ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 367

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
14 de diciembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, en lo que respecta a los Tratados con la Santa Sede

1

 

*

Reglamento (CE) no 2117/2004 del Consejo, de 7 de diciembre de 2004, por el que se prorroga la suspensión del derecho antidumping establecido mediante la Decisión no 2730/2000/CECA de la Comisión sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro originarias de la República Popular China

3

 

 

Reglamento (CE) no 2118/2004 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

*

Reglamento (CE) no 2119/2004 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2004, por el que se abre una licitación de alcohol de origen vínico no 53/2004 CE destinado a nuevos usos industriales

8

 

*

Reglamento (CE) no 2120/2004 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2729/2000 que establece disposiciones de aplicación relativas a los controles en el sector vitivinícola

11

 

*

Reglamento (CE) no 2121/2004 de la Comisón, de 13 de diciembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 1727/1999 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2158/92 del Consejo, relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios, y el Reglamento (CE) no 2278/1999, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3528/86 del Consejo relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica

17

 

 

Reglamento (CE) no 2122/2004 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2004, por el que se fijan las cantidades por las que puede presentarse solicitudes de certificados de importación con cargo al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005 para los contingentes arancelarios de carne de vacuno previstos por el Reglamento (CE) no 1279/98 para Bulgaria y Rumanía

21

 

*

Directiva 2004/112/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2004, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 95/50/CE del Consejo relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera ( 1 )

23

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/846/CE:Decisión Proxima/2/2004 del Comité Político y de Seguridad, de 30 de noviembre de 2004, por la que se nombra al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia, EUPOL Proxima

29

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Acción Común 2004/847/PESC del Consejo, de 9 de diciembre de 2004, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Kinshasa (RDC) relativa a la Unidad Integrada de Policía (EUPOL Kinshasa)

30

 

*

Posición Común 2004/848/PESC del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se modifica la Posición Común 2004/661/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

14.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/1


REGLAMENTO (CE) N o 2116/2004 DEL CONSEJO

de 2 de diciembre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, en lo que respecta a los Tratados con la Santa Sede

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 40 del Reglamento (CE) no 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (1), establece que las resoluciones relativas a la nulidad de un matrimonio regulado por los Tratados entre la Santa Sede y Portugal, Italia y España (Concordatos) se han de reconocer en los Estados miembros en las condiciones previstas en el capítulo III de dicho Reglamento.

(2)

El artículo 40 del Reglamento (CE) no 1347/2000 fue modificado por el anexo II del Acta de adhesión de 2003 para que se mencione el Acuerdo entre la Santa Sede y Malta sobre el reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios canónicos y las resoluciones de las autoridades y tribunales eclesiásticos sobre dichos matrimonios, de 3 de febrero de 1993, junto con el segundo Protocolo adicional, de 6 de enero de 1995.

(3)

El Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (2), entró en vigor el 1 de agosto de 2004 y se aplicará a partir del 1 de marzo de 2005 en todos los Estados miembros, excepto Dinamarca.

(4)

Malta ha pedido que el artículo 63 del Reglamento (CE) no 2201/2003, que corresponde al artículo 40 del Reglamento (CE) no 1347/2000, se modifique para que se mencione su Acuerdo con la Santa Sede.

(5)

El artículo 57 del Acta de adhesión de 2003 establece que los actos adoptados antes de la adhesión que requieran una adaptación como consecuencia de ésta podrán adaptarse con arreglo a un procedimiento simplificado en el que el Consejo decide por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

(6)

Está justificado tener en cuenta la petición de Malta y modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2201/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 63 del Reglamento (CE) no 2201/2003 queda modificado como sigue:

1)

en el apartado 3 se añade el texto siguiente:

«c)

Acuerdo entre la Santa Sede y Malta sobre el reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios canónicos y las resoluciones de las autoridades y tribunales eclesiásticos sobre dichos matrimonios, de 3 de febrero de 1993, incluido el Protocolo de aplicación de la misma fecha, junto con el segundo Protocolo adicional, de 6 de enero de 1995.»;

2)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El reconocimiento de las resoluciones a las que se refiere el apartado 2 podrá someterse en Italia, en España o en Malta a los mismos procedimientos y comprobaciones aplicables a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos con arreglo a los Tratados internacionales celebrados con la Santa Sede a los que se refiere el apartado 3.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. P. H. DONNER


(1)  DO L 160 de 30.6.2000, p. 19; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1804/2004 de la Comisión (DO L 318 de 19.10.2004, p. 7).

(2)  DO L 338 de 23.12.2003, p. 1.


14.12.2004   

ES

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L 367/3


REGLAMENTO (CE) N o 2117/2004 DEL CONSEJO

de 7 de diciembre de 2004

por el que se prorroga la suspensión del derecho antidumping establecido mediante la Decisión no 2730/2000/CECA de la Comisión sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base»), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante la Decisión no 2730/2000/CECA (2), la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo de 32,6 euros por tonelada sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro («coque 80+»), clasificado en el código NC ex 2704 00 19 (código TARIC 2704001910), originarias de la República Popular China («la RPC»).

(2)

Mediante la Decisión 2004/264/CE (3) («la Decisión»), la Comisión suspendió el derecho antidumping definitivo durante un período de nueve meses, con efectos a partir del 20 de marzo de 2004.

B.   JUSTIFICACIÓN DE LA PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN

(3)

El apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base prevé la posibilidad de suspender las medidas antidumping en interés de la Comunidad si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga pocas posibilidades de reproducirse como consecuencia de tal suspensión. Las medidas antidumping pueden ser suspendidas mediante una decisión de la Comisión por un período de nueve meses. El apartado 4 del artículo 14 dispone, además, que la suspensión puede prorrogarse por otro período no superior a un año si el Consejo así lo decide a propuesta de la Comisión.

(4)

Tras la suspensión del derecho antidumping definitivo mediante la Decisión, la Comisión, conforme al considerando 15 de la misma, ha seguido supervisando la situación del mercado de coque 80+. Además del análisis de las importaciones procedentes de la RPC, se envió un cuestionario a todas las partes interesadas con el fin de recabar datos sobre la producción y las ventas (volumen y precios) en el mercado comunitario, así como sobre la rentabilidad en 2003 y en el primer semestre de 2004.

(5)

Se recibieron respuestas tanto de la industria denunciante como de las industrias usuarias. Cooperaron cuatro productores comunitarios: tres de la EU-15 (industria denunciante) y uno de Polonia. También cooperaron doce empresas que representaban a la industria de la lana mineral y de la fundición.

(6)

Por lo que respecta al volumen de importaciones en la Comunidad originarias de la RPC, se determinó que durante el primer semestre de 2004 el volumen de las importaciones del producto en cuestión había disminuido un 4 % en comparación con el mismo período de 2003. No obstante, a tenor de la experiencia de años anteriores, parece que durante el segundo semestre del año se realizan normalmente más importaciones. De hecho, en este caso, la comparación del volumen de importaciones entre enero y junio de 2004 y los seis últimos meses de 2003 muestra una disminución del 11 %.

(7)

En cuanto a los precios, el precio medio del coque 80+ durante el primer semestre de 2004 se incrementó en un 107 % en comparación con el precio medio en 2003. En promedio, el precio unitario fue de 124 euros por tonelada en 2003 y de 256 euros por tonelada durante el primer semestre de 2004. Cabe señalar que durante los cinco primeros meses de 2004 se registró un ligero aumento, de 110 euros a 140 euros, y que en junio el precio subió a 403 euros.

(8)

Durante la investigación inicial, los competidores principales de la RPC eran Polonia y la República Checa. Según Eurostat, las importaciones totales procedentes de esos países ascendieron a 924 602 toneladas, en comparación con las 318 005 toneladas originarias de la RPC en 2003. En la actualidad esos países forman parte de la industria comunitaria y sus datos se han tenido en consideración.

(9)

La producción de los productores comunitarios (EU 15) pasó de 442 397 toneladas en 2003 a una cifra estimada de 543 920 toneladas en 2004, es decir, aumentó un 23 %. Simultáneamente, el volumen de ventas se incrementó en un 35 % y los precios aumentaron un 8 %. Parece que la industria comunitaria ha comenzado a recuperarse relativamente bien de la situación perjudicial anterior, puesto que el beneficio medio ha pasado del 8,5 % en 2003 al 12,4 % a finales de junio de 2004.

(10)

En los nuevos Estados miembros de la UE, la producción de coque 80+ se concentra esencialmente en Polonia y la República Checa. Uno de los productores polacos cooperó en el presente procedimiento. La producción de las empresas de la EU-25 cooperantes aumentó un 30 % de 2003 a 2004. Al mismo tiempo, el volumen de ventas y los precios correspondientes aumentaron respectivamente un 39 y un 12 %. Los productores de la EU-25 registraron un beneficio medio del 13 % en 2003 y del 19,1 % en 2004.

