ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 379 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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2004/898/CE:Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2003/828/CE en lo que respecta a los traslados de animales dentro de una zona restringida de España y Portugal, y a partir de ella, en relación con los brotes de fiebre catarral ovina en España [notificada con el número C(2004) 5212] ( 1 ) |
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Banco Central Europeo |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
24.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 379/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 2223/2004 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1257/1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El tercer guión del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 1257/1999 del Consejo (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1783/2003 (3), dispone que la participación financiera de la Comunidad para las medidas agroambientales podrá ascender al 85 % en las zonas correspondientes al objetivo no 1 y al 60 % en las demás zonas. |
(2) |
El apartado 3 del artículo 47 bis del Reglamento (CE) no 1257/1999, que establece las disposiciones financieras específicas aplicables a los Estados miembros que se han adherido a la Unión el 1 de mayo de 2004, precisa que el artículo 47 de dicho Reglamento no se aplicará a la financiación de las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 47 bis, entre las que se cuentan las medidas agroambientales. En el caso de estas medidas, la participación financiera de la Comunidad podrá ascender al 80 % en las zonas correspondientes al objetivo no 1 conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 47 ter. |
(3) |
Para evitar diferencias de trato entre los Estados miembros que constituían la Comunidad a 30 de abril de 2004 y los Estados miembros que se adhirieron el 1 de mayo de 2004 en lo relativo a la financiación de las medidas agroambientales en las zonas correspondientes al objetivo no 1, conviene ajustar, a partir de la fecha de adhesión, el porcentaje de participación financiera aplicable a los últimos Estados miembros al aplicable a los primeros, con arreglo al tercer guión del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 47 del Reglamento (CE) no 1257/1999. |
(4) |
Los guiones primero y segundo del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 47 del Reglamento (CE) no 1257/1999 establecen el porcentaje de participación financiera comunitaria en las zonas no cubiertas por los objetivos nos 1 y 2. De conformidad con el apartado 3 del artículo 47 bis del Reglamento (CE) no 1257/1999, modificado por el Acta de adhesión de 2003, dichas disposiciones no se aplican a los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, ya que éstos sólo cuentan con zonas cubiertas por los objetivos nos 1 y 2. Desde entonces, se ha evidenciado que en algunos de esos Estados, como Eslovaquia, existen asimismo zonas no incluidas en dichos objetivos, en las cuales pueden aplicarse las medidas de desarrollo rural. En tales circunstancias, es necesario que a los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 les sean aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) no 1257/1999 que establecen el porcentaje de financiación comunitaria para las medidas incluidas en la programación de desarrollo rural. |
(5) |
Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1257/1999. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La letra b) del apartado 3 del artículo 47 bis del Reglamento (CE) no 1257/1999 se sustituye por el texto siguiente:
«b) |
el apartado 1 del artículo 35, el segundo guión del apartado 2 del artículo 35, el apartado 2 del artículo 36 y el artículo 47, a excepción del segundo párrafo de su apartado 2, del presente Reglamento.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
C. VEERMAN
(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 70.
24.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 379/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 2224/2004 DE LA COMISIÓN
de 23 de diciembre de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
97,4 |
204 |
74,8 |
|
999 |
86,1 |
|
0707 00 05 |
052 |
119,8 |
999 |
119,8 |
|
0709 90 70 |
052 |
105,5 |
204 |
74,4 |
|
999 |
90,0 |
|
0805 10 10, 0805 10 30, 0805 10 50 |
052 |
48,8 |
204 |
47,3 |
|
220 |
45,0 |
|
388 |
50,7 |
|
448 |
35,9 |
|
999 |
45,5 |
|
0805 20 10 |
204 |
61,6 |
999 |
61,6 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
74,5 |
204 |
47,0 |
|
400 |
85,3 |
|
624 |
80,4 |
|
999 |
71,8 |
|
0805 50 10 |
052 |
55,7 |
528 |
38,8 |
|
999 |
47,3 |
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
388 |
148,7 |
400 |
73,7 |
|
404 |
100,9 |
|
720 |
74,7 |
|
999 |
99,5 |
|
0808 20 50 |
400 |
101,9 |
528 |
47,6 |
|
720 |
50,6 |
|
999 |
66,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
24.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 379/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 2225/2004 DE LA COMISIÓN
de 23 de diciembre de 2004
por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 24 de diciembre de 2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(2) |
Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(3) |
En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(4) |
Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos. |
(5) |
Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 12; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).
(3) DO L 145 de 27.6.1968, p. 12; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/1995.
ANEXO
Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 24 de diciembre de 2004
(EUR) |
|||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1) |
1703 10 00 (2) |
8,89 |
— |
0 |
1703 90 00 (2) |
9,71 |
— |
0 |
(1) Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.
(2) Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.
24.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 379/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 2226/2004 DE LA COMISIÓN
de 23 de diciembre de 2004
por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
(3) |
Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido. |
(4) |
En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente. |
(5) |
La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo. |
(6) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino. |
(7) |
El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial. |
(8) |
Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
(9) |
Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.
ANEXO
RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2004
Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
39,01 (1) |
|||
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
39,01 (1) |
|||
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
39,01 (1) |
|||
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
39,01 (1) |
|||
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,4240 |
|||
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
42,40 |
|||
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
42,40 |
|||
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
42,40 |
|||
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,4240 |
|||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.
24.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 379/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 2227/2004 DE LA COMISIÓN
de 23 de diciembre de 2004
por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar (2), la restitución para 100 kilogramos de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y que sean objeto de una exportación será igual al importe de base multiplicado por el contenido en sacarosa incrementado, en su caso, por el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa. Dicho contenido en sacarosa, comprobado en el producto de que se trate, debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95. |
(3) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, el importe de base de la restitución para la sorbosa exportada sin perfeccionar debe ser igual al importe de base de la restitución, menos la centésima parte de la restitución a la producción válida, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (3), para los productos enumerados en el anexo de este último Reglamento. |
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, para los demás productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento, exportados sin perfeccionar, el importe de base de la restitución debe ser igual a la centésima parte del importe establecido, teniendo en cuenta, por una parte, la diferencia entre el precio de intervención para el azúcar blanco válido para las zonas no deficitarias de la Comunidad, durante el mes para el que se fija el importe de base, y las cotizaciones o los precios del azúcar blanco comprobados en el mercado mundial y, por otra parte, la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base de la Comunidad para la exportación de productos de transformación con destino a terceros países y la utilización de productos de dichos países admitidos al régimen de tráfico de perfeccionamiento. |
(5) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la aplicación del importe de base puede limitarse a algunos de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento. |
(6) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, puede preverse una restitución a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento. El nivel de la restitución debe determinarse para 100 kilogramos de materia seca, teniendo en cuenta, en particular, la restitución aplicable a la exportación de los productos del código NC 1702 30 91, la restitución aplicable a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y los aspectos económicos de las exportaciones previstas. En lo que concierne a los productos mencionados en las letras f) y g) del citado apartado 1, la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95 y, en lo que concierne a los productos mencionados en la letra h), la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95. |
(7) |
Las restituciones anteriormente mencionadas deben fijarse cada mes. Pueden modificarse en el intervalo. |
(8) |
Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse en función del destino la restitución para los productos enumerados en su artículo 1. |
(9) |
El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes Occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial. |
(10) |
Con objeto de evitar que se produzca cualquier tipo de abuso consistente en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes Occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
(11) |
Habida cuenta de estas consideraciones, las restituciones deben para los productos en cuestión fijarse en los importes apropiados. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán como se indica en el anexo del presente Reglamento las restituciones que deben concederse a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004,p. 6).
(2) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.
(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.
ANEXO
RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2004
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
1702 40 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
42,40 (1) |
|||
1702 60 10 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
42,40 (1) |
|||
1702 60 80 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
80,57 (2) |
|||
1702 60 95 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,4240 (3) |
|||
1702 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
42,40 (1) |
|||
1702 90 60 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,4240 (3) |
|||
1702 90 71 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,4240 (3) |
|||
1702 90 99 9900 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
||||
2106 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
42,40 (1) |
|||
2106 90 59 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,4240 (3) |
|||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(2) Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(3) El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(4) El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).
24.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 379/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 2228/2004 DE LA COMISIÓN
de 23 de diciembre de 2004
que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 15a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1327/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países. |
(2) |
De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1327/2004, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la 15a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1327/2004, el importe máximo de la restitución por exportación será de 45,543 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 246 de 20.7.2004, p. 23; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1685/2004 (DO L 303 de 30.9.2004, p. 21).
24.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 379/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 2229/2004 DE LA COMISIÓN
de 3 de diciembre de 2004
por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1) y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 91/414/CEE dispone que la Comisión debe iniciar, durante el período de doce años siguiente a la notificación de esa Directiva, un programa de trabajo (en lo sucesivo, «el programa de trabajo») para el examen progresivo de las sustancias activas comercializadas dos años después de la fecha de esa notificación. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2) contempla la primera fase del programa de trabajo y sigue vigente. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 451/2000 de la Comisión, de 28 de febrero de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y tercera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3), contempla la segunda fase del programa de trabajo y también está vigente. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 451/2000 también establece la tercera fase del programa de trabajo para diversas sustancias activas suplementarias no cubiertas por las primera y segunda fases del programa. El Reglamento (CE) no 1490/2002 de la Comisión, de 14 de agosto de 2002, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 451/2002 (4) contempla asimismo la tercera fase del programa de trabajo. La tercera fase también está en marcha. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 1112/2002 de la Comisión, de 20 de junio de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (5) contempla la cuarta fase del trabajo y está vigente. Ciertos productores que desean apoyar la inclusión de las sustancias activas cubiertas por esta fase en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE han procedido a facilitar la información necesaria. |
(6) |
Tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, es necesario dar a los productores de estos nuevos Estados miembros la oportunidad de notificar su interés por participar en la cuarta fase del programa de trabajo con respecto a todas las sustancias cubiertas en esta fase. Asimismo, procede efectuar una revisión de las sustancias comercializadas en los nuevos Estados miembros antes del 1 de mayo de 2004 y que no están incluidas en las fases primera a cuarta del programa de trabajo. |
(7) |
Los procedimientos establecidos en el presente Reglamento deben entenderse sin perjuicio de los procedimientos y medidas aplicables al amparo de otras disposiciones legales comunitarias y, en particular, de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (6), en el supuesto de que la Comisión llegue a disponer de información que indique la posibilidad de que se cumplan sus requisitos. |
(8) |
El Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (7) creó la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA en sus siglas inglesas) para garantizar a la Comunidad el acceso a un apoyo científico y técnico altamente cualificado, independiente y eficiente, a fin de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud en relación con la legislación sobre seguridad de los alimentos y los piensos. Por tanto, es adecuado disponer que la EFSA participe en el programa de trabajo sobre las sustancias activas. |
(9) |
Asimismo, procede definir las relaciones entre los productores, los Estados miembros, la Comisión y la EFSA, así como las obligaciones de cada uno de ellos en la aplicación del programa de trabajo, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante las fases primera y segunda del mismo, el objetivo de separar la determinación del riesgo de la gestión del riesgo y la necesidad de organizar el trabajo de la manera más eficiente. |
(10) |
Para garantizar la eficiencia del programa de trabajo se requieren una estrecha colaboración entre los productores, los Estados miembros, la Comisión y la EFSA y un cumplimiento escrupuloso de los plazos fijados. Deben establecerse plazos estrictos para todos los elementos de la cuarta fase del programa a fin de asegurar su terminación en un período de tiempo aceptable. Con respecto a determinadas sustancias activas para las que los requisitos del expediente son limitados, conviene fijar un plazo breve para la presentación del mismo, a fin de permitir que se facilite más información dentro del plazo general para la terminación del programa de revisión. |
(11) |
A fin de evitar la repetición de trabajos, y en particular de los experimentos con animales vertebrados, debe alentarse a los productores a presentar expedientes colectivos. |
(12) |
Es necesario definir las obligaciones de los productores en relación con los formatos, los plazos, las autoridades nacionales y la EFSA para la información que deba facilitarse. Muchas de las sustancias activas cubiertas por la cuarta fase del programa de trabajo se producen en pequeños volúmenes con fines especializados. Algunas son importantes en la agricultura ecológica o en otros sistemas agrícolas con bajos insumos, y puede confiarse en que presenten escaso riesgo para la salud o el medio ambiente. |
(13) |
En su informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación de las sustancias activas de los productos fitosanitarios (presentado de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios) (8), la Comisión subraya la necesidad de adoptar medidas específicas en relación con los componentes de bajo riesgo. |
(14) |
La fase del programa de trabajo que nos ocupa requiere un enfoque diferente, para reducir el riesgo de que numerosas sustancias activas sean retiradas exclusivamente por razones económicas. Por ello, en el caso de determinados grupos de sustancias activas, es conveniente que el formato y los requisitos respecto de la información que debe facilitarse sean diferentes de los establecidos para las sustancias activas en las tres fases previas del programa de trabajo. |
(15) |
En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, es necesario garantizar que las medidas previstas en el presente Reglamento sean coherentes con las adoptadas en virtud de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (9). |
(16) |
La notificación y la presentación de un expediente no deben constituir una condición previa para que, una vez incluida la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, puedan comercializarse productos fitosanitarios con sujeción a lo dispuesto en el artículo 13 de dicha Directiva. En consecuencia, las personas que no hayan presentado notificaciones deben poder estar informadas en todas las fases del proceso de evaluación sobre los posibles requisitos adicionales que hayan de cumplirse para seguir comercializando productos fitosanitarios que contengan una sustancia activa en proceso de evaluación. |
(17) |
A fin de asegurar la consideración de toda la información relevante sobre los efectos potencialmente peligrosos de una sustancia activa o sus residuos, en las evaluaciones también se debe tener en cuenta la información técnica o científica facilitada por cualquier persona dentro del plazo pertinente. |
(18) |
Si cesa la cooperación con los notificadores, es imposible continuar eficazmente la evaluación de una sustancia activa, por lo que esta debe darse por terminada a menos que la retome un Estado miembro. |
(19) |
Las tareas de evaluación deben distribuirse entre las autoridades competentes de los Estados miembros. Por tanto, debe designarse un Estado miembro ponente para cada sustancia activa. Cuando proceda, el Estado miembro ponente debe juzgar la lista de control de la conformidad documental presentada por el notificador, así como examinar y evaluar la información proporcionada. Debe presentar a la EFSA los resultados de la evaluación y formular una recomendación a la Comisión sobre la decisión que haya de tomarse en relación con la sustancia activa de que se trate. Para determinados grupos de sustancias activas, es adecuado que el Estado miembro ponente coopere estrechamente con otros Estados miembros ponentes de su mismo grupo. Procede determinar para cada grupo un ponente principal encargado de coordinar esa cooperación. |
(20) |
Los Estados miembros ponentes deben mandar a la EFSA proyectos de informes de sus evaluaciones de sustancias activas. Los proyectos de informes de evaluación deben ser revisados por la EFSA antes de ser presentados a la Comisión. |
(21) |
En caso de que se advierta un desequilibrio entre las responsabilidades desempeñadas por los Estados miembros en su condición de ponentes en el examen y la evaluación, debe existir la posibilidad de sustituir por otro Estado miembro al Estado miembro designado en un principio como ponente de una sustancia activa concreta. |
(22) |
Para asegurar la adecuada financiación de esta fase del programa de trabajo, debe hacerse un pago a los Estados miembros por el tratamiento y la evaluación de los expedientes y de los proyectos de informes de evaluación. |
(23) |
Se ha consultado a la EFSA sobre las medidas propuestas. |
(24) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y AUTORIDAD DESIGNADA DEL ESTADO MIEMBRO
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece:
a) |
disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE (en lo sucesivo, «el programa de trabajo») respecto a la evaluación continua de las sustancias activas notificadas en virtud del Reglamento (CE) no 1112/2002; |
b) |
disposiciones aplicables a las sustancias activas comercializadas antes del 1 de mayo de 2004 en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y que no están incluidas en las fases primera a tercera del programa de trabajo ni se contemplan en el Reglamento (CE) no 1112/2002. |
2. Los apartados 2 y 3 y el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE no serán aplicables a las sustancias activas enumeradas en el anexo I del presente Reglamento mientras no hayan concluido los procedimientos en él establecidos en relación con ellas.
3. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de:
a) |
las revisiones que realicen los Estados miembros de sustancias activas enumeradas en el anexo I del presente Reglamento, en particular en el contexto de la renovación de las autorizaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE; |
b) |
las revisiones que realice la Comisión conforme al apartado 5 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE; |
c) |
las evaluaciones efectuadas en virtud de la Directiva 79/117/CEE. |
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 91/414/CE y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1112/2002.
Se aplicarán asimismo las definiciones siguientes:
a) |
Se entenderá por «notificador» la persona física o jurídica que haya presentado una notificación con arreglo:
|
b) |
Se entenderá por «Estado miembro ponente» el Estado miembro ponente de las sustancias activas según el anexo I. |
c) |
Se entenderá por «expediente resumido» el expediente que contenga la información requerida en virtud del apartado 2 del artículo 10 y aporte resúmenes de los resultados de las pruebas y los estudios que en ese apartado se mencionan. |
d) |
Se entenderá por «expediente completo» el expediente que contenga la información requerida en virtud del apartado 3 del artículo 10 y aporte los resultados completos de las pruebas y los estudios mencionados en el expediente resumido. |
Artículo 3
Autoridad designada del Estado miembro
1. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades para cumplir las obligaciones de los Estados miembros que establece el presente Reglamento.
2. Las autoridades nacionales mencionadas en el anexo III coordinarán y establecerán con los notificadores, los demás Estados miembros, la Comisión y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) cuantos contactos resulten necesarios de conformidad con el presente Reglamento.
Cada uno de los Estados miembros facilitará a la Comisión, a la EFSA y a la autoridad nacional de coordinación designada por cada uno de los demás Estados miembros datos detallados sobre su autoridad nacional de coordinación designada y las informará sobre cualquier modificación de los mismos.
CAPÍTULO II
NOTIFICACIONES DE SUSTANCIAS ACTIVAS POR PARTE DE PRODUCTORES DE LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 4
Notificaciones por parte de productores de los nuevos Estados miembros
1. Los productores de los nuevos Estados miembros mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento que deseen ver incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE una sustancia activa recogida en el anexo I del presente Reglamento deberán notificar a la Comisión, a los demás notificadores de la sustancia y al Estado miembro ponente los datos que se establecen en el anexo V del presente Reglamento a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Los productores que efectúen una notificación con arreglo al apartado 1 cumplirán las obligaciones que establece el presente Reglamento para los productores y notificadores de la sustancia activa notificada.
3. Los productores de los nuevos Estados miembros que no hayan presentado la notificación de una sustancia activa recogida en el anexo I del presente Reglamento con arreglo al apartado 1 sólo podrán participar en el programa de trabajo de forma colectiva, con uno o varios notificadores de la sustancia activa, entre los que se contará un Estado miembro que haya presentado una notificación de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo.
4. En caso de que no se haya recibido ninguna notificación de una sustancia activa recogida en el anexo I del presente Reglamento, un nuevo Estado miembro podrá declarar su interés por apoyar la inclusión de dicha sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE notificándolo a la Comisión y al Estado miembro ponente.
Tal notificación deberá presentarse lo antes posible, y a más tardar tres meses después de la fecha en que la Comisión haya informado a los Estados miembros de que no se ha presentado ninguna notificación de esa sustancia activa.
El Estado miembro que presente esa notificación se considerará desde ese momento como el productor a efectos de la evaluación de la sustancia activa correspondiente.
5. La Comisión, según lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, tomará la decisión de no incluir en el anexo I de la Directiva las sustancias activas contempladas en el anexo I del presente Reglamento respecto a las cuales no se haya presentado ninguna notificación con arreglo a los apartados 1 o 4 del presente artículo. En la decisión se indicarán los motivos de la no inclusión.
Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan tales sustancias activas, en el plazo prescrito en la decisión.
CAPÍTULO III
REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE SUSTANCIAS ACTIVAS Y PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN POR TERCEROS
Artículo 5
Presentación de expedientes por varios notificadores
1. En caso de que haya varios notificadores de alguna sustancia activa citada en el anexo I, los notificadores en cuestión tomarán todas las medidas posibles para presentar colectivamente el expediente de esa sustancia.
Cuando el expediente no sea presentado por todos esos notificadores, deberá contener datos detallados sobre los intentos realizados y los motivos por los que determinados notificadores no hayan participado en la presentación del expediente.
2. En caso de que una sustancia activa haya sido notificada por varios notificadores, éstos detallarán, respecto a cada estudio con animales vertebrados, las medidas tomadas para evitar la repetición de las pruebas y explicarán, en su caso, los motivos para realizar un estudio repetido.
Artículo 6
Presentación de expedientes al Estado miembro ponente
1. El notificador presentará el expediente de la sustancia activa (en lo sucesivo, «el expediente») al Estado miembro ponente.
2. El expediente incluirá:
a) |
una copia de la notificación; en caso de notificación colectiva presentada por varios productores según lo previsto en el apartado 1 del artículo 5:
|
b) |
una serie limitada de usos representativos de la sustancia activa, en relación con los cuales los datos presentados por el notificador en el expediente deberán demostrar que uno o más preparados pueden cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE para la inclusión de la sustancia activa en el anexo I de dicha Directiva. |
3. Cuando así lo solicite el Estado miembro ponente en virtud del apartado 2 del artículo 20, el notificador distribuirá el expediente resumido actualizado o, en su caso, el expediente completo actualizado o partes del mismo, a más tardar un mes después de recibida esta solicitud.
