ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 267

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
14 de agosto de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1446/2004 de la Comisión, de 13 de agosto de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1447/2004 de la Comisión, de 13 de agosto de 2004, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de salmón de piscifactoría

3

 

*

Reglamento (CE) no 1448/2004 de la Comisión, de 13 de agosto de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 2771/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata

30

 

*

Reglamento (CE) no 1449/2004 de la Comisión, de 13 de agosto de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1609/88 en lo referente a la fecha límite de entrada en almacén de la mantequilla vendida en virtud de los Reglamentos (CEE) no 3143/85 y (CE) no 2571/97

31

 

*

Reglamento (CE) no 1450/2004 de la Comisión, de 13 de agosto de 2004, por el que se aplica la Decisión no 1608/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la producción y el desarrollo de estadísticas comunitarias sobre innovación ( 1 )

32

 

 

Reglamento (CE) no 1451/2004 de la Comisión, de 13 de agosto de 2004, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de agosto de 2004

36

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/597/CE:Decisión del Consejo, de 19 de julio de 2004, por la que se aprueba la adhesión de la Comunidad Europea a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, revisada y aprobada por la Resolución 12/97 de la vigesimonovena sesión de la Conferencia de la FAO de noviembre de 1997

39

 

 

Comisión

 

*

2004/598/CE:Decisión de la Comisión, de 13 de agosto de 2004, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en Luxemburgo en 2003 [notificada con el número C(2004) 3084]

54

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

14.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/1


REGLAMENTO (CE) N o 1446/2004 DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 13 de agosto de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0707 00 05

052

92,6

999

92,6

0709 90 70

052

78,8

999

78,8

0805 50 10

382

55,0

388

51,3

508

46,6

524

62,3

528

60,2

999

55,1

0806 10 10

052

95,4

204

87,5

220

100,7

400

179,8

624

139,6

628

137,6

999

123,4

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

76,7

400

104,4

404

117,3

508

69,7

512

88,3

528

108,5

720

46,7

800

167,5

804

77,2

999

95,1

0808 20 50

052

141,8

388

95,3

528

87,0

999

108,0

0809 30 10, 0809 30 90

052

150,2

999

150,2

0809 40 05

052

101,8

066

32,0

093

41,6

094

33,4

400

240,6

624

135,6

999

97,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


14.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/3


REGLAMENTO (CE) N o 1447/2004 DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2004

por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de salmón de piscifactoría

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 518/94 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2474/2000 (2), y, en particular, sus artículos 6 y 8,

Visto el Reglamento (CE) no 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1765/82, (CEE) no 1766/82 y (CEE) no 3420/83 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 427/2003 (4), y, en particular, sus artículos 5 y 6,

Previa consulta al Comité consultivo establecido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3285/94 y el Reglamento (CE) no 519/94, respectivamente,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 6 de febrero de 2004, Irlanda y el Reino Unido informaron a la Comisión de que la tendencia de evolución de las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría parecía requerir la adopción de medidas de salvaguardia de conformidad con los Reglamentos (CE) no 3285/94 y no 519/94; ambos países presentaron información que contenía las pruebas disponibles de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 3285/94 y con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 519/94 y solicitaron a la Comisión que impusiera medidas de salvaguardia provisionales en aplicación de esos instrumentos.

(2)

Irlanda y el Reino Unido proporcionaron pruebas de que las importaciones en la Comunidad Europea de salmón atlántico de piscifactoría están aumentando rápidamente tanto en términos absolutos como en relación a la producción y el consumo de la Comunidad.

(3)

Ambos países alegaron que el aumento del volumen de importaciones de salmón atlántico de piscifactoría tenía, entre otras consecuencias, una incidencia negativa en los precios de los productos similares o directamente competidores en la Comunidad, así como en la cuota de mercado de los productores comunitarios, con el consiguiente perjuicio para los productores comunitarios.

(4)

Irlanda y el Reino Unido indicaron asimismo que la información presentada por los productores comunitarios hacía prever que cualquier retraso en la adopción de medidas de salvaguardia por parte de la Comunidad Europea causaría perjuicios difíciles de reparar, por lo que debían adoptarse medidas urgentemente.

(5)

La Comisión informó de la situación a todos los Estados miembros y les consultó sobre los plazos y condiciones de las importaciones, las tendencias de las importaciones y los indicios de perjuicio grave, así como sobre los diversos aspectos de la situación económica y comercial respecto al producto comunitario afectado.

(6)

El 6 de marzo de 2004, la Comisión abrió una investigación relativa al perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave para los productores comunitarios del producto similar o en competencia directa con el producto importado, incluso presentado en filetes, fresco, refrigerado o congelado («el producto afectado») (5), tal y como se explica a continuación.

(7)

La Comisión informó oficialmente de la investigación a los productores exportadores y a los importadores, así como a sus asociaciones representantes notoriamente afectadas, a los representantes de los países exportadores y a los productores de la Comunidad. La Comisión envió cuestionarios a todas estas partes, a las asociaciones representantes de los productores de salmón de piscifactoría en la Comunidad, y a las demás partes que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 519/94 del Consejo y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 3285/94 del Consejo, la Comisión también brindó a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(8)

Algunos gobiernos, algunos productores exportadores y sus asociaciones representantes, los productores, suministradores, transformadores e importadores comunitarios y sus asociaciones representantes presentaron observaciones por escrito. Las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas se examinaron y se tuvieron en cuenta en las conclusiones provisionales. Se recabó y verificó toda la información que se consideró necesaria para la determinación provisional. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de ocho productores comunitarios.

(9)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en los que se iba a basar la aplicación de medidas provisionales de salvaguardia y la forma de las medidas provisionales propuestas. Se dio a dichas partes la oportunidad de presentar observaciones y éstas se tomaron en consideración y, si se consideró oportuno, se tuvieron en cuenta en las conclusiones preliminares.

2.   LISTA DE PARTES QUE COOPERARON

3.   PRODUCTO AFECTADO

(10)

El producto respecto al que se informó a la Comisión de que las tendencias de las importaciones parecían requerir medidas de salvaguardia es salmón atlántico de piscifactoría, incluso presentado en filetes, fresco, refrigerado o congelado.

(11)

Se considera que restringir el producto afectado a salmón atlántico de piscifactoría es definir el producto afectado de manera demasiado estricta. Basándose en las características físicas de las distintas especies de salmón (tamaño, forma, sabor, etc.), el proceso de producción y la sustituibilidad de todos los tipos de salmón de piscifactoría desde la perspectiva del consumidor, se considera que todo el salmón de piscifactoría es un único producto. Del mismo modo, aunque el salmón de piscifactoría se vende en distintas preparaciones (entero y eviscerado, entero, descabezado y eviscerado, en filetes), estas distintas preparaciones tienen la misma utilización final y son fácilmente sustituibles entre sí.

(12)

Algunas partes adujeron que el salmón congelado es un producto distinto del salmón fresco, por lo que no debe considerarse parte del producto afectado. Una de las partes alegó que los transformadores lo prefieren, mientras que los consumidores prefieren el salmón fresco. Otra adujo que no es materia prima adecuada para la fabricación de salmón ahumado. Se constató que estas alegaciones carecían de fundamento. Los transformadores utilizan tanto salmón fresco como salmón congelado, y se observó que las diferencias eran mínimas. Además, ambas preparaciones tienen la misma utilización final. Por lo tanto, este argumento se rechazó.

(13)

En vista de todo ello, se considera que el salmón de piscifactoría, incluso fresco, refrigerado o congelado, en las distintas preparaciones descritas es un único producto. Este producto es actualmente clasificable en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0303 11 00, ex 0303 19 00, ex 0303 22 00, ex 0304 10 13 y ex 0304 20 13.

4.   PRODUCTOS SIMILARES O EN COMPETENCIA DIRECTA

(14)

La Comisión ha emprendido un examen preliminar para saber si el producto producido por los productores comunitarios (en lo sucesivo, «el producto similar») es similar al producto importado afectado o está en competencia directa con el mismo.

(15)

A efectos de la determinación preliminar se tuvieron en cuenta en especial las conclusiones preliminares que figuran a continuación.

(16)

a)

a efectos arancelarios (código SA de seis dígitos), el producto importado y el producto comunitario comparten la misma clasificación internacional. Además, comparten propiedades físicas como gusto, tamaño, forma y textura iguales o similares. El producto interior se suele comercializar como producto de primera calidad y a menudo tiene un suplemento de precio a nivel minorista. Sin embargo, dado que la «similitud» no exige que los productos sean completamente idénticos, estas pequeñas variaciones no bastan para cambiar la conclusión global de que los productos importados y comunitarios son similares;

b)

el producto importado y el producto comunitario se venden a través de canales de ventas similares o idénticos, la información sobre precios está fácilmente disponible para el comprador y el producto afectado y el producto de los productores comunitarios compiten principalmente en lo que se refiere al precio;

c)

el producto importado y el producto comunitario son aptos para utilizaciones finales iguales o similares, por lo que constituyen productos alternativos o sustitutorios y resultan fácilmente intercambiables;

d)

el producto importado y el producto comunitario son percibidos por los consumidores como alternativas para satisfacer una demanda o necesidad específica, y a este respecto las diferencias señaladas por algunos exportadores e importadores no son sino variaciones de escasa importancia.

(17)

Por consiguiente, la conclusión preliminar a la que se llega es que el producto importado y el producto comunitario son «similares» o están «en competencia directa».

5.   IMPORTACIONES

5.1.   Aumento de las importaciones

5.1.1.   Introducción

(18)

Sobre la base de los datos correspondientes al período 2000-2003 y centrándose en las importaciones efectuadas en el período más reciente del que se dispone de datos, la Comisión ha efectuado un examen preliminar para saber si el producto afectado se importa en la Comunidad en cantidades tan incrementadas, en términos absolutos o relativos comparados con la producción comunitaria, y/o en condiciones tales que causan o amenazan con causar un perjuicio grave a los productores comunitarios. Una de las partes alegó que el aumento de las importaciones se debía al hecho de que en los datos referentes a la importación se incluían los relativos al salmón salvaje. Pero la información de la que disponemos (estadísticas de exportación de los Estados Unidos y Canadá) indica que las exportaciones a la Comunidad son de menor cuantía y en cualquier caso han disminuido en el período 2002-2003. Una de las partes alegaba también que no era adecuado utilizar el año 2000 como base, pues fue un año en el que los precios del salmón fueron excepcionalmente elevados. Sin embargo, el análisis se centra en la evolución sustancial en el período más reciente y si cambiáramos el año considerado como base y eligiéramos 1999 o 2001, los resultados del análisis no variarían.

(19)

Por lo tanto, las conclusiones provisionales expuestas a continuación se basan en datos de 2000 a 2003.

5.1.2.   Volumen de las importaciones

(20)

Las importaciones aumentaron de 372 789 toneladas en 2000 a 455 948 toneladas en 2003, lo que supone un incremento del 22 %. Entre 2002 y 2003, las importaciones aumentaron en un 15 %.

(21)

Respecto a la producción comunitaria, las importaciones disminuyeron del 254 % en 2000 al 235 % en 2001, pero volvieron a aumentar al 252 % en 2003.

(22)

Las cifras trimestrales correspondientes a los años 2002 y 2003 indican que en 2003 las importaciones trimestrales fueron superiores a las del mismo trimestre de 2002, y que los mayores aumentos (hasta el 20,8 %) se produjeron en el segundo semestre de 2003.

Fuente: Eurostat.

 

1er trim. 2002

2o trim. 2002

3er trim. 2002

4o trim. 2002

Volumen (en toneladas)

86 753

96 988

93 375

119 657


 

1er trim. 2003

2o trim. 2003

3er trim. 2003

4o trim. 2003

Volumen (en toneladas)

92 667

108 655

112 862

141 763

Aumento anual

6,8 %

12,0 %

20,8 %

18,5 %

5.1.3.   Conclusión

(23)

Basándose en los datos sobre importaciones relativos al período comprendido entre 2000 y 2003, se concluye de modo preliminar que se produjo un aumento de las importaciones reciente, repentino, marcado y considerable, tanto en términos absolutos como en términos relativos a la producción.

5.2.   Precios de las importaciones

(24)

También se han considerado las condiciones en las que se realizaron las importaciones, con referencia a los datos de Eurostat. Si bien los datos incluyen una pequeña cantidad de salmón salvaje, se piensa que esto no influyó en los precios de manera perceptible.

(25)

A este respecto, conviene señalar que, entre septiembre de 1997 y mayo de 2003, una proporción significativa de las importaciones de salmón de piscifactoría procedentes de Noruega (que tiene una cuota del mercado comunitario de alrededor del 55 %) estuvieron sujetas a un precio de importación mínimo. Durante el año 2002, las violaciones de los compromisos relativos a dicho precio mínimo por parte de algunos productores exportadores noruegos empezaron a socavar la eficacia de este instrumento y provocaron descensos de precios. La eliminación propuesta de las medidas antidumping y los derechos compensatorios contra las importaciones procedentes de Noruega se anunció en diciembre de 2002, y dichas medidas se suprimieron en mayo de 2003. Durante 2002 y el primer semestre de 2003 disminuyeron los precios de importación debido en parte al no respeto, o la retirada voluntaria, del precio de importación por parte de algunos exportadores noruegos.

(26)

Los precios de importación experimentaron una disminución del 28,5 % entre 2000 y 2003. Se considera que esa disminución va más allá de la fluctuación normal de precios en el mercado debido a la magnitud del descenso en términos absolutos y a que los productores exportadores no obtuvieron beneficios extraordinarios en el año 2000 y el coste de la producción no disminuyó significativamente entre 2000 y 2003.

 

2000

2001

2002

2003

Precio de importación

3,55

2,99

2,87

2,54

Fuente: Eurostat.

(27)

La evolución reciente de los precios queda reflejada más claramente por los datos trimestrales. Los precios de importación se mantuvieron relativamente estables entre 2,83 euros y 2,93 euros, pero disminuyeron de 2,87 euros en el primer trimestre de 2003 a 2,24 euros en el tercer trimestre de 2003, antes de recuperarse parcialmente hasta 2,48 euros en el cuarto trimestre de 2003.

Fuente: Eurostat.

 

1er trim. 2002

2o trim. 2002

3er trim. 2002

4o trim. 2002

Precio de importación

2,83

2,93

2,86

2,85


 

1er trim. 2003

2o trim. 2003

3er trim. 2003

4o trim. 2003

Precio de importación

2,87

2,62

2,24

2,48

(28)

Aunque todavía no se dispone de datos de Eurostat completamente fiables para el primer trimestre de 2004, la información disponible actualmente indica que los precios aumentaron hasta la media de alrededor de 2,53 euros por kilogramo en dicho trimestre, situándose algo por debajo de la media de 2003; los últimos datos de que se dispone indican que los precios tienden de nuevo a la baja y son muy reducidos. Si bien algunos vaticinan que los precios aumentarán en los próximos meses, eso está por probar y fuentes industriales de los países exportadores han confirmado que los precios actuales son bajos.

5.3.   Cuota de mercado de las importaciones

(29)

La cuota de mercado de las importaciones disminuyó del 73,5 % en 2000 al 71,9 % en 2001, y se mantuvo estable aproximadamente en ese nivel en 2002 (72 %). En 2003, dicha cuota de mercado aumentó del 72,0 % en 2002 al 75,0 %, lo que supuso un aumento de 3 puntos porcentuales y el nivel más alto en el período considerado.

 

2000

2001

2002

2003

Importaciones

73,5 %

71,9 %

72,0 %

75,0 %

6.   DEFINICIÓN DE «PRODUCTORES COMUNITARIOS»

(30)

Casi toda la producción del producto afectado en la Comunidad se realizó en Escocia e Irlanda, si bien hay también dos productores en Francia y, como mínimo, uno en Letonia.

(31)

En 2003, la producción total de la Comunidad del producto afectado fue de 180 593 toneladas, de las cuales los productores que cooperaron plenamente en la fase provisional de la investigación representaron 85 231 toneladas, lo que equivale al 47 % de la producción total de la Comunidad. Por consiguiente, dichos productores representan una proporción importante de la producción comunitaria total a efectos de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 3285/94 y en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 519/94. Por lo tanto, dichos productores se consideran los productores comunitarios a efectos de las determinaciones provisionales.

7.   EVOLUCIÓN IMPREVISTA

(32)

Hacia el final de 2002, las previsiones noruegas de su producción total de salmón en 2003 eran de alrededor de 446 000 toneladas. En febrero de 2003, Kontali Analyse (un proveedor de información sobre la industria) preveía la captura de 475 000 toneladas. Esa previsión era 30 000 toneladas superior a la producción noruega en 2002, pero se preveía que la mayor parte de ese aumento iría a los mercados emergentes, como los de Rusia y Polonia, y a los mercados de Extremo Oriente, como Japón, Hong Kong, Taiwán y China. El crecimiento relativo a Extremo Oriente había sido negativo desde 2000, pero Noruega esperaba invertir esa tendencia en 2003 abriendo el mercado chino.

