19.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/33


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de octubre de 2008

relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre evaluación estratégica del medio ambiente de la Convención de Espoo de 1991 de la CEPE/ONU sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo

(2008/871/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de mayo de 2003, con motivo de la quinta Conferencia Ministerial «Medio ambiente para Europa», celebrada en Kiev (Ucrania) entre el 21 y el 23 de mayo de 2003, la Comisión firmó, en nombre de la Comunidad, el Protocolo sobre evaluación estratégica del medio ambiente de la Convención de Espoo de 1991 de la CEPE/ONU sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo («Protocolo SEA»).

(2)

El Protocolo SEA contribuye a la protección medioambiental al establecer que deben evaluarse los efectos importantes sobre el medio ambiente, incluida la salud, que probablemente se deriven de la ejecución de planes y programas y al intentar garantizar que las preocupaciones que suscita el medio ambiente, incluida la salud, se consideren e integren, cuando proceda, en la preparación de propuestas de políticas y legislación.

(3)

La Comunidad y los Estados miembros deben dar los pasos necesarios para permitir el depósito, en la medida de lo posible simultáneo, de los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación.

(4)

Conviene que la Comunidad apruebe el Protocolo SEA.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo sobre la evaluación estratégica del medio ambiente de la Convención de Espoo sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo («Protocolo SEA»).

2.   El texto del Protocolo SEA se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar el instrumento de aprobación del Protocolo SEA ante el Secretario General de las Naciones Unidas, en su calidad de depositario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo.

2.   Al mismo tiempo, la persona o personas designadas depositarán la declaración de competencia que figura en el anexo de a la presente Decisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 5, del Protocolo SEA.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

J.-L. BORLOO


(1)  Dictamen de 8 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).


ANEXO

Declaración de la Comunidad Europea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 5, del Protocolo sobre evaluación estratégica del medio ambiente de la Convención de Espoo de 1991 de la CEPE/ONU sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo

La Comunidad Europea declara que, de acuerdo con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, con su artículo 175, apartado 1, es competente para celebrar acuerdos internacionales y para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de los mismos, para contribuir al logro de los siguientes objetivos:

la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,

la protección de la salud de las personas,

la utilización prudente y racional de los recursos naturales,

el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

Asimismo, la Comunidad Europea declara que ya ha adoptado instrumentos jurídicos, incluida la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, vinculantes para sus Estados miembros, que abarcan los asuntos regidos por el presente Protocolo, y presentará y actualizará, según proceda, una lista de dichos instrumentos jurídicos al Depositario según dispone el artículo 23, apartado 5, del Protocolo.

La Comunidad Europea es responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Protocolo que están reguladas por el Derecho comunitario.

El ejercicio de la competencia de la Comunidad está sujeto, por su propia naturaleza, a una evolución constante.


PROTOCOLO

sobre evaluación estratégica del medio ambiente de la Convención sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

RECONOCIENDO que es importante tener en cuenta el medio ambiente, incluida la salud, al elaborar y adoptar planes, programas y, cuando proceda, políticas y legislación,

RESUELTAS a promover un desarrollo sostenible y basado, por consiguiente, en las conclusiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo [Río de Janeiro (Brasil), 1992], en particular en los principios 4 y 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y en el Programa 21, así como en los resultados de la tercera Conferencia Ministerial sobre el Medio Ambiente y la Salud (Londres, 1999) y de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible [Johannesburgo (Sudáfrica), 2002],

TENIENDO PRESENTE la Convención sobre la Evaluación del Impacto Ambiental en un Contexto Transfronterizo, adoptada en Espoo (Finlandia), el 25 de febrero de 1991, y la decisión II/9 de las Partes reunidas en Sofía los días 26 y 27 de febrero de 2001, relativa a la elaboración de un protocolo jurídicamente vinculante sobre evaluación estratégica medioambiental,

RECONOCIENDO que la evaluación estratégica medioambiental debería desempeñar un papel importante en la elaboración y adopción de planes, programas y, cuando proceda, políticas y legislación y que una aplicación más amplia de los principios por los que se regirá dicha evaluación a los planes, los programas, las políticas y la legislación reforzará aún más el análisis sistemático de sus importantes efectos sobre el medio ambiente,

TOMANDO NOTA de la Convención sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Adopción de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Cuestiones Ambientales, adoptada en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y de los apartados pertinentes de la Declaración de Lucca, adoptada por la primera Reunión de las Partes en esa Convención,

CONSCIENTES, por lo tanto, de que es importante garantizar la participación del público en la evaluación estratégica medioambiental,

RECONOCIENDO las ventajas que se derivarán para la salud y el bienestar de las generaciones actuales y futuras si se tiene en cuenta la necesidad de proteger y mejorar la salud de las personas como parte integrante de la evaluación estratégica medioambiental y tomando en consideración los trabajos dirigidos por la Organización Mundial de la Salud a este respecto,

CONSCIENTES de la necesidad e importancia de fortalecer la cooperación internacional a los efectos de la evaluación de los efectos transfronterizos sobre el medio ambiente, incluida la salud, de los planes y programas propuestos y, cuando proceda, de las políticas y la legislación previstas.

