ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 141

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Edición en lengua española

Legislación

47o año
30 de abril de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

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Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

1

 

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Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

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ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

30.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/1


REGLAMENTO (CE) No 795/2004 DE LA COMISIÓN

del 21 de abril de 2004

que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 40, los apartados 4 y 9 de su artículo 42, el apartado 3 de su artículo 46, el apartado 2 de su artículo 52, el apartado 5 de su artículo 54, las letras c) y d) de su artículo 145 y su artículo 155,

Considerando lo siguiente:

(1)

Deben establecerse disposiciones de aplicación del título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 por el que se establece el régimen de pago único para los agricultores.

(2)

En aras de la claridad resulta procedente prever algunas definiciones. En su caso, deben utilizarse las definiciones que ya se aplican en situaciones similares o que se han venido utilizando durante años.

(3)

Para facilitar el cálculo del valor unitario de los derechos de ayuda, deben fijarse normas claras relativas al redondeo de las cifras y a la posibilidad de dividir los derechos de ayuda existentes en caso de que el tamaño de la parcela que se declara o se cede con los derechos sólo represente una fracción de hectárea.

(4)

Deben establecerse disposiciones particulares para el establecimiento de la reserva nacional y, en especial, para el cálculo de las reducciones aplicables a los importes de referencia o a los derechos de ayuda, así como para la aplicación de la reducción en casos de disociación completa o parcial de la prima láctea y de los pagos adicionales mencionados en los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(5)

Los apartados 3 y 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 contemplan la posibilidad de utilizar la reserva nacional para la atribución de derechos de ayuda. Resulta procedente fijar normas para el cálculo del número y del valor de los derechos de ayuda que deben atribuirse de esta manera. Para otorgar cierta flexibilidad a los Estados miembros, que se encuentran en mejores condiciones para evaluar la situación de cada agricultor que solicita este tipo de medidas, el número máximo de derechos que debe atribuirse no debe rebasar el número de hectáreas declaradas y su valor no debe ser superior a un importe que deben fijar los Estados miembros con arreglo a criterios objetivos. De acuerdo con el apartado 6 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en caso de incremento del valor unitario de los derechos de ayuda existentes, debe respetarse una media regional. Debe permitirse que los Estados miembros fijen ese valor regional en el nivel territorial apropiado. Sin embargo, dado que se trata de una ayuda disociada de la producción, en ningún caso el importe debe diferenciarse o calcularse en función de producciones sectoriales.

(6)

En determinadas circunstancias, los agricultores pueden encontrarse con más derechos que tierras para utilizarlos, por ejemplo en caso de explotación común de una superficie forrajera, de vencimiento de un arrendamiento, de participación en un programa de repoblación forestal o de compra, de conformidad con las disposiciones nacionales, de las cantidades de referencia de leche que se arrendaron con las tierras durante el período de referencia. Por lo tanto, parece apropiado prever un mecanismo que garantice la ayuda de los agricultores mediante la concentración de la misma en las hectáreas disponibles restantes. Sin embargo, para evitar la utilización abusiva de este mecanismo, deben establecerse algunas condiciones para acogerse al mismo.

(7)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003, la reserva nacional se reabastece gracias a los derechos no utilizados u, opcionalmente, gracias a la retención sobre las ventas de los derechos de ayudas o sobre las ventas que han tenido lugar antes de una determinada fecha. Por lo tanto, es necesario fijar una fecha después de la cual los derechos no utilizados revierten a la reserva nacional. Por razones administrativas, también debe establecerse que cuando los derechos de ayuda, acompañados por la autorización para el cultivo de frutas y hortalizas o de patatas de consumo, o los derechos de ayuda por retirada de tierras reviertan a la reserva nacional pierdan la obligación o autorización que les acompaña. Por otra parte, esta necesidad también se justifica por el hecho de que las obligaciones o autorizaciones se establecen sobre la base de referencias históricas y una vez instaurado el régimen de pago único ya no será posible determinar quién debe beneficiarse de los derechos de ayuda por retirada de tierras correspondientes a las autorizaciones procedentes de la reserva, dado que la ayuda será disociada.

(8)

En caso de aplicación de la retención sobre la venta de los derechos de ayuda, deben establecerse y diferenciarse los porcentajes máximos y los criterios de aplicación teniendo en cuenta el tipo de cesiones y de derechos de ayuda objetos de la cesión. Si existen riesgos especulativos en los primeros años de aplicación del régimen de pago único, el Estado miembro tiene la facultad de aumentar el porcentaje de retención sobre las ventas sin tierras. En ningún caso, la aplicación de dichas retenciones debe provocar un obstáculo importante o la prohibición de cesión de los derechos de ayuda.

(9)

Para facilitar la administración de la reserva nacional, resulta adecuado prever una gestión de la misma a escala regional, salvo en los casos mencionados en el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en su caso, y en el apartado 4 del artículo 42 de dicho Reglamento, cuando los Estados miembros estén obligados a atribuir los derechos de ayuda.

(10)

Para facilitar la ejecución del régimen de pago único, es pertinente permitir que los Estados miembros puedan proceder, desde el año anterior al primer año de aplicación del régimen, a la identificación de los beneficiarios potenciales del régimen, en especial en los casos en que la explotación haya sufrido modificaciones debido a una herencia o a modificaciones jurídicas, y al establecimiento provisional de los derechos de ayuda.

(11)

En el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se definen las circunstancias específicas que permiten a los agricultores acceder al régimen de pago único. Para evitar que tales circunstancias sirvan de pretexto para no aplicar las normas sobre cesiones normales de una explotación con sus respectivas cantidades de referencia, deben formularse una serie de condiciones y definiciones para la aplicación de dichas circunstancias.

(12)

El apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003 estipula que un agricultor sólo puede ceder sus derechos de ayuda sin tierras después de haber utilizado, a tenor del artículo 44 del mismo Reglamento, por lo menos el 80 % de sus derechos de ayuda durante al menos un año natural. Para tener en cuenta las cesiones de tierras efectuadas en el período previo a la aplicación del régimen de pago único, está justificado considerar la cesión de una explotación o parte de la misma y los futuros derechos de ayuda como una cesión válida de los derechos de ayuda con tierras, en el sentido del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003, siempre que se cumplan ciertas condiciones, particularmente que el vendedor solicite el establecimiento de los derechos de ayuda en la medida en que dicho Reglamento dispone claramente que sólo los beneficiarios del pago directo durante el período de referencia tienen acceso al régimen.

(13)

El apartado 4 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 permite a la Comisión definir las situaciones especiales que autorizan el establecimiento de importes de referencia para determinados agricultores que se encuentran en situaciones que les han impedido percibir, íntegra o parcialmente, los pagos directos durante el período de referencia. Por lo tanto, es preciso enumerar esas situaciones especiales mediante la fijación de normas tendentes a evitar que en un mismo agricultor se acumule el beneficio de las distintas atribuciones de derechos de ayuda, sin perjuicio de que la Comisión pueda añadir otros casos a dicha lista. Por otra parte, los Estados miembros deben tener cierta flexibilidad para establecer el importe de referencia que debe atribuirse.

(14)

En caso de que un Estado miembro, de acuerdo con su derecho nacional o práctica usual vigente, en la definición de arrendamiento a largo plazo también incluya el arrendamiento de 5 años, resulta pertinente permitir a dicho Estado que aplique este plazo más corto, según proceda.

(15)

Dado que las primas lácteas y los pagos adicionales se incluyen en el régimen de pago único sobre la base de un período de referencia distinto del que se menciona en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1782/2003, resulta pertinente, con el fin de establecer el importe de referencia, tener en cuenta a los ganaderos lecheros que se encuentran en la situación contemplada en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1782/2003 que arriendan, a causa de esa situación, su cantidad de referencia individual o parte de la misma, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1788/2003, durante el período de doce meses que finaliza el 31 de marzo del primer año de aplicación del régimen de pago único.

(16)

En el caso de un agricultor que se jubila o fallece y cede su explotación o parte de la misma a un miembro de su familia o a un heredero que tiene la intención de proseguir con la actividad agraria en dicha explotación, es preciso garantizar que la cesión de la explotación o una parte de la misma en el seno de la familia pueda realizarse fácilmente, particularmente cuando las tierras cedidas se arrendaron a una tercera persona durante el período de referencia, sin prejuzgar la posibilidad de que el heredero prosiga con la actividad agraria.

(17)

Los agricultores que realizaron inversiones susceptibles de ocasionar un aumento potencial del importe de los pagos directos, que se les debería haber atribuido si no se hubiera implantado el régimen de pago único, también se beneficiarán de la atribución de derechos. Deben fijarse normas específicas para el cálculo de los derechos de ayuda en caso de que un agricultor ya posea los derechos de ayuda o no posea ninguna hectárea. En las mismas circunstancias, los agricultores que compraron o arrendaron tierras, o participaron en programas nacionales de reconversión de la producción, gracias a los cuales se les podría haber atribuido un pago directo en virtud del régimen de pago único durante el período de referencia, se encontrarían sin ningún derecho de ayuda a pesar de haber adquirido las tierras o haber participado en tales programas para ejercer una actividad agraria que en el futuro aún podría beneficiarse de algún pago directo. Por lo tanto, también resulta procedente prever la atribución de derechos de ayuda.

(18)

Para la correcta administración del régimen, es preciso prever normas en caso de cesión de los derechos de ayuda.

(19)

El artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003 estipula que un Estado miembro puede decidir que los derechos de ayuda sólo pueden cederse o utilizarse dentro de una misma y única región. Para evitar problemas prácticos, deben fijarse normas específicas para las explotaciones situadas entre dos o más regiones.

(20)

El apartado 2 del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003 establece que en el cálculo de los derechos de ayuda debe incluirse la totalidad de la superficie forrajera durante el período de referencia. Para facilitar la tarea de las administraciones nacionales a la hora de determinar el número de hectáreas forrajeras, es preciso permitirles tener en consideración la superficie forrajera declarada en la solicitud de ayuda por superficie antes de la implantación del régimen de pago único, dejando al mismo tiempo al agricultor la posibilidad de demostrar que su superficie forrajera durante el período de referencia era inferior.

(21)

El artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003 consiente la producción de cáñamo bajo determinadas condiciones. Es necesario elaborar la lista de las variedades subvencionables y prever su certificación.

(22)

En los casos en que el establecimiento de los derechos esté subordinado a condiciones especiales, deben fijarse normas específicas para el cálculo de la unidad de ganado mayor que remitan a la tabla de conversión existente prevista para el sector de la carne de vacuno.

(23)

Asimismo, conviene establecer normas específicas que faciliten el establecimiento de los derechos de ayuda en caso de disociación anticipada de los pagos en el sector de la leche.

(24)

De conformidad con el artículo 54 del Reglamento (CE) no 1782/2003, cualquier derecho de ayuda por retirada de tierras unido a una hectárea admisible a efectos de derechos de ayuda por retirada de tierras permite cobrar el importe fijado en concepto de derechos de ayuda por retirada de tierras. El período mínimo durante el cual las tierras deben retirarse de la producción debe cubrir al menos el ciclo vegetativo de los cultivos herbáceos. Sin embargo, para tener presentes determinadas particularidades, debe preverse la posibilidad de utilizar las tierras que se hayan retirado de la producción antes de que expire el período mínimo de retirada. También deben fijarse disposiciones relativas a la protección del medio ambiente, al mantenimiento y a la utilización de las superficies que se hayan retirado.

(25)

En caso de que un Estado miembro decida hacer uso de la opción de regionalizar el régimen de pago único, deben establecerse disposiciones particulares que faciliten el cálculo del importe de referencia regional de las explotaciones situadas entre dos o más regiones y que garanticen la atribución completa del importe regional durante el primer año de aplicación del régimen. Por tal motivo, deben adecuarse algunas disposiciones previstas por el presente Reglamento, especialmente las relativas al establecimiento de la reserva nacional, a la atribución inicial de los derechos de ayuda y a la cesión de los derechos de ayuda, para que puedan aplicarse al modelo regional.

(26)

El artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 faculta a los Estados miembros a efectuar, sin rebasar el límite presupuestario, un pago adicional a los tipos específicos de actividades agrarias que son importantes para la protección o la mejora del medio ambiente o para mejorar la calidad y la comercialización de productos agrícolas. Por lo tanto, es necesario concretar qué agricultores pueden acogerse a esta medida, cómo compatibilizar este pago con las medidas existentes en el marco del desarrollo rural y definir qué tipo de cultivos pueden beneficiarse de la medida.

(27)

El artículo 58 del Reglamento (CE) no 1782/2003 estipula que los Estados miembros definen las regiones con arreglo a criterios objetivos y el artículo 59 del mismo Reglamento establece que los Estados miembros pueden proceder a una regionalización del régimen de pago único en casos debidamente justificados y con arreglo a criterios objetivos. Por consiguiente, resulta procedente prever la comunicación de cualquier dato e información necesarios para proceder a la evaluación de tales criterios.

(28)

Para evaluar la aplicación del régimen de pago único, conviene especificar las modalidades y los plazos para el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y para notificar a la Comisión las superficies por las cuales se ha abonado la ayuda, a escala nacional, y, cuando proceda, a escala regional.

(29)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos..

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 y del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

«superficie agraria»: la superficie total dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes y cultivos permanentes;

b)

«tierras de cultivo»: las«tierras de cultivo» en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (2);

c)

«cultivos permanentes»: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros tal como se definen en el punto G/05 del anexo I de la Decisión 2000/115/CE de la Comisión (3), excepto los cultivos herbáceos plurianuales y sus viveros;

d)

«cultivos plurianuales»: los cultivos de los productos siguientes:

Code NC

 

0709 10 00

Alcachofas

0709 20 00

Espárragos

0709 90 90

Ruibarbo

0810 20

Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa

0810 30

Grosellas, incluido el casis

0810 40

Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium

Ex06029041

Árboles forestales de cultivo corto

Ex06029051

Miscanthus

Ex12149090

Phalaris arundicea Alpiste arundináceo

e)

«pastos permanentes»: los«pastos permanentes» según la definición que figura en el punto 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión;

f)

«pastizales»: las tierras de cultivo dedicadas a la producción de pasto (de siembra o natural); a efectos de aplicación del artículo 61 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los pastizales incluirán los pastos permanentes;

g)

«venta»: la venta o cualquier otra cesión definitiva de la propiedad de la tierra o de los derechos de ayuda. La definición no incluye la venta de tierras cuando estas se cedan a las autoridades públicas o para uso de interés público ni cuando la cesión se realice con fines no agrícolas;

h)

«arrendamiento»: el arrendamiento o cualquier transacción temporal similar;

i)

«cesión o venta o arrendamiento del derecho de ayuda con tierras»: la venta o arrendamiento de los derechos de ayuda con, respectivamente, la venta o arrendamiento del número equivalente de hectáreas de tierra con derecho a ayuda, en el sentido del apartado 2 del artículo 44, que obre en poder del cedente.

En caso de arrendamiento, los derechos de ayuda y las hectáreas se arrendarán por el mismo período de tiempo.

El caso en el que se ceden todos los derechos de ayuda sujetos a condiciones especiales, contemplado en el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se considerará como una cesión de derechos de ayuda con tierras.

j)

«unidad de producción»: al menos una superficie, incluidas las superficies forrajeras en la acepción del apartado 3 del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003, que dio derecho a pagos directos durante el período de referencia o un animal que hubiera dado derecho a pagos directos, durante el período de referencia, acompañados, en su caso, de un derecho a la prima correspondiente;

k)

a efectos del apartado 2 del artículo 37 y del apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, por«agricultores que comiencen una actividad agraria» se entenderá cualquier persona física o jurídica que en los cinco años anteriores al comienzo de la nueva actividad agraria no desarrolló ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo ni ejerció el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agraria.

En el caso de una persona jurídica, la persona o personas físicas que ejerzan el control de la persona jurídica no deben haber practicado ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo en los 5 años anteriores al comienzo de la actividad agraria de la persona jurídica.

Artículo 3

Cálculo del valor unitario de los derechos de ayuda

1.   Los derechos de ayuda se calcularán hasta el tercer decimal y se redondearán, por exceso o por defecto, al segundo decimal más cercano. Si el cálculo da un resultado exactamente intermedio, la cifra se redondeará hasta el segundo decimal superior más cercano.

2.   Cuando el tamaño de una parcela, que se declara de conformidad con el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003, o que se cede con un derecho de pago, de conformidad con el apartado 2 del artículo 46 del mismo Reglamento, corresponde a una fracción de hectárea, el derecho correspondiente se declarará o se cederá con las tierras con un valor calculado proporcionalmente a la misma fracción. La parte restante del derecho permanecerá a disposición del agricultor con un valor calculado proporcionalmente.

CAPÍTULO 2

RESERVA NACIONAL

Sección 1

Establecimiento de la reserva nacional

Artículo 4

Reducciones

1.   La reducción prevista en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará a todos los importes de referencia después de cualquier posible reducción aplicada en virtud del apartado 2 del artículo 41 de dicho Reglamento y, cuando proceda, después de cualquier posible reducción aplicada en virtud del apartado 1 del artículo 65 y del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 70 del mismo Reglamento.

2.   En caso de aplicarse la reducción mencionada en el apartado 7 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se reducirá proporcionalmente el valor unitario de todos los derechos de ayuda establecidos en la fecha de aplicación de la reducción lineal.

Artículo 5

Primas lácteas y pagos adicionales

1.   El porcentaje de reducción fijado por los Estados miembros de acuerdo con el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará, en 2007, a los importes correspondientes a las primas lácteas y a los pagos adicionales que deban incluirse en el régimen de pago único.

2.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el primer párrafo del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1782/2003 de incluir íntegramente los importes correspondientes a la primas lácteas y a los pagos adicionales en el régimen de pago único, aplicará el porcentaje de reducción mencionado en el apartado 1 del presente artículo el año en que recurra a esa opción. En los años siguientes, el Estado miembro en cuestión aplicará la reducción sin rebasar el límite del aumento de los importes previsto en el apartado 2 de los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

3.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el primer párrafo del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1782/2003 de incluir parcialmente los importes correspondientes a las primas lácteas y a los pagos adicionales en el régimen de pago único, aplicará el porcentaje de reducción mencionado en el apartado 1 del presente artículo a los importes correspondientes incluidos en el régimen de pago único el año en que recurra a esa opción, teniendo en cuenta el aumento de los importes previsto en el apartado 2 de los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Sección 2

Establecimiento de los derechos de ayuda procedentes de la reserva nacional

Artículo 6

Establecimiento de los derechos de ayuda

1.   Cuando un Estado miembro recurra a las opciones previstas en los apartados 3 y 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los agricultores podrán recibir, de conformidad con las condiciones fijadas en la presente sección y con los criterios objetivos establecidos por el Estado miembro de que se trate, derechos de ayuda de la reserva nacional.

2.   En caso de que un agricultor, que no dispone de ningún derecho de ayuda, solicite derechos de ayuda de la reserva nacional, podrá recibir un número de derechos de ayuda que no exceda el número de hectáreas que posee (en propiedad o en arrendamiento) en ese momento.

3.   En caso de que un agricultor, que dispone de derechos de ayuda, solicite derechos de ayuda de la reserva nacional, podrá recibir un número de derechos de ayuda que no exceda el número de hectáreas que posee y con respecto a las cuales no detenta ningún derecho de ayuda.

El valor unitario de cada derecho de ayuda que ya posee podrá aumentarse sin rebasar el límite de la media regional al que se hace referencia en el apartado 4.

El apartado 8 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará a los derechos de ayuda cuyo valor unitario haya aumentado más del 20 % de conformidad con el segundo párrafo del presente apartado.

4.   Los Estados miembros establecerán la media regional en el nivel territorial apropiado, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia. Dicha media se establecerá en una fecha que fijarán los Estados miembros y podrá revisarse anualmente. Estará basada en el valor de los derechos de ayuda atribuidos a los agricultores en la región en cuestión. No estará diferenciada en función de los sectores de producción.

5.   El valor de cada uno de los derechos de ayuda recibido de conformidad con los apartados 2 ó 3, con excepción del segundo párrafo del apartado 3, se calculará dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro con arreglo a criterios objetivos y de tal manera que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas que no rebase el número de hectáreas al que se hace referencia en el apartado 2.

Artículo 7

Aplicación del apartado 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en caso de que el número de hectáreas sea inferior a los derechos de ayuda

1.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el apartado 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, podrá concretamente atribuir, previa petición, de conformidad con el presente artículo, derechos de ayuda a los agricultores de las zonas de que se trate que declaran menos hectáreas que el número correspondiente a los derechos de ayuda que se les debería atribuir o haber atribuido de conformidad con el artículo 43 de dicho Reglamento.

En tal caso, el agricultor cederá a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que posee o debería haber recibido, salvo los derechos de ayuda por retirada de tierras y los derechos de ayuda sujetos a las condiciones especiales contempladas en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

2.   El número de derechos de ayuda atribuidos procedentes de la reserva nacional será igual al número de hectáreas declarado por el agricultor.

3.   El período de cinco años previsto en el apartado 8 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará o, cuando proceda, volverá a aplicarse a todos los derechos de ayuda atribuidos.

4.   El valor unitario de los derechos de ayuda atribuidos procedentes de la reserva nacional se calculará dividiendo el importe de referencia del agricultor entre el número de hectáreas que declara y restando al resultado obtenido un número de hectáreas igual al número de derechos de ayuda por retirada de tierras que posee. No se aplicará la media regional prevista en el apartado 4 del artículo 6.

5.   Los apartados 1, 2, 3 y 4 no se aplicarán a los agricultores que declaren menos del 50 % del número total de hectáreas, en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003, que poseían (en arrendamiento o en propiedad) durante el período de referencia.

6.   Los apartados 1, 2, 3 y 4 no se aplicarán a los agricultores que declaren menos hectáreas que el número correspondiente a los derechos de ayuda que se les debería atribuir o haber atribuido, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003, debido al hecho de que cedieron esas hectáreas mediante venta o arrendamiento.

7.   El agricultor en cuestión declarará todas las hectáreas que posee en el momento de la solicitud.

Sección 3

Alimentación de la reserva nacional

Artículo 8

Derechos de ayuda no utilizados

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 34 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los derechos de ayuda no utilizados se restituirán a la reserva nacional el día siguiente al último día previsto para modificar la solicitud al amparo del régimen de pago único durante el año civil en el cual expira el período mencionado en el segundo párrafo del apartado 8 del artículo 42 o en el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

A efectos del presente artículo, el«derecho de ayuda no utilizado» significará que no se ha concedido ningún pago por ese derecho durante el período contemplado en el primer párrafo. Los derechos de ayuda con respecto a los cuales se presente una solicitud y acompañen a una superficie determinada en el sentido del apartado 22 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 795/2004 se considerarán utilizados.

2.   Los derechos por retirada de tierras y los derechos de ayuda, junto con la autorización prevista en el artículo 60 del Reglamento (CE) no 1782/2003, perderán la obligación o autorización que los acompaña cuando se restituyan a la reserva nacional.

Artículo 9

Retención sobre las ventas de los derechos de ayuda

1.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el Estado miembro podrá restituir a la reserva nacional:

a)

en caso de venta de los derechos de ayuda sin tierras, hasta un 30 % del valor de cada derecho de ayuda o el importe equivalente expresado en número de derechos de ayuda. Sin embargo, durante los tres primeros años de aplicación del régimen de pago único, el porcentaje del 30 % podrá ser sustituido por 50 %;

y/o

b)

en caso de venta de los derechos de ayuda con tierras, hasta un 10 % del valor de cada derecho de ayuda o el importe equivalente expresado en número de derechos de ayuda;

y/o

c)

en caso de venta de los derechos de ayuda por retirada de tierras sin tierras, hasta un 30 % del valor de cada derecho de ayuda. Sin embargo, durante los tres primeros años de aplicación del régimen de pago único, el porcentaje del 30 % podrá ser sustituido por 50 %;

y/o

d)

en caso de venta de los derechos de ayuda con toda la explotación, hasta un 5 % del valor de cada derecho de ayuda y/o el importe equivalente expresado en número de derechos de ayuda;

y/o

e)

en caso de venta de los derechos de ayuda a los cuales está vinculada la autorización mencionada en el artículo 60 del Reglamento (CE) no 1782/2003, hasta un 10 % del valor de cada derecho de ayuda.

No se aplicará retención alguna en caso de venta de los derechos de ayuda, con o sin tierras, a un agricultor que inicia una actividad agraria ni en caso de herencia real o anticipada de derechos de ayuda.

2.   Cuando fije los porcentajes contemplados en el apartado 1, un Estado miembro podrá diferenciar el porcentaje en el ámbito de uno de los casos previstos en las letras a) a e) del apartado 1 de conformidad con criterios objetivos y de tal forma que garantice un tratamiento equitativo de los agricultores y evite la distorsión del mercado y de la competencia.

Artículo 10

Cláusula de beneficio inesperado

1.   En los casos contemplados en el apartado 9 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se restituirá a la reserva nacional:

a)

en caso de venta, hasta el 90 % del importe de referencia que debe calcularse de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para el vendedor, en función de las unidades de producción y de las hectáreas de la explotación o de la parte de la explotación cedida;

b)

en caso de un arrendamiento de seis años, hasta el 50 % del importe de referencia que debe calcularse de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para el arrendador, en función de las unidades de producción y de las hectáreas de la explotación o de la parte de la explotación cedida;

c)

en caso de un arrendamiento de más de seis años, un 5 % por cada año posterior al período de seis años pero sin rebasar el 20 % del importe de referencia que debe calcularse de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para el arrendador, en función de las unidades de producción y de las hectáreas de la explotación o de la parte de la explotación cedida.

2.   Los derechos de ayuda que deben establecerse para el vendedor o el arrendador se calcularán de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003 sobre la base del importe de referencia y de las hectáreas restantes.

3.   El apartado 1 no se aplicará en caso de que, en el plazo de un año a partir de la venta o del arrendamiento pero no después del 30 de abril de 2004, el vendedor o el arrendador compre o alquile durante seis años o más otra explotación o parte de ella. En tal caso, el vendedor o el arrendador mantendrán un número de derechos de ayuda al menos igual al número de derechos de ayuda que el agricultor pueda utilizar en la nueva explotación en virtud del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

4.   El apartado 1 no se aplicará en caso de que el agricultor demuestre, a satisfacción del Estado miembro, que el precio de la venta o del arrendamiento corresponde al valor de la explotación o, en caso de una cesión parcial, al valor de una parte de la explotación sin derechos de ayuda.

Sección 4

Administración regional

Artículo 11

Reservas regionales

1.   Los Estados miembros podrán administrar la reserva nacional a escala regional.

En tal caso, los Estados miembros podrán atribuir, íntegra o parcialmente, los importes disponibles a escala nacional de conformidad con los artículos 4, 5, 8, 9 y 10.

2.   Los importes atribuidos a cada nivel regional sólo podrán atribuirse en la región de que se trate, salvo en los casos mencionados en el apartado 4 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 o, en función de la elección del Estado miembro, en caso de aplicación del apartado 3 del artículo 42 de dicho Reglamento.

CAPÍTULO 3

ATRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS DE AYUDA

Sección 1

Atribución inicial de los derechos de ayuda

Artículo 12

Solicitudes

1.   A partir del año civil anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único, los Estados miembros podrán proceder a la identificación de los agricultores con derecho a la ayuda a los que se hace referencia en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003, al establecimiento provisional de los importes y del número de hectáreas contemplados, respectivamente, en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 34 de dicho Reglamento y a una verificación preliminar de las condiciones enumeradas en el apartado 5 del presente artículo.

