19.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/96


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2007

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre la facilitación de la expedición de visados

(2007/822/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión negoció, en nombre de la Comunidad Europea, un Acuerdo con Bosnia y Herzegovina sobre la facilitación de la expedición de visados.

(2)

Este Acuerdo se firmó, en nombre de la Comunidad Europea, el 18 de septiembre de 2007 sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha ulterior, de conformidad con una Decisión del Consejo adoptada el 18 de septiembre de 2007.

(3)

Procede aprobar este Acuerdo.

(4)

En virtud del Acuerdo se instituye un Comité mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que podrá adoptar su reglamento interno. Es conveniente prever un procedimiento simplificado para establecer la posición de la Comunidad en ese caso.

(5)

De conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, y del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ni el Reino Unido ni Irlanda participan en la adopción de la presente Decisión, y no están, por lo tanto, vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.

(6)

De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está, por lo tanto, vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre la facilitación de la expedición de visados.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo (2).

Artículo 3

La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité mixto de expertos instituido en virtud del artículo 12 del Acuerdo.

Artículo 4

Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión adoptará la posición de la Comunidad Europea en el Comité mixto de expertos, por lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA


(1)  Dictamen emitido el 24 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre la facilitación de la expedición de visados

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

BOSNIA Y HERZEGOVINA,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

DESEANDO, COMO PRIMER PASO CONCRETO HACIA EL RÉGIMEN DE VIAJE SIN VISADOS, fomentar los contactos entre los ciudadanos como condición esencial para un desarrollo constante de los vínculos económicos, humanitarios, culturales, científicos y de otro tipo, mediante la facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina;

TENIENDO EN CUENTA que, desde el 21 de julio de 2005, todos los ciudadanos de la UE están exentos de la obligación de solicitar visado cuando viajen a Bosnia y Herzegovina durante un período de tiempo no superior a 90 días o transiten por el territorio de Bosnia y Herzegovina;

RECONOCIENDO que, si Bosnia y Herzegovina reintrodujera la obligación de solicitar visado para los ciudadanos de la UE, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la UE;

RECONOCIENDO que la facilitación de visados no debería favorecer la migración ilegal, y prestando especial atención a las cuestiones relacionadas con la seguridad y la readmisión;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, así como el Protocolo que integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino de Dinamarca,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la expedición de visados a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina para estancias cuya duración prevista no exceda de los 90 días por período de 180 días.

2.   Si Bosnia y Herzegovina reintrodujera la obligación de solicitar visado para los ciudadanos de la UE o determinadas categorías de ciudadanos de la UE, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la UE concernidos.

Artículo 2

Cláusula general

1.   Las medidas destinadas a facilitar la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Comunidad o sus Estados miembros, del presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales.

2.   El Derecho nacional de Bosnia y Herzegovina o de los Estados miembros, o el Derecho comunitario, se aplicarán a las cuestiones que no estén reguladas por las disposiciones del presente Acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de unos medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca, la República de Irlanda y el Reino Unido;

b)

«ciudadano de la Unión Europea»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

c)

«ciudadano de Bosnia y Herzegovina»: toda persona que posea la nacionalidad de Bosnia y Herzegovina;

d)

«visado»: una autorización o permiso expedidos por un Estado miembro o una decisión adoptada por dicho Estado que se precise para:

entrar en dicho Estado o en varios Estados miembros para una estancia cuya duración prevista no exceda de 90 días,

entrar a efectos de tránsito en el territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros;

e)

«residente legal»: todo ciudadano de Bosnia y Herzegovina autorizado o habilitado, en virtud del Derecho nacional o comunitario, a residir durante más de 90 días en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 4

Pruebas documentales del objeto del viaje

1.   Para las siguientes categorías de ciudadanos de Bosnia y Herzegovina, la presentación de los documentos que se enumeran a continuación bastará para justificar ante la otra Parte el objeto del viaje:

a)

para los miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Bosnia y Herzegovina, participen bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros:

una carta expedida por una autoridad de Bosnia y Herzegovina en la que se confirme que el solicitante es miembro de su delegación en viaje al territorio de los Estados miembros para participar en los actos anteriormente mencionados, junto con una copia de la invitación oficial;

b)

para los hombres y mujeres de negocios y los representantes de organizaciones empresariales:

una invitación escrita procedente de la persona jurídica, empresa u organización anfitrionas, o de una de sus oficinas o filiales, o bien de las autoridades nacionales o locales de los Estados miembros, o de un comité encargado de la organización de ferias, conferencias y simposios comerciales e industriales celebrados en el territorio de los Estados miembros, aprobada por la Cámara de Comercio Exterior de Bosnia y Herzegovina;

