ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 375

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
23 de diciembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 2217/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y el Reglamento (CE) no 1788/2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos

1

 

 

Reglamento (CE) no 2218/2004 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

 

Reglamento (CE) no 2219/2004 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2004, relativo a las ofertas presentadas en el marco de la licitación de la subvención para la expedición de arroz descascarillado de grano largo B con destino a la isla de Reunión contemplada en el Reglamento (CE) no 2003/2004

6

 

 

Reglamento (CE) no 2220/2004 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

7

 

*

Reglamento (CE) no 2221/2004 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la asignación de certificados para la exportación de quesos a los Estados Unidos de América en 2005, en el marco de determinados contingentes derivados de los Acuerdos del GATT

9

 

*

Directiva del Consejo 2004/114/CE, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado

12

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/889/CE:Decisión del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, relativa a la celebración de un acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

19

 

*

2004/890/CE:Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 2004, sobre la denuncia por la Comunidad Europea del Convenio sobre la Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos en el Mar Báltico y las Belts

27

 

 

Comisión

 

*

2004/891/CE:Decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por la que se da por concluido el procedimiento de investigación relativo a un obstáculo al comercio consistente en prácticas comerciales mantenidas por Canadá en relación con determinadas indicaciones geográficas para los vinos [notificada con el número C(2004) 4388]

28

 

*

2004/892/CE:Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2004, que modifica la Decisión 2004/614/CE por lo que respecta al período de aplicación de las medidas de protección frente a la gripe aviar en Sudáfrica [notificada con el número C(2004) 5011]  ( 1 )

30

 

*

2004/893/CE:Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2004, por la que se autoriza temporalmente la comercialización de determinadas semillas de la especie Secale cereale que no cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE del Consejo [notificada con el número C(2004) 5027]  ( 1 )

31

 

*

2004/894/CE:Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2004, por la que se autoriza temporalmente la comercialización de determinadas semillas de la especie Triticum aestivum que no cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE del Consejo [notificada con el número C(2004) 5028]  ( 1 )

33

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 226/2004 del Consejo, de 10 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2505/96, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales (DO L 39 de 11.2.2004)

35

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones) (DO L 24 de 29.1.2004)

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

23.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 375/1


REGLAMENTO (CE) N o 2217/2004 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y el Reglamento (CE) no 1788/2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el tercer párrafo del apartado 2 de su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Como consecuencia del emplazamiento geográfico de Kleinwalsertal (municipio de Mittelberg) y del municipio de Jungholz, situados en el territorio de Austria y a los que sólo se puede acceder por carretera desde Alemania, la leche de sus productores se entrega a compradores alemanes.

(2)

Desde que el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 856/84 (3), implantase el régimen comunitario de cuotas lecheras, se ha tenido en cuenta la leche comercializada por estos productores para la fijación de las cantidades de referencia de leche alemanas.

(3)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (4) instaura ayudas directas destinadas al sector lechero desde el año natural 2004. Estas ayudas se basan en las cantidades de referencia individuales de los productores interesados que son gestionadas por Alemania, si bien, en virtud de ese Reglamento, el pago de la prima láctea corresponde a las autoridades austriacas dentro de los límites de su cantidad de referencia nacional para el periodo de doce meses 1999/2000 que se fija en el anexo I del Reglamento (CEE) no 3950/92 del Consejo, de 28 de septiembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (5), y dentro de los límites de la dotación presupuestaria establecida en el apartado 2 del artículo 96 del Reglamento (CE) no 1782/2003. Tanto la cantidad de referencia como el límite máximo de la dotación presupuestaria de Austria se han calculado sin tener en cuenta las cantidades de referencia individuales de Kleinwalsertal (municipio de Mittelberg) y del municipio de Jungholz.

(4)

El apartado 2 del artículo 47 del Reglamento (CE) no 1782/2003 prevé la inclusión, a partir de 2007, de las ayudas lácteas en el régimen de pago único establecido en ese Reglamento. No obstante, el artículo 62 de ese mismo Reglamento autoriza a los Estados miembros a efectuar la inclusión de esos pagos a partir de 2005. Se prevé que la inclusión de la prima láctea se lleve a cabo a partir de 2005 en Alemania y posteriormente en Austria.

(5)

Para que la prima láctea se pueda gestionar correctamente y de manera práctica e incluirse en el régimen de pago único, es preciso modificar el Reglamento (CE) no 1782/2003 de tal modo que las cantidades de referencia y el límite presupuestario, a que se refieren el apartado 4 del artículo 95 y el apartado 2 del artículo 96, de Alemania y Austria tengan en cuenta las cantidades de referencia de leche de los productores de las regiones en cuestión. Conviene asimismo, pues, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos con el fin de convertir las cantidades de referencia de los productores interesados en cantidades de referencia austriacas a partir del ejercicio de 2004/05.

(6)

Con respecto a los pagos que deben efectuarse en 2004, teniendo en cuenta que el plazo de solicitud ha expirado ya, es conveniente establecer una excepción a lo dispuesto en la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para que Alemania pueda abonar la prima a los productores de Kleinwalsertal (municipio de Mittelberg) y del municipio de Jungholz, territorios situados en Austria.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1782/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el apartado 4 del artículo 95, se añade el segundo párrafo siguiente:

«No obstante, el límite máximo de Alemania y Austria, fijado en función de las cantidades de referencia del periodo de doce meses 1999/2000, será de 27 863 827,288 y 2 750 389,712 toneladas, respectivamente.».

2)

El apartado 2 del artículo 96 se modifica como sigue:

a)

la fila correspondiente a Alemania se sustituye por la siguiente:

«Alemania

101,99

204,52

306,78»,

b)

la fila correspondiente a Austria se sustituye por la siguiente:

«Austria

10,06

20,19

30,28».

Artículo 2

El anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003, Alemania abonará la prima láctea y las ayudas adicionales correspondientes a 2004 a los productores de Kleinwalsertal (municipio de Mittelberg) y del municipio de Jungholz, territorios situados en Austria.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable según lo que se indica a continuación:

a)

el artículo 1 se aplicará a partir del 1 de enero de 2005;

b)

el artículo 2 se aplicará a partir del 1 de abril de 2004;

c)

el artículo 3 se aplicará a partir del 1 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN


(1)  Dictamen emitido el 14.12.2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 148 de 28.6.1968, p. 13; Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1255/1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 48).

(3)  DO L 90 de 1.4.1984, p. 10.

(4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 864/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 48).

(5)  DO L 405 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1788/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 123) y cuya última modificación la constituye el Reglamento de la Comisión (CE) no 739/2004 (DO L 116 de 22.4.2004, p. 7).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 queda modificado como sigue:

1)

El texto de la letra a) queda modificado como sigue:

a)

la fila correspondiente a Alemania se sustituye por la siguiente:

«Alemania

27 863 827,288»;

b)

la fila correspondiente a Austria se sustituye por la siguiente:

«Austria

2 750 389,712».

2)

El texto de la letra b) queda modificado como sigue:

a)

la fila correspondiente a Alemania se sustituye por la siguiente:

«Alemania

27 863 827,288»;

b)

la fila correspondiente a Austria se sustituye por la siguiente:

«Austria

2 750 389,712».

3)

El texto de la letra c) queda modificado como sigue:

a)

la fila correspondiente a Alemania se sustituye por la siguiente:

«Alemania

28 003 146,424»;

b)

la fila correspondiente a Austria se sustituye por la siguiente:

«Austria

2 764 141,661».

4)

El texto de la letra d) queda modificado como sigue:

a)

la fila correspondiente a Alemania se sustituye por la siguiente:

«Alemania

28 142 465,561»;

b)

la fila correspondiente a Austria se sustituye por la siguiente:

«Austria

2 777 893,609».

5)

El texto de la letra e) queda modificado como sigue:

a)

la fila correspondiente a Alemania se sustituye por la siguiente:

«Alemania

28 281 784,697»;

b)

la fila correspondiente a Austria se sustituye por la siguiente:

«Austria

2 791 645,558».


23.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 375/4


REGLAMENTO (CE) N o 2218/2004 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

94,4

204

75,8

999

85,1

0707 00 05

052

97,7

999

97,7

0709 90 70

052

103,1

204

74,1

999

88,6

0805 10 10, 0805 10 30, 0805 10 50

052

49,7

204

47,3

220

45,0

388

50,7

448

34,4

999

45,4

0805 20 10

204

56,2

999

56,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

72,9

204

47,0

400

86,0

624

80,4

999

71,6

0805 50 10

052

47,9

528

38,8

999

43,4

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

149,8

400

80,2

404

105,4

720

63,7

999

99,8

0808 20 50

400

102,5

528

47,6

720

50,6

999

66,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


23.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 375/6


REGLAMENTO (CE) N o 2219/2004 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2004

relativo a las ofertas presentadas en el marco de la licitación de la subvención para la expedición de arroz descascarillado de grano largo B con destino a la isla de Reunión contemplada en el Reglamento (CE) no 2003/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2692/89 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los suministros de arroz a la isla de Reunión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2033/2004 de la Comisión (3) se abrió una licitación para subvencionar la expedición de arroz descascarillado de grano largo con destino a la isla de Reunión.

