29.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/1


DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

de 17 de noviembre de 2009

relativa a la celebración de un Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra

(2009/989/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 2, su artículo 47, apartado 2, última frase, su artículo 55, su artículo 57, apartado 2, su artículo 63, apartado 3, su artículo 71, su artículo 80, apartado 2, sus artículos 93, 94, 133 y 181 A, leídos en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, última frase, y apartado 3, párrafo segundo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen favorable del Parlamento Europeo,

Vista la aprobación del Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra parte, fue firmado en nombre de la Comunidad en Luxemburgo el 11 de octubre de 2004.

(2)

Procede celebrar dicho Acuerdo.

DECIDEN:

Artículo 1

1.   Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra, así como sus anexos y protocolo y las declaraciones unilaterales de la Comunidad o comunes con la otra Parte adjuntas al Acta final.

2.   El texto del Acuerdo, los anexos, el protocolo y el Acta final se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

1.   La posición que deba adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de cooperación y del Comité de cooperación establecidos por el Acuerdo será aprobada por el Consejo a propuesta de la Comisión, o por la Comisión, con arreglo a las disposiciones correspondientes de los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

2.   El Presidente del Consejo presidirá el Consejo de cooperación y presentará la posición de la Comunidad. Un representante de la Comisión presidirá el Comité de cooperación y presentará la posición de la Comunidad.

3.   La Comunidad estará representada por la Comisión en los comités especiales establecidos por el Consejo de cooperación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Acuerdo.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad Europea, a la notificación prevista en el artículo 100, párrafo primero, segunda frase, del Acuerdo. El Presidente de la Comisión procederá a dicha notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


ACUERDO DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN

por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en lo sucesivo denominadas «la Comunidad»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE TAYIKISTÁN,

por otra,

CONSIDERANDO los vínculos existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros y la República de Tayikistán, así como los valores comunes que comparten;

RECONOCIENDO que la Comunidad y la República de Tayikistán desean reforzar estos vínculos y establecer una colaboración y una cooperación que intensifique y amplíe las relaciones establecidas entre ellas en el pasado, especialmente mediante el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación comercial y económica, firmado el 18 de diciembre de 1989;

CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad y sus Estados miembros y de la República de Tayikistán con el fortalecimiento de las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la colaboración;

RECONOCIENDO en este contexto que el apoyo a la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República de Tayikistán contribuirá a salvaguardar la paz y la estabilidad en Asia central;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de fomentar la paz y la seguridad internacionales, así como la resolución pacífica de los conflictos, y de cooperar a tal fin en el marco de las Naciones Unidas y de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE);

CONSIDERANDO el firme compromiso de la Comunidad y sus Estados miembros y de la República de Tayikistán con la plena aplicación de todos los principios y disposiciones del Acta Final de la Conferencia de Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE), los documentos finales de las reuniones de seguimiento de Viena y Madrid, el Documento de la Conferencia de Bonn de la CSCE sobre Cooperación Económica, la Carta de París para una Nueva Europa y el Documento de Helsinki de la CSCE celebrada en 1992 «Los desafíos del cambio», así como otros documentos básicos de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE);

CONVENCIDOS de la importancia capital que revisten el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, especialmente los de las personas pertenecientes a minorías, la creación de un sistema pluripartidista con elecciones libres y democráticas y una liberalización económica destinada a establecer una economía de mercado;

ESTIMANDO que la plena aplicación del presente Acuerdo de Colaboración y Cooperación dependerá de que continúen y finalicen las reformas políticas, económicas y legislativas en la República de Tayikistán, y contribuirá a ello, así como de la introducción de los factores necesarios para la cooperación, en especial a la luz de las conclusiones de la Conferencia de la CSCE en Bonn;

DESEOSOS de fomentar la continuación del proceso de reconciliación interna iniciado en la República de Tayikistán como consecuencia de los Acuerdos de Paz de Moscú;

DESEOSOS de fomentar el proceso de cooperación regional con los países vecinos en los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, con objeto de promover la prosperidad y la estabilidad en la región;

DESEOSOS de entablar y desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés común;

RECONOCIENDO Y APOYANDO el deseo de la República de Tayikistán de establecer una estrecha cooperación con las instituciones europeas;

CONSIDERANDO la necesidad de fomentar las inversiones en la República de Tayikistán, especialmente en el sector de la energía y de la gestión de los recursos hídricos; confirmando la adhesión de la Comunidad y sus Estados miembros y de la República de Tayikistán a la Carta Europea de la Energía, y a la plena aplicación del Tratado de la Carta de la Energía y del Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y los aspectos medioambientales relacionados;

TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de establecer, cuando proceda, una cooperación socioeconómica y proporcionar asistencia técnica que incluya también la lucha contra la pobreza;

TENIENDO PRESENTE la utilidad del Acuerdo para facilitar un acercamiento gradual entre la República de Tayikistán y una zona más amplia de cooperación en Europa y las regiones vecinas, así como la progresiva integración de la República de Tayikistán en el sistema comercial internacional;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes con la liberalización del comercio, de conformidad con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como que la Comunidad acoge favorablemente la intención de la República de Tayikistán de adherirse a la OMC;

CONSCIENTES de la necesidad de mejorar las condiciones que afectan a la actividad comercial y a la inversión, así como a ámbitos tales como el establecimiento de empresas, el empleo, la prestación de servicios y los movimientos de capital;

CONVENCIDOS de que el presente Acuerdo propiciará un nuevo clima para sus relaciones económicas y, en particular, para el desarrollo del comercio y la inversión, instrumentos indispensables para la reestructuración económica y la modernización tecnológica;

DESEOSOS de cooperar estrechamente en lo que respecta a la protección del medio ambiente, teniendo en cuenta la interdependencia que existe entre las Partes en este ámbito;

RECONOCIENDO que la cooperación para la prevención y el control de la inmigración ilegal, la delincuencia organizada internacional y el tráfico de estupefacientes, así como la lucha contra el terrorismo, constituyen objetivos prioritarios del presente Acuerdo;

DESEOSOS de establecer una cooperación cultural y en el ámbito de la educación, así como de mejorar la circulación de la información,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Se establece una colaboración entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra. Los objetivos de esta colaboración serán:

apoyar la independencia y la soberanía de la República de Tayikistán,

apoyar los esfuerzos realizados por la República de Tayikistán para consolidar su democracia, desarrollar su economía y su infraestructura social y llevar a término su proceso de transición a una economía de mercado,

ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita el desarrollo de unas relaciones políticas estrechas entre ellas,

fomentar el comercio y la inversión, particularmente en los sectores de la energía y de los recursos hídricos, así como unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes para favorecer así el desarrollo económico viable de las mismas,

ofrecer una base para la cooperación en los ámbitos jurídico, económico, social, financiero, científico civil, tecnológico y cultural.

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 2

El respeto de los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales, tal como se definen en particular en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Carta de las Naciones Unidas, en el Acta Final de Helsinki y en la Carta de París para una Nueva Europa, inspira las políticas interiores y exteriores de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

Artículo 3

Las Partes consideran esencial para su prosperidad y estabilidad futuras que los nuevos Estados independientes surgidos de la disolución de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (denominados en lo sucesivo «los Estados Independientes») mantengan y desarrollen la cooperación entre ellos en cumplimiento de los principios del Acta Final de Helsinki y del Derecho internacional y dentro del espíritu de las relaciones de buena vecindad, y harán todos los esfuerzos necesarios para fomentar este proceso.

TÍTULO II

DIÁLOGO POLÍTICO

Artículo 4

Se establecerá un diálogo político regular y constante entre las Partes que estas tratarán de desarrollar e intensificar. Este diálogo deberá acompañar y consolidar el acercamiento entre la Comunidad y la República de Tayikistán, apoyar los cambios políticos y socioeconómicos que se están produciendo en la República de Tayikistán y contribuir a la creación de nuevas formas de cooperación. El diálogo político:

reforzará los vínculos de la República de Tayikistán con la Comunidad y sus Estados miembros y, por ende, con la comunidad de naciones democráticas en su conjunto. La convergencia económica que se logre mediante el presente Acuerdo dará lugar a unas relaciones políticas más intensas,

conducirá a una mayor convergencia de posiciones en las cuestiones internacionales de interés mutuo, con lo que aumentará la seguridad y la estabilidad en la región,

animará a las Partes a cooperar en las cuestiones relativas a la observancia de los principios democráticos y al respeto, la protección y el fomento de los derechos humanos, incluidos los de las personas pertenecientes a minorías, y a celebrar consultas, llegado el caso, sobre las cuestiones pertinentes.

Las Partes consideran que la proliferación de las armas de destrucción masiva y de los medios para usarlas (vectores), estatales o no estatales, representa una de las amenazas más graves que pesan sobre la estabilidad y la seguridad internacionales. En consecuencia, acuerdan cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de las armas de destrucción masiva y de sus vectores, garantizando el pleno respeto y la aplicación a escala nacional de las obligaciones que han contraído en el marco de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y no proliferación, así como del resto de sus obligaciones internacionales en la materia. Las Partes acuerdan que la presente disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo y formará parte del diálogo político dirigido a acompañar y consolidar estos elementos.

Las Partes convienen también en cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores:

tomando medidas para firmar o ratificar todos los demás instrumentos internacionales pertinentes o adherirse a ellos, cuando proceda, con vistas a aplicarlos plenamente,

estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales sobre la exportación y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluido un control de la utilización final de las tecnologías de doble uso en el marco de dichas armas y previendo sanciones eficaces en caso de violación de los controles a la exportación. Este diálogo podrá desarrollarse a escala regional.

Artículo 5

A nivel ministerial, el diálogo político se llevará a cabo en el seno del Consejo de cooperación establecido por el artículo 77 o, en otras ocasiones, por acuerdo mutuo.

Artículo 6

Las Partes establecerán otros procedimientos y mecanismos para el diálogo político, en particular en las formas siguientes:

mediante encuentros regulares a nivel de altos funcionarios entre representantes de la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y representantes de la República de Tayikistán, por otra,

aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos entre las Partes, entre otros los contactos apropiados en el contexto tanto bilateral como multilateral, incluidas las reuniones de las Naciones Unidas, de la OSCE o de otros foros,

mediante cualquier otro medio que pueda contribuir a consolidar y desarrollar el diálogo político, incluida la posibilidad de reuniones de expertos.

TÍTULO III

COMERCIO DE MERCANCÍAS

Artículo 7

1.   Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida en todas las cuestiones referentes a:

derechos de aduana y gravámenes aplicados a las importaciones y a las exportaciones, incluido el método de percepción de tales derechos y gravámenes,

las disposiciones relativas al despacho, el tránsito, los depósitos y el transbordo,

los impuestos y otros gravámenes interiores de todo tipo aplicados directa o indirectamente a las mercancías importadas,

los métodos de pago y de transferencia de dichos pagos,

las normativas que afecten a la venta, compra, transporte, distribución y uso de las mercancías en el mercado interior.

2.   Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:

a)

las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o una zona de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o zona semejantes;

b)

las ventajas concedidas a determinados países de conformidad con las normas de la OMC y con otros convenios internacionales en favor de los países en desarrollo;

c)

las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.

3.   Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán, durante un período transitorio que concluirá a los cinco años de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a las ventajas que se definen en el anexo I concedidas por la República de Tayikistán a otros Estados surgidos de la disolución de la antigua Unión Soviética.

Artículo 8

1.   Las Partes convienen en que el principio de libre tránsito de mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

A este respecto, cada una de las Partes garantizará el tránsito sin restricciones a través de su territorio de las mercancías originarias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte.

2.   Las normas contempladas en el artículo V, apartados 3, 4 y 5, del GATT de 1994 serán aplicables entre las Partes.

3.   Las normas que figuran en el presente artículo no irán en detrimento de cualquier norma especial acordada entre las Partes y relativa a determinados sectores, especialmente al transporte, o productos.

Artículo 9

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de los convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obligan a ambas Partes, cada una de las Partes concederá a la otra Parte la exención de los derechos de importación y los gravámenes sobre las mercancías importadas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados por cualquier otro convenio internacional vinculante en la materia, con arreglo a su legislación. Se tendrán en cuenta las condiciones en las cuales las obligaciones derivadas de tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.

