

Averof 16

GR-104 33 Athens

Τηλ.: (30) 22620 586 70

Φαξ: (30) 22620 587 35

nista@otenet.gr

PKA-DE

Probis GmbH & Andermatt Biocontrol Taskforce

Daimlerstraße 16/1

D-75446 Wiernheim

Tel.: (49) 7044 91 42 21

Fax: (49) 7044 91 42 25

probis.knoch@t-online.de

PLS-IT

Polisenio srl.

Via S. Andrea 10

I-48022 Lugo (RA)

Tel. (39) 0545 245 60

Fax (39) 0545 245 87

polisenio@lamiarete.com

PNP-NL

PNP Holding bv

Nijverheidsplein 21 G

NL-3771 MR Barneveld

Tel.: (31-34) 240 47 60

Fax: (31-34) 240 47 67

info@axcentive.com

PPP-FR

Plant Protection Projects

Le Pont Neuf

Route de Gordes

F-84220 Cabriéres d'Avignon

Téléphone (33) 432 52 17 51

Télécopieur (33) 490 76 80 71

stephen.shires@wanadoo.fr

PRO-ES

Probelte, SA

Ctra. Madrid, km. 384,6 Polígono Industrial

El Tiro

E-30100 Espinardo (Murcia)

Tel. (34) 968 30 72 50

Fax (34) 968 30 54 32

probelte@probelte.es

PSD-GB

Pesticides Safety Directorate

Mallard House, Kings Pool

3 Peasholme Green

York YO1 7PX

United Kingdom

Tel. (44-1904) 64 05 00

Fax (44-1904) 45 57 33

Information@psd.defra.gsi.gov.uk

PUN-DK

Punya Innovations

Almevej 180

DK-3250 Gilleleje

Tlf (45) 48 30 17 27

Fax (45) 48 30 22 27

punya@worldonline.dk

PYC-FR

Pyco SA

Route de Saint-Sever — Haut-Mauco

BP 27

F-40001 Mont-de-Marsan Cedex

Téléphone (33) 558 05 89 37

Télécopieur (33) 558 05 89 36

alain.dini@bayercropscience.com

RAG-DE

agrostulln GmbH

Werksweg 2

D-92551 Stulln

Tel.: (49) 9435 39 32 27

Fax: (49) 9435 39 32 28

m.meier@agrostulln.de

RHZ-NL

Rhizopon B.V.

PO Box 110

NL-2394 ZG Hazerswoude

Tel.: (31-71) 341 51 46

Fax: (31-71) 341 58 29

info@rhizopon.com

RLE-ES

Repsolypf Lubricantes y Especialidades

Orense, 34

E-28020 Madrid

Tel. (34) 913 48 78 00

Fax (34) 913 23 70 32

msalinasg@repsolypf.com

RML-IT

R.A.M.OIL S.p.A.

Via Filichito 16/A

Tavernanova di Casalnuovo

I-80013 Napoli

Tel. (39) 081 519 51 11

Fax (39) 081 842 10 79

info@ramoil.it

RUS-GB

Russell Fine Chemicals Ltd

68 Third Avenue

Deeside Industrial Park

Deeside CH5 2LA

United Kingdom

Tel. (44-1244) 28 13 33

Fax (44-1244) 28 18 78

alzaidi@Russellipm.com

SAA-PT

Sapec Agro, S.A.

Rua Victor Cordon, 19

PT-1200-482 Lisboa

Tel.: (351-21) 322 27 49

Fax: (351-21) 322 27 35

cesmeraldo@agro.sapec.pt

SAG-FR

JP Industrie

16 avenue des Chateaupieds

F-92565 Rueil-Malmaison

Téléphone (33) 155 47 96 60

Télécopieur (33) 155 47 96 69

service.client@jp-industrie.com

SAM-FR

Samabiol SA

La Grande Marine

F-84800 Isle-sur-la-Sorgue

Téléphone (33) 490 21 44 44

Télécopieur (33) 490 38 10 55

samabiol@samabiol.com

SAP-FR

Saphyr

ZI des Terriers

F-06600 Antibes

Téléphone (33) 493 74 73 13

Télécopieur (33) 493 74 82 30

saphyr@rotenone.com

SBS-IT

Serbios S.r.l.

VIA E.FERMI, 112

I-45021 Badia Polesine (RO)

Tel. (39) 0425 59 06 22

Fax (39) 0425 59 08 76

info@serbios.it

SDQ-ES

Sociedad Española de Desarrollos Químicos, SA (SEDQ)

Avenida Diagonal, 352, entresuelo

E-08013 Barcelona

Tel. (34) 934 58 40 00

Fax (34) 934 58 40 07

jcastella@sedq.es

SEI-NL

Shin-Etsu International Europe B V

World Trade Center Amsterdam

Strawinskylaan B-827

NL-1077 XX Amsterdam

Tel.: (31-20) 662 13 59

Fax: (31-20) 664 90 00

shinint@attglobal.net

SFS-FR

Scotts France SAS

21 chemin de la Sauvegarde

BP 92

F-69136 Écully Cedex

Téléphone (33) 472 86 67 00

Télécopieur (33) 472 86 67 86

nicolas.le-brun-keris@scottsco.com

SHC-FR

SiberHegner & Cie. (France) S.A.

1475 quai du Rhône — BP 266

F-01702 Miribel Cedex

Téléphone (33) 478 55 78 73

Télécopieur (33) 478 55 78 87

thomas.steinmann@SiberHegner.com

SIC-IT

SICIT 2000 S.p.A.

Via Arzignano 80

I-36072 Chiampo (VI)

Tel. (39) 0444 62 31 32

Fax (39) 0444 62 59 03

sicitspa@tin.it

SIP-IT

Sipcam SpA

Via Sempione 195

I-20016 Pero (Milano)

Tel. (39) 02 35 37 84 00

Fax (39) 02 339 02 75

sipcam@sipcam.it

SLY-FR

Solvay SA

12 cours Albert 1er

F-75383 Paris cedex 08

Téléphone (33) 140 75 80 00

Télécopieur (33) 142 89 12 57

frederik.degraeve@Solvay.com

SML-GB

M/s Sulphur Mills Limited

C/o Unity Garments Ltd

Unity House, Fletcher Street

Bolton BL36 N3

United Kingdom

Tel. (44-1204) 49 73 78

Fax (44-1204) 49 73 78

sml@sulphurmills.com

SOL-GB

Solvay Interox Ltd

PO Box 7

Warrington WA4 6HB

United Kingdom

Tel. (44-1925) 64 35 12

Fax (44-1925) 65 58 56

tom.candy@solvay.com

SOX-GB

Sorex Limited

St Michael's Industrial Estate

Widnes WA8 8TJ

United Kingdom

Tel. (44-151) 420-7151

Fax (44-151) 495-1163

rogers@sorex.com

SPL-GB

Sphere Laboratories (London) Ltd

The Yews

Main Street

Chilton OX11 0RZ

United Kingdom

Tel. (44-1235) 83 18 02

Fax (44-1235) 83 38 96

bobn@jrfint.demon.co.uk

SPU-DE

Spiess-Urania Chemicals GmbH

Heidenkampsweg 77

D-20097 Hamburg

Tel.: (49) 4023 65 20

Fax: (49) 4023 65 22 80

mail@spiess-urania.com

STG-GB

Stephenson Group Limited

PO Box 305

Listerhills Road

Bradford BD7 1HY

United Kingdom

Tel. (44-1274) 72 38 11

Fax (44-1274) 37 01 08

ssc@stephensongroup.co.uk

STI-IT

S.T.I. — Solfotecnica Italiana S.p.A.

Via Evangelista Torricelli, 2

I-48010 Cotignola (RA)

Tel. (39) 0545 99 24 55

Fax (39) 0545 90 82 87

aamenta@solfotecnica.com

SUM-FR

Valent BioSciences

Parc d'affaires de Crécy

2 rue Claude-Chappe

F-69370 Saint-Didier-au-Mont-d'Or

Téléphone (33) 478 64 32 60

Télécopieur (33) 478 47 70 05

denise.munday@valentbiosciences.ch

SUN-BE

Sun Oil Company Belgium NV

Ingberthoeveweg 4

B-2630 Aartselaar

Tel.: (32-3) 458 12 30

Fax: (31-3) 458 14 78

info@sunoco.be

SYN-GB

Syngenta

European Regional Centre

Surrey Research Park, Priestley Road

Guildford GU2 7YH

United Kingdom

Tel. (44-1483) 26 02 40

Fax (44-1483) 26 00 19

simon.baker@syngenta.com

TAE-DE

Earth BioScience, Inc. (formerly Taensa, Inc.)

c/o Bayer AG

Agricultural Centre Monheim

D-51368 Leverkusen

dhd@dhd-consulting.de

TBE-ES

Tratamientos Bio-Ecológicos, SA

Polígono Industrial Los Urreas, 31

E-30730 San Javier (Murcia)

Tel. (34) 968 57 20 04

Fax (34) 968 19 22 51

trabe1@telefonica.net

TEM-DE

Temmen GmbH

Ankerstraße 74

D-65795 Hattersheim

Tel.: (49) 6145 99 19-0

Fax: (49) 6145 99 19-19

temmen@aol.com

TOM-FR

Arysta Paris SAS

18 avenue de l'Opéra

F-75001 Paris

Téléphone (33) 142 96 14 56

Télécopieur (33) 142 97 52 91

oudar@par.tomen.co.uk

TOT-FR

Total Solvants

51 esplanade du Général-de-Gaulle

La Défense 10

F-92069 Paris-La Défense

Téléphone (33) 141 35 59 83

Télécopieur (33) 141 35 51 34

christian.varescon@totalfinaelf.com

TRD-FR

La Toulousaine de Recherche et de Développement

Zone industrielle de Pompignal

F-31190 Miremont

Téléphone (33) 561 50 61 58

Télécopieur (33) 561 50 84 42

anne.paulhe@latoulousaine.fr

TRF-DE

Trifolio-M GmbH

Sonnenstraße 22

D-35633 Lahnau

Tel.: (49) 6441 631 14

Fax: (49) 6441 646 50

info@trifolio-m.de

UPL-GB

United Phosphorus Ltd

Chadwick House

Birchwood Park

Warrington XWA3 6AE

United Kingdom

Tel. (44-1925) 85 90 09

Fax (44-1925) 85 19 51

julie@uplukreg.demon.co.uk

VAL-IT

Valagro S.p.A.

Zona Industriale

I-66040 Piazzano di Atessa — Chieti

Tel. (39) 0872 88 11

Fax (39) 0872 88 13 95

o.larocca@valagro.com

VIO-GR

Vioryl S.A.

36 Viltaniotis St.

Kato Kifissia

GR-145 64 Athens

Τηλ.: (30) 210-807 46 03

Φαξ: (30) 210-807 46 81

vioryl@vioryl.gr

VIT-GB

Vitax Ltd

Owen Street

Coalville LE67 3DE

United Kingdom

Tel. (44-530) 51 00 60

Fax (44-530) 51 02 99

tech@vitax.co.uk

VRA-FI

Verdera Oy

P.O. Box 330

Porkkalankatu 3

FI-00101 Helsinki

Tel. (358) 10 86 15 11

Fax (358) 108 62 11 26

maiju.heith@kemira.com

XED-FR

Xeda International SA

2 ZA de la Crau

F-13670 Saint-Andiol

Téléphone (33) 490 90 23 23

Télécopieur (33) 490 90 23 20

xeda.int@wanadoo.fr

XOM-FR

ExxonMobil

2 rue des Martinets

F-92500 Rueil-Malmaison

Téléphone (33) 147 10 60 00

Télécopieur (33) 147 10 66 03

olivier.traversaz@exxonmobil.com

ZOL-IT

Zolfital SpA

Via di S. Teresa 23

I-00198 Roma RM

Tel. (39) 06 854 10 96

Fax (39) 06 854 31 49

zolfital@tin.it


ANEXO III

Autoridades de coordinación de los Estados miembros (más información en la página web: http://www.europa.eu.int/comm/food/fs/ph_ps/pro/index_en.htm)

 

ALEMANIA

Bundesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit (BVL)

Abteilung 2, Pflanzenschutzmittel

Dienststelle Braunschweig

Messeweg 11—12

D-38104 Braunschweig

 

AUSTRIA

Bundesamt für Ernährungssicherheit

Landwirtschaftliche Untersuchungen und Forschung Wien

Spargelfeldstraße 191

A-1220 Wien

 

BÉLGICA

Service public fédéral Santé publique, Sécurité de la Chaîne alimentaire et Alimentation

Direction-générale Animaux, Végétaux et Alimentation

Centre administratif de l'État, bâtiment Arcades

B-1010 Bruxelles

 

CHIPRE

Ministry of Agriculture,

Natural resources and Environment

Department of Agriculture

Loukis Akritas Ave.