(11)

Los precios del coque 80+ importado de la RPC por la industria usuaria pasaron de 143 euros por tonelada en 2003 a 255 euros por tonelada en 2004 (abril-junio), es decir, aumentaron un 78 %. El volumen de coque chino adquirido por estos usuarios descendió un 59 %, de 158 730 toneladas en 2003 a un volumen estimado de 65 114 toneladas en 2004.

(12)

Los usuarios siguen afirmando que la oferta de coque 80+ no satisface la demanda del mercado comunitario, a pesar del pronunciado incremento de la producción y las ventas de la industria de la Comunidad. Añaden que la cantidad disponible de coque 80+ chino no es suficiente, y que, además, sólo puede comprarse a precios muy elevados.

C.   CONCLUSIÓN

(13)

De lo que precede se desprende que el mercado se encuentra en la misma situación en que estaba en el momento de la suspensión de las medidas. Habida cuenta del cambio temporal de las condiciones del mercado, en particular los elevados precios del producto en cuestión, muy superiores al nivel perjudicial determinado en la investigación inicial, así como de la escasez de la oferta de coque 80+, se considera poco probable que el perjuicio causado a la industria comunitaria por las importaciones de coque 80+ originarias de la RPC se reproduzca en las circunstancias actuales, y que prorrogar la suspensión redundaría en interés de la Comunidad. Por lo tanto, las condiciones para la suspensión se siguen satisfaciendo.

(14)

En vista de las comprobaciones expuestas, se propone prorrogar por un período adicional de un año, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base, la suspensión del derecho antidumping sobre las importaciones de coque de más de 80 mm de diámetro.

(15)

Conviene señalar que, cuando finalice la suspensión así prorrogada, el derecho antidumping en vigor habrá expirado, a menos que se haya presentado una solicitud de reconsideración de la expiración de la medida.

(16)

Todas las partes interesadas fueron informadas de los hechos y consideraciones esenciales que condujeron a esta conclusión. La industria comunitaria solicitó una prórroga de la suspensión del derecho antidumping limitada a nueve meses, aduciendo que el mercado del coque es muy volátil. A este respecto, en el presente contexto no se consideró apropiada una prórroga de menor duración, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base, las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento y previa consulta, si dejan de existir las causas que motivaron la suspensión.

(17)

Durante el período de la suspensión, la Comisión seguirá supervisando la evolución de las importaciones de coque 80+ en la Comunidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se prorroga, hasta el 15 de diciembre de 2005, la suspensión del derecho antidumping definitivo establecido mediante la Decisión 2730/2000/CECA.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 316 de 15.12.2000, p. 30; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 997/2004 del Consejo (DO L 183 de 20.5.2004, p. 1).

(3)  DO L 81 de 19.3.2004, p. 89


14.12.2004   

ES

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L 367/6


REGLAMENTO (CE) N o 2118/2004 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 13 de diciembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

109,2

204

91,2

624

182,9

999

127,8

0707 00 05

052

88,7

220

122,9

999

105,8

0709 90 70

052

130,6

204

63,2

999

96,9

0805 10 10, 0805 10 30, 0805 10 50

052

50,8

204

52,8

382

32,3

388

48,6

528

36,4

999

44,2

0805 20 10

204

66,5

999

66,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

67,8

204

46,2

464

171,7

624

80,7

720

30,2

999

79,3

0805 50 10

052

40,2

528

42,2

999

41,2

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

052

116,3

388

150,4

400

86,2

404

106,9

512

105,4

720

51,5

804

167,7

999

112,1

0808 20 50

400

95,1

720

42,1

999

68,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


14.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/8


REGLAMENTO (CE) N o 2119/2004 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2004

por el que se abre una licitación de alcohol de origen vínico no 53/2004 CE destinado a nuevos usos industriales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) y, en particular, su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), establece, entre otras cosas, las disposiciones de aplicación de la salida al mercado de las existencias de alcohol, obtenidas tras las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999, que se encuentran en poder de los organismos de intervención.

(2)

Conviene proceder, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (CE) no 1623/2000, a licitaciones de alcohol de origen vínico para destinarlo a nuevos usos industriales con el fin de reducir las existencias de alcohol vínico comunitario y permitir la realización en la Comunidad de proyectos industriales de reducidas dimensiones o la transformación en mercancías destinadas a la exportación con fines industriales. El alcohol vínico comunitario almacenado por los Estados miembros se compone de cantidades procedentes de las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999.

(3)

Desde el 1 de enero de 1999 y en virtud del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (3), los precios de las ofertas y las garantías deben expresarse en euros y los pagos deben efectuarse en euros.

(4)

Procede fijar precios mínimos para la presentación de ofertas, diferenciados según la categoría de la utilización final.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Mediante la licitación no 53/2004 CE se procederá a la venta de alcohol de origen vínico destinado a nuevos usos industriales. El alcohol procede de las destilaciones contempladas en los artículos 27 y 28 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y obra en poder del organismo de intervención francés.

Se pondrá a la venta un volumen de 120 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol. En el anexo se indican los números de las cubas, los lugares de almacenamiento y el volumen de alcohol de 100 % vol contenido en cada una de ellas.

Artículo 2

La venta se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79, 81, 82, 83, 84, 85, 95, 96, 97, 100 y 101 del Reglamento (CE) no 1623/2000 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2799/98.

Artículo 3

1.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención que está en posesión del alcohol:

Onivins-Libourne, Délégation nationale

17, avenue de la Ballastière, boîte postale 231

F-33505 Libourne Cedex

[teléfono: (33-5) 57 55 20 00

télex: 57 20 25

fax: (33-5) 57 55 20 59],

o por correo certificado a la dirección del citado organismo de intervención.

2.   Las ofertas se entregarán dentro de un sobre sellado en el que se indicará «Licitación para nuevos usos industriales no 53/2004 CE», que deberá ir, a su vez, dentro de un sobre dirigido al organismo de intervención de que se trata.

3.   Las ofertas deberán llegar al organismo de intervención a más tardar el 4 de enero de 2005 a las 12.00 horas (hora de Bruselas).

4.   Se adjuntará a las ofertas la prueba de la constitución, ante el organismo de intervención que se encuentre en posesión del alcohol, de una garantía de participación de 4 euros por hectolitro de alcohol de 100 % vol.

Artículo 4

Los precios mínimos de las ofertas serán los siguientes: 8,35 euros por hectolitro de alcohol de 100 % vol destinado a la fabricación de levadura de panadería; 26 euros por hectolitro de alcohol de 100 % vol destinado a la fabricación de productos químicos del tipo aminas y cloral para la exportación; 32 euros por hectolitro de alcohol de 100 % vol destinado a la fabricación de agua de Colonia para la exportación, y 7,50 euros por hectolitro de alcohol de 100 % vol destinado a otros usos industriales.

Artículo 5

Las formalidades relativas a la toma de muestras se definen en el artículo 98 del Reglamento (CE) no 1623/2000. El precio de las muestras será de 10 euros por litro.

El organismo de intervención facilitará toda la información necesaria sobre las características de los alcoholes puestos a la venta.

Artículo 6

La garantía de buena ejecución ascenderá a 30 euros por hectolitro de alcohol de 100 % vol.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1774/2004 (DO L 316 de 15.10.2004, p. 61).

(3)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.


ANEXO

LICITACIÓN DE ALCOHOL PARA NUEVOS USOS INDUSTRIALES No 53/2004 CE

Lugar de almacenamiento, volumen y características del alcohol puesto a la venta

Estado miembro

Localización

Número de las cubas

Volumen en hectolitros de alcohol 100 % vol

Referencia a los artículos del Reglamento (CE) no 1493/1999

Tipo de alcohol

Grado alcohólico (en % vol)

FRANCIA

Onivins–Longuefuye

F-53200 Longuefuye

8

22 565

27

Bruto

+ 92

1

22 605

27

Bruto

+ 92

7

22 620

27

Bruto

+ 92

2

22 640

27

Bruto

+ 92

15

710

28

Bruto

+ 92

21

8 860

27

Bruto

+ 92

Onivins-Port-la-Nouvelle

Entrepôt d’alcool

Avenue Adolphe Turrel

BP 62

F-11210 Port-la-Nouvelle

35

8 785

27

Bruto

+ 92

27

2 505

27

Bruto

+ 92

34

8 710

27

Bruto

+ 92

 

Total

 

120 000

 

 

 


14.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/11


REGLAMENTO (CE) N o 2120/2004 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2729/2000 que establece disposiciones de aplicación relativas a los controles en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 72,

Considerando lo siguiente:

(1)

El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2729/2000 de la Comisión (2) fija el número mínimo de muestras que deben tomarse cada año para la base de datos analíticos contemplada en el artículo 10 de dicho Reglamento. Tras la adhesión de la Republica Checa, Chipre, Hungría, Malta, Eslovenia y Eslovaquia, es preciso determinar el número de muestras que deben tomarse en estos países.

