ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 315 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Reglamento (CE) no 1765/2004 de la Comisión, de 13 de octubre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2076/2002 en lo relativo a que se sigan utilizando las sustancias relacionadas en el anexo II ( 1 ) |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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2004/693/CE:Decisión de la Comisión, de 8 de octubre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2004/233/CE en lo que respecta a la lista de laboratorios autorizados para efectuar análisis del control de la eficacia de la vacuna contra la rabia en determinados carnívoros domésticos [notificada con el número C(2004) 3686] ( 1 ) |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
14.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 315/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1762/2004 DEL CONSEJO
de 24 de septiembre de 2004
relativo a la administración del sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Moldova a la Comunidad Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra (1), entró en vigor el 1 de julio de 1998. |
(2) |
Se ha sometido a un concienzudo examen la situación relativa a las importaciones de determinados productos siderúrgicos procedentes de la República de Moldova a la Comunidad y, sobre la base de la información que les fue facilitada, las Partes interesadas celebraron un Acuerdo en forma de Canje de Notas (2) por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos para un período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2006, salvo que ambas Partes acuerden poner término al sistema con anterioridad. |
(3) |
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3) |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Durante el período comprendido entre el 29 de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Moldova, por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Moldova a la Comunidad Europea, las importaciones a la Comunidad de determinados productos siderúrgicos que figuran en el anexo I originarios de la República de Moldova estarán sujetas a la presentación de un documento de vigilancia conforme al modelo que figura en el anexo II emitido por las autoridades de la Comunidad.
2. Durante el período al que se refiere el apartado 1, la importación en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de la República de Moldova que figuran en el anexo I estará sujeta a la obtención de un documento de exportación emitido por las autoridades moldavas competentes. El documento de exportación se atendrá al modelo que figura en el anexo III y será válido para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad. Para obtener el documento de vigilancia mencionado en el apartado 1, el importador debe presentar el original del documento de exportación debidamente cumplimentado. En todo caso, el importador debe presentar el original del documento de exportación a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al que se haya efectuado el envío de las mercancías cubiertas por el documento.
3. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Reglamento está basada en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominada «NC»). El origen de los productos a que se refiere el Reglamento se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad Europea.
4. Las autoridades competentes de la Comunidad Europea se comprometen a informar a la República de Moldova de cualquier modificación en la NC respecto a los productos cubiertos por este Reglamento antes de la fecha de entrada en vigor en la Comunidad de tales modificaciones.
5. Las mercancías cuyo envío haya tenido lugar antes del 29 de octubre de 2004 se excluirán de su ámbito de aplicación. Se considerará que el envío se ha efectuado en la fecha en que las mercancías hayan sido cargadas en el medio de transporte elegido para la exportación.
Artículo 2
1. El documento de importación mencionado en el artículo 1 deberá ser emitido por la autoridad competente del Estado miembro interesado de forma automática, sin devengar tasa alguna, para cualquier cantidad solicitada, y en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La petición podrá ser efectuada por cualquier importador comunitario, en el lugar de la Comunidad donde se halle establecido. Salvo la existencia de alguna prueba en sentido contrario, se entenderá que la autoridad nacional competente ha recibido la petición dentro de los tres primeros días laborables posteriores a la fecha de entrega.
2. Todo documento de vigilancia emitido por una autoridad nacional competente incluida en el anexo IV será válido para todo el territorio de la Comunidad.
3. En la solicitud del importador del documento de vigilancia deberán constar los datos siguientes:
a) |
nombre, apellidos y dirección completos del solicitante, con números de teléfono y de fax, y con el número de identificación utilizado por las autoridades nacionales competentes. Si está sujeto al IVA, se especificará el número de referencia; |
b) |
en su caso, nombre y dirección completos del declarante o representante del solicitante, con los números de teléfono y de fax; |
c) |
nombre, apellidos y dirección completos del exportador; |
d) |
designación exacta de las mercancías, especificando:
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e) |
el peso neto, expresado en kilogramos, y la cantidad cuando la unidad sea distinta del peso neto, según las categorías de la nomenclatura combinada; |
f) |
el valor cif en euros de las mercancías puestas en la frontera comunitaria según las categorías de la nomenclatura combinada; |
g) |
la condición de segunda clase o desclasificado del producto o productos en cuestión (4); |
h) |
el período propuesto y el lugar de despacho aduanero; |
i) |
si la solicitud constituye una repetición de otra anterior relativa al mismo contrato; |
j) |
una declaración, fechada y firmada por el solicitante, cuya identidad completa figurará claramente legible en letras mayúsculas, con el siguiente texto: «El abajo firmante declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara asimismo estar establecido en la Comunidad.» . |
Además, el importador presentará: una copia del contrato de compraventa, la factura pro forma, y, si se trata de mercancías no adquiridas directamente en el país de producción, un certificado de fabricación expedido por la acería.
4. Los documentos de vigilancia sólo podrán ser utilizados mientras estén vigentes las medidas de liberalización de las importaciones en relación con las operaciones afectadas. Por otro lado, y sin prejuzgar por ello la posibilidad de efectuar cambios en las actuales normas sobre importaciones o en las decisiones pertenecientes a algún acuerdo sobre contingentes y su gestión, se añaden estas condiciones:
— |
el período de validez del documento de vigilancia o licencia queda fijado en cuatro meses, |
— |
podrán renovarse los documentos o licencias de importación no utilizados o utilizados sólo parcialmente. |
5. Al término de su período de validez, el importador devolverá los documentos de vigilancia a la autoridad expedidora.
Artículo 3
1. No se denegará el despacho a libre práctica de los productos por el solo hecho de constatar que el precio unitario al cual se efectúa la operación exceda al señalado en el documento de importación por una desviación inferior al 5 %, ni por el solo hecho de constatar que el valor o la cantidad totales de los productos presentados para importación rebasen las cifras del documento de importación con una desviación inferior al 5 %.
2. Tanto las solicitudes de documentos de importación como las propias licencias serán confidenciales. Su conocimiento estará restringido a las autoridades competentes y al solicitante.
Artículo 4
1. En el curso de los diez primeros días de cada mes, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión:
a) |
los datos sobre cantidades y valores (en euros) de los documentos de importación emitidos a lo largo del mes anterior; |
b) |
los datos sobre las importaciones efectuadas a lo largo del penúltimo mes [el mes anterior al que se refiere la letra a)]. |
La información facilitada por los Estados miembros deberá estar agrupada por producto, código NC y Estado de procedencia.
2. Los Estados miembros deberán comunicar cuantas anomalías o fraudes descubran y, en su caso, la justificación de la denegación del documento de importación.