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

El presente Protocolo tiene por finalidad garantizar un alto grado de protección del medio ambiente, incluida la salud, mediante:

a)

la garantía de que las consideraciones relativas al medio ambiente, incluida la salud, se tendrán plenamente en cuenta en la elaboración de planes y programas;

b)

la contribución a la toma en consideración de las preocupaciones que suscita el medio ambiente, incluida la salud, en la formulación de políticas y legislación;

c)

el establecimiento de procedimientos claros, transparentes y eficaces de evaluación estratégica medioambiental;

d)

la garantía de la participación del público en la evaluación estratégica medioambiental, y

e)

la integración, por estos medios, de las preocupaciones que suscita el medio ambiente, incluida la salud, en las medidas e instrumentos destinados a promover un desarrollo sostenible.

Artículo 2

Definiciones

Para los fines del presente Protocolo,

1)

por «Convención» se entenderá la Convención sobre la Evaluación del Impacto Ambiental en un Contexto Transfronterizo;

2)

por «Parte» se entenderá, salvo indicación en contrario, una Parte contratante en el presente Protocolo;

3)

por «Parte de origen» se entenderá la Parte o Partes en el presente Protocolo bajo cuya jurisdicción se prevé elaborar un plan o un programa;

4)

por «Parte afectada» se entenderá la Parte o Partes en el presente Protocolo que probablemente se verán afectadas por los efectos transfronterizos sobre el medio ambiente, incluida la salud, de un plan o un programa;

5)

por «planes y programas» se entenderán los planes y programas, así como cualesquiera modificaciones de ellos, que:

a)

sean prescritos por disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas, y

b)

sean objeto de un proceso de elaboración y/o de adopción por parte de una autoridad o que elabore una autoridad a los efectos de su adopción por el parlamento o el gobierno, con arreglo a un procedimiento formal;

6)

por «evaluación estratégica medioambiental» se entenderá la evaluación de los efectos probables sobre el medio ambiente, incluida la salud, que comprenda la delimitación del ámbito de un informe medioambiental y su elaboración, la puesta en marcha de un proceso de participación y consulta del público y la toma en consideración, en un plan o un programa, del informe medioambiental y de los resultados de ese proceso;

7)

por «efecto sobre el medio ambiente, incluida la salud» se entenderá todo efecto sobre el medio ambiente, lo cual incluye la salud humana, la flora, la fauna, la diversidad biológica, los suelos, el clima, el aire, el agua, los paisajes, los lugares naturales, los bienes materiales, el patrimonio cultural y la interacción entre estos factores;

8)

por «público» se entenderán una o varias personas físicas o jurídicas, y, de conformidad con la legislación o la práctica nacionales, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas.

Artículo 3

Disposiciones generales

1.   Cada Parte tomará las medidas legislativas, reglamentarias y de otra índole que sean necesarias para aplicar las disposiciones del presente Protocolo en un marco preciso y transparente.

2.   Cada Parte velará por que los funcionarios y las autoridades ayuden al público y le proporcionen orientación en los ámbitos contemplados por el presente Protocolo.

3.   Cada Parte otorgará el reconocimiento y el apoyo necesarios a las asociaciones, organizaciones o grupos que promuevan la protección del medio ambiente, incluida la salud, en el contexto del presente Protocolo.

4.   Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán al derecho de las Partes de mantener o adoptar medidas adicionales en relación con las cuestiones previstas en él.

5.   Cada Parte fomentará el objetivo del presente Protocolo en los procesos de adopción de las decisiones internacionales pertinentes y en el marco de las organizaciones internacionales competentes.

6.   Cada Parte velará por que las personas que ejerzan sus derechos conforme a las disposiciones del presente Protocolo no se vean penalizadas, perseguidas o acosadas en modo alguno por ello. La presente disposición no afectará a las facultades de los tribunales nacionales para imponer costas de una cuantía razonable en un procedimiento judicial.

7.   Dentro del ámbito de las disposiciones pertinentes del presente Protocolo, el público tendrá la posibilidad de ejercer sus derechos sin discriminación alguna por motivos de nacionalidad, ciudadanía o domicilio y, en el caso de las personas jurídicas, sin discriminación alguna basada en el lugar en que tengan su sede oficial o un centro efectivo de actividades.

Artículo 4

Ámbito de aplicación por lo que respecta a los planes y programas

1.   Cada Parte velará por que se haga una evaluación estratégica medioambiental en relación con los planes y programas mencionados en los apartados 2, 3 y 4 que es probable que produzcan importantes efectos sobre el medio ambiente, incluida la salud.

2.   Se llevará a cabo una evaluación estratégica medioambiental en relación con los planes y programas que se elaboren para la agricultura, la silvicultura, la pesca, la energía, la industria, incluida la explotación minera, los transportes, el desarrollo regional, la gestión de los desechos, la ordenación de los recursos hídricos, las telecomunicaciones, el turismo, el urbanismo y la ordenación del territorio o la utilización de las tierras, y que establezcan el marco para la autorización futura de la ejecución de los proyectos enumerados en el anexo I, así como de cualquier otro proyecto enumerado en el anexo II que deba ser objeto de una evaluación estratégica en virtud de la legislación nacional.

3.   En el caso de los planes y programas distintos de aquellos a los que se aplica el apartado 2 que establezcan el marco para la autorización futura de la ejecución de proyectos, se llevará a cabo una evaluación estratégica medioambiental si una Parte así lo decide con arreglo al artículo 5, apartado 1.

4.   En el caso tanto de los planes y programas contemplados en el apartado 2 que determinen la utilización de pequeñas zonas a nivel local, como de las pequeñas modificaciones de los planes y programas contemplados en dicho apartado, solo se llevará a cabo una evaluación estratégica medioambiental si una Parte así lo decide con arreglo al artículo 5, apartado 1.

