ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 369

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47° año
16 de diciembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 2132/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, por el que se fijan, para la campaña de pesca de 2005, los precios de orientación y los precios de producción comunitarios de determinados productos de la pesca de acuerdo con el Reglamento (CE) no 104/2000

1

 

*

Reglamento (CE) no 2133/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre la obligación, para las autoridades competentes de los Estados miembros, de proceder al sellado sistemático de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países en el momento de cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican a tal efecto las disposiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Manual común

5

 

 

Reglamento (CE) no 2134/2004 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

11

 

*

Reglamento (CE) no 2135/2004 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2004, relativo a la prohibición de la pesca de gamba nórdica por parte de los buques que enarbolan pabellón de Polonia

13

 

*

Reglamento (CE) no 2136/2004 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2004, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo, relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia

14

 

*

Reglamento (CE) no 2137/2004 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2004, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

18

 

*

Reglamento (CE) no 2138/2004 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 14/2004 en lo que respecta al plan de previsiones de abastecimiento de leche y nata a las Islas Canarias

24

 

*

Reglamento (CE) no 2139/2004 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2004, por el que se adapta y aplica el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo y se modifica la Decisión 2000/115/CE de la Comisión con vistas a la organización de las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas en 2005 y 2007

26

 

*

Reglamento (CE) no 2140/2004 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1245/2004 en lo que respecta a las solicitudes de licencias de pesca en aguas de la Zona Económica Exclusiva de Groenlandia

49

 

*

Reglamento (CE) no 2141/2004 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2004, por el que se determina, para la campaña de comercialización 2004/05, la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar y la nueva reducción provisional del precio de objetivo que resulte de ella

53

 

 

Reglamento (CE) no 2142/2004 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2004, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de diciembre de 2004

55

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/853/CE:
Decisión del Consejo, de 7 de diciembre de 2004, por la que se autoriza a la República Francesa y la República Italiana a establecer una medida de inaplicación del apartado 1 del artículo 3 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

58

 

*

2004/854/CE:
Decisión del Consejo, de 7 de diciembre de 2004, que modifica la Decisión 2001/865/CE por la que se autoriza al Reino de España para aplicar una excepción al artículo 11 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

60

 

*

2004/855/CE:
Decisión del Consejo, de 7 de diciembre de 2004, que modifica el artículo 3 de la Decisión 98/198/CE por la que se autoriza al Reino Unido a prorrogar una medida de inaplicación de los artículos 6 y 17 de la Sexta Directiva del Consejo (77/388/CEE) en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

61

 

*

2004/856/CE:
Decisión del Consejo, de 7 de diciembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2000/746/CE que autoriza a la República Francesa a aplicar una medida de inaplicación al artículo 11 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

63

 

 

Comisión

 

*

2004/857/CE:
Decisión de la Comisión, de 8 de diciembre de 2004, que modifica la Decisión 97/222/CE por la que se establece la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de productos cárnicos [notificada con el número C(2004) 4563]
 ( 1 )

65

 

*

2004/858/CE:
Decisión de la Comisión, de 15 de diciembre de 2004, por la que se crea una agencia ejecutiva, denominada Agencia ejecutiva para el programa de salud pública, encargada de la gestión de la acción comunitaria en el ámbito de la salud pública, en aplicación del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo

73

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA) ( DO L 302 de 1.12.2000 )

76

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

16.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/1


REGLAMENTO (CE) No 2132/2004 DEL CONSEJO

de 6 de diciembre de 2004

por el que se fijan, para la campaña de pesca de 2005, los precios de orientación y los precios de producción comunitarios de determinados productos de la pesca de acuerdo con el Reglamento (CE) no 104/2000

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 18 y el apartado 1 de su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el apartado 1 del artículo 18 y el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 104/2000, debe fijarse un precio de orientación y un precio de producción comunitario para cada campaña de pesca con el fin de determinar los niveles de precios para las intervenciones en el mercado de determinados productos de la pesca.

(2)

Según el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 104/2000, debe fijarse un precio de orientación para cada uno de los productos y grupos de productos enumerados en los anexos I y II de dicho Reglamento.

(3)

Sobre la base de los datos actualmente disponibles sobre los precios de los productos en cuestión y los criterios mencionados en el apartado 2 del artículo 18 del mismo Reglamento, resulta oportuno aumentar, mantener o reducir los precios de orientación, en función de las especies, para la campaña de pesca de 2005.

(4)

Según el Reglamento (CE) no 104/2000, debe fijarse un precio de producción comunitario para cada uno de los productos enumerados en el anexo III de dicho Reglamento. Sin embargo, resulta suficiente establecer el precio de producción comunitario para uno de los productos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 104/2000, ya que los precios de los demás productos pueden calcularse por medio de los coeficientes de conversión establecidos en el Reglamento (CEE) no 3510/82 de la Comisión (2).

(5)

Sobre la base de los criterios establecidos en los guiones primero y segundo del apartado 2 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 104/2000, resulta oportuno ajustar el precio de producción comunitario para la campaña de pesca de 2005.

(6)

En razón de la urgencia, procede hacer una excepción al plazo de seis semanas a que se refiere el punto 3 de la parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, los precios de orientación previstos en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 104/2000 serán los indicados en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, los precios de producción comunitarios previstos en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 104/2000 serán los indicados en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

H. HOOGERVORST


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 368 de 28.12.1982, p. 27; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3899/92 (DO L 392 de 31.12.1992, p. 24).


ANEXO I

Anexos

Especies

Productos enumerados en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 104/2000

Presentación comercial

Precio de orientación

(en euros por tonelada)

I

1.

Arenque de la especie Clupea harengus

Pescado entero

260

2.

Sardina de la especie Sardina pilchardus

Pescado entero

587

3.

Mielga (Squalus acanthias)

Pescado entero o Pescado eviscerado con cabeza

1 101

4.

Pintarroja (Scyliorhinus spp.)

Pescado entero o Pescado eviscerado con cabeza

759

5.

Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

Pescado entero

1 153

6.

Bacalao de la especie Gadus morhua

Pescado entero o eviscerado, con cabeza

1 615

7.

Carbonero (Pollachius virens)

Pescado entero o eviscerado, con cabeza

751

8.

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

Pescado entero o eviscerado, con cabeza

983

9.

Merlán (Merlangius merlangus)

Pescado entero o eviscerado, con cabeza

937

10.

Maruca (Molva spp.)

Pescado entero o eviscerado, con cabeza

1 196

11.

Caballa de la especie Scomber scombrus

Pescado entero

314

12.

Estornino de la especie Scomber japonicus

Pescado entero

303

13.

Anchoa (Engraulis spp.)

Pescado entero

1 270

14.

Solla europea (Pleuronectes platessa)

Pescado entero o eviscerado, con cabeza del 1.1.2005 al 30.4.2005

1 079

Pescado entero o eviscerado, con cabeza del 1.5.2005 al 31.12.2005

1 499

15.

Merluza de la especie Merluccius merluccius

Pescado entero o eviscerado, con cabeza

3 731

16.

Gallo (Lepidorhombus spp.)

Pescado entero o eviscerado, con cabeza

2 454

17.

Limanda (Limanda limanda)

Pescado entero o eviscerado, con cabeza

877

18.

Platija europea (Platichthys flesus)

Pescado entero o eviscerado, con cabeza

530

19.

Albacora o atún blanco (Thunnus alalunga)

Pescado entero

2 242

Pescado eviscerado con cabeza

2 515

20.

Jibia (Sepia officinalis y Rossia macrosoma)

Entero

1 621

21.

Rape (Lophius spp.)

Pescado entero o eviscerado, con cabeza

2 853

Pescado descabezado

5 869

22.

Quisquilla de la especie Crangon crangon

Cocido simplemente en agua

2 415

23.

Camarón (Pandalus Borealis)

Cocido simplemente en agua

6 315

Fresco o refrigerado

1 606

24.

Buey (Cancer pagurus)

Entero

1 740

25.

Cigala (Nephrops norvegicus)

Entero

5 364

Colas

4 258

26.

Lenguado (Solea spp.)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

6 613

II

1.

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 956

2.

Merluza del género Merluccius spp.

Congelado, entero, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 239

Congelado, en filetes, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 499

3.

Doradas de mar de las especies (Dentex dentex y Pagellus spp.)

Congelado, en lotes o en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 602

4.

Pez espada (Xiphias gladius)

Congelado, entero, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

4 019

5.

Jibia (Sepia officinalis) (Rossia macrosoma) (Sepiola rondeletti)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 946

6.

Pulpo (Octopus spp.)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

2 140

7.

Calamares (Loligo spp.)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 168

8.

Calamares y potas (Ommastrephes sagittatus)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

961

9.

Pota argentina (Illex argentinus)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

861

10.

Langostino de la familia Penaeidae

Langostino de la especie Parapenaeus Longirostris

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

3 995

— Otras especies de la familia Penaeidae

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

8 061


ANEXO II

Especie

Productos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 104/2000

Especificaciones comerciales

Precio de producción comunitario

(en euros por tonelada)

Rabil (Thunnus albacares)

Entero, con un peso superior a 10 kg por unidad

1 207

Los precios de producción comunitarios de los demás productos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 104/2000 se determinarán por medio de los coeficientes de conversión establecidos en el Reglamento (CEE) no 3510/82.


16.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/5


REGLAMENTO (CE) No 2133/2004 DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2004

sobre la obligación, para las autoridades competentes de los Estados miembros, de proceder al sellado sistemático de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países en el momento de cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican a tal efecto las disposiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Manual común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra a) del apartado 2 de su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo que se celebró en Sevilla los días 21 y 22 de junio de 2002 hizo un llamamiento para intensificar la cooperación con el fin de luchar contra la inmigración ilegal e invitó a la Comisión y a los Estados miembros a adoptar medidas de carácter operativo para garantizar un nivel equivalente de control y vigilancia en las fronteras exteriores.

(2)

Las disposiciones relativas al cruce de las fronteras exteriores recogidas en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985 (2) y en el Manual común (3) adolecen de una falta de claridad y precisión en lo que se refiere a la obligación de sellado de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países en el momento de cruzar las fronteras exteriores. Como resultado de ello, tales disposiciones han dado lugar a prácticas distintas en los Estados miembros y dificultan el control del cumplimiento de la condición de duración de la corta estancia de estos nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, a saber un máximo de tres meses por período de seis meses.

(3)

En su reunión de los días 27 y 28 de febrero de 2003, el Consejo respaldó a la Comisión en su intención de clarificar las normas existentes en este ámbito y, especialmente, de estipular por medio de una propuesta de Reglamento del Consejo, la obligación para los Estados miembros de proceder al sellado sistemático de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países en el momento de cruzar las fronteras exteriores.

(4)

En sus conclusiones adoptadas el 8 de mayo de 2003, el Consejo solicitó la instalación de carriles de control separados para las distintas nacionalidades en las fronteras exteriores, debidamente señalizados. La existencia de normas comunitarias específicas para el tráfico fronterizo menor debe suponer una mejora en la gestión de las fronteras exteriores por parte de los servicios responsables, lo cual permitirá superar con mayor facilidad las posibles dificultades prácticas derivadas de la obligación de sellar sistemáticamente los documentos de viaje de los nacionales de terceros países. Estas medidas contribuirán también a que la adopción de medidas de flexibilización del control de personas en las fronteras exteriores sea excepcional.

(5)

La obligación impuesta a los Estados miembros de proceder al sellado sistemático de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países a su entrada en el territorio de los Estados miembros, junto con la restricción de las circunstancias en las que podrán adoptarse medidas para flexibilizar el control de personas en las fronteras exteriores, ofrece la posibilidad de considerar la ausencia de sello en los documentos de viaje como una presunción de que el titular de éstos no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones relativas a la duración de la estancia corta.

(6)

En contrapartida, los nacionales de terceros países interesados deben tener la posibilidad de invertir esa presunción con cualquier medio de prueba pertinente y digna de crédito. En tales casos, las autoridades nacionales competentes deben certificar la fecha y el lugar del correspondiente cruce de fronteras de forma que los nacionales de terceros países interesados dispongan de pruebas de que han cumplido las condiciones relativas al tiempo de estancia.

(7)

El sellado del documento de viaje hace posible establecer con certeza la fecha y el lugar en que se ha producido el cruce de fronteras, sin establecer en todos los casos que se han llevado a cabo las medidas de control de documentos de viaje exigidas.

(8)

El presente Reglamento también debe definir las categorías de personas cuyos documentos no deben ser sellados sistemáticamente cuando crucen la frontera exterior de los Estados miembros. En este contexto, procede indicar que las normas comunitarias sobre tráfico fronterizo local, incluidas las normas sobre el sellado de los documentos de viaje de los residentes fronterizos, están en curso de preparación. A la espera de la adopción de las normas comunitarias en materia de tráfico fronterizo local, debe mantenerse la posibilidad de eximir de la obligación de sellado a los documentos de viaje de los residentes fronterizos, con arreglo a los acuerdos bilaterales existentes en materia de tráfico fronterizo local.

(9)

Las disposiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Manual común deben modificarse en consecuencia.

(10)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a las disposiciones de la tercera parte del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de acuerdo con el artículo 5 del citado Protocolo, decidirá, en el plazo de seis meses tras la adopción por el Consejo del presente Reglamento, si lo incorpora o no a su legislación nacional.

(11)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, conforme al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran en el ámbito a que se refiere el punto A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE (5) relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(12)

Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, conforme al Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito a que se refiere el punto A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el apartado 1 del artículo 4 de las Decisiones del Consejo relativas a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo (7).

(13)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8). Por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado al mismo ni sujeto a su aplicación.

(14)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada al mismo ni sujeta a su aplicación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto:

reafirmar la obligación para las autoridades competentes de los Estados miembros de proceder al sellado sistemático de los documentos de viaje de nacionales de terceros países al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros;

fijar las condiciones en las que la ausencia de sello de entrada en los documentos de viaje de los nacionales de terceros países puede dar lugar a la presunción de que se ha superado el periodo autorizado para la estancia de corta duración de dichos nacionales en el territorio de los Estados miembros.

