ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 313

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47° año
12 de octubre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1754/2004 del Consejo, de 4 de octubre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 176/2000 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1015/94, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sistemas de cámaras de televisión originarias de Japón

1

 

 

Reglamento (CE) no 1755/2004 de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

*

Reglamento (CE) no 1756/2004 de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, por el que se especifican las condiciones detalladas correspondientes a las pruebas y los criterios exigidos para el tipo y nivel de reducción de los controles fitosanitarios de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo

6

 

*

Reglamento (CE) no 1757/2004 de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, relativo a la apertura de una licitación para la determinación de la restitución por exportación de cebada a determinados terceros países

10

 

*

Reglamento (CE) no 1758/2004 de la Comisión, de 8 de octubre de 2004, relativo a la interrupción de la pesca del lenguado común por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Francia

13

 

 

Reglamento (CE) no 1759/2004 de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

14

 

*

Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles

16

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

2004/686/CE:
Decisión de la Comisión, de 29 de septiembre de 2004, por la que se reconoce en principio la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de las sustancias proquinazid, IKI-220 (flonicamid) y gamma-cihalotrin en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2004) 3384]
 ( 1 )

21

 

*

2004/687/CE:
Decisión de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, por la que se fijan asignaciones financieras indicativas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, para la campaña de 2004/2005 [notificada con el número C(2004) 3661]

23

 

*

2004/688/CE:
Decisión de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, por la que se fijan para el ejercicio financiero de 2004 las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de los viñedos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo [notificada con el número C(2004) 3663]

25

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1735/2004 de la Comisión, de 5 de octubre de 2004, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas ( DO L 310 de 7.10.2004 )

27

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

12.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/1


REGLAMENTO (CE) No 1754/2004 DEL CONSEJO

de 4 de octubre de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 176/2000 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1015/94, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sistemas de cámaras de televisión originarias de Japón

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO PREVIO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1015/94 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sistemas de cámaras de televisión profesionales originarias de Japón. Posteriormente el Consejo confirmó el derecho antidumping definitivo mediante el Reglamento (CE) no 2042/2000 (3), de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

(2)

En la letra e) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1015/94 y del Reglamento (CE) no 2042/2000 («los Reglamentos definitivos»), el Consejo excluyó específicamente del alcance del derecho antidumping a los sistemas de cámaras enumerados en los anexos de los Reglamentos definitivos («los anexos»), que representan sistemas de cámaras profesionales de gama alta que, si bien desde el punto de vista técnico corresponden a la definición del producto que figura en el apartado 2 del artículo 1 de los Reglamentos definitivos, no pueden considerarse como sistemas de cámaras de teledifusión.

(3)

Un productor exportador, Ikegami Tsushinki Co. Ltd («Ikegami»), solicitó mediante carta recibida por la Comisión el 15 de abril de 1999, la inclusión de determinados nuevos modelos de sistemas de cámaras profesionales, incluidos sus accesorios, en el anexo, lo que los eximiría de los derechos antidumping. En enero de 2000 el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 176/2000 (4) («el Reglamento de modificación»), accedió a esta solicitud y modificó el Reglamento (CE) no 1015/94 en consecuencia. De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 176/2000, esta modificación entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, es decir, el 28 de enero de 2000.

B.   EXAMEN ACTUAL

(4)

Las instituciones comunitarias recibieron información en el sentido de que procedería aplicar el Reglamento de modificación, en la medida en que modificaba retroactivamente el anexo del Reglamento (CE) no 1015/94.

(5)

De hecho, un productor exportador, Ikegami, tuvo que pagar el derecho antidumping definitivo para todas las exportaciones de sus sistemas de cámaras profesionales contempladas en el Reglamento de modificación, pero efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento, es decir, con anterioridad al 28 de enero de 2000, aunque estos modelos se eximieron posteriormente del derecho de conformidad con la letra e) del apartado 3 del artículo 1 de los Reglamentos definitivos.

(6)

En este contexto, el productor exportador hacía también referencia a la práctica anterior de las instituciones comunitarias, según la cual una modificación del anexo se aplicaba generalmente, con carácter retroactivo, en la fecha de solicitud, siempre que era conveniente. Por tanto, el productor exportador en cuestión alegaba que la modificación del anexo en virtud del Reglamento de modificación debería aplicarse a partir de la fecha de recepción, por la Comisión, de la solicitud de exención del derecho definitivo, es decir, el 15 de abril de 1999, siguiendo la práctica reiterada de las instituciones comunitarias.

(7)

La Comisión examinó si procedería verdaderamente aplicar retroactivamente el Reglamento de modificación. A este respecto se consideró, en primer lugar, que todos los modelos de cámaras profesionales mencionados en el considerando 5 han sido calificados como sistemas de cámaras profesionales. De conformidad con la letra e) del apartado 3 del artículo 1 de los Reglamentos definitivos, estas cámaras están exentas del derecho antidumping definitivo en virtud de su inclusión en el anexo.

(8)

Hay que observar que los sistemas de cámaras profesionales contemplados en la letra e) del apartado 3 del artículo 1 de los Reglamentos definitivos están exentos del derecho definitivo a partir de la fecha en que han sido incluidos explícitamente en el anexo mediante una modificación de los Reglamentos definitivos. En este contexto, se supone que los productores exportadores conocen por adelantado, es decir, antes de realizar una exportación a la Comunidad, sus ciclos de producción y si sus nuevos modelos podrán calificarse como cámaras profesionales a efectos de la letra e) del apartado 3 del artículo 1 y, en consecuencia, si deberían incluirse en el anexo y debería presentarse una solicitud a tal efecto.

