20.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/51


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2008

relativa la celebración, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

(2009/392/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y apartado 3, párrafo segundo,

Vista el Acta de adhesión anexa al Tratado de adhesión y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la pertinente autorización otorgada a la Comisión el 5 de mayo de 2006, han concluido las negociaciones entabladas con la Confederación Suiza sobre un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea.

(2)

De conformidad con la Decisión del Consejo de 26 de mayo de 2008, el presente Protocolo se firma en nombre de la Comisión Europea y sus Estados miembros el 27 de mayo de 2008, a la espera de su celebración definitiva en una fecha ulterior.

(3)

Debe aprobarse dicho Protocolo.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad y sus Estados miembros, transmitirá la notificación de la aprobación en los términos previstos en el artículo 6 del Protocolo.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

L. CHATEL


PROTOCOLO

del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

LA COMUNIDAD EUROPEA,

representada por el Consejo de la Unión Europea, y

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

en lo sucesivo, «los Estados miembros», representados asimismo por el Consejo de la Unión Europea,

por una parte, y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, en lo sucesivo, «Suiza»,

por otra,

en lo sucesivo, «las Partes contratantes»,

TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo de 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), que entró en vigor el 1 de junio de 2002,

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo de 26 de octubre de 2004, del Acuerdo de 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Protocolo de 2004»), que entró en vigor el 1 de abril de 2006,

TENIENDO EN CUENTA la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros») a la Unión Europea el 1 de enero de 2007,

CONSIDERANDO que los nuevos Estados miembros deben convertirse en Partes contratantes del Acuerdo;

CONSIDERANDO que el Acta de adhesión otorga al Consejo de la Unión Europea la facultad de celebrar, en nombre de los Estados miembros de la Unión Europea, un Protocolo sobre la adhesión de los nuevos Estados miembros al Acuerdo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.   Por la presente los nuevos Estados miembros son Partes contratantes en el Acuerdo.

2.   Desde la entrada en vigor del presente Protocolo, las disposiciones del Acuerdo serán vinculantes para los nuevos Estados miembros de igual modo que para las actuales Partes contratantes en el Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 2

El cuerpo principal del Acuerdo y su anexo I se modifican como sigue:

1)

La lista de Partes contratantes en el Acuerdo se sustituye por la siguiente:

«LA COMUNIDAD EUROPEA,

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

por una parte, y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

por otra,».

2)

El artículo 10 del Acuerdo queda modificado como sigue:

a)

el apartado siguiente se inserta después del apartado 1 bis:

«1 ter.   Suiza podrá mantener hasta dos años después de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía, límites cuantitativos al acceso de trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza y de trabajadores por cuenta propia que sean nacionales de la República de Bulgaria y de Rumanía para las siguientes dos categorías de residencia: para un período superior a cuatro meses e inferior a un año y para un período igual o superior a un año. No habrá ninguna restricción cuantitativa a la residencia inferior a cuatro meses.

Antes de que finalice el período transitorio mencionado, el Comité mixto revisará el funcionamiento del período transitorio aplicado a los nacionales de los nuevos Estados miembros sobre la base de un informe de Suiza. Al término de la revisión, y a más tardar al final del período antes mencionado, Suiza notificará al Comité mixto si continúa aplicando límites cuantitativos a los trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza. Suiza podrá continuar aplicando tales medidas hasta cinco años después de la entrada en vigor del citado Protocolo. A falta de tal notificación, el período transitorio expirará al finalizar el período de dos años especificado en el párrafo primero.