(2)

De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2692/89, la Comisión, basándose en las ofertas presentadas y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003, puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta los criterios previstos en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 2692/89, no resulta conveniente proceder a la fijación de una subvención máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas presentadas del 13 al 16 de diciembre de 2004 en el marco de la licitación para la subvención de la expedición de arroz descascarillado de grano largo B del código NC 1006 20 98 con destino a la isla de Reunión, contemplada en el Reglamento (CE) no 2033/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 261 de 7.9.1989, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1275/2004 (DO L 241 de 13.7.2004, p. 8).

(3)  DO L 353 de 27.11.2004, p. 9.


23.12.2004   

ES

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L 375/7


REGLAMENTO (CE) N o 2220/2004 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2004

relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV:6 del GATT (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo India.

(2)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan los contingentes arancelarios con derecho cero de productos del código NC 1701 11 10, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo India.

(3)

El artículo 22 del Reglamento (CE) no 1159/2003 abre contingentes arancelarios, con un derecho de euros por tonelada, de productos del código NC 1701 11 10, para las importaciones originarias de Brasil, Cuba y otros terceros países.

(4)

Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003, durante la semana del 13 al 17 de diciembre de 2004 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior a la cantidad de entrega obligatoria para cada país fijada en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 para el azúcar preferente ACP-India.

(5)

Dadas estas circunstancias, la Comisión ha de fijar un coeficiente de reducción que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a las cantidades disponibles e indicar que se han alcanzado los límites correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas entre el 13 al 17 de diciembre de 2004 en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003 se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 2).

(2)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 25; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1409/2004 (DO L 256 de 3.8.2004, p. 11).


ANEXO

Azúcar preferente ACP—INDIA

Título II del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2004/05

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 13.-17.12.2004

Límite

Barbados

100

 

Belice

100

 

Congo

84,8727

Alcanzado

Fiyi

100

 

Guyana

100

 

India

0

Alcanzado

Costa de Marfil

100

 

Jamaica

100

 

Kenia

100

 

Madagascar

100

 

Malaui

100

 

Mauricio

100

 

Mozambique

100

Alcanzado

San Cristóbal y Nieves

100

 

Suazilandia

100

 

Tanzania

100

 

Trinidad y Tobago

100

 

Zambia

100

 

Zimbabue

0

Alcanzado


Azúcar preferente especial

Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2004/05

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 13.-17.12.2004

Límite

India

100

 

ACP

100

 


Azúcar concesiones CXL

Título IV del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2004/05

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 13.-17.12.2004

Límite

Brasil

0

Alcanzado

Cuba

100

 

Otros terceros países

0

Alcanzado


23.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 375/9


REGLAMENTO (CE) N o 2221/2004 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2004

relativo a la asignación de certificados para la exportación de quesos a los Estados Unidos de América en 2005, en el marco de determinados contingentes derivados de los Acuerdos del GATT

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 30,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1847/2004 de la Comisión (2) abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que vayan a exportarse en 2005 a los Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los Acuerdos del GATT.

(2)

El apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), establece los criterios que deben aplicarse para la asignación de certificados provisionales cuando se presenten solicitudes de dichos certificados por cantidades de productos que superen alguno de los contingentes correspondientes para el año de que se trate. Tras la ampliación de la Comunidad que se produjo el 1 de mayo de 2004, se han incluido en el apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 medidas transitorias con respecto a esos criterios para 2005.

(3)

La solicitud de certificados de exportación para algunos contingentes y grupos de productos ha aumentado considerablemente y supera las cantidades disponibles, en algunos casos con mucho. Esta circunstancia puede conducir a una reducción importante de las cantidades asignadas por solicitante y disminuir, por lo tanto, la eficacia y la eficiencia del régimen. Además, cuando las cantidades asignadas a cada agente económico son muy pequeñas, la experiencia demuestra que existe el riesgo de que el agente económico, en dichas circunstancias, no pueda cumplir su obligación de exportar, lo que entraña la pérdida de la garantía.

(4)

Para remediar esta situación, resulta adecuado aplicar una combinación de los tres criterios contemplados en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999, teniendo en cuenta las medidas transitorias establecidas. De acuerdo con las letras a) y b) de dicho párrafo, los certificados deben asignarse preferentemente a los solicitantes que ya hayan operado en los Estados Unidos de América, que hayan designado como importador a filiales suyas y que hayan exportado cantidades de los productos en cuestión a dicho destino anteriormente. Además, debe aplicarse un coeficiente de reducción en virtud de la letra c) del mencionado párrafo.

(5)

En el caso de los grupos de productos y contingentes en los cuales se presenten solicitudes por cantidades menores de las disponibles, es conveniente establecer, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999, que las cantidades restantes se asignen a los solicitantes proporcionalmente a las cantidades solicitadas. La asignación de dichas cantidades suplementarias debe estar supeditada a que los agentes económicos interesados lo soliciten y depositen una garantía.

(6)

Atendiendo al plazo fijado por el Reglamento (CE) no 1847/2004 para aplicar ese procedimiento, es preciso que el presente Reglamento se aplique lo antes posible.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aceptarán las solicitudes de certificados de exportación provisionales presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1847/2004 para los grupos de productos y los contingentes identificados como 16-Tokyo, 16-, 17-, 18-, 20- y 21-Uruguay, 25-Tokyo y 25-Uruguay en la columna 3 del anexo del presente Reglamento, a reserva de la aplicación de los coeficientes de asignación establecidos en la columna 5 del citado anexo, cuando sean presentadas por:

solicitantes que demuestren haber efectuado una exportación a los Estados Unidos de América de los productos en cuestión durante al menos uno de los tres años anteriores y cuyos importadores designados sean filiales suyas, o

solicitantes cuyos importadores designados sean considerados filiales suyas de acuerdo con la letra b) del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999.

Se aceptarán las solicitudes indicadas en el primer párrafo, a reserva de la aplicación de los coeficientes de asignación establecidos en la columna 6 del anexo, cuando sean presentadas por:

solicitantes distintos de los contemplados en el primer párrafo que demuestren haber efectuado una exportación a los Estados Unidos de América de los productos en cuestión en cada uno de los tres años anteriores, o

solicitantes a los que no se exijan operaciones anteriores en virtud de lo dispuesto en la letra a) del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999.

Se rechazarán las solicitudes a que se refiere el primer párrafo que sean presentadas por solicitantes distintos de los indicados en el primer y segundo párrafos.

2.   Si la cantidad asignada resultante de la aplicación del apartado 1 es inferior a 2 toneladas, el solicitante podrá retirar su solicitud. En tal caso, lo notificará a las autoridades competentes en los cinco días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, tras lo cual se liberará de inmediato su garantía.

La autoridad competente notificará a la Comisión, en los ocho días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, las cantidades por las cuales se han retirado solicitudes y cuyas garantías hayan sido liberadas.

Artículo 2

Las solicitudes de certificados de exportación provisionales presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1847/2004 para los grupos de productos y los contingentes identificados como 22-Tokyo y 22-Uruguay en la columna 3 del anexo del presente Reglamento se aceptarán por las cantidades solicitadas.

Previa solicitud adicional presentada por el agente económico en los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y a reserva de la constitución de la garantía aplicable, podrán atribuirse certificados de exportación provisionales por cantidades adicionales de conformidad con el coeficiente de asignación que figura en la columna 7 del anexo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 322 de 23.10.2004, p. 19.

(3)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1846/2004 de la Comisión (DO L 322 de 23.10.2004, p. 16).


ANEXO

Determinación del grupo de acuerdo con las notas complementarias del capítulo 4 de la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América

Denominación del grupo y contingente

Cantidad disponible para 2005 (t)

Coeficiente de asignación establecido en el apartado 1 del artículo 1

Coeficiente de asignación establecido en el artículo 2

Nota no

Grupo

Primer párrafo

Segundo párrafo

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

16

Not specifically provided for (NSPF)

16-Tokyo

908,877

0,1328738

0,0442913

16-Uruguay

3 446,000

0,1194816

0,0398272

17

Blue Mould

17-Uruguay

350,000

0,1534639

0,0511546

18

Cheddar

18-Uruguay

1 050,000

0,8344371

0,2781457

20

Edam/Gouda

20-Uruguay

1 100,000

0,1843369

0,0614456

21

Italian type

21-Uruguay

2 025,000

0,1447704

0,0482568

22

Swiss or Emmenthaler cheese other than with eye formation

22-Tokyo

393,006

 

 

1,1930821

22-Uruguay

380,000

 

 

1,2500000

25

Swiss or Emmenthaler cheese with eye formation

25-Tokyo

4 003,172

0,3713669

0,1237890

 

25-Uruguay

2 420,000

0,3198238

0,1066079


23.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 375/12


DIRECTIVA DEL CONSEJO 2004/114/CE

de 13 de diciembre de 2004

relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular la letra a) del apartado 3 y el apartado 4 del primer párrafo de su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de instaurar progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea contempla la adopción de medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la protección de los derechos de los nacionales de terceros países.