2.   Para el establecimiento provisional de los derechos de ayuda, los Estados miembros podrán enviar el impreso de solicitud al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CE) no 1782/2003, antes de una fecha que deben fijar los Estados miembros, pero a más tardar el 15 de abril del primer año de aplicación del régimen de pago único, a los agricultores mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del mismo Reglamento o, cuando proceda, a los agricultores identificados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. En este caso y en los mismos plazos, los agricultores, salvo aquéllos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003, presentarán una solicitud para establecer sus derechos de ayuda.

3.   Cuando un Estado miembro no recurra a la opción establecida en el apartado 2, el Estado miembro enviará el impreso de inscripción mencionado en el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CE) no 1782/2003, antes de una fecha que debe fijar el Estado miembro, pero a más tardar un mes antes de la fecha límite para la presentación de la solicitud al amparo del régimen de pago único.

4.   El establecimiento definitivo de los derechos de ayuda que deben atribuirse el primer año de aplicación del régimen de pago único estará subordinado a la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único, de conformidad con el apartado 3 del artículo 34 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

No será posible realizar ninguna cesión de los derechos de ayuda antes del establecimiento definitivo de los mismos.

5.   El solicitante demostrará, a satisfacción del Estado miembro, que en la fecha de solicitud de los derechos de ayuda es un agricultor, según la definición que figura en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

6.   Un Estado miembro podrá decidir fijar un tamaño mínimo por explotación para poder solicitar el establecimiento de los derechos de ayuda. Sin embargo, el tamaño mínimo no será superior a 0,3 hectáreas.

No se fijará ningún tamaño mínimo para el establecimiento de los derechos de ayuda sujetos a las condiciones especiales mencionadas en los artículos 47 a 50 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

7.   Un Estado miembro podrá decidir que la solicitud para el establecimiento definitivo de los derechos de ayuda, contemplada en el apartado 4, pueda presentarse al mismo tiempo que la solicitud de pago al amparo del régimen de pago único.

Sección 2

Atribución de los derechos de ayuda no procedentes de la reserva nacional

Artículo 13

Herencia y herencia anticipada

1.   En los casos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el agricultor que haya recibido la explotación o una parte de la mismasolicitará, en su nombre, que se calculen los derechos de ayuda por la explotación o la parte de la explotación recibida.

El número y el valor de los derechos de ayuda se establecerán sobre la base del importe de referencia y del número de hectáreas correspondiente a las unidades de producción heredadas.

2.   En caso de herencia anticipada revocable, el acceso al régimen de pago único se concederá una sola vez al heredero designado en la fecha de presentación de una solicitud de pago al amparo del régimen de pago único.

La sucesión por vía de un contrato de arrendamiento, herencia o herencia anticipada de un agricultor que es una persona física y que, durante el período de referencia era el arrendatario de una explotación o de una parte de la misma que podría conferir derechos de ayuda, tendrá el mismo tratamiento que la herencia de una explotación.

3.   Si el agricultor contemplado en el apartado 1 ya puede beneficiarse de los derechos de ayuda, el número y el valor de sus derechos de ayuda se establecerán, respectivamente, sobre el total de los importes de referencia y sobre el total del número de hectáreas correspondientes a su explotación inicial y a las unidades de producción heredadas.

4.   Si el agricultor contemplado en el apartado 1 cumple las condiciones para la aplicación de varios de los artículos 19 a 23 del presente Reglamento o del apartado 2 del artículo 37, del artículo 40, o de los apartados 3 ó 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, recibirá un número de derechos de ayuda igual o inferior al número de hectáreas más elevado entre aquellas que heredó y aquellas que declara el primer año de aplicación del régimen de pago único y cuyo valor sea igual al valor más elevado que pueda obtener aplicando por separado cada uno de los artículos cuyas condiciones satisface.

5.   A efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y del presente Reglamento, se utilizará la definición de«herencia» y«herencia anticipada» que figure en la legislación nacional.

Artículo 14

Cambio de personalidad jurídica o de denominación

1.   A los fines previstos en el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en los casos de cambio de personalidad jurídica o de denominación, el agricultor tendrá acceso al régimen de pago único en las mismas condiciones que el agricultor que gestionaba inicialmente la explotación, sin rebasar el límite de los derechos de ayuda que deben atribuirse a la explotación inicial de acuerdo con las condiciones siguientes:

a)

el número y el valor de los derechos de ayuda se establecerán sobre la base del importe de referencia y del número de hectáreas correspondiente a la explotación inicial;

b)

en caso de que una persona jurídica cambie de personalidad jurídica o que una persona física pase a ser persona jurídica o viceversa, el agricultor que gestione la nueva explotación será el agricultor que ejercía el control de la explotación inicial en términos de gestión, beneficios y riesgo financiero.

2.   Cuando los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se produzcan entre el 1 de enero y la fecha límite para la presentación de una solicitud durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, se aplicará el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 15

Fusiones y escisiones

1.   A los fines previstos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003, por«fusión» se entenderá la fusión de dos o más agricultores distintos en un nuevo agricultor, en la acepción de la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003, controlado en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros por los agricultores que inicialmente gestionaban las explotaciones o una de ellas.

El número y el valor de los derechos de ayuda se establecerán sobre la base del importe de referencia y del número de hectáreas correspondiente a las explotaciones iniciales.

2.   A los fines previstos en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003, por«escisión» se entenderá la escisión de un agricultor en, como mínimo, dos nuevos agricultores distintos, en la acepción de la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003, de los cuales como mínimo uno permanece controlado, en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros, por como mínimo una de las personas jurídicas o físicas que originalmente gestionaban la explotación, o la escisión de un agricultor en, como mínimo, un nuevo agricultor distinto, en la acepción de la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003, permaneciendo el otro controlado, en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros, por el agricultor que gestionaba inicialmente la explotación.

El número y el valor de los derechos de ayuda se establecerán sobre la base del importe de referencia y del número de hectáreas correspondiente a las unidades de producción cedidas de la explotación inicial.

3.   Cuando los casos mencionados en el primer o segundo párrafo del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se produzcan entre el 1 de enero y la fecha límite para la presentación de una solicitud durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, se aplicará, respectivamente, el apartado 1 ó 2 del presente artículo.

Artículo 16

Dificultades excepcionales

1.   En los casos contemplados en el apartado 5 del artículo 40 del Reglamento (CE) no 1782/2003, si los compromisos agroambientales mencionados en dicho artículo expiran después de la fecha límite para la presentación de una solicitud de pago al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación, el Estado miembro establecerá, durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, los importes de referencia para cada agricultor en cuestión de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del artículo 40 o del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 40 de dicho Reglamento, a condición de que se excluya cualquier doble pago en virtud de esos compromisos agroambientales.

Los importes inferiores a 10 euros por derecho de ayuda o inferiores a un importe total de 100 euros por agricultor no se considerarán doble pago.

Cuando el Estado miembro en cuestión no pueda modificar los importes que debe abonar en virtud de esos compromisos medioambientales, los agricultores de que se trate podrán:

a)

recibir un importe de referencia reducido y solicitar, al amparo de un programa que deberá establecer el Estado miembro de acuerdo con el apartado 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, tras la expiración de sus compromisos medioambientales, una solicitud para ajustar el valor unitario de sus derechos de ayuda antes de una fecha que deberá fijar el Estado miembro, pero a más tardar en la fecha límite para la presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único en el año siguiente,

o, como segunda alternativa,

b)

recibir un importe de referencia completo supeditado a la condición de que acepten modificar los importes que deben abonarse en virtud de esos compromisos medioambientales.

2.   En el caso contemplado en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 40 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los derechos de ayuda que reciba el agricultor se calcularán dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro, con arreglo a criterios objetivos y de tal manera que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas que no rebase el número de hectáreas que él declara el primer año de aplicación del régimen de pago único.

Artículo 17

Cláusula que rige los contratos privados en caso de venta

1.   Cuando un contrato de venta celebrado o modificado antes de la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación estipule que se vende la totalidad o parte de la explotación, íntegra o parcialmente, con los derechos de ayuda que deben establecerse de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en función de las hectáreas de la explotación o de la parte de la explotación cedida, el contrato de venta tendrá carácter de cesión de los derechos de ayuda con tierras, en el sentido del artículo 46 de dicho Reglamento sujeto a las condiciones previstas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2.   El apartado 9 del artículo 42 y el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicarán, según proceda, a los derechos de ayuda que deben calcularse a partir de las unidades de producción y de las hectáreas objeto del contrato.

3.   El vendedor solicitará el establecimiento de los derechos de ayuda de conformidad con las disposiciones del artículo 12, adjuntando a su solicitud una copia del contrato de venta e indicando las unidades de producción y el número de hectáreas cuyos derechos de ayuda se propone ceder.

Un Estado miembro podrá autorizar al comprador que solicite, en nombre del vendedor y con la autorización explícita del mismo, el establecimiento de los derechos de ayuda de conformidad con el artículo 12. En tal caso, el Estado miembro comprobará que el vendedor satisface los criterios de subvencionabilidad previstos en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y, en particular, la condición prevista en el apartado 5 del artículo 12 del presente Reglamento.

4.   El comprador solicitará el pago al amparo del régimen de pago único de conformidad con las disposiciones del artículo 12, adjuntando a su solicitud una copia del contrato de venta.

5.   Los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes del comprador y del vendedor se presenten simultáneamente o que la segunda solicitud incluya una referencia a la primera.

Sección 3

Atribución de los derechos de ayuda procedentes de la reserva nacional

Artículo 18

Disposiciones generales aplicables a los agricultores que se hallen en una situación especial

1.   A los fines previstos en el apartado 4 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los«agricultores que se hallen en una situación especial» serán los agricultores a los que se hace referencia en los artículos 19 a 23 del presente Reglamento.

2.   Cuando un agricultor que se halle en una situación especial cumpla las condiciones para la aplicación de varios de los artículos 19 a 23 del presente Reglamento o del apartado 2 del artículo 37, del artículo 40, o de los apartados 3 o 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, recibirá un número de derechos de ayuda igual o inferior al número de hectáreas que declara el primer año de aplicación del régimen de pago único y cuyo valor sea igual al valor más elevado que pueda obtener aplicando por separado cada uno de los artículos cuyas condiciones satisface.

3.   El artículo 6, salvo el tercer párrafo de su apartado 3, no se aplicará a los agricultores que se hallen en una situación especial.

4.   En los casos en que el arrendamiento mencionado en los artículos 20 y 22 o los programas mencionados en el artículo 23 expiren después de la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación, el agricultor en cuestión podrá solicitar el establecimiento de sus derechos de ayuda, después del vencimiento del arrendamiento o del programa, en una fecha que deberá ser fijada por los Estados miembros, pero a más tardar en la fecha límite para la presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único en el año siguiente.

5.   Cuando, de conformidad con su derecho nacional o práctica usual vigente, la definición de arrendamiento a largo plazo también incluya el arrendamiento por cinco años, los Estados miembros podrán decidir aplicar los artículos 20, 21 y 22 a dicho arrendamiento.

Artículo 19

Productores lácteos

Con el fin de establecer el importe de referencia de un productor lácteo, que se encuentre en alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1782/2003, y que, debido a esa situación, arriende su cantidad de referencia individual o una parte de la misma, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1788/2003 durante el período de doce meses que finaliza el 31 de marzo del primer año de aplicación del régimen de pago único a las primas lecheras y a los pagos adicionales, se considerará que esa cantidad de referencia individual se encuentra disponible en la explotación de ese agricultor durante ese año civil.

Artículo 20

Cesión de tierras arrendadas

1.   En caso de que un agricultor reciba, mediante cesión gratuita, mediante un arrendamiento de seis o más años, o por vía de herencia real o anticipada, una explotación o una parte de una explotación, que estaba arrendada a una tercera persona durante el período de referencia, de un agricultor jubilado o fallecido antes de la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación, sus derechos de ayuda se calcularán dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro con arreglo a criterios objetivos y de forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas igual o inferior al número de hectáreas de la explotación o de la parte de la explotación que recibió.

2.   Los agricultores a los que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser cualquier persona que pueda recibir la explotación o una parte de la explotación mencionada en el apartado 1 por vía de herencia real o anticipada.

Artículo 21

Inversiones

1.   Un agricultor que haya efectuado inversiones en la capacidad de producción o haya adquirido tierras con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6, a más tardar el 29 de septiembre de 2003, recibirá derechos de ayuda calculados dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro con arreglo a criterios objetivos y de forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas igual o inferior al número de hectáreas que adquirió.

2.   Las inversiones deberán estar previstas en un plan o programa cuya ejecución ya haya empezado, a más tardar, el 29 de septiembre de 2003. El agricultor notificará el plan o programa a las autoridades competentes del Estado miembro.

Cuando no exista un plan o programa escrito, los Estados miembros podrán tener en cuenta otras pruebas objetivas de la inversión.

3.   El aumento de la capacidad de producción afectará solamente a aquellos sectores a los cuales se haya concedido uno de los pagos directos enumerados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003 durante el período de referencia, teniendo en cuenta la aplicación de las opciones previstas en los artículos 66 a 70 de dicho Reglamento.

La adquisición de tierras sólo afectará a la compra de tierras con derecho a la ayuda en el sentido del apartado 2 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

En cualquier caso, para la aplicación del presente artículo no se tendrán en cuenta la parte del aumento de la capacidad de producción ni la adquisición de tierras con respecto a las cuales el agricultor ya tiene derecho a la atribución de derechos de ayuda ni los importes de referencia para el período de referencia.

4.   Un arrendamiento a largo plazo, de seis o más años, que comenzó a más tardar el 29 de septiembre de 2003 tendrá carácter de adquisición de tierras a efectos de la aplicación del apartado 1.

5.   Cuando un agricultor ya posea derechos de ayuda, en caso de compra o arrendamiento a largo plazo, el número de los derechos de ayuda se calculará sobre la base de las hectáreas adquiridas o alquiladas y, en caso de otras inversiones, el valor total de los derechos de ayuda existentes podrá aumentarse sin rebasar el límite del importe de referencia mencionado en el apartado 1.

6.   Cuando un agricultor no posea ninguna hectárea o ningún derecho de ayuda, el número de los derechos de ayuda se calculará dividiendo el importe de referencia mencionado en el apartado 1 entre el valor unitario que no podrá exceder los 5 000 euros.

El valor de cada uno de los derechos de ayuda será igual a ese valor unitario.

Los derechos de ayuda estarán sujetos a las condiciones previstas en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1782/2003. El Estado miembro, con arreglo a criterios objetivos, establecerá el 50 % de la actividad agraria a la que se hace referencia en el apartado 2 de dicho artículo.

Artículo 22

Arrendamiento y adquisición de tierras arrendadas

1.   Un agricultor que arrendó, entre el final del período de referencia y el 29 de septiembre de 2003 a más tardar, durante seis años o más una explotación o parte de la misma cuyas condiciones de arrendamiento no puedan revisarse recibirá derechos de ayuda calculados dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas igual o inferior al número de hectáreas que arrendó.

2.   El apartado 1 se aplicará a los agricultores que compraron, durante el período de referencia o antes, o hasta el 29 de septiembre de 2003, a más tardar, una explotación o una parte de la misma cuyas tierras estaban arrendadas durante el período de referencia, con la intención de iniciar o ampliar su actividad agraria en el plazo de un año a partir del vencimiento del arrendamiento.

Artículo 23

Reconversión de la producción

1.   Un agricultor que participó, durante el período de referencia y hasta el 29 de septiembre de 2003, a más tardar, en programas nacionales de reorientación de la producción por los cuales se le podía haber concedido un pago directo al amparo del régimen de pago único, como, en particular, programas de conversión de la producción, recibirá derechos de ayuda calculados dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas igual o inferior al número de hectáreas que declara el primer año de aplicación del régimen de pago único.

2.   El apartado 1 se aplicará a los agricultores que convirtieron durante el período de referencia y hasta el 29 de septiembre de 2003, a más tardar, su producción de leche en cualquier otra producción de un sector que figure en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Sección 1

Declaración y cesión de los derechos de ayuda

Artículo 24

Declaración y utilización de los derechos de ayuda

1.   Los derechos de ayuda podrán ser declarados, una vez al año, a los fines del pago únicamente por el agricultor que está en posesión de los mismos en la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único.

2.   Los Estados miembros fijarán el inicio del período de diez meses contemplado en el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para cada agricultor en una única fecha dentro de un período pendiente de fijación entre el 1 de septiembre del año civil anterior al año de presentación de la solicitud de participación en el régimen de pago único y el 30 de abril del año civil siguiente, o dejarán al agricultor que escoja esa fecha de inicio dentro del período fijado.

Artículo 25

Cesiones de los derechos de ayuda

1.   Los derechos de ayuda podrán cederse en cualquier momento del año.

2.   El cedente notificará la cesión a las autoridades competentes del Estado miembro en el plazo fijado por éste.

3.   Un Estado miembro podrá exigir que el cedente notifique la cesión a las autoridades competentes del Estado miembro donde se lleve a cabo la cesión, en el plazo que fije ese Estado miembro, pero como muy pronto seis semanas antes de que la cesión tenga lugar y teniendo en cuenta la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único. La cesión se producirá seis semanas después de la fecha de la notificación salvo que la autoridad competente se oponga a la cesión y lo notifique al cedente en ese plazo. Las autoridades competentes sólo podrán oponerse a una cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1782/2003 ni a las del presente Reglamento.

Artículo 26

Delimitación regional

1.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003, dicho Estado miembro definirá la región en el nivel territorial apropiado, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

2.   El Estado miembro definirá la región contemplada en el apartado 1 a más tardar un mes antes de la fecha de inicio del período de diez meses al que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Un agricultor cuya explotación esté situada en la región en cuestión no podrá ceder ni utilizar fuera de esa región sus derechos de ayuda correspondientes al número de hectáreas que declare el primer año de aplicación de la opción prevista en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Un agricultor cuya explotación esté parcialmente situada en la región en cuestión no podrá ceder ni utilizar fuera de esa región sus derechos de ayuda correspondientes al número de hectáreas, situadas en dicha región, que declare el primer año de aplicación de la opción.

3.   La restricción aplicable a la cesión de derechos de ayuda mencionada en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003 no se aplicará en caso de herencia real o anticipada de los derechos de ayuda sin un número equivalente de hectáreas subvencionables.

4.   Un Estado miembro podrá decidir aplicar la restricción a la cesión de derechos de ayuda, contemplada en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003, únicamente a los derechos de ayuda por retirada de tierras.

Artículo 27

Cláusula que rige los contratos privados en caso de arrendamiento

1.   Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, cualquier cláusula de un contrato de arrendamiento que prevea la cesión de un número de derechos que no rebase el número de hectáreas arrendadas tendrá carácter de arrendamiento de los derechos de ayuda con tierras, en el sentido del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en los caso en que:

a)

un agricultor haya arrendado a otro agricultor su explotación o una parte de la misma a más tardar en la fecha de presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación,

b)

el contrato de arrendamiento expire con posterioridad a la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único,

y

c)

el arrendador decida arrendar sus derechos de ayuda al agricultor a quien arrendó la explotación o una parte de la misma.

2.   El arrendador solicitará el establecimiento de los derechos de ayuda de conformidad con el artículo 12, adjuntado a su solicitud una copia del contrato de arrendamiento e indicando el número de hectáreas cuyos derechos de ayuda pretende arrendar. Si procede, se aplicará el apartado 9 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

3.   El arrendatario presentará una solicitud de pago al amparo del régimen de pago único de conformidad con el artículo 12, adjuntado a la solicitud una copia del contrato de arrendamiento.

4.   Un Estado miembro podrá exigir que las solicitudes del arrendatario y del arrendador se presenten simultáneamente o que la segunda solicitud incluya una referencia a la primera.

Sección 2

Otras disposiciones específicas

Artículo 28

Superficie forrajera

A los fines previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003, un Estado miembro podrá decidir utilizar la superficie forrajera declarada por el agricultor en su solicitud de ayuda por superficie para 2004 o durante el año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único, a menos que el agricultor demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes, que su superficie forrajera durante el período de referencia era menor.

Artículo 29

Producción de cáñamo

A los fines previstos en el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el pago de los derechos para las superficies de cáñamo estará subordinado a la utilización de semillas de alguna de las variedades enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) no 795/2004 en la versión aplicable durante el año con respecto al cual se concede el pago. En el caso del cáñamo destinado a la producción de fibras, la semilla deberá estar certificada de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (4) y, en particular, su artículo 12.

Artículo 30

Derechos sujetos a condiciones especiales

1.   A los fines del cálculo de la actividad agraria, expresada en unidades de ganado mayor (UGM), mencionada en el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la tabla de conversión prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 131 de dicho Reglamento se aplicará al número de animales que se beneficiaron de alguno de los pagos directos mencionados en el anexo VI de dicho Reglamento durante el período de referencia.

2.   Los bovinos machos y hembras de menos de seis meses se convertirán en UGM utilizando el coeficiente 0,2.

3.   Para comprobar el cumplimiento del límite mínimo de actividad agraria, expresado en unidades de ganado mayor, con arreglo al apartado 1, los Estados miembros determinarán el número de animales siguiendo alguno de los métodos siguientes:

a)

los Estados miembros solicitarán a cada productor que declare el número de UGM, basándose en su registro de explotación, antes de una fecha fijada por el Estado miembro pero a más tardar en la fecha del pago;

o

b)

los Estados miembros utilizarán la base de datos informatizada creada de conformidad con la Directiva 92/102/CEE del Consejo (5) y el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) para determinar el número de UGM siempre que la base de datos ofrezca, a satisfacción del Estado miembro, garantías adecuadas en cuanto a la exactitud de los datos que contiene para la aplicación del régimen de pago único.

4.   Se considerará que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima cuando el número de UGM alcance el 50 % durante un período o en determinadas fechas fijadas los Estados miembros. Se tendrán en cuenta todos los animales vendidos o sacrificados durante el año civil de que se trate.

5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para aplicar el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en el caso de que los productores, recurriendo a números anormalmente bajos de UGM durante una parte del año, creen artificialmente las condiciones exigidas para cumplir el requisito relativo a la actividad agraria mínima.

Artículo 31

Prima láctea y pagos adicionales

1.   Cuando un Estado miembro recurra en 2005 a la opción establecida en el primer párrafo del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1782/2003, o, en caso de aplicación del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en el primer año de aplicación del régimen de pago único:

a)

en el caso de un productor lácteo que haya recibido otros pagos directos durante el período de referencia:

si poseía hectáreas durante el período de referencia, los derechos de ayuda se calcularán, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003, sobre la base de todas las hectáreas que durante el período de referencia dieron derecho a esos pagos directos, incluida la superficie forrajera;

si no poseía ninguna hectárea durante el período de referencia, recibirá derechos de ayuda sujetos a las condiciones especiales calculados de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

b)

en el caso de un productor lácteo que no haya recibido ningún otro pago directo durante en el período de referencia:

si poseía hectáreas, los derechos de ayuda se calcularán dividiendo el importe que debe concederse de conformidad con los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) no 1782/2003 entre las hectáreas que posea en 2005 o, en caso de aplicación del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en el primer año de aplicación del régimen de pago único;

si no poseía ninguna hectárea, recibirá derechos de ayuda sujetos a las condiciones especiales calculados de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

2.   Cuando un Estado miembro recurra en 2006 a la opción establecida en el primer párrafo del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se aplicará el artículo 50 de dicho Reglamento.

CAPÍTULO 5

RETIRADA DE TIERRAS

Artículo 32

Condiciones aplicables a la retirada de tierras

1.   Las superficies retiradas deberán permanecer así durante un período que comenzará, a más tardar, el 15 de enero y terminará, como muy pronto, el 31 de agosto. Sin embargo, los Estados miembros determinarán bajo qué condiciones los productores podrán ser autorizados a efectuar la siembra, a partir del 15 de julio, para obtener una cosecha el año siguiente y qué condiciones deberán cumplirse para autorizar, a partir del 15 de julio o, en caso de condiciones climatológicas excepcionales, desde el 15 de junio, el pastoreo en los Estados miembros donde se practica tradicionalmente la trashumancia.

2.   Los Estados miembros aplicarán medidas adecuadas compatibles con la situación específica de las superficies retiradas para garantizar que se mantienen en una buena condición agrícola y ambiental y que se protege el medio ambiente.

Dichas medidas podrán referirse a la cubierta vegetal. En tal caso, las medidas garantizarán que la cubierta vegetal no pueda utilizarse para la producción de semillas ni que pueda utilizarse con fines agrícolas antes del 31 de agosto o, antes del 15 de enero siguiente, para producir cultivos destinados a ser comercializados.

3.   El apartado 2 no se aplicará a las superficies retiradas o reforestadas de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 31 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (7) y contabilizadas a efectos de la retirada de tierras obligatoria, cuando las medidas mencionadas en el apartado 2 se revelen incompatibles con los requisitos ambientales o de repoblación forestal fijados en dichos artículos.

Artículo 33

Intercambio de tierras subvencionables para su retirada de la producción

A los fines previstos en el apartado 5 del artículo 54 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros podrán establecer excepciones al primer párrafo del apartado 2 de dicho artículo únicamente en las situaciones y condiciones siguientes:

a)

en el caso de las superficies sujetas a un programa de reestructuración, definido como la«modificación de la estructura o de la superficie subvencionable de una explotación impuesta por los poderes públicos»,

b)

en el caso de cualquier forma de intervención pública, cuando, como consecuencia de dicha intervención, un agricultor haya de retirar de la producción tierras previamente consideradas como no subvencionables para proseguir con su actividad agraria normal y la intervención en cuestión signifique que las tierras originalmente con derecho a subvención dejan de serlo,

c)

cuando los agricultores pueden dar razones pertinentes y objetivas para el intercambio de tierras sin derecho a subvención por tierras con derecho a subvención en sus explotaciones.

En estos casos, los Estados miembros adoptarán medidas para evitar cualquier aumento importante de la superficie total subvencionable con derechos de ayuda por retirada de tierras. En concreto, estas medidas pueden incluir la posibilidad de considerar como no subvencionables superficies previamente subvencionables como medida de compensación. Las superficies declaradas nuevamente subvencionables por los Estados miembros no deberán exceder en más de un 5 % la superficie declarada nuevamente como no subvencionable. Los Estados miembros podrán prever un sistema de notificación y aprobación previas de tales intercambios.

Artículo 34

Producción ecológica

1.   La exención de la obligación de retirar tierras de la producción, prevista en la letra a) del artículo 55 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se aplicará a un número de hectáreas que no rebase el número de derechos de ayuda por retirada de tierras que el agricultor recibió durante el primer año de aplicación del régimen de pago único.

2.   En caso de cesión de los derechos de ayuda por retirada de tierras con tierras, no se aplicará el apartado 1 siempre que se respete lo dispuesto en la letra a) del artículo 55 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

CAPÍTULO 6

EJECUCIÓN REGIONAL Y OPTATIVA

Sección 1

Ejecución regional

Artículo 35

Disposiciones generales

Cuando un Estado miembro recurra a las opciones establecidas en el apartado 1 de los artículos 58 y 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, salvo disposición contraria incluida en la presente sección, se aplicarán las otras disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 36

Cálculo del límite máximo regional

1.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el apartado 1 de los artículos 58 y 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en el caso de los agricultores cuyas explotaciones estén parcialmente situadas en la región de que se trate, y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 del artículo 58 de dicho Reglamento, el límite máximo regional se calculará sobre la base del importe de referencia correspondiente a las unidades de producción situadas en la región en cuestión que dieron derecho a los pagos directos durante el período de referencia, o con arreglo a criterios objetivos establecidos por el Estado miembro.

