13.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/33


REGLAMENTO (CE) N o 563/2006 DEL CONSEJO

de 13 de marzo de 2006

relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración entre la Comunidad Europea y las Islas Salomón sobre la pesca en aguas de las Islas Salomón

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 en relación con su artículo 300, apartado 2, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad y las Islas Salomón han negociado y rubricado un Acuerdo de colaboración en materia de pesca por el que se conceden a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de las Islas Salomón.

(2)

Dicho Acuerdo prevé una cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con objeto de garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos, así como las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas de interés común en el sector pesquero y actividades afines.

(3)

Debe aprobarse dicho Acuerdo.

(4)

Debe definirse la distribución de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

(5)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (2), los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de las Islas Salomón.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de colaboración entre la Comunidad Europea y las Islas Salomón sobre la pesca en aguas de las Islas Salomón (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo adjunto al Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

Atuneros cerqueros congeladores:

España:

75 % de las posibilidades de pesca disponibles

Francia:

25 % de las posibilidades de pesca disponibles

Palangreros de superficie:

España:

6 buques

Portugal:

4 buques.

En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARTENSTEIN


(1)  Dictamen emitido el 14 de febrero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


ACUERDO DE COLABORACIÓN

entre la Comunidad Europea y las Islas Salomón sobre la pesca en aguas de las Islas Salomón

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

EL GOBIERNO DE LAS ISLAS SALOMÓN, en lo sucesivo denominado «Islas Salomón»,

en lo sucesivo denominados ambos colectivamente «las Partes»,

CONSIDERANDO la estrecha colaboración y las relaciones cordiales entre la Comunidad y las Islas Salomón, particularmente en el contexto de los Acuerdos de Lomé y Cotonú, y su deseo común de mantener e incrementar estas relaciones;

CONSIDERANDO la voluntad de las Islas Salomón de impulsar una explotación racional de sus recursos pesqueros mediante una firme cooperación;

RECORDANDO que, en lo que se refiere concretamente a la pesca marítima, las Islas Salomón ejercen su soberanía o su jurisdicción en una zona que se extiende hasta las 200 millas náuticas frente a sus costas;

TENIENDO EN CUENTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo sobre poblaciones de peces de las Naciones Unidas;

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de conducta para la pesca responsable adoptado en la conferencia de la FAO en 1995;

AFIRMANDO que los Estados ribereños han de ejercer sus derechos soberanos en las aguas bajo su jurisdicción con fines de explotación, conservación y gestión de los recursos biológicos, de acuerdo con los principios y las prácticas del derecho internacional y con la debida consideración a las prácticas establecidas a escala regional;

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el aumento de la pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos;

CONVENCIDAS DE QUE dicha cooperación debe plasmarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjuntamente o por separado, sean complementarias, coherentes con la política y garanticen la sinergia del esfuerzo;

DECIDIDAS, a tal fin, a establecer un diálogo con objeto de definir una política pesquera sectorial en las Islas Salomón y determinar los medios adecuados para garantizar la aplicación real de dicha política y la participación en el proceso de los operadores económicos y la sociedad civil;

DESEOSAS de establecer normas y condiciones que rijan las actividades pesqueras de los buques comunitarios en la zona de pesca de las Islas Salomón y el apoyo comunitario al fomento de la pesca responsable en dicha zona;

RESUELTAS a mantener una colaboración económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y las actividades afines mediante la creación y ampliación de empresas conjuntas que integren a sociedades de ambas Partes,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero, con objeto de fomentar la pesca responsable en la zona de pesca de las Islas Salomón para garantizar la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros, y desarrollar el sector pesquero de las Islas Salomón,

las condiciones que rigen el acceso de los buques pesqueros comunitarios a la zona de pesca de las Islas Salomón,

los acuerdos para la vigilancia de las actividades pesqueras en la zona de pesca de las Islas Salomón, con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas y condiciones antes mencionadas,

las medidas para lograr una conservación y gestión eficaces de las poblaciones de peces,

la prevención de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«autoridades de las Islas Salomón»: el Ministerio de Pesca y Recursos Marinos (Department of Fisheries and Marine Resources) de las Islas Salomón o la Secretaría Permanente de Pesca del Ministerio de Pesca y Recursos Marinos (Permanent Secretary of Fisheries of the Department of Fisheries and Marine Resources) de las Islas Salomón;

b)

