ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
28.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1676/2004 DEL CONSEJO
de 24 de septiembre de 2004
por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Protocolo no 3 del Acuerdo Europeo celebrado entre las Comunidades Europeas y Bulgaria, aprobado mediante la Decisión 94/908/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, relativa a la celebración del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra (1), se establecen los acuerdos comerciales relativos a los productos agrícolas transformados que se relacionan en la misma. El Protocolo no 3 fue modificado por el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (2), en lo sucesivo denominado «Protocolo de adaptación», aprobado mediante la Decisión 1999/278/CE (3) y mejorado mediante la Decisión no 2/2002 del Consejo de asociación UE-Bulgaria (4). |
(2) |
Recientemente se ha celebrado un acuerdo comercial por el que se modifica el Protocolo de adaptación. El objetivo de dicho acuerdo, cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de octubre de 2004 a más tardar, es mejorar la convergencia económica de cara a la adhesión de Bulgaria a la Unión Europea. |
(3) |
El procedimiento para la adopción de una Decisión en virtud de la cual se modifique el Protocolo de adaptación no se completará a tiempo para que pueda entrar en vigor el 1 de octubre de 2004. Por consiguiente, es necesario prever la aplicación de las concesiones arancelarias otorgadas a Bulgaria de manera autónoma a partir del 1 de octubre de 2004. |
(4) |
No deben aplicarse derechos a la importación de determinados productos agrícolas transformados. En el caso de otras mercancías, deben abrirse de manera anual los contingentes arancelarios. |
(5) |
Los productos agrícolas transformados que se incluyen en el Protocolo no 3 pero que no figuran en el presente Reglamento o que rebasan los contingentes abiertos para ellos en el presente Reglamento se mantienen en el ámbito de aplicación de la disposición comercial establecida en el Protocolo no 3. |
(6) |
En virtud del Reglamento (CE) no 1446/2002 de la Comisión, de 8 de agosto de 2002, relativo a la suspensión y a la apertura de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1477/2000 (5), se abrieron los contingentes arancelarios anuales aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria. Únicamente las cantidades correspondientes a los contingentes arancelarios con los números de referencia 09.5463, 09.5487 y 09.5479 deben continuar aplicándose en el año 2004. |
(7) |
Los productos agrícolas transformados que no se incluyen en el anexo I del Tratado y que se exporten a Bulgaria no deben ser objeto de restituciones a la exportación en el marco del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (6). |
(8) |
En virtud del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (7), se creó un sistema de gestión de los contingentes arancelarios. Las autoridades comunitarias y los Estados miembros gestionarán los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento con arreglo a dicho sistema. |
(9) |
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de octubre de 2004, serán aplicables a la importación de las mercancías originarias de Bulgaria que se relacionan en el anexo I los derechos aduaneros que figuran en dicho anexo.
Artículo 2
1. Los contingentes aduaneros comunitarios para la importación exenta de derechos de mercancías originarias de Bulgaria que figuran en el anexo II se abrirán anualmente del 1 de enero al 31 de diciembre. En el año 2004, estarán abiertos desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre. Los volúmenes para el año 2004 deberán reducirse de manera proporcional según el período, basado en meses completos, ya transcurrido, excepto en el caso de los contingentes aduaneros correspondientes a los números de referencia 09.5463, 09.5487 y 09.5479.
2. Las cantidades de mercancías sujetas a los contingentes arancelarios correspondientes a los números de referencia 09.5463, 09.5487 y 09.5479 abiertos con arreglo al Reglamento (CE) no 1446/2002 y despachadas a libre práctica del 1 de enero al 30 de septiembre de 2004 se imputarán íntegramente a las cantidades previstas en los correspondientes contingentes arancelarios establecidos en el anexo II.
Artículo 3
Los productos agrícolas transformados que figuran en el anexo III del presente Reglamento y que se exporten a Bulgaria no serán objeto de las restituciones a la exportación establecidas en el Reglamento (CE) no 1520/2000.
Artículo 4
Los productos agrícolas transformados que no se incluyen en el anexo I o que rebasen los contingentes a los que se hace referencia en el anexo II entrarán en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el Protocolo no 3.
Artículo 5
La Comisión, con arreglo al procedimiento al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 7, podrá suspender las medidas establecidas en los artículos 1, 2 y 3 en caso de que no se apliquen las preferencias recíprocas acordadas por Bulgaria.
Artículo 6
La Comisión gestionará los contingentes arancelarios que figuran en el anexo II del presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 7
1. La Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 3448/93 (9), denominado en lo sucesivo «el Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo a que hace referencia el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
(1) DO L 358 de 31.12.1994, p. 1.
(2) DO L 112 de 29.4.1999, p. 3.
(3) DO L 112 de 29.4.1999, p. 1.
(4) DO L 18 de 23.1.2003, p. 21.
(5) DO L 213 de 9.8.2002, p. 3.
(6) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento de la Comisión (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).
(7) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).
(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(9) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
ANEXO I
Derechos aplicables a la importación a la Comunidad de mercancías originarias de Bulgaria
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derechos |
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(1) |
(2) |
Del 1.10. al 31.12.2004 |
Del 1.1. al 31.12.2005 |
Del 1.1. al 31.12.2006 |
A partir del 1.1.2007 |
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
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0403 10 |
– Yogur: |
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–– Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
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––– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche: |
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0403 10 51 |
–––– Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0 % + 64,1 EUR/100 kg |
0 |
0 |
0 |
0403 10 53 |
–––– Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
0 % + 87,9 EUR/100 kg |
0 |
0 |
0 |
0403 10 59 |
–––– Superior al 27 % en peso |
0 % + 113,9 EUR/100 kg |
0 |
0 |
0 |
|
––– Los demás, con un contenido de materias grasas de leche: |
|
|
|
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0403 10 91 |
–––– Inferior o igual al 3 % en peso |
0 % + 8,3 EUR/100 kg |
0 |
0 |
0 |
0403 10 93 |
–––– Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
0 % + 11,4 EUR/100 kg |
0 |
0 |
0 |
0403 10 99 |
–––– Superior al 6 % en peso |
0 % + 17,9 EUR/100 kg |
0 |
0 |
0 |
0403 90 |
– Los demás: |
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|
–– Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
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|
|
––– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche: |
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0403 90 71 |
–––– Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0 % + 64,1 EUR/100 kg |
0 |
0 |
0 |
0403 90 73 |
–––– Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
0 % + 87,9 EUR/100 kg |
0 |
0 |
0 |
0403 90 79 |
–––– Superior al 27 % en peso |
0 % + 113,9 EUR/100 kg |
0 |
0 |
0 |
|
––– Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche: |
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|
|
|
0403 90 91 |
–––– Inferior o igual al 3 % en peso |
0 % + 8,3 EUR/100 kg |
0 |
0 |
0 |
0403 90 93 |
–––– Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
0 % + 11,4 EUR/100 kg |
0 |
0 |
0 |
0403 90 99 |
–––– Superior al 6 % en peso |
0 % + 17,9 EUR/100 kg |
0 |
0 |
0 |
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
|
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0405 20 |
– Pastas lácteas para untar: |
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0405 20 10 |
–– Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso |
0 |
0 |
0 |
0 |
0509 00 |
Esponjas naturales de origen animal: |
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0509 00 90 |
– Las demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
0710 |
Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
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0710 40 00 |
– Maíz dulce |
0 |
0 |
0 |
0 |
0711 |
Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
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0711 90 |
– Las demás hortalizas, incluso «silvestres»; mezclas de hortalizas, incluso «silvestres»: |
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|
–– Hortalizas, incluso «silvestres»: |
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0711 90 30 |
––– Maíz dulce |
0 |
0 |
0 |
0 |
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agaragar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
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– Jugos y extractos vegetales: |
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1302 13 00 |
–– De lúpulo |
0 |
0 |
0 |
0 |
1302 20 |
– Materias pécticas, pectinatos y pectatos; |
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|
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1302 20 10 |
– – Secos |
0 |
0 |
0 |
0 |
1302 20 90 |
–– Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
1505 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: |
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|
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1505 00 10 |
– Grasa de lana en bruto (suarda o suintina) |
0 |
0 |
0 |
0 |
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516): |
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1517 10 |
– Margarina (excepto la margarina líquida): |
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1517 10 10 |
–– Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
0 % + 19,1 EUR/100 kg |
0 % + 12,7 EUR/100 kg |
0 % + 6,3 EUR/100 kg |
0 |
1517 90 |
– Las demás: |
|
|
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|
1517 90 10 |
–– Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
0 % + 19,1 EUR/100 kg |
0 |
0 |
0 |
|
–– Las demás: |
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1517 90 93 |
––– Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo |
1,9 % |
0 |
0 |
0 |
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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1518 00 10 |
– Linoxina |
0 |
0 |
0 |
0 |
1518 00 91 |
–– Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516) |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
