2.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/850 DE LA COMISIÓN

de 30 de enero de 2015

que modifica el Reglamento Delegado (UE) no 241/2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Resulta oportuno evitar toda carga desproporcionada para los fondos propios en términos tanto de las distribuciones por cualquier instrumento dado de capital de nivel 1 ordinario, como de las distribuciones por el total de fondos propios de la entidad. Procede, por tanto, definir el concepto de carga desproporcionada para los fondos propios, estableciendo normas que abarquen ambos aspectos.

(2)

El mandato relativo a la posible carga desproporcionada para los fondos propios, establecido en el artículo 28, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013, no engloba los instrumentos contemplados en el artículo 27 de dicho Reglamento, ya que tales instrumentos están exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, letra h), inciso iii), del mismo.

(3)

El significado de distribución preferente debe basarse en las características de los instrumentos que reflejen los requisitos del artículo 28, apartado 1, letra h), inciso i), del Reglamento (UE) no 575/2013, conforme al cual no debe otorgarse ningún trato preferente de distribución en el orden del pago de las distribuciones ni otros derechos preferentes, incluido por lo que se refiere a las distribuciones preferentes de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en relación con otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. Dado que el artículo 28, apartado 1, letra h), inciso i), del Reglamento (UE) no 575/2013, establece una distinción entre derechos preferentes en el pago de las distribuciones y trato preferente en el orden del pago de las distribuciones, las normas sobre las distribuciones preferentes deben abarcar ambos supuestos.

(4)

Resulta oportuno aplicar normas distintas en lo que respecta a los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de las entidades a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) no 575/2013 (en lo sucesivo, «sociedades que no son sociedades anónimas»), siempre que ello esté justificado en razón de las características específicas de los instrumentos con y sin derechos de voto. Cuando la suscripción de las participaciones sin derechos de voto se reserva exclusivamente a los titulares de instrumentos con derechos de voto, no se priva de derechos de voto a los titulares de instrumentos sin derechos de voto. En consecuencia, la distribución diferenciada por los instrumentos sin derechos de voto en las empresas que no son sociedades anónimas no obedece a la ausencia de un derecho de voto, como ocurre en el caso de las sociedades anónimas. Por otra parte, cuando la distribución de los instrumentos con derechos de voto esté sujeta a un tope con arreglo a la legislación nacional aplicable, los límites fijados en relación con las sociedades anónimas deben sustituirse por otras normas que garanticen la ausencia de un derecho preferente en el pago de distribuciones.

(5)

La aplicación de un tratamiento diferente a las empresas que no son sociedades anónimas únicamente está justificada si esas entidades no emiten instrumentos de capital con una distribución múltiple predeterminada que se haya fijado, bien contractualmente, bien en los estatutos de la entidad. Si los emiten, los problemas conexos al derecho preferente en el pago de distribuciones serán los mismos que en el caso de las sociedades anónimas, por lo que debe aplicarse el mismo tratamiento.

(6)

Ello no debe impedir que las empresas que no son sociedades anónimas emitan otros instrumentos de capital con distribución diferenciada, siempre que demuestren que dichos instrumentos no generan un derecho preferente en el pago de distribuciones. Dicha demostración debe basarse en la evaluación del nivel de distribuciones por instrumentos con derechos de voto y el nivel de distribuciones por el total de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. La entidad debe demostrar que el nivel de distribuciones por instrumentos con derechos de voto es reducido en relación con otros instrumentos de capital y que el ratio de distribución por instrumentos de capital de nivel 1 ordinario es bajo.

(7)

Para que las empresas que no son sociedades anónimas puedan evaluar si el nivel del ratio es bajo, procede establecer un valor de referencia. Habida cuenta de que los ratios de distribución pueden fluctuar en función de los resultados anuales, el citado valor de referencia debe basarse en la media de los cinco años precedentes. Dado el carácter novedoso de la introducción de esta norma, y teniendo en cuenta sus posibles efectos sobre algunas de las entidades consideradas, conviene prever, en caso necesario, una aplicación gradual de las normas relativas al cálculo del nivel del ratio de distribución. La introducción de los límites sobre el ratio de distribución puede efectuarse de manera progresiva durante los primeros cinco años, aplicándose gradualmente hasta finales de 2017, en tanto que la implementación de la norma por todas las entidades debería ser plenamente efectiva en 2018.

