ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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2004/590/CE:Decisión de la Comisión, de 4 de junio de 2004, por la que se reconoce el carácter plenamente operativo de la base de datos de Chipre sobre animales de la especie bovina [notificada con el número C(2004) 1969] (El texto en lengua griega es el único auténtico) ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
6.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1421/2004 DEL CONSEJO
de 19 de julio de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 2792/1999 por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 36 y 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2792/1999 (2) establece disposiciones sobre la protección y el desarrollo de los recursos acuáticos y sobre el desarrollo del sector de la acuicultura en la Comunidad. |
(2) |
La normativa comunitaria ofrece la posibilidad de conceder ayudas adicionales al desguace cuando el plan de reconversión de que se trate resultase aplicable. En tal caso, o cuando las medidas de urgencia adoptadas por la Comisión o los Estados miembros sean susceptibles de surtir un efecto similar, deberán incrementarse asimismo las ayudas a los tripulantes que se vean obligados a abandonar la pesca por motivo del plan o de las medidas. Habrá de aplicarse lo mismo a los tripulantes que pierdan sus puestos de trabajo, sin que se desguace el buque, debido a la adopción de un plan de reconversión o de medidas de urgencia. |
(3) |
El 19 de septiembre de 2002, la Comisión publicó una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre una estrategia para el desarrollo sostenible de la acuicultura europea. La puesta en práctica de la misma implica la necesidad de modificar el Reglamento (CE) no 2792/1999. |
(4) |
La conservación y el desarrollo de los recursos acuáticos no pasa exclusivamente por la adopción de medidas en alta mar, sino también, y en particular para las especies anádromas y catádromas, en aguas dulces. A este respecto, la rehabilitación y reapertura de las rutas de migración y de las zonas de freza adquieren una importancia particular. |
(5) |
Debe evitarse cualquier aumento en la producción superior a la evolución prevista de la demanda. Deben aplicarse las mejores estrategias de comercialización, pero a menudo se carece de estadísticas fiables sobre el consumo de pescado, o de un análisis económico de los mercados y de la comercialización de productos de la acuicultura. |
(6) |
La proliferación de algas dañinas es una de las amenazas más graves para el futuro de la conquilicultura en Europa. A veces una floración puede alargarse durante períodos excepcionalmente largos u ocurrir durante un período de concentración de ventas y puede justificarse una compensación para los conquilicultores afectados, salvo en el caso de fenómenos recurrentes. |
(7) |
Ampliar la base de conocimientos básicos de la industria abarca todos los aspectos de la piscicultura y es primordial para la acuicultura. Como consecuencia de la insuficiencia de fondos asignados a este fin, es fundamental seguir impulsando la investigación aplicada y el desarrollo tecnológico en la acuicultura, ampliar las oportunidades para su financiación pública y fomentar la iniciativa privada en este sector. |
(8) |
Debe incitarse a las empresas de acuicultura a mejorar su comportamiento medioambiental y a desarrollar voluntariamente iniciativas que superen los requisitos legales mínimos en términos de protección del medio ambiente. |
(9) |
Para permitir el mantenimiento de la ayuda pública a los buques de servicio de la acuicultura resulta necesario establecer una clara distinción entre ese tipo de buques y los buques pesqueros, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3), puesto que algunos buques pesqueros pueden utilizarse exclusivamente en acuicultura pero posiblemente podrían reincorporarse a la actividad pesquera. |
(10) |
Para fomentar la reducción permanente de los esfuerzos pesqueros con ocasión de la adopción de un plan de reconversión por el Consejo o de medidas de urgencia por la Comisión o los Estados miembros, no se exigirá el reembolso de las ayudas obtenidas con anterioridad por los buques afectados por dicho plan o dichas medidas. |
(11) |
Cuando un buque tenga que sustituir sus artes de pesca debido a la aplicación de un plan de reconversión, podía considerarse que la primera sustitución de los artes es subvencionable. |
(12) |
