ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
|
|
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
|
|
|
Consejo |
|
|
* |
||
|
* |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
29.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1866/2004 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 28 de octubre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
53,1 |
204 |
48,2 |
|
999 |
50,7 |
|
0707 00 05 |
052 |
129,6 |
999 |
129,6 |
|
0709 90 70 |
052 |
97,2 |
204 |
41,2 |
|
388 |
34,1 |
|
628 |
48,8 |
|
999 |
55,3 |
|
0805 50 10 |
052 |
56,4 |
388 |
48,3 |
|
524 |
67,5 |
|
528 |
53,4 |
|
999 |
56,4 |
|
0806 10 10 |
052 |
89,0 |
400 |
197,7 |
|
999 |
143,4 |
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
388 |
109,3 |
400 |
100,7 |
|
404 |
80,1 |
|
442 |
61,0 |
|
512 |
106,6 |
|
720 |
99,6 |
|
800 |
205,7 |
|
804 |
106,5 |
|
999 |
108,7 |
|
0808 20 50 |
052 |
103,7 |
720 |
75,4 |
|
999 |
89,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
29.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1867/2004 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2004
por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 29 de octubre de 2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(2) |
Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(3) |
En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
(4) |
Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos. |
(5) |
Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 12; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).
(3) DO L 145 de 27.6.1968, p. 12; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/1995 (DO L 141 de 24.6.1995, p. 12).
ANEXO
Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 29 de octubre de 2004
(EUR) |
|||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1) |
1703 10 00 (2) |
8,52 |
— |
0 |
1703 90 00 (2) |
9,77 |
— |
0 |
(1) Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.
(2) Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.
29.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1868/2004 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2004
por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
(3) |
Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido. |
(4) |
En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente. |
(5) |
La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo. |
(6) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino. |
(7) |
El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial. |
(8) |
Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
(9) |
Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.
ANEXO
RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 29 DE OCTUBRE DE 2004
Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
39,56 (1) |
|||
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
39,56 (1) |
|||
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
39,56 (1) |
|||
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
39,56 (1) |
|||
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,4300 |
|||
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
43,00 |
|||
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
43,00 |
|||
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
43,00 |
|||
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,4300 |
|||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.
29.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1869/2004 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2004
por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar (2), la restitución para 100 kilogramos de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y que sean objeto de una exportación será igual al importe de base multiplicado por el contenido en sacarosa incrementado, en su caso, por el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa. Dicho contenido en sacarosa, comprobado en el producto de que se trate, debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95. |
(3) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, el importe de base de la restitución para la sorbosa exportada sin perfeccionar debe ser igual al importe de base de la restitución, menos la centésima parte de la restitución a la producción válida, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (3), para los productos enumerados en el anexo de este último Reglamento. |
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, para los demás productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento, exportados sin perfeccionar, el importe de base de la restitución debe ser igual a la centésima parte del importe establecido, teniendo en cuenta, por una parte, la diferencia entre el precio de intervención para el azúcar blanco válido para las zonas no deficitarias de la Comunidad, durante el mes para el que se fija el importe de base, y las cotizaciones o los precios del azúcar blanco comprobados en el mercado mundial y, por otra parte, la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base de la Comunidad para la exportación de productos de transformación con destino a terceros países y la utilización de productos de dichos países admitidos al régimen de tráfico de perfeccionamiento. |
(5) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la aplicación del importe de base puede limitarse a algunos de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento. |
(6) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, puede preverse una restitución a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento. El nivel de la restitución debe determinarse para 100 kilogramos de materia seca, teniendo en cuenta, en particular, la restitución aplicable a la exportación de los productos del código NC 1702 30 91, la restitución aplicable a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y los aspectos económicos de las exportaciones previstas. En lo que concierne a los productos mencionados en las letras f) y g) del citado apartado 1, la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95 y, en lo que concierne a los productos mencionados en la letra h), la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95. |
(7) |
Las restituciones anteriormente mencionadas deben fijarse cada mes. Pueden modificarse en el intervalo. |
(8) |
Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse en función del destino la restitución para los productos enumerados en su artículo 1. |
(9) |
El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes Occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial. |
(10) |
Con objeto de evitar que se produzca cualquier tipo de abuso consistente en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes Occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
(11) |
Habida cuenta de estas consideraciones, las restituciones deben para los productos en cuestión fijarse en los importes apropiados. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán como se indica en el anexo del presente Reglamento las restituciones que deben concederse a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 39/2004 (DO L 6 de 10.1.2004, p. 6).
(2) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.
(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.
ANEXO
RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 29 DE OCTUBRE DE 2004
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
1702 40 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
43,00 (1) |
|||
1702 60 10 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
43,00 (1) |
|||
1702 60 80 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
81,71 (2) |
|||
1702 60 95 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,4300 (3) |
|||
1702 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
43,00 (1) |
|||
1702 90 60 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,4300 (3) |
|||
1702 90 71 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,4300 (3) |
|||
1702 90 99 9900 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
||||
2106 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
43,00 (1) |
|||
2106 90 59 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,4300 (3) |
|||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(2) Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(3) El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(4) El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).
29.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 1870/2004 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2004
que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 11a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1327/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países. |
(2) |
De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1327/2004, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la 11a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1327/2004, el importe máximo de la restitución por exportación será de 46,144 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 246 de 20.7.2004, p. 23; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1685/2004 (DO L 303 de 30.9.2004, p. 21).
29.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1871/2004 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2004
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 27 de octubre de 2004. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 27 de octubre de 2004, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64.
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.
ANEXO
(EUR/100 kg) |
|||
Producto |
Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación |
Importe máximo de la restitución por exportación |
|
para la exportación al destino a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 |
para la exportación a los destinos a que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 |
||
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9500 |
— |
— |
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9700 |
132,00 |
139,00 |
Butteroil |
ex ex 0405 90 10 9000 |
— |
170,00 |
29.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 1872/2004 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2004
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 27 de octubre de 2004. |
(3) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 27 de octubre de 2004, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento será 31,00 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67.
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.
29.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 1873/2004 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2004
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 15 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 1 de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las normas comunes relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (2), especificó aquéllos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, debe fijarse para cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
(4) |
No obstante, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, existe el riesgo de que, si se fijan por adelantado tipos de restitución elevados, puedan ponerse en peligro los compromisos contraídos en relación con dichas restituciones. A fin de evitar dicho peligro, es necesario, por tanto, tomar las medidas preventivas adecuadas, aunque sin excluir la firma de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación por adelantado de restituciones con respecto a dichos productos debería permitir el cumplimiento de ambos objetivos. |
(5) |
El apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 prevé que, al fijar el tipo de la restitución, deberán tenerse en cuenta, en su caso, las restituciones a la producción, las ayudas u otras medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate respecto de los productos de base incluidos en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 o de los productos asimilados. |
(6) |
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1255/1999, se concede una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína, si la leche y la caseína fabricada con la misma cumplen determinadas condiciones. |
(7) |
El Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (3), autoriza el suministro de mantequilla y nata a precio reducido, a industrias que fabriquen determinados productos. |
(8) |
Con arreglo a los dispuesto en el Reglamento (CE) no 1676/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria (4), con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado no pueden beneficiarse de restituciones a la exportación cuando se exportan a Bulgaria. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con respecto a los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 1 y con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, los tipos establecidos en el anexo no son aplicables a las mercancías que no se incluyen en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Bulgaria.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Olli REHN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).
(3) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).
