ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 260

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
6 de agosto de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1421/2004 del Consejo, de 19 de julio de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 2792/1999 por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca

1

 

 

Reglamento (CE) no 1422/2004 de la Comisión, de 5 de agosto de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/589/CE:Decisión del Consejo, de 19 de julio de 2004, relativa a la notificación en forma de Carta a la República de Corea por la que la Comunidad Europea denuncia el Acuerdo sobre contratación pública en materia de telecomunicaciones entre la Comunidad Europea y la República de Corea

8

 

 

Comisión

 

*

2004/590/CE:Decisión de la Comisión, de 4 de junio de 2004, por la que se reconoce el carácter plenamente operativo de la base de datos de Chipre sobre animales de la especie bovina [notificada con el número C(2004) 1969] (El texto en lengua griega es el único auténtico) ( 1 )

9

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

6.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 260/1


REGLAMENTO (CE) N o 1421/2004 DEL CONSEJO

de 19 de julio de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 2792/1999 por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2792/1999 (2) establece disposiciones sobre la protección y el desarrollo de los recursos acuáticos y sobre el desarrollo del sector de la acuicultura en la Comunidad.

(2)

La normativa comunitaria ofrece la posibilidad de conceder ayudas adicionales al desguace cuando el plan de reconversión de que se trate resultase aplicable. En tal caso, o cuando las medidas de urgencia adoptadas por la Comisión o los Estados miembros sean susceptibles de surtir un efecto similar, deberán incrementarse asimismo las ayudas a los tripulantes que se vean obligados a abandonar la pesca por motivo del plan o de las medidas. Habrá de aplicarse lo mismo a los tripulantes que pierdan sus puestos de trabajo, sin que se desguace el buque, debido a la adopción de un plan de reconversión o de medidas de urgencia.

(3)

El 19 de septiembre de 2002, la Comisión publicó una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre una estrategia para el desarrollo sostenible de la acuicultura europea. La puesta en práctica de la misma implica la necesidad de modificar el Reglamento (CE) no 2792/1999.

(4)

La conservación y el desarrollo de los recursos acuáticos no pasa exclusivamente por la adopción de medidas en alta mar, sino también, y en particular para las especies anádromas y catádromas, en aguas dulces. A este respecto, la rehabilitación y reapertura de las rutas de migración y de las zonas de freza adquieren una importancia particular.

(5)

Debe evitarse cualquier aumento en la producción superior a la evolución prevista de la demanda. Deben aplicarse las mejores estrategias de comercialización, pero a menudo se carece de estadísticas fiables sobre el consumo de pescado, o de un análisis económico de los mercados y de la comercialización de productos de la acuicultura.

(6)

La proliferación de algas dañinas es una de las amenazas más graves para el futuro de la conquilicultura en Europa. A veces una floración puede alargarse durante períodos excepcionalmente largos u ocurrir durante un período de concentración de ventas y puede justificarse una compensación para los conquilicultores afectados, salvo en el caso de fenómenos recurrentes.

(7)

Ampliar la base de conocimientos básicos de la industria abarca todos los aspectos de la piscicultura y es primordial para la acuicultura. Como consecuencia de la insuficiencia de fondos asignados a este fin, es fundamental seguir impulsando la investigación aplicada y el desarrollo tecnológico en la acuicultura, ampliar las oportunidades para su financiación pública y fomentar la iniciativa privada en este sector.

(8)

Debe incitarse a las empresas de acuicultura a mejorar su comportamiento medioambiental y a desarrollar voluntariamente iniciativas que superen los requisitos legales mínimos en términos de protección del medio ambiente.

(9)

Para permitir el mantenimiento de la ayuda pública a los buques de servicio de la acuicultura resulta necesario establecer una clara distinción entre ese tipo de buques y los buques pesqueros, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3), puesto que algunos buques pesqueros pueden utilizarse exclusivamente en acuicultura pero posiblemente podrían reincorporarse a la actividad pesquera.