2.   En el caso contemplado en el apartado 1, el importe de referencia individual mencionado en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003 será el que corresponda a las unidades de producción situadas en la región en cuestión que dieron derecho a pagos directos durante el período de referencia o se calculará con arreglo a criterios objetivos establecidos por el Estado miembro.

3.   El apartado 2 del artículo 26 se aplicarámutatis mutandis.

Artículo 37

Establecimiento de la reserva nacional

Cuando un Estado miembro recurra a la opción prevista en los artículos 58 y 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, con el fin de establecer la reserva nacional, la reducción contemplada en el apartado 1 del artículo 42 de dicho Reglamento se aplicará al límite máximo al que se hace referencia en el anexo VIII del presente Reglamento y cuando proceda se ajustará antes del establecimiento definitivo de los derechos de ayuda, tal como se contempla en el apartado 3 del artículo 38 del presente Reglamento.

Artículo 38

Atribución inicial de los derechos de ayuda

1.   A los fines previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros establecerán el número de hectáreas subvencionables a las que se hace referencia en dichos apartados, incluidos los pastizales, sobre la base del número de hectáreas declaradas para el establecimiento de los derechos de ayuda durante el primer año de aplicación del régimen de pago único.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer el número de hectáreas subvencionables a las que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, incluidos los pastizales, sobre la base del número de hectáreas indicadas en las declaraciones de ayuda por superficie para 2004 o para el año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único. En caso de que el número de hectáreas subvencionables declaradas por los agricultores durante el primer año de aplicación del régimen de pago único sea inferior al número de hectáreas subvencionables establecidas de conformidad con el primer párrafo, un Estado miembro podrá reasignar, parcial o totalmente, los importes correspondientes a las hectáreas que no han sido declaradas como un suplemento a cada derecho de ayuda atribuido durante el primer año de aplicación del régimen de pago único. El suplemento se calculará dividiendo el importe en cuestión entre el número de derechos de ayuda atribuidos.

3.   El valor y el número de los derechos de ayuda atribuidos sobre la base de las declaraciones de los agricultores para el establecimiento de los derechos de ayuda durante el primer año de aplicación del régimen de pago único serán provisionales. El valor y el número definitivos se establecerán, a más tardar el 31 de diciembre del primer año de aplicación del régimen de pago único, una vez finalizados los controles realizados en virtud del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión.

Artículo 39

Atribución inicial de derechos de ayuda por retirada de tierras

1.   A los fines previstos en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 63 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros establecerán el porcentaje de retirada de tierras utilizando los datos disponibles relativos a las tierras en cuestión.

2.   El número de hectáreas correspondiente a los derechos de retirada de tierras atribuidos durante el primer año de aplicación del régimen de pago único no variará más del% con respecto al número medio de hectáreas retiradas durante el período de referencia.

Cuando se rebase el margen mencionado en el primer párrafo, el número de hectáreas se ajustará, a más tardar el 1 de agosto del primer año de aplicación del régimen de pago único. Sin embargo, la obligación de retirada de tierras vinculada a los nuevos derechos de ayuda por retirada de tierras se aplicará al agricultor en cuestión solamente al inicio del año siguiente.

Artículo 40

Aplicación del apartado 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en caso de que el número de hectáreas sea inferior a los derechos de ayuda

Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y decida aplicar el artículo 7 del presente Reglamento, para la atribución de los derechos de ayuda de conformidad con dicho artículo 7, el número de derechos de ayuda acompañados de la autorización, tal como se contempla en el artículo 60 del Reglamento (CE) no 1782/2003, será igual al número inicial de derechos de ayuda con autorización y, cuando proceda, no rebasará el número de derechos de ayuda atribuidos.

Artículo 41

Establecimiento y cesión de derechos de ayuda con autorización

1.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el apartado 1 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, las autorizaciones concedidas de acuerdo con el artículo 60 de dicho Reglamento estarán vinculadas a cada derecho de ayuda individual que se atribuya al agricultor en cuestión.

2.   En caso de que el número de autorizaciones sea menor que el número de derechos de ayuda, la autorización se vinculará a los derechos de ayuda comenzando por aquellos cuyo valor unitario sea el más elevado. En caso de cesión de los derechos de ayuda, la autorización acompañará al derecho de ayuda al cual está vinculada.

3.   Un Estado miembro podrá autorizar, previa solicitud del agricultor, la cesión de una autorización vinculada a un derecho por retirada de tierras a un derecho de ayuda.

Artículo 42

Prima láctea y pagos adicionales

1.   Cuando un Estado miembro que recurre a la opción establecida en el apartado 1 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003 decide recurrir, en 2005, a la opción establecida en el primer párrafo del artículo 62 de dicho Reglamento, o, en caso de aplicación del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en el primer año de aplicación del régimen de pago único, se aplicarán, respectivamente, los apartados 2 y 3 del artículo 59 de dicho Reglamento.

2.   Si el agricultor no posee hectáreas, recibirá derechos de ayuda sujetos a condiciones especiales calculados con arreglo a las disposiciones del artículo 48 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

3.   Cuando un Estado miembro que recurre a la opción establecida en el apartado 1 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003 decide recurrir, en 2006 0 2007, a la opción establecida en el primer párrafo del artículo 62, se aplicarán,mutatis mutandis, los artículos 48, 49 y 50 de dicho Reglamento.

Artículo 43

Retirada de tierras

1.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el apartado 1 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, establecerá y comunicará a los agricultores el porcentaje de retirada de tierras al que se hace referencia en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 63 de dicho Reglamento antes del 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único.

2.   En el caso de los agricultores cuya explotación esté situada parcialmente en la región afectada por la aplicación del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el porcentaje de retirada de tierras se aplicará a las tierras subvencionables del agricultor, a las que se hace referencia en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 63 de dicho Reglamento, situadas en la región en cuestión.

Artículo 44

Retención sobre la venta de derechos de ayuda

Cuando un Estado miembro que recurre a la opción establecida en el apartado 1 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003 decida recurrir a la opción establecida en el apartado 3 del artículo 46 de dicho Reglamento, los porcentajes de reducción previstos en el artículo 9 del presente Reglamento se aplicarán después de deducir del valor de los derechos de ayuda una exención igual al valor unitario regional calculado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Artículo 45

Cláusula de beneficio inesperado

Cuando un Estado miembro que recurre a la opción establecida en el apartado 1 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003 decide recurrir a la opción establecida en el apartado 9 del artículo 42 de dicho Reglamento, los porcentajes de reducción previstos en el artículo 10 del presente Reglamento se aplicarán al valor de cada derecho de ayuda y/o al importe equivalente expresado en número de derechos de ayuda que deben atribuirse.

Artículo 46

Cláusula que rige los contratos privados

Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el apartado 1 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, a los fines previstos en el artículo 17 del presente Reglamento, el importe de referencia calculado para las unidades de producción cedidas se tendrá en cuenta para establecer el valor de todos los derechos de ayuda del comprador.

El artículo 27 no se aplicará.

Sección 2

Ejecución optativa

Artículo 47

Rebasamiento de los límites máximos

Cuando la suma de los importes que deben abonarse en virtud de cada uno de los regímenes previstos en los artículos 66 a 69 exceda el límite máximo fijado de conformidad con el apartado 2 del artículo 64 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el importe que debe abonarse se reducirá proporcionalmente en el año en cuestión.

Artículo 48

Aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003

1.   El pago adicional previsto en el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se concederá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1257/1999 y sus normas de aplicación, en las condiciones previstas en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

2.   El pago se abonará exclusivamente a los agricultores, según la definición recogida en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003, independientemente de si han presentado o no una solicitud al amparo del régimen de pago único o detentan derechos de ayuda.

3.   La expresión«en el sector o sectores afectados por la retención» significa que el pago podrá ser solicitado, en principio, por todos los agricultores que producen, en la fecha de presentación de la solicitud de pago adicional y en las condiciones previstas por el presente artículo, los productos incluidos en el sector o sectores enumerados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003.

4.   En caso de que el pago cubra tipos de explotación o medidas relativas a la calidad y la comercialización que no se refieran a ninguna producción específica o en caso de que la producción no dependa directamente de un sector, podrá concederse el pago a condición de que la retención se aplique a todos los sectores enumerados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003 y que sólo participen en el régimen los agricultores que pertenecen a alguno de los sectores enumerados en dicho anexo.

5.   En caso de aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 a escala regional, la retención se calculará sobre la base del componente de los pagos de los sectores correspondientes en la región de que se trate.

Los Estados miembros definirán la región en el nivel territorial apropiado con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

6.   Antes del 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único, los Estados miembros de que se trate comunicarán los detalles relativos al pago que pretenden conceder y, más concretamente, las condiciones de subvencionabilidad y los sectores afectados.

Cualquier modificación de la comunicación mencionada en el primer párrafo se efectuará antes del 1 de agosto de un año determinado y se aplicará el año siguiente. Se comunicará inmediatamente a la Comisión junto con los criterios objetivos que justifican tales modificaciones. Sin embargo, un Estado miembro no podrá modificar los sectores afectados ni el porcentaje de la retención.

CAPÍTULO 7

COMUNICACIONES

Artículo 49

Regionalización

Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el apartado 1 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, comunicará a la Comisión antes del 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único, la justificación y los criterios objetivos que le han servido de base para decidir aplicar esa opción y, en caso necesario, la justificación de la aplicación de dicho artículo solamente en una región determinada, o la justificación de la división parcial prevista en el apartado 3 de dicho artículo.

Artículo 50

Datos relativos a los pagos

1.   Cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por medios electrónicos:

a)

a más tardar el 15 de septiembre del primer año de aplicación del régimen de pago único y a más tardar el 31 de agosto de los años siguientes, el número total de solicitudes al amparo del régimen de pago único en el año en curso, así como el importe total correspondiente de los derechos de ayuda que dan derecho al pago y el número total de hectáreas subvencionables, así como la suma total de los importes que permanecen en la reserva nacional;

b)

a más tardar el 15 de septiembre, los datos definitivos relativos al número total de solicitudes al amparo del régimen de pago único aceptadas durante el año anterior y el importe total correspondiente de los pagos que se han concedido, después de la aplicación, según proceda, de las medidas mencionadas en los artículos 6, 10, 11, 24 y 25 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

2.   En caso de aplicación regional del régimen de pago único, prevista en el artículo 58 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros comunicarán la información mencionada en las letras a) y b) del apartado 1, con respecto a cada una de las regiones de que se trate, y, a más tardar, el 1 de agosto del primer año de aplicación del régimen de pago único, la parte correspondiente del límite máximo establecido de conformidad con el apartado 3 del artículo 58 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, la información mencionada en la letra a) del apartado 1 se basará en los derechos provisionales de ayuda. La misma información, basada en los derechos definitivos de ayuda, se comunicará antes del1 de marzo del año siguiente.

CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 51

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2005, salvo los apartados 1 y 2 del artículo 12 que se aplicarán a partir del 1 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(2)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 38 de 12.2.2000, p. 1.

(4)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74

(5)  DO L 355 de 5.12.1992, p. 32.

(6)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(7)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.


30.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/18


REGLAMENTO (CE) No 796/2004 DE LA COMISIÓN

del 21 de abril de 2004

por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529//2001 (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7, el apartado 3 de su artículo 10, el apartado 2 de su artículo 24, el apartado 2 de su artículo 34, el apartado 2 de su artículo 52 y las letras b), c), d), g), j), k), l), m), n) y p) de su artículo 145,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 introduce el régimen de pago único así como otros regímenes de pagos directos. Al mismo tiempo, fusiona varios regímenes de pagos directos existentes. Además, establece un principio según el cual se aplicarán reducciones o exclusiones a los pagos directos a los agricultores que no cumplan una serie de requisitos en materia de salud pública, zoosanidad y fitosanidad, medio ambiente y bienestar animal («principio de condicionalidad»).

(2)

Los regímenes de pagos directos que se introdujeron como consecuencia de la reforma de la política agrícola común en 1992 y se desarrollaron posteriormente en las medidas de la Agenda 2000 han estado sometidos a un sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo, el «sistema integrado»). Dicho sistema ha resultado un medio eficiente y eficaz de aplicar los regímenes de pagos directos. El Reglamento (CE) no 1782/2003 se basa en ese sistema integrado y supedita a él la gestión y el control de los regímenes de pagos directos en él establecidos y el cumplimiento de las obligaciones en materia de condicionalidad.

(3)

Por lo tanto, es conveniente derogar el Reglamento (CE) no 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo (2), y basar el presente Reglamento en los principios establecidos por el Reglamento (CE) no 2419/2001.

(4)

En aras de la claridad, es preciso establecer algunas definiciones.

(5)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 prevé, de acuerdo con la condicionalidad, determinadas obligaciones para los Estados miembros, por un lado, y para los agricultores, por otro, en relación con el mantenimiento de los pastos permanentes. Es necesario establecer disposiciones específicas para determinar la proporción entre la superficie de pastos permanentes y la superficie agrícola que debe mantenerse y prever las obligaciones individuales que deben respetar los agricultores cuando se demuestre que dicha proporción disminuye en detrimento de la superficie con pastos permanentes.

(6)

Con vistas a un control eficaz y para prevenir la presentación de múltiples solicitudes de ayuda a distintos organismos pagadores de un mismo Estado miembro, los Estados miembros deben crear un único sistema de registro de la identidad de los productores que presenten solicitudes de ayuda cubiertas por el sistema integrado.

(7)

Es preciso establecer las disposiciones de aplicación del sistema de identificación de las parcelas agrícolas que deben aplicar los Estados miembros de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1782/2003. De acuerdo con la citada disposición, deben utilizarse las técnicas del sistema de información geográfica informatizado (SIG). Es necesario aclarar en qué nivel debe funcionar el citado sistema y el grado de información de que debe disponer el SIG.

(8)

Además, la instauración de una ayuda por superficie a los frutos de cáscara, contemplada en el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, hace que sea necesaria la introducción de un nuevo nivel de información en el SIG. No obstante, es conveniente eximir de esta obligación a los Estados miembros cuya superficie máxima garantizada sea inferior o igual a 1 500 ha y, en su lugar, establecer un mayor porcentaje de control en los controles sobre el terreno.

(9)

Con el fin de garantizar una aplicación adecuada del régimen de pago único contemplado en el título III del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros deben crear un sistema de identificación y registro que permita la trazabilidad de los derechos de ayuda y, entre otras cosas, realizar comprobaciones cruzadas de superficies declaradas a efectos del régimen de pago único con los derechos de ayuda disponibles para cada agricultor y entre los diferentes derechos de ayuda.

(10)

El control de la observancia de las diferentes obligaciones en materia de condicionalidad exige la creación de un sistema de control y sanciones adecuadas. Con este propósito, distintas autoridades de los Estados miembros necesitan comunicar información sobre solicitudes de ayuda, muestras de control, resultados de los controles sobre el terreno, etc. Es preciso establecer las disposiciones de los elementos básicos de este sistema.

(11)

Con el fin de contribuir a la protección de los intereses económicos de la Comunidad, debe disponerse que los pagos previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 sólo puedan realizarse una vez finalizados los controles sobre los criterios de admisibilidad.

(12)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 deja a los Estados miembros la posibilidad de elegir sobre la aplicación de determinados regímenes de ayuda en él establecidos. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer disposiciones para las necesidades de gestión y control que se presenten en función de cualquier elección que se haga. Por lo tanto, las disposiciones que se establezcan en el presente Reglamento podrán aplicarse solamente en la medida en que los Estados miembros hayan hecho dicha elección.

(13)

Para asegurar la eficacia de los controles, debe declararse al mismo tiempo cualquier utilización de las superficies y de los regímenes de ayuda correspondientes. Por consiguiente, debe establecerse la presentación de una única solicitud de ayuda en la que se incluyan todas las solicitudes de ayuda relacionadas de algún modo con la superficie.

(14)

Incluso los agricultores que no soliciten ninguna de las ayudas objeto de la solicitud única deben presentar, además, un único impreso de solicitud si disponen de una superficie agrícola.

(15)

De conformidad con el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros fijarán un plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda con arreglo al régimen de pago único que no podrá ser posterior al 15 de mayo del año de que se trate. Habida cuenta de que todas las solicitudes de ayuda por superficie deben utilizar un único impreso de solicitud, es conveniente aplicar también la citada norma a todas las demás solicitudes de ayuda por superficie. Debido a las especiales condiciones climáticas de Finlandia y Suecia, conviene autorizar a estos Estados miembros, de acuerdo con el segundo párrafo de dicha disposición, a fijar una fecha ulterior que no debe ser posterior al 15 de junio. Además, debe contemplarse la posibilidad de establecer excepciones caso por caso de conformidad con las mismas disposiciones si, en el futuro, las condiciones climáticas de un año concreto así lo exigen.

(16)

En la solicitud única, el agricultor no sólo debe declarar la superficie que se destina a uso agrícola, sino también sus derechos de ayuda. Además, junto con la solicitud única debe pedirse cualquier información específica relacionada con la producción de cáñamo, trigo duro, arroz, frutos de cáscara, cultivos energéticos, patatas para fécula y semillas.

(17)

Con vistas a simplificar los procedimientos de solicitud y de acuerdo con el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1782/2003, debe establecerse, en este contexto, que los Estados miembros faciliten a los agricultores en la medida de lo posible impresos precumplimentados.

(18)

Además, para asegurar la eficacia de los controles, cada Estado miembro deberá determinar el tamaño mínimo de las parcelas agrícolas que pueden declararse en una solicitud de ayuda.

(19)

Debe establecerse asimismo que las superficies por las que no se solicite ayuda se declaren en el impreso de solicitud única. Según el tipo de utilización, puede ser importante disponer de información exacta, por lo que determinadas utilizaciones deben declararse por separado, mientras que otras pueden declararse en una única rúbrica. No obstante, en caso de que los Estados miembros hayan recibido ya ese tipo de información, conviene permitir una excepción a esa norma.

(20)

Con el fin de conceder la mayor flexibilidad posible a los agricultores en cuanto a la planificación de la utilización de sus superficies, es preciso autorizarles a modificar sus solicitudes únicas hasta las fechas en que suele tener lugar la siembra, siempre que se cumplan todos los requisitos específicos fijados en los diferentes regímenes de ayuda y que la autoridad competente no haya informado aún a los productores de la existencia de errores en la solicitud única ni notificado la realización de un control sobre el terreno que revele errores en relación con la parte afectada por la modificación. Es necesario ofrecer la posibilidad de adaptar los justificantes o contratos que deben presentarse, de acuerdo con la modificación.

(21)

Cuando un Estado miembro opte por la aplicación de distintos regímenes de ayuda por ganado deben establecerse disposiciones comunes en relación con los datos que han de incluirse en las solicitudes de ayuda por ganado.

(22)

El Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (3), obliga a los poseedores de animales de la especie bovina a comunicar los datos referentes a esos animales a una base de datos informatizada. De conformidad con el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1782/2003, las primas en virtud de los regímenes de ayuda por ganado sólo pueden pagarse por animales que estén debidamente identificados y registrados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1760/2000. Además, la base de datos informatizada ha adquirido una amplia importancia en la gestión de los regímenes de ayuda. Los ganaderos que presenten solicitudes para los regímenes correspondientes deben, por lo tanto, tener acceso a la información pertinente en los plazos necesarios.

(23)

Los Estados miembros deben estar autorizados a hacer uso de la información contenida en la base de datos informatizada, con el fin de introducir procedimientos de solicitud simplificados, siempre que la base de datos informatizada sea fiable. Es conveniente establecer diferentes opciones que permitan a los Estados miembros utilizar la información contenida en la base de datos informatizada relativa a los animales de la especie bovina con objeto de la presentación y gestión de las solicitudes de ayuda. No obstante, cuando dichas opciones prevean que el agricultor no tiene que identificar individualmente los animales de la especie bovina por los que solicita la prima, debe quedar claro que cualquier animal potencialmente subvencionable en relación con el cual se observen irregularidades en cuanto al cumplimiento del sistema de identificación y registro puede considerarse, a efectos de la aplicación de sanciones, que ha sido objeto de una solicitud de ayuda.

(24)

Deben establecerse las disposiciones relativas a la presentación y al contenido de las solicitudes de ayuda en virtud de la prima láctea y los pagos adicionales.

(25)

Conviene establecer el marco general para la introducción de los procedimientos simplificados en el contexto de las comunicaciones entre el agricultor y las autoridades de los Estados miembros. Dicho marco debe contemplar la posibilidad de utilizar medios electrónicos. No obstante, debe garantizarse que los datos procesados de ese modo son totalmente fiables y que los citados procedimientos se aplican sin discriminación entre agricultores.

(26)

Las solicitudes de ayuda que contengan errores manifiestos deben poder corregirse en cualquier momento.

(27)

El cumplimiento de las fechas límite para la presentación de solicitudes de ayuda, para la modificación de las solicitudes de ayuda por superficie y para cualquier justificante, contrato o declaración es un elemento indispensable para permitir a las administraciones nacionales programar y, posteriormente, llevar a la práctica con eficacia los controles acerca de la exactitud de las solicitudes de ayuda. Deben, por lo tanto, establecerse disposiciones que determinen hasta qué fecha límite son aceptables las solicitudes presentadas fuera de plazo. Además, debe aplicarse una reducción destinada a propiciar el cumplimiento de los plazos por parte de los productores.

(28)

Los productores deberán tener derecho a retirar total o parcialmente, en cualquier momento, sus solicitudes de ayuda, siempre que la autoridad competente no haya informado aún a los productores de la existencia de errores en la solicitud de ayuda ni notificado la realización de un control sobre el terreno que revele errores en relación con la parte afectada por la modificación.

(29)

El cumplimiento de las disposiciones de los regímenes de ayuda gestionados mediante el sistema integrado debe ser objeto de un seguimiento eficaz. Para ello, y para obtener un nivel armonizado de seguimiento en todos los Estados miembros, es preciso especificar detalladamente los criterios y los procedimientos técnicos relativos a la ejecución de los controles administrativos y sobre el terreno de las ayudas tanto en lo que respecta a los criterios de admisibilidad definidos para los regímenes de ayuda como a las obligaciones en materia de admisibilidad. Además, por lo que se refiere a los controles sobre el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, como norma general, los controles sobre el terreno deben efectuarse de manera inopinada. Cuando así proceda, los Estados miembros deberán comprometerse a combinar los diversos controles requeridos por el presente Reglamento.

(30)

Es preciso determinar el número mínimo de productores que deben ser sometidos a controles sobre el terreno en relación con los diversos regímenes de ayuda. Cuando los Estados miembros opten por la aplicación de distintos regímenes de ayuda por ganado, conviene prever un método integrado por explotaciones en lo que respecta a los agricultores que soliciten ayudas con arreglo a dichos regímenes.

(31)

La detección de irregularidades importantes debe acarrear un incremento de los niveles de control sobre el terreno durante el año en curso y el siguiente hasta que se alcance un grado de seguridad aceptable acerca de la exactitud de las solicitudes de ayuda en cuestión.

(32)

La muestra correspondiente al porcentaje mínimo de controles sobre el terreno deberá seleccionarse en parte sobre la base de un análisis de riesgos y en parte de forma aleatoria. Será preciso especificar los principales factores que habrán de tenerse en cuenta para el análisis de riesgos.

(33)

Los controles sobre el terreno correspondientes a los productores que presenten solicitudes de ayuda no tendrán que recaer necesariamente sobre cada animal o parcela agrícola: en algunos casos podrán llevarse a cabo por muestreo. No obstante, cuando se autorice este método, el tamaño de la muestra debe presentar un nivel fiable y representativo de seguridad. En algunos casos, la muestra deberá ampliarse hasta llegar a un control pleno. Los Estados miembros deben establecer los criterios para la selección de la muestra.

(34)

La eficacia de los controles sobre el terreno requiere que el personal que los lleve a cabo esté informado de los motivos de la selección efectuada con vistas a esos controles. Los Estados miembros deben llevar un registro de esa información.

(35)

Además, para permitir a las autoridades nacionales y a las autoridades comunitarias competentes proceder a un seguimiento de los controles sobre el terreno llevados a cabo, es preciso que los pormenores de éstos queden registrados en un informe de control. El agricultor o su representante deben tener la oportunidad de firmar el informe. No obstante, en el caso de los controles por teledetección, los Estados miembros deben estar autorizados para brindar este derecho únicamente cuando el control ponga de manifiesto la existencia de irregularidades. Cuando se detecten irregularidades, con independencia del tipo de control efectuado, el productor debe recibir una copia del informe.

(36)

Como regla general, los controles sobre el terreno de las superficies constan de dos partes: la primera relativa a la comprobación y medición de las parcelas agrícolas declaradas a partir de material gráfico, fotografías aéreas y otros medios. La segunda parte consiste en una inspección física de las parcelas para comprobar el tamaño real de las parcelas agrícolas declaradas y, según el régimen de ayuda de que se trate, los cultivos declarados y su calidad. En caso necesario, se procederá a las mediciones oportunas. Las inspecciones físicas sobre el terreno podrán realizarse mediante muestreo.

(37)

Es preciso establecer disposiciones concretas acerca de la determinación de las superficies y las técnicas de medición que deban utilizarse. Cuando se concede una ayuda para la producción de determinados cultivos, la experiencia ha demostrado, en relación con la determinación de la superficie de las parcelas agrícolas con derecho a los pagos por superficie, la necesidad de definir la anchura aceptable de determinadas características de los campos, a saber, los setos, zanjas y muros. En vista de las necesidades medioambientales específicas, procede aplicar cierta flexibilidad, dentro de los límites empleados para la fijación de los rendimientos regionales.

(38)

En lo que respecta a las superficies declaradas con vistas a la obtención de una ayuda en virtud del régimen de pago único, conviene adoptar un método diferenciado puesto que esos pagos ya no están vinculados a una obligación de producción.

(39)

Habida cuenta de las particularidades del régimen de ayuda para las semillas, previsto en el artículo 99 del Reglamento (CE) no 1782/2003, es conveniente establecer disposiciones especiales de control.

(40)

Es preciso fijar las condiciones para la utilización de procedimientos de teledetección en los controles sobre el terreno y disponer la ejecución de controles físicos en los casos donde la fotointerpretación no produzca resultados claros.

(41)

En el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se prevén controles específicos del contenido de tetrahidrocannabinol (THC) en caso de que un agricultor cultive cáñamo en parcelas declaradas a efectos del régimen de pago único. Es preciso establecer las disposiciones relativas a dichos controles.

(42)

En caso de que un Estado miembro opte por la aplicación de distintos regímenes de ayuda por ganado, cuando se solicite una ayuda en virtud de esos regímenes, es necesario especificar el calendario y el contenido mínimo de los controles sobre el terreno. Con el fin de controlar eficazmente la exactitud de las declaraciones de las solicitudes de ayuda y las notificaciones a la base de datos informatizada sobre los animales de la especie bovina, es fundamental que una gran parte de esos controles se lleve a cabo durante el periodo en que los animales deban mantenerse en las explotaciones en cumplimiento de la obligación de retención.

(43)

En caso de que un Estado miembro opte por la aplicación de distintos regímenes de ayuda por animales de la especie bovina, teniendo en cuenta que la identificación y el registro adecuados de bovinos constituyen una condición de admisibilidad con arreglo al artículo 138 del Reglamento (CE) no 1782/2003, conviene garantizar que la ayuda de la Comunidad se concede sólo por los bovinos debidamente identificados y registrados. Los controles correspondientes deben efectuarse también para los bovinos que aún no sean objeto de solicitudes de ayuda pero puedan serlo en el futuro, ya que estos animales, debido a la estructura de varios regímenes de ayuda por bovinos, a menudo no se incluyen en las solicitudes de ayuda hasta después de haber abandonado la explotación.

