ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Banco Central Europeo |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
21.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1815/2004 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
51,7 |
204 |
40,9 |
|
624 |
74,2 |
|
999 |
55,6 |
|
0707 00 05 |
052 |
87,9 |
999 |
87,9 |
|
0709 90 70 |
052 |
80,9 |
999 |
80,9 |
|
0805 50 10 |
052 |
62,4 |
388 |
39,2 |
|
524 |
66,0 |
|
528 |
47,9 |
|
999 |
53,9 |
|
0806 10 10 |
052 |
96,7 |
400 |
179,5 |
|
999 |
138,1 |
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
388 |
64,0 |
400 |
92,7 |
|
404 |
80,2 |
|
512 |
107,8 |
|
720 |
96,2 |
|
800 |
145,3 |
|
804 |
77,4 |
|
999 |
94,8 |
|
0808 20 50 |
052 |
95,8 |
388 |
105,3 |
|
720 |
75,2 |
|
999 |
92,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
21.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1816/2004 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2004
relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),
Visto el Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2247/2003 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores. |
(2) |
Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de octubre de 2004, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2247/2003, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas. |
(3) |
Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de noviembre de 2004, dentro de la cantidad total de 52 100 t. |
(4) |
Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de octubre de 2004 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:
|
Reino Unido:
|
|
Alemania:
|
Artículo 2
Durante los diez primeros días del mes de noviembre de 2004, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2247/2003, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:
Botsuana: |
10 816 t, |
Kenia: |
142 t, |
Madagascar: |
7 579 t, |
Suazilandia: |
3 180 t, |
Zimbabue: |
9 100 t, |
Namibia: |
4 885 t. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(2) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(3) DO L 333 de 20.12.2003, p. 37; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).
(4) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
21.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1817/2004 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2004
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el párrafo tercero del apartado 3 de su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1429/95 de la Comisión (2), establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2201/96, en la medida en que resulte necesario para permitir una exportación de cantidades económicamente importantes, los productos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento podrán beneficiarse de una restitución por exportación, teniendo en cuenta los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado. El apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 2201/96 prevé que, en caso de que la restitución para los azúcares incorporados a los productos enumerados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 sea insuficiente para permitir la exportación de dichos productos, se aplicará a los mismos la restitución fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de dicho Reglamento. |
(3) |
De acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2201/96, resulta conveniente velar por que las corrientes de intercambios comerciales inducidas anteriormente por el régimen de las restituciones no se vean perturbadas. Por esta razón, es necesario fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida por el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). |
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 2201/96, las restituciones deben fijarse teniendo en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por un lado, de los precios de los productos transformados a base de frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otro, de los precios practicados en el comercio internacional. También deben tenerse en cuenta los gastos de comercialización y de transporte y el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
(5) |
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 2201/96, los precios en el mercado de la Comunidad se determinarán teniendo en cuenta los que resulten más favorables para la exportación. |
(6) |
La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo. |
(7) |
Las cerezas conservadas provisionalmente, los tomates pelados, las cerezas confitadas, las avellanas transformadas y determinados zumos de naranja pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes. |
(8) |
Conviene fijar el importe de las restituciones y las cantidades previstas en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el anexo se fijan los importes de la restitución por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, el período de presentación de las solicitudes de certificados, el período de expedición de los mismos y las cantidades previstas.
2. Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comission (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 28; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 498/2004 (DO L 80 de 18.3.2004, p. 20).
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2180/2003 (DO L 335 de 22.12.2003, p. 1).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 25).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)
Período de presentación de las solicitudes de certificados: del 25 de octubre de 2004 al 21 de febrero de 2005.
Período de atribución de los certificados: de noviembre de 2004 a febrero de 2005.
Código del producto (1) |
Código de destino (2) |
Importe de la restitución (en EUR/t neta) |
Cantidades previstas (en t) |
0812 10 00 9100 |
F06 |
50 |
2 853 |
2002 10 10 9100 |
F10 |
45 |
42 477 |
2006 00 31 9000 2006 00 99 9100 |
F06 |
153 |
293 |
2008 19 19 9100 2008 19 99 9100 |
A00 |
59 |
344 |
2009 11 99 9110 2009 12 00 9111 2009 19 98 9112 |
A00 |
5 |
300 |
2009 11 99 9150 2009 19 98 9150 |
A00 |
29 |
301 |
(1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87.
(2) Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.
Los códigos numéricos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
Los demás destinos se definen como sigue:
F06 |
Todos los destinos salvo los países de América del Norte; |
F10 |
Todos los destinos salvo Estados Unidos de América y Bulgaria. |
21.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1818/2004 DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2004
por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (2) y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento. |
(2) |
La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Olli REHN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).
ANEXO
Epígrafe |
Designación de la mercancía |
Montante de valores unitarios/100 kg líquidos |
|||||||
Especies, variedades, código NC |
EUR LTL SEK |
CYP LVL GBP |
CZK MTL |
DKK PLN |
EEK SIT |
HUF SKK |
|||
1.10 |
Patatas tempranas 0701 90 50 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
— |
— |
|
|
|
|
||||
1.30 |
Cebollas (distintas a las cebollas para simiente) 0703 10 19 |
38,49 |
22,16 |
1 211,20 |
286,30 |
602,24 |
9 539,75 |
||
132,90 |
25,66 |
16,52 |
165,95 |
9 233,37 |
1 538,68 |
||||
350,56 |
26,54 |
|
|
|
|
||||
1.40 |
Ajos 0703 20 00 |
103,27 |
59,45 |
3 249,80 |
768,19 |
1 615,87 |
25 596,24 |
||
356,58 |
68,85 |
44,34 |
445,25 |
24 774,18 |
4 128,45 |
||||
940,59 |
71,20 |
|
|
|
|
||||
1.50 |
Puerros ex 0703 90 00 |
45,21 |
26,03 |
1 422,67 |
336,29 |
707,38 |
11 205,30 |
||
156,10 |
