ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 322 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
23.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 322/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1837/2004 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 22 de octubre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
59,5 |
204 |
44,6 |
|
624 |
74,2 |
|
999 |
59,4 |
|
0707 00 05 |
052 |
86,8 |
999 |
86,8 |
|
0709 90 70 |
052 |
92,6 |
204 |
41,2 |
|
628 |
48,8 |
|
999 |
60,9 |
|
0805 50 10 |
052 |
63,4 |
388 |
45,9 |
|
524 |
66,0 |
|
528 |
50,9 |
|
999 |
56,6 |
|
0806 10 10 |
052 |
97,1 |
400 |
178,4 |
|
999 |
137,8 |
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
388 |
64,1 |
400 |
95,6 |
|
404 |
80,2 |
|
512 |
107,5 |
|
720 |
100,8 |
|
800 |
145,3 |
|
804 |
76,9 |
|
999 |
95,8 |
|
0808 20 50 |
052 |
98,3 |
388 |
105,3 |
|
720 |
74,7 |
|
999 |
92,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
23.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 322/3 |
REGLAMENTO (CE) no 1838/2004 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 214/2001 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 21 del Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión (2), la cantidad de leche desnatada en polvo puesta en venta por el organismo de intervención de los Estados miembros debe limitarse a la cantidad que haya entrado en almacén antes del 1 de julio de 2003. |
(2) |
Habida cuenta de la cantidad que queda disponible y de la situación del mercado, es conveniente sustituir dicha fecha por la del 1 de septiembre de 2004. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 21 del Reglamento (CE) n° 214/2001, los términos «1 de julio de 2003» se sustituyen por «1 de septiembre de 2004».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6)
(2) DO L 37 de 7.2.2001, p. 100; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1675/2004 (DO L 300 de 25.9.2004, p. 12)
23.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 322/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1839/2004 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 2799/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión (2), los organismos de intervención abrieron una licitación permanente para la venta de leche desnatada en polvo que hubiera entrado a formar parte de las existencias antes del 1 de julio de 2003. |
(2) |
Habida cuenta de la cantidad que queda disponible y de la situación del mercado, es conveniente sustituir dicha fecha por la del 1 de septiembre de 2004. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999, la fecha de «1 de julio de 2003» se sustituirá por la fecha de «1 de septiembre de 2004».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 340 de 31.12.1999, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1674/2004 (DO L 300 de 25.9.2004, p. 11).
23.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 322/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1840/2004 DE LA COMISIÓN
de 21 de octubre de 2004
por el que se modifica por trigésimo novena vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1) y, en particular, el primer guión del apartado 1 de su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento. |
(2) |
El 18 de octubre de 2004 el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los cuales se aplicará el bloqueo de capitales y recursos económicos. Por consiguiente, el anexo I debe ser modificado en consecuencia. |
(3) |
Para que las medidas dispuestas en el presente Reglamento sean eficaces, éste debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Christopher PATTEN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1728/2004 (DO L 306 de 2.10.2004, p. 13).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 quedará modificado de la manera siguiente:
En el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades», se añade la siguiente entrada:
«Jama’at al-Tawhid Wa'al-Jihad [alias: a) JTJ; b) red al-Zarqawi; c) al-Tawhid; d) grupo Monoteísmo y Jihad].».
23.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 322/7 |
REGLAMENTO (EURATOM) N o 1841/2004 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2004
por el que se deroga el Reglamento (Euratom) no 2014/76 relativo a la ayuda a los proyectos adoptados en el marco de los programas de prospección de uranio en el territorio de los Estados miembros
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 70,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (Euratom) no 2014/76 de la Comisión (1) ya no se aplica debido al cese de la prospección de uranio en el territorio de los Estados miembros. |
(2) |
Por razones de claridad y seguridad jurídicas, procede derogar expresamente dicho Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (Euratom) no 2014/76.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Loyola DE PALACIO
Vicepresidente
(1) DO L 221 de 14.8.1976, p. 17.