«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;

c)

«zona de pesca de las Islas Salomón»: las aguas sobre las cuales las Islas Salomón ejercen su soberanía o jurisdicción en materia de pesca, definidas en la legislación nacional de las Islas Salomón como «límites de pesca de las Islas Salomón»;

d)

«buque comunitario»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está registrado en la Comunidad;

e)

«empresa conjunta»: una empresa comercial creada en las Islas Salomón por los propietarios de los buques o empresas nacionales de las Partes con el objetivo de dedicarse a la pesca o a actividades afines;

f)

«Comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de las Islas Salomón cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo;

g)

«pesca»:

i)

buscar, capturar, apresar o recoger recursos de la pesca,

ii)

intento de buscar, capturar, apresar o recoger recursos de la pesca,

iii)

dedicarse a cualquier otra actividad de la que quepa prever razonablemente que va a dar lugar a la localización, captura, apresamiento o recogida de recursos de la pesca,

iv)

instalación, búsqueda o recuperación de dispositivos destinados a atraer a los recursos de la pesca o equipamiento electrónico auxiliar, tales como las radiobalizas,

v)

cualquier operación que se desarrolle en el mar directamente en apoyo o como preparativo de cualquier actividad descrita en los incisos i) a iv),

vi)

utilización de cualquier otro vehículo, por aire o por mar, para cualquier actividad descrita en los incisos i) a v), excepto las emergencias relacionadas con la salud y la seguridad de la tripulación o la seguridad del buque;

h)

«buque de pesca»: cualquier buque utilizado o destinado a ser utilizado para pescar, incluidos los buques de apoyo y de mercancías, y cualquier otro buque que participe directamente en esas operaciones de pesca;

i)

«operador»: cualquier persona encargada o responsable de la explotación de un buque, o que lo dirige o lo controla, incluidos el propietario, el fletador o el patrón;

j)

«transbordo»: la descarga, en el mar o en puerto, de una parte o de la totalidad de la pesca a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero.

Artículo 3

Principios y objetivos relativos a la aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en la zona de pesca de las Islas Salomón basada en el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en la zona, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.

2.   Las Partes cooperarán con objeto de definir y aplicar una política pesquera sectorial en la zona de pesca de las Islas Salomón y a tal fin iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Asimismo, se comprometen a no adoptar medidas en esta zona sin consultarse previamente.

3.   Las Partes también cooperarán en la realización de evaluaciones previas, intermedias y posteriores, tanto conjunta como unilateralmente, de las medidas, programas y acciones ejecutados sobre la base del presente Acuerdo.

4.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social.

5.   La contratación de marineros de las Islas Salomón a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Artículo 4

Cooperación científica

1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y las Islas Salomón supervisarán el estado de los recursos en la zona de pesca de las Islas Salomón; a tal fin, se celebrará una reunión científica conjunta cuando sea necesario, alternativamente en la Comunidad y en las Islas Salomón.

2.   Basándose en las conclusiones de la reunión científica y en el mejor dictamen científico disponible, las Partes se consultarán mutuamente en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 y, en caso necesario y de mutuo acuerdo, adoptarán medidas para garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros.

3.   Las Partes se consultarán mutuamente, bien de manera directa o en las organizaciones internacionales de que se trate, con vistas a garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Pacífico occidental y central, así como a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

Artículo 5

Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías en la zona de pesca de las Islas Salomón

1.   Las Islas Salomón se comprometen a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca con arreglo al presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

2.   Las actividades pesqueras reguladas por el presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de las Islas Salomón. Este país notificará a la Comisión cualquier enmienda a dichas disposiciones en el plazo de seis meses y un mes, respectivamente, antes de su aplicación.

3.   Las Islas Salomón asumirán la responsabilidad de la aplicación real de las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras incluidas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de las Islas Salomón responsables de llevar a cabo dicha vigilancia. Las medidas de regulación de la pesca adoptadas por las Islas Salomón, con miras a la conservación de los recursos pesqueros, se basarán en criterios objetivos y científicos. Se aplicarán sin discriminación a los buques de la Comunidad, de las Islas Salomón y a los buques extranjeros, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.