1412 Lefkosia

 

DINAMARCA

Ministry of Environment and Energy

Danish Environmental Protection Agency

Pesticide Division

Strandgade 29

DK-1401 Copenhagen K

 

ESLOVAQUIA

Ministry of Agriculture of the Slovak Republic,

Plant Commodities Department

Dobrovičova 12

81266 Bratislava

 

ESLOVENIA

Ministry of Agriculture, Forestry and Food,

Phytosanitary Administration Republic of Slovenia

6 Einspielerjeva,

SI-1000 Ljubljana

 

ESPAÑA

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Dirección General de Agricultura

Subdirección General de Medios de Producción Agrícolas

Avda. Alfonso XII, 62

E-28014 Madrid

 

ESTONIA

Estonian Plant Production Inspectorate

Plant Protection Department

Teaduse 2

75501 Saku

Harju Country

Estonia

 

FINLANDIA

Plant Production Inspection Centre

Pesticide Division

P.O. BOX 42

FI-00501 Helsinki

 

FRANCIA

Ministère de l’agriculture, de l’alimentation, de la pêche et des affaires rurales

Sous direction de la qualité et de la protection des végétaux

Bureau de la réglementation et de la mise sur le marché des intrans

251, rue de Vaugirard

F-75732 Paris Cedex 15

 

GRECIA

Hellenic Republic

Ministry of Agriculture

General Directorate of Plant Produce

Directorate of Plant Produce Protection

Department of Pesticides

3-4 Hippokratous Street

GR-10164 Athens

 

HUNGRÍA

Central Service for Plant Protection and Soil conservation

Budaörsi út 141–145.

1118 Budapest

 

IRLANDA

Pesticide Control Service

Department of Agriculture and Food

Abbotstown Laboratory Complex

Abbotstown, Castleknock

IRL-Dublin 15

 

ITALIA

Ministero della Salute

Direzione Generale della Sanità Pubblica Veterinaria, degli Alimenti e della Nutrizione

Piazza G. Marconi, 25

I-00144 Roma

 

LETONIA

State Plant Protection Service

Plant Protection Department

Republikas laukums 2,

Riga, LV-1981

Latvia

 

LITUANIA

State Plant Protection Service

Kalvarijų 62

09304 Vilnius

Lithuania

 

LUXEMBURGO

Administration des Services Techniques de l’Agriculture

Service de la protection des Végétaux

Boîte postale 1904

16, route d’Esch

L-1019 Luxembourg

 

MALTA

Ministry for rural Affairs & The Environment

Plant Health Department

Plant Biotechnology Centre

Annibale Preca Street

 

PAÍSES BAJOS

College voor de Toelating van Bestrijdingsmiddelen

PO Box 217

NL-6700 AE Wageningen

 

POLONIA

Ministerstwo Rolnictwa i Rozwoju Wsi

Departament Hodowli i Ochrony Roślin

ul. Wspólna 30

00-930 Warszawa

 

PORTUGAL

Direcção-Geral de Protecção das Culturas,

Quinta do Marquês

P-2780 Oeiras

 

REINO UNIDO

Pesticides Safety Directorate

Department for Environment, Food and Rural Affairs

Mallard House,

Kings Pool,

3 Peasholme Green,

York, YO1 7PX

 

REPÚBLICA CHECA

State Phytosanitary Administration,

PPP Division

Zemědělská 1A

61300 Brno

 

SUECIA

The Swedish Chemicals Inspectorate, KemI

P.O. Box 2

SE-172 13 Sundbyberg


ANEXO IV

Organismos de los Estados miembros a los que puede solicitarse mayor información sobre los pagos contemplados en el artículo 30 y a los que deben abonarse dichos pagos

 

ALEMANIA

Bundesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit (BVL)

Abteilung 2, Pflanzenschutzmittel

Dienststelle Braunschweig

Messeweg 11—12

D-38104 Braunschweig

 

AUSTRIA

Bundesamt für Ernährungssicherheit

Landwirtschaftliche Untersuchungen und Forschung Wien

Spargelfeldstraße 191

A-1220 Wien

 

BÉLGICA

Fonds budgétaire des matières premières et des produits

Service public fédéral Santé publique, Sécurité de la Chaîne alimentaire et Alimentation

Direction-générale Animaux, Végétaux et Alimentation

Centre administratif de l'État, bâtiment Arcades

B-1010 Bruxelles

 

CHIPRE

Ministry of Agriculture,

Natural resources and Environment

Department of Agriculture

Loukis Akritas Ave.

1412 Lefkosia

 

DINAMARCA

Ministry of Environment and Energy

Danish Environmental Protection Agency

Strandgade 29

DK-1401 Copenhagen K

 

ESLOVAQUIA

Ministry of Agriculture of the Slovak Republic,

Plant Commodities Department

Dobrovičova 12

81266 Bratislava

 

ESLOVENIA

Ministry of Agriculture, Forestry and Food,

Phytosanitary Administration Republic of Slovenia

6 Einspielerjeva,

SI-1000 Ljubljana

 

ESPAÑA

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Dirección General de Agricultura

Subdirección General de Medios de Producción Agrícolas

Avda. Alfonso XII, 62

E-28014 Madrid

 

ESTONIA

Estonian Plant Production Inspectorate

Plant Protection Department

Teaduse 2

75501 Saku

Harju Country

Estonia

 

FINLANDIA

Plant Production Inspection Centre

Pesticide Division

PO BOX 42

FI-00501 Helsinki

Bank and account:

Nordea Bank

Account: 166030-101330

IBAN: FI3716603000101330

SWIFT: NDEAFIHH

FI-00501 Helsinki

 

FRANCIA

Ministère de l’Agriculture et de la Pêche

Bureau de la Réglementation des Produits antiparasitaires — 251 rue de Vaugirard

F-75732 Paris Cedex 15

 

GRECIA

Hellenic Republic

Ministry of Agriculture

General Directorate of Plant Produce

Directorate of Plant Produce Protection

Department of Pesticides

3-4 Hippokratous Street

GR-10164 Athens

 

HUNGRÍA

Central Service for Plant Protection and Soil conservation

Budaörsi út 141–145.

1118 Budapest

 

IRLANDA

Pesticide Control Service

Department of Agriculture, Food and Rural Development

Abbotstown Laboratory Complex

Abbotstown, Castleknock

IRL-Dublin 15

 

ITALIA

Tesoreria Provinciale dello Stato di Viterbo

N. di conto corrente postale n. 52744570

IBAN: IT 43

CIN: E

BIC: BPPIITRRXXX

ABI: 7601

CAB: 14500

 

LETONIA

State Plant Protection Service

Plant Protection Department

Republikas laukums 2,

Riga, LV-1981

Latvia

 

LITUANIA

State Plant Protection Service

Kalvarijų 62

09304 Vilnius

Lithuania

 

LUXEMBURGO

Administration des Services Techniques de l’Agriculture

Boîte postale 1904

L-1019 Luxembourg

 

MALTA

Ministry for rural Affairs & The Environment

Plant Health Department

Plant Biotechnology Centre

Annibale Preca Street

 

PAÍSES BAJOS

College voor de Toelating van Bestrijdingsmiddelen

PO Box 217

NL-6700 AE Wageningen

 

POLONIA

Ministerstwo Rolnictwa i Rozwoju Wsi

Departament Hodowli i Ochrony Roślin

ul. Wspólna 30

00-930 Warszawa

 

PORTUGAL

Direcção-Geral de Protecção das Culturas,

Quinta do Marquês,

P-2780 OEIRAS

Número de conta: 003505840003800793097

Banco: Caixa Geral de Depósitos

 

REINO UNIDO

Pesticides Safety Directorate

Department for Environment, Food and Rural Affairs

Mallard House,

Kings Pool,

3 Peasholme Green,

York, YO1 7PX

 

REPÚBLICA CHECA

State Phytosanitary Administration,

PPP Division

Zemědělská 1A

61300 Brno

 

SUECIA

The Swedish Chemicals Inspectorate, KemI

P.O. Box 2

SE-172 13 Sundbyberg

National Giro Account: 4465054 – 7


ANEXO V

Datos detallados que deben notificar los productores de los nuevos Estados miembros

La notificación deberá efectuarse en papel y por correo electrónico.

La notificación contendrá la siguiente información:

1.

DATOS DE IDENTIDAD DEL NOTIFICADOR

1.1.

Fabricante de la sustancia activa según se define en la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1112/2002 (nombre, domicilio y ubicación de la fábrica):

1.2.

Nombre y domicilio del productor según se define en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1112/2002, incluyendo el nombre de la persona (física) responsable de la notificación y demás compromisos derivados del presente Reglamento.

1.2.1.

a)

Número de teléfono:

b)

Número de fax:

c)

Dirección electrónica:

1.2.2.

a)

Contacto:

b)

Alternativa:

2.

INFORMACIÓN PARA FACILITAR LA IDENTIFICACIÓN

2.1.

Denominación común (propuesta, o aceptada por la ISO en su caso), especificando sus variantes, cuando corresponda, como sales, ésteres o aminas producidas por el fabricante. Cuando se trate de microorganismos, el nombre de la especie y, en su caso, de la subespecie.

2.2.

Denominación química (nomenclaturas UIQPA y CAS) (en su caso).

2.3.

Números CAS, CICAP y CEE (si existen).

2.4.

Fórmula empírica y estructural, peso molecular (en su caso).

2.5.

Cualquier otra información que se considere necesaria para facilitar la identificación, por ejemplo, el método de fabricación o extracción o el origen de los materiales a partir de los que se fabrica la sustancia.

2.6.

Especificación de la pureza de la sustancia activa en g/kg o g/l (según proceda).

3.

INFORMACIÓN ADICIONAL

3.1.

Lista de cultivos o usos para los que hay autorizados o se utilizan en la actualidad productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa, por Estados miembros.

4.

COMPROMISO

El notificador se compromete a presentar los expedientes a la autoridad de coordinación designada del Estado miembro designado como ponente en los plazos fijados en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2229/2004.

El notificador declara tener conocimiento de que deberá efectuar un pago a los Estados miembros en el momento en que presente el expediente completo.

El notificador confirma la veracidad y corrección de la información que precede.

El notificador declara adjuntar, en su caso, una autorización expedida por el fabricante que lo acredita como representante exclusivo de este último a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Firma (de la persona habilitada para actuar en nombre del fabricante mencionado en 1.1).


24.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/64


REGLAMENTO (CE) N o 2230/2004 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2004

por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la interconexión de las organizaciones que actúan en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 36,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

La interconexión entre la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada en lo sucesivo «la Autoridad») y las organizaciones de los Estados miembros que actúan en los ámbitos comprendidos en su cometido es uno de los principios básicos del funcionamiento de la Autoridad. La aplicación de este principio operativo, tal como se define en los apartados 1 y 2 del artículo 36 del Reglamento (CE) no 178/2002, debe precisarse a fin de garantizar su eficacia.

(2)

Algunos organismos de los Estados miembros realizan a nivel nacional tareas similares a las de la Autoridad. La interconexión debe hacer posible la promoción de un marco de cooperación científica que permita compartir la información y los conocimientos, identificar las tareas comunes y optimizar el uso de los recursos y los conocimientos. Es también importante facilitar la síntesis a nivel comunitario de los datos recopilados por estos organismos en materia de seguridad de los alimentos y los piensos.

(3)

Teniendo en cuenta que a estos organismos se les confiarán algunas tareas para ayudar a la Autoridad en los cometidos de interés general definidos en el Reglamento (CE) no 178/2002, es esencial que los Estados miembros los designen a partir de criterios de competencia científica y técnica, de eficacia y de independencia.

(4)

Los Estados miembros deben facilitar a la Autoridad la prueba del cumplimiento de los criterios necesarios para incluir a las organizaciones competentes en la lista elaborada por la Junta Directiva de la Autoridad.

(5)

Los Estados miembros deben precisar también los ámbitos de competencia específicos de las organizaciones competentes designadas a fin de facilitar el funcionamiento de la red. Así, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), cuando la Autoridad prepare un dictamen sobre una solicitud de autorización de alimentos o piensos modificados genéticamente, podrá pedir al organismo encargado de la evaluación de alimentos en un Estado miembro que evalúe la seguridad del alimento o los piensos, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 178/2002.

(6)

Es importante que, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 4 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 178/2002, el Foro Consultivo pueda garantizar la estrecha cooperación entre la Autoridad y los organismos competentes de los Estados miembros, fomentando la interconexión a escala europea de las organizaciones que actúen en los ámbitos que comprende el cometido de la Autoridad.

(7)

Las tareas confiadas por la Autoridad a las organizaciones competentes incluidas en la lista deben tener por objeto ayudar a la Autoridad en su cometido de apoyo científico y técnico a la política y la legislación comunitarias, sin perjuicio de la responsabilidad de esta con respecto al cumplimiento de las tareas que le encomienda el Reglamento (CE) no 178/2002.

(8)

La ayuda financiera debe concederse sobre la base de criterios que garanticen su contribución efectiva y eficaz al cumplimiento de las tareas de la Autoridad, así como a la realización de las prioridades comunitarias en materia de apoyo científico y técnico en los ámbitos en cuestión.

