ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 251

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
27 de julio de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1353/2004 del Consejo, de 26 de julio de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 131/2004 relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán

1

 

 

Reglamento (CE) no 1354/2004 de la Comisión, de 26 de julio de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

Reglamento (CE) no 1355/2004 de la Comisión, de 26 de julio de 2004, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación en el mes de julio de 2004 de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 80 y 300 kg, presentadas dentro de un contingente arancelario establecido en el Reglamento (CE) no 1204/2004

5

 

*

Reglamento (CE) no 1356/2004 de la Comisión, de 26 de julio de 2004, relativo a la autorización durante diez años del aditivo Elancoban, perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal ( 1 )

6

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

2004/563/CE, Euratom:Decisión de la Comisión, de 7 de julio de 2004, por la que se modifica su Reglamento interno

9

 

*

2004/564/CE:Decisión de la Comisión, de 20 de julio de 2004, relativa a los laboratorios comunitarios de referencia para la epidemiología de las zoonosis y las salmonelas, y a los laboratorios nacionales de referencia para las salmonelas [notificada con el número C(2004) 2781]  ( 1 )

14

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

2004/565/PESC:Acción Común 2004/565/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2004, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia y se modifica la Acción Común 2003/870/PESC

18

 

 

Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2004/566/JAI del Consejo, de 26 de julio de 2004, por la que se modifica la Decisión 2000/820/JAI sobre la creación de la Escuela Europea de Policía (CEPOL)

19

 

*

Decisión 2004/567/JAI del Consejo, de 26 de julio de 2004, por la que se modifica la Decisión 2000/820/JAI sobre la creación de la Escuela Europea de Policía (CEPOL)

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

27.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/1


REGLAMENTO (CE) N o 1353/2004 DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 131/2004 relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2004/510/PESC del Consejo, de 10 de junio de 2004, por la que se modifica la Posición Común 2004/31/PESC sobre la imposición de un embargo de armas, municiones y equipo militar a Sudán (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Posición Común 2004/31/PESC del Consejo (2) establece un embargo de armas, municiones y equipo militar contra Sudán, incluida una prohibición de suministro de asistencia técnica y financiera relacionada con actividades militares en Sudán. La prohibición de suministro de asistencia técnica y financiera relacionada con actividades militares se ejecuta a escala comunitaria mediante el Reglamento (CE) no 131/2004 relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán (3).

(2)

A la luz de los recientes acontecimientos en Sudán y en la región, incluida la firma el 8 de abril de un Acuerdo de alto el fuego humanitario del Conflicto en Darfur, y del despliegue previsto de una Comisión para el alto el fuego en Sudán dirigida por la Unión Africana, la Posición Común 2004/31/PESC se modificó en virtud de la Posición Común 2004/510/PESC de 10 de junio de 2004, por la que se establece una exención adicional al embargo para las operaciones de gestión de las crisis de la Unión Africana.

(3)

La citada exención también se aplica al embargo sobre determinada asistencia financiera y técnica. Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 131/2004.

(4)

Para asegurarse de que la exención sea efectiva lo antes posible, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente y aplicarse a partir de la fecha de adopción de la Posición Común 2004/510/PESC,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 131/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo podrán autorizar el suministro de financiación y de asistencia financiera y asistencia técnica relacionada con:

a)

equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana, la Unión Europea y la Comunidad;

b)

material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas;

c)

equipo de desminado y material destinado a su uso en operaciones de desminado;

d)

operaciones de gestión de las crisis en la Unión Africana, incluido el material destinado a tales operaciones.

2.   No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 10 de junio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. BOT


(1)  DO L 209 de 11.6.2004, p. 28.

(2)  DO L 6 de 10.1.2004, p. 55. Posición Común modificada por la Posición Común 2004/510/PESC (DO L 209 de 11.6.2004, p. 28).

(3)  DO L 21 de 28.1.2004, p. 1.


27.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/3


REGLAMENTO (CE) N o 1354/2004 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 26 de julio de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

096

42,5

999

42,5

0707 00 05

052

83,4

092

101,8

999

92,6

0709 90 70

052

76,5

999

76,5

0805 50 10

382

64,7

388

55,6

508

39,2

524

54,5

528

49,8

999

52,8

0806 10 10

052

151,8

220

122,1

616

105,2

624

129,7

800

99,3

999

121,6

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

90,5

400

114,1

404

128,1

508

76,9

512

85,2

524

56,0

528

79,3

720

69,7

804

85,7

999

87,3

0808 20 50

052

134,0

388

98,9

512

88,2

999

107,0

0809 10 00

052

182,6

092

189,7

094

69,5

999

147,3

0809 20 95

052

290,6

400

288,5

404

322,5

616

183,0

999

271,2

0809 30 10, 0809 30 90

052

156,5

999

156,5

0809 40 05

512

91,6

624

177,4

999

134,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


27.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/5


REGLAMENTO (CE) N o 1355/2004 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2004