(33)

La producción noruega real en 2003 fue de 509 000 toneladas (unas 63 000 toneladas más que la prevista por el Gobierno noruego) y la cifra de las capturas fue un 6 % más elevada que la prevista por Kontali. La producción sobrepasó también en 64 000 toneladas (un 14 %) a la producción noruega en 2002. Al mismo tiempo, el descenso de las ventas en Extremo Oriente, en lugar de invertirse, aumentó hasta el 6 %. Además, el crecimiento en los mercados emergentes se redujo, del 47 % al 32 % en el caso de Rusia y del 50 % al 30 % en el caso de los países europeos que no pertenecen a la Comunidad. Efectivamente, el consumo global sólo creció en un 6 %, frente al 9 % de 2002 y al 14 % de 2001. Esta previsión errónea de la producción, junto con la evolución del consumo mundial, fue algo inesperado.

(34)

En consecuencia, Noruega padeció un grave problema de exceso de producción, un problema que pareció admitir. Así, en agosto de 2003, a fin de tratar de eliminar del mercado la producción excedentaria, algunos productores noruegos pensaron en congelar 30 000 toneladas de salmón de piscifactoría. Sin embargo, más adelante se desechó esta idea y continuó la situación de exceso de oferta.

(35)

Por otra parte, en diciembre de 2002, la Comisión había anunciado su propuesta de eliminar las medidas antidumping y antisubvenciones en vigor contra Noruega. Las medidas se eliminaron en mayo de 2003. Las medidas revistieron en gran medida la forma de precios mínimos de importación, que, en efecto, garantizaron un precio mínimo para los productores exportadores. Cuando se anunció la propuesta de retirada de las medidas, muchos productores exportadores noruegos retiraron sus compromisos o sencillamente dejaron de respetarlos. En su conjunto, los productores noruegos de salmón están muy endeudados con los bancos noruegos. Debido a la disminución de los precios y a la ausencia de precios mínimos de importación, dichos bancos empezaron a adoptar medidas para reducir sus riesgos de crédito, reclamando la devolución de los créditos. Ello creó un círculo vicioso que condujo a un aumento de la producción de pescado, una mayor presión sobre los precios y una mayor presión para exportar más. Aunque se esperó un cierto ajuste temporal y de pequeña magnitud de los precios de importación debido a la eliminación de las medidas contra Noruega, la magnitud del descenso de los precios (acentuado por el problema del exceso de producción) y el círculo vicioso creado por la reacción del sistema bancario expuesta anteriormente fueron algo inesperado.

(36)

Durante 2003, el valor de la corona noruega disminuyó en un 13 % respecto al euro, en un 12 % respecto a la corona danesa y en un 14 % respecto a la corona sueca. Aunque es normal que haya fluctuaciones monetarias, éstas fueron relativamente amplias y constantes y se salieron de lo normal. Pese a que el euro también se apreció respecto a la libra esterlina, ésta sólo se depreció en un 6 %, con lo que, en comparación con las importaciones procedentes de Noruega, el salmón de piscifactoría producido en el Reino Unido se encareció respecto a la situación a principios de ese año. Los principales importadores de salmón de piscifactoría noruego en la Comunidad son Dinamarca, Suecia, Alemania y Polonia. Sin embargo, la mayoría de esas importaciones se transportan directamente dentro de la Comunidad a países de la zona del euro, como Francia y España. Además, más de la mitad del salmón de piscifactoría importado en Dinamarca, y casi todo el importado en Polonia y otros nuevos Estados miembros, se vuelve a vender en la zona del euro una vez transformado. En consecuencia, la depreciación de la corona noruega respecto al euro no sólo tuvo efectos en las importaciones procedentes de Noruega en la zona del euro sino también en dichas importaciones en países tales como Dinamarca y Polonia que transformaban el salmón de piscifactoría para revenderlo en la zona del euro. Esos movimientos monetarios hicieron que el mercado de la Comunidad Europea en su conjunto resultara más atractivo para los productores exportadores noruegos, aislándolos en cierta medida del efecto de la reducción de sus precios en euros y en coronas y permitiéndoles mantener sus ingresos por exportación en su moneda nacional. No obstante, los precios unitarios disminuyeron incluso en coronas noruegas. Al mismo tiempo, dichos movimientos monetarios abarataron el salmón importado en la Comunidad Europea e hicieron que importar fuera más atractivo para los importadores y para los usuarios como la industria transformadora. Por consiguiente, la mayor parte del exceso de producción de Noruega se exportó a la Comunidad Europea.

(37)

La conclusión del análisis preliminar es que la evolución imprevista que produjo el aumento de las importaciones fue el considerable exceso de producción de Noruega (pese a las previsiones de menor producción), acentuado por el hecho de que la industria noruega no consiguió el crecimiento previsto de las exportaciones a mercados fuera de la Comunidad, la magnitud inesperada de los efectos de la eliminación de las medidas de defensa comercial contra Noruega y el funcionamiento del sistema bancario noruego tal como se ha descrito anteriormente, junto con la apreciación del euro que hizo que el mercado comunitario en su conjunto fuera un destino más atrayente para las exportaciones noruegas. Estas evoluciones y sus efectos serán investigados más detenidamente en la fase definitiva del presente procedimiento.

8.   PERJUICIO GRAVE

8.1.   Introducción

(38)

A fin de determinar provisionalmente si los productores comunitarios del producto similar han sufrido un perjuicio grave, se procedió a una evaluación preliminar de todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que influyeron en la situación. En especial, en el caso del producto afectado, se evaluó la evolución de los datos globales de la Comunidad en lo que respecta al consumo, la capacidad de producción, la producción, la utilización de la capacidad, el empleo, la productividad, las ventas globales y la cuota de mercado. Estos datos globales se basan en información estadística recogida por el Reino Unido e Irlanda en estudios industriales generales. En cuanto a los datos específicos sobre las empresas, se basan en la información facilitada por los productores comunitarios que cooperaron sobre el flujo de caja, el rendimiento del capital utilizado, las existencias, los precios, la subcotización y la rentabilidad en los años 2000 a 2003.

(39)

Conviene señalar ante todo que en la industria comunitaria del salmón de piscifactoría, al igual que en los demás sectores, el ciclo de producción de la cría de pescado es largo y relativamente inflexible y que, una vez criado, el salmón de piscifactoría debe venderse inmediatamente, ya que no puede almacenarse más que unos cuantos días si se congela. La congelación es cara, y, en cualquier caso, en la Comunidad la capacidad de congelación es limitada. Por lo tanto, el nivel de producción debe preverse como mínimo dos años antes y, una vez previsto, no puede variar sino de manera marginal. Por esa razón, el exceso de oferta tiene un efecto retardado sobre la producción y un efecto inmediato y fuerte sobre los precios.

8.2.   Análisis de la situación de los productores comunitarios

8.2.1.   Consumo

(40)

El consumo en la Comunidad del producto afectado se estableció provisionalmente partiendo de datos de Eurostat sobre la producción total de todos los productores de la Comunidad y las importaciones totales del producto afectado en la Comunidad menos las exportaciones de la Comunidad.

(41)

Entre 2000 y 2003, el consumo en la Comunidad aumentó en un 19,7 %, de 507 705 toneladas a 607 728 toneladas.

(42)

Conviene señalar que el salmón tiene una elasticidad respecto al precio relativamente elevada, por lo que el significativo mayor aumento del consumo en 2003 pudo deberse al menos parcialmente a la disminución de los precios a nivel mayorista.

8.2.2.   Capacidad de producción y utilización de la capacidad

(43)

En la Comunidad Europea, la producción de salmón de piscifactoría está limitada por las licencias expedidas por las autoridades públicas en las que se fija la cantidad máxima de peces vivos que pueden estar en un lugar y momento dados. Los datos sobre la capacidad se basan en la cantidad total autorizada en las licencias y no a la capacidad física de las cajas utilizadas por los productores comunitarios. El coste de solicitud y conservación de las licencias es relativamente bajo, por lo que el coste de mantenimiento de un exceso de capacidad también es bajo.

(44)

Según la investigación preliminar, la capacidad de producción teórica, que se mantuvo estable entre 2000 y 2002, aumentó un 2,2 % entre 2000 y 2003.

(45)

La utilización de la capacidad (es decir, la cantidad de pescado criado en comparación con la cantidad autorizada mediante licencias) aumentó en un 43 % en 2000 y en un 48 % en 2001, tras lo cual aumentó de modo constante hasta alcanzar el 52 % en 2003, lo que refleja el hecho de que la producción aumentara en un 23 % entre 2000 y 2003, mientras la capacidad autorizada lo hizo sólo en un 2,2 %.

8.2.3.   Producción

(46)

La producción (cantidad de pescado criado) experimentó un incremento del 23 %, de 146 664 toneladas en 2000 a 180 593 toneladas en 2003, es decir, un incremento anual del 7 %.

(47)

Cabe subrayar que, debido a que el ciclo de producción es largo, la producción se prevé, como mínimo, con dos años de antelación y que, una vez empezado el ciclo, los niveles de producción no pueden ajustarse más que de manera marginal.

8.2.4.   Empleo

(48)

El empleo vinculado al producto afectado disminuyó en un 6 %, de 1 269 en 2000 a 1 193 en 2003. En 2001 el empleo se redujo, en 2002 se recuperó parcialmente y en 2003 permaneció estable.

8.2.5.   Productividad

(49)

La productividad aumentó de modo constante durante el período considerado, de 115 toneladas en 2000 a 151 toneladas en 2003, lo que refleja el empleo cada vez mayor de sistemas de alimentación automáticos y otros aparatos que permiten un ahorro de mano de obra y la fuerte presión para reducir costes ante las crecientes pérdidas financieras.

8.2.6.   Volumen de ventas

(50)

Entre 2000 y 2002, las ventas de los productores de la Comunidad del producto similar se incrementaron en un 14,3 %, de 134 916 a 154 171 toneladas. Este aumento se produjo en un contexto de aumento del consumo del 8,5 % durante el mismo período. Entre 2002 y 2003, las ventas de los productores comunitarios disminuyeron en un 1,6 %, de 154 171 a 151 780 toneladas, a pesar del aumento del consumo del 10,3 % entre 2002 y 2003.

8.2.7.   Cuota de mercado

(51)

La cuota de mercado de los productores comunitarios aumentó del 26,5 % de 2000 al 28,1 % de 2001 y se mantuvo aproximadamente en ese nivel en 2002, pero luego experimentó un descenso de 3 puntos porcentuales hasta el 25,0 % en 2003, su nivel más bajo en el período considerado, lo que reflejó el hecho de que las importaciones no sólo aumentaron en términos absolutos sino también en términos relativos respecto al consumo en 2003.

8.2.8.   Flujo de caja

(52)

El flujo de caja sólo pudo analizarse al nivel de las empresas que cooperaron y que fabricaban el producto afectado, en lugar de analizarse sólo con respecto al producto afectado propiamente dicho. Por lo tanto, este indicador se considera menos significativo que los demás. No obstante, se observa que hubo un flujo de caja bastante negativo en 2001, 2002 y 2003.

8.2.9.   Rendimiento del capital invertido (RCI)

(53)

También el rendimiento del capital invertido tuvo que analizarse al nivel de las empresas que cooperaron y fabricaban el producto afectado, en lugar de analizarse sólo con respecto al producto afectado. Así pues, este indicador también se considera menos significativo que los demás. No obstante, se observa que el RCI experimentó una fuerte caída, del 34 % en 2000 a cerca del 0 % en 2001 y 2002 y al – 20 % en 2003.

8.2.10.   Precio del producto similar

(54)

El precio medio del producto similar disminuyó en un 20,3 % entre 2000 y 2003; el descenso de los precios fue constante a lo largo de este período. El precio alcanzó su punto más bajo (2,79 euros por kilogramo) en 2003.

(55)

En el primer trimestre de 2004, la información de que se dispone indica que el precio unitario medio del producto vendido por los productores comunitarios aumentó ligeramente, de modo paralelo al ligero incremento de los precios medios de importación. Sin embargo, según los últimos datos de que se dispone, los precios están tendiendo de nuevo a la baja. Una de las partes alegó que, con referencia a los tipos de cambio medios anuales, los descensos de los precios eran menos significativos en libras esterlinas. Pero se considera que la Comisión no debería desviarse de su práctica habitual de utilizar el euro como unidad monetaria en los casos de defensa comercial.

8.2.11.   Costes

(56)

Además de la evolución del precio, se analizó la evolución de los costes. Los costes fluctuaron entre 3,0 euros por kilogramo y 3,2 euros por kilogramo durante el período de 2000 a 2003.

8.2.12.   Rentabilidad

(57)

La rentabilidad de las ventas de los productores comunitarios en la Comunidad disminuyó del 7,3 % en 2000 al – 3,3 % en 2001. Las pérdidas fueron menos fuertes en 2002 (– 2,5 %) pero aumentaron hasta el – 17,1 % en 2003. En 2003, cuando las importaciones aumentaron hasta su nivel más elevado y el precio medio de las importaciones disminuyó a su nivel más bajo (2,54 euros por kilogramo), el precio medio del producto comunitario también disminuyó a su nivel más bajo (2,79 euros por kilogramo). La disminución de la rentabilidad de los productores comunitarios entre 2000 y 2003 se produjo de modo paralelo a la reducción del precio por kilogramo del producto de los productores comunitarios de 3,50 euros a 2,79 euros.

8.2.13.   Existencias

(58)

Las existencias en este contexto se refieren a los peces vivos, no sacados del agua. Los productores comunitarios, al igual que todos los demás, tienen existencias insignificantes de pescado criado, ya que éste tiene que venderse inmediatamente. Por consiguiente, una reducción del nivel de las existencias al cierre del ejercicio indica una disminución de la cantidad de peces vivos en crianza para los dos años siguientes. Así pues, en este caso, la disminución del nivel de existencias es un indicador de un perjuicio creciente.

(59)

Los niveles de existencias aumentaron de 36 332 toneladas en 2000 a 53 178 toneladas en 2002 y luego disminuyeron a 43 024 toneladas en 2003, lo que representa una reducción de las existencias del 19,1 % entre 2002 y 2003.

8.2.14.   Conclusión

(60)

Se recuerda que la investigación ha mostrado que, entre 2000 y 2003, en especial entre 2002 y 2003, el producto afectado se importó en el mercado comunitario en mayores cantidades y elevados volúmenes.

(61)

En cuanto a la situación de los productores comunitarios, entre 2000 y 2002, la capacidad teórica de producción se mantuvo más o menos estable, mientras que la producción aumentó en un 14,8 %. Por consiguiente, se produjo un aumento de la utilización de la capacidad, que pasó del 43 % al 50 % en este período. También aumentaron las existencias de peces vivos. Se produjeron algunas pérdidas de puestos de trabajo, mientras que la productividad aumentó debido, sobre todo, al mayor recurso a la automatización.

(62)

Los volúmenes de venta aumentaron en un 14,3 % entre 2000 y 2002 (mientras que el consumo creció en un 8,5 %), y la cuota de mercado de los productores comunitarios aumentó del 26,5 % al 28,0 %.

(63)

Sin embargo, incluso en este período los precios disminuyeron en un 13,7 % entre 2000 y 2002, y, pese a una pequeña reducción de los costes en 2002 (debida en parte a la mayor utilización de la capacidad y a la mayor productividad), ello parece haber provocado una disminución de la rentabilidad del 7,3 % en 2000 al – 3,3 % en 2001 y al – 2,5 % en 2002. El RCI y el flujo de caja también evolucionaron negativamente en este período.

(64)

Entre 2002 y 2003, la situación de los productores comunitarios empeoró considerablemente. Aunque la capacidad de producción y la producción aumentaron (en un 7,3 %), de acuerdo con los planes de producción previamente elaborados, y ello condujo a una mayor utilización de la capacidad y a una mayor productividad, todos los demás indicadores evolucionaron negativamente. Las existencias de peces vivos disminuyeron en un 19,1 %. Pese al aumento del consumo del 10,3 %, las ventas de los productores comunitarios disminuyeron en un 1,6 % y dichos productores perdieron cuota de mercado. Además, los precios disminuyeron un 7,6 % adicional, mientras que los costes aumentaron hasta su nivel medio para el período de cuatro años. Ello provocó una fuerte reducción de la rentabilidad, y los productores comunitarios sufrieron pérdidas del 17,1 %. Estas pérdidas se vieron reflejadas en un RCI global del – 20 %. El flujo de caja pareció aumentar, pero ello reflejó en realidad una reducción de las existencias de peces vivos y una incapacidad para reinvertir.

(65)

Teniendo en cuenta todos estos factores, la conclusión preliminar a la que se llega es que los productores comunitarios han sufrido un perjuicio grave en términos de deterioro significativo de la situación de los productores comunitarios.