(4) DO L 301 de 28.9.2004, p. 1.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 29 de octubre de 2004 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
(EUR/100 kg) |
||||
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones |
||
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
|||
ex 0402 10 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2): |
|
|
|
|
— |
— |
||
|
29,00 |
29,00 |
||
ex 0402 21 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3): |
|
|
|
|
36,05 |
36,05 |
||
|
70,00 |
70,00 |
||
ex 0405 10 |
Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6): |
|
|
|
|
46,00 |
46,00 |
||
|
138,25 |
138,25 |
||
|
131,00 |
131,00 |
29.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 1874/2004 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2004
por el que se modifica las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a sus umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1), y, en particular su artículo 69,
Vista la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (2), y, en particular su artículo 78,
Previa consulta al Comité consultivo para los contratos públicos,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Por Decisión 94/800/CE, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (3), el Consejo aprobó el Acuerdo de contratación pública (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo»), que figura en el anexo 4 de dicha Decisión. Según dicho Acuerdo, las normas que prevé deben respetarse en cuanto los contratos en cuestión alcancen o sobrepasen determinados importes, en lo sucesivo denominados «umbrales», que se expresan en derechos especiales de giro. |
(2) |
Las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE persiguen, entre otros, el objetivo de permitir a las entidades adjudicadoras y a los poderes adjudicadores que las aplican respetar al mismo tiempo las obligaciones del Acuerdo. A tal efecto, la Comisión debe verificar y, cuando proceda, revisar al alza o a la baja los umbrales previstos por dichas Directivas a los que afecta el Acuerdo, de modo que correspondan al contravalor en euros, redondeado al millar inferior, de los umbrales fijados en el Acuerdo. Los importes de los umbrales de las Directivas no equivalen a los contravalores de los umbrales del Acuerdo recalculados para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005 (4). Por tanto, conviene proceder a su revisión. |
(3) |
Por otra parte, en las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE, y a fin de reducir el número de umbrales que deben respetarse, se han alineado los umbrales que no se derivan del Acuerdo con los que se derivan del mismo. Resulta igualmente apropiado revisarlos. |
(4) |
Estas modificaciones no afectan a las disposiciones nacionales de aplicación de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE a partir de umbrales que sean inferiores a los mencionados en las Directivas. |
(5) |
Procede, pues, modificar las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Directiva 2004/17/CE quedará modificada como sigue:
1) |
el artículo 16 quedará modificado como sigue:
|
2) |
el artículo 61 quedará modificado como sigue:
|
Artículo 2
La Directiva 2004/18/CE quedará modificada como sigue:
1) |
el artículo 7 quedará modificado como sigue:
|
2) |
el párrafo primero del artículo 8 quedará modificado como sigue:
|
3) |
en el artículo 56, el importe de «6 242 000 EUR» se sustituirá por «5 923 000 EUR»; |
4) |
en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 63, el importe de «6 242 000 EUR» se sustituirá por «5 923 000 EUR»; |
5) |
el apartado 1 del artículo 67 quedará modificado como sigue:
|
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Frederik BOLKESTEIN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.
(2) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.
(3) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.
(4) DO C 309 de 19.12.2003, p. 14.
29.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 1875/2004 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2004
por el que se modifican, en lo referente al salicilato de sodio y al fenvalerato, los anexos II y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 3 y el tercer párrafo de su artículo 4,
Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos, formulados por el Comité de medicamentos veterinarios,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90. |
(2) |
Se ha incluido la sustancia «salicilato de sodio» en el anexo II para todas las especies destinadas a la producción de alimentos, excepto peces, pero sólo para uso tópico. Su inclusión debería ampliarse a su uso oral en bovinos y porcinos, excepto en el caso de los animales que producen leche para consumo humano. |
(3) |
El límite máximo provisional de residuos correspondiente al fenvalerato expira el 1 de julio de 2004. Resulta oportuno permitir la terminación de los estudios científicos relativos a dicha sustancia, por lo que la validez de los límites máximos de residuos provisionales debería ampliarse al 1 de julio de 2006. |
(4) |
Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2377/90. |
(5) |
Debe preverse un período adecuado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier tipo de ajuste que sea necesario, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trate otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2), con el fin de tener en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios. |
HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CEE) no 2377/90 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 28 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Olli REHN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1851/2004 de la Comisión (DO L 323 de 26.10.2004, p. 6).
(2) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).
ANEXO
A. Se añadirá el texto siguiente en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90:
2. Componentes orgánicos
Sustancia farmacológicamente activa |
Especie animal |
«Salicilato de sodio |
Bovinos, porcinos (1) |
B. Se añadirá el texto siguiente en el anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90:
2. Antiparasitarios
2.2. Sustancias activas frente a ectoparásitos
2.2.3. Piretroides
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
«Fenvalerato (2) |
Fenvalerato (suma de isómeros RR, SS, RS y SR) |
Bovinos |
25 μg/kg |
Músculo |
250 μg/kg |
Grasa |
|||
25 μg/kg |
Hígado |
|||
25 μg/kg |
Riñón |
|||
40 μg/kg |
Leche |
(1) Únicamente para uso oral. No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano.».
(2) Los LMR provisionales expirarán el 1.7.2006.».
29.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/22 |
REGLAMENTO (CE) N o 1876/2004 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2004
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 953/2003, destinado a evitar el desvío comercial hacia la Unión Europea de determinados medicamentos esenciales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 953/2003 del Consejo, de 26 de mayo de 2003, destinado a evitar el desvío comercial hacia la Unión Europea de determinados medicamentos esenciales (1), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha recibido solicitudes, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 953/2003, en relación con determinados productos farmacéuticos. |
(2) |
La Comisión ha determinado que las solicitudes recibidas cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 953/2003 de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 5 del mencionado Reglamento. |
(3) |
Se ha comunicado a los candidatos la decisión de la Comisión de aceptar sus solicitudes. |
(4) |
En consecuencia, resulta necesario añadir los productos en cuestión al anexo I del Reglamento (CE) no 953/2003. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los productos y otros detalles mencionados en el anexo del presente Reglamento se añadirán al anexo I del Reglamento (CE) no 953/2003, destinado a evitar el desvío comercial hacia la Unión Europea de determinados medicamentos esenciales.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
(1) DO L 135 de 3.6.2004, p. 5.
ANEXO
Producto |
Fabricante/exportador |
País de destino |
Signos distintivos |
Fecha de la aprobación |
Código NC/TARIC (1) |
||||||
«TRIZIVIR 750 mg × 60 |
|
Afganistán Angola Armenia Azerbaiyán Bangladesh Benín Bhután Botsuana Burkina Faso Burundi Camboya Camerún Cabo Verde República Centroafricana Chad Comoras Congo Costa de Marfil Yibuti R.D. del Congo Timor Oriental Guinea Ecuatorial Eritrea Etiopía Gambia Ghana Guinea Guinea-Bissau Haití Honduras India Indonesia Kenia Kiribati Corea (Rep. Dem.) República Kirguisa R.D. Popular de Laos Lesotho Liberia Madagascar Malawi Maldivas Malí Mauritania Moldova Mongolia Mozambique Myanmar Namibia Nepal Nicaragua Níger Nigeria Pakistán Ruanda Samoa Santo Tomé y Príncipe Senegal Sierra Leona Islas Salomón |
Envase específico — texto trilingüe |
19.4.2004 |
3004 90 19 |
||||||
EPIVIR 150 mg × 60 |
|
Envase específico — texto trilingüe |
19.4.2004 |
3004 90 19 |
|||||||
RETROVIR 250 mg × 40 |
|
Envase general para exportación (azul) no utilizado en la UE Envase «hospitales franceses» — mercados francófonos |
19.4.2004 |
3004 90 19 |
|||||||
RETROVIR 300 mg × 60 |
|
Envase general para exportación (azul) no utilizado en la UE Envase «hospitales franceses» — mercados francófonos |
19.4.2004 |
3004 90 19 |
|||||||
RETROVIR 100 mg × 100 |
|
Envase general para exportación (azul) no utilizado en la UE Envase «hospitales franceses» — mercados francófonos |
19.4.2004 |
3004 90 19 |
|||||||
COMBIVIR 300/150 mg × 60 |
|
Envase específico — texto trilingüe Frasco (mejor que blíster). Comprimidos grabados “A22” |
19.4.2004 |
3004 90 19 |
|||||||
EPIVIR ORAL SOLUTION 10 mg/ml 240 ml |
|
Envase específico — texto trilingüe |
19.4.2004 |
3004 90 19 |
|||||||
ZIAGEN 300 mg × 60 |
|
Somalia Sudáfrica Sudán Suazilandia Tayikistán Tanzania Togo Tuvalu Uganda Vanuatu Yemen Zambia Zimbabue |
Envase general para exportación (azul) no utilizado en la UE Envase «hospitales franceses» — mercados francófonos |
20.9.2004 |
3004 90 19 |
||||||
RETROVIR ORAL SOLUTION 10 mg/ml 200 ml |
|
Envase específico — texto trilingüe |
20.9.2004 |
3004 90 19 |
(1) Sólo si procede.».
