ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 252

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
28 de julio de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1357/2004 de la Comisión, de 27 de julio de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1358/2004 de la Comisión, de 27 de julio de 2004, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1210/2004, para la campaña 2004/05

3

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

2004/568/CE:Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 2004, que modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a los equipos de recogida de embriones en los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2004) 2420]  ( 1 )

5

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Acción común 2004/569/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativa al mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y por la que se deroga la Acción común 2002/211/PESC

7

 

*

Acción común 2004/570/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

10

 

 

Corrección de errores

 

 

Reglamento (CE) no 1147/2004 de la Comisión, de 22 de junio de 2004, por el que se determina para el segundo semestre de 2004 la cantidad disponible de determinados productos del sector de la leche y de los productos lácteos en el ámbito de los contingentes abiertos por la Comunidad basándose sólo en el certificado (DO L 222 de 23.6.2004)

15

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

28.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/1


REGLAMENTO (CE) N o 1357/2004 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 27 de julio de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

62,9

999

62,9

0707 00 05

052

83,5

092

101,8

999

92,7

0709 90 70

052

80,3

999

80,3

0805 50 10

382

64,7

388

56,6

508

39,2

512

41,3

524

64,0

528

53,1

999

53,2

0806 10 10

052

148,4

204

92,6

220

117,9

616

105,2

624

122,3

800

99,3

999

114,3

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

90,6

400

104,4

404

128,5

508

71,5

512

86,3

524

56,0

528

78,4

720

75,2

804

89,3

999

86,7

0808 20 50

052

134,0

388

97,5

512

88,2

999

106,6

0809 10 00

052

180,4

094

61,8

999

121,1

0809 20 95

052

290,6

400

293,6

404

322,5

616

183,0

999

272,4

0809 30 10, 0809 30 90

052

158,7

999

158,7

0809 40 05

093

60,1

512

91,6

624

179,3

999

110,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


28.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/3


REGLAMENTO (CE) N o 1358/2004 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2004

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1210/2004, para la campaña 2004/05

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, la segunda frase del párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 1 y el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1210/2004 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2004/05. Estos importes han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 1262/2004 (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1210/2004 para la campaña 2004/05, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 232 de 1.7.2004, p. 11.

(4)  DO L 239 de 9.7.2004, p. 23.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 28 de julio de 2004

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

18,69

6,96

1701 11 90 (1)

18,69

12,86

1701 12 10 (1)

18,69

6,77

1701 12 90 (1)

18,69

12,35

1701 91 00 (2)

22,15

14,90

1701 99 10 (2)

22,15

9,64

1701 99 90 (2)

22,15

9,64

1702 90 99 (3)

0,22

0,42


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

28.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/5


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2004

que modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a los equipos de recogida de embriones en los Estados Unidos de América

[notificada con el número C(2004) 2420]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/568/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las listas de equipos de recogida de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de la especie bovina (2) dispone que los Estados miembros únicamente importarán de terceros países los embriones que hayan sido recogidos, transformados y almacenados por un equipo de recogida de embriones que figure en la lista de esa Decisión.

(2)

Los Estados Unidos de América han solicitado que se modifique esa lista en lo relativo a las entradas que le corresponden.

(3)

Los Estados Unidos de América han aportado garantías sobre el cumplimiento de las normas aplicables de la Directiva 89/556/CEE, y los equipos de recogida de embriones en cuestión han sido autorizados oficialmente por los servicios veterinarios de dicho país para efectuar exportaciones a la Comunidad.

(4)

Por tanto, debe modificarse en consecuencia la Decisión 92/452/CEE.

(5)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 92/452/CEE quedará modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 31 de julio de 2004.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 250 de 29.8.1992, p. 40; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/52/CE (DO L 10 de 16.1.2004, p. 67).