Artículo 10

1.   Las mercancías originarias de la República de Tayikistán se importarán en la Comunidad libres de restricciones cuantitativas o de medidas de efecto equivalente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 16 del presente Acuerdo.

2.   Las mercancías originarias de la Comunidad se importarán en la República de Tayikistán libres de restricciones cuantitativas o de medidas de efecto equivalente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 16 del presente Acuerdo.

Artículo 11

Las mercancías se intercambiarán entre las Partes a precios de mercado.

Artículo 12

1.   Si un producto determinado se importa en el territorio de una de las Partes en cantidades o condiciones tales que provoquen o puedan provocar un perjuicio a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos, la Comunidad o la República de Tayikistán, según el caso, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los procedimientos y condiciones siguientes.

2.   Antes de adoptar cualquier medida o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4, lo antes posible, la Comunidad o la República de Tayikistán, según el caso, proporcionará al Consejo de cooperación toda la información pertinente con vistas a buscar una solución aceptable para ambas Partes, de conformidad con lo dispuesto en el título XI.

3.   Si, como resultado de las consultas y en el plazo de 30 días después de la notificación al Consejo de cooperación, las Partes no lograran llegar a un acuerdo sobre las medidas apropiadas para solucionar la situación, la Parte que hubiera solicitado las consultas podrá restringir libremente las importaciones de los productos de que se trate en la medida y durante el plazo que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar otras medidas apropiadas.

4.   En circunstancias críticas en las que una demora podría causar un perjuicio difícil de reparar, las Partes podrán tomar medidas antes de las consultas, siempre que estas se celebren inmediatamente después de la adopción de dichas medidas.

5.   Al seleccionar las medidas que puedan adoptarse en virtud del presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del Acuerdo.

6.   Ninguna disposición del presente artículo irá en detrimento ni afectará en modo alguno la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias o la legislación interior correspondiente.

Artículo 13

Las Partes se comprometen a desarrollar las disposiciones del presente Acuerdo relativas al comercio de mercancías entre ellas, en función de las circunstancias y, especialmente, de la situación producida por la futura adhesión de la República de Tayikistán a la OMC. El Consejo de cooperación podrá formular recomendaciones a las Partes acerca de dicho desarrollo que, en caso de ser aceptadas, se podrán aplicar mediante un acuerdo entre las Partes de conformidad con sus procedimientos respectivos.

Artículo 14

El presente Acuerdo no irá en detrimento de las prohibiciones o restricciones a las importaciones, las exportaciones o el tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de moralidad pública, orden público o seguridad pública; de protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o de preservación de las especies vegetales, de protección de los recursos naturales; de protección del patrimonio nacional o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial y las reglamentaciones relativas al oro y a la plata. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

Artículo 15

Los intercambios de productos textiles correspondientes a los capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada se regirán por un acuerdo bilateral aparte, tras cuya expiración los productos textiles se integrarán en el presente Acuerdo.

Artículo 16

El comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. En caso necesario, dicho comercio estará sujeto a las disposiciones de un acuerdo específico que deberá celebrarse entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Tayikistán.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMERCIO Y LAS INVERSIONES

CAPÍTULO I

Condiciones laborales

Artículo 17

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en cada Estado miembro, la Comunidad y los Estados miembros velarán por que el trato que se conceda a los nacionales de la República de Tayikistán que residan y trabajen legalmente en el territorio de un Estado miembro, no sea objeto de discriminación alguna por motivos de nacionalidad, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con sus nacionales.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en Tayikistán, la República de Tayikistán velará por que el trato que se conceda a los nacionales de un Estado miembro que residan y trabajen legalmente en su territorio, no sea objeto de discriminación alguna por motivos de nacionalidad, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con sus nacionales.

Artículo 18

El Consejo de cooperación estudiará qué mejoras pueden introducirse en las condiciones de trabajo de los empresarios con arreglo a los compromisos internacionales de las Partes, especialmente los que se definen en el documento de la Conferencia de Bonn de la CSCE.

Artículo 19

El Consejo de cooperación hará las recomendaciones pertinentes para la aplicación de los artículos 17 y 18.

CAPÍTULO II

Condiciones relativas al establecimiento y a la actividad de las empresas

Artículo 20

1.   La Comunidad y sus Estados miembros concederán para el establecimiento de empresas tayikas, tal como se define en el artículo 22, letra d), un trato no menos favorable que el concedido a cualquier empresa de un tercer país

2.   Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo II, la Comunidad y sus Estados miembros concederán a las filiales de empresas tayikas establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las empresas comunitarias para su actividad.

3.   La Comunidad y sus Estados miembros concederán a las sucursales de empresas tayikas establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las sucursales de empresas de terceros países para su actividad.

4.   La República de Tayikistán concederá para el establecimiento de empresas comunitarias tal como se define en el artículo 22, letra d), un trato no menos favorable que el concedido a las empresas tayikas o a las de cualquier tercer país, optando por el más ventajoso.

5.   La República de Tayikistán concederá a las sucursales y filiales de empresas comunitarias establecidas en su territorio un trato no menos favorable, para su actividad, que el concedido a sus propias empresas o sucursales o a las empresas o sucursales de cualquier tercer país, optando por el más ventajoso.

Artículo 21

1.   Las disposiciones del artículo 20 no serán aplicables al transporte aéreo, a la navegación interior ni al transporte marítimo.

2.   Sin embargo, por lo que respecta a las actividades de las compañías navieras para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional, incluidas las actividades intermodales que implican un trayecto por mar, cada una de las Partes permitirá a las empresas de la otra Parte tener una presencia comercial en su territorio en forma de sucursales o filiales, en condiciones de establecimiento y actividad no menos favorables que las concedidas a sus propias empresas o a sucursales o filiales de empresas de cualquier tercer país, optando por las más ventajosas.

Estas actividades incluyen, entre otras:

a)

la comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y otros servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la cotización a la facturación, indistintamente de si tales servicios son efectuados u ofrecidos por el propio prestador de servicios o por prestadores de servicios con los cuales el vendedor de los servicios haya establecido acuerdos comerciales permanentes;

b)

la adquisición y uso, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes (y para la reventa a sus clientes) de cualesquiera servicios de transporte u otros servicios conexos, incluidos los servicios de transporte interior por cualquier medio de transporte, en especial por navegación interior, carretera o ferrocarril, necesarios para la prestación de un servicio integrado;

c)

la preparación de los documentos de transporte, los documentos aduaneros o cualquier otro documento relativo al origen y a la naturaleza de las mercancías transportadas;

d)

el suministro de información comercial por cualquier medio, incluidos los sistemas informatizados y el intercambio electrónico de datos (sujeto a las restricciones no discriminatorias que afectan a las comunicaciones electrónicas);

e)

la celebración de acuerdos comerciales, incluida la participación en el capital de la empresa y la designación de personal contratado localmente (o, para el personal extranjero, sujeto a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo), con cualquier compañía naviera establecida localmente;

f)

la organización, por cuenta de las compañías, de la arribada del buque o la recepción de los cargamentos en caso necesario.

Artículo 22

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«empresa comunitaria» o «empresa tayika»: una empresa creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de la República de Tayikistán, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de la República de Tayikistán. No obstante, una empresa creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de la República de Tayikistán, que únicamente tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o en el de la República de Tayikistán, se considerará comunitaria o tayika, respectivamente, si sus actividades están efectivamente y permanentemente vinculadas con la economía de uno de los Estados miembros o de la República de Tayikistán, respectivamente;

b)

«filial» de una empresa: una empresa efectivamente controlada por la primera;

c)

«sucursal» de una empresa: un lugar de actividad comercial que no tenga personalidad jurídica y que presente un carácter permanente, como la prolongación de una sociedad matriz, con gestión propia y equipado materialmente para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz, sino que podrán realizar transacciones comerciales en el lugar de actividad comercial que constituye su prolongación;

d)

«establecimiento»: el derecho de las empresas comunitarias o tayikas tal como se definen en la letra a) de emprender actividades económicas mediante la creación de filiales o sucursales en la República de Tayikistán o en la Comunidad, respectivamente;

e)

«funcionamiento»: el ejercicio de actividades económicas;

f)

«actividades económicas»: las actividades de carácter industrial y comercial, así como las profesiones liberales.

Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales que implican un trayecto por mar, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III los nacionales de los Estados miembros o de la República de Tayikistán establecidos fuera de la Comunidad o de la República de Tayikistán, respectivamente, y las compañías de navegación establecidas fuera de la Comunidad o de la República de Tayikistán controladas por nacionales de un Estado miembro o de la República de Tayikistán, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en la República de Tayikistán, de conformidad con sus respectivas legislaciones.

Artículo 23

1.   Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Si tales medidas no fueran conformes a las disposiciones del presente Acuerdo, no podrán ser utilizadas por las Partes como medio de eludir sus obligaciones en virtud del mismo.

2.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes, ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.

3.   A efectos de la aplicación del presente Acuerdo se entenderá por «servicios financieros» las actividades descritas en el anexo III.

Artículo 24

Las disposiciones del presente Acuerdo no irán en perjuicio de la aplicación, por cada una de las Partes, de cualquier medida necesaria para evitar que se eludan sus medidas sobre el acceso de los terceros países a su mercado a través de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 25

1.   No obstante lo dispuesto en el capítulo I del presente título, cualquier empresa comunitaria o tayika establecida en el territorio de la República de Tayikistán o de la Comunidad, respectivamente, podrá contratar, o hacer que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de establecimiento, en el territorio de la República de Tayikistán y de la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de la República de Tayikistán, siempre que dichos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2 del presente artículo, y sean contratados exclusivamente por dichas empresas o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de estas personas solo serán válidos para el período de dicha contratación.

2.   El personal básico de las empresas mencionadas más arriba, en lo sucesivo denominadas «organizaciones» se compone de «personal transferido entre empresas», según se define en el presente apartado, letra c), de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y que las personas en cuestión hayan sido empleados o socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios) durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esta transferencia:

a)

los directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del consejo de administración o de accionistas, o sus equivalentes, cuyas funciones incluyan:

la dirección de la entidad o de uno de sus departamentos o secciones,

la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, de gestión o técnicas,

la contratación y el despido, o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal en virtud de las facultades que les han sido conferidas;

b)

las personas que trabajen en la organización y que posean conocimientos excepcionales esenciales a la actividad, equipo de investigación, técnicas o gestión de la entidad. La evaluación de esos conocimientos podrá reflejar, aparte de los conocimientos específicos necesarios, un nivel elevado de competencias para un tipo de trabajo o de actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, entre otras la pertenencia a una profesión reconocida;

c)

por «personal transferido entre empresas» se entenderán las personas físicas que trabajen en una organización en el territorio de una de las Partes y que hayan sido trasladadas temporalmente, en el contexto de la realización de actividades económicas, al territorio de la otra Parte; la organización de que se trate deberá tener su sede principal en el territorio de una Parte y el traslado deberá efectuarse hacia una filial o una sucursal de esa organización, que efectúe realmente actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

Artículo 26

1.   Las Partes evitarán por todos los medios adoptar cualquier medida o acción que haga las condiciones para el establecimiento y funcionamiento de las empresas de la otra Parte más restrictivas que las existentes el día anterior a la fecha de la firma del Acuerdo.

2.   Las disposiciones del presente artículo no irán en perjuicio de las del artículo 34: las situaciones que contempla el artículo 34 se regirán únicamente por las disposiciones de dicho artículo, con exclusión de cualquier otra disposición.

3.   Actuando con espíritu de colaboración y cooperación y a la luz de las disposiciones del artículo 40, el Gobierno de la República de Tayikistán informará a la Comunidad sobre sus intenciones de proponer nueva legislación o de adoptar nuevas reglamentaciones que puedan hacer las condiciones de establecimiento y de funcionamiento en la República de Tayikistán de las filiales o sucursales de las empresas comunitarias más restrictivas que la situación existente el día precedente a la fecha de la firma del presente Acuerdo. La Comunidad podrá pedir a la República de Tayikistán que le comunique los proyectos de esa legislación o de esas reglamentaciones y que inicie consultas sobre tales proyectos.