(9)

Es importante garantizar, de manera general, que las tareas confiadas por la Autoridad a las organizaciones miembros de la red se realicen con un alto nivel de calidad científica y técnica, eficacia, incluido el cumplimiento de los plazos, e independencia. Sin embargo, la Autoridad debe seguir siendo responsable de la asignación de las tareas a las organizaciones competentes y de su seguimiento.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Organizaciones competentes designadas por los Estados miembros

1.   Las organizaciones competentes designadas por los Estados miembros en virtud del apartado 2 del artículo 36 del Reglamento (CE) no 178/2002 deben cumplir los criterios siguientes:

a)

deben realizar tareas de apoyo científico y técnico en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada en lo sucesivo «la Autoridad»), especialmente los que tengan un impacto directo o indirecto en la seguridad de los alimentos y los piensos; estas tareas deben incluir en particular la recopilación y análisis de datos relativos a la identificación de riesgos y la exposición a riesgos, la determinación del riesgo, la evacuación de la inocuidad de los alimentos o los piensos, estudios científicos o técnicos, o bien asistencia científica o técnica a los gestores de riesgos;

b)

deben ser entidades jurídicas que persigan objetivos de interés general y disponer, en el marco de su organización, de procedimientos y normas específicas que garanticen que cualquier tarea que les confíe la Autoridad se realizará de manera independiente e íntegra;

c)

deben poseer un nivel elevado y reconocido de conocimientos científicos o técnicos en uno o varios de los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad, en particular los que tengan un impacto directo o indirecto en la seguridad de los alimentos y los piensos;

d)

deben ser capaces de trabajar en red sobre acciones de carácter científico como las previstas en el artículo 3 del presente Reglamento y/o de ejecutar eficazmente los tipos de tareas mencionadas en el artículo 4 del presente Reglamento que les confíe la Autoridad.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Autoridad, con copia a la Comisión, los nombres y los datos de las organizaciones designadas, la prueba de que dichas organizaciones cumplen los criterios mencionados en el apartado 1 e información sobre sus ámbitos de competencia específicos. En particular, a efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 6 y de la letra b) del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003, los Estados miembros comunicarán los nombres y los datos de los organismos competentes en materia de evaluación de la seguridad de los alimentos y los piensos modificados genéticamente.

Cuando la organización designada actúe en el marco de una red, deberá mencionarse este hecho y se describirán las condiciones de funcionamiento de la red.

En caso de que sea una sección particular de la organización designada la que tenga la calidad y la capacidad para trabajar en red sobre acciones científicas y/o efectuar las tareas que le confíe la Autoridad, los Estados miembros lo indicarán específicamente.

3.   En caso de que una organización designada deje de cumplir los criterios mencionados en el apartado 1, los Estados miembros retirarán el nombramiento e informarán inmediatamente de ello a la Autoridad, con copia a la Comisión, adjuntando los elementos probatorios.

Los Estados miembros revisarán periódicamente, y al menos cada tres años, la lista de organizaciones designadas.

Artículo 2

Elaboración de la lista de organizaciones competentes

1.   La Autoridad velará por que las organizaciones designadas por los Estados miembros cumplan los criterios mencionados en el apartado 1 del artículo 1. En caso necesario, se invitará a los Estados miembros, mediante petición justificada, a completar los elementos probatorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1.

2.   La Junta Directiva de la Autoridad, a propuesta del director ejecutivo, elaborará la lista de las organizaciones competentes, indicando sus ámbitos de competencia específicos, en particular en materia de evaluación de la seguridad de los alimentos y los piensos modificados genéticamente, sobre la base del examen contemplado en el apartado 1.

3.   La lista prevista en el apartado 2 (denominada en lo sucesivo «la lista») se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

4.   La lista se actualizará periódicamente, a propuesta del director ejecutivo de la Autoridad, teniendo en cuenta las revisiones o las nuevas propuestas de designación realizadas por los Estados miembros.

Artículo 3

Interconexión entre la Autoridad y las organizaciones incluidas en la lista

1.   La Autoridad favorecerá la interconexión con las organizaciones incluidas en la lista a fin de promover una cooperación científica activa en los ámbitos comprendidos en su cometido, especialmente en aquellos que tengan un impacto directo o indirecto en la seguridad de los alimentos y los piensos.

A tal efecto, la Autoridad, sobre la base de los trabajos efectuados en el marco de su Foro Consultivo, identificará las acciones de carácter científico de interés común que puedan realizarse en red. Los trabajos efectuados en el marco del Foro Consultivo tendrán en cuenta las propuestas de las organizaciones incluidas en la lista.

De acuerdo con la letra c) del apartado 4 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 178/2002, el Foro Consultivo contribuirá a la interconexión.

2.   La Comisión y la Autoridad cooperarán para evitar duplicaciones con los trabajos científicos y técnicos existentes a nivel comunitario.

Artículo 4

Tareas que podrán confiarse a las organizaciones incluidas en la lista

1.   Sin perjuicio del cumplimiento de su cometido y de las tareas que le incumben en virtud del Reglamento (CE) no 178/2002, la Autoridad podrá encomendar contribuciones científicas o técnicas a una o más organizaciones incluidas en la lista, con el consentimiento de estas.

2.   El Foro Consultivo velará por que haya una buena adecuación general entre las solicitudes de contribución de la Autoridad a las organizaciones incluidas en la lista y las posibilidades de estas de responder positivamente a ellas. A tal efecto, el director ejecutivo pondrá a disposición del Foro Consultivo toda la información necesaria.

3.   Las tareas que podrán confiarse a las organizaciones de la lista, independientemente de que se trate de una sola organización o de varias que trabajen juntas, serán las siguientes:

difusión de buenas prácticas y mejora de los métodos de recogida y análisis de datos científicos y técnicos, en particular para facilitar su comparabilidad y permitir su síntesis a nivel comunitario,

recopilación y análisis de datos específicos en respuesta a una prioridad común, en particular las prioridades comunitarias incluidas en los programas de trabajo de la Autoridad y los casos en que la Comisión requiera con urgencia la asistencia técnica de la Autoridad, sobre todo en el marco del plan general para la gestión de crisis previsto en el artículo 55 del Reglamento (CE) no 178/2002,

recopilación y análisis de datos que faciliten la determinación del riesgo por parte de la Autoridad, incluidas las tareas de evaluación sobre la alimentación humana en relación con la normativa comunitaria, en particular la recogida y/o el tratamiento de datos científicos disponibles sobre cualquier sustancia, tratamiento, alimento o pienso, preparado, organismo o contaminante que pueda estar asociado a un riesgo para la salud, así como la recopilación y/o análisis de datos sobre la exposición de las poblaciones de los Estados miembros a un riesgo para la salud relacionado con alimentos o piensos,

elaboración de datos o trabajos científicos que contribuyan a las tareas de determinación del riesgo, incluidas las tareas de evaluación sobre la alimentación humana en relación con la normativa comunitaria, de las que es responsable la Autoridad; este tipo de tareas debe corresponder a problemas precisos identificados durante los trabajos de la Autoridad, en particular los de sus Comités y grupos científicos permanentes, y evitar cualquier duplicación con proyectos de investigación comunitarios o con datos o contribuciones que la industria debe facilitar, sobre todo en el marco de los procedimientos de autorización,

realización de los trabajos preparatorios de los dictámenes científicos de la Autoridad, incluidos los trabajos preparatorios relativos a la evaluación de expedientes de autorización,

realización de trabajos preparatorios para armonizar los métodos de determinación del riesgo,

puesta en común de datos de interés común, por ejemplo creación de bases de datos,

tareas previstas en la letra b) del apartado 3 de los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Artículo 5

Ayuda financiera

1.   La Autoridad podrá conceder ayuda financiera para la realización de las tareas confiadas a las organizaciones incluidas en la lista, cuando dichas tareas contribuyan de manera significativa al cumplimiento de las obligaciones de la Autoridad o a la realización de las prioridades establecidas en sus programas de trabajo, o cuando la Comisión requiera con urgencia la asistencia de la Autoridad, en particular para hacer frente a situaciones de crisis.

2.   La ayuda financiera adoptará la forma de subvenciones establecidas y concedidas de conformidad con el reglamento financiero de la Autoridad y sus normas de aplicación.

Artículo 6

Criterios de calidad armonizados y condiciones de ejecución

1.   Previa consulta a la Comisión, la Autoridad establecerá criterios de calidad armonizados para la ejecución de las tareas que confíe a las organizaciones incluidas en la lista, en particular:

a)

criterios para garantizar que las tareas se realicen con un alto nivel de calidad científica y técnica, en particular con respecto a las cualificaciones científicas y/o técnicas del personal asignado a ellas;

b)

criterios relativos a los recursos y los medios que pueden dedicarse a la realización de las tareas, en particular los que permitan efectuar una tarea en los plazos preestablecidos;

c)

criterios relacionados con la existencia de normas y procedimientos para garantizar que una categoría de tareas específicas se realice con independencia e integridad y respetando la confidencialidad;

2.   Las condiciones precisas de ejecución de las tareas confiadas a las organizaciones de la lista se establecerán en convenios específicos celebrados entre la Autoridad y cada una de las organizaciones interesadas.

Artículo 7

Supervisión de la ejecución de las tareas

La Autoridad velará por que las tareas confiadas a las organizaciones incluidas en la lista se realicen adecuadamente. Adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los criterios y las condiciones previstos en el artículo 6. En caso de incumplimiento de dichos criterios y condiciones, la Autoridad aplicará medidas correctoras. Si es necesario, podrá sustituir a la organización.

En caso de tareas subvencionadas, se aplicarán las sanciones previstas en el reglamento financiero de la Autoridad y sus normas de aplicación.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.


24.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/68


REGLAMENTO (CE) N o 2231/2004 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2004

por el que se da por concluida la investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 119/97 del Consejo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, y se pone fin al registro a que estaban sometidas dichas importaciones en virtud del Reglamento (CE) no 844/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 119/97 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos de entre el 32,5 y el 39,4 % sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarias de la República Popular China. Esos tipos de derecho eran aplicables a los mecanismos para encuadernación con anillos con la salvedad de los de 17 o 23 anillos, y estos últimos estaban sujetos a un derecho igual a la diferencia entre el precio de importación mínimo de 325 EUR por 1 000 piezas y el precio franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana siempre que este último fuera más bajo que el primero.

(2)

Tras una investigación en virtud del artículo 12 del Reglamento de base, el Consejo modificó y aumentó los derechos sobre los mecanismos para encuadernación con anillos, con la salvedad de los de 17 o 23 anillos, mediante el Reglamento (CE) no 2100/2000. Los derechos modificados se situaban entre el 51,2 y el 78,8 %.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) no 2074/2004 del Consejo (3), las medidas antidumping existentes se prorrogaron por cuatro años.

(4)

El 29 de abril de 2004, mediante el Reglamento (CE) no 844/2004 (4) («el Reglamento de apertura»), la Comisión abrió por propia iniciativa una investigación, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 119/97 sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, y por el que se someten dichas importaciones a registro. La Comisión poseía indicios razonables suficientes de que, tras la imposición de las medidas sobre las importaciones de dicho producto originarias de la República Popular China, había habido un cambio significativo en las características del comercio que afectaba a las exportaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos de la República Popular China y de Tailandia a la Unión Europea. Se suponía que ese cambio procedía del tránsito a través de Tailandia de los mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China. Además, había suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes sobre determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China estaban siendo neutralizados, tanto en términos de cantidad como de precio, y de que se producían prácticas de dumping en relación con los valores normales previamente determinados.

(5)

Según la definición del Reglamento original, el producto afectado son determinados mecanismos para encuadernación con anillos clasificados en el código NC ex 8305 10 00. Estos mecanismos consisten en dos chapas rectangulares o varillas de acero con al menos cuatro medias anillas de acero sujetas a ellas y que se mantienen unidas por una cubierta de acero. Pueden abrirse tirando de las medias anillas o mediante un pequeño dispositivo de acero fijado al mecanismo.

B.   INVESTIGACIÓN

(6)

La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a las autoridades de la República Popular China y de Tailandia, los productores exportadores de Tailandia y la República Popular China y los importadores de la Comunidad que se habían dado a conocer a la Comisión. Se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de Tailandia y la República Popular China y a los importadores de la Comunidad. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. La Comisión mantuvo asimismo una reunión con representantes del Gobierno tailandés.

(7)

Un productor exportador de Tailandia y su productor exportador vinculado chino presentaron una respuesta completa al cuestionario, y otros dos productores exportadores chinos manifestaron que no efectuaban o efectuaban muy pocas ventas a Tailandia y, por ello, no responderían o presentarían información insuficiente. Tres importadores de la Comunidad respondieron también al cuestionario. La Comisión realizó visitas de inspección a los locales de los siguientes productores exportadores:

Thai Stationery Industry Co. Ltd, Tailandia («TSI»),

Wah Hing Stationery Manufactory Limited, Hong Kong («WHS»).

(8)

El período de investigación es el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003. Se recopilaron datos desde 2000 hasta el final del período de investigación a fin de analizar los cambios en las características del comercio.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

(9)

TSI, el único exportador de mecanismos para encuadernación con anillos de Tailandia, se había fundado en 1998, es decir, un año después de establecerse los derechos antidumping sobre esos mecanismos procedentes de la República Popular China. La empresa es filial de WHS, una empresa comercial de mecanismos para encuadernación con anillos establecida en Hong Kong que también posee una fábrica de los mismos mecanismos en la República Popular China. Según demostró Eurostat, las exportaciones de TSI a la Comunidad en el período de investigación representaron el 100 % de las importaciones en la Comunidad procedentes de Tailandia. A partir de ello, y sin pruebas de lo contrario, se concluyó que TSI era el único exportador de dichos mecanismos en Tailandia.

(10)

La investigación demostró que, al principio, después de iniciar TSI sus actividades en Tailandia, la empresa tailandesa sólo montaba los componentes de los mecanismos, que importaba de la fábrica china de WHS, y exportaba los mecanismos terminados a la Comunidad.