30,14 |
19,41 |
194,92 |
10 845,43 |
1 807,31 |
||||
411,76 |
31,17 |
|
|
|
|
||||
1.60 |
Coliflores 0704 10 00 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
1.80 |
Coles blancas y rojas 0704 90 10 |
22,04 |
12,69 |
693,55 |
163,94 |
344,85 |
5 462,61 |
||
76,10 |
14,69 |
9,46 |
95,02 |
5 287,18 |
881,07 |
||||
200,74 |
15,20 |
|
|
|
|
||||
1.90 |
Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck] ex 0704 90 90 |
61,43 |
35,37 |
1 933,08 |
456,94 |
961,17 |
15 225,43 |
||
212,11 |
40,96 |
26,37 |
264,85 |
14 736,44 |
2 455,73 |
||||
559,49 |
42,35 |
|
|
|
|
||||
1.100 |
Coles chinas ex 0704 90 90 |
75,36 |
43,38 |
2 371,43 |
560,56 |
1 179,13 |
18 677,98 |
||
260,20 |
50,24 |
32,35 |
324,91 |
18 078,11 |
3 012,59 |
||||
686,36 |
51,96 |
|
|
|
|
||||
1.110 |
Lechugas acogolladas o repolladas 0705 11 00 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
1.130 |
Zanahorias ex 0706 10 00 |
26,74 |
15,39 |
841,45 |
198,90 |
418,39 |
6 627,51 |
||
92,33 |
17,83 |
11,48 |
115,29 |
6 414,66 |
1 068,96 |
||||
243,54 |
18,44 |
|
|
|
|
||||
1.140 |
Rábanos ex 0706 90 90 |
44,01 |
25,34 |
1 384,91 |
327,36 |
688,61 |
10 907,88 |
||
151,96 |
29,34 |
18,89 |
189,74 |
10 557,56 |
1 759,34 |
||||
400,83 |
30,34 |
|
|
|
|
||||
1.160 |
Guisantes (Pisum sativum) 0708 10 00 |
447,72 |
257,75 |
14 088,89 |
3 330,33 |
7 005,31 |
110 967,70 |
||
1 545,89 |
298,50 |
192,21 |
1 930,31 |
107 403,84 |
17 898,10 |
||||
4 077,76 |
308,68 |
|
|
|
|
||||
1.170 |
Alubias: |
|
|
|
|
|
|
||
1.170.1 |
|
86,11 |
49,58 |
2 709,84 |
640,55 |
1 347,39 |
21 343,40 |
||
297,34 |
57,41 |
36,97 |
371,27 |
20 657,94 |
3 442,50 |
||||
784,31 |
59,37 |
|
|
|
|
||||
1.170.2 |
|
151,98 |
87,49 |
4 782,51 |
1 130,49 |
2 377,97 |
37 668,24 |
||
524,76 |
101,33 |
65,25 |
655,25 |
36 458,48 |
6 075,55 |
||||
1 384,20 |
104,78 |
|
|
|
|
||||
1.180 |
Habas ex 0708 90 00 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
1.190 |
Alcachofas 0709 10 00 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
1.200 |
Espárragos: |
|
|
|
|
|
|
||
1.200.1 |
|
357,31 |
205,70 |
11 243,67 |
2 657,78 |
5 590,61 |
88 558,04 |
||
1 233,70 |
238,22 |
153,39 |
1 540,48 |
85 713,90 |
14 283,62 |
||||
3 254,26 |
246,34 |
|
|
|
|
||||
1.200.2 |
|
466,55 |
268,59 |
14 681,28 |
3 470,36 |
7 299,86 |
115 633,53 |
||
1 610,89 |
311,05 |
200,29 |
2 011,47 |
111 919,82 |
18 650,66 |
||||
4 249,21 |
321,66 |
|
|
|
|
||||
1.210 |
Berenjenas 0709 30 00 |
86,17 |
49,61 |
2 711,58 |
640,96 |
1 348,26 |
21 357,06 |
||
297,53 |
57,45 |
36,99 |
371,51 |
20 671,15 |
3 444,70 |
||||
784,81 |
59,41 |
|
|
|
|
||||
1.220 |
Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.] ex 0709 40 00 |
83,53 |
48,09 |
2 628,52 |
621,33 |
1 306,96 |
20 702,91 |
||
288,41 |
55,69 |
35,86 |
360,13 |
20 038,01 |
3 339,20 |
||||
760,77 |
57,59 |
|
|
|
|
||||
1.230 |
Chantarellus spp. 0709 59 10 |
553,21 |
318,48 |
17 408,41 |
4 115,00 |
8 655,86 |
137 113,10 |
||
1 910,12 |
368,83 |
237,49 |
2 385,11 |
132 709,55 |
22 115,12 |
||||
5 038,53 |
381,41 |
|
|
|
|
||||
1.240 |
Pimientos dulces 0709 60 10 |
91,51 |
52,68 |
2 879,59 |
680,68 |
1 431,80 |
22 680,41 |
||
315,96 |
61,01 |
39,28 |
394,53 |
21 952,00 |
3 658,15 |
||||
833,44 |
63,09 |
|
|
|
|
||||
1.250 |
Hinojos 0709 90 50 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
1.270 |
Batatas enteras, frescas (para el consumo humano) 0714 20 10 |
82,33 |
47,40 |
2 590,80 |
612,41 |
1 288,20 |
20 405,81 |
||
284,27 |
54,89 |
35,34 |
354,96 |
19 750,46 |
3 291,28 |
||||
749,86 |
56,76 |
|
|
|
|
||||
2.10 |
Castañas (Castanea spp.), frescas ex 0802 40 00 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
2.30 |
Piñas, frescas ex 0804 30 00 |
86,92 |
50,04 |
2 735,28 |
646,57 |
1 360,04 |
21 543,79 |
||
300,13 |
57,95 |
37,32 |
374,76 |
20 851,89 |
3 474,82 |
||||
791,67 |
59,93 |
|
|
|
|
||||
2.40 |
Aguacates, frescos ex 0804 40 00 |
145,14 |
83,56 |
4 567,42 |
1 079,65 |
2 271,02 |
35 974,16 |
||
501,16 |
96,77 |
62,31 |
625,78 |
34 818,81 |
5 802,31 |
||||
1 321,95 |
100,07 |
|
|
|
|
||||
2.50 |
Guayabas y mangos, frescos ex 0804 50 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
2.60 |
Naranjas dulces, frescas: |
|
|
|
|
|
|
||
2.60.1 |
|
52,21 |
30,06 |
1 642,94 |
388,36 |
816,91 |
12 940,25 |
||
180,27 |
34,81 |
22,41 |
225,10 |
12 524,66 |
2 087,15 |
||||
475,52 |
36,00 |
|
|
|
|
||||
2.60.2 |
|
55,64 |
32,03 |
1 750,81 |
413,86 |
870,54 |
13 789,85 |
||
192,11 |
37,09 |
23,89 |
239,88 |
13 346,98 |
2 224,18 |
||||
506,74 |
38,36 |
|
|
|
|
||||
2.60.3 |
|
57,48 |
33,09 |
1 808,78 |
427,56 |
899,37 |
14 246,42 |
||
198,47 |
38,32 |
24,68 |
247,82 |
13 788,88 |
2 297,82 |
||||
523,52 |
39,63 |
|
|
|
|
||||
2.70 |
Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos: |
|
|
|
|
|
|
||
2.70.1 |
|
79,31 |
45,66 |
2 495,73 |
589,94 |
1 240,93 |
19 656,98 |
||
273,84 |
52,88 |
34,05 |
341,94 |
19 025,68 |
3 170,50 |
||||
722,34 |
54,68 |
|
|
|
|
||||
2.70.2 |
|
71,72 |
41,29 |
2 256,88 |
533,48 |
1 122,17 |
17 775,80 |
||
247,63 |
47,82 |
30,79 |
309,21 |
17 204,91 |
2 867,08 |
||||
653,21 |
49,45 |
|
|
|
|
||||
2.70.3 |
|
72,57 |
41,78 |
2 283,48 |
539,77 |
1 135,40 |
17 985,26 |
||
250,55 |
48,38 |
31,15 |
312,86 |
17 407,64 |
2 900,86 |
||||
660,91 |
50,03 |
|
|
|
|
||||
2.70.4 |
|
58,78 |
33,84 |
1 849,77 |
437,25 |
919,75 |
14 569,24 |
||
202,96 |
39,19 |
25,24 |
253,43 |
14 101,33 |
2 349,89 |
||||
535,38 |
40,53 |
|
|
|
|
||||
2.85 |
Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas 0805 50 90 |
132,70 |
76,39 |
4 175,74 |
987,06 |
2 076,27 |
32 889,22 |
||
458,18 |
88,47 |
56,97 |
572,11 |
31 832,95 |
5 304,74 |
||||
1 208,59 |
91,49 |
|
|
|
|
||||
2.90 |
Toronjas o pomelos, frescos: |
|
|
|
|
|
|
||
2.90.1 |
|
64,32 |
37,03 |
2 024,11 |
478,46 |
1 006,43 |
15 942,38 |
||
222,09 |
42,88 |
27,61 |
277,32 |
15 430,37 |
2 571,36 |
||||
585,84 |
44,35 |
|
|
|
|
||||
2.90.2 |
|
81,36 |
46,84 |
2 560,34 |
605,21 |
1 273,06 |
20 165,92 |
||
280,93 |
54,24 |
34,93 |
350,79 |
19 518,27 |
3 252,58 |
||||
741,04 |
56,10 |
|
|
|
|
||||
2.100 |
Uvas de mesa 0806 10 10 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
— |
— |
|
|
|
|
||||
2.110 |
Sandías 0807 11 00 |
50,38 |
29,00 |
1 585,36 |
374,75 |
788,28 |
12 486,68 |
||
173,95 |
33,59 |
21,63 |
217,21 |
12 085,66 |
2 013,99 |
||||
458,85 |
34,73 |
|
|
|
|
||||
2.120 |
Melones (distintos de sandías): |
|
|
|
|
|
|
||
2.120.1 |
|
44,14 |
25,41 |
1 389,04 |
328,34 |
690,66 |
10 940,47 |
||
152,41 |
29,43 |
18,95 |
190,31 |
10 589,10 |
1 764,60 |
||||
402,03 |
30,43 |
|
|
|
|
||||
2.120.2 |
|
86,41 |
49,75 |
2 719,27 |
642,78 |
1 352,08 |
21 417,66 |
||
298,37 |
57,61 |
37,10 |
372,56 |
20 729,81 |
3 454,48 |
||||
787,04 |
59,58 |
|
|
|
|
||||
2.140 |
Peras: |
|
|
|
|
|
|
||
2.140.1 |
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
— |
— |
|
|
|
|
||||
2.140.2 |
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
— |
— |
|
|
|
|
||||
2.150 |
Albaricoques 0809 10 00 |
214,58 |
123,53 |
6 752,40 |
1 596,13 |
3 357,45 |
53 183,65 |
||
740,90 |
143,06 |
92,12 |
925,14 |
51 475,60 |
8 578,05 |
||||
1 954,35 |
147,94 |
|
|
|
|
||||
2.160 |
Cerezas 0809 20 95 0809 20 05 |
502,98 |
289,57 |
15 827,77 |
3 741,37 |
7 869,93 |
124 663,59 |
||
1 736,69 |
335,34 |
215,93 |
2 168,55 |
120 659,87 |
20 107,13 |
||||
4 581,04 |
346,78 |
|
|
|
|
||||
2.170 |
Melocotones 0809 30 90 |
111,40 |
64,13 |
3 505,54 |
828,64 |
1 743,03 |
27 610,49 |
||
384,64 |
74,27 |
47,82 |
480,29 |
26 723,75 |
4 453,33 |
||||
1 014,61 |
76,80 |
|
|
|
|
||||
2.180 |
Nectarinas ex 0809 30 10 |
58,12 |
33,46 |
1 828,92 |
432,32 |
909,38 |
14 405,04 |
||
200,68 |
38,75 |
