ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
17.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1312/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 16 de julio de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
39,9 |
096 |
46,2 |
|
999 |
43,1 |
|
0707 00 05 |
052 |
83,4 |
999 |
83,4 |
|
0709 90 70 |
052 |
80,3 |
999 |
80,3 |
|
0805 50 10 |
382 |
134,1 |
388 |
50,8 |
|
524 |
57,4 |
|
528 |
51,6 |
|
999 |
73,5 |
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
388 |
83,5 |
400 |
106,8 |
|
404 |
86,6 |
|
508 |
74,9 |
|
512 |
89,1 |
|
524 |
83,4 |
|
528 |
74,4 |
|
720 |
74,2 |
|
804 |
91,7 |
|
999 |
85,0 |
|
0808 20 50 |
052 |
120,3 |
388 |
91,7 |
|
512 |
90,4 |
|
528 |
80,3 |
|
999 |
95,7 |
|
0809 10 00 |
052 |
195,1 |
999 |
195,1 |
|
0809 20 95 |
052 |
270,7 |
400 |
297,1 |
|
404 |
303,6 |
|
999 |
290,5 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
162,9 |
999 |
162,9 |
|
0809 40 05 |
388 |
108,3 |
512 |
91,6 |
|
624 |
171,0 |
|
999 |
123,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
17.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1313/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2004
por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 145a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta. |
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 145a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, los precios mínimos de venta de mantequilla de intervención y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 16 de julio de 2004, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 145a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
(EUR/100 kg) |
||||||
Fórmula |
A |
B |
||||
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
||
Precio mínimo de venta |
Mantequilla ≥ 82 % |
Sin transformar |
211,1 |
215,1 |
— |
215,1 |
Concentrada |
209,1 |
— |
— |
213,1 |
||
Garantía de transformación |
Sin transformar |
129 |
129 |
— |
129 |
|
Concentrada |
129 |
— |
— |
129 |
17.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1314/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2004
por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 145a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta. |
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 145a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, el importe máximo de las ayudas y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).
ANEXO
del Reglamento de la Comision, de 16 de julio de 2004, por el que se fijan los importes maximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 145a licitacion especifica efectuada en el marco de la licitacion permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97
(EUR/100 kg) |
|||||
Fórmula |
A |
B |
|||
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
|
Importe máximo de la ayuda |
Mantequilla ≥ 82 % |
59 |
55 |
59 |
55 |
Mantequilla < 82 % |
57 |
53 |
— |
— |
|
Mantequilla concentrada |
74 |
67 |
74 |
65 |
|
Nata |
— |
— |
26 |
23 |
|
Garantía de transformación |
Mantequilla |
65 |
— |
65 |
— |
Mantequilla concentrada |
81 |
— |
81 |
— |
|
Nata |
— |
— |
29 |
— |
17.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1315/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2004
por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 64a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo (2) los organismos de intervención han puesto en licitación permanente ciertas cantidades de leche desnatada en polvo que obran en su poder. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de dicho Reglamento, teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se decidirá no dar curso a la licitación. El importe de la garantía de transformación debe ser determinado teniendo en cuenta la diferencia entre el precio de mercado de la leche desnatada en polvo y el precio mínimo de venta. |
(3) |
Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el precio mínimo de venta al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de transformación. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En lo que respecta a la 64a licitación específica efectuada con arreglo al Reglamento (CE) no 2799/1999 y para la cual el plazo de presentación de ofertas expiró el 13 de julio de 2004, el precio mínimo de venta y la garantía de transformación se fijan como sigue:
|
189,52 EUR/100 kg, |
||
|
50,00 EUR/100 kg. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 340 de 31.12.1999, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 922/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 96).
17.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 1316/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2004
por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 317a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 429/90 de la Comisión, de 20 de febrero de 1990, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad (2), los organismos de intervención procederán a una licitación permanente para conceder una ayuda a la mantequilla concentrada. El artículo 6 de dicho Reglamento dispone que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materia grasa del 96 % o bien se decidirá no dar curso a la licitación. Por consiguiente, debe fijarse el importe de la garantía de destino. |
(2) |
Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el importe máximo de la ayuda al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de destino. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 317a licitación específica de acuerdo con el procedimiento de licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90, el importe máximo de la ayuda y el importe de la garantía de destino se fijan como sigue:
|
74 EUR/100 kg, |
||
|
82 EUR/100 kg. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 45 de 21.2.1990, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94)
17.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 1317/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2004
por el que se suspenden las compras de mantequilla en algunos Estados miembros
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 2771/1999 establece que la Comisión abrirá o suspenderá las compras mediante licitación en un Estado miembro en cuanto se compruebe que durante dos semanas consecutivas el precio de mercado en dicho Estado miembro se sitúa, según el caso, bien a un nivel inferior bien a un nivel igual o superior al 92 % del precio de intervención. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1269/2004 de la Comisión (3) establece la última lista de Estados miembros en los que la intervención ha sido suspendida. Dicha lista ha de ser adaptada para tener en cuenta los nuevos precios de mercado comunicados por Alemania, Irlanda, Portugal y el Reino Unido en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 2771/1999. En aras de la claridad, conviene sustituir dicha lista y derogar el Reglamento (CE) no 1269/2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las compras de mantequilla mediante licitación contempladas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999 quedan suspendidas en Bélgica, en Dinamarca, en Alemania, en Grecia, en Francia, en Irlanda, en Luxemburgo, en los Países Bajos, en Austria, en Portugal, en Finlandia, en Suecia y en el Reino Unido.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1269/2004.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1236/2004 (DO L 235 de 6.7.2004, p. 4).
(3) DO L 240 de 10.7.2004, p. 3.
17.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 1318/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2004
por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la primera licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder. |
(2) |
Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999. |
(3) |
Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la primera licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 13 de julio de 2004, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 281 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1236/2004 (DO L 235 de 6.7.2004, p. 4).