4.   En caso de que normativas o reglamentaciones nuevas introducidas en la República de Tayikistán pudieran tener como resultado el hacer más restrictivas que la situación existente el día de la firma del presente Acuerdo las condiciones de funcionamiento de las filiales y sucursales de empresas comunitarias establecidas en su territorio, dichas normativas o reglamentaciones no serán aplicables, durante un período de tres años, a partir de la entrada en vigor de la disposición de que se trate, a las filiales y sucursales ya establecidas en la República de Tayikistán en el momento de la entrada en vigor de la disposición correspondiente.

CAPÍTULO III

Prestaciones Transfronterizas de servicios entre la Comunidad y la República de Tayikistán

Artículo 27

1.   De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por parte de empresas comunitarias o tayikas que estén establecidas en una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios, teniendo en cuenta la evolución del sector de los servicios en ambas Partes.

2.   El Consejo de cooperación formulará las recomendaciones necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el apartado 1.

Artículo 28

Las Partes cooperarán con objeto de desarrollar en la República de Tayikistán un sector de servicios que se rija por las leyes del mercado.

Artículo 29

1.   Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial:

a)

lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones que se derivan del Convenio sobre un Código de Conducta de las Naciones Unidas para las Conferencias Marítimas, tal como lo aplique una u otra de las Partes en el presente Acuerdo. Las compañías navieras que no constituyan parte de las Conferencias podrán operar en competencia con las compañías de Conferencias, siempre que respeten el principio de competencia leal sobre una base comercial;

b)

las Partes afirman su adhesión al principio de la libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.

2.   Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes:

a)

se abstendrán de aplicar, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier disposición de reparto de cargamentos de los acuerdos bilaterales entre cualquier Estado miembro de la Comunidad y la antigua Unión Soviética;

b)

se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países, excepto en el caso excepcional de que las compañías navieras de una u otra de las Partes del presente Acuerdo no pudieran de otro modo tener efectivamente la oportunidad de participar en el tráfico de ida y vuelta al tercer país de que se trate;

c)

prohibirán en los futuros acuerdos bilaterales, las cláusulas de reparto de cargamento en lo que se refiere al transporte a granel de cargamentos líquidos y sólidos;

d)

derogarán, desde el momento de la entrada en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que pudieran tener efectos restrictivos o discriminatorios para la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.

3.   Cada Parte concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable, por lo que respecta a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte, que el concedido a sus propios buques, en lo que se refiere al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, el uso de la infraestructura y los servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como los derechos y gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de muelles e instalaciones para carga y descarga.

Artículo 30

Con el fin de garantizar un desarrollo coordinado del transporte entre las Partes que se adapte a sus necesidades comerciales, las condiciones de acceso recíproco al mercado y a la prestación de servicios en el transporte por carretera, ferrocarril y vías navegables y, cuando sea aplicable, en el transporte aéreo, podrán ser objeto de acuerdos específicos que serán negociados entre las Partes a su debido tiempo, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

CAPÍTULO IV

Disposiciones generales

Artículo 31

1.   Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

2.   No serán aplicables a las actividades que, en el territorio de las Partes, estén relacionadas, incluso con carácter ocasional, con el ejercicio de los poderes públicos.

Artículo 32

A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, residencia, empleo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas, así como de prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 31.

Artículo 33

Las empresas controladas por sociedades tayikas y sociedades comunitarias conjuntamente, y de propiedad exclusiva de ellas, podrán también acogerse a lo dispuesto en los capítulos II, III y IV.

Artículo 34

El trato concedido por cualquiera de las Partes a la otra en virtud del presente Acuerdo, y a partir del día en que falte un mes para la fecha de entrada en vigor de las disposiciones pertinentes derivadas del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (GATS), no será menos favorable en ningún caso, por lo que respecta a los sectores o medidas incluidos en el GATS, que el concedido por esa primera Parte con arreglo a las disposiciones del GATS, y ello respecto a cada sector o subsector de servicio y modalidad de prestación.

Artículo 35

A efectos de lo dispuesto en los capítulos II, III y IV, no se tendrá en cuenta el trato concedido por la Comunidad, sus Estados miembros o la República de Tayikistán con arreglo a compromisos adquiridos en acuerdos de integración económica de conformidad con los principios del artículo V del GATS.

Artículo 36

1.   El trato de nación más favorecida otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan, o vayan a conceder en el futuro, basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.

2.   Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de medidas destinadas a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición y otras disposiciones fiscales, o de la legislación fiscal nacional.

3.   Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida a los Estados miembros o a la República de Tayikistán establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia.

Artículo 37

No obstante lo dispuesto en el artículo 24, ninguna disposición de los capítulos II, III y IV podrá interpretarse como una autorización para que:

los nacionales de un Estado miembro o de la República de Tayikistán entren, o permanezcan, en el territorio de la República de Tayikistán o de la Comunidad, respectivamente, en cualquier condición, y en particular como accionistas o asociados en una empresa o como administradores o empleados de esa empresa o prestatarios o beneficiarios de servicios,

las filiales o sucursales comunitarias de empresas tayikas empleen o hagan emplear en el territorio de la Comunidad a nacionales de la República de Tayikistán,

las filiales o sucursales tayikas de empresas comunitarias empleen o hagan emplear en el territorio de la República de Tayikistán a nacionales de los Estados miembros,

las empresas tayikas o las filiales o sucursales comunitarias de empresas tayikas proporcionen trabajadores tayikos para actuar en nombre y bajo el control de otras personas mediante contratos de trabajo temporales,

las empresas comunitarias o las filiales o sucursales tayikas de empresas comunitarias proporcionen trabajadores que sean nacionales de los Estados miembros mediante contratos de trabajo temporales.

CAPÍTULO V

Pagos Corrientes y Capitales

Artículo 38

1.   Las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualquier pago que repercuta en la balanza de pagos por cuenta corriente entre residentes de la Comunidad y de la República de Tayikistán relacionado con la circulación de mercancías, servicios o personas y que se haya hecho efectivo de conformidad con el presente Acuerdo.

2.   Con respecto a las transacciones correspondientes a la balanza de pagos por cuenta de capital, y a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en empresas constituidas de conformidad con la legislación del país de acogida y de inversiones realizadas de conformidad con las disposiciones del capítulo II, así como la liquidación o repatriación de esas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 o en el apartado 5, y a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes no introducirán nuevas restricciones de cambio sobre los movimientos de capital y los pagos corrientes correspondientes entre residentes de la Comunidad y de la República de Tayikistán, ni harán más restrictivos los acuerdos existentes.

4.   Las Partes se consultarán entre sí para facilitar el movimiento de modalidades de capital distintas de las mencionadas en el apartado 2 entre la Comunidad y la República de Tayikistán con el fin de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

5.   Sobre la base de las disposiciones del presente artículo, y hasta que no se haya introducido la plena convertibilidad de la moneda tayika, a efectos del artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI), la República de Tayikistán podrá aplicar, en circunstancias excepcionales, restricciones de cambio ligadas a la concesión u obtención de créditos a corto y medio plazo siempre que tales restricciones le sean impuestas para la concesión de tales créditos y estén autorizadas de conformidad con el estatuto de la República de Tayikistán en el FMI. La República de Tayikistán aplicará esas restricciones de manera no discriminatoria. Dichas restricciones deberán perturbar lo menos posible el funcionamiento del presente Acuerdo. La República de Tayikistán informará rápidamente al Consejo de cooperación sobre la introducción de tales medidas y de cualquier modificación de las mismas.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en caso de que, por circunstancias excepcionales, la libre circulación de capitales entre la Comunidad y la República de Tayikistán causara, o amenazara causar, graves dificultades para el funcionamiento de la política de cambios o la política monetaria de la Comunidad o de la República de Tayikistán, la Comunidad y la República de Tayikistán, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia por lo que respecta a la libre circulación de capitales entre ellas durante un período que no exceda de seis meses en caso de que esas medidas fueran estrictamente necesarias.

CAPÍTULO VI

Protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial

Artículo 39

1.   Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo IV, la República de Tayikistán continuará mejorando la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con el fin de proporcionar, de aquí al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección similar al que existe en la Comunidad, incluyendo los medios previstos para hacer respetar esos derechos.

2.   Antes de que finalice el quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Tayikistán se adherirá a los convenios multilaterales sobre derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el punto 1 del anexo IV en los que son parte los Estados miembros de la Comunidad o que son aplicados de facto por ellos de conformidad con las disposiciones pertinentes incluidas en dichos convenios. Siempre que sea posible, la Comunidad aportará su ayuda para la aplicación de esta disposición.

TÍTULO V

COOPERACIÓN LEGISLATIVA

Artículo 40

1.   Las Partes reconocen que la consolidación de los vínculos económicos entre la República de Tayikistán y la Comunidad depende en gran medida de la aproximación de la legislación actual y futura de la República de Tayikistán a la de la Comunidad. La República de Tayikistán hará todo lo posible para ir haciendo compatible, gradualmente, su legislación con la de la Comunidad.

2.   La aproximación de las legislaciones se ampliará en particular a los ámbitos siguientes: legislación aduanera, derecho de sociedades, legislación sobre banca y otros servicios financieros, contabilidad y fiscalidad de las empresas, propiedad intelectual, protección de los trabajadores en el lugar de trabajo, normas de competencia, incluido cualquier asunto relacionado y las prácticas que afecten al comercio, contratación pública, protección de la salud y de la vida de las personas, los animales y las plantas, medio ambiente, protección del consumidor, fiscalidad indirecta, reglas y normas técnicas y legislación y reglamentos en materia nuclear, de transporte y de telecomunicaciones.

3.   La Comunidad proporcionará a la República de Tayikistán asistencia técnica para la aplicación de estas medidas que podrá incluir, entre otras cosas:

el intercambio de expertos,

el suministro de información rápida, especialmente sobre la legislación pertinente,

la organización de seminarios,

la formación del personal encargado de elaborar y aplicar la legislación,

ayuda para la traducción de la legislación comunitaria en los sectores correspondientes.

4.   Las Partes acuerdan examinar la forma de aplicar sus normas de competencia respectivas, mediante concertación, en los casos en que se vea afectado el comercio entre ellas.

TÍTULO VI

COOPERACIÓN ECONÓMICA

Artículo 41

1.   La Comunidad y la República de Tayikistán establecerán una cooperación económica con vistas a contribuir al proceso de reforma y de reactivación económica y al desarrollo sostenible de la República de Tayikistán. Esta cooperación reforzará los vínculos económicos existentes en beneficio de las Partes.

2.   Las políticas y demás medidas se destinarán a promover las reformas económicas y sociales y la reestructuración del sistema económico de la República de Tayikistán y se guiarán por los principios de viabilidad y de desarrollo social armonioso; para realizarlas se tendrán plenamente en cuenta las consideraciones sobre el medio ambiente y la lucha contra la pobreza.

3.   A tal fin, la cooperación se centrará en el desarrollo social y económico, el desarrollo de los recursos humanos, el apoyo a las empresas (incluidos la privatización, la inversión y el desarrollo de los servicios financieros), la agricultura y el sector alimentario (incluida la seguridad alimentaria), la gestión del agua, la energía (incluida la energía hidráulica) y la seguridad nuclear civil, la salud y la lucha contra la pobreza, el transporte, los servicios postales y las telecomunicaciones, el turismo, la protección del medio ambiente, las actividades transfronterizas y la cooperación regional.

4.   Se prestará especial atención a las medidas que puedan promover el potencial económico de la República de Tayikistán y la cooperación regional.

5.   Cuando proceda, la cooperación económica y demás formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo podrán apoyarse en una asistencia técnica de la Comunidad, habida cuenta del pertinente Reglamento comunitario del Consejo aplicable a la asistencia técnica a los Estados Independientes, de las prioridades acordadas en el programa indicativo para la asistencia técnica comunitaria a Asia central y su aplicación a la República de Tayikistán y de los procedimientos de coordinación y ejecución establecidos en él. La República de Tayikistán podrá beneficiarse también de otros programas comunitarios, de conformidad con los reglamentos correspondientes adoptados por el Consejo.