(2)

El artículo 12 determina el número de análisis que debe efectuar el Centro Común de Investigación (CCI), incluidos los análisis de las muestras de los Estados miembros que aún no disponen del equipo necesario. Debe fijarse un período transitorio para la creación y la organización de laboratorios isotópicos competentes en dichos Estados miembros.

(3)

Los anexos I, II y III del Reglamento (CE) no 2729/2000 contienen instrucciones detalladas para el tratamiento, análisis y comunicación de los resultados de las muestras. Dichas instrucciones deben actualizarse teniendo presente la experiencia adquirida y el progreso técnico.

(4)

El Reglamento (CE) no 2729/2000 debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2729/2000 quedará modificado como sigue:

1)

El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

«El número de muestras que deberán tomarse cada año para la base de datos ascenderá, como mínimo, a:

20 en la República Checa,

200 en Alemania,

50 en Grecia,

200 en España,

400 en Francia,

400 en Italia,

10 en Chipre,

4 en Luxemburgo,

50 en Hungría,

4 en Malta,

50 en Austria,

50 en Portugal,

20 en Eslovenia,

15 en Eslovaquia,

4 en el Reino Unido.»

.

2)

La primera frase del apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

«Durante un período que finalizará el 31 de julio de 2008, a la espera de la puesta en marcha del equipamiento analítico adecuado, los Estados miembros productores de vino que no dispongan del material necesario para efectuar análisis isotópicos remitirán sus muestras de vino al CCI para que éste realice el análisis.».

3)

El anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

4)

El anexo II se sustituirá por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

5)

El anexo III se sustituirá por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2)  DO L 316 de 15.12.2000, p. 16.


ANEXO I

«ANEXO I

Instrucciones para la recogida de uva fresca, su tratamiento y transformación en vino destinado a ser analizado mediante los métodos isotópicos contemplados en el artículo 11

I.   RECOGIDA DE LA UVA

A.

Cada muestra deberá incluir como mínimo 10 kilogramos de uvas maduras de la misma variedad. Se recogerán tal como estén.

La toma de muestras se efectuará durante el período de vendimia de la parcela. Las uvas que se recojan deberán ser representativas de toda la parcela. La muestra de uva fresca, o el mosto derivado, se podrá conservar congelada hasta su uso posterior.

Sólo en el caso en que esté prevista la medida del oxígeno-18 del agua del mosto, podrá ser tomada separadamente una parte alícuota del mosto y conservada tras el prensado de la totalidad de la muestra de uvas.

B.

En el momento de la recogida de la muestra se elaborará una ficha descriptiva. Esta ficha, que constará de dos partes, correspondientes la I a la recogida de la uva y la II a la vinificación, se conservará junto a la muestra y la acompañará siempre que sea transportada. La ficha se actualizará indicando en ella todos los tratamientos a que se someta la muestra.

La parte de la ficha descriptiva correspondiente a la toma de la muestra se rellenará de acuerdo con la parte I del cuestionario que figura en el anexo II.

II.   VINIFICACIÓN

A.

La vinificación será efectuada por el organismo competente o un servicio facultado por aquel con tal fin, dentro de lo posible en condiciones comparables a las condiciones habituales de la zona de producción de la que sea representativa la muestra. La vinificación deberá producir la transformación total del azúcar en alcohol, dejando menos de 2 gramos por litro de azúcar residual. Sin embargo, en determinados casos, por ejemplo para garantizar una mejor representatividad, podrán aceptarse cantidades más elevadas de azúcares residuales. Una vez clarificado y estabilizado mediante SO2, el vino se envasará en botellas de 75 centilitros y se etiquetará.

B.

La parte de la ficha descriptiva correspondiente a la vinificación se rellenará de acuerdo con la parte II del cuestionario que figura en el anexo II.»


ANEXO II

«ANEXO II

Cuestionario relativo a la toma y vinificación de las muestras de uva para ser analizadas mediante los métodos isotópicos

Los métodos analíticos y la expresión de los resultados (unidades) que deben utilizarse son los descritos en el anexo del Reglamento (CEE) no 2676/90 (o considerados equivalentes por los laboratorios participantes en el análisis).

Parte I

1)   Información general

1.1.

Número de la muestra:

1.2.

Nombre y función del agente o de la persona autorizada que haya tomado la muestra:

1.3.

Nombre y dirección del organismo competente responsable de la toma de la muestra:

1.4.

Nombre y dirección del organismo competente responsable de la vinificación y del envío de la muestra, cuando no se trate del servicio contemplado en el punto 1.3:

2)   Descripción general de la muestra

2.1.

Origen (Estado, región):

2.2.

Añada:

2.3.

Variedades de vid:

2.4.

Color de la uva:

3)   Descripción del viñedo

3.1.

Nombre y domicilio del agricultor de la parcela:

3.2.

Localización de la parcela:

municipio:

lugar:

referencia catastral:

latitud, longitud:

3.3.

Tipo de suelo (por ejemplo, calizo, arcilloso, arcillo-calizo o arenoso):

3.4.

Situación (por ejemplo, en cerro, en llanura, expuesto al sol, etc.):

3.5.

Número de cepas por hectárea:

3.6.

Edad aproximada del viñedo (menos de 10 años, entre 10 y 25, más de 25 años):

3.7.

Altitud:

3.8.

Tipo de formación y poda:

3.9.

Tipo de vino en el que se suele transformar la uva (vino de mesa, vcprd, otros tipos) [véanse las definiciones del anexo 1 del Reglamento (CE) no 1493/1999]:

4)   Características de la vendimia y del mosto

4.1.

Rendimiento estimado por hectárea en la parcela vendimiada (kg/ha):

4.2.

Estado sanitario de la uva (por ejemplo, sana, podrida), especificando si la uva estaba seca o húmeda en el momento de tomar la muestra:

4.3.

Fecha de toma de la muestra:

5)   Condiciones meteorológicas previas a la vendimia

5.1.

¿Se registraron precipitaciones en los diez días anteriores a la vendimia? sí/no. En caso afirmativo, facilítese la información complementaria disponible.

6)   Viñedos irrigados

Si el cultivo ha sido irrigado, fecha del último riego:

(Sello del organismo competente responsable de la toma de la muestra y firma del agente que la ha tomado, junto con el nombre y condición del mismo)

Parte II

1)   Microvinificación

1.1.

Peso de la muestra de uva (en kg):

1.2.

Modo de prensado:

1.3.

Volumen de mosto obtenido:

1.4.

Datos característicos del mosto:

concentración de azúcar expresada en g/l por refractometría:

acidez total expresada en g/l de ácido tartárico (opcional):

1.5.

Método de tratamiento del mosto (por ejemplo, deslío o centrifugación):

1.6.

Adición de levadura (variedad utilizada); indíquese si ha habido fermentación espontánea:

1.7.

Temperatura durante la fermentación:

1.8.

Modo de determinación de la finalización de la fermentación:

1.9.

Método de tratamiento del vino (por ejemplo, trasiego):

1.10.

Dosificación del dióxido de azufre (en mg/l):

1.11.

Análisis del vino obtenido:

grado alcohólico volumétrico adquirido:

extracto seco total:

azúcares reductores en g/l de azúcar invertido:

2)   Cronología de la vinificación de la muestra

Fecha:

de la toma (misma fecha que la fecha de cosecha, parte I, 4.3):

del prensado:

del inicio de la fermentación:

del final de la fermentación:

del embotellado:

Fecha en la que se rellenó la parte II:

(Sello del organismo competente que haya efectuado la vinificación y firma de un responsable del mismo)»


ANEXO III

«ANEXO III

BOLETÍN DE ANÁLISIS

de las muestras de los vinos y de los productos vitícolas analizados mediante un método isotópico descrito en el anexo del Reglamento (CEE) no 2676/90, que deberán incluirse en la base de datos isotópicos del CCI

I.   INFORMACIÓN GENERAL (recogida del anexo II)

1.

País:

2.

Número de la muestra:

3.

Año de cosecha:

4.

Variedad de vid:

5.

Tipo de vino:

6.

Región/distrito:

7.

Nombre y dirección del laboratorio responsable de los resultados:

8.

Muestra para un segundo análisis de comprobación en el CCI: sí/no

II.   MÉTODOS Y RESULTADOS

1.   Vino (recogido del anexo II)

1.1.

:

Grado alcohólico volumétrico

:

% vol

1.2.

:

Extracto seco total

:

g/l

1.3.

:

Azúcares reductores

:

g/l

1.4.

:

Acidez total expresada en ácido tartárico

:

g/l

1.5.

:

Dióxido de azufre total

:

mg/l

2.   Destilación del vino por RMN-FINS

2.1.

Descripción del equipo de destilación:

2.2.