17.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1319/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 214/2001 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la leche desnatada en polvo comprada por el organismo de intervención debe ponerse en venta a un precio mínimo y en las condiciones que se determinen para que no se vea comprometido el equilibrio del mercado y se garantice un trato y acceso equitativos de todos los compradores de la leche desnatada en polvo puesta en venta. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión (2) prevé la venta a precio fijo como una de las medidas de intervención para la salida al mercado de la leche desnatada en polvo. |
(3) |
Para garantizar la correcta gestión de las existencias de intervención es conveniente que la leche desnatada en polvo se vuelva a vender en cuanto haya salidas disponibles y, para ello, es preciso sustituir el sistema de venta de leche desnatada en polvo procedente de las existencias de intervención con precio fijo por un régimen de venta por licitación que permita fijar el precio de venta en función de las condiciones del mercado. |
(4) |
La experiencia ha demostrado que las comunicaciones de los Estados miembros deben ser más rápidas para que la Comisión pueda efectuar un seguimiento de las cantidades de leche desnatada en polvo ofrecidas a la intervención pública y, en su caso, suspender las compras de intervención una vez que las cantidades ofrecidas a la intervención hayan alcanzado el nivel establecido en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
(5) |
Conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 214/2001. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 214/2001 quedará modificado como sigue:
1) |
La letra c) del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
|
2) |
El capítulo II se modificará como sigue:
|
3) |
El artículo 36 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 36 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el lunes de cada semana antes de las 15.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de leche desnatada en polvo que durante la semana anterior hayan sido objeto de:
2. En cuanto se compruebe que las ofertas contempladas en el artículo 5 alcanzan las 80 000 toneladas, la información mencionada en la letra a) del apartado 1 del presente artículo se facilitará diariamente antes de las 15.00 horas (hora de Bruselas) respecto de las cantidades de leche desnatada en polvo ofrecidas el día anterior.» |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 37 de 7.2.2001, p. 100; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2131/2003 (DO L 320 de 5.12.2003, p. 3).
17.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 1320/2004 DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2004
relativo a la expedición de los certificados de importación de ajos para el trimestre comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre de 2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),
Visto el Reglamento (CE) no 565/2002 de la Comisión, de 2 de abril de 2002 por el que se fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios y se instaura un régimen de certificados de origen para los ajos importados de terceros países (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados por los importadores tradicionales y por los nuevos importadores el 12 y 13 de julio de 2004 en virtud del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 565/2002, rebasan las cantidades disponibles para los productos originarios de China y de cualquier tercer país salvo China y Argentina. |
(2) |
Por tanto, conviene determinar en qué medida las solicitudes de certificados enviadas a la Comisión el 15 de julio de 2004 pueden ser satisfechas y fijar, en función de las categorías de importadores y el origen de los productos, hasta qué fecha debe suspenderse la expedición de certificados. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las solicitudes de certificados de importación presentadas, en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 565/2002 el 12 y 13 de julio de 2004 y transmitidas a la Comisión el 15 de julio de 2004 serán satisfechas hasta un máximo de los porcentajes de las cantidades solicitadas indicados en el anexo I.
Artículo 2
Para la categoría de importadores y el origen en cuestión, se rechazarán las solicitudes de certificados de importación en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 565/2002, relativas al trimestre comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre de 2004 y presentadas después del 13 de julio de 2004 y antes de la fecha que figura en el anexo II.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 86 de 3.4.2002, p. 11.
ANEXO I
Origen de los productos |
Porcentajes de atribución |
||||||||
China |
Cualquier tercer país salvo China y Argentina |
Argentina |
|||||||
|
12,404 % |
100,000 % |
X |
||||||
|
0,845 % |
31,988 % |
X |
||||||
|
ANEXO II
Origen de los productos |
Fechas |
||||
China |
Cualquier tercer país salvo China y Argentina |
Argentina |
|||
|
30.11.2004 |
— |
— |
||
|
30.11.2004 |
4.10.2004 |
— |
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
17.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245/17 |
ACCIÓN COMÚN 2004/551/PESC DEL CONSEJO
de 12 de julio de 2004
relativa a la creación de la Agencia Europea de Defensa
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado UE, y en particular su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los días 19 y 20 de junio de 2003, el Consejo Europeo de Salónica encomendó a «las instancias competentes del Consejo» que emprendieran «las acciones necesarias con miras a la creación, en el transcurso de 2004, de una agencia intergubernamental en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la investigación, la adquisición y el armamento». |
(2) |
La estrategia europea de seguridad adoptada por el Consejo Europeo reconoce que la creación de una Agencia de Defensa constituye un elemento importante para el desarrollo de medios militares europeos más flexibles y eficaces. |
(3) |
La Agencia Europea de Defensa («la Agencia»), que estará bajo la autoridad del Consejo y abierta a la participación de todos los Estados miembros, tendrá por objetivo el impulso de las capacidades de defensa en el ámbito de la gestión de crisis, el fomento y la intensificación de la cooperación europea en materia de armamento, el fortalecimiento de la base tecnológica e industrial de la defensa europea (BTID) y la creación de un mercado europeo competitivo de material de defensa, así como el fomento, en relación, si procede, con las actividades de investigación comunitarias, de una investigación que permita alcanzar una posición de vanguardia en tecnologías estratégicas para las futuras capacidades de defensa y seguridad, fortaleciendo así el potencial industrial de Europa en este ámbito. |
(4) |
Para desarrollar la BTID europea de forma equilibrada deben presentarse las políticas y estrategias pertinentes, en consulta con la Comisión y la industria, si procede, teniendo en cuenta los puntos fuertes de las capacidades industriales de los Estados miembros. |
(5) |
La creación de la Agencia contribuirá a la aplicación de la política exterior y de seguridad común (PESC), y en particular de la política europea de seguridad y defensa (PESD). |
(6) |
El proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa también contempla la creación de dicha Agencia. |
(7) |
La estructura de la Agencia debe permitirle responder a las necesidades de la Unión Europea y de sus Estados miembros y, de ser necesario para desempeñar sus funciones, cooperar con terceros Estados, organizaciones y entidades. |
(8) |
La Agencia debe desarrollar estrechas relaciones de trabajo con asociaciones, grupos y organizaciones existentes, como la Carta de Intenciones (LoI, en sus siglas en inglés), la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento (OCCAR) y el Grupo de Armamento de Europa Occidental (GAEO)/Organización Europea de Armamento (OAEO), con vistas a la asimilación o incorporación, se procede, de los principios y prácticas pertinentes. |
(9) |
De conformidad con el artículo 26 del Tratado UE (Tratado UE), el Secretario General/Alto Representante debe desempeñar un papel preponderante en la estructura de la Agencia y actuar de enlace principal entre ésta y el Consejo. |
(10) |