(44)

Cuando un Estado miembro opte por la aplicación de la prima por sacrificio, deben establecerse disposiciones especiales para los controles efectuados en los mataderos, con el fin de comprobar que los animales objeto de solicitud tienen efectivamente derecho a la ayuda y que la información contenida en la base de datos informatizada es correcta. Deberá autorizarse a los Estados miembros para basar en dos criterios diferentes la selección de los mataderos que se vayan a controlar.

(45)

En ese caso, por lo que respecta a la prima por sacrificio concedida tras la exportación de animales de la especie bovina, es necesario añadir disposiciones especiales a las medidas comunitarias de control de las exportaciones en general debido a los diferentes objetivos de control en juego.

(46)

Las disposiciones de control referentes a la ayuda por ganado deben aplicarse asimismo, cuando proceda, a los pagos adicionales con arreglo al artículo 133 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(47)

Se han establecido disposiciones especiales de control sobre la base del Reglamento (CE) no 1082/2003 de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (4). Cuando se lleven a cabo dichos controles con arreglo al citado Reglamento, los resultados deben indicarse en el informe de control a efectos del sistema integrado.

(48)

En relación con las solicitudes de ayuda por la prima láctea y los pagos adicionales correspondientes, los principales criterios de admisibilidad son la cantidad de leche que puede producirse dentro de la cantidad de referencia de que dispone el agricultor y el hecho de que el agricultor sea efectivamente productor de leche. Las autoridades competentes de los Estados miembros conocen ya la cantidad de referencia. La principal condición que debe comprobarse sobre el terreno es, por lo tanto, si el agricultor es productor de leche. Esos controles pueden efectuarse a partir de los libros de contabilidad u otros registros del agricultor.

(49)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 introduce las obligaciones en materia de condicionalidad para los agricultores que reciben ayudas en virtud de todos los regímenes de pagos directos que figuran en el anexo I de dicho Reglamento. Asimismo, establece un régimen de reducciones y exclusiones cuando dichas obligaciones no se cumplen. Conviene establecer las disposiciones de aplicación de ese régimen.

(50)

Es preciso fijar los detalles sobre qué autoridades serán las encargadas en los Estados miembros de realizar los controles de las obligaciones en materia de condicionalidad.

(51)

En algunos casos, podría ser de utilidad para los Estados miembros proceder a controles administrativos sobre obligaciones en materia de condicionalidad. No obstante, no debe imponerse a los Estados miembros la utilización de este instrumento de control, si bien es conveniente prever su uso con carácter discrecional.

(52)

Debe determinarse el porcentaje mínimo de control del cumplimiento de las obligaciones en materia de condicionalidad. Procede fijar dicho porcentaje de control en el 1 % de los agricultores que pertenezcan al ámbito de competencia de cada autoridad de control y habrán de seleccionarse en función de un análisis de riesgos adecuado. La muestra debe constituirse sobre la base de las muestras de agricultores seleccionados para un control sobre el terreno en relación con los criterios de admisibilidad o a partir del conjunto de los agricultores que haya presentado solicitudes de ayuda para pagos directos. En este último caso, conviene autorizar algunas subopciones.

(53)

Como norma general, teniendo en cuenta las diferentes características de las obligaciones en materia de condicionalidad, es preciso que los controles sobre el terreno se concentren en las obligaciones cuyo cumplimiento pueda comprobarse en el momento de la visita. Además, en lo que respecta a los requisitos y normas para los que no se hayan podido registrar claramente infracciones en el momento de la visita, el controlador debe indicar los casos que deben someterse a otros controles, si fuera necesario.

(54)

Deben establecerse normas para la elaboración de informes de controles detallados y específicos. Los controladores especializados sobre el terreno deben comunicar todas sus observaciones y la gravedad de las mismas con el fin de permitir al organismo pagador fijar las reducciones correspondientes o, en su caso, decidir las exclusiones de la percepción de pagos directos.

(55)

Para proteger eficazmente los intereses financieros de la Comunidad, deben adoptarse las medidas adecuadas para luchar contra las irregularidades y los fraudes. Deben establecerse disposiciones diferentes en los casos de irregularidades relacionadas con los criterios de admisibilidad aplicables a los diferentes regímenes de ayuda en cuestión.

(56)

El sistema de reducciones y exclusiones contemplado en el Reglamento (CE) no 1782/2003 con respecto a las obligaciones en materia de condicionalidad tiene, sin embargo, un objetivo diferente: constituir un incentivo para que los agricultores respeten la normativa existente en los diferentes ámbitos de la condicionalidad.

(57)

Habida cuenta del principio de proporcionalidad y, en el caso de los criterios de admisibilidad, de los problemas especiales derivados de los casos de fuerza mayor y las circunstancias excepcionales y naturales, es preciso establecer reducciones y exclusiones. En el caso de las obligaciones en materia de condicionalidad, las reducciones y exclusiones sólo pueden aplicarse cuando el agricultor haya actuado de forma negligente o intencional. Las reducciones y exclusiones deben ser objeto de una gradación proporcional a la gravedad de la irregularidad cometida, debiendo llegar hasta la total exclusión de uno o varios regímenes de ayuda durante un periodo determinado. En lo que respecta a los criterios de admisibilidad, deben tener en cuenta las particularidades de los distintos regímenes de ayuda.

(58)

Las irregularidades relacionadas con las solicitudes de ayuda por superficie suelen afectar a ciertas partes de las superficies. Por lo tanto, las sobredeclaraciones respecto de determinadas parcelas pueden compensarse mediante las subdeclaraciones respecto de otras parcelas del mismo grupo de cultivos. Dentro de un margen de tolerancia, conviene establecer que las solicitudes de ayuda se adapten únicamente a la superficie realmente determinada y las reducciones no empiecen a aplicarse hasta que se haya rebasado dicho margen.

(59)

Por consiguiente, es necesario definir las superficies pertenecientes al mismo grupo de cultivos. Las superficies declaradas a efectos del régimen de pago único pertenecen, en principio, al mismo grupo de cultivos. No obstante, es necesario establecer normas específicas para determinar cuáles de los derechos de ayuda correspondientes se han activado en caso de que se observe una discrepancia entre la superficie declarada y la superficie determinada. Además, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 54 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los derechos de ayuda por retirada de tierras deben activarse antes de cualquier otro derecho. En este contexto, es preciso establecer disposiciones relativas a dos situaciones. En primer lugar, las superficies declaradas como retiradas de la producción con el fin de activar los derechos por retirada de tierras y de las que se descubra que en realidad no lo han sido, se deducirán de la superficie total declarada en virtud del régimen de pago único como superficie no determinada. En segundo lugar, debería ocurrir lo mismo, de forma ficticia, en relación con la superficie correspondiente a los derechos por retirada de tierras que no se hayan activado si, al mismo tiempo, otros derechos se han activado con la superficie correspondiente.

(60)

Es necesario adoptar disposiciones especiales para tener en cuenta las características específicas de las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de regímenes de ayuda aplicables a las patatas para fécula y las semillas. En caso de que un Estado miembro opte por la aplicación de distintos regímenes de ayuda por ganado, no se aplicarán sanciones cuando los agricultores soliciten ayuda por ganado y declaren superficies forrajeras con ese fin, y cuando la sobredeclaración de esas superficies no dé lugar a pagos más elevados por el ganado.

(61)

En el caso de las solicitudes de ayuda por ganado, las irregularidades conducen a la inadmisibilidad de los animales incluidos en las mismas. Las reducciones deben aplicarse a partir del primer animal respecto del que se detecten irregularidades pero, independientemente del nivel de la reducción, debe aplicarse una sanción menos estricta cuando sólo sean tres o menos los animales con irregularidades. En todos los demás casos, la intensidad de la sanción deberá depender del porcentaje de animales respecto de los que se compruebe la existencia de irregularidades.

(62)

Debe autorizarse a los productores para proceder a la sustitución de animales de las especies bovina y ovina o caprina dentro de los límites fijados en las disposiciones sectoriales pertinentes. No se aplicarán las reducciones y exclusiones cuando, debido a circunstancias naturales, los productores no puedan cumplir las obligaciones de retención que les impongan las disposiciones sectoriales.

(63)

Cuando un Estado miembro opte por la aplicación de la prima por sacrificio, habida cuenta de la importancia de los mataderos para el buen funcionamiento de algunos de los regímenes de ayuda por bovinos, deben asimismo establecerse disposiciones para los casos en que los mataderos expidan certificados o declaraciones falsos como consecuencia de negligencia grave o de forma intencional.

(64)

Por lo que respecta a las irregularidades en los pagos adicionales contemplados en el artículo 133 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros deben establecer sanciones equivalentes a las de los regímenes de ayuda por superficie y ganado, excepto cuando ello resulte improcedente. En tal caso, los Estados miembros deben fijar las sanciones equivalentes adecuadas.

(65)

Deben establecerse reducciones y sanciones en relación con la prima láctea y los pagos adicionales en caso de que un agricultor que solicite una ayuda no cumpla con su obligación de producir leche.

(66)

En lo que respecta a las obligaciones en materia de condicionalidad, además de la gradación proporcional de las reducciones o exclusiones, conviene establecer que, a partir de un momento determinado, repetidas infracciones de la misma obligación de condicionalidad se traten, tras avisar previamente al agricultor, como incumplimiento intencionado.

(67)

Como regla general, las reducciones y exclusiones en relación con los criterios de admisibilidad no se aplicarán cuando los productores hayan presentado información factual correcta o puedan demostrar la inexistencia de otro tipo de falta por su parte.

(68)

Los productores que, en cualquier momento, notifiquen a las autoridades nacionales competentes haber presentado solicitudes de ayudas incorrectas no quedarán sujetos a ningún tipo de reducción o exclusión, con independencia de las causas de la incorrección, siempre que dichos productores no hayan sido informados de la intención de la autoridad competente de llevar a cabo un control sobre el terreno, y que dicha autoridad no haya comunicado ya a los productores la existencia de irregularidades en la solicitud. Idéntica disposición se aplicará respecto de la información incorrecta contenida en la base de datos informatizada, tanto en lo que se refiere a los animales de la especie bovina que han sido objeto de una solicitud de ayuda, para los que dichas irregularidades no sólo constituyen un incumplimiento de una obligación de condicionalidad sino también una violación de un criterio de admisibilidad, como en lo que concierne a los animales de la especie bovina que no han sido objeto de una solicitud de ayuda cuando esas irregularidades sólo correspondan a las obligaciones de condicionalidad.

(69)

La administración de importes de pequeña cuantía es una tarea onerosa para las autoridades competentes de los Estados miembros. Procede por lo tanto autorizar a los Estados miembros para que no paguen en concepto de ayuda importes inferiores a una cantidad determinada y no soliciten el reembolso de los importes incorrectamente pagados cuando se trate igualmente de sumas mínimas.

(70)

Deben establecerse disposiciones específicas y detalladas para garantizar la aplicación equitativa de las distintas reducciones que hayan de aplicarse en lo que respecta a una o varias solicitudes de ayuda presentadas por el mismo agricultor. Las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de las sanciones adicionales requeridas por cualquier otra disposición legal comunitaria o nacional.

(71)

Es preciso establecer que los productores no pierdan el derecho al pago de la ayuda cuando, por motivos de fuerza mayor o como consecuencia de circunstancias excepcionales, no puedan cumplir las obligaciones que les impongan las normas sectoriales. Debe especificarse qué casos concretos pueden ser considerados circunstancias excepcionales por las autoridades competentes.

(72)

Para asegurar la aplicación uniforme del principio de buena fe en toda la Comunidad, es preciso establecer las condiciones en que puede invocarse ese principio en relación con la recuperación de importes indebidamente pagados, sin perjuicio del trato dispensado a los gastos correspondientes en el contexto de la liquidación de cuentas con arreglo al Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (5).

(73)

Es preciso establecer normas que determinen las consecuencias de las transferencias de explotaciones enteras sometidas a determinadas obligaciones de acuerdo con los regímenes de pagos directos pertenecientes al sistema integrado.

(74)

Como regla general, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas adicionales necesarias para garantizar la adecuada aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros deben prestarse la asistencia mutua necesaria.

(75)

Cuando así proceda, la Comisión debe ser informada de cualquier medida de modificación de las disposiciones de aplicación del sistema integrado, adoptada por los Estados miembros. A fin de permitir a la Comisión un seguimiento eficaz del sistema integrado, los Estados miembros deben enviarle determinadas estadísticas anuales de control. Además, los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las medidas que adopten en relación con el mantenimiento de las tierras dedicadas a pastos permanentes.

(76)

Es conveniente establecer normas relativas a la base para el cálculo de las reducciones que deben aplicarse como consecuencia de la modulación, de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la consiguiente clave de reparto de los recursos financieros disponibles y el cálculo del importe adicional de la ayuda previsto en el artículo 12 de dicho Reglamento para fijar las normas que permitan determinar si se ha alcanzado el umbral de 5 000 euros contemplado en ese artículo.

(77)

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2005. Conviene derogar a partir de esa misma fecha el Reglamento (CE) no 2419/2001. No obstante, será aplicable en lo que respecta a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o a los periodos de las primas que empiecen antes del 1 de enero de 2005. Es necesario establecer disposiciones especiales para garantizar que las reducciones que se apliquen como consecuencia de las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 2419/2001 no queden vacías de contenido por la transferencia al nuevo régimen.

(78)

[Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos].

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo denominado «el sistema integrado») previstos en el título II del Reglamento (CE) no 1782/2003. Se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los reglamentos por los que se regulan los regímenes de ayudas sectoriales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

(1)

«Tierras de cultivo»: las tierras dedicadas a la producción de cultivos y las tierras retiradas de la producción, o mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1782/2003, o las tierras en invernaderos o bajo protección fija o móvil.

(2)

«Pastos permanentes»: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más.

(3)

«Sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina»: el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido en el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(4)

«Marca auricular»: la marca auricular empleada para identificar a los animales de forma individual a que se refiere la letra a) del artículo 3 y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

(5)

«Base de datos informatizada de bovinos»: la base de datos informatizada indicada en la letra b) del artículo 3 y en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

(6)

«Pasaporte animal»: el pasaporte para animales que debe expedirse con arreglo a la letra c) del artículo 3 y el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

(7)

«Registro»: el registro mantenido por los poseedores de los animales de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 92/102/CEE del Consejo (7), con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo (8), o con la letra d) del artículo 3 y con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

(8)

«Elementos del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina»: los elementos señalados en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

(9)

«Código de identificación»: el código de identificación indicado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

(10)

«Irregularidad»: cualquier incumplimiento de las disposiciones aplicables a la concesión de la ayuda en cuestión.

(11)

«Solicitud única»: la solicitud de pago directo en virtud del régimen de pago único y de otros regímenes de ayuda por superficie establecidos en los títulos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(12)

«Regímenes de ayuda por superficie»: el régimen de pago único y todos los regímenes de ayuda establecidos en el título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, excepto los establecidos en los capítulos 7, 11 y 12 de dicho título.

(13)

«Solicitud de ayuda por ganado»: las solicitudes para el pago de la ayuda correspondiente al régimen de primas por ganado ovino y caprino y al régimen de pagos por ganado vacuno, previstos en los capítulos 11 y 12 del título IV, respectivamente, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(14)

«Solicitud de prima láctea»: las solicitudes para el pago de ayudas en virtud del régimen de la prima láctea y los pagos adicionales establecido en el capítulo 7 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(15)

«Utilización»: la utilización que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de los mismos.

(16)

«Regímenes de ayuda por ganado vacuno»: los regímenes de ayuda mencionados en el artículo 121 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(17)

«Régimen de ayuda por ganado ovino y caprino»: el régimen de ayuda indicado en el artículo 111 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(18)

«Animales de la especie bovina objeto de solicitud»: los animales de la especie bovina por los que se haya presentado una solicitud de ayuda por ganado con arreglo a los regímenes de ayuda por ganado vacuno.

(19)

«Animales de la especie bovina no objeto de solicitud»: los animales de la especie bovina por los que no se haya presentado todavía ninguna solicitud de ayuda por ganado, pero con derecho potencial a una ayuda con arreglo a los regímenes de ayuda por ganado vacuno.

(20)

«Periodo de retención»: el periodo durante el cual un animal por el que se ha presentado una solicitud de ayuda debe mantenerse en la explotación, en virtud de las disposiciones siguientes:

a)

Los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) no 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (9), en relación con la prima especial por bovinos machos.

b)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 2342/1999, en relación con la prima por vaca nodriza.

c)

El artículo 37 del Reglamento (CE) no 2342/1999, en relación con la prima por sacrificio.

d)

El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2550/2001 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2001, que establece las disposiciones de aplicación, en lo referente a los regímenes de primas, del Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado de las carnes de ovino y de caprino, y modifica el Reglamento (CE) no 2419/2001 (10), en relación con las ayudas para ovinos y caprinos.

(21)

«Poseedor de animales»: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado.

(22)

«Superficie determinada»: la superficie que cumple todas las condiciones establecidas en las normas para la concesión de la ayuda; en el caso del régimen de pago único, la superficie declarada sólo podrá considerarse determinada si va acompañada por el correspondiente número de derechos de ayuda.

(23)

«Animal determinado»: el animal que cumple todas las condiciones establecidas en las normas para la concesión de la ayuda.

(24)

«Periodo de prima»: el periodo al que se refieren las solicitudes de ayuda, con independencia de su fecha de presentación.

(25)

«Sistema de información geográfica» (en lo sucesivo denominado «SIG»): las técnicas del sistema de información geográfica informatizado contempladas en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(26)

«Parcela de referencia»: la superficie delimitada geográficamente que tiene una identificación única, tomada de la base del SIG, de acuerdo con el sistema de identificación del Estado miembro correspondiente, mencionado en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(27)

«Material gráfico»: los mapas u otros documentos utilizados para informar sobre el contenido del SIG entre los solicitantes de ayudas y los Estados miembros.

(28)

«Sistema geodésico nacional»: el sistema de referencia coordinado que permite la medición normalizada y la identificación única de parcelas agrícolas en el territorio del Estado miembro correspondiente; en caso de utilización de varios sistemas de referencia coordinados, habrán de ser compatibles dentro de cada Estado miembro.

(29)

«Organismo pagador»: las autoridades y organismos a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo (11).

(30)

«Condicionalidad»: los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales de acuerdo con los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(31)

«Ámbitos de aplicación de la condicionalidad»: los diferentes ámbitos de aplicación de los requisitos legales de gestión, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1782/2003, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que figuran en el anexo IV del citado Reglamento.

(32)

«Acto»: cada uno de las Directivas y Reglamentos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1782/2003; no obstante, la Directiva y los Reglamentos que figuran en los puntos 6, 7, 8 y 8 bis del anexo III del citado Reglamento constituirán un acto único.

(33)

«Norma»: las normas definidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5 y el anexo IV del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(34)

«Requisito»: utilizado en el contexto de la condicionalidad, cada uno de los requisitos legales de gestión derivado de cualquiera de los artículos mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1782/2003 dentro de un acto dado que sea diferente, en el fondo, de cualquier otro requisito de dicho acto.

(35)

«Incumplimiento»: todo incumplimiento de los requisitos y normas; el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4 del presente Reglamento constituirá también un caso de incumplimiento.

(36)

«Organismos especializados»: las autoridades nacionales competentes, de conformidad con el primer párrafo del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CE) no 1782/2003, para velar por el cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

(37)

«Cantidad de referencia individual determinada»: la cantidad de referencia individual a la que tiene derecho un agricultor.

Artículo 3

Mantenimiento de las tierras dedicadas a pastos permanentes a escala nacional

1.   Sin perjuicio de las excepciones establecidas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros, de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo, velarán por el mantenimiento de la proporción entre la superficie de pastos permanentes y la superficie agrícola total definida en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) no796/2004. Esta obligación se aplicará a escala nacional o regional.

No obstante, cuando se mantenga la superficie de pastos permanentes en términos absolutos fijada de acuerdo con la letra a) del apartado 4, se considerará que se ha cumplido la obligación prevista en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

2.   A efectos de la aplicación del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros garantizarán que la proporción mencionada en el apartado 1 no disminuya en detrimento de las tierras dedicadas a pastos permanentes más de un 10 % con respecto a la proporción de referencia para 2003.

3.   La proporción contemplada en el apartado 1 se establecerá cada año sobre la base de las superficies declaradas por los agricultores correspondientes a ese año.

4.   La proporción de referencia para 2003 mencionada en el apartado 2 se establecerá del siguiente modo:

a)

Las tierras dedicadas a pastos permanentes serán las tierras declaradas por los agricultores en 2003 dedicadas a ese uso más las tierras declaradas como pastos permanentes en 2005, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del presente Reglamento, y que no hayan sido declaradas para ninguna utilización en 2003salvo pastizales, a menos que los agricultores puedan demostrar que esas tierras no se dedicaban a pastos permanentes en 2003.

Se descontarán las superficies declaradas en 2005 como tierras dedicadas a pastos permanentes y que en 2003 pudieran acogerse al pago por superficie de cultivos herbáceos con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (12).

Se descontarán las tierras que se dedicasen a pastos permanentes en 2003 y que se hayan forestado a partir de ese año o que deban serlo aún de conformidad con el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

b)

La superficie agrícola total será la superficie agrícola total declarada por los agricultores en 2005.

Artículo 4

Mantenimiento de las tierras dedicadas a pastos permanentes a escala individual

1.   En caso de que se demuestre que la proporción contemplada en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento disminuye, el Estado miembro de que se trate impondrá la obligación, a escala nacional o regional, a los agricultores que soliciten ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de pago directo enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003, de no dedicar a otras utilizaciones las tierras dedicadas a pastos permanentes sin solicitar autorización previa.

2.   En caso de que se demuestre que la obligación mencionada en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento no puede garantizarse, el Estado miembro de que se trate, además de las medidas que se adopten de acuerdo con el apartado 1, impondrá la obligación, a escala nacional o regional, a los agricultores que soliciten ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de pago directo enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003, de volver a destinar a pastos permanentes las tierras que hayan pasado de ser pastos permanentes a superficies dedicadas a otras utilizaciones.

En 2005, esta obligación se aplicará a las tierras destinadas a otras utilizaciones desde la fecha fijada para la presentación de las solicitudes de ayuda por superficie correspondientes a 2003. A partir de 2006, esta obligación se aplicará a las tierras dedicadas a otras utilizaciones desde el inicio del periodo de doce meses anterior a la última fecha límite en la que debían presentarse las solicitudes únicas en el Estado miembro en cuestión, de conformidad con el artículo 11.

En este caso, los agricultores volverán a destinar un porcentaje de esa superficie a pastos permanentes o dedicarán una superficie equivalente a pastos permanentes. Dicho porcentaje se calculará sobre la base de las superficies convertidas por el agricultor y de la superficie necesaria para restablecer el equilibrio.

No obstante, cuando esas tierras hayan sido objeto de una transferencia tras haber sido destinadas a otras utilizaciones, esta obligación sólo se aplicará si la transferencia tuvo lugar después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, las superficies que vuelvan a destinarse o se dediquen a pastos permanentes se considerarán «pastos permanentes» a partir del primer día en que se vuelvan a destinar o se dediquen a ello.

3.   No obstante, la obligación impuesta a los agricultores en los apartados 1 y 2 no se aplicará en los casos en que éstos hayan creado pastos permanentes en el marco de programas establecidos de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (13), con el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (14), y con el Reglamento (CE) no 1017/94 del Consejo, de 26 de abril de 1994, relativo a la reconversión de tierras actualmente dedicadas a cultivos herbáceos hacia la producción extensiva de ganado en Portugal (15).

PARTE II

SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN Y CONTROL

TÍTULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 5

Identificación de los agricultores

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el sistema único de registro de la identidad de cada agricultor establecido en la letra f) del apartado 1 del artículo 18 de ese Reglamento garantizará una identificación única en relación con todas las solicitudes de ayuda presentadas por el mismo agricultor.

Artículo 6

Identificación de las parcelas agrícolas

1.   El sistema de identificación de las parcelas agrícolas contemplado en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1782/2003 funcionará sobre la base de la parcela de referencia, como, por ejemplo, la parcela catastral o el islote de cultivo, que garantizará la identificación única de cada parcela de referencia.

Los Estados miembros, además, velarán por que las parcelas agrícolas estén identificadas con toda fiabilidad y exigirán, en particular, que las solicitudes únicas vayan acompañadas de los datos o documentos especificados por las autoridades competentes con el fin de localizar y medir cada parcela agrícola. El SIG se basará en un sistema geodésico nacional.

2.   El Estado miembro garantizará que del 75 %, como mínimo, de las parcelas de referencia por las que se haya presentado una solicitud de ayuda, al menos el 90 % de la superficie considerada pueda acogerse al régimen de pago único. La valoración se hará con carácter anual mediante los métodos estadísticos adecuados.

3.   En relación con la ayuda por superficie a los frutos de cáscara, contemplada en el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros para los que la superficie nacional garantizada establecida en el apartado 3 del artículo 84 de dicho Reglamento sea superior a 1 500 ha, introducirán a partir del 1 de enero de 2006 un nuevo nivel de información en el SIG relativo al número de árboles por parcela, al tipo de árboles, a su localización y al cálculo de la superficie del huerto.

Artículo 7

Identificación y registro de los derechos de ayuda

1.   El sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda previstos en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 1782/2003 será un registro electrónico de ámbito nacional y garantizará, en particular con respecto a los controles cruzados contemplados en el artículo 24 del presente Reglamento, el seguimiento efectivo de los derechos de ayuda, fundamentalmente con respecto a los siguientes elementos:

a)

el titular de la explotación;

b)

el valor;

c)

la fecha de constitución;

d)

la fecha de la última activación de los derechos;

e)

el origen: asignación (derecho inicial o reserva nacional), compra, préstamo, herencia;

f)

el tipo de derecho, especialmente los derechos por retirada de tierras, los derechos supeditados a condiciones especiales de acuerdo con el artículo 48 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y los derechos con autorización de conformidad con el artículo 60 de dicho Reglamento;

g)

en su caso, las restricciones regionales.

2.   Los Estados miembros que cuenten con más de un organismo pagador podrán decidir utilizar el registro electrónico en los organismos pagadores. En este caso, el Estado miembro velará por que los diferentes registros sean compatibles entre sí.

Artículo 8

Principios generales aplicables a las parcelas agrícolas

1.   Las parcelas con árboles se considerarán parcelas agrícolas a efectos del régimen de ayuda por superficie, siempre que las actividades agrícolas contempladas en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003, o, en su caso, la producción prevista, puedan llevarse a cabo de forma similar a como se haría en parcelas sin árboles en la misma zona.

2.   Con respecto a la superficie forrajera:

a)

cuando las superficies forrajeras sean objeto de un aprovechamiento común, las autoridades competentes procederán a su asignación teórica entre los agricultores interesados de forma proporcional a su utilización o derecho de utilización de estas superficies;

b)

a los efectos de aplicación del artículo 131 del Reglamento (CE) no 1782/2003, todas las superficies forrajeras deberán estar disponibles para la cría de animales durante un periodo mínimo de siete meses a partir de una fecha que deberá determinar el Estado miembro y que estará comprendida entre el 1 de enero y el 31 de marzo;

c)

a los efectos de aplicación del artículo 131 del Reglamento (CE) no 1782/2003, cuando una superficie forrajera esté situada en un Estado miembro distinto de aquél donde se encuentre la sede de la actividad agrícola principal del agricultor, esa superficie se considerará parte integrante de la explotación del citado agricultor, a petición de éste, a condición de que se encuentre a proximidad inmediata de esa explotación y que la mayor parte del conjunto de superficies agrícolas utilizadas por el citado agricultor esté situada en el Estado miembro donde se encuentre su sede.

