ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 243

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
15 de julio de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1285/2004 de la Comisión, de 14 de julio de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1286/2004 de la Comisión, de 14 de julio de 2004, relativo a la interrupción de la pesca de merlán por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

3

 

*

Reglamento (CE) no 1287/2004 de la Comisión, de 13 de julio de 2004, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

4

 

*

Reglamento (CE) no 1288/2004 de la Comisión, de 14 de julio de 2004, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya permitido en la alimentación animal ( 1 )

10

 

*

Reglamento (CE) no 1289/2004 de la Comisión, de 14 de julio de 2004, relativo a la autorización durante diez años del aditivo Deccox®, perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal ( 1 )

15

 

 

Reglamento (CE) no 1290/2004 de la Comisión, de 14 de julio de 2004, por el que se fijan los derechos de importación en el sector del arroz

18

 

 

Reglamento (CE) no 1291/2004 de la Comisión, de 14 de julio de 2004, por el que se fija el tipo de conversión agrario específico de los precios mínimos de la remolacha y de las cotizaciones a la producción y la cotización complementaria en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 2003/04, para las monedas de los Estados miembros que no han adoptado la moneda única

21

 

*

Reglamento (CE, Euratom) no 1292/2004 del Consejo, de 30 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67 Euratom por el que se establece el régimen pecuniario del Presidente y de los miembros de la Comisión, del Presidente, los Jueces, los Abogados Generales y el Secretario del Tribunal de Justicia y del Presidente, los miembros y el Secretario del Tribunal de Primera Instancia

23

 

*

Reglamento (CE, Euratom) no 1293/2004 del Consejo, de 30 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2290/77 por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Cuentas

26

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/547/CE, Euratom:Decisión del Consejo, de 30 de abril de 2004, por la que se modifican la Decisión de 13 de septiembre de 1999 por la que se fijan las condiciones de empleo del Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, y la Decisión de 13 de septiembre de 1999 por la que se fijan las condiciones de empleo del Secretario General Adjunto del Consejo de la Unión Europea

28

 

 

 

*

Aviso a los lectores(véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

15.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/1


REGLAMENTO (CE) N o 1285/2004 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 14 de julio de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

52,9

096

46,2

999

49,6

0707 00 05

052

83,4

999

83,4

0709 90 70

052

80,3

999

80,3

0805 50 10

382

134,1

388

56,7

508

63,6

524

62,8

528

48,2

999

73,1

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

83,5

400

120,1

404

86,3

508

70,0

512

86,3

524

83,4

528

76,5

720

83,6

804

86,7

999

86,3

0808 20 50

052

120,3

388

101,3

512

93,0

528

80,3

999

98,7

0809 10 00

052

194,9

999

194,9

0809 20 95

052

305,3

068

222,3

400

351,1

404

303,6

999

295,6

0809 30 10, 0809 30 90

052

177,1

999

177,1

0809 40 05

388

108,3

512

91,6

624

170,8

999

123,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


15.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/3


REGLAMENTO (CE) N o 1286/2004 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2004

relativo a la interrupción de la pesca de merlán por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas de merlán para el año 2004.

(2)

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.

(3)

Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de merlán efectuadas en aguas de la zona CIEM VIIa por buques que enarbolan pabellón de Bélgica o están registrados en dicho país han alcanzado la cuota asignada para 2004. Bélgica ha prohibido la pesca de esta población a partir del 15 de mayo de 2004, motivo por el que es preciso atenerse a dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de merlán en aguas de la zona CIEM VIIa efectuadas por buques que enarbolan pabellón de Bélgica o están registrados en dicho país han agotado la cuota asignada a Bélgica para 2004.

Se prohíbe la pesca de merlán en aguas de la zona CIEM VIIa efectuada por buques que enarbolan pabellón de Bélgica o están registrados en dicho país, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 15 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2004.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(2)  DO L 344 de 31.12.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 867/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 144).


15.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/4


REGLAMENTO (CE) N o 1287/2004 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2004

por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (2) y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento.

(2)

La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2004.

Por la Comisión

Erkki LIIKANEN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).


ANEXO

Epígrafe

Designación de la mercancía

Montante de valores unitarios/100 kg líquidos

Especies, variedades, código NC

EUR

LTL

SEK

CYP

LVL

GBP

CZK

MTL

DKK

PLN

EEK

SIT

HUF

SKK

1.10

Patatas tempranas

0701 90 50

 

 

 

 

1.30

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

0703 10 19

34,09

19,83

1 073,58

253,45

533,42

8 580,91

117,71

22,57

14,54

154,25

8 175,90

1 360,09

313,12

22,79

 

 

 

 

1.40

Ajos

0703 20 00

118,09

68,71

3 718,84

877,95

1 847,74

29 723,83

407,75

78,19

50,38

534,32

28 320,90

4 711,29

1 084,62

78,93

 

 

 

 

1.50

Puerros

ex 0703 90 00

45,21

26,30

1 423,71

336,11

707,38

11 379,36

156,10

29,93

19,29

204,56

10 842,26

1 803,65

415,23

30,22

 

 

 

 

1.60

Coliflores

0704 10 00

1.80

Coles blancas y rojas

0704 90 10

32,49

18,90

1 023,14

241,54

508,36

8 177,73

112,18

21,51

13,86

147,00

7 791,75

1 296,19

298,40

21,71

 

 

 

 

1.90

Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck]

ex 0704 90 90

61,43

35,74

1 934,49

456,70

961,17

15 461,93

212,11

40,67

26,21

277,95

14 732,14

2 450,75

564,20

41,06

 

 

 

 

1.100

Coles chinas

ex 0704 90 90

75,36

43,84

2 373,16

560,26

1 179,13

18 968,11

260,20

49,90

32,15

340,97

18 072,84

3 006,49

692,14

50,37

 

 

 

 

1.110

Lechugas acogolladas o repolladas

0705 11 00

1.130

Zanahorias

ex 0706 10 00

26,74

15,56

842,07

198,80

418,39

6 730,46

92,33

17,70

11,41

120,99

6 412,79

1 066,79

245,59

17,87

 

 

 

 

1.140

Rábanos

ex 0706 90 90

44,01

25,61

1 385,92

327,19

688,61

11 077,32

151,96

29,14

18,77

199,13

10 554,48

1 755,78

404,21

29,41

 

 

 

 

1.160

Guisantes (Pisum sativum)

