ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 362 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
9.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 362/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 2090/2004 DE LA COMISIÓN
de 8 de diciembre de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 8 de diciembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
109,5 |
204 |
94,4 |
|
999 |
102,0 |
|
0707 00 05 |
052 |
131,1 |
204 |
32,5 |
|
999 |
81,8 |
|
0709 90 70 |
052 |
103,1 |
204 |
71,7 |
|
999 |
87,4 |
|
0805 10 10, 0805 10 30, 0805 10 50 |
052 |
50,8 |
204 |
42,7 |
|
382 |
32,3 |
|
388 |
52,3 |
|
528 |
36,4 |
|
999 |
42,9 |
|
0805 20 10 |
204 |
59,0 |
999 |
59,0 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
052 |
69,4 |
204 |
46,4 |
|
464 |
161,3 |
|
624 |
95,2 |
|
720 |
30,2 |
|
999 |
80,5 |
|
0805 50 10 |
052 |
61,3 |
528 |
42,4 |
|
999 |
51,9 |
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
052 |
116,3 |
388 |
150,4 |
|
400 |
88,3 |
|
404 |
115,5 |
|
512 |
105,2 |
|
720 |
63,4 |
|
804 |
109,0 |
|
999 |
106,9 |
|
0808 20 50 |
720 |
43,1 |
999 |
43,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
9.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 362/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 2091/2004 DE LA COMISIÓN
de 6 de diciembre de 2004
relativo a la interrupción de la pesca del lenguado común por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Francia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, fija las cuotas de lenguado común para el año 2004 (2). |
(2) |
Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada. |
(3) |
De acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de lenguado común en las aguas de la zona CIEM VII b, c efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Francia o están registrados en Francia han alcanzado la cuota asignada para 2004. Francia ha prohibido la pesca de esta población a partir del 23 de octubre de 2004. Por consiguiente, es necesario atenerse a dicha fecha. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de lenguado común en las aguas de la zona CIEM VII b, c efectuada por barcos que navegan bajo pabellón de Francia o están registrados en Francia han agotado la cuota asignada a Francia para 2004.
Se prohíbe la pesca del lenguado común en las aguas de la zona CIEM VII b, c efectuada, por parte de los barcos que navegan bajo pabellón de Francia o están registrados en Francia, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 23 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca
(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).
(2) DO L 344 de 31.12.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1691/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 3).
9.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 362/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 2092/2004 DE LA COMISIÓN
de 8 de diciembre de 2004
por el que se establecen disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno seca deshuesada originaria de Suiza
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 1 de su artículo 32,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (2) (en lo sucesivo, denominado «el Acuerdo»), aprobado en nombre la Comunidad mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom, prevé la importación con exención de aranceles de una cantidad de 1 200 toneladas anuales de carne de vacuno seca deshuesada del código NC ex 0210 20 90. |
(2) |
Debido a la crisis de la EEB, las Partes hicieron constar en la declaración conjunta sobre el sector cárnico, incluida en el Acta final del citado Acuerdo (3), que la Comunidad abriría con carácter excepcional un contingente anual autónomo de 700 toneladas netas de carne de vacuno seca sujetas al derecho ad valorem y exentas del derecho específico hasta que se aboliesen las medidas de restricción de las importaciones de Suiza adoptadas por determinados Estados miembros. El Reglamento (CE) no 2424/1999 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del contingente arancelario de importación de carne de vacuno seca deshuesada previsto en el Reglamento (CE) no 2249/1999 del Consejo (4), abrió un contingente arancelario de importación de 700 toneladas anuales de carne de vacuno seca deshuesada procedente de Suiza, con carácter plurianual, por períodos anuales comprendidos entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente. |
(3) |
En la tercera reunión del Comité mixto de agricultura, celebrada el 4 de diciembre de 2003 en Bruselas, se decidió que, tras la adopción de la Decisión no 2/2003 del Comité mixto veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 25 de noviembre de 2003, referente a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo (5), y la posterior abolición de las medidas de restricción de las importaciones de Suiza adoptadas por los Estados miembros, era preciso aplicar lo antes posible las concesiones previstas en el Acuerdo. No obstante, habida cuenta de la modificación de las normas de origen, ambas Partes consideraron necesario conceder a los agentes económicos el tiempo necesario para adaptarse y tomar las medidas pertinentes en relación con las posibles existencias, motivo por el cual se previó proceder a la aplicación de las concesiones a partir del 1 de enero de 2005. |
(4) |
Por consiguiente, es necesario adoptar disposiciones de carácter plurianual en relación con un contingente de importación, con exención de derechos, de 1 200 toneladas anuales de carne de vacuno seca deshuesada del código NC ex 0210 20 90 originaria de Suiza, a partir del 1 de enero de 2005. |
(5) |
Para poder acogerse a este contingente arancelario, los productos deben ser originarios de Suiza conforme a las normas fijadas en el artículo 4 del Acuerdo. Debe aportarse una definición precisa de los productos en cuestión y, por razones de control, las importaciones realizadas con arreglo a dicho contingente deben supeditarse a la presentación de un certificado de autenticidad que pruebe que la carne se corresponde exactamente con la definición del producto. Además, es necesario fijar un modelo para dichos certificados y establecer disposiciones sobre su utilización. |
(6) |
El régimen de importación debe gestionarse mediante certificados de importación. Con ese fin, procede establecer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en éstas y en los certificados, en su caso estableciendo excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), y en el Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (7). |
(7) |
Con objeto de garantizar una gestión correcta de las importaciones de dichos productos, es conveniente disponer que la expedición de certificados de importación esté supeditada a la comprobación de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad. |
(8) |
Procede derogar el Reglamento (CE) no 2424/1999. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procede a la apertura de un contingente arancelario comunitario de carácter plurianual para la importación, con exención de derechos, de 1 200 toneladas anuales de carne de vacuno seca deshuesada del código NC ex 0210 20 90, originaria de Suiza, en cada período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre (en lo sucesivo, denominado «el contingente»).
Dicho contingente llevará el número de orden 09.4202.
2. Las normas de origen aplicables a los productos referidos en el apartado 1 serán las establecidas en el artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas.
3. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «carne de vacuno seca deshuesada» los trozos de carne procedentes de muslos de vacuno de dieciocho meses de edad, como mínimo, sin grasa intramuscular apreciable (entre un 3 % y un 7 %) y con un pH comprendido entre el 5,4 y el 6,0, salados, especiados, prensados, secados al aire fresco y seco exclusivamente, y que desarrollen mohos nobles (floración de mohos microscópicos). El peso del producto acabado se situará entre el 41 % y el 53 % de la materia prima previamente a la salazón.
Artículo 2
1. La importación de las cantidades indicadas en el apartado 1 del artículo 1 estará sujeta a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica, de un certificado de importación.
2. Se presentarán a la autoridad competente el original y una copia del certificado de autenticidad elaborado de conformidad con el artículo 3, junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad.
Dicha autoridad conservará el original del certificado de autenticidad.
3. Un único certificado de autenticidad podrá servir para la expedición de varios certificados de importación por cantidades que no excedan de las indicadas en ese certificado. Cuando se expidan varios certificados de importación al amparo de un único certificado de autenticidad, la autoridad competente validará el certificado de autenticidad por cada cantidad asignada.
4. Las autoridades competentes sólo podrán expedir certificados de importación una vez se hayan asegurado de que toda la información incluida en el certificado de autenticidad se corresponde con la remitida cada semana por la Comisión. Los certificados de importación se expedirán inmediatamente después.
No obstante, en casos excepcionales y previa solicitud debidamente motivada, la autoridad competente podrá expedir certificados de importación antes de recibir la información de la Comisión, basándose en los certificados de autenticidad correspondientes. En estos casos, la garantía que deberá constituirse para los certificados de importación será igual al importe correspondiente al derecho de aduana íntegro del arancel aduanero común. Tras recibir la información relativa al certificado, los Estados miembros sustituirán esa garantía por la contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1445/1995.