5.   El presente Protocolo no abarcará:

a)

los planes y programas destinados únicamente a fines de defensa nacional o de protección civil;

b)

los planes y programas financieros o presupuestarios.

Artículo 5

Verificación preliminar

1.   Cada Parte determinará si es probable que los planes y programas contemplados en el artículo 4, apartados 3 y 4, produzcan importantes efectos sobre el medio ambiente, incluida la salud, sea mediante un examen caso por caso, sea mediante una especificación de los tipos de planes y programas, o a través de una combinación de ambos. Con este fin, cada Parte tendrá en cuenta, en todos los casos, los criterios enunciados en el anexo III.

2.   Cada Parte velará por que se consulte a las autoridades competentes en materia de medio ambiente y de salud mencionadas en el artículo 9, apartado 1, cuando se apliquen los procedimientos previstos en el apartado 1 supra.

3.   Cada Parte tratará de proporcionar, en la medida apropiada, al público interesado, la posibilidad de participar en la comprobación preliminar de los planes y programas en virtud del presente artículo.

4.   Cada Parte adoptará las medidas necesarias para que las conclusiones a las que llegue en aplicación del apartado 1, incluidas las razones para no prever una evaluación estratégica medioambiental, se pongan a disposición del público a su debido tiempo, bien a través de un aviso al público bien por otros conductos apropiados, como los medios de información electrónicos.

Artículo 6

Delimitación del alcance de la evaluación

1.   Cada Parte adoptará disposiciones para determinar la información pertinente que deberá figurar en el informe ambiental, de conformidad con el artículo 7, apartado 2.

2.   Cada Parte velará por que se consulte a las autoridades competentes en materia de medio ambiente y de salud mencionadas en el artículo 9, apartado 1, a la hora de determinar la información que deberá figurar en el informe medioambiental.

3.   Cada Parte tratará de proporcionar, en la medida apropiada, al público interesado la posibilidad de participar en el proceso de determinación de la información que deberá figurar en el informe ambiental.

Artículo 7

Informe ambiental

1.   Cada Parte velará por que se elabore un informe ambiental en relación con los planes y programas que deban ser objeto de una evaluación estratégica medioambiental.

2.   En ese informe se determinarán, describirán y evaluarán, de conformidad con la delimitación hecha en virtud del artículo 6, los efectos importantes sobre el medio ambiente, incluida la salud, que probablemente se derivarán de la ejecución del plan o programa y las soluciones alternativas razonables. El informe incluirá la información especificada en el anexo IV que puede exigirse razonablemente, teniendo en cuenta:

a)

los conocimientos y los métodos de evaluación existentes;

b)

el contendido y el grado de detalle del plan o programa y la fase del proceso de adopción de decisiones en que se encuentre;

c)

el interés del público, y

d)

las necesidades de información del órgano decisorio.

3.   Cada Parte velará por que los informes ambientales sean de una calidad suficiente para satisfacer los requisitos del presente Protocolo.

Artículo 8

Participación del público

1.   Cada Parte velará por que el público tenga la posibilidad de participar en la evaluación estratégica medioambiental de los planes y programas de manera efectiva, oportuna y lo antes posible, cuando todas las opciones estén todavía abiertas.

2.   Cada Parte velará por que el proyecto de plan o de programa y el informe ambiental se pongan a disposición del público a su debido tiempo, a través de los medios de información electrónicos u otros medios adecuados.

3.   Cada Parte velará por que el público interesado, incluidas las organizaciones no gubernamentales pertinentes, sea identificado a los efectos de los apartados 1 y 4.

4.   Cada Parte velará por que el público mencionado en el apartado 3 tenga la posibilidad de expresar su opinión sobre el proyecto de plan o de programa y sobre el informe ambiental en un plazo razonable.

5.   Cada Parte velará por que se adopten y hagan públicas las disposiciones detalladas para informar al público y consultar al público interesado. Con este fin, cada Parte tendrá en cuenta, en la medida apropiada, los elementos enumerados en el anexo V.

Artículo 9

Consulta a las autoridades competentes en materia de medio ambiente y de salud

1.   Cada Parte designará a las autoridades que se deberán consultar; se trata de las autoridades que, debido a sus funciones específicas que desempeñan en la esfera del medio ambiente o de la salud, es probable que estén interesadas por los efectos sobre el medio ambiente, incluida la salud, derivados de la ejecución del plan o el programa.

2.   El proyecto de plan o programa y el informe ambiental se pondrán a disposición de las autoridades mencionadas en el apartado 1.

3.   Cada Parte velará por que las autoridades mencionadas en el apartado 1 tengan la posibilidad de expresar de manera efectiva, oportuna y lo antes posible, su opinión sobre el proyecto de plan o programa y sobre el informe ambiental.

4.   Cada Parte determinará las disposiciones detalladas que deberán tomarse para informar y consultar a las autoridades competentes en materia de medio ambiente y de salud mencionadas en el apartado 1.

Artículo 10

Consultas transfronterizas

1.   Cuando una Parte de origen considere que es probable que la ejecución de un plan o un programa produzca importantes efectos transfronterizos sobre el medio ambiente, incluida la salud, o cuando una Parte con probabilidades de verse afectada de manera significativa lo solicite a la Parte de origen, esta enviará a la Parte afectada una notificación con la mayor antelación posible a la adopción del plan o programa.