24,95 |
250,58 |
13 942,41 |
2 323,41 |
||||
529,35 |
40,07 |
|
|
|
|
||||
2.190 |
Ciruelas 0809 40 05 |
135,31 |
77,90 |
4 257,96 |
1 006,50 |
2 117,15 |
33 536,78 |
||
467,20 |
90,21 |
58,09 |
583,38 |
32 459,71 |
5 409,18 |
||||
1 232,38 |
93,29 |
|
|
|
|
||||
2.200 |
Fresas 0810 10 00 |
488,40 |
281,17 |
15 369,09 |
3 632,94 |
7 641,86 |
121 050,88 |
||
1 686,36 |
325,62 |
209,67 |
2 105,70 |
117 163,19 |
19 524,43 |
||||
4 448,28 |
336,73 |
|
|
|
|
||||
2.205 |
Frambuesas 0810 20 10 |
304,95 |
175,56 |
9 596,17 |
2 268,34 |
4 771,43 |
75 581,86 |
||
1 052,93 |
203,31 |
130,92 |
1 314,76 |
73 154,46 |
12 190,68 |
||||
2 777,42 |
210,25 |
|
|
|
|
||||
2.210 |
Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones) 0810 40 30 |
1 605,61 |
924,35 |
50 525,34 |
11 943,17 |
25 122,34 |
397 950,44 |
||
5 543,85 |
1 070,46 |
689,29 |
6 922,43 |
385 169,78 |
64 185,87 |
||||
14 623,57 |
1 106,99 |
|
|
|
|
||||
2.220 |
Kiwis (Actinidia chinensis planch) 0810 50 00 |
160,10 |
92,17 |
5 038,02 |
1 190,89 |
2 505,02 |
39 680,76 |
||
552,79 |
106,74 |
68,73 |
690,25 |
38 406,37 |
6 400,15 |
||||
1 458,16 |
110,38 |
|
|
|
|
||||
2.230 |
Granadas ex 0810 90 95 |
123,21 |
70,93 |
3 877,18 |
916,49 |
1 927,82 |
30 537,62 |
||
425,42 |
82,14 |
52,89 |
531,21 |
29 556,87 |
4 925,45 |
||||
1 122,17 |
84,95 |
|
|
|
|
||||
2.240 |
Caquis (incluidos sharon) ex 0810 90 95 |
306,61 |
176,51 |
9 648,36 |
2 280,68 |
4 797,38 |
75 992,92 |
||
1 058,66 |
204,42 |
131,63 |
1 321,91 |
73 552,31 |
12 256,98 |
||||
2 792,53 |
211,39 |
|
|
|
|
||||
2.250 |
Lichis ex 0810 90 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
21.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 1819/2004 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2004
por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) no 1342/2003 en lo relativo al período de reflexión para la expedición de determinados certificados de exportación de cereales, arroz y productos derivados de los cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y su artículo 18,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10 y su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (3), dispone que los certificados de exportación de los productos contemplados en dicho apartado se expedirán el tercer día hábil siguiente al día de la presentación de la solicitud, siempre que durante este plazo de tiempo no se hayan adoptado medidas especiales. |
(2) |
Este período de reflexión se aplica tanto a los certificados de exportación cuyo importe de restitución es cero como a aquéllos cuyo importe de restitución es mayor que cero. En vista de la situación del abastecimiento del mercado comunitario del arroz y los cereales en la campaña 2004/05, conviene aumentar la fluidez de las exportaciones de cereales y arroz, especialmente las que se efectúan a los precios del mercado mundial. |
(3) |
En estas condiciones, conviene suspender temporalmente el período de reflexión de tres días para los certificados de exportación de cereales, arroz y determinados productos derivados de los cereales cuyo importe de restitución, incluidos los posibles factores correctivos, es igual a cero. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1342/2003, los certificados de exportación de los productos contemplados en dicho párrafo se expedirán el día de la presentación de la solicitud cuando el importe de la restitución sea igual a cero.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(3) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1092/2004 (DO L 209 de 11.6.2004, p. 9).
21.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 1820/2004 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 2208/2002 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 814/2000 del Consejo sobre las medidas de información en el ámbito de la política agrícola común
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 814/2000 del Consejo, de 17 de abril de 2000, sobre las medidas de información en el ámbito de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2208/2002 de la Comisión (2) prevé la convocatoria de propuestas a fin de garantizar la mayor publicidad a las posibilidades de subvención que ofrece el Reglamento (CE) no 814/2000 y la selección de las mejores medidas. Esta convocatoria debe publicarse el 31 de julio de cada año a más tardar. Por motivos de correcta gestión administrativa vinculados, particularmente, a la ampliación a los nacionales de los nuevos Estados miembros del beneficio del régimen previsto por el Reglamento (CE) no 814/2000, procede retrasar tres meses dicha fecha. |
(2) |
Es preciso, por consiguiente, modificar el Reglamento (CE) no 2208/2002. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2208/2002, la fecha del «31 de julio» se sustituirá por la del «31 de octubre».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 100 de 20.4.2000, p. 7.
(2) DO L 337 de 13.12.2002, p. 21.
21.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 1821/2004 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2004
relativo a la expedición de certificados de importación para determinadas conservas de setas importadas dentro del contingente arancelario autónomo abierto por el Reglamento (CE) no 1749/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1749/2004 de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativo a la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario autónomo de conservas de setas (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los certificados de importación solicitados por los importadores tradicionales de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1749/2004, cuyas solicitudes han sido remitidas a la Comisión por los Estados miembros el 19 de octubre de 2004, se expedirán a razón del 9,33 % de la cantidad solicitada.
2. Los certificados de importación solicitados por los importadores nuevos de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1749/2004, cuyas solicitudes han sido remitidas a la Comisión por los Estados miembros el 19 de octubre de 2004, se expedirán a razón del 7,69 % de la cantidad solicitada.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de octubre de 2004.
Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 312 de 9.10.2004, p. 3.
21.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 1822/2004 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2004
sobre la expedición de los certificados de importación de arroz originario de los Estados ACP y los PTU solicitados durante los cinco primeros días hábiles del mes de octubre de 2004 en aplicación del Reglamento (CE) no 638/2003
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (1),
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de la asociación ultramar») (2),
Visto el Reglamento (CE) no 638/2003 de la Comisión, de 9 de abril de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo y de la Decisión 2001/822/CE del Consejo, en lo referente al régimen aplicable a las importaciones de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios de Ultramar (PTU) (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En lo que respecta a las solicitudes de certificados de importación de arroz presentadas durante los primeros cinco días hábiles de octubre de 2004 en aplicación del Reglamento (CE) no 638/2003 y comunicadas a la Comisión, los certificados se expedirán por las cantidades que figuran en las solicitudes, si procede, según los casos, los porcentajes de reducción que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(2) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
(3) DO L 93 de 10.4.2003, p. 3.