Al término del período transitorio definido en el presente apartado, se suprimirán todos los límites cuantitativos aplicables a los nacionales de la República de Bulgaria y Rumanía. Estos Estados miembros tienen derecho a introducir los mismos límites cuantitativos para los nacionales suizos durante los mismos períodos.»;

b)

el apartado siguiente se inserta después del apartado 2 bis:

«2 ter.   Suiza y la República de Bulgaria y Rumanía podrán mantener, hasta dos años después de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, respecto a los trabajadores por cuenta ajena de una de estas Partes contratantes empleados en su propio territorio, el control de prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo y de las condiciones salariales y laborales aplicables a los nacionales de la Parte contratante de que se trate. Dicho control podrá mantenerse para los prestadores de servicios a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo, en los cuatro sectores siguientes: Actividades de servicios hortícolas; Construcción y ramas relacionadas; Actividades de seguridad; Limpieza industrial [códigos NACE (1) 01.41; 45.1 a 4; 74.60; 74.70 respectivamente]. Durante los períodos transitorios mencionados en los apartados 1 ter, 2 ter, 3 ter y 4 quater, Suiza dará preferencia a los trabajadores que sean nacionales de los nuevos Estados miembros frente a los trabajadores que sean nacionales de países no pertenecientes a la UE ni a la AELC en lo que respecta al acceso a su mercado laboral. Los prestadores de servicios liberalizados por un acuerdo específico relativo a la prestación de servicios entre las Partes contratantes (incluido el acuerdo sobre determinados aspectos relativos a los contratos públicos, siempre que comprenda la prestación de servicios) no estarán sometidos al control de prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo. Para el mismo período, podrán mantenerse los requisitos de cualificación para permisos de residencia de duración inferior a cuatro meses (2) y para los prestadores de servicios, a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo, en los cuatro sectores antes mencionados.

Antes de que se cumplan dos años de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, el Comité mixto revisará el funcionamiento de las medidas transitorias contenidas en el presente apartado basándose para ello en un informe elaborado por cada Parte contratante que las aplique. Al término de esa revisión, y a más tardar dos años después de la entrada en vigor del citado Protocolo, la Parte contratante que haya aplicado las medidas transitorias referidas en el presente apartado, y haya notificado al Comité mixto su intención de seguir aplicando tales medidas transitorias, podrá continuar haciéndolo hasta cinco años después de la entrada en vigor del citado Protocolo. A falta de tal notificación, el período transitorio expirará al finalizar el período de dos años especificado en el primer párrafo.

Al término del período transitorio definido en el presente apartado, se suprimirán todas las restricciones mencionadas en el mismo.

c)

el apartado siguiente se inserta después del apartado 3 bis:

«3 ter.   Tras la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, y hasta el término del período descrito en el apartado 1 ter, Suiza reservará anualmente (pro rata temporis), en su contingente global para terceros países, un número mínimo de nuevos permisos de residencia (3) para trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza y para trabajadores independientes que sean nacionales de los citados nuevos Estados miembros, según el siguiente calendario:

Período

Número de permisos para un período igual o superior a un año

Número de permisos para un período superior a cuatro meses e inferior a un año

Hasta el final del primer año

362

3 620

Hasta el final del segundo año

523

4 987

Hasta el final del tercer año

684

6 355

Hasta el final del cuarto año

885

7 722

Hasta el final del quinto año

1 046

9 090

d)

el apartado siguiente se inserta después del apartado 4 ter:

«4 quater.   Al término del período descrito en el apartado 1 ter y en el presente apartado, y hasta diez años después de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, se aplicará a los nacionales de estos nuevos Estados miembros lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, del Acuerdo.

En caso de graves perturbaciones o riesgo de las mismas en su mercado laboral, Suiza y cualquiera de los nuevos Estados miembros que hayan aplicado medidas transitorias notificarán tales circunstancias al Comité mixto antes del término del período transitorio de cinco años especificado en el apartado 2 ter, párrafo segundo. En tal caso, el país notificante podrá continuar aplicando a los trabajadores por cuenta ajena empleados en su propio territorio las medidas descritas en los apartados 1 ter, 2 ter y 3 ter hasta siete años después de la entrada en vigor del citado Protocolo. En tal caso, el número anual de permisos de residencia mencionados en el apartado 1 ter será:

Período

Número de permisos para un período igual o superior a un año

Número de permisospara un período superior a cuatro meses e inferior a un año

Hasta el final del sexto año

1 126

10 457

Hasta el final del séptimo año

1 207

11 664»;

e)

el apartado siguiente se inserta después del apartado 5 bis:

«5 ter.   Las disposiciones transitorias de los apartados 1 ter, 2 ter, 4ter y 4 quater y, en particular, las del apartado 2 ter relativas a la prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo y al control de las condiciones salariales y laborales, no se aplicarán a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que, en el momento de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, estén autorizados a ejercer una actividad económica en el territorio de las Partes contratantes. Tales personas disfrutarán, en particular, de la movilidad profesional y geográfica.