2.   Dicha notificación contendrá, en particular:

a)

el proyecto de plan o de programa y el informe ambiental en el que figurará la información relativa a sus probables efectos transfronterizos sobre el medio ambiente, incluida la salud, e

b)

información sobre el procedimiento de toma de decisiones, incluida la indicación de un plazo razonable para la comunicación de observaciones.

3.   La Parte afectada indicará a la Parte de origen, en el plazo fijado en la notificación, si desea entablar consultas antes de la adopción del plan o el programa. En caso afirmativo, las Partes interesadas iniciarán consultas en relación con los probables efectos transfronterizos sobre el medio ambiente, incluida la salud, de la ejecución del plan o el programa, y con las medidas previstas para prevenir, reducir o paliar los efectos negativos.

4.   Cuando se celebren tales consultas, las Partes interesadas acordarán las disposiciones detalladas para garantizar que el público interesado y las autoridades de la Parte afectada mencionadas en el artículo 9, apartado 1, sean informados y puedan expresar su opinión sobre el proyecto de plan o programa y el informe ambiental en un plazo razonable.

Artículo 11

Decisión

1.   Cada parte velará por que los planes o programas que se adopten tengan debidamente en cuenta:

a)

las conclusiones del informe ambiental;

b)

las medidas contempladas para prevenir, reducir o paliar los efectos negativos identificados en el informe ambiental, y

c)

las observaciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 a 10.

2.   Cada Parte velará por que, cuando se adopte un plan o un programa, el público, las autoridades mencionadas en el artículo 9, apartado 1, y las Partes consultadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 sean informados al respecto y se les comunique el plan o programa, acompañado de una declaración en la que se resuma la manera en que se han integrado las consideraciones sobre el medio ambiente, incluida la salud, así como la forma en que se han tenido en cuenta las observaciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 a 10 y los motivos de su adopción, habida cuenta de las alternativas razonables que se habían previsto.

Artículo 12

Seguimiento

1.   Cada Parte garantizará el seguimiento de los importantes efectos sobre el medio ambiente, incluida la salud, de la ejecución de los planes y programas adoptados a tenor del artículo 11, al objeto, en particular, de determinar en una fase precoz los efectos negativos imprevistos y de poder iniciar las actividades paliativas apropiadas.

2.   Los resultados de las actividades de seguimiento se comunicarán a las autoridades mencionadas en el artículo 9, apartado 1, así como del público, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional.

Artículo 13

Políticas y legislación

1.   Cada Parte se esforzará en velar por que las preocupaciones acerca del medio ambiente, incluida la salud, se tengan en cuenta y se integren, en la medida apropiada, en el proceso de elaboración de sus propuestas en materia de políticas o de textos legislativos que es probable produzcan importantes efectos sobre el medio ambiente, incluida la salud.

2.   Al aplicar el apartado 1, cada Parte tendrá en cuenta los principios y elementos pertinentes del presente Protocolo.

3.   Cada Parte establecerá, cuando proceda, las modalidades prácticas de la toma en consideración y la integración de las preocupaciones acerca del medio ambiente, incluida la salud, de conformidad con el apartado 1, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la transparencia del proceso de adopción de decisiones.

4.   Cada Parte informará a la Reunión de las Partes en la Convención, actuando en calidad de Reunión de las Partes en el presente Protocolo, de las medidas que haya adoptado para aplicar el presente artículo.

Artículo 14

Reunión de las Partes en la Convención, actuando en calidad de Reunión de las Partes en el Protocolo

1.   La Reunión de las Partes en la Convención actuará en calidad de Reunión de las Partes en el presente Protocolo. La primera reunión de las Partes en la Convención actuando en calidad de Reunión de las Partes en el presente Protocolo se convocará, a más tardar, un año después de la fecha de entrada en vigor del Protocolo y coincidiendo con una reunión de las Partes en la Convención, si estas tienen programada una reunión en ese período. Posteriormente, las reuniones de las Partes en la Convención actuando en calidad de Reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán con ocasión de las reuniones de las Partes en la Convención, a menos que la Reunión de las Partes en la Convención actuando en calidad de Reunión de las Partes en el presente Protocolo decida lo contrario.

2.   Las Partes en la Convención que no lo sean en el presente Protocolo podrán asistir en calidad de observadores a los debates de cualquier sesión de la Reunión de las Partes en la Convención actuando en calidad de Reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Reunión de las Partes en la Convención actúe en calidad de Reunión de las Partes en el Protocolo, solo podrán participar en la adopción de decisiones a tenor del presente Protocolo las Partes en el mismo.

3.   Cuando la Reunión de las Partes en la Convención actúe en calidad de Reunión de las Partes en el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de la Reunión de las Partes que represente a una Parte en la Convención que, en ese momento, no sea Parte en el Protocolo, será sustituido por otro miembro elegido por las Partes en el presente Protocolo de entre ellas.

4.   La Reunión de las Partes en la Convención actuando en calidad de Reunión de las Partes en el presente Protocolo llevará a cabo un seguimiento permanente de la aplicación del presente Protocolo. Con este fin:

a)

examinará las políticas aplicadas y los enfoques metodológicos seguidos a los efectos de la evaluación estratégica medioambiental, con el fin de mejorar aún más los procedimientos previstos en el presente Protocolo;

b)

procederá al intercambio de información sobre la experiencia adquirida en el ámbito de la evaluación estratégica medioambiental y en el marco de la aplicación del presente Protocolo;

c)

recabará, cuando proceda, los servicios y la asistencia de los órganos competentes que tengan conocimientos especializados útiles para la consecución de los objetivos del presente Protocolo;

d)

creará los órganos subsidiarios que juzgue necesario para la aplicación del presente Protocolo;

e)

examinará y adoptará, cuando proceda, las propuestas de enmienda al presente Protocolo, y

f)

examinará y emprenderá cualesquiera actividades adicionales, inclusive toda acción que haya de realizarse conjuntamente en virtud del presente Protocolo y de la Convención, que puedan ser necesarias para la realización de los objetivos del presente Protocolo.

