ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 324

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
27 de octubre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1854/2004 de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1855/2004 de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)

3

 

*

Reglamento (CE) no 1856/2004 de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 en lo que respecta al registro de una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas (Lardo di Colonnata)

6

 

 

Reglamento (CE) no 1857/2004 de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1210/2004, para la campaña 2004/05

13

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/731/CE:Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

15

Acuerdo entre Bosnia y Herzegovina y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

16

 

*

2004/732/PESC:Decisión BiH/1/2004 del Comité Político y de Seguridad, de 21 de septiembre de 2004, sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

20

 

*

2004/733/PESC:Decisión BiH/2/2004 del Comité Político y de Seguridad, de 24 de septiembre de 2004, sobre el nombramiento del Comandante de la Operación de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

22

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

27.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/1


REGLAMENTO (CE) N o 1854/2004 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

56,3

204

43,3

624

74,2

999

57,9

0707 00 05

052

117,6

999

117,6

0709 90 70

052

96,3

204

42,0

628

48,8

999

62,4

0805 50 10

052

60,5

388

52,2

524

68,0

528

51,4

999

58,0

0806 10 10

052

118,7

400

179,6

999

149,2

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

60,3

400

93,9

404

82,3

442

61,0

512

107,5

720

99,6

800

212,5

804

107,4

999

103,1

0808 20 50

052

109,5

388

105,3

720

75,4

999

96,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


27.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/3


REGLAMENTO (CE) N o 1855/2004 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2004

por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 35,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2), estableció las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, los productos exportados por la Comunidad pueden beneficiarse de restituciones por exportación, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante y atendiendo a los límites que se deriven de los Acuerdos celebrados al amparo del artículo 300 del Tratado.

(3)

De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, conviene evitar que se produzcan perturbaciones en los flujos comerciales a los que anteriormente haya dado lugar el régimen de restituciones. Por este motivo, y asimismo en razón del carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, resulta oportuno fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Dichas cantidades deben repartirse atendiendo al carácter más o menos perecedero de los productos considerados.

(4)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones se fijarán tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los gastos de comercialización y de transporte, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios del mercado comunitario se determinarán en función de los que resulten más favorables con vistas a la exportación.

(6)

La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo.

(7)

Los tomates, las naranjas, los limones, las uvas de mesa y las manzanas de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes.

(8)

Al objeto de permitir una utilización lo más eficaz posible de los recursos disponibles, y habida cuenta de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, conviene fijar las restituciones por exportación de acuerdo con los sistemas A1 y B.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el anexo se fijan los importes de la restitución, el período de solicitud de la misma y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema A1.

En el anexo se fijan los importes indicativos de la restitución, el período de presentación de las solicitudes de certificado y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema B.

2.   Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1176/2002 (DO L 170 de 29.6.2002, p. 69).

(3)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2180/2003 (DO L 335 de 22.12.2003, p. 1).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)

Código del producto (1)

Destino (2)

Sistema A1

Período de solicitud de la restitución del 9.11.2004-7.1.2005

Sistema B

Período de presentación de las solicitudes de certificados del 16.11.2004-14.1.2005

Importe de la restitución

(EUR/t netas)

Cantidades previstas

(t)

Importe indicativo de la restitución

(EUR/t netas)

Cantidades previstas

(t)

0702 00 00 9100

F08

30

 

30

8 622

0805 10 10 9100

0805 10 30 9100

0805 10 50 9100

A00

24

 

24

105 197

0805 50 10 9100

A00

43

 

43

31 426

0806 10 10 9100

A00

35

 

35

13 029

0808 10 20 9100

0808 10 50 9100

0808 10 90 9100

F04, F09

28

 

28

22 349


(1)  Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

(2)  Los códigos de los destinos de la «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

F03

:

Todos los destinos, excepto Suiza.

F04

:

Sri Lanka, Hong-Kong RAE, Singapur, Malasia, Indonesia, Thailandia, Taiwán, Papúa-Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Uruguay, Paraguay, Argentina, México, Costa Rica y Japón.

F08

:

Todos los destinos, excepto Bulgaria.

F09

:

Los destinos siguientes:

Noruega, Islandia, Groenlandia, Islas Feroe, Rumania, Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajistán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Arabia Saudí, Bahráin, Qatar, Omán, los Emiratos Árabes Unidos —Abu Dabi, Dubay, Chardja, Adjman, Umm al-Qi'iwayn, Ras al-Khayma y Fudjayra—, Kuwait y Yemen, Siria, Irán, Jordania, Bolivia, Brasil, Venezuela, Perú, Panamá, Ecuador y Colombia,

países y territorios de África, con exclusión de Sudáfrica,

destinos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).