ANEXO
Coeficientes de reducción aplicables a las cantidades solicitadas con cargo al tramo del mes de octubre de 2004 y de utilización para el año 2004
Origen/Producto |
Porcentaje de reducción para el tramo de octubre de 2004 |
Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2004 |
||||
Antillas Neerlandesas y Aruba |
PTU menos desarrollados |
Antillas Neerlandesas y Aruba |
PTU menos desarrollados |
|||
PTU [letras a) y b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 638/2003]
|
— |
— |
97,67 |
0 |
Origen/Producto |
Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2004 |
||
ACP [apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 638/2003]
|
100 |
||
ACP [apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 638/2003]
|
100 |
21.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 1823/2004 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2004
por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, cuando el precio en la Comunidad sea superior a las cotizaciones mundiales, la diferencia entre dichos precios puede cubrirse mediante una restitución a la exportación de aceite de oliva a los terceros países. |
(2) |
Por el Reglamento (CEE) no 616/72 de la Comisión (2), se han adoptado las modalidades relativas a la fijación y a la concesión de la restitución a la exportación de aceite de oliva. |
(3) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, la restitución debe ser la misma para toda la Comunidad. |
(4) |
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, la restitución para el aceite de oliva debe fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, en el mercado de la Comunidad, de los precios del aceite de oliva y de las disponibilidades, así como de los precios del aceite de oliva en el marco mundial. No obstante, en el caso en que la situación del mercado mundial no permita determinar las cotizaciones más favorables del aceite de oliva, se podrá tener en cuenta el precio en el mercado de los principales aceites vegetales que compiten con el aceite de oliva y de la diferencia registrada a lo largo de un período representativo entre dicho precio y el del aceite de oliva. El importe de la restitución no podrá ser superior a la diferencia existente entre el precio del aceite de oliva en la Comunidad y aquél en el mercado mundial, ajustado, en su caso, para tomar en consideración los gastos de exportación de los productos en este último mercado. |
(5) |
Con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, se podrá decidir que la restitución sea fijada mediante adjudicación. La adjudicación se referirá al importe de la restitución y se podrá limitar a determinados países de destino, determinadas cantidades, calidades y presentaciones. |
(6) |
Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, las restituciones para el aceite de oliva pueden fijarse a distintos niveles según el destino cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario. |
(7) |
Las restituciones deben fijarse por lo menos una vez por mes; que, en caso necesario, pueden modificarse entre tanto. |
(8) |
La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector del aceite de oliva y, en particular, al precio de dicho producto en la Comunidad y en los mercados de los terceros países conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de los productos contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 136/66/CEE.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1513/2001 (DO L 201 de 26.7.2001, p. 4).
(2) DO 78 de 31.3.1972, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2962/77 (DO L 348 de 30.12.1977, p. 53).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva
Código producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
1509 10 90 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
1509 10 90 9900 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
1509 90 00 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
1509 90 00 9900 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
1510 00 90 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
1510 00 90 9900 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). |
21.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 1824/2004 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2004
por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado. |
(2) |
Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001. |
(3) |
La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 19,188 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.
(2) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.
(3) DO L 210 de 3.8.2001, p. 10; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Banco Central Europeo
21.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/21 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 16 de septiembre de 2004
sobre la adquisición de billetes en euros
(BCE/2004/18)
(2004/703/CE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 106,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 16 de los Estatutos atribuye al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en la Comunidad. Este derecho exclusivo incluye la competencia para establecer el marco jurídico de la adquisición de billetes en euros. |
(2) |
En virtud del apartado 1 del artículo 106 del Tratado y del artículo 12.1 de los Estatutos, el BCE puede asignar la emisión de los billetes en euros a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que han adoptado el euro (en adelante, «los BCN»), con arreglo a la particicipación de los BCN en el capital suscrito del BCE en el ejercicio correspondiente, calculada según las ponderaciones de los BCN en la clave a que se refiere el artículo 29.1 de los Estatutos (en adelante, «la clave del capital»). Además, el BCE debe asignar la conclusión y gestión de los contratos de suministro para la producción de los billetes en euros teniendo en cuenta el principio de descentralización y la necesidad de un marco de gestión eficiente. |
(3) |
En el marco para la adquisición de billetes en euros se debe, por un lado, cumplir la exigencia del apartado 1 del artículo 105 del Tratado y del artículo 2 de los Estatutos de que el Eurosistema actúe según el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos, y, por otro lado, se debe tomar en consideración la especial naturaleza de los billetes en euros, que se imprimen para ser emitidos exclusivamente por el Eurosistema como medio de pago seguro. Además, conforme al principio de descentralización, en el marco para la adquisición de billetes en euros también debe tenerse en cuenta que algunos BCN tienen sus propias imprentas internas o usan imprentas públicas para producir billetes en euros. |
(4) |
Teniendo en cuenta los principios mencionados, el 10 de julio de 2003 el Consejo de Gobierno decidió que, a partir del 1 de enero de 2012 a más tardar, se aplicara a la adquisición de billetes en euros un procedimiento competitivo de licitación común al Eurosistema (en adelante, «el procedimiento único de licitación del Eurosistema»). Los BCN que tengan imprenta interna o usen una imprenta pública pueden decidir no participar en el procedimiento único de licitación del Eurosistema. En tal caso, esas imprentas seguirán a cargo de la producción de los billetes en euros asignados a sus BCN conforme a la clave del capital, pero no podrán participar en el procedimiento único de licitación del Eurosistema. Los BCN pueden decidir participar en el procedimiento único de licitación del Eurosistema posteriormente. Esta decisión será irrevocable. |
(5) |
Tan pronto se constate que la producción de al menos la mitad de la necesidad total anual de billetes en euros del Eurosistema se sacará a licitación y que al menos la mitad de los BCN sacarán a licitación la producción de los billetes en euros que tengan asignados, debe comenzar un período transitorio que permita a los BCN y a las imprentas prepararse para este procedimiento concebido a largo plazo. Durante el período transitorio, el procedimiento único de licitación del Eurosistema se aplicará a los BCN que saquen a licitación la producción de billetes en euros cuya emisión tengan asignada. |
(6) |
El procedimiento único de licitación del Eurosistema garantizará la igualdad de condiciones para todas las imprentas que en él participen, permitiendo la competencia entre las imprentas internas, las públicas y las privadas de un modo transparente e imparcial que no conceda ventajas injustas a ningún participante. Con el fin de garantizar dicha igualdad de condiciones, se necesitan normas específicas sobre la composición del Comité de Adquisiciones del Eurosistema (en adelante, «el Comité de Adquisiciones»), la conducta de sus miembros y los requisitos de las imprentas que participen en el procedimiento único de licitación del Eurosistema. |
(7) |
Los billetes en euros son un producto sensible e innovador. Por consiguiente, deben producirse en plenas condiciones de seguridad, control y confidencialidad que garanticen en el tiempo un suministro fiable, de alta calidad y sostenido. Asimismo, el Eurosistema debe prestar la atención necesaria a la posible repercusión de la producción de billetes en euros en la salud y seguridad públicas y en el medio ambiente. Todas estas exigencias se tomarán en consideración en el procedimiento único de licitación del Eurosistema. |
(8) |
El Consejo de Gobierno vigilará todas las materias primas y factores de producción del euro esenciales y, si es necesario, tomará las medidas adecuadas para garantizar que se seleccionan y adquieren velando por la continuidad del suministro de los billetes en euros y para impedir que el Eurosistema resulte perjudicado al abusar un contratista o proveedor de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de lo que establezca el Derecho comunitario de la competencia y de los poderes de la Comisión Europea. |
(9) |
Los contratos de suministro celebrados tras la conclusión de un procedimiento único de licitación del Eurosistema entre la autoridad contratante y una imprenta deben cumplir unos requisitos mínimos comunes, establecidos por el BCE con el fin de garantizar condiciones uniformes para todas las imprentas contratistas. |
(10) |
El Consejo de Gobierno debe examinar el funcionamiento de la presente Orientación tras su entrada en vigor a la luz de la experiencia práctica del Eurosistema al respecto. Las disposiciones de la presente Orientación se deben interpretar, cuando sea necesario, de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (1). |
(11) |
De acuerdo con la política general de transparencia del BCE, deben publicarse, en relación con el procedimiento de licitación, los requisitos de participación, los criterios de adjudicación y el resultado del procedimiento. |
(12) |
De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de la presente Orientación, se entenderá por:
1) |
«principio de plena competencia»: el principio según el cual habrá plena separación entre las cuentas de la imprenta interna o pública y las de su BCN, y la imprenta interna o pública reembolsará todo el apoyo administrativo y de organización que reciba de su BCN. El reembolso comprenderá, en particular, a) los gastos variables complementarios que contraiga el BCN al proporcionar apoyo administrativo y de organización a su imprenta interna; b) una contribución apropiada de la imprenta interna a los gastos fijos relacionados con el apoyo administrativo y de organización del BCN, y c) un rendimiento adecuado del capital del BCN invertido en la imprenta interna. Estas contribuciones se calcularán a precio de mercado. En la presente definición se tendrá en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y los principios comunes de contabilidad de costes que establezca por separado el Consejo de Gobierno; |