(11)

No obstante, existen pruebas de que WHS trasladó paulatinamente toda la producción de los mecanismos sujetos a las medidas antidumping a TSI. WHS transfirió mano de obra y toda la maquinaria necesaria, incluida la de galvanotecnia, de su fábrica china. En 2002, TSI poseía ya toda la maquinaria necesaria para fabricar los mecanismos.

(12)

Además, no se pudo encontrar ninguna prueba de que TSI hubiera importado de la República Popular China más componentes de los mecanismos durante el período de investigación.

(13)

Por otra parte, se comprobó que la cantidad de materias primas (no componentes) importadas por TSI era suficiente para fabricar la cantidad de mecanismos que se exportó a la Comunidad durante el período de investigación. Paralelamente al aumento de la producción de mecanismos por TSI, la cantidad de materia prima importada por dicha empresa en Tailandia aumentó de 2000 a 2002 y se mantuvo estable en 2002 y 2003. Asimismo, los datos disponibles sobre las importaciones de materias primas en los seis primeros meses de 2004 indican una producción estable durante ese período en relación con 2003.

(14)

La investigación demostró que, por lo menos desde el 1 de enero de 2003, es decir, desde el comienzo del período de investigación, TSI pudo producir efectivamente por sí sola la cantidad de mecanismos exportada a la Unión Europea. Por tanto, se concluyó que TSI debía considerarse productor real de mecanismos para encuadernación con anillos. En esas circunstancias, se considera que durante el período de investigación no se efectuó ningún tránsito de los mecanismos a través de Tailandia.

(15)

A partir de estas conclusiones, también se considera que las empresas investigadas no reunían los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base, ya que lo que efectuaba TSI no era una operación de montaje. Esta conclusión se basa en la interpretación del apartado 2 del artículo 13 como disposición particular para operaciones de montaje.

D.   CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

(16)

Habida cuenta de las consideraciones y conclusiones expresadas, es conveniente dar por concluida la investigación por elusión. Por tanto, debe suspenderse el registro de las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos establecido por el Reglamento de apertura y dicho Reglamento debe derogarse.

(17)

Se ha consultado sobre la propuesta a las partes interesadas, que no han planteado objeciones al respecto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluida la investigación abierta por el Reglamento (CE) no 844/2004 referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 119/97 sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, y por el que se someten dichas importaciones a registro.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 844/2004.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 844/2004.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 22 de 24.1.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2100/2000 (DO L 250 de 5.10.2000, p. 1).

(3)  DO L 359 de 4.12.2004, p. 11.

(4)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 67.


24.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/71


REGLAMENTO (CE) N o 2232/2004 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2004

por el que se modifican, en lo referente a las sustancias altrenogest, beclometasona dipropionato, cloprostenol, R-cloprostenol, sesquioleato de sorbitán y toltrazuril, los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, sus artículos 2 y 3 y el párrafo tercero del artículo 4,

Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos, formulados por el Comité de productos médicos de uso veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(2)

La sustancia altrenogest se incluyó, con arreglo a la Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (2), en el anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90 para porcinos y équidos, sólo para fines zootécnicos, a la espera de que concluyeran los estudios científicos. Ya han concluido los estudios, por lo que el altrenogest debe insertarse en el anexo I de dicho Reglamento.

(3)

La sustancia beclometasona dipropionato debe incluirse en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 para équidos, pero sólo para uso por inhalación.

(4)

Las sustancias cloprostenol y R-cloprostenol se incluyeron en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 para bovinos, porcinos y équidos. A éstos deben añadirse los caprinos.

(5)

El sesquioleato de sorbitán está estrechamente relacionado con el trioleato de sorbitán, que se incluye en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 para todas las especies productoras de alimentos. En virtud de la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (3), otros ésteres de sorbitán también están autorizados como aditivos alimentarios y, por consiguiente, se incluyen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 para todas las especies productoras de alimentos. Los ésteres de sorbitán de que se trata, son el monoestearato de sorbitán (E491), el triestearato de sorbitán (E492), el monolaurato de sorbitán (E493), el monooleato de sorbitán (E494) y el monopalmitato de sorbitán (E495). Así pues, el sesquioleato de sorbitán también debe incluirse en el anexo II para todas las especies productoras de alimentos.

(6)

La sustancia toltrazuril se incluyó en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para pollos, pavos y porcinos. Mientras concluyen los estudios científicos para añadir los bovinos, conviene incluir dicha sustancia en el anexo III de dicho Reglamento, salvo para los animales que producen leche para consumo humano.

(7)

Conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(8)

Debe concederse un plazo adecuado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento a fin de que los Estados miembros puedan hacer las adaptaciones que sean necesarias, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (4).

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 22 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1875/2004 de la Comisión (DO L 326 de 29.10.2004, p. 19).

(2)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 262 de 14.10.2003, p. 17).

(3)  DO L 61 de 18.3.1995, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/203 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).


ANEXO

A.   El anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 se modificará como sigue:

6.   Agentes activos sobre el aparato reproductor

6.1.   Progestágenos

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

«Altrenogest  (1)

Altrenogest

Porcinos

1 μg/kg

Piel + grasa

0,4 μg/kg

Hígado

Équidos

1 μg/kg

Grasa

0,9 μg/kg

Hígado».

B.   El anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 se modificará como sigue:

2.   Componentes orgánicos

Sustancia farmacológicamente activa

Especie animal

«Beclometasona dipropionato

Équidos (2)

Cloprostenol

Caprinos

R-cloprostenol

Caprinos

Sesquioleato de sorbitán

Todas las especies destinadas a la producción de alimentos».

C.   El anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90 se modificará como sigue

2.   Antiparasitarios

2.4.   Agentes que actúan contra los protozoarios

2.4.3.   Derivados de la triazina

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

«Toltrazuril  (3)

Toltrazuril sulfona

Bovinos

100 μg/kg

Músculo

150 μg/kg

Grasa

500 μg/kg

Hígado

250 μg/kg

Riñón».


(1)  Sólo para fines zootécnicos y con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 96/22/CE.

(2)  Sólo para uso por inhalación.

(3)  Los LMR provisionales expirarán el 1 de julio de 2006. No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano.


24.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/75


REGLAMENTO (CE) N o 2233/2004 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2004

que modifica por segunda vez el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo, de 11 de octubre de 2004, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (1) y, en particular, la letra a) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 enumera las personas afectadas por el bloqueo de capitales y recursos económicos que establece ese mismo Reglamento.

(2)

La Comisión está facultada para modificar dicho anexo, a la luz de las Decisiones del Consejo por las que se aplique la Posición Común 2004/694/PESC del Consejo de 11 de octubre de 2004, sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (2). La Decisión 2004/900/PESC del Consejo (3) aplica esa Posición Común. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1763/2004 en consecuencia.

(3)

A fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, resulta oportuno que éste entre en vigor de forma inmediata.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 queda modificado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Benita FERRERO-WALDNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 315 de 14.10.2004, p. 14. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1965/2004 (DO L 339 de 16.11.2004, p. 4).

(2)  DO L 315 de 14.10.2004, p. 52.

(3)  Véase la página 108 del presente Diario Oficial.


ANEXO

Quedan eliminadas del anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 las personas siguientes:

1)

Bralo, Miroslav. Fecha de nacimiento: 13.10.1967. Lugar de nacimiento: Kratine, municipio de Vitez, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina.

2)

Milosevic, Dragomir. Fecha de nacimiento: 4.2.1942. Lugar de nacimiento: Murgas, municipio de Ub, Serbia y Montenegro. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina.


24.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/77


REGLAMENTO (CE) N o 2234/2004 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2004

por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado.

(2)

Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001.

(3)

La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 16,508 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


24.12.2004   

ES

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L 379/78


REGLAMENTO (CE) N o 2235/2004 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2004

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, la letra a) del apartado 5 y el apartado 15 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en las letras a), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exporten en forma de mercancías que figuran en el anexo V de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (2), determina para cuáles de estos productos procede fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, se debe fijar para cada mes el tipo de la restitución por 100 kg de cada uno de los productos de base de que se trate.

(3)

El apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(4)

Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad.

(5)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1676/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria (3), con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado no pueden beneficiarse de restituciones a la exportación cuando se exportan a Bulgaria.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo V del Reglamento (CE) no 1260/2001.

Artículo 2

No obstante la dispuesto en el artículo 1 y con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, los tipos establecidos en el anexo no serán aplicables a las mercancías que no se incluyen en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Bulgaria.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).

(3)  DO L 301 de 28.9.2004, p. 1.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 24 de diciembre de 2004 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

42,40

42,40


24.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/81


DIRECTIVA 2004/116/CE DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2004

por la que se modifica el anexo de la Directiva 82/471/CEE del Consejo en lo que respecta a la inclusión de Candida guilliermondii

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se ha presentado una solicitud de autorización de Candida guilliermondii, cultivada sobre sustratos de origen vegetal, la cual pertenece al grupo de productos «1.2.1. Levaduras cultivadas sobre sustratos de origen animal o vegetal» incluido en el anexo de la Directiva 82/471/CEE. Se trata de un producto microbiano basado en las células restantes tras la producción industrial de ácido cítrico por fermentación.

(2)

El 7 de junio de 2004, el Comité científico de aditivos y productos o sustancias empleadas en la alimentación animal de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria emitió un dictamen sobre la utilización de este producto en los piensos, en el que se llega a la conclusión de que el uso de Candida guilliermondii cultivada en un sustrato de origen vegetal (melaza de caña de azúcar) no representa riesgo alguno para la salud humana, la salud animal o el medio ambiente.

(3)

La evaluación de la solicitud de autorización presentada referente a Candida guilliermondii cultivada sobre sustratos de origen vegetal muestra que este producto cumple los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 82/471/CEE en las condiciones expuestas en el anexo.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 82/471/CEE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 82/471/CE se modificará tal como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre éstas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 213 de 21.7.1982, p. 8; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/104/CE de la Comisión (DO L 295 de 13.11.2003, p. 83).


ANEXO

En el anexo de la Directiva 82/471/CEE, el grupo de productos 1.2.1 se sustituirá por el texto siguiente:

Denominación de los grupos de productos

Denominación del producto

Designación del principio nutritivo o identidad del microorganismo

Sustrato de cultivo

(en su caso, especificaciones)

Características de composición del producto

Especie animal

Disposiciones especiales

«1.2.1.

Levaduras cultivadas sobre sustratos de origen animal o vegetal

Todas las levaduras

obtenidas a partir de los microorganismos y sustratos enumerados respectivamente en las columnas 3 y 4

y cuyas células se hayan matado

Saccharomyces cerevisiae

Saccharomyces carlsbergiensis

Kluyveromyces lactis

Kluyveromyces fragilis

Melazas, vinazas, cereales y productos amiláceos, zumos de frutas, lactosuero, ácido láctico, hidrolizados de fibras vegetales

 

Todas las especies animales

 

Candida guilliermondii

Melazas, vinazas, cereales y productos amiláceos, zumos de frutas, lactosuero, ácido láctico, hidrolizados de fibras vegetales

16 % de materia seca como mínimo

Cerdos de engorde»


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

24.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/83


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de noviembre de 2004

sobre la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y a la aprobación y firma del Memorándum de Acuerdo adjunto

(2004/897/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el Artículo 94 en relación con el primer párrafo del apartado 2 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de octubre de 2001 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con el Principado de Liechtenstein un acuerdo apropiado para garantizar la adopción, por parte del Principado de Liechtenstein, de medidas equivalentes a las que se habrán de aplicar en la Comunidad para garantizar la imposición efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

(2)

El texto del Acuerdo que resulta de las negociaciones refleja debidamente las directrices de negociación adoptadas por el Consejo. Este texto se acompaña de un Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el Principado de Liechtenstein.

(3)

A reserva de la adopción, en una fecha posterior, de una Decisión relativa a la celebración del Acuerdo, resulta oportuno firmar los dos documentos que fueron rubricados el 30 de julio de 2004 y obtener la confirmación de la aprobación por parte del Consejo del Memorándum de Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

A reserva de la adopción en una fase ulterior de una Decisión sobre la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, el Presidente del Consejo queda autorizado a designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo y el Memorándum de Acuerdo adjunto al mismo, así como las Notas emitidas por la Comunidad Europea que deben canjearse conforme al apartado 2 del artículo 21 del Acuerdo y al último párrafo del Memorándum de Acuerdo, con objeto de expresar el consentimiento de la Comunidad Europea.

El Consejo aprueba el texto del Memorándum de Acuerdo.

Los textos del Acuerdo y del Memorándum de Acuerdo se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

L. J. BRINKHORST


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, en lo sucesivo denominado «Liechtenstein»

denominados en lo sucesivo «Parte Contratante» o «Partes Contratantes»,

Reafirmando el interés común por intensificar la relación privilegiada entre la Comunidad y Liechtenstein,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Retención por agentes pagadores de Liechtenstein

1.   Los pagos de intereses realizados en favor de los beneficiarios efectivos definidos en el artículo 4 que sean residentes de un Estado miembro de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «Estados miembros» por un agente pagador establecido en el territorio de Liechtenstein serán objeto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, de una retención del importe de los intereses abonados. El porcentaje de retención será del 15 % durante los tres primeros años a partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo, del 20 % durante los tres años siguientes y del 35 % posteriormente.