Volumen de vino destilado/peso del destilado obtenido:

3.   Análisis del destilado

3.1.

Grado alcohólico del destilado % (m/m)

4.   Resultado de las relaciones isotópicas de deuterio del etanol efectuadas mediante RMN

4.1.

=

(D/H)I

=

ppm

4.2.

=

(D/H)II

=

ppm

4.3.

=

“R”

=

5.   Parámetros RMN

Frecuencia observada:

6.   Resultado de la relación isotópica 18O/16O del vino

δ 18O [‰]= ‰ V. SMOW — SLAP

7.   Resultado de la relación isotópica 18O/16O del mosto (si procede)

δ 18O [‰]= ‰ V. SMOW — SLAP

8.   Resultado de la relación isotópica 13C/12C del vino etanol

δ 13C [‰]= ‰ V-PDB»


14.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/17


REGLAMENTO (CE) N o 2121/2004 DE LA COMISÓN

de 13 de diciembre de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 1727/1999 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2158/92 del Consejo, relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios, y el Reglamento (CE) no 2278/1999, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3528/86 del Consejo relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (Forest Focus) (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2152/2003, aplicable desde el 1 de enero de 2003, sienta las bases para seguir aplicando de forma integrada las medidas anteriormente ejecutadas al amparo del Reglamento (CEE) no 3528/86 del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica (2), y del Reglamento (CEE) no 2158/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios (3). Por otra parte, la finalidad del Reglamento (CE) no 2152/2003 es continuar vigilando los bosques en relación con la contaminación atmosférica y los incendios y estudiar cualquier posible ampliación futura del régimen para hacer frente a nuevos problemas medioambientales de importancia para la Comunidad.

(2)

El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 2152/2003 establece que las medidas previstas en los artículos 4 y 5, los apartados 2 y 3 del artículo 6 y el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento deben aplicarse en el marco de programas nacionales elaborados por los Estados miembros para períodos de dos años. Según el apartado 5 del artículo 8, corresponde a la Comisión decidir el nivel de la contribución financiera a los costes subvencionables a la vista de los programas nacionales presentados o de las adaptaciones autorizadas en ellos.

(3)

El apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2152/2003 dispone que los Estados miembros deben designar a los organismos responsables de la gestión de las actividades incluidas en los programas nacionales que se aprueben. Por tanto, dicho Reglamento delega explícitamente las tareas de ejecución en los organismos nacionales.

(4)

En defecto de un reglamento de la Comisión por el que se establezcan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2152/2003, siguen siendo aplicables, en la medida en que no sean incompatibles con el Reglamento (CE) no 2152/2003, las disposiciones de los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 1696/87, de 10 de junio de 1987, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 3528/86 del Consejo relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica (inventarios, red, balances) (4), (CE) no 804/94, de 11 de abril de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2158/92 del Consejo en lo que respecta a los sistemas de información sobre los incendios forestales (5), (CE) no 1091/94, de 29 de abril de 1994, por el que se establecen determinadas modalidades de normas para la aplicación del Reglamento (CEE) no 3528/86 del Consejo relativo a la protección de los bosques de la Comunidad contra la contaminación atmosférica (6), (CE) no 1727/1999 (7) y (CE) no 2278/1999 (8).

(5)

No obstante, conviene adecuar algunas disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1727/1999 y (CE) no 2278/1999 al Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9), y, en particular, a la letra c) del apartado 2 de su artículo 54 y a su artículo 56, y al Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (10).

(6)

Un análisis previo ha puesto de manifiesto que la delegación de competencias de ejecución presupuestaria con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 54 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 en los organismos nacionales de carácter público o las entidades de Derecho privado cumple los requisitos de una buena gestión financiera y garantiza el respeto del principio de no discriminación y la proyección pública de la actuación comunitaria.

(7)

Procede introducir en los Reglamentos (CE) no 1727/1999 y (CE) no 2278/1999 criterios para la selección de los organismos competentes que han de designar los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 2152/2003, así como disposiciones que garanticen el cumplimiento de los requisitos de una buena gestión financiera y el pleno respeto de los principios de no discriminación y transparencia.

(8)

Por tanto, deben modificarse en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1727/1999 y (CE) no 2278/1999.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité forestal permanente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) no 1727/1999 se añadirá el artículo 2 bis siguiente

«Artículo 2 bis

1.   Los organismos competentes designados por los Estados miembros en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) para que se encarguen de la gestión de las actividades incluidas en los programas nacionales aprobados cumplirán las normas establecidas en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (12) y en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (13), así como las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   En particular, los organismos mencionados en el apartado 1, denominados en lo sucesivo «organismos competentes», cumplirán como mínimo los siguientes criterios:

a)

serán organismos nacionales de carácter público o entidades de Derecho privado que estén investidos de una misión de servicio público, a condición de que sean organismos sujetos a la legislación de un Estado miembro;

b)

presentarán garantías suficientes, preferentemente de una autoridad pública, especialmente en lo que se refiere a la plena recuperación de los importes adeudados a la Comisión;

c)

llevarán a cabo sus tareas de acuerdo con los principios de buena gestión financiera;

d)

garantizarán la transparencia de las actividades realizadas de conformidad con las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 56 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

3.   Además de cumplir los criterios establecidos en el apartado 2, las entidades de Derecho privado contempladas en la letra a) de dicho apartado deberán demostrar lo siguiente:

a)

sus competencias técnicas y profesionales mediante títulos de estudios y títulos profesionales de los miembros de su personal directivo;

b)

capacidad económica y financiera mediante la pertinente certificación bancaria, o prueba de estar aseguradas contra riesgos profesionales, o garantía estatal, o balances, o extractos de balances de al menos los dos últimos ejercicios cerrados, cuando la publicación de los mismos esté prescrita por la legislación mercantil del país en que esté establecida la entidad;

c)

competencia en virtud de la legislación nacional para realizar tareas de ejecución del presupuesto, lo cual se acreditará por ejemplo con documentos que prueben la inscripción en un registro profesional o mercantil, o bien mediante declaración jurada o certificado, acreditación de la pertenencia a una organización específica, autorización expresa o inscripción en el registro del IVA;

d)

que no se encuentran en ninguna de las situaciones enumeradas en los artículos 93 y 94 del Reglamento (CE) no 1605/2002.

4.   La Comisión celebrará un acuerdo con los organismos competentes de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y con los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

5.   Los organismos competentes comprobarán periódicamente la correcta ejecución de las medidas que se financien en el marco del Reglamento (CE) no 2152/2003. Tomarán las medidas oportunas para prevenir irregularidades y fraudes y, en su caso, emprenderán las acciones necesarias para recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados.

6.   Los organismos competentes proporcionarán a la Comisión toda la información que ésta les solicite. La Comisión podrá practicar controles documentales o in situ de su existencia, pertinencia y correcto funcionamiento, de conformidad con las normas de buena gestión financiera.

7.   Los organismos competentes serán los intermediarios a los que se abone la contribución comunitaria, y en ellos se conservarán la contabilidad y registros de la recepción y el pago de dicha contribución al programa nacional, incluidos todos los documentos y facturas de valor probatorio similar referentes a los costes directos e indirectos del programa.».

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 2278/1999 se modificará como sigue. Se añadirá el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

1.   Los organismos competentes designados por los Estados miembros en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) para que se encarguen de la gestión de las actividades incluidas en los programas nacionales aprobados cumplirán las normas establecidas en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (15) y en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (16), así como las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   En particular, los organismos mencionados en el apartado 1, denominados en lo sucesivo «organismos competentes», cumplirán como mínimo los siguientes criterios:

a)

serán organismos nacionales de carácter público o entidades de Derecho privado que estén investidos de una misión de servicio público, a condición de que sean organismos sujetos a la legislación de un Estado miembro;

b)

presentarán garantías suficientes, preferentemente de una autoridad pública, especialmente en lo que se refiere a la plena recuperación de los importes adeudados a la Comisión;

c)

llevarán a cabo sus tareas de acuerdo con los principios de buena gestión financiera;

d)

garantizarán la transparencia de las actividades realizadas de conformidad con las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 56 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

3.   Además de cumplir los criterios establecidos en el apartado 2, las entidades de Derecho privado contempladas en la letra a) de dicho apartado deberán demostrar lo siguiente:

a)

sus competencias técnicas y profesionales mediante títulos de estudios y títulos profesionales de los miembros de su personal directivo;

b)

su capacidad económica y financiera mediante la pertinente certificación bancaria, o prueba de estar aseguradas contra riesgos profesionales, o garantía estatal, o balances, o extractos de balances de al menos los dos últimos ejercicios cerrados, cuando la publicación de los mismos esté prescrita por la legislación mercantil del país en que esté establecida la entidad;

c)

su competencia en virtud de la legislación nacional para realizar tareas de ejecución del presupuesto, lo cual se acreditará por ejemplo con documentos que prueben la inscripción en un registro profesional o mercantil, o bien mediante declaración jurada o certificado, acreditación de la pertenencia a una organización específica, autorización expresa o inscripción en el registro del IVA;

d)

que no se encuentran en ninguna de las situaciones enumeradas en los artículos 93 y 94 del Reglamento (CE) no 1605/2002.