Artículo 42

Cooperación en el comercio de bienes y servicios

Las Partes cooperarán con vistas a asegurar la conformidad del comercio internacional de la República de Tayikistán con las normas de la OMC. La Comunidad proporcionará asistencia técnica a Tayikistán a tal fin.

Dicha cooperación tratará de cuestiones concretas directamente relacionadas con la facilitación del comercio, en particular con vistas a prestar asistencia a la República de Tayikistán para que armonice su legislación y reglamentaciones con las normas de la OMC y cumpla así lo antes posible las condiciones para su adhesión a dicha Organización. Entre dichas cuestiones figuran:

la elaboración de una política comercial y sobre cuestiones relacionadas con el comercio, como los pagos y los mecanismos de compensación,

la preparación de la legislación pertinente.

Artículo 43

Cooperación industrial

1.   La cooperación se destinará a fomentar, en particular:

el desarrollo de vínculos comerciales entre los operadores económicos de ambas Partes, incluidos los vínculos entre pequeñas y medianas empresas,

la participación de la Comunidad en los esfuerzos de la República de Tayikistán para reestructurar su industria,

la mejora de la gestión,

la mejora de la calidad de los productos industriales y su adaptación a las normas internacionales,

el desarrollo de una capacidad de producción y de transformación satisfactoria en el sector de las materias primas,

el desarrollo de normas y prácticas comerciales adecuadas, incluida la comercialización de los productos,

la protección del medio ambiente,

la reconversión de la industria armamentística,

la formación del personal.

2.   Las disposiciones del presente artículo no afectarán a la aplicación de las normas de competencia de la Comunidad aplicables a las empresas.

Artículo 44

Fomento y protección de las inversiones

1.   Teniendo en cuenta las competencias y atribuciones respectivas de la Comunidad y de sus Estados miembros, la cooperación tiene por objeto establecer un entorno favorable para las inversiones, tanto nacionales como extranjeras, especialmente mediante condiciones más favorables para la protección de las inversiones, la transferencia de capitales y el intercambio de información sobre posibilidades de inversión.

2.   Los objetivos de la cooperación serán, en particular:

la celebración entre los Estados miembros y la República de Tayikistán, cuando sea necesario, de acuerdos dirigidos a evitar la doble imposición,

el establecimiento de condiciones favorables para atraer inversiones extranjeras a la economía tayika,

la elaboración de legislación y condiciones comerciales estables y adecuadas, así como el intercambio de información sobre legislación, reglamentos y prácticas administrativas en el ámbito de las inversiones,

el intercambio de información sobre las oportunidades de inversión mediante, entre otras cosas, ferias comerciales, exposiciones, semanas comerciales y otras manifestaciones.

Artículo 45

Contratación pública

Las Partes cooperarán a fin de promover las condiciones necesarias para una competencia abierta en la adjudicación de contratos de bienes y servicios, especialmente mediante licitaciones.

Artículo 46

Cooperación en el ámbito de las normas y de la evaluación de la conformidad

1.   La cooperación entre las Partes tendrá como objetivo fomentar el ajuste a los criterios, principios y directrices internacionales en materia de metrología, normas y evaluación de la conformidad, facilitar el reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad y mejorar la calidad de los productos tayikos.

2.   A tal fin, las Partes se esforzarán por cooperar en proyectos de asistencia técnica destinados a:

fomentar una cooperación adecuada con las organizaciones e instituciones especializadas en esos ámbitos,

promover la utilización de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y la aplicación de las normas y los procedimientos europeos de evaluación de la conformidad,

favorecer el intercambio de experiencia y de información técnica en materia de gestión de la calidad.

Artículo 47

Sector minero y materias primas

1.   Las Partes procurarán aumentar las inversiones y los intercambios en el sector minero y de las materias primas, incluidos los metales no férreos.

2.   La cooperación se centrará especialmente en los ámbitos siguientes:

el intercambio de información sobre las perspectivas de los sectores de la minería y de los metales no férreos,

el establecimiento de un marco jurídico para la cooperación,

las cuestiones comerciales,

la adopción y aplicación de medidas legislativas para la protección del medio ambiente,

la formación,

la seguridad en la industria minera.

Artículo 48

Cooperación en ciencia y tecnología

1.   Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito de la investigación científica civil y del desarrollo tecnológico sobre la base de un beneficio mutuo y, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garantice una protección efectiva y suficiente de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

2.   La cooperación en materia de ciencia y tecnología incluirá especialmente:

el intercambio de información científica y tecnológica,

actividades conjuntas en materia de investigación y de desarrollo,

actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y técnicos de ambas Partes que trabajen en investigación y desarrollo tecnológico.

Cuando esa cooperación se efectúe en forma de actividades vinculadas con la enseñanza o la formación, deberá realizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 49.

Sobre la base de un acuerdo mutuo, las Partes podrán iniciar otras formas de cooperación en ciencia y tecnología.

En la realización de estas actividades de cooperación se dedicará una atención especial a la reconversión de los científicos, ingenieros, investigadores y técnicos que estén o hayan estado trabajando en la investigación o en la producción de armas de destrucción masiva.

3.   La cooperación en virtud del presente artículo se llevará a cabo con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada Parte, y en los que se determinarán, entre otras cosas, las disposiciones oportunas en materia de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

Artículo 49

Educación y formación

1.   Las Partes cooperarán con el fin de elevar el nivel de la enseñanza general y la capacitación profesional en la República de Tayikistán, tanto en el sector público como en el privado.

2.   La cooperación se centrará especialmente en los ámbitos siguientes:

mejora de los sistemas de enseñanza superior y de formación en la República de Tayikistán, incluido el sistema de certificación de las instituciones de enseñanza superior y los diplomas de enseñanza superior,

formación de ejecutivos del sector privado y del público y de los funcionarios en áreas prioritarias que se determinarán,

cooperación entre las instituciones de enseñanza y entre dichas instituciones y las empresas,

movilidad para los profesores, los diplomados, los administradores y los jóvenes científicos e investigadores, así como para los jóvenes,

promoción de los estudios europeos dentro de las instituciones adecuadas,

enseñanza de las lenguas comunitarias,

formación postuniversitaria de intérpretes de conferencias,

formación de periodistas,

formación de formadores.

3.   La posible participación de una Parte en los distintos programas de educación y de formación de la otra Parte podrá estudiarse de conformidad con sus respectivos procedimientos y, llegado el caso, se establecerán marcos institucionales y programas de cooperación referentes a la participación de la República de Tayikistán en el programa Tempus de la Comunidad.

Artículo 50

Agricultura y sector agroindustrial

En este área, la cooperación tendrá por objeto promover la reforma agraria y de las estructuras agrícolas, la modernización, la lucha contra las enfermedades, la privatización y la reestructuración de la agricultura, la cría de animales, el sector agroindustrial y el sector de servicios en la República de Tayikistán, así como el desarrollo de mercados nacionales y extranjeros para los productos tayikos en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente, y habida cuenta de la necesidad de mejorar la seguridad del suministro de alimento y desarrollar la agroindustria y el procesado y distribución de los productos agrarios. Las Partes tenderán también hacia la aproximación gradual de las normas tayikas a los reglamentos técnicos de la Comunidad en lo que se refiere a los productos alimenticios industriales y agrícolas, incluidas las normas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 51

Energía

1.   La cooperación se atendrá a los principios de la economía de mercado y de la Carta Europea de la Energía, en el marco de la progresiva integración de los mercados de la energía en Europa.

2.   La cooperación se centrará, entre otras cosas, en la formulación y desarrollo de la política energética. Incluirá, entre otras, las siguientes áreas:

mejora de la gestión y la reglamentación del sector de la energía, conforme a una economía de mercado,

mejora del suministro de energía, incluida la seguridad de abastecimiento, de manera que no perjudique a la economía ni al medio ambiente,

fomento del ahorro de energía y de la eficiencia energética, y aplicación del Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y los aspectos medioambientales relacionados,

modernización de la infraestructura energética,

mejora de las tecnologías de suministro y de utilización final, independientemente del tipo de energía,

gestión y formación técnica en el sector de la energía,

transporte y tránsito de energía y de materias energéticas,

introducción de un conjunto de condiciones institucionales, jurídicas, fiscales y de otra índole necesarias para fomentar el comercio y la inversión en el ámbito de la energía,

desarrollo de los recursos hidráulicos y de otras fuentes de energías renovables.

3.   Las Partes intercambiarán la información relevante acerca de los proyectos de inversión en el sector energético, en particular en lo que respecta a la producción de recursos energéticos y la construcción y restauración de oleoductos y gasoductos u otros medios de transporte de productos energéticos. Las Partes concederán particular importancia a la cooperación en materia de inversiones en el sector de la energía y la manera en que estas son reguladas. Cooperarán con vistas a poner en práctica del modo más eficaz posible las disposiciones del título IV y del artículo 44, en lo que respecta a las inversiones en el sector de la energía.

Artículo 52

Medio ambiente y salud

1.   Teniendo presente la Carta Europea de la Energía y las declaraciones de la Conferencia de Lucerna de abril de 1993 y de la Conferencia de Sofía de octubre de 1995, y habida cuenta del Tratado de la Carta de la Energía, especialmente de su artículo 19, así como del Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y los aspectos medioambientales relacionados, las Partes desarrollarán y fortalecerán su cooperación en materia de medio ambiente y de salud humana.

2.   El objetivo de la cooperación será la protección del medio ambiente y la lucha contra todos los tipos de contaminación y, en particular:

el control efectivo de la contaminación y la evaluación del medio ambiente, un sistema de información sobre la situación del medio ambiente,

la lucha contra la contaminación local, regional y transfronteriza del aire y las aguas,

la rehabilitación del medio ambiente,

una producción y utilización de la energía sostenibles, eficaces y ecológicas,

la seguridad de las instalaciones industriales,

la clasificación y manipulación segura de los productos químicos,

la calidad del agua,

la reducción de residuos, su reciclaje y su eliminación segura, así como la aplicación del Convenio de Basilea cuando se firme,

el impacto medioambiental de la agricultura, la erosión del suelo y la contaminación química,

la protección de los bosques,

la preservación de la biodiversidad y de las áreas protegidas, así como la utilización y gestión sostenibles de los recursos biológicos,

la gestión del territorio, incluidas la construcción y el urbanismo,

la utilización de instrumentos económicos y fiscales,

la evolución mundial del clima,

la educación y la sensibilización sobre temas ecológicos,

la aplicación del Convenio de Espoo sobre la evaluación del impacto medioambiental en un contexto transfronterizo, cuando se firme.

3.   La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:

la planificación para la gestión de catástrofes y otras situaciones de emergencia,

el intercambio de información y de expertos, especialmente en lo que respecta a la transferencia de tecnologías limpias y una utilización de la biotecnología segura y limpia para el medio ambiente,

actividades de investigación conjuntas,

la adaptación de la legislación a las normas comunitarias,

la cooperación a escala regional, incluida la cooperación en el marco de la Agencia Europea del Medio Ambiente, y la cooperación a escala internacional,

el desarrollo de estrategias, especialmente respecto a los problemas mundiales y climáticos y también con vistas a conseguir un desarrollo sostenible,

estudios de evaluación de impacto medioambiental.

4.   Las Partes procurarán desarrollar su cooperación sobre las cuestiones de protección de la salud de las personas, en particular mediante la asistencia técnica prevista para la prevención y la lucha contra las enfermedades infecciosas y la protección de las madres y los niños.

Artículo 53

Transporte

Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación en el ámbito del transporte.

Entre otras cosas, esta cooperación tendrá por objeto reestructurar y modernizar los sistemas y las redes de transporte de la República de Tayikistán, desarrollar y garantizar, cuando resulte apropiado, la compatibilidad de los sistemas de transporte en una perspectiva de globalización e identificar y elaborar proyectos prioritarios y procurar atraer las inversiones necesarias para su ejecución.