27.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/6


REGLAMENTO (CE) N o 1856/2004 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2004

por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 en lo que respecta al registro de una denominación en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» (Lardo di Colonnata)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, la letra a) del apartado 5 de su artículo 7 y el primer guión del apartado 4 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2081/92, Italia ha presentado a la Comisión una solicitud de registro de la denominación «Lardo di Colonnata» como indicación geográfica.

(2)

Se ha comprobado, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2081/92, que esa solicitud se ajusta al citado Reglamento y, en particular, que incluye todos los elementos previstos en el artículo 4 del mismo.

(3)

España ha enviado a la Comisión una declaración de oposición al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2081/92 tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) de la solicitud de registro.

(4)

La declaración de oposición se fundamentaba en el incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2081/92 y era admisible de acuerdo con el apartado 4 del artículo 7 del citado Reglamento. En esa declaración de oposición, presentada a raíz de una queja de un exportador de carne fresca, España recusaba el método de delimitación de la zona geográfica de producción de la materia prima destinada a la producción de «Lardo di Colonnata» y de la zona geográfica de transformación.

(5)

La Comisión instó a los Estados miembros interesados, mediante carta de 29 de enero de 2004, a que llegaran a un acuerdo, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos. Italia ha aportado precisiones sobre el método de delimitación de las zonas geográficas de producción de la materia prima y de transformación de ésta y España ha dado el visto bueno al registro de la denominación.

(6)

Se han precisado algunos extremos en la ficha resumen del pliego de condiciones de la denominación en cuestión, particularmente en el punto 4.3, relativo a la zona geográfica.

(7)

La denominación «Lardo di Colonnata» debe, pues, inscribirse en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» y quedar protegida como indicación geográfica a escala comunitaria.

(8)

Para ello, debe completarse el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 se completa con la denominación que figura en el anexo I del presente Reglamento.

La denominación a que se refiere el primer párrafo queda inscrita como indicación geográfica protegida (IGP) en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» que se establece en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2081/92.

Artículo 2

La ficha consolidada que recoge los elementos principales del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1215/2004 de la Comisión (DO L 232 de 1.7.2004, p. 21).

(2)  DO C 131 de 5.6.2003, p. 10.

(3)  DO L 327 de 18.12.1996, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1486/2004 (DO L 273 de 21.8.2004, p. 9).


ANEXO I

PRODUCTOS DEL ANEXO I DEL TRATADO DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA

Productos a base de carne (calentados, salados, ahumados, etc.)

ITALIA

Lardo di Colonnata (IGP).


ANEXO II

FICHA CONSOLIDADA

REGLAMENTO (CEE) No 2081/92 DEL CONSEJO

«LARDO DI COLONNATA»

No CE: IT/00269/15.01.2003

DOP ( ) IGP (X)

La presente ficha es un resumen de carácter informativo. Para más información, en especial sobre los productores de los productos cubiertos por la DOP o IGP, consúltese la versión completa del pliego de condiciones dirigiéndose a autoridades nacionales o a los servicios de la Comisión Europea (1).

1.   Servicio competente del Estado miembro:

Nombre: Ministero delle Politiche Agricole e Forestali

Dirección:

Via XX Settembre n. 20 — I-00187 Roma

Tel. (39-6) 481 99 68

Fax (39-6) 420 131 26

Correo electrónico: qualita@politicheagricole.it

2.   Solicitante:

2.1.   Nombre: Associazione Tutela Lardo di Colonnata

2.2.   Dirección:

2.3.   Composición: Productores/Transformadores (x) Otros ( )

3.   Tipo de producto: Clase 1.2 — Preparado cárnico del anexo II — Tocino

4.   Descripción del pliego de condiciones: (resumen de las condiciones del apartado 2 del artículo 4)

4.1.   Nombre del producto: «Lardo di Colonnata»

4.2.   Descripción del producto: Producto obtenido de cortes de carne de porcino procedente de granjas situadas en el territorio de las regiones de Toscana, Emilia-Romaña, Véneto, Friul-Venecia Julia, Lombardía, Piamonte, Umbría, Las Marcas, Lacio y Molise, correspondientes a la capa de grasa que recubre el dorso de la región occipital hasta las nalgas y que llega lateralmente hasta la panceta.

Las principales características del «Lardo di Colonnata» son las siguientes:

Forma: variable, indicativamente rectangular, espesor no inferior a 3 centímetros.

Aspecto externo: la parte inferior conserva la piel mientras que la superior está recubierta por sal de curación mezclada con plantas aromáticas y especias que le dan un color oscuro; puede haber trazas de carne magra. En conjunto, el producto tiene una apariencia húmeda, una consistencia homogénea y blanda, es de color blanco ligeramente rosado o parduzco.

Olor: fragante y aromático.

Sabor: delicado y fresco, casi dulce, ligeramente aromático si procede de la zona de las nalgas, potenciado por las hierbas aromáticas y las especias utilizadas en el adobo.