2.   Liechtenstein adoptará las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las tareas que exija la aplicación del presente Acuerdo por los agentes pagadores establecidos en el territorio de Liechtenstein y el establecimiento de disposiciones específicas sobre procedimientos y sanciones.

Artículo 2

Información voluntaria

1.   Liechtenstein establecerá un procedimiento que permita al beneficiario efectivo, tal como se define en el artículo 4, eludir la retención especificada en el artículo 1 mediante la autorización expresa a su agente pagador en Liechtenstein para notificar los pagos de intereses a la autoridad competente de ese Estado. Dicha autorización abarcará todos los pagos de intereses efectuados en favor del beneficiario efectivo por dicho agente pagador.

2.   En caso de que el beneficiario efectivo emita esa autorización expresa, el agente pagador deberá facilitar, como mínimo, la siguiente información:

a)

la identidad y residencia del beneficiario efectivo establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5;

b)

el nombre y la dirección del agente pagador;

c)

el número de cuenta del beneficiario efectivo o, en su defecto, la identificación del crédito que da lugar a los intereses, y

d)

el importe de los intereses abonados calculado con arreglo al artículo 3.

3.   La autoridad competente de Liechtenstein comunicará la información mencionada en el apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo. La información se comunicará de forma automática y al menos una vez al año, en los seis meses siguientes a la conclusión del año fiscal en Liechtenstein, y se referirá a todos los pagos de intereses efectuados durante ese año.

4.   Cuando el beneficiario efectivo opte por este procedimiento de información voluntaria o bien declare los intereses percibidos por él de un agente pagador de Liechtenstein a las autoridades fiscales de su Estado miembro de residencia, los intereses en cuestión serán gravados en ese Estado miembro con tipos idénticos a los aplicados a los ingresos equivalentes originados en tal Estado.

Artículo 3

Base de evaluación para la retención

1.   El agente pagador efectuará la retención prevista en el apartado 1 del artículo 1 de la siguiente manera:

a)

en el caso de los intereses mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, sobre el importe total de los intereses pagados o contabilizados;

b)

en el caso de los intereses mencionados en las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 7, sobre el importe de los intereses o ingresos mencionados en dichas letras;

c)

en el caso de los intereses mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 7, sobre el importe de los intereses mencionado en dicha letra.

2.   A efectos del apartado 1, la retención se efectuará proporcionalmente al período de tenencia del crédito por parte del beneficiario efectivo. Si el agente pagador no puede determinar ese período con la información de que disponga, considerará que el beneficiario efectivo ha sido titular del crédito durante todo el período de existencia de éste, salvo que el beneficiario efectivo aporte prueba de la fecha de adquisición.

3.   Los impuestos y las retenciones distintos de la retención prevista en el presente Acuerdo aplicados sobre el mismo pago de intereses se deducirán del importe de la retención calculado con arreglo al presente artículo. Esto incluye, en particular, el Liechtenstein Couponsteuer al tipo del 4 %.

Artículo 4

Definición de beneficiario efectivo

1.   A efectos del presente Acuerdo, por «beneficiario efectivo» se entenderá cualquier persona física que reciba un pago de intereses o cualquier persona física en cuyo beneficio se atribuya un pago de intereses, salvo en caso de que pueda aportar pruebas de que dicho pago no se ha percibido o no se ha efectuado en beneficio suyo. No se considerará a esta persona como beneficiario efectivo:

a)

si actúa en calidad de agente pagador en el sentido del artículo 6, o

b)

si actúa por cuenta de una persona jurídica, un fondo de inversiones o un organismo comparable o equivalente para inversiones ordinarias en valores, o

c)

si actúa por cuenta de otra persona física que sea el beneficiario efectivo y la cual comunique al agente pagador su identidad y Estado de residencia.

2.   Cuando un agente pagador tenga datos que sugieran que la persona física que recibe el pago de intereses, o a la que se atribuye un pago de intereses, puede no ser el beneficiario efectivo, ese agente deberá adoptar medidas razonables para establecer la identidad del beneficiario efectivo. En caso de que el agente pagador no pueda identificar al beneficiario efectivo, considerará como beneficiario efectivo a la persona física en cuestión.

Artículo 5

Identidad y residencia de los beneficiarios efectivos

Para establecer la identidad y residencia del beneficiario efectivo tal como se define en el artículo 4, el agente pagador conservará un registro de su nombre, apellidos, dirección y residencia de conformidad con las disposiciones jurídicas de Liechtenstein en materia de lucha contra el blanqueo de dinero. En lo tocante a las transacciones realizadas en ausencia de relaciones contractuales o a las relaciones contractuales concertadas a partir del 1 de enero de 2004, la residencia de los individuos que estén en posesión de un pasaporte o documento oficial de identidad expedidos por un Estado miembro y que declaren ser residentes en un Estado que no sea miembro o en Liechtenstein se establecerá mediante un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad competente del país en el que el individuo declare ser residente. Si dicho certificado no se presentara, el Estado miembro que haya expedido el pasaporte u otro documento oficial de identidad se considerará el Estado de residencia.

Artículo 6

Definición de agente pagador

A efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, en Liechtenstein se entenderá por «agente pagador» los bancos sometidos a la legislación bancaria de Liechtenstein, los agentes de valores, personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en Liechtenstein, tales como los agentes económicos a los que se aplica la Ley de Liechtenstein sobre sociedades y personas (Persons- and-companies Act), las asociaciones y establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, que, incluso ocasionalmente, acepten, conserven, inviertan o transfieran activos de terceros o que meramente paguen intereses o garanticen el pago de intereses en el marco de sus operaciones.

Artículo 7

Definición de pago de intereses

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «pago de intereses»:

a)

los intereses pagados o contabilizados en una cuenta relativos a créditos de cualquier clase, incluidos los intereses pagados sobre depósitos fiduciarios por agentes pagadores de Liechtenstein en favor de los beneficiarios efectivos definidos en el artículo 4, estén o no garantizados por una hipoteca e incorporen o no una cláusula de participación en los beneficios del deudor, en particular los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a éstos, pero excluidos los intereses de préstamos concertados entre particulares fuera del ámbito de sus negocios. Los recargos por mora en el pago no se considerarán pagos de intereses;

b)

los intereses devengados o capitalizados obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de los créditos a que se refiere la letra a);

c)

los rendimientos procedentes de pagos de intereses, directamente o a través de una de las entidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, en lo sucesivo denominada la «Directiva», distribuidos por:

(i)

organismos de inversión colectiva domiciliados en algún Estado miembro o en Liechtenstein,

(ii)

entidades domiciliadas en algún Estado miembro que recurran a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva y que informen al agente pagador de este hecho,

(iii)

organismos de inversión colectiva establecidos fuera del territorio de las Partes Contratantes;

d)

los rendimientos obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de acciones o participaciones en los organismos o entidades siguientes, cuando éstos hayan invertido directa o indirectamente a través de alguno de los demás organismos de inversión colectiva o entidades mencionados a continuación más del 40 % de sus activos en créditos a los que se refiere la letra a):

(i)

organismos de inversión colectiva domiciliados en algún Estado miembro o en Liechtenstein,

(ii)

entidades domiciliadas en algún Estado miembro que recurran a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva e informen al agente pagador de ese hecho,

(iii)

organismos de inversión colectiva establecidos fuera del territorio de las Partes Contratantes,

2.   Con respecto a la letra c) del apartado 1, cuando un agente pagador no tenga ninguna información referente a la proporción de los rendimientos que proceden de pagos de intereses, la cantidad total de los rendimientos se considerará un pago de intereses.

3.   Por lo que se refiere a la letra d) del apartado 1, cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al porcentaje de los activos invertidos en créditos o en acciones o unidades como las definidas en dicha letra, el porcentaje se considerará superior al 40 %. Cuando dicho agente no pueda determinar la cuantía de los rendimientos obtenidos por el beneficiario efectivo, se considerará que los rendimientos se corresponden con los beneficios de la cesión, reembolso o rescate de las acciones o unidades.

4.   Los rendimientos correspondientes a organismos o entidades que hayan invertido hasta el 15 % de sus activos en créditos tal como se definen en la letra a) del apartado 1 no se considerarán pagos de intereses con arreglo a lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1.

5.   El porcentaje al que se hace referencia en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 3 será del 25 % a partir del 1 de enero de 2011.

6.   Los porcentajes mencionados en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 4 se determinarán en función de la política de inversión según lo establecido en las condiciones del fondo o en la escritura de constitución de los organismos o entidades de que se trate y, en su defecto, en función de la composición real de los activos de dichos organismos o entidades.

Artículo 8

Reparto de la recaudación

1.   Liechtenstein se quedará con el 25 % de la recaudación generada por la retención en el marco del presente Acuerdo y transferirá el 75 % restante al Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo.

2.   Cada año, tales transferencias tendrán lugar en un único pago por Estado miembro, en un plazo máximo de seis meses a partir de la conclusión del año fiscal en Liechtenstein.

Artículo 9

Eliminación de la doble imposición

1.   Si los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de retención por un agente pagador en Liechtenstein, el Estado miembro de residencia a efectos fiscales del beneficiario efectivo le concederá un crédito fiscal equivalente al importe de dicha retención. Cuando ese importe sea superior a la cuota tributaria adeudada por la cantidad total de intereses sujetos a retención con arreglo a su legislación nacional, el Estado miembro de residencia a efectos fiscales devolverá al beneficiario efectivo la diferencia retenida.

2.   Si los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de impuestos y retenciones distintos de los previstos en el presente Acuerdo y el Estado miembro de residencia a efectos fiscales concede un crédito fiscal por tales impuestos y retenciones con arreglo a su legislación nacional o a convenios relativos a la doble imposición, dichos impuestos y retenciones se deducirán antes de que se aplique el procedimiento mencionado en el apartado 1. El Estado miembro de residencia a efectos fiscales aceptará las certificaciones expedidas por los agentes pagadores de Liechtenstein como prueba legítima del impuesto o la retención con tal de que la autoridad competente del Estado miembro de residencia a efectos fiscales pueda obtener de la autoridad competente de Liechtenstein verificación de la información contenida en las certificaciones emitidas por los agentes pagadores de Liechtenstein.

3.   El Estado miembro de residencia a efectos fiscales del beneficiario efectivo podrá sustituir el dispositivo de crédito fiscal mencionado en los apartados 1 y 2 por un reembolso de la retención contemplada en el artículo 1.

Artículo 10

Intercambio de información

1.   Las autoridades competentes de Liechtenstein y cualquiera de los Estados miembros intercambiarán información sobre las conductas que constituyan fraude fiscal con arreglo a la legislación del Estado al que se dirija la solicitud, o sobre los actos similares en relación con los rendimientos a los que se aplica el Acuerdo. Los «actos similares» sólo abarcarán los delitos que, de conformidad con las leyes de tal Estado, supongan un nivel de abuso idéntico al del fraude fiscal. Previa solicitud debidamente justificada, el Estado objeto de la solicitud proporcionará, de conformidad con sus normas de procedimiento, información relativa a las cuestiones que el Estado requirente esté investigando o pueda investigar por vía civil o penal. Toda información recibida por Liechtenstein o un Estado miembro será tratada como secreta de la misma manera que la obtenida de conformidad con las leyes nacionales de ese Estado y sólo será desvelada a personas o autoridades (como tribunales y organismos administrativos) relacionadas con la evaluación o recopilación, la aplicación o enjuiciamiento, o la determinación de recursos en relación con la fiscalidad de los ingresos al amparo del Acuerdo. Estas personas o autoridades utilizarán esa información únicamente para esos efectos; podrán desvelar los datos en procesos públicos ante los tribunales o en las decisiones judiciales.

2.   Para determinar la posibilidad de proporcionar información en respuesta a una solicitud, el Estado objeto de la misma no aplicará su ley de prescripción, sino la aplicable en virtud de la legislación del Estado requirente.

3.   El Estado objeto de la solicitud proporcionará información en los casos en que el Estado requirente tenga sospechas fundadas de que la conducta en cuestión constituye fraude fiscal o actos similares. El Estado requirente podrá basar estas sospechas en los elementos siguientes:

a)

documentos (autenticados o no), incluidos, entre otros, registros empresariales, libros contables e información sobre cuentas bancarias;

b)

información testifical de los contribuyentes;

c)

información proporcionada por algún informador o tercera persona que haya sido corroborada independientemente o tenga visos de credibilidad, o

d)

pruebas circunstanciales.

4.   Liechtenstein emprenderá negociaciones bilaterales con cada uno de los Estados miembros a fin de definir las distintas categorías de casos que abarcan los «actos similares» con arreglo al procedimiento de imposición aplicado por dicho Estado.

Artículo 11

Autoridades competentes

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por autoridades competentes las autoridades que figuran en el anexo I.

Artículo 12

Consulta

En caso de desacuerdo sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre la autoridad competente de Liechtenstein y una o varias de las demás autoridades competentes a que se refiere el artículo 11, las autoridades se esforzarán en resolverlo por convenio mutuo e informarán inmediatamente a la Comisión de las Comunidades Europeas y a las autoridades competentes de los otros Estados miembros de los resultados de sus consultas. Por lo que respecta a las cuestiones de interpretación, la Comisión podrá tomar parte en las consultas a petición de cualquiera de las autoridades competentes.