Artículo 5
Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento habrán de ser enviadas a la Comisión, comunicadas electrónicamente a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos sea necesario emplear otros medios de comunicación temporalmente.
Artículo 6
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo al que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 7
Las modificaciones de los anexos que pudieran ser necesarias para tener en cuenta modificaciones del anexo o de los apéndices unidos al Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Moldova o modificaciones introducidas en la normativa comunitaria sobre estadísticas, acuerdos aduaneros, normas comunes de importaciones o de vigilancia de las importaciones, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6.
El presente Reglamento entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
L. J. BRINKHORST
(1) DO L 181 de 24.6.1998, p. 3.
(2) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(4) Con arreglo a los criterios que figuran en la Comunicación de la Comisión relativa a los criterios de identificación de los productos de acero de inferior calidad de terceros países aplicados por los servicios de aduana de los Estados miembros (DO C 180 de 11.7.1991, p. 4).
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA DE DOBLE CONTROL SIN LÍMITES CUANTITATIVOS
MOLDOVA
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7202 |
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7203 |
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7206 |
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7207 |
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7208 |
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7209 |
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7210 |
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7211 |
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7212 |
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7213 |
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7214 |
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7215 |
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7216 |
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7217 |
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7218 |
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7219 |
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7220 |
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7221 |
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7222 |
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7223 |
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7224 |
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7225 |
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7226 |
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7227 |
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7228 |
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7229 |
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7301 |
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7303 |
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7304 |
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7305 |
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7306 |
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7307 |
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7312 |
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ
LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER
LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN
PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI
ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ
LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES
LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES
ELENCO DELLE AUTORITÀ NAZIONALI COMPETENTI
VALSTU KOMPETENTO IESTĀŽU SARAKSTS
ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS
AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA
LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI
LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES
LISTA WŁAŚCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH
LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES
ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH ŠTÁTNYCH ORGÁNOV
SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV
LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA
FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER
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BELGIQUE/BELGIË
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ČESKÁ REPUBLIKA
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DANMARK
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DEUTSCHLAND
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EESTI
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ΕΛΛΑΔΑ
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ESPAÑA
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FRANCE
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IRELAND
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ITALIA
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ΚΥΠΡΟΣ
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LATVIJA
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|
LIETUVA
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|
LUXEMBOURG
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|
MAGYARORSZÁG
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MALTA
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NEDERLAND
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ÖSTERREICH
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POLSKA
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|
PORTUGAL
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SLOVENIJA
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SLOVENSKÁ REPUBLIKA
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SUOMI/FINLAND
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SVERIGE
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UNITED KINGDOM
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14.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 315/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 1763/2004 DEL CONSEJO
de 11 de octubre de 2004
por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60, 301 y 308,
Vista la Posición Común 2004/694/PESC sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) fue creado mediante las Resoluciones 808 y 827 (1993) del Consejo de Seguridad de la ONU, basadas en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. El TPIY es competente para enjuiciar a las personas responsables de graves violaciones del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991. El Consejo de Seguridad manifestó que las violaciones generalizadas y flagrantes del Derecho humanitario ocurridas en el territorio de la ex Yugoslavia constituían una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, y que la creación de un tribunal internacional, como medida ad hoc, y el enjuiciamiento de las personas responsables del Derecho internacional humanitario contribuirían al restablecimiento y mantenimiento de la paz. |
(2) |
El 28 de agosto de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en su Resolución 1503 (2003), instó al TPIY a que completara toda su labor en 2010 y a todos los Estados a que intensificaran la cooperación con aquél y le prestaran cuanta ayuda resultara necesaria, en particular con la finalidad de llevar ante el Tribunal a todos los inculpados prófugos. |
(3) |
La Posición Común 2004/694/PESC estipula que ciertos capitales y recursos económicos deben bloquearse, en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del TPIY. Estas medidas restrictivas adicionales deben utilizarse con el propósito de controlar todas las transacciones que afecten a los capitales y recursos económicos en posesión de personas inculpadas por el TPIY y aún no detenidas, y de impedir que se preste a éstas apoyo alguno dentro de la Comunidad. |
(4) |
Estas medidas entran en el ámbito de lo dispuesto en el Tratado y, en consecuencia, a fin de evitar toda posible distorsión de la competencia, es preciso adoptar legislación comunitaria que regule la aplicación de esas medidas dentro de la Comunidad. A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entenderá que el territorio de la Comunidad comprende los territorios de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado, en las condiciones establecidas en éste. |
(5) |
Por razones de conveniencia, la Comisión debe estar facultada para modificar los anexos del presente Reglamento. |
(6) |
A fin de velar por la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el día de su publicación. |
(7) |
El Tratado, en sus artículos 60 y 301, faculta al Consejo para adoptar, en determinadas circunstancias, medidas con el fin de interrumpir o reducir pagos o movimientos de capitales o las relaciones económicas con respecto a terceros países. Las medidas establecidas en el presente Reglamento, dirigidas hacia personas particulares no directamente relacionadas con el gobierno de un tercer país, son necesarias para lograr la realización de este objetivo comunitario y el artículo 308 del Tratado faculta al Consejo para adoptar dichas medidas si el Tratado no establece otros poderes específicos al respecto. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) |
«capitales»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
|
2) |
«inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera de valores. |
3) |
«recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios. |
4) |
«inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca. |
Artículo 2
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a personas físicas inculpadas por el TPIY y enumeradas en el anexo I.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas enumeradas en el anexo I ni se utilizará en beneficio de las mismas ningún tipo de fondos o recursos económicos.
3. Se prohíbe la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea infringir, directa o indirectamente, las medidas establecidas en los apartados 1 y 2.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros recogidas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:
a) |
son necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros o servicios públicos; |
b) |
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos; |
c) |
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; |
d) |
son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica. |
La autoridad competente informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente artículo.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) |
los fondos o recursos económicos están sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 14 de octubre de 2004 o a una sentencia judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; |
b) |
los fondos o recursos económicos van a utilizarse exclusivamente para satisfacer las reclamaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales sentencias, en los límites establecidos por las leyes y reglamentos vigentes que rijan los derechos de las personas que presenten tales reclamaciones; |
c) |
el embargo o la sentencia no beneficia a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo I; |
d) |
el reconocimiento del embargo o de la sentencia no es contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate. |
La autoridad competente pertinente informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente artículo.
Artículo 5
El apartado 2 del artículo 2 no se aplicará al abono en cuentas bloqueadas de lo siguiente:
i) |
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o |
ii) |
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaran sujetas a las disposiciones del presente Reglamento, |
siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2.