5. En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los propios certificados deberá hacerse constar una de las anotaciones que figuran en el anexo I.
Artículo 3
1. Los certificados de autenticidad mencionados en el artículo 2 se extenderán en tres ejemplares, un original y dos copias, que se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, de conformidad con el modelo que figura en el anexo II. Asimismo, podrán imprimirse y cumplimentarse en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del país de exportación.
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente la solicitud de certificado de importación podrán exigir una traducción del certificado de autenticidad.
2. Los impresos de certificado deberán medir 210 x 297 mm. El peso del papel utilizado no podrá ser inferior a 40 g/m2. El original será de color blanco, la primera copia, rosa y la segunda, amarilla.
3. El original y las dos copias podrán cumplimentarse a máquina o a mano. En este último caso, deberán completarse con tinta negra y en mayúsculas.
4. Cada certificado llevará un número de orden individual seguido del nombre del país de expedición.
Las copias llevarán el mismo número de orden y el mismo nombre que el original.
5. La definición de «carne de vacuno seca deshuesada» explicitada en el apartado 3 del artículo 1 deberá constar claramente en el certificado.
6. Los certificados únicamente serán válidos si han sido debidamente validados por una de las autoridades de expedición mencionadas en el anexo III.
Se considerará que un certificado ha sido debidamente validado cuando incluya la fecha y el lugar de expedición y lleve el sello de la autoridad de expedición y la firma de la persona o personas facultadas para firmarlo.
Artículo 4
1. Las autoridades de expedición que figuran en el anexo III deberán:
a) |
gozar del reconocimiento como tales del país exportador; |
b) |
comprometerse a comprobar los datos de los certificados; |
c) |
comprometerse a presentar a la Comisión una vez por semana, como mínimo, cualquier información que permita comprobar los datos de los certificados de autenticidad y, en particular, el número de certificado, el exportador, el destinatario, el país de destino, el producto, el peso neto y la fecha de la firma. |
2. La Comisión podrá revisar la lista del anexo III cuando deje de cumplirse el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del presente artículo o cuando la autoridad de expedición incumpla alguna de las obligaciones que le incumben.
Artículo 5
Los certificados de autenticidad y de importación tendrán una validez de tres meses a partir de sus respectivas fechas de expedición. No obstante, el período de validez expirará el 31 de diciembre siguiente a la fecha de expedición.
Artículo 6
Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por el presente Reglamento.
Artículo 7
Las autoridades de los países exportadores remitirán a la Comisión copias de los sellos utilizados por las autoridades de expedición, así como los nombres y firmas de las personas facultadas para firmar los certificados de autenticidad. Las modificaciones posteriores de los sellos o de las personas facultadas para firmar los certificados deberán notificarse a la Comisión cuanto antes. La Comisión transmitirá tal información a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Artículo 8
Se deroga el Reglamento (CE) no 2424/1999.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).
(2) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.
(3) DO L 114 de 30.4.2002, p. 352.
(4) DO L 294 de 16.11.1999, p. 13; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).
(5) DO L 23 de 28.1.2004, p. 27.
(6) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 25).
(7) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004.
ANEXO I
Anotaciones a que se refiere el apartado 5 del artículo 2
— En español: Carne de vacuno seca deshuesada — Reglamento (CE) no 2092/2004
— En checo: Vykostěné sušené hovězí maso – směrnice (ES) č. 2092/2004
— En danés: Tørret udbenet oksekød — forordning (EF) nr. 2092/2004
— En alemán: Entbeintes, getrocknetes Rindfleisch — Verordnung (EG) Nr. 2092/2004
— En estonio: Kuivatatud kondita veiseliha – määrus (EÜ) nr 2092/2004
— En griego: Αποξηραμένο βόειο κρέας χωρίς κόκαλα — Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 2092/2004
— En inglés: Dried boneless beef — Regulation (EC) No 2092/2004
— En francés: Viande bovine séchée désossée — Règlement (CE) no 2092/2004
— En italiano: Carni bovine disossate ed essiccate — regolamento (CE) n. 2092/2004
— En letón: Žāvēta atkaulota liellopu gaļa – Regula (EK) Nr. 2092/2004
— En lituano: Džiovinta jautiena be kaulų – Reglamentas (EB) Nr. 2092/2004
— En húngaro: Szárított, kicsontozott marhahús – 2092/2004/EK rendelet
— En neerlandés: Gedroogd rundvlees zonder been — Verordening (EG) nr. 2092/2004
— En polaco: Suszone mięso wołowe bez kości — Rozporządzenie (WE) nr 2092/2004
— En portugués: Carne de bovino seca desossada — Regulamento (CE) n.o 2092/2004
— En eslovaco: Vykostené, sušené hovädzie mäso – Nariadenie (ES) č. 2092/2004
— En esloveno: Posušeno goveje meso brez kosti – Uredba (ES) št. 2092/2004
— En finés: Kuivattua luutonta naudanlihaa – asetus (EY) N:o 2092/2004
— En sueco: Torkat benfritt nötkött – förordning (EG) nr 2092/2004
ANEXO II
ANEXO III
Lista de autoridades de los países exportadores facultadas para expedir certificados de autenticidad
SUIZA:
— |
Office vétérinaire federal/Bundesamt für Veterinärwesen/Ufficio federale di veterinaria. |
9.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 362/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 2093/2004 DE LA COMISIÓN
de 8 de diciembre de 2004
por el que se determina para el primer semestre de 2005 la cantidad disponible de determinados productos del sector de la leche y de los productos lácteos en el ámbito de los contingentes abiertos por la Comunidad basándose sólo en el certificado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se indica en el anexo las cantidades de las que podrá disponerse durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005 para el segundo semestre del año de importación de determinados contingentes a que hace referencia el Reglamento (CE) no 2535/2001.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 810/2004 (DO L 149 de 30.4.2004, rectificado en el DO L 215 de 16.6.2004, p. 104).
(3) DO L 250 de 24.7.2004, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1503/2004 (DO L 275 de 25.8.2004, p. 14).
ANEXO I.A
Número de contingente |
Cantidad (t) |
09.4590 |
66 691,0 |
09.4591 |
5 300,0 |
09.4592 |
18 380,8 |
09.4593 |
5 200,0 |
09.4594 |
19 140,0 |
09.4595 |
7 500,0 |
09.4596 |
16 309,8 |
09.4599 |
6 470,3 |
ANEXO I.B
5. Productos originarios de Rumania
Número de contingente |
Cantidad (t) |
09.4758 |
1 400,0 |
6. Productos originarios de Bulgaria
Número de contingente |
Cantidad (t) |
09.4660 |
3 555,8 |
09.4675 |
500,0 |
ANEXO I.F
Productos originarios de Suecia
Número de contingente |
Cantidad (t) |
09.4155 |
1 100,0 |
09.4156 |
4 548,7 |
ANEXO I.H
Productos originarios de Noruega
Número de contingente |
Cantidad (t) |
09.4781 |
2 425,0 |
09.4782 |
266,5 |
9.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 362/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 2094/2004 DE LA COMISIÓN
de 8 de diciembre de 2004
relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de 10 000 toneladas de granos de avena trabajados de otra forma del código NC 1104 22 98
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Desde el 1 de enero de 1996, la Comunidad aplica en cada campaña de comercialización un contingente arancelario de 10 000 toneladas de granos de avena trabajados de otra forma del código NC 1104 22 98 con derecho de exportación cero, con objeto de cumplir sus compromisos internacionales. |
(2) |
Hasta la campaña de comercialización 2004/05, ese contingente arancelario se rige por el Reglamento (CE) no 2369/96 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de 10 000 toneladas de granos de avena trabajados de otra forma del código NC 1104 22 98 (2). Este Reglamento dispone que la gestión del contingente se efectúa mediante certificados de importación, cuyas solicitudes deben presentarse mensualmente. |
(3) |
El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3), ha codificado las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana y las de vigilancia de las importaciones acogidas a regímenes preferenciales. |
(4) |
En aras de la simplificación y habida cuenta del volumen reducido que representa el contingente arancelario de granos de avena trabajados de otra forma del código NC 1104 22 98, resulta conveniente aplicar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2454/93 a la gestión del citado contingente, a partir de la campaña de comercialización 2005/06, y derogar el Reglamento (CE) no 2369/96. Por motivos de índole administrativa, es necesario establecer un nuevo número de orden para el susodicho contingente. |
(5) |
En el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1784/2003 se prevé una excepción a la obligación de presentar un certificado de importación para los productos que no tengan una repercusión significativa en la situación de abastecimiento del mercado de los cereales. Anualmente, la Comunidad importa unas 6 000 toneladas de granos de avena trabajados de otra forma del código NC 1104 22 98. Es ésta una cantidad limitada de productos muy específicos destinados a una utilización industrial que no tiene repercusión alguna en el mercado de los cereales, por lo que puede aplicarse la excepción a la obligación de presentar un certificado de importación prevista en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1784/2003. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de julio de 2005, se abrirá el contingente arancelario que figura en el anexo para las campañas de comercialización comprendidas entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.