Artículo 9

Sistema de control de la condicionalidad

Los Estados miembros establecerán un sistema que garantice un control efectivo del cumplimiento de la condicionalidad. De conformidad con el capítulo III del título III del presente Reglamento, dicho sistema deberá prever lo siguiente:

a)

cuando la autoridad de control competente no sea el organismo pagador, la comunicación por este último de la información necesaria sobre los agricultores que soliciten pagos directos a los organismos de control especializados y/o, en su caso, por mediación de la autoridad responsable de la coordinación contemplada en el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

b)

los métodos que deben aplicarse para la selección de las muestras de control;

c)

las indicaciones sobre las características y la amplitud de los controles que se lleven a cabo;

d)

informes de control en los que se indicarán todos los casos de incumplimiento detectados y una valoración de su gravedad, alcance, persistencia y repetición;

e)

cuando la autoridad de control competente no sea el organismo pagador, el envío de los informes de control por parte de los organismos de control especializados al organismo pagador o a la autoridad responsable de la coordinación contemplada en el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1782/2003, o a ambos;

f)

la aplicación del sistema de reducciones y exclusiones por parte del organismo pagador.

Además, los Estados miembros podrán establecer un procedimiento según el cual el agricultor comunique al organismo pagador los elementos necesarios para la identificación de los requisitos y las normas que le sean aplicables.

Artículo 10

Pago de la ayuda

1.   Sin perjuicio del periodo establecido en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) no 1782/2003 o de cualquier disposición relativa al pago de anticipos de acuerdo con el apartado 3 de dicho artículo, los pagos directos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no podrán efectuarse antes de que finalicen los controles sobre los criterios de admisibilidad que debe realizar el Estado miembro en virtud del presente Reglamento.

2.   Cuando los controles de la condicionalidad especificados en el capítulo III del título III del presente Reglamento no puedan concluirse antes de efectuarse el pago, todo pago indebido se recuperará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 del presente Reglamento.

TÍTULO II

SOLICITUDES DE AYUDA

CAPÍTULO I

SOLICITUD ÚNICA

Artículo 11

Fecha de presentación de la solicitud única

1.   El agricultor que solicite una ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de ayuda por superficie podrá presentar solamente una única solicitud por año.

Un agricultor que no solicite ayuda con arreglo a un régimen de ayuda por superficie pero la solicite en virtud de otro de los regímenes de ayuda que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003, presentará un impreso de solicitud única, si posee una superficie agrícola tal como se define en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 796/2004, en el que enumerará las superficies de conformidad con el artículo 14. No obstante, los Estados miembros podrán eximir de esta obligación a los agricultores cuando las autoridades competentes dispongan de dicha información en el marco de otros sistemas de gestión y control que garanticen la compatibilidad con el sistema integrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

2.   La solicitud única se presentará antes de una fecha que habrán de fijar los Estados miembros, que no podrá ser posterior al 15 de mayo. Finlandia y Suecia podrán fijar, no obstante, una fecha posterior, que no podrá situarse después del 15 de junio.

De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 144 del Reglamento (CE) no 1782/2003, podrán posponerse las fechas mencionadas en el primer párrafo del presente apartado en determinadas zonas cuando, debido a condiciones climáticas excepcionales, no puedan aplicarse las fechas normales.

Al fijar la fecha, los Estados miembros tendrán en consideración el plazo necesario para que todos los datos pertinentes estén disponibles con el fin de permitir una correcta gestión administrativa y financiera de la ayuda y garantizarán la programación de controles eficaces, habida cuenta de la fecha que se fije de acuerdo con el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

3.   Cuando varios organismos pagadores se ocupen de la gestión de los regímenes de ayuda objeto de una solicitud única correspondiente al mismo agricultor, el Estado miembro de que se trate adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información solicitada en el presente artículo se pone a la disposición de todos los organismos pagadores interesados.

Artículo 12

Contenido de la solicitud única

1.   La solicitud única incluirá toda la información necesaria para determinar la admisibilidad de la ayuda y, en particular:

a)

la identidad del agricultor;

b)

el régimen o regímenes de ayuda en cuestión;

c)

la identificación de los derechos de ayuda, de conformidad con el sistema de identificación y registro establecido en el artículo 7 a efectos del régimen de pago único, desglosados por derechos de ayudas por retirada de tierras y otros derechos;

d)

los datos que permitan identificar todas las parcelas agrícolas de la explotación, su superficie expresada en hectáreas con dos decimales, su localización y, en su caso, su utilización, especificándose además si se trata de una parcela agrícola de regadío o no;

e)

una declaración del productor en la que afirme tener conocimiento de las condiciones aplicables a los regímenes de ayuda en cuestión.

2.   A efectos de la identificación de los derechos de ayuda contemplados en la letra c) del apartado 1, los impresos precumplimentados que se distribuyan a los agricultores de acuerdo con el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1782/2003 mencionarán la identificación de los derechos de ayuda, de conformidad con el sistema de identificación y registro establecido en el artículo 7, desglosados por derechos de ayudas por retirada de tierras y otros derechos.

Cuando presente el impreso de solicitud, el agricultor corregirá el impreso precumplimentado, en especial en lo que se refiere a transferencias de derechos de ayuda de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003, si hubieran tenido lugar modificaciones.

El agricultor declarará por separado las superficies correspondientes a derechos de ayuda por retirada de tierras y las superficies correspondientes a otros derechos. De conformidad con el apartado 6 del artículo 54 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el agricultor solicitará los derechos de ayuda por retirada de tierras antes que cualquier otro derecho. Por consiguiente, el agricultor declarará la superficie retirada de la producción correspondiente a su número de derechos de ayuda por retirada de tierras, siempre que disponga de una superficie subvencionable suficiente. En caso de que la superficie subvencionable sea inferior a su número de derechos de ayuda por retirada de tierras, el agricultor podrá solicitar el número de derechos de ayuda por retirada de tierras correspondiente a la superficie de que dispone.

3.   A efectos de la identificación de todas las parcelas agrícolas de la explotación contemplada en la letra d) del apartado 1, los impresos precumplimentados distribuidos a los agricultores de acuerdo con el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1782/2003 mencionarán la superficie máxima subvencionable por parcela de referencia a efectos del régimen de pago único. Además, el material gráfico facilitado al agricultor de acuerdo con esa misma disposición, indicará los límites de las parcelas de referencia y su identificación única, y el agricultor precisará la localización de cada parcela. Cuando presente el impreso de solicitud, el agricultor corregirá asimismo el impreso precumplimentado si hubieran tenido lugar modificaciones.

Artículo 13

Requisitos específicos aplicables a la solicitud única

1.   En caso de que una solicitud de ayuda por superficie de cultivos herbáceos, de acuerdo con el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, incluya una declaración de cultivo de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras en virtud del artículo 106 de dicho Reglamento, se presentarán las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas, de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (16), y, en particular, su artículo 12, o, en el caso de lino destinado a la producción de fibras, cualquier otro documento cuya equivalencia sea reconocida por el Estado miembro correspondiente, incluida la certificación contemplada en el artículo 19 de la citada Directiva.

Cuando la siembra tenga lugar después del plazo de presentación de la solicitud única, dichas etiquetas o documentos se presentarán antes del 30 de junio a más tardar.

Cuando las etiquetas de semillas de cáñamo destinado a la producción de fibras deban también presentarse a otras autoridades nacionales, los Estados miembros podrán disponer que esas etiquetas se devuelvan al agricultor una vez presentadas.

En el caso de cáñamo destinado a la producción de fibra, deberá proporcionarse toda la información necesaria para la identificación de las parcelas sembradas de cáñamo por cada variedad de este cultivo.

En ese caso, y cuando un agricultor tenga intención de producir cáñamo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud única deberá incluir lo siguiente:

a)

una copia del contrato o compromiso mencionados en los artículos 52 y 106 de dicho Reglamento, a menos que el Estado miembro haya dispuesto que dicha copia puede presentarse en una fecha posterior que no podrá situarse después del 15 de septiembre;

b)

en el caso contemplado en el artículo 52 de dicho Reglamento, una indicación de las cantidades de semillas utilizadas (en kg por hectárea);

c)

las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas, de conformidad con la Directiva 2002/57/CE, y, en particular, su artículo 12; no obstante, cuando la siembra tenga lugar después del plazo de presentación de la solicitud única, las etiquetas se presentarán antes del 30 de junio a más tardar; cuando las etiquetas deban también presentarse a otras autoridades nacionales, los Estados miembros podrán disponer que esas etiquetas se devuelvan al agricultor una vez presentadas de conformidad con esta letra.

2.   En el caso de tierras retiradas de la producción de acuerdo con la letra b) del artículo 55 del Reglamento (CE) no 1782/2003 o del primer guión del apartado 3 del artículo 107 de dicho Reglamento, la solicitud única incluirá las pruebas necesarias exigidas en virtud de las normas sectoriales aplicables.

3.   En el caso de una solicitud de ayuda relativa a la prima específica a la calidad del trigo duro, establecida en el capítulo I del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, y relativa al suplemento y a la ayuda especial para el trigo duro, establecidos en el artículo 105 de dicho Reglamento, la solicitud única incluirá la prueba de que, de acuerdo con las normas que debe establecer el Estado miembro, se ha utilizado la cantidad mínima de semillas certificadas de trigo duro.

4.   En el caso de una solicitud de ayuda específica al arroz, prevista en el capítulo 3 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud única incluirá una especificación de la variedad de arroz sembrado y una identificación de las parcelas respectivas.

5.   En el caso de una solicitud de ayuda por superficie a los frutos de cáscara, prevista en el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud única indicará el número y el tipo de árboles y su localización.

6.   En el caso de una solicitud de ayuda a los cultivos energéticos, prevista en el capítulo 5 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud única incluirá una copia del contrato celebrado entre el solicitante y el primer transformador, de acuerdo con el artículo 35 del Reglamento (CE) no 2237/2003.

7.   En el caso de una solicitud de ayuda a las patatas para fécula, prevista en el capítulo 6 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud única incluirá una copia del contrato de cultivo; no obstante, los Estados miembros podrán disponer que la copia pueda presentarse en una fecha posterior que no podrá situarse después del 30 de junio.

8.   En el caso de una solicitud de ayuda para las semillas, prevista en el capítulo 9 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud única incluirá lo siguiente:

a)

una copia del contrato de cultivo o de la declaración de cultivo; no obstante, los Estados miembros podrán disponer que dicha copia puede presentarse en una fecha posterior que no podrá situarse después del 15 de septiembre;

b)

una indicación de las especies de semillas sembradas en cada parcela;

c)

una indicación de la cantidad de semillas certificadas producidas, expresada en quintales con un decimal; no obstante, los Estados miembros podrán disponer que dicha información se presente en una fecha posterior que no podrá situarse después del 15 de junio del año siguiente a la cosecha;

d)

una copia de los justificantes que demuestren que las cantidades de semillas de que se trata han sido certificadas oficialmente; no obstante, los Estados miembros podrán disponer que dicha información se presente en una fecha posterior que no podrá situarse después del 31 de mayo del año siguiente a la cosecha.

Artículo 14

Normas generales aplicables a la solicitud única y a las declaraciones correspondientes a las utilizaciones especiales de las superficies

1.   Las utilizaciones especiales contempladas en el apartado 2 del artículo 5 y en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y las enumeradas en el anexo V de dicho Reglamento, así como las superficies utilizadas para el cultivo de lino destinado a la producción de fibras que no deben declararse de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento, se declararán bajo una rúbrica diferente en el impreso de solicitud única.

Las utilizaciones de las superficies que no estén recogidas en los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 y que no figuren en el anexo V de dicho Reglamento se declararán bajo una o varias rúbricas «otras utilizaciones».

Los Estados miembros podrán establecer la inaplicación del primer y segundo párrafos cuando las autoridades competentes dispongan de dicha información en el marco de otros sistemas de gestión y control que garanticen la compatibilidad con el sistema integrado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

2.   En el primer año de aplicación del régimen de pago único, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 si los derechos de ayuda no se han establecido todavía definitivamente en la fecha límite fijada para la presentación de la solicitud única.

3.   Los Estados miembros podrán decidir que todas las solicitudes de ayuda con arreglo al título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 estén incluidas en la solicitud única. En ese caso, los capítulos II y III del presente título se aplicarán mutatis mutandis en lo que respecta a los requisitos específicos establecidos para la solicitud de ayuda en virtud de esos regímenes.

4.   Cada Estado miembro deberá determinar el tamaño mínimo de las parcelas agrícolas que podrán ser objeto de una solicitud. No obstante, el tamaño mínimo no podrá rebasar 0,3 hectáreas.

Artículo 15

Modificaciones de las solicitudes únicas

1.   Una vez expirado el plazo para la presentación de la solicitud única, las parcelas agrícolas, acompañadas, en su caso, de los derechos de ayuda correspondientes, que aún no hayan sido declaradas en la solicitud única a efectos de cualquiera de los regímenes de ayuda por superficie, podrán añadirse a la solicitud única siempre que se cumplan los requisitos fijados en el régimen de ayuda de que se trate.

Los cambios relativos a la utilización o al régimen de ayuda de las parcelas agrícolas ya declaradas en la solicitud única pueden introducirse en las mismas condiciones.

Cuando las modificaciones contempladas en el primer y segundo párrafo tengan una repercusión en los justificantes o contratos que deban presentarse, se autorizarán también las modificaciones pertinentes de los citados justificantes o contratos.

2.   Sin perjuicio de las fechas fijadas por Finlandia o Suecia para la presentación de la solicitud única de conformidad con el primer párrafo del apartado 2 del artículo 11, las modificaciones aportadas de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo se comunicarán por escrito a la autoridad competente a más tardar el 31 de mayo, o, en el caso de Finlandia y Suecia, a más tardar el 15 de junio, del año civil de que se trate.

3.   Cuando la autoridad competente haya informado al agricultor de la existencia de irregularidades en su solicitud única o cuando le haya manifestado su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno, y cuando este control haya puesto de manifiesto la existencia de irregularidades, no se autorizarán los cambios contemplados en el apartado 1 respecto de las parcelas agrícolas afectadas por la irregularidad.

CAPÍTULO II

SOLICITUDES DE AYUDA POR GANADO

Artículo 16

Requisitos aplicables a las solicitudes de ayuda por ganado

1.   Las solicitudes de ayuda por ganado incluirán toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda solicitada y, en particular:

a)

la identidad del productor;

b)

una referencia a la solicitud única, si ésta ha sido ya presentada;

c)

el número de animales de cada especie respecto de los que se solicita ayuda y, en el caso de los bovinos, el código de identificación de los animales;

d)

cuando así proceda, el compromiso del productor a mantener en su explotación durante el periodo de retención los animales contemplados en la letra c), así como a disponer de información sobre el lugar o los lugares donde se efectuará dicha retención, con indicación del periodo o periodos en cuestión;

e)

cuando así proceda, el límite individual o el nivel máximo individual para los animales de que se trate;

f)

cuando así proceda, la cantidad de referencia individual de leche disponible para el productor a 31 de marzo, o, si el Estado miembro interesado decide acogerse a la excepción establecida en el artículo 44 bis del Reglamento (CE) no 2342/1999, a 1 de abril del año civil de que se trate; si dicha cantidad no es conocida en la fecha de presentación de la solicitud, se comunicará a la autoridad competente en cuanto sea posible;

g)

una declaración del productor en la que afirme tener conocimiento de las condiciones para la concesión de la ayuda en cuestión.

Cuando, durante el periodo de retención, se traslade a los animales a otro lugar, el productor deberá comunicar ese extremo por escrito y con antelación a la autoridad competente.

2.   Los Estados miembros garantizarán a todos los poseedores de animales el derecho a obtener de la autoridad competente, sin limitaciones, a intervalos razonables y sin demoras excesivas, información sobre los datos que sobre ellos y sus animales consten en la base de datos informatizada de bovinos. Al presentar sus solicitudes de ayuda, los productores declararán que esos datos son correctos y están completos o bien rectificarán los datos incorrectos y añadirán los omitidos.

3.   Los Estados miembros podrán decidir que parte de la información contemplada en el apartado 1 no debe figurar en la solicitud de ayuda si ya ha sido objeto de una comunicación a la autoridad competente.

Concretamente, los Estados miembros podrán implantar procedimientos que permitan emplear a efectos de las solicitudes de ayuda la información contenida en la base de datos informatizada de bovinos, siempre que dicha base de datos ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes. Tales procedimientos podrán consistir en un sistema según el cual un productor pueda solicitar ayuda en relación con todos los animales que, en una fecha establecida por el Estado miembro, cumplan los requisitos para la misma según los datos incluidos en la base de datos informatizada de bovinos. En tal caso, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que:

a)

de acuerdo con las disposiciones aplicables al régimen de ayuda correspondiente, las fechas de inicio y fin de los periodos de retención estén claramente señaladas y se comuniquen a los productores;

b)

el productor sea consciente de que los animales de los que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina contarán como animales respecto de los cuales se han detectado irregularidades, según se contempla en el artículo 59.

En lo tocante a la prima por vaca nodriza de acuerdo con el artículo 125 del Reglamento (CE) no 1782/2003, las irregularidades que se observen con relación al sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina se repartirán proporcionalmente entre el número de animales necesarios para recibir la prima y los animales necesarios para el suministro de leche y productos lácteos con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 125 del citado Reglamento. No obstante, tales irregularidades se repartirán en primer lugar entre el número de animales que no sean necesarios dentro de los límites individuales o límites máximos individuales a que se refieren la letra b) del apartado 2 del artículo 125 y el artículo 126.

4.   Los Estados miembros podrán disponer que algunos de los datos indicados en el apartado 1 puedan o deban enviarse a través de un organismo u organismos autorizados por ellos. No obstante, el productor seguirá siendo el responsable de los datos transmitidos.

CAPÍTULO III

SOLICITUD DE LA PRIMA LÁCTEA Y LOS PAGOS ADICIONALES

Artículo 17

Requisitos relativos a las solicitudes de ayuda por la prima láctea y los pagos adicionales

Cada productor de leche que solicite la prima láctea y los pagos adicionales contemplados en el capítulo 7 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 presentará una solicitud de ayuda con toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda solicitada y, en particular:

a)

la identidad del productor;

b)

una declaración del productor en la que afirme tener conocimiento de las condiciones para la concesión de la ayuda en cuestión.

La solicitud de ayuda se presentará en un plazo determinado por los Estados miembros y que no terminará después del 15 de mayo o, en el caso de Finlandia y Suecia, el 15 de junio.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18

Simplificación de los procedimientos

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento y del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros podrán permitir o exigir que se haga por medios electrónicos cualquier tipo de comunicación del productor a las autoridades y viceversa, en relación con el presente Reglamento. En tal caso, se tomarán las medidas pertinentes para velar en particular por que:

a)

el productor quede identificado inequívocamente;

b)

el productor cumpla todos los requisitos del régimen de ayuda correspondiente;

c)

los datos transmitidos sean fiables con vistas a la adecuada gestión del régimen de ayuda correspondiente; cuando se utilicen los datos contenidos en la base de datos informatizada de bovinos, esta base de datos ofrecerá el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes;

d)

cuando no pueda transmitirse electrónicamente la documentación complementaria, las autoridades competentes la reciban en plazos idénticos a los correspondientes a la transmisión por vías no electrónicas;

e)

no exista discriminación alguna entre los productores que utilicen medios no electrónicos de presentación y los que opten por la transmisión electrónica.

2.   Respecto a la presentación de solicitudes de ayuda, los Estados miembros podrán prever, en las condiciones recogidas en las letras a) a e) del apartado 1, procedimientos simplificados cuando las autoridades ya dispongan de datos, especialmente cuando la situación no haya cambiado desde la última presentación de una solicitud de ayuda dentro de ese régimen.

Artículo 19

Correcciones de errores manifiestos

Sin perjuicio de las disposiciones previstas en los artículos 11 a 18, toda solicitud de ayuda podrá ser corregida en cualquier momento posterior a su presentación en caso de errores manifiestos reconocidos por la autoridad competente.

Artículo 20

Excepciones en cuanto al término de los plazos de presentación de solicitudes de ayuda, justificantes, contratos y declaraciones

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE; Euratom) no 1182/71 del Consejo (17), en caso de que el término del plazo de presentación de una solicitud de ayuda o de justificantes, contratos o declaraciones en relación con el presente título coincida con un día festivo, un sábado o un domingo, se considerará que el término del plazo es el primer día hábil siguiente.

Artículo 21

Presentación fuera de plazo

1.   Excepto en los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales que se contemplan en el artículo 72, la presentación de una solicitud de ayuda en relación con el presente Reglamento fuera del plazo correspondiente dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil de los importes a los que el productor habría tenido derecho en caso de presentación de la solicitud en el plazo previsto.

Sin perjuicio de las medidas especiales que adopten los Estados miembros para poder presentar en el momento oportuno los justificantes necesarios para programar y realizar controles eficaces, el primer párrafo también será aplicable respecto a los documentos, contratos o declaraciones que deban presentarse a la autoridad competente de acuerdo con los artículos 12 y 13, cuando esos documentos, contratos o declaraciones sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate. En tal caso, la reducción se aplicará al importe pagadero por la ayuda correspondiente.

En caso de retraso superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.

2.   La presentación de una modificación de una solicitud única después del límite contemplado en el apartado 2 del artículo 15 dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil del importe correspondiente al uso real de las parcelas agrícolas de que se trate.

Las modificaciones de una solicitud única no serán admisibles después del límite para la presentación fuera de plazo de una solicitud única que se contempla en el tercer párrafo del apartado 1. Sin embargo, cuando ese límite sea anterior o igual al límite contemplado en el apartado 2 del artículo 15, se considerará que las modificaciones de una solicitud única son inadmisibles después de la fecha prevista en el apartado 2 del artículo 14.

3.   En relación con las superficies forrajeras, cuando la solicitud única se presente fuera de plazo, la reducción resultante vendrá a acumularse a las eventuales reducciones aplicables por la presentación tardía de las solicitudes de ayuda con arreglo a los artículos 131 y 132 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Artículo 22

Retirada de las solicitudes de ayuda

1.   Las solicitudes de ayuda podrán ser retiradas total o parcialmente, por escrito, en cualquier momento.

En caso de que un Estado miembro haga uso de las posibilidades contempladas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 16, dicho Estado miembro podrá autorizar que las retiradas por escrito sean sustituidas por la notificación, a la base de datos informatizada de bovinos, de que un animal ha abandonado la explotación.

No obstante, cuando la autoridad competente ya haya informado a los productores de la existencia de irregularidades en la solicitud de ayuda o les haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno y cuando este control sobre el terreno haya puesto de manifiesto irregularidades, no se permitirá retirar las partes de la solicitud de ayuda afectadas por éstas.

2.   Las retiradas efectuadas con arreglo al apartado 1 colocarán al solicitante en su posición anterior a la presentación de la solicitud o de la parte de la solicitud en cuestión.

TÍTULO III

CONTROLES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 23

Principios generales

1.   Los controles administrativos y sobre el terreno contemplados en el presente Reglamento se efectuarán de una forma que garantice la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas, así como de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad.

2.   Se rechazarán las solicitudes de ayuda correspondientes si el productor o su representante impide la ejecución de un control sobre el terreno.

CAPÍTULO II

CONTROLES RESPECTO A LOS CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD

Sección I

Controles administrativos

Artículo 24

Controles cruzados

1.   Los controles administrativos contemplados en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1782/2003 deberán permitir la detección de irregularidades, en particular la detección automatizada con medios informáticos, incluidos los controles cruzados:

a)

en relación con los derechos de ayuda declarados y las parcelas declaradas, respectivamente, a fin de evitar la repetición indebida de la concesión de la misma ayuda respecto al mismo año civil o campaña de comercialización, y de evitar la acumulación indebida de ayuda concedida en virtud de los regímenes de ayuda por superficie recogidos en los anexos I y V del Reglamento (CE) no 1782/2003;

b)

en relación con los derechos de ayuda, para verificar su existencia y la admisibilidad de la ayuda;

c)

entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud única y las parcelas de referencia incluidas en el sistema de identificación de las parcelas agrícolas, para comprobar la admisibilidad de la ayuda a las superficies en sí;

d)

entre los derechos de ayuda y la superficie determinada, para verificar que los derechos van acompañados por un número igual de hectáreas admisibles, según se definen en el apartado 2 del artículo 44 y en el apartado 2 del artículo 54 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

e)

mediante la base de datos informatizada de bovinos, para comprobar la admisibilidad de la ayuda y evitar la repetición indebida de la concesión de la misma ayuda respecto al mismo año civil;

f)

cuando hayan de presentarse justificantes, contratos o declaraciones de cultivo y sea aplicable, entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud única y en los justificantes, contratos o declaraciones de cultivo, a fin de comprobar que la superficie es admisible para la ayuda;

g)

entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud única y las parcelas objeto de examen oficial de las que se haya comprobado que cumplen los requisitos de las Directivas citadas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1674/72 del Consejo, de 2 de agosto de 1972, por el que se establecen las normas generales de concesión y de financiación de la ayuda en el sector de las semillas (18).

2.   Las irregularidades detectadas en los controles cruzados serán objeto de seguimiento por cualquier otro procedimiento administrativo apropiado y, en caso necesario, mediante un control sobre el terreno.

Sección II

Controles sobre el terreno

Subsección I

Disposiciones comunes

Artículo 25

Principios generales

1.   Los controles sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada; no obstante, podrán notificarse con una antelación limitada estrictamente al mínimo necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Esa antelación, salvo en los casos debidamente justificados, no excederá de 48 horas.

2.   Cuando sea conveniente, los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento y los demás controles establecidos en la normativa comunitaria se llevarán a cabo simultáneamente.

Artículo 26

Porcentajes de control

1.   El número total de controles sobre el terreno efectuados anualmente tendrá por objeto al menos al 5 % de todos los productores que presenten una solicitud única.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el tercer párrafo, los Estados miembros tomarán en los siguientes casos muestras para controles adicionales de al menos:

a)

el 5 % de todos los productores que soliciten la ayuda en favor de las patatas para fécula contemplada en el capítulo 6 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;

b)

el 5 % de cada especie de semillas para las cuales se solicite ayuda de acuerdo con el artículo 99 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

c)

el 50 % de todos los productores que soliciten la ayuda a los frutos de cáscara contemplada en el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 en caso de que un Estado miembro haga uso de la posibilidad de no introducir, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 6 del presente Reglamento, un nuevo nivel de información en el SIG.

Respecto a todos los demás Estados miembros, en relación con el año 2005, el 5 % de todos los productores que soliciten la ayuda a los frutos de cáscara contemplada en el capítulo 4 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, salvo que se haya introducido ya el nuevo nivel de información en el SIG.

Cuando la muestra de control tomada con arreglo al primer párrafo ya contenga solicitantes de las ayudas contempladas en las letras a) a c) del segundo párrafo, dichos solicitantes podrán tenerse en cuenta a efectos de los porcentajes de control allí estipulados.

2.   Por otra parte, el número total de controles sobre el terreno efectuados anualmente tendrá por objeto al menos:

a)

el porcentaje mínimo de control del 30 % o del 20 % de las superficies declaradas para la producción de cáñamo contemplada en el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003; si un Estado miembro ya ha introducido un sistema de autorización previa de tal cultivo y ya ha notificado a la Comisión sus disposiciones de aplicación y las condiciones relacionadas con dicho sistema antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, las eventuales modificaciones de dichas disposiciones de aplicación y condiciones serán notificadas a la Comisión sin retrasos injustificados;

b)

al 5 % de todos los productores que soliciten ayuda con arreglo a los regímenes de ayuda por bovinos; sin embargo, en caso de que la base de datos informatizada de bovinos no ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes, el porcentaje se aumentará al 10 %; estos controles sobre el terreno tendrán asimismo por objeto al menos un 5 % de todos los animales respecto a cada régimen de ayuda por el que se solicite ayuda;

c)

al 10 % de todos los productores que soliciten ayuda con cargo a los regímenes de ayuda por ovinos y caprinos, independientemente de que las solicitudes de ayuda se presenten como parte de la solicitud única o por separado;

d)

al 2 % de todos los productores de leche que soliciten la prima láctea o pagos adicionales.