4.3.   Zona geográfica: La zona geográfica de producción de la materia prima abarca las regiones de Toscana, Emilia-Romaña, Véneto, Friul-Venecia Julia, Lombardía, Piamonte, Umbría, Las Marcas, Lacio y Molise. Son éstas las regiones italianas que se dedican tradicionalmente a la producción de ganado porcino pesado y en las que, a lo largo del tiempo, se han ido consolidando técnicas de cría y alimentación idóneas para la producción de materia prima de las características necesarias para la transformación posterior. Las empresas de sacrificio y despiece también tienen sus sedes en las regiones antes indicadas.

La zona geográfica de producción de «Lardo di Colonnata» está conformada por el territorio denominado Colonnata, que es una parte del municipio de Carrara, en la provincia de Massa Carrara.

4.4.   Prueba del origen: Según algunos autores, el nombre de Colonnata se debe a la presencia de una colonia de esclavos que los romanos utilizaban como mano de obra en las canteras de mármol. Existen numerosas pruebas históricas y arqueológicas de la existencia de este tipo de colonias y no se excluye que la introducción en esa zona de las técnicas de conservación de la carne de porcino se remonte precisamente a la época de la dominación romana. De hecho, está demostrado que los romanos conocían perfectamente la importancia del tocino en la dieta de quienes debían efectuar trabajos pesados. Los mismos legionarios recibían una ración de tocino cada tres días, según evidencia el Código Justiniano. La gran calidad del mármol de la zona no podía por menos que favorecer una utilización amplia y extendida, de tipo artesanal, junto a la utilización arquitectónica y artística, dirigida a la confección de objetos de uso cotidiano como los morteros para machacar sal o las famosas pilas de mármol, bautizadas localmente como «cubas» y destinadas a la conservación del tocino. Este elemento no debe perderse de vista en la reconstrucción histórica de los nexos que siempre ha habido entre un producto irrepetible como el «Lardo di Colonnata» y la cultura material del territorio que lo ha generado, una cultura que probablemente no ha sufrido interrupciones relevantes desde épocas remotas. En general, las fuentes nos dicen que en la época lombarda el adobo de la carne de cerdo recibió un fuerte impulso. Entre otras cosas, es interesante observar que era habitual atribuir a los maestros albañiles diez libras de tocino (unos cinco kilogramos) antes de que comenzaran la obra encargada. Observaciones de este género existen a lo largo de toda la Edad media, que se caracterizó por un fuerte desarrollo de las técnicas de adobo y conservación de la carne de cerdo.

No podemos decir en qué momento o circunstancia precisa todo esto caló directamente en el modo de adobar y conservar el tocino en Colonnata. Algunos autores opinan, por el contrario, que fueron la cría de cerdos y la reputación en el adobo de viandas (que, como es sabido, fueron introducidas en la zona por los lombardos) las que permitieron a la villa de Colonnata subsistir durante el medioevo, cuando la actividad de extracción de mármol se desmoronó.

Aun cuando es difícil determinar con toda certeza si la tradición local de conservar el tocino en pilas de mármol es de origen celta, romano, lombardo o si se remonta a la época de las comunas, de lo que no hay dudas es de que es una tradición antigua y arraigada.

Lo demuestra, entre otros hechos, el que se hayan encontrado en la zona cubas de mármol para curar tocino de los siglos XVII, XVIII y XIX. Se trata en todos los casos de cubas de diferentes dimensiones esculpidas en un solo bloque compacto procedente de la zona de los Canaloni (corredores) de Colonnata. También es significativo el que haya viviendas en la zona con bajorrelieves del siglo XIX que representan a San Antonio Abad, un ermitaño que vivió entre los siglos III y IV y al que se atribuyó, a finales del siglo XI, la facultad de curar el «fuego sagrado» o «fuego de San Antonio», denominación popular del herpes zóster. Durante siglos, la aplicación de tocino en la piel fue el único remedio eficaz para este mal. Por eso, es muy común que el santo aparezca representado en compañía de un cerdo. Además, no parece que sea un mero detalle el hecho de que la iglesia parroquial esté dedicada a San Bartolomé, el patrono de los carniceros, y que, coincidiendo con la fiesta de este santo, se celebre desde hace muchos años una fiesta del tocino que atrae a numerosos visitantes y conocedores de toda Italia y del extranjero.

En cualquier caso, la producción, el consumo y, por ende, la cultura del tocino en Colonnata han estado ligados siempre al trabajo y a la vida de los canteros.

En un valioso testimonio publicado recientemente en un diario, el ingeniero Aldo Mannolini, que dirigió algunas obras al final de los años cuarenta del siglo XX por cuenta de la Montecatini en las cuencas de producción de mármol de la región de Carrara, recuerda que «se podía decir casi con seguridad de dónde eran los obreros observando lo que comían» pues sólo los de Colonnata acostumbraban comer pan con tocino. Más adelante, dice también: «Estaban orgullosos de su producto y de su sistema de producción, en el que el tocino se conservaba en cubas de mármol de los Canaloni ubicadas en bodegas, en el subsuelo».

