30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 414/1


REGLAMENTO (CE) N o 2027/2006 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2006

relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2 y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad y la República de Cabo Verde han negociado y rubricado un Acuerdo de asociación en el sector pesquero por el que se otorgan a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas sometidas a la soberanía de la República de Cabo Verde.

(2)

Procede aprobar dicho Acuerdo.

(3)

Procede determinar la clave de reparto de las posibilidades pesqueras entre los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Las posibilidades pesqueras fijadas en el Protocolo del Acuerdo se reparten entre los Estados miembros según la clave siguiente:

Categoría de pesca

Tipo de buque

Estado miembro

Licencias o cupo

Pesca de atún

Palangreros de superficie

España

41

Portugal

7

Pesca de atún

Atuneros cerqueros congeladores

España

12

Francia

13

Pesca de atún

Atuneros cañeros

España

7

Francia

4

En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes que presenten otros Estados miembros.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Cabo Verde conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (2).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  Dictamen emitido el 30 de noviembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


ACUERDO DE ASOCIACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO

entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo, denominada «la Comunidad», y

LA REPÚBLICA DE CABO VERDE, en lo sucesivo, denominada «Cabo Verde»,

en adelante, denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación que existen entre la Comunidad y Cabo Verde, especialmente en el contexto del Convenio de Cotonú, y su deseo común de intensificarlas,

CONSIDERANDO que ambas Partes desean fomentar una explotación responsable de sus recursos pesqueros a través de la cooperación,

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

RECONOCIENDO que Cabo Verde ejerce sus derechos de soberanía o jurisdicción en la zona que llega hasta 200 millas náuticas a partir de las líneas de base, conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, en lo sucesivo denominada «CICAA»,

CONSCIENTES de la importancia de los principios consagrados por el Código de Conducta para la Pesca Responsable aprobado en la Conferencia de la FAO de 1995,

RESUELTAS a cooperar, en interés de ambas, para promover una pesca responsable que garantice la conservación a largo plazo de los recursos marinos biológicos y su explotación sostenible,

CONVENCIDAS de que esa cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, aplicadas conjuntamente o por separado, sean complementarias, coherentes y garanticen la sinergia del esfuerzo,

DECIDIDAS, a tal fin, a establecer un diálogo sobre la política del sector pesquero del Gobierno de Cabo Verde, a determinar los medios adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil,

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en las aguas de Cabo Verde y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas,

RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades conexas, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero, con el fin de establecer una pesca responsable en las aguas de Cabo Verde para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en Cabo Verde;

las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las aguas de Cabo Verde;

la cooperación en materia de disposiciones para la vigilancia de las actividades pesqueras en aguas de Cabo Verde con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de ordenación de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades conexas, en aras del interés común.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«autoridades de Cabo Verde», el Gobierno de Cabo Verde;

b)

«autoridades comunitarias», la Comisión Europea;

c)

«aguas de Cabo Verde», las sometidas, en materia pesquera, a la soberanía o jurisdicción de Cabo Verde;

d)

«buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos;

e)

«buque comunitario», un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro y que está matriculado en la Comunidad;

f)

«sociedad mixta», una sociedad comercial constituida en Cabo Verde por armadores o empresas nacionales de las Partes para el ejercicio de la pesca o actividades conexas;

g)

«comisión mixta», una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Cabo Verde cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo;

h)

«transbordo», traslado total o parcial de las capturas de un buque pesquero a otro buque pesquero, en un puerto o en el mar;

i)

«armador», la persona jurídicamente responsable del buque pesquero que lo dirige y controla;

j)

«marineros ACP», los marineros naturales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros caboverdianos son, en este sentido, marineros ACP.

Artículo 3

Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a fomentar una pesca responsable en aguas de Cabo Verde de acuerdo con los principios fijados por el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO y el principio de no discriminación entre las diferentes flotas presentes en dichas aguas.

2.   Las Partes cooperarán con objeto de realizar el seguimiento de los resultados de la ejecución de la política pesquera aprobada por el Gobierno de Cabo Verde y a tal fin iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Celebrarán consultas para adoptar las medidas que, en su caso, sean necesarias en ese ámbito.

3.   Las Partes también cooperarán para realizar evaluaciones de las medidas, programas y acciones ejecutados sobre la base del presente Acuerdo. Los resultados de las evaluaciones serán analizados por la Comisión mixta prevista en el artículo 9.

4.   Las Partes se comprometen a velar por que la aplicación del presente Acuerdo se haga de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social y respetando el estado de los recursos pesqueros.

5.   La contratación de marineros caboverdianos o marineros ACP a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Artículo 4

Cooperación en el ámbito científico

1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Cabo Verde procurarán seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Cabo Verde.

2.   Basándose en las recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes se consultarán en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 o, en su caso, en una reunión científica. Cabo Verde podrá adoptar medidas para una ordenación sostenible de los recursos pesqueros, en concertación con la Comunidad.

3.   Las Partes se comprometen a consultarse, ya sea directamente, ya en el ámbito de las organizaciones internacionales competentes, para llevar a cabo la ordenación y la conservación de los recursos biológicos en el Atlántico y cooperar en las investigaciones científicas que se realicen con este motivo.

Artículo 5

Acceso de los buques comunitarios a los caladeros de las aguas de Cabo Verde

1.   Cabo Verde se compromete a autorizar a los buques comunitarios a faenar en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

2.   Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sometidas a la legislación vigente en Cabo Verde. Las autoridades de Cabo Verde notificarán a la Comunidad cualquier modificación que introduzcan en su legislación pesquera y en cualquier otra legislación que pueda tener efectos en la legislación pesquera.

3.   Cabo Verde asumirá la responsabilidad de la aplicación efectiva de las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de Cabo Verde encargadas de la realización de esos controles.

4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por parte de los buques comunitarios, así como de la legislación por la que se rige la pesca en las aguas sometidas a la jurisdicción de Cabo Verde.

Artículo 6

Licencias

1.   Los buques comunitarios sólo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Cabo Verde si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo.