29.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 1877/2004 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2004
por el que se modifica el anexo III B del Reglamento (CE) no 517/94 en relación con los contingentes aplicables a Serbia y Montenegro
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 517/94 establece los límites cuantitativos anuales aplicables a la importación de determinados productos textiles originarios de Serbia y Montenegro (2). |
(2) |
Serbia y Montenegro se halla actualmente en una fase crítica de su proceso de reforma. En estos momentos, es importante apoyar las reformas políticas y económicas emprendidas y mantener firmemente al país en la senda del proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea. |
(3) |
Mejorar las oportunidades comerciales para Serbia y Montenegro en los ámbitos en que el país posee ventajas económicas comparativas reviste gran importancia a fin de respaldar sus reformas políticas y económicas y fomentar su integración en las estructuras europeas. |
(4) |
El incremento propuesto forma parte de un proceso global de fomento de relaciones comerciales más estrechas con Serbia y Montenegro, en el que se enmarcan las negociaciones relativas a un acuerdo sobre textiles con ese país que propicie una liberalización bilateral. |
(5) |
Por consiguiente, es importante mejorar el acceso al mercado, especialmente en el caso de los textiles, y revisar los contingentes aplicables actualmente a las importaciones de productos textiles originarias de Serbia y Montenegro. Esta mejora adicional refleja el progreso global logrado hasta ahora en los debates técnicos conducentes a la negociación de un acuerdo sobre los textiles, así como en las actas acordadas firmadas el 15 de junio de 2004. |
(6) |
El agotamiento de los contingentes correspondientes impide que se puedan seguir importando en la Unión Europea algunas categorías de productos textiles. Tanto los Estados miembros como Serbia y Montenegro han solicitado el aumento de dichos contingentes. |
(7) |
Procede aumentar los contingentes aplicables a Serbia y Montenegro para absorber las solicitudes de importación pendientes relativas a las categorías 6, 7 y 15, así como a la categoría 16, donde los límites cuantitativos están prácticamente agotados. |
(8) |
De acuerdo con todo lo anterior, conviene modificar el Reglamento (CE) no 517/94 en consecuencia. |
(9) |
Las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de productos textiles contemplado en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III B del Reglamento (CE) no 517/94 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2309/2003 de la Comisión (DO L 342 de 30.12.2003, p. 21).
(2) Antigua República Federativa de Yugoslavia (RFY).
ANEXO
«ANEXO III B
Límites cuantitativos anuales de la Comunidad contemplados en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 2
Serbia y Montenegro
Categoría |
Unidad |
Cantidad |
1 |
toneladas |
2 350 |
2 |
toneladas |
2 853 |
2a |
toneladas |
645 |
3 |
toneladas |
312 |
5 |
1 000 piezas |
1 326 |
6 |
1 000 piezas |
713 |
7 |
1 000 piezas |
386 |
8 |
1 000 piezas |
1 109 |
9 |
toneladas |
292 |
15 |
1 000 piezas |
552 |
16 |
1 000 piezas |
279 |
67 |
toneladas |
244» |
29.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 1878/2004 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2004
por el que se establece una excepción a lo dispuesto en los Reglamentos no 136/66/CEE y (CEE) no 2261/84 del Consejo en lo referente a la fijación de los rendimientos de aceitunas y aceite en Chipre, Malta y Eslovenia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (1), dispone que los rendimientos de aceitunas y aceite a que se refiere el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (2), deben fijarse por zonas de producción homogéneas, basándose en los datos facilitados por los Estados miembros productores. |
(2) |
Habida cuenta del volumen modesto de producción de Chipre, Malta y Eslovenia, los resultados estadísticos deberían obtenerse en una única zona regional y a través de una muestra muy reducida que no ofrecería una precisión suficiente a escala nacional. Así pues, los datos resultantes serían incoherentes e inutilizables en los controles. |
(3) |
Para evitar a Chipre, Malta y Eslovenia la pesada tarea administrativa que les supondría aplicar el método de estimación de los rendimientos únicamente a la campaña 2004/05, el cual arrojaría de todas formas resultados inadecuados, resulta conveniente establecer una excepción a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE y en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2261/84 y no fijar los rendimientos de aceitunas y aceite de esa campaña para los citados Estados miembros. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la campaña de comercialización 2004/05, el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE y el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2261/84 no se aplicarán a Chipre, Malta y Eslovenia.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1639/1998 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 38).
(2) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).
29.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/28 |
REGLAMENTO (CE) N o 1879/2004 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2004
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 4, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos. |
(4) |
Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado. |
(5) |
En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. |
(6) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. |
(7) |
La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo. |
(8) |
Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación. |
(9) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 3072/95 y sujetos al Reglamento (CE) no 1518/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cucuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 55; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 28 de octubre de 2004, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||||||||||||
1102 20 10 9200 (1) |
C10 |
EUR/t |
43,13 |
||||||||||||
1102 20 10 9400 (1) |
C10 |
EUR/t |
36,97 |
||||||||||||
1102 20 90 9200 (1) |
C10 |
EUR/t |
36,97 |
||||||||||||
1102 90 10 9100 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1102 90 10 9900 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1102 90 30 9100 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1103 19 40 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1103 13 10 9100 (1) |
C10 |
EUR/t |
55,46 |
||||||||||||
1103 13 10 9300 (1) |
C10 |
EUR/t |
43,13 |
||||||||||||
1103 13 10 9500 (1) |
C10 |
EUR/t |
36,97 |
||||||||||||
1103 13 90 9100 (1) |
C10 |
EUR/t |
36,97 |
||||||||||||
1103 19 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1103 19 30 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1103 20 60 9000 |
C12 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1103 20 20 9000 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 19 69 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 12 90 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 12 90 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 19 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 19 50 9110 |
C10 |
EUR/t |
49,30 |
||||||||||||
1104 19 50 9130 |
C10 |
EUR/t |
40,05 |
||||||||||||
1104 29 01 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 29 03 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 29 05 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 29 05 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 22 20 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 22 30 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 23 10 9100 |
C10 |
EUR/t |
46,22 |
||||||||||||
1104 23 10 9300 |
C10 |
EUR/t |
35,43 |
||||||||||||
1104 29 11 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 29 51 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 29 55 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 30 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1104 30 90 9000 |
C10 |
EUR/t |
7,70 |
||||||||||||
1107 10 11 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1107 10 91 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1108 11 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1108 11 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1108 12 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
49,30 |
||||||||||||
1108 12 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
49,30 |
||||||||||||
1108 13 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
49,30 |
||||||||||||
1108 13 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
49,30 |
||||||||||||
1108 19 10 9200 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1108 19 10 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1109 00 00 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
1702 30 51 9000 (2) |
C10 |
EUR/t |
48,29 |
||||||||||||
1702 30 59 9000 (2) |
C10 |
EUR/t |
36,97 |
||||||||||||
1702 30 91 9000 |
C10 |
EUR/t |
48,29 |
||||||||||||
1702 30 99 9000 |
C10 |
EUR/t |
36,97 |
||||||||||||
1702 40 90 9000 |
C10 |
EUR/t |
36,97 |
||||||||||||
1702 90 50 9100 |
C10 |
EUR/t |
48,29 |
||||||||||||
1702 90 50 9900 |
C10 |
EUR/t |
36,97 |
||||||||||||
1702 90 75 9000 |
C10 |
EUR/t |
50,61 |
||||||||||||
1702 90 79 9000 |
C10 |
EUR/t |
35,12 |
||||||||||||
2106 90 55 9000 |
C10 |
EUR/t |
36,97 |
||||||||||||
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen come sigue:
|
(1) No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.
