ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 183

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
20 de mayo de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 997/2004 del Consejo, de 17 de mayo de 2004, por el que se modifica la Decisión no 2730/2000/CECA de la Comisión relativa a las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro originarias de la República Popular China y por el que se concluye la reconsideración provisional de las medidas antidumping impuestas por ella

1

 

*

Reglamento (CE) no 998/2004 del Consejo, de 17 de mayo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 950/2001 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de papel de aluminio originarias de la República Popular de China y de Rusia

4

 

*

Reglamento (CE) no 999/2004 del Consejo, de 17 de mayo de 2004, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1531/2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios de la República Popular China, la República de Corea, Malasia y Tailandia y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Singapur

7

 

*

Reglamento (CE) no 1000/2004 de la Comisión, de 18 de mayo de 2004, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas chapas y tiras eléctricas con granos orientados de acero eléctrico al silicio, de anchura superior a 500 mm, originarias de la Federación Rusa y se someten a registro las importaciones de determinadas chapas eléctricas con granos orientados

10

 

*

Reglamento (CE) no 1001/2004 de la Comisión, de 18 de mayo de 2004, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de la Federación de Rusia y Ucrania y se someten a registro dichas importaciones

13

 

*

Reglamento (CE) no 1002/2004 de la Comisión, de 18 de mayo de 2004, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de cloruro potásico originarias de la República de Bielorrusia, la Federación de Rusia o Ucrania y se someten a registro las importaciones de cloruro potásico originarias de la República de Bielorrusia y la Federación de Rusia

16

 

 

Reglamento (CE) no 1003/2004 de la Comisión, de 19 de mayo de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

20

 

*

Reglamento (CE) no 1004/2004 de la Comisión, de 18 de mayo de 2004, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

22

 

 

Reglamento (CE) no 1005/2004 de la Comisión, de 19 de mayo de 2004, relativo a una medida especial de intervención para avena en Finlandia y en Suecia

28

 

 

Reglamento (CE) no 1006/2004 de la Comisión, de 19 de mayo de 2004, por el que se determina en qué medida puede darse curso a las solicitudes de certificado de importación presentadas en relación con el subcontingente II de carne de vacuno congelada previsto en el Reglamento (CE) no 780/2003

31

 

 

Reglamento (CE) no 1007/2004 de la Comisión, de 19 de mayo de 2004, por el que se modifican los derechos de importación en el sector del arroz

32

 

*

Reglamento (CE) no 1008/2004 de la Comisión, de 19 de mayo de 2004, por el que se establece un derecho antisubvenciones provisional sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India

35

 

*

Reglamento (CE) no 1009/2004 de la Comisión, de 19 de mayo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India

61

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/496/CE:Decisión del Consejo, de 17 de mayo de 2004, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos

83

Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al departamento de seguridad nacional, oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos

84

 

 

Comisión

 

*

2004/497/CE:Decisión de la Comisión, de 17 de mayo de 2004, que deroga la Decisión no 303/96/CECA, por la que se acepta un compromiso ofrecido con respecto a las importaciones a la Comunidad de determinadas chapas eléctricas con granos orientados originarias de Rusia

86

 

*

2004/498/CE:Decisión de la Comisión, de 18 de mayo de 2004, por la que se acepta el compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de carburo de silicio originarias de Ucrania, entre otros países

88

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

20.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/1


REGLAMENTO (CE) N o 997/2004 DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2004

por el que se modifica la Decisión no 2730/2000/CECA de la Comisión relativa a las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro originarias de la República Popular China y por el que se concluye la reconsideración provisional de las medidas antidumping impuestas por ella

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9 y el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Procedimiento previo

(1)

Mediante la Decisión no 2730/2000/CECA (2), la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro, clasificado en el código NC ex 2704 00 19 (código TARIC 2704001910), originarias de la República Popular China («país interesado» o «RPC»). El importe del derecho antidumping es igual a la cantidad fija de 32,6 euros por tonelada de peso neto en seco.

(2)

Dado que el 23 de julio de 2002 expiraba el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 963/2002 (3), decidió que las medidas antidumping aprobadas de conformidad con la Decisión no 2277/96/CECA y que aún estuvieran en vigor el 23 de julio de 2002 continuarían y se regirían por las disposiciones del Reglamento de base a partir del 24 de julio de 2002.

2.   Procedimiento actual

(3)

El 11 de diciembre de 2002, la Comisión comunicó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (4), el inicio de una reconsideración provisional de las medidas antidumping definitivas aplicables a las importaciones de coque de carbón en trozos de un diámetro superior a 80 mm (en lo sucesivo, «coque 80+» o «el producto afectado») originarias de la República Popular China, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, y emprendió una investigación.

(4)

El procedimiento se inició tras una petición presentada por Eucoke-EEIG (el «solicitante») en nombre de un grupo de productores que representaban una proporción importante de la producción comunitaria total de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro. El solicitante alegó que, por lo que se refiere a la República Popular China, el dumping había continuado e incluso aumentado, y que las medidas existentes ya no serían suficientes para contrarrestar sus efectos perjudiciales. Las pruebas incluidas en la petición de reconsideración se consideraron suficientes para justificar la apertura de la investigación.

(5)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración provisional a los productores exportadores, los importadores y los usuarios notoriamente afectados, a los representantes del país exportador afectado, a la industria comunitaria solicitante y a otros operadores comunitarios. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

3.   Suspensión de las medidas

(6)

Se recuerda que durante la investigación del presente procedimiento, varias partes interesadas proporcionaron información sobre un cambio de las condiciones del mercado tras la conclusión del período de investigación (del 1 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002), de modo que se satisfacían los requisitos previstos en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base para justificar la suspensión de las medidas actualmente en vigor.

(7)

La investigación demostró que se satisfacían todos los requisitos para la suspensión de las medidas antidumping. Por lo tanto, mediante la Decisión no 264/2004/CE (5) de la Comisión, el derecho antidumping aplicable a las importaciones de coque de carbón en trozos de un diámetro superior a 80 mm originarias de la República Popular China se suspendió por un período de nueve meses.

4.   Retirada de la solicitud

(8)

Mediante carta de 15 de diciembre de 2003 dirigida a la Comisión, Eucoke-EEIG retiró formalmente su solicitud.

(9)

Teniendo en cuenta que la investigación no ha sacado a la luz ninguna consideración en el sentido de que tal conclusión redunde en contra del interés de la Comunidad, se considera que el presente procedimiento debería concluirse de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base.

5.   Forma de las medidas

(10)

No obstante, durante la investigación se constató que era necesario aclarar el ámbito de aplicación de las medidas en vigor, teniendo en cuenta las dificultades a que se enfrentaba un operador económico por lo que respecta a su aplicación. Efectivamente, se determinó que las autoridades aduaneras de un Estado miembro estaban gravando con derechos antidumping los envíos de coque destinado a utilizarse en altos hornos, a los que no atañen las medidas antidumping y que sólo representan una pequeña parte del producto afectado. Para garantizar una aplicación más eficaz y uniforme de las medidas, la exención prevista en la Decisión no 2730/2000/CECA para las exportaciones constituidas por mezclas de coque de carbón en trozos de menor tamaño que el producto afectado y coque de carbón en trozos que no excedan de 100 mm se sustituye por una exención que abarca las mezclas en las que la proporción de coque de más de 80 mm de diámetro no constituye más del 20 % de los envíos mixtos. Además, debe usarse la norma ISO como método de medida.

6.   Conclusión

(11)

La reconsideración provisional debería concluirse. Convendría aclarar el ámbito de aplicación de las medidas existentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda suspendida la reconsideración provisional de las medidas antidumping establecidas en la Decisión no 2730/2000/CECA sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro, clasificado en el código NC ex 2704 00 19 (código TARIC 2704001910), originarias de la República Popular China.

Artículo 2

El artículo 1 de la Decisión no 2730/2000/CECA se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro, clasificado en el código NC ex 2704 00 19 (código TARIC 2704001910), originarias de la República Popular China. El diámetro de los trozos se determinará de conformidad con la norma ISO 728: 1995.

2.   El importe del derecho antidumping será igual a la cantidad fija de 32,6 euros por tonelada de peso neto en seco.

3.   El derecho antidumping se aplicará también al coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro, cuando se envíe en mezclas que contengan coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro y coque de carbón en trozos de menor diámetro, salvo que se determine que la cantidad del primer tipo de coque de carbón no constituye más del 20 % del peso neto seco del envío mixto. La cantidad de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro contenida en las mezclas puede determinarse mediante muestras, de acuerdo con los artículos 68 a 70 del Reglamento (CEE) no 2913/92 (6) del Consejo. Cuando así sea, las muestras se seleccionarán de conformidad con la norma ISO 2309: 1980.

4.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros pueden, previa recepción de una solicitud debidamente justificada de los importadores, valorar de nuevo, a la luz de la aclaración mencionada, la situación de las importaciones del producto afectado que hayan tenido lugar entre el 16 de diciembre de 2000 y el 21 de mayo de 2004.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. COWEN


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 316 de 15.12.2000, p. 30.

(3)  DO L 149 de 7.6.2002, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1310/2002 (DO L 192 de 20.7.2002, p. 9).

(4)  DO C 308 de 11.12.2002, p. 2.

(5)  DO L 81 de 19.3.2004, p. 89.

(6)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 60/2004 (DO L 9 de 15.1.2004, p. 8).»


20.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/4


REGLAMENTO (CE) N o 998/2004 DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 950/2001 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de papel de aluminio originarias de la República Popular de China y de Rusia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 11 y la letra c) de su artículo 22,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 950/2001 (2) el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de papel de aluminio («el producto afectado») originarias, entre otros países, de Rusia. Mediante la Decisión de la Comisión (2001/381/EC), de 16 de mayo de 2001 (3), se aceptó el compromiso ofrecido por el exportador productor ruso «United Company Siberian Aluminium».

(2)

El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, se fijó, mediante el Reglamento (CE) no 950/2001, en el 14,9 % para las importaciones del producto afectado procedentes de Rusia.

2.   Investigación

(3)

El 20 de marzo de 2004, mediante un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), la Comisión publicó la iniciación de reconsideraciones provisionales parciales de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular de China, la Federación Rusa, Ucrania y la República de Bielorrusia, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 y la letra c) del artículo 22 el Reglamento de base. Una de las medidas objeto de la iniciación de la reconsideración («las medidas») es el derecho antidumping establecido sobre las importaciones de papel aluminio originarias de Rusia.

(4)

La reconsideración se inició por iniciativa de la Comisión para examinar si, como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 («ampliación»), era conveniente adaptar las medidas.

(5)

Como una determinada cantidad de las importaciones del producto afectado originarias de Rusia está sujeta actualmente a un compromiso sobre los precios, respecto a un volumen específico, la reconsideración de las medidas se inició para examinar si había que adaptar dicho compromiso, elaborado sobre la base de la Comunidad de 15 Estados miembros, para tener en cuenta la ampliación.

3.   Partes interesadas en la investigación

(6)

Se notificó la apertura de la investigación a todas las partes interesadas que se habían dado a conocer, incluida la industria de la Comunidad, las asociaciones de productores o usuarios de la Comunidad, los productores exportadores de los países considerados, los importadores más sus asociaciones y las autoridades correspondientes de los países afectados, así como a las partes interesadas de los diez nuevos Estados miembros que se han adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 («los 10 nuevos Estados miembros») y se les dio la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito, presentar información y aportar pruebas dentro de los plazos fijados en el anuncio de inicio. Se concedieron audiencias a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones por las que debían ser oídas.

(7)

A este respecto, dieron a conocer sus puntos de vista las partes siguientes:

a)

Asociación de productores comunitarios:

Eurometaux, Brussels, Bélgica.

b)

Productores exportadores:

JSC «United Company Siberian Aluminim», Moscú, Rusia.

B.   PRODUCTO AFECTADO

(8)

El producto afectado es papel de aluminio de espesor igual o inferior a 0,009 mm y no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminado, presentado en rollos de anchura no superior a 650 mm, actualmente clasificable en el código NC ex 7607 11 10. El producto afectado se conoce normalmente como papel de aluminio para uso doméstico.

(9)

El papel de aluminio se fabrica laminando lingotes o bobinas de hojas de aluminio hasta alcanzar el espesor deseado. Una vez laminadas, las hojas se recuecen mediante un proceso térmico para hacerlas flexibles a fin de disponerlas en rollos de una anchura no superior a 650 mm. La dimensión del rollo es determinante para su uso, ya que los usuarios de este producto (los «rebobinadores» o «bobinadores») dispondrán el papel de aluminio en rollos más pequeños destinados a la venta al por menor. El producto se utilizará entonces para el embalaje a corto plazo destinado a varios usos (sobre todo para su uso doméstico, la restauración, los alimentos y la floristería).

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Alegaciones de las partes interesadas

(10)

El productor exportador ruso sometido al compromiso de los precios alegó que el volumen de las importaciones al cual se aplica dicho compromiso se estableció sobre la base de las ventas al mercado de la UE15 y que, por consiguiente, había que revisarlo para tener en cuenta el mercado de la UE25. Declaró también que esta revisión era esencial para evitar la discriminación en favor de los demás exportadores del producto afectado a la UE.

2.   Observaciones de los Estados miembros

(11)

Los Estados miembros han dado a conocer sus puntos de vista y la mayoría de ellos apoyan la adaptación de las medidas a fin de tomar en consideración la ampliación.

3.   Evaluación

(12)

Se examinaron los datos y la información disponibles, y el análisis confirmó que los volúmenes de las importaciones procedentes de Rusia a los 10 nuevos Estados miembros eran significativos. Dado que el volumen de las importaciones sujetas al compromiso de los precios actualmente vigente se estableció sobre la base de las importaciones a la Comunidad de 15 Estados miembros, el compromiso no toma en cuenta las consecuencias del incremento del mercado tras la ampliación.

4.   Conclusión

(13)

Considerando lo expuesto, se concluye que, para tener en cuenta la ampliación, conviene adaptar las medidas a fin de considerar el volumen adicional de las importaciones al mercado de la UE10.

(14)

El volumen original de las importaciones sujetas al compromiso de los precios para la UE15 se calculó de conformidad con las exportaciones a la Comunidad efectuadas durante el período de la investigación original por el productor ruso del que se había aceptado el compromiso. Para calcular la parte del incremento del volumen de las importaciones sujetas al compromiso de los precios se ha seguido el mismo método de cálculo.

(15)

En consecuencia, se considera que la Comisión puede aceptar una propuesta de compromiso modificado en el que se recoja la situación tras la ampliación y sobre la base del método descrito en el considerando 14.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comisión puede aceptar una propuesta de compromiso modificado que incremente el volumen de las importaciones sujetas al compromiso de los precios aceptado mediante la Decisión 2001/381/CE en lo que respecta a las importaciones de papel aluminio originarias de Rusia. El cálculo del incremento se hará utilizando el mismo método de cálculo que se usó cuando se estableció el compromiso de los precios original para la Comunidad de 15 Estados miembros, es decir, sobre la base de las exportaciones a la Comunidad efectuadas por el productor ruso del que se aceptó el compromiso.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. COWEN


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 12. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 134 de 17.5.2001, p. 1.

(3)  DO L 134 de 17.5.2001, p. 67.

(4)  DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.


20.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/7


REGLAMENTO (CE) N o 999/2004 DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2004

relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1531/2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios de la República Popular China, la República de Corea, Malasia y Tailandia y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Singapur

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), («Reglamento de base»), y en particular su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 11 y la letra c) de su artículo 22.

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1531/2002 (2) el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de receptores de televisión en color («el producto afectado») originarios de la República Popular China. Mediante la Decisión 2002/683/CE (3) de la Comisión, se aceptó un compromiso de siete exportadores en China: Haier Electrical Appliances Corporation Ltd, Hisense Import & Export Co., Ltd, Konka Group Co., Ltd, Sichuan Changhong Electric Co., Ltd, Skyworth Multimedia International (Shenzhen) Co., Ltd, TCL King Electrical Appliances (HuiZhou) Co., Ltd y Xiamen Overseas Chinese Electronic Co., Ltd.

(2)

El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, se fijó, mediante el Reglamento (CE) no 1531/2002, en el 44,6 % para las importaciones del producto afectado procedentes de China.

2.   Investigación

(3)

El 20 de marzo de 2004, mediante un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), la Comisión publicó la iniciación de varias reconsideraciones provisionales parciales de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular de China, la Federación Rusa, Ucrania y la República de Bielorrusia, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 y la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base. Una de las medidas objeto de la iniciación de la reconsideración («las medidas») es el derecho antidumping establecido sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios de China.

(4)

La reconsideración se inició por iniciativa de la Comisión para examinar si, como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 («ampliación»), era conveniente adaptar las medidas.

(5)

Como una determinada cantidad de las importaciones del producto afectado originarias de China actualmente está sometida a un compromiso sobre los precios, respecto a un volumen específico, la reconsideración de las medidas se inició para examinar si había que adaptar dicho compromiso, elaborado sobre la base de la Comunidad de 15 Estados miembros, para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea.

3.   Partes interesadas en la investigación

(6)

Se notificó la apertura de la investigación a todas las partes interesadas que se habían dado a conocer, incluida la industria de la Comunidad, las asociaciones de productores o usuarios de la Comunidad, los productores exportadores de los países considerados, los importadores más sus asociaciones y las autoridades correspondientes de los países afectados, así como a las partes interesadas de los diez nuevos Estados miembros que se han adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 («los 10 nuevos Estados miembros») y se les dio la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito, presentar información y aportar pruebas dentro de los plazos fijados en el anuncio de apertura. Se concedió audiencias a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones por las que debían ser oídas.

(7)

A este respecto, dieron a conocer sus puntos de vista las partes siguientes:

a)

Asociación de productores comunitarios:

Royal Philips Electronics, Eindhoven, Países Bajos.

b)

Productores exportadores:

Cámara de Comercio China, Pekín, República Popular de China; que actuaba en nombre de los exportadores productores siguientes:

Haier Electrical Appliances Corporation Ltd,

Hisense Import & Export Co., Ltd,

Konka Group Co., Ltd,

Sichuan Changhong Electric Co., Ltd,

Skyworth Multimedia International (Shenzhen) Co., Ltd,

TCL King Electrical Appliances (HuiZhou) Co., Ltd,

Xiamen Overseas Chinese Electronic Co., Ltd.

B.   PRODUCTO CONSIDERADO

(8)

El producto afectado consiste en receptores de televisión en color con una diagonal de pantalla superior a 15,5 cm, en combinación o no en la misma envoltura con un receptor de radio o un reloj. Este producto es actualmente clasificable en los códigos NC ex 8528 12 52, 8528 12 54, 8528 12 56, 8528 12 58, ex 8528 12 62 y 8528 12 66.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Alegaciones de las partes interesadas

(9)

La Cámara de Comercio China de importación y exportación de maquinaria y productos eléctricos (CCCME), que actuaba en nombre de las empresas de las que se aceptaron compromisos conjuntamente con la CCCME, declaró que el volumen de las importaciones al que se aplica el compromiso sobre los precios se estableció sobre la base de los datos relativos al consumo aparente de la Comunidad de 15 Estados miembros. Alegaba que, por lo tanto, el compromiso se debía revisar a fin de tomar en consideración el mercado de la Comunidad de 25 Estados miembros. Especificó también que esta revisión era esencial para evitar la discriminación en favor de los demás exportadores del producto afectado a la UE.

2.   Observaciones de los Estados miembros

(10)

Los Estados miembros han dado a conocer sus puntos de vista y la mayoría de ellos apoyan la adaptación de las medidas a fin de tomar en consideración la ampliación.

3.   Evaluación

(11)

Se llevó a cabo un análisis, sobre la base de los datos y la información disponibles, que confirmó que los volúmenes de las importaciones procedentes de China en los 10 nuevos Estados miembros de la UE eran significativos. Dado que el volumen de las importaciones sujetas al compromiso de los precios actualmente vigente se estableció sobre la base de las importaciones a la Comunidad de 15 Estados miembros, el compromiso no toma en cuenta las consecuencias del incremento del mercado tras la ampliación de la Comunidad.

4.   Conclusión

(12)

Considerando lo expuesto, se concluye que, para tener en cuenta la ampliación, conviene adaptar las medidas a fin de considerar el volumen adicional de importaciones al mercado de la UE10.

(13)

El volumen original de las importaciones sujetas a un compromiso por lo que se refiere a la Comunidad de 15 Estados miembros se calculó como un valor creciente que debía alcanzar un determinado porcentaje del consumo aparente de la UE el quinto año del compromiso. El incremento del volumen de las importaciones sujetas al compromiso de los precios se puede calcular siguiendo el mismo método de cálculo.

(14)

En consecuencia, se considera que la Comisión puede aceptar una propuesta de modificación del compromiso en el que conste la situación tras la ampliación y sobre la base del método descrito en el considerando 13.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comisión puede aceptar una propuesta de modificación del compromiso por el que se incrementa el volumen de las importaciones sujetas al compromiso de los precios aceptado mediante la Decisión 2002/683/CE de la Comisión respecto a las importaciones de receptores de televisión en color originarios de China. El cálculo del incremento se hará utilizando el mismo método de cálculo que se usó cuando se estableció el compromiso de los precios original para la Comunidad de 15 Estados miembros, es decir, como un valor creciente que debe alcanzar un determinado porcentaje del consumo aparente de la UE el quinto año del compromiso.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. COWEN


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 231 de 29.8.2002, p. 1.

(3)  DO L 231 de 29.8.2002, p. 42.

(4)  DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.


20.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/10


REGLAMENTO (CE) N o 1000/2004 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2004

por el que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas chapas y tiras eléctricas con granos orientados de acero eléctrico al silicio, de anchura superior a 500 mm, originarias de la Federación Rusa y se someten a registro las importaciones de determinadas chapas eléctricas con granos orientados

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (2) (en adelante el «Reglamento de base») y, en particular, su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 11, su artículo 21 y la letra c) de su artículo 22,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 990/2004 (3) el Consejo modificó el Reglamento (CE) no 151/2003 (4) por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinadas chapas eléctricas con granos orientados (en adelante el «producto afectado») originarias de la Federación Rusa (en adelante «Rusia»). El tipo del derecho aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, para las importaciones del producto afectado fabricado por Novolipetsky Iron & Steel Corporation está establecido en el 40,1 % y para el fabricado por OOO Viz Stal está establecido en el 14,7 %.

2.   Investigación

(2)

El 20 de marzo de 2004 la Comisión comunicó, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5), el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas vigentes (las «medidas») en virtud del apartado 3 del artículo 11 y de la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base.

(3)

La reconsideración se inició a iniciativa de la Comisión, a fin de examinar si, como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 («ampliación») y teniendo en cuenta el interés de la Comunidad, sería necesario adaptar las medidas para evitar un efecto repentino y excesivamente negativo sobre todas las partes interesadas, incluidos los usurarios, los distribuidores y los consumidores.

(4)

Se notificó la apertura de la investigación a todas las partes interesadas, incluida la industria de la Comunidad, las asociaciones de productores o usuarios de la Comunidad, los productores exportadores del país considerado, los importadores más sus asociaciones y las autoridades correspondientes del país afectado, así como a las partes interesadas de los diez nuevos Estados miembros que se han adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 (en adelante «los 10 nuevos Estados miembros»), y se les dio la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito, presentar información y aportar pruebas dentro de los plazos fijados en el anuncio de inicio. Se concedieron audiencias a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones por las que debían ser oídas.

3.   Resultado de la investigación

(5)

Como se establece en el Reglamento (CE) no 990/2004, la investigación concluyó que redunda en interés de la Comunidad adaptar las medidas existentes, siempre que dicha adaptación no socave significativamente el nivel de defensa comercial deseado.

4.   Compromisos

(6)

Con arreglo a las conclusiones del Reglamento CE no 990/2004, la Comisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de base, sugirió a las empresas en cuestión que ofreciesen compromisos. Como resultado, i) un productor exportador del producto afectado en Rusia, (Novolipetsky Iron & Steel Corporation) juntamente con una empresa suiza (Stinol A.G.) y ii) un segundo productor exportador del producto afectado en Rusia (OOO Viz Stal) juntamente con su empresa vinculada Duferco S.A. en Suiza, ofrecieron compromisos subsecuentemente.

(7)

Hay que observar que, en aplicación de la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base, estos compromisos se consideran medidas particulares ya que, de conformidad con las conclusiones del Reglamento (CE) no 990/2004, no son directamente equivalentes a un derecho antidumping.

(8)

No obstante, de conformidad con el Reglamento (CE) no 990/2004, los compromisos obligan a cada uno de los productores exportadores a respetar los límites máximos y, a fin de que dichos compromisos puedan controlarse, los productores exportadores afectados han acordado también respetar en general sus pautas tradicionales de ventas a los clientes individuales en los 10 nuevos Estados miembros. Los productores son también conscientes de que si se comprueba un cambio significativo en dichas pautas comerciales, o si resulta difícil o imposible controlar el cumplimiento de los compromisos en cuestión, la Comisión puede denunciar el compromiso de la empresa, lo que da lugar a su sustitución por el establecimiento de los derechos antidumping definitivos, puede ajustar el nivel de los límites cuantitativos o puede imponer otras medidas correctoras.

(9)

Otra condición inherente a los compromisos es que, si se incumplen en cualquier forma, la Comisión puede denunciarlos, lo que da lugar a su sustitución por el establecimiento de los derechos antidumping definitivos.

(10)

Las empresas facilitarán periódicamente a la Comisión información detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo que permitirá a la Comisión controlar efectivamente los compromisos.

(11)

A fin de que la Comisión pueda controlar efectivamente el cumplimiento de los compromisos por parte de estas empresas, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente una solicitud de despacho a libre práctica con arreglo a un compromiso, la exención del derecho se condicionará a la presentación de una factura que incluya al menos los datos enumerados en el anexo al Reglamento (CE) no 990/2004. Esta información es también necesaria para permitir a las autoridades aduaneras comprobar con suficiente precisión que el envío corresponde a los documentos comerciales. Si no se presenta dicha factura, o si no corresponde al producto presentado en la aduana, deberá pagarse el derecho antidumping correspondiente.

(12)

Teniendo en cuenta todo lo que precede, las ofertas de compromisos se consideran aceptables.

(13)

La aceptación de los compromisos se limitará a un período inicial de seis meses, sin perjuicio de la duración normal de las medidas, y los compromisos expirarán tras dicho período, a menos que la Comisión considere conveniente ampliar el período de aplicación de las medidas particulares durante otros seis meses.

B.   REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(14)

Habida cuenta de las circunstancias poco usuales del presente asunto y del riesgo inherente de incumplimiento de los compromisos derivado de las diferencias entre los precios en los 10 nuevos Estados miembros y en la UE de 15 miembros y de que se trata de medidas a corto plazo, se considera que existen motivos suficientes para someter a registro determinadas importaciones del producto afectado durante un período máximo de nueve meses, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base.

(15)

Por consiguiente, se insta a las autoridades aduaneras a tomar las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad del producto afectado originarias de Rusia y exportadas por las empresas que han ofrecido compromisos aceptables y para las que se solicita la exención de los derechos antidumping.

(16)

Si se comprueba que se ha incumplido un compromiso, podrán recaudarse retroactivamente los derechos sobre las mercancías despachadas a libre práctica en la Comunidad a partir de la fecha de incumplimiento de dicho compromiso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores mencionados a continuación con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas chapas y tiras eléctricas con granos orientados de acero eléctrico al silicio, de anchura superior a 500 mm, originarias de Rusia.

País

Empresa

Código TARIC adicional

Federación Rusa

Producidas y exportadas por Novolipetsky Iron & Steel Corporation, Lipetsk, Rusia, y vendidas por Stinol A.G., Lugano, Suiza, al primer cliente independiente en la Comunidad que actúe como importador

A524

Federación Rusa

Producidas por OOO Viz Stal, Ekaterinburg GSP-715, Rusia, y vendidas por Duferco S.A., Lugano, Suiza, al primer cliente independiente en la Comunidad que actúe como importador

A525

Artículo 2

Se insta a las autoridades aduaneras, en virtud del apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, a tomar las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad de chapas y tiras laminadas con granos orientados de acero eléctrico al silicio, de anchura superior a 500 mm, originarias de Rusia y clasificadas en los códigos NC 7225 11 00 (chapas de anchura superior o igual a 600 mm) y ex 7226 11 00 (chapas de anchura superior a 500 mm pero inferior a 600 mm) producidas y vendidas por las empresas mencionadas en el artículo 1 para las que se ha solicitado una exención de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) no 990/2004.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y tendrá una vigencia de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 77 de 13.3.2004, p. 12.

(3)  DO L 122 de 19.5.2004, p. 5.

(4)  DO L 25 de 30.1.2003, p. 7.

(5)  DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.


20.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/13


REGLAMENTO (CE) N o 1001/2004 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2004

por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de la Federación de Rusia y Ucrania y se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en adelante, «el Reglamento de base»), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (2), y, en particular, su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 11, su artículo 21 y la letra c) de su artículo 22,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Tras una reconsideración provisional y una reconsideración por expiración, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 658/2002 (3), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de la Federación de Rusia («Rusia») y, mediante el Reglamento (CE) no 132/2001 (4), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Ucrania. Mediante el Reglamento (CE) no 993/2004 (5), modificó los Reglamentos (CE) no 658/2002 y 132/2001.

(2)

Las medidas consisten en un derecho específico de 47,07 euros por tonelada en el caso de Rusia y de 33,25 euros por tonelada en el de Ucrania.

2.   Investigación

(3)

El 20 de marzo de 2004 la Comisión, a través de la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6), anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas vigentes («medidas») de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 y la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base.

(4)

La reconsideración se inició, a iniciativa de la Comisión, con objeto de analizar si, como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 («ampliación»), y teniendo en cuenta el interés de la Comunidad, es necesario adaptar las medidas para evitar una repercusión repentina y excesivamente negativa para todas las partes interesadas, es decir, los usuarios, los distribuidores y los consumidores.

(5)

La apertura de la investigación se notificó a todas las partes interesadas, incluidos la industria de la Comunidad, las asociaciones de productores y usuarios de la Comunidad, los productores exportadores de los países considerados, los importadores y sus asociaciones, las autoridades correspondientes de los países afectados y las partes interesadas de los diez nuevos Estados miembros que se adhieren a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 («los 10 nuevos Estados miembros de la UE»), a quienes se dio la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito, presentar información y aportar pruebas dentro de los plazos fijados en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones para ser oídas.