4.   La Comunidad adoptará todas las medidas pertinentes necesarias para garantizar que sus buques cumplen el presente Acuerdo y la normativa y los reglamentos que regulan la actividad pesquera en la zona de pesca de las Islas Salomón.

Artículo 6

Licencias

El procedimiento para la obtención de una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y el método de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo adjunto al Protocolo.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La Comunidad concederá a las Islas Salomón una contrapartida financiera única de conformidad con las condiciones establecidas en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se calculará sobre la base de dos elementos relacionados, a saber:

a)

el acceso de los buques comunitarios a la zona de pesca de las Islas Salomón, y

b)

la ayuda financiera de la Comunidad para impulsar la pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en la zona de pesca de las Islas Salomón.

La parte de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1, letra b), se determinará y gestionará ateniéndose a los objetivos fijados de mutuo acuerdo por las Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política pesquera sectorial en las Islas Salomón y según un programa anual y plurianual para su aplicación.

2.   La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará anualmente de conformidad con el Protocolo y sin perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo y su Protocolo sobre cualquier cambio del importe de la contribución que se produzca como consecuencia de:

a)

circunstancias graves, excluidos los fenómenos naturales, que impidan faenar en la zona de pesca de las Islas Salomón (de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo);

b)

una reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Comunidad, acordada mutuamente entre las Partes para gestionar las poblaciones afectadas, cuando ello se considere necesario para la conservación y la explotación sostenible de los recursos basándose en el mejor dictamen científico disponible (de conformidad con el artículo 4 del Protocolo);

c)

un aumento de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Comunidad, acordado mutuamente entre las Partes, si el mejor dictamen científico disponible determina que la situación de los recursos lo permite (de conformidad con los artículos 1 y 4 del Protocolo);

d)

un nuevo examen de las condiciones relativas a la ayuda financiera comunitaria destinada a aplicar una política pesquera sectorial en las Islas Salomón (de conformidad con el artículo 5 del Protocolo), cuando así lo justifiquen los resultados de la programación anual y plurianual observados por ambas Partes;

e)

la expiración del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 12;

f)

la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 13.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, comercial, científica y técnica en el sector pesquero y en los sectores afines. Se consultarán mutuamente con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin.

2.   Las Partes fomentarán intercambios de información sobre técnicas y artes de pesca, métodos de conservación y la transformación industrial de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre las empresas de las Partes en las esferas técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Las Partes fomentarán, en particular, la creación de empresas conjuntas en aras del interés mutuo. La creación de empresas conjuntas en las Islas Salomón y la transferencia de buques comunitarios a empresas conjuntas se ajustarán, sistemáticamente, a la legislación de las Islas Salomón y de la Comunidad.

Artículo 9

Comisión mixta

1.   Se creará una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:

a)

supervisar el cumplimiento, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 5, apartado 2, del Protocolo y la evaluación de su aplicación;

b)

facilitar los enlaces necesarios para los temas de interés mutuo relacionados con la pesca;

c)

servir de foro para el acuerdo amistoso de cualquier conflicto relativo a la interpretación o aplicación del Acuerdo;

d)

valorar de nuevo, en caso necesario, el nivel de posibilidades de pesca y, por lo tanto, de la contrapartida financiera; las consultas se basarán en los principios establecidos de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 del Protocolo;

e)

cualquier otra función sobre la cual las Partes decidan de mutuo acuerdo.

2.   La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en la Comunidad y en las Islas Salomón, y será presidida por la Parte que acoja la reunión. Dicha Comisión celebrará una reunión especial a petición de cualquiera de las Partes.

Artículo 10

Zona geográfica donde se aplica el Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en él y, por otra, en el territorio de las Islas Salomón.

Artículo 11

Duración

El presente Acuerdo se aplicará durante tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor; se renovará tácitamente por períodos adicionales de tres años, salvo preaviso de expiración de conformidad con el artículo 12.