23.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 322/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 1842/2004 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2004
por el que se autoriza la coexistencia de la denominación «Munster o Munster-Géromé», registrada como denominación de origen protegida en virtud del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, y la denominación no registrada «Münster Käse», que designa un lugar de Alemania
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (2), registró como denominación de origen protegida de Francia la denominación «Munster o Munster-Géromé». De conformidad con el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2081/92, Alemania tenía que dejar de utilizar la denominación no registrada «Münster Käse» a más tardar el 21 de junio de 2001. |
(2) |
El apartado 5 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2081/92, añadido por el Reglamento (CE) no 692/2003 del Consejo (3), contempla la coexistencia de una denominación registrada y de una denominación no registrada bajo condiciones muy estrictas y por un período de tiempo limitado. |
(3) |
El 1 de octubre de 2003, la Comisión recibió una solicitud del Gobierno alemán al efecto de que se autorizase la coexistencia durante 15 años de la denominación registrada «Munster o Munster-Géromé» (DOP) y de la denominación no registrada «Münster Käse». |
(4) |
Münster es una ciudad de Alemania y la denominación «Münster Käse» ha sido objeto del Derecho nacional alemán desde 1934 y no consta que la denominación no se haya utilizado legalmente durante al menos los 25 años anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2081/92, de 26 de julio de 1993, basándose en los usos leales y tradicionales. |
(5) |
El queso denominado «Münster Käse» se comercializa desde 1951 de conformidad con el Derecho nacional alemán sobre las calidades del queso. Por consiguiente, la denominación no registrada «Münster Käse» no podía aprovechar la reputación de la denominación de origen «Munster o Munster-Géromé», que se registró en Francia en 1969 y, conforme al Reglamento (CEE) no 2081/92, en 1996. |
(6) |
Para no inducir a error al público en cuanto al verdadero origen del producto, la etiqueta del queso «Münster Käse» indica Alemania como país de origen, tal como acordaron en 1973 Alemania y Francia. La obligación de etiquetado se mantuvo en virtud del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2081/92. No consta que se haya inducido o pueda inducirse a error al público en cuanto al verdadero origen del queso «Münster Käse». |
(7) |
Las autoridades alemanas plantearon el problema derivado de la coincidencia de las denominaciones mediante carta a la Comisión con fecha de 6 de marzo de 1996, esto es, antes del registro de la denominación «Munster o Munster-Géromé» (DOP) mediante el Reglamento (CE) no 1107/96 el 21 de junio de 1996. |
(8) |
Por consiguiente, la coexistencia de la denominación registrada francesa «Munster o Munster-Géromé» (DOP) y de la denominación no registrada «Münster Käse», que designa un lugar de Alemania, cumple las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2081/92. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de denominaciones de origen e indicaciones geográficas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La denominación «Münster Käse» podrá coexistir con la denominación «Munster o Munster-Géromé», registrada como denominación de origen protegida en virtud del Reglamento (CEE) no 2081/92.
2. El período de coexistencia expirará transcurridos 15 años desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, después de los cuales no podrá seguir utilizándose la denominación no registrada.
3. Alemania se indicará clara y visiblemente como país de origen en la etiqueta del queso denominado «Münster Käse».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1215/2004 (DO L 232 de 1.7.2004, p. 21).
(2) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1345/2004 (DO L 249 de 23.7.2004, p. 14).
(3) DO L 99 de 17.4.2003, p. 1.