c)

para los representantes de organizaciones de la sociedad civil que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio:

una invitación escrita procedente de la entidad anfitriona, una confirmación de que la persona interesada representa a la organización correspondiente y el certificado de inscripción de dicha organización en el Registro pertinente, expedido por una autoridad pública con arreglo a la legislación nacional;

d)

para los conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en Bosnia y Herzegovina:

una invitación escrita de la Cámara de Comercio Exterior de Bosnia y Herzegovina en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;

e)

para el personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destino el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita de la sociedad de ferrocarriles competente de Bosnia y Herzegovina en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;

f)

para los periodistas:

un certificado u otro documento expedido por una organización profesional en el que se certifique que la persona en cuestión es un periodista cualificado, y un documento expedido por el correspondiente empleador en el que se indique que el viaje tiene por objeto la realización de un trabajo periodístico;

g)

para las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo:

una invitación escrita de la organización anfitriona a participar en estas actividades;

h)

para los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos, en particular en el marco de programas de intercambio, así como otras actividades extraescolares:

una invitación escrita o un certificado de inscripción expedidos por la universidad, academia, instituto o colegio anfitriones, o un carné de estudiante, o un certificado de los cursos a los que los visitantes piensan asistir;

i)

para los participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales:

una invitación escrita procedente de la organización anfitriona: autoridades competentes, federaciones nacionales de deportes o comité olímpicos nacionales de los Estados miembros;

j)

para los participantes en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas:

una invitación escrita procedente del alcalde o máxima autoridad de estas ciudades;

k)

para los parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a ciudadanos de Bosnia y Herzegovina que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita procedente de la persona anfitriona;

l)

para las personas que viajen por razones médicas y quienes deban acompañarlas:

un documento oficial de la institución sanitaria en el que se confirme la necesidad del tratamiento médico en la misma y de ser acompañadas, y una acreditación de poseer los medios económicos suficientes para poder costearlo;

m)

para las personas que se desplacen con ocasión de un entierro:

un documento oficial en el que se certifique el fallecimiento y se confirme la relación de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto;

n)

para los representantes de las comunidades religiosas tradicionales de Bosnia y Herzegovina que visiten a grupos de ciudadanos bosnio-herzegovinos en el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita del responsable de la comunidad religiosa de Bosnia y Herzegovina en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;

o)

para los miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita procedente de la organización anfitriona en la que se confirme la participación de la persona interesada en el acto correspondiente;

p)

para las personas que deseen visitar un cementerio militar o civil:

un documento oficial en el que se confirme la existencia y preservación de la tumba en cuestión, así como algún documento que acredite la existencia de un parentesco u otro tipo de relación entre el solicitante y el difunto;

q)

para las personas que se desplacen con fines turísticos:

un certificado o un vale expedido por una agencia de viajes o un operador turístico autorizados por los Estados miembros en el marco de la cooperación consular local, en el que se confirme la reserva de un viaje organizado.

2.   La invitación escrita mencionada en el apartado 1 del presente artículo contendrá la siguiente información:

a)

en cuanto a la persona invitada: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, número del documento de identidad, fecha y objeto del viaje, número de entradas y, cuando proceda, nombre del cónyuge y de los menores que acompañan a la persona invitada;

b)

en cuanto a la persona de quien procede la invitación: nombre, apellidos y dirección;

c)

en cuanto a la persona jurídica, empresa u organización de quien procede la invitación: nombre completo y dirección, y:

si la invitación procede de una organización, el nombre y la función de la persona que firma la solicitud,

si la persona de la que procede la invitación es una persona jurídica o una empresa, o una de sus oficinas o filiales establecida en el territorio de un Estado miembro, su número de registro de conformidad con lo establecido en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

3.   Para las categorías de personas citadas en el apartado 1 del presente artículo, todas las categorías de visados se expedirán según el procedimiento simplificado, sin que se precise ninguna otra justificación, invitación o validación relativa al objeto del viaje contemplada por las legislaciones de los Estados miembros.

Artículo 5

Expedición de visados de entrada múltiple

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de hasta cinco años, a las siguientes categorías de personas:

a)

miembros del Tribunal y de la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo, en el ejercicio de sus funciones y por un plazo de validez limitado a su mandato, si este es inferior a cinco años;

b)

miembros permanentes de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Bosnia y Herzegovina, participen frecuentemente bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

c)

parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos) y padres (incluidos los tutores legales) que visiten a ciudadanos de Bosnia y Herzegovina que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros, por un plazo de validez limitado a la del permiso de residencia de estos ciudadanos.

