ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Directiva 2004/89/CE de la Comisión, de 13 de septiembre de 2004, por la que se adapta por quinta vez al progreso técnico la Directiva 96/49/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril ( 1 ) |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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2004/641/CE:Decisión de la Comisión, de 14 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2002/627/CE por la que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
16.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1607/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de septiembre de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 15 de septiembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
71,6 |
999 |
71,6 |
|
0707 00 05 |
052 |
106,2 |
999 |
106,2 |
|
0709 90 70 |
052 |
85,7 |
999 |
85,7 |
|
0805 50 10 |
382 |
67,7 |
388 |
48,1 |
|
524 |
63,6 |
|
528 |
46,6 |
|
999 |
56,5 |
|
0806 10 10 |
052 |
72,8 |
220 |
130,6 |
|
400 |
169,8 |
|
624 |
144,8 |
|
999 |
129,5 |
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
388 |
61,0 |
400 |
106,6 |
|
508 |
69,4 |
|
512 |
102,6 |
|
528 |
86,4 |
|
800 |
177,0 |
|
804 |
89,6 |
|
999 |
98,9 |
|
0808 20 50 |
052 |
99,4 |
388 |
79,8 |
|
999 |
89,6 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
115,9 |
999 |
115,9 |
|
0809 40 05 |
066 |
59,0 |
094 |
31,2 |
|
400 |
106,6 |
|
624 |
131,6 |
|
999 |
82,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
16.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1608/2004 DE LA COMISIÓN
de 13 de septiembre de 2004
relativo a la interrupción de la pesca del rape por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas de rape para el año 2004. |
(2) |
Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada. |
(3) |
De acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de rape en las aguas de la zona CIEM VIIIa, b, d, e, efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Bélgica o están registrados en Bélgica, han alcanzado la cuota asignada para 2004. Bélgica ha prohibido la pesca de esta población a partir del 6 de agosto de 2004. Por consiguiente, es necesario atenerse a dicha fecha. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de rape en las aguas de la zona CIEM VIIIa, b, d, e, efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Bélgica o están registrados en Bélgica han agotado la cuota asignada a Bélgica para 2004.
Se prohíbe la pesca del rape en las aguas de la zona CIEM VIIIa, b, d, e, efectuada por parte de los barcos que navegan bajo pabellón de Bélgica o están registrados en Bélgica, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 6 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca
(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).
(2) DO L 344 de 31.12.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 867/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 144).
16.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1609/2004 DE LA COMISIÓN
de 13 de septiembre de 2004
relativo a la interrupción de la pesca del lenguado común por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas de lenguado común para el año 2004. |
(2) |
Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada. |
(3) |
De acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de lenguado común en las aguas de la zona CIEM VIIIa, b efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Bélgica o están registrados en Bélgica han alcanzado la cuota asignada para 2004. Bélgica ha prohibido la pesca de esta población a partir del 6 de agosto de 2004. Por consiguiente, es necesario atenerse a dicha fecha. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de lenguado común en las aguas de la zona CIEM VIIIa, b efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Bélgica o están registrados en Bélgica han agotado la cuota asignada a Bélgica para 2004.
Se prohíbe la pesca del lenguado común en las aguas de la zona CIEM VIIIa, b por parte de los barcos que navegan bajo pabellón de Bélgica o están registrados en Bélgica, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 6 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca
(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).
(2) DO L 344 de 31.12.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 867/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 144).
16.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1610/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de septiembre de 2004
que fija el coeficiente de reducción que debe aplicarse en el ámbito del contingente arancelario de maíz previsto por el Reglamento (CE) no 573/2003
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 573/2003 de la Comisión, de 28 de marzo de 2003, por el que se establecen modalidades de aplicación de la Decisión 2003/18/CE del Consejo respecto a las concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos cerealistas originarios de Rumanía y se modifica el Reglamento (CE) no 2809/2000 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 573/2003 abre un contingente arancelario anual de 149 000 t de maíz para la campaña 2004/05. |
(2) |
Las cantidades solicitadas el 13 de septiembre de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 573/2003, superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, resulta conveniente determinar en qué medida pueden expedirse los certificados, mediante la fijación del coeficiente de reducción que debe aplicarse a las cantidades solicitadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cada una de las solicitudes de certificado de importación para el contingente de maíz «Rumanía» presentada y transmitida a la Comisión el 13 de septiembre de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 573/2003, se satisfará dentro de un límite del 0,0525388 de las cantidades solicitadas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 82 de 29.3.2003, p. 25.