9.   CAUSALIDAD

(66)

Con objeto de examinar la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones y el perjuicio grave, y para asegurarse de que los perjuicios debidos a otros factores no se atribuyen al aumento de las importaciones, se han diferenciado entre sí los efectos perjudiciales de los factores considerados causa de perjuicio, los efectos perjudiciales se han atribuido a los factores que los causan y, tras haber atribuido el perjuicio correspondiente a todos los factores causales existentes, se ha determinado si el aumento de las importaciones supone una causa «real y sustancial» del perjuicio grave.

9.1.   Análisis de los factores de causalidad

9.1.1.   Efecto del aumento de las importaciones

(67)

Como se ha indicado anteriormente, entre 2000 y 2003, en especial entre 2002 y 2003, el producto afectado se importó en el mercado comunitario en mayores cantidades y elevados volúmenes.

(68)

El salmón de piscifactoría es en esencia una mercancía genérica, y el producto afectado y el producto similar compiten principalmente en el precio. Es algo en general aceptado que las importaciones, en especial las procedentes de Noruega, lideran el mercado y son las que fijan los precios. Por lo tanto, incluso bajos niveles de subcotización provocan una bajada de los precios de los productores comunitarios.

(69)

En el presente caso, el efecto perjudicial más importante del aumento de las importaciones fue las fuertes pérdidas financieras de los productores comunitarios. Debido a la posición de liderazgo de las importaciones en cuanto al mercado y a los precios, el aumento de las importaciones hizo disminuir los precios en toda la Comunidad. En caso de que las importaciones hubieran aumentado en menor medida, el efecto sobre los precios habría sido también menor. Si la demanda en el mercado comunitario hubiera sido suficiente para absorber el aumento de las importaciones a precios considerablemente más altos, aunque dicho aumento hubiera provocado una disminución de las ventas y de la cuota de mercado de los productores comunitarios, es posible que éstos no hubieran sufrido un perjuicio grave.

(70)

Entre 2000 y 2002, el precio de las importaciones disminuyó en un 19 %, disminución que siguieron de cerca los precios de los productores comunitarios. La cuota de mercado de las ventas de los productores comunitarios en la Comunidad aumentó durante ese período, pero ello fue el resultado de decisiones sobre la producción adoptadas en años anteriores, y tanto en 2001 como en 2002 las ventas de los productores comunitarios se realizaron con pérdidas.

(71)

Entre 2002 y 2003, las importaciones aumentaron en un 15 %. La cuota de mercado de las importaciones aumentó del 72 % al 75 %, mientras que la cuota de mercado de los productores comunitarios disminuyó del 28 % al 25 %. Durante el mismo período, las importaciones aumentaron del 236 % al 252 % de la producción comunitaria. Por lo tanto, resultó que las importaciones aumentaron tanto respecto a la producción comunitaria como al consumo comunitario en detrimento de los productores comunitarios.

(72)

No obstante, el aspecto más importante del aumento de las importaciones fue su efecto sobre los precios y la rentabilidad de los productores comunitarios. Como se ha señalado anteriormente, es algo en general aceptado que las importaciones (sobre todo las de Noruega) lideran el mercado comunitario del salmón de piscifactoría. Por lo tanto, se examinó si hubo subcotización a fin de determinar si las importaciones a bajo precio presionaron a la baja los precios aplicados por los productores comunitarios.

(73)

Para determinar de forma preliminar el nivel de subcotización, la información sobre los precios se examinó respecto de períodos comparables, en la misma fase comercial y para ventas a clientes similares. La comparación entre los precios medios ex Glasgow aplicados por los productores comunitarios y por los productores exportadores a los importadores comunitarios (cif en la frontera de la CE, incluidos los derechos de aduana) muestra que los precios internos fueron objeto de una subcotización de entre el 3,1 % y el 7,1 % en los tres últimos años. Ello trajo consigo una disminución de los precios de los productores comunitarios, ya que, debido a la amplia cuota de mercado de las importaciones, éstas son las que fijan los precios. En especial, se observa que el aumento de las importaciones a precios que eran cada vez más bajos hasta el tercer trimestre de 2003 obligó a los productores comunitarios a reducir continuamente sus precios hasta dicho trimestre, lo que dio lugar a las pérdidas que sufrieron ese año.

(74)

Una comparación directa de los precios de importación y de los precios de los productores comunitarios confirma este análisis. Los precios de importación disminuyeron en un 28,5 % entre 2000 y 2003, de 3,62 euros por kilogramo a 2,59 euros por kilogramo, incluidos los derechos de aduana. Durante el mismo período, el precio medio del producto similar disminuyó en un 20 %, de 3,50 euros por kilogramo a 2,79 euros por kilogramo, siendo la disminución de los precios constante en ese período.

(75)

Entre 2002 y 2003, el precio unitario medio de las importaciones se redujo de 2,93 euros por kilogramo a 2,59 euros por kilogramo, incluidos los derechos de aduana. Dado que las importaciones aumentaron hasta alcanzar su nivel más alto y el precio medio del producto importado disminuyó a su nivel más bajo (2,59 euros por kilogramo, incluidos los derechos de aduana), los precios de importación presionaron a la baja los precios de los productores comunitarios y el precio medio del producto comunitario disminuyó hasta su nivel más bajo (2,79 euros por kilogramo). El precio unitario medio del producto comunitario (ajustado ex Glasgow) disminuyó de 3,02 euros por kilogramo a 2,79 euros por kilogramo, es decir, una disminución del 8 %.

 

2000

2001

2002

2003

Precios unitarios de las ventas comunitarias (miles euros por tonelada) (7)

3,50

3,23

3,02

2,79

Precios unitarios de las importaciones, incluidos los derechos de aduana (miles euros por tonelada) (8)

3,62

3,05

2,93

2,59

(76)

La reducción de los precios de los productores comunitarios parece que fue la causa principal de la considerable disminución de la rentabilidad. En 2000, con un coste de 3,1 euros por kilogramo y un precio de venta (ajustado ex Glasgow) de 3,50 euros por kilogramo, los productores comunitarios consiguieron unos beneficios del 7,3 %. En 2001 y 2002, pese a que aumentaron tanto la utilización de la capacidad como la producción, la productividad, las existencias de peces vivos, las ventas y la cuota de mercado, los productores comunitarios sufrieron pérdidas financieras, una disminución del RIC general y un flujo de caja global negativo, ya que sus precios de venta (ajustados ex Glasgow) disminuyeron de 3,23 euros a 3,02 euros respectivamente y sus costes aumentaron ligeramente en un primer momento y luego se redujeron hasta 3,2 euros en 2001 y 3,0 euros en 2002. El empleo también se redujo.

(77)

En 2003, con unos precios (ajustados ex Glasgow) que disminuyeron hasta 2,79 euros, bajo la presión de las importaciones a bajo precio, y unos costes que se situaron en el nivel de 2000, es decir, 3,1 euros, los productores comunitarios sufrieron unas pérdidas del 17,1 %, lo cual se reflejó en un RIC global y un flujo de caja negativos. Al mismo tiempo, su volumen de ventas disminuyó en un 1,6 % y su cuota de mercado se redujo en 3 puntos porcentuales, debido al aumento del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones. La capacidad, la utilización de la capacidad, la producción y la productividad aumentaron y el empleo se mantuvo estable, pero hay que tener en cuenta que el aumento de las importaciones a bajo precio tiene un efecto retardado sobre la utilización de la capacidad y la producción y el empleo. La reducción de las existencias de peces vivos en 2003 indica que es de prever una disminución de la producción como consecuencia del aumento de las importaciones.

(78)

Por las razones anteriores, la conclusión preliminar es que hay una correlación entre el incremento de las importaciones y el perjuicio grave sufrido por los productores comunitarios y que el aumento de las importaciones a bajo precio tuvo efectos perjudiciales en los productores comunitarios, especialmente por la presión a la baja ejercida sobre los precios en el mercado comunitario, lo que dio como resultado grandes pérdidas financieras de los productores comunitarios.

9.1.2.   Efecto de las variaciones del consumo en el Reino Unido

(79)

Una parte alegó que en 2003 se produjo una presunta disminución del consumo en el Reino Unido y que ello causó un perjuicio a los productores comunitarios. Pero el mercado del Reino Unido no puede aislarse del mercado comunitario global, y el consumo de la Comunidad Europea aumentó en un 19,7 % entre 2000 y 2003 y en un 10,3 % entre 2002 y 2003. Por ello, el motivo de las considerables pérdidas de los productores comunitarios en 2003 parece haber sido los bajos precios y no una presunta disminución del consumo.

9.1.3.   Efecto de la modificación de la cuantía de las exportaciones

(80)

También se estudió el efecto de las variaciones del nivel de exportaciones, que aumentaron durante el período considerado e incluso se duplicaron entre 2002 y 2003, por lo que se concluye, en contra de la opinión de una de las partes, que las variaciones del nivel de exportaciones no fueron una causa del grave perjuicio sufrido por los productores de la Comunidad. En cualquier caso, los datos sobre la rentabilidad se basan en los datos relativos únicamente a las ventas de la Comunidad.

9.1.4.   Efecto del exceso de capacidad

(81)

Se examinó también si los efectos perjudiciales pudieran haberse debido al exceso de capacidad de los productores comunitarios. Durante el período de investigación, la capacidad teórica aumentó en un 2,2 % entre 2000 y 2003, es decir, bastante menos de lo que aumentaron la producción y el consumo. Además, como se ha señalado anteriormente, la capacidad teórica es la cantidad total de peces vivos para la que se tiene licencia. El coste de solicitud y mantenimiento de licencias es bajo; los costes principales son las crías de salmón, los piensos y la mano de obra. Por consiguiente, la conclusión preliminar es que el aumento de la capacidad teórica no causó ningún efecto perjudicial a los productores comunitarios.

9.1.5.   Efecto de la competencia entre los productores comunitarios

(82)

Algunos exportadores alegaron que la razón de la disminución del precio del salmón en el mercado comunitario fue un exceso de oferta de los productores comunitarios. Sin embargo, en 2003 las importaciones aumentaron en un 15 %, mientras que las ventas de los productores comunitarios en la Comunidad disminuyeron. Además, las importaciones son las que marcan los precios en este mercado, no los productores comunitarios. Un examen del comportamiento de todas las partes en 2002 y 2003 respecto a la fijación de precios pone de manifiesto claramente que los productos importados se vendieron de forma continuada a precios más bajos que los de los productores comunitarios y que los precios de éstos disminuyeron para seguir a la baja a los precios de los productos importados. El efecto de la competencia entre los productores comunitarios se equilibra entre ellos: las pérdidas de uno quedan compensadas con las ganancias de otro ceteris paribus. Por ello, la conclusión preliminar es que la competencia entre los productores comunitarios no fue una causa del perjuicio grave observado.

9.1.6.   Efecto del aumento de la mortalidad en los costes de producción

(83)

Una parte alegó que las tasas de mortalidad de los peces en Irlanda, que son más altas de lo normal, y los brotes de enfermedades en el Reino Unido e Irlanda en 2002 y 2003 podían haber incrementado los costes de producción e interrumpido el ciclo normal de producción de algunos productores. La información de que se dispone actualmente induce a pensar que estos fenómenos se limitaron a un pequeño número de explotaciones agrarias. Además, como se observa en el cuadro que figura a continuación, los costes de producción de los productores comunitarios disminuyeron en 2002 y se situaron en 2003 aproximadamente en su media cuatrienal. En consecuencia, la conclusión preliminar es que las tasas de mortalidad de los peces, más altas de lo normal, no fueron la causa del perjuicio importante. Sin embargo, esta alegación se seguirá examinando durante la fase definitiva de la investigación.

 

2000

2001

2002

2003

Coste medio de producción (miles euros por tonelada)

3,1

3,2

3,0

3,1

9.1.7.   Efecto de los costes de producción en general superiores

(84)

Una parte alegó que la industria noruega tenía costes de producción más bajos que los de los productores comunitarios y que esa era la razón del aumento de las importaciones y del grave perjuicio. La información de que se dispone actualmente induce a pensar que, si bien Noruega tiene ventaja respecto a algunos costes, los productores comunitarios tienen ventaja respecto a otros costes. De modo global, conviene señalar que no son sólo los productores comunitarios los que sufren pérdidas considerables en el mercado actual sino que también le ocurre lo mismo a los productores noruegos. Como se indica en el punto 8.2.12, los productores comunitarios tuvieron pérdidas del 2,5 % en 2002. Según datos del Gobierno noruego, respecto a una muestra de 151 factorías de salmón y truchas de arco iris, se produjeron pérdidas del 13 % en 2002. (Todavía no se han publicado datos comparables para 2003.) Además, los productores noruegos realizaban su actividad bajo el peso de una deuda considerable, que representaba una proporción significativa de sus costes totales. Su deuda total (sin incluir los fondos propios ni las reservas) fue de 6 800 millones de coronas noruegas y su facturación total de 5 700 millones de coronas noruegas (9). En algunos casos esta situación llevó a los bancos noruegos a convertirse en propietarios de algunas factorías. Por lo tanto, la conclusión preliminar es que los productores noruegos no son más eficientes que los productores comunitarios; sin embargo, esta alegación se seguirá examinando durante la fase definitiva de la investigación.

9.1.8.   Costes de transporte más elevados en Escocia

(85)

Una parte alegó que en las zonas más apartadas de Escocia la infraestructura está menos desarrollada y que ello aumenta los costes y puede causar un perjuicio a los productores comunitarios. A este respecto, cabe señalar que la cría de pescado en Noruega, que lidera el mercado comunitario, se suele realizar en zonas alejadas en las que la infraestructura de transporte está poco desarrollada.

(86)

Los costes de transporte no constituyen una parte considerable del coste total de producción de salmón de piscifactoría y varían según el origen de las mercancías y el destino al que deben llevarse. En general, se considera que no hay una diferencia significativa entre Noruega, el Reino Unido e Irlanda en lo que respecta a los costes de transporte al mercado comunitario. Además, en general es probable que los costes de transporte de los productores exportadores (que, por definición, están situados fuera de la Comunidad Europea) sean más elevados cuando venden sus productos en el mercado comunitario. Por consiguiente, no se considera que los costes de transporte más elevados en Escocia hayan contribuido al perjuicio de los productores comunitarios.

(87)

Por otra parte, en cualquier caso no se facilitó ninguna prueba de que los costes de transporte hayan aumentado en los últimos años, por los que unos costes de transporte más elevados no explican el reciente aumento de las pérdidas financieras sufridas por los productores comunitarios.

9.1.9.   Otros factores

(88)

Durante la fase provisional de la investigación no se determinó ningún otro factor de causalidad.

9.2.   Atribución de los efectos perjudiciales

(89)

El aumento de las importaciones sólo tuvo un efecto negativo limitado sobre las cantidades vendidas por los productores comunitarios, si bien sus ventas y su cuota de mercado disminuyeron algo en 2003. Sin embargo, lo importante sobre todo es que el considerable aumento de las importaciones tuvo un efecto devastador sobre la rentabilidad de los productores comunitarios, dada la consiguiente fuerte caída de los precios. Al tener las importaciones (con un 70-75 % aproximadamente del mercado) una posición de liderazgo, la espiral a la baja de los precios de importación tuvo un efecto considerable de reducción de los precios de los productores comunitarios, lo que dio como resultado cuantiosas pérdidas para los productores comunitarios. En esta fase no se determinó ningún otro factor que hubiera podido contribuir al perjuicio, al margen del aumento de las importaciones a bajo precio.

9.3.   Conclusión

(90)

Por consiguiente, tras haber determinado que no hubo efectos perjudiciales causados por los demás factores conocidos, la conclusión preliminar es que existe un nexo real y sustancial entre el aumento de las importaciones a bajo precio y el perjuicio grave para los productores comunitarios.

10.   SITUACIÓN CRÍTICA

(91)

Se ha llegado a la determinación preliminar de que existen circunstancias críticas en las que un retraso produciría a los productores comunitarios un perjuicio difícil de reparar. Los productores comunitarios han sufrido un fuerte retroceso, sobre todo en lo que respecta a las existencias de peces vivos, los precios unitarios, la rentabilidad y la RCI, a causa del aumento de las importaciones a bajo precio del producto afectado.

(92)

La situación financiera de los productores comunitarios es muy precaria. Sufrieron pérdidas considerables en 2003 (– 17,1 %). Como consecuencia de ello, algunos productos comunitarios ya han ido a la quiebra o están en suspensión de pagos, y muchos otros están preparando bien reducir su producción o bien simplemente salir del mercado. Varios productores comunitarios están tratando de traspasar sus empresas. No obstante, dadas las pérdidas que están sufriendo y las situaciones de quiebra y suspensión de pagos, los compradores potenciales muestran poco interés. Otros simplemente están procediendo al cierre de sus operaciones para no seguir teniendo pérdidas.

(93)

En 2003 y los primeros meses de 2004, cinco productores comunitarios dieron en quiebra o se declararon en suspensión de pagos. Dos empresas comunitarias más han sido adquiridas por empresas de piensos (con las que tenían considerables deudas) y están dejando de funcionar. Además, otros siete productores comunitarios han cesado o están cesando sus actividades.