0708 10 00

345,68

201,12

10 885,93

2 569,95

5 408,78

87 008,61

1 193,58

228,88

147,47

1 564,08

82 901,89

13 791,06

3 174,93

231,04

 

 

 

 

1.170

Alubias:

 

 

 

 

 

 

1.170.1

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)

ex 0708 20 00

99,53

57,91

3 134,31

739,95

1 557,31

25 051,80

343,66

65,90

42,46

450,34

23 869,38

3 970,77

914,14

66,52

 

 

 

 

1.170.2

Alubias (Phaseolus spp., vulgaris var. Compressus Savi)

ex 0708 20 00

126,14

73,39

3 972,27

937,78

1 973,66

31 749,44

435,54

83,52

53,81

570,73

30 250,89

5 032,36

1 158,53

84,31

 

 

 

 

1.180

Habas

ex 0708 90 00

1.190

Alcachofas

0709 10 00

1.200

Espárragos:

 

 

 

 

 

 

1.200.1

verdes

ex 0709 20 00

271,28

157,83

8 543,01

2 016,84

4 244,68

68 282,23

936,69

179,62

115,73

1 227,45

65 059,38

10 822,88

2 491,61

181,31

 

 

 

 

1.200.2

otros

ex 0709 20 00

509,00

296,14

16 028,92

3 784,11

7 964,12

128 115,30

1 757,48

337,01

217,14

2 303,02

122 068,38

20 306,56

4 674,91

340,19

 

 

 

 

1.210

Berenjenas

0709 30 00

85,28

49,62

2 685,58

634,01

1 334,36

21 465,23

294,46

56,46

36,38

385,86

20 452,09

3 402,29

783,26

57,00

 

 

 

 

1.220

Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.]

ex 0709 40 00

83,53

48,60

2 630,60

621,03

1 307,04

21 025,76

288,43

55,31

35,64

377,96

20 033,36

3 332,63

767,23

55,83

 

 

 

 

1.230

Chantarellus spp.

0709 59 10

553,21

321,86

17 421,14

4 112,78

8 655,86

139 242,96

1 910,12

366,28

236,00

2 503,05

132 670,82

22 070,31

5 080,96

369,74

 

 

 

 

1.240

Pimientos dulces

0709 60 10

130,97

76,20

4 124,31

973,67

2 049,20

32 964,60

452,21

86,71

55,87

592,58

31 408,70

5 224,96

1 202,87

87,53

 

 

 

 

1.250

Hinojos

0709 90 50

1.270

Batatas enteras, frescas (para el consumo humano)

0714 20 10

101,24

58,90

3 188,15

752,66

1 584,06

25 482,13

349,56

67,03

43,19

458,07

24 279,40

4 038,97

929,84

67,66

 

 

 

 

2.10

Castañas (Castanea spp.), frescas

ex 0802 40 00

2.30

Piñas, frescas

ex 0804 30 00

68,69

39,96

2 163,03

510,65

1 074,72

17 288,54

237,16

45,48

29,30

310,78

16 472,54

2 740,27

630,86

45,91

 

 

 

 

2.40

Aguacates, frescos

ex 0804 40 00

132,24

76,94

4 164,40

983,13

2 069,12

33 285,08

456,60

87,56

56,41

598,34

31 714,06

5 275,76

1 214,57

88,38

 

 

 

 

2.50

Guayabas y mangos, frescos

ex 0804 50

2.60

Naranjas dulces, frescas:

 

 

 

 

 

 

2.60.1

Sanguinas y mediosanguinas

0805 10 10

48,60

28,28

1 530,46

361,31

760,42

12 232,62

167,81

32,18

20,73

219,90

11 655,25

1 938,90

446,37

32,48

 

 

 

 

2.60.2

Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita, hamlins

0805 10 30

57,17

33,26

1 800,23

425,00

894,46

14 388,83

197,38

37,85

24,39

258,66

13 709,69

2 280,66

525,05

38,21

 

 

 

 

2.60.3

Otras

0805 10 50

62,10

36,13

1 955,59

461,68

971,65

15 630,57

214,42

41,12

26,49

280,98

14 892,82

2 477,48

570,36

41,50

 

 

 

 

2.70

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.70.1

Clementinas

ex 0805 20 10

70,99

41,30

2 235,54

527,77

1 110,75

17 868,16

245,11

47,00

30,28

321,20

17 024,80

2 832,14

652,01

47,45

 

 

 

 

2.70.2

Monreales y satsumas

ex 0805 20 30

73,05

42,50

2 300,49

543,10

1 143,02

18 387,29

252,24

48,37

31,16

330,53

17 519,43

2 914,43

670,95

48,82

 

 

 

 

2.70.3

Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50

24,73

14,39

778,77

183,85

386,94

6 224,54

85,39

16,37

10,55

111,89

5 930,75

986,60

227,13

16,53

 

 

 

 

2.70.4

Tangerinas y otros

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

81,14

47,21

2 555,18

603,23

1 269,57

20 422,94

280,16

53,72

34,61

367,13

19 458,99

3 237,08

745,23

54,23

 

 

 

 

2.85

Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

0805 50 90

91,00

52,94

2 865,70

676,54

1 423,85

22 904,88

314,21

60,25

38,82

411,74

21 823,79

3 630,47

835,80

60,82

 

 

 

 

2.90

Toronjas o pomelos, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.90.1

Blancos

ex 0805 40 00

49,49

28,80

1 558,61

367,96

774,41

12 457,59

170,89

32,77

21,11

223,94

11 869,60

1 974,56

454,58

33,08

 

 

 

 

2.90.2

Rosas

ex 0805 40 00

66,82

38,88

2 104,19

496,76

1 045,49

16 818,27

230,71

44,24

28,50

302,33

16 024,46

2 665,73

613,70

44,66

 

 

 

 

2.100

Uvas de mesa

0806 10 10

157,82

91,82

4 969,90

1 173,29

2 469,34

39 723,19

544,92

104,49

67,33

714,07

37 848,30

6 296,21

1 449,49

105,48

 

 

 

 

2.110

Sandías

0807 11 00

28,05

16,32

883,32

208,53

438,89

7 060,18

96,85

18,57

11,97

126,92

6 726,95

1 119,05

257,63

18,75

 

 

 

 

2.120

Melones (distintos de sandías):

 

 

 

 

 

 

2.120.1

Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro

ex 0807 19 00

47,12

27,41

1 483,86

350,31

737,27

11 860,10

162,70

31,20

20,10

213,20

11 300,32

1 879,85

432,77

31,49

 