Artículo 6
El apartado 2 del artículo 2 no impedirá que las instituciones financieras que reciban fondos transferidos por terceros los abonen en las cuentas inmovilizadas de las personas o entidades enumeradas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. Las instituciones financieras informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.
Artículo 7
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:
a) |
proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, según figuran en el anexo II, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión; |
b) |
colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en toda verificación de esa información. |
2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
Artículo 8
La inmovilización de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados por negligencia.
Artículo 9
La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Artículo 10
Se autoriza a la Comisión a modificar:
a) |
el anexo I, atendiendo a las decisiones del Consejo adoptadas en aplicación de la Posición Común 2004/694/PESC, y |
b) |
el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros. |
Artículo 11
Los Estados miembros establecerán las disposiciones en materia de sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán sin demora tales disposiciones a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 12
El presente Reglamento se aplicará:
a) |
en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo; |
b) |
a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro; |
c) |
a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro; |
d) |
a toda persona jurídica, entidad o grupo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro; |
e) |
a toda persona jurídica, entidad o grupo que mantenga relaciones comerciales en la Comunidad. |
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
(1) Véase la página 52 de este Diario Oficial.
ANEXO I
Lista de las personas a que se refiere el artículo 2
1) |
Ante GOTOVINA. Fecha de nacimiento: 12 de octubre de 1955. Lugar de nacimiento: Isla de Pasman, Zadar, República de Croacia. |
2) |
Radovan KARADŽIĆ. Fecha de nacimiento: 19 de junio de 1945. Lugar de nacimiento: Savnik, Serbia y Montenegro. |
3) |
Ratko MLADIĆ. Fecha de nacimiento: 12 de marzo de 1942. Lugar de nacimiento: Kalinovik, Bosnia y Herzegovina. |
ANEXO II
Lista de las autoridades competentes a que se refieren los artículos 3 y 4
BÉLGICA
Service public fédéral des affaires étrangères, commerce extérieur et coopération au développement |
Egmont 1 |
Rue des Petits Carmes/Karmelietenstraat 19 |
B-1000 Bruxelles/Brussel |
Service public fédéral des finances/Federale Overheidsdienst Financiën |
Administration de la trésorerie/Administratie van de Thesaurie |
Avenue des Arts/Kunstlaan 30 |
B-1040 Bruxelles/Brussel |
Télécopieur/fax (32-2) 233 74 65 |
Courriel/e-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be |
REPÚBLICA CHECA
Ministerstvo financí |
Finanční analytický útvar |
P.O. Box 675 |
Jindřišská 14 |
111 21 Praha 1 |
Tel: +420 25704 4501 |
Fax: +420 25704 4502 |
DINAMARCA
Agencia Nacional para la Empresa y la Construcción/Erhvervs- og Byggestyrelsen / |
Dahlerups Pakhus |
Langelinie Allé 17 |
DK-2100 København Ø |
Tlf. (45) 35 46 60 00 |
Fax (45) 35 46 60 01 |
E-mail: ebst@ebst.dk |
ALEMANIA
En lo que se refiere a la inmovilización de fondos/Einfrieren von Guthaben:
|
|
En lo que se refiere a los bienes/Waren:
|
|
ESTONIA
Finantsinspektsioon |
Sakala 4 |
15030 Tallinn |
Tel: (372-6) 680 500 |
Faks: (372-6) 680 501 |
GRECIA
A. |
Inmovilización de activos
|
A. |
Δέσμευση κεφαλαίων
|
B. |
Restricciones a la importación y exportación
|
B. |
Περιορισμοί εισαγωγών-εξαγωγών
|
ESPAÑA
Dirección General del Tesoro y Política Financiera |
Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos y Capitales |
Ministerio de Economía |
Paseo del Prado, 6 |
E-28014 Madrid |
Tel. (34) 912 09 95 11 |
Subdirección General de Inversiones Exteriores |
Ministerio de Economía |
Paseo de la Castellana, 162 |
E-28046 Madrid |
Tel. (34) 913 49 39 83 |
FRANCIA
Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie |
Direction générale des douanes et des droits indirects |
Cellule embargo — Bureau E2 |
Téléphone (33-1) 44 74 48 93 |
Télécopieur (33-1) 44 74 48 97 |
Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie |
Direction du Trésor |
Service des affaires européennes et internationales |
Sous-direction E |
139, rue de Bercy |
F-75572 Paris Cedex 12 |
Téléphone (33-1) 44 87 72 85 |
Télécopieur (33-1) 53 18 96 37 |
Ministère des affaires étrangères
— |
|
— |
|
IRLANDA
Central Bank and Financial Services Authority of Ireland |
Financial Markets Department |
Dame Street |
Dublin 2 |
Ireland |
Tel.: 00353 1 6716666 |
Fax: 00353 1 6798882 |
Department of Foreign Affairs |
United Nations Section |
79-80 St Stephens Green |
Dublin 2 |
Ireland |
Tel.: 00353 1 4780822 |
Fax: 00353 1 4082165 |
ITALIA
Ministero degli Affari esteri |
Direzione generale per i paesi dell'Europa |
Ufficio III |
Piazzale della Farnesina, 1 |
I-00194 Roma |
Tel. (39) 06 36 91 22 78 |
Fax (39) 06 323 58 33 |
Ministero dell'Economia e delle finanze |
Dipartimento del Tesoro |
Comitato di Sicurezza finanziaria |
Via XX Settembre, 97 |
I-00187 Roma |
Tel. (39) 06 47 61 39 42 |
Fax (39) 06 47 61 30 32 |
CHIPRE
OFFICE OF THE ATTORNEY GENERAL OF THE REPUBLIC OF CYPRUS |
Tel. 357 22 889 115 |
Fax 357 22 667498 |
Address: Apelli Street 1 |
1403 Nicosia, Cyprus |
LETONIA
Latvijas Republikas Ārlietu ministrija |
Brīvības iela 36 |
Rīga LV-1395 |
Tel. (371) 7016 201 |
Fakss (371) 7828 121 |
LITUANIA
Lietuvos Respublikos užsienio reikalų ministerija |
J. Tumo-Vaižganto 2 |
LT-01511 Vilnius, Lietuva |
Tel. (+370) 5 2362444; 2362516; 2362593 |
Faks. (+370) 5 2313090 |
El. paštas: urm@urm.lt |
Finansinių nusikaltimų tyrimo tarnyba prie Lietuvos Respublikos vidaus reikalų ministerijos |