–– Los demás: |
|
|
|
|
1518 00 95 |
––– Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones |
0 |
0 |
0 |
0 |
1518 00 99 |
––– Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti) incluso refinadas o coloreadas: |
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|
|
1521 90 |
– Las demás: |
|
|
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1521 90 99 |
––– Las demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
1522 00 |
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales: |
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|
|
1522 00 10 |
– Degrás |
0 |
0 |
0 |
0 |
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
|
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|
1702 50 00 |
– Fructosa químicamente pura |
0 |
0 |
0 |
0 |
1702 90 |
– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso: |
|
|
|
|
1702 90 10 |
–– Maltosa químicamente pura |
0 |
0 |
0 |
0 |
1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco): |
|
|
|
|
1704 10 |
– Chicle y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar: |
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|
|
|
|
–– Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
|
|
|
|
1704 10 11 |
––– En tiras |
0 |
0 |
0 |
0 |
1704 10 19 |
––– Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
–– Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa: |
|
|
|
|
1704 10 91 |
––– En tiras |
0 |
0 |
0 |
0 |
1704 10 99 |
––– Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
1704 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
1704 90 10 |
–– Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias |
0 |
0 |
0 |
0 |
1704 90 30 |
–– Preparación llamada «chocolate blanco» |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
–– Los demás: |
|
|
|
|
1704 90 51 |
––– Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg |
0 |
0 |
0 |
0 |
1704 90 55 |
––– Pastillas para la garganta y caramelos para la tos |
0 |
0 |
0 |
0 |
1704 90 61 |
––– Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
––– Los demás: |
|
|
|
|
1704 90 65 |
–––– Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería |
0 |
0 |
0 |
0 |
1704 90 71 |
–––– Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos |
0 |
0 |
0 |
0 |
1704 90 75 |
–––– Los demás caramelos |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
–––– Los demás: |
|
|
|
|
1704 90 81 |
––––– Obtenidos por compresión |
0 |
0 |
0 |
0 |
ex 1704 90 99 (Code TARIC 1704909910) |
––––– Los demás (excepto los productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
0 |
0 |
0 |
0 |
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
|
|
|
|
1806 10 |
– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
|
|
|
1806 10 20 |
–– Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
0 |
0 |
0 |
0 |
1806 10 30 |
–– Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
0 |
0 |
0 |
0 |
1806 20 |
– Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg: |
|
|
|
|
1806 20 10 |
–– Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso |
0 |
0 |
0 |
0 |
1806 20 30 |
–– Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche igual o superior al 25 % pero inferior al 31 % en peso |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
–– Los demás: |
|
|
|
|
1806 20 50 |
––– Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso |
0 |
0 |
0 |
0 |
1806 20 70 |
––– Preparaciones llamadas «chocolate milk crumb» |
0 |
0 |
0 |
0 |
ex 1806 20 80 (Code TARIC 1806208010) |
––– Baño de cacao (excepto los productos con un contenido de sacarosa igual o superior al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
0 |
0 |
0 |
0 |
ex 1806 20 95 (Code TARIC 1806209510) |
––– Los demás (excepto los productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
– Los demás, en bloques, tabletas o barras: |
|
|
|
|
1806 31 00 |
–– Rellenos |
0 |
0 |
0 |
|
1806 32 |
–– Sin rellenar: |
|
|
|
|
1806 32 10 |
––– Con cereales, nueces u otros frutos |
0 |
0 |
0 |
|
1806 32 90 |
––– Los demás |
0 |
0 |
0 |
|
1806 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
|
–– Chocolate y artículos de chocolate: |
|
|
|
|
|
––– Bombones, incluso rellenos: |
|
|
|
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1806 90 11 |
–––– Con alcohol |
0 |
0 |
0 |
|
1806 90 19 |
–––– Los demás |
0 |
0 |
0 |
|
|
––– Los demás: |
|
|
|
|
1806 90 31 |
–––– Rellenos |
0 |
0 |
0 |
|
1806 90 39 |
–––– Sin rellenar |
0 |
0 |
0 |
|
1806 90 50 |
–– Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao |
0 |
0 |
0 |
|
1806 90 60 |
–– Pastas para untar que contengan cacao |
0 |
0 |
0 |
|
1806 90 70 |
–– Preparaciones para bebidas que contengan cacao |
0 |
0 |
0 |
|
ex 1806 90 90 (Code TARIC 1806909011 y 1806909091) |
–– Los demás (excepto los productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
0 |
0 |
0 |
|
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
|
|
1901 10 00 |
– Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor |
0 |
0 |
0 |
0 |
1901 20 00 |
– Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1901 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
|
–– Extracto de malta: |
|
|
|
|
1901 90 11 |
––– Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso |
0 |
0 |
0 |
0 |
1901 90 19 |
––– Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
–– Los demás: |
|
|
|
|
1901 90 91 |
––– Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404) |
0 |
0 |
0 |
0 |
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
|
|
|
|
– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: |
|
|
|
|
1902 11 00 |
–– Que contengan huevo |
0 |
0 |
0 |
0 |
1902 19 |
–– Las demás: |
|
|
|
|
1902 19 10 |
––– Sin harina ni sémola de trigo blando |
0 |
0 |
0 |
0 |
1902 19 90 |
––– Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
1902 20 |
– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: |
|
|
|
|
|
–– Las demás: |
|
|
|
|
1902 20 91 |
––– Cocidas |
0 |
0 |
0 |
0 |
1902 20 99 |
––– Las demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
1902 30 |
– Las demás pastas alimenticias: |
|
|
|
|
1902 30 10 |
–– Secas |
0 |
0 |
0 |
0 |
1902 30 90 |
–– Las demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
1902 40 |
– Cuscús: |
|
|
|
|
1902 40 10 |
–– Sin preparar |
0 |
0 |
0 |
0 |
1902 40 90 |
–– Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
0 |
0 |
0 |
0 |
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz); en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
1904 10 |
– Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado: |
|
|
|
|
1904 10 10 |
–– A base de maíz |
0 |
0 |
0 |
0 |
1904 10 30 |
–– A base de arroz |
0 |
0 |
0 |
0 |
1904 10 90 |
–– Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
1904 20 |
– Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados: |
|
|
|
|
1904 20 10 |
–– Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
–– Las demás: |
|
|
|
|
1904 20 91 |
––– A base de maíz |
0 |
0 |
0 |
0 |
1904 20 95 |
––– A base de arroz |
0 |
0 |
0 |
0 |
1904 20 99 |
––– Las demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
1904 30 00 |
– Trigo bulgur |
0 |
0 |
0 |
0 |
1904 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
1904 90 10 |
–– A base de arroz |
0 |
0 |
0 |
0 |
1904 90 80 |
–– Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares: |
|
|
|
|
1905 10 00 |
– Pan crujiente llamado «Knäckebrot» |
0 |
0 |
0 |
0 |
1905 20 |
– Pan de especias y productos análogos: |
|
|
|
|
1905 20 10 |
–– Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso |
0 |
0 |
0 |
0 |
1905 20 30 |
–– Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso |
0 |
0 |
0 |
0 |
1905 20 90 |
–– Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
– Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres): |
|
|
|
|
1905 31 |
–– Galletas dulces (con adición de edulcorante): |
|
|
|
|
|
––– Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao: |
|
|
|
|
1905 31 11 |
–––– En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g |
0 |
0 |
0 |
0 |
1905 31 19 |
–––– Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
––– Los demás: |
|
|
|
|
1905 31 30 |
–––– Con un contenido de grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
–––– Las demás: |
|
|
|
|
1905 31 91 |
––––– Galletas dobles rellenas |
0 |
0 |
0 |
0 |
1905 31 99 |
––––– Las demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
1905 32 |
––– Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres): |
|
|
|
|
1905 32 05 |
–––– Con un contenido de agua superior al 10 % en peso |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
––– Los demás |
|
|
|
|
|
–––– Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao: |
|
|
|
|
1905 32 11 |
––––– En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g |
0 |
0 |
0 |
0 |
1905 32 19 |
––––– Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
–––– Los demás: |
|
|
|
|
1905 32 91 |
––––– Salados, rellenos o sin rellenar |
0 |
0 |
0 |
0 |
1905 32 99 |
––––– Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
1905 40 |
– Pan tostado y productos similares tostados: |
|
|
|
|
1905 40 10 |
–– Pan a la brasa |
0 |
0 |
0 |
0 |
1905 40 90 |
–– Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
1905 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
1905 90 10 |
–– Pan ázimo (mazoth) |
0 |
0 |
0 |
0 |
1905 90 20 |
–– Hostias, sellos vacíos del tipo usado para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
–– Los demás: |
|
|
|
|
1905 90 30 |
––– Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de grasas inferior o igual al 5 % en peso, calculados sobre materia seca |
0 |
0 |
0 |
0 |
1905 90 45 |
––– Galletas |
0 |
0 |
0 |
0 |
1905 90 55 |
––– Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
––– Los demás: |
|
|
|
|
1905 90 60 |
–––– Con edulcorantes añadidos |
0 |
0 |
0 |
0 |
2001 |
Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
|
|
|
|
2001 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
2001 90 30 |
–– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
0 |
0 |
0 |
0 |
2001 90 40 |
–– Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso |
0 |
0 |
0 |
0 |
2001 90 60 |
–– Palmitos |
0 |
0 |
0 |
0 |
2004 |
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006): |
|
|
|
|
2004 10 |
– Patatas (papas): |
|
|
|
|
|
–– Las demás: |
|
|
|
|
2004 10 91 |
––– En forma de harinas, sémolas o copos |
0 |
0 |
0 |
0 |
2004 90 |
– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: |
|
|
|
|
2004 90 10 |
–– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
0 |
0 |
0 |
0 |
2005 |
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006): |
|
|
|
|
2005 20 |
– Patatas (papas): |
|
|
|
|
2005 20 10 |
–– En forma de harinas, sémolas o copos |
0 |
0 |
0 |
0 |
2005 80 00 |
– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
0 |
0 |
0 |
0 |
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
– Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: |
|
|
|
|
2008 11 |
–– Cacahuetes (cacahuates, maníes): |
|
|
|
|
2008 11 10 |
––– Manteca de cacahuete (cacahuate, maní) |
0 |
0 |
0 |
0 |
2008 91 00 |
–– Palmitos |
0 |
0 |
0 |
0 |
2008 99 |
–– Los demás: |
|
|
|
|
2008 99 85 |
––––– Maíz (excepto el maíz dulce [Zea mays var. saccharata]) |
0 |
0 |
0 |
0 |
2008 99 91 |
––––– Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso |
0 |
0 |
0 |
0 |
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
|
|
|
|
– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: |
|
|
|
|
2101 11 |
–– Extractos, esencias y concentrados: |
|
|
|
|
2101 11 11 |
––– Con un contenido de materia seca procedente del café superior o igual al 95 % en peso |
0 |
0 |
0 |
0 |
2101 11 19 |
––– Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
2101 12 |
–– Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café: |
|
|
|
|
2101 12 92 |
––– A base de extractos, esencias o concentrados de café |
0 |
0 |
0 |
0 |
2101 12 98 |
––– Las demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
2101 20 |
– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate: |
|
|
|
|
2101 20 20 |
–– Extractos, esencias y concentrados |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
–– Preparaciones: |
|
|
|
|
2101 20 98 |
––– Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
2101 30 |
– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
|
|
|
|
–– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados: |
|
|
|
|
2101 30 11 |
––– Achicoria tostada |
0 |
0 |
0 |
0 |
2101 30 19 |
––– Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
–– Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados: |
|
|
|
|
2101 30 91 |
––– De achicoria tostada |
0 |
0 |
0 |
0 |
2101 30 99 |
––– Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados: |
|
|
|
|
2102 10 |
– Levaduras vivas: |
|
|
|
|
2102 10 10 |
–– Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo) |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
–– Levaduras para panificación: |
|
|
|
|
2102 10 90 |
–– Las demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
2102 20 |
– Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos: |
|
|
|
|
|
–– Levaduras muertas: |
|
|
|
|
2102 20 11 |
––– En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg |
0 |
0 |
0 |
0 |
2102 20 19 |
––– Las demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
2102 30 00 |
– Polvos de levantar preparados |
0 |
0 |
0 |
0 |
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos mixtos y salsas mixtas; harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
|
|
|
2103 10 00 |
– Salsa de soja (soya) |
0 |
0 |
0 |
0 |
2103 20 00 |
– Ketchup y demás salsas de tomate |
2,5 % |
0 |
0 |
0 |
2103 30 |
– Harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
|
|
|
2103 30 90 |
–– Mostaza preparada |
0 |
0 |
0 |
0 |
2103 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
2103 90 90 |
–– Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: |
|
|
|
|
2104 10 |
– Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados |
|
|
|
|
2104 10 10 |
–– Secos o desecados |
3 % |
0 |
0 |
0 |
2104 10 90 |
–– Los demás |
3 % |
0 |
0 |
0 |
2104 20 00 |
– Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
3,6 % |
0 |
0 |
0 |
2105 00 |
Helados, incluso con cacao: |
|
|
|
|
2105 00 10 |
– Sin grasa de leche o con un contenido inferior al 3 % en peso |
0 % + 13,5 EUR/100 kg Máx 17,4 % + 8,4 EUR/100 kg |
0 |
0 |
0 |
|
– Con un contenido de materias grasas de la leche: |
|
|
|
|
2105 00 91 |
–– Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso |
0 % + 25,9 EUR/100 kg Máx 16,2 % + 6,3 EUR/100 kg |
0 |
0 |
0 |
2105 00 99 |
–– Superior o igual al 7 % en peso |
0 % + 36,4 EUR/100 kg Máx 16 % + 6,2 EUR/100 kg |
0 |
0 |
0 |
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
|
|
2106 10 |
– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas: |
|
|
|
|
2106 10 20 |
–– Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso |
0 |
0 |
0 |
0 |
2106 10 80 |
–– Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
2106 90 |
– Las demás: |
|
|
|
|
2106 90 10 |
–– Preparaciones llamadas «fondue» |
0 |
0 |
0 |
0 |
2106 90 20 |
–– Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
–– Las demás: |
|
|
|
|
2106 90 92 |
––– Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso |
0 |
0 |
0 |
0 |
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009): |
|
|
|
|
2202 10 00 |
– Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada |
0 |
0 |
0 |
0 |
2202 90 |
– Las demás: |
|
|
|
|
2202 90 10 |
–– Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos |
0 |
0 |
0 |
0 |
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas: |
|
|
|
|
2205 10 |
– En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l: |
|
|
|
|
2205 10 10 |
–– De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol |
0 |
0 |
0 |
0 |
2205 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
2205 90 10 |
–– De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol |
0 |
0 |
0 |
0 |
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco: |
|
|
|
|
2403 10 |
– Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción: |
|
|
|
|
2403 10 10 |
–– En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g |
50,5 % |
33,7 % |
16,8 % |
0 |
2403 10 90 |
–– Los demás |
50,5 % |
33,7 % |
16,8 % |
0 |
|
– Los demás: |
|
|
|
|
2403 91 00 |
–– Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» |
11,1 % |
7,4 % |
3,7 % |
0 |
2403 99 |
–– Los demás: |
|
|
|
|
2403 99 10 |
––– Tabaco de mascar y rapé |
28 % |
18,7 % |
9,3 % |
0 |
2403 99 90 |
––– Los demás |
11,1 % |
7,4 % |
3,7 % |
0 |
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales: |
|
|
|
|
3301 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
3301 90 10 |
–– Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
–– Oleorresinas de extracción: |
|
|
|
|
3301 90 90 |
–– Los demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas: |
|
|
|
|
3302 10 |
– Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas: |
|
|
|
|
|
–– Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas: |
|
|
|
|
|
––– Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida: |
|
|
|
|
|
–––– Las demás: |
|
|
|
|
3302 10 21 |
––––– Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso |
0 |
0 |
0 |
0 |
3302 10 29 |
––––– Las demás |
0 |
0 |
0 |
0 |
(1) Continuará aplicándose la disposición comercial establecida en el Protocolo no 3.
ANEXO II
Contingentes exentos de derechos de importación a la Comunidad de mercancías originarias de Bulgaria
No de referencia |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Contingentes arancelarios anuales (t) |
Incremento anual a partir de 2005 (t) |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
09.5920 |
ex 0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
200 |
20 |
0405 20 |
– Pastas lácteas para untar: |
|||
0405 20 30 |
–– Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso |
|||
09.5921 |
ex 1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco): |
100 |
10 |
1704 90 |
– Los demás: |
|||
ex 1704 90 99 (Código TARIC 1704909990) |
––––– Los demás (productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70% en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
|||
09.5922 |
ex 1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
50 |
5 |
1806 10 |
– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|||
1806 10 90 |
–– Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
|||
1806 20 |
– Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg: |
|||
ex 1806 20 80 (Código TARIC 1806208090) |
––– Baño de cacao (con un contenido de sacarosa igual o superior al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
|||
ex 1806 20 95 (Código TARIC 1806209590) |
––– Los demás (con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
|||
09.5923 |
ex 1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
50 |
5 |
ex 1806 90 |
– Los demás: |
|||
ex 1806 90 90 (Código TARIC 1806909019 y 1806909099) |
–– Los demás (con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
|||
09.5463 |
ex 1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
704 (1) |
— |
1806 31 00 a ex 1806 90 90 (Código TARIC 1806909011 y 1806909091) |
– Los demás chocolates y las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao (excepto los productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
|||
09.5924 |
ex 1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
100 |
10 |
1901 90 99 |
––– Los demás |
|||
09.5925 |
ex 1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares: |
200 |
20 |
1905 90 |
– Los demás: |
|||
1905 90 90 |
–––– Los demás |
|||
09.5487 |
2103 20 00 |
Ketchup y demás salsas de tomate |
2 600 (2) |
— |
09.5479 |
2105 00 |
Helados, incluso con cacao |
116 (2) |
— |
09.5926 |
ex 2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
500 |
50 |
2106 90 |
– Los demás: |
|||
2106 90 98 |
––– Los demás |
|||
09.5927 |
ex 2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009): |
2 000 |
500 |
2202 90 |
– Los demás: |
|||
–– Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404: |
||||
2202 90 91 |
––– Inferior al 0,2 % en peso |
|||
2202 90 95 |
––– Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso |
|||
2202 90 99 |
––– Superior o igual al 2 % en peso |
|||
09.5928 |
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
100 |
10 |
– Los demás polialcoholes: |
||||
2905 43 00 |
–– Manitol |
|||
2905 44 |
–– D-glucitol (sorbitol): |
|||
––– En disolución acuosa: |
||||
2905 44 11 |
–––– Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol |
|||
2905 44 19 |
–––– Los demás |
|||
––– Los demás: |
||||
2905 44 91 |
–––– Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol |
|||
2905 44 99 |
–––– Los demás |
|||
09.5929 |
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
2 000 |
500 |
3505 10 |
– Dextrina y demás almidones y féculas modificados: |
|||
3505 10 10 |
–– Dextrina |
|||
–– Los demás almidones y féculas modificados: |
||||
3505 10 90 |
––– Los demás |
|||
09.5930 |
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
100 |
10 |
3505 20 |
– Colas: |
|||
3505 20 10 |
–– Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso |
|||
3505 20 30 |
–– Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso |
|||
3505 20 50 |
–– Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso |
|||
3505 20 90 |
–– Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso |
|||
09.5938 |
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
500 |
50 |
3809 10 |
– A base de materias amiláceas: |
|||
3809 10 10 |
–– Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso |
|||
3809 10 30 |
–– Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso |
|||
3809 10 50 |
–– Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso |
|||
3809 10 90 |
–– Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso |
|||
09.5934 |
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
100 |
10 |
3824 60 |
– Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44): |
|||
–– En disolución acuosa: |
||||
3824 60 11 |
––– Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol |
|||
3824 60 19 |
––– Los demás |
|||
–– Los demás: |
||||
3824 60 91 |
––– Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol |
|||
3824 60 99 |
––– Los demás |
(1) Contingentes abiertos únicamente para 2004. Los derechos serán 0 a partir del 1 de enero de 2005.
(2) Contingentes abiertos únicamente para 2004. En el caso de las cantidades que rebasen el contingente, serán aplicables los derechos que figuran en el anexo I. Los derechos serán 0 a partir del 1 de enero de 2005.