Se podrá exigir a los buques comunitarios que utilicen dispositivos acústicos de disuasión en determinadas pesquerías con el fin de reducir las capturas incidentales y la muerte de cetáceos. El gasto derivado del cumplimiento de esta obligación será subvencionable mediante ayudas a la modernización de los buques. |
(13) |
La intervención de las autoridades públicas en favor de la acuicultura desde finales de la década de los setenta ha impulsado el crecimiento de la producción, pero en la actualidad la situación ha cambiado y en algunos subsectores hay una amenaza de exceso de producción. Por consiguiente, deben fijarse nueva prioridades en el ámbito de las medidas relacionadas con la acuicultura en los programas del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca y en algunos casos disminuirse el porcentaje de la ayuda. |
(14) |
Algunas formas de piscicultura pueden tener una función ecológicamente beneficiosa, como forma de asociar una actividad económica con la conservación o el desarrollo de zonas húmedas. En tales circunstancias está justificado un aumento de la ayuda pública. |
(15) |
Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 2792/1999 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2792/1999 queda modificado de la siguiente manera:
1) |
En el apartado 3 del artículo 10, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
En el apartado 3 del artículo 12, se añade la letra siguiente:
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3) |
En el apartado 4 del artículo 12, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
En el apartado 1 del artículo 13, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
En el apartado 3 del artículo 15, la letra n) se sustituye por el texto de siguiente:
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6) |
El artículo 16 queda modificado de la siguiente manera:
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7) |
En el apartado 2 del artículo 17 se añade el párrafo siguiente: «Las iniciativas de investigación aplicada de pequeña escala, cuyo coste total no supere los 150 000 euros y tres años de duración, realizadas por un agente económico, un organismo científico o técnico, una organización profesional representativa o cualquier otro organismo competente, serán subvencionables como proyectos piloto siempre que contribuyan a los objetivos de desarrollo sostenible de la industria de la acuicultura en la Comunidad.». |
8) |
El anexo III queda modificado de la siguiente manera:
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
C. VEERMAN
(1) Dictamen emitido el 1 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 639/2004 (DO L 102 de 7.4.2004, p. 9).
(3) DO L 358 de 31.12.2002. p. 59.
(4) DO L 260 de 6.8.2004, p. 1.».
(5) DO L 150 de 30.4.2004, p. 12.»
(6) DO L 175 de 5.7.1985, p. 40; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/35/CE (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).
(7) DO L 114 de 24.4.2001, p. 1; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.
(8) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.».
6.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1422/2004 DE LA COMISIÓN
de 5 de agosto de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de agosto de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 5 de agosto de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0707 00 05 |
052 |
44,5 |
999 |
44,5 |
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0709 90 70 |
052 |
67,8 |
999 |
67,8 |
|
0805 50 10 |
388 |
57,5 |
508 |
46,6 |
|
520 |
45,9 |
|
524 |
60,8 |
|
528 |
52,9 |
|
999 |
52,7 |
|
0806 10 10 |
052 |
126,9 |
204 |
108,5 |
|
220 |
129,5 |
|
400 |
172,1 |
|
624 |
144,7 |
|
628 |
136,6 |
|
999 |
136,4 |
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
388 |
88,4 |
400 |
96,5 |
|
404 |
98,4 |
|
508 |
67,4 |
|
512 |
72,6 |
|
528 |
96,3 |
|
720 |
49,2 |
|
800 |
124,8 |
|
804 |
79,6 |
|
999 |
85,9 |
|
0808 20 50 |
052 |
155,6 |
388 |
80,1 |
|
528 |
46,7 |
|
999 |
94,1 |
|
0809 20 95 |
052 |
309,0 |
400 |
290,2 |
|
404 |
288,3 |
|
999 |
295,8 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
152,6 |
999 |
152,6 |
|
0809 40 05 |
066 |
32,0 |
093 |
41,6 |
|
094 |
37,5 |
|
512 |
91,6 |
|
624 |
104,1 |
|
999 |
61,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
6.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260/8 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 19 de julio de 2004
relativa a la notificación en forma de Carta a la República de Corea por la que la Comunidad Europea denuncia el Acuerdo sobre contratación pública en materia de telecomunicaciones entre la Comunidad Europea y la República de Corea