Los titulares de permisos de residencia válidos por un período inferior a un año tendrán derecho a la renovación de sus permisos y no podrá invocarse contra ellos el agotamiento de los límites cuantitativos. Los titulares de permisos de residencia válidos por un período igual o superior a un año tendrán derecho automáticamente a la prolongación de sus permisos. Por tanto, tales trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia disfrutarán de los derechos a la libre circulación concedidos a las personas determinadas en las disposiciones básicas del presente Acuerdo y, en particular, en su artículo 7, a partir de la entrada en vigor del citado Protocolo.».

3)

En el artículo 27, apartado 2 del anexo I del Acuerdo, la referencia al «artículo 10 (apartados 2, 2 bis, 4 bis y 4 ter)» se sustituyen por la referencia al «artículo 10 (apartados 2, 2 bis, 2 ter, 4 bis 4 ter y 4 quater).».

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 25 del anexo I del Acuerdo, se aplicarán los períodos transitorios del anexo I del presente Protocolo.

Artículo 4

1.   El anexo II del Acuerdo se modifica con arreglo al anexo 2 del presente Protocolo.

2.   El anexo III al Acuerdo se modificará mediante decisión del Comité mixto establecido en virtud del artículo 14 del Acuerdo.

Artículo 5

1.   Los anexos 1 y 2 del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

2.   El presente Protocolo, junto con el Protocolo de 2004, son parte integrante del Acuerdo.

Artículo 6

1.   El presente Protocolo será ratificado o aprobado por el Consejo de la Unión Europea, en nombre de los Estados miembros y de la Comunidad Europea, y por la Confederación Suiza de conformidad con sus propios procedimientos.

2.   El Consejo de la Unión Europea y Suiza se notificarán mutuamente la culminación de estos procedimientos.

Artículo 7

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de la última notificación de aprobación.

Artículo 8

El presente Protocolo permanecerá vigente durante el mismo período y con arreglo a las mismas modalidades que el Acuerdo.

Artículo 9

1.   El presente Protocolo, así como las Declaraciones anexas al mismo, se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2.   Las versiones en lenguas búlgara y rumana del Acuerdo, incluidos todos los anexos, Protocolos y el Acta Final, son igualmente auténticas. El Comité mixto establecido en virtud del artículo 14 del Acuerdo aprobará los textos auténticos del Acuerdo en las nuevas lenguas.

Съставено в Брюксел, на двадесет и седми май две хиляди и осма година.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de mayo de dos mil ocho.

V Bruselu dne dvacátého sedmého května dva tisíce osm.

Udfærdiget i Bruxelles den syvogtyvende maj to tusind og otte.

Geschehen zu Brüssel am siebenundzwanzigsten Mai zweitausendacht.

Kahe tuhande kaheksanda aasta maikuu kahekümne seitsmendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι εφτά Μαΐου δύο χιλιάδες οκτώ.

Done at Brussels on the twenty-seventh day of May in the year two thousand and eight.

Fait à Bruxelles, le vingt-sept mai deux mille huit.

Fatto a Bruxelles, addì ventisette maggio duemilaotto.

Briselē, divtūkstoš astotā gada divdesmit septītajā maijā.

Priimta du tūkstančiai aštuntų metų gegužės dvidešimt septintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-nyolcadik év május havának huszonhetedik napján.

Magħmul fi Brussell, fis-sebgħa u għoxrin jum ta' Mejju tas-sena elfejn u tmienja.

Gedaan te Brussel, de zevenentwintigste mei tweeduizend acht.

Sporządzono w Brukseli, dnia dwudziestego siódmego maja roku dwa tysiące ósmego.

Feito em Bruxelas, em vinte e sete de Maio de dois mil e oito.

Întocmit la Bruxelles, douăzeci și șapte mai două mii opt.