La cooperación incluirá, entre otras cosas:

la modernización de la gestión y la explotación del transporte por carretera, de los ferrocarriles y de los aeropuertos,

la modernización y el desarrollo de las infraestructuras viales, ferroviarias, aeroportuarias y de las vías navegables, así como de los sistemas de ayuda a la navegación, incluida la modernización de los grandes ejes de interés común y las comunicaciones transeuropeas para las modalidades de transporte citadas, en especial las relacionadas con el proyecto TRACECA,

el fomento y el desarrollo del transporte multimodal,

la promoción de programas conjuntos de investigación y desarrollo,

la preparación del marco jurídico e institucional necesario para el desarrollo y la aplicación de una política de transporte que prevea, entre otras cosas, la privatización del sector,

la simplificación de los procedimientos para todas las formas de transporte en la región.

Artículo 54

Telecomunicaciones y servicios postales

Dentro de sus competencias y atribuciones respectivas, las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación en las áreas siguientes:

la elaboración de políticas y directrices para el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de los servicios postales,

la formulación de los principios de una política de tarifas y de la comercialización de las telecomunicaciones y los servicios postales,

la transferencia de tecnologías y conocimientos especializados, especialmente respecto a las normas técnicas europeas y los sistemas de certificación,

el fomento del desarrollo de proyectos para telecomunicaciones y servicios postales, así como la atracción de inversiones,

la mejora de la eficacia y de la calidad de los servicios de telecomunicaciones y los servicios postales mediante, entre otras cosas, la liberalización de las actividades de los subsectores,

la aplicación avanzada de las telecomunicaciones, especialmente en el ámbito de la transferencia electrónica de fondos,

la gestión de las redes de telecomunicaciones y su optimización,

la definición de una base de reglamentación adecuada para la prestación de servicios de telecomunicaciones y postales y para la utilización de un espectro de frecuencia de radio,

la formación en el ámbito de las telecomunicaciones y de los servicios postales para su explotación en condiciones de mercado.

Artículo 55

Servicios financieros e instituciones fiscales

1.   La cooperación en el campo de los servicios financieros tendrá por objeto, en particular, facilitar la participación de la República de Tayikistán en sistemas universalmente aceptados de pagos recíprocos. La asistencia técnica se centrará en:

el desarrollo de un mercado de valores,

el desarrollo de servicios bancarios, el desarrollo de un mercado común de recursos de créditos y la integración de la República de Tayikistán en un sistema universalmente aceptado de pagos recíprocos,

el desarrollo de servicios de seguros, que propiciarían, entre otras cosas, un marco favorable para la participación de las empresas comunitarias en la creación de empresas mixtas dentro del sector de los seguros en la República de Tayikistán, así como el desarrollo de seguros de créditos a la exportación.

Esta cooperación contribuirá especialmente a fomentar las relaciones entre las Partes en el sector de los servicios financieros.

2.   Las Partes cooperarán en el desarrollo del sistema fiscal y las instituciones fiscales en la República de Tayikistán. Esta cooperación incluirá el intercambio de información y de experiencia sobre cuestiones fiscales y la formación del personal encargado de la formulación y ejecución de la política fiscal.

Artículo 56

Reestructuración y privatización de empresas

Reconociendo que la privatización reviste una importancia fundamental para la recuperación económica sostenible, las Partes convienen en cooperar en el desarrollo del necesario marco institucional, jurídico y metodológico. Se prestará especial atención a la buena marcha y a la transparencia del proceso de privatización, al intercambio de información y experiencia y a la formación adecuada en política de inversiones.

La asistencia técnica se centrará, sobre todo, en:

la elaboración de un marco institucional dentro del Gobierno de la República de Tayikistán que ayude a definir y gestionar el proceso de privatización,

continuar desarrollando la estrategia de privatización del Gobierno de la República de Tayikistán, incluido el marco legislativo y los mecanismos de ejecución,

apoyar enfoques de mercado sobre el uso y usufructo de la tierra,

la reestructuración de las empresas que no estén todavía preparadas para la privatización,

el desarrollo de la empresa privada, en especial en el sector de las pequeñas y medianas empresas,

el desarrollo de los fondos de inversión.

El objetivo de esta cooperación es contribuir también a la promoción de la inversión comunitaria en la República de Tayikistán.

Artículo 57

Desarrollo regional

1.   Las Partes intensificarán su cooperación sobre desarrollo regional y ordenación del territorio.

2.   Para ello, fomentarán el intercambio de información entre las autoridades nacionales, regionales y locales sobre la política regional y la ordenación del territorio así como sobre los métodos para formular políticas regionales, haciendo especial hincapié en el desarrollo de las zonas menos favorecidas.

Fomentarán también los contactos directos entre las organizaciones regionales y públicas respectivas responsables de la planificación del desarrollo regional con objeto, entre otras cosas, de intercambiar información sobre los medios para fomentar dicho desarrollo.

Artículo 58

Cooperación en materia social

1.   Respecto a la salud y la seguridad, las Partes cooperarán entre ellas con el fin de mejorar, entre otras cosas, el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores.

La cooperación incluirá especialmente:

enseñanza y formación sobre temas de salud y seguridad, prestando especial atención a los sectores de actividad de alto riesgo,

desarrollo y promoción de medidas preventivas para luchar contra las enfermedades profesionales y otras enfermedades relacionadas con el trabajo,

prevención de riesgos de accidentes importantes y gestión de las sustancias químicas tóxicas,

investigación para desarrollar la información y la comprensión sobre los conocimientos relativos al entorno laboral y a la salud y seguridad de los trabajadores.

2.   Con respecto al empleo, la cooperación incluirá, especialmente, asistencia técnica para:

la optimización del mercado de trabajo,

la modernización de los servicios de empleo y de orientación para el empleo,

la planificación y puesta en práctica de programas de reestructuración,

el fomento del desarrollo del empleo local,

el intercambio de información sobre los programas relativos al empleo flexible, especialmente los que fomenten el empleo por cuenta propia y el espíritu empresarial.

3.   Las Partes prestarán especial atención a la cooperación en el ámbito de la protección social, especialmente a la cooperación en la planificación y la aplicación de las reformas de protección social en la República de Tayikistán.

Estas reformas tendrán por objeto conseguir en la República de Tayikistán unos métodos de protección propios de las economías de mercado, e incluirán todas las formas pertinentes de protección social.

Artículo 59

Turismo

Las Partes intensificarán y desarrollarán la cooperación entre ellas, lo que incluirá:

facilitar los intercambios turísticos,

incrementar el flujo de información,

transferir conocimientos especializados,

estudiar las oportunidades de organizar actividades conjuntas,

garantizar la cooperación entre organismos de turismo oficiales, incluida la elaboración de material de promoción,

facilitar formación para el desarrollo del turismo.

Artículo 60

Pequeñas y medianas empresas

1.   Las Partes tratarán de desarrollar y fortalecer las pequeñas y medianas empresas (PYME) y sus asociaciones, así como la cooperación entre las PYME de la Comunidad y las de la República de Tayikistán.

2.   La cooperación incluirá una asistencia técnica, especialmente en las áreas siguientes:

elaboración de un marco legislativo para las PYME,

desarrollo de una infraestructura adecuada de apoyo a las PYME, a fin de fomentar la comunicación y la cooperación comercial entre ellas tanto dentro como fuera de la República de Tayikistán; y de facilitarles formación con objeto de que adquieran los conocimientos necesarios para acceder a la financiación,

formación en los ámbitos de la comercialización, la contabilidad y el control de calidad de los productos.

Artículo 61

Información y comunicación

Las Partes apoyarán el desarrollo de métodos modernos de gestión de la información, incluidos los medios de comunicación, y fomentarán el intercambio efectivo de información. Se dará prioridad a los programas destinados a suministrar al público en general información básica sobre la Comunidad y la República de Tayikistán que incluya, en la medida de lo posible, el acceso a las bases de datos, en el respeto de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 62

Protección de los consumidores

Las Partes cooperarán estrechamente con el fin de lograr la compatibilidad entre sus sistemas de protección de los consumidores. Esta cooperación incluirá especialmente el intercambio de información sobre trabajos legislativos y reformas institucionales, la creación de sistemas permanentes de información mutua sobre productos peligrosos, la mejora de la información facilitada a los consumidores, especialmente sobre precios, características de los productos y servicios ofrecidos, el desarrollo de intercambios entre los representantes de los intereses de los consumidores, el incremento de la compatibilidad de las políticas de protección de los consumidores y la organización de seminarios y períodos de formación.

Artículo 63

Aduanas

1.   El objeto de la cooperación será garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que vayan a adoptarse en relación con el comercio y las prácticas comerciales leales, así como aproximar el sistema aduanero de la República de Tayikistán al de la Comunidad.

2.   La cooperación incluirá, en particular:

el intercambio de información,

la mejora de los métodos de trabajo,

la introducción de la nomenclatura combinada y del documento administrativo único,

la simplificación de las inspecciones y formalidades respecto al transporte de mercancías,

la ayuda para la introducción de sistemas de información aduanera modernos,

la organización de seminarios y períodos de formación.

Se facilitará asistencia técnica cuando sea necesario.

3.   Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, especialmente en el título VIII, la asistencia mutua en asuntos de aduanas entre las autoridades administrativas de las Partes se desarrollará de conformidad con lo previsto en el protocolo adjunto al presente Acuerdo.

Artículo 64

Cooperación estadística

En este campo, la cooperación tendrá por objeto el desarrollo de un sistema estadístico eficiente destinado a proporcionar las estadísticas fiables que se necesitan para apoyar y supervisar el proceso de reforma socioeconómica y contribuir al desarrollo de la empresa privada en la República de Tayikistán.

Las Partes cooperarán, en particular, en los siguientes ámbitos:

adaptación del sistema estadístico tayiko a los métodos, normas y clasificaciones internacionales,

intercambio de información estadística,

suministro de la información estadística sobre macro y microeconomía necesaria para aplicar y gestionar las reformas económicas.

La Comunidad proporcionará asistencia técnica a la República de Tayikistán a tal fin.

Artículo 65

Economía

Las Partes facilitarán el proceso de reforma socioeconómica y la coordinación de las políticas económicas mediante una cooperación destinada a mejorar la comprensión de los mecanismos fundamentales de sus respectivas economías y la elaboración y aplicación de la política económica en las economías de mercado. A tal fin, las Partes intercambiarán información sobre los resultados y las perspectivas macroeconómicas.

La Comunidad proporcionará asistencia técnica para:

ayudar a la República de Tayikistán en el proceso de reforma económica, proporcionándole asesoramiento de expertos y asistencia técnica,

fomentar la cooperación entre economistas para acelerar la transferencia de los conocimientos especializados necesarios para la formulación de las políticas económicas, y garantizar una amplia difusión de los resultados de este tipo de investigaciones,

mejorar la capacidad de la República de Tayikistán para elaborar modelos económicos.

TÍTULO VII

COOPERACIÓN EN CUESTIONES RELATIVAS A LA DEMOCRACIA Y LOS DERECHOS HUMANOS

Artículo 66

Las Partes cooperarán en todas las cuestiones relacionadas con el establecimiento o el refuerzo de las instituciones democráticas, incluidas aquellas que sean necesarias para fortalecer el Estado de Derecho y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales con arreglo al Derecho Internacional y a los principios de la OSCE.

Esta cooperación adoptará la forma de programas de asistencia técnica destinados, entre otras cosas, a la elaboración de la legislación y las reglamentaciones necesarias, la aplicación de dicha legislación, el funcionamiento de la judicatura, el papel del Estado en cuestiones de justicia, y el funcionamiento del sistema electoral. En caso necesario, dichos programas incluirán apartados de formación. Las Partes fomentarán los contactos e intercambios entre sus autoridades nacionales, regionales y judiciales, así como entre sus parlamentarios y organizaciones no gubernamentales.

TÍTULO VIII

COOPERACIÓN EN LA PREVENCIÓN DE ACTIVIDADES ILEGALES Y LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA INMIGRACIÓN ILEGAL

Artículo 67

Las Partes establecerán una cooperación a fin de prevenir actividades ilegales tales como:

las actividades económicas ilegales, incluida la corrupción,

las transacciones ilegales de las distintas mercancías, incluidos los desechos industriales y el tráfico ilícito de armas,

las falsificaciones.