(94)

A causa de las pérdidas considerables de 2003, algunos productores comunitarios, sobre todo empresas independientes que no pueden contar con el apoyo financiero de un grupo, han contraído amplios créditos con empresas de piensos y están utilizando las posibilidades de descubierto bancario como fuente de financiación a medio y largo plazo. Algunas empresas se ven obligadas a sacrificar la rentabilidad a fin de garantizar un flujo de caja suficiente para hacer frente a sus compromisos financieros (por ejemplo, dando por criado el pescado antes de que haya alcanzado el tamaño óptimo). Aunque esta estrategia puede garantizar la supervivencia durante un corto período de tiempo, está reduciendo aun más su rentabilidad y, por lo tanto, su viabilidad a medio y largo plazo.

(95)

Si no se produce una mejora inmediata y significativa de las perspectivas de la cría de pescado en piscifactorías en la Comunidad, más productores comunitarios darán en quiebra o se declararán en suspensión de pagos, ya que las empresas y los bancos tratarán de reducir su exposición a los créditos de dudoso cobro. Algunos productores comunitarios ya han agotado o reducido sus posibilidades de descubierto bancario. En el Reino Unido, las autoridades nacionales han hablado con los bancos para determinar las razones de la retirada del apoyo. Los bancos han subrayado que deben desempeñar sus actividades con arreglo a criterios comerciales.

(96)

Es de prever que, si no se aplican medidas provisionales de salvaguardia en el mercado comunitario, las importaciones del producto afectado en la Comunidad seguirán realizándose a un nivel elevado, y, sobre todo debido a la fuerte disminución de los precios que ello seguirá causando, los productores comunitarios seguirán teniendo pérdidas y más de ellos darán en quiebra. Este perjuicio será difícil de reparar, ya que las empresas habrán cerrado, los antiguos trabajadores se habrán visto obligados a cambiar de lugar para encontrar trabajo y los prestamistas se mostrarán cautelosos a la hora de facilitar financiación a la reapertura de empresas que hayan dado en quiebra. Para evitar dicho perjuicio, es preciso adoptar medidas provisionales de salvaguardia.

10.1.   Conclusión

(97)

Por lo tanto, habida cuenta de la precaria situación económica de los productores comunitarios, provocada por las considerables pérdidas que han sufrido, y de la amenaza continuada que representan los productores exportadores, se considera que existe una situación crítica en que cualquier retraso en la adopción de medidas provisionales de salvaguardia causaría un daño que sería difícil reparar. En consecuencia, se llega a la conclusión de que deben adoptarse cuanto antes tales medidas.

11.   CONSIDERACIONES FINALES

(98)

El análisis preliminar de las conclusiones de la investigación confirma la existencia de una situación crítica y la necesidad de medidas provisionales de salvaguardia para evitar un mayor perjuicio a los productores comunitarios que sería difícil reparar.

11.1.   Forma y nivel de las medidas provisionales de salvaguardia

(99)

La producción comunitaria de salmón de piscifactoría no es suficiente para satisfacer la demanda, por lo que es necesario asegurarse de que las medidas adoptadas no impedirán el acceso de los productores exportadores al mercado comunitario. Dado que la principal causa del perjuicio sufrido por los productores comunitarios parece ser el gran volumen de importaciones, que ha conducido a los bajos precios y que ha dado lugar a la disminución y el bloqueo de los precios, las medidas adoptadas deben tener como objetivo aumentar los precios pero no de manera que limiten innecesariamente la oferta.

(100)

Los Reglamentos (CE) no 3285/94 y no 519/94 establecen que las medidas provisionales de salvaguardia deben revestir la forma de aumento de los derechos de aduana. Por ello, debe darse preferencia a medidas arancelarias cuando sean adecuadas. En el presente caso, a fin de mantener abierto el mercado comunitario y garantizar la disponibilidad de oferta suficiente para satisfacer la demanda, es conveniente fijar contingentes exentos de derechos de aduana que reflejen los niveles tradicionales de importación. Cuando se superen esos contingentes, deberá pagarse un derecho de aduana adicional de importación. De ese modo, podrá seguirse importando a los niveles tradicionales sin tener que pagar ningún derecho adicional y podrán importarse cantidades ilimitadas siempre y cuando se pague el derecho adicional correspondiente.

(101)

Con objeto de mantener los flujos comerciales tradicionales y garantizar que el mercado comunitario siga abierto a los pequeños operadores, los contingentes arancelarios deben dividirse entre los países/las regiones a las que les interese mucho suministrar el producto afectado, y una parte debe reservarse a otros países. Tras haber consultado a Noruega y las Islas Feroe, a las que les interesa considerablemente suministrar dicho producto y que representan cuotas de importación de importancia, se considera apropiado asignar un contingente arancelario específico a cada uno de dichos países, basándose en las proporciones de la cantidad total del producto afectado suministrada por cada uno de ellos durante el período de 2001 a 2003. La gran mayoría de las importaciones realizadas durante este período procedía de Noruega y las Islas Feroe, por lo que debería aplicarse un contingente arancelario específico a esos países y otro a todos los demás países. A fin de evitar una carga administrativa innecesaria, los contingentes arancelarios se aplicarán según el orden de llegada.

(102)

En circunstancias normales, el consumo comunitario de salmón de piscifactoría aumenta a un ritmo aproximado de entre el 4 % y el 5 % anual, teniendo en cuenta los elevados niveles de crecimiento observados en los nuevos Estados miembros. Para tener en cuenta dicho crecimiento, los contingentes arancelarios (basados en las importaciones medias de 2001 a 2003) deben aumentarse en un 5 %. Dado que el mercado del salmón es estacional, caracterizándose por niveles de importación y venta más elevados en el segundo semestre que en el primero, los contingentes arancelarios deben ajustarse estacionalmente. Los contingentes se han calculado en equivalentes de pescado entero (EPE), y los tipos de conversión aplicados al producto importado en forma de filetes y no filetes son 1:0,65 y 1:0,9 respectivamente.

(103)

El derecho de aduana debe fijarse a un nivel que sea suficiente para mejorar adecuadamente la situación de los productores comunitarios y que, al mismo tiempo, no constituya un gravamen financiero para los importadores y los usuarios. Se considera que un derecho ad valorem no es conveniente, ya que sería un incentivo para reducir los precios de importación libres de derechos y aumentaría en términos reales si se produjera un incremento de precios. Por lo tanto, debe establecerse un derecho fijo.

(104)

Se considera que el nivel de subcotización, que refleja hasta qué punto el precio del producto importado es inferior al precio que los productores de la Comunidad podían esperar conseguir en una situación no perjudicial, es una base razonable para establecer el nivel del derecho. A fin de tener en cuenta el principio de proporcionalidad en este caso concreto (en el cual se importa el 70-75 % del producto afectado), el nivel de subcotización se calculó provisionalmente tomando como base el precio medio ponderado no perjudicial por tonelada del producto comunitario, basado a su vez en el coste de producción del producto comunitario más un nivel mínimo de beneficio para la industria (5 %). Este precio no perjudicial fue comparado con el precio medio ponderado por tonelada en 2004 del producto importado afectado durante el primer trimestre de 2004 (10). La diferencia entre ambos precios se expresó en porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad del producto importado, lo que dio como resultado una subcotización del 17,8 %, que representa un derecho de 469 euros por tonelada (en equivalentes de pescado entero), que, aplicando los tipos de conversión indicados anteriormente, da un derecho de 522 euros por tonelada en el caso del pescado eviscerado y de 722 euros por tonelada en el caso de los filetes de pescado.

(105)

Debe establecerse la posibilidad de que la Comisión revise las medidas si cambian las circunstancias.

(106)

De conformidad con la legislación y las obligaciones internacionales de la Comunidad, las medidas de salvaguardia provisionales no deben aplicarse a ningún producto originario de un país en desarrollo mientras su cuota de importaciones de dicho producto en la Comunidad no sobrepase el 3 %. A este respecto, se constata que la cuota de importaciones procedentes de Chile en el período más reciente para el que se dispone de datos fiables (segundo semestre de 2003) se sitúa por debajo del 3 %, por lo que debe excluirse a Chile de la aplicación del derecho adicional establecido en el marco de las medidas provisionales de salvaguardia, situación que se revisará en la fase definitiva de la investigación. Por lo tanto, procede especificar a qué países en desarrollo no deben aplicarse las medidas provisionales, lo cual se hace en el anexo II.

11.2.   Sistema de supervisión

(107)

Como se ha señalado anteriormente, se considera que la tendencia de las importaciones del producto afectado ha causado un perjuicio grave a los productores comunitarios. Por esa razón, se considera que redunda en interés de la Comunidad establecer un sistema de vigilancia a posteriori de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 3285/94 y el artículo 9 del Reglamento (CE) no 519/94 en relación con los productos afectados importados que se hayan despachado a libre práctica en la Comunidad. De este modo, en particular, podrán supervisarse de cerca las importaciones procedentes de países a los que no se apliquen las medidas provisionales. Por motivos de coherencia, la vigilancia se efectuará durante el mismo período que las medidas provisionales. La vigilancia se efectuará de acuerdo con el sistema establecido en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (12), y los Estados miembros deberán notificar la información semanalmente a la Comisión.

11.3.   Duración

(108)

Las medidas provisionales no deberán durar más de 200 días. Las medidas deberán entrar en vigor el 15 de agosto de 2004 y mantenerse vigentes durante un período de 176 días, a no ser que se impongan medidas definitivas o que la investigación se concluya sin medidas antes de que acabe ese período.

12.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

12.1.   Observaciones preliminares

(109)

Además de los acontecimientos imprevistos, el aumento de las importaciones, el grave perjuicio ocasionado, la causalidad y las circunstancias críticas, se ha examinado también si existen razones imperiosas que pudieran llevar a la conclusión de que la imposición de medidas provisionales no redunda en interés de la Comunidad. Con este fin, basándose en las pruebas disponibles, se ha analizado el impacto de las posibles medidas provisionales sobre todas las partes implicadas en el procedimiento y las consecuencias previsibles en caso de adoptar medidas o de no hacerlo.

12.2.   Intereses de los productores de la Comunidad

(110)

Los productores comunitarios tienen una facturación anual combinada de más de 500 millones de euros, y se considera que, además del empleo directo que crean (aproximadamente 1 450 puestos de trabajo), apoyan indirectamente 8 000 puestos de trabajo más en la industria de la transformación y en otros sectores. Dichos productores forman parte de una industria en fuerte crecimiento cuya producción se ha duplicado entre 1995 y 2001. Están consiguiendo cada vez más eficacia en la producción de un producto para el que hay un mercado creciente tanto en la Comunidad como a nivel mundial. Son viables y competitivos en condiciones de mercado normales y su productividad es cada vez mayor.

(111)

La situación de los productores comunitarios está claramente en peligro, a menos que se rectifique el nivel actual de las importaciones a bajo precio. Las medidas propuestas se aplicarán a todas las importaciones del producto afectado, salvo las procedentes de los países en desarrollo cuyas exportaciones a la Comunidad Europea no sean superiores al 3 % de las importaciones comunitarias. Por lo tanto, se aplicarán a un 95 % aproximadamente de dichas importaciones. De este modo, se prevé que las medidas serán eficaces y permitirán que los precios de los productores comunitarios aumenten hasta un nivel justo.

12.3.   Intereses de las industrias dependientes

(112)

La cría de salmón de piscifactoría suele realizarse en zonas apartadas (sobre todo en la costa occidental de Escocia e Irlanda). En esas zonas las posibilidades de empleo son limitadas y la actividad económica generada por la industria del salmón de piscifactoría contribuyen de modo importante a la economía local. Sin esa contribución, muchas de las pequeñas empresas locales que suministran bienes y servicios a los productores comunitarios y sus trabajadores dejarían de ser viables. En consecuencia, redunda en interés de las industrias dependientes que se adopten medidas provisionales eficaces.

12.4.   Intereses de los productores de crías de salmón y piensos

(113)

A los principales proveedores de los productores comunitarios (como los productores de crías de salmón y de piensos) les interesa que haya una demanda fuerte y previsible de su producto a un precio que les permita obtener un beneficio razonable. Dado que varios de esos proveedores han concedido también considerables créditos a los productores comunitarios, les interesa también que los productores comunitarios sigan en actividad y puedan devolver sus deudas. Si la situación de los productores comunitarios no mejora, muchos de los productores de crías de salmón no podrán recuperar los considerables créditos concedidos, lo que reducirá su rentabilidad y en algunos casos incluso pondrá en peligro la continuidad de sus actividades. Lo mismo se puede decir de los productores de piensos. Por consiguiente, redunda en interés de los productores de crías de salmón y de los productores de piensos que se adopten medidas provisionales.

12.5.   Intereses de los usuarios, transformadores e importadores de la Comunidad

(114)

A fin de evaluar qué efecto tendría para los importadores, transformadores y usuarios el tomar medidas o no tomarlas, se enviaron cuestionarios a los importadores, transformadores y usuarios conocidos del producto afectado en el mercado comunitario. Los importadores/transformadores/usuarios suelen ser un único operador y, de hecho, muchos de ellos están vinculados a los productores exportadores de fuera de la Comunidad, sobre todo de Noruega. Se recibieron respuestas de 6 importadores/transformadores/usuarios y de una asociación de transformadores. Además, varias asociaciones de transformadores presentaron observaciones a la Comisión.

(115)

Algunas de ellas alegaron que no debían adoptarse medidas porque sólo se había producido una disminución temporal de los precios del salmón de piscifactoría en los dos o tres meses siguientes a la eliminación de las medidas antidumping contra Noruega en mayo de 2003 y, desde entonces, los precios habían vuelto a su nivel normal. Los transformadores subrayaron que cualquier incremento de los precios aumentaría sus costes, reduciría sus ventas y su rentabilidad y provocaría desempleo e incluso deslocalización, sobre todo teniendo en cuenta que el número de trabajadores en el sector de transformación de pescado es muy superior al del sector de producción de pescado y en algunos casos crea puestos de trabajo en zonas afectadas por el desempleo.

(116)

Todavía no se dispone de datos de Eurostat totalmente fiables sobre precios en el primer trimestre de 2004. No obstante, la información de que se dispone indica que los precios de importación han aumentado desde el cuarto trimestre de 2003 a una media de aproximadamente 2,53 euros por kilogramo en el primer trimestre de 2004 y que los precios de los productores comunitarios también han aumentado ligeramente. Sin embargo, los precios de los productores comunitarios siguen estando muy por debajo del precio no perjudicial. Además, según los últimos datos de que se dispone, los precios están tendiendo de nuevo a la baja.

(117)

Los principales costes de los transformadores son el coste de la materia prima y el coste de la mano de obra. Es cierto que un aumento de los precios de la materia prima aumentaría los costes, según la información facilitada por los transformadores, el coste de la materia prima disminuyó en un 10 % entre 2002 y 2003, ya se había reducido en un 18 % entre 2000 y 2002 y en 2003 costó un 26 % menos que en 2000. Por otra parte, según la información mencionada, los precios de venta de los transformadores permanecieron prácticamente sin variaciones en 2002 y 2003. Tres transformadores proporcionaron información sobre la rentabilidad de sus actividades de transformación de salmón, según la cual la rentabilidad aumentó del 15 % en 2000 al 31 % en 2002 y al 33 % en 2003. Aunque este nivel de rentabilidad no es necesariamente representativo de la industria de la transformación en su conjunto, no se considera que sea atípico. Algunos transformadores han puesto en cuestión este nivel de rentabilidad, si bien no han cooperado facilitando detalles sobre su propia rentabilidad. Por consiguiente, parece que la industria de la transformación podría absorber un pequeño aumento del coste de la materia prima sin pérdidas de puestos de trabajo ni deslocalizaciones. En cualquier caso, está claro que los niveles actuales de precios no podrán soportarse a medio y largo plazo.

(118)

Los transformadores hicieron hincapié asimismo en la necesidad de que los operadores comerciales de los principales mercados europeos y los consumidores siguieran teniendo acceso a un producto de buena calidad a precios bajos. Se mostraron especialmente preocupados por la posibilidad de que hubiera compras especulativas inmediatamente después de que se estableciera un contingente arancelario y alegaron que, si se llegaba al contingente arancelario, tal vez deberían dejar de producir. Por último, señalaron que, si se adoptaban medidas, debían ser medidas para mantener la adecuación de la oferta y ayudar a estabilizar los precios en el mercado a fin de que pudieran prever sus costes más fácilmente. A este respecto, algunos se mostraron totalmente opuestos a la adopción de cualquier forma de medidas pero otros indicaron que, si se tenían que imponer medidas, preferían un sistema de contingentes arancelarios, si bien otros preferían un sistema de licencias.

(119)

Conviene señalar que las medidas provisionales propuestas consisten en contingentes arancelarios basados en las importaciones medias en la Comunidad (incluidos los nuevos Estados miembros) en el período de 2001 a 2003 más un 5 %; por encima de esos contingentes se aplica un derecho de aduana adicional. Por lo tanto, la industria de la transformación en toda la Comunidad debe seguir teniendo acceso a un suministro adecuado de materias primas sin pagar ningún derecho adicional.