Artículo 12

Expiración

1.   El presente Acuerdo podrá expirar a petición de cualquier Parte en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, el descubrimiento de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   La Parte en cuestión notificará a la otra Parte su intención de retirarse del Acuerdo por escrito al menos seis meses antes de la fecha de vencimiento del período inicial o de cada período adicional.

3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior abrirá consultas entre las Partes.

4.   El año en que la expiración surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

5.   Antes del final del período de validez de cualquier Protocolo del presente Acuerdo, las Partes celebrarán negociaciones para acordar qué enmiendas o adiciones deben incluirse en el Protocolo y en el anexo.

Artículo 13

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse previa iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de las disposiciones establecidas en el Acuerdo o en su Protocolo y anexo. Tal suspensión requerirá que la Parte en cuestión notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Artículo 14

Suspensión por causas de fuerza mayor

1.   En caso de que circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, impidan el desarrollo de actividades pesqueras en la zona económica exclusiva (ZEE) de las Islas Salomón, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 2 del Protocolo, tras celebrar consultas entre ambas Partes, si es posible, y a condición de que la Comunidad haya pagado íntegramente cualquier cantidad adeudada en el momento de la suspensión.

2.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará tan pronto como las Partes consideren, mediante acuerdo mutuo tras las consultas, que ya no concurren las circunstancias que impedían las actividades pesqueras y que la situación permite la reanudación de estas. Este pago deberá realizarse en un plazo de dos meses previa confirmación de ambas Partes.

3.   La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios, de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo y el artículo 1 del Protocolo, se prolongará por un período igual al período durante el cual estuvieron suspendidas las actividades pesqueras.

Artículo 15

El Protocolo y el anexo son parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 16

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin.

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y los pagos previstos en el Acuerdo de colaboración entre la Comunidad Europea y las Islas Salomón sobre la pesca en aguas de las Islas Salomón

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   En virtud del artículo 6 del Acuerdo, las Islas Salomón concederán licencias de pesca anuales a los atuneros de la Comunidad, de conformidad con su Plan de gestión nacional del atún y dentro de las limitaciones establecidas en el Acuerdo de Palau de ordenación de la pesca con red de cerco en el Pacífico occidental, en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Palau».

2.   Para un período de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las posibilidades de pesca previstas en virtud del artículo 5 del Acuerdo serán las siguientes:

se concederán licencias anuales para faenar simultáneamente en la zona de pesca de las Islas Salomón a 4 cerqueros y a 10 palangreros.

3.   A partir del segundo año de aplicación del Protocolo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra d), del Acuerdo y en el artículo 4 del Protocolo, a instancia de la Comunidad, podrá aumentarse el número de licencias de pesca para cerqueros a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Protocolo, si el estado de los recursos lo permite y de conformidad con las limitaciones anuales del Acuerdo de Palau y con una evaluación apropiada de las poblaciones de atún basada en criterios objetivos y científicos, incluido el «Western and Central Pacific Tuna Fishery Overview and Status of Stocks» que publica anualmente la Secretaría de la Comunidad del Pacífico.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán en función de los artículos 4, 6 y 7 del presente Protocolo.

Artículo 2

Contrapartida financiera y modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera única contemplada en el artículo 7 del Acuerdo ascenderá a 400 000 EUR anuales.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones del artículo 4 del presente Protocolo y de los artículos 13 y 14 del Acuerdo.

3.   En el supuesto de que la cantidad total de las capturas anuales de atún efectuadas por los buques de la Comunidad en la zona de pesca de las Islas Salomón supere las 6 000 toneladas, la contrapartida financiera anual total se aumentará a razón de 65 EUR por tonelada adicional de atún capturado. Sin embargo, la cantidad anual total que deberá ser abonada por la Comunidad no podrá exceder del triple de la cantidad de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 1.

4.   Por cada licencia adicional para cerqueros que concedan las Islas Salomón en virtud del artículo 1, apartado 3, la Comunidad aumentará 65 000 EUR anuales la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo.

5.   El pago se efectuará a más tardar el 1 de mayo el primer año y, a más tardar, en la fecha del aniversario del Protocolo en los años siguientes.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, la utilización de la contrapartida financiera será competencia exclusiva de las Islas Salomón.