(9)

Independientemente de lo expuesto más arriba, las instituciones comunitarias no tenían la intención de que el derecho antidumping definitivo fuera aplicable a las importaciones de sistemas de cámaras profesionales que posteriormente se comprobó podían eximirse del derecho mediante la aplicación de la letra e) del apartado 3 del artículo 1. En consecuencia, y cuando así proceda, se ha reconocido la necesidad de una aplicación retroactiva de un Reglamento por el que se eximen del derecho determinados modelos de cámaras profesionales a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud, que ha permitido a las instituciones comunitarias supervisar adecuadamente la exactitud de las clasificaciones. Así ha sucedido, concretamente, cuando se han importado en la Comunidad modelos de cámaras profesionales con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento que modifica el anexo, pero después de la fecha de la solicitud de exención.

(10)

En este caso se demostró que Ikegami, con anterioridad a la publicación del Reglamento de modificación, pero después de haber presentado su solicitud de exención, importaba determinados sistemas de cámaras profesionales que posteriormente han sido eximidos del derecho en aplicación de la letra e) del apartado 3 del artículo 1 de los Reglamentos definitivos. El Reglamento de modificación entró en vigor el día siguiente al de su publicación, es decir, el 28 de enero de 2000. No obstante, como se ha indicado anteriormente, las instituciones comunitarias no tienen la intención de que se apliquen derechos antidumping definitivos a sistemas de cámaras que se demostró podían eximirse después de que se hubiera presentado a la Comisión una solicitud en ese sentido. De hecho la Comisión, inmediatamente después de la imposición de las medidas definitivas y la redacción del primer anexo en 1994, comunicó efectivamente a los productores exportadores afectados que estaba previsto rembolsar los derechos antidumping definitivos pagados por las importaciones de sistemas de cámaras profesionales, que posteriormente se demostrase que estaban contemplados en la letra e) del apartado 3 del artículo 1, efectuadas en el período transcurrido entre una solicitud de exención plenamente documentada y la publicación del correspondiente anexo modificado. En este contexto, se consideró que la aplicación retroactiva del Reglamento de modificación, en la medida en que modificaba el anexo del Reglamento (CE) no 1015/94, alinearía la situación actual con la práctica reiterada de las instituciones comunitarias.

(11)

Se informó en consecuencia a la industria de la Comunidad y a Ikegami y se les concedió un plazo para presentar observaciones sobre las intenciones de los servicios de la Comisión. Ninguna de las partes interesadas presentó objeciones a las conclusiones expuestas más arriba.

C.   CONCLUSIÓN

(12)

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, las instituciones comunitarias llegaron a la conclusión de que la aplicación retroactiva del anexo modificado por el Reglamento de modificación está justificada.

(13)

Visto todo lo anterior, el anexo modificado por el Reglamento (CE) no 176/2000 debe aplicarse a las importaciones de los siguientes modelos de cámaras profesionales fabricados y exportados a la Comunidad Europea por Ikegami a partir de la fecha de recepción, por la Comisión, de la solicitud correspondiente de exención del derecho antidumping definitivo para tales modelos, es decir, el 15 de abril de 1999:

bloques de cámara HC-400,

bloques de cámara HC-400W,

visores VF15-46,

paneles de control operacional RCU-390,

adaptadores de cámara CA-400,

unidades de control de cámara MA-200A.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 176/2000 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento se aplicará a partir del 15 de abril de 1999 para los productos de Ikegami Tsushinki Co. Ltd enumerados a continuación:

bloques de cámara HC-400,

bloques de cámara HC-400W,

visores VF15-46,

paneles de control operacional RCU-390,

adaptadores de cámara CA-400,

unidades de control de cámara MA-200A.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 4 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

A. J. DE GEUS


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 111 de 30.4.1994, p. 106; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 176/2000 (DO L 22 de 27.1.2000, p. 29).

(3)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 38; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 825/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 12).

(4)  DO L 22 de 27.1.2000, p. 29.


12.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/4


REGLAMENTO (CE) No 1755/2004 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

66,7

999

66,7

0707 00 05

052

90,0

999

90,0

0709 90 70

052

80,7

999

80,7

0805 50 10

052

62,4

388

51,5

524

24,4

528

44,6

999

45,7

0806 10 10

052

82,5

400

168,8

624

85,8

999

112,4

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

85,2

400

96,0

508

97,6

512

110,5

524

110,5

720

37,3

800

144,6

804

96,9

999

97,3

0808 20 50

052

99,1

388

83,6

999

91,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


12.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/6


REGLAMENTO (CE) No 1756/2004 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2004

por el que se especifican las condiciones detalladas correspondientes a las pruebas y los criterios exigidos para el tipo y nivel de reducción de los controles fitosanitarios de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1) y, en particular, la letra c) del apartado 5 de su artículo 13 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Directiva 2000/29/CE, todos los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la misma, deben someterse, en principio, a controles de identidad y fitosanitarios para que se pueda permitir su entrada en la Comunidad.

(2)

A fin de permitir que pueda reducirse la frecuencia de los controles fitosanitarios, es necesario establecer condiciones detalladas correspondientes a las pruebas, con arreglo a lo establecido en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 13 bis de la Directiva 2000/29/CE, de que los vegetales, los productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de dicha Directiva que se introduzcan en la Comunidad cumplen las condiciones previstas en la misma.

(3)

Dado que los vegetales destinados a la plantación, los productos vegetales y otros objetos que están sujetos a las medidas adoptadas con arreglo al apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 2000/29/CE presentan un riesgo elevado de introducción de organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales, no se les debe aplicar la reducción.