Artículo 7
Expedientes de sustancias activas presentados con arreglo a la Directiva 98/8/CE
En caso de que una sustancia activa haya sido notificada con arreglo a la Directiva 98/8/CE, el notificador podrá presentar, no obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 6:
a) |
una copia del expediente presentado conforme a la Directiva 98/8/CE; |
b) |
cualquier otra información adicional prevista en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE que sea necesaria para justificar la inclusión de la sustancia activa en el anexo I de esta Directiva, haciendo referencia a usos incluidos en el ámbito de aplicación de aquélla. |
Artículo 8
Expedientes de sustancias activas presentados con arreglo al Reglamento (CE) no 1490/2002
En caso de que un expediente haya sido presentado con arreglo al Reglamento (CE) no 1490/2002, la persona que lo haya presentado podrá presentar, junto con el expediente adicional presentado conforme al presente Reglamento:
a) |
una referencia al expediente presentado con arreglo al Reglamento (CE) no 1490/2002; |
b) |
cualquier otra información adicional prevista en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE que sea necesaria para justificar la inclusión de la sustancia activa en el anexo I de esta Directiva, haciendo referencia a usos incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. |
Artículo 9
Requisitos específicos para la presentación de expedientes de sustancias activas enumeradas en la parte A del anexo I
1. En caso de que el expediente se refiera a una sustancia activa citada en la parte A del anexo I, además de los datos requeridos en virtud del artículo 5 y del apartado 2 del artículo 6, el notificador deberá presentar la siguiente información sobre la sustancia activa y el producto fitosanitario (si procede):
a) |
todos los datos disponibles sobre posibles riesgos para la salud humana y animal y para el medio ambiente, incluidos los obtenidos de la literatura, citando las bases de datos investigadas y los términos de búsqueda utilizados; |
b) |
los informes de evaluación disponibles de cualquier país de la OCDE; |
c) |
información sobre cualesquiera pruebas en curso y estudios aún no finalizados y su fecha de finalización prevista. |
2. El expediente contendrá materialmente los informes de las distintas pruebas y estudios, con todos los datos contemplados en el apartado 1.
3. Cuando actúe como ponente y reciba documentos con arreglo al apartado 2 del artículo 20, cada Estado miembro especificará el número de ejemplares del expediente que deberá presentar el notificador.
El formato del expediente tendrá en cuenta las recomendaciones formuladas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE.
Artículo 10
Requisitos específicos para la presentación de expedientes de sustancias activas enumeradas en las partes B a G del anexo I
1. En caso de que el expediente se refiera a una sustancia activa citada en las partes B a G del anexo I, el notificador presentará un expediente y un expediente resumido.
2. El notificador incluirá en el expediente resumido:
a) |
la información requerida en virtud del artículo 5 y del apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento; |
b) |
en relación con cada punto del anexo II (parte A o B según proceda) de la Directiva 91/414/CEE y con cada punto del anexo III (parte A o B según proceda) de esa Directiva, los resúmenes y los resultados de los estudios y pruebas y el nombre de la persona o del centro que los haya efectuado; |
c) |
una lista de control completada por el notificador, que demuestre la conformidad documental del expediente con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento. |
Las pruebas y los estudios mencionados en la letra b) del apartado 2 serán los pertinentes para la evaluación de los criterios contemplados en el artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE con respecto a uno o varios preparados para los usos, teniendo en cuenta que la omisión en el expediente de datos requeridos conforme al anexo II de la Directiva 91/414/CEE por haberse propuesto una serie limitada de usos representativos de la sustancia activa puede acarrear restricciones en la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
3. El expediente completo contendrá materialmente los informes de las distintas pruebas y estudios en relación con todos los datos contemplados en la letra b) y en el párrafo segundo del apartado 2.
4. Cada Estado miembro especificará el número de ejemplares y el formato de los expedientes resumidos y completos que deberán presentar los notificadores.
Al definir el formato de los expedientes resumidos y completos, los Estados miembros tendrán en cuenta las recomendaciones formuladas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE.
Artículo 11
Presentación de información por terceros
Toda persona física o jurídica que desee presentar información pertinente que pueda contribuir a la evaluación de una sustancia activa recogida en el anexo I, especialmente en relación con los efectos potencialmente peligrosos de la sustancia o de sus residuos para la salud humana o animal y para el medio ambiente, lo hará dentro del plazo que se fija al efecto en el artículo 12.
Esa información se presentará al Estado miembro ponente y a la EFSA. Cuando así lo solicite el Estado miembro ponente, esa persona facilitará la información también a los demás Estados miembros, a más tardar un mes después de recibida esta solicitud.
Artículo 12
Plazos para la presentación de los expedientes
El notificador presentará el expediente al correspondiente Estado miembro ponente a más tardar:
a) |
el 30 de junio de 2005 en el caso de las sustancias activas recogidas en la parte A del anexo I; |
b) |
el 30 de noviembre de 2005, en el de las sustancias activas recogidas en las partes B a G del anexo I. |
Artículo 13
No presentación de expedientes
1. En caso de que el notificador no presente el expediente o cualquier parte del mismo dentro del plazo correspondiente establecido en el artículo 12, el Estado miembro ponente informará de ello a la Comisión y a la EFSA antes de que transcurran dos meses de la expiración del plazo, aportando cualquier justificación del retraso alegada por el notificador.
2. Basándose en la información facilitada por el Estado miembro ponente de conformidad con el apartado 1, la Comisión determinará si el notificador ha demostrado que el retraso en la presentación del expediente se debía a causas de fuerza mayor.
En tal caso, la Comisión establecerá un nuevo plazo para la presentación de un expediente que cumpla los requisitos pertinentes de los artículos 5, 6, 9 y 10 del presente Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE.
3. La Comisión, según lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, tomará la decisión de no incluir en el anexo I de esa Directiva las sustancias activas respecto a las cuales no se haya presentado ningún expediente dentro del plazo fijado en el artículo 12 del presente Reglamento ni del mencionado en el párrafo segundo del apartado 2 del presente artículo. En la decisión se indicarán los motivos de la no inclusión.
Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan tales sustancias activas, en el plazo prescrito en la decisión.
Artículo 14
Sustitución o retirada del notificador
1. Si un notificador decide poner fin a su participación en el programa de trabajo en relación con una sustancia activa, informará de ello inmediatamente al Estado miembro ponente, a la Comisión, a la EFSA y a todos los demás notificadores de la sustancia activa considerada, indicando los motivos.
En el supuesto de que un notificador ponga fin a su participación o incumpla las obligaciones a que esté sujeto en virtud del presente Reglamento, los procedimientos previstos en los artículos 15 a 24 se darán por terminados en lo que atañe a su expediente.
2. Si un notificador acuerda con otro productor ser sustituido a efectos de su posterior participación en el programa de trabajo según lo previsto en el presente Reglamento, ambos informarán al Estado miembro ponente, a la Comisión y a la EFSA mediante una declaración común en la que convengan que ese otro productor sustituirá al notificador inicial en el cumplimiento de las obligaciones que para los notificadores establecen las disposiciones pertinentes de los artículos 4, 5, 6, 9, 10, 12 y 24. También velarán por que los demás notificadores de la sustancia considerada sean informados al mismo tiempo.
En este caso, el otro productor estará obligado conjuntamente con el notificador inicial a efectuar los eventuales pagos pendientes en relación con la solicitud del notificador según el régimen establecido por los Estados miembros en virtud del artículo 30.
3. Si todos los notificadores de una sustancia activa ponen fin a su participación en el programa de trabajo, un Estado miembro podrá optar por actuar como notificador a los efectos de proseguir la participación en el programa de trabajo.
Todo Estado miembro que desee actuar como notificador lo hará saber al Estado miembro ponente, a la Comisión y a la EFSA a más tardar un mes después de haber sido informado de que todos los notificadores han decidido poner fin a su participación, y sustituirá al notificador inicial en el cumplimiento de las obligaciones que para los notificadores establecen las disposiciones pertinentes de los artículos 4, 5, 6, 9, 10, 12 y 24.
4. Toda la información presentada quedará a disposición de los Estados miembros ponentes, la Comisión y la EFSA.
CAPÍTULO IV
EVALUACIÓN DE LOS EXPEDIENTES
Artículo 15
Requisitos generales para la evaluación de expedientes
1. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 18, el Estado miembro ponente evaluará todos los expedientes que se le presenten.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 91/414/CEE, el Estado miembro ponente no admitirá la presentación de nuevos estudios durante la evaluación, salvo en el caso previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento.
No obstante, el Estado miembro ponente podrá solicitar al notificador la presentación de datos adicionales que resulten necesarios para clarificar el expediente. Al hacer esto, el Estado miembro ponente fijará un plazo dentro del cual deberá facilitarse la información. Este plazo no afectará al plazo para la presentación a la EFSA por el Estado miembro ponente del proyecto de informe de evaluación, fijado, según el caso, en el apartado 1 del artículo 21 y en el apartado 1 del artículo 22.
3. Desde el inicio de la evaluación del expediente, el Estado miembro ponente podrá:
a) |
consultar con expertos de la EFSA; |
b) |
solicitar a otros Estados miembros información técnica o científica suplementaria que pueda contribuir a la evaluación. |
4. Los notificadores podrán recabar asesoramiento específico del Estado miembro ponente.
Artículo 16
Cooperación entre Estados miembros
1. Los Estados miembros ponentes cooperarán en la evaluación dentro de cada uno de los grupos que se establecen en el anexo I, y organizarán esa cooperación de la manera más eficaz y eficiente.
2. El Estado miembro ponente designado dentro de cada grupo del anexo I como «ponente principal» tomará la iniciativa a la hora de organizar esa cooperación y de regular el asesoramiento a los notificadores cuando se trate de asuntos de interés general para los demás Estados miembros implicados.
Artículo 17
Requisito específico para la evaluación de sustancias activas enumeradas en la parte A del anexo I
Cuando sea posible y ello no afecte al plazo para la presentación del proyecto de informe de evaluación que se fija en el apartado 1 del artículo 21, el Estado miembro ponente evaluará la información adicional contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 presentada posteriormente por el notificador.
Artículo 18
Control de la conformidad documental de los expedientes de sustancias enumeradas en las partes B a G del anexo I
1. El Estado miembro ponente evaluará las listas de control presentadas por los notificadores conforme a la letra c) del apartado 2 del artículo 10.
2. A más tardar tres meses después de haber recibido todos los expedientes correspondientes a una sustancia activa, el Estado miembro ponente presentará a la Comisión un informe sobre la conformidad documental de los expedientes.
3. El Estado miembro ponente efectuará la evaluación contemplada en los artículos 15 y 19 de las sustancias activas para las que se consideren conformes documentalmente uno o varios expedientes, a no ser que la Comisión, en el plazo de dos meses tras la recepción del informe del Estado miembro ponente sobre la conformidad documental, comunique a éste y a la Comisión que no considera que el expediente esté conforme documentalmente.
4. Respecto a las sustancias activas para las cuales un Estado miembro ponente o la Comisión consideren que ningún expediente está conforme documentalmente con arreglo a los artículos 5, 6 y 10, la Comisión transmitirá al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el informe del Estado miembro ponente sobre la conformidad documental en los tres meses siguientes a la fecha de su recepción.
Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE se decidirá si un expediente debe considerarse documentalmente conforme a tenor de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 10.
5. La Comisión, según lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, tomará la decisión de no incluir en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las sustancias activas respecto a las cuales no se haya presentado ningún expediente documentalmente conforme dentro de los plazos fijados en el artículo 12 o del mencionado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 13 del presente Reglamento.
Artículo 19
Requisitos específicos para la evaluación de los expedientes de sustancias enumeradas en las partes B a G del anexo I
1. En caso de que determinadas sustancias activas enumeradas en la parte D del anexo I del presente Reglamento hayan sido evaluadas con arreglo a la Directiva 98/8/CE, tales evaluaciones se tendrán en cuenta, según proceda, a los efectos del presente Reglamento.
2. En caso de que determinadas sustancias activas hayan sido evaluadas en una fase previa del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, tales evaluaciones se tendrán en cuenta, según proceda, a los efectos del presente Reglamento.
3. El Estado miembro ponente realizará una evaluación y un informe sólo sobre las sustancias activas para las que al menos un expediente se haya considerado documentalmente conforme según lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 10. Respecto a los expedientes de misma sustancia activa que no hayan sido considerados documentalmente conformes, comprobará si la identidad y las impurezas de esa sustancia activa son comparables a la identidad y las impurezas de la sustancia activa a la que se refieren los expedientes considerados documentalmente conformes. El Estado miembro ponente consignará su opinión al respecto en el proyecto de informe de evaluación.
El Estado miembro ponente tomará en consideración la información disponible sobre los efectos potencialmente peligrosos contenida en los demás expedientes presentados por cualquier notificador o facilitada por cualquier tercero de conformidad con el artículo 11.
Artículo 20
Requisitos generales de los proyectos de informes de evaluación
1. El proyecto de informe de evaluación se presentará, si es posible, en el formato recomendado según el procedimiento contemplado en el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE.
2. El Estado miembro ponente pedirá a los notificadores que remitan a la EFSA, a los demás Estados miembros y, previa solicitud, a la Comisión, un expediente resumido actualizado, al tiempo que se envíe a la EFSA el proyecto de informe de evaluación del ponente.
Los Estados miembros, la Comisión y la EFSA podrán solicitar, a través del Estado miembro ponente, que los notificadores les remitan asimismo un expediente completo actualizado o partes del mismo. El notificador presentará los expedientes actualizados en el plazo que se fije en la solicitud.
Artículo 21
Requisitos específicos para los proyectos de informes de evaluación y recomendaciones a la Comisión respecto a sustancias activas enumeradas en la parte A del anexo I
1. El Estado miembro ponente enviará a la EFSA el proyecto de informe de evaluación lo antes posible y, como máximo, en los doce meses siguientes a la expiración del plazo fijado en la letra a) del artículo 12.
2. El Estado miembro ponente incluirá en el proyecto de informe de evaluación una referencia a todas las pruebas y todos los estudios relativos a cada punto del anexo II (parte A o B según proceda) y del anexo III (parte A o B según proceda) de la Directiva 91/414/CEE en que se base la evaluación.
Esa referencia se hará en forma de lista de informes de las pruebas y estudios en la que se hará constar el título, el autor o autores, la fecha del informe del estudio o prueba y la fecha de publicación, la norma conforme a la cual se haya realizado la prueba o estudio, el nombre del titular de la autorización y las eventuales solicitudes realizadas por el titular o el notificador para la protección de datos.
3. Al mismo tiempo que envía su informe de evaluación a la EFSA según lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro ponente hará una recomendación a la Comisión en el sentido:
a) |
bien de incluir la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, especificando en su caso las condiciones de inclusión, las cuales:
|
b) |
o bien de no incluir la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, mencionando los motivos aducidos para la no inclusión. |
4. Además de las condiciones de inclusión propuestas con arreglo a la letra a) del apartado 2, el Estado miembro ponente podrá indicar si, para la serie limitada propuesta de usos representativos mencionada en el expediente, ha detectado en éste la ausencia de alguna información que pudieran requerir los Estados miembros como confirmación a la hora de conceder autorizaciones con arreglo al artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE para productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa.
Artículo 22
Requisitos específicos para los proyectos de informes de evaluación y recomendaciones a la Comisión respecto a sustancias activas enumeradas en las partes B a G del anexo I
1. El Estado miembro ponente enviará a la EFSA un proyecto de informe de evaluación lo antes posible y, como máximo, en los doce meses siguientes a la fecha en la que el expediente haya sido considerado documentalmente conforme con arreglo al apartado 2 del artículo 18.
2. El Estado miembro ponente incluirá en el proyecto de informe de evaluación una referencia a todas las pruebas y todos los estudios relativos a cada punto del anexo II (parte A o B según proceda) y del anexo III (parte A o B según proceda) de la Directiva 91/414/CEE en que se base la evaluación.
Esa referencia se hará en forma de lista de informes de las pruebas y estudios en la que se hará constar el título, el autor o autores, la fecha del informe del estudio o prueba y la fecha de publicación, la norma conforme a la cual se haya realizado la prueba o estudio, el nombre del titular y las eventuales solicitudes realizadas por el titular o el notificador para la protección de datos.
3. Al mismo tiempo que envía su informe de evaluación a la EFSA según lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro ponente hará una recomendación a la Comisión en el sentido:
a) |
bien de incluir la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, especificando los motivos de la inclusión; |
b) |
o bien de no incluir la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, mencionando los motivos de la no inclusión. |
Artículo 23
Sustitución del Estado miembro ponente
1. Tan pronto como resulte evidente que un Estado miembro ponente no va a poder respetar los plazos fijados en el apartado 1 del artículo 21 y en el apartado 1 del artículo 22 para la presentación a la EFSA del proyecto de informe de evaluación, dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión y a la EFSA, indicando los motivos del retraso.
2. Podrá decidirse sustituir a un Estado miembro ponente por otro en relación con una determinada sustancia activa cuando:
a) |
en el curso de la evaluación contemplada en los artículos 15, 16, 17 y 19, se observe un desequilibrio en las responsabilidades desempeñadas y en el trabajo realizado o pendiente de realización por los Estados miembros en su condición de ponentes, o |
b) |
resulte evidente que un Estado miembro no puede cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento. |
Esa sustitución se decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE.
3. En caso de que se haya decidido sustituir a un Estado miembro ponente, el Estado miembro inicialmente designado como ponente informará de ello inmediatamente a los notificadores interesados y transmitirá al nuevo Estado miembro ponente toda la correspondencia e información que haya recibido en su calidad de ponente de la sustancia activa.
El Estado miembro inicialmente designado devolverá al notificador la parte no utilizada del pago a que se refiere el artículo 30. El nuevo Estado miembro designado ponente podrá pedir que se efectúe un pago suplementario conforme al artículo 30.
Artículo 24
Evaluación por la EFSA
1. En un plazo de treinta días tras la recepción del proyecto de informe de evaluación conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 o en el apartado 1 del artículo 22 del presente Reglamento, la EFSA comprobará si dicho proyecto se ajusta claramente al formato recomendado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE.
En casos excepcionales en que el proyecto de informe de evaluación incumpla claramente esos requisitos, la Comisión acordará con la EFSA y con el Estado miembro ponente un plazo, que no superará los tres meses, para la presentación de un informe modificado.
2. La EFSA comunicará el proyecto de informe de evaluación a los demás Estados miembros y a la Comisión, y podrá organizar una consulta de expertos, con inclusión del Estado miembro ponente.
3. La EFSA podrá consultar a algunos o a todos los notificadores de las sustancias activas especificadas en el anexo I sobre el proyecto de informe de evaluación relativo a las sustancias activas pertinentes o sobre partes del mismo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 91/414/CEE, la EFSA no admitirá la presentación de nuevos estudios tras la recepción del proyecto de informe de evaluación contemplado en el apartado 1.
Sin embargo, el Estado miembro ponente, con el acuerdo de la EFSA, podrá solicitar a los notificadores la presentación, dentro de plazos especificados, de datos adicionales que el Estado miembro ponente o la EFSA consideren necesarios para clarificar el expediente.
5. La EFSA facilitará a cualquier persona que lo solicite específicamente o mantendrá a su disposición para consulta la siguiente información:
a) |
el proyecto de informe de evaluación, a excepción de los elementos del mismo que hayan sido declarados confidenciales de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE; |
b) |
la lista de los datos que se exijan para estudiar la posible inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, tal como haya quedado aprobada por la EFSA. |
6. La EFSA estudiará el proyecto de informe de evaluación y, a más tardar un año a partir de la fecha en que haya recibido el expediente del notificador, con arreglo al apartado 3 del artículo 15 del presente reglamento, así como el proyecto de informe de evaluación declarado conforme según el apartado 1 del presente artículo, presentará a la Comisión sus conclusiones sobre la probabilidad de que la sustancia activa se ajuste a los requisitos del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE.
Cuando proceda, la EFSA comunicará su evaluación de las opciones disponibles que se alegue cumplen los requisitos del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE, y señalará cualesquiera otros requisitos relativos a los datos.
La Comisión y la EFSA acordarán un calendario para la presentación de la evaluación con el fin de facilitar la planificación del trabajo. Asimismo, la Comisión y la EFSA acordarán el formato de la evaluación.
CAPÍTULO V
PRESENTACIÓN DE UN PROYECTO DE DIRECTIVA O DE DECISIÓN SOBRE LAS SUSTANCIAS ACTIVAS E INFORME DE REVISIÓN APROBADO
Artículo 25
Presentación de un proyecto de Directiva o de Decisión
1. En un plazo máximo de cuatro meses desde la recepción de la evaluación de la EFSA prevista en el apartado 6 del artículo 24, la Comisión presentará un proyecto de informe de revisión.
2. Sin perjuicio de las eventuales propuestas que pueda presentar para modificar el anexo de la Directiva 79/117/CEE, y basándose en el informe de revisión aprobado que se contempla en el artículo 26 del presente Reglamento, la Comisión presentará al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal:
a) |
un proyecto de Directiva que incluya la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y declare, cuando proceda, las condiciones de la inclusión, que pueden incluir el plazo fijado a tal efecto, o |
b) |
un proyecto de Decisión dirigido a los Estados miembros, con arreglo al párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, que no incluya la sustancia activa en el anexo I de esa Directiva, declare los motivos de la no inclusión y exija a los Estados miembros la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa. |
La Directiva o la Decisión se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE.
3. Además de las condiciones de inclusión propuestas con arreglo a la letra a) del apartado 2, la Comisión podrá indicar si ha detectado en el expediente la ausencia de alguna información que pudieran requerir los Estados miembros a la hora de conceder autorizaciones con arreglo al artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE.
Artículo 26
Informe de revisión aprobado
Las conclusiones del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, salvo las partes que puedan referirse a información confidencial contenida en los expedientes y considerada como tal de acuerdo con el artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE, se pondrán a disposición del público.
CAPÍTULO VI
SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS, MEDIDAS QUE HAN DE ADOPTAR LOS ESTADOS MIEMBROS E INFORMES INTERMEDIOS
Artículo 27
Suspensión de los plazos
Cuando la Comisión presente una propuesta de prohibición total de una sustancia mencionada en el anexo I del presente Reglamento mediante un proyecto de acto del Consejo basado en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 79/117/CEE, los plazos previstos en el presente Reglamento se suspenderán mientras el Consejo tome en consideración dicha propuesta.