3.   Si los controles sobre el terreno ponen de manifiesto la existencia de importantes irregularidades en relación con un régimen de ayuda determinado, o en una región concreta o parte de la misma, la autoridad competente aumentará según considere oportuno el número de controles sobre el terreno durante el año en curso e incrementará adecuadamente el porcentaje de productores que deban ser objeto de estos controles durante el año siguiente.

4.   Cuando esté establecido que determinados elementos de un control sobre el terreno pueden realizarse a partir de una muestra, ésta deberá garantizar un nivel de control fiable y representativo. Los Estados miembros deberán fijar los criterios para la selección de la muestra. Si los controles realizados con esa muestra revelan la existencia de irregularidades, las dimensiones y/o el alcance de la muestra se aumentarán oportunamente.

Artículo 27

Selección de la muestra de control

1.   La autoridad competente determinará qué productores deben someterse a controles sobre el terreno, teniendo en cuenta un análisis de riesgos y la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. Cada año se evaluará la calidad de los parámetros del análisis de riesgos utilizados en años anteriores.

Para asegurar la representatividad, los Estados miembros seleccionarán de forma aleatoria entre un 20 % y un 25 % del número mínimo de productores que deben someterse a controles sobre el terreno con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 26.

2.   El análisis de riesgos tendrá en cuenta:

a)

el importe de la ayuda correspondiente;

b)

el número de parcelas agrícolas y su superficie o el número de animales por el que se solicita la ayuda;

c)

los cambios respecto del año anterior;

d)

los resultados de los controles de años anteriores;

e)

los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1760/2000 y en el Reglamento (CE) no 21/2004;

f)

los productores que se sitúen justo por encima o por debajo de cualquier nivel máximo o límite pertinente para la concesión de las ayudas;

g)

las sustituciones de animales con arreglo al artículo 58 del presente Reglamento;

h)

el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

i)

la cantidad de patatas destinadas a la fabricación de fécula con relación a la superficie declarada en el contrato de cultivo mencionado en el apartado 7 del artículo 13;

j)

en el caso de una solicitud de ayuda para las semillas prevista en el capítulo 9 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, la cantidad de semillas certificadas en relación con la superficie declarada;

k)

otros parámetros que definan los Estados miembros.

3.   La autoridad competente mantendrá registros de los motivos que han conducido a la selección de cada productor sometido a un control sobre el terreno. El inspector encargado del control sobre el terreno será informado oportunamente al respecto antes del inicio de dicho control.

Artículo 28

Informe de control

1.   Cada uno de los controles sobre el terreno efectuados en virtud de la presente sección se recogerá en un informe de control que permita revisar sus pormenores. El informe deberá indicar, en particular:

a)

los regímenes de ayuda y las solicitudes que se hayan controlado;

b)

las personas presentes;

c)

las parcelas agrícolas controladas, las parcelas agrícolas medidas, los resultados de las mediciones por parcela agrícola medida y las técnicas de medición empleadas;

d)

el número y el tipo de animales observados y, cuando así proceda, los números de marcas auriculares, las entradas en los registros y en la base de datos informatizada de bovinos, los eventuales justificantes examinados, los resultados de los controles y, en su caso, las observaciones particulares respecto de determinados animales y/o de sus códigos de identificación;

e)

si la visita ha sido inopinada o no, y, en éste último caso, el plazo de notificación previa;

f)

una indicación de las eventuales medidas específicas de control que deban efectuarse en el contexto de distintos regímenes de ayuda;

g)

una indicación de las demás medidas de control que se hayan llevado a cabo.

2.   Deberá brindarse al productor la oportunidad de firmar el informe para certificar su presencia en el control y añadir las observaciones que considere oportunas. Si se detectan irregularidades, los productores recibirán una copia del informe de control.

Cuando los controles sobre el terreno se efectúen mediante teledetección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, los Estados miembros podrán decidir no brindar al productor o su representante la oportunidad de firmar el informe de control si los citados controles no ponen de manifiesto ninguna irregularidad. Si como consecuencia de dichos controles se descubren irregularidades, la oportunidad de firmar el informe deberá brindarse antes de que la autoridad competente extraiga sus conclusiones de los resultados en relación con las eventuales reducciones o exclusiones derivadas.

Subsección II

Inspecciones sobre el terreno de las solicitudes únicas con respecto a los regímenes de ayuda por superficie

Artículo 29

Elementos de los controles sobre el terreno

Los controles sobre el terreno se ejercerán sobre todas las parcelas agrícolas para las que se haya solicitado una ayuda en virtud de los regímenes enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003, excepto las relacionadas con las solicitudes de ayuda para las semillas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 del citado Reglamento. No obstante, como parte de esos controles, las inspecciones in situ propiamente dichas podrán reducirse a una muestra de al menos la mitad de las parcelas agrícolas para las que se hayan presentado solicitudes.

Artículo 30

Determinación de las superficies

1.   La determinación de la superficie de las parcelas agrícolas se efectuará por cualquier técnica de medición apropiada definida por la autoridad competente que garantice una precisión al menos equivalente a la exigida para las mediciones oficiales con arreglo a las disposiciones nacionales. La autoridad competente podrá establecer una tolerancia de medición que no supere el 5 % de la superficie de la parcela agrícola o un margen de 1,5 m aplicado al perímetro de la parcela agrícola. No obstante, la tolerancia máxima con relación a cada una de las parcelas agrícolas no deberá ser superior, en términos absolutos, a 1,0 ha.

2.   Podrá tenerse en cuenta la superficie total de una parcela agrícola, a condición de que se utilice en su totalidad según las normas consuetudinarias del Estado miembro o la región de que se trate. En los demás casos, se tendrá en cuenta la superficie realmente utilizada.

En las regiones donde determinadas características, en particular los setos, zanjas y muros, constituyan tradicionalmente parte de las buenas prácticas agrícolas de cultivo o utilización, los Estados miembros podrán decidir que la superficie correspondiente se considere parte de la superficie completamente utilizada, a condición de que no supere una anchura total que deberán determinar los Estados miembros. Esta anchura deberá corresponder a la anchura tradicional de la región de que se trate sin superar 2 metros.

Previa notificación a la Comisión, los Estados miembros podrán autorizar una anchura superior a 2 metros si las superficies de cultivos herbáceos de que se trate se han tenido en cuenta para la fijación de los rendimientos de las regiones en cuestión.

3.   Como complemento a lo dispuesto en el apartado 2, tratándose de las parcelas que se declaren a efectos del régimen de pago único, cualesquiera características mencionadas en los actos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1782/2003 o que puedan formar parte de las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren el artículo 5 y el anexo IV de ese Reglamento formarán parte de la superficie total de una parcela agrícola.

4.   Se empleará todo medio adecuado para comprobar la admisibilidad de las parcelas agrícolas. Con ese mismo fin, se solicitarán pruebas adicionales cuando resulte necesario.

Artículo 31

Elementos de los controles sobre el terreno relacionados con las solicitudes de ayuda para las semillas

Los controles sobre el terreno relativos a las solicitudes de ayuda para las semillas presentadas en virtud del artículo 99 del Reglamento (CE) no 1782/2003 abarcarán en particular lo siguiente:

a)

respecto del agricultor que solicite la ayuda:

i)

comprobaciones de todas las parcelas para verificar la especie o el grupo de variedades de las semillas sembradas en cada una de las parcelas declaradas;

ii)

comprobaciones de los documentos para verificar al menos el primer destino de las semillas por las que se haya solicitado ayuda;

iii)

cualesquiera comprobaciones que los Estados miembros consideren necesarias para garantizar que no se pagan ayudas por semillas sin certificar o por semillas procedentes de terceros países;

b)

si las semillas van destinadas en primer lugar a un obtentor o un establecimiento de semillas, comprobaciones complementarias realizadas en sus instalaciones con el fin de garantizar lo siguiente:

i)

que el obtentor o el establecimiento de semillas han comprado y pagado efectivamente las semillas de conformidad con el contrato de multiplicación;

ii)

que el pago de las semillas se refleja en la contabilidad financiera del obtentor o del establecimiento de semillas;

iii)

que las semillas se han comercializado efectivamente para la siembra; se entenderá por «comercialización» la puesta a disposición, el almacenamiento, la exposición para la venta, la oferta de venta, la venta o la entrega a otra persona; con ese fin, se realizarán comprobaciones materiales y documentales de las existencias y de la contabilidad financiera del obtentor o del establecimiento de semillas;

c)

cuando proceda, comprobaciones respecto de los usuarios finales.

Artículo 32

Teledetección

1.   Los Estados miembros podrán utilizar la teledetección en las muestras mencionadas en el apartado 1 del artículo 26 en lugar de emplear los métodos tradicionales de control sobre el terreno, al amparo de las condiciones establecidas en el presente artículo. Se aplicarán, cuando proceda, los artículos 23, 25, 26, 27 y 28, la primera frase del artículo 29 y el artículo 30.

2.   Las zonas que se controlen mediante teledetección se seleccionarán sobre la base de un análisis de riesgos o de forma aleatoria.

En el caso de una selección sobre la base de un análisis de riesgos, los Estados miembros tendrán en cuenta factores de riesgo adecuados, y en particular:

a)

su importancia financiera en términos de ayudas comunitarias;

b)

la composición de las solicitudes de ayuda;

c)

la estructura de los sistemas de parcelas agrícolas y la complejidad del paisaje agrícola;

d)

la falta de cobertura en años anteriores;

e)

los límites técnicos del uso efectivo de la teledetección con respecto a la definición de la zona;

f)

los resultados de los controles realizados en años anteriores.

3.   Los controles sobre el terreno mediante teledetección cubrirán:

a)

todas las solicitudes de ayuda que reúnan al menos el 80 % de la superficie para la que se ha solicitado la ayuda, con arreglo al régimen establecido en los títulos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 en la zona considerada, o

b)

las solicitudes de ayuda que sean seleccionadas por la autoridad competente basándose en el apartado 2 del artículo 27 del presente Reglamento.

Las solicitudes seleccionadas aleatoriamente de conformidad con el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 27 podrán ser examinadas mediante teledetección.

4.   Una vez que un agricultor haya sido seleccionado para un control sobre el terreno de conformidad con el apartado 3, se inspeccionará mediante teledetección al menos un 80 % de la superficie para la que solicite ayuda en virtud de los regímenes mencionados en los títulos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003.

5.   Cuando un Estado miembro recurra a la posibilidad de realizar controles sobre el terreno mediante teledetección deberá:

a)

fotointerpretar las imágenes por satélite o las fotografías aéreas de todas las parcelas agrícolas de cada solicitud que se vayan a someter a control de conformidad con el apartado 4 con el fin de reconocer las cubiertas vegetales y medir las superficies;

b)

realizar inspecciones físicas in situ de todas las parcelas agrícolas respecto de las cuales la fotointerpretación no permita comprobar la exactitud de la declaración a entera satisfacción de la autoridad competente.

6.   Los controles adicionales previstos en el apartado 3 del artículo 26 se llevarán a cabo por métodos tradionales de control sobre el terreno, si durante el año en curso resulta imposible llevarlos a cabo mediante teledetección.

Artículo 33

Verificación del contenido de tetrahidrocannabinol del cáñamo

1.   De conformidad con el apartado 1 del artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el sistema que deberán utilizar los Estados miembros para determinar el contenido de tetrahidrocannabinol (en adelante denominado THC) de los cultivos plantados será el que se recoge en el anexo I del presente Reglamento.

2.   Como muy tarde el 15 de noviembre de la campaña de comercialización de que se trate, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre los resultados de los contenidos de THC, en el que se indicará de cada una de las variedades:

a)

respecto del procedimiento A previsto en el anexo I, el punto en que se haya tomado la muestra;

b)

el número de pruebas realizadas;

c)

los resultados, en términos de contenido de THC, presentados por separado por cada 0,1 %;

d)

medidas adoptadas a escala nacional.

3.   Cuando los controles pongan de manifiesto, respecto de un número considerable de muestras de una variedad dada, la existencia de un contenido de THC superior al establecido en el apartado 1 del artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003, podrá decidirse utilizar, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas que la Comisión pueda adoptar y de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 144 de ese Reglamento, el procedimiento B, previsto en el anexo I del presente Reglamento, para la variedad de que se trate en el transcurso del año civil siguiente.

4.   En el anexo II figuran las variedades de cáñamo cultivadas para la obtención de fibras que pueden optar a pagos directos. Las solicitudes de los Estados miembros en que se pida la inclusión de una variedad de cáñamo en ese anexo deberán ir acompañadas de un informe en el que consten los resultados de los análisis realizados de conformidad con el procedimiento B, previsto en el anexo I, y una descripción de esa variedad.

Subsección III

Controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda por ganado

Artículo 34

Calendario de los controles sobre el terreno

1.   En el caso de los regímenes de ayuda distintos de los mencionados en el apartado 6 del artículo 123 y en el artículo 130 del Reglamento (CE) no 1782/2003, al menos el 60 % del porcentaje mínimo de controles sobre el terreno previsto en la última frase de la letra b) del apartado 2 del artículo 26 del presente Reglamento deberá efectuarse a lo largo del periodo de retención del régimen de ayuda en cuestión. El porcentaje restante de controles sobre el terreno deberá efectuarse a lo largo del periodo de retención de al menos uno de esos regímenes de ayuda.

No obstante, cuando un Estado miembro utilice las posibilidades previstas en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el porcentaje mínimo de controles sobre el terreno previsto en la última frase de la letra b) del apartado 2 del artículo 26 deberá efectuarse en su totalidad a lo largo del periodo de retención del régimen de ayuda de que se trate.

2.   Al menos un 50 % del porcentaje mínimo de controles sobre el terreno establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo 26 se efectuará a lo largo del periodo de retención. No obstante, el porcentaje mínimo de controles sobre el terreno se efectuará en su totalidad a lo largo del periodo de retención en los Estados miembros donde no esté plenamente implantado y aplicado el sistema establecido por el Reglamento (CE) no 21/2004 en relación con los ovinos y caprinos, especialmente en materia de identificación de animales y llevanza adecuada de registros.

Artículo 35

Elementos de los controles sobre el terreno

1.   Los controles sobre el terreno tendrán por objeto todo el ganado para el que se hayan presentado solicitudes de ayuda con arreglo a los regímenes de ayuda sometidos a control o, en el caso de los regímenes de ayuda por ganado vacuno, también los animales de la especie bovina que no hayan sido objeto de solicitudes.

2.   Los controles sobre el terreno incluirán:

a)

La comprobación de que el número de animales presentes en la explotación y respecto de los cuales se hayan presentado solicitudes de ayuda y el número de animales de la especie bovina que no hayan sido objeto de tales solicitudes, corresponde al número de animales inscritos en los registros y, en el caso de los animales de la especie bovina, al número de animales notificado a la base de datos informatizada de bovinos;

b)

En relación con los regímenes de ayuda por ganado vacuno, controles

de la exactitud de las entradas en el registro y las notificaciones a la base de datos informatizada de bovinos, a partir de una muestra de justificantes, como las facturas de compra y venta, los certificados de sacrificio, los certificados veterinarios y, cuando así proceda, los pasaportes animales, correspondientes a los animales para los que se hayan presentado solicitudes de ayuda en los 12 meses anteriores al control sobre el terreno,

de que la información mantenida en la base de datos informatizada de bovinos coincide con la anotada en el registro, a partir de una muestra relativa a los animales para los que se hayan presentado solicitudes de ayuda en los 12 meses anteriores al control sobre el terreno,

de que todos los animales presentes en la explotación y aún sujetos a la obligación de retención tienen derecho a la ayuda solicitada,

de que todos los animales de la especie bovina presentes en la explotación están identificados mediante marcas auriculares y, en su caso, van acompañados de pasaportes animales, están inscritos en el registro y han sido debidamente notificados a la base de datos informatizada de bovinos.

Los controles mencionados en el cuarto guión de la letra b) se efectuarán de forma individual para todos los bovinos machos aún sujetos a la obligación de retención para los que se haya presentado una solicitud de prima especial por bovinos, con excepción de las presentadas de conformidad con el apartado 6 del artículo 123 del Reglamento (CE) no 1782/2003; en todos los demás casos, las comprobaciones acerca de la correcta inscripción en los pasaportes animales, el registro y la notificación a la base de datos podrán efectuarse sobre una muestra.

c)

En relación con los regímenes de ayuda por ganado ovino y caprino:

i)

controles sobre el registro de que todos los animales para los que se hayan presentado solicitudes de ayuda en los 12 meses anteriores al control sobre el terreno han permanecido en la explotación durante todo el periodo de retención,

ii)

controles de la exactitud de las entradas del registro a partir de una muestra de los justificantes, como las facturas de compra y venta y los certificados veterinarios.

Artículo 36

Medidas de control aplicables a los controles sobre el terreno en los mataderos

1.   Se llevarán a cabo controles sobre el terreno en los mataderos con relación a la prima especial por bovinos prevista en el apartado 6 del artículo 123 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y la prima por sacrificio contemplada en el artículo 130 de dicho Reglamento y cuando un Estado miembro utilice las posibilidades previstas en el artículo 68 del citado Reglamento. En tal caso, los controles sobre el terreno efectuados por los Estados miembros deberán tener por objeto:

a)

bien al menos un 30 % de todos los mataderos, seleccionados mediante un análisis de riesgos, en cuyo caso los controles cubrirán una muestra del 5 % del número total de bovinos sacrificados en ese matadero durante los 12 meses anteriores al control sobre el terreno, o

b)

bien al menos un 20 % de los mataderos previamente aprobados con arreglo a una serie de criterios especiales de fiabilidad que deberán determinar los Estados miembros y seleccionados mediante análisis de riesgos, en cuyo caso los controles cubrirán una muestra del 2 % del número total de bovinos sacrificados en ese matadero durante los 12 meses anteriores al control sobre el terreno.

Los controles sobre el terreno realizados en los mataderos incluirán un examen a posteriori de los documentos, una comparación con las entradas en la base de datos informatizada de bovinos y una serie de comprobaciones de los resúmenes de los certificados de sacrificio (o la información que los sustituya) enviados a los demás Estados miembros de conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2342/1999.

2.   Los controles sobre el terreno en los mataderos incluirán comprobaciones físicas por muestreo de los procedimientos de sacrificio llevados a cabo el día del control. En caso necesario, se comprobará si las canales presentadas para su pesado cumplen los requisitos necesarios para la concesión de la ayuda.

Artículo 37

Medidas de control en lo relativo a la prima concedida tras la exportación

1.   Por lo que respecta a la prima por sacrificio concedida en relación con los bovinos exportados a terceros países de conformidad con el artículo 130 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y cuando un Estado miembro utilice las posibilidades previstas en el artículo 68 del citado Reglamento, todas las operaciones de carga serán objeto de controles sobre el terreno efectuados como sigue:

a)

en el momento de la carga, se comprobará que todos los animales de la especie bovina están identificados mediante marcas auriculares; además, al menos un 10 % de estos animales serán objeto de un control individual dirigido a comprobar su identificación;

b)

en el momento de la salida del territorio comunitario:

cuando el medio de transporte haya sido precintado con un sello aduanero, se comprobará que tal sello esté intacto; cuando así sea, sólo se procederá a un control por muestreo si existen dudas acerca de la regularidad de la carga,

cuando el medio de transporte no haya sido precintado con un sello aduanero, o cuando éste aparezca dañado, volverá a controlarse al menos un 50 % de los bovinos que hayan sido objeto de controles individuales en el momento de la carga.

2.   Los pasaportes animales se entregarán a la autoridad competente de conformidad con el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

3.   El organismo pagador examinará las solicitudes de ayuda en relación con los expedientes de pago y demás información disponible, prestando especial atención a los documentos de exportación y las observaciones de las autoridades de control competentes, y procederá a comprobar que los pasaportes animales han sido entregados de conformidad con el apartado 2.

Artículo 38

Disposiciones especiales referentes a los pagos adicionales

Por lo que respecta a los pagos adicionales previstos en el artículo 133 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros aplicarán, cuando proceda, las disposiciones del presente título. Cuando la aplicación de dichas disposiciones no resulte adecuada debido a la estructura del régimen de pago adicional, los Estados miembros dispondrán la ejecución de controles que garanticen un nivel de control equivalente a1 establecido en el presente Reglamento.

Artículo 39

Disposiciones especiales referentes al informe de control

1.   Cuando los Estados miembros lleven a cabo los controles sobre el terreno establecidos en el presente Reglamento de forma conjunta con las inspecciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1082/2003, el informe de control previsto en el artículo 28 del presente Reglamento tendrá por complemento los informes redactados de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del citado Reglamento.

2.   Por lo que respecta a los controles realizados en los mataderos, previstos en el apartado 1 del artículo 36, el informe de control establecido en el artículo 28 podrá consistir en una indicación en la contabilidad del matadero de los animales controlados.

Por lo que respecta a los controles previstos en el apartado 2 del artículo 36, el informe de control incluirá, entre otros extremos, los códigos de identificación, el peso de las canales y la fecha de sacrificio de todos los animales sacrificados y sometidos a control el día de la ejecución del control sobre el terreno.

3.   Por lo que respecta a los controles previstos en el artículo 37, el informe de control podrá ceñirse a una indicación de los animales así controlados.

4.   Cuando los controles sobre el terreno efectuados de conformidad con el presente Reglamento pongan de manifiesto casos de incumplimiento de lo dispuesto en el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000, se transmitirán con la mayor brevedad a las autoridades responsables de la aplicación del Reglamento (CE) no 1082/2003 copias del informe de control previsto en el artículo 28.

Subsección IV

Controles sobre el terreno con relación a las solicitudes de la prima láctea y los pagos adicionales

Artículo 40

Controles sobre el terreno con relación a las solicitudes de la prima láctea y los pagos adicionales

Los controles sobre el terreno tendrán por objeto las condiciones de admisibilidad, en particular sobre la base de los libros de contabilidad u otros registros de los agricultores.

CAPÍTULO III

CONTROLES RELACIONADOS CON LA CONDICIONALIDAD

Sección I

Disposiciones comunes

Artículo 41

Principios generales y definiciones

A efectos del presente capítulo, se aplicarán los principios generales y las definiciones siguientes:

a)

se entenderá por incumplimiento «repetido» el incumplimiento del mismo requisito, norma u obligación a que se refiere el artículo 4 determinado más de una vez dentro de un periodo consecutivo de tres años, a condición de que el agricultor haya sido informado de un incumplimiento previo y, según el caso, haya tenido la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento previo;

b)

el «alcance» de un incumplimiento se determinará teniendo en cuenta, en particular, si tiene grandes repercusiones o se limita a la propia explotación;

c)

la «gravedad» de un incumplimiento dependerá, en particular, de la importancia de sus consecuencias, teniendo en cuenta los objetivos del requisito o de la norma en cuestión;

d)

la «persistencia» de un incumplimiento dependerá, en particular, del tiempo que duren los efectos o del potencial para poner fin a esos efectos valiéndose de medios aceptables.

Artículo 42

Autoridad de control competente

1.   Los organismos de control especializados se encargarán de realizar los controles sobre el cumplimiento de los requisitos y las normas de que se trate.

Los organismos pagadores se encargarán de establecer las reducciones o las exclusiones en casos individuales, de conformidad con el capítulo II del título IV del presente Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que el organismo pagador realice los controles de todos o de determinados requisitos, normas, actos o ámbitos de aplicación de la condicionalidad, siempre que el Estado miembro garantice que la eficacia de los controles sea igual, al menos, a la conseguida cuando éstos los realiza un organismo de control especializado.

Sección II

Controles administrativos

Artículo 43

Controles administrativos

Dependiendo de los requisitos, normas, actos o ámbitos de aplicación de la condicionalidad de que se trate, los Estados miembros podrán decidir realizar controles administrativos, en particular los que ya se establezcan en los sistemas de control aplicables al requisito, norma, acto o ámbito de aplicación de la condicionalidad respectivo.

Sección III

Controles sobre el terreno

Artículo 44

Porcentaje mínimo de control

1.   Con respecto a los requisitos o las normas de los que es responsable, la autoridad de control competente deberá efectuar controles sobre el 1 %, como mínimo, de la totalidad de los agricultores que presenten solicitudes de ayuda en virtud de los regímenes de ayuda establecidos en los títulos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 y de los que es responsable la autoridad de control competente.

Cuando la legislación aplicable a los actos y a las normas fijen ya porcentajes mínimos de control, se aplicarán en lo posible esos porcentajes en lugar del porcentaje mínimo mencionado en el primer párrafo.

2.   En caso de que los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de un importante grado de incumplimiento de un ámbito dado de aplicación de la condicionalidad, deberá aumentarse el número de controles sobre el terreno que haya que realizar en el periodo de control siguiente.

Artículo 45

Selección de la muestra de control

1.   Sin perjuicio de los controles realizados con motivo del seguimiento de los incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento de la autoridad de control competente por cualquier otro medio, la selección de las explotaciones que deban someterse a control con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 se basará, en su caso, en un análisis de riesgos de acuerdo con la legislación aplicable o en un análisis de riesgos adecuado a los requisitos o normas. Ese análisis de riesgos podrá basarse en el nivel de una explotación individual o en el de categorías de explotaciones o zonas geográficas, o, en el caso de la letra b) del segundo párrafo del apartado 3 del presente artículo, en el nivel de las empresas.

2.   Con relación a los requisitos o las normas de los que es responsable, la autoridad de control competente deberá seleccionar a los agricultores que haya que someter a control con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44, escogiendo la muestra a partir de la muestra de agricultores que ya se hayan seleccionado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 y a los que se aplican los requisitos o normas pertinentes.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, con relación a los requisitos o las normas de los que es responsables, la autoridad de control competente podrá seleccionar una muestra de control compuesta por el 1 % de la totalidad de los agricultores que presenten solicitudes de ayuda en virtud de los regímenes de ayuda establecidos en los títulos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 y que estén obligados a cumplir al menos uno de los requisitos o normas.

En ese caso:

a)

cuando la autoridad de control competente, basándose en el análisis de riesgos aplicado en las explotaciones, llegue a la conclusión de que los no beneficiarios de las ayudas directas suponen un riesgo más elevado que los agricultores que hayan solicitado las ayudas, podrá sustituir a estos últimos por no beneficiarios; en tal caso, el número global de agricultores sometidos a control deberá alcanzar, no obstante, el porcentaje de control previsto en el primer párrafo; los motivos que lleven a efectuar tales sustituciones deberán justificarse y documentarse adecuadamente;

b)

si resulta más eficaz, la autoridad de control competente podrá realizar el análisis de riesgos en las empresas, en particular mataderos, comerciantes o proveedores, antes que en las explotaciones; en ese caso, los agricultores que se hayan sometido a estos controles podrán tenerse en cuenta para el porcentaje de control previsto en el artículo 44.

4.   La autoridad de control competente podrá decidir recurrir a una combinación de los procedimientos que se recogen en los apartados 2 y 3, cuando esa combinación aumente la eficacia del sistema de control.

Artículo 46

Determinación del cumplimiento de los requisitos y las normas

1.   Cuando proceda, el cumplimiento de los requisitos y las normas se determinará utilizando los medios previstos en la legislación aplicable al requisito o la norma de que se trate.