ANEXO III
Productos agrícolas transformados cuyas exportaciones no serán objeto de restituciones a la exportación
Código NC |
Designación de la mercancía |
(1) |
(2) |
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
0403 10 |
– Yogur: |
|
–– Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
|
––– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche: |
0403 10 51 |
–––– Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0403 10 53 |
–––– Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
0403 10 59 |
–––– Superior al 27 % en peso |
|
––– Los demás con un contenido de materias grasas de leche: |
0403 10 91 |
–––– Inferior o igual al 3 % en peso |
0403 10 93 |
–––– Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
0403 10 99 |
–––– Superior al 6 % en peso |
0403 90 |
– Los demás: |
|
–– Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
|
––– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche: |
0403 90 71 |
–––– Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0403 90 73 |
–––– Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
0403 90 79 |
–––– Superior al 27 % en peso |
|
––– Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche: |
0403 90 91 |
–––– Inferior o igual al 3 % en peso |
0403 90 93 |
–––– Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
0403 90 99 |
–––– Superior al 6 % en peso |
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
0405 20 |
– Pastas lácteas para untar: |
0405 20 10 |
–– Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso |
0405 20 30 |
–– Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso |
0710 |
Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
0710 40 00 |
– Maíz dulce |
0711 |
Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
0711 90 |
– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: |
|
–– Hortalizas: |
0711 90 30 |
––– Maíz dulce |
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516): |
1517 10 |
– Margarina (excepto la margarina líquida): |
1517 10 10 |
–– Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
1517 90 |
– Las demás: |
1517 90 10 |
–– Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
1702 50 00 |
– Fructosa químicamente pura |
1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco): |
1704 10 |
– Chicle y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar: |
|
–– Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa: |
1704 10 11 |
––– En tiras |
1704 10 19 |
––– Los demás |
|
–– Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa: |
1704 10 91 |
––– En tiras |
1704 10 99 |
––– Los demás |
1704 90 |
– Los demás: |
1704 90 30 |
–– Preparación llamada «chocolate blanco» |
|
–– Los demás: |
1704 90 51 |
––– Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg |
1704 90 55 |
––– Pastillas para la garganta y caramelos para la tos |
1704 90 61 |
––– Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar |
|
––– Los demás: |
1704 90 65 |
–––– Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería |
1704 90 71 |
–––– Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos |
1704 90 75 |
–––– Los demás caramelos |
|
–––– Los demás: |
1704 90 81 |
––––– Obtenidos por compresión |
1704 90 99 |
––––– Los demás |
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
1806 10 |
– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante: |
1806 10 15 |
–– Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
1806 10 20 |
–– Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
1806 10 30 |
–– Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
1806 10 90 |
–– Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
1806 20 |
– Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg: |
1806 20 10 |
–– Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso |
1806 20 30 |
–– Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso |
|
–– Las demás: |
1806 20 50 |
––– Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso |
1806 20 70 |
––– Preparaciones llamadas «chocolate milk crumb» |
1806 20 80 |
––– Baño de cacao |
1806 20 95 |
––– Las demás |
|
– Los demás, en bloques, tabletas o barras: |
1806 31 00 |
–– Rellenos |
1806 32 |
–– Sin rellenar: |
1806 32 10 |
––– Con cereales, nueces u otros frutos |
1806 32 90 |
––– Los demás |
1806 90 |
– Los demás: |
|
–– Chocolate y artículos de chocolate: |
|
––– Bombones, incluso rellenos: |
1806 90 11 |
–––– Con alcohol |
1806 90 19 |
–––– Los demás |
|
––– Los demás: |
1806 90 31 |
–––– Rellenos |
1806 90 39 |
–––– Sin rellenar |
1806 90 50 |
–– Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao |
1806 90 60 |
–– Pastas para untar que contengan cacao |
1806 90 70 |
–– Preparaciones para bebidas que contengan cacao |
1806 90 90 |
–– Los demás |
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
1901 10 00 |
– Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor |
1901 20 00 |
– Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 |
1901 90 |
– Los demás: |
|
–– Extracto de malta: |
1901 90 11 |
––– Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso |
1901 90 19 |
––– Los demás |
|
–– Los demás: |
1901 90 99 |
––– Los demás |
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: |
1902 11 00 |
–– Que contengan huevo |
1902 19 |
–– Las demás: |
1902 19 10 |
––– Sin harina ni sémola de trigo blando |
1902 19 90 |
––– Los demás |
1902 20 |
– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: |
|
–– Las demás: |
1902 20 91 |
––– Cocidas |
1902 20 99 |
––– Las demás |
1902 30 |
– Las demás pastas alimenticias: |
1902 30 10 |
–– Secas |
1902 30 90 |
–– Las demás |
1902 40 |
– Cuscús: |
1902 40 10 |
–– Sin preparar |
1902 40 90 |
–– Los demás |
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz); en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
1904 10 |
– Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado: |
1904 10 10 |
–– A base de maíz |
1904 10 30 |
–– A base de arroz |
1904 10 90 |
–– Los demás: |
1904 20 |
– Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados: |
1904 20 10 |
–– Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli |
|
–– Las demás: |
1904 20 91 |
––– A base de maíz |
1904 20 95 |
––– A base de arroz |
1904 20 99 |
––– Las demás |
1904 30 00 |
– Trigo bulgur |
1904 90 |
– Los demás: |
1904 90 10 |
–– A base de arroz |
1904 90 80 |
–– Los demás |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares: |
1905 10 00 |
– Pan crujiente llamado «Knäckebrot» |
1905 20 |
– Pan de especias y productos análogos: |
1905 20 10 |
–– Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso |
1905 20 30 |
–– Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso |
1905 20 90 |
–– Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso |
|
– Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres): |
1905 31 |
–– Galletas dulces (con adición de edulcorante): |
|
––– Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao: |
1905 31 11 |
–––– En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g |
1905 31 19 |
–––– Los demás |
|
––– Los demás: |
1905 31 30 |
–––– Con un contenido de grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso |
|
–––– Los demás: |
1905 31 91 |
––––– Galletas dobles rellenas |
1905 31 99 |
––––– Las demás |
1905 32 |
–– Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres): |
1905 32 05 |
––– Con un contenido de agua superior al 10 % en peso |
|
––– Los demás: |
|
–––– Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao: |
1905 32 11 |
––––– En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g |
1905 32 19 |
––––– Los demás |
|
–––– Los demás: |
1905 32 91 |
––––– Salados, rellenos o sin rellenar |
1905 32 99 |
––––– Los demás |
1905 40 |
– Pan tostado y productos similares tostados: |
1905 40 10 |
–– Pan a la brasa |
1905 40 90 |
–– Los demás |
1905 90 |
– Los demás: |
1905 90 10 |
–– Pan ázimo (mazoth) |
1905 90 20 |
–– Hostias, sellos vacíos del tipo usado para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares |
|
–– Los demás: |
1905 90 30 |
––– Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de grasas inferior o igual al 5 % en peso, calculados sobre materia seca |
1905 90 45 |
––– Galletas |
1905 90 55 |
––– Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados |
|
––– Los demás: |
1905 90 60 |
–––– Con edulcorantes añadidos |
1905 90 90 |
–––– Los demás |
2001 |
Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
2001 90 |
– Los demás: |
2001 90 30 |
–– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
2001 90 40 |
–– Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso |
2004 |
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006): |
2004 10 |
– Patatas (papas): |
|
–– Las demás: |
2004 10 91 |
––– En forma de harinas, sémolas o copos |
2004 90 |
– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: |
2004 90 10 |
–– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
2005 |
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006): |
2005 20 |
– Patatas (papas): |
2005 20 10 |
–– En forma de harinas, sémolas o copos |
2005 80 00 |
– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
2008 99 85 |
––––– Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)] |
2008 99 91 |
––––– Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso |
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados: |
2101 12 98 |
––– Las demás |
2101 20 |
– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate: |
2101 20 98 |
––– Las demás |
2101 30 |
– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
–– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados: |
2101 30 19 |
––– Los demás |
|
–– Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados: |
2101 30 99 |
––– Los demás |
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados: |
2102 10 |
– Levaduras vivas: |
2102 10 31 |
––– Secas |
2102 10 39 |
––– Las demás |
2105 00 |
Helados, incluso con cacao: |
2105 00 10 |
– Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 3 % en peso |
|
– Con un contenido de materias grasas de la leche: |
2105 00 91 |
–– Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso |
2105 00 99 |
–– Superior o igual al 7% en peso |
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
2106 90 |
– Las demás: |
2106 90 10 |
–– Preparaciones llamadas «fondue» |
|
–– Las demás: |
2106 90 92 |
––– Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso |
2106 90 98 |
––– Las demás |
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009): |
2202 10 00 |
– Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada |
2202 90 |
– Las demás: |
2202 90 10 |
–– Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos |
|
–– Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404: |
2202 90 91 |
––– Inferior al 0,2 % en peso |
2202 90 95 |
––– Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso |
2202 90 99 |
––– Superior o igual al 2 % en peso |
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas: |
2205 10 |
– En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l: |
2205 10 10 |
–– De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol |
2205 10 90 |
–– De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol |
2205 90 |
– Los demás: |
2205 90 10 |
–– De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol |
2205 90 90 |
–– De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol |
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
2208 20 |
– Aguardiente de vino o de orujo de uvas: |
|
–– En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l: |
2208 20 12 |
––– Coñac |
2208 20 14 |
––– Armañac |
2208 20 26 |
––– Grappa |
2208 20 27 |
––– Brandy de Jerez |
2208 20 29 |
––– Los demás |
|
–– En recipientes de contenido superior a 2 l: |
2208 20 40 |
––– Destilado en bruto |
|
––– Los demás: |
2208 20 62 |
–––– Coñac |
2208 20 64 |
–––– Armañac |
2208 20 86 |
–––– Grappa |
2208 20 87 |
–––– Brandy de Jerez |
2208 20 89 |
–––– Los demás |
2208 30 |
– Whisky: |
|
–– Whisky Scotch: |
|
––– Whisky malt, en recipientes de contenido: |
2208 30 32 |
–––– Inferior o igual a 2 l |
2208 30 38 |
–––– Superior a 2 l |
|
––– Whisky blended, en recipientes de contenido: |
2208 30 52 |
–––– Inferior o igual a 2 l |
2208 30 58 |
–––– Superior a 2 l |
|
––– Los demás, en recipientes de contenido: |
2208 30 72 |
–––– Inferior o igual a 2 l |
2208 30 78 |
–––– Superior a 2 l |
|
–– Los demás, en recipientes de contenido: |
2208 30 82 |
––– Inferior o igual a 2 l |
2208 30 88 |
––– Superior a 2 l |
2208 50 |
– Gin y ginebra: |
|
–– Gin, en recipientes de contenido: |
2208 50 11 |
––– Inferior o igual a 2 l |
2208 50 19 |
––– Superior a 2 l |
|
–– Ginebra, en recipientes de contenido: |
2208 50 91 |
––– Inferior o igual a 2 l |
2208 50 99 |
––– Superior a 2 l |
2208 60 |
– Vodka: |
|
–– Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido: |
2208 60 11 |
––– Inferior o igual a 2 l |
2208 60 19 |
––– Superior a 2 l |
|
–– De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido: |
2208 60 91 |
––– Inferior o igual a 2 l |
2208 60 99 |
––– Superior a 2 l |
2208 70 |
– Licores: |
2208 70 10 |
–– En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l |
2208 70 90 |
–– En recipientes de contenido superior a 2 l |
2208 90 |
– Los demás: |
|
––– Inferior o igual a 2 l: |
2208 90 41 |
–––– Ouzo |
|
–––– Los demás: |
|
––––– Aguardientes: |
|
–––––– De frutas: |
2208 90 45 |
––––––– Calvados |
2208 90 48 |
––––––– Los demás: |
|
–––––– Los demás: |
2208 90 52 |
––––––– Korn |
2208 90 54 |
––––––– Tequila |
2208 90 56 |
––––––– Los demás |
2208 90 69 |
––––– Las demás bebidas espirituosas |
|
––– Superior a 2 l: |
|
–––– Aguardientes: |
2208 90 71 |
––––– De frutas |
2208 90 75 |
––––– Tequila |
2208 90 77 |
––––– Los demás |
2208 90 78 |
–––– Otras bebidas espirituosas |
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
– Los demás polialcoholes: |
2905 43 00 |
–– Manitol |
2905 44 |
–– D-glucitol (sorbitol): |
|
––– En disolución acuosa: |
2905 44 11 |
–––– Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol |
2905 44 19 |
–––– Los demás |
|
––– Los demás: |
2905 44 91 |
–––– Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol |
2905 44 99 |
–––– Los demás |
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas: |
3302 10 |
– De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas: |
|
–– De los tipos utilizados en las industrias de bebidas: |
|
––– Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida: |
3302 10 29 |
––––– Las demás |
3502 |
Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas: |
|
– Ovoalbúmina: |
3502 11 |
–– Seca: |
3502 11 90 |
––– Las demás |
3502 19 90 |
––– Las demás |
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
3505 10 |
– Dextrina y demás almidones y féculas modificados |
|
–– Los demás almidones y féculas modificados: |
3505 10 50 |
––– Almidones y féculas esterificados o eterificados |
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
3809 10 |
– A base de materias amiláceas: |
3809 10 10 |
–– Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso |
3809 10 30 |
–– Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso |
3809 10 50 |
–– Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso |
3809 10 90 |
–– Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso |
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
3824 60 |
– Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44): |
|
–– En disolución acuosa: |
3824 60 11 |
––– Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol |
|
––– Los demás |
3824 60 19 |
–– Los demás: |
3824 60 91 |
––– Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol |
3824 60 99 |
––– Los demás |
28.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/36 |
REGLAMENTO (CE) N o 1677/2004 DE LA COMISIÓN
de 27 de septiembre de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 27 de septiembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
27,8 |
999 |
27,8 |
|
0707 00 05 |
052 |
107,2 |
999 |
107,2 |
|
0709 90 70 |
052 |
91,1 |
999 |
91,1 |
|
0805 50 10 |
052 |
71,6 |
388 |
47,3 |
|
524 |
76,2 |
|
528 |
55,1 |
|
999 |
62,6 |
|
0806 10 10 |
052 |
76,3 |
220 |
112,0 |
|
400 |
184,4 |
|
624 |
125,3 |
|
999 |
124,5 |
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
388 |
68,3 |
400 |
94,0 |
|
512 |
100,1 |
|
720 |
16,9 |
|
804 |
82,3 |
|
999 |
72,3 |
|
0808 20 50 |
052 |
108,1 |
388 |
83,8 |
|
528 |
56,2 |
|
999 |
82,7 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
119,3 |
624 |
78,5 |
|
999 |
98,9 |
|
0809 40 05 |
052 |
73,4 |
066 |
62,7 |
|
094 |
29,3 |
|
400 |
117,1 |
|
624 |
124,9 |
|
999 |
81,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
28.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/38 |
REGLAMENTO (CE) N o 1678/2004 DE LA COMISIÓN
de 24 de septiembre de 2004
relativo a la suspensión de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Vista la Decisión 1999/278/CE del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial (2) y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Protocolo no 3 del Acuerdo Europeo celebrado entre las Comunidades Europeas y Bulgaria, aprobado mediante la Decisión 94/908/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, relativa a la celebración del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra (3), se establecen los acuerdos comerciales relativos a los productos agrícolas transformados que se relacionan en la misma. |
(2) |
El Protocolo no 3 fue modificado por el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (4), aprobado mediante la Decisión 1999/278/CE y modificado mediante la Decisión no 2/2002 del Consejo de asociación UE-Bulgaria (5). |
(3) |
Los contingentes anuales previstos en el anexo I del Protocolo no 3 se han adoptado mediante el Reglamento (CE) no 1446/2002 de la Comisión, de 8 de agosto de 2002, relativo a la suspensión y a la apertura de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1477/2000 (6). El artículo 2 de ese Reglamento estipula la apertura anual de los contingentes arancelarios desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre. |
(4) |
Se han negociado recientemente nuevos acuerdos comerciales para mejorar la convergencia económica con vistas a la adhesión de Bulgaria a la Unión Europea. Se han acordado concesiones en forma de una liberalización completa o progresiva del comercio de determinados productos agrícolas transformados y de contingentes libres de derechos para otros. |
(5) |
Las concesiones otorgadas por la Comunidad entraron en vigor en forma de medidas de carácter autónomo y transitorio el 1 de octubre de 2004, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1676/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria (7). |
(6) |
Es necesario, por tanto, suspender la aplicación de los contingentes arancelarios, abiertos para el año 2004 para las importaciones en la Comunidad Europea de productos originarios de Bulgaria por el Reglamento (CE) no 1446/2002. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de octubre de 2004 se suspende la aplicación de los contingentes arancelarios para mercancías originarias de Bulgaria abiertos por el Reglamento (CE) no 1446/2002.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Olli REHN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 112 de 29.4.1999, p. 1.