2.   El procedimiento para la obtención de una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La Comunidad concederá a Cabo Verde una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se fijará sobre la base de los dos elementos siguientes:

a)

el acceso de los buques comunitarios a los caladeros de Cabo Verde, y

b)

la ayuda financiera de la Comunidad para el fomento de una pesca responsable y de la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas de Cabo Verde.

2.   El elemento de la contrapartida financiera contemplada en el apartado anterior se determinará y gestionará ateniéndose a los objetivos, fijados de mutuo acuerdo por ambas Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero de Cabo Verde y según una programación anual y plurianual para su aplicación.

3.   La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará anualmente anual según las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe como consecuencia de:

a)

acontecimientos anormales, salvo fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de la pesca en aguas de Cabo Verde;

b)

la reducción, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios en aplicación de las medidas de ordenación de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

c)

el aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, según los mejores dictámenes científicos disponibles, la situación de los recursos lo permite;

d)

la revisión de las condiciones de la ayuda financiera comunitaria para la aplicación de la política pesquera de Cabo Verde cuando, a la vista de los resultados de la programación anual y plurianual obtenidos, las Partes lo consideren justificado;

e)

la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12;

f)

la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.

2.   Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán por crear condiciones favorables para impulsar las relaciones entre las empresas de las Partes en las esferas técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Ambas Partes se comprometen a poner en marcha un plan de acción entre los agentes económicos de Cabo Verde y los comunitarios para impulsar el desembarque local de capturas por parte de los buques comunitarios.

5.   Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas que persigan un interés común, en cumplimiento sistemático de la legislación de Cabo Verde y de la normativa comunitaria vigente.

Artículo 9

Comisión mixta

1.   Se crea una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:

a)

supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación;

b)

garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia pesquera;

c)

servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que puedan derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

d)

calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por ende, de la contrapartida financiera;

e)

cualquier otra función que las Partes decidan asignarle de mutuo acuerdo.

2.   La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Cabo Verde y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.

Artículo 10

Zona geográfica de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Cabo Verde.

Artículo 11

Duración

El presente Acuerdo se suscribe por un periodo de cinco años a partir de su entrada en vigor; será renovable por períodos suplementarios de cinco años, salvo denuncia conforme al artículo 12.

Artículo 12

Denuncia

1.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias anormales tales como la degradación de las poblaciones de peces, la constatación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior supondrá la apertura de consultas entre las Partes.

4.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 correspondiente al año en que la denuncia surta efecto se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 13

Suspensión

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Artículo 14

Protocolo y anexo

El Protocolo y el anexo forman parte del presente Acuerdo.

Artículo 15

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de Cabo Verde se regirán por la legislación aplicable en Cabo Verde, salvo que el Acuerdo y el presente Protocolo, con sus anexos y apéndices, dispongan otra cosa.

Artículo 16

Derogación

El presente Acuerdo deroga y sustituye, en la fecha de entrada en vigor del mismo, el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde que entró en vigor el 24 de julio de 1990.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, española, eslovaca, eslovena, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2011

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 5 del Acuerdo, para un periodo de cinco años a partir del 1 de septiembre de 2006, quedan fijadas del siguiente modo:

Especias altamente migratorias (enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982):

atuneros cerqueros congeladores: 25 buques,

atuneros cañeros: 11 buques,

palangreros de superficie: 48 buques.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.

3.   Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea únicamente podrán faenar en la zona de pesca de Cabo Verde si están en posesión de una licencia de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el anexo del mismo.

Artículo 2

Contrapartida financiera — Modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo estará compuesta por un importe anual de 325 000 EUR para el período indicado en el artículo 1, equivalente a un volumen de referencia de 5 000 toneladas al año, y por un importe específico de 60 000 EUR anuales destinado al fomento y la puesta en marcha de iniciativas enmarcadas en la política del sector pesquero de Cabo Verde. Este importe específico forma parte de la contrapartida única a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo.

2.   El apartado 1 se aplicará a reserva de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7 del presente Protocolo.

3.   La Comunidad abonará cada año la suma de los importes indicados en el apartado 1, que se eleva a 385 000 EUR, durante el período de aplicación del presente Protocolo.

4.   En el supuesto de que el volumen total de las capturas efectuadas por los buques comunitarios en aguas de Cabo Verde supere las 5 000 toneladas anuales, el importe de 325 000 EUR de la contrapartida financiera se aumentará a razón de 65 EUR por tonelada adicional. No obstante, el importe anual total pagado por la Comunidad no podrá exceder del doble del importe indicado en el apartado 1 (650 000 EUR). Cuando el volumen de capturas de los buques comunitarios exceda de las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe pagadero por el excedente se abonará al año siguiente.

5.   El primer año, el pago de la contrapartida financiera se realizará a más tardar el 30 de noviembre de 2006 y, en los años siguientes, a más tardar el 30 de junio de 2007, el 30 de junio de 2008, el 30 de junio de 2009 y el 30 de junio de 2010.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la utilización de la contrapartida será competencia exclusiva de las autoridades de Cabo Verde.

7.   La contrapartida financiera se abonará en una sola cuenta del Tesoro Público, abierta en una institución financiera designada por las autoridades de Cabo Verde.

Artículo 3

Cooperación en aras de una pesca responsable — Reunión científica

1.   Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las aguas de Cabo Verde de acuerdo con los principios fijados por el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO y el principio de no discriminación entre las diferentes flotas presentes en dichas aguas.

2.   Durante el periodo cubierto por el presente Protocolo, la Comunidad y las autoridades de Cabo Verde procurarán seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Cabo Verde.

3.   Conforme a lo estipulado en el artículo 4 del Acuerdo, las Partes se consultarán en la Comisión mixta prevista en el artículo 9, en su caso, previa celebración de una reunión científica, basándose en las recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) y en los mejores dictámenes científicos disponibles. Cabo Verde podrá adoptar medidas de ordenación sostenible de los recursos pesqueros que afecten a la actividad de los buques comunitarios, en concertación con la Comunidad.