7.   La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta del Tesoro Público (Government Revenue) abierta en una institución financiera elegida por las Islas Salomón. Esta cuenta es la no 0260-002 del Tesoro Público de las Islas Salomón en el Banco Central de las Islas Salomón, en Honiara. La contrapartida financiera anual que deberá abonar la Comunidad a cambio de la concesión de licencias adicionales anuales de conformidad con el artículo 1, apartado 3, y con el artículo 2, apartado 4, se ingresará en esa cuenta.

Artículo 3

Cooperación en la pesca responsable

1.   Ambas Partes se comprometen a fomentar la pesca responsable en la zona de pesca de las Islas Salomón basada en el principio de no discriminación entre las diversas flotas que faenan en esas aguas.

2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Comunidad y las Islas Salomón supervisarán la situación y la sostenibilidad de los recursos en la zona de pesca de las Islas Salomón.

3.   Basándose en las conclusiones de la reunión anual de los miembros del Acuerdo de Palau y en la evaluación anual de las poblaciones realizada por la Secretaría de la Comunidad del Pacífico, ambas partes mantendrán consultas en la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo y, en caso necesario y de mutuo acuerdo, adoptarán medidas para garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros.

Artículo 4

Revisión de las posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse de mutuo acuerdo en la medida en que las conclusiones de la reunión anual de los miembros del Acuerdo de Palau y la revisión anual de la situación de las poblaciones efectuada por la Secretaría de la Comunidad del Pacífico confirmen que tal aumento no pondrá en peligro la gestión sostenible de los recursos de las Islas Salomón. En tal caso, la contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis.

2.   Por el contrario, si las Partes acuerdan adoptar medidas tendentes a una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

3.   La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse de mutuo acuerdo entre las Partes, a condición de que cualquier cambio cumpla las recomendaciones efectuadas en la reunión científica sobre la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

Artículo 5

Apoyo al fomento de una pesca responsable en las aguas de las Islas Salomón

1.   Las Islas Salomón definirán y aplicarán una política pesquera sectorial en las Islas Salomón con objeto de impulsar la pesca responsable en sus aguas. Un 30 % de la contrapartida financiera única mencionada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo se dedicará a estos objetivos. Esta contribución se gestionará ateniéndose a los objetivos fijados de mutuo acuerdo entre ambas Partes y a la programación anual y plurianual para alcanzarlos.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor y a más tardar tres meses después de esa fecha, la Comunidad y las Islas Salomón acordarán, en la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, que incluirán especialmente:

a)

las orientaciones anuales y plurianuales para utilizar el porcentaje de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 1;

b)

los objetivos, tanto anuales como plurianuales, que deben alcanzarse para llegar, a largo plazo, a la instauración de una pesca responsable y sostenible, habida cuenta de las prioridades expresadas por las Islas Salomón en su política pesquera nacional y otras políticas afines o que tengan una incidencia en la instauración de una pesca responsable y sostenible;

c)

los criterios y procedimientos para evaluar los resultados obtenidos anualmente.

3.   Cualquier modificación propuesta del programa sectorial plurianual deberá ser aprobada por ambas Partes en la Comisión mixta.

4.   Cada año, las Islas Salomón asignarán el porcentaje de la contrapartida financiera única mencionado en el apartado 1 a la ejecución del programa plurianual. El primer año de aplicación del Protocolo, esa asignación deberá notificarse a la Comunidad en el momento en que se apruebe el programa sectorial plurianual en la Comisión mixta. En los años siguientes, las Islas Salomón notificarán a la Comunidad la asignación a más tardar 45 días antes de la fecha del aniversario del presente Protocolo.

5.   El porcentaje de la contrapartida financiera única (30 %) previsto en el apartado 1 será controlado conjuntamente por el Ministerio de Pesca y Recursos Marinos y el Ministerio de Economía y del Tesoro (Department of Finance and Treasury).

6.   Si la evaluación anual de los resultados obtenidos en la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifica, la Comunidad Europea podrá solicitar que se reduzca el porcentaje de la contrapartida financiera única contemplado en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo con objeto de adaptar a dichos resultados el volumen real de los recursos financieros destinados a la ejecución del programa.