2.   En los demás casos y cuando proceda, la determinación se llevará a cabo utilizando cualesquiera medios adecuados establecidos por la autoridad de control competente que garanticen una precisión al menos equivalente a la exigida para las determinaciones oficiales por las normas nacionales.

3.   Cuando proceda, los controles sobre el terreno podrán realizarse utilizando técnicas de teledetección.

Artículo 47

Elementos de los controles sobre el terreno

1.   Al efectuar los controles de la muestra prevista en el artículo 44, la autoridad de control competente se cerciorará de que todos los agricultores seleccionados de este modo se someten a un control con respecto al cumplimiento por parte de éstos de los requisitos y normas de los que aquella es responsable.

2.   Como regla general, los controles mencionados en el apartado 1 formarán parte de una visita de control y consistirán en la comprobación de los requisitos y normas, cuyo cumplimiento podrá verificarse al efectuarse la visita, para detectar cualquier posible incumplimiento de dichos requisitos y normas y, además, para determinar situaciones que requieran la realización de nuevos controles.

Artículo 48

Informe de control

1.   Todo control sobre el terreno efectuado al amparo del presente capítulo, independientemente de que el agricultor de que se trate se seleccione para dicho control con arreglo al artículo 45 o con motivo del seguimiento de los incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento de la autoridad de control competente por cualquier otro medio, será objeto de un informe de control que deberá elaborar la autoridad de control competente.

El informe constará de lo siguiente:

a)

una parte general que recoja, en particular, la información siguiente:

i)

el agricultor seleccionado para el control sobre el terreno,

ii)

las personas presentes,

iii)

si se anunció la visita al agricultor y, en caso afirmativo, con qué antelación;

b)

una parte que refleje por separado los controles realizados con respecto a cada uno de los actos y normas y que recoja, en particular, la información siguiente:

i)

los requisitos y las normas objeto del control sobre el terreno,

ii)

la naturaleza y la amplitud de los controles realizados,

iii)

los resultados,

iv)

los actos y las normas con respecto a los cuales se descubran incumplimientos;

c)

una parte en la que se evalúe la importancia del incumplimiento de cada acto y/o norma según los criterios de «gravedad», «alcance», «persistencia» y «repetición» previstos en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1782/2003, y en la que se indiquen los factores que den lugar a un aumento o disminución de la reducción que deba aplicarse.

Cuando las disposiciones relativas al requisito o la norma en cuestión dejen abierta la posibilidad de no perseguir el incumplimiento observado, el informe deberá indicarlo. Lo mismo se aplicará en caso de que un Estado miembro conceda un periodo para el cumplimiento de nuevas normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (19), o un periodo para el cumplimiento por agricultores jóvenes de las normas mínimas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 445/2002 de la Comisión, de 26 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (20).

2.   Se informará al agricultor de todo incumplimiento observado.

3.   Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones particulares que se recojan en la legislación aplicable a los requisitos y las normas, el informe de control deberá terminarse en el plazo de un mes tras la realización del control sobre le terreno. No obstante, ese periodo podrá ampliarse a tres meses en circunstancias debidamente justificadas, en particular si así lo exige la realización de análisis químicos o físicos.

Cuando la autoridad de control competente no sea el organismo pagador, el informe deberá remitirse a este último en el plazo de un mes tras su finalización.

TÍTULO IV

BASE PARA EL CÁLCULO DE LA AYUDA, LAS REDUCCIONES Y LAS EXCLUSIONES

CAPÍTULO I

COMPROBACIONES RELATIVAS A LOS CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD

Sección I

Régimen de pago único y otros regímenes de ayuda por superficie

Artículo 49

Principios generales

1.   A efectos de la presente sección, se distinguirán los grupos de cultivos siguientes según corresponda:

a)

superficies a efectos del régimen de pago único, según el caso, cada una de las cuales cumple las condiciones que le son propias;

b)

superficies a las que sea aplicable un importe de ayuda diferente;

c)

superficies retiradas que se hayan declarado al amparo de los regímenes de ayuda establecidos en el título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 y, cuando proceda, superficies retiradas a las que sea aplicable un importe de ayuda diferente;

d)

superficies forrajeras declaradas a efectos del artículo 131 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

e)

superficies forrajeras distintas de los pastos y de las superficies dedicadas a la producción de cultivos herbáceos con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 132 del Reglamento (CE) no 1782/2003, declaradas a efectos de ese artículo;

f)

pastos con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 132 del Reglamento (CE) no 1782/2003, declarados a efectos de ese artículo.

No obstante lo dispuesto en la letra b), a efectos de lo dispuesto en la letra a), se tendrá en cuenta el promedio de los valores de los diferentes derechos de ayuda en relación con la superficie declarada respectiva.

2.   Cuando la superficie determinada a efectos del régimen de pago único sea inferior a la superficie declarada, se aplicarán las disposiciones siguientes para determinar los derechos de ayuda que deban devolverse a la reserva nacional de conformidad con el apartado 1 del artículo 45 y con el segundo párrafo del apartado 8 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003:

a)

la superficie determinada se tendrá en cuenta comenzando con los derechos de ayuda de mayor valor;

b)

los derechos de ayuda de mayor valor se asignarán a esa superficie en primer lugar, seguidos de los de un valor inmediatamenete inferior.

A efectos del presente apartado, los derechos de retirada de tierras y los demás derechos de ayuda se tramitarán por separado.

3.   Cuando una misma superficie se utilice como base de una solicitud de ayuda presentada en virtud de varios regímenes de ayuda por superficie, esa superficie deberá tenerse en cuenta por separado para cada uno de esos regímenes de ayuda.

Artículo 50

Base de cálculo respecto de las superficies declaradas

1.   En el caso de las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de regímenes de ayuda por superficie, excepto para las patatas para fécula y las semillas, según lo dispuesto en los capítulos 6 y 9, respectivamente, del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, si la superficie determinada de un grupo de cultivos es superior a la declarada en la solicitud de ayuda, será esta última la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.

2.   Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones que haya que aplicar tras la determinación efectiva de una superficie según los artículos 51 y 53, con relación a una solicitud de ayuda presentada en virtud del régimen de pago único, en caso de que haya discrepancias entre los derechos de ayuda declarados y la superficie declarada, el cálculo de la ayuda se basará en la dimensión menor.

3.   Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones contempladas en los artículos 51 y 53, en el caso de las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de regímenes de ayuda por superficie, excepto para las patatas para fécula y las semillas, según lo dispuesto en los capítulos 6 y 9, respectivamente, del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, si la superficie declarada en una solicitud única rebasa la superficie determinada para ese grupo de cultivos, será esta última la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.

4.   Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones contempladas en los artículos 51 y 53, con relación a las solicitudes de ayuda presentadas en virtud del régimen de pago único se aplicarán las disposiciones siguientes con respecto a los derechos de retirada de tierras, a efectos de la definición de «superficie determinada» que figura en el punto 22 del artículo 2:

a)

en caso de que un agricultor no declare toda su superficie a efectos de activar los derechos de retirada de tierras de que dispone pero declare, al mismo tiempo, una superficie correspondiente para la activación de otros derechos, se considerará que esa superficie se ha declarado como superficie retirada de la producción y que no se ha determinado a efectos del grupo de cultivos mencionado en la letra a) del apartado 1 del artículo 49;

b)

en caso de comprobarse que una superficie declarada como superficie retirada de la producción no lo sea, se considerará que esa superficie no se ha determinado.

5.   Con relación a las superficies declaradas para la prima específica a la calidad del trigo duro con arreglo al artículo 72 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y para el suplemento para el trigo duro y la ayuda especial de conformidad con el artículo 105 de ese Reglamento, y en caso de determinarse una diferencia entre la cantidad mínima de semillas certificadas fijada por los Estados miembros y la cantidad efectivamente utilizada, la superficie se determinará dividiendo la cantidad total de semillas certificadas por las que el agricultor haya presentado una prueba de su utilización, por la cantidad mínima de semillas certificadas por hectárea fijada por el Estado miembro de la zona de producción de que se trate.

6.   El cálculo de la superficie máxima que puede dar derecho a pagos a los agricultores que soliciten el pago por superficies de cultivos herbáceos de conformidad con el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 se efectuará a partir de la superficie de tierra retirada de la producción determinada y de forma proporcional a los distintos cultivos. No obstante, los pagos a los productores de cultivos herbáceos, en relación con la superficie de tierra determinada, retirada de la producción, se reducirán al nivel correspondiente a la superficie necesaria para producir 92 toneladas de cereales de conformidad con el apartado 7 del artículo 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

7.   Cuando los productores no hayan podido cumplir su obligación por motivos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 72, conservarán el derecho a la ayuda por la superficie subvencionable en el momento en que se haya producido el caso de fuerza mayor o la circunstancia excepcional.

Artículo 51

Reducciones y exclusiones por motivo de sobredeclaraciones

1.   Cuando, para un grupo de cultivos, la superficie declarada a efectos de cualesquiera regímenes de ayuda por superficie, excepto los relativos a las patatas para fécula y las semillas, según lo dispuesto en los artículos 93 y 99, respectivamente, del Reglamento (CE) no 1782/2003, sobrepase a la superficie determinada de conformidad con los apartados 3 a 5 del artículo 50 del presente Reglamento, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada, si ésta es superior al 3 % o dos hectáreas pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada.

Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna por superficie en relación con el grupo de cultivos en cuestión.

2.   Cuando, respecto de la superficie global determinada incluida en la solicitud única, excepto en el caso de las patatas para fécula y las semillas, según lo dispuesto en los artículos 93 y 99, respectivamente, del Reglamento (CE) no 1782/2003, la superficie declarada sobrepase a la superficie determinada de conformidad con los apartados 3 a 5 del artículo 50 del presente Reglamento en más de un 30 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el productor con arreglo a los apartados 3 a 5 del artículo 50 del presente Reglamento con cargo a esos regímenes durante el año civil en cuestión.

Si la diferencia es superior al 50 %, el productor quedará excluido de nuevo del beneficio de la ayuda hasta un importe igual a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo a los apartados 3 a 5 del artículo 50. Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en que se descubra la sobredeclaración. Si el importe no puede deducirse totalmente de los pagos de dichas ayudas, se cancelará el saldo restante.

3.   A efectos de la aplicación del presente artículo, cuando un productor que solicite la ayuda a los cultivos energéticos de conformidad con el artículo 88 del Reglamento 88 (CE) no 1782/2003 o que declare parcelas retiradas de la producción de conformidad con la letra b) del artículo 55 o con el primer guión del apartado 3 del artículo 107 de ese Reglamento no entregue la cantidad necesaria de una materia prima dada, se considerará que ha incumplido su obligación en lo tocante a las parcelas destinadas a fines energéticos o retiradas de la producción, respectivamente, con relación a una superficie calculada multiplicando la superficie de tierra cultivada y utilizada por él para la producción de materias primas por la diferencia porcentual de entregas de esa materia prima.

Artículo 52

Reducciones con relación a las solicitudes de ayuda a las patatas para fécula y las semillas

1.   En caso de comprobarse que la superficie efectivamente cultivada es inferior en más de un 10 % a la superficie declarada para el pago de las ayudas a las patatas para fécula previstas en el capítulo 6 del Reglamento (CE) no 1782/2003, las ayudas que deban pagarse se reducirán el doble de la diferencia comprobada.

2.   En caso de comprobarse que la superficie efectivamente cultivada es superior en más de un 10 % a la superficie declarada para el pago de las ayudas a las semillas previstas en el capítulo 9 del Reglamento (CE) no 1782/2003, las ayudas que deban pagarse se reducirán el doble de la diferencia comprobada.

3.   Cuando se compruebe que el agricultor ha cometido intencionadamente las irregularidades a que se refieren los apartados 1 y 2, se denegará el importe total de la ayuda mencionada en esos apartados.

En tal caso, el productor quedará excluido de nuevo del beneficio de la ayuda hasta ese importe. Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 a las que tenga derecho el agricultor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en que se descubra la irregularidad. Si el importe no puede deducirse totalmente de los pagos de dichas ayudas, se cancelará el saldo restante.

Artículo 53

Sobredeclaración intencional

Cuando las diferencias entre la superficie declarada y la superficie determinada de conformidad con el apartado 3, la letra b) del apartado 4 y el apartado 5 del artículo 50 se deriven de irregularidades cometidas intencionadamente, no se concederá la ayuda a la que habría tenido derecho el productor, con arreglo al apartado 3, la letra b) del apartado 4 y el apartado 5 del artículo 50, con cargo al régimen de ayuda de que se trate durante el año civil en cuestión.

Además, cuando la diferencia sea superior al 20 % de la superficie determinada, el productor quedará excluido de nuevo del beneficio de la ayuda hasta un importe igual al que corresponda a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada de conformidad con el apartado 3, la letra b) del apartado 4 y el apartado 5 del artículo 50. Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en que se descubra la sobredeclaración. Si el importe no puede deducirse totalmente de los pagos de dichas ayudas, se cancelará el saldo restante.

Artículo 54

Reducciones y exclusiones relativas a las solicitudes de ayuda para las semillas

1.   Cuando se compruebe que las semillas que sean objeto de una solicitud de ayuda no se han comercializado realmente, con arreglo al inciso iii) de la letra b) del artículo 31, para la siembra por el agricultor, la ayuda que deba pagarse por las especies en cuestión, tras aplicarle las reducciones que corresponda de conformidad con el artículo 52, se reducirá un 50 % si la cantidad no comercializada es superior al 2 % e igual o inferior al 5 % de la cantidad cubierta por la solicitud de ayuda. En caso de que la cantidad no comercializada supere el 5 %, no se concederá ninguna ayuda para la campaña de comercialización de que se trate.

2.   Cuando se compruebe que la ayuda se ha solicitado para semillas que no se han certificado oficialmente o cosechado en el Estado miembro en cuestión durante el año civil en el que comienza la campaña de comercialización para la que se haya fijado la ayuda, no se concederá ninguna ayuda para esa campaña de comercialización ni para la siguiente.

Artículo 55

Cálculo de las superficies forrajeras de las primas contempladas en el artículo 131 del Reglamento (CE) no 1782/2003

1.   Los apartados 1 y 3 del artículo 50, el apartado 1 del artículo 51 y el artículo 53 se aplicarán al cálculo de la superficie forrajera con vistas a la concesión de las ayudas contempladas en el artículo 131 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

2.   Cuando se detecte una diferencia superior al 50 % entre la superficie declarada y la superficie determinada de conformidad con el apartado 3 del artículo 50, el productor quedará, en relación con las solicitudes de ayuda que presente durante los tres años civiles siguientes al año civil en que se descubra la irregularidad, excluido de nuevo respecto de una superficie forrajera igual a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada. En caso de que la superficie que deba excluirse no se pueda compensar plenamente en ese periodo, el saldo restante se cancelará.

3.   Las reducciones y las exclusiones establecidas en los apartados 1 y 2 sólo se aplicarán cuando la superficie declarada haya o hubiera dado lugar a un pago más elevado.

Artículo 56

Cálculo de la superficie forrajera para el pago por extensificación contemplado en el artículo 132 del Reglamento (CE) no 1782/2003

1.   Los pagos por extensificación previstos en el artículo 132 del Reglamento (CE) no 1782/2003 no podrán concederse por un número de animales superior a aquél por el que puedan abonarse las primas contempladas en el artículo 131 de ese Reglamento tras la aplicación del artículo 55 del presente Reglamento.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la superficie forrajera en cuestión se determinará con arreglo al artículo 50.

Si la carga ganadera correspondiente a la superficie así determinada no rebasa el límite máximo, esa superficie servirá de base para el cálculo del pago por extensificación.

Si se supera el límite máximo, el importe total de ayuda a que tenga derecho el productor por las solicitudes de ayuda presentadas con cargo a los regímenes contemplados en el artículo 131 del Reglamento (CE) no 1782/2003 durante el año civil en cuestión se reducirá en un 50 % del importe que el productor haya o habría recibido de otro modo como pago por extensificación.

3.   Cuando la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada se derive de irregularidades cometidas intencionadamente y cuando se rebase el límite máximo de la carga ganadera correspondiente a la superficie determinada, se denegará la totalidad del importe de ayuda contemplado en el apartado 2. En este caso se aplicará en consecuencia el segundo párrafo del artículo 53.

Sección II

Primas animales

Artículo 57

Base de cálculo

1.   Cuando sea aplicable un límite individual o un límite máximo individual, el número de animales indicado en las solicitudes de ayuda se reducirá al límite o límite máximo establecido para el productor correspondiente.

2.   En ningún caso se podrá conceder ayuda por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.

3.   No obstante lo dispuesto en los artículos 59 y 60, si el número de animales declarado en una solicitud de ayuda es superior al determinado como consecuencia de controles administrativos o sobre el terreno, la ayuda se calculará a partir del número de animales determinado.

No obstante, cuando el productor no haya podido cumplir su obligación de retención por motivos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales contemplados en el artículo 72, conservará el derecho a la ayuda por el número de animales subvencionables en el momento en que se haya producido el caso de fuerza mayor o la circunstancia excepcional.

4.   Cuando se detecten casos de irregularidades en relación con el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

los animales de la especie bovina que hayan perdido una de las dos marcas auriculares se considerarán determinados siempre que estén clara e individualmente identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina;

b)

cuando las irregularidades detectadas consistan en entradas incorrectas en el registro o los pasaportes animales, los animales afectados sólo dejarán de considerarse determinados si esos errores se descubren con motivo de dos controles realizados en un periodo de 24 meses; en todos los demás casos, los animales dejarán de considerarse determinados desde la primera irregularidad.

Lo dispuesto en el artículo 19 se aplicará a las entradas en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina y a las notificaciones al mismo.

Artículo 58

Sustituciones

1.   Los animales de la especie bovina presentes en la explotación sólo se considerarán determinados si están identificados en la solicitud de ayuda. No obstante, las vacas nodrizas o las novillas que sean objeto de solicitudes de ayuda con arreglo al artículo 125 o al artículo 129 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y las vacas lecheras que sean objeto de solicitudes de ayuda con arreglo al apartado 4 del artículo 132 de dicho Reglamento podrán ser sustituidas durante el periodo de retención dentro de los límites establecidos en esos mismos artículos sin que ello dé lugar a la pérdida del derecho al pago de la ayuda solicitada.

2.   Las sustituciones que se efectúen de conformidad con el apartado 1 tendrán lugar en un plazo de veinte días a partir del evento que haga necesaria dicha sustitución y se anotarán en el registro antes de que hayan transcurrido tres días desde ésta. La autoridad competente a la que se haya presentado la solicitud de ayuda será informada de esa sustitución en el plazo de siete días tras ésta.

No obstante, en caso de que un Estado miembro haga uso de las posibilidades contempladas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 16, ese Estado miembro podrá disponer que las notificaciones hechas a la base de datos informatizada de bovinos en relación con la salida de un animal de la explotación y con la entrada de otro animal en la explotación dentro de los plazos establecidos en el primer párrafo puedan sustituir a dicha información que debería enviarse a la autoridad competente.

3.   Cuando un productor solicite una ayuda tanto para ovejas como para cabras y no exista diferencia en el nivel de ayuda abonado, se podrá sustituir una oveja por una cabra y viceversa. Las ovejas y las cabras por las que se solicite ayuda con arreglo al artículo 113 del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán ser sustituidas durante el periodo de retención, dentro de los límites previstos en dicho artículo, sin que se pierda el derecho al pago de la ayuda solicitada.

4.   Las sustituciones que se efectúen de conformidad con el apartado 3 tendrán lugar en un plazo de diez días a partir del evento que haga necesaria dicha sustitución y se anotarán en el registro antes de que hayan transcurrido tres días desde ésta. La autoridad competente a la que se haya presentado la solicitud de ayuda será informada de esa sustitución en el plazo de cinco días hábiles tras ésta.

Artículo 59

Reducciones y exclusiones aplicables a los bovinos objeto de solicitudes de ayuda

1.   Cuando, respecto de una solicitud de ayuda con cargo a los regímenes de ayuda por bovinos, se detecte una diferencia entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el apartado 3 del artículo 57, el importe total de ayuda a que tenga derecho el productor en virtud de esos regímenes durante el periodo de prima correspondiente se reducirá en el porcentaje que se determinará con arreglo al apartado 3 del presente artículo, si las irregularidades no afectan a más de tres animales.

2.   Si las irregularidades afectan a más de tres animales, el importe total de ayuda a que tenga derecho el productor en virtud de los regímenes contemplados en el apartado 1 durante el periodo de prima correspondiente se reducirá en:

a)

un porcentaje que se determinará con arreglo al apartado 3, si no es superior al 10 %;

b)

el doble del porcentaje que se determinará con arreglo al apartado 3, si es superior al 10 % pero inferior o igual al 20 %.

Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 es superior al 20 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el productor, con arreglo al apartado 3 del artículo 57, con cargo a esos regímenes durante el periodo de prima correspondiente.

Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 del presente artículo fuera superior al 50 %, el productor quedará además excluido otra vez del beneficio de la ayuda hasta un importe igual a la diferencia entre el número de animales declarado y el número de animales determinado de acuerdo con el apartado 3 del artículo 57. Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a los regímenes de ayuda por bovinos a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en que se descubra la irregularidad. Si el importe no puede deducirse totalmente de los pagos de dichas ayudas, se cancelará el saldo restante.

3.   Para determinar los porcentajes indicados en los apartados 1 y 2, el número de animales de la especie bovina para los que se hayan presentado solicitudes con cargo a todos los regímenes de ayuda por bovinos durante el periodo de prima correspondiente y respecto de los que se hayan detectado irregularidades se dividirá por el número total de animales de la especie bovina determinados para el periodo de prima correspondiente.

4.   Cuando las diferencias entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el apartado 3 del artículo 57 se deriven de irregularidades cometidas intencionadamente, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el productor, con arreglo al apartado 3 del artículo 57, con cargo al régimen o regímenes de ayuda por bovinos de que se trate durante el periodo de prima correspondiente.

Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 del presente artículo es superior al 20 %, el productor quedará excluido otra vez del beneficio de la ayuda hasta un importe igual a la diferencia entre el número de animales declarado y el número de animales determinado con arreglo al apartado 3 del artículo 57. Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a los regímenes de ayuda por bovinos a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en que se descubra la irregularidad. Si el importe no puede deducirse totalmente de los pagos de dichas ayudas, se cancelará el saldo restante.

Artículo 60

Reducciones y exclusiones aplicables a los animales de las especies ovina y caprina objeto de solicitudes de ayuda

1.   Cuando se detecte una diferencia en el sentido del apartado 3 del artículo 57 respecto de las solicitudes de ayuda con cargo a los regímenes de ayuda por ovinos y caprinos, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 59 a partir del primer animal respecto del que se comprueben irregularidades.

2.   Si se descubre que un productor de ovinos que comercialice leche y productos lácteos de ovino no declara semejante actividad en su solicitud de prima, el importe de la ayuda a la que tendría derecho se reducirá a la prima pagadera a los productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de ovino menos la diferencia entre ese importe y el importe completo de la prima por oveja.

3.   Cuando se compruebe, respecto de las solicitudes de primas complementarias, que menos de un 50 % de la superficie de la explotación dedicada a la agricultura está situada en zonas contempladas en el apartado 1 del artículo 114 del Reglamento (CE) no 1782/2003, no se pagará la prima complementaria, y la prima por cabra y oveja se reducirá en un importe equivalente al 50 % de la prima complementaria.

4.   Cuando se compruebe que es inferior al 50 % el porcentaje de la superficie de la explotación dedicada a la agricultura situado en zonas contempladas en el anexo I del Reglamento (CE) no 2550/2001, no se pagará la prima por cabra.

5.   Cuando se compruebe que un productor que practique la trashumancia presenta una solicitud de prima complementaria sin que el 90 % de sus animales hayan pastado durante al menos 90 días en una zona contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 114 del Reglamento (CE) no 1782/2003, no se pagará la prima complementaria, y la prima por cabra u oveja se reducirá en un importe equivalente al 50 % de la prima complementaria.

6.   Cuando se observe que la irregularidad contemplada en los apartados 2, 3, 4 o 5 se debe a un incumplimiento intencionado, se denegará el importe total de la ayuda a la que se refieren dichos apartados.

En tal caso, el productor quedará excluido otra vez de recibir ayuda por un importe igual a aquel. Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo al régimen de ayuda por ovinos y caprinos a las que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en que se descubra la irregularidad.

7.   En relación con los productores que tengan tanto ovejas como cabras con derecho al mismo nivel de ayuda, cuando un control sobre el terreno revele una diferencia en la composición del rebaño en términos de número de animales de cada especie, los animales deberán ser considerados del mismo grupo.

Artículo 61

Circunstancias naturales

Las reducciones y exclusiones contempladas en los artículos 59 y 60 no se aplicarán cuando, por motivos imputables a las circunstancias naturales de la vida de la manada o rebaño, el productor no pueda cumplir su compromiso de mantener los animales objeto de solicitudes de ayuda durante todo el periodo de retención, siempre y cuando haya notificado ese extremo por escrito a las autoridades competentes en un plazo de diez días hábiles desde la comprobación de la reducción del número de animales.

Sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan tenerse en cuenta en cada caso, las autoridades competentes podrán admitir como casos de circunstancias naturales de la vida de la manada o rebaño los siguientes supuestos:

a)

la muerte de un animal como consecuencia de una enfermedad;

b)

la muerte de un animal como consecuencia de un accidente del que no pueda considerarse responsable al ganadero.

Artículo 62

Falseamiento de los certificados y declaraciones de los mataderos

Por lo que respecta a las declaraciones o certificados expedidos por los mataderos en relación con la prima por sacrificio de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) no 2342/1999, si se descubre que el matadero ha facilitado un certificado o declaración falsa por negligencia grave o de forma intencionada, el Estado miembro interesado aplicará las sanciones nacionales adecuadas. Si estas irregularidades se descubren por segunda vez, el matadero en cuestión quedará privado al menos durante un año del derecho a realizar declaraciones o expedir certificados válidos para la obtención de primas.

Artículo 63

Comprobaciones referentes a los pagos adicionales

Por lo que respecta a los pagos adicionales previstos en el artículo 133 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros aplicarán reducciones y exclusiones que deberán ser sustancialmente equivalentes a las previstas en el presente título.

Sección III

Prima láctea y pagos adicionales

Artículo 64

Prima láctea y pagos adicionales

En el contexto de comprobaciones efectuadas en relación con solicitudes de ayuda por la prima láctea y pagos adicionales, los artículos 50 y 53 y el apartado 1 del artículo 51 serán aplicables en la medida en que «superficie» se entienda como «cantidad de referencia individual» y «superficie determinada» como «cantidad de referencia individual determinada».

Si, en el caso contemplado en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2237/2003, la persona en cuestión no reanuda la producción antes de la fecha límite de solicitud, la cantidad de referencia individual determinada se considerará igual a cero. En tal caso, será rechazada la solicitud de ayuda de la persona en cuestión para el año considerado. Un importe igual al importe cubierto por la solicitud rechazada se deducirá de los pagos de ayuda con arreglo a cualquiera de los regímenes de ayuda que figuran en los títulos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 a los que tenga derecho la persona por las solicitudes que presente en el curso del año civil siguiente al de lacomprobación.

CAPÍTULO II

COMPROBACIONES EN RELACIÓN CON LA CONDICIONALIDAD

Artículo 65

Principios y procedimientos generales

1.   A efectos del presente capítulo se aplicará lo dispuesto en el artículo 41.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la acción u omisión será directamente atribuible al agricultor concreto que haya incurrido en el incumplimiento y que, en el momento de la determinación del incumplimiento de que se trate, esté al cargo de la explotación, zona, unidad de producción o animal correspondiente. En caso de que la explotación, zona, unidad de producción o animal correspondiente se haya cedido a un agricultor después de que haya empezado a producirse el incumplimiento, el cesionario se considerará igualmente responsable si mantiene el incumplimiento, siempre que hubiera podido detectarlo y terminar con él.