Artículo 4

Revisión de las posibilidades de pesca por mutuo acuerdo

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse por mutuo acuerdo en la medida en que, según las conclusiones de la reunión científica mencionada en el artículo 3, apartado 3, dicho aumento no ponga en peligro la ordenación sostenible de los recursos de Cabo Verde. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonada por la Comunidad Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1. Cuando el volumen de capturas de los buques comunitarios exceda del doble de las cantidades que corresponden al importe anual total revisado, el importe pagadero por el excedente se abonará al año siguiente.

2.   Si, por el contrario, las Partes acuerdan una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

3.   La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse por mutuo acuerdo entre las Partes, a condición de que cualquier cambio cumpla las recomendaciones que, en su caso, se efectúen en la reunión científica indicada en el artículo 3 en relación con la ordenación de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

Artículo 5

Nuevas posibilidades de pesca

1.   En caso de que existan buques pesqueros comunitarios interesados en realizar actividades de pesca no indicadas en el artículo 1, las Partes se consultarán antes de la eventual concesión de autorización por las autoridades de Cabo Verde. En su caso, las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.

2.   Las Partes deberían fomentar la pesca experimental, especialmente la relativa a las especies de aguas profundas presentes en aguas de Cabo Verde. Con este fin y a instancia de una de las Partes, se celebrarán consultas entre éstas y se determinarán, caso por caso, las especies, condiciones y otros parámetros pertinentes.

Las Partes llevarán a cabo la pesca experimental con arreglo a parámetros que serán objeto de acuerdo entre ambas, en su caso, mediante acuerdo administrativo. Las autorizaciones de pesca experimental deberían concederse para un período máximo de seis meses.

En caso de que las Partes consideren que las campañas experimentales han dado resultados positivos, el Gobierno de Cabo Verde podrá asignar a la flota comunitaria posibilidades de pesca de las nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo. La compensación financiera mencionada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo se aumentará según corresponda.

Artículo 6

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera por causa de fuerza mayor

1.   En el supuesto de que los buques comunitarios no puedan faenar en la zona económica exclusiva (ZEE) de Cabo Verde debido a circunstancias anormales, excluidos los fenómenos naturales, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera indicada en el artículo 2, apartado 1, previa celebración de consultas entre ambas Partes en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que una de ellas lo solicite, siempre y cuando la Comunidad Europea haya abonado todos los importes adeudados en el momento de la suspensión.

2.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará en cuanto las Partes constaten, de común acuerdo tras celebrar consultas, que han desaparecido las circunstancias que provocaron la interrupción de las actividades pesqueras o que la situación permite reemprender las actividades pesqueras.

3.   La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios en virtud del artículo 6 del Acuerdo se prolongará por una duración equivalente al tiempo durante el que hayan estado suspendidas las actividades pesqueras.

Artículo 7

Fomento de la pesca responsable en aguas de Cabo Verde

1.   Un ochenta por ciento (80 %) del importe total de la contrapartida financiera fijado en el artículo 2 se dedicará anualmente a apoyar y poner en marcha iniciativas de fomento de la pesca sostenible y responsable en el contexto de la política pesquera fijada por el Gobierno de Cabo Verde.

Cabo Verde administrará el importe correspondiente conforme a los objetivos y a la programación anual y plurianual pertinentes que establezcan ambas Partes de común acuerdo.

2.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, a partir de la entrada en vigor del Protocolo, y a más tardar tres meses después de dicha fecha, la Comunidad y Cabo Verde acordarán en la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, entre las que se incluirán:

a)

orientaciones anuales y plurianuales para la utilización del porcentaje de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 1 y de sus importes específicos destinados a las iniciativas que deban acometerse en 2007;

b)

objetivos anuales y plurianuales que permitan establecer, cuando se alcancen, una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Cabo Verde en su política pesquera nacional y en las demás políticas que incidan en la pesca responsable y sostenible o estén relacionadas con ella;

c)

criterios y procedimientos para evaluar anualmente los resultados logrados.

3.   Cualquier propuesta de modificación del programa sectorial plurianual o de la utilización de los importes específicos destinados a las iniciativas que deban acometerse en 2007 deberá ser aprobada por las dos Partes en la Comisión mixta.

4.   Cada año, Cabo Verde decidirá el destino de la parte de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 destinada a la ejecución del programa plurianual. El primer año de vigencia del Protocolo, se comunicará dicho destino a la Comunidad en el momento de la aprobación del programa sectorial plurianual en la Comisión mixta. En los años sucesivos, Cabo Verde comunicará dicho destino a la Comunidad a más tardar el 1 de mayo del año protocolario anterior.

5.   En caso de que la evaluación anual de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifique, la Comunidad Europea podrá solicitar un reajuste de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo para adaptar a dichos resultados el importe real de los fondos asignados a la ejecución del programa.

Artículo 8

Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

2.   Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 9, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la Comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no permitan encontrar una solución amistosa.

3.   Para la suspensión de la aplicación del Protocolo se requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que la suspensión entre en vigor.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrente. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 9

Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

A reserva de lo dispuesto en el artículo 6, si la Comunidad no efectúa los pagos previstos en el artículo 2, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)

Las autoridades competentes de Cabo Verde notificarán el impago a la Comisión Europea. Ésta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de sesenta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación.

b)

En caso de impago o de justificación inadecuada del mismo en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 5, del presente Protocolo, las autoridades competentes de Cabo Verde podrán suspender la aplicación del Protocolo. Informarán inmediatamente de tal decisión a la Comisión Europea.

c)

La aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago en cuestión.

Artículo 10

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen al amparo del presente Protocolo se regirán por la legislación aplicable en Cabo Verde, salvo si el Acuerdo y el presente Protocolo, con su anexo y sus apéndices, disponen otra cosa.

Artículo 11

Cláusula de revisión

Las Partes podrán revisar a medio plazo y, en su caso, modificar las disposiciones del Protocolo, del anexo y de los apéndices.

Artículo 12

Derogación

El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca frente a las costas de este país queda derogado y se sustituye por el anexo del presente Protocolo.