(2) Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
Los demás destinos se definen come sigue:
C10 |
: |
Todos los destinos. |
C11 |
: |
Todos los destinos excepto Bulgaria. |
C12 |
: |
Todos los destinos excepto Rumania. |
C13 |
: |
Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumania. |
29.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/31 |
REGLAMENTO (CE) N o 1880/2004 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2004
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de arroz y de arroz partido y se suspende la expedición de certificados de expedición
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14 y su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios del arroz y el arroz partido en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en el mismo artículo, es conveniente asimismo garantizar al mercado del arroz una situación equilibrada y un desarrollo natural a nivel de precios y de intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad, así como los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado. |
(3) |
El Reglamento (CEE) no 1361/76 de la Comisión (2) ha establecido la cantidad máxima de partidos que puede contener el arroz para el que se fija la restitución a la exportación y ha determinado el porcentaje de disminución que debe aplicarse a dicha restitución cuando la proporción de partidos contenidos en el arroz exportado sea superior a dicha cantidad máxima. |
(4) |
Dado que las licitaciones permanentes relativas a las restituciones por exportación de arroz han concluido por lo que respecta a la campaña en curso, ya no es necesario fijar restituciones de derecho común para este producto. Conviene tener en cuenta esta circunstancia a la hora de fijar las restituciones. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 1785/2003 ha definido, en el apartado 5 de su artículo 14, los criterios específicos que han de tenerse en cuenta para calcular la restitución a la exportación del arroz y del arroz partido. |
(6) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. |
(7) |
Con objeto de tener en cuenta la demanda de arroz de grano largo acondicionado que existe en determinados mercados, procede prever el establecimiento de una restitución específica para el producto de que se trate. |
(8) |
La restitución debe establecerse por lo menos una vez por mes y puede modificarse en el intervalo. |
(9) |
La aplicación de dichas modalidades a la situación actual del mercado del arroz y, en particular, a las cotizaciones del precio del arroz y del arroz partido en la Comunidad y en el mercado mundial conduce a establecer la restitución en los importes recogidos en el anexo del presente Reglamento. |
(10) |
En el contexto de la gestión de los límites cuantitativos derivados de los compromisos adquiridos por la Comunidad con la OMC, procede suspender la expedición de certificados de exportación con restitución. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentren, de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, con exclusión de los contemplados en la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, quedan establecidos en los importes recogidos en el anexo.
Artículo 2
Queda suspendida la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(2) DO L 154 de 15.6.1976, p. 11.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 28 de octubre de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación de arroz y de arroz partido y se suspende la expedición de certificados de exportación
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones (1) |
||||||
1006 20 11 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 20 13 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 20 15 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 20 17 9000 |
— |
|
— |
||||||
1006 20 92 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 20 94 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 20 96 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 20 98 9000 |
— |
|
— |
||||||
1006 30 21 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 30 23 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 30 25 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 30 27 9000 |
— |
|
— |
||||||
1006 30 42 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 30 44 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 30 46 9000 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 30 48 9000 |
— |
|
— |
||||||
1006 30 61 9100 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
R02 |
EUR/t |
0 |
|||||||
R03 |
EUR/t |
0 |
|||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
021 y 023 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 61 9900 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 63 9100 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
R02 |
EUR/t |
0 |
|||||||
R03 |
EUR/t |
0 |
|||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
021 y 023 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 63 9900 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 65 9100 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
R02 |
EUR/t |
0 |
|||||||
R03 |
EUR/t |
0 |
|||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
021 y 023 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 65 9900 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 67 9100 |
021 y 023 |
EUR/t |
0 |
||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 67 9900 |
066 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 30 92 9100 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
R02 |
EUR/t |
0 |
|||||||
R03 |
EUR/t |
0 |
|||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
021 y 023 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 92 9900 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 94 9100 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
R02 |
EUR/t |
0 |
|||||||
R03 |
EUR/t |
0 |
|||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
021 y 023 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 94 9900 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 96 9100 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
R02 |
EUR/t |
0 |
|||||||
R03 |
EUR/t |
0 |
|||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
021 y 023 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 96 9900 |
R01 |
EUR/t |
0 |
||||||
A97 |
EUR/t |
0 |
|||||||
066 |
EUR/t |
0 |
|||||||
1006 30 98 9100 |
021 y 023 |
EUR/t |
0 |
||||||
1006 30 98 9900 |
— |
|
— |
||||||
1006 40 00 9000 |
— |
|
— |
||||||
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) El procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (DO L 189 de 29.7.2003, p. 12) se aplicará a los certificados solicitados en aplicación de dicho Reglamento para las cantidades siguientes según su destino:
Destino R01: |
0 t, |
Conjunto de los destinos R02 y R03: |
0 t, |
Destinos 021 y 023: |
0 t, |
Destino 066: |
0 t, |
Destino A97: |
0 t. |
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
R01 |
Suiza, Liechtenstein y los municipios de Livigno y Campione d'Italia. |
R02 |
Marruecos, Argelia, Túnez, Egipto, Israel, Líbano, Libia, Siria, Ex-Sahara Español, Jordania, Iraq, Irán, Yemen, Kuwait, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Bahrein, Qatar, Arabia Saudita, Eritrea, Cisjordania/Franja de Gaza, Noruega, Islas Feroe, Islandia, Rusia, Bielorrusia, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Albania, Bulgaria, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Moldavia, Ucrania, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguistán. |
R03 |
Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia, Chile, Argentina, Uruguay, Paraguay, Brasil, Venezuela, Canadá, México, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Cuba, Bermudas, Sudáfrica, Australia, Nueva Zelanda, Hong Kong RAE, Singapur, A40 a la excepción de Antillas Neerlandesas, Aruba, Islas Turcas y Caicos, A11 a excepción de Surinam, Guyana y Madagascar. |
29.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/34 |
REGLAMENTO (CE) N o 1881/2004 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2004
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos. |
(3) |
Dicho cálculo debe tener en cuenta asimismo el contenido de productos de cereales. No obstante, debe abonarse, por razones de simplificación, una restitución para el maíz, el cereal más utilizado habitualmente en los piensos compuestos exportados, y los productos derivados del maíz, y para otros cereales, los productos de cereales elegibles, con excepción del maíz y los productos derivados del maíz. Debe concederse una restitución en función de la cantidad de productos de cereales contenida en los piensos compuestos. |
(4) |
Además, el importe de la restitución debe tener en cuenta las posibilidades y las condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial, el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad y el aspecto económico de las exportaciones. |
(5) |
La situación actual del mercado de los cereales y especialmente las perspectivas de abastecimiento llevan a suprimir las restituciones a la exportación. |
(6) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, quedan fijadas las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1784/2003 y sujetos al Reglamento (CE) no 1517/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 51.
ANEXO
del Reglamento de la Comision, de 28 de octubre de 2004, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportacion de piensos compuestos a base de cereales
Códigos de los productos a los que se aplican las restituciones por exportación:
|
2309 10 11 9000, |
|
2309 10 13 9000, |
|
2309 10 31 9000, |
|
2309 10 33 9000, |
|
2309 10 51 9000, |
|
2309 10 53 9000, |
|
2309 90 31 9000, |
|
2309 90 33 9000, |
|
2309 90 41 9000, |
|
2309 90 43 9000, |
|
2309 90 51 9000, |
|
2309 90 53 9000. |
Productos de cereales |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
Maíz y productos derivados del maíz: Códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1005, 1102 20, 1103 13, 1103 29 40, 1104 19 50, 1104 23, 1904 10 10 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||
Productos de cereales, excepto el maíz y los productos derivados del maíz |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
|
29.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/36 |
REGLAMENTO (CE) N o 1882/2004 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2004
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las normas comunes relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (3), especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003. |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, debe fijarse, para cada mes, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
(4) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes. |
(5) |
De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino. |
(6) |
Conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías. |
(7) |
Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido estipula que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Deberá adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas. |
(8) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1676/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria (6), con efecto a aprtir del 1 de octubre de 2004, los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado no pueden beneficiarse de restituciones a la exportación cuando se exportan a Bulgaria. |
(9) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/20003 o en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 1 y con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, los tipos establecidos en el anexo no serán aplicables a las mercancías que no se incluyen en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Bulgaria.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Olli REHN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(3) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 886/2004 de la Comisión (DO L 163 de 1.5.2004, p. 14).
(4) DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.
(5) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).
