16.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 224/15


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca al Acuerdo de colaboración y cooperación, y a los ajustes que deben introducirse en dicho Acuerdo

(2006/537/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 2, su artículo 47, apartado 2, última frase, su artículo 55, su artículo 57, apartado 2, su artículo 71, su artículo 80, apartado 2, y sus artículos 93, 94, 133 y 181 A, conjuntamente con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Visto el Tratado de adhesión de 16 de abril de 2003 y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Vista el Acta adjunta al Tratado de adhesión y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de diciembre de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con Ucrania, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a disponer determinados ajustes técnicos relacionados con los cambios institucionales y jurídicos de la Unión Europea.

(2)

A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo rubricado el 30 de marzo de 2004 se deberá firmar en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros.

(3)

El Protocolo será aplicable con carácter provisional a partir de la fecha de adhesión, a la espera de la conclusión de los procedimientos pertinentes para su celebración formal.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, al Acuerdo de colaboración y cooperación y a los ajustes que deben introducirse en dicho Acuerdo, a reserva de una eventual celebración en una fecha posterior.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión (1).

Artículo 2

A la espera de su entrada en vigor, el Protocolo será aplicable con carácter provisional a partir de la fecha de adhesión.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  Véase la página 16 del presente Diario Oficial.


PROTOCOLO

del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca al Acuerdo de colaboración y cooperación, y a los ajustes que deben introducirse en dicho Acuerdo

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

denominadas en lo sucesivo «las Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea,

por una parte, y

UCRANIA,

por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes» a efectos del presente Protocolo,

VISTAS las disposiciones del Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, que fue firmado en Atenas el 16 de abril de 2003 y entrará en vigor el 1 de mayo de 2004,

CONSIDERANDO la nueva situación de las relaciones entre Ucrania y la Unión Europea, derivada de la adhesión a la Unión Europea de diez nuevos Estados miembros que abre oportunidades y desafíos para la cooperación entre Ucrania y la Unión Europea,

TENIENDO EN CUENTA el deseo de las Partes de garantizar la consecución y la realización de los objetivos y principios del Acuerdo de colaboración y cooperación,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca pasan a ser Partes en el Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, que se firmó en Luxemburgo el 14 de junio de 1994 y entró en vigor el 1 de marzo de 1998 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y deberán adoptar y tomar nota respectivamente, de la misma manera que los otros Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo, así como de las Declaraciones conjuntas, las Declaraciones y los Canjes de Notas adjuntos al Acta final firmada en esa misma fecha y del Protocolo del Acuerdo de 10 de abril de 1997 que entró en vigor el 12 de octubre de 2000.

Artículo 2

1.   Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales en el seno de la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

2.   Para tener en cuenta los cambios institucionales que se han producido en el sistema de comercio internacional del GATT-OMC, las Partes convienen en que se debe considerar que las referencias existentes al GATT en el texto del Acuerdo de colaboración y cooperación se refieren al GATT 1994, y que la disposición «adhesión de Ucrania al GATT» se interpretará como «adhesión de Ucrania a la OMC».

3.   Para tener en cuenta la evolución del Tratado de base de la Carta Europea de la Energía, las Partes convienen en que se deberá considerar que las referencias existentes a la Carta Europea de la Energía en el texto del Acuerdo incluyen las referencias al Tratado sobre la Carta Europea de la Energía y al Protocolo de la Carta Europea de la Energía sobre la eficiencia energética y los aspectos ambientales relacionados.

Artículo 3

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo.

Artículo 4

1.   El presente Protocolo será aprobado por las Comunidades, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros, y por Ucrania con arreglo a sus propios procedimientos.

2.   Las Partes se notificarán recíprocamente la conclusión de los correspondientes procedimientos a los que se refiere el apartado anterior. Los instrumentos de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 5

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que el Tratado de adhesión, a condición de que todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo se hayan depositado antes de esa fecha.

2.   En caso de que no todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo se hubieran depositado antes de esa fecha, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

3.   En caso de que no todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo se hubieran depositado antes del 1 de mayo de 2004, el presente Protocolo se aplicará con carácter provisional con efectos a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 6

Los textos del Acuerdo, el Acta final y todos los documentos adjuntos, así como el Protocolo del Acuerdo de 10 de abril de 1997, se redactan en lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca.

Esos textos se adjuntan al presente Protocolo (1) y tienen la misma autenticidad que los textos en las otras lenguas en los que están redactados el Acuerdo, el Acta final y los documentos adjuntos, así como el Protocolo del Acuerdo de 10 de abril de 1997.

Artículo 7

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Dublín, el veintinueve de abril de dos mil cuatro.

V Dublinu dne dvacátého devátého dubna dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Dublin den niogtyvende april to tusind og fire.

Geschehen zu Dublin am neunundzwanzigsten April zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta aprillikuu kahekümne üheksandal päeval Dublinis.

Έγινε στο Δουβλίνο, στις είκοσι εννέα Απριλίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Dublin on the twenty-ninth day of April in the year two thousand and four.

Fait à Dublin, le vingt-neuf avril deux mille quatre.

Fatto a Dublino, addì ventinove aprile duemilaquattro.

Dublinā, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit devītajā aprīlī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų balandžio dvidešimt devintą dieną Dubline.

Kelt Dublinban, a kétezer-negyedik év április havának huszonkilencedik napján.

Magħmul f' Dublin fid-disgħa u għoxrin jum ta' April tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Dublin, de negenentwintigste april tweeduizendvier.

Sporządzono w Dublinie, dnia dwudziestego dziewiątego kwietnia roku dwa tysiące czwartego.

Feito em Dublim, em vinte e nove de Abril de dois mil e quatro.

V Dubline dvadsiatehodeviateho apríla dvetisícštyri.

V Dublinu, dne devetindvajsetega aprila leta dva tisoč štiri.

Tehty Dublinissa kahdentenakymmenentenäyhdeksäntenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Dublin den tjugonionde april tjugohundrafyra.

Вчинено у Дубліні, двадцять дев'ятого квітня дві тисячі четвертого року.

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

За Держави-Чпени

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Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Za Európske spoločenstvá

Za Evropske skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På Europeiska gemenskapernas vägnar

За Европейські Співтовариства

Image

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Por Ucrania

Za Ukrajinu

For Ukraine

Für die Ukraine

Ukraina nimel

Για την Ουκρανία

For Ukraine

Pour l'Ukraine

Per l'Ucraina

Ukrainas vārdā

Ukrainos vardu

Ukrajna részéről

Għall-Ukrajna

Voor Oekraïne

W imieniu Ukrainy

Pela Ucrânia

Za Ukrajinu

Za Ukrajino

Ukrainan puolesta

På Ukrainas vägnar

За Україну

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(1)  Las versiones checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca del Acuerdo se publicarán posteriormente en la edición especial del Diario Oficial.