ANEXO

En el anexo de la Decisión 92/452/CEE, se añadirán las siguientes líneas a la lista correspondiente a los Estados Unidos de América:

«US

 

04KY110

E625

 

Lutz Brookview Farm

4475 Fairfield Road, Box 74

Fairfield, KY 40020

Dra. Cheryl Nelson


US

 

04WI109

E1257

 

Cashton Veterinary Clinic

406 South Street

Cashton, WI 54619

Dr. Brent Beck»


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

28.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/7


ACCIÓN COMÚN 2004/569/PESC DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2004

relativa al mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y por la que se deroga la Acción común 2002/211/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, el apartado 5 de su artículo 18 y el apartado 2 de su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 11 de marzo de 2002, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/211/PESC, por la que se nombra a Lord Ashdown Representante Especial de la UE en Bosnia y Herzegovina (1) y la Acción Común 2002/210/PESC, por la que se establece la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) a fin de hacerse cargo de la sucesión de la Fuerza Internacional de Policía de las Naciones Unidas (IPTF) en Bosnia y Herzegovina a partir del 1 de enero de 2003 (2).

(2)

Los días 17 y 18 de junio de 2004 el Consejo Europeo adoptó la Estrategia Europea de Seguridad – Bosnia y Herzegovina/Política de conjunto, por la cual, entre otros aspectos, en relación con los instrumentos de la PESC y la PESD, habrá vínculos explícitos con el Representante Especial de la UE (REUE) para que pueda prestar su asistencia al Secretario General/Alto Representante y al Comité Político y de Seguridad (CPS) con vistas a garantizar la máxima coherencia del esfuerzo de la UE.

(3)

El 12 de julio de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/570/PESC sobre la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (3), que determina el papel específico del REUE. El mandato de éste debe modificarse en consecuencia y la Acción Común 2002/211/PESC debe ser derogada.

(4)

El REUE cumplirá su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar a los objetivos de la PESC establecidos en el artículo 11 del Tratado de la Unión Europea.

(5)

El 17 de noviembre de 2003, el Consejo adoptó las directrices de nombramiento, mandato y financiación de los Representantes Especiales de la Unión Europea,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Lord Ashdown continuará ejerciendo sus funciones como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Bosnia y Herzegovina, de conformidad con el mandato que se establece a continuación.

Artículo 2

El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la UE en Bosnia y Herzegovina. Dichos objetivos se centran en la continuación de los progresos de la aplicación del Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina, de acuerdo con el Plan de Aplicación de la Misión de la Oficina del Alto Representante y dentro del Proceso de Asociación y Estabilización, con el fin de conseguir una Bosnia y Herzegovina estable, viable, pacífica y multiétnica, que coopere pacíficamente con sus vecinos y siga de forma irreversible el camino hacia la adhesión a la UE.

Artículo 3

A fin de alcanzar los objetivos políticos de la UE en Bosnia y Herzegovina, el mandato del REUE consistirá en:

a)

ofrecer el asesoramiento y el apoyo de la UE en el proceso político;

b)

promover la coordinación política de la UE en Bosnia y Herzegovina, sin perjuicio de las competencias de la Comunidad;

c)

prestar asesoramiento político local al Comandante de la EUFOR, incluido lo relativo a la capacidad de tipo «unidad de policía integrada», en el que podrá basarse, de común acuerdo con el Comandante de la EUFOR y sin perjuicio de la cadena de mando;

d)

contribuir al refuerzo de la coordinación y la coherencia internas de la UE en Bosnia y Herzegovina mediante, entre otras cosas, la realización de sesiones de información para los Jefes de Misión de la UE y la participación o representación en sus reuniones periódicas, la presidencia de un grupo de coordinación compuesto por todos los interlocutores de la UE que estén sobre el terreno, con vistas a coordinar los aspectos relativos a la aplicación de la acción de la UE, y la aportación a dichos interlocutores de una orientación en las relaciones con las autoridades de Bosnia y Herzegovina;

e)

garantizar la coherencia respecto de la población, sin perjuicio de las competencias de la Comunidad. El portavoz del REUE constituirá el principal contacto con los medios de comunicación de Bosnia y Herzegovina en cuestiones PESC/PESD;

f)

mantener una visión de conjunto de toda la gama de actividades en el ámbito del Estado de Derecho y, en este contexto, asesorar al Secretario General/Alto Representante y a la Comisión cuando sea necesario;

g)

como parte de sus responsabilidades ampliadas, tener autoridad para dar instrucciones, en caso necesario, al Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión de Policía de la Unión Europea;

h)

en lo que se refiere a las actividades de la Comunidad y a las actividades con arreglo al título VI del TUE, con inclusión de Europol, ofrecer asesoramiento y, según corresponda, participar en la coordinación local que se requiera;

i)

con vistas a la coherencia y las posibles sinergias, seguir siendo consultado sobre las prioridades de la Asistencia Comunitaria para la Reconstrucción, Desarrollo y Estabilización.