(3) DO L 358 de 31.12.1994, p. 1.
(4) DO L 112 de 29.4.1999, p. 3.
(5) DO L 18 de 23.1.2003, p. 21.
(6) DO L 213 de 9.8.2002, p. 3.
(7) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
28.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/40 |
REGLAMENTO (CE) N o 1679/2004 DE LA COMISIÓN
de 27 de septiembre de 2004
por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña, contemplados en el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 700/88, para un período de dos semanas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de septiembre de 2004.
Será aplicable del 29 de septiembre al 12 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 382 de 31.12.1987, p. 22; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).
(2) DO L 72 de 18.3.1988, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 27 de septiembre de 2004, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza
(EUR/100 unidades) |
||||
Período: del 29 de septiembre al 12 de octubre de 2004 |
||||
Precios comunitarios de producción |
Claveles de una flor (estándar) |
Claveles de varias flores (spray) |
Rosas de flor grande |
Rosas de flor pequeña |
|
13,60 |
9,66 |
25,50 |
10,49 |
Precios comunitarios de importación |
Claveles de una flor (estándar) |
Claveles de varias flores (spray) |
Rosas de flor grande |
Rosas de flor pequeña |
Israel |
— |
— |
— |
— |
Marruecos |
— |
— |
— |
— |
Chipre |
— |
— |
— |
— |
Jordania |
— |
— |
— |
— |
Cisjordania y Franja de Gaza |
— |
— |
— |
— |
28.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/42 |
DIRECTIVA 2004/95/CE DE LA COMISIÓN
de 24 de septiembre de 2004
que modifica la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo que atañe a los límites máximos de residuos de bifentrina y famoxadona fijados en la misma
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 7,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, la autorización para el empleo de productos fitosanitarios en determinados cultivos es competencia de los Estados miembros. Las autorizaciones deben concederse a la luz de la evaluación de sus efectos sobre la salud humana y la sanidad animal y de su influencia en el medio ambiente. A la hora de realizar estas evaluaciones han de tenerse en cuenta factores tales como la exposición ocupacional y ambiental y el impacto sobre el medio terrestre y acuático y la atmósfera, así como las repercusiones que puede tener para los seres humanos y los animales el consumo de los residuos presentes en los cultivos tratados. |
(2) |
Los límites máximos de residuos (LMR) reflejan el uso de la cantidad mínima de plaguicidas necesaria para proteger de manera eficaz las plantas, aplicada de tal forma que la cantidad de residuos sea lo más reducida posible y toxicológicamente aceptable, sobre todo en términos de ingesta alimentaria estimada. |
(3) |
Los LMR de plaguicidas deben someterse a un seguimiento constante, pudiendo modificarse si los nuevos usos o datos disponibles así lo aconsejan. |
(4) |
Los LMR se fijan en el umbral de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no dan lugar a niveles detectables de residuos internos o externos de plaguicidas en los productos alimenticios, cuando no existen usos autorizados, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no están suficientemente documentados o cuando no han sido suficientemente documentados los usos hechos en terceros países y que pueden dar lugar a la presencia interna o externa de residuos en productos alimenticios que pueden entrar en el mercado comunitario. |
(5) |
La Comisión ha recibido información acerca de los usos nuevos o modificados de determinados plaguicidas a que se refiere la Directiva 90/642/CEE. Se trata de la bifentrina, para la cual se establecieron límites máximos de residuos en la Directiva 2002/79/CE de la Comisión (3), y famoxadona, para la cual se establecieron límites máximos de residuos en la Directiva 2003/60/CE de la Comisión (4). |
(6) |
La exposición continuada de los consumidores a tales plaguicidas, a través de los productos alimenticios que pueden contener residuos de los mismos, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso en la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (5). De acuerdo con los cálculos realizados, los LMR en cuestión garantizan que no se superarán las ingestas diarias aceptables. |
(7) |
En el caso de la famoxadona, para la cual existe una dosis aguda de referencia, la exposición aguda de los consumidores a través de los productos alimenticios que pueden contener residuos de estos plaguicidas se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Comunidad Europea, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha tomado en consideración el dictamen del Comité científico de las plantas, y en especial sus consejos y recomendaciones para la protección de los consumidores de productos alimenticios tratados con plaguicidas. La evaluación de la ingesta de famoxadona muestra que si se establecen los LMR en cuestión, no se excederá la dosis aguda de referencia. En el caso de la bifentrina, la evaluación de la información disponible muestra que no se requiere dosis aguda de referencia y que, por tanto, no es preciso llevar a cabo una evaluación a corto plazo. |
(8) |
En consecuencia, conviene establecer nuevos límites máximos de residuos de los mencionados plaguicidas. |
(9) |
Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 90/642/CEE. |
(10) |
La fijación o la modificación a escala comunitaria de LMR provisionales no impide a los Estados miembros establecer límites máximos de residuos provisionales de famoxadona de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE y en su anexo VI. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para permitir los usos adicionales de esta sustancia activa. Después, los LMR provisionales deberán pasar a ser definitivos. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los límites máximos de residuos de los plaguicidas bifentrina y famoxadona que figuran en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE se sustituirán por los que figuran en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 25 de marzo de 2005, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencia entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 26 de marzo de 2005.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/61/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 81).
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/71/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 104).
(3) DO L 291 de 28.10.2002, p. 1.
(4) DO L 155 de 24.6.2003, p. 15.
(5) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el grupo GEMS/Programa Alimentos, en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas, y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).