La cooperación en estos ámbitos será objeto de consultas mutuas y de una estrecha coordinación. Esta cooperación deberá incluir la prestación de asistencia técnica y administrativa, especialmente en materia de:

elaboración de una legislación nacional sobre prevención de actividades ilegales,

creación de centros de información,

mejora de las instituciones encargadas de la prevención de las actividades ilegales,

formación del personal y mejora de las infraestructuras de investigación,

elaboración de medidas mutuamente aceptables a fin de luchar contra las actividades ilegales.

Artículo 68

Blanqueo de dinero

1.   Las Partes convienen en la necesidad de hacer todos los esfuerzos posibles y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico ilícito de estupefacientes en particular.

2.   La cooperación en esta área incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de adoptar normas apropiadas para luchar contra el blanqueo de dinero, comparables a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, particularmente el grupo de acción financiera internacional (GAFI).

Artículo 69

Lucha contra los estupefacientes

En el marco de sus atribuciones y competencias respectivas, las Partes cooperarán para incrementar la eficacia y la eficiencia de las políticas y medidas destinadas a luchar contra la producción, el suministro y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como para prevenir el desvío de los precursores químicos y contribuir también a la prevención y la reducción de la demanda de estupefacientes. Por lo que respecta al control de los precursores químicos y otras sustancias esenciales utilizadas para la producción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, esta cooperación se basará en las normas adoptadas por la Comunidad y las instancias internacionales afectadas, como las del Grupo de Acción Química Internacional (GAQI). En este campo, la cooperación se basará en consultas mutuas y una estrecha coordinación entre las Partes por lo que respecta a los objetivos y medidas en los distintos ámbitos relacionados con los estupefacientes.

Artículo 70

Cooperación en materia de inmigración

1.   Las Partes reafirman la importancia que conceden a la gestión en común de los flujos migratorios entre sus territorios. A fin de intensificar su cooperación mutua, pondrán en marcha un diálogo general sobre todas las cuestiones relativas a la migración, incluida la inmigración ilegal y el tráfico de seres humanos, así como la incorporación de las cuestiones relacionadas con la migración a las estrategias nacionales de desarrollo socioeconómico de los países de origen de los emigrantes.

2.   La cooperación se basará en una evaluación de las necesidades específicas realizada mediante consulta entre las Partes y se aplicará de conformidad con la legislación comunitaria y nacional vigente. Se centrará especialmente en:

a)

las causas profundas de la emigración;

b)

la elaboración y aplicación de legislación y prácticas nacionales en materia de protección internacional, a fin de respetar las disposiciones de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, así como de cualquier otro instrumento regional o internacional destinado a hacer respetar el principio de «no devolución»;

c)

las normas de admisión, así como los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato justo y la integración en la sociedad de los inmigrantes en situación legal, su educación y formación y las medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia;

d)

la elaboración de una política preventiva eficaz contra la inmigración ilegal y el tráfico de seres humanos, incluyendo el estudio de los medios para luchar contra las redes y organizaciones criminales de traficantes y para proteger a las víctimas de este tipo de tráfico;

e)

el retorno, en condiciones humanas y dignas, de las personas que residen ilegalmente incluida la promoción de su retorno voluntario, y la readmisión de dichas personas, de conformidad con el apartado 3;

f)

los visados, especialmente en lo que respecta a puntos de interés común;

g)

los controles en las fronteras, especialmente en lo que respecta a la organización, la formación, las mejores prácticas y cualquier otra medida aplicada sobre el terreno y, en su caso, el suministro de equipo, teniendo presente el doble uso potencial de dicho equipo.

3.   Dentro de la cooperación dirigida a prevenir y controlar la inmigración ilegal, las Partes acuerdan readmitir a sus emigrantes en situación ilegal. Para ello:

la República de Tayikistán acepta readmitir a sus nacionales que se encuentren ilegalmente en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, a solicitud de dicho Estado miembro y sin mediar más trámites, y

cada Estado miembro de la Unión Europea acepta readmitir a cualquiera de sus nacionales que resida ilegalmente en el territorio de la República de Tayikistán, a petición de esta última y sin mediar más trámites.

Los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Tayikistán proporcionarán a sus nacionales los documentos de identidad apropiados para dichos fines.

Las Partes acuerdan celebrar, si así lo solicita una de ellas y a la mayor brevedad posible, un acuerdo que regule las obligaciones específicas de la República de Tayikistán y de los Estados miembros de la Comunidad Europea en lo que respecta a la readmisión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas.

A fines del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes» la Comunidad Europea, cada uno de sus Estados miembros y la República de Tayikistán.

Artículo 71

Lucha contra el terrorismo

Las Partes reafirman la importancia de la lucha contra el terrorismo y, de conformidad con los convenios internacionales y sus legislaciones y reglamentaciones respectivas, cooperarán en la prevención y supresión de los actos terroristas. Esta colaboración se hará principalmente:

dentro de la plena aplicación de la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de las demás resoluciones de las Naciones Unidas, convenios y demás instrumentos internacionales relacionados con este tema,

mediante el intercambio de información, de conformidad con las leyes internacionales y nacionales, sobre los grupos terroristas y sus redes de apoyo,

e intercambiando opiniones sobre los medios y métodos utilizados para luchar contra el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y la formación, así como a través del intercambio de experiencias sobre la prevención del terrorismo.

TÍTULO IX

COOPERACIÓN CULTURAL

Artículo 72

Las Partes se comprometen a promover, animar y facilitar la cooperación cultural. Cuando resulte apropiado, los programas de cooperación cultural de la Comunidad, o los de uno o más de sus Estados miembros, podrán ser objeto de cooperación y dar lugar a otras actividades de interés mutuo.

TÍTULO X

COOPERACIÓN FINANCIERA

Artículo 73

Con el fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo, y de conformidad con los artículos 74, 75 y 76, la República de Tayikistán recibirá de la Comunidad una asistencia financiera temporal mediante asistencia técnica en forma de subvenciones.

Artículo 74

Esta asistencia financiera estará incluida en el marco del programa Tacis previsto en el Reglamento del Consejo correspondiente. La República de Tayikistán podrá recibir también otros tipos de asistencia comunitaria en función de sus necesidades. Se prestará especial atención a la concentración de la ayuda, a la coordinación de los instrumentos de asistencia y a los vínculos entre los distintos tipos de ayuda comunitaria humanitaria, para la rehabilitación y para el desarrollo. La lucha contra la pobreza se integrará en los programas comunitarios.

Artículo 75

Los objetivos y las áreas de la asistencia financiera de la Comunidad se trazarán en un programa indicativo, reflejando las prioridades establecidas que se acordarán entre la Comunidad y la República de Tayikistán, teniendo en cuenta las necesidades de la República de Tayikistán, sus capacidades de absorción sectorial y los avances que se vayan haciendo en la reforma. Las Partes informarán al respecto al Consejo de cooperación.

Artículo 76

A fin de utilizar de la mejor manera posible los recursos disponibles, las Partes garantizarán que las contribuciones de asistencia técnica de la Comunidad se llevan a cabo en estrecha coordinación con las de otras fuentes tales como los Estados miembros, otros países y las organizaciones internacionales como el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 77

Se crea un Consejo de cooperación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. Este Consejo se reunirá regularmente a nivel ministerial, con una periodicidad que determinará él mismo. Examinará todas las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo con objeto de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. El Consejo de cooperación podrá también hacer las recomendaciones apropiadas, por acuerdo entre las Partes.

Artículo 78

1.   El Consejo de cooperación estará formado por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y miembros del Gobierno de la República de Tayikistán, por otra.

2.   El Consejo de cooperación elaborará su Reglamento interno.

3.   Ejercerán la Presidencia del Consejo de cooperación, por rotación, un representante de la Comunidad y un miembro del Gobierno de la República de Tayikistán.

Artículo 79

1.   El Consejo de cooperación contará, para el cumplimiento de sus obligaciones, con la asistencia de un Comité de cooperación formado por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y representantes del Gobierno de la República de Tayikistán, por otra, normalmente a nivel de altos funcionarios. La Presidencia del Comité de cooperación la ejercerán, por rotación, la Comunidad y la República de Tayikistán.

En su reglamento interno, el Consejo de cooperación determinará las obligaciones del Comité de cooperación, entre las cuales estará la preparación de las reuniones del Consejo de cooperación y el modo de funcionamiento del Comité.

2.   El Consejo de cooperación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité de cooperación, el cual garantizará la continuidad entre las reuniones del Consejo de cooperación.

Artículo 80

El Consejo de cooperación podrá decidir sobre la creación de cualquier otro comité u organismo que pueda asistirle en el cumplimiento de sus funciones y determinará la composición y las obligaciones de tal comité u organismo, así como su funcionamiento.

Artículo 81

Cuando se examine cualquier cuestión que surja en el marco del presente Acuerdo en relación con una disposición referente a un artículo de uno de los Acuerdos constitutivos de la OMC, el Consejo de cooperación tendrá en cuenta en la mayor medida posible la interpretación que los miembros de la OMC den generalmente al artículo de que se trate.

Artículo 82

Se crea una Comisión Parlamentaria de cooperación. Esta será un foro en el que se reúnan los miembros del Parlamento Tayiko y del Parlamento Europeo para intercambiar opiniones, especialmente sobre temas relativos al diálogo político a nivel parlamentario. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.

Artículo 83

1.   La Comisión Parlamentaria de cooperación estará compuesta por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Parlamento Tayiko, por otra.

2.   La Comisión Parlamentaria de cooperación elaborará su reglamento interno.

3.   La Comisión Parlamentaria de cooperación estará presidida, por rotación, una vez por el Parlamento Europeo y otra por el Parlamento Tayiko, de conformidad con las disposiciones que se adopten en su reglamento interno.

Artículo 84

La Comisión Parlamentaria de cooperación podrá solicitar cualquier información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo al Consejo de cooperación, el cual deberá proporcionarle la información solicitada.

Se informará a la Comisión Parlamentaria de cooperación sobre las recomendaciones del Consejo de cooperación.

La Comisión Parlamentaria de cooperación podrá hacer recomendaciones al Consejo de cooperación.

Artículo 85

1.   Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.

2.   Dentro de sus respectivas competencias y atribuciones, las Partes:

fomentarán los procedimientos de arbitraje para la solución de las diferencias que surjan en las transacciones comerciales y de cooperación entre operadores económicos de la Comunidad y de la República de Tayikistán,

aceptarán que, siempre que una diferencia se someta a un arbitraje, cada parte en el litigio podrá, salvo si las normas del centro de arbitraje elegido por las Partes disponen lo contrario, elegir su propio árbitro, independientemente de la nacionalidad de este, y que el tercer árbitro que presida, o el único árbitro, pueda ser ciudadano de un tercer Estado,

recomendarán a sus agentes económicos que elijan de mutuo acuerdo la legislación aplicable a sus contratos,

instarán a que se recurra a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho mercantil Internacional (CNUDMI) y al arbitraje de cualquier centro de un Estado signatario de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, firmada en Nueva York el 10 de junio de 1958.

Artículo 86

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes, dentro de sus respectivas facultades y competencias, adopte medidas:

a)

que considere necesarias para impedir que se revele información contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b)

relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material bélico o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para su defensa, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c)

que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que puedan afectar al mantenimiento del orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya asumido a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales;

d)

que considere necesarias para respetar sus obligaciones y compromisos internacionales sobre el control de la doble utilización de las mercancías y las tecnologías industriales.

Artículo 87

1.   En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y sin perjuicio de cualquier disposición especial que este contenga:

las medidas aplicadas por la República de Tayikistán respecto a la Comunidad no podrán dar lugar a discriminación alguna entre los Estados miembros, sus nacionales o sus empresas o sociedades,

las medidas aplicadas por la Comunidad respecto a la República de Tayikistán no podrán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales de la República de Tayikistán o sus empresas o sociedades.

2.   Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.

Artículo 88

1.   Cada una de las Partes podrá someter al Consejo de cooperación cualquier diferencia relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2.   El Consejo de cooperación podrá solucionar la diferencia mediante una recomendación.

3.   En caso de que no fuera posible solucionar la diferencia con arreglo al apartado 2 del presente artículo, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en el plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros constituyen una sola parte en el conflicto.

El Consejo de cooperación nombrará un tercer árbitro.

Las recomendaciones de los árbitros se adoptarán por mayoría. Dichas recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.