Cuando el Consejo adopte una modificación del anexo de la Directiva 79/117/CEE que requiera la prohibición total de esa sustancia activa, se dará por terminado el procedimiento relativo a la misma con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 28
Medidas tomadas por los Estados miembros
Todo Estado miembro que, basándose en la información contenida en los expedientes contemplados en los artículos 5 a 10 o en el proyecto de informe de evaluación sobre una sustancia activa contemplado en los artículos 19 a 22, prevea la adopción de medidas para retirar la sustancia activa del mercado o limitar estrictamente el uso de un producto fitosanitario que la contenga, deberá informar de ello lo antes posible a la Comisión, a la EFSA, a los demás Estados miembros y a los notificadores, indicando los motivos de las medidas previstas.
Artículo 29
Informe intermedio
Todos los Estados miembros presentarán a la Comisión y a la EFSA un informe sobre su situación en cuanto a la evaluación de las sustancias activas de las que sean ponentes. Dicho informe se presentará a más tardar:
a) |
el 30 de noviembre de 2005 en el caso de las sustancias activas recogidas en la parte A del anexo I; |
b) |
el 30 de noviembre de 2006, en el de las sustancias activas recogidas en las partes B a G del anexo I. |
CAPÍTULO VII
PAGOS Y OTRAS TASAS
Artículo 30
Pagos
1. Para las sustancias activas que se enumeran en el anexo I, los Estados miembros podrán establecer un régimen por el que se obligue a los notificadores a efectuar un pago o abonar una tasa por la tramitación administrativa y la evaluación de los expedientes.
Los ingresos procedentes de tales pagos o tasas servirán para sufragar exclusivamente los costes reales incurridos por el Estado miembro o para financiar medidas generales de los Estados miembros derivadas de las obligaciones que les atribuyen los artículos 15 a 24.
2. Los Estados miembros establecerán el importe del pago o de la tasa previstos en el apartado 1 de forma transparente, a fin de que no rebase el coste real del examen y de la tramitación administrativa de un expediente o de las medidas generales de los Estados miembros derivadas de las obligaciones que les atribuyen los artículos 15 a 24.
No obstante, los Estados miembros podrán establecer un baremo de tasas fijas basado en los costes medios a efectos del cálculo del importe total del pago.
3. El pago o la tasa se abonarán conforme al procedimiento que establezcan las respectivas autoridades de los Estados miembros que se enumeran en el anexo IV.
Artículo 31
Otras tasas, impuestos, gravámenes o pagos
Lo dispuesto en el artículo 30 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a mantener o introducir, en la medida autorizada por la legislación comunitaria, tasas, impuestos, gravámenes o pagos por la autorización, la comercialización, la utilización y el control de sustancias activas y productos fitosanitarios, distintos del pago o la tasa previsto en dicho artículo.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 32
Medidas transitorias
Cuando sea necesario, la Comisión podrá adoptar las medidas transitorias oportunas específicas de cada caso, según establece el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, en relación con los usos respecto a los cuales se hayan presentado pruebas técnicas complementarias que demuestren la necesidad fundamental de continuar utilizando una sustancia activa y que no hay ninguna alternativa eficiente.
Artículo 33
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/99/CE de la Comisión (DO L 309 de 6.10.2004, p. 6).
(2) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2266/2000 (DO L 259 de 13.10.2000, p. 27).
(3) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).
(4) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1744/2003 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 23).
(5) DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.
(6) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 850/2004 (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).
(7) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).
(8) COM(2001) 444 final.
(9) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
ANEXO I
Lista de sustancias activas (columna A), Estados miembros ponentes (columna B) y productores notificadores (código de identificación) (columna C) (1)
PARTE A
GRUPO 1
PONENTE PRINCIPAL: IRLANDA
Sustancia activa |
Estado miembro ponente |
Notificador |
(A) |
(B) |
(C) |
Ácido acético |
Alemania |
PAB-SE PUN-DK TEM-DE |
Aminoácidos/Ácido gamma aminobutírico |
Alemania |
AGR-ES |
Aminoácidos/Ácido L-glutámico |
Alemania |
AGR-ES |
Aminoácidos/L-triptófano |
Alemania |
VAL-IT |
Carbonato de amonio |
Irlanda |
ABC-GB |
Hidrogenocarbonato de potasio |
Irlanda |
PPP-FR |
Hidrogenocarbonato de sodio |
Irlanda |
CLM-NL SLY-FR |
Caseína |
República Checa |
|
3-fenil-2-propenal (cinamaldehído) |
Polonia |
|
Etoxiquina |
Alemania |
XED-FR |
Ácidos grasos/Ácido decanoico |
Irlanda |
PBI-GB |
Ácidos grasos/Éster metílico de ácidos grasos (CAS 85566-26-3) |
Irlanda |
OLE-BE |
Ácidos grasos/Sal potásica de ácidos grasos |
Irlanda |
FBL-DE IAB-ES NEU-DE |
Ácidos grasos/Sal potásica de ácidos grasos (CAS 7740-09-7) |
Irlanda |
DKI-NL |
Ácidos grasos/Sal potásica de ácidos grasos (CAS 10124-65-9) |
Irlanda |
ERO-IT |
Ácidos grasos/Sal potásica de ácidos grasos (CAS 13429-27-1, 2624-31-9, 593-29-3, 143-18-0, 3414-89-9, 38660-45-6, 18080-76-7) |
Irlanda |
DXN-DK |
Ácidos grasos/Sal potásica de ácidos grasos (CAS 18175-44-5, 143-18-0, 3414-89-9) |
Irlanda |
DXN-DK |
Ácidos grasos/Sal potásica de ácidos grasos (CAS 61788-65-6) |
Irlanda |
TBE-ES |
Ácidos grasos/Sal potásica de ácidos grasos (CAS 61790-44-1) |
Irlanda |
VAL-IT |
Ácidos grasos/Sal potásica de ácidos grasos (CAS 61790-44-1, 70969-43-6) |
Irlanda |
STG-GB |
Ácidos grasos/Sal potásica de ácidos grasos (CAS 67701-09-1) |
Irlanda |
CRU-IT |
Ácidos grasos/Ácido heptanoico |
Irlanda |
DKI-NL |
Ácidos grasos/Ácido octanoico |
Irlanda |
PBI-GB |
Ácidos grasos/Ácido oleico |
Irlanda |
ALF-ES |
Ácidos grasos/Ácido pelargónico |
Irlanda |
ERO-IT NEU-DE |
Ácidos grasos/Sal potásica — ácido decanoico (CAS 334-48-5) |
Irlanda |
NSC-GB |
Ácidos grasos/Sal potásica — ácido caprílico (CAS 124-07-2) |
Irlanda |
ADC-DE |
Ácidos grasos/Sal potásica — ácido láurico (CAS 143-07-7) |
Irlanda |
NSC-GB |
Ácidos grasos/Sal potásica — ácido oleico (CAS 112-80-1) |
Irlanda |
NSC-GB |
Ácidos grasos/Sal potásica — ácido oleico (CAS 112-80-1, 1310-58-3) |
Irlanda |
BCS-DE |
Ácidos grasos/Sal potásica — ácido oleico (CAS 142-18-0) |
Irlanda |
SBS-IT |
Ácidos grasos/Sal potásica — ácido oleico (CAS 143-18-0) |
Irlanda |
VIO-GR STG-GB |
Ácidos grasos/Sal potásica — ácido pelargónico (CAS 112-05-0) |
Irlanda |
NSC-GB |
Ácidos grasos/Sal potásica — ácido graso de aceite de resina (CAS 61790-12-3) |
Irlanda |
ADC-DE |
Ácidos grasos/Ácidos grasos de aceite de resina (CAS 61790-12-3) |
Irlanda |
ACP-FR |
Ácidos grasos/Ácido isobutírico |
Polonia |
|
Ácidos grasos/Ácido isovalérico |
Polonia |
|
Ácidos grasos/Ácido láurico |
Irlanda |
|
Ácidos grasos/Ácido valérico |
Polonia |
|
Ácidos grasos/Sal de potasio de ácidos grasos naturales |
Polonia |
|
Ácido fórmico |
Alemania |
KIR-NL |
Pirofosfato de hierro |
Eslovenia |
|
Maltodextrina |
Alemania |
BCP-GB |
Albúmina de leche |
República Checa |
|
Resinas |
República Checa |
|
Metabisulfito de sodio |
Alemania |
ESS-IT FRB-BE |
Urea (véase también grupo 6.2) |
Grecia |
FOC-GB OMX-GB |
Gluten de trigo |
Finlandia |
ESA-NL |
Propóleo |
Polonia |
|
GRUPO 2
Grupo 2.1
PONENTE PRINCIPAL: FRANCIA
Sustancia activa |
Estado miembro ponente |
Notificador |
(A) |
(B) |
(C) |
1-Naftilacetamida |
Francia |
ALF-ES AMV-GB CFP-FR GLO-BE GOB-IT HOC-GB HRM-BE LUX-NL PRO-ES SHC-FR SPU-DE |
Ácido 1-naftilacético |
Francia |
AIF-IT ALF-ES AMV-GB CFP-FR FIN-GB GLO-BE GOB-IT HOC-GB HRM-BE LUX-NL PRO-ES RHZ-NL SHC-FR VAL-IT |
2-Naftiloxiacetamida |
Francia |
BCS-FR |
Ácido 2-naftiloxiacético |
Francia |
AIF-IT ASP-NL HAS-GR HOC-GB SHC-FR |
6-Benciladenina |
Francia |
ALF-ES CAL-FR FIN-GB GLO-BE GOB-IT HOC-GB HRM-BE NLI-AT SUM-FR VAL-IT |
Azadiractina |
Alemania |
AGI-IT ALF-ES CAP-FR CRU-IT FBL-DE IAB-ES MAS-BE NDC-SE PBC-ES PRO-ES SIP-IT TRF-DE VAL-IT |
cis-Zeatina |
Italia |
VAL-IT |
Ácido fólico |
Francia |
AMI-IT CHE-DK ISA-IT |
Ácido indolilacético |
Francia |
ALF-ES GOB-IT RHZ-NL |
Ácido indolilbutírico |
Francia |
ALF-ES BCS-FR CRT-GB GOB-IT GTL-GB HOC-GB RHZ-NL |
Ácido giberélico |
Hungría |
AIF-IT ALF-ES ALT-FR CEQ-ES FIN-GB GLO-BE HRM-BE NLI-AT PRO-ES SUM-FR VAL-IT |
Giberelina |
Hungría |
ALF-ES FIN-GB GLO-BE GOB-IT HRM-BE NLI-AT SUM-FR |
Nicotina |
Reino Unido |
JAH-GB PBC-ES UPL-GB |
Piretrinas |
Italia |
ALF-ES BRA-GB CAP-FR FBL-DE MGK-GB ORI-GB PBC-ES PBK-AT PYC-FR SAM-FR SBS-IT |
Rotenona |
Francia |
FBL-DE IBT-IT SAP-FR SBS-IT SFS-FR |
Grupo 2.2
PONENTE PRINCIPAL: REINO UNIDO
Sustancia activa |
Estado miembro ponente |
Notificador |
(A) |
(B) |
(C) |
Citronelol (véase también grupo 6.1) |
Reino Unido |
ACP-FR |
Extracto de cítricos notificado como bactericida |
Reino Unido |
ALF-ES |
Extracto de cítricos/extracto de pomelo |
Reino Unido |
|
Extracto de cítricos/extracto de semilla de pomelo Notificado como desinfectante |
Reino Unido |
BOB-DK |
Polvo de hoja de conífera |
Letonia |
|
Extracto de ajo Notificado como repelente |
Polonia |
ALF-ES-016 CRU-IT-005 ECY-GB-001 IAB-ES-001 PBC-ES-004 SBS-IT-003 SIP-IT-002 TRD-FR-001 VAL-IT-011 |
Pulpa de ajo |
Polonia |
|
Extracto de Equisetum |
Letonia |
|
Lecitina |
Italia |
DUS-DE FBL-DE PBC-ES |
Extracto de marigold |
España |
ALF-ES |
Extracto de mimosa tenuiflora |
España |
ALF-ES |
Polvo de mostaza |
Letonia |
|
Pimienta Notificada como repelente |
Reino Unido |
BOO-GB PBI-GB |
Aceites vegetales/Aceite de brotes de grosella negra Notificado como repelente |
Suecia |
IAS-SE |
Aceites vegetales/Aceite de citronela |
Reino Unido |
BAR-GB PBI-GB |
Aceites vegetales/Aceite de clavo Notificado como repelente |
Reino Unido |
IAS-SE XED-FR |
Aceites vegetales/Aceite etérico (eugenol) Notificado como repelente |
Suecia |
DEN-NL DKI-NL |
Aceites vegetales/Aceite de eucalipto |
Suecia |
CFP-FR SIP-IT |
Aceites vegetales/Aceite de madera de gayac |
España |
IAS-SE |
Aceites vegetales/Aceite de ajo |
Reino Unido |
DEN-NL GSO-GB |
Aceites vegetales/Aceite de pasto cedrón Notificado como repelente |
Reino Unido |
IAS-SE |
Aceites vegetales/Aceite de mejorana Notificado como repelente |
Reino Unido |
DEN-NL |
Aceites vegetales/Aceite de oliva |
Reino Unido |
DKI-NL |
Aceites vegetales/Aceite de naranja Notificado como repelente |
Reino Unido |
GSO-GB |
Aceites vegetales/Aceite de piñón |
Suecia |
ACP-FR DKI-NL IBT-IT MIB-NL SPU-DE |
Aceites vegetales/Aceite de colza |
España |
CEL-DE CRU-IT DKI-NL FBL-DE NEU-DE NOV-FR PBI-GB VIT-GB |
Aceites vegetales/Aceite de soja Notificado como repelente |
Suecia |
DEN-NL DKI-NL PBC-ES |
Aceites vegetales/Aceite de menta |
Suecia |
XED-FR |
Aceites vegetales/Aceite de girasol |
España |
DKI-NL PBI-GB TRD-FR |
Aceites vegetales/Aceite de tomillo Notificado como repelente |
Suecia |
DEN-NL |
Aceites vegetales/Aceite de ylang-ylang Notificado como repelente |
Suecia |
IAS-SE |
Cuasia |
Italia |
AGE-IT CAP-FR FBL-DE TRF-DE ALF-ES |
Extracto de algas marinas |
Italia |
ASU-DE LGO-FR OGT-IE VAL-IT |
Algas |
Italia |
ASF-IT OGT-IE VAL-IT ALF-ES ESA-NL BAL-IE AGC-FR |
Extracto de roble rojo, chumbera, zumaque aromático, mangle rojo |
Polonia |
|
Extracto de menta piperita |
Polonia |
|
Extracto de té |
Letonia |
|
GRUPO 3
PONENTE PRINCIPAL: DINAMARCA
Sustancia activa |
Estado miembro ponente |
Notificador |
(A) |
(B) |
(C) |
Quitosano |
Dinamarca |
ALF-ES CLM-NL IDB-ES |
Gelatina |
Dinamarca |
MIB-NL |
Proteínas hidrolizadas (véase tambien grupo 6.2) |
Grecia |
SIC-IT |
GRUPO 4
PONENTE PRINCIPAL: REINO UNIDO
Sustancia activa |
Estado miembro ponente |
Notificador |
(A) |
(B) |
(C) |
1-Decanol |
Italia |
CRO-GB OLE-BE JSC-GB |
Sulfato de aluminio |
España |
FER-GB GSO-GB |
Cloruro de calcio |
España |
FBL-DE |
Hidróxido de calcio |
España |
PZD-NL |
Monóxido de carbono |
Reino Unido |
|
Dióxido de carbono Notificado como insecticida/desinfectante |
Reino Unido |
FBL-DE |
EDTA y sus sales |
Hungría |
DKI-NL |
Alcoholes grasos/Alcoholes alifáticos |
Italia |
JSC-GB |
Sulfato de hierro |
Reino Unido |
BNG-IE HTO-GB KRO-DE MEL-NL |
Tierra de diatomeas |
Grecia |
ABP-DE AGL-GB AMU-DE DKI-NL FBL-DE |
Polisulfuro de calcio |
España |
FBL-DE PLS-IT STI-IT |
Queroseno |
Grecia |
FBL-DE |
Queroseno/(CAS 64741-88-4) |
Grecia |
BPO-GB SUN-BE |
Queroseno/(CAS 64741-89-5) |
Grecia |
BPO-GB PET-PT SUN-BE SUN-BE XOM-FR |
Queroseno/(CAS 64741-97-5) |
Grecia |
BPO-GB |
Queroseno/(CAS 64742-46-7) |
Grecia |
TOT-FR TOT-FR TOT-FR |
Queroseno/(CAS 64742-54-7) |
Grecia |
CVX-BE |
Queroseno/(CAS 64742-55-8/64742-54-7) |
Grecia |
SAG-FR |
Queroseno/(CAS 64742-55-8) |
Grecia |
CPS-ES CVX-BE XOM-FR |
Queroseno/(CAS 64742-65-0) |
Grecia |
XOM-FR |
Queroseno/(CAS 72623-86-0) |
Grecia |
TOT-FR |
Queroseno/(CAS 8012-95-1) |
Grecia |
AVA-AT |
Queroseno/(CAS 8042-47-5) |
Grecia |
ASU-DE ECP-DE NEU-DE |
Queroseno/(CAS 97862-82-3) |
Grecia |
TOT-FR TOT-FR |
Aceites minerales |
España |
FBL-DE |
Aceites minerales/(CAS 64742-55-8/64742-57-7) |
España |
GER-FR |
Aceites minerales/(CAS 74869-22-0) |
España |
CVX-BE RLE-ES |
Aceites minerales/(CAS 92062-35-6) |
España |
RML-IT |
Permanganato de potasio |
España |
CNA-ES FBL-DE VAL-IT |
Silicato de aluminio (caolín) |
Hungría |
PPP-FR |
Silicato de sodio y aluminio Notificado como repelente |
Hungría |
FLU-DE |
Azufre |
Francia |
ACI-BE AGN-IT BAS-DE CER-FR CPS-ES FBL-DE GOM-ES HLA-GB JCA-ES NSC-GB PET-PT RAG-DE RLE-ES SAA-PT SML-GB STI-IT SYN-GB UPL-GB ZOL-IT |
Ácido sulfúrico |
Francia |
NSA-GB |
Carbonato de calcio |
España |
|
GRUPO 5
PONENTE PRINCIPAL: ESPAÑA
Sustancia activa |
Estado miembro ponente |
Notificador |
(A) |
(B) |
(C) |
2-Fenilfenol |
España |
BCH-DE |
Etanol |
Francia |
CGL-GB |
Etileno |
Reino Unido |
BRM-GB COL-FR |
GRUPO 6
Grupo 6.1
PONENTE PRINCIPAL: BÉLGICA
Sustancia activa |
Estado miembro ponente |
Notificador |
(A) |
(B) |
(C) |
Sulfato de aluminio y amonio |
Portugal |
SPL-GB |
Acetato de amonio |
Portugal |
LLC-AT |
Antraquinona |
Bélgica |
TOM-FR |
Aceite de huesos Notificado como repelente |
Bélgica |
BRI-GB FLU-DE IOI-DE ASU-DE |
Carburo de calcio |
Portugal |
CFW-DE |
Citronelol Notificado como repelente (véase también grupo 2.2) |
Reino Unido |
ASU-DE CAL-FR |
Benzoato de denatonio |
Portugal |
ASU-DE MFS-GB |
Alcohol dodecílico |
Portugal |
SEI-NL |
Lanolina |
Eslovaquia |
|
Metilnonilcetona |
Bélgica |
PGM-GB |
Polímero de estireno y acrilamida |
Eslovaquia |
|
Acetato de polivinilo |
Eslovaquia |
|
Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Harina de sangre |
Bélgica |
GYL-SE |
Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Aceites esenciales |
Bélgica |
BAR-GB |
Hidrocloruro de trimetilamina |
Bélgica |
LLC-AT |
Repelente (por el sabor) de origen vegetal y animal/extracto de grado alimentario/ácido fosfórico y harina de pescado |
Bélgica |
|
Sulfuro de 2-hidroxietilo y butilo |
Polonia |
|
Asfaltos |
Polonia |
|
Grupo 6.2
PONENTE PRINCIPAL: GRECIA
Sustancia activa |
Estado miembro ponente |
Notificador |
(A) |
(B) |
(C) |
Bituminosulfonato de amonio |
Hungría |
|
Aceite de Daphne |
Eslovenia |
FLU-DE |
Proteínas hidrolizadas Notificado como atrayente (veáse también grupo 3) |
Grecia |
BIB-ES PHY-GR SIC-IT |
Piedra caliza — pulverizada |
Austria |
|
Oleína |
Hungría |
|
Arena de cuarzo |
Austria |
ASU-DE AVA-AT DKI-NL FLU-DE |
Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Ácidos grasos, aceite de pescado |
Grecia |
ASU-DE |
Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Aceite de pescado |
Grecia |
FLU-DE |
Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Grasa de ovino |
Grecia |
KWZ-AT |
Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Aceite de resina (CAS 8016-81-7) |
Grecia |
FLU-DE |
Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Aceite de resina crudo (CAS 93571-80-3) |
Grecia |
ASU-DE |
Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/Aceite de resina |
Grecia |
|
Urea (véase también grupo 1) |
Grecia |
PHY-GR |
Clorhidrato de quinina |
Hungría |
|
PARTE B
PONENTE PRINCIPAL: AUSTRIA
PONENTE: AUSTRIA
(La República Checa, Polonia e Italia deben considerarse Estados miembros ponentes por lo que atañe a la obligación de cooperar con Austria en la evaluación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16)