(2)

El Tratado prevé que el Consejo adopte medidas sobre política de inmigración en el ámbito de las condiciones de entrada y de residencia, y normas sobre procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados de larga duración y de permisos de residencia.

(3)

En su reunión extraordinaria de Tampere, de 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo reconoció la necesidad de una aproximación de las legislaciones nacionales relativas a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países y pidió a tal efecto al Consejo que adoptara rápidamente decisiones sobre la base de propuestas de la Comisión.

(4)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(5)

Los Estados miembros deberían aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de otro motivo, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

(6)

Uno de los objetivos de la acción de la Comunidad en el ámbito de la educación es promover Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia de la enseñanza y de la formación profesional. Favorecer la movilidad hacia la Comunidad de los nacionales de terceros países a efectos de estudios es un elemento clave de esta estrategia, de la que también forma parte la aproximación de las legislaciones nacionales de los Estados miembros en cuanto a condiciones de entrada y residencia.

(7)

Las migraciones con los fines establecidos en la presente Directiva, temporales por definición e independientes de la situación del mercado laboral del Estado miembro de acogida, constituyen una forma de enriquecimiento recíproco para los migrantes interesados, su Estado de origen y el Estado que los acoge contribuyendo a fomentar una mejor comprensión entre las culturas.

(8)

El término «admisión» comprende la entrada y la residencia de nacionales de terceros países, a los efectos de la presente Directiva.

(9)

Las nuevas normas comunitarias se basan en definiciones de los conceptos de estudiante, aprendiz, centro de enseñanza, y voluntariado que ya se han utilizado en la legislación comunitaria, en particular en los distintos programas comunitarios (Leonardo da Vinci, Socrates, Servicio voluntario europeo para los jóvenes, etc.) destinados a favorecer la movilidad de las personas interesadas.

(10)

Los Estados miembros determinarán, con arreglo a su legislación nacional, la duración y otras condiciones de los cursos preparatorios para estudiantes contemplados en la presente Directiva.

(11)

Los nacionales de terceros países que pertenezcan a las categorías de aprendices no remunerados y de voluntarios a los que, en virtud de sus actividades o del tipo de compensación o remuneración recibida, se considere trabajadores con arreglo a la legislación nacional, no estarán incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. La admisión de nacionales de terceros países que tengan la intención de cursar una especialidad de medicina será determinada por los Estados miembros.

(12)

La prueba de la admisión de un estudiante en un centro de enseñanza superior podrá incluir, entre otras posibilidades, una carta o certificado de matrícula.

(13)

Al evaluar la disponibilidad de recursos suficientes, podrán tenerse en cuenta las becas.

(14)

La admisión a los efectos de la presente Directiva podrá ser denegada por razones debidamente motivadas. En particular, podrá denegarse la admisión en caso de que un Estado miembro considere, basándose en una evaluación fáctica, que el nacional de un tercer país de que se trate constituye una amenaza potencial para la seguridad o el orden públicos. El concepto de «orden público» puede incluir una condena por la comisión de delitos graves. En este contexto, debe señalarse que los conceptos de orden y de seguridad públicos abarcan asimismo los casos en los que un nacional de un tercer país pertenezca o haya pertenecido a una asociación que apoye al terrorismo, apoye o haya apoyado a una asociación de ese tipo, o tenga o haya tenido aspiraciones de carácter extremista.

(15)

En caso de que existan dudas sobre los motivos de la solicitud, los Estados miembros deben poder requerir todas las pruebas necesarias para evaluar su coherencia, basándose, en particular, en los estudios propuestos por el solicitante, con el fin de combatir cualquier abuso o desviación del procedimiento establecido por la presente Directiva.

(16)

Debe facilitarse la movilidad de los estudiantes nacionales de terceros países que cursen sus estudios en varios Estados miembros, al igual que la admisión de los nacionales de terceros países que participen en programas comunitarios destinados a favorecer la movilidad en o hacia la Comunidad con los fines establecidos en la presente Directiva.

(17)

Para permitir la primera entrada en su territorio, los Estados miembros deben poder expedir oportunamente un permiso de residencia o, si expiden permisos de residencia exclusivamente en su territorio, un visado.

(18)

Para permitir que los estudiantes que sean nacionales de terceros países cubran parte del coste de su estudios, se les debería dar acceso al mercado de trabajo, en las condiciones establecidas en la presente Directiva. El principio del acceso de los estudiantes al mercado de trabajo en las condiciones establecidas en la presente Directiva debería ser una norma general; no obstante, en circunstancias excepcionales, los Estados miembros deben poder tener en cuenta la situación de sus mercados de trabajo.

(19)

La noción de «autorización previa» incluye también la concesión de permisos de trabajo a los estudiantes que desean ejercer una actividad económica.

(20)

La presente Directiva no afectará a la legislación nacional relativa al trabajo a tiempo parcial.

(21)

Debería preverse la posibilidad de acelerar los procedimientos de admisión con fines de estudios o en el marco de programas de intercambios de alumnos gestionados por organizaciones reconocidas por los Estados miembros.

(22)

Cada uno de los Estados miembros procurará que un conjunto de informaciones lo más completo posible, actualizado periódicamente, se ponga a disposición del público, en particular en Internet, sobre los centros definidos en la presente Directiva, los cursos a los que los nacionales de terceros países pueden ser admitidos y las condiciones y procedimientos de entrada y residencia en sus respectivos territorios a estos efectos.

(23)

Las disposiciones de la presente Directiva no deben afectar, en ninguna circunstancia, a la aplicación del Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permisos de residencia para nacionales de terceros países (4).

(24)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, en particular establecen los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad, tal y como se recoge en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para lograr estos objetivos.

(25)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, los Estados miembros mencionados no participarán en la adopción de la presente Directiva, y no quedarán vinculados por ella ni estarán obligados a aplicarla.

(26)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no tomará parte en la adopción de la presente Directiva, y no quedará vinculada por ella ni estará obligada a aplicarla.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva tiene por objeto definir:

a)

los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado;

b)

las normas relativas a los procedimientos de admisión de los nacionales de terceros países al territorio de los Estados miembros a tales efectos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadana de la Unión Europea en la acepción del apartado 1 del artículo 17 del Tratado,

b)

«estudiante», un nacional de un tercer país admitido en un centro de enseñanza superior y admitido en el territorio de un Estado miembro para seguir, como actividad principal, un programa de estudios de tiempo completo que conduzca a la obtención de un título (diploma, certificado o doctorado) reconocido en el Estado miembro, en un centro de enseñanza superior, lo que puede incluir un curso preparatorio a dicha enseñanza, con arreglo a su legislación nacional.

c)

«alumno», nacional de un tercer país admitido en el territorio de un Estado miembro para seguir un programa reconocido de enseñanza secundaria, en el marco de un programa de intercambio llevado a cabo por una organización reconocida a tal efecto por el Estado miembro, según lo dispuesto en su legislación nacional o práctica administrativa;

d)

«aprendiz no remunerado», un nacional de un tercer país admitido en el territorio de un Estado miembro para seguir un período de prácticas no remunerado con su legislación nacional;

e)

«centro», un centro público o privado reconocido por el Estado miembro de acogida o cuyos programas de estudio estén reconocidos de conformidad con su legislación nacional o su práctica administrativa a los efectos establecidos en la presente Directiva

f)

«régimen de servicios de voluntariado», un programa de actividades de solidaridad práctica, basado en un régimen nacional o comunitario, que persiga objetivos de interés general.

g)

«permiso de residencia», una autorización, expedida por las autoridades del Estado miembro, que permite a un nacional de un tercer país permanecer legalmente en su territorio, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento CE no 1030/2002.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que soliciten la admisión en el territorio de un Estado miembro con el fin de cursar estudios.

Los Estados miembros podrán asimismo decidir aplicar la presente Directiva a los nacionales de terceros países que soliciten la admisión con el fin de participar en un intercambio de alumnos o de realizar unas prácticas no remuneradas o un servicio de voluntariado.

2.   Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán:

a)

a los nacionales de terceros países que residan en un Estado miembro como solicitantes de asilo, bajo formas subsidiarias de protección o en el marco de regímenes de protección temporal;

b)

a los nacionales de terceros países cuya expulsión se haya suspendido por razones de hecho o derecho;

c)

a los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que ejerzan su derecho a la libre circulación dentro de la Comunidad;

d)

a los nacionales de terceros países que posean la condición de residente de larga duración en un Estado miembro según lo dispuesto en la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (5), y ejerzan su derecho de residencia en otro Estado miembro para cursar estudios o una formación profesional;

e)

a los nacionales de terceros países considerados trabajadores por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.

