ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 360

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
7 de diciembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 2078/2004 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 2079/2004 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004, por el que se fijan los coeficientes de adaptación que deben aplicarse a las cantidades de referencia específicas de los operadores tradicionales y a las asignaciones específicas de los operadores no tradicionales en el marco de la cantidad adicional para la importación de plátanos en los nuevos Estados miembros en 2005

3

 

*

Reglamento (CE) no 2080/2004 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004, que adapta el Reglamento (CE) no 2298/2001 por el que se establecen disposiciones para la exportación de productos suministrados en el marco de la ayuda alimentaria, con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea

4

 

*

Reglamento (CE) no 2081/2004 de la Comisión, de 6 de diciembre 2004, que establece las normas para la notificación de la información necesaria para la aplicación del Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas

6

 

*

Reglamento (CE) no 2082/2004 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 216/96 por el que se establece el Reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)

8

 

*

Reglamento (CE) no 2083/2004 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004, que modifica los Reglamentos (CE) no 1432/94 y (CE) no 1458/2003, por los que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de la carne de porcino

12

 

*

Reglamento (CE) no 2084/2004 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) no 2837/93 en lo relativo al plazo de pago de la ayuda para el mantenimiento de los olivares en las zonas tradicionales de cultivo del olivo en las islas menores del mar Egeo

19

 

 

Reglamento (CE) no 2085/2004 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

20

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

2004/834/CE:Decisión de la Comisión, de 7 de mayo de 2004, relativa al régimen de ayudas que España tiene previsto conceder en favor de organizaciones de productores de aceite de oliva [notificada con el numero C(2004) 1630]

22

 

*

2004/835/CE:Decisión de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por la que se aprueban los planes de autorización de granjas para el comercio intracomunitario de aves de corral y huevos para incubar [notificada con el número C(2004) 4544]  ( 1 )

28

 

*

2004/836/CE:Decisión de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004, que modifica y corrige la Decisión 2004/4/CE por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas de urgencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con respecto a Egipto [notificada con el número C(2004) 4602]

30

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2004/837/PESC del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre la aplicación de la Acción Común 2002/210/PESC relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea

32

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 343 de 31.12.2003)

33

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

7.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 360/1


REGLAMENTO (CE) N o 2078/2004 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

93,6

204

102,1

999

97,9

0707 00 05

052

83,1

204

32,5

999

57,8

0709 90 70

052

105,0

204

69,9

999

87,5

0805 10 10, 0805 10 30, 0805 10 50

204

35,9

388

48,1

999

42,0

0805 20 10

204

49,0

999

49,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

74,4

204

55,3

464

161,3

624

80,4

720

30,1

999

80,3

0805 50 10

052

38,2

528

34,1

999

36,2

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

052

90,5

388

138,0

400

93,4

404

90,1

512

104,5

720

80,1

999

99,4

0808 20 50

720

66,4

999

66,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


7.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 360/3


REGLAMENTO (CE) N o 2079/2004 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2004

por el que se fijan los coeficientes de adaptación que deben aplicarse a las cantidades de referencia específicas de los operadores tradicionales y a las asignaciones específicas de los operadores no tradicionales en el marco de la cantidad adicional para la importación de plátanos en los nuevos Estados miembros en 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1892/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en 2005 para la importación de plátanos en la Comunidad como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5 y el apartado 5 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1892/2004 fijó en 460 000 toneladas la cantidad suplementaria disponible para la importación de plátanos en los nuevos Estados miembros en 2005, a razón de 381 800 toneladas para los operadores tradicionales y de 78 200 toneladas para los operadores no tradicionales.

(2)

En aplicación de los artículos 5 y 6 del Reglamento mencionado, conviene fijar los coeficientes de adaptación necesarios para que las autoridades nacionales competentes determinen las cantidades de referencia específicas de los operadores tradicionales y las asignaciones específicas de los operadores no tradicionales en 2005.

(3)

De acuerdo con las comunicaciones de las autoridades nacionales, el importe total de las cantidades de referencia específicas de los operadores tradicionales asciende a 579 810,262 toneladas; el importe total de las solicitudes de asignación específica de los operadores no tradicionales asciende a 365 777,714 toneladas.

(4)

Procede fijar, en consecuencia, en función de la cantidad adicional y de las comunicaciones de los Estados miembros, los coeficientes de adaptación mencionados anteriormente. Las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente para que los operadores puedan presentar a su debido tiempo las solicitudes de certificado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el marco de la cantidad adicional disponible para la importación de plátanos en los nuevos Estados miembros en 2005, fijada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1892/2004,

a)

el coeficiente de adaptación que debe aplicarse a la cantidad de referencia específica de cada operador tradicional, contemplado en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento antes citado, es 0,65849.

b)

el coeficiente de adaptación que debe aplicarse a la solicitud de asignación específica de cada operador no tradicional, contemplado en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento antes citado, es 0,21379.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 328 de 30.10.2004, p. 50.


7.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 360/4


REGLAMENTO (CE) N o 2080/2004 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2004

que adapta el Reglamento (CE) no 2298/2001 por el que se establecen disposiciones para la exportación de productos suministrados en el marco de la ayuda alimentaria, con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de la adhesión a la Comunidad de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (denominados, en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros»), resulta necesario adaptar el Reglamento (CE) no 2298/2001 de la Comisión (1) y fijar determinadas menciones en las lenguas de los nuevos Estados miembros.

(2)

Resulta necesario modificar el Reglamento (CE) no 2298/2001 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2298/2001 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.   En el documento utilizado para la solicitud de restitución a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 800/1999 y en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado de exportación, además de las condiciones del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000, deberá indicarse una de las siguientes menciones, según corresponda:

Ayuda alimentaria comunitaria — Acción no …/… o Ayuda alimentaria nacional

Potravinová pomoc Společenství – akce č. …/… nebo vnitrostátní potravinová pomoc

Fællesskabets fødevarehjælp — Aktion nr. …/… eller National fødevarehjælp

Gemeinschaftliche Nahrungsmittelhilfe — Maßnahme Nr. …/… oder Nationale Nahrungsmittelhilfe

Ühenduse toiduabi – programm nr …/… või siseriiklik toiduabi

Kοινοτική επισιτιστική βοήθεια — Δράση αριθ. …/… ή εθνική επισιτιστική βοήθεια

Community food aid — Action No …/… or National food aid

Aide alimentaire communautaire — Action no …/… ou Aide alimentaire nationale

Aiuto alimentare comunitario — Azione n. …/… o Aiuto alimentare nazionale

Kopienas pārtikas atbalsts – Pasākums Nr. …/… vai Valsts pārtikas atbalsts

Bendrijos pagalba maisto produktais – Priemonė Nr. …/… arba Nacionalinė pagalba maisto produktais

Közösségi élelmiszersegély – … számú intézkedés/… vagy Nemzeti élelmiszersegély

Għajnuna alimentari komuni – Azzjoni nru …/… jew Għajnuna alimentari nazzjonali

Communautaire voedselhulp — Actie nr. …/… of Nationale voedselhulp

Wspólnotowa pomoc żywnościowa — Działanie nr …/… lub Krajowa pomoc żywnościowa

Ajuda alimentar comunitária — Acção n.o …/… ou Ajuda alimentar nacional

Potravinová pomoc Spoločenstva – Akcia č. …/… alebo Národná potravinová pomoc

Pomoč Skupnosti v hrani – Akcija št. …/… ali državna pomoč v hrani

Yhteisön elintarvikeapu – Toimi nro …/… tai kansallinen elintarvikeapu

Livsmedelsbistånd från gemenskapen – Aktion nr …/…. eller Nationellt livsmedelsbistånd.

El número de acción será el precisado en el anuncio de licitación. Además, el país de destino deberá indicarse en la casilla 7 de la solicitud de certificado y del certificado.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004. Sin embargo, no afectará a la validez de los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2298/2001 expedidos entre el 1 de mayo de 2004 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 308 de 27.11.2001, p. 16; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 688/2004 (DO L 106 de 15.4.2004, p. 15).


7.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 360/6


REGLAMENTO (CE) N o 2081/2004 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre 2004

que establece las normas para la notificación de la información necesaria para la aplicación del Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4 y su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de la reforma del sector de las semillas introducida por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (2), la información necesaria que los Estados miembros deben notificar a la Comisión en virtud del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2358/71 debe ser revisada y simplificada. Además, el Reglamento (CEE) no 3083/73 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1973, relativo a las comunicaciones de los datos necesarios para la aplicación del Reglamento (CEE) no 2358/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (3), ha sido modificado varias veces. En aras de la claridad resulta necesario sustituir dicho Reglamento por un nuevo texto. Por lo tanto, debe derogarse el Reglamento (CEE) no 3083/73.