Artículo 4

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad y dirección operativa del Secretario General/Alto Representante. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS le proporcionará una orientación estratégica y contribuciones políticas en el marco del mandato.

Artículo 5

La función del REUE se entenderá sin perjuicio alguno del mandato del Alto Representante en Bosnia y Herzegovina, incluida su función de coordinación respecto de todas las actividades de todas las organizaciones y agencias civiles, tal como se establece en el Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina y en las ulteriores conclusiones y declaraciones del Consejo de Aplicación de la Paz.

Artículo 6

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 200 000 euros.

2.   Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión Europea, con la salvedad de que ninguna financiación previa será propiedad de la Comunidad. Podrán participar en las licitaciones los nacionales del país de acogida y de los países vecinos.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión.

4.   La Presidencia, la Comisión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.

5.   Los gastos serán financiables a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Acción Común.

Artículo 7

1.   Se asignará personal específico de la UE que proyecte la identidad de ésta para asistir al REUE en la ejecución de su mandato y contribuir a la coherencia, visibilidad y eficacia del conjunto de la actuación de la UE en Bosnia y Herzegovina, en particular en cuestiones políticas, político-militares y de seguridad, y con respecto a la comunicación y las relaciones con los medios. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los medios financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo, previa consulta a la Presidencia, con ayuda del Secretario General/Alto Representante y asociando plenamente a la Comisión. El REUE notificará a la Presidencia y a la Comisión la composición definitiva de su equipo.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. La retribución del personal enviado en comisión de servicios ante el REUE por un Estado miembro o una institución de la Unión Europea será sufragada por el Estado miembro o la institución de la Unión Europea de que se trate.

3.   La Secretaría General del Consejo dará publicidad por los medios adecuados a todos los puestos de categoría A que no se cubran mediante comisiones de servicios, que serán notificados asimismo a los Estados miembros y a las instituciones de la UE de forma que se pueda contratar a los candidatos mejor cualificados.

4.   Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se definirán con las partes. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Como regla general, el REUE informará personalmente al Secretario General/Alto Representante y al CPS, y podrá informar también al grupo de trabajo pertinente. Se transmitirán con regularidad informes escritos al Secretario General/Alto Representante, al Consejo y a la Comisión. El REUE podrá informar al Consejo por recomendación del Secretario General/Alto Representante y del CPS.

Artículo 9

Para garantizar la coherencia de la acción exterior de la UE, las actividades del REUE se coordinarán con las del Secretario General/Alto Representante, la Presidencia y la Comisión. El REUE ofrecerá regularmente sesiones de información a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Comisión. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con la Presidencia, la Comisión y los Jefes de Misión, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales, incluida, entre otros, la OSCE.

Artículo 10

La ejecución de la presente Acción Común y su coherencia con otras aportaciones de la Unión Europea a la región se examinarán de forma regular. El REUE presentará al Secretario General/Alto Representante, al Consejo y a la Comisión, dos meses antes de la expiración de su mandato, un informe escrito detallado sobre la ejecución de su mandato. El informe constituirá una de las bases para la evaluación de la presente Acción Común en los grupos de trabajo pertinentes y por el CPS. En el contexto de las prioridades globales de despliegue, el Secretario General/Alto Representante formulará recomendaciones al CPS respecto de la decisión del Consejo relativa a la renovación, modificación o terminación del mandato.

Artículo 11

Queda derogada la Acción Común 2002/211/PESC.

Artículo 12

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Se aplicará hasta el 28 de febrero de 2005.

Artículo 13

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. BOT


(1)  DO L 70 de 13.3.2002, p. 7.

(2)  DO L 70 de 13.3.2002, p. 1. Acción Común cuya última modificación la constituye la Acción Común 2003/188/PESC (DO L 73 de 19.3.2003, p. 9).

(3)  Véase la página 10 del presente Diario Oficial.


28.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/10


ACCIÓN COMÚN 2004/570/PESC DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2004

sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, el artículo 14, el tercer párrafo del artículo 25, el artículo 26 y el apartado 3 del artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo ha anunciado que la Unión Europea está dispuesta a proceder a una misión PESD en Bosnia y Herzegovina, con inclusión de un componente militar.