(4)

Se establecen condiciones específicas para los vegetales, los productos vegetales y otros objetos que estén sujetos a la autorización de importación en la Comunidad en virtud de una excepción con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 2000/29/CE. Por tanto, no se debe reducir la frecuencia de los controles fitosanitarios a los que se debe someter a dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a los controles fitosanitarios previstos en el inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 13 bis de la Directiva 2000/29/CE por lo que se refiere a los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de esa misma Directiva que procedan de un país o territorio especificado o de parte del mismo (en lo sucesivo, «los productos afectados»), con la excepción de:

a)

los vegetales destinados a la plantación;

b)

cualquier vegetal, producto vegetal u otro objeto que esté sujeto a la autorización que permite la importación en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 2000/29/CE;

c)

cualquier vegetal, producto vegetal u otro objeto que esté sujeto a medidas provisionales en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 2000/29/CE;

d)

cualquier vegetal, producto vegetal u otro objeto que se mencione en la lista establecida con arreglo a la letra b) del apartado 5 del artículo 13 bis de la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 2

1.   Cualquier Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que reduzca la frecuencia de los controles fitosanitarios a los que se deba someter un producto afectado. La solicitud deberá incluir la información que se especifica en el anexo I.

2.   La Comisión elaborará una lista de los productos afectados para los que se autorice la reducción de la frecuencia de los controles fitosanitarios y especificará el nivel de la reducción de la frecuencia, respetando las condiciones previstas en el artículo 3 y aplicando los criterios que recoge el artículo 4.

3.   La Comisión publicará dicha lista una vez efectuadas las consultas en el marco del Comité al que se hace referencia en el artículo 18 de la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 3

El producto afectado podrá someterse a controles fitosanitarios con una frecuencia reducida siempre que:

a)

el promedio de envíos correspondiente a tres años del producto afectado introducidos en la Comunidad cada año sea como mínimo de doscientos;

b)

el número mínimo de envíos del producto afectado que se hayan inspeccionado durante los tres años anteriores sea como mínimo de seiscientos;

c)

el número de envíos del producto afectado que se hayan encontrado infectados por los organismos nocivos mencionados en la letra e) del anexo I, cada año, sea inferior al 1 % del número total de envíos de dicho producto importados en la Comunidad;

d)

la Comisión disponga de la solicitud relativa a los productos afectados a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 2.

Artículo 4

1.   El nivel de la reducción de la frecuencia, al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 2, se basará en los siguientes criterios:

a)

el número de envíos del producto afectado que se hayan interceptado debido a la presencia de los organismos nocivos incluidos en la lista a la que se hace referencia en la letra e) del anexo I;

b)

la movilidad estimada de los organismos nocivos incluidos en la lista a la que se hace referencia en la letra e) del anexo I en la fase de mayor movilidad en la que podría desarrollarse el organismo en el vegetal o producto vegetal correspondiente;

c)

el número de envíos de los productos afectados en los que se haya llevado a cabo una inspección fitosanitaria física;

d)

cualquier otro factor pertinente para determinar el riesgo fitosanitario derivado del comercio afectado.

2.   El tipo de la reducción de la frecuencia se expresará como el porcentaje mínimo de controles fitosanitarios que pueden llevar a cabo los Estados miembros con respecto a los productos afectados. Dicho porcentaje mínimo es aplicable a todos los Estados miembros para todos los envíos consistentes en los productos afectados importados en su territorio.

Artículo 5

1.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 2000/29/CE, a efectos del seguimiento de la importación de los productos afectados para los cuales se realicen controles fitosanitarios con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros importadores deberán suministrar a la Comisión y al resto de los Estados miembros la información prevista en el anexo II el 31 de marzo de cada año a más tardar.

2.   Basándose en esta información y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4, la Comisión elaborará un informe y evaluará si, en virtud del presente Reglamento, los controles fitosanitarios de los productos afectados pueden seguir efectuándose con una frecuencia reducida, además de determinar dicha frecuencia.

3.   Cuando se detecte que el 1 % del total de los envíos importados consistentes en el producto afectado y sometidos a una reducción de la frecuencia con arreglo al presente Reglamento está infectado por cualquiera de los organismos enumerados en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE, el producto afectado en cuestión dejará de incluirse entre los productos que pueden optar a la reducción de frecuencia de los controles fitosanitarios.

Artículo 6

Cuando, de la evaluación mencionada en el apartado 2 del artículo 5 o de la consideración mencionada en el apartado 3 del mismo artículo, se desprenda que el producto afectado ha dejado de satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 3, o cuando resulte evidente a partir de notificaciones de interceptaciones más recientes en los Estados miembros, la Comisión modificará la lista de los productos afectados para los cuales es posible reducir la frecuencia de los controles fitosanitarios y publicará dicha modificación.

Artículo 7

El presente Reglamento será revisado, a más tardar, el 1 de enero de 2007.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/70/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 97).


ANEXO I

La información a la que se hace referencia en el artículo 2 deberá incluir lo siguiente:

a)

la descripción de los productos afectados;

b)

el origen de los productos afectados;

c)

la lista de los Estados miembros que importan los productos afectados;

d)

el volumen de importación en la Comunidad de los productos afectados, expresado en número de envíos y peso, piezas o unidades;

e)

la lista de los organismos nocivos contemplados en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE de los que el producto afectado pueda ser portador;

f)

el número de envíos del producto afectado que se hayan interceptado debido a la presencia de los organismos nocivos mencionados en la letra e);

g)

la movilidad estimada de los organismos nocivos mencionados en la letra e) en la fase de mayor movilidad en la que podría desarrollarse el organismo en el vegetal o producto vegetal correspondiente;

h)

el número de envíos del producto afectado interceptados por razones distintas a la presencia de los organismos nocivos mencionados en la letra e);

i)

el número de envíos de los productos afectados que se hayan sometido a una inspección fitosanitaria física.