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación en el mes de julio de 2004 de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 80 y 300 kg, presentadas dentro de un contingente arancelario establecido en el Reglamento (CE) no 1204/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1204/2004 de la Comisión, de 29 de junio de 2004 relativo a la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 80 y 300 kg originarios de Bulgaria o Rumania (entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005) (2), y, en particular, de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1204/2004 fija el número de cabezas de animales vivos de la especie bovina, de un peso entre 80 y 300 kg originarios de Bulgaria o Rumania, que pueden ser importados en condiciones especiales durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004.

(2)

Las cantidades por las que se han solicitado certificados de importación en el mes de julio de 2004 sobrepasan las cantidades disponibles. En virtud del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1204/2004, es conveniente fijar, por consiguiente, un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada solicitud de certificados de importación, presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1204/2004, será satisfecha hasta el 3,1833 % de la cantidad solicitada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 230 de 30.6.2004, p. 32.


27.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/6


REGLAMENTO (CE) N o 1356/2004 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2004

relativo a la autorización durante diez años del aditivo «Elancoban», perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, relativa a los aditivos en la alimentación animal (1) y, en particular, la letra b) del apartado 5 de su artículo 9 octies,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 70/524/CEE, se autorizaron provisionalmente a partir del 1 de abril de 1998 los coccidiostáticos incluidos en el anexo I de dicha Directiva antes del 1 de enero de 1988, y se transfirieron al capítulo I del anexo B con vistas a su reevaluación como aditivos vinculados al responsable de su puesta en circulación. El producto a base de monensina sódica Elancoban es un aditivo perteneciente al grupo de los «Coccidiostáticos y otras substancias medicamentosas» incluido en el capítulo I del anexo B de la Directiva 70/524/CEE.

(2)

El responsable de la puesta en circulación de Elancoban presentó una solicitud de autorización y un expediente, de conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 9 octies de dicha Directiva.

(3)

El apartado 6 del artículo 9 octies de la Directiva 70/524/CEE permite la prolongación automática del período de validez de la autorización de los aditivos en cuestión hasta que la Comisión se pronuncie al respecto, en el caso de que, por razones ajenas al titular de la autorización, no le haya sido posible pronunciarse sobre la solicitud de renovación antes de la fecha de expiración de la autorización. Esta disposición es aplicable a la autorización de Elancoban. El 26 de abril de 2001, la Comisión solicitó al Comité científico de la alimentación animal una evaluación completa del riesgo; esta solicitud se transmitió por lo tanto a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Durante el proceso de reevaluación hubo varias solicitudes de información suplementaria, por lo que fue imposible completar la reevaluación en el plazo establecido en el artículo 9 octies.

(4)

La Comisión técnica de aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos para animales de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria ha emitido un dictamen favorable con respecto a la seguridad y la eficacia de Elancoban para pollos de engorde, pollitas para puesta y pavos.

(5)

La reevaluación de Elancoban realizada por la Comisión mostró que se cumplen las condiciones pertinentes contempladas en la Directiva 70/524/CEE. Elancoban debe por tanto autorizarse por un período de diez años como aditivo vinculado al responsable de su puesta en circulación e incluirse en el capítulo I de la lista a que hace referencia la letra b) del artículo 9 unvicies de dicha Directiva.

(6)

Dado que la autorización del aditivo está ahora vinculada al responsable de su puesta en circulación y sustituye la autorización anterior, que no estaba vinculada a ninguna persona concreta, conviene suprimir esta última autorización.

(7)

Dado que no existen razones de seguridad que aconsejen la retirada inmediata del mercado del producto monensina sódica, es conveniente permitir un período transitorio de seis meses para la eliminación de las reservas existentes del aditivo.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El capítulo I del anexo B de la Directiva 70/524/CEE quedará modificado como sigue:

Se suprimirá el aditivo monensina sódica, perteneciente al grupo de los «Coccidiostáticos y otras substancias medicamentosas».

Artículo 2

Se autorizará el uso del aditivo Elancoban, perteneciente al grupo de los «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas», que figura en el anexo del presente Reglamento, como aditivo en la alimentación animal en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 3

Se permitirá un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de agotar las reservas existentes de monensina sódica.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1756/2002 (DO L 265 de 3.10.2002, p. 1).