(8)

Algunas empresas que no son sociedades anónimas no pueden emitir instrumentos que posean el mismo grado de flexibilidad que las acciones ordinarias, en caso de recapitalización de urgencia, cuando las entidades se ven sometidas a medidas de intervención temprana. En tales casos, esas entidades necesitarían emitir instrumentos de capital a fin de facilitar su rescate. Debería, por tanto, permitirse a dichas entidades, en las que los instrumentos sin derechos de voto suelen estar exclusivamente en manos de titulares de instrumentos con derechos de voto, vender también con carácter excepcional instrumentos sin derechos de voto a inversores externos. Asimismo, los instrumentos de capital previstos para la recapitalización de urgencia deben ofrecer la perspectiva de obtener posteriormente, tras la fase de rescate, ventajas adecuadas. Resulta oportuno, por tanto, admitir que, tras la fase de rescate, las entidades consideradas puedan superar los límites impuestos en lo que respecta al ratio de distribución con objeto de ofrecer esas posibles ventajas a los titulares de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario previstos a efectos de la recapitalización de urgencia.

(9)

De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013, las autoridades competentes pueden, de conformidad con la legislación nacional, eximir total o parcialmente de la aplicación de los requisitos establecidos en las partes segunda a octava de dicho Reglamento a las entidades de crédito que estén afiliadas a un organismo central. Además, con arreglo a ese mismo artículo, las autoridades competentes podrán eximir al organismo central de cumplir de forma individual las disposiciones de las partes segunda a octava del citado Reglamento si las obligaciones o compromisos del organismo central están completamente garantizados por las entidades afiliadas. Sobre la base del referido artículo, las autoridades competentes deben poder establecer una exención del cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento por lo que respecta a los instrumentos de capital intragrupo. Las autoridades competentes deben también poder evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento a partir de la situación consolidada de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de las exenciones, en particular por lo que se refiere al cálculo del ratio de distribución.

(10)

El presente Reglamento se basa los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(11)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 241/2014 de la Comisión (3) en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 queda modificado como sigue:

1)

Se añaden los artículos 7 bis a 7 quinquies siguientes:

«Artículo 7 bis

Distribuciones múltiples que constituyen una carga desproporcionada para los fondos propios

1.   Se considerará que las distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) no 575/2013 no representan una carga desproporcionada para el capital cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el dividendo múltiplo sea un múltiplo de la distribución abonada por los instrumentos con derechos de voto y no un importe fijo predeterminado;

b)

que el dividendo múltiplo esté fijado contractualmente o en los estatutos de la entidad;

c)

que el dividendo múltiplo no sea revisable;

d)

que el mismo dividendo múltiplo se aplique a todos los instrumentos con dividendo múltiplo;

e)

que el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo no represente más del 125 % del importe de la distribución por un instrumento de capital de nivel 1 ordinario con derechos de voto;

esto se expresará mediante la siguiente fórmula:

Formula

donde:

 

k representará el importe de la distribución por un instrumento sin dividendo múltiplo;

 

l representará el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo;

f)

que el importe total de las distribuciones abonadas por todos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante un período de un año no exceda del 105 % del importe que se habría pagado si los instrumentos sin derechos de voto o con derechos de voto reducidos dieran lugar a las mismas distribuciones que los instrumentos con derechos de voto;

esto se expresará mediante la siguiente fórmula:

Formula

donde:

 

k representará el importe de la distribución por un instrumento sin dividendo múltiplo;

 

l representará el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo;

 

X representará el número de instrumentos con derechos de voto;

 

Y representará el número de instrumentos sin derechos de voto.

La fórmula se aplicará sobre una base anual.

2.   En caso de que se no cumpla la condición establecida en el apartado 1, letra f), únicamente se considerará que genera una carga desproporcionada para el capital el importe de los instrumentos con dividendo múltiplo que supere el umbral definido en dicha letra.

3.   En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) a e), se considerará que todos los instrumentos en circulación con dividendo múltiplo generan una carga desproporcionada para el capital.»

2)

Se añade el artículo 7 ter siguiente:

«Artículo 7 ter

Distribuciones preferentes por lo que respecta a los derechos preferentes en el pago de distribuciones

1.   En relación con los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) no 575/2013, se considerará preferente una distribución por uno de tales instrumentos frente a otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cuando existan niveles diferenciados de distribuciones, salvo que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 7 bis del presente Reglamento.