4.   La Comisión celebrará un acuerdo con los organismos competentes de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y con los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

5.   Los organismos competentes comprobarán periódicamente la correcta ejecución de las medidas que se financien en el marco del Reglamento (CE) no 2152/2003. Tomarán las medidas oportunas para prevenir irregularidades y fraudes y, en su caso, emprenderán las acciones necesarias para recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados.

6.   Los organismos competentes proporcionarán a la Comisión toda la información que ésta les solicite. La Comisión podrá practicar controles documentales o in situ de su existencia, pertinencia y correcto funcionamiento, de conformidad con las normas de buena gestión financiera.

7.   Los organismos competentes serán los intermediarios a los que se abone la contribución comunitaria, y en ellos se conservarán la contabilidad y registros de la recepción y pago de dicha contribución al programa nacional, incluidos todos los documentos y facturas de valor probatorio similar referentes a los costes directos e indirectos del programa.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 324 de 11.12.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 788/2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 17).

(2)  DO L 326 de 21.11.1986, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 804/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 17.5.2002, p. 1).

(3)  DO L 217 de 31.7.1992, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 805/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 17.5.2002, p. 3).

(4)  DO L 161 de 22.6.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2278/1999 (DO L 279 de 29.10.1999, p. 3).

(5)  DO L 93 de 12.4.1994, p. 11.

(6)  DO L 125 de 18.5.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2278/1999 (DO L 279 de 29.10.1999, p. 3).

(7)  DO L 203 de 3.8.1999, p. 41.

(8)  DO 279 de 29.10.1999, p. 3.

(9)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(10)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(11)  DO L 324 de 11.12.2003, p. 1.

(12)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(13)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(14)  DO L 324 de 11.12.2003, p. 1.

(15)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(16)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.


14.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/21


REGLAMENTO (CE) N o 2122/2004 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2004

por el que se fijan las cantidades por las que puede presentarse solicitudes de certificados de importación con cargo al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005 para los contingentes arancelarios de carne de vacuno previstos por el Reglamento (CE) no 1279/98 para Bulgaria y Rumanía

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1279/98 de la Comisión, de 19 de junio de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno previstos en las Decisiones 2003/286/CE y 2003/18/CE del Consejo para Bulgaria y Rumanía (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1349/2004 de la Comisión, de 23 de julio de 2004, por el que se determina la proporción en que podrán aceptarse las solicitudes de certificados de importación correspondientes a los contigentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en el Reglamento (CE) no 1279/98 para Bulgaria y Rumanía, prensentadas en julio de 2004 (2) establece las condiciones para la aceptación de solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004.

(2)

Las cantidades disponibles de productos del sector de la carne de vacuno originarios de Bulgaria que pueden importarse en condiciones especiales con cargo al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004, previstas en el primer párrafo del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1279/98, se han utilizado en su totalidad.

(3)

Las cantidades de productos del sector de la carne de vacuno originarios de Rumanía que pueden importarse en condiciones especiales con cargo al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004, previstas en el primer párrafo del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1279/98, para las que se solicitaron certificados han sido inferiores a las cantidades disponibles. Así pues, procede, de acuerdo con el segundo párrafo de dicho artículo, añadir las cantidades restantes con cargo a este período a las cantidades disponibles para el período siguiente para Rumanía.

(4)

Las cantidades de productos del sector de la carne de vacuno originarios de Rumanía que pueden importarse en condiciones especiales con cargo al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005 deben determinarse teniendo en cuenta las cantidades que siguen disponibles con cargo al período transcurrido, con arreglo al segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1279/98.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades por las que pueden solicitarse certificados de importación con cargo al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005, correspondientes a los contingentes arancelarios de carne de vacuno previstos por el Reglamento (CE) no 1279/98, figuran en el anexo al presente Reglamento por país de origen y número de orden de los contingentes.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 176 de 20.6.1998, p. 12. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(2)  DO L 250 de 24.7.2004, p. 7.


ANEXO

Cantidades disponibles con cargo al período contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1279/98 comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005

País de origen

Número de orden

Código NC

Cantidad disponible

(toneladas)

Rumania

09.4753

0201

0202

2 860

09.4765

0206 10 95

0206 29 91

0210 20

0210 99 51

100

09.4768

1602 50

415

Bulgaria

09.4651

0201

0202

125


14.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/23


DIRECTIVA 2004/112/CE DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2004

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 95/50/CE del Consejo relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (1), y, en particular, la letra a) de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (2), establece unas normas uniformes para el transporte de mercancías peligrosas en la Comunidad.

(2)

Los anexos de la Directiva 95/50/CE están relacionados con los anexos de la Directiva 94/55/CE. La adaptación al progreso científico y técnico de los anexos de la Directiva 94/55/CE puede repercutir en los anexos de la Directiva 95/50/CE.

(3)

Deben modificarse los anexos de la Directiva 95/50/CE para adecuarlos a la Directiva 2003/28/CE de la Comisión, de 7 de abril de 2003, por la que se adapta por cuarta vez al progreso técnico la Directiva 94/55/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva son conformes al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas creado por la Directiva 94/55/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva modifica la Directiva 95/50/CE del siguiente modo.

Los anexos I, II y III se sustituirán por los anexos I, II y III de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar un año después de su adopción. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones y un cuadro de correlación entre éstas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto con las principales disposiciones del Derecho nacional adoptadas en el ámbito cubierto por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 249 de 17.10.1995, p. 35; Directiva modificada por la Directiva 2001/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 168 de 23.6.2001, p. 23).

(2)  DO L 319 de 12.12.1994, p. 7; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/28/CE de la Comisión (DO L 90 de 8.4.2003, p. 45).


ANEXO I

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ANEXO II

INFRACCIONES

A los efectos de la presente Directiva, la siguiente lista no exhaustiva, clasificada en tres categorías de riesgo (siendo la categoría I la más grave) da unas orientaciones sobre lo que debe considerarse infracción.

La determinación de la categoría de riesgo dependerá de las circunstancias de cada caso y deberá dejarse a discreción del organismo/funcionario responsable del control en carretera.

Las deficiencias no enumeradas en las categorías de riesgo se clasificarán de acuerdo con las descripciones de las categorías.

En caso de que haya varias infracciones por unidad de transporte, sólo se tendrá en cuenta a efectos de información (anexo III de la presente Directiva) la categoría de riesgo más grave (indicada en el punto 39 del anexo I de la presente Directiva).

1.   Categoría de riesgo I

Cuando las deficiencias en el cumplimiento de las disposiciones aplicables del ADR creen un alto nivel de riesgo de muerte, lesión personal grave o daño importante al medio ambiente, se procederá normalmente a tomar medidas correctoras inmediatas y adecuadas, como la inmovilización del vehículo.

Las deficiencias mencionadas son:

1)

Transporte de mercancías peligrosas sin la correspondiente autorización

2)

Fuga de sustancias peligrosas

3)

Transporte mediante un modo prohibido o un medio de transporte inadecuado

4)

Transporte a granel en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado

5)

Transporte en un vehículo sin el certificado de homologación adecuado

6)

El vehículo ya no cumple las normas de homologación y crea un peligro inmediato (si no es así se aplica la categoría de riesgo II)

7)

Utilización de envases o embalajes no autorizados

8)

Los embalajes ya no se ajustan a las instrucciones de embalaje aplicables

9)

Incumplimiento de las disposiciones particulares sobre el embalaje en común

10)

Incumplimiento de las normas sobre sujeción y estiba de la carga

11)

Incumplimiento de las normas sobre el cargamento en común de bultos

12)

Incumplimiento de las normas sobre nivel de llenado permisible de las cisternas o envases

13)

Incumplimiento de las disposiciones que limitan las cantidades transportadas en una unidad de transporte

14)

Transporte de mercancías peligrosas sin indicación de su presencia (por ejemplo, documentos, marcas y etiquetas en los embalajes, placas-etiquetas y marcas en el vehículo, etc.)

15)

Transporte sin placas-etiquetas ni marcas en el vehículo

16)

Falta información sobre la sustancia transportada que permita determinar si hay una infracción que entre en la categoría de riesgo I (por ejemplo, número ONU, designación oficial de transporte, grupo de embalaje, etc.)

17)

El conductor no posee un certificado de formación profesional válido

18)

Utilización de fuego o de una luz no protegida

19)

Incumplimiento de la prohibición de fumar.