3.   Cuando haya más de un organismo pagador responsable en el contexto de la gestión de los diferentes regímenes de pago directo tal como se definen en la letra d) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para velar por la aplicación correcta de las disposiciones del presente capítulo, en particular que se aplique un solo porcentaje de reducción a la totalidad de los pagos directos solicitados por el agricultor.

4.   Los incumplimientos se considerarán «determinados» si se detectan como resultado de los controles realizados de acuerdo con el presente Reglamento o después de haberlos puesto en conocimiento de la autoridad de control competente por cualquier otro medio.

Artículo 66

Aplicación de reducciones en caso de negligencia

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, en caso de que el incumplimiento observado se deba a negligencia del productor, se aplicará una reducción del importe global de los pagos directos, definidos en la letra d) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003, que se haya concedido o se vaya a conceder a ese productor como consecuencia de solicitudes de ayuda que haya presentado o vaya a presentar en el transcurso del año civil en que se haya descubierto el incumplimiento. En principio, dicha reducción será del 3 % del importe global.

Sin embargo, el organismo pagador, basándose en la evaluación presentada por la autoridad de control competente en el informe de control de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 48, podrá decidir bien reducir el porcentaje al 1 % o aumentarlo al 5 % de dicho importe global, bien, en los casos a que se refiere el segundo párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 48, no imponer ninguna reducción.

2.   Cuando se haya observado más de un caso de incumplimiento en relación con varios actos o normas del mismo ámbito de aplicación de la condicionalidad, estos casos se considerarán, a efectos de fijación de la reducción de acuerdo con el apartado 1, como un único incumplimiento.

3.   Cuando se haya observado más de un caso de incumplimiento en relación con diversos ámbitos de aplicación de la condicionalidad, el procedimiento de fijación de la reducción indicado en el apartado 1 se aplicará por separado a cada uno de los incumplimientos. Se procederá a sumar los porcentajes resultantes de reducción. Sin embargo, la reducción máxima no excederá del 5 % del importe global contemplado en el apartado 1.

4.   Sin perjuicio de los casos de incumplimiento intencionado de acuerdo con el artículo 67, cuando se descubran incumplimientos repetidos, el porcentaje fijado de acuerdo con el apartado 1 en relación con el primer incumplimiento se multiplicará por tres si se trata de una primera repetición. Para ello, cuando ese porcentaje se haya fijado con arreglo al apartado 2, el organismo pagador determinará el porcentaje que se habría aplicado al primer incumplimiento del requisito o la norma de que se trate.

En caso de más repeticiones, el factor de multiplicación de tres se aplicará cada vez al resultado de la reducción fijada en relación con el incumplimiento repetido anterior. Sin embargo, la reducción máxima no excederá del 15 % del importe global contemplado en el apartado 1.

Una vez alcanzado el porcentaje máximo del 15 %, la autoridad competente informará al productor correspondiente de que, si se vuelve a descubrir el mismo incumplimiento, se considerará que ha actuado intencionadamente de acuerdo con el artículo 67. Si después se descubre un incumplimiento más, el porcentaje de reducción aplicable se fijará multiplicando por tres el resultado de la multiplicación anterior, en su caso, antes de que se haya aplicado el límite del 15 % según se indica en la última frase del segundo párrafo.

Artículo 67

Aplicación de reducciones y exclusiones en casos de incumplimiento intencionado

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, en caso de que el productor haya cometido intencionadamente el incumplimiento observado, la reducción del importe global, contemplada en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 66 será, en principio, del 20 % de dicho importe global.

Sin embargo, el organismo pagador, basándose en la evaluación presentada por la autoridad de control competente en el informe de control de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 48, podrá decidir bien reducir este porcentaje hasta un mínimo del 15 % o bien, cuando corresponda, aumentarlo hasta un máximo del 100 % de dicho importe global.

2.   Cuando el incumplimiento intencional se refiera a un régimen de ayuda concreto, el productor quedará excluido de dicho régimen de ayuda durante el año civil correspondiente.

En caso de alcance, gravedad o persistencia extremas, o de que se averigüen incumplimientos intencionados repetidos, el productor quedará excluido del régimen de ayuda correspondiente también en el siguiente año civil.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 68

Supuestos de inaplicación de las reducciones y exclusiones

1.   Las reducciones y exclusiones establecidas en el capítulo I no se aplicarán cuando los productores hayan presentado información objetivamente correcta o consigan demostrar de otra manera que no hay ninguna falta por su parte.

2.   Las reducciones y exclusiones contempladas en el capítulo I no se aplicarán a aquellas partes de las solicitudes de ayuda respecto de las cuales los productores notifiquen por escrito a la autoridad competente que la solicitud de ayuda es incorrecta o ha adquirido semejante carácter después de su presentación, siempre que los productores no hayan sido informados de la intención de la autoridad competente de efectuar un control sobre el terreno, y que esta autoridad no haya informado ya a los productores de la existencia de irregularidades en la solicitud.

La notificación del productor mencionada en el primer párrafo tendrá por efecto la adaptación de la solicitud de ayuda a la situación real.

Artículo 69

Modificaciones y correcciones de las entradas en la base de datos informatizada de bovinos

Respecto de los animales de la especie bovina objeto de solicitud, se aplicará el artículo 68, a partir del momento de presentación de la solicitud de ayuda, a los errores y omisiones en las entradas de la base de datos informatizada de bovinos.

En cuanto a los animales de la especie bovina que no sean objeto de solicitud, se aplicará lo mismo respecto de las reducciones y exclusiones que correspondan según el capítulo II del presente título.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 70

Pagos mínimos

Los Estados miembros podrán decidir no conceder ayuda alguna si el importe por cada solicitud de ayuda no supera 100 euros.

Artículo 71

Acumulación de reducciones

1.   Cuando un caso de incumplimiento constituya asimismo una irregularidad, entrando así en el ámbito de aplicación de reducciones o exclusiones de acuerdo con los capítulos I y II del título IV:

a)

las reducciones o exclusiones en virtud del capítulo I del título IV serán aplicables respecto a los regímenes de ayuda correspondientes;

b)

las reducciones y exclusiones en virtud del capítulo II del título IV serán aplicables respecto al importe total de los pagos que se vayan a conceder dentro del régimen de pago único y de todos los regímenes de ayuda que no estén sujetos a las reducciones o exclusiones indicadas en la letra a).

2.   Cuando corresponda tras la aplicación del apartado 1, en caso de que deban efectuarse varias reducciones como consecuencia de la modulación, incumplimientos e irregularidades, la autoridad competente calculará las reducciones de la manera siguiente:

a)

en primer lugar, se aplicarán las reducciones contempladas en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

b)

en segundo lugar, al importe resultante de ayuda a la que tendría derecho el productor se le aplicarán las reducciones contempladas en el capítulo I del título IV del presente Reglamento;

c)

en tercer lugar, el importe resultante servirá de base para calcular las demás reducciones que deban aplicarse por presentación tardía, según el artículo 21 del presente Reglamento;

d)

en cuarto lugar, al importe resultante se le aplicarán las eventuales reducciones contempladas en el capítulo II del título IV del presente Reglamento.

3.   Sujeto a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2988/95 del Consejo (21), las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones adicionales previstas en las demás disposiciones del Derecho comunitario o nacional.

Artículo 72

Fuerza mayor y circunstancias excepcionales

Los casos de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales contemplados en el apartado 4 del artículo 40 del Reglamento (CE) no 1782/2003, con presentación de las pruebas pertinentes a entera satisfacción de la autoridad competente, deberán notificarse por escrito a ésta en el plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el productor se halle en situación de hacerlo.

Artículo 73

Recuperación de los pagos indebidos

1.   En caso de pago indebido, el productor quedará obligado a reembolsar ese importe más los intereses calculados con arreglo al apartado 3.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que la recuperación de los pagos indebidos se efectúe mediante la deducción del importe correspondiente de los anticipos o pagos que se hayan abonado a los productores de que se trate con cargo a los regímenes de ayuda mencionados en los títulos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 con posterioridad a la fecha de la decisión de recuperación. No obstante, los productores podrán proceder al reembolso sin esperar a esa reducción.

3.   Los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción.

El tipo de interés aplicable se calculará de acuerdo con el Derecho nacional, aunque en ningún caso podrá ser inferior al tipo de interés aplicable a la recuperación de importes en virtud de disposiciones nacionales.

4.   La obligación de reembolso establecida en el apartado 1 no se aplicará si el pago es fruto de un error de la propia autoridad competente o de otra autoridad, sin que el productor haya podido detectar razonablemente ese error.

Sin embargo, cuando el error esté relacionado con elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, el primer párrafo sólo se aplicará si la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo de doce meses a partir del pago.

5.   La obligación de reembolso mencionada en el apartado 1 no se aplicará si es superior a diez años el periodo transcurrido entre el día del pago de la ayuda y el de la primera notificación al beneficiario de la naturaleza indebida del pago por parte de la autoridad competente.

No obstante, el periodo mencionado en el primer párrafo se reducirá a cuatro años cuando el beneficiario haya actuado de buena fe.

6.   Los importes recuperables como consecuencia de la aplicación de las reducciones y exclusiones previstas en el artículo 21 y en el título IV estarán sujetos, en cualquier caso, a un plazo de prescripción de cuatro años.

7.   Las disposiciones de los apartados 4 y 5 no se aplicarán a los anticipos.

8.   Los Estados miembros podrán renunciar a la recuperación de los importes iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por productor y por periodo de prima, siempre que su legislación nacional contemple la renuncia a la recuperación de importes en casos semejantes.

Cuando hayan de recuperarse importes correspondientes a intereses con independencia de las cantidades pagadas indebidamente, los Estados miembros, en las mismas condiciones, podrán renunciar a la recuperación de los importes correspondientes a intereses que sean iguales o inferiores a 50 euros.

Artículo 74

Cesión de explotaciones

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«cesión de una explotación»: la venta, arrendamiento o cualquier tipo de transacción similar de las unidades de producción de que se trate;

b)

«cedente»: el productor cuya explotación se cede a otro productor;

c)

«cesionario»: el productor a quien se cede la explotación.

2.   Cuando, después de haberse presentado una solicitud de ayuda y antes de que se hayan cumplido todas las condiciones para la concesión de la misma, una explotación sea cedida por un productor a otro en su totalidad, no se concederá al cedente ayuda alguna en relación con la explotación cedida.

3.   La ayuda solicitada por el cedente se concederá al cesionario siempre y cuando:

a)

en un plazo a partir de la cesión que deberá ser fijado por los Estados miembros, el cesionario informe a las autoridades competentes de la cesión y solicite el pago de la ayuda;

b)

el cesionario presente todas las pruebas exigidas por la autoridad competente;

c)

se cumplan todas las condiciones para la concesión de la ayuda respecto de la explotación cedida.

4.   Una vez que el cesionario haya informado a la autoridad competente y solicitado el pago de la ayuda de acuerdo con la letra a) del apartado 3:

a)

todos los derechos y obligaciones del cedente que se deriven de la relación jurídica generada por la solicitud de ayuda entre el cedente y la autoridad competente recaerán en el cesionario;

b)

todas las actuaciones necesarias para la concesión de la ayuda y todas las declaraciones realizadas por el cedente antes de la transferencia se asignarán al cesionario a efectos de la aplicación de las disposiciones comunitarias pertinentes;

c)

la explotación cedida se considerará, cuando así proceda, una explotación independiente en relación con la campaña de comercialización o el periodo de la prima considerado.

5.   Cuando se presente una solicitud de ayuda una vez realizadas las actuaciones necesarias para la concesión de la ayuda y una explotación sea cedida en su totalidad por un productor a otro una vez iniciadas dichas actuaciones pero antes de haberse cumplido todas las condiciones para la concesión de la ayuda, la ayuda podrá concederse al cesionario siempre y cuando se cumplan las condiciones que figuran en las letras a) y b) del apartado 3. En tal caso se aplicarán las disposiciones de la letra b) del apartado 4.

6.   Los Estados miembros podrán decidir, cuando corresponda, conceder la ayuda al cedente. En tal caso:

a)

no se concederá ninguna ayuda al cesionario;

b)

los Estados miembros aplicarán mutatis mutandis los requisitos contemplados en los apartados 2 a 5.

7.   Cuando una explotación sea cedida en su totalidad por un productor a otro durante el periodo contemplado en el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el cesionario podrá utilizar las parcelas correspondientes a efectos de presentación de una solicitud de ayuda dentro del régimen de pago único.

Artículo 75

Medidas suplementarias y asistencia mutua entre Estados miembros

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas [suplementarias] que sean necesarias para la adecuada aplicación del sistema integrado y se prestarán la asistencia mutua precisa a efectos de los controles exigidos en virtud del presente Reglamento. En este sentido, cuando el presente Reglamento no determine las reducciones y exclusiones oportunas, los Estados miembros podrán determinar las sanciones nacionales adecuadas contra los productores u otros agentes comerciales, como los mataderos o las asociaciones participantes en el procedimiento de concesión de ayudas, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de control, como el registro actual del ganado de la explotación o el cumplimiento de las obligaciones de notificación.

2.   Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar unos controles eficaces y la comprobación de la autenticidad de los documentos entregados y/o de la exactitud de los datos comunicados.

Artículo 76

Notificaciones

1.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión, el 31 de marzo de cada año a más tardar, en relación con el régimen de pago único y otros regímenes de ayuda por superficie, y el 31 de agosto de cada año a más tardar, en relación con las primas por animales, un informe correspondiente a todo el año civil anterior que recoja, en particular, los siguientes aspectos:

a)

el estado de aplicación del sistema integrado, incluidas en especial las opciones elegidas para el control de los requisitos de condicionalidad y los organismos de control competentes encargados de los controles de los requisitos de condicionalidad;

b)

el número de solicitudes, así como la superficie total y el número total de animales desglosados según los distintos regímenes de ayuda;

c)

el número de solicitudes, así como la superficie total y el número total de animales que hayan sido objeto de control;

d)

el resultado de los controles realizados, indicando las reducciones y exclusiones aplicadas de conformidad con el título IV.

Junto con la notificación mencionada en el primer párrafo respecto de las primas por animales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número total de beneficiarios de ayudas con arreglo a los regímenes incluidos en el ámbito de aplicación del sistema integrado.

2.   Por otra parte, los Estados miembros enviarán a la Comisión el 31 de octubre de cada año, a más tardar, una comunicación sobre la proporción de tierra dedicada a pastos permanentes en relación con la superficie agrícola total, según se contempla en el apartado 1 del artículo 3. Asimismo, los Estados miembros enviarán a la Comisión el 31 de octubre de 2005, a más tardar, una comunicación sobre dicha proporción correspondiente al año de referencia 2003, según se contempla en el apartado 2 del artículo 3.

3.   En situaciones extraordinarias debidamente justificadas, los Estados miembros, de acuerdo con la Comisión, podrán establecer excepciones a las fechas indicadas en los apartados 1 y 2.

4.   La base de datos informatizada creada como parte del sistema integrado se utilizará para avalar la información especificada en las normas sectoriales que los Estados miembros deben presentar a la Comisión.

PARTE III

MODULACIÓN

Artículo 77

Base de cálculo de la reducción

El importe de la reducción correspondiente al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se calculará a partir de los importes de los pagos directos a que tengan derecho los productores antes de la aplicación de ninguna reducción o exclusión en virtud del presente Reglamento o, en el caso de los regímenes de ayuda recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003 pero no incluidos en los títulos III o IV de dicho Reglamento, en virtud de la legislación específica aplicable.

Artículo 78

Clave de asignación

La clave de asignación de los importes restantes contemplados en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se elaborará tomando las cuotas de los Estados miembros en cuanto a superficie agraria y empleo agrario, con una ponderación respectiva del 65 % y del 35 %.

La cuota de cada Estado miembro en cuanto a superficie y empleo se ajustará en función de su correspondiente producto interior bruto (PIB) per cápita expresado en patrón de poder adquisitivo, utilizando un tercio de la diferencia de la media de los Estados miembros a los que se aplique la modulación.

Con tal fin se partirá de los siguientes datos, basados en los datos de Eurostat disponibles en agosto de 2003:

a)

respecto a la superficie agraria, la encuesta sobre la estructura de las explotaciones del año 2000 según el Reglamento (CE) no 571/88 del Consejo (22);

b)

respecto al empleo agrario, la serie anual de la encuesta sobre la población activa del año 2001 en cuanto al empleo en agricultura, caza y pesca de acuerdo con el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (23);

c)

respecto al PIB per cápita en poder adquisitivo, la media de tres años basada en los datos de la contabilidad nacional, de 1999 a 2001.

Artículo 79

Importe adicional de ayuda

1.   Para determinar si se ha alcanzado el umbral de 5 000 euros contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se tendrá en cuenta el importe total de los pagos directos que se habrían debido conceder antes de la aplicación de ninguna reducción en virtud del presente Reglamento o, en el caso de los regímenes de ayuda recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003 pero no incluidos en los títulos III o IV de dicho Reglamento, en virtud de la legislación específica aplicable.

Sin embargo, no se concederá ningún importe adicional de ayuda en caso de que el productor esté excluido de la percepción de pagos directos como consecuencia de irregularidades o incumplimientos.

2.   El 31 de octubre a más tardar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el importe total de la ayuda adicional que se haya concedido en relación con el año anterior.

PARTE IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 80

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 2419/2001. No obstante, continuará aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o a los periodos de primas que se inicien antes del 1 de enero de 2005.

En caso de que las reducciones que deban aplicarse mediante deducción de acuerdo con el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 32, del segundo párrafo del artículo 33, del apartado 2 del artículo 34, de la última frase del apartado 3 del artículo 35, del tercer párrafo del apartado 2 del artículo 38, del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 38 y de los apartados 1 y 6 del artículo 40 del Reglamento (CE) no 2419/2001 no puedan deducirse completamente antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, el saldo restante se deducirá de los pagos correspondientes a cualquiera de los regímenes de ayuda incluidos en el ámbito del presente Reglamento, siempre que no hayan caducado los plazos para la deducción estipulados en dichas disposiciones.

2.   Las referencias al Reglamento (CE) no 2419/2001 se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 81

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o a los periodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2004

Por la Comisión

Frans FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(2)  DO L 327 de 12.12.2001, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 118/2004 (DO L 17 de 24.1.2004, p. 7).

(3)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión – Anexo II: Lista contemplada en el artículo 20 del Acta de adhesión – 6. Agricultura – B. Legislación veterinaria y fitosanitaria – I. Legislación veterinaria (DO L 236 de 23.9.2003, p. 381).

(4)  DO L 156 de 25.6.2003, p. 9.

(5)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(6)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(7)  DO L 355 de 5.12.1992, p. 32.

(8)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.

(9)  DO L 281 de 4.11.1999, p. 30. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1473/2003 (DO L 211 de 21.8.2003, p. 12).

(10)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 105. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2307/2003 (DO L 342 de 30.12.2003, p. 11).

(11)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(12)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(13)  DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.

(14)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(15)  DO L 112 de 3.5.1994, p. 2.

(16)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

(17)  DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(18)  DO L 177 de 4.8.1972, p. 1.

(19)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1783/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 70).

(20)  DO L 74 de 15.3.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 963/2003 (DO L 138 de 5.6.2003, p. 32).

(21)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(22)  DO L 56 de 2.3.1988, p. 1.

(23)  DO L 77 de 14.3.1998, p. 3.


ANEXO I

MÉTODO COMUNITARIO PARA LA DETERMINACIÓN CUANTITATIVA DEL CONTENIDO DE Δ9-TETRAHIDROCANNABINOL EN VARIEDADES DE CÁÑAMO

1.   Objetivo y ámbito de aplicación

El objetivo de este método es la determinación del contenido de Δ9-tetrahidrocannabinol (en lo sucesivo denominado «THC») en variedades de cáñamo (Cannabis sativa L.). Según el caso, el método supone la aplicación de los procedimientos A o B descritos más abajo.

El método se basa en la determinación cuantitativa del Δ9-THC por cromatografía de gases (CG), previa extracción con un disolvente adecuado.

1.1.   Procedimiento A

El procedimiento A se aplicará en los controles de la producción a que se refieren el apartado 1 del artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y la letra a) del apartado 2 del artículo 26 del presente Reglamento.

1.2.   Procedimiento B

El procedimiento B se aplicará en los casos a que se refieren el apartado 2 del artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y el apartado 4 del artículo 33 del presente Reglamento

2.   Muestreo

2.1.   Muestras

a)

Procedimiento A: en un cultivo en pie de una variedad determinada de cáñamo se tomará una parte de 30 cm con al menos una inflorescencia femenina de cada planta seleccionada. El plazo para el muestreo comenzará cuando hayan pasado veinte días desde el inicio de la floración y terminará cuando hayan pasado diez días desde el final de ésta; las muestras se tomarán durante el día, siguiendo un patrón sistemático para garantizar que las muestras son representativas del campo, salvo las orillas del cultivo.

Los Estados miembros podrán autorizar que el muestreo se efectúe en los primeros veinte días desde el inicio de la floración siempre que, en relación con cada variedad cultivada, se tomen otras muestras representativas de acuerdo con las normas expuestas más arriba durante el plazo que comienza a los veinte días desde el inicio de la floración y termina a los diez días desde el final de ésta.

b)

Procedimiento B: en un cultivo en pie de una variedad determinada de cáñamo se tomará el tercio superior de cada planta seleccionada. El muestreo se efectuará en el plazo de diez días a partir del final de la floración; las muestras se tomarán durante el día, siguiendo un patrón sistemático para garantizar que las muestras son representativas del campo, salvo las orillas del cultivo. En caso de variedades dioicas, solo se tomarán plantas femeninas.

2.2.   Tamaño de la muestra

Procedimiento A: la muestra consistirá en partes de 50 plantas por campo.

Procedimiento B: la muestra consistirá en partes de 200 plantas por campo.

Cada muestra se colocará en una bolsa de tela o de papel, sin aplastarse, y se enviará al laboratorio para su análisis.

El Estado miembro podrá establecer que se tome una segunda muestra con fines de análisis contradictorio, en caso necesario, la cual quedará en posesión del productor o del organismo encargado del análisis.

2.3.   Secado y conservación de la muestra

El secado de las muestras comenzará lo antes posible y, en cualquier caso, dentro del plazo de 48 horas, siguiendo un método que no supere los 70 oC. Las muestras deberán secarse hasta alcanzar un peso constante y una humedad comprendida entre el 8 % y el 13 %.

Tras el secado, las muestras se conservarán, sin aplastarlas, en un lugar oscuro y a una temperatura inferior a 25 oC.

3.   Determinación del contenido de THC

3.1.   Preparación de la muestra problema

Los tallos y las semillas de más de 2 mm de tamaño se eliminarán de las muestras secadas. Las muestras secadas se triturarán hasta obtener un polvo semifino (que pase por un tamiz de malla de 1 mm).

El polvo podrá conservarse durante 10 semanas a una temperatura inferior a 25 °C, en un lugar oscuro y seco.

3.2.   Reactivos y solución de extracción

Reactivos

Δ9-tetrahidrocannabinol, de pureza cromatográfica,

escualano, de pureza cromatográfica, como patrón interno.

Solución de extracción

35 mg de escualano por 100 ml de hexano.

3.3.   Extracción del Δ9-THC

Se pesan 100 mg de la muestra problema en polvo, se ponen en un tubo de centrífuga y se añaden 5 ml de solución de extracción con el patrón interno.

Se coloca en un baño de ultrasonidos y se deja durante 20 minutos. Se centrifuga durante cinco minutos a 3 000 rpm. y después se retira la solución sobrenadante de THC. Se inyecta la solución en el cromatógrafo y se efectúa el análisis cuantitativo.

3.4.   Cromatografía de gases

a)

Equipo

cromatógrafo de gases con detector de ionización de llama e inyector con/sin fraccionamiento (split),

columna que permita una buena separación de los cannabinoides, por ejemplo, una columna capilar de vidrio de 25 m de longitud y 0,22 mm de diámetro, impregnada con una fase apolar de fenil-metil-siloxano al 5 %.

b)

Banda de calibración

Al menos tres puntos en el procedimiento A y cinco puntos en el procedimiento B, con inclusión de los puntos de 0,04 y 0,50 mg/ml Δ9-THC en la solución de extracción.

c)

Condiciones experimentales

Las siguientes condiciones se dan a título de ejemplo respecto a la columna descrita en la letra a):

temperatura del horno 260 °C,

temperatura del inyector 300 °C,

temperatura del detector 300 °C.

d)

Volumen inyectado: 1 μl

4.   Resultados

Los resultados se expresarán con dos cifras decimales en gramos de Δ9-THC por 100 gramos de muestra analítica secada hasta peso constante. Se aplicará una tolerancia de 0,03 g/100 g.

Procedimiento A: una sola determinación por muestra problema.

Sin embargo, cuando el resultado obtenido supere el límite establecido en el apartado 1 del artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se efectuará una segunda determinación por muestra problema, y se tomará como resultado el valor medio de las dos determinaciones.

Procedimiento B: el resultado corresponderá al valor medio de dos determinaciones por muestra problema.


ANEXO II

VARIEDADES DE CÁÑAMO CULTIVADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE FIBRAS QUE PUEDEN RECIBIR PAGOS DIRECTOS

A)   Cáñamo cultivado para la producción de fibras

 

Carmagnola

 

Beniko

 

Chamaeleon

 

Cs

 

Delta-Ilosa

 

Delta 405

 

Dioica 88

 

Epsilon 68

 

Fedora 17

 

Felina 32

 

Ferimon – Férimon

 

Fibranova

 

Fibrimon 24

 

Futura 75

 

Juso 14

 

Red Petiole

 

Santhica 23

 

Santhica 27

 

Uso 31

B)   Cáñamo cultivado para la producción de fibra autorizado en la campaña de comercialización 2004/2005

 

Bialobrzeskie

 

Cannacomp (1)

 

Fasamo

 

Felina 34 – Félina 34

 

Fibriko TC

 

Finola

 

Lipko (2)

 

Silesia (3)

 

Tiborszállási (2)

 

UNIKO-B


(1)  Solo en Hungría.

(2)  Solo en Hungría.

(3)  Solo en Polonia.


ANEXO III

TABLA DE CORRELACIÓN

Artículos del Reglamento (CE) no 2419/2001 de la Comisión

Artículos del presente Reglamento

1

2

2

3

5

Apartado 1 del artículo 4

Apartado 1 del artículo 6

Apartado 2 del artículo 4

Apartado 4 del artículo 14

5

8

6

7

8

15

9

10

16

11

18

12

19

13

21

14

22

15

Apartado 1 del artículo 23

16

24

Apartado 1 del artículo 17

Apartado 1 del artículo 25

Apartado 2 del artículo 17

Apartado 2 del artículo 25

Apartado 3 del artículo 17

Apartado 2 del artículo 23

18

26

19

27

20

28

21

29

22

30

23

32

24

34

25

35

26

36

27

37

28

38

29

39

30

49

Apartado 1 del artículo 31

Apartado 1 del artículo 50

Apartado 2 del artículo 31

Apartado 3 del artículo 50

Apartado 3 del artículo 31

Apartado 6 del artículo 50

Apartado 4 del artículo 31

Apartado 7 del artículo 50

32

51

33

53

34

55

35

56

36

57

37

58

38

59

39

40

60

41

61

42

62

43

63

44

68

45

69

46

70

47

71

48

72

49

73

50

74

51

75

52

76

53

54