(2)

El Acuerdo Marco General de Paz (GFAP) en Bosnia y Herzegovina prevé, entre otras cosas, disposiciones para crear una fuerza militar multinacional de aplicación.

(3)

El 12 de julio de 2004, el Consejo adoptó una Acción común 2004/569/PESC (1) sobre la designación del Representante Especial en Bosnia y Herzegovina. El Representante Especial de la UE (REUE) en Bosnia y Herzegovina fomentará la coordinación política global de la UE en Bosnia y Herzegovina.

(4)

El 11 de marzo de 2002, el Consejo adoptó una Acción común relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina (2), cuya misión consiste en crear y reforzar las capacidades de la policía local especialmente en el ámbito estatal y para luchar contra el crimen organizado.

(5)

El 26 de abril de 2004, el Consejo aprobó los objetivos generales para una misión PESD en Bosnia y Herzegovina, con inclusión de un componente militar.

(6)

Los días 17 y 18 de junio de 2004, el Consejo adoptó una política global hacia Bosnia y Herzegovina.

(7)

En la Cumbre de la OTAN de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en Estambul los días 28 y 29 de junio de 2004 se decidió poner fin a la operación de la SFOR en Bosnia y Herzegovina a fines de 2004.

(8)

La Resolución UNSCR 1551 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, adoptada el 9 de julio de 2004, acoge con satisfacción la intención de la Unión Europea de iniciar una misión de la UE para Bosnia y Herzegovina con inclusión de un componente militar a partir de diciembre de 2004, en los términos establecidos en la carta de 29 de junio de 2004 del Ministro de Asuntos exteriores de Irlanda y Presidente del Consejo de la Unión Europea al Presidente del Consejo de Seguridad. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió asimismo que los acuerdos relativos a la categoría de las fuerzas, actualmente contenidos en el Apéndice B del Anexo 1-A del Acuerdo de Paz, se aplicara de forma provisional con respecto a toda misión de propuesta por la UE y sus fuerzas en Bosnia y Herzegovina adelantándose a la concurrencia de las Partes a estos Acuerdos para dicho efecto.

(9)

El Consejo convino en que la operación militar dirigida por la UE debía dar su aportación a la disuasión y al cumplimiento continuado de la responsabilidad de asumir la función especificada en los Anexos 1A y 2 del GFAP y Herzegovina, así como contribuir al entorno seguro y protegido, en línea con su mandato, requerido para efectuar las tareas centrales del Plan de Aplicación de la Misión de la Oficina del Alto Representante y del Proceso de Asociación y Estabilización (SAP).

(10)

La operación debería reforzar el enfoque global adoptado por la UE con respecto a Bosnia y Herzegovina y apoyar el progreso hacia la integración, por su propio esfuerzo, de Bosnia y Herzegovina en la UE, con el objetivo a medio plazo de la firma de un Acuerdo de Asociación y de Estabilización.

(11)

La operación militar de la UE debería ostentar la plena autoridad, ejercida a través de su comandante de la fuerza, para desempeñar el papel especificado en los Anexos 1A y 2 del Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina para supervisar los aspectos militares del GFAP y para evaluar y abordar el incumplimiento de las Partes.

(12)

Además de los contactos ya establecidos en relación con las actividades de la UE en Bosnia y Herzegovina, la Unión Europea seguirá manteniendo estrechas consultas con las autoridades de dicho país, en particular el Ministro de Defensa, en lo que respecta a la conducción de la operación militar de la UE.

(13)

Las consultas con la OTAN procederán con arreglo a las disposiciones pertinentes establecidas el 17 de marzo de 2003 en el Canje de Notas entre el Secretario General/Alto Representante (SG/AR) y el SG de la OTAN. En un Canje de notas posterior de los días 30 de junio y 8 de julio de 2004, respectivamente, el Consejo del Atlántico Norte convino en poner a disposición el DSACEUR como comandante de la operación UE, y acordó que el cuartel general operativo de la UE debía situarse en SHAPE.

(14)

El Comité Político y de Seguridad (CPS) debería ejercer el control político y la dirección estratégica de la operación militar de la UE en Bosnia y Herzegovina y tomar las decisiones pertinentes de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 25 del Tratado de la Unión Europea.