Sustancia activa |
Estado miembro ponente |
Notificador |
(A) |
(B) |
(C) |
Acetato de (2E,13Z)-octadecadien-1-ilo |
|
SEI-NL SEI-NL SEI-NL |
Acetato de (7E,9Z)-dodecadienilo |
|
BAS-DE CAL-FR ISA-IT LLC-AT RUS-GB SDQ-ES SEI-NL |
Acetato de (7E,9Z)-dodecadienilo; Acetato de (7E,9E)-dodecadienilo |
|
SHC-FR |
Acetato de (7Z,11E)-hexadecadien-1-ilo |
|
SEI-NL SEI-NL |
Acetato de (7Z,11Z)-hexadecadien-1-ilo; Acetato de (7Z,11E)-hexadecadien-1-ilo |
|
ABC-GB LLC-AT |
Acetato de (9Z,12E)-tetradecadien-1-ilo |
|
RUS-GB |
Acetato de (E)-11-tetradecenilo |
|
SEI-NL |
Acetato de (E)-8-dodecenilo |
|
CAL-FR SEI-NL |
(E,E)-8,10-Dodecadien-1-ol |
|
BAS-DE CAL-FR ISA-IT LLC-AT RUS-GB SDQ-ES SEI-NL SHC-FR VIO-GR MAS-BE |
Acetato de (E/Z)-8-dodecenilo |
|
BAS-DE CAL-FR |
Acetato de (E/Z)-8-dodecenilo; (Z)-8-Dodecenol |
|
ISA-IT LLC-AT SDQ-ES |
Acetato de (E/Z)-9-dodecenilo; (E/Z)-9-Dodecen-1-ol; Acetato de (Z)-11-tetradecen-1-ilo |
|
TRF-DE |
(Z)-11-Hexadecen-1-ol |
|
SEI-NL |
Acetato de (Z)-11-hexadecen-1-ilo |
|
SEI-NL |
(Z)-11-Hexadecenal |
|
SEI-NL |
(Z)-11-Hexadecenal; Acetato de (Z)-11-hexadecen-1-ilo |
|
LLC-AT |
Acetato de (Z)-11-tetradecen-1-ilo |
|
BAS-DE SEI-NL |
Acetato de (Z)-13-hexadecen-11-inilo |
|
SDQ-ES |
(Z)-13-Octadecenal |
|
SEI-NL |
(Z)-7-Tetradecenal |
|
SEI-NL |
(Z)-8-Dodecenol |
|
SEI-NL |
Acetato de (Z)-8-dodecenilo |
|
CAL-FR SDQ-ES SEI-NL |
Acetato de (Z)-8-dodecenilo; Acetato de dodecan-1-ilo |
|
ISA-IT |
Acetato de (Z)-9-dodecenilo |
|
BAS-DE LLC-AT SDQ-ES SEI-NL SHC-FR |
Acetato de (Z)-9-dodecenilo; Acetato de dodecan-1-ilo |
|
ISA-IT |
(Z)-9-Hexadecenal |
|
SEI-NL |
(Z)-9-Hexadecenal; (Z)-11-Hexadecenal; (Z)-13-Octadecenal |
|
RUS-GB SDQ-ES |
Acetato de (Z)-9-tetradecenilo |
|
SEI-NL |
(Z,E)-3,7,11-trimetil-2,6,10-dodecatrien-1-ol (Farnesol) |
|
CAL-FR |
Isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo |
|
SHC-FR |
1,4-Diaminobutano (Putrescina) |
Austria |
LLC-AT |
1,7-Dioxaspiro-5,5-undecano |
|
VIO-GR |
1-Tetradecanol |
|
SEI-NL |
2,6,6-Trimetilbiciclo[3.1.1]hept-2-eno (alfa pineno) |
|
SHC-FR |
3,7,7-Trimetilbiciclo[4.1.0]hept-3-eno (3-careno) |
|
|
3,7,11-Trimetil-1,6,10-dodecatrien-3-ol (Nerolidol) |
|
CAL-FR |
3,7-Dimetil-2,6-octadien-1-ol (Geraniol) |
|
CAL-FR |
5-Decen-1-ol |
|
BAS-DE SEI-NL |
Acetato de 5-decen-1-ilo |
|
BAS-DE SEI-NL |
Acetato de 5-decen-1-ilo; 5-Decen-1-ol |
|
LLC-AT ISA-IT |
Acetato de (8E,10E)-8,10-dodecadien-1-ilo |
|
|
Acetato de dodecan-1-ilo |
|
|
Acetato de (E)-9-dodecen-1-ilo |
|
|
Acetato de (E)-8-dodecen-1-ilo |
|
|
2-Metil-6-metilen-2,7-octadien-4-ol (ipsdienol) |
|
|
4,6,6-trimetilbiciclo[3.1.1]hept-3-enol,((S)-cis-verbenol) |
|
|
2-Etil-1,6-dioxaspiro (4,4) nonano (chalcogran) |
|
|
(1R)-1,3,3-Trimetil-4,6-dioxatriciclo[3.3.1.02,7]nonano (lineatin) |
|
|
(E,Z)-8,10-Tetradecadienilo |
|
|
2-Etil-1,6-dioxaspiro (4,4) nonano |
|
|
2-Metoxipropan-1-ol |
|
|
2-Metoxipropan-2-ol |
|
|
2-Metil-3-buten-2-ol |
|
|
(E)-2-Metil-6-metilen-2,7-octadien-1-ol (mircenol) |
|
|
(E)-2-Metil-6-metilen-3,7-octadien-2-ol (isomircenol) |
|
|
2-Metil-6-metilen-7-octen-4-ol (ipsenol) |
|
|
3-Metil-3-buten-1-ol |
|
|
2,4-Decadienoato de etilo |
|
|
p-Hidroxibenzoato de metilo |
|
|
Ácido p-hidroxibenzoico |
|
|
1-Metoxi-4-propenilbenceno (anetol) |
|
|
1-Metil-4-isopropilidenciclohex-1-eno (terpinoleno) |
|
|
PARTE C
PONENTES PRINCIPALES: PAÍSES BAJOS, SUECIA
Sustancia activa |
Estado miembro ponente |
Notificador |
(A) |
(B) |
(C) |
Agrobacterium radiobacter K 84 |
Dinamarca |
|
Bacillus sphaericus |
Francia |
SUM-FR |
Bacillus subtilis cepa IBE 711 |
Alemania |
|
Bacillus thuringiensis, subespecie aizawai |
Italia |
ISA-IT MAS-BE SIP-IT SUM-FR |
Bacillus thuringiensis, subespecie israelensis |
Italia |
SIP-IT SUM-FR |
Bacillus thuringiensis, subespecie kurstaki |
Dinamarca |
ALF-ES ASU-DE IAB-ES MAS-BE PRO-ES SIP-IT SUM-FR IBT-IT ISA-IT |
Bacillus thuringiensis, subespecie tenebrionis |
Italia |
SUM-FR |
Baculovirus GV |
Alemania |
|
Beauveria bassiana |
Alemania |
AGI-IT AGR-ES CAL-FR MEU-GB |
Beauveria brongniartii |
Alemania |
CAL-FR |
Virus de la granulosis de Cydia pomonella |
Alemania |
MAS-BE CAL-FR PKA-DE SIP-IT |
Metarhizium anisopliae |
Países Bajos |
AGF-IT IBT-IT TAE-DE |
Virus de la poliedrosis nuclear de Neodiprion sertifer |
Finlandia |
VRA-FI |
Phlebiopsis gigantea |
Estonia |
FOC-GB VRA-FI |
Pythium oligandrun |
Suecia |
|
Streptomyces griseoviridis |
Estonia |
VRA-FI |
Trichoderma harzianum |
Suecia |
BBI-SE IAB-ES IBT-IT ISA-IT AGF-IT BOB-DK KBS-NL |
Trichoderma polysporum |
Suecia |
BBI-SE |
Trichoderma viride |
Francia |
AGB-IT ISA-IT |
Verticillium dahliae |
Países Bajos |
ARC-NL |
Verticillium lecanii |
Países Bajos |
KBS-NL |
PARTE D
PONENTE PRINCIPAL: ALEMANIA
Sustancia activa |
Estado miembro ponente |
Notificador |
(A) |
(B) |
(C) |
Fosfuro de aluminio |
Alemania |
CAT-PT DET-DE |
Brodifacum |
Italia |
PEL-GB |
Bromadiolona |
Suecia |
ABB-GB CAL-FR LIP-FR |
Cloralosa |
Portugal |
PHS-FR |
Clorofacinona |
España |
CAL-FR CFW-DE FRU-DE LIP-FR |
Difenacum |
Finlandia |
APT-GB CAL-FR SOX-GB |
Fosfuro de magnesio |
Alemania |
DET-DE |
Fosfato de tricalcio |
Alemania |
CHM-FR |
Fosfuro de cinc |
Alemania |
CFW-DE |
Monóxido de carbono |
Italia |
|
PARTE E
Sustancia activa |
Estado miembro ponente |
Notificador |
(A) |
(B) |
(C) |
Fosfuro de aluminio |
Alemania |
DET-DE UPL-GB |
Fosfuro de magnesio |
Alemania |
DET-DE UPL-GB |
PARTE F
PONENTE PRINCIPAL: PAÍSES BAJOS
Sustancia activa |
Estado miembro ponente |
Notificador |
(A) |
(B) |
(C) |
Cloruro de didecildimetilamonio |
Países Bajos |
LON-DE |
Formaldehído Notificado como desinfectante |
Países Bajos |
PSD-GB |
Glutaraldehído |
Bélgica |
BAS-DE |
HBTA (ácidos de alquitrán de alto punto de ebullición) Notificado como desinfectante |
Irlanda |
JEY-GB |
Peróxido de hidrógeno |
Finlandia |
FBL-DE KIR-NL SPU-DE |
Ácido peracético |
Países Bajos |
SOL-GB |
Foxim |
Finlandia |
BCS-DE |
Hipoclorito de sodio |
Países Bajos |
SPU-DE |
Laurilsulfato de sodio |
Países Bajos |
ADC-DE |
p-Toluenosulfon-cloramida de sodio |
Países Bajos |
PNP-NL |
PARTE G
PONENTE PRINCIPAL: POLONIA
Sustancia activa |
Estado miembro ponente |
Notificador |
(A) |
(B) |
(C) |
2-Metoxi-5-nitrofenol, sal de sodio |
Polonia |
|
(3-Benciloxicarbonil-metil)-2-benzotiazolinona (benzolinona) |
Eslovaquia |
|
Cumilfenol |
Polonia |
|
Residuos de destilación de grasas |
República Checa |
|
Flufenzin |
Hungría |
|
Flumetsulam |
Eslovaquia |
|
Etanodial (glioxal) |
Polonia |
|
Hexametilentetramina (urotropina) |
Eslovaquia |
|
Lactofenol |
República Checa |
|
Propisoclor |
Hungría |
|
2-Mercaptobenzotiazol |
Polonia |
|
Biohumus |
Polonia |
|
Di-1-p-menteno |
Polonia |
|
Ácido jasmónico |
Hungría |
|
Ácido N-fenilftalámico |
Hungría |
|
Complejo de cobre y 8-hidroxiquinoleína con ácido salicílico |
Polonia |
|
1,3,5-Tri-(2-hidroxietil)-hexahidro-s-triazina |
Polonia |
|
(1) Las sustancias activas para las que no se indica ningún notificador en la columna C son las contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento.
ANEXO II
Lista de códigos de identificación, nombres y direcciones de los notificadores
Código de identificación |
Denominación |
Dirección |
||||||||
ABB-GB |
Activa/Babolna Bromadiolone Task Force |
|
||||||||
ABC-GB |
AgriSense-BCS Ltd |
|
||||||||
ABP-DE |
Agrinova GmbH |
|
||||||||
ACI-BE |
Agriculture Chimie Industrie International |
|
||||||||
ACP-FR |
Action Pin |
|
||||||||
ADC-DE |
ADC Agricultural Development Consulting |
|
||||||||
AGB-IT |
Agribiotec srl |
|
||||||||
AGC-FR |
Agrimer |
|
||||||||
AGE-IT |
Agrivet S.a.s. di Martinelli Maurizio & C. |
|
||||||||
AGF-IT |
Agrifutur srl |
|
||||||||
AGI-IT |
Agrimix s.r.l. |
|
||||||||
AGL-GB |
Agil Ltd |
|
||||||||
AGN-IT |
Zolfindustria Srl |
|
||||||||
AGR-ES |
Agrichem, SA |
|
||||||||
AIF-IT |
Aifar Agricola SRL |
|
||||||||
ALF-ES |
Alfarin Química SA |
|
||||||||
ALT-FR |
Alltech France |
|
||||||||
AMI-IT |
Aminco Srl |
|
||||||||
AMU-DE |
Amu-Systeme |
|
||||||||
AMV-GB |
Amvac Chemical UK LTD |
|
||||||||
APT-GB |
Activa/PelGar Brodifacoum and Difenacoum task Force |
|
||||||||
ARC-NL |
Arcadis PlanRealisatie B.V. |
|
||||||||
ASF-IT |
Asfaleia SRL. |
|
||||||||
ASP-NL |
Asepta B.V. |
|
||||||||
ASU-DE |
Stähler Agrochemie GmbH & Co. KG |
|
||||||||
AVA-AT |
Avenarius-Agro GmbH |
|
||||||||
BAR-GB |
Barrier Biotech Limited |
|
||||||||
BAS-DE |
BASF Aktiengesellschaft |
|
||||||||
BBI-SE |
Binab Bio-Innovation AB |
|
||||||||
BCH-DE |
Bayer/Dow Task Force via Bayer AG, Bayer Chemicals |
|
||||||||
BAL-IE |
BioAtlantis Ltd |
|
||||||||
BCP-GB |
Biological Crop Protection Ltd |
|
||||||||
BCS-DE |
Bayer CropScience AG |
|
||||||||
BCS-FR |
Bayer CropScience SA |
|
||||||||
BIB-ES |
Bioibérica, SA |
|
||||||||
BNG-IE |
Brown & Gillmer LTD. |
|
||||||||
BOB-DK |
Borregaard BioPlant ApS |
|
||||||||
BOO-GB |
Bootman Chemical Safety Ltd. |
|
||||||||
BPO-GB |
BP Global Special Products Ltd |
|
||||||||
BRA-GB |
BRA-Europe |
|
||||||||
BRI-GB |
Brimac Carbon Services |
|
||||||||
BRM-GB |
BRM Agencies |
|
||||||||
CAL-FR |
Calliope SAS |
|
||||||||
CAP-FR |
Capiscol |
|
||||||||
CAT-PT |
Cafum |
|
||||||||
CEL-DE |
Scotts Celaflor GmbH |
|
||||||||
CEQ-ES |
Cequisa |
|
||||||||
CER-FR |
Cerexagri SA |
|
||||||||
CFP-FR |
Nufarm SA |
|
||||||||
CFW-DE |
Chemische Fabrik Wülfel GmbH & Co. KG |
|
||||||||
CGL-GB |
Catalytic Generators UK Limited |
|
||||||||
CHE-DK |
Cheminova A/S |
|
||||||||
CHM-FR |
Chemimpex SA/Mauer |
|
||||||||
CLM-NL |
CLM research and advice Plc |
|
||||||||
CNA-ES |
Carus Nalon SL |
|
||||||||
COL-FR |
Coleacp |
|
||||||||
CPS-ES |
Cepsa |
|
||||||||
CRO-GB |
Crompton Europe Limited |
|
||||||||
CRT-GB |
Certis |
|
||||||||
CRU-IT |
Cerrus sas |
|
||||||||
PZD-NL |
Plantenziektenkundige Dienst |
|
||||||||
CVX-BE |
ChevronTexaco Technology Ghent |
|
||||||||
DEN-NL |
DeruNed bv |
|
||||||||
DET-DE |
Detia Freyberg GmbH |
|
||||||||
DKI-NL |
Denka International B.V. |
|
||||||||
DUS-DE |
Degussa Texturant Systems Deutschland GmbH & Co. KG |
|
||||||||
DXN-DK |
Duxon ApS |
|
||||||||
ECP-DE |
Elefant Chemische Produkte GmbH |
|
||||||||
ECY-GB |
ECOspray Ltd |
|
||||||||
ERO-IT |
Euroagro s.r.l. |
|
||||||||
ESA-NL |
ECOstyle BV |
|
||||||||
ESS-IT |
Esseco SpA |
|
||||||||
FBL-DE |
FiBL Berlin e.V. |
|
||||||||
FER-GB |
Feralco (UK) Limited |
|
||||||||
FIN-GB |
Fine Agrochemicals Ltd |
|
||||||||
FLU-DE |
Flügel GmbH |
|
||||||||
FOC-GB |
Forestry Commission |
|
||||||||
FRB-BE |
Mr. John Ivey |
|
||||||||
FRU-DE |
Frunol Delizia GmbH |
|
||||||||
GER-FR |
Germicopa SAS |
|
||||||||
GLO-BE |
Globachem NV |
|
||||||||
GOB-IT |
L. Gobbi s.r.l. |
|
||||||||
GOM-ES |
Gomensoro Química SA |
|
||||||||
GSO-GB |
Growing Success Organics Limited |
|
||||||||
GTL-GB |
Growth Technology Ltd |
|
||||||||
GYL-SE |
Gyllebo Gödning AB |
|
||||||||
HAS-GR |
House of Agriculture Spirou Aebe |
|
||||||||
HLA-GB |
Headland Agrochemicals Ltd |
|
||||||||
HOC-GB |
Hockley International Limited |
|
||||||||
HRM-BE |
Hermoo Belgium NV |
|
||||||||
HTO-GB |
Tioxide Europe Ltd |
|
||||||||
IAB-ES |
IAB, SL (Investigaciones y Aplicaciones Biotecnológicas, SL) |
|
||||||||
IAS-SE |
Interagro Skog AB |
|
||||||||
IBT-IT |
Intrachem Bio Italia Spa |
|
||||||||
IDB-ES |
Idebio SL |
|
||||||||
IOI-DE |
Imperial-Oel-Import Handelsgesellschaft mbH |
|
||||||||
ISA-IT |
Isagro S.p.A. |
|
||||||||
JAH-GB |
J A Humphrey Agriculture |
|
||||||||
JCA-ES |
Julio Cabrero y Cía, SL |
|
||||||||
JEY-GB |
Jeyes Ltd |
|
||||||||
JSC-GB |
JSC International Ltd |
|
||||||||
KBS-NL |
Koppert Beheer BV |
|
||||||||
KIR-NL |
Kemira Chemicals B.V. |
|
||||||||
KRO-DE |
Kronos International, INC. |
|
||||||||
KWZ-AT |
F. Joh. Kwizda GmbH |
|
||||||||
LGO-FR |
Laboratoires GOËMAR SA |
|
||||||||
LIP-FR |
LiphaTech SA |
|
||||||||
LLC-AT |
Consep GmbH |
|
||||||||
LON-DE |
Lonza GmbH |
|
||||||||
LUX-NL |
Luxan B.V. |
|
||||||||
MAK-BE |
Makhteshim-Agan International Coordination Centre (MAICC) |
|
||||||||
MAS-BE |
Mitsui AgriScience International SA/BV |
|
||||||||
MEL-NL |
Melchemie Holland B.V. |
|
||||||||
MEU-GB |
Mycotech Europe LTD. |
|
||||||||
MFS-GB |
Macfarlan Smith Limited |
|
||||||||
MGK-GB |
MGK Europe Limited |
|
||||||||
MIB-NL |
Micro Biomentor BV |
|
||||||||
NDC-SE |
NIM Distribution Center AB |
|
||||||||
NEU-DE |
W. Neudorff GmbH KG |
|
||||||||
NLI-AT |
Nufarm GmbH & Co KG |
|
||||||||
NOV-FR |
Novance SA |
|
||||||||
NSA-GB |
National Sulphuric Acid Association Limited |
|
||||||||
NSC-GB |
Novigen Sciences Ltd |
|
||||||||
OGT-IE |
Oilean Glas Teoranta |
|
||||||||
OLE-BE |
Oleon nv |
|
||||||||
OMX-GB |
Omex Agriculture Ltd |
|
||||||||
ORI-GB |
Organic Insecticides |
|
||||||||
OSK-ES |
Osku España, SL |
|
||||||||
PAB-SE |
Perstorp Specialty Chemicals AB |
|
||||||||
PBC-ES |
Procesos Bioquímicos Claramunt-Forner, SL |
|
||||||||
PBI-GB |
pbi Home & Garden Ltd |
|
||||||||
PBK-AT |
Manfred Pfersich, Kenya Pyrethrum Information Centre |
|
||||||||
PEL-GB |
PelGar International Ltd. |
|
||||||||
PET-PT |
Petrogal, S.A. |
|
||||||||
PGM-GB |
Pet and Garden Manufacturing plc |
|
||||||||
PHS-FR |
Physalys |
|
||||||||
PHY-GR |
Phytophyl N·G· Stavrakis |
|
||||||||
PKA-DE |
Probis GmbH & Andermatt Biocontrol Taskforce |
|
||||||||
PLS-IT |
Polisenio srl. |
|
||||||||
PNP-NL |
PNP Holding bv |
|
||||||||
PPP-FR |
Plant Protection Projects |
|
||||||||
PRO-ES |
Probelte, SA |
|
||||||||
PSD-GB |
Pesticides Safety Directorate |
|
||||||||
PUN-DK |
Punya Innovations |
|
||||||||
PYC-FR |
Pyco SA |
|
||||||||
RAG-DE |
agrostulln GmbH |
|
||||||||
RHZ-NL |
Rhizopon B.V. |
|
||||||||
RLE-ES |
Repsolypf Lubricantes y Especialidades |
|
||||||||
RML-IT |
R.A.M.OIL S.p.A. |
|
||||||||
RUS-GB |
Russell Fine Chemicals Ltd |
|
||||||||
SAA-PT |
Sapec Agro, S.A. |
|
||||||||
SAG-FR |
JP Industrie |
|
||||||||
SAM-FR |
Samabiol SA |
|
||||||||
SAP-FR |
Saphyr |
|
||||||||
SBS-IT |
Serbios S.r.l. |
|
||||||||
SDQ-ES |
Sociedad Española de Desarrollos Químicos, SA (SEDQ) |
|
||||||||
SEI-NL |
Shin-Etsu International Europe B V |
|
||||||||
SFS-FR |
Scotts France SAS |
|
||||||||
SHC-FR |
SiberHegner & Cie. (France) S.A. |
|
||||||||
SIC-IT |
SICIT 2000 S.p.A. |
|
||||||||
SIP-IT |
Sipcam SpA |
|
||||||||
SLY-FR |
Solvay SA |
|
||||||||
SML-GB |
M/s Sulphur Mills Limited |
|
||||||||
SOL-GB |
Solvay Interox Ltd |
|
||||||||
SOX-GB |
Sorex Limited |
|
||||||||
SPL-GB |
Sphere Laboratories (London) Ltd |
|
||||||||
SPU-DE |
Spiess-Urania Chemicals GmbH |
|
||||||||
STG-GB |
Stephenson Group Limited |
|
||||||||
STI-IT |
S.T.I. — Solfotecnica Italiana S.p.A. |
|
||||||||
SUM-FR |
Valent BioSciences |
|
||||||||
SUN-BE |
Sun Oil Company Belgium NV |
|
||||||||
SYN-GB |
Syngenta |
|
||||||||
TAE-DE |
Earth BioScience, Inc. (formerly Taensa, Inc.) |
|
||||||||
TBE-ES |
Tratamientos Bio-Ecológicos, SA |
|
||||||||
TEM-DE |
Temmen GmbH |
|
||||||||
TOM-FR |
Arysta Paris SAS |
|
||||||||
TOT-FR |
Total Solvants |
|
||||||||
TRD-FR |
La Toulousaine de Recherche et de Développement |
|
||||||||
TRF-DE |
Trifolio-M GmbH |
|
||||||||
UPL-GB |
United Phosphorus Ltd |
|
||||||||
VAL-IT |
Valagro S.p.A. |
|
||||||||
VIO-GR |
Vioryl S.A. |
|
||||||||
VIT-GB |
Vitax Ltd |
|
||||||||
VRA-FI |
Verdera Oy |
|
||||||||
XED-FR |
Xeda International SA |
|
||||||||
XOM-FR |
ExxonMobil |
|
||||||||
ZOL-IT |
Zolfital SpA |
|
ANEXO III
Autoridades de coordinación de los Estados miembros (más información en la página web: http://www.europa.eu.int/comm/food/fs/ph_ps/pro/index_en.htm)
|
ALEMANIA
|
|
AUSTRIA
|
|
BÉLGICA
|
|
CHIPRE
|
|
DINAMARCA
|
|
ESLOVAQUIA
|
|
ESLOVENIA
|
|
ESPAÑA
|
|
ESTONIA
|
|
FINLANDIA
|
|
FRANCIA
|
|
GRECIA
|
|
HUNGRÍA
|
|
IRLANDA
|
|
ITALIA
|
|
LETONIA
|
|
LITUANIA
|
|
LUXEMBURGO
|
|
MALTA
|
|
PAÍSES BAJOS
|
|
POLONIA
|
|
PORTUGAL
|
|
REINO UNIDO
|
|
REPÚBLICA CHECA
|
|
SUECIA
|
ANEXO IV
Organismos de los Estados miembros a los que puede solicitarse mayor información sobre los pagos contemplados en el artículo 30 y a los que deben abonarse dichos pagos
|
ALEMANIA
|
|
AUSTRIA
|
|
BÉLGICA
|
|
CHIPRE
|
|
DINAMARCA
|
|
ESLOVAQUIA
|
|
ESLOVENIA
|
|
ESPAÑA
|
|
ESTONIA
|
|
FINLANDIA
|
|
FRANCIA
|
|
GRECIA
|
|
HUNGRÍA
|
|
IRLANDA
|
|
ITALIA
|
|
LETONIA
|
|
LITUANIA
|
|
LUXEMBURGO
|
|
MALTA
|
|
PAÍSES BAJOS
|
|
POLONIA
|
|
PORTUGAL
|
|
REINO UNIDO
|
|
REPÚBLICA CHECA
|
|
SUECIA
|
ANEXO V
Datos detallados que deben notificar los productores de los nuevos Estados miembros
La notificación deberá efectuarse en papel y por correo electrónico.