Artículo 4

Disposiciones más favorables

1.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones más favorables de:

a)

acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Comunidad o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y uno o más terceros Estados, por otra parte; o

b)

acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o más Estados miembros y uno o más terceros Estados.

2.   La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de adoptar o mantener disposiciones más favorables para las personas a las cuales es aplicable.

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE LA ADMISIÓN

Artículo 5

Principio

La admisión de un nacional de un tercer país en virtud de la presente Directiva estará sujeta a que, una vez comprobado su expediente, quede establecido que el solicitante cumple los requisitos previstos de conformidad con el artículo 6 y, según la respectiva categoría, con los artículos 7 al 11.

Artículo 6

Condiciones generales

1.   Todo nacional de un tercer país que solicite la admisión a los efectos establecidos en los artículos 7 a 11:

a)

presentará un documento de viaje en vigor, según lo dispuesto en la legislación nacional. Los Estados miembros podrán exigir que el período de vigencia del documento de viaje abarque como mínimo la duración de la estancia prevista;

b)

en caso de ser menor de edad conforme a la legislación nacional del Estado miembro de acogida, presentará la autorización parental para la estancia considerada;

c)

poseerá un seguro de enfermedad relativo a todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro en cuestión;

d)

no será considerado una amenaza para el orden público, la seguridad ni la salud públicas;

e)

si el Estado miembro lo pidiera, presentará la prueba del pago de los derechos administrativos exigidos para tramitar la solicitud conforme al artículo 20 de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros facilitarán el procedimiento de admisión en favor de los nacionales de terceros países contemplados en los artículos 7 a 11 que participen en programas comunitarios destinados a favorecer la movilidad con destino a la Comunidad o en la misma.

Artículo 7

Requisitos específicos a los estudiantes

1.   Además de los requisitos generales exigidos por el artículo 6, todo nacional de un tercer país que solicite la admisión con fines de estudio:

a)

deberá haber sido admitido en un centro de enseñanza superior con objeto de cursar un programa de estudios;

b)

deberá presentar toda prueba que solicite un Estado miembro de que podrá disponer durante su estancia de recursos suficientes para cubrir sus gastos de subsistencia, estudios y regreso. Los Estados miembros harán público el importe mínimo de recursos mensuales necesarios a efectos de la presente disposición, sin perjuicio del examen de cada caso en particular;

c)

si el Estado miembro lo pidiera, deberá dar pruebas de un conocimiento suficiente de la lengua del programa de enseñanza que va a cursar;

d)

si el Estado miembro lo pidiera, presentará la prueba del pago de los derechos de matrícula exigidos por el centro.

2.   Se considerará que satisfacen el requisito exigido en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 los estudiantes que, por estar matriculados en un centro, gocen automáticamente de un seguro de enfermedad respecto de todos los riesgos normalmente cubiertos para los nacionales del Estado miembro de que se trate.

Artículo 8

Movilidad de los estudiantes

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, en el artículo 16 y en el apartado 2 del artículo 18, todo nacional de un tercer país que ya haya sido admitido en calidad de estudiante y solicite cursar en otro Estado miembro parte de los estudios ya iniciados o completar éstos con un programa de estudios relacionado con los mismos en otro Estado miembro, será admitido por este último Estado miembro dentro de un plazo que, sin dificultar la prosecución de los estudios correspondientes, deje a las autoridades competentes tiempo suficiente para tramitar la solicitud:

a)

si cumple los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 con respecto a este Estado miembro, y

b)

si ha transmitido con su solicitud de admisión un expediente que enumere su currículum académico completo y que demuestre que el nuevo programa de estudios que se propone seguir complementa al ya realizado, y

c)

participa en un programa de intercambio comunitario o bilateral o ha sido admitido en un Estado miembro para estudiar dos años como mínimo.

2.   Los requisitos a que se refiere la letra c) del apartado 1 no se aplicarán en el caso de que el estudiante, en el marco de su programa de estudios, tenga que asistir obligatoriamente a una parte de los cursos en un centro de otro Estado miembro.

3.   Las autoridades competentes del primer Estado miembro facilitarán, a instancia de las autoridades competentes del segundo Estado miembro, la información oportuna relativa a la estancia del estudiante en el territorio del primer Estado miembro.

Artículo 9

Requisitos específicos a los alumnos

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el nacional de un tercer país que solicite la admisión como en un programa de intercambio de alumnos deberá, además de los requisitos generales exigidos en el artículo 6:

a)

tener la edad mínima y no superar la edad máxima establecidas por el respectivo Estado miembro;

b)

aportar la prueba de su admisión en un centro de enseñanza secundaria;

c)

aportar la prueba de su participación en un programa de intercambio de alumnos reconocido, llevado a cabo por una organización acreditada a tal efecto por el respectivo Estado miembro, según lo dispuesto en su legislación nacional o su práctica administrativa;

d)

aportar la prueba de que la organización de intercambio de alumnos se hace enteramente responsable de él durante toda la duración de su estancia en el territorio del respectivo Estado miembro, en particular en cuanto a sus gastos de estancia, estudios, salud y regreso;

e)

estar acogido durante toda la duración de su estancia por una familia que responda a las condiciones establecidas por el respectivo Estado miembro y seleccionada conforme a las normas del programa de intercambio de alumnos en que participa.

2.   Los Estados miembros podrán limitar la admisión de los alumnos participantes en un programa de intercambio a los nacionales procedentes de aquellos terceros países que ofrezcan una posibilidad similar a sus propios nacionales.

Artículo 10

Requisitos específicos a los aprendices no remunerados

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el nacional de un tercer país que solicite la admisión como aprendiz no remunerado deberá, además de los requisitos generales exigidos en el artículo 6:

a)

haber firmado un convenio de formación, autorizado, cuando proceda, por la autoridad competente del respectivo Estado miembro según lo dispuesto en su legislación nacional o práctica administrativa, sobre un aprendizaje no remunerado en una empresa del sector privado o público o un organismo de formación profesional público o privado, reconocido por el Estado miembro según lo dispuesto en su legislación nacional o práctica administrativa;

b)

presentar toda prueba que solicite un Estado miembro de que podrá disponer durante su estancia de recursos suficientes para cubrir sus gastos de subsistencia, aprendizaje y regreso. Los Estados miembros harán público el importe mínimo de recursos mensuales necesarios a efectos de la presente disposición, sin perjuicio del examen de cada caso en particular;

c)

si el Estado miembro lo pidiera, seguir un curso de iniciación a la lengua para disponer de los conocimientos necesarios para realizar el aprendizaje.

Artículo 11

Requisitos específicos a los voluntarios

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el nacional de un tercer país que solicite la admisión en un sistema de servicio de voluntariado deberá, además de los requisitos generales exigidos en el artículo 6:

a)

tener la edad mínima y no superar la edad máxima establecidas por el respectivo Estado miembro;

b)

presentar un convenio firmado con la organización encargada, en el Estado miembro interesado, del programa de voluntariado en el cual participa, que incluya una descripción de sus tareas, de las condiciones marco en que estará integrado para realizarlas, del horario que tendrá que cumplir, de los recursos disponibles para cubrir su viaje, manutención, alojamiento y dinero de bolsillo a lo largo de su estancia, así como, si fuera necesario, de la formación que seguirá para garantizar la buena realización de sus tareas;

c)

aportar la prueba de que la organización encargada del programa de voluntariado en que participa ha suscrito un seguro de responsabilidad por sus actividades y se hace enteramente responsable de él durante toda la duración de su estancia en el territorio del respectivo Estado miembro, en particular respecto a sus gastos de estancia, salud y regreso;

d)

si así lo exige el Estado miembro de acogida, seguir una iniciación a la lengua, a la historia y a las estructuras políticas y sociales de dicho Estado miembro.

CAPÍTULO III

PERMISOS DE RESIDENCIA

Artículo 12

Permiso de residencia expedido al estudiante

1.   Al estudiante le será expedido un permiso de residencia por un período de un año al menos, renovable si su titular sigue satisfaciendo las condiciones de los artículos 6 y 7. Si la duración del programa de estudios fuera inferior a un año, el permiso de residencia abarcará la duración de los estudios.

2.   Sin perjuicio del artículo 16, un permiso de residencia podrá no renovarse o retirarse en los siguientes casos:

a)

si su titular no respetara los límites impuestos al acceso a una actividad económica de conformidad con el artículo 17;

b)

no progresa suficientemente en sus estudios, de conformidad con la legislación o práctica administrativa nacional.