Artículo 2
El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión de conformidad con lo establecido en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 3
La importación de granos de avena al amparo del contingente arancelario a que se refiere el artículo 1 no estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.
Artículo 4
El Reglamento (CE) no 2369/96 queda derogado.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Marian FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 323 de 13.12.1996, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).
ANEXO
Contingente arancelario para un período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente
Número de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía (1) |
Valor del contingente, en peso neto (toneladas) |
Derecho aplicable |
Origen |
09.0043 |
1104 22 98 |
Granos de avena trabajados de otra forma |
10 000 |
0 |
Todos los terceros países (erga omnes) |
(1) Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que esta designación de la mercancía tiene un valor meramente indicativo, ya que el régimen preferencial está determinado, en lo que respecta a este anexo, por el alcance de los códigos NC existentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.
9.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 362/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 2095/2004 DE LA COMISIÓN
de 8 de diciembre de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 581/2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla, y el Reglamento (CE) no 582/2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra b) del apartado 3 y el apartado 14 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 581/2004 de la Comisión (2) y al apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión (3), determinados destinos están excluidos de la concesión de una restitución por exportación. Tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea, procede eliminar las referencias a dichos países. |
(2) |
El Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca a la Unión Europea (4), contempla la apertura de un contingente arancelario por parte de Bulgaria para la leche en polvo procedente de la Comunidad. El acceso a este contingente está limitado a los productos que no son beneficiarios de ningún tipo de subvenciones a la exportación. Para evitar especulaciones y garantizar el respeto de esa concesión, que probablemente entrará en vigor antes del vencimiento del período de validez de los certificados de exportación a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (5), Bulgaria debe ser excluida de los destinos para los que pueden fijarse restituciones por exportación en el marco de la licitación permanente con respecto a la leche descremada en polvo que contempla dicho Reglamento. |
(3) |
Los Reglamentos (CE) no 581/2004 y (CE) no 582/2004 deben modificarse en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Se abre una licitación permanente para determinar la restitución por exportación correspondiente a los siguientes tipos de mantequilla mencionados en la sección 9 del anexo I del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (6):
a) |
mantequilla natural en bloques de al menos 20 kilogramos de peso neto, perteneciente a los códigos de producto ex ex 0405 10 19 9500 y ex ex 0405 10 19 9700; |
b) |
butteroil en recipientes de al menos 190 kilogramos de peso neto, perteneciente al código de producto ex ex 0405 90 10 9000. |
Los productos enumerados en el párrafo anterior están reservados a la exportación a los siguientes destinos:
— |
Rusia (código de destino 075), |
— |
todos los restantes destinos, excepto Andorra, Gibraltar, los Estados Unidos de América y Ciudad del Vaticano.». |
Artículo 2
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 582/2004 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Se abre una licitación permanente para determinar la restitución por exportación correspondiente a la leche desnatada en polvo, mencionada en la sección 9 del anexo I del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (7) en bolsas de al menos 25 kilogramos de peso neto y a la que se haya añadido como máximo un 0,5 % en peso de materias no lácticas, perteneciente al código de producto ex ex 0402 10 19 9000, a efectos de su exportación a todos los destinos excepto Andorra, Bulgaria, Gibraltar, los Estados Unidos de América y Ciudad del Vaticano.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 810/2004 (DO L 149 de 30.4.2004, p. 138).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 810/2004.
(4) Aún no publicado en el Diario Oficial.
(5) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.
(6) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.
(7) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.
9.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 362/16 |
Información sobre la fecha a partir de la cual serán aplicables los apartados 34 y 35 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 422/2004 del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 40/94 sobre la marca comunitaria
Los apartados 34 y 35 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 422/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 40/94 sobre la marca comunitaria, serán aplicables el mismo día en que entre en vigor el Reglamento (CE) no 2082/2004 de la Comisión (1), que modifica el Reglamento (CE) no 216/96 de la Comisión, por el que se establece el reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos).
(1) DO L 360 de 7.12.2004, p. 8.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
9.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 362/17 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 7 de abril de 2004
relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE relativa al asunto COMP/A.38284/D2
Société Air France/Alitalia Linee Aeree Italiane SpA (1)
[notificada con el número C(2004) 1307]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(2004/841/CE)
El 7 de abril de 2004, la Comisión adoptó una Decisión por la que se concede una exención individual de conformidad con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado a un acuerdo de cooperación entre Air France y Alitalia. Una versión pública de esta Decisión está disponible en inglés, francés y alemán (el texto en lengua inglesa es el único auténtico) en el sitio Internet de la DG COMP en http://europa.eu.int/comm/competition/index_en.html
1. RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
(1) |
El 12 de noviembre de 2001, Air France (AF) y Alitalia (AZ) notificaron a la Comisión varios acuerdos de cooperación y solicitaron una declaración negativa de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3975/87 del Consejo y/o una exención de conformidad con el artículo 5 del mismo Reglamento (2). |
(2) |
El 8 de mayo de 2002, se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un resumen de los acuerdos notificados en el que se invitaba a los terceros interesados a enviar sus comentarios en el plazo de 30 días de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3975/87 (3). En respuesta a esta publicación, varias líneas aéreas manifestaron su interés en comenzar a operar en las rutas afectadas, siempre que se eliminasen las barreras a la entrada mediante las soluciones adecuadas. |
(3) |
La Comisión notificó por carta a las partes que tenía serias reservas el 1 de julio de 2002, informándolas de que sus acuerdos de cooperación no podían ser aprobados en su forma actual. |
(4) |
En función de las reservas expresadas por la Comisión y después de intensas negociaciones, las partes propusieron unos compromisos que se publicaron en el Diario Oficial ofreciendo la posibilidad de presentar comentarios el 9 de diciembre de 2003 en una Comunicación de conformidad con el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3975/87 (4). Habida cuenta de los comentarios recibidos, las partes aceptaron mejorar sus compromisos. |
(5) |
Los compromisos mejorados, combinados con el hecho de que existen varios nuevos operadores en los mercados afectados, son satisfactorios desde el punto de vista de la política de la competencia. La Comisión ha decidido eximir sus acuerdos de cooperación durante un período de seis años siempre que las partes cumplan estos compromisos. |
2. EL ACUERDO DE COOPERACIÓN
(6) |
A través de su cooperación, las partes pretenden establecer una alianza bilateral estratégica de gran envergadura, a largo plazo, cuyos principales objetivos son los siguientes:
|
(7) |
Como el objetivo de la alianza entre Air France y Alitalia es crear un sistema multicentros para interconectar sus redes mundiales, la cooperación será más estrecha en el «binomio» Francia-Italia, que incluye todas las rutas entre Francia e Italia explotadas por Air France o Alitalia, excluidos los vuelos anteriores y posteriores, tanto nacionales como internacionales. En el binomio Francia-Italia, además de la coordinación global de sus operaciones de servicios a los pasajeros descrita anteriormente, las partes también han acordado frecuencias y comparten sus capacidades y sus ingresos. |
3. EVALUACIÓN
(8) |