 

 

 

2.120.2

Otros

ex 0807 19 00

103,55

60,25

3 260,96

769,85

1 620,24

26 064,09

357,55

68,56

44,18

468,53

24 833,89

4 131,22

951,08

69,21

 

 

 

 

2.140

Peras:

 

 

 

 

 

 

2.140.1

Peras - nashi (Pyrus pyrifolia),

Peras - Ya (Pyrus bretscheri)

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.140.2

Otras

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.150

Albaricoques

0809 10 00

 

 

 

 

2.160

Cerezas

0809 20 95

0809 20 05

2.170

Melocotones

0809 30 90

 

 

 

 

2.180

Nectarinas

ex 0809 30 10

 

 

 

 

2.190

Ciruelas

0809 40 05

 

 

 

 

2.200

Fresas

0810 10 00

112,40

65,39

3 539,59

835,63

1 758,68

28 291,08

388,09

74,42

47,95

508,57

26 955,77

4 484,20

1 032,34

75,12

 

 

 

 

2.205

Frambuesas

0810 20 10

304,95

177,42

9 603,18

2 267,12

4 771,43

76 755,91

1 052,93

201,91

130,09

1 379,78

73 133,11

12 165,98

2 800,81

203,81

 

 

 

 

2.210

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

0810 40 30

1 605,61

934,14

50 562,26

11 936,75

25 122,34

404 132,04

5 543,85

1 063,07

684,95

7 264,74

385 057,39

64 055,81

14 746,73

1 073,11

 

 

 

 

2.220

Kiwis (Actinidia chinensis planch)

0810 50 00

104,24

60,65

3 282,70

774,98

1 631,04

26 237,81

359,93

69,02

44,47

471,66

24 999,41

4 158,75

957,41

69,67

 

 

 

 

2.230

Granadas

ex 0810 90 95

253,43

147,45

7 980,76

1 884,10

3 965,32

63 788,33

875,04

167,80

108,11

1 146,67

60 777,58

10 110,59

2 327,63

169,38

 

 

 

 

2.240

Caquis (incluidos sharon)

ex 0810 90 95

308,82

179,67

9 724,90

2 295,85

4 831,91

77 728,76

1 066,28

204,47

131,74

1 397,26

74 060,04

12 320,18

2 836,31

206,40

 

 

 

 

2.250

Lichis

ex 0810 90


15.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/10


REGLAMENTO (CE) N o 1288/2004 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2004

relativo a la autorización permanente de determinados aditivos y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya permitido en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, relativa a los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1756/2002 (2), y, en particular, su artículo 3, el apartado 1 de su artículo 9 quinquies y el apartado 1 de su artículo 9 sexies,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 70/524/CEE prevé la autorización de los aditivos que pueden utilizarse en la Comunidad. Los aditivos mencionados en la parte II del anexo C de la mencionada Directiva se pueden autorizar sin límite de tiempo siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(2)

El Reglamento (CE) no 2316/98 de la Comisión (3) autorizaba provisionalmente la utilización de Phaffia rhodozyma (ATCC 74219) rica en astaxantina como colorante para salmones y truchas.

(3)

Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo del mencionado colorante. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo.

(4)

La Comisión técnica de aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos para animales de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) emitió el 22 de enero de 2003 un dictamen favorable acerca de la eficacia de este aditivo si se utiliza para salmones y truchas. En un segundo dictamen, adoptado el 1 de abril de 2004, la AESA concluyó que la levadura de este producto no es un organismo vivo, por lo que no se espera que tenga consecuencias para el medio ambiente si se utiliza en las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento.

(5)

El uso de la preparación de microorganismos Saccharomyces cerevisiae (NCYC Sc 47) fue autorizado provisionalmente por primera vez para las cerdas de cría por el Reglamento (CE) no 1436/98 de la Comisión (4).

(6)

El uso de la preparación de microorganismos Saccharomyces cerevisiae (CBS 493.94) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los terneros por el Reglamento (CE) no 1436/98 y para los bovinos de engorde, por el Reglamento (CE) no 866/1999 de la Comisión (5).

(7)

El uso de la preparación de microorganismos Enterococcus faecium (NCIMB 10415) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los terneros por el Reglamento (CE) no 866/1999.

(8)

El uso de la preparación de microorganismos Enterococcus faecium (DSM 7134) y Lactobacillus rhamnosus (DSM 7133) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los terneros por el Reglamento (CE) no 2690/1999 de la Comisión (6).

(9)

Se han presentado datos nuevos en apoyo de las solicitudes de autorización sin límite de tiempo de estos microorganismos. La evaluación de estas solicitudes muestra que se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 70/524/CEE para las autorizaciones de este tipo.

(10)

Por lo tanto, procede autorizar el uso de estos aditivos sin límite de tiempo.

(11)

Además, conforme a las disposiciones de la Directiva 70/524/CEE, se puede conceder de forma provisional la autorización de una nueva utilización de un aditivo ya autorizado por un período máximo de cuatro años a condición de que se cumplan determinadas condiciones.

(12)

El uso de la preparación de microorganismos Enterococcus faecium (DSM 10663/NCIMB 10415) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los cochinillos, por el Reglamento (CE) no 1411/1999 de la Comisión (7), para los terneros y los pollos de engorde, por el Reglamento (CE) no 1636/1999 de la Comisión (8) y para los pavos de engorde, por el Reglamento (CE) no 1801/2003 de la Comisión (9).

(13)

Se han presentado datos nuevos en apoyo de una solicitud para ampliar la autorización del uso de este aditivo para los perros. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo.

(14)

La AESA emitió el 15 de abril de 2004 un dictamen favorable acerca de la seguridad de este aditivo si se utiliza para los perros en las condiciones que se establecen en el anexo II del presente Reglamento.

(15)

Por lo tanto, procede autorizar la utilización de Enterococcus faecium que especifica el anexo II por un período máximo de cuatro años.

(16)

La evaluación de las solicitudes también muestra que pueden ser necesarios determinados procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos recogidos en los anexos I y II del presente Reglamento. No obstante, esta protección debe efectuarse de conformidad con la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (10).

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso sin límite de tiempo como aditivo en la alimentación animal de las preparaciones pertenecientes a los grupos «Colorantes, incluidos los pigmentos» y «Microorganismos» que figuran en el anexo I, en las condiciones establecidas en este anexo.