5.   El reglamento de la Reunión de las Partes en la Convención se aplicará, mutatis mutandis, en el marco del presente Protocolo, a menos que la Reunión de las Partes actuando en calidad de Reunión de las Partes en el presente Protocolo decida otra cosa por consenso.

6.   La primera Reunión de las Partes en la Convención actuando en calidad de Reunión de las Partes en el presente Protocolo estudiará y adoptará las modalidades para aplicar al presente Protocolo el procedimiento de examen del cumplimiento de las disposiciones de la Convención.

7.   Cada Parte informará a la Reunión de las Partes en la Convención actuando en calidad de Reunión de las Partes en el presente Protocolo, a los intervalos que este fije, de las medidas que haya adoptado para aplicar el Protocolo.

Artículo 15

Relación con otros acuerdos internacionales

Las disposiciones pertinentes del presente Protocolo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en las Convenciones de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la Evaluación del Impacto Ambiental en un Contexto Transfronterizo y el Convenio sobre acceso a la información, participación del público en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en cuestiones ambientales.

Artículo 16

Derecho de voto

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2 infra, cada una de las Partes en el presente Protocolo tendrá un voto.

2.   Las organizaciones regionales de integración económica tendrán, para ejercer su derecho de voto en materia que sean de su competencia, un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Estas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Artículo 17

Secretaría

La secretaría creada en aplicación del artículo 13 de la Convención desempeñará las funciones de secretaría del presente Protocolo. El artículo 13, letras a) a c), del Convenio relativo a las funciones de la secretaría se aplicarán, mutatis mutandis, al presente Protocolo.

Artículo 18

Anexos

Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de este.

Artículo 19

Enmiendas al Protocolo

1.   Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.

2.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 3, el procedimiento para proponer y aprobar y para la entrada en vigor de la enmiendas a la Convención establecido en el artículo 14, apartados 2 a 5, de la Convención se aplicará, mutatis mutandis, a las enmiendas al presente Protocolo.

3.   A los efectos del presente Protocolo, la proporción de tres cuartos de las Partes requerida para que una enmienda entre en vigor para las Partes que la hayan ratificado, aprobado o aceptado, se calculará sobre la base del número de Partes en la fecha de aprobación de la enmienda.

Artículo 20

Solución de controversias

Las disposiciones del artículo 15 de la Convención relativas a la solución de controversias se aplicarán, mutatis mutandis, al presente Protocolo.

Artículo 21

Firma

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa, de los Estados reconocidos como entidades consultivas por la Comisión Económica para Europa en virtud de los apartados 8 y 11 de la resolución 36 (IV) del Consejo Económico y Social de 28 de marzo de 1947, y de las organizaciones regionales de integración económica constituidas por Estados soberanos, miembros de la Comisión Económica para Europa, que les han transferido competencias para los asuntos que se rigen por el presente Protocolo, incluida la competencia de firmar tratados relativos a estos asuntos, en Kiev (Ucrania) del 21 al 23 de mayo de 2003 y después en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 22

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Protocolo.

Artículo 23

Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1.   El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y organizaciones regionales de integración económica signatarios a que se hace referencia en el artículo 21.

2.   El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de los Estados y organizaciones mencionadas en el artículo 21, a partir del 1 de enero de 2004.

3.   Cualquier Estado distinto de los mencionados en el apartado 2 supra que sea miembro de las Naciones Unidas podrá adherirse al Protocolo, previa aprobación de la Reunión de las Partes en la Convención actuando en calidad de Reunión de las Partes en el Protocolo.

4.   Toda organización regional de integración económica mencionada en el artículo 21 que pase a ser Parte en el presente Protocolo, no siéndolo ninguno de sus Estados miembros, quedará sujeta a todas las obligaciones establecidas en el presente Protocolo. Si uno o varios de sus Estados miembros son Partes en el presente Protocolo, dicha organización y sus Estados miembros decidirán sobre sus respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del presente Protocolo. En ese caso, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos enunciados en el presente Protocolo.

5.   En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones regionales de integración económica a que se refiere el artículo 21 indicarán el alcance de sus competencias con respecto a los asuntos que se rigen por el presente Protocolo. Estas organizaciones informarán, además, al Depositario de cualquier modificación relevante del alcance de esas competencias.

Artículo 24

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado el decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2.   A los efectos del apartado 1 supra, el instrumento que deposite una de las organizaciones regionales de integración económica mencionadas en el artículo 21 no se considerará como adicional a los depositados por los Estados miembros de dicha organización.

3.   Con respecto a cada Estado u organización mencionado en el artículo 21 que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo, o se adhiera a él después del depósito del decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día a contar desde la fecha del depósito por dicho Estado o por dicha organización de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

4.   El presente Protocolo se aplicará a los planes, programas, política y legislación cuyo primer acto preparatorio oficial sea posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Cuando a la Parte bajo cuya jurisdicción se prevea la elaboración de un plan, programa, política o texto legislativo le sea aplicable el apartado 3, el presente Protocolo se aplicará a los planes, programas, políticas y legislación cuyo primer acto preparatorio oficial sea posterior a la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor respecto de esa Parte.