2.   En lo que respecta a los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario sin derechos de voto o con derechos de voto reducidos emitidos por las entidades a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando la distribución sea un múltiplo de la distribución por instrumentos con derechos de voto y tal distribución múltiple esté fijada por contrato o por los estatutos de la entidad, las distribuciones se considerarán no preferentes siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el dividendo múltiplo sea un múltiplo de la distribución abonada por los instrumentos con derechos de voto y no un importe fijo predeterminado;

b)

que el dividendo múltiplo esté fijado contractualmente o en los estatutos de la entidad;

c)

que el dividendo múltiplo no sea revisable;

d)

que el mismo dividendo múltiplo se aplique a todos los instrumentos con dividendo múltiplo;

e)

que el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo no represente más del 125 % del importe de la distribución por un instrumento de capital de nivel 1 ordinario con derechos de voto;

esto se expresará mediante la siguiente fórmula:

Formula

donde:

 

k representará el importe de la distribución por un instrumento sin dividendo múltiplo;

 

l representará el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo;

f)

que el importe total de las distribuciones abonadas por todos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante un período de un año no exceda del 105 % del importe que se habría pagado si los instrumentos sin derechos de voto o con derechos de voto reducidos dieran lugar a las mismas distribuciones que los instrumentos con derechos de voto;

esto se expresará mediante la siguiente fórmula:

Formula

donde:

 

k representará el importe de la distribución por un instrumento sin dividendo múltiplo;

 

l representará el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo;

 

X representará el número de instrumentos con derechos de voto;

 

Y representará el número de instrumentos sin derechos de voto.

La fórmula se aplicará sobre una base anual.

3.   En caso de que se no cumpla la condición establecida en el apartado 2, letra f), únicamente se excluirá del capital de nivel 1 ordinario el importe de los instrumentos con dividendo múltiplo que supere el umbral definido en dicha letra.

4.   En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) a e), se excluirán del capital de nivel 1 ordinario todos los instrumentos en circulación con dividendo múltiplo.

5.   A efectos del apartado 2, en caso de que las distribuciones de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, ya se trate de instrumentos con o sin derechos de voto, se expresen con referencia al precio de compra en la fecha de emisión del instrumento, las fórmulas se adaptarán como sigue respecto del instrumento o instrumentos cuya distribución se exprese con referencia al precio de compra en la fecha de emisión:

a)

l representará el importe de la distribución por un instrumento sin un dividendo múltiplo dividido por el precio de compra en la fecha de emisión de dicho instrumento;

b)

k representará el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo dividido por el precio de compra en la fecha de emisión de dicho instrumento.

6.   En lo que atañe los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario sin derechos de voto o con derechos de voto reducidos emitidos por las entidades a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando la distribución no sea un múltiplo de la distribución por instrumentos con derechos de voto, se considerará que las distribuciones no son preferentes si se cumplen alguna de las condiciones contempladas en el apartado 7 y las dos condiciones contempladas en el apartado 8.

7.   A efectos del apartado 6, será de aplicación una de las siguientes condiciones a) o b):

a)

que se cumpla lo dispuesto en los dos siguientes incisos i) y ii):

i)

que el instrumento sin derechos de voto o con derechos de voto reducidos solo pueda ser suscrito y mantenido por los titulares de instrumentos con derechos de voto,

ii)

que el número de derechos de voto de cada titular esté limitado;

b)

que las distribuciones por los instrumentos con derechos de voto emitidos por las entidades estén sujetas a un tope con arreglo a la legislación nacional aplicable.

8.   A efectos del apartado 6, serán de aplicación las dos condiciones siguientes:

a)

que la entidad demuestre que la media de las distribuciones por instrumentos con derechos de voto durante los cinco años precedentes ha sido reducida en relación con otros instrumentos comparables;

b)

que la entidad demuestre que, en caso de que se calcule un ratio de distribución con arreglo al artículo 7 quater, dicho ratio es bajo. Se considerará bajo un ratio inferior al 30 %.

9.   A efectos del apartado 7, letra a), los derechos de voto de cada titular se considerarán limitados en los siguientes casos:

a)

cuando cada titular disponga únicamente de un derecho de voto, con independencia del número de instrumentos con derechos de voto que tenga en su poder;

b)

cuando el número de derechos de voto esté sujeto a un tope, con independencia del número de instrumentos con derechos de voto en poder del titular;

c)

cuando el número de instrumentos con derechos de voto que pueda poseer cualquier titular esté limitado en virtud de los estatutos de la entidad o de la legislación nacional aplicable.