2.   Categoría de riesgo II

Cuando las deficiencias en el cumplimiento de las disposiciones aplicables del ADR creen un riesgo de lesión personal o daño al medio ambiente, se procederá normalmente a tomar medidas correctoras adecuadas, como la rectificación de las deficiencias en el lugar del control si es posible y conveniente y, a más tardar, a la terminación del transporte en cuestión.

Las deficiencias mencionadas son:

1)

La unidad de transporte comprende más de un remolque/semirremolque

2)

El vehículo ya no cumple las normas de homologación pero no crea un peligro inmediato

3)

El vehículo no lleva los extintores de incendio adecuados en estado de funcionamiento. Puede considerarse que un extintor de incendios está todavía en estado de funcionamiento si sólo faltan la fecha de expiración o el precinto prescritos; sin embargo, esta disposición no se aplica si el extintor no parece ya, de manera evidente, en estado de funcionamiento (por ejemplo, si el indicador de presión está a 0)

4)

El vehículo no lleva el equipo requerido por el ADR o las instrucciones escritas

5)

Incumplimiento de lo dispuesto sobre fechas de ensayo e inspección, y plazos de utilización de los envases, embalajes, grandes recipientes para granel (GRG) y grandes embalajes

6)

Transporte de bultos con embalajes, grandes recipientes para granel (GRG) y grandes embalajes deteriorados o de embalajes vacíos sucios y deteriorados

7)

Transporte de mercancías embaladas en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado

8)

Cisternas/contenedores de cisternas (incluidos los vacíos o sucios) que no están correctamente cerrados

9)

Transporte de un embalaje combinado con un embalaje exterior que no está adecuadamente cerrado

10)

Etiquetas, marcas o placas-etiquetas incorrectas

11)

Faltan las instrucciones escritas prescritas por el ADR o las instrucciones escritas no corresponden a las mercancías transportadas

12)

El vehículo no está adecuadamente aparcado ni vigilado.

3.   Categoría de riesgo III

Cuando las deficiencias en el cumplimiento de las disposiciones aplicables creen un bajo riesgo de lesión personal o daño al medio ambiente y cuando no sea necesario tomar medidas correctoras en carretera sino que puedan tomarse más tarde en la empresa.

Las deficiencias mencionadas son:

1)

El tamaño de las placas-etiquetas o las etiquetas o el tamaño de las letras, figuras o símbolos en las placas-etiquetas o etiquetas no se ajusta a la reglamentación

2)

No se da información en los documentos de transporte excepto la indicada en el punto 16 de la categoría de riesgo I

3)

No se lleva a bordo del vehículo el certificado de formación pero hay pruebas de que el conductor lo posee.


ANEXO III

MODELO DE IMPRESO NORMALIZADO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES QUE DEBE DIRIGIRSE A LA COMISIÓN INFRACCIONES Y SANCIONES

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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

14.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/29


DECISIÓN PROXIMA/2/2004 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 30 de noviembre de 2004

por la que se nombra al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia, EUPOL Proxima

(2004/846/CE)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el párrafo tercero de su artículo 25,

Vista la Acción Común 2004/789/PESC, de 22 de noviembre de 2004, sobre la prolongación de la Misión de Policía de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia, EUPOL Proxima, y en particular el apartado 1 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 1 del artículo 8 de la Acción Común 2004/789/PESC dispone que el Consejo autoriza al Comité Político y de Seguridad a que adopte las decisiones adecuadas de conformidad con el artículo 25 del TUE, incluida la facultad de nombrar, a propuesta del Secretario General/Alto Representante, a un Jefe de Misión.

(2)

El Secretario General/Alto Representante ha propuesto el nombramiento de don Jürgen SCHOLZ.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra a don Jürgen SCHOLZ Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia EUPOL Proxima a partir del 15 de diciembre de 2004.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Será de aplicación hasta el 14 de diciembre de 2005.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2004.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

A. HAMER


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

14.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/30


ACCIÓN COMÚN 2004/847/PESC DEL CONSEJO

de 9 de diciembre de 2004

sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Kinshasa (RDC) relativa a la Unidad Integrada de Policía (EUPOL «Kinshasa»)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el artículo 14, el tercer párrafo del artículo 25, el artículo 26 y el apartado 3 del artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/85/PESC sobre la prevención, gestión y resolución de conflictos en África (1).

(2)

La Unión Europea, mediante la Operación Artemis realizada en la República Democrática del Congo (RDC) durante 2003, en virtud de la Acción Común 2003/423/PESC, de 5 de junio de 2003, sobre la Operación Militar de la UE en la República Democrática del Congo (2), ya ha aplicado medidas concretas para contribuir al restablecimiento de la seguridad en la RDC.

(3)

El 14 de diciembre de 2000, el Consejo adoptó la Acción Común 2000/792/PESC (3) por la que se nombra a D. Aldo Ajello Representante Especial de la Unión Europea para la región de los Grandes Lagos de África y por la que se deroga la Acción Común 96/250/PESC. El mandato del Representante Especial fue prorrogada por última vez en virtud de la Acción Común 2004/530/PESC (4).

(4)

El 29 de septiembre de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/680/PESC (5) que modifica la Posición Común 2002/829/PESC relativa al suministro de ciertos equipos a la RDC.

(5)

El Acuerdo global e inclusivo sobre la transición en la República Democrática del Congo, firmado en Pretoria el 17 de diciembre de 2002, y el memorándum relativo a la seguridad y al ejército, de 29 de junio de 2003, prevén el establecimiento de una Unidad Integrada de Policía (UIP).

(6)

El 28 de julio de 2003 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 1493 (2003) en que expresa su satisfacción por la promulgación, el 4 de abril de 2003, de la Constitución provisional de la República Democrática del Congo y por el anuncio de la formación, el 30 de junio de 2003, de un Gobierno de unidad nacional y de transición. También anima a los donantes a apoyar el establecimiento de una unidad congoleña integrada de policía y aprueba la prestación por parte de la Misión de la Organización de Naciones Unidas en la RDC (MONUC) de la ayuda adicional que podría necesitarse para su formación.

(7)

En la Declaración conjunta sobre la cooperación entre las Naciones Unidas y la Unión Europea en la gestión de crisis, de 29 de septiembre de 2003, el Secretario General de las Naciones Unidas y la Presidencia del Consejo de la Unión Europea acogieron con agrado la cooperación existente entre las Naciones Unidas y la Unión Europea en el ámbito de la gestión civil y militar de crisis y consideraron distintos modos de asistencia al establecimiento de una Unidad Integrada de Policía en Kinshasa que diera seguridad al Gobierno y a las instituciones de transición.

(8)

El 20 de octubre de 2003 el Gobierno de la RDC dirigió una petición oficial al Alto Representante para la PESC para que la Unión Europea contribuyera a la creación de una UIP, que debe contribuir a asegurar la protección de las instituciones del Estado y a reforzar los instrumentos internos de seguridad.

(9)

El 15 de diciembre de 2003, el Comité Político y de Seguridad (CPS) acordó que la Unión Europea respaldara el establecimiento de la Unidad Integrada de Policía con arreglo a un planteamiento tridimensional: la rehabilitación y el reacondicionamiento de un centro de formación y el suministro de equipos básicos; la formación de la UIP; y el seguimiento, la supervisión y la tutoría en relación con la aplicación concreta del mandato de la UIP tras la fase inicial de formación.

(10)

La Comisión adoptó una Decisión de financiación relativa al Fondo Europeo de Desarrollo (FED) para un proyecto que incluye la asistencia técnica, la rehabilitación del centro de formación y el suministro de material para la UIP, así como de la formación adecuada.

(11)

El 17 de mayo de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/494/PESC (6) en que la Unión Europea se compromete a apoyar «el proceso de consolidación de la seguridad interior en la RDC, que es un factor esencial para el proceso de paz y el desarrollo del país, a través de la ayuda a la creación de una Unidad Integrada de Policía (UIP) en Kinshasa». Con este fin, y además de las actividades financiadas por el FED, la Unión Europea y sus Estados miembros aportaron fondos o contribuciones en especie para proveer al Gobierno de la RDC del equipo policial, las armas y las municiones reconocidos como necesarios para el establecimiento de la UIP.

(12)

El 1 de octubre de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 1565 (2004), en la que decidió prorrogar el despliegue de la MONUC hasta el 31 de marzo de 2005. Además, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió que la MONUC tendría, entre otros, el mandato siguiente, en apoyo del Gobierno de unidad nacional y transición: «Contribuir a los mecanismos adoptados para la seguridad de las instituciones y la protección de los funcionarios de la transición en Kinshasa hasta que la unidad de policía integrada esté preparada para asumir sus responsabilidades y ayudar a las autoridades congoleñas en el mantenimiento del orden en otras zonas estratégicas».