Las actividades afectadas por el acuerdo son el transporte aéreo regular de pasajeros, el transporte aéreo de mercancías y los servicios de asistencia en tierra. El proyecto de decisión de exención sólo abarca el primer ámbito de cooperación, es decir, el transporte aéreo regular de pasajeros. El transporte aéreo de mercancías está excluido del ámbito del proyecto de decisión pues las partes aún están negociando el alcance de su cooperación en ese ámbito. El proyecto de decisión tampoco incluye los servicios de asistencia en tierra, que no entran en el ámbito del Reglamento (CEE) no 3975/87 (5). |
(9) |
La Comisión reconoce que, en su conjunto, la alianza contribuye a mejorar la producción y distribución de los servicios de transporte y a fomentar el progreso técnico y económico. Es probable que el acuerdo de cooperación genere beneficios en el sentido de que la creación de una red mayor a nivel mundial ofrecerá a los clientes mejores servicios en términos de mayor número de vuelos directos e indirectos. Aunque un aumento de la dimensión de la línea aérea no lleva necesariamente a una reducción de los costes gracias a unas economías de escala constantes, pueden conseguirse ahorros gracias a un aumento del tráfico en la red, una mejor planificación de frecuencias, una mayor tasa de ocupación, etc. |
(10) |
Sin embargo, el consumidor solamente obtendrá una participación equitativa en las reducciones de costes previstas en forma de reducciones de precios si las partes siguen sujetas a una presión competitiva suficiente en aquellos mercados en los que la alianza restringe la competencia. |
(11) |
De la evaluación de la Comisión a la luz del artículo 81 se desprende que existe un riesgo de que la alianza elimine la competencia por lo que se refiere a una parte sustancial de los servicios de transporte aéreo de pasajeros en siete binomios de «origen + destino» (6) a saber, París–Milán, París–Roma, París–Venecia, París–Florencia, París–Bolonia, París–Nápoles y Milán–Lyon. Antes de la alianza, Air France y Alitalia eran los dos operadores principales en estos mercados afectados coincidentes, en los que competían entre si. En el momento de la notificación, tenían cuotas de mercado muy altas en estos siete binomios O+D. Esto es válido tanto para los pasajeros que conceden importancia al tiempo y a la flexibilidad como para los que se la conceden al precio (7). |
(12) |
Por otra parte, la sólida posición global de mercado de las partes está protegida contra la entrada potencial por unas considerables barreras a la entrada, debidas, por ejemplo, a la escasez de franjas horarias en los aeropuertos afectados, al número de frecuencias de vuelo de las partes, a su alta cuota de clientes que conceden importancia al tiempo y al hecho de compartir sus programas de fidelización de la clientela. |
(13) |
Por lo tanto, el acuerdo de cooperación solamente puede aceptarse si implanta unas soluciones adecuadas, cuyo principal propósito sea eliminar las barreras de entrada existentes para los competidores y asegurarse de que los consumidores afectados obtengan una participación equitativa en los beneficios resultantes de la cooperación. |
4. COMPROMISOS
(14) |
En función de las reservas expresadas por la Comisión, las partes propusieron unos compromisos que se publicaron en el Diario Oficial ofreciendo la posibilidad de presentar comentarios el 9 de diciembre de 2003. Varias líneas aéreas y la Oficina de Defensa de la Competencia (Office of Fair Trading) del Reino Unido presentaron observaciones al respecto. Habida cuenta de éstas, las partes aceptaron mejorar sus compromisos. Concretamente, se modificaron sustancialmente las condiciones referentes a la distribución de las franjas horarias en el aeropuerto de París CDG y se suprimió la limitación del número de franjas que debían liberarse en el aeropuerto de Orly. Los principios básicos de estos compromisos se resumen más adelante. |
(15) |
Para remediar la escasez de franjas horarias en los aeropuertos congestionados, las partes facilitarán a los competidores varias franjas horarias para dar cabida a nuevos servicios en las siete rutas en las que la Comisión ha detectado problemas de competencia. El número máximo de franjas horarias que deben ser liberadas por las partes para cada ruta se especifica en el anexo de la Decisión. |
(16) |
Sobre la base de la investigación exhaustiva de la Comisión en el mercado Francia-Italia y habiendo evaluado los comentarios de terceros en respuesta a la publicación de la Comunicación de la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3975/87, el número de franjas horarias que las partes han aceptado liberar en cada una de las rutas afectadas se considera suficiente para que las compañías aéreas de punto a punto puedan competir eficazmente con las partes en estas rutas. Las soluciones pretenden hacer posible que los competidores transporten el tráfico de punto a punto y en especial, que compitan con las partes en el transporte de pasajeros de O+D que conceden importancia al tiempo y a la flexibilidad. |
(17) |
Considerando que es más efectivo añadir frecuencias a un servicio existente que empezar un nuevo servicio partiendo de la nada y que los pasajeros que conceden importancia al tiempo y a la flexibilidad necesitan un número suficiente de frecuencias diarias, se cederán franjas horarias con carácter prioritario al competidor que opere en total el mayor número de frecuencias en la ruta (incluyendo sus servicios existentes). |
(18) |
De la investigación de la Comisión en el mercado Francia-Italia se deduce que los aeropuertos de París Charles De Gaulle (CDG) y Orly (ORY) son sustituibles desde el punto de vista de la demanda de servicios de transporte de pasajeros O+D en las rutas en cuestión. Lo mismo se aplica a los aeropuertos de Milán Linate y Malpensa. |
(19) |
La aplicación del principio de proporcionalidad implicaría normalmente que se permitiese a las partes elegir en qué aeropuerto ceden franjas horarias, a condición de que ello baste para solucionar los problemas de competencia. Sin embargo, en el presente caso, la Comisión ha considerado que, en los aeropuertos de París, para asegurar la eficacia de las soluciones propuestas, también se deben ceder, en determinadas condiciones, franjas horarias en Orly a competidores que ya ofrecen servicios en las rutas afectadas partiendo de este aeropuerto, para que puedan aumentar su número de servicios. Esto explica porqué los compromisos establecen que un competidor tiene derecho a obtener franjas horarias en Orly si ya opera vuelos en una ruta afectada a partir de Orly y si todos sus vuelos regulares a París salen o llegan a este aeropuerto. |
(20) |
Por las mismas razones, los compromisos establecen que las partes deberán ceder franjas horarias en el aeropuerto Milán-Linate sólo a un competidor que ya opere servicios en una ruta afectada desde Linate y que desee añadir frecuencias adicionales en dicha ruta. |
(21) |
Además de las franjas horarias, existen otras soluciones que pretenden eliminar las barreras adicionales a la entrada identificadas en el proyecto de decisión. |
(22) |
Algunas de estas soluciones aumentarán la capacidad de intercambio desde el punto de vista del cliente entre los vuelos operados por las partes y los operados por los competidores en las rutas afectadas y ayudarán a que los nuevos operadores obtengan un número mínimo de pasajeros necesario para empezar a explotar estas rutas. Concretamente, establecen que las partes tendrán que permitir a los nuevos operadores participar en sus programas de fidelización de clientes, si así lo desean. Otro compromiso se refiere a los acuerdos de interlínea y a los acuerdos especiales de prorrateo y permitirá que los pasajeros vuelen a la ida con las partes y a la vuelta con un competidor o viceversa en un determinado viaje, basado en un billete único. |
(23) |
Las partes también se comprometen a facilitar acuerdos de transporte intermodal, por los que prestan servicios de transporte aéreo como parte de un itinerario que incluye transporte de superficie o transporte marítimo, para asegurar una mayor elección y unos mejores servicios de transporte multimodal para los consumidores. Esto, por ejemplo, permitiría a los clientes que conceden importancia al tiempo combinar un viaje de ida en tren con uno de vuelta en avión a unas condiciones atractivas. |
(24) |
Finalmente, los compromisos imponen a las partes la obligación de congelar las frecuencias (regulación de los incrementos de frecuencia) durante un período inicial para garantizar que los nuevos operadores no se ven expulsados del mercado poco después de su entrada. |
5. CONCLUSIÓN
(25) |
Habida cuenta de todo lo anterior, los compromisos presentados por las partes bastan para resolver los problemas de competencia en los mercados identificados durante la investigación al permitir y facilitar la entrada de terceros. |
(26) |
Por consiguiente, la Comisión ha decidido que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE, y siempre que las partes cumplan los compromisos enumerados en el anexo, el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE no es aplicable al acuerdo de cooperación entre Air France y Alitalia, notificado a la Comisión el 12 de noviembre de 2001, durante el período comprendido entre el 12 de noviembre de 2001 y el 11 de noviembre de 2007. |
(1) Informe del consejero auditor publicado en el DO C 305 de 9.12.2004.