2) |
«información confidencial»: a) toda información no pública sobre los debates y las deliberaciones del Comité de Adquisiciones; b) toda información incluida en los documentos de licitación presentados por las imprentas u otros terceros al Comité de Adquisiciones; c) toda información que consista en secretos industriales u otra información técnica o comercial de carácter confidencial o sujeta a derechos exclusivos relacionada con la producción de billetes en euros; d) toda información incluida en las especificaciones técnicas de cada denominación de los billetes en euros, y e) cualquier otra información relativa a la producción de billetes en euros que esté calificada de confidencial o que por su naturaleza sea razonable considerar como confidencial; |
3) |
«autoridades contratantes»: los BCN que celebren contratos de suministro con las imprentas a las que se haya adjudicado pedidos de producción con arreglo al procedimiento único de licitación del Eurosistema, o el BCE al actuar en nombre de esos BCN; |
4) |
«control»: la relación entre una empresa matriz y una filial, en todos los casos a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (2), o una relación análoga entre una persona jurídica y una empresa, por la cual toda empresa filial de una empresa filial se considerará como filial de la empresa matriz que estuviere a la cabeza de estas empresas; |
5) |
«requisitos de calidad de la producción de billetes en euros»: la documentación que establece los requisitos comunes de calidad de la producción, aceptación y validación de los billetes en euros, que el Consejo de Gobierno revisa periódicamente; |
6) |
«elementos de seguridad del euro»: los billetes en euros total o parcialmente impresos, los componentes de los billetes en euros y otros elementos e información que exijan una protección de seguridad y cuya pérdida, robo, divulgación o publicación podría perjudicar la integridad de los billetes en euros o ayudar a producir billetes falsos en euros o sus componentes; |
7) |
«imprenta interna»: toda imprenta que: a) forme parte de un BCN desde el punto de vista legal y organizativo, o b) sea una empresa distinta del BCN pero en la que este posea directamente o controle al menos el 50 % de los derechos de voto o del capital, o c) sea una empresa distinta del BCN pero en la que este nombre a más de la mitad de los miembros de los órganos rectores; |
8) |
«poderes públicos»: todos los poderes públicos, incluidos el Estado y las autoridades regionales o locales; |
9) |
«imprenta pública»: toda imprenta en la que los poderes públicos: a) posean directamente o controlen al menos el 50 % de los derechos de voto o del capital, o b) nombren a más de la mitad de los miembros de los órganos rectores; |
10) |
«procedimiento restringido»: el procedimiento de adquisición por el que solo las imprentas que cumplan los requisitos de participación establecidos en la presente Orientación podrán presentar ofertas; |
11) |
«contrato de suministro»: el contrato oneroso celebrado por escrito entre una autoridad contratante y una imprenta a la que se ha adjudicado un pedido de producción de billetes en euros; |
12) |
«período transitorio»: el período que comenzará no antes del 1 de enero de 2008 o de la fecha posterior que decida el Consejo de Gobierno cuando constate, a propuesta del Comité Ejecutivo, que la producción de al menos la mitad de la necesidad total anual de billetes en euros del Eurosistema se sacará a licitación y que al menos la mitad de los BCN sacarán a licitación la producción de los billetes en euros que tengan asignados. El período transitorio terminará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El procedimiento único de licitación del Eurosistema comenzará a más tardar el 1 de enero de 2012.
2. Estará sujeta al procedimiento único de licitación del Eurosistema establecido en la presente Orientación toda adquisición en un período de seis meses de billetes denominados en euros que superen un valor de 249 000 euros u otro valor especificado en la Directiva 2004/18/CE.
3. El valor indicado en el apartado 2 se calculará sumando los costes de todas las necesidades de producción de billetes en euros durante un procedimiento único de licitación del Eurosistema, incluidos costes accesorios como, entre otros, los de destruir los residuos derivados de la producción de los billetes en euros, y excluidos los costes de transporte e IVA.
4. El valor de los contratos de suministro no se calculará con el fin de sustraerse a la aplicación de la presente Orientación ni se fraccionará con el mismo fin la necesidad de adquisición de una determinada cantidad de billetes en euros.
5. El procedimiento único de licitación del Eurosistema no se aplicará a la investigación y desarrollo de los billetes en euros, incluidos su diseño y originación. Estas actividades se regirán por otras normas de adquisición del Eurosistema.
TÍTULO II
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO ÚNICO DE LICITACIÓN DEL EUROSISTEMA
Artículo 3
Creación y composición del Comité de Adquisiciones
1. Se creará un Comité de Adquisiciones, que estará compuesto por siete expertos con la experiencia profesional pertinente, nombrados por el Consejo de Gobierno a propuesta del BCE y los BCN de entre el personal directivo cualificado de los miembros del Eurosistema, por un mandato previamente establecido.
2. El BCE prestará apoyo de secretaría al Comité de Adquisiciones.
Artículo 4
Código de conducta del Comité de Adquisiciones
1. El BCE y los BCN se cerciorarán de que todos los miembros de su personal nombrados para el Comité de Adquisiciones firmen la declaración del anexo I de la presente Orientación.
2. Si un miembro del Comité de Adquisiciones infringe el código de conducta del anexo I, el Consejo de Gobierno: a) le expulsará del Comité de Adquisiciones; b) lo comunicará, si procede, a su empleador a efectos disciplinarios, y c) nombrará su sucesor en el Comité de Adquisiciones.
3. El BCE y los BCN incluirán, en la documentación legal que rija las relaciones laborales con sus miembros respectivos del Comité de Adquisiciones, disposiciones que les permitan, dentro de los límites de la legislación aplicable, vigilar el cumplimiento del código de conducta del anexo I por sus miembros respectivos del Comité de Adquisiciones y, si procede, sancionar su incumplimiento.
Artículo 5
Funciones del Consejo de Gobierno y del Comité Ejecutivo
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, examinará las condiciones a las que se somete el comienzo del período transitorio y decidirá la fecha de comienzo de este.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, decidirá si las imprentas cumplen los requisitos de los artículos 7 y 8 para participar en el procedimiento único de licitación del Eurosistema.
3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité de Adquisiciones por medio del Comité Ejecutivo, adoptará el reglamento interno del Comité de Adquisiciones, incluidas sus normas de votación.
4. Antes de todo procedimiento único de licitación del Eurosistema, el Consejo de Gobierno decidirá qué miembros del Eurosistema serán nombrados autoridades contratantes.
5. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité de Adquisiciones por medio del Comité Ejecutivo, adoptará la decisión sobre la adjudicación de los pedidos de producción.
6. A petición de cualquier imprenta que haya participado en el procedimiento único de licitación del Eurosistema conforme a lo dispuesto en la presente Orientación, el Consejo de Gobierno revisará esa decisión antes de que la imprenta recurra al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
7. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, garantizará que se audita el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en la presente Orientación por todas las partes.
Artículo 6
El BCE y los BCN
1. Los BCN, o el BCE en nombre de los BCN, celebrarán los contratos de suministro con las imprentas a las que se hayan adjudicado los pedidos de producción, y vigilarán el debido cumplimiento de esos contratos.
2. Los BCN que tengan imprentas internas y los BCN que usen imprentas públicas podrán decidir no participar en el procedimiento único de licitación del Eurosistema. En tal caso, esas imprentas internas o públicas quedarán excluidas del procedimiento único de licitación del Eurosistema y producirán los billetes en euros asignados a sus BCN conforme a la clave del capital. No obstante, los BCN podrán decidir participar en el procedimiento único de licitación del Eurosistema posteriormente. Esta decisión será irrevocable.
3. Antes de celebrarse un procedimiento único de licitación del Eurosistema, el BCE y los BCN no proporcionarán información confidencial alguna a ninguna imprenta, incluidas: a) las imprentas públicas, y b) las imprentas internas, salvo que sus BCN no participen en los procedimientos únicos de licitación del Eurosistema.
Artículo 7
Requisitos de participación de las imprentas
1. Las imprentas, incluidas las imprentas internas y las públicas, podrán participar en el procedimiento único de licitación del Eurosistema si cumplen los requisitos siguientes:
a) |
las imprentas estarán legalmente establecidas en un Estado miembro de la Unión Europea. Además, los billetes en euros se producirán en instalaciones que estén ubicadas físicamente en un Estado miembro; |
b) |
las imprentas firmarán un acuerdo de confidencialidad proporcionado por el BCE; |
c) |
las imprentas estarán reconocidas por el Consejo de Gobierno en virtud de la evaluación del Comité Ejecutivo de que cumplen:
|
d) |
las imprentas, incluidas las imprentas internas y las públicas, no recibirán ninguna ayuda de un Estado miembro o de un BCN o procedente de fondos públicos que sea en modo alguno incompatible con el Tratado; |
e) |
las imprentas no tendrán asignada la producción total o parcial de billetes en euros de un Estado miembro de la Unión Europea sin un procedimiento de licitación. |
2. Los auditores externos independientes verificarán el cumplimiento de la prohibición establecida en la letra d) del apartado 1. Las imprentas auditadas informarán anualmente al Comité de Adquisiciones de las conclusiones de los auditores externos independientes. A tal fin, toda imprenta que participe en un procedimiento único de licitación del Eurosistema declarará en detalle sus ingresos y gastos y, en particular, informará de: a) la compensación de pérdidas de explotación; b) si un BCN o un poder público ha aportado a la imprenta capital, ayudas a fondo perdido o préstamos en condiciones favorables; c) toda renuncia a percibir beneficios o recuperar créditos por parte de un BCN o un poder público; d) toda renuncia por parte de un BCN o un poder público a un rendimiento normal de los fondos públicos aportados a la imprenta, y e) toda compensación de cargas financieras o tareas impuestas a la imprenta por un BCN o un poder público.