Artículo 13

Revisión

1.   Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente como mínimo cada tres años o a petición de cualquiera de ellas con objeto de examinar y, si lo estiman necesario, mejorar el funcionamiento técnico del presente Acuerdo, además de valorar los acontecimientos internacionales. Las consultas se celebrarán en el plazo de un mes desde la solicitud o tan pronto como sea posible en los casos urgentes.

2.   Sobre la base de tal evaluación, las Partes Contratantes podrán consultarse a fin de examinar la conveniencia de introducir modificaciones en el presente Acuerdo teniendo en cuenta los acontecimientos internacionales.

3.   Tan pronto como se disponga de experiencia suficiente sobre la plena aplicación del apartado 1 del artículo 1, las Partes Contratantes se consultarán mutuamente a fin de examinar la conveniencia de introducir modificaciones en el presente Acuerdo teniendo en cuenta los acontecimientos internacionales.

4.   A efectos de las consultas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, cada una de las Partes Contratantes informará a la otra Parte Contratante de los posibles acontecimientos que pudieran afectar al correcto funcionamiento del presente Acuerdo. Ello incluirá, asimismo, todo acuerdo pertinente entre cualquiera de las Partes Contratantes y un tercer Estado.

Artículo 14

Relación con los convenios sobre doble imposición

Las disposiciones de los convenios sobre doble imposición entre Liechtenstein y los Estados miembros no impedirán la exacción de la retención prevista en el presente Acuerdo.

Artículo 15

Disposiciones transitorias para los instrumentos de deuda negociables (1)

1.   A partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2010 como fecha límite, mientras al menos un Estado miembro aplique también disposiciones similares, las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables emitidos originalmente antes del 1 de marzo de 2001 o cuyos folletos de emisión originales hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes del Estado emisor, no se considerarán créditos a los efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 7, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de tales instrumentos de deuda negociables desde 1 de marzo de 2002.

No obstante, mientras al menos un Estado miembro aplique también disposiciones similares, las disposiciones del presente artículo se seguirán aplicando después del 31 de diciembre de 2010 por lo que respecta a los instrumentos de deuda negociables:

que contengan cláusulas de elevación al íntegro y amortización anticipada, y

en los casos en que el agente pagador, según se define en el artículo 6, esté establecido en Liechtenstein, y

ese agente pagador abone directamente intereses a un beneficiario efectivo residente en un Estado miembro o garantice el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo.

En el momento en que todos los Estados miembros dejen de aplicar disposiciones similares, las disposiciones del presente artículo sólo se seguirán aplicando por lo que respecta a aquellos instrumentos negociables:

que incluyan cláusulas de elevación al íntegro y amortización anticipada, y

en los casos en que el agente pagador del emisor esté establecido en Liechtenstein, y

ese agente pagador abone directamente intereses a un beneficiario efectivo residente en un Estado miembro o garantice el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo.

Si un gobierno o entidad vinculada en funciones de autoridad pública o cuya misión está reconocida por un acuerdo internacional (enumeradas en el anexo 2 del presente Acuerdo) efectúa una nueva emisión de los instrumentos de deuda negociables antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, el conjunto de la emisión, es decir, la emisión originaria y todas las sucesivas, se considerará un crédito con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7.

Si un emisor no contemplado en el párrafo cuarto efectúa una nueva emisión de dichos instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, esa emisión posterior se considerará un crédito con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7.

2.   Las disposiciones del presente artículo no impedirán que Liechtenstein y los Estados miembros sigan gravando el rendimiento de los instrumentos de deuda negociables mencionados en el apartado 1 de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo 16

Firma, entrada en vigor y período de validez

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la conclusión de estos procedimientos. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación.

2.   A reserva del cumplimiento de los preceptos constitucionales de Liechtenstein y los requisitos del Derecho comunitario sobre celebración de acuerdos internacionales y sin perjuicio del artículo 17, Liechtenstein y, cuando proceda, la Comunidad, ejecutarán y aplicarán efectivamente el presente Acuerdo antes del 1 de julio de 2005, y se lo comunicarán mutuamente.

3.   El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta la denuncia del mismo por alguna de las Partes Contratantes.

4.   Las Partes Contratantes podrán denunciar el presente Acuerdo comunicándolo por escrito a la otra Parte. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto a los doce meses de la notificación.

Artículo 17

Aplicación y suspensión de la aplicación

1.   La aplicación del Acuerdo estará condicionada a la adopción y aplicación por los territorios dependientes o asociados de los Estados miembros mencionados en el informe del Consejo (Asuntos económicos y financieros) al Consejo Europeo de Santa María da Feira de 19 y 20 de junio de 2000, así como por los Estados Unidos de América, Suiza, Andorra, Mónaco y San Marino, respectivamente, de medidas conformes o equivalentes a las previstas en la Directiva o en el presente Acuerdo y que prevean las mismas fechas de aplicación.

2.   Las Partes Contratantes decidirán de común acuerdo, como mínimo seis meses antes de la fecha mencionada en el apartado 2 del artículo 16, si se satisfará o no la condición establecida en el apartado 1, relativa a las fechas de entrada en vigor de las medidas pertinentes en los terceros países y en los territorios dependientes o asociados interesados. Si las Partes Contratantes deciden que la condición no se cumplirá, adoptarán de común acuerdo una nueva fecha a efectos del apartado 2 del artículo 16.

3.   Previa notificación a la otra parte, cualquiera de las Partes Contratantes podrá suspender con efectos inmediatos la aplicación del presente Acuerdo o de partes del mismo en caso de que la Directiva o alguna parte de la misma deje de ser aplicable temporal o permanentemente con arreglo al Derecho comunitario o en caso de que un Estado miembro suspenda la aplicación de su legislación de aplicación.

4.   Previa notificación a la otra parte, cualquiera de las Partes Contratantes podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo en caso de que alguno de los terceros Estados o territorios mencionados en el apartado 1 suspendan a posteriori la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en el mismo. La suspensión de la aplicación tendrá efectos después de transcurridos dos meses desde la notificación. El presente Acuerdo volverá a aplicarse tan pronto como se restablezcan dichas medidas.

Artículo 18

Reclamaciones y liquidación final

1.   En caso de denuncia del presente Acuerdo o suspensión parcial o total de su aplicación, no se verán afectadas las reclamaciones de personas físicas de conformidad con el artículo 9.

2.   En tales casos, Liechtenstein establecerá el saldo al término del período de aplicación del presente Acuerdo y efectuará el último pago a los Estados miembros.

Artículo 19

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de Liechtenstein.

Artículo 20

Anexos

1.   Los anexos forman parte del presente Acuerdo.

2.   La lista de autoridades competentes que figura en el anexo I puede modificarse mediante una simple notificación enviada por el Principado de Liechtenstein a la otra Parte Contratante, siempre que concierna a la autoridad mencionada en la letra a) de dicho anexo, y por la Comunidad Europea cuando incumba a las otras autoridades.

La lista de entidades vinculadas que figura en el anexo II se puede modificar de mutuo acuerdo.

Artículo 21

Lenguas

1.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2.   La versión en lengua maltesa será autenticada por las Partes Contratantes mediante un Canje de Notas. Será igualmente auténtica, de la misma forma que las lenguas mencionadas en el apartado 1.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

NA DŮKAZ ČEHOŽ připojili níže podepsaní zplnomocnění zástupci k této smlouvě své podpisy.

TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale.

ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

SELLE KINNITUSEKS on täievolilised esindajad käesolevale lepingule alla kirjutanud.

ΣΕ ΠΙΣΤΩΣΗ ΤΩΝ ΑΝΩΤΕΡΩ, οι υπογράφοντες πληρεξούσιοι έθεσαν την υπογραφή τους κάτω από την παρούσα συμφωνία.

IN WITNESS WHEREOF, the undersigned plenipotentiaries have hereunto set their hands.

EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

IN FEDE DI CHE, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto la propria firma in calce al presente accordo.

TO APLIECINOT, attiecīgi pilnvarotas personas ir parakstījušas šo nolīgumu.

TAI PALIUDYDAMI, šį Susitarimą pasirašė toliau nurodyti įgaliotieji atstovai.

FENTIEK HITELÉÜL e megállapodást az alulírott meghatalmazottak alább kézjegyükkel látták el.

B'XIEHDA TA' DAN, il-Plenipotenzjari hawn taħt iffirmati ffirmaw dan il-Ftehim.

TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben geplaatst.

W DOWÓD CZEGO, niżej podpisani pełnomocnicy złożyli swoje podpisy.

EM FÉ DO QUE, os plenipotenciários abaixo assinados apuserem as suas assinaturas no final do presente Acordo.

NA DÔKAZ ČOHO dolupodpísaní splnomocnení zástupcovia podpísali túto dohodu.

V POTRDITEV TEGA so spodaj podpisani pooblaščenci podpisali ta sporazum.

TÄMÄN VAKUUDEKSI allamainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.

TILL BEVIS HÄRPÅ har undertecknade befullmäktigade undertecknat detta avtal.

Hecho en Bruselas, el siete de diciembre del dos mil cuatro.

V Bruselu dne sedmého prosince dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Bruxelles, den syvende december to tusind og fire.

Geschehen zu Brüssel am siebten Dezember zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta detsembrikuu seitsmendal päeval Brüsselis.

'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις εφτά Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Brussels on the seventh day of December in the year two thousand and four.

Fait à Bruxelles, le sept décembre deux mille quatre.

Fatto a Bruxelles, addì sette dicembre duemilaquattro.

Briselē, divi tūkstoši ceturtā gada septītajā decembrī.

Pasirašyta du tūkstančiai ketvirtųjų metų gruodžio septintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kettőezer negyedik év december hetedik napján.

Magħmul fi Brussel fis-seba' jum ta' Diċembru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Brussel, de zevende december tweeduizendvier.

Sporządzono w Brukseli dnia siódmego grudnia roku dwutysięcznego czwartego.

Feito em Bruxelas, em sete de Dezembro de dois mil e quatro.

V Bruseli siedmeho decembra dvetisícštyri.

V Bruslju, dne sedmega decembra leta dva tisoč štiri.

Tehty Brysselissä seitsemäntenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Bryssel den sjunde december tjugohundrafyra.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image

Image

Für das Fürstentum Liechtenstein

Image


(1)  Al igual que en la Directiva, estas disposiciones transitorias se aplican también a los instrumentos de deuda negociables poseídos a través de fondos de inversiones.

ANEXO I

LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES

Las «autoridades competentes» a efectos del presente Acuerdo son las siguientes:

a)

en el Principado de Liechtenstein, Die Regierung des Fürstentums Liechtenstein o un representante autorizado,

b)

en el Reino de Bélgica: De Minister van Financiën/Le Ministre des Finances o un representante autorizado,

c)

en la República Checa: Ministr financí o un representante autorizado,

d)

en el Reino de Dinamarca: Skatteministeren o un representante autorizado,

e)

en la República Federal de Alemania: Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado,

f)

en la República de Estonia: Rahandusminister o un representante autorizado,

g)

en la República Helénica: Ο Υπουργός των Οικονομικών o un representante autorizado,

h)

en el Reino de España: El Ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado,

i)

en la República Francesa: Le Ministre chargé du budget o un representante autorizado,

j)

en Irlanda: The Revenue Commissioners o su representante autorizado,

k)

en la República Italiana: Il Capo del Dipartimento per le Politiche Fiscali o un representante autorizado,

l)

en la República de Chipre: Υπουργός Οικονομικών o un representante autorizado,

m)

en la República de Letonia: Finanšu ministrs o un representante autorizado,

n)

en la República de Lituania: Finansų ministras o un representante autorizado,

o)

en el Gran Ducado de Luxemburgo: Le Ministre des Finances o un representante autorizado; no obstante, para los propósitos del artículo 10 la autoridad competente será Le Procureur Général d'État luxembourgeois,

p)

en la República de Hungría: A pénzügyminiszter o un representante autorizado,

q)

en la República de Malta: Il-Ministru responsabbli għall-Finanzi o un representante autorizado,

r)

en el Reino de los Países Bajos: De Minister van Financiën o un representante autorizado,

s)

en la República de Austria: Der Bundesminister für Finanzen o un representante autorizado,

t)

en la República de Polonia: Minister Finansów o un representante autorizado,

u)

en la República Portuguesa: O Ministro das Finanças o un representante autorizado,

v)

en la República de Eslovenia: Minister za finance o un representante autorizado,

w)

en la República Eslovaca: Minister financií o un representante autorizado,

x)

en la República de Finlandia: Valtiovarainministeriö/Finansministeriet o un representante autorizado,

y)

en el Reino de Suecia: Chefen för Finansdepartementet o un representante autorizado,

z)

en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en los territorios europeos de cuyas relaciones exteriores sea responsable el Reino Unido: the Commissioners of Inland Revenue o su representante autorizado, y la autoridad competente en Gibraltar, designada por el Reino Unido de conformidad con el Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y de la CE y tratados conexos de 19 de abril de 2000, una copia del cual será remitida por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea a Liechtenstein, y el cual se aplicará al presente Acuerdo.