En el ejercicio de su papel de supervisión política y de adopción de políticas, el Consejo debe emitir directrices para la Agencia. |
(11) |
Cuando adopte directrices y decisiones relacionadas con los trabajos de la Agencia, el Consejo debe reunirse en su formación de Ministros de Defensa. |
(12) |
Todas las directrices o decisiones adoptadas por el Consejo en relación con el trabajo de la Agencia se elaborarán con arreglo al artículo 207 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. |
(13) |
Las competencias de las instancias preparatorias y consultivas del Consejo, concretamente las del Comité de Representantes Permanentes en virtud del artículo 207 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, las del Comité Político y de Seguridad (CPS) y las del Comité Militar de la UE (CMUE) no se verán afectadas. |
(14) |
Los directores nacionales de armamento (DNA), de una forma aún por definir, deben recibir informes y aportar contribuciones sobre las cuestiones de su competencia para la preparación de las decisiones del Consejo relativas a la Agencia. |
(15) |
La Agencia debe gozar de la personalidad jurídica necesaria para desempeñar sus funciones y lograr sus objetivos, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con el Consejo y respetando plenamente las responsabilidades de la Unión Europea y de sus instituciones. |
(16) |
Debe disponerse caso por caso que los presupuestos administrados por la Agencia puedan recibir contribuciones, para los gastos no administrativos, del presupuesto general de la Unión Europea, en el pleno respeto de las normas, procedimientos y procesos de decisión aplicables a dicho presupuesto, incluido el apartado 3 del artículo 28 del Tratado UE. |
(17) |
La Agencia, al tiempo que estará abierta a la participación de todos los Estados miembros, debe asimismo prever la posibilidad de que haya grupos específicos de Estados miembros que elaboren proyectos o programas específicos. |
(18) |
La Agencia debe disponer de procedimientos de toma de decisiones que le permitan cumplir con eficacia sus cometidos, respetando al mismo tiempo las políticas de seguridad y defensa nacionales de los Estados miembros participantes. |
(19) |
La Agencia debe desempeñar su misión con arreglo al artículo 3 del Tratado UE y respetando plenamente el artículo 47 del Tratado UE. |
(20) |
La Agencia debe actuar de plena conformidad con las reglas y normas de seguridad de la UE. |
(21) |
De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado UE y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por lo tanto, Dinamarca no ha participado en la elaboración y adopción de la presente Acción común y no está vinculada por la misma. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
CAPÍTULO I
CREACIÓN, MISIÓN Y COMETIDOS DE LA AGENCIA
Artículo 1
Creación
1. Se crea una Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la investigación, la adquisición y el armamento (la Agencia Europea de Defensa), denominada en lo sucesivo «la Agencia».
2. La Agencia actuará bajo la autoridad del Consejo, en apoyo a la PESC y la PESD, dentro del marco institucional único de la Unión Europea y sin perjuicio de las responsabilidades de las instituciones de la UE y los organismos del Consejo. La misión de la Agencia no afectará las competencias de la Comunidad Europea, en el pleno respeto del artículo 47 del Tratado UE.
3. La Agencia estará abierta a la participación de todos los Estados miembros de la UE vinculados por la presente Acción común. Los Estados miembros que deseen participar inmediatamente en la Agencia notificarán su intención al Consejo e informarán al Secretario General/Alto Representante en el momento de la adopción de la presente Acción común.
4. Cualquier Estado miembro que desee participar en la Agencia con posterioridad a la adopción de la presente Acción común o retirarse de ella notificará su intención al Consejo e informará al Secretario General/Alto Representante. Toda disposición de carácter técnico o financiero necesaria a efectos de la participación o retirada será determinada por la Junta Directiva.
5. La sede de la Agencia estará en Bruselas.
Artículo 2
Misión
1. La Agencia tendrá como misión apoyar al Consejo y a los Estados miembros en su esfuerzo por mejorar las capacidades de defensa de la UE en el ámbito de la gestión de crisis y respaldar la PESD en su situación actual y conforme vaya evolucionando en el futuro.
2. La misión de la Agencia no afectará a las competencias de los Estados miembros en materia de defensa.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Acción común, se entenderá por:
— |
«Estados miembros participantes»: los Estados miembros de la Unión Europea que participen en la Agencia, |
— |
«Estados miembros contribuyentes»: los Estados miembros participantes de la Unión Europea que contribuyan a un proyecto o programa concreto. |
Artículo 4
Supervisión política y modalidades de información
1. La Agencia actuará bajo la autoridad y la supervisión política del Consejo, al que presentará informes periódicos y del que recibirá directrices de manera periódica.
2. La Agencia informará periódicamente al Consejo sobre sus actividades, y en particular:
a) |
presentará al Consejo, en mayo de cada año, un informe sobre las actividades de la Agencia durante el año anterior y el año en curso; |
b) |
presentará al Consejo, en noviembre de cada año, un informe sobre las actividades de la Agencia durante el año en curso y facilitará información sobre los elementos proyectados para el programa de trabajo y los presupuestos de la Agencia del año siguiente. |
La Agencia facilitará información al Consejo, con la debida antelación, sobre los asuntos importantes que deban someterse a la decisión de la Junta Directiva.
3. El Consejo elaborará, por unanimidad y asesorado por el CPS u otras instancias competentes del Consejo según proceda, directrices anuales en relación con el trabajo de la Agencia, en particular con respecto a su programa de trabajo. El programa de trabajo de la Agencia se elaborará en el marco de dichas directrices.
4. Cada tres años, el Consejo aprobará por unanimidad para la Agencia un marco financiero para los tres años siguientes. Dicho marco financiero establecerá las prioridades acordadas y constituirá un límite máximo jurídicamente vinculante. El primer marco financiero cubrirá el período 2006-2008.
5. La Agencia podrá formular recomendaciones al Consejo y a la Comisión de ser necesario para el cumplimiento de su misión.
Artículo 5
Funciones y cometidos
1. En el desempeño de sus funciones y cometidos, la Agencia respetará las competencias de la Comunidad Europea y de las instituciones de la UE.
2. El desempeño de las funciones y cometidos de la Agencia no afectará a las competencias de los Estados miembros en asuntos de defensa.
3. Los principales ámbitos de trabajo de la Agencia serán los siguientes:
3.1. |
Desarrollo de capacidades de defensa en el ámbito de la gestión de crisis, especialmente mediante:
|
3.2. |
Fomento y mejora de la cooperación europea en materia de armamento, especialmente mediante:
|
3.3. |
Fortalecimiento de la BTID y fomento de la creación de un mercado europeo de material de defensa que sea competitivo en el ámbito internacional, especialmente mediante:
|
3.4. |
Aumento de la eficacia de la investigación y tecnología (I+T) europea de defensa, especialmente mediante:
|
Artículo 6
Personalidad jurídica
La Agencia gozará de la personalidad jurídica necesaria para desempeñar sus funciones y lograr sus objetivos. Los Estados miembros garantizarán que la Agencia disponga de la más amplia capacidad jurídica que puedan tener las personas jurídicas con arreglo a su legislación. En particular, la Agencia podrá adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles, así como comparecer en juicio. Tendrá asimismo capacidad para celebrar contratos con entidades u organismos públicos o privados.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS Y PERSONAL DE LA AGENCIA
Artículo 7
Director de la Agencia
1. El Director de la Agencia será el Secretario General/Alto Representante de la PESC.
2. El Director de la Agencia será responsable de la organización y el funcionamiento general de la Agencia y garantizará que las directrices impartidas por el Consejo y las decisiones de la Junta Directiva sean ejecutadas por el Director Ejecutivo, que le informará al respecto.