(10)

Para fomentar la reducción permanente de los esfuerzos pesqueros con ocasión de la adopción de un plan de reconversión por el Consejo o de medidas de urgencia por la Comisión o los Estados miembros, no se exigirá el reembolso de las ayudas obtenidas con anterioridad por los buques afectados por dicho plan o dichas medidas.

(11)

Cuando un buque tenga que sustituir sus artes de pesca debido a la aplicación de un plan de reconversión, podía considerarse que la primera sustitución de los artes es subvencionable.

(12)

Se podrá exigir a los buques comunitarios que utilicen dispositivos acústicos de disuasión en determinadas pesquerías con el fin de reducir las capturas incidentales y la muerte de cetáceos. El gasto derivado del cumplimiento de esta obligación será subvencionable mediante ayudas a la modernización de los buques.

(13)

La intervención de las autoridades públicas en favor de la acuicultura desde finales de la década de los setenta ha impulsado el crecimiento de la producción, pero en la actualidad la situación ha cambiado y en algunos subsectores hay una amenaza de exceso de producción. Por consiguiente, deben fijarse nueva prioridades en el ámbito de las medidas relacionadas con la acuicultura en los programas del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca y en algunos casos disminuirse el porcentaje de la ayuda.

(14)

Algunas formas de piscicultura pueden tener una función ecológicamente beneficiosa, como forma de asociar una actividad económica con la conservación o el desarrollo de zonas húmedas. En tales circunstancias está justificado un aumento de la ayuda pública.

(15)

Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 2792/1999 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2792/1999 queda modificado de la siguiente manera:

1)

En el apartado 3 del artículo 10, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los gastos en equipos y en modernización no serán subvencionables durante los cinco años siguientes a la concesión de una ayuda pública a la construcción del buque de que se trate, salvo los relacionados con los sistemas de localización de buques y los dispositivos acústicos de disuasión;».

2)

En el apartado 3 del artículo 12, se añade la letra siguiente:

«e)

en caso de que el Consejo adopte un plan de recuperación o de que la Comisión o uno o más Estados miembros adopten medidas especiales o de emergencia, los importes máximos de la ayuda contemplada en las letras b) y c) podrán aumentarse en un 20 %. Además, la exigencia de que el buque en que los miembros de la tripulación estuvieren empleados deba haber sido objeto de una paralización definitiva de las actividades pesqueras, tal como se establece en la letra b), no será de aplicación.».

3)

En el apartado 4 del artículo 12, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

que la prima prevista en las letras b) ó e) del apartado 3 sea reembolsada pro rata temporis en caso de que el beneficiario vuelva a ejercer la profesión de pescador en un plazo inferior a un año tras el cobro de la prima;».

4)

En el apartado 1 del artículo 13, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

dispositivos destinados a la protección y al desarrollo de los recursos acuáticos, incluidos los recursos de agua dulce, con la excepción de la repoblación;».

5)

En el apartado 3 del artículo 15, la letra n) se sustituye por el texto de siguiente:

«n)

mejora de los conocimientos y de la transparencia en la producción y en los mercados, incluidas estadísticas y análisis económicos.».

6)

El artículo 16 queda modificado de la siguiente manera:

a)

Se incluye el apartado siguiente:

«1 bis.   Los Estados miembros podrán conceder una compensación financiera a los conquilicultores cuando la contaminación provocada en los peces por el crecimiento de plancton productor de toxinas o la presencia de plancton que contenga biotoxinas marinas hagan necesario, para la protección de la salud humana, suspender la cría durante más de cuatro meses consecutivos o, cuando las pérdidas generadas como resultado de la suspensión de la cría durante un período de concentración de ventas representen más del 35 % del volumen anual de negocios de la empresa de que se trate, calculado sobre la base del volumen de negocios medio de esa empresa durante los tres años anteriores. La concesión de la compensación no podrá abarcar más de seis meses de suspensión de la cría durante todo el período comprendido entre la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1421/2004 del Consejo, de 19 de julio de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 2792/1999 por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (4) y finales de 2006.