16.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1611/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de septiembre de 2004
que fija el coeficiente de reducción que debe aplicarse en el ámbito del contingente arancelario de maíz previsto por el Reglamento (CE) no 958/2003
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 958/2003 de la Comisión, de 3 de junio de 2003, por el que se establecen modalidades de aplicación de la Decisión 2003/286/CE del Consejo respecto a las concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos cerealistas originarios de la República de Bulgaria y se modifica el Reglamento (CE) no 2809/2000 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 958/2003 abre un contingente arancelario anual de 88 000 t de maíz para la campaña 2004/2005. |
(2) |
Las cantidades solicitadas el 13 de septiembre de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 958/2003, superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, resulta conveniente determinar en qué medida pueden expedirse los certificados, mediante la fijación del coeficiente de reducción que debe aplicarse a las cantidades solicitadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cada una de las solicitudes de certificado de importación para el contingente de maíz «República de Bulgaria» presentada y transmitida a la Comisión el 13 de septiembre de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 958/2003, se satisfará dentro de un límite del 0,0518166 de las cantidades solicitadas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 136 de 4.6.2003, p. 3.
16.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1612/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de septiembre de 2004
por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de septiembre de 2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común. |
(2) |
En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales. |
(4) |
Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos. |
(5) |
Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia. |
(6) |
La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 16 de septiembre de 2004
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
3,70 |
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
Centeno |
43,08 |
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
55,86 |
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
55,86 |
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
53,17 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
período del 31.8.-14.9.2004
1. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México-Rotterdam: 26,70 EUR/t; Grandes Lagos-Rotterdam: 31,57 EUR/t. |
3. |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(4) Fob Duluth.
16.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 1613/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de septiembre de 2004
por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, cuando el precio en la Comunidad sea superior a las cotizaciones mundiales, la diferencia entre dichos precios puede cubrirse mediante una restitución a la exportación de aceite de oliva a los terceros países. |
(2) |
Por el Reglamento (CEE) no 616/72 de la Comisión (2), se han adoptado las modalidades relativas a la fijación y a la concesión de la restitución a la exportación de aceite de oliva. |
(3) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, la restitución debe ser la misma para toda la Comunidad. |
(4) |
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, la restitución para el aceite de oliva debe fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, en el mercado de la Comunidad, de los precios del aceite de oliva y de las disponibilidades, así como de los precios del aceite de oliva en el marco mundial. No obstante, en el caso en que la situación del mercado mundial no permita determinar las cotizaciones más favorables del aceite de oliva, se podrá tener en cuenta el precio en el mercado de los principales aceites vegetales que compiten con el aceite de oliva y de la diferencia registrada a lo largo de un período representativo entre dicho precio y el del aceite de oliva. El importe de la restitución no podrá ser superior a la diferencia existente entre el precio del aceite de oliva en la Comunidad y aquél en el mercado mundial, ajustado, en su caso, para tomar en consideración los gastos de exportación de los productos en este último mercado. |
(5) |
Con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, se podrá decidir que la restitución sea fijada mediante adjudicación. La adjudicación se referirá al importe de la restitución y se podrá limitar a determinados países de destino, determinadas cantidades, calidades y presentaciones. |
(6) |
Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, las restituciones para el aceite de oliva pueden fijarse a distintos niveles según el destino cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario. |
(7) |
Las restituciones deben fijarse por lo menos una vez por mes; que, en caso necesario, pueden modificarse entre tanto. |
(8) |
La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector del aceite de oliva y, en particular, al precio de dicho producto en la Comunidad y en los mercados de los terceros países conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de los productos contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 136/66/CEE.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1513/2001 (DO L 201 de 26.7.2001, p. 4).