ANEXO II

LISTA DE ENTIDADES VINCULADAS

A efectos del artículo 15 del presente Acuerdo, cada una de las entidades mencionadas a continuación se considerará una «entidad vinculada en funciones de autoridad pública o cuya misión está reconocida por un tratado internacional»:

ENTIDADES DENTRO DE LA UNIÓN EUROPEA:

Bélgica

 

Vlaams Gewest (Región flamenca)

 

Région wallonne (Región valona)

 

Région de Bruxelles Capitale/Brussels Hoofdstedelijk Gewest (Región de Bruselas Capital)

 

Communauté française (Comunidad francesa)

 

Vlaamse Gemeenschap (Comunidad flamenca)

 

Deutschsprachige Gemeinschaft (Comunidad germanófona)

España

 

Xunta de Galicia (Junta de Galicia)

 

Junta de Andalucía

 

Junta de Extremadura

 

Junta de Castilla-La Mancha

 

Junta de Castilla y León

 

Gobierno Foral de Navarra

 

Govern de les Illes Balears (Gobierno de las Islas Baleares)

 

Generalitat de Catalunya (Generalidad de Cataluña)

 

Generalitat de Valencia (Generalidad de Valencia)

 

Diputación General de Aragón

 

Gobierno de las Islas Canarias

 

Gobierno de Murcia

 

Gobierno de Madrid

 

Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco/Euzkadi

 

Diputación Foral de Guipúzcoa

 

Diputación Foral de Vizcaya/Bizkaia

 

Diputación Foral de Álava

 

Ayuntamiento de Madrid

 

Ayuntamiento de Barcelona

 

Cabildo Insular de Gran Canaria

 

Cabildo Insular de Tenerife

 

Instituto de Crédito Oficial

 

Instituto Catalán de Finanzas

 

Instituto Valenciano de Finanzas

Grecia

 

Οργανισμός Τηλεπικοινωνιών Ελλάδος (Organismo de Telecomunicaciones de Grecia)

 

Οργανισμός Σιδηροδρόμων Ελλάδος (Organismo de Ferrocarriles de Grecia)

 

Δημόσια Επιχείρηση Ηλεκτρισμού (Compañía Pública de Electricidad)

Francia

 

La Caisse d'amortissement de la dette sociale (CADES) (Caja de Amortización de la Deuda Social)

 

L'Agence française de développement (AFD) (Organismo Francés de Desarrollo)

 

Réseau Ferré de France (RFF) (Líneas Férreas de Francia)

 

Caisse Nationale des Autoroutes (CNA) (Caja Nacional de Autopistas)

 

Assistance publique Hôpitaux de Paris (APHP) (Asistencia Pública Hospitales de París)

 

Charbonnages de France (CDF) (Explotaciones Hulleras de Francia)

 

Entreprise minière et chimique (EMC) (Compañía Minera y Química)

Italia

 

Regiones

 

Provincias

 

Municipalidades

 

Cassa Depositi e Prestiti (Caja de Depósitos y Préstamos)

Letonia

 

Pašvaldības (Gobiernos locales)

Polonia

 

gminy (municipios)

 

powiaty (distritos)

 

województwa (provincias)

 

związki gmin (asociaciones de municipios)

 

powiatów (asociación de municipios)

 

województw (asociación de provincias)

 

miasto stołeczne Warszawa (ciudad capital de Varsovia)

 

Agencja Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa (Agencia para la Reestructuración y Modernización de la Agricultura)

 

Agencja Nieruchomości Rolnych (Agencia de la Propiedad Agrícola)

Portugal

 

Região Autónoma da Madeira (Región Autónoma de Madeira)

 

Região Autónoma dos Açores (Región Autónoma de las Azores)

 

Municipalidades

Eslovaquia

 

mestá a obce (municipios)

 

Železnice Slovenskej republiky (Compañía Ferroviaria Eslovaca)

 

Štátny fond cestného hospodárstva (Fondo de Gestión de las Carreteras del Estado)

 

Slovenské elektrárne (Centrales Eléctricas Eslovacas)

 

Vodohospodárska výstavba (Compañía de Aguas)

ENTIDADES INTERNACIONALES:

 

European Bank for Reconstruction and Development (Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo)

 

European Investment Bank (Banco Europeo de Inversiones)

 

Asian Development Bank (Banco Asiático de Desarrollo)

 

African Development Bank (Banco Africano de Desarrollo)

 

World Bank/IBRD/IMF (Banco Mundial, BIRF, FMI)

 

International Finance Corporation (Corporación Financiera Internacional)

 

Inter-American Development Bank (Banco Interamericano de Desarrollo)

 

Council of Europe Soc. Dev. Fund (Fondo Social de Desarrollo del Consejo de Europa)

 

EURATOM

 

European Community (Comunidad Europea)

 

Corporación Andina de Fomento (CAF)

 

Eurofima

 

European Coal & Steel Community (CECA- Comunidad Europea del Carbón y del Acero)

 

Nordic Investment Bank (Banco Nórdico de Inversión)

 

Caribbean Development Bank (Banco de Desarrollo del Caribe)

Las disposiciones del artículo 15 se entenderán sin perjuicio de cualesquiera obligaciones internacionales que las Partes Contratantes puedan haber contraído con las entidades internacionales arriba mencionadas.

ENTIDADES DE TERCEROS ESTADOS:

Las entidades que cumplen los criterios siguientes:

1.

Se considera claramente que la entidad en una entidad pública con arreglo a los criterios nacionales.

2.

Dicha entidad pública es un productor no comercial que administra y financia un grupo de actividades, proporcionando principalmente bienes y servicios no comerciales, destinados al beneficio de la comunidad y que son efectivamente controlados por gobierno general.

3.

Dicha entidad pública es un emisor de deuda periódico y de grandes dimensiones.

4.

El Estado interesado está en condiciones de garantizar que dicha entidad pública no ejercerá reembolso anticipado en caso de cláusulas «de redondeo» (gross-up).


MEMORÁNDUM DE ACUERDO

entre la Comunidad Europea, el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Principado de Liechtenstein

LA COMUNIDAD EUROPEA,

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVAQUIA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

y

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, denominado en lo sucesivo «Liechtenstein»

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

1.   INTRODUCCIÓN

Liechtenstein y la Comunidad Europea van a celebrar un Acuerdo relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (en lo sucesivo, la Directiva). El presente Memorándum de Acuerdo complementa dicho Acuerdo.

2.   NEGOCIACIONES CON OTROS TERCEROS PAÍSES PARA GARANTIZAR LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS EQUIVALENTES

Durante el período transitorio previsto en la Directiva, la Comunidad Europea entablará conversaciones con otros importantes centros financieros para promover la adopción por parte de esas jurisdicciones de medidas equivalentes a las que aplicará la Comunidad.

3.   DECLARACIÓN DE INTENCIONES

Los signatarios del presente Memorándum de Acuerdo declaran que, según su parecer, el Acuerdo mencionado en el punto 1 y este Memorándum constituyen un sistema aceptable y equilibrado que cabe considerar salvaguarda los intereses de las Partes. Así pues, aplicarán de buena fe las medidas acordadas y no obrarán unilateralmente para socavar injustificadamente dicho régimen.

En caso de que se descubriera alguna diferencia significativa entre la cobertura de la Directiva adoptada el 3 de junio de 2003 y la del Acuerdo, en particular en lo tocante al artículo 6 del mismo, las Partes Contratantes emprenderán inmediatamente consultas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Acuerdo con objeto de garantizar que se preserva la equivalencia de las medidas previstas en este último.

Liechtenstein se compromete a esforzarse para determinar sin demora si una petición debidamente justificada es aceptable para el intercambio de información en virtud del artículo 10 del Acuerdo, con arreglo a sus normas de procedimiento.

La Unión Europea y sus Estados miembros tendrán en cuenta la decisión de Liechtenstein de establecer medidas equivalentes a las previstas en la Directiva en lo relativo a la cooperación de esos países con Liechtenstein, incluida la cooperación en materia fiscal. Los signatarios convienen en que en el contexto de las negociaciones previstas en materia de intercambio de información establecido en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo, cualquiera de las dos partes podrá plantear otras cuestiones en materia fiscal, tales como las relacionadas con la eliminación de la doble imposición de los ingresos.

Hecho en Bruselas el 7 de diciembre de 2004 en doble ejemplar en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

La versión en lengua maltesa será autenticada por los signatarios mediante un Canje de Notas. Será igualmente auténtica, de la misma forma que las lenguas mencionadas en el párrafo precedente.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

NA DŮKAZ ČEHOŽ připojili níže podepsaní zplnomocnění zástupci k této smlouvě své podpisy.

TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale.

ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

SELLE KINNITUSEKS on täievolilised esindajad käesolevale lepingule alla kirjutanud.

ΣΕ ΠΙΣΤΩΣΗ ΤΩΝ ΑΝΩΤΕΡΩ, οι υπογράφοντες πληρεξούσιοι έθεσαν την υπογραφή τους κάτω από την παρούσα συμφωνία.

IN WITNESS WHEREOF, the undersigned Plenipotentiaries have hereunto set their hands.

EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

IN FEDE DI CHE, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto la propria firma in calce al presente accordo.

TO APLIECINOT, attiecīgi pilnvarotas personas ir parakstījušas šo nolīgumu.

TAI PALIUDYDAMI, šį Susitarimą pasirašė toliau nurodyti įgaliotieji atstovai.

FENTIEK HITELÉÜL e megállapodást az alulírott meghatalmazottak alább kézjegyükkel látták el.

B'XIEHDA TA' DAN, il-Plenipotenzjari hawn taħt iffirmati ffirmaw dan il-Ftehim.

TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben geplaatst.

W DOWÓD CZEGO, niżej podpisani pełnomocnicy złożyli swoje podpisy.

EM FÉ DO QUE, os plenipotenciários abaixo assinados apuserem as suas assinaturas no final do presente Acordo.

NA DÔKAZ ČOHO dolupodpísaní splnomocnení zástupcovia podpísali túto dohodu.

V POTRDITEV TEGA so spodaj podpisani pooblaščenci podpisali ta sporazum.

TÄMÄN VAKUUDEKSI allamainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.

TILL BEVIS HÄRPÅ har undertecknade befullmäktigade undertecknat detta avtal.

Hecho en Bruselas, el siete de diciembre del dos mil cuatro.

V Bruselu dne sedmého prosince dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Bruxelles den syvende december to tusind og fire.

Geschehen zu Brüssel am siebten Dezember zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta detsembrikuu seitsmendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις εφτά Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Brussels on the seventh day of December in the year two thousand and four.

Fait à Bruxelles, le sept décembre deux mille quatre.

Fatto a Bruxelles, addì sette dicembre duemilaquattro.

Briselē, divi tūkstoši ceturtā gada septītajā decembrī.

Pasirašyta du tūkstančiai ketvirtų metų gruodžio septintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kettőezer negyedik év december hetedik napján.

Magħmul fi Brussel fis-seba' jum ta' Diċembru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Brussel, de zevende december tweeduizendvier.

Sporządzono w Brukseli dnia siódmego grudnia roku dwutysięcznego czwartego.

Feito em Bruxelas, em sete de Dezembro de dois mil e quatro.

V Bruseli siedmeho decembra dvetisícštyri.

V Bruslju, dne sedmega decembra leta dva tisoč štiri.

Tehty Brysselissä seitsemäntenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Bryssel den sjunde december tjugohundrafyra.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

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Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Għar-Republikka ta' Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropske skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image

Image

Für das Fürstentum Liechtenstein

Image


Comisión

24.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/105


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2004

por la que se modifica la Decisión 2003/828/CE en lo que respecta a los traslados de animales dentro de una zona restringida de España y Portugal, y a partir de ella, en relación con los brotes de fiebre catarral ovina en España

[notificada con el número C(2004) 5212]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/898/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, la letra d) del apartado 2 de su artículo 8, la letra c) del apartado 1 de su artículo 9 y su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2004/762/CE de la Comisión (2) modifica la Decisión 2003/828/CE, de 25 de noviembre de 2003, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina (3), estableciendo una zona restringida (zona F) que corresponde a la situación de la fiebre catarral ovina en España.

(2)

Nuevos datos epidemiológicos, ecológicos y geográficos permiten excluir algunas regiones españolas de esa zona restringida.

(3)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/828/CE quedará modificada como sigue:

 

En el anexo I, la zona F se sustituirá por la siguiente:

«Zona F

ESPAÑA:

Provincias de Cádiz, Málaga, Sevilla, Huelva, Córdoba, Cáceres y Badajoz,

Provincia de Jaén (comarcas de Jaén y Andújar),

Provincia de Toledo (Belvís de la Jara, Los Navalmorales y comarcas de Oropesa y Talavera de la Reina),

Provincia de Ciudad Real (Horcajo de los Montes y comarcas de Piedrabuena, Almadén y Amodóvar del Campo).

PORTUGAL:

Dirección Regional de Agricultura de Alentejo: concelhos de Niza, Castelo de Vide, Marvão, Ponte de Sôr, Crato, Portalegre, Alter-do-Chão, Avis, Mora, Sousel, Fronteira, Monforte, Arronches, Campo Maior, Elvas, Arraiolos, Estremoz, Borba, Vila Viçosa, Alandroal, Redondo, Évora, Portel, Reguengos de Monsaraz, Mourão, Moura, Barrancos; Mértola, Serpa, Beja, Vidigueira, Ferreira do Alentejo, Cuba, Alvito, Viana, Montemor-o-Novo, Vendas Novas, Alcácer do Sal (al este de A2, freguesias de Santa Susana, Santiago y Torrão) y Gavião (freguesias de Gavião, Atalaia, Margem y Comenda),

Dirección Regional de Agricultura de Ribatejo e Oeste: concelhos de Montijo (freguesias de Canha, S. Isidoro de Pegões y Pegões), Coruche, Salvaterra de Magos, Almeirim, Alpiarça, Chamusca, (freguesias de Pinheiro Grande, Chamusca, Ulme, Vale de Cavalos, Chouto y Parreira), Constância (freguesia de Sta Margarida de Coutada) y Abrantes (freguesias de Tramagal, S. Miguel do Rio Torto, Rossio ao Sul do Tejo, Pego, Concovoadas, Alvega, S. Facundo, Vale das Mós y Bemposta).».