(6) DO L 301 de 28.9.2004, p. 1.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 29 de octubre de 2004 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
(en EUR/100 kg) |
|||
Código NC |
Designación de la mercancía (1) |
Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base |
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
1001 10 00 |
Trigo duro: |
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
1001 90 99 |
Trigo blando y morcajo o tranquillón: |
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
– En los demás casos: |
|
|
|
– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (2) |
— |
— |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
— |
— |
|
– – En los demás casos |
— |
— |
|
1002 00 00 |
Centeno |
— |
— |
1003 00 90 |
Cebada |
|
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
— |
— |
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
1004 00 00 |
Avena |
— |
— |
1005 90 00 |
Maíz utilizado en forma de: |
|
|
– Almidón: |
|
|
|
– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (2) |
3,081 |
3,081 |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
— |
— |
|
– – En los demás casos |
3,081 |
3,081 |
|
– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (4): |
|
|
|
– – En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (2) |
2,311 |
2,311 |
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
— |
— |
|
– – En los demás casos |
2,311 |
2,311 |
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
— |
— |
|
– Las demás (incluyendo en el estado) |
3,081 |
3,081 |
|
Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz: |
|
|
|
– En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000 (2) |
3,081 |
3,081 |
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
— |
— |
|
– En los demás casos |
3,081 |
3,081 |
|
ex 1006 30 |
Arroz blanqueado (elaborado): |
|
|
– De grano redondo |
— |
— |
|
– De grano medio |
— |
— |
|
– De grano largo |
— |
— |
|
1006 40 00 |
Arroz partido |
— |
— |
1007 00 90 |
Sorgo en grano, excepto híbrido para siembra |
— |
— |
(1) Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, es necesario aplicar los coeficientes que figuran en el anexo E del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión (DO L 177 de 15.7.2000, p. 1).
(2) La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.
(3) Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).
(4) Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, solamente el jarabe de glucosa tendrá derecho a recibir restitución a la exportación.
29.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/40 |
REGLAMENTO (CE) N o 1883/2004 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2004
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, la letra a) del apartado 5 y el apartado 15 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en las letras a), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exporten en forma de mercancías que figuran en el anexo V de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (2), determina para cuáles de estos productos procede fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1520/2000, se debe fijar para cada mes el tipo de la restitución por 100 kg de cada uno de los productos de base de que se trate. |
(3) |
El apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural. |
(4) |
Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad. |
(5) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes. |
(6) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1676/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria (3), con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado no pueden beneficiarse de restituciones a la exportación cuando se exportan a Bulgaria. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo A del Reglamento (CE) no 1520/2000 y en los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo V del Reglamento (CE) no 1260/2001.
Artículo 2
No obstante la dispuesto en el artículo 1 y con efecto a partir del 1 de octubre de 2004, los tipos establecidos en el anexo no serán aplicables a las mercancías que no se incluyen en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Bulgaria.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Olli REHN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 740/2003 (DO L 106 de 29.4.2003, p. 12).
(3) DO L 301 de 28.9.2004, p. 1.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 29 de octubre de 2004 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg) |
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
1701 99 10 |
Azúcar blanco |
43,00 |
43,00 |
29.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/43 |
REGLAMENTO (CE) N o 1884/2004 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2004
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1757/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países. |
(2) |
En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima. |
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas el 22 y el 28 de octubre de 2004 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004, la restitución máxima a la exportación de cebada se fijará en 18,80 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 313 de 12.10.2004, p. 10.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
29.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/44 |
REGLAMENTO (CE) N o 1885/2004 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2004
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) no 1565/2004 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2004, relativo a una medida especial de intervención para avena en Finlandia y en Suecia para la campaña 2004/05 (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1565/2004 ha abierto una licitación de la restitución de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada de Finlandia y de Suecia a todos los terceros países, excluidos Bulgaria, Noruega, Rumanía y Suiza. |
(2) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas del 22 al 28 de octubre de 2004 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1565/2004, la restitución máxima a la exportación de avena se fijará en 31,95 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).
(3) DO L 285 de 4.9.2004, p. 3.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
29.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/45 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 4 de octubre de 2004
relativa a las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros
(2004/740/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 128,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
Visto el dictamen del Comité de empleo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La estrategia europea de empleo desempeña el papel principal en la consecución de los objetivos de la estrategia de Lisboa en materia de empleo y mercado de trabajo. La reforma de la estrategia de empleo en 2003 puso el acento en la orientación a medio plazo y en la importancia de aplicar la totalidad de las políticas recomendadas en las Directrices de empleo. |
(2) |
Las Directrices de empleo deberían someterse a una revisión a fondo sólo cada tres años, limitándose su actualización en los años intermedios a lo estrictamente necesario. El Grupo Europeo de Empleo recomendó que se formularan recomendaciones más enérgicas y que se hiciera un uso más eficaz de la revisión inter pares, en lugar de iniciar otro proceso de cambio de las Directrices. |
(3) |
Las conclusiones elaboradas por el Grupo Europeo de Empleo y el examen de los planes nacionales de acción para el empleo de los Estados miembros contenidos ambos en el Informe conjunto sobre el empleo 2003/2004 ponen de manifiesto que los Estados miembros y los interlocutores sociales deberían actuar con carácter prioritario para aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas a los cambios en las condiciones económicas y las demandas del mercado laboral; atraer a más personas para que se incorporen y permanezcan en el mercado de trabajo, haciendo del trabajo una verdadera opción para todos, incluso facilitando el acceso a jóvenes desempleados a su primer empleo y alentando a los trabajadores mayores a seguir en el mercado laboral; invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y aprendizaje permanente, así como en investigación y desarrollo, incluidas las plataformas de excelencia; y garantizar la aplicación eficaz de las reformas mediante una mejor gobernanza, incluidos los esfuerzos destinados a incrementar la implicación democrática, a convencer a los ciudadanos de la necesidad de reformas y a reforzar los lazos entre la financiación de la UE, en particular el FSE, y la aplicación de Directrices europeas de empleo. Tales prioridades están en plena consonancia con las actuales Directrices y, por lo tanto, pueden aplicarse en el marco de las mismas. |
(4) |
Las Directrices de empleo se aplicarán a los nuevos Estados miembros desde el momento de su adhesión. |
(5) |
Además de las presentes Directrices de empleo, los Estados miembros deberían aplicar en su totalidad las Orientaciones generales de política económica y asegurarse de que su actuación sea plenamente coherente con el mantenimiento de unas finanzas públicas saneadas y de la estabilidad macroeconómica. |
DECIDE:
Artículo único
Se mantienen las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros establecidas en el anexo de la Decisión 2003/578/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros (3) y los Estados miembros las tendrán en cuenta en sus políticas de empleo.
Hecho en Luxemburgo, el 4 de octubre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
A. J. DE GEUS
(1) Dictamen emitido el 22 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 29 de septiembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 197 de 5.8.2003, p. 13.