(2)

Habida cuenta de la cambiante situación del mercado del maíz híbrido y del sorgo para siembra, ya no resulta necesario poder controlar continuamente los flujos comerciales con terceros países. El maíz híbrido y el sorgo para siembra ya no deben estar sujetos al régimen de licencias de importación previsto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2358/71. Por lo tanto, resulta adecuado derogar el Reglamento (CEE) no 1117/79 de la Comisión, de 6 de junio de 1979, por el que se determinan los productos del sector de las semillas sometidos al régimen de certificados de importación (4), y dejar de exigir la notificación de los datos correspondientes.

(3)

El Comité de gestión de las semillas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros notificarán a la Comisión mediante transmisión electrónica, con respecto a cada especie y grupo de variedades establecidos en el anexo del Reglamento (CEE) n° 2358/71, la información enumerada en el anexo del presente Reglamento antes de las fechas especificadas en el mismo.

Artículo 2

Se derogan el Reglamento (CEE) no 3083/73 y el Reglamento (CEE) no 1117/79.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 246 de 5.11.1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 864/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 48).

(3)  DO L 314 de 15.11.1973, p. 20; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1679/92 (DO L 176 de 30.6.1992, p. 17).

(4)  DO L 139 de 7.6.1979, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2811/86 (DO L 260 de 12.9.1986, p. 8).


ANEXO

No

Naturaleza de la información

(por especie y grupo de variedades)

Fecha límite para la notificación de la información

Año de la cosecha

Año civil siguiente a la cosecha

1

Superficie total incluida en la certificación (en ha)

1 de julio (1)

 

2

Superficie total aceptada para la certificación (en ha)

15 de noviembre

 

3

Cosecha calculada (en 100 kg) (2)  (3)

15 de noviembre

 

4

Cantidad total cosechada (en 100 kg) (3)  (4)

 

1 de octubre

5

Precios de venta netos en explotación percibidos por el cultivador (en EUR/100 kg) (3)  (4)  (5)  (7)

 

1 de octubre

6

Existencias almacenadas por los mayoristas al final de la campaña de comercialización (en 100 kg) (4)  (6)

 

1 de octubre


(1)  En el caso de las especies de semillas cosechadas en el segundo corte, la fecha pertinente es el 1 de septiembre del año de la cosecha.

(2)  Estos datos se aplican solamente a las semillas de base y a las semillas certificadas.

(3)  Cifras para las cantidades correspondientes a las semillas que satisfacen el «requisito de certificación»; para los puntos 4 y 6, los requisitos aplicados pueden ser los relativos a la aceptación para la certificación.

(4)  En el caso de las especies que pueden comercializarse en la Comunidad como semillas «comerciales», se indicarán por separado los datos correspondientes a:

las semillas de base y las semillas certificadas,

las semillas comerciales.

(5)  En este precio no están incluidos los costes de preparación para la comercialización, certificación y transporte, el IVA ni las sumas recibidas en concepto de ayuda.

(6)  Campaña de comercialización tal como se especifica en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2358/71 (DO L 246 de 5.11.1971, p. 1).

(7)  En los Estados miembros que no pertenecen a la zona euro, el índice de conversión aplicable es el que se aplica el 1 de agosto de la campaña de comercialización.


7.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 360/8


REGLAMENTO (CE) N o 2082/2004 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 216/96 por el que se establece el Reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 157,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/94 ha sido modificado por el Reglamento (CE) no 422/2004, entre otras cosas en lo que se refiere a la organización y al procedimiento de las salas de recurso previstas en sus artículos 130 y 131.

(2)

El Reglamento (CE) no 422/2004 ha introducido, principalmente, el nuevo puesto de presidente de las salas de recurso, la creación de una sala de recurso ampliada y, en determinados casos, la posibilidad de que las decisiones de las salas de recurso puedan ser adoptadas por un único miembro. Por consiguiente, resulta necesario definir con precisión las competencias del presidente de las salas de recurso, la composición y las competencias del órgano de dichas salas, la atribución de los casos a las salas de recurso, así como la composición y la remisión de asuntos a la sala ampliada y los casos en los que las decisiones pueden ser adoptadas por un único miembro.

(3)

El funcionamiento en la práctica de las salas de recurso ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir algunos cambios en la organización y el procedimiento de dichas salas, por ejemplo en lo que respecta al papel de la secretaría y a determinados aspectos del desarrollo del procedimiento. La centralización de los servicios de secretaría y la reorganización de sus competencias, así como las normas relativas al intercambio de alegaciones entre las partes, tienen por objeto aumentar la eficacia en la tramitación de los asuntos por las salas de recurso. A fin de no perturbar los procedimientos pendientes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, deberá preverse un período transitorio para las medidas relativas al intercambio de alegaciones.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para asuntos relativos a las tasas, a las reglas de ejecución y al procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 216/96 se modificará como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

Presidium de las salas de recurso

1.   El órgano a que se refieren los artículos 130 y 131 del Reglamento es el Presidium de las salas de recurso (en adelante, “el Presidium”).

2.   El Presidium estará compuesto por el presidente de las salas de recurso, que ostentará la presidencia de este órgano, por los presidentes de sala y por miembros de las salas designados –para cada año civil– por el conjunto de los miembros de estas salas con excepción del presidente de las salas y los presidentes de sala. El número de miembros así designados deberá ser igual a la cuarta parte de todos los miembros de las salas distintos del presidente de las salas y de los presidentes de sala, redondeada esta cifra, en su caso, a la unidad superior.

3.   En caso de impedimento del presidente de las salas de recurso, o si dicho puesto estuviera vacante, ejercerá la presidencia del Presidium:

a)

el presidente de sala con más antigüedad de servicio en las salas de recurso, o

b)

en caso de igual antigüedad, el presidente de sala de mayor edad.

4.   Las deliberaciones del Presidium únicamente serán válidas si están presentes, como mínimo, dos tercios de sus miembros, entre los cuales deberán figurar el presidente y dos presidentes de sala. Las decisiones del Presidium se adoptarán por mayoría; en caso de empate, el presidente dispondrá de voto de calidad.

5.   Antes del inicio de cada año civil, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 ter, el Presidium establecerá los criterios objetivos para la atribución de los asuntos a las salas de recurso para el año civil de que se trate y designará a los miembros titulares y suplentes de cada una de las salas para dicho año. Cualquier miembro de una sala de recurso podrá ser adscrito como titular o suplente a varias salas. Cuando sea necesario, podrán modificarse estas medidas durante el año civil de que se trate. Las decisiones que adopte el Presidium en virtud del presente apartado se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.

6.   El Presidium será competente asimismo para:

a)

establecer las normas procesales necesarias para tramitar los asuntos remitidos a las salas, así como las normas necesarias para organizar el trabajo de las mismas;

b)

entender de todos los conflictos que se planteen en relación con la atribución de asuntos a las diferentes salas de recurso;

c)

establecer su reglamento interno;

d)

formular instrucciones prácticas de procedimiento dirigidas a las partes en los procedimientos interpuestos ante las salas de recurso, en particular por lo que se refiere a la presentación de alegaciones y observaciones escritas y al desarrollo de los procedimientos orales;

e)

ejercer cualquier otra facultad que le sea asignada por el presente Reglamento.

7.   El presidente de las salas de recurso consultará al Presidium sobre la determinación de las necesidades financieras de las salas y lo comunicará al presidente de la Oficina a fin de establecer una estimación de los gastos y, cuando lo estime oportuno, sobre cualquier otra cuestión relativa a la gestión de las salas de recurso.».

2)

Se añadirán los artículos 1 bis a 1 quinquies siguientes:

«Artículo 1 bis

Sala ampliada

1.   La sala instituida por el apartado 3 del artículo 130 del Reglamento es la sala ampliada.

2.   La sala ampliada estará compuesta por nueve miembros entre los cuales deberán figurar el presidente de las salas de recurso, que ostentará la presidencia de la sala, los presidentes de sala, el ponente designado antes de remitir, en su caso, el asunto a la sala ampliada y los miembros elegidos por turno de una lista integrada por todos los miembros de las salas con excepción del presidente de las salas y los presidentes de sala.

El Presidium establecerá con arreglo a criterios objetivos la lista mencionada en el primer párrafo, así como las normas de selección de los miembros de dicha lista que componen la sala ampliada. Dicha lista y las correspondientes normas de selección se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina. En caso de que no se hubiera designado ningún ponente antes de la remisión del asunto a la sala ampliada, el presidente de ésta última nombrará a uno de sus miembros para que actúe como ponente.