Artículo 13

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en la que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2.   Serán aplicables desde el 1 de septiembre de 2006.

ANEXO

CONDICIONES POR LAS QUE SE REGIRÁ LA ACTIVIDAD PESQUERA DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EN LA ZONA DE PESCA DE CABO VERDE

CAPÍTULO I

TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DE LICIENCIAS

Sección 1

Expedición de licencias

1.

Únicamente los buques que reúnan los requisitos necesarios podrán obtener una licencia para pescar en la zona de pesca de Cabo Verde en el marco del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2011.

2.

Para que un buque se considere apto, el armador, el capitán y el propio buque no deberán tener prohibida la actividad pesquera en Cabo Verde. Deberán estar en situación regular respecto de la Administración de Cabo Verde, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en ese país en virtud de los Acuerdos de pesca celebrados por él con la Comunidad.

3.

Todo buque comunitario para el que se solicite una licencia de pesca podrá estar representado por un consignatario residente en Cabo Verde. En ese caso, el nombre y la dirección de éste deberán figurar en la solicitud de licencia. No obstante, los buques para los que se solicite una licencia de pesca que prevean desembarcar o transbordar sus capturas en un puerto de Cabo Verde deberán estar representados obligatoriamente por un consignatario residente en Cabo Verde.

4.

Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán al Ministerio de Pesca de Cabo Verde una solicitud por cada buque que desee pescar en virtud del Acuerdo, al menos quince días antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado.

5.

Las solicitudes se presentarán al Ministerio de Pesca por medio de los formularios cuyo modelo figura en el apéndice I.

6.

Las solicitudes de licencia irán acompañadas de los siguientes documentos:

la prueba del pago del canon correspondiente al período de validez;

cuando se trate de una primera solicitud al amparo de este Protocolo, una fotografía en color reciente del buque visto lateralmente en su estado actual; el tamaño mínimo de la fotografía será de 15 cm por 10 cm;

cualquier otro documento o certificado exigido en las disposiciones específicas aplicables según el tipo de buque en virtud del presente Protocolo.

7.

El pago del canon se efectuará en la cuenta indicada por las autoridades de Cabo Verde conforme al artículo 2, apartado 6, del Protocolo.

8.

Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias, las tasas de transbordo y los gastos por prestaciones de servicios.

9.

En un plazo de quince días a partir de la recepción de toda la documentación contemplada en el punto 6 anterior, el Ministerio de Pesca de Cabo Verde expedirá las licencias de todos los buques a los armadores o a sus representantes por mediación de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Cabo Verde.

10.

En caso de que, en el momento de la firma de la licencia, las oficinas de la Delegación de la Comisión Europea estén cerradas, aquélla podrá enviarse directamente al consignatario del buque, con copia a la Delegación.

11.

Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.

12.

No obstante, a instancias de la Comunidad Europea y en caso de fuerza mayor demostrada, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el buque sustituido, sin que sea necesario abonar un nuevo canon. En este caso, para calcular el volumen de capturas al objeto de determinar si procede un pago adicional, se tomarán en consideración las capturas totales de ambos buques.

13.

El armador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, devolverá la licencia anulada al Ministerio de Pesca de Cabo Verde por mediación de la Delegación de la Comisión Europea.

14.

La fecha de entrada en vigor de la nueva licencia será la fecha en que el armador devuelva la licencia anulada al Ministerio de Pesca de Cabo Verde. Se informará a la Delegación de la Comisión Europea en Cabo Verde de la transferencia de la licencia.

15.

La licencia deberá hallarse a bordo en todo momento. No obstante, una vez recibida por las autoridades de Cabo Verde la notificación de pago del anticipo enviada por la Comisión Europea, el buque será inscrito en una lista de buques autorizados a faenar que se transmitirá a las autoridades de Cabo Verde encargadas del control de las actividades pesqueras. En espera de recibir la licencia propiamente dicha, podrá obtenerse una copia de la misma por fax; esta copia se conservará a bordo.

Sección 2

Condiciones de la licencia, cánones y anticipos

1.

Las licencias tendrán una validez de un año y serán renovables.

2.

El canon que habrán de pagar los buques por cada tonelada pescada en la zona de pesca de Cabo Verde será de 35 EUR en el caso de los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie y de 25 EUR, en el de los atuneros cañeros.

3.

Las licencias se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes de los siguientes importes a tanto alzado:

3 950 EUR por atunero cerquero (de los que se destinarán 100 EUR a la financiación del programa de observadores), equivalente a los cánones anuales correspondientes a la pesca de 110 toneladas de especies altamente migratorias y especies asociadas;

2 900 EUR por palangrero de superficie (de los que se destinarán 100 EUR a la financiación del programa de observadores), equivalente a los cánones anuales correspondientes a la pesca de 80 toneladas de especies altamente migratorias y especies asociadas;

500 EUR por atunero cañero (de los que se destinarán 100 EUR a la financiación del programa de observadores), equivalente a los cánones anuales correspondientes a la pesca de 16 toneladas de especies altamente migratorias y especies asociadas.

4.

La Comisión de las Comunidades Europeas efectuará la liquidación final de los cánones correspondientes a cada año a más tardar el 31 de julio del año siguiente, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador una vez validadas por los institutos científicos de los Estados miembros competentes para la comprobación de los datos de capturas como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) y el IPIMAR (Instituto de Investigação das Pescas e do Mar), y el INDP (Instituto Nacional de Desenvolvimento das Pescas de Cabo Verde) por mediación de la Delegación de la Comisión Europea.

5.

El resultado de la liquidación se comunicará simultáneamente al Ministerio de Pesca de Cabo Verde y a los armadores para su comprobación y aprobación. En el plazo de treinta días a partir de la fecha de comunicación de la liquidación, las autoridades de Cabo Verde podrán rechazarla, exponiendo los motivos. En caso de desacuerdo, se trasladará la cuestión a la Comisión mixta. Si no se presenta ninguna objeción en el plazo estipulado, la liquidación se considerará aceptada.

6.