2.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de hasta un año a las siguientes categorías de personas, siempre que durante el año anterior a la solicitud estas personas hayan obtenido al menos un visado, lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión y tengan razones para solicitar un visado de entrada múltiple:

a)

miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Bosnia y Herzegovina, participen frecuentemente bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

b)

hombres y mujeres de negocios y representantes de empresas que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

c)

conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en Bosnia y Herzegovina;

d)

personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destinto el territorio de los Estados miembros;

e)

periodistas;

f)

personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo, y que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

g)

estudiantes, incluidos los de postgrado, que se desplacen frecuentemente con fines educativos o para recibir formación, en particular en el marco de programas de intercambio;

h)

participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;

i)

personas que participen en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas;

j)

personas que deban viajar frecuentemente por razones médicas y quienes deban acompañarlas;

k)

representantes de las comunidades religiosas de Bosnia y Herzegovina que viajen frecuentemente a los Estados miembros para visitar a grupos de ciudadanos bosnio-herzegovinos residentes en ellos;

l)

representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen frecuentemente a los Estados miembros para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio;

m)

miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares que viajen frecuentemente a los Estados miembros.

3.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de un mínimo de dos años y un máximo de cinco años a las categorías de personas citadas en el apartado 2 del presente artículo, siempre que durante los dos años anteriores a la solicitud estas personas hayan utilizado su visado de entrada múltiple de un año de duración de acuerdo con la legislación sobre la entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión y sus razones para solicitar un visado de entrada múltiple sigan siendo válidas.

4.   La duración total de la estancia de las personas citadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo en el territorio de los Estados miembros no podrá exceder de 90 días por período de 180 días.

Artículo 6

Tasas exigidas por la tramitación de las solicitudes de visado

1.   La tasa aplicada a la tramitación de las solicitudes de visado presentadas por ciudadanos de Bosnia y Herzegovina será de 35 EUR.

Este importe podrá revisarse en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 4.

Si Bosnia y Herzegovina reintrodujera la obligación de visado para los ciudadanos de la UE, la tasa que Bosnia y Herzegovina exigiría por la expedición de visado no superaría los 35 EUR o el importe que se acuerde, si la tasa se revisara de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 4.

2.   Las categorías de personas siguientes estarán exentas del pago de la tasa exigible por la tramitación de un visado:

a)

parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos de ciudadanos de Bosnia y Herzegovina que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros;

b)

miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Bosnia y Herzegovina, participen bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

c)

miembros del Tribunal y de la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo;

d)

estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos;

e)

niños menores de 6 años;

f)

personas con discapacidad y sus eventuales acompañantes;

g)

personas que hayan presentado documentos en los que se certifique la necesidad de su viaje por razones humanitarias, inclusive para recibir un tratamiento médico urgente —en cuyo caso también estarán exentos sus eventuales acompañantes—, o para asistir al entierro de un pariente cercano, o para visitar a un pariente cercano gravemente enfermo;

h)

participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;

i)

personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo;

j)

personas que participen en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas;

k)

periodistas;

l)

representantes de las comunidades religiosas tradicionales de Bosnia y Herzegovina que visiten a grupos de ciudadanos bosnio-herzegovinos en el territorio de los Estados miembros;

m)

representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen para acudir a reuniones, seminarios, programas de intercambio o cursos de formación;

n)

conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en Bosnia y Herzegovina;

o)

personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destinto el territorio de los Estados miembros;

p)

pensionistas;

q)

miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros.

Artículo 7

Duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros decidirán si expiden o no un visado dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de la solicitud y de los documentos de acompañamiento necesarios para su expedición.

2.   El plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá ampliarse a 30 días naturales en casos singulares, en particular cuando resulte necesario un examen complementario de la solicitud.

3.   En caso de urgencia, el plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá reducirse a tres días laborables, o incluso menos.

Artículo 8

Salida en caso de pérdida o robo de documentos

Los ciudadanos de la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina que hayan perdido sus documentos de identidad, o estos les hayan sido robados durante su estancia en el territorio bosnio-herzegovino o de los Estados miembros, podrán abandonar dicho territorio utilizando documentos de identidad válidos, expedidos por una misión diplomática o una oficina consular de los Estados miembros o de Bosnia y Herzegovina, que les habiliten a cruzar la frontera sin necesidad de visado u otra forma de autorización.

Artículo 9

Prórroga del visado en circunstancias excepcionales

A los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina que se hallen en la imposibilidad de abandonar el territorio de los Estados miembros en la fecha que figura en su visado por razones de fuerza mayor, se les prorrogará la vigencia del mismo gratuitamente de acuerdo con la legislación aplicada por el Estado anfitrión por el plazo necesario para el regreso a su Estado de residencia.