Artículo 89

Las Partes acuerdan celebrar consultas con celeridad, a través de los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y a otros aspectos pertinentes de las relaciones entre ellas.

Las disposiciones del presente artículo no afectarán en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 12, 88 y 94 y se entenderán sin perjuicio de estos artículos.

El Consejo de cooperación podrá establecer un reglamento interno para la solución de diferencias.

Artículo 90

El trato otorgado a la República de Tayikistán en virtud del presente Acuerdo no será, en ningún caso, más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.

Artículo 91

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por las «Partes» la República de Tayikistán, por una parte, y la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por otra.

Artículo 92

En la medida en que los asuntos que cubre el presente Acuerdo estén incluidos en el Tratado de la Carta Europea de la Energía y sus Protocolos, dicho Tratado y Protocolos serán aplicables, a partir de su entrada en vigor, a tales asuntos pero únicamente en la medida en que dicha aplicación esté prevista en los mismos.

Artículo 93

El presente Acuerdo se celebra por un período inicial de diez años, tras los cuales se renovará automáticamente cada año siempre que ninguna de las Partes notifique a la otra Parte por escrito la denuncia del presente Acuerdo seis meses antes de su expiración.

Artículo 94

1.   Las Partes adoptarán cualquier medida general o específica necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán asimismo porque se alcancen los objetivos fijados en el mismo.

2.   Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas. Antes de ello, y excepto en casos de especial urgencia, facilitará al Consejo de cooperación toda la información pertinente necesaria para examinar detalladamente la situación con objeto de buscar una solución aceptable para ambas Partes.

Al seleccionar esas medidas, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de cooperación, si así lo solicita la otra Parte.

Artículo 95

Los anexos I, II, III y IV junto con el Protocolo formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 96

En tanto no se hayan establecido derechos equivalentes para las personas y los agentes económicos en virtud del presente Acuerdo, este no afectará a los derechos que les están garantizados mediante acuerdos existentes vinculantes para uno o más Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra, salvo en ámbitos correspondientes a la competencia de la Comunidad y sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros que resulten del presente Acuerdo en ámbitos que sean de su competencia.

Artículo 97

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de la República de Tayikistán.

Artículo 98

El depositario del presente Acuerdo será el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 99

El ejemplar original del presente Acuerdo, cuyas versiones en las lenguas española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, italiana, letona, lituana, húngara, neerlandesa, polaca, portuguesa, eslovaca, eslovena, finesa, sueca y tayika son igualmente auténticas, quedará depositado en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 100

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes notifiquen al Secretario General del Consejo de la Unión Europea la finalización de los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero.

En el momento de su entrada en vigor el presente Acuerdo sustituirá, en lo que se refiere a las relaciones entre la República de Tayikistán y la Comunidad, al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, por otra, sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 1989.

Artículo 101

En caso de que, antes de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, se apliquen las disposiciones de determinadas partes del presente Acuerdo, mediante un acuerdo interino entre la Comunidad y la República de Tayikistán, las Partes convienen en que, en tales circunstancias, se entenderá por «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» la fecha de entrada en vigor del acuerdo interino.

Hecho en Luxemburgo, el once de octubre del dos mil cuatro.

V Lucemurku dne jedenáctého října dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Luxembourg den elevte oktober to tusind og fire.

Geschehen zu Luxemburg am elften Oktober zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta oktoobrikuu üheteistkümnendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις ένδεκα Οκτωβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Luxembourg on the eleventh day of October in the year two thousand and four.

Fait à Luxembourg, le onze octobre deux mille quatre.

Fatto a Lussembourgo, addi’ undici ottobre duemilaquattro.

Luksemburgā, divi tūkstoši ceturtā gada vienpadsmitajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų spalio vienuoliktą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kétezer-negyedik év október havának tizenegyedik napján.

Magħmul fil-Lussemburgu fil-ħdax-il jum ta’ Ottubru fis-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Luxemburg, de elfde oktober tweeduizendvier.

Sporządzono w Luksemburgu dnia jedenastego października roku dwutysięcznego czwartego.

Feito em Luxemburgo, em onze de Outubro de dois mil e quatro.

V Luxemburgu jedenásteho októbra dvetisícštyri.

V Luxembourgu, enajstega oktobra dva tisoč štiri.

Tehty Luxemburgissa yhdentenätoista päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Luxemburg den elfte oktober tjugohundrafyra.

Ин Созишнома дар шахри Люксембург 11 октябри соли 2004 ба имзо расид.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

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Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallone, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waals Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französisch Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Għar-Repubblika ta' Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Za Európske spoločenstvá

Za Evropske skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På Europeiska gemenskapernas vägnar

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Аз чониби Чумхурии Точикистон

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LISTA DE DOCUMENTOS ANEJOS

Anexo I

Lista indicativa de las ventajas concedidas por la República de Tayikistán a los Estados Independientes de conformidad con el artículo 7, apartado 3

Anexo II

Reservas de la Comunidad de conformidad con el artículo 21, apartado 2

Anexo III

Servicios financieros contemplados en el artículo 23, apartado 3

Anexo IV

Convenios sobre propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en el artículo 39

Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

ANEXO I

LISTA INDICATIVA DE LAS VENTAJAS CONCEDIDAS POR LA REPÚBLICA DE TAYIKISTÁN A LOS ESTADOS INDEPENDIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 7, APARTADO 3

1.

República de Belarús, República de Kazajistán, República Kirguiza, Federación de Rusia: no se aplican derechos de aduana.

2.

Las mercancías transportadas con arreglo a acuerdos sobre cooperación industrial con los países de la Comunidad de Estados Independientes no estarán sujetas a impuesto.

3.

El certificado de conformidad de los productos en serie, sobre la base del cual se expide el Certificado Nacional de Conformidad, está reconocido por todos los países de la Comunidad de Estados Independientes.

4.

Existe un sistema especial de pagos corrientes con todos los países de la Comunidad de Estados Independientes.

5.

Existen condiciones especiales para el tránsito acordado con todos los países de la Comunidad de Estados Independientes.

ANEXO II

RESERVAS DE LA COMUNIDAD DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 21

Minería

En algunos Estados miembros puede exigirse una concesión para la explotación de los recursos mineros y minerales por parte de empresas no controladas por la Comunidad.

Pesca

El acceso y la explotación de los recursos biológicos y fondos marinos situados en aguas que se encuentren bajo la soberanía o dentro de la jurisdicción de Estados miembros de la Comunidad está limitado a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y estén registrados en el territorio comunitario, a menos que se determine de manera distinta.

Compra de bienes inmuebles

En algunos Estados miembros, la compra de bienes inmuebles por parte de empresas no comunitarias está sujeta a restricciones.

Radiodifusión y servicios audiovisuales

El trato nacional de la producción y distribución, incluida la radiodifusión y otras formas de transmisión al público, puede estar reservado a obras audiovisuales que cumplan determinados criterios de origen, aunque ello excluye especialmente la infraestructura de la radiodifusión para la transmisión de dichas obras audiovisuales.

Servicios profesionales

Servicios reservados a las personas físicas que son nacionales de Estados miembros. Bajo determinadas condiciones, dichas personas pueden crear empresas.

Agricultura

En algunos Estados miembros, el trato nacional no es aplicable a empresas no controladas por la Comunidad que quieran emprender una explotación agrícola. La adquisición de viñedos por empresas no controladas por la Comunidad está sujeta a notificación o, en su caso, autorización.

Servicios de noticias

En algunos Estados miembros existen limitaciones a la participación extranjera en empresas editoriales, de televisión o de radiodifusión.

ANEXO III

SERVICIOS FINANCIEROS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 23, APARTADO 3

Es un «servicio financiero» todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor o agente de servicios financieros de una de las Partes. Los servicios financieros comprenden las siguientes actividades:

A.   Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros

1.

Seguros directos (incluido el coaseguro):

i)

de vida,

ii)

no de vida.

2.

Reaseguro y retrocesión

3.

Intermediación de seguros, por ejemplo, corretaje y agentes

4.

Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo, de consultoría, actuariales, de evaluación de riesgos y servicios de liquidación de reclamaciones

B.   Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

1.

Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público

2.

Préstamos de todo tipo, incluidos, entre otros, el crédito al consumo, el crédito hipotecario, el «factoring» y la financiación de operaciones comerciales

3.

Arrendamiento financiero

4.

Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito y de débito, los cheques de viaje y las letras bancarias

5.

Garantías y avales

6.

Operaciones por cuenta propia y por cuenta de los clientes, tanto en bolsa como en el mercado «over the counter» u otros, a saber:

a)

instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.);

b)

divisas;

c)

productos derivados, incluidos, entre otros, los futuros y las opciones;

d)

instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productos como los «swaps», los contratos a plazo de tipos de interés, etc.;

e)

obligaciones transferibles;

f)

otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro.

7.

Participación en emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y prestación de servicios relacionados con dichas emisiones.

8.

Intermediación en el mercado de dinero.

9.

Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia y depósito de valores y servicios fiduciarios.

10.

Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables.

11.

Asesoría de intermediación y otros servicios financieros auxiliares en todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 10, incluidas las referencias y análisis crediticios, la investigación y el asesoramiento sobre inversiones y cartera, el asesoramiento sobre adquisiciones, reestructuración y estrategia corporativa.

12.

Comunicación y transferencia de información financiera, tratamiento de datos financieros y suministro de programas informáticos especializados por parte de los proveedores de servicios financieros.

Se excluyen de la definición de servicios financieros las siguientes actividades:

a)

Actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en la realización de políticas monetarias y de tipo de cambio.

b)

Actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o instituciones públicas por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que esas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas.

c)

Actividades que formen parte de un sistema oficial de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas o con instituciones privadas.

ANEXO IV

CONVENIOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 39

1.

El artículo 39, apartado 2, se refiere a los siguientes convenios multilaterales:

Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Roma, 1961),

Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Madrid, 1989),

Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).

2.

El Consejo de cooperación podrá recomendar que el artículo 39, apartado 2, se aplique a otros convenios multilaterales. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afectaran a las condiciones comerciales, se celebrarán consultas con carácter urgente, a petición de cualquiera de las Partes, con vistas a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.

3.

Las Partes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:

Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979),

Tratado de Cooperación en materia de Patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984),

Convenio revisado de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886, enmendado por última vez en 1979),

Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994).

4.

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Tayikistán concederá a las empresas y nacionales de la Comunidad, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ella a cualquier tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.

5.

Las disposiciones del apartado 4 no se aplicarán a las ventajas concedidas por la República de Tayikistán a cualquier tercer país sobre una base efectiva recíproca o a las ventajas concedidas por la República de Tayikistán a cualquier otro país de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

PROTOCOLO

Sobre asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

«legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes contratantes que regulen la importación, la exportación y el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control, adoptadas por dichas Partes;

b)

«autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente, designada para este fin por una Parte contratante, que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;

c)

«autoridad requerida»: una autoridad administrativa competente, designada para este fin por una Parte contratante, que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

d)

«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

e)

«operación contraria a la legislación aduanera»: cualquier violación o intento de violación de la legislación aduanera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar la aplicación correcta de la legislación aduanera y, sobre todo, para prevenir, detectar e investigar las operaciones contrarias a dicha legislación.

2.   La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no afectará en modo alguno a las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. Tampoco se aplicará a la información obtenida en virtud de facultades ejercidas a requerimiento de las autoridades judiciales, a menos que estas autoridades autoricen la comunicación de dicha información.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a esta cualquier información pertinente que le permita cerciorarse de la aplicación correcta de la legislación aduanera, especialmente los datos relativos a las operaciones registradas o previstas que constituyan o puedan constituir una operación contraria a dicha legislación.

2.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le comunicará:

a)

si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b)

si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

3.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, tomará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a)

las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que llevan o han llevado a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b)

los lugares en los que se hayan reunido, o puedan reunirse, existencias de mercancías en condiciones tales que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

las mercancías transportadas, o que puedan serlo, en condiciones tales que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d)

los medios de transporte respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, por propia iniciativa o de conformidad con su legislación, sus normas y demás instrumentos jurídicos, sin previa solicitud, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a otra Parte contratante,

nuevos medios o métodos empleados en la realización de operaciones que infrinjan la legislación aduanera,

las mercancías de las que se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera,

las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado implicadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera,

los medios de transporte respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega y notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a esta, todas las medidas necesarias para:

entregar cualquier documento, y

notificar cualquier decisión,

que emane de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida. En ese caso, será de aplicación el artículo 6, apartado 3, en lo que se refiere a las solicitudes de entrega o notificación.