Artículo 25

Denuncia

En cualquier momento después de transcurridos cuatro años a partir de la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor con respecto a una Parte, esta podrá denunciar el Protocolo mediante notificación escrita enviada al Depositario. La denuncia entrará en vigor el nonagésimo día a contar desde la fecha de su recepción por el Depositario. Esta denuncia no afectará a la aplicación de los artículos 5 a 9, 11 y 13 con respecto a una evaluación estratégica medioambiental ya iniciada en virtud del presente Protocolo, ni a la aplicación del artículo 10 con respecto a una notificación o una solicitud ya efectuada antes de que la denuncia surta efectos.

Artículo 26

Textos auténticos

El original del presente Protocolo, cuyos textos en francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

HECHO en Kiev (Ucrania), el día veintiuno de mayo de dos mil tres.

ANEXO I

Lista de los proyectos mencionados en el artículo 4, apartado 2

1.

Refinerías de petróleo (con exclusión de las empresas dedicadas exclusivamente a la fabricación de lubricantes a partir de petróleo crudo) e instalaciones de gasificación y licuefacción de al menos 500 toneladas métricas de carbón o de esquistos bituminosos por día.

2.

Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia térmica mínima de 300 megavatios y centrales nucleares y otros reactores nucleares (excepto las instalaciones de investigación para la producción y transformación de material fisionable y material fértil cuya potencia máxima no supere 1 kilovatio de carga térmica continua).

3.

Instalaciones destinadas exclusivamente a la producción o el enriquecimiento de combustibles nucleares, a la reelaboración de combustibles nucleares irradiados o al almacenamiento, eliminación y tratamiento de desechos radiactivos.

4.

Grandes instalaciones de primera fusión de fundición y acero y de producción de metales no ferrosos.

5.

Instalaciones destinadas a la extracción de amianto y al tratamiento y transformación del amianto y de los productos con amianto: en el caso de los productos de amianto-cemento, la producción anual deberá ser superior a 20 000 toneladas métricas de productos acabados; en el caso del material de fricción, la producción anual deberá ser superior a 50 toneladas métricas de productos acabados; en los demás casos, la producción anual deberá ser superior a 200 toneladas métricas.

6.

Instalaciones químicas integradas.

7.

Construcción de autopistas, vías rápidas (1) y de vías para el tráfico ferroviario de larga distancia, así como de aeropuertos (2) dotados de una pista de despegue y aterrizaje de una longitud mínima de 2 100 metros.

8.

Oleoductos y gasoductos de gran diámetro.

9.

Puertos comerciales, así como vías y puertos de navegación interior que permitan el paso de buques de más de 1 350 toneladas métricas.

10.

Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos o peligrosos mediante incineración, tratamiento químico o descarga en vertedero.

11.

Grandes presas y embalses.

12.

Actividades de captación de aguas subterráneas en los casos en que el volumen anual de aguas que deba recogerse sea igual o superior a 10 millones de metros cúbicos.

13.

Instalaciones de fabricación de papel y pasta para papel con una producción diaria mínima de 200 toneladas métricas secadas al aire.

14.

Grandes instalaciones de explotación minera, de extracción in situ y de tratamiento de minerales metálicos o carbón.

15.

Instalaciones de producción de hidrocarburos frente a las costas.

16.

Grandes instalaciones de almacenamiento de petróleo, productos petroquímicos y productos químicos.

17.

Deforestación de grandes superficies.


(1)  A los efectos del presente Protocolo:

Por«autopista» se entenderá una carretera especialmente diseñada y construida para la circulación de vehículos automotores, a la que no tengan acceso las propiedades colindantes y que:

a)

esté dotada, salvo en puntos especiales o de modo temporal, de dos sentidos de circulación con calzadas distintas, separadas por una franja divisoria no destinada a la circulación o, excepcionalmente, por otros medios;

b)

no presente pasos a nivel con ninguna carretera, vía férrea o de tranvía, ni con ninguna senda para la circulación de peatones, y

c)

esté especialmente señalizada como autopista.

Por «vía rápida» se entenderá una carretera reservada a la circulación de vehículos automotores, accesible exclusivamente desde intercambiadores o cruces regulados y en la que estén prohibidos, en particular, la parada y el estacionamiento en la calzada.

(2)  A los efectos del presente Protocolo, el concepto de «aeropuerto» corresponde a la definición que figura en el Convenio de Chicago de 1944 por el que se creó la Organización de Aviación Civil Internacional (anexo 14).

ANEXO II

Otros proyectos mencionados en el artículo 4, apartado 2

1.

Proyectos de reestructuración de fincas rurales.

2.

Proyectos de utilización de tierras sin cultivar o áreas seminaturales con fines de explotación agraria intensiva.

3.

Proyectos de ordenación de los recursos hídricos en la agricultura, incluidos los proyectos de riego y avenamiento de tierras.

4.

Instalaciones de ganadería intensiva (incluidas las explotaciones avícolas).

5.

Proyectos de repoblación forestal y deforestación con fines de reconversión de suelos.

6.

Piscicultura intensiva.

7.

Centrales nucleares y otros reactores nucleares (1) incluidos el desmantelamiento o el cierre de dichas instalaciones (excepto las instalaciones de investigación para la producción y transformación de material fisionable y material fértil cuya potencia máxima no supere 1 kilovatio de carga térmica continua), en la medida en que no estén incluidos en el anexo I.