(15)

De conformidad con las orientaciones de la sesión del Consejo Europeo de Niza, celebrada del 7 al 9 de diciembre de 2000, la presente Acción común debería determinar el papel del SG/AR, con arreglo a los artículos 18 y 26 del Tratado de la Unión Europea, en la aplicación de medidas que correspondan al control político y a la dirección estratégica ejercidos por el CPS con arreglo al artículo 25 del Tratado de la Unión Europea.

(16)

La participación de terceros Estados en la operación militar de la UE debería regirse por las orientaciones establecidas por el Consejo Europeo de Niza.

(17)

A tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 28 del Tratado de la Unión Europea, los gastos operativos derivados de la aplicación de la presente Acción común que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa deberían correr a cargo de los Estados miembros, de acuerdo con la Decisión 2004/197/PESC del Consejo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (3) (en adelante denominada «ATHENA»).

(18)

El apartado 1 del artículo 14 del Tratado de la Unión Europea contempla, en la indicación de las acciones comunes, los medios de que debe disponer la Unión. El importe de referencia financiera para los costes comunes de la operación militar de la UE constituye la mejor estimación actual y no prejuzga las cuantías finales que se incluirán en un presupuesto que deberá aprobarse de conformidad con los principios establecidos en ATHENA.

(19)

De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa. Dinamarca no tomará parte en la ejecución de la presente Acción común y, por tanto, no participará en la financiación de la operación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Misión

1.   A reserva de una nueva decisión del Consejo para lanzar la operación cuando se hayan tomado todas las operaciones pertinentes, la Unión Europea dirigirá una Operación Militar en Bosnia y Herzegovina denominada «ALTHEA» con objeto de dar su aportación a la disuasión y al cumplimiento continuado de la responsabilidad de asumir la función especificada en los Anexos 1A y 2 del Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina, así como contribuir al entorno seguro y protegido, en línea con su mandato, requerido para efectuar las tareas centrales del Plan de Aplicación de la Misión de la Oficina del Alto Representante (OAR) y del Proceso de Asociación y Estabilización (SAP). Esta operación formará parte de la misión global de la PESD en Bosnia y Herzegovina.

2.   Las fuerzas desplegadas a tal fin actuarán de conformidad con el concepto general aprobado por el Consejo.

3.   La operación militar de la UE se efectuará recurriendo a los medios y capacidades comunes de la OTAN, sobre la base de los acuerdos alcanzados con ésta.

Artículo 2

Nombramiento del Comandante de la Operación de la UE

Por la presente se nombra al Almirante Rainer FEIST, Vicecomandante Aliado Supremo para Europa (DSACEUR), Comandante de la Operación de la UE.

Artículo 3

Designación del Cuartel operativo de la UE

El Cuartel General de la Operación de la UE estará situado en el Cuartel General Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa (SHAPE).

Artículo 4

Designación del Comandante de la Fuerza de la UE

Se nombra al Teniente General A. David LEAKEY Comandante de la Fuerza de la UE.

Artículo 5

Planeamiento e inicio de la Operación

El Consejo decidirá el inicio de la operación a raíz de la aprobación del Plan de la Operación militar de la UE y las normas de intervención, y cualesquiera otras decisiones que resulten necesarias.

Artículo 6

Control político y dirección estratégica

1.   Bajo la responsabilidad del Consejo, el CPS ejercerá el control político y la dirección estratégica de la operación militar de la UE. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones correspondientes con arreglo al artículo 25 del Tratado de la Unión Europea. Esta autorización incluye las competencias para modificar los documentos de planificación, incluido el Plan de la Operación, la cadena de mando y las normas de intervención. Esta autorización también incluirá las competencias para tomar nuevas decisiones relativas al nombramiento de un nuevo Comandante de la Operación UE y/o Comandante de la Fuerza de la UE. El Consejo conservará la facultad de determinar los objetivos y la terminación de la operación militar de la UE, con la asistencia del SG/AR.

2.   El Comité Político y de Seguridad informará al Consejo periódicamente.

3.   El Comité Político y de Seguridad recibirá regularmente los informes del Presidente del Comité Militar de la Unión Europea sobre la ejecución de la operación militar de la UE. Cuando lo considere oportuno, el Comité Político y de Seguridad podrá invitar al Comandante de la Operación de la UE o al Comandante de la Fuerza de la UE a asistir a sus reuniones.