3.   Resultado de la investigación

(6)

Tal como establece el Reglamento (CE) no 993/2004 del Consejo, la investigación concluyó que la adaptación de las medidas existentes redunda en interés de la Comunidad siempre y cuando no comprometa el nivel defensa comercial deseado.

4.   Compromisos

(7)

La Comisión, con arreglo a las conclusiones del Reglamento (CE) no 993/2004 y de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de base, sugirió unos compromisos a las empresas afectadas. Como consecuencia, i) un productor exportador del producto afectado de Ucrania (OJSC «Azot»), ii) un productor exportador de Rusia (CJSC MCC Eurochem en lo que respecta a las mercancías producidas en las instalaciones de JSC Nak Azot, Rusia) junto con su empresa vinculada (Cumberland Sound Ltd., Islas Vírgenes Británicas), iii) dos productores exportadores vinculados de Rusia (OAO «Kirovo – Chepetsky Chimkombinat» y JSC «Azot») y iv) dos productores exportadores vinculados conjuntamente (Joint Stock Company «Acron», Rusia, y Joint Stock Company «Dorogobuzh», Rusia) propusieron los correspondientes compromisos.

(8)

A partir de las observaciones de OAO «Kirovo – Chepetsky Chimkombinat» y de la información publicada en Internet, la Comisión ha sabido que JSC «Azot» y OAO «Kirovo – Chepetsky Chimkombinat» están relacionadas entre sí a través de Agrochemical Corporation «Azot», que posee bastante más del 5 % del capital de ambas empresas. Por tanto, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base y la definición de partes vinculadas establecida en el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (8) considera que JSC «Azot» y OAO «Kirovo – Chepetsky Chimkombinat» son partes vinculadas. Cabe observar que, durante los primeros meses de 2004, se registraron unos aumentos anormales de los volúmenes de exportación de uno de esos productores exportadores, OAO «Kirovo – Chepetsky Chimkombinat», a los nuevos Estados miembros, mayores que los volúmenes de exportación tradicionales a dichos Estados de ambas empresas en conjunto. Por consiguiente, se rechazan las ofertas de compromiso presentadas por esos dos productores exportadores ya que el límite del compromiso para ambos en conjunto, calculado deduciendo, de los volúmenes de exportación tradicionales a los nuevos Estados miembros en 2001 y 2002, el incremento anormal de los volúmenes de exportación a los nuevos Estados miembros registrado los primeros meses de 2004, es negativo.

(9)

Debe observarse que, en aplicación de la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base, los compromisos aceptados con arreglo a dicho Reglamento se consideran medidas especiales, ya que, de conformidad con las conclusiones del Reglamento (CE) no 993/2004, no son directamente equivalentes a un derecho antidumping.

(10)

No obstante, con arreglo al Reglamento (CE) no 993/2004, cada uno de los productores exportadores está obligado, en virtud de esos compromisos, a aplicar unos precios de importación mínimos dentro de unos límites de importación y, para que puedan controlarse los compromisos, los productores exportadores interesados han acordado asimismo ajustarse a sus modelos de venta tradicionales a los clientes individuales de los nuevos Estados miembros. Los productores exportadores son también conscientes de que, si se comprueba que los modelos de ventas cambian significativamente o, de algún modo, se hace difícil o imposible controlar los compromisos, la Comisión tiene derecho a retirar la aceptación del compromiso de la empresa, en cuyo lugar puede establecer derechos antidumping definitivos, ajustar el límite máximo o adoptar otras medidas correctoras.

(11)

Los compromisos están sujetos también a la condición de que, si se incumplen de uno u otro modo, la Comisión tiene derecho a retirar su aceptación y establecer en su lugar derechos antidumping definitivos.

(12)

Las empresas facilitarán también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, de tal manera que la Comisión pueda controlar eficazmente los compromisos.

(13)

Para que la Comisión pueda controlar eficazmente el cumplimiento de los compromisos por parte de las empresas, cuando se presente a la autoridad aduanera la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con un compromiso, la exención del derecho estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, como mínimo, los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 993/2004. Esta información también es necesaria para que las autoridades aduaneras puedan determinar con la suficiente precisión si los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente dicha factura, o cuando ésta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá abonarse el derecho antidumping correspondiente.

(14)

Teniendo en cuenta lo anterior, las ofertas de compromisos presentadas por OJSC «Azot», CJSC MCC Eurochem en lo que respecta a las mercancías producidas en las instalaciones de JSC Nak Azo,(Rusia), y Joint Stock Company «Acron» conjuntamente a Joint Stock Company «Dorogobuzh» se consideran aceptables.

(15)

La aceptación de los compromisos se limita a un período inicial de seis meses sin perjuicio de la duración normal de las medidas. No obstante, transcurridos seis meses desde la aceptación, la continuidad de ésta estará sujeta a una evaluación de la Comisión en la que se comprobará si se siguen dando las condiciones, excepcionales y negativas para los usuarios finales de los nuevos Estados miembros de la UE, que la motivaron. Ya que se trata de compromisos a corto plazo y que las circunstancias en que se aceptan son excepcionales, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá adaptar alguno de sus términos si, transcurrido un plazo razonable, se comprueba que no se están logrando los resultados previstos de permitir que se mantengan los flujos tradicionales de exportación a los nuevos Estados miembros. No obstante, los términos adaptados de los compromisos deben seguir contribuyendo eficazmente a la desaparición del perjuicio.

B.   REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(16)

Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales del caso y el riesgo inherente de incumplimiento de los compromisos debido a las diferencias de precios existentes entre la UE de los 15 y los nuevos Estados miembros y su carácter perentorio, se considera que existen razones suficientes para que determinadas importaciones del producto afectado se sometan a registro durante un período máximo de nueve meses, con arreglo al apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base.

(17)

Por tanto, se ordena a las autoridades aduaneras que adopten las medidas necesarias para registrar las importaciones en la Comunidad del producto afectado, originarias de Ucrania y Rusia y exportadas por las empresas que hayan ofrecido compromisos aceptables y estén acogidas a la exención de los derechos antidumping.

(18)

En caso de comprobarse un incumplimiento de los compromisos, se podrán percibir derechos por las mercancías despachadas a libre práctica en la Comunidad, con carácter retroactivo, a partir de la fecha del incumplimiento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores que se indican a continuación en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Ucrania y la Federación de Rusia.

País

Empresa

Código TARIC adicional

Ucrania

Producido y exportado por OJSC «Azot», de Cherkasy (Ucrania), al primer cliente independiente de la Comunidad que actúe como importador

A521

Federación de Rusia

Producido por OJSC MCC Eurochem, de Moscú (Rusia), en sus instalaciones de JSC Nak Azot, de Novomoskovsk (Rusia) y vendido por Cumberland Sound Ltd., de Tórtola (Islas Vírgenes Británicas) al primer cliente independiente de la Comunidad que actúe como importador

A522

Federación de Rusia

Producido y exportado por Joint Stock Company «Acron», Veliky Novgorod (Rusia) o Joint Stock Company «Dorogobuzh» Verkhnedneprovsky, Smolensk Region (Rusia) al primer cliente independiente de la Comunidad que actúe como importador

A532

Artículo 2

De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad de nitrato de amonio, clasificado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90, originario de Ucrania y la Federación de Rusia, producido y vendido o producido y exportado por las empresas enumeradas en el artículo 1 que estén acogidas a la exención de los derechos antidumping establecidos en el Reglamento (CE) no 993/2004.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y permanecerá vigente durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 77 de 13.3.2004, p. 12.

(3)  DO L 102 de 18.4.2002, p. 1.

(4)  DO L 23 de 25.1.2001, p. 1.

(5)  DO L 182 de 18.5.2004, p. 28.

(6)  DO C 70 de 20.3.2004, p. 155.

(7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(8)  DO L 343 de 31.12.2003, p.1.


20.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/16


REGLAMENTO (CE) N o 1002/2004 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2004

por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de cloruro potásico originarias de la República de Bielorrusia, la Federación de Rusia o Ucrania y se someten a registro las importaciones de cloruro potásico originarias de la República de Bielorrusia y la Federación de Rusia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en adelante «el Reglamento de base»), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (2), y, en particular, su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 11, su artículo 21 y la letra c) de su artículo 22,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 969/2000 (3), el Consejo modificó y amplió las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 3068/92 (4), modificado por los Reglamentos (CE) no 643/94 (5) y (CE) no 449/98 (6), referentes a las importaciones en la Comunidad de cloruro potásico (en adelante el «producto afectado») originarias de la República de Bielorrusia (Bielorrusia), la Federación de Rusia (Rusia) y Ucrania. Mediante el Reglamento (CE) no 992/2004 (7), modificó el Reglamento (CE) no 969/2000.

(2)

Las medidas consisten en derechos fijos, establecidos por categorías y grados de producto, comprendidos entre 19,51 y 48,19 euros por tonelada en el caso de Bielorrusia, 19,61 y 40,63 en el caso de Rusia y 19,61 y 48,19 en el caso de Ucrania.

2.   Investigación

(3)

El 20 de marzo de 2004 la Comisión, a través de la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (8), anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas vigentes (en adelante «medidas») de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 y la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base.

(4)

La reconsideración se inició, a iniciativa de la Comisión, con objeto de analizar si, como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 (en adelante «ampliación»), y teniendo en cuenta el interés de la Comunidad, es necesario adaptar las medidas para evitar una repercusión repentina y excesivamente negativa para todas las partes interesadas, es decir, los usuarios, los distribuidores y los consumidores.

(5)

La apertura de la investigación se notificó a todas las partes interesadas que se dieron a conocer a la Comisión, incluidos la industria de la Comunidad, las asociaciones de productores y usuarios de la Comunidad, los productores exportadores de los países considerados, los importadores y sus asociaciones, las autoridades correspondientes de los países afectados y las partes interesadas de los diez nuevos Estados miembros que se adhieren a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 (en adelante «los 10 nuevos Estados miembros de la UE»), a quienes se dio la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito, presentar información y aportar pruebas dentro de los plazos fijados en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones para ser oídas.

3.   Resultado de la investigación

(6)

Tal como establece el Reglamento (CE) no 992/2004, la investigación concluyó que la adaptación de las medidas existentes redunda en interés de la Comunidad siempre y cuando no comprometa el nivel defensa comercial deseado.

4.   Compromisos

(7)

La Comisión, con arreglo a las conclusiones del Reglamento (CE) no 992/2004 y de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de base, sugirió unos compromisos a las empresas afectadas. Como consecuencia, i) un productor exportador del producto afectado de Bielorrusia (Republican Unitary Enterprise Production Amalgamation Belaruskali), junto con sus empresas vinculadas de Rusia (JSC International Potash Company), Austria (Belurs Handelsgesellschaft m.b.H.) y Lituania (UAB Baltkalis), ii) un productor exportador de Rusia (JSC Silvinit), junto con sus empresas vinculadas de Rusia (JSC International Potash Company) y Austria (Belurs Handelsgesellschaft m.b.H) y un segundo productor exportador de Rusia (JSC Uralkali), junto con una empresa de Chipre (Fertexim Ltd), ofrecieron los correspondientes compromisos.

(8)

Debe observarse que, en aplicación de la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base, estos compromisos se consideran medidas especiales, ya que, de conformidad con las conclusiones del Reglamento (CE) no 992/2004, no son directamente equivalentes a un derecho antidumping.

(9)

No obstante, con arreglo al Reglamento (CE) no 992/2004, cada uno de los productores exportadores está obligado, en virtud de esos compromisos, a aplicar unos precios de importación mínimos dentro de unos límites de importación y, para que puedan controlarse los compromisos, los productores exportadores interesados han acordado asimismo ajustarse a sus modelos de venta tradicionales a los clientes individuales de los nuevos Estados miembros. Los productores exportadores son también conscientes de que, si se comprueba que los modelos de ventas tradicionales cambian significativamente o, de algún modo, se hace difícil o imposible controlar los compromisos, la Comisión tiene derecho a retirar la aceptación del compromiso de la empresa, en cuyo lugar puede establecer derechos antidumping definitivos, ajustar el límite máximo o adoptar otras medidas correctoras.

(10)

Los compromisos están sujetos también a la condición de que, si se incumplen de uno u otro modo, la Comisión tiene derecho a retirar su aceptación y establecer en su lugar derechos antidumping definitivos.

(11)

Las empresas facilitarán también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, de tal manera que la Comisión pueda controlar eficazmente los compromisos.

(12)

Para que la Comisión pueda controlar eficazmente el cumplimiento de los compromisos por parte de las empresas, cuando se presente a la autoridad aduanera la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con un compromiso, la exención del derecho estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, como mínimo, los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 992/2004. Esta información también es necesaria para que las autoridades aduaneras puedan determinar con la suficiente precisión si los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente dicha factura, o cuando ésta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá abonarse el derecho antidumping correspondiente.

(13)

Teniendo en cuenta lo anterior, las ofertas de compromisos se consideran aceptables.

(14)

La aceptación de los compromisos se limita a un período inicial de doce meses sin perjuicio de la duración normal de las medidas. No obstante, transcurridos seis meses desde la aceptación, la continuidad de ésta estará sujeta a una evaluación de la Comisión en la que se comprobará si se siguen dando las condiciones, excepcionales y negativas para los usuarios finales de los nuevos Estados miembros de la UE, que la motivaron.

B.   REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(15)

Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales del caso y el riesgo inherente de incumplimiento de los compromisos debido a las diferencias de precios existentes entre la UE de los 15 y los nuevos Estados miembros y su carácter perentorio, se considera que existen razones suficientes para que determinadas importaciones del producto afectado se sometan a registro durante un período máximo de nueve meses, con arreglo al apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base.

(16)

Por tanto, se ordena a las autoridades aduaneras que adopten las medidas necesarias para registrar las importaciones en la Comunidad del producto afectado, originarias de Bielorrusia y Rusia y exportadas por las empresas que hayan ofrecido compromisos aceptables y estén acogidas a la exención de los derechos antidumping.

(17)

En caso de comprobarse un incumplimiento de los compromisos, se podrán percibir derechos por las mercancías despachadas a libre práctica en la Comunidad, con carácter retroactivo, a partir de la fecha del incumplimiento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores que se indican a continuación en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de cloruro potásico originarias de la República de Bielorrusia y la Federación de Rusia.

País

Empresa

Código Taric adicional

República de Bielorrusia

Producido por Republican Unitary Enterprise Production Amalgamation Belaruskali, de Soligorsk (Bielorrusia) y vendido por JSC International Potash Company, de Moscú (Rusia), Belurs Handelsgesellschaft m.b.H, de Viena (Austria), o UAB Baltkalis, de Vilnius (Lituania), al primer cliente independiente en la Comunidad que actúe como importador

A518

Federación de Rusia

Producido por JSC Silvinit, de Solikamsk (Rusia) y vendido por JSC International Potash Company, de Moscú (Rusia), o Belurs Handelsgesellschaft m.b.H, de Viena (Austria) al primer cliente independiente en la Comunidad que actúe como importador

A519

Federación de Rusia

Producido por JSC Uralkali, de Berezniki (Rusia) y vendido por Fertexim Ltd., de Limasol (Chipre) al primer cliente independiente en la Comunidad que actúe como importador

A520

Artículo 2

De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad de cloruro potásico, clasificado en los códigos NC 3104 20 10 (códigos Taric 3104201010 y 3104201090), 3104 20 50 (códigos Taric 3104205010 y 3104205090), 3104 20 90 (código Taric 3104209000), ex 3105 20 10 (códigos Taric 3105201010 y 3105201020), ex 3105 20 90 (códigos Taric 3105209010 y 3105209020), ex 3105 60 90 (códigos Taric 3105609010 y 3105609020), ex 3105 90 91 (códigos Taric 3105909110 y 3105909120), ex 3105 90 99 (códigos Taric 3105909910 y 3105909920) originario de la República de Bielorrusia y la Federación de Rusia, producido y vendido o producido y exportado por las empresas enumeradas en el artículo 1 que estén acogidas a la exención de los derechos antidumping establecidos en el Reglamento (CE) no 992/2004.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y permanecerá vigente durante un período de doce meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 77 de 13.3.2004, p. 12.

(3)  DO L 112 de 11.5.2000, p. 4.

(4)  DO L 308 de 24.10.1992, p. 41.

(5)  DO L 80 de 24.3.1994, p. 1.

(6)  DO L 58 de 27.2.1998, p. 15.

(7)  DO L 182 de 19.5.2004, p. 23.

(8)  DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.


20.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/20


REGLAMENTO (CE) N o 1003/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 19 de mayo de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

97,3

204

64,3

212

89,5

999

83,7

0707 00 05

052

106,9

096

64,5

999

85,7

0709 90 70

052

93,6

204

54,4

999

74,0

0805 10 10, 0805 10 30, 0805 10 50

052

55,0

204

45,7

220

39,6

388

49,5

400

35,9

624

58,5

999

47,4

0805 50 10

388

73,7

528

51,4

999

62,6

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

81,0

400

125,2

404

105,0

508

60,7

512

69,7

524

68,7

528

71,8

720

101,4

804

96,6

999

86,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


20.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/22


REGLAMENTO (CE) N o 1004/2004 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2004

por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (2) y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento.

(2)

La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Erkki LIIKANEN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).


ANEXO

Epígrafe

Designación de la mercancía

Montante de valores unitarios/100 kg líquidos

Especies, variedades, código NC

EUR

LTL

SEK

CYP

LVL

GBP

CZK

MTL

DKK

PLN

EEK

SIT

HUF

SKK

1.10

Patatas tempranas

0701 90 50

49,70

29,13

1 587,72

369,80

777,61

12 745,21

171,61

32,41

21,15

236,92

11 868,03

1 997,64

455,44

33,49

 

 

 

 

1.30

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

0703 10 19

35,83

21,00

1 144,54

266,58

560,56

9 187,63

123,71

23,37

15,25

170,79

8 555,30

1 440,03

328,31

24,14

 

 

 

 

1.40

Ajos

0703 20 00

131,69

77,20

4 207,20

979,90

2 060,55

33 772,70

454,74

85,89

56,05

627,81

31 448,31

5 293,40

1 206,84

88,75

 

 

 

 

1.50

Puerros

ex 0703 90 00

50,52

29,61

1 613,96

375,91

790,47

12 955,85

174,45

32,95

21,50

240,84

12 064,18

2 030,65

462,97

34,05

 

 

 

 

1.60

Coliflores

0704 10 00

1.80

Coles blancas y rojas

0704 90 10

59,17

34,69

1 890,32

440,28

925,82

15 174,30

204,32

38,59

25,18

282,08

14 129,94

2 378,36

542,24

39,88

 

 

 

 

1.90

Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck]

ex 0704 90 90

61,43

36,01

1 962,50

457,09

961,17

15 753,72

212,12

40,06

26,14

292,85

14 669,48

2 469,18

562,94

41,40

 

 

 

 

1.100

Coles chinas

ex 0704 90 90

75,36

44,18

2 407,53

560,74

1 179,13

19 326,07

260,22

49,15

32,07

359,26

17 995,97

3 029,10

690,60

50,79

 

 

 

 

1.110

Lechugas acogolladas o repolladas

0705 11 00

1.130

Zanahorias

ex 0706 10 00

33,81

19,82

1 080,08

251,56

528,99

8 670,22

116,74

22,05

14,39

161,17

8 073,49

1 358,94

309,82

22,78

 

 

 

 

1.140

Rábanos

ex 0706 90 90

44,01

25,80

1 405,99

327,47

688,61

11 286,36

151,97

28,70

18,73

209,80

10 509,59

1 768,98

403,31

29,66

 

 

 

 

1.160

Guisantes (Pisum sativum)

0708 10 00

438,55

257,08

14 010,49

3 263,19

6 861,88

112 467,20

1 514,33

286,02

186,65

2 090,68

104 726,72

17 627,68

4 018,91

295,54

 

 

 

 

1.170

Alubias:

 

 

 

 

 

 

1.170.1

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)

ex 0708 20 00

119,25

69,91

3 809,80

887,34

1 865,91

30 582,61

411,78

77,78

50,75

568,51

28 477,78

4 793,40

1 092,84

80,37

 

 

 

 

1.170.2

Alubias (Phaseolus spp., vulgaris var. Compressus Savi)

ex 0708 20 00

240,35

140,89

7 678,46

1 788,40

3 760,66

61 637,76

829,93

156,76

102,29

1 145,80

57 395,58

9 660,87

2 202,57

161,97

 

 

 

 

1.180

Habas

ex 0708 90 00

1.190

Alcachofas

0709 10 00

1.200

Espárragos:

 

 

 

 

 

 

1.200.1

verdes

ex 0709 20 00

363,83

213,28

11 623,28

2 707,19

5 692,71

93 304,25

1 256,31

237,29

154,85

1 734,45

86 882,65

14 624,15

3 334,14

245,19

 

 

 

 

1.200.2

otros

ex 0709 20 00

330,76

193,89

10 566,93

2 461,15

5 175,34

84 824,56

1 142,13

215,72

140,77

1 576,82

78 986,56

13 295,08

3 031,13

222,90

 

 

 

 

1.210

Berenjenas

0709 30 00

104,96

61,53

3 353,04

780,96

1 642,21

26 916,04

362,41

68,45

44,67

500,35

25 063,56

4 218,72

961,82

70,73

 

 

 

 

1.220

Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.]

ex 0709 40 00

101,77

59,66

3 251,25

757,25

1 592,35

26 098,92

351,41

66,37

43,31

485,16

24 302,68

4 090,65

932,62

68,58

 

 

 

 

1.230

Chantarellus spp.

0709 59 10

994,91

583,22

31 784,39

7 402,93

15 566,96

255 144,67

3 435,42

648,88

423,43

4 742,93

237 584,51

39 990,41

9 117,36

670,47

 

 

 

 

1.240

Pimientos dulces

0709 60 10

203,04

119,02

6 486,66

1 510,81

3 176,95

52 070,71

701,11

132,43

86,42

967,95

48 486,98

8 161,37

1 860,70

136,83

 

 

 

 

1.250

Hinojos

0709 90 50

1.270

Batatas enteras, frescas (para el consumo humano)

0714 20 10

111,23

65,20

3 553,45

827,64

1 740,36

28 524,81

384,08

72,54

47,34

530,25

26 561,60

4 470,87

1 019,31

74,96

 

 

 

 

2.10

Castañas (Castanea spp.), frescas

ex 0802 40 00

2.30

Piñas, frescas

ex 0804 30 00

98,90

57,98

3 159,65

735,92

1 547,50

25 363,67

341,51

64,50

42,09

471,49

23 618,04

3 975,41

906,35

66,65

 

 

 

 

2.40

Aguacates, frescos

ex 0804 40 00

133,44

78,22

4 263,04

992,91

2 087,90

34 220,94

460,77

87,03

56,79

636,14

31 865,71

5 363,66

1 222,85

89,93

 

 

 

 

2.50

Guayabas y mangos, frescos

ex 0804 50

2.60

Naranjas dulces, frescas:

 

 

 

 

 

 

2.60.1

Sanguinas y mediosanguinas

0805 10 10

48,60

28,49

1 552,62

361,62

760,42

12 463,47

167,82

31,70

20,68

231,69

11 605,68

1 953,48

445,37

32,75

 

 

 

 

2.60.2

Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita, hamlins

0805 10 30

36,77

21,55

1 174,68

273,60

575,32

9 429,62

126,97

23,98

15,65

175,29

8 780,63

1 477,96

336,96

24,78

 

 

 

 

2.60.3

Otras

0805 10 50

48,60

28,49

1 552,62

361,62

760,42

12 463,47

167,82

31,70

20,68

231,69

11 605,68

1 953,48

445,37

32,75

 

 

 

 

2.70

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.70.1

Clementinas

ex 0805 20

86,45

50,68

2 761,82

643,26

1 352,65

22 170,10

298,51

56,38

36,79

412,12

20 644,26

3 474,86

792,23

58,26

 

 

 

 

2.70.2

Monreales y satsumas

ex 0805 20

75,02

43,98

2 396,70

558,22

1 173,82

19 239,14

259,05

48,93

31,93

357,64

17 915,01

3 015,47

687,49

50,56

 

 

 

 

2.70.3

Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50

71,22

41,75

2 275,27

529,93

1 114,35

18 264,37

245,92

46,45

30,31

339,52

17 007,34

2 862,69

652,66

48,00

 

 

 

 

2.70.4

Tangerinas y otros

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

34,35

20,13

1 097,29

255,57

537,57

8 808,34

118,60

22,40

14,62

163,74

8 202,11

1 380,59

314,76

23,15

 

 

 

 

2.85

Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

0805 50 90

109,86

64,40

3 509,70

817,45

1 718,94

28 173,65

379,35

71,65

46,76

523,73

26 234,62

4 415,83

1 006,76

74,03

 

 

 

 

2.90

Toronjas o pomelos, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.90.1

Blancos

ex 0805 40 00

58,01

34,01

1 853,23

431,64

907,65

14 876,51

200,31

37,83

24,69

276,54

13 852,64

2 331,69

531,60

39,09

 

 

 

 

2.90.2

Rosas

ex 0805 40 00

58,94

34,55

1 882,97

438,56

922,22

15 115,24

203,52

38,44

25,08

280,98

14 074,94

2 369,11

540,13

39,72

 

 

 

 

2.100

Uvas de mesa

0806 10 10

165,36

96,93

5 282,67

1 230,39

2 587,28

42 405,85

570,80

107,85

70,38

788,29

39 487,30

6 646,53

1 515,33

111,43

 

 

 

 

2.110

Sandías

0807 11 00

50,05

29,34

1 598,95

372,41

783,11

12 835,32

172,82

32,64

21,30

238,60

11 951,94

2 011,76

458,66

33,73

 

 

 

 

2.120

Melones (distintos de sandías):

 

 

 

 

 

 

2.120.1

Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro

ex 0807 19 00

49,91

29,26

1 594,56

371,39

780,96

12 800,09

172,35

32,55

21,24

237,94

11 919,13

2 006,24

457,40

33,64

 

 

 

 

2.120.2

Otros

ex 0807 19 00

89,70

52,58

2 865,60

667,43

1 403,48

23 003,21

309,73

58,50

38,18

427,61

21 420,03

3 605,44

822,00

60,45

 

 

 

 

2.140

Peras:

 

 

 

 

 

 

2.140.1

Peras - nashi (Pyrus pyrifolia),

Peras - Ya (Pyrus bretscheri)

ex 0808 20 50

54,31

31,84

1 735,11

404,13

849,80

13 928,34

187,54

35,42

23,12

258,92

12 969,73

2 183,07

497,72

36,60

 

 

 

 

2.140.2

Otras

ex 0808 20 50

79,81

46,78

2 549,61

593,83

1 248,71

20 466,61

275,57

52,05

33,97

380,46

19 058,01

3 207,86

731,36

53,78

 

 

 

 

2.150

Albaricoques

0809 10 00

608,11

356,47

19 427,29

4 524,82

9 514,85

155 949,81

2 099,80

396,61

258,81

2 898,98

145 216,67

24 442,98

5 572,72

409,81

 

 

 

 

2.160

Cerezas

0809 20 95

0809 20 05

338,62

2 519,74

3 097,80

228,13

228,13

228,13

2.170

Melocotones

0809 30 90

172,94

101,38

5 524,83

1 286,79

2 705,88

44 349,77

597,15

112,79

73,60

824,43

41 297,43

6 951,21

1 584,80

116,54

 

 

 

 

2.180

Nectarinas

ex 0809 30 10

209,78

122,97

6 701,93

1 560,95

3 282,39

53 798,82

724,38

136,82

89,28

1 000,08

50 096,16

8 432,22

1 922,45

141,37

 

 

 

 

2.190

Ciruelas

0809 40 05

129,50

75,91

4 137,02

963,56

2 026,18

33 209,35

447,15

84,46

55,11

617,34

30 923,74

5 205,11

1 186,71

87,27

 

 

 

 

2.200

Fresas

0810 10 00

890,35

521,92

28 444,01

6 624,92

13 930,95

228 330,26

3 074,38

580,69

378,93

4 244,48

212 615,58

35 787,62

8 159,17

600,01

 

 

 

 

2.205

Frambuesas

0810 20 10

304,95

178,76

9 742,24

2 269,07

4 771,43

78 204,43

1 052,99

198,89

129,79

1 453,76

72 822,06

12 257,47

2 794,56

205,51

 

 

 

 

2.210

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

0810 40 30

1 605,61

941,21

51 294,42

11 947,34

25 122,34

411 758,68

5 544,17

1 047,18

683,35

7 654,26

383 419,67

64 537,49

14 713,81

1 082,02

 

 

 

 

2.220

Kiwis (Actinidia chinensis planch)

0810 50 00

124,51

72,99

3 977,84

926,48

1 948,22

31 931,54

429,95

81,21

52,99

593,58

29 733,87

5 004,83

1 141,04

83,91

 

 

 

 

2.230

Granadas

ex 0810 90 95

241,37

141,49

7 711,05

1 795,99

3 776,62

61 899,34

833,45

157,42

102,73

1 150,66

57 639,16

9 701,87

2 211,91

162,66

 

 

 

 

2.240

Caquis (incluidos sharon)

ex 0810 90 95

246,31

144,38

7 868,74

1 832,74

3 853,85

63 165,22

850,50

160,64

104,83

1 174,19

58 817,92

9 900,28

2 257,15

165,99

 

 

 

 

2.250

Lichis

ex 0810 90


20.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/28


REGLAMENTO (CE) N o 1005/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2004

relativo a una medida especial de intervención para avena en Finlandia y en Suecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La avena es uno de los productos cubiertos por la organización común de mercados en el sector de los cereales. Sin embargo, no está incluida en los cereales básicos contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1766/92 que pueden ser objeto de una compra de intervención.

(2)

La avena es una producción importante y tradicional en Finlandia y en Suecia, bien adaptada a las condiciones climáticas reinantes. La producción es muy superior a las necesidades de ambos países, de manera que se han visto obligados a comercializar los excedentes en terceros países. La adhesión a la Comunidad no ha modificado en absoluto la situación existente anteriormente.

(3)

La posible reducción del cultivo de avena en Finlandia y en Suecia redundaría en beneficio de otros cereales como la cebada que pueden acogerse al régimen de intervención. La situación de la cebada se caracteriza por un exceso de producción tanto en estos dos países como en el resto de la Comunidad. La única consecuencia de sustitución del cultivo de la avena por el de la cebada sería un aumento de los excedentes. Por lo tanto, parece indicado garantizar que se pueda seguir exportando la avena a terceros países.