Šermukšnių st. 3 |
LT-01106 Vilnius, Lietuva |
Tel. (+370) 5 271 74 47 |
Pasitikėjimo tel. (+370) 5 261 62 05 |
Faks. (+370) 5 262 18 26 |
El. paštas: info@fntt.lt |
LUXEMBURGO
Ministère des affaires étrangères |
Direction des relations internationales |
6, rue de la Congrégation |
L-1352 Luxembourg |
Téléphone (352) 478 23 46 |
Télécopieur (352) 22 20 48 |
Ministère des finances |
3, rue de la Congrégation |
L-1352 Luxembourg |
Téléphone (352) 478 27 12 |
Télécopieur (352) 47 52 41 |
HUNGRÍA
Ministry of Interior |
József Attila utca 2/4. |
H-1051 Budapest |
Hungary |
Tel. +36 (1) 441-1000 |
Fax +36 (1) 441-1437 |
Belügyminisztérium |
József Attila utca 2/4. |
H-1051 Budapest |
Magyarország |
Tel. +36 (1) 441-1000 |
Fax +36 (1) 441-1437 |
MALTA
Bord ta' Sorveljanza dwar is-Sanzjonijiet |
Direttorat ta' l-Affarijiet Multilaterali |
Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin |
Palazzo Parisio |
Triq il-Merkanti |
Valletta CMR 02 |
Tel: +356 21 245705 |
Fax: +356 21 25 15 20 |
PAÍSES BAJOS
Ministerie van Financiën |
Directie Financiële Markten, afdeling Integriteit |
Postbus 20201 |
2500 EE Den Haag |
Tel. 0031 703428997 |
Fax 0031 703427984 |
AUSTRIA
Oesterreichische Nationalbank |
Otto-Wagner-Platz 3 |
A-1090 Wien |
Tel. (+43-1) 404 20-00 |
Fax (+43-1) 40420-73 99 |
POLONIA
Autoridad coordinadora/Organ koordynujący:
|
|
Inmovilización de activos/Zamrażanie aktywów:
|
|
Asistencia judicial/Pomoc prawna:
|
|
Circulación de personas/Przepływ osób:
|
|
PORTUGAL
Ministério dos Negócios Estrangeiros |
Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais |
Largo do Rilvas |
P-1350-179 Lisboa |
Tel.: (351) 21 394 60 72 |
Fax: (351) 21 394 60 73 |
Ministério das Finanças |
Direcção-Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais |
Avenida Infante D. Henrique, n.o 1, C 2.o |
P-1100 Lisboa |
Tel.: (351) 21 882 32 40/47 |
Fax: (351) 21 882 32 49 |
ESLOVENIA
Ministrstvo za pravosodje (Ministry of justice) |
Župančičeva 3 |
1000 Ljubljana |
Slovenia |
Tel. + 386 1 369 52 00 |
Telefaks + 386 1 369 57 83 |
E-pošta: gp.mp@gov.si |
Ministrstvo za zunanje zadeve (Ministry of Foreign Affairs) |
Prešernova 25 |
1000 Ljubljana |
Slovenia |
Tel. + 386 1 478 20 00 |
Telefaks + 386 1 478 23 40 in 478 23 41 |
E-pošta: info.mzz@gov.si |
ESLOVAQUIA
Ministerstvo financií Slovenskej Republiky |
Štefanovičova 5 |
P. O. Box 82 |
817 02 Bratislava |
Slovenská republika |
Tel: (421-2) 59 58 1111 |
Fax: (421-2) 52 49 80 42 |
FINLANDIA
Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet |
PL/PB 176 |
FI-00161 Helsinki/Helsingfors |
P. (358-9) 16 00 5 |
F. (358-9) 16 05 57 07 |
SUECIA
Riksförsäkringsverket (RFV) |
S-103 51 Stockholm |
Tfn (46-8) 786 90 00 |
Fax (46-8) 411 27 89 |
REINO UNIDO
HM Treasury |
Financial Systems and International Standards |
1, Horse Guards Road |
London |
SW1A 2HQ |
United Kingdom |
Tel.: (44 20) 7270 5977/5323 |
Fax: (44 20) 7270 5430 |
E-Mail: financialsanctions@hm-treasury.gov.uk |
COMUNIDAD EUROPEA
Comisión de las Comunidades Europeas |
Dirección General de Relaciones Exteriores |
Dirección PESC |
Unidad A.2: Asuntos jurídicos e institucionales de las relaciones exteriores — Sanciones |
CHAR 12/163 |
B-1049 Brüssel |
Tel. (32-2) 296 25 56 |
Fax (32-2) 296 75 63 |
E-Mail: relex-sanctions@cec.eu.int |
14.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 315/24 |
REGLAMENTO (CE) N o 1764/2004 DE LA COMISIÓN
de 13 de octubre de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 13 de octubre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
71,0 |
999 |
71,0 |
|
0707 00 05 |
052 |
100,7 |
999 |
100,7 |
|
0709 90 70 |
052 |
87,5 |
999 |
87,5 |
|
0805 50 10 |
052 |
64,4 |
388 |
54,4 |
|
524 |
61,7 |
|
528 |
40,6 |
|
999 |
55,3 |
|
0806 10 10 |
052 |
87,8 |
400 |
166,6 |
|
999 |
127,2 |
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
388 |
99,5 |
400 |
72,4 |
|
512 |
110,5 |
|
524 |
110,5 |
|
720 |
37,1 |
|
800 |
144,9 |
|
804 |
97,7 |
|
999 |
96,1 |
|
0808 20 50 |
052 |
99,7 |
388 |
83,6 |
|
999 |
91,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
14.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 315/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 1765/2004 DE LA COMISIÓN
de 13 de octubre de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2076/2002 en lo relativo a que se sigan utilizando las sustancias relacionadas en el anexo II
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1) y, en particular, el cuarto párrafo del apartado 2 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2076/2002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (2), contiene medidas provisionales para encontrar alternativas a usos respecto a los cuales se han aportado pruebas técnicas complementarias que demuestran la necesidad fundamental de continuar utilizando la sustancia activa correspondiente y la ausencia de alternativas válidas. |
(2) |
Francia ha presentado nuevas pruebas que demuestran la necesidad de otros usos fundamentales. La Comisión, junto con expertos de los Estados miembros, ha evaluado esta información. |
(3) |
La autorización de excepciones debe limitarse a los casos justificados y que no sean motivo de preocupación, relacionados con la lucha contra organismos nocivos para la que no haya alternativa válida. |
(4) |
En consecuencia, es conveniente modificar el Reglamento (CE) no 2076/2002. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo II del Reglamento (CE) no 2076/2002, la línea relativa a la sustancia activa 4-CPA (ácido 4-clorofenoxiacético) se sustituye por la siguiente:
«4-CPA (ácido 4-clorofenoxiacético) |
Grecia |
Uvas (sin pepitas) |
España |
Tomates, berenjenas |
|
Francia |
Tomates, berenjenas» |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/71/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 104).