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 27 de diciembre de 2004.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2)  DO L 337 de 13.11.2004, p. 70.

(3)  DO L 311 de 27.11.2003, p. 41.


Banco Central Europeo

24.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/107


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 14 de diciembre de 2004

sobre la aprobación del volumen de emisión de moneda metálica en 2005

(BCE/2004/19)

(2004/899/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 106,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Banco Central Europeo (BCE) tiene a partir del 1 de enero de 1999 el derecho exclusivo de aprobar el volumen de emisión de moneda metálica por los Estados miembros que han adoptado el euro (los Estados miembros participantes).

(2)

Los Estados miembros participantes han enviado al BCE, para su aprobación, las previsiones sobre el volumen de monedas en euros que emitirán en 2005, acompañadas de notas explicativas sobre los métodos utilizados en las previsiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Aprobación del volumen de emisión de monedas en euros en 2005

El BCE aprueba en virtud del presente acto el volumen de emisión de moneda metálica en 2005, por los Estados miembros participantes, que se expone en el cuadro siguiente:

(en millones ECU)

 

Emisión de monedas destinadas a la circulación y emisión de monedas de colección (no destinadas a la circulación) en 2005

Bélgica

178,5

Alemania

680,0

Grecia

108,8

España

642,0

Francia

468,5

Irlanda

131,0

Italia

675,0

Luxemburgo

65,0

Países Bajos

175,0

Austria

185,0

Portugal

170,0

Finlandia

60,0

Artículo 2

Disposición final

La presente Decisión se dirige a los Estados miembros participantes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 14 de diciembre de 2004.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

24.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/108


DECISIÓN 2004/900/PESC DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

en aplicación de la Posición Común 2004/694/PESC sobre medidas adicionales en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Posición Común 2004/694/PESC (1), y en particular su artículo 2, en conjunción con el apartado 2 del artículo 23 del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Posición Común 2004/694/PESC, el Consejo adoptó unas medidas para congelar todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a Radovan Karadzic, Ratko Mladic y Ante Gotovina.

(2)

El 15 de noviembre de 2004 el Consejo adoptó la Decisión 2004/767/PESC (2) que modifica la lista contenida en el anexo a la Posición Común 2004/694/PESC.

(3)

El 12 de noviembre de 2004, la Fiscalía del TPIY confirmó que D. Miroslav BRALO estaba a disposición del Tribunal. El 3 de diciembre de 2004 dicha fiscalía confirmó que D. Dragomir MILOSEVIC estaba a disposición del Tribunal. Por ello, se debe suprimir el nombre de estas dos personas de la lista contenida en el anexo a la Posición Común 2004/694/PESC.

(4)

En consecuencia, debe modificarse la lista recogida en el Anexo de la Posición Común 2004/694/PESC.

(5)

Es necesaria la intervención de la Comunidad para aplicar la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

La lista de personas que figura en el anexo de la Posición Común 2004/694/PESC se sustituye por la que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN


(1)  DO L 315 de 14.10.2004, p. 52.

(2)  DO L 339 de 16.11.2004, p. 16.


ANEXO

Lista de personas mencionada en el artículo 1

 

Nombre: BOROVCANIN Ljubomir

Fecha de nacimiento: 27.02.1960

Lugar de nacimiento: Han Pijesak, Bosnia y Herzegovina

Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina

 

Nombre: BOROVNICA Goran

Fecha de nacimiento: 15.08.1965

Lugar de nacimiento: Kozarac, municipio de Prijedor, Bosnia y Herzegovina

Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina

 

Nombre: DJORDJEVIC Vlastimir

Fecha de nacimiento: 1948

Lugar de nacimiento: Vladicin Han, Serbia y Montenegro

Nacionalidad: Serbia y Montenegro

 

Nombre: GOTOVINA Ante

Fecha de nacimiento: 12.10.1955

Lugar de nacimiento: isla de Pasman, municipio de Zadar, República de Croacia

Nacionalidad:

croata

 

francesa

 

Nombre: HADZIC Goran

Fecha de nacimiento: 07.09.1958

Lugar de nacimiento: Vinkovci, República de Croacia

Nacionalidad: Serbia y Montenegro

 

Nombre: JANKOVIC Gojko

Fecha de nacimiento: 31.10.1954

Lugar de nacimiento: Trbusce, municipio de Foca, Bosnia y Herzegovina

Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina

 

Nombre: KARADZIC Radovan

Fecha de nacimiento: 19.06.1945

Lugar de nacimiento: Petnjica, Savnik, Montenegro, Serbia y Montenegro

Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina

 

Nombre: LAZAREVIC Vladimir

Fecha de nacimiento: 23.03.1949

Lugar de nacimiento: Grncar, Serbia y Montenegro

Nacionalidad: Serbia y Montenegro

 

Nombre: LUKIC Milan

Fecha de nacimiento: 06.09.1967

Lugar de nacimiento: Visegrad, Bosnia y Herzegovina

Nacionalidad:

Bosnia y Herzegovina

 

Posiblemente Serbia y Montenegro

 

Nombre: LUKIC Sredoje

Fecha de nacimiento: 05.04.1961

Lugar de nacimiento: Visegrad, Bosnia y Herzegovina

Nacionalidad:

Bosnia y Herzegovina

 

Posiblemente Serbia y Montenegro

 

Nombre: LUKIC Sreten

Fecha de nacimiento: 28.03.1955

Lugar de nacimiento: Visegrad, Bosnia y Herzegovina

Nacionalidad: Serbia y Montenegro

 

Nombre: MLADIC Ratko

Fecha de nacimiento: 12.03.1942

Lugar de nacimiento: Bozanovici, municipio de Kalinovik, Bosnia y Herzegovina

Nacionalidad:

Bosnia y Herzegovina

 

Posiblemente Serbia y Montenegro

 

Nombre: NIKOLIC Drago

Fecha de nacimiento: 09.11.1957

Lugar de nacimiento: Bratunac, Bosnia y Herzegovina

Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina

 

Nombre: PANDUREVIC Vinko

Fecha de nacimiento: 25.06.1959

Lugar de nacimiento: Sokolac, Bosnia y Herzegovina

Nacionalidad:

Bosnia y Herzegovina

 

Posiblemente Serbia y Montenegro

 

Nombre: PAVKOVIC Nebojsa

Fecha de nacimiento: 10.04.1946

Lugar de nacimiento: Senjski Rudnik, Serbia y Montenegro

Nacionalidad: Serbia y Montenegro

 

Nombre: POPOVIC Vujadin

Fecha de nacimiento: 14.03.1957

Lugar de nacimiento: Sekovici, Bosnia y Herzegovina

Nacionalidad: Serbia y Montenegro

 

Nombre: TODOVIC Savo

Fecha de nacimiento: 11.12.1952

Lugar de nacimiento: Foca, Bosnia y Herzegovina

Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina

 

Nombre: ZELENOVIC Dragan

Fecha de nacimiento: 12.02.1961

Lugar de nacimiento: Foca, Bosnia y Herzegovina

Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina

 

Nombre: ZUPLJANIN Stojan

Fecha de nacimiento: 22.09.1951

Lugar de nacimiento: Kotor Varos, Bosnia y Herzegovina

Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina


24.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/111


DECISIÓN 2004/901/PESC DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

que modifica la Decisión 1999/730/PESC por la que se aplica la Acción Común 1999/34/PESC con vistas a la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre en Camboya

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Acción Común 1999/34/PESC, de 17 de diciembre de 1998, sobre la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre (1), y en particular su artículo 6 en relación con el apartado 2 del artículo 23 del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de noviembre de 1999, el Consejo adoptó la Decisión 1999/730/PESC (2) sobre la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre en Camboya, en aplicación de la Acción Común 1999/34/PESC.

(2)

El 22 de noviembre de 2004 el Consejo adoptó la Decisión 2004/792/PESC (3) por la que se prorroga la Decisión 1999/730/PESC hasta el 15 de noviembre de 2005.

(3)

El mandato del Director del Proyecto debe adaptarse a efectos de la aplicación de los proyectos incluidos en la Decisión 1999/730/PESC para el periodo pertinente del año 2005.

DECIDE:

Artículo 1

El Anexo de la Decisión 1999/730/PESC queda sustituido por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN


(1)  DO L 9 de 15.1.1999, p. 1.

(2)  DO L 294 de 16.11.1999, p. 5.

(3)  DO L 348 de 24.11.2004, p. 47.


ANEXO

MANDATO DEL DIRECTOR DEL PROYECTO (2005)

1.

A efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 1, el Director del Proyecto, en cooperación con las Fuerzas Armadas de Camboya, seguirá trabajando en relación con el registro, la gestión y el almacenamiento y seguridad de las armas existentes y con el desarrollo de políticas, orientaciones y prácticas en este ámbito. Para ello, el Director del Proyecto supervisará los proyectos anteriormente aplicados en las Regiones Militares 1 (Stung Treng), 2 (Kampong Cham), 3 (Kampong Speu), 4 (Siem Reap) y 5 (Battambang). En estrecha colaboración con el Ministro de Defensa Nacional, definirá y aplicará un proyecto adicional de almacenaje seguro y registro de las armas de la Gendarmería Real en la totalidad de las veinticuatro provincias, lo que incluirá la construcción de instalaciones de almacenamiento a corto y medio plazo, la formación del personal oportuno a todos los niveles y el registro de todas las armas en la base de datos informática centralizada del Ministerio de Defensa. El Director del Proyecto organizará en idénticas condiciones un proyecto similar en la Región Militar Especial de Phnom Penh y, a escala nacional, continuará los esfuerzos relacionados con la formación, el desarrollo de sistemas y el registro de armas. Los proyectos que se apliquen deberán incluir la ayuda, con el apoyo de los expertos correspondientes, al programa gubernamental de ceremonias públicas más o menos largas para la destrucción del armamento militar excedente, en su caso las armas recabadas y las armas de excedente que todavía puedan estar en posesión del ejército, la policía y las fuerzas de seguridad.

2.

En la medida en que esto sea posible, el Director del Proyecto supervisará las actividades aplicadas anteriormente como parte del programa ASAC de la UE, incluidos los progresos realizados en el proyecto de ley sobre armamento en el Parlamento Nacional y su posterior aplicación, la ayuda al programa gubernamental de recogida de armas ocultadas y detentadas ilegalmente y la formación de los miembros de los Consejos Municipales en los programas sobre seguridad de las armas y concienciación pública en cuanto a la seguridad de las armas. En su caso, el Director del Proyecto seguirá asesorando —y cuando sea posible, ayudando— al Gobierno, a las organizaciones internacionales y a las ONG locales en lo que se refiere a los temas relacionados con la seguridad de las armas y a las actividades ASAC de la UE en curso y anteriores.

3.

El Director del Proyecto garantizará que se establezcan los procedimientos adecuados para la supervisión y la evaluación eficaces de las actividades. Para ello, intentará obtener la plena colaboración del Gobierno de Camboya, de la policía y de las fuerzas de seguridad.

4.

El Director del Proyecto alentará y ayudará a los demás donantes para que apoyen los esfuerzos destinados a reducir y controlar las armas de pequeño calibre y el armamento ligero y, en su caso, estará dispuesto a realizar esos proyectos con los demás donantes, dentro de los límites que fijen sus competencias a tenor del presente mandato. Teniendo en cuenta la posición de vanguardia que ocupa la Unión Europea en este ámbito, garantizará que desempeñe un papel central en los esfuerzos internacionales y contribuirá, en su caso, a la gestión de los proyectos que apliquen otros donantes.

5.

El Director del Proyecto establecerá planes para que los trabajos relacionados con el mantenimiento de los registros y la gestión de la seguridad de las existencias de armas destinadas a las Fuerzas Armadas de Camboya terminen para finales de junio de 2006, y para que poco después pueda cerrarse el proyecto de apoyo de la Unión Europea a la reducción y el control de las armas de pequeño calibre y el armamento ligero en Camboya.


24.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 379/113


POSICIÓN COMÚN 2004/902/PESC DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

por la que se prorroga la Posición Común 2004/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de febrero de 2004 el Consejo adoptó la Posición Común 2004/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia (1), con el fin de aplicar las medidas impuestas contra Liberia por la Resolución 1521(2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU).

(2)

La Posición Común 2004/137/PESC es aplicable hasta el 22 de diciembre de 2004.

(3)

A la luz de la evolución de la situación en las Naciones Unidas, la Posición Común 2004/137/PESC debe prorrogarse por un periodo de 12 meses.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

El artículo 5 de la Posición Común 2004/137/PESC queda modificado como sigue:

«Artículo 5

La presente Posición Común se aplicará hasta el 22 de diciembre de 2005, a menos que el Consejo decida otra cosa de conformidad con las futuras Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 22 de diciembre de 2004.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

C. VEERMAN

El Presidente


(1)  DO L 40 de 12.2.2004, p. 35.