(2) Reglamento (CEE) no 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (DO L 374 de 31.12.1987, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).
(3) DO C 111 de 8.5.2002, p. 7.
(4) DO C 297 de 9.12.2003, p. 10.
(5) Por lo tanto, esta decisión no prejuzga cualquier otra evaluación de estos aspectos desde el punto de vista de la competencia de conformidad con el artículo 81 del Tratado.
(6) Para determinar el mercado de referencia en el transporte aéreo, la Comisión ha desarrollado el concepto del binomio punto de origen/ punto de destino (O+D). Según este concepto, se debería considerar que cada combinación de punto de origen y punto de destino es un mercado separado desde el punto de vista del cliente.
(7) Existe una excepción para esta segunda categoría de pasajeros en el binomio Milán–Lyon, debido al efecto de la presión competitiva resultante de la existencia de otros medios de transporte (transporte por carretera).
9.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 362/21 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 1 de diciembre de 2004
relativa a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas
[notificada con el número C(2004) 4493]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/842/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4 bis,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4 bis,
Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 23,
Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (5), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (6), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE, los Estados miembros podrán autorizar a los productores de semillas agrícolas a comercializar semillas pertenecientes a una variedad para la que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo del Estado miembro de que se trate, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (7). |
(2) |
Además, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2002/55/CE, los Estados miembros podrán autorizar a los obtentores y a sus representantes de semillas hortícolas a comercializar semillas pertenecientes a una variedad para la cual se haya presentado una solicitud de inscripción en un catálogo nacional de al menos un Estado miembro, como prevé la mencionada Directiva. |
(3) |
Para que los Estados miembros puedan conceder las mencionadas autorizaciones, es necesario establecer las disposiciones de aplicación de estas Directivas, en particular en lo que se refiere a los fines para los que se pueden conceder dichas autorizaciones, así como a las condiciones para concederlas, al etiquetado de los envases de semillas y, en el caso de las semillas agrícolas, a las cantidades. Si se trata de una variedad derivada de un organismo modificado genéticamente, también deberá autorizarse la comercialización de este organismo modificado genéticamente de conformidad con la legislación comunitaria. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El objetivo de la presente Directiva es establecer las disposiciones por las que los Estados miembros pueden conceder una autorización de comercialización de:
a) |
semillas de variedades de las especies de plantas agrícolas para las que se haya presentado la solicitud de inscripción prevista en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 2002/53/CE en el catálogo nacional del Estado miembro en cuestión, a condición de que se cumplan las disposiciones del capítulo II de la presente Decisión, o |
b) |
semillas de variedades de las especies de plantas hortícolas para las que se haya presentado la solicitud de inscripción prevista en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 2002/55/CE en el catálogo nacional de por lo menos un Estado miembro, así como información técnica específica, a condición de que se cumplan las disposiciones del capítulo III de la presente Decisión. |
CAPÍTULO II
Especies de plantas agrícolas
Artículo 2
Autorización
1. Por lo que se refiere a las especies de plantas agrícolas mencionadas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE, los Estados miembros podrán autorizar a los productores establecidos en su propio territorio a comercializar las semillas pertenecientes a una variedad para la que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de las especies de plantas agrícolas («el catálogo nacional») en el Estado miembro en cuestión, a condición de que se cumplan las disposiciones de los artículos 3 a 18 de la presente Decisión.
2. Los Estados miembros velarán por que el titular de una autorización concedida en virtud de la presente Decisión cumpla toda condición o restricción implícita a este tipo de autorización.
Artículo 3
Aplicación
1. Podrá solicitar la autorización la persona que haya presentado debidamente una solicitud de inscripción de las variedades de que se trate en el catálogo del Estado miembro en cuestión (en adelante, «el solicitante», incluido el representante de esta persona, siempre que éste haya sido designado oficialmente).
2. El solicitante deberá facilitar la siguiente información:
a) |
los ensayos y las pruebas previstos; |
b) |
el nombre del Estado miembro en el que esté previsto realizar los ensayos y las pruebas en cuestión; |
c) |
la descripción de la variedad; |
d) |
la selección conservadora de la variedad. |
Artículo 4
Finalidad
Sólo se concederán autorizaciones para los ensayos y las pruebas realizados en empresas agrícolas con objeto de recopilar información sobre el cultivo o la utilización de la variedad.
Artículo 5
Condiciones técnicas
1. Las semillas de plantas forrajeras cumplirán los requisitos establecidos en los anexos I y II de la Directiva 66/401/CEE en relación con:
a) |
las semillas certificadas (todas las especies distintas de Pisum sativum y Vicia faba), o |
b) |
las «semillas certificadas de segunda reproducción»(Pisum sativum, Vicia faba). |
2. Las semillas de cereales cumplirán los requisitos establecidos en los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE en relación con:
a) |
las semillas certificadas (Phalaris canariensis, no híbridas, Secale cereale, Sorghum bicolor, Sorghum sudanense y Zea mays y las híbridas de Avena sativa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta y x Triticosecale distintas de las variedades autógamas), o |
b) |
las «semillas certificadas de la segunda reproducción» (Avena sativa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta y las variedades autógamas de x Triticosecale, distintas de las híbridas). |
3. Las semillas de remolacha cumplirán los requisitos establecidos en el anexo I de la Directiva 2002/54/CE.
4. Las patatas de siembra cumplirán los requisitos establecidos en los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE para las patatas de siembra certificadas.
5. Las semillas de plantas oleaginosas y textiles cumplirán los requisitos establecidos en los anexos I y II de la Directiva 2002/57/CE en relación con:
a) |
las semillas certificadas (todas las especies excepto Linum usitatissimum); |
b) |
las «semillas certificadas de la segunda y tercera reproducción» (Linum usitatissimum). |
Artículo 6
Examen
1. El cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 5 se evaluará:
a) |
en el caso de las patatas de siembra, por medio de un examen oficial; |
b) |
en los otros casos, por medio de un examen oficial o de un examen llevado a cabo bajo supervisión oficial. |
2. Por lo que se refiere a la evaluación del cumplimiento de los requisitos relativos a la identidad y pureza varietales, se utilizará la descripción de la variedad suministrada por el solicitante, o, en su caso, la descripción provisional de la variedad basada en los resultados del examen oficial del carácter distintivo, la estabilidad y la uniformidad de la variedad, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE.