Artículo 2

Se autoriza el uso provisional como aditivo en la alimentación animal de la preparación perteneciente al grupo «Microorganismos» que figura en el anexo II, en las condiciones establecidas en este anexo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(2)  DO L 265 de 3.10.2002, p. 1.

(3)  DO L 289 de 28.10.1998, p. 4.

(4)  DO L 191 de 7.7.1998, p. 15.

(5)  DO L 108 de 27.4.1999, p. 21.

(6)  DO L 326 de 18.12.1999, p. 33.

(7)  DO L 164 de 30.6.1999, p. 56.

(8)  DO L 194 de 27.7.1999, p. 17.

(9)  DO L 264 de 15.10.2003, p. 16.

(10)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO I

Número CE

Aditivo

Fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg/kg de pienso completo

Colorantes, incluidos los pigmentos

1.   

Carotenoides y xantofilas

E 161(z)

Phaffia Rhodozyma rico en astaxantina

(ATCC 74219)

Biomasa concentrada de la levadura Phaffia rhodozyma (ATCC 74219), matada, que contenga al menos 4,0 g de astaxantina por kilogramo de aditivo y presente un contenido máximo de etoxiquina de 2 000 mg/kg.

Salmón

100

El contenido máximo se expresa en astaxantina

Autorizada su administración únicamente a partir de la edad de 6 meses

Se permite la mezcla del aditivo con cantaxantina a condición de que la cantidad total de astaxantina y cantaxantina no sobrepase los 100 mg/kg en el pienso completo

Debe declararse el contenido de etoxiquina

Sin límite de tiempo

Trucha

100

El contenido máximo se expresa en astaxantina

Autorizada su administración únicamente a partir de la edad de 6 meses

Se permite la mezcla del aditivo con cantaxantina a condición de que la cantidad total de astaxantina y cantaxantina no sobrepase los 100 mg/kg en el pienso completo

Debe declararse el contenido de etoxiquina

Sin límite de tiempo


Número CE

Aditivo

Fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

UFC por kg de pienso completo

Microorganismos

E 1702

Saccharomyces cerevisiae

NCYC Sc 47

Preparado de Saccharomyces cerevisiae con un contenido mínimo de 5 × 109 UFC/g de aditivo.

Cerdas

5 × 109

1 × 1010

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación

Sin límite de tiempo

E 1704

Saccharomyces cerevisiae

CBS 493.94

Preparado de Saccharomyces cerevisiae con un contenido mínimo de 1 × 108 UFC/g de aditivo.

Terneros

6 meses

2 × 108

2 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación

Sin límite de tiempo

Bovinos de engorde

1,7 × 108

1,7 × 108

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación

La cantidad de Saccharomyces cerevisiae en la ración diaria no debe superar 7,5 × 108 UFC por 100 kg de peso corporal

Añádanse 1,7 × 108 UFC por cada 100 kg adicionales de peso corporal

Sin límite de tiempo

E 1705

Enterococcus faecium

NCIMB 10415

Preparado de Enterococcus faecium con un mínimo de:

 

Forma microencapsulada:

1 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Forma granulada:

3,5 × 1010 UFC/g de aditivo

Terneros

6 meses

1 × 109

6,6 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación

La fórmula granulada sólo puede utilizarse en los sustitutivos de la leche

Sin límite de tiempo

E 1706

Enterococcus faecium

DSM 7134

Mezcla de:

Enterococcus faecium con un mínimo de: 7 × 109 UFC/g

Terneros

4 meses

1 × 109

5 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación

Sin límite de tiempo

Lactobacillus rhamnosus

DSM 7133

y de:

Lactobacillus rhamnosus con un mínimo de: 3 × 109 UFC/g


ANEXO II

No

Aditivo

Fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

UFC por kg de pienso completo

Microorganismos

13

Enterococcus faecium

DSM10663/NCIMB 10415

Preparación de Enterococcus faecium con un mínimo de:

 

Formas en polvo y granulada:

3,5 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Forma recubierta:

2,2 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Forma líquida:

1 × 1010 UFC/ml de aditivo

Perros

1 × 109

1 × 1010

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación

17 de julio de 2008


15.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/15


REGLAMENTO (CE) N o 1289/2004 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2004

relativo a la autorización durante diez años del aditivo «Deccox®», perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1756/2002 (2), y, en particular, la letra b) del apartado 5 de su artículo 9 octies,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tal como se establece en el apartado 1 del artículo 9 octies de la Directiva 70/524/CEE, se autorizaron provisionalmente a partir del 1 de abril de 1998 los coccidiostáticos incluidos en el anexo I de dicha Directiva antes del 1 de enero de 1988, y se transfirieron al capítulo I del anexo B con vistas a su reevaluación como aditivos vinculados al responsable de su puesta en circulación.

(2)

Debían presentarse nuevas solicitudes de autorización para los aditivos mencionados. Además, en el apartado 4 del artículo 9 octies de la Directiva 70/524/CEE se exige que se presenten los expedientes relativos a estas solicitudes, tal como se establece en el artículo 4 de dicha Directiva, antes del 30 de septiembre de 2000, para su reevaluación.

(3)

En el apartado 5 del artículo 9 octies de la Directiva 70/524/CEE se establece que, tras la reevaluación de los expedientes presentados, la autorización provisional de los aditivos en cuestión se retirará o, en su caso, se sustituirá por una autorización vinculada al responsable de su puesta en circulación concedida por un período de diez años mediante reglamento, que entrará en vigor el 1 de octubre de 2003 a más tardar.

(4)

El responsable de la puesta en circulación del producto decoquinato (Deccox®), un aditivo perteneciente al grupo «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas» enumerado en el capítulo I del anexo B de la Directiva 70/524/CEE, presentó una solicitud de autorización y un expediente, de conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 9 octies de dicha Directiva.

(5)

El Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (3), modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (4) dispuso que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) asumiese, en sus ámbitos de competencia, el papel de los comités científicos vinculados a la Comisión consistente en emitir dictámenes. La Comisión técnica de aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos para animales ha emitido un dictamen favorable con respecto a la seguridad y la eficacia de Deccox®, basado en el decoquinato para pollos de engorde.

(6)

La Comisión adoptó todas las medidas necesarias para garantizar que la reevaluación del producto decoquinato (Deccox®) estuviese acabada dentro del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 9 octies de la Directiva 70/524/CEE. La evaluación demostró que se cumplen las condiciones pertinentes contempladas en la Directiva 70/524/CEE para incluir Deccox®, basado en el decoquinato, en el capítulo I de la lista a que hace referencia la letra b) del artículo 9 unvicies de dicha Directiva, como aditivo vinculado al responsable de su puesta en circulación y autorizado por un período de diez años.