Artículo 2

Las disposiciones del Convenio de aplicación de Schengen quedan modificadas como sigue:

1)

En el artículo 6, la letra e) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Si no pudieran efectuarse dichos controles por circunstancias excepcionales e imprevistas que exijan medidas inmediatas, se establecerán prioridades. A este respecto, el control de la circulación a la entrada tendrá prioridad, en principio, sobre el control a la salida.».

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 6 bis

Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 serán sellados a la entrada y a la salida de manera sistemática.

Artículo 6 ter

1.   Cuando el documento de viaje de un nacional de un tercer país no lleve el sello de entrada, las autoridades nacionales competentes podrán presumir que el titular ha dejado de cumplir las condiciones relativas a la duración de la estancia aplicables en el Estado miembro de que se trate.

2.   Esta presunción podrá ser refutada cuando el nacional de un tercer país aporte, por cualquier medio, indicaciones creíbles tales como billetes de transporte o justificantes de su presencia fuera del territorio de los Estados miembros, que demuestren que ha respetado las condiciones de duración de la estancia corta.

En tales casos:

a)

Cuando se localice al nacional de un tercer Estado en territorio de los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen, las autoridades competentes indicarán en el documento de viaje del nacional del tercer Estado, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, la fecha en que cruzó la frontera exterior de uno de dichos Estados miembros y el lugar por donde lo hizo;

b)

Cuando se localice al nacional de un tercer Estado en el territorio de un Estado miembro con respecto al cual no se ha adoptado la decisión contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Acta de Adhesión de 2003, las autoridades competentes indicarán en el documento de viaje del nacional del tercer Estado, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, la fecha en que cruzó la frontera exterior de dicho Estado miembro y el lugar por donde lo hizo;

c)

Además de la indicación a que se refieren las letras a) y b), podrá entregarse al nacional del tercer Estado interesado un formulario como el que muestra el Anexo;

d)

Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión y a la Secretaría del Consejo sobre sus prácticas nacionales en lo que respecta a la indicación a que se refiere el presente artículo.

3.   De no ser refutada la presunción mencionada en el apartado 1, las autoridades competentes podrán expulsar al nacional del tercer Estado del territorio de los Estados miembros afectados.».

Artículo 3

La parte II del Manual común queda modificada como sigue:

1)

El punto 1.3.5 se sustituye por el texto siguiente:

«1.3.5.

Podrá flexibilizarse la ejecución de los controles en las fronteras terrestres cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevistas. Se considerará que confluyen circunstancias de estas características cuando, por acontecimientos imprevistos, la intensidad del tráfico sea tal que las esperas hasta llegar al puesto de control resulten excesivas, a pesar de haberse agotado todos los medios humanos, materiales y de organización para evitarlo.».

2)

Se inserta el punto siguiente:

«1.3.5.4.

Los funcionarios localmente responsables del control fronterizo deberán sellar los documentos de viaje de los nacionales de terceros países tanto a la entrada como a la salida, incluso cuando se hayan flexibilizado los controles.».

3)

El punto 2.1.1 queda modificado como sigue:

a)

La frase introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«2.1.1.

A la entrada o a la salida del territorio de un Estado miembro se estampará sistemáticamente un sello a:»;

b)

El segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«No se estampará sello de entrada ni de salida en los documentos de los ciudadanos de la Unión Europea, de los nacionales de los países del Espacio Económico Europeo, o de los nacionales de la Confederación Suiza.

Tampoco se estampará sello de entrada y salida en los documentos de los nacionales de terceros países que sean familiares de ciudadanos de la Unión Europea, de ciudadanos de países del Espacio Económico Europeo o de ciudadanos de la Confederación Suiza, siempre que presenten una tarjeta de residencia expedida por un Estado miembro o por uno de dichos terceros países de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (10).».

(10)  DO L 158, de 30.4.2004, p. 77."

4)

Se añade el siguiente guión al punto 2.1.5:

«—

en los documentos de viaje de las personas acogidas a acuerdos bilaterales relativos al tráfico fronterizo local que no establecen el sellado de estos documentos, cuando dichos acuerdos son conformes con la legislación comunitaria.».

5)

En el punto 3.4.2.3 se añade el tercer párrafo siguiente:

«Los agentes responsables deberán proceder de acuerdo con el punto 1.3.5.4 aun cuando se hayan flexibilizado los controles.».

Artículo 4

El texto que figura en el Anexo se adjunta al Manual común.

Artículo 5

La Comisión informará al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar tres años después de su entrada en vigor.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)  Dictamen emitido el 21 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 239 de 22.9.2000, p.19. Convenio cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 871/2004 (DO L 162 de 30.4.2004, p. 29).

(3)  DO C 313 de 16.12.2002, p. 97. Manual cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/574/CE (DO L 261 de 6.8.2004, p. 36).

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(6)  Doc. 13054/04 del Consejo que puede consultarse en http://register.consilium.eu.int.

(7)  Docs. 13464/04 y 13466/04 del Consejo que pueden consultarse en http://register.consilium.eu.int.

(8)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(9)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.


ANEXO

«ANEXO 16

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16.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/11


REGLAMENTO (CE) No 2134/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 15 de diciembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

110,3

204

86,2

624

182,9

999

126,5

0707 00 05

052

111,0

220

122,9

999

117,0

0709 90 70

052

115,2

204

69,2

999

92,2

0805 10 10, 0805 10 30, 0805 10 50

204

35,7

382

32,3

388

43,2

528

41,6

999

38,2

0805 20 10

204

59,7

999

59,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

72,2

204

42,7

464

171,7

624

80,7

999

91,8

0805 50 10

052

56,1

528

38,6

999

47,4

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

150,3

400

78,3

404

105,9

512

105,4

720

74,2

804

167,7

999

113,6

0808 20 50

400

121,4

528

47,1

720

42,1

999

70,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


16.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/13


REGLAMENTO (CE) No 2135/2004 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2004

relativo a la prohibición de la pesca de gamba nórdica por parte de los buques que enarbolan pabellón de Polonia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija la cuota de gamba nórdica para 2004.

(2)

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.

(3)

Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de gamba nórdica efectuadas en aguas de la división NAFO 3L por buques que enarbolan pabellón de Polonia o están registrados en dicho país han alcanzado la cuota asignada para 2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de gamba nórdica en aguas de la división NAFO 3L efectuadas por buques que enarbolan pabellón de Polonia o están registrados en dicho país han agotado la cuota asignada a Polonia para 2004.

Se prohíbe la pesca de gamba nórdica en aguas de la división NAFO 3L por parte de los buques que enarbolan pabellón de Polonia o están registrados en dicho país, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(2)  DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.

(3)  DO L 344 de 31.12.2003, p. 1.


16.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/14


REGLAMENTO (CE) No 2136/2004 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2004

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo, relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia (1), y, en particular, la letra b) de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) no 872/2004 figura la lista de las autoridades competentes a las que se atribuyen funciones específicas en relación con la aplicación de dicho Reglamento.

(2)

El 1 de mayo de 2004, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia accedieron a la Unión Europea. Sin embargo, el Acta de adhesión no prevé la modificación del mencionado anexo.

(3)

En consecuencia, las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros deberán figurar en dicho anexo a partir del 1 de mayo de 2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 872/2004 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Benita FERRERO-WALDNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 32; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1580/2004 de la Comisión (DO L 289 de 10.9.2004, p. 4).


ANEXO

El anexo II del Reglamento (CE) no 872/2004 se modificará como sigue:

1)

Se insertará lo siguiente entre los epígrafes correspondientes a Bélgica y a Dinamarca:

 

«REPÚBLICA CHECA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

110 15 Praha 1

Tel. (420-2) 24 06 27 20

Fax (420-2) 24 22 18 11

Ministerstvo financí

Finanční analytický útvar

PO Box 675

Jindřišská 14

111 21 Praha 1

Tel. (420-2) 57 04 45 01

Fax (420-2) 57 04 45 02».

2)

Se insertará lo siguiente entre los epígrafes correspondientes a Alemania y a Grecia:

 

«ESTONIA

Sakala 4

15030 Tallinn

Tel. (372-6) 68 05 00

Fax (372-6) 68 05 01».

3)

Se insertará lo siguiente entre los epígrafes correspondientes a Italia y a Luxemburgo:

 

«CHIPRE

Υπουργείο Εξωτερικών

Λεωφ. Προεδρικού Μεγάρου

1447 Λευκωσία

Tel. (357-22) 30 06 00

Fax (357-22) 66 18 81

Ministry of Foreign Affairs

Presidential Palace Avenue

1447 Nicosia

Tel. (357-22) 30 06 00

Fax (357-22) 66 18 81

 

LETONIA

Latvijas Republikas Ārlietu ministrija

Brīvības iela 36

Rīga LV-1395

Tel. (371) 701 62 01

Fax (371) 782 81 21

Noziedzīgi iegūto līdzekļu legalizācijas novēršanas dienests

Kalpaka bulvārī 6

Rīga LV-1081

Tel. (371) 704 44 31

Fax (371) 704 45 49

 

LITUANIA

Economics Department

Ministry of Foreign Affairs of the Republic of Lithuania

J.Tumo-Vaižganto 2

LT-2600 Vilnius

Tel. (370-5) 236 25 92

Fax (370-5) 231 30 90».

4)

Se insertará lo siguiente entre los epígrafes correspondientes a Luxemburgo y a los Países Bajos:

 

«HUNGRÍA

Artículos 3 y 4

Hungarian National Police

Országos Rendőrfőkapitányság

1139 Budapest, Teve u. 4–6

Magyarország

Tel./Fax (36-1) 443 55 54

Artículo 7

Ministry of Finance (ainoastaan varojen osalta)

Pénzügyminisztérium

1051 Budapest, József nádor tér 2–4

Magyarország

Postafiók: 1369 Pf.: 481

Tel. (36-1) 318 20 66, (36-1) 327 21 00

Fax (36-1) 318 25 70, (36-1) 327 27 49

 

MALTA

Bord ta' Sorveljanza dwar is-Sanzjonijiet

Direttorat ta' l-Affarijiet Multilaterali

Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin

Palazzo Parisio

Triq il-Merkanti

Valletta CMR 02

Tel. (356-21) 24 28 53

Fax (356-21) 25 15 20».

5)

Se insertará lo siguiente entre los epígrafes correspondientes a Austria y a Portugal:

 

«POLONIA

Ministerstwo Spraw Zagranicznych

Departament Prawno – Traktatowy

Al. J. CH. Szucha 23

PL-00-580 Warszawa

Tel. (48-22) 523 93 48

Fax (48-22) 523 91 29».

6)

Se insertará lo siguiente entre los epígrafes correspondientes a Portugal y a Finlandia:

 

«ESLOVENIA

Bank of Slovenia

Slovenska 35

1505 Ljubljana

Tel. (386-1) 471 90 00

Fax (386-1) 251 55 16

http://www.bsi.si

Ministry of Foreign Affairs of the Republic of Slovenia

Prešernova 25

1000 Ljubljana

Tel. (386-1) 478 20 00

Fax (386-1) 478 23 47

http://www.gov.si/mzz

 

ESLOVAQUIA

Para la ayuda técnica y financiera en relación con actividades militares:

Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky

Sekcia obchodných vzťahov a ochrany spotrebiteľa

Mierová 19

827 15 Bratislava

Tel. (421-2) 48 54 21 16

Fax (421-2) 48 54 31 16

Para financiación y recursos económicos:

Ministerstvo financií Slovenskej republiky

Štefanovičova 5

817 82 Bratislava

Tel. (421-2) 59 58 22 01

Fax (421-2) 52 49 35 31».

7)

Se insertará lo siguiente después del epígrafe correspondiente al Reino Unido:

 

«COMUNIDAD EUROPEA

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Relaciones Exteriores

Dirección PESC

Unidad A.2: Asuntos jurídicos e institucionales de las relaciones exteriores - Sanciones

CHAR 12/163

B-1049 Bruxelles/Brussel

Tel. (32-2) 295 81 48, (32-2) 296 25 56

Fax (32-2) 296 75 63».


16.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/18


REGLAMENTO (CE) No 2137/2004 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2004

por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento.

(2)

La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).


ANEXO

Epígrafe

Designación de la mercancía

Montante de valores unitarios/100 kg líquidos

Especies, variedades, código NC

EUR

LTL

SEK

CYP

LVL

GBP

CZK

MTL

DKK

PLN

EEK

SIT

HUF

SKK

1.10

Patatas tempranas

0701 90 50

 

 

 

 

1.30

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

0703 10 19

11,47

6,64

353,91

85,20

179,39

2 840,90

39,59

7,87

4,95

48,24

2 750,21

448,16

103,35

7,92

 

 

 

 

1.40

Ajos

0703 20 00

110,96

64,27

3 425,24

824,57

1 736,21

27 494,66

383,14

76,12

47,89

466,90

26 616,93

4 337,36

1 000,23

76,70

 

 

 

 

1.50

Puerros

ex 0703 90 00

56,11

32,50

1 732,03

416,96

877,94

13 903,11

193,74

38,49

24,22

236,10

13 459,27

2 193,26

505,78

38,78

 

 

 

 

1.60

Coliflores

0704 10 00

1.80

Coles blancas y rojas

0704 90 10

13,55

7,85

418,26

100,69

212,01

3 357,42

46,79

9,30

5,85

57,01

3 250,24

529,64

122,14

9,37

 

 

 

 

1.90

Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck]

ex 0704 90 90

61,43

35,58

1 896,22

456,49

961,17

15 221,13

212,11

42,14

26,51

258,48

14 735,21

2 401,18

553,73

42,46

 

 

 

 

1.100

Coles chinas

ex 0704 90 90

75,36

43,65

2 326,21

560,00

1 179,13

18 672,70

260,20

51,70

32,53

317,09

18 076,60

2 945,67

679,30

52,09

 

 

 

 

1.110

Lechugas acogolladas o repolladas

0705 11 00

1.130

Zanahorias

ex 0706 10 00

26,74

15,49

825,41

198,70

418,39

6 625,64

92,33

18,34

11,54

112,51

6 414,12

1 045,21

241,03

18,48

 

 

 

 

1.140

Rábanos

ex 0706 90 90

53,66

31,08

1 656,52

398,78

839,67

13 297,04

185,29

36,81

23,16

225,80

12 872,55

2 097,65

483,73

37,09

 

 

 

 

1.160

Guisantes (Pisum sativum)

0708 10 00

366,90

212,51

11 325,57

2 726,46

5 740,79

90 911,30

1 266,84

251,70

158,36

1 543,82

88 009,09

14 341,52

3 307,27

253,60

 

 

 

 

1.170

Alubias:

 

 

 

 

 

 

1.170.1

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)

ex 0708 20 00

144,74

83,83

4 467,75

1 075,54

2 264,65

35 863,01

499,75

99,29

62,47

609,01

34 718,14

5 657,49

1 304,66

100,04

 

 

 

 

1.170.2

Alubias (Phaseolus spp., vulgaris var. Compressus Savi)

ex 0708 20 00

155,62

90,14

4 803,68

1 156,41

2 434,92

38 559,52

537,32

106,76

67,17

654,80

37 328,57

6 082,87

1 402,76

107,56

 

 

 

 

1.180

Habas

ex 0708 90 00

1.190

Alcachofas

0709 10 00

1.200

Espárragos:

 

 

 

 

 

 

1.200.1

verdes

ex 0709 20 00

238,71

138,26

7 368,42

1 773,83

3 734,96

59 146,92

824,21

163,75

103,03

1 004,41

57 258,74

9 330,59

2 151,71

164,99

 

 

 

 

1.200.2

otros

ex 0709 20 00

527,94

305,78

16 296,38

3 923,10

8 260,43

130 812,38

1 822,86

362,17

227,86

2 221,40

126 636,39

20 636,02

4 758,83

364,91

 

 

 

 

1.210

Berenjenas

0709 30 00

97,21

56,30

3 000,68

722,37

1 521,01

24 086,69

335,65

66,69

41,96

409,03

23 317,76

3 799,74

876,25

67,19

 

 

 

 

1.220

Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.]

ex 0709 40 00

83,53

48,38

2 578,40

620,71

1 306,96

20 697,06

288,41

57,30

36,05

351,47

20 036,34

3 265,02

752,94

57,74

 

 

 

 

1.230

Chantarellus spp.

0709 59 10

926,44

536,59

28 597,35

6 884,38

14 495,64

229 553,30

3 198,81

635,54

399,85

3 898,18

222 225,16

36 212,69

8 350,93

640,36

 

 

 

 

1.240

Pimientos dulces

0709 60 10

156,89

90,87

4 842,97

1 165,87

2 454,84

38 874,95

541,72

107,63

67,72

660,16

37 633,92

6 132,63

1 414,23

108,44

 

 

 

 

1.250

Hinojos

0709 90 50

1.270

Batatas enteras, frescas (para el consumo humano)

0714 20 10

101,08

58,55

3 120,28

751,16

1 581,63

25 046,72

349,02

69,34

43,63

425,33

24 247,14

3 951,19

911,18

69,87

 

 

 

 

2.10

Castañas (Castanea spp.), frescas

ex 0802 40 00

2.30

Piñas, frescas

ex 0804 30 00

69,10

40,02

2 133,01

513,49

1 081,20

17 121,87

238,59

47,40

29,82

290,76

16 575,28

2 701,02

622,88

47,76

 

 

 

 

2.40

Aguacates, frescos

ex 0804 40 00

160,36

92,88

4 949,91

1 191,61

2 509,04

39 733,31

553,68

110,01

69,21

674,73

38 464,88

6 268,04

1 445,46

110,84

 

 

 

 

2.50

Guayabas y mangos, frescos

ex 0804 50

2.60

Naranjas dulces, frescas:

 

 

 

 

 

 

2.60.1

Sanguinas y mediosanguinas

0805 10 10

 

 

 

 

2.60.2

Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita, hamlins

0805 10 30

 

 

 

 

2.60.3

Otras

0805 10 50

 

 

 

 

2.70

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.70.1

Clementinas

ex 0805 20 10

 

 

 

 

2.70.2

Monreales y satsumas

ex 0805 20 30

 

 

 

 

2.70.3

Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50

 

 

 

 

2.70.4

Tangerinas y otros

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

 

 

 

 

2.85

Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

0805 50 90

214,98

124,52

6 636,01

1 597,52

3 363,71

53 267,84

742,28

147,48

92,79

904,57

51 567,35

8 403,15

1 937,83

148,59

 

 

 

 

2.90

Toronjas o pomelos, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.90.1

Blancos

ex 0805 40 00

72,41

41,94

2 235,05

538,05

1 132,92

17 940,93

250,01

49,67

31,25

304,67

17 368,20

2 830,23

652,67

50,05

 

 

 

 

2.90.2

Rosas

ex 0805 40 00

84,68

49,05

2 613,88

629,25

1 324,94

20 981,86

292,38

58,09

36,55

356,31

20 312,05

3 309,95

763,30

58,53

 

 

 

 

2.100

Uvas de mesa

0806 10 10

236,28

136,85

7 293,40

1 755,77

3 696,93

58 544,69

815,82

162,09

101,98

994,18

56 675,74

9 235,59

2 129,80

163,31

 

 

 

 

2.110

Sandías

0807 11 00

42,82

24,80

1 321,77

318,20

669,99

10 609,94

147,85

29,37

18,48

180,17

10 271,23

1 673,75

385,98

29,60

 

 

 

 

2.120

Melones (distintos de sandías):

 

 

 

 

 

 

2.120.1

Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro

ex 0807 19 00

51,68

29,94

1 595,41

384,07

808,69

12 806,46

178,46

35,46

22,31

217,47

12 397,63

2 020,26

465,89

35,72

 

 

 

 

2.120.2

Otros

ex 0807 19 00

114,33

66,22

3 529,16

849,59

1 788,89

28 328,86

394,76

78,43

49,35

481,07

27 424,51

4 468,96

1 030,58

79,03

 

 

 

 

2.140

Peras:

 

 

 

 

 

 

2.140.1

Peras-Nashi (Pyrus pyrifolia),

Peras-Ya (Pyrus bretscheri)

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.140.2

Otras

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.150

Albaricoques

0809 10 00

320,86

185,84

9 904,45

2 384,35

5 020,44

79 503,88

1 107,88

220,11

138,49

1 350,10

76 965,84

12 541,96

2 892,28

221,78

 

 

 

 

2.160

Cerezas

0809 20 95

0809 20 05

704,37

407,97

21 742,63

5 234,21

11 021,06

174 529,89

2 432,06

483,20

304,01

2 963,80

168 958,29

27 532,59

6 349,23

486,86

 

 

 

 

2.170

Melocotones

0809 30 90

241,90

140,11

7 467,08

1 797,59

3 784,97

59 938,90

835,25

165,95

104,41

1 017,86

58 025,44

9 455,53

2 180,52

167,20

 

 

 

 

2.180

Nectarinas

ex 0809 30 10

229,01

132,64

7 068,94

1 701,74

3 583,16

56 743,01

790,71

157,10

98,84

963,59

54 931,57

8 951,37

2 064,26

158,29

 

 

 

 

2.190

Ciruelas

0809 40 05

339,11

196,41

10 467,76

2 519,95

5 305,97

84 025,54

1 170,89

232,63

146,36

1 426,89

81 343,16

13 255,27

3 056,77

234,40

 

 

 

 

2.200

Fresas

0810 10 00

389,56

225,63

12 024,86

2 894,80

6 095,25

96 524,53

1 345,06

267,24

168,13

1 639,14

93 443,13

15 227,02

3 511,47

269,26

 

 

 

 

2.205

Frambuesas

0810 20 10

304,95

176,63

9 413,20

2 266,08

4 771,43

75 560,51

1 052,93

209,20

131,62

1 283,14

73 148,36

11 919,89

2 748,82

210,78

 

 

 

 

2.210

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

0810 40 30

1 243,19

720,06

38 374,79

9 238,14

19 451,70

308 037,62

4 292,49

852,83

536,56

5 230,97

298 203,99

48 593,81

11 206,11

859,29

 

 

 

 

2.220

Kiwis (Actinidia chinensis planch)

0810 50 00

118,95

68,90

3 671,85

883,94

1 861,22

29 474,27

410,72

81,60

51,34

500,52

28 533,35

4 649,65

1 072,25

82,22

 

 

 

 

2.230

Granadas

ex 0810 90 95

119,24

69,06

3 680,60

886,05

1 865,65

29 544,47

411,70

81,80

51,46

501,71

28 601,31

4 660,72

1 074,80

82,42

 

 

 

 

2.240

Caquis (incluidos sharon)

ex 0810 90 95

68,65

39,76

2 118,96

510,11

1 074,07

17 009,06

237,02

47,09

29,63

288,84

16 466,07

2 683,23

618,77

47,45

 

 

 

 

2.250

Lichis

ex 0810 90


16.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/24


REGLAMENTO (CE) No 2138/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 14/2004 en lo que respecta al plan de previsiones de abastecimiento de leche y nata a las Islas Canarias

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1601/92 (Poseican) (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 14/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo a la elaboración de los planes de previsiones y a la fijación de las ayudas comunitarias al abastecimiento de determinados productos esenciales para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrarios y para el suministro de animales vivos y de huevos a las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 del Consejo (2), establece un plan de previsiones de abastecimiento y una ayuda comunitaria para los productos incluidos en el régimen específico de abastecimiento a las Azores, Madeira y las Islas Canarias.

(2)

El estado actual de ejecución del plan anual de abastecimiento a las Islas Canarias de leche y nata de los códigos NC 0402 91 y 0402 99 indica que las cantidades fijadas para el abastecimiento de estos productos son inferiores a las necesarias debido a la existencia de una demanda superior a la esperada.

(3)

Es preciso, por lo tanto, ajustar la cantidad de los productos mencionados teniendo en cuenta las necesidades reales de la región interesada.

(4)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 14/2004.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (CE) no 14/2004 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 45; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1690/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 1).

(2)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1997/2004 (DO L 344 de 20.11.2004, p. 28).


ANEXO

El cuadro de la parte 11 del anexo V del Reglamento (CE) no 14/2004 se sustituirá por el siguiente:

«Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(t)

Ayuda

(EUR/t)

I

II

III (1)

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante (2)

0401

114 800 (3)

41

59

 (4)

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante (2)

0402

28 600 (5)

41

59

 (4)

Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo, con un contenido de materia seca láctea magra igual o superior al 15 % en peso y un contenido de grasas no superior al 3 % en peso (6)

0402 91 19 9310

97

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar (2)

0405

4 000

72

90

 (4)

Quesos y requesón (2)

0406

0406 30

0406 90 23

0406 90 25

0406 90 27

0406 90 76

0406 90 78

0406 90 79

0406 90 81

15 000

72

90

 (4)

0406 90 86

0406 90 87

0406 90 88

1 900

Preparados lácteos sin materias grasas

1901 90 99

800

59

 (7)

Preparados lácteos para niños sin materias grasas procedentes de la leche, etc.

2106 90 92

45».


(1)  En EUR/100 kg de peso neto, salvo indicación contraria.

(2)  Los productos en cuestión y las notas a pie de página correspondientes son los mismos que los que contempla el Reglamento de la Comisión por el que se fijan las restituciones por exportación en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)  De las cuales, 1 300 toneladas corresponden al sector de la transformación y/o envasado.

(4)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999. En caso de que las restituciones concedidas en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 asciendan a distintos importes según se establece en las letras e) y l) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11), el importe de la ayuda será igual al importe más elevado de la restitución concedida por los productos del mismo código NC [Reglamento (CEE) no 3846/87, DO L 366 de 24.12.1987, p. 1].

No obstante, en el caso de la mantequilla a la que se aplique el Reglamento (CE) no 2571/97, el importe será el que se indica en la columna II.

(5)  Con la siguiente distribución:

7 250 toneladas de los códigos NC 0402 91 y/o 0402 99 para el consumo directo,

5 350 toneladas de los códigos NC 0402 91 y/o 0402 99 para el sector de la transformación y/o envasado,

16 000 toneladas de los códigos NC 0402 10 y/o 0402 21 para el sector de la transformación y/o envasado.

(6)  En caso de que el contenido de proteínas lácticas (contenido de nitrógeno × 6,38) en la materia seca láctea magra de un producto incluido en esta partida sea inferior al 34 %, no se concederá ninguna ayuda. En caso de que el contenido de agua de los productos en polvo incluidos en esta partida sea superior al 5 % en peso, no se concederá ninguna ayuda. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, el contenido mínimo de proteínas lácticas en la materia seca láctea magra y, en relación con los productos en polvo, el contenido máximo de agua.

(7)  El importe será igual a la restitución fijada en el Reglamento de la Comisión por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, concedida en aplicación del Reglamento (CE) no 1520/2000.


16.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/26


REGLAMENTO (CE) No 2139/2004 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2004

por el que se adapta y aplica el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo y se modifica la Decisión 2000/115/CE de la Comisión con vistas a la organización de las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas en 2005 y 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (1) y, en particular, los apartados 1 y 4 de su artículo 8 y el punto 5 de su anexo II,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia el 1 de mayo de 2004, es necesario modificar la lista de características establecidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 571/88.

(2)

El nuevo objetivo político de lograr una política agrícola común sostenible requiere más información, en particular acerca del desarrollo rural.

(3)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (2), todas las estadísticas de los Estados miembros que se transmitan a la Comisión desglosadas por unidades territoriales deben utilizar la clasificación NUTS. Por consiguiente, a efectos de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (en lo sucesivo, «encuestas estructurales agrícolas»), las regiones y circunscripciones deberían definirse de conformidad con la clasificación NUTS.

(4)

La Comisión debería establecer plazos para la comunicación de datos individuales validados procedentes de las encuestas estructurales agrícolas, teniendo en cuenta el hecho de que el calendario de realización de las encuestas varía de un Estado miembro a otro.

(5)

Así pues, conviene modificar en consecuencia tanto el propio Reglamento (CEE) no 571/88 como la decisión en la que se establecen las definiciones y explicaciones relativas a dicho Reglamento, a saber, la Decisión 2000/115/CE de la Comisión (3).

(6)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola, creado mediante la Decisión 72/279/CEE del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) no 571/88 se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

La Decisión 2000/115/CE se modifica como sigue:

1)

El anexo I se modificará de acuerdo con el anexo II del presente Reglamento.

2)

Se suprimirá el anexo IV.

Artículo 3

1.   A efectos de las encuestas estructurales agrícolas de 2005 y 2007, las regiones serán las unidades territoriales NUTS 2 mencionadas en el Reglamento (CE) no 1059/2003.

No obstante lo dispuesto, en el caso de Alemania las regiones serán las unidades territoriales NUTS 1 mencionadas en ese mismo Reglamento.

2.   A efectos de las encuestas estructurales agrícolas de 2005 y 2007, las circunscripciones serán las unidades territoriales NUTS 3 mencionadas en el Reglamento (CE) no 1059/2003.

No obstante lo dispuesto, en el caso de Alemania las circunscripciones serán las unidades territoriales NUTS 2 mencionadas en ese mismo Reglamento.

3.   A efectos de las encuestas estructurales agrícolas de 2005 y 2007, los municipios serán las unidades administrativas menores mencionadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1059/2003. Los Estados miembros indicarán el municipio al que pertenece cada una de las explotaciones incluidas en la encuesta.

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán los datos individuales validados procedentes de las encuestas estructurales agrícolas de 2005 y 2007 de conformidad con el calendario establecido en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 2.3.1988, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1435/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 16.8.2004, p. 1).

(2)  DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.

(3)  DO L 38 de 12.2.2000, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(4)  DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.


ANEXO

«ANEXO I

LISTA DE CARACTERÍSTICAS PARA 2005 Y 2007 (1)

Notas explicativas:

Las características señaladas con las letras “NE” en el anexo se consideran inexistentes o cercanas a cero en los respectivos Estados miembros.

Las características señaladas con las letras “NS” se consideran insignificantes en los respectivos Estados miembros.

 

 

BE

CZ

DK

DE

EE

EL

ES

FR

IE

IT

CY

LV

LT

LU

HU

MT

NL

AT

PL

PT

SI

SK

FI

SE

UK

A.   

Implantación geográfica de la explotación

1.

Circunscripción

código

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a)

municipio o subcircunscripción (2)

código

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.

Zona desfavorecida (2)

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a)

zona de montaña (2)

sí/no

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

NE

NE

NE

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.

Superficies agrícolas con restricciones medioambientales

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

NE

 

 

NE

 

 

NE

 

 

 

B.   

Persona jurídica y gestión de la explotación (el día de la encuesta)

1.   

¿Quién asume la responsabilidad jurídica y económica de la explotación?

a)

una persona física, que es el único titular, cuando la explotación es independiente

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b)

una o más personas físicas, que son socios, cuando la explotación es una agrupación (3)

sí/no

 

 

NS

 

NS

NS

NS

 

NS

NS

 

 

 

NS

NS

 

 

NS

NS

NS

 

NE

 

NS

NS

c)

una persona jurídica

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.

Si la respuesta a la pregunta B/1 a) es “sí”, indíquese si esa persona (el titular) es, al mismo tiempo, el responsable de la explotación

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a)

si la respuesta a la pregunta B/2 es “no”, indíquese si el responsable de la explotación es un miembro de la familia del titular

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b)

si la respuesta a la pregunta B/2 a) es “sí”, indíquese si el responsable de la explotación es el cónyuge del titular

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

NS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.

Formación agrícola de los responsables de la explotación (experiencia agrícola exclusivamente práctica, formación agrícola elemental o formación agrícola completa) (4)

código

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C.   

Régimen de tenencia (con respecto al titular) y sistema de explotación

Superficie agrícola utilizada:

1.

En propiedad

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.

En arrendamiento

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.

En aparcería y otros regímenes de tenencia

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

 

NS

 

 

 

 

NS

 

NE

NE

NS

5.

Sistemas y prácticas de explotación:

a)

superficie agrícola utilizada de la explotación en la que se aplican métodos de producción de agricultura ecológica siguiendo lo establecido en la reglamentación Comunitaria

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

d)

superficie agrícola utilizada de la explotación que se encuentra en fase de conversión hacia métodos de producción de agricultura ecológica

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

e)

la explotación también aplica los métodos de producción ecológica a la producción ganadera

totalmente, en parte, en absoluto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

f)

Ayudas directas a la inversión concedidas a la explotación en el marco de la política agrícola común en los últimos cinco años:

i)

¿Ha recibido la explotación ayudas públicas directas en el marco de la inversión productiva? (4)

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ii)

¿Ha recibido la explotación ayudas públicas directas en el marco de las medidas para el desarrollo rural? (4)

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.

Destino de la producción de la explotación:

a)

¿Consume el hogar del titular más del 50 % del valor de la producción final de la explotación? (4)

sí/no

NS

 

NS

NE

 

 

 

NS

NS

 

 

 

 

NS

 

 

NE

 

 

 

 

 

NS

NS

NE

b)

¿Representan las ventas directas al consumidor más del 50 % del total de las ventas? (4)

sí/no

NS

 

NS

NS

 

 

 

NS

NS

 

 

 

 

NS

 

 

NS

 

 

 

 

 

NS

NS

NS

D.   

Tierras arables

Cereales para la producción de grano (incluidas las semillas):

1.

Trigo blando y escanda

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.

Trigo duro

ha/a

NE

NS

NE

 

NE

 

 

 

NE

 

 

NE

NE

NE

 

NE

NE

 

NE

 

NS

 

NE

NE

NS

3.

Centeno

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

NS

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.

Cebada

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.

Avena

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.

Maíz en grano

ha/a

 

 

NE

 

NE

 

 

 

NE

 

NS

NE

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

NE

NE

NS

7.

Arroz

ha/a

NE

NE

NE

NE

NE

 

 

 

NE

 

NE

NE

NE

NE

 

NE

NE

NE

NE

 

NE

NE

NE

NE

NE

8.

Otros cereales para la producción de grano

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.

Cultivos proteicos para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de legumbres con cereales),

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

de los cuales:

e)

guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

NS

 

 

 

f)

lentejas, garbanzos y vezas

ha/a

 

NS

NS

NS

NS

 

 

 

NS

 

 

 

 

NS

 

NE

NS

 

NS

 

NS

NS

 

NE

NS

g)

otros cultivos proteicos recolectados secos

ha/a

 

NS

 

NS

NS

 

 

 

NS

 

 

NS

 

NS

NS

NE

 

 

NS

 

NS

NS

NS

NS

NE

10.

Patatas (incluidas las patatas tempranas y las patatas de siembra)

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11.

Remolachas azucareras (excluidas las semillas)

ha/a

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12.

Plantas forrajeras escardadas (excluidas las semillas)

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

NS

NS

 

Plantas industriales:

23.

Tabaco

ha/a

 

NE

NE

 

NE

 

 

 

NE

 

 

NE

 

NE

 

NE

NE

 

 

NS

NE

NS

NE

NE

NE

24.

Lúpulo

ha/a

 

 

NE

 

NE

 

 

 

NE

 

NE

NS

 

NE

NS

NE

NE

 

 

NS

 

 

NE

NE

 

25.

Algodón

ha/a

NE

NE

NE

NE

NE

 

 

NE

NE

 

NE

NE

NE

NE

NE

NE

NE

NE

NE

NS

NE

NE

NE

NE

NE

26.

Colza y nabina

ha/a

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

NE

 

 

 

NS

 

 

 

 

 

27.

Girasol

ha/a

NS

 

NS

 

NE

 

 

 

NE

 

NS

NE

NE

NE

 

NE

NS

 

 

 

 

 

 

NE

NS

28.

Soja

ha/a

NE

 

NE

NE

NE

 

 

 

NE

 

NE

NE

NE

NE

 

NE

NE

 

NS

NS

 

 

NE

NE

NS

29.

Semilla de lino (lino oleaginoso)

ha/a

 

 

 

NS

 

 

 

 

NS

NS

NE

 

NE

NS

 

NE

 

 

NS

NS

NS

 

 

 

 

30.

Otros cultivos de semillas oleaginosas

ha/a

 

 

 

 

NS

 

 

 

NS

 

NE

NS

NE

 

 

NE

NE

 

NS

NS

 

 

 

NS

NS

31.

Lino

ha/a

 

 

 

NS

 

 

 

 

NE

NS

NE

 

 

NS

NS

NE

 

 

 

NS

NS

 

 

NS

 

32.

Cáñamo

ha/a

NS

NS

 

NS

NE

 

 

 

NE

 

NE

NS

NE

NS

 

NE

 

 

 

NS

NS

NS

 

NS

NS

33.

Otros cultivos textiles

ha/a

 

 

NE

NE

NE

 

 

 

NE

 

NE

NE

 

NS

NE

NE

NE

 

NE

NS

NE

NE

NS

NE

NS

34.

Plantas aromáticas, medicinales y especias

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

 

 

 

NE

 

NE

 

 

 

NS

NS

 

 

NS

 

35.

Plantas industriales, no incluidas en otra parte

ha/a

 

 

 

 

NS

 

 

 

NS

 

NS

NS

 

 

 

NE

 

 

 

 

NS

 

 

NS

NS

Hortalizas frescas, melones y fresas:

14.

Al aire libre o bajo protección de poca altura (no accesible),

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

de los cuales:

a)

cultivos en terreno de labor

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

NS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b)

cultivos de huerta

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

15.

De invernadero u otro tipo de protección (accesible)

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

 

 

Flores y plantas ornamentales (excluidos los viveros):

16.

Al aire libre o bajo protección de poca altura (no accesible)

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

NS

 

17.

De invernadero u otro tipo de protección (accesible)

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18.   

Plantas forrajeras:

a)

pastos temporales

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b)

otros forrajes verdes,

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

de los cuales:

i)

maíz verde (maíz para ensilaje)

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

NS

NS

 

iii)

otras plantas forrajeras

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

 

19.

Semillas y plantas de tierras arables (excluidos los cereales, legumbres, patatas y plantas oleaginosas)

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

 

 

 

NE

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20.

Otros productos de tierras arables

ha/a

 

 

 

NS

NS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

21.

Barbechos sin ayuda financiera

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

22.

Barbechos en régimen de ayudas sin explotación económica

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.

Huertos familiares

ha/a

NS

 

NS

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

 

 

 

 

NS

 

 

 

 

 

NS

NS

NS

F.

Prados permanentes y pastos

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.

Prados permanentes y pastos, excluidos los pastos pobres

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.

Pastos pobres

ha/a

NE

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

NE

NE

NE

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.   

Cultivos permanentes

1.

Plantaciones de árboles frutales y bayas

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a)

frutos frescos y bayas de especies originarias de zonas templadas (5)

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b)

frutos y bayas de especies de origen subtropical

ha/a

NE

NE

NE

NE

NE

 

 

 

NE

 

 

NE

NE

NE

NE

NE

NE

NE

NE

 

NE

NE

NE

NE

NE

c)

frutos de cáscara

ha/a

NS

NS

NE

NS

NE

 

 

 

NE

 

 

NE

NE

NE

 

NE

NS

NS

 

 

NS

NS

NE

NE

NS

 

2.

Plantaciones de cítricos

ha/a

NE

NE

NE

NE

NE

 

 

 

NE

 

 

NE

NE

NE

NE

 

NE

NE

NE

 

NS

NE

NE

NE

NE

 

3.

Olivares

ha/a

NE

NE

NE

NE

NE

 

 

 

NE

 

 

NE

NE

NE

NE

 

NE

NE

NE

 

 

NE

NE

NE

NE

a)

que produzcan normalmente aceitunas de mesa

ha/a

NE

NE

NE

NE

NE

 

 

NS

NE

 

 

NE

NE

NE

NE

 

NE

NE

NE

 

NS

NE

NE

NE

NE

b)

que produzcan normalmente aceitunas de almazara

ha/a

NE

NE

NE

NE

NE

 

 

NS

NE

 

 

NE

NE

NE

NE

 

NE

NE

NE

 

 

NE

NE

NE

NE

 

4.

Viñas

ha/a

NS

 

NE

 

NE

 

 

 

NE

 

 

NE

NE

 

 

 

NS

 

NS

 

 

 

NE

NE

 

que produzcan normalmente:

a)

vino de calidad

ha/a

NS

 

NE

 

NE

 

 

 

NE

 

NE

NE

NE

 

 

 

NS

 

NE

 

 

 

NE

NE

NE

b)

otros vinos

ha/a

NS

NE

NE

NS

NE

 

 

 

NE

 

 

NE

NE

NE

 

 

NS

NE

NS

 

 

 

NE

NE

 

c)

uvas de mesa

ha/a

NS

 

NE

NS

NE

 

 

 

NE

 

 

NE

NE

NE

 

 

NS

NS

NE

 

NS

 

NE

NE

NE

d)

pasas

ha/a

NS

NE

NE

NE

NE

 

 

NE

NE

NS

 

NE

NE

NE

NE

NE

NE

NE

NE

NS

NE

NE

NE

NE

NE

 

5.

Viveros

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.

Otros cultivos permanentes

ha/a

 

 

 

NE

NE

 

 

 

NS

 

 

NS

 

 

NS

NS

NE

NE

 

 

NE

NS

NE

NE

NS

7.

Cultivos permanentes de invernadero

ha/a

 

NS

 

NE

NE

 

 

NS

NS

 

 

NS

NE

NE

NS

NS

 

NE

 

NS

NE

NE

NE

NE

NE

 

H.   

Otras superficies

1.

Superficie agrícola no utilizada (superficies agrícolas que ya no son explotadas por razones económicas, sociales u otras y que no entran dentro de la rotación de cultivos)

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.

Superficie forestal

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.

Otras superficies (terreno edificado, patios, caminos, estanques, canteras, tierras baldías, roquedales, etc.)

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.   

Cultivos sucesivos secundarios, champiñones, regadío y retirada de las tierras arables

1.

Cultivos sucesivos secundarios (excluidos los cultivos de huerta y los cultivos de invernadero) (6)

ha/a

 

 

 

NE

NS

 

 

 

NE

 

 

NE

NE

 

 

 

NE

NS

 

 

 

 

NE

NE

NS

 

2.

Champiñones

ha/a

 

 

 

NS

NS

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

NS

 

 

 

NS

 

 

3.

Superficies de regadío

a)

superficies de regadío total

ha/a

 

 

 

NS

NS

 

 

 

NS

 

 

NS

NS

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b)

superficies de regadío cultivadas

ha/a

 

 

 

NS

NS

 

 

 

NS

 

 

NS

NS

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

 

 

4.

Superficies retiradas en régimen de ayudas divididas en:

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a)

barbechos sin utilidad económica (ya incluido en D/22)

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b)

superficies utilizadas para la producción de materias primas agrícolas destinadas al sector no alimentario (por ejemplo, remolacha azucarera, colza, árboles, arbustos, etc., incluidas las lentejas, los garbanzos y las vezas; ya incluidas en D y G)

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

c)

superficies transformadas en praderas permanentes y pastos (ya incluidas en F/1 y F/2) (4)

ha/a

 

 

 

NS

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

NE

NE

d)

superficies agrícolas transformadas en superficies forestales o en curso de población forestal (ya incluidas en H/2) (7)

ha/a

 

 

 

NS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

e)

otras superficies (ya incluidas en H/1 y H/3) (7)

ha/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

 

 

 

 

NE

 

 

J.   

Ganado (el día de referencia de la encuesta)

1.

Equino

número de cabezas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bovino:

2.

Bovinos, machos y hembras, de menos de un año

número de cabezas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.

Bovinos machos, de más de un año pero menos de dos

número de cabezas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.

Bovinos hembras, de más de un año pero menos de dos

número de cabezas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.

Bovinos machos, de dos años o más

número de cabezas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.

Novillas, de dos años o más

número de cabezas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7.

Vacas lecheras

número de cabezas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8.

Otras vacas

número de cabezas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ovino y caprino:

9.

Ovinos (todas las edades)

número de cabezas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a)

ovinos, hembras reproductoras

número de cabezas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b)

otro ganado ovino

número de cabezas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10.

Caprino (todas las edades)

número de cabezas

 

 

NS

NS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

a)

Caprinos, hembras reproductoras

número de cabezas

 

 

NS

NS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

b)

Otro ganado caprino

número de cabezas

 

 

NS

NS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

Porcino

11.

Lechones con un peso vivo de menos de 20 kg

número de cabezas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12.

Cerdas reproductoras de 50 kg o más

número de cabezas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13.

Otro ganado porcino

número de cabezas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Aves de corral:

14.

Pollos de cría

número de cabezas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15.

Ponedoras

número de cabezas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16.

Otras aves de corral,

número de cabezas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

de las cuales:

a)

pavos

número de cabezas

 

 

 

 

NS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b)

patos

número de cabezas

 

 

 

 

NS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

c)

ocas

número de cabezas

 

 

 

 

NS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

NS

 

 

NE

 

 

 

NS

 

d)

otras aves de corral no incluidas en otra parte

número de cabezas

 

 

 

NS

NS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

17.

Conejas con crías

número de cabezas

 

 

NS

NS

 

 

 

 

NS

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

 

NS

 

NE

NE

NS

18.

Abejas

número de colmenas

 

 

NS

NS

 

 

 

 

NS

 

 

 

 

 

 

NS

NS

NS

 

 

 

 

NS

NS

NS

19.

Ganado no incluido en otra parte

sí/no

 

 

 

NS

NS

 

 

 

 

 

 

NS

 

 

 

NS

NS

 

NE

 

NS

 

 

 

 

K.   

Tractores, motocultores, máquinas e instalaciones

1.   

El día de la encuesta, pertenecientes exclusivamente a la explotación

1.

Tractores de cuatro ruedas, tractores de oruga y portaherramientas, por potencia (kW) (4)

número

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a)

< 40 (8)

número

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b)

40 a < 60 (8)

número

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

c)

60 a < 100 (8)

número

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

d)

100 o más (8)

número

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.

Motocultores, motoazadas, motofresadoras y motosegadoras (4)

número

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.

Cosechadoras (4)

número

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.

Otras cosechadoras totalmente mecanizadas (4)

número

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10.

Equipos de riego (4)

sí/no

NS

 

 

 

NS

 

 

 

NE

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a)

en caso afirmativo, ¿se trata de material móvil? (4)

sí/no

NS

 

 

 

NS

 

 

 

NE

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b)

en caso afirmativo, ¿se trata de material fijo? (4)

sí/no

NS

 

 

 

NS

 

 

 

NE

 

 

 

 

NE

 

 

NS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.   

Máquinas utilizadas en el transcurso de los últimos doce meses, utilizadas por varias explotaciones (pertenecientes a otra explotación, una cooperativa o en copropiedad) o pertenecientes a una empresa de trabajos agrícolas

1.

Tractores de cuatro ruedas, tractores de oruga y portaherramientas, por potencia (kW) (4)

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.

Motocultores, motoazadas, motofresadoras y motosegadoras (4)

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.

Cosechadoras (4)

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.

Otras cosechadoras totalmente mecanizadas (4)

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

L.   

Mano de obra agrícola (en el transcurso de los doce meses anteriores al día de la encuesta)

Se recoge información estadística sobre todas las personas que trabajen en la explotación y que pertenezcan a las siguientes categorías de mano de obra agrícola, a fin de poder establecer múltiples comparaciones entre ellas o con cualquier otra característica de la encuesta.

1.

Titulares

En esta categoría se incluyen:

las personas físicas:

los titulares únicos de explotaciones independientes [todas las personas que han respondido «sí» a la pregunta B/1 a)]

los socios de agrupaciones que se han identificado como titulares

las personas jurídicas

En relación con cada una de las personas físicas mencionadas anteriormente se recoge la siguiente información:

sexo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

edad, de acuerdo con la siguiente clasificación:

desde la edad límite de escolaridad obligatoria hasta < 25 años, 25-34, 35-44, 45-54, 55-64, 65 o más

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

trabajos agrícolas en la explotación (excluidas las labores domésticas), de conformidad con la siguiente clasificación:

0 %, > 0 ≤ 25 %, 25 ≤ 50 %, 50 ≤ 75 %, 75 ≤ 100 %, 100 % (tiempo completo) del tiempo anual de trabajo de una persona a tiempo completo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1 a)

Responsables de explotación

En esta categoría se incluyen:

los responsables de explotaciones independientes, incluidos los cónyuges y otros miembros de la familia del titular que también sean responsables de explotación; es decir, las personas que han contestado «sí» a las preguntas B/2 a) y B/2 b)

los socios de agrupaciones que se han identificado como responsables de explotación

los responsables de explotaciones en las que el titular es una persona jurídica

(Los responsables de explotación que sean, al mismo tiempo, titulares o socios identificados como titulares de una agrupación sólo se registran una vez: como titulares en la categoría L/1)

En relación con cada una de las personas mencionadas anteriormente se recoge la siguiente información:

sexo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

edad, de acuerdo con la siguiente clasificación:

desde la edad límite de escolaridad obligatoria hasta < 25 años, 25-34, 35-44, 45-54, 55-64, 65 o más

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

trabajos agrícolas en la explotación (excluidas las labores domésticas), de conformidad con la siguiente clasificación:

0 %, > 0 ≤ 25 %, 25 ≤ 50 %, 50 ≤ 75 %, 75 ≤ 100 %, 100 % (tiempo completo) del tiempo anual de trabajo de una persona a tiempo completo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.

Cónyuges de titulares de la explotación

En esta categoría se incluyen todos los cónyuges de titulares únicos [la respuesta a la pregunta B/1 a) es «sí»] que no están incluidos en L/1 ni en L/1 a) [no son responsables de explotación: la respuesta a la pregunta B/2 b) es «no»]

En relación con cada una de las personas mencionadas anteriormente se recoge la siguiente información:

sexo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

edad, de acuerdo con la siguiente clasificación:

desde la edad límite de escolaridad obligatoria hasta < 25 años, 25-34, 35-44, 45-54, 55-64, 65 o más

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

trabajos agrícolas en la explotación (excluidas las labores domésticas), de conformidad con la siguiente clasificación:

0 %, > 0 ≤ 25 %, 25 ≤ 50 %, 50 ≤ 75 %, 75 ≤ 100 %, 100 % (tiempo completo) del tiempo anual de trabajo de una persona a tiempo completo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3 a)

Otros miembros de la familia del titular único si trabajan en la explotación (hombres) [excluidas las personas de las categorías L/1, L/1 a) y L/2]

3 b)

Otros miembros de la familia del titular único si trabajan en la explotación (mujeres) [excluidas las personas de las categorías L/1, L/1 a) y L/2]

En relación con cada una de las personas de las categorías mencionadas anteriormente se registrará la siguiente información relativa al número de personas de la explotación correspondiente a la siguiente clasificación:

edad, de acuerdo con la siguiente clasificación:

desde la edad límite de escolaridad obligatoria hasta < 25 años, 25-34, 35-44, 45-54, 55-64, 65 o más (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

trabajos agrícolas en la explotación (excluidas las labores domésticas), de conformidad con la siguiente clasificación:

0 %, > 0 ≤ 25 %, 25 ≤ 50 %, 50 ≤ 75 %, 75 ≤ 100 %, 100 % (tiempo completo) del tiempo anual de trabajo de una persona a tiempo completo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4 a)

Mano de obra no perteneciente a la familia empleada regularmente (hombres) [excluidas las personas de las categorías L/1, L/1 a), L/2 y L/3]

4 b)

Mano de obra no perteneciente a la familia empleada regularmente (mujeres) [excluidas las personas de las categorías L/1, L/1 a), L/2 y L/3]

En relación con cada una de las personas de las categorías mencionadas anteriormente se registrará la siguiente información relativa al número de personas de la explotación correspondiente a la siguiente clasificación:

edad, de acuerdo con la siguiente clasificación:

desde la edad límite de escolaridad obligatoria hasta < 25 años, 25-34, 35-44, 45-54, 55-64, 65 o más (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

trabajos agrícolas en la explotación (excluidas las labores domésticas), de conformidad con la siguiente clasificación:

0 %, > 0 ≤ 25 %, 25 ≤ 50 %, 50 ≤ 75 %, 75 ≤ 100 %, 100 % (tiempo completo) del tiempo anual de trabajo de una persona a tiempo completo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5 + 6

Mano de obra no perteneciente a la familia empleada esporádicamente: hombres y mujeres

jornadas de trabajo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7.

Si el titular es al mismo tiempo el responsable de la explotación, ¿realiza alguna otra actividad lucrativa?

como actividad principal

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

como actividad secundaria

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8.

¿Realiza alguna otra actividad lucrativa el cónyuge del titular único?

como actividad principal

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

como actividad secundaria

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.

En el caso de que otros miembros de la familia del titular único se ocupen también de los trabajos agrícolas de la explotación, ¿realizan éstos alguna otra actividad lucrativa? Si la respuesta es «sí», ¿cuántos de ellos realizan otras actividades lucrativas?

como actividad principal

número de personas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

como actividad secundaria

número de personas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10.

Indíquese el total del equivalente en jornadas de trabajo agrícola a tiempo completo en el transcurso de los doce meses anteriores a la encuesta, no incluidos en L/1 a L/6, prestados en la explotación por personas no empleadas directamente por el titular (por ejemplo, asalariados de empresas de trabajo a destajo) (9)

número de jornadas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

NS

NS

 

 

 

 

 

 

M.   

Desarrollo rural

1.   

Otras actividades lucrativas de la explotación (distintas de la agricultura) directamente relacionadas con ella

a)

turismo, alojamiento y otras actividades recreativas

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b)

artesanía

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

 

 

 

NE

NS

 

 

 

 

 

 

 

 

c)

tratamiento de productos agrícolas

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

d)

transformación de la madera (aserrado, etc.)

sí/no

 

 

NS

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

NE

NS

 

 

 

 

 

 

 

 

e)

acuicultura

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

f)

producción de energías renovables (energía eólica, quema de paja, etc.)

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NS

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

g)

trabajo bajo contrato (utilizando el equipo de la explotación)

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

h)

otros»

sí/no

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Nota para el lector: La numeración de las características es consecuencia de la larga historia de las encuestas estructurales agrícolas y no se puede cambiar sin que ello repercuta en la comparabilidad entre encuestas.

(2)  Cuando se indica el código de municipio [A/1 a)] de cada una de las explotaciones, la información relativa a la zona desfavorecida (A/2) y a la zona de montaña [A/2 a)] es opcional. Sin embargo, cuando no se indica el código de municipio [A/1 a)] de la explotación, la información relativa a la zona desfavorecida (A/2) y a la zona de montaña [A/2 a)] es obligatoria.

(3)  Información facultativa.

(4)  No registrado en la encuesta de 2007.

(5)  Bélgica, los Países Bajos y Austria pueden incluir en esta partida los «frutos de cáscara» del punto G/1 c).

(6)  Información facultativa.

(7)  Alemania puede reagrupar las rúbricas 8 c), 8 d) y 8 e).

(8)  Facultativo en la encuesta de 2005. No registrado en la encuesta de 2007.

(9)  Facultativo para los Estados miembros que pueden transmitir una estimación global de esta característica a escala regional.


ANEXO II

MODIFICACIONES DEL ANEXO I DE LA DECISIÓN 2000/115/CE

1.   Modificaciones del apartado A

Se suprimen el subapartado A/01.II:

«En el anexo IV se enumeran las regiones y circunscripciones a efectos de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.»

y la frase siguiente del apartado A/01.a) II:

«Si estos códigos no pueden transmitirse, el Estado miembro deberá enviar entonces, para cada explotación, la información indicada en los puntos A/2, A/2 a) y A/3.»

2.   Modificaciones del apartado C

Se añade el siguiente subapartado al apartado C:

«C/05.   Sistemas y prácticas de explotación

1.   C/5. f) Ayudas a la inversión durante los últimos cinco años

I.

Las ayudas públicas a la inversión se refieren a las medidas incluidas en el Reglamento (CE) no 1257/1999 sobre desarrollo rural.

II.

Se entiende por “directas” que la característica no incluye las ayudas a la inversión que no se hayan abonado directamente a la explotación sino a un nivel superior (regional o de grupo), incluso cuando la explotación se hubiera beneficiado indirectamente de la ayuda. Estos son algunos ejemplos de inversiones que no se incluyen:

servicios de abastecimiento básicos para la economía y la población rurales,

desarrollo y mejora de las infraestructuras relacionadas con el desarrollo de la producción agraria,

establecimiento de servicios de sustitución y de asistencia a la gestión de las explotaciones agrarias,

comercialización de productos agrícolas de calidad,

mejora de las tierras,

reparcelación de las tierras.

La pregunta tampoco se refiere a las ayudas y medidas del Reglamento (CE) no 1257/1999 que no están relacionadas con inversiones, como:

formación (capítulo III);

cese anticipado de la actividad agraria (capítulo IV);

zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales específicas (capítulo V);

medidas agroambientales (capítulo VI).

2.   C/5 f) i) Ayudas públicas en el marco de la inversión productiva

I.

Las inversiones productivas del Reglamento (CE) no 1257/1999 se refieren a:

inversiones en las explotaciones agrarias (artículo 4);

instalación de jóvenes agricultores (artículo 8).

3.   C/5 f) ii) Ayudas públicas en el marco de las medidas para el desarrollo rural

I.

Las medidas para el desarrollo rural a las que se hace referencia en esta pregunta son determinadas medidas aplicadas con arreglo al artículo 33 del Reglamento (CE) no 1257/1999:

renovación y desarrollo de pueblos y protección y conservación del patrimonio rural;

diversificación de las actividades en el ámbito agrario y ámbitos afines, a fin de aumentar las posibilidades de empleo y de ingresos alternativos;

fomento del turismo y del artesanado;

protección del medio ambiente en conexión con la conservación del paisaje y la economía agraria y forestal, así como con la mejora del bienestar de los animales;

ingeniería financiera;

así como la inversión en silvicultura (capítulo VIII).

C/6   Destino de la producción de la explotación

4.   C/6 a) Consumo del hogar del titular

II.

Los obsequios a miembros de la familia se considerarán consumo del hogar. La producción final coincide con la definición utilizada en las cuentas de la agricultura (es decir, los productos utilizados como insumos, por ejemplo, el forraje destinado a la producción ganadera, no deberían tenerse en cuenta en la producción total).

Evidentemente, el 50 % no debe considerarse un límite exacto, sino simplemente un orden de magnitud.

5.   C/6 b) Ventas directas al consumidor

II.

Evidentemente, el 50 % no debe considerarse el resultado de un cálculo exacto, sino simplemente un orden de magnitud.».


ANEXO III

Plazos para comunicar a Eurostat los datos individuales validados de la encuesta

Estado miembro

Plazos para las encuestas estructurales agrícolas de 2005

Plazos para las encuestas estructurales agrícolas de 2007

Bélgica

30 de junio de 2006

31 de mayo de 2008

República Checa

30 de junio de 2006

30 de junio de 2008

Dinamarca

31 de mayo de 2006

31 de mayo de 2008

Alemania

30 de septiembre de 2006

30 de septiembre de 2008

Estonia

30 de junio de 2006

30 de junio de 2008

Grecia

31 de diciembre de 2006

31 de diciembre de 2008

España

31 de diciembre de 2006

31 de diciembre de 2008

Francia

31 de diciembre de 2006

31 de diciembre de 2008

Irlanda

30 de junio de 2006

31 de mayo de 2008

Italia

31 de octubre de 2006

30 de septiembre de 2008

Chipre

30 de septiembre de 2006

30 de septiembre de 2008

Letonia

30 de junio de 2006

30 de junio de 2008

Lituania

31 de marzo de 2006

31 de marzo de 2008

Luxemburgo

31 de mayo de 2006

31 de mayo de 2008

Hungría

30 de septiembre de 2006

30 de septiembre de 2008

Malta

31 de julio de 2006

31 de julio de 2008

Países Bajos

31 de julio de 2006

31 de julio de 2008

Austria

30 de septiembre de 2006

30 de septiembre de 2008

Polonia

31 de marzo de 2006

31 de marzo de 2008

Portugal

31 de diciembre de 2006

31 de diciembre de 2008

Eslovenia

30 de junio de 2006

30 de junio de 2008

Eslovaquia

31 de octubre de 2006

30 de septiembre de 2008

Finlandia

31 de agosto de 2006

31 de agosto de 2008

Suecia

30 de junio de 2006

30 de junio de 2008

Reino Unido

31 de agosto de 2006

31 de agosto de 2008


16.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/49


REGLAMENTO (CE) No 2140/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2004

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1245/2004 en lo que respecta a las solicitudes de licencias de pesca en aguas de la Zona Económica Exclusiva de Groenlandia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1245/2004 del Consejo, de 28 de junio de 2004, relativo a la celebración del Protocolo de modificación del Cuarto Protocolo por el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra (1), y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1245/2004 dispone que los armadores de buques comunitarios que reciban una licencia para un buque comunitario autorizado para pescar en aguas de la Zona Económica Exclusiva de Groenlandia deben abonar un canon con arreglo al apartado 5 del artículo 11 del Cuarto Protocolo.

(2)

El apartado 5 del artículo 11 del Cuarto Protocolo dispone que las disposiciones técnicas de asignación de las licencias de pesca serán objeto de un acuerdo administrativo entre las Partes.

(3)

El Gobierno de Groenlandia y la Comunidad entablaron negociaciones para definir las formalidades de solicitud y expedición de licencias que culminaron en la rúbrica de un acuerdo administrativo el 30 de septiembre de 2004.

(4)

Procede por tanto aplicar las disposiciones de este acuerdo administrativo.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las formalidades de solicitud y expedición de licencias de pesca contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1245/2004 serán las que se establecen en el acuerdo administrativo que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 237 de 8.7.2004, p. 1.


ANEXO

Acuerdo administrativo sobre licencias entre la Comisión Europea, el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia

Condiciones que regulan la actividad pesquera de los buques de la Comunidad en los caladeros de Groenlandia

A.   FORMALIDADES DE SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DE LICENCIAS

1.

Antes del 1 de marzo o 30 días antes del principio de la campaña de pesca, los armadores presentarán a la Comisión Europea por conducto de las autoridades nacionales una solicitud por cada buque que desee pescar acogiéndose al Acuerdo. Las solicitudes habrán de presentarse en los impresos previstos al efecto por Groenlandia, cuyo modelo se adjunta en el apéndice 1. Cada solicitud de licencia de pesca irá acompañada por el justificante de pago del canon correspondiente al período de vigencia. Los cánones incluyen todas las tasas nacionales y locales relacionadas con el acceso a las actividades de pesca. La autoridad pesquera de Groenlandia cobrará una comisión de administración del 1 % del canon.

La Comisión Europea presentará a la autoridad pesquera de Groenlandia una solicitud, cursada por el armador, por cada buque que desee pescar acogiéndose al Acuerdo.

2.

Antes de la entrada en vigor del Acuerdo Administrativo, la autoridad responsable de la pesca de Groenlandia comunicará todos los datos relativos a las cuentas bancarias que se han de utilizar para el pago de los cánones.

3.

La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y no será transferible, sin perjuicio de las disposiciones del punto 4. Las licencias indicarán la cantidad máxima cuya captura y conservación a bordo está autorizada. Cualquier modificación de la cantidad máxima indicada en la licencia estará sujeta a una nueva solicitud de licencia. En el caso de que un buque supere cualquier cantidad máxima indicada en su licencia, pagará un canon por la cantidad que supere la cantidad máxima indicada en su licencia. No se expedirá ninguna nueva licencia a dicho buque mientras no se abonen los cánones que correspondan a la cantidad superada. Este canon se calculará conforme a lo dispuesto en el punto 3 de la parte B.

4.

No obstante, en caso de fuerza mayor y a petición de la Comisión Europea, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características análogas. En la nueva licencia se indicará:

la fecha de expedición,

la circunstancia de que dicha licencia anula y sustituye la del buque anterior.

5.

De producirse permuta total o parcial de las cantidades máximas indicadas en los licencias, se expedirán nuevas licencias y se retirará la licencia anterior, en cuyo caso no hará falta abonar ningún canon.

6.

La autoridad pesquera de Groenlandia entregará las licencias a la Comisión Europea en un plazo de quince días a partir de la recepción de las solicitudes.

7.

El original de la licencia deberá conservarse permanentemente a bordo del buque y presentarse a requerimiento de las autoridades competentes de Groenlandia.

B.   VALIDEZ DE LAS LICENCIAS Y PAGO

1.

Las licencias serán válidas desde la fecha de expedición hasta el final del año civil en que se haya expedido la licencia. Se expedirán en un plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de las solicitudes tras el pago de los cánones anuales correspondientes a cada buque.

En lo que respecta a la pesca de capelán, las licencias se publicarán desde el 20 de junio hasta el 31 de diciembre y desde el 1 de enero hasta el 30 de abril.

2.

Los cánones se calcularán como sigue:

2005: el 2 % del precio por tonelada de la especie,

2006: el 3 % del precio por tonelada de la especie

3.

Los cánones de 2005 se basarán en el anexo VI del protocolo y son los siguientes:

Especies

Euros por tonelada

Gallineta nórdica

28

Fletán negro

51

Gambas

42

Fletán

56

Capelán

2

Granadero

12

Cangrejo de las nieves

81

El canon total (cantidad máxima autorizada que se puede pescar multiplicada por el precio por tonelada) incluirá una comisión de administración groenlandesa del uno por ciento del canon.

Cuando no se haya pescado la cantidad autorizada máxima, el canon correspondiente a esta cantidad autorizada máxima no se reembolsará al armador.

4.

Los cánones de 2006 se fijarán en noviembre de 2005 mediante un anexo al presente Acuerdo Administrativo basado en el anexo VI del Protocolo.

5.

La autoridad pesquera de Groenlandia establecerá el cómputo de los cánones adeudados por el año civil anterior sobre la base de las licencias de los buques comunitarios y de cualquier otra información que obre en poder de la autoridad pesquera de Groenlandia.

La declaración se remitirá a la Comisión antes del 5 de enero del año siguiente.

C.   CONDICIONES APLICABLES AL PAGO DE LA COMPENSACIÓN FINANCIERA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 11 DEL PROTOCOLO

1.

En relación con el apartado 1 del artículo 11 del Protocolo, la compensación financiera se abonará anualmente al inicio de cada campaña de pesca.

En relación con el apartado al apartado 5 del artículo 11 del Protocolo, la compensación financiera, con la revisión, constara de dos tramos: la compensación financiera comunitaria y los cánones de los armadores.

Las cantidades que Groenlandia tiene previsto obtener del pago de cánones por los armadores se deducirán de la compensación financiera comunitaria.

2.

Tras el cierre de la campaña de pesca, se examinará la cantidad pagada por los armadores y el saldo del resultado del uso completo y el pago de los cánones se transferirá a las autoridades de Groenlandia a la mayor brevedad, junto con la compensación financiera comunitaria de los años siguientes.

D.   FECHA DE ENTRADA EN VIGOR

El presente acuerdo administrativo entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

Apéndice 1

Solicitud de licencia en aguas groenlandesas

1

Nacionalidad

 

2

Nombre del buque

 

3

Número del registro de la flota comunitaria

 

4

Letras y números de identificación externa

 

5

Puerto de registro

 

6

Indicativo de radio

 

7

Número de Inmarsat (teléfono, télex, correo electrónico) (1)

 

8

Año de construcción

 

9

Tipo de buque

 

10

Tipo de artes de pesca

 

11

Especies objetivo + cantidad

 

12

Caladero (CIEM/OPANO)

 

13

Plazo de una licencia

 

14

Propietario, dirección, teléfono, télex, correo electrónico

 

15

Armador del buque

 

16

Nombre del patrón

 

17

Número de miembros de la tripulación

 

18

Potencia del motor (KW)

 

19

Longitud (LOA)

 

20

Tonelaje en GT

 

21

Representante en Groenlandia

Nombre y dirección

 

22

Dirección de envío de la licencia, Fax

Comisión Europea, Dirección General de Pesca, B-1049 Bruxelles/Brussel, fax (32-2) 296 23 38


(1)  Podrá enviarse cuando se haya aprobado la solicitud.


16.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/53


REGLAMENTO (CE) No 2141/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2004

por el que se determina, para la campaña de comercialización 2004/05, la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar y la nueva reducción provisional del precio de objetivo que resulte de ella

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo no 4 sobre el algodón (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, el segundo guión del apartado 2 de su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón (3), prevé que tanto la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar que se dispone en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1051/2001 como la nueva reducción provisional del precio de objetivo que resulte de ella se establezcan antes del 1 de diciembre de la campaña de comercialización considerada.

(2)

El apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 1051/2001 prevé que la nueva estimación de la producción debe establecerse teniendo en cuenta la situación de la cosecha. Así pues, conviene fijar la nueva estimación para la campaña de comercialización 2004/05 sobre la base de los datos disponibles.

(3)

El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1051/2001 prevé que, a partir del 16 de diciembre siguiente al comienzo de la campaña, el importe del anticipo se determine sobre la base de la nueva estimación de producción incrementado, como mínimo, en un 7,5 %. Teniendo en cuenta, para la campaña de comercialización 2003/04, la situación más reciente de las cantidades sujetas a control comunicada por los Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso i) de la letra c) del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1591/2001, así como la incertidumbre con respecto a la situación de la producción griega, procede fijar, como margen de seguridad, un porcentaje de incremento del 12 % para Grecia y del 7,5 % para España y Portugal.

(4)

La nueva reducción provisional del precio de objetivo deberá calcularse de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1051/2001, sustituyendo, no obstante, la producción real por la nueva estimación de la producción incrementada.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las fibras naturales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Para la campaña de comercialización 2004/05, la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar queda fijada en:

1 103 000 toneladas para Grecia,

344 640 toneladas para España,

926 toneladas para Portugal.

2.   Para la campaña de comercialización 2004/05, la nueva reducción provisional del precio de objetivo queda fijada en:

39,437 EUR/100 kg para Grecia,

27,957 EUR/100 kg para España,

0 EUR/100 kg para Portugal.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  Protocolo cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (DO L 148 de 1.6.2001, p. 1).

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


16.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/55


REGLAMENTO (CE) No 2142/2004 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2004

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de diciembre de 2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3)

El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 16 de diciembre de 2004

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

32,26

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

52,37

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

52,37

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

32,26


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

período del 1.12.2004-14.12.2004

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2 (14 %)

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

109,43 (3)

59,79

156,74 (4)

146,74 (4)

126,74 (4)

79,95 (4)

Prima Golfo (EUR/t)

11,13

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

23,12

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 35,18 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 46,26 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(4)  Fob Duluth.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

16.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/58


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de diciembre de 2004

por la que se autoriza a la República Francesa y la República Italiana a establecer una medida de inaplicación del apartado 1 del artículo 3 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(2004/853/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Sexta Directiva (77/388/CEE) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca medidas especiales de inaplicación de dicha Directiva, en orden a simplificar la percepción del impuesto o a evitar determinados fraudes o evasiones fiscales.

(2)

En una petición enviada a la Comisión y registrada en la Secretaría General de la Comisión el 24 de marzo de 2004, los Gobiernos francés e italiano solicitaron autorización para hacer una excepción a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE.

(3)

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, la Comisión informó a los demás Estados miembros, mediante carta de 1 de junio de 2004, de la petición presentada por los Gobiernos francés e italiano y, mediante carta de 3 de junio de 2004, notificó a la República Francesa y a la República Italiana que tenía toda la información que consideraba necesaria para examinar la petición.

(4)

Entre Francia e Italia hay dos túneles: el de Mont Blanc (Monte Bianco) y el de Fréjus. La frontera entre ambos Estados se encuentra dentro del túnel, pero no sería práctico efectuar el cobro de los peajes dentro. En el primer guión del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE se establece que «se entenderá por […] “territorio de un Estado miembro” el interior del país […]». Por consiguiente, según las normas actuales, la parte imponible de los peajes debe referirse a la longitud del túnel que pertenece a cada Estado. Dado que sería caro y poco ágil tener un peaje al final de cada lado del túnel de cada Estado miembro para cobrar su parte del peaje, los peajes se cobran a la entrada del túnel. A cada trayecto dentro del túnel debe aplicársele dos peajes y dos tipos diferentes de IVA: uno para el territorio francés y otro para el territorio italiano. Además, la parte imponible y el IVA debe repartirse después entre los dos Estados miembros. Por ello, el IVA es un factor adicional de complicación en un mecanismo de compensación financiera ya complejo debido al reparto de los costes de gestión del túnel.

(5)

El objetivo de la petición de Francia e Italia es tener autorización para hacer una excepción a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE en relación con el túnel de Mont Blanc (Monte Bianco) y el de Fréjus.

(6)

Para ambos túneles, los dos Estados desean considerar la longitud total de la calzada dentro del túnel como territorio del Estado en que empieza cualquier trayecto dentro del túnel. Por lo tanto, Francia aplicará el IVA francés al peaje de todo el trayecto que empiece en el lado francés e Italia aplicará el mismo mecanismo a todo el trayecto que empiece en el lado italiano.

(7)

Esta excepción sólo se aplicará al cobro de los peajes y a fin de simplificar el modo en que se calcula y contabiliza el IVA. No afectará al territorio de Italia o Francia a efectos del IVA en lo que respecta a cualquier otro suministro.

(8)

La medida propuesta tiene por objeto solucionar los problemas expuestos anteriormente simplificando el sistema de pago del peaje y tiene básicamente un carácter técnico. Esta medida no afecta negativamente a los recursos propios de las Comunidades procedentes del IVA ni tampoco afecta al importe del impuesto adeudado en la fase final del consumo.

(9)

Dado que de lo que se trata es de la definición del territorio a efectos del IVA respecto a la que no deberá haber ningún cambio, la excepción solicitada debe concederse por un período de tiempo indefinido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Mediante excepción a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE, Francia e Italia quedan autorizadas a considerar la calzada dentro de los túneles de Mont Blanc (Monte Bianco) y Fréjus, en toda su longitud, parte del territorio del Estado miembro en que empiece el trayecto que transcurra por dicha calzada.

Artículo 2

El artículo 1 se aplicará únicamente a los peajes de los túneles.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son la República Francesa y la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).


16.12.2004   

ES

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L 369/60


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de diciembre de 2004

que modifica la Decisión 2001/865/CE por la que se autoriza al Reino de España para aplicar una excepción al artículo 11 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(2004/854/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Sexta Directiva (77/388/CEE) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2001/865/CE del Consejo (2) autorizó al Reino de España, mediante una excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del título A del artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE, para incluir, en la base imponible del impuesto devengado sobre el suministro de bienes o la prestación de servicios el valor del oro utilizado por el proveedor y suministrado por el destinatario en caso de que el suministro de oro al destinatario esté exento del pago del impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 ter de la Directiva 77/388/CEE.

(2)

El objetivo de la excepción es luchar contra el abuso de la exención del pago del IVA respecto al oro de inversión y, por lo tanto, evitar determinados fraudes o evasiones fiscales.

(3)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 4 de agosto de 2004, el Gobierno español solicitó una prórroga de la validez de la Decisión 2001/865/CE, que expira el 31 de diciembre de 2004.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de la Sexta Directiva, la Comisión, mediante carta de 9 de agosto de 2004, informó a los demás Estados miembros de la petición del Reino de España. Mediante carta de 10 de agosto de 2004, la Comisión notificó al Reino de España que tenía toda la información que consideraba necesaria para examinar la petición.

(5)

Según las autoridades españolas, la excepción autorizada por la Decisión 2001/865/CE ha sido eficaz para conseguir los objetivos mencionados anteriormente.

(6)

Las excepciones autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE para luchar contra el impago del IVA relacionado con la exención del oro de inversión podrán incluirse en una futura propuesta de directiva que racionalice algunas de las excepciones autorizadas en aplicación de dicho artículo.

(7)

En consecuencia, es necesario prorrogar la validez de la excepción concedida por la Decisión 2001/865/CE hasta la fecha de entrada en vigor de una directiva que racionalice las excepciones al artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE que se utilizan actualmente para luchar contra el impago del IVA relacionado con la exención del oro de inversión, o, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009, si esta última fecha fuese anterior.

(8)

Esta excepción no afectará negativamente a los recursos propios de las Comunidades procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 2 de la Decisión 2001/865/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La autorización concedida en virtud del artículo 1 expirará en la fecha de entrada en vigor de una directiva que racionalice las excepciones al artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE que se utilizan actualmente para luchar contra el impago del IVA relacionado con la exención del oro de inversión, o, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009, si esta última fecha fuese anterior.».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(2)  DO L 323 de 7.12.2001, p. 24.


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L 369/61


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de diciembre de 2004

que modifica el artículo 3 de la Decisión 98/198/CE por la que se autoriza al Reino Unido a prorrogar una medida de inaplicación de los artículos 6 y 17 de la Sexta Directiva del Consejo (77/388/CEE) en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(2004/855/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca o prorrogue medidas especiales de inaplicación de dicha Directiva, en orden a simplificar la percepción del impuesto o a evitar determinados fraudes o evasiones fiscales.

(2)

Mediante las Decisiones 95/252/CE (2) y 98/198/CE (3) el Consejo autorizó al Reino Unido a aplicar una medida de excepción a los artículos 6 y 17 de la Directiva 77/388/CEE.

(3)

Mediante carta registrada el 14 de junio de 2004 en la Secretaría General de la Comisión y distribuida posteriormente a todos los Estados miembros el 7 de julio de 2004, el Gobierno del Reino Unido solicitó que se prorrogase la mencionada excepción.

(4)

La excepción actual autoriza al Reino Unido a excluir del derecho de deducción del arrendatario el 50 % del impuesto sobre el valor añadido que grava los gastos de alquiler o de arrendamiento financiero de un vehículo de turismo cuando éste se utilice con fines privados. Dicha excepción autoriza también al Reino Unido a no asimilar a las prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso la utilización con fines privados de un vehículo afectado a una empresa que un sujeto pasivo haya tomado en alquiler o arrendamiento financiero. La excepción suprime la necesidad de que el arrendatario lleve un registro del kilometraje efectuado con fines privados en vehículos afectados a una empresa y contabilice a efectos del impuesto dicho kilometraje para cada vehículo. En consecuencia, es una medida de simplificación, que, además, limita las posibilidades de abuso mediante una contabilización incorrecta.

(5)

Los elementos de hecho y de derecho que justificaron la autorización de la medida de inaplicación no han variado, por lo que siguen siendo pertinentes.

(6)

Dadas las propuestas de la Comisión de modificación de la Directiva 77/388/CEE en lo que respecta a las restricciones del derecho de deducción del IVA, conviene prorrogar el período de autorización hasta que entre en vigor la Directiva de modificación. No obstante, esta autorización expirará el 31 de diciembre de 2007 a más tardar si la Directiva no entra en vigor antes de esa fecha, con el fin de evaluar en ese momento la necesidad de la excepción a la luz de los debates sobre la Directiva celebrados en el Consejo.

(7)

La prórroga no afectará negativamente a los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del impuesto sobre el valor añadido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión 98/198/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

La presente autorización expirará el día en que entren en vigor las normas comunitarias que determinen el gasto relacionado con los vehículos automóviles de carretera que no causará derecho a la deducción completa del impuesto sobre el valor añadido, y en todo caso el 31 de diciembre de 2007 a más tardar.».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(2)  DO L 159 de 11.7.1995, p. 19.

(3)  DO L 76 de 13.3.1998, p. 31; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/909/CE (DO L 342 de 30.12.2003, p. 49).


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L 369/63


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de diciembre de 2004

por la que se modifica la Decisión 2000/746/CE que autoriza a la República Francesa a aplicar una medida de inaplicación al artículo 11 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2004/856/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Sexta Directiva (77/388/CEE) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2000/746/CE (2), el Consejo autorizó a la República Francesa, mediante una medida de inaplicación de la letra a) del apartado 1 de la sección A del artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE, para incluir en la base imponible del impuesto devengado por el suministro de bienes o la prestación de servicios el valor del oro utilizado por el proveedor y suministrado por el destinatario en los casos en los que el suministro del oro al destinatario está libre del pago del IVA con arreglo al artículo 26 ter de la Directiva 77/388/CE.

(2)

El objeto de la medida de inaplicación es evitar los abusos en relación con la exención concedida al oro de inversión y, por lo tanto, determinados tipos de fraude y evasión fiscal.

(3)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 6 de julio de 2004, el Gobierno francés solicitó la prórroga de la Decisión 2000/746/CE, que expira el 31 de diciembre de 2004.

(4)

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, mediante carta de 10 de agosto de 2004, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por la República Francesa y, a este país, de que disponía de toda la información necesaria para estudiar la solicitud.

(5)

Según las autoridades francesas, la medida de inaplicación concedida mediante la Decisión 2000/746/CE ha permitido alcanzar los objetivos mencionados.

(6)

Las medidas de inaplicación con arreglo al artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE que neutralizan la evasión fiscal en materia del IVA relacionado con la exención del oro de inversión se pueden incluir en una futura propuesta de Directiva para racionalizar algunas medidas de inaplicación concedidas en virtud del citado artículo.

(7)

Por consiguiente, es necesario prorrogar la validez de la medida de inaplicación concedida en virtud de la Decisión 2000/746/CE hasta la entrada en vigor de una Directiva que racionalice las medidas de inaplicación previstas en el artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, que cubre la evasión fiscal en materia de impuesto sobre el valor añadido relacionada con la exención de oro de inversión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009, si esta última fecha fuese anterior.

(8)

La medida de inaplicación no influye de forma negativa sobre los recursos propios de las Comunidades Europeas provenientes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 2 de la Decisión 2000/746/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La autorización concedida en virtud del artículo 1 expirará en la fecha de entrada en vigor de una Directiva que racionalice la medidas de inaplicación previstas en artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE que cubren la evasión fiscal en materia del impuesto sobre el valor añadido relacionado con la exención del oro de inversión, hasta el 31 de diciembre de 2009, si esta última fecha fuese anterior.».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(2)  DO L 302 de 1.12.2000, p. 61.


Comisión

16.12.2004   

ES

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L 369/65


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2004

que modifica la Decisión 97/222/CE por la que se establece la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de productos cárnicos

[notificada con el número C(2004) 4563]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/857/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3 y su artículo 16, junto con el primer guión del apartado 1 de su artículo 21 bis,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, la letra a) del apartado 2 y la letra a) del apartado 3 de su artículo 10,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, los apartados 1 y 4 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 97/222/CE de la Comisión (4) establece una lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales se autoriza la importación de productos cárnicos.

(2)

Con objeto de asegurar la transparencia y armonización de los códigos de determinados tratamientos que prevén los cuadros II y III del anexo de la Decisión 97/222/CE, es necesario modificar y aclarar algunas de las notas a pie de página con referencia al origen y la procedencia de la carne fresca.

(3)

En la descripción de los territorios regionalizados de la parte I del anexo de la Decisión 97/222/CE aparecen referencias caducas a legislación que ha sido derogada y sustituida por nuevos actos. Por consiguiente, procede actualizar estas referencias. Asimismo, procede actualizar en consecuencia los correspondientes códigos de territorio y tratamientos de la parte II del anexo de la Decisión 97/222/CE.

(4)

Por tanto, las partes I, II y IV del anexo de la Decisión 97/222/CE debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 97/222/CE queda modificada como sigue:

1)

La parte I del anexo se sustituirá por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.

2)

La parte II del anexo se sustituirá por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión.

3)

La parte IV del anexo se sustituirá por el texto que figura en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 23 de diciembre de 2004.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 31.12.1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 49; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 445/2004 de la Comisión (DO L 72 de 11.3.2004, p. 60).

(3)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4)  DO L 89 de 4.4.1997, p. 39; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/245/CE (DO L 77 de 13.3.2004, p. 62).


ANEXO I

«Descripción de los territorios regionalizados de los países que figuran en las partes II y III

País

Territorio

Descripción del territorio

Código

Versión

Argentina

AR

 

Totalidad del país

AR-1

1/2004

Todo el país excepto las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego

AR-2

1/2004

Las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego

Bulgaria

BG

 

Totalidad del país

BG-1

Tal como figura en la parte I del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (1) (según la última modificación)

BG-2

Tal como figura en la parte I del anexo II de la Decisión 79/542/CE del Consejo (1) (según la última modificación)

Brasil

BR

 

Totalidad del país

BR-1

Descrito en el anexo I de la Decisión 94/984/CE de la Comisión (2) (según su última modificación)

Serbia y Montenegro

CS

 

La totalidad del país, tal como figura en la parte I del anexo II de la Decisión 79/542/CE del Consejo (1) (según la última modificación)

Malasia

MY

 

Totalidad del país

MY-1

95/1

Únicamente Malasia peninsular (occidental)»


(1)  DO L 146 de 14.6.1976, p. 15.

(2)  DO L 378 de 31.12.1994, p. 11.


ANEXO II

«PARTE II

Terceros países o partes de ellos de los que se autoriza la importación en la Comunidad Europea de productos cárnicos

Código ISO

País de origen o parte del mismo

1.

Vacunos domésticos

2.

Biungulados de caza de cría (excluidos los porcinos)

Ovinos/ caprinos domésticos

1.

Porcinos domésticos

2.

Biungulados de caza de cría (porcinos)

Solípedos domésticos

1.

Aves de corral

2.

Caza de cría de pluma

Conejos domésticos y lepóridos de cría

Biungulados de caza silvestres (excluidos los porcinos)

Porcinos silvestres

Solípedos silvestres (conejos y liebres)

Lepóridos silvestres

Aves de caza silvestres

Mamíferos terrestres de caza silvestres (excluidos los ungulados, los solípedos y los lepóridos)

AR

Argentina AR

C

C

C

A

A

A

C

C

XXX

A

D

XXX

Argentina AR-1 (1)

C

C

C

A

A

A

C

C

XXX

A

D

XXX

Argentina AR-2 (1)

A (2)

A (2)

C

A

A

A

C

C

XXX

A

D

XXX

AU

Australia

A

A

A

A

D

A

A

A

XXX

A

D

A

BG

Bulgaria BG

D

D

D

A

D

A

D

D

XXX

A

D

XXX

Bulgaria BG-1

A

A

D

A

D

A

A

D

XXX

A

D

XXX

Bulgaria BG-2

D

D

D

A

D

A

D

D

XXX

A

D

XXX

BH

Bahréin

B

B

B

B

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

XXX

BR

Brasil

C

C

C

A

D

A

C

C

XXX

A

D

XXX

Brasil BR-1

C

C

C

A

A

A

C

C

XXX

A

A

XXX

BW

Botsuana

B

B

B

B

XXX

A

B

B

A

A

XXX

XXX

BY

Belarús

C

C

C

B

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

XXX

CA

Canadá

A

A

A

A

A

A

A

A

XXX

A

A

A

CH

Suiza

A

A

A

A

A

A

A

D

XXX

A

A

XXX

CL

Chile

A

A

A

A

A

A

B

B

XXX

A

A

XXX

CN

República Popular China

B

B

B

B

B

A

B

B

XXX

A

B

XXX

CO

Colombia

B

B

B

B

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

CS

Serbia y Montenegro

A

A

D

A

D

A

D

D

XXX

A

XXX

XXX

ET

Etiopía

B

B

B

B

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

GL

Groenlandia

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

XXX

A

A

A

HK

Hong Kong

B

B

B

B

D

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

HR

Croacia

A

A

D

A

A

A

A

D

XXX

A

A

XXX

IL

Israel

B

B

B

B

D

A

B

B

XXX

A

D

XXX

IN

India

B

B

B

B

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

IS

Islandia

B

B

B

A

A

A

B

B

XXX

A

A

XXX

KE

Kenia

B

B

B

B

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

KR

Corea del Sur (República)

XXX

XXX

XXX

XXX

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

MA

Marruecos

B

B

B

B

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

MG

Madagascar

B

B

B

B

D

A

B

B

XXX

A

D

XXX

MK

Antigua República Yugoslava de Macedonia (3)

A

A

B

A

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

MU

Mauricio

B

B

B

B

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

MX

México

A

D

D

A

D

A

D

D

XXX

A

D

XXX

MY

Malaysia MY

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

Malaysia MY-1

XXX

XXX

XXX

XXX

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

NA

Namibia (1)

B

B

B

B

D

A

B

B

A

A

D

XXX

NZ

Nueva Zelanda

A

A

A

A

A

A

A

A

XXX

A

A

A

PY

Paraguay

C

C

C

B

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

XXX

RO

Rumanía

A

A

D

A

A

A

A

D

XXX

A

A

A

RU

Rusia

C

C

C

B

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

A

SG

Singapur

B

B

B

B

D

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

SZ

Suazilandia

B

B

B

B

XXX

A

B

B

A

A

XXX

XXX

TH

Tailandia

B

B

B

B

A

A

B

B

XXX

A

D

XXX

TN

Túnez

C

C

B

B

A

A

B

B

XXX

A

D

XXX

TR

Turquía

XXX

XXX

XXX

XXX

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

UA

Ucrania

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

US

Estados Unidos de América

A

A

A

A

A

A

A

A

XXX

A

A

XXX

UY

Uruguay

C

C

B

A

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

ZA

Sudáfrica (1)

C

C

C

A

D

A

C

C

A

A

D

XXX

ZW

Zimbabue (1)

C

C

B

A

D

A

B

B

XXX

A

D

XXX»


(1)  Véase la parte III del presente anexo para el tratamiento mínimo de los productos cárnicos pasteurizados y del biltong.

(2)  Para productos cárnicos preparados con carne fresca de animales sacrificados después del 1 de marzo de 2002.

(3)  Antigua República Yugoslava de Macedonia: código provisional que no afecta al nombre definitivo del país que se atribuirá después de concluidas las negociaciones en el seno de Naciones Unidas.

XXX: No se autorizan los productos cárnicos que contengan carne de estas especies.


ANEXO III

«PARTE IV

Interpretación de los códigos utilizados en las partes II y III

Tratamiento no específico

A

=

No se establece una temperatura específica mínima ni ningún otro tratamiento para los productos cárnicos en lo concerniente a la salud animal. No obstante, para ser considerado “producto cárnico”, la carne se habrá sometido a un tratamiento tal que la superficie de corte permita comprobar la desaparición de las características de la carne fresca. Asimismo, la carne fresca utilizada debe cumplir las normas de sanidad animal aplicables a la exportación de carne fresca a la Comunidad Europea.

Tratamientos específicos (en orden decreciente de rigurosidad)

B =

Tratamiento en un recipiente herméticamente cerrado hasta alcanzar un valor Fo.

C = A

Temperatura mínima de 80 °C que debe alcanzarse en toda la carne durante la elaboración del producto cárnico.

D = A

Temperatura mínima de 70 °C que debe alcanzarse en toda la carne durante la elaboración del producto cárnico o, en el caso del jamón crudo, un tratamiento consistente en una fermentación natural y una maduración mínima de nueve meses, que se traduzca en las características siguientes:

un valor Aw no superior a 0,93,

un pH no superior a 6,0.

E =

Tratándose de productos semejantes al “biltong”, un tratamiento que permita alcanzar lo siguiente:

un valor Aw no superior a 0,93,

un pH no superior a 6,0.

F = A

Un tratamiento térmico que permita alcanzar una temperatura central de al menos 65 °C durante el tiempo necesario para lograr un valor de pasteurización igual o superior a 40.»


16.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/73


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2004

por la que se crea una agencia ejecutiva, denominada «Agencia ejecutiva para el programa de salud pública», encargada de la gestión de la acción comunitaria en el ámbito de la salud pública, en aplicación del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo

(2004/858/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 58/2003 confiere a la Comisión la facultad de decidir crear agencias ejecutivas conformes al estatuto general dispuesto por dicho Reglamento y de encomendarles determinadas tareas relacionadas con la gestión de uno o varios programas comunitarios; la presente Decisión no afecta al ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

(2)

La creación de una agencia ejecutiva tiene por objeto que la Comisión pueda concentrarse en sus actividades y funciones prioritarias, que no son externalizables, aunque sin renunciar por ello al control ni a la responsabilidad última de las medidas gestionadas por las agencias ejecutivas.

(3)

La gestión del programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública adoptado mediante la Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se centra en la ejecución de proyectos técnicos que no requieran una toma de decisiones políticas y que exijan un alto nivel de conocimientos prácticos técnicos y financieros a lo largo de todo el ciclo del proyecto.

(4)

La Comisión podría delegar en una agencia ejecutiva determinadas tareas relacionadas con la ejecución de este programa, sobre la base de una separación clara entre las distintas etapas de programación, que son competencia de los servicios de la Comisión, y la ejecución de los proyectos, que se encomendaría a la agencia ejecutiva.

(5)

Un estudio realizado a tal fin sobre los costes y los beneficios reveló que la creación de una agencia ejecutiva permitiría mejorar la eficacia en la puesta en práctica del programa de salud pública, con un menor coste. Teniendo en cuenta las características específicas de este programa, se presta especial atención a la delegación de tareas técnicas, y el objetivo principal es incrementar las conexiones entre dicho programa comunitario y las comunidades de expertos de los Estados miembros.

(6)

Para alcanzar los objetivos definidos por la Comisión —y sujetos a su control—, la agencia deberá disponer de unos conocimientos prácticos de alto nivel. Asimismo, la agencia deberá contribuir a optimizar la ejecución del programa facilitando la contratación de personal especializado en cuestiones de salud pública.

(7)

Además de sus tareas a largo plazo, la agencia mejorará la flexibilidad en la aplicación del programa. El programa de trabajo anual de la agencia permitirá, en particular, prestar su apoyo a la realización de las prioridades anuales para la ejecución del programa de salud pública, planificadas y decididas por la Comisión previo dictamen del Comité del programa.

(8)

Una gestión basada en los resultados obtenidos por la agencia, con la puesta en práctica de los procedimientos y circuitos de control y de coordinación necesarios permitirá simplificar las modalidades de aplicación del programa por los servicios de la Comisión, que podrán hacer progresar los trabajos técnicos de la agencia, fomentando al mismo tiempo adecuadamente las misiones que requieran una evaluación de carácter político. Los servicios de la Comisión se encargarán además de las tareas de aplicación del programa que no se considere oportuno encomendar a la agencia.

(9)

La cooperación de la agencia con los servicios de la Comisión y la realización de sus tareas específicas en el ámbito de la difusión de la información y del apoyo de las redes deberá permitir mejorar la visibilidad de la acción comunitaria en el ámbito de la salud pública.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de agencias ejecutivas.

DECIDE:

Artículo 1

Creación

1.   Se crea una agencia ejecutiva (en lo sucesivo, «la Agencia»), encargada de la gestión del programa comunitario en el ámbito de la salud pública, cuyo estatuto se halla establecido en el Reglamento (CE) no 58/2003.

2.   La denominación de la Agencia es «Agencia ejecutiva para el programa de salud pública».

Artículo 2

Establecimiento

La Agencia tendrá su sede en Luxemburgo.

Artículo 3

Duración de la acción

La Agencia se crea para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 4

Objetivos y tareas

1.   La Agencia se encargará, en el marco del programa comunitario en el ámbito de la salud pública establecido mediante la Decisión no 1786/2002/CE (denominada en lo sucesivo «la Decisión marco»), de la ejecución de las tareas relacionadas con el apoyo comunitario en el marco del programa, con excepción de la evaluación del programa, del control legislativo o de cualquier otra acción que pudiera ser competencia exclusiva de la Comisión. Se encargará sobre todo de las siguientes tareas:

a)

la gestión de todas las fases del ciclo del programa de salud pública, en relación con proyectos específicos, de conformidad con la Decisión no 1786/2002/CE y el programa de trabajo previsto en dicha Decisión y adoptado por la Comisión, así como con los controles necesarios al efecto, adoptando las decisiones pertinentes conforme al acto de delegación de la Comisión;

b)

la adopción de los actos de ejecución presupuestaria en ingresos y gastos y de la ejecución, conforme a la delegación de la Comisión, de todas las operaciones necesarias para la gestión del programa de salud pública, en particular las relacionadas con la adjudicación de los contratos y subvenciones;

c)

el apoyo logístico, científico y técnico, en concreto organizando reuniones técnicas (gestión de grupos de trabajo de expertos), estudios preparatorios, seminarios o conferencias.

2.   En la decisión de delegación de la Comisión deberán definirse detalladamente todas las tareas encomendadas a la Agencia. Dicha Decisión se remitirá al Comité de las agencias ejecutivas, a título informativo.

Artículo 5

Estructura organizativa

1.   Un Comité de dirección y un director designados por la Comisión administrarán la Agencia.

2.   Los miembros del Comité de dirección se nombrarán por un período de dos años.

3.   El director de la Agencia se nombrará por un período de cuatro años.

Artículo 6

Subvención

La Agencia recibirá una subvención consignada en el presupuesto general de las Comunidades Europeas y procedente de la dotación financiera del programa de salud pública.

Artículo 7

Control e informes de ejecución

La Agencia se someterá al control de la Comisión y deberá dar cuenta regularmente de la ejecución de los programas que se le confíen, según las modalidades y la frecuencia precisadas en el acto de delegación.

Artículo 8

Ejecución del presupuesto de funcionamiento

La Agencia ejecutará su presupuesto de funcionamiento de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero tipo (3).

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

(2)  DO L 271 de 9.10.2002, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión no 786/2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

(3)  Reglamento (CE) no 1653/2004 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2004, por el que se aprueba el Reglamento financiero tipo de las agencias ejecutivas al amparo del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO L 297 de 22.9.2004, p. 6).


Corrección de errores

16.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 369/76


Corrección de errores de la Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA)

( «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 302 de 1 de diciembre de 2000 )

En la página 60, en el anexo, en la cláusula 8, en el apartado 2:

en lugar de:

«2.

El tiempo máximo de trabajo anual, incluidos los períodos de espera y las permanencias determinados con arreglo a la legislación aplicable, será de 2 000 horas, de las cuales el tiempo de vuelo total no podrá exceder de 900 horas.»,

léase:

«2.

El tiempo máximo de trabajo anual, incluidos algunos períodos de permanencia en espera, determinados con arreglo a la legislación aplicable, será de 2 000 horas, de las cuales el tiempo de vuelo total no podrá exceder de 900 horas.».