La notificación contendrá la siguiente información:
1. |
DATOS DE IDENTIDAD DEL NOTIFICADOR
|
2. |
INFORMACIÓN PARA FACILITAR LA IDENTIFICACIÓN
|
3. |
INFORMACIÓN ADICIONAL
|
4. |
COMPROMISO El notificador se compromete a presentar los expedientes a la autoridad de coordinación designada del Estado miembro designado como ponente en los plazos fijados en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2229/2004. El notificador declara tener conocimiento de que deberá efectuar un pago a los Estados miembros en el momento en que presente el expediente completo. El notificador confirma la veracidad y corrección de la información que precede. El notificador declara adjuntar, en su caso, una autorización expedida por el fabricante que lo acredita como representante exclusivo de este último a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Firma (de la persona habilitada para actuar en nombre del fabricante mencionado en 1.1). |
24.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 379/64 |
REGLAMENTO (CE) N o 2230/2004 DE LA COMISIÓN
de 23 de diciembre de 2004
por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la interconexión de las organizaciones que actúan en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 36,
Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La interconexión entre la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada en lo sucesivo «la Autoridad») y las organizaciones de los Estados miembros que actúan en los ámbitos comprendidos en su cometido es uno de los principios básicos del funcionamiento de la Autoridad. La aplicación de este principio operativo, tal como se define en los apartados 1 y 2 del artículo 36 del Reglamento (CE) no 178/2002, debe precisarse a fin de garantizar su eficacia. |
(2) |
Algunos organismos de los Estados miembros realizan a nivel nacional tareas similares a las de la Autoridad. La interconexión debe hacer posible la promoción de un marco de cooperación científica que permita compartir la información y los conocimientos, identificar las tareas comunes y optimizar el uso de los recursos y los conocimientos. Es también importante facilitar la síntesis a nivel comunitario de los datos recopilados por estos organismos en materia de seguridad de los alimentos y los piensos. |
(3) |
Teniendo en cuenta que a estos organismos se les confiarán algunas tareas para ayudar a la Autoridad en los cometidos de interés general definidos en el Reglamento (CE) no 178/2002, es esencial que los Estados miembros los designen a partir de criterios de competencia científica y técnica, de eficacia y de independencia. |
(4) |
Los Estados miembros deben facilitar a la Autoridad la prueba del cumplimiento de los criterios necesarios para incluir a las organizaciones competentes en la lista elaborada por la Junta Directiva de la Autoridad. |
(5) |
Los Estados miembros deben precisar también los ámbitos de competencia específicos de las organizaciones competentes designadas a fin de facilitar el funcionamiento de la red. Así, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), cuando la Autoridad prepare un dictamen sobre una solicitud de autorización de alimentos o piensos modificados genéticamente, podrá pedir al organismo encargado de la evaluación de alimentos en un Estado miembro que evalúe la seguridad del alimento o los piensos, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 178/2002. |
(6) |
Es importante que, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 4 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 178/2002, el Foro Consultivo pueda garantizar la estrecha cooperación entre la Autoridad y los organismos competentes de los Estados miembros, fomentando la interconexión a escala europea de las organizaciones que actúen en los ámbitos que comprende el cometido de la Autoridad. |
(7) |
Las tareas confiadas por la Autoridad a las organizaciones competentes incluidas en la lista deben tener por objeto ayudar a la Autoridad en su cometido de apoyo científico y técnico a la política y la legislación comunitarias, sin perjuicio de la responsabilidad de esta con respecto al cumplimiento de las tareas que le encomienda el Reglamento (CE) no 178/2002. |
(8) |
La ayuda financiera debe concederse sobre la base de criterios que garanticen su contribución efectiva y eficaz al cumplimiento de las tareas de la Autoridad, así como a la realización de las prioridades comunitarias en materia de apoyo científico y técnico en los ámbitos en cuestión. |
(9) |
Es importante garantizar, de manera general, que las tareas confiadas por la Autoridad a las organizaciones miembros de la red se realicen con un alto nivel de calidad científica y técnica, eficacia, incluido el cumplimiento de los plazos, e independencia. Sin embargo, la Autoridad debe seguir siendo responsable de la asignación de las tareas a las organizaciones competentes y de su seguimiento. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Organizaciones competentes designadas por los Estados miembros
1. Las organizaciones competentes designadas por los Estados miembros en virtud del apartado 2 del artículo 36 del Reglamento (CE) no 178/2002 deben cumplir los criterios siguientes:
a) |
deben realizar tareas de apoyo científico y técnico en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada en lo sucesivo «la Autoridad»), especialmente los que tengan un impacto directo o indirecto en la seguridad de los alimentos y los piensos; estas tareas deben incluir en particular la recopilación y análisis de datos relativos a la identificación de riesgos y la exposición a riesgos, la determinación del riesgo, la evacuación de la inocuidad de los alimentos o los piensos, estudios científicos o técnicos, o bien asistencia científica o técnica a los gestores de riesgos; |
b) |
deben ser entidades jurídicas que persigan objetivos de interés general y disponer, en el marco de su organización, de procedimientos y normas específicas que garanticen que cualquier tarea que les confíe la Autoridad se realizará de manera independiente e íntegra; |
c) |
deben poseer un nivel elevado y reconocido de conocimientos científicos o técnicos en uno o varios de los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad, en particular los que tengan un impacto directo o indirecto en la seguridad de los alimentos y los piensos; |
d) |
deben ser capaces de trabajar en red sobre acciones de carácter científico como las previstas en el artículo 3 del presente Reglamento y/o de ejecutar eficazmente los tipos de tareas mencionadas en el artículo 4 del presente Reglamento que les confíe la Autoridad. |
2. Los Estados miembros comunicarán a la Autoridad, con copia a la Comisión, los nombres y los datos de las organizaciones designadas, la prueba de que dichas organizaciones cumplen los criterios mencionados en el apartado 1 e información sobre sus ámbitos de competencia específicos. En particular, a efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 6 y de la letra b) del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003, los Estados miembros comunicarán los nombres y los datos de los organismos competentes en materia de evaluación de la seguridad de los alimentos y los piensos modificados genéticamente.
Cuando la organización designada actúe en el marco de una red, deberá mencionarse este hecho y se describirán las condiciones de funcionamiento de la red.
En caso de que sea una sección particular de la organización designada la que tenga la calidad y la capacidad para trabajar en red sobre acciones científicas y/o efectuar las tareas que le confíe la Autoridad, los Estados miembros lo indicarán específicamente.
3. En caso de que una organización designada deje de cumplir los criterios mencionados en el apartado 1, los Estados miembros retirarán el nombramiento e informarán inmediatamente de ello a la Autoridad, con copia a la Comisión, adjuntando los elementos probatorios.
Los Estados miembros revisarán periódicamente, y al menos cada tres años, la lista de organizaciones designadas.
Artículo 2
Elaboración de la lista de organizaciones competentes
1. La Autoridad velará por que las organizaciones designadas por los Estados miembros cumplan los criterios mencionados en el apartado 1 del artículo 1. En caso necesario, se invitará a los Estados miembros, mediante petición justificada, a completar los elementos probatorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1.
2. La Junta Directiva de la Autoridad, a propuesta del director ejecutivo, elaborará la lista de las organizaciones competentes, indicando sus ámbitos de competencia específicos, en particular en materia de evaluación de la seguridad de los alimentos y los piensos modificados genéticamente, sobre la base del examen contemplado en el apartado 1.
3. La lista prevista en el apartado 2 (denominada en lo sucesivo «la lista») se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.
4. La lista se actualizará periódicamente, a propuesta del director ejecutivo de la Autoridad, teniendo en cuenta las revisiones o las nuevas propuestas de designación realizadas por los Estados miembros.
Artículo 3
Interconexión entre la Autoridad y las organizaciones incluidas en la lista
1. La Autoridad favorecerá la interconexión con las organizaciones incluidas en la lista a fin de promover una cooperación científica activa en los ámbitos comprendidos en su cometido, especialmente en aquellos que tengan un impacto directo o indirecto en la seguridad de los alimentos y los piensos.
A tal efecto, la Autoridad, sobre la base de los trabajos efectuados en el marco de su Foro Consultivo, identificará las acciones de carácter científico de interés común que puedan realizarse en red. Los trabajos efectuados en el marco del Foro Consultivo tendrán en cuenta las propuestas de las organizaciones incluidas en la lista.
De acuerdo con la letra c) del apartado 4 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 178/2002, el Foro Consultivo contribuirá a la interconexión.
2. La Comisión y la Autoridad cooperarán para evitar duplicaciones con los trabajos científicos y técnicos existentes a nivel comunitario.
Artículo 4
Tareas que podrán confiarse a las organizaciones incluidas en la lista
1. Sin perjuicio del cumplimiento de su cometido y de las tareas que le incumben en virtud del Reglamento (CE) no 178/2002, la Autoridad podrá encomendar contribuciones científicas o técnicas a una o más organizaciones incluidas en la lista, con el consentimiento de estas.
2. El Foro Consultivo velará por que haya una buena adecuación general entre las solicitudes de contribución de la Autoridad a las organizaciones incluidas en la lista y las posibilidades de estas de responder positivamente a ellas. A tal efecto, el director ejecutivo pondrá a disposición del Foro Consultivo toda la información necesaria.
3. Las tareas que podrán confiarse a las organizaciones de la lista, independientemente de que se trate de una sola organización o de varias que trabajen juntas, serán las siguientes:
— |
difusión de buenas prácticas y mejora de los métodos de recogida y análisis de datos científicos y técnicos, en particular para facilitar su comparabilidad y permitir su síntesis a nivel comunitario, |
— |
recopilación y análisis de datos específicos en respuesta a una prioridad común, en particular las prioridades comunitarias incluidas en los programas de trabajo de la Autoridad y los casos en que la Comisión requiera con urgencia la asistencia técnica de la Autoridad, sobre todo en el marco del plan general para la gestión de crisis previsto en el artículo 55 del Reglamento (CE) no 178/2002, |
— |
recopilación y análisis de datos que faciliten la determinación del riesgo por parte de la Autoridad, incluidas las tareas de evaluación sobre la alimentación humana en relación con la normativa comunitaria, en particular la recogida y/o el tratamiento de datos científicos disponibles sobre cualquier sustancia, tratamiento, alimento o pienso, preparado, organismo o contaminante que pueda estar asociado a un riesgo para la salud, así como la recopilación y/o análisis de datos sobre la exposición de las poblaciones de los Estados miembros a un riesgo para la salud relacionado con alimentos o piensos, |
— |
elaboración de datos o trabajos científicos que contribuyan a las tareas de determinación del riesgo, incluidas las tareas de evaluación sobre la alimentación humana en relación con la normativa comunitaria, de las que es responsable la Autoridad; este tipo de tareas debe corresponder a problemas precisos identificados durante los trabajos de la Autoridad, en particular los de sus Comités y grupos científicos permanentes, y evitar cualquier duplicación con proyectos de investigación comunitarios o con datos o contribuciones que la industria debe facilitar, sobre todo en el marco de los procedimientos de autorización, |
— |
realización de los trabajos preparatorios de los dictámenes científicos de la Autoridad, incluidos los trabajos preparatorios relativos a la evaluación de expedientes de autorización, |
— |
realización de trabajos preparatorios para armonizar los métodos de determinación del riesgo, |
— |
puesta en común de datos de interés común, por ejemplo creación de bases de datos, |
— |
tareas previstas en la letra b) del apartado 3 de los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003. |
Artículo 5
Ayuda financiera
1. La Autoridad podrá conceder ayuda financiera para la realización de las tareas confiadas a las organizaciones incluidas en la lista, cuando dichas tareas contribuyan de manera significativa al cumplimiento de las obligaciones de la Autoridad o a la realización de las prioridades establecidas en sus programas de trabajo, o cuando la Comisión requiera con urgencia la asistencia de la Autoridad, en particular para hacer frente a situaciones de crisis.
2. La ayuda financiera adoptará la forma de subvenciones establecidas y concedidas de conformidad con el reglamento financiero de la Autoridad y sus normas de aplicación.
Artículo 6
Criterios de calidad armonizados y condiciones de ejecución
1. Previa consulta a la Comisión, la Autoridad establecerá criterios de calidad armonizados para la ejecución de las tareas que confíe a las organizaciones incluidas en la lista, en particular:
a) |
criterios para garantizar que las tareas se realicen con un alto nivel de calidad científica y técnica, en particular con respecto a las cualificaciones científicas y/o técnicas del personal asignado a ellas; |
b) |
criterios relativos a los recursos y los medios que pueden dedicarse a la realización de las tareas, en particular los que permitan efectuar una tarea en los plazos preestablecidos; |
c) |
criterios relacionados con la existencia de normas y procedimientos para garantizar que una categoría de tareas específicas se realice con independencia e integridad y respetando la confidencialidad; |
2. Las condiciones precisas de ejecución de las tareas confiadas a las organizaciones de la lista se establecerán en convenios específicos celebrados entre la Autoridad y cada una de las organizaciones interesadas.
Artículo 7
Supervisión de la ejecución de las tareas
La Autoridad velará por que las tareas confiadas a las organizaciones incluidas en la lista se realicen adecuadamente. Adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los criterios y las condiciones previstos en el artículo 6. En caso de incumplimiento de dichos criterios y condiciones, la Autoridad aplicará medidas correctoras. Si es necesario, podrá sustituir a la organización.
En caso de tareas subvencionadas, se aplicarán las sanciones previstas en el reglamento financiero de la Autoridad y sus normas de aplicación.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).
(2) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
24.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 379/68 |
REGLAMENTO (CE) N o 2231/2004 DE LA COMISIÓN
de 23 de diciembre de 2004
por el que se da por concluida la investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 119/97 del Consejo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, y se pone fin al registro a que estaban sometidas dichas importaciones en virtud del Reglamento (CE) no 844/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 119/97 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos de entre el 32,5 y el 39,4 % sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarias de la República Popular China. Esos tipos de derecho eran aplicables a los mecanismos para encuadernación con anillos con la salvedad de los de 17 o 23 anillos, y estos últimos estaban sujetos a un derecho igual a la diferencia entre el precio de importación mínimo de 325 EUR por 1 000 piezas y el precio franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana siempre que este último fuera más bajo que el primero. |
(2) |
Tras una investigación en virtud del artículo 12 del Reglamento de base, el Consejo modificó y aumentó los derechos sobre los mecanismos para encuadernación con anillos, con la salvedad de los de 17 o 23 anillos, mediante el Reglamento (CE) no 2100/2000. Los derechos modificados se situaban entre el 51,2 y el 78,8 %. |
(3) |
Mediante el Reglamento (CE) no 2074/2004 del Consejo (3), las medidas antidumping existentes se prorrogaron por cuatro años. |
(4) |
El 29 de abril de 2004, mediante el Reglamento (CE) no 844/2004 (4) («el Reglamento de apertura»), la Comisión abrió por propia iniciativa una investigación, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 119/97 sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, y por el que se someten dichas importaciones a registro. La Comisión poseía indicios razonables suficientes de que, tras la imposición de las medidas sobre las importaciones de dicho producto originarias de la República Popular China, había habido un cambio significativo en las características del comercio que afectaba a las exportaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos de la República Popular China y de Tailandia a la Unión Europea. Se suponía que ese cambio procedía del tránsito a través de Tailandia de los mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China. Además, había suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes sobre determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China estaban siendo neutralizados, tanto en términos de cantidad como de precio, y de que se producían prácticas de dumping en relación con los valores normales previamente determinados. |
(5) |
Según la definición del Reglamento original, el producto afectado son determinados mecanismos para encuadernación con anillos clasificados en el código NC ex 8305 10 00. Estos mecanismos consisten en dos chapas rectangulares o varillas de acero con al menos cuatro medias anillas de acero sujetas a ellas y que se mantienen unidas por una cubierta de acero. Pueden abrirse tirando de las medias anillas o mediante un pequeño dispositivo de acero fijado al mecanismo. |
B. INVESTIGACIÓN
(6) |
La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a las autoridades de la República Popular China y de Tailandia, los productores exportadores de Tailandia y la República Popular China y los importadores de la Comunidad que se habían dado a conocer a la Comisión. Se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de Tailandia y la República Popular China y a los importadores de la Comunidad. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. La Comisión mantuvo asimismo una reunión con representantes del Gobierno tailandés. |
(7) |
Un productor exportador de Tailandia y su productor exportador vinculado chino presentaron una respuesta completa al cuestionario, y otros dos productores exportadores chinos manifestaron que no efectuaban o efectuaban muy pocas ventas a Tailandia y, por ello, no responderían o presentarían información insuficiente. Tres importadores de la Comunidad respondieron también al cuestionario. La Comisión realizó visitas de inspección a los locales de los siguientes productores exportadores:
|
(8) |
El período de investigación es el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003. Se recopilaron datos desde 2000 hasta el final del período de investigación a fin de analizar los cambios en las características del comercio. |
C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
(9) |
TSI, el único exportador de mecanismos para encuadernación con anillos de Tailandia, se había fundado en 1998, es decir, un año después de establecerse los derechos antidumping sobre esos mecanismos procedentes de la República Popular China. La empresa es filial de WHS, una empresa comercial de mecanismos para encuadernación con anillos establecida en Hong Kong que también posee una fábrica de los mismos mecanismos en la República Popular China. Según demostró Eurostat, las exportaciones de TSI a la Comunidad en el período de investigación representaron el 100 % de las importaciones en la Comunidad procedentes de Tailandia. A partir de ello, y sin pruebas de lo contrario, se concluyó que TSI era el único exportador de dichos mecanismos en Tailandia. |
(10) |
La investigación demostró que, al principio, después de iniciar TSI sus actividades en Tailandia, la empresa tailandesa sólo montaba los componentes de los mecanismos, que importaba de la fábrica china de WHS, y exportaba los mecanismos terminados a la Comunidad. |
(11) |
No obstante, existen pruebas de que WHS trasladó paulatinamente toda la producción de los mecanismos sujetos a las medidas antidumping a TSI. WHS transfirió mano de obra y toda la maquinaria necesaria, incluida la de galvanotecnia, de su fábrica china. En 2002, TSI poseía ya toda la maquinaria necesaria para fabricar los mecanismos. |
(12) |
Además, no se pudo encontrar ninguna prueba de que TSI hubiera importado de la República Popular China más componentes de los mecanismos durante el período de investigación. |
(13) |
Por otra parte, se comprobó que la cantidad de materias primas (no componentes) importadas por TSI era suficiente para fabricar la cantidad de mecanismos que se exportó a la Comunidad durante el período de investigación. Paralelamente al aumento de la producción de mecanismos por TSI, la cantidad de materia prima importada por dicha empresa en Tailandia aumentó de 2000 a 2002 y se mantuvo estable en 2002 y 2003. Asimismo, los datos disponibles sobre las importaciones de materias primas en los seis primeros meses de 2004 indican una producción estable durante ese período en relación con 2003. |
(14) |
La investigación demostró que, por lo menos desde el 1 de enero de 2003, es decir, desde el comienzo del período de investigación, TSI pudo producir efectivamente por sí sola la cantidad de mecanismos exportada a la Unión Europea. Por tanto, se concluyó que TSI debía considerarse productor real de mecanismos para encuadernación con anillos. En esas circunstancias, se considera que durante el período de investigación no se efectuó ningún tránsito de los mecanismos a través de Tailandia. |
(15) |
A partir de estas conclusiones, también se considera que las empresas investigadas no reunían los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base, ya que lo que efectuaba TSI no era una operación de montaje. Esta conclusión se basa en la interpretación del apartado 2 del artículo 13 como disposición particular para operaciones de montaje. |
D. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
(16) |
Habida cuenta de las consideraciones y conclusiones expresadas, es conveniente dar por concluida la investigación por elusión. Por tanto, debe suspenderse el registro de las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos establecido por el Reglamento de apertura y dicho Reglamento debe derogarse. |
(17) |
Se ha consultado sobre la propuesta a las partes interesadas, que no han planteado objeciones al respecto. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se da por concluida la investigación abierta por el Reglamento (CE) no 844/2004 referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 119/97 sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, y por el que se someten dichas importaciones a registro.