b)

En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La contribución financiera del IFOP a las medidas contempladas en los apartados 1, 1 bis y 2, por Estado miembro, para todo el período de 2000-2006, no podrá sobrepasar el más alto de los dos umbrales siguientes: un millón de euros o el 4 % de la contribución financiera comunitaria asignada al sector en el Estado miembro de que se trate.».

c)

En el apartado 3 se añade el párrafo siguiente:

«En caso de que el Consejo adopte un plan de recuperación o de que la Comisión o uno o más Estados miembros adopten medidas de emergencia, no se aplicará el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 10.».

d)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La paralización estacional recurrente de la actividad pesquera y de la acuicultura no podrá disfrutar de compensación alguna al amparo de los apartados 1, 1 bis, 2 y 3.».

7)

En el apartado 2 del artículo 17 se añade el párrafo siguiente:

«Las iniciativas de investigación aplicada de pequeña escala, cuyo coste total no supere los 150 000 euros y tres años de duración, realizadas por un agente económico, un organismo científico o técnico, una organización profesional representativa o cualquier otro organismo competente, serán subvencionables como proyectos piloto siempre que contribuyan a los objetivos de desarrollo sostenible de la industria de la acuicultura en la Comunidad.».

8)

El anexo III queda modificado de la siguiente manera:

a)

La letra a) del punto 1.4 se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los buques deberán haber estado inscritos en el registro comunitario de buques pesqueros durante un período mínimo de cinco años, salvo por lo que respecta a la adquisición de sistemas de localización de buques y de dispositivos acústicos de disuasión. Las modificaciones de las características del buque deberán comunicarse al citado registro y los buques deberán medirse con arreglo a las disposiciones comunitarias, cuando se efectúen obras de modernización;».

b)

La letra b) del punto 1.4 queda modificada de la siguiente manera:

El inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

la mejora de las condiciones de trabajo y de seguridad, y/o»

Se añade el siguiente inciso:

«iv)

la compra de dispositivos acústicos de disuasión con arreglo al Reglamento (CE) no 812/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca (5);

El último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 16, la sustitución de los artes de pesca no se considerará un gasto subvencionable, excepto cuando el buque esté sujeto a un plan de reconversión y deba concluir su participación en la pesca de que se trate, teniendo que pescar otras especies mediante artes de pesca distintos. En este caso, la Comisión podrá decidir que la prima de sustitución de los artes de pesca podrá considerarse un gasto subvencionable cuando las posibilidades de pesca se vean reducidas significativamente por el plan de reconversión.».

c)

La primera frase del punto 2.1. se sustituye por el texto siguiente:

«Los gastos subvencionables mediante la ayuda del IFOP se referirán a la instalación de elementos fijos o móviles destinados a proteger y desarrollar recursos acuáticos, a la rehabilitación de ríos y lagos, incluidas las zonas de freza, a la facilitación de la migración a favor y en contra de las corrientes de las especies migratorias y al seguimiento científico de los proyectos.».

d)

El punto 2.2. se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.   Acuicultura

a)

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por

“acuicultura”: la cría o cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar, por encima de las capacidades naturales del medio, la producción de los organismos en cuestión; éstos serán, a lo largo de toda la fase de cría o de cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica;

b)

los contratantes de proyectos de piscicultura intensiva enviarán a la autoridad de gestión, junto con su solicitud de ayuda pública, la información establecida en el anexo IV de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (6). La autoridad de gestión determinará si el proyecto debe someterse a una evaluación de conformidad con los artículos 5 a 10 de dicha Directiva. En caso de que se conceda la ayuda pública, los costes derivados de la recogida de información sobre el impacto medioambiental y los posibles costes de la evaluación serán subvencionables mediante la ayuda del IFOP;