Es importante indicar que, en un estudio de «higiene social» sobre los canteros de los mármoles de Carrara publicado a finales del siglo XIX, se señalan aspectos reveladores sobre la diferencia de dieta de los que trabajaban en las llanura y los que trabajaban en la montaña, en las canteras. Los primeros tenían una alimentación relativamente variada y repartida más regularmente a lo largo de la jornada que la de los segundos, que era menos regular y consistía «básicamente en pan y pasta o tallarines cocidos con judías y verdura, condimentados con aceite o tocino».

En cuanto a los ingredientes, se remonta a muchos años el empleo de sal marina, cuyo abastecimiento no debía ser difícil, por lo que se sabe. El ajo y muchas otras hierbas utilizadas, como romero, salvia y orégano, eran comunes en la zona mientras que el empleo de especias procedentes de países lejanos, como la pimienta, la canela o la nuez moscada, se explica probablemente por la cercanía al eje comercial Liborno-Pisa/Emilia-Lombardía.

El sistema de adobo y curado en las cubas tradicionales de mármol no ha sufrido modificaciones importantes a lo largo de los siglos. Antiguamente, el ciclo de adobo era anual y el cerdo se sacrificaba y transformaba exclusivamente en los meses más fríos (enero y febrero), mientras que en la actualidad se consigue realizar más de un ciclo en un año, si bien concentrando la mayoría de las operaciones en los meses más fríos y húmedos (de septiembre a mayo) para salvaguardar el carácter natural del proceso productivo.

Desde hace muchos años, el consumo de tocino de Colonnata ha dejado de estar circunscrito al ámbito local y ha adquirido una reputación más amplia, en Italia y en el extranjero.

Su redescubrimiento gastronómico se remonta probablemente a los años cincuenta del pasado siglo. En esa época, en una guía turística sobre las cosas dignas de interés de la provincia de Massa Carrara desde el punto de vista histórico, paisajístico y gastronómico, se atribuye la fama del lugar a las canteras cercanas y, sobre todo, al tocino.

Es importante subrayar que toda la extensa bibliografía sobre el tema, incluida la más reciente de carácter nacional, es unánime a la hora de asignar la producción de «Lardo di Colonnata» exclusivamente al territorio de Colonnata.

Por último, no debe dejarse de mencionar que, en la actualidad, el producto representa para Colonnata el principal recurso económico pues, en el sector del mármol, la llegada de nuevas tecnologías de excavación y trabajo ha provocado desempleo y una importante emigración.

Con miras a facilitar la rastreabilidad del producto, los ganaderos, carniceros, productores y envasadores están inscritos en un registro de cuya llevanza se encarga la estructura de control indicada en el punto 7.

4.5.   Método de obtención: La preparación del tocino es estacional y tiene lugar en los meses comprendidos entre septiembre y mayo. El tocino debe ser fresco, por lo que no deben transcurrir más de 72 horas entre el sacrificio del cerdo y el adobo del tocino, que se recorta, frota con sal y coloca en las pilas de mármol, conocidas localmente como cubas, que previamente se han frotado con ajo, alternando capas de tocino con capas de los demás ingredientes (pimienta fresca molida, romero fresco, ajos pelados y cortados en grandes trozos) hasta rellenar las pilas. Al final de la operación, se coloca una tapa. Las pilas son contenedores de mármol blanco en forma de cuba realizados con mármol procedente de la zona de los Canaloni de la cuenca orográfica de Colonnata, que tiene peculiaridades de composición y estructura imprescindibles para una maduración óptima del producto. El tocino debe permanecer dentro de las pilas un tiempo no inferior a seis meses. El curado debe efectuarse en locales poco ventilados y carentes de climatización.

4.6.   Vínculo: La producción y el consumo de «Lardo di Colonnata» están tradicionalmente ligados al entorno de los canteros de mármol de Colonnata.

Se trata de un entorno especial que es el resultado de la conjunción de factores no sólo geográficos y climáticos sino también productivos, económicos y sociales. Estos factores, fruto de condiciones derivadas de una situación local única que ha conservado a lo largo del tiempo unas connotaciones específicas, son indisociables y no pueden valorarse separadamente.

Así pues, es en el contexto especial de Colonnata donde nace y adquiere su peculiaridad este producto y, para que conserve su autenticidad, es imprescindible que se mantenga la conexión entre los aspectos básicos de dicho contexto.