Artículo 13

Permiso de residencia expedido al alumno

Un permiso de residencia a un alumno se expedirá por un período de tiempo máximo de un año.

Artículo 14

Permiso de residencia expedido al aprendiz no remunerado

La validez de un permiso de residencia expedido a un aprendiz no remunerado corresponderá a la duración del aprendizaje sin poder superar un año. En casos excepcionales, podrá prorrogarse una única vez exclusivamente por el tiempo necesario para obtener una calificación profesional reconocida por un Estado miembro, según lo dispuesto en su legislación nacional o práctica administrativa, si su titular sigue cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 6 y 10.

Artículo 15

Permiso de residencia expedido al voluntario

Un permiso de residencia a un voluntario se expedirá por un período de tiempo máximo de un año.

En casos excepcionales, cuando la duración del programa correspondiente sea superior a un año, la validez del permiso de residencia podrá coincidir con el período correspondiente.

Artículo 16

Retirada o no renovación de permisos de residencia

1.   Los Estados miembros podrán retirar o denegar la renovación de un permiso de residencia expedido de conformidad con la presente Directiva cuando haya sido obtenido por medios fraudulentos, o si todo indicara que el titular no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de entrada y residencia previstos en el artículo 6 así como, según la categoría a la que pertenezca, en los artículos 7 a 11 inclusive.

2.   Los Estados miembros podrán retirar o denegar la renovación de los permisos de residencia por razones de orden público y de seguridad o salud públicas.

CAPÍTULO IV

TRATO A LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES INTERESADOS

Artículo 17

Actividades económicas de los estudiantes

1.   Al margen del tiempo de estudio, y con sujeción a las normas y requisitos aplicables a la actividad correspondiente en el Estado miembro de acogida, los estudiantes tendrán derecho a trabajar por cuenta ajena, y podrán tenerlo a ejercer una actividad económica por cuenta propia. Se tendrá en cuenta la situación del mercado laboral en dicho Estado miembro de acogida.

En caso necesario, los Estados miembros concederán una autorización previa a los estudiantes o a los empresarios, de conformidad con la legislación nacional.

2.   Cada Estado miembro fijará el número máximo de horas semanales o de días o meses anuales permitidas para dicha actividad, que no será inferior a 10 horas semanales, o su equivalente en días o meses al año.

3.   Durante el primer año de residencia, el Estado miembro de acogida podrá restringir el acceso a las actividades económicas.

4.   Los Estados miembros podrán exigir que los estudiantes declaren, anticipadamente o no, el ejercicio de una actividad económica ante una autoridad designada por el Estado miembro interesado. Una obligación de declaración, eventualmente con carácter previo, podrá también imponerse a sus empleadores.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO Y TRANSPARENCIA

Artículo 18

Garantías procesales y transparencia

1.   La decisión relativa a una solicitud de obtención o renovación de un permiso de residencia será adoptada y comunicada al solicitante dentro de un plazo que, sin dificultar la prosecución de los estudios correspondientes, deje a las autoridades competentes tiempo suficiente para tramitar la solicitud.

2.   Si la información proporcionada en apoyo de la demanda fuera insuficiente, podrá suspenderse la tramitación de la solicitud, y las autoridades competentes pondrán en conocimiento del solicitante cualquier información suplementaria que necesiten.

3.   Las decisiones de desestimación de una solicitud de permiso de residencia deberán ser notificadas al interesado siguiendo los procedimientos previstos en la legislación nacional al respecto. En ella se indicarán los posibles recursos a que tenga derecho el interesado y sus plazos de interposición.

4.   En caso de desestimación de la solicitud, o de retirada de un permiso de residencia expedido con arreglo a la presente Directiva, el interesado tendrá derecho a recurrir legalmente ante las autoridades del Estado miembro en cuestión.

Artículo 19

Procedimiento acelerado de expedición de los permisos de residencia o visados a estudiantes y alumnos

Podrá concluirse un convenio relativo a instaurar un procedimiento de admisión acelerado en cuyo marco los permisos de residencia o visados se entregarán en nombre del nacional de un tercer país, entre la autoridad un Estado miembro competente para la entrada y residencia de estudiantes o alumnos nacionales de terceros países, por una parte, y un centro de enseñanza superior o una organización que realice programas de intercambio de alumnos, reconocida a tal efecto por el respectivo Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en su legislación nacional o práctica administrativa, por otra parte.

Artículo 20

Tasas

Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que paguen derechos por el trámite de las solicitudes de conformidad con la presente Directiva.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Informes

Periódicamente, y por primera vez a más tardar el 12 de enero de 2010 la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, cuando proceda, las modificaciones necesarias.

Artículo 22

Incorporación al Derecho nacional

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales y administrativa necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 12 de enero de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 23

Disposición transitoria

Como excepción a las disposiciones del Capítulo III y por períodos de hasta dos años tras la fecha establecida en el artículo 22, los Estados miembros no estarán obligados a expedir permisos, de conformidad con la presente Directiva, en forma de permisos de residencia.

Artículo 24

Cómputo de plazos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 2003/109/CE, los Estados miembros no estarán obligados a tener en cuenta el tiempo durante el cual el estudiante, alumno de un programa de intercambio, aprendiz no remunerado o voluntario ha residido como tal en su territorio, a efectos de la concesión de otros derechos, con arreglo a la legislación nacional, a los nacionales de terceros países afectados.

Artículo 25

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 26

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)  DO C 68 E de 18.3.2004, p. 107.

(2)  DO C 133 de 6.6.2003, p. 29.

(3)  DO C 244 de 10.10.2003, p. 5.

(4)  DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.

(5)  DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

23.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 375/19


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2004

relativa a la celebración de un acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

(2004/889/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, conjuntamente con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En abril de 1993, el Consejo adoptó una decisión que autorizaba a la Comisión a negociar, en nombre de la Comunidad, un acuerdo de cooperación aduanera con Canadá, Hong Kong, Japón, Corea y los Estados Unidos, la cual se amplió en mayo de 1997 por lo que se refiere a los países de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) y a China.

(2)

Procede aprobar el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité Mixto de Cooperación Aduanera creado en virtud del artículo 21 del Acuerdo.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a efectos de expresar el consentimiento de la Comunidad en vincularse.

Artículo 4

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 22 del Acuerdo en nombre de la Comunidad (1).

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  La fecha de entrada en vigor del Acuerdo será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

LA COMUNIDAD EUROPEA

y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

(en lo sucesivo, «las Partes contratantes»),

CONSIDERANDO la importancia de los vínculos comerciales entre la República Popular China y la Comunidad Europea, y deseosas de contribuir, en beneficio de ambas Partes contratantes, al desarrollo armonioso de dichos vínculos;

ENTENDIENDO que, para alcanzar ese objetivo, debe existir el compromiso de desarrollar la cooperación aduanera;

TENIENDO EN CUENTA el desarrollo de la cooperación aduanera entre las Partes contratantes, en lo que respecta a los regímenes aduaneros;

CONSIDERANDO que las operaciones contrarias a la legislación aduanera, incluidas las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual e industrial, son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y comerciales de ambas Partes contratantes, y reconociendo la importancia de garantizar la valoración precisa de los derechos de aduana y de otros gravámenes, en particular para la aplicación correcta de las normas sobre el valor en aduana, el origen y la clasificación arancelaria;

CONVENCIDAS de que la cooperación entre las autoridades administrativas competentes puede aumentar la eficacia de las acciones contra tales operaciones;

TENIENDO EN CUENTA las obligaciones establecidas con arreglo a los convenios internacionales ya aceptados o aplicados por las Partes contratantes, así como las actividades relacionadas con las aduanas emprendidas por la Organización Mundial del Comercio;

TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo de cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular China firmado en 1985.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«legislación aduanera»: cualesquiera disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes de la Comunidad Europea o la República Popular China, que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b)

«autoridad aduanera»: en la República Popular China, la Administración General de Aduanas de la República Popular China, y en la Comunidad Europea, los servicios competentes en materia aduanera de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea;

c)

«autoridad requirente»: la autoridad administrativa competente designada a tal efecto por una Parte contratante y que formula la solicitud de asistencia administrativa con arreglo al presente Acuerdo;

d)

«autoridad requerida»: la autoridad administrativa competente designada a tal efecto por una Parte contratante y que recibe la solicitud de asistencia administrativa con arreglo al presente Acuerdo;

e)

«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

f)

«operación contraria a la legislación aduanera»: cualquier vulneración o intento de vulneración de la legislación aduanera;

g)

«persona»: persona física o jurídica;

h)

«información»: datos, estén o no tratados o analizados, y documentos, informes y comunicaciones de otra índole en cualquier formato, incluido electrónico, o copias certificadas o autenticadas de los mismos.

Artículo 2

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al territorio aduanero de la República Popular China y, por otra, a los territorios en los que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en el mismo.