Artículo 6

Contenido y forma de las solicitudes de asistencia

1.   Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Irán acompañadas por los documentos necesarios para poder atenderlas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito.

2.   En las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 constarán los datos siguientes:

a)

la autoridad que presenta la solicitud;

b)

la medida solicitada;

c)

el objeto y el motivo de la solicitud;

d)

la legislación, las normas y demás elementos jurídicos implicados;

e)

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f)

un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

4.   Si una solicitud no reúne los requisitos formales, podrá solicitarse que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.

Artículo 7

Cumplimiento de las solicitudes

1.   Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará a cualquier otro departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud en virtud del presente Protocolo cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

2.   Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte contratante requerida.

3.   Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán recopilar, con la conformidad de la otra Parte implicada y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que esta sea responsable, la información relativa a operaciones contrarias o que puedan ser contrarias a la legislación aduanera y que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4.   Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte implicada, y en las condiciones que esta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

Artículo 8

Forma en que se deberá comunicar la información

1.   La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos similares.

2.   La entrega de los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrá sustituirse por la entrega de datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.

3.   Los expedientes y documentos originales solo se solicitarán en los casos en que las copias certificadas resulten insuficientes. Los originales que hayan sido transmitidos se devolverán a la mayor brevedad posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.   Las Partes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:

a)

pudiera perjudicar a la soberanía de la República de Tayikistán o de un Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo,

o

b)

pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2,

o

c)

implicara la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

2.   La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad solicitante para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que dicha autoridad requerida considere necesarios.

3.   Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a dicha solicitud.

4.   Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1.   Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada una de las Partes. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instancias comunitarias.

2.   Los datos personales solo podrán ser transmitidos cuando la Parte receptora se comprometa a proteger dicha información de modo al menos equivalente al que se aplica en tal caso particular en la Parte suministradora.

3.   La información obtenida únicamente deberá utilizarse a efectos del presente Protocolo. Cuando una de las Partes requiera el uso de dicha información para otros fines, pedirá el acuerdo escrito previo de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Dicho uso estará entonces sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

4.   Lo dispuesto en el apartado 3 no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas emprendidas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera. La autoridad competente que haya suministrado la información deberá ser informada sin tardanza de dicha utilización.

5.   En sus actas de comprobación, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y actuaciones ante los tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 11

Peritos y testigos

1.   Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de la otra Parte y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

2.   El agente autorizado se beneficiará en el territorio de la autoridad solicitante de la protección concedida a sus agentes por la legislación vigente.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Pares contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los peritos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 13

Aplicación

1.   La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la República de Tayikistán y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo en cuenta las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los organismos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2.   Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Otros acuerdos

1.   Teniendo en cuenta las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

no afectarán a las obligaciones de las Partes contratantes con arreglo a cualquier otro acuerdo o convenio internacional,

se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua que se hayan celebrado o puedan celebrarse bilateralmente entre cualquier Estado miembro y la República de Tayikistán, y

no afectarán a las disposiciones que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de toda información obtenida en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo que pudiera ser de interés para la Comunidad.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Acuerdo tendrán preferencia sobre las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre los distintos Estados miembros y la República de Tayikistán, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

3.   Las Partes contratantes se consultarán mutuamente, en el marco del Comité de cooperación creado con arreglo al artículo 79 del Acuerdo, para resolver las cuestiones relativas a la aplicabilidad del presente Protocolo.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y

de la COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominadas «la Comunidad»,

por una parte, y

los plenipotenciarios de la REPÚBLICA DE TAYIKISTÁN,

por otra,

reunidos en Luxemburgo el 11 de octubre de 2004, para la firma del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra, en lo sucesivo denominado el «Acuerdo», han adoptado los textos siguientes:

 

El Acuerdo, incluyendo sus anexos y el Protocolo siguiente:

 

El Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de la República de Tayikistán han adoptado los textos de las Declaraciones conjuntas enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta final:

 

Declaración conjunta sobre datos personales

 

Declaración conjunta sobre el artículo 5 del Acuerdo

 

Declaración conjunta sobre el artículo 13 del Acuerdo

 

Declaración conjunta sobre la noción de «control» que figura en el artículo 22, letra b), y en el artículo 33 del Acuerdo

 

Declaración conjunta sobre el artículo 32 del Acuerdo

 

Declaración conjunta sobre el artículo 39 del Acuerdo

 

Declaración conjunta sobre el artículo 94 del Acuerdo

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de la República de Tayikistán también han tomado nota de la Declaración de la Comisión y del Consejo de la Unión Europea sobre la cláusula relativa al retorno y la readmisión de los emigrantes en situación ilegal (artículo 70) aneja a la presente Acta final.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de la República de Tayikistán también han tomado nota del siguiente Canje de Notas anejo a la presente Acta final:

 

Canje de Notas entre la Comunidad y la República de Tayikistán en relación con el establecimiento de empresas.

Hecho en Luxemburgo, el once de octubre del dos mil cuatro.

V Lucemurku dne jedenáctého října dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Luxembourg den elevte oktober to tusind og fire.

Geschehen zu Luxemburg am elften Oktober zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta oktoobrikuu üheteistkümnendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις ένδεκα Οκτωβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Luxembourg on the eleventh day of October in the year two thousand and four.

Fait à Luxembourg, le onze octobre deux mille quatre.

Fatto a Lussembourgo, addi’ undici ottobre duemilaquattro.

Luksemburgā, divi tūkstoši ceturtā gada vienpadsmitajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų spalio vienuoliktą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kétezer-negyedik év október havának tizenegyedik napján.

Magħmul fil-Lussemburgu fil-ħdax-il jum ta’ Ottubru fis-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Luxemburg, de elfde oktober tweeduizendvier.

Sporządzono w Luksemburgu dnia jedenastego października roku dwutysięcznego czwartego.

Feito em Luxemburgo, em onze de Outubro de dois mil e quatro.

V Luxemburgu jedenásteho októbra dvetisícštyri.

V Luxembourgu, enajstega oktobra dva tisoč štiri.

Tehty Luxemburgissa yhdentenätoista päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Luxemburg den elfte oktober tjugohundrafyra.

Ин Созишнома дар шахри Люксембург 11 октябри соли 2004 ба имзо расид.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

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Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallone, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waals Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französisch Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Għar-Repubblika ta' Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Za Európske spoločenstvá

Za Evropske skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På Europeiska gemenskapernas vägnar

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Аз чониби Чумхурии Точикистон

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DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE DATOS PERSONALES

Al aplicar el presente Acuerdo, las Partes serán conscientes de la necesidad de brindar una protección adecuada a las personas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de los mismos.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 5

En caso de que las Partes acuerden que las circunstancias justifican la celebración de reuniones al más alto nivel, tales reuniones se convocarán sobre una base ad hoc.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 13

Hasta la adhesión de la República de Tayikistán a la OMC, las Partes celebrarán consultas en el seno del Comité de cooperación acerca de la política tayika sobre derechos de importación, tratando asimismo de los cambios en la protección arancelaria. En particular, estas consultas se celebrarán previamente al aumento de la protección arancelaria.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA NOCIÓN DE «CONTROL» QUE FIGURA EN EL ARTÍCULO 22, LETRA B), Y EN EL ARTÍCULO 33

1.

Las Partes confirman su mutuo entendimiento de que la cuestión del control dependerá de las circunstancias objetivas de cada caso particular.

2.

Se considerará, por ejemplo, que una empresa está «controlada» por otra empresa y que, por lo tanto, es una filial de esa empresa siempre que:

la otra empresa posea de manera directa o indirecta una mayoría de los derechos de voto, o

la otra empresa tenga derecho a nombrar o cesar a una mayoría de los miembros del órgano de administración, del órgano gestor o del organismo supervisor y sea al mismo tiempo accionista o miembro de la filial.

3.

Las Partes consideran que los criterios expuestos en el punto 2 no son exhaustivos.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 32

El mero hecho de exigir un visado a las personas físicas naturales de determinadas partes y no a las de otras no debe considerarse como anulación o menoscabo de las ventajas que proporciona un compromiso específico.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 39

Las Partes acuerdan que, a fines del presente Acuerdo, los términos «propiedad intelectual, industrial y comercial», incluyen especialmente los derechos de autor y derechos conexos, entre otros los derechos de autor en programas informáticos, los derechos relativos a las patentes, los diseños y modelos industriales, las indicaciones geográficas, especialmente las denominaciones de origen, las marcas comerciales y de servicios, las topografías de circuitos integrados así como la protección contra la competencia desleal tal como se indica en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial y la protección de la información no divulgada sobre conocimientos específicos.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 94

1.

Las Partes acuerdan que, a efectos de su interpretación correcta y su aplicación práctica, por «casos de especial urgencia» mencionados en el artículo 94 del presente Acuerdo se entenderá los casos de violación sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consistirá en

a)

un rechazo del Acuerdo no sancionado por las normas generales del Derecho Internacional,

o

b)

una violación de los elementos esenciales del Acuerdo enunciados en el artículo 2.

2.

Las Partes acuerdan que las «medidas oportunas» mencionadas en el artículo 94 son medidas adoptadas de conformidad con el Derecho Internacional. Si una Parte adopta una medida en un caso de especial urgencia, tal como se contempla en el artículo 94, la otra Parte podrá invocar el procedimiento relativo a la solución de diferencias.

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN Y DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LA CLÁUSULA RELATIVA AL RETORNO Y LA READMISIÓN DE LOS EMIGRANTES EN SITUACIÓN ILEGAL (ARTÍCULO 70)

El artículo 70 se entenderá sin perjuicio de la distribución interna de competencias entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros en lo que respecta a la celebración de acuerdos de readmisión.

CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y la República de Tayikistán en relación con el establecimiento de empresas

Muy Señor mío:

Tengo el honor de remitirme al Acuerdo de Colaboración y Cooperación rubricado el 16 de diciembre de 2003.

Tal como puse de relieve en el transcurso de las negociaciones, la República de Tayikistán concede en ciertos aspectos un trato privilegiado a las empresas de la Comunidad que se establezcan y operen en Tayikistán. Como se explicó, ello refleja la voluntad tayika de promover por todos los medios el establecimiento de empresas comunitarias en la República de Tayikistán.

Con esta idea, mantengo la opinión de que, durante el período comprendido entre la fecha de la rúbrica del presente Acuerdo y la entrada en vigor de los artículos relativos al establecimiento de empresas, la República de Tayikistán no adoptará medidas o reglamentaciones que pudieran suponer o incrementar la discriminación de empresas comunitarias con respecto a las empresas tayikas, o de cualquier tercer país, en relación con la situación existente en la fecha de rúbrica del presente Acuerdo.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota.

Atentamente,

Por el Gobierno

de la República de Tayikistán

Muy Señor mío:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de remitirme al Acuerdo de Colaboración y Cooperación rubricado el 16 de diciembre de 2003.

Tal como puse de relieve en el transcurso de las negociaciones, la República de Tayikistán concede en ciertos aspectos un trato privilegiado a las empresas de la Comunidad que se establezcan y operen en Tayikistán. Como se explicó, ello refleja la voluntad tayika de promover por todos los medios el establecimiento de empresas comunitarias en la República de Tayikistán.

Con esta idea, mantengo la opinión de que, durante el período comprendido entre la fecha de la rúbrica del presente Acuerdo y la entrada en vigor de los artículos relativos al establecimiento de empresas, la República de Tayikistán no adoptará medidas o reglamentaciones que pudieran suponer o incrementar la discriminación de empresas comunitarias con respecto a las empresas tayikas o de cualquier tercer país, en relación con la situación existente en la fecha de rúbrica del presente Acuerdo.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota.»

Tengo el honor de confirmarle el acuse de recibo de su Nota.

Atentamente,

En nombre

de la Comunidad Europea