3.   En caso de impedimento del presidente de las salas de recurso, si dicho puesto estuviera vacante o en caso de exclusión o recusación en virtud del artículo 132 del Reglamento, ejercerá la presidencia de la sala ampliada:

a)

el presidente de sala con mayor antigüedad de servicio en las salas de recurso, o

b)

en caso de igual antigüedad, el presidente de sala de mayor edad.

4.   En caso de impedimento de otro miembro de la sala ampliada o de exclusión o recusación en virtud del artículo 132 del Reglamento, se procederá a su sustitución recurriendo a la lista mencionada en el apartado 2 del presente artículo y siguiendo el orden indicado.

5.   Las deliberaciones y los procedimientos orales celebrados en la sala ampliada únicamente serán válidos si están presentes al menos siete de sus miembros, entre los cuales deberán figurar su presidente y el ponente.

Si la sala ampliada delibera en presencia únicamente de ocho de sus miembros, el miembro con menos antigüedad de servicio en las salas no participará en la votación, salvo si dicho miembro fuera el presidente o el ponente, en cuyo caso no participará en la misma el miembro que tenga la antigüedad inmediatamente superior a la del presidente o el ponente.

Artículo 1 ter

Remisión a la sala ampliada

1.   Una sala podrá remitir a la sala ampliada un asunto sobre el que deba pronunciarse cuando considere que lo justifica la complejidad jurídica o la importancia del asunto o en circunstancias particulares, principalmente cuando las salas de recurso hayan adoptado decisiones divergentes sobre una cuestión de Derecho planteada por el asunto en cuestión.

2.   Cuando una sala estime que debe apartarse de una interpretación de la legislación aplicable pronunciada en una decisión previa de la sala ampliada remitirá el asunto a ésta última.

3.   El Presidium, a petición del presidente de las salas de recurso presentada por iniciativa propia o a petición de un miembro del Presidium, podrá remitir a la sala ampliada un asunto sobre el que deba pronunciarse una sala cuando considere que lo justifica la complejidad jurídica o la importancia del asunto o en circunstancias particulares, principalmente cuando las salas de recurso hayan adoptado decisiones divergentes sobre una cuestión de derecho planteada por el asunto en cuestión.

4.   La sala ampliada remitirá sin demora el asunto a la sala a la que fue atribuido en primer lugar cuando considere que no se cumplen las condiciones de devolución.

5.   Todas las decisiones relativas a la remisión ante la sala ampliada deberán estar motivadas y se comunicarán a las partes.

Artículo 1 quater

Decisiones adoptadas por un único miembro

1.   El Presidium establecerá una lista orientativa de los tipos de asuntos que, salvo en circunstancias particulares, las salas podrán asignar a un único miembro, como, por ejemplo, las decisiones que cierran el procedimiento en caso de acuerdo entre las partes y las decisiones relativas a las costas o a la admisibilidad del recurso.

El Presidium podrá establecer asimismo una lista de los tipos de asuntos que excluyen la atribución a un único miembro.

2.   La sala podrá delegar en su presidente la decisión de atribuir a un único miembro todo asunto que tenga que ver con los tipos de asuntos definidos por el Presidium con arreglo al apartado 1.

3.   La decisión de atribuir el asunto a un único miembro se comunicará a las partes.

El miembro a quien se haya atribuido el asunto remitirá sin demora el asunto a la sala cuando considere que no se cumplen las condiciones de devolución

Artículo 1 quinquies

Remisión de un asunto a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia

1.   Si, en aplicación del apartado 6 del artículo 63 del Reglamento, las medidas necesarias para dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal de Justicia que anula total o parcialmente la decisión adoptada por una sala de recurso o por la sala ampliada incluyen un nuevo examen por las salas de recurso del asunto planteado, el Presidium decidirá si dicho asunto se remite a la sala que hubiere adoptado la decisión, a otra sala, o a la sala ampliada.

2.   En caso de que el asunto se remita a otra sala, ésta no podrá estar compuesta por ningún miembro que haya participado en la adopción de la decisión impugnada. Esta última disposición no es aplicable cuando el asunto se remite a la sala ampliada.».

3)

Se suprimirá el apartado 3 del artículo 4, y el apartado 4 pasará a ser el apartado 3.

4)

El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 5

Secretaría

1.   Se creará una secretaría de las salas de recurso, que se encargará principalmente, bajo la autoridad del presidente de las salas de recurso, de la recepción, transmisión, conservación y notificación de todos los documentos relativos al procedimiento instruido en las salas, así como de la constitución de los correspondientes expedientes.

2.   La secretaría estará dirigida por un secretario. El presidente de las salas designará un agente de la secretaría que ejercerá las funciones de secretario en caso de ausencia o impedimento de éste o si dicho puesto estuviera vacante.

3.   La secretaría velará, en particular, por el respeto de los plazos y otras formalidades relativas a la presentación del recurso y del escrito en el que se exponen los motivos del mismo.

Si se constatara una irregularidad que impidiera la admisibilidad del recurso, el secretario enviará sin demora un dictamen motivado al presidente de la sala de que se trate.

4.   El secretario, o si el presidente de las salas de recurso así lo aprueba, cualquier otro agente de las salas designado por el presidente de la sala correspondiente redactará las actas de los procedimientos orales y las diligencias de instrucción.

5.   El presidente de las salas de recurso podrá confiar al secretario la atribución de los asuntos a las salas conforme a los criterios de atribución establecidos por el Presidium.

El Presidium podrá confiar al secretario, a propuesta del Presidente de las salas de recurso, otras tareas relativas al desarrollo del procedimiento.».

5)

El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 8

Desarrollo del procedimiento

1.   En caso de que el secretario transmitiera al presidente de una sala un dictamen sobre la admisibilidad del recurso, conforme al segundo párrafo del apartado 3 del artículo 5, el presidente de la sala de que se trate podrá suspender la instrucción del expediente y pedir a la sala que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso o bien reservar el juicio sobre la admisibilidad del recurso a la decisión que ponga fin al procedimiento instruido en la sala de recurso.

2.   En los procedimientos inter partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 61 del Reglamento, el escrito en el que se exponen los motivos del recurso y el escrito de contestación podrán completarse con una réplica del recurrente, presentada en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación del escrito de contestación, así como con una dúplica de la parte recurrida, presentada en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación de la réplica.

3.   En los procedimientos inter partes, la parte recurrida podrá, en su escrito de contestación, formular pretensiones dirigidas a anular o modificar la resolución recurrida con respecto a un punto no planteado en el recurso. Dichas pretensiones quedarán sin objeto en caso de desistimiento por parte del recurrente.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 216/96, modificadas por el apartado 5 del artículo 1 del presente Reglamento, se aplicarán únicamente a aquellos procedimientos cuyo recurso haya sido interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 14.1.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 422/2004 (DO L 70 de 9.3.2004, p. 1).


7.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 360/12


REGLAMENTO (CE) N o 2083/2004 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2004

que modifica los Reglamentos (CE) no 1432/94 y (CE) no 1458/2003, por los que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de la carne de porcino

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8 y el apartado 1 de su artículo 11,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (2), y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de simplificar la gestión de los contingentes de importación y permitir su tratamiento informático, es conveniente introducir en el Reglamento (CE) no 1432/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de porcino y determinados productos agrícolas (3), y en el Reglamento (CE) no 1458/2003 de la Comisión, de 18 de agosto de 2003, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino (4), una referencia consistente en el número de orden con el que se designa cada contingente.

(2)

Por lo tanto, conviene modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1432/94 y (CE) no 1458/2003.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1432/94 se modificará como sigue:

1)

La primera frase de la letra b) del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«b)

las solicitudes de certificado deberán incluir el número de orden y podrán referirse a los dos códigos de la nomenclatura combinada (NC) diferentes y originarios de un único país;».

2)

Los anexos se sustituirán por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Los anexos I a IV del Reglamento (CE) no 1458/2003 se sustituirán por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 258/2004 de la Comisión (DO L 44 de 14.2.2004, p. 14).

(2)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 156 de 23.6.1994, p. 14; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1006/2001 (DO L 140 de 24.5.2001, p. 13).

(4)  DO L 208 de 19.8.2003, p. 3.