Artículo 6

Desacuerdos y suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   Cualquier desacuerdo entre las Partes sobre la interpretación del presente Protocolo o su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el desacuerdo se considere grave y las consultas realizadas en la Comisión mixta de conformidad con el apartado 1 no conduzcan a un acuerdo amistoso.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique su intención por escrito y al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa a su desacuerdo. Cuando se alcance tal solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo de suspensión de la aplicación del Protocolo.

Artículo 7

Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo, si la Comunidad no efectuara los pagos previstos en el artículo 2 del Protocolo, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con los siguientes términos:

a)

las autoridades competentes de las Islas Salomón notificarán el impago a la Comisión Europea. Ésta realizará las comprobaciones necesarias y, en caso necesario, efectuará el pago en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación;

b)

en caso de impago o inadecuada justificación del mismo en el plazo previsto en la letra a), las Islas Salomón tendrán derecho a suspender la aplicación del Protocolo e informarán de ello sin demora a la Comisión Europea;

c)

la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago en cuestión.

Artículo 8

Disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales

Las actividades de los buques que operen al amparo del presente Protocolo y sus anexos, en especial el transbordo, el uso de servicios portuarios y la compra de suministros, estarán reguladas por las disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales aplicables en las Islas Salomón.

Artículo 9

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin.

2.   Serán aplicables a partir del 1 de enero de 2005.

ANEXO

Condiciones que regulan las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad en la zona de pesca de las Islas Salomón

CAPÍTULO I

PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES Y EXPEDICIÓN DE LICENCIAS

SECCIÓN 1

Expedición de licencias

1.   Solo los buques que reúnan los requisitos necesarios podrán obtener una licencia para pescar en la zona de pesca de las Islas Salomón.

2.   Para que un buque reúna los requisitos necesarios, ni el armador, ni el patrón ni el propio buque deberán tener prohibida la actividad pesquera en aguas de las Islas Salomón. Todos deberán estar en situación regular con el Gobierno, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones previas derivadas de sus actividades pesqueras en las Islas Salomón en virtud del Acuerdo de pesca celebrado con la Comunidad.

3.   Todo buque comunitario que solicite una licencia de pesca deberá estar representado por un consignatario residente en las Islas Salomón. El nombre y la dirección de dicho consignatario deberán figurar en la solicitud de licencia.

4.   Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán a la Secretaría Permanente del Ministerio de Pesca y Recursos Marinos de las Islas Salomón (en lo sucesivo, «la Secretaría Permanente»), a través de la Delegación de la Comisión Europea en las Islas Salomón (en lo sucesivo, «la Delegación de la Comisión» o «la Delegación»), una solicitud por cada buque que desee pescar en virtud del Acuerdo, al menos 15 días antes de la fecha de inicio del período de vigencia solicitado.

5.   Las solicitudes se presentarán a la Secretaría Permanente mediante los formularios cuyo modelo figura en el apéndice 1.

6.   Cada solicitud de licencia irá acompañada de los siguientes documentos:

prueba del pago del canon correspondiente al período de validez de la licencia,

una copia del certificado de arqueo, certificada por el Estado miembro de pabellón, con el arqueo del buque expresado en TRB,

una fotografía en color, reciente y certificada, de al menos 15 cm × 10 cm, que muestre una vista lateral del buque en su estado actual,

cualquier otro documento o certificado exigido en las disposiciones particulares aplicables según el tipo de buque en cuestión en virtud del presente Protocolo.

7.   El canon se abonará en la cuenta especificada por la Secretaría Permanente (cuenta no 0260-002 del Tesoro Público en el Banco Central de las Islas Salomón, en Honiara).

8.   Los cánones incluirán todos los impuestos nacionales y locales, a excepción de las tasas portuarias, gastos por prestaciones de servicio y honorarios por transbordo.

9.   En un plazo de 15 días a partir de la recepción de toda la documentación contemplada en el apartado 6, la Secretaría Permanente expedirá las licencias de todos los buques a los armadores o a sus consignatarios a través de la Delegación de la Comisión.