29.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/47 |
RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO
de 14 de octubre de 2004
sobre la aplicación de las políticas de empleo de los Estados miembros
(2004/741/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 128,
Vista la Recomendación de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité de empleo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La estrategia europea de empleo desempeña el papel principal en la consecución de los objetivos de la estrategia de Lisboa en materia de empleo y mercado de trabajo. El éxito en la aplicación de la estrategia de Lisboa exige que las políticas de empleo de los Estados miembros impulsen de manera equilibrada los tres objetivos de pleno empleo, calidad y productividad en el trabajo y cohesión e inclusión sociales, que son complementarios y se apoyan mutuamente. Para alcanzar estos objetivos son necesarias más reformas estructurales centradas en diez prioridades clave específicas y una mejor gobernanza. |
(2) |
La reforma de la estrategia de empleo en 2003 puso el acento en la orientación a medio plazo y en la importancia de aplicar la totalidad de las políticas recomendadas en las Directrices de empleo. Por lo tanto, éstas deberían someterse a una revisión en profundidad sólo cada tres años, limitándose su actualización en los años intermedios a lo estrictamente necesario. |
(3) |
En 2004, el Consejo adoptó sin cambios las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros mediante la Decisión 2004/740/CE (1). |
(4) |
El Consejo adoptó una Recomendación sobre la aplicación de las políticas de empleo de los Estados miembros el 22 de julio de 2003 (2). El examen de los planes nacionales de acción para el empleo de los Estados miembros contenido en el Informe conjunto sobre el empleo 2003-2004 pone de manifiesto que la respuesta de los Estados miembros y los interlocutores sociales a estas recomendaciones del Consejo ha sido limitada. |
(5) |
El Grupo Europeo de Empleo recomendó que la Unión Europea (UE) formulara recomendaciones más enérgicas a los Estados miembros. Debería darse prioridad a las medidas encaminadas a aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas; atraer a más personas para que se incorporen y permanezcan en el mercado de trabajo, haciendo del trabajo una verdadera opción para todos; invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y aprendizaje permanente; garantizar una aplicación eficaz de las reformas mediante una mejor gobernanza. El Consejo y la Comisión comparten esta evaluación y han incorporado en el Informe conjunto sobre el empleo los mensajes contenidos en el informe del Grupo Europeo de Empleo referidos a las políticas. |
(6) |
El análisis de la aplicación de las Directrices y las recomendaciones del Consejo de 2003 contenido en el Informe conjunto sobre el empleo, así como los mensajes sobre las políticas, tanto los de carácter general como los específicos por país, contenidos en el informe del Grupo Europeo de Empleo, proporcionan la base para formular las recomendaciones de la UE respecto de las políticas nacionales de empleo en 2004. |
(7) |
Las Directrices de empleo se aplicarán a los nuevos Estados miembros desde el momento de su adhesión. Todos ellos han informado en los últimos años acerca de la aplicación de los documentos de evaluación conjunta (DEC), referidos a las Directrices de empleo. Para poder seguir reestructurando con éxito sus economías, la mayoría de los nuevos Estados miembros, en colaboración con los interlocutores sociales, tienen que esforzarse más por modernizar sus políticas de empleo. Es esencial encontrar un nuevo equilibrio entre flexibilidad y seguridad, aumentar la participación en el empleo y la inversión en capital humano a través del aprendizaje permanente, y mejorar la salud de la mano de obra. En la mayoría de los nuevos Estados miembros, la concertación social y unas mejoras significativas en la capacidad administrativa de las autoridades públicas siguen siendo cruciales para conseguir la plena aplicación y el uso eficaz del apoyo proporcionado por el Fondo Social Europeo, un importante instrumento de inversión en capital humano y aprendizaje permanente. |
(8) |
Los mensajes específicos por país contenidos en el informe del Grupo Europeo de Empleo coinciden plenamente con el examen de los informes de aplicación de los documentos de evaluación conjunta, y pueden servir de guía para la aplicación de las Directrices de empleo en los nuevos Estados miembros, |
RECOMIENDA que los Estados miembros emprendan las acciones que les conciernen de forma específica y que figuran en el anexo. La presente Recomendación sustituye a la Recomendación del Consejo de 22 de julio de 2003.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
P. VAN GEEL
(1) Véase la página 45 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 197 de 5.8.2003, p. 22.
ANEXO
RECOMENDACIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS Y PRIORIDADES
La creación de más y mejores empleos es el asunto más urgente que hay que tratar. En relación con una estrategia global para el empleo, el Consejo Europeo de primavera subrayó que los Estados miembros deberían prestar urgentemente atención a cuatro retos específicos: la adaptabilidad, atraer a más personas al mercado laboral, la mejora de la calidad del empleo y la inversión en capital humano. El Consejo Europeo señaló, asimismo, que la tarea de apoyar y abogar por el cambio debe llegar también más allá de los gobiernos. Para generar dicho apoyo, el Consejo Europeo pide a los Estados miembros que establezcan asociaciones para la reforma en las que participen los interlocutores sociales, la sociedad civil y las autoridades públicas, con arreglo a los acuerdos y tradiciones nacionales.
Los mensajes esenciales del Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores, que refrendan la evaluación del Grupo Europeo de Empleo y el análisis contenido en el Informe conjunto sobre el empleo acerca de la aplicación de las Directrices y de las recomendaciones del Consejo de 2003, ponen de manifiesto que todos los Estados miembros y los interlocutores sociales deberían dar prioridad inmediata a lo siguiente:
— |
aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas, entre otros medios, promoviendo la flexibilidad en combinación con la seguridad en el mercado laboral modernizando y ampliando el concepto de seguridad del puesto de trabajo, aumentando al máximo la creación de empleo y elevando la productividad, |
— |
atraer a más personas para que se incorporen y permanezcan en el mercado de trabajo: hacer que el trabajo sea una verdadera opción para todos, entre otros medios, elaborando estrategias globales de envejecimiento activo, desarrollando en mayor medida políticas dirigidas a aumentar la participación en el mercado de trabajo, potenciando las políticas activas en el mercado de trabajo mediante servicios personalizados para quienes buscan empleo, aplicando medidas encaminadas a lograr que «trabajar resulte rentable» y mediante incentivos de carácter económico y no económico, |
— |
invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y educación permanente, entre otros medios, compartiendo costes y responsabilidades entre las autoridades públicas, las empresas y los individuos, ampliando la oferta de formación, en particular para los más necesitados, como son las personas poco cualificadas y los trabajadores de más edad, y |
— |
garantizar una aplicación eficaz de las reformas mediante una mejor gobernanza, entre otros medios, creando asociaciones para la reforma que movilicen el apoyo y la participación de los interlocutores sociales y las diferentes partes interesadas; cuando proceda, definiendo objetivos que reflejen los establecidos a nivel europeo, y garantizando una utilización eficaz de los fondos públicos; promoviendo el papel de los planes nacionales de acción y aumentando su visibilidad; reforzando el papel de las recomendaciones específicas por país y desarrollando un aprendizaje mutuo más eficaz. |
Dentro de este marco, se establecen las siguientes recomendaciones específicas por país y las siguientes prioridades.
RECOMENDACIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS
BÉLGICA
A pesar de unas tendencias positivas desde 1997, la tasa de empleo sigue estando bastante por debajo de la media de la UE y muy por debajo de los objetivos de Lisboa. La tasa de empleo de los trabajadores de más edad está entre las más bajas de la EU-25 (Europa de los 25), y la tasa de empleo de los no nacionales es sorprendentemente baja. Tras varios años de disminución constante, el desempleo ha comenzado a aumentar, mientras que la participación de adultos en la educación y formación está estancándose.
La evaluación del Grupo Europeo de Empleo y el análisis contenido en el Informe conjunto sobre el empleo acerca de la aplicación de las Directrices de la UE y de las recomendaciones del Consejo de 2003 ponen de manifiesto que Bélgica debería dar prioridad inmediata a lo siguiente:
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y educación permanente:
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DINAMARCA
La tasa de empleo de Dinamarca está bastante por encima de los objetivos de empleo fijados en Lisboa, también por lo que se refiere a las mujeres y los trabajadores de más edad. El nivel de desempleo sigue siendo relativamente bajo a pesar de los incrementos recientes, que, en particular, han afectado a las personas tituladas y han empeorado la situación en cuanto al desempleo de larga duración. Ante las elevadas tasas de empleo, una de las prioridades clave para Dinamarca es garantizar un adecuado suministro de mano de obra a largo plazo.
La evaluación del Grupo Europeo de Empleo y el análisis contenido en el Informe conjunto sobre el empleo acerca de la aplicación de las Directrices de la UE y de las recomendaciones del Consejo de 2003 ponen de manifiesto que Dinamarca debería dar prioridad inmediata a lo siguiente:
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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|
Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y aprendizaje permanente:
|
ALEMANIA
Aunque la tasa de empleo de Alemania es superior a la media de la UE, todavía está muy lejos de los objetivos de Lisboa. La tasa de empleo de los trabajadores de más edad está quedando a la zaga, mientras que la de las mujeres, aunque sobrepasa la media de la UE, está estancada. Si bien los resultados varían de una región a otra, el mercado de trabajo alemán, en general, se benefició de los años de crecimiento económico que vivió la UE entre 1997 y 2000. En los años posteriores, el empleo ha disminuido y el desempleo ha aumentado. El desempleo, especialmente el de larga duración, sigue siendo uno de los más elevados de la UE. Siguen existiendo disparidades regionales considerables entre la parte oriental y la parte occidental del país.
La evaluación del Grupo Europeo de Empleo y el análisis contenido en el Informe conjunto sobre el empleo acerca de la aplicación de las Directrices de la UE y de las recomendaciones del Consejo de 2003 ponen de manifiesto que Alemania debería dar prioridad inmediata a lo siguiente:
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y educación permanente:
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GRECIA
Aunque la creación de empleo ha aumentado recientemente, Grecia sigue teniendo una de las tasas de empleo más bajas de la UE, sobre todo por lo que respecta a las mujeres, y una tasa de desempleo que, aunque está disminuyendo, es elevada. Existe una proporción considerable de trabajo no declarado. La productividad de la mano de obra ha aumentado significativamente, pero sigue siendo baja. También la participación de los adultos en la formación sigue siendo especialmente reducida, debido, sobre todo, al bajo nivel de estudios alcanzado por la población en edad de trabajar. En los últimos años, el aumento de la inmigración ha contribuido al suministro de mano de obra.