3. Las empresas en participación, los consorcios o cualquier otra forma cooperativa permitida por la ley, así como las imprentas que usen subcontratistas, podrán participar en los procedimientos de adquisición siempre y cuando:
a) |
cada miembro de la cooperativa y cada subcontratista cumpla los requisitos de participación establecidos en los apartados 1 y 2; |
b) |
un contratista principal o líder del consorcio sea responsable de todo el proceso de producción de los billetes en euros necesario para cumplir el contrato; |
c) |
los miembros de la cooperativa sean todos responsables solidarios de la producción de los billetes en euros frente a la autoridad contratante; |
d) |
el licitador informe al Comité de Adquisiciones de la identidad y funciones específicas de todos los miembros de la cooperativa y de cada subcontratista. |
4. Todas las imprentas que aún no estén reconocidas conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 y que se encuentren legalmente establecidas en la Unión Europea podrán obtener del BCE información sobre los requisitos del presente artículo. Antes de facilitar toda la información o parte de ella, el Consejo de Gobierno determinará, a propuesta del Comité Ejecutivo, la buena fe de la imprenta que la haya solicitado. En particular, el Consejo de Gobierno comprobará, con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales aplicables, los antecedentes de los propietarios y gerentes de la imprenta. Si la comprobación revela que un propietario o gerente de la imprenta ha sido condenado por un delito relacionado con su conducta profesional, no se facilitará a esa imprenta la información solicitada. Las imprentas consideradas de buena fe firmarán un acuerdo de confidencialidad proporcionado por el BCE.
5. Al menos seis meses antes del inicio del procedimiento único de licitación del Eurosistema, el BCE informará a todas las imprentas reconocidas de los requisitos de los billetes en euros del Eurosistema que se establecen en los incisos i) a iv) de la letra c) del apartado 1.
Artículo 8
Requisitos adicionales de participación de las imprentas internas o públicas
1. Las imprentas internas o públicas cumplirán los requisitos de participación del artículo 7 y los requisitos adicionales de participación siguientes:
a) |
tendrán disposiciones internas efectivas para la aplicación del principio de plena competencia; |
b) |
sus ingresos y gastos se asignarán de acuerdo con los principios comunes de contabilidad de costes que establezca por separado el Consejo de Gobierno a propuesta del Comité Ejecutivo; |
c) |
auditores externos independientes vigilarán el cumplimiento por las imprentas internas o públicas de los requisitos adicionales de participación mencionados. Las imprentas internas o públicas informarán anualmente al Comité de Adquisiciones de las conclusiones de los auditores externos independientes. |
2. En el momento en que un BCN decida que la imprenta interna o pública que utilice va a participar en el procedimiento único de licitación del Eurosistema, el representante o los representantes de esa imprenta interna o pública renunciarán a sus puestos en el Comité de Billetes y sus subgrupos.
Artículo 9
Exclusión del procedimiento único de licitación del Eurosistema
1. Si, para una adquisición determinada, las ofertas resultan ser anormalmente bajas en relación con los billetes en euros que deban proporcionarse, el Comité de Adquisiciones, antes de rechazarlas, solicitará por escrito las precisiones oportunas sobre la composición de las ofertas y verificará esa composición teniendo en cuenta las explicaciones recibidas. Cuando el Comité de Adquisiciones considere que una oferta es anormalmente baja porque el licitador ha obtenido ayuda pública, la oferta solamente podrá rechazarse por este motivo si, oído el licitador, este no puede probar, en el plazo suficiente que fije el Comité de Adquisiciones, la legalidad de la ayuda.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité de Adquisiciones por medio del Comité Ejecutivo, o a propuesta del Comité Ejecutivo, excluirá a una imprenta de su futura participación en el procedimiento único de licitación del Eurosistema si no cumple los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8. La exclusión se mantendrá hasta que la imprenta cumpla esos requisitos. Si es excluida una imprenta interna o pública que participa en el procedimiento único de licitación del Eurosistema, la producción de los billetes en euros asignados a su BCN conforme a la clave del capital se sacará a licitación con arreglo al procedimiento único de licitación del Eurosistema.
3. El Comité de Adquisiciones podrá rechazar la oferta de una imprenta que ya no cumpla los requisitos de participación establecidos en la presente Orientación. El Comité de Adquisiciones adoptará y documentará toda decisión en ese sentido.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO ÚNICO DE LICITACIÓN DEL EUROSISTEMA
Artículo 10
Separación de los procedimientos de licitación
La cantidad necesaria de cada denominación de billetes en euros será objeto por separado de un procedimiento único de licitación del Eurosistema.
Artículo 11
Procedimiento restringido
1. El Comité de Adquisiciones aplicará un procedimiento restringido en la obtención de contratos de suministro de billetes en euros.
2. El Comité de Adquisiciones publicará su intención de iniciar un procedimiento restringido en el Diario Oficial de la Unión Europea. El anuncio incluirá como mínimo:
a) |
la información sobre la cantidad total de billetes en euros necesaria, el volumen de las cantidades de producción que pueda sacarse a licitación, y el plazo requerido de producción y entrega; |
b) |
los requisitos de participación establecidos en los artículos 7 y 8; |
c) |
la fecha límite para presentar solicitudes de participación y la dirección a la que se deben enviar; |
d) |
la solicitud de aportar pruebas de solvencia financiera y profesional con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3; |
e) |
la lengua oficial de la Comunidad que deba usarse en el procedimiento único de licitación del Eurosistema. |
3. Las imprentas que soliciten participar en un procedimiento restringido presentarán junto con sus solicitudes las siguientes pruebas de solvencia financiera y profesional:
a) |
las copias de sus cuentas anuales de los últimos tres años; |
b) |
una declaración firmada por la imprenta y certificada por su auditor externo en la que se indique que: i) en los seis meses anteriores a la adquisición no se ha producido ningún cambio sustancial en la participación en su capital o en el control de este, y ii) que en el mismo período no ha tenido lugar un empeoramiento sustancial de su situación financiera; |
c) |
una declaración firmada por la imprenta y certificada por su auditor externo en la que se indique que no es objeto de un procedimiento de declaración de quiebra, orden judicial de liquidación forzosa o intervención judicial, convenio con los acreedores o cualquier otro procedimiento similar previsto en la legislación nacional; |
d) |
una declaración firmada de la imprenta en la que se indique que ningún miembro de sus órganos rectores ha sido condenado en sentencia firme por un delito relativo a su conducta profesional; |
e) |
una declaración firmada por la imprenta y certificada por su auditor externo en la se indique que la imprenta está al corriente: i) en el pago de las cotizaciones de la seguridad social según las disposiciones legales del Estado miembro en el que esté establecida, y ii) en el pago de sus impuestos y tributos según las disposiciones legales del Estado miembro en el que esté establecida. |
4. Por lo que se refiere a las letras b), c), d) y e) del apartado 3, el Comité de Adquisiciones, en circunstancias excepcionales, podrá exigir a una imprenta que presente una prueba suficiente de las establecidas en el apartado 3 del artículo 45 de la Directiva 2004/18/CE.
5. El plazo de recepción de las solicitudes de participación será al menos de 37 días naturales contados desde la fecha en la que se publique el anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
6. El Comité de Adquisiciones invitará simultáneamente y por escrito a presentar ofertas a todas las imprentas que hayan presentado una documentación conforme con los requisitos del apartado 3, los requisitos de participación de los artículos 7 y 8 y el plazo al que se refiere el apartado 5. La carta de invitación irá acompañada de la documentación necesaria relativa a los billetes en euros que se vayan a adquirir. La carta incluirá como mínimo:
a) |
en su caso, la dirección a la que pueda solicitarse información complementaria sobre la licitación y la fecha límite para hacerlo; |
b) |
la fecha límite de recepción de ofertas, la dirección a la que deban enviarse y la lengua en la que deban redactarse; |
c) |
la referencia al anuncio de licitación publicado; |
d) |
la indicación de la información y los documentos que las imprentas deban aportar. En particular, la oferta debe cumplir todos los requisitos de la licitación previamente establecidos, tales como las normas de calidad, los volúmenes de producción y los calendarios de producción y entrega, y especificar el precio ofrecido para cada cantidad de producción establecida por el Comité de Adquisiciones; |
e) |
los criterios de adjudicación de los pedidos de producción que se establecen en el artículo 13. |
7. Siempre que la hayan solicitado a su debido tiempo, se proporcionará a las imprentas la información complementaria sobre una adquisición determinada, a más tardar, seis días naturales antes de la fecha límite establecida para la recepción de las ofertas.