3. El Director de la Agencia presentará al Consejo los informes de la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4.
4. El Director de la Agencia será responsable de la negociación de acuerdos administrativos con terceros Estados y otras organizaciones, grupos o entidades de conformidad con las directrices impartidas por la Junta Directiva. En el marco de dichos acuerdos aprobados por la Junta Directiva, el Director de la Agencia será responsable de establecer con ellos relaciones de trabajo adecuadas.
Artículo 8
Junta Directiva
1. El órgano de decisión de la Agencia será una Junta Directiva compuesta por un representante de cada Estado miembro participante, facultado para comprometer a su gobierno, y por un representante de la Comisión. La Junta Directiva actuará con arreglo a las directrices impartidas por el Consejo.
2. La Junta Directiva se reunirá a nivel de Ministros de Defensa de los Estados miembros participantes o de sus representantes. En principio, la Junta Directiva celebrará por lo menos dos reuniones anuales a nivel de Ministros de Defensa.
3. El Director de la Agencia convocará y presidirá las reuniones de la Junta Directiva. A petición de un Estado miembro participante, el Director de la Agencia convocará una reunión en el plazo de un mes.
4. El Director de la Agencia podrá delegar la competencia para presidir las reuniones de la Junta Directiva a nivel de representantes de los Ministros de Defensa.
5. La Junta Directiva podrá reunirse en formaciones específicas (como la de directores nacionales de la investigación en defensa, directores nacionales de armamento, directores nacionales de planes de defensa o directores políticos).
6. Asistirán a las reuniones de la Junta Directiva:
— |
el Director Ejecutivo de la Agencia o su representante, |
— |
el Presidente del CMUE y el Director Nacional de Armamento de la Presidencia de la UE o su representante. |
7. La Junta Directiva podrá decidir invitar, en relación con temas de interés común, a:
— |
el Secretario General de la OTAN, |
— |
los directores o presidentes de otras estructuras, organizaciones o grupos cuya labor esté relacionada con la de la Agencia (por ejemplo, LoI, GAEO/OAEO, OCCAR), |
— |
cuando proceda, representantes de otras terceras partes. |
Artículo 9
Cometidos y competencias de la Junta Directiva
1. En el marco de las directrices del Consejo mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, la Junta Directiva:
1.1. |
aprobará los informes que se hayan de presentar al Consejo; |
1.2. |
aprobará a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre la base de un proyecto presentado por el Director de la Agencia, el programa de trabajo anual de la Agencia para el año siguiente; |
1.3. |
adoptará el presupuesto general de la Agencia a más tardar el 31 de diciembre de cada año, dentro de los límites establecidos en el marco financiero de la Agencia decidido por el Consejo; |
1.4. |
aprobará la creación, en el marco de la Agencia, de proyectos o programas específicos de conformidad con el artículo 20; |
1.5. |
nombrará al Director Ejecutivo y a su adjunto; |
1.6. |
decidirá que uno o más Estados miembros puedan confiar a la Agencia la gestión administrativa y financiera de determinadas actividades en el ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 17; |
1.7. |
aprobará cualquier recomendación dirigida al Consejo o la Comisión; |
1.8. |
adoptará el reglamento interno de la Agencia; |
1.9. |
podrá modificar las disposiciones financieras para la aplicación del presupuesto general de la Agencia; |
1.10. |
podrá modificar las normas y reglamentaciones aplicables al personal contratado y a los expertos nacionales en comisión de servicio; |
1.11. |
determinará las disposiciones técnicas y financieras relacionadas con la participación o la retirada de los Estados miembros a que se refiere el apartado 4 del artículo 1; |
1.12. |
adoptará directrices relacionadas con la negociación de acuerdos administrativos por el Director de la Agencia; |
1.13. |
aprobará los acuerdos específicos a que se refiere el apartado 1 del artículo 23; |
1.14. |
celebrará los acuerdos administrativos entre la Agencia y terceros a que se refiere el apartado 1 del artículo 25; |
1.15. |
aprobará la contabilidad y el balance anuales; |
1.16. |
adoptará todas las demás decisiones pertinentes relativas al desempeño de la misión de la Agencia. |
2. La Junta Directiva adoptará sus decisiones por mayoría cualificada. Los votos de los Estados miembros participantes se ponderarán de conformidad con el apartado 2 del artículo 23 del Tratado UE. Las decisiones que haya de adoptar la Junta Directiva por mayoría cualificada requerirán como mínimo dos tercios de los votos de los Estados miembros participantes. Únicamente podrán participar en las votaciones los representantes de los Estados miembros participantes.
3. Si un representante de un Estado miembro participante en la Junta Directiva declarase que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la adopción de una decisión que se deba adoptar por mayoría cualificada, la votación no se llevará a cabo. Dicho representante podrá remitir el asunto, a través del Director de la Agencia, al Consejo con miras, si procede, a que se impartan directrices a la Junta Directiva. De manera alternativa, la Junta Directiva podrá decidir por mayoría cualificada que se remita el asunto al Consejo para que decida. El Consejo se pronunciará por unanimidad.
4. La Junta Directiva podrá decidir, a propuesta del Director Ejecutivo o de un Estado miembro participante, la creación de:
a) |
comités para la preparación de decisiones administrativas y presupuestarias de la Junta Directiva, compuestos de delegados de los Estados miembros participantes y de un representante de la Comisión; |
b) |
comités especializados en asuntos específicos en el ámbito de las competencias de la Agencia; tales comités estarán compuestos por delegados de los Estados miembros y, salvo que la Junta Directiva decida lo contrario, de un representante de la Comisión. |
En la decisión de creación del comité se especificará su mandato y duración.
Artículo 10
Director Ejecutivo
1. El Director Ejecutivo, y el Director Ejecutivo adjunto, serán nombrados por la Junta Directiva a propuesta del Director de la Agencia por un período de tres años. La Junta Directiva podrá conceder una prórroga de dos años. El Director Ejecutivo, y el Director Ejecutivo adjunto, ejercerán su cargo bajo la autoridad del Director del Agencia y con arreglo a las decisiones de la Junta Directiva.