Con respecto a la información mencionada en las letras d), f), h) e i), el expediente deberá recoger los datos relativos a los tres años anteriores, como mínimo, al año en que se presente.


ANEXO II

La información a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 5 deberá incluir para cada uno de los productos afectados:

a)

el número total de envíos importados;

b)

el número total de envíos inspeccionados;

c)

el número total y los datos relativos a las interceptaciones de los organismos nocivos enumerados en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE por lo que se refiere a los envíos importados con arreglo a dicha Directiva;

d)

el número total de envíos de los productos afectados interceptados por razones distintas a la presencia de los organismos nocivos mencionados en la letra c) y los datos relativos a los mismos.


12.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/10


REGLAMENTO (CE) No 1757/2004 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2004

relativo a la apertura de una licitación para la determinación de la restitución por exportación de cebada a determinados terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de la situación actual de los mercados de cereales, resulta oportuno abrir una licitación para la determinación de la restitución por la exportación de cebada conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(2)

Las disposiciones de aplicación del procedimiento de licitación se establecen, por lo que respecta a la restitución por exportación, en el Reglamento (CE) no 1501/95. Entre los compromisos relativos a la licitación figura la obligación de presentar una solicitud de certificado de exportación y de constituir una garantía. Procede fijar el importe de la misma.

(3)

Es necesario establecer un período de validez específico para los certificados expedidos en el marco de esta licitación. Dicha validez debe corresponder a las necesidades del mercado mundial para la campaña 2004/05.

(4)

Para garantizar un trato igual a todos los interesados, es necesario establecer que el período de validez de los certificados expedidos sea idéntico.

(5)

El correcto desarrollo del procedimiento de licitación con vistas a la exportación exige que se fije una cantidad mínima, así como el plazo y el modo de transmisión de las ofertas presentadas a los servicios competentes.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se procederá a una licitación para la determinación de la restitución por exportación de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1501/95.

2.   La licitación tendrá por objeto la cebada que vaya a exportarse a Argelia, Arabia Saudí, Bahráin, Egipto, los Emiratos Árabes Unidos, Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Qatar, Siria, Túnez y Yemen.

3.   La licitación permanecerá abierta hasta el 23 de junio de 2005. Durante ese período, se procederá a licitaciones semanales cuyas cantidades y fechas de presentación de ofertas se determinarán en el anuncio de licitación.

No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1501/95, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 14 de octubre de 2004.

Artículo 2

Las ofertas sólo se admitirán si tienen por objeto una cantidad mínima de 1 000 toneladas.

Artículo 3

La garantía mencionada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1501/95 ascenderá a 12 euros por tonelada.

Artículo 4

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (3), los certificados de exportación expedidos de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1501/95 se considerarán expedidos el día de la presentación de la oferta, a efectos de la determinación de su período de validez.

2.   Los certificados de exportación expedidos en el marco de la licitación a que se refiere el presente Reglamento serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como se define en el apartado 1, hasta el final del cuarto mes siguiente.

Artículo 5

Los Estados miembros remitirán a la Comisión las ofertas presentadas a más tardar una hora y media después de la expiración del plazo de presentación semanal de ofertas previsto en el anuncio de licitación, y utilizarán el formulario que figura en el anexo.

En caso de que no haya ofertas, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión en el plazo contemplado en el párrafo anterior.

Las horas fijadas para la presentación de ofertas son las de Bélgica.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

(3)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.


ANEXO

FORMULARIO (1)

Licitación para la determinación de la restitución por exportación de cebada a determinados terceros países

[Reglamento (CE) no 1757/2004]

(Cierre del plazo de presentación de ofertas)

1

2

3

Numeración de los licitadores

Cantidades en toneladas

Importe de la restitución por exportación en euros/tonelada

1

2

3

etc.

 

 


(1)  Remítase a la siguiente dirección electrónica:

 

AGRI-C1-REVENTE-MARCHE-UE@cec.eu.int


12.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/13


REGLAMENTO (CE) No 1758/2004 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2004

relativo a la interrupción de la pesca del lenguado común por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, fija las cuotas de lenguado común para el año 2004 (2).

(2)

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.

(3)

De acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de lenguado común en las aguas de la zona CIEM VIIe efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Francia o están registrados en Francia han alcanzado la cuota asignada para 2004. Francia ha prohibido la pesca de esta población a partir del 12 de agosto de 2004. Por consiguiente, es necesario atenerse a dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de lenguado común en las aguas de la zona CIEM VIIe efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Francia o están registrados en Francia han agotado la cuota asignada a Francia para 2004.

Se prohíbe la pesca del lenguado común en las aguas de la zona CIEM VIIe, por parte de los barcos que navegan bajo pabellón de Francia o están registrados en Francia, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 12 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(2)  DO L 344 de 31.12.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1691/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 3).


12.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/14


REGLAMENTO (CE) No 1759/2004 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2004

por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña, contemplados en el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 700/88, para un período de dos semanas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de octubre de 2004.

Será aplicable del 13 al 26 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 382 de 31.12.1987, p. 22; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).

(2)  DO L 72 de 18.3.1988, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza

(EUR/100 unidades)

Período: del 13 al 26 de octubre de 2004

Precios comunitarios de producción

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

 

14,89

11,72

16,78

12,40


Precios comunitarios de importación

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

Israel

Marruecos

Chipre

Jordania

Cisjordania y Franja de Gaza


12.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/16


DIRECTIVA 2004/103/CE DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2004

relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, las letras d) y e) del apartado 2 y los párrafos cuarto y quinto del apartado 4 de su artículo 13 quater,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B de su anexo V, originarios de terceros países, deben estar sujetos, en principio, a controles de identidad y fitosanitarios en el punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano a este último.