8. El plazo de recepción de ofertas por escrito será al menos de 40 días naturales contados desde la fecha de envío de la invitación por escrito.
9. En caso de que la urgencia haga impracticable los plazos previstos en los apartados 5 y 8, el Comité de Adquisiciones podrá fijar los siguientes plazos:
a) |
un plazo de recepción de las solicitudes de participación y de la información adicional exigida en virtud de los apartados 3 y 4 que no será inferior a 15 días naturales contados a partir de la fecha de la invitación inicial, y |
b) |
un plazo de recepción de ofertas que no será inferior a 10 días naturales contados a partir de la fecha de envío de la invitación a presentar ofertas. |
10. Las ofertas no podrán abrirse antes de finalizar el plazo anunciado para su recepción. Todas las ofertas se abrirán al mismo tiempo y su contenido se registrará por escrito. En el momento de la apertura deben estar presentes más de la mitad de los miembros del Comité de Adquisiciones.
11. Además de en el supuesto del apartado 3 del artículo 9, las ofertas recibidas podrán ser rechazadas: a) si no se han respetado los plazos, o b) si no se han presentado toda la información o todos los documentos especificados en la carta de invitación. El Comité de Adquisiciones adoptará y documentará toda decisión en ese sentido.
Artículo 12
Exenciones
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité de Adquisiciones por medio del Comité Ejecutivo o a propuesta de este, podrá aprobar exenciones al procedimiento establecido en el artículo 11 o a aspectos específicos de este procedimiento. Toda decisión en ese sentido será debidamente motivada por escrito.
2. Solo se permitirán exenciones en los supuestos siguientes:
a) |
cuando no se presenten ofertas o se presenten ofertas inadecuadas en respuesta al procedimiento establecido en el artículo 11, siempre que no se modifiquen de forma sustancial las condiciones originales de la licitación; |
b) |
cuando, por la extrema urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles para el Comité de Adquisiciones, la aplicación del procedimiento normal establecido en el artículo 11 pusiese en peligro la adquisición de los billetes en euros. |
Artículo 13
Criterios de adjudicación
1. El Comité de Adquisiciones evaluará y clasificará todas las ofertas en relación con la más ventajosa económicamente. En la evaluación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) |
el precio franco fábrica licitado para la cantidad de producción indicada, y |
b) |
el cumplimiento de todos los requisitos de la licitación, en particular en lo relativo a las normas de calidad y seguridad, los volúmenes de producción y los calendarios de producción y entrega. |
2. En la ponderación de los criterios establecidos en el apartado 1 predominará el criterio del precio ofrecido para la cantidad de producción indicada.
3. Antes de cualquier procedimiento único de licitación del Eurosistema, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, podrá especificar otros criterios de adjudicación. Estos otros criterios deben velar por la estabilidad y continuidad del suministro de los billetes en euros a largo plazo y evitar la dependencia de un único proveedor. En particular, el Consejo de Gobierno podrá determinar el volumen máximo de la cantidad total sacada a licitación que pueda obtener un licitador, incluidas las empresas en participación, los consorcios o cualquier otra forma cooperativa permitida por la ley.
Artículo 14
Decisión de adjudicación
1. El Comité de Adquisiciones redactará la lista de las imprentas que cumplan los requisitos de participación y que proponga para obtener los pedidos de producción, indicando las cantidades y denominaciones respectivas de billetes en euros que las imprentas deban imprimir. Las razones que justifiquen la lista propuesta se documentarán debidamente. El Comité de Adquisiciones someterá la lista al Consejo de Gobierno por medio del Comité Ejecutivo. Antes de tomar una decisión, el Consejo de Gobierno podrá devolver la propuesta al Comité de Adquisiciones para que le proporcione más explicaciones o para que la reconsidere.
2. A más tardar dos meses después de que el Comité de Adquisiciones haya presentado la propuesta al Comité Ejecutivo, el Consejo de Gobierno decidirá a qué imprentas se adjudican los pedidos de producción, así como las cantidades y denominaciones respectivas de billetes en euros que deban producir.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6, la decisión del Consejo de Gobierno se notificará a las imprentas que participen en el procedimiento único de licitación del Eurosistema y a todos los BCN. Además se les informará: a) del precio de las ofertas ganadoras; b) de la clasificación de sus ofertas respectivas; c) de la gama de precios de todas las ofertas, y d) de las demás razones que hayan influido en la decisión de adjudicación.
Artículo 15
Revisión de la decisión de adjudicación
1. La imprenta que haya participado en el procedimiento único de licitación del Eurosistema conforme a la presente Orientación podrá solicitar al Consejo de Gobierno que revise su decisión. La solicitud se presentará por escrito en los 15 días naturales siguientes a la fecha de envío de la decisión del Consejo de Gobierno e incluirá todos los razonamientos y documentos justificativos.
2. En estos casos, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, bien confirmará la lista de imprentas a las que se hayan adjudicado los pedidos de producción, bien remitirá la solicitud al Comité de Adquisiciones para que reconsidere la lista con arreglo a las normas de adquisición que se establecen en la presente Orientación.
3. La decisión final del Consejo de Gobierno sobre la confirmación o modificación de la lista de imprentas se tomará en los 30 días naturales siguientes a la presentación de la solicitud y estará debidamente motivada. La decisión se notificará por escrito a las imprentas afectadas.
Artículo 16
Contratos de suministro
1. Concluido un procedimiento único de licitación del Eurosistema y transcurridos los plazos fijados en el artículo 15 para revisar la decisión de adjudicación, las autoridades contratantes celebrarán contratos de suministro con las imprentas a las que se hayan adjudicado los pedidos de producción. Los contratos de suministro cumplirán los requisitos mínimos comunes establecidos en el anexo II de la presente Orientación. Se dará al Comité Ejecutivo copia de los contratos de suministro que las autoridades contratantes celebren con esas imprentas.
2. Los contratos de suministro se celebrarán por el tiempo que determine previamente el Consejo de Gobierno y en ellos se especificará el número de billetes en euros que deban entregarse periódicamente. En los contratos de suministro se autorizará a la autoridad contratante a modificar periódicamente el número de billetes cuya producción en ellos se especifique, si bien la modificación se mantendrá dentro del margen indicado en las condiciones de la licitación (otra posibilidad será modificar el calendario de entrega).
TÍTULO IV
NORMAS APLICABLES ANTES DEL PERÍODO TRANSITORIO
Artículo 17
Producción de billetes en euros antes del período transitorio
Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 6, antes del comienzo del período transitorio, los BCN, bien producirán en sus imprentas internas o en sus respectivas imprentas públicas los billetes en euros que tengan asignados, bien adjudicarán su producción a imprentas reconocidas conforme a la legislación aplicable.
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 18
Participación de las imprentas internas o públicas en el procedimiento único de licitación del Eurosistema durante el período transitorio
1. Las normas establecidas en la presente Orientación se aplicarán durante el período transitorio a los BCN que saquen a licitación la producción de los billetes en euros que tengan asignados.
2. Durante el período transitorio, las imprentas internas o públicas podrán participar en el procedimiento único de licitación del Eurosistema con las siguientes condiciones:
a) |
que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, confirme que cumplen los requisitos de participación establecidos en los artículos 7 y 8; |
b) |
que el BCN de la imprenta correspondiente no ejerza el derecho establecido en el apartado 2 del artículo 6 de no participar en el procedimiento único de licitación del Eurosistema. |
3. La decisión de participar en el procedimiento único de licitación del Eurosistema será irrevocable.
Artículo 19
Composición y funcionamiento del Comité de Adquisiciones durante el período transitorio
1. Durante el período transitorio el Comité de Adquisiciones estará compuesto por cinco miembros.
2. Durante el período transitorio, las normas del presente título se aplicarán a modo de excepción de las establecidas en los títulos I, II y III. Las demás normas establecidas en la presente Orientación se aplicarán durante el período transitorio mutatis mutandis.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20
Entrada en vigor
La presente Orientación entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 21
Revisión
El Consejo de Gobierno revisará la presente Orientación a comienzos de 2008 y cada dos años a partir de entonces.
Artículo 22
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de septiembre de 2004.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.
(2) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).