(2) DO L 319 de 23.11.2002, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 835/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 43).
14.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 315/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 1766/2004 DE LA COMISIÓN
de 13 de octubre de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 2199/2003 por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación, respecto de 2004, del Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo en lo que se refiere al sistema de pago único por superficie para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2199/2003 de la Comisión (1) establece medidas transitorias para la aplicación, respecto de 2004, del sistema de pago único por superficie para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros»). Concretamente, el apartado 1 del artículo 8 dispone que los pagos se efectuarán una vez al año entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de abril de 2005. |
(2) |
Para evitar posibles dificultades de liquidez durante el período de siembra de 2004, como consecuencia del paso de los regímenes de ayuda de preadhesión que contemplaban distintos tipos de ayuda, la fecha a partir de la cual los nuevos Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie pueden iniciar los pagos a los agricultores con respecto al año 2004 será el 16 de octubre de 2004. |
(3) |
Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 2199/2003 debe modificarse en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 2199/2003 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los pagos se efectuarán una vez al año, entre el 16 de octubre de 2004 y el 30 de abril de 2005.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 16 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 328 de 17.12.2003, p. 21; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1111/2004 (DO L 213 de 15.6.2004, p. 3).
14.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 315/28 |
REGLAMENTO (CE) N o 1767/2004 DE LA COMISIÓN
de 13 de octubre de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2318/2001 en lo referente al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector de la pesca y de la acuicultura
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2318/2001 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo referente al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector de la pesca y de la acuicultura (2), establece, en particular, criterios para el reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en un Estado miembro. Tales criterios no son suficientes a efectos del reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en diferentes Estados miembros. |
(2) |
Procede establecer las condiciones y el procedimiento de concesión y retirada del reconocimiento por los Estados miembros a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en diferentes Estados miembros de tal forma que se garantice la aplicación uniforme de las normas que regulan la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura. |
(3) |
La creación de asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en diferentes Estados miembros puede contribuir a la realización del objetivo general de conseguir una explotación racional y sostenible de los recursos a los que se aplica la política pesquera común y garantizar la viabilidad del sector pesquero a largo plazo. |
(4) |
Las normas comunitarias en materia de competencia son aplicables a la producción y comercialización de los productos de la pesca en la medida en que ello no vaya en detrimento de la normativa específica de la organización común de mercados de productos de la pesca y la acuicultura ni comprometa el logro de los objetivos de la política pesquera común. |
(5) |
Las disposiciones relativas a la extensión de las normas establecidas por las organizaciones de productores a quienes no sean miembros de ellas, previstas en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 104/2000, no son aplicables a una asociación de organizaciones de productores reconocidas en diferentes Estados miembros. |
(6) |
Por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 2318/2001. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2318/2001 se modificará como sigue:
1) |
En el título, las palabras «por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo referente al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector de la pesca y de la acuicultura» se sustituirán por las siguientes: «por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo referente al reconocimiento de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores en el sector de la pesca y de la acuicultura». |
2) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1. Una asociación de organizaciones de productores reconocidas en un Estado miembro sólo podrá ser reconocida por ese Estado miembro si:
2. Una asociación de organizaciones de productores reconocidas en diferentes Estados miembros podrá ser reconocida por un Estado miembro si:
3. El Estado miembro en el que se halle la sede oficial de la asociación establecerá, en colaboración de los demás Estados miembros afectados, los mecanismos de cooperación administrativa necesarios para cerciorarse de que se observan las condiciones de reconocimiento y para realizar comprobaciones de las actividades de la asociación. La cooperación administrativa se hará extensiva a la retirada del reconocimiento. 4. Una asociación de organizaciones de productores no podrá disfrutar de una posición dominante en un mercado concreto a menos que ello sea necesario para el logro de los objetivos establecidos en el artículo 33 del Tratado. 5. Los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) no 2318/2001 se aplicarán, mutatis mutandis, a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en uno o más Estados miembros. 6. El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 908/2000 de la Comisión no se aplicará a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en diferentes Estados miembros.» . |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(2) DO L 313 de 30.11.2001, p. 9.
(3) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
14.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 315/30 |
REGLAMENTO (CE) N o 1768/2004 DE LA COMISIÓN
de 13 de octubre de 2004
por el que se establecen los coeficientes de depreciación que se habrán de aplicar a la compra de productos agrícolas de intervención para el ejercicio 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía» (1), y, en particular, la segunda frase del apartado 1 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Según el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78, la depreciación de productos agrícolas almacenados en intervención pública debe realizarse en el momento de su compra. El porcentaje de la depreciación corresponde como máximo a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de salida al mercado de cada producto. |
(2) |
En virtud del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78, la Comisión puede limitar la depreciación en el momento de la compra a una fracción de dicho porcentaje de depreciación, que no puede ser inferior al 70 % de la depreciación total; parece indicado que, para el ejercicio contable de 2005, se fijen, respecto de determinados productos, los coeficientes que deberán aplicar los organismos de intervención a los valores de compra mensuales de esos productos, para que esos organismos puedan comprobar los importes de la depreciación. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los productos que figuran en el anexo y que, a raíz de una compra de intervención pública, hayan sido almacenados o hayan entrado en posesión de los organismos de intervención entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005 sufrirán una depreciación equivalente a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de venta de dichos productos.
2. A fin de comprobar los importes de la depreciación, los organismos de intervención aplicarán a los valores de los productos comprados cada mes los coeficientes que figuran en el anexo.
3. Los importes de los gastos así determinados se comunicarán a la Comisión mediante las declaraciones establecidas en virtud del Reglamento (CE) no 296/96 de la Comisión (2).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1259/96 (DO L 163 de 2.7.1996, p. 10).
(2) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2035/2003 (DO L 302 de 20.11.2003, p. 6).
ANEXO
Coeficientes de depreciación que hay que aplicar a los valores de las compras mensuales
Productos |
Coeficientes |
Trigo blanco panificable |
— |
Cebada |
0,20 |
Centeno |
— |
Maíz |
0,15 |
Sorgo |
0,15 |
Azúcar |
0,55 |
Arroz cáscara («paddy») |
0,20 |
Alcohol |
0,65 |
Mantequilla |
0,40 |
Leche desnatada en polvo |
0,20 |
Carne de vacuno en cuartos |
0,25 |
Carne de vacuno deshuesada |
0,25 |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
14.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 315/32 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de septiembre de 2004
relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Moldova, por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Moldova a la Comunidad Europea
(2004/692/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra (1), entró en vigor el 1 de julio de 1998. |
(2) |
La Comisión ha finalizado las negociaciones para la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Moldova, por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Moldova a la Comunidad Europea. |
DECIDE:
Artículo 1
1. Por la presente se aprueba en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Moldova por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Moldova a la Comunidad.