3. El examen se llevará a cabo de acuerdo con los métodos internacionales actuales, en la medida en que esos métodos existan.
4. Las muestras del examen se recogerán de forma oficial o bajo supervisión oficial,o, en el caso de las patatas de siembra, oficialmente conforme a métodos adecuados.
5. Las muestras se extraerán de lotes homogéneos.
6. El peso máximo de un lote y el peso mínimo de una muestra están establecidos en:
a) |
plantas forrajeras: anexo III de la Directiva 66/401/CEE; |
b) |
cereales: anexo III de la Directiva 66/402/CEE; |
c) |
remolacha: anexo II de la Directiva 2002/54/CE; |
d) |
plantas oleaginosas y textiles: anexo III de la Directiva 2002/57/CE. |
Artículo 7
Cantidades
Las cantidades autorizadas para cada variedad no excederán de los siguientes porcentajes de semillas de la misma especie utilizados anualmente en el Estado miembro al que estén destinadas las semillas en cuestión:
a) |
en el caso del trigo duro: 0,05 %; |
b) |
en el caso de los guisantes, las habas, la avena, la cebada y el trigo: 0,3 %; |
c) |
en todos los demás casos: 0,1 %. |
No obstante, si estas cantidades no son suficientes para sembrar 10 hectáreas del Estado miembro al cual van dirigidas las semillas, se podrá autorizar la cantidad necesaria para dicha superficie.
Artículo 8
Envase y cierre
Las semillas sólo se podrán comercializar en envases o recipientes cerrados provistos de un sistema de cierre. Los envases y los recipientes de semillas se cerrarán oficialmente o bajo control oficial, de forma que no se puedan abrir sin que el sistema de cierre quede deteriorado o sin que la etiqueta oficial prevista en el artículo 9 o el envase muestren señales de manipulación. A fin de asegurar el cierre, el sistema de cierre comprenderá al menos bien la etiqueta oficial, bien la colocación de un precinto oficial.
En el caso de las patatas de siembra, los envases serán nuevos y los recipientes estarán limpios.
Artículo 9
Etiquetado
1. Los envases de semillas irán provistos de una etiqueta oficial en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.
2. La etiqueta a que hace referencia el apartado 1 contendrá la siguiente información:
a) |
el servicio de certificación y el Estado miembro o sus siglas; |
b) |
el número de referencia del lote; |
c) |
el mes y el año de fabricación; |
d) |
la especie; |
e) |
la denominación de la variedad bajo la que se comercializarán las semillas (la referencia del obtentor, la denominación propuesta o la denominación aprobada) y, en su caso, el número de la solicitud oficial de inscripción de la variedad; |
f) |
la indicación «variedad pendiente de admisión oficial»; |
g) |
la indicación «sólo para ensayos y pruebas»; |
h) |
en su caso, la expresión «variedad modificada genéticamente»; |
i) |
tamaño (únicamente en el caso de las patatas de siembra); |
j) |
peso neto o bruto declarado, o número declarado de semillas puras o, en su caso, de glomérulos; |
k) |
en el caso de indicación del peso y de empleo de plaguicidas granulados, de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos, la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de las semillas puras, o, en su caso, de los glomérulos y el peso total. |
3. La etiqueta a que hace referencia el apartado 1 será de color naranja.
Artículo 10
Tratamiento químico
Cualquier tratamiento químico se indicará bien en la etiqueta oficial prevista en el artículo 9 bien en una etiqueta del proveedor, así como en el envase o dentro de éste, o en el recipiente.
Artículo 11
Período de tiempo
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 13 y 14, las autorizaciones concedidas en virtud de las disposiciones de la presente Decisión serán válidas por un período de un año como máximo y podrán ser renovadas conforme a las disposiciones del artículo 12.
Artículo 12
Renovación de autorizaciones
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 13 y 14, las autorizaciones a las que se refiere el artículo 2 podrán ser renovadas por períodos de un año como máximo.
2. La solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:
a) |
una referencia a la autorización original; |
b) |
todos los datos disponibles que completen la información proporcionada en la descripción, la selección conservadora o el cultivo o la utilización de la variedad a que hace referencia la autorización original; |
c) |
pruebas de que todavía se está realizando la evaluación para la inclusión en el catálogo de la variedad en cuestión, si no están a disposición del Estado miembro de alguna otra forma. |
Artículo 13
Cese de la validez
Las autorizaciones dejarán de ser válidas si la solicitud de inscripción en el catálogo nacional se retira o se rechaza, o si se introduce la variedad en el catálogo.
Artículo 14
Salvaguardia
Aun cuando se conceda una autorización conforme a las disposiciones del artículo 2, un Estado miembro podrá prohibir la utilización, en la totalidad de su territorio o en una parte del mismo, de la variedad en cuestión, o determinar las condiciones adecuadas de cultivo de dicha variedad y, en los casos contemplados en la letra c), las condiciones de utilización de los productos que resulten de dicho cultivo:
a) |
si se demostrara que el cultivo de esa variedad podría resultar perjudicial, desde el punto de vista fitosanitario, para el cultivo de otras variedades o especies, o |
b) |
si se comprobara, basándose en cultivos oficiales realizados en el Estado miembro solicitante, que la variedad no da, en ninguna parte de su territorio, los resultados obtenidos con otra variedad comparable admitida en el territorio de ese Estado miembro, o si se supiera que la variedad, debido a su naturaleza o a su clase de madurez, no es apta para el cultivo en ninguna parte de su territorio, o |
c) |
si tuviera razones válidas para considerar que la variedad presenta un riesgo para la salud humana o el medio ambiente. |
Artículo 15
Obligaciones de información
1. Una vez concedida la autorización, el Estado miembro que la haya concedido podrá exigir a la persona autorizada que proporcione información sobre:
a) |
los resultados de los ensayos y las pruebas realizados en empresas agrícolas con objeto de recoger información sobre el cultivo o la utilización de la variedad; |
b) |
las cantidades de semillas comercializadas durante el período de autorización y el Estado miembro al que iban destinadas las semillas. |
2. La información a la que hace referencia la letra b) del apartado 1 se considerará confidencial.
Artículo 16
Controles de selección conservadora
El Estado miembro que concede la autorización podrá controlar la selección conservadora de la variedad.
Cuando la selección conservadora se efectúe en un Estado miembro distinto del Estado miembro que concedió la autorización, los Estados miembros se prestarán mutuamente asistencia administrativa en lo que se refiere a los controles necesarios.
Un Estado miembro podrá aceptar que la selección conservadora se lleve a cabo en un tercer país si, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 2002/53/CE, los controles de selección conservadora ofrecen las mismas garantías que los efectuados por los Estados miembros.
Artículo 17
Notificación
Los Estados miembros notificarán lo siguiente a los demás Estados miembros interesados y a la Comisión:
a) |
la solicitud de autorización, tan pronto se reciba, o el rechazo de una solicitud de autorización, y |
b) |
la concesión, la renovación, la anulación o la retirada de una autorización. |
Artículo 18
Intercambio de información
Los Estados miembros utilizarán los sistemas informáticos de intercambio de información existentes con objeto de facilitar el intercambio de información por lo que se refiere a la relación entre la solicitud de admisión de variedades en el catálogo nacional y la autorización de semillas de variedades que no están todavía incluidas en el mismo.
Artículo 19
Publicación de una lista de variedades
La Comisión, sobre la base de la información suministrada por los Estados miembros, publicará una lista de variedades que hayan sido autorizadas.
CAPÍTULO III
Especies de plantas hortícolas
Artículo 20
Autorización
1. Por lo que se refiere a las especies de plantas hortícolas mencionadas en la Directiva 2002/55/CE, los Estados miembros podrán autorizar a los obtentores establecidos en su propio territorio a comercializar semillas pertenecientes a una variedad para la cual se haya presentado una solicitud de inscripción en un catálogo nacional de variedades de especies de plantas hortícolas («el catálogo nacional») en al menos un Estado miembro, y para la que se hayan presentado datos técnicos específicos en el Estado miembro en cuestión, a condición de que se cumplan las disposiciones de los artículos 21 a 37 de la presente Decisión.