(7)

El apartado 6 del artículo 9 octies de la Directiva 70/524/CEE permite la prolongación automática del período de validez de la autorización de los aditivos en cuestión hasta que la Comisión se pronuncie al respecto, en el caso de que, por razones ajenas al titular de la autorización, no le haya sido posible pronunciarse sobre la solicitud de renovación antes de la fecha de expiración de la autorización. Esta disposición es aplicable a la autorización de Deccox®, basado en el decoquinato. Durante el proceso de reevaluación hubo varias solicitudes de información suplementaria, por lo que se prolongó el período de evaluación por razones ajenas al responsable de la puesta en circulación del producto en cuestión.

(8)

El artículo 9 quaterdecies de la Directiva 70/524/CEE prevé que un aditivo pueda seguir estando autorizado con objeto de darle salida al mercado si sigue cumpliendo las condiciones previstas en las letras b) y e) del artículo 3 bis. Dado que no existen razones de seguridad que aconsejen la retirada inmediata del mercado del producto decoquinato, es conveniente permitir un período transitorio de seis meses para la eliminación de las reservas existentes del aditivo.

(9)

La evaluación de la solicitud pone de manifiesto que pueden ser necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores de la exposición a Deccox®, basado en el decoquinato. Sin embargo, dicha protección debería estar garantizada mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (5).

(10)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El capítulo I del anexo B de la Directiva 70/524/CEE se modificará del siguiente modo: se suprimirá el aditivo decoquinato, perteneciente al grupo «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas».

Artículo 2

Se autorizará el uso del aditivo Deccox®, perteneciente al grupo «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas» y mencionado en el anexo del presente Reglamento, como aditivo en la alimentación animal en las condiciones establecidas en el mencionado anexo.

Artículo 3

Se permitirá un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de agotar las reservas existentes de decoquinato.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(2)  DO L 265 de 3.10.2002, p. 1.

(3)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(4)  DO L 245 de 29.9.2003, p. 4.

(5)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.


ANEXO

Número de registro del aditivo

Nombre y número de registro del responsable de la puesta en circulación del aditivo

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química y descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Duración de la autorización

mg de sustancia activa/kg de pienso completo

Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas

«E 756

Alpharma AS

Decoquinato 60,6 g/kg (Deccox)

Composición del aditivo

Decoquinato: 60,6 g/kg

Aceite de soja desodorizado refinado: 28,5 g/kg

Harina de trigo de calidad media: qs 1 Kg

Sustancia activa

Decoquinato

C24H35NO5

6-decicloxi-7-etoxi-4-hidroxiquinolina-3-carboxilato de etilo

No CAS: 18507-89-6

Impurezas asociadas:

 

ácido 6-deciloxi-7-etoxi-4-hidroxiquinolina-3-carboxílico: < 0,5 %

 

6-deciloxi-7-etoxi-4-hidroxiquinolina-3-carboxilato de metilo: < 1,0 %

 

4-deciloxi-3-etoxianilinometilenomalonato de dietilo: < 0,5 %

Pollos de engorde

20

40

Prohibida su administración al menos 3 días antes del sacrificio.

17 de julio de 2014»


15.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/18


REGLAMENTO (CE) N o 1290/2004 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2004

por el que se fijan los derechos de importación en el sector del arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1503/96 de la Comisión, de 29 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector del arroz (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11 del Reglamento (CE) no 3072/95 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un porcentaje según se trate de arroz descascarillado o blanqueado, y reducido en el precio de importación, siempre que el derecho no sobrepase los tipos de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 3072/95, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.

(3)

El Reglamento (CE) no 1503/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3072/95 en lo que respecta a los derechos de importación en el sector del arroz.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos. También permanecen vigentes si no se dispone de ninguna cotización en las fuentes de referencia a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1503/96 durante las dos semanas anteriores a la siguiente fijación periódica.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos de importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1503/96 conduce a modificar los derechos de importación conforme a los anexos del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector del arroz mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 3072/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

(2)  DO L 189 de 30.7.1996, p. 71; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2294/2003 (DO L 340 de 24.12.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación aplicables al arroz y al arroz partido

(EUR/t)

Código NC

Derecho de importación (5)

Terceros países (excepto ACP y Bangladesh) (3)

ACP (1)  (2)  (3)

Bangladesh (4)

Basmati

India y Pakistán (6)

Egipto (8)

1006 10 21

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 23

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 25

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 27

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 92

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 94

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 96

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 98

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 20 11

264,00

88,06

127,66

 

198,00

1006 20 13

264,00

88,06

127,66

 

198,00

1006 20 15

264,00

88,06

127,66

 

198,00

1006 20 17

202,42

66,51

96,87

0,00

151,82

1006 20 92

264,00

88,06

127,66

 

198,00

1006 20 94

264,00

88,06

127,66

 

198,00

1006 20 96

264,00

88,06

127,66

 

198,00

1006 20 98

202,42

66,51

96,87

0,00

151,82

1006 30 21

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 23

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 25

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 27

 (7)

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 42

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 44

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 46

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 48

 (7)

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 61

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 63

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 65

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 67

 (7)

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 92

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 94

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 96

416,00

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 98

 (7)

133,21

193,09

 

312,00

1006 40 00

 (7)

41,18

 (7)

 

96,00


(1)  El derecho por las importaciones de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CE) no 2286/2002 del Consejo (DO L 348 de 21.12.2002, p. 5) y, (CE) no 638/2003 de la Comisión (DO L 93 de 10.4.2003, p. 3), modificado.

(2)  Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1706/98, los derechos de importación no se aplicarán a los productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico e importados directamente en el departamento de ultramar de la Reunión.

(3)  El derecho por la importación de arroz en el departamento de ultramar de la Reunión se establece en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 3072/95.

(4)  El derecho por las importaciones de arroz, excepto las de arroz partido (código NC 1006 40 00), originarias de Bangladesh se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CEE) no 3491/90 del Consejo (DO L 337 de 4.12.1990, p. 1) y (CEE) no 862/91 de la Comisión (DO L 88 de 9.4.1991, p. 7), modificado.