(120)

Por lo tanto, las desventajas que pudieran sufrir los transformadores/usuarios y los importadores, de haberlas, no se consideran superiores a los beneficios previstos para los productores comunitarios como consecuencia de las medidas provisionales propuestas, que son el mínimo considerado necesario para prevenir un deterioro grave mayor de su situación.

12.6.   Intereses de los consumidores en la Comunidad

(121)

Como el producto afectado es un producto de consumo, la Comisión informó a diversas organizaciones de consumidores de la apertura de una investigación. No se recibió ninguna respuesta de las organizaciones de consumidores. Dada la magnitud de la diferencia entre el precio del pescado entero en factoría y el precio de venta al por menor de los productos transformados derivados del salmón, se considera que no es probable que las medidas tengan un efecto importante sobre los precios de venta al por menor, por lo que las repercusiones sobre los consumidores se consideran mínimas.

13.   AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO

(122)

El artículo 7 del Reglamento (CE) no 3285/94 y el artículo 6 del Reglamento (CE) no 519/94 prevén que, si la Comisión considera que son necesarias medidas comunitarias de vigilancia o salvaguardia, tomará las decisiones oportunas en un plazo máximo de nueve meses a partir de la apertura de la investigación, pero que, en circunstancias excepcionales, este plazo podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses más.

13.1.   Motivos de la ampliación

(123)

Por las razones que se exponen a continuación, se considera que existen circunstancias excepcionales que justifican la ampliación, por un período adicional de dos meses, del plazo fijado para concluir las investigaciones de salvaguardia con respecto a los productos afectados.

(124)

El 1 de mayo de 2004 se produjo la ampliación, y diez nuevos Estados se adhirieron a la Comunidad Europea. Hasta esa fecha, la investigación relativa al presente procedimiento se limitaba a la UE de los 15. Un gran número de partes interesadas han cooperado en la investigación realizada hasta la fecha en relación con el producto afectado, y se prevé que los operadores económicos de los nuevos Estados miembros desearán también cooperar plenamente en la continuación de la investigación. A fin de verificar la nueva información que se reciba, la Comisión enviará más cuestionarios a los productores comunitarios, los productores de piensos y crías de salmón y los importadores, transformadores y usuarios de los nuevos Estados miembros para determinar su situación específica. Para ofrecer a los operadores económicos afectados la oportunidad de ejercer sus derechos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 3285/94 y el artículo 5 del Reglamento (CE) no 519/94, debería concedérseles un plazo razonable para contestar a los cuestionarios. Por otra parte, los servicios de la Comisión deberán posteriormente verificar la información proporcionada en respuesta a los cuestionarios mediante investigaciones sobre el terreno en los locales de las partes afectadas antes de establecer cualquier conclusión.

(125)

Tras la conclusión de la investigación adicional por parte de la Comisión, y antes de la adopción, en su caso, de medidas definitivas de salvaguardia con respecto a los productos afectados, la Comunidad Europea estará asimismo obligada a notificar las medidas propuestas a determinados socios comerciales con los que mantiene acuerdos bilaterales, así como a notificar a su debido tiempo dichas medidas a sus socios comerciales de la OMC.

(126)

Por otra parte, si las medidas provisionales (que deberán estar en vigor de modo paralelo a la realización de la investigación) se eliminaran en el cuarto trimestre de 2004, se crearía incertidumbre en el mercado en el período más activo del año antes de las Navidades.

13.2.   Ampliación del plazo

(127)

En consecuencia, se considera que, en vista de lo que se ha expuesto, existen circunstancias excepcionales que justifican la ampliación, por un período adicional de dos meses desde el 6 de diciembre de 2004 al 6 de febrero de 2005, del plazo fijado para concluir las investigaciones de salvaguardia con respecto al salmón de piscifactoría.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sistema de contingentes arancelarios y derechos adicionales

1.   Se abre para el período comprendido entre el 15 de agosto de 2004 y el 6 de febrero de 2005 un sistema de contingentes arancelarios para las importaciones en la Comunidad de salmón de piscifactoría (no salvaje), incluso presentado en filetes, fresco, refrigerado o congelado, clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0303 11 00, ex 0303 19 00, ex 0303 22 00, ex 0304 10 13 y ex 0304 20 13 (en lo sucesivo «salmón de piscifactoría»). En el anexo I se indica el volumen de los contingentes arancelarios y los países a los que se aplican. Los contingentes se han calculado en equivalentes de pescado entero (EPE), y los tipos de conversión aplicados al producto importado en forma de filetes (grupo 2) y no filetes (grupo 1) son 1:0,65 y 1:0,9 respectivamente.

2.   El salmón salvaje no estará sujeto ni se asignará a los contingentes arancelarios. A los efectos del presente Reglamento, se considerará salmón salvaje aquel respecto al que se demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se acepte la declaración aduanera de despacho a libre práctica y mediante todos los documentos apropiados facilitados por las partes interesadas, que ha sido capturado en alta mar en el caso del salmón del Atlántico o el salmón del Pacífico o en ríos en el caso del salmón del Danubio.

3.   A los efectos de determinar el nivel del derecho adicional pagadero, el salmón de piscifactoría clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0303 11 00, ex 0303 19 00 y ex 0303 22 00 se incluirá en el grupo 1 del anexo I, y el salmón de piscifactoría clasificado en los códigos ex 0304 10 13 y ex 0304 20 13 se incluirá en el grupo 2.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las importaciones de salmón de piscifactoría realizadas una vez agotado el contingente arancelario estarán sujetas al derecho adicional que se indica en el anexo I respecto al grupo correspondiente.

5.   El tipo convencional del derecho establecido en el Reglamento (CE) no 2658/87 del Consejo (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2344/2003 de la Comisión (14), o cualquier tipo preferencial del derecho, seguirá aplicándose a las importaciones de salmón de piscifactoría.

6.   En caso de que cambiasen las circunstancias, la Comisión podrá revisar estas medidas.

Artículo 2

Países en desarrollo

Las importaciones de salmón de piscifactoría originario de uno de los países en desarrollo especificados en el anexo II no estarán sujetas ni se asignarán a los contingentes arancelarios.

Artículo 3

Disposiciones generales

1.   El origen del salmón de piscifactoría a que se aplica el presente Reglamento se determinará con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el despacho a libre práctica en la Comunidad de salmón de piscifactoría originario de un país en desarrollo estará sujeto a:

a)

la presentación de un certificado de origen emitido por las autoridades nacionales competentes de ese país, de acuerdo con las disposiciones del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93, y

b)

la condición de que el producto haya sido transportado directamente, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, desde ese país a la Comunidad.

3.   El certificado de origen mencionado en la letra a) del apartado 2 no se exigirá para las importaciones de salmón de piscifactoría cubierto por una prueba de origen expedida o extendida de conformidad con las normas correspondientes establecidas para poder optar a las medidas arancelarias preferenciales.

4.   La prueba del origen sólo podrá admitirse si el salmón de piscifactoría responde a los criterios para la determinación del origen establecidos en las disposiciones vigentes en la Comunidad.

Artículo 4

Transporte directo

1.   Se considerarán transportados directamente a la Comunidad desde un tercer país

a)

los productos cuyo transporte se efectúa sin atravesar el territorio de un tercer país;

b)

los productos cuyo transporte se efectúa atravesando el territorio de uno o varios países distintos del país de origen, con o sin trasbordo o depósito temporal en esos países, siempre que la travesía de estos últimos esté justificada por razones geográficas o se ajuste exclusivamente a las necesidades del transporte, y a condición de que los productos:

hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de depósito,

no se hayan comercializado ni despachado para el consumo en dichos países,

ni hayan sufrido en dichos países operaciones que no sean la descarga y la carga.

2.   El cumplimiento de las condiciones que establece la letra b) del apartado 1 se acreditará ante las autoridades de la Comunidad. Dicha prueba podrá acreditarse mediante la presentación de alguno de los documentos siguientes:

a)

un documento justificativo del transporte único expedido en el país de origen y al amparo del cual se haya efectuado la travesía del país o países de tránsito;

b)

un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país o países de tránsito que contenga:

una descripción exacta de las mercancías,

la fecha de su descarga y carga o de su embarque o de su desembarque, indicando los buques utilizados.

Artículo 5

Importaciones que estén siendo transportadas a la Comunidad

1.   Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a los productos que estén siendo transportados a la Comunidad en el sentido indicado en el apartado 2.

2.   Se considerará que están siendo transportados a la Comunidad los productos:

que hayan salido del país de origen antes de la aplicación del presente Reglamento, y

que sean transportados desde el lugar de carga en el país de origen hasta el lugar de descarga en la Comunidad al amparo de un documento de transporte válido, expedido antes de la aplicación del presente Reglamento.

3.   Los interesados deberán presentar, a satisfacción de las autoridades aduaneras, la prueba de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2.

No obstante, las autoridades podrán considerar que los productos han salido del país antes de la aplicación del presente Reglamento si se presenta uno de los documentos siguientes:

en caso de transporte marítimo, el conocimiento de embarque del que se deduzca que la carga se ha efectuado antes de la fecha indicada,

en caso de transporte por ferrocarril, una carta de porte aceptada por la compañía de ferrocarriles del país de origen antes de la fecha indicada,

en caso de transporte por carretera, el contrato de transporte de mercancías por carretera (CMR) o cualquier otro documento de transporte expedido en el país de origen antes de la fecha indicada,

en caso de transporte aéreo, la carta de porte aéreo, de la que se deduzca que la compañía aérea ha aceptado los productos antes de la fecha indicada.

Artículo 6

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de que se respeten las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se aplicará hasta el 6 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 349 de 31.12.1994, p. 53.

(2)  DO L 286 de 11.11.2000, p. 1.

(3)  DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.

(4)  DO L 65 de 8.3.2003, p. 1.

(5)  DO C 58 de 6.3.2004, p. 7.

(6)  Precios ajustados ex Glasgow.

(7)  Precios ajustados ex Glasgow.

(8)  Los precios de importación son precios cif que incluyen un derecho de importación del 2 %.

(9)  Estudio estadístico de 2002 de la Dirección Noruega de Pesca.

(10)  Según la información disponible, a falta de datos fiables de Eurostat para este período.

(11)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(12)  DO L 343 de 31.12.2003, p. 1.

(13)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(14)  DO L 346 de 31.12.2003, p. 38.


ANEXO I

Código NC

Código TARIC

Grupo

Origen (grupos 1 y 2)

Contingente arancelario (grupo 1 y 2) en toneladas (EPE)

Número de orden para el grupo 1

Número de orden para el grupo 2

Derecho aditional EUR/tonelada

Grupo 1

Grupo 2

ex 0302 12 00

0302120021

1

Noruega

163 997

90.780

90.788

522

722

0302120022

1

Islas Feroe

22 230

90.694

90.695

 

 

0302120023

1

Los demás

20 108

90.077

90.078

 

 

0302120029

1

 

 

 

 

 

 

0302120039

1

 

 

 

 

 

 

0302120099

1

 

 

 

 

 

 

ex 0303 11 00

0303110019

1

 

 

 

 

 

 

0303110099

1

 

 

 

 

 

 

ex 0303 19 00

0303190019

1

 

 

 

 

 

 

0303190099

1

 

 

 

 

 

 

ex 0303 22 00

0303220021

1

 

 

 

 

 

 

0303220022

1

 

 

 

 

 

 

0303220023

1

 

 

 

 

 

 

0303220029

1

 

 

 

 

 

 

0303220089

1

 

 

 

 

 

 

ex 0304 10 13

0304101321

2

 

 

 

 

 

 

0304101329

2

 

 

 

 

 

 

0304101399

2

 

 

 

 

 

 

ex 0304 20 13

0304201321

2

 

 

 

 

 

 

0304201329

2

 

 

 

 

 

 

0304201399

2

 

 

 

 

 

 


ANEXO II

Lista de países en desarrollo excluidos de la aplicación de las medidas al exportar menos del 3 % de las importaciones en la Comunidad.

Afganistán, Angola, Anguila, Antártida, Antigua y Barbuda, Antillas Neerlandesas, Arabia Saudí, Argelia, Argentina, Aruba, Bahamas, Bahráin, Bangladesh, Barbados, Belice, Benín, Bermudas, Bolivia, Botsuana, Brasil, Brunéi, Burkina Faso, Burundi, Bután, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Colombia, Comoras, Congo, Costa de Marfil, Costa Rica, Cuba, Chad, Chile, China, Dominica, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Etiopía, Filipinas, Fiyi, Gabón, Gambia, Gibraltar, Granada, Guam, Guatemala, Guinea, Guinea Ecuatorial, Guinea-Bissau, Guyana, Haití, Honduras, Hong Kong, India, Indonesia, Irán, Iraq, Isla Bouvet, Isla Chritsmas, Isla Norfolk, Islas Caimán, Islas Cocos, Islas Cook, Islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur, Islas Heard y McDonald, Islas Malvinas, Islas Marianas del Norte, Islas Marshall, Islas Menores Alejadas de Estados Unidos, Islas Pitcairn, Islas Salomón, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes Americanas, Islas Vírgenes Británicas, Islas Wallis y Futuna, Jamaica, Jordania, Kenia, Kiribati, Kuwait, Laos, Lesoto, Líbano, Liberia, Libia, Macao, Madagascar, Malasia, Malaui, Maldivas, Malí, Marruecos, Mauricio, Mauritania, Mayotte, México, Micronesia, Mongolia, Montserrat, Mozambique, Myanmar, Namibia, Nauru, Nepal, Nicaragua, Níger, Nigeria, Niue, Nueva Caledonia, Omán, Pakistán, Palaos, Panamá, Papúa-Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Polinesia Francesa, Qatar, República Centroafricana, República Democrática del Congo, República Dominicana, Ruanda, Samoa, Samoa Americana, San Cristóbal y Nieves, San Pedro y Miquelón, San Vicente y las Granadinas, Santa Elena, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Siria, Somalia, Sri Lanka, Suazilandia, Sudáfrica, Sudán, Surinam, Taipei Chino, Tanzania, Territorio Británico del Océano Índico, Territorios Australes Franceses, Timor Oriental, Togo, Tokelau, Tonga, Trinidad y Tobago, Túnez, Tuvalu, Uganda, Uruguay, Vanuatu, Venezuela, Vietnam, Yemen, Yibuti, Zambia, Zimbabue.


14.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/30


REGLAMENTO (CE) N o 1448/2004 DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 2771/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión (2), la mantequilla de intervención que se ponga a la venta debe haber entrado en almacén antes del 1 de abril de 2002.

(2)

Habida cuenta de la situación del mercado de la mantequilla y de las cantidades de mantequilla que se encuentran en almacenamiento de intervención, es conveniente que se ponga a la venta la mantequilla almacenada desde antes del 1 de junio de 2002.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999, la fecha de «1 de abril de 2002» se sustituirá por la de «1 de junio de 2002».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1236/2004 (DO L 235 de 6.7.2004, p. 4).


14.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/31


REGLAMENTO (CE) N o 1449/2004 DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1609/88 en lo referente a la fecha límite de entrada en almacén de la mantequilla vendida en virtud de los Reglamentos (CEE) no 3143/85 y (CE) no 2571/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (2), la mantequilla comercializada deberá haber entrado en almacén antes de una fecha por determinar.

(2)

En vista de las tendencias del mercado de la mantequilla y de las existencias disponibles, se debe modificar la fecha del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1609/88 de la Comisión (3) en relación con la mantequilla a que se refiere el Reglamento (CE) no 2571/97.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1609/88, el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

«La mantequilla a la que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2571/97 deberá haber entrado en almacen antes del 1 de junio de 2002.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).

(3)  DO L 143 de 10.6.1988, p. 23; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1714/2003 (DO L 243 de 27.9.2003, p. 103).


14.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/32


REGLAMENTO (CE) N o 1450/2004 DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2004

por el que se aplica la Decisión no 1608/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la producción y el desarrollo de estadísticas comunitarias sobre innovación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 1608/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la producción y desarrollo de estadísticas comunitarias en materia de ciencia y tecnología (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1608/2003/CE establece las medidas estadísticas individuales necesarias para elaborar las estadísticas comunitarias en materia de ciencia, tecnología e innovación.

(2)

Es necesario adoptar disposiciones para la aplicación de las medidas estadísticas individuales previstas en el artículo 2 de la Decisión no 1608/2003/CE.

(3)

Las medidas estadísticas individuales deben tener en cuenta la Decisión no 2367/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se aprueba el programa estadístico comunitario 2003-2007 (2), que establece el programa de trabajo preciso para la producción y mejora de las estadísticas sobre innovación relativas al período 2003-2007.

(4)

Es necesario garantizar la coherencia de las estadísticas comunitarias sobre innovación con otras normas internacionales, lo que supone tener en cuenta el trabajo llevado a cabo por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y otras organizaciones internacionales.