10.   A efectos del presente artículo, se considerará que el período de un año finaliza en la fecha de los últimos estados financieros de la entidad.

11.   Las entidades evaluarán el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los apartados 7 y 8, e informarán a la autoridad competente sobre el resultado de su evaluación, como mínimo en las situaciones siguientes:

a)

cada vez que se adopte una decisión sobre el importe de las distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

b)

cada vez que se emita una nueva clase de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario sin derechos de voto o con derechos de voto reducidos.

12.   En caso de que no se cumpla la condición establecida en el apartado 8, letra b), únicamente se considerará que comporta distribuciones preferentes el importe de los instrumentos sin derechos de voto respecto del cual las distribuciones superen el umbral definido en dicha letra.

13.   En caso de que no se cumpla la condición establecida en el apartado 8, letra a), se considerarán preferentes las distribuciones por todos los instrumentos en circulación sin derechos de voto, salvo que cumplan las condiciones del apartado 2.

14.   En caso de que no se cumpla ninguna de las condiciones establecidas en el apartado 7, se considerarán preferentes las distribuciones por todos los instrumentos en circulación sin derechos de voto, salvo que cumplan las condiciones del apartado 2.

15.   Podrá eximirse del cumplimiento del requisito a que se refiere el apartado 7, letra a), inciso i), o del requisito a que se refiere el apartado 8, letra b), o de ambos, según proceda, cuando concurran las dos condiciones siguientes:

a)

que, la entidad incumpla, o, debido entre otras cosas a un rápido deterioro de la situación financiera, sea susceptible de incumplir en breve plazo cualquiera de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

que, habiendo exigido a la entidad que incremente urgentemente su capital de nivel 1 ordinario dentro de un plazo determinado, la autoridad competente haya determinado que la entidad no puede rectificar o evitar el incumplimiento a que se refiere la letra a) en el plazo fijado sin acogerse a la exención contemplada en el presente apartado.»

3)

Se añade el artículo 7 quater siguiente:

«Artículo 7 quater

Cálculo del ratio de distribución a efectos del artículo 7 ter, apartado 8, letra b)

1.   A efectos del artículo 7 ter, apartado 8, letra b), las entidades deberán calcular el ratio de distribución bien mediante el método descrito en la letra a), bien mediante el descrito en la letra b), y deberán aplicar el método elegido de forma coherente en el tiempo:

a)

el ratio de distribución será la suma de las distribuciones relativas al total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante los cinco ejercicios precedentes, dividida por la suma de los beneficios correspondientes a los cinco ejercicios precedentes;

b)

únicamente durante el período comprendido entre la fecha de aplicación del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2017, el ratio de distribución será:

i)

en 2014, la suma de las distribuciones relativas al total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante el ejercicio precedente, dividida por la suma de los beneficios correspondientes al ejercicio precedente,

ii)

en 2015, la suma de las distribuciones relativas al total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante los dos ejercicios precedentes, dividida por la suma de los beneficios correspondientes a los dos ejercicios precedentes,

iii)

en 2016, la suma de las distribuciones relativas al total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante los tres ejercicios precedentes, dividida por la suma de los beneficios correspondientes a los tres ejercicios precedentes,

iv)

en 2017, la suma de las distribuciones relativas al total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante los cuatro ejercicios precedentes, dividida por la suma de los beneficios correspondientes a los cuatro ejercicios precedentes.

2.   A efectos del apartado 1, por beneficios se entenderá el importe comunicado en el anexo III, plantilla 2, fila 670, del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión (*), o, en su caso, el importe comunicado en el anexo IV, plantilla 2, fila 670, de dicho Reglamento por lo que se refiere a la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013.

(*)  Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).»"

.

4)

Se añade el artículo 7 quinquies siguiente:

«Artículo 7 quinquies

Distribuciones preferentes en el orden del pago de las distribuciones

A efectos del artículo 28 del Reglamento (UE) no 575/2013, una distribución por un instrumento de capital de nivel 1 ordinario se considerará preferente frente a otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario y en lo que respecta al orden del pago de las distribuciones cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)

que las distribuciones se decidan en momentos distintos;

b)

que las distribuciones se abonen en momentos distintos;

c)

que el emisor esté obligado a abonar las distribuciones por un tipo de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario antes de abonar las correspondientes a otro tipo de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

d)

que se abone una distribución por determinados instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, pero no por otros, salvo que se cumpla la condición del artículo 7 ter, apartado 7, letra a).»

.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(3)  Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8).