c)

los costes iniciales sufragados por las empresas de acuicultura para participar en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales establecido en el Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (7), así como las inversiones referidas a obras de acondicionamiento o mejora de la circulación hidráulica dentro de las empresas acuícolas y en los buques de servicio serán subvencionables;

d)

los buques de pesca, en la acepción recogida en la letra c) del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (8), no tendrán la consideración de buques de servicio aunque se utilicen exclusivamente en la acuicultura;

e)

dentro de las medidas relacionadas con la acuicultura en los programas IFOP, se dará prioridad a las siguientes:

i)

el desarrollo o perfeccionamiento de técnicas que reduzcan substancialmente las repercusiones en el medio ambiente;

ii)

la mejora de las actividades tradicionales de acuicultura como la conquilicultura, importantes a la hora de mantener el tejido social y medioambiental de zonas específicas;

iii)

la modernización de las empresas existentes;

iv)

medidas tendentes a favorecer la acuicultura incluidas en el ámbito de los artículos 14 y 15 del presente Reglamento;

v)

diversificación de las especies criadas;

f)

no obstante lo dispuesto en la columna del grupo 3 del cuadro 3 del punto 2 del anexo IV, y sin perjuicio de los índices de contribución para las regiones ultraperiféricas, se aplicarán los siguientes porcentajes de contribución:

i)

en las inversiones relativas a la utilización de técnicas que reduzcan substancialmente los efectos sobre el medio ambiente, o proyectos relativos a la piscicultura extensiva que tengan repercusiones beneficiosas para el medio ambiente, la participación de los beneficiarios privados (C) será como mínimo del 30 % del gasto subvencionable en las regiones del objetivo no 1 y como mínimo del 50 % en las demás regiones. La evaluación de los beneficios medioambientales será llevada a cabo con cargo al promotor y verificada por la autoridad de control. Cuando se otorgue la ayuda pública, los costes de la evaluación podrán optar a una ayuda del IFOP;

ii)

en las inversiones relativas a la construcción de nuevas piscifactorías intensivas no incluidas en las prioridades enumeradas en la letra e), la participación de los beneficiarios privados (C) será como mínimo del 50 % del coste subvencionable en las regiones del objetivo no 1 y como mínimo del 70 % en las demás regiones.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN


(1)  Dictamen emitido el 1 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 337 de 30.12.1999, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 639/2004 (DO L 102 de 7.4.2004, p. 9).

(3)  DO L 358 de 31.12.2002. p. 59.

(4)  DO L 260 de 6.8.2004, p. 1.».

(5)  DO L 150 de 30.4.2004, p. 12

(6)  DO L 175 de 5.7.1985, p. 40; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/35/CE (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

(7)  DO L 114 de 24.4.2001, p. 1; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(8)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.».


6.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 260/6


REGLAMENTO (CE) N o 1422/2004 DE LA COMISIÓN

de 5 de agosto de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 5 de agosto de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0707 00 05

052

44,5

999

44,5

0709 90 70

052

67,8

999

67,8

0805 50 10

388

57,5

508

46,6

520

45,9

524

60,8

528

52,9

999

52,7

0806 10 10

052

126,9

204

108,5

220

129,5

400

172,1

624

144,7

628

136,6

999

136,4

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

88,4

400

96,5

404

98,4

508

67,4

512

72,6

528

96,3

720

49,2

800

124,8

804

79,6

999

85,9

0808 20 50

052

155,6

388

80,1

528

46,7

999

94,1

0809 20 95

052

309,0

400

290,2

404

288,3

999

295,8

0809 30 10, 0809 30 90

052

152,6

999

152,6

0809 40 05

066

32,0

093

41,6

094

37,5

512

91,6

624

104,1

999

61,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

6.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 260/8


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de julio de 2004

relativa a la notificación en forma de Carta a la República de Corea por la que la Comunidad Europea denuncia el Acuerdo sobre contratación pública en materia de telecomunicaciones entre la Comunidad Europea y la República de Corea

(2004/589/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 conjuntamente con la primera frase de su artículo 300,

Visto el apartado 5 del artículo 8 del Acuerdo sobre contratación pública en materia de telecomunicaciones entre la Comunidad Europea y la República de Corea (1), (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), adoptado por la Decisión 97/784/CE del Consejo (2),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del apartado 5 del artículo 8 del Acuerdo cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte.