2. El texto del Acuerdo figura anexo a la presente Decisión.
Artículo 2
Por la presente se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de vincular a la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
L. J. BRINKHORST
(1) DO L 181 de 24.6.1998, p. 3.
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS
entre la Comunidad Europea y la República de Moldova por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Moldova a la Comunidad Europea
Excmo. Señor:
1. |
Tengo el honor de hacer referencia a las consultas entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Moldova sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos. |
2. |
Tras las consultas efectuadas, por la presente las Partes acuerdan establecer un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos con objeto de incrementar la transparencia y evitar una posible desviación de las corrientes comerciales. Los pormenores del sistema de doble control figuran anexos a la presente Nota. |
3. |
El presente Canje de Notas se efectúa sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales sobre comercio y medidas de acompañamiento, en particular las relativas a medidas antidumping y de salvaguardia. |
4. |
Cualquiera de las Partes podrá proponer en cualquier momento modificaciones del anexo o los apéndices, que requerirán el consentimiento de ambas Partes y tendrán efecto cuando ellas lo acuerden. En el caso de que se abran investigaciones o se establezcan medidas antidumping o de salvaguardia en la Comunidad Europea respecto a un producto sometido al sistema de doble control, Moldova decidirá si excluye o no el producto en cuestión de dicho sistema. Tal decisión no afectará el despacho a libre práctica en la Comunidad de ese producto. |
5. |
En conclusión, tengo el honor de proponerle que si la presente Nota, así como el anexo y los apéndices, es aceptable por su Gobierno, esta Nota y su confirmación constituyan un Acuerdo entre la Comunidad Europa y la República de Moldova, que entrará en vigor en la fecha de su Nota de respuesta. |
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles, den
Geschehen zu Brüssel am
Brüssel,
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις
Done at Brussels,
Fait à Bruxelles, le
Fatto a Bruxelles, addì
Briselē,
Priimta Briuselyje,
Kelt Brüsszelben,
Magÿmula fi Brussel,
Gedaan te Brussel,
Sporządzono w Brukseli, dnia
Feito em Bruxelas,
V Bruseli
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
Întocmit la Bruxelles
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Ghall-Komonità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
din partea Comunitătii Europene
Excmo. Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del 29 de septiembre de 2004, redactada en los siguientes términos:
«1. |
Tengo el honor de hacer referencia a las consultas entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Moldova sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos. |
2. |
Tras las consultas efectuadas, por la presente las Partes acuerdan establecer un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos con objeto de incrementar la transparencia y evitar una posible desviación de las corrientes comerciales. Los pormenores del sistema de doble control figuran anexos a la presente Nota. |
3. |
El presente Canje de Notas se efectúa sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales sobre comercio y medidas de acompañamiento, en particular las relativas a medidas antidumping y de salvaguardia. |
4. |
Cualquiera de las Partes podrá proponer en cualquier momento modificaciones del anexo o los apéndices, que requerirán el consentimiento de ambas Partes y tendrán efecto cuando dichas Partes acuerden. En el caso de que se abran investigaciones o se establezcan medidas antidumping o de salvaguardia en la Comunidad Europea con respecto a un producto sometido al sistema de doble control, Moldova decidirá si excluye o no el producto en cuestión de dicho sistema. Tal decisión no afectará el despacho a libre práctica en la Comunidad de ese producto. |
5. |
En conclusión, tengo el honor de proponerle que si la presente Nota, así como el anexo y los apéndices, es aceptable por su Gobierno, esta Nota y su confirmación constituyan un Acuerdo entre la Comunidad Europa y la República de Moldova, que entrará en vigor en la fecha de su Nota de respuesta.». |
Tengo el honor de confirmarle la conformidad de mi Gobierno con lo que precede y que, de acuerdo con su propuesta, su Nota junto con la presente y el anexo y los apéndices constituyan un Acuerdo.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles, den
Geschehen zu Brüssel am
Brüssel,
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις
Done at Brussels,
Fait à Bruxelles, le
Fatto a Bruxelles, addì
Briselē,
Priimta Briuselyje,
Kelt Brüsszelben,
Magÿmula fi Brussel,
Gedaan te Brussel,
Sporządzono w Brukseli, dnia
Feito em Bruxelas,
V Bruseli
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
Întocmit la Bruxelles
din partea Guvernului Republicii Moldova
Por el Gobierno de la República de Moldava
Za vládu Moldavské republiky
For regeringen for Republikken Moldova
Für die Regierung der Republik Moldau
Moldova Vabariigi valitsuse nimel
Για την κυβέρνηση της Δημοκρατίας της Μολδαβίας
For the Government of the Republic of Moldova
Pour le gouvernement de la République de Moldova
Per il governo della Repubblica moldova
Moldovas Republikas valdības vārdā
Moldovos Respublikos Vyriausybės vardu
a Moldovai Köztársaság kormánya nevében
Ghall-Gvern tar-Repubblika tal-Moldova
Voor de regering van de Republiek Moldavië
W imieniu Rządu Republiki Mołdowy
Pelo Governo da República da Moldova
za vládu Moldavskej republiky
Za Vlado Republike Moldavije
Moldovan tasavallan hallituksen puolesta
För Republiken Moldaviens regering
ANEXO
al Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Moldova por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Moldova a la Comunidad Europea
1.1. |
Durante el período comprendido entre 29 de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, salvo que las Partes acuerden terminar el sistema con anterioridad, las importaciones a la Comunidad de los productos que figuran en el apéndice I originarios de la República de Moldava estarán sujetos a la presentación de un documento de vigilancia conforme al modelo que figura en el apéndice II expedido por las autoridades de la Comunidad. |
1.2. |
Durante el período a que se refiere el punto 1, salvo que las Partes acuerden terminar el sistema con anterioridad, las importaciones en la Comunidad de los productos que figuran en el apéndice I, originarios de la República de Moldava estarán sujetos, además, a la expedición de un documento de exportación por las autoridades moldavas competentes. |
1.3. |
Para obtener el documento de vigilancia, el importador debe presentar el original del documento de exportación debidamente cumplimentado. En todo caso, el importador debe presentar el original del documento de exportación a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al que se haya efectuado el envío de las mercancías cubiertas por el documento. |
1.4. |
El documento de vigilancia y el documento de exportación se expiden para cada transacción. |
1.5. |
Se considerará que el envío se ha efectuado en la fecha en que las mercancías hayan sido cargadas en el medio de transporte elegido para la exportación. |
1.6. |
El documento de exportación se atendrá al modelo que figura en el apéndice III y será válido para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad Europea. |
1.7. |
La República de Moldova notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales moldavas autorizadas para expedir y verificar los documentos de exportación junto con modelos de los sellos y firmas que utilicen. La República de Moldova notificará igualmente a la Comisión cualquier modificación que introduzca al respecto. |
1.8. |
La clasificación de los productos cubiertos por este Acuerdo está basada en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad Europea (en adelante denominada «la NC»). El origen de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se determinará de conformidad con las normas de origen no preferencial vigentes en la Comunidad Europea. |
1.9. |
Las autoridades competentes de la Comunidad Europea se comprometen a informar a la República de Moldova de cualquier cambio en la NC con respecto a los productos cubiertos por este Acuerdo antes de su fecha de entrada en vigor en la Comunidad Europea. |
1.10. |
En el apéndice IV se establecen algunas disposiciones técnicas para la ejecución del sistema de doble control. |
2.1. |
La República de Moldova se compromete a suministrar a la Comunidad Europea la información estadística exacta sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades de Moldova, de conformidad con el punto 1.2. Esa información se transmitirá a la Comunidad antes del 28 del mes siguiente a aquel al que se refieran las estadísticas. |
2.2. |
La Comunidad Europea se compromete a facilitar a las autoridades moldavas información estadística exacta sobre los documentos de vigilancia expedidos por los Estados miembros en relación con los documentos de exportación expedidos por las autoridades moldavas, de conformidad con el punto 1.1. Esa información se transmitirá a la Comunidad antes del día 28 del mes siguiente a aquel al que se refieran las estadísticas. |
3. |
En caso necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que se derive del funcionamiento del presente Acuerdo. Las consultas se evacuarán inmediatamente. Toda consulta en virtud del presente punto será abordada por las Partes con ánimo de cooperación y con el deseo de reconciliar sus diferencias. |
3.1. |
Sin perjuicio del punto 2.2, y con objeto de asegurar el funcionamiento efectivo del presente Acuerdo, la Comunidad y la República de Moldova acuerdan tomar todas las medidas necesarias para impedir y/o investigar, o tomar todas las medidas legales y/o administrativas necesarias contra la elusión, especialmente a través del tránsito, desvío, falsa declaración de país de origen, falsificación de documentos de exportación y/o otros documentos, y falsa declaración de cantidades, designación o clasificación de las mercancías. Por consiguiente, la Comunidad y la República de Moldova acuerdan establecer las disposiciones jurídicas y los procedimientos administrativos necesarios, de conformidad con su legislación interna, que permitan tomar medidas efectivas contra dicha elusión, las cuales incluirán la adopción de medidas correctivas jurídicamente vinculantes contra los exportadores e importadores implicados. |
3.2. |
En caso de que, sobre la base de la información disponible, las Partes consideren que se está eludiendo el presente Acuerdo, solicitarán la celebración de consultas, que se evacuarán inmediatamente. |
3.3. |
A la espera de los resultados de las consultas mencionadas en el punto 3.2, como medida preventiva y/o si la otra Parte lo solicita, cada Parte deberá tomar todas las medidas necesarias, estipuladas en la legislación interna, para suspender o denegar la expedición del documento de exportación y del documento de vigilancia. La República de Moldova puede también considerar la retirada de los documentos de exportación expedidos. |
3.4. |
En caso de que las Partes, en el curso de las consultas mencionadas en el punto 3.2, no lograsen llegar a una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad tendrá derecho a negarse a importar el producto en cuestión si existen suficientes pruebas de que haya existido una falsa declaración respecto a la descripción de las cantidades, la clasificación o el país de origen. |
4. |
Toda notificación que deba efectuarse en virtud del presente anexo se hará:
|
Apéndice I
|
7202 |
|
7203 |
|
7206 |
|
7207 |
|
7208 |
|
7209 |
|
7210 |
|
7211 |
|
7212 |
|
7213 |
|
7214 |
|
7215 |
|
7216 |
|
7217 |
|
7218 |
|
7219 |
|
7220 |
|
7221 |
|
7222 |
|
7223 |
|
7224 |
|
7225 |
|
7226 |
|
7227 |
|
7228 |
|
7229 |
|
7301 |
|
7303 |
|
7304 |
|
7305 |
|
7306 |
|
7307 |
|
7312 |
Apéndice II
Apéndice III
Apéndice IV
MOLDOVA
Disposiciones técnicas sobre la puesta en práctica del sistema de doble control
1. |
Los documentos de exportación deberán medir 210 × 297 mm. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Se imprimirán en inglés. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta. Estos documentos podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Cuando los documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja constituirá el original. Esta hoja irá señalada claramente como «original» y las demás copias como «copias». Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán el original como documento válido para el control de la exportación a la Comunidad Europea, de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control. |
2. |
Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo. Este número estará compuesto por los siguientes elementos:
|
3. |
Los documentos de exportación tendrán validez durante el año civil en que hayan sido expedidos, tal como indica la casilla 3 del documento de exportación. |
4. |
Moldova no está obligada a incluir información relativa a precios en el documento de exportación, si bien dicha información se facilitará a la Comisión a petición de ésta. |
5. |
Los documentos de exportación podrán ser concedidos tras el envío de los productos a que se refieran. En este caso, deberán incluir la mención «expedidos a posteriori». |
6. |
En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que lo hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del documento así expedido deberá incluir la mención «duplicado». El duplicado deberá reproducir la fecha del documento original de exportación. |
7. |
Las autoridades competentes de la Comunidad Europea serán inmediatamente informadas de la anulación o modificación de cualesquiera documentos de exportación ya expedidos y, en su caso, de las causas que las hubieran motivado. |
Comisión
14.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 315/47 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 8 de octubre de 2004
por la que se modifica la Decisión 2004/233/CE en lo que respecta a la lista de laboratorios autorizados para efectuar análisis del control de la eficacia de la vacuna contra la rabia en determinados carnívoros domésticos
[notificada con el número C(2004) 3686]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/693/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (1), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2000/258/CE se designó a la Agence Française de Sécurité Sanitaire des Aliments de Nancy (el Laboratorio AFSSA, Nancy) como instituto responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas. En dicha Decisión se prevé asimismo que el Laboratorio AFSSA, Nancy comunique a la Comisión la lista de los laboratorios comunitarios autorizados para realizar dichas pruebas serológicas. Por consiguiente, el Laboratorio AFSSA, Nancy aplica el procedimiento de ensayo de aptitud establecido para evaluar los laboratorios con vistas a su autorización para efectuar pruebas serológicas. |
(2) |
En la Decisión 2004/233/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2004, por la que se autoriza a determinados laboratorios a controlar la eficacia de la vacunación contra la rabia en determinados carnívoros domésticos (2), figura una lista de laboratorios autorizados en los Estados miembros, que tiene en cuenta los resultados de la prueba de aptitud comunicados por el Laboratorio AFSSA, Nancy. |
(3) |
Tres laboratorios, respectivamente en los Países Bajos, Polonia y Portugal han sido autorizados por el laboratorio AFSSA, Nancy, en cumplimiento de lo dispuesto en la Decisión 2000/258/CE. |
(4) |
Por consiguiente, procede añadir esos tres laboratorios a la lista de laboratorios autorizados en los Estados miembros que figura en el anexo de la Decisión 2004/233/CE. |
(5) |
Por otro lado, a petición de Alemania, es necesario introducir algunos cambios en la dirección de los dos laboratorios alemanes. |
(6) |
Por otra parte, a petición de Eslovenia, debe modificarse el nombre del laboratorio de diagnóstico en dicho Estado miembro. |
(7) |
La Decisión 2004/233/CE debe, por tanto, modificarse en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 2004/233/CE se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 79 de 30.3.2000, p. 40; Decisión modificada por la Decisión 2003/60/CE de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2003, p. 30).