ANEXO

Número de registro del aditivo

Nombre y número de registro del responsable de la puesta en circulación del aditivo

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Duración de la autorización

mg de sustancia activa/kg de pienso completo

Coccidiostáticos y otras sustancias médicamentosas

«E 757

Eli Lilly and Company Limited

Monensina sódica

Sustancia activa:

 

C36H61O11Na

sal de sodio de un poliéter de ácido monocarboxílico producido por Streptomyces cinnamonensis (ATCC 15413) en forma granulada.

 

Composición de factores:

 

Monensina A: no menos de 90 %

 

Monensina A + B: no menos de 95 %

Pollos de engorde

100

125

Prohibida su administración al menos tres días antes del sacrificio. Indíquese en las instrucciones de uso: Peligroso para los équidos. Este pienso contiene un ionóforo: evítese la administración simultánea con tiamulina y vigílense las reacciones adversas cuando se utilice al mismo tiempo que otras sustancias medicamentosas.

30.7.2014»

Elancoban G100

Elancoban 100

Elancogran 100

Composición del aditivo:

 

Monensina granulada (producto de fermentación seco) equivalente a actividad de monensina: 10 % p/p

 

Aceite mineral: 1-3 % p/p

 

Piedra caliza granulada: 13-23 % p/p

 

Cáscara de arroz o piedra caliza granulada c.s.p. 100 % p/p

Pollitas para puesta

16 semanas

100

120

Indíquese en las instrucciones de uso: Peligroso para los équidos. Este pienso contiene un ionóforo: evítese la administración simultánea con tiamulina y vigílense las reacciones adversas cuando se utilice al mismo tiempo que otras sustancias medicamentosas.

Elancoban G200

Elancoban 200

 

Monensina granulada (producto de fermentación seco) equivalente a actividad de monensina: 20 % p/p

 

Aceite mineral: 1-3 % p/p

 

Cáscara de arroz o piedra caliza granulada c.s.p. 100 % p/p

Pavos

16 semanas

60

100

Prohibida su administración al menos tres días antes del sacrificio. Indíquese en las instrucciones de uso: Peligroso para los équidos. Este pienso contiene un ionóforo: evítese la administración simultánea con tiamulina y vigílense las reacciones adversas cuando se utilice al mismo tiempo que otras sustancias medicamentosas.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

27.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/9


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2004

por la que se modifica su Reglamento interno

(2004/563/CE, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 218,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 131,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 28 y el apartado 1 de su artículo 41,

DECIDE:

Artículo 1

Las disposiciones de la Comisión relativas a los documentos electrónicos y digitalizados, cuyo texto figura en el anexo de la presente Decisión, se añadirán como anexo al Reglamento interno de la Comisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2004.

Por la Comisión

Romano PRODI

El Presidente


ANEXO

Disposiciones de la Comisión relativas a los documentos electrónicos y digitalizados

Considerando lo siguiente:

(1)

La utilización generalizada de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación por la Comisión para su propio funcionamiento y en sus intercambios de documentos con el mundo exterior, en particular, con las administraciones comunitarias, incluidos los organismos encargados de la aplicación de determinadas políticas comunitarias, y con las administraciones nacionales, tiene como consecuencia que el espacio documental de la Comisión contenga cada vez más documentos electrónicos y digitalizados.

(2)

De acuerdo con el Libro Blanco sobre la Reforma de la Comisión (1), cuyas acciones 7, 8 y 9 tienen por objeto garantizar el paso a la «e-Comisión», y con la Comunicación «Hacia la Comisión en línea: estrategia de aplicación para el período 2001-2005 (Acciones 7, 8 y 9 del Libro Blanco sobre la Reforma)» (2), la Comisión ha intensificado, en el marco de su funcionamiento interno y en el de las relaciones entre sus Servicios, el desarrollo de sistemas informáticos que permiten gestionar los documentos y procedimientos por medios electrónicos.

(3)

En virtud de la Decisión 2002/47/CE, CECA, Euratom (3), la Comisión ha añadido como anexo a su Reglamento interno las disposiciones relativas a la gestión de los documentos con el fin de garantizar, en particular, su capacidad para rendir cuentas en todo momento de todo aquello a lo que esté obligada. En su Comunicación sobre la simplificación y modernización de la gestión de sus documentos (4), la Comisión se fijó como objetivo a medio plazo la creación de un sistema de archivado electrónico de los documentos basado en un conjunto de normas y procedimientos comunes aplicables a todos sus servicios.