Artículo 3

Evolución futura

Las Partes contratantes podrán, por consentimiento mutuo, ampliar el presente Acuerdo con el fin de aumentar y completar los niveles de la cooperación aduanera de acuerdo con su legislación aduanera respectiva, mediante acuerdos sobre sectores o temas específicos.

TÍTULO II

ÁMBITO DEL ACUERDO

Artículo 4

Realización de la cooperación y asistencia

Todas las actividades de cooperación y asistencia en el marco del presente Acuerdo serán llevadas a cabo por las Partes contratantes de conformidad con sus leyes, reglamentaciones y demás instrumentos jurídicos pertinentes. Además, todas esas actividades serán realizadas por cada Parte contratante dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles.

Artículo 5

Obligaciones impuestas por otros acuerdos

1.   Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Acuerdo:

a)

no afectarán a las obligaciones de las Partes contratantes establecidas en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio internacional;

b)

se considerarán complementarias a las de los acuerdos sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua que hayan sido celebrados o puedan celebrarse entre Estados miembros concretos y la República Popular China;

c)

no afectarán a las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Acuerdo que pudiera tener interés para la Comunidad.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua que haya sido celebrado o pudiera celebrarse entre Estados miembros concretos y la República Popular China, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

3.   En lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Acuerdo, las Partes contratantes se consultarán para resolver los problemas en el marco del Comité Mixto de Cooperación Aduanera establecido en virtud del artículo 21 del presente Acuerdo.

TÍTULO III

COOPERACIÓN ADUANERA

Artículo 6

Ámbito de cooperación

1.   Las Partes contratantes se comprometen a desarrollar la cooperación aduanera. En particular, tratarán de cooperar para:

a)

establecer y mantener canales de comunicación entre sus autoridades aduaneras que faciliten y garanticen un rápido intercambio de información;

b)

facilitar la coordinación eficaz entre sus autoridades aduaneras;

c)

abordar cualquier cuestión administrativa relacionada con el presente Acuerdo que pueda requerir ocasionalmente su actuación conjunta.

2.   Las Partes contratantes se comprometen a desarrollar acciones de simplificación de los intercambios en materia aduanera teniendo en cuenta la labor realizada al respecto por las organizaciones internacionales.

3.   En virtud del presente Acuerdo, la cooperación aduanera abarcará todos los aspectos relacionados con la aplicación de la legislación aduanera.

Artículo 7

Cooperación en regímenes aduaneros

Las Partes contratantes manifiestan su compromiso de facilitar la circulación legítima de mercancías e intercambiarán información y conocimientos especializados sobre medidas que permitan mejorar las técnicas y regímenes aduaneros, así como sobre los sistemas informatizados, con el fin de respetar tal compromiso de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 8

Cooperación técnica

Las autoridades aduaneras de las Partes contratantes podrán prestarse asistencia técnica en materia aduanera cuando sea mutuamente beneficioso; ello incluirá:

a)

el intercambio de personal y de expertos, para fomentar la comprensión mutua de la legislación aduanera, los procedimientos y las técnicas de la otra Parte;

b)

la formación, en particular el desarrollo de las aptitudes especializadas de sus funcionarios de aduanas;

c)

el intercambio de datos profesionales, científicos y técnicos relativos a la legislación y los regímenes aduaneros;

d)

técnicas y métodos perfeccionados de tratamiento de pasajeros y carga;

e)

cualquier otra cuestión administrativa general que pueda requerir ocasionalmente acciones conjuntas por sus administraciones aduaneras.

Artículo 9

Coordinación en organizaciones internacionales

Las autoridades aduaneras intentarán desarrollar y consolidar su cooperación en temas de interés común para lograr una posición coordinada cuando esos temas sean objeto de debate en el marco de organizaciones internacionales.

TÍTULO IV

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA

Artículo 10

Ámbito de aplicación

1.   En su prestación de asistencia mutua, las autoridades aduaneras se facilitarán la información oportuna para garantizar la aplicación correcta de la legislación aduanera y la prevención, la investigación y la persecución de cualquier vulneración de la misma.

2.   La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Acuerdo atañerá a cualquier autoridad administrativa de las Partes contratantes que sea competente para la aplicación del Acuerdo. Ello no prejuzgará las normas que regulan la asistencia mutua en materia penal. Tampoco abarcará la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de una autoridad judicial.

3.   El presente Acuerdo no abarca la asistencia prestada para recuperar derechos, impuestos o multas ni para proceder a la detención de personas o al embargo o la retención de bienes.

Artículo 11

Asistencia previa solicitud

1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular la información relativa a las actividades detectadas o proyectadas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación. En especial, previa petición, las autoridades aduaneras se suministrarán información relativa a actividades que puedan constituir un delito en el territorio de la otra Parte, por ejemplo, declaraciones en aduana y certificados de origen incorrectos, y facturas u otros documentos cuya incorrección o falsedad se sepa con certeza o se sospeche.

2.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará de:

a)

la autenticidad de los documentos oficiales presentados en apoyo de una declaración de mercancías realizada a la autoridad aduanera de la Parte solicitante;

b)

si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas legalmente en el territorio de la otra Parte contratante, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mismas;

c)

si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido exportadas legalmente del territorio de la otra Parte contratante, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mismas.

3.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, dentro de su marco de disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes, las medidas necesarias para garantizar una vigilancia especial sobre:

a)

las personas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b)

los lugares en los que se hayan reunido o puedan reunirse depósitos de mercancías de forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan fundadas sospechas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d)

los medios de transporte que están siendo o puedan ser utilizados de manera que existan fundadas sospechas de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 12

Asistencia espontánea

Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, por iniciativa propia y de conformidad con sus disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes, cuando lo consideren necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en especial en las situaciones que puedan suponer un perjuicio sustancial a la economía, la salud pública, la seguridad pública o a intereses vitales similares de la otra Parte contratante, en relación con:

a)

las actividades que sean o parezcan ser operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte contratante;

b)

los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d)

las personas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

e)

los medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 13

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1.   Las solicitudes formuladas en virtud del presente Acuerdo se harán por escrito e irán acompañadas por los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito.

2.   Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:

a)

el respaldo formal de la autoridad requirente;

b)

la medida solicitada;

c)

el objeto y el motivo de la solicitud;

d)

las disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes relativos al caso;

e)

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas objeto de las investigaciones;

f)

un resumen de los hechos pertinentes de las investigaciones ya efectuadas.

3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4.   Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados, se podrá solicitar que se corrija o complete; mientras tanto podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 14

Tramitación de las solicitudes

1.   Para dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles, como si actuara por cuenta propia o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, a proporcionar la información que obre en su poder y a realizar o disponer que se realicen las investigaciones adecuadas.

2.   Las solicitudes de asistencia se resolverán de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes de la autoridad requerida.

3.   Funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones que ésta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en la jurisdicción de esta última en casos específicos.

4.   En caso de que no se pueda satisfacer la solicitud, se notificará este hecho a la autoridad requirente sin demora, adjuntando una declaración de las razones y cualquier otra información que la autoridad requerida considere pueda ser de utilidad para la autoridad requirente.

Artículo 15

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.   La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.

2.   Esta información podrá facilitarse por medios informáticos y será, en su caso, confirmada inmediatamente por escrito.

Artículo 16

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.   La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte contratante considere que la asistencia en el marco del presente Acuerdo:

a)

pudiera perjudicar la soberanía de la República Popular China o la de un Estado miembro de la Comunidad Europea al que se haya solicitado la prestación de asistencia con arreglo al presente Acuerdo; o

b)

pudiera atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos mencionados en el apartado 2 del artículo 17, o

c)

implicara la vulneración de un secreto industrial, comercial o profesional.

2.   La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

3.   Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

4.   En los supuestos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, se deberá comunicar sin demora a la autoridad requirente la decisión de la autoridad requerida y sus razones.

Artículo 17

Intercambio de información y confidencialidad

1.   Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial o restringido según las normas aplicables en cada Parte contratante. Estará amparada por la obligación del secreto oficial y gozará de la protección concedida a información similar por las leyes aplicables de la Parte contratante que la haya recibido y las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2.   Sólo se intercambiarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que pudiera recibirlos se comprometa a proteger dichos datos con un grado de protección al menos equivalente al aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los suministre. La Parte contratante que pueda suministrar la información no estipulará requisitos que sean más onerosos que los aplicables a la misma en su propia jurisdicción. Las Partes contratantes se comunicarán información sobre las normas aplicables en su territorio, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

3.   Lo dispuesto en el presente Acuerdo no será obstáculo para que la información o los documentos obtenidos de conformidad con el mismo puedan ser utilizados con valor probatorio en diligencias administrativas incoadas posteriormente en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera. Por lo tanto, las Partes contratantes podrán utilizar con valor probatorio en sus registros documentales, informes y testimonios, así como en las diligencias administrativas, la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.