ANEXO I

«

ANEXO I

DERECHO DE ADUANA DEL 0 %

(en toneladas)

Número de orden

Código NC

Del 1 de enero al 31 de diciembre

09.4046

0203 19 13

0203 29 15

7 000

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CE) no 1432/94

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS — DG AGRI/D/2 — Sector de la carne de porcino

Solicitud de certificados de importación con derecho de aduana del 0 %

Fecha

Período

Estado miembro:

 

 

Expedidor:

 

 

Persona responsable:

 

 

Teléfono:

 

 

Fax:

 

 


Destinatario: DG AGRI/D/2 — Fax (32-2) 298 87 94

Número de orden

Cantidad solicitada

09.4046

 

ANEXO III

Aplicación del Reglamento (CE) no 1432/94

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS — DG AGRI/D/2 — Sector de la carne de porcino

Solicitud de certificados de importación

Fecha

Período

Estado miembro:

 

 


Número de orden

Código NC

Solicitante (nombre y dirección)

Cantidad (toneladas)

09.4046

 

 

 

Total en toneladas por producto

 

ANEXO IV

Comunicación de las importaciones reales

Estado miembro: …

Aplicación del artículo … del Reglamento (CE) no

Cantidades de productos realmente importadas: …

A la DG AGRI/D/2 — Fax (32-2) 298 87 94

Número de orden

Cantidad realmente importada

País de origen

 

 

 

»

ANEXO II

«

ANEXO I

Número de orden

Grupo

Código NC

Designación del producto

Derechos de aduana

(euros por tonelada)

Cantidad en toneladas a partir del 1 de julio de 2000

09.4038

G2

ex 0203 19 55

ex 0203 29 55

Chuleteros y jamones deshuesados, frescos, refrigerados o congelados

250

34 000

09.4039

G3

ex 0203 19 55

ex 0203 29 55

“Filet mignon”, refrigerado o congelado

300

5 000

09.4071

G4

1601 00 91

Embutidos, secos o para untar, sin cocer

747

3 000

1601 00 99

Los demás

502

09.4072

G5

1602 41 10

Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre

784

6 100

1602 42 10

646

1602 49 11

784

1602 49 13

646

1602 49 15

646

1602 49 19

428

1602 49 30

375

1602 49 50

271

09.4073

G6

0203 11 10

0203 21 10

Canales o medias canales, frescas, refrigeradas o congeladas

268

15 000

09.4074

G7

0203 12 11

Trozos frescos, refrigerados o congelados, deshuesados y sin deshuesar, excepto el “filet mignon”, presentados solos

389

5 500

0203 12 19

300

0203 19 11

300

0203 19 13

434

0203 19 15

233

ex 0203 19 55

434

0203 19 59

434

0203 22 11

389

0203 22 19

300

0203 29 11

300

0203 29 13

434

0203 29 15

233

ex 0203 29 55

434

0203 29 59

434

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CE) no 1458/2003 — Importaciones GATT

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS — DG AGRI/D/2 — Sector de la carne de porcino

Solicitud de certificados de importación

Fecha

Período

Estado miembro:

 

 

Expedidor:

 

 

Persona responsable:

 

 

Teléfono:

 

 

Fax:

 

 


Destinatario: DG AGRI/D/2 — Fax (32-2) 298 87 94

Número de orden

Número de grupo

Cantidad solicitada

09.4038

G2

 

09.4039

G3

 

09.4071

G4

 

09.4072

G5

 

09.4073

G6

 

09.4074

G7

 

ANEXO III

Aplicación del Reglamento (CE) no 1458/2003 — Importaciones GATT

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS — DG AGRI/D/2 — Sector de la carne de porcino

Solicitud de certificados de importación

Fecha

Período

Estado miembro:

 

 


(en toneladas)

Número de orden

Número de grupo

Código NC

Solicitante

(nombre y dirección)

Cantidad

País de origen

09.4038

G2

 

 

 

 

Total

 


(en toneladas)

Número de orden

Número de grupo

Código NC

Solicitante

(nombre y dirección)

Cantidad

País de origen

09.4039

G3

 

 

 

 

Total

 


(en toneladas)

Número de orden

Número de grupo

Código NC

Solicitante

(nombre y dirección)

Cantidad

País de origen

09.4071

G4

 

 

 

 

Total

 


(en toneladas)

Número de orden

Número de grupo

Código NC

Solicitante

(nombre y dirección)

Cantidad

País de origen

09.4072

G5

 

 

 

 

Total

 


(en toneladas)

Número de orden

Número de grupo

Código NC

Solicitante

(nombre y dirección)

Cantidad

País de origen

09.4073

G6

 

 

 

 

Total

 


(en toneladas)

Número de orden

Número de grupo

Código NC

Solicitante

(nombre y dirección)

Cantidad

País de origen

09.4074

G7

 

 

 

 

Total

 

ANEXO IV

Comunicación de las importaciones reales

Estado miembro: …

Aplicación del artículo … del Reglamento (CE) no

Cantidades de productos realmente importadas: …

A la DG AGRI/D/2 — Fax (32-2) 298 87 94

Número de orden

Cantidad realmente importada

País de origen

 

 

 

»

7.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 360/19


REGLAMENTO (CE) N o 2084/2004 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2004

por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) no 2837/93 en lo relativo al plazo de pago de la ayuda para el mantenimiento de los olivares en las zonas tradicionales de cultivo del olivo en las islas menores del mar Egeo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2837/93 de la Comisión, de 18 de octubre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo en lo que respecta a las medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo en lo que respecta al mantenimiento de los olivares en las zonas tradicionales de cultivo (2), dispone que la ayuda global por hectárea para el mantenimiento de los olivares en las zonas tradicionales de cultivo del olivo en las islas menores del mar Egeo se pagará durante el período comprendido entre el 16 de octubre y el 30 de noviembre de cada año civil.

(2)

Es posible que la ayuda se abone en las islas del mar Egeo recurriendo a un programa informático que cubra toda esta región. Este programa informático se adoptó como proyecto piloto en 2003 y es preciso proceder ahora a algunos ajustes. Por consiguiente, es necesario disponer que Grecia pueda ampliar, en 2004, los plazos de pago de la ayuda global por hectárea del 16 de octubre de 2004 al 31 de enero de 2005, en lugar del plazo comprendido entre el 16 de octubre y el 30 de noviembre de cada año civil.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2837/93, en 2004 Grecia podrá abonar durante el período comprendido entre el 16 de octubre de 2004 y el 31 de enero de 2005 la ayuda global por hectárea para el mantenimiento de los olivares prevista en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2019/93.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 184 de 27.7.1993, p 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 260 de 19.10.1993, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2384/2002 (DO L 358 de 31.12.2002, p. 124).


7.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 360/20


REGLAMENTO (CE) N o 2085/2004 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2004

por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña, contemplados en el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 700/88, para un período de dos semanas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de diciembre de 2004.

Será aplicable del 8 al 21 de diciembre 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 382 de 31.12.1987, p. 22; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).

(2)  DO L 72 de 18.3.1988, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

(EUR/100 unidades)

Período: del 8 al 21 de diciembre de 2004

Precios comunitarios de producción

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

 

13,95

11,08

32,33

14,78


Precios comunitarios de importación

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

Israel

Marruecos

Chipre

Jordania

Cisjordania y Franja de Gaza

9,81


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

7.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 360/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 2004

relativa al régimen de ayudas que España tiene previsto conceder en favor de organizaciones de productores de aceite de oliva

[notificada con el numero C(2004) 1630]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(2004/834/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 88,

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el citado artículo (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 5 de junio de 2001, las autoridades españolas notificaron a la Comisión las ayudas en favor de las organizaciones de productores de aceite de oliva expuestas en la decisión de incoación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

(2)

Mediante telecopias de 28 de junio y 12 de septiembre de 2001, y de 29 de enero y 29 de abril de 2002, la Comisión pidió información complementaria, que le fue remitida por cartas de 27 de julio de 2001 y de 17 de enero, 4 de marzo y 12 de junio de 2002. En su carta de 12 de junio de 2002, las autoridades españolas afirmaban que la información proporcionada era completa y suficiente y solicitaban a la Comisión que adoptara cuanto antes una decisión respecto a su compatibilidad.

(3)

Por carta de 17 de julio de 2002, la Comisión informó a España de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado con respecto a este régimen de ayudas.

(4)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las ayudas en cuestión.

(5)

Por carta de 24 de septiembre de 2002, España envió una serie de observaciones.

(6)

La Comisión ha recibido observaciones al respecto por parte de los interesados. Trasmitió dichas observaciones a España dándole la posibilidad de comentarlas.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

(7)

Denominación, régimen: régimen de ayudas en favor de las organizaciones de productores de aceite de oliva.

(8)

Presupuesto: para 2001, 20 millones de pesetas españolas (ESP) [120 200 euros (EUR)].

(9)

Duración: indefinida.