(4)

Los documentos deben gestionarse con arreglo a las normas de seguridad aplicables a la Comisión, especialmente por lo que se refiere a la clasificación de los documentos, de acuerdo con su Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom (5), de protección de los sistemas de información, de acuerdo con su Decisión C(95) 1510, y de protección de los datos personales, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Así pues, el espacio documental de la Comisión debe concebirse de manera que los sistemas de información, las redes y los medios de transmisión que lo alimentan estén protegidos por medidas de seguridad adecuadas.

(5)

Es importante adoptar disposiciones que determinen no sólo las condiciones de validez, con respecto a la Comisión, de los documentos electrónicos y digitalizados o transmitidos por vía electrónica, cuando estas condiciones no estén fijadas en otra parte, sino también las condiciones de conservación que garanticen la integridad y la legibilidad a largo plazo de estos documentos y de los metadatos que los acompañan durante todo el período de conservación previsto.

DECIDE:

Artículo 1

Objeto

Las presentes disposiciones determinan las condiciones de validez de los documentos electrónicos y digitalizados con respecto a la Comisión. Tienen asimismo por objeto garantizar la autenticidad, integridad y legibilidad a largo plazo de estos documentos y de los metadatos que los acompañan.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las presentes disposiciones se aplicarán a los documentos electrónicos y digitalizados elaborados o recibidos y conservados por la Comisión.

Mediante convenio, pueden aplicarse a los documentos electrónicos y digitalizados en poder de otras entidades encargadas de la aplicación de determinadas políticas comunitarias o a los documentos intercambiados en el marco de redes telemáticas entre Administraciones de las que forme parte la Comisión.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de las presentes disposiciones se entenderá por:

1)   Documento: cualquier documento, tal y como aparece definido tanto en la letra a) del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) como en el artículo 1 de las disposiciones relativas a la gestión de documentos anejas al Reglamento interno de la Comisión, en lo sucesivo, «disposiciones relativas a la gestión de documentos».

2)   Documento electrónico: todo conjunto de datos introducidos o almacenados en cualquier tipo de soporte por un sistema informático o un dispositivo similar, que pueda ser leído o percibido por una persona o por dicho sistema o dispositivo, así como toda visualización y reproducción, en forma impresa o de otro tipo, de tales datos.

3)   Digitalización de documentos: el proceso consistente en transformar un documento en papel o en cualquier otro tipo de soporte tradicional en una imagen electrónica. La digitalización se refiere a todos los tipos de documentos y puede efectuarse a partir de distintos soportes, como papel, fax, microformatos (microfichas, microfilmes), fotografías, grabaciones sonoras, visuales o audiovisuales y películas.

4)   Ciclo de vida de un documento: el conjunto de las etapas o períodos de vida de un documento, desde su recepción o elaboración formal en el sentido definido en el artículo 4 de las disposiciones relativas a la gestión de documentos hasta su transferencia a los archivos históricos de la Comisión y su apertura al público, o hasta su destrucción en el sentido definido en el artículo 7 de dichas disposiciones.

5)   Espacio documental de la Comisión: el conjunto de los documentos, expedientes y metadatos elaborados, recibidos, registrados, clasificados y conservados por la Comisión.

6)   Integridad: el hecho de que la información contenida en el documento y los metadatos que la acompañan es completa (todos los datos están presentes) y exacta (los datos no presentan cambios).

7)   Legibilidad a largo plazo: el hecho de que la información contenida en los documentos y los metadatos que la acompañan siguen siendo fácilmente legibles, por toda persona que deba o pueda tener acceso a ellos, durante todo el ciclo de vida de dichos documentos, desde su recepción o elaboración formal hasta su transferencia a los archivos históricos de la Comisión y su apertura al público, o hasta su destrucción autorizada en función del período de conservación exigido.

8)   Metadatos: los datos que describen el contexto, el contenido y la estructura de los documentos, así como su gestión a largo plazo, tal y como aparecen fijados en las normas de desarrollo de las disposiciones relativas a la gestión de documentos y quedarán completados en las normas de desarrollo de las presentes disposiciones.

9)   Firma electrónica: la firma electrónica según lo dispuesto en el punto 1) del artículo 2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

10)   Firma electrónica avanzada: la firma electrónica según lo dispuesto en el punto 2) del artículo 2 de la Directiva 1999/93/CE.

Artículo 4

Validez de los documentos electrónicos

1.   En los casos en que una disposición comunitaria o nacional aplicable exige el original firmado de un documento, un documento electrónico elaborado o recibido por la Comisión satisface esta exigencia si el documento en cuestión lleva una firma electrónica avanzada basada en un certificado cualificado y creada por un dispositivo garantizado de creación de firma o una firma electrónica con garantías equivalentes con respecto a las funcionalidades asignadas a una firma.