2. El Director Ejecutivo, asistido por el Director Ejecutivo adjunto, tomará todas las medidas necesarias para garantizar la eficiencia y la eficacia de la labor de la Agencia. Será responsable de la supervisión y coordinación de las unidades funcionales, con objeto de garantizar la coherencia general de su trabajo. Será el jefe de personal de la Agencia.
3. El Director Ejecutivo será responsable de:
3.1. |
garantizar la ejecución del programa de trabajo anual de la Agencia; |
3.2. |
preparar los trabajos de la Junta Directiva, en particular el proyecto de programa de trabajo anual de la Agencia; |
3.3. |
garantizar una cooperación estrecha con las instancias preparatorias del Consejo, en particular el CPS y el CMUE, y facilitarles información; |
3.4. |
elaborar el proyecto de presupuesto general que presentará a la Junta Directiva; |
3.5. |
elaborar los informes a que hace referencia el apartado 2 del artículo 4; |
3.6. |
preparar el estado de ingresos y gastos y ejecutar el presupuesto general de la Agencia y los presupuestos de los proyectos o programas específicos confiados a ésta; |
3.7. |
la administración corriente de la Agencia; |
3.8. |
todas las cuestiones de seguridad; |
3.9. |
todas las cuestiones de personal. |
4. En el marco del programa de trabajo y del presupuesto general de la Agencia, el Director Ejecutivo estará facultado para celebrar contratos y contratar personal. El Director Ejecutivo será el ordenador competente de la ejecución de los presupuestos administrados por la Agencia.
5. El Director Ejecutivo será responsable ante la Junta.
6. El Director Ejecutivo será el representante legal de la Agencia.
Artículo 11
Personal
1. El personal de la Agencia, incluido el Director Ejecutivo, estará compuesto de agentes contractuales y estatutarios seleccionados entre candidatos de todos los Estados miembros participantes, en un ámbito geográfico lo más amplio posible, y entre las instituciones de la UE. El personal de la Agencia será seleccionado por el Director Ejecutivo en función de la competencia y especialización pertinentes y mediante procedimientos de oposición equitativos y transparentes. El Director Ejecutivo hará públicos con antelación los detalles de todos los puestos disponibles y los criterios pertinentes para el procedimiento de selección. En todos los casos, la contratación tendrá como finalidad garantizar a la Agencia los servicios de un personal cuya capacidad y eficacia sean del más alto nivel.
2. El Director de la Agencia, a propuesta del Director Ejecutivo y tras consultar a la Junta Directiva, nombrará al personal de la Agencia de rango superior.
3. El personal de la Agencia se compondrá de:
3.1. |
personal contratado directamente por la Agencia con contratos de duración determinada, seleccionado entre nacionales de los Estados miembros participantes. El Consejo aprobará por unanimidad el estatuto aplicable a dicho personal. En el plazo de un año a partir de la adopción de la presente Acción común, la Junta Directiva revisará y modificará dicho estatuto en caso necesario; |
3.2. |
expertos nacionales enviados en comisión de servicio por los Estados miembros participantes para puestos de la estructura organizativa de la Agencia o bien para tareas y proyectos específicos. El Consejo aprobará por unanimidad el estatuto aplicable a dichos expertos. En el plazo de un año a partir de la adopción de la presente Acción común, la Junta Directiva revisará y modificará dicho estatuto en caso necesario; |
3.3. |
funcionarios de la Comunidad enviados en comisión de servicio a la Agencia por un período determinado o para tareas o proyectos específicos, según se requiera. |
CAPÍTULO III
NORMAS PRESUPUESTARIAS Y FINANCIERAS
Artículo 12
Principios presupuestarios
1. Los presupuestos, establecidos en euros, serán los actos que prevean y autoricen, para cada ejercicio, el conjunto de ingresos y gastos administrados por la Agencia.
2. Los créditos consignados en un presupuesto se autorizarán para la duración de un ejercicio presupuestario, que comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.
3. En cada presupuesto, los ingresos y gastos deberán estar equilibrados. Todos los ingresos y gastos se consignarán por su importe íntegro en el correspondiente presupuesto, sin compensación entre sí.
4. El presupuesto incluirá créditos disociados, que se compondrán de créditos de compromiso y créditos de pago, y créditos no disociados.
5. Los créditos de compromiso cubrirán el coste total de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso. No obstante, los compromisos podrán realizarse globalmente o por tramos anuales. Los compromisos se contabilizarán tomando como base los compromisos jurídicos contraídos hasta el 31 de diciembre.
6. Los créditos de pago cubrirán los pagos resultantes de la ejecución de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso o en ejercicios anteriores. Los pagos se contabilizarán en función de los compromisos presupuestarios contraídos hasta el 31 de diciembre.
7. Los ingresos de un ejercicio se contabilizarán en dicho ejercicio tomando como base los importes percibidos durante el mismo.
8. No podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno si no es mediante imputación a una línea presupuestaria y dentro del límite de los créditos consignados en dicha línea.
9. Los créditos se utilizarán conforme a las normas de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de ahorro, eficiencia y eficacia.
Artículo 13
Presupuesto general
1. El Director de la Agencia presentará a la Junta Directiva, a más tardar el 30 de junio de cada año, una estimación global del proyecto de presupuesto general para el año siguiente, respetando plenamente los límites establecidos en el marco financiero.
2. El Director de la Agencia propondrá el proyecto de presupuesto general a más tardar el 30 de septiembre de cada año. El proyecto incluirá:
a) |
los créditos estimados necesarios:
|
b) |
previsiones de los ingresos necesarios para cubrir los gastos. |
3. La Junta Directiva tratará de garantizar que los créditos mencionados en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 representen un porcentaje considerable del total de los créditos mencionados en el apartado 2. Dichos créditos reflejarán las necesidades reales y permitirán que la Agencia desempeñe un papel operativo.
4. El proyecto de presupuesto general irá acompañado de un plan detallado de la plantilla y de justificaciones detalladas.
5. La Junta Directiva podrá decidir por unanimidad que el proyecto de presupuesto general cubra de manera especial un proyecto o programa determinado, cuando revierta claramente en beneficio de todos los Estados miembros participantes.
6. Los créditos se clasificarán por títulos y capítulos, agrupando los gastos por tipos o por destino, que se subdividirán en artículos de ser necesario.
7. Cada título podrá incluir un capítulo titulado «créditos provisionales», en el que se consignarán los créditos cuando haya incertidumbre, fundada en motivos serios, sobre el importe de los créditos necesarios o sobre las posibilidades de ejecutar los créditos consignados.