4.   La información obtenida se utilizará únicamente a efectos del presente Acuerdo. Cuando una de las Partes contratantes desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Tal utilización estará sometida a las restricciones que imponga dicha autoridad.

5.   Las disposiciones prácticas para la aplicación del presente artículo las determinará el Comité Mixto de Cooperación Aduanera establecido en virtud del artículo 21.

Artículo 18

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en diligencias administrativas relativas a los asuntos comprendidos en el presente Acuerdo en el territorio de la otra Parte contratante y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para las diligencias. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión la autoridad administrativa ante la que deberá comparecer el agente y en qué asunto, por qué concepto y en qué calidad se oirá al agente.

Artículo 19

Gastos de asistencia

1.   Las Partes contratantes renunciarán a reclamarse el reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo salvo, cuando proceda, en el caso de los gastos relativos a los peritos y los testigos, así como de los intérpretes y traductores que no sean empleados de las administraciones públicas.

2.   Si tramitar una solicitud exige o exigirá efectuar gastos de naturaleza sustancial o extraordinaria, las Partes contratantes se consultarán para determinar los términos y condiciones con arreglo a las cuales se tramitará la solicitud y la manera en que se asumirán los costes.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Aplicación

1.   La aplicación del presente Acuerdo se confiará a las autoridades aduaneras de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, de los Estados miembros de la Comunidad Europea, por una parte, y a la autoridad aduanera de la República Popular China, por otra. Dichas autoridades decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su puesta en práctica, teniendo presentes las normas vigentes, en particular sobre protección de datos. Podrán proponer a los organismos competentes las modificaciones que, en su parecer, deban introducirse en el presente Acuerdo.

2.   Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación detalladas que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 21

Comité Mixto de Cooperación Aduanera

1.   Se crea un Comité Mixto de Cooperación Aduanera compuesto por representantes de las autoridades aduaneras de la República Popular China y de la Comunidad Europea. Se reunirá en un lugar, una fecha y con un orden del día establecidos de común acuerdo.

2.   El Comité Mixto de Cooperación Aduanera se ocupará, entre otras cosas, de:

a)

velar por el buen funcionamiento del Acuerdo;

b)

examinar todos los temas derivados de su aplicación;

c)

tomar las medidas necesarias para la cooperación aduanera de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo;

d)

intercambiar puntos de vista sobre cualquier aspecto de interés común relacionado con la cooperación aduanera, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para ellas;

e)

recomendar soluciones dirigidas a lograr los objetivos del presente Acuerdo.

3.   El Comité Mixto de Cooperación Aduanera aprobará su reglamento interno.

4.   En su caso, el Comité Mixto de Cooperación Aduanera mantendrá informada de las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo a la Comisión Mixta creada de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo de cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular China.

Artículo 22

Entrada en vigor y período de validez

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2.   Las Partes contratantes podrán denunciar el presente Acuerdo comunicándolo por escrito a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los tres meses de la fecha de notificación a la otra Parte contratante. Las solicitudes de asistencia que se hayan recibido antes de la denuncia del Acuerdo se completarán de conformidad con lo dispuesto en el mismo.

Artículo 23

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y china, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en la Haya, el 8 de diciembre de 2004.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image

Image

Por el Gobierno de la República Popular China

Za vládu Činské lidové republiky

For Folkerepublikken Kinas regering

Im Namen der Regierung der Volksrepublik China

Hiina Rahvavabariigi valitsuse nimel

Για την κυβέρνηση της Λαϊκής Δημοκρατίας της Κίνας

For the Government of the People's Republic of China

Pour le gouvernement de la République populaire de Chine

Per il Governo della Repubblica popolare cinese

Kīnas Tautas Republikas vārdā

Kinijos Liaudies Respublikos Vyriausybės vardu

A Kínai Népköztársaság kormánya részéről

Voor de Regering van de Volksrepubliek China

W imieniu rządu Chińskiej Republiki Ludowej

Pelo Governo da República Popular da China

Za vládu Činskey ľudovej republiky

Za Vlado Ljudske republike Kitajske

Kiinan kansantasavallan hallituksen puolesta

På Folkrepubliken Kinas regerings vägnar

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23.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 375/27


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2004

sobre la denuncia por la Comunidad Europea del Convenio sobre la Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos en el Mar Báltico y las Belts

(2004/890/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, en relación con el apartado 2 de su artículo 300 y el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad es Parte Contratante en el Convenio sobre la Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos en el Mar Báltico y las Belts (2) (el Convenio de Gdansk).

(2)

El artículo 19 del Convenio de Gdansk contempla la denuncia del Convenio por una Parte Contratante.

(3)

Conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 6 del Acta de adhesión de 2003, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para denunciar el Convenio de Gdansk el 1 de mayo de 2004 o lo antes posible después de esta fecha.

(4)

Tras la denuncia por parte de estos nuevos Estados miembros, la Comunidad y la Federación de Rusia serán las únicas Partes Contratantes en el Convenio de Gdansk que queden y aproximadamente el 95 % del área del Convenio serán aguas de la Comunidad.

(5)

El mantenimiento de una organización internacional de pesca al efecto de gestionar la pesca en aguas bajo la entera jurisdicción de tan sólo dos Partes sería desproporcionada e ineficaz, por lo que la Comunidad debe denunciar el Convenio de Gdansk.

DECIDE:

Artículo 1

La Comunidad Europea denunciará el Convenio sobre la Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos en el Mar Báltico y las Belts.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para notificar al Depositario del Convenio sobre la Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos en el Mar Báltico y las Belts la denuncia del Convenio por la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

P. VAN GEEL


(1)  Dictamen emitido el 14 de diciembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 237 de 26.8.1983, p. 4.


Comisión

23.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 375/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2004

por la que se da por concluido el procedimiento de investigación relativo a un obstáculo al comercio consistente en prácticas comerciales mantenidas por Canadá en relación con determinadas indicaciones geográficas para los vinos (1)

[notificada con el número C(2004) 4388]

(2004/891/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 6 de diciembre de 2001 el CIVB (Conseil interprofessionel du vin de Bordeaux) presentó una denuncia de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3286/94 (en lo sucesivo, «el Reglamento»).

(2)

El CIVB alegaba que las ventas comunitarias de Bordeaux y Médoc en Canadá se enfrentan a varios obstáculos al comercio, a efectos del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, es decir, «cualesquiera prácticas comerciales adoptadas o mantenidas por un tercer país respecto de las cuales las normas comerciales internacionales establezcan un derecho de acción».

(3)

El obstáculo al comercio alegado se deriva de la enmienda C-57 a la ley canadiense en materia de marcas registradas, que no ofrece a las indicaciones geográficas Bordeaux y Médoc el nivel de protección correspondiente a las exigencias de protección establecidas en el Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) para las indicaciones geográficas de los vinos.

(4)

La Comisión decidió que la denuncia incluía suficientes pruebas para justificar el inicio de un procedimiento de investigación. El anuncio correspondiente se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (3).

(5)

La investigación confirmó la alegación del demandante en el sentido de que la enmienda C-57 a la ley canadiense de marcas registradas infringe los apartados 1 y 2 del artículo 23, así como el apartado 3 del artículo 24 (la denominada «obligación de statu quo») del Acuerdo sobre los ADPIC, y que tales infracciones no pueden justificarse sobre la base de la excepción prevista en el apartado 6 del artículo 24 del mismo Acuerdo.

(6)

El procedimiento de investigación llegó también a la conclusión de que la enmienda C-57 amenaza con causar efectos comerciales perjudiciales al demandante, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 y el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento.

(7)

El 12 de febrero de 2003, el Comité consultivo establecido por el Reglamento consideró el informe final sobre el procedimiento de investigación.

(8)

El 24 de abril de 2003, la Comisión rubricó un Acuerdo bilateral con Canadá sobre el comercio de vino y bebidas espirituosas que prevé la eliminación definitiva de las denominaciones consideradas como «genéricas» en Canadá, incluidas «Bordeaux», «Médoc» y «Medoc», a partir de la entrada en vigor de dicho Acuerdo.

(9)

El 9 de julio de 2003, la Comisión decidió suspender el procedimiento de investigación (4) con vistas a darlo por concluido en el momento en que Canadá eliminase efectivamente dichas denominaciones de la lista de denominaciones genéricas establecida en la enmienda C-57.

(10)

El 30 de julio de 2003 el Consejo aprobó, en nombre de la Comunidad Europea, la celebración del Acuerdo bilateral con Canadá sobre el comercio de vino y bebidas espirituosas (5). Dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de junio de 2004 (6).

(11)

Mediante la Orden por la que se modifican las subsecciones 11.18(3) y (4) de la ley canadiense en materia de marcas registradas (7), Canadá eliminó Bordeaux, Médoc y Medoc de la lista de denominaciones genéricas establecida en la enmienda C-57.

(12)

En consecuencia, conviene dar por concluido el procedimiento de investigación.