La evaluación del Grupo Europeo de Empleo y el análisis contenido en el Informe conjunto sobre el empleo acerca de la aplicación de las Directrices de la UE y de las recomendaciones del Consejo de 2003 ponen de manifiesto que Grecia debería dar prioridad inmediata a lo siguiente:
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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|
Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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|
Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y educación permanente:
|
ESPAÑA
Entre 1997 y 2002, España tuvo el mayor incremento de las tasas de empleo y la mayor reducción de las tasas de desempleo de todos los Estados miembros; sin embargo, el desempleo sigue estando bastante por encima, y el empleo bastante por debajo, de la media de la UE. Los resultados varían mucho de unas regiones a otras; por lo tanto, es prioritario hacer frente a las disparidades regionales. La participación femenina y la tasa de empleo de los trabajadores de más edad siguen siendo especialmente bajas. Además, una proporción muy elevada de personas (en torno a un tercio de todos los trabajadores) sigue teniendo contratos de duración determinada, y la productividad de la mano de obra permanece a niveles bajos. Los niveles globales de estudios terminados y la participación de adultos en la formación siguen siendo especialmente bajos. En los últimos años, el suministro de mano de obra se ha visto favorecido por el aumento de la inmigración.
La evaluación del Grupo Europeo de Empleo y el análisis contenido en el Informe conjunto sobre el empleo acerca de la aplicación de las Directrices de la UE y de las recomendaciones del Consejo de 2003 ponen de manifiesto que España debería dar prioridad inmediata a lo siguiente:
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y educación permanente:
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FRANCIA
La tasa de empleo global de Francia está por debajo de la media de la UE. La tasa de empleo de los trabajadores de más edad (entre 55 y 64 años) es una de las más bajas de la UE. El desempleo se redujo considerablemente entre 1997 y 2000, pero ha vuelto a aumentar con la desaceleración económica. El nivel de desempleo sigue siendo uno de los más altos de la UE, y es especialmente elevado en el caso de las personas jóvenes (entre 15 y 24 años). La tasa de empleo de los no nacionales es sorprendentemente baja, en concreto la femenina. La proporción de contratos de duración determinada sigue superando la media de la EU-15, y la participación de adultos en la educación y la formación permanece justo por debajo de la media.
La evaluación del Grupo Europeo de Empleo y el análisis contenido en el Informe conjunto sobre el empleo acerca de la aplicación de las Directrices de la UE y de las recomendaciones del Consejo de 2003 ponen de manifiesto que Francia debería dar prioridad inmediata a lo siguiente:
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y aprendizaje permanente:
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IRLANDA
Desde 1997, los resultados de Irlanda en cuanto a empleo y productividad han mejorado de forma impresionante. La tasa de empleo total ha aumentado del 56,1 % al 65,3 %, mientras que el desempleo ha disminuido casi dos tercios y el paro de larga duración ha bajado del 5,6 % al 1,3 %. Aunque la participación femenina en la mano de obra ha progresado, todavía existe una gran diferencia entre las tasas de empleo femeninas y masculinas, y también persisten grandes diferencias salariales entre las mujeres y los hombres. Las carencias de mano de obra siguen siendo un problema, mitigado, eso sí, por una inmigración en aumento. Un elemento relevante en el éxito de Irlanda es su capacidad para atraer inversiones directas extranjeras; otros factores importantes son la concertación social, su sistema fiscal, un buen marco regulador y la inversión en capital humano.
La evaluación del Grupo Europeo de Empleo y el análisis contenido en el Informe conjunto sobre el empleo acerca de la aplicación de las Directrices de la UE y de las recomendaciones del Consejo de 2003 ponen de manifiesto que Irlanda debería dar prioridad inmediata a lo siguiente:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y educación permanente:
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ITALIA
A pesar de las débiles condiciones económicas, el crecimiento del empleo sigue siendo positivo y confirma las mejoras desde 1997. Sin embargo, su tasa de empleo sigue siendo de las más bajas de la UE. También la participación femenina y la tasa de empleo de los trabajadores de más edad continúan estando entre las más bajas de la EU-25. En el último período, la tasa de desempleo ha ido disminuyendo, pero sigue superando la media de la EU-15. Las disparidades regionales son una prioridad, pues, mientras en el centro y norte el desempleo ronda el 5 %, en el sur alcanza el 18 %. El trabajo no declarado sigue siendo especialmente relevante, aunque se haya regularizado la situación laboral de 700 000 inmigrantes. Los niveles globales de estudios terminados y participación en la formación siguen siendo particularmente bajos.
La evaluación del Grupo Europeo de Empleo y el análisis contenido en el Informe conjunto sobre el empleo acerca de la aplicación de las Directrices de la UE y de las recomendaciones del Consejo de 2003 ponen de manifiesto que Italia debería dar prioridad inmediata a lo siguiente:
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y educación permanente:
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LUXEMBURGO
La tasa de empleo de Luxemburgo, aunque cercana a la media de la Unión Europea, está por debajo del objetivo de la UE. El nivel de desempleo sigue siendo bajo, y el paro de larga duración es uno de los más reducidos de la UE.
Sin embargo, el auge económico de finales de los noventa no condujo a un aumento generalizado de las tasas de empleo. Los trabajadores transfronterizos y las mujeres ocuparon nuevos puestos de trabajo, mientras que el empleo de los trabajadores de más edad continuó a un nivel muy reducido. La participación en la educación y la formación sigue estando por debajo de la media de la EU-15.
La evaluación del Grupo Europeo de Empleo y el análisis contenido en el Informe conjunto sobre el empleo acerca de la aplicación de las Directrices de la UE y de las recomendaciones del Consejo de 2003 ponen de manifiesto que Luxemburgo debería dar prioridad inmediata a lo siguiente:
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y educación permanente:
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PAÍSES BAJOS
Mientras que las tasas de empleo femenina y masculina están bastante por encima de los objetivos de Lisboa, la tasa de empleo de las personas inmigrantes sigue siendo baja. El mercado de trabajo se caracteriza por un nivel extraordinariamente elevado de trabajo a tiempo parcial (alrededor del 44 % de la mano de obra) y un número elevado de personas beneficiarias de prestaciones por discapacidad. La tasa de empleo de los trabajadores de más edad es superior a la media de la Unión Europea, si bien sigue estando muy por debajo del objetivo de la UE. El nivel de desempleo ha aumentado de manera significativa desde 2001, aunque sigue siendo uno de los más bajos de la UE. En el otoño de 2003, el Gobierno y los interlocutores sociales firmaron un acuerdo que, entre otras cosas, incluía una congelación salarial para 2004 y 2005.
La evaluación del Grupo Europeo de Empleo y el análisis contenido en el Informe conjunto sobre el empleo acerca de la aplicación de las Directrices de la UE y de las recomendaciones del Consejo de 2003 ponen de manifiesto que los Países Bajos deberían dar prioridad inmediata a lo siguiente:
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y educación permanente:
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AUSTRIA
Austria ha alcanzado una elevada tasa de empleo global y una tasa de empleo femenina relativamente elevada, en consonancia con los objetivos de Lisboa. El nivel de desempleo es de los más bajos de la UE. La concertación social desempeña un papel importante para modernizar la organización del trabajo, mejorar la legislación laboral y asegurar una evolución salarial satisfactoria. No obstante, la tasa de empleo de los trabajadores de más edad es particularmente baja. El crecimiento del empleo ha perdido velocidad y el desempleo ha comenzado a aumentar. La participación de los adultos en la educación y la formación está por debajo de la media de la UE, y las diferencias salariales entre mujeres y hombres siguen siendo de las más elevadas de la UE.