2.   En los casos en que una disposición comunitaria o nacional aplicable exige la elaboración por escrito de un documento, pero no el original firmado, un documento electrónico elaborado o recibido por la Comisión satisface esta exigencia si la persona de la que emana está debidamente identificada y si el documento se elabora en condiciones que garantizan la integridad de su contenido y de los metadatos que lo acompañan y se conserva en las condiciones fijadas en el artículo 7.

3.   Las disposiciones del presente artículo serán aplicables desde el día siguiente a la adopción de las normas de desarrollo contempladas en el artículo 9.

Artículo 5

Validez de los procedimientos electrónicos

1.   En los casos en que un procedimiento de la propia Comisión requiere la firma de una persona habilitada o la aprobación de una persona en una o varias etapas de dicho procedimiento, éste podrá gestionarse mediante sistemas informáticos en la medida en que cada persona aparezca identificada de forma clara e inequívoca y siempre que el sistema en cuestión ofrezca garantías de inalterabilidad del contenido, inclusive por lo que se refiere a las etapas del procedimiento.

2.   En los casos en que un procedimiento que implique la participación de la Comisión y otras entidades requiera la firma de una persona habilitada o la aprobación de una persona en una o varias etapas de dicho procedimiento, éste podrá gestionarse mediante sistemas informáticos en las condiciones y con las garantías técnicas fijadas mediante convenio.

Artículo 6

Transmisión por vía electrónica

1.   La transmisión de documentos por la Comisión a un destinatario interno o externo podrá efectuarse por el medio de comunicación más adecuado a las circunstancias del caso.

2.   La transmisión de documentos a la Comisión podrá efectuarse por cualquier medio de comunicación, incluida la transmisión electrónica: fax, correo electrónico, formulario electrónico, sitio Web, etc.

3.   Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación cuando en virtud de una disposición comunitaria o nacional aplicable o en virtud de un convenio o de un acuerdo entre las partes se exija la utilización de medios específicos de transmisión o se requieran trámites particulares vinculados a la transmisión.

Artículo 7

Conservación

1.   La conservación por la Comisión de los documentos electrónicos y digitalizados deberá estar garantizada durante todo el período de conservación exigido, en las siguientes condiciones:

a)

el documento se conservará en la forma en que haya sido elaborado, enviado o recibido, o en una forma que preserve la integridad no sólo del contenido del documento, sino también de los metadatos que lo acompañan;

b)

el contenido del documento y los metadatos que lo acompañan deberán ser legibles durante todo el período de conservación por cualquier persona que tenga autorizado el acceso;

c)

en el caso de un documento enviado o recibido por vía electrónica, los datos que permiten determinar su origen y destino, así como la fecha y la hora de envío o recepción, formarán parte de los metadatos mínimos de obligada conservación;

d)

en el caso de procedimientos electrónicos gestionados por sistemas informáticos, los datos relativos a las etapas formales del procedimiento deberán conservarse en condiciones que permitan garantizar tanto la definición de estas etapas como la identificación de los autores y participantes.

2.   A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión creará un sistema de depósito electrónico destinado a cubrir el conjunto del ciclo de vida de los documentos electrónicos y digitalizados.

Las condiciones técnicas del sistema de depósito electrónico se fijarán en las normas de desarrollo contempladas en el artículo 9.

Artículo 8

Seguridad

Los documentos electrónicos y digitalizados se gestionarán con arreglo a las normas de seguridad aplicables a la Comisión. Con este propósito, los sistemas de información, las redes y los medios de transmisión que alimentan el espacio documental de la Comisión estarán protegidos por medidas de seguridad adecuadas en materia de clasificación de los documentos, protección de los sistemas de información y protección de los datos personales.

Artículo 9

Normas de desarrollo

Las normas de desarrollo de las presentes disposiciones se elaborarán en cooperación con las Direcciones Generales y Servicios asimilados y serán adoptadas por el Secretario General de la Comisión, de acuerdo con el Director General encargado de la informática en la Comisión.

Dichas disposiciones se actualizarán regularmente en función de la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación y de las nuevas obligaciones que podrían imponerse a la Comisión.

Artículo 10

Aplicación en los Servicios

Cada Director General o Jefe de Servicio adoptará las medidas necesarias para que los documentos, procedimientos y sistemas electrónicos bajo su responsabilidad respondan a las exigencias de las presentes disposiciones y de sus normas de desarrollo.

Artículo 11

Ejecución de las disposiciones

El Secretariado General de la Comisión deberá velar por la ejecución de las presentes disposiciones en cooperación con las Direcciones Generales y Servicios asimilados, y en particular con la Dirección General encargada de la informática en la Comisión.