8.

Construcción de líneas eléctricas aéreas de un voltaje igual o superior a 220 kilovoltios y de una longitud igual o superior a 15 kilómetros, y otros proyectos de transporte de energía eléctrica mediante cables aéreos.

9.

Instalaciones industriales para la producción de energía eléctrica, vapor y agua caliente.

10.

Instalaciones industriales destinadas al transporte de gas, vapor y agua caliente.

11.

Almacenamiento en superficie de combustibles fósiles y de gas natural.

12.

Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.

13.

Aglomeración industrial de hulla y lignito.

14.

Instalaciones de producción de energía hidroeléctrica.

15.

Instalaciones destinadas a la explotación de la energía eólica para la producción de energía (parques eólicos).

16.

Instalaciones, no mencionadas en el anexo I, destinadas:

a la producción o enriquecimiento de combustibles nucleares,

al tratamiento de combustibles nucleares irradiados,

a la eliminación definitiva de combustibles nucleares irradiados,

exclusivamente a la eliminación definitiva de desechos radiactivos,

exclusivamente al almacenamiento (previsto para más de 10 años) de combustibles nucleares irradiados en un sito diferente del lugar de producción, o

al tratamiento y almacenamiento de desechos radiactivos.

17.

Canteras, minas a cielo abierto y turberas no incluidas en el anexo I.

18.

Explotaciones mineras subterráneas no incluidas en el anexo I.

19.

Extracción de minerales mediante dragado marino o fluvial.

20.

Perforaciones a gran profundidad (en particular, las perforaciones geotérmicas, las perforaciones para el almacenamiento de desechos nucleares y las perforaciones para el abastecimiento de agua), a excepción de las que tengan por objeto estudiar la estabilidad de los suelos.

21.

Instalaciones industriales de superficie para la extracción de carbón, petróleo, gas natural y minerales, así como de esquistos bituminosos.

22.

Fábricas integradas de primera fusión de fundición y acero no incluidas en el anexo I.

23.

Instalaciones destinadas a la producción de arrabio o acero (de primera o segunda fusión), particularmente en colada continua.

24.

Instalaciones destinadas a la transformación de metales ferrosos (laminado en caliente, forja por martilleo, aplicación de recubrimientos protectores de metal fundido).

25.

Fundiciones de metales ferrosos.

26.

Instalaciones destinadas a la producción de metales brutos no ferrosos a partir de mineral, concentrados o materias primas secundarias por procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos, no incluidas en el anexo I.

27.

Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, a excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), no incluidas en el anexo I.

28.

Instalaciones para tratamiento de la superficie de metales y materias plásticas mediante procedimientos electrolíticos o químicos.

29.

Fabricación y montaje de vehículos automotores y fabricación de motores para vehículos.

30.

Astilleros.

31.

Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.

32.

Fabricación de material ferroviario.

33.

Embutido de fondo mediante explosivos.

34.

Instalaciones de calcinación y sinterizado de minerales metálicos.

35.

Hornos de coque (destilación seca del carbón).

36.

Instalaciones para la fabricación de cemento.

37.

Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio.

38.

Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales.

39.

Fabricación de productos cerámicos mediante cochura, en particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana.

40.

Instalaciones para la producción de productos químicos y tratamiento de productos intermedios, no incluidas en el anexo I.

41.

Producción de plaguicidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.

42.

Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos, no incluidas en el anexo I.

43.

Elaboración de grasas y aceites vegetales y animales.

44.

Envasado y enlatado de productos animales y vegetales.

45.

Fabricación de productos lácteos.

46.

Fábricas de cerveza y malta.

47.

Fabricación de productos de confitería y almíbares.

48.

Instalaciones para el sacrificio de animales.

49.

Instalaciones industriales para la fabricación de féculas.

50.

Fábricas de harina y de aceite de pescado.

51.

Fábricas de azúcar.

52.

Instalaciones industriales para la producción de pasta para papel, papel y cartón, no incluidas en el anexo I.

53.

Instalaciones para el tratamiento previo o para el tinte de fibras o productos textiles.

54.

Instalaciones para el curtido de cueros.

55.

Instalaciones para la producción y tratamiento de celulosa.

56.

Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

57.

Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales.

58.

Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.

59.

Instalaciones para la producción de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto, no incluidas en el anexo I.

60.

Mataderos.

61.

Bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.

62.

Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos automotores.

63.

Gasoductos y oleoductos, no incluidos en el anexo I.

64.

Conducciones para el transporte de productos químicos con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.

65.

Construcción de plataformas ferroviarias y de transbordo intermodal, y de terminales intermodales, no incluidos en el anexo I.

66.

Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un tipo especial, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.

67.

Proyectos de construcción de carreteras, inclusive la realineación y/o ensanche de una carretera ya existente, no incluidos en el anexo I.

68.

Proyectos de construcción de puertos e instalaciones portuarias, comprendidos los puertos pesqueros, no incluidos en el anexo I.

69.

Proyectos de construcción de vías y puertos de navegación interior, no incluidos en el anexo I.

70.

Puertos comerciales, muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores, no incluidos en el anexo I.

71.

Obras de canalización y de intervención en caso de inundaciones.

72.

Proyectos de construcción de aeropuertos (2) y aeródromos, no incluidos en el anexo I.

73.