La evaluación del Grupo Europeo de Empleo y el análisis contenido en el Informe conjunto sobre el empleo acerca de la aplicación de las Directrices de la UE y de las recomendaciones del Consejo de 2003 ponen de manifiesto que Austria debería dar prioridad inmediata a lo siguiente:
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y educación permanente:
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PORTUGAL
Portugal está cerca de alcanzar el objetivo de Lisboa relativo al nivel de empleo global y supera ligeramente los objetivos de empleo por lo que se refiere a las mujeres y los trabajadores de más edad. La reciente desaceleración económica ha supuesto un aumento del desempleo, aunque sigue estando a un nivel relativamente bajo en comparación con la UE. Los niveles de productividad, así como los niveles globales de estudios terminados y acceso a la formación, siguen siendo especialmente bajos. Además, una proporción importante de gente (más del 20 %) está empleada con contratos de duración determinada. En los últimos años, el aumento de la inmigración ha contribuido al suministro de mano de obra.
La evaluación del Grupo Europeo de Empleo y el análisis contenido en el Informe conjunto sobre el empleo acerca de la aplicación de las Directrices de la UE y de las recomendaciones del Consejo de 2003 ponen de manifiesto que Portugal debería dar prioridad inmediata a lo siguiente:
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y educación permanente:
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FINLANDIA
Finlandia está cerca de alcanzar el objetivo relativo a la tasa de empleo global y supera el objetivo de la tasa de empleo femenina. Durante el último decenio ha conseguido un gran aumento de la participación de los trabajadores de más edad, aproximándose al objetivo de la UE a este respecto. La tasa de desempleo está por encima de la media de la UE, y es especialmente elevada en el caso de las personas jóvenes.
La evaluación del Grupo Europeo de Empleo y el análisis contenido en el Informe conjunto sobre el empleo acerca de la aplicación de las Directrices de la UE y de las recomendaciones del Consejo de 2003 ponen de manifiesto que Finlandia debería dar prioridad inmediata a lo siguiente:
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y educación permanente:
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SUECIA
Suecia sobrepasa todos los objetivos de empleo de la UE, incluidos los relativos a las mujeres y los trabajadores de más edad. La tasa de desempleo total está en torno al 5 %. Deberían mantenerse los esfuerzos para evitar las restricciones del suministro de mano de obra y, ante una población que envejece, será necesario sustentar ese suministro, por un lado, explotando las fuentes potenciales de mano de obra que ofrecen las personas inmigrantes, las personas jóvenes y las que se encuentran en baja prolongada por enfermedad, y, por otro, mejorando los incentivos al trabajo.
La evaluación del Grupo Europeo de Empleo y el análisis contenido en el Informe conjunto sobre el empleo acerca de la aplicación de las Directrices de la UE y de las recomendaciones del Consejo de 2003 ponen de manifiesto que Suecia debería dar prioridad inmediata a lo siguiente:
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y educación permanente:
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REINO UNIDO
El Reino Unido sobrepasa todos los objetivos relativos a tasas de empleo, también por lo que se refiere a las mujeres y los trabajadores de más edad. A pesar de la desaceleración de la economía mundial, las tasas de empleo han permanecido bastante estables, y los niveles de desempleo están bastante por debajo de la media de la UE. Sin embargo, en algunas comunidades, y dentro de determinados grupos, persisten concentraciones de inactividad económica y, en menor medida, desempleo. Los niveles de productividad, sobre todo por hora trabajada, siguen siendo comparativamente bajos. Esto se debe, en parte, a la predominancia de personas poco cualificadas en la mano de obra, carentes incluso de las capacidades básicas. Las diferencias salariales entre mujeres y hombres siguen siendo de las mayores de la UE.
La evaluación del Grupo Europeo de Empleo y el análisis contenido en el Informe conjunto sobre el empleo acerca de la aplicación de las Directrices de la UE y de las recomendaciones del Consejo de 2003 ponen de manifiesto que el Reino Unido debería dar prioridad inmediata a lo siguiente:
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y educación permanente:
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PRIORIDADES PARA LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS
CHIPRE
La tasa de empleo de Chipre está muy por encima de la media de la EU-15, y la tasa de desempleo es baja. En respuesta a las demandas del mercado de trabajo, la proporción de trabajadores extranjeros, con frecuencia empleados de forma temporal, se ha incrementado significativamente en los últimos años.
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y educación permanente:
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REPÚBLICA CHECA
La tasa de empleo en la República Checa está ligeramente por encima de la media de la EU-15. El nivel de desempleo está en torno a la media de EU-15, pero ha ido aumentando lentamente desde mediados de los años noventa. La tasa de empleo de los trabajadores de más edad se acerca a la media de la UE, pero es baja, sobre todo en el caso de las mujeres, dada la temprana edad de jubilación obligatoria. Existen, además, importantes desequilibrios regionales.
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y educación permanente:
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ESTONIA
La tasa de empleo de Estonia está un poco por debajo de la media de la EU-15, mientras que la tasa de desempleo, aunque ha ido disminuyendo con los años, sigue superando la media de la UE. Además, la proporción de personas en paro de larga duración es alta, y es de esperar que este país se vea especialmente afectado por la disminución de la población en edad de trabajar resultante del cambio demográfico.
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y educación permanente:
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HUNGRÍA
La tasa de empleo de Hungría es baja, sobre todo por lo que respecta a las personas poco cualificadas, las personas desfavorecidas, las mujeres y los trabajadores de más edad. Al mismo tiempo, el nivel de desempleo está bastante por debajo de la media de la EU-15. Esto se explica por una baja tasa de participación, es decir, una gran proporción de población inactiva en edad de trabajar. Existen importantes desequilibrios del mercado de trabajo entre las regiones centrales y occidentales, donde se concentra la «economía moderna», y el resto del país. La movilidad regional y sectorial es baja, y los «cuellos de botella» en relación con las capacidades ponen de manifiesto tanto la falta de mano de obra capacitada como la insuficiente capacidad de los sistemas de educación y formación para responder a las necesidades del mercado de trabajo.
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y educación permanente:
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LITUANIA
Aunque ha aumentado algo recientemente, la tasa de empleo de Lituania sigue estando bastante por debajo de la media de la EU-15. La tasa de desempleo ha disminuido significativamente, pero sigue estando bastante por encima de la media de la UE.
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y educación permanente:
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LETONIA
Apoyado en un fuerte crecimiento económico, el empleo ha experimentado un gran aumento en Letonia en los últimos dos años. Sin embargo, la tasa de empleo global está por debajo de la media de la EU-15, y el desempleo supera la media de la EU-15, con amplias variaciones regionales. Al mismo tiempo, Riga sufre carencias de mano de obra y de capacidades.
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y aprendizaje permanente:
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MALTA
La tasa de empleo de Malta es especialmente baja si se compara con la media de la EU-15, sobre todo la correspondiente a los trabajadores de más edad. La tasa de empleo femenina es la más baja de la EU-25: sólo trabajan un tercio de las mujeres en edad de trabajar. El desempleo ha aumentado ligeramente en los últimos dos años, si bien permanece por debajo de la media de la EU-15.
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y aprendizaje permanente:
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POLONIA
La tasa de empleo de Polonia es de las más bajas de la EU-25. En los últimos cuatro años, la situación del mercado de trabajo se ha deteriorado, y las tasas de empleo de las mujeres, los trabajadores de más edad, las personas jóvenes y las poco cualificadas son especialmente bajas. La tasa de desempleo, que es del 20 %, ha alcanzado su máximo desde el inicio de la transformación económica y es la más alta de la EU-25.
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y aprendizaje permanente:
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ESLOVENIA
La tasa de empleo de Eslovenia es ligeramente inferior a la media de la EU-15, pero es especialmente baja en el caso de los trabajadores de más edad. La tasa de desempleo está bastante por debajo de la media de la UE.
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y aprendizaje permanente:
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ESLOVAQUIA
Comparada con la media de la EU-15, la tasa de empleo global de Eslovaquia sigue siendo baja y, aunque está disminuyendo, el nivel de desempleo sigue siendo muy elevado, con una gran proporción de personas en paro de larga duración. La tasa de empleo de las mujeres es baja, y más baja aún es la tasa de empleo de las personas jóvenes, las poco cualificadas y los trabajadores de más edad (sobre todo las mujeres). Además, existen grandes desequilibrios regionales.
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Aumentar la adaptabilidad de los trabajadores y las empresas:
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Atraer a más personas al mercado de trabajo y hacer del trabajo una verdadera opción para todos:
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Invertir más, y de forma más eficaz, en capital humano y aprendizaje permanente:
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