Artículo 10

Pasaportes diplomáticos

1.   Los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina que sean titulares de pasaportes diplomáticos válidos pueden entrar, salir y transitar por los territorios de los Estados miembros sin visado.

2.   Las personas citadas en el apartado 1 del presente artículo podrán residir en el territorio de los Estados miembros por un período de tiempo que no deberá exceder de los 90 días por período de 180 días.

Artículo 11

Validez territorial de los visados

Sin perjuicio de las normas y reglamentaciones nacionales relativas a la seguridad nacional de los Estados miembros y no obstante las normas de la UE en materia de visados con validez territorial limitada, los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina tendrán derecho a viajar por el territorio de los Estados miembros en igualdad de condiciones que los ciudadanos de la Unión Europea.

Artículo 12

Comité mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes instituirán un Comité mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité») integrado por representantes de la Comunidad Europea y de Bosnia y Herzegovina. La Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

2.   El Comité se encargará, en particular, de las siguientes tareas:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.   El Comité se reunirá cada vez que sea preciso a petición de cualquiera de las Partes, y como mínimo una vez al año.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 13

Relación entre el presente Acuerdo y los acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros y Bosnia y Herzegovina

1.   Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los distintos Estados miembros y Bosnia y Herzegovina, en la medida en que tales disposiciones aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.

2.   Las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales celebrados entre los distintos Estados miembros y Bosnia y Herzegovina antes del 1 de enero de 2007 que prevean la exención de los titulares de pasaportes de servicio de la obligación de visado seguirán siendo de aplicación durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros interesados o de Bosnia y Herzegovina a denunciar o suspender tales acuerdos bilaterales durante ese período de cinco años.

Artículo 14

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes de acuerdo con sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el presente Acuerdo solo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina si esta segunda fecha es posterior a la fecha contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se resuelva de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del presente artículo.

4.   El presente Acuerdo podrá ser objeto de modificaciones con el consentimiento escrito de las Partes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusiones de los procedimientos internos necesarios al efecto.

5.   Cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación de la totalidad o una parte del presente Acuerdo por razones de orden público o en aras de la protección de la seguridad nacional o la salud pública. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte como muy tarde 48 horas antes de que surta efecto. En cuanto desaparezcan las razones de dicha suspensión, la Parte que haya tomado la decisión informará inmediatamente a la otra Parte.

6.   Cualquiera de las Partes podrá resolver el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.

Hecho en Bruselas, el dieciocho de septiembre de dos mil siete, por duplicado, en todas las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Za Evropsku zajednicu

За Европску зајелницу

Za Europsku zajednicu

Image

Image

За Босна и Херцеговина

Por Bosnia y Herzegovina

Za Bosnu a Hercegovinu

For Bosnien-Hercegovina

Für Bosnien und Herzegowina

Bosnia ja Hertsegoviina nimel

Για τη Вοσνία-Ερζεγοβίνη

For Bosnia and Herzegovina

Pour la Bosnie-et-Herzégovine

Per la Bosnia-Erzegovina

Bosnijos ir Hercegovinos vardu

Bosnijas un Hercegovinas vārdā

Bosznia és Hercegovina részéről

Għall-Bożnja u Ħerzegovina

Voor Bosnië en Herzegovina

W imieniu Bośni i Hercegowiny

Pela Bósnia e Herzegovina

Pentru Bosnia și Herţegovina

Za Bosnu a Hercegovinu

Za Bosno in Hercegovino

Bosnia ja Hertsegovinan puolesta

För Bosnien och Hercegovina

Za Bosnu i Hercegovinu

За Босну и Херцеговину

Za Bosnu i Hercegovinu

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ANEXO

PROTOCOLO DEL ACUERDO RELATIVO A LOS ESTADOS MIEMBROS QUE NO APLICAN PLENAMENTE EL ACERVO DE SCHENGEN

Los Estados miembros que aun estando vinculados por el acervo de Schengen todavía no expiden visados de Schengen a la espera de la correspondiente decisión del Consejo a tal efecto expedirán visados nacionales cuya validez estará limitada a su propio territorio.

Los Estados miembros podrán reconocer unilateralmente los visados y permisos de residencia de Schengen a efectos del tránsito a través de su territorio, de conformidad con la Decisión no 895/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.