(5)  La importación de productos originarios de los PTU quedará exenta de derechos de importación, de conformidad con dispuesto en el apartado 1 del artículo 101 de la Decisión 91/482/CEE del Consejo (DO L 263 de 19.9.1991, p. 1) modificada.

(6)  El arroz sin cáscara de la variedad Basmati originario de la India y de Pakistán será objeto de una reducción de 250 EUR/t [artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 1503/96, modificado].

(7)  Derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común.

(8)  El derecho por las importaciones de arroz originario y procedente de Egipto se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CE) no 2184/96 del Consejo (DO L 292 de 15.11.1996, p. 1) y (CE) no 196/97 de la Comisión (DO L 31 de 1.2.1997, p. 53).


ANEXO II

Cálculo de los derechos de importación del sector del arroz

 

Paddy

Tipo Índica

Tipo Japónica

Arroz partido

Descascarillado

Blanco

Descascarillado

Blanco

1.

Derecho de importación (EUR/t)

 (1)

202,42

416,00

264,00

416,00

 (1)

2.   

Elementos de cálculo:

a)

Precio cif Arag (EUR/t)

349,01

216,62

284,92

365,75

b)

Precio fob (EUR/t)

260,67

341,50

c)

Fletes marítimos (EUR/t)

24,25

24,25

d)

Fuente

USDA y operadores

USDA y operadores

Operadores

Operadores


(1)  Derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común.


15.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/21


REGLAMENTO (CE) N o 1291/2004 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2004

por el que se fija el tipo de conversión agrario específico de los precios mínimos de la remolacha y de las cotizaciones a la producción y la cotización complementaria en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 2003/04, para las monedas de los Estados miembros que no han adoptado la moneda única

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 1713/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones especiales para la aplicación del tipo de conversión agrario en el sector del azúcar (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1713/93, los precios mínimos de la remolacha contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1260/2001 así como las cotizaciones por producción y la cotización complementaria, establecidas, respectivamente, en los artículos 15 y 16 del citado Reglamento, deben convertirse en moneda nacional mediante un tipo de conversión agrario específico igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de conversión agrarios aplicables durante la campaña de comercialización considerada.

(2)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (3), desde el 1 de enero de 1999 procede circunscribir la fijación de los tipos de conversión a los tipos de conversión agrarios específicos entre el euro y las monedas nacionales de los Estados miembros que no han adoptado la moneda única.

(3)

Por consiguiente, es necesario fijar para la campaña de comercialización 2003/04 el tipo de conversión agrario específico de los precios mínimos de la remolacha, de las cotizaciones por producción y de la cotización complementaria en las distintas monedas nacionales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El tipo de conversión agrario específico que deberá utilizarse para la conversión en cada una de las monedas nacionales de los Estados miembros que no han adoptado la moneda única de los precios mínimos de la remolacha contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1260/2001, así como de las cotizaciones a la producción y, en su caso, de la cotización complementaria, establecidas, respectivamente, en los artículos 15 y 16 de dicho Reglamento, queda fijado en el anexo del presente Reglamento para la campaña de comercialización 2003/04.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de julio de 2004.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 94; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1509/2001 (DO L 200 de 25.7.2001, p. 19).

(3)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 14 de julio de 2004, por el que se fija el tipo de conversión agrario específico de los precios mínimos de la remolacha y de las cotizaciones a la producción y la cotización complementaria en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 2003/04 para las monedas de los Estados miembros que no han adoptado la moneda única

Tipo de conversión específico

1 EUR =

7,43899

coronas danesas

9,12552

coronas suecas

0,686010

libras esterlinas


15.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/23


REGLAMENTO (CE, Euratom) N o 1292/2004 DEL CONSEJO

de 30 de abril de 2004

por el que se modifica el Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67 Euratom por el que se establece el régimen pecuniario del Presidente y de los miembros de la Comisión, del Presidente, los Jueces, los Abogados Generales y el Secretario del Tribunal de Justicia y del Presidente, los miembros y el Secretario del Tribunal de Primera Instancia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 210,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 123,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión el 2 de abril de 2004,

Considerando lo siguiente:

(1)

Corresponde al Consejo fijar el régimen pecuniario del Presidente y de los miembros de la Comisión, del Presidente, los Jueces, los Abogados Generales y el Secretario del Tribunal de Justicia y del Presidente, los miembros y el Secretario del Tribunal de Primera Instancia.

(2)

El Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 (1), ha modificado el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (2) por el que se fija el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades.

(3)

Dado que mediante el Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom (3) son aplicables, por analogía, una serie de disposiciones del mencionado Estatuto a los miembros de la Comisión, del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, conviene modificar en consecuencia el citado Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom, se modifica del siguiente modo:

1)

En el artículo 1 se añade el párrafo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, las uniones no matrimoniales tendrán la misma consideración que el matrimonio, siempre que se cumplan todas las condiciones mencionadas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. En cualquier caso, la pareja de hecho de un miembro o antiguo miembro será considerada su cónyuge por lo que respecta al régimen del seguro de enfermedad, siempre que se cumplan las condiciones mencionadas en los puntos i), ii) y iii) de la letra c) del apartado 2 de dicha disposición.».

2)

a)

En los artículos 2 y 21 bis, las palabras «el grado A 1, último escalón» se sustituyen por «el grado 16, tercer escalón».

b)

En el artículo 2 se añade el párrafo siguiente:

«3.   No obstante, entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, los términos “el grado 16, tercer escalón” de los apartados 1 y 2 se sustituyen por “el grado A* 16, tercer escalón”».

3)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 4 ter

El artículo 17 del anexo VII del Estatuto se aplicará por analogía al Presidente y a los miembros de la Comisión, al Presidente, a los Jueces, a los Abogados Generales y al Secretario del Tribunal de Justicia y al Presidente, a los miembros y al Secretario del Tribunal de Primera Instancia.».

4)

En la letra c) del artículo 6 se suprimen las palabras «para el funcionario de grado A 1».

5)

El artículo 9 se modifica del siguiente modo:

en el primer párrafo, la cifra «4,50 %» se sustituye por «4,275 %»,

se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de los miembros de la Comisión y del Tribunal de Justicia que ejerzan sus funciones antes del 1 de mayo de 2004 y hasta el final de su mandato en vigor en la Comisión y en el Tribunal de Justicia respectivamente, la pensión se elevará, por cada año entero de ejercicio de funciones, al 4,50 % del último sueldo de base.».