(13)

La situación actual de seguridad en la RDC puede deteriorarse, con repercusiones potencialmente graves para el proceso de consolidación de la democracia, del Estado de Derecho y de la seguridad internacional y regional. Un compromiso continuado de impulso político y recursos de la UE contribuirá a asentar la estabilidad en la región.

(14)

El considerando 12 de la Acción Común 2004/494/PESC prevé lo siguiente: «El Consejo puede decidir que el proyecto FED y el suministro de equipo policial, armas y municiones a la UIP, según los casos, se sometan a un componente de la Política Europea y de Defensa (PESD) para su supervisión, tutoría y asesoramiento.».

(15)

En su reunión del 16 de noviembre de 2004, el CPS mostró su acuerdo con el concepto de que el proyecto FED se someta a una misión de la PESD.

(16)

El 22 de noviembre de 2004, el Consejo reiteró su compromiso de trabajar en estrecha asociación con la MONUC y de proporcionarle un apoyo eficaz para cumplir su mandato, que incluye la formación de la policía,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Misión

1.   La Unión Europea establece por la presente la Misión de Policía de la Unión Europea (EUPOL «KINSHASA») para asumir la actuación dimanante del proyecto FED a que se refiere la Acción Común 2004/494/PESC en relación con el establecimiento de la UIP en Kinshasa (RDC) a partir de principios de enero de 2005. Antes de esa fecha y con vistas a preparar la Misión de Policía se creará un Grupo de Planeamiento, el 1 de diciembre a más tardar, que será operativo hasta el inicio de la misión.

2.   La EUPOL «KINSHASA» operará en función de los objetivos y demás disposiciones que se estipulan en la relación de tareas que figura en el artículo 3.

Artículo 2

Fase de planeamiento

1.   Durante la fase de planeamiento, el Grupo de Planeamiento contará con un Jefe de Policía de la Misión/Jefe del Grupo de Planeamiento y con personal suficiente para desempeñar las funciones derivadas de las necesidades de la misión.

2.   En el transcurso del planeamiento se llevará a cabo con carácter prioritario una evaluación completa de los riesgos, que podrá actualizarse en caso necesario.

3.   La Secretaría General del Consejo elaborará el concepto de las operaciones (CONOPS). Posteriormente, el Grupo de Planeamiento elaborará el plan de operación (OPLAN), y desarrollará todos los instrumentos técnicos necesarios para ejecutar la EUPOL «KINSHASA». El CONOPS y el OPLAN tendrán en cuenta la evaluación completa de los riesgos. El Consejo aprobará el CONOPS y el OPLAN.

Artículo 3

Relación de tareas

La Unión Europea llevará a cabo una Misión de Policía en Kinshasa (RDC) con vistas a brindar supervisión, tutoría y asesoramiento en relación con la creación y el funcionamiento inicial de la UIP para velar por que la UIP actúe con arreglo a la formación recibida en el centro académico y de acuerdo con las mejores prácticas internacionales. Estas actuaciones deberán centrarse en la cadena de mando de la UIP para potenciar la capacidad de gestión de la UIP y brindar supervisión, tutoría y asesoramiento a las unidades operativas en la ejecución de sus tareas.

Artículo 4

Estructura de la Misión

La Misión estará integrada por un Cuartel General codesplegado en la base operativa de la UIP. El Cuartel General estará compuesto por la oficina del Jefe de la Misión, una sección de supervisión, tutoría y asesoramiento, una sección de apoyo a la administración y funcionarios de enlace para los participantes más pertinentes en relación con la UIP.

Artículo 5

Jefe de la Misión/Jefe de los servicios de policía

1.   A propuesta del Secretario General/Alto Representante, el CPS nombrará a un Jefe de la Misión/Jefe de los servicios de policía. El Jefe de la Misión/Jefe de los servicios de policía ejercerá el control operativo de la EUPOL «KINSHASA» y asumirá la gestión cotidiana de las FUNCIONES de esta última.

2.   El Jefe de la Misión/Jefe de los Servicios deberá firmar un contrato con la Comisión.

3.   Todos los funcionarios de policía seguirán bajo mando pleno de la autoridad nacional correspondiente. Las autoridades nacionales transferirán el control operativo al Jefe de la EUPOL «KINSHASA».

4.   El Jefe de la Misión y Jefe de los servicios de policía será responsable del control disciplinario del personal. En el caso del personal destacado en comisión de servicio, los poderes de actuación disciplinaria serán ejercidos por la autoridad nacional o de la UE que corresponda.

Artículo 6

Personal

1.   La EUPOL «KINSHASA» tendrá una dotación de personal cuyos número y competencias serán los adecuados a la relación de tareas que figura en el artículo 3, así como a la estructura de la Misión definida en el artículo 4.

2.   Los Estados miembros destacarán a funcionarios de policía en comisión de servicio. Cada Estado miembro correrá con los gastos relativos a los funcionarios de policía que envíe en comisión de servicio, incluidas las retribuciones, la cobertura médica, las asignaciones distintas de las dietas y las asignaciones por alojamiento y los gastos de viaje de ida y vuelta a la RDC.

3.   La EUPOL «KINSHASA» contratará personal civil internacional y personal local en función de las necesidades.

4.   Los Estados contribuyentes o las instituciones de la Comunidad podrán, en caso necesario, destacar en comisión de servicio a personal civil internacional. Cada Estado contribuyente o institución comunitaria correrá con los gastos del personal que envíe en comisión de servicio, incluidas las retribuciones, la cobertura médica, las asignaciones distintas de las dietas y las asignaciones por alojamiento y los gastos de viaje de ida y vuelta a la RDC.

Artículo 7

Cadena de mando

La estructura de la EUPOL «KINSHASA» tendrá una cadena de mando unificada, del mismo modo que en las operaciones de gestión de crisis.

el Representante Especial de la Unión Europea (REUE) informará al Consejo a través del Secretario General/Alto Representante,

el CPS se encargará del control político y de la dirección estratégica,

el Jefe de la Misión/Jefe de los servicios de policía dirigirá la EUPOL «KINSHASA» y se encargará de la gestión diaria,

el Jefe de la Misión/Jefe de los servicios de policía informará al Secretario General/Alto Representante a través del REUE,

el Secretario General/Alto Representante dará directrices al Jefe de la Misión/Comisario de policía a través del REUE.

Artículo 8

Control político y dirección estratégica

1.   Bajo la responsabilidad del Consejo, el CPS ejercerá el control político y la dirección estratégica de la misión. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones correspondientes con arreglo al artículo 25 del Tratado. Esta autorización incluye las competencias para modificar el Plan de la Operación y la cadena de mando. El Consejo conservará la facultad de determinar los objetivos y la terminación de la operación, con la asistencia del Secretario General/Alto Representante.

2.   El REUE facilitará orientación política local al Jefe de Policía de la Misión. El REUE garantizará la coordinación con otros actores de la UE así como las relaciones con las autoridades y los medios de comunicación del Estado anfitrión.

3.   El CPS informará al Consejo periódicamente habida cuenta de los informes del REUE.

4.   El CPS recibirá periódicamente los informes del Jefe de Policía de la Misión sobre la dirección de la operación militar. Cuando lo considere oportuno, el CPS podrá invitar al Jefe de Policía de la Misión a asistir a sus reuniones.

Artículo 9

Participación de terceros Estados

1.   Sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea y del marco institucional único de la Unión, se invitará a los Estados adherentes, y podrá invitarse a los Estados candidatos y a otros terceros Estados, a que contribuyan a la EUPOL «KINSHASA», con la condición de que sufraguen los gastos derivados del envío de agentes de policía o del personal civil internacional que envíen en comisión de servicio, incluyendo las retribuciones, asignaciones y gastos de viaje de ida y vuelta a la RDC, y a que contribuyan a los gastos de funcionamiento de la EUPOL «KINSHASA» en la medida que corresponda.

2.   El Consejo autoriza al CPS a adoptar, previa recomendación del Jefe de Misión de Policía y del Comité para los aspectos civiles de la gestión de crisis, las decisiones pertinentes en cuanto a la aceptación de las contribuciones propuestas.

3.   Los terceros Estados que realicen contribuciones a la EUPOL «KINSHASA» tendrán los mismos derechos y obligaciones en términos de gestión cotidiana de las operaciones que los Estados miembros de la UE que toman parte en la operación.

4.   El CPS adoptará las medidas pertinentes respecto de los acuerdos de participación y, de ser necesario, presentará una propuesta al Consejo, incluida la eventual participación financiera de terceros Estados en los costes comunes.

5.   Las disposiciones concretas relativas a la participación de terceros Estados serán objeto de un acuerdo, de conformidad con el artículo 24 del Tratado. El Secretario General/Alto Representante, en sus funciones de asistente de la Presidencia, podrá negociar dichas disposiciones en su nombre. Cuando la UE y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este tercer Estado en las operaciones de gestión civil de crisis de la UE, lo dispuesto en dicho acuerdo será aplicable en el contexto de la presente operación.