23.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 322/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 1843/2004 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 751/2004 por el que se establecen determinados hechos generadores del tipo de cambio aplicable en 2004 en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia con motivo de su adhesión a la Unión Europea
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (1), el inicio de la campaña de comercialización de que se trate constituye el hecho generador del tipo de cambio correspondiente a la ayuda por superficie a los frutos de cáscara, prevista en el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (2), que establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, así como determinados regímenes de ayuda a los agricultores y modifica algunos Reglamentos. |
(2) |
En virtud del segundo párrafo del artículo 4 del Reglamento (CE) no 659/97 de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta al régimen de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas (3), la campaña de comercialización de los frutos de cáscara comienza el 1 de enero. |
(3) |
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 751/2004 de la Comisión (4) dispone que el hecho generador del tipo de cambio, aplicable a los regímenes de ayuda respecto de los cuales se haya fijado el 1 de enero como hecho generador del tipo de cambio, queda fijado para 2004 en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros») en la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de 2003. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 751/2004 no hace referencia a la ayuda por superficie a los frutos de cáscara, prevista en el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003. Conviene establecer, sin embargo, que el hecho generador del tipo de cambio aplicable en los nuevos Estados miembros se fije también para dicha ayuda en la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de 2003. |
(5) |
Resulta conveniente modificar el Reglamento (CE) no 751/2004 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión pertinentes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el primer párrafo del artículo 1 del Reglamento (CE) no 751/2004, se añadirá la letra e) siguiente:
«e) |
la ayuda por superficie a los frutos de cáscara, prevista en el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1250/2004 (DO L 237 de 8.7.2004, p. 13).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 864/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 48).
(3) DO L 100 de 17.4.1997, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1135/2001 (DO L 154 de 9.6.2001, p. 9).
(4) DO L 118 de 23.4.2004, p. 19.
23.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 322/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 1844/2004 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 1555/96, por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos, las alcachofas, las clementinas, las mandarinas y las naranjas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 33,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1555/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas (2), establece un control de la importación de los productos que se recogen en su anexo. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3). |
(2) |
A efectos de la aplicación del apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo sobre la agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2001, 2002 y 2003, procede modificar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos, las alcachofas, las clementinas, las mandarinas y las naranjas. |
(3) |
Es necesario modificar, pues, el Reglamento (CE) no 1555/96. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1555/96 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 193 de 3.8.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1721/2004 (DO L 306 de 2.10.2004, p. 3).
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).
(4) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.
ANEXO
«ANEXO
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento. En caso de que el código NC vaya precedido de “ex”, el ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado a la vez por el alcance del código NC y por el del período de aplicación correspondiente.
Número de orden |
Código NC |
Denominación de la mercancía |
Períodos de aplicación |
Volúmenes de activación (en toneladas) |
||
78.0015 |
ex 0702 00 00 |
Tomates |
|
596 477 |
||
78.0020 |
|
552 167 |
||||
78.0065 |
ex 0707 00 05 |
Pepinos |
|
39 640 |
||
78.0075 |
|
30 932 |
||||
78.0085 |
ex 0709 10 00 |
Alcachofas |
|
2 071 |
||
78.0100 |
0709 90 70 |
Calabacines |
|
18 056 |
||
78.0110 |
ex 0805 10 10 ex 0805 10 30 ex 0805 10 50 |
Naranjas |
|
620 166 |
||
78.0120 |
ex 0805 20 10 |
Clementinas |
|
88 174 |
||
78.0130 |
ex 0805 20 30 ex 0805 20 50 ex 0805 20 70 ex 0805 20 90 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); wilkings y otros híbridos de cítricos similares |
|
94 302 |
||
78.0155 |
ex 0805 50 10 |
Limones |
|
342 761 |
||
78.0160 |
|
12 938 |
||||
78.0170 |
ex 0806 10 10 |
Uvas de mesa |
|
227 815 |
||
78.0175 |
ex 0808 10 20 ex 0808 10 50 ex 0808 10 90 |
Manzanas |
|
730 623 |
||
78.0180 |
|
|
32 246 |
|||
78.0220 |
ex 0808 20 50 |
Peras |
|
257 158 |
||
78.0235 |
|
27 497 |
||||
78.0250 |
ex 0809 10 00 |