(2)

En caso de tránsito de mercancías no comunitarias, los controles de identidad y fitosanitarios mencionados pueden efectuarse asimismo en los locales del organismo oficial de destino o en cualquier otro lugar cercano; en algunos otros casos, esos controles pueden llevarse a cabo en el lugar de destino, como, por ejemplo, un lugar de producción, siempre que se cumplan las garantías específicas y lo establecido en la documentación con respecto al transporte de vegetales, productos vegetales u otros objetos.

(3)

Resulta necesario especificar los casos en que es posible proceder a la realización de controles de identidad y fitosanitarios en el lugar de destino.

(4)

A fin de evitar el riesgo de propagación de organismos nocivos durante el transporte, resulta oportuno establecer disposiciones o garantías y documentación específicas en relación con dicho transporte.

(5)

Resulta conveniente fijar condiciones mínimas para la realización de controles de identidad y fitosanitarios por lo que respecta a los requisitos técnicos que deben cumplir los organismos oficiales responsables encargados de la inspección en los lugares de destino, y por lo que respecta a las instalaciones, los instrumentos y el equipo que utilizan dichos organismos para llevar a cabo los controles mencionados.

(6)

Es preciso establecer disposiciones de aplicación en materia de cooperación entre los organismos oficiales responsables y las aduanas, en particular, en relación con los documentos normalizados que vayan a utilizarse en el marco de dicha cooperación, con los medios de envío de dichos documentos y con los procedimientos de intercambio de información.

(7)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   La presente Directiva se aplicará a los vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de terceros países enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE (denominados, en lo sucesivo, «los productos considerados»). En los casos y circunstancias contemplados en la presente Directiva, los Estados miembros podrán establecer la posibilidad de efectuar en otro lugar los controles mencionados en los incisos ii) y iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 13 bis de la Directiva 2000/29/CE. En el caso de tránsito de mercancías no comunitarias a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 13 quater de la Directiva 2000/29/CE, la inspección podrá realizarse en los locales del organismo oficial de destino o en cualquier otro lugar cercano, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 2. En los casos contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo 13 quater de la Directiva 2000/29/CE, la inspección podrá llevarse a cabo en el lugar de destino, como por ejemplo un lugar de producción, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.

2.   Las condiciones a que se refiere el apartado 1 serán las siguientes:

a)

siempre que los organismos oficiales del punto de entrada y de destino decidan, en su caso mediante acuerdo entre los organismos oficiales responsables de los Estados miembros, que los controles de identidad y fitosanitarios (denominados, en lo sucesivo, «los controles») podrían llevarse a cabo con mayor rigor en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano, y

b)

siempre que cualquier importador u otra persona responsable de los lugares o los locales donde vayan a realizarse los controles (denominado, en lo sucesivo, «el solicitante») de un envío de los productos considerados disponga de una autorización, obtenida a través del procedimiento de autorización definido en el apartado 2 del artículo 2, para realizar controles en «un lugar de inspección autorizado», a saber:

en el caso de tránsito de mercancías no comunitarias contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 13 quater de la Directiva 2000/29/CE,

en los locales del organismo oficial de destino, o

en un lugar cercano a dichos locales designado o autorizado por las autoridades aduaneras y por el organismo oficial responsable, o

en los casos contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo 13 quater de la Directiva 2000/29/CE,

en un lugar de destino autorizado por el organismo oficial y las autoridades aduaneras responsables de la zona en la que está ubicado el lugar de destino, y

c)

siempre que se aporten garantías y documentación específicas en relación con el transporte de un envío de los productos considerados (denominado, en lo sucesivo, «el envío») al lugar de inspección autorizado, y, en su caso, se cumplan las condiciones mínimas relativas al almacenamiento de tales productos en dichos lugares de inspección.

3.   Las garantías y documentación específicas, y las condiciones mínimas a que se refiere la letra c) del apartado 2 serán las siguientes:

a)

el embalaje del envío o el medio utilizado para su transporte irán cerrados o sellados, de modo que los productos en cuestión no puedan causar infestación ni infección durante su transporte al lugar de inspección autorizado, y no modificarán la identidad de los mismos; en casos debidamente justificados, los organismos oficiales correspondientes de los Estados miembros podrán permitir envíos no cerrados o sellados, siempre que los productos en cuestión no puedan causar infestación ni infección durante su transporte al lugar de inspección autorizado;

b)

el envío se expedirá al lugar de inspección autorizado; no se permitirá ningún cambio del lugar de inspección, salvo previa autorización por parte de los organismos oficiales correspondientes del punto de entrada y del destino solicitado, y de las autoridades aduaneras responsables de la zona en la que esté ubicado el lugar de inspección solicitado;

c)

el envío irá acompañado de un «documento fitosanitario de transporte», sin perjuicio de los certificados previstos en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE, que incluirá la información necesaria de conformidad con el modelo establecido en el anexo de la presente Directiva; el documento se rellenará a máquina o a mano en letras mayúsculas bien legibles, o por medios electrónicos, de acuerdo con los organismos oficiales correspondientes del punto de entrada y de destino y estará redactado como mínimo en una de las lenguas oficiales de la Comunidad;

d)

el importador del envío cumplimentará y firmará los epígrafes correspondientes del documento mencionado en la letra c) del apartado 3, bajo la supervisión del organismo oficial correspondiente del punto de entrada;

e)

por lo que respecta a los casos mencionados en el segundo guión de la letra b) del apartado 2, el almacenamiento del envío en el lugar de inspección autorizado se llevará a cabo de modo que se separe de las mercancías comunitarias y de los envíos supuesta o efectivamente infestados por organismos nocivos.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros garantizarán que se establezca un procedimiento de autorización, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, para evaluar y, en su caso, aprobar, desde el punto de vista fitosanitario, la adecuación de los lugares propuestos como lugares de inspección autorizados para llevar a cabo los controles.