Colonnata está ubicado en los Alpes Apuanes, a una altitud media de 550 metros sobre el nivel del mar. Por ello, su clima se caracteriza por una pluviosidad elevada y escasas amplitudes térmicas. Las fuertes corrientes de aire húmedo que llegan de la vertiente tirrénica, después de haber superado la pequeña llanura costera, se condensan de inmediato al encontrarse con el obstáculo brusco de los montes y dan lugar a precipitaciones que son más frecuentes e intensas cuanto más se adentran en los contrafuertes marmóreos.

Una de las consecuencias de la frecuencia y de la abundancia de precipitaciones es que la humedad media atmosférica es bastante elevada, especialmente en los meses más lluviosos, es decir, de septiembre a enero y de abril a junio.

Con buen tiempo, sopla la brisa en la comarca de Colonnata, situada en la cabecera de un corredor estrecho y recto vuelto hacia el mar. En invierno, sopla del monte o el valle, mientras que en verano es frecuente que sople del mar, lo que es saludable, especialmente en las tardes de solanera pues, a la sombra, el ambiente es agradable incluso en las horas de más insolación. En las bodegas de las casas de Colonnata, generalmente excavadas en la roca, prácticamente no se advierten los excesos térmicos diurnos. En esos momentos, las pilas de mármol blanco en las que madura el tocino se comportan incluso como cuerpos fríos y favorecen la condensación de la humedad atmosférica, que contribuye a transformar la sal en salmuera. La peculiar posición geográfica y la exposición al sol de la comarca revisten una importancia capital para el microclima local.

La localidad de Colonnata tiene una buena exposición solar incluso en invierno, lo que hace que tenga temperaturas ligeramente superiores a las de la parte baja del valle y una humedad relativa menor, si bien con valores medios altos.

La ventilación es considerable, debido a las brisas, y contribuye a que la diferencia entre la temperatura mínima y la temperatura máxima diurna (amplitud térmica diurna) sea moderada, lo que, a su vez, influye positivamente en las condiciones ambientales generales.

Puede decirse, además, que la abundante vegetación del entorno, compuesta por castañares, encinares, bosques de abedules y hayedos, contribuye a la humedad elevada de la zona.

La situación geográfica y climática antes descrita es la ideal para el proceso natural de maduración y conservación del tocino, que, además de efectuarse a una determinada altitud, necesita estos otros tres factores, que se dan en Colonnata en condiciones óptimas irrepetibles: humedad elevada, temperaturas estivales no excesivas, y amplitudes térmicas diarias y anuales escasas o limitadas.

Estos factores se magnifican aún más en los talleres/bodegas, cuya ubicación y forma contribuyen a mantener unas condiciones climáticas ideales y permiten reproducir las características organolépticas tan apreciadas del producto.

También ha ejercido una gran influencia la relación existente con la actividad laboral en las canteras que de siempre ha obligado a los obreros de Colonnata a seguir una alimentación muy nutritiva.

Además, habida cuenta de las condiciones en que se movía la economía local, caracterizada por una mínima aportación del sector agrario, era necesario racionar las provisiones prolongando el consumo de la carne a lo largo de todo el año (la carne magra en verano y la grasa en invierno), pues era imprescindible disponer en todo momento de las calorías necesarias para soportar las dificilísimas condiciones de trabajo de las canteras.

Este objetivo se logró mediante métodos de adobo y conservación que se apoyan en la abundancia de materia prima, de ingredientes y de mármol de la comarca y en la pericia para adobar y conservar el tocino.

La tradición ha ligado siempre la peculiaridad del producto a la originalidad del proceso de preparación y conservación.

El vínculo del método de adobo con el entorno también reviste gran importancia desde el punto de vista meramente productivo.

El éxito del «Lardo di Colonnata», efectivamente, no se debe sólo a la dosificación adecuada de la materia prima y de los ingredientes o a la utilización de las características del mármol local, sino a un conjunto de elementos que permiten acentuar los datos de partida. Entre esos elementos, ocupa un lugar destacada la pericia que las gentes han ido desarrollando con el tiempo en una actividad de la que debe destacarse que, en Colonnata, nunca ha representado una especialización del oficio de carnicero o chacinero sino que ha sido una verdadera profesión autónoma. Piénsese, por ejemplo, en la capacidad de selección y preparación de la materia prima, en la capacidad de vigilancia de la salmuera y, en caso necesario, de reconstitución de la misma, o en la capacidad para aprovechar las condiciones de humedad y escasa ventilación de las bodegas locales.

La reputación del «Lardo di Colonnata» no precisa ser demostrada. El producto es conocido y apreciado en todas partes, como demuestran los intentos cada vez más numerosos de imitarlo o de usurpar la denominación.

4.7.   Estructura de control:

Nombre: AGROQUALITÀ

Dirección:

4.8.   Etiquetado: El producto se vende en tajadas de peso variable, comprendido entre 250 gramos y 5 kilogramos, envasadas al vacío en plástico o cualquier otro material idóneo. También podrá comercializarse en lonchas o picado y envasado adecuadamente.