(2004/589/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 conjuntamente con la primera frase de su artículo 300,
Visto el apartado 5 del artículo 8 del Acuerdo sobre contratación pública en materia de telecomunicaciones entre la Comunidad Europea y la República de Corea (1), (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), adoptado por la Decisión 97/784/CE del Consejo (2),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del apartado 5 del artículo 8 del Acuerdo cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. |
(2) |
Con la retirada de los operadores de telecomunicaciones de la Comunidad, la liberalización del mercado de telecomunicaciones de Corea y la privatización de Korea Telecom, el Acuerdo carece de razón de ser. |
(3) |
También la República de Corea considera que el Acuerdo sobre contratación pública en materia de telecomunicaciones entre la Comunidad Europea y Corea carece de razón de ser. |
(4) |
Es conveniente que la Comunidad Europea denuncie el Acuerdo. |
(5) |
El Consejo deberá autorizar a la Comisión a notificar la denuncia del Acuerdo. |
(6) |
El Memorándum sobre la contratación de operadores privados de telecomunicaciones entre la Comunidad Europea y la República de Corea (3) se deberá mantener. |
DECIDE:
Artículo 1
La Comunidad denuncia el Acuerdo sobre contratación pública en materia de telecomunicaciones entre la Comunidad Europea y la República de Corea.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para notificar la denuncia a la República de Corea.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
P. H. DONNER
(1) DO L 321 de 22.11.1997, p. 32.
(2) DO L 321 de 22.11.1997, p. 30.
(3) DO L 321 de 22.11.1997, p. 41.
Comisión
6.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 260/9 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 4 de junio de 2004
por la que se reconoce el carácter plenamente operativo de la base de datos de Chipre sobre animales de la especie bovina
[notificada con el número C(2004) 1969]
(El texto en lengua griega es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/590/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, su artículo 57,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Chipre presentó una solicitud de reconocimiento del carácter plenamente operativo de la base de datos que forma parte del sistema chipriota de identificación y registro de los animales de la especie bovina, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (1). |
(2) |
Las autoridades chipriotas presentaron la información pertinente que fue actualizada el 31 de marzo de 2004. |
(3) |
Las autoridades chipriotas se han comprometido a incrementar la fiabilidad de dicha base de datos garantizando, en particular: i) que se tomarán nuevas iniciativas, incluidas inspecciones, para garantizar la observancia del plazo de cinco días laborables, como máximo, para la notificación, por parte del poseedor, de los nacimientos, las muertes y los traslados, en particular a explotaciones; ii) que se aplicarán nuevas medidas para corregir rápidamente los errores o deficiencias que se detecten automáticamente o como consecuencia de inspecciones sobre el terreno; iii) que se llevarán a cabo nuevos ensayos de verosimilitud a fin de garantizar la calidad de la información de la base de datos, en particular la relativa a los nacimientos; iv) que se reforzará la base de datos de incidencias a fin de velar por la calidad de la información relativa a la aplicación de las marcas auriculares de sustitución, y v) que se adoptarán medidas con vistas a garantizar que se llevan a cabo controles de la identificación y el registro de los animales de la especie bovina de conformidad con el Reglamento (CE) no 1082/2003 de la Comisión (2). |
(4) |
Las autoridades chipriotas se comprometieron a aplicar a más tardar el 30 de abril de 2004 las medidas de mejora acordadas. |
(5) |
En vista de lo anteriormente expuesto, procede reconocer el carácter plenamente operativo de la base de datos de Chipre sobre animales de la especie bovina. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La base de datos de animales de la especie bovina de Chipre se considerará plenamente operativa a partir del 1 de mayo de 2004.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República de Chipre.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 156 de 25.6.2003, p. 9; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 499/2004 (DO L 80 de 18.3.2004, p. 24).