Artículo 7

Coherencia de la respuesta de la UE

1.   La operación formará parte de una presencia estrechamente coordinada de la UE en Bosnia y Herzegovina. El Consejo garantizará la máxima coherencia del esfuerzo de la UE en Bosnia y Herzegovina. Sin perjuicio de la competencia comunitaria, el REUE estimulará una coordinación política general de la UE en Bosnia y Herzegovina. El REUE presidirá un grupo de coordinación compuesto por todos los participantes de la UE presentes in situ, incluido el comandante de la Fuerza de la UE, con miras a coordinar los aspectos de ejecución de la acción de la UE.

2.   Sin perjuicio de la cadena de mando, el Comandante de la Fuerza de la UE tomará en cuenta el asesoramiento político local del REUE, en particular en lo que se refiere a las cuestiones con respecto a las cuales el REUE desempeña una función especial o declarada y, dentro de los límites de su mandato, procurará tener en cuenta cualquier solicitud que reciba del REUE.

3.   El comandante de la Fuerza de la UE servirá de enlace, según convenga, con la MPUE.

Artículo 8

Dirección militar

1.   El Comité Militar de la Unión Europea (CMUE) supervisará la debida ejecución de la operación militar de la UE, que se realiza bajo la responsabilidad del Comandante de la Operación UE.

2.   El CMUE recibirá periódicamente los informes del Comandante de la Operación UE. Cuando lo considere oportuno, podrá invitar al Comandante de la Operación UE y/o al Comandante de la Fuerza UE a asistir a sus reuniones.

3.   PCMUE actuará como punto de contacto principal con el Comandante de la Operación UE.

Artículo 9

Relaciones con Bosnia y Herzegovina

El SG/AR y el REUE en Bosnia y Herzegovina, en el contexto de sus mandatos respectivos, actuarán como puntos de contacto principales con las autoridades de dicho país en asuntos relativos a la ejecución de la presente Acción común. Se mantendrá periódica y puntualmente informada a la Presidencia de estos contactos. El Comandante de la Fuerza de la UE mantendrá también contactos con las autoridades locales en estrecha coordinación con el REUE en los asuntos relacionados con su misión.

Artículo 10

Coordinación y enlace

Sin perjuicio de la cadena de mando, el Comandante de la UE se coordinará estrechamente con el REUE en Bosnia y Herzegovina con objeto de garantizar la coherencia de la operación militar de la UE con el contexto general de las actividades de la UE en Bosnia y Herzegovina. En ese marco, el Comandante de la UE servirá de enlace con otros actores internacionales de la zona cuando resulte oportuno.

Artículo 11

Participación de terceros Estados

1.   Sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea y del marco institucional único de ésta y de conformidad con las orientaciones pertinentes del Consejo Europeo:

los miembros europeos de la OTAN no pertenecientes a la UE y Canadá podrán participar en la operación militar de la UE si lo desean

los países que son candidatos a la adhesión a la Unión Europea podrán ser invitados a participar en la operación militar de la UE con arreglo a las condiciones convenidas

se podrá invitar asimismo a socios potenciales y otros terceros Estados a que participen en la operación.

2.   El Consejo autoriza al Comité Político y de Seguridad a adoptar, previa recomendación del Comandante de la Operación UE y del CMUE, las decisiones pertinentes en materia de aceptación de las contribuciones propuestas.

(3)   El régimen de participación de terceros Estados estará sujeto a un acuerdo basado en el artículo 24 del Tratado de la Unión Europea. El SG/AR, que asiste a la Presidencia, podrá negociar dicho régimen en su nombre. Cuando la UE y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este tercer Estado en las operaciones de gestión civil de crisis de la UE, lo dispuesto en dicho acuerdo será aplicable en el contexto de la presente operación.

4.   Los terceros Estados que aporten contribuciones significativas a la operación militar de la UE tendrán, en relación con la gestión diaria de la operación, los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE que participen en ella.

5.   El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones pertinentes sobre el establecimiento de un Comité de Contribuyentes, si los terceros Estados aportan contribuciones militares significativas.

Artículo 12

Disposiciones financieras

1.   Los costes comunes de la operación militar de la UE serán administrados por ATHENA.

2.   A efectos de la presente operación militar de la UE,

el acuartelamiento y el alojamiento de las fuerzas no podrán financiarse como costes comunes

los gastos relacionados con el transporte de las fuerzas en su conjunto no podrán financiarse como costes comunes.