(2) DO 78 de 31.3.1972, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2962/77 (DO L 348 de 30.12.1977, p. 53).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 15 de septiembre de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva
Código producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
1509 10 90 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
1509 10 90 9900 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
1509 90 00 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
1509 90 00 9900 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
1510 00 90 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
1510 00 90 9900 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). |
16.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 1614/2004 DE LA COMISIÓN
de 15 de septiembre de 2004
relativo a la expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (naranjas y manzanas)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 35,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1431/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación en la que se fijan los tipos de restitución indicativos y las cantidades indicativas para los cuales se pueden expedir los certificados de exportación del sistema A3. |
(2) |
En función de las ofertas presentadas, procede fijar los tipos máximos de restitución y los porcentajes de expedición para las cantidades en relación con las ofertas realizadas al nivel de dichos tipos máximos. |
(3) |
En el caso de las naranjas y manzanas el tipo máximo necesario para la concesión de certificados hasta alcanzar la cantidad indicativa, dentro del límite de las cantidades licitadas, no es superior a una vez y media el tipo de restitución indicativo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En lo que respecta a los naranjas y manzanas, el tipo máximo de restitución y el porcentaje de expedición relativos a la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 1431/2004 se fijan en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 264 de 11.8.2004, p. 3.
ANEXO
Expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (naranjas y manzanas)
Producto |
Tipo máximo de restitución (EUR/t neta) |
Porcentaje de expedición de las cantidades solicitadas al nivel del tipo máximo de restitución |
Naranjas |
30 |
100 % |
Manzanas |
29 |
29 % |
16.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/14 |
DIRECTIVA 2004/89/CE DE LA COMISIÓN
de 13 de septiembre de 2004
por la que se adapta por quinta vez al progreso técnico la Directiva 96/49/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (1) y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo de la Directiva 96/49/CE menciona el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID), en su forma de aplicación a partir del 1 de julio de 2003. |
(2) |
El RID suele actualizarse cada dos años. Por consiguiente, la versión modificada entrará en vigor el 1 de enero de 2003, con un período transitorio hasta el 30 de junio de 2003. |
(3) |
Excepcionalmente, el RID se volvió a actualizar tras un año, por lo que la versión modificada entró en vigor el 1 de enero de 2004. |
(4) |
Es conveniente por tanto modificar el anexo de la Directiva 96/49/CE. |
(5) |
Las medidas previstas por la presente Directiva son conformes al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas al que hace referencia el artículo 9 de la Directiva 96/49/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo de la Directiva 96/49/CE quedará redactado como sigue:
«Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID), que figura en el anexo I del apéndice B del Convenio relativo a los transportes internacionales ferroviarios (COTIF) en su forma de aplicación a partir del 1 de enero de 2004, entendiéndose que los términos “parte contratante” y “los Estados o los ferrocarriles” son sustituidos por los términos “Estado miembro”.
El texto de las modificaciones de la versión de 2004 del RID se publicará en cuanto esté disponible en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.».
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, antes del 1 de octubre de 2004. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y una tabla de correlación entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
LoyolaDE PALACIO
Vicepresidente
(1) DO L 235 de 17.9.1996, p. 25; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/29/CE de la Comisión (DO L 90 de 8.4.2003, p. 47).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
16.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/15 |
DECISIÓN N o 3/2004 DEL CONSEJO CONJUNTO CE-MÉXICO
de 29 de julio de 2004
por la que se modifica la Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto de 23 de marzo de 2000
(2004/640/CE)
EL CONSEJO CONJUNTO,
Visto el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (1), (en lo sucesivo «el Acuerdo») firmado en Bruselas el 8 de diciembre de 1997, y en particular los artículos 5 y 10 conjuntamente con el artículo 47 del mismo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Como consecuencia de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros») a partir del 1 de mayo de 2004, es necesario adaptar, con efectos a partir de esa misma fecha, determinadas disposiciones de la Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto de 23 de marzo de 2000 (2) relativas al comercio de bienes, certificación de origen y compras del sector público. |
(2) |
Es necesario adoptar disposiciones transitorias respecto al comercio en tránsito o en ruta entre México y los nuevos Estados miembros, o almacenadas temporalmente en la fecha de la adhesión. |
DECIDE:
Artículo 1
1. Se modifica el anexo I de la Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto, de conformidad con las disposiciones previstas en el anexo I de la presente Decisión.
2. El cupo arancelario para los productos clasificados en el código NC 0803 00 19 bananas o plátanos, previstos en el anexo II de la presente Decision, dejará de aplicarse una vez que los cupos actuales en la OMC sean remplazados por un régimen exclusivamente arancelario.
3. Las Partes acuerdan reunirse, a petición de cualquiera de ellas, para analizar la situación del comercio bilateral de bananas o plátanos, una vez que el régimen actual de importación impuesto por la Comunidad sea remplazado por un régimen arancelario.
4. Este artículo no afecta el contenido de la cláusula de revisión establecida en el artículo 10 de la Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto.