Artículo 2
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 844/2004.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CE) no 844/2004.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 22 de 24.1.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2100/2000 (DO L 250 de 5.10.2000, p. 1).
(3) DO L 359 de 4.12.2004, p. 11.
(4) DO L 127 de 29.4.2004, p. 67.
24.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 379/71 |
REGLAMENTO (CE) N o 2232/2004 DE LA COMISIÓN
de 23 de diciembre de 2004
por el que se modifican, en lo referente a las sustancias altrenogest, beclometasona dipropionato, cloprostenol, R-cloprostenol, sesquioleato de sorbitán y toltrazuril, los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, sus artículos 2 y 3 y el párrafo tercero del artículo 4,
Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos, formulados por el Comité de productos médicos de uso veterinario,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90. |
(2) |
La sustancia altrenogest se incluyó, con arreglo a la Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (2), en el anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90 para porcinos y équidos, sólo para fines zootécnicos, a la espera de que concluyeran los estudios científicos. Ya han concluido los estudios, por lo que el altrenogest debe insertarse en el anexo I de dicho Reglamento. |
(3) |
La sustancia beclometasona dipropionato debe incluirse en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 para équidos, pero sólo para uso por inhalación. |
(4) |
Las sustancias cloprostenol y R-cloprostenol se incluyeron en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 para bovinos, porcinos y équidos. A éstos deben añadirse los caprinos. |
(5) |
El sesquioleato de sorbitán está estrechamente relacionado con el trioleato de sorbitán, que se incluye en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 para todas las especies productoras de alimentos. En virtud de la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (3), otros ésteres de sorbitán también están autorizados como aditivos alimentarios y, por consiguiente, se incluyen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 para todas las especies productoras de alimentos. Los ésteres de sorbitán de que se trata, son el monoestearato de sorbitán (E491), el triestearato de sorbitán (E492), el monolaurato de sorbitán (E493), el monooleato de sorbitán (E494) y el monopalmitato de sorbitán (E495). Así pues, el sesquioleato de sorbitán también debe incluirse en el anexo II para todas las especies productoras de alimentos. |
(6) |
La sustancia toltrazuril se incluyó en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para pollos, pavos y porcinos. Mientras concluyen los estudios científicos para añadir los bovinos, conviene incluir dicha sustancia en el anexo III de dicho Reglamento, salvo para los animales que producen leche para consumo humano. |
(7) |
Conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2377/90. |
(8) |
Debe concederse un plazo adecuado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento a fin de que los Estados miembros puedan hacer las adaptaciones que sean necesarias, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (4). |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 22 de febrero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1875/2004 de la Comisión (DO L 326 de 29.10.2004, p. 19).
(2) DO L 125 de 23.5.1996, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 262 de 14.10.2003, p. 17).
(3) DO L 61 de 18.3.1995, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/203 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(4) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).
ANEXO
A. El anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 se modificará como sigue:
6. Agentes activos sobre el aparato reproductor
6.1. Progestágenos
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
«Altrenogest (1) |
Altrenogest |
Porcinos |
1 μg/kg |
Piel + grasa |
0,4 μg/kg |
Hígado |
|||
Équidos |
1 μg/kg |
Grasa |
||
0,9 μg/kg |
Hígado». |
B. El anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 se modificará como sigue:
2. Componentes orgánicos
Sustancia farmacológicamente activa |
Especie animal |
«Beclometasona dipropionato |
Équidos (2) |
Cloprostenol |
Caprinos |
R-cloprostenol |
Caprinos |
Sesquioleato de sorbitán |
Todas las especies destinadas a la producción de alimentos». |
C. El anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90 se modificará como sigue
2. Antiparasitarios
2.4. Agentes que actúan contra los protozoarios
2.4.3. Derivados de la triazina
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
«Toltrazuril (3) |
Toltrazuril sulfona |
Bovinos |
100 μg/kg |
Músculo |
150 μg/kg |
Grasa |
|||
500 μg/kg |
Hígado |
|||
250 μg/kg |
Riñón». |
(1) Sólo para fines zootécnicos y con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 96/22/CE.
(2) Sólo para uso por inhalación.
(3) Los LMR provisionales expirarán el 1 de julio de 2006. No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano.
24.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 379/75 |
REGLAMENTO (CE) N o 2233/2004 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2004
que modifica por segunda vez el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo, de 11 de octubre de 2004, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (1) y, en particular, la letra a) de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 enumera las personas afectadas por el bloqueo de capitales y recursos económicos que establece ese mismo Reglamento. |
(2) |
La Comisión está facultada para modificar dicho anexo, a la luz de las Decisiones del Consejo por las que se aplique la Posición Común 2004/694/PESC del Consejo de 11 de octubre de 2004, sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (2). La Decisión 2004/900/PESC del Consejo (3) aplica esa Posición Común. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1763/2004 en consecuencia. |
(3) |
A fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, resulta oportuno que éste entre en vigor de forma inmediata. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 queda modificado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Benita FERRERO-WALDNER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 315 de 14.10.2004, p. 14. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1965/2004 (DO L 339 de 16.11.2004, p. 4).
(2) DO L 315 de 14.10.2004, p. 52.
(3) Véase la página 108 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Quedan eliminadas del anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 las personas siguientes:
1) |
Bralo, Miroslav. Fecha de nacimiento: 13.10.1967. Lugar de nacimiento: Kratine, municipio de Vitez, Bosnia y Hercegovina. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina. |
2) |
Milosevic, Dragomir. Fecha de nacimiento: 4.2.1942. Lugar de nacimiento: Murgas, municipio de Ub, Serbia y Montenegro. Nacionalidad: Bosnia y Hercegovina. |
24.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 379/77 |
REGLAMENTO (CE) N o 2234/2004 DE LA COMISIÓN
de 23 de diciembre de 2004
por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado. |
(2) |
Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001. |
(3) |
La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 16,508 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.
(2) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.
(3) DO L 210 de 3.8.2001, p. 10; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).
24.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 379/78 |
REGLAMENTO (CE) N o 2235/2004 DE LA COMISIÓN
de 23 de diciembre de 2004
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, la letra a) del apartado 5 y el apartado 15 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en las letras a), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exporten en forma de mercancías que figuran en el anexo V de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (2), determina para cuáles de estos productos procede fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, se debe fijar para cada mes el tipo de la restitución por 100 kg de cada uno de los productos de base de que se trate. |
(3) |
El apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural. |
(4) |
Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad. |
(5) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes. |
(6) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1676/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria (3), con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado no pueden beneficiarse de restituciones a la exportación cuando se exportan a Bulgaria. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo V del Reglamento (CE) no 1260/2001.
Artículo 2
No obstante la dispuesto en el artículo 1 y con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, los tipos establecidos en el anexo no serán aplicables a las mercancías que no se incluyen en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Bulgaria.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).
(3) DO L 301 de 28.9.2004, p. 1.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 24 de diciembre de 2004 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg) |
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
1701 99 10 |
Azúcar blanco |
42,40 |
42,40 |
24.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 379/81 |
DIRECTIVA 2004/116/CE DE LA COMISIÓN
de 23 de diciembre de 2004
por la que se modifica el anexo de la Directiva 82/471/CEE del Consejo en lo que respecta a la inclusión de Candida guilliermondii
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Se ha presentado una solicitud de autorización de Candida guilliermondii, cultivada sobre sustratos de origen vegetal, la cual pertenece al grupo de productos «1.2.1. Levaduras cultivadas sobre sustratos de origen animal o vegetal» incluido en el anexo de la Directiva 82/471/CEE. Se trata de un producto microbiano basado en las células restantes tras la producción industrial de ácido cítrico por fermentación. |
(2) |
El 7 de junio de 2004, el Comité científico de aditivos y productos o sustancias empleadas en la alimentación animal de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria emitió un dictamen sobre la utilización de este producto en los piensos, en el que se llega a la conclusión de que el uso de Candida guilliermondii cultivada en un sustrato de origen vegetal (melaza de caña de azúcar) no representa riesgo alguno para la salud humana, la salud animal o el medio ambiente. |
(3) |
La evaluación de la solicitud de autorización presentada referente a Candida guilliermondii cultivada sobre sustratos de origen vegetal muestra que este producto cumple los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 82/471/CEE en las condiciones expuestas en el anexo. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 82/471/CEE en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo de la Directiva 82/471/CE se modificará tal como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre éstas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 213 de 21.7.1982, p. 8; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/104/CE de la Comisión (DO L 295 de 13.11.2003, p. 83).
ANEXO
En el anexo de la Directiva 82/471/CEE, el grupo de productos 1.2.1 se sustituirá por el texto siguiente:
Denominación de los grupos de productos |
Denominación del producto |
Designación del principio nutritivo o identidad del microorganismo |
Sustrato de cultivo (en su caso, especificaciones) |
Características de composición del producto |
Especie animal |
Disposiciones especiales |
||||||
|
Todas las levaduras
|
Saccharomyces cerevisiae Saccharomyces carlsbergiensis Kluyveromyces lactis Kluyveromyces fragilis |
Melazas, vinazas, cereales y productos amiláceos, zumos de frutas, lactosuero, ácido láctico, hidrolizados de fibras vegetales |
|
Todas las especies animales |
|
||||||
Candida guilliermondii |
Melazas, vinazas, cereales y productos amiláceos, zumos de frutas, lactosuero, ácido láctico, hidrolizados de fibras vegetales |
16 % de materia seca como mínimo |
Cerdos de engorde» |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
24.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 379/83 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 29 de noviembre de 2004
sobre la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y a la aprobación y firma del Memorándum de Acuerdo adjunto
(2004/897/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el Artículo 94 en relación con el primer párrafo del apartado 2 del artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 16 de octubre de 2001 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con el Principado de Liechtenstein un acuerdo apropiado para garantizar la adopción, por parte del Principado de Liechtenstein, de medidas equivalentes a las que se habrán de aplicar en la Comunidad para garantizar la imposición efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses. |
(2) |
El texto del Acuerdo que resulta de las negociaciones refleja debidamente las directrices de negociación adoptadas por el Consejo. Este texto se acompaña de un Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el Principado de Liechtenstein. |
(3) |
A reserva de la adopción, en una fecha posterior, de una Decisión relativa a la celebración del Acuerdo, resulta oportuno firmar los dos documentos que fueron rubricados el 30 de julio de 2004 y obtener la confirmación de la aprobación por parte del Consejo del Memorándum de Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
A reserva de la adopción en una fase ulterior de una Decisión sobre la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, el Presidente del Consejo queda autorizado a designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo y el Memorándum de Acuerdo adjunto al mismo, así como las Notas emitidas por la Comunidad Europea que deben canjearse conforme al apartado 2 del artículo 21 del Acuerdo y al último párrafo del Memorándum de Acuerdo, con objeto de expresar el consentimiento de la Comunidad Europea.
El Consejo aprueba el texto del Memorándum de Acuerdo.
Los textos del Acuerdo y del Memorándum de Acuerdo se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
L. J. BRINKHORST
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
y
EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, en lo sucesivo denominado «Liechtenstein»
denominados en lo sucesivo «Parte Contratante» o «Partes Contratantes»,
Reafirmando el interés común por intensificar la relación privilegiada entre la Comunidad y Liechtenstein,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Retención por agentes pagadores de Liechtenstein
1. Los pagos de intereses realizados en favor de los beneficiarios efectivos definidos en el artículo 4 que sean residentes de un Estado miembro de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «Estados miembros» por un agente pagador establecido en el territorio de Liechtenstein serán objeto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, de una retención del importe de los intereses abonados. El porcentaje de retención será del 15 % durante los tres primeros años a partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo, del 20 % durante los tres años siguientes y del 35 % posteriormente.
2. Liechtenstein adoptará las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las tareas que exija la aplicación del presente Acuerdo por los agentes pagadores establecidos en el territorio de Liechtenstein y el establecimiento de disposiciones específicas sobre procedimientos y sanciones.
Artículo 2
Información voluntaria
1. Liechtenstein establecerá un procedimiento que permita al beneficiario efectivo, tal como se define en el artículo 4, eludir la retención especificada en el artículo 1 mediante la autorización expresa a su agente pagador en Liechtenstein para notificar los pagos de intereses a la autoridad competente de ese Estado. Dicha autorización abarcará todos los pagos de intereses efectuados en favor del beneficiario efectivo por dicho agente pagador.
2. En caso de que el beneficiario efectivo emita esa autorización expresa, el agente pagador deberá facilitar, como mínimo, la siguiente información:
a) |
la identidad y residencia del beneficiario efectivo establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5; |
b) |
el nombre y la dirección del agente pagador; |
c) |
el número de cuenta del beneficiario efectivo o, en su defecto, la identificación del crédito que da lugar a los intereses, y |
d) |
el importe de los intereses abonados calculado con arreglo al artículo 3. |
3. La autoridad competente de Liechtenstein comunicará la información mencionada en el apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo. La información se comunicará de forma automática y al menos una vez al año, en los seis meses siguientes a la conclusión del año fiscal en Liechtenstein, y se referirá a todos los pagos de intereses efectuados durante ese año.
4. Cuando el beneficiario efectivo opte por este procedimiento de información voluntaria o bien declare los intereses percibidos por él de un agente pagador de Liechtenstein a las autoridades fiscales de su Estado miembro de residencia, los intereses en cuestión serán gravados en ese Estado miembro con tipos idénticos a los aplicados a los ingresos equivalentes originados en tal Estado.
Artículo 3
Base de evaluación para la retención
1. El agente pagador efectuará la retención prevista en el apartado 1 del artículo 1 de la siguiente manera:
a) |
en el caso de los intereses mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, sobre el importe total de los intereses pagados o contabilizados; |
b) |
en el caso de los intereses mencionados en las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 7, sobre el importe de los intereses o ingresos mencionados en dichas letras; |
c) |
en el caso de los intereses mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 7, sobre el importe de los intereses mencionado en dicha letra. |
2. A efectos del apartado 1, la retención se efectuará proporcionalmente al período de tenencia del crédito por parte del beneficiario efectivo. Si el agente pagador no puede determinar ese período con la información de que disponga, considerará que el beneficiario efectivo ha sido titular del crédito durante todo el período de existencia de éste, salvo que el beneficiario efectivo aporte prueba de la fecha de adquisición.
3. Los impuestos y las retenciones distintos de la retención prevista en el presente Acuerdo aplicados sobre el mismo pago de intereses se deducirán del importe de la retención calculado con arreglo al presente artículo. Esto incluye, en particular, el Liechtenstein Couponsteuer al tipo del 4 %.
Artículo 4
Definición de beneficiario efectivo
1. A efectos del presente Acuerdo, por «beneficiario efectivo» se entenderá cualquier persona física que reciba un pago de intereses o cualquier persona física en cuyo beneficio se atribuya un pago de intereses, salvo en caso de que pueda aportar pruebas de que dicho pago no se ha percibido o no se ha efectuado en beneficio suyo. No se considerará a esta persona como beneficiario efectivo:
a) |
si actúa en calidad de agente pagador en el sentido del artículo 6, o |
b) |
si actúa por cuenta de una persona jurídica, un fondo de inversiones o un organismo comparable o equivalente para inversiones ordinarias en valores, o |
c) |
si actúa por cuenta de otra persona física que sea el beneficiario efectivo y la cual comunique al agente pagador su identidad y Estado de residencia. |
2. Cuando un agente pagador tenga datos que sugieran que la persona física que recibe el pago de intereses, o a la que se atribuye un pago de intereses, puede no ser el beneficiario efectivo, ese agente deberá adoptar medidas razonables para establecer la identidad del beneficiario efectivo. En caso de que el agente pagador no pueda identificar al beneficiario efectivo, considerará como beneficiario efectivo a la persona física en cuestión.
Artículo 5
Identidad y residencia de los beneficiarios efectivos
Para establecer la identidad y residencia del beneficiario efectivo tal como se define en el artículo 4, el agente pagador conservará un registro de su nombre, apellidos, dirección y residencia de conformidad con las disposiciones jurídicas de Liechtenstein en materia de lucha contra el blanqueo de dinero. En lo tocante a las transacciones realizadas en ausencia de relaciones contractuales o a las relaciones contractuales concertadas a partir del 1 de enero de 2004, la residencia de los individuos que estén en posesión de un pasaporte o documento oficial de identidad expedidos por un Estado miembro y que declaren ser residentes en un Estado que no sea miembro o en Liechtenstein se establecerá mediante un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad competente del país en el que el individuo declare ser residente. Si dicho certificado no se presentara, el Estado miembro que haya expedido el pasaporte u otro documento oficial de identidad se considerará el Estado de residencia.
Artículo 6
Definición de agente pagador
A efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, en Liechtenstein se entenderá por «agente pagador» los bancos sometidos a la legislación bancaria de Liechtenstein, los agentes de valores, personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en Liechtenstein, tales como los agentes económicos a los que se aplica la Ley de Liechtenstein sobre sociedades y personas (Persons- and-companies Act), las asociaciones y establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, que, incluso ocasionalmente, acepten, conserven, inviertan o transfieran activos de terceros o que meramente paguen intereses o garanticen el pago de intereses en el marco de sus operaciones.
Artículo 7
Definición de pago de intereses
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «pago de intereses»:
a) |
los intereses pagados o contabilizados en una cuenta relativos a créditos de cualquier clase, incluidos los intereses pagados sobre depósitos fiduciarios por agentes pagadores de Liechtenstein en favor de los beneficiarios efectivos definidos en el artículo 4, estén o no garantizados por una hipoteca e incorporen o no una cláusula de participación en los beneficios del deudor, en particular los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a éstos, pero excluidos los intereses de préstamos concertados entre particulares fuera del ámbito de sus negocios. Los recargos por mora en el pago no se considerarán pagos de intereses; |
b) |
los intereses devengados o capitalizados obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de los créditos a que se refiere la letra a); |
c) |
los rendimientos procedentes de pagos de intereses, directamente o a través de una de las entidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, en lo sucesivo denominada la «Directiva», distribuidos por:
|
d) |
los rendimientos obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de acciones o participaciones en los organismos o entidades siguientes, cuando éstos hayan invertido directa o indirectamente a través de alguno de los demás organismos de inversión colectiva o entidades mencionados a continuación más del 40 % de sus activos en créditos a los que se refiere la letra a):
|
2. Con respecto a la letra c) del apartado 1, cuando un agente pagador no tenga ninguna información referente a la proporción de los rendimientos que proceden de pagos de intereses, la cantidad total de los rendimientos se considerará un pago de intereses.
3. Por lo que se refiere a la letra d) del apartado 1, cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al porcentaje de los activos invertidos en créditos o en acciones o unidades como las definidas en dicha letra, el porcentaje se considerará superior al 40 %. Cuando dicho agente no pueda determinar la cuantía de los rendimientos obtenidos por el beneficiario efectivo, se considerará que los rendimientos se corresponden con los beneficios de la cesión, reembolso o rescate de las acciones o unidades.
4. Los rendimientos correspondientes a organismos o entidades que hayan invertido hasta el 15 % de sus activos en créditos tal como se definen en la letra a) del apartado 1 no se considerarán pagos de intereses con arreglo a lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1.
5. El porcentaje al que se hace referencia en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 3 será del 25 % a partir del 1 de enero de 2011.
6. Los porcentajes mencionados en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 4 se determinarán en función de la política de inversión según lo establecido en las condiciones del fondo o en la escritura de constitución de los organismos o entidades de que se trate y, en su defecto, en función de la composición real de los activos de dichos organismos o entidades.