8. Los ingresos consistirán en:
a) |
ingresos varios; |
b) |
las contribuciones que abonarán los Estados miembros participantes en la Agencia en función de la renta nacional bruta (RNB). |
En el proyecto de presupuesto general habrá de establecerse la estructura adecuada para el acomodo de los ingresos afectados, así como, en la medida de lo posible, el importe previsto de los mismos.
9. La Junta Directiva adoptará el proyecto de presupuesto general a más tardar el 31 de diciembre de cada año en el marco financiero de la Agencia. Para tal aprobación, la Junta Directiva estará presidida por el Director de la Agencia, o por un representante nombrado por éste en la Secretaría General del Consejo, o por un miembro de la Junta Directiva al que haya invitado el Director de la Agencia. El Director Ejecutivo declarará que el presupuesto ha sido adoptado y lo notificará a los Estados miembros participantes.
10. Si el proyecto de presupuesto general no estuviera adoptado al iniciarse un ejercicio presupuestario, los gastos podrán efectuarse mensualmente por capítulos o por otra subdivisión del presupuesto dentro del límite de la doceava parte de los créditos presupuestarios del ejercicio precedente, sin que esta medida pueda tener por efecto poner a disposición de la Agencia créditos superiores a la doceava parte de los créditos previstos en el proyecto de presupuesto general en curso de preparación. La Junta Directiva podrá autorizar, por mayoría cualificada y a propuesta del Director Ejecutivo, gastos que excedan de la doceava parte. El Director Ejecutivo podrá pedir las contribuciones necesarias para cubrir los créditos autorizados con arreglo al presente apartado, que serán pagaderas en un plazo de treinta días a partir del envío de la petición de las mismas.
Artículo 14
Presupuestos rectificativos
1. En circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, el Director Ejecutivo podrá proponer un presupuesto rectificativo, dentro de los límites establecidos en el marco financiero.
2. El presupuesto rectificativo se podrá elaborar, proponer, adoptar y notificar por el mismo procedimiento que el presupuesto general, dentro de los límites establecidos en el marco financiero. La Junta Directiva actuará teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto.
3. En el caso de que los límites establecidos en el marco financiero se consideraran insuficientes debido a circunstancias excepcionales e imprevistas, teniendo también plenamente en cuenta las normas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13, la Junta Directiva presentará al Consejo el presupuesto modificado para su adopción por unanimidad.
Artículo 15
Ingresos afectados
1. A fin de cubrir gastos distintos de los mencionados en el inciso i) de la letra a) del apartado 2 del artículo 13, la Agencia podrá recibir en su presupuesto general, en concepto de ingresos con un destino determinado, contribuciones financieras:
a) |
del presupuesto general de la Unión Europea, según los casos y respetando plenamente las normas, procedimientos y procesos de decisión aplicables al mismo; |
b) |
de los Estados miembros, terceros Estados u otras terceras partes. |
2. Los ingresos afectados únicamente podrán utilizarse para los fines específicos para los que se hayan asignado.
Artículo 16
Contribuciones y devoluciones
1. Determinación de las contribuciones a las que sea aplicable la clave de reparto basada en la RNB.
1.1. |
Cuando sea aplicable la clave de reparto basada en la RNB, el desglose entre las contribuciones de los Estados miembros de los que se requiera una contribución se determinará con arreglo a la clave de reparto basada en el producto nacional bruto, conforme al apartado 3 del artículo 28 del Tratado UE y a la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (1), o a cualquier otra decisión del Consejo que la sustituya. |
1.2. |
Los datos para el cálculo de cada contribución serán los que figuran en la columna «Recursos propios RNB» del cuadro titulado «Resumen de la financiación del presupuesto general por tipo de recurso propio y por Estado miembro», adjunto al último presupuesto adoptado por las Comunidades Europeas. La contribución de cada Estado miembro del que se requiera una contribución será proporcional a la parte de la RNB de dicho Estado miembro en el total de las RNB de los Estados miembros de los que se requiera una contribución. |
2. Calendario para el pago de contribuciones
2.1. |
Los Estados miembros participantes abonarán las contribuciones destinadas a financiar el presupuesto general en tres plazos iguales, a más tardar el 15 de febrero, el 15 de junio y el 15 de octubre de cada ejercicio. |
2.2. |
Cuando se adopte un presupuesto rectificativo, los Estados miembros de que se trate abonarán las contribuciones necesarias durante los 60 días siguientes al envío de la petición de las mismas. |
2.3. |
Cada Estado miembro abonará los gastos bancarios correspondientes al pago de sus propias contribuciones. |
Artículo 17
Gestión del gasto por la Agencia en nombre de los Estados miembros
1. La Junta Directiva podrá decidir, a propuesta del Director Ejecutivo o de un Estado miembro, que los Estados miembros confíen a la Agencia, por contrato, la gestión administrativa y financiera de determinadas actividades en el ámbito de su competencia.
2. La Junta Directiva podrá, en su decisión, autorizar a la Agencia a celebrar contratos en nombre de determinados Estados miembros. La Junta Directiva podrá autorizar a la Agencia a recaudar previamente de los Estados miembros los fondos necesarios para cumplir los contratos celebrados.
Artículo 18
Ejecución del presupuesto
1. El Consejo adoptará, por unanimidad, las disposiciones financieras aplicables al presupuesto general de la Agencia. En el plazo de un año a partir de la adopción de la presente Acción común, la Junta Directiva revisará y modificará dichas disposiciones, en caso necesario.
2. La Junta Directiva, a propuesta del Director Ejecutivo, adoptará en caso necesario las normas de aplicación relativas a la ejecución y el control del presupuesto general, en particular con respecto a la contratación pública, sin perjuicio de las normas comunitarias pertinentes. La Junta Directiva garantizará, en particular, que la seguridad del suministro y la protección tanto del secreto de defensa como de los derechos de propiedad intelectual se tengan debidamente en cuenta.
3. Las disposiciones y normas financieras a que se hace referencia en el presente artículo no serán aplicables a los proyectos y programas específicos mencionados en los artículos 20 y 21.
Artículo 19
Presupuesto inicial de 2004 y presupuesto para 2005
1. El presupuesto general inicial para el ejercicio de 2004, centrado en las modalidades de puesta en funcionamiento, se consignará en la ficha de financiación adjunta a la Acción común. El primer ejercicio comenzará al día siguiente de la entrada en vigor de la presente Acción común.