(10)

Beneficiarios: cuatro organizaciones de productores de aceite de oliva de Extremadura.

(11)

Objetivo de las ayudas: fomentar que estas organizaciones se ocupen de la gestión de las ayudas a la producción del aceite de oliva.

(12)

Posibles repercusiones de las ayudas: falseamiento de la competencia, favoreciendo a determinadas producciones de aceite de oliva y violación de las disposiciones de la correspondiente organización común de mercado.

(13)

Intensidad de la ayuda, costes subvencionables, acumulación: entre 1 500 y 2 000 ESP por solicitud tramitada por la organización.

(14)

Se describen a continuación las razones que han motivado la incoación del procedimiento.

(15)

El proyecto de Decreto autonómico notificado prevé la concesión de ayudas a las organizaciones de productores de aceite de oliva que se ocupan de la gestión y del control de las ayudas a la producción de aceite y de aceitunas de mesa. Las ayudas adoptan la forma de una subvención calculada en función del número de solicitudes de ayudas tramitadas. Estas organizaciones desempeñan una actividad administrativa y no se ocupan de la comercialización del aceite.

(16)

Los beneficiarios son, según las autoridades españolas, cuatro organizaciones que agrupan a 11 500 productores. Estas organizaciones están reconocidas con arreglo al Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (3).

(17)

Para las primeras 1 200 solicitudes transmitidas la ayuda es de 1 500 ESP (9,02 EUR), cifra que puede aumentarse si las solicitudes tratadas han aumentado con relación al año anterior, entre 1 600 (9,62 EUR) y 2 000 ESP (12,02 EUR) por solicitud. A partir de 1 200 solicitudes, la ayuda es de 2 000 ESP (12,02 EUR) por solicitud.

(18)

La financiación de estas organizaciones está regulada por el Reglamento no 136/66/CEE que permite en su artículo 20 quinquies, que un 0,8 % del importe de la ayuda a la producción se abone a las organizaciones y uniones reconocidas, con el fin de contribuir a la financiación de los gastos que genera el conjunto de sus actividades.

(19)

Según las autoridades españolas, actualmente en la región de Extremadura no se reintegra dicho 0,8 % en su totalidad a las organizaciones sino sólo un 0,6 % aproximadamente. Ello se debe a dos factores:

el primero es la enorme diferencia en el abono del anticipo del mencionado 0,8 % entre las organizaciones y las uniones de organizaciones, concretamente según el Reglamento (CE) no 647/2001 de la Comisión (4), el cual establece, para la campaña 2000/01, los importes previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CE) no 2366/98 de la Comisión (5), que regula la ayuda para las campañas 1998/99 a 2000/01; dicha diferencia es de 2 EUR por solicitud de ayuda a favor de las uniones; España es el único país de la Comunidad en el que existe dicha ventaja para las uniones,

el segundo factor es el posterior reparto del saldo del 0,8 %, según otro parámetro diferente, al número de solicitudes tramitadas por cada organización, creando diferencias entre regiones.

(20)

Según las autoridades españolas, las organizaciones de productores de aceite de oliva son un instrumento eficaz para la gestión de las ayudas a la producción, pero en la región de Extremadura la mayoría de las solicitudes de ayuda se efectúan a título individual. Las ayudas analizadas permitirían aumentar el número de organizaciones y el número de miembros de las organizaciones existentes.

(21)

La duración del régimen de ayudas es indefinida y el presupuesto para el año 2001 es de 20 millones ESP (120 200 EUR).

(22)

En la incoación del procedimiento, la Comisión consideró lo que se expone a continuación.

(23)

El Reglamento no 136/66/CEE permite, en su artículo 20 quinquies, que un 0,8 % del importe de la ayuda a la producción se abone a las organizaciones y uniones reconocidas con el fin de contribuir a la financiación de los gastos causados por el conjunto de sus actividades. Además, el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (6), establece que los Estados miembros productores se asegurarán de que las cantidades destinadas a las uniones y organizaciones de productores son utilizadas por éstas únicamente para la financiación de las actividades que les incumben con arreglo a la legislación comunitaria, entre las cuales se encuentra la presentación de las solicitudes de ayuda de sus miembros. El apartado 3 de dicho artículo 11 prevé que si los importes no se utilizan total o parcialmente de acuerdo con el apartado 2 deberán reembolsarse al Estado miembro y se deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

(24)

La concesión de una ayuda estatal a las organizaciones de productores, suplementaria a la ayuda prevista por la normativa comunitaria, no está prevista por esta normativa y podría causar distorsiones en el mercado y una posible discriminación de los demás productores de la Comunidad. En efecto, estas organizaciones de productores que se ocupan de la gestión de las ayudas se beneficiarían de dos ayudas: una ayuda comunitaria y una ayuda estatal añadida a la anterior. La actividad de gestión de las ayudas a la producción puede suponer una ventaja para los productores integrados en las organizaciones beneficiarias de estas ayudas con respecto a productores que no estén integrados en una organización o estén integrados en otras organizaciones que no reciben ayudas estatales. Éste será especialmente el caso cuando el importe total de las ayudas percibidas supere los gastos de la gestión de las ayudas y el excedente se destine a los productores o a actividades en beneficio de los productores. Además, los productores o las organizaciones que no se benefician de la ayuda estatal podrán verse obligados a sufragar una parte del coste de gestión de las solicitudes de ayuda, a lo que no deberán hacer frente los productores integrados en las organizaciones beneficiarias de las ayudas.

(25)

Teniendo en cuenta que las autoridades españolas, en su carta de 12 de junio de 2002, consideraron que la información proporcionada era completa y suficiente y solicitaban a la Comisión que adoptara cuanto antes una decisión respecto a su compatibilidad, la Comisión debía tomar su decisión sobre la base de la información disponible.

(26)

Sobre la base de la información disponible, la Comisión consideró que las ayudas previstas parecían ser ayudas estatales destinadas a mejorar la situación financiera de las organizaciones de productores de aceite de oliva, que no contribuían de ninguna manera al desarrollo del sector [punto 3.5 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (7)]. Por lo tanto, en esta fase, estas ayudas se consideraron ayudas al funcionamiento, incompatibles con el mercado común. Este tipo de ayudas no tienen ningún efecto duradero sobre el desarrollo del sector y su efecto inmediato desaparece con la propia medida [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 8 de junio de 1995, en el asunto T-459/93; Siemens SA contra Comisión (8)]. Estas ayudas conducen directamente a mejorar las posibilidades de producción y comercialización de los productos por parte de los operadores afectados con respecto a los que no se benefician de ayudas comparables (en el territorio nacional o en otros Estados miembros).

(27)

También se consideró que estas ayudas a las organizaciones de productores de aceite de aceituna se referían a un producto, el aceite de oliva, sujeto a una organización común de mercado, regulada por el Reglamento no 136/66/CEE, que es competencia exclusiva de la Comunidad y en cuyo funcionamiento la capacidad de intervención de los Estados miembros está limitada. La jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas [véase, entre otras, la sentencia de 26 de junio de 1979, en el asunto 177/78: Pigs and Bacon contra Mc Carren (9)] establece que las organizaciones comunes de mercado deben considerarse sistemas completos y exhaustivos que excluyen cualquier competencia de los Estados miembros para adoptar medidas que pudieran establecer excepciones o perjudicarlas. Por lo tanto, y en esta fase, cabía considerar estas ayudas como una infracción a las organizaciones comunes de mercado y, en consecuencia, a la normativa comunitaria.

(28)

Atendiendo a ello, la Comisión consideró en la fase de incoación del procedimiento que las ayudas analizadas no parecía que pudieran acogerse a ninguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado y, por consiguiente, decidió incoar con respecto a ellas el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado e instó a España a que presentase sus observaciones y facilitase toda la información pertinente para la evaluación de la ayuda.

III.   COMENTARIOS DE ESPAÑA

(29)

Por carta de 24 de septiembre de 2002, España arguyó lo siguiente.

(30)

Las ayudas en cuestión se basaban en los Reglamentos no 136/66/CEE, (CE) no 2366/98 y (CE) no 674/2001, contenidos en el marco de la organización común de mercado, resultando, en consecuencia, compatibles con los artículos 87 y 88 del Tratado.

(31)

El proyecto de Decreto no se había publicado y en consecuencia no se había llevado a cabo.

IV.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(32)

La Organización de productores de aceite de oliva de Extremadura (Opracolex) formuló observaciones en el marco del procedimiento.

(33)

Los beneficiarios de estas ayudas son cuatro organizaciones que agrupan, según Opracolex, a 11 500 productores. Estas organizaciones desempeñan una actividad de carácter administrativo, consistente en gestionar las ayudas a la producción de aceite y de aceitunas de mesa y el control de las mismas.