6)

El artículo 11 queda modificado del siguiente modo:

a)

el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«En cualquier caso, el antiguo miembro de la Comisión o del Tribunal podrá acogerse a las disposiciones que prevé el artículo 72 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas a condición de que no ejerza actividad profesional lucrativa alguna y que no puedan acogerse a un sistema nacional de seguro de enfermedad.»;

b)

en los párrafos cuarto y quinto, «sesenta» se sustituye por «sesenta y tres»;

c)

en la primera frase del quinto párrafo se suprimen las palabras «que le permitan estar cubierto por otro régimen público de seguro de enfermedad».

7)

El artículo 15 queda modificado del siguiente modo:

a)

el apartado 1 queda modificado del siguiente modo:

en el primer párrafo, las palabras «La viuda y los hijos a cargo de un miembro» se sustituyen por «El cónyuge supérstite y los hijos a cargo en el momento del fallecimiento del miembro»,

en el primer guión del segundo párrafo, las palabras «la viuda» se sustituyen por «el cónyuge supérstite»,

en el segundo guión del segundo párrafo, después de «huérfano de padre» se añaden las palabras «o de madre»,

en el primer guión del tercer párrafo, las palabras «la viuda» se sustituyen por «el cónyuge supérstite»;

b)

en el apartado 5, las palabras «la mujer» se sustituyen por «la persona»;

c)

en el apartado 6, las palabras «la viuda» se sustituyen por «el cónyuge supérstite».

d)

en el apartado 7, las palabras «una viuda» se sustituyen por «un cónyuge supérstite»;

e)

en el apartado 8, las palabras «la viuda» se sustituyen por las palabras «el cónyuge supérstite».

8)

El artículo 19 queda modificado del siguiente modo:

a)

en el apartado 1, las palabras «serán pagadas en la moneda del país donde radique la sede provisional de trabajo de la institución» se sustituyen por «se pagarán en euros»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No se aplicará ningún coeficiente corrector a las sumas debidas en virtud de la aplicación de los artículos 7, 8, 10 y 15.

Dichas sumas se pagarán a los interesados que residan dentro de la Comunidad en euros y en un banco del país de residencia.

En el caso de los interesados que residan fuera de la Comunidad, la pensión se pagará en euros y en un banco del país de residencia. A modo de excepción, podrá pagarse en euros en un banco del país donde radique la sede de la institución o en divisas en el país de residencia, por conversión sobre la base de los últimos tipos de cambio utilizados para la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas.».

9)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 21 ter

1.   Los artículos 14, 15, 16, 17 y 19 del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas se aplicarán por analogía al Presidente y a los miembros de la Comisión, al Presidente, a los Jueces, a los Abogados Generales y al Secretario del Tribunal de Justicia y al Presidente, a los miembros y al Secretario del Tribunal de Primera Instancia.

2.   Los artículos 20, 24 y 25 del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas serán aplicables por analogía a los beneficiarios de las sumas debidas en virtud de los artículos 7, 8, 10 y 15.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. COWEN


(1)  DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004.

(3)  DO 187 de 8.8.1967, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 2778/98 (DO L 347 de 23.12.1998, p. 1).


15.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/26


REGLAMENTO (CE, Euratom) N o 1293/2004 DEL CONSEJO

de 30 de abril de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2290/77 por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Cuentas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 8 de su artículo 247,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular el apartado 8 de su artículo 160 B,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión el 2 de abril de 2004,

Considerando lo siguiente:

(1)

Corresponde al Consejo fijar el régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Cuentas.

(2)

El Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 (1) ha modificado el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (2) por el que se fija el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades.

(3)

Dado que mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2290/77 (3) son aplicables, por analogía, una serie de disposiciones del mencionado Estatuto a los miembros del Tribunal de Cuentas, conviene modificar en consecuencia el citado Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2290/77 se modifica del siguiente modo:

1)

En el artículo 1 se añade el siguiente segundo párrafo:

«A efectos del presente Reglamento, las uniones no matrimoniales tendrán la misma consideración que el matrimonio, siempre que se cumplan todas las condiciones mencionadas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. En cualquier caso, la pareja de hecho de un miembro o antiguo miembro será considerada su cónyuge por lo que respecta al régimen del seguro de enfermedad, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los puntos i), ii) y iii) de la letra c) del apartado 2 de dicha disposición.».

2)

En el artículo 2:

las palabras «el grado A 1, último escalón» se sustituyen por «el grado 16 tercer escalón»,

se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, los términos “el grado 16, tercer escalón” del párrafo primero se sustituyen por “el grado A* 16, tercer escalón”».

3)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

El artículo 17 del anexo VII del Estatuto se aplicará por analogía a los miembros del Tribunal de Cuentas.».

4)

En la letra c) del artículo 7 se suprimen las palabras «para el funcionario de grado A 1».

5)

El artículo 10 se modifica del modo siguiente:

en el párrafo primero, la cifra «4,5 %» se sustituye por «4,275 %»,

se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de los miembros del Tribunal de Cuentas que ejerzan sus funciones antes del 1 de mayo de 2004 y hasta el final de su mandato en vigor en el Tribunal de Cuentas, la pensión se elevará, por cada año entero de ejercicio de funciones, al 4,50 % del último sueldo de base.».

6)

El artículo 12 queda modificado del siguiente modo:

a)

el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«En cualquier caso, el antiguo miembro del Tribunal de Cuentas podrá acogerse a las disposiciones que prevé el artículo 72 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas a condición de que no ejerza actividad profesional lucrativa alguna y que no puedan acogerse a un sistema nacional de seguro de enfermedad.»;

b)

en los párrafos cuarto y quinto, «sesenta» se sustituye por «sesenta y tres»;

c)

en el quinto párrafo se suprimen las palabras «que le permitan estar cubierto por otro régimen público de seguro de enfermedad».