(4)

La avena puede ser objeto de la restitución contemplada en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92. Por su situación geográfica, Finlandia y Suecia se encuentran en una posición desfavorable para la exportación con respecto a otros Estados miembros. La fijación de una restitución en virtud de dicho artículo 13 beneficia en primer lugar a las exportaciones efectuadas desde esos otros Estados miembros. Por consiguiente, cabe prever que la producción de avena vaya siendo sustituida en Finlandia y Suecia por la de cebada. Por lo tanto, es previsible que, durante las próximas campañas, se entreguen a la intervención en Finlandia y en Suecia, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1766/92, importantes cantidades de cebada cuya única salida posible será la exportación hacia terceros países. Las exportaciones efectuadas a partir de existencias de intervención resultan más costosas para el presupuesto comunitario que las exportaciones directas.

(5)

Una medida especial de intervención en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1766/92 permite evitar esos costes suplementarios. Esta intervención puede plasmarse en forma de medida destinada a aliviar el mercado de la avena en Finlandia y en Suecia. La medida más apropiada en este contexto es la concesión de una restitución basada en una licitación, aplicable exclusivamente a la avena producida en dichos países y exportada a partir de ellos.

(6)

Habida cuenta del carácter y los objetivos de dicha medida, resulta apropiada la aplicación, mutatis mutandis, del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92, así como de los Reglamentos adoptados en aplicación de este último, especialmente el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(7)

El Reglamento (CE) no 1501/95 establece, entre los compromisos del adjudicatario, la obligación de presentar una solicitud de certificado de exportación y de depositar una garantía. Resulta necesario fijar el importe de la misma.

(8)

Los cereales en cuestión deben exportarse realmente a partir del Estado miembro para el que se haya aplicado la medida especial de intervención. Por consiguiente, es necesario limitar la utilización de los certificados de exportación, por un lado, a las exportaciones a partir del Estado miembro en el que se ha solicitado el certificado y, por otro, a la avena producida en Finlandia y en Suecia.

(9)

Para garantizar un trato igual a todos los interesados, es necesario establecer que el período de validez de los certificados expedidos sea idéntico.

(10)

El correcto desarrollo de un procedimiento de licitación para exportación implica establecer una cantidad mínima, así como el plazo y la norma de transmisión de las ofertas presentadas ante los servicios competentes.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicará una medida especial de intervención, en forma de restitución por exportación, para 100 000 toneladas de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada desde estos países hacia cualquier tercer país, excepto Bulgaria y Rumania.

A la mencionada restitución se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92 y las disposiciones adoptadas en aplicación de dicho artículo.

2.   Los organismos de intervención finlandés y sueco se encargarán de la aplicación de la medida prevista en el apartado 1.

Artículo 2

1.   Para determinar el importe de la restitución establecida en el apartado 1 del artículo 1 se procederá a una licitación.

2.   La licitación se referirá a las cantidades de avena contempladas en el apartado 1 del artículo 1 para su exportación a cualquier tercer país, excepto Bulgaria y Rumania.

3.   La licitación permanecerá abierta hasta el 15 de julio de 2004. Durante el período de apertura, se realizarán adjudicaciones semanales cuyas fechas se determinarán en el anuncio de licitación.

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1501/95 (3), el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación expirará el 27 de mayo de 2004.

4.   Las ofertas deberán presentarse ante los organismos de intervención finlandés o sueco en las direcciones indicadas en el anuncio de licitación.

5.   La licitación se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 1501/95.

Artículo 3

Las ofertas únicamente serán válidas si:

a)

se refieren como mínimo a 1 000 toneladas;

b)

van acompañadas de un compromiso por escrito del licitador en el que se garantice que se refieren exclusivamente a avena producida en Finlandia y en Suecia y que será exportada a partir de dichos países.

Si el compromiso contemplado en la letra b) no se respeta, la garantía contemplada en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión se ejecutará, salvo en caso de fuerza mayor.

Artículo 4

En el caso de la licitación contemplada en el artículo 2, la solicitud y el certificado de exportación incluirán en la casilla 20 una de las dos indicaciones siguientes:

Asetus (EY) N:o …/2004 – Todistus on voimassa ainoastaan Suomessa ja Ruotsissa,

Förordning (EG) nr …/2004 – Licensen giltig endast i Finland och Sverige.

Artículo 5

La restitución sólo será válida para las exportaciones efectuadas a partir de Finlandia y de Suecia.

Artículo 6

La garantía mencionada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1501/95 será de 12 euros por tonelada.

Artículo 7

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4) los certificados de exportación expedidos de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1501/95 se considerarán, a efectos de la determinación de su período de validez, expedidos el día de la presentación de la oferta.

2.   Los certificados de exportación expedidos en el marco de la licitación contemplada en el artículo 2 serán válidos a partir de la fecha de su expedición, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta que finalice el cuarto mes siguiente.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de exportación expedidos en virtud de la licitación contemplada en el artículo 2 del presente Reglamento sólo serán válidos en Finlandia y en Suecia.

Artículo 8

Las ofertas presentadas deberán llegar a la Comisión, por mediación de los organismos de intervención finlandés y sueco, a más tardar una hora y media después de la expiración del plazo de presentación semanal de las ofertas establecido en el anuncio de licitación. Deberán remitirse con arreglo al modelo que figura en el anexo.

En caso de que no se presenten ofertas, los organismos de intervención finlandés y sueco informarán de ello a la Comisión en el plazo indicado en el párrafo primero.

Las horas fijadas para la presentación de ofertas son las de Bélgica.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1814/2003.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

(3)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.


ANEXO

Licitación de la restitución por exportación de avena exportada a partir de Finlandia y de Suecia

[Reglamento (CE) no 1005/2004 (1)]

(Fin del plazo para la presentación de ofertas)

1

2

3

Numeración de los licitadores

Cantidades en toneladas

Importe de la restitución por exportación en euros/tonelada

1

 

 

2

 

 

3

 

 

etc.

 

 


(1)  Remítase a la siguiente dirección electrónica: agri-c1-revente-marche-ue@cec.eu.int


20.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/31


REGLAMENTO (CE) N o 1006/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2004

por el que se determina en qué medida puede darse curso a las solicitudes de certificado de importación presentadas en relación con el subcontingente II de carne de vacuno congelada previsto en el Reglamento (CE) no 780/2003

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2341/2003 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 780/2003 en lo concerniente a un subcontingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

El inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2341/2003 fija en 5 742 toneladas la cantidad del subcontingente II por la que los agentes económicos autorizados pueden presentar una solicitud de certificado de importación durante el período comprendido entre el 3 y el 7 de mayo de 2004. Esa cantidad ha sido reducida a 5 708,65929 toneladas por el artículo 1 del Reglamento (CE) no 385/2004. Dado que los certificados de importación solicitados superan la cantidad disponible, es preciso fijar un coeficiente de reducción de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2341/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada una de las solicitudes de certificado de importación presentadas de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 780/2003 (3) durante el período comprendido entre el 3 y el 7 de mayo de 2004 se satisfará hasta un máximo del 3,67984 % de las cantidades solicitadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 346 de 31.12.2003, p. 33. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 385/2004 (DO L 64 de 2.3.2004, p. 24).

(3)  DO L 114 de 8.5.2003, p. 8.


20.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/32


REGLAMENTO (CE) N o 1007/2004 de la COMISIÓN

de 19 de mayo de 2004

por el que se modifican los derechos de importación en el sector del arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1503/96 de la Comisión, de 29 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector del arroz (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los derechos de importación en el sector del arroz han sido fijados por el Reglamento (CE) no 963/2004 de la Comisión (3).

(2)

El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1503/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 10 EUR/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido y, por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 963/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 963/2004 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Done at Brussels, 19 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

(2)  DO L 189 de 30.7.1996, p. 71. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2294/2003 (DO L 340 de 24.12.2003, p. 12).

(3)  DO L 178 de 13.5.2004, p. 8.


ANEXO I

Derechos de importación aplicables al arroz y al arroz partido

(en EUR/t)

Código NC

Derecho de importación (5)

Terceros países (excepto ACP y Bangladesh) (3)

ACP (1)  (2)  (3)

Bangladesh (4)

Basmati

India y Pakistán (6)

Egipto (8)

1006 10 21

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 23

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 25

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 27

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 92

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 94

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 96

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 10 98

 (7)

69,51

101,16

 

158,25

1006 20 11

247,13

82,16

119,23

 

185,35

1006 20 13

247,13

82,16

119,23

 

185,35

1006 20 15

247,13

82,16

119,23

 

185,35

1006 20 17

203,91

67,03

97,61

0,00

152,93

1006 20 92

247,13

82,16

119,23

 

185,35

1006 20 94

247,13

82,16

119,23

 

185,35

1006 20 96

247,13

82,16

119,23

 

185,35

1006 20 98

203,91

67,03

97,61

0,00

152,93

1006 30 21

402,53

128,49

186,36

 

301,90

1006 30 23

402,53

128,49

186,36

 

301,90

1006 30 25

402,53

128,49

186,36

 

301,90

1006 30 27

 (7)

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 42

402,53

128,49

186,36

 

301,90

1006 30 44

402,53

128,49

186,36

 

301,90

1006 30 46

402,53

128,49

186,36

 

301,90

1006 30 48

 (7)

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 61

402,53

128,49

186,36

 

301,90

1006 30 63

402,53

128,49

186,36

 

301,90

1006 30 65

402,53

128,49

186,36

 

301,90

1006 30 67

 (7)

133,21

193,09

 

312,00

1006 30 92

402,53

128,49

186,36

 

301,90

1006 30 94

402,53

128,49

186,36

 

301,90

1006 30 96

402,53

128,49

186,36

 

301,90

1006 30 98

 (7)

133,21

193,09

 

312,00

1006 40 00

 (7)

41,18

 (7)

 

96,00


(1)  El derecho por las importaciones de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CE) no 2286/2002 del Consejo (DO L 348 de 21.12.2002, p. 5) y, (CE) no 638/2003 de la Comisión (DO L 93 de 10.4.2003, p. 3), modificado.

(2)  Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1706/98, los derechos de importación no se aplicarán a los productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico e importados directamente en el departamento de ultramar de la Reunión.

(3)  El derecho por la importación de arroz en el departamento de ultramar de la Reunión se establece en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 3072/95.

(4)  El derecho por las importaciones de arroz, excepto las de arroz partido (código NC 1006 40 00), originarias de Bangladesh se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CEE) no 3491/90 del Consejo (DO L 337 de 4.12.1990, p. 1) y (CEE) no 862/91 de la Comisión (DO L 88 de 9.4.1991, p. 7), modificado.

(5)  La importación de productos originarios de los PTU quedará exenta de derechos de importación, de conformidad con dispuesto en el apartado 1 del artículo 101 de la Decisión 91/482/CEE del Consejo (DO L 263 de 19.9.1991, p. 1) modificada.

(6)  El arroz sin cáscara de la variedad Basmati originario de la India y de Pakistán será objeto de una reducción de 250 EUR/t [artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 1503/96, modificado].

(7)  Derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común.

(8)  El derecho por las importaciones de arroz originario y procedente de Egipto se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CE) no 2184/96 del Consejo (DO L 292 de 15.11.1996, p. 1) y (CE) no 196/97 de la Comisión (DO L 31 de 1.2.1997, p. 53).


ANEXO II

Cálculo de los derechos de importación del sector del arroz

 

Paddy

Tipo Índica

Tipo Japónica

Arroz partido

Descascarillado

Blanco

Descascarillado

Blanco

1.

Derecho de importación (EUR/t)

 (1)

203,91

416,00

247,13

402,53

 (1)

2.   

Elementos de cálculo:

a)

Precio cif Arag (EUR/t)

340,32

227,43

321,29

404,74

b)

Precio fob (EUR/t)

296,25

379,70

c)

Fletes marítimos (EUR/t)

25,04

25,04

d)

Fuente

USDA y operadores

USDA y operadores

Operadores

Operadores


(1)  Derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común.


20.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/35


REGLAMENTO (CE) N o 1008/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2004

por el que se establece un derecho antisubvenciones provisional sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento de base») y, en particular, su artículo 12,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   GENERALIDADES

(1)

El 21 de agosto de 2003, la Comisión comunicó mediante un anuncio («anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) el inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

(2)

El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada en julio de 2003 por la «European Carbon and Graphite Association (ECGA)» en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de determinados sistemas de electrodos de grafito. La denuncia contenía pruebas de la existencia de subvención en relación con dicho producto y del consiguiente perjuicio importante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento antisubvención.

(3)

Antes del inicio del procedimiento, y de conformidad con el apartado 9 del artículo 10 del Reglamento de base, la Comisión notificó al Gobierno de la India que había recibido una denuncia correctamente documentada donde se alegaba que las importaciones subvencionadas de sistemas de electrodos de grafito originarias de la India estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Se invitó al Gobierno de la India a celebrar consultas con el fin de aclarar el contenido de la denuncia y de llegar a una solución mutuamente acordada. Aunque que el Gobierno de la India no cursó ninguna petición de consultas, se tomó debida nota de las observaciones por escrito formuladas por el Gobierno de la India sobre las alegaciones contenidas en la denuncia respecto de las importaciones subvencionadas y del importante perjuicio material sufrido por la industria de la Comunidad.

(4)

En la misma fecha se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4) el inicio de un procedimiento antidumping paralelo referente a las importaciones del mismo producto originario de la India.

(5)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante y a los otros productores comunitarios conocidos, productores exportadores, importadores, usuarios y proveedores que sabía afectados. Se dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(6)

Presentaron sus observaciones por escrito los dos productores exportadores de la India y el Gobierno de la India, así como productores, usuarios e importadores/operadores comerciales comunitarios. Se concedió la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo anteriormente mencionado e indicaron la existencia de razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia.

2.   MUESTREO

(7)

Habida cuenta del gran número de importadores independientes en la Comunidad, se consideró apropiado examinar si procedía recurrir a un muestreo de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base. Conforme al apartado 2 de dicho artículo, al objeto de poder decidir si el muestreo era efectivamente necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión invitó a todos los importadores independientes a darse a conocer en el plazo de 15 días a partir del inicio del procedimiento y a proporcionarle la información solicitada en el anuncio de inicio, para el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003. Sólo dos importadores independientes aceptaron ser incluidos en la muestra y proporcionaron la información básica solicitada dentro del plazo establecido. Por consiguiente, el muestreo no se consideró necesario en el presente procedimiento.

3.   CUESTIONARIOS

(8)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes que sabía interesadas, a los dos importadores independientes antes mencionados y a las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos indicados en el anuncio de inicio, así como al Gobierno de la India.

(9)

Se recibió respuesta de dos productores exportadores indios, de los dos productores comunitarios denunciantes, de ocho empresas usuarias y de los dos importadores independientes antes mencionados. Además, presentaron observaciones por escrito una empresa usuaria, que aportó información cuantitativa, y dos asociaciones de usuarios.

(10)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar de la subvención, del perjuicio resultante y del interés comunitario. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores comunitarios:

SGL Carbon GmbH, Wiesbaden y Meitingen, Alemania,

SGL Carbon SA, A Coruña, España,

UCAR SNC, Notre Dame de Briançon, Francia (incluida su empresa vinculada, UCAR SA, Etoy, Suiza),

UCAR Electrodos Ibérica SL, Pamplona, España,

Graphtech Spa, Caserta, Italia.

 

Importadores independientes en la Comunidad:

Promidesa SA, Madrid, España,

AGC-Matov Allied Graphite & Carbon GmbH, Berlín, Alemania.

 

Usuarios:

ISPAT Hamburger Stahlwerke GmbH, Hamburgo, Alemania,

ThyssenKrupp Nirosta GmbH, Krefeld, Alemania,

Lech-Stahlwerke, Meitingen, Alemania,

Ferriere Nord, Osoppo, Italia.

 

Productores exportadores de la India:

Graphite India Limited (GIL), Calcuta,

Hindustan Electro Graphite (HEG) Limited, Bhopal.

(11)

La investigación sobre las subvenciones y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 (el «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió desde 1999 hasta el final del período de investigación (el «período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   PRODUCTO AFECTADO

(12)

El producto afectado está constituido por electrodos de grafito y/o los soportes utilizados para tales electrodos, importados juntos o por separado. Un electrodo de grafito es una barra de grafito obtenida por moldeado cerámico o extrusión. Los dos extremos de este cilindro se mecanizan para formar un estrecho «casquillo» roscado que permite empalmar dos o más electrodos y así formar una columna. Para juntar dos electrodos se utiliza un elemento de empalme o «conector», también de grafito. El electrodo de grafito y el conector generalmente se suministran ensamblados como «sistema de electrodos de grafito».

(13)

Los electrodos de grafito y sus conectores se fabrican a base de coque de petróleo (subproducto de la industria petrolera) y brea de alquitrán de hulla. El proceso de fabricación comprende seis pasos, a saber, formado, horneado, impregnación, segunda cocción, grafitización y mecanizado. Durante la fase de grafitización el producto se calienta eléctricamente por encima de 3 000oC y se transforma físicamente en grafito, forma cristalina del carbono: un material único de baja conductividad eléctrica pero de alta conductividad térmica, de gran resistencia y rendimiento a temperaturas elevadas, que lo hace apto para la utilización en hornos de arco eléctrico. La fabricación de un sistema de electrodos de grafito requiere unos dos meses. No hay productos que sustituyan los sistemas de electrodos de grafito.

(14)

Las acerías utilizan los sistemas de electrodos grafito en hornos de arco eléctrico («miniacerías») como conductores de corriente para producir acero a partir de chatarra reciclada. En la presente investigación se examinan únicamente los electrodos de grafito y correspondientes conectores con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0 μΩ.m. Los sistemas de electrodos de grafito que satisfacen estos parámetros técnicos tienen capacidad para permitir el paso de una enorme corriente eléctrica.

(15)

Un exportador indio declaró que, en algunos casos, ha fabricado el producto afectado sin utilizar coque de tipo aguja, un coque de petróleo de calidad superior que, según esta empresa, los denunciantes consideraban imprescindible para producir el producto según las especificaciones mencionadas en los considerandos 11 a 14. Este exportador alegó que por este motivo debían excluirse del ámbito de la investigación los electrodos de grafito, así como los conectores utilizados para estos electrodos, fabricados sin coque de tipo aguja. Es cierto que pueden utilizarse diversas calidades de coque de petróleo para fabricar sistemas de electrodos de grafito. Sin embargo, la definición de producto se determina por las características físicas y técnicas básicas del producto acabado y de sus usos finales, con independencia de las materias primas utilizadas. Si los electrodos y los conectores de grafito utilizados para estos electrodos originarios de la India e importados en la Comunidad resuelven las características físicas y técnicas básicas según lo descrito en la definición de producto, se consideran producto afectado. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

2.   PRODUCTO SIMILAR

(16)

Se constató que el producto exportado de la India a la Comunidad, el producto fabricado y vendido en el mercado interior de la India y el fabricado y vendido en la Comunidad por los productores comunitarios tenían básicamente las mismas características físicas y químicas, así como las mismas aplicaciones, por lo que se consideran productos similares a efectos del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento de base.

C.   SUBVENCIONES

1.   INTRODUCCIÓN

(17)

Sobre la base de la información contenida en la denuncia y de las respuestas al cuestionario de la Comisión, esta última investigó los cinco regímenes siguientes que presuntamente implican la concesión de subvenciones a la exportación por parte del Gobierno de la India:

i)

Sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook – DEPB),

ii)

Sistema de bienes de capital para fomentar la exportación (Export Promotion Capital Goods – EPCG),

iii)

Sistema de licencias previas (Advance Licence Scheme – ALS),

iv)

Zonas francas industriales/Unidades orientadas a la exportación (Export Processing Zones/Export Oriented Units — EPZ/EOU),

v)

Sistema de exención fiscal.

(18)

Los regímenes i), ii), iii) y iv) tienen su fundamento jurídico en la Ley de Comercio Exterior (Desarrollo y Reglamento) de 1992 (no 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992. La Ley de Comercio Exterior (Foreign Trade Act) autoriza al Gobierno de la India a expedir notificaciones sobre la política de exportaciones e importaciones, resumidas en los documentos «Política de exportaciones e importaciones», publicados por el Ministerio de Comercio cada cinco años y actualizados periódicamente. El documento sobre la política de exportaciones e importaciones correspondiente al período de investigación del presente asunto es el plan quinquenal para el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2007. Además, el Gobierno de la India también expone los procedimientos que rigen el comercio exterior del país en el «Manual de procedimientos, 1 de abril de 2002 a 31 de marzo de 2007 (volumen 1)», asimismo objeto de actualización regular.

(19)

En la Política de exportaciones e importaciones que abarca el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2007 se indica claramente que las licencias, los certificados o permisos expedidos con anterioridad al comienzo de dicha Política continuarán siendo válidos para los fines para los cuales dichas licencias, certificados o permisos fueron expedidos, a no ser que se estipule lo contrario.

(20)

En lo sucesivo, las referencias al fundamento jurídico para los regímenes investigados i) a v) mencionados más arriba se hacen en relación con la Política de exportaciones e importaciones que abarca el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2007 y el Manual de procedimientos, 1 de abril de 2002 a 31 de marzo de 2007 (volumen 1).

(21)

El arriba mencionado sistema de exención fiscal (v) se basa en la Ley de impuestos sobre la renta (Income Tax Act) de 1961 que se modifica anualmente mediante la Ley sobre finanzas (Finance Act).

(22)

La letra b) del apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base dispone que el 3 % de umbral mínimo de subvención aplicable a las importaciones procedentes de determinados países en vías de desarrollo [es decir, países en vías de desarrollo que son miembros de la OMC y citados en el anexo VII del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias (ASMC)], así como de países en vías de desarrollo miembros de la OMC que hayan eliminado completamente las subvenciones a la exportación, expirará ocho años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo OMC. Dado que dicho Acuerdo entró en vigor sobre 1 de enero de 1995, este umbral de subvención ya no es aplicable. El umbral mínimo actualmente aplicable a las importaciones procedentes de todos los países en vías de desarrollo es del 2 % según lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base. Paralelamente a la aplicación del umbral mínimo del 3 % que era aplicable a los países citados en el anexo VII del ASMC, la práctica comunitaria había sido la de aplicar a los dichos países un umbral mínimo del 0,3 % por cada régimen individual de subvención. Como el umbral mínimo específico que se había aplicado a los países citados en el anexo VII del ASMC ya no es aplicable, se considera que tampoco procede seguir aplicando el umbral para los regímenes individuales.

2.   SISTEMA DE CARTILLA DE DERECHOS (DUTY ENTITLEMENT PASSBOOK – DEPB)

a)   Fundamento jurídico

(23)

El sistema de cartilla de derechos entró en vigor el 1 de abril de 1997 mediante la notificación aduanera 34/97. Los puntos 4.3.1 a 4.3.4 de la Política de exportaciones e importaciones y los puntos 4.37 a 4.53 del Manual de procedimientos contienen una descripción detallada de este sistema. Es el sucesor del «Passbook Scheme» que llegó a su término el 31 de marzo de 1997. Desde el principio existieron dos tipos de sistemas de cartilla de derechos: el anterior a la exportación y el posterior a la exportación.

(24)

El Gobierno de la India afirmó que el sistema anterior a la exportación se había abolido el 1 de abril de 2000, por lo que no es pertinente para el período de investigación. Se constató que ninguna de las empresas obtuvo beneficios con el sistema anterior a la exportación, por lo que no es necesario establecer la sujeción a medidas compensatorias del sistema de cartilla de derechos anterior a la exportación. Así pues, el siguiente análisis de este régimen se basa únicamente en el DEPB posterior a la exportación.

b)   Criterios de concesión

(25)

El sistema de cartilla de derechos posterior a la exportación está abierto a los exportadores fabricantes o comerciantes exportadores (es decir, los operadores comerciales).

c)   Aplicación práctica del sistema de cartilla de derechos (DEPB) posterior a la exportación

(26)

En este régimen, cualquier exportador que cumpla los criterios de concesión puede solicitar créditos que se calculan como un porcentaje del valor de los productos acabados exportados. Las autoridades indias han fijado porcentajes con arreglo a este sistema para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado, sobre la base de las normas SION (Standard Input-Output Norms). A la recepción de la solicitud se expide automáticamente un permiso donde se especifica el montante del crédito concedido.

(27)

El DEPB posterior a la exportación permite utilizar dichos créditos para compensar los derechos de aduana aplicables sobre cualquier importación posterior, excepto si se trata de mercancías cuya importación está restringida o prohibida. Las mercancías que se importan utilizando tales créditos se pueden vender en el mercado interior (sometidas al impuesto sobre ventas) o utilizar de otro modo.

(28)

Los permisos del sistema de cartilla de derechos son libremente transferibles, por lo que se venden con frecuencia. El permiso DEPB, que está sujeto a gastos de expediente iguales al 0,5 % del crédito recibido, tiene una validez de 12 meses a partir de la fecha de su concesión. Por consiguiente, los permisos expedidos durante el período de dos años del 1 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2003 estuvieron disponibles durante el período de investigación para su venta o utilización al efecto de compensar los derechos de importación.

(29)

Antes del período de investigación (hasta el 31 de marzo de 2002), la presentación de un permiso DEPB permitía la compensación del arancel normal hasta el valor nominal del permiso. Además, el permiso DEPB también permitía la exención de otro derecho, el derecho especial adicional («DEA»). El DEA está fijado en un 4 % ad valorem del valor en aduana, derechos de aduana incluidos, de la mayor parte de las mercancías importadas en la India, entre las que también figura el producto afectado. Aunque la exención del DEA en este régimen estaba supeditada a la presentación de un permiso DEPB, el importe del DEA ahorrado no se deducía del importe de crédito otorgado en el permiso. Así pues, en el régimen DEPB se otorgaba un beneficio adicional, superior al valor nominal del permiso DEPB.

(30)

Desde el inicio del período de investigación (1 de abril de 2002), el Gobierno de la India suprimió la exención del DEA en el régimen DEPB. Por lo tanto, durante el período de investigación toda compensación del DEA se deducía directamente del crédito en el permiso DEPB presentado por el importador. Para tener en cuenta este cambio en el régimen y compensar de hecho a los exportadores por los beneficios disponibles anteriormente a través de la exención del DEA, a partir del 1 de abril de 2002 el Gobierno de la India aumentó los porcentajes DEPB mediante una modificación en las normas SION correspondientes al producto afectado. El Gobierno de la India también emitió, previa solicitud, créditos suplementarios para los permisos expedidos antes del 1 de abril de 2002 al objeto de nivelar el crédito concedido con el porcentaje DEPB revisado.

d)   Conclusión sobre el DEPB posterior a la exportación

(31)

Cuando una empresa exporta mercancías, se le concede un crédito que puede utilizar para compensar los derechos de aduana pagaderos sobre las importaciones futuras de mercancías diversas, o que simplemente puede vender en el mercado abierto.

(32)

El importe de dicho crédito se calcula automáticamente utilizando los porcentajes SION, con independencia de que los insumos hayan sido importados, se hayan pagado derechos por ellos o se hayan utilizado realmente para la fabricar los productos exportados y en qué cantidades. En efecto, una empresa puede solicitar un permiso sobre la base de sus exportaciones pasadas, con independencia de si efectúa importaciones o adquiere mercancías a través de otras fuentes. Los créditos DEPB se consideran una contribución financiera, puesto que son una subvención. Implican una transferencia directa de fondos, ya que se pueden vender y convertir en efectivo o utilizar para compensar los derechos de importación, haciendo así que el Gobierno de la India renuncie a ingresos que, en circunstancias normales, debería percibir.

(33)

En este contexto, el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base prevé una exención para, entre otros, los sistemas de devolución y devolución en caso de sustitución que se ajustan a las estrictas normas establecidas en la letra i) del anexo I, en el anexo II (definición y normas para la devolución) y en el anexo III (definición y normas para la devolución en caso de sustitución).

(34)

En este caso concreto, el exportador no tiene obligación alguna de utilizar realmente en el proceso de fabricación las mercancías importadas libres de derechos, y el montante del crédito no se calcula en función de los insumos efectivamente utilizados.

(35)

Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de los derechos de importación en el sentido de lo dispuesto en la letra i) del anexo I y en los anexos II y III del Reglamento de base.

(36)

Por último, los productores exportadores pueden beneficiarse del sistema de cartilla de derechos independientemente de si importan o no insumos. Para obtener el beneficio, basta simplemente con que un exportador exporte mercancías, sin necesidad de demostrar que había importado insumos. Así, incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado interior y no importan mercancías que puedan utilizarse como tales, pueden también beneficiarse de las ventajas otorgadas por este régimen. Por lo tanto, el sistema de cartilla de derechos posterior a la exportación no cumple los criterios establecidos en los anexos I a II del Reglamento de base.

(37)

En ausencia de i) la obligación de que los insumos importados se utilicen en el proceso de fabricación y ii) un sistema de verificación como el que exige el anexo II del Reglamento de base, el sistema de cartilla de derechos posterior a la exportación no puede considerarse un sistema admisible de devolución o de devolución en casos de sustitución (anexo III) de conformidad con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.

(38)

Puesto que no se aplica la excepción a la definición de subvención para los sistemas de devolución y devolución en casos de sustitución mencionados en el considerando 33, no se plantea el problema de remisión excesiva, y el beneficio sujeto a medidas compensatorias es la remisión del importe total de los derechos de importación normalmente adeudados sobre todas las importaciones.

(39)

Por lo tanto, puesto que la contribución financiera del Gobierno de la India confiere un beneficio al titular del DEPB y puesto que se pierden los ingresos públicos que de otro modo serían pagaderos, este régimen constituye una subvención. Es una subvención supeditada por ley a la cuantía de las exportaciones con arreglo a la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base porque, como se ha explicado antes, sólo puede obtenerse en caso de exportación. Se considera por lo tanto específica y por ello sujeto a derechos compensatorios.

e)   Cálculo del importe de la subvención para el DEPB posterior a la exportación

(40)

El beneficio obtenido por las empresas se calculó sobre el montante del crédito concedido en los permisos que habían sido utilizados o transferidos (vendidos) durante el período de investigación. Para determinar con la mayor exactitud posible el importe de los ingresos no percibidos, es necesario establecer una distinción entre los permisos expedidos y utilizados durante el período de investigación, los permisos expedidos y utilizados antes del período de investigación, y los permisos expedidos antes del período de investigación y transferidos durante éste.

(41)

En los casos en que un permiso DEPB fue expedido y utilizado por el productor exportador cooperante durante el período de investigación para importar mercancías sin pagar los derechos aplicables (incluido el DEA), el beneficio se calculó sobre el total de aranceles condonados, deducidos del saldo acreedor en el permiso DEPB correspondiente.