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento de investigación relativo a un obstáculo al comercio consistente en prácticas comerciales mantenidas por Canadá en relación con determinadas indicaciones geográficas para los vinos.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)  Anula y sustituye la Decisión 2004/806/CE de la Comisión (DO L 354 de 30.11.2004, p. 30).

(2)  DO L 349 de 31.12.1994, p. 71; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 356/95 (DO L 41 de 23.2.1995, p. 3).

(3)  DO C 124 de 25.5.2002, p. 6.

(4)  DO L 170 de 9.7.2003, p. 29.

(5)  DO L 35 de 6.2.2004, p. 1.

(6)  El artículo 41 del Acuerdo bilateral establecía que: «El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hayan intercambiado notas diplomáticas que confirmen el cumplimiento de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor de dicho Acuerdo». La nota de la CE fue transmitida el 16 de septiembre de 2003 y la respuesta de Canadá el 26 de abril de 2004.

(7)  El Departamento de Industria publicó la Order Amending Subsections 11.18(3) and (4) of the Trade-marks Act en la parte II de la Canada Gazette de 5 de mayo de 2004. Dicha Orden es efectiva a partir de su fecha de registro, a saber, el 22 de abril de 2004.


23.12.2004   

ES

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L 375/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2004

que modifica la Decisión 2004/614/CE por lo que respecta al período de aplicación de las medidas de protección frente a la gripe aviar en Sudáfrica

[notificada con el número C(2004) 5011]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/892/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2004/614/CE, de 24 de agosto de 2004, relativa a medidas de protección contra la influenza aviar altamente patógena en la República de Sudáfrica (3), la Comisión adoptó medidas de protección frente a la gripe aviar en rebaños de rátidas en Sudáfrica.

(2)

Deben transcurrir al menos seis meses desde la eliminación de las rátidas y la desinfección de las explotaciones infectadas antes de que pueda volver a permitirse la importación a la Comunidad de carne y de huevos de rátidas. Dada la situación, procede prolongar las medidas de protección ya adoptadas.

(3)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 7 de la Decisión 2004/614/CE, la fecha de «1 de enero de 2005» se sustituirá por la de «31 de marzo de 2005».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  DO L 275 de 25.8.2004, p. 20.


23.12.2004   

ES

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L 375/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2004

por la que se autoriza temporalmente la comercialización de determinadas semillas de la especie Secale cereale que no cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2004) 5027]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/893/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

En Letonia, la cantidad disponible de semillas de las variedades de invierno de centeno (Secale cereale) adecuadas a las condiciones climáticas nacionales y que cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE en lo que atañe al organismo nocivo Claviceps purpurea es insuficiente y, por lo tanto, no permite satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro.

(2)

Resulta imposible atender satisfactoriamente la demanda de semillas de esa especie con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE.

(3)

En consecuencia, debe permitirse a Letonia la comercialización de semillas de dicha especie con arreglo a requisitos menos estrictos durante un período que finalizará el 30 de noviembre de 2004.

(4)

Asimismo, se debería autorizar a otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar a Letonia semillas de la citada especie a que permitan su comercialización, tanto si han sido recogidas en un Estado miembro como si han sido recogidas en un tercer país contemplado en la Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (2).

(5)

Resulta procedente que Letonia actúe como coordinadora para garantizar que la cantidad total de semillas autorizadas en virtud de la presente Decisión no supere la cantidad máxima establecida en la misma.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Durante un período que finalizará el 30 de noviembre de 2004, se permitirá la comercialización en la Comunidad de semillas de las variedades de invierno de centeno que no cumplan los requisitos relativos al organismo nocivo Claviceps purpurea establecidos en la Directiva 66/402/CEE, de conformidad con lo que se establece en el anexo de la presente Decisión y siempre que:

a)

el número de esclerocios o de fragmentos de esclerocios de Claviceps purpurea presentes en una muestra de 500 gramos de semillas de la categoría «semillas de base» o «semillas certificadas» no exceda de 15;

b)

la etiqueta oficial indique el número de esclerocios o de fragmentos de esclerocios de Claviceps purpurea en el examen oficial realizado en virtud de la letra d) del punto E del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 66/402/CEE;

c)

las semillas hayan sido comercializadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 2

Todo proveedor que desee comercializar las semillas que se mencionan en el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en que está establecido.

El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a que comercialice las semillas, a no ser que:

a)

existan pruebas suficientes para dudar de que el proveedor pueda comercializar la cantidad de semillas para la cual solicita autorización, o

b)

la cantidad total autorizada para ser comercializada excepcionalmente sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo.

Artículo 3

Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa a efectos de aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión.

Letonia actuará como Estado miembro coordinador a fin de velar por que la cantidad total autorizada no sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo.

Todo Estado miembro que reciba una solicitud según lo establecido en el artículo 2 notificará inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad solicitada. Este último comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si dicha autorización provocaría el rebasamiento de la cantidad máxima.

Artículo 4

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).

(2)  DO L 8 de 14.1.2003, p. 10; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/403/CE (DO L 141 de 7.6.2003, p. 23).


ANEXO

Especie

Variedad

Cantidad máxima

(toneladas)

Secale cereale

Kaupo, Puhovčanka, Valdai

800


23.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 375/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2004

por la que se autoriza temporalmente la comercialización de determinadas semillas de la especie Triticum aestivum que no cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2004) 5028]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/894/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

En Dinamarca, la cantidad disponible de semillas de las variedades de invierno de trigo (Triticum aestivum) adecuadas a las condiciones climáticas nacionales y que cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE en lo que atañe a la capacidad de germinación es insuficiente y, por lo tanto, no permite satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro.

(2)

Resulta imposible atender satisfactoriamente la demanda de semillas de esa especie con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 66/402/CEE.

(3)

En consecuencia, debe permitirse a Dinamarca la comercialización de semillas de dicha especie con arreglo a requisitos menos estrictos durante un período que finalizará el 30 de noviembre de 2004.

(4)

Asimismo, se debería autorizar a otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar a Dinamarca semillas de la citada especie a que permitan su comercialización, tanto si han sido recogidas en un Estado miembro como si han sido recogidas en un tercer país contemplado en la Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (2).

(5)

Resulta procedente que Dinamarca actúe como coordinadora para garantizar que la cantidad total de semillas autorizadas en virtud de la presente Decisión no supere la cantidad máxima establecida en la misma.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Durante un período que finalizará el 30 de noviembre de 2004, se permitirá la comercialización en la Comunidad de semillas de trigo de invierno que no cumplan los requisitos de capacidad de germinación mínima establecidos en la Directiva 66/402/CEE, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión y siempre que:

a)

la capacidad de germinación sea, como mínimo, del 75 % de la de la semilla pura,

b)

la etiqueta oficial indique la germinación determinada en el examen oficial realizado en virtud de la letra d) del punto F del apartado 1 del artículo 2 y de la letra d) del punto G del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 66/402/CEE;

c)

las semillas hayan sido comercializadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 2

Todo proveedor que desee comercializar las semillas que se mencionan en el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en que está establecido.

El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a que comercialice las semillas, a no ser que:

a)

existan pruebas suficientes para dudar de que el proveedor pueda comercializar la cantidad de semillas para la cual solicita autorización, o

b)

la cantidad total autorizada para ser comercializada excepcionalmente sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo.

Artículo 3

Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa a efectos de aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión.

Dinamarca actuará como Estado miembro coordinador a fin de velar por que la cantidad total autorizada no sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo.

Todo Estado miembro que reciba una solicitud según lo establecido en el artículo 2 notificará inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad solicitada. Este último comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si dicha autorización provocaría el rebasamiento de la cantidad máxima.

Artículo 4

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).

(2)  DO L 8 de 14.1.2003, p. 10; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/403/CE (DO L 141 de 7.6.2003, p. 23).


ANEXO

Especie

Variedad

Cantidad máxima (toneladas)

Triticum aestivum

Abika, Bill, Elvis, Globus, Grommit, Hattrick, Opus, Robigus, Senat, Smuggler, Solist, Tulsa, Tritex

45 000


Corrección de errores

23.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 375/35


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 226/2004 del Consejo, de 10 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2505/96, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 39 de 11 de febrero de 2004 )

En la página 5 del anexo I, en la tercera columna «Subdivisión TARIC» relativa al número de orden 09.2945 concerniente a la «D-Xilosa»:

donde dice:

«10»,

debe decir:

«20».


23.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 375/35


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones»)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 24 de 29 de enero de 2004 )

En la página 4, en el considerando 26, en la primera frase:

en lugar de:

«(26)

Los obstáculos significativos a la competencia efectiva se derivan de la creación o refuerzo de una posición dominante. [...]»,

léase:

«(26)

Los obstáculos significativos a la competencia efectiva se derivan generalmente de la creación o refuerzo de una posición dominante. [...]».