ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 261

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47° año
6 de agosto de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1385/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la gestión del sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos desde Kazajstán a la Comunidad Europea ( 1 )

1

 

*

Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos

15

 

*

Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes

19

 

*

Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas

24

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/573/CE:
Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión, desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión

28

 

*

2004/574/CE:
Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la modificación del Manual común

36

 

*

2004/575/CE:
Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre cooperación para prevenir la contaminación por los buques y, en situaciones de emergencia, combatir la contaminación del mar Mediterráneo, del Convenio de Barcelona para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación

40

Protocolosobre cooperación para prevenir la contaminación por los buques y, en situaciones de emergencia, combatir la contaminación del mar Mediterráneo

41

 

*

2004/576/CE:
Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel

47

 

*

2004/577/CE:
Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos desde la República de Kazajstán a la Comunidad Europea

48

Acuerdoen forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Kazajstán por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos desde la República de Kazajstán a la Comunidad Europea

49

 

*

2004/578/CE:
Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la celebración de un Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la Agencia Espacial Europea

63

Acuerdo marcoentre la Comunidad Europea y la Agencia Espacial Europea

64

 

*

2004/579/CE:
Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

69

 

*

2004/580/CE:
Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se concede una ayuda macrofinanciera a Albania y se deroga la Decisión 1999/282/CE

116

 

*

2004/581/CE:
Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se determinan las indicaciones mínimas que han de utilizarse en las señales situadas en los puntos de cruce de las fronteras exteriores

119

 

 

Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

 

*

2004/582/CE:
Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 28 de abril de 2004, relativa a los privilegios e inmunidades otorgados a ATHENA

125

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

6.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/1


REGLAMENTO (CE) No 1385/2004 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

relativo a la gestión del sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos desde Kazajstán a la Comunidad Europea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de julio de 1999 entró en vigor el Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Kazajstán, por otra (1).

(2)

La Comunidad Europea y la República de Kazajstán acordaron establecer un sistema de doble control con respecto a determinados productos siderúrgicos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001. Este Acuerdo en forma de Canje de Notas se aprobó en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 1999/865/CE (2). El Reglamento (CE) no 2743/1999 (3) estableció la correspondiente legislación de aplicación en la Comunidad.

(3)

La situación relativa a las importaciones de determinados productos siderúrgicos desde Kazajstán a la Comunidad se ha estudiado detenidamente y, basándose en la información que les fue facilitada, las Partes celebraron un Acuerdo en forma de Canje de Notas (4) que establece un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2004, salvo que ambas Partes acuerden dar por terminado el sistema con anterioridad a esta fecha.

(4)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2004, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado Acuerdo en forma de Canje de Notas, la importación en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de Kazajstán, enumerados en el apéndice I, estará sujeta a la presentación de un documento de vigilancia conforme con el modelo que figura en el apéndice II, expedido por las autoridades de la Comunidad.

2.   Durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2004, la importación en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de Kazajstán que figuran en el apéndice I, estará sujeta a la obtención de un documento de exportación expedido por las autoridades competentes de Kazajstán. Dicho documento será conforme con el modelo que figura en el apéndice III. Será válido para las exportaciones en todo el territorio aduanero de la Comunidad. El original de dicho documento de exportación habrá de ser presentado por el importador antes del 31 de marzo del año siguiente al de la fecha de envío de las mercancías que constan en el documento.

3.   Se considerará que el envío se ha efectuado en la fecha en que las mercancías hayan sido cargadas en el medio de transporte elegido para la exportación.

4.   La clasificación de los productos afectados por el presente Reglamento está basada en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo «NC»). El origen de los productos a que se refiere el presente Reglamento se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

5.   Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Kazajstán de cualquier cambio que se produzca en la NC con respecto a los productos a los que se aplica el presente Reglamento antes de la fecha de entrada en vigor en la Comunidad.

6.   Las mercancías enviadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento quedarán excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   El documento de vigilancia mencionado en el artículo 1 deberá ser expedido por la autoridad competente del Estado miembro interesado de forma automática, sin gastos y para cualquier cantidad solicitada, en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud efectuada por cualquier importador comunitario, en el lugar de la Comunidad donde se halle establecido. Salvo que exista alguna prueba en sentido contrario, se entenderá que la autoridad nacional competente ha recibido la solicitud dentro de los tres primeros días hábiles posteriores a la fecha de entrega.

2.   Todo documento de vigilancia expedido por una autoridad nacional competente incluida en el apéndice IV será válido para todo el territorio de la Comunidad.

3.   En la solicitud del importador del documento de vigilancia deberán constar los datos siguientes:

a)

nombre, apellidos y dirección completos del solicitante, con números de teléfono y de fax, y con el número de identificación utilizado por las autoridades nacionales competentes. Si está sujeto al IVA, se especificará el número de identificación fiscal;

b)

en su caso, nombre, apellidos y dirección completos del declarante o representante del solicitante, con los números de teléfono y de fax;

c)

nombre, apellidos y dirección completos del exportador;

d)

designación exacta de las mercancías, especificando:

la denominación comercial,

el (los) código(s) de la NC,

el país de origen,

el país de procedencia;

e)

agrupando las mercancías según las categorías de la nomenclatura combinada, peso neto, expresado en kilogramos y, además, en cantidad en la unidad establecida cuando no se trate del peso neto;

f)

valor cif en euros de las mercancías puestas en la frontera comunitaria según las categorías de la nomenclatura combinada;

g)

indicar si se trata de productos de segunda calidad o de otro nivel de calidad inferior (6);

h)

período que se propone y lugar de despacho aduanero;

i)

indicar si la solicitud constituye una repetición de otra anterior relativa al mismo contrato;

j)

una declaración, fechada y firmada por el solicitante, cuya identidad completa figurará claramente legible en letras mayúsculas, con el siguiente texto:

«El abajo firmante declara que la información aportada por la presente solicitud es cierta y ha sido recogida y registrada de buena fe y que está establecido en la Comunidad.».

Además de todo lo anterior, el importador presentará una copia del contrato de compraventa, la factura pro forma y, si se trata de mercancías no adquiridas directamente en el país de producción, un certificado de fabricación expedido por la acería.

4.   Los documentos de vigilancia sólo podrán ser utilizados mientras permanezcan vigentes las medidas de liberalización de importaciones con relación a las operaciones de referencia. Por otro lado, y sin prejuzgar por ello la posibilidad de efectuar cambios en las actuales normas sobre importaciones o en las decisiones pertenecientes a algún acuerdo sobre contingentes y su gestión, se añaden estas condiciones:

la duración de la validez del documento de vigilancia queda establecida en cuatro meses,

podrán renovarse por un período equivalente los documentos de vigilancia no utilizados o utilizados sólo parcialmente.

5.   Al término de su período de validez, el importador devolverá los documentos de vigilancia a la autoridad expedidora.

Artículo 3

1.   No se denegará el despacho a libre práctica de los productos por el solo hecho de constatar que el precio unitario al cual se efectúa la operación exceda al señalado en el documento de importación en menos del 5 % ni por el solo hecho de constatar que el valor o la cantidad totales de los productos presentados para importación rebasen en menos de un 5 % el valor o la cantidad que figuren en el documento de importación.

2.   Tanto las solicitudes de documentos de importación como los propios documentos serán confidenciales. Su conocimiento estará restringido a las autoridades competentes y al solicitante.

Artículo 4

1.   En el curso de los diez primeros días naturales de cada mes todos los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión:

a)

los datos sobre cantidades y valores (en euros) de los documentos de importación expedidos durante el mes anterior;

b)

los datos sobre las importaciones efectuadas durante el mes anterior al mes al que se refiere la letra a).

La información facilitada por los Estados miembros deberá estar agrupada por producto, código NC y país.

2.   Los Estados miembros deberán comunicar cuantas anomalías o fraudes descubran y, en su caso, la justificación de la denegación del documento de importación.

Artículo 5

Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento habrán de ser enviadas a la Comisión, comunicadas electrónicamente a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que, por imperativos técnicos, sea necesario emplear temporalmente otros medios de comunicación.

Artículo 6

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité formado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

Disposiciones finales

Las modificaciones de los apéndices que pudieren ser necesarias para tener en cuenta modificaciones de los anexos o de los apéndices adjuntos al Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Kazajstán o modificaciones introducidas en la normativa comunitaria sobre estadísticas, regímenes aduaneros, normas comunes de vigilancia de las importaciones o de las exportaciones se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6.

El presente Reglamento entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  DO L 196 de 28.7.1999, p. 3.

(2)  DO L 342 de 31.12.1999, p. 37.

(3)  DO L 342 de 31.12.1999, p. 1.

(4)  Véase la página 49 del presente Diario Oficial.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6)  Con arreglo a los criterios que figuran en la Comunicación de la Comisión relativa a los criterios de identificación de productos de acero de inferior calidad de terceros países aplicados por los servicios de aduanas de los Estados miembros (DO C 180 de 11.7.1991, p. 4).


Apéndice I

Lista de productos sujetos al sistema de doble control sin límites cuantitativos

KAZAJSTÁN

ex 7211 23 30 (código TARIC7211233099)

ex 7211 23 80 (código TARIC 7211238099)

ex 7211 29 00 (código TARIC 7211290091)

ex 7211 29 00 (código TARIC 7211290099)

ex 7211 90 00 (código TARIC 7211900099)

ex 7211 23 20 (código TARIC 7211232090)

ex 7225 19 10 (código TARIC 7225191000)

ex 7225 19 90 (código TARIC 7225199000)

ex 7226 19 10 (código TARIC 7226191000)

ex 7226 19 80 (código TARIC 7226198010)

ex 7226 19 80 (código TARIC 7226198090)

ex 7226 11 00 (código TARIC 7226110090)


Apéndice II

EUROPEAN COMMUNITY SURVEILLANCE DOCUMENT

Image

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EUROPEAN COMMUNITY SURVEILLANCE DOCUMENT

Image

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COMUNIDAD EUROPEA/DOCUMENTO DE VIGILANCIA

1.

Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país, número de IVA)

2.

Número de expedición

3.

Lugar y fecha previstos para la importación

4.

Autoridad competente de expedición (nombre y apellidos, dirección y teléfono)

5.

Declarante/representante (si procede) (nombre y apellidos, dirección completa)

6.

País de origen (y número de geonomenclatura)

7.

País de procedencia (y número de geonomenclatura)

8.

Último día de vigencia

9.

Designación de las mercancías

10.

Código de las mercancías (NC) y categoría

11.

Cantidad de kilogramos (peso neto) o de unidades complementarias

12.

Valor cif en frontera CE en EUR

13.

Menciones complementarias

14.

Visado de la autoridad competente

Fecha:

Firma:

Sello:

15.

IMPUTACIONES

Indicar en la parte 1 de la columna 17 la cantidad disponible y en la parte 2 la cantidad imputada.

16.

Cantidad neta (masa neta u otra unidad de medida con indicación de la unidad)

17.

En números

18.

En letras para la cantidad imputada

19.

Documento aduanero (modelo y número) o número del extracto y fecha de imputación

20.

Nombre, Estado miembro, firma y sello de la autoridad de imputación

Fijar aquí eventuales añadidos.


Apéndice III

Image

Image

DOCUMENTO DE EXPORTACIÓN

(productos siderúrgicos)

1.

Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)

2.

Número

3.

Año

4.

Categoría de productos

5.

Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)

6.

País de origen

7.

País de destino

8.

Lugar y fecha de embarque - Medio de transporte

9.

Indicaciones complementarias

10.

Designación de las mercancías - Fabricante

11.

Código NC

12.

Cantidad (1)

13.

Valor fob (2)

14.

DECLARACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

15.

Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)

Hecho en …………………………, el …………………………………

(firma)

(sello)


(1)  Peso neto en kilogramos y cantidad en la unidad prevista para la categoría en caso de que esta unidad no sea el peso neto.

(2)  En la moneda del contrato de venta.


Apéndice IV

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI

ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES

ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITÀ NAZIONALI

VALSTU KOMPETENTO IESTĀŽU SARAKSTS

ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS

AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA

LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

LISTA WŁAŚCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH ŠTÁTNYCH ORGÁNOV

SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER

BELGIQUE/BELGIË

Service public fédéral «Économie, PME, classes moyennes et énergie»

Administration du potentiel économique

Politiques d'accès aux marchés, service «Licences»

Rue Général Leman, 60

B-1040 Bruxelles

Télécopieur (32-2) 230 83 22

Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand & Energie

Bestuur Economisch Potentieel

Markttoegangsbeleid, dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60

B-1040 Brussel

Fax (32-2) 230 83 22

ČESKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

110 15 Praha 1

Fax: (420-2) 24 21 21 33

DANMARK

Erhvervs- og Boligstyrelsen

Økonomi- og Erhvervsministeriet

Vejlsøvej 29

DK-8600 Silkeborg

Fax: (45) 35 46 64 01

DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle

(BAFA)

Frankfurter Straße 29-35

D-65760 Eschborn 1

Fax: (+49-61) 969 42 26

EESTI

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

Harju 11

EE-15072 Tallinn

Faks: +372-6313660

ΕΛΛΑΔΑ

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Διεύθυνση Διεθνών Οικονομικών Ροών

Κορνάρου 1

EL-105 63 Αθήνα

Φαξ: (30-210) 328 60 94

ESPAÑA

Ministerio de Economía

Secretaría General de Comercio Exterior

Subdirección General de Productos Industriales

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Fax (34) 913 49 38 31

FRANCE

Bureau «Textile importations»

Direction générale de l'industrie, des technologies de l'information et des postes (DIGITIP)

12, rue Villiot

F-75572 Paris Cedex 12

Télécopieur (33-1) 53 44 91 81

IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment

Import/Export Licensing, Block C

Earlsfort Centre

Hatch Street

Dublin 2

Ireland

Fax (353-1) 631 25 62

ITALIA

Ministero delle Attività produttive

Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi

Viale America 341

I-00144 Roma

Fax: +39-06-59 93 22 35/59 93 26 36

ΚΥΠΡΟΣ

Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

Υπηρεσία Εμπορίου

Μονάδα 'Εκδοσης Αδειών Εισαγωγής/Εξαγωγής

Οδός Ανδρέα Αραούζου Αρ. 6

CY-1421 Λευκωσία

Φαξ: (357-22) 37 51 20

LATVIJA

Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija

Brīvības iela 55

LV-1519 Rīga

Fakss: +371-728 08 82

LIETUVA

Lietuvos Respublikos ūkio ministerija

Gedimino pr. 38/2

LT-01104 Vilnius

Faks. +370-52623974

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

BP 113

L-2011 Luxembourg

Télécopieur (352) 46 61 38

MAGYARORSZÁG

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

Margit krt. 85.

H-1024 Budapest

Fax: +36-1-3367302

MALTA

Divižjoni ghall-Kummerč

Servizzi Kummerčjali

Lascaris

MT-Valletta CMR02

Fax: +356-25 69 02 99

NEDERLAND

Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer

Postbus 30003, Engelse Kamp 2

9700 RD Groningen

Nederland

Fax (31-50) 523 23 41

ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Außenwirtschaftsadministration

Abteilung C2/2

Stubenring 1

A-1011 Wien

Fax: (+43-1) 711 00/83 86

POLSKA

Ministerstwo Gospodarki, Pracy i Polityki

Społecznej

Plac Trzech Krzyży 3/5

PL-00-507 Warszawa

Fax: +48-22-693 40 21/693 40 22

PORTUGAL

Ministério das Finanças

Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos

Especiais sobre o Consumo

Rua Terreiro do Trigo

Edificio da Alfândega de Lisboa

P-1140-060 Lisboa

Fax: (351-21) 881 42 61

SLOVENIJA

Ministrstvo za gospodarstvo

Področje ekonomskih odnosov s tujino

Kotnikova 5

SI-1000 Ljubljana

Faks +386-1-478 36 11

SLOVENSKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo hospodárstva SR

Odbor licencií

Mierová 19

827 15 Bratislava

Fax: (421-2) 43 42 39 19

SUOMI

Tullihallitus

PL 512

FI-00101 Helsinki

Faksi (358-20) 492 28 52

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S-113 86 Stockholm

Fax: (46-8) 30 67 59

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House - West Precinct

Billingham TS23 2N

United Kingdom

Fax (44-164) 236 42 69


6.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/15


DIRECTIVA 2004/80/CE DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

sobre indemnización a las víctimas de delitos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Uno de los objetivos de la Comunidad Europea es suprimir, entre los Estados miembros, los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios.

(2)

El Tribunal de Justicia falló en el asunto Cowan (4) que cuando el Derecho comunitario garantiza a una persona física la libertad de desplazarse a otro Estado miembro, la protección de la integridad de esta persona en el Estado miembro de que se trata, en pie de igualdad con los nacionales y con las personas que residen en él constituye el corolario de esta libertad de circulación. Medidas para facilitar la indemnización a las víctimas de delitos deben formar parte de la realización de este objetivo.

(3)

En su reunión de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo pidió que se elaboraran normas mínimas sobre protección de las víctimas de delitos, en particular, sobre el acceso de las víctimas de delitos a la justicia y sus derechos a una indemnización por daños y perjuicios, incluidas las costas.

(4)

El Consejo Europeo de Bruselas, reunido los días 25 y 26 de marzo de 2004, en su declaración sobre la lucha contra el terrorismo, solicitó la adopción de la presente Directiva antes del 1 de mayo de 2004.

(5)

El 15 de marzo de 2001, el Consejo adoptó la Decisión marco 2001/220/JAI relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (5). Esta Decisión, basada en el título VI del Tratado de la Unión Europea, permite a las víctimas de delitos solicitar una indemnización al delincuente en el curso del proceso penal.

(6)

Las víctimas de delitos en la Unión Europea deberían tener derecho a una indemnización justa y adecuada por los perjuicios sufridos, con independencia del lugar de la Comunidad Europea en que se haya cometido el delito.

(7)

La presente Directiva establece un sistema de cooperación para facilitar el acceso a la indemnización a las víctimas de delitos en situaciones transfronterizas, que deberían basarse en los regímenes de los Estados miembros para indemnizar a las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en sus respectivos territorios. Así pues, deberá crearse un mecanismo de indemnización en todos los Estados miembros.

(8)

La mayor parte de los Estados miembros ha establecido ya los mencionados regímenes de indemnización, algunos de los mismos en cumplimiento de las obligaciones de los Estados con arreglo al Convenio del Consejo de Europa, de 24 de noviembre de 1983, sobre la indemnización a las víctimas de delitos violentos.

(9)

Puesto que las medidas contenidas en la presente Directiva son necesarias para lograr los objetivos de la Comunidad y el Tratado no prevé para su adopción más poderes de acción que los del artículo 308, debe aplicarse el artículo 308 del Tratado.

(10)

A menudo las víctimas de delitos no pueden obtener la indemnización del delincuente, puesto que éste puede carecer de los medios necesarios para cumplir una sentencia por daños y perjuicios o porque no puede ser identificado ni condenado.

(11)

Debería introducirse un sistema de cooperación entre las autoridades de los Estados miembros para facilitar el acceso a la indemnización cuando el delito haya sido cometido en un Estado miembro que no sea el de residencia de la víctima.

(12)

Este sistema debe asegurar que las víctimas de delitos siempre puedan dirigirse a una autoridad de su Estado miembro de residencia, y paliar cualquier dificultad práctica o lingüística que pueda surgir en una situación transfronteriza.

(13)

El sistema debe incluir las disposiciones necesarias para permitir que la víctima del delito encuentre la información que necesita para presentar la solicitud y para permitir una cooperación eficiente entre las autoridades participantes.

(14)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reafirmados en especial por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea como principios generales de Derecho comunitario.

(15)

Dado que el objetivo de facilitar el acceso a la indemnización a las víctimas de delitos en situaciones transfronterizas no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a los aspectos transfronterizos y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(16)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN EN CASOS TRANSFRONTERIZOS

Artículo 1

Derecho a presentar una solicitud en el Estado miembro de residencia

Los Estados miembros garantizarán que, cuando se haya cometido un delito doloso violento en un Estado miembro distinto del Estado miembro en donde el solicitante de una indemnización tiene su residencia habitual, éste tendrá derecho a presentar la solicitud ante una autoridad o ante cualquier otro organismo de este último Estado miembro.

Artículo 2

Responsabilidad del pago de la indemnización

Abonará la indemnización la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se cometió el delito.

Artículo 3

Autoridades responsables y procedimientos administrativos

1.   Los Estados miembros establecerán o designarán una o varias autoridades u otros organismos, en lo sucesivo denominados «autoridad o autoridades de asistencia», responsables de la aplicación del artículo 1.

2.   Los Estados miembros establecerán o designarán una o varias autoridades u otros organismos, en lo sucesivo denominados «autoridad o autoridades de decisión», responsables de resolver sobre las solicitudes de indemnización.

3.   Los Estados miembros procurarán que las formalidades administrativas que deba cumplir el solicitante de la indemnización sean las mínimas necesarias.

Artículo 4

Información a los posibles solicitantes

Los Estados miembros velarán por que los posibles solicitantes tengan acceso a la información fundamental sobre las posibilidades de solicitar una indemnización por todos los medios que los Estados miembros consideren adecuados.

Artículo 5

Asistencia al solicitante

1.   La autoridad de asistencia facilitará al solicitante la información a que se refiere el artículo 4 y los impresos de solicitud necesarios, con arreglo al manual elaborado de conformidad con el apartado 2 del artículo 13.

2.   La autoridad de asistencia ofrecerá al solicitante, a petición de éste, orientación general e información sobre el modo en que ha de cumplimentarse la solicitud y sobre la documentación acreditativa que pueda precisarse.

3.   La autoridad de asistencia no evaluará la solicitud.

Artículo 6

Traslado de solicitudes

1.   La autoridad de asistencia trasladará lo antes posible la solicitud y toda la documentación acreditativa a la autoridad de decisión.

2.   La autoridad de asistencia dará traslado a la solicitud utilizando el impreso uniforme a que se refiere el artículo 14.

3.   Se determinará, de conformidad con el apartado 1 del artículo 11, la lengua de la solicitud y de toda documentación acreditativa.

Artículo 7

Recepción de las solicitudes

Al recibir una solicitud trasladada con arreglo al artículo 6, la autoridad de decisión remitirá lo antes posible a la autoridad de asistencia y al solicitante la siguiente información:

a)

persona de contacto o departamento competente que se ocupa del asunto;

b)

acuse de recibo de la solicitud;

c)

si es posible, una estimación del tiempo que transcurrirá hasta que se adopte la resolución sobre la solicitud.

Artículo 8

Peticiones de información suplementaria

En caso necesario, la autoridad de asistencia aconsejará de manera general al solicitante sobre el modo de atender las peticiones de información suplementaria de la autoridad de decisión.

A continuación, a petición del solicitante, enviará cuanto antes la información directamente a la autoridad de decisión, adjuntando, cuando proceda, una lista de toda la documentación acreditativa transmitida.

Artículo 9

Audiencia del solicitante

1.   Si la autoridad de decisión acuerda, de conformidad con la legislación de su Estado miembro, oír al solicitante o a cualquier otra persona, por ejemplo a testigos o expertos, podrá ponerse en contacto con la autoridad de asistencia con el fin de disponer lo necesario para que:

a)

la autoridad de decisión realice directamente la audiencia con la persona que deba ser oída, de conformidad con la legislación de su Estado miembro, en particular por teléfono o por videoconferencia, o

b)

la autoridad de asistencia realice la audiencia con la persona que deba ser oída, de conformidad con la legislación de su Estado miembro, y remita posteriormente un acta de la audiencia a la autoridad de decisión.

2.   La audiencia directa, de conformidad con la letra a) del apartado 1, podrá celebrarse únicamente en cooperación con la autoridad de asistencia y de manera voluntaria, sin la posibilidad de que la autoridad de decisión pueda tener la posibilidad de imponer medidas coercitivas.

Artículo 10

Comunicación de la resolución

La autoridad de decisión enviará la resolución sobre la solicitud de indemnización, utilizando para ello el impreso uniforme a que se refiere el artículo 14, al solicitante y a la autoridad de asistencia, lo antes posible, tras la adopción de la resolución, de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 11

Otras disposiciones

1.   La información transmitida entre las autoridades con arreglo a los artículos 6 a 10 se expresará:

a)

en las lenguas oficiales o una de las lenguas del Estado miembro de la autoridad destinataria de la información que corresponda a una de las lenguas de las instituciones comunitarias, o bien

b)

en otra lengua de las instituciones comunitarias que dicho Estado miembro haya indicado que puede aceptar,

con las siguientes salvedades:

i)

el texto completo de las decisiones tomadas por la autoridad de decisión, cuyo régimen lingüístico será el que determine la legislación del Estado miembro de la autoridad,

ii)

los informes de audiencias realizadas de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 9, cuyo régimen lingüístico será el que determine la autoridad de asistencia, sin perjuicio del requisito de que corresponda a una de las lenguas de las instituciones comunitarias.

2.   Los servicios prestados por la autoridad de asistencia de conformidad con los artículos 1a 10 no podrán dar lugar a reembolso alguno de tasas o gastos por parte del solicitante ni de la autoridad de decisión.

3.   Los impresos de solicitud y cualquier otra documentación transmitida de conformidad con los artículos 6 a 10 no estarán sujetos a autenticación ni a otras formalidades equivalentes.

CAPÍTULO II

REGÍMENES NACIONALES DE INDEMNIZACIÓN

Artículo 12

1.   Las normas sobre el acceso a una indemnización en situaciones transfronterizas establecidas por la presente Directiva se aplicarán basándose en los regímenes de los Estados miembros para la indemnización de las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en sus respectivos territorios.

2.   Todos los Estados miembros garantizarán que sus normas nacionales establecen la existencia de un régimen de indemnización para las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en sus respectivos territorios, que asegure a las víctimas una indemnización justa y adecuada.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN

Artículo 13

Información que debe enviarse a la Comisión y manual

1.   Los Estados miembros enviarán la siguiente información a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de 2005:

a)

la lista de autoridades establecidas o designadas de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 3, incluida, en su caso, información sobre la competencia material y territorial de dichas autoridades;

b)

la lengua o lenguas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 11 que las autoridades pueden aceptar a efectos de la aplicación de los artículos 6 a 10 y la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de la suya propia que puedan aceptar para la transmisión de solicitudes, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 11;

c)

la información establecida con arreglo al artículo 4;

d)

los impresos de solicitud de indemnización.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo cambio que se produzca posteriormente en dicha información.

2.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros elaborará y publicará en Internet un manual con la información proporcionada por los Estados miembros con arreglo al apartado 1. La Comisión se ocupará de las necesarias traducciones del manual.

Artículo 14

Impreso uniforme para la transmisión de solicitudes y decisiones

A más tardar el 31 de octubre de 2005 deberán haberse elaborado, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 15, unos impresos uniformes para la transmisión de las solicitudes y las decisiones.

Artículo 15

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 16

Puntos de contacto centrales

Cada Estado miembro designará un punto de contacto central encargado de:

a)

asistir en la aplicación del apartado 2 del artículo 13;

b)

promover la estrecha cooperación y el intercambio de información entre las autoridades de asistencia y de decisión de los Estados miembros, y

c)

prestar ayuda y tratar de solucionar las dificultades que puedan surgir en la aplicación de los artículos 1 a 10.

Los puntos de contacto se reunirán periódicamente.

Artículo 17

Disposiciones más favorables

La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros:

a)

adoptar o mantener disposiciones más favorables en beneficio de las víctimas de delitos u otras personas afectadas por ellos;

b)

adoptar o mantener disposiciones que permitan indemnizar a las víctimas de delitos cometidos fuera de su territorio, o a cualquier otra persona afectada por ellos, con supeditación a cualesquiera condiciones que los Estados miembros puedan definir con este fin,

siempre que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.

Artículo 18

Aplicación

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 2006, a excepción de lo establecido en el apartado 2 del artículo 12. En el caso del apartado 2 del artículo 12 las pondrán en vigor antes del 1 de julio de 2005. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2.   Los Estados miembros podrán establecer que las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva se apliquen solamente a los solicitantes cuyas lesiones hayan sido ocasionadas por delitos cometidos después del 30 de junio de 2005.

3.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 19

Revisión

A más tardar el 1 de enero de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 20

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  DO C 45 E de 25.2.2003, p. 69.

(2)  Dictamen emitido el 23 de octubre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 95 de 23.4.2003, p. 40.

(4)  Asunto 186/87, Recopilación 1989, p. 195.

(5)  DO L 82 de 22.3.2001, p. 1.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


6.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/19


DIRECTIVA 2004/81/CE DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el punto 3 de su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

La elaboración de una política común de inmigración, incluida la definición de las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros así como las medidas de lucha contra la inmigración ilegal, es un elemento constitutivo del objetivo de la Unión Europea de establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2)

El Consejo Europeo de Tampere, en su reunión extraordinaria de los días 15 y 16 de octubre de 1999, se declaró decidido a hacer frente a la inmigración ilegal en su origen, centrándose por ejemplo en quienes se dedican a la trata de seres humanos y la explotación económica de los migrantes. Hizo un llamamiento a los Estados miembros para que concentrasen sus esfuerzos en detectar y desmantelar las redes de delincuencia, salvaguardando al mismo tiempo los derechos de las víctimas.

(3)

Reflejo del carácter cada vez más preocupante de este fenómeno creciente a escala internacional fue la adopción por la Asamblea General de las Naciones Unidas de una Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, completado por un Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, y un Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire. La Comunidad y los quince Estados miembros los firmaron en diciembre de 2000.

(4)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la protección concedida a los refugiados, a los beneficiarios de una protección subsidiaria y a los solicitantes de protección internacional de acuerdo con el Derecho internacional relativo a los refugiados, y sin perjuicio de otros instrumentos sobre derechos humanos.

(5)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de otras disposiciones relativas a la protección de las víctimas, testigos o personas especialmente vulnerables. No afecta tampoco a las prerrogativas de los Estados miembros en cuanto al derecho de residencia concedido por razones humanitarias u otras.

(6)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(7)

Los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación alguna por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

(8)

A escala europea se han adoptado, para reforzar la prevención y lucha contra los delitos anteriormente citados, la Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (4), y la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos (5).

(9)

La presente Directiva establece un permiso de residencia destinado a las víctimas de la trata de seres humanos o, en el caso de los Estados miembros que decidan ampliar el alcance de dicha Directiva, a aquellos nacionales de terceros países que hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, para quienes el permiso de residencia constituye un incentivo suficiente para cooperar con las autoridades competentes, e incluye al mismo tiempo determinadas condiciones para evitar abusos.

(10)

Con este objetivo es necesario establecer los criterios de expedición de los permisos de residencia, las condiciones de estancia y los motivos de no renovación o retirada. El derecho de estancia con arreglo a la presente Directiva está sujeto a determinadas condiciones y tiene carácter provisional.

(11)

Los nacionales de terceros países de que se trate deben ser informados de la posibilidad de obtener este permiso de residencia y poder disponer de un plazo de reflexión. Lo anterior debe ayudarlos a estar en condiciones de decidir con conocimiento de causa si desean o no cooperar —habida cuenta de los riesgos que ello puede entrañar— con las autoridades competentes, ya sean autoridades policiales, fiscales o judiciales, para que su cooperación sea libre y en consecuencia más eficaz.

(12)

Dada su vulnerabilidad, los nacionales de terceros países de que se trate deben recibir la asistencia que establece la presente Directiva. Dicha asistencia debe permitirles recuperarse y librarse de la influencia de los autores de los delitos. El tratamiento médico que ha de proporcionarse a los nacionales de terceros países cubiertos por la presente Directiva incluye asimismo, si procede, un tratamiento psicoterapéutico.

(13)

Las autoridades competentes deben adoptar una decisión sobre la concesión de un permiso de residencia de seis meses como mínimo o sobre su renovación, y considerar si se cumplen las condiciones pertinentes.

(14)

La presente Directiva ha de aplicarse sin perjuicio de las actividades llevadas a cabo por las autoridades competentes en todas las fases de los procedimientos nacionales pertinentes, y en particular al investigar los delitos de que se trate.

(15)

Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de autorizar la estancia por otros motivos, con arreglo a sus legislaciones nacionales, a aquellos nacionales de terceros países que queden cubiertos por la presente Directiva, pero que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones que ésta establece, a los miembros de sus familias o a las personas que reciban un trato similar a los miembros de sus familias.

(16)

Para que los nacionales de terceros países de que se trate puedan recuperar su independencia y no volver a caer en redes delictivas, debe autorizarse a los titulares de un permiso de residencia, con arreglo a las condiciones de la presente Directiva, a tener acceso al mercado de trabajo, a la formación profesional y a la enseñanza. Al autorizar a los titulares de un permiso de residencia el acceso a la formación profesional y a la enseñanza, los Estados miembros deben considerar en especial la probable duración de la estancia.

(17)

La participación de los nacionales de terceros países de que se trate en programas o proyectos que ya existan o vayan a introducirse debe contribuir a que recuperen una vida social normal.

(18)

Si los nacionales de terceros países de que se trate presentan una solicitud para otro tipo de permiso de residencia, los Estados miembros adoptan una decisión en virtud de la legislación nacional de extranjería ordinaria. Al examinar dichas solicitudes, los Estados miembros deben tener presente el hecho de que a los nacionales de terceros países de que se trate se les ha concedido el permiso de residencia expedido con arreglo a la presente Directiva.

(19)

Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, con respecto a la aplicación de la presente Directiva, la información conseguida en el marco de las actividades de recogida y tratamiento de datos estadísticos sobre temas que entran en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior.

(20)

Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, introducir un permiso de residencia para los nacionales de terceros países que cooperen en la lucha contra la trata de seres humanos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(21)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y, por lo tanto, ésta no les será vinculante ni aplicable.

(22)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Directiva y, por lo tanto, ésta no le será vinculante ni aplicable.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva tiene por objeto definir las condiciones para la concesión de permisos de residencia de duración limitada, en función de la duración de los procedimientos nacionales pertinentes, a nacionales de terceros países que cooperen en la lucha contra la trata de seres humanos o contra la ayuda a la inmigración ilegal.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva:

a)

se entenderá por «nacional de tercer país» toda persona que no sea ciudadano de la Unión conforme lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Tratado;

b)

la «acción de ayuda a la inmigración ilegal» abarcará casos como los contemplados en los artículos 1 y 2 de la Directiva 2002/90/CE;

c)

la «trata de seres humanos» abarcará casos como los contemplados en los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión marco 2002/629/JAI;

d)

se entenderá por «medida de ejecución de una decisión de expulsión» cualquier medida adoptada por un Estado miembro con el fin de aplicar la decisión de las autoridades competentes por la que se ordena la expulsión de un nacional de tercer país;

e)

se entenderá por «permiso de residencia» cualquier autorización expedida por un Estado miembro que permita a un nacional de un tercer país que cumpla las condiciones establecidas por la presente Directiva permanecer legalmente en su territorio;

f)

se entenderá por «menores no acompañados» los nacionales de terceros países menores de 18 años que lleguen al territorio del Estado miembro sin ir acompañados de un adulto responsable de ellos, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de ellos, o los menores que dejen de estar acompañados después de haber entrado en el territorio del Estado miembro.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   Los Estados miembros aplicarán la presente Directiva a los nacionales de terceros países que sean o hayan sido víctimas de delitos relacionados con la trata de seres humanos, aun cuando hayan entrado ilegalmente en el territorio de los Estados miembros.

2.   Los Estados miembros podrán aplicar la presente Directiva a los nacionales de terceros países que hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal.

3.   La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países interesados que hayan alcanzado la mayoría de edad establecida por la legislación del Estado miembro de que se trate.

No obstante lo que antecede, los Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva a los menores en las condiciones establecidas en su legislación nacional.

Artículo 4

Disposiciones más favorables

La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros adoptar o mantener disposiciones más favorables para las personas cubiertas por la presente Directiva.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN DEL PERMISO DE RESIDENCIA

Artículo 5

Información a los nacionales de terceros países interesados

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros consideren que un nacional de un tercer país puede entrar en el ámbito aplicación de la presente Directiva, informarán a la persona interesada de las posibilidades que ofrece la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán decidir que dicha información también pueda ser facilitada por una organización no gubernamental o una asociación designada específicamente por el Estado miembro de que se trate.

Artículo 6

Período de reflexión

1.   Los Estados miembros garantizarán que se conceda a los nacionales de terceros países interesados un período de reflexión que les permita recuperarse y librarse de la influencia de los autores de los delitos, de forma que puedan decidir con conocimiento de causa si cooperan con las autoridades competentes.

La duración y el comienzo del período a que se hace referencia en el párrafo primero se determinarán de acuerdo con la legislación nacional.

2.   Durante el período de reflexión y a la espera de la decisión de las autoridades competentes, los nacionales de terceros países interesados tendrán acceso al trato previsto en el artículo 7 y no se ejecutará en su contra ninguna orden de expulsión.

3.   El período de reflexión no creará ningún derecho de residencia en virtud de la presente Directiva.

4.   El Estado miembro podrá poner fin en cualquier momento al período de reflexión si las autoridades competentes comprueban que la persona interesada ha reanudado de manera activa y voluntaria y por iniciativa propia el contacto con los autores de los delitos a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2, o por motivos relacionados con el orden público y la protección de la seguridad nacional.

Artículo 7

Trato dispensado antes de la expedición del permiso de residencia

1.   Los Estados miembros velarán por que los nacionales de terceros países interesados que no posean suficientes recursos disfruten de un nivel de vida que les garantice la subsistencia y el acceso a tratamiento médico de urgencia. Los Estados miembros satisfarán las necesidades especiales de los más vulnerables, incluyendo, en su caso y si así lo dispone su legislación nacional, la asistencia psicológica.

2.   Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta las necesidades en materia de seguridad y protección de los nacionales de terceros países interesados cuando apliquen la presente Directiva, de conformidad con su legislación nacional.

3.   Los Estados miembros pondrán a disposición de los nacionales de terceros países interesados, si procede, servicios de traducción y de interpretación.

4.   Los Estados miembros podrán facilitar a los nacionales de terceros países interesados asistencia jurídica gratuita, si así lo dispone su legislación nacional y en las condiciones establecidas por ésta.

Artículo 8

Expedición y renovación del permiso de residencia

1.   A la expiración del período de reflexión, o antes si las autoridades competentes estiman que el nacional del tercer país interesado ya cumple los criterios establecidos en la letra b), los Estados miembros considerarán:

a)

la conveniencia que presenta la prórroga de la estancia de dicha persona en su territorio a efectos de investigaciones o de acciones judiciales;

b)

si dicha persona ha mostrado una clara voluntad de cooperación, y

c)

si dicha persona ha roto todas las relaciones con los presuntos autores de hechos que pudieran ser constitutivos de alguno de los delitos a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2.

2.   Para que se expida el permiso de residencia, y sin perjuicio de los motivos relacionados con el orden público y la protección de la seguridad nacional, se requerirá el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1.

3.   El permiso de residencia, sin perjuicio de las disposiciones sobre la retirada establecidas en el artículo 14, tendrá una validez de seis meses como mínimo. Se renovará si se siguen cumpliendo las condiciones del apartado 2 del presente artículo.

CAPÍTULO III

TRATO A LOS TITULARES DEL PERMISO DE RESIDENCIA

Artículo 9

Trato dispensado tras la expedición del permiso de residencia

1.   Los Estados miembros velarán por que a los titulares de un permiso de residencia que no posean suficientes recursos se les dispense por lo menos el mismo trato que el previsto en el artículo 7.

2.   Los Estados miembros prestarán la necesaria asistencia médica o de otro tipo a los nacionales de terceros países interesados que no posean suficientes recursos y tengan necesidades especiales, como mujeres embarazadas, personas discapacitadas o víctimas de violencia sexual u otras formas de violencia y, en el supuesto de que los Estados miembros hagan uso de la posibilidad contemplada en el apartado 3 del artículo 3, a los menores.

Artículo 10

Menores de edad

Cuando los Estados miembros hagan uso de la posibilidad contemplada en el apartado 3 del artículo 3 se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta el interés superior del niño al aplicar la presente Directiva. Velarán por la adecuación del procedimiento a la edad y madurez del niño. En particular, podrán prolongar la duración del período de reflexión si consideran que ello redunda en el interés superior del niño;

b)

los Estados miembros velarán por que los menores tengan acceso al sistema de enseñanza en las mismas condiciones que los nacionales. Los Estados miembros podrán disponer que este acceso deba limitarse al sistema de enseñanza pública;

c)

cuando los nacionales de terceros países sean menores no acompañados, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer su identidad y nacionalidad y el hecho de que no están acompañados. Pondrán todos los medios para encontrar cuanto antes a su familia y adoptarán cuanto antes las medidas necesarias para garantizar su representación jurídica, incluida, en caso necesario, la representación en un proceso penal, de acuerdo con la legislación nacional.

Artículo 11

Trabajo, formación profesional y educación

1.   Los Estados miembros definirán las normas por las que se autorizará a los titulares del permiso de residencia a acceder al mercado de trabajo, a la formación profesional y la educación.

Dicho acceso se limitará a la duración del permiso de residencia.

2.   Las condiciones y procedimientos de autorización del acceso al mercado de trabajo, a la formación profesional y a la educación serán determinadas, en virtud de la legislación nacional, por las autoridades competentes.

Artículo 12

Programas o planes en favor de los nacionales de terceros países interesados

1.   Los nacionales de terceros países interesados podrán acceder a los programas o planes existentes, ofrecidos por los Estados miembros o por organizaciones o asociaciones no gubernamentales que tengan acuerdos específicos con los Estados miembros, dirigidos a que recuperen una vida social normal, en los que se incluirán, en su caso, cursos concebidos para mejorar sus aptitudes profesionales, o a que preparen su retorno asistido a sus países de origen.

Los Estados miembros podrán ofrecer a los nacionales de terceros países interesados programas o planes específicos.

2.   En caso de que un Estado miembro decida introducir y aplicar los programas o planes a que se refiere el apartado 1, podrá condicionar la expedición del permiso de residencia o su renovación a la participación en dichos programas o planes.

CAPÍTULO IV

NO RENOVACIÓN Y RETIRADA

Artículo 13

No renovación

1.   El permiso de residencia expedido de conformidad con la presente Directiva no se renovará si las condiciones del apartado 2 del artículo 8 dejan de cumplirse o si una decisión adoptada por las autoridades competentes ha puesto fin al procedimiento pertinente.

2.   Cuando expire el permiso de residencia expedido de conformidad con la presente Directiva, se aplicará la legislación de extranjería ordinaria.

Artículo 14

Retirada

El permiso de residencia podrá retirarse en cualquier momento si dejan de cumplirse las condiciones para su expedición. En particular, el permiso de residencia podrá retirarse en los siguientes casos:

a)

si el titular reanuda de forma activa, voluntaria y por iniciativa propia las relaciones con los presuntos autores de los delitos a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2, o

b)

si la autoridad competente considera que la cooperación de la víctima es fraudulenta o su denuncia es fraudulenta o infundada, o

c)

por motivos relacionados con el orden público y la protección de la seguridad nacional, o

d)

cuando la víctima deje de cooperar, o

e)

cuando las autoridades competentes decidan desistir de la acción.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Cláusula de salvaguardia

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las normas nacionales específicas sobre protección de víctimas y testigos.

Artículo 16

Informe

1.   A más tardar el 6 de agosto de 2008, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información apropiada para la elaboración de este informe.

2.   Una vez presentado el informe citado en el apartado 1, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos una vez cada tres años, sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros.

Artículo 17

Adaptación del Derecho interno

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 6 de agosto de 2006. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  DO C 126 E de 28.5.2002, p. 393.

(2)  Dictamen emitido el 5 de diciembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 221 de 17.9.2002, p. 80.

(4)  DO L 328 de 5.12.2002, p. 17.

(5)  DO L 203 de 1.8.2002, p. 1.


6.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/24


DIRECTIVA 2004/82/CE DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra a) del apartado 2 de su artículo 62 y la letra b) del apartado 3 de su artículo 63,

Vista la iniciativa del Reino de España (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con objeto de luchar eficazmente contra la inmigración ilegal y de mejorar el control fronterizo, resulta esencial que todos los Estados miembros cuenten con un sistema que regule las obligaciones de los transportistas aéreos que traen pasajeros al territorio de los Estados miembros. Para alcanzar más eficazmente dicho objetivo, conviene asimismo armonizar, en la medida de lo posible, las sanciones pecuniarias actualmente previstas en los Estados miembros para el caso de incumplimiento de las obligaciones que incumben a los transportistas, teniendo en cuenta las diferencias de los ordenamientos y prácticas jurídicas entre los Estados miembros.

(2)

El Consejo Europeo de 25 y 26 de marzo de 2004 adoptó una Declaración sobre la lucha contra el terrorismo, en la que se insiste en la necesidad de acelerar el estudio de las medidas en este ámbito y de avanzar en la propuesta de Directiva del Consejo sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas, con vistas a una pronta conclusión de esta medida.

(3)

Es importante evitar que exista un vacío en la acción de Comunidad en la lucha contra la inmigración ilegal.

(4)

A partir del 1 de mayo de 2004, el Consejo ya no podrá decidir por iniciativa de un Estado miembro.

(5)

El Consejo ha agotado todas las posibilidades de obtener a tiempo el dictamen del Parlamento Europeo.

(6)

En tales circunstancias excepcionales, la presente Decisión debe adoptarse sin el dictamen del Parlamento Europeo.

(7)

Las obligaciones que se impondrán a los transportistas en virtud de la presente Directiva vienen a complementar las establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado el 19 de julio de 1990, completado por la Directiva 2001/51/CE del Consejo (2), ya que ambos tipos de obligaciones persiguen el mismo objetivo de controlar los flujos migratorios y luchar contra la inmigración ilegal.

(8)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), no se debe condicionar la libertad de los Estados miembros de mantener o establecer obligaciones adicionales, en especial el suministro de información o datos sobre los billetes de vuelta, por parte de los transportistas aéreos o ciertas categorías de otro tipo de transportistas, con independencia de que estén o no sujetos a la presente Directiva.

(9)

Con objeto de luchar más eficazmente contra la inmigración ilegal, y para facilitar la consecución de este objetivo, es imprescindible, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, que se tomen en cuenta cuanto antes todas las innovaciones tecnológicas, especialmente en lo que se refiere a la integración y utilización de datos biométricos en la información que deberán facilitar los transportistas.

(10)

Los Estados miembros deben velar por que, en todo procedimiento incoado contra transportistas que pueda dar lugar a la aplicación de sanciones, puedan ejercerse efectivamente los derechos de defensa y de recurso contra tales decisiones.

(11)

Las presentes medidas recogen las posibilidades de control previstas en la Decisión del Comité Ejecutivo de Schengen [SCH/Com-ex (94) 17-4a rev.], que permiten aumentar los controles en las fronteras y disponer de tiempo suficiente para realizar un control fronterizo detallado y pormenorizado de cada uno de los pasajeros gracias a la transmisión de los datos de las personas transportadas a las autoridades encargadas de realizar los controles.

(12)

La Directiva 95/46/CE es aplicable al tratamiento de datos personales por las autoridades de los Estados miembros. Esto significa que, si bien sería legítimo tratar los datos de los pasajeros transmitidos a efectos de los controles fronterizos también para permitir su utilización como elemento de prueba en procedimientos destinados a la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la entrada y a la inmigración, incluidas sus disposiciones sobre la protección del orden público y la seguridad nacional, cualquier otro tratamiento de datos incompatible con dichos fines sería contrario a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 95/46/CE. Los Estados miembros deben prever un sistema de sanciones que se aplique en caso de prácticas contrarias al objetivo de la presente Directiva.

(13)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Directiva desarrolla el acervo de Schengen conforme a las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, en virtud del artículo 5 del mencionado Protocolo, decidirá si incorpora la presente Directiva a su legislación nacional en un plazo de seis meses a partir de su adopción por el Consejo.

(14)

Por lo que respecta a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen a tenor del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), desarrollo que corresponde al ámbito considerado en la letra E del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5), relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo.

(15)

El Reino Unido participa en la presente Directiva, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (6).

(16)

Irlanda participa en la presente Directiva, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el apartado 2 del artículo 6 de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (7).

(17)

La presente Directiva constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de otro modo en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Acta de adhesión de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva tiene por objeto mejorar los controles fronterizos y combatir la inmigración ilegal mediante la comunicación previa por los transportistas a las autoridades nacionales competentes de los datos de las personas transportadas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

«transportista»: toda persona física o jurídica que preste, con carácter profesional, servicios de transporte de personas por vía aérea;

b)

«fronteras exteriores»: las fronteras exteriores de los Estados miembros con terceros países;

c)

«control fronterizo»: el control realizado en las fronteras que obedece únicamente a la intención de cruzar la frontera, con independencia de otros motivos;

d)

«paso fronterizo»: todo paso autorizado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores;

e)

«datos personales», «tratamiento de datos personales» y «fichero de datos personales»: los conceptos así definidos en el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 3

Comunicación de datos

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para imponer a los transportistas la obligación de comunicar, a más tardar al término del embarque, cuando lo soliciten las autoridades encargadas de los controles de personas en las fronteras exteriores, la información relativa a las personas que van a transportar a un paso fronterizo habilitado por el que entrarán en el territorio de un Estado miembro.

2.   La información contendrá:

el número y el tipo de documento de viaje utilizado,

la nacionalidad,

el nombre y apellidos,

la fecha de nacimiento,

el paso fronterizo de entrada en el territorio de los Estados miembros,

el código de transporte,

la hora de salida y de llegada del transporte,

el número total de personas transportadas en ese medio,

el lugar inicial de embarque.

3.   En cualquier caso, la comunicación de los datos mencionados no eximirá a los transportistas de las obligaciones y responsabilidades que les imponen las disposiciones del artículo 26 del Convenio de Schengen, completado por la Directiva 2001/51/CE.

Artículo 4

Sanciones

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para imponer sanciones a los transportistas que, como resultado de una falta, omitan comunicar los datos o comuniquen datos incompletos o falsos. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones sean eficaces, proporcionadas y disuasorias y que:

a)

o bien su importe máximo no sea inferior a 5 000 euros, o al equivalente en la divisa nacional al tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en el día de la entrada en vigor de la presente Directiva, por cada viaje realizado sin haber comunicado los datos de las personas transportadas o habiéndolos comunicado incorrectamente;

b)

o bien su importe mínimo no sea inferior a 3 000 euros, o al equivalente en la divisa nacional al tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en el día de la entrada en vigor de la presente Directiva, por cada viaje realizado sin haber comunicado los datos de las personas transportadas o habiéndolos comunicado incorrectamente.

2.   La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros adopten o mantengan, contra los transportistas que cometan infracciones muy graves de las obligaciones derivadas de la presente Directiva, otras sanciones como la inmovilización, incautación y decomiso del medio de transporte, o la suspensión provisional o retirada de la autorización de explotación.

Artículo 5

Acciones

Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas prevean que los transportistas contra quienes se incoen procedimientos encaminados a imponer sanciones dispongan de derechos efectivos de defensa y de recurso.

Artículo 6

Tratamiento de la información

1.   Los datos personales a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 se transmitirán a las autoridades encargadas de realizar el control de las personas en las fronteras exteriores a través de las cuales la persona transportada entrará en el territorio de un Estado miembro, con el objeto de facilitar la ejecución de dicho control a fin de combatir la inmigración ilegal más eficazmente.

Los Estados miembros velarán por que los transportistas recojan estos datos y los transmitan por medios electrónicos, o, si ello no fuera posible, por cualquier otro medio adecuado, a las autoridades encargadas de realizar los controles fronterizos en el paso fronterizo autorizado por el que el pasajero vaya a entrar en el territorio de un Estado miembro. Las autoridades encargadas de realizar el control de las personas en las fronteras exteriores guardarán los datos en un fichero temporal.

Tras la entrada de las personas transportadas, dichas autoridades procederán a borrar los datos en un plazo de 24 horas desde su comunicación, a menos que los datos vayan a ser necesarios posteriormente para el ejercicio de las funciones legales de las autoridades encargadas de los controles de personas en las fronteras exteriores con arreglo a la legislación nacional y respetando las disposiciones sobre protección de datos de la Directiva 95/46/CE.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los transportistas estén obligados a borrar en el plazo de 24 horas desde la llegada del medio de transporte los datos personales que hayan recogido y comunicado a las autoridades de fronteras, a los efectos de la presente Directiva, con arreglo al apartado 1 del artículo 3.

Los Estados miembros podrán utilizar asimismo a efectos policiales, con arreglo a su legislación nacional y respetando las disposiciones sobre protección de datos de la Directiva 95/46/CE, los datos personales contemplados en el apartado 1 del artículo 3.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para obligar a los transportistas a informar a los pasajeros de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. Esta obligación se extenderá asimismo a la información a que se refieren la letra c) del artículo 10 y la letra c) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 7

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 5 de septiembre de 2006. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  DO C 82 de 5.4.2003, p. 23.

(2)  DO L 187 de 10.7.2001, p. 45.

(3)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(6)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(7)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

6.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión, desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión

(2004/573/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra b) del apartado 3 del artículo 63,

Vista la iniciativa de la República Italiana (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Plan global para la lucha contra la inmigración ilegal y la trata de seres humanos en la Unión Europea (2), aprobado por el Consejo el 28 de febrero de 2002 sobre la base de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 15 de noviembre de 2001, relativa a una política común de inmigración ilegal, establece que la política de readmisión y repatriación es parte integrante y crucial de la lucha contra la inmigración ilegal. Para ello, el Plan global subraya la necesidad de destacar algunas acciones concretas, entre ellas el establecimiento de un enfoque común y la cooperación entre los Estados miembros de cara a la ejecución de las medidas de repatriación. Por consiguiente, deben adoptarse normas comunes para los procedimientos de repatriación.

(2)

El Plan para la gestión de las fronteras exteriores de la Unión Europea, aprobado por el Consejo el 13 de junio de 2002 sobre la base de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2002, titulada «Hacia una gestión integrada de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea», prevé operaciones de repatriación racionales entre las medidas y acciones para una gestión integral de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.

(3)

El Programa de acción sobre la repatriación, aprobado por el Consejo de 28 de noviembre de 2002 sobre la base del Libro Verde de la Comisión, de 10 de abril de 2002, relativo a una política comunitaria de retorno de los residentes ilegales, y de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 14 de octubre de 2002, relativa a una política comunitaria de retorno de los residentes ilegales, recomienda, entre las medidas y acciones para mejorar la cooperación operativa entre Estados miembros, reunir las capacidades de organización de vuelos conjuntos para repatriar del modo más eficaz posible a los nacionales de terceros países en situación ilegal en un Estado miembro.

(4)

Es importante evitar que exista un vacío en la Comunidad en el ámbito de la organización de vuelos conjuntos.

(5)

A partir del 1 de mayo de 2004, el Consejo ya no podrá decidir por iniciativa de un Estado miembro.

(6)

El Consejo ha agotado todas las posibilidades de obtener a tiempo el dictamen del Parlamento Europeo.

(7)

En tales circunstancias excepcionales, la presente Decisión debe adoptarse sin el dictamen del Parlamento Europeo.

(8)

Los Estados miembros deben aplicar la presente Decisión respetando los derechos humanos y las libertades fundamentales, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 10 de diciembre de 1984, la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y el Protocolo adjunto de Nueva York de 31 de enero de 1967, la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2000 (3).

(9)

La presente Decisión debe aplicarse sin perjuicio de los instrumentos internacionales pertinentes en materia de expulsión por vía aérea, como el anexo 9 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional (OACI) y los documentos pertinentes de la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC).

(10)

Las directrices comunes sobre las normas de seguridad en las expulsiones conjuntas por vía aérea, de carácter no vinculante, deben servir de orientación práctica en la aplicación de la presente Decisión.

(11)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al 5 de dicho Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la presente Decisión por Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y ésta no le será vinculante ni aplicable. Habida cuenta de que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo parte del Consejo, si la incorpora a su legislación nacional.

(12)

En lo que respecta a la República de Islandia y el Reino de Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen conforme a lo dispuesto en el Acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 entre el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran dentro del ámbito a que se refiere la letra C del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (5). Al término de los procedimientos que prevé dicho Acuerdo, los derechos y obligaciones derivados de la presente Decisión se aplicarán, asimismo, a ambos países y a sus relaciones con los Estados miembros de la Comunidad Europea destinatarios de la presente Decisión.

(13)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, estos Estados miembros ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo de la presente Decisión es coordinar las expulsiones conjuntas por vía aérea desde varios Estados miembros de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión individuales (en adelante «nacionales de terceros países»).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión se entenderá por:

a)

«nacional de un tercer país», la persona que no posee la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea, de la República de Islandia o del Reino de Noruega;

b)

«Estado miembro organizador», el Estado miembro encargado de la organización de vuelos conjuntos;

c)

«Estado miembro participante», el Estado miembro que participa en vuelos conjuntos organizados por un Estado miembro organizador;

d)

«vuelo conjunto», el transporte de nacionales de terceros países realizado por el transportista aéreo seleccionado a tal efecto;

e)

«operaciones de expulsión» y «expulsiones conjuntas por vía aérea» el conjunto de las actividades necesarias para la devolución de los nacionales de terceros países de que se trate, incluido el transporte en vuelos conjuntos;

f)

«escolta(s)», el personal de seguridad encargado de acompañar a bordo del vuelo conjunto a los nacionales de terceros países, así como las personas encargadas de la asistencia médica y los intérpretes.

Artículo 3

Autoridades nacionales

Cada Estado miembro designará una autoridad nacional encargada de la organización de los vuelos conjuntos o que participe en ellos y comunicará la información pertinente a los demás Estados miembros.

Artículo 4

Tareas del Estado organizador

1.   Cuando un Estado miembro decida organizar un vuelo conjunto para la expulsión de nacionales de terceros países que esté abierto a la participación de los demás Estados miembros, informará a las autoridades nacionales de estos Estados miembros.

2.   Las autoridades nacionales del Estado miembro organizador adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los vuelos conjuntos se realicen con normalidad. En particular, se encargarán de lo siguiente:

a)

seleccionar el transportista aéreo y determinar con el transportista seleccionado todos los costes correspondientes al vuelo conjunto, asumir las obligaciones contractuales pertinentes y garantizar que el transportista adopte todas las medidas necesarias para el desarrollo del vuelo conjunto, incluida la prestación de la asistencia adecuada a los nacionales de terceros países y a los escoltas;

b)

solicitar y obtener de los terceros países de tránsito y destino las autorizaciones necesarias para efectuar el vuelo conjunto;

c)

utilizar los contactos con los Estados miembros participantes y establecer con ellos las medidas adecuadas para la organización del vuelo conjunto;

d)

definir los detalles y procedimientos de la operación y determinar, de acuerdo con los Estados miembros participantes, el número de escoltas adecuado en relación con el de nacionales de terceros países que han de ser expulsados;

e)

celebrar con los Estados miembros participantes todos los acuerdos financieros adecuados.

Artículo 5

Tareas del Estado participante

Cuando decida participar en un vuelo conjunto, el Estado miembro participante:

a)

informará a la autoridad nacional del Estado miembro organizador de su intención de participar en el vuelo conjunto, especificando el número de nacionales de terceros países que han de ser expulsados;

b)

proporcionará un número suficiente de escoltas para cada uno de los nacionales de terceros países que hayan de ser expulsados. Si los escoltas sólo debe proporcionarlos el Estado miembro organizador, cada Estado miembro participante garantizará la presencia a bordo de al menos dos representantes suyos. Estos representantes, que tendrán el mismo estatuto que los escoltas, se harán cargo de la entrega a las autoridades del país de destino de los nacionales de un tercer país que estén bajo su responsabilidad.

Artículo 6

Tareas comunes

El Estado miembro organizador y cada uno de los Estados miembros participantes:

a)

velarán por que cada uno de los nacionales de terceros países y los escoltas lleven documentos de viaje válidos y cualquier otro tipo de documentos adicionales necesarios, como visados de entrada o de tránsito, certificados o historiales;

b)

informarán lo antes posible de las medidas correspondientes al vuelo conjunto a sus representaciones diplomáticas y consulares en los terceros países de tránsito y destino, a fin de obtener la asistencia necesaria.

Artículo 7

Cláusula final

Cuando realicen las expulsiones conjuntas, los Estados miembros tendrán en cuenta las directrices comunes sobre las normas de seguridad en las expulsiones conjuntas por vía aérea que se adjuntan.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con el Tratado.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  DO C 223 de 19.9.2003, p. 3.

(2)  DO C 142 de 14.6.2002, p. 23.

(3)  DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.


ANEXO

Directrices comunes sobre las normas de seguridad en las expulsiones conjuntas por vía aérea

1.   Fase previa al retorno

1.1.   Condiciones relativas a los repatriados

1.1.1.   Situación jurídica

Los vuelos conjuntos se organizarán para los residentes ilegales, que son aquellas personas que no cumplen, o han dejado de hacerlo, las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea. El Estado miembro organizador y cada Estado miembro participante garantizarán que la situación jurídica de cada uno de los repatriados de los que son responsables permita la expulsión.

1.1.2.   Estado de salud e historial médico

El Estado miembro organizador y cada Estado miembro participante se asegurará de que el estado de salud de los repatriados de los que sean responsables sea adecuado para que, tanto desde un punto de vista legal como fáctico, puedan ser expulsados por vía aérea de manera segura. Se facilitarán los historiales médicos de los repatriados que presenten particularidades médicas conocidas o que necesiten recibir tratamiento médico. Los historiales deberán incluir los resultados de los reconocimientos médicos, un diagnóstico y la medicación necesaria en su caso para que se les pueda aplicar el tratamiento médico oportuno. Si el personal médico que acompaña a los repatriados no comprende correctamente la lengua en la que están redactados originalmente los historiales médicos, se le facilitará versiones multilingües de los mismos. Se invita a los Estados miembros organizadores y participantes a utilizar impresos normalizados comunes para elaborar los historiales médicos o las autorizaciones para poder volar. Los Estados miembros participantes informarán al Estado miembro organizador, antes de una operación de expulsión, de cualquier circunstancia médica que pueda afectar a la expulsión de un repatriado. El Estado miembro organizador se reservará el derecho de denegar el acceso a un vuelo conjunto a cualquier repatriado cuyo estado de salud no garantice un retorno seguro y digno.

1.1.3.   Documentación

El Estado miembro organizador y cada Estado miembro participante se asegurarán de que sus repatriados dispongan de documentos de viaje válidos y de cualesquiera otros documentos, certificados o historiales necesarios. Una persona autorizada guardará la documentación hasta la llegada al país de destino.

Compete al Estado miembro organizador y a cada Estado participante garantizar que los escoltas y representantes dispongan, en caso necesario, de los visados de entrada al país o países de tránsito y destino del vuelo conjunto.

1.1.4.   Notificaciones

El Estado miembro organizador se asegurará de que se informe y consulte con suficiente antelación sobre la operación de expulsión a las compañías aéreas, a los Estados de tránsito, en su caso, y al país de destino.

1.2.   Condiciones relativas a los escoltas

1.2.1.   Escoltas del Estado miembro organizador

Si el Estado miembro organizador proporciona escoltas para todos los repatriados, cada Estado miembro participante asignará a, al menos, dos representantes para que viajen a bordo de la aeronave, con la misión de entregar a los repatriados de los que son responsables a las autoridades locales del país de destino.

1.2.2.   Escoltas de los Estados miembros participantes

En el caso de que el Estado miembro organizador desee encargarse únicamente de los repatriados de su propio país, los Estados miembros participantes proporcionarán los escoltas para los repatriados de los que sean responsables. En estos casos, la participación de las diversas unidades nacionales requerirá un acuerdo mutuo entre el Estado miembro organizador y los Estados miembros participantes sobre las normas de seguridad establecidas en las presentes directrices comunes o en otros acuerdos celebrados entre los Estados miembros, y se llevará a cabo una consulta previa sobre cualquier otro pormenor de la operación.

1.2.3.   Empleo de escoltas del sector privado

Cuando un Estado miembro participante utilice escoltas del sector privado, las autoridades de dicho Estado miembro dispondrán, por lo menos, de un representante oficial a bordo de la aeronave.

1.2.4.   Cualificación y formación de los escoltas

Los escoltas destinados a bordo de los vuelos conjuntos tendrán que haber recibido de antemano una formación especial para llevar a cabo esta clase de misiones; asimismo se les proporcionará el apoyo médico que resulte necesario en función de la misión.

Los escoltas asignados a vuelos conjuntos estarán familiarizados preferentemente con las normas sobre expulsión del Estado miembro organizador y de los Estados miembros participantes. Por consiguiente, se invita a los Estados miembros a intercambiar información a cerca de sus respectivos cursos de formación para escoltas y a ofrecer cursos de formación a los escoltas de otros Estados miembros.

1.2.5.   Código de conducta de los escoltas

Los escoltas no irán armados. Podrán ir vestidos de civil, en cuyo caso llevarán un emblema distintivo a efectos de identificación. Cualquier otro personal de escolta debidamente acreditado también llevará un emblema distintivo.

Los escoltas se situarán estratégicamente dentro de la aeronave a fin de garantizar una seguridad óptima. Además, irán sentados junto a los repatriados que tengan bajo su responsabilidad.

1.2.6.   Disposiciones sobre el número de escoltas

El número de escoltas se determinará caso por caso tras un análisis de los riesgos potenciales y previas consultas mutuas. Se recomienda, en la mayoría de los casos, que su número sea por lo menos equivalente al de repatriados a bordo. Una unidad de reserva estará disponible por si fuera necesario su concurso (por ejemplo, en los casos de destinos muy lejanos).

2.   Fase previa a la salida en el aeropuerto de salida o de escala

2.1.   Transporte al aeropuerto y estancia en el mismo

En lo que respecta al transporte al aeropuerto y a la estancia en el mismo, será de aplicación lo siguiente:

a)

en principio, los escoltas y los repatriados deberán estar en el aeropuerto por lo menos tres horas antes de la salida del vuelo;

b)

se informará a los repatriados sobre la ejecución de su expulsión, haciéndoles saber que redundará en su beneficio cooperar plenamente con los escoltas. Asimismo, deberá quedar claro que no se tolerará ningún comportamiento perturbador y que este tipo de comportamientos no constituirá motivo para suspender la operación de expulsión;

c)

el Estado miembro organizador habilitará una zona segura en el aeropuerto de salida para garantizar un agrupamiento discreto y un embarque seguro de los repatriados. Esta zona también se utilizará para la llegada de aeronaves de cualquier otro Estado miembro que transporten repatriados que vayan a tomar al vuelo conjunto;

d)

si el vuelo conjunto tiene que hacer escala en un aeropuerto de otro Estado miembro para recoger a repatriados, compete a este Estado miembro habilitar una zona segura en el aeropuerto;

e)

los representantes de los Estados miembros participantes entregarán a los repatriados de los que son responsables a los funcionarios del Estado miembro en el que se encuentren, que en general serán del Estado miembro organizador. Los representantes de los Estados miembros participantes indicarán, en caso necesario, qué repatriados han manifestado su intención de no subir a la aeronave y, en especial, cuáles son los que necesitan una atención especial debido a su estado físico o psicológico;

f)

el Estado miembro en el que se esté desarrollando la operación de expulsión es responsable del ejercicio de cualquier poder soberano (por ejemplo, medidas coercitivas). Las competencias de los escoltas de otros Estados miembros participantes se limitan a la autodefensa. Además, en ausencia de miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado miembro en que se esté desarrollando la operación de expulsión, o con el fin de apoyar a tales fuerzas y cuerpos de seguridad, los escoltas podrán actuar de manera razonable y proporcionada para hacer frente a un riesgo inmediato y grave e impedir así que el repatriado se escape, se hiera o hiera a un tercero, o cause daños materiales.

2.2.   Registro, embarque y control de seguridad antes del despegue

Las medidas en cuanto a registro, embarque y control de seguridad antes del despegue serán las siguientes:

a)

los escoltas del Estado miembro en el que se esté desarrollando la operación de expulsión se encargarán del registro y ayudarán en el paso de las zonas de control;

b)

antes de embarcar en un vuelo conjunto, todos los repatriados serán sometidos a un cacheo meticuloso. Todos los objetos que puedan suponer una amenaza para la seguridad de las personas o para la seguridad del vuelo conjunto se confiscarán y se colocarán en la bodega de la aeronave;

c)

el equipaje del repatriado no se colocará en la cabina de pasajeros. Todo los equipajes depositados en la bodega de la aeronave serán revisados y se les pondrá una etiqueta con el nombre de su propietario. Cualquier objeto considerado peligroso con arreglo a las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional se retirará del equipaje;

d)

el dinero y los objetos de valor se depositarán en una bolsa transparente etiquetada con el nombre del propietario. Se informará a los repatriados sobre el procedimiento relativo a los objetos y al dinero puestos aparte;

e)

el Estado miembro organizador determinará, para cada operación de expulsión, el peso máximo autorizado de equipaje por repatriado;

f)

todos los repatriados embarcarán en la aeronave utilizada para el vuelo conjunto acompañados por el personal del Estado miembro en el que se esté desarrollando la operación de expulsión, con la ayuda, en su caso, de los escoltas que participen en la operación de expulsión.

3.   Procedimiento durante el vuelo

3.1.   Medidas de seguridad a bordo de la aeronave

Durante el vuelo se tomarán a bordo de la aeronave las siguientes medidas de seguridad:

a)

el responsable de la operación de expulsión del Estado miembro organizador elaborará un plan general de seguridad y vigilancia que deberá aplicarse a bordo de la aeronave (movimientos dentro de la cabina, comidas, etc.). Dicho plan de seguridad y vigilancia deberá comunicarse a todos los escoltas antes del inicio de la operación de expulsión;

b)

cuando los repatriados sean de diferentes nacionalidades, se sentarán en la cabina de pasajeros con arreglo a lo previsto por el Estado miembro responsable de efectuar su expulsión y de acuerdo con su destino final;

c)

los cinturones de seguridad se mantendrán atados durante toda la duración del vuelo;

d)

en caso de que se produzca un incidente importante a bordo (por ejemplo, un comportamiento perturbador que pueda poner en peligro la realización de la operación o la seguridad de aquellos que se encuentran a bordo del avión), el responsable de la operación del Estado miembro organizador, en estrecha relación con el comandante de la aeronave o de acuerdo con las instrucciones de éste, dirigirá las operaciones para restablecer el orden.

3.2.   Uso de medidas coercitivas

El uso de medidas coercitivas se atendrá a lo siguiente:

a)

las medidas coercitivas se aplicarán con el debido respeto a los derechos individuales de los repatriados;

b)

podrán utilizarse medidas de fuerza contra aquellos individuos que se nieguen o se opongan a la expulsión. Todas las medidas coercitivas deberán ser proporcionadas y no irán más allá de un uso razonable de la fuerza. Deberán preservarse la dignidad y la integridad física del repatriado. Por consiguiente, en caso de duda, la operación de expulsión, incluido el empleo de medidas legales coercitivas a causa de la resistencia y peligrosidad del repatriado, se suspenderá con arreglo al principio de «ninguna expulsión a cualquier precio»;

c)

la medida coercitiva no deberá dificultar o poner en peligro la capacidad del repatriado para respirar normalmente. En caso de uso de la fuerza, el repatriado deberá permanecer boca arriba, sin que nada oprima o afecte a su tórax impidiéndole respirar normalmente;

d)

los repatriados que se resistan podrán ser inmovilizados por medios que no pongan en peligro su dignidad e integridad física;

e)

el Estado miembro organizador y cada Estado miembro participante establecerán de común acuerdo una lista de medidas coercitivas autorizadas antes de iniciar la operación de expulsión. El uso de sedantes para facilitar la expulsión está prohibido, sin perjuicio de las medidas de urgencia que se impongan para garantizar la seguridad del vuelo;

f)

deberá informarse de las medidas coercitivas autorizadas y prohibidas a todos los escoltas y éstos deberán conocerlas;

g)

los repatriados a los que se apliquen medidas coercitivas permanecerán bajo constante vigilancia durante el vuelo;

h)

la decisión de retirar temporalmente una medida coercitiva competerá al responsable de la operación de expulsión o a su adjunto.

3.3.   Personal médico e intérpretes

Se aplicarán las siguientes medidas con relación al personal médico y los intérpretes:

a)

en cada vuelo conjunto deberá viajar, por lo menos, un médico;

b)

el médico tendrá acceso a cualquier documento médico pertinente de los repatriados y se le informará, antes de la salida, de los que necesiten una atención médica particular. Las particularidades médicas no conocidas de antemano, que se descubran inmediatamente antes de la salida y puedan afectar a la ejecución de la expulsión, deberán ser evaluadas por las autoridades responsables;

c)

el médico será el único que podrá, después de realizado un diagnóstico médico preciso, administrar medicamentos a los repatriados. Se llevarán a bordo los medicamentos que el repatriado vaya a necesitar durante el vuelo;

d)

los repatriados podrán dirigirse al médico o a los escoltas directamente, o a través de un intérprete, en una lengua en la que puedan expresarse;

e)

el Estado miembro organizador velará por que se disponga del personal médico y los intérpretes adecuados para la operación de expulsión.

3.4.   Documentación y supervisión de la operación de expulsión

3.4.1.   Grabación y observadores independientes

La grabación, en vídeo y/o sonora, o la supervisión por parte de observadores independientes de los vuelos conjuntos deberá ser concertada previamente entre el Estado miembro organizador y los Estados miembros participantes.

3.4.2.   Informes internos sobre la operación de expulsión

Los Estados miembros participantes intercambiarán sus informes internos sobre la operación de expulsión, en caso de que no esté previsto elaborar un informe conjunto. Lo anterior resulta particularmente importante si la operación de expulsión fracasa. Todos los informes serán estrictamente confidenciales y exclusivamente para uso oficial. Los informes deberán reseñar cualquier incidente y medida coercitiva o médica que se haya producido.

3.4.3.   Cobertura mediática

El Estado miembro organizador y los Estados miembros participantes acordarán antes de que se lleve a cabo la operación de expulsión la naturaleza y la cronología de la (eventual) publicidad que vaya a darse a la misma. Normalmente, la información sobre la operación de expulsión sólo se publicará una vez realizada ésta. Deberá evitarse la publicación de fotografías o detalles personales de los escoltas.

4.   Fase de tránsito

La Directiva 2003/110/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, sobre la asistencia en casos de tránsito a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea (1) será aplicable durante el tránsito por un Estado miembro.

5.   Fase de llegada

A la llegada:

a)

competerá al Estado miembro organizador ponerse en contacto con las autoridades del país de destino; los otros Estados miembros participantes tomarán parte en este proceso;

b)

el responsable de la operación de expulsión del Estado miembro organizador será el encargado de establecer los primeros contactos con las autoridades locales a la llegada, a menos que el Estado miembro organizador y los Estados miembros participantes hayan designado entre sí a otra persona antes de la llegada;

c)

el Estado miembro organizador y cada Estado miembro participante harán entrega de los repatriados de los que sean responsables, con su respectivo equipaje y cualquier objeto que se les hubiera retirado antes del embarque, a las autoridades del país de destino. Los representantes principales del Estado miembro organizador y de los Estados miembros participantes serán los responsables de entregar a los repatriados a las autoridades locales a su llegada. Normalmente, los escoltas no saldrán de las aeronaves;

d)

cuando se considere oportuno y siempre que sea factible, el Estado miembro organizador y los Estados miembros participantes requerirán la ayuda del personal consular, de los funcionarios de enlace de inmigración o del personal enviado con anterioridad por los propios Estados miembros al país de destino para facilitar la entrega de los repatriados a las autoridades locales, en la medida en que ello sea compatible con el procedimiento y las prácticas nacionales;

e)

los repatriados no irán esposados ni serán expuestos a otros medios de coerción en el momento de ser entregados a las autoridades locales;

f)

la entrega de los repatriados se producirá fuera de la aeronave (al final de la pasarela o en locales adecuados del aeropuerto, lo que se considere más apropiado). En la medida de lo posible, se evitará que las autoridades locales suban a bordo de la aeronave;

g)

el tiempo de estancia en el aeropuerto de destino deberá limitarse al mínimo;

h)

competerá al Estado miembro organizador y a cada Estado miembro participante prever medidas de emergencia para los escoltas y representantes (así como para los repatriados a los que se haya negado la readmisión) ante la eventualidad de que se retrase la salida de la aeronave tras el desembarque de los repatriados. Estas medidas incluirán, en caso necesario, la pernoctación.

6.   Fracaso de la operación de expulsión

En caso de que las autoridades del país de destino no autoricen la entrada en su territorio, o que la operación no pueda culminarse por otros motivos, el Estado miembro organizador y cada Estado miembro participante se harán cargo, a sus propias expensas, del regreso de los repatriados de los que sean responsables a sus respectivos territorios.


(1)  DO L 321 de 6.12.2003, p. 26.


6.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/36


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

relativa a la modificación del Manual común

(2004/574/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 790/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras (1),

Vista la iniciativa de la República Italiana,

Considerando lo siguiente:

(1)

A la vista del nivel de armonización alcanzado sobre los criterios de denegación de entrada en las fronteras exteriores de los Estados miembros, es deseable estar en condiciones de conocer los motivos de una decisión anterior de denegación de entrada a un extranjero. Por tanto resulta necesario utilizar un modelo uniforme de denegación de entrada, lo que incluye una clasificación de los motivos posibles para denegar la entrada, e indicar en el pasaporte del interesado los motivos de la denegación. Debe, por consiguiente, modificarse en consecuencia el Manual común (2). Las posibilidades de recurso contra la decisión de denegación de entrada están previstas en la legislación nacional.

(2)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, que por lo tanto no será vinculante para ella ni le será aplicable. Habida cuenta de que la presente Decisión tiene como objetivo desarrollar el acervo de Schengen en aplicación de las disposiciones de la tercera parte del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del citado Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la presente Decisión por parte del Consejo, si la incorpora o no a su legislación nacional.

(3)

En lo que respecta a la República de Islandia y el Reino de Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen conforme a lo dispuesto en el Acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 entre el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega, sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran dentro del ámbito mencionado en la letra A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (4), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(4)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5); por lo tanto, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión, que no la vinculará ni le será aplicable.

(5)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (6); por lo tanto, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión, que no la vinculará ni le será aplicable.

(6)

La Presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que guarda con él otro tipo de relación en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Acta de adhesión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte II del Manual común queda modificada como sigue:

1)

Al final del punto 1.4.1. se añade la frase siguiente:

«A tal fin, se rellenará y entregará al interesado el formulario uniforme de denegación de entrada en la frontera que se recoge en el anexo 16.».

2)

El punto 1.4.1. bis se sustituye por el texto siguiente:

«1.4.1. bis.

En caso de denegación de entrada, el agente encargado del control estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado con una cruz en tinta indeleble negra e indicará a su derecha, también con tinta indeleble, las letras correspondientes al motivo o motivos de la denegación de entrada previstos en el modelo uniforme de denegación de entrada que se recoge en el anexo 16.».

Artículo 2

El formulario uniforme de denegación de entrada en la frontera, que se recoge en el anexo a la presente Decisión se incluirá en el Manual común como anexo 16.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de junio de 2004.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  DO L 116 de 26.4.2001, p. 5.

(2)  DO C 313 de 16.12.2002, p. 97; Manual cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/466/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 136).

(3)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(5)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(6)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.


ANEXO

«Anexo []

Formulario uniforme de denegación de entrada en la frontera

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6.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/40


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

relativa la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre cooperación para prevenir la contaminación por los buques y, en situaciones de emergencia, combatir la contaminación del mar Mediterráneo, del Convenio de Barcelona para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación

(2004/575/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175, en relación con la primera frase del apartado 2 del artículo 300 y el párrafo primero del apartado 3 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La política comunitaria de medio ambiente contribuye a realizar los siguientes objetivos: la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

(2)

La Comunidad Europea es Parte contratante del Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación (en lo sucesivo «el Convenio de Barcelona»), aprobado por la Decisión 77/585/CEE del Consejo (2) y de su reforma de 1995, aprobada por la Decisión 1999/802/CE (3). La Comunidad también es Parte contratante de cuatro Protocolos del Convenio de Barcelona, entre los que figura el Protocolo sobre cooperación para combatir en situaciones de emergencia la contaminación del mar Mediterráneo causada por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales, aprobado por la Decisión 81/420/CEE del Consejo (4).

(3)

La Comisión ha participado, en nombre de la Comunidad Europea, en las negociaciones del Protocolo sobre cooperación para prevenir la contaminación por los buques y, en situaciones de emergencia, combatir la contaminación en el mar Mediterráneo, basándose en el mandato de negociación recibido del Consejo el día 25 de enero de 2000.

(4)

El 25 de enero de 2002, la Comunidad firmó en Malta dicho Protocolo.

(5)

El nuevo Protocolo lleva a cabo una actualización de los instrumentos jurídicos del Convenio de Barcelona, con el fin de incluir la cooperación en materia de prevención de la contaminación por los buques, lograr una cooperación más eficaz para abordar los incidentes de contaminación y fomentar el cumplimiento de las normas internacionales aplicables.

(6)

El Protocolo que no afecta al derecho de las Partes de adoptar medidas más estrictas de conformidad con el Derecho internacional, contiene las medidas necesarias para evitar cualquier incoherencia con la legislación vigente de la Comunidad, en las materias reguladas por el Protocolo.

(7)

En consecuencia, la Comunidad deberá aprobar el Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo del Convenio de Barcelona sobre cooperación para prevenir la contaminación por los buques y, en situaciones de emergencia, combatir la contaminación del mar Mediterráneo, denominado en lo sucesivo «el Protocolo».

El texto del Protocolo figura anexo a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, ante el Gobierno de España, en nombre de la Comunidad Europea, el instrumento de aprobación del Protocolo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del mismo.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  Dictamen emitido el 10 de febrero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 240 de 19.9.1977, p. 1.

(3)  DO L 322 de 14.12.1999, p. 32.

(4)  DO L 162 de 19.6.1981, p. 4.


PROTOCOLO

sobre cooperación para prevenir la contaminación por los buques y, en situaciones de emergencia, combatir la contaminación del mar Mediterráneo

LAS PARTES CONTRATANTES DEL PRESENTE PROTOCOLO,

CONSIDERANDO QUE SON PARTES en el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976 y enmendado el 10 de junio de 1995,

DESEOSAS de poner en práctica los artículos 6 y 9 del citado Convenio,

RECONOCIENDO que la grave contaminación o amenaza de contaminación de las aguas por hidrocarburos y sustancias nocivas y potencialmente peligrosas en la zona del mar Mediterráneo encierra un peligro para los Estados ribereños y el medio marino,

CONSIDERANDO que para prevenir la contaminación causada por los buques y para hacer frente a sucesos de contaminación, cualquiera que sea su origen, es necesario contar con la cooperación de todos los Estados ribereños del mar Mediterráneo,

CONSCIENTES de la función de la Organización Marítima Internacional y la importancia de la cooperación en el marco de esta Organización, en particular en el fomento de la adopción y la elaboración de reglas y normas internacionales para prevenir, reducir y contener la contaminación del medio marino causada por los buques,

PONIENDO DE RELIEVE el esfuerzo realizado por los Estados ribereños mediterráneos en la aplicación de estas reglas y normas internacionales,

CONSCIENTES también de la contribución de la Comunidad Europea a la aplicación de normas internacionales en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación causada por los buques,

RECONOCIENDO también la importancia de la cooperación en la zona del mar Mediterráneo para fomentar la aplicación eficaz de reglas internacionales para prevenir, reducir y contener la contaminación del medio marino causada por los buques,

RECONOCIENDO asimismo la importancia de contar con una acción inmediata y eficaz a nivel nacional, subregional y regional para adoptar medidas de emergencia a fin de hacer frente a la contaminación o una amenaza de contaminación del medio marino,

APLICANDO el principio de cautela, el principio «quien contamina paga» y el método de la evaluación del impacto ambiental, y utilizando además las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales, tal como se dispone en el artículo 4 del Convenio,

TENIENDO PRESENTES las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, actualmente en vigor y en la cual son Partes muchos Estados ribereños mediterráneos y la Comunidad Europea,

TENIENDO EN CUENTA los convenios internacionales que tratan en particular de la seguridad marítima, la prevención de la contaminación causada por los buques, la preparación y lucha contra sucesos de contaminación y la responsabilidad e indemnización por daños causados por la contaminación,

DESEOSAS de continuar desarrollando la asistencia mutua y la cooperación para prevenir y combatir la contaminación,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo:

a)

por «Convenio» se entiende el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976 y enmendado el 10 de junio de 1995;

b)

por «suceso de contaminación» se entiende un acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen que dé o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos y/o de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, o el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata;

c)

por «sustancias nocivas y potencialmente peligrosas» se entiende toda sustancia distinta de los hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar;

d)

por «intereses conexos» se entienden los intereses de un Estado ribereño directamente afectado o amenazado que guarden relación, en particular, con

i)

las actividades marítimas en zonas costeras, puertos o estuarios, incluidas las actividades pesqueras,

ii)

los atractivos de carácter histórico y turístico, incluidos los deportes acuáticos y otras actividades recreativas, de la zona de la región de que se trata,

iii)

la salud de los habitantes del litoral,

iv)

el interés cultural, estético, científico y educativo de la zona,

v)

la conservación de la diversidad biológica y el uso sostenible de los recursos biológicos marinos y costeros;

e)

por «normas internacionales» se entienden las normas destinadas a prevenir, reducir y contener la contaminación del medio marino causada por los buques en la forma en que hayan sido adoptadas, a nivel mundial y de conformidad con el derecho internacional, bajo los auspicios de los organismos especializados de las Naciones Unidas, y en particular de la Organización Marítima Internacional;

f)

por «Centro Regional» se entiende el «Centro Regional de Respuesta a Situaciones de Emergencia de Contaminación Marina en el mar Mediterráneo» (CERSEC), establecido mediante la Resolución 7 aprobada por la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Ribereños de la Región del Mediterráneo sobre la Protección del mar Mediterráneo en Barcelona el 9 de febrero de 1976, el cual es administrado por la Organización Marítima Internacional y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y cuyos objetivos y funciones son definidos por las Partes contratantes del Convenio.

Artículo 2

Zona del Protocolo

La zona a la cual se aplica el presente Protocolo es la zona del mar Mediterráneo delimitada en el artículo 1 del Convenio.

Artículo 3

Disposiciones generales

1.   Las Partes cooperarán para:

a)

aplicar reglas internacionales para prevenir, reducir y contener la contaminación del medio marino causada por los buques, y

b)

adoptar todas las medidas necesarias en casos de sucesos de contaminación.

2.   En su labor de cooperación, las Partes tendrán en cuenta, según proceda, la participación de las autoridades locales, de las organizaciones no gubernamentales y de los actores socioeconómicos.

3.   Cada Parte aplicará este Protocolo sin menoscabo de la soberanía o la jurisdicción de otras Partes o de otros Estados. Toda medida adoptada por una Parte con el fin de aplicar este Protocolo se ajustará al derecho internacional.

Artículo 4

Planes de urgencia y otros medios para prevenir y combatir sucesos de contaminación

1.   Las Partes se esforzarán por mantener y fomentar, ya actuando individualmente, ya en cooperación bilateral o multilateral, planes de urgencia y otros medios para prevenir y combatir sucesos de contaminación. Figurarán entre estos medios, de forma especial, el equipo, los buques, las aeronaves y el personal necesarios para operar en situaciones de emergencia, la promulgación, según proceda, de legislación pertinente, el desarrollo o fortalecimiento de la capacidad para responder a un suceso de contaminación y la designación de una autoridad o autoridades nacionales encargadas de la aplicación del presente Protocolo.

2.   Las Partes también adoptarán medidas de conformidad con el derecho internacional para prevenir la contaminación de la zona del mar Mediterráneo causada por los buques con el fin de garantizar la aplicación efectiva en dicha zona de los convenios internacionales pertinentes en su calidad de Estados de abanderamiento, Estados rectores del puerto y Estados ribereños, y de sus respectivas legislaciones. Las Partes desarrollarán su capacidad nacional para la aplicación de dichos convenios internacionales y podrán cooperar en su aplicación efectiva a través de acuerdos bilaterales o multilaterales.

3.   Las Partes informarán al Centro Regional cada dos años acerca de las medidas adoptadas en relación con la aplicación de este artículo. El Centro Regional presentará un informe a las Partes sirviéndose de la información recibida.

Artículo 5

Vigilancia

Las Partes instituirán y ejercerán, ya actuando individualmente, ya en cooperación bilateral o multilateral, una vigilancia activa de la zona del mar Mediterráneo con objeto de prevenir, detectar y combatir la contaminación y de garantizar el cumplimiento de las normas internacionales aplicables.

Artículo 6

Cooperación en operaciones de recuperación

En caso de echazón o caída al mar de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas en bultos, incluidas las que se transporten en contenedores, tanques portátiles, vehículos de carretera y ferroviarios y gabarras de buques, las Partes se comprometen a cooperar, en la medida de lo posible, en las tareas de salvamento de estos bultos y de recuperación de dichas sustancias, con miras a prevenir o reducir el peligro que encierren para el medio marino y costero.

Artículo 7

Difusión e intercambio de información

1.   Cada Parte se compromete a difundir información entre las otras Partes acerca de:

a)

la organización nacional competente o las autoridades nacionales competentes en la lucha contra la contaminación del mar causada por hidrocarburos y sustancias nocivas y potencialmente peligrosas;

b)

las autoridades nacionales competentes encargadas de recibir informes sobre la contaminación del mar causada por hidrocarburos y sustancias nocivas y potencialmente peligrosas y de atender cuestiones relacionadas con medidas de asistencia entre las Partes;

c)

las autoridades nacionales facultadas para actuar en nombre del Estado en relación con medidas de asistencia mutua y de cooperación entre las Partes;

d)

la organización nacional o autoridades nacionales encargadas de la aplicación de lo que se dispone en el apartado 2 del artículo 4, en particular las encargadas de la aplicación de los convenios internacionales pertinentes y de otras reglas aplicables correspondientes, las encargadas de las instalaciones de recepción portuarias y las encargadas de la vigilancia de las descargas ilícitas en virtud del MARPOL 73/78;

e)

sus reglamentos y otros asuntos que guarden relación directa con la preparación y la lucha contra la contaminación del mar por hidrocarburos y sustancias nocivas y potencialmente peligrosas;

f)

nuevos métodos para evitar la contaminación del mar por hidrocarburos y sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, nuevas medidas para combatir la contaminación, nuevos adelantos tecnológicos para la vigilancia y el desarrollo de programas de investigación.

2.   Las Partes que hayan convenido en intercambiar información directamente comunicarán dicha información al Centro Regional. Este último comunicará esta información a las otras Partes y, sobre una base de reciprocidad, a los Estados ribereños de la zona del mar Mediterráneo que no sean Partes en este Protocolo.

3.   Las Partes que concluyan acuerdos bilaterales o multilaterales en el marco del presente Protocolo informarán de tales acuerdos al Centro Regional, el cual los comunicará a las otras Partes.

Artículo 8

Comunicación de información e informes en relación con sucesos de contaminación

Las Partes se comprometen a coordinar la utilización de los medios de comunicación de que dispongan, a fin de garantizar, con la rapidez y fiabilidad necesarias, la recepción, la transmisión y la difusión de todos los informes y datos urgentes relativos a los sucesos de contaminación. El Centro Regional deberá contar con los medios de comunicación que le permitan participar en este esfuerzo coordinado y, de modo especial, desempeñar las funciones que le hayan sido asignadas en virtud del apartado 2 del artículo 12.

Artículo 9

Procedimiento de notificación

1.   Cada Parte cursará instrucciones a los capitanes u otras personas que estén a cargo de los buques que enarbolen su pabellón y a los pilotos de las aeronaves matriculadas en su territorio para que informen al Estado ribereño más próximo y a ella misma, por la vía más rápida y más adecuada que permitan las circunstancias, ajustándose a los procedimientos de notificación en la medida que lo prescriban los acuerdos internacionales pertinentes:

a)

de todo suceso que dé como resultado o pueda dar como resultado una descarga de hidrocarburos o de sustancias nocivas o potencialmente peligrosas;

b)

de la presencia, las características y la extensión de manchas de hidrocarburos o de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, incluidas las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas transportadas en bultos, observadas en el mar que constituyan o puedan constituir una amenaza para el medio marino, el litoral o los intereses conexos de una o más Partes.

2.   Sin detrimento de las disposiciones del artículo 20 del Protocolo, cada Parte adoptará medidas adecuadas con el fin de asegurarse de que los capitanes de todos los buques que naveguen por sus aguas territoriales cumplan las obligaciones señaladas en las letras a) y b) del apartado 1, y de que puedan solicitar asistencia al Centro Regional en este respecto. Además, informará a la Organización Marítima Internacional de las medidas adoptadas.

3.   Cada Parte además cursará instrucciones a las personas que estén a cargo de puertos marítimos o de instalaciones de manipulación sometidos a su jurisdicción para que le notifiquen, de conformidad con las leyes aplicables, todo suceso que dé como resultado o pueda dar como resultado una descarga de hidrocarburos o de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas.

4.   De conformidad con las disposiciones pertinentes del Protocolo para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación resultante de la exploración y explotación de la plataforma continental, del fondo del mar y de su subsuelo, cada Parte cursará instrucciones a las personas que estén a cargo de instalaciones en el mar sometidas a su jurisdicción para que le informen, por la vía más rápida y más adecuada que permitan las circunstancias, ajustándose a los procedimientos de notificación que haya prescrito, todo suceso que dé como resultado o pueda dar como resultado una descarga de hidrocarburos o de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas.

5.   En los apartados 1, 3 y 4 de este artículo, por «suceso» se entenderá un suceso que responda a las características allí descritas, se trate o no de un suceso de contaminación.

6.   En el caso de un suceso de contaminación, la información reunida conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 4 será transmitida al Centro Regional.

7.   La información reunida conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 4 será transmitida de inmediato a las demás Partes que puedan ser afectadas por un suceso de contaminación:

a)

ya por la Parte que haya recibido esa información, de preferencia directamente o por intermedio del Centro Regional;

b)

ya por el Centro Regional.

En caso de comunicación directa entre Partes, éstas informarán al Centro Regional de las medidas que hayan sido adoptadas, y el Centro procederá a comunicarlas a las otras Partes.

8.   Las Partes utilizarán un impreso normalizado mutuamente aprobado, propuesto por el Centro Regional, para la notificación de sucesos de contaminación como se dispone en los apartados 6 y 7 de este artículo.

9.   Como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del apartado 7, las Partes estarán exentas de la obligación establecida en el apartado 2 del artículo 9 del Convenio.

Artículo 10

Medidas operacionales

1.   Toda Parte que se enfrente con un suceso de contaminación:

a)

evaluará como proceda la naturaleza, la extensión y las posibles consecuencias del suceso de contaminación o, en su caso, el tipo y la cantidad aproximada de hidrocarburos o de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, así como la dirección y la velocidad de deriva de las manchas;

b)

tomará todas las medidas posibles para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, eliminar los efectos del suceso de contaminación;

c)

informará inmediatamente a todas las Partes que puedan ser afectadas por el suceso de contaminación acerca de las evaluaciones que haya llevado a cabo y de cualquier medida que haya tomado o que se proponga tomar y simultáneamente facilitará esa misma información al Centro Regional, el cual la transmitirá a todas las otras Partes;

d)

proseguirá, durante el mayor tiempo posible, su labor de vigilancia y el envío de la información correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9.

2.   Cuando se actúe para combatir la contaminación que tenga su origen en un buque, se tomarán todas las medidas posibles para salvaguardar:

a)

las vidas humanas;

b)

el buque mismo, procurándose evitar o reducir al mínimo durante el proceso los daños al medio ambiente en general.

Toda Parte que actúe en tal sentido informará a la Organización Marítima Internacional, directamente o por intermedio del Centro Regional.

Artículo 11

Medidas de urgencia a bordo de los buques, en las instalaciones en el mar y en los puertos

1.   Cada Parte adoptará las medidas necesarias para asegurarse de que los buques que enarbolen su pabellón lleven a bordo un plan de urgencia en caso de contaminación, de conformidad con las reglas internacionales pertinentes.

2.   Cada Parte exigirá a los capitanes de los buques que enarbolen su pabellón que, en caso de producirse un suceso de contaminación, sigan los procedimientos descritos en el plan de urgencia de a bordo, y que en particular faciliten a las autoridades correspondientes, cuando éstas así lo soliciten, toda información pormenorizada acerca del buque y de su carga que sea de interés para la adopción de las medidas que se prescriben en el artículo 9 y que colaboren con dichas autoridades.

3.   Sin detrimento de las disposiciones del artículo 20 del Protocolo, cada Parte adoptará las medidas adecuadas con miras a asegurarse de que los capitanes de todos los buques que naveguen por sus aguas territoriales cumplan la obligación señalada en el apartado 2 y de que puedan solicitar asistencia al Centro Regional en este respecto. Además, informará a la Organización Marítima Internacional de las medidas adoptadas.

4.   Cada Parte exigirá que las autoridades o empresas a cargo de puertos marítimos y de instalaciones de manipulación sometidas a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes de urgencia en caso de contaminación o procedimientos similares coordinados con el sistema nacional establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y aprobado con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.

5.   Cada Parte exigirá que las empresas a cargo de las instalaciones en el mar sometidas a su jurisdicción dispongan de un plan de urgencia para hacer frente a sucesos de contaminación coordinado con el sistema nacional establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.

Artículo 12

Asistencia

1.   Cualquier Parte que necesite asistencia para hacer frente a un suceso de contaminación podrá solicitar esa asistencia a las demás Partes, ya directamente, ya por intermedio del Centro Regional, comenzando por las Partes que puedan resultar afectadas por la contaminación. Esta asistencia podrá comprender de modo especial asesoramiento técnico y el suministro o el ofrecimiento del personal especializado, productos, equipo y medios náuticos solicitados. Las Partes cuya asistencia haya sido requerida se esforzarán al máximo por prestarla.

2.   Si las Partes que intervienen en una operación encaminada a combatir la contaminación no logran ponerse de acuerdo en cuanto a la organización de la misma, el Centro Regional podrá, con el consentimiento de todas las Partes que intervengan, coordinar las actividades desarrolladas con los medios acordados por dichas Partes.

3.   De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte adoptará las medidas de carácter jurídico y administrativo necesarias para facilitar:

a)

la llegada a su territorio, utilización y salida de los buques, aeronaves y demás medios de transporte que participen en la lucha contra un suceso de contaminación o que transporten el personal, mercancías, materiales y equipo necesarios para hacer frente a dicho suceso; y

b)

la entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal, mercancías, materiales y equipo a que se hace referencia en la letra a).

Artículo 13

Reembolso de los gastos de asistencia

1.   A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter bilateral o multilateral sobre las disposiciones financieras que rigen las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente a un suceso de contaminación antes de que se produzca éste, las Partes sufragarán los gastos de sus respectivas medidas de lucha contra la contaminación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.

2.

a)

si las medidas han sido adoptadas por una Parte a petición expresa de otra Parte, la Parte peticionaria reembolsará los gastos de las mismas a la Parte que presta asistencia. Si la petición se anula, la Parte peticionaria sufragará los gastos que ya haya realizado o comprometido la Parte que prestó asistencia;

b)

si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de una Parte, ésta sufragará los gastos de tales medidas;

c)

los principios indicados en las letras a) y b) serán aplicables, a menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa en casos concretos.

3.   Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las medidas adoptadas por una Parte a petición de otra Parte se calcularán equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de la Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de tales gastos.

4.   La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó cooperarán, llegado el caso, para llevar a término cualquier acción que responda a una reclamación de indemnización. Con ese fin, tendrán debidamente en cuenta los regímenes jurídicos existentes.

Cuando la acción así concluida no permita la plena indemnización de los gastos ocasionados por la operación de asistencia, la Parte que solicitó la asistencia podrá pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro de los gastos que no haya cubierto la indemnización o que reduzca los gastos calculados de conformidad con el apartado 3. También podrá pedir el aplazamiento del cobro. Al considerar esta petición, las Partes que prestaron asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

5.   Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en modo alguno en detrimento de los derechos de las Partes a reclamar a terceros los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para hacer frente a sucesos de contaminación en virtud de otras disposiciones y reglas pertinentes del derecho nacional e internacional aplicables a una u otra de las dos Partes que intervengan en la operación de asistencia.

Artículo 14

Instalaciones de recepción portuarias

1.   Las Partes tomarán todas las medidas necesarias, ya actuando individualmente, ya en cooperación bilateral o multilateral, para asegurarse de que sus puertos y terminales dispongan de instalaciones de recepción con capacidad adecuada para los buques que las necesiten. Se asegurarán, asimismo, de que se utilicen eficazmente, sin causar demoras innecesarias a los buques.

Se invita a las Partes a que estudien formas y medios de cobrar precios razonables por el uso de estas instalaciones.

2.   Las Partes también garantizarán el establecimiento de instalaciones de recepción adecuadas para embarcaciones de recreo.

3.   Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que las instalaciones de recepción funcionen con eficacia a fin de que limiten el efecto que sus descargas puedan tener en el medio marino.

4.   Las Partes tomarán las medidas necesarias para facilitar a los buques que utilicen sus puertos información actualizada relativa a las obligaciones que se desprenden del MARPOL 73/78 y de su legislación nacional aplicable en este ámbito.

Artículo 15

Riesgos ambientales del tráfico marítimo

De conformidad con reglas y normas internacionales aceptadas de forma general y con el mandato mundial de la Organización Marítima Internacional, las Partes tomarán las medidas necesarias para efectuar la evaluación, ya actuando individualmente, ya en cooperación bilateral o multilateral, de los riesgos ambientales de las rutas reconocidas utilizadas para el tráfico marítimo y adoptarán las medidas que corresponda con el fin de reducir los riesgos de accidentes o las consecuencias para el medio ambiente que éstos puedan entrañar.

Artículo 16

Recepción de buques en peligro en puertos y lugares de refugio

Las Partes definirán estrategias nacionales, subregionales o regionales relativas a la recepción en lugares de refugio, incluidos puertos, de buques en peligro que representen una amenaza para el medio marino. Las Partes cooperarán entre sí para tal objeto e informarán al Centro Regional de las medidas que hayan tomado.

Artículo 17

Acuerdos subregionales

Las Partes podrán negociar, elaborar y mantener acuerdos subregionales bilaterales o multilaterales adecuados con el fin de facilitar la aplicación de este Protocolo o de parte del mismo. A petición de las Partes interesadas, el Centro Regional les prestará asistencia, en el marco de sus funciones, en el proceso de elaboración y ejecución de estos acuerdos subregionales.

Artículo 18

Reuniones

1.   Las reuniones ordinarias de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con las reuniones ordinarias de las Partes contratantes del Convenio celebradas de conformidad con el artículo 18 del Convenio. Las Partes en este Protocolo también podrán celebrar reuniones extraordinarias de conformidad con lo que se dispone en el artículo 18 del Convenio.

2.   Las reuniones de las Partes en el presente Protocolo tendrán como función, en particular:

a)

examinar y debatir los informes del Centro Regional sobre la aplicación de este Protocolo, y en particular en lo que se refiere a sus artículos 4, 7 y 16;

b)

formular y adoptar estrategias, planes de acción y programas para la aplicación del presente Protocolo;

c)

velar por la aplicación y evaluar la eficacia de estas estrategias, planes de acción y programas, y evaluar asimismo la necesidad de adoptar nuevas estrategias, planes de acción y programas, y de elaborar medidas para tal fin;

d)

desempeñar cualquier otra función que pueda ser necesaria para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 19

Relación con el Convenio

1.   Las disposiciones del Convenio relativas a cualquiera de sus Protocolos se aplicarán en relación con el presente Protocolo.

2.   Los reglamentos interno y financiero, adoptados de conformidad con el artículo 24 del Convenio, se aplicarán en relación con el presente Protocolo, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Efecto del Protocolo sobre la legislación interna

La aplicación de las disposiciones de este Protocolo no afectará al derecho de las Partes a adoptar medidas nacionales pertinentes más estrictas u otras medidas de conformidad con el derecho internacional, en el ámbito cubierto por este Protocolo.

Artículo 21

Relaciones con terceras partes

Las Partes, cuando proceda, invitarán a los Estados que no son Partes en el Protocolo y a las organizaciones internacionales a cooperar en la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 22

Firma

El presente Protocolo estará abierto a la firma en La Valeta, Malta, el 25 de enero de 2002 y en Madrid desde el 26 de enero de 2002 hasta el 25 de enero de 2003 por todas las Partes contratantes del Convenio.

Artículo 23

Ratificación, aceptación o aprobación

El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Gobierno de España, que asumirá las funciones de Depositario.

Artículo 24

Adhesión

A partir del 26 de enero de 2003, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todas las Partes en el Convenio.

Artículo 25

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que se hayan depositado seis instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2.   A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo sustituirá el Protocolo sobre cooperación para combatir en situaciones de emergencia la contaminación del mar Mediterráneo causada por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales de 1976, en las relaciones entre las Partes en ambos instrumentos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

HECHO EN La Valeta, Malta, el 25 de enero de 2002, en un solo ejemplar en los idiomas árabe, español, francés e inglés, siendo los cuatro textos igualmente auténticos.


6.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/47


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel

(2004/576/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 170, en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1)

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión negoció, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de cooperación científica y técnica con el Estado de Israel (en lo sucesivo «el Acuerdo»).

(2)

El Acuerdo se firmó, en nombre de la Comunidad, el 10 de junio de 2003 en Bruselas, a reserva de su celebración.

(3)

Conviene aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel.

El texto del Acuerdo se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 5 del Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  Dictamen emitido el 11 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 154 de 21.6.2003, p. 80.


6.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/48


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos desde la República de Kazajstán a la Comunidad Europea

(2004/577/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de julio de 1999 entró en vigor el Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra (1).

(2)

La Comunidad Europea y la República de Kazajstán acordaron establecer un sistema de doble control con respecto a determinados productos siderúrgicos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001. Este Acuerdo en forma de Canje de Notas se aprobó en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 1999/865/CE (2). El Reglamento (CE) no 2743/1999 (3) estableció la correspondiente legislación de aplicación en la Comunidad.

(3)

La Comisión ha concluido las negociaciones con vistas a un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos desde la República de Kazajstán a la Comunidad Europea.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos desde la República de Kazajstán a la Comunidad Europea.

2.   El texto del Acuerdo (4) se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  DO L 196 de 28.7.1999, p. 3.

(2)  DO L 342 de 31.12.1999, p. 37.

(3)  DO L 342 de 31.12.1999, p. 1.

(4)  Véase la página ... del presente Diario Oficial.


ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Kazajstán por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos desde la República de Kazajstán a la Comunidad Europea

Señor:

1.

Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre comercio de determinados productos siderúrgicos celebrado el 22 de julio de 2002. Además, se celebraron consultas en lo referente a los problemas que afectaban a determinados productos siderúrgicos que quedan fuera del ámbito del mencionado Acuerdo.

2.

Tras las consultas efectuadas, las Partes acuerdan por la presente establecer un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos con objeto de incrementar la transparencia y evitar posibles desviaciones del comercio. Los pormenores del sistema de doble control figuran en anexo a la presente Nota.

3.

El presente Canje de Notas se efectúa sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales sobre comercio y medidas de acompañamiento, en particular los relativos a antidumping y medidas de salvaguardia.

4.

Cualquiera de las Partes podrá proponer en cualquier momento modificaciones del anexo o de sus apéndices, que requerirán el consentimiento de ambas Partes y tendrán efecto cuando dichas Partes lo acuerden. En caso de que en la Comunidad Europea se inicien investigaciones o se adopten medidas en materia de antidumping o de salvaguardia que afecten a un producto sometido al sistema de doble control, la República de Kazajstán podrá decidir la exclusión de dicho producto del sistema de doble control. Tal decisión no afectará el despacho a libre práctica en la Comunidad del producto en cuestión.

5.

En conclusión, tengo el honor de proponerle que, si la presente Nota, completada con su anexo y sus apéndices, es aceptable para su Gobierno, la presente Nota y su confirmación escrita constituirán un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán, que entrará en vigor el día de su respuesta.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por la Comunidad Europea

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Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

«1.

Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre comercio de determinados productos siderúrgicos celebrado el 22 de julio de 2002. Además, se celebraron consultas en lo referente a los problemas que afectaban a determinados productos siderúrgicos que quedan fuera del ámbito del mencionado Acuerdo.

2.

Tras las consultas efectuadas, las Partes acuerdan por la presente establecer un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos con objeto de incrementar la transparencia y evitar posibles desviaciones del comercio. Los pormenores del sistema de doble control figuran en anexo a la presente Nota.

3.

El presente Canje de Notas se efectúa sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales sobre comercio y medidas de acompañamiento, en particular los relativos a antidumping y medidas de salvaguardia.

4.

Cualquiera de las Partes podrá proponer en cualquier momento modificaciones del anexo o de sus apéndices, que requerirán el consentimiento de ambas Partes y tendrán efecto cuando dichas Partes lo acuerden. En caso de que en la Comunidad Europea se inicien investigaciones o se adopten medidas en materia de antidumping o de salvaguardia que afecten a un producto sometido al sistema de doble control, la República de Kazajstán podrá decidir la exclusión de dicho producto del sistema de doble control. Tal decisión no afectará el despacho a libre práctica en la Comunidad del producto en cuestión.

5.

En conclusión, tengo el honor de proponerle que, si la presente Nota, completada con su anexo y sus apéndices, es aceptable para su Gobierno, la presente Nota y su confirmación escrita constituirán un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán, que entrará en vigor el día de su respuesta.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre lo que precede y que su Nota, junto con la presente respuesta y su anexo y sus apéndices, constituye un acuerdo, conviniendo con su propuesta.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Kazajstán

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ANEXO

1.1.

Durante el período comprendido entre la fecha de aplicación del presente Acuerdo entre las Partes y el 31 de diciembre de 2004, a no ser que las Partes acuerden dar por terminado el sistema con anterioridad, las importaciones en la Comunidad de los productos que figuran en el apéndice I originarios de Kazajstán estarán sujetos a la presentación de un documento de vigilancia, conforme con el modelo que figura en el apéndice II, expedido por las autoridades de la Comunidad.

1.2.

Durante el período comprendido entre la fecha de aplicación del presente Acuerdo y el 31 de diciembre de 2004, a menos que las Partes acuerden dar por terminado el sistema con anterioridad, las importaciones en la Comunidad de los productos que figuran en el apéndice I originarios de Kazajstán estarán sujetos, además, a la expedición de un documento de exportación por las autoridades competentes de Kazajstán. El original de dicho documento de exportación habrá de ser presentado por el importador antes del 31 de marzo del año siguiente al de la fecha de envío de las mercancías que constan en el documento.

1.3.

Se considerará que el envío se ha efectuado en la fecha en que las mercancías hayan sido cargadas en el medio de transporte elegido para la exportación.

1.4.

Dicho documento será conforme con el modelo que figura en el apéndice III. Será válido para las exportaciones en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

1.5.

Kazajstán comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades kazajas competentes para la expedición y verificación de los documentos de exportación, así como muestras de sus sellos y firmas. Asimismo, Kazajstán comunicará a la Comisión cualquier modificación de dicha información.

1.6.

La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se basa en el arancel y la nomenclatura combinada de la Comunidad (en lo sucesivo, «NC»). El origen de los productos regulados por el presente Acuerdo se determinará de acuerdo con las normas de origen en vigor en la Comunidad.

1.7.

Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Kazajstán de cualquier modificación de la NC en relación con los productos contemplados en el Acuerdo antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

1.8.

En el apéndice IV se establecen determinadas disposiciones técnicas para la aplicación del sistema de doble control.

2.1.

Kazajstán se compromete a facilitar a la Comunidad información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades kazajas de conformidad con el punto 1.2. Esta información se transmitirá a la Comisión al final del mes siguiente al mes al que se refieren las estadísticas.

2.2.

La Comunidad se compromete a facilitar a las autoridades kazajas información estadística precisa sobre los documentos de vigilancia expedidos por los Estados miembros en relación con los documentos de exportación expedidos por las autoridades kazajas de conformidad con el punto 1.1. Esta información se transmitirá a las autoridades kazajas al final del mes siguiente al mes al que se refieren las estadísticas.

3.

En caso necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que se derive del funcionamiento del presente Acuerdo. Estas consultas se celebrarán con prontitud. Toda consulta en virtud del presente apartado será abordada por las Partes con ánimo de cooperación y con el deseo de reconciliar sus diferencias.

4.

Todas las comunicaciones que deban efectuarse en virtud del presente anexo se harán:

por lo que se refiere a la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas,

por lo que se refiere a Kazajstán, a la Misión de la República de Kazajstán ante las Comunidades Europeas.

Apéndice I

Lista de productos sujetos al sistema de doble control sin límites cuantitativos

KAZAJSTÁN

 

ex 7211 23 30 (código TARIC 7211233099)

 

ex 7211 23 80 (código TARIC 7211238099)

 

ex 7211 29 00 (código TARIC 7211290091)

 

ex 7211 29 00 (código TARIC 7211290099)

 

ex 7211 90 00 (código TARIC 7211900090)

 

ex 7211 23 20 (código TARIC 7211232090)

 

ex 7225 19 10 (código TARIC 7225191000)

 

ex 7225 19 90 (código TARIC 7225199000)

 

ex 7226 19 10 (código TARIC 7226191000)

 

ex 7226 19 80 (código TARIC 7226198010)

 

ex 7226 19 80 (código TARIC 7226198090)

 

ex 7226 11 00 (código TARIC 7226110090)

Apéndice II

EUROPEAN COMMUNITY SURVEILLANCE DOCUMENT

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EUROPEAN COMMUNITY SURVEILLANCE DOCUMENT

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COMUNIDAD EUROPEA/DOCUMENTO DE VIGILANCIA

1.

Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país, número de IVA)

2.

Número de expedición

3.

Lugar y fecha previstos para la importación

4.

Autoridad competente de expedición (nombre y apellidos, dirección y teléfono)

5.

Declarante/representante (si procede) (nombre y apellidos, dirección completa)

6.

País de origen (y número de geonomenclatura)

7.

País de procedencia (y número de geonomenclatura)

8.

Último día de vigencia

9.

Designación de las mercancías

10.

Código de las mercancías (NC) y categoría

11.

Cantidad de kilogramos (peso neto) o de unidades complementarias

12.

Valor cif en frontera CE en EUR

13.

Menciones complementarias

14.

Visado de la autoridad competente

Fecha: …………………………………………………….

Firma:

Sello:

15.

IMPUTACIONES

Indicar en la parte 1 de la columna 17 la cantidad disponible y en la parte 2 la cantidad imputada.

16.

Cantidad neta (masa neta u otra unidad de medida con indicación de la unidad)

17.

En números

18.

En letras para la cantidad imputada

19.

Documento aduanero (modelo y número) o número del extracto y fecha de imputación

20.

Nombre, Estado miembro, firma y sello de la autoridad de imputación

Fijar aquí eventuales añadidos.

Apéndice III

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DOCUMENTO DE EXPORTACIÓN

(productos siderúrgicos)

1.

Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)

2.

Número

3.

Año

4.

Categoría de productos

5.

Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)

6.

País de origen

7.

País de destino

8.

Lugar y fecha de embarque — Medio de transporte

9.

Indicaciones complementarias

10.

Designación de las mercancías — Fabricante

11.

Código NC

12.

Cantidad (1)

13.

Valor fob (2)

14.

DECLARACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

15.

Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)

Hecho en …………………………, el …………………………………….

(firma)

(sello)


(1)  Peso neto en kilogramos y cantidad en la unidad prevista para la categoría en caso de que esta unidad no sea el peso neto.

(2)  En la moneda del contrato de venta.

Apéndice IV

KAZAJSTÁN

Disposiciones técnicas para la aplicación del sistema de doble control

1.

Los documentos de exportación medirán 210 x 297 mm. El papel empleado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2. Se imprimirán en inglés. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta. Cuando los documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja constituirá el original. Esta hoja irá señalada claramente como «original» y las demás copias como «copias». Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán el original como documento válido para el control de la exportación a la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.

2.

Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo. El número constará de las partes siguientes:

dos letras para indicar el país exportador como sigue: KZ = Kazajstán,

dos letras que indiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la forma siguiente:

BE

=

Bélgica

DK

=

Dinamarca

DE

=

Alemania

EL

=

Grecia

ES

=

España

FR

=

Francia

IE

=

Irlanda

IT

=

Italia

LU

=

Luxemburgo

NL

=

Países Bajos

AT

=

Austria

PT

=

Portugal

FI

=

Finlandia

SE

=

Suecia

GB

=

Reino Unido

CZ

=

República Checa (1)

EE

=

Estonia (1)

CY

=

Chipre (1)

LV

=

Letonia (1)

LT

=

Lituania (1)

HU

=

Hungría (1)

MT

=

Malta (1)

PL

=

Polonia (1)

SI

=

Eslovenia (1)

SK

=

República Eslovaca (1)

un número de una cifra que indique el año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo, «4» para 2004,

un número de dos cifras, comprendido entre 01 y 99, que indique la oficina expedidora del país exportador,

un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana.

3.

Los documentos de exportación tendrán validez durante el año natural en que hayan sido expedidos, tal como indica la casilla 3 del documento de exportación.

4.

Dado que el importador deberá presentar el documento original de exportación al solicitar un documento de importación, los documentos de exportación deberán expedirse, en la medida de lo posible, para cada transacción comercial, no para contratos globales.

5.

No es necesario que Kazajstán haga constar información sobre precios en el documento de exportación, pero esta información deberá ponerse a disposición de las autoridades de la Comisión cuando lo soliciten.

6.

Los documentos de exportación podrán ser concedidos tras el envío de los productos a que se refieran. En este caso, deberán incluir la mención «expedido a posteriori».

7.

En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernativa competente que lo hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del documento así expedido deberá incluir la mención «duplicado». El duplicado deberá llevar la fecha del documento original de exportación.

8.

Las autoridades competentes de la Comunidad serán inmediatamente informadas de la anulación o modificación de cualesquiera documentos de exportación ya expedidos y, en su caso, de las causas que las hubieran motivado.


(1)  Estas referencias de estos Estados miembros y los códigos asociados se aplicarán a partir de su adhesión a la Comunidad Europea.


6.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/63


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

relativa a la celebración de un Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la Agencia Espacial Europea

(2004/578/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 170, en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300, y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión negoció un Acuerdo marco con la Agencia Espacial Europea en nombre de la Comunidad.

(2)

El Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 25 de noviembre de 2003, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

(3)

Este Acuerdo debe ser aprobado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Agencia Espacial Europea.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a la persona habilitada para depositar en nombre de la Comunidad el instrumento de aprobación contemplado en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo a fin de expresar el consentimiento de la Comunidad en vincularse.

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  Dictamen emitido el 20 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).


ACUERDO MARCO

entre la Comunidad Europea y la Agencia Espacial Europea

LA COMUNIDAD EUROPEA,

y

LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»)

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo de la cooperación

El presente Acuerdo marco se centrará en los puntos siguientes:

1.

La definición coherente y progresiva de una política espacial europea global. De forma más precisa, esta política tratará de poner en contacto la demanda de servicios y de aplicaciones que utilicen sistemas espaciales en apoyo a las políticas comunitarias con la oferta de sistemas y las infraestructuras espaciales necesarias para responder a dicha demanda.

2.

El establecimiento de un marco que ofrezca una base común y las disposiciones operativas adecuadas para desarrollar una cooperación eficaz y mutuamente beneficiosa entre las Partes en lo tocante a las actividades espaciales y de acuerdo con sus funciones y responsabilidades respectivas y pleno respeto de sus mecanismos institucionales y marcos operativos. La cooperación relativa al presente Acuerdo marco entre las Partes tiene por objetivo:

a)

garantizar que Europa tiene un acceso independiente y económico al espacio y garantizar el desarrollo de otros ámbitos estratégicos necesarios para una utilización y una aplicación autónomas de las tecnologías espaciales en Europa;

b)

velar por que la política espacial europea en su conjunto tome en especial consideración las políticas generales desarrolladas por la Comunidad Europea;

c)

contribuir a las políticas comunitarias sirviéndose de las tecnologías e infraestructuras espaciales donde sea apropiado y fomentar la utilización de sistemas espaciales en favor del desarrollo sostenible, del crecimiento económico y del empleo;

d)

optimizar el recurso al peritaje y a los recursos disponibles y contribuir a reforzar una estrecha cooperación entre la Comunidad Europea y la AEE, de forma que se ajusten la oferta y la demanda de sistemas espaciales en el marco de una asociación estratégica;

e)

lograr una mayor coherencia y crear nuevas sinergias en el ámbito de la investigación y del desarrollo con el fin de optimizar la utilización de los recursos disponibles en Europa, principalmente las redes de centros técnicos.

Artículo 2

Principios de cooperación

1.   La cooperación entre las Partes obedecerá a los objetivos comunes definidos en el artículo 1, teniendo presentes sus funciones y responsabilidades respectivas y su marco institucional y operativo.

2.   Cada Parte adoptará las decisiones necesarias para la aplicación del presente Acuerdo, tal y como se describen en el artículo 4, de acuerdo con sus propios procedimientos internos.

3.   A la hora de aplicar el presente Acuerdo, y tomando en consideración la naturaleza de las tecnologías e infraestructuras espaciales, ambas Partes tendrán en cuenta sus repercusiones en materia de seguridad.

Artículo 3

Ámbito de cooperación

1.   Las Partes eligieron los siguientes ámbitos de cooperación específicos:

ciencia,

tecnología,

observación de la Tierra,

navegación,

comunicación por satélite,

viajes espaciales humanos y microgravedad,

lanzaderas,

política de asignación del espectro en función del espacio.

2.   Las Partes podrán definir nuevos ámbitos de cooperación.

Artículo 4

Aplicación

1.   A los fines de la aplicación del presente Acuerdo, cada Parte adoptará las medidas necesarias para responder al objetivo de la cooperación enunciado en el artículo 1, dentro del respeto de sus propias prerrogativas, instrumentos jurídicos y procedimientos.

2.   Dichas medidas tratarán de fomentar el recurso a las actividades de investigación y de desarrollo en el sector espacial y a las aplicaciones espaciales en los sectores público y privado, de favorecer la adopción de medidas legislativas, reglamentarias y normativas en dicho sector, la financiación y ejecución de iniciativas conjuntas de acuerdo con el artículo 5.

3.   Cuando se haga necesaria una acción, cada Parte se referirá a las competencias y capacidades de la otra para la consecución del objetivo de cooperación y suministrará a la otra peritaje y apoyo en sus ámbitos específicos de competencia.

Artículo 5

Iniciativas conjuntas

1.   A reserva de las disposiciones del apartado 3 del artículo 5, las iniciativas conjuntas a desarrollar por las Partes podrán adoptar, entre otras, las formas siguientes:

a)

la gestión por parte de la AEE de las actividades de la Comunidad Europea que guarden relación con el espacio, dentro del respeto de las normas comunitarias;

b)

la participación de la Comunidad Europea en un programa facultativo de la Agencia Espacial Europea, de acuerdo con el artículo V.I.b) del Convenio de la AEE;

c)

la ejecución de actividades coordinadas, financiadas y ejecutadas por las dos Partes;

d)

la creación por las Partes de organismos encargados de tomar iniciativas complementarias a las actividades de investigación y desarrollo, como el suministro de servicios, la promoción de la formación de operarios y la gestión de infraestructuras;

e)

la realización de estudios, la organización de seminarios científicos, de conferencias, simposios y talleres, la formación de científicos y de expertos técnicos, el intercambio o la puesta en común de equipos y de materiales, el acceso a las instalaciones y el apoyo a la organización de visitas y de intercambios científicos, de ingenieros y de otros especialistas.

2.   Cuando la ejecución de una iniciativa conjunta requiera una definición precisa, ésta será objeto de acuerdos específicos que las Partes concluirán entre ellas. Dichos acuerdos específicos incluirán como mínimo los siguientes puntos:

a)

definición de la misión general;

b)

descripción de los objetivos;

c)

resumen de los requisitos del usuario;

d)

programa de trabajo;

e)

plan de gestión adecuado;

f)

función e implicación financiera de las Partes;

g)

programa de política industrial;

h)

aspectos presupuestarios;

i)

normas en materia de derechos de la propiedad intelectual, normas en materia de propiedad, en particular, de transferencia de la propiedad, aplicación de principios, en especial, en materia de derecho de voto, y participación de terceras Partes.

Las dos Partes deberán definir lo antes posible principios orientativos que completen estos acuerdos específicos.

3.   Cualquier contribución financiera de una de las Partes en aplicación de un acuerdo específico estará regida por las disposiciones financieras aplicables a dicha Parte. La Comunidad Europea no estará obligada, bajo ninguna circunstancia, a aplicar la norma denominada de «distribución geográfica» prevista en el Convenio de la AEE, y más precisamente en su anexo V. El cumplimiento de las normas en materia de auditoría y control financiero de la Parte que tome parte en iniciativas conjuntas, o de ambas Partes en el caso de una contribución conjunta, se aplicará a toda las actividades conjuntas.

Artículo 6

Información y consulta

1.   Las Partes se consultarán regularmente con el fin de coordinar al máximo sus actividades. Cada Parte informará a la otra de cualquier iniciativa adoptada por decisión propia que corresponda a alguno de los ámbitos de cooperación enunciados en el artículo 3 y que pudiera ser de interés para la otra Parte.

2.   Las Partes intercambiarán todos los datos de que dispongan y que puedan ser necesarios para la aplicación del presente Acuerdo, dentro del respeto de sus respectivas normas.

3.   Salvo disposición en sentido contrario, las Partes no difundirán ninguna información intercambiada en el marco del presente Acuerdo a ninguna persona que no esté empleada por ellas u oficialmente habilitada para tratar dicha información, ni la utilizarán con fines comerciales. Tal difusión no podrá ampliarse más que en la medida necesaria para el cumplimiento del objetivo del presente Acuerdo enunciado en el artículo 1 y deberá ser estrictamente confidencial.

Artículo 7

Dimensión exterior de la cooperación

1.   Las Partes se informarán entre sí de las actividades que emprendan con carácter internacional y que puedan ser de interés para la otra Parte.

2.   Cuando proceda, las Partes podrán consultarse entre sí en relación con cualquier aspecto de sus actividades internacionales.

3.   Una vez concluido un acuerdo específico entre las Partes con arreglo al artículo 5, los aspectos externos de la actividad conjunta que afecten a terceros serán responsabilidad conjunta de las Partes de acuerdo con dicho acuerdo específico.

Artículo 8

Coordinación y desarrollo de las actividades de cooperación

1.   La coordinación y el desarrollo de las actividades de cooperación en el marco del presente Acuerdo serán objeto de reuniones conjuntas regulares del Consejo de la Unión Europea y del Consejo de la Agencia Espacial Europea a nivel ministerial («Consejo Espacio»).

2.   Los objetivos de las reuniones conjuntas serán, entre otros, los siguientes:

a)

suministrar orientaciones de cara al cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo y determinar las medidas necesarias;

b)

realizar recomendaciones relativas, en particular, a los principales elementos de los acuerdos específicos;

c)

aconsejar a las Partes sobre modalidades de refuerzo de la cooperación coherentes con los principios establecidos en el presente Acuerdo;

d)

supervisar el funcionamiento eficaz y eficiente del Acuerdo.

3.   Una Secretaría contribuirá a la organización de las reuniones conjuntas y elaborará las iniciativas que resulten de la aplicación del presente Acuerdo. La Secretaría aplicará las directrices elaboradas durante las reuniones conjuntas de ambos Consejos. La Secretaría definirá sus propias normas de procedimiento y estará compuesta por funcionarios de la Comisión y del ejecutivo de la AEE. Las Partes se comprometerán a aportar la ayuda administrativa necesaria para el respeto de sus normas y procedimientos.

4.   Sin perjuicio de los procedimientos de toma de decisiones de las Partes, la Secretaría consultará de forma regular e informal a los representantes de alto nivel de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de la Agencia Espacial Europea con el fin de aunar puntos de vista en relación con las cuestiones relativas a la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 9

Intercambio de personal

1.   Las Partes podrán poner miembros de su personal al servicio de la otra Parte por períodos de tiempo determinados con el fin de compartir su experiencia y desarrollar la comprensión mutua.

2.   Las normas para la aplicación del presente artículo serán desarrolladas por el grupo mixto de funcionarios de la Secretaría previsto en el artículo 8 y se aprobarán en forma de acuerdo específico con arreglo al presente Acuerdo marco.

Artículo 10

Relaciones públicas

1.   Las Partes trabajarán por la previa coordinación de sus actividades en materia de relaciones públicas, prensa y medios de comunicación en general por lo que se refiere a cualquier actividad pública conjunta en relación con temas cubiertos por el presente Acuerdo marco.

2.   Por lo que se refiere a todas las actividades relacionadas con los medios, el papel de todas las Partes en el marco del presente Acuerdo deberá estar claramente definido y enunciado.

3.   Las disposiciones específicas para el desarrollo de las actividades de relaciones públicas previstas por el presente artículo deberán adoptarse de común acuerdo.

Artículo 11

Resolución de conflictos

1.   Cualquier litigio que pueda surgir entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo será objeto de negociación directa por parte del grupo de funcionarios de las dos Partes que compone la Secretaría.

2.   Si el litigio no pudiera resolverse de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo, cualquiera de las dos Partes podrá informar a la otra de la designación de un árbitro. La otra Parte nombrará a su vez a su árbitro en un plazo de dos meses. Corresponderá a ambos árbitros la designación de un tercero en un plazo de un mes.

3.   Los árbitros adoptarán sus decisiones por mayoría de votos.

4.   La decisión del tribunal arbitral es definitiva y vinculante para ambas Partes.

5.   Las Partes adoptarán las disposiciones necesarias para aplicar las decisiones del tribunal arbitral.

Artículo 12

Entrada en vigor, duración, modificaciones, rescisión

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que las Partes se notifiquen por escrito el cumplimiento de los procedimientos internos respectivos necesarios a tal efecto.

2.   El presente Acuerdo se concluirá por una duración de cuatro años a contar a partir de la fecha de su entrada en vigor. Se prorrogará automáticamente por períodos de otros cuatro años, a menos que una de las Partes notifique por escrito a la otra, como mínimo un año antes de la expiración de uno de los períodos de validez, su intención de poner fin al mismo.

El presente contrato terminará doce meses después de la recepción por una de las Partes de una notificación escrita enviada por la otra.

3.   La rescisión o la expiración del presente Acuerdo no compromete la validez de los acuerdos específicos concluidos entre las Partes con arreglo al artículo 5, que seguirán estando plenamente en vigor y continuarán teniendo efecto hasta la aplicación de sus cláusulas de ejecución o de rescisión.

4.   El presente Acuerdo sólo podrá ser modificado mediante acuerdo escrito entre las Partes.

5.   El presente Acuerdo no tiene por objeto modificar o sustituir otros acuerdos concluidos anteriormente entre las Partes, que seguirán estando plenamente en vigor y teniendo efecto con arreglo a sus propias cláusulas y disposiciones.

Artículo 13

Lenguas

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, noruega, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el veinticinco de noviembre del dos mil tres.

Undærdiget i Bruxelles den femogtyvende november to tusind og tre.

Geschehen zu Brüssel am fünfundzwanzigsten November zweitausendunddrei.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι πέντε Νοεμβρίου δύο χιλιάδες τρία.

Done at Brussels on the twenty-fifth day of November in the year two thousand and three.

Fait à Bruxelles, le vingt-cinq novembre deux mille trois.

Fatto a Bruxelles, addì venticinque novembre duemilatre.

Gedaan te Brussel, de vijfentwintigste november tweeduizenddrie.

Utferdiget i Brussel den tjuefemte november totusenogtre.

Feito em Bruxelas, em vinte e cinco de Novembro de dois mil e três.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäviidentenä päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattakolme.

Utferdiget i Brussel den tjuefemte november totusenogtre.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Για την Ευρωπαïκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

For Den europeiske union

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image

Image

Por la Agencia Espacial Europea

For Den Europæiske Rumorganisation

Für die Europäische Weltraumorganisation

Για την Ευροωπαïκή Υπηρεσία Διαστήματος

For the European Space Agency

Euroopan avaruusjärjestön puolesta

Pour l'Angence spatiale européenne

Per l'Agenzia spaziale europea

Voor het Europees Ruimteagentschap

For Den europeiske romorganisasjon

Pela Agência Espacial Europeia

För Europeiska rymdorganisationen

Image


(1)  Resoluciones del Consejo: de 22 de junio de 1998 (DO C 224 de 17.7.1998, p. 1), de 2 de diciembre de 1999 (DO C 375 de 24.12.1999, p. 1), de 16 de noviembre de 2000 (DO C 371 de 23.12.2000, p. 2).

(2)  Resoluciones de la AEE: de 23 de junio de 1998: ESA/C/CXXXVI/Res. 1 (final); de 11 de mayo de 1999: ESA/C-M/CXLI/Res. 1 (final); ESA/C(2000)67; de 16 de noviembre de 2000: ESA/C-M/CXLVIII/Res. 1 (final), que hace referencia a la estrategia espacial europea; de 15 de noviembre de 2001: ESA/C-M/CLIV/Res. 1 (final); de 27 de mayo de 2003: ESA/C-M/CLXV/Res. 3 (final).


6.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/69


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

(2004/579/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 47, 55, 95 y 179, en relación con la primera frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras haber sido autorizada por el Consejo, la Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, los elementos de la Convención que son de competencia comunitaria.

(2)

El Consejo ha dado instrucciones a la Comisión para que negocie la adhesión de la Comunidad a dicha Convención.

(3)

Las negociaciones concluyeron con éxito y el instrumento resultante fue firmado por la Comunidad el 12 de diciembre de 2000 de conformidad con la Decisión 2001/87/CE (2).

(4)

Algunos Estados miembros son Partes en la Convención mientras que el proceso de ratificación está en curso en otros.

(5)

Se han cumplido las condiciones para que la Comunidad deposite el instrumento de aprobación conforme al apartado 3 del artículo 36 de la Convención.

(6)

La Convención debe ser aprobada para que la Comunidad pueda llegar a ser Parte en la misma dentro de los límites de su competencia.

(7)

Al depositar el instrumento de aprobación, la Comunidad debe depositar también una declaración sobre el alcance de la competencia de la Comunidad con respecto a las cuestiones regidas por la Convención, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 36.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

El texto de la Convención figura en el anexo I (3).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para depositar el instrumento de confirmación formal de la Comunidad con el fin de vincular a la Comunidad. El instrumento de confirmación formal de la Comunidad comprenderá la declaración de competencia que consta en el anexo II, de conformidad con el apartado 3 del artículo 36 de la Convención. Incluirá asimismo la declaración que figura en el anexo III.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  Dictamen emitido el 13 de enero de 2004 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2)  DO L 30 de 1.2.2001, p. 44.

(3)  El texto de la Convención sólo existe en español, francés e inglés.


ANEXO I

UNITED NATIONS CONVENTION AGAINST TRANSNATIONAL ORGANISED CRIME

Article 1

Statement of purpose

The purpose of this Convention is to promote cooperation to prevent and combat transnational organised crime more effectively.

Article 2

Use of terms

For the purposes of this Convention:

(a)

«organised criminal group» shall mean a structured group of three or more persons, existing for a period of time and acting in concert with the aim of committing one or more serious crimes or offences established in accordance with this Convention, in order to obtain, directly or indirectly, a financial or other material benefit;

(b)

«serious crime» shall mean conduct constituting an offence punishable by a maximum deprivation of liberty of at least four years or a more serious penalty;

(c)

«structured group» shall mean a group that is not randomly formed for the immediate commission of an offence and that does not need to have formally defined roles for its members, continuity of its membership or a developed structure;

(d)

«property» shall mean assets of every kind, whether corporeal or incorporeal, movable or immovable, tangible or intangible, and legal documents or instruments evidencing title to, or interest in, such assets;

(e)

«proceeds of crime» shall mean any property derived from or obtained, directly or indirectly, through the commission of an offence;

(f)

«freezing» or «seizure» shall mean temporarily prohibiting the transfer, conversion, disposition or movement of property or temporarily assuming custody or control of property on the basis of an order issued by a court or other competent authority;

(g)

«confiscation», which includes forfeiture where applicable, shall mean the permanent deprivation of property by order of a court or other competent authority;

(h)

«predicate offence» shall mean any offence as a result of which proceeds have been generated that may become the subject of an offence as defined in article 6 of this Convention;

(i)

«controlled delivery» shall mean the technique of allowing illicit or suspect consignments to pass out of, through or into the territory of one or more States, with the knowledge and under the supervision of their competent authorities, with a view to the investigation of an offence and the identification of persons involved in the commission of the offence;

(j)

«regional economic integration organisation» shall mean an organisation constituted by sovereign States of a given region, to which its member States have transferred competence in respect of matters governed by this Convention and which has been duly authorised, in accordance with its internal procedures, to sign, ratify, accept, approve or accede to it; references to «States Parties» under this Convention shall apply to such organisations within the limits of their competence.

Article 3

Scope of application

1.   This Convention shall apply, except as otherwise stated herein, to the prevention, investigation and prosecution of:

(a)

the offences established in accordance with Articles 5, 6, 8 and 23 of this Convention; and

(b)

serious crime as defined in article 2 of this Convention;

where the offence is transnational in nature and involves an organised criminal group.

2.   For the purpose of paragraph 1 of this Article, an offence is transnational in nature if:

(a)

it is committed in more than one State;

(b)

it is committed in one State but a substantial part of its preparation, planning, direction or control takes place in another State;

(c)

it is committed in one State but involves an organised criminal group that engages in criminal activities in more than one State; or

(d)

it is committed in one State but has substantial effects in another State.

Article 4

Protection of sovereignty

1.   States Parties shall carry out their obligations under this Convention in a manner consistent with the principles of sovereign equality and territorial integrity of States and that of non-intervention in the domestic affairs of other States.

2.   Nothing in this Convention entitles a State Party to undertake in the territory of another State the exercise of jurisdiction and performance of functions that are reserved exclusively for the authorities of that other State by its domestic law.

Article 5

Criminalisation of participation in an organised criminal group

1.   Each State Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences, when committed intentionally:

(a)

either or both of the following as criminal offences distinct from those involving the attempt or completion of the criminal activity:

(i)

agreeing with one or more other persons to commit a serious crime for a purpose relating directly or indirectly to the obtaining of a financial or other material benefit and, where required by domestic law, involving an act undertaken by one of the participants in furtherance of the agreement or involving an organised criminal group;

(ii)

conduct by a person who, with knowledge of either the aim and general criminal activity of an organised criminal group or its intention to commit the crimes in question, takes an active part in:

a.

criminal activities of the organised criminal group;

b.

other activities of the organised criminal group in the knowledge that his or her participation will contribute to the achievement of the above-described criminal aim;

(b)

organising, directing, aiding, abetting, facilitating or counselling the commission of serious crime involving an organised criminal group.

2.   The knowledge, intent, aim, purpose or agreement referred to in paragraph 1 of this Article may be inferred from objective factual circumstances.

3.   States Parties whose domestic law requires involvement of an organised criminal group for purposes of the offences established in accordance with paragraph 1(a)(i) of this article shall ensure that their domestic law covers all serious crimes involving organised criminal groups. Such States Parties, as well as States Parties whose domestic law requires an act in furtherance of the agreement for purposes of the offences established in accordance with paragraph 1(a) (i) of this article, shall so inform the Secretary-General of the United Nations at the time of their signature or of deposit of their instrument of ratification, acceptance or approval of or accession to this Convention.

Article 6

Criminalisation of the laundering of proceeds of crime

1.   Each State Party shall adopt, in accordance with fundamental principles of its domestic law, such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences, when committed intentionally:

(a)

(i)

the conversion or transfer of property, knowing that such property is the proceeds of crime, for the purpose of concealing or disguising the illicit origin of the property or of helping any person who is involved in the commission of the predicate offence to evade the legal consequences of his or her action;

(ii)

the concealment or disguise of the true nature, source, location, disposition, movement or ownership of or rights with respect to property, knowing that such property is the proceeds of crime;

(b)

subject to the basic concepts of its legal system:

(i)

the acquisition, possession or use of property, knowing, at the time of receipt, that such property is the proceeds of crime;

(ii)

participation in, association with or conspiracy to commit, attempts to commit and aiding, abetting, facilitating and counselling the commission of any of the offences established in accordance with this Article.

2.   For purposes of implementing or applying paragraph 1 of this Article:

(a)

each State Party shall seek to apply paragraph 1 of this Article to the widest range of predicate offences;

(b)

each State Party shall include as predicate offences all serious crime as defined in Article 2 of this Convention and the offences established in accordance with Articles 5, 8 and 23 of this Convention. In the case of States Parties whose legislation sets out a list of specific predicate offences, they shall, at a minimum, include in such list a comprehensive range of offences associated with organised criminal groups;

(c)

for the purposes of subparagraph (b), predicate offences shall include offences committed both within and outside the jurisdiction of the State Party in question. However, offences committed outside the jurisdiction of a State Party shall constitute predicate offences only when the relevant conduct is a criminal offence under the domestic law of the State where it is committed and would be a criminal offence under the domestic law of the State Party implementing or applying this Article had it been committed there;

(d)

each State Party shall furnish copies of its laws that give effect to this Article and of any subsequent changes to such laws or a description thereof to the Secretary-General of the United Nations;

(e)

if required by fundamental principles of the domestic law of a State Party, it may be provided that the offences set forth in paragraph 1 of this Article do not apply to the persons who committed the predicate offence;

(f)

knowledge, intent or purpose required as an element of an offence set forth in paragraph 1 of this Article may be inferred from objective factual circumstances.

Article 7

Measures to combat money-laundering

1.   Each State Party:

(a)

shall institute a comprehensive domestic regulatory and supervisory regime for banks and non-bank financial institutions and, where appropriate, other bodies particularly susceptible to money-laundering, within its competence, in order to deter and detect all forms of money-laundering, which regime shall emphasise requirements for customer identification, record-keeping and the reporting of suspicious transactions;

(b)

shall, without prejudice to Articles 18 and 27 of this Convention, ensure that administrative, regulatory, law enforcement and other authorities dedicated to combating money-laundering (including, where appropriate under domestic law, judicial authorities) have the ability to cooperate and exchange information at the national and international levels within the conditions prescribed by its domestic law and, to that end, shall consider the establishment of a financial intelligence unit to serve as a national centre for the collection, analysis and dissemination of information regarding potential money-laundering.

2.   States Parties shall consider implementing feasible measures to detect and monitor the movement of cash and appropriate negotiable instruments across their borders, subject to safeguards to ensure proper use of information and without impeding in any way the movement of legitimate capital. Such measures may include a requirement that individuals and businesses report the cross-border transfer of substantial quantities of cash and appropriate negotiable instruments.

3.   In establishing a domestic regulatory and supervisory regime under the terms of this Article, and without prejudice to any other Article of this Convention, States Parties are called upon to use as a guideline the relevant initiatives of regional, interregional and multilateral organisations against money-laundering.

4.   States Parties shall endeavour to develop and promote global, regional, subregional and bilateral cooperation among judicial, law enforcement and financial regulatory authorities in order to combat money-laundering.

Article 8

Criminalisation of corruption

1.   Each State Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences, when committed intentionally:

(a)

the promise, offering or giving to a public official, directly or indirectly, of an undue advantage, for the official himself or herself or another person or entity, in order that the official act or refrain from acting in the exercise of his or her official duties;

(b)

the solicitation or acceptance by a public official, directly or indirectly, of an undue advantage, for the official himself or herself or another person or entity, in order that the official act or refrain from acting in the exercise of his or her official duties.

2.   Each State Party shall consider adopting such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences conduct referred to in paragraph 1 of this Article involving a foreign public official or international civil servant. Likewise, each State Party shall consider establishing as criminal offences other forms of corruption.

3.   Each State Party shall also adopt such measures as may be necessary to establish as a criminal offence participation as an accomplice in an offence established in accordance with this Article.

4.   For the purposes of paragraph 1 of this Article and Article 9 of this Convention, «public official» shall mean a public official or a person who provides a public service as defined in the domestic law and as applied in the criminal law of the State Party in which the person in question performs that function.

Article 9

Measures against corruption

1.   In addition to the measures set forth in Article 8 of this Convention, each State Party shall, to the extent appropriate and consistent with its legal system, adopt legislative, administrative or other effective measures to promote integrity and to prevent, detect and punish the corruption of public officials.

2.   Each State Party shall take measures to ensure effective action by its authorities in the prevention, detection and punishment of the corruption of public officials, including providing such authorities with adequate independence to deter the exertion of inappropriate influence on their actions.

Article 10

Liability of legal persons

1.   Each State Party shall adopt such measures as may be necessary, consistent with its legal principles, to establish the liability of legal persons for participation in serious crimes involving an organised criminal group and for the offences established in accordance with Articles 5, 6, 8 and 23 of this Convention.

2.   Subject to the legal principles of the State Party, the liability of legal persons may be criminal, civil or administrative.

3.   Such liability shall be without prejudice to the criminal liability of the natural persons who have committed the offences.

4.   Each State Party shall, in particular, ensure that legal persons held liable in accordance with this Article are subject to effective, proportionate and dissuasive criminal or non-criminal sanctions, including monetary sanctions.

Article 11

Prosecution, adjudication and sanctions

1.   Each State Party shall make the commission of an offence established in accordance with Articles 5, 6, 8 and 23 of this Convention liable to sanctions that take into account the gravity of that offence.

2.   Each State Party shall endeavour to ensure that any discretionary legal powers under its domestic law relating to the prosecution of persons for offences covered by this Convention are exercised to maximise the effectiveness of law enforcement measures in respect of those offences and with due regard to the need to deter the commission of such offences.

3.   In the case of offences established in accordance with Articles 5, 6, 8 and 23 of this Convention, each State Party shall take appropriate measures, in accordance with its domestic law and with due regard to the rights of the defence, to seek to ensure that conditions imposed in connection with decisions on release pending trial or appeal take into consideration the need to ensure the presence of the defendant at subsequent criminal proceedings.

4.   Each State Party shall ensure that its courts or other competent authorities bear in mind the grave nature of the offences covered by this Convention when considering the eventuality of early release or parole of persons convicted of such offences.

5.   Each State Party shall, where appropriate, establish under its domestic law a long statute of limitations period in which to commence proceedings for any offence covered by this Convention and a longer period where the alleged offender has evaded the administration of justice.

6.   Nothing contained in this Convention shall affect the principle that the description of the offences established in accordance with this Convention and of the applicable legal defences or other legal principles controlling the lawfulness of conduct is reserved to the domestic law of a State Party and that such offences shall be prosecuted and punished in accordance with that law.

Article 12

Confiscation and seizure

1.   States Parties shall adopt, to the greatest extent possible within their domestic legal systems, such measures as may be necessary to enable confiscation of:

(a)

proceeds of crime derived from offences covered by this Convention or property the value of which corresponds to that of such proceeds;

(b)

property, equipment or other instrumentalities used in or destined for use in offences covered by this Convention.

2.   States Parties shall adopt such measures as may be necessary to enable the identification, tracing, freezing or seizure of any item referred to in paragraph 1 of this Article for the purpose of eventual confiscation.

3.   If proceeds of crime have been transformed or converted, in part or in full, into other property, such property shall be liable to the measures referred to in this Article instead of the proceeds.

4.   If proceeds of crime have been intermingled with property acquired from legitimate sources, such property shall, without prejudice to any powers relating to freezing or seizure, be liable to confiscation up to the assessed value of the intermingled proceeds.

5.   Income or other benefits derived from proceeds of crime, from property into which proceeds of crime have been transformed or converted or from property with which proceeds of crime have been intermingled shall also be liable to the measures referred to in this Article, in the same manner and to the same extent as proceeds of crime.

6.   For the purposes of this Article and Article 13 of this Convention, each State Party shall empower its courts or other competent authorities to order that bank, financial or commercial records be made available or be seized. States Parties shall not decline to act under the provisions of this paragraph on the ground of bank secrecy.

7.   States Parties may consider the possibility of requiring that an offender demonstrate the lawful origin of alleged proceeds of crime or other property liable to confiscation, to the extent that such a requirement is consistent with the principles of their domestic law and with the nature of the judicial and other proceedings.

8.   The provisions of this Article shall not be construed to prejudice the rights of bona fide third parties.

9.   Nothing contained in this Article shall affect the principle that the measures to which it refers shall be defined and implemented in accordance with and subject to the provisions of the domestic law of a State Party.

Article 13

International cooperation for purposes of confiscation

1.   A State Party that has received a request from another State Party having jurisdiction over an offence covered by this Convention for confiscation of proceeds of crime, property, equipment or other instrumentalities referred to in Article 12(1), of this Convention situated in its territory shall, to the greatest extent possible within its domestic legal system:

(a)

submit the request to its competent authorities for the purpose of obtaining an order of confiscation and, if such an order is granted, give effect to it; or

(b)

submit to its competent authorities, with a view to giving effect to it to the extent requested, an order of confiscation issued by a court in the territory of the requesting State Party in accordance with Article 12(1), of this Convention insofar as it relates to proceeds of crime, property, equipment or other instrumentalities referred to in Article 12(1), situated in the territory of the requested State Party.

2.   Following a request made by another State Party having jurisdiction over an offence covered by this Convention, the requested State Party shall take measures to identify, trace and freeze or seize proceeds of crime, property, equipment or other instrumentalities referred to in Article 12(1), of this Convention for the purpose of eventual confiscation to be ordered either by the requesting State Party or, pursuant to a request under paragraph 1 of this Article, by the requested State Party.

3.   The provisions of Article 18 of this Convention are applicable, mutatis mutandis, to this Article. In addition to the information specified in Article 18(15), requests made pursuant to this Article shall contain:

(a)

in the case of a request pertaining to paragraph 1(a) of this Article, a description of the property to be confiscated and a statement of the facts relied upon by the requesting State Party sufficient to enable the requested State Party to seek the order under its domestic law;

(b)

in the case of a request pertaining to paragraph 1(b) of this Article, a legally admissible copy of an order of confiscation upon which the request is based issued by the requesting State Party, a statement of the facts and information as to the extent to which execution of the order is requested;

(c)

in the case of a request pertaining to paragraph 2 of this Article, a statement of the facts relied upon by the requesting State Party and a description of the actions requested.

4.   The decisions or actions provided for in paragraphs 1 and 2 of this Article shall be taken by the requested State Party in accordance with and subject to the provisions of its domestic law and its procedural rules or any bilateral or multilateral treaty, agreement or arrangement to which it may be bound in relation to the requesting State Party.

5.   Each State Party shall furnish copies of its laws and regulations that give effect to this Article and of any subsequent changes to such laws and regulations or a description thereof to the Secretary-General of the United Nations.

6.   If a State Party elects to make the taking of the measures referred to in paragraphs 1 and 2 of this Article conditional on the existence of a relevant treaty, that State Party shall consider this Convention the necessary and sufficient treaty basis.

7.   Cooperation under this Article may be refused by a State Party if the offence to which the request relates is not an offence covered by this Convention.

8.   The provisions of this Article shall not be construed to prejudice the rights of bona fide third parties.

9.   States Parties shall consider concluding bilateral or multilateral treaties, agreements or arrangements to enhance the effectiveness of international cooperation undertaken pursuant to this Article.

Article 14

Disposal of confiscated proceeds of crime or property

1.   Proceeds of crime or property confiscated by a State Party pursuant to Articles 12 or 13(1), of this Convention shall be disposed of by that State Party in accordance with its domestic law and administrative procedures.

2.   When acting on the request made by another State Party in accordance with Article 13 of this Convention, States Parties shall, to the extent permitted by domestic law and if so requested, give priority consideration to returning the confiscated proceeds of crime or property to the requesting State Party so that it can give compensation to the victims of the crime or return such proceeds of crime or property to their legitimate owners.

3.   When acting on the request made by another State Party in accordance with Articles 12 and 13 of this Convention, a State Party may give special consideration to concluding agreements or arrangements on:

(a)

contributing the value of such proceeds of crime or property or funds derived from the sale of such proceeds of crime or property or a part thereof to the account designated in accordance with Article 30(2)(c), of this Convention and to intergovernmental bodies specialising in the fight against organised crime;

(b)

sharing with other States Parties, on a regular or case-by-case basis, such proceeds of crime or property, or funds derived from the sale of such proceeds of crime or property, in accordance with its domestic law or administrative procedures.

Article 15

Jurisdiction

1.   Each State Party shall adopt such measures as may be necessary to establish its jurisdiction over the offences established in accordance with Articles 5, 6, 8 and 23 of this Convention when:

(a)

The offence is committed in the territory of that State Party; or

(b)

The offence is committed on board a vessel that is flying the flag of that State Party or an aircraft that is registered under the laws of that State Party at the time that the offence is committed.

2.   Subject to Article 4 of this Convention, a State Party may also establish its jurisdiction over any such offence when:

(a)

the offence is committed against a national of that State Party;

(b)

the offence is committed by a national of that State Party or a stateless person who has his or her habitual residence in its territory; or

(c)

the offence is:

(i)

one of those established in accordance with Article 5(1), of this Convention and is committed outside its territory with a view to the commission of a serious crime within its territory;

(ii)

one of those established in accordance with Article 6(1)(b)(ii), of this Convention and is committed outside its territory with a view to the commission of an offence established in accordance with Article 6(1)(a)(i) or (ii) or (b) (i), of this Convention within its territory.

3.   For the purposes of Article 16(10), of this Convention, each State Party shall adopt such measures as may be necessary to establish its jurisdiction over the offences covered by this Convention when the alleged offender is present in its territory and it does not extradite such person solely on the ground that he or she is one of its nationals.

4.   Each State Party may also adopt such measures as may be necessary to establish its jurisdiction over the offences covered by this Convention when the alleged offender is present in its territory and it does not extradite him or her.

5.   If a State Party exercising its jurisdiction under paragraph 1 or 2 of this Article has been notified, or has otherwise learned, that one or more other States Parties are conducting an investigation, prosecution or judicial proceeding in respect of the same conduct, the competent authorities of those States Parties shall, as appropriate, consult one another with a view to coordinating their actions.

6.   Without prejudice to norms of general international law, this Convention does not exclude the exercise of any criminal jurisdiction established by a State Party in accordance with its domestic law.

Article 16

Extradition

1.   This Article shall apply to the offences covered by this Convention or in cases where an offence referred to in Article 3(1)(a) or (b), involves an organised criminal group and the person who is the subject of the request for extradition is located in the territory of the requested State Party, provided that the offence for which extradition is sought is punishable under the domestic law of both the requesting State Party and the requested State Party.

2.   If the request for extradition includes several separate serious crimes, some of which are not covered by this Article, the requested State Party may apply this Article also in respect of the latter offences.

3.   Each of the offences to which this Article applies shall be deemed to be included as an extraditable offence in any extradition treaty existing between States Parties. States Parties undertake to include such offences as extraditable offences in every extradition treaty to be concluded between them.

4.   If a State Party that makes extradition conditional on the existence of a treaty receives a request for extradition from another State Party with which it has no extradition treaty, it may consider this Convention the legal basis for extradition in respect of any offence to which this Article applies.

5.   States Parties that make extradition conditional on the existence of a treaty shall:

(a)

at the time of deposit of their instrument of ratification, acceptance, approval of or accession to this Convention, inform the Secretary-General of the United Nations whether they will take this Convention as the legal basis for cooperation on extradition with other States Parties to this Convention; and

(b)

if they do not take this Convention as the legal basis for cooperation on extradition, seek, where appropriate, to conclude treaties on extradition with other States Parties to this Convention in order to implement this Article.

6.   States Parties that do not make extradition conditional on the existence of a treaty shall recognise offences to which this Article applies as extraditable offences between themselves.

7.   Extradition shall be subject to the conditions provided for by the domestic law of the requested State Party or by applicable extradition treaties, including, inter alia, conditions in relation to the minimum penalty requirement for extradition and the grounds upon which the requested State Party may refuse extradition.

8.   States Parties shall, subject to their domestic law, endeavour to expedite extradition procedures and to simplify evidentiary requirements relating thereto in respect of any offence to which this Article applies.

9.   Subject to the provisions of its domestic law and its extradition treaties, the requested State Party may, upon being satisfied that the circumstances so warrant and are urgent and at the request of the requesting State Party, take a person whose extradition is sought and who is present in its territory into custody or take other appropriate measures to ensure his or her presence at extradition proceedings.

10.   A State Party in whose territory an alleged offender is found, if it does not extradite such person in respect of an offence to which this Article applies solely on the ground that he or she is one of its nationals, shall, at the request of the State Party seeking extradition, be obliged to submit the case without undue delay to its competent authorities for the purpose of prosecution. Those authorities shall take their decision and conduct their proceedings in the same manner as in the case of any other offence of a grave nature under the domestic law of that State Party. The States Parties concerned shall cooperate with each other, in particular on procedural and evidentiary aspects, to ensure the efficiency of such prosecution.

11.   Whenever a State Party is permitted under its domestic law to extradite or otherwise surrender one of its nationals only upon the condition that the person will be returned to that State Party to serve the sentence imposed as a result of the trial or proceedings for which the extradition or surrender of the person was sought and that State Party and the State Party seeking the extradition of the person agree with this option and other terms that they may deem appropriate, such conditional extradition or surrender shall be sufficient to discharge the obligation set forth in paragraph 10 of this Article.

12.   If extradition, sought for purposes of enforcing a sentence, is refused because the person sought is a national of the requested State Party, the requested Party shall, if its domestic law so permits and in conformity with the requirements of such law, upon application of the requesting Party, consider the enforcement of the sentence that has been imposed under the domestic law of the requesting Party or the remainder thereof.

13.   Any person regarding whom proceedings are being carried out in connection with any of the offences to which this Article applies shall be guaranteed fair treatment at all stages of the proceedings, including enjoyment of all the rights and guarantees provided by the domestic law of the State Party in the territory of which that person is present.

14.   Nothing in this Convention shall be interpreted as imposing an obligation to extradite if the requested State Party has substantial grounds for believing that the request has been made for the purpose of prosecuting or punishing a person on account of that person's sex, race, religion, nationality, ethnic origin or political opinions or that compliance with the request would cause prejudice to that person's position for any one of these reasons.

15.   States Parties may not refuse a request for extradition on the sole ground that the offence is also considered to involve fiscal matters.

16.   Before refusing extradition, the requested State Party shall, where appropriate, consult with the requesting State Party to provide it with ample opportunity to present its opinions and to provide information relevant to its allegation.

17.   States Parties shall seek to conclude bilateral and multilateral agreements or arrangements to carry out or to enhance the effectiveness of extradition.

Article 17

Transfer of sentenced persons

States Parties may consider entering into bilateral or multilateral agreements or arrangements on the transfer to their territory of persons sentenced to imprisonment or other forms of deprivation of liberty for offences covered by this Convention, in order that they may complete their sentences there.

Article 18

Mutual legal assistance

1.   States Parties shall afford one another the widest measure of mutual legal assistance in investigations, prosecutions and judicial proceedings in relation to the offences covered by this Convention as provided for in Article 3 and shall reciprocally extend to one another similar assistance where the requesting State Party has reasonable grounds to suspect that the offence referred to in Article 3(1)(a) or (b), is transnational in nature, including that victims, witnesses, proceeds, instrumentalities or evidence of such offences are located in the requested State Party and that the offence involves an organised criminal group.

2.   Mutual legal assistance shall be afforded to the fullest extent possible under relevant laws, treaties, agreements and arrangements of the requested State Party with respect to investigations, prosecutions and judicial proceedings in relation to the offences for which a legal person may be held liable in accordance with Article 10 of this Convention in the requesting State Party.

3.   Mutual legal assistance to be afforded in accordance with this Article may be requested for any of the following purposes:

(a)

taking evidence or statements from persons;

(b)

effecting service of judicial documents;

(c)

executing searches and seizures, and freezing;

(d)

examining objects and sites;

(e)

providing information, evidentiary items and expert evaluations;

(f)

providing originals or certified copies of relevant documents and records, including government, bank, financial, corporate or business records;

(g)

identifying or tracing proceeds of crime, property, instrumentalities or other things for evidentiary purposes;

(h)

facilitating the voluntary appearance of persons in the requesting State Party;

(i)

any other type of assistance that is not contrary to the domestic law of the requested State Party.

4.   Without prejudice to domestic law, the competent authorities of a State Party may, without prior request, transmit information relating to criminal matters to a competent authority in another State Party where they believe that such information could assist the authority in undertaking or successfully concluding inquiries and criminal proceedings or could result in a request formulated by the latter State Party pursuant to this Convention.

5.   The transmission of information pursuant to paragraph 4 of this Article shall be without prejudice to inquiries and criminal proceedings in the State of the competent authorities providing the information. The competent authorities receiving the information shall comply with a request that said information remain confidential, even temporarily, or with restrictions on its use. However, this shall not prevent the receiving State Party from disclosing in its proceedings information that is exculpatory to an accused person. In such a case, the receiving State Party shall notify the transmitting State Party prior to the disclosure and, if so requested, consult with the transmitting State Party. If, in an exceptional case, advance notice is not possible, the receiving State Party shall inform the transmitting State Party of the disclosure without delay.

6.   The provisions of this Article shall not affect the obligations under any other treaty, bilateral or multilateral, that governs or will govern, in whole or in part, mutual legal assistance.

7.   Paragraphs 9 to 29 of this Article shall apply to requests made pursuant to this Article if the States Parties in question are not bound by a treaty of mutual legal assistance. If those States Parties are bound by such a treaty, the corresponding provisions of that treaty shall apply unless the States Parties agree to apply paragraphs 9 to 29 of this Article in lieu thereof. States Parties are strongly encouraged to apply these paragraphs if they facilitate cooperation.

8.   States Parties shall not decline to render mutual legal assistance pursuant to this Article on the ground of bank secrecy.

9.   States Parties may decline to render mutual legal assistance pursuant to this Article on the ground of absence of dual criminality. However, the requested State Party may, when it deems appropriate, provide assistance, to the extent it decides at its discretion, irrespective of whether the conduct would constitute an offence under the domestic law of the requested State Party.

10.   A person who is being detained or is serving a sentence in the territory of one State Party whose presence in another State Party is requested for purposes of identification, testimony or otherwise providing assistance in obtaining evidence for investigations, prosecutions or judicial proceedings in relation to offences covered by this Convention may be transferred if the following conditions are met:

(a)

the person freely gives his or her informed consent;

(b)

the competent authorities of both States Parties agree, subject to such conditions as those States Parties may deem appropriate.

11.   For the purposes of paragraph 10 of this Article:

(a)

the State Party to which the person is transferred shall have the authority and obligation to keep the person transferred in custody, unless otherwise requested or authorised by the State Party from which the person was transferred;

(b)

the State Party to which the person is transferred shall without delay implement its obligation to return the person to the custody of the State Party from which the person was transferred as agreed beforehand, or as otherwise agreed, by the competent authorities of both States Parties;

(c)

the State Party to which the person is transferred shall not require the State Party from which the person was transferred to initiate extradition proceedings for the return of the person;

(d)

the person transferred shall receive credit for service of the sentence being served in the State from which he or she was transferred for time spent in the custody of the State Party to which he or she was transferred.

12.   Unless the State Party from which a person is to be transferred in accordance with paragraphs 10 and 11 of this Article so agrees, that person, whatever his or her nationality, shall not be prosecuted, detained, punished or subjected to any other restriction of his or her personal liberty in the territory of the State to which that person is transferred in respect of acts, omissions or convictions prior to his or her departure from the territory of the State from which he or she was transferred.

13.   Each State Party shall designate a central authority that shall have the responsibility and power to receive requests for mutual legal assistance and either to execute them or to transmit them to the competent authorities for execution. Where a State Party has a special region or territory with a separate system of mutual legal assistance, it may designate a distinct central authority that shall have the same function for that region or territory. Central authorities shall ensure the speedy and proper execution or transmission of the requests received. Where the central authority transmits the request to a competent authority for execution, it shall encourage the speedy and proper execution of the request by the competent authority. The Secretary-General of the United Nations shall be notified of the central authority designated for this purpose at the time each State Party deposits its instrument of ratification, acceptance or approval of or accession to this Convention. Requests for mutual legal assistance and any communication related thereto shall be transmitted to the central authorities designated by the States Parties. This requirement shall be without prejudice to the right of a State Party to require that such requests and communications be addressed to it through diplomatic channels and, in urgent circumstances, where the States Parties agree, through the International Criminal Police Organisation, if possible.

14.   Requests shall be made in writing or, where possible, by any means capable of producing a written record, in a language acceptable to the requested State Party, under conditions allowing that State Party to establish authenticity. The Secretary-General of the United Nations shall be notified of the language or languages acceptable to each State Party at the time it deposits its instrument of ratification, acceptance or approval of or accession to this Convention. In urgent circumstances and where agreed by the States Parties, requests may be made orally, but shall be confirmed in writing forthwith.

15.   A request for mutual legal assistance shall contain:

(a)

the identity of the authority making the request;

(b)

the subject matter and nature of the investigation, prosecution or judicial proceeding to which the request relates and the name and functions of the authority conducting the investigation, prosecution or judicial proceeding;

(c)

a summary of the relevant facts, except in relation to requests for the purpose of service of judicial documents;

(d)

a description of the assistance sought and details of any particular procedure that the requesting State Party wishes to be followed;

(e)

where possible, the identity, location and nationality of any person concerned; and

(f)

the purpose for which the evidence, information or action is sought.

16.   The requested State Party may request additional information when it appears necessary for the execution of the request in accordance with its domestic law or when it can facilitate such execution.

17.   A request shall be executed in accordance with the domestic law of the requested State Party and, to the extent not contrary to the domestic law of the requested State Party and where possible, in accordance with the procedures specified in the request.

18.   Wherever possible and consistent with fundamental principles of domestic law, when an individual is in the territory of a State Party and has to be heard as a witness or expert by the judicial authorities of another State Party, the first State Party may, at the request of the other, permit the hearing to take place by video conference if it is not possible or desirable for the individual in question to appear in person in the territory of the requesting State Party. States Parties may agree that the hearing shall be conducted by a judicial authority of the requesting State Party and attended by a judicial authority of the requested State Party.

19.   The requesting State Party shall not transmit or use information or evidence furnished by the requested State Party for investigations, prosecutions or judicial proceedings other than those stated in the request without the prior consent of the requested State Party. Nothing in this paragraph shall prevent the requesting State Party from disclosing in its proceedings information or evidence that is exculpatory to an accused person. In the latter case, the requesting State Party shall notify the requested State Party prior to the disclosure and, if so requested, consult with the requested State Party. If, in an exceptional case, advance notice is not possible, the requesting State Party shall inform the requested State Party of the disclosure without delay.

20.   The requesting State Party may require that the requested State Party keep confidential the fact and substance of the request, except to the extent necessary to execute the request. If the requested State Party cannot comply with the requirement of confidentiality, it shall promptly inform the requesting State Party.

21.   Mutual legal assistance may be refused:

(a)

if the request is not made in conformity with the provisions of this Article;

(b)

if the requested State Party considers that execution of the request is likely to prejudice its sovereignty, security, public order or other essential interests;

(c)

if the authorities of the requested State Party would be prohibited by its domestic law from carrying out the action requested with regard to any similar offence, had it been subject to investigation, prosecution or judicial proceedings under their own jurisdiction;

(d)

if it would be contrary to the legal system of the requested State Party relating to mutual legal assistance for the request to be granted.

22.   States Parties may not refuse a request for mutual legal assistance on the sole ground that the offence is also considered to involve fiscal matters.

23.   Reasons shall be given for any refusal of mutual legal assistance.

24.   The requested State Party shall execute the request for mutual legal assistance as soon as possible and shall take as full account as possible of any deadlines suggested by the requesting State Party and for which reasons are given, preferably in the request. The requested State Party shall respond to reasonable requests by the requesting State Party on progress of its handling of the request. The requesting State Party shall promptly inform the requested State Party when the assistance sought is no longer required.

25.   Mutual legal assistance may be postponed by the requested State Party on the ground that it interferes with an ongoing investigation, prosecution or judicial proceeding.

26.   Before refusing a request pursuant to paragraph 21 of this Article or postponing its execution pursuant to paragraph 25 of this Article, the requested State Party shall consult with the requesting State Party to consider whether assistance may be granted subject to such terms and conditions as it deems necessary. If the requesting State Party accepts assistance subject to those conditions, it shall comply with the conditions.

27.   Without prejudice to the application of paragraph 12 of this Article, a witness, expert or other person who, at the request of the requesting State Party, consents to give evidence in a proceeding or to assist in an investigation, prosecution or judicial proceeding in the territory of the requesting State Party shall not be prosecuted, detained, punished or subjected to any other restriction of his or her personal liberty in that territory in respect of acts, omissions or convictions prior to his or her departure from the territory of the requested State Party. Such safe conduct shall cease when the witness, expert or other person having had, for a period of 15 consecutive days or for any period agreed upon by the States Parties from the date on which he or she has been officially informed that his or her presence is no longer required by the judicial authorities, an opportunity of leaving, has nevertheless remained voluntarily in the territory of the requesting State Party or, having left it, has returned of his or her own free will.

28.   The ordinary costs of executing a request shall be borne by the requested State Party, unless otherwise agreed by the States Parties concerned. If expenses of a substantial or extraordinary nature are or will be required to fulfil the request, the States Parties shall consult to determine the terms and conditions under which the request will be executed, as well as the manner in which the costs shall be borne.

29.   The requested State Party:

(a)

shall provide to the requesting State Party copies of government records, documents or information in its possession that under its domestic law are available to the general public;

(b)

may, at its discretion, provide to the requesting State Party in whole, in part or subject to such conditions as it deems appropriate, copies of any government records, documents or information in its possession that under its domestic law are not available to the general public.

30.   States Parties shall consider, as may be necessary, the possibility of concluding bilateral or multilateral agreements or arrangements that would serve the purposes of, give practical effect to or enhance the provisions of this Article.

Article 19

Joint investigations

States Parties shall consider concluding bilateral or multilateral agreements or arrangements whereby, in relation to matters that are the subject of investigations, prosecutions or judicial proceedings in one or more States, the competent authorities concerned may establish joint investigative bodies. In the absence of such agreements or arrangements, joint investigations may be undertaken by agreement on a case-by-case basis. The States Parties involved shall ensure that the sovereignty of the State Party in whose territory such investigation is to take place is fully respected.

Article 20

Special investigative techniques

1.   If permitted by the basic principles of its domestic legal system, each State Party shall, within its possibilities and under the conditions prescribed by its domestic law, take the necessary measures to allow for the appropriate use of controlled delivery and, where it deems appropriate, for the use of other special investigative techniques, such as electronic or other forms of surveillance and undercover operations, by its competent authorities in its territory for the purpose of effectively combating organised crime.

2.   For the purpose of investigating the offences covered by this Convention, States Parties are encouraged to conclude, when necessary, appropriate bilateral or multilateral agreements or arrangements for using such special investigative techniques in the context of cooperation at the international level. Such agreements or arrangements shall be concluded and implemented in full compliance with the principle of sovereign equality of States and shall be carried out strictly in accordance with the terms of those agreements or arrangements.

3.   In the absence of an agreement or arrangement as set forth in paragraph 2 of this Article, decisions to use such special investigative techniques at the international level shall be made on a case-by-case basis and may, when necessary, take into consideration financial arrangements and understandings with respect to the exercise of jurisdiction by the States Parties concerned.

4.   Decisions to use controlled delivery at the international level may, with the consent of the States Parties concerned, include methods such as intercepting and allowing the goods to continue intact or be removed or replaced in whole or in part.

Article 21

Transfer of criminal proceedings

States Parties shall consider the possibility of transferring to one another proceedings for the prosecution of an offence covered by this Convention in cases where such transfer is considered to be in the interests of the proper administration of justice, in particular in cases where several jurisdictions are involved, with a view to concentrating the prosecution.

Article 22

Establishment of criminal record

Each State Party may adopt such legislative or other measures as may be necessary to take into consideration, under such terms as and for the purpose that it deems appropriate, any previous conviction in another State of an alleged offender for the purpose of using such information in criminal proceedings relating to an offence covered by this Convention.

Article 23

Criminalisation of obstruction of justice

Each State Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences, when committed intentionally:

(a)

the use of physical force, threats or intimidation or the promise, offering or giving of an undue advantage to induce false testimony or to interfere in the giving of testimony or the production of evidence in a proceeding in relation to the commission of offences covered by this Convention;

(b)

the use of physical force, threats or intimidation to interfere with the exercise of official duties by a justice or law enforcement official in relation to the commission of offences covered by this Convention. Nothing in this subparagraph shall prejudice the right of States Parties to have legislation that protects other categories of public officials.

Article 24

Protection of witnesses

1.   Each State Party shall take appropriate measures within its means to provide effective protection from potential retaliation or intimidation for witnesses in criminal proceedings who give testimony concerning offences covered by this Convention and, as appropriate, for their relatives and other persons close to them.

2.   The measures envisaged in paragraph 1 of this Article may include, inter alia, without prejudice to the rights of the defendant, including the right to due process:

(a)

establishing procedures for the physical protection of such persons, such as, to the extent necessary and feasible, relocating them and permitting, where appropriate, non-disclosure or limitations on the disclosure of information concerning the identity and whereabouts of such persons;

(b)

providing evidentiary rules to permit witness testimony to be given in a manner that ensures the safety of the witness, such as permitting testimony to be given through the use of communications technology such as video links or other adequate means.

3.   States Parties shall consider entering into agreements or arrangements with other States for the relocation of persons referred to in paragraph 1 of this Article.

4.   The provisions of this Article shall also apply to victims in so far as they are witnesses.

Article 25

Assistance to and protection of victims

1.   Each State Party shall take appropriate measures within its means to provide assistance and protection to victims of offences covered by this Convention, in particular in cases of threat of retaliation or intimidation.

2.   Each State Party shall establish appropriate procedures to provide access to compensation and restitution for victims of offences covered by this Convention.

3.   Each State Party shall, subject to its domestic law, enable views and concerns of victims to be presented and considered at appropriate stages of criminal proceedings against offenders in a manner not prejudicial to the rights of the defence.

Article 26

Measures to enhance cooperation with law enforcement authorities

1.   Each State Party shall take appropriate measures to encourage persons who participate or who have participated in organised criminal groups:

(a)

to supply information useful to competent authorities for investigative and evidentiary purposes on such matters as:

(i)

the identity, nature, composition, structure, location or activities of organised criminal groups;

(ii)

links, including international links, with other organised criminal groups;

(iii)

offences that organised criminal groups have committed or may commit;

(b)

to provide factual, concrete help to competent authorities that may contribute to depriving organised criminal groups of their resources or of the proceeds of crime.

2.   Each State Party shall consider providing for the possibility, in appropriate cases, of mitigating punishment of an accused person who provides substantial cooperation in the investigation or prosecution of an offence covered by this Convention.

3.   Each State Party shall consider providing for the possibility, in accordance with fundamental principles of its domestic law, of granting immunity from prosecution to a person who provides substantial cooperation in the investigation or prosecution of an offence covered by this Convention.

4.   Protection of such persons shall be as provided for in Article 24 of this Convention.

5.   Where a person referred to in paragraph 1 of this Article located in one State Party can provide substantial cooperation to the competent authorities of another State Party, the States Parties concerned may consider entering into agreements or arrangements, in accordance with their domestic law, concerning the potential provision by the other State Party of the treatment set forth in paragraphs 2 and 3 of this Article.

Article 27

Law enforcement cooperation

1.   States Parties shall cooperate closely with one another, consistent with their respective domestic legal and administrative systems, to enhance the effectiveness of law enforcement action to combat the offences covered by this Convention. Each State Party shall, in particular, adopt effective measures:

(a)

to enhance and, where necessary, to establish channels of communication between their competent authorities, agencies and services in order to facilitate the secure and rapid exchange of information concerning all aspects of the offences covered by this Convention, including, if the States Parties concerned deem it appropriate, links with other criminal activities;

(b)

to cooperate with other States Parties in conducting inquiries with respect to offences covered by this Convention concerning:

(i)

the identity, whereabouts and activities of persons suspected of involvement in such offences or the location of other persons concerned;

(ii)

the movement of proceeds of crime or property derived from the commission of such offences;

(iii)

the movement of property, equipment or other instrumentalities used or intended for use in the commission of such offences;

(c)

to provide, when appropriate, necessary items or quantities of substances for analytical or investigative purposes;

(d)

to facilitate effective coordination between their competent authorities, agencies and services and to promote the exchange of personnel and other experts, including, subject to bilateral agreements or arrangements between the States Parties concerned, the posting of liaison officers;

(e)

to exchange information with other States Parties on specific means and methods used by organised criminal groups, including, where applicable, routes and conveyances and the use of false identities, altered or false documents or other means of concealing their activities;

(f)

to exchange information and coordinate administrative and other measures taken as appropriate for the purpose of early identification of the offences covered by this Convention.

2.   With a view to giving effect to this Convention, States Parties shall consider entering into bilateral or multilateral agreements or arrangements on direct cooperation between their law enforcement agencies and, where such agreements or arrangements already exist, amending them. In the absence of such agreements or arrangements between the States Parties concerned, the Parties may consider this Convention as the basis for mutual law enforcement cooperation in respect of the offences covered by this Convention. Whenever appropriate, States Parties shall make full use of agreements or arrangements, including international or regional organisations, to enhance the cooperation between their law enforcement agencies.

3.   States Parties shall endeavour to cooperate within their means to respond to transnational organised crime committed through the use of modern technology.

Article 28

Collection, exchange and analysis of information on the nature of organised crime

1.   Each State Party shall consider analysing, in consultation with the scientific and academic communities, trends in organised crime in its territory, the circumstances in which organised crime operates, as well as the professional groups and technologies involved.

2.   States Parties shall consider developing and sharing analytical expertise concerning organised criminal activities with each other and through international and regional organisations. For that purpose, common definitions, standards and methodologies should be developed and applied as appropriate.

3.   Each State Party shall consider monitoring its policies and actual measures to combat organised crime and making assessments of their effectiveness and efficiency.

Article 29

Training and technical assistance

1.   Each State Party shall, to the extent necessary, initiate, develop or improve specific training programmes for its law enforcement personnel, including prosecutors, investigating magistrates and customs personnel, and other personnel charged with the prevention, detection and control of the offences covered by this Convention. Such programmes may include secondments and exchanges of staff. Such programmes shall deal, in particular and to the extent permitted by domestic law, with the following:

(a)

methods used in the prevention, detection and control of the offences covered by this Convention;

(b)

routes and techniques used by persons suspected of involvement in offences covered by this Convention, including in transit States, and appropriate countermeasures;

(c)

monitoring of the movement of contraband;

(d)

detection and monitoring of the movements of proceeds of crime, property, equipment or other instrumentalities and methods used for the transfer, concealment or disguise of such proceeds, property, equipment or other instrumentalities, as well as methods used in combating money-laundering and other financial crimes;

(e)

collection of evidence;

(f)

control techniques in free trade zones and free ports;

(g)

modern law enforcement equipment and techniques, including electronic surveillance, controlled deliveries and undercover operations;

(h)

methods used in combating transnational organised crime committed through the use of computers, telecommunications networks or other forms of modern technology; and

(i)

methods used in the protection of victims and witnesses.

2.   States Parties shall assist one another in planning and implementing research and training programmes designed to share expertise in the areas referred to in paragraph 1 of this Article and to that end shall also, when appropriate, use regional and international conferences and seminars to promote cooperation and to stimulate discussion on problems of mutual concern, including the special problems and needs of transit States.

3.   States Parties shall promote training and technical assistance that will facilitate extradition and mutual legal assistance. Such training and technical assistance may include language training, secondments and exchanges between personnel in central authorities or agencies with relevant responsibilities.

4.   In the case of existing bilateral and multilateral agreements or arrangements, States Parties shall strengthen, to the extent necessary, efforts to maximise operational and training activities within international and regional organisations and within other relevant bilateral and multilateral agreements or arrangements.

Article 30

Other measures: implementation of the Convention through economic development and technical assistance

1.   States Parties shall take measures conducive to the optimal implementation of this Convention to the extent possible, through international cooperation, taking into account the negative effects of organised crime on society in general, in particular on sustainable development.

2.   States Parties shall make concrete efforts to the extent possible and in coordination with each other, as well as with international and regional organisations:

(a)

to enhance their cooperation at various levels with developing countries, with a view to strengthening the capacity of the latter to prevent and combat transnational organised crime;

(b)

to enhance financial and material assistance to support the efforts of developing countries to fight transnational organised crime effectively and to help them implement this Convention successfully;

(c)

to provide technical assistance to developing countries and countries with economies in transition to assist them in meeting their needs for the implementation of this Convention. To that end, States Parties shall endeavour to make adequate and regular voluntary contributions to an account specifically designated for that purpose in a United Nations funding mechanism. States Parties may also give special consideration, in accordance with their domestic law and the provisions of this Convention, to contributing to the aforementioned account a percentage of the money or of the corresponding value of proceeds of crime or property confiscated in accordance with the provisions of this Convention;

(d)

to encourage and persuade other States and financial institutions as appropriate to join them in efforts in accordance with this Article, in particular by providing more training programmes and modern equipment to developing countries in order to assist them in achieving the objectives of this Convention.

3.   To the extent possible, these measures shall be without prejudice to existing foreign assistance commitments or to other financial cooperation arrangements at the bilateral, regional or international level.

4.   States Parties may conclude bilateral or multilateral agreements or arrangements on material and logistical assistance, taking into consideration the financial arrangements necessary for the means of international cooperation provided for by this Convention to be effective and for the prevention, detection and control of transnational organised crime.

Article 31

Prevention

1.   States Parties shall endeavour to develop and evaluate national projects and to establish and promote best practices and policies aimed at the prevention of transnational organised crime.

2.   States Parties shall endeavour, in accordance with fundamental principles of their domestic law, to reduce existing or future opportunities for organised criminal groups to participate in lawful markets with proceeds of crime, through appropriate legislative, administrative or other measures. These measures should focus on:

(a)

the strengthening of cooperation between law enforcement agencies or prosecutors and relevant private entities, including industry;

(b)

the promotion of the development of standards and procedures designed to safeguard the integrity of public and relevant private entities, as well as codes of conduct for relevant professions, in particular lawyers, notaries public, tax consultants and accountants;

(c)

the prevention of the misuse by organised criminal groups of tender procedures conducted by public authorities and of subsidies and licences granted by public authorities for commercial activity;

(d)

the prevention of the misuse of legal persons by organised criminal groups; such measures could include:

(i)

the establishment of public records on legal and natural persons involved in the establishment, management and funding of legal persons;

(ii)

the introduction of the possibility of disqualifying by court order or any appropriate means for a reasonable period of time persons convicted of offences covered by this Convention from acting as directors of legal persons incorporated within their jurisdiction;

(iii)

the establishment of national records of persons disqualified from acting as directors of legal persons; and

(iv)

the exchange of information contained in the records referred to in subparagraphs (d)(i) and (iii) of this paragraph with the competent authorities of other States Parties.

3.   States Parties shall endeavour to promote the reintegration into society of persons convicted of offences covered by this Convention.

4.   States Parties shall endeavour to evaluate periodically existing relevant legal instruments and administrative practices with a view to detecting their vulnerability to misuse by organised criminal groups.

5.   States Parties shall endeavour to promote public awareness regarding the existence, causes and gravity of and the threat posed by transnational organised crime. Information may be disseminated where appropriate through the mass media and shall include measures to promote public participation in preventing and combating such crime.

6.   Each State Party shall inform the Secretary-General of the United Nations of the name and address of the authority or authorities that can assist other States Parties in developing measures to prevent transnational organised crime.

7.   States Parties shall, as appropriate, collaborate with each other and relevant international and regional organisations in promoting and developing the measures referred to in this Article. This includes participation in international projects aimed at the prevention of transnational organised crime, for example by alleviating the circumstances that render socially marginalised groups vulnerable to the action of transnational organised crime.

Article 32

Conference of the Parties to the Convention

1.   A Conference of the Parties to the Convention is hereby established to improve the capacity of States Parties to combat transnational organised crime and to promote and review the implementation of this Convention.

2.   The Secretary-General of the United Nations shall convene the Conference of the Parties not later than one year following the entry into force of this Convention. The Conference of the Parties shall adopt rules of procedure and rules governing the activities set forth in paragraphs 3 and 4 of this Article (including rules concerning payment of expenses incurred in carrying out those activities).

3.   The Conference of the Parties shall agree upon mechanisms for achieving the objectives mentioned in paragraph 1 of this Article, including:

(a)

facilitating activities by States Parties under Articles 29, 30 and 31 of this Convention, including by encouraging the mobilisation of voluntary contributions;

(b)

facilitating the exchange of information among States Parties on patterns and trends in transnational organised crime and on successful practices for combating it;

(c)

cooperating with relevant international and regional organisations and non-governmental organisations;

(d)

reviewing periodically the implementation of this Convention;

(e)

making recommendations to improve this Convention and its implementation.

4.   For the purpose of paragraphs 3 (d) and (e) of this Article, the Conference of the Parties shall acquire the necessary knowledge of the measures taken by States Parties in implementing this Convention and the difficulties encountered by them in doing so through information provided by them and through such supplemental review mechanisms as may be established by the Conference of the Parties.

5.   Each State Party shall provide the Conference of the Parties with information on its programmes, plans and practices, as well as legislative and administrative measures to implement this Convention, as required by the Conference of the Parties.

Article 33

Secretariat

1.   The Secretary-General of the United Nations shall provide the necessary secretariat services to the Conference of the Parties to the Convention.

2.   The secretariat shall:

(a)

assist the Conference of the Parties in carrying out the activities set forth in Article 32 of this Convention and make arrangements and provide the necessary services for the sessions of the Conference of the Parties;

(b)

upon request, assist States Parties in providing information to the Conference of the Parties as envisaged in Article 32(5), of this Convention; and

(c)

ensure the necessary coordination with the secretariats of relevant international and regional organisations.

Article 34

Implementation of the Convention

1.   Each State Party shall take the necessary measures, including legislative and administrative measures, in accordance with fundamental principles of its domestic law, to ensure the implementation of its obligations under this Convention.

2.   The offences established in accordance with Articles 5, 6, 8 and 23 of this Convention shall be established in the domestic law of each State Party independently of the transnational nature or the involvement of an organised criminal group as described in Article 3(1), of this Convention, except to the extent that Article 5 of this Convention would require the involvement of an organised criminal group.

3.   Each State Party may adopt more strict or severe measures than those provided for by this Convention for preventing and combating transnational organised crime.

Article 35

Settlement of disputes

l.   States Parties shall endeavour to settle disputes concerning the interpretation or application of this Convention through negotiation.

2.   Any dispute between two or more States Parties concerning the interpretation or application of this Convention that cannot be settled through negotiation within a reasonable time shall, at the request of one of those States Parties, be submitted to arbitration. If, six months after the date of the request for arbitration, those States Parties are unable to agree on the organisation of the arbitration, any one of those States Parties may refer the dispute to the International Court of Justice by request in accordance with the Statute of the Court.

3.   Each State Party may, at the time of signature, ratification, acceptance or approval of or accession to this Convention, declare that it does not consider itself bound by paragraph 2 of this Article. The other States Parties shall not be bound by paragraph 2 of this Article with respect to any State Party that has made such a reservation.

4.   Any State Party that has made a reservation in accordance with paragraph 3 of this Article may at any time withdraw that reservation by notification to the Secretary-General of the United Nations.

Article 36

Signature, ratification, acceptance, approval and accession

1.   This Convention shall be open to all States for signature from 12 to 15 December 2000 in Palermo, Italy, and thereafter at United Nations Headquarters in New York until 12 December 2002.

2.   This Convention shall also be open for signature by regional economic integration organisations provided that at least one Member State of such organisation has signed this Convention in accordance with paragraph 1 of this Article.

3.   This Convention is subject to ratification, acceptance or approval. Instruments of ratification, acceptance or approval shall be deposited with the Secretary-General of the United Nations. A regional economic integration organisation may deposit its instrument of ratification, acceptance or approval if at least one of its Member States has done likewise. In that instrument of ratification, acceptance or approval, such organisation shall declare the extent of its competence with respect to the matters governed by this Convention. Such organisation shall also inform the depositary of any relevant modification in the extent of its competence.

4.   This Convention is open for accession by any State or any regional economic integration organisation of which at least one Member State is a Party to this Convention. Instruments of accession shall be deposited with the Secretary-General of the United Nations. At the time of its accession, a regional economic integration organisation shall declare the extent of its competence with respect to matters governed by this Convention. Such organisation shall also inform the depositary of any relevant modification in the extent of its competence.

Article 37

Relation with protocols

1.   This Convention may be supplemented by one or more protocols.

2.   In order to become a Party to a protocol, a State or a regional economic integration organisation must also be a Party to this Convention.

3.   A State Party to this Convention is not bound by a protocol unless it becomes a Party to the protocol in accordance with the provisions thereof.

4.   Any protocol to this Convention shall be interpreted together with this Convention, taking into account the purpose of that protocol.

Article 38

Entry into force

1.   This Convention shall enter into force on the 19th day after the date of deposit of the 40th instrument of ratification, acceptance, approval or accession. For the purpose of this paragraph, any instrument deposited by a regional economic integration organisation shall not be counted as additional to those deposited by Member States of such organisation.

2.   For each State or regional economic integration organisation ratifying, accepting, approving or acceding to this Convention after the deposit of the 40th instrument of such action, this Convention shall enter into force on the 30th day after the date of deposit by such State or organisation of the relevant instrument.

Article 39

Amendment

1.   After the expiry of five years from the entry into force of this Convention, a State Party may propose an amendment and file it with the Secretary-General of the United Nations, who shall thereupon communicate the proposed amendment to the States Parties and to the Conference of the Parties to the Convention for the purpose of considering and deciding on the proposal. The Conference of the Parties shall make every effort to achieve consensus on each amendment. If all efforts at consensus have been exhausted and no agreement has been reached, the amendment shall, as a last resort, require for its adoption a two-thirds majority vote of the States Parties present and voting at the meeting of the Conference of the Parties.

2.   Regional economic integration organisations, in matters within their competence, shall exercise their right to vote under this Article with a number of votes equal to the number of their Member States that are Parties to this Convention. Such organisations shall not exercise their right to vote if their Member States exercise theirs and vice versa.

3.   An amendment adopted in accordance with paragraph 1 of this Article is subject to ratification, acceptance or approval by States Parties.

4.   An amendment adopted in accordance with paragraph 1 of this Article shall enter into force in respect of a State Party 90 days after the date of the deposit with the Secretary-General of the United Nations of an instrument of ratification, acceptance or approval of such amendment.

5.   When an amendment enters into force, it shall be binding on those States Parties which have expressed their consent to be bound by it. Other States Parties shall still be bound by the provisions of this Convention and any earlier amendments that they have ratified, accepted or approved.

Article 40

Denunciation

1.   A State Party may denounce this Convention by written notification to the Secretary-General of the United Nations. Such denunciation shall become effective one year after the date of receipt of the notification by the Secretary-General.

2.   A regional economic integration organisation shall cease to be a Party to this Convention when all of its Member States have denounced it.

3.   Denunciation of this Convention in accordance with paragraph 1 of this Article shall entail the denunciation of any protocols thereto.

Article 41

Depositary and languages

1.   The Secretary-General of the United Nations is designated depositary of this Convention.

2.   The original of this Convention, of which the Arabic, Chinese, English, French, Russian and Spanish texts are equally authentic, shall be deposited with the Secretary-General of the United Nations.

IN WITNESS WHEREOF, the undersigned plenipotentiaries, being duly authorised thereto by their respective Governments, have signed this Convention.

CONVENTION DES NATIONS UNIES CONTRE LA CRIMINALITÉ TRANSNATIONALE ORGANISÉE

Article premier

Objet

L'objet de la présente convention est de promouvoir la coopération afin de prévenir et de combattre plus efficacement la criminalité transnationale organisée.

Article 2

Terminologie

Aux fins de la présente convention:

a)

l'expression «groupe criminel organisé» désigne un groupe structuré de trois personnes ou plus existant depuis un certain temps et agissant de concert dans le but de commettre une ou plusieurs infractions graves ou infractions établies conformément à la présente convention, pour en tirer, directement ou indirectement, un avantage financier ou un autre avantage matériel;

b)

l'expression «infraction grave» désigne un acte constituant une infraction passible d'une peine privative de liberté dont le maximum ne doit pas être inférieur à quatre ans ou d'une peine plus lourde;

c)

l'expression «groupe structuré» désigne un groupe qui ne s'est pas constitué au hasard pour commettre immédiatement une infraction et qui n'a pas nécessairement de rôles formellement définis pour ses membres, de continuité dans sa composition ou de structure élaborée;

d)

le terme «biens» désigne tous les types d'avoirs, corporels ou incorporels, meubles ou immeubles, tangibles ou intangibles, ainsi que les actes juridiques ou documents attestant la propriété de ces avoirs ou les droits y relatifs;

e)

l'expression «produit du crime» désigne tout bien provenant directement ou indirectement de la commission d'une infraction ou obtenu directement ou indirectement en la commettant;

f)

les termes «gel» ou «saisie» désignent l'interdiction temporaire du transfert, de la conversion, de la disposition ou du mouvement de biens, ou le fait d'assumer temporairement la garde ou le contrôle de biens sur décision d'un tribunal ou d'une autre autorité compétente;

g)

le terme «confiscation» désigne la dépossession permanente de biens sur décision d'un tribunal ou d'une autre autorité compétente;

h)

l'expression «infraction principale» désigne toute infraction à la suite de laquelle un produit est généré, qui est susceptible de devenir l'objet d'une infraction définie à l'article 6 de la présente convention;

i)

l'expression «livraison surveillée» désigne la méthode consistant à permettre le passage par le territoire d'un ou de plusieurs États d'expéditions illicites ou suspectées de l'être, au su et sous le contrôle des autorités compétentes de ces États, en vue d'enquêter sur une infraction et d'identifier les personnes impliquées dans sa commission;

j)

l'expression «organisation régionale d'intégration économique» désigne toute organisation constituée par des États souverains d'une région donnée, à laquelle ses États membres ont transféré des compétences en ce qui concerne les questions régies par la présente convention et qui a été dûment mandatée, conformément à ses procédures internes, pour signer, ratifier, accepter, approuver ladite convention ou y adhérer; les références dans la présente convention aux «États parties» sont applicables à ces organisations dans la limite de leur compétence.

Article 3

Champ d'application

1.   La présente convention s'applique, sauf disposition contraire, à la prévention, aux enquêtes et aux poursuites concernant:

a)

les infractions établies conformément aux articles 5, 6, 8 et 23 de la présente convention, et

b)

les infractions graves telles que définies à l'article 2 de la présente convention;

lorsque ces infractions sont de nature transnationale et qu'un groupe criminel organisé y est impliqué.

2.   Aux fins du paragraphe 1, une infraction est de nature transnationale si:

a)

elle est commise dans plus d'un État;

b)

elle est commise dans un État mais qu'une partie substantielle de sa préparation, de sa planification, de sa conduite ou de son contrôle a lieu dans un autre État;

c)

elle est commise dans un État mais implique un groupe criminel organisé qui se livre à des activités criminelles dans plus d'un État, ou

d)

elle est commise dans un État mais a des effets substantiels dans un autre État.

Article 4

Protection de la souveraineté

1.   Les États parties exécutent leurs obligations au titre de la présente convention d'une manière compatible avec les principes de l'égalité souveraine et de l'intégrité territoriale des États et avec celui de la non-intervention dans les affaires intérieures d'autres États.

2.   Aucune disposition de la présente convention n'habilite un État partie à exercer sur le territoire d'un autre État une compétence et des fonctions qui sont exclusivement réservées aux autorités de cet autre État par son droit interne.

Article 5

Incrimination de la participation à un groupe criminel organisé

1.   Chaque État partie adopte les mesures législatives et autres nécessaires pour conférer le caractère d'infraction pénale, lorsque commis intentionnellement:

a)

à l'un ou l'autre des actes suivants, ou aux deux, en tant qu'infractions pénales distinctes de celles impliquant une tentative d'activité criminelle ou sa consommation:

i)

au fait de s'entendre avec une ou plusieurs personnes en vue de commettre une infraction grave à une fin liée directement ou indirectement à l'obtention d'un avantage financier ou autre avantage matériel et, lorsque le droit interne l'exige, impliquant un acte commis par un des participants en vertu de cette entente ou impliquant un groupe criminel organisé;

ii)

à la participation active d'une personne ayant connaissance, soit du but et de l'activité criminelle générale d'un groupe criminel organisé, soit de son intention de commettre les infractions en question:

a.

aux activités criminelles du groupe criminel organisé;

b.

à d'autres activités du groupe criminel organisé lorsque cette personne sait que sa participation contribuera à la réalisation du but criminel susmentionné;

b)

au fait d'organiser, de diriger, de faciliter, d'encourager ou de favoriser au moyen d'une aide ou de conseils la commission d'une infraction grave impliquant un groupe criminel organisé.

2.   La connaissance, l'intention, le but, la motivation ou l'entente visés au paragraphe 1 peuvent être déduits de circonstances factuelles objectives.

3.   Les États parties dont le droit interne subordonne l'établissement des infractions visées au paragraphe 1, point a) i), à l'implication d'un groupe criminel organisé veillent à ce que leur droit interne couvre toutes les infractions graves impliquant des groupes criminels organisés. Ces États parties, de même que les États parties dont le droit interne subordonne l'établissement des infractions visées au paragraphe 1, point a) i), à la commission d'un acte en vertu de l'entente, portent cette information à la connaissance du secrétaire général de l'Organisation des Nations unies au moment où ils signent la présente convention ou déposent leurs instruments de ratification, d'acceptation ou d'approbation ou d'adhésion.

Article 6

Incrimination du blanchiment du produit du crime

1.   Chaque État partie adopte, conformément aux principes fondamentaux de son droit interne, les mesures législatives et autres nécessaires pour conférer le caractère d'infraction pénale, lorsque l'acte a été commis intentionnellement:

a)

i)

à la conversion ou au transfert de biens dont celui qui s'y livre sait qu'ils sont le produit du crime, dans le but de dissimuler ou de déguiser l'origine illicite desdits biens ou d'aider toute personne qui est impliquée dans la commission de l'infraction principale à échapper aux conséquences juridiques de ses actes;

ii)

à la dissimulation ou au déguisement de la nature véritable, de l'origine, de l'emplacement, de la disposition, du mouvement ou de la propriété de biens ou de droits y relatifs dont l'auteur sait qu'ils sont le produit du crime;

b)

et, sous réserve des concepts fondamentaux de son système juridique:

i)

à l'acquisition, à la détention ou à l'utilisation de biens dont celui qui les acquiert, les détient ou les utilise sait, au moment où il les reçoit, qu'ils sont le produit du crime;

ii)

à la participation à l'une des infractions établies conformément au présent article ou à toute autre association, entente, tentative ou complicité par fourniture d'une assistance, d'une aide ou de conseils en vue de sa commission.

2.   Aux fins de l'application du paragraphe 1:

a)

chaque État partie s'efforce d'appliquer le paragraphe 1 à l'éventail le plus large d'infractions principales;

b)

chaque État partie inclut dans les infractions principales toutes les infractions graves telles que définies à l'article 2 de la présente convention et les infractions établies conformément à ses articles 5, 8 et 23. S'agissant des États parties dont la législation contient une liste d'infractions principales spécifiques, ceux-ci incluent dans cette liste, au minimum, un éventail complet d'infractions liées à des groupes criminels organisés;

c)

aux fins du point b), les infractions principales incluent les infractions commises à l'intérieur et à l'extérieur du territoire relevant de la compétence de l'État partie en question. Toutefois, une infraction commise à l'extérieur du territoire relevant de la compétence d'un État partie ne constitue une infraction principale que lorsque l'acte correspondant est une infraction pénale en vertu du droit interne de l'État où il a été commis et constituerait une infraction pénale en vertu du droit interne de l'État partie appliquant le présent article s'il avait été commis sur son territoire;

d)

chaque État partie remet au secrétaire général de l'Organisation des Nations unies une copie de ses lois qui donnent effet au présent article, ainsi qu'une copie de toute modification ultérieurement apportée à ces lois ou une description de ces lois et modifications ultérieures;

e)

lorsque les principes fondamentaux du droit interne d'un État partie l'exigent, il peut être disposé que les infractions énoncées au paragraphe 1 ne s'appliquent pas aux personnes qui ont commis l'infraction principale;

f)

la connaissance, l'intention ou la motivation, en tant qu'éléments constitutifs d'une infraction énoncée au paragraphe 1, peuvent être déduites de circonstances factuelles objectives.

Article 7

Mesures de lutte contre le blanchiment d'argent

1.   Chaque État partie:

a)

institue un régime interne complet de réglementation et de contrôle des banques et institutions financières non bancaires, ainsi que, le cas échéant, des autres entités particulièrement exposées au blanchiment d'argent, dans les limites de sa compétence, afin de prévenir et de détecter toutes formes de blanchiment d'argent, lequel régime met l'accent sur les exigences en matière d'identification des clients, d'enregistrement des opérations et de déclaration des opérations suspectes;

b)

s'assure, sans préjudice des articles 18 et 27 de la présente convention, que les autorités administratives, de réglementation, de détection et de répression et autres, chargées de la lutte contre le blanchiment d'argent (y compris, quand son droit interne le prévoit, les autorités judiciaires) sont en mesure de coopérer et d'échanger des informations aux niveaux national et international, dans les conditions définies par son droit interne et, à cette fin, envisage la création d'un service de renseignement financier qui fera office de centre national de collecte, d'analyse et de diffusion d'informations concernant d'éventuelles opérations de blanchiment d'argent.

2.   Les États parties envisagent de mettre en œuvre des mesures réalisables de détection et de surveillance du mouvement transfrontière d'espèces et de titres négociables appropriés, sous réserve de garanties permettant d'assurer une utilisation correcte des informations et sans entraver d'aucune façon la circulation des capitaux licites. Il peut être notamment fait obligation aux particuliers et aux entreprises de signaler les transferts transfrontières de quantités importantes d'espèces et de titres négociables appropriés.

3.   Lorsqu'ils instituent un régime interne de réglementation et de contrôle aux termes du présent article, et sans préjudice de tout autre article de la présente convention, les États parties sont invités à prendre pour lignes directrices les initiatives pertinentes prises par les organisations régionales, interrégionales et multilatérales pour lutter contre le blanchiment d'argent.

4.   Les États parties s'efforcent de développer et de promouvoir la coopération mondiale, régionale, sous-régionale et bilatérale entre les autorités judiciaires, les services de détection et de répression et les autorités de réglementation financière en vue de lutter contre le blanchiment d'argent.

Article 8

Incrimination de la corruption

1.   Chaque État partie adopte les mesures législatives et autres nécessaires pour conférer le caractère d'infraction pénale, lorsque les actes ont été commis intentionnellement:

a)

au fait de promettre, d'offrir ou d'accorder à un agent public, directement ou indirectement, un avantage indu, pour lui-même ou pour une autre personne ou entité, afin qu'il accomplisse ou s'abstienne d'accomplir un acte dans l'exercice de ses fonctions officielles;

b)

au fait pour un agent public de solliciter ou d'accepter, directement ou indirectement, un avantage indu pour lui-même ou pour une autre personne ou entité, afin d'accomplir ou de s'abstenir d'accomplir un acte dans l'exercice de ses fonctions officielles.

2.   Chaque État partie envisage d'adopter les mesures législatives et autres nécessaires pour conférer le caractère d'infraction pénale aux actes visés au paragraphe 1, impliquant un agent public étranger ou un fonctionnaire international. De même, chaque État partie envisage de conférer le caractère d'infraction pénale à d'autres formes de corruption.

3.   Chaque État partie adopte également les mesures nécessaires pour conférer le caractère d'infraction pénale au fait de se rendre complice d'une infraction établie conformément au présent article.

4.   Aux fins du paragraphe 1 et de l'article 9 de la présente convention, le terme «agent public» désigne un agent public ou une personne assurant un service public, tel que ce terme est défini dans le droit interne et appliqué dans le droit pénal de l'État partie où la personne en question exerce cette fonction.

Article 9

Mesures contre la corruption

1.   Outre les mesures énoncées à l'article 8 de la présente convention, chaque État partie, selon qu'il convient et conformément à son système juridique, adopte des mesures efficaces d'ordre législatif, administratif ou autre pour promouvoir l'intégrité et prévenir, détecter et punir la corruption des agents publics.

2.   Chaque État partie prend des mesures pour s'assurer que ses autorités agissent efficacement en matière de prévention, de détection et de répression de la corruption des agents publics, y compris en leur donnant une indépendance suffisante pour empêcher toute influence inappropriée sur leurs actions.

Article 10

Responsabilité des personnes morales

1.   Chaque État partie adopte les mesures nécessaires, conformément à ses principes juridiques, pour établir la responsabilité des personnes morales qui participent à des infractions graves impliquant un groupe criminel organisé et qui commettent les infractions établies conformément aux articles 5, 6, 8 et 23 de la présente convention.

2.   Sous réserve des principes juridiques de l'État partie, la responsabilité des personnes morales peut être pénale, civile ou administrative.

3.   Cette responsabilité est sans préjudice de la responsabilité pénale des personnes physiques qui ont commis les infractions.

4.   Chaque État partie veille, en particulier, à ce que les personnes morales tenues responsables conformément au présent article fassent l'objet de sanctions efficaces, proportionnées et dissuasives de nature pénale ou non pénale, y compris de sanctions pécuniaires.

Article 11

Poursuites judiciaires, jugement et sanctions

1.   Chaque État partie rend la commission d'une infraction établie conformément aux articles 5, 6, 8 et 23 de la présente convention passible de sanctions qui tiennent compte de la gravité de cette infraction.

2.   Chaque État partie s'efforce de faire en sorte que tout pouvoir judiciaire discrétionnaire conféré par son droit interne et afférent aux poursuites judiciaires engagées contre des individus pour des infractions visées par la présente convention soit exercé de façon à optimiser l'efficacité des mesures de détection et de répression de ces infractions, compte dûment tenu de la nécessité d'exercer un effet dissuasif en ce qui concerne leur commission.

3.   S'agissant d'infractions établies conformément aux articles 5, 6, 8 et 23 de la présente convention, chaque État partie prend les mesures appropriées conformément à son droit interne et compte dûment tenu des droits de la défense, pour faire en sorte que les conditions auxquelles sont subordonnées les décisions de mise en liberté dans l'attente du jugement ou de la procédure d'appel tiennent compte de la nécessité d'assurer la présence du défendeur lors de la procédure pénale ultérieure.

4.   Chaque État partie s'assure que ses tribunaux ou autres autorités compétentes ont à l'esprit la gravité des infractions visées par la présente convention lorsqu'ils envisagent l'éventualité d'une libération anticipée ou conditionnelle de personnes reconnues coupables de ces infractions.

5.   Lorsqu'il y a lieu, chaque État partie détermine, dans le cadre de son droit interne, une période de prescription prolongée au cours de laquelle des poursuites peuvent être engagées du chef d'une des infractions visées par la présente convention, cette période étant plus longue lorsque l'auteur présumé de l'infraction s'est soustrait à la justice.

6.   Aucune disposition de la présente convention ne porte atteinte au principe selon lequel la définition des infractions établies conformément à celle-ci et des moyens juridiques de défense applicables ainsi que d'autres principes juridiques régissant la légalité des incriminations relève exclusivement du droit interne d'un État partie et selon lequel lesdites infractions sont poursuivies et punies conformément au droit de cet État partie.

Article 12

Confiscation et saisie

1.   Les États parties adoptent, dans toute la mesure possible dans le cadre de leurs systèmes juridiques nationaux, les mesures nécessaires pour permettre la confiscation:

a)

du produit du crime provenant d'infractions visées par la présente convention ou de biens dont la valeur correspond à celle de ce produit;

b)

des biens, des matériels et autres instruments utilisés ou destinés à être utilisés pour les infractions visées par la présente convention.

2.   Les États parties adoptent les mesures nécessaires pour permettre l'identification, la localisation, le gel ou la saisie de tout ce qui est mentionné au paragraphe 1 aux fins de confiscation éventuelle.

3.   Si le produit du crime a été transformé ou converti, en partie ou en totalité, en d'autres biens, ces derniers peuvent faire l'objet des mesures visées au présent article en lieu et place dudit produit.

4.   Si le produit du crime a été mêlé à des biens acquis légitimement, ces biens, sans préjudice de tous pouvoirs de gel ou de saisie, peuvent être confisqués à concurrence de la valeur estimée du produit qui y a été mêlé.

5.   Les revenus ou autres avantages tirés du produit du crime, des biens en lesquels le produit a été transformé ou converti ou des biens auxquels il a été mêlé peuvent aussi faire l'objet des mesures visées au présent article, de la même manière et dans la même mesure que le produit du crime.

6.   Aux fins du présent article et de l'article 13 de la présente convention, chaque État partie habilite ses tribunaux ou autres autorités compétentes à ordonner la production ou la saisie de documents bancaires, financiers ou commerciaux. Les États parties ne peuvent invoquer le secret bancaire pour refuser de donner effet aux dispositions du présent paragraphe.

7.   Les États parties peuvent envisager d'exiger que l'auteur d'une infraction établisse l'origine licite du produit présumé du crime ou d'autres biens pouvant faire l'objet d'une confiscation, dans la mesure où cette exigence est conforme aux principes de leur droit interne et à la nature de la procédure judiciaire et des autres procédures.

8.   L'interprétation des dispositions du présent article ne doit en aucun cas porter atteinte aux droits des tiers de bonne foi.

9.   Aucune disposition du présent article ne porte atteinte au principe selon lequel les mesures qui y sont visées sont définies et exécutées conformément au droit interne de chaque État partie et selon les dispositions dudit droit.

Article 13

Coopération internationale aux fins de confiscation

1.   Dans toute la mesure possible dans le cadre de son système juridique national, un État partie qui a reçu d'un autre État partie ayant compétence pour connaître d'une infraction visée par la présente convention une demande de confiscation du produit du crime, des biens, des matériels ou autres instruments visés au paragraphe 1 de l'article 12 de la présente convention, qui sont situés sur son territoire:

a)

transmet la demande à ses autorités compétentes en vue de faire prononcer une décision de confiscation et, si celle-ci intervient, la faire exécuter, ou

b)

transmet à ses autorités compétentes, afin qu'elle soit exécutée dans les limites de la demande, la décision de confiscation prise par un tribunal situé sur le territoire de l'État partie requérant conformément au paragraphe 1 de l'article 12 de la présente convention, pour ce qui est du produit du crime, des biens, des matériels ou autres instruments visés au paragraphe 1 de l'article 12 situés sur le territoire de l'État partie requis.

2.   Lorsqu'une demande est faite par un autre État partie qui a compétence pour connaître d'une infraction visée par la présente convention, l'État partie requis prend des mesures pour identifier, localiser et geler ou saisir le produit du crime, les biens, les matériels ou les autres instruments visés au paragraphe 1 de l'article 12 de la présente convention, en vue d'une éventuelle confiscation à ordonner soit par l'État partie requérant, soit comme suite à une demande formulée en vertu du paragraphe 1 du présent article, par l'État partie requis.

3.   Les dispositions de l'article 18 de la présente convention s'appliquent mutatis mutandis au présent article. Outre les informations visées à l'article 18, paragraphe 15, les demandes faites conformément au présent article contiennent:

a)

lorsque la demande relève du paragraphe 1, point a), une description des biens à confisquer et un exposé des faits sur lesquels se fonde l'État partie requérant qui permettent à l'État partie requis de faire prononcer une décision de confiscation dans le cadre de son droit interne;

b)

Lorsque la demande relève du paragraphe 1, point b), une copie légalement admissible de la décision de confiscation rendue par l'État partie requérant sur laquelle la demande est fondée, un exposé des faits et des informations indiquant dans quelles limites il est demandé d'exécuter la décision;

c)

lorsque la demande relève du paragraphe 2, un exposé des faits sur lesquels se fonde l'État partie requérant et une description des mesures demandées.

4.   Les décisions ou mesures prévues aux paragraphes 1 et 2 sont prises par l'État partie requis conformément à son droit interne et selon les dispositions dudit droit, et conformément à ses règles de procédure ou à tout traité, accord ou arrangement bilatéral ou multilatéral le liant à l'État partie requérant.

5.   Chaque État partie remet au secrétaire général de l'Organisation des Nations unies une copie de ses lois et règlements qui donnent effet au présent article ainsi qu'une copie de toute modification ultérieurement apportée à ces lois et règlements ou une description de ces lois, règlements et modifications ultérieures.

6.   Si un État partie décide de subordonner l'adoption des mesures visées aux paragraphes 1 et 2 à l'existence d'un traité en la matière, il considère la présente convention comme une base conventionnelle nécessaire et suffisante.

7.   Un État partie peut refuser de donner suite à une demande de coopération en vertu du présent article dans le cas où l'infraction à laquelle elle se rapporte n'est pas une infraction visée par la présente convention.

8.   L'interprétation des dispositions du présent article ne doit en aucun cas porter atteinte aux droits des tiers de bonne foi.

9.   Les États parties envisagent de conclure des traités, accords ou arrangements bilatéraux ou multilatéraux afin de renforcer l'efficacité de la coopération internationale instaurée aux fins du présent article.

Article 14

Disposition du produit du crime ou des biens confisqués

1.   Un État partie qui confisque le produit du crime ou des biens en application de l'article 12 ou de l'article 13, paragraphe 1, de la présente convention en dispose conformément à son droit interne et à ses procédures administratives.

2.   Lorsque les États parties agissent à la demande d'un autre État partie en application de l'article 13 de la présente convention, ils doivent, dans la mesure où leur droit interne le leur permet et si la demande leur en est faite, envisager à titre prioritaire de restituer le produit du crime ou les biens confisqués à l'État partie requérant, afin que ce dernier puisse indemniser les victimes de l'infraction ou restituer ce produit du crime ou ces biens à leurs propriétaires légitimes.

3.   Lorsqu'un État partie agit à la demande d'un autre État partie en application des articles 12 et 13 de la présente convention, il peut envisager spécialement de conclure des accords ou arrangements prévoyant:

a)

de verser la valeur de ce produit ou de ces biens, ou les fonds provenant de leur vente, ou une partie de ceux-ci, au compte établi en application de l'article 30, paragraphe 2, point c), de la présente convention et à des organismes intergouvernementaux spécialisés dans la lutte contre la criminalité organisée;

b)

de partager avec d'autres États parties, systématiquement ou au cas par cas, ce produit ou ces biens, ou les fonds provenant de leur vente, conformément à son droit interne ou à ses procédures administratives.

Article 15

Compétence

1.   Chaque État partie adopte les mesures nécessaires pour établir sa compétence à l'égard des infractions établies conformément aux articles 5, 6, 8 et 23 de la présente convention dans les cas suivants:

a)

lorsque l'infraction est commise sur son territoire, ou

b)

lorsque l'infraction est commise à bord d'un navire qui bat son pavillon ou à bord d'un aéronef immatriculé conformément à son droit interne au moment où ladite infraction est commise.

2.   Sous réserve de l'article 4 de la présente convention, un État partie peut également établir sa compétence à l'égard de l'une quelconque de ces infractions dans les cas suivants:

a)

lorsque l'infraction est commise à l'encontre d'un de ses ressortissants;

b)

lorsque l'infraction est commise par un de ses ressortissants ou par une personne apatride résidant habituellement sur son territoire, ou

c)

lorsque l'infraction est:

i)

une de celles établies conformément à l'article 5, paragraphe 1, de la présente convention et est commise hors de son territoire en vue de la commission, sur son territoire, d'une infraction grave;

ii)

une de celles établies conformément à l'article 6, paragraphe 1, point b) ii), de la présente convention et est commise hors de son territoire en vue de la commission, sur son territoire, d'une infraction établie conformément à l'article 6, paragraphe 1, points a) i) ou a) ii), ou b) i), de la présente convention.

3.   Aux fins de l'article 16, paragraphe 10, de la présente convention, chaque État partie adopte les mesures nécessaires pour établir sa compétence à l'égard des infractions visées par la présente convention lorsque l'auteur présumé se trouve sur son territoire et qu'il n'extrade pas cette personne au seul motif qu'elle est l'un de ses ressortissants.

4.   Chaque État partie peut également adopter les mesures nécessaires pour établir sa compétence à l'égard des infractions visées par la présente convention lorsque l'auteur présumé se trouve sur son territoire et qu'il ne l'extrade pas.

5.   Si un État partie qui exerce sa compétence en vertu du paragraphe 1 ou 2 a été avisé, ou a appris de toute autre façon, qu'un ou plusieurs autres États parties mènent une enquête ou ont engagé des poursuites ou une procédure judiciaire concernant le même acte, les autorités compétentes de ces États parties se consultent, selon qu'il convient, pour coordonner leurs actions.

6.   Sans préjudice des normes du droit international général, la présente convention n'exclut pas l'exercice de toute compétence pénale établie par un État partie conformément à son droit interne.

Article 16

Extradition

1.   Le présent article s'applique aux infractions visées par la présente convention ou dans les cas où un groupe criminel organisé est impliqué dans une infraction visée à l'article 3, paragraphe 1, point a) ou b), et que la personne faisant l'objet de la demande d'extradition se trouve sur le territoire de l'État partie requis, à condition que l'infraction pour laquelle l'extradition est demandée soit punissable par le droit interne de l'État partie requérant et de l'État partie requis.

2.   Si la demande d'extradition porte sur plusieurs infractions graves distinctes, dont certaines ne sont pas visées par le présent article, l'État partie requis peut appliquer également cet article à ces dernières infractions.

3.   Chacune des infractions auxquelles s'applique le présent article est de plein droit incluse dans tout traité d'extradition en vigueur entre les États parties en tant qu'infraction dont l'auteur peut être extradé. Les États parties s'engagent à inclure ces infractions en tant qu'infractions dont l'auteur peut être extradé dans tout traité d'extradition qu'ils concluront entre eux.

4.   Si un État partie qui subordonne l'extradition à l'existence d'un traité reçoit une demande d'extradition d'un État partie avec lequel il n'a pas conclu pareil traité, il peut considérer la présente convention comme la base légale de l'extradition pour les infractions auxquelles le présent article s'applique.

5.   Les États parties qui subordonnent l'extradition à l'existence d'un traité:

a)

au moment du dépôt de leur instrument de ratification, d'acceptation, d'approbation ou d'adhésion à la présente convention, indiquent au secrétaire général de l'Organisation des Nations unies s'ils considèrent la présente convention comme la base légale pour coopérer en matière d'extradition avec d'autres États parties, et

b)

s'ils ne considèrent par la présente convention comme la base légale pour coopérer en matière d'extradition, s'efforcent, s'il y a lieu, de conclure des traités d'extradition avec d'autres États parties afin d'appliquer le présent article.

6.   Les États parties qui ne subordonnent pas l'extradition à l'existence d'un traité reconnaissent entre eux aux infractions auxquelles le présent article s'applique le caractère d'infraction dont l'auteur peut être extradé.

7.   L'extradition est subordonnée aux conditions prévues par le droit interne de l'État partie requis ou par les traités d'extradition applicables, y compris, notamment, aux conditions concernant la peine minimale requise pour extrader et aux motifs pour lesquels l'État partie requis peut refuser l'extradition.

8.   Les États parties s'efforcent, sous réserve de leur droit interne, d'accélérer les procédures d'extradition et de simplifier les exigences en matière de preuve y relatives en ce qui concerne les infractions auxquelles s'applique le présent article.

9.   Sous réserve des dispositions de son droit interne et des traités d'extradition qu'il a conclus, l'État partie requis peut, à la demande de l'État partie requérant et s'il estime que les circonstances le justifient et qu'il y a urgence, placer en détention une personne présente sur son territoire dont l'extradition est demandée ou prendre à son égard toutes autres mesures appropriées pour assurer sa présence lors de la procédure d'extradition.

10.   Un État partie sur le territoire duquel se trouve l'auteur présumé de l'infraction, s'il n'extrade pas cette personne au titre d'une infraction à laquelle s'applique le présent article au seul motif qu'elle est l'un de ses ressortissants, est tenu, à la demande de l'État partie requérant l'extradition, de soumettre l'affaire sans retard excessif à ses autorités compétentes aux fins de poursuites. Lesdites autorités prennent leur décision et mènent les poursuites de la même manière que pour toute autre infraction grave en vertu du droit interne de cet État partie. Les États parties intéressés coopèrent entre eux, notamment en matière de procédure et de preuve, afin d'assurer l'efficacité des poursuites.

11.   Lorsqu'un État partie, en vertu de son droit interne, n'est autorisé à extrader ou remettre de toute autre manière l'un de ses ressortissants que si cette personne est ensuite renvoyée dans cet État partie pour purger la peine prononcée à l'issue du procès ou de la procédure à l'origine de la demande d'extradition ou de remise, et lorsque cet État partie et l'État partie requérant s'accordent sur cette option et d'autres conditions qu'ils peuvent juger appropriées, cette extradition ou remise conditionnelle est suffisante aux fins de l'exécution de l'obligation énoncée au paragraphe 10.

12.   Si l'extradition, demandée aux fins d'exécution d'une peine, est refusée parce que la personne faisant l'objet de cette demande est un ressortissant de l'État partie requis, celui-ci, si son droit interne le lui permet, en conformité avec les prescriptions de ce droit et à la demande de l'État partie requérant, envisage de faire exécuter lui-même la peine qui a été prononcée conformément au droit interne de l'État partie requérant, ou le reliquat de cette peine.

13.   Toute personne faisant l'objet de poursuites en raison de l'une quelconque des infractions auxquelles le présent article s'applique se voit garantir un traitement équitable à tous les stades de la procédure, y compris la jouissance de tous les droits et de toutes les garanties prévus par le droit interne de l'État partie sur le territoire duquel elle se trouve.

14.   Aucune disposition de la présente convention ne doit être interprétée comme faisant obligation à l'État partie requis d'extrader s'il a de sérieuses raisons de penser que la demande a été présentée aux fins de poursuivre ou de punir une personne en raison de son sexe, de sa race, de sa religion, de sa nationalité, de son origine ethnique ou de ses opinions politiques, ou que donner suite à cette demande causerait un préjudice à cette personne pour l'une quelconque de ces raisons.

15.   Les États parties ne peuvent refuser une demande d'extradition au seul motif que l'infraction est considérée comme touchant aussi à des questions fiscales.

16.   Avant de refuser l'extradition, l'État partie requis consulte, le cas échéant, l'État partie requérant afin de lui donner toute possibilité de présenter ses opinions et de donner des informations à l'appui de ses allégations.

17.   Les États parties s'efforcent de conclure des accords ou arrangements bilatéraux et multilatéraux pour permettre l'extradition ou pour en accroître l'efficacité.

Article 17

Transfert des personnes condamnées

Les États parties peuvent envisager de conclure des accords ou arrangements bilatéraux ou multilatéraux relatifs au transfert sur leur territoire de personnes condamnées à des peines d'emprisonnement ou autres peines privatives de liberté du fait d'infractions visées par la présente convention afin qu'elles puissent y purger le reste de leur peine.

Article 18

Entraide judiciaire

1.   Les États parties s'accordent mutuellement l'entraide judiciaire la plus large possible lors des enquêtes, poursuites et procédures judiciaires concernant les infractions visées par la présente convention, comme prévu à l'article 3, et s'accordent réciproquement une entraide similaire lorsque l'État partie requérant a des motifs raisonnables de soupçonner que l'infraction visée à l'article 3, paragraphe 1, point a) ou b), est de nature transnationale, y compris quand les victimes, les témoins, le produit, les instruments ou les éléments de preuve de ces infractions se trouvent dans l'État partie requis et qu'un groupe criminel organisé y est impliqué.

2.   L'entraide judiciaire la plus large possible est accordée, autant que les lois, traités, accords et arrangements pertinents de l'État partie requis le permettent, lors des enquêtes, poursuites et procédures judiciaires concernant des infractions dont une personne morale peut être tenue responsable dans l'État partie requérant, conformément à l'article 10 de la présente convention.

3.   L'entraide judiciaire qui est accordée en application du présent article peut être demandée aux fins suivantes:

a)

recueillir des témoignages ou des dépositions;

b)

signifier des actes judiciaires;

c)

effectuer des perquisitions et des saisies, ainsi que des gels;

d)

examiner des objets et visiter des lieux;

e)

fournir des informations, des pièces à conviction et des estimations d'experts;

f)

fournir des originaux ou des copies certifiées conformes de documents et dossiers pertinents, y compris des documents administratifs, bancaires, financiers ou commerciaux et des documents de sociétés;

g)

identifier ou localiser des produits du crime, des biens, des instruments ou d'autres choses afin de recueillir des éléments de preuve;

h)

faciliter la comparution volontaire de personnes dans l'État partie requérant;

i)

fournir tout autre type d'assistance compatible avec le droit interne de l'État partie requis.

4.   Sans préjudice de son droit interne, les autorités compétentes d'un État partie peuvent, sans demande préalable, communiquer des informations concernant des affaires pénales à une autorité compétente d'un autre État partie, si elles pensent que ces informations pourraient l'aider à entreprendre ou à conclure des enquêtes et des poursuites pénales, ou amener ce dernier État partie à formuler une demande en vertu de la présente convention.

5.   La communication d'informations conformément au paragraphe 4 se fait sans préjudice des enquêtes et poursuites pénales dans l'État dont les autorités compétentes fournissent les informations. Les autorités compétentes qui reçoivent ces informations accèdent à toute demande tendant à ce que lesdites informations restent confidentielles, même temporairement, ou à ce que leur utilisation soit assortie de restrictions. Toutefois, cela n'empêche pas l'État partie qui reçoit les informations de révéler, lors de la procédure judiciaire, des informations à la décharge d'un prévenu. Dans ce dernier cas, l'État partie qui reçoit les informations avise l'État partie qui les communique avant la révélation et, s'il lui en est fait la demande, consulte ce dernier. Si, dans un cas exceptionnel, une notification préalable n'est pas possible, l'État partie qui reçoit les informations informe sans retard de la révélation l'État partie qui les communique.

6.   Les dispositions du présent article n'affectent en rien les obligations découlant de tout autre traité bilatéral ou multilatéral régissant ou devant régir, entièrement ou partiellement, l'entraide judiciaire.

7.   Les paragraphes 9 à 29 sont applicables aux demandes faites conformément au présent article si les États parties en question ne sont pas liés par un traité d'entraide judiciaire. Si lesdits États parties sont liés par un tel traité, les dispositions correspondantes de ce traité sont applicables, à moins que les États parties ne conviennent d'appliquer à leur place les dispositions des paragraphes 9 à 29. Les États parties sont vivement encouragés à appliquer ces paragraphes s'ils facilitent la coopération.

8.   Les États parties ne peuvent invoquer le secret bancaire pour refuser l'entraide judiciaire prévue au présent article.

9.   Les États parties peuvent invoquer l'absence de double incrimination pour refuser de donner suite à une demande d'entraide judiciaire prévue au présent article. L'État partie requis peut néanmoins, lorsqu'il le juge approprié, fournir cette assistance, dans la mesure où il le décide à son gré, indépendamment du fait que l'acte constitue ou non une infraction conformément au droit interne de l'État partie requis.

10.   Toute personne détenue ou purgeant une peine sur le territoire d'un État partie, dont la présence est requise dans un autre État partie à des fins d'identification ou de témoignage ou pour qu'elle apporte de toute autre manière son concours à l'obtention de preuves dans le cadre d'enquêtes, de poursuites ou de procédures judiciaires relatives aux infractions visées par la présente convention, peut faire l'objet d'un transfert si les conditions ci-après sont réunies:

a)

ladite personne y consent librement et en toute connaissance de cause;

b)

les autorités compétentes des deux États parties concernés y consentent, sous réserve des conditions que ces États parties peuvent juger appropriées.

11.   Aux fins du paragraphe 10:

a)

l'État partie vers lequel le transfert est effectué a le pouvoir et l'obligation de garder l'intéressé en détention, sauf demande ou autorisation contraire de la part de l'État partie à partir duquel la personne a été transférée;

b)

l'État partie vers lequel le transfert est effectué s'acquitte sans retard de l'obligation de remettre l'intéressé à la garde de l'État partie à partir duquel le transfert a été effectué, conformément à ce qui aura été convenu au préalable ou à ce que les autorités compétentes des deux États parties auront autrement décidé;

c)

l'État partie vers lequel le transfert est effectué ne peut exiger de l'État partie à partir duquel le transfert est effectué qu'il engage une procédure d'extradition pour que l'intéressé lui soit remis;

d)

il est tenu compte de la période que l'intéressé a passée en détention dans l'État partie vers lequel il a été transféré aux fins du décompte de la peine à purger dans l'État partie à partir duquel il a été transféré.

12.   À moins que l'État partie à partir duquel une personne doit être transférée en vertu des paragraphes 10 et 11 ne donne son accord, ladite personne, quelle que soit sa nationalité, ne sera pas poursuivie, détenue, punie ou soumise à d'autres restrictions à sa liberté de mouvement sur le territoire de l'État partie vers lequel elle est transférée à raison d'actes, d'omissions ou de condamnations antérieurs à son départ du territoire de l'État partie à partir duquel elle a été transférée.

13.   Chaque État partie désigne une autorité centrale qui a la responsabilité et le pouvoir de recevoir les demandes d'entraide judiciaire et, soit de les exécuter, soit de les transmettre aux autorités compétentes pour exécution. Si un État partie a une région ou un territoire spécial doté d'un système d'entraide judiciaire différent, il peut désigner une autorité centrale distincte qui aura la même fonction pour ladite région ou ledit territoire. Les autorités centrales assurent l'exécution ou la transmission rapide et en bonne et due forme des demandes reçues. Si l'autorité centrale transmet la demande à une autorité compétente pour exécution, elle encourage l'exécution rapide et en bonne et due forme de la demande par l'autorité compétente. L'autorité centrale désignée à cette fin fait l'objet d'une notification adressée au secrétaire général de l'Organisation des Nations unies au moment où chaque État partie dépose ses instruments de ratification, d'acceptation ou d'approbation ou d'adhésion à la présente convention. Les demandes d'entraide judiciaire et toute communication y relative sont transmises aux autorités centrales désignées par les États parties. La présente disposition s'entend sans préjudice du droit de tout État partie d'exiger que ces demandes et communications lui soient adressées par voie diplomatique et, en cas d'urgence, si les États parties en conviennent, par l'intermédiaire de l'Organisation internationale de police criminelle, si cela est possible.

14.   Les demandes sont adressées par écrit ou, si possible, par tout autre moyen pouvant produire un document écrit, dans une langue acceptable pour l'État partie requis, dans des conditions permettant audit État partie d'en établir l'authenticité. La ou les langues acceptables pour chaque État partie sont notifiées au secrétaire général de l'Organisation des Nations unies au moment où ledit État partie dépose ses instruments de ratification, d'acceptation ou d'approbation ou d'adhésion à la présente convention. En cas d'urgence et si les États parties en conviennent, les demandes peuvent être faites oralement, mais doivent être confirmées sans délai par écrit.

15.   Une demande d'entraide judiciaire doit contenir les renseignements suivants:

a)

la désignation de l'autorité dont émane la demande;

b)

l'objet et la nature de l'enquête, des poursuites ou de la procédure judiciaire auxquelles se rapporte la demande, ainsi que le nom et les fonctions de l'autorité qui en est chargée;

c)

un résumé des faits pertinents, sauf pour les demandes adressées aux fins de la signification d'actes judiciaires;

d)

une description de l'assistance requise et le détail de toute procédure particulière que l'État partie requérant souhaite voir appliquée;

e)

si possible, l'identité, l'adresse et la nationalité de toute personne visée, et

f)

le but dans lequel le témoignage, les informations ou les mesures sont demandés.

16.   L'État partie requis peut demander un complément d'information lorsque cela apparaît nécessaire pour exécuter la demande conformément à son droit interne ou lorsque cela peut faciliter l'exécution de la demande.

17.   Toute demande est exécutée conformément au droit interne de l'État partie requis et, dans la mesure où cela ne contrevient pas au droit interne de l'État partie requis et lorsque cela est possible, conformément aux procédures spécifiées dans la demande.

18.   Lorsque cela est possible et conforme aux principes fondamentaux du droit interne, si une personne qui se trouve sur le territoire d'un État partie doit être entendue comme témoin ou comme expert par les autorités judiciaires d'un autre État partie, le premier État partie peut, à la demande de l'autre, autoriser son audition par vidéoconférence s'il n'est pas possible ou souhaitable qu'elle comparaisse en personne sur le territoire de l'État partie requérant. Les États parties peuvent convenir que l'audition sera conduite par une autorité judiciaire de l'État partie requérant et qu'une autorité judiciaire de l'État partie requis y assistera.

19.   L'État partie requérant ne communique ni n'utilise les informations ou les éléments de preuve fournis par l'État partie requis pour des enquêtes, poursuites ou procédures judiciaires autres que celles visées dans la demande sans le consentement préalable de l'État partie requis. Rien dans le présent paragraphe n'empêche l'État partie requérant de révéler, lors de la procédure, des informations ou des éléments de preuve à décharge. Dans ce dernier cas, l'État partie requérant avise l'État partie requis avant la révélation et, s'il lui en est fait la demande, consulte l'État partie requis. Si, dans un cas exceptionnel, une notification préalable n'est pas possible, l'État partie requérant informe sans retard l'État partie requis de la révélation.

20.   L'État partie requérant peut exiger que l'État partie requis garde le secret sur la demande et sa teneur, sauf dans la mesure nécessaire pour l'exécuter. Si l'État partie requis ne peut satisfaire à cette exigence, il en informe sans délai l'État partie requérant.

21.   L'entraide judiciaire peut être refusée:

a)

si la demande n'est pas faite conformément aux dispositions du présent article;

b)

si l'État partie requis estime que l'exécution de la demande est susceptible de porter atteinte à sa souveraineté, à sa sécurité, à son ordre public ou à d'autres intérêts essentiels;

c)

au cas où le droit interne de l'État partie requis interdirait à ses autorités de prendre les mesures demandées s'il s'agissait d'une infraction analogue ayant fait l'objet d'une enquête, de poursuites ou d'une procédure judiciaire dans le cadre de sa propre compétence;

d)

au cas où il serait contraire au système juridique de l'État partie requis concernant l'entraide judiciaire d'accepter la demande.

22.   Les États parties ne peuvent refuser une demande d'entraide judiciaire au seul motif que l'infraction est considérée comme touchant aussi à des questions fiscales.

23.   Tout refus d'entraide judiciaire doit être motivé.

24.   L'État partie requis exécute la demande d'entraide judiciaire aussi promptement que possible et tient compte, dans toute la mesure possible, de tous les délais suggérés par l'État partie requérant et qui sont motivés, de préférence dans la demande. L'État partie requis répond aux demandes raisonnables de l'État partie requérant concernant les progrès faits dans l'exécution de la demande. Quand l'entraide demandée n'est plus nécessaire, l'État partie requérant en informe promptement l'État partie requis.

25.   L'entraide judiciaire peut être différée par l'État partie requis au motif qu'elle entraverait une enquête, des poursuites ou une procédure judiciaire en cours.

26.   Avant de refuser une demande en vertu du paragraphe 21 ou d'en différer l'exécution en vertu du paragraphe 25, l'État partie requis étudie avec l'État partie requérant la possibilité d'accorder l'entraide sous réserve des conditions qu'il juge nécessaires. Si l'État partie requérant accepte l'entraide sous réserve de ces conditions, il se conforme à ces dernières.

27.   Sans préjudice de l'application du paragraphe 12, un témoin, un expert ou une autre personne qui, à la demande de l'État partie requérant, consent à déposer au cours d'une procédure ou à collaborer à une enquête, à des poursuites ou à une procédure judiciaire sur le territoire de l'État partie requérant ne sera pas poursuivi, détenu, puni ou soumis à d'autres restrictions à sa liberté personnelle sur ce territoire à raison d'actes, d'omissions ou de condamnations antérieurs à son départ du territoire de l'État partie requis. Cette immunité cesse lorsque le témoin, l'expert ou ladite personne ayant eu, pour une période de quinze jours consécutifs ou pour toute autre période convenue par les États parties, à compter de la date à laquelle ils ont été officiellement informés que leur présence n'était plus requise par les autorités judiciaires, la possibilité de quitter le territoire de l'État partie requérant, y sont néanmoins demeurés volontairement ou, l'ayant quitté, y sont revenus de leur plein gré.

28.   Les frais ordinaires encourus pour exécuter une demande sont à la charge de l'État partie requis, à moins qu'il n'en soit convenu autrement entre les États parties concernés. Lorsque des dépenses importantes ou extraordinaires sont ou se révèlent ultérieurement nécessaires pour exécuter la demande, les États parties se consultent pour fixer les conditions selon lesquelles la demande sera exécutée, ainsi que la manière dont les frais seront assumés.

29.   L'État partie requis:

a)

fournit à l'État partie requérant les copies des dossiers, documents ou renseignements administratifs en sa possession et auxquels, en vertu de son droit interne, le public a accès;

b)

peut, à son gré, fournir à l'État partie requérant intégralement, en partie ou aux conditions qu'il estime appropriées, les copies de tous les dossiers, documents ou renseignements administratifs en sa possession et auxquels, en vertu de son droit interne, le public n'a pas accès.

30.   Les États parties envisagent, s'il y a lieu, la possibilité de conclure des accords ou des arrangements bilatéraux ou multilatéraux qui servent les objectifs et les dispositions du présent article, leur donnent un effet pratique ou les renforcent.

Article 19

Enquêtes conjointes

Les États parties envisagent de conclure des accords ou arrangements bilatéraux ou multilatéraux en vertu desquels, pour les affaires qui font l'objet d'enquêtes, de poursuites ou de procédures judiciaires dans un ou plusieurs États, les autorités compétentes concernées peuvent établir des instances d'enquêtes conjointes. En l'absence de tels accords ou arrangements, des enquêtes conjointes peuvent être décidées au cas par cas. Les États parties concernés veillent à ce que la souveraineté de l'État partie sur le territoire duquel l'enquête doit se dérouler soit pleinement respectée.

Article 20

Techniques d'enquête spéciales

1.   Si les principes fondamentaux de son système juridique national le permettent, chaque État partie, compte tenu de ses possibilités et conformément aux conditions prescrites dans son droit interne, prend les mesures nécessaires pour permettre le recours approprié aux livraisons surveillées et, lorsqu'il le juge approprié, le recours à d'autres techniques d'enquête spéciales, telles que la surveillance électronique ou d'autres formes de surveillance et les opérations d'infiltration, par ses autorités compétentes sur son territoire en vue de combattre efficacement la criminalité organisée.

2.   Aux fins des enquêtes sur les infractions visées par la présente convention, les États parties sont encouragés à conclure, si nécessaire, des accords ou arrangements bilatéraux ou multilatéraux appropriés pour recourir aux techniques d'enquête spéciales dans le cadre de la coopération internationale. Ces accords ou arrangements sont conclus et appliqués dans le plein respect du principe de l'égalité souveraine des États et ils sont mis en œuvre dans le strict respect des dispositions qu'ils contiennent.

3.   En l'absence d'accords ou d'arrangements visés au paragraphe 2 du présent article, les décisions de recourir à des techniques d'enquête spéciales au niveau international sont prises au cas par cas et peuvent, si nécessaire, tenir compte d'ententes et d'arrangements financiers quant à l'exercice de leur compétence par les États parties intéressés.

4.   Les livraisons surveillées auxquelles il est décidé de recourir au niveau international peuvent inclure, avec le consentement des États parties concernés, des méthodes telles que l'interception des marchandises et l'autorisation de la poursuite de leur acheminement, sans altération ou après soustraction ou remplacement de la totalité ou d'une partie de ces marchandises.

Article 21

Transfert des procédures pénales

Les États parties envisagent la possibilité de se transférer mutuellement les procédures relatives à la poursuite d'une infraction visée par la présente convention dans les cas où ce transfert est jugé nécessaire dans l'intérêt d'une bonne administration de la justice et, en particulier lorsque plusieurs juridictions sont concernées, en vue de centraliser les poursuites.

Article 22

Établissement des antécédents judiciaires

Chaque État partie peut adopter les mesures législatives ou autres qui sont nécessaires pour tenir compte, dans les conditions et aux fins qu'il juge appropriées, de toute condamnation dont l'auteur présumé d'une infraction aurait antérieurement fait l'objet dans un autre État, afin d'utiliser cette information dans le cadre d'une procédure pénale relative à une infraction visée par la présente convention.

Article 23

Incrimination de l'entrave au bon fonctionnement de la justice

Chaque État partie adopte les mesures législatives et autres qui sont nécessaires pour conférer le caractère d'infraction pénale, lorsque les actes ont été commis intentionnellement:

a)

au fait de recourir à la force physique, à des menaces ou à l'intimidation ou de promettre, d'offrir ou d'accorder un avantage indu pour obtenir un faux témoignage ou empêcher un témoignage ou la présentation d'éléments de preuve dans une procédure en rapport avec la commission d'infractions visées par la présente convention;

b)

au fait de recourir à la force physique, à des menaces ou à l'intimidation pour empêcher un agent de la justice ou un agent des services de détection et de répression d'exercer les devoirs de leur charge lors de la commission d'infractions visées par la présente convention. Rien dans le présent point ne porte atteinte au droit des États parties de disposer d'une législation destinée à protéger d'autres catégories d'agents publics.

Article 24

Protection des témoins

1.   Chaque État partie prend, dans la limite de ses moyens, des mesures appropriées pour assurer une protection efficace contre des actes éventuels de représailles ou d'intimidation aux témoins qui, dans le cadre de procédures pénales, font un témoignage concernant les infractions visées par la présente convention et, le cas échéant, à leurs parents et à d'autres personnes qui leur sont proches.

2.   Les mesures envisagées au paragraphe 1 peuvent consister notamment, sans préjudice des droits du défendeur, y compris du droit à une procédure régulière:

a)

à établir, pour la protection physique de ces personnes, des procédures visant notamment, selon les besoins et dans la mesure du possible, à leur fournir un nouveau domicile et à permettre, le cas échéant, que les renseignements concernant leur identité et le lieu où elles se trouvent ne soient pas divulgués ou que leur divulgation soit limitée;

b)

à prévoir des règles de preuve qui permettent aux témoins de déposer d'une manière qui garantisse leur sécurité, notamment à les autoriser à déposer en recourant à des techniques de communication telles que les liaisons vidéo ou à d'autres moyens adéquats.

3.   Les États parties envisagent de conclure des arrangements avec d'autres États en vue de fournir un nouveau domicile aux personnes mentionnées au paragraphe 1.

4.   Les dispositions du présent article s'appliquent également aux victimes lorsqu'elles sont témoins.

Article 25

Octroi d'une assistance et d'une protection aux victimes

1.   Chaque État partie prend, dans la limite de ses moyens, des mesures appropriées pour prêter assistance et accorder protection aux victimes d'infractions visées par la présente convention, en particulier dans les cas de menace de représailles ou d'intimidation.

2.   Chaque État partie établit des procédures appropriées pour permettre aux victimes d'infractions visées par la présente convention d'obtenir réparation.

3.   Chaque État partie, sous réserve de son droit interne, fait en sorte que les avis et préoccupations des victimes soient présentés et pris en compte aux stades appropriés de la procédure pénale engagée contre les auteurs d'infractions, d'une manière qui ne porte pas préjudice aux droits de la défense.

Article 26

Mesures propres à renforcer la coopération avec les services de détection et de répression

1.   Chaque État partie prend des mesures appropriées pour encourager les personnes qui participent ou ont participé à des groupes criminels organisés:

a)

à fournir des informations utiles aux autorités compétentes à des fins d'enquête et de recherche de preuves sur des questions telles que:

i)

l'identité, la nature, la composition, la structure ou les activités des groupes criminels organisés, ou le lieu où ils se trouvent;

ii)

les liens, y compris à l'échelon international, avec d'autres groupes criminels organisés;

iii)

les infractions que les groupes criminels organisés ont commises ou pourraient commettre;

b)

à fournir une aide factuelle et concrète aux autorités compétentes, qui pourrait contribuer à priver les groupes criminels organisés de leurs ressources ou du produit du crime.

2.   Chaque État partie envisage de prévoir la possibilité, dans les cas appropriés, d'alléger la peine dont est passible un prévenu qui coopère de manière substantielle à l'enquête ou aux poursuites relatives à une infraction visée par la présente convention.

3.   Chaque État partie envisage de prévoir la possibilité, conformément aux principes fondamentaux de son droit interne, d'accorder l'immunité de poursuites à une personne qui coopère de manière substantielle à l'enquête ou aux poursuites relatives à une infraction visée par la présente convention.

4.   La protection de ces personnes est assurée comme le prévoit l'article 24 de la présente convention.

5.   Lorsqu'une personne qui est visée au paragraphe 1 et se trouve dans un État partie peut apporter une coopération substantielle aux autorités compétentes d'un autre État partie, les États parties concernés peuvent envisager de conclure des accords ou arrangements, conformément à leur droit interne, concernant l'éventuel octroi par l'autre État partie du traitement décrit aux paragraphes 2 et 3.

Article 27

Coopération entre les services de détection et de répression

1.   Les États parties coopèrent étroitement, conformément à leurs systèmes juridiques et administratifs respectifs, en vue de renforcer l'efficacité de la détection et de la répression des infractions visées par la présente convention. En particulier, chaque État partie adopte des mesures efficaces pour:

a)

renforcer ou, si nécessaire, établir des voies de communication entre ses autorités, organismes et services compétents pour faciliter l'échange sûr et rapide d'informations concernant tous les aspects des infractions visées par la présente convention, y compris, si les États parties concernés le jugent approprié, les liens avec d'autres activités criminelles;

b)

coopérer avec d'autres États parties, s'agissant des infractions visées par la présente convention, dans la conduite d'enquêtes concernant les points suivants:

i)

identité et activités des personnes soupçonnées d'implication dans lesdites infractions, lieu où elles se trouvent ou lieu où se trouvent les autres personnes concernées;

ii)

mouvement du produit du crime ou des biens provenant de la commission de ces infractions;

iii)

mouvement des biens, des matériels ou d'autres instruments utilisés ou destinés à être utilisés dans la commission de ces infractions;

c)

fournir, lorsqu'il y a lieu, les pièces ou quantités de substances nécessaires à des fins d'analyse ou d'enquête;

d)

faciliter une coordination efficace entre les autorités, organismes et services compétents et favoriser l'échange de personnel et d'experts, y compris, sous réserve de l'existence d'accords ou d'arrangements bilatéraux entre les États parties concernés, le détachement d'agents de liaison;

e)

échanger, avec d'autres États parties, des informations sur les moyens et procédés spécifiques employés par les groupes criminels organisés, y compris, s'il y a lieu, sur les itinéraires et les moyens de transport ainsi que sur l'usage de fausses identités, de documents modifiés ou falsifiés ou d'autres moyens de dissimulation de leurs activités;

f)

échanger des informations et coordonner les mesures administratives et autres prises, comme il convient, pour détecter au plus tôt les infractions visées par la présente convention.

2.   Afin de donner effet à la présente convention, les États parties envisagent de conclure des accords ou des arrangements bilatéraux ou multilatéraux prévoyant une coopération directe entre leurs services de détection et de répression et, lorsque de tels accords ou arrangements existent déjà, de les modifier. En l'absence de tels accords ou arrangements entre les États parties concernés, ces derniers peuvent se baser sur la présente convention pour instaurer une coopération en matière de détection et de répression concernant les infractions visées par la présente convention. Chaque fois que cela est approprié, les États parties utilisent pleinement les accords ou arrangements, y compris les organisations internationales ou régionales, pour renforcer la coopération entre leurs services de détection et de répression.

3.   Les États parties s'efforcent de coopérer, dans la mesure de leurs moyens, pour faire face à la criminalité transnationale organisée perpétrée au moyen de techniques modernes.

Article 28

Collecte, échange et analyse d'informations sur la nature de la criminalité organisée

1.   Chaque État partie envisage d'analyser, en consultation avec les milieux scientifiques et universitaires, les tendances de la criminalité organisée sur son territoire, les circonstances dans lesquelles elle opère, ainsi que les groupes professionnels et les techniques impliqués.

2.   Les États parties envisagent de développer leurs capacités d'analyse des activités criminelles organisées et de les mettre en commun directement entre eux et par le biais des organisations internationales et régionales. À cet effet, des définitions, normes et méthodes communes devraient être élaborées et appliquées selon qu'il convient.

3.   Chaque État partie envisage de suivre ses politiques et les mesures concrètes prises pour combattre la criminalité organisée et d'évaluer leur mise en œuvre et leur efficacité.

Article 29

Formation et assistance technique

1.   Chaque État partie établit, développe ou améliore, dans la mesure des besoins, des programmes de formation spécifiques à l'intention du personnel de ses services de détection et de répression, y compris des magistrats du parquet, des juges d'instruction et des agents des douanes, ainsi que d'autres personnels chargés de prévenir, de détecter et de réprimer les infractions visées par la présente convention. Ces programmes peuvent prévoir des détachements et des échanges de personnel. Ils portent en particulier, dans la mesure où le droit interne l'autorise, sur les points suivants:

a)

méthodes employées pour prévenir, détecter et combattre les infractions visées par la présente convention;

b)

itinéraires empruntés et techniques employées par les personnes soupçonnées d'implication dans des infractions visées par la présente convention, y compris dans les États de transit, et mesures de lutte appropriées;

c)

surveillance du mouvement des produits de contrebande;

d)

détection et surveillance du mouvement du produit du crime, des biens, des matériels ou des autres instruments, et méthodes de transfert, de dissimulation ou de déguisement de ce produit, de ces biens, de ces matériels ou de ces autres instruments, ainsi que les méthodes de lutte contre le blanchiment d'argent et contre d'autres infractions financières;

e)

rassemblement des éléments de preuve;

f)

techniques de contrôle dans les zones franches et les ports francs;

g)

matériels et techniques modernes de détection et de répression, y compris la surveillance électronique, les livraisons surveillées et les opérations d'infiltration;

h)

méthodes utilisées pour combattre la criminalité transnationale organisée perpétrée au moyen d'ordinateurs, de réseaux de télécommunication ou d'autres techniques modernes, et

i)

méthodes utilisées pour la protection des victimes et des témoins.

2.   Les États parties s'entraident pour planifier et exécuter des programmes de recherche et de formation conçus pour échanger des connaissances spécialisées dans les domaines visés au paragraphe 1 et, à cette fin, mettent aussi à profit, lorsqu'il y a lieu, des conférences et séminaires régionaux et internationaux pour favoriser la coopération et stimuler les échanges de vues sur les problèmes communs, y compris les problèmes et besoins particuliers des États de transit.

3.   Les États parties encouragent les activités de formation et d'assistance technique de nature à faciliter l'extradition et l'entraide judiciaire. Ces activités de formation et d'assistance technique peuvent inclure une formation linguistique, des détachements et des échanges entre les personnels des autorités centrales ou des organismes ayant des responsabilités dans les domaines visés.

4.   Lorsqu'il existe des accords ou arrangements bilatéraux et multilatéraux en vigueur, les États parties renforcent, autant qu'il est nécessaire, les mesures prises pour optimiser les activités opérationnelles et de formation au sein des organisations internationales et régionales et dans le cadre d'autres accords ou arrangements bilatéraux et multilatéraux en la matière.

Article 30

Autres mesures: application de la convention par le développement économique et l'assistance technique

1.   Les États parties prennent des mesures propres à assurer la meilleure application possible de la présente convention par la coopération internationale, compte tenu des effets négatifs de la criminalité organisée sur la société en général, et sur le développement durable en particulier.

2.   Les États parties font des efforts concrets, dans la mesure du possible, et en coordination les uns avec les autres ainsi qu'avec les organisations régionales et internationales:

a)

pour développer leur coopération à différents niveaux avec les pays en développement, en vue de renforcer la capacité de ces derniers à prévenir et combattre la criminalité transnationale organisée;

b)

pour accroître l'assistance financière et matérielle à fournir aux pays en développement afin d'appuyer les efforts qu'ils déploient pour lutter efficacement contre la criminalité transnationale organisée et de les aider à appliquer la présente convention avec succès;

c)

pour fournir une assistance technique aux pays en développement et aux pays à économie en transition afin de les aider à répondre à leurs besoins aux fins de l'application de la présente convention. Pour ce faire, les États parties s'efforcent de verser volontairement des contributions adéquates et régulières à un compte établi à cet effet dans le cadre d'un mécanisme de financement des Nations unies. Les États parties peuvent aussi envisager spécialement, conformément à leur droit interne et aux dispositions de la présente convention, de verser au compte susvisé un pourcentage des fonds ou de la valeur correspondante du produit du crime ou des biens confisqués en application des dispositions de la présente convention;

d)

pour encourager et convaincre d'autres États et des institutions financières, selon qu'il convient, de s'associer aux efforts faits conformément au présent article, notamment en fournissant aux pays en développement davantage de programmes de formation et de matériel moderne afin de les aider à atteindre les objectifs de la présente convention.

3.   Autant que possible, ces mesures sont prises sans préjudice des engagements existants en matière d'assistance étrangère ou d'autres arrangements de coopération financière aux niveaux bilatéral, régional ou international.

4.   Les États parties peuvent conclure des accords ou des arrangements bilatéraux ou multilatéraux sur l'assistance matérielle et logistique, en tenant compte des arrangements financiers nécessaires pour assurer l'efficacité des moyens de coopération internationale prévus par la présente convention et pour prévenir, détecter et combattre la criminalité transnationale organisée.

Article 31

Prévention

1.   Les États parties s'efforcent d'élaborer et d'évaluer des projets nationaux ainsi que de mettre en place et de promouvoir les meilleures pratiques et politiques pour prévenir la criminalité transnationale organisée.

2.   Conformément aux principes fondamentaux de leur droit interne, les États parties s'efforcent de réduire, par des mesures législatives, administratives ou autres appropriées, les possibilités actuelles ou futures des groupes criminels organisés de participer à l'activité des marchés licites en utilisant le produit du crime. Ces mesures devraient être axées sur:

a)

le renforcement de la coopération entre les services de détection et de répression ou les magistrats du parquet et entités privées concernées, notamment dans l'industrie;

b)

la promotion de l'élaboration de normes et procédures visant à préserver l'intégrité des entités publiques et des entités privées concernées, ainsi que de codes de déontologie pour les professions concernées, notamment celles de juriste, de notaire, de conseiller fiscal et de comptable;

c)

la prévention de l'usage impropre par les groupes criminels organisés des procédures d'appel d'offres menées par des autorités publiques ainsi que des subventions et licences accordées par des autorités publiques pour une activité commerciale;

d)

la prévention de l'usage impropre par des groupes criminels organisés de personnes morales; ces mesures pourraient inclure:

i)

l'établissement de registres publics des personnes morales et physiques impliquées dans la création, la gestion et le financement de personnes morales;

ii)

la possibilité de déchoir les personnes reconnues coupables d'infractions visées par la présente convention, par décision de justice ou par tout moyen approprié, pour une période raisonnable, du droit de diriger des personnes morales constituées sur leur territoire;

iii)

l'établissement de registres nationaux des personnes déchues du droit de diriger des personnes morales, et

iv)

l'échange d'informations contenues dans les registres mentionnés aux points d) i) et d) iii) avec les autorités compétentes des autres États parties.

3.   Les États parties s'efforcent de promouvoir la réinsertion dans la société des personnes reconnues coupables d'infractions visées par la présente convention.

4.   Les États parties s'efforcent d'évaluer périodiquement les instruments juridiques et les pratiques administratives pertinents en vue de déterminer s'ils comportent des lacunes permettant aux groupes criminels organisés d'en faire un usage impropre.

5.   Les États parties s'efforcent de mieux sensibiliser le public à l'existence, aux causes et à la gravité de la criminalité transnationale organisée et à la menace qu'elle représente. Ils peuvent le faire, selon qu'il convient, par l'intermédiaire des médias et en adoptant des mesures destinées à promouvoir la participation du public aux activités de prévention et de lutte.

6.   Chaque État partie communique au secrétaire général de l'Organisation des Nations unies le nom et l'adresse de l'autorité ou des autorités susceptibles d'aider les autres États parties à mettre au point des mesures de prévention de la criminalité transnationale organisée.

7.   Les États parties collaborent, selon qu'il convient, entre eux et avec les organisations régionales et internationales compétentes en vue de promouvoir et de mettre au point les mesures visées dans le présent article. À ce titre, ils participent à des projets internationaux visant à prévenir la criminalité transnationale organisée, par exemple en agissant sur les facteurs qui rendent les groupes socialement marginalisés vulnérables à l'action de cette criminalité.

Article 32

Conférence des parties à la convention

1.   Une conférence des parties à la convention est instituée pour améliorer la capacité des États parties à combattre la criminalité transnationale organisée et pour promouvoir et examiner l'application de la présente convention.

2.   Le secrétaire général de l'Organisation des Nations unies convoquera la conférence des parties au plus tard un an après l'entrée en vigueur de la présente convention. La conférence des parties adoptera un règlement intérieur et des règles régissant les activités énoncées aux paragraphes 3 et 4 (y compris des règles relatives au financement des dépenses encourues au titre de ces activités).

3.   La conférence des parties arrête des mécanismes en vue d'atteindre les objectifs visés au paragraphe 1, notamment:

a)

elle facilite les activités menées par les États parties en application des articles 29, 30 et 31 de la présente convention, y compris en encourageant la mobilisation de contributions volontaires;

b)

elle facilite l'échange d'informations entre États parties sur les caractéristiques et tendances de la criminalité transnationale organisée et les pratiques efficaces pour la combattre;

c)

elle coopère avec les organisations régionales et internationales et les organisations non gouvernementales compétentes;

d)

elle examine à intervalles réguliers l'application de la présente convention;

e)

elle formule des recommandations en vue d'améliorer la présente convention et son application;

4.   Aux fins du paragraphe 3, points d) et e), la conférence des parties s'enquiert des mesures adoptées et des difficultés rencontrées par les États parties pour appliquer la présente convention en utilisant les informations que ceux-ci lui communiquent ainsi que les mécanismes complémentaires d'examen qu'elle pourra établir.

5.   Chaque État partie communique à la conférence des parties, comme celle-ci le requiert, des informations sur ses programmes, plans et pratiques ainsi que sur ses mesures législatives et administratives visant à appliquer la présente convention.

Article 33

Secrétariat

1.   Le secrétaire général de l'Organisation des Nations unies fournit les services de secrétariat nécessaires à la conférence des parties à la convention.

2.   Le secrétariat:

a)

aide la conférence des parties à réaliser les activités énoncées à l'article 32 de la présente convention, prend des dispositions et fournit les services nécessaires pour les sessions de la conférence des parties;

b)

aide les États parties, sur leur demande, à fournir des informations à la conférence des parties comme le prévoit l'article 32, paragraphe 5, de la présente convention, et

c)

assure la coordination nécessaire avec le secrétariat des organisations régionales et internationales compétentes.

Article 34

Application de la convention

1.   Chaque État partie prend les mesures nécessaires, y compris législatives et administratives, conformément aux principes fondamentaux de son droit interne, pour assurer l'exécution de ses obligations en vertu de la présente convention.

2.   Les infractions établies conformément aux articles 5, 6, 8 et 23 de la présente convention sont établies dans le droit interne de chaque État partie indépendamment de leur nature transnationale ou de l'implication d'un groupe criminel organisé comme énoncé à l'article 3, paragraphe 1, de la présente convention, sauf dans la mesure où, conformément à l'article 5 de la présente convention, serait requise l'implication d'un groupe criminel organisé.

3.   Chaque État partie peut adopter des mesures plus strictes ou plus sévères que celles qui sont prévues par la présente convention afin de prévenir et de combattre la criminalité transnationale organisée.

Article 35

Règlement des différends

1.   Les États parties s'efforcent de régler les différends concernant l'interprétation ou l'application de la présente convention par voie de négociation.

2.   Tout différend entre deux États parties ou plus concernant l'interprétation ou l'application de la présente convention qui ne peut être réglé par voie de négociation dans un délai raisonnable est, à la demande de l'un de ces États parties, soumis à l'arbitrage. Si, dans un délai de six mois à compter de la date de la demande d'arbitrage, les États parties ne peuvent s'entendre sur l'organisation de l'arbitrage, l'un quelconque d'entre eux peut soumettre le différend à la Cour internationale de justice en adressant une requête conformément au statut de la Cour.

3.   Chaque État partie peut, au moment de la signature, de la ratification, de l'acceptation ou de l'approbation de la présente convention ou de l'adhésion à celle-ci, déclarer qu'il ne se considère pas lié par le paragraphe 2. Les autres États parties ne sont pas liés par le paragraphe 2 envers tout État partie ayant émis une telle réserve.

4.   Tout État partie qui a émis une réserve en vertu du paragraphe 3 peut la retirer à tout moment en adressant une notification au secrétaire général de l'Organisation des Nations unies.

Article 36

Signature, ratification, acceptation, approbation et adhésion

1.   La présente convention sera ouverte à la signature de tous les États du 12 au 15 décembre 2000 à Palerme (Italie) et, par la suite, au siège de l'Organisation des Nations unies, à New York, jusqu'au 12 décembre 2002.

2.   La présente convention est également ouverte à la signature des organisations régionales d'intégration économique à la condition qu'au moins un État membre d'une telle organisation ait signé la présente convention conformément au paragraphe 1.

3.   La présente convention est soumise à ratification, acceptation ou approbation. Les instruments de ratification, d'acceptation ou d'approbation seront déposés auprès du secrétaire général de l'Organisation des Nations unies. Une organisation régionale d'intégration économique peut déposer ses instruments de ratification, d'acceptation ou d'approbation si au moins un de ses États membres l'a fait. Dans cet instrument de ratification, d'acceptation ou d'approbation, cette organisation déclare l'étendue de sa compétence concernant les questions régies par la présente convention. Elle informe également le dépositaire de toute modification pertinente de l'étendue de sa compétence.

4.   La présente convention est ouverte à l'adhésion de tout État ou de toute organisation régionale d'intégration économique dont au moins un État membre est partie à la présente convention. Les instruments d'adhésion sont déposés auprès du secrétaire général de l'Organisation des Nations unies. Au moment de son adhésion, une organisation régionale d'intégration économique déclare l'étendue de sa compétence concernant les questions régies par la présente convention. Elle informe également le dépositaire de toute modification pertinente de l'étendue de sa compétence.

Article 37

Relation avec les protocoles

1.   La présente convention peut être complétée par un ou plusieurs protocoles.

2.   Pour devenir partie à un protocole, un État ou une organisation régionale d'intégration économique doit être également partie à la présente convention.

3.   Un État partie à la présente convention n'est pas lié par un protocole, à moins qu'il ne devienne partie audit protocole conformément aux dispositions de ce dernier.

4.   Tout protocole à la présente convention est interprété conjointement avec la présente convention, compte tenu de l'objet de ce protocole.

Article 38

Entrée en vigueur

1.   La présente convention entrera en vigueur le quatre-vingt-dixième jour suivant la date de dépôt du quarantième instrument de ratification, d'acceptation, d'approbation ou d'adhésion. Aux fins du présent paragraphe, aucun des instruments déposés par une organisation régionale d'intégration économique n'est considéré comme un instrument venant s'ajouter aux instruments déjà déposés par les États membres de cette organisation.

2.   Pour chaque État ou organisation régionale d'intégration économique qui ratifiera, acceptera ou approuvera la présente convention ou y adhérera après le dépôt du quarantième instrument pertinent, la présente convention entrera en vigueur le trentième jour suivant la date de dépôt de l'instrument pertinent par ledit État ou ladite organisation.

Article 39

Amendement

1.   À l'expiration d'un délai de cinq ans à compter de l'entrée en vigueur de la présente convention, un État partie peut proposer un amendement et en déposer le texte auprès du secrétaire général de l'Organisation des Nations unies. Ce dernier communique alors la proposition d'amendement aux États parties et à la conférence des parties à la convention en vue de l'examen de la proposition et de l'adoption d'une décision. La conférence des parties n'épargne aucun effort pour parvenir à un consensus sur tout amendement. Si tous les efforts en ce sens ont été épuisés sans qu'un accord soit intervenu, il faudra, en dernier recours, pour que l'amendement soit adopté, un vote à la majorité des deux tiers des États parties présents à la conférence des parties et exprimant leur vote.

2.   Les organisations régionales d'intégration économique disposent, pour exercer, en vertu du présent article, leur droit de vote dans les domaines qui relèvent de leur compétence, d'un nombre de voix égal au nombre de leurs États membres parties à la présente convention. Elles n'exercent pas leur droit de vote si leurs États membres exercent le leur, et inversement.

3.   Un amendement adopté conformément au paragraphe 1 est soumis à ratification, acceptation ou approbation des États parties.

4.   Un amendement adopté conformément au paragraphe 1 entrera en vigueur pour un État partie quatre-vingt-dix jours après la date de dépôt par ledit État partie auprès du secrétaire général de l'Organisation des Nations unies d'un instrument de ratification, d'acceptation ou d'approbation dudit amendement.

5.   Un amendement entré en vigueur a force obligatoire à l'égard des États parties qui ont exprimé leur consentement à être liés par lui. Les autres États parties restent liés par les dispositions de la présente convention et tous amendements antérieurs qu'ils ont ratifiés, acceptés ou approuvés.

Article 40

Dénonciation

1.   Un État partie peut dénoncer la présente convention par notification écrite adressée au secrétaire général de l'Organisation des Nations unies. Une telle dénonciation prend effet un an après la date de réception de la notification par le secrétaire général.

2.   Une organisation régionale d'intégration économique cesse d'être partie à la présente convention lorsque tous ses États membres l'ont dénoncée.

3.   La dénonciation de la présente convention conformément au paragraphe 1 entraîne la dénonciation de tout protocole y relatif.

Article 41

Dépositaire et langues

1.   Le secrétaire général de l'Organisation des Nations unies est le dépositaire de la présente convention.

2.   L'original de la présente convention, dont les textes anglais, arabe, chinois, espagnol, français et russe font également foi, sera déposé auprès du secrétaire général de l'Organisation des Nations unies.

EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés, à ce dûment autorisés par leurs gouvernements respectifs, ont signé la présente convention.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Artículo 1

Finalidad

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.

Artículo 2

Definiciones

Para los fines de la presente Convención:

a)

por «grupo delictivo organizado» se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b)

por «delito grave» se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;

c)

por «grupo estructurado» se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;

d)

por «bienes» se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

e)

por «producto del delito» se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;

f)

por «embargo preventivo» o «incautación» se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente;

g)

por «decomiso» se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

h)

por «delito determinante» se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención;

i)

por «entrega vigilada» se entenderá la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;

j)

por «organización regional de integración económica» se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencia en las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las referencias a los «Estados Parte» con arreglo a la presente Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a)

los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención, y

b)

los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

2.   A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:

a)

se comete en más de un Estado;

b)

se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;

c)

se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado, o

d)

se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.

Artículo 4

Protección de la soberanía

1.   Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

2.   Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.

Artículo 5

Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1.   Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a)

una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i)

el acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado,

ii)

la conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a.

actividades ilícitas del grupo delictivo organizado,

b.

otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b)

la organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2.   El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3.   Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.

Artículo 6

Penalización del blanqueo del producto del delito

1.   Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a)

i)

la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos,

ii)

la ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

b)

con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i)

la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito,

ii)

la participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.

2.   Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo:

a)

cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;

b)

cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;

c)

a los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;

d)

cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta;

e)

si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante;

f)

el conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

Artículo 7

Medidas para combatir el blanqueo de dinero

1.   Cada Estado Parte:

a)

establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas;

b)

garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 18 y 27 de la presente Convención, que las autoridades de administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales), sean capaces de cooperar e intercambiar información a nivel nacional e internacional de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.

2.   Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociables pertinentes.

3.   Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con arreglo al presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.

4.   Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.

Artículo 8

Penalización de la corrupción

1.   Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a)

la promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;

b)

la solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.

2.   Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción.

3.   Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias para tipificar como delito la participación como cómplice en un delito tipificado con arreglo al presente artículo.

4.   A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de la presente Convención, por «funcionario público» se entenderá todo funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a la definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa función.

Artículo 9

Medidas contra la corrupción

1.   Además de las medidas previstas en el artículo 8 de la presente Convención, cada Estado Parte, en la medida en que proceda y sea compatible con su ordenamiento jurídico, adoptará medidas eficaces de carácter legislativo, administrativo o de otra índole para promover la integridad y para prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos.

2.   Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas a garantizar la intervención eficaz de sus autoridades con miras a prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos, incluso dotando a dichas autoridades de suficiente independencia para disuadir del ejercicio de cualquier influencia indebida en su actuación.

Artículo 10

Responsabilidad de las personas jurídicas

1.   Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves en que esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como por los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención.

2.   Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.

3.   Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado los delitos.

4.   Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo.

Artículo 11

Proceso, fallo y sanciones

1.   Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.

2.   Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos comprendidos en la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenir su comisión.

3.   Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que al imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en espera de juicio o la apelación se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal ulterior.

4.   Cada Estado Parte velará por que sus tribunales u otras autoridades competentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos comprendidos en la presente Convención al considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de tales delitos.

5.   Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción prolongado dentro del cual pueda iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia.

6.   Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que informan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos han de ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho.

Artículo 12

Decomiso e incautación

1.   Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:

a)

del producto de los delitos comprendidos en la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;

b)

de los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención.

2.   Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso.

3.   Cuando el producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.

4.   Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado.

5.   Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.

6.   Para los fines del presente artículo y del artículo 13 de la presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.

7.   Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otras actuaciones conexas.

8.   Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

9.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.

Artículo 13

Cooperación internacional para fines de decomiso

1.   Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente Convención con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:

a)

remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán cumplimiento; o

b)

presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención en la medida en que guarde relación con el producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 que se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.

2.   A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención con miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido.

3.   Las disposiciones del artículo 18 de la presente Convención serán aplicables mutatis mutandis al presente artículo. Además de la información indicada en el párrafo 15 del artículo 18, las solicitudes presentadas de conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:

a)

cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, una descripción de los bienes susceptibles de decomiso y una exposición de los hechos en que se basa la solicitud del Estado Parte requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho interno;

b)

cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la solicitud, una exposición de los hechos y la información que proceda sobre el grado de ejecución que se solicita dar a la orden;

c)

cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del presente artículo, una exposición de los hechos en que se basa el Estado Parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas.

4.   El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.

5.   Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes y reglamentos o una descripción de ésta.

6.   Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la presente Convención como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.

7.   Los Estados Parte podrán denegar la cooperación solicitada con arreglo al presente artículo si el delito al que se refiere la solicitud no es un delito comprendido en la presente Convención.

8.   Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

9.   Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de la cooperación internacional prestada con arreglo al presente artículo.

Artículo 14

Disposición del producto del delito o de los bienes decomisados

1.   Los Estados Parte dispondrán del producto del delito o de los bienes que hayan decomisado con arreglo al artículo 12 o al párrafo 1 del artículo 13 de la presente Convención de conformidad con su derecho interno y sus procedimientos administrativos.

2.   Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con arreglo al artículo 13 de la presente Convención, los Estados Parte, en la medida en que lo permita su derecho interno y de ser requeridos a hacerlo, darán consideración prioritaria a la devolución del producto del delito o de los bienes decomisados al Estado Parte requirente a fin de que éste pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver ese producto del delito o esos bienes a sus propietarios legítimos.

3.   Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con arreglo a los artículos 12 y 13 de la presente Convención, los Estados Parte podrán considerar en particular la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos en el sentido de:

a)

aportar el valor de dicho producto del delito o de dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes o una parte de esos fondos, a la cuenta designada de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 30 de la presente Convención y a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra la delincuencia organizada;

b)

repartirse con otros Estados Parte, sobre la base de un criterio general o definido para cada caso, ese producto del delito o esos bienes, o los fondos derivados de la venta de ese producto o de esos bienes, de conformidad con su derecho interno o sus procedimientos administrativos.

Artículo 15

Jurisdicción

1.   Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención cuando:

a)

el delito se cometa en su territorio, o

b)

el delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión del delito.

2.   Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para conocer de tales delitos cuando:

a)

el delito se cometa contra uno de sus nacionales;

b)

el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio, o

c)

el delito:

i)

sea uno de los delitos tipificados con arreglo al párrafo 1 del artículo 5 de la presente Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión de un delito grave dentro de su territorio,

ii)

sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro de su territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o ii) del apartado a) o al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente Convención.

3.   A los efectos del párrafo 10 del artículo 16 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.

4.   Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite.

5.   Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 o 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otro u otros Estados Parte están realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.

6.   Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno.

Artículo 16

Extradición

1.   El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2.   Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3.   Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

4.   Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

5.   Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:

a)

en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención, y

b)

si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.

6.   Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7.   La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

8.   Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

9.   A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

10.   El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

11.   Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.

12.   Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.

13.   En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

14.   Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

15.   Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.

16.   Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.

17.   Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.

Artículo 17

Traslado de personas condenadas a cumplir una pena

Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena de privación de libertad por algún delito comprendido en la presente Convención a fin de que complete allí su condena.

Artículo 18

Asistencia judicial recíproca

1.   Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también asistencia de esa índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables para sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 es de carácter transnacional, así como que las víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el delito entraña la participación de un grupo delictivo organizado.

2.   Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo 10 de la presente Convención en el Estado Parte requirente.

3.   La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:

a)

recibir testimonios o tomar declaración a personas;

b)

presentar documentos judiciales;

c)

efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;

d)

examinar objetos y lugares;

e)

facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;

f)

entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades mercantiles;

g)

identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;

h)

facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte requirente;

i)

cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido.

4.   Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo a la presente Convención.

5.   La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la información. Las autoridades competentes que reciben la información deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha revelación.

6.   Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.

7.   Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen estos párrafos si facilitan la cooperación.

8.   Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.

9.   Los Estados Parte podrán negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito en el derecho interno del Estado Parte requerido.

10.   La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

la persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;

b)

las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos consideren apropiadas.

11.   A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:

a)

el Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;

b)

el Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados Parte;

c)

el Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;

d)

el tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.

12.   A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada.

13.   Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado Parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función para dicha región o dicho territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente serán transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible.

14.   Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que sean aceptables para cada Estado Parte. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.

15.   Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:

a)

la identidad de la autoridad que hace la solicitud;

b)

el objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones;

c)

un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales;

d)

una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee que se aplique;

e)

de ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada, y

f)

la finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.

16.   El Estado Parte requerido podrá pedir información complementaria cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

17.   Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.

18.   Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido.

19.   El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado Parte requerido de dicha revelación.

20.   El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al Estado Parte requirente.

21.   La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:

a)

cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;

b)

cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;

c)

cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;

d)

cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.

22.   Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también entraña asuntos fiscales.

23.   Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente.

24.   El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado Parte requerido responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado Parte requirente respecto de la evolución del trámite de la solicitud. El Estado Parte requirente informará con prontitud cuando ya no necesite la asistencia solicitada.

25.   La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado Parte requerido si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso.

26.   Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21 del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deberá observar las condiciones impuestas.

27.   Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo, el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince días consecutivos o durante el período acordado por los Estados Parte después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a él después de haberlo abandonado.

28.   Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

29.   El Estado Parte requerido:

a)

facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general;

b)

podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al alcance del público en general.

30.   Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus disposiciones o las refuercen.

Artículo 19

Investigaciones conjuntas

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos de investigación. A falta de acuerdos o arreglos de esa índole, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes velarán por que la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada.

Artículo 20

Técnicas especiales de investigación

1.   Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada.

2.   A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar esas técnicas especiales de investigación en el contexto de la cooperación en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán estrictamente las condiciones en ellos contenidas.

3.   De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por los Estados Parte interesados.

4.   Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los bienes, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total o parcialmente.

Artículo 21

Remisión de actuaciones penales

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito comprendido en la presente Convención cuando se estime que esa remisión obrará en beneficio de la debida administración de justicia, en particular en casos en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del proceso.

Artículo 22

Establecimiento de antecedentes penales

Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad, en otro Estado, de un presunto delincuente a fin de utilizar esa información en actuaciones penales relativas a un delito comprendido en la presente Convención.

Artículo 23

Penalización de la obstrucción de la justicia

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a)

el uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a falso testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en un proceso en relación con la comisión de uno de los delitos comprendidos en la presente Convención;

b)

el uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención. Nada de lo previsto en el presente apartado menoscabará el derecho de los Estados Parte a disponer de legislación que proteja a otras categorías de funcionarios públicos.

Artículo 24

Protección de los testigos

1.   Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.

2.   Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido el derecho a las garantías procesales, en:

a)

establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero;

b)

establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de los testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad, por ejemplo aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados.

3.   Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.

4.   Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las víctimas en el caso de que actúen como testigos.

Artículo 25

Asistencia y protección a las víctimas

1.   Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención, en particular en casos de amenaza de represalia o intimidación.

2.   Cada Estado Parte establecerá procedimientos adecuados que permitan a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención obtener indemnización y restitución.

3.   Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.

Artículo 26

Medidas para intensificar la cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley

1.   Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las personas que participen o hayan participado en grupos delictivos organizados a:

a)

proporcionar información útil a las autoridades competentes con fines investigativos y probatorios sobre cuestiones como:

i)

la identidad, la naturaleza, la composición, la estructura, la ubicación o las actividades de los grupos delictivos organizados;

ii)

los vínculos, incluidos los vínculos internacionales, con otros grupos delictivos organizados;

iii)

los delitos que los grupos delictivos organizados hayan cometido o puedan cometer;

b)

prestar ayuda efectiva y concreta a las autoridades competentes que pueda contribuir a privar a los grupos delictivos organizados de sus recursos o del producto del delito.

2.   Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en los casos apropiados, la mitigación de la pena de las personas acusadas que presten una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención.

3.   Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesión de inmunidad judicial a las personas que presten una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención.

4.   La protección de esas personas será la prevista en el artículo 24 de la presente Convención.

5.   Cuando una de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo que se encuentre en un Estado Parte pueda prestar una cooperación sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados Parte interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual concesión, por el otro Estado Parte, del trato enunciado en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.

Artículo 27

Cooperación en materia de cumplimiento de la ley

1.   Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a combatir los delitos comprendidos en la presente Convención. En particular, cada Estado Parte adoptará medidas eficaces para:

a)

mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos comprendidos en la presente Convención, así como, si los Estados Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas;

b)

cooperar con otros Estados Parte en la realización de indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente Convención acerca de:

i)

la identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas interesadas,

ii)

el movimiento del producto del delito o de bienes derivados de la comisión de esos delitos,

iii)

el movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;

c)

proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación;

d)

facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros expertos, incluida la designación de oficiales de enlace, con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados;

e)

intercambiar información con otros Estados Parte sobre los medios y métodos concretos empleados por los grupos delictivos organizados, así como, cuando proceda, sobre las rutas y los medios de transporte y el uso de identidades falsas, documentos alterados o falsificados u otros medios de encubrir sus actividades;

f)

intercambiar información y coordinar las medidas administrativas y de otra índole adoptadas con miras a la pronta detección de los delitos comprendidos en la presente Convención.

2.   Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención, considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos entre los Estados Parte interesados, las Partes podrán considerar la presente Convención como la base para la cooperación en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención. Cuando proceda, los Estados Parte recurrirán plenamente a la celebración de acuerdos y arreglos, incluso con organizaciones internacionales o regionales, con miras a aumentar la cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley.

3.   Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer frente a la delincuencia organizada transnacional cometida mediante el recurso a la tecnología moderna.

Artículo 28

Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la naturaleza de la delincuencia organizada

1.   Los Estados Parte considerarán la posibilidad de analizar, en consulta con los círculos científicos y académicos, las tendencias de la delincuencia organizada en su territorio, las circunstancias en que actúa la delincuencia organizada, así como los grupos profesionales y las tecnologías involucrados.

2.   Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y compartir experiencia analítica acerca de las actividades de la delincuencia organizada, tanto a nivel bilateral como por conducto de organizaciones internacionales y regionales. A tal fin, se establecerán y aplicarán, según proceda, definiciones, normas y metodologías comunes.

3.   Los Estados Parte considerarán la posibilidad de vigilar sus políticas y las medidas en vigor encaminadas a combatir la delincuencia organizada y evaluarán su eficacia y eficiencia.

Artículo 29

Capacitación y asistencia técnica

1.   Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará o perfeccionará programas de capacitación específicamente concebidos para el personal de sus servicios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos fiscales, jueces de instrucción y personal de aduanas, así como para el personal de otra índole encargado de la prevención, la detección y el control de los delitos comprendidos en la presente Convención. Esos programas podrán incluir adscripciones e intercambios de personal. En particular y en la medida en que lo permita el derecho interno, guardarán relación con:

a)

los métodos empleados en la prevención, la detección y el control de los delitos comprendidos en la presente Convención;

b)

las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente implicadas en delitos comprendidos en la presente Convención, incluso en los Estados de tránsito, y las medidas de lucha pertinentes;

c)

la vigilancia del movimiento de bienes de contrabando;

d)

la detección y vigilancia de los movimientos del producto del delito o de los bienes, el equipo u otros instrumentos utilizados para cometer tales delitos y los métodos empleados para la transferencia, ocultación o disimulación de dicho producto, bienes, equipo u otros instrumentos, así como los métodos utilizados para combatir el blanqueo de dinero y otros delitos financieros;

e)

el acopio de pruebas;

f)

las técnicas de control en zonas y puertos francos;

g)

el equipo y las técnicas modernos utilizados para hacer cumplir la ley, incluidas la vigilancia electrónica, la entrega vigilada y las operaciones encubiertas;

h)

los métodos utilizados para combatir la delincuencia organizada transnacional mediante computadoras, redes de telecomunicaciones u otras formas de la tecnología moderna, y

i)

los métodos utilizados para proteger a las víctimas y los testigos.

2.   Los Estados Parte se prestarán asistencia en la planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos especializados en las esferas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo y, a tal fin, también recurrirán, cuando proceda, a conferencias y seminarios regionales e internacionales para promover la cooperación y fomentar el examen de los problemas de interés común, incluidos los problemas y necesidades especiales de los Estados de tránsito.

3.   Los Estados Parte promoverán actividades de capacitación y asistencia técnica que faciliten la extradición y la asistencia judicial recíproca. Dicha capacitación y asistencia técnica podrán incluir la enseñanza de idiomas, adscripciones e intercambios de personal entre autoridades centrales u organismos con responsabilidades pertinentes.

4.   Cuando haya acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales vigentes, los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, sus esfuerzos por optimizar las actividades operacionales y de capacitación en las organizaciones internacionales y regionales, así como en el marco de otros acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.

Artículo 30

Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el desarrollo económico y la asistencia técnica

1.   Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación óptima de la presente Convención en la medida de lo posible, mediante la cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la delincuencia organizada en la sociedad en general y en el desarrollo sostenible en particular.

2.   Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de lo posible y en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones internacionales y regionales, por:

a)

intensificar su cooperación en los diversos niveles con los países en desarrollo con miras a fortalecer las capacidades de esos países para prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional;

b)

aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo para combatir con eficacia la delincuencia organizada transnacional y ayudarles a aplicar satisfactoriamente la presente Convención;

c)

prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países con economías en transición para ayudarles a satisfacer sus necesidades relacionadas con la aplicación de la presente Convención. A tal fin, los Estados Parte procurarán hacer contribuciones voluntarias adecuadas y periódicas a una cuenta específicamente designada a esos efectos en un mecanismo de financiación de las Naciones Unidas. Los Estados Parte también podrán considerar en particular la posibilidad, conforme a su derecho interno y a las disposiciones de la presente Convención, de aportar a la cuenta antes mencionada un porcentaje del dinero o del valor correspondiente del producto del delito o de los bienes ilícitos decomisados con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención;

d)

alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras, según proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo al presente artículo, en particular proporcionando un mayor número de programas de capacitación y equipo moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarles a lograr los objetivos de la presente Convención.

3.   En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de cooperación financiera en los planos bilateral, regional o internacional.

4.   Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación internacional prevista en la presente Convención y para prevenir, detectar y combatir la delincuencia organizada transnacional.

Artículo 31

Prevención

1.   Los Estados Parte procurarán formular y evaluar proyectos nacionales y establecer y promover prácticas y políticas óptimas para la prevención de la delincuencia organizada transnacional.

2.   Los Estados Parte procurarán, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, reducir las oportunidades actuales o futuras de que dispongan los grupos delictivos organizados para participar en mercados lícitos con el producto del delito adoptando oportunamente medidas legislativas, administrativas o de otra índole. Estas medidas deberían centrarse en:

a)

el fortalecimiento de la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley o el ministerio público y las entidades privadas pertinentes, incluida la industria;

b)

la promoción de la elaboración de normas y procedimientos concebidos para salvaguardar la integridad de las entidades públicas y de las entidades privadas interesadas, así como códigos de conducta para profesiones pertinentes, en particular para los abogados, notarios públicos, asesores fiscales y contadores;

c)

la prevención de la utilización indebida por parte de grupos delictivos organizados de licitaciones públicas y de subsidios y licencias concedidos por autoridades públicas para realizar actividades comerciales;

d)

la prevención de la utilización indebida de personas jurídicas por parte de grupos delictivos organizados; a este respecto, dichas medidas podrían incluir las siguientes:

i)

el establecimiento de registros públicos de personas jurídicas y naturales involucradas en la constitución, la gestión y la financiación de personas jurídicas,

ii)

la posibilidad de inhabilitar por mandato judicial o cualquier medio apropiado durante un período razonable a las personas condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención para actuar como directores de personas jurídicas constituidas en sus respectivas jurisdicciones,

iii)

el establecimiento de registros nacionales de personas inhabilitadas para actuar como directores de personas jurídicas, y

iv)

el intercambio de información contenida en los registros mencionados en los incisos i) y iii) del presente apartado con las autoridades competentes de otros Estados Parte.

3.   Los Estados Parte procurarán promover la reintegración social de las personas condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención.

4.   Los Estados Parte procurarán evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las prácticas administrativas pertinentes vigentes a fin de detectar si existe el peligro de que sean utilizados indebidamente por grupos delictivos organizados.

5.   Los Estados Parte procurarán sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la delincuencia organizada transnacional y la amenaza que representa. Cuando proceda, podrá difundirse información a través de los medios de comunicación y se adoptarán medidas para fomentar la participación pública en los esfuerzos por prevenir y combatir dicha delincuencia.

6.   Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que pueden ayudar a otros Estados Parte a formular medidas para prevenir la delincuencia organizada transnacional.

7.   Los Estados Parte colaborarán entre sí y con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes, según proceda, con miras a promover y formular las medidas mencionadas en el presente artículo. Ello incluye la participación en proyectos internacionales para la prevención de la delincuencia organizada transnacional, por ejemplo mediante la mitigación de las circunstancias que hacen vulnerables a los grupos socialmente marginados a las actividades de la delincuencia organizada transnacional.

Artículo 32

Conferencia de las Partes en la Convención

1.   Se establecerá una Conferencia de las Partes en la Convención con objeto de mejorar la capacidad de los Estados Parte para combatir la delincuencia organizada transnacional y para promover y examinar la aplicación de la presente Convención.

2.   El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Convención. La Conferencia de las Partes aprobará reglas de procedimiento y normas que rijan las actividades enunciadas en los párrafos 3 y 4 del presente artículo (incluidas normas relativas al pago de los gastos resultantes de la puesta en marcha de esas actividades).

3.   La Conferencia de las Partes concertará mecanismos con miras a lograr los objetivos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, en particular a:

a)

facilitar las actividades que realicen los Estados Parte con arreglo a los artículos 29, 30 y 31 de la presente Convención, alentando inclusive la movilización de contribuciones voluntarias;

b)

facilitar el intercambio de información entre Estados Parte sobre las modalidades y tendencias de la delincuencia organizada transnacional y sobre prácticas eficaces para combatirla;

c)

cooperar con las organizaciones internacionales y regionales y las organizaciones no gubernamentales pertinentes;

d)

examinar periódicamente la aplicación de la presente Convención;

e)

formular recomendaciones para mejorar la presente Convención y su aplicación.

4.   A los efectos de los apartados d) y e) del párrafo 3 del presente artículo, la Conferencia de las Partes obtendrá el necesario conocimiento de las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados Parte en aplicación de la presente Convención mediante la información que ellos le faciliten y mediante los demás mecanismos de examen que establezca la Conferencia de las Partes.

5.   Cada Estado Parte facilitará a la Conferencia de las Partes información sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente Convención, según lo requiera la Conferencia de las Partes.

Artículo 33

Secretaría

1.   El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los servicios de secretaría necesarios a la Conferencia de las Partes en la Convención.

2.   La secretaría:

a)

prestará asistencia a la Conferencia de las Partes en la realización de las actividades enunciadas en el artículo 32 de la presente Convención y organizará los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y les prestará los servicios necesarios;

b)

prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el suministro de información a la Conferencia de las Partes según lo previsto en el párrafo 5 del artículo 32 de la presente Convención, y

c)

velará por la coordinación necesaria con la secretaría de otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes.

Artículo 34

Aplicación de la Convención

1.   Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.

2.   Los Estados Parte tipificarán en su derecho interno los delitos tipificados de conformidad con los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención independientemente del carácter transnacional o la participación de un grupo delictivo organizado según la definición contenida en el párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención, salvo en la medida en que el artículo 5 de la presente Convención exija la participación de un grupo delictivo organizado.

3.   Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional.

Artículo 35

Solución de controversias

1.   Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación de la presente Convención mediante la negociación.

2.   Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.

3.   Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o adhesión a ella, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.

4.   El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 36

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1.   La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.

2.   La presente Convención también estará abierta a la firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

3.   La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

4.   La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

Artículo 37

Relación con los protocolos

1.   La presente Convención podrá complementarse con uno o más protocolos.

2.   Para pasar a ser parte en un protocolo, los Estados o las organizaciones regionales de integración económica también deberán ser parte en la presente Convención.

3.   Los Estados Parte en la presente Convención no quedarán vinculados por un protocolo a menos que pasen a ser parte en el protocolo de conformidad con sus disposiciones.

4.   Los protocolos de la presente Convención se interpretarán juntamente con ésta, teniendo en cuenta la finalidad de esos protocolos.

Artículo 38

Entrada en vigor

1.   La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.

2.   Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente.

Artículo 39

Enmienda

1.   Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la presente Convención, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. La Conferencia de las Partes hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.

2.   Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

3.   Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.

4.   Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.

5.   Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Convención, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.

Artículo 40

Denuncia

1.   Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

2.   Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en la presente Convención cuando la hayan denunciado todos sus Estados miembros.

3.   La denuncia de la presente Convención con arreglo al párrafo 1 del presente artículo entrañará la denuncia de sus protocolos.

Artículo 41

Depositario e idiomas

1.   El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.

2.   El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.


ANEXO II

DECLARACIÓN

sobre la competencia de la Comunidad Europea con respecto a las cuestiones regidas por la convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

El apartado 3 del artículo 36 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional establece que el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de toda organización regional de integración económica contendrá una declaración relativa al alcance de su competencia.

1)

La Comunidad señala que es competente respecto del establecimiento progresivo del mercado interior, que incluye un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de bienes y servicios, de conformidad con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para ello, la Comunidad ha adoptado medidas de lucha contra el blanqueo de capitales. Sin embargo, éstas no incluyen en la actualidad medidas relativas a la cooperación entre unidades de información financiera, la detección y el seguimiento de los movimientos de dinero en efectivo a través de las fronteras entre los Estados miembros ni la cooperación entre autoridades policiales y judiciales. La Comunidad ha adoptado asimismo medidas en lo que se refiere a garantizar la transparencia y la igualdad de acceso de todos los candidatos a los contratos públicos y los mercados de servicios, lo que contribuye a la prevención de la corrupción. Para los ámbitos en los que la Comunidad ha adoptado medidas, corresponde solamente a la Comunidad celebrar acuerdos externos con terceros Estados u organizaciones internacionales competentes que puedan afectar a dichas medidas o alterar su alcance. Las competencias pertinentes están vinculadas a los artículos 7 y 9 y a la letra c) del apartado 2 del artículo 31 de la Convención. Además, la política comunitaria en el ámbito de la cooperación al desarrollo complementa las políticas que aplican los Estados miembros e incluye disposiciones destinadas a luchar contra la corrupción. Esta competencia está vinculada al artículo 30 de la Convención. Por otra parte, la Comunidad considera que está vinculada por otras disposiciones de la Convención, en la medida en que guardan relación con la aplicación de los artículos 7, 9 y 30 y con la letra c) del apartado 2 del artículo 31, en particular los artículos relativos a sus objetivos y definiciones, así como a sus disposiciones finales.

El alcance y ejercicio de tales competencias comunitarias están, por su propia naturaleza, sujetos a evolución continua, de modo que la Comunidad completará o modificará la presente declaración, de ser necesario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36 de la Convención.

2)

La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional se aplicará, por lo que se refiere a las competencias de la Comunidad, a los territorios a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado, en particular su artículo 299.

De conformidad con el artículo 299, la presente declaración no es aplicable a los territorios de los Estados miembros en que dicho Tratado no se aplica, y se entiende sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar al amparo de la Convención los Estados miembros de que se trate en nombre de dichos territorios y en interés de éstos.



6.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/116


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

por la que se concede una ayuda macrofinanciera a Albania y se deroga la Decisión 1999/282/CE

(2004/580/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión consultó al Comité Económico y Financiero antes de presentar su propuesta.

(2)

A raíz de la crisis de Kosovo, el Consejo, mediante la Decisión 1999/282/CE (2), aprobó la concesión de una ayuda macrofinanciera a Albania por un importe máximo de 20 millones de euros en forma de un préstamo a largo plazo. A la luz de una situación de la balanza de pagos mejor que la prevista, las autoridades albanesas no solicitaron el desembolso de esta ayuda. Por consiguiente, la Comisión la desprogramó en 2001.

(3)

En el marco del proceso de estabilización y asociación, que rige las relaciones de la Unión Europea con la región, es conveniente apoyar los esfuerzos encaminados a respaldar la estabilización política y económica de Albania, con vistas a instaurar una cooperación plena con la Comunidad. Éste es también el objetivo del Acuerdo de estabilización y asociación que están negociando actualmente Albania y la Unión Europea.

(4)

El 21 de junio de 2002, el Fondo Monetario Internacional (FMI) aprobó un programa trienal en favor de Albania apoyado por un Servicio financiero de reducción de la pobreza y crecimiento (SRPC), por un importe de aproximadamente 36 millones de dólares estadounidenses, para apoyar el programa económico de las autoridades durante el período de junio de 2002 a junio de 2005, de los cuales está previsto desembolsar 11 millones de dólares estadounidenses en 2004.

(5)

En el marco de la nueva estrategia de ayuda nacional (CAS) aprobada por el Directorio del Banco Mundial el 20 de junio de 2002, se prevé desembolsar 8 millones de dólares estadounidenses en 2004 en el marco del mecanismo de crédito para la reducción de la pobreza («Poverty Reduction Support Credit»).

(6)

Incluso teniendo en cuenta el importe estimado del apoyo financiero que tiene previsto prestar el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, en 2004 subsistirá un significativo déficit de financiación residual, que deberá cubrirse para respaldar los objetivos asociados a los esfuerzos de reforma de las autoridades.

(7)

La Comunidad ya ha proporcionado ayuda macrofinanciera a Albania. Las autoridades de Albania han solicitado una ayuda financiera adicional a las instituciones financieras internacionales, a la Comunidad y a otros donantes bilaterales.

(8)

La ayuda macrofinanciera de la Comunidad a Albania es una medida adecuada para ayudar al país a satisfacer sus necesidades de financiación exterior, en particular, mediante un reforzamiento de sus reservas y el apoyo al presupuesto.

(9)

La ayuda financiera de la Comunidad consistente en un préstamo a largo plazo y una subvención directa constituye una medida adecuada para apoyar la sostenibilidad de la situación financiera exterior de Albania, dado el bajo nivel de desarrollo del país.

(10)

Dicha ayuda financiera, en particular el componente de subvención, debe prestarse una vez que se haya comprobado si se pueden cumplir las condiciones financieras y económicas fijadas.

(11)

Con el fin de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Comunidad asociados a la presente ayuda macrofinanciera, es necesaria la adopción por parte de Albania de medidas adecuadas para la prevención del fraude y otras irregularidades en relación con la presente ayuda, así como la realización de controles por parte de la Comisión y de auditorías por parte del Tribunal de Cuentas.

(12)

La inclusión de un componente de subvención en la presente ayuda se realiza sin perjuicio de las facultades de la autoridad presupuestaria.

(13)

La presente ayuda debe ser gestionada por la Comisión en colaboración con el Comité Económico y Financiero.

(14)

Para la adopción de la presente Decisión, el Tratado no prevé otras competencias que las del artículo 308.

DECIDE:

Artículo 1

1.   La Comunidad pondrá a disposición de Albania una ayuda macrofinanciera en forma de un préstamo a largo plazo y una subvención directa, con vistas a ayudar al país a satisfacer sus necesidades de financiación exterior, en particular, mediante un reforzamiento de sus reservas y el apoyo al presupuesto.

2.   El componente de préstamo de la ayuda ascenderá a un máximo de 9 millones de euros con un período máximo de vencimiento de 15 años. Con este fin, la Comisión está autorizada a tomar prestados, en nombre de la Comunidad, los recursos necesarios, que se pondrán a disposición de Albania en forma de préstamo.

3.   El componente de subvención de la ayuda ascenderá a un máximo de 16 millones de euros.

4.   La ayuda financiera de la Comunidad será gestionada por la Comisión en estrecha colaboración con el Comité Económico y Financiero y de conformidad con los acuerdos alcanzados entre el FMI y Albania.

5.   La ayuda financiera de la Comunidad se pondrá a disposición durante un período de dos años a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión. Sin embargo, si las circunstancias así lo requieren, la Comisión, previa consulta al Comité Económico y Financiero, podrá decidir prorrogar el período de puesta a disposición por un año como máximo.

Artículo 2

1.   Se autoriza a la Comisión a acordar con las autoridades de Albania, previa consulta al Comité Económico y Financiero, las condiciones de política económica y las condiciones financieras a las que se supeditará la presente ayuda, que se establecerán en un memorando de acuerdo. Estas condiciones deberán ser conformes a los acuerdos a los que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 1.

2.   Antes de proceder a la ejecución de la ayuda comunitaria, la Comisión examinará la fiabilidad de los circuitos financieros, de los procedimientos administrativos y de los mecanismos de control externo e interno de Albania que son pertinentes para este tipo de ayuda.

3.   La Comisión deberá verificar a intervalos periódicos, en colaboración con el Comité Económico y Financiero y de manera coordinada con el FMI, que las políticas económicas aplicadas por Albania se ajustan a los objetivos de la presente ayuda y que se están cumpliendo las condiciones de política económica y las condiciones financieras a las que se supedita su concesión.

Artículo 3

1.   El préstamo y la subvención de la presente ayuda serán puestos a disposición de Albania por la Comisión en al menos dos tramos. El primer tramo se desembolsará siempre que se cumplan las disposiciones del artículo 2 y se realice una evaluación satisfactoria de conformidad con el apartado 2 del artículo 2, y a condición de que Albania esté realizando satisfactoriamente su programa macroeconómico en el marco del Servicio financiero de reducción de la pobreza y crecimiento del FMI.

2.   El segundo tramo y los posibles tramos posteriores se desembolsarán siempre que se cumplan las disposiciones del artículo 2 y se haya realizado satisfactoriamente el programa mencionado, y no antes de que haya transcurrido un trimestre desde el desembolso del tramo anterior.

3.   Los fondos se abonarán al Banco Central de Albania. El destinatario final de los fondos será el Banco Central de Albania, en la medida en que la ayuda esté encaminada a reforzar las reservas del país, o el ministerio de Hacienda, si su objetivo es respaldar el presupuesto.

Artículo 4

La ejecución de la presente ayuda se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y sus normas de desarrollo. En particular, el memorando de acuerdo que se ha de acordar con las autoridades albanesas establecerá la adopción por parte de Albania de medidas adecuadas relativas a la prevención del fraude y de otras irregularidades en relación con la presente ayuda. Establecerá, asimismo, la realización de controles por parte de la Comisión, particularmente a través de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), con el derecho de realizar controles e inspecciones in situ, y de auditorías por parte del Tribunal de Cuentas que, en caso necesario, se realizarán in situ.

Artículo 5

1.   Las operaciones de empréstito y de préstamo a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 se efectuarán utilizando la misma fecha de valor y no obligarán a la Comunidad a intervenir en la reprogramación de vencimientos, ni a asumir riesgos de tipos de interés o de cambio ni otro tipo de riesgos comerciales.

2.   La Comisión adoptará las medidas necesarias, si Albania así lo solicita, para incluir en las condiciones del préstamo una cláusula de reembolso anticipado y garantizar su ejercicio efectivo.

3.   A petición de Albania y cuando las circunstancias permiten una mejora del tipo de interés del préstamo, la Comisión podrá proceder a refinanciar total o parcialmente sus empréstitos iniciales o a reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Dicha refinanciación o reestructuración se efectuará con arreglo a las condiciones fijadas en el artículo 1 y no tendrá como efecto la ampliación de la duración media del empréstito considerado o el incremento del importe del capital pendiente en la fecha en que se efectúe la refinanciación o reestructuración, calculado aplicando el tipo de cambio vigente en esa fecha.

4.   Todos los gastos a los que la Comunidad haya de hacer frente y estén directamente relacionados con las operaciones de empréstito y préstamo a que se refiere la presente Decisión correrán a cargo de Albania.

5.   Se informará al Comité Económico y Financiero de la evolución de las operaciones mencionadas en los apartados 2 y 3.

Artículo 6

Al menos una vez al año, y antes de septiembre, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe la aplicación de la presente Decisión durante el año anterior.

Artículo 7

Queda derogada la Decisión 1999/282/CE.

Artículo 8

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  Dictamen emitido el 31 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 110 de 28.4.1999, p. 13.


6.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/119


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

por la que se determinan las indicaciones mínimas que han de utilizarse en las señales situadas en los puntos de cruce de las fronteras exteriores

(2004/581/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra a) del punto 2 de su artículo 62,

Vista la iniciativa de la República Helénica (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario actualizar las indicaciones existentes en las señales situadas en los puntos de cruce de las fronteras exteriores aéreas que muestran las filas para las personas que entran en el territorio de los Estados miembros, y que figuran en la Decisión SCH/COM-EX(94) 17 rev. 4 del Comité Ejecutivo de Schengen, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la introducción y la aplicación del régimen Schengen en los aeropuertos y aeródromos (3), a fin de tener en cuenta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra.

(2)

Es necesario asimismo determinar, de manera uniforme, las indicaciones para las nuevas señales que muestran las filas de pasajeros en las fronteras exteriores terrestres y marítimas, en los casos en que se utilicen dichas filas.

(3)

Para evitar que los Estados miembros asuman una carga financiera desproporcionada, conviene prever un período transitorio de cinco años durante el cual las disposiciones de la presente Decisión sólo se aplicarán cuando los Estados miembros coloquen nuevas señales o sustituyan las existentes.

(4)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV de la parte III del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca decidirá, de acuerdo con el artículo 5 del citado Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión por el Consejo, si la incorpora a su legislación nacional.

(5)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que están incluidas en el ámbito contemplado en el punto A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (5).

(6)

La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de acuerdo con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en alguna de las disposiciones del acervo de Schengen (6); por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(7)

La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de acuerdo con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en alguna de las disposiciones del acervo de Schengen (7); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(8)

La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está de otra forma relacionado con él en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Acta de adhesión de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros establecerán filas separadas en los puntos autorizados de cruce de las fronteras exteriores aéreas a fin de efectuar los controles fronterizos necesarios de las personas que entren en su territorio. Dichas filas se distinguirán por medio de las señales mencionadas en el artículo 2.

En caso de que los Estados miembros establezcan filas separadas en los puntos de cruce de las fronteras exteriores terrestres y marítimas, utilizarán las mismas señales.

Artículo 2

Las indicaciones de las señales, que podrán aparecer en soporte electrónico, figuran en el anexo.

Dichas indicaciones podrán presentarse en la lengua o lenguas que cada Estado miembro estime oportunas.

Artículo 3

1.

a)

Los ciudadanos de la UE;

b)

los nacionales de Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

c)

los nacionales de la Confederación Suiza, y

d)

los familiares de las personas mencionadas en las letras a), b) y c) que no sean nacionales de uno de dichos Estados y que sean beneficiarios de las disposiciones del Derecho comunitario sobre libre circulación de ciudadanos de la Unión Europea

tendrán derecho a utilizar la fila indicada mediante la señal del anexo I. Podrán utilizar asimismo la fila indicada mediante la señal del anexo II.

2.   Los nacionales de todos los demás terceros países utilizarán la fila indicada mediante la señal del anexo II.

3.   No obstante, en caso de desequilibrio temporal del flujo de tráfico en un punto determinado de cruce de fronteras, las autoridades competentes podrán suspender las normas relativas a la utilización de las distintas filas durante el tiempo necesario para eliminar dicho desequilibrio.

Artículo 4

En los puntos de cruce de las fronteras terrestres y marítimas los Estados miembros podrán separar el tráfico de vehículos en carriles diferentes para vehículos ligeros y pesados, así como autobuses, utilizando las señales que figuran en el anexo III de la presente Decisión.

Si procede, los Estados miembros podrán modificar las indicaciones de estas señales atendiendo a circunstancias locales.

Artículo 5

Quedan derogados el punto 2 del anexo (SCH/I-Front (94) 39 rev. 9) de la Decisión SCH/COM-EX(94) 17 rev. 4 del Comité Ejecutivo de Schengen, de 22 de diciembre de 1994, y el punto 2 de la Decisión adjunta a dicho anexo, relativa a la introducción y la aplicación del régimen Schengen en los aeropuertos y aeródromos (aeropuertos secundarios).

Artículo 6

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de junio de 2004 cuando los Estados miembros coloquen señales nuevas o sustituyan las existentes en los puntos de cruce de las fronteras objeto de la presente Decisión. En todos los demás casos, la presente Decisión se aplicará a partir del 1 de junio de 2009.

Artículo 7

La presente Decisión no se aplicará a las fronteras situadas entre Estados miembros que se rigen por el apartado 2 del artículo 3 del Acta de adhesión de 2003.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  DO C 125 de 27.3.2003, p. 6.

(2)  Dictamen emitido el 18 de noviembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 168.

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(6)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(7)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.


ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

6.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/125


DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO

de 28 de abril de 2004

relativa a los privilegios e inmunidades otorgados a ATHENA

2004/582/CE

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea (TUE), y en particular su título V,

Considerando lo siguiente:

(1)

ATHENA es el mecanismo creado en virtud de la Decisión 2004/197/PESC del Consejo (1) para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa. Es necesario establecer determinados privilegios e inmunidades para facilitar el buen funcionamiento de ATHENA únicamente en interés de la Unión Europea y sus Estados miembros.

(2)

A efectos fiscales, los Estados miembros consideran que ATHENA cumple los criterios de exoneración con arreglo al apartado 10 del artículo 15 de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (2), y al apartado 1 del artículo 23 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (3).

DECIDEN:

Artículo 1

Los bienes, fondos y activos pertenecientes a ATHENA o administrados por él en nombre de los Estados miembros, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren dentro del territorio de los Estados miembros y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, embargo, requisa, confiscación y de cualquier otra forma de interferencia administrativa o judicial.

Artículo 2

Los archivos de ATHENA serán inviolables.

Artículo 3

1.   En el ámbito de sus actividades oficiales, los activos, ingresos y demás bienes pertenecientes a ATHENA o administrados por él en nombre de los Estados miembros estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

2.   Las compras o adquisiciones realizadas por ATHENA estarán exentas de todos los impuestos indirectos incluidos en los precios de los servicios y los bienes muebles o inmuebles adquiridos para uso oficial y que supongan gastos considerables. Dicha exención podrá concederse mediante reembolso o mediante deducciones.

3.   No se concederá ninguna exención de impuestos que sean equivalentes a una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 4

Los Estados miembros permitirán a ATHENA una comunicación libre y sin necesidad de autorización especial para todas sus funciones oficiales y protegerán el derecho de ATHENA a ello. ATHENA tendrá derecho a utilizar códigos, así como a expedir y recibir correspondencia oficial y demás comunicaciones, por correo o en valijas selladas, que gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que los correos y valijas diplomáticos.

Artículo 5

Los artículos 1 a 4 no serán de aplicación cuando el Comité especial de ATHENA haya retirado explícitamente la inmunidad o privilegio en un caso concreto.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2004 a condición de que todos los Estados miembros hayan notificado a más tardar en dicha fecha, a la Secretaría General del Consejo, que se han llevado a cabo los procedimientos requeridos para su puesta en práctica en su ordenamiento jurídico interno, con carácter definitivo o provisional.

Artículo 7

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el veintiocho de abril de 2004.

Udfærdiget i Bruxelles den otteogtyvende april to tusind og fire.

Geschehen zu Brüssel am achtundzwanzigsten April zweitausendundvier.

Εγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι οκτώ Απριλίου dύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Brussels on the twenty-eighth day of April in the year two thousand and four.

Fait à Bruxelles, le vingt-huit avril deux mille quatre.

Fatto a Bruxelles, addi' ventotto aprile duemilaquattro.

Gedaan te Brussel, de achtentwintigste april, tweeduizendvier.

Feito em Bruxelas, em vinte e oito de Abril de dois mil e quatro.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkahdeksantena päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Bryssel den tjugoåttonde april tjugohundrafyra.

Pour le gouvernement du Royaume de Belgique

Voor de Regering van het Koninkrijk België

Für die Regierung des Königreichs Belgien

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For regeringen for Kongeriget Danmark

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Für die Regierung der Bundesrepublik Deutschland

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Για την Κυβέρνηση της Ελληνικής Δημοκρατίας

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Por el Gobierno del Reino de España

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Pour le gouvernement de la République française

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Thar ceann Rialtas na hÉireann

For the Government of Ireland

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Per il Governo della Repubblica italiana

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Pour le gouvernement du Grand-Duché de Luxembourg

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Voor de Regering van het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Regierung der Republik Österreich

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Pelo Governo da República Portuguesa

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Suomen hallituksen puolesta

På finska regeringens vägnar

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På svenska regeringens vägnar

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For the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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(1)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 68.

(2)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 290/2004 (DO L 50 de 20.2.2004, p. 5).

(3)  DO L 76 de 23.3.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).