3.   Sin perjuicio de la financiación de cualquier operación futura y en vista del requisito específico de esta operación, el Consejo podrá, a la vista del Proceso de generación de medios, considerar la financiación de la Fuerza Operativa Multinacional Norte.

4.   El importe de referencia financiera para los costes comunes de la operación ascenderá a 71 700 000 EUR.

5.   Los procedimientos de contratación pública para la operación militar de la UE serán accesibles para licitadores de los Estados miembros de la UE que contribuyan a la financiación de la operación.

Artículo 13

Relaciones con la OTAN

1.   Las relaciones con la OTAN se dirigirán con arreglo a las disposiciones establecidas en el Canje de Notas entre el Secretario General/Alto Representante y el Secretario General de la OTAN.

2.   Toda la cadena de mando de la Fuerza de la UE se mantendrá bajo control político y dirección estratégica de la UE a lo largo de toda la operación militar de la UE, previa consulta entre la UE y la OTAN. En ese marco, el Comandante de la Operación UE informará de la dirección de la misma exclusivamente a los órganos de la UE. Los órganos correspondientes, y en particular el CPS y el PCMUE, informarán a la OTAN de la evolución de la situación.

Artículo 14

Entrega de información a la OTAN y a terceros Estados

1.   Se autoriza al SG/AR a entregar a la OTAN y a las terceras partes asociadas en la presente Acción común información y documentos clasificados de la UE que se hayan elaborado a los efectos de la operación militar de la UE, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo.

2.   Se autoriza al SG/AR a entregar a terceras Partes asociadas a la Acción común, documentos de la EU no clasificados relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la operación, amparados por el secreto profesional con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento Interno del Consejo.

Artículo 15

Acción de la Comunidad

El Consejo toma nota de la intención de la Comisión de orientar su actuación, en caso necesario, hacia la consecución de los objetivos de la presente Acción común.

Artículo 16

Procedimiento de revisión

1.   Como parte del procedimiento de revisión de la misión de la UE, se hará una revisión cada seis meses para

facilitar al CPS la determinación, teniendo en cuenta la situación de la seguridad y el asesoramiento del AR/REUE y del Comandante de la Fuerza de la UE a través de la cadena de mando, y como consecuencia del asesoramiento militar del CMUE, de todo cambio que deba hacerse con respecto al tamaño, el mandato y las tareas de la operación militar de la UE, y cuando debería darse por concluida

permitir que el CPS pueda determinar –atendiendo a la situación de seguridad y al asesoramiento del AR/REUE, el Comandante de la Fuerza de la UE y el Jefe de Misión de la MPUE, y siguiendo la opinión del CMUE y el CIVCOM– si la totalidad o parte de la capacidad del tipo Unidad Integrada de Policía debe volver a situarse bajo el ámbito del REUE para funciones de apoyo al Estado de derecho, y en particular de apoyo a la Agencia Nacional de Información y Protección (SIPA). En ese caso, se revisará la composición de la misión de policía y la misión militar.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2005, el Consejo evaluará la continuación de la operación.

Artículo 17

Entrada en vigor y terminación

1.   La presente Acción común entrará en vigor en la fecha de su adopción.

2.   La operación militar de la UE terminará en la fecha que decida el Consejo.

3.   La presente Acción Común expirará en la fecha en que todas las fuerzas de la UE hayan sido replegadas, de conformidad con la planificación aprobada del fin de la operación de la UE.

Artículo 18

Publicación

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. BOT


(1)  Vease la página 7 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 70 de 13.3.2002, p. 1.

(3)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 68.


Corrección de errores

28.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/15


Reglamento (CE) no 1147/2004 de la Comisión, de 22 de junio de 2004, por el que se determina para el segundo semestre de 2004 la cantidad disponible de determinados productos del sector de la leche y de los productos lácteos en el ámbito de los contingentes abiertos por la Comunidad basándose sólo en el certificado

( «Diario Oficial de la Unión Europea» L 222 de 23 de junio de 2004 )

En las páginas 13 y 14, en los anexos I.A a I.H:

en lugar de:

«Coeficiente de atribución»,

léase:

«Cantidad (toneladas)».