2.   El procedimiento mencionado en el apartado 1 indicará que, si los controles deben realizarse en lugares autorizados de inspección, todo solicitante deberá presentar una solicitud a los organismos oficiales encargados de realizar dichos controles pidiendo que estos se lleven a cabo en los lugares mencionados en la solicitud.

3.   La solicitud incluirá un expediente técnico con la información necesaria para evaluar la idoneidad de los lugares propuestos para ser lugares de inspección autorizados y, en particular:

a)

información relacionada con los productos considerados destinados a la importación y los lugares en los que vayan a almacenarse o retenerse los productos considerados a la espera del resultado final de los controles y, en particular, con el modo en que se va a garantizar la separación a que se refiere la letra e) del apartado 3 del artículo 1, y

b)

en su caso, cuando los productos considerados estén destinados a una persona a la que se haya concedido la categoría de «destinatario autorizado» y cumplan las condiciones establecidas en el artículo 406 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) o cuando los lugares en cuestión estén sujetos a una autorización de conformidad con el artículo 497 de dicho Reglamento, los oportunos justificantes.

4.   Los Estados miembros velarán por que se registre la solicitud mencionada en el apartado 2 y que los organismos oficiales responsables:

a)

examinen la información facilitada en la solicitud;

b)

evalúen la adecuación de los lugares propuestos de inspección para llevar a cabo los controles; dichos lugares deberán cumplir al menos los requisitos mínimos establecidos en las letras b) y c) del apartado 3 del anexo de la Directiva 98/22/CE de la Comisión (3) o cualesquiera otros requisitos que los Estados miembros puedan imponer de manera no discriminatoria y que estén justificados para realizar inspecciones eficaces;

c)

respondan al solicitante:

i)

indicando que la solicitud es aceptable y que los lugares se consideran lugares de inspección autorizados, o

ii)

indicando que la solicitud no es aceptable y los motivos de su rechazo.

5.   Los Estados miembros mantendrán y pondrán a disposición de la Comisión y los Estados miembros, previa solicitud, una lista actualizada de los lugares de inspección autorizados.

6.   Los Estados miembros velarán por que los organismos oficiales responsables adopten las medidas necesarias en caso de que se compruebe la existencia de elementos que puedan incidir negativamente en el correcto desarrollo de los controles en los lugares de inspección autorizados situados en su territorio.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los Estados miembros afectados todos los casos graves de incumplimiento de las condiciones que se apliquen a un lugar de inspección autorizado.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que el importador de envíos para los que se haya decidido que pueden ser sometidos a control en un lugar de inspección autorizado cumpla las siguientes exigencias, sin perjuicio de las establecidas en la Directiva 92/90/CEE de la Comisión (4):

a)

el importador notificará la introducción de los productos considerados con la suficiente antelación al organismo oficial correspondiente de destino; esta notificación incluirá en particular:

i)

el nombre, la dirección y la ubicación del lugar de inspección autorizado,

ii)

la fecha y la hora previstas para la llegada de los productos considerados al lugar de inspección autorizado,

iii)

si se dispone de él, el número de serie individual del documento fitosanitario de transporte a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 1,

iv)

si se conocen, la fecha y el lugar de cumplimentación del documento fitosanitario de transporte a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 1,

v)

el nombre, la dirección y el número de registro oficial del importador,

vi)

el número de referencia del certificado fitosanitario y/o el certificado fitosanitario para la reexportación, o cualquier otro documento fitosanitario requerido;

b)

el importador notificará al organismo oficial correspondiente de destino cualquier cambio que se produzca en relación con los datos suministrados de conformidad con la letra a).

Artículo 4

Los Estados miembros velarán por que los controles de los productos considerados, realizados en el lugar de inspección autorizado, cumplan al menos las condiciones mínimas establecidas en los apartados 1 y 2 y en la letra a) del apartado 3 del anexo de la Directiva 98/22/CE o cualesquiera otros requisitos que los Estados miembros puedan imponer de manera no discriminatoria y que estén justificados para realizar inspecciones eficaces.

Artículo 5

Los Estados miembros podrán imponer los requisitos adicionales considerados necesarios para designar un lugar propuesto como lugar de inspección autorizado.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros garantizarán la cooperación, cuando proceda, entre:

a)

el organismo oficial del punto de entrada y el organismo oficial de destino, y

b)

el organismo oficial del punto de entrada y la aduana del punto de entrada, y

c)

el organismo oficial de destino y la aduana de destino, y

d)

el organismo oficial del punto de entrada y la aduana de destino,

mediante el intercambio de la información pertinente sobre los vegetales, los productos vegetales u otros objetos destinados a la importación, su embalaje y los medios utilizados para su transporte, por carta o mediante correo electrónico, utilizando el documento fitosanitario de transporte a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 1.

2.   Si el punto de entrada en la Comunidad de los productos considerados y el lugar de inspección autorizado se encuentran en Estados miembros distintos, podrá expedirse el envío y efectuarse los controles en un lugar de inspección autorizado acordado entre los organismos oficiales responsables de los Estados miembros afectados. En el documento fitosanitario de transporte se indicará el acuerdo alcanzado por dichos organismos.