(5)

Al aplicar la Decisión no 1608/2003/CE, debe tomarse en consideración el marco que proporciona el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (3) a la hora de establecer disposiciones relativas al acceso a las fuentes administrativas y al secreto estadístico.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las medidas necesarias para aplicar la Decisión no 1608/2003/CE en lo que respecta a las estadísticas comunitarias sobre innovación serán las establecidas por el presente Reglamento.

Artículo 2

1.   El presente Reglamento cubre las estadísticas comunitarias sobre innovación. La lista de variables estadísticas, las actividades y sectores cubiertos, los desgloses de los resultados, la frecuencia, los plazos de transmisión de los datos y el período transitorio en relación con esas estadísticas serán los que se establecen en el anexo.

2.   Sobre la base de las conclusiones de los informes presentados al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al artículo 5 de la Decisión no 1608/2003/CE, la lista de variables estadísticas, las actividades y sectores cubiertos, los desgloses de los resultados, la frecuencia, los plazos de transmisión de los datos y otras características que figuran en el anexo del presente Reglamento se revisarán, cuando proceda, a intervalos regulares.

Artículo 3

Los Estados miembros obtendrán los datos necesarios combinando diferentes fuentes, como, por ejemplo, encuestas muestrales, fuentes de datos administrativos y otras fuentes de datos. Las otras fuentes de datos serán, como mínimo, equivalentes en términos de calidad o de procedimientos de estimación estadística a las encuestas muestrales o las fuentes de datos administrativos.

Artículo 4

Las estadísticas comunitarias sobre innovación que se enumeran en el anexo se basarán en los conceptos y definiciones armonizados que figuren en la versión más reciente del Manual de Oslo. Los Estados miembros aplicarán estos conceptos y definiciones armonizadas a las estadísticas que elaboren.

En los informes presentados al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al artículo 5 de la Decisión no 1608/2003/CE se hará referencia a los conceptos y definiciones, así como a sus aplicaciones.

Artículo 5

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat), con carácter obligatorio, las estadísticas agregadas enumeradas en el anexo y, con carácter voluntario, los registros de datos individuales, utilizando un modelo normalizado de transmisión que definirá la Comisión (Eurostat) en cooperación con aquéllos.

Artículo 6

Los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) realizarán una evaluación de la calidad.

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat), a petición de esta última, la información necesaria para evaluar la calidad de las estadísticas que figuran en el anexo del presente Reglamento requeridas para cumplir las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 5 de la Decisión no 1608/2003/CE.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 16.9.2003, p. 1.

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 1.

(3)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO

ESTADÍSTICAS SOBRE INNOVACIÓN

Sección 1

Los Estados miembros elaborarán las siguientes estadísticas comunitarias sobre innovación:

Código

Título

Observaciones

1

Número de empresas activas en innovación

En valor absoluto y en porcentaje del total de empresas

2

Número de empresas innovadoras que han introducido productos nuevos o significativamente mejorados (nuevos para el mercado)

En valor absoluto, en porcentaje del total de empresas y en porcentaje del total de empresas activas en innovación

3

Volumen de negocio de la innovación en relación con productos nuevos o significativamente mejorados (nuevos para el mercado)

En valor absoluto, en porcentaje del volumen de negocio total y en porcentaje del volumen de negocio total de las empresas activas en innovación

4

Volumen de negocio de la innovación en relación con productos nuevos o significativamente mejorados (nuevos para la empresa, pero no para el mercado)

En valor absoluto, en porcentaje del volumen de negocio total y en porcentaje del volumen de negocio total de las empresas activas en innovación

5

Número de empresas activas en innovación que participan en la cooperación en innovación

En valor absoluto y en porcentaje de las empresas activas en innovación

6

Gasto en innovación

En valor absoluto, en porcentaje del volumen de negocio total y en porcentaje del volumen de negocio total de las empresas activas en innovación (datos optativos)

7

Número de empresas activas en innovación que han comunicado efectos muy importantes de la innovación

En valor absoluto y en porcentaje del total de empresas activas en innovación

8

Número de empresas activas en innovación que han comunicado fuentes de información muy importantes para la innovación

En valor absoluto y en porcentaje del total de empresas activas en innovación (datos optativos)

9

Número de empresas que se enfrentan a obstáculos importantes

En valor absoluto, en porcentaje del total de empresas, en porcentaje del total de empresas activas en innovación y en porcentaje de las empresas no activas en innovación

Además de las estadísticas enumeradas, los Estados miembros elaborarán estadísticas adicionales (con sus desgloses) según los principales temas recogidos en el Manual de Oslo. Esas estadísticas adicionales se decidirán en estrecha cooperación con los Estados miembros.

Sección 2

Deberán cubrirse, como mínimo, las empresas de las secciones C, D, E, I y J de la NACE Rev. 1.1, de las divisiones 51 y 72 de la NACE Rev. 1.1 y de los grupos 74.2 y 74.3 de la NACE Rev. 1.1.

Sección 3

Todas las variables se transmitirán cada cuatro años, excepto las variables 1, 2, 3, 4 y 5, que se transmitirán cada dos años.

Sección 4

El primer año de referencia para el que habrá que elaborar las estadísticas será el año natural 2004.

Sección 5

1.

Todos los resultados deberán desglosarse por actividades económicas (NACE Rev. 1.1) a nivel de sección, así como por las siguientes clases relativas al número de empleados: 10-49 empleados, 50-249 empleados, más de 249 empleados.

2.

Asimismo, todos los resultados deberán desglosarse por actividades económicas (NACE Rev. 1.1) a nivel de división.

3.

Los resultados de la variable 5 deberán desglosarse por tipos de cooperación en innovación. Los resultados de la variable 7 se desglosarán por tipos de efectos de la innovación. Los resultados de la variable 8 se desglosarán por tipos de fuentes de información. Los resultados de la variable 9 deberán desglosarse por tipos de obstáculos. Estos desgloses se decidirán en estrecha cooperación con los Estados miembros.

Sección 6

1.

Todos los resultados deberán transmitirse en un plazo de 18 meses una vez finalizado el año civil del período de referencia.

2.

Los Estados miembros podrán transmitir a la Comisión (Eurostat), con carácter voluntario, registros de datos individuales que cubran todas las unidades estadísticas objeto de las encuestas nacionales sobre innovación.

Sección 7

1.

El cuestionario utilizado para las encuestas comunitarias sobre innovación efectuadas cada cuatro años, a partir del año de referencia 2004, abarcará los principales temas recogidos en el Manual de Oslo con relación a la medición de la innovación en las empresas.

2.

La Comisión (Eurostat), en estrecha cooperación con los Estados miembros, deberá elaborar recomendaciones metodológicas que permitan obtener un elevado nivel de armonización de los resultados de las encuestas comunitarias sobre innovación. En estas recomendaciones se tratarán, como mínimo, los siguientes temas: población objeto, metodología de las encuestas (incluidos los aspectos regionales), cuestionario armonizado, recogida, tratamiento y transmisión de los datos y requisitos de calidad de los datos.

3.

También deberán elaborarse, en estrecha cooperación con los Estados miembros, recomendaciones metodológicas destinadas a las demás encuestas sobre innovación que se efectúen cada cuatro años, a partir del año de referencia 2006.

4.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) la información necesaria sobre la metodología nacional utilizada en las estadísticas nacionales sobre innovación.

Sección 8

Si es necesario introducir cambios de gran envergadura en los sistemas estadísticos nacionales, la Comisión podrá conceder a los Estados miembros excepciones respecto de las estadísticas que hayan de elaborar para el primer año de referencia 2004. También podrán concederse excepciones suplementarias en relación con la cobertura de las actividades económicas con arreglo a NACE Rev. 1.1 y con los desgloses por tamaño de empresa de las estadísticas que se elaboren para el año de referencia 2006.


14.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/36


REGLAMENTO (CE) N o 1451/2004 DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2004

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de agosto de 2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3)

El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 16 de agosto de 2004

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

3,85

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

27,41

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

54,93

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

54,93

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

37,50


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

período del 30.7.-12.8.2004

1.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2 (14 %)

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

119,66 (3)

71,88

150,69 (4)

140,69 (4)

120,69 (4)

97,14 (4)

Prima Golfo (EUR/t)

13,23

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

12,93

 

 

2.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México-Rotterdam: 27,08 EUR/t; Grandes Lagos-Rotterdam: 32,48 EUR/t.

3.

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(4)  Fob Duluth.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

14.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/39


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de julio de 2004

por la que se aprueba la adhesión de la Comunidad Europea a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, revisada y aprobada por la Resolución 12/97 de la vigesimonovena sesión de la Conferencia de la FAO de noviembre de 1997

(2004/597/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en adelante denominada «Convención CIPF») fue adoptada por la Conferencia de la FAO en 1951 y entró en vigor el año siguiente. Posteriormente fue modificada en 1979 por la Conferencia de la FAO y las modificaciones entraron en vigor en 1991.

(2)

En 1997 se llevó a cabo otra revisión de la CIPF con el fin de adecuarla al Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del Acta Final de las negociaciones de la Ronda Uruguay para garantizar la coherencia con el nuevo sistema de elaboración de normas internacionales en el ámbito de la CIPF y permitir a las organizaciones miembros de la FAO ser partes contratantes de la misma. El texto revisado fue aprobado por la Resolución 12/97 de la Conferencia de la FAO de noviembre de 1997.

(3)

Las modificaciones del texto revisado entrarán a vigor el trigésimo día siguiente al de su aceptación por dos tercios de las partes contratantes. A partir de dicha fecha la Comunidad Europea tendrá derecho a ser parte en la CIPF. En la actualidad, 43 países, entre los que se cuentan cuatro Estados miembros, han aceptado el texto revisado.

(4)

Uno de los objetivos principales de la CIPF es actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la diseminación e introducción de plagas de plantas y productos vegetales y promover medidas apropiadas para combatirlas.

(5)

La competencia de la Comunidad para celebrar o suscribir acuerdos o tratados internacionales no se deriva únicamente de la atribución explícita por el Tratado, sino que también puede derivarse de otras disposiciones del Tratado y de leyes adoptadas de acuerdo con esas disposiciones por las instituciones comunitarias.

(6)

Las cuestiones de la Convención CIPF caen también en el ámbito de los actuales reglamentos comunitarios en este campo.

(7)

Por consiguiente, la materia abarcada por la Convención CIPF es asunto que compete tanto a la Comunidad como a sus Estados miembros.

(8)

La Comunidad deberá adherirse a la Convención CIPF en lo que respecta a cuestiones de su competencia.

(9)

Debe autorizarse al Presidente del Consejo a depositar el instrumento de adhesión de la Comunidad.

DECIDE:

Artículo 1

1.   La Comunidad Europea presentará una solicitud de adhesión a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en lo que respecta a las materias que pertenecen a su ámbito de competencia.

2.   El texto revisado de la Convención CIPF aprobado por la Resolución 12/97 de la vigesimonovena sesión de la Conferencia de la FAO de noviembre de 1997 se establece en el anexo I.

Artículo 2

1.   Se autoriza al Presidente del Consejo a depositar el instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (denominada en lo sucesivo «FAO»).

2.   La declaración establecida en el anexo II se hará en el instrumento de adhesión.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN


(1)  Dictamen emitido el 8 de noviembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).


ANEXO I

CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA

Nuevo texto revisado aprobado mediante la Resolución 12/97 de la vigesimonovena sesión de la Conferencia de la FAO de noviembre de 1997

Las partes contratantes,

reconociendo la necesidad de la cooperación internacional para combatir las plagas de las plantas y productos vegetales y para prevenir su diseminación internacional, y especialmente su introducción en áreas en peligro;

reconociendo que las medidas fitosanitarias deben estar técnicamente justificadas, ser transparentes y no se deben aplicar de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada o una restricción encubierta, en particular del comercio internacional;

deseando asegurar la estrecha coordinación de las medidas tomadas a este efecto;

deseando proporcionar un marco para la formulación y aplicación de medidas fitosanitarias armonizadas y la elaboración de normas internacionales con este fin;

teniendo en cuenta los principios aprobados internacionalmente que rigen la protección de las plantas, de la salud humana y de los animales y del medio ambiente, y

tomando nota de los acuerdos concertados como consecuencia de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, en particular el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo I

Propósitos y responsabilidades

1.   Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la diseminación e introducción de plagas de plantas y productos vegetales y de promover medidas apropiadas para combatirlas, las partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas legislativas, técnicas y administrativas que se especifican en esta Convención, y en otros acuerdos suplementarios en cumplimiento del artículo XVI.

2.   Cada parte contratante asumirá la responsabilidad, sin menoscabo de las obligaciones adquiridas en virtud de otros acuerdos internacionales, de hacer cumplir todos los requisitos de esta Convención dentro de su territorio.

3.   La división de responsabilidades para el cumplimiento de los requisitos de esta Convención entre las organizaciones miembros de la FAO y sus Estados miembros que sean partes contratantes deberá corresponder a sus respectivas competencias.

4.   Cuando las partes contratantes lo consideren apropiado, las disposiciones de esta Convención pueden aplicarse, además de a las plantas y a los productos vegetales, a los lugares de almacenamiento, de empacado, los medios de transporte, contenedores, suelo y todo otro organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar plagas de plantas, en particular cuando medie el transporte internacional.

Artículo II

Términos utilizados

1.   A los efectos de esta Convención, los siguientes términos tendrán el significado que se les asigna a continuación:

«Área de escasa prevalencia de plagas»: área designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga se encuentra en escaso grado y que está sujeta a medidas efectivas de vigilancia, control o erradicación de la misma;

«Comisión»: la Comisión de Medidas Fitosanitarias, establecida en virtud de lo dispuesto en el artículo XI;

«Área en peligro»: área en donde los factores ecológicos favorecen el establecimiento de una plaga cuya presencia dentro del área dará como resultado importantes pérdidas económicas;

«Establecimiento»: perpetuación, para el futuro previsible, de una plaga dentro de un área después de su entrada;

«Medidas fitosanitarias armonizadas»: medidas fitosanitarias establecidas por las partes contratantes sobre la base de normas internacionales;

«Normas internacionales»: normas internacionales establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo X, párrafos 1 y 2;

«Introducción»: entrada de una plaga que resulta en su establecimiento;

«Plaga»: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales;

«Análisis del riesgo de plagas»: proceso de evaluación de los testimonios biológicos, científicos y económicos para determinar si una plaga debería ser reglamentada y la intensidad de cualesquiera medidas fitosanitarias que han de adoptarse para combatirla;

«Medida fitosanitaria»: cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o la diseminación de plagas;

«Productos vegetales»: materiales no manufacturados de origen vegetal (comprendidos los granos) y aquellos productos manufacturados que, por su naturaleza o por su elaboración, puedan crear un riesgo de introducción y diseminación de plagas;

«Plantas»: plantas vivas y partes de ellas, incluyendo las semillas y el germoplasma;

«Plaga cuarentenaria»: plaga de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial;

«Normas regionales»: normas establecida por una organización regional de protección fitosanitaria para servir de guía a los miembros de la misma;

«Artículo reglamentado»: cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, especialmente cuando se involucra el transporte internacional;

«Plaga no cuarentenaria reglamentada»: plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora;

«Plaga reglamentada»: plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada;

«Secretario»: secretario de la Comisión nombrado en aplicación del artículo XII;

«Técnicamente justificado»: justificado sobre la base de conclusiones alcanzadas mediante un apropiado análisis del riesgo de plagas o, cuando proceda, otro examen y evaluación comparable de la información científica disponible.

2.   Se considerará que las definiciones que figuran en este artículo, dada su limitación a la aplicación de la presente Convención, no afectan a las definiciones contenidas en las leyes nacionales o reglamentaciones de las partes contratantes.

Artículo III

Relación con otros acuerdos internacionales

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a los derechos y obligaciones de las partes contratantes en virtud de acuerdos internacionales pertinentes.

Artículo IV

Disposiciones generales relativas a los acuerdos institucionales de protección fitosanitaria nacional

1.   Cada parte contratante tomará las disposiciones necesarias para establecer en la mejor forma que pueda una organización nacional oficial de protección fitosanitaria, con las responsabilidades principales establecidas en este artículo.

2.   Las responsabilidades de una organización nacional oficial de protección fitosanitaria incluirán las siguientes:

a)

la emisión de certificados referentes a la reglamentación fitosanitaria del país importador para los envíos de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados;

b)

la vigilancia de plantas en cultivo, tanto de las tierras cultivadas (por ejemplo, campos, plantaciones, viveros, jardines, invernaderos y laboratorios) y la flora silvestre, de las plantas y productos vegetales en almacenamiento o en transporte, particularmente con el fin de informar de la presencia, el brote y la diseminación de plagas, y de combatirlas, incluida la presentación de informes a que se hace referencia en el párrafo 1 a) del artículo VIII;

c)

la inspección de los envíos de plantas y productos vegetales que circulen en el tráfico internacional y, cuando sea apropiado, la inspección de otros artículos reglamentados, particularmente con el fin de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas;

d)

la desinfestación o desinfección de los envíos de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados que circulen en el tráfico internacional, para cumplir los requisitos fitosanitarios;

e)

la protección de áreas en peligro y la designación, mantenimiento y vigilancia de áreas libres de plagas y áreas de escasa prevalencia de plagas;

f)

la realización de análisis del riesgo de plagas;

g)

para asegurar mediante procedimientos apropiados que la seguridad fitosanitaria de los envíos después de la certificación fitosanitaria respecto de la composición, sustitución y reinfestación se mantiene antes de la exportación, y

h)

la capacitación y formación de personal.