Artículo 2
1. Las disposiciones del Acuerdo serán aplicables a las mercancías exportadas desde México a uno de los nuevos Estados miembros o desde uno de los nuevos Estados miembros a México, que se ajusten a las disposiciones del anexo III de la Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto y que, en la fecha de la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea, estén en ruta o en tránsito, o se encuentran en México o en uno de los nuevos Estados miembros, almacenadas temporalmente, en depósito fiscal o en zonas francas.
2. En tales casos, se concederá trato preferencial, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, del certificado de circulación EUR.1, expedido con posterioridad a la exportación por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país de exportación, junto con la documentación que demuestre que las mercancías han sido transportadas directamente
Artículo 3
El apartado 4 del artículo 17, el apartado 2 del artículo 18 y el apéndice IV del anexo III de la Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto se modifican de conformidad con las disposiciones del anexo III de la presente Decisión.
Artículo 4
1. Las entidades de los nuevos Estados miembros que se listan en el anexo IV de la presente Decisión se añadirán a las secciones pertinentes de la parte B del anexo VI de la Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto.
2. La lista de publicaciones de los nuevos Estados Miembros que se listan en el anexo V de la presente Decisión se añadirán a la parte B del anexo XIII de la Decisión no 2/2000 del Consejo Conjunto.
Artículo 5
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción; los apartados 1 y 2 del artículo 1 tendrán efectos a partir del 1 de mayo de 2004.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan que, en tanto finalizan los procedimientos internos de la Comunidad Europea con vistas a la adopción de esta Decisión, los Estados Unidos Mexicanos aplicarán provisionalmente las disposiciones de la presente Decisión desde el 1 de mayo de 2004 y hasta la fecha en que el Consejo Conjunto adopte esta Decisión.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2004.
Por el Consejo Conjunto
L. E. DERBEZ
(1) DO L 276 de 28.10.2000, p. 45.
(2) DO L 157 de 30.6.2000, p. 10.
ANEXO I
Calendario de desgravación de la Comunidad
Código NC |
Descripción |
Cantidad |
Arancel |
1302 20 10 |
Materias pécticas, pectinatos y pectatos en polvo |
250 toneladas |
2 % |
ANEXO II
Cupo Arancelario Transitorio
Código NC |
Descripción |
Cantidad |
Arancel |
0803 00 19 |
Bananas o plátanos, frescos (excluidos plátanos hortaliza) |
2 000 toneladas |
75 euros/tonelada |
ANEXO III
Nuevas versiones lingüísticas de las observaciones administrativas y la «declaración en factura» incluidas en el anexo III de la Decisión no 2/2000
1. |
El apartado 4 del artículo 17 del anexo III de la Decisión no 2/2000 se modifica como se indica a continuación: «4. Los certificados de circulación EUR.1 expedidos con posterioridad a la exportación deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:
|
2. |
El apartado 2 del artículo 18 del anexo III de la Decisión no 2/2000 se modifica como se indica a continuación: «2. En el duplicado extendido de esta forma, deberá figurar una de las expresiones siguientes:
|
3. |
En el apéndice IV del anexo III de la Decisión no 2/2000 se añadirá lo siguiente:
|
ANEXO IV
ENTIDADES DEL GOBIERNO CENTRAL
1) |
En la sección 1 de la parte B del anexo VI de la Decisión no 2/2000 se añadirán las siguientes entidades del gobierno central: «Q — República Checa
R — Estonia
S — Chipre
T — Letonia
U — Lituania
V — Hungría
W — Malta
X — Polonia
Y — Eslovenia
Z — ESLOVAQUIA
|
2) |
En el apéndice al anexo VI.B.2 de la Decisión no 2/2000 se añadirán los siguientes órganos y categorías de órganos referidos en los anexos I, II, VII, VIII y IX de la Directiva 93/38/CEE:
|
ANEXO V
PUBLICACIONES
República Checa
Centrální adresa (Central Address)
Estonia
State Public Procurement Register
Chipre
Official Gazette of the Republic
Letonia
Official Gazette of the Republic of Latvia
Lituania
Official Gazette of the Republic of Lithuania
Hungría
Közbeszerzési Értesítő (Public Procurement Bulletin)
Malta
Official Gazette of the Republic
Polonia
Biuletyn Zamówień Publicznych (Public Procurement Bulletin)
Eslovenia
Official Journal of the Republic of Slovenia
Eslovaquia