3.   Después de que los productos hayan sido inspeccionados en el lugar de inspección autorizado, el organismo oficial de destino certificará, poniendo el sello del servicio y la fecha en el documento fitosanitario de transporte, que se han realizado los controles de identidad y fitosanitarios mencionados en los incisos ii) y iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 13 bis de la Directiva 2000/29/CE. El resultado final de estos controles se indicará en la casilla «Decisión». Esta disposición se aplicará, mutatis mutandis, cuando se haya procedido asimismo a los controles documentales a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 13 quater de la Directiva 2000/29/CE.

4.   Si el resultado de los controles mencionados en el apartado 3 es «Aprobado», el envío y el documento fitosanitario de transporte adjunto se presentarán a las autoridades aduaneras responsables de la zona del «lugar autorizado de inspección», permitiendo aplicar al envío el procedimiento aduanero pertinente mencionado en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE. Ya no será necesario que el documento fitosanitario de transporte acompañe al envío, pero el organismo oficial del punto de destino conservará dicho documento o una copia del mismo durante un año como mínimo.

5.   Si el resultado de los controles mencionados en el apartado 3 da lugar a la obligación de transportar los productos considerados en la Comunidad hacia un destino situado fuera de ella, dichos productos permanecerán bajo supervisión aduanera hasta su reexportación.

Artículo 7

La presente Directiva se revisará como muy tarde el 1 de enero de 2007.

Artículo 8

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán el 31 de diciembre de 2004, a más tardar, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2005.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones fundamentales de Derecho interno que adopten dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 9

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/70/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 97).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

(3)  DO L 126 de 28.4.1998, p. 26.

(4)  DO L 344 de 26.11.1992, p. 38.


ANEXO

Image


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

12.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2004

por la que se reconoce en principio la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de las sustancias proquinazid, IKI-220 (flonicamid) y gamma-cihalotrin en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2004) 3384]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/686/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/414/CEE contempla la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su uso en productos fitosanitarios.

(2)

El 9 de enero de 2004, la empresa DuPont (UK) Ltd presentó a las autoridades del Reino Unido un expediente relativo a la sustancia activa proquinazid, junto con una solicitud de inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 23 de diciembre de 2003, la empresa ISK Biosciences Europe SA presentó a las autoridades francesas un expediente relativo a la sustancia IKI-220 (flonicamid), junto con una solicitud de inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 4 de noviembre de 2003, la empresa Pytech Chemicals GmbH presentó a las autoridades del Reino Unido un expediente relativo a la sustancia gamma-cihalotrin, junto con una solicitud de inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Las autoridades del Reino Unido y de Francia notificaron a la Comisión que, tras un examen preliminar, parece que los expedientes de estas sustancias activas cumplen los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, parece que los expedientes presentados cumplen los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE por lo que respecta a un producto fitosanitario que contenga una de las sustancias activas en cuestión. Posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE, los expedientes fueron transmitidos por los respectivos solicitantes a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se sometieron al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4)

Mediante la presente Decisión procede confirmar oficialmente a escala comunitaria que se considera que los expedientes cumplen en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, al menos para un producto fitosanitario que contenga una de las sustancias activas en cuestión, los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

La presente Decisión no debe afectar al derecho de la Comisión de pedir al solicitante que presente datos e información adicionales con el fin de aclarar determinados puntos del expediente.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE, los expedientes relativos a las sustancias activas recogidas en el anexo de la presente Decisión, presentados a la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de dichas sustancias en el anexo I de la citada Directiva, cumplen en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la misma Directiva.

Los expedientes cumplen asimismo los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE en relación con un producto fitosanitario que contenga una de las sustancias activas, habida cuenta de los usos propuestos.

Artículo 2

Los Estados miembros ponentes proseguirán con el examen detallado de estos expedientes y presentarán a la Comisión, con la mayor celeridad posible, y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, un informe sobre las conclusiones de dicho examen, junto con las posibles recomendaciones acerca de la inclusión o no inclusión de las sustancias activas en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y las eventuales condiciones aplicables.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/71/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 104).


ANEXO

Sustancias activas contempladas en la presente Decisión

No

Denominación común, número de identificación del CICAP

Solicitante

Fecha de solicitud

Estado miembro ponente

1

Proquinazid no CICAP: 764

DuPont (UK) Ltd

9.1.2004

UK

2

IKI-220 (flonicamid) no CICAP aún no disponible

ISK Biosciences Europe SA

23.12.2003

FR

3

Gamma-cihalotrin no CICAP aún no disponible

Pytech Chemicals GmbH

4.11.2003

UK


12.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2004

por la que se fijan asignaciones financieras indicativas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, para la campaña de 2004/2005

[notificada con el número C(2004) 3661]

(2004/687/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivínicola (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las normas relativas a la reestructuración y reconversión de los viñedos se establecen en el Reglamento (CE) no 1493/1999 y en el Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivínicola, en lo relativo al potencial de producción (2).

(2)

Las disposiciones de aplicación relativas a la planificación financiera y a la participación en la financiación del régimen de reestructuración y reconversión previstas en el Reglamento (CE) no 1227/2000 establecen que las referencias a un ejercicio financiero determinado deben aludir a los pagos efectivamente realizados por los Estados miembros entre el 16 de octubre y el 15 del octubre del año siguiente.

(3)

De conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1493/1999, las asignaciones financieras distribuidas entre los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta la proporción de la superficie comunitaria de viñedo existente en el Estado miembro de que se trate.

(4)

A efectos de la aplicación del apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1493/1999, resulta necesario que las asignaciones financieras se concedan para un determinado número de hectáreas.