2. Los Estados miembros velarán por que el titular de una autorización concedida en virtud de la presente Decisión cumpla toda condición o restricción implícita a este tipo de autorización
Artículo 21
Aplicación
1. Podrá solicitar la autorización la persona que haya presentado debidamente una solicitud de inscripción de las variedades de que se trate en el catálogo de al menos un Estado miembro (en adelante, «el solicitante», incluido el representante de la persona mencionada, siempre que éste haya sido designado oficialmente).
2. El solicitante presentará la siguiente información:
a) |
la descripción de la variedad; |
b) |
la selección conservadora de la variedad. |
Artículo 22
Finalidad
La autorización sólo se concederá para ampliar conocimientos por medio de la experiencia práctica durante el cultivo.
Artículo 23
Condiciones técnicas
Las semillas de plantas hortícolas cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II de la Directiva 2002/55/CE.
Artículo 24
Examen
1. Las semillas de plantas hortícolas se someterán a un control oficial a posteriori realizado mediante sondeos para comprobar la identidad y la pureza de las variedades en cuestión, sobre la base de la descripción de la variedad suministrada por el solicitante, o, si está disponible, la descripción provisional de la variedad basada en los resultados del examen oficial del carácter distintivo, la estabilidad y la uniformidad de la variedad, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE.
2. Las muestras se tomarán de lotes homogéneos.
3. El peso máximo de un lote y el peso mínimo de una muestra se indican en el anexo III de la Directiva 2002/55/CE.
Artículo 25
Variedades modificadas genéticamente
En el caso de una variedad modificada genéticamente, sólo se podrá conceder la autorización si se han adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente. El material modificado genéticamente se autorizará, bien de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), o bien de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1829/2003.
Artículo 26
Proveedor
Las personas responsables de la colocación de una etiqueta, una inscripción impresa o un sello en el envase deberán:
a) |
informar al Estado miembro del comienzo y del fin de sus actividades; |
b) |
contabilizar todos los lotes de semillas y ponerlos a disposición de los Estados miembros durante tres años al menos; |
c) |
tomar muestras de cada lote destinado a la comercialización y ponerlas a disposición de los Estados miembros durante dos años al menos. |
Las operaciones contempladas en las letras b) y c) serán objeto de una supervisión oficial efectuada aleatoriamente.
Artículo 27
Envase y cierre
Las semillas sólo se podrán comercializar en envases cerrados provistos de un sistema de cierre. Los envases de semillas se cerrarán de forma que no se puedan abrir sin que el sistema de cierre quede deteriorado o sin que la etiqueta oficial prevista en el artículo 28 o el envase muestren señales de manipulación.
Artículo 28
Etiquetado
1. Los envases de semillas estarán provistos de una etiqueta del proveedor o de una inscripción impresa o un sello en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.
2. La etiqueta a que hace referencia el apartado 1 contendrá la siguiente información:
a) |
el número de referencia del lote; |
b) |
el mes y el año de fabricación; |
c) |
la especie; |
d) |
la denominación de la variedad bajo la que se comercializarán las semillas (la referencia del obtentor, la denominación propuesta o la denominación aprobada) y, en su caso, el número de la solicitud oficial de inscripción de la variedad; |
e) |
la indicación «variedad pendiente de admisión oficial»; |
f) |
en su caso, la expresión «variedad modificada genéticamente». |
g) |
peso neto o bruto declarado, o número declarado de semillas puras o, en su caso, de glomérulos; |
h) |
en el caso de indicación del peso y de empleo de plaguicidas granulados, de sustancias de revestimiento o de otros aditivos sólidos, la indicación de la naturaleza del aditivo así como la relación aproximada entre el peso de las semillas puras, o, en su caso, de los glomérulos y el peso total. |
3. La etiqueta a que hace referencia el apartado 1 será de color naranja.
Artículo 29
Tratamiento químico
Cualquier tratamiento químico se indicará en la etiqueta oficial prevista en el artículo 28, o en el envase o dentro de éste.
Artículo 30
Período de tiempo
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 32 y 33, las autorizaciones concedidas en virtud de las disposiciones de la presente Decisión serán válidas por un período de un año como máximo y podrán ser renovadas conforme a las disposiciones del artículo 31.
Artículo 31
Renovación de autorizaciones
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 32 y 33, las autorizaciones a las que se refiere el artículo 20 podrán ser renovadas por períodos de un año como máximo.
2. La solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:
a) |
una referencia a la autorización original; |
b) |
todos los datos disponibles que completen la información proporcionada en la descripción, la selección conservadora o el cultivo o la utilización de la variedad a que hace referencia la autorización original; |
c) |
pruebas de que todavía se está realizando la evaluación para la inclusión en el catálogo de la variedad en cuestión, si no están a disposición del Estado miembro de alguna otra forma. |
Artículo 32
Cese de la validez
Las autorizaciones dejarán de ser válidas si la solicitud de inscripción en el catálogo nacional se retira o se rechaza, o si se introduce la variedad en el catálogo.
Artículo 33
Salvaguardia
Aun cuando se conceda una autorización conforme a las disposiciones del artículo 20, se podrá autorizar a un Estado miembro a que prohíba la utilización, en la totalidad de su territorio o en una parte del mismo, de la variedad en cuestión, o a que determine las condiciones adecuadas de cultivo de dicha variedad y, en los casos contemplados en la letra b), las condiciones de utilización de los productos que resulten de dicho cultivo:
a) |
si se demostrara que el cultivo de esa variedad podría resultar perjudicial, desde el punto de vista fitosanitario, para el cultivo de otras variedades o especies, o |
b) |
si tuviera razones válidas para considerar que la variedad presenta un riesgo para la salud humana o el medio ambiente. |
Artículo 34
Obligaciones de información
1. Una vez concedida la autorización, el Estado miembro que la haya concedido podrá exigir a la persona autorizada que proporcione información sobre:
a) |
los conocimientos adquiridos gracias a la experiencia práctica durante el cultivo; |
b) |
las cantidades de semillas comercializadas durante el período de autorización y el Estado miembro al que iban destinadas las semillas. |
2. La información a que hace referencia la letra b) del apartado 1 se considerará confidencial.
Artículo 35
Controles de selección conservadora
El Estado miembro que concede la autorización podrá controlar la selección conservadora de la variedad.
Cuando la selección conservadora se efectúe en un Estado miembro distinto del Estado miembro que concedió la autorización, los Estados miembros se prestarán mutuamente asistencia administrativa en lo que se refiere a los controles necesarios.
Un Estado miembro podrá aceptar que la selección conservadora se lleve a cabo en un tercer país si, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 37 de la Directiva 2002/55/CE, los controles de selección conservadora ofrecen las mismas garantías que los efectuados por los Estados miembros.
Artículo 36
Notificación
Los Estados miembros notificarán lo siguiente a los demás Estados miembros interesados y a la Comisión:
a) |
la solicitud de autorización, tan pronto se reciba, o el rechazo de una solicitud de autorización, y |
b) |
la concesión, la renovación, la anulación o la retirada de una autorización. |
Artículo 37
Intercambio de información
Los Estados miembros utilizarán los sistemas informáticos de intercambio de información existentes con objeto de facilitar el intercambio de información por lo que se refiere a la relación entre la solicitud de admisión de variedades en el catálogo nacional y la autorización de semillas de variedades que no están todavía incluidas en el mismo.
Artículo 38
Publicación de una lista de variedades
La Comisión, sobre la base de la información suministrada por los Estados miembros, publicará una lista de variedades que hayan sido autorizadas.