Los armadores abonarán los pagos adicionales a que, en su caso, haya lugar a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente a las autoridades competentes de Cabo Verde en la cuenta mencionada en la sección 1, apartado 7, del presente capítulo.

7.

No obstante, si el importe de la liquidación final es inferior a la cuantía del anticipo contemplado en el punto 3 de la presente sección, el armador no recuperará la diferencia.

CAPÍTULO II

ZONAS DE PESCA

1.

Los buques de la Comunidad podrán faenar en las zonas siguientes:

a partir de 12 millas náuticas desde las líneas de base.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS

1.

La duración de la marea de un buque comunitario a efectos del presente anexo se determinará de acuerdo con uno de los siguientes criterios:

bien como el periodo transcurrido entre una entrada y una salida de la zona de pesca de Cabo Verde;

bien como el periodo transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Cabo Verde y un transbordo;

bien como el periodo transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Cabo Verde y un desembarque en este país.

2.

Todos los buques autorizados para faenar en aguas de Cabo Verde al amparo del Acuerdo deberán comunicar sus capturas al Ministerio de Pesca de Cabo Verde con objeto de que éste pueda comprobar las cantidades capturadas validadas por los organismos científicos competentes según el procedimiento indicado en el capítulo I, sección 2, punto 4, del presente anexo. La comunicación de las capturas se realizará conforme a las siguientes disposiciones:

2.1.

En cada período anual de validez de la licencia a tenor de lo dispuesto en el apartado 1, sección 2, del capítulo I del presente anexo, las declaraciones indicarán las capturas efectuadas por el buque en cada marea. Los originales de las declaraciones se enviarán en soporte físico al Ministerio de Pesca de Cabo Verde en un plazo de 30 días a partir del final de la última marea efectuada durante dicho período. Simultáneamente se enviarán copias por vía electrónica o fax al Estado miembro de abanderamiento y al Ministerio de Pesca de Cabo Verde.

2.2.

Los buques declararán sus capturas mediante el formulario correspondiente al cuaderno diario de pesca cuyo modelo figura en el apéndice 2. Durante los períodos en los que el buque no haya estado en aguas de Cabo Verde, el cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse con la mención «Fuera de la ZEE de Cabo Verde».

2.3.

Los formularios se cumplimentarán de forma legible y en mayúsculas e irán firmados por el capitán del buque o su representante legal.

3.

En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de Cabo Verde se reserva el derecho de suspender la licencia del buque incriminado hasta que cumpla la formalidad y de imponer al armador del buque la sanción establecida en la normativa vigente en Cabo Verde. Se informará de ello al Estado miembro de abanderamiento y a la Comisión Europea.

CAPÍTULO IV

DESEMBARQUES

Ambas Partes cooperarán para mejorar las posibilidades de transbordo y desembarque de capturas en los puertos de Cabo Verde.

1.   Desembarques:

 

Los buques atuneros comunitarios que desembarquen voluntariamente capturas en un puerto de Cabo Verde tendrán derecho a una reducción del canon indicado en la sección 2, apartado 2, del capítulo I del anexo de 5 EUR por tonelada desembarcada.

 

En caso de venta de los productos en una fábrica de transformación de Cabo Verde, se concederá una reducción adicional de 5 EUR.

 

Este mecanismo se aplicará a todos los buques comunitarios a razón del 50 %, como máximo, de la liquidación final de capturas (con arreglo al capítulo III del anexo) y desde el primer año de aplicación del presente Protocolo.

2.   En la primera reunión de la Comisión mixta se determinarán las normas por las que habrá de regirse el control de las cantidades desembarcadas u objeto de transbordos.

3.   Evaluación:

El nivel de los incentivos económicos y el porcentaje máximo de la liquidación final de capturas serán adaptados por la Comisión mixta, en función de las consecuencias socioeconómicas de los desembarques efectuados durante el año de que se trate.

CAPÍTULO V

ENROLE DE MARINEROS

1.

Los armadores de atuneros y palangreros de superficie deberán enrolar a nacionales de los países ACP, incluido Cabo Verde, en las condiciones y con los límites siguientes:

la flota de atuneros cerqueros enrolará como mínimo a seis marineros ACP durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca de Cabo Verde;

la flota de atuneros cañeros enrolará como mínimo a tres marineros ACP durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca de Cabo Verde;

la flota de palangreros de superficie enrolará como mínimo a cuatro marineros ACP durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca de Cabo Verde.

2.

Los armadores procurarán enrolar a marineros adicionales de Cabo Verde.

3.

Los armadores elegirán libremente a los marineros que enrolen en sus buques entre los que figuren en las listas presentadas por las autoridades competentes de los países ACP interesados, incluido Cabo Verde.

4.

Cuando se contraten a caboverdianos de conformidad con el punto 1 del presente artículo, el armador o su representante comunicará a la autoridad competente de Cabo Verde los nombres de los marineros caboverdianos enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su puesto en la tripulación.

5.

A los marineros enrolados en buques comunitarios les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

6.

Los contratos de trabajo de los marineros caboverdianos suscritos de conformidad con el punto 1 del presente artículo, de los que se entregará una copia a los signatarios, se celebrarán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes en cooperación con las autoridades marítimas de Cabo Verde. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

7.

El salario de los marineros correrá a cargo de los armadores. Se fijará antes de la expedición de las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y las autoridades del país ACP que corresponda. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros locales no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de Cabo Verde y en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.

8.

Los marineros enrolados en buques comunitarios deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. En caso de que un marinero no se presente el día y a la hora que se hayan fijado para el embarque, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

9.

En caso de que no se embarquen marineros de países ACP por razones distintas a la contemplada en el punto anterior, los armadores de los buques comunitarios en cuestión vendrán obligados a pagar 20 EUR por cada día de marea en aguas del país ACP. El pago de esta suma se efectuará, como muy tarde, dentro de los límites fijados en el punto I.2.6 del presente anexo.

10.

Esa suma se destinará a la formación de los marineros locales y se ingresará en la cuenta que indiquen las autoridades del país ACP.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS TÉCNICAS

Los buques cumplirán las medidas y recomendaciones adoptadas para esa región por la CICAA en lo que respecta a los artes de pesca y a sus especificaciones técnicas y cualesquiera otras medidas técnicas aplicables a sus actividades pesqueras.