(34)

Opracolex considera que estas ayudas no entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado. Este requiere que los beneficiarios sean empresas en el sentido de entidades que ejercen una actividad económica, por lo que quedan excluidas las medidas que recaigan sobre otro tipo de beneficiarios. La actividad desarrollada por Opracolex, de gestión de las tareas de control necesarias para la concesión de las ayudas a la producción previstas en la normativa comunitaria, no tiene una finalidad lucrativa y no se encuentra entre sus fines el ejercicio de explotación económica alguna. Esta actividad no puede ser calificada como actividad empresarial, por lo que debe considerarse excluida del ámbito de aplicación del artículo 87 del Tratado.

(35)

Las actividades que desarrolla Opracolex no falsean la competencia ni afectan a los intercambios comerciales. Se trata de actividades sin ningún tipo de repercusión en el mercado y, consiguientemente, no puede ser considerada en ningún caso como una ayuda que previsiblemente pueda llegar a producir efectos en el comercio entre Estados miembros.

(36)

Las ayudas se destinan íntegramente a las actividades administrativas desarrolladas por la organización, sin que exista posibilidad de un remanente susceptible de ser destinado a la producción. La ayuda supone un beneficio concebido para compensar las desventajas existentes en la región de Extremadura, tales como el bajo nivel de infraestructuras de la zona, el nivel de educación y formación de los trabajadores, etc. Se trata, pues, de una ayuda tendente a beneficiar a una región especialmente desfavorecida.

(37)

Resulta del todo improbable que el importe total de las ayudas percibidas supere los gastos de gestión de las ayudas. Opracolex ha facilitado copia del resumen anual de su balance de ingresos y gastos en relación a los años 1999, 2000 y 2001. De ellos se desprende que los gastos superan los ingresos así como que la organización depende fundamentalmente de créditos y que las ayudas en ningún caso producirán un excedente susceptible de ser repartido entre los productores integrantes de la organización Opracolex. La diferencia entre ingresos y gastos es sufragada por los socios mediante derramas anuales, lo que supone una disminución en los ingresos para éstos.

(en EUR)

 

Balance año 1999

Balance año 2000

Balance año 2001

Ayuda en concepto de retención del total de ayuda destinada a la producción (10)

15 090,58

59 606,87

0

Gastos de gestión y funcionamiento de la organización

136 819,32

193 868,87

172 423,29

Créditos dispuestos

58 977,47

63 733,58

115 765,80

(38)

Además, estas ayudas, en el supuesto de que se considerara que entran dentro del ámbito del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, podrían en todo caso, según Opracolex, acogerse a la excepción prevista en la letra a) del apartado 3 de dicho artículo 87, como ayudas destinadas al desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo.

(39)

A este respecto, Extremadura se considera una región que puede acogerse a la excepción de la letra a) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado (11). Esta ayuda contribuye al desarrollo de Extremadura por los argumentos siguientes:

permite mejorar el control de los trámites necesarios para la obtención de las ayudas; sin que suponga una ayuda a la producción, contribuye a mejorar la situación de los productores de aceite de oliva de una región especialmente desfavorecida, permitiendo a éstos contar con una colaboración en un aspecto importante para sus actividades, como es la gestión de sus ayudas,

Opracolex se beneficiará de una ayuda económica que le permitiría sufragar al menos una parte de sus gastos de funcionamiento; sin la ayuda no podría subsistir, privando a sus asociados de la gestión de las ayudas que les ofrece actualmente,

esta ayuda, en lo que respecta a Opracolex, tendría efectos duraderos en cuanto a la situación de los asociados de la misma, puesto que implicaría que Opracolex pudiera subsistir, permitiendo así que los productores de aceite de oliva puedan seguir contando con esta asociación.

V.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

(40)

Según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(41)

Los artículos 87 y 88 del Tratado se aplican a todos los productos agrarios de su anexo I que están sujetos a una organización común de mercado. El aceite de oliva es un producto que está sujeto a una organización común de mercado. Los artículos 87 y 88 del Tratado se aplican, por tanto, al aceite de oliva.

(42)

Los receptores de este régimen de ayudas son organizaciones de productores reconocidas con arreglo al Reglamento no 136/66/CEE. Estas organizaciones de productores deben, con arreglo al apartado 1 del artículo 20 quater del Reglamento:

«a)

estar compuestas por oleicultores individuales u organizaciones de producción y de valorización de aceitunas y de aceite de oliva que agrupen únicamente a oleicultores;

b)

estar en condiciones de controlar la producción de aceitunas y de aceite de sus miembros;

c)

en caso de que no formen parte de una unión reconocida:

estar facultadas para presentar una solicitud de ayuda a la producción para todos los oleicultores miembros,

estar facultadas para recibir la ayuda y asignar a cada uno de sus miembros la parte que les corresponda;

d)

en caso de que formen parte de una unión, estar facultadas para someter a la unión, con vistas a la presentación de la solicitud de ayuda, una relación de la producción de cada oleicultor miembro;

e)

tener un número mínimo de miembros o representar a un porcentaje mínimo de oleicultores o de la producción de aceite de la región en la que estén constituidas;

f)

excluir, para toda su actividad, cualquier discriminación entre los productores que puedan llegar a ser miembros, fundada, en particular, en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento;

g)

incluir en sus estatutos disposiciones para garantizar que los miembros de una organización que quieran renunciar a su calidad de miembros puedan hacerlo […]».

(43)

Las actividades desarrolladas por las organizaciones receptoras de estas ayudas se detallan en el artículo 20 quater del Reglamento no 136/66/CEE. Estas actividades consisten en una tarea administrativa de gestión y de control de la ayuda comunitaria a la producción de aceite de oliva. Estas actividades sólo pueden ejercerse por las organizaciones de productores reconocidas por cada Estado miembro con arreglo al Reglamento no 136/66/CEE. Por esta razón, sería imposible que estas actividades, que incluyen el control de los productores, fueran ejecutadas por otras entidades o por organizaciones de productores de otro Estado miembro.

(44)

Las organizaciones receptoras de estas ayudas presentan una solicitud de ayuda a la producción para los oleicultores miembros y controlan la producción de aceitunas y de aceite de sus miembros. Estas organizaciones desarrollan sus actividades en beneficio de los productores de aceite de oliva.

(45)

Opracolex, en sus observaciones ha facilitado una copia del resumen anual del balance de ingresos y gastos de la organización en relación a los años 1999, 2000 y 2001. De estas informaciones se desprende que los gastos superan los ingresos así como que la organización depende fundamentalmente de créditos y que las ayudas no producen un excedente. La diferencia entre ingresos y gastos es sufragada por los socios mediante derramas anuales. Estas ayudas, por lo tanto, permitirán reducir, o incluso evitar, las aportaciones de los socios a la organización beneficiaria de las ayudas.

(46)

Por estas razones, el beneficiario real de estas ayudas son los productores que se benefician de unas derramas anuales más reducidas. La financiación por el Estado de servicios que reducen los costes normales de funcionamiento de los agricultores, son una ayuda a los agricultores [véase sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de noviembre de 2003, en el asunto C-126/01: Ministère de l'Économie, des Finances et de l'Industrie contra GEMO SA (12)].

(47)

Las ayudas en cuestión confieren a sus beneficiarios una ventaja que reduce las cargas que pesan normalmente sobre su presupuesto. Son concedidas por el Estado o mediante recursos estatales. Son específicas o selectivas en el sentido de que favorecen a determinadas empresas o producciones, en concreto a los productores de aceite de oliva.

(48)

A la luz de la experiencia adquirida, la Comisión considera que los importes muy pequeños de ayuda concedidos en el sector agrario no cumplen los criterios del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, siempre que se reúnan ciertas condiciones. Esto es así cuando el importe de la ayuda recibida por productores individuales es pequeño y el importe global de la ayuda concedida al sector agrario no supera un pequeño porcentaje del valor de la producción.

(49)

En general, la producción agraria de la Comunidad se caracteriza por que un producto es producido por un gran número de productores muy pequeños, que producen en gran medida bienes intercambiables en el marco de organizaciones comunes de mercado. Por este motivo, el efecto de los importes pequeños de ayuda concedidos a productores individuales a lo largo de un espacio de tiempo dado debería relacionarse con el valor de la producción agraria del sector en el mismo espacio de tiempo.