2. El presupuesto general inicial se financiará mediante contribuciones de los Estados miembros participantes, pagaderas tan pronto como sea posible y en cualquier caso a más tardar en el plazo de 45 días a partir del envío de las solicitudes de contribución por parte del Director de la Agencia, Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
3. La Junta Directiva adoptará el presupuesto general para el ejercicio 2005 con la aprobación unánime del Consejo
CAPÍTULO IV
PROYECTOS O PROGRAMAS ESPECÍFICOS Y PRESUPUESTOS CORRESPONDIENTES
Artículo 20
Aprobación de proyectos o programas específicos y de sus correspondientes presupuestos específicos (categoría A)
1. Uno o más Estados miembros participantes o el Director Ejecutivo podrán presentar a la Junta Directiva un proyecto o programa específico en el marco de las competencias de la Agencia, que supondrá la participación general de los Estados miembros participantes. Se informará a la Junta Directiva del presupuesto específico, si lo hubiere, correspondiente al proyecto o programa propuesto, así como de las posibles contribuciones de terceros.
2. En principio, todos los Estados miembros participantes contribuirán, e informarán al Director Ejecutivo de sus intenciones al respecto.
3. La Junta Directiva aprobará el establecimiento del proyecto o programa específico.
4. La Junta Directiva, a propuesta del Director Ejecutivo o de un Estado miembro participante, podrá decidir la creación de un comité que supervise la gestión y aplicación del proyecto o programa específico. El Comité estará formado por delegados de cada Estado miembro contribuyente y, cuando la Comunidad contribuya al proyecto o programa, por un representante de la Comisión. La decisión de la Junta Directiva especificará el mandato del comité y su duración.
5. Para un proyecto o programa específico, los Estados miembros contribuyentes reunidos en la Junta Directiva aprobarán:
a) |
las normas que regulen la gestión del proyecto o programa; |
b) |
en su caso, el presupuesto específico correspondiente al proyecto o programa, la clave de reparto de las contribuciones y las normas de ejecución necesarias; |
c) |
la participación de terceros en el Comité a que se hace referencia en el apartado 4. Dicha participación no afectará a la autonomía decisoria de la UE. |
6. Cuando la Comunidad contribuya a un proyecto o programa específico, la Comisión participará en las decisiones a que hace referencia el apartado 5, respetando plenamente los procedimientos decisorios aplicables al presupuesto general de la Unión Europea.
Artículo 21
Aprobación de proyectos o programas específicos y de sus correspondientes presupuestos específicos (categoría B)
1. Uno o más Estados miembros participantes podrán informar a la Junta Directiva de que se proponen establecer un proyecto o programa específico en el marco del mandato de la Agencia y, cuando proceda, los correspondientes presupuestos específicos. Se comunicarán a la Junta Directiva los presupuestos específicos, si los hubiere, correspondientes al proyecto o programa propuesto, y los detalles pertinentes sobre los recursos humanos para dichos proyectos o programas, así como de las posibles contribuciones de terceros.
2. Con el fin de aprovechar al máximo las posibilidades de cooperación, todos los Estados miembros participantes serán informados del proyecto o programa específico con suficiente antelación, incluyendo las condiciones para ampliar la participación, de modo que los Estados miembros participantes que así lo deseen puedan manifestar su interés en asociarse. Además, los promotores de tales proyectos o programas se esforzará por que éstos tengan el mayor número posible de participantes. Los promotores determinarán la participación en función de cada caso concreto.
3. En tales circunstancias, el proyecto o programa específico será considerado un proyecto o programa de la Agencia, salvo que la Junta Directiva decida otra cosa en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información contemplada en el apartado 1.
4. Todo Estado miembro participante que desee participar posteriormente en el proyecto o programa específico comunicará su intención a los Estados miembros contribuyentes. En el plazo de dos meses a partir de la recepción de la información, los Estados miembros contribuyentes decidirán entre ellos sobre la participación del Estado miembro interesado, teniendo debidamente en cuenta las condiciones establecidas en el momento de informar a los Estados miembros del proyecto o programa.
5. Los Estados miembros contribuyentes tomarán entre ellos las decisiones necesarias para el establecimiento y ejecución del proyecto o programa específico y, en su caso, el presupuesto correspondiente. Cuando la Comunidad contribuya a tal proyecto o programa, la Comisión participará en las decisiones a que hace referencia el presente apartado, respetando plenamente los procedimientos decisorios aplicables al presupuesto general de la Unión Europea. Los Estados miembros contribuyentes mantendrán informada a la Junta Directiva, cuando proceda, de la evolución de tal proyecto o programa.
Artículo 22
Contribuciones del presupuesto general de la Unión Europea a los presupuestos específicos
Podrán realizarse contribuciones del presupuesto general de la Unión Europea a los presupuestos específicos establecidos para los proyectos o programas específicos mencionados en los artículos 20 y 21.
Artículo 23
Participación de terceras partes
1. Será posible que terceras partes contribuyan a un proyecto o programa específico, establecido con arreglo a los artículos 20 y 21, y a su correspondiente presupuesto. En caso necesario la Junta Directiva aprobará, por mayoría cualificada, acuerdos concretos entre la Agencia y terceras partes para cada programa o proyecto concreto.
2. Para los proyectos establecidos en virtud del artículo 20, los Estados miembros contribuyentes reunidos en la Junta Directiva aprobarán con las terceras partes de que se trate cualquier modalidad necesaria relativa a su contribución.
3. Para los proyectos establecidos en virtud del artículo 21, los Estados miembros contribuyentes decidirán con las terceras partes de que se trate cualquier modalidad necesaria relativa a su contribución.
4. Cuando la Comunidad contribuya a un proyecto o programa específico, la Comisión participará en las decisiones mencionadas en los apartados 2 y 3.
CAPÍTULO V
RELACIONES CON LA COMISIÓN
Artículo 24
Participación en el trabajo de la Agencia
1. La Comisión será miembro de la Junta Directiva sin derecho de voto y participará plenamente en los trabajos de la Agencia.
2. La Comisión podrá participar asimismo, en nombre de la Comunidad, en proyectos y programas de la Agencia.
3. La Agencia establecerá con la Comisión los acuerdos administrativos y las relaciones laborales necesarias, en particular, para intercambiar experiencia y asesoramiento en aquellos ámbitos en que las actividades de la Comunidad afecten a las misiones de la Agencia y en que las actividades de la Agencia guarden relación con las de la Comunidad.
4. Las disposiciones necesarias para cubrir una contribución, caso por caso, del presupuesto general de la Unión Europea con arreglo a los artículos 15 y 22 se establecerán de mutuo acuerdo entre la Agencia y la Comisión, o de mutuo acuerdo entre los Estados miembros contribuyentes y la Comisión.