(5)

En virtud del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1493/1999, la participación comunitaria en la financiación de los costes de reestructuración y reconversión será mayor en las regiones incluidas en el objetivo no 1 con arreglo al Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (3).

(6)

Es necesario tener en cuenta la indemnización por las pérdidas de ingresos sufridas por los viticultores durante el período en el que el viñedo no es aún productivo.

(7)

De conformidad con el apartado 5 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1227/2000, en caso de que los gastos reales de un Estado miembro relativos a un ejercicio financiero determinado sean inferiores al 75 % de los importes de la asignación inicial, los gastos que se vayan a reconocer con cargo al ejercicio siguiente y la superficie total correspondiente se reducirán en un tercio de la diferencia entre ese umbral y los gastos reales en que se haya incurrido durante dicho ejercicio. Esta disposición es aplicable a Grecia para la campaña de 2004/2005, cuyos gastos relativos al ejercicio financiero de 2004 ascienden al 71,47 % de su asignación inicial.

(8)

De conformidad con el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1493/1999, la asignación inicial se adaptará en función de los gastos reales y de las previsiones de gastos revisadas comunicadas por los Estados miembros teniendo en cuenta el objetivo del régimen y dentro del límite de los créditos disponibles.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las asignaciones financieras indicativas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 para la campaña de 2004/2005 son las que se recogen en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2)  DO L 143 de 16.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1389/2004 (DO L 255 de 31.7.2004, p. 7).

(3)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1105/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 3).


ANEXO

Asignaciones financieras indicativas para la campaña de 2004/2005

Estado miembro

Superficie (ha)

Asignación financiera (EUR)

República Checa

189

1 743 010

Alemania

1 971

12 671 756

Grecia

1 360

9 704 037

España

19 379

145 492 269

Francia

13 541

107 042 204

Italia

14 529

103 020 889

Chipre

196

2 378 955

Luxemburgo

14

112 000

Hungría

1 261

10 086 046

Malta

17

171 637

Austria

1 271

7 224 984

Portugal

6 987

44 532 820

Eslovenia

172

2 919 879

Eslovaquia

801

2 899 514

TOTAL

61 688

450 000 000


12.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2004

por la que se fijan para el ejercicio financiero de 2004 las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de los viñedos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo

[notificada con el número C(2004) 3663]

(2004/688/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivínicola (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las normas relativas a la reestructuración y reconversión de los viñedos se establecen en el Reglamento (CE) no 1493/1999 y en el Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivínicola, en lo relativo al potencial de producción (2).

(2)

Las disposiciones de aplicación relativas a la planificación financiera y a la participación en la financiación del régimen de reestructuración y reconversión previstas en el Reglamento (CE) no 1227/2000 establecen que las referencias a un ejercicio financiero determinado deben aludir a los pagos efectivamente realizados por los Estados miembros entre el 16 de octubre y el 15 del octubre del año siguiente.

(3)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1493/1999, la Comisión asigna anualmente a los Estados miembros un primer tramo de créditos basándose en criterios objetivos teniendo en cuenta las situaciones y necesidades específicas y el esfuerzo que deba realizarse teniendo en cuenta el objetivo del régimen.

(4)

La Comisión ha fijado las asignaciones financieras indicativas para la campaña de 2003/2004 mediante la Decisión 2003/628/CE (3).

(5)

En virtud de los apartados 1 y 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1227/2000, los gastos realizados y liquidados por los Estados miembros han de limitarse al importe de las asignaciones que les corresponden en virtud de la Decisión 2003/628/CE. Esta limitación se aplicará para el ejercicio financiero de 2004 a Alemania y a Italia, en lo relativo a los gastos liquidados, que se reducen en 125 227 euros y en 182 679 euros, respectivamente, al efecto de limitar sus gastos totales a sus asignaciones iniciales, y a Portugal, en lo relativo a los gastos realizados, que se reducen en 140 euros.

(6)

En virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1227/2000, los Estados miembros pueden presentar una solicitud posterior durante el ejercicio en curso. En virtud del apartado 3 del artículo 17 de dicho Reglamento, esa solicitud se aceptará para los Estados miembros que hayan gastado la asignación inicial a prorrata de sus solicitudes, utilizando los créditos disponibles tras deducir la suma de los importes notificados en virtud de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 16 de dicho Reglamento y corregidos, en caso necesario, en aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 17, del importe total asignado a los Estados miembros. Esta disposición se aplicará para el ejercicio financiero de 2004 a España, Francia, Italia, Austria y Portugal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las asignaciones financieras definitivas de la campaña de 2003/2004 a los Estados miembros, por un determinado número de hectáreas, para la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999, para el período correspondiente al ejercicio financiero de 2004 figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2)  DO L 143 de 16.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1389/2004 (DO L 255 de 31.7.2004, p. 7).

(3)  DO L 217 de 29.8.2003, p. 73.


ANEXO

Asignaciones financieras definitivas de la campaña 2003/2004 (ejercicio financiero de 2004)

Estado miembro

Superficie (ha)

Asignación financiera (EUR)

Alemania

2 198

13 989 772

Grecia

1 519

7 176 037

España

22 482

152 001 024

Francia

21 058

111 840 613

Italia

17 990

120 341 710

Luxemburgo

10

81 856

Austria

1 837

7 798 847

Portugal

4 854

29 967 725

Total

71 948

443 197 584


Corrección de errores

12.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/27


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1735/2004 de la Comisión, de 5 de octubre de 2004, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 310 de 7 de octubre de 2004 )

En la página 4, en el anexo, a la altura correspondiente a la rúbrica 1.30, «Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)»:

El montante en libras esterlinas (GBP) será de «26,59».