CAPÍTULO VII

OBSERVADORES

1.   Los buques autorizados para faenar en aguas de Cabo Verde en el marco del Acuerdo embarcarán a observadores designados por la organización regional de pesca (ORP) competente en las condiciones que se indican a continuación.

1.1.   A instancias de la ORP, los buques comunitarios embarcarán a un observador designado por ella cuya misión será comprobar las capturas, especialmente las efectuadas en aguas de Cabo Verde.

1.2.   La ORP competente establecerá la lista de buques designados para embarcar a un observador y la lista de observadores designados para embarcar en ellos. Esas listas se mantendrán actualizadas y se enviarán a la Comisión Europea en el momento de su establecimiento y, posteriormente, cada tres meses por lo que se refiere a su posible actualización.

1.3.   La ORP competente comunicará a los armadores correspondientes o a sus representantes el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque en el momento de la entrega de la licencia o, a más tardar, quince días antes de la fecha prevista para el embarque del observador.

2.   El observador permanecerá a bordo durante una marea. Sin embargo, a petición explícita de la ORP competente, su embarque podrá escalonarse a lo largo de varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado. La ORP competente deberá formular su solicitud al comunicar el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión.

3.   Las condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y la ORP competente.

4.   El embarque del observador se efectuará en el puerto que elija el armador y al comienzo de la primera marea en aguas de Cabo Verde de acuerdo con la notificación de la lista de los buques designados.

5.   Los armadores de que se trate comunicarán en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días las fechas y los puertos de la subregión previstos para el embarque de los observadores.

6.   Cuando el observador embarque en un país de fuera de la subregión, sus gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque sale de la zona de pesca regional con un observador regional a bordo, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar la repatriación del observador lo más rápidamente posible, por cuenta del armador.

7.   En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

8.   Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. El observador realizará las siguientes tareas:

8.1.

Observar las actividades de pesca de los buques.

8.2.

Comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando.

8.3.

Efectuar operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos.

8.4.

Registrar los artes de pesca utilizados.

8.5.

Comprobar los datos de las capturas efectuadas en aguas de Cabo Verde que figuran en el cuaderno diario de pesca.

8.6.

Comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes de especies de pescado comercializables.

8.7.

Comunicar los datos de pesca por los medios apropiados (radio, fax o medios electrónicos) una vez por semana, cuando el buque faene en aguas de Cabo Verde, incluido el volumen de capturas principales y accesorias que se encuentre a bordo.

9.   El patrón adoptará todas las disposiciones que le incumban para garantizar la seguridad física y moral del observador durante el ejercicio de sus funciones.

10.   Se darán al observador todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados con las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el cuaderno de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.

11.   Durante su estancia a bordo, el observador:

11.1.

adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las faenas;

11.2.

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

12.   Al final del periodo de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividades destinado a la ORP competente del que se entregará una copia al patrón del buque.

13.   El armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales, en función de las posibilidades del buque.

14.   El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de la ORP competente.

15.   Las dos Partes celebrarán consultas lo antes posible con los terceros países interesados para establecer un sistema de observadores regionales y determinar la organización regional de pesca competente. En tanto no se haya establecido un sistema de observadores regionales, los buques autorizados a faenar en aguas de Cabo Verde al amparo del Acuerdo embarcarán a observadores designados por las autoridades caboverdianas competentes en lugar de observadores regionales, conforme a las reglas antes enunciadas.

CAPÍTULO VIII

CONTROL

1.   La Comunidad Europea llevará una lista actualizada de los buques a los que se expida una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Dicha lista se notificará a las autoridades de Cabo Verde encargadas del control de la pesca inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice.

2.   Entrada y salida de la zona:

2.1.

Los buques comunitarios notificarán su intención de entrar o salir de aguas de Cabo Verde con al menos tres horas de antelación a las autoridades competentes de Cabo Verde encargadas del control de la pesca. Declararán al mismo tiempo las cantidades totales y las especies que se hallen a bordo.

2.2.

Al notificar su salida, cada buque comunicará también su posición. Estas comunicaciones se efectuarán preferentemente por fax y, en los buques no equipados con fax, por radio y correo electrónico.

2.3.

Los buques sorprendidos faenando sin haber informado a la autoridad competente de Cabo Verde se considerarán buques infractores.

2.4.

En el momento de la expedición de la licencia de pesca se comunicarán también los números de fax y teléfono y la dirección de correo electrónico.

3.   Procedimientos de control

3.1.

Los patrones de buques comunitarios que faenen en aguas pesqueras de Cabo Verde permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de sus tareas a los funcionarios caboverdianos encargados de la inspección y el control de las actividades pesqueras.

3.2.

Esos funcionarios no permanecerán a bordo más tiempo del que sea necesario para realizar sus tareas.

3.3.

Tras cada inspección y control, se entregará al patrón del buque el correspondiente certificado.

4.   Control por satélite

4.1

Todos los buques comunitarios que pesquen en el marco del presente Acuerdo serán objeto de un seguimiento por satélite de acuerdo con las normas que se aprueben en el primer año de vigencia del Protocolo. Estas normas entrarán en vigor a los diez días de la notificación por el Gobierno de Cabo Verde a la Delegación de la Comunidad Europea en este país del inicio de las actividades del organismo de Cabo Verde encargado del control por satélite de los buques pesqueros.

5.   Apresamiento

5.1.

De producirse un apresamiento o aplicarse sanciones en relación con un buque comunitario en aguas de Cabo Verde, las autoridades competentes de este país informarán de ello al Estado de abanderamiento y a la Comisión Europea en un plazo máximo de 24 horas.

5.2.

Al mismo tiempo, deberá enviarse al Estado de abanderamiento y a al mismo tiempo, deberá enviarse a la Comisión Europea un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar al apresamiento.

6.   Acta de apresamiento

6.1.