CAPÍTULO VI
RELACIONES CON TERCEROS ESTADOS, ORGANIZACIONES Y ENTIDADES
Artículo 25
Relaciones con terceros Estados, organizaciones y entidades
1. Con el fin de cumplir sus misiones, la Agencia podrá suscribir acuerdos administrativos con terceros Estados, organizaciones y entidades. Dichos acuerdos cubrirán en particular:
a) |
el principio de una relación entre la Agencia y la tercera parte; |
b) |
disposiciones para la consulta sobre temas relativos al trabajo de la Agencia; |
c) |
cuestiones de seguridad. |
Al hacerlo, respetará el marco institucional único y la autonomía del proceso decisorio de la Unión Europea. La Junta Directiva celebrará cada acuerdo, previa aprobación del Consejo por unanimidad.
2. La Agencia establecerá estrechas relaciones de trabajo con los elementos pertinentes de la OCCAR, el Acuerdo marco relativo a la LoI y el GAEO o la OAEO con vistas a incorporar o asimilar sus principios y prácticas en el momento oportuno, según corresponda, y de mutuo acuerdo.
3. Se velará por la transparencia recíproca y el desarrollo coherente en lo que se refiere a las capacidades, mediante la aplicación de procedimientos conformes al mecanismo de desarrollo de capacidades (MDC). Las demás relaciones de trabajo entre la Agencia y las instancias correspondientes de la OTAN se definirán mediante los acuerdos administrativos a que se refiere el apartado 1, respetando plenamente el marco establecido para la cooperación y la consulta entre la Unión Europea y la OTAN.
4. A fin de facilitar su posible participación en proyectos y programas y en el marco de los acuerdos a que se refiere el apartado 1, la Agencia estará facultada para establecer relaciones de trabajo con organizaciones y entidades distintas a las mencionadas en los apartados 2 y 3.
5. A fin de facilitar su posible participación en proyectos y programas específicos y en el marco de los acuerdos a que se refiere el apartado 1, la Agencia estará facultada para establecer relaciones de trabajo con terceros Estados.
6. Se ofrecerá a los miembros del GAEO no pertenecientes a la UE la mayor transparencia posible en lo que respecta a los proyectos y programas específicos de la Agencia con vistas, si procede, a su participación. Con este fin se creará un comité consultivo que proporcione un foro para cambiar impresiones e información sobre asuntos de interés común en el ámbito de la misión de la Agencia. Estará presidido por el Director Ejecutivo o su representante e incluirá a representantes de los Estados miembros participantes y a un representante de la Comisión y representantes del GAEO no pertenecientes a la UE, conforme a modalidades que deberán acordarse con ellos.
7. Otros miembros europeos de la OTAN no pertenecientes a la UE también podrán participar, previa petición, en el comité consultivo a que se hace referencia en el apartado 6, con arreglo a modalidades que deberán acordarse con ellos.
8. El comité consultivo a que se hace referencia en el apartado 6 podrá servir también como foro de diálogo con otras terceras partes sobre las cuestiones específicas de interés mutuo dentro del mandato de la Agencia, y para garantizar que se les mantiene plenamente informados de la evolución en cuestiones de interés común y de oportunidades para una futura cooperación.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 26
Privilegios e inmunidades
Los privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de los cometidos de la Agencia, del Director Ejecutivo y de su personal se establecerán en un acuerdo entre los Estados miembros participantes.
Artículo 27
Cláusula de revisión
El Director de la Agencia presentará a la Junta Directiva, a más tardar tres años después de la entrada en vigor de la presente Acción común, o cuando entre en vigor el Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, si ocurre en una fecha anterior, un informe sobre la aplicación de la presente Acción común con vistas a su eventual revisión por el Consejo.
Artículo 28
Responsabilidad legal
1. La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.
2. La responsabilidad individual del personal para con la Agencia se regirá por las normas pertinentes aplicables a la Agencia.
Artículo 29
Acceso a los documentos
A propuesta del Director Ejecutivo, la Junta Directiva adoptará normas sobre el acceso del público a los documentos de la Agencia, teniendo en cuenta los principios y limitaciones establecidos en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2).
Artículo 30
Seguridad
1. La Agencia aplicará las normas de seguridad del Consejo establecidas en la Decisión 2001/264/CE (3).
2. La Agencia garantizará adecuadamente la seguridad y rapidez de sus comunicaciones exteriores.
Artículo 31
Régimen lingüístico
El Consejo decidirá por unanimidad el régimen lingüístico de la Agencia.
Artículo 32
Medidas transitorias
El Secretario General/Alto Representante adoptará las medidas necesarias para el establecimiento operativo de la Agencia. Con tal fin, podrá también ejercer las facultades otorgadas al Director Ejecutivo en virtud de la presente Acción común hasta que éste haya sido designado.
Artículo 33
La presente Acción común entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 34
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. BOT
(1) DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.
(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(3) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.
17.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245/s3 |
AVISO A LOS LECTORES
Vista la situación creada por la última ampliación de la Unión Europea, el 30 de abril de 2004 algunos Diarios Oficiales se publicaron con una presentación simplificada y en las entonces 11 lenguas oficiales de la Unión.Se ha decidido publicar de nuevo los actos que aparecen en esos Diarios en la forma de correcciones de errores y con la presentación tradicional del Diario Oficial.Ésta es la razón por la cual los Diarios Oficiales que contienen esas correcciones de errores sólo se publican en las 11 versiones lingüísticas anteriores a la ampliación. Las traducciones de los actos en las nuevas lenguas oficiales se publicarán en la edición especial del Diario Oficial de la Unión Europea que contiene los actos de las instituciones y del Banco Central Europeo adoptados antes del 1 de mayo de 2004.Puede verse a continuación una tabla de correspondencias entre los Diarios Oficiales afectados que se publicaron el 30 de abril y sus correspondientes correcciones de errores. DO de 30 de abril Corregido en el DO L 139 L 226 de 25 de junio L 144 L 199 de 7 de junio L 146 L 225 de 25 de junio L 149 L 215 de 16 de junio L 150 L 185 de 24 de mayo L 151 L 208 de 10 de junio L 152 L 216 de 16 de junio L 153 L 231 de 30 de junio L 154 L 189 de 27 de mayo L 155 L 193 de 1 de junio L 156 L 202 de 7 de junio L 157 L 195 de 2 de junio L 158 L 229 de 29 de junio L 159 L 184 de 24 de mayo L 160 L 212 de 12 de junio L 161 L 206 de 9 de junio L 164 L 220 de 21 de junio L 165 L 191 de 28 de mayo L 166 L 200 de 7 de junio L 167 L 201 de 7 de junio