ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 368 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47° año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
15.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 368/1 |
REGLAMENTO (CE) No 2123/2004 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 14 de diciembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
99,9 |
204 |
88,0 |
|
624 |
182,9 |
|
999 |
123,6 |
|
0707 00 05 |
052 |
116,5 |
220 |
122,9 |
|
999 |
119,7 |
|
0709 90 70 |
052 |
105,7 |
204 |
68,5 |
|
999 |
87,1 |
|
0805 10 10, 0805 10 30, 0805 10 50 |
052 |
50,8 |
204 |
36,5 |
|
382 |
32,3 |
|
388 |
41,1 |
|
528 |
41,6 |
|
999 |
40,5 |
|
0805 20 10 |
204 |
68,4 |
999 |
68,4 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
68,0 |
204 |
46,2 |
|
464 |
171,7 |
|
624 |
80,7 |
|
999 |
91,7 |
|
0805 50 10 |
052 |
47,8 |
528 |
42,1 |
|
999 |
45,0 |
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
388 |
150,3 |
400 |
87,6 |
|
404 |
98,1 |
|
512 |
105,4 |
|
720 |
78,4 |
|
804 |
167,7 |
|
999 |
114,6 |
|
0808 20 50 |
400 |
95,4 |
720 |
42,1 |
|
999 |
68,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
15.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 368/3 |
REGLAMENTO (CE)No 2124/2004 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2004
por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario para la importación de animales vivos de la especie bovina originarios de Suiza de un peso superior a 160 kilogramos, previsto en el Reglamento (CE) no 1922/2004 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1922/2004 del Consejo, de 25 de octubre de 2004, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias para la apertura de un contingente arancelario comunitario para la importación de animales vivos de la especie bovina originarios de Suiza (1), y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (2), y, en particular, su artículo 32,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1922/2004 dispone la apertura de un contingente arancelario comunitario exento de derechos con carácter autónomo y transitorio para el período que va desde su fecha de entrada en vigor al 30 de junio de 2005 para la importación de 4 600 cabezas de animales vivos de la especie bovina originarios de Suiza de un peso superior a 160 kilogramos. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Reglamento, las normas de aplicación correspondientes deben establecerse de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo. |
(2) |
Para el reparto del contingente arancelario y dados los productos de que se trata, es conveniente aplicar el método del examen simultáneo mencionado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1254/1999. |
(3) |
Para poder entrar en estos contingentes arancelarios, los animales vivos deben ser originarios de Suiza de conformidad con las normas mencionadas en el artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») (3). |
(4) |
A fin de evitar la especulación, resulta adecuado poner las cantidades disponibles dentro del contingente a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y comercien con cantidades de cierta importancia con terceros países. Teniendo esto en cuenta y con objeto de garantizar una gestión eficaz, resulta indicado exigir que los agentes interesados hayan importado un mínimo de 50 animales durante el año 2003, dado que un lote de 50 animales puede considerarse un cargamento normal. La experiencia ha demostrado que la compra de un único lote constituye el mínimo requerido para que una transacción se considere real y viable. Por otra lado, debe permitirse que presenten solicitudes los agentes económicos de Hungría, Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Letonia, Lituania, Chipre y Malta (en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros») sobre la base de las importaciones de países que para ellos eran terceros países durante el año 2003. |
(5) |
El control de estos criterios exige que la solicitud se presente en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el importador. |
(6) |
Con objeto de evitar operaciones especulativas, los importadores que, a 1 de enero de 2004, ya no se dediquen al comercio de ganado vacuno vivo deben quedar excluidos del acceso al contingente; asimismo, debe fijarse una garantía correspondiente a los derechos de importación, los certificados no deben ser transferibles y deben expedirse a los agentes económicos certificados de importación sólo respecto a las cantidades para las que se les hayan asignado derechos de importación. |
(7) |
Para dar un acceso más igualitario al contingente, asegurando al mismo tiempo la viabilidad comercial del número de animales por solicitud, cada solicitud deberá ajustarse a un número mínimo y un número máximo de cabezas. |
(8) |
Es pertinente disponer que se asignen derechos de importación tras un plazo de reflexión y, en su caso, aplicándose un porcentaje único de reducción. |
(9) |
El régimen establecido debe regularse mediante certificados de importación. Con este fin, procede establecer normas sobre la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en éstas y en los certificados, completando, en su caso, algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4) y del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (5). |
(10) |
Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación por todos los derechos de importación asignados, es conveniente establecer que, con respecto a la garantía de los derechos de importación, esa solicitud sea una exigencia principal de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (6). |
(11) |
La experiencia demuestra que la adecuada gestión del contingente exige asimismo que el titular del certificado sea un importador legítimo. Por lo tanto, este importador debe participar activamente en la compra, transporte e importación de los animales. Así pues, la presentación de pruebas que acrediten tales actividades debe ser también una exigencia principal con respecto a la garantía del certificado. |
(12) |
Para asegurar el estricto control estadístico de los animales importados al amparo del contingente, no se aplicará el margen de tolerancia contemplado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1291/2000. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierto, para el período que va desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento al 30 de junio de 2005, un contingente arancelario exento de aranceles para la importación de 4 600 cabezas de ganado vacuno vivo originario de Suiza de un peso superior a 160 kilogramos, correspondientes a los códigos NC 0102 90 41, 0102 90 49, 0102 90 51, 0102 90 59, 0102 90 61, 0102 90 69, 0102 90 71 o 0102 90 79.
Este contingente arancelario llevará el número de orden 09.4203.
2. Las normas de origen aplicables a los productos mencionados en el apartado 1 serán las establecidas en el artículo 4 del Acuerdo.
Artículo 2
1. Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1, el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro, haber importado al menos 50 animales de los códigos NC 0102 10 y 0102 90 durante el año 2003. Además, deberá estar inscrito en un registro nacional del IVA.
2. Los agentes económicos de los nuevos Estados miembros podrán solicitar derechos de importación sobre la base de las importaciones mencionadas en el apartado 1 procedentes de los países que para ellos eran terceros países el año 2003.
3. La prueba de la importación consistirá exclusivamente en los documentos aduaneros de despacho a libre práctica, que deben estar debidamente visados por las autoridades aduaneras e incluir una referencia al solicitante.
Los Estados miembros podrán aceptar copias de los documentos mencionados anteriormente si están debidamente certificadas por las autoridades competentes. Cuando se acepten copias de los documentos, los Estados miembros notificarán este extremo en la comunicación mencionada en el apartado 5 del artículo 3 con respecto a cada uno de los solicitantes.
4. Los agentes económicos que, a 1 de enero de 2004, hayan puesto fin a sus actividades comerciales con terceros países en el sector de la carne de vacuno no tendrán derecho a asignación alguna.
5. Cualquier empresa resultante de la fusión de otras empresas cada una de las cuales tenga importaciones de referencia ajustadas a la cantidad mínima indicada en los apartados 1 y 2 del artículo 2 podrá utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.
Artículo 3
1. La solicitud de derechos de importación sólo podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté inscrito en un registro nacional del IVA.
2. La solicitud de derechos de importación:
— |
deberá tener por objeto una cantidad igual o superior a 100 cabezas, y |
— |
no será superior al 5 % de la cantidad disponible. |
En caso de que una solicitud sobrepase dicha cantidad, sólo se tendrá en cuenta dentro del límite de esa cantidad.
3. Las solicitudes de derechos de importación se depositarán antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, el décimo día hábil siguiente a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. Los solicitantes sólo podrán presentar una solicitud respecto al contingente mencionado en el apartado 1 del artículo 1. En caso de que un único interesado presente más de una solicitud, todas ellas serán rechazadas.
5. Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el décimo día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, la lista de solicitantes y sus direcciones, así como las cantidades solicitadas.
Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico, utilizando, en caso de que se hayan presentado efectivamente solicitudes, el impreso que figura en el anexo I.
Artículo 4
1. Tras la notificación indicada en el apartado 5 del artículo 3, la Comisión decidirá con la mayor brevedad sobre el número de solicitudes que pueden aceptarse.
2. En lo que concierne a las solicitudes mencionadas en el artículo 3, si las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasaren las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
Si la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el primer párrafo diere como resultado una cantidad inferior a 100 cabezas por solicitud, la asignación será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de lotes de 100 cabezas. En caso de quedar un remanente de menos de 100 cabezas, se concederá un solo derecho de importación por esa cantidad.
Artículo 5
1. La garantía de los derechos de importación será 3 euros por cabeza. Esta garantía deberá depositarse ante la autoridad competente junto con la solicitud de derechos de importación.
2. Deberán solicitarse certificados de importación por la cantidad atribuida. Este requisito constituye una exigencia principal en el sentido del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.
3. Cuando la aplicación del coeficiente de reducción contemplado en el artículo 4 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida.
Artículo 6
1. La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.
2. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente.
Cada certificado de importación expedido dará lugar a la correspondiente reducción de los derechos de importación obtenidos.
3. Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a nombre del mismo.
4. Las solicitudes de certificado y los propios certificados incluirán las indicaciones siguientes:
a) |
en la casilla 8, el país de origen; el certificado obligará a importar desde el país indicado; |
b) |
en la casilla 16, uno o varios de los siguientes códigos de la nomenclatura combinada: 0102 90 41, 0102 90 49, 0102 90 51, 0102 90 59, 0102 90 61, 0102 90 69, 0102 90 71 o 0102 90 79; |
c) |
en la casilla 20, el número de orden del contingente (09.4203) y, al menos, una de las menciones siguientes:
|
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento no serán transmisibles y sólo darán derecho a acogerse al contingente arancelario si están expedidos al nombre y la dirección del consignatario que figura en la declaración aduanera de despacho a libre práctica que los acompaña.