CAPÍTULO IV
Artículo 39
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/55/CE de la Comisión (DO L 114 de 21.4.2004, p. 18).
(2) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).
(3) DO L 193 de 20.7.2002, p. 12; Directiva modificada por la Directiva 2003/61/CE.
(4) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).
(5) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE.
(6) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE.
(7) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(8) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
9.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 362/28 |
DECISIÓN 2004/843/PESC DEL CONSEJO
de 26 de julio de 2004
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular sus artículos 24 y 38,
Vista la Recomendación de la Presidencia,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En su sesión de los días 27 y 28 de noviembre de 2003, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, a iniciar negociaciones, con arreglo a los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea, con determinados terceros países a fin de que la Unión Europea celebre con cada uno de ellos un acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada. |
(2) |
Tras dicha autorización para iniciar negociaciones, la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, negoció un Acuerdo con el Reino de Noruega sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada. |
(3) |
Debe aprobarse dicho Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
ACUERDO
entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada
EL REINO DE NORUEGA,
por una parte, y
LA UNIÓN EUROPEA,
en lo sucesivo «la UE», representada por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea,
por otra,
en lo sucesivo denominados «las Partes»,
CONSIDERANDO que el Reino de Noruega y la UE comparten los objetivos de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos y proporcionar a sus ciudadanos un elevado grado de seguridad dentro de una zona de seguridad;
CONSIDERANDO que el Reino de Noruega y la UE están de acuerdo en la necesidad de desarrollar consultas y una cooperación entre ellos sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;
CONSIDERANDO que, a ese respecto, existe, por tanto, una necesidad permanente de que el Reino de Noruega y la UE intercambien información clasificada;
RECONOCIENDO que una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información y material clasificados del Reino de Noruega y de la UE, así como el intercambio de información clasificada y material conexo entre el Reino de Noruega y la UE;
CONSCIENTES de que dicho acceso e intercambio de información clasificada y material conexo requieren medidas de seguridad apropiadas,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
A fin de cumplir los objetivos de reforzar la seguridad de las Partes en todos los aspectos, el presente Acuerdo se aplicará a la información y al material clasificados en cualquier forma, facilitados o intercambiados entre las Partes.
Artículo 2
A los efectos del presente Acuerdo se entiende por información clasificada cualquier información (es decir, conocimiento que puede comunicarse en cualquier forma) o material determinado que requiera protección contra toda revelación no autorizada y que haya sido así designado por una clasificación de seguridad (en lo sucesivo, «información clasificada»).
Artículo 3
A los efectos del presente Acuerdo, por UE se entenderá el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Consejo»), el Secretario General/Alto Representante y la Secretaría General del Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la Comisión Europea»).
Artículo 4
Cada Parte:
a) |
protegerá y salvaguardará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella; |
b) |
garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada, sujeta al presente Acuerdo guarda la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte receptora protegerá y salvaguardará la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información o el material que tengan una clasificación de seguridad equivalente, tal como se especifique en las disposiciones de seguridad que se establezcan en virtud de los artículos 11 y 12; |
c) |
no utilizará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo con fines distintos de los establecidos por el remitente y para los que se haya facilitado o intercambiado dicha información; |
d) |
no comunicará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo a terceros ni a institución o entidad alguna de la UE no mencionada en el artículo 3 sin el consentimiento previo del remitente. |
Artículo 5
1. La información clasificada podrá comunicarse o distribuirse, de conformidad con el principio de control del emisor, por una Parte, «la Parte emisora», a la otra Parte, «la Parte receptora».
2. Para la distribución a destinatarios distintos de las Partes del presente Acuerdo, la Parte receptora tomará una decisión sobre comunicación o entrega de la información clasificada, previo consentimiento de la Parte emisora, de conformidad con el principio de control del emisor, definido en las normas de seguridad de la Parte emisora.
3. Cuando se apliquen los apartados 1 y 2 no se permitirá distribución genérica alguna, a menos que se hayan establecido y acordado entre las Partes procedimientos relativos a determinadas categorías de información, pertinentes para sus requisitos operativos.
Artículo 6
Cada una de las Partes, y las entidades de las Partes, tal como se definen en el artículo 3, tendrá una organización de seguridad y programas de seguridad, que se basarán en principios básicos y normas mínimas de seguridad, que se pondrán en práctica mediante sistemas de seguridad de las Partes que deberán establecerse de conformidad con los artículos 11 y 12, para garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.
Artículo 7
1. Las Partes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada, facilitada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a él, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información.
2. Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, tener acceso a información clasificada.
Artículo 8
Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de interés para la seguridad común. Las autoridades determinadas en el artículo 11 llevarán a cabo consultas e inspecciones recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las disposiciones de seguridad cuya responsabilidad les incumba, que deberán establecerse con arreglo a los artículos 11 y 12.
Artículo 9
1. A efectos del presente Acuerdo
a) |
por lo que se refiere a la UE: toda la correspondencia se enviará al Consejo, a la dirección siguiente:
El Chief Registry Officer del Consejo remitirá toda la correspondencia a los Estados miembros y a la Comisión Europea de acuerdo con el apartado 2; |
b) |
por lo que se refiere al Reino de Noruega, toda la correspondencia deberá enviarse al Chief Registry Officer del Ministerio de Asuntos Exteriores de Noruega por mediación de la Misión de Noruega ante la Unión Europea, a la dirección siguiente:
|
2. De manera excepcional, la correspondencia procedente de una Parte que sólo sea accesible a funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de esa Parte por razones operativas, podrá dirigirse y ser accesible sólo a los funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de la otra Parte designados específicamente como receptores, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de conocer». Por lo que se refiere a la UE, esta correspondencia se transmitirá a través del Chief Registry Officer del Consejo.
Artículo 10
El Ministerio de Defensa de Noruega y los Secretarios Generales del Consejo y de la Comisión Europea supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 11
A fin de aplicar el presente Acuerdo:
1) |
La Autoridad Noruega de Seguridad Nacional, actuando en nombre del Gobierno de Noruega y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada al Reino de Noruega en virtud del presente Acuerdo. |
2) |
La Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, actuando, a su vez, en nombre del Consejo y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada a la UE en virtud del presente Acuerdo. |
3) |
La Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, actuando en nombre de la Comisión Europea y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección de la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo que obre en poder de la Comisión Europea o se encuentre en sus locales. |
Artículo 12
Las disposiciones de seguridad que se establezcan conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de acuerdo entre las tres Oficinas consignarán las normas relativas a la protección recíproca de la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo. Por parte de la UE, esas normas se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo.
Artículo 13
Las autoridades definidas en el artículo 11 establecerán los procedimientos que deberán seguirse cuando se demuestre o se sospeche riesgo para la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.
Artículo 14
Antes de facilitar la información clasificada sujeta al presente Acuerdo entre las Partes, las autoridades responsables de la seguridad definidas en el artículo 11 deberán convenir en que la Parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar la información sujeta al presente Acuerdo de manera que se ajuste a las disposiciones que deberán establecerse de conformidad con los artículos 11 y 12.
Artículo 15
El presente Acuerdo en ningún modo impedirá que las Partes celebren otros acuerdos con terceras Partes relativos a la entrega o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 16
Cualquier diferencia que surja entre la UE y el Reino de Noruega sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre las Partes.
Artículo 17
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes después de que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.
2. El presente Acuerdo podrá revisarse para considerar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes.
3. Las modificaciones al presente Acuerdo deberán hacerse por escrito y de común acuerdo de las Partes. Entrarán en vigor tras la notificación mutua con arreglo al apartado 1.
Artículo 18
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. Dicha denuncia tendrá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada facilitada o intercambiada de conformidad con el presente Acuerdo continuará estando protegida de acuerdo con lo dispuesto en él.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004, en dos ejemplares, ambos en lengua inglesa.
Por el Reino de Noruega
Por la Unión Europea