Una vez levantada el acta por la autoridad competente de Cabo Verde, el patrón del buque deberá firmarla.

6.2.

Dicha firma no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa que el patrón pueda hacer valer frente a la presunta infracción.

6.3.

El patrón deberá conducir su buque al puerto indicado por las autoridades de Cabo Verde. En los casos de infracción menor, las autoridades competentes de Cabo Verde podrán autorizar al buque apresado a seguir faenando.

7.   Reunión de concertación en caso de apresamiento

7.1.

En el plazo de un día hábil tras haberse recibido la información mencionada, y antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del patrón o la tripulación, o cualquier otro tipo de medida contra el cargamento o el equipo del buque, salvo las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción, se celebrará una reunión de concertación entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Cabo Verde, con la participación, en su caso, de un representante del Estado miembro afectado.

7.2.

En la reunión de concertación, las Partes intercambiarán cualesquiera documentos o datos que puedan contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos. El armador o su representante serán informados del resultado de esta concertación y de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.

8.   Resolución del apresamiento

8.1.

Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento terminará a más tardar tres días hábiles después del apresamiento.

8.2.

En caso de procedimiento de conciliación, el importe de la multa aplicada se determinará con arreglo a la normativa de Cabo Verde.

8.3.

En los casos en que el asunto no haya podido resolverse mediante el procedimiento de conciliación y se tramite ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria, fijada en función de los costes derivados del apresamiento y del importe de las multas y las reparaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción, en un banco designado por las autoridades competentes de Cabo Verde.

8.4.

La fianza no podrá cancelarse hasta que concluya el procedimiento judicial y se liberará si el procedimiento se cierra sin condena. Del mismo modo, en caso de condena con multa inferior a la fianza depositada, las autoridades competentes de Cabo Verde liberarán el saldo.

8.5.

El buque quedará en libertad y se autorizará a la tripulación a abandonar puerto tan pronto como:

se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación, o

se haya depositado la fianza bancaria contemplada en el apartado 8.3 y las autoridades de Cabo Verde la hayan aceptado, en espera de la conclusión del procedimiento judicial.

9.   Transbordos

9.1.

Los buques comunitarios que deseen realizar transbordos de las capturas efectuadas en aguas de Cabo Verde deberán llevar a cabo la operación en la rada de los puertos de Cabo Verde.

9.2.

Los armadores de estos buques deberán notificar a las autoridades competentes de Cabo Verde, con al menos dos días hábiles de antelación, la siguiente información:

nombre de los buques pesqueros que vayan a efectuar el transbordo;

nombre del carguero de transporte;

tonelaje, por especies, que se vaya a transbordar;

día del transbordo;

certificado sanitario del buque de transborde.

9.3.

El transbordo se considerará una salida de la zona de pesca de Cabo Verde, por lo que los buques deberán entregar a las autoridades competentes de Cabo Verde las declaraciones de capturas y notificarles si proyectan continuar faenando o salir de la zona de pesca de Cabo Verde.

9.4.

Se prohíben las operaciones de transbordo de capturas en la zona de pesca de Cabo Verde que no se ajusten a lo estipulado en los puntos anteriores. Los contraventores de esta disposición se expondrán a las sanciones establecidas en la legislación de Cabo Verde vigente en la materia.

10.   Los patrones de los buques comunitarios que participen en operaciones de desembarque o transbordo en un puerto de Cabo Verde permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por inspectores de Cabo Verde. Tras cada inspección y control en puerto, se entregará al patrón del buque el certificado correspondiente.

Apéndices

1.

Impreso de solicitud de licencia.

2.

Cuaderno diario de pesca CICAA.

3.

Coordenadas de la zona de pesca de Cabo Verde (deberán ser comunicadas por las autoridades de Cabo Verde antes de la entrada en vigor del Acuerdo y del Protocolo sobre el sistema de localización de buques).

Apéndice 1

Ministerio de pesca

Solicitud de licencia para buques extranjeros de pesca industrial:

1.

Nombre y apellidos del armador:

2.

Domicilio del armador:

3.

Nombre y apellidos del representante o agente local del armador:

4.

Domicilio del representante o agente local del armador:

5.

Nombre y apellidos del patrón:

6.

Nombre del buque:

7.

Número de matrícula:

8.

Fecha y lugar de construcción:

9.

Estado de abanderamiento:

10.

Puerto de matriculación:

11.

Puerto de amarre:

12.

Eslora total:

13.

Manga:

14.

Arqueo bruto:

15.

Arqueo neto:

16.

Capacidad de las bodegas:

17.

Capacidad de refrigeración y congelación:

18.

Tipo y potencia del motor:

19.

Artes de pesca:

20.

Número de tripulantes:

21.

Sistema de comunicación:

22.

Indicativo de llamada:

23.

Signos exteriores de identificación:

24.

Operaciones de pesca previstas:

25.

Puerto de desembarque de las capturas:

26.

Zonas de pesca:

27.

Especies:

28.

Validez:

29.

Condiciones especiales:

30.

Otras actividades del solicitante en Cabo Verde:

Dictamen de la Dirección General de Pesca:

Observaciones del Ministerio de Pesca, Agricultura y Desarrollo Rural:

Apéndice 2

Image

Apéndice 3

Protocolo (SLB)

por el que se establecen las disposiciones sobre el seguimiento por satélite de los buques pesqueros comunitarios que faenen en la ZEE de Cabo Verde

1.

Las disposiciones del presente Protocolo completan el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2011, y se aplicarán conforme a lo dispuesto en el apartado 4.1 del Capítulo VII («Control») de su anexo.

2.

Todos los buques pesqueros de más de 15 metros de eslora total que faenen al amparo del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y Cabo Verde serán objeto de un seguimiento por satélite cuando se encuentren en la ZEE de Cabo Verde.

A efectos del seguimiento por satélite, las autoridades de Cabo Verde comunicarán a la Parte comunitaria las coordenadas (longitud y latitud) de su ZEE.

Las autoridades de Cabo Verde transmitirán esa información en soporte informático y expresada en grados decimales (WGS-84).

3.