V Bruseli dňa dvadsiateho siedmeho mája dvetisícosem.

V Bruslju, dne sedemindvajsetega maja leta dva tisoč osem.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.

Som skedde i Bryssel den tjugosjunde maj tjugohundraåtta.

За държавите-членки

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu państw członkowskich

Pelos Estados-Membros

Pentru statele membre

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

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За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

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Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

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(1)  NACE: Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  Los trabajadores podrán solicitar permisos de residencia de corta duración al amparo de los contingentes mencionados en el apartado 3 ter incluso para un período inferior a cuatro meses.».

(3)  Estos permisos se concederán además de los contingentes mencionados en el artículo 10 del presente Acuerdo que están reservados para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que sean nacionales de los Estados miembros en el momento de la firma del Acuerdo (21 de junio de 1999) y de los Estados miembros que, en virtud del Protocolo de 2004, son igualmente Partes contratantes de dicho Acuerdo. Estos permisos también se añadirán a los permisos otorgados a través de acuerdos bilaterales existentes de intercambio de becarios entre Suiza y los nuevos Estados miembros.».

ANEXO 1

Medidas transitorias sobre la adquisición de terrenos y de residencias secundarias

1.   República de Bulgaria

La República de Bulgaria podrá mantener en vigor durante cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo las restricciones establecidas en su legislación vigente en el momento de la firma del mismo, relativas a la adquisición de la propiedad de terrenos para residencias secundarias por parte de nacionales suizos no residentes en Bulgaria y de personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación suiza.

Los nacionales suizos que residan legalmente en Bulgaria no estarán sujetos a las disposiciones del párrafo anterior ni a ninguna norma o procedimiento distinto de los aplicados a los nacionales búlgaros.

La República de Bulgaria podrá mantener en vigor, durante siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las restricciones establecidas en su legislación vigente en el momento de la firma del mismo, relativas a la adquisición de terrenos agrícolas, bosques y terrenos forestales por parte de nacionales suizos y de personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación suiza. En ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas, bosques y terrenos forestales que en la fecha de la firma del presente Protocolo, ni recibir un trato más restrictivo que un nacional de un tercer país.

Los agricultores por cuenta propia que sean nacionales suizos y que deseen establecerse y residir en la República de Bulgaria, no estarán sujetos a las disposiciones del párrafo anterior ni a ningún procedimiento distinto de los aplicados a los nacionales búlgaros.

Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. El Comité mixto podrá decidir acortar o poner término al período transitorio indicado en el primer párrafo.

2.   Rumanía

Rumanía podrá mantener en vigor durante cinco años, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las restricciones establecidas en su legislación vigente en el momento de la firma del mismo, relativas a la adquisición de la propiedad de terrenos para residencias secundarias por parte de nacionales suizos no residentes en Bulgaria y de sociedades constituidas de conformidad con la legislación suiza que no estén establecidas en Rumanía ni tengan una sucursal o agencia de representación en el territorio rumano.

Los nacionales suizos que residan legalmente en Rumanía no estarán sujetos a las disposiciones del párrafo anterior ni a ninguna norma o procedimiento distinto de los aplicados a los nacionales rumanos.

Rumanía podrá mantener en vigor durante siete años, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las restricciones establecidas en su legislación vigente en el momento de la firma del mismo, relativas a la adquisición de terrenos agrícolas, bosques y terrenos forestales por parte de nacionales suizos o de sociedades constituidas de conformidad con la legislación suiza que no estén establecidas ni registradas en Rumanía. En ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas, bosques y terrenos forestales que en la fecha de la firma del presente Protocolo, ni recibir un trato más restrictivo que un nacional de un tercer país.

Los agricultores por cuenta propia que sean nacionales suizos y que deseen establecerse y residir legalmente en Rumanía no estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior ni a ningún procedimiento distinto del aplicado a los nacionales de Rumanía.

Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. El Comité mixto podrá decidir acortar o poner término al período transitorio indicado en el primer párrafo.