(1)  COM(2000) 200.

(2)  SEC(2001) 924.

(3)  DO L 21 de 24.1.2002, p. 23.

(4)  C(2002) 99 final.

(5)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(7)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(8)  DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.


27.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2004

relativa a los laboratorios comunitarios de referencia para la epidemiología de las zoonosis y las salmonelas, y a los laboratorios nacionales de referencia para las salmonelas

[notificada con el número C(2004) 2781]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/564/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo (1), y, en particular, los apartados 1, 2 y 4 de su artículo 10,

Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (2), y, en particular, los apartados 1, 2 y 4 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 92/117/CEE del Consejo (3) se designaron un laboratorio comunitario de referencia para la epidemiología de las zoonosis y un laboratorio comunitario de referencia para las salmonelas. La Directiva 2003/99/CE establece que la Directiva 92/117/CEE queda derogada a partir del 12 de junio de 2004.

(2)

De conformidad con la Directiva 2003/99/CE, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria realizará tareas equivalentes a las efectuadas por el laboratorio comunitario de referencia para la epidemiología de las zoonosis. No obstante, para facilitar la transición a la nueva situación, procede mantener la designación del actual laboratorio comunitario de referencia para la epidemiología de las zoonosis durante un período limitado de tiempo. Por lo tanto, procede volver a designarlo temporalmente laboratorio comunitario de referencia para la epidemiología de las zoonosis.

(3)

Por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (4) se designa el laboratorio comunitario de referencia para la salmonela, designado en virtud de la Directiva 92/117/CEE, como laboratorio comunitario de referencia para análisis y pruebas de zoonosis (salmonela) a partir del 1 de enero de 2006. Hasta esa fecha, y para evitar que la Comunidad se encuentre sin tal laboratorio, procede volver a designarlo temporalmente laboratorio comunitario de referencia para la salmonela.

(4)

A efectos de gestión financiera, conviene aclarar que esta nueva designación de los laboratorios comunitarios de referencia mencionados se aplicará a partir de la fecha en que la Directiva 92/117/CEE deje de estar en vigor.

(5)

Es preciso redefinir con precisión las tareas y responsabilidades del laboratorio comunitario de referencia para la salmonela y de los correspondientes laboratorios nacionales de referencia, en el nuevo marco reglamentario establecido por la Directiva 2003/99/CE y por el Reglamento (CE) no 2160/2003. El laboratorio comunitario de referencia para la salmonela ha venido ejerciendo sus actividades fundamentalmente en el ámbito de las aves de corral vivas, y no es conveniente modificar su programa de trabajo para 2004. Por ello, los nuevos ámbitos de competencia de dicho laboratorio comunitario de referencia y de los laboratorios nacionales de referencia para la salmonela serán de su competencia a partir del 1 de enero de 2005.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Bundesinstitut für Risikobewertung de Berlín (Alemania) queda designado laboratorio comunitario de referencia para la epidemiología de las zoonosis hasta el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 2

1.   El Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu de Bilthoven (Países Bajos) queda designado laboratorio comunitario de referencia para la salmonela hasta el 31 de diciembre de 2005.

2.   Las tareas y responsabilidades del laboratorio comunitario de referencia mencionado en el apartado 1 se establecen en el anexo I. Se aplicarán a ámbitos distintos del de las aves de corral vivas a partir del 1 de enero de 2005.

Artículo 3

Las tareas y responsabilidades del laboratorio comunitario de referencia para la salmonela se establecen en el anexo II. Se aplicarán a ámbitos distintos del de las aves de corral vivas a partir del 1 de enero de 2005.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del 12 de junio de 2004.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.

(2)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

(3)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 38; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(4)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO I

Tareas y responsabilidades del laboratorio comunitario de referencia para la salmonela, de conformidad con la Directiva 2003/99/CE y con el Reglamento (CE) no 2160/2003

1)

Ámbitos de competencia

a)

Determinación y puesta a punto de métodos bacteriológicos de detección y, en su caso, cuantificación de salmonelas zoonóticas en el ganado, los piensos y la alimentación, así como en muestras medioambientales.

b)

Subtipificación de salmonelas zoonóticas, serotipificación en particular, y otros modos de subtipificación, también con métodos fenotípicos y genéticos.

c)

Pruebas de susceptibilidad de las salmonelas zoonóticas a los antimicrobianos.

d)

Determinación y puesta a punto de métodos inmunológicos para la detección de salmonelas zoonóticas.

e)

Determinación y puesta a punto de métodos de muestreo.