(50)

Las ayudas que no excedan de un límite máximo de 3 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años, siendo el importe total de esas ayudas concedidas a todas las empresas durante tres años inferior a un límite máximo en torno al 0,3 % de la producción agraria de 2001 (para España 106 755 000 EUR), no afectan al comercio entre los Estados miembros o no falsean o amenazan con falsear la competencia y, por consiguiente, no entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

(51)

Esta conclusión no se aplicaría a las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados, a las ayudas a las actividades relacionadas con la exportación, especialmente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y la explotación de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora, y las ayudas que dependan de que se prime la utilización de productos nacionales en detrimento de los importados.

(52)

El presupuesto previsto para el presente régimen de ayudas es de 120 000 EUR por año. Como el número de productores que se dice que se benefician de este régimen es de 11 500, el importe de la ayuda por beneficiario es de 10,4 EUR.

(53)

Atendiendo al reducido importe de la ayuda por beneficiario, al método de concesión de la ayuda, la Comisión estima que estas ayudas no entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

VI.   CONCLUSIONES

(54)

Estas ayudas no constituyen una ayuda con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen de ayudas estatales que España tiene previsto conceder en favor de las organizaciones de productores de aceite de oliva previstas en el proyecto de Decreto autonómico notificado no constituye una ayuda con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

Por tanto, se autoriza la ejecución de dicho régimen de ayudas.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 222 de 18.9.2002, p. 18.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).

(4)  DO L 91 de 31.3.2001, p. 44.

(5)  DO L 293 de 31.10.1998, p. 50; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1780/2003 (DO L 260 de 11.10.2003, p. 6).

(6)  DO L 208 de 3.8.1984, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1639/98 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 38).

(7)  DO C 28 de 1.2.2000, p. 2.

(8)  Rec. 1995, p. II-1675.

(9)  Rec. 1979, p. 2161.

(10)  Conforme a lo establecido en el articulo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE.

(11)  Mapa de ayudas estatales de finalidad regional para el período 2000-2006 (ayuda estatal N 773/99, SG 2000 D/103727.cor).

(12)  Aún no publicada.


7.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 360/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2004

por la que se aprueban los planes de autorización de granjas para el comercio intracomunitario de aves de corral y huevos para incubar

[notificada con el número C(2004) 4544]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/835/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (1), y, en particular, los apartados 2) y 3) de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Por medio de las Decisiones 92/139/CEE (2), 92/140/CEE (3), 92/141/CEE (4), 92/281/CEE (5), 92/282/CEE (6), 92/283/CEE (7), 92/342/CEE (8), 92/344/CEE (9), 92/345/CEE (10), 92/379/CEE (11), 92/480/CEE (12), 94/964/CE (13) y 95/141/CE (14) de la Comisión se aprueban los planes de autorización de granjas para el comercio intracomunitario de aves de corral y huevos para incubar presentados por Dinamarca, Irlanda, Francia, Reino Unido, Portugal, Países Bajos, Alemania, Grecia, España, Bélgica, Italia, Finlandia y Suecia.

(2)

A la vista de la evolución del sector de las aves de corral, se ha pedido a estos Estados miembros y a Austria que actualicen sus planes y los presenten de nuevo a la Comisión.

(3)

La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia han presentado a la Comisión planes de autorización de granjas para el comercio intracomunitario de aves de corral y huevos para incubar.

(4)

Estos planes se ajustan a los criterios establecidos en la Directiva 90/539/CEE y, si se aplican eficazmente, permitirán alcanzar el objetivo previsto.

(5)

Por motivos de claridad y coherencia de la legislación comunitaria, se aprobarán los planes modificados presentados por los Estados miembros y los planes presentados por los nuevos Estados miembros y Austria.

(6)

Por consiguiente, procede derogar las Decisiones 92/139/CEE, 92/140/CEE, 92/141/CEE, 92/281/CEE, 92/282/CEE, 92/283/CEE, 92/342/CEE, 92/344/CEE, 92/345/CEE, 92/379/CEE, 92/480/CEE, 94/964/CE y 95/141/CE y sustituirlas por la presente Decisión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueban los planes y los planes modificados de autorización de granjas para el comercio intracomunitario de aves de corral y huevos para incubar presentados por los Estados miembros enumerados en el anexo.

Artículo 2

Quedan derogadas las Decisiones 92/139/CEE, 92/140/CEE, 92/141/CEE, 92/281/CEE, 92/282/CEE, 92/283/CEE, 92/342/CEE, 92/344/CEE, 92/345/CEE, 92/379/CEE, 92/480/CEE, 94/964/CE y 95/141/CE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 303 de 31.10.1990, p. 6; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 58 de 3.3.1992, p. 27.

(3)  DO L 58 de 3.3.1992, p. 28.

(4)  DO L 58 de 3.3.1992, p. 29.

(5)  DO L 150 de 2.6.1992, p. 23.

(6)  DO L 150 de 2.6.1992, p. 24.

(7)  DO L 150 de 2.6.1992, p. 25.

(8)  DO L 188 de 8.7.1992, p. 39.

(9)  DO L 188 de 8.7.1992, p. 41.

(10)  DO L 188 de 8.7.1992, p. 42.

(11)  DO L 198 de 17.7.1992, p. 53.

(12)  DO L 284 de 29.9.1992, p. 27.

(13)  DO L 371 de 31.12.1994, p. 30.

(14)  DO L 92 de 25.4.1995, p. 25.


ANEXO

Lista de Estados miembros a que se refiere el artículo 1

Código

País

AT

Austria

BE

Bélgica

CY

Chipre

CZ

República Checa

DE

Alemania

DK

Dinamarca

EE

Estonia

EL

Grecia

ES

España

FI

Finlandia

FR

Francia

HU

Hungría

IE

Irlanda

IT

Italia

LV

Letonia

LT

Lituania

MT

Malta

NL

Países Bajos

PL

Polonia

PT

Portugal

SE

Suecia

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

UK

Reino Unido


7.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 360/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2004

que modifica y corrige la Decisión 2004/4/CE por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas de urgencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con respecto a Egipto

[notificada con el número C(2004) 4602]

(2004/836/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2004/4/CE de la Comisión (2), no está autorizada, en principio, la introducción en la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de Egipto. No obstante, para la campaña de importación 2003-2004 se autorizó la introducción en la Comunidad de dichos tubérculos originarios de «zonas libres de plagas» conforme a requisitos específicos.

(2)

En el transcurso de la campaña de importación 2003-2004 se detectó, en varias ocasiones, la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, y Egipto decidió voluntariamente prohibir todas las exportaciones de patatas egipcias a la Comunidad a partir del 9 de abril de 2004.

(3)

La situación volvió a evaluarse. Egipto comunicó a la Comisión la adopción de medidas rigurosas contra los productores, los inspectores, los exportadores y las plantas envasadoras que infrinjan las instrucciones sobre la exportación de patatas a la Comunidad. Se tomaron medidas adicionales relativas a la determinación de zonas libres de plagas, la reducción del periodo de validez del certificado fitosanitario de quince a siete días, un aumento del número de inspectores, la introducción de normas más estrictas de etiquetado de los sacos y se impusieron preceptos rigurosos a las empresas que pretendan exportar patatas a la Comunidad.

(4)

A la luz de la información facilitada por Egipto, la Comisión determinó que no existe riesgo de propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith por introducción en la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. procedentes de zonas libres de plagas de Egipto, siempre y cuando se cumplan los requisitos específicos. Por consiguiente, debería autorizarse la introducción en la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de Egipto en la campaña de importación 2004-2005.

(5)

Asimismo, convendría corregir algunos errores del texto.

(6)

La Decisión 2004/4/CE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2004/4/CE quedará modificada como sigue:

1)

El artículo 2 se modificará como sigue:

a)

en el apartado 1, se sustituirá «2003-2004» por «2004-2005»;

b)

en el apartado 2, se sustituirá «2003-2004» por «2004-2005».

2)

En el artículo 3 se sustituirá «2003-2004» por «2004-2005».

3)

En el artículo 4 se sustituirá «30 de agosto de 2004» por «30 de agosto de 2005».

4)

En el artículo 7 se sustituirá «30 de septiembre de 2004» por «30 de septiembre de 2005».