7)

El artículo 16 queda modificado del siguiente modo:

a)

el apartado 1 queda modificado del siguiente modo:

en el primer párrafo, las palabras «La viuda y los hijos a cargo de un miembro» se sustituyen por «El cónyuge supérstite y los hijos a cargo en el momento del fallecimiento del miembro»,

en el primer guión del segundo párrafo, las palabras «la viuda» se sustituyen por «el cónyuge supérstite»,

en el segundo guión del segundo párrafo, después de «huérfano de padre» se añaden las palabras «o de madre»,

en el primer guión del tercer párrafo, las palabras «la viuda» se sustituyen por «el cónyuge supérstite»;

b)

en el apartado 5, las palabras «la mujer» se sustituyen por «la persona»;

c)

en el apartado 6, las palabras «la viuda» se sustituyen por «el cónyuge supérstite»;

d)

en el apartado 7, las palabras «una viuda» se sustituyen por «un cónyuge supérstite»;

e)

en el apartado 8, las palabras «La viuda» se sustituyen por las palabras «El cónyuge supérstite»;

8)

El artículo 20 queda modificado del siguiente modo:

a)

en el apartado 1, las palabras «serán pagadas en la moneda del país donde radique la sede provisional de trabajo del Tribunal de Cuentas» se sustituyen por «se pagarán en euros»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No se aplicará ningún coeficiente corrector a las sumas debidas en virtud de la aplicación de los artículos 8, 9, 11 y 16.

Dichas sumas se pagarán a los interesados que residan dentro de la Comunidad en euros y en un banco del país de residencia.

En el caso de los interesados que residan fuera de la Comunidad, la pensión se pagará en euros y en un banco del país de residencia. A modo de excepción, podrá pagarse en euros en un banco del país donde radique la sede de la institución o en divisas en el país de residencia, por conversión sobre la base de los últimos tipos de cambio utilizados para la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas.».

9)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 21 bis

1.   Los artículos 14, 15, 16, 17 y 19 del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas se aplicarán por analogía a los miembros del Tribunal de Cuentas.

2.   Los artículos 20, 24 y 25 del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas serán aplicables por analogía a los beneficiarios de las sumas debidas en virtud de los artículos 8, 9, 11 y 16.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. COWEN


(1)  DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004.

(3)  DO L 268 de 20.10.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom, CECA) no 840/95 (DO L 85 de 19.4.1995, p. 10).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

15.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de abril de 2004

por la que se modifican la Decisión de 13 de septiembre de 1999 por la que se fijan las condiciones de empleo del Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, y la Decisión de 13 de septiembre de 1999 por la que se fijan las condiciones de empleo del Secretario General Adjunto del Consejo de la Unión Europea

(2004/547/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 207,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular el apartado 2 de su artículo 121,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 (1), ha modificado el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (2).

(2)

Por una parte el Reglamento (CE) no 1292/2004 (3) ha modificado el Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario del presidente y de los miembros de la Comisión, del presidente, los jueces, los abogados generales y el secretario del Tribunal de Justicia así como del presidente, de los miembros, los abogados generales y del secretario del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (4), por otra el Reglamento (CE) no 1293/2004 (5) ha modificado el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2290/77 del Consejo, de 18 de octubre de 1977, por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Cuentas (6).

(3)

Por consiguiente, conviene modificar la Decisión del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por la que se fijan las condiciones de empleo del Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, y la Decisión del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por la que se fijan las condiciones de empleo del Secretario General Adjunto del Consejo de la Unión Europea, para adaptarlos a las modificaciones mencionadas más arriba.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por la que se fijan las condiciones de empleo del Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común queda modificada del modo siguiente:

1)

En el párrafo primero del artículo 1:

los términos «de grado A1 último escalón» se sustituyen por «de grado 16 tercer escalón»,

se añade la frase siguiente: «No obstante, desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2006, los términos “de grado 16 tercer escalón” deben entenderse como “de grado A* 16 tercer escalón”».

2)

En el párrafo segundo del artículo 1, se añade al final del artículo la frase siguiente:

«y le será aplicable, también por analogía, el artículo 17 del anexo VII de dicho Estatuto.».

Artículo 2

La Decisión del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por la que se fijan las condiciones de empleo del Secretario General Adjunto del Consejo de la Unión Europea, queda modificada del modo siguiente:

1)

En el párrafo primero del artículo 1:

los términos «de grado A1 último escalón» se sustituyen por «de grado 16 tercer escalón»,

se añade la frase siguiente: «No obstante, desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2006, los términos “de grado 16 tercer escalón” deben entenderse como “de grado A* 16 tercer escalón”».

2)

En el párrafo segundo del artículo 1, se añade al final la frase siguiente:

«y le será aplicable, también por analogía, el artículo 17 del anexo VII de dicho Estatuto.».

Artículo 3

El Presidente del Consejo se encargará de notificar la presente Decisión al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, y al Secretario General Adjunto del Consejo de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. COWEN


(1)  DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(3)  Véase la página 23 de este Diario Oficial.

(4)  DO 187 de 8.8.1967, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 2778/98 del Consejo (DO L 347 de 23.12.1998, p. 1).

(5)  Véase la página 26 de este Diario Oficial.

(6)  DO L 268 de 20.10.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 840/95 (DO L 85 de 19.4.1995, p. 10).


15.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/s3


AVISO A LOS LECTORES

Vista la situación creada por la última ampliación de la Unión Europea, el 30 de abril de 2004 algunos Diarios Oficiales se publicaron con una presentación simplificada y en las entonces 11 lenguas oficiales de la Unión.Se ha decidido publicar de nuevo los actos que aparecen en esos Diarios en la forma de correcciones de errores y con la presentación tradicional del Diario Oficial.Ésta es la razón por la cual los Diarios Oficiales que contienen esas correcciones de errores sólo se publican en las 11 versiones lingüísticas anteriores a la ampliación. Las traducciones de los actos en las nuevas lenguas oficiales se publicarán en la edición especial del Diario Oficial de la Unión Europea que contiene los actos de las instituciones y del Banco Central Europeo adoptados antes del 1 de mayo de 2004.Puede verse a continuación una tabla de correspondencias entre los Diarios Oficiales afectados que se publicaron el 30 de abril y sus correspondientes correcciones de errores.

DO de 30 de abril

Corregido en el DO

L 139

L 226 de 25 de junio

L 144

L 199 de 7 de junio

L 146

L 225 de 25 de junio

L 149

L 215 de 16 de junio

L 150

L 185 de 24 de mayo

L 151

L 208 de 10 de junio

L 152

L 216 de 16 de junio

L 153

L 231 de 30 de junio

L 154

L 189 de 27 de mayo

L 155

L 193 de 1 de junio

L 156

L 202 de 7 de junio

L 157

L 195 de 2 de junio

L 158

L 229 de 29 de junio

L 159

L 184 de 24 de mayo

L 160

L 212 de 12 de junio

L 161

L 206 de 9 de junio

L 164

L 220 de 21 de junio

L 165

L 191 de 28 de mayo

L 166

L 200 de 7 de junio

L 167

L 201 de 7 de junio