2)

Tareas y funciones generales

a)

Proporcionar a los laboratorios nacionales de referencia detalles de los métodos analíticos, en especial de los métodos de referencia.

b)

Coordinar la aplicación de los métodos mencionados en la letra a) por parte de los laboratorios nacionales de referencia, en particular organizando la realización de ensayos comparativos y realizando un seguimiento adecuado de los mismos de acuerdo con protocolos internacionalmente aceptados, si están disponibles.

c)

Coordinar, en su ámbito de competencias, la organización práctica necesaria para aplicar nuevos métodos de análisis e informar a los laboratorios nacionales de referencia de los avances en este campo.

d)

Organizar cursos de formación inicial y continua dirigidos al personal de los laboratorios nacionales de referencia y a expertos de países en desarrollo.

e)

Proporcionar a la Comisión asistencia científica y técnica, sobre todo en los casos en que haya impugnación de los resultados de los análisis por parte de algún Estado miembro.

f)

Colaborar con los laboratorios de terceros países que tengan el mismo ámbito de competencias.

3)

Tareas y funciones específicas

a)

Brindar asistencia técnica a la Comisión para organizar pautas de seguimiento de la salmonela y de su resistencia a los antimicrobianos, en particular de conformidad con los artículos 4, 5 y 7 de la Directiva 2003/99/CE.

b)

Brindar asistencia técnica a la Comisión en el marco del establecimiento de objetivos comunitarios en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2160/2003.

c)

Asesorar a la Comisión en cuestiones relativas a cepas vacunales de salmonela y otros métodos específicos de control.

d)

Brindar asistencia técnica a la Comisión y, cuando proceda, participar en foros internacionales sobre las áreas de competencia indicadas en el apartado 1, en particular los relativos a la normalización de los métodos de análisis y su aplicación.

e)

Recoger datos e información sobre las actividades desarrolladas y los métodos empleados en los laboratorios nacionales de referencia, e informar de ello a la Comisión.

f)

Estar al corriente de los avances en epidemiología de la salmonela.

g)

Cooperar con las estructuras comunitarias de vigilancia de la salmonela, en particular con la red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad, creada mediante la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), con inclusión de las redes pertinentes específicas de vigilancia.

4)

El laboratorio comunitario de referencia aplicará un sistema de aseguramiento de la calidad y será homologado de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17025 a más tardar el 12 de diciembre de 2005.


(1)  DO L 268 de 3.10.1998, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO II

Tareas y responsabilidades de los laboratorios nacionales de referencia para la salmonela, de conformidad con la Directiva 2003/99/CE y con el Reglamento (CE) no 2160/2003

1)   Tareas generales

a)

Colaborar con el laboratorio comunitario de referencia en su ámbito de competencias.

b)

Coordinar, según proceda, las actividades de los laboratorios de análisis de muestras, en particular de conformidad con los artículos 4, 5 y 7 de la Directiva 2003/99/CE.

c)

Coordinar las actividades de los laboratorios de análisis de muestras, de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 2160/2003.

d)

Cuando proceda, organizar ensayos comparativos entre los laboratorios mencionados en las letras b) y c), y proceder al adecuado seguimiento de tales ensayos.

e)

Comunicar a las autoridades competentes y a los laboratorios mencionados en las letras b) y c) la información suministrada por el laboratorio comunitario de referencia.

f)

Brindar asistencia científica y técnica a sus autoridades nacionales competentes en su ámbito de competencias.

2)   Tareas y funciones específicas

a)

Participar en el seguimiento de la salmonela y de su resistencia a los antimicrobianos, de conformidad con la Directiva 2003/99/CE, y en el análisis y las pruebas de salmonela, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2160/2003.

b)

Organizar cursos de formación dirigidos al personal de los laboratorios en cuestión.

c)

Informar al laboratorio comunitario de referencia sobre cuestiones relativas a cepas vacunales de salmonela y otros métodos específicos de control.

d)

Recoger datos e información sobre las actividades desarrolladas y los métodos empleados en los laboratorios en cuestión, e informar de ello al laboratorio comunitario de referencia.

e)

Estar al corriente de los avances en epidemiología de la salmonela.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

27.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/18


ACCIÓN COMÚN 2004/565/PESC DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2004

por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia y se modifica la Acción Común 2003/870/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, el apartado 5 de su artículo 18 y el apartado 2 de su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de diciembre de 2003, el Consejo adoptó la Acción Común 2003/870/PESC (1) por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

(2)

El 26 de enero de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/86/PESC (2) por la que se nombra a D. Søren JESSEN-PETERSEN Representante Especial de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia, cuyo mandato expira el 31 de julio de 2004.