Artículo 10

Disposiciones financieras

1.   Los gastos de ejecución de la presente Acción Común serán de un máximo de 4 370 000 euros para hacer frente a los gastos de la fase de planeamiento y del año 2005.

2.   Con respecto a los gastos financiados con cargo al presupuesto comunitario se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas comunitarios aplicables al presupuesto, con la salvedad de que las financiaciones previas no serán propiedad de la Comunidad. Los nacionales de terceros países podrán participar en las licitaciones;

b)

respecto a aquellas actividades que efectúe en el marco de su contrato, el Jefe del Grupo de Planeamiento/Jefe de Policía de la Misión informará plenamente ante la Comisión, que lo supervisará.

3.   Las disposiciones financieras respetarán los requisitos operativos de la EUPOL «KINSHASA», incluidas la compatibilidad del material y la interoperabilidad de sus equipos.

Artículo 11

Acción comunitaria y otras acciones pertinentes

1.   El Consejo toma nota del propósito de la Comisión de orientar su acción a la consecución de los objetivos de la presente Acción Común, en su caso, mediante las pertinentes medidas comunitarias.

2.   El Consejo observa asimismo que es necesario establecer disposiciones de coordinación en Kinshasa, así como en Bruselas, en particular, las relacionadas con posibles proyectos futuros del FED, teniendo en cuenta los mecanismos existentes de coordinación.

Artículo 12

Comunicación de información clasificada

1.   Se autoriza al Secretario General/Alto Representante a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Acción Común información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE» elaborados para los fines de la operación, conforme a las normas de seguridad del Consejo.

2.   Se autoriza asimismo al Secretario General/Alto Representante a comunicar a las Naciones Unidas, en función de las necesidades operativas de la misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados para los fines de la operación, conforme a las normas de seguridad del Consejo. Se concertarán acuerdos locales a tal efecto.

3.   En caso de necesidad operativa precisa e inmediata, se autoriza asimismo al Secretario General/Alto Representante a comunicar al Estado anfitrión información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados para los fines de la operación, conforme a las normas de seguridad del Consejo. En todos los demás casos, dichas informaciones y documentos se comunicarán al Estado anfitrión según los procedimientos adecuados, al nivel de cooperación del Estado anfitrión con la Unión Europea.

4.   Se autoriza al Secretario General/Alto Representante a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Acción Común de la UE documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la operación amparadas por la obligación de secreto profesional con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento interno del Consejo.

Artículo 13

Estatuto del personal de la EUPOL «KINSHASA»

1.   El Estatuto del personal de la EUPOL «KINSHASA» en la RDC, incluidos, cuando proceda, los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y funcionamiento adecuado de dicha Misión, se decidirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado. El Secretario General/Alto Representante, en sus funciones de asistente de la Presidencia, podrá negociar dichas disposiciones en su nombre.

2.   El Estado o la Institución de la Comunidad que haya enviado en comisión de servicios a un miembro del personal deberá atender cualquier reclamación relacionada con dicha comisión de servicios presentada por dicho miembro del personal o relacionada con el mismo. El Estado o la Institución de la Comunidad afectados serán responsables de toda acción que haya que emprender contra el miembro del personal por ellos enviado.

Artículo 14

Entrada en vigor, período de vigencia y gastos

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Expirará el 31 de diciembre de 2005.

Los gastos serán financiables desde la fecha de adopción de la presente Acción Común.

Artículo 15

Publicación

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

L. J. BRINKHORST


(1)  DO L 21 de 28.1.2004, p. 25.

(2)  DO L 143 de 11.6.2003, p. 50.

(3)  DO L 318 de 16.12.2000, p. 1.

(4)  DO L 234 de 3.7.2004, p. 13.

(5)  DO L 249 de 1.10.2003, p. 64.

(6)  DO L 182 de 19.5.2004, p. 41.


14.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/35


POSICIÓN COMÚN 2004/848/PESC DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2004

por la que se modifica la Posición Común 2004/661/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de septiembre de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/661/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús (1).

(2)

La Misión Internacional de Observación de las Elecciones en Belarús llegó a la conclusión de que las elecciones legislativas y el referéndum del 17 de octubre de 2004 en Belarús habían incumplido de manera significativa los compromisos básicos de la OSCE. La UE considera que las autoridades bielorrusas son directamente responsables de las irregularidades comprobadas por los observadores.

(3)

La UE observa también los violentos ataques perpetrados por la policía bielorrusa y otras fuerzas de seguridad contra varios líderes de la oposición y representantes de los medios de comunicación con motivo de manifestaciones políticas pacíficas en Minsk tras las elecciones y el referéndum.

(4)

En consecuencia el Consejo decidió, el 22 de noviembre de 2004, imponer medidas restrictivas a la admisión contra los funcionarios que tengan una responsabilidad directa en las elecciones y el referéndum fraudulentos y contra aquellos que sean responsables de las graves violaciones de los derechos humanos en la represión de manifestantes pacíficos.

(5)

En este contexto, el Consejo, en la misma fecha, instó al Presidente Lukashenko y a su Gobierno a cambiar radicalmente su actual política y a iniciar reformas económicas y democráticas fundamentales con objeto de aproximar el país a los valores comunes europeos. El Consejo declaró además que la UE seguía estando abierta a un diálogo con Belarús tendente a un desarrollo progresivo de las relaciones bilaterales, tan pronto como las autoridades bielorrusas demostraran, mediante acciones concretas, una voluntad sincera de reiniciar dichas relaciones. Además de esto, el Consejo reiteró su voluntad de intensificar sus relaciones con Belarús, en particular en el marco de la Política Europea de Vecindad, una vez que las autoridades bielorrusas hayan demostrado claramente su voluntad de respetar los valores democráticos y el Estado de Derecho.

(6)

El ámbito de aplicación de las medidas restrictivas impuestas por la Posición Común 2004/661/PESC deberá, por consiguiente, ampliarse a las personas que hayan tenido una responsabilidad directa en las elecciones y el referéndum fraudulentos del 17 de octubre de 2004 en Belarús, así como aquéllas responsables de las graves violaciones de los derechos humanos en la represión de los manifestantes pacíficos después de las elecciones y el referéndum de Belarús.

(7)

Las medidas restrictivas contra las personas que tengan una responsabilidad directa en las elecciones y el referéndum fraudulentos del 17 de octubre de 2004 en Belarús y los responsables de las graves violaciones de los derechos humanos en la represión de manifestantes pacíficos tras las elecciones y el referéndum deben revisarse a la luz de las reformas hechas en el Código Electoral a fin de ajustarlo a los compromisos de la OSCE/ODIHR, y a la luz de las medidas concretas tomadas por las autoridades para respetar los derechos humanos en relación con las manifestaciones pacíficas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Posición Común 2004/661/PESC queda modificada de la forma siguiente:

1)

El apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio, o el tránsito por el mismo, de las personas que sean responsables

de eludir el inicio de la investigación independiente y las diligencias contra los presuntos delitos, así como de aquéllas que el Informe Pourgourides considera participantes clave en la desaparición en 1999/2000 de cuatro personas conocidas en Belarús, y en la posterior ocultación con miras a una evidente obstrucción a la justicia, enumeradas en el Anexo I;

de las elecciones y el referéndum fraudulentos de Belarús del 17 de octubre de 2004, así como de aquéllas responsables de las graves violaciones de los derechos humanos en la represión de los manifestantes pacíficos que siguieron a dichas elecciones y referéndum de Belarús, enumeradas en el Anexo II.».

2)

El artículo 2 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 2

El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Comisión, adoptará cuantas modificaciones de las listas de los Anexos I y II sean necesarias en función de la evolución política en Belarús.».

3)

El Anexo se sustituye por los Anexos I y II contenidos en el Anexo de la presente Posición Común.

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)  DO L 301 de 28.9.2004, p. 67.


ANEXO

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ANEXO I

Lista de personas a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 1

1)

SIVAKOV, YURY (YURIJ) Leonidovich, Ministro de Turismo y Deportes de Belarús, nacido el 5 de agosto de 1946 en la región de Sajalin, antigua República Socialista Federativa Soviética Rusa.

2)

SHEYMAN (SHEIMAN), VICTOR Vladimirovich, Jefe del Gabinete de la Presidencia de Belarús, nacido el 26 de mayo de 1958 en la región de Grodno.

3)

PAVLICHENKO (PAVLIUCHENKO), DMITRI (Dmitry) Valeriyevich, oficial de las fuerzas especiales de Belarús, nacido en 1966 en Vitebsk.

4)

NAUMOV, VLADIMIR Vladimirovich, Ministro del Interior, nacido en 1956.

ANEXO II

Lista de personas a que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 1

1)

Lidia YERMOSHINA, Presidenta de la Comisión Electoral Central.

2)

Yuri PODOBED, Comandante de la OMON de Minsk.

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