Las Partes procederán a intercambiar información sobre las direcciones X.25 y las especificaciones utilizadas en las comunicaciones electrónicas entre los respectivos centros de control con arreglo a lo indicado en los puntos 5 y 7. En la medida de lo posible, esa información incluirá los nombres, los números de teléfono, de fax y las direcciones de correo electrónico (Internet o X-400) que puedan utilizarse para las comunicaciones generales entre los centros de control.

4.

La posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %.

5.

Cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo y sea objeto de un seguimiento por satélite acorde con la normativa comunitaria se introduzca en la ZEE de Cabo Verde, el centro de control del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente al centro de seguimiento y control de Cabo Verde los informes de posición subsiguientes, con una periodicidad máxima de tres horas (identificación del buque, longitud, latitud, rumbo y velocidad). Estos mensajes se identificarán como informes de posición.

6.

Los mensajes a que se refiere el punto 5 se enviarán por vía electrónica, en formato X.25, o mediante cualquier otro protocolo de seguridad. Estos mensajes se comunicarán en tiempo real y se ajustarán al formato del cuadro II.

7.

En caso de fallo técnico o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el patrón de éste comunicará por fax a su debido tiempo la información contemplada en el punto 5 al centro de control del Estado de abanderamiento y al centro de seguimiento y control de Cabo Verde. En estas circunstancias, será necesario enviar un informe de posición global cada nueve horas. Dicho informe de posición global incluirá los informes de posición registrados por el patrón del buque cada tres horas, según las condiciones previstas en el punto 5.

El centro de control del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente esos mensajes al centro de seguimiento y control de Cabo Verde. El equipo defectuoso se reparará o sustituirá en un plazo máximo de un mes. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión deberá salir de la ZEE de Cabo Verde.

8.

Los centros de control de los Estados de abanderamiento vigilarán los desplazamientos de sus buques en aguas de Cabo Verde. En caso de que el seguimiento de los buques no se efectúe con arreglo a lo previsto, se informará inmediatamente de ello al centro de seguimiento y control de Cabo Verde y se aplicará el procedimiento indicado en el punto 7.

9.

Si el centro de seguimiento y control de Cabo Verde comprueba que el Estado de abanderamiento no comunica los datos con arreglo a lo estipulado en el punto 5, se informará de ello inmediatamente a los servicios competentes de la Comisión Europea.

10.

Las autoridades de Cabo Verde destinarán los datos de seguimiento que comuniquen a la otra Parte, de acuerdo con las presentes disposiciones, exclusivamente al control y a la vigilancia de la flota comunitaria que faene al amparo del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Europea y Cabo Verde y, en ningún caso podrán comunicarlos a terceros.

11.

Los componentes del programa informático y de los equipos del sistema de seguimiento por satélite deberán ser fiables y no permitirán la falsificación de las posiciones ni podrán ser manipulables manualmente.

El sistema deberá ser completamente automático y estar operativo en todo momento, independientemente de las condiciones medioambientales y climáticas. Estará prohibido destruir, dañar o hacer inoperante el sistema de seguimiento por satélite o provocar interferencias con él.

Los patrones de los buques se cerciorarán de que:

no se alteren los datos,

no se obstruyan la antena o antenas del equipo de seguimiento por satélite,

no se interrumpa el suministro eléctrico del equipo de seguimiento por satélite,

no se desmonte el equipo de seguimiento por satélite.

12.

Las Partes acuerdan intercambiarse, previa solicitud, información sobre los equipos utilizados para el seguimiento por satélite, con el fin de comprobar que cada equipo es plenamente compatible con los requisitos de la otra Parte a efectos de las presentes disposiciones.

13.

En caso de litigio acerca de la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el ámbito de la comisión mixta a que se refiere el artículo 9 del Acuerdo.

14.

Las Partes acuerdan revisar, en caso necesario, las presentes disposiciones.

COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A CABO VERDE

INFORME DE POSICIÓN

Dato

Código

Obligatorio/facultativo

Observaciones

Comienzo de la comunicación

SR

O

Dato relativo al sistema — indica el comienzo de la comunicación.

Destinatario

AD

O

Dato relativo al mensaje — destinatario. Código ISO alfa-3 del país.

Remitente

FR

O

Dato relativo al mensaje — remitente. Código ISO alfa-3 del país.

Estado de abanderamiento

FS

F

 

Tipo de mensaje

TM

O

Dato relativo al mensaje — tipo de mensaje «POS».

Indicativo de llamada de radio

RC

O

Dato relativo al buque — indicativo internacional de llamada de radio del buque.

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

F

Dato relativo al buque — número exclusivo de la Parte contratante (código ISO 3 del Estado de abanderamiento seguido de un número).

Número de matrícula externo

XR

O

Dato relativo al buque — número que aparece en el costado del buque.

Latitud

LA

O

Dato relativo a la posición del buque — posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS-84).

Longitud

LO

O

Dato relativo a la posición del buque — posición en grados y minutos E/O GGMM (WGS-84).

Rumbo

CO

O

Rumbo del buque en la escala de 360°.

Velocidad

SP

O

Velocidad del buque en decenas de nudos.

Fecha

DA

O

Dato relativo a la posición del buque — fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD).

Hora

TI

O

Dato relativo a la posición del buque — hora UTC de comunicación de la posición (HHMM).

Fin de la comunicación

ER

O

Dato relativo al sistema — indica el final de la comunicación.

Caracteres: ISO 8859.1

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

una barra oblicua doble (//) y un código indican el inicio de la transmisión,

una barra oblicua simple (/) indica la separación entre el código y el dato.

Los datos facultativos deben insertarse entre el inicio y el final de la comunicación.

LÍMITES DE LA ZEE DE CABO VERDE

COORDENADAS DE LA ZEE

DATOS DEL CENTRO DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE CABO VERDE

Nombre del centro de seguimiento y control:

No de teléfono SSN:

No de fax SSN:

Dirección de correo electrónico SSN:

No de teléfono DSPG:

No de fax DSPG:

Dirección X25 =

Declaración de entradas y salidas: