ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 314

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
13 de octubre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1760/2004 de la Comisión, de 12 de octubre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1761/2004 de la Comisión, de 12 de octubre de 2004, por el que se establecen medidas específicas en el sector de la coliflor

3

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/689/CE:Decisión del Consejo, de 4 de octubre de 2004, por la que se crea un Comité de protección social y se deroga la Decisión 2000/436/CE

8

 

 

Comisión

 

*

2004/690/CE:Decisión de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a la participación financiera de la Comunidad en la adquisición e instalación a bordo de los buques pesqueros de dispositivos electrónicos de localización en 2004 [notificada con el número C(2004) 3358]

11

 

*

2004/691/CE:Decisión de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, que modifica la Decisión 2002/840/CE por la que se adopta la lista de instalaciones de terceros países autorizadas para la irradiación de alimentos [notificada con el número C(2004) 3679]  ( 1 )

14

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

13.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/1


REGLAMENTO (CE) N o 1760/2004 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 12 de octubre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

75,8

999

75,8

0707 00 05

052

90,1

999

90,1

0709 90 70

052

82,8

999

82,8

0805 50 10

052

61,5

388

57,7

524

62,8

528

40,2

999

55,6

0806 10 10

052

93,2

400

171,6

999

132,4

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

87,0

400

72,4

508

97,6

512

110,5

524

110,5

720

16,9

800

144,9

804

96,8

999

92,1

0808 20 50

052

83,1

388

83,6

999

83,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


13.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/3


REGLAMENTO (CE) N o 1761/2004 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2004

por el que se establecen medidas específicas en el sector de la coliflor

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

La producción de coliflores se caracteriza por una fluctuación muy fuerte de las llegadas al mercado en función de la evolución del clima. Por otra parte, la demanda de coliflores también varía en función de este factor, pero de manera opuesta a la oferta. La consecuencia es que el mercado de la coliflor fresca se caracteriza por una evolución rápida e imprevisible y por una amplitud muy importante de los precios practicados en los mercados del producto fresco, no destinado a la transformación. Este fenómeno se repite cada año, con una frecuencia y una amplitud irregulares, lo que causa en el sector de la coliflor unas dificultades permanentes.

(2)

El régimen de las intervenciones, previsto en el título IV del Reglamento (CE) no 2200/96 y aplicado por el Reglamento (CE) no 103/2004 de la Comisión, de 21 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que atañe al régimen de intervenciones y de retiradas del mercado en el sector de las frutas y hortalizas (2), establece que las cantidades retiradas no puedan superar, en cualquier momento de la campaña, un 10 % de la cantidad comercializada. La amplitud de las evoluciones coyunturales a corto plazo de la coliflor es tal que estos límites impiden a las organizaciones de productores regular de forma eficaz el mercado recurriendo tan sólo a los instrumentos generales de intervención.

(3)

Para mejorar la competitividad del sector, conviene aplicar disposiciones que faciliten el ajuste de las evoluciones coyunturales favoreciendo, mediante el pago de una ayuda específica, la transformación de algunas cantidades destinadas inicialmente al mercado de productos frescos cuando el exceso coyuntural de la oferta dé lugar a un hundimiento de los precios, siempre que estas cantidades cumplan algunos requisitos de calidad. Ahora bien, para evitar que el mecanismo induzca a un aumento de la producción, el importe de la ayuda debe seguir siendo claramente inferior a la diferencia de precio entre la coliflor destinada al mercado de productos frescos y la coliflor destinada a la transformación.

(4)

Por otra parte, conviene cerciorarse de que las organizaciones de productores movilicen sus propios medios en materia de prevención y gestión de las crisis coyunturales. Así pues, las cantidades mínimas destinadas a la transformación deben ser aceptadas sin el beneficio de la ayuda por las organizaciones de productores, en el marco de la prevención y gestión de la crisis coyuntural.

(5)

Se trata, con esta operación, de ajustar el exceso puntual de producción, por lo que el porcentaje total de la misma que se acoja a estas nuevas disposiciones o al mecanismo tradicional de retirada debe seguir limitado al 15 %.

(6)

Las organizaciones de productores que deseen recurrir a estas disposiciones deben garantizar a los transformadores con los que trabajen, mediante celebración de contratos, las cantidades mínimas de suministro a lo largo de la campaña, para que la actividad de dichos transformadores no dependa íntegramente de las crisis de la coliflor destinada al mercado de productos frescos.

(7)

Para establecer las características de la crisis, conviene establecer, por una parte, la cotización que sirve de referencia para el seguimiento de las evoluciones coyunturales del mercado de la coliflor fresca y, por otra, el nivel de precio por debajo del cual, para dicha cotización, ha de considerarse que el mercado de la coliflor fresca está en crisis y que pueden lanzarse medidas específicas.

(8)

El recurso a tal sistema supone que los productores deben notificar todas las entregas de coliflores para transformación, incluidas las entregas que no se acojan a las ayudas previstas, para que puedan controlarse las cantidades globales transformadas.

(9)

Las medidas específicas presentan un carácter innovador con respecto a los instrumentos generales de las organizaciones comunes de mercado aplicables a las frutas y hortalizas. Así pues, en esta fase conviene limitar el alcance de estas disposiciones, tanto desde el punto de vista presupuestario y cuantitativo como temporal, para poder evaluar con precisión sus efectos antes de cualquier ampliación. Por lo tanto, para evitar un rebasamiento del presupuesto, es preciso organizar un sistema de notificación trimestral de las solicitudes de ayuda para poder fijar, si procede, un porcentaje de reducción de las solicitudes. El funcionamiento de dicho sistema de notificación implicará que, en caso de retraso en la comunicación de las solicitudes de ayuda por las organizaciones de productores, se considere que la operación no puede acogerse a subvención.

(10)

Los controles de las cantidades globales transformadas deben referirse tanto a los lotes presentados físicamente para garantizar la conformidad de las declaraciones de peso como, a posteriori, a la concordancia entre flujos físicos declarados y flujos contables registrados en las organizaciones de productores y en los transformadores. Los controles deben acompañarse de medidas de sanción proporcionadas a los posibles incumplimientos.

(11)

Por último, para garantizar un seguimiento preciso de la medida por la Comisión, los Estados miembros deben remitir con rapidez los datos que necesite la Comisión.

(12)

El Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   En las condiciones que establece el presente Reglamento, las organizaciones de productores podrán acogerse a una ayuda de 50 euros por tonelada para determinadas coliflores cosechadas en la Comunidad, del código NC ex 0704 10 00, que entreguen para transformación cuando se deteriore el nivel de los precios en el mercado de la coliflor fresca.

2.   La ayuda mencionada en el apartado 1 se abonará trimestralmente, según los períodos previstos en el segundo párrafo del artículo 3, para determinadas cantidades de coliflores, entregadas a los transformadores y aceptadas por éstos, cuando se cumplan las condiciones de precio mencionadas en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 5.

3.   En cada uno de los trimestres, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4 del artículo 8, la ayuda mencionada en el apartado 1 del presente artículo se abonará para las cantidades entregadas a los transformadores y aceptadas por éstos, que rebasen las cantidades mínimas mencionadas en la letra c) del apartado 2 del artículo 4.

No obstante, la suma de las cantidades que se acojan a la ayuda mencionada en el apartado 1 y de las cantidades retiradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 2200/96 no podrá exceder de un 15 % de las cantidades comercializadas durante el mismo trimestre.

Artículo 2

Requisitos mínimos de calidad

Los productos entregados para transformación deberán estar enteros, ser de calidad sana, cabal y comercial y ser aptos para la transformación. Quedarán excluidos los productos afectados por podredumbre.

Artículo 3

Solicitud previa de las organizaciones de productores

Para poder acogerse a la ayuda mencionada en el artículo 1, las organizaciones de productores deberán:

a)

estar reconocidas o prerreconocidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 2200/96;

b)

haber suscrito con antelación contratos con uno o varios transformadores en relación con las coliflores;

c)

presentar una solicitud previa a las autoridades competentes del Estado miembro con un mínimo de 15 días de antelación con respecto al inicio del primer período solicitado por la organización de productores entre los previstos en el segundo párrafo.

La solicitud incluirá, en particular, copias de los contratos a que se refiere la letra b) del primer párrafo y se referirá a uno o varios de los siguientes períodos:

a)

del 1 de noviembre de 2004 al 31 de enero de 2005;

b)

del 1 de febrero al 30 de abril de 2005;

c)

del 1 de mayo al 31 de julio de 2005;

d)

del 1 de agosto al 31 de octubre de 2005.

Artículo 4

Contratos

1.   Los contratos a que se refiere la letra b) del primer párrafo del artículo 3 se celebrarán por escrito. Cubrirán los períodos previstos en el segundo párrafo del artículo 3 que sean objeto de una solicitud previa de la organización de productores.

2.   Los contratos incluirán los datos siguientes:

a)

el nombre y la dirección de la organización de productores signataria;

b)

el nombre y la dirección del transformador;

c)

la cantidad mínima de materia prima que debe entregarse para transformación, desglosada por tramos, si procede, así como las características de calidad de los productos cubiertos por el contrato y el compromiso de los productores de entregar dichas cantidades y calidades;

d)

el período cubierto;

e)

la cantidad máxima de materia prima entregada que los transformadores se comprometen a transformar en el marco del contrato considerado;

f)

el precio que deberá abonarse a la organización de productores por las materias primas y que se abonará mediante transferencia bancaria o giro postal, así como la fase de la entrega a que se aplica dicho precio;

g)

las indemnizaciones previstas en caso de incumplimiento, por una u otra de las partes contratantes, de las obligaciones contractuales, especialmente en lo que se refiere al pago íntegro del precio estipulado en el contrato, el cumplimiento de los plazos de pago y la obligación de entregar y aceptar las cantidades mínimas y máximas contratadas.

3.   Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones adicionales en materia de contratos.

Artículo 5

Umbral de precio

1.   Para cada región de producción, el Estado miembro propondrá a la Comisión un lugar de cotización y las características de calibre y de presentación del producto de categoría I que sirve de referencia para comprobar el estado del mercado de la coliflor fresca en dicha región.

2.   El Estado miembro propondrá a la Comisión, para períodos que no serán inferiores a un mes, el precio medio del producto mencionado en el apartado 1 en las cinco últimas campañas, excluyendo la cotización anual media más alta y más baja de los cinco años considerados.

3.   El Estado miembro propondrá a la Comisión un umbral de precio por región de producción, equivalente a un 80 % del precio medio mencionado en el apartado 2.

4.   La Comisión, atendiendo a las propuestas a que se refieren los apartados 1 a 3 y a cualquier otro elemento pertinente a su disposición, fijará el umbral de precio a que se refiere el apartado 3 y lo comunicará al Estado miembro interesado.

5.   La ayuda mencionada en el artículo 1 sólo podrá abonarse cuando la cotización registrada en el lugar de cotización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo haya sido inferior al umbral de precio establecido en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 durante dos días consecutivos de cotización.

Dejará de poder ser abonada al día siguiente del primer día en que la cotización registrada iguale de nuevo o rebase el umbral de precio establecido en virtud de lo dispuesto en el apartado 4.

Artículo 6

Aceptación de la solicitud previa

1.   El Estado miembro aceptará la solicitud previa mencionada en el artículo 3 cuando se cumplan las condiciones previstas en los artículos 3 y 4 y haya procedido al establecimiento del lugar de cotización y el umbral de precio, así como a los cálculos a que se refiere el artículo 5.

2.   El Estado miembro informará a la organización de productores sobre las condiciones en las que podrá concedérsele la ayuda. Le comunicará, en particular, el umbral de precio establecido en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5, correspondiente a la región de producción de la organización de productores considerada, y todos los datos necesarios respecto al lugar de cotización y las características del producto cotizado a que se refiere el apartado 1 del artículo 5.

Artículo 7

Notificación de las entregas

1.   Desde el comienzo de los períodos previstos en el segundo párrafo del artículo 3, la organización de productores notificará a las autoridades competentes del Estado miembro, a más tardar a las 18.00 horas del día hábil anterior a la entrega, cada entrega a los transformadores titulares de los contratos mencionados en el artículo 4, incluidas las cantidades que no serán objeto de una solicitud de ayuda posterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

En la notificación se precisarán en particular la cantidad que vaya a entregarse, el lugar y la hora de entrega, y el número de identificación del contrato al que corresponda la entrega. La notificación se realizará por medios electrónicos y las autoridades destinatarias conservarán una copia durante al menos tres años.

Las autoridades competentes del Estado miembro considerado podrán solicitar la información complementaria que consideren necesaria para efectuar el control físico de las entregas.

2.   Cada vez que se reciba en la fábrica de transformación un lote entregado con arreglo a un contrato, se expedirá un certificado de entrega en el que constarán:

a)

la fecha y la hora de descarga;

b)

el número de identificación del contrato al que corresponda el lote;

c)

el peso neto.

El certificado de entrega se expedirá en cuatro ejemplares. Estará firmado por el transformador o su representante y por la organización de productores o su representante. Cada certificado llevará un número de identificación.

El transformador y la organización de productores conservarán un ejemplar del certificado de entrega cada uno.

3.   La organización de productores remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro una comunicación electrónica con la información indicada en el apartado 2 a más tardar el quinto día hábil siguiente a la semana de entrega.

No obstante, cuando se cumplan las condiciones mencionadas en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 5, la organización de productores remitirá la comunicación mencionada en el primer párrafo del presente apartado, a más tardar el primer día hábil siguiente a la entrega.

Artículo 8

Solicitudes y pago de las ayudas

1.   Las organizaciones de productores presentarán trimestralmente su solicitud de ayuda a las autoridades competentes de los Estados miembros no más tarde del 15 del mes siguiente al término del trimestre cubierto por la solicitud de ayuda.

No se concederá ninguna ayuda si la solicitud se presenta fuera de ese plazo.

2.   Cada solicitud de ayuda correspondiente a un trimestre incluirá los datos siguientes:

a)

el nombre y la dirección de la organización de productores;

b)

la cantidad total de coliflores entregadas y aceptadas para transformación durante el trimestre considerado, desglosada por transformadores; dentro de esa cantidad se determinará la cantidad correspondiente a las entregas efectuadas cuando se cumplan las condiciones mencionadas en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 5;

c)

la cantidad mínima a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 4;

d)

la cantidad de coliflores retiradas del mercado con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) no 2200/96;

e)

la cantidad de coliflores comercializadas con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 103/2004;

f)

la cantidad cubierta por la solicitud de ayuda.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades totales objeto de las solicitudes de pago, desglosadas por organizaciones de productores solicitantes, a más tardar el 20 del mes siguiente al término del trimestre considerado.

4.   En caso de que las cantidades a que se refiere el apartado 3 sean de tal magnitud que la suma de las cantidades que se han acogido a la ayuda durante los trimestres anteriores y de las cantidades contempladas en el apartado 3 no exceda de 50 000 toneladas, la Comisión autorizará a los Estados miembros a abonar la ayuda.

Si la suma de las cantidades que se han acogido a la ayuda durante los trimestres anteriores y de las cantidades mencionadas en el apartado 3 excede de 50 000 toneladas, la Comisión establecerá un porcentaje de reducción de las solicitudes, que se aplicará a las cantidades a que se refiere el apartado 3.

5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros abonarán la ayuda en cuanto se apliquen las disposiciones previstas en el apartado 4, una vez efectuados los controles previstos en la letra a) del artículo 9 y comprobada la conformidad de la solicitud de ayuda con los certificados de entrega a que se refiere el apartado 2 del artículo 7.

Artículo 9

Controles

1.   En relación con cada organización de productores y cada transformador, se efectuarán los controles siguientes:

a)

controles físicos para comprobar la conformidad con los certificados de entrega a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 y el cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad establecidos en el artículo 2 de, como mínimo:

i)

el 5 % de las cantidades entregadas para transformación cuando no se cumplan las condiciones previstas en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 5,

ii)

el 50 % de las cantidades entregadas para transformación cuando se cumplan las condiciones previstas en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 5;

b)

controles administrativos y contables para comprobar:

i)

en lo que se refiere a la organización de productores, la conformidad entre, por un lado, las cantidades totales comercializadas, las cantidades totales entregadas para transformación, todos los certificados de entrega previstos en el apartado 2 del artículo 7, todas las cantidades consignadas en las solicitudes de ayuda y, por otro, los pagos recibidos del transformador,

ii)

por lo que respecta al transformador, la conformidad entre las cantidades de productos acabados obtenidos de las materias primas recibidas y las cantidades de productos acabados vendidos.

2.   A los fines previstos en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1, los transformadores que suscriban contratos con las organizaciones de productores conservarán durante al menos tres años los datos siguientes:

a)

las cantidades totales de materia prima recibida;

b)

las cantidades de producto recibidas de las organizaciones de productores que se acojan a las disposiciones del presente Reglamento, desglosadas por organizaciones de productores;

c)

las cantidades de cada producto acabado obtenido a partir de las cantidades mencionadas en el primer guión;

d)

las existencias de cada producto acabado que se encuentren en almacén a principios y a finales de trimestre.

Artículo 10

Recuperación de las ayudas y sanciones

1.   Se procederá a recuperar los importes indebidamente abonados a las organizaciones de productores, más los intereses correspondientes, incluidos los relacionados con irregularidades detectadas en los controles previstos en el artículo 9.

El tipo de interés aplicable se calculará según lo dispuesto en la legislación nacional y no podrá ser inferior al tipo de interés aplicable habitualmente a la recuperación según dicha legislación.

2.   Salvo en caso de error manifiesto, cuando se constaten irregularidades en la aplicación del presente Reglamento, el beneficiario o solicitante deberá:

a)

si la ayuda ya ha sido abonada, independientemente de la recuperación prevista en el apartado 1:

i)

abonar un importe equivalente al importe indebidamente abonado, si se trata de un fraude,

ii)

en los demás casos, abonar el 50 % del importe indebidamente abonado;

b)

si las solicitudes de ayuda se presentaron con arreglo al artículo 8, pero no se ha abonado ninguna ayuda:

i)

abonar un importe equivalente al importe indebidamente abonado, si se trata de un fraude,

ii)

en los demás casos, abonar el 50 % del importe indebidamente abonado.

3.   En caso de declaración falsa, el Estado miembro excluirá a la organización de productores responsable del beneficio de las disposiciones del presente Reglamento e informará de ello a la Comisión.

4.   Los importes recuperados, junto con los intereses y los importes adeudados en virtud de las sanciones, se abonarán al organismo pagador competente, deduciéndose de los gastos financiados por el FEOGA.

Artículo 11

Información a la Comisión

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, respecto a cada trimestre, la información siguiente:

a)

lista de las organizaciones de productores que hayan presentado una solicitud previa, aceptada por el Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;

b)

propuestas a las que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 respecto a cada organización de productores;

c)

cantidades contratadas por las organizaciones de productores con arreglo a lo dispuesto en las letras c) y e) del apartado 2 del artículo 4.

La Comisión deberá recibir dicha información a más tardar 15 días antes del inicio del trimestre considerado.

2.   Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión cuando una organización de productores determinada satisfaga las condiciones a que se refiere el primer párrafo del apartado 5 del artículo 5.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 16 de 23.1.2004, p. 3.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

13.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/8


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 4 de octubre de 2004

por la que se crea un Comité de protección social y se deroga la Decisión 2000/436/CE

(2004/689/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 144,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Comunicación «Una estrategia concertada para modernizar la protección social», de 14 de julio de 1999, la Comisión hacía una serie de propuestas para mejorar la cooperación en el campo de la protección social, entre otras cosas, mediante la creación de un grupo de funcionarios de alto nivel.

(2)

El Parlamento Europeo acogió favorablemente la Comunicación de la Comisión y la creación de ese grupo en su Resolución de 16 de febrero de 2000.

(3)

En sus Conclusiones de 17 de diciembre de 1999 sobre la intensificación de la cooperación para modernizar y mejorar la protección social (2), el Consejo secundaba la propuesta de la Comisión de que se establezca un mecanismo para una cooperación reforzada que tenga su origen en los trabajos de un grupo de funcionarios de alto nivel para la puesta en marcha de esta acción. El Consejo subrayaba que este tipo de cooperación debe cubrir todas las formas de protección social y, en caso necesario, ayudar a los Estados miembros a mejorar y consolidar sus sistemas de protección social de acuerdo con sus prioridades nacionales. Asimismo, recordaba que la organización y la financiación de la protección social competen a los Estados miembros y secundaba los cuatro objetivos generales establecidos por la Comisión para responder al desafío global de la modernización de la protección social, a saber: hacer que trabajar sea rentable y garantice unos ingresos seguros, conseguir unas pensiones seguras y unos regímenes de pensión sostenibles, promover la inserción social y garantizar una asistencia sanitaria de elevada calidad y sostenible; también destacaba que la igualdad entre mujeres y hombres debía incorporarse en todas las actividades encaminadas a la consecución de dichos cuatro objetivos. Finalmente, el Consejo reconocía que los aspectos relacionados con la financiación son comunes a todos los objetivos.

(4)

En las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000, se reconocía la importancia de la protección social para intensificar el desarrollo y la modernización de un Estado de bienestar activo y dinámico en Europa, y se instaba al Consejo a reforzar la cooperación entre los Estados miembros, intercambiando experiencias y mejores prácticas a partir de la mejora de las redes de información.

(5)

En Niza y en sus reuniones posteriores, el Consejo Europeo ha suscrito con frecuencia el trabajo realizado por el Comité de protección social en la promoción del intercambio de políticas de protección social a escala comunitaria.

(6)

El Comité de protección social, creado en virtud de la Decisión 2000/436/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000 (3), ha demostrado claramente su utilidad como órgano consultivo, tanto para el Consejo como para la Comisión, y ha contribuido activamente en el desarrollo del método abierto de coordinación establecido en el Consejo Europeo de Lisboa.

(7)

A raíz de la entrada en vigor, el 1 de febrero de 2003, del Tratado de Niza, un Comité de protección social con tareas suplementarias debe sustituir al Comité existente del mismo nombre para continuar el trabajo realizado por este último. Por consiguiente, la Decisión 2000/436/CE debe ser derogada a partir de la fecha en que el nuevo Comité de protección social entre en funciones.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Se crea, en virtud de la presente Decisión, un Comité de protección social (denominado en lo sucesivo «el Comité») de carácter consultivo, para fomentar la cooperación entre los Estados miembros y con la Comisión en materia de políticas de protección social, respetando plenamente las disposiciones del Tratado y teniendo debidamente en cuenta las competencias de las instituciones y órganos de la Comunidad.

2.   Las tareas de este Comité serán:

a)

hacer un seguimiento de la situación social y el desarrollo de las políticas de protección social de los Estados miembros y de la Comunidad;

b)

fomentar el intercambio de información, experiencia y buenas prácticas entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión;

c)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado, elaborar informes, emitir dictámenes o emprender otras actividades en los ámbitos que sean de su competencia, ya sea a petición del Consejo o de la Comisión, ya por propia iniciativa.

3.   Cuando sea apropiado, el Comité colaborará con otros organismos y Comités que se ocupen de cuestiones relacionadas con la política social y económica, como, por ejemplo, el Comité de empleo y el Comité de política económica.

4.   En el cumplimiento de su mandato, el Comité establecerá los contactos apropiados con los interlocutores sociales y las organizaciones sociales no gubernamentales, teniendo en cuenta sus cometidos y responsabilidades respectivos en la esfera de la protección social. Se informará asimismo al Parlamento Europeo de las actividades del Comité.

Artículo 2

1.   El Comité estará compuesto por dos representantes de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión. Estos representantes podrán contar con la asistencia de dos suplentes.

Los Estados miembros y la Comisión harán todo lo posible para conseguir un equilibrio entre mujeres y hombres en la composición de las delegaciones.

2.   En caso de que su orden del día así lo exija, el Comité podrá recurrir a expertos externos.

3.   El Comité establecerá contactos con los representantes de los países candidatos.

Artículo 3

1.   El Comité elegirá a su Presidente entre los representantes de los Estados miembros, por un período no renovable de dos años.

Asistirán al Presidente cuatro Vicepresidentes, dos de los cuales serán elegidos por el Comité entre sus miembros por un período de dos años; el tercero representará al Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo y el cuarto representará al Estado miembro que vaya a ejercer la Presidencia siguiente.

2.   Las reuniones del Comité serán convocadas por el Presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petición de al menos la mitad de sus miembros.

3.   El Comité establecerá su propio reglamento interno. Los gastos se reembolsarán de conformidad con las normas administrativas vigentes.

4.   La Comisión prestará al Comité la asistencia necesaria en materia de análisis y de organización. Designará como secretario a un miembro de su personal, que actuará bajo las instrucciones del Comité al asistirle en la ejecución de sus tareas.

La Comisión decidirá de común acuerdo con la Secretaría General del Consejo la celebración de reuniones.

Artículo 4

El Comité podrá confiar el estudio de cuestiones específicas a sus miembros suplentes o crear grupos de trabajo a tal fin. En estos casos, asumirá la Presidencia un miembro titular o suplente del Comité o bien un funcionario de la Comisión, nombrado por el Comité.

Los grupos de trabajo podrán recurrir a la asistencia de expertos.

Artículo 5

La Decisión 2000/436/CE quedará derogada el día de la primera reunión del Comité. La primera reunión del Comité se celebrará a más tardar cuatro meses después de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Hecho en Luxemburgo, el 4 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

A. J. DE GEUS


(1)  Dictamen emitido el 10 de febrero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 8 de 12.1.2000, p. 7.

(3)  DO L 172 de 12.7.2000, p. 26.


Comisión

13.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2004

relativa a la participación financiera de la Comunidad en la adquisición e instalación a bordo de los buques pesqueros de dispositivos electrónicos de localización en 2004

[notificada con el número C(2004) 3358]

(2004/690/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2004/465/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la participación financiera de la Comunidad en los programas de control de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros han presentado a la Comisión sus programas de control de la actividad pesquera para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, acompañados de solicitudes de participación financiera de la Comunidad en los gastos previstos en relación con dichos programas.

(2)

Las solicitudes referidas a las medidas enumeradas en la Decisión 2004/465/CE pueden beneficiarse de una ayuda comunitaria. Habida cuenta, en particular, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), ha de concederse prioridad a la extensión del sistema de control vía satélite a los buques de más de 15 metros de eslora entre perpendiculares, a los proyectos piloto relacionados con las nuevas tecnologías en materia de control de la actividad pesquera y a la implantación de las mismas, y a la formación y el intercambio de funcionarios responsables de las actividades de seguimiento, control y vigilancia en el ámbito de la pesca.

(3)

Es oportuno establecer los importes máximos de la participación de la Comunidad en los gastos subvencionables correspondientes a 2004 en concepto de ayudas de los Estados miembros para la adquisición e instalación a bordo de dispositivos electrónicos de localización que permitan a los centros de seguimiento de las actividades pesqueras efectuar el seguimiento a distancia de los buques mediante un sistema de localización de buques.

(4)

Es conveniente establecer el porcentaje de participación de la Comunidad en tales medidas y las condiciones de reembolso de los gastos nacionales por parte de la Comunidad.

(5)

Es necesario que los dispositivos electrónicos de localización cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (3).

(6)

De conformidad con el artículo 8 de la Decisión 2004/465/CE, los Estados miembros deben comprometer sus gastos en un plazo de 12 meses desde la finalización del año en que se les notifique la presente Decisión. Asimismo, deben cumplir las disposiciones que establece dicha Decisión en lo que respecta al comienzo de sus proyectos y a la presentación de solicitudes de reembolso.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece el importe global de la participación financiera de la Comunidad con respecto a cada uno de los Estados miembros, el porcentaje de participación financiera de la Comunidad y las condiciones a las que está supeditada la participación en la adquisición e instalación a bordo de los buques pesqueros comunitarios de dispositivos electrónicos de localización.

Artículo 2

Gastos subvencionables

1.   Para poder optar a la participación financiera de la Comunidad prevista en la presente Decisión, los gastos deberán haberse realizado en concepto de adquisición e instalación a bordo de los buques pesqueros comunitarios de dispositivos electrónicos de localización que permitan a los centros de seguimiento de las actividades pesqueras efectuar el seguimiento a distancia de los buques mediante un sistema de localización de buques (SLB).

2.   Los dispositivos mencionados en el apartado 1 deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 2244/2003.

3.   Solamente podrán optar a la participación financiera de la Comunidad los gastos efectuados en el marco de los distintos programas nacionales de control de la actividad pesquera.

Artículo 3

Importe global

En el anexo figura el importe global de la participación financiera que se concederá a cada uno de los Estados miembros.

Artículo 4

Porcentajes y condiciones

1.   El coste subvencionable máximo que puede optar a la participación financiera de la Comunidad en la adquisición de dispositivos electrónicos de localización instalados en los buques pesqueros comunitarios no podrá rebasar los 4 500 EUR por buque.

2.   Dentro del límite máximo de 4 500 EUR previsto en el apartado 1, el porcentaje de participación financiera de la Comunidad en los primeros 1 500 EUR de gastos subvencionables será del 100 %.

3.   La participación financiera de la Comunidad en los gastos subvencionables comprendidos entre 1 500 EUR y 4 500 EUR por buque ascenderá como máximo al 50 % de dichos gastos.

Artículo 5

Moneda

Las solicitudes de reembolso y de anticipo expresadas en divisas distintas del euro se convertirán en euros mediante la aplicación del tipo de cambio que esté vigente el mes en que la Comisión las reciba.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 157 de 30.4.2004, p. 114; Decisión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 36.

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.


ANEXO

Importe global de la participación financiera

(en EUR)

Estado miembro

Gastos nacionales

Participación máxima de la Comunidad

Bélgica

0

0

República Checa

0

0

Dinamarca

482 142

401 571

Alemania

780 000

585 000

Estonia

115 050

101 775

Grecia

2 569 600

876 000

España

2 866 500

1 911 000

Francia

2 047 500

1 365 000

Irlanda

552 000

360 000

Italia

9 984 000

3 744 000

Chipre

107 800

90 650

Letonia

0

0

Lituania

30 000

22 500

Luxemburgo

0

0

Hungría

0

0

Malta

321 943

159 000

Países Bajos

722 500

488 750

Austria

0

0

Polonia

0

0

Portugal

0

0

Eslovenia

48 000

24 000

Eslovaquia

0

0

Finlandia

190 800

108 000

Suecia

262 320

176 160

Reino Unido

4 190 616

2 831 808

Total

25 270 771

13 245 214


13.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2004

que modifica la Decisión 2002/840/CE por la que se adopta la lista de instalaciones de terceros países autorizadas para la irradiación de alimentos

[notificada con el número C(2004) 3679]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/691/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con la Directiva 1999/2/CE, no puede importarse de un tercer país un producto alimenticio tratado con radiación ionizante que no haya sido tratado en una instalación de irradiación autorizada por la Comunidad.

(2)

En la Decisión 2002/840/CE de la Comisión (2) se establece una lista inicial de instalaciones de irradiación autorizadas.

(3)

La Comisión ha recibido solicitudes de autorización de una instalación de irradiación en Turquía y otra en Suiza, a través de sus respectivas autoridades nacionales competentes. Los expertos de la Comisión han inspeccionado las instalaciones de irradiación para comprobar si cumplen los requisitos de la Directiva 1999/2/CE y, en particular, si la supervisión oficial garantiza que cumplen las disposiciones del artículo 7 de la misma. Las autoridades competentes de ambos países han respondido satisfactoriamente a todas las recomendaciones formuladas en el informe final.

(4)

Habida cuenta de la adhesión de Hungría a la Comunidad el 1 de mayo de 2004, ya no es necesario que la instalación de irradiación de dicho Estado miembro figure en la lista del anexo de la Decisión 2002/840/CE. En efecto, dicha instalación se añadirá a la lista de instalaciones de irradiación autorizadas en los Estados miembros a la que se refiere el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 1999/2/CE.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2002/840/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2002/840/CE se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 66 de 13.3.1999, p. 16; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 287 de 25.10.2002, p. 40.


ANEXO

Lista de instalaciones de irradiación de terceros países autorizadas por la Comunidad

No de referencia: EU-AIF 01-2002

HEPRO Cape (Pty) Ltd

6 Ferrule Avenue

Montague Gardens

Milnerton 7441

Western Cape

República de Sudáfrica

Tel. (27-21) 551 24 40

Fax: (27-21) 551 17 66

No de referencia: EU-AIF 02-2002

GAMMASTER South Africa (Pty) Ltd

PO Box 3219

5 Waterpas Street

Isando Extension 3

Kempton Park 1620

Johannesburg

República de Sudáfrica

Tel. (27-11) 974 88 51

Fax: (27-11) 974 89 86

No de referencia: EU-AIF 03-2002

GAMWAVE (Pty) Ltd

PO Box 26406

Isipingo Beach

Durban 4115

Kwazulu-Natal

República de Sudáfrica

Tel. (27-31) 902 88 90

Fax: (27-31) 912 17 04

No de referencia: EU-AIF 05-2004

GAMMA-PAK AS

Yünsa Yolu N: 4 OSB

Cerkezköy/TEKIRDAG

TR-59500

Turquía

Tel. (90-282) 726 57 90

Fax: (90-282) 726 51 78

No de referencia: EU-AIF 06-2004

STUDER AGG WERK HARD

Hogenweidstrasse 2

Däniken

CH-4658

Suiza

Tel. (41-062) 288 90 60

Fax: (41-062) 288 90 70