(3)

El 12 de julio de 2004, el Consejo acordó nombrar a D. Michael SAHLIN nuevo Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en la ex República Yugoslava de Macedonia, en sustitución de D. Søren JESSEN-PETERSEN.

(4)

La Acción Común 2003/870/PESC debe modificarse en consecuencia.

(5)

El REUE ejecutará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría perjudicar los objetivos de la PESC establecidos en el artículo 11 del Tratado de la Unión Europea,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

El artículo 1 de la Acción Común 2003/870/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Se nombra a D. Michael SAHLIN Representante Especial de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005.»

Artículo 2

El apartado 1 del artículo 5 de la Acción Común 2003/870/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 530 000 EUR. Los gastos serán financiables a partir del 1 de agosto de 2004.»

Artículo 3

La presente Acción Común surtirá efecto el 1 de agosto de 2004.

Artículo 4

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. BOT


(1)  DO L 326 de 13.12.2003, p. 39.

(2)  DO L 21 de 28.1.2004, p. 30.


Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

27.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/19


DECISIÓN 2004/566/JAI DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2004

por la que se modifica la Decisión 2000/820/JAI sobre la creación de la Escuela Europea de Policía (CEPOL)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular la letra c) del apartado 1 de su artículo 30 y la letra c) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la iniciativa de Irlanda (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la actualidad, la Escuela Europea de Policía (CEPOL), creada por la Decisión 2000/820/JAI (3), no tiene personalidad jurídica.

(2)

En la revisión de las actividades desarrolladas por la Escuela en el primer período de tres años, quedó patente que la falta de personalidad jurídica constituía uno de los principales obstáculos para su adecuado funcionamiento.

(3)

Conviene que se confiera a la Escuela la capacidad jurídica y contractual propia de las personas jurídicas.

(4)

La presente modificación no impedirá la adopción de cualquier otra modificación futura, en particular, las que pudieran resultar necesarias a raíz de la revisión de las actividades desarrolladas en el primer período de tres años.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 2000/820/JAI queda modificada del modo siguiente:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

1.   La Escuela tendrá personalidad jurídica.

2.   La Escuela gozará en cada Estado miembro de la capacidad jurídica y contractual más amplia de que puedan disponer las personas jurídicas con arreglo a la legislación de dicho Estado. En particular, la Escuela podrá adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.

3.   El director administrativo a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 será el representante legal de la Escuela.».

2)

En el apartado 4 del artículo 5:

a)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

los gastos de funcionamiento general de la Secretaría, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f);»;

b)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

la retribución del personal de la Secretaría o el reembolso, en proporción a las contribuciones de los Estados miembros, de los gastos efectuados por el Estado miembro o los Estados miembros encargados de retribuir al personal de la Secretaría, o ambos gastos.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. BOT


(1)  DO C 1 de 6.1.2004, p. 8.

(2)  Dictamen emitido el 20 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 336 de 30.12.2000, p. 1.


27.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/20


DECISIÓN 2004/567/JAI DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2004

por la que se modifica la Decisión 2000/820/JAI sobre la creación de la Escuela Europea de Policía (CEPOL)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular la letra c) del apartado 1 de su artículo 30 y la letra c) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la iniciativa del Reino Unido (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2004/97/CE, Euratom (3), los Representantes de los Estados miembros, reunidos a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno el día 13 de diciembre de 2003, acordaron la ubicación de las sedes de determinadas oficinas y agencias de la Unión Europea, entre ellas la de la CEPOL.

(2)

Dicho acuerdo debe incorporarse a la Decisión 2000/820/JAI (4).

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 2000/820/JAI queda modificada como sigue:

1)

El apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se crea la Escuela Europea de Policía (CEPOL). Tendrá su sede en Bramshill, Reino Unido.».

2)

El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Consejo de Gobierno creará una Secretaría permanente que asistirá a la Escuela en las tareas administrativas necesarias para su funcionamiento y para la ejecución del programa anual y, cuando proceda, de los demás programas e iniciativas. La Secretaría tendrá su sede en Bramshill.

Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Escuela en el Reino Unido y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Reino Unido a los miembros de los órganos de la Escuela, a su director administrativo, a sus agentes y a los miembros de sus familias, se establecerán en un acuerdo de sede entre la Escuela y el Reino Unido que se celebrará tras su aprobación por unanimidad por el Consejo de Gobierno.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. BOT


(1)  DO C 20 de 24.1.2004, p. 18.

(2)  Dictamen emitido el 20 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 29 de 3.2.2004, p. 15.

(4)  DO L 336 de 30.12.2000, p. 1.