En el etiquetado del envase deben figurar obligatoriamente, en caracteres claros y legibles, las siguientes indicaciones, amén del símbolo gráfico comunitario con sus correspondientes indicaciones [de acuerdo con lo establecido por el Reglamento (CE) no 1726/98 de la Comisión (2) y sus sucesivas modificaciones] y de la información exigida legalmente:

«Lardo di Colonnata» seguida de las palabras «Indicazione geografica protetta» (indicación geográfica protegida) o de las siglas IGP en caracteres mayores que cualesquiera otros caracteres que figuren en la etiqueta; el nombre, la razón social, la dirección de la empresa productora y envasadora; el logotipo del producto, consistente en una figura romboidal de 73 × 73 milímetros formada por una superficie de bordes dentados en cuyo interior aparece la figura de un cerdo, vista de perfil, sobre la que se ven unas crestas montañosas y bajo la cual aparecen la indicación «Lardo di Colonnata» y las siglas IGP, en dos líneas que ocupan un espacio horizontal de 73 milímetros. Las zonas que delimitan las figuras son de color verde y rosa, mientras que las inscripciones, realizadas con el carácter tipográfico Galliard, son de color negro. El logotipo se podrá adaptar proporcionalmente a los envases. Antes de envasar el tocino, el productor deberá colocar en la piel, enfrente de uno de los lados menores de la tajada, el sello especial no reutilizable que reproduce el logotipo del producto o una etiqueta con dicho logotipo.

Está prohibido añadir en el etiquetado calificaciones no previstas en el presente pliego de condiciones. Tampoco pueden utilizarse indicaciones de carácter laudatorio o que puedan inducir a engaño al consumidor.

Se autorizan indicaciones sobre el productor y el lugar de envasado.

4.9.   Requisitos nacionales: —


(1)  Comisión Europea: Dirección General de Agricultura, Unidad de Política de calidad de los productos agrícolas, B-1049 Bruselas.

(2)  DO L 224 de 11.8.1998, p. 1.


27.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/13


REGLAMENTO (CE) N o 1857/2004 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2004

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1210/2004, para la campaña 2004/05

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, la segunda frase del párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 1 y el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1210/2004 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2004/05. Estos importes han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 1681/2004 (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1210/2004 para la campaña 2004/05, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 232 de 1.7.2004, p. 11.

(4)  DO L 302 de 29.9.2004, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 27 de octubre de 2004

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

19,50

6,55

1701 11 90 (1)

19,50

12,30

1701 12 10 (1)

19,50

6,36

1701 12 90 (1)

19,50

11,78

1701 91 00 (2)

19,14

17,01

1701 99 10 (2)

19,14

11,56

1701 99 90 (2)

19,14

11,56

1702 90 99 (3)

0,19

0,45


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

27.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/15


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2004

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

(2004/731/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular sus artículos 24 y 38,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su sesión de los días 27 y 28 de noviembre de 2003, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por el Secretario General y Alto Representante, a iniciar negociaciones, con arreglo a los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea, con determinados terceros países a fin de que la Unión Europea celebre con cada uno de ellos un acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.

(2)

Tras dicha autorización para iniciar negociaciones, la Presidencia, asistida por el SG/AR, negoció un Acuerdo con Bosnia y Herzegovina sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.

(3)

Debe aprobarse dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


ACUERDO

entre Bosnia y Herzegovina y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

BOSNIA Y HERZEGOVINA,

representada por el Ministro de Seguridad de Bosnia y Herzegovina,

por una parte, y

LA UNIÓN EUROPEA,

en lo sucesivo «la UE», representada por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea,

por otra parte,

En lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO QUE Bosnia y Herzegovina y la UE comparten los objetivos de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos y proporcionar a sus ciudadanos un elevado grado de seguridad dentro de una zona de seguridad;

CONSIDERANDO QUE Bosnia y Herzegovina y la UE están de acuerdo en la necesidad de desarrollar consultas y una cooperación entre ellos sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;

CONSIDERANDO QUE, a ese respecto, existe, por tanto, una necesidad permanente de que Bosnia y Herzegovina y la UE intercambien información clasificada;

RECONOCIENDO QUE una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información y material clasificados de Bosnia y Herzegovina y de la UE, así como el intercambio de información clasificada y material conexo entre Bosnia y Herzegovina y la UE;

CONSCIENTES DE QUE dicho acceso e intercambio de información clasificada y material conexo requiere medidas de seguridad apropiadas,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

A fin de cumplir los objetivos de reforzar la seguridad de las Partes en todos los aspectos, el presente Acuerdo se aplica a la información y al material clasificados en cualquier forma, facilitados o intercambiados entre las Partes.