(2) DO L 71 de 10.3.2004, p. 30; Decisión modificada por la Decisión 2004/448/CE (DO L 155 de 30.4.2004, p. 84, corregida en el DO L 193 de 1.6.2004, p. 64).
ANEXO
«ANEXO I
NOMBRE DE LOS LABORATORIOS
|
(AT) AUSTRIA
|
|
(BE) BÉLGICA
|
|
(DE) ALEMANIA
|
|
(DK) DINAMARCA
|
|
(EL) GRECIA
|
|
(ES) ESPAÑA
|
|
(FI) FINLANDIA
|
|
(FR) FRANCIA
|
|
(IT) ITALIA
|
|
(NL) PAÍSES BAJOS
|
|
(PL) POLONIA
|
|
(PT) PORTUGAL
|
|
(SE) SUECIA
|
|
(SI) ESLOVENIA
|
|
(SK) ESLOVAQUIA
|
|
(UK) REINO UNIDO
|
Nota: Puede obtenerse información actualizada regularmente sobre las personas de contacto, números de fax y de teléfono, así como direcciones de correo electrónico de los laboratorios en el sitio:
http://europa.eu.int/comm/food/animal/liveanimals/pets/approval_en.htm».
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
14.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 315/52 |
POSICIÓN COMÚN 2004/694/PESC DEL CONSEJO
de 11 de octubre de 2004
sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 30 de marzo de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/293/PESC (1) por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY), consistente en la imposición de restricciones a la admisión de personas que participan en actividades que ayudan a las personas que aún se encuentran en libertad a seguir evadiendo la justicia por delitos de los que son acusados por el TPIY, o actúan de manera tal que podrían obstruir la aplicación efectiva del mandato del TPIY. |
(2) |
El Consejo ha reiterado la necesidad de redoblar los esfuerzos para que Radovan Karadžić, Ratko Mladić y Ante Gotovina sean procesados por el TPIY. |
(3) |
A fin de complementar las medidas recomendadas en la Resolución no 1503 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptada el 28 de agosto de 2003 contra los individuos, grupos u organizaciones que ayuden a los inculpados que están en libertad y teniendo en cuenta el hecho de que dicha Resolución solicita a todos los Estados intensificar su cooperación con el TPIY, especialmente por lo que respecta a Radovan Karadžić, Ratko Mladić y Ante Gotovina, el Consejo considera apropiado congelar los fondos de esas personas como parte de la estrategia general de la Unión Europea para impedir que puedan recibir ayuda y para que sean procesados por el TPIY. |
(4) |
El Consejo renovará o modificará, según convenga, dichas medidas en caso de que las personas sometidas a la congelación de bienes sigan en libertad. |
(5) |
La acción de la Comunidad es necesaria para la aplicación de dichas medidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a las personas físicas enumeradas en el anexo que hayan sido procesadas por el TPIY.
2. No se entregarán directa o indirectamente fondos o recursos económicos a o en beneficio de las personas físicas enumeradas en el anexo.
3. Podrán existir excepciones para fondos y recursos económicos que:
a) |
sean necesarios para gastos básicos, incluidos los pagos por alimentos, alquileres o préstamos hipotecarios, medicinas y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y gastos de utilidad pública; |
b) |
estén destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos incurridos derivados de la prestación de servicios jurídicos; |
c) |
estén destinados exclusivamente al pago de gastos o comisiones por el mantenimiento y la administración habitual de fondos congelados o recursos económicos; |
d) |
sean necesarios para gastos extraordinarios. |
4. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas congeladas de:
a) |
intereses y demás ganancias de dichas cuentas; o |
b) |
pagos realizados con arreglo a contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o contraídos antes de la fecha en que dichas cuentas empezaron a estar sujetas a medidas restrictivas, |
siempre que dichos intereses, demás ganancias y pagos sigan estando sujetos al apartado 1.
Artículo 2
El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Comisión, adoptará las modificaciones oportunas de la lista que figura en el anexo.
Artículo 3
A fin de que las medidas mencionadas tengan la máxima eficacia, la Unión Europea alentará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las que constan en la presente Posición Común.
Artículo 4
La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción. Se aplicará durante un período de doce meses. La presente Posición Común se revisará de manera continua. Se prorrogará o modificará según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.
Artículo 5
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
(1) DO L 94 de 31.3.2004, p. 65.
ANEXO
Lista de las personas a que se refiere el artículo 1
|
Nacido el 19.6.1945, en el municipio de Savnik, Serbia y Montenegro. |
||
|
Nacido el 12.3.1942, en el municipio de Kalinovik en Bosnia y Herzegovina. |
||
|
Nacido el 12.10.1955, en la isla de Pasman del municipio de Zadar, República de Croacia. |
Corrección de errores
14.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 315/54 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1761/2004 de la Comisión, de 12 de octubre de 2004, por el que se establecen medidas específicas en el sector de la coliflor
( Diario Oficial de la Unión Europea L 314 de 13 de octubre de 2004 )
La publicación del Reglamento (CE) no 1761/2004 se considerará nula y sin efecto.