Instalaciones para la eliminación de desechos (comprendidos los vertederos), no incluidos en el anexo I.

74.

Instalaciones para la incineración o tratamiento químico de los desechos no peligrosos.

75.

Almacenamiento de chatarra, inclusive los vehículos desechados.

76.

Lugares para depositar los lodos.

77.

Proyectos de extracción de aguas subterráneas y de recarga artificial de acuíferos, no incluidos en el anexo I.

78.

Proyectos de trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales.

79.

Plantas de tratamiento de aguas residuales.

80.

Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla a largo plazo o permanentemente, no incluidas en el anexo I.

81.

Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por la construcción, por ejemplo, de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, con exclusión del mantenimiento y la reconstrucción de tales obras.

82.

Instalación de acueductos de gran longitud.

83.

Pistas de esquí, telesquíes y teleféricos, y construcciones conexas.

84.

Puertos deportivos.

85.

Urbanizaciones turísticas y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas, y construcciones conexas.

86.

Terrenos de camping y para caravanas permanentes.

87.

Parques temáticos.

88.

Proyectos de desarrollo de polígonos industriales.

89.

Proyectos de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos.

90.

Bonificación de tierras ganadas al mar.


(1)  A los efectos del presente Protocolo, las centrales nucleares y los demás reactores nucleares dejarán de constituir instalaciones nucleares cuando hayan sido definitivamente retirados todos los combustibles nucleares y demás elementos radiactivamente contaminados del lugar de las instalaciones.

(2)  A los efectos del presente Protocolo, por «aeropuerto» se entenderá una instalación que se ajusta a la definición que figura en el Convenio de Chicago de 1944 por el que se creó la Organización de Aviación Civil Internacional (anexo 14).

ANEXO III

Criterios para determinar los efectos importantes probables sobre el medio ambiente, incluida la salud, enunciados en el artículo 5, apartado 1

1.

La relevancia del plan o programa para la integración de las consideraciones ambientales, incluida la salud, con el objeto en particular de promover un desarrollo sostenible.

2.

La medida en que el plan o el programa involucrado define un marco para proyectos y otras actividades, sea en lo que concierne a la ubicación, la naturaleza, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento, sea mediante la asignación de recursos.

3.

El grado en que el plan o el programa influye en otros planes y programas, incluidos los que forman parte de un conjunto jerarquizado.

4.

Los problemas relacionados con el medio ambiente, incluida la salud, significativos para el plan o programa.

5.

La naturaleza de los efectos sobre el medio ambiente, incluida la salud, como consecuencia de su probabilidad, duración, frecuencia, reversibilidad, magnitud y alcance (zona geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectadas).

6.

Los riesgos para el medio ambiente, incluida la salud.

7.

La naturaleza transfronteriza de los efectos.

8.

El grado en que el plan o el programa afectará a zonas valiosas o vulnerables, incluidos los parajes que gozan de protección reconocida a escala nacional e internacional.

ANEXO IV

Información mencionada en el artículo 7, apartado 2

1.

El contenido y los objetivos principales de plan o programa y su relación con otros planes o programas.

2.

Los aspectos pertinentes del estado actual del medio ambiente, incluida la salud, y su probable evolución si el plan o el programa no se ejecuta.

3.

Las características del medio ambiente, incluida la salud, en las zonas que es probable que se vean afectadas en forma significativa.

4.

Los problemas del medio ambiente, incluida la salud, relevantes para el plan o programa.

5.

Los objetivos en materia de medio ambiente, incluida la salud, fijados a nivel internacional o nacional, o a otros niveles, que resulten pertinentes para el plan o programa, y la manera en que se han tenido en cuenta durante la elaboración del plan o programa dichos objetivos y otras consideraciones relativas al medio ambiente, incluida la salud.

6.

Los efectos (1) importantes probables sobre el medio ambiente, incluida la salud, tales como se definen en el artículo 2, apartado 7.

7.

Las medidas para prevenir, reducir o paliar cualesquiera efectos negativos importantes sobre el medio ambiente, incluida la salud, derivados de la ejecución del plan o programa.

8.

Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades que se hayan encontrado para proporcionar la información requerida (como deficiencias técnicas o falta de conocimientos).

9.

Las medidas previstas para efectuar el seguimiento de los efectos sobre el medio ambiente, incluida la salud, de la ejecución del plan o el programa.

10.

Los efectos importantes probables sobre el medio ambiente, incluida la salud, de carácter transfronterizo.

11.

Un resumen, en términos no técnicos, de la información proporcionada.


(1)  Estos deberán incluir los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a plazo corto, mediano y largo, permanentes y temporales, positivos y negativos.

ANEXO V

Información mencionada en el artículo 8, apartado 5

1.

El plan o programa propuesto y su naturaleza.

2.

La autoridad competente para adoptarlo.

3.

El procedimiento previsto y, en particular:

a)

la fecha de su inicio;

b)

las posibilidades de participación brindadas al público;

c)

el lugar y la fecha de las audiencias públicas previstas;

d)

la autoridad de la que pueda obtenerse la información pertinente y el lugar en que se ha depositado la documentación pertinente para su consulta por el público;

e)

la autoridad a la que pueden dirigirse observaciones o preguntas y el plazo establecido para hacerlo, y

f)

la información sobre el medio ambiente, incluida la salud, disponible en relación con el plan o programa propuesto.

4.

Indicación de las probabilidades de que el plan o programa sea objeto de un procedimiento de evaluación en un contexto transfronterizo.