ANEXO I
Declaración sobre el cumplimiento del código de conducta del Comité de Adquisiciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el código de conducta obligatorio [del BCE][del BCN], [añadir nombre], miembro del Comité de Adquisiciones, se compromete a observar el siguiente código de conducta:
a) |
los miembros del Comité de Adquisiciones se abstendrán de evaluar las ofertas presentadas por las imprentas internas o públicas de su respectivo BCN; |
b) |
los miembros del Comité de Adquisiciones evitarán toda situación que pudiera originar un conflicto de intereses, en particular por lo que se refiere a vínculos pasados, presentes o futuros de carácter personal o profesional con cualquier imprenta o con cualquier miembro de un órgano rector o directivo de una imprenta; |
c) |
los miembros del Comité de Adquisiciones no usarán información confidencial cuando efectúen operaciones financieras privadas en beneficio propio o de sus familiares directos; |
d) |
los miembros del Comité de Adquisiciones observarán una estricta confidencialidad en relación con la información confidencial. En concreto, no transmitirán dicha información confidencial a sus respectivos BCN ni al BCE; |
e) |
los miembros del Comité de Adquisiciones se abstendrán de solicitar regalos o invitaciones de las imprentas que hayan sido reconocidas o puedan solicitar su reconocimiento como condición previa para producir billetes en euros. Los miembros del Comité de Adquisiciones no aceptarán de las imprentas regalos o invitaciones que sobrepasen el valor usual o un valor insignificante, sea económico o no. Dichos regalos o invitaciones se pondrán en conocimiento de los demás miembros del Comité de Adquisiciones. Al menos en los dos años siguientes a dejar el Comité de Adquisiciones, sus miembros no podrán ser contratados por una imprenta a la que se haya adjudicado un pedido de producción. |
El abajo firmante es consciente de que, en el supuesto de que infrinja cualquiera de estas normas, el Consejo de Gobierno: i) le expulsará del Comité de Adquisiciones; ii) lo comunicará, si procede, a su empleador a efectos disciplinarios, y iii) nombrará su sucesor en el Comité de Adquisiciones.
Nombre
Fecha
ANEXO II
Requisitos mínimos comunes de los contratos de suministro
En la medida en que lo permitan las leyes aplicables, los contratos de suministro cumplirán los siguientes requisitos mínimos comunes:
1.1. |
Los planes de producción de billetes en euros del Eurosistema se incluirán como parte integrante de los contratos de suministro. En particular, en dichos contratos se detallarán las cantidades exactas de billetes en euros que deban producirse y entregarse, el derecho de las autoridades contratantes a modificar el número total de billetes en euros dentro de unos límites predeterminados (o a modificar el calendario de entrega), la distribución de la producción entre las líneas de producción que ofrezcan las imprentas, así como los planes para las principales etapas de la producción, incluidas las etapas de aceptación y validación. En los contratos de suministro se incluirán todos los detalles de la gestión, la aceptación y la validación (sobre la base de comprobaciones de cantidad y calidad) de los billetes en euros. |
1.2. |
Los contratos de suministro contendrán una cláusula de información de la marcha de la producción, con arreglo a las normas que el BCE establezca por separado. |
1.3. |
Los contratos de suministro contendrán una cláusula de sobreproducción e infraproducción de billetes en euros. El BCE establecerá por separado la cantidad de sobreproducción e infraproducción permitida y su tratamiento correspondiente, y se le informará con precisión al respecto en el marco del sistema común de información sobre la marcha de la producción. Además, los contratos de suministro incluirán una cláusula que prohíba a las imprentas mantener billetes en euros excedentes una vez terminados los contratos. |
1.4. |
Las autoridades contratantes incluirán en sus contratos de suministro las garantías contractuales adecuadas para que la cantidad y el calendario de entrega de los billetes en euros pedidos puedan modificarse dentro de los límites que el BCE establezca. |
1.5. |
Las autoridades contratantes incluirán en sus contratos de suministro las cláusulas apropiadas para poder rescindirlos si surgen circunstancias imprevistas (por ejemplo, el lanzamiento de una nueva serie). Estas cláusulas estipularán el pago de una indemnización apropiada por pérdidas y daños con arreglo a un plan que establezca el BCE. |
1.6. |
En los contratos de suministro se especificará el precio de los billetes en euros que vayan a imprimirse. |
1.7. |
Las autoridades contratantes tendrán el derecho de retener el pago de una factura o parte de ella cuando se den situaciones no conformes con los contratos de suministro, especialmente cuando los billetes en euros entregados presenten defectos o no cumplan los requisitos de calidad de la producción de billetes en euros. |
1.8. |
Los contratos de suministro distinguirán expresamente entre el control de calidad de nivel 1 que efectúa la imprenta correspondiente y la validación de calidad de nivel 2 que efectúa la autoridad contratante con arreglo a los requisitos de calidad de la producción de billetes en euros. En particular, los contratos de suministro incluirán un procedimiento, que el Comité Ejecutivo establecerá por separado tomando en consideración las opiniones del Comité de Billetes, por el que se autorice, antes de empezar la impresión a gran escala, el inicio de las principales etapas de la producción, esto es, la fabricación del papel, la impresión offset y la impresión calcográfica. En los contratos de suministro se facultará a las autoridades contratantes para aceptar revisiones razonables de los requisitos de calidad de la producción de billetes en euros cuando el BCE lo autorice previamente. |
1.9. |
Al iniciar la producción, las imprentas dispondrán de todas las especificaciones técnicas vigentes que sean necesarias para producir billetes en euros. Las imprentas velarán porque los billetes en euros se produzcan cumpliendo estrictamente dichas especificaciones técnicas. |
1.10. |
Al iniciar la producción, las imprentas dispondrán de una descripción completa y detallada: a) de las normas de control de calidad en vigor aplicables a la producción de billetes en euros, y b) de las normas comunes de aceptación en vigor. Se facultará a las autoridades contratantes para revisar los contratos de suministro previa autorización del BCE. Las imprentas se comprometerán a respetar todas esas normas y a producir los billetes en euros cumpliendo estrictamente las normas de control de calidad. |
1.11. |
Las imprentas dispondrán de todas las normas de seguridad detalladas para la producción, el almacenamiento y el transporte de los elementos de seguridad del euro que establezca por separado el Comité Ejecutivo tomando en consideración las opiniones del Comité de Billetes. En los contratos de suministro se facultará a las autoridades contratantes para revisar justificadamente esas normas con la autorización previa del BCE. Las imprentas se comprometerán en los contratos de suministro a respetar los contratos y a producir los billetes en euros cumpliendo estrictamente las normas de seguridad. |
1.12. |
Los contratos de suministro incluirán una cláusula referida a la entrega con retraso, los problemas de calidad y cantidad y cualquier otro incumplimiento por las imprentas de los contratos de suministro. Los contratos de suministro incluirán una cláusula penal (u otro remedio adecuado). Por ejemplo, si se detectan defectos de calidad o cantidad en un plazo previamente establecido en los contratos de suministro, la autoridad contratante obligará a la imprenta correspondiente a reemplazar los billetes en euros defectuosos en un plazo previamente establecido y sin ningún coste adicional. Estas normas las adoptará por separado el Comité Ejecutivo tomando en consideración las opiniones del Comité de Billetes. |
1.13. |
Los contratos de suministro incluirán una cláusula de responsabilidad que comprenda al menos la responsabilidad de las imprentas por las pérdidas o los daños directos causados por su negligencia o dolo. Las autoridades contratantes podrán examinar si las reclamaciones de daños y perjuicios basadas en pérdidas indirectas como el lucro cesante, la pérdida de producción, los costes adicionales de producción, la pérdida de negocio, etc. también están cubiertas por los contratos de suministro. Asimismo, no se considerará que una parte contratante haya incumplido el contrato de suministro en la medida en que el incumplimiento se deba a una causa de fuerza mayor. |
1.14. |
En los contratos de suministro se especificará la numeración de los billetes en euros tal y como la establezca el BCE. |
1.15. |
Los contratos de suministro incluirán una cláusula de confidencialidad que el Comité Ejecutivo establecerá por separado tomando en consideración las opiniones del Comité de Billetes. En particular, toda la información que las autoridades contratantes comuniquen a las imprentas, excluida la información que sea o vaya a ser de dominio público, se tratará como estrictamente confidencial y no se revelará a terceros sin el consentimiento previo por escrito de las autoridades contratantes. |
1.16. |
Por último, con el fin de garantizar la confidencialidad del procedimiento, toda controversia entre las partes sobre un contrato de suministro se resolverá conforme a las reglas de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por tres árbitros nombrados de acuerdo con dichas reglas. |