Artículo 2

A los efectos del presente Acuerdo se entiende por información clasificada cualquier información (es decir, conocimiento que puede comunicarse en cualquier forma) o material determinado que requiera protección contra toda revelación no autorizada y que haya sido así designado por una clasificación de seguridad (en lo sucesivo, «la información clasificada»).

Artículo 3

A los efectos del presente Acuerdo, por UE se entenderá el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo: «el Consejo»), el Secretario General/Alto Representante y la Secretaría General del Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la Comisión Europea»).

Artículo 4

Cada Parte:

a)

protegerá y salvaguardará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella;

b)

garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada, sujeta al presente Acuerdo guarda la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte receptora protegerá y salvaguardará la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información o el material que tengan una clasificación de seguridad equivalente, tal como se especifique en las disposiciones de seguridad que se establezcan en virtud de los artículos 11 y 12;

c)

no utilizará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo con fines distintos de los establecidos por el remitente y para los que se haya facilitado o intercambiado dicha información;

d)

no comunicará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo a terceros ni a institución o entidad alguna de la UE no mencionada en el artículo 3 sin el consentimiento previo del remitente.

Artículo 5

1.   La información clasificada podrá comunicarse o distribuirse, de conformidad con el principio de control del emisor, por una Parte, «la Parte emisora», a la otra Parte, «la Parte receptora».

2.   Para la distribución a destinatarios distintos de las Partes del presente Acuerdo, la Parte receptora tomará una decisión sobre comunicación o entrega de la información clasificada, previo consentimiento de la Parte emisora, de conformidad con el principio de control del emisor, definido en las normas de seguridad de la Parte emisora.

3.   Cuando se apliquen los apartados 1 y 2 no se permitirá distribución genérica alguna, a menos que se hayan establecido y acordado entre las Partes procedimientos relativos a determinadas categorías de información, pertinentes para sus requisitos operativos.

Artículo 6

Cada una de las Partes, y las entidades de las Partes, tal como se definen en el artículo 3, tendrá una organización de seguridad y programas de seguridad que se basarán en principios básicos y normas mínimas de seguridad, que se pondrán en práctica mediante sistemas de seguridad de las Partes que deberán establecerse de conformidad con los artículos 11 y 12, para garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.

Artículo 7

1.   Las Partes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada, facilitada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a él, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información.

2.   Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, tener acceso a información clasificada.

Artículo 8

Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de interés para la seguridad común. Las autoridades determinadas en el artículo 11 llevarán a cabo consultas e inspecciones recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las disposiciones de seguridad cuya responsabilidad les incumba, que deberán establecerse con arreglo a los artículos 11 y 12.

Artículo 9

1.   A efectos del presente Acuerdo

a)

Por lo que se refiere a la UE:

toda la correspondencia se enviará al Consejo, a la dirección siguiente:

Consejo de la Unión Europea

Chief Registry Officer

Rue de la Loi/Wetstraat, 175

B-1048 Bruselas.

El Chief Registry Officer del Consejo remitirá toda la correspondencia a los Estados miembros y a la Comisión Europea de acuerdo con el apartado 2.

b)

Por lo que se refiere a Bosnia y Herzegovina,

toda la correspondencia deberá enviarse al Chief Registry Officer del Ministerio de Asuntos Exteriores de Bosnia y Herzegovina por mediación de la Misión de Bosnia y Herzegovina ante la Unión Europea, a la dirección siguiente:

Misión de Bosnia y Herzegovina ante la Unión Europea

Registry Officer

Rue Tenbosch/Tenboschstraat 34

B-1000 Bruselas.

2.   De manera excepcional, la correspondencia procedente de una Parte que sólo sea accesible a funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de esa Parte por razones operativas, podrá dirigirse y ser accesible sólo a los funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de la otra Parte designados específicamente como receptores, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de conocer». Por lo que se refiere a la Unión Europea, esta correspondencia se transmitirá a través del Chief Registry Officer del Consejo.

Artículo 10

El Secretario del Ministerio de Asuntos Exteriores de Bosnia y Herzegovina y los Secretarios Generales del Consejo y de la Comisión Europea supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 11

A fin de aplicar el presente Acuerdo:

1.

El Ministerio de Seguridad, como autoridad de seguridad nacional, bajo la dirección y actuando en nombre del Gobierno de Bosnia y Herzegovina y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada a Bosnia y Herzegovina en virtud del presente Acuerdo.

2.

La Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo (en lo sucesivo «la Oficina de Seguridad de SGC»), bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, actuando, a su vez, en nombre del Consejo y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada a la UE en virtud del presente Acuerdo.

3.

La Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, actuando en nombre de la Comisión Europea y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección de la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo que obre en poder de la Comisión Europea o se encuentre en sus locales.

Artículo 12

Las disposiciones de seguridad que se establezcan conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de acuerdo entre las tres oficinas consignarán las normas relativas a la protección recíproca de la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo. Por parte de la UE, esas normas se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo.

Artículo 13

Las autoridades definidas en el artículo 11 establecerán los procedimientos que deberán seguirse cuando se demuestre o se sospeche riesgo para la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.

Artículo 14

Antes de facilitar la información clasificada sujeta al presente Acuerdo entre las Partes, las autoridades responsables de la seguridad definidas en el artículo 11 deberán convenir en que la Parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar la información sujeta al presente Acuerdo de tal forma que se ajuste a las disposiciones que deberán establecerse de conformidad con los artículos 11 y 12.

Artículo 15

El presente Acuerdo en ningún modo impedirá que las Partes celebren otros acuerdos con terceras Partes relativos a la entrega o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 16

Cualquier diferencia que surja entre la UE y Bosnia y Herzegovina sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre las Partes.

Artículo 17

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a aquel en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

2.   El presente Acuerdo podrá revisarse para considerar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes.

3.   Las modificaciones al presente Acuerdo deberán hacerse por escrito y de común acuerdo de las Partes. Entrarán en vigor tras la notificación mutua con arreglo al apartado 1.

Artículo 18

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. Dicha denuncia tendrá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada facilitada o intercambiada de conformidad con el presente Acuerdo continuará estando protegida de acuerdo con lo dispuesto en él.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, a 5 de octubre de 2004, en dos ejemplares, ambos en lengua inglesa.

Por Bosnia y Herzegovina

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Por la Unión Europea

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27.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/20


DECISIÓN BiH/1/2004 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 21 de septiembre de 2004

sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

(2004/732/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, el tercer párrafo de su artículo 25,

Vista la Acción Común 2004/570/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11 relativo a la participación de terceros Estados,

Considerando lo siguiente:

(1)

A petición del Comité Político y de Seguridad, y con arreglo a la misión del Comité Militar de la Unión Europea (CMUE), el Comandante de la Operación Militar de la Unión Europea y el Comandante de la Fuerza de la Unión Europea, celebraron las Conferencias de generación y dotación de fuerzas el 15 de septiembre de 2004.

(2)

El 20 de septiembre de 2004, por recomendación del Comandante de la Operación de la Unión Europea en relación con las contribuciones de los terceros Estados, el CMUE acordó recomendar al Comité Político y de Seguridad aceptar esas contribuciones de los terceros Estados.

(3)

Los días 12 y 13 de diciembre de 2002, el Consejo Europeo de Copenhague adoptó una declaración según la cual los acuerdos «Berlín plus» y su ejecución sólo se aplicarán a los Estados miembros de la Unión Europea que también sean bien miembros de la OTAN o participantes en la «Asociación para la paz», y que hayan celebrado los consiguientes acuerdos de seguridad bilaterales con la OTAN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Contribuciones de terceros Estados

Tras las Conferencias de generación y dotación de fuerzas, se aceptan las contribuciones de los terceros Estados que figuran en el anexo para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2004.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

A. HAMER


(1)  DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.


ANEXO

LISTA DE LOS TERCEROS ESTADOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

Argentina

Bulgaria

Canadá

Chile

Marruecos

Nueva Zelanda

Noruega

Rumanía

Suiza

Turquía


27.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/22


DECISIÓN BiH/2/2004 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 24 de septiembre de 2004

sobre el nombramiento del Comandante de la Operación de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

(2004/733/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y en, particular, el apartado 3 de su artículo 25,

Vista la Acción Común 2004/570/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 2 de la Acción Común, se nombró Comandante de la Operación de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina al Almirante Rainer FEIST, Vicecomandante Aliado Supremo para Europa.

(2)

La OTAN ha decidido nombrar Vicecomandante Aliado Supremo para Europa al General Sir John REITH, en sustitución del Almirante Rainer FEIST. El mandato del General Sir John REITH comienza el 30 de septiembre de 2004.

(3)

En virtud del artículo 6 de la Acción Común, el Consejo ha autorizado al Comité Político y de Seguridad a tomar decisiones ulteriores relativas al nombramiento del Comandante de la Operación de la Unión Europea.

(4)

De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea con implicaciones en el ámbito de la defensa.

(5)

El Consejo Europeo de Copenhague de los días 12 y 13 de diciembre de 2002 adoptó una declaración en la que indica que los acuerdos «Berlín plus» y su ejecución sólo se aplicarán a los Estados miembros de la Unión Europea que sean también miembros de la OTAN o parte en la Asociación para la Paz y que, en consecuencia, hayan celebrado acuerdos bilaterales de seguridad con la OTAN.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra Comandante de la Operación de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina al General Sir John REITH.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de septiembre de 2004.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

A. HAMER


(1)  DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.