ANEXO 2

El anexo II del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas queda modificado como sigue:

1)

Bajo el encabezamiento «A efectos del presente Acuerdo, se adapta el Reglamento como sigue:», el punto 1 de la sección A del anexo II del Acuerdo se modifica como se indica a continuación:

a)

en la letra i), referente a la parte A del anexo III, se añade el siguiente texto tras la última entrada «Eslovaquia — Suiza»:

 

«Bulgaria — Suiza

Nada.

 

Rumanía — Suiza

Sin objeto.»;

b)

en la letra j), referente a la parte B del anexo III, se añade el siguiente texto tras la última entrada «Eslovaquia — Suiza»:

 

«Bulgaria — Suiza

Nada.

 

Rumanía — Suiza

Sin objeto.».

2)

Bajo el título «Sección A: Actos a los que se hace referencia», se inserta en el punto 1, «Reglamento (CEE) no 1408/71» después de «304 R 631: Reglamento (CE) no 631/2004 […]».

«Sección 2 (Libre Circulación de Personas — Seguridad Social) del Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de la competencia, la agricultura (incluida la legislación veterinaria y fitosanitaria), la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la energía, el medio ambiente, la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior y de seguridad común y las instituciones, como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, en la medida en que sus disposiciones se refieren a actos comunitarios mencionados en el anexo II del presente Acuerdo.».

3)

Bajo el título «Sección A: Actos a los que se hace referencia», se inserta en el punto 2, «Reglamento (CEE) no 574/72» después de «304 R 631: Reglamento (CE) no 631/2004 […]».

«Sección 2 (Libre Circulación de Personas — Seguridad Social) del Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de la competencia, la agricultura (incluida la legislación veterinaria y fitosanitaria), la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la energía, el medio ambiente, la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior y de seguridad común y las instituciones, como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, en la medida en que sus disposiciones se refieren a actos comunitarios mencionados en el anexo II del presente Acuerdo.».

4)

Bajo el título «Sección B: Actos que las Partes contratantes tendrán debidamente en cuenta» se añade bajo los puntos «4.18. 383 D 0117: Decisión no 117 […]», «4.27. 388 D 64: Decisión no 136 […]», «4,37.393 D 825: Decisión no 150 […]», después de «12003 TN 02/02 A: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia […]», y bajo el punto «4,77: Decisión no 192 […]»:

«Sección 2 (Libre Circulación de Personas — Seguridad Social) del Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de la competencia, la agricultura (incluida la legislación veterinaria y fitosanitaria), la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la energía, el medio ambiente, la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior y de seguridad común y las instituciones, como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, en la medida en que sus disposiciones se refieren a actos comunitarios mencionados en el anexo II del presente Acuerdo.».

5)

Para los trabajadores que son nacionales de la República de Bulgaria o de Rumanía, las disposiciones contenidas en el apartado 1 de la sección relativa al Seguro de Desempleo del Protocolo del anexo II se aplicarán hasta el final del séptimo año después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA ADAPTACIÓN DEL ANEXO III DEL ACUERDO

Las Partes contratantes declaran que, con objeto de asegurar la correcta aplicación del Acuerdo, el anexo III del mismo se modificará cuanto antes para incluir, entre otras cosas, la Directiva 2005/36/CE tal como fue modificada por la Directiva 2006/100/CE así como la última reglamentación suiza.

DECLARACIÓN POR PARTE DE SUIZA RELATIVA A LAS MEDIDAS AUTÓNOMAS A PARTIR DE LA FECHA DE LA FIRMA

Suiza proporcionará el acceso provisional a su mercado laboral a los nacionales de los nuevos Estados miembros, sobre la base de su legislación nacional, antes de la entrada en vigor de los acuerdos transitorios contenidos en el presente Protocolo. A tal fin, a partir de la fecha de la firma del presente Protocolo, Suiza abrirá contingentes específicos para permisos de trabajo a corto plazo así como a largo plazo, según se define en el artículo 10, apartado 1, del Acuerdo, a favor de nacionales de los nuevos Estados miembros. Los contingentes anuales serán 282 permisos a largo plazo y 1 006 permisos a corto plazo. Además, se admitirá a 2 011 trabajadores a corto plazo por año para estancias inferiores a cuatro meses.