ANEXO
«Grupos y ejemplos de productos a los que se aplicarían los LMR |
Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg) |
|||
Bifentrina |
Famoxadona |
|||
1. Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara |
||||
|
0,1 |
|||
Pomelos |
|
|
||
Limones |
|
|
||
Limas |
|
|
||
Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares) |
|
|
||
Naranjas |
|
|
||
Toronjas |
|
|
||
Otros |
|
|
||
|
0,05 (1) |
|||
Almendras |
|
|
||
Nueces de Brasil |
|
|
||
Anacardos |
|
|
||
Castañas |
|
|
||
Cocos |
|
|
||
Avellanas |
|
|
||
Macadamias |
|
|
||
Pacanas |
|
|
||
Piñones |
|
|
||
Pistachos |
|
|
||
Nueces comunes |
|
|
||
Otros |
|
|
||
|
0,3 |
|||
Manzanas |
|
|
||
Peras |
|
|
||
Membrillos |
|
|
||
Otros |
|
|
||
|
0,2 |
|||
Albaricoques |
|
|
||
Cerezas |
|
|
||
Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares) |
|
|
||
Ciruelas |
|
|
||
Otros |
|
|
||
|
|
|
||
|
0,2 |
2 (2) |
||
Uvas de mesa |
|
|
||
Uvas de vinificación |
|
|
||
|
0,5 |
|||
|
|
|||
Zarzamoras |
0,3 |
|
||
Moras árticas |
|
|
||
Moras-frambuesa |
|
|
||
Frambuesas |
0,3 |
|
||
Otros |
0,05 (1) |
|
||
|
0,05 (1) |
|||
Mirtilos |
|
|
||
Arándanos |
|
|
||
Grosellas (rojas, negras y blancas) |
|
|
||
Grosellas verdes (uva crispa) |
|
|
||
Otros |
|
|
||
|
0,05 (1) |
|||
|
|
|||
Aguacates |
|
|
||
Plátanos |
0,1 |
|
||
Dátiles |
|
|
||
Higos |
|
|
||
Kiwis |
|
|
||
Kumquats |
|
|
||
Lichis |
|
|
||
Mangos |
|
|
||
Aceitunas |
|
|
||
Frutas de la pasión |
|
|
||
Piñas |
|
|
||
Granadas |
|
|
||
Otros |
0,05 (1) |
|
||
2. Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas |
||||
|
0,05 (1) |
|||
Remolacha |
|
|
||
Zanahorias |
|
|
||
Apionabo |
|
|
||
Rábanos silvestres |
|
|
||
Patacas |
|
|
||
Chirivías |
|
|
||
Perejil (raíz) |
|
|
||
Rábanos |
|
|
||
Salsifíes |
|
|
||
Batatas |
|
|
||
Colinabos |
|
|
||
Nabos |
|
|
||
Ñames |
|
|
||
Otros |
|
|
||
|
0,05 (1) |
|||
Ajos |
|
|
||
Cebollas |
|
|
||
Chalotes |
|
|
||
Cebolletas |
|
|
||
Otros |
|
|
||
|
|
|
||
|
0,2 |
|
||
Tomates |
|
1 (2) |
||
Pimientos |
|
|
||
Berenjenas |
|
0,2 (2) |
||
Otros |
|
|||
|
0,1 |
0,2 (2) |
||
Pepinos |
|
|
||
Pepinillos |
|
|
||
Calabacines |
|
|
||
Otros |
|
|
||
|
0,05 (1) |
|
||
Melones |
|
0,3 (2) |
||
Calabazas |
|
|
||
Sandías |
|
|
||
Otros |
|
|||
|
0,05 (1) |
|||
|
|
|||
|
0,2 |
|
||
Brécoles (incluidos los de yemas) |
|
|
||
Coliflor |
|
|
||
Otros |
|
|
||
|
1 |
|
||
Coles de Bruselas |
|
|
||
Repollos |
|
|
||
Otros |
|
|
||
|
0,05 (1) |
|
||
Coles de China |
|
|
||
Berzas |
|
|
||
Otros |
|
|
||
|
0,05 (1) |
|
||
|
|
|||
|
2 |
|
||
Berros |
|
|
||
Canónigos |
|
|
||
Lechugas |
|
|
||
Escarolas |
|
|
||
Otros |
|
|
||
|
0,05 (1) |
|
||
Espinacas |
|
|
||
Acelgas |
|
|
||
Otros |
|
|
||
|
0,05 (1) |
|
||
|
0,05 (1) |
|
||
|
0,05 (1) |
|
||
Perifollo |
|
|
||
Cebollino |
|
|
||
Perejil |
|
|
||
Hojas de apio |
|
|
||
Otros |
|
|
||
|
|
|||
Judías verdes (con vaina) |
0,5 |
|
||
Judías verdes (sin vaina) |
|
|
||
Guisantes (con vaina) |
0,1 |
|
||
Guisantes (sin vaina) |
|
|
||
Otros |
0,05 (1) |
|
||
|
0,05 (1) |
|||
Espárragos |
|
|
||
Cardos comestibles |
|
|
||
Apio |
|
|
||
Hinojo |
|
|
||
Alcachofas |
|
|
||
Puerros |
|
|
||
Ruibarbo |
|
|
||
Otros |
|
|
||
|
0,05 (1) |
|||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
0,05 (1) |
|||
Judías |
|
|
||
Lentejas |
|
|
||
Guisantes |
|
|
||
Otros |
|
|
||
|
0,1 (1) |
|||
Semillas de lino |
|
|
||
Cacahuetes |
|
|
||
Semillas de adormidera |
|
|
||
Semillas de sésamo |
|
|
||
Semillas de girasol |
|
|
||
Semillas de colza |
|
|
||
Habas de soja |
|
|
||
Semillas de mostaza |
|
|
||
Semillas de algodón |
|
|
||
Otros |
|
|
||
|
0,05 (1) |
|||
Patatas tempranas |
|
|
||
Patatas de consumo |
|
|
||
|
5 |
|||
|
10 |
(1) Indica el umbral de determinación analítica.
(2) Indica que el límite máximo ha sido establecido temporalmente de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE.».
28.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/51 |
DIRECTIVA 2004/96/CE DE LA COMISIÓN
de 27 de septiembre de 2004
por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en relación con la limitación de la comercialización y el uso de níquel en los dispositivos de perforación para la adaptación de su anexo I al progreso técnico
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (1), y, en particular el apartado a) de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a la Directiva 76/769/CEE, modificada por la Directiva 94/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el níquel y sus compuestos no podrán utilizarse en determinados dispositivos de perforación ni en otros productos a menos que se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 76/769/CEE. |
(2) |
Se ha realizado recientemente una evaluación específica del riesgo de sensibilización de las personas al níquel por dispositivos de perforación; la conclusión de dicha evaluación fue que un límite de migración de los dispositivos de perforación sería más apropiado que un límite de contenido. |
(3) |
El nuevo índice de níquel liberado (límite de migración) debería adaptarse al factor de multiplicación especificado en la norma EN 1811 para compensar las variaciones inter-laboratorios y las inexactitudes de medición. Se insta al Comité Europeo de Normalización (CEN) a revisar la norma EN 1811, en particular en lo que respecta al factor de adaptación y a preparar una norma revisada sin factor de adaptación, o con un factor de adaptación inferior, en su caso. |
(4) |
Se remitió la evaluación del riesgo al Comité Científico de Toxicidad, Ecotoxicidad y Medio Ambiente (CCTEMA) para su revisión paritaria. El CCTEMA confirmó que un límite de migración de níquel puede inducir riesgos menores de sensibilización que un límite de contenido de níquel. |
(5) |
Las disposiciones que contempla la presente Directiva tienen en cuenta la situación actual del conocimiento, la ciencia y la técnica. |
(6) |
La presente Directiva debería aplicarse sin perjuicio de la legislación comunitaria que establece requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, en particular la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (3), y la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (4). |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas sobre eliminación de las barreras técnicas al comercio de sustancias y preparados peligrosos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 76/769/CEE quedará modificado según se indica en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán no más tarde del 1 de agosto de 2005 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Comunicarán a la Comisión el texto de dichas disposiciones y una tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y la presente Directiva.
Las disposiciones adoptadas serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 2005.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Olli REHN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/21/CE de la Comisión (DO L 57 de 25.2.2004, p. 4).
(2) DO L 188 de 22.7.1994, p. 1.
(3) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(4) DO L 158 de 30.4.2004, p. 50.
ANEXO
En el punto 28, «Nickel» del anexo I de la Directiva 76/769/CEE, se sustituirá el punto 1 de la segunda columna por lo siguiente:
«1. |
En todos los dispositivos dotados de pasador que se introducen en las perforaciones de las orejas u otras partes del cuerpo humano, a menos que el índice de níquel liberado de dichos dispositivos sea inferior a 0,2 μg/cm2/semana (límite de migración);». |
28.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/53 |
DIRECTIVA 2004/97/CE DE LA COMISIÓN
de 27 de septiembre de 2004
por la que se modifica la Directiva 2004/60/CE de la Comisión con relación a los plazos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Directiva 2004/60/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa quinoxifeno (2), se incorpora dicha sustancia al anexo I de esta última Directiva. |
(2) |
Tras la inclusión de una nueva sustancia activa, debería dejarse a los Estados miembros un período razonable a fin de que apliquen las disposiciones de la Directiva 91/414/CEE en lo concerniente a los productos fitosanitarios que contienen esta sustancia activa y, especialmente, para que revisen las autorizaciones provisionales y las transformen en autorizaciones plenas, las modifiquen o las retiren con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. |
(3) |
Los plazos de aplicación que recoge la Directiva 2004/60/CE no están en consonancia con los plazos concedidos a otras sustancias activas nuevas. Debería armonizarse el enfoque empleado con todas las sustancias activas nuevas en la fase de revisión actual. |
(4) |
Por tanto, es conveniente modificar la Directiva 2004/60/CE en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El artículo 3 de la Directiva 2004/60/CE quedará modificado como sigue:
El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. De acuerdo con los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros reevaluarán cada producto fitosanitario autorizado que contenga quinoxifeno como única sustancia activa o como una de varias sustancias activas incluidas en el anexo I de la misma Directiva, basándose en un expediente que cumpla los requisitos establecidos en su anexo III, a más tardar el 31 de agosto de 2004. En función del resultado de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE.
Tras esta determinación, los Estados miembros deberán:
a) |
modificar o retirar, en su caso, la autorización de los productos que contengan quinoxifeno como única sustancia activa, a más tardar, el 28 de febrero de 2006, o bien |
b) |
modificar o retirar, en su caso, la autorización de los productos que contengan quinoxifeno como una de varias sustancias activas, a más tardar, el 28 de febrero de 2006, o bien, si fuera posterior, en la fecha que establezcan para dicha modificación o retirada las Directivas correspondientes por las que se añadieron las sustancias en cuestión al anexo I de la Directiva 91/414/CEE.». |
Artículo 2
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de septiembre de 2004.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/71/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 104).
(2) DO L 120 de 24.4.2004, p. 39.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
28.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/54 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 27 de mayo de 2004
relativa a la designación de la Capital europea de la cultura 2008
(2004/659/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión no 1419/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, por la que se establece una acción comunitaria en favor de la manifestación «Capital europea de la cultura» para los años 2005 a 2019 (1), y en particular el apartado 3 de su artículo 2 y su artículo 4,
Visto el informe del comité de selección de febrero de 2004, presentado a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo siguiendo el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión no 1419/1999/CE,
Teniendo en cuenta la recomendación de la Comisión de 27 de abril de 2004.
DECIDE:
Artículo 1
Se designa a Liverpool como Capital europea de la cultura 2008 con arreglo al apartado 1 del artículo 2 de la Decisión no 1419/1999/CE.
Artículo 2
Se designa a Stavanger como Capital europea de la cultura 2008 con arreglo al artículo 4 de la Decisión no 1419/1999/CE.
Artículo 3
Ambas ciudades adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de los artículos 1 y 5 de la Decisión no 1419/1999/CE.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
J. O'DONOGHUE
(1) DO L 166 de 1.7.1999, p. 1.