3.   Cada parte contratante tomará las medidas necesarias, en la mejor forma que pueda, para:

a)

la distribución, dentro del territorio de la parte contratante, de información sobre plagas reglamentadas y sobre los medios de prevenirlas y controlarlas;

b)

investigaciones en el campo de la protección fitosanitaria;

c)

la promulgación de reglamentación fitosanitaria, y

d)

el desempeño de cualquier otra función que pueda ser necesaria para la aplicación de esta Convención.

4.   Cada una de las partes contratantes presentará al Secretario una descripción de su organización nacional encargada oficialmente de la protección fitosanitaria y de las modificaciones que en la misma se introduzcan. Una parte contratante proporcionará a otra parte contratante que lo solicite una descripción de sus acuerdos institucionales en materia de protección fitosanitaria.

Artículo V

Certificación fitosanitaria

1.   Cada parte contratante adoptará disposiciones para la certificación fitosanitaria, con el objetivo de garantizar que las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados exportados y sus envíos estén conformes con la declaración de certificación que ha de hacerse en cumplimiento del párrafo 2 b) de este artículo.

2.   Cada parte contratante adoptará disposiciones para la emisión de certificados fitosanitarios en conformidad con las estipulaciones siguientes:

a)

La inspección y otras actividades relacionadas con ella que conduzcan a la emisión de certificados fitosanitarios serán efectuadas solamente por la organización oficial nacional de protección fitosanitaria o bajo su autoridad. La emisión de certificados fitosanitarios estará a cargo de funcionarios públicos, técnicamente calificados y debidamente autorizados por la organización nacional oficial de protección fitosanitaria para que actúen en su nombre y bajo su control, en posesión de conocimientos e información de tal naturaleza que las autoridades de las partes contratantes importadoras puedan aceptar los certificados fitosanitarios con la confianza de que son documentos fehacientes.

b)

Los certificados fitosanitarios o sus equivalentes electrónicos, cuando la parte contratante importadora en cuestión los acepte, deberán redactarse en la forma que se indica en los modelos que se adjuntan en el anexo a esta Convención. Estos certificados se completarán y emitirán tomando en cuenta las normas internacionales pertinentes.

c)

Las correcciones o supresiones no certificadas invalidarán el certificado.

3.   Cada parte contratante se compromete a no exigir que los envíos de plantas o productos vegetales u otros artículos reglamentados que se importan a sus territorios vayan acompañadas de certificados fitosanitarios que no se ajusten a los modelos que aparecen en el anexo a esta Convención. Todo requisito de declaraciones adicionales deberá limitarse a lo que esté técnicamente justificado.

Artículo VI

Plagas reglamentadas

1.   Las partes contratantes podrán exigir medidas fitosanitarias para las plagas cuarentenarias y las plagas no cuarentenarias reglamentadas, siempre que tales medidas sean:

a)

no más restrictivas que las medidas aplicadas a las mismas plagas, si están presentes en el territorio de la parte contratante importadora, y

b)

limitadas a lo que es necesario para proteger la sanidad vegetal y/o salvaguardar el uso propuesto y está técnicamente justificado por la parte contratante interesada.

2.   Las partes contratantes no exigirán medidas fitosanitarias para las plagas no reglamentadas.

Artículo VII

Requisitos relativos a la importación

1.   Con el fin de prevenir la introducción y/o la diseminación de plagas reglamentadas en sus respectivos territorios, las partes contratantes tendrán autoridad soberana para reglamentar, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, la entrada de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados y, a este efecto, pueden:

a)

imponer y adoptar medidas fitosanitarias con respecto a la importación de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, incluyendo por ejemplo inspección, prohibición de la importación y tratamiento;

b)

prohibir la entrada o detener, o exigir el tratamiento, la destrucción o la retirada, del territorio de la parte contratante, de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados o de sus envíos que no cumplan con las medidas fitosanitarias estipuladas o adoptadas en virtud de lo dispuesto en el apartado a);

c)

prohibir o restringir el traslado de plagas reglamentadas en sus territorios;

d)

prohibir o restringir, en sus territorios, el desplazamiento de agentes de control biológico y otros organismos de interés fitosanitario que se considere que son beneficiosos.

2.   Con el fin de minimizar la interferencia en el comercio internacional, las partes contratantes, en el ejercicio de su autoridad con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, se comprometen a proceder de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)

Las partes contratantes, al aplicar su legislación fitosanitaria, no tomarán ninguna de las medidas especificadas en el párrafo 1 de este artículo, a menos que resulten necesarias debido a consideraciones fitosanitarias y estén técnicamente justificadas.

b)

Las partes contratantes deberán publicar y transmitir los requisitos, restricciones y prohibiciones fitosanitarios inmediatamente después de su adopción a cualesquiera partes contratantes que consideren que podrían verse directamente afectadas por tales medidas.

c)

Las partes contratantes deberán, si alguna de ellas lo solicita, poner a su disposición los fundamentos de los requisitos, restricciones y prohibiciones fitosanitarios.

d)

Si una parte contratante exige que los envíos de ciertas plantas o productos vegetales se importen solamente a través de determinados puntos de entrada, dichos puntos deberán ser seleccionados de manera que no se entorpezca sin necesidad el comercio internacional. La respectiva parte contratante publicará una lista de dichos puntos de entrada y la comunicará al Secretario, a cualquier organización regional de protección fitosanitaria a la que pertenezca, a todas las partes contratantes que la parte contratante considere que podrían verse directamente afectadas, y a otras partes contratantes que lo soliciten. Estas restricciones respecto a los puntos de entrada no se establecerán, a menos que las plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados en cuestión necesiten ir amparados por certificados fitosanitarios o ser sometidos a inspección o tratamiento.

e)

Cualquier inspección u otro procedimiento fitosanitario exigido por la organización de protección fitosanitaria de una parte contratante para un envío de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados que se ofrecen para la importación deberá efectuarse lo más pronto posible, teniendo debidamente en cuenta su perecibilidad.

f)

Las partes contratantes importadoras deberán informar, lo antes posible, de los casos importantes de incumplimiento de la certificación fitosanitaria a la parte contratante exportadora interesada o, cuando proceda, a la parte contratante reexportadora interesada. La parte contratante exportadora o, cuando proceda, la parte contratante reexportadora en cuestión investigará y comunicará a la parte contratante importadora en cuestión, si así lo solicita, las conclusiones de su investigación.

g)

Las partes contratantes deberán establecer solamente medidas fitosanitarias que estén técnicamente justificadas, consistentes con el riesgo de plagas de que se trate y constituyan las medidas menos restrictivas disponibles y den lugar a un impedimento mínimo de los desplazamientos internacionales de personas, productos básicos y medios de transporte.

h)

Las partes contratantes deberán asegurar, cuando cambien las condiciones y se disponga de nuevos datos, la modificación pronta o la supresión de las medidas fitosanitarias si se considera que son innecesarias.

i)

Las partes contratantes deberán establecer y actualizar, lo mejor que puedan, listas de plagas reglamentadas, con sus nombres científicos, y poner dichas listas periódicamente a disposición del Secretario, las organizaciones regionales de protección fitosanitaria a las que pertenezcan y a otras partes contratantes, si así lo solicitan.

j)

Las partes contratantes deberán llevar a cabo, lo mejor que puedan, una vigilancia de plagas y desarrollar y mantener información adecuada sobre la situación de las plagas para facilitar su clasificación, así como para elaborar medidas fitosanitarias apropiadas. Esta información se pondrá a disposición de las partes contratantes que la soliciten.

3.   Una parte contratante podrá aplicar las medidas especificadas en este artículo a plagas que pueden no tener la capacidad de establecerse en sus territorios pero que, si lograran entrar, causarían daños económicos. Las medidas que se adopten para controlar estas plagas deben estar técnicamente justificadas.

4.   Las partes contratantes podrán aplicar las medidas especificadas en este artículo a los envíos en tránsito a través de sus territorios sólo cuando dichas medidas estén técnicamente justificadas y sean necesarias para prevenir la introducción y/o diseminación de plagas.

5.   Las partes contratantes podrán aplicar las medidas especificadas en este artículo a los envíos en tránsito a través de sus territorios sólo cuando dichas medidas estén técnicamente justificadas y sean necesarias para prevenir la introducción y/o diseminación de plagas.

6.   Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a cualquier parte contratante adoptar medidas apropiadas de emergencia ante la detección de una plaga que represente una posible amenaza para sus territorios o la notificación de tal detección. Cualquier medida de esta índole se deberá evaluar lo antes posible para asegurar que está justificado su mantenimiento. La medida tomada se notificará inmediatamente a las partes contratantes interesadas, al Secretario y a cualquier organización regional de protección fitosanitaria a la que pertenezca la parte contratante.

Artículo VIII

Cooperación internacional

1.   Las partes contratantes cooperarán entre sí en la mayor medida posible para el cumplimiento de los fines de la presente Convención, y deberán en particular:

a)

cooperar en el intercambio de información sobre plagas de plantas, en particular comunicando la presencia, el brote o la diseminación de plagas que puedan constituir un peligro inmediato o potencial, de conformidad con los procedimientos que pueda establecer la Comisión;

b)

participar, en la medida de lo posible, en cualesquiera campañas especiales para combatir las plagas que puedan amenazar seriamente la producción de cultivos y requieran medidas internacionales para hacer frente a las emergencias, y

c)

cooperar, en la medida en que sea factible, en el suministro de información técnica y biológica necesaria para el análisis del riesgo de plagas.

2.   Cada parte contratante designará un punto de contacto para el intercambio de información relacionada con la aplicación de la presente Convención.

Artículo IX

Organizaciones regionales de protección fitosanitaria

1.   Las partes contratantes se comprometen a cooperar entre sí para establecer organizaciones regionales de protección fitosanitaria en las áreas apropiadas.

2.   Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria funcionarán como organismos de coordinación en las áreas de su jurisdicción, participarán en las distintas actividades encaminadas a alcanzar los objetivos de esta Convención y, cuando así convenga, reunirán y divulgarán información.

3.   Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria cooperarán con el Secretario en la consecución de los objetivos de la Convención y, cuando proceda, cooperarán con el Secretario y la Comisión en la elaboración de normas internacionales.

4.   El Secretario convocará consultas técnicas periódicas de representantes de las organizaciones regionales de protección fitosanitaria para:

a)

promover la elaboración y utilización de normas internacionales pertinentes para medidas fitosanitarias, y

b)

estimular la cooperación interregional para promover medidas fitosanitarias armonizadas destinadas a controlar plagas e impedir su diseminación y/o introducción.

Artículo X

Normas

1.   Las partes contratantes acuerdan cooperar en la elaboración de normas internacionales de conformidad con los procedimientos adoptados por la Comisión.

2.   La aprobación de las normas internacionales estará a cargo de la Comisión.

3.   Las normas regionales deben ser consistentes con los principios de esta Convención; tales normas podrán depositarse en la Comisión para su consideración como posibles normas internacionales sobre medidas fitosanitarias si se aplican más ampliamente.

4.   Cuando emprendan actividades relacionadas con esta Convención, las partes contratantes deberán tener en cuenta, según proceda, las normas internacionales.

Artículo XI

Comisión de medidas fitosanitarias

1.   Las partes contratantes acuerdan el establecimiento de la Comisión de Medidas Fitosanitarias en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

2.   Las funciones de la Comisión serán promover la plena consecución de los objetivos de la Convención, y en particular:

a)

examinar el estado de la protección fitosanitaria en el mundo y la necesidad de medidas para controlar la diseminación internacional de plagas y su introducción en áreas en peligro;

b)

establecer y mantener bajo revisión los mecanismos y procedimientos institucionales necesarios para la elaboración y aprobación de normas internacionales, y aprobar éstas;

c)

establecer reglas y procedimientos para la solución de controversias de conformidad con lo dispuesto en el artículo XIII;

d)

establecer los órganos auxiliares de la Comisión que puedan ser necesarios para el desempeño apropiado de sus funciones;

e)

aprobar directrices relativas al reconocimiento de las organizaciones regionales de protección fitosanitaria;

f)

establecer la cooperación con otras organizaciones internacionales pertinentes sobre asuntos comprendidos en el ámbito de la presente Convención;

g)

aprobar las recomendaciones que sean necesarias para la aplicación de la Convención, y

h)

desempeñar otras funciones que puedan ser necesarias para el logro de los objetivos de esta Convención.

3.   Podrán pertenecer a la Comisión todas las partes contratantes.

4.   Cada parte contratante podrá estar representada en las reuniones de la Comisión por un solo delegado, que puede estar acompañado por un suplente y por expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podrán tomar parte en los debates de la Comisión, pero no votar, excepto en el caso de un suplente debidamente autorizado para sustituir al delegado.

5.   Las partes contratantes harán todo lo posible para alcanzar un acuerdo sobre todos los asuntos por consenso. En el caso de que se hayan agotado todos los esfuerzos para alcanzar el consenso y no se haya llegado a un acuerdo, la decisión se adoptará en última instancia por mayoría de dos tercios de las partes contratantes presentes y votantes.

6.   Una organización miembro de la FAO que sea parte contratante y los Estados miembros de dicha organización miembro que sean partes contratantes ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que les corresponden como miembros, de conformidad, mutatis mutandis, con las disposiciones de la Constitución y el Reglamento General de la FAO.

7.   La Comisión podrá aprobar y enmendar, en caso necesario, su propio reglamento, que no deberá ser incompatible con la presente Convención o con la Constitución de la FAO.

8.   El Presidente de la Comisión convocará una reunión ordinaria anual de ésta.

9.   Las reuniones extraordinarias de la Comisión serán convocadas por el Presidente de la Comisión a petición de por lo menos un tercio de sus miembros.

10.   La Comisión elegirá su Presidente y no más de dos Vicepresidentes, cada uno de los cuales ocupará el cargo por un período de dos años.

Artículo XII

Secretaría

1.   El Secretario de la Comisión será nombrado por el Director General de la FAO.

2.   El Secretario contará con la ayuda del personal de secretaría que sea necesario.

3.   El Secretario se encargará de llevar a cabo las políticas y actividades de la Comisión y desempeñar cualesquiera otras funciones que se le asignen en la presente Convención, e informará al respecto a la Comisión.

4.   El Secretario divulgará:

a)

normas internacionales, en un plazo de 60 días a partir de su aprobación, a todas las partes contratantes;

b)

listas de puntos de entrada comunicadas por las partes contratantes, tal como se estipula en el párrafo 2 d) del artículo VII, a todas las partes contratantes;

c)

listas de plagas reglamentadas cuya introducción está prohibida o a la que se hace referencia en el párrafo 2 i) del artículo VII, a todas las partes contratantes y a las organizaciones regionales de protección fitosanitaria;

d)

información recibida de las partes contratantes sobre requisitos, restricciones, y prohibiciones, a las que se hace referencia en el párrafo 2 b) del artículo VII, y descripciones de las organizaciones nacionales de protección fitosanitaria, a las que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo IV.

5.   El Secretario proporcionará traducciones a los idiomas oficiales de la FAO de la documentación para las reuniones de la Comisión y de las normas internacionales.

6.   El Secretario cooperará con las organizaciones regionales de protección fitosanitaria para lograr los fines de la Convención.

Artículo XIII

Solución de controversias

1.   Si surge alguna controversia respecto a la interpretación o aplicación de esta Convención o si una de las partes contratantes considera que la actitud de otra parte contratante está en conflicto con las obligaciones que imponen a ésta los artículos V y VII de esta Convención y, especialmente, en lo que se refiere a las razones que tenga para prohibir o restringir las importaciones de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados procedentes de sus territorios, las partes contratantes interesadas deberán consultar entre sí lo antes posible con objeto de solucionar la controversia.

2.   Si la controversia no se puede solucionar por los medios indicados en el párrafo 1, la parte o partes contratantes interesadas podrán pedir al Director General de la FAO que nombre un comité de expertos para examinar la cuestión controvertida, de conformidad con los reglamentos y procedimientos que puedan ser adoptados por la Comisión.

3.   Este Comité deberá incluir representantes designados por cada parte contratante interesada. El Comité examinará la cuestión en disputa, teniendo en cuenta todos los documentos y demás medios de prueba presentados por las partes contratantes interesadas. El Comité deberá preparar un informe sobre los aspectos técnicos de la controversia con miras a la búsqueda de una solución. La preparación del informe y su aprobación deberán ajustarse a los reglamentos y procedimientos establecidos por la Comisión, y el informe será transmitido por el Director General a las partes contratantes interesadas. El informe podrá ser presentado también, cuando así se solicite, al órgano competente de la organización internacional encargada de solucionar las controversias comerciales.

4.   Las partes contratantes convienen en que las recomendaciones de dicho Comité, aunque no tienen carácter obligatorio, constituirán la base para que las partes contratantes interesadas examinen de nuevo las cuestiones que dieron lugar al desacuerdo.

5.   Las partes contratantes interesadas compartirán los gastos de los expertos.

6.   Las disposiciones del presente artículo serán complementarias y no derogatorias de los procedimientos de solución de controversias estipulados en otros acuerdos internacionales relativos a asuntos comerciales.

Artículo XIV

Sustitución de acuerdos anteriores

Esta Convención dará fin y sustituirá, entre las partes contratantes, a la Convención Internacional relativa a las medidas que deben tomarse contra la Phylloxera vastatrix, suscrita el 3 de noviembre de 1881, a la Convención adicional firmada en Berna el 15 de abril de 1889 y a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria firmada en Roma el 16 de abril de 1929.

Artículo XV

Aplicación territorial

1.   Toda parte contratante puede, en el momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, enviar al Director General de la FAO la declaración de que esta Convención se extenderá a todos o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, y esta Convención se aplicará a todos los territorios especificados en dicha declaración a partir del trigésimo día de su recepción por el Director General.

2.   Toda parte contratante que haya enviado al Director General de la FAO una declaración de acuerdo con el párrafo 1 de este artículo podrá, en cualquier momento, enviar una nueva declaración que modifique el alcance de cualquier declaración anterior o que haga cesar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a cualquier territorio. Dicha modificación o cancelación surtirá efecto a partir del trigésimo día después de la fecha en que la declaración haya sido recibida por el Director General.

3.   El Director General de la FAO informará a todas las partes contratantes de cualquier declaración recibida con arreglo al presente artículo.

Artículo XVI

Acuerdos suplementarios

1.   Las partes contratantes podrán, con el fin de resolver problemas especiales de protección fitosanitaria que necesiten particular atención o cuidado, concertar acuerdos suplementarios. Tales acuerdos podrán ser aplicables a regiones concretas, a determinadas plagas, a ciertas plantas y productos vegetales, a determinados métodos de transporte internacional de plantas y productos vegetales, o complementar de cualquier otro modo las disposiciones de esta Convención.

2.   Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor para cada parte contratante interesada después de su aceptación de conformidad con los acuerdos suplementarios pertinentes.

3.   Los acuerdos suplementarios promoverán el logro de los objetivos de esta Convención y se ajustarán a los principios y disposiciones de la misma, así como a los principios de transparencia y no discriminación y de evitar restricciones encubiertas, especialmente en el comercio internacional.

Artículo XVII

Ratificación y adhesión

1.   Esta Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 1 de mayo de 1952 y deberá ser ratificada a la mayor brevedad posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Oficina del Director General de la FAO, quien comunicará a todos los Estados signatarios la fecha en que se haya verificado el depósito.

2.   Tan pronto como haya entrado en vigor esta Convención, conforme a lo dispuesto en el artículo XXII, quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios y organizaciones miembros de la FAO. La adhesión se efectuará mediante la entrega del instrumento de adhesión ante el Director General de la FAO, quien comunicará el particular a todas las partes contratantes.

3.   Cuando una organización miembro de la FAO se hace parte contratante en esta Convención, dicha organización miembro deberá, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo II de la Constitución de la FAO, según proceda, notificar en el momento de su adhesión las modificaciones o aclaraciones a su declaración de competencias sometida en virtud del párrafo 5 del artículo II de la Constitución de la FAO, según sea necesario teniendo en cuenta su aceptación de esta Convención. Cualquier parte contratante en esta Convención podrá, en cualquier momento, pedir a una organización miembro de la FAO que sea parte contratante en esta Convención que facilite información sobre quién, entre la organización miembro y sus Estados miembros, es responsable de la aplicación de cualquier asunto concreto regulado por esta Convención. La organización miembro deberá facilitar esta información en un plazo de tiempo razonable.

Artículo XVIII

Partes no contratantes

Las partes contratantes alentarán a cualquier Estado u organización miembro de la FAO que no sea parte de la presente Convención a aceptarla, y alentarán a cualquier parte no contratante a que aplique medidas fitosanitarias acordes con las disposiciones de esta Convención y cualquier norma internacional aprobada con arreglo a ella.

Artículo XIX

Idiomas

1.   Serán textos auténticos de la Convención los redactados en todos los idiomas oficiales de la FAO.

2.   Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como una exigencia a las partes contratantes de proporcionar y publicar documentos o proporcionar copias de ellos en idiomas distintos de los de la parte contratante, con las excepciones que se indican en el párrafo 3 infra.

3.   Los siguientes documentos estarán en al menos uno de los idiomas oficiales de la FAO:

a)

información proporcionada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo IV;

b)

notas de envío con datos bibliográficos transmitidas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 b) del artículo VII;

c)

información proporcionada con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2 b), d), i) y j) del artículo VII;

d)

notas con datos bibliográficos y un breve resumen sobre documentos de interés relativos a la información proporcionada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 a) del artículo VIII;

e)

solicitudes de información a los puntos de contacto, así como las respuestas a tales solicitudes, pero excluidos los documentos que se adjunten;

f)

todo documento puesto a disposición por las partes contratantes para las reuniones de la Comisión.

Artículo XX

Asistencia técnica

Las partes contratantes acuerdan fomentar la prestación de asistencia técnica a las partes contratantes, especialmente las que sean países en desarrollo, de manera bilateral o por medio de las organizaciones internacionales apropiadas, con objeto de facilitar la aplicación de esta Convención.

Artículo XXI

Enmiendas

1.   Cualquier propuesta que haga una parte contratante para enmendar esta Convención deberá comunicarse al Director General de la FAO.

2.   Cualquier propuesta de enmienda a esta Convención que reciba el Director General de la FAO de una parte contratante deberá ser presentada en un período ordinario o extraordinario de sesiones de la Comisión para su aprobación y, si la enmienda implica cambios técnicos de importancia o impone obligaciones adicionales a las partes contratantes, deberá ser estudiada por un comité consultivo de especialistas que convoque la FAO antes de la reunión de la Comisión.

3.   El Director General de la FAO notificará a las partes contratantes cualquier propuesta de enmienda de la presente Convención, que no sea una enmienda al anexo, a más tardar en la fecha en que se envíe el programa del período de sesiones de la Comisión en el cual haya de considerarse dicha enmienda.

4.   Cualquiera de las enmiendas a esta Convención así propuesta requerirá la aprobación de la Comisión y entrará en vigor a los 30 días de haber sido aceptada por las dos terceras partes de las partes contratantes. A efectos del presente artículo, un instrumento depositado por una organización miembro de la FAO no se considerará adicional a los depositados por los Estados miembros de dicha organización.

5.   Sin embargo, las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para las partes contratantes entrarán en vigor, para cada una de dichas partes, solamente después de que las hayan aceptado y de que hayan transcurrido 30 días desde dicha aceptación. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones deberán depositarse en el despacho del Director General de la FAO, quien a su vez deberá informar a todas las partes contratantes del recibo de las aceptaciones y la entrada en vigor de las enmiendas.

6.   Las propuestas de enmiendas a los modelos de certificado fitosanitario que figura en el anexo a esta Convención se enviarán al Secretario y serán examinadas por la Comisión para su aprobación. Las enmiendas al anexo que apruebe la Comisión entrarán en vigor a los 90 días de su notificación a las partes contratantes por el Secretario.

7.   Tras hacerse efectiva una enmienda a los modelos de certificado fitosanitario que se establece en el anexo a esta Convención, las versiones precedentes de los certificados fitosanitarios tendrán también validez legal para los efectos de esta Convención durante un período no superior a 12 meses.

Artículo XXII

Vigencia

Tan pronto como esta Convención haya sido ratificada por tres Estados signatarios, entrará en vigor entre ellos. Para cada Estado u organización miembro de la FAO que la ratifique o que se adhiera en lo sucesivo, entrará en vigor a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo XXIII

Denuncia

1.   Toda parte contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al Director General de la FAO. El Director General informará inmediatamente a todas las partes contratantes.

2.   La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General de la FAO haya recibido la notificación.

ANEXO AL ANEXO I

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ANEXO II

Declaración de la Comunidad Europea sobre el ejercicio de competencias de conformidad con el apartado 3 del artículo XVII de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria

De conformidad con lo dispuesto en el artículo II.7 de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Comunidad Europea declara por la presente que su declaración de competencia presentada a la FAO de conformidad con el artículo II.5 de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación sigue siendo aplicable a la luz de su adhesión a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).


Comisión

14.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/54


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2004

relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en Luxemburgo en 2003

[notificada con el número C(2004) 3084]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2004/598/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2003 se declaró en Luxemburgo un brote de peste porcina clásica. La aparición de esta enfermedad representa un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Comunidad.

(2)

Como establece la Decisión 90/424/CEE, para contribuir a erradicar la enfermedad lo antes posible, la Comunidad puede ofrecer una ayuda financiera para cubrir los costes admisibles de los Estados miembros.

(3)

En virtud del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (2), las medidas veterinarias y fitosanitarias emprendidas con arreglo a las normas comunitarias deberán ser financiadas por la Sección de garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. El control financiero de esas medidas se efectuará de conformidad con los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento.

(4)

El pago de la ayuda financiera de la Comunidad estará sujeto a la realización de las actividades previstas y a que las autoridades presenten toda la información necesaria en determinados plazos.

(5)

El 12 de marzo de 2004, Luxemburgo presentó una solicitud oficial de reembolso de la totalidad de los gastos realizados en su territorio. Según lo expuesto en dicha solicitud, fueron eliminados 1 351 animales.

(6)

Conviene definir las expresiones «indemnización adecuada y rápida a los ganaderos», empleada en el artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE, «pagos razonables» y «pagos justificados», así como las categorías admisibles en «otros gastos» relacionados con el sacrificio obligatorio.

(7)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Pago de una ayuda financiera de la Comunidad a Luxemburgo

Para la erradicación de la peste porcina clásica en 2003, Luxemburgo puede beneficiarse de una ayuda financiera de la Comunidad por importe del 50 % de los gastos correspondientes a:

a)

la indemnización adecuada y rápida a los ganaderos que en 2003 se vieron obligados a sacrificar sus animales como parte de las medidas de erradicación del brote de peste porcina clásica, en virtud de lo dispuesto en los guiones primero y séptimo del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE y de conformidad con la presente Decisión;

b)

los costes generados por el sacrificio de los animales, la destrucción de las canales y los productos, la limpieza y desinfección de la explotación y la limpieza, desinfección o, en caso necesario, destrucción del material contaminado, en virtud de lo dispuesto en los guiones primero, segundo y tercero del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE y de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«indemnización adecuada y rápida» el pago, en el plazo de 90 días a partir del sacrificio de los animales, de una indemnización correspondiente al valor de mercado, tal como se define en el apartado 1 del artículo 3;

b)

«pagos razonables» los pagos relativos a la compra de materiales o servicios a precios proporcionados en comparación con los precios del mercado antes de la aparición de la peste porcina clásica;

c)

«pagos justificados» los pagos relativos a la compra de materiales o servicios cuya naturaleza y relación directa con el sacrificio obligatorio de animales, tal como se establece en la letra a) del artículo 1, se hayan demostrado.

Artículo 3

Gastos subvencionables cubiertos por la ayuda financiera de la Comunidad

1.   El importe máximo por animal de la indemnización a sus propietarios se basará en el valor del mercado que tenían los animales antes de su contaminación o sacrificio.

2.   Cuando los pagos de indemnización realizados por Luxemburgo en virtud de la letra a) del artículo 1 se efectúen después del plazo de 90 días establecido en la letra a) del artículo 2, los importes subvencionables por los gastos pagados después del plazo se reducirán de la manera siguiente:

25 % por los pagos efectuados entre 91 y 105 días después del sacrificio de los animales,

50 % por los pagos efectuados entre 106 y 120 días después del sacrificio de los animales,

75 % por los pagos efectuados entre 121 y 135 días después del sacrificio de los animales,

100 % por los pagos efectuados más allá de 135 días después del sacrificio de los animales.

No obstante, la Comisión aplicará un escalonamiento diferente o tipos de reducción inferiores o nulos si se dan las condiciones específicas de gestión para determinadas medidas, o si Luxemburgo aporta otros justificantes fundados.

3.   Los únicos costes mencionados en la letra b) del artículo 1 admisibles para una ayuda financiera serán los enumerados en el anexo III.

4.   En el cálculo de la ayuda financiera de la Comunidad se excluirán:

a)

el impuesto sobre el valor añadido,

b)

los sueldos de los funcionarios,

c)

el uso de material público, salvo fungibles.

Artículo 4

Condiciones de pago y documentación justificativa

1.   El saldo de la ayuda financiera de la Comunidad se fijará conforme al procedimiento establecido en el artículo 41 de la Decisión 90/424/CEE. Se basará en los elementos siguientes:

a)

una petición presentada conforme a los anexos I y II dentro del plazo establecido en el apartado 2;

b)

documentación detallada que confirme las cifras contenidas en la petición contemplada en la letra a);

c)

los resultados de las posibles inspecciones in situ realizadas por la Comisión contempladas en el artículo 5.

Los documentos contemplados en la letra b) y la información comercial pertinente estarán disponibles para las inspecciones in situ de la Comisión.

2.   La petición contemplada en la letra a) del apartado 1 se presentará en formato electrónico de conformidad con los anexos I y II en un plazo de 60 días naturales a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

En caso de que no se cumpla dicho plazo, la ayuda financiera de la Comunidad se reducirá un 25 % por cada mes de retraso.

Artículo 5

Controles in situ de la Comisión

La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, podrá realizar inspecciones in situ sobre la aplicación de las medidas de erradicación de la peste porcina clásica y los gastos relacionados.

Artículo 6

Beneficiarios

El destinatario de la presente Decisión será el Gran Ducado de Luxemburgo.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

(2)  DO L 160 de 26.6.1999, p 103.


ANEXO I

Solicitud de indemnización por el coste de animales sacrificados obligatoriamente

No de brote

Contacto con brote no

No de identificación de la explotación

Ganadero

Sede de la explotación

Fecha de eliminación

Método de eliminación

Peso en la fecha de eliminación

Número de animales por categoría

Cantidad pagada por categoría

Otros costes pagados al propietario (sin IVA)

Indemnización total (sin IVA)

Fecha del pago

Apellido

Nombre

Centro de aprovechamiento de grasas

Matadero

Otros (especifíquense)

Cerdas

Verracos

Cochinillos

Cerdos

Cerdas

Verracos

Cochinillos

Cerdos


ANEXO II

Petición contemplada en el artículo 4

«Otros gastos» (en su caso) de la explotación no … o lista

(excepto la indemnización por el valor de los animales)

Concepto

Importe sin IVA

Sacrificio

 

Destrucción de las canales (transporte y tratamiento)

 

Limpieza y desinfección (sueldos y productos)

 

Piensos (indemnización y destrucción)

 

Equipos (indemnización y destrucción)

 

TOTAL

 


ANEXO III

Costes subvencionables contemplados en el apartado 3 del artículo 3

1)

Costes relativos al sacrificio obligatorio de los animales:

a)

salarios y remuneraciones de los matarifes empleados al efecto;

b)

fungibles y equipos específicos utilizados para el sacrificio;

c)

compra de servicios o alquiler de equipos para transportar los animales al lugar del sacrificio.

2)

Costes relativos a la destrucción de las canales:

a)

extracción de grasas: compra de servicios o alquiler de equipos para transporte de las canales a los almacenes y a la planta de transformación de subproductos, almacenamiento de las canales, tratamiento de las canales en la planta de transformación y destrucción de la harina de carne y huesos;

b)

enterramiento: personal empleado al efecto, compra de servicios o material alquilado específicamente para el transporte y enterramiento de las canales y productos utilizados para la desinfección del lugar de enterramiento;

c)

incineración: salarios y remuneraciones del personal empleado al efecto, combustibles y demás materiales empleados, compra de servicios o material alquilado para el transporte de las canales, y productos utilizados para la desinfección del crematorio.

3)

Costes de limpieza y desinfección de la explotación:

a)

productos de limpieza y desinfección;

b)

salarios y remuneraciones del personal empleado al efecto.

4)

Costes de destrucción de los piensos contaminados:

a)

indemnización por los piensos al precio de compra;

b)

compra de servicios o alquiler de equipos para transportar y destruir los piensos.

5)

Costes relativos a la indemnización por la destrucción del equipo contaminado a valor de mercado. Los costes de indemnización destinados a la reconstrucción o renovación de los edificios de la explotación y los costes de infraestructura no son subvencionables.