Artículo 8
Reparto de la recaudación
1. Liechtenstein se quedará con el 25 % de la recaudación generada por la retención en el marco del presente Acuerdo y transferirá el 75 % restante al Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo.
2. Cada año, tales transferencias tendrán lugar en un único pago por Estado miembro, en un plazo máximo de seis meses a partir de la conclusión del año fiscal en Liechtenstein.
Artículo 9
Eliminación de la doble imposición
1. Si los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de retención por un agente pagador en Liechtenstein, el Estado miembro de residencia a efectos fiscales del beneficiario efectivo le concederá un crédito fiscal equivalente al importe de dicha retención. Cuando ese importe sea superior a la cuota tributaria adeudada por la cantidad total de intereses sujetos a retención con arreglo a su legislación nacional, el Estado miembro de residencia a efectos fiscales devolverá al beneficiario efectivo la diferencia retenida.
2. Si los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de impuestos y retenciones distintos de los previstos en el presente Acuerdo y el Estado miembro de residencia a efectos fiscales concede un crédito fiscal por tales impuestos y retenciones con arreglo a su legislación nacional o a convenios relativos a la doble imposición, dichos impuestos y retenciones se deducirán antes de que se aplique el procedimiento mencionado en el apartado 1. El Estado miembro de residencia a efectos fiscales aceptará las certificaciones expedidas por los agentes pagadores de Liechtenstein como prueba legítima del impuesto o la retención con tal de que la autoridad competente del Estado miembro de residencia a efectos fiscales pueda obtener de la autoridad competente de Liechtenstein verificación de la información contenida en las certificaciones emitidas por los agentes pagadores de Liechtenstein.
3. El Estado miembro de residencia a efectos fiscales del beneficiario efectivo podrá sustituir el dispositivo de crédito fiscal mencionado en los apartados 1 y 2 por un reembolso de la retención contemplada en el artículo 1.
Artículo 10
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de Liechtenstein y cualquiera de los Estados miembros intercambiarán información sobre las conductas que constituyan fraude fiscal con arreglo a la legislación del Estado al que se dirija la solicitud, o sobre los actos similares en relación con los rendimientos a los que se aplica el Acuerdo. Los «actos similares» sólo abarcarán los delitos que, de conformidad con las leyes de tal Estado, supongan un nivel de abuso idéntico al del fraude fiscal. Previa solicitud debidamente justificada, el Estado objeto de la solicitud proporcionará, de conformidad con sus normas de procedimiento, información relativa a las cuestiones que el Estado requirente esté investigando o pueda investigar por vía civil o penal. Toda información recibida por Liechtenstein o un Estado miembro será tratada como secreta de la misma manera que la obtenida de conformidad con las leyes nacionales de ese Estado y sólo será desvelada a personas o autoridades (como tribunales y organismos administrativos) relacionadas con la evaluación o recopilación, la aplicación o enjuiciamiento, o la determinación de recursos en relación con la fiscalidad de los ingresos al amparo del Acuerdo. Estas personas o autoridades utilizarán esa información únicamente para esos efectos; podrán desvelar los datos en procesos públicos ante los tribunales o en las decisiones judiciales.
2. Para determinar la posibilidad de proporcionar información en respuesta a una solicitud, el Estado objeto de la misma no aplicará su ley de prescripción, sino la aplicable en virtud de la legislación del Estado requirente.
3. El Estado objeto de la solicitud proporcionará información en los casos en que el Estado requirente tenga sospechas fundadas de que la conducta en cuestión constituye fraude fiscal o actos similares. El Estado requirente podrá basar estas sospechas en los elementos siguientes:
a) |
documentos (autenticados o no), incluidos, entre otros, registros empresariales, libros contables e información sobre cuentas bancarias; |
b) |
información testifical de los contribuyentes; |
c) |
información proporcionada por algún informador o tercera persona que haya sido corroborada independientemente o tenga visos de credibilidad, o |
d) |
pruebas circunstanciales. |
4. Liechtenstein emprenderá negociaciones bilaterales con cada uno de los Estados miembros a fin de definir las distintas categorías de casos que abarcan los «actos similares» con arreglo al procedimiento de imposición aplicado por dicho Estado.
Artículo 11
Autoridades competentes
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por autoridades competentes las autoridades que figuran en el anexo I.
Artículo 12
Consulta
En caso de desacuerdo sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre la autoridad competente de Liechtenstein y una o varias de las demás autoridades competentes a que se refiere el artículo 11, las autoridades se esforzarán en resolverlo por convenio mutuo e informarán inmediatamente a la Comisión de las Comunidades Europeas y a las autoridades competentes de los otros Estados miembros de los resultados de sus consultas. Por lo que respecta a las cuestiones de interpretación, la Comisión podrá tomar parte en las consultas a petición de cualquiera de las autoridades competentes.
Artículo 13
Revisión
1. Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente como mínimo cada tres años o a petición de cualquiera de ellas con objeto de examinar y, si lo estiman necesario, mejorar el funcionamiento técnico del presente Acuerdo, además de valorar los acontecimientos internacionales. Las consultas se celebrarán en el plazo de un mes desde la solicitud o tan pronto como sea posible en los casos urgentes.
2. Sobre la base de tal evaluación, las Partes Contratantes podrán consultarse a fin de examinar la conveniencia de introducir modificaciones en el presente Acuerdo teniendo en cuenta los acontecimientos internacionales.
3. Tan pronto como se disponga de experiencia suficiente sobre la plena aplicación del apartado 1 del artículo 1, las Partes Contratantes se consultarán mutuamente a fin de examinar la conveniencia de introducir modificaciones en el presente Acuerdo teniendo en cuenta los acontecimientos internacionales.
4. A efectos de las consultas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, cada una de las Partes Contratantes informará a la otra Parte Contratante de los posibles acontecimientos que pudieran afectar al correcto funcionamiento del presente Acuerdo. Ello incluirá, asimismo, todo acuerdo pertinente entre cualquiera de las Partes Contratantes y un tercer Estado.
Artículo 14
Relación con los convenios sobre doble imposición
Las disposiciones de los convenios sobre doble imposición entre Liechtenstein y los Estados miembros no impedirán la exacción de la retención prevista en el presente Acuerdo.
Artículo 15
Disposiciones transitorias para los instrumentos de deuda negociables (1)
1. A partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2010 como fecha límite, mientras al menos un Estado miembro aplique también disposiciones similares, las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables emitidos originalmente antes del 1 de marzo de 2001 o cuyos folletos de emisión originales hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes del Estado emisor, no se considerarán créditos a los efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 7, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de tales instrumentos de deuda negociables desde 1 de marzo de 2002.
No obstante, mientras al menos un Estado miembro aplique también disposiciones similares, las disposiciones del presente artículo se seguirán aplicando después del 31 de diciembre de 2010 por lo que respecta a los instrumentos de deuda negociables:
— |
que contengan cláusulas de elevación al íntegro y amortización anticipada, y |
— |
en los casos en que el agente pagador, según se define en el artículo 6, esté establecido en Liechtenstein, y |
— |
ese agente pagador abone directamente intereses a un beneficiario efectivo residente en un Estado miembro o garantice el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo. |
En el momento en que todos los Estados miembros dejen de aplicar disposiciones similares, las disposiciones del presente artículo sólo se seguirán aplicando por lo que respecta a aquellos instrumentos negociables:
— |
que incluyan cláusulas de elevación al íntegro y amortización anticipada, y |
— |
en los casos en que el agente pagador del emisor esté establecido en Liechtenstein, y |
— |
ese agente pagador abone directamente intereses a un beneficiario efectivo residente en un Estado miembro o garantice el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo. |
Si un gobierno o entidad vinculada en funciones de autoridad pública o cuya misión está reconocida por un acuerdo internacional (enumeradas en el anexo 2 del presente Acuerdo) efectúa una nueva emisión de los instrumentos de deuda negociables antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, el conjunto de la emisión, es decir, la emisión originaria y todas las sucesivas, se considerará un crédito con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7.
Si un emisor no contemplado en el párrafo cuarto efectúa una nueva emisión de dichos instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, esa emisión posterior se considerará un crédito con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7.
2. Las disposiciones del presente artículo no impedirán que Liechtenstein y los Estados miembros sigan gravando el rendimiento de los instrumentos de deuda negociables mencionados en el apartado 1 de acuerdo con su legislación nacional.
Artículo 16
Firma, entrada en vigor y período de validez
1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la conclusión de estos procedimientos. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación.
2. A reserva del cumplimiento de los preceptos constitucionales de Liechtenstein y los requisitos del Derecho comunitario sobre celebración de acuerdos internacionales y sin perjuicio del artículo 17, Liechtenstein y, cuando proceda, la Comunidad, ejecutarán y aplicarán efectivamente el presente Acuerdo antes del 1 de julio de 2005, y se lo comunicarán mutuamente.
3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta la denuncia del mismo por alguna de las Partes Contratantes.
4. Las Partes Contratantes podrán denunciar el presente Acuerdo comunicándolo por escrito a la otra Parte. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto a los doce meses de la notificación.
Artículo 17
Aplicación y suspensión de la aplicación
1. La aplicación del Acuerdo estará condicionada a la adopción y aplicación por los territorios dependientes o asociados de los Estados miembros mencionados en el informe del Consejo (Asuntos económicos y financieros) al Consejo Europeo de Santa María da Feira de 19 y 20 de junio de 2000, así como por los Estados Unidos de América, Suiza, Andorra, Mónaco y San Marino, respectivamente, de medidas conformes o equivalentes a las previstas en la Directiva o en el presente Acuerdo y que prevean las mismas fechas de aplicación.
2. Las Partes Contratantes decidirán de común acuerdo, como mínimo seis meses antes de la fecha mencionada en el apartado 2 del artículo 16, si se satisfará o no la condición establecida en el apartado 1, relativa a las fechas de entrada en vigor de las medidas pertinentes en los terceros países y en los territorios dependientes o asociados interesados. Si las Partes Contratantes deciden que la condición no se cumplirá, adoptarán de común acuerdo una nueva fecha a efectos del apartado 2 del artículo 16.
3. Previa notificación a la otra parte, cualquiera de las Partes Contratantes podrá suspender con efectos inmediatos la aplicación del presente Acuerdo o de partes del mismo en caso de que la Directiva o alguna parte de la misma deje de ser aplicable temporal o permanentemente con arreglo al Derecho comunitario o en caso de que un Estado miembro suspenda la aplicación de su legislación de aplicación.
4. Previa notificación a la otra parte, cualquiera de las Partes Contratantes podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo en caso de que alguno de los terceros Estados o territorios mencionados en el apartado 1 suspendan a posteriori la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en el mismo. La suspensión de la aplicación tendrá efectos después de transcurridos dos meses desde la notificación. El presente Acuerdo volverá a aplicarse tan pronto como se restablezcan dichas medidas.
Artículo 18
Reclamaciones y liquidación final
1. En caso de denuncia del presente Acuerdo o suspensión parcial o total de su aplicación, no se verán afectadas las reclamaciones de personas físicas de conformidad con el artículo 9.
2. En tales casos, Liechtenstein establecerá el saldo al término del período de aplicación del presente Acuerdo y efectuará el último pago a los Estados miembros.
Artículo 19
Ámbito de aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de Liechtenstein.
Artículo 20
Anexos
1. Los anexos forman parte del presente Acuerdo.
2. La lista de autoridades competentes que figura en el anexo I puede modificarse mediante una simple notificación enviada por el Principado de Liechtenstein a la otra Parte Contratante, siempre que concierna a la autoridad mencionada en la letra a) de dicho anexo, y por la Comunidad Europea cuando incumba a las otras autoridades.
La lista de entidades vinculadas que figura en el anexo II se puede modificar de mutuo acuerdo.
Artículo 21
Lenguas
1. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
2. La versión en lengua maltesa será autenticada por las Partes Contratantes mediante un Canje de Notas. Será igualmente auténtica, de la misma forma que las lenguas mencionadas en el apartado 1.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.
NA DŮKAZ ČEHOŽ připojili níže podepsaní zplnomocnění zástupci k této smlouvě své podpisy.
TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale.
ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.
SELLE KINNITUSEKS on täievolilised esindajad käesolevale lepingule alla kirjutanud.
ΣΕ ΠΙΣΤΩΣΗ ΤΩΝ ΑΝΩΤΕΡΩ, οι υπογράφοντες πληρεξούσιοι έθεσαν την υπογραφή τους κάτω από την παρούσα συμφωνία.
IN WITNESS WHEREOF, the undersigned plenipotentiaries have hereunto set their hands.
EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.
IN FEDE DI CHE, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto la propria firma in calce al presente accordo.
TO APLIECINOT, attiecīgi pilnvarotas personas ir parakstījušas šo nolīgumu.
TAI PALIUDYDAMI, šį Susitarimą pasirašė toliau nurodyti įgaliotieji atstovai.
FENTIEK HITELÉÜL e megállapodást az alulírott meghatalmazottak alább kézjegyükkel látták el.
B'XIEHDA TA' DAN, il-Plenipotenzjari hawn taħt iffirmati ffirmaw dan il-Ftehim.
TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben geplaatst.
W DOWÓD CZEGO, niżej podpisani pełnomocnicy złożyli swoje podpisy.
EM FÉ DO QUE, os plenipotenciários abaixo assinados apuserem as suas assinaturas no final do presente Acordo.
NA DÔKAZ ČOHO dolupodpísaní splnomocnení zástupcovia podpísali túto dohodu.
V POTRDITEV TEGA so spodaj podpisani pooblaščenci podpisali ta sporazum.
TÄMÄN VAKUUDEKSI allamainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.
TILL BEVIS HÄRPÅ har undertecknade befullmäktigade undertecknat detta avtal.
Hecho en Bruselas, el siete de diciembre del dos mil cuatro.
V Bruselu dne sedmého prosince dva tisíce čtyři.
Udfærdiget i Bruxelles, den syvende december to tusind og fire.
Geschehen zu Brüssel am siebten Dezember zweitausendundvier.
Kahe tuhande neljanda aasta detsembrikuu seitsmendal päeval Brüsselis.
'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις εφτά Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.
Done at Brussels on the seventh day of December in the year two thousand and four.
Fait à Bruxelles, le sept décembre deux mille quatre.
Fatto a Bruxelles, addì sette dicembre duemilaquattro.
Briselē, divi tūkstoši ceturtā gada septītajā decembrī.
Pasirašyta du tūkstančiai ketvirtųjų metų gruodžio septintą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kettőezer negyedik év december hetedik napján.
Magħmul fi Brussel fis-seba' jum ta' Diċembru tas-sena elfejn u erbgħa.
Gedaan te Brussel, de zevende december tweeduizendvier.
Sporządzono w Brukseli dnia siódmego grudnia roku dwutysięcznego czwartego.
Feito em Bruxelas, em sete de Dezembro de dois mil e quatro.
V Bruseli siedmeho decembra dvetisícštyri.
V Bruslju, dne sedmega decembra leta dva tisoč štiri.
Tehty Brysselissä seitsemäntenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaneljä.
Som skedde i Bryssel den sjunde december tjugohundrafyra.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Für das Fürstentum Liechtenstein
(1) Al igual que en la Directiva, estas disposiciones transitorias se aplican también a los instrumentos de deuda negociables poseídos a través de fondos de inversiones.
ANEXO I
LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES
Las «autoridades competentes» a efectos del presente Acuerdo son las siguientes:
a) |
en el Principado de Liechtenstein, Die Regierung des Fürstentums Liechtenstein o un representante autorizado, |
b) |
en el Reino de Bélgica: De Minister van Financiën/Le Ministre des Finances o un representante autorizado, |
c) |
en la República Checa: Ministr financí o un representante autorizado, |
d) |
en el Reino de Dinamarca: Skatteministeren o un representante autorizado, |
e) |
en la República Federal de Alemania: Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado, |
f) |
en la República de Estonia: Rahandusminister o un representante autorizado, |
g) |
en la República Helénica: Ο Υπουργός των Οικονομικών o un representante autorizado, |
h) |
en el Reino de España: El Ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado, |
i) |
en la República Francesa: Le Ministre chargé du budget o un representante autorizado, |
j) |
en Irlanda: The Revenue Commissioners o su representante autorizado, |
k) |
en la República Italiana: Il Capo del Dipartimento per le Politiche Fiscali o un representante autorizado, |
l) |
en la República de Chipre: Υπουργός Οικονομικών o un representante autorizado, |
m) |
en la República de Letonia: Finanšu ministrs o un representante autorizado, |
n) |
en la República de Lituania: Finansų ministras o un representante autorizado, |
o) |
en el Gran Ducado de Luxemburgo: Le Ministre des Finances o un representante autorizado; no obstante, para los propósitos del artículo 10 la autoridad competente será Le Procureur Général d'État luxembourgeois, |
p) |
en la República de Hungría: A pénzügyminiszter o un representante autorizado, |
q) |
en la República de Malta: Il-Ministru responsabbli għall-Finanzi o un representante autorizado, |
r) |
en el Reino de los Países Bajos: De Minister van Financiën o un representante autorizado, |
s) |
en la República de Austria: Der Bundesminister für Finanzen o un representante autorizado, |
t) |
en la República de Polonia: Minister Finansów o un representante autorizado, |
u) |
en la República Portuguesa: O Ministro das Finanças o un representante autorizado, |
v) |
en la República de Eslovenia: Minister za finance o un representante autorizado, |
w) |
en la República Eslovaca: Minister financií o un representante autorizado, |
x) |
en la República de Finlandia: Valtiovarainministeriö/Finansministeriet o un representante autorizado, |
y) |
en el Reino de Suecia: Chefen för Finansdepartementet o un representante autorizado, |
z) |
en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en los territorios europeos de cuyas relaciones exteriores sea responsable el Reino Unido: the Commissioners of Inland Revenue o su representante autorizado, y la autoridad competente en Gibraltar, designada por el Reino Unido de conformidad con el Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y de la CE y tratados conexos de 19 de abril de 2000, una copia del cual será remitida por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea a Liechtenstein, y el cual se aplicará al presente Acuerdo. |
ANEXO II
LISTA DE ENTIDADES VINCULADAS
A efectos del artículo 15 del presente Acuerdo, cada una de las entidades mencionadas a continuación se considerará una «entidad vinculada en funciones de autoridad pública o cuya misión está reconocida por un tratado internacional»:
ENTIDADES DENTRO DE LA UNIÓN EUROPEA:
Bélgica
|
Vlaams Gewest (Región flamenca) |
|
Région wallonne (Región valona) |
|
Région de Bruxelles Capitale/Brussels Hoofdstedelijk Gewest (Región de Bruselas Capital) |
|
Communauté française (Comunidad francesa) |
|
Vlaamse Gemeenschap (Comunidad flamenca) |
|
Deutschsprachige Gemeinschaft (Comunidad germanófona) |
España
|
Xunta de Galicia (Junta de Galicia) |
|
Junta de Andalucía |
|
Junta de Extremadura |
|
Junta de Castilla-La Mancha |
|
Junta de Castilla y León |
|
Gobierno Foral de Navarra |
|
Govern de les Illes Balears (Gobierno de las Islas Baleares) |
|
Generalitat de Catalunya (Generalidad de Cataluña) |
|
Generalitat de Valencia (Generalidad de Valencia) |
|
Diputación General de Aragón |
|
Gobierno de las Islas Canarias |
|
Gobierno de Murcia |
|
Gobierno de Madrid |
|
Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco/Euzkadi |
|
Diputación Foral de Guipúzcoa |
|
Diputación Foral de Vizcaya/Bizkaia |
|
Diputación Foral de Álava |
|
Ayuntamiento de Madrid |
|
Ayuntamiento de Barcelona |
|
Cabildo Insular de Gran Canaria |
|
Cabildo Insular de Tenerife |
|
Instituto de Crédito Oficial |
|
Instituto Catalán de Finanzas |
|
Instituto Valenciano de Finanzas |
Grecia
|
Οργανισμός Τηλεπικοινωνιών Ελλάδος (Organismo de Telecomunicaciones de Grecia) |
|
Οργανισμός Σιδηροδρόμων Ελλάδος (Organismo de Ferrocarriles de Grecia) |
|
Δημόσια Επιχείρηση Ηλεκτρισμού (Compañía Pública de Electricidad) |
Francia
|
La Caisse d'amortissement de la dette sociale (CADES) (Caja de Amortización de la Deuda Social) |
|
L'Agence française de développement (AFD) (Organismo Francés de Desarrollo) |
|
Réseau Ferré de France (RFF) (Líneas Férreas de Francia) |
|
Caisse Nationale des Autoroutes (CNA) (Caja Nacional de Autopistas) |
|
Assistance publique Hôpitaux de Paris (APHP) (Asistencia Pública Hospitales de París) |
|
Charbonnages de France (CDF) (Explotaciones Hulleras de Francia) |
|
Entreprise minière et chimique (EMC) (Compañía Minera y Química) |
Italia
|
Regiones |
|
Provincias |
|
Municipalidades |
|
Cassa Depositi e Prestiti (Caja de Depósitos y Préstamos) |
Letonia
|
Pašvaldības (Gobiernos locales) |
Polonia
|
gminy (municipios) |
|
powiaty (distritos) |
|
województwa (provincias) |
|
związki gmin (asociaciones de municipios) |
|
powiatów (asociación de municipios) |
|
województw (asociación de provincias) |
|
miasto stołeczne Warszawa (ciudad capital de Varsovia) |
|
Agencja Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa (Agencia para la Reestructuración y Modernización de la Agricultura) |
|
Agencja Nieruchomości Rolnych (Agencia de la Propiedad Agrícola) |
Portugal
|
Região Autónoma da Madeira (Región Autónoma de Madeira) |
|
Região Autónoma dos Açores (Región Autónoma de las Azores) |
|
Municipalidades |
Eslovaquia
|
mestá a obce (municipios) |
|
Železnice Slovenskej republiky (Compañía Ferroviaria Eslovaca) |
|
Štátny fond cestného hospodárstva (Fondo de Gestión de las Carreteras del Estado) |
|
Slovenské elektrárne (Centrales Eléctricas Eslovacas) |
|
Vodohospodárska výstavba (Compañía de Aguas) |
ENTIDADES INTERNACIONALES:
|
European Bank for Reconstruction and Development (Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo) |
|
European Investment Bank (Banco Europeo de Inversiones) |
|
Asian Development Bank (Banco Asiático de Desarrollo) |
|
African Development Bank (Banco Africano de Desarrollo) |
|
World Bank/IBRD/IMF (Banco Mundial, BIRF, FMI) |
|
International Finance Corporation (Corporación Financiera Internacional) |
|
Inter-American Development Bank (Banco Interamericano de Desarrollo) |
|
Council of Europe Soc. Dev. Fund (Fondo Social de Desarrollo del Consejo de Europa) |
|
EURATOM |
|
European Community (Comunidad Europea) |
|
Corporación Andina de Fomento (CAF) |
|
Eurofima |
|
European Coal & Steel Community (CECA- Comunidad Europea del Carbón y del Acero) |
|
Nordic Investment Bank (Banco Nórdico de Inversión) |
|
Caribbean Development Bank (Banco de Desarrollo del Caribe) |
Las disposiciones del artículo 15 se entenderán sin perjuicio de cualesquiera obligaciones internacionales que las Partes Contratantes puedan haber contraído con las entidades internacionales arriba mencionadas.