Comisión
28.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/55 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 5 de julio de 2004
relativa a la Posición Común de la Comunidad sobre las modificaciones de los apéndices del anexo 6 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas
(2004/660/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (en lo sucesivo, «el Acuerdo agrícola») entró en vigor el 1 de junio de 2002. |
(2) |
En virtud del artículo 6 del Acuerdo agrícola se creó un Comité mixto de Agricultura, responsable de la gestión del Acuerdo agrícola y de su buen funcionamiento. |
(3) |
En el artículo 11 del Acuerdo agrícola se establece que el Comité mixto de Agricultura podrá decidir la introducción de modificaciones en los anexos 1 y 2 y en los apéndices de los restantes anexos del Acuerdo. |
(4) |
Es necesario determinar la posición de la Comunidad que la Comisión adoptará en el Comité mixto de Agricultura en relación con la modificación de los apéndices. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. |
DECIDE:
Artículo 1
La posición de la Comunidad que la Comisión adoptará en el Comité mixto de Agricultura creado en virtud del artículo 6 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas se basará en el proyecto de Decisión del Comité mixto de Agricultura adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
De conformidad con el Reglamento interno del Comité mixto de Agricultura, el proyecto de Decisión del Comité mixto de Agricultura adjunto a la presente Decisión será firmado en nombre de la Comunidad Europea por:
— |
el Sr. Michael Scannell, que ejerce las funciones de Jefe de Delegación para los asuntos que son competencia de la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores, |
— |
el Sr. Hans-Christian Beaumond, que ejerce las funciones de Secretario del Comité mixto de Agricultura. |
Artículo 3
Tras su adopción, la Decisión del Comité mixto de Agricultura se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.
ANEXO
DECISIÓN No 4/2004 DEL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA CREADO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS
de …
relativa a las modificaciones de los apéndices del anexo 6
(…/…/…)
EL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre el comercio de productos agrícolas y, en particular, su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Este acuerdo entró en vigor el 1 de junio de 2002. |
(2) |
El anexo 6 tiene por objeto las semillas de las especies agrícolas, hortícolas y frutícolas, de las plantas ornamentales y de la vid. El mencionado anexo 6 está complementado por 4 apéndices. |
(3) |
En la sección primera del apéndice 1 se define la legislación de ambas partes y se reconoce que los requisitos establecidos en estas legislaciones tienen los mismos efectos. |
(4) |
En la sección segunda del apéndice 1 se define la legislación de ambas partes y se reconocen mutuamente los certificados elaborados de conformidad con la legislación de la otra parte por organismos definidos. |
(5) |
En el apéndice 2 se enumeran los organismos resonsables de los controles de conformidad de las semillas en la Comunidad Europea y en Suiza. |
(6) |
En el apéndice 3 se enumeran las excepciones autorizadas por la Comunidad Europea y por Suiza. |
(7) |
En el apéndice 4 se enumeran los terceros países reconocidos por ambas partes de los que pueden importarse semillas. Asimismo, se definen las especies afectadas y el alcance del reconocimiento. |
(8) |
Deberían modificarse los apéndices mencionados para tener en cuenta los cambios en la legislación desde la finalización de las negociaciones. |
DECIDE:
Artículo 1
Los apéndices del anexo 6 del Acuerdo se sustituirán por el texto del apéndice adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2004.
Firmado en Bruselas, el 5 de julio de 2004.
Por la Comunidad Europea
Michael SCANNELL
Por la Confederación Suiza
Christian HÄBERLI
Por la Secretaría del Comité mixto de Agricultura
Hans-Christian BEAUMOND
APÉNDICE
APÉNDICE 1
LEGISLACIÓN
Sección primera (reconocimiento de la conformidad de la legislación)
A. DISPOSICIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA
1. Textos de base
Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).
Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).
Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).
Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (DO L 193 de 20.7.2002, p. 12), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).
Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (DO L 193 de 20.7.2002, p. 60), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).
Directiva 2002/57/CEE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).
2. Disposiciones de aplicación
Directiva 74/268/CEE de la Comisión, de 2 de mayo de 1974, por la que se fijan las condiciones particulares referentes a la presencia de Avena fatua en las semillas de plantas forrajeras y de cereales (DO L 141 de 24.5.1974, p. 19), cuya última modificación la constituye la Directiva 78/511/CEE (DO L 157 de 15.6.1978, p. 34).
Directiva 75/502/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1975, por la que se limita la comercialización de las semillas de poa de los prados (Poa pratensis L.) a las semillas que hayan sido oficialmente certificadas como semillas de base o semillas certificadas (DO L 228 de 29.8.1975, p. 26).
Decisión 80/755/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1980, por la que se autoriza la colocación de las indicaciones requeridas sobre los envases de las semillas de cereales (DO L 207 de 9.8.1980, p. 37), cuya última modificación la constituye la Decisión 81/109/CEE (DO L 64 de 11.3.1981, p. 13).
Decisión 81/675/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1981, por la que se declara que determinados sistemas de cierre son “sistemas de cierre no reutilizables”, de acuerdo con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE del Consejo (DO L 246 de 29.8.1981, p. 26), cuya última modificación la constituye la Decisión 86/563/CEE (DO L 327 de 22.11.1986, p. 50).
Directiva 86/109/CEE de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como “semillas de base” o “semillas certificadas” (DO L 93 de 8.4.1986, p. 21), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/376/CEE (DO L 203 de 26.7.1991, p. 108).
Directiva 93/17/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, por la que se establecen las categorías comunitarias de patatas de siembra de base y las condiciones y denominaciones aplicables a tales categorías (DO L 106 de 30.4.1993, p. 7).
Decisión 97/125/CE de la Comisión, de 24 de enero de 1997, que autoriza la impresión indeleble de las indicaciones exigidas en los envases de las semillas de plantas oleaginosas y textiles y que modifica la Decisión 87/309/CEE por la que se autoriza la impresión indeleble de las indicaciones requeridas en los envases de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras (DO L 48 de 19.2.1997, p. 35).
Decisión 97/788/CE del Consejo, de 17 de noviembre de 1997, relativa a la equivalencia de los controles realizados en terceros países sobre las selecciones conservadoras (DO L 322 de 25.11.1997, p. 39), cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/120/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004 (DO L 36 de 7.2.2004, p. 57).
Decisión 98/320/CE de la Comisión, de 27 de abril de 1998, relativa a la organización de un experimento temporal sobre el muestreo de semillas y las pruebas sobre semillas de conformidad con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE del Consejo (DO L 140 de 12.5.1998, p. 14) cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/280/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 22).
Reglamento (CE) no 930/2000 de la Comisión, de 4 de mayo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas (DO L 108 de 5.5.2000, p. 3).
Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (DO L 8 de 14.1.2003, p. 10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).
Directiva 2003/90/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (DO L 254 de 8.10.2003, p. 7).
Decisión 2004/266/CE de la Comisión, de 17 de marzo de 2004, por la que se autoriza la impresión indeleble de las indicaciones requeridas en los envases de semillas de plantas forrajeras (DO L 83 de 20.3.2004, p. 23).
B. DISPOSICIONES DE SUIZA (1 2 3)
Ley federal de 29 de abril de 1998 sobre agricultura, modificada por última vez el 20 de junio de 2003 (RO 2003 4217).
Orden de 7 de diciembre de 1998 sobre la producción y comercialización del material vegetal de reproducción, modificada por última vez el 26 de noviembre de 2003 (RO 2003 4921).
Orden del DFE, de 7 de diciembre de 1998, sobre las semillas y plantones de las especies de cultivos herbáceos y plantas forrajeras, modificada por última vez el 8 de marzo de 2002 (RO 2002 1489).
Orden del OFAG de 7 de diciembre de 1998 sobre el catálogo de las variedades de cereales, patatas, plantas forrajeras, plantas oleaginosas y textiles y remolacha, modificada por última vez el 15 de mayo de 2003 (RO 2003 1404).
Sección segunda (reconocimiento mutuo de los certificados)
A. DISPOSICIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA
1. Textos de base
—
2. Disposiciones de aplicación
—
B. DISPOSICIONES DE SUIZA
—
C. CERTIFICADOS EXIGIDOS PARA LA IMPORTACIÓN
—
APÉNDICE 2
ORGANISMOS DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN DE LAS SEMILLAS (1 2 3)
A. COMUNIDAD EUROPEA
BÉLGICA
1. |
|
2. |
|
REPÚBLICA CHECA
Ústřední kontrolní a zkušební ústav zemědělský (Central Institute for Supervising and Testing in Agriculture) |
Odbor osiv a sadby (Division of Seed Materials and Planting Stock) |
Za Opravnou 4 |
150 06 Praha 5 – Motol |
DINAMARCA
Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri |
Plantedirektoratet |
Skovbrynet 20 |
DK-2800 Kgs. Lyngby |
ALEMANIA
|
B |
||||||
|
BN |
||||||
|
HB |
||||||
|
FS |
||||||
|
H |
||||||
|
HAL |
||||||
|
HH |
||||||
|
HRO |
||||||
|
J |
||||||
|
KA |
||||||
|
KI |
||||||
|
KH |
||||||
|
KS |
||||||
|
MEI |
||||||
|
OL |
||||||
|
SB |
||||||
|
TF |
ESTONIA
Taimetoodangu Inspektsioon (Estonian Plant Production Inspectorate – PPI) |
Vabaduse plats 4 |
71020 Viljandi |
1. |
Seed Certification Department (semillas diferentes de las patatas) |
2. |
Plant Health Department (solamente patatas) |
GRECIA
Ministry of Rural Development and Food |
Directorate General of Plant Production |
Directorate of Inputs of Crop Production |
Acharnon Street 2 |
GR-10176 Athens |
ESPAÑA
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación |
Oficina Española de Variedades Vegetales — Madrid |
Generalitat de Catalunya |
Dirección General de la Producción Agraria — Barcelona |
Comunidad Autónoma del País Vasco |
Dirección de Agricultura — Vitoria (Álava) |
Junta de Galicia |
Dirección General de Producción Agropecuaria — Santiago de Compostela |
Gobierno de Cantabria |
Dirección General de Agricultura — Santander |
Principado de Asturias |
Dirección General de Agroalimentación — Oviedo |
Junta de Andalucía |
Dirección General de la Producción Agraria — Sevilla |
Comunidad Autónoma de Murcia |
Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias — Murcia |
Diputacion General de Aragón |
Dirección General de Tecnología Agraria — Zaragoza |
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha |
Dirección General de la Producción Agraria — Toledo |
Generalitat Valenciana |
Dirección General de Innovación Agraria y Ganadería — Valencia |
Gobierno de La Rioja |
Dirección General de Desarrollo Rural — Logroño |
Junta de Extremadura |
Dirección General de Producción, Investigación y Formación Agraria — Mérida |
Gobierno de Canarias |
Dirección General de Desarrollo Agrícola — Santa Cruz de Tenerife |
Junta de Castilla y León |
Dirección General de Producción Agropecuaria — Valladolid |
Gobierno Balear |
Dirección General de Agricultura — Palma de Mallorca |
Comunidad de Madrid |