Vestník Verejného Obstarávania (Public procurement journal)
Comisión
16.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/30 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de septiembre de 2004
por la que se modifica la Decisión 2002/627/CE por la que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/641/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2002/627/CE de la Comisión (1) estableció el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. |
(2) |
La experiencia operativa de este grupo ha puesto de relieve la necesidad de aclarar determinados aspectos relativos a la composición del Grupo y de centrar los trabajos del mismo en tareas ligadas a la comprobación cotidiana de la aplicación del nuevo marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. |
(3) |
Todos los Estados miembros han instituido autoridades nacionales de reglamentación encargadas de la supervisión cotidiana del mercado de las comunicaciones electrónicas. |
DECIDE:
Artículo 1
La Decisión 2002/627/CE quedará modificada como sigue:
1) |
Se suprimirá el artículo 2. |
2) |
En el artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente: «El Grupo asesorará y asistirá a la Comisión sobre cualquier aspecto relacionado con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas inscrito en su marco de competencia, bien por propia iniciativa o a petición de la Comisión.» |
3) |
El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 4 Composición 1. El Grupo estará compuesto por los responsables de la autoridad nacional de reglamentación independiente establecida en cada Estado miembro con el cometido fundamental de supervisar el funcionamiento cotidiano del mercado de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, o sus representantes. Sólo habrá un miembro por Estado miembro. La Comisión estará representada al nivel apropiado y desempeñará las tareas de secretaría del Grupo. 2. Las autoridades nacionales consideradas a que se refiere el apartado 1 quedan recogidas en el anexo. La Comisión revisará esta lista en función de los cambios que introduzcan los Estados miembros en los nombres o funciones de dichas autoridades.» |
4) |
El artículo 5 quedará modificado como sigue:
|
5) |
Se añadirá como anexo el texto incluido en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Olli REHN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 200 de 30.7.2002, p. 38.
ANEXO — PŘÍLOHA — BILAG — ANHANG — ANNEKS — ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ — ANNEX — ANNEXE — ALLEGATO — PIELIKUMS — PRIEDAS — MELLÉKLET — ANNESS — BIJLAGE — ZAŁĄCZNIK — ANEXO — PRÍLOHA — PRILOGA — LIITE — BILAGA
Lista de miembros del GER
País |
Autoridad nacional de reglamentación |
Belgique/België |
Institut belge des services postaux et des télécommunications (IBPT) Belgisch Instituut voor postdiensten en telecommunicatie (BIPT) |
Česká republika |
Český telekomunikační úřad (ČTÚ) |
Danmark |
IT- og Telestyrelsen — National IT and Telecom Agency (NITA) |
Deutschland |
Regulierungsbehörde für Telekommunikation und Post (Reg TP) |
Eesti |
Sideamet (SIDEAMET) |
Ελλάδα |
Εθνική Επιτροπή Τηλεπικοινωνιών και Ταχυδρομείων |
Elláda |
National Telecommunications and Post Commission (EETT) |
España |
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) |
France |
Autorité de Régulation des Télécommunications (ART) |
Ireland |
Commission for Communications Regulation (ComReg) |
Italia |
Autorità per le garanzie nelle comunicazioni (AGCOM) |
Kypros |
Office of the Commissioner of Telecommunications and Postal Regulation (OCTPR) |
Latvija |
Sabiedrisko pakalpojumu regulēšanas komisija (SPRK) |
Lietuva |
Ryšių reguliavimo tarnyba (RRT) |
Luxembourg |
Institut Luxembourgeois de Régulation (ILR) |
Magyarország |
Nemzeti Hírközlési Hatóság (NHH) |
Malta |
Malta Communications Authority (MCA) |
Nederland |
Onafhankelijke Post en Telecommunicatie Autoriteit (OPTA) |
Österreich |
Rundfunk und Telekom Regulierungs-GmbH (RTR) |
Polska |
Urząd Regulacji Telekomunikacji i Poczty (URTiP) |
Portugal |
ICP — Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM) |
Slovenija |
Agencija za telekomunikacije, radiodifuzijo in pošto Republike Slovenije (ATRP) |
Slovensko |
Telekomunikačný úrad Slovenskej republiky (TU SR) |
Suomi Finland |
Viestintävirasto Kommunikationsverket (FICORA) |
Sverige |
Post- och telestyrelsen (PTS) |
United Kingdom |
Office of Communications (Ofcom) |