5)

El anexo se modificará como sigue:

a)

en la letra a) del punto 1, se suprimirán las palabras «con arreglo a lo dispuesto por la Comisión»;

b)

en el inciso iii) de la letra b) del punto 1, se sustituirá «2003-2004» por «2004-2005»;

c)

en el inciso iii) de la letra b) del punto 1, se sustituirá «1 de enero de 2004» por «1 de enero de 2005»;

d)

el inciso x) de la letra b) del punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«x)

haber sido etiquetadas con claridad en cada saco precintado, bajo el control de las autoridades competentes egipcias, con una indicación indeleble del número de lote en cuestión y del código oficial correspondiente de la lista de “zonas reconocidas libres de plagas”, elaborada con arreglo al artículo 2 de la presente Decisión»;

e)

en el inciso xii) de la letra b) del punto 1, se sustituirá «1 de enero de 2004» por «1 de enero de 2005»;

f)

en el segundo párrafo del punto 5, se sustituirá «2003-2004» por «2004-2005».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/102/CE de la Comisión (DO L 309 de 6.10.2004, p. 9).

(2)  DO L 2 de 6.1.2004, p. 50.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

7.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 360/32


DECISIÓN 2004/837/PESC DEL CONSEJO

de 6 de diciembre de 2004

sobre la aplicación de la Acción Común 2002/210/PESC relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Acción Común 2002/210/PESC del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9, en relación con el segundo guión del apartado 2 del artículo 23 del Tratado de la Unión Europea,

HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.   Un importe de 17,41 millones de EUR que cubra los costes operativos corrientes de la MPUE en 2005 se financiará en común con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

2.   La gestión de los gastos financiados por el presupuesto general de la Unión Europea, especificados en el apartado 1, estará sujeta a los procedimientos y normas de la Comunidad aplicables en materia presupuestaria con la excepción de que cualquier financiación previa no permanecerá propiedad de la Comunidad.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

H. HOOGERVORST


(1)  DO L 70 de 13.3.2002, p. 1; Acción Común cuya última modificación la constituye la Acción Común 2003/188/PESC (DO L 73 de 19.3.2003, p. 9).


Corrección de errores

7.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 360/33


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario

( Diario Oficial de la Unión Europea L 343 de 31 de diciembre de 2003 )

En los considerandos 5, 6 y 8:

en lugar de:

«documento administrativo único»;

léase:

«documento único administrativo».

En el artículo 1, en los puntos 5, 6 y 9:

en lugar de:

«documento administrativo único»;

léase:

«documento único administrativo».

En el anexo III:

en los títulos de los anexos 31 y 32:

en lugar de

:

léase

:

en los títulos de los anexos 33 y 34:

en lugar de

:

léase

:

En el anexo IV, en el anexo 37:

en el título del anexo 37:

en lugar de

:

léase

:

en el título I, en la parte B, en la casilla no 2, en la columna G:

en lugar de

:

«A»;

léase

:

«B»,

en el título I, en la parte B, en la Leyenda, en la nota 12:

en lugar de

:

«entrada»;

léase

:

«salida»,

en el título I, en la parte B, en la Leyenda, en la nota 13:

en lugar de

:

«salida»;

léase

:

«entrada»,

en el título II, en la parte A, en la casilla 4:

en lugar de

:

«que autoriza»;

léase

:

«aceptadas por»,

en el título II, en la parte A:

en la casilla no 14, en el último párrafo:

en lugar de

:

«un código comunitario tal como está previsto en el anexo 38»;

léase

:

«el código comunitario previsto en el anexo 38»,

en la casilla no 15, en el último párrafo:

en lugar de

:

«según»;

léase

:

«mediante»,

en la casilla no 24, se sustituirá el texto existente por:

«Indíquese, según los códigos y la clasificación comunitarios previstos en el anexo 38, el tipo de transacción efectuada»,

en la casilla no 25:

en lugar de

:

«abandonaron»;

léase

:

«abandonarán»,

en la casilla no 48, se sustituirá el texto existente por:

«Indíquese, cuando proceda, la autorización correspondiente, entendiéndose por aplazamiento del pago tanto el sistema de aplazamiento del pago de derechos como el del crédito tributario.»,

en el título II, en la parte C:

en la casilla no 4:

en lugar de

:

«que autoriza»;

léase

:

«aceptadas por»,

en la casilla no 14, en el último párrafo, se sustituirá el texto existente por:

«Para designar el declarante o el estatuto del representante se indicará el código comunitario correspondiente previsto en el anexo 38.»,

en la casilla no 19:

en lugar de

:

«en el paso de»;

léase

:

«al atravesar»,

en la casilla no 20, se sustituirá el texto existente por:

«Indíquese, de conformidad con los códigos y la clasificación comunitarios previstos en el anexo 38, este dato de acuerdo con lo estipulado en las cláusulas del contrato comercial.»,

en la casilla no 35:

en lugar de

:

«puesto que las demás casillas no 35 no se han rellenado.»,

léase

:

«dejando vacías las demás casillas no 35.».

En el anexo 38:

en lugar de:

«DOCUMENTO ADMINISTRATIVO ÚNICO»;

léase:

«DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO».

En el anexo 38, en el título II:

en la casilla no 1, primera y tercera subdivisión: se eliminarán los dos puntos detrás de los códigos.

en la casilla no 1, segunda subdivisión, código «Z»:

en lugar de

:

«en las escrituras»;

léase

:

«en la contabilidad»,

en la casilla no 2, Importación:

en lugar de

:

«código de definición»;

léase

:

«código de identificación»,

en la casilla no 14, en la letra a), se eliminarán los paréntesis detrás de los códigos,

en la casilla no 20, referente a la tercera subcasilla, se eliminarán los dos puntos detrás de los códigos,

en la casilla no 24, se eliminarán los puntos detrás de los códigos,

en la casilla no 37, A, en el cuarto y en el octavo párrafos:

en lugar de

:

«sistema suspensivo»;

léase

:

«sistema de suspensión»,

en la casilla no 37, A, código 02:

en lugar de

:

«sistema de reembolso»;

léase

:

«sistema de reintegro»,

en la casilla no 37, A, códigos 11, 51 y 54:

en lugar de

:

«sistema suspensivo»;

léase

:

«sistema de suspensión»,

en la casilla no 37, A, códigos 07, 45 y 49:

El último párrafo es un segundo ejemplo y el sangrado del inicio del párrafo debe rectificarse para corresponder con aquel usado para el primer ejemplo del párrafo anterior,

en la casilla no 37, A, código 11:

en lugar de

:

«productos compensatorios»;

léase

:

«productos compensadores»,

en la casilla no 37, A, código 31, explicación, se sustituirá el texto existente por:

«Reexportación de mercancías no comunitarias previamente incluidas en un régimen suspensivo aduanero económico.»,

en la casilla no 37, A, código 31, ejemplo, se sustituirá el texto existente por:

«Mercancías que fueron declaradas para ser introducidas en un depósito aduanero y posteriormente se declaran para ser reexportadas.».

en la casilla no 37, A, código 45:

en lugar de

:

«Despacho a libre práctica y despacho a consumo del IVA o de los impuestos especiales sobre las mercancías y su inclusión en un régimen de depósito fiscal.».

léase

:

«Despacho a libre práctica y despacho a consumo del IVA o de los impuestos especiales de mercancías e inclusión de las mismas en un régimen de depósito fiscal.»,

en la casilla no 37, A, código 48, explicación:

en lugar de

:

«intercambios normales»;

léase

:

«intercambios estándar»,

en la casilla no 37, A, código 49, explicación:

en lugar de

:

«documento administrativo único»;

léase

:

«documento único administrativo»,

en la casilla no 37, B 1), código A01:

en lugar de

:

«productos compensatorios»,

léase

:

«productos compensadores»,

en la casilla no 37, B 1), código E52 y E61:

en lugar de

:

«anexo 1»;

léase

:

«anexo I»,

en la casilla no 37, B 1), código E53:

en lugar de

:

«(mercancías al margen del anexo 1)»;

léase

:

«(mercancías del anexo I)»,

en la casilla no 37, B 1), código F63:

en lugar de

:

«Depósito»;

léase

:

«Entrada»,

en la casilla no 37, B 1), código F64:

en lugar de

:

«Depósito»;

léase

:

«Salida de»,

en la casilla no 40, en los puntos 2 y 3, en el segundo y tercer párrafos respectivamente:

en lugar de

:

«en las escrituras»;

léase

:

«en la contabilidad»,

en la casilla no 40, en la «Lista de abreviaturas de los documentos», en el código «CLE»:

en lugar de

:

«en las escrituras»;

léase

:

«en la contabilidad»,

en la casilla no 47, en «Última columna: Modo de pago», se eliminarán los dos puntos detrás de los códigos,

en la casilla no 53, en «Indicaciones especiales», en los códigos 10200 y 10300:

en lugar de

:

«sistema suspensivo»;

léase

:

«sistema de suspensión»,

en la casilla no 53, en «Indicaciones especiales», en el código 10400:

en lugar de

:

«sistema de reembolso»;

léase

:

«sistema de reintegro».