La Decisión no 895/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, no es de aplicación a Rumanía ni a Bulgaria, por lo que la Comisión Europea propondrá disposiciones similares para que ambos países puedan reconocer unilateralmente, a efectos del tránsito a través de su territorio, tanto los visados y permisos de residencia de Schengen como los demás documentos similares expedidos por otros Estados miembros que todavía no estén plenamente integrados en el espacio de Schengen.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica a los procedimientos de expedición de visados aplicados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares del Reino de Dinamarca.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades del Reino de Dinamarca y Bosnia y Herzegovina celebren sin demora un acuerdo bilateral destinado a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL REINO UNIDO E IRLANDA

Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica al territorio del Reino Unido, como tampoco al de Irlanda.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades del Reino Unido, Irlanda y Bosnia y Herzegovina celebren acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA

Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia y Bosnia y Herzegovina celebren sin demora acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA CONFEDERACIÓN SUIZA Y LIECHTENSTEIN

(si procede)

En caso de que el Acuerdo entre la UE, la CE y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y los Protocolos del presente Acuerdo relativos a Liechtenstein hayan entrado en vigor en el momento de la conclusión de las negociaciones con Bosnia y Herzegovina, se realizará una Declaración similar en relación con Suiza y Liechtenstein.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVA AL ACCESO DE LOS SOLICITANTES DE VISADO Y A LA ARMONIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE EXPEDICIÓN DE VISADOS DE CORTA DURACION Y SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN FACILITARSE EN APOYO DE UNA SOLICITUD DE VISADO DE CORTA DURACION

Reconociendo la importancia de la transparencia para los solicitantes de visados, la Comunidad Europea recuerda que el 19 de julio de 2006 se adoptó la propuesta legislativa sobre la refundición de la Instrucción consular común relativa a los visados para las misiones diplomáticas y oficinas consulares, la cual aborda la cuestión de las condiciones de acceso de los solicitantes de visado a las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros.

En relación con la información que se ha de facilitar a los solicitantes de visados, la Comunidad Europea considera que se deberían adoptar las medidas oportunas siguientes:

en términos generales, reunir la información básica que los solicitantes necesitan conocer sobre los procedimientos a seguir y los requisitos para la obtención de visado, así como sobre su validez,

la Comunidad Europea elaborará una lista de exigencias mínimas que permita garantizar que los solicitantes de Bosnia y Herzegovina recibirán una información básica coherente y uniforme, y que, en principio, deberán presentar los mismos documentos en apoyo de su solicitud.

Esta información, incluida la lista de agencias de viaje y operadores turísticos autorizados en el marco de la cooperación consular local deberá difundirse ampliamente (utilizando los tablones de anuncios de los Consulados, en forma de prospectos, a través de Internet, etc.).

Las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros facilitarán información sobre las posibilidades existentes con arreglo al acervo de Schengen para facilitar la expedición de visados de corta duración teniendo en cuenta cada caso concreto.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE VISADO PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DE SERVICIO

Como la exención de la obligación de visado contemplada en favor de los titulares de pasaportes de servicio en los acuerdos o convenios bilaterales celebrados entre los distintos Estados miembros y Bosnia y Herzegovina antes del 1 de enero de 2007 solo seguirá siendo de aplicación durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros interesados o de Bosnia y Herzegovina a denunciar o suspender tales acuerdos bilaterales durante ese período de cinco años, la Comunidad Europea volverá a evaluar la situación de los titulares de pasaportes de servicio en un plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con vistas a una posible modificación del Acuerdo a tal efecto con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 4.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE FACILIDADES PARA FAMILIARES Y SOLICITANTES DE BUENA FE

La Comunidad Europea toma nota de la sugerencia realizada por Bosnia y Herzegovina de ampliar la definición de la noción de miembros de la familia que podrían acogerse a las medidas de facilitación de la expedición de visados y de la importancia que Bosnia y Herzegovina atribuye a la simplificación de los desplazamientos de esa categoría de personas.

Con el fin de facilitar los desplazamientos de un mayor número de personas con lazos familiares (en particular, los hermanos, las hermanas y sus hijos) con ciudadanos de Bosnia y Herzegovina legalmente residentes en el territorio de los Estados miembros, la Comunidad Europea insta a las oficinas consulares de los Estados miembros a aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece el acervo comunitario para facilitar la expedición de visados a esa categoría de personas, sobre todo la simplificación de las pruebas documentales exigidas a los solicitantes, la exención del pago de las tasas de tramitación y, cuando proceda, la expedición de visados de entrada múltiple.

Por otra parte, la Comunidad Europea insta también a las oficinas consulares de los Estados miembros a aprovechar plenamente esas posibilidades para facilitar la expedición de visados a solicitantes de buena fe.