Albaricoques |
|
4 123 |
||
78.0265 |
ex 0809 20 95 |
Cerezas, excepto las guindas |
|
32 863 |
||
78.0270 |
ex 0809 30 |
Melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas |
|
6 808 |
||
78.0280 |
ex 0809 40 05 |
Ciruelas |
|
51 276» |
23.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 322/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 1845/2004 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2004
por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Tergeste, Lucca, Miele della Lunigiana y Άγιος Ματθαίος Κέρκυρας (Agios Mathaios Kerkyras)]
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2081/92, Italia ha transmitido a la Comisión tres solicitudes de registro de denominación de origen protegida para las denominaciones «Tergeste», «Miele della Lunigiana» y «Lucca»; Grecia ha transmitido una solicitud de registro de indicación geográfica protegida para la denominación «Άγιος Ματθαίος Κέρκυρας» (Agios Mathaios Kerkyras). |
(2) |
Se ha comprobado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del citado Reglamento, que dichas solicitudes son conformes con lo dispuesto en el Reglamento y, en particular, que incluyen todos los elementos previstos en su artículo 4. |
(3) |
La Comisión no ha recibido ninguna declaración de oposición en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2081/92 a raíz de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) de las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
(4) |
Por consiguiente, las denominaciones mencionadas merecen que se inscriban en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas y que se protejan a escala comunitaria en su calidad de denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida. |
(5) |
El anexo del presente Reglamento complementa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 se complementará con las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento y que se inscribirán en calidad de denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP) en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas, previsto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2081/92.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1215/2004 (DO L 232 de 1.7.2004, p. 21).
(2) DO C 303 de 13.12.2003 (Tergeste).
DO C 321 de 31.12.2003, p. 39 (Miele della Lunigiana).
DO C 321 de 31.12.2003, p. 45 (Lucca).
DO C 321 de 31.12.2003, p. 43 (Agios Mathaios Kerkyras).
(3) DO L 327 de 18.12.1996, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1486/2004 (DO L 273 de 21.8.2004, p. 9).
ANEXO
PRODUCTOS DEL ANEXO I DEL TRATADO DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA
Grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)
ITALIA
Tergeste (DOP)
Lucca (DOP)
GRECIA
Agios Mathaios Kerkyras (IGP)
Otros productos de origen animal (huevos, miel y productos lácteos diversos, salvo la mantequilla)
ITALIA
Miele della Lunigiana (DOP).
23.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 322/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 1846/2004 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 174/1999 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 30,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión (2) dispone que los certificados de exportación del queso que se exporte a los Estados Unidos de América (EE UU) dentro de los contingentes derivados de los acuerdos celebrados durante las negociaciones comerciales multilaterales podrán asignarse de acuerdo con un procedimiento especial que permite la designación de importadores preferentes en los EE UU. |
(2) |
A raíz de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia («los nuevos Estados miembros») a la Comunidad el 1 de mayo de 2004, los contingentes arancelarios de determinados quesos establecidos en un principio en la Ronda Uruguay y concedidos a la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia por los Estados Unidos de América en la lista XX de la Ronda Uruguay se fundirán en un contingente de la Unión Europea de los 25 y se administrarán a partir de 2005 como lo ha sido el contingente de la Unión Europea de los 15 conforme a los acuerdos citados. |
(3) |
Para que los agentes económicos de los nuevos Estados miembros puedan adaptarse al sistema aplicado en la Comunidad, se deben introducir disposiciones transitorias para el año contingentario 2005 en lo que se refiere a la aplicación de los criterios de asignación del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 a las solicitudes de certificados de exportación presentadas en los nuevos Estados miembros. |
(4) |
Una disposición transitoria sobre la aplicación del criterio de exportaciones tradicionales se debe relacionar con todas las solicitudes de solicitantes establecidos en los nuevos Estados miembros o que presenten sus solicitudes en ellos de contingentes para los que no se haya fijado en 2003 un contingente nacional específico. |
(5) |
Se debe aplicar otra disposición transitoria sobre la aplicación del criterio de preferencia de las filiales a las solicitudes presentadas por solicitantes establecidos en la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia o que presenten sus solicitudes en estos países de certificados provisionales de exportación de queso a los EE UU dentro de contingentes para los que se hayan fijado en 2003 un contingente nacional específico. |
(6) |
Para ofrecer una mayor flexibilidad a los exportadores de la Unión Europea para exportar productos dentro de los contingentes contemplados en la «Harmonized Tariff Schedule of the United States of America» (lista arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América), en la solicitud de un certificado de exportación debe figurar el código del producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada. |
(7) |
Como no se aplica ninguna restitución por exportación a los productos pertenecientes al código NC 0406 con destino a los Estados Unidos de América, no se debe exigir un certificado de llegada para que se pueda liberar la garantía del certificado. |
(8) |
Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 174/1999. |
(9) |
Teniendo en cuenta el plazo de ejecución del procedimiento para 2005, el presente Reglamento se debe aplicar a la mayor brevedad. |
(10) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 se modificará como sigue:
1) |
El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: «1. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la Comisión podrá decidir que se expidan, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 11 del presente artículo, los certificados de exportación de los productos pertenecientes al código NC 0406 para ser exportados a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes siguientes:
|
2) |
En el primer párrafo del apartado 2, se añadirá el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 del artículo 5, en la casilla 16 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado figurará el código del producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada.». |
3) |
En el apartado 3, se añadirá el párrafo siguiente: «Sin embargo, en lo que respecta a las solicitudes de certificados provisionales de exportación de queso a los Estados Unidos de América en el año contingentario 2005 presentadas por solicitantes establecidos en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia («los nuevos Estados miembros») y que presenten sus solicitudes en su Estado miembro de establecimiento, se aplicarán las disposiciones transitorias siguientes:
|
4) |
En el apartado 10, el tercer párrafo se sustituirá por el texto siguiente: «La garantía del certificado definitivo sólo se liberará previa presentación de la declaración de exportación debidamente visada por la autoridad aduanera competente.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 810/2004 (DO L 149 de 30.4.2004, p. 138).
23.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 322/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 1847/2004 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2004
por el que se abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que se vayan a exportar en 2005 a los Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 30,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo relativo a los certificados de exportación y las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), dispone que los certificados de exportación del queso que se exporte a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes derivados de los acuerdos celebrados durante las negociaciones comerciales multilaterales podrán asignarse de acuerdo con un procedimiento especial establecido en dicho artículo. |
(2) |
Procede abrir ese procedimiento para las exportaciones que vayan a efectuarse durante el año 2005 y determinar las normas suplementarias correspondientes. |
(3) |
Para la gestión de las importaciones, las autoridades competentes de los Estados Unidos de América establecen una distinción entre el contingente suplementario concedido a la Comunidad Europea en la Ronda Uruguay y los contingentes resultado de la Ronda Tokio. Los certificados de exportación deben asignarse teniendo en cuenta los requisitos de admisión de dichos productos en el contingente en cuestión de Estados Unidos, según lo indicado en la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América (Harmonized Tariff Schedule of the United States of America). |
(4) |
Con el fin de ofrecer estabilidad y seguridad a los agentes económicos que presenten solicitudes en virtud de este régimen especial, conviene fijar la fecha en que se considerará que se han presentado las solicitudes a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 174/1999. |
(5) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen dentro del plazo fijado por su Presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los certificados de exportación para los productos correspondientes al código NC 0406 e indicados en el anexo I del presente Reglamento que se vayan a exportar en 2005 a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes mencionados en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 se expedirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Reglamento y en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. Las solicitudes de certificado provisional mencionadas en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 (en lo sucesivo, «las solicitudes») se presentarán a las autoridades competentes dentro del plazo que va del 26 al 29 de octubre de 2004.
2. Sólo se admitirán estas solicitudes si incluyen todos los datos mencionados en los apartados 2 y 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 y van acompañadas de los documentos citados en el mismo.