Dirección General de Agricultura — Madrid |
Comunidad Foral de Navarra |
Dirección General de Agricultura y Ganadería — Pamplona |
FRANCIA
Ministère de l'Agriculture, de l'Alimentation, de la Pêche et des Affaires rurales |
Service Officiel de Contrôle et de Certification (SOC) |
Paris |
IRLANDA
The Department of Agriculture and Food |
Agriculture House |
Kildare Street |
Dublin 2 |
ITALIA
Ente Nazionale Sementi Elette (ENSE) |
Milano |
CHIPRE
Ministry of Agriculture, Natural Resources and Environment |
Department of Agriculture |
1412 Nicosia |
LETONIA
Valsts Augu Aizsardzības dienests (State Plant Protection Service) |
Republikas lauk. 2 |
1981 Rīga |
LITUANIA
Valstybinė sėklų ir grūdų tarnyba prie Žemės ūkio ministerijos (State Seed and Grain Service under the Ministry of Agriculture) |
V. Kudirkos 18 |
2600 Vilnius |
LUXEMBURGO
L'Administration des Services Techniques de l'Agriculture (ASTA) |
Service de la Production Végétale |
Luxembourg |
HUNGRÍA
Országos Mezőgazdasági Minősítő Intézet (National Institute for Agricultural Quality Control) |
Keleti Károly u. 24. |
Pf. 30, 93 |
H-1525 Budapest 114. |
MALTA
Agricultural Services Laboratories, |
Agricultural Services & Rural Development Division, |
Ministry for Rural Affairs and Environment |
Ghammieri |
Marsa |
PAÍSES BAJOS
Nederlandse Algemene Keuringsdienst voor zaaizaad en pootgoed van landbouwgewassen (NAK) |
Emmeloord |
AUSTRIA
Bundesamt für Ernährungssicherheit |
Spargelfeldstrasse 191, PO Box 400 |
A-1226 Wien |
POLONIA
Państwowa Inspekcja Ochrony Roślin i Nasiennictwa (State Plant Health and Seed Inspection Service) |
Ul. Wspólna 30 |
PL-00930 Warszawa |
PORTUGAL
Ministério da Agricultura, Desenvolvimento Rural e Pescas |
Direcção-Geral de Protecção das Culturas |
Edificio I |
Tapada da Ajuda |
P-1349-018 Lisboa |
ESLOVENIA
Kmetijski inštitut Slovenije (Agricultural institute of Slovenia) |
Hacquetova 17 |
1000 Ljubljana |
ESLOVAQUIA
Ústredný kontrolný a skúšobný ústav poľnohospodársky (Central Controlling and Testing Institute in Agriculture) |
Odbor osív a sadív (Department of Seeds and Planting Material) |
Matúškova 21 |
833 16 Bratislava |
FINLANDIA
Kasvintuotannon tarkastuskeskus (KTTK)/Kontrollcentralen för växtproduktion |
Siementarkastusosasto/Frökontrollavdelningen |
BO Box 111 |
FI-32201 Loimaa |
SUECIA
a) |
Semillas diferentes de las patatas de siembra:
|
b) |
Patatas de siembra:
|
REINO UNIDO
|
Inglaterra y Gales
|
|
Escocia
|
|
Irlanda del Norte
|
B. SUIZA
Office fédéral de l'agriculture |
Service des semences et plants |
CH-3003 Berne |
Tel. (41) 31 322 25 50 |
Fax: (41) 31 322 26 34 |
APÉNDICE 3
EXCEPCIONES
Excepciones comunitarias admitidas por Suiza
a) |
Excepciones por las que se exime a algunos Estados miembros de la obligación de aplicar las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE del Consejo relativas a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, cereales y plantas oleaginosas y textiles a determinadas especies:
|
b) |
Excepciones por las que se autoriza a algunos Estados miembros a restringir la comercialización de semillas de determinadas variedades [véase el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas – Vigesimosegunda edición integral, columna 4 (DO C 91 A de 16.4.2003, p. 1)]. |
c) |
Excepciones por las que se autoriza a algunos Estados miembros a adoptar disposiciones particularmente estrictas en lo que atañe a la presencia de Avena fatua en las semillas de cereales:
|
d) |
Excepciones por las que se autoriza, en lo que atañe a la comercialización de las patatas de siembra en la totalidad o en una parte del territorio de algunos Estados miembros, la adopción contra ciertas enfermedades de medidas más estrictas que las previstas en los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE del Consejo:
|
e) |
Excepciones por las que se autoriza a determinar también sobre la base de los resultados de los análisis de semillas y plantones si las semillas de las variedades apomícticas monoclonales de Poa pratensis cumplen las normas de pureza varietal:
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APÉNDICE 4
LISTA DE TERCEROS PAÍSES (1 2 3)
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Argentina |
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Australia |
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Bulgaria |
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Canadá |
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Chile |
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Croacia |
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Israel |
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Marruecos |
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Nueva Zelanda |
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Rumania |
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Serbia y Montenegro |
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Sudáfrica |
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Turquía |
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Estados Unidos de América |
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Uruguay |
(1) No están cubiertas las variedades locales cuya comercialización se halla autorizada en Suiza.
(2) Semillas de las especies mencionadas en la legislación de la sección primera del apéndice 1.
(3) El reconocimiento se basa, en lo que atañe a la inspección sobre el terreno de los cultivos para la producción de semillas y de las semillas producidas, en la Decisión 2003/17/CE del Consejo (DO L 8 de 14.1.2003, p. 10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1), y, en lo que atañe al control de la selección conservadora de las variedades, en la Decisión 97/788/CE del Consejo (DO L 322 de 25.11.1998, p. 39) cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/120/CE de la Comisión (DO L 36 de 7.2.2004, p. 57). En el caso de Noruega es aplicable el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
28.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/67 |
POSICIÓN COMÚN 2004/661/PESC DEL CONSEJO
de 24 de septiembre de 2004
relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El constante deterioro de la democracia, del Estado de Derecho y de los derechos humanos en Belarús sigue preocupando seriamente a la Unión Europea (UE). |
(2) |
La UE recuerda las conclusiones del Consejo de 15 de septiembre de 1997, y reitera su claro interés en el progreso político, social y económico de Belarús hacia un Estado democrático que respete el Estado de Derecho y los derechos humanos, para que este país ocupe el sitio que le corresponde en Europa. |
(3) |
Al mismo tiempo que reitera su interés por un diálogo constructivo con Belarús, la UE considera que el hecho de que hasta la fecha no se haya llevado a cabo, ni iniciado siquiera, investigación independiente, completa y fiable alguna de los delitos examinados por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en su informe de 28 de abril de 2004 («Informe Pourgourides») constituye otro obstáculo grave al Estado de Derecho en Belarús. |
(4) |
De modo constante, el Gobierno de Belarús ha hecho caso omiso de los llamamientos de la UE, el último de ellos en su Declaración de 14 de mayo de 2004, así como del Consejo de Europa y de otros organismos, a iniciar dicha investigación independiente. |
(5) |
El extenso y bien fundamentado Informe Pourgourides identifica claramente al actual Fiscal General de Belarús, antiguo Secretario del Consejo de Seguridad, Victor Sheyman, al Ministro de Deportes y Turismo de Belarús, antiguo Ministro del Interior, Yury Sivakov, y al Coronel Dmitri Pavlichenko, de una unidad de fuerzas especiales del Ministerio del Interior de la República de Belarús, como participantes clave en la desaparición en 1999/2000 de cuatro personas conocidas en Belarús, y en la obstrucción a la justicia que siguió a dichos hechos. |
(6) |
Los principales responsables de las desapariciones han quedado impunes. |
(7) |
En consecuencia, el Consejo, a la vista de la obstrucción evidente a la justicia, ha resuelto aplicar sanciones específicas, en forma de restricciones a la admisión, a aquellos individuos que eludieron su responsabilidad de iniciar una investigación independiente y diligencias contra los presuntos delitos, así como a aquellos que el Informe Pourgourides considera participantes clave en las desapariciones y en la ocultación posterior. La UE se reserva el derecho a estudiar otras medidas restrictivas en una fecha posterior. |
(8) |
La UE revisará su posición a la luz de futuros acontecimientos, teniendo en cuenta la voluntad de las autoridades correspondientes de Belarús de investigar las desapariciones de forma plena y transparente y de llevar ante la justicia a los responsables de los delitos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio, o el tránsito por el mismo, de las personas enumeradas en el anexo, que son los responsables de iniciar la investigación independiente y las diligencias contra los presuntos delitos, así como de aquellos que el Informe Pourgourides considera participantes clave en la desaparición en 1999/2000 de cuatro personas conocidas en Belarús, y en la posterior ocultación con miras a una evidente obstrucción a la justicia.
2. El apartado 1 no obligará a un Estado miembro a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber:
a) |
como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; |
b) |
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por éstas, o |
c) |
con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades. |
El Consejo será debidamente informado en cada uno de estos casos.
4. El apartado 3 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje se justifique por motivos de necesidad humanitaria urgente, o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la UE, cuando se lleve a cabo un diálogo político que promueva directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Belarús.
6. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones del apartado 5 lo notificará por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida salvo que al menos uno de los miembros del Consejo formule por escrito una objeción dentro de un plazo de 48 horas tras la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que por lo menos uno de los miembros del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.
7. En aquellos casos en los que, con arreglo a los apartados 3, 4, 5 y 6, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a las personas enumeradas en el anexo, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas afectadas por el mismo.
Artículo 2
El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Comisión, adoptará cuantas modificaciones de la lista del anexo sean necesarias en función de la evolución política en Belarús.
Artículo 3
Para dar el máximo efecto a las medidas antes citadas, la UE animará a los terceros Estados a adoptar medidas restrictivas semejantes a las incluidas en la presente Posición Común.
Artículo 4
La presente Posición Común será aplicable durante un período de 12 meses. Será revisada constantemente. Será renovada, o en su caso modificada, si el Consejo estima que sus objetivos no se han cumplido.
Artículo 5
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 6
La presente Posición Común será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
L. J. BRINKHORST
ANEXO
Lista de las personas a las que hace referencia el artículo 1
1) |
SIVAKOV, YURY (YURIJ), Ministro de Turismo y Deportes de Belarús, nacido el 5 de agosto de 1946, en la región de Sajalin, antigua República Socialista Federativa Soviética Rusa. |
2) |
SHEYMAN (SHEIMAN), VICTOR Vladimirovich, Fiscal General de Belarús, nacido el 26 de mayo de 1958, en la región de Grodno. |
3) |
PAVLICHENKO (PAVLIUCHENKO), DMITRI (Dmitry) Valeriyevich, oficial de las fuerzas especiales de Belarús, nacido en 1966 en Vitebsk. |
4) |
NAUMOV, VLADIMIR Vladimirovich, Ministro del Interior, nacido en 1956. |