2. Ningún certificado será válido después del 30 de junio de 2005.
3. La garantía correspondiente al certificado de importación será de 20 euros por cabeza y deberá ser presentada por el solicitante junto con la solicitud de certificado.
4. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1291/2000, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración de aduanas para despacho a libre práctica sobre todas las cantidades importadas que excedan de las indicadas en el certificado de importación.
6. No obstante lo dispuesto en la sección 4 del título III del Reglamento (CE) no 1291/2000, la garantía no se liberará hasta que se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales. Esas pruebas consistirán por lo menos en:
— |
la factura comercial original o una copia autenticada extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor, |
— |
el documento de transporte, expedido a nombre del titular, para los animales de que se trate, |
— |
el ejemplar no 8 del impreso IM 4 en cuya casilla no 8 se indicará únicamente el nombre y la dirección del titular del certificado, |
Artículo 8
Los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95 serán aplicables a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 331 de 5.11.2004, p. 7.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).
(3) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 25).
(5) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 852/2003 (DO L 123 de 17.5.2003, p. 9).
(6) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).
ANEXO
15.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 368/8 |
REGLAMENTO (CE) No 2125/2004 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 890/78 relativo a las modalidades de certificación del lúpulo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros»), procede actualizar el Reglamento (CEE) no 890/78 de la Comisión (2). |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 890/78 establece las menciones en las lenguas oficiales de la Comunidad que se han de consignar en los certificados. Es necesario incluir tales menciones en las lenguas de los nuevos Estados miembros. |
(3) |
El Reglamento (CEE) no 890/78 establece los plazos de que disponen los Estados miembros para comunicar a la Comisión las zonas y regiones de producción de lúpulo, así como los centros de certificación. Es por tanto conveniente fijar tales plazos con respecto a los nuevos Estados miembros. |
(4) |
Por consiguiente, es preciso modificar el Reglamento (CEE) no 890/78 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 890/78 quedará modificado como sigue:
1) |
Se sustituirá el artículo 5 bis por el texto siguiente: «Artículo 5 bis El certificado contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1784/77 llevará como mínimo una de las menciones recogidas en el anexo II bis, estampada por la autoridad habilitada para efectuar la certificación.». |
2) |
En el apartado 3 del artículo 6 se añadirá el siguiente párrafo después del segundo párrafo: «En los casos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, tales comunicaciones deberán realizarse antes del 1 de enero de 2005.». |
3) |
Se añadirá el siguiente párrafo en el artículo 11: «En los casos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, tales comunicaciones deberán realizarse antes del 1 de enero de 2005.». |
4) |
El texto que figura en el anexo I del presente Reglamento se añade como anexo II bis. |
5) |
El anexo III queda modificado de acuerdo con el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2320/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 18).
(2) DO L 117 de 29.4.1978, p. 43; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1021/95 (DO L 103 de 6.5.1995, p. 20).
ANEXO I
«ANEXO II bis
MENCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 5 bis
— |
[en español] Producto certificado — Reglamento (CEE) no 890/78, |
— |
[en checo] Ověřený produkt – Nařízení (EHS) 890/78, |
— |
[en danés] Certificeret produkt — Forordning (EØF) nr. 890/78, |
— |
[en alemán] Zertifiziertes Erzeugnis — Verordnung (EWG) Nr. 890/78, |
— |
[en estonio] Sertifitseeritud Produkt – Määrus (EMÜ) nr 890/78, |
— |
[en griego] Πιστοποιημένο προϊόν — κανονισμός (ΕΟΚ) αριθ. 890/78, |
— |
[en inglés] Certified product — Regulation (EEC) No 890/78, |
— |
[en francés] Produit certifié — Règlement (CEE) no 890/78, |
— |
[en italiano] Prodotto certificato — Regolamento (CEE) n. 890/78, |
— |
[en letón] Sertificēts produkts – Reglaments (EEK) Nr. 890/78, |
— |
[en lituano] Sertifikuotas produktas – Reglamentas (EEB) Nr. 890/78, |
— |
[en húngaro] Minősített termék – 890/78/EGK rendelet, |
— |
[en maltés] Prodott Iccertifikat — Regolament (KEE) Nru 890/78, |
— |
[en neerlandés] Gecertificeerd product — Verordening (EEG) nr. 890/78, |
— |
[en polaco] Produkt certyfikowany — Rozporządzenie (EWG) Nr 890/78, |
— |
[en portugués] Produto certificado — Regulamento (CEE) n.o 890/78, |
— |
[en esloveno] Certificiran pridelek – Uredba (EGS) št. 890/78, |
— |
[en eslovaco] Certifikovaný výrobok – Nariadenie (EHS) č. 890/78, |
— |
[en finés] Varmennettu tuote – Asetus (ETY) N:o 890/78, |
— |
[en sueco] Certifierad produkt – Förordning (EEG) nr 890/78.» |
ANEXO II
En el anexo III del Reglamento (CEE) no 890/78, se sustituirá el punto 2 por el texto siguiente:
«2. |
Estados miembros que procedan a la certificación
|
15.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 368/12 |
REGLAMENTO (CE) No 2126/2004 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2004
por el que se fijan las restituciones por exportación en el marco del sistema A1 para los frutos de cáscara (almendras sin cáscara, avellanas con cáscara, avellanas sin cáscara, nueces de nogal con cáscara)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el párrafo tercero del apartado 3 de su artículo 35,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, los productos exportados por la Comunidad pueden beneficiarse de restituciones por exportación, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante, y atendiendo a los límites que se deriven de los acuerdos celebrados al amparo del artículo 300 del Tratado. |
(3) |
De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, conviene evitar que se produzcan perturbaciones en los flujos comerciales a los que anteriormente haya dado lugar el régimen de restituciones. Por este motivo, y asimismo en razón del carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, resulta oportuno fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Dichas cantidades deben repartirse atendiendo al carácter más o menos perecedero de los productos considerados. |
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones se fijarán tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los gastos de comercialización y de transporte, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
(5) |
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios del mercado comunitario se determinarán en función de los que resulten más favorables con vistas a la exportación. |
(6) |
La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo. |
(7) |
Las almendras sin cáscara y las avellanas así como las nueces de nogal con cáscara pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes. |
(8) |
Dado que los frutos de cáscara son productos relativamente almacenables, las restituciones por exportación pueden fijarse con una periodicidad menos frecuente. |
(9) |
Al objeto de permitir una utilización lo más eficaz posible de los recursos disponibles, y habida cuenta de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, conviene fijar las restituciones por exportación de acuerdo con el sistema A1. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el anexo del presente Reglamento se fijan los importes de la restitución por exportación de los frutos de cáscara, el período de presentación de las solicitudes de certificados y las cantidades previstas.
2. Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1961/2001, el período de validez de los certificados del tipo A 1 será de tres meses.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 498/2004 (DO L 80 de 18.3.2004, p. 20).
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2180/2003 (DO L 335 de 22.12.2003, p. 1).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 25).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 14 de diciembre de 2004, por el que se fijan las restituciones por exportación de los frutos de càscara (sistema A1)
Período de presentación de las solicitudes de certificados: del 8 de enero de 2005 al 23 de junio de 2005.
Código del producto (1) |
Destino (2) |
Importe de la restitución (en EUR/t neta) |
Cantidades previstas (en t) |
0802 12 90 9000 |
A00 |
45 |
1 752 |
0802 21 00 9000 |
A00 |
53 |
62 |
0802 22 00 9000 |
A00 |
103 |
2 764 |
0802 31 00 9000 |
A00 |
66 |
37 |
(1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).
(2) Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87. Los códigos numéricos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
15.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 368/14 |
REGLAMENTO (CE) No 2127/2004 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2004
por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 35,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2), estableció las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, los productos exportados por la Comunidad pueden beneficiarse de restituciones por exportación, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante y atendiendo a los límites que se deriven de los Acuerdos celebrados al amparo del artículo 300 del Tratado. |
(3) |
De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, conviene evitar que se produzcan perturbaciones en los flujos comerciales a los que anteriormente haya dado lugar el régimen de restituciones. Por este motivo, y asimismo en razón del carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, resulta oportuno fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Dichas cantidades deben repartirse atendiendo al carácter más o menos perecedero de los productos considerados. |
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones se fijarán tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los gastos de comercialización y de transporte, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
(5) |
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios del mercado comunitario se determinarán en función de los que resulten más favorables con vistas a la exportación. |
(6) |
La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo. |
(7) |
Los tomates, las naranjas, los limones y las manzanas de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes. |
(8) |
Al objeto de permitir una utilización lo más eficaz posible de los recursos disponibles, y habida cuenta de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, conviene fijar las restituciones por exportación de acuerdo con los sistemas A1 y B. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el anexo se fijan los importes de la restitución, el período de solicitud de la misma y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema A1.
En el anexo se fijan los importes indicativos de la restitución, el período de presentación de las solicitudes de certificado y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema B.
2. Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1176/2002 (DO L 170 de 29.6.2002, p. 69).
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2180/2003 (DO L 335 de 22.12.2003, p. 1).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 25).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 14 de diciembre de 2004, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)
Código del producto (1) |
Destino (2) |
Sistema A1 Período de solicitud de la restitución del 8.1.2005-8.3.2005 |
Sistema B Período de presentación de las solicitudes de certificados del 15.1.2005-15.3.2005 |
||
Importe de la restitución (EUR/t netas) |
Cantidades previstas (t) |
Importe indicativo de la restitución (EUR/t netas) |
Cantidades previstas (t) |
||
0702 00 00 9100 |
F08 |
30 |
|
30 |
6 148 |
0805 10 20 9100 |
A00 |
29 |
|
29 |
118 387 |
0805 50 10 9100 |
A00 |
43 |
|
43 |
39 203 |
0808 10 80 9100 |
F04, F09 |
28 |
|
28 |
31 513 |
(1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).
(2) Los códigos de los destinos de la «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.
Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
F03 |
: |
Todos los destinos, excepto Suiza. |
||||||
F04 |
: |
Sri Lanka, Hong-Kong RAE, Singapur, Malasia, Indonesia, Thailandia, Taiwán, Papúa-Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Uruguay, Paraguay, Argentina, México, Costa Rica y Japón. |
||||||
F08 |
: |
Todos los destinos, excepto Bulgaria. |
||||||
F09 |
: |
Los destinos siguientes:
|
15.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 368/17 |
REGLAMENTO (CE) No 2128/2004 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2004
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75, se puede compensar la diferencia entre los precios en el comercio internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (2), especificó aquéllos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate debe fijarse para un período idéntico al utilizado para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados sin perfeccionar. |
(3) |
El artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura, celebrado en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural. |
(4) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1676/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria (3), con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado no pueden beneficiarse de restituciones a la exportación cuando se exportan a Bulgaria. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2771/75, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75.
Artículo 2
No obstante la dispuesto en el artículo 1 y con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, los tipos establecidos en el anexo no serán aplicables a las mercancías que no se incluyen en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Bulgaria.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).
(3) DO L 301 de 28.9.2004, p. 1.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 15 de diciembre de 2004 a los huevos y yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
(en EUR/100 kg) |
||||
Código NC |
Designación de la mercancía |
Destino (1) |
Tipos de las restituciones |
|
0407 00 |
Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos: |
|
|
|
– De aves de corral: |
|
|
||
0407 00 30 |
– – Los demás: |
|
|
|
|
02 |
6,00 |
||
03 |
25,00 |
|||
04 |
3,00 |
|||
|
01 |
3,00 |
||
0408 |
Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados o edulcorados de otro modo: |
|
|
|
– Yemas de huevo: |
|
|
||
0408 11 |
– – Secas: |
|
|
|
ex 0408 11 80 |
– – – Para usos alimenticios: |
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
40,00 |
||
0408 19 |
– – Las demás: |
|
|
|
– – – Para usos alimenticios: |
|
|
||
ex 0408 19 81 |
– – – – Líquidas: |
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
20,00 |
||
ex 0408 19 89 |
– – – – Congeladas: |
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
20,00 |
||
– Los demás: |
|
|
||
0408 91 |
– – Secos: |
|
|
|
ex 0408 91 80 |
– – – Para usos alimenticios: |
|
|
|
no edulcorados |
01 |
75,00 |
||
0408 99 |
– – Los demás: |
|
|
|
ex 0408 99 80 |
– – – Para usos alimenticios: |
|
|
|
no edulcorados |
01 |
19,00 |
(1) Los destinos se identifican como sigue:
01 |
países terceros, |
02 |
Kuwait, Bahrein, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Turquía, Hong Kong RAE y Rusia, |
03 |
Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas, |
04 |
todos los destinos, a excepción de Suiza y de los destinos mencionados en el punto 02 y 03. |
15.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 368/20 |
REGLAMENTO (CE) No 2129/2004 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2004
por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (4), estableció las disposiciones de aplicación del régimen de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina. |
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según el origen de los mismos. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos. |
(3) |
Habida cuenta de la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación con la mayor brevedad posible. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.
(3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 104; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).
(4) DO L 145 de 29.6.1995, p. 47; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1814/2004 (DO L 319 de 20.10.2004, p. 7).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 14 de diciembre de 2004, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
«ANEXO I
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 3 (EUR/100 kg) |
Origen (1) |
0207 12 90 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, o presentados de otro modo, sin trocear, congelados |
78,8 |
12 |
01 |
89,1 |
9 |
03 |
||
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
133,7 |
63 |
01 |
158,2 |
51 |
02 |
||
150,2 |
55 |
03 |
||
255,5 |
13 |
04 |
||
0207 25 10 |
Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados pavos 80 %, congelados |
116,5 |
13 |
01 |
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
230,2 |
20 |
01 |
229,7 |
20 |
04 |
||
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
147,3 |
51 |
01 |
155,1 |
47 |
02» |
(1) Origen de las importaciones:
01 |
Brasil |
02 |
Tailandia |
03 |
Argentina |
04 |
Chile. |
15.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 368/22 |
REGLAMENTO (CE) No 2130/2004 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2004
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 15 de diciembre de 2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75, la diferencia entre los precios registrados en el mercado mundial y en la Comunidad de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
La aplicación de estas normas y criterios a la situación actual de los mercados en el sector de los huevos conduce a fijar un importe de la restitución que permite la participación de la Comunidad en el comercio internacional y tiene también en cuenta el carácter de las exportaciones de este producto así como su importancia actual. |
(3) |
La situación actual del mercado así como las condiciones de competencia en algunos terceros países imponen la necesidad de fijar una restitución diferenciada en función del destino para ciertos productos del sector de los huevos. |
(4) |
El artículo 21 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (2), establece que no se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación. A fin de garantizar una aplicación uniforme de la normativa vigente, es necesario aclarar que, para poder beneficiarse de una restitución, los ovoproductos enumerados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2771/75 deben llevar la marca de salubridad prevista en la Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (3). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran los códigos de los productos para cuya exportación se concede la restitución contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75 y los importes de dicha restitución.
No obstante, para poder beneficiarse de la restitución, los productos incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo XI del anexo de la Directiva 89/437/CEE también deberán cumplir las condiciones de marcado de salubridad previstas por dicha Directiva.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 444/2003 (DO L 67 de 12.3.2003, p. 3).
(3) DO L 212 de 22.7.1989, p. 87; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.
ANEXO
Restituciones a la exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 15 de diciembre de 2004
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||||||||||
0407 00 11 9000 |
E16 |
EUR/100 unidades |
1,70 |
||||||||||
0407 00 19 9000 |
E16 |
EUR/100 unidades |
0,80 |
||||||||||
0407 00 30 9000 |
E09 |
EUR/100 kg |
6,00 |
||||||||||
E10 |
EUR/100 kg |
25,00 |
|||||||||||
E17 |
EUR/100 kg |
3,00 |
|||||||||||
0408 11 80 9100 |
E18 |
EUR/100 kg |
40,00 |
||||||||||
0408 19 81 9100 |
E18 |
EUR/100 kg |
20,00 |
||||||||||
0408 19 89 9100 |
E18 |
EUR/100 kg |
20,00 |
||||||||||
0408 91 80 9100 |
E18 |
EUR/100 kg |
75,00 |
||||||||||
0408 99 80 9100 |
E18 |
EUR/100 kg |
19,00 |
||||||||||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
15.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 368/24 |
REGLAMENTO (CE) No 2131/2004 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2004
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 15 de diciembre de 2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75, la diferencia entre los precios registrados en el mercado mundial y en la Comunidad de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
La aplicación de estas normas y criterios a la situación actual de los mercados en el sector de la carne de aves de corral conduce a fijar un importe de la restitución que permite la participación de la Comunidad en el comercio internacional y tiene también en cuenta el carácter de las exportaciones de estos productos así como su importancia actual. |
(3) |
El artículo 21 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (2), establece que no se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación. A fin de garantizar una aplicación uniforme de la normativa vigente, es necesario aclarar que, para beneficiarse de una restitución, las carnes de aves de corral que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2777/75 deben llevar la marca de salubridad prevista en la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de carne fresca de aves de corral (3). |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran los códigos de los productos para cuya exportación se concede la restitución contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75 y los importes de dicha restitución.
No obstante, para poder beneficiarse de la restitución, los productos incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo XII del anexo de la Directiva 71/118/CEE también deberán cumplir las condiciones de marcado de salubridad previstas por dicha Directiva.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).
(3) DO L 55 de 8.3.1971, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 15 de diciembre de 2004
Código producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||
0105 11 11 9000 |
A02 |
EUR/100 unidades |
0,80 |
||
0105 11 19 9000 |
A02 |
EUR/100 unidades |
0,80 |
||
0105 11 91 9000 |
A02 |
EUR/100 unidades |
0,80 |
||
0105 11 99 9000 |
A02 |
EUR/100 unidades |
0,80 |
||
0105 12 00 9000 |
A02 |
EUR/100 unidades |
1,70 |
||
0105 19 20 9000 |
A02 |
EUR/100 unidades |
1,70 |
||
0207 12 10 9900 |
V01 |
EUR/100 kg |
45,00 |
||
0207 12 10 9900 |
A24 |
EUR/100 kg |
45,00 |
||
0207 12 90 9190 |
V01 |
EUR/100 kg |
45,00 |
||
0207 12 90 9190 |
A24 |
EUR/100 kg |
45,00 |
||
0207 12 90 9990 |
V01 |
EUR/100 kg |
45,00 |
||
0207 12 90 9990 |
A24 |
EUR/100 kg |
45,00 |
||
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
15.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 368/26 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2004
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen
(2004/849/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tras la autorización dada a la Presidencia, asistida por la Comisión, el 17 de junio de 2002, las negociaciones con las autoridades suizas relativas a la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen han concluido. |
(2) |
A reserva de su celebración en una fecha posterior, es conveniente firmar el Acuerdo que se rubricó el 25 de junio de 2004. |
(3) |
El Acuerdo prevé la aplicación provisional de algunas de sus disposiciones. Conviene aplicar tales disposiciones con carácter provisional, a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo. |
(4) |
En cuanto al desarrollo del acervo de Schengen que entra en el ámbito del título VI del Tratado de la Unión Europea, es oportuno que las disposiciones de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (1), sean aplicables, mutatis mutandis, a las relaciones con Suiza a partir de la firma del Acuerdo. |
(5) |
La presente Decisión no afecta a la posición del Reino Unido en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2). |
(6) |
La presente Decisión no afecta a la posición de Irlanda en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3). |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y de los documentos conexos, integrados por el Acta final, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución y la Declaración Común sobre las reuniones conjuntas de los Comités mixtos, a reserva de su celebración.
Los textos del Acuerdo y de los documentos conexos se adjuntan a la presente Decisión (4).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo y los documentos conexos en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.
Artículo 3
La presente Decisión se aplicará a los ámbitos a que se refieren las disposiciones enumeradas en los anexos A y B del Acuerdo y a su desarrollo en la medida en que tales disposiciones tienen o se ha determinado que tienen, de conformidad con la Decisión 1999/436/CE (5), una base jurídica en el Tratado de la Unión Europea.
Artículo 4
1. Las disposiciones de los artículos 1 a 4 de la Decisión 1999/437/CE se aplicarán, de la misma manera, a la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen que entra en el ámbito del título VI del Tratado de la Unión Europea.
2. Antes de que las delegaciones que representan a los miembros del Consejo adopten una decisión del comité mixto creado por el Acuerdo, de conformidad con los apartados 4 y 5 de su artículo 7 y con su artículo 10, se reunirán en el seno del Consejo para determinar si cabe adoptar una posición común.
Artículo 5
De conformidad con el apartado 2 del artículo 14 del Acuerdo, sus artículos 1, 3, 4, 5 y 6 y la primera frase de la letra a) del apartado 2 de su artículo 7 se aplicarán provisionalmente a la espera de su entrada en vigor.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2004.
Por el Consejo
La Presidenta
R. VERDONK
(1) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(2) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(3) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(4) El documento 13054/04 del Consejo se puede consultar en: http://register.consilium.eu.int.
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 17.
Comisión
15.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 368/28 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de diciembre de 2004
que modifica los anexos I y II de la Decisión 2002/308/CE, por la que se establecen listas de zonas y piscifactorías autorizadas en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)
[notificada con el número C(2004) 4553]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/850/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, sus artículos 5 y 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Decisión 2002/308/CE de la Comisión (2) se establecen listas de zonas autorizadas y piscifactorías autorizadas situadas en zonas no autorizadas en relación con determinadas enfermedades de los peces. |
(2) |
Alemania, Austria, España e Italia han comunicado los motivos que justifican la concesión de la calificación de explotaciones autorizadas en zonas no autorizadas respecto de la SHV y la NHI, para determinadas explotaciones ubicadas en su territorio. La documentación aportada demuestra que las explotaciones indicadas cumplen las condiciones contempladas en el artículo 6 de la Directiva 91/67/CEE. Por lo tanto, procede concederles la calificación de piscifactoría autorizada situada en una zona no autorizada y añadirlas a la lista de piscifactorías autorizadas. |
(3) |
Italia ha notificado la presencia del virus de la SHV en una parte de la zona continental considerada previamente exenta de dicha enfermedad. Por tanto, esa zona ya no cumple los requisitos previstos en el artículo 5 de la Directiva 91/67/CEE y debe derogarse, en consecuencia, la calificación de zona autorizada respecto de la SHV concedida a la zona continental. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2002/308/CE en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2002/308/CE quedará modificada como sigue:
1) |
El anexo I se sustituirá por el anexo I de la presente Decisión. |
2) |
El anexo II se sustituirá por el anexo II de la presente Decisión. |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 106 de 23.4.2002, p. 28; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/373/CE (DO L 118 de 23.4.2004, p. 49).
ANEXO I
«ANEXO I
Zonas autorizadas respecto de las enfermedades de los peces septicemia hemorrágica viral (SHV) o necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)
1.A. Zonas autorizadas respecto de la SHV en Dinamarca (1)
— |
Hansted Å |
— |
Hovmølle Å |
— |
Grenå |
— |
Treå |
— |
Alling Å |
— |
Kastbjerg |
— |
Villestrup Å |
— |
Korup Å |
— |
Sæby Å |
— |
Elling Å |
— |
Uggerby Å |
— |
Lindenborg Å |
— |
Øster Å |
— |
Hasseris Å |
— |
Binderup Å |
— |
Vidkær Å |
— |
Dybvad Å |
— |
Bjørnsholm Å |
— |
Trend Å |
— |
Lerkenfeld Å |
— |
Vester Å |
— |
Lønnerup med tilløb |
— |
Slette Å |
— |
Bredkær Bæk |
— |
Vandløb til Kilen |
— |
Resenkær Å |
— |
Klostermølle Å |
— |
Hvidbjerg Å |
— |
Knidals Å |
— |
Spang Å |
— |
Simested Å |
— |
Skals Å |
— |
Jordbro Å |
— |
Fåremølle Å |
— |
Flynder Å |
— |
Damhus Å |
— |
Karup Å |
— |
Gudenåen |
— |
Halkær Å |
— |
Storåen |
— |
Århus Å |
— |
Bygholm Å |
— |
Grejs Å |
— |
Ørum Å |
1.B. Zonas autorizadas respecto de la NHI en Dinamarca
— |
Dinamarca (2). |
2. Zonas autorizadas respecto de la SHV y la NHI en Alemania
2.1. BADEN-WURTEMBERG (3)
— |
Isenburger Tal desde el nacimiento hasta la desembocadura en la piscifactoría de Falkenstein, |
— |
Eyach y sus tributarios desde el nacimiento hasta la primera represa aguas abajo situada cerca de la ciudad de Haigerloch, |
— |
Andelsbach y sus tributarios desde el nacimiento hasta la turbina próxima a la ciudad de Krauchenwies, |
— |
Lauchert y sus tributarios desde el nacimiento hasta el obstáculo de la turbina próxima a la ciudad de Sigmaringendorf, |
— |
Grosse Lauter y sus tributarios desde el nacimiento hasta el obstáculo de la cascada próxima a Lauterach, |
— |
Wolfegger Aach y sus tributarios desde el nacimiento hasta el obstáculo de la cascada próxima a Baienfurth, |
— |
La cuenca fluvial del Enz, compuesta por el Grosse Enz, el Kleine Enz y el Eyach desde su nacimiento hasta la presa infranqueable situada en el centro de Neuenbürg. |
3. Zonas autorizadas respecto de la SHV y la NHI en España
3.1. REGIÓN: PRINCIPADO DE ASTURIAS
Zonas continentales
— |
Todas las cuencas fluviales de Asturias. |
Zonas litorales
— |
Toda la costa de Asturias. |
3.2. REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA
Zonas continentales
— |
Cuencas fluviales de Galicia:
|
Zonas litorales
— |
Zona costera de Galicia desde la desembocadura del Eo (Isla Pancha) hasta la Punta Picos (desembocadura del Miño). |
3.3. REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
Zonas continentales
— |
Cuenca del Ebro desde su nacimiento hasta el pantano de Mequinenza en la Comunidad de Aragón, |
— |
Río Isuela desde su nacimiento hasta la presa de Arguis, |
— |
Río Flumen desde su nacimiento hasta la presa de Santa María de Belsué, |
— |
Río Guatizalema desde su nacimiento hasta la presa de Vadiello, |
— |
Río Cinca desde su nacimiento hasta la presa de Grado, |
— |
Río Ésera desde su nacimiento hasta la presa de Barasona, |
— |
Río Noguera Ribagorzana desde su nacimiento hasta la presa de Santa Ana, |
— |
Río Matarraña desde su nacimiento hasta la presa de Aguas de Pena, |
— |
Río Pena desde su nacimiento hasta la presa de Pena, |
— |
Río Guadalaviar-Turia desde su nacimiento hasta la presa del Generalísimo, en la provincia de Valencia, |
— |
Río Mijares desde su nacimiento hasta la presa de Arenós, en la provincia de Castellón. |
Los demás cursos fluviales de la Comunidad de Aragón se consideran zonas de seguridad.
3.4. REGIÓN: COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Zonas continentales
— |
Cuenca del Ebro desde su nacimiento hasta el pantano de Mequinenza en la Comunidad de Aragón, |
— |
Río Bidasoa desde su nacimiento hasta su desembocadura, |
— |
Río Leizarán desde su nacimiento hasta la presa de Leizarán (Muga). |
Los demás cursos fluviales de la Comunidad Foral de Navarra se consideran zonas de seguridad.
3.5. REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN
Zonas continentales
— |
Cuenca del Ebro desde su nacimiento hasta el pantano de Mequinenza en la Comunidad de Aragón, |
— |
Río Duero desde su nacimiento hasta la presa de Aldeávila, |
— |
Río Sil, |
— |
Río Tiétar desde su nacimiento hasta la presa de Rosarito, |
— |
Río Alberche desde su nacimiento hasta el embalse de Burguillo. |
Los demás cursos fluviales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se consideran zonas de seguridad.
3.6. REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Zonas continentales
— |
Cuenca del Ebro desde su nacimiento hasta el pantano de Mequinenza en la Comunidad de Aragón, |
— |
Cuencas fluviales de los ríos siguientes desde su nacimiento hasta el mar:
|
Las cuencas fluviales de los ríos Gandarillas, Escudo, Miera y Campiazo se consideran zonas de seguridad.
Zonas litorales
— |
Toda la costa de Cantabria desde la desembocadura del río Deva hasta la cala de Ontón. |
3.7. REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Zonas continentales
Cuenca del Ebro desde su nacimiento hasta el pantano de Mequinenza en la Comunidad de Aragón.
4.A. Zonas autorizadas respecto de la SHV y la NHI en Francia
4.A.1. ADUR-GARONA
Cuencas fluviales
— |
Cuenca del Charente, |
— |
Cuenca del Seudre, |
— |
Cuencas de los ríos litorales del estuario de Gironda, en el departamento de Charente-Maritime, |
— |
Cuencas fluviales del Nive y del Nivelles (departamento de los Pirineos Atlánticos), |
— |
Cuenca del Forges (departamento de las Landas), |
— |
Cuenca del Dronne, desde el nacimiento hasta el pantano de Eglisottes en Monfourat (departamento de Dordoña), |
— |
Cuenca del Beauronne, desde el nacimiento hasta el pantano de Faye (departamento de Dordoña), |
— |
Cuenca del Valouse, desde el nacimiento hasta el pantano de Roches-Noires (departamento de Dordoña), |
— |
Cuenca del Paillasse, desde el nacimiento hasta el pantano de Grand Forge (departamento de Gironda), |
— |
Cuenca del Ciron, desde el nacimiento hasta el pantano de Moulin-de-Castaing (departamentos de Gironda y Lot-et-Garonne), |
— |
Cuenca del Petite Leyre, desde el nacimiento hasta el pantano de Pont-de-l'Espine en Argelouse (departamento de las Landas), |
— |
Cuenca del Pave, desde el nacimiento hasta el pantano de Pave (departamento de las Landas), |
— |
Cuenca del Escource, desde el nacimiento hasta el pantano de Moulin-de-Barbe (departamento de las Landas), |
— |
Cuenca del Geloux, desde el nacimiento hasta el pantano D38 en Saint-Martin-d'Oney (departamento de las Landas), |
— |
Cuenca del Estrigon, desde el nacimiento hasta el pantano de Campet-et-Lamolère (departamento de las Landas), |
— |
Cuenca del Estampon, desde el nacimiento hasta el pantano de l'Ancienne Minoterie en Roquefort (departamento de las Landas), |
— |
Cuenca del Gélise, desde el nacimiento hasta el pantano situado aguas arriba de la confluencia del Gélisey el Osse (departamentos de las Landas y Lot-et-Garonne), |
— |
Cuenca del Magescq, desde el nacimiento hasta la desembocadura (departamento de las Landas), |
— |
Cuenca del Luys, desde el nacimiento hasta el pantano de Moulin-d'Oro (departamento de los Pirineos Atlánticos), |
— |
Cuenca del Neez, desde el nacimiento hasta el pantano de Jurançon (departamento de los Pirineos Atlánticos), |
— |
Cuenca del Beez, desde el nacimiento hasta el pantano de Nay (departamento de los Pirineos Atlánticos), |
— |
Cuenca del Gave-de-Cauterets, desde el nacimiento hasta el pantano Calypso, de la central de Soulom (departamento de los Altos Pirineos). |
Zonas litorales
— |
Toda la costa atlántica comprendida entre el límite norte del litoral del departamento de Vendée y el límite sur del litoral del departamento de Charente-Maritime. |
4.A.2. LOIRA-BRETAÑA
Zonas continentales
— |
Todas las cuencas fluviales situadas en la región de Bretaña, con excepción de las siguientes:
|
— |
Cuenca del Sèvre Niortés, |
— |
Cuenca del Lay, |
— |
Zonas siguientes de la cuenca del Vienne:
|
— |
Cuencas de los ríos litorales atlánticos del departamento de Vendée. |
Zonas litorales
— |
Toda la costa bretona, con excepción de las zonas siguientes:
|
4.A.3. SENA-NORMANDÍA
Zonas continentales
— |
Cuenca del Sélune. |
4.A.4. AQUITANIA
Cuencas fluviales
— |
Cuenca del río Vignac desde el nacimiento hasta la presa de la Forge, |
— |
Cuenca del río Gouaneyre desde el nacimiento hasta la presa de Maillières, |
— |
Cuenca del río Susselgue desde el nacimiento hasta la presa de Susselgue, |
— |
Cuenca del río Luzou desde el nacimiento hasta la presa de la piscifactoría de Laluque, |
— |
Cuenca del río Gouadas desde el nacimiento hasta la presa de “l'Étang de la Glacière” en Saint Vincent de Paul, |
— |
Cuenca del río Bayse desde el nacimiento hasta la presa del “Moulin de Lartia et de Manobre”. |
4.A.5. MEDIODÍA-PIRINEOS
Cuencas fluviales
— |
Cuenca del río Cernon desde el nacimiento hasta la presa de Saint George de Luzençon, |
— |
Cuenca del río Dourdou desde el nacimiento de los ríos Dourdou y Grauzon hasta la presa infranqueable de Vabres-l'Abbaye. |
4.A.6. L'AIN
— |
Zona continental de los pantanos del Dombes. |
4.B. Zonas autorizadas respecto de la SHV en Francia
4.B.1. LOIRA-BRETAÑA
Zonas continentales
— |
Parte de la cuenca del Loira formada por la cuenca alta del Huisne, desde el nacimiento hasta los pantanos de Ferté-Bernard. |
4.C. Zonas autorizadas respecto de la NHI en Francia
4.C.1. LOIRA-BRETAÑA
Zonas continentales
— |
Zona siguiente de la cuenca del Vienne:
|
5.A. Zonas autorizadas respecto de la SHV en Irlanda
— |
Irlanda (4), excepto la isla de Cape Clear. |
5.B. Zonas autorizadas respecto de la NHI en Irlanda
— |
Irlanda (4). |
6.A. Zonas autorizadas respecto de la SHV y la NHI en Italia
6.A.1. REGIÓN DE TRENTINO-ALTO ADIGIO: PROVINCIA AUTÓNOMA DE TRENTO
Zonas continentales
— |
Zona de Val di Fiemme, Fassa y Cembra: cuenca del río Avisio, desde el nacimiento hasta la presa artificial de Serra San Giorgio, en el municipio de Giovo. |
— |
Zona de Val delle Sorne: cuenca del río Sorna desde su nacimiento hasta la presa de la central hidroeléctrica de Chizzola (Ala), antes de la confluencia con el Adigio. |
— |
Zona del Torrente Adanà: cuenca del río Adanà desde su nacimiento hasta la serie de presas situadas aguas abajo de la piscifactoría Armani Cornelio-Lardaro. |
— |
Zona de Rio Manes: zona que recoge las aguas de Rio Manes después de la cascada situada 200 metros aguas abajo de la piscifactoría “Troticoltura Giovanelli”, en la localidad de “La Zinquantina”. |
— |
Zona de Val di Ledro: cuencas de los ríos Massangla y Ponale desde los respectivos nacimientos hasta la central hidroeléctrica de “Centrale” en el municipio de Molina di Ledro. |
— |
Zona de Valsugana: cuenca del Brenta desde su nacimiento hasta el pantano de Marzotto en Mantincelli, municipio de Grigno. |
— |
Zona de Val del Fersina: cuenca del río Fersina desde su nacimiento hasta la cascada de Ponte Alto. |
6.A.2. REGIÓN DE LOMBARDÍA: PROVINCIA DE BRESCIA
Zonas continentales
— |
Zona del Ogliolo: cuenca del río Ogliolo desde su nacimiento hasta la cascada, situada aguas abajo de la piscifactoría de Adamello, donde el Ogliolo confluye con el Oglio. |
— |
Zona del río Caffaro: cuenca de ese río, desde su nacimiento hasta la presa artificial situada a 1 km aguas abajo de la piscifactoría. |
6.A.3. REGIÓN DE UMBRÍA
6.A.4. REGIÓN DEL VÉNETO
Zonas continentales
— |
Zona de Belluno: cuenca hidrográfica de la provincia de Belluno, desde el nacimiento del río Ardo hasta la represa de aguas abajo (situada antes de la confluencia del Ardo con el Piave) de la piscifactoría “Centro Sperimentale di Acquacoltura, Valli di Bolzano Bellunese, Belluno”. |
6.A.5. REGIÓN DE TOSCANA
Zonas continentales
— |
Zona del Valle del río Serchio: cuenca del Serchio desde su nacimiento hasta el pantano de Piaggione. |
6.A.6. REGIÓN DE UMBRÍA
Zonas continentales
— |
Fosso di Terrìa: cuenca del río Terrìa desde su nacimiento hasta la represa situada aguas abajo de la piscifactoría Ditta Mountain Fish, en la confluencia del Terrìa y el Nera. |
6.B. Zonas autorizadas respecto de la SHV en Italia
6.B.1. REGIÓN DE TRENTINO-ALTO ADIGIO: PROVINCIA AUTÓNOMA DE TRENTO
Zonas continentales
— |
Zona de Valle dei Laghi: cuenca de los lagos de San Massenza, Toblino y Cavedine hasta la presa situada en la zona sur del lago de Cavedine que da a la central hidroeléctrica del municipio de Torbole. |
6.C. Zonas autorizadas respecto de la NHI en Italia
6.C.1. REGIÓN DE UMBRÍA: PROVINCIA DE PERUSA
— |
Zona del Lago Trasimeno: el lago Trasimeno |
6.C.2. REGIÓN DE TRENTINO-ALTO ADIGIO: PROVINCIA AUTÓNOMA DE TRENTO
— |
Zona de Val Rendena: cuenca del río Sarca hasta el pantano de Oltresarca en el municipio de Villa Rendena. |
7.A. Zonas autorizadas respecto de la SHV en Suecia
— |
Suecia (5):
|
7.B. Zonas autorizadas respecto de la NHI en Suecia
— |
Suecia (5). |
8. Zonas autorizadas respecto de la SHV y la NHI en el Reino Unido, las Islas Anglonormandas y la Isla de Man
— |
Gran Bretaña (5), |
— |
Irlanda del Norte (5), |
— |
Guernsey (5), |
— |
Isla de Man (5).». |
(1) Cuencas hidrográficas y las zonas litorales pertenecientes a las mismas.
(2) Incluidas todas las zonas litorales y del interior de su territorio.
(3) Partes integrantes de las cuencas hidrográficas.
(4) Incluidas todas las zonas litorales y del interior de su territorio.
(5) Incluidas todas las zonas litorales y del interior de su territorio.
ANEXO II
«ANEXO II
Piscifactorías autorizadas respecto de las enfermedades de los peces septicemia hemorrágica viral (SHV) o necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)
1. Piscifactorías autorizadas respecto de la SHV y la NHI en Bélgica
1. |
La Fontaine aux truites |
B-6769 Gérouville |
2. Piscifactorías autorizadas respecto de la SHV y la NHI en Dinamarca
1. |
Vork Dambrug |
DK-6040 Egtved |
2. |
Egebæk Dambrug |
DK-6880 Tarm |
3. |
Bækkelund Dambrug |
DK-6950 Ringkøbing |
4. |
Borups Geddeopdræt |
DK-6950 Ringkøbing |
5. |
Bornholms Lakseklækkeri |
DK-3730 Nexø |
6. |
Langes Dambrug |
DK-6940 Lem St. |
7. |
Braenderigaardens Dambrug |
DK-6971 Spjald |
8. |
Siglund Fiskeopdræt |
DK-4780 Stege |
9. |
Ravning Fiskeri |
DK-7182 Bredsten |
10. |
Ravnkær Dambrug |
DK-7182 Bredsten |
3.A. Piscifactorías autorizadas respecto de la SHV y la NHI en Alemania
3.A.1. BAJA SAJONIA
1. |
Jochen Moeller |
|
|||
2. |
Versuchsgut Relliehausen der Universität Göttingen |
(sólo incubación) D-37586 Dassel |
|||
3. |
Dr. R. Rosengarten |
|
|||
4. |
Klaus Kröger |
|
|||
5. |
Ingeborg Riggert-Schlumbohm |
|
|||
6. |
Volker Buchtmann |
|
|||
7. |
Sven Kramer |
|
|||
8. |
Hans-Peter Klusak |
|
|||
9. |
F. Feuerhake |
|
|||
10. |
Horst Pöpke |
|
3.A.2. TURINGIA
1. |
Firma Tautenhahn |
D-98646 Trostadt |
||
2. |
Fischzucht Salza GmbH |
D-99734 Nordhausen-Salza |
||
3. |
Fischzucht Kindelbrück GmbH |
D-99638 Kindelbrück |
||
4. |
Reinhardt Strecker |
|
3.A.3. BADEN-WÜRTTEMBERG
1. |
Heiner Feldmann |
|
||||||
2. |
Walter Dietmayer |
|
||||||
3. |
Heiner Feldmann |
|
||||||
4. |
Heiner Feldmann |
|
||||||
5. |
Oliver Fricke |
|
||||||
6. |
Peter Schmaus |
|
||||||
7. |
Josef Schnetz |
|
||||||
8. |
Erwin Steinhart |
|
||||||
9. |
Hugo Strobel |
|
||||||
10. |
Reinhard Lenz |
|
||||||
11. |
Peter Hofer |
|
||||||
12. |
Stephan Hofer |
|
||||||
13. |
Stephan Hofer |
|
||||||
14. |
Stephan Hofer |
|
||||||
15. |
Hubert Schuppert |
|
||||||
16. |
Johannes Dreier |
|
||||||
17. |
Peter Störk |
|
||||||
18. |
Erwin Steinhart |
|
||||||
19. |
Joachim Schindler |
|
||||||
20. |
Georg Sohnius |
|
||||||
21. |
Claus Lehr |
|
||||||
22. |
Hugo Hager |
|
||||||
23. |
Hugo Hager |
|
||||||
24. |
Gumpper und Stoll GmbH |
|
||||||
25. |
Ulrich Ibele |
|
||||||
26. |
Hans Schmutz |
|
||||||
27. |
Wilhelm Drafehn |
|
||||||
28. |
Wilhelm Drafehn |
|
||||||
29. |
Franz Schwarz |
|
||||||
30. |
Meinrad Nuber |
|
||||||
31. |
Anton Spieß |
|
||||||
32. |
Fischbrutanstalt des Landes Baden-Württemberg |
|
||||||
33. |
Kreissportfischereiverein Biberach |
|
||||||
34. |
Hans Schmutz |
|
||||||
35. |
Reinhard Rösch |
|
||||||
36. |
Harald Tress |
|
||||||
37. |
Alfred Tröndle |
|
||||||
38. |
Alfred Tröndle |
|
||||||
39. |
Peter Hofer |
|
||||||
40. |
Heiner Feldmann |
|
||||||
41. |
Andreas Zordel |
|
||||||
42. |
Hans Fischböck |
|
||||||
43. |
Reinhold Bihler |
|
||||||
44. |
Josef Dürr |
|
||||||
45. |
Kurt Englerth und Sohn GBR |
|
||||||
46. |
Fischzucht Anton Jung |
|
||||||
47. |
Staatliches Forstamt Wangen |
|
||||||
48. |
Simon Phillipson |
|
||||||
49. |
Hans Klaiber |
|
||||||
50. |
Josef Hönig |
|
||||||
51. |
Werner Baur |
|
||||||
52. |
Gerhard Weihmann |
|
||||||
53. |
Hubert Belser GBR |
|
||||||
54. |
Staatliche Forstämter Ravensburg und Wangen |
|
||||||
55. |
Anton Jung |
|
||||||
56. |
Hildegart Litke |
|
||||||
57. |
Werner Wägele |
|
||||||
58. |
Ernst Graf |
|
||||||
59. |
Fischbrutanstalt des Landes Baden-Württemberg |
|
||||||
60. |
Forellenzucht Kunzmann |
|
||||||
61. |
Meinrad Nuber |
|
||||||
62. |
Bezirksfischereiverein Nagoldtal e.V. |
|
||||||
63. |
Bernd und Volker Fähnrich |
|
||||||
64. |
Klaiber “An der Tierwiese” |
|
||||||
65. |
Parey, Bittigkoffer — Unterreichenbach |
|
||||||
66. |
Farm Sauter Anlage Pflegelberg |
|
||||||
67. |
Krattenmacher Anlage Osterhofen |
|
||||||
68. |
|
|
||||||
69. |
Gumpper und Stoll Anlage Unterhausen |
|
||||||
70. |
Durach Anlage Altann |
|
||||||
71. |
Städler Anlage Raunsmühle |
|
||||||
72. |
König Anlage Erisdorf |
|
||||||
73. |
Forellenzucht Drafehn Anlage Wittelbach |
|
||||||
74. |
Wirth Anlage Dengelshofen |
|
||||||
75. |
Krämer, Bad Teinach |
|
||||||
76. |
Muffler Anlage Eigeltingen |
|
||||||
77. |
Karpfenteichwirtschaft Mönchsroth |
|
||||||
78. |
Krattenmacher Anlage Dietmans |
|
||||||
79. |
Bruthaus Fischzucht Anselm-Schneider |
|
3.A.4. RENANIA DEL NORTE-WESTFALIA
1. |
Wolfgang Lindhorst-Emme |
|
|||
2. |
Wolfgang Lindhorst-Emme |
|
|||
3. |
Hugo Rameil und Söhne |
|
|||
4. |
Peter Horres |
|
|||
5. |
Wolfgang Middendorf |
|
|||
6. |
Michael und Guido Kamp |
|
3.A.5. BAVIERA
1. |
Peter Gerstner |
|
|||||
2. |
Werner Ruf |
|
|||||
3. |
Rogg |
|
|||||
4. |
|
|
|||||
5. |
|
|
|||||
6. |
|
|
|||||
7. |
|
|
|||||
8. |
|
|
3.A.6. SAJONIA
1. |
Anglerverband Südsachsen “Mulde/Elster” e.V. |
|
||
2. |
H. und G. Ermisch GbR |
|
3.A.7. HESSE
1. |
Hermann Rameil |
|
3.A.8. SCHLESWIG-HOLSTEIN
1. |
Hubert Mertin |
|
3.B. Piscifactorías autorizadas respecto de la NHI en Alemania
3.B.1. TURINGIA
1. |
Thüringer Forstamt Leinefelde |
|
4. Piscifactorías autorizadas respecto de la SHV y la NHI en España
4.1. REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
1. |
Truchas del Prado |
Alcalá de Ebro, Provincia de Zaragoza (Aragón) |
4.2. REGIÓN: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
1. |
Piscifactoría de Riodulce |
D. Julio Domezain Fran. “Piscifactoría de Sierra Nevada S.L.” Camino de la Piscifactoría no 2, E-18313 Loja (Granada) |
2. |
Piscifactoría Manzanil |
D. Julio Domezain Fran. “Piscifactoría de Sierra Nevada S.L.” Camino de la Piscifactoría no 2, E-18313 Loja (Granada) |
5.A. Piscifactorías autorizadas respecto de la SHV y la NHI en Francia
5.A.1. ADUR-GARONA
1. |
Pisciculture de Sarrance |
F-64490 Sarrance (Pyrénées-Atlantiques) |
2. |
Pisciculture des Sources |
F-12540 Cornus (Aveyron) |
3. |
Pisciculture de Pissos |
F-40410 Pissos (Landes) |
4. |
Pisciculture de Tambareau |
F-40000 Mont-de-Marsan (Landes) |
5. |
Pisciculture “Les Fontaines d'Escot” |
F-64490 Escot (Pyrénées-Atlantiques) |
6. |
Pisciculture de la Forge |
F-47700 Casteljaloux (Lot-et-Garonne) |
5.A.2. ARTOIS-PICARDÍA
1. |
Pisciculture du Moulin du Roy |
F-62156 Rémy (Pas-de-Calais) |
||||
2. |
Pisciculture du Bléquin |
F-62380 Séninghem (Pas-de-Calais) |
||||
3. |
Pisciculture de Earls Feldmann F-76340 Hodeng-au-Bosc |
F-80580 Bray-lès-Mareuil |
||||
4. |
Pisciculture Bonnelle à Ponthoile |
|
||||
5. |
Pisciculture Bretel à Gezaincourt |
|
5.A.3. AQUITANIA
1. |
SARL Salmoniculture de la Ponte — Station d'Alevinage du Ruisseau Blanc |
Le Meysout F-40120 Arue |
||
2. |
L'EPST-INRA Pisciculture à Lees-Athas |
|
5.A.4. DROME
1. |
Pisciculture “Sources de la Fabrique” |
|
5.A.5. ALTA NORMANDÍA
1. |
Pisciculture des Godeliers |
F-27210 Le Torpt |
||||
2. |
|
|
5.A.6. LOIRA-BRETAÑA
1. |
SCEA “Truites du lac de Cartravers” |
|
||||||
2. |
Pisciculture du Thélohier |
F-35190 Cardroc (Ille-et-Vilaine) |
||||||
3. |
Pisciculture de Plainville |
F-28400 Marolles-les-Buis (Eure-et-Loire) |
||||||
4. |
Pisciculture Rémon à Parné-sur-Roc |
|
||||||
5. |
|
|
5.A.7. RIN-MOSA
1. |
Pisciculture du ruisseau de Dompierre |
F-55300 Lacroix-sur-Meuse (Meuse) |
2. |
Pisciculture de la source de la Deüe |
F-55500 Cousances-aux-Bois (Meuse) |
5.A.8. RÓDANO-MEDITERRÁNEO-CÓRCEGA
1. |
Pisciculture Charles Murgat |
|
5.A.9. SENA-NORMANDÍA
1. |
Pisciculture du Vaucheron |
F-55130 Gondrecourt-le-Château (Meuse) |
5.A.10. LANGUEDOC ROSELLÓN
1. |
|
|
5.A.11. MEDIODÍA-PIRINEOS
1. |
Pisciculture de la source du Durzon |
|
5.A.12. ALPES DE ALTA PROVENZA
1. |
|
|
5.B. Piscifactorías autorizadas respecto de la SHV en Francia
5.B.1. ARTOIS-PICARDÍA
1. |
Pisciculture de Sangheen |
F-62102 Calais (Pas-de-Calais) |
6.A. Piscifactorías autorizadas respecto de la SHV y la NHI en Italia
6.A.1. REGIÓN: FRIULI — VENECIA JULIA
Cuenca del Stella |
|||||
1. |
Azienda ittica agricola Collavini Mario |
|
|||
2. |
Impianto ittiogenico di Flambro di Talmassons |
|
|||
Cuenca del Tagliamento |
|||||
3. |
SGM srl |
|
|||
4. |
Impianto ittiogenico di Forni di Sotto |
|
|||
5. |
Impianto di Grauzaria di Moggio Udinese |
|
|||
6. |
Impianto ittiogenico di Amaro |
|
|||
7. |
Impianto ittiogenico di Somplago — Mena di Cavazzo Carnico |
|
6.A.2. PROVINCIA AUTÓNOMA DE TRENTO
Cuenca del Noce |
||||||
1. |
Ass. Pescatori Solandri (Loc. Fucine) |
Cavizzana |
||||
2. |
Troticoltura di Grossi Roberto |
|
||||
Cuenca del Brenta |
||||||
3. |
Campestrin Giovanni |
Telve Valsugana (Fontane) |
||||
4. |
Ittica Resenzola Serafini |
Grigno |
||||
5. |
Ittica Resenzola Selva |
Grigno |
||||
6. |
Leonardi F.lli |
Levico Terme (S. Giuliana) |
||||
7. |
Dellai Giuseppe-Trot. Valsugana |
Grigno (Fontana Secca, Maso Puele) |
||||
8. |
Cappello Paolo |
|
||||
Cuenca del Adigio |
||||||
9. |
Celva Remo |
Pomarolo |
||||
10. |
Margonar Domenico |
Ala (Pilcante) |
||||
11. |
Degiuli Pasquale |
Mattarello (Regole) |
||||
12. |
Tamanini Livio |
Vigolo Vattaro |
||||
13. |
Troticultura Istituto Agrario di S. Michele a/A. |
S. Michele all'Adige |
||||
Cuenca del Sarca |
||||||
14. |
Ass. Pescatori Basso Sarca |
Ragoli (Pez) |
||||
15. |
Stab. Giudicariese La Mola |
Tione (Delizia d'Ombra) |
||||
16. |
Azienda Agricola La Sorgente s.s. |
Tione (Saone) |
||||
17. |
Fonti del Dal s.s. |
Lomaso (Dasindo) |
||||
18. |
Comfish S.r.l. (ex. Paletti) |
Preore (Molina) |
||||
19. |
Ass. Pescatori Basso Sarca |
Tenno (Pranzo) |
||||
20. |
Troticultura “La Fiana” |
Di Valenti Claudio (Bondo) |
6.A.3. REGIÓN: UMBRÍA
Valle del Nera |
||
1. |
Impianto Ittiogenico provinciale |
Loc Ponte di Cerreto di Spoleto (PG) — Public Plant (Provincia de Perugia) |
6.A.4. REGIÓN: VÉNETO
Cuenca del Astico |
|||||||||
1. |
Centro Ittico Valdastico |
Valdastico (Veneto, Provincia de Vicenza) |
|||||||
Cuenca del Lietta |
|||||||||
2. |
Azienda Agricola Lietta srl. |
|
|||||||
Cuenca del Bacchiglione |
|||||||||
3. |
Azienda Agricola Troticoltura Grosselle Massimo |
|
|||||||
4. |
Biasia Luigi |
|
|||||||
Cuenca del Brenta |
|||||||||
5. |
|
|
|||||||
Río Tione in Fattolé |
|||||||||
6. |
Piscicoltura Menozzi di Franco e Davide Menozzi S.S. |
|
|||||||
Río Tartaro/Cuenca del Tioner |
|||||||||
7. |
Stanzial Eneide Loc Casotto |
|
|||||||
Río Celarda |
|||||||||
8. |
|
|
|||||||
Río Molini |
|||||||||
9. |
Azienda Agricoltura Troticoltura Rio Molini |
|
6.A.5. REGIÓN: VALLE DE AOSTA
Cuenca del Dora Baltea |
||
1. |
Stabilimento ittiogenico regionale |
Rue Mont Blanc 14, Morgex (AO) |
6.A.6. REGIÓN: LOMBARDÍA
1. |
Azienda Troticoltura Foglio A.S.S. |
|
|||
2. |
Azienda Agricola Pisani Dossi Cascina Oldani, Cisliano (MI) |
|
|||
3. |
Centro ittiogenico Unione Pesca Sportiva della Provincia di Sondrio |
|
6.A.7. REGIÓN: TOSCANA
Cuenca del Maresca |
|||||
1. |
Allevamento trote di Petrolini Marcello |
|
6.A.8. REGIÓN: LIGURIA
1. |
Incubatoio Ittico provinciale — Masone Loc. Rio Freddo |
|
6.A.9. REGIÓN: PIEMONTE
1. |
Incubatoio Ittico della valle di Peleussieres, Oulx (TO) cod. 175 TO 802 |
|
7. Piscifactorías autorizadas respecto de la SHV y la NHI en Austria
1. |
Alois Köttl |
|
|||
2. |
Herbert Böck |
|
|||
3. |
Forellenzucht Glück |
|
|||
4. |
Forellenzuchtbetrieb St. Florian |
|
|||
5. |
Forellenzucht Jobst |
|
15.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 368/48 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2004
por la que se modifica por tercera vez la Decisión 2004/122/CE relacionada con las medidas de protección frente a la gripe aviar en determinados países asiáticos
[notificada con el número C(2004) 4775]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/851/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2004/122/CE (3), la Comisión adoptó medidas de protección frente a la gripe aviar en determinados países asiáticos, a saber: Camboya, Indonesia, Japón, Laos, Pakistán, la República Popular China y el Territorio de Hong Kong, Corea del Sur, Tailandia y Vietnam. |
(2) |
El 19 de agosto de 2004, Malasia informó acerca de un brote de gripe aviar, por lo que la Comisión adoptó la Decisión 2004/606/CE por la que se modificaba por segunda vez la Decisión 2004/122/CE para aplicar también a Malasia medidas de protección. |
(3) |
Dada la situación de la enfermedad en la mayoría de los países de la región, en particular por lo que respecta a los persistentes brotes de gripe aviar en Malasia, Tailandia, Vietnam, la República Popular China e Indonesia, es preciso seguir manteniendo las actuales medidas de protección. |
(4) |
Hasta el momento, algunos de los países mencionados no han comunicado más brotes, por lo que su situación sanitaria en lo relativo a la gripe aviar ha de revisarse antes de diciembre de 2004. |
(5) |
Malasia peninsular, la parte occidental del país, figura en la Decisión 94/85/CE de la Comisión (4), por lo que es preciso restringir la importación de huevos de mesa, trofeos de caza no tratados, alimentos no tratados para animales de compañía y piensos no procesados que contengan cualesquiera partes de aves de corral procedentes de esta región de Malasia. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2004/122/CE se modificará del modo siguiente:
1) |
En el artículo 3 se insertarán las palabras «y Malasia» después de «Corea del Sur». |
2) |
En el artículo 7, la fecha de «15 de diciembre de 2004» se sustituye por la de «31 de marzo de 2005». |
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a las importaciones a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(3) DO L 36 de 7.2.2004, p. 59; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/606/CE (DO L 273 de 21.8.2004, p. 21).
(4) DO L 44 de 17.2.1994, p. 31; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/118/CE (DO L 36 de 7.2.2004, p. 34).
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
15.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 368/50 |
POSICIÓN COMÚN 2004/852/PESC DEL CONSEJO
de 13 de diciembre de 2004
relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Costa de Marfil
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 15 de noviembre de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1572 (2004) (denominada en lo sucesivo «RCSNU 1572 (2004)», que prohíbe que, de forma directa o indirecta, se suministren, vendan o transfieran a Costa de Marfil, desde los territorios de todos los Estados o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, armamento o cualquier material conexo, en particular aeronaves militares y equipo, independientemente de que procedan o no de sus territorios, o que se ofrezca cualquier tipo de asistencia, asesoramiento o capacitación en relación con actividades militares. |
(2) |
Para aplicar estas medidas, es preciso prohibir asimismo la financiación o la asistencia financiera relacionada con actividades militares. |
(3) |
La RCSNU 1572 (2004) impone también medidas para impedir la entrada en los territorios de todos los Estados o el tránsito por él de todas las personas, designadas por el Comité establecido en virtud del párrafo 14 de la Resolución («el Comité») que constituyan una amenaza para el proceso de paz y reconciliación nacional en Costa de Marfil, en particular quienes obstaculicen la aplicación de los acuerdos de Linas-Marcoussis y Accra III, de cualquier otra persona que sea hallada responsable de cometer graves violaciones de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil sobre la base de la información pertinente, de toda otra persona que incite públicamente al odio y la violencia y de toda otra persona que, según el Comité, contravenga las medidas impuestas en virtud del embargo de armamento. |
(4) |
La RCSNU 1572 (2004) impone asimismo una congelación de los fondos y otros activos financieros y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas designadas por el Comité, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones, según determine el Comité, y dispone que se deberá impedir que cualesquiera fondos, activos financieros o recursos económicos puedan ser puestos a disposición o en beneficio de esas personas o entidades. |
(5) |
El párrafo 19 de la RCSNU 1572 (2004) establece que las medidas relativas a la entrada o al tránsito por los territorios de los Estados miembros y a la congelación de fondos, activos financieros y recursos económicos entrarán en vigor el 15 de diciembre de 2004, a menos que el Consejo de Seguridad determine antes de esa fecha que los signatarios de los Acuerdos de Linas-Marcoussis y Accra III han cumplido todos sus compromisos en virtud del Acuerdo de Accra III y han comenzado a aplicar plenamente el Acuerdo de Linas-Marcoussis. |
(6) |
El 22 de noviembre de 2004, el Consejo declaró que para seguir contribuyendo a la paz en Costa de Marfil y prevenir la desestabilización de la subregión, la UE continuará respaldando las iniciativas adoptadas por la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y la Unión Africana (UA). |
(7) |
El Consejo reiteró asimismo el firme empeño de la UE de apoyar por todos los medios oportunos la aplicación de los Acuerdos de Linas-Marcoussis y Accra. |
(8) |
Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
A los efectos de la presente Posición Común, se entenderá por «asistencia técnica» cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico y podrá adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o destrezas prácticos o de servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá las formas verbales de asistencia.
Artículo 2
1. Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Costa de Marfil por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como de equipo que pueda emplearse con fines de represión interna, procedan o no de sus territorios.
2. Se prohíbe asimismo:
a) |
la concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares y con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como de equipo que pueda emplearse con fines de represión interna, directa o indirectamente a cualquier persona entidad y órgano en Costa de Marfil o para su utilización en este país; |
b) |
suministrar financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín así como de equipo que pueda emplearse con fines de represión interna, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en Costa de Marfil, o para su utilización en este país. |
Artículo 3
1. Lo dispuesto en el artículo 2 no se aplicará a:
a) |
los suministros y la asistencia técnica destinados únicamente para el apoyo a la Operación de las Naciones Unidas en Costa de Marfil o su uso por parte de dicha Operación, y para las fuerzas francesas que la respaldan; |
b) |
que cuenten con la aprobación previa del Comité; |
c) |
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Costa de Marfil el personal de las Naciones Unidas, de la UE, de la Comunidad o de sus Estados miembros, los representantes de medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo, exclusivamente para su propio uso; |
d) |
las ventas o los suministros que se trasladen o exporten temporalmente a Costa de Marfil para las fuerzas de un Estado que esté tomando medidas, de conformidad con el Derecho internacional, en forma exclusiva y directa para facilitar la evacuación de sus nacionales y de las personas sobre las que tiene responsabilidad consular en Costa de Marfil, previa notificación al Comité; |
e) |
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armamento y material afín y la asistencia técnica y la formación destinados exclusivamente a respaldar o a ser utilizados en el proceso de reestructuración de las fuerzas de defensa y de seguridad de conformidad con la letra f) del apartado 3 del Acuerdo de Linas-Marcoussis, previa aprobación del Comité. |
Artículo 4
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por él de todas las personas, designadas por el Comité, que constituyan una amenaza para el proceso de paz y reconciliación nacional en Costa de Marfil, en particular quienes obstaculicen la aplicación de los acuerdos de Linas-Marcoussis y Accra III, de cualquier otra persona que sea hallada responsable de cometer graves violaciones de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil sobre la base de la información pertinente, de toda otra persona que incite públicamente al odio y la violencia y de toda otra persona que, según el Comité, contravenga las medidas impuestas en virtud del párrafo 7 de la RCSNU 1572 (2004).
La lista de dichas personas se recoge en el Anexo.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impondrá a los Estados miembros la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité determine que el viaje está justificado por motivos de necesidad humanitaria urgente, incluida la obligación religiosa, o cuando el Comité considere que la excepción servirá a los objetivos de las resoluciones del CSNU en el sentido de alcanzar la paz y la reconciliación nacional en Costa de Marfil y la estabilidad en la región.
4. Toda vez que un Estado miembro autorice, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas designadas por el Comité, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.
Artículo 5
1. Se congelarán todos los fondos y demás activos financieros y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas designadas por el Comité, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones, según determine el Comité.
2. No podrán ponerse fondos, activos financieros o recursos económicos algunos, directa o indirectamente, a disposición o en beneficio de esas personas o entidades designadas por el Comité.
3. Se podrán establecer excepciones para los fondos u otros activos financieros y recursos económicos que sean:
a) |
necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos los pagos de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; |
b) |
destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos; |
c) |
destinados exclusivamente al pago de gastos o tasas de servicio, con arreglo a la legislación nacional, o de tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos, otros activos financieros y recursos económicos congelados, previa notificación al Comité –por parte del Estado miembro de que se trate– de su intención de autorizar, si procede, el acceso a tales fondos, otros activos financieros o recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité en el plazo de dos días laborables a partir de la notificación; |
d) |
necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación al Comité por parte del Estado miembro de que se trate y previa aprobación por parte del Comité; |
e) |
objeto de gravamen o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos, otros activos financieros o recursos económicos podrán utilizarse para levantar el gravamen o cumplir la decisión a condición de que el gravamen se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la fecha de la RCSNU 1572 y no beneficie a persona alguna referida en el presente artículo o a alguna persona o entidad identificada por el Comité, y haya sido notificado por el Estado miembro de que se trate al Comité. |
4. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas congeladas de:
a) |
intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas |
b) |
pagos adeudados con motivo de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o generados antes de la fecha en que las cuentas quedaran sujetas a medidas restrictivas, |
a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 6
El Consejo establecerá la lista recogida en el Anexo e implementará cualesquiera modificaciones de la misma sobre la base de la determinación tomada por el Comité.
Artículo 7
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción, con excepción de las medidas previstas en los artículos 4 y 5, que serán aplicables desde el 15 de diciembre de 2004, a menos que el Consejo decida otra cosa atendiendo a lo que determine el Consejo de Seguridad acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 19 de la RCSNU 1572 (2004).
Artículo 8
La presente Posición Común será aplicable hasta el 15 de diciembre de 2005. Estará sujeta a revisión permanente, pudiendo prorrogarse o modificarse, según proceda, en caso de que el Consejo determine que no se han cumplido sus objetivos.
Artículo 9
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
ANEXO
Lista de las personas a que se refiere el artículo 4
[El Anexo se completará tras designación por el Comité creado con arreglo al párrafo 14 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1572 (2004).]