(2)

Con la retirada de los operadores de telecomunicaciones de la Comunidad, la liberalización del mercado de telecomunicaciones de Corea y la privatización de Korea Telecom, el Acuerdo carece de razón de ser.

(3)

También la República de Corea considera que el Acuerdo sobre contratación pública en materia de telecomunicaciones entre la Comunidad Europea y Corea carece de razón de ser.

(4)

Es conveniente que la Comunidad Europea denuncie el Acuerdo.

(5)

El Consejo deberá autorizar a la Comisión a notificar la denuncia del Acuerdo.

(6)

El Memorándum sobre la contratación de operadores privados de telecomunicaciones entre la Comunidad Europea y la República de Corea (3) se deberá mantener.

DECIDE:

Artículo 1

La Comunidad denuncia el Acuerdo sobre contratación pública en materia de telecomunicaciones entre la Comunidad Europea y la República de Corea.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para notificar la denuncia a la República de Corea.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

P. H. DONNER


(1)  DO L 321 de 22.11.1997, p. 32.

(2)  DO L 321 de 22.11.1997, p. 30.

(3)  DO L 321 de 22.11.1997, p. 41.


Comisión

6.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 260/9


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2004

por la que se reconoce el carácter plenamente operativo de la base de datos de Chipre sobre animales de la especie bovina

[notificada con el número C(2004) 1969]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/590/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, su artículo 57,

Considerando lo siguiente:

(1)

Chipre presentó una solicitud de reconocimiento del carácter plenamente operativo de la base de datos que forma parte del sistema chipriota de identificación y registro de los animales de la especie bovina, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (1).

(2)

Las autoridades chipriotas presentaron la información pertinente que fue actualizada el 31 de marzo de 2004.

(3)

Las autoridades chipriotas se han comprometido a incrementar la fiabilidad de dicha base de datos garantizando, en particular: i) que se tomarán nuevas iniciativas, incluidas inspecciones, para garantizar la observancia del plazo de cinco días laborables, como máximo, para la notificación, por parte del poseedor, de los nacimientos, las muertes y los traslados, en particular a explotaciones; ii) que se aplicarán nuevas medidas para corregir rápidamente los errores o deficiencias que se detecten automáticamente o como consecuencia de inspecciones sobre el terreno; iii) que se llevarán a cabo nuevos ensayos de verosimilitud a fin de garantizar la calidad de la información de la base de datos, en particular la relativa a los nacimientos; iv) que se reforzará la base de datos de incidencias a fin de velar por la calidad de la información relativa a la aplicación de las marcas auriculares de sustitución, y v) que se adoptarán medidas con vistas a garantizar que se llevan a cabo controles de la identificación y el registro de los animales de la especie bovina de conformidad con el Reglamento (CE) no 1082/2003 de la Comisión (2).

(4)

Las autoridades chipriotas se comprometieron a aplicar a más tardar el 30 de abril de 2004 las medidas de mejora acordadas.

(5)

En vista de lo anteriormente expuesto, procede reconocer el carácter plenamente operativo de la base de datos de Chipre sobre animales de la especie bovina.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La base de datos de animales de la especie bovina de Chipre se considerará plenamente operativa a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Chipre.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 156 de 25.6.2003, p. 9; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 499/2004 (DO L 80 de 18.3.2004, p. 24).