ENTIDADES DE TERCEROS ESTADOS:
Las entidades que cumplen los criterios siguientes:
1. |
Se considera claramente que la entidad en una entidad pública con arreglo a los criterios nacionales. |
2. |
Dicha entidad pública es un productor no comercial que administra y financia un grupo de actividades, proporcionando principalmente bienes y servicios no comerciales, destinados al beneficio de la comunidad y que son efectivamente controlados por gobierno general. |
3. |
Dicha entidad pública es un emisor de deuda periódico y de grandes dimensiones. |
4. |
El Estado interesado está en condiciones de garantizar que dicha entidad pública no ejercerá reembolso anticipado en caso de cláusulas «de redondeo» (gross-up). |
MEMORÁNDUM DE ACUERDO
entre la Comunidad Europea, el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Principado de Liechtenstein
LA COMUNIDAD EUROPEA,
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVAQUIA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
y
EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, denominado en lo sucesivo «Liechtenstein»
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
1. INTRODUCCIÓN
Liechtenstein y la Comunidad Europea van a celebrar un Acuerdo relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (en lo sucesivo, la Directiva). El presente Memorándum de Acuerdo complementa dicho Acuerdo.
2. NEGOCIACIONES CON OTROS TERCEROS PAÍSES PARA GARANTIZAR LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS EQUIVALENTES
Durante el período transitorio previsto en la Directiva, la Comunidad Europea entablará conversaciones con otros importantes centros financieros para promover la adopción por parte de esas jurisdicciones de medidas equivalentes a las que aplicará la Comunidad.
3. DECLARACIÓN DE INTENCIONES
Los signatarios del presente Memorándum de Acuerdo declaran que, según su parecer, el Acuerdo mencionado en el punto 1 y este Memorándum constituyen un sistema aceptable y equilibrado que cabe considerar salvaguarda los intereses de las Partes. Así pues, aplicarán de buena fe las medidas acordadas y no obrarán unilateralmente para socavar injustificadamente dicho régimen.
En caso de que se descubriera alguna diferencia significativa entre la cobertura de la Directiva adoptada el 3 de junio de 2003 y la del Acuerdo, en particular en lo tocante al artículo 6 del mismo, las Partes Contratantes emprenderán inmediatamente consultas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Acuerdo con objeto de garantizar que se preserva la equivalencia de las medidas previstas en este último.
Liechtenstein se compromete a esforzarse para determinar sin demora si una petición debidamente justificada es aceptable para el intercambio de información en virtud del artículo 10 del Acuerdo, con arreglo a sus normas de procedimiento.
La Unión Europea y sus Estados miembros tendrán en cuenta la decisión de Liechtenstein de establecer medidas equivalentes a las previstas en la Directiva en lo relativo a la cooperación de esos países con Liechtenstein, incluida la cooperación en materia fiscal. Los signatarios convienen en que en el contexto de las negociaciones previstas en materia de intercambio de información establecido en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo, cualquiera de las dos partes podrá plantear otras cuestiones en materia fiscal, tales como las relacionadas con la eliminación de la doble imposición de los ingresos.
Hecho en Bruselas el 7 de diciembre de 2004 en doble ejemplar en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
La versión en lengua maltesa será autenticada por los signatarios mediante un Canje de Notas. Será igualmente auténtica, de la misma forma que las lenguas mencionadas en el párrafo precedente.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.
NA DŮKAZ ČEHOŽ připojili níže podepsaní zplnomocnění zástupci k této smlouvě své podpisy.
TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale.
ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.
SELLE KINNITUSEKS on täievolilised esindajad käesolevale lepingule alla kirjutanud.
ΣΕ ΠΙΣΤΩΣΗ ΤΩΝ ΑΝΩΤΕΡΩ, οι υπογράφοντες πληρεξούσιοι έθεσαν την υπογραφή τους κάτω από την παρούσα συμφωνία.
IN WITNESS WHEREOF, the undersigned Plenipotentiaries have hereunto set their hands.
EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.
IN FEDE DI CHE, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto la propria firma in calce al presente accordo.
TO APLIECINOT, attiecīgi pilnvarotas personas ir parakstījušas šo nolīgumu.
TAI PALIUDYDAMI, šį Susitarimą pasirašė toliau nurodyti įgaliotieji atstovai.
FENTIEK HITELÉÜL e megállapodást az alulírott meghatalmazottak alább kézjegyükkel látták el.
B'XIEHDA TA' DAN, il-Plenipotenzjari hawn taħt iffirmati ffirmaw dan il-Ftehim.
TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben geplaatst.
W DOWÓD CZEGO, niżej podpisani pełnomocnicy złożyli swoje podpisy.
EM FÉ DO QUE, os plenipotenciários abaixo assinados apuserem as suas assinaturas no final do presente Acordo.
NA DÔKAZ ČOHO dolupodpísaní splnomocnení zástupcovia podpísali túto dohodu.
V POTRDITEV TEGA so spodaj podpisani pooblaščenci podpisali ta sporazum.
TÄMÄN VAKUUDEKSI allamainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.
TILL BEVIS HÄRPÅ har undertecknade befullmäktigade undertecknat detta avtal.
Hecho en Bruselas, el siete de diciembre del dos mil cuatro.
V Bruselu dne sedmého prosince dva tisíce čtyři.
Udfærdiget i Bruxelles den syvende december to tusind og fire.
Geschehen zu Brüssel am siebten Dezember zweitausendundvier.
Kahe tuhande neljanda aasta detsembrikuu seitsmendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις εφτά Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.
Done at Brussels on the seventh day of December in the year two thousand and four.
Fait à Bruxelles, le sept décembre deux mille quatre.
Fatto a Bruxelles, addì sette dicembre duemilaquattro.
Briselē, divi tūkstoši ceturtā gada septītajā decembrī.
Pasirašyta du tūkstančiai ketvirtų metų gruodžio septintą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kettőezer negyedik év december hetedik napján.
Magħmul fi Brussel fis-seba' jum ta' Diċembru tas-sena elfejn u erbgħa.
Gedaan te Brussel, de zevende december tweeduizendvier.
Sporządzono w Brukseli dnia siódmego grudnia roku dwutysięcznego czwartego.
Feito em Bruxelas, em sete de Dezembro de dois mil e quatro.
V Bruseli siedmeho decembra dvetisícštyri.
V Bruslju, dne sedmega decembra leta dva tisoč štiri.
Tehty Brysselissä seitsemäntenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaneljä.
Som skedde i Bryssel den sjunde december tjugohundrafyra.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Za Českou republiku
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Eesti Vabariigi nimel
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Για την Κυπριακή Δημοκρατία
Latvijas Republikas vārdā
Lietuvos Respublikos vardu
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
A Magyar Köztársaság részéről
Għar-Republikka ta' Malta
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej
Pela República Portuguesa
Za Republiko Slovenijo
Za Slovenskú republiku
Suomen tasavallan puolesta
För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
za Evropske skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Für das Fürstentum Liechtenstein
Comisión
24.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 379/105 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de diciembre de 2004
por la que se modifica la Decisión 2003/828/CE en lo que respecta a los traslados de animales dentro de una zona restringida de España y Portugal, y a partir de ella, en relación con los brotes de fiebre catarral ovina en España
[notificada con el número C(2004) 5212]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/898/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, la letra d) del apartado 2 de su artículo 8, la letra c) del apartado 1 de su artículo 9 y su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2004/762/CE de la Comisión (2) modifica la Decisión 2003/828/CE, de 25 de noviembre de 2003, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina (3), estableciendo una zona restringida (zona F) que corresponde a la situación de la fiebre catarral ovina en España. |
(2) |
Nuevos datos epidemiológicos, ecológicos y geográficos permiten excluir algunas regiones españolas de esa zona restringida. |
(3) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2003/828/CE quedará modificada como sigue:
|
En el anexo I, la zona F se sustituirá por la siguiente: «Zona F ESPAÑA:
PORTUGAL:
|
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 27 de diciembre de 2004.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
(2) DO L 337 de 13.11.2004, p. 70.
(3) DO L 311 de 27.11.2003, p. 41.
Banco Central Europeo
24.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 379/107 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 14 de diciembre de 2004
sobre la aprobación del volumen de emisión de moneda metálica en 2005
(BCE/2004/19)
(2004/899/CE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 106,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Banco Central Europeo (BCE) tiene a partir del 1 de enero de 1999 el derecho exclusivo de aprobar el volumen de emisión de moneda metálica por los Estados miembros que han adoptado el euro (los Estados miembros participantes). |
(2) |
Los Estados miembros participantes han enviado al BCE, para su aprobación, las previsiones sobre el volumen de monedas en euros que emitirán en 2005, acompañadas de notas explicativas sobre los métodos utilizados en las previsiones. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Aprobación del volumen de emisión de monedas en euros en 2005
El BCE aprueba en virtud del presente acto el volumen de emisión de moneda metálica en 2005, por los Estados miembros participantes, que se expone en el cuadro siguiente:
(en millones ECU) |
|
|
Emisión de monedas destinadas a la circulación y emisión de monedas de colección (no destinadas a la circulación) en 2005 |
Bélgica |
178,5 |
Alemania |
680,0 |
Grecia |
108,8 |
España |
642,0 |
Francia |
468,5 |
Irlanda |
131,0 |
Italia |
675,0 |
Luxemburgo |
65,0 |
Países Bajos |
175,0 |
Austria |
185,0 |
Portugal |
170,0 |
Finlandia |
60,0 |
Artículo 2
Disposición final
La presente Decisión se dirige a los Estados miembros participantes.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 14 de diciembre de 2004.
El presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
24.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 379/108 |
DECISIÓN 2004/900/PESC DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 2004
en aplicación de la Posición Común 2004/694/PESC sobre medidas adicionales en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Posición Común 2004/694/PESC (1), y en particular su artículo 2, en conjunción con el apartado 2 del artículo 23 del Tratado de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Posición Común 2004/694/PESC, el Consejo adoptó unas medidas para congelar todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a Radovan Karadzic, Ratko Mladic y Ante Gotovina. |
(2) |
El 15 de noviembre de 2004 el Consejo adoptó la Decisión 2004/767/PESC (2) que modifica la lista contenida en el anexo a la Posición Común 2004/694/PESC. |
(3) |
El 12 de noviembre de 2004, la Fiscalía del TPIY confirmó que D. Miroslav BRALO estaba a disposición del Tribunal. El 3 de diciembre de 2004 dicha fiscalía confirmó que D. Dragomir MILOSEVIC estaba a disposición del Tribunal. Por ello, se debe suprimir el nombre de estas dos personas de la lista contenida en el anexo a la Posición Común 2004/694/PESC. |
(4) |
En consecuencia, debe modificarse la lista recogida en el Anexo de la Posición Común 2004/694/PESC. |
(5) |
Es necesaria la intervención de la Comunidad para aplicar la presente Decisión. |
DECIDE:
Artículo 1
La lista de personas que figura en el anexo de la Posición Común 2004/694/PESC se sustituye por la que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
C. VEERMAN
(1) DO L 315 de 14.10.2004, p. 52.
(2) DO L 339 de 16.11.2004, p. 16.
ANEXO
Lista de personas mencionada en el artículo 1
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Nombre: BOROVCANIN Ljubomir Fecha de nacimiento: 27.02.1960 Lugar de nacimiento: Han Pijesak, Bosnia y Herzegovina Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina |
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Nombre: BOROVNICA Goran Fecha de nacimiento: 15.08.1965 Lugar de nacimiento: Kozarac, municipio de Prijedor, Bosnia y Herzegovina Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina |
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Nombre: DJORDJEVIC Vlastimir Fecha de nacimiento: 1948 Lugar de nacimiento: Vladicin Han, Serbia y Montenegro Nacionalidad: Serbia y Montenegro |
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Nombre: GOTOVINA Ante Fecha de nacimiento: 12.10.1955 Lugar de nacimiento: isla de Pasman, municipio de Zadar, República de Croacia
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Nombre: HADZIC Goran Fecha de nacimiento: 07.09.1958 Lugar de nacimiento: Vinkovci, República de Croacia Nacionalidad: Serbia y Montenegro |
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Nombre: JANKOVIC Gojko Fecha de nacimiento: 31.10.1954 Lugar de nacimiento: Trbusce, municipio de Foca, Bosnia y Herzegovina Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina |
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Nombre: KARADZIC Radovan Fecha de nacimiento: 19.06.1945 Lugar de nacimiento: Petnjica, Savnik, Montenegro, Serbia y Montenegro Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina |
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Nombre: LAZAREVIC Vladimir Fecha de nacimiento: 23.03.1949 Lugar de nacimiento: Grncar, Serbia y Montenegro Nacionalidad: Serbia y Montenegro |
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Nombre: LUKIC Milan Fecha de nacimiento: 06.09.1967 Lugar de nacimiento: Visegrad, Bosnia y Herzegovina
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Nombre: LUKIC Sredoje Fecha de nacimiento: 05.04.1961 Lugar de nacimiento: Visegrad, Bosnia y Herzegovina
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Nombre: LUKIC Sreten Fecha de nacimiento: 28.03.1955 Lugar de nacimiento: Visegrad, Bosnia y Herzegovina Nacionalidad: Serbia y Montenegro |
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Nombre: MLADIC Ratko Fecha de nacimiento: 12.03.1942 Lugar de nacimiento: Bozanovici, municipio de Kalinovik, Bosnia y Herzegovina
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Nombre: NIKOLIC Drago Fecha de nacimiento: 09.11.1957 Lugar de nacimiento: Bratunac, Bosnia y Herzegovina Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina |
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Nombre: PANDUREVIC Vinko Fecha de nacimiento: 25.06.1959 Lugar de nacimiento: Sokolac, Bosnia y Herzegovina
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Nombre: PAVKOVIC Nebojsa Fecha de nacimiento: 10.04.1946 Lugar de nacimiento: Senjski Rudnik, Serbia y Montenegro Nacionalidad: Serbia y Montenegro |
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Nombre: POPOVIC Vujadin Fecha de nacimiento: 14.03.1957 Lugar de nacimiento: Sekovici, Bosnia y Herzegovina Nacionalidad: Serbia y Montenegro |
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Nombre: TODOVIC Savo Fecha de nacimiento: 11.12.1952 Lugar de nacimiento: Foca, Bosnia y Herzegovina Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina |
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Nombre: ZELENOVIC Dragan Fecha de nacimiento: 12.02.1961 Lugar de nacimiento: Foca, Bosnia y Herzegovina Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina |
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Nombre: ZUPLJANIN Stojan Fecha de nacimiento: 22.09.1951 Lugar de nacimiento: Kotor Varos, Bosnia y Herzegovina Nacionalidad: Bosnia y Herzegovina |
24.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 379/111 |
DECISIÓN 2004/901/PESC DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 2004
que modifica la Decisión 1999/730/PESC por la que se aplica la Acción Común 1999/34/PESC con vistas a la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre en Camboya
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Acción Común 1999/34/PESC, de 17 de diciembre de 1998, sobre la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre (1), y en particular su artículo 6 en relación con el apartado 2 del artículo 23 del Tratado de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 15 de noviembre de 1999, el Consejo adoptó la Decisión 1999/730/PESC (2) sobre la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre en Camboya, en aplicación de la Acción Común 1999/34/PESC. |
(2) |
El 22 de noviembre de 2004 el Consejo adoptó la Decisión 2004/792/PESC (3) por la que se prorroga la Decisión 1999/730/PESC hasta el 15 de noviembre de 2005. |
(3) |
El mandato del Director del Proyecto debe adaptarse a efectos de la aplicación de los proyectos incluidos en la Decisión 1999/730/PESC para el periodo pertinente del año 2005. |
DECIDE:
Artículo 1
El Anexo de la Decisión 1999/730/PESC queda sustituido por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
C. VEERMAN
(1) DO L 9 de 15.1.1999, p. 1.
(2) DO L 294 de 16.11.1999, p. 5.
(3) DO L 348 de 24.11.2004, p. 47.
ANEXO
MANDATO DEL DIRECTOR DEL PROYECTO (2005)
1. |
A efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 1, el Director del Proyecto, en cooperación con las Fuerzas Armadas de Camboya, seguirá trabajando en relación con el registro, la gestión y el almacenamiento y seguridad de las armas existentes y con el desarrollo de políticas, orientaciones y prácticas en este ámbito. Para ello, el Director del Proyecto supervisará los proyectos anteriormente aplicados en las Regiones Militares 1 (Stung Treng), 2 (Kampong Cham), 3 (Kampong Speu), 4 (Siem Reap) y 5 (Battambang). En estrecha colaboración con el Ministro de Defensa Nacional, definirá y aplicará un proyecto adicional de almacenaje seguro y registro de las armas de la Gendarmería Real en la totalidad de las veinticuatro provincias, lo que incluirá la construcción de instalaciones de almacenamiento a corto y medio plazo, la formación del personal oportuno a todos los niveles y el registro de todas las armas en la base de datos informática centralizada del Ministerio de Defensa. El Director del Proyecto organizará en idénticas condiciones un proyecto similar en la Región Militar Especial de Phnom Penh y, a escala nacional, continuará los esfuerzos relacionados con la formación, el desarrollo de sistemas y el registro de armas. Los proyectos que se apliquen deberán incluir la ayuda, con el apoyo de los expertos correspondientes, al programa gubernamental de ceremonias públicas más o menos largas para la destrucción del armamento militar excedente, en su caso las armas recabadas y las armas de excedente que todavía puedan estar en posesión del ejército, la policía y las fuerzas de seguridad. |
2. |
En la medida en que esto sea posible, el Director del Proyecto supervisará las actividades aplicadas anteriormente como parte del programa ASAC de la UE, incluidos los progresos realizados en el proyecto de ley sobre armamento en el Parlamento Nacional y su posterior aplicación, la ayuda al programa gubernamental de recogida de armas ocultadas y detentadas ilegalmente y la formación de los miembros de los Consejos Municipales en los programas sobre seguridad de las armas y concienciación pública en cuanto a la seguridad de las armas. En su caso, el Director del Proyecto seguirá asesorando —y cuando sea posible, ayudando— al Gobierno, a las organizaciones internacionales y a las ONG locales en lo que se refiere a los temas relacionados con la seguridad de las armas y a las actividades ASAC de la UE en curso y anteriores. |
3. |
El Director del Proyecto garantizará que se establezcan los procedimientos adecuados para la supervisión y la evaluación eficaces de las actividades. Para ello, intentará obtener la plena colaboración del Gobierno de Camboya, de la policía y de las fuerzas de seguridad. |
4. |
El Director del Proyecto alentará y ayudará a los demás donantes para que apoyen los esfuerzos destinados a reducir y controlar las armas de pequeño calibre y el armamento ligero y, en su caso, estará dispuesto a realizar esos proyectos con los demás donantes, dentro de los límites que fijen sus competencias a tenor del presente mandato. Teniendo en cuenta la posición de vanguardia que ocupa la Unión Europea en este ámbito, garantizará que desempeñe un papel central en los esfuerzos internacionales y contribuirá, en su caso, a la gestión de los proyectos que apliquen otros donantes. |
5. |
El Director del Proyecto establecerá planes para que los trabajos relacionados con el mantenimiento de los registros y la gestión de la seguridad de las existencias de armas destinadas a las Fuerzas Armadas de Camboya terminen para finales de junio de 2006, y para que poco después pueda cerrarse el proyecto de apoyo de la Unión Europea a la reducción y el control de las armas de pequeño calibre y el armamento ligero en Camboya. |
24.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 379/113 |
POSICIÓN COMÚN 2004/902/PESC DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 2004
por la que se prorroga la Posición Común 2004/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado la Unión Europea, y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 10 de febrero de 2004 el Consejo adoptó la Posición Común 2004/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia (1), con el fin de aplicar las medidas impuestas contra Liberia por la Resolución 1521(2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU). |
(2) |
La Posición Común 2004/137/PESC es aplicable hasta el 22 de diciembre de 2004. |
(3) |
A la luz de la evolución de la situación en las Naciones Unidas, la Posición Común 2004/137/PESC debe prorrogarse por un periodo de 12 meses. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
El artículo 5 de la Posición Común 2004/137/PESC queda modificado como sigue:
«Artículo 5
La presente Posición Común se aplicará hasta el 22 de diciembre de 2005, a menos que el Consejo decida otra cosa de conformidad con las futuras Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».
Artículo 2
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 22 de diciembre de 2004.
Artículo 3
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
C. VEERMAN
El Presidente
(1) DO L 40 de 12.2.2004, p. 35.