En caso de que, para un mismo grupo de productos indicados en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento, la cantidad disponible se halle repartida entre el contingente de la Ronda Uruguay y el contingente de la Ronda Tokio, la solicitud de certificado únicamente podrá referirse a uno de estos contingentes y deberá indicar de qué contingente se trata, señalando la referencia del grupo y del contingente que figura en la columna 3 del anexo I.
Las solicitudes se ajustarán al modelo que figura en el anexo II.
3. La solicitud de certificado se hará como máximo por el 40 % de la cantidad disponible para el grupo de productos indicado en la columna 4 del anexo I y para el contingente de que se trate.
4. La solicitud sólo se considerará admisible si el solicitante declara por escrito que no ha presentado otras solicitudes para el mismo grupo de productos y el mismo contingente y que se compromete a no presentarlas.
En caso de que el interesado presente varias solicitudes en uno o más Estados miembros para el mismo tipo de productos y el mismo contingente, no se admitirá ninguna de ellas.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 174/1999, todas las solicitudes presentadas dentro del plazo fijado en el apartado 1 del presente artículo se considerarán presentadas el 26 de octubre de 2004.
Artículo 3
1. Dentro de los tres días hábiles siguientes al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los grupos de productos y, en su caso, para cada uno de los contingentes indicados en el anexo I.
Todas las comunicaciones, incluidas las de «no procede», se efectuarán por télex o fax, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo III.
2. Esta comunicación incluirá los siguientes datos por cada grupo y, en su caso, por cada contingente:
a) |
una lista de los solicitantes; |
b) |
las cantidades solicitadas por cada solicitante, desglosadas por los códigos de producto de la nomenclatura combinada y por el código de la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América [Harmonized Tariff Schedule of the United States of America (2004)]; |
c) |
las cantidades de esos productos exportadas por el solicitante en los tres años anteriores; |
d) |
el nombre y la dirección del importador designado por el solicitante y la indicación de si el importador es una filial del solicitante. |
Artículo 4
En aplicación de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999, la Comisión decidirá la asignación de los certificados en el plazo más breve posible e informará de ello a los Estados miembros, a más tardar, el 30 de noviembre de 2004.
Artículo 5
La información notificada de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento y los apartados 2 y 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 será comprobada por los Estados miembros antes de la expedición de los certificados definitivos y, a más tardar, el 31 de diciembre de 2004.
En caso de que se compruebe que un agente económico dado al que se haya expedido un certificado provisional ha proporcionado datos inexactos, se anulará el certificado y se ejecutará la garantía. Los Estados miembros informarán, sin demora, a la Comisión al respecto.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1846/2004 (véase la página 16 del presente Diario Oficial).
ANEXO I
Quesos para exportar a los Estados Unidos de América en 2005 en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT
Artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 y Reglamento (CE) no 1847/2004
Determinación del grupo de acuerdo con las notas complementarias del capítulo 4 de la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América (Harmonized Tariff Schedule of the United States of America) |
Identificación del grupo y del contingente |
Cantidad disponible para 2005 |
Cantidad máxima por solicitud |
|
Nota no |
Denominación del grupo |
Toneladas |
Toneladas |
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
16 |
Not specifically provided for (NSPF) |
16 — Tokyo |
908,877 |
363,550 |
16 — Uruguay |
3 446,000 |
1 378,400 |
||
17 |
Blue Mould |
17 |
350,000 |
140,000 |
18 |
Cheddar |
18 |
1 050,000 |
420,000 |
20 |
Edam/Gouda |
20 |
1 100,000 |
440,000 |
21 |
Italian type |
21 |
2 025,000 |
810,000 |
22 |
Swiss or Emmenthaler cheese other than with eye formation |
22 — Tokyo |
393,006 |
157,202 |
22 — Uruguay |
380,000 |
152,000 |
||
25 |
Swiss or Emmenthaler cheese with eye formation |
25 — Tokyo |
4 003,172 |
1 601,268 |
25 — Uruguay |
2 420,000 |
968,000 |
ANEXO II
Presentación de la información prescrita por los apartados 2 y 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999
ANEXO III
Comunicación del Estado miembro con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1847/2004