(42)

En los casos en que el permiso DEPB fue expedido y transferido (vendido) durante el período de investigación, el beneficio se calculó sobre la base del importe del crédito concedido en el permiso (valor nominal), independientemente del precio de venta del permiso, puesto que la venta de un permiso es una decisión puramente comercial que no altera el importe del beneficio (equivalente a la transferencia de fondos del Gobierno de la India) otorgado en el régimen.

(43)

En los casos en que el permiso DEPB fue emitido antes del período de investigación y utilizado durante éste por el productor exportador cooperante para importar mercancías sin pagar los derechos aplicables, el beneficio se calculó sobre la base de aranceles totales condonados (incluido el DEA), deducidos del saldo acreedor en el permiso DEPB correspondiente. Para determinar el importe de los ingresos condonados por el Gobierno de la India también se tuvieron en cuenta los permisos suplementarios expedidos para los créditos DEPB incrementados, según lo antes expuesto, en la medida en que se habían utilizado para compensar los derechos.

(44)

En los casos en que el permiso DEPB fue expedido y transferido (vendido) durante el período de investigación, se constató que estos permisos se vendieron por un precio superior a su valor nominal. Esta prima se explica por la exención adicional del DEA a que dan derecho estos permisos, según lo explicado más arriba. Sin conocer los productos importados por los compradores de estos permisos no es posible determinar el importe total de los ingresos condonados por el Gobierno de la India. Sin embargo, en un cálculo conservador, esta cantidad debe de haber sido al menos equivalente al precio de venta del permiso, puesto que no tendría ningún sentido económico vender el permiso a un precio superior a su valor real. Así pues, el beneficio se calculó sobre el precio de venta del permiso.

(45)

Tal como se indica en el considerando 26, la ventaja conferida en el régimen DEPB reside en el valor de los productos acabados exportados y no se concede por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Por consiguiente, el importe de la subvención se asignó sobre el volumen de negocios total realizado durante el período de investigación, conforme al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base. Para calcular el beneficio obtenido, se dedujeron los gastos necesariamente afrontados para acceder a la subvención, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base.

(46)

Las empresas pidieron que a la hora de calcular el beneficio conferido por este régimen se dedujeran los gastos contraídos para pagar a agentes especializados, comisiones de ventas y otros gastos diversos. A este respecto, procede observar que la utilización de terceros para comprar y vender permisos es una decisión puramente comercial que no altera el importe del crédito concedido en los permisos. En cualquier caso, la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base sólo prevé la deducción de gastos que se hayan tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención. Puesto que los costes arriba mencionados no son necesarios para estar acceder a la subvención, se desestimaron estas las demandas.

(47)

Las empresas también afirmaron que los beneficios derivados de sus permisos DEPB generaron renta adicional, incrementando así su deuda tributaria global, especialmente el impuesto sobre la renta de las sociedades. Solicitaron, por tanto, que los beneficios que les habían sido conferidos por este sistema se redujesen a pro rata del montante del impuesto sobre la renta que efectivamente pagadero.

(48)

La utilización que una empresa decida dar al beneficio obtenido en un régimen subvenciones, en este caso usar los permisos para compensar aranceles o vender los permisos, incide de manera diferente en la situación tributaria de la empresa. No incumbe a la autoridad de investigación examinar el posible efecto que tal beneficio pueda tener en la situación impositiva de esa empresa. Por lo tanto, se desestimó la solicitud.

(49)

Las dos empresas que cooperaron se beneficiaron de este régimen durante el período de investigación y obtuvieron subvenciones comprendidas entre el 14,5 % y el 20,4 %.

3.   SISTEMA DE BIENES DE CAPITAL PARA FOMENTAR LA EXPORTACIÓN (EXPORT PROMOTION CAPITAL GOODS SCHEME — EPCG)

a)   Fundamento jurídico

(50)

El régimen EPCG se comunicó el 1 de abril de 1992. Durante el período de investigación el régimen estaba regulado por las Notificaciones de la Dirección de Aduanas no 28/97 y 29/97, que entraron en vigor el 1 de abril de 1997. Los detalles de estos regímenes se encuentran en el capítulo 5 de la «Política de exportaciones e importaciones» de 2002/2007 y en el capítulo 5 del correspondiente Manual de procedimientos.

b)   Derecho a subvención

(51)

Pueden acogerse a esta modalidad del DEPB los productores exportadores (es decir, todo fabricante indio que exporte) o los exportadores comerciantes (es decir, operadores comerciales) vinculados a fabricantes que les apoyan.

c)   Aplicación práctica

(52)

Para poder beneficiarse del sistema, las empresas deben facilitar a las autoridades pertinentes detalles del tipo y valor de los bienes de capital que van a importar. Dependiendo del nivel de compromiso de exportación que la empresa esté dispuesta a suscribir, se le permitirá importar bienes de capital a un tipo nulo o a un tipo reducido. Para satisfacer la obligación de exportación, los bienes de capital importados deben utilizarse para fabricar mercancías destinadas a la exportación. Previa solicitud del exportador, se expide un permiso autorizando la importación a tipos preferentes. Para obtener el permiso hay que pagar gastos de expediente.

(53)

El titular del permiso ECPG puede también obtener dichos bienes de capital en el mercado nacional. En tal caso, el fabricante nacional de bienes de capital puede aprovechar el beneficio para la importación, libre de derechos, de componentes necesarios para la fabricación de tales bienes de capital. Alternativamente, el fabricante nacional puede solicitar el beneficio vinculado a la exportación prevista para el suministro de bienes de capital a un titular de un permiso EPCG.

(54)

Para poder optar al sistema EPCG existe una obligación de exportación. Dicha obligación deberá satisfacerse mediante la exportación de mercancías manufacturadas o producidas, y el valor de tales exportaciones debe superar el nivel medio de exportaciones del mismo producto realizadas por la empresa en los tres años anteriores a la obtención del permiso.

(55)

Recientemente se han modificado las condiciones del régimen sobre el cálculo de la obligación de exportación. Según las nuevas normas, las empresas dispondrán de ocho años para satisfacer la obligación de exportación (el valor de las exportaciones debe superar por lo menos seis veces el valor de la exención total de derechos para los bienes de capital importados). Sin embargo, este cambio no altera de manera fundamental el funcionamiento del régimen.

d)   Conclusiones sobre el régimen

(56)

El pago, por un exportador, de un tipo reducido o nulo constituye una contribución financiera del Gobierno de la India, que condona unos ingresos que de otro modo debería percibir, y confiere a dicho exportador un beneficio al reducir los derechos normalmente pagaderos. Para obtener el permiso es necesario un compromiso de exportación de mercancías. Puesto que el régimen EPCG es una subvención supeditada por ley a la cuantía de las exportaciones a efectos de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, se considera específica y, por tanto, sujeta a medidas compensatorias.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(57)

El beneficio para las empresas se ha calculado sobre la base del importe de los derechos de aduana impagados sobre los bienes de capital importados durante un período correspondiente al de amortización normal de dichos capitales en la industria del producto afectado, conforme al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento de base. Según la práctica establecida, el importe del beneficio atribuible al período de investigación se ha ajustado añadiendo intereses durante el período de investigación para reflejar el valor del beneficio a lo largo del tiempo y de este modo establecer la totalidad del beneficio de este régimen para el beneficiario. Dada la naturaleza de esta subvención, que equivale a una donación única, se consideró apropiado el tipo de interés comercial aplicado específicamente a la empresa durante el período de investigación. Como se indica en el considerando 54, el beneficio conferido en el contexto del régimen EPCG depende del valor añadido a los productos acabados exportados y no se concede en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Por consiguiente, el importe de la subvención se ha repartido entre el volumen de negocios total durante el período de investigación, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base.

(58)

Los dos exportadores que cooperaron se beneficiaron del régimen EPCG durante el período de investigación y obtuvieron subvenciones comprendidos entre el 0,1 % y el 0,3 %.

4.   SISTEMA DE LICENCIAS PREVIAS (ADVANCE LICENCE SCHEME – ALS)

a)   Fundamento jurídico

(59)

El ALS lleva funcionando desde 1977-78. El régimen se especifica en los apartados 4.1.1. a 4.1.7 de la Política de exportaciones e importaciones y en partes del capítulo 4 del Manual de procedimientos.

b)   Derecho a la subvención

(60)

Pueden optar a licencias previas los exportadores, los exportadores-fabricantes o comerciantes exportadores vinculados a uno o varios fabricantes que les apoyen para la importación en franquicia aduanera de insumos utilizados en la producción de bienes destinados a la exportación.

c)   Aplicación práctica

(61)

El volumen de las importaciones que se pueden beneficiar de este sistema se determina como porcentaje del volumen de los productos acabados exportados. Las licencias previas determinan las unidades de importaciones autorizadas tanto en términos de cantidades como en términos de valor. En ambos casos, los tipos utilizados para determinar las adquisiciones libres de derechos permitidas se calculan para la mayor parte de los productos, incluido el producto en cuestión, sobre la base de las normas SION. Los insumos especificados en las licencias previas son artículos utilizados en la fabricación del producto final exportado correspondiente.

(62)

Pueden expedirse licencias previas para:

i)

Exportaciones físicas: pueden expedirse licencias previas a fabricantes exportadores o comerciantes exportadores, vinculados a uno o varios fabricantes que les apoyan, para la importación de insumos necesarios en la fabricación del producto destinado a la exportación.

ii)

Suministros intermedios: pueden expedirse licencias previas a fabricantes exportadores para el suministro intermedio de los insumos necesarios para la fabricación de mercancías que vayan a suministrarse al exportador final, real o asimilado, titular de otra licencia previa. El titular de la licencia previa que tenga previsto conseguir los insumos en el mercado interior en vez de importarlos directamente, tiene la posibilidad de conseguirlos contra licencias previas para suministros intermedios. En tales casos, las cantidades adquiridas en el mercado interior se deducen de las licencias previas y se expide una licencia previa intermedia en beneficio del proveedor nacional. El titular de dicha licencia previa intermedia tiene derecho a importar, libres de derechos, las mercancías necesarias para la fabricación de los insumos entregados al exportador final.

iii)

Transacciones asimiladas a exportaciones (deemed exports): pueden expedirse licencias previas, para operaciones consideradas como exportaciones, al contratista principal para la importación de los insumos necesarios para fabricar bienes destinados a abastecer a las categorías mencionadas en el apartado 8.2. de la Política de Importación y Exportación. Según el Gobierno de la India, se refiere a aquellas transacciones en las que las mercancías suministradas no salen del país. Varias categorías de suministros se consideran asimiladas a exportaciones a condición de que se trate de mercancías fabricadas en la India, por ejemplo, el suministro de mercancías a las unidades orientadas a la exportación o el suministro de bienes de capital a los titulares de permisos EPCG (bienes de capital para fomentar la exportación).

iv)

Autorizaciones previas de licencias (Advance Release Orders — ARO): el titular de una licencia previa que pretenda obtener los insumos en el mercado interior en vez de importarlos directamente, tiene la posibilidad de abastecerse mediante autorizaciones previas de licencias (ARO). En estos casos las licencias previas se validan como ARO y se adjudican al proveedor tras la entrega de los productos especificados en las mismas. La adjudicación de estas ARO permite al proveedor beneficiarse de la devolución de los derechos de aduana y el reembolso del impuesto especial final sobre las transacciones asimiladas a exportaciones. En cierto modo, el mecanismo de autorizaciones previas ARO consiste en reembolsar los impuestos y derechos al fabricante del producto, en vez de reembolsárselos al exportador en forma de devolución/reembolso de derechos. El reembolso de los impuestos/derechos es válido tanto para los insumos nacionales como para los importados.

(63)

Se determinó en la inspección que solamente un fabricante exportador había utilizado una licencia previa del tipo incluido en la categoría i) (exportaciones físicas) durante el período de investigación. En consecuencia, en la presente investigación no procede comprobar la sujeción a medidas compensatorias de las categorías ii), iii) y iv) del sistema de licencias previas.

d)   Conclusiones sobre el sistema

(64)

Solamente se conceden licencias a las empresas exportadoras, las cuales pueden utilizarlas para compensar importes de derechos de aduana adeudados por importaciones. En este respecto, el sistema está supeditado a la cuantía de las exportaciones.

(65)

Como se indica más arriba, se comprobó que una empresa investigada había utilizado el sistema de licencias previas para «exportaciones físicas» durante el período de investigación. Dicha empresa recurrió al sistema para la importación de insumos libres de derechos destinados a mercancías de exportación.

(66)

El Gobierno de la India alegó que el sistema de licencias previas se basa en cantidades, y que los insumos que pueden beneficiarse de estas licencias están relacionados con las cantidades exportadas. También se alegó que cualesquiera sean los insumos importados al amparo del sistema de licencias previas, esos mismos insumos deben ser utilizados en la fabricación de los productos exportados o para reponer las existencias de insumos utilizados en los productos ya exportados. Según el Gobierno de la India, los insumos importados deben ser utilizados por el exportador y no se permite su venta ni su transferencia.

(67)

Sin embargo, se observó que no existía sistema o procedimiento alguno para confirmar si se consumían insumos, y cuáles, en el proceso de fabricación de las mercancías exportadas. El sistema solamente muestra que las mercancías importadas libres de derechos se han utilizado en el proceso de fabricación, sin hacer una distinción entre el destino de las mercancías (mercado nacional o de exportación).

(68)

El inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base prevé una exención para, entre otros, los regímenes de devolución y devolución en caso de sustitución que se ajustan a las estrictas normas establecidas en la letra i) del anexo I, en el anexo II (definición y normas para la devolución) y en el anexo III (definición y normas para la devolución en caso de sustitución) del Reglamento de base.

(69)

A falta de un sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de los derechos de importación en el sentido de lo dispuesto en la letra i) del anexo I y en los anexos II y III del Reglamento de base, el ALS no puede considerarse un régimen admisible de devolución y devolución en caso de sustitución conforme al inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.

(70)

Puesto que no se aplica la exención a la definición de subvención para los sistemas de devolución y devolución en casos de sustitución mencionada en el considerando 68, no se plantea el problema de remisión excesiva, y el beneficio sujeto a medidas compensatorias es la remisión del importe total de los derechos de importación normalmente adeudados sobre todas las importaciones.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(71)

El beneficio obtenido por la empresa se calculó sobre la base del montante del crédito concedido en los permisos que se habían utilizado o transferido durante el período de investigación. Como se expone en el considerando 61, el beneficio en el régimen ALS se basa tanto en la cantidad como en el valor de los productos acabados exportados. Por lo tanto, el importe de subvención se calculó asignando el volumen de negocios sobre el total de las exportaciones efectuadas durante el período de investigación, conforme al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base. Para calcular el beneficio, se dedujeron los gastos necesariamente afrontados para poder acceder a la subvención, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base. La subvención así calculada fue del 0,2 %.

5.   ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES (EXPORT PROCESSING ZONES — EPZ) Y UNIDADES ORIENTADAS A LA EXPORTACIÓN (EXPORT ORIENTED UNITS — EOU)

(72)

Se verificó que ni el productor exportador estaban situados en una EPZ o en una EOU. Por consiguiente, no se consideró necesario efectuar ningún análisis adicional de este régimen a efectos de presente investigación.

6.   EXENCIÓN FISCAL

a)   Fundamento jurídico

(73)

La Ley del Impuesto sobre la Renta de 1961 constituye el fundamento jurídico de este sistema. Esta Ley, modificada anualmente por la Ley de Finanzas, establece la base para la percepción de impuestos, así como las distintas exenciones y deducciones que pueden solicitarse. Entre las exenciones que pueden solicitar las empresas se encuentran las contempladas en las secciones 10A, 10B y 80HHC de la citada Ley, que conceden una exención fiscal sobre los beneficios de las ventas de exportación.

b)   Aplicación práctica

(74)

El Gobierno de la India declaró probó que la exención fiscal se abolió el 31 de marzo de 2003. Aunque este régimen puede haber conferido beneficios a los exportadores afectados durante el período de investigación, ya no lo hará después de esa fecha. En estas circunstancias, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base, no es necesario establecer la sujeción a derechos compensatorios de la exención de los impuestos sobre la renta.

7.   CUANTÍA DE LAS SUBVENCIONES SUJETAS A MEDIDAS COMPENSATORIAS

(75)

El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios determinadas conforme a las disposiciones del Reglamento de base, expresadas ad valorem para los productores exportadores investigados, es del 14,6% y del 20,9%. Dado que el nivel general de cooperación de la India fue muy elevado (100% de las exportaciones del producto afectado de la India a la Comunidad), el margen residual de subvención correspondiente a todas las demás empresas se fijó en el nivel de la empresa con el margen individual más elevado (20,9%).

Tipo de subvención

DEPB

EPCG

ALS

EPZ/EOU

ITE

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

Graphite India Limited (GIL)

14,5 %

0,1 %

 

 

 

14,6 %

Hindustan Electro Graphite (HEG) Limited

20,4 %

0,3 %

0,2 %

 

 

20,9 %

Todos los demás

 

 

 

 

 

20,9 %

D.   INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

1.   PRODUCCIÓN COMUNITARIA TOTAL

(76)

En la Comunidad, el producto similar es fabricado por SGL AG («SGL») y varias filiales de UCAR SA («UCAR»): UCAR SNC, UCAR Electrodos Ibérica SL y Graftech SpA, en cuyo nombre se presentó la denuncia. Las instalaciones de producción de SGL y UCAR están situadas en Austria, Bélgica, Alemania, Francia, Italia y España.

(77)

Además de los dos productores comunitarios denunciantes, SGL y UCAR, durante el período comprendido entre 1999 y el período de investigación el producto similar era fabricado en la Comunidad por otros dos productores. Uno de estos otros dos productores se declaró insolvente y tuvo que pedir protección judicial en virtud de la legislación alemana en materia de quiebras. Esta empresa dejó de fabricar el producto similar en noviembre de 2002. Las dos empresas expresaron su apoyo respecto de la denuncia pero declinaron la invitación de la Comisión a cooperar activamente en la investigación. En consecuencia, se considera que los cuatro operadores antes mencionados constituyen la producción comunitaria a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

2.   DEFINICIÓN DE INDUSTRIA COMUNITARIA

(78)

Los dos productores comunitarios denunciantes respondieron debidamente a los cuestionarios y cooperaron plenamente en la investigación. Durante el período investigación, representaban más del 80 % de la producción comunitaria.

(79)

Se considera que constituyen la industria comunitaria a efectos del apartado 1 del artículo 9 y del apartado 8 del artículo 10 del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como la «industria comunitaria».

E.   PERJUICIO

1.   OBSERVACIÓN PRELIMINAR

(80)

Dado que sólo hay dos productores exportadores indios del producto afectado, y dado que la industria comunitaria también comprende sólo dos productores, fue necesario indexar los datos relativos a las importaciones del producto afectado en la Comunidad originarios de la India y los relativos a la industria comunitaria al objeto de preservar la confidencialidad conforme al artículo 29 del Reglamento de base.

2.   CONSUMO COMUNITARIO

(81)

El consumo comunitario se estableció partiendo de los volúmenes de ventas de la industria comunitaria en el mercado comunitario, los volúmenes de ventas de los otros productores comunitarios en el mercado comunitario estimados a partir de las mejores pruebas disponibles, los volúmenes de ventas que los dos productores indios cooperadores exportaron al mercado comunitario, los volúmenes de ventas importados de Polonia obtenidos con la cooperación de SGL, y datos de EUROSTAT para las restantes importaciones a la Comunidad, debidamente ajustadas en su caso.

(82)

Este cálculo puso de manifiesto que, entre 1999 y el período de investigación, el consumo comunitario del producto afectado aumentó un 9 %. Concretamente, aumentó un 14 % entre 1999 y 2000, disminuyó en 7 puntos porcentuales en 2001 y 1 punto porcentual más en 2002, antes de volver a aumentar en 3 puntos porcentuales durante el período de investigación. Como el producto afectado se utiliza fundamentalmente en la siderurgia eléctrica, la evolución del consumo debe contrastarse con las tendencias económicas de este sector particular, que registró una fuerte aceleración en 2000, seguida de un descenso a partir de 2001.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Consumo comunitario (toneladas)

119 802

136 418

128 438

126 623

130 615

Índice 1999 = 100

100

114

107

106

109

3.   IMPORTACIONES ORIGINARIAS DEL PAÍS AFECTADO

a)   Volumen

(83)

El volumen de las importaciones del producto afectado en la Comunidad procedentes de la India aumentó un 76 % entre 1999 y el período de investigación. Concretamente, las importaciones procedentes de la India aumentaron un 45 % entre 1999 y 2000, en otros 31 puntos porcentuales en 2001, para mantenerse prácticamente estable en este nivel en 2002 y durante el período de investigación.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Volumen de las importaciones subvencionadas

no puede revelarse (véase el considerando 80)

Índice (1999 = 100)

100

145

176

176

176

Cuota de mercado de las importaciones subvencionadas

no puede revelarse (véase el considerando 80)

Índice (1999 = 100)

100

127

164

166

161

b)   Cuota de mercado

(84)

La cuota de mercado de los exportadores en el país afectado aumentó 3,4 puntos porcentuales (61 %) durante el período examinado, para alcanzar un nivel del 8 al 10 % durante el período de investigación. Empezó aumentando 1,5 porcentuales entre 1999 y 2000 y otros 2 puntos porcentuales en 2001, para permanecer relativamente estable en este nivel hasta 2002 y el período de investigación. Cabe señalar que entre 1999 y el período de investigación, el aumento de las importaciones y cuotas de mercado del país afectado coincidió con un aumento del 9 % en el consumo.

c)   Precios

i)   Evolución de los precios

(85)

Entre 1999 y el período de investigación, el precio medio de las importaciones del producto afectado originario de la India aumentó un 2 % en 2000, 8 puntos porcentuales más en 2001 y luego disminuyó en 9 puntos porcentuales en 2002, nivel en el que se estabilizó durante el período de investigación. Durante el período de investigación, el precio medio de importación del producto afectado originario de la India era un 1 % más alto que en 1999.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Precio de las importaciones subvencionadas

no puede revelarse (véase el considerando 80)

Índice (1999 = 100)

100

102

110

101

101

ii)   Subcotización

(86)

Se realizó una comparación de modelos comparables del producto afectado entre los precios medios de venta de los productores exportadores y los de la industria comunitaria para las ventas efectuadas en la Comunidad. Con este fin, los precios en fábrica de la industria comunitaria a clientes independientes, netos de toda rebaja e impuesto, se compararon con los precios cif en la frontera de la Comunidad de los productores exportadores de la India, debidamente ajustados a los costes post-importación. La comparación mostró que, durante el período de investigación, el producto afectado originario de la India y vendido en la Comunidad se vendió a precios del 6,5 % al 12,2 % más bajos que los de la industria comunitaria.

(87)

Estos márgenes de subcotización de precios no ilustran por entero el efecto de las importaciones subvencionadas en los precios de la industria comunitaria, puesto que se observó tanto disminución y contención de precios, como pone de manifiesto la rentabilidad relativamente baja alcanzada por la industria comunitaria durante el período de investigación, cuando en ausencia de subvención podía haber esperado un beneficio razonablemente más alto.

4.   SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(88)

De conformidad con el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores económicos e índices pertinentes que influyen en el estado de la industria comunitaria.

a)   Observaciones preliminares

(89)

Para llegar a una evaluación significativa de determinados indicadores de perjuicio, era necesario consolidar adecuadamente algunos datos referentes a UCAR y a sus filiales de producción en la Comunidad (véase el considerando 76).

(90)

La Comisión prestó atención particular a todas las consecuencias que el comportamiento anticompetitivo de los dos productores comunitarios denunciantes en el pasado pudiera tener para los indicadores de perjuicio. La Comisión se aseguró especialmente de que el punto de partida para la evaluación del perjuicio (1999) estuviera libre de cualquier práctica anticompetitiva (véanse los considerandos 121, 122 y 125). Además, al establecer los costes y la rentabilidad para la industria comunitaria, la Comisión pidió y verificó explícitamente la exclusión clara del coste directo de los pagos, o cualquier coste indirecto con relacionado con éstos (incluidos los gastos de financiación), vinculado a las sanciones impuestas por las autoridades de competencia, a fin de llegar a una idea del beneficio con exclusión de cualesquiera de estos gastos extraordinarios.

b)   Producción

(91)

La producción de industria comunitaria aumentó un 14 % en 2000, disminuyó en 16 puntos porcentuales en 2001, otros 4 puntos porcentuales más en 2002 y volvió a aumentar en 5 puntos porcentuales durante el período de investigación. El fuerte aumento observado en 2000 obedeció a la favorable coyuntura económica, que también se tradujo en un aumento del índice de utilización de la capacidad.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Producción (toneladas)

no puede revelarse (véase el considerando 80)

Índice (1999 = 100)

100

114

98

94

99

c)   Capacidad y utilización de la capacidad

(92)

La capacidad de producción disminuyó en 2000 en torno al 2 % y se mantuvo en ese nivel en 2001. En 2002 y durante el período de investigación, la capacidad de producción siguió disminuyendo, respectivamente en 5 y 2 puntos porcentuales. Durante el período de investigación, la capacidad de producción era un 9 % más baja que en 1999, principalmente a consecuencia de la situación de inactividad de la instalación de un productor comunitario, efectiva durante todo el período de investigación.

(93)

La utilización de la capacidad empezó desde un nivel del 70 % en 1999, antes de aumentar al 81 % en 2000 en respuesta a la fuerte demanda, en especial de la siderurgia eléctrica. En 2001 y 2002 retrocedió al 70 %, y aumentó al 76 % durante el período de investigación.

(94)

La investigación reveló que los problemas económicos de la citada instalación en suspensión de actividad obedecían a varias causas, entre las cuales las dos más obvias eran: (i) los elevados precios de coste ligados al precio de la electricidad en este país particular, y (ii) la competencia de las importaciones subvencionadas originarias de la India. Dada la dificultad de disociar una causa de la otra, la Comisión estudió cuál habría sido la tendencia en la capacidad y utilización de la capacidad en 2002 y el período de investigación si esta instalación hubiera continuado su actividad. El volumen de producción no se modificaba en esta simulación, puesto que este productor comunitario aumentó su producción en otras instalaciones al objeto de colmar la brecha. Tal y como se muestra en el cuadro siguiente, si esta instalación no hubiera suspendido su actividad, tanto la capacidad de producción como la utilización de la capacidad para la industria comunitaria en su conjunto habrían alcanzado durante el período de investigación un nivel muy próximo al de 1999.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Capacidad de producción (toneladas)

no puede revelarse (véase el considerando 80)

Índice (1999 = 100)

100

98

98

93

91

Utilización de la capacidad

70 %

81 %

70 %

70 %

76 %

Índice (1999 = 100)

100

115

99

100

108


 

1999

2000

2001

2002

PI

Capacidad de producción (toneladas) de haber continuado la actividad

no puede revelarse (véase el considerando 80)

Índice (1999 = 100)

100

98

98

100

101

Utilización de la capacidad de haber continuado la actividad

70 %

81 %

70 %

65 %

69 %

Índice (1999 = 100)

100

115

99

93

98

d)   Existencias

(95)

Durante el período de investigación, las existencias de producto acabado representaron alrededor del 3 % del volumen de producción total de la industria comunitaria. El nivel de existencias finales de la industria comunitaria aumentó globalmente durante el período considerado y, en comparación con 1999, fue unas cinco veces más alto durante el período de investigación. Sin embargo, la investigación constató que la evolución de las existencias no se considera como indicador particularmente pertinente de la situación económica de la industria comunitaria porque los productores comunitarios suelen fabricar sobre pedido y, por lo tanto, las existencias generalmente son mercancías en espera de envío a los clientes.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Existencias finales (en toneladas)

no puede revelarse (véase el considerando 80)

Índice (1999 = 100)

100

235

700

663

515

e)   Volumen de ventas

(96)

Entre 1999 y el período de investigación, las ventas de la industria comunitaria de su propia producción en el mercado comunitario a clientes independientes disminuyeron por término medio un 1 %. En concreto, aumentaron de manera súbita un 16 % en 2000, cayeron 17 puntos porcentuales en 2001 y otros 5 puntos porcentuales en 2002, antes de aumentar de nuevo en 5 puntos porcentuales durante el período de investigación. La evolución del volumen de ventas refleja de cerca las tendencias económicas en la siderurgia eléctrica que, después del auge observado en 2000, sufrió un descenso en 2001 y 2002.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Volumen de ventas comunitarias a clientes independientes (toneladas)

no puede revelarse (véase el considerando 80)

Índice (1999 = 100)

100

116

99

94

99

f)   Cuota de mercado

(97)

Tras un pequeño aumento inicial de 1 punto porcentual en 2000, la cuota de mercado de la industria comunitaria disminuyó sustancialmente hasta 2002. Perdió 6,5 puntos porcentuales de su cuota de mercado en 2001 y más de 2,8 puntos porcentuales en 2002, antes de recuperar 1,9 puntos porcentuales durante el período de investigación. Comparado con 1999, la cuota de mercado de la industria comunitaria durante el período de investigación disminuyó en 6,3 puntos porcentuales (9 % en cifras indexadas).

 

1999

2000

2001

2002

PI

Cuota de mercado de la industria comunitaria

no puede revelarse (véase el considerando 80)

Índice (1999 = 100)

100

102

93

89

91

g)   Crecimiento

(98)

Entre 1999 y el período de investigación, en un momento en que el consumo comunitario aumentó un 9 %, el volumen de ventas de la industria comunitaria retrocedió un 1 %. La industria comunitaria perdió 6,3 puntos porcentuales de cuota de mercado, según se ha visto antes, mientras que la cuota de mercado de las importaciones subvencionadas progresó 3,4 puntos porcentuales durante el mismo período.

h)   Empleo

(99)

El volumen total de ventas de la industria comunitaria disminuyó alrededor del 17 % entre 1999 y el período de investigación. La mano de obra disminuyó un 1 % en 2000 y 5 puntos porcentuales en 2001. En 2002 y durante el período de investigación se produjeron caídas de 9 y 3 puntos porcentuales, respectivamente, debido sobre todo al cese de actividad de la instalación de un productor comunitario y a la reasignación de una parte de la mano de obra a segmentos de negocio más rentables.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Empleo

no puede revelarse (véase el considerando 80)

Índice (1999 = 100)

100

99

95

86

83

i)   Productividad

(100)

La productividad de la mano de obra de la industria comunitaria, medida como producción/trabajador/año, primero subió 15 puntos porcentuales entre 1999 y 2000, luego bajó 12 puntos porcentuales en 2001 y aumentó de nuevo en 5 puntos porcentuales en 2002, y más del 11 puntos porcentuales durante el período de investigación. Al final del período considerado, la productividad era un 19 % más alta que al comienzo, lo que refleja los esfuerzos de racionalización realizados por la industria comunitaria para mantener su competitividad. En comparación, el aumento medio de la productividad laboral en la economía comunitaria general (todos los sectores económicos) fue tan sólo del 1,5 % anual durante el mismo período.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Productividad (t/trabajador)

no puede revelarse (véase el considerando 80)

Índice (1999 = 100)

100

115

103

108

119

j)   Salarios

(101)

Entre 1999 y el período de investigación, el salario medio por trabajador aumentó un 13 %. Esta cifra está ligeramente por debajo del coeficiente de incremento de la compensación nominal media por trabajador (14 %) observado durante el mismo período en la economía comunitaria general (todos los sectores).

 

1999

2000

2001

2002

PI

Coste mano de obra/año/trabajador (000 EUR)

no puede revelarse (véase el considerando 80)

Índice (1999 = 100)

100

104

105

111

113

k)   Precios de venta

(102)

Los precios unitarios para ventas comunitarias de la propia producción de la industria comunitaria a clientes independientes disminuyó un 6 % entre 1999 y 2000, aumentó 9 puntos porcentuales en 2001, disminuyó 12 puntos porcentuales en 2002 y volvió a subir 1 punto porcentual durante el período de investigación. En total, entre 1999 y el período de investigación, la disminución de los precios de venta unitarios fue del 8 %. Esta evolución relativamente irregular se explica por lo siguiente.

(103)

Los precios obedecen a dos fuerzas importantes: los costes de producción y la situación de la oferta y la demanda en el mercado. Mientras que los precios de venta unitarios bajaron un 8 % entre 1999 y el período de investigación, los costes de producción unitarios subieron un 2 %. Esta evolución de costes relativamente plana oculta un salto de 10 puntos porcentuales registrado en 2001 debido a la consecuencia retardada del aumento en los precios de la materia prima en 2000. Las dos principales materias primas en la fabricación de sistemas de electrodos de grafito, a saber, el coque de petróleo y la brea, suponen en torno al 34 % de los costes totales de producción. La energía, cuyo precio está también muy ligado a las fluctuaciones en el precio del petróleo, representa más del 13 % de los costes de producción totales. El conjunto de estos tres elementos clave de coste con un precio directamente determinado por las variaciones de precio del petróleo, supone cerca del 50 % de los costes totales de producción del producto similar. Como los precios de la industria comunitaria no pudieron correr parejos con la subida de los costes de producción debido a la concertación de precios ligada a las importaciones subvencionadas, la industria comunitaria sufrió un descenso de rentabilidad.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Precio unitario mercado comunitario (EUR/tonelada)

no puede revelarse (véase el considerando 80)

Índice (1999 = 100)

100

94

103

91

92

CP de unitarios (EUR/tonelada)

no puede revelarse (véase el considerando 80)

Índice (1999 = 100)

100

101

111

101

102

l)   Factores que afectan a los precios en la Comunidad

(104)

La investigación puso de manifiesto que, durante el período de investigación, los precios de las importaciones subvencionadas se situaron del 6 al 12 % por debajo del precio de venta medio deprimido de la industria comunitaria (véase el considerando 42). Sin embargo, al examinar cada tipo particular, se constató que en algunos casos los precios aplicados por los productores exportadores en cuestión eran perceptiblemente inferiores a esta subcotización media de los precios de la industria comunitaria. No cabe duda de que los precios internos de la industria comunitaria se vieron afectados por la combinación de esta subcotización, establecida individualmente por tipo de producto, con el crecimiento de la cuota mercado de las importaciones subvencionadas.

m)   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(105)

Durante el período considerado, la rentabilidad de las ventas en la Comunidad de la producción propia a clientes independientes, expresada en rendimiento de las ventas netas antes de impuestos, disminuyó un 50 % en 2000, otros 3 puntos porcentuales en 2001, 18 puntos porcentuales más en 2002, y finalmente recuperó 4 puntos porcentuales durante el período de investigación. Entre 1999 y el período de investigación, la pérdida de rentabilidad fue del 66 %, es decir, del 12-15 % en 1999 al 3-6 % durante el período de investigación.

(106)

El rendimiento de las inversiones, expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, siguió una tendencia similar a la de la rentabilidad en el conjunto del período considerado. Disminuyó un 34 % en 2000, 23 puntos porcentuales en 2001, 26 puntos porcentuales en 2002 y otros 8 puntos porcentuales durante el período de investigación. Comparado con la situación reinante en 1999, el rendimiento de las inversiones disminuyó alrededor del 90 % durante el período de investigación, es decir, del 45-55 % en 1999 al 3-10 % durante el período de investigación.

(107)

La Comisión aisló el impacto de la antes mencionada suspensión de actividad (véase el considerando 50) en la rentabilidad agregada de la industria comunitaria durante el período de investigación. Se constató que la rentabilidad de la industria comunitaria se habría superado en 0,8 puntos porcentuales en 2002 y 0,5 puntos porcentuales durante el período de investigación, lo que no habría alterado sustancialmente la tendencia de la rentabilidad desde 1999.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Rentabilidad de las exportaciones comunitarias a independientes (% de las ventas netas)

no puede revelarse (véase el considerando 80)

Índice (1999 = 100)

100

51

48

30

34

Rendimiento del capital invertido (beneficio en % del valor contable neto de las inversiones)

no puede revelarse (véase el considerando 80)

Índice (1999 = 100)

100

66

43

17

9

Rentabilidad de las exportaciones comunitarias a independientes (% de las ventas netas) sin suspensión de actividad

no puede revelarse (véase el considerando 80)

Índice (1999 = 100)

100

51

48

35

39

n)   Flujo de tesorería y capacidad para reunir capital

(108)

El flujo neto de tesorería de las actividades en funcionamiento disminuyó un 40 % en 2000, recuperó 24 puntos porcentuales en 2001, volvió a bajar 12 puntos porcentuales en 2002 y otros 7 puntos porcentuales durante el período de investigación. Durante el período de investigación el flujo de tesorería fue un 35 % más bajo que al comienzo del período considerado.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Flujo de tesorería (000 EUR)

no puede revelarse (véase el considerando 80)

Índice (1999 = 100)

100

60

84

72

65

(109)

Los dos productores comunitarios denunciantes han sido multados por diversas autoridades de competencia nacionales y regionales en el mundo por concertación de precios y mercados en los años 90. Además de estas sanciones, los dos han incurrido en otros gastos por pleitos de acción popular con clientes y accionistas en EE.UU. y Canadá, y por la financiación de estos gastos extraordinarios. Esto ha provocado un drástico aumento del endeudamiento de los dos grupos, así como el deterioro de sus índices de solvencia crediticia y de su capacidad para reunir capital. La consecuencia práctica de esta situación es que no se puede efectuar ninguna evaluación particular de la capacidad para reunir capital limitándose al sector de fabricación y venta del producto similar y aislándola del contexto antimonopolístico. Sin embargo, las antes citadas pruebas recopiladas en cuanto a la rentabilidad, al ROCE y a la tesorería, así como la que se presentan a continuación en cuanto a las inversiones, que se refieren meramente al producto similar y para las cuales se ha eliminado cuidadosamente cualquier efecto de este comportamiento anticompetitivo, pueden considerarse ciertamente como elemento agravante que viene a añadirse a la situación financiera ya muy difícil antes descrita.

o)   Inversiones

(110)

Entre 1999 y el período de investigación, las inversiones anuales de la industria comunitaria en el producto afectado aumentaron en torno al 50 %. Específicamente, disminuyeron un 27 % en 2000, se recuperaron 4 puntos porcentuales en 2001, disminuyeron de nuevo 18 puntos porcentuales en 2002 y otros 8 puntos porcentuales durante el período de investigación.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Inversiones netas (000 EUR)

no puede revelarse (véase el considerando 80)

Índice (1999 = 100)

100

73

77

59

51

p)   Magnitud del margen compensatorio

(111)

En cuanto al impacto causado en la industria comunitaria por la magnitud del margen de subvención efectivo, dado el volumen y los precios de las importaciones de los países afectados, dicho impacto no puede considerarse desdeñable.

q)   Recuperación de la subvención o dumping en el pasado

(112)

A falta de cualquier información sobre la existencia de subvención o dumping con anterioridad a la situación evaluada en el presente procedimiento, se considera que este problema no hace al caso.

5.   CONCLUSIÓN SOBRE EL PERJUICIO

(113)

Entre 1999 y el período de investigación, el volumen de las importaciones subvencionadas del producto afectado originarias de la India aumentó considerablemente (76 %) y su cuota en el mercado comunitario aumentó 3,4 puntos porcentuales. Los precios medios de las importaciones subvencionadas procedentes de la India fueron sistemáticamente inferiores a los de la industria comunitaria durante el período considerado. Por otra parte, durante el período de investigación los precios de las importaciones de este país subcotizaron a los de la industria comunitaria. La media ponderada de la subcotización de precios durante el período de investigación fue del 6-12 %, aproximadamente. En el caso de algunos tipos individuales de producto, la subcotización de precios fue perceptiblemente mayor.

(114)

Se ha constatado un deterioro de la situación de la industria comunitaria durante el período considerado. Entre 1999 y el período de investigación, prácticamente todos los indicadores de perjuicio registraron un desarrollo negativo: el volumen de producción retrocedió un 1 %, la capacidad de producción un 9%, los volúmenes de ventas en la Comunidad un 1 %, y la industria comunitaria perdió 6,3 puntos porcentuales de su cuota de mercado. El precio de venta unitario bajó un 8 % mientras que el coste unitario de producción aumentó un 2 %, la rentabilidad bajó un 66 %, el rendimiento del capital invertido y el flujo de tesorería procedente de las actividades de explotación siguió la misma tendencia negativa. El empleo retrocedió un 17 % y la inversión, un 50 %.

(115)

Algunos indicadores experimentaron progresos positivos aparentes: durante el período considerado, los salarios aumentaron un 13 %, lo que puede considerarse como un coeficiente de incremento normal, y la productividad aumentó un 19 %. Unidos a la antes citada disminución del empleo, estos últimos ilustran el esfuerzo realizado por la industria comunitaria para mantenerse competitiva a pesar de la competencia de las importaciones subvencionadas procedentes de la India.

(116)

En vista de lo anterior, se concluye con carácter provisional que la industria comunitaria ha sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 8 del Reglamento de base.

F.   CAUSALIDAD

1.   INTRODUCCIÓN

(117)

De conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones subvencionadas han perjudicado a la industria comunitaria en un grado calificable de importante. También examinó otros factores conocidos, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo pudieran perjudicar a la industria comunitaria, para garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones subvencionadas.

2.   EFECTOS DE LAS IMPORTACIONES SUBVENCIONADAS

(118)

El considerable aumento del volumen de las importaciones subvencionadas (76 %) entre 1999 y el período de investigación, y de su correspondiente cuota del mercado comunitaria (3,5 puntos porcentuales, aproximadamente), así como del nivel de subcotización de precios constatado (en torno al 6-12 % por término medio durante el período de investigación), coincidió con el deterioro de la situación económica de la industria comunitaria. Durante el mismo período, la industria comunitaria sufrió una pérdida de volumen de venta (- 1 %) y de cuota de mercado (- 6,3 puntos porcentuales), y un deterioro de su rentabilidad (-8,7 puntos porcentuales). Esta evolución debe considerarse en el contexto de un mercado comunitario en crecimiento durante los años comprendidos entre 1999 y el período de investigación. Además, los precios subvencionados se situaron por debajo de los de la industria comunitaria durante el período considerado y ejercieron presión sobre ellos. El consiguiente descenso de los precios de la industria comunitaria (8 %), en un momento en que los costes de producción aumentaron casi un 2 %, provocaron el descenso observado en la rentabilidad. Por lo tanto, se llega a la conclusión provisional de que las importaciones subvencionadas han tenido un efecto negativo en la situación de la industria comunitaria.

3.   EFECTOS DE OTROS FACTORES

a)   Disminución de la demanda vinculada a la recesión del mercado siderúrgico

(119)

Dos partes interesadas alegaron que perjuicio que pudiera haber sufrido la industria comunitaria estaba relacionado con el bache económico que experimentó el sector siderúrgico, usuario primario del producto afectado, durante 2001 y la primera parte de 2002.

(120)

La recesión de la siderurgia en 2001-2002 queda patente y efectivamente corroborada por la tendencia en el consumo del producto afectado y del producto similar, que alcanzó su pico en 2000 y luego se retrajo en 2001 y 2002. Efectivamente, la rentabilidad de la industria comunitaria disminuyó de manera constante entre 2000 y 2002. Sin embargo, el argumento ciertamente no resulta aplicable al año 2000, durante el cual la industria comunitaria no pudo beneficiarse del auge experimentado en el mercado de acero, como demuestran las importantes caídas de los precios de venta y de la rentabilidad durante ese año. El mismo año, en cambio, se registró un fuerte aumento de los volúmenes importados desde la India (45 %), que hicieron subir su cuota de mercado en 1,5 puntos porcentuales. También se observa que entre 2000 y el período de investigación el consumo se situó perceptiblemente por encima de su nivel de 1999. Así pues, la recesión en la industria siderúrgica no se tradujo en una reducción global de la demanda del producto afectado y del producto similar, aunque obviamente el nivel tan destacado de 2000 no se alcanzó los años siguientes. Por lo tanto se concluye provisionalmente que la disminución de la demanda vinculada a la desaceleración en el mercado del acero no proporciona una explicación satisfactoria para el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, y que contribuyó de manera muy limitada al perjuicio sufrido por la industria comunitaria, si es que lo hizo. Por consiguiente, el efecto no alcanzó un grado tal como para alterar la constatación provisional de que existe un nexo causal auténtico y sustancial entre las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado y el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria.

b)   Vuelta a las condiciones de competencia normales tras el desmantelamiento del cártel

(121)

Varias partes interesadas alegaron que cualquier perjuicio que hubiera podido sufrir la industria comunitaria era simplemente consecuencia de la vuelta a las condiciones de competencia normales en el mercado comunitario de los sistemas de electrodos de grafito. Más precisamente, dichas partes atribuyen el descenso de los precios y de la rentabilidad de la industria comunitaria a partir de 1999 al hecho de que el punto de partida fue elevado artificialmente debido a la existencia del cártel.

(122)

En la Decisión 2002/271/CE (5), la Comisión constató que los dos productores comunitarios denunciantes, junto con otros productores, habían practicado un cártel entre mayo de 1992 y marzo de 1998. El período de investigación fijado en el presente procedimiento antisubvención abarca el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, mientras que el período pertinente para la evaluación de las tendencias del perjuicio cubre el período que empieza el 1 de enero de 1999 hasta el fin del período de investigación. Así pues, tanto el período de investigación como el período considerado son bastante posteriores al cártel. La investigación también ha constatado que, aunque existen diversas clases de acuerdos y contratos, los mayores volúmenes de transacciones generalmente están amparadas por un contrato anual para garantizar cierto número de entregas a lo largo del año a un precio determinado. Las negociaciones de los contratos anuales suelen tener lugar en octubre-noviembre del año anterior a la entrada en vigor del contrato. La investigación ha puesto de manifiesto que durante el período 1998-1999, alrededor del 40 % de las transacciones correspondía a contratos anuales, alrededor del 35 % a contratos de seis meses, y alrededor del 25 % a contratos de tres meses o a pedidos individuales. Los contratos de largo plazo (por ejemplo, de tres años) han empezado a ganar terreno de manera relativamente reciente, pero en los años 1997-98 tenían una importancia marginal, por no decir que eran totalmente inexistentes, como cabía esperar por lógica en un mercado caracterizado por sus precios elevados. Por lo tanto, se comprobó que prácticamente todas las transacciones efectivamente facturadas y pagadas en 1999, así como los precios posteriores examinados en los considerandos 58 y 59, son resultado de acuerdos entre vendedores y compradores celebrados después del período de concertación de mercados y precios.

(123)

Para apoyar a este argumento, las mismas partes interesadas llamaron la atención de la Comisión sobre la evolución de los precios de los electrodos de diámetro superior (más de 700 mm), segmento presuntamente no abastecido por los productores exportadores indios. La investigación constató que, aunque los dos productores exportadores indios no exportaran esta gama de producto a la Comunidad durante el período de investigación, sí desarrollaron su capacidad técnica para fabricarla. La investigación constató, además, que entre 1999 y el período de investigación los precios de la industria comunitaria para esta gama particular de productos habían bajado relativamente más que los precios medios de la industria comunitaria para el producto similar considerado en su conjunto. Esta gama de productos representa una parte limitada (alrededor del 8 %) del volumen total de ventas de la industria comunitaria en el mercado comunitario del producto similar. Este segmento de mercado particular tiene otras dos características. Primero, es un mercado relativamente reciente y en expansión, por lo que se ha hecho cada vez más competitivo de 1999 al período de investigación. En segundo lugar, se caracteriza por la presencia de un número muy pequeño de clientes grandes, que compran también electrodos de menor diámetro. Como cabría esperar lógicamente, estos clientes más grandes que la media utilizan su mayor poder adquisitivo para obtener descuentos más importantes de los que obtendría un cliente «normal». La evolución de los precios para este segmento particular, por lo tanto, se ve distorsionada por el predominio creciente de estos grandes clientes. Finalmente, aunque durante el período de investigación los productores indios no exportaron esta gama de productos con regularidad, la investigación puso de manifiesto la existencia de ofertas de precios indias para esta gama de productos, que los clientes comunitarios utilizaron como herramienta adicional para negociar con la industria comunitaria.

(124)

La Comisión pidió y obtuvo series de precios de largo plazo (desde mediados de los años 80) de la industria comunitaria para ventas representativas del producto similar en el mercado comunitario, que indica cómo los precios aumentaron de manera gradual durante los años 90 y alcanzaron su punto máximo en 1998. Entre 1998 y 1999 se observa un descenso en picado del 14 %, que refleja claramente el fin del período de concertación de mercados y precios.

(125)

Además, el argumento de la vuelta a las condiciones de competencia normales tras el desmantelamiento del cártel no ofrece ninguna explicación en relación con la pérdida de cuota de mercado sufrida por la industria comunitaria de 1999 hasta el período de investigación, en contraposición simétrica al aumento de la cuota de mercado registrada por las importaciones subvencionadas. De esto se deduce que la vuelta a las condiciones de competencia normales tras el desmantelamiento del cártel puede explicar sólo una parte limitada de la tendencia perjudicial experimentada por la industria comunitaria y que, en consecuencia, su efecto no fue suficiente para modificar la conclusión provisional de que existe un nexo causal real y considerable entre las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado y el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria.

c)   Situación de los otros productores comunitarios

(126)

En la investigación no cooperó ningún otro productor comunitario no perteneciente a la industria comunitaria. Debe considerarse, sin embargo, que uno de los otros dos productores comunitarios conocidos se declaró insolvente y dejó de producir a partir de noviembre de 2002 (véase el considerando 33). Las pruebas disponibles indican que el volumen de ventas comunitario de los otros dos productores aumentó de unas 15 000 toneladas en 1999 a unas 21 000 toneladas en 2002, antes de disminuir a unas 19 000 toneladas durante el período de investigación. En cuanto a su cuota de mercado, subió del 12,5 % en 1999 al 16,6 % en 2002, para disminuir al 14,4 % durante el período de investigación. Si la investigación hubiera abarcado la totalidad de 2003, la cuota de mercado del único productor comunitario restante habría sido del 9,7 %. Si bien es verdad que los otros dos productores comunitarios ganaron 1,9 puntos porcentuales de cuota de mercado entre 1999 y el período de investigación, el hecho de que un productor se declarara insolvente es indicativo, como para la industria comunitaria, de una situación perjudicial. En consecuencia, se concluye provisionalmente que los resultados de los otros productores comunitarios sólo contribuyeron de manera muy limitada, por no decir nula, al perjuicio sufrido por la industria comunitaria y que, en consecuencia, su efecto no fue suficiente para modificar la conclusión provisional de que existe un nexo causal real y considerable entre las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado y el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria.

d)   Importaciones procedentes de otros terceros países

(127)

Según la información disponible, el volumen total de importación del producto similar originario de terceros países distintos de la India aumentó de unas 13 000 t en 1999 a unas 15 000 t durante el período de investigación (20 %) y su cuota de mercado pasó del 10,7 % en 1999 al 11,8 % durante el período de investigación. Por su parte, los precios cif medios ponderados de estas importaciones se redujeron un 8 % entre 1999 y el período de investigación, pasando de unos 2 400 euros/tonelada en 1999 a unos 2 200 euros/tonelada durante el período de investigación. Cabe señalar que los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países seguían siendo sustancialmente más altos que los precios de las importaciones procedentes del país afectado durante el período considerado.

(128)

Además, se constató que sólo las importaciones originarias de tres países distintos de la India tenían una cuota del mercado comunitaria por encima del 1 % durante el período de investigación, a saber, Japón, Polonia y EE.UU. Se constató que durante el período de investigación (i) la cuota de mercado de Japón aumentó del 2,1 % en 1999 al 2,6 %; (ii) la cuota de mercado de Polonia aumentó del 3,3 % en 1999 al 4,4 %, y (iii) la cuota de mercado de EE.UU. disminuyó del 5,3 % en 1999 al 4,7 %. De estos tres orígenes, los precios de importación cif de Japón y EE.UU. parecen ser inferiores a los precios de la industria comunitaria, mientras que los precios de las importaciones originarias de Polonia se situaron por encima de éstos. Por otra parte, los precios de importación cif de estos tres países han sido siempre superiores a los del país afectado. Además, no hay indicios de que esas importaciones se hubieran realizado a precios subvencionados.

(129)

La investigación estableció que las dos instalaciones que fabricaban el producto similar en Polonia y los exportaban a la Comunidad son filiales de uno de los productores comunitarios denunciantes. Por lo tanto, todos los citados volúmenes de importación de Polonia durante el período de investigación han sido hechos en nombre de dicho productor comunitario. La investigación estableció asimismo que aproximadamente un 40 % de los volúmenes del producto similar importado de EE.UU. en realidad fueron importados por el otro productor comunitario denunciante para su venta final en la Comunidad. No se halló ninguna indicación de que las reventas correspondientes fueran perjudiciales para los otros productores comunitarios o que estas actividades de importación se hicieran a expensas de la producción propia en la Comunidad. Los dos productores comunitarios poseen otras instalaciones que fabrican el producto similar en otros terceros países, aunque la investigación estableció que estos volúmenes de importación eran individual y colectivamente insignificantes, es decir, inferiores al 1 % del consumo comunitario.

(130)

Los dos productores comunitarios denunciantes son empresas grandes con actividades a escala mundial, no limitadas a la Comunidad. Estas empresas no sólo importan algunas pequeñas cantidades del producto similar para su venta final en la Comunidad, sino que también exportan fuera de la Comunidad una parte sustancial de su producción comunitaria. Estos envíos internacionales se inscriben en la tendencia creciente de especializar las diversas instalaciones por dimensión y categoría del producto similar, con la consecuencia directa de que, para ciertas dimensiones y categorías, los dos productores comunitarios denunciantes tienen que recurrir a importaciones de instalaciones extracomunitarias para completar la gama de productos ofrecidos al cliente en la Comunidad.

(131)

Dados los precios medios, el pequeño volumen de estas importaciones, su cuota de mercado limitada y las consideraciones anteriormente mencionadas de gama de productos, no pudo hallarse ninguna indicación de que estas importaciones de terceros países, ya procedieran o no de instalaciones propiedad de los dos productores comunitarios denunciantes en terceros países, contribuyeran a la situación perjudicial sufrida por la industria comunitaria especialmente en términos de cuotas de mercado, volúmenes de ventas, empleo, inversión, rentabilidad, rendimiento del capital invertido y flujo de tesorería.

(132)

También se alegó que este procedimiento era discriminatorio porque había pasado por alto la existencia de importaciones del producto similar originarias de la República Popular China («RPC»), según lo que presuntamente indicarían las cantidades relativamente grandes importadas de la RPC consignadas en el código NC 8545 11 00. Debería subrayarse en primer lugar que el código NC 8545 11 00 comprende no sólo el producto afectado y el producto similar, sino también otros. Por lo tanto, no procede sacar conclusiones basándose únicamente en el citado código NC. Sin embargo, se prestó una atención especial a este aspecto durante las visitas de inspección realizadas en los locales de los usuarios que cooperaron. Aunque en sus respuestas a los cuestionarios varios usuarios habían declarado volúmenes del producto similar importados de la RPC, la comprobación sobre el terreno reveló que ninguno de estos electrodos chinos respondía a los parámetros que definen el producto afectado. Además, una de las dos asociaciones de usuarios afirmó claramente en una observación por escrito que la RPC no estaba en situación de producir y exportar el producto similar a la Comunidad durante el tiempo comprendido entre 1999 y el período de investigación. Así pues, se desestima la alegación.

e)   Comportamiento de las exportaciones de la industria comunitaria

(133)

Señalando el descenso importante de los precios de exportación de la industria comunitaria, una de las partes interesadas alegó que (i) esto indicaba la ausencia de nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria en el mercado comunitario y que (ii) esto podía considerarse como perjuicio autoinfligido.

(134)

Según lo antes expuesto, los dos productores comunitarios denunciantes ejercen su actividad a escala mundial. La investigación constató que la industria comunitaria exporta en volumen aproximadamente un 15 % más de lo que vende en la Comunidad. Empezando con unas 100 000 toneladas en 1999, el volumen de ventas exportadas por la industria comunitaria aumentó un 12 % en 2000, bajó 20 puntos porcentuales en 2001, para aumentar en 2 puntos porcentuales en 2002 y otros 6 puntos porcentuales durante el período de investigación. Durante el período de investigación, el volumen de ventas de exportación fue muy cercano al observado en 1999, por lo que no puede atribuirse ninguna pérdida de economías de escala a la actividad de exportación. La investigación reveló que los precios de las ventas de exportación cayeron en torno al 14 % entre 1999 y el período de investigación. Sin embargo, aislada de otros factores que podrían incidir en el mercado mundial, esta observación no es pertinente a efectos del presente procedimiento, que se refiere al mercado comunitario y no al mercado mundial. Debe considerarse asimismo que la tendencia de la rentabilidad examinada en el marco de la evaluación del perjuicio se refiere exclusivamente a las ventas en la Comunidad de la producción propia de la industria comunitaria. Aunque la rentabilidad de las ventas de exportación evolucionó ligeramente peor que la de las ventas comunitarias, tampoco este hecho se considera pertinente a efectos del presente procedimiento. Por lo tanto, se considera que la actividad de exportación no puede haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Volumen de las ventas de exportación (t)

no puede revelarse (véase el considerando 80)

Índice (1999 = 100)

100

112

91

93

99

Precio unitario de las ventas de exportación (EUR/tonelada)

no puede revelarse (véase el considerando 80)

Índice (1999 = 100)

100

96

102

88

86

4.   CONCLUSIÓN SOBRE LA CAUSALIDAD

(135)

En conclusión, se confirma que estas importaciones subvencionadas causaron un perjuicio importante de la industria comunitaria, que se caracteriza principalmente por la disminución de la cuota de mercado entre 1999 y el período de investigación, la disminución del precio de venta unitario (8 %) mientras el coste unitario de la producción aumentó un 2 %; por el consiguiente descenso de la rentabilidad, del rendimiento del capital invertido y del flujo de tesorería de las actividades en funcionamiento, y por el retroceso de la inversión y del empleo.

(136)

En efecto, la disminución de la demanda ligada a la desaceleración del mercado siderúrgico, la vuelta a las condiciones de competencia normales tras el desmantelamiento del cártel, los resultados de los otros productores comunitarios, las importaciones procedentes de otros terceros países, los resultados de las exportaciones de la industria comunitaria no repercutieron, o sólo de forma limitada, y por lo tanto no alteran la constatación provisional de que hay un nexo causal real y sustancial entre las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado y el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria.

(137)

Por consiguiente, se concluye provisionalmente que las importaciones subvencionadas originarias de la India han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria a efectos del apartado 6 del artículo 8 de la Decisión de base.

G.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(138)

La Comisión analizó si, a pesar de las conclusiones sobre subvención, perjuicio y causalidad, había razones apremiantes que llevaran a la conclusión de que no redundaba en interés de la Comunidad adoptar medidas en este caso particular. Para ello, y en virtud del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento de base, la Comisión estudió el impacto probable de las medidas para todas las partes afectadas por la investigación.

1.   INTERÉS DE LA INDUSTRIA COMUNITARIA

(139)

La industria comunitaria está integrada por dos grupos de empresas que, en total, cuentan con nueve instalaciones de producción repartidas por diferentes países comunitarios y 1 800 personas directamente implicadas en la producción, venta y administración del producto similar. Se calcula que una imposición de medidas hará aumentar tanto los volúmenes como los precios de venta de la industria comunitaria en el mercado comunitario. Sin embargo, el nivel de precios de la industria comunitaria no aumentaría al nivel del derecho compensatorio puesto que se mantendría la competencia entre los productores comunitarios, las importaciones originarias del país afectado a precios no subvencionados y las importaciones originarias de otros terceros países. En conclusión, se calcula que el incremento de la producción y del volumen de ventas, por una parte, y la disminución suplementaria de los costes unitarios, por otra, combinados con un moderado incremento de los precios, permitiría a la industria comunitaria mejorar su situación financiera.

(140)

Por otra parte, es probable que prosiga la tendencia negativa de la industria comunitaria en caso de no imponerse medidas antisubvención. La industria comunitaria probablemente seguirá perdiendo cuotas de mercado y experimentando un deterioro de su rentabilidad. Esto llevará con toda probabilidad a cortes en la producción y en la inversión, al cierre de ciertas capacidades de producción y a la reducción del empleo en la Comunidad.

(141)

En conclusión, la imposición de medidas antisubvención permitiría a la industria comunitaria recuperarse de los efectos del perjuicio causado por la subvención constatada.

2.   INTERÉS DE LOS IMPORTADORES/OPERADORES COMERCIALES INDEPENDIENTES EN LA COMUNIDAD

(142)

Durante el período de investigación, los dos importadores que cooperaron importaron alrededor del 20 % del volumen total comunitario de importación del producto afectado originario del país afectado. De la cooperación de los dos productores exportadores indios se desprende que los importadores/operadores comerciales en la Comunidad (por un lado, los dos importadores que cooperaron y, por otro, los importadores/operadores comerciales que no cooperaron) suponen alrededor del 40 % del volumen total comunitario de importación del producto afectado originario de la India.

(143)

En caso de imponerse medidas compensatorias, es posible que disminuya el nivel de las importaciones originarias del país afectado. Además, no puede excluirse que la imposición de medidas antisubvención llegue a producir un ligero incremento de los precios del producto afectado en la Comunidad, repercutiendo de este modo en la situación económica de los importadores y operadores comerciales. En lo que respecta a los dos importadores que cooperaron, el comercio del producto afectado originario de la India supone alrededor del 40 % de su volumen de negocios total. En cuanto al empleo, 4 de cada 10 empleados suyos se hallan directamente implicados en el comercio del producto afectado originario de la India. El efecto que tenga en los importadores el aumento del precio de importación del producto afectado dependerá también de su capacidad de repercutirlo en sus clientes. La baja proporción del producto afectado en los costes totales de los usuarios (véase el considerando 147) también podría contribuir a que la repercusión de los incrementos de precio a los usuarios resulte más fácil para los importadores.

(144)

Sobre esta base, se ha concluido provisionalmente que no es probable que la imposición de medidas antisubvención tenga un efecto negativo grave en la situación de los importadores de la Comunidad.

3.   INTERÉS DE LA INDUSTRIA USUARIA

(145)

La siderurgia eléctrica es la principal industria usuaria, que representa alrededor del 80 % del consumo comunitario total del producto afectado y del producto similar. Durante el período de investigación, los ocho usuarios finales que cooperaron consumieron alrededor del 27 % del volumen total comunitario de importación del producto afectado originario del país afectado, importado directamente de los dos productores exportadores indios o a través de importadores/operadores comerciales. De la cooperación de los dos productores exportadores indios se deduce que los usuarios finales en la Comunidad (los ocho usuarios que cooperaron, por una parte, más los usuarios que no cooperaron, por otra) representan alrededor del 56 % del volumen total comunitario de importación directa del producto afectado originario de la India. La parte restante (4 %) fue importada por la industria comunitaria.

(146)

Los usuarios que cooperaron alegan que la imposición de medidas antisubvención tendría un efecto adverso sobre su situación financiera, directamente por el precio incrementado de su consumo originario de la India, e indirectamente por el probable incremento de los precios aplicado por los productores comunitarios para la parte de su consumo originario de productores comunitarios.

(147)

La investigación puso de manifiesto que el consumo del producto afectado y del producto similar representa por término medio un 1 % de los costes totales de producción de los usuarios que cooperaron. El posible impacto sobre los costes para los usuarios es el siguiente. En caso de aplicarse medidas compensatorias, los costes de producción de los usuarios aumentarían entre un 0,15 % (hipótesis más pesimista, donde los precios tanto del producto afectado como del producto similar aumentarían en un importe igual al del derecho, con independencia de su origen) y un 0,03 % (donde el incremento de precios afectaría sólo al consumo originario de la India). En conjunto se piensa que probablemente el resultado real se sitúe entre estas dos hipótesis, por las razones que siguen. La industria comunitaria podría aumentar sus precios hasta cierto punto, pero el alivio de la presión de precios probablemente también la beneficiaría al permitirle competir en precio con los precios indios y así recuperar cuota de mercado. La existencia de capacidades inutilizadas y la vuelta a unas condiciones de mercado justas y más rentables sin duda aumentaría la oferta potencial de todos los orígenes y estimularía las nuevas inversiones. Además, en torno al 15 % del consumo de la UE procede de proveedores alternativos (otros productores e importaciones comunitarias procedentes de terceros países distintos de la India). Por lo tanto, es poco probable que se produzca una subida general de precios. Finalmente, es posible que al menos una parte del antes citado probable impacto muy limitado en los costes de los usuarios de producción pueda repercutirse en los clientes de sentido descendente, lo que entrañaría un impacto final incluso menor pequeño en los beneficios de los usuarios.

(148)

Los usuarios que cooperaron también se oponen a la imposición de medidas compensatorias porque esto crearía un obstáculo para un mercado competitivo y reinstauraría de hecho el cártel constatado por la Comisión en 2001.

(149)

Los dos productores comunitarios denunciantes, que habían practicado un cártel entre mayo de 1992 y marzo de 1998, fueron multados por la Comisión en 2001. La investigación confirmó que los dos productores que componían la industria comunitaria habían cesado su comportamiento de concertación de precios y mercados, y este punto ya no es objeto de debate por ninguna de las partes. Lo que ahora está en juego es el restablecimiento de unas condiciones de competencia equitativas que han sido distorsionadas por las prácticas comerciales desleales de los exportadores indios. El objetivo de las medidas antisubvención no es cerrar el acceso de las importaciones procedentes del país afectado a la Comunidad, sino suprimir los efectos de las condiciones de mercado distorsionadas por la presencia de importaciones subvencionadas. El restablecimiento de unas condiciones de mercado equitativas no sólo beneficiará a los productores comunitarios sino también a las fuentes de suministro alternativas como, por ejemplo, las importaciones no subvencionadas. El hecho de que la industria comunitaria hubiera practicado un cártel durante los años 1992-1998 no debe privarla del derecho a obtener un desagravio contra las prácticas comerciales desleales conforme al Reglamento de base.

(150)

Teniendo en cuenta estas conclusiones, cabe concluir provisionalmente que la imposición de las medidas antisubvención muy probablemente (i) no afectarían seriamente la situación financiera de los usuarios; y (ii) no tendrían ningún efecto negativo en la situación global de la competencia en el mercado comunitario.

4.   CONCLUSIÓN SOBRE EL INTERÉS COMUNITARIO

(151)

Es de esperar que los efectos de la imposición de medidas permitan a la industria comunitaria recuperar las ventas y cuotas de mercado perdidas y mejorar su rentabilidad. Por otro lado, teniendo en cuenta el deterioro de la industria comunitaria, existe el riesgo de que, a falta de medidas, ciertos productores comunitarios cierren instalaciones de producción y despidan a parte de sus trabajadores. Si bien es probable que se produzcan algunos efectos negativos en forma de disminución de los volúmenes importados y de ligeros aumentos de precio para los importadores y operadores comerciales, la envergadura de estos efectos podría reducirse repercutiendo el aumento en los usuarios. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se concluye provisionalmente que en el caso presente no existe ninguna razón de peso que impida la imposición de medidas, y que la aplicación de tales medidas no sería contraria a los intereses de la Comunidad.

H.   PROPUESTA DE MEDIDAS COMPENSATORIAS PROVISIONALES

(152)

Teniendo en cuenta las conclusiones alcanzadas en relación con la subvención, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, procede tomar medidas provisionales para evitar que las importaciones subvencionadas sigan causando un perjuicio a la industria comunitaria.

1.   NIVEL DE ELIMINACIÓN DEL PERJUICIO

(153)

El nivel de las medidas compensatorias provisionales deberá ser suficiente para eliminar el perjuicio que las importaciones subvencionadas causan a la industria comunitaria, sin sobrepasar los márgenes de subvención constatados. Al calcular el importe del derecho necesario para suprimir los efectos de la subvención perjudicial, se consideró que dichas medidas debían permitir a la industria comunitaria cubrir costes y obtener el beneficio global antes de impuestos que podría lograrse razonablemente en condiciones de competencia normales, es decir, sin importaciones subvencionadas.

(154)

Sobre la base de la información disponible, se constató preliminarmente que un margen de beneficio del 9,4 % del volumen de negocios podría considerarse un nivel apropiado que la industria de la Comunidad podría esperar obtener en ausencia de subvención perjudicial. Los productores comunitarios denunciantes afirmaron que podían esperar razonablemente un margen de beneficio del 10-15 % en ausencia de importaciones subvencionadas. La investigación constató que el beneficio logrado por la industria comunitaria era de 12-15 % sobre el volumen de negocios en 1999 (véase el considerando 61), cuando la cuota de mercado de las importaciones subvencionadas estaba en su punto más ajo. La Comisión examinó si las condiciones de mercado de 1999 podían considerarse representativas de las condiciones de mercado normales para el producto afectado. La investigación estableció que el restablecimiento de las condiciones de competencia normales tras el fin del período de fijación de precios y mercados incidió en los precios y que el precio de las materias primas clave había aumentado sustancialmente entre 1999 y el período de investigación. En estas circunstancias, se considera que no había ninguna probabilidad de que la industria comunitaria lograra una rentabilidad del 12-15 % durante el período de investigación. Finalmente, la Comisión examinó los datos retrospectivos de las empresas por sectores recopiladas por los bancos centrales de Alemania, Francia, Italia, Japón y EE.UU. y agregadas en una base de datos de la Comisión. Este examen reveló que las empresas pertenecientes al sector disponible más cercano en estos principales países industrializados lograron por término medio un beneficio antes de elementos extraordinarios del 9,4 % en 2002. Teniendo en cuenta todas las circunstancias y elementos, la Comisión considera que, en ausencia de importaciones subvencionadas, la industria comunitaria podría haber logrado un beneficio razonable del 9,4 %.

(155)

El incremento de precios necesario se determinó mediante una comparación, para cada transacción individual, entre la media ponderada de los precios de importación, según lo establecido para el cálculo de la subcotización, y el precio no perjudicial del producto similar vendido por la industria comunitaria en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se obtuvo ajustando el precio de venta de la industria comunitaria para que reflejara el margen de beneficio razonable antes mencionado. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron entonces como porcentaje del valor total de importación cif.

(156)

Esta comparación de precios mostró los siguientes márgenes de perjuicio:

Graphite India Limited (GIL)

20,3 %

Hindustan Electro Graphite Limited (HEG)

12,8 %

2.   MEDIDAS PROVISIONALES

(157)

Habida cuenta de lo anterior, se considera que procede establecer un derecho compensatorio provisional al nivel del margen de subvención constatado, pero que no debería ser superior al margen de perjuicio calculado anteriormente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de base.

3.   DISPOSICIÓN FINAL

(158)

En aras de una correcta administración, procede establecer un período durante el cual las partes interesadas que se han dado a conocer dentro del plazo especificado en el anuncio de inicio del procedimiento puedan comunicar por escrito sus observaciones y solicitar ser oídas. Además, se indica que las conclusiones referentes a la imposición de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de un derecho definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de electrodos de grafito del tipo utilizado en hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0 μΩ.m, clasificados en el código NC ex 8545 11 00 (Código TARIC 8545110010), y de conectores utilizados para tales electrodos, clasificados en el código NC ex 8545 90 90 (Código TARIC 8545909010), originarios de la India e importados juntos o por separado.

2.   El tipo del derecho compensatorio provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes de derechos, para los productos fabricados en la India por las empresas enumeradas a continuación, será el siguiente:

Empresa

Derecho provisional

Código TARIC adicional

Graphite India Limited (GIL), 31 Chowringhee road, Calcuta — 700016, Bengala Oriental

14,6 %

A530

Hindustan Electro Graphite (HEG) Limited, Bhilwara Towers, A — 12, Sector — 1, Noida — 201301, Uttar Pradesh

12,8 %

A531

Todos los demás

14,6 %

A999

3.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto arriba mencionado estará supeditado al depósito de una fianza equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2026/97, las partes interesadas podrán solicitar la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se ha adoptado el presente Reglamento, presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, las partes afectadas podrán formular observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un período de cuatro meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p.1.

(2)  DO L 77 de 13.3.2004, p.12.

(3)  DO C 197 de 21.8.2003, p.5.

(4)  DO C 197 de 21.8.2003, p.2.

(5)  DO L 100 de 16.4.2002, p.1.


20.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/61


REGLAMENTO (CE) N o 1009/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2004

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (2) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   CONSIDERACIONES GENERALES

(1)

El 21 de agosto de 2003, la Comisión comunicó, mediante un anuncio («anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

(2)

El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada en julio de 2003 por la «European Carbon and Graphite Association (ECGA)» en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de determinados sistemas de electrodos de grafito. La denuncia contenía pruebas de la existencia de dumping en relación con dicho producto y del consiguiente perjuicio importante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.

(3)

En la misma fecha se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4) el inicio de un procedimiento antisubvenciones paralelo referente a las importaciones del mismo producto originario de la India.

(4)

La Comisión informó oficialmente del inicio del procedimiento al denunciante y a los otros productores comunitarios conocidos, a los productores exportadores, importadores, usuarios y proveedores notoriamente afectados, así como a los representantes de la India. Se dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(5)

Presentaron sus opiniones por escrito los dos productores exportadores de la India y el Gobierno de la India, así como productores, usuarios e importadores/operadores comerciales comunitarios. Se concedió la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo anteriormente mencionado e indicaron la existencia de razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia.

2.   MUESTREO

(6)

Habida cuenta del gran número de importadores independientes en la Comunidad, se consideró apropiado examinar si procedía recurrir al muestreo, conforme al artículo 17 del Reglamento de base. Conforme al apartado 2 de dicho artículo, al objeto de poder decidir si el muestreo era efectivamente necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión invitó a todos los importadores independientes a darse a conocer en el plazo de dos semanas a partir del inicio del procedimiento y a proporcionarle la información solicitada en el anuncio de inicio, para el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003. Sólo dos importadores independientes aceptaron ser incluidos en la muestra y proporcionaron la información básica solicitada dentro del plazo establecido. Por consiguiente, el muestreo no se consideró necesario en este procedimiento.

3.   CUESTIONARIOS

(7)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes que sabía interesadas, a los dos importadores independientes antes mencionados y a las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos indicados en el anuncio de la apertura.

(8)

Se recibió respuesta de dos productores exportadores indios, de los dos productores comunitarios denunciantes, de ocho empresas usuarias y de los dos importadores independientes antes mencionados. Además, presentaron alegaciones por escrito una empresa usuaria, que aportó información cuantitativa, y dos asociaciones de usuarios.

(9)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar del dumping, del perjuicio resultante y del interés comunitario. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores comunitarios:

SGL Carbon GmbH, Wiesbaden y Meitingen, Alemania,

SGL Carbon SA, A Coruña, España,

UCAR SNC, Notre Dame de Briançon, Francia y su empresa vinculada, UCAR SA, Etoy, Suiza,

UCAR Electrodos Ibérica SL, Pamplona, España,

Graphtech Spa, Caserta, Italia.

 

Importadores independientes en la Comunidad:

Promidesa SA, Madrid, España,

AGC-Matov Allied Graphite & Carbon GmbH, Berlín, Alemania.

 

Usuarios:

ISPAT Hamburger Stahlwerke GmbH, Hamburgo, Alemania,

ThyssenKrupp Nirosta GmbH, Krefeld, Alemania,

Lech-Stahlwerke, Meitingen, Alemania,

Ferriere Nord, Osoppo, Italia.

 

Productores exportadores de la India:

Graphite India Limited (GIL), Calcuta y Nasik,

Hindustan Electro Graphite (HEG) Limited, Bhopal.

(10)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 (el «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 1999 hasta el final del período de investigación (el «período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   PRODUCTO AFECTADO

(11)

El producto afectado está constituido por electrodos de grafito y/o los soportes utilizados para tales electrodos, importados juntos o por separado. Un electrodo de grafito es una barra de grafito obtenida por moldeado cerámico o extrusión. Los dos extremos de este cilindro se mecanizan para formar un estrecho «casquillo» roscado que permite empalmar dos o más electrodos y así formar una columna. Para juntar dos electrodos se utiliza un elemento de empalme o «conector», también de grafito. El electrodo de grafito y el conector generalmente se suministran ensamblados como «sistema de electrodos de grafito».

(12)

Los electrodos de grafito y sus conectores se fabrican a base de coque de petróleo (subproducto de la industria petrolera) y brea de alquitrán de hulla. El proceso de fabricación comprende seis pasos, a saber, formado, horneado, impregnación, segunda cocción, grafitización y mecanizado. Durante la fase de grafitización el producto se calienta eléctricamente por encima de 3 000 °C y se transforma físicamente en grafito, forma cristalina del carbono: un material único de baja conductividad eléctrica pero de alta conductividad térmica, de gran resistencia y rendimiento a temperaturas elevadas, que lo hace apto para la utilización en hornos de arco eléctrico. La fabricación de un sistema de electrodos de grafito requiere unos dos meses. No hay productos que sustituyan los sistemas de electrodos de grafito.

(13)

Las acerías utilizan los sistemas de electrodos grafito en hornos de arco eléctrico («miniacerías») como conductores de corriente para producir acero a partir de chatarra reciclada. En la presente investigación se examinan únicamente los electrodos de grafito y correspondientes conectores con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0 μΩ.m. Los sistemas de electrodos de grafito que satisfacen estos parámetros técnicos tienen capacidad para permitir el paso de una corriente eléctrica enorme.

(14)

Un exportador indio declaró que, en algunos casos, ha fabricado el producto afectado sin utilizar coque de tipo aguja, un coque de petróleo de calidad superior que, según esta empresa, los denunciantes consideraban imprescindible para fabricar el producto según las especificaciones mencionadas en los considerandos 11 a 13. Este exportador alegó que por este motivo debían excluirse del ámbito de la investigación los electrodos de grafito, así como los conectores utilizados para estos electrodos, fabricados sin coque de tipo aguja. Es cierto que pueden utilizarse diversas calidades de coque de petróleo para fabricar sistemas de electrodos de grafito. Sin embargo, la definición de producto se determina por las características físicas y técnicas básicas del producto acabado y de sus usos finales, con independencia de las materias primas utilizadas. Si los electrodos y los conectores de grafito utilizados para estos electrodos originarios de la India e importados en la Comunidad resuelven las características físicas y técnicas básicas según lo descrito en la definición de producto, se consideran producto afectado. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

2.   PRODUCTO SIMILAR

(15)

Se constató que el producto exportado de la India a la Comunidad, el producto fabricado y vendido en el mercado interior de la India y el fabricado y vendido en la Comunidad por los productores comunitarios tenían las mismas características básicas físicas y técnicas, así como las mismas aplicaciones, y se consideran por lo tanto productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

C.   DUMPING

1.   VALOR NORMAL

(16)

Por lo que respecta a la determinación del valor normal, la Comisión estableció en primer lugar, para cada productor exportador, si sus ventas totales en el mercado nacional eran representativas en comparación con sus ventas totales en la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, las ventas nacionales se consideran representativas siempre que el volumen total de ventas de cada productor exportador en el mercado interno de su país represente como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación en la Comunidad.

(17)

A continuación, la Comisión determinó aquellos tipos de electrodos de grafito vendidos en el mercado interno por las empresas con ventas nacionales representativas idénticas o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad. Los elementos considerados en la definición de los tipos de producto de electrodos de grafito fueron: primero, si se vendían con o sin elemento conector; segundo, su diámetro; y tercero, su longitud. Los tipos de producto con conector vendido aparte se definieron en función de su diámetro y longitud.

(18)

Luego se examinó si las ventas nacionales de cada productor exportador que cooperó eran representativas de cada tipo de producto, es decir, si las ventas nacionales de cada tipo de producto constituían al menos un 5 % del volumen de ventas del mismo tipo de producto en la Comunidad. En estos tipos de productos se examinó, para cada productor exportador, si tales ventas se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.

(19)

Para determinar si las ventas nacionales de cada tipo de producto en cantidades representativas podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, se estableció la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión a clientes independientes. Para ambos productores exportadores se constató que, en todos los casos donde las ventas nacionales de un tipo particular de producto representaban cantidades suficientes, más del 80 % en volumen se había vendido en el mercado nacional con beneficio, y que la media ponderada del precio de venta de ese tipo se situaba por encima de su coste unitario medio ponderado. Así pues, para estos tipos de producto el valor normal se basó en el precio efectivo en el mercado nacional, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas nacionales de ese tipo efectuadas durante el período de investigación.

(20)

Para los restantes tipos de producto cuyas ventas nacionales no resultaban representativas, el valor normal se determinó conforme al apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. El valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados, ajustados en caso necesario, un porcentaje razonable de gastos de venta, generales y administrativos («GVGA») y un margen razonable de beneficio, sobre la base de datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por los productores exportadores investigados de conformidad con la primera frase del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.

2.   PRECIO DE EXPORTACIÓN

(21)

La investigación puso de manifiesto que todas las ventas de exportación de los dos productores exportadores indios que colaboraron se habían realizado únicamente a clientes independientes en la Comunidad.

(22)

Por lo tanto, los precios de exportación se calcularon de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre los precios de exportación efectivamente pagados o pagaderos.

3.   COMPARACIÓN

(23)

Se compararon, a precio de fábrica, el valor normal y el precio de exportación. Para que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación fuera ecuánime, se efectuaron ajustes que tuvieran debidamente en cuenta las diferencias de comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

(24)

Asimismo, se realizaron ajustes para neutralizar las diferencias en los costes de transporte, flete marítimo y seguro, manutención, carga y costes accesorios, costes de crédito, comisiones y descuentos, siempre que fueran pertinentes y demostrados.

(25)

Ambas empresas reclamaron una devolución de derechos conforme a la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base porque el producto similar presuntamente tuvo que soportar gravámenes a la importación por ir destinado al consumo dentro el país exportador pero que no fueron devueltos o pagados al venderse para su exportación a la Comunidad. Por esta razón, las empresas hicieron uso del sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme o «DEPB») posterior a la exportación. A este respecto, la investigación reveló que no podía establecerse ninguna relación directa entre los créditos concedidos por el Gobierno de la India a productores exportadores en el régimen DEPB y las materias primas compradas, ya que los créditos podían utilizarse a cuenta de los derechos pagaderos sobre cualquier mercancía destinada a la importación, salvo los bienes de capital y mercancías sujetas a las restricciones de importación o a prohibiciones. Por otra parte, los créditos también se podían vender en el mercado interior o utilizar de cualquier otra manera, y no existía ninguna restricción para utilizarlos para la importación de materias primas incorporadas en el producto exportado. Así pues, se rechazaron estas alegaciones.

(26)

Como alternativa, las dos empresas reclamaron el mismo ajuste en aplicación de la letra k) del apartado 10 del artículo 2. Sin embargo, no pudo concederse dicho ajuste porque las empresas no pudieron demostrar que el DEPB posterior a la exportación afectaba a la comparabilidad de los precios, y en particular que los clientes pagaban sistemáticamente precios diferentes en el mercado nacional debido a los beneficios del régimen antes mencionado.

(27)

Las dos empresas reclamaron un ajuste por las diferencias en la fase comercial. Como en el mercado interior ambas vendían sólo a usuarios finales, mientras que en la Comunidad lo hacían tanto a usuarios finales como a operadores comerciales, pidieron un ajuste especial conforme al inciso ii) de la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Una de las empresas alegó para ello que sus precios de venta para los distribuidores comunitarios eran más bajos que los precios cobrados a los usuarios finales, lo cual justificaría un ajuste especial. A este respecto, se constató que la empresa no podía demostrar el desempeño de funciones diferentes para categorías de clientes diferentes. Por otra parte, se estableció que los precios cobrados a los distribuidores en comparación con los usuarios finales no eran sistemáticamente más bajos. Por lo tanto, no pudo accederse a este ajuste.

(28)

La otra empresa sostuvo que el margen de beneficio de sus distribuidores al revender el producto afectado a los usuarios finales en el mercado comunitario justificaba un nivel de ajuste comercial. A este respecto, cabe observar que el precio de exportación, según lo descrito en los considerandos 21 y 22 anteriores, se estableció sobre los precios de exportación efectivamente pagados o pagaderos. Por consiguiente, los presuntos precios de reventa de los distribuidores en la Comunidad no se consideraron pertinentes en este caso, y se rechazó esta alegación.

4.   MARGEN DE DUMPING

(29)

En aplicación del apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor medio normal ponderado, ajustado por tipo de producto, se comparó con el precio medio ponderado de exportación, ajustado para cada tipo correspondiente del producto afectado.

(30)

Esta comparación puso de manifiesto la existencia de dumping. Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, son los siguientes:

Graphite India Limited (GIL)

34,3 %

Hindustan Electro Graphite (HEG) Limited

24,0 %

(31)

Dado el alto nivel de cooperación (100 % de las exportaciones del producto afectado de la India a la Comunidad), el margen residual de dumping provisional se fijó en el nivel del margen de dumping más alto establecido para una empresa cooperadora, es decir, el nivel establecido para Graphite India Limited, a saber, 34,3 %.

D.   INDUSTRIA COMUNITARIA

1.   PRODUCCIÓN COMUNITARIA TOTAL

(32)

En la Comunidad, el producto similar es fabricado por SGL AG («SGL») y varias filiales de UCAR SA («UCAR»): UCAR SNC, UCAR Electrodos Ibérica SL y Graftech SpA, en cuyo nombre se presentó la denuncia. Las instalaciones de producción de SGL y UCAR se encuentran situadas en Austria, Bélgica, Alemania, Francia, Italia y España.

(33)

Además de los dos productores comunitarios denunciantes, SGL y UCAR, durante el período comprendido entre 1999 y el período de investigación el producto similar era fabricado en la Comunidad por otros dos productores, uno de los cuales se declaró insolvente y tuvo que pedir protección judicial en virtud de la legislación alemana en materia de quiebras. Esta empresa dejó de fabricar el producto similar en noviembre de 2002. Las dos empresas expresaron su apoyo respecto de la denuncia pero declinaron la invitación de la Comisión a cooperar activamente en la investigación. En consecuencia, se considera que los cuatro operadores antes mencionados constituyen la producción comunitaria a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

2.   DEFINICIÓN DE INDUSTRIA COMUNITARIA

(34)

Los dos productores comunitarios denunciantes respondieron debidamente a los cuestionarios y cooperaron plenamente en la investigación. Durante el período investigación, representaban más del 80 % de la producción comunitaria.

(35)

Se considera que constituyen la industria comunitaria a efectos del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como la «industria comunitaria».

E.   PERJUICIO

1.   OBSERVACIÓN PRELIMINAR

(36)

Dado que sólo hay dos productores exportadores indios del producto afectado, y dado que la industria comunitaria también comprende sólo dos productores, fue necesario indexar los datos relativos a las importaciones del producto afectado en la Comunidad originarios de la India y los relativos a la industria comunitaria al objeto de preservar la confidencialidad conforme al artículo 19 del Reglamento de base.

2.   CONSUMO COMUNITARIO

(37)

El consumo comunitario se estableció partiendo de los volúmenes de ventas de la industria comunitaria en el mercado comunitario, los volúmenes de ventas de los otros productores comunitarios en el mercado comunitario estimados a partir de las pruebas disponibles, los volúmenes de ventas que los dos productores indios cooperadores exportaron al mercado comunitario, los volúmenes de ventas importados de Polonia obtenidos con la cooperación de SGL, y datos de Eurostat para las restantes importaciones a la Comunidad, debidamente ajustadas en su caso.

(38)

Este cálculo puso de manifiesto que, entre 1999 y el período de investigación, el consumo comunitario del producto afectado aumentó un 9 %. Concretamente, aumentó un 14 % entre 1999 y 2000, disminuyó en 7 puntos porcentuales en 2001 y otro 1 punto porcentual más en 2002, antes de volver a aumentar en 3 puntos porcentuales durante el período de investigación. Como el producto afectado se utiliza fundamentalmente en la siderurgia eléctrica, la evolución del consumo debe contrastarse con las tendencias económicas de este sector particular, que presenta una fuerte aceleración en 2000, seguida de un descenso a partir de 2001.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Consumo comunitario (toneladas)

119 802

136 418

128 438

126 623

130 615

Índice 1999 = 100

100

114

107

106

109

3.   IMPORTACIONES PROCEDENTES DEL PAÍS AFECTADO

a)   Volumen

(39)

El volumen de las importaciones del producto afectado en la Comunidad procedentes de la India aumentó un 76 % entre 1999 y el período de investigación. Concretamente, las importaciones procedentes de la India aumentaron un 45 % entre 1999 y 2000, en otros 31 puntos porcentuales en 2001, para mantenerse prácticamente estable en este nivel en 2002 y durante el período de investigación.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Volumen de las importaciones objeto de dumping

no puede revelarse (véase el considerando 36)

Índice 1999 = 100

100

145

176

176

176

Cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

no puede revelarse (véase el considerando 36)

Índice 1999 = 100

100

127

164

166

161

b)   Cuota de mercado

(40)

La cuota de mercado de los exportadores en el país afectado aumentó 3,4 puntos porcentuales (61 %) durante el período examinado, para alcanzar un nivel del 8 al 10 % durante el período de investigación. Empezó aumentando 1,5 porcentuales entre 1999 y 2000 y otros 2 puntos porcentuales en 2001, para permanecer relativamente estable en este nivel hasta 2002 y el período de investigación. Cabe señalar que, entre 1999 y el período de investigación, el aumento de las importaciones y cuotas de mercado del país afectado coincidió con un aumento del 9 % en el consumo.

c)   Precio

i)   Evolución de los precios

(41)

Entre 1999 y el período de investigación, el precio medio de las importaciones del producto afectado originario de la India aumentó un 2 % en 2000, 8 puntos porcentuales más en 2001 y luego disminuyó 9 puntos porcentuales en 2002, nivel en el que se estabilizó durante el período de investigación. Durante el periodo de investigación, el precio medio de importación del producto afectado originario de la India era un 1 % más alto que en 1999.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Volumen de las importaciones objeto de dumping

no puede revelarse (véase el considerando 36)

Índice 1999 = 100

100

102

110

101

101

ii)   Subcotización

(42)

Se realizó una comparación de modelos comparables del producto afectado entre los precios medios de venta de los productores exportadores y los de la industria comunitaria para las ventas efectuadas en la Comunidad. Con este fin, los precios en fábrica de la industria comunitaria a clientes independientes, netos de toda rebaja e impuesto, se compararon con los precios cif en la frontera de la Comunidad de los productores exportadores de la India, debidamente ajustados a los costes post-importación. La comparación mostró que, durante el período de investigación, el producto afectado originario de la India y vendido en la Comunidad se vendió a precios del 6,5 % al 12,2 % más bajos que los de la industria comunitaria.

(43)

Cabe observar que estos márgenes de subcotización de precios no ilustran por entero el efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria comunitaria, puesto que se observó tanto descenso como contención de precios, como pone de manifiesto la rentabilidad relativamente baja alcanzada por la industria comunitaria durante el período de investigación, cuando en ausencia de dumping podía haber esperado un beneficio razonablemente más alto.

4.   SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA COMUNITARIA

(44)

De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores económicos e índices pertinentes que influyen en el estado de la industria comunitaria.

a)   Observaciones preliminares

(45)

Para llegar a una evaluación significativa de determinados indicadores de perjuicio, era necesario consolidar adecuadamente algunos datos referentes a UCAR y a sus filiales de producción en la Comunidad (véase el considerando 32).

(46)

La Comisión prestó atención particular a todas las consecuencias que el comportamiento anticompetitivo de los dos productores comunitarios denunciantes en el pasado pudiera tener para los indicadores de perjuicio. La Comisión se aseguró especialmente de que el punto de partida para la evaluación del perjuicio (1999) estuviera libre de cualquier práctica anticompetitiva (véanse los considerandos 77, 78, 80 y 81). Además, al establecer los costes y la rentabilidad para la industria comunitaria, la Comisión pidió y verificó explícitamente la exclusión clara del coste directo de los pagos, o cualquier coste indirecto relacionado con éstos (incluidos los gastos de financiación), vinculado a las sanciones impuestas por las autoridades de competencia, a fin de llegar a una idea del beneficio, del rendimiento del capital invertido y del flujo de tesorería exenta de cualesquiera de estos gastos extraordinarios.

b)   Producción

(47)

La producción de la industria comunitaria aumentó un 14 % en 2000, disminuyó 16 puntos porcentuales en 2001, otros 4 puntos porcentuales más en 2002 y volvió a aumentar 5 puntos porcentuales durante el período de investigación. El fuerte aumento observado en 2000 obedeció a la favorable coyuntura económica, que también se tradujo en un aumento del índice de utilización de la capacidad.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Producción (toneladas)

no puede revelarse (véase el considerando 36)

Índice 1999 = 100

100

114

98

94

99

c)   Capacidad y utilización de la capacidad

(48)

La capacidad de producción disminuyó en 2000 en torno al 2 % y se mantuvo en ese nivel en 2001. En 2002 y durante el período de investigación, la capacidad de producción siguió disminuyendo, respectivamente en 5 y 2 puntos porcentuales. Durante el período de investigación, la capacidad de producción era un 9 % más baja que en 1999, principalmente a consecuencia de la situación de inactividad de la instalación de un productor comunitario, efectiva durante todo el período de investigación.

(49)

La utilización de la capacidad empezó desde un nivel del 70 % en 1999, antes de aumentar al 81 % en 2000 en respuesta a la fuerte demanda, en especial de la siderurgia eléctrica. En 2001 y 2002 retrocedió al 70 %, antes de aumentar al 76 % durante el período de investigación.

(50)

La investigación reveló que los problemas económicos de la citada instalación en suspensión de actividad obedecían a varias causas, entre las cuales las dos más obvias eran: i) los elevados precios de coste ligados al precio de la electricidad en este país particular, y ii) la competencia de las importaciones objeto de dumping originarias de la India. Dada la dificultad de disociar una causa de la otra, la Comisión estudió cuál habría sido la tendencia en la capacidad y utilización de la capacidad en 2002 y el período de investigación si esta instalación hubiera proseguido su actividad. El volumen de producción no se modificaba en esta simulación, puesto que este productor comunitario aumentó su producción en otras instalaciones al objeto de colmar la brecha. Tal y como se muestra en el cuadro siguiente, si esta instalación no hubiera suspendido su actividad, tanto la capacidad de producción como la utilización de la capacidad para la industria comunitaria en su conjunto habrían alcanzado durante el período de investigación un nivel muy próximo al de 1999.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Capacidad de producción (toneladas)

no puede revelarse (véase el considerando 36)

Índice 1999 = 100

100

98

98

93

91

Utilización de la capacidad

70 %

81 %

70 %

70 %

76 %

Índice 1999 = 100

100

115

99

100

108


 

1999

2000

2001

2002

PI

Capacidad de producción (toneladas) de haber continuado la actividad

no puede revelarse (véase el considerando 36)

Índice 1999 = 100

100

98

98

100

101

Utilización de la capacidad de haber continuado la actividad

70 %

81 %

70 %

65 %

69 %

Índice 1999 = 100

100

115

99

93

98

d)   Existencias

(51)

Durante el período de investigación, las existencias de producto acabado representaron alrededor del 3% del volumen de producción total de la industria comunitaria. El nivel de existencias finales de la industria comunitaria aumentó globalmente durante el período considerado y, en comparación con 1999, fue unas cinco veces más alto durante el período de investigación. Sin embargo, la investigación constató que la evolución de las existencias no se considera como indicador particularmente pertinente de la situación económica de la industria comunitaria porque los productores comunitarios suelen fabricar sobre pedido y, por lo tanto, las existencias generalmente son mercancías en espera de envío a los clientes.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Existencias finales (en toneladas)

no puede revelarse (véase el considerando 36)

Índice 1999 = 100

100

235

700

663

515

e)   Volumen de ventas

(52)

Entre 1999 y el período de investigación, las ventas de la industria comunitaria de su propia producción en el mercado comunitario a clientes independientes disminuyeron por término medio un 1 %. En concreto, aumentaron de manera súbita un 16 % en 2000, cayeron 17 puntos porcentuales en 2001 y otros 5 puntos porcentuales en 2002, antes de aumentar de nuevo en 5 puntos porcentuales durante el período de investigación. La evolución del volumen de ventas refleja de cerca las tendencias económicas en la siderurgia eléctrica que, tras el auge observado en 2000, sufrió un descenso en 2001 y 2002.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Volumen de ventas comunitarias a clientes independientes (toneladas)

no puede revelarse (véase el considerando 36)

Índice 1999 = 100

100

116

99

94

99

f)   Cuota de mercado

(53)

Tras un pequeño aumento inicial de 1 punto porcentual en 2000, la cuota de mercado de la industria comunitaria disminuyó sustancialmente hasta 2002. Perdió 6,5 puntos porcentuales de su cuota de mercado en 2001 y más de 2,8 puntos porcentuales en 2002, antes de recuperar 1,9 puntos porcentuales durante el período de investigación. Comparado con 1999, la cuota de mercado de la industria comunitaria durante el período de investigación disminuyó en 6,3 puntos porcentuales (9 % en cifras indexadas).

 

1999

2000

2001

2002

PI

Cuota de mercado de la industria comunitaria

no puede revelarse (véase el considerando 36)

Índice 1999 = 100

100

102

93

89

91

g)   Crecimiento

(54)

Entre 1999 y el período de investigación, en un momento en que el consumo comunitario aumentó un 9 %, el volumen de ventas de la industria comunitaria retrocedió un 1 %. La industria comunitaria perdió 6,3 puntos porcentuales de cuota de mercado, según se ha visto antes, mientras que la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping progresaron 3,4 puntos porcentuales durante el mismo período.

h)   Empleo

(55)

El volumen total de ventas de la industria comunitaria disminuyó alrededor del 17 % entre 1999 y el período de investigación. La mano de obra disminuyó un punto porcentual en 2000 y 5 puntos porcentuales en 2001. En 2002 y durante el período de investigación se produjeron caídas de 9 y 3 puntos porcentuales, respectivamente, debido sobre todo al cese de actividad de la instalación de un productor comunitario y a la reasignación de una parte de la mano de obra a segmentos de negocio más rentables.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Empleo

no puede revelarse (véase el considerando 36)

Índice 1999 = 100

100

99

95

86

83

i)   Productividad

(56)

La productividad de la mano de obra de la industria comunitaria, medida como producción/trabajador/año, primero subió 15 puntos porcentuales entre 1999 y 2000, luego bajó 12 puntos en 2001 y aumentó de nuevo en 5 puntos en 2002, y más del 11 puntos durante el período de investigación. Al final del período considerado, la productividad era un 19 % más alta que al comienzo del período, lo que refleja los esfuerzos de racionalización realizados por la industria comunitaria para mantener su competitividad. En comparación, el aumento medio de la productividad laboral en la economía comunitaria general (todos los sectores económicos) fue tan sólo del 1,5 % anual durante el mismo período.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Productividad (t/trabajador)

no puede revelarse (véase el considerando 36)

Índice 1999 = 100

100

115

103

108

119

j)   Salarios

(57)

Entre 1999 y el período de investigación, el salario medio por trabajador aumentó un 13 %. Esta cifra está ligeramente por debajo del coeficiente de incremento de la compensación nominal media por trabajador (14 %) observado durante el mismo período en la economía comunitaria general (todos los sectores).

 

1999

2000

2001

2002

PI

Coste mano de obra/año/trabajador (000 EUR)

no puede revelarse (véase el considerando 36)

Índice 1999 = 100

100

104

105

111

113

k)   Precios de venta

(58)

Los precios unitarios para ventas comunitarias de la propia producción de la industria comunitaria a clientes independientes disminuyó un 6 % entre 1999 y 2000, aumentó 9 puntos porcentuales en 2001, disminuyó 12 puntos porcentuales en 2002 y volvió a subir 1 punto porcentual durante el período de investigación. En total, entre 1999 y el período de investigación, la disminución de los precios de venta unitarios fue del 8 %. Esta evolución relativamente irregular se explica por lo siguiente.

(59)

Los precios obedecen a dos fuerzas importantes: los costes de producción y la situación de la oferta y la demanda en el mercado. Mientras que los precios de venta unitarios bajaron un 8 % entre 1999 y el período de investigación, los costes de producción unitarios subieron un 2 %. Esta evolución de costes relativamente plana oculta un salto de 10 puntos porcentuales registrado en 2001 debido a la consecuencia retardada del aumento en los precios de la materia prima en 2000. Las dos principales materias primas en la fabricación de sistemas de electrodos de grafito, a saber, el coque de petróleo y la brea, suponen en torno al 34 % de los costes totales de producción. La energía, cuyo precio está también muy ligado a las fluctuaciones en el precio del petróleo, representa más del 13 % de los costes de producción totales. El conjunto de estos tres elementos clave de coste con un precio directamente determinado por las variaciones de precio del petróleo, supone cerca del 50 % de los costes totales de producción del producto similar. Como los precios de la industria comunitaria no pudieron correr parejos con la subida de los costes de producción debido a la contención de precios ligada a las importaciones objeto de dumping, la industria comunitaria sufrió un descenso de rentabilidad.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Precio unitario mercado comunitario (EUR/tonelada)

no puede revelarse (véase el considerando 36)

Índice 1999 = 100

100

94

103

91

92

CP de unitarios (EUR/tonelada)

no puede revelarse (véase el considerando 36)

Índice 1999 = 100

100

101

111

101

102

l)   Factores que afectan a los precios en la Comunidad

(60)

La investigación puso de manifiesto que, durante el período de investigación, los precios de las importaciones objeto de dumping se situaron del 6 al 12 % por debajo del precio de venta medio deprimido de la industria comunitaria (véase el considerando 42). Sin embargo, al examinar cada tipo particular, se constató que en algunos casos los precios aplicados por los productores exportadores en cuestión eran perceptiblemente inferiores a esta subcotización media de los precios de la industria comunitaria. No cabe duda de que los precios internos de la industria comunitaria se vieron afectados por la combinación de esta subcotización, establecida en un nivel de tipo de producto más individual, con el crecimiento de la cuota mercado de las importaciones objeto de dumping.

m)   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(61)

Durante el período considerado, la rentabilidad de las ventas en la Comunidad de la producción propia a clientes independientes, expresada en rendimiento de las ventas netas antes de impuestos, disminuyó un 50 % en 2000, otros 3 puntos porcentuales en 2001, 18 puntos porcentuales más en 2002, y finalmente recuperó 4 puntos porcentuales durante el período de investigación. Entre 1999 y el período de investigación, las pérdida de rentabilidad fue del 66 %, es decir, del 12-15 % en 1999 al 3-6 % durante el período de investigación.

(62)

El rendimiento de las inversiones, expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, siguió una tendencia similar a la de la rentabilidad en el conjunto del período considerado. Disminuyó un 34 % en 2000, 23 puntos porcentuales en 2001, 26 puntos en 2002 y otros 8 puntos durante el período de investigación. Comparado con la situación reinante en 1999, el rendimiento de las inversiones disminuyó alrededor del 90 % durante el período de investigación, es decir, del 45-55 % en 1999 al 3-10 % durante el período de investigación.

(63)

La Comisión aisló el impacto de la antes mencionada suspensión de actividad (véase el considerando 50) en la rentabilidad agregada de la industria comunitaria durante el período de investigación. Se constató que la rentabilidad de la industria comunitaria se habría superado en 0,8 puntos porcentuales en 2002 y 0,5 puntos porcentuales durante el periodo de investigación, lo que no habría alterado sustancialmente la tendencia de la rentabilidad desde 1999.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Rentabilidad de las exportaciones comunitarias a independientes (% de las ventas netas)

no puede revelarse (véase el considerando 36)

Índice 1999 = 100

100

51

48

30

34

Rendimiento del capital invertido (beneficio en % del valor contable neto de las inversiones)

no puede revelarse (véase el considerando 36)

Índice 1999 = 100

100

66

43

17

9

Rentabilidad de las exportaciones comunitarias a independientes (% de las ventas netas) sin suspensión actividad

no puede revelarse (véase el considerando 36)

Índice 1999 = 100

100

51

48

35

39

n)   Flujo de tesorería y capacidad para reunir capital

(64)

El flujo neto de tesorería de las actividades en funcionamiento disminuyó un 40 % en 2000, recuperó 24 puntos porcentuales en 2001, volvió a bajar 12 puntos en 2002 y otros 7 puntos durante el período de investigación. Durante el período de investigación el flujo de tesorería fue un 35 % más bajo que al comienzo del período considerado.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Flujo de tesorería (000 EUR)

no puede revelarse (véase el considerando 36)

Índice 1999 = 100

100

60

84

72

65

(65)

Los dos productores comunitarios denunciantes han sido multados por diversas autoridades de competencia nacionales y regionales en el mundo por concertación de precios y mercados en los años 90. Además de estas sanciones, los dos han incurrido en otros gastos por pleitos de acción popular con clientes y accionistas en EE.UU. y Canadá, y por la financiación de estos gastos extraordinarios. Esto ha provocado un drástico aumento del endeudamiento de los dos grupos, así como el deterioro de sus índices de solvencia crediticia y de su capacidad para reunir capital. La consecuencia práctica de esta situación es que no se puede efectuar ninguna evaluación particular de la capacidad para reunir capital limitándose al sector de fabricación y venta del producto similar y aislándola del contexto antimonopolístico. Sin embargo, las antes citadas pruebas recopiladas en cuanto a la rentabilidad, al ROCE y a la tesorería, así como las que se presentan a continuación en cuanto a las inversiones, que se refieren meramente al producto similar y para las cuales se ha eliminado cuidadosamente cualquier efecto de este comportamiento anticompetitivo, pueden considerarse ciertamente como elemento agravante que viene a añadirse a la situación financiera ya muy difícil antes descrita.

o)   Inversiones

(66)

Entre 1999 y el período de investigación, las inversiones anuales de la industria comunitaria en el producto afectado aumentaron en torno al 50 %. Específicamente, disminuyeron un 27 % en 2000, se recuperaron 4 puntos porcentuales en 2001, disminuyeron de nuevo 18 puntos porcentuales en 2002 y otros 8 puntos porcentuales durante el período de investigación.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Inversiones netas (000 EUR)

no puede revelarse (véase el considerando 36)

Índice 1999 = 100

100

73

77

59

51

p)   Magnitud del margen de dumping

(67)

Por lo que respecta al impacto causado en la industria comunitaria por la magnitud del margen de dumping efectivo, dado el volumen y los precios de las importaciones de los países afectados, dicho impacto no puede considerarse desdeñable.

q)   Recuperación del dumping o de la subvención sufrida en el pasado

(68)

A falta de cualquier información sobre la existencia de dumping o subvención con anterioridad a la situación evaluada en el presente procedimiento, se considera que este problema no hace al caso.

5.   CONCLUSIÓN SOBRE EL PERJUICIO

(69)

Entre 1999 y el período de investigación, el volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado originarias de la India aumentó considerablemente (76 %) y su cuota en el mercado comunitario aumentó 3,4 puntos porcentuales. Los precios medios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India fueron sistemáticamente inferiores a los de la industria comunitaria durante el período considerado. Por otra parte, durante el período de investigación los precios de las importaciones de este país subcotizaron a los de la industria comunitaria. La media ponderada de la subcotización de precios durante el período de investigación fue del 6-12 %, aproximadamente. En el caso de algunos tipos individuales de producto, la subcotización de precios fue perceptiblemente mayor.

(70)

Se ha constatado un deterioro de la situación de la industria comunitaria durante el período considerado. Entre 1999 y el período de investigación, prácticamente todos los indicadores de perjuicio registraron un desarrollo negativo: el volumen de producción retrocedió un 1 %, la capacidad de producción un 9 %, los volúmenes de ventas en la Comunidad un 1 %, y la industria comunitaria perdió 6,3 puntos porcentuales de su cuota de mercado. El precio de venta unitario bajó un 8 % mientras que el coste unitario de producción aumentó un 2 %, la rentabilidad bajó un 66 %, el rendimiento del capital invertido y el flujo de tesorería procedente de las actividades de explotación siguió la misma tendencia negativa. El empleo retrocedió un 17 % y la inversión, un 50 %.

(71)

Algunos indicadores experimentaron progresos positivos aparentes: durante el período considerado, los salarios aumentaron un 13 %, lo que puede considerarse como un coeficiente de incremento normal, y la productividad aumentó un 19 %. Unidos a la antes citada disminución del empleo, estos últimos ilustran el esfuerzo realizado por la industria comunitaria para mantenerse competitiva a pesar de la competencia de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India.

(72)

En vista de lo anterior, se concluye con carácter provisional que la industria comunitaria ha sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3 del Reglamento de base.

F.   CAUSALIDAD

1.   INTRODUCCIÓN

(73)

De conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping han perjudicado a la industria comunitaria en un grado calificable de importante. También examinó otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo hubieran podido perjudicar a la industria comunitaria, para asegurarse de que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

2.   EFECTOS DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING

(74)

El considerable aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping (76 %) entre 1999 y el período de investigación, y de su correspondiente cuota de mercado en la Comunidad (3,5 puntos porcentuales, aproximadamente), así como del nivel de subcotización de precios constatado (en torno al 6-12 % por término medio durante el período de investigación), coincidió con el deterioro de la situación económica de la industria comunitaria. Durante el mismo período, la industria comunitaria sufrió una pérdida de volumen de venta (– 1 %) y de cuota de mercado (– 6,3 puntos porcentuales), y un deterioro de su rentabilidad (– 8,7 puntos porcentuales). Esta evolución debe considerarse en el contexto de un mercado comunitario en crecimiento durante los años comprendidos entre 1999 y el período de investigación. Además, los precios subcotizados se situaron por debajo de los precios de la industria comunitaria durante el período considerado y ejercieron presión sobre ellos. El consiguiente descenso de los precios de la industria comunitaria (8 %), en un momento en que los costes de producción aumentaron casi un 2 %, provocaron el descenso observado en la rentabilidad. Por lo tanto, se llega a la conclusión provisional de que las importaciones objeto de dumping han tenido un efecto negativo en la situación de la industria comunitaria.

3.   EFECTOS DE OTROS FACTORES

a)   Disminución de la demanda vinculada a la recesión del mercado siderúrgico

(75)

Dos partes interesadas alegaron que el perjuicio que pudiera haber sufrido la industria comunitaria estaba relacionado con el bache económico que experimentó el sector siderúrgico, usuario primario del producto afectado, durante 2001 y la primera parte de 2002.

(76)

La recesión de la siderurgia en 2001-2002 queda patente y efectivamente corroborada por la tendencia en el consumo del producto afectado y del producto similar, que alcanzó su punto máximo en 2000 y luego se retrajo en 2001 y 2002. Efectivamente, la rentabilidad de la industria comunitaria disminuyó de manera constante entre 2000 y 2002. Sin embargo, el argumento ciertamente no resulta aplicable al año 2000, durante el cual la industria comunitaria no pudo beneficiarse por completo del auge experimentado en el mercado de acero, como demuestran las importantes caídas de los precios de venta y de la rentabilidad durante ese año. El mismo año, en cambio, se registró un fuerte aumento de los volúmenes importados desde la India (45 %), que hicieron subir su cuota de mercado en 1,5 puntos porcentuales. También se observa que entre 2000 y el período de investigación, el consumo se situó perceptiblemente por encima de su nivel de 1999. Así pues, la recesión en la industria siderúrgica no se tradujo en una reducción global de la demanda del producto afectado y del producto similar, aunque obviamente el nivel tan destacado de 2000 no se alcanzó los años siguientes. Por lo tanto se concluye provisionalmente que la disminución de la demanda vinculada a la desaceleración en el mercado del acero no proporciona una explicación satisfactoria para el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, y que contribuyó de manera muy limitada a dicho perjuicio, si es que lo hizo. Por consiguiente, el efecto no alcanzó un grado tal como para alterar la constatación de que existe un nexo causal auténtico y sustancial entre las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria.

b)   Vuelta a las condiciones de competencia normales tras el desmantelamiento del cártel

(77)

Varias partes interesadas alegaron que cualquier perjuicio que hubiera podido sufrir la industria comunitaria era simplemente consecuencia de la vuelta a las condiciones de competencia normales en el mercado comunitario de los sistemas de electrodos de grafito. Más precisamente, dichas partes atribuyen el descenso de los precios y de la rentabilidad de la industria comunitaria a partir de 1999 al hecho de que el punto de partida fue elevado artificialmente debido a la existencia del cártel.

(78)

En la Decisión 2002/271/CE (5), la Comisión constató que los dos productores comunitarios denunciantes, junto con otros productores, habían practicado un cártel entre mayo de 1992 y marzo de 1998. El período de investigación fijado en el presente procedimiento antidumping abarca el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, mientras que el período pertinente para la evaluación de las tendencias del perjuicio cubre el período que empieza el 1 de enero de 1999 hasta el fin del período de investigación. Así pues, tanto el período de investigación como el período considerado son bastante posteriores al cártel. La investigación también ha constatado que, aunque existen diversas clases de acuerdos y contratos, los mayores volúmenes de transacciones generalmente están amparadas por un contrato anual para garantizar cierto número de entregas a lo largo del año a un precio determinado. Las negociaciones de los contratos anuales suelen tener lugar en octubre-noviembre del año anterior a la entrada en vigor del contrato. La investigación ha puesto de manifiesto que durante el período 1998-1999, alrededor del 40 % de las transacciones correspondía a contratos anuales, alrededor del 35% a contratos de seis meses, y alrededor del 25 % a contratos de tres meses o a pedidos aislados. Los contratos de largo plazo (por ejemplo, de tres años) han empezado a ganar terreno de manera relativamente reciente, pero en los años 1997-98 tenían una importancia marginal, por no decir nula, como era lógico en un mercado caracterizado por sus precios elevados. Por lo tanto, se comprobó que prácticamente todas las transacciones efectivamente facturadas y pagadas en 1999, así como los precios posteriores examinados en los considerandos 58 y 59, son resultado de acuerdos entre vendedores y compradores celebrados después del período de concertación de mercados y precios.

(79)

Para apoyar este argumento, las mismas partes interesadas llamaron la atención de la Comisión sobre la evolución de los precios de los electrodos de diámetro superior (más de 700 mm), segmento presuntamente no abastecido por los productores exportadores indios. La investigación constató que, aunque los dos productores exportadores indios no exportaran esta gama de producto a la Comunidad durante el período de investigación, sí desarrollaron su capacidad técnica para fabricarla. La investigación constató, además, que entre 1999 y el período de investigación los precios de la industria comunitaria para esta gama particular de producto habían bajado relativamente más que los precios medios de la industria comunitaria para el producto similar considerado en su conjunto. Esta gama de productos representa una parte limitada (alrededor del 8 %) del volumen total de ventas de la industria comunitaria en el mercado comunitario del producto similar. Este segmento de mercado particular tiene otras dos características. Primero, es un mercado relativamente reciente y en expansión, por lo que se ha hecho cada vez más competitivo de 1999 al período de investigación. En segundo lugar, se caracteriza por la presencia de un número muy pequeño de clientes grandes, que compran también electrodos de diámetro menor. Como cabría esperar lógicamente, estos clientes de tamaño superior a la media utilizan su mayor poder adquisitivo para obtener descuentos más importantes de los que obtendría un cliente «normal». La evolución de los precios para este segmento particular, por lo tanto, se ve distorsionada por el predominio creciente de estos grandes clientes. Finalmente, aunque durante el período de investigación los productores indios no han exportado esta gama de productos con regularidad, la investigación puso de manifiesto la existencia de ofertas de precios indias para esta gama de productos, que los clientes comunitarios utilizaron como instrumento adicional para negociar con la industria comunitaria.

(80)

La Comisión pidió y obtuvo series de precios de largo plazo (desde mediados de los años 80) de la industria comunitaria, representativas de las ventas del producto similar en el mercado comunitario, que indican cómo los precios aumentaron de manera gradual durante los años 90 y alcanzaron su punto máximo en 1998. Entre 1998 y 1999 se observa una bajada repentina del 14 %, que refleja claramente el fin del período de concertación de mercados y precios.

(81)

Además, el argumento de la vuelta a las condiciones de competencia normales tras el desmantelamiento del cártel no ofrece ninguna explicación en relación con la pérdida de cuota de mercado sufrida por la industria comunitaria de 1999 hasta el período de investigación, en contraposición simétrica al aumento de la cuota de mercado registrada por las importaciones objeto de dumping. De esto se deduce que la vuelta a las condiciones de competencia normales tras el desmantelamiento del cártel puede explicar sólo una parte limitada de la tendencia perjudicial experimentada por la industria comunitaria, y que, en consecuencia, su efecto no fue suficiente para modificar la conclusión provisional de que existe un nexo causal real y considerable entre las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria.

c)   Situación de los otros productores comunitarios

(82)

En la investigación no cooperó ningún otro productor comunitario no perteneciente a la industria comunitaria. Cabe señalar, sin embargo, que uno de los otros dos productores comunitarios conocidos se declaró insolvente y dejó de producir a partir de noviembre de 2002 (véase el considerando 33). Las pruebas disponibles indican que el volumen de ventas comunitario de los otros dos productores aumentó de unas 15 000 toneladas en 1999 a unas 21 000 toneladas en 2002, antes de disminuir a unas 19 000 toneladas durante el período de investigación. En cuanto a su cuota de mercado, subió del 12,5 % en 1999 al 16,6 % en 2002, antes de disminuir al 14,4 % durante el período de investigación. Si la investigación hubiera abarcado la totalidad de 2003, la cuota de mercado del único productor comunitario restante habría sido del 9,7 %. Si bien es verdad que los otros dos productores comunitarios ganaron 1,9 puntos porcentuales de cuota de mercado entre 1999 y el período de investigación, el hecho de que un productor se declarara insolvente es indicativo, como para la industria comunitaria, de una situación perjudicial. En consecuencia, se concluye provisionalmente que los resultados de los otros productores comunitarios sólo contribuyeron de manera muy limitada, por no decir nula, al perjuicio sufrido por la industria comunitaria y que, en consecuencia, su efecto no fue suficiente para modificar la conclusión provisional de que existe un nexo causal real y considerable entre las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria.

d)   Importaciones procedentes de otros terceros países

(83)

Según la información disponible, el volumen total de importación del producto similar originario de terceros países distintos de la India aumentó de unas 13 000 t en 1999 a unas 15 000 t durante el período de investigación (20 %) y su cuota de mercado pasó del 10,7 % en 1999 al 11,8 % durante el período de investigación. Por su parte, los precios cif medios ponderados de estas importaciones se redujeron un 8 % entre 1999 y el período de investigación, pasando de unos 2 400 euros/tonelada en 1999 a unos 2 200 euros/tonelada durante el período de investigación. Por su parte, los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países seguían siendo sustancialmente más altos que los precios de las importaciones procedentes del país afectado durante el período considerado.

(84)

Además, se constató que sólo las importaciones originarias de tres países distintos de la India tenían una cuota del mercado comunitario por encima del 1 % durante el período de investigación, a saber, Japón, Polonia y EE.UU. Se constató que durante el período de investigación i) la cuota de mercado de Japón aumentó del 2,1 % en 1999 al 2,6 %; ii) la cuota de mercado de Polonia aumentó del 3,3 % en 1999 al 4,4 %, y iii) la cuota de mercado de EE.UU. disminuyó del 5,3 % en 1999 al 4,7 %. De estos tres orígenes, los precios de importación cif de Japón y EE.UU. parecen ser inferiores a los precios de la industria comunitaria, mientras que los precios de las importaciones originarias de Polonia se situaron por encima de éstos. Por otra parte, los precios de importación cif de estos tres países han sido siempre superiores a los del país afectado. Además, no hay pruebas que indiquen que esas importaciones pudieran haberse realizado a precios subcotizados.

(85)

La investigación estableció que las dos instalaciones que fabricaban el producto similar en Polonia y los exportaban a la Comunidad son ambas filiales de uno de los productores comunitarios denunciantes. Por lo tanto, todos los citados volúmenes de importación de Polonia durante el período de investigación han sido hechos en nombre de dicho productor comunitario. La investigación estableció asimismo que aproximadamente un 40 % de los volúmenes del producto similar importado de EE.UU. en realidad fueron importados por el otro productor comunitario denunciante para su venta final en la Comunidad. No se halló ninguna indicación de que las reventas correspondientes fueran perjudiciales para los otros productores comunitarios o que estas actividades de importación se hicieran a expensas de la producción propia en la Comunidad. Los dos productores comunitarios poseen otras instalaciones que fabrican el producto similar en otros terceros países, aunque la investigación estableció que estos volúmenes de importación eran individual y colectivamente insignificantes, es decir, inferiores al 1 % del consumo comunitario.

(86)

Los dos productores comunitarios denunciantes son empresas grandes con actividades a escala mundial, no limitadas a la Comunidad. Estas empresas no sólo importan algunas pequeñas cantidades del producto similar para su venta final en la Comunidad, sino que también exportan fuera de la Comunidad una parte sustancial de su producción comunitaria. Estos envíos internacionales se inscriben en la tendencia creciente de especializar las diversas instalaciones por dimensión y categoría del producto similar, con la consecuencia directa de que, para ciertas dimensiones y categorías, los dos productores comunitarios denunciantes tienen que recurrir a importaciones sus instalaciones extracomunitarias para completar la gama de productos ofrecidos al cliente en la Comunidad.

(87)

Dadas los precios medios, el pequeño volumen de estas importaciones, su cuota de mercado limitada y las consideraciones anteriormente mencionadas de gama de productos, no pudo hallarse ninguna indicación de que estas importaciones, ya procedieran o no de instalaciones propiedad de los dos productores comunitarios denunciantes en terceros países, contribuyeran a la situación perjudicial sufrida por la industria comunitaria especialmente en términos de cuotas de mercado, volúmenes de ventas, empleo, inversión, rentabilidad, rendimiento del capital invertido y flujo de tesorería.

(88)

También se alegó que este procedimiento era discriminatorio porque había pasado por alto la existencia de importaciones del producto similar originarias de la República Popular China («RPC»), según lo que presuntamente indicarían las cantidades relativamente grandes importadas de la RPC consignadas en el código NC 8545 11 00. Debería subrayarse en primer lugar que dicho código comprende no sólo el producto afectado y el producto similar, sino también otros. Por lo tanto, no procede sacar conclusiones basándose únicamente en el código NC. Sin embargo, se prestó una atención especial a este aspecto durante las visitas de inspección realizadas en los locales de los usuarios que cooperaron. Aunque en sus respuestas a los cuestionarios varios usuarios habían declarado volúmenes del producto similar importados de la RPC, la comprobación sobre el terreno reveló que ninguno de estos electrodos chinos respondía a los parámetros que definen el producto afectado. Además, una de las dos asociaciones de usuarios afirmó claramente en una observación por escrito que la RPC no estaba en situación de producir y exportar el producto similar a la Comunidad durante el tiempo comprendido entre 1999 y el período de investigación. Así pues, se rechaza la alegación.

e)   Comportamiento de las exportaciones de la industria comunitaria

(89)

Señalando el descenso importante de los precios de exportación de la industria comunitaria, una de las partes interesadas alegó que i) esto indicaba la ausencia de nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria en el mercado comunitario y que ii) esto podía considerarse como perjuicio autoinfligido.

(90)

Según lo antes expuesto, los dos productores comunitarios denunciantes ejercen su actividad a escala mundial. La investigación constató que la industria comunitaria exporta en volumen aproximadamente un 15 % más de lo que vende en la Comunidad. Empezando con unas 100 000 toneladas en 1999, el volumen de ventas exportado por la industria comunitaria aumentó un 12 % en 2000, bajó 20 puntos porcentuales en 2001, para aumentar en 2 puntos porcentuales en 2002 y otros 6 puntos porcentuales durante el período de investigación. Durante el período de investigación, el volumen de ventas de exportación fue muy cercano al observado en 1999, por lo que no puede atribuirse ninguna pérdida de economías de escala a la actividad de exportación. La investigación reveló que los precios de las ventas de exportación cayeron en torno al 14 % entre 1999 y el período de investigación. Sin embargo, aislada de otros factores que podrían incidir en el mercado mundial, esta observación no es pertinente a efectos del presente procedimiento, que se refiere al mercado comunitario y no al mercado mundial. Debe considerarse asimismo que la tendencia de la rentabilidad examinada en el marco de la evaluación del perjuicio se refiere exclusivamente a las ventas en la Comunidad de la producción propia de la industria comunitaria. Aunque la rentabilidad de las ventas de exportación evolucionó ligeramente peor que la de las ventas comunitarias, tampoco este hecho se considera pertinente a efectos del presente procedimiento. Por lo tanto, se considera que la actividad de exportación no puede haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Volumen de las ventas de exportación (t)

no puede revelarse (véase el considerando 36)

Índice 1999 = 100

100

112

91

93

99

Precio unitario de las ventas de exportación (EUR/tonelada)

no puede revelarse (véase el considerando 36)

Índice 1999 = 100

100

96

102

88

86

4.   CONCLUSIÓN SOBRE LA CAUSALIDAD

(91)

En conclusión, se confirma que estas importaciones objeto de dumping causaron el perjuicio importante de la industria comunitaria, que se caracteriza principalmente por la disminución de la cuota de mercado entre 1999 y el período de investigación, la disminución del precio de venta unitario (8 %) mientras el coste unitario de la producción aumentó un 2 %; por el consiguiente descenso de la rentabilidad, del rendimiento del capital invertido y del flujo de tesorería de las actividades en funcionamiento, y por el retroceso de la inversión y del empleo.

(92)

En efecto, la disminución de la demanda ligada a la desaceleración del mercado siderúrgico, la vuelta a las condiciones de competencia normales tras el desmantelamiento del cártel, los resultados de los otros productores comunitarios, las importaciones procedentes de otros terceros países, los resultados de las exportaciones de la industria comunitaria no repercutieron, o sólo de forma limitada, y por lo tanto no alteran la constatación provisional de que hay un nexo causal real y sustancial entre las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria.

(93)

Por consiguiente, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping originarias de la India han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria a efectos del apartado 6 del artículo 3 de la Decisión de base.

G.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(94)

La Comisión analizó si, a pesar de las conclusiones sobre dumping, perjuicio y causalidad, había razones apremiantes que llevaran a la conclusión de que no redundaba en interés de la Comunidad adoptar medidas en este caso particular. Para ello, y en virtud del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión estudió el impacto probable de las medidas para todas las partes afectadas por la investigación.

1.   INTERÉS DE LA INDUSTRIA COMUNITARIA

(95)

La industria comunitaria está integrada por dos grupos de empresas que, en total, cuentan con nueve instalaciones de producción repartidas por diferentes países comunitarios y 1 800 personas directamente implicadas en la producción, venta y administración del producto similar. Se calcula que una imposición de medidas haría aumentar tanto los volúmenes como los precios de venta de la industria comunitaria en el mercado comunitario. Sin embargo, el nivel de precios de la industria comunitaria no aumentaría al nivel del derecho antidumping puesto que se mantendría la competencia entre los productores comunitarios, las importaciones originarias del país afectado a precios no subcotizados y las importaciones originarias de otros terceros países. En conclusión, se calcula que el incremento de la producción y del volumen de ventas, por una parte, y la disminución suplementaria de los costes unitarios, por otra, combinados con un moderado incremento de los precios, permitiría a la industria comunitaria mejorar su situación financiera.

(96)

Por otra parte, es probable que prosiga la tendencia negativa de la industria comunitaria en caso de no imponerse medidas antidumping. La industria comunitaria probablemente seguirá perdiendo cuotas de mercado y experimentando un deterioro de su rentabilidad. Esto llevará con toda probabilidad a cortes en la producción y en la inversión, al cierre de ciertas capacidades de producción y a la reducción del empleo en la Comunidad.

(97)

En conclusión, la imposición de medidas antidumping permitiría a la industria comunitaria recuperarse de los efectos del perjuicio causado por el dumping constatado.

2.   INTERÉS DE LOS IMPORTADORES/OPERADORES COMERCIALES INDEPENDIENTES EN LA COMUNIDAD

(98)

Durante el período de investigación, los dos importadores que cooperaron importaron alrededor del 20 % del volumen total comunitario de importación del producto afectado originario del país afectado. De la cooperación de los dos productores exportadores indios se desprende que los importadores/operadores comerciales en la Comunidad (por un lado, los dos importadores que cooperaron y, por otro, los importadores/operadores comerciales que no cooperaron) suponen alrededor del 40 % del volumen total comunitario de importación del producto afectado originario de la India.

(99)

En caso de imponerse medidas antidumping, es posible que disminuya el nivel de las importaciones originarias del país afectado. Además, no puede excluirse que la imposición de medidas antidumping llegue a producir un ligero incremento de los precios del producto afectado en la Comunidad, repercutiendo de este modo en la situación económica de los importadores y operadores comerciales. En lo que respecta a los dos importadores que cooperaron, el comercio del producto afectado originario de la India supone alrededor del 40 % de su volumen de negocios total. En cuanto al empleo, 4 de cada 10 empleados suyos se hallan directamente implicados en el comercio del producto afectado originario de la India. El efecto que tenga en los importadores el aumento del precio de importación del producto afectado dependerá también de su capacidad de repercutirlo en sus clientes. La baja proporción del producto afectado en los costes totales de los usuarios (véase el considerando 103) también podría contribuir a que la repercusión de los incrementos de precio a los usuarios resulte más fácil para los importadores.

(100)

Sobre esta base, se ha concluido provisionalmente que no es probable que la imposición de medidas antidumping tenga un efecto negativo grave en la situación de los importadores de la Comunidad.

3.   INTERÉS DE LA INDUSTRIA USUARIA

(101)

La siderurgia eléctrica es la principal industria usuaria, que representa alrededor del 80 % del consumo comunitario total del producto afectado y del producto similar. Durante el período de investigación, los ocho usuarios finales que cooperaron consumieron alrededor del 27 % del volumen total comunitario de importación del producto afectado originario del país afectado, importado directamente de los dos productores exportadores indios o a través de importadores/operadores comerciales. De la cooperación de los dos productores exportadores indios se deduce que los usuarios finales en la Comunidad (los ocho usuarios que cooperaron, por una parte, más los usuarios que no cooperaron, por otra) representan alrededor del 56 % del volumen total comunitario de importación directa del producto afectado originario de la India. La parte restante (4 %) fue importada por la industria comunitaria.

(102)

Los usuarios que cooperaron alegan que la imposición de medidas antidumping tendría un efecto adverso sobre su situación financiera, directamente por el precio incrementado de su consumo originario de la India, e indirectamente por el probable incremento de los precios aplicado por los productores comunitarios para la parte de su consumo originario de productores comunitarios.

(103)

La investigación puso de manifiesto que el consumo del producto afectado y del producto similar representa por término medio un 1 % de los costes totales de producción de los usuarios que cooperaron. El posible impacto sobre los costes para los usuarios es el siguiente. En caso de aplicarse medidas antidumping, los costes de de producción de los usuarios podrían aumentar entre un 0,15 % (hipótesis más pesimista, donde los precios tanto del producto afectado como del producto similar aumentarían en un importe igual al del derecho, con independencia de su origen) y un 0,03 % (donde el incremento de precios afectaría sólo al consumo originario de la India). En conjunto se piensa que probablemente el resultado real se sitúe entre estas dos hipótesis, por las razones que siguen. La industria comunitaria podría aumentar sus precios hasta cierto punto, pero el alivio de la presión de precios probablemente también la beneficiaría al permitirle competir en precio con los precios indios y así recuperar cuota de mercado. La existencia de capacidades inutilizadas y la vuelta a unas condiciones de mercado justas y más rentables sin duda aumentaría la oferta potencial de todos los orígenes y estimularía las nuevas inversiones. Además, en torno al 15 % del consumo comunitario procede de proveedores alternativos (el otro productor y las importaciones comunitarias procedentes de terceros países distintos de la India). Por lo tanto, es poco probable que se produzca una subida general de precios. Finalmente, es posible que al menos una parte del antes citado probable impacto muy limitado en los costes de los usuarios de producción pudiera repercutirse en los clientes de sentido descendente, lo que entrañaría un impacto final incluso menor en los beneficios de los usuarios.

(104)

Los usuarios que cooperaron también se oponen a la imposición de medidas antidumping porque esto crearía un obstáculo para un mercado competitivo y reinstauraría de hecho el cártel constatado por la Comisión en 2001.

(105)

Los dos productores comunitarios denunciantes, que habían practicado un cártel entre mayo de 1992 y marzo de 1998, fueron multados por la Comisión en 2001. La investigación confirmó que los dos productores que componían la industria comunitaria habían cesado su comportamiento de concertación de precios y mercados, y este punto ya no es objeto de debate por ninguna de las partes. Lo que ahora está en juego es el restablecimiento de unas condiciones de competencia equitativas que han sido distorsionadas por las prácticas comerciales desleales de los exportadores indios. El objetivo de las medidas antidumping no es cerrar el acceso de las importaciones procedentes del país afectado a la Comunidad, sino suprimir los efectos de las condiciones de mercado distorsionadas debido a la presencia de importaciones objeto de dumping. El restablecimiento de unas condiciones de mercado equitativas no sólo beneficiará a los productores comunitarios sino también a las fuentes de suministro alternativas como, por ejemplo, las importaciones que no son objeto de dumping. El hecho de que la industria comunitaria hubiera practicado un cártel durante los años 1992-1998 no debe privarla del derecho a obtener un desagravio contra las prácticas comerciales desleales conforme al Reglamento de base.

(106)

Teniendo en cuenta estas conclusiones, puede concluirse provisionalmente que la imposición de las medidas antidumping muy probablemente (i) no afectarían seriamente la situación financiera de los usuarios; y ii) no tendrían ningún efecto negativo en la situación global de la competencia en el mercado comunitario.

4.   CONCLUSIÓN SOBRE EL INTERÉS COMUNITARIO

(107)

Cabe esperar que los efectos de la imposición de medidas permitan a la industria comunitaria recuperar las ventas y cuotas de mercado perdidas y mejorar su rentabilidad. Por otro lado, teniendo en cuenta el deterioro de la industria comunitaria, existe el riesgo de que, a falta de medidas, ciertos productores comunitarios cierren instalaciones de producción y despidan a parte de su mano de obra. Si bien es probable que se produzcan algunos efectos negativos en forma de disminución de los volúmenes importados y de ligeros aumentos de precio para los importadores y operadores comerciales, la envergadura de estos efectos podría reducirse repercutiendo el aumento en los usuarios. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se concluye provisionalmente que en el caso presente no existe ninguna razón de peso que impida la imposición de medidas, y que la aplicación de tales medidas antidumping redundaría en interés de la Comunidad.

H.   PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(108)

Teniendo en cuenta las conclusiones alcanzadas en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, procede tomar medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando un perjuicio a la industria comunitaria.

1.   NIVEL DE ELIMINACIÓN DEL PERJUICIO

(109)

El nivel de las medidas antidumping provisionales deberá ser suficiente para eliminar el perjuicio que las importaciones objeto de dumping causan a la industria comunitaria, sin sobrepasar los márgenes de dumping constatados. Al calcular el importe del derecho necesario para suprimir los efectos del dumping perjudicial, se consideró que dichas medidas debían permitir a la industria comunitaria cubrir sus costes y obtener el beneficio global antes de impuestos que podría lograrse razonablemente en condiciones de competencia normales, es decir, sin importaciones objeto de dumping.

(110)

Sobre la base de la información disponible, se constató de manera preliminar que un margen de beneficio del 9,4 % del volumen de negocios podría considerarse un nivel apropiado que la industria de la Comunidad podría esperar obtener de no existir dumping perjudicial. Los productores comunitarios denunciantes afirmaron que podían esperar razonablemente un margen de beneficio de 10 % a 15 % en ausencia de importaciones objeto de dumping. La investigación constató que el beneficio logrado por la industria comunitaria era de 12 % a 15 % del volumen de negocios en 1999 (véase el considerando 61), cuando la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping estaba en su punto más bajo. La Comisión examinó si las condiciones de mercado de 1999 podían considerarse como representativas de las condiciones de mercado normales para el producto afectado. La investigación estableció que el restablecimiento de las condiciones de competencia normales tras el período de concertación de precios y mercados incidió en los precios y que el precio de las materias primas clave había aumentado sustancialmente entre 1999 y el período de investigación. En estas circunstancias, se considera que no había ninguna probabilidad de que la industria comunitaria lograra una rentabilidad del 12-15 % durante el período de investigación. Finalmente, la Comisión examinó los datos retrospectivos de las empresas por sectores recopiladas por los bancos centrales de Alemania, Francia, Italia, Japón y EE.UU. y agregadas en una base de datos de la Comisión. Este examen reveló que las empresas pertenecientes al sector disponible más cercano en estos principales países industrializados lograron por término medio un beneficio antes de elementos extraordinarios del 9,4 % en 2002. Teniendo en cuenta todas las circunstancias y elementos, la Comisión considera que, en ausencia de importaciones objeto de dumping, la industria comunitaria podría haber logrado un beneficio razonable del 9,4 %.

(111)

El incremento de precios necesario se determinó mediante una comparación, para cada transacción individual, entre la media ponderada de los precios de importación, según lo establecido para el cálculo de la subcotización, y el precio no perjudicial del producto similar vendido por la industria comunitaria en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se obtuvo ajustando el precio de venta de la industria comunitaria para que reflejara el margen de beneficio razonable antes mencionado. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron entonces como porcentaje del valor total de importación cif.

(112)

Esta comparación de precios mostró los siguientes márgenes de perjuicio:

Graphite India Limited (GIL)

20,3 %

Hindustan Electro Graphite Limited (HEG)

12,8 %

2.   MEDIDAS PROVISIONALES

(113)

Habida cuenta de lo anterior, se considera que procede establecer un derecho antidumping provisional al nivel del margen de dumping constatado, pero que no debería superar el margen de perjuicio calculado anteriormente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base.

(114)

En el procedimiento antisubvenciones paralelo, los derechos compensatorios sobre los sistemas de electrodos de grafito originarios de la India también se gravan de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo (6) (en lo sucesivo «el Reglamento antisubvenciones de base»). Puesto que, conforme al apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base, ningún producto puede estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios para afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación, se considera necesario determinar si, y hasta qué punto, los importes de subvención y los márgenes de dumping se derivan de la misma situación.

(115)

Los regímenes de subvención investigados y considerados sujetos a medidas compensatorias en el procedimiento antisubvenciones de base constituían subvenciones a la exportación a efectos de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento antisubvenciones de base. Por lo tanto, los márgenes de dumping provisionales establecidos para los productores exportadores de la India obedecen en parte a la existencia de las subvenciones a la exportación sujetas a medidas compensatorias, por lo que el derecho antidumping provisional debe ser el margen de dumping o el margen de perjuicio (el que resulte inferior) determinado en el presente procedimiento, menos el derecho compensatorio provisional que contrarresta el efecto de las subvenciones a la exportación.

(116)

Por lo tanto, los derechos antidumping provisionales deberían ser los siguientes:

Empresa

Margen de eliminación del perjuicio

Margen de dumping

Derecho compensatorio provisional

Derecho antidumping propuesto

Graphite India Limited (GIL)

20,3 %

34,3 %

14,6 %

5,7 %

Hindustan Electro Graphite Limited (HEG)

12,8 %

24,0 %

12,8 %

0 %

Todos los demás

20,3 %

34,3 %

14,6 %

5,7 %

3.   DISPOSICIÓN FINAL

(117)

En aras de una correcta administración, procede establecer un período durante el cual las partes interesadas que se han dado a conocer dentro del plazo especificado en el anuncio de apertura del procedimiento puedan comunicar por escrito sus observaciones y solicitar ser oídas. Además, se indica que las conclusiones referentes a la imposición de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de un derecho definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de electrodos de grafito del tipo utilizado en hornos eléctricos, con una densidad aparente de 1,65 g/cm3 o más y una resistencia eléctrica de 6,0 μΩ.m o menos, clasificados en el código NC ex 8545 11 00 (Código TARIC 8545110010), y de conectores utilizados para tales electrodos, clasificados en el código NC ex 8545 90 90 (Código TARIC 8545909010), originarios de la India e importados juntos o por separado.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes de derechos, para los productos fabricados en la India por las empresas enumeradas a continuación, será el siguiente:

Empresa

Derecho provisional

Código TARIC adicional

Graphite India Limited (GIL), 31 de Chowringhee road, Calcuta — 700016, Bengala Oriental

5,7 %

A530

Hindustan Electro Graphite (HEG) Limited, Bhilwara Towers, A — 12, Sector —1, Noida — 201301, Uttar Pradesh

0 %

A531

Todos los demás

5,7 %

A999

3.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto arriba mencionado estará supeditado al depósito de una fianza equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se ha adoptado el presente Reglamento, presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) no 384/97 del Consejo, las partes afectadas podrán formular observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 77 de 13.3.2004, p. 12.

(3)  DO C 197 de 21.8.2003, p. 2.

(4)  DO C 197 de 21.8.2003, p. 5.

(5)  DO L 100 de 16.4.2002, p. 1.

(6)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

20.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/83


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2004

relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos

(2004/496/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, conjuntamente con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de febrero de 2004 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo con los Estados Unidos sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad interior, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos;

(2)

El Parlamento Europeo no ha emitido aún un dictamen dentro del plazo establecido, con arreglo al primer párrafo del apartado 3 del artículo 300 del Tratado, por el Consejo en vista de la urgente necesidad de poner remedio a la situación de incertidumbre en la que se encontraron aerolíneas y pasajeros, así como de la protección de los intereses financieros de las personas interesadas;

(3)

Se debe aprobar el presente Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o las personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. COWEN


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al departamento de seguridad nacional, oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos

LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

RECONOCIENDO la importancia de respetar los derechos y libertades fundamentales, en particular la intimidad, y la importancia de respetar estos valores al tiempo que se previene y combate el terrorismo y los delitos relacionados con el terrorismo y otros delitos graves de carácter transnacional, incluido el crimen organizado;

TENIENDO EN CUENTA las normas y reglamentaciones de los Estados Unidos que requieren que las compañías aéreas que efectúen vuelos de pasajeros en líneas de transporte aéreo con punto de origen o de destino en los Estados Unidos proporcionen al Departamento de seguridad nacional (en lo sucesivo, «DHS»), Oficina de aduanas y de protección de fronteras (en lo sucesivo, «CBP»), acceso electrónico a los datos del expediente de los pasajeros (en lo sucesivo, «PNR») en la medida en que se recojan y estén incluidos en los sistemas informatizados de control de reservas/salidas de las compañías aéreas;

TENIENDO EN CUENTA la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en particular la letra c) de su artículo 7;

TENIENDO EN CUENTA los Compromisos de la CBP emitidos el 11 de mayo de 2004, que se publicarán en el Registro Federal (en lo sucesivo, «los Compromisos»);

TENIENDO EN CUENTA la Decisión C(2004) 1799 de la Comisión adoptada el 17 de mayo de 2004, en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, por la que se considera que la CBP ofrece un nivel adecuado de protección de los datos de los expedientes de los pasajeros transferidos desde la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «la Comunidad») y relativos a vuelos con origen o destino en Estados Unidos, de conformidad con los Compromisos, adjuntos a la misma (en lo sucesivo, «la Decisión»);

SEÑALANDO que las compañías aéreas con sistemas de control de reservas/salidas situados en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad Europea deberán organizar la transmisión de los datos de los expedientes de los pasajeros a la CBP tan pronto como esta operación sea técnicamente factible, pero que, hasta entonces, las autoridades de los Estados Unidos deberán estar autorizadas a acceder directamente a los datos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo;

AFIRMANDO que el presente Acuerdo no constituye un precedente para futuras conversaciones y negociaciones entre los Estados Unidos y la Comunidad Europea, o entre una de las Partes y cualquier Estado respecto de la transferencia de cualquier otro tipo de datos;

TENIENDO EN CUENTA el compromiso de ambas partes de colaborar para alcanzar, sin demora, una solución adecuada y satisfactoria para ambas partes, respecto del tratamiento de los datos de información avanzada sobre pasajeros (API) desde la Comunidad a los Estados Unidos,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

1.

La CBP podrá acceder de forma electrónica a los datos de los expedientes de los pasajeros procedentes de los sistemas de control de reservas/salidas de las compañías aéreas («sistemas de reserva») situados en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad Europea, respetando estrictamente las disposiciones de la Decisión y mientras la Decisión sea aplicable, y solo hasta que se haya establecido un sistema satisfactorio para la transmisión de esos datos por las compañías aéreas.

2.

Las compañías aéreas que efectúan vuelos de pasajeros en líneas de transporte aéreo con el extranjero con punto de origen o de destino en los Estados Unidos tratarán los datos de los expedientes de los pasajeros incluidos en sus sistemas informatizados de reserva de conformidad con lo requerido por la CBP en virtud con la legislación de los Estados Unidos y respetando estrictamente las disposiciones de la Decisión y mientras la Decisión sea aplicable.

3.

La CBP toma nota de la Decisión y declara que está aplicando los Compromisos adjuntos a la misma.

4.

La CBP tratará los datos recibidos de los expedientes de los pasajeros y a los titulares de esos datos afectados por el tratamiento de los mismos de conformidad con la legislación y los requisitos constitucionales de los Estados Unidos, sin discriminación contraria a la ley, en particular por razón de la nacionalidad y el país de residencia.

5.

La CBP y la Comisión Europea supervisarán conjunta y regularmente la aplicación del presente Acuerdo.

6.

En el caso de que en la Unión Europea se aplique un sistema de identificación de los pasajeros de las compañías aéreas que requiera que estas últimas proporcionen a las autoridades acceso a los datos de los expedientes de los pasajeros para personas cuyo itinerario de viaje incluya un vuelo con punto de origen o de destino en la Unión Europea, el Departamento de seguridad nacional, en la medida en que sea factible y sobre una base de estricta reciprocidad, promoverá activamente la cooperación de las compañías aéreas dentro de su jurisdicción.

7.

El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento de su firma. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en todo momento mediante notificación a través de los canales diplomáticos. La denuncia surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha de denuncia a la otra Parte. El presente Acuerdo podrá ser modificado en todo momento mediante consentimiento recíproco por escrito.

8.

El presente Acuerdo no tiene por objeto derogar o modificar la legislación de las Partes ni crear o conferir derechos o beneficios a ninguna otra persona o entidad, privada o pública.

Firmado en … el …

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencias de interpretación, prevalecerá el texto en lengua inglesa.

Por la Comunidad Europea

Por los Estados Unidos de América

Tom RIDGE

Secretario del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos


Comisión

20.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/86


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2004

que deroga la Decisión no 303/96/CECA, por la que se acepta un compromiso ofrecido con respecto a las importaciones a la Comunidad de determinadas chapas eléctricas con granos orientados originarias de Rusia

(2004/497/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

DECIDE:

Artículo 1

Queda derogado el artículo 2 de la Decisión no 303/96/CECA.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 42 de 20.2.1996, p. 7.

(3)  DO L 308 de 29.11.1996, p. 11; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión no 435/2001/CECA (DO L 63 de 3.3.2001, p. 14).

(4)  DO C 53 de 20.2.2001, p. 13.

(5)  DO L 149 de 7.6.2002, p. 3; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1310/2002 (DO L 192 de 20.7.2002, p. 9).

(6)  DO C 186 de 6.8.2002, p. 15.

(7)  DO C 242 de 8.10.2002, p. 16.

(8)  DO L 25 de 31.1.2003, p. 7.

(9)  DO L 182 de 19.5.2004, p. 5.


20.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/88


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2004

por la que se acepta el compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de carburo de silicio originarias de Ucrania, entre otros países

(2004/498/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en adelante, «el Reglamento de base»), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (2) , y, en particular, su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 11, su artículo 21 y la letra c) de su artículo 22,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1100/2000 (3) , el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de silicio (en adelante, «el producto afectado») originarias de Ucrania. Mediante el Reglamento (CE) no 991/2004 (4), modificó el Reglamento (CE) no 1100/2000.

(2)

El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto afectado, no despachado de aduana, en el caso de las importaciones originarias de Ucrania, se fijó en el 24 %.

2.   Investigación

(3)

El 20 de marzo de 2004 la Comisión, a través de la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5), anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas vigentes (en adelante, «las medidas») de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 y la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base.

(4)

La reconsideración se inició, a iniciativa de la Comisión, con objeto de analizar si, como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 (en adelante, «la ampliación»), y teniendo en cuenta el interés de la Comunidad, es necesario adaptar las medidas para evitar una repercusión repentina y excesivamente negativa para todas las partes interesadas, es decir, los usuarios, los distribuidores y los consumidores.

(5)

La apertura de la investigación se notificó a todas las partes interesadas, incluidos la industria de la Comunidad, las asociaciones de productores y usuarios de la Comunidad, los productores exportadores de los países considerados, los importadores y sus asociaciones, las autoridades correspondientes de los países afectados y las partes interesadas de los diez nuevos Estados miembros que se adhieren a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 (en adelante, «los 10 nuevos Estados miembros de la UE»), a quienes se dio la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito, presentar información y aportar pruebas dentro de los plazos fijados en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones para ser oídas.

3.   Resultado de la investigación

(6)

Tal como establece el Reglamento (CE) no 991/2004, la investigación concluyó que la adaptación de las medidas existentes redunda en interés de la Comunidad siempre y cuando no comprometa el nivel defensa comercial deseado.

4.   Compromisos

(7)

La Comisión, con arreglo a las conclusiones del Reglamento (CE) no 991/2004 y de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de base, sugirió un compromiso a la empresa afectada. Como consecuencia, un productor exportador del producto afectado de Ucrania (Open Joint Stock Company «Zaporozhsky Abrasivny Combinat») ofreció el correspondiente compromiso.

(8)

Debe observarse que, en aplicación de la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base, dicho compromiso se considera una medida especial, ya que, de conformidad con las conclusiones del Reglamento (CE) no 991/2004 no es directamente equivalente a un derecho antidumping.

(9)

No obstante, con arreglo al Reglamento (CE) no 991/2004 el productor exportador está obligado, en virtud del compromiso, a respetar los límites de importación y, para que puedan controlarse los compromisos, el productor exportador interesado ha aceptado asimismo ajustarse a sus modelos de venta tradicionales a los clientes individuales de los nuevos Estados miembros. El productor exportador es también consciente de que, si se comprueba que los modelos de ventas cambian significativamente o, de algún modo, se hace difícil o imposible controlar el compromiso, la Comisión tiene derecho a retirar la aceptación del mismo, en cuyo lugar puede establecer derechos antidumping definitivos, ajustar el límite máximo o adoptar otras medidas correctoras.

(10)

El compromiso está sujeto también a la condición de que, si se incumple de uno u otro modo, la Comisión tiene derecho a retirar su aceptación y establecer en su lugar derechos antidumping definitivos.

(11)

La empresa facilitará también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, de tal manera que la Comisión pueda controlar eficazmente el compromiso.

(12)

Para que la Comisión pueda controlar eficazmente el cumplimiento del compromiso por parte de la empresa, cuando se presente a la autoridad aduanera la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con el compromiso, la exención del derecho estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, como mínimo, los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 991/2004. Esta información también es necesaria para que las autoridades aduaneras puedan determinar con la suficiente precisión si los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente dicha factura, o cuando ésta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá abonarse el derecho antidumping correspondiente.

(13)

Teniendo en cuenta lo anterior, la oferta de compromiso se considera aceptable.

(14)

La aceptación del compromiso se limita a un período inicial de seis meses sin perjuicio de la duración normal de las medidas, y el compromiso expirará tras dicho período, a menos que la Comisión considere conveniente ampliar el período de aplicación de la medida durante otros seis meses.

DECIDE:

Artículo 1

Se acepta el compromiso ofrecido por el productor exportador que se indica a continuación en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de carburo de silicio originarias de Ucrania.

País

Empresa

Código TARIC adicional

Ucrania

Producido y exportado por Open Joint Stock Company «Zaporozhsky Abrasivny Combinat», de Zaporozhye (Ucrania), al primer cliente independiente de la Comunidad que actúe como importador

A523

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y permanecerá vigente durante un período de seis meses.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 77 de 13.3.2004, p. 12.

(3)  DO L 125 de 26.5.2000, p. 3.

(4)  DO L 182 de 18.5.2004, p. 18.

(5)  DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.