10.   En caso de que, en el momento de la firma de la licencia, las oficinas de la Delegación de la Comisión Europea estén cerradas, aquella se enviará directamente al consignatario del buque con copia a la Delegación.

11.   Las licencias se expedirán a nombre de un buque determinado y serán intransferibles.

12.   A instancias de la Comunidad Europea y en caso de fuerza mayor demostrada, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares a las del buque sustituido, sin necesidad de realizar otro pago. Si el tonelaje de registro bruto (TRB) del buque de reemplazo es superior al del buque que debe reemplazarse, se abonará pro rata temporis la diferencia de canon. Se tendrán en cuenta las capturas totales de ambos buques en cuestión cuando el nivel de capturas de los buques comunitarios se tome en consideración para determinar si la Comunidad debe realizar algún pago adicional conforme a lo dispuesto en artículo 2, apartado 3, del Protocolo.

13.   El armador del primer buque, o su consignatario, entregará la licencia cancelada a la Secretaría Permanente por medio de la Delegación de la Comisión Europea.

14.   La fecha de entrada en vigor de la nueva licencia será la de la entrega por parte del armador de la licencia cancelada a la Secretaría Permanente. Se informará de la transferencia de la licencia a la Delegación de la Comisión Europea en las Islas Salomón.

15.   La licencia deberá mantenerse a bordo del buque en todo momento, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII, punto 2, del presente anexo.

SECCIÓN 2

Condiciones de la licencia, cánones y anticipos

1.   Las licencias tendrán un período de validez de un año y serán renovables. La renovación de las licencias dependerá del número de posibilidades de pesca disponibles establecidas por el Protocolo.

2.   El canon se fija en 35 EUR por tonelada de pesca capturada en la zona de pesca de las Islas Salomón.

3.   Las licencias se concederán una vez se hayan ingresado los siguientes importes a tanto alzado en la cuenta no 0260-002 que el Tesoro Público tiene en el Banco Central de las Islas Salomón, en Honiara:

13 000 EUR por atunero cerquero, equivalente a los cánones debidos por 371 toneladas de atún y túnidos capturados por año,

3 000 EUR por palangrero de superficie, equivalente a los cánones debidos por 80 toneladas de atún y túnidos capturados por año.

4.   A más tardar el 30 de junio de cada año, la Comisión de las Comunidades Europeas efectuará la liquidación final de los cánones adeudados por la campaña pesquera correspondientes a las cantidades capturadas durante el año anterior, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador. Los datos deberán ser confirmados por los institutos científicos encargados de comprobar los datos de capturas de la Comunidad [Institut de Recherche pour le Dévelopment (IRD), Instituto Español de Oceanografía (IEO) e Instituto Português de Investigação Maritima (IPIMAR)] y por la Secretaría de la Comunidad del Pacífico (SPC). Sobre la base de tales cifras de capturas confirmadas, la Comisión establecerá una liquidación de los cánones adeudados correspondientes a cada período de licencia, calculado sobre la base de 35 EUR por tonelada capturada.

5.   La liquidación del canon elaborada por la Comisión se transmitirá a la Secretaría Permanente para su verificación y aprobación.

Las autoridades de las Islas Salomón podrán cuestionar la liquidación del canon en un plazo de 30 días a partir de la facturación de la liquidación y, en caso de desacuerdo, solicitar el dictamen de la Comisión mixta.

Si no se suscita ninguna objeción en el plazo de 30 días desde la facturación de la liquidación, se considerará que las Islas Salomón aceptan la liquidación del canon.

6.   La liquidación final del canon se comunicará simultáneamente y sin demora a la Secretaría Permanente, a la Delegación de la Comisión Europea, a la Secretaría de la Comunidad del Pacífico y a los armadores a través de sus administraciones nacionales.

7.   Los posibles pagos adicionales los efectuarán los armadores a las autoridades competentes de las Islas Salomón, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la notificación de la liquidación final confirmada, en la cuenta no 0260-002 que el Tesoro Público de las Islas Salomón tiene en el Banco Central de las Islas Salomón, en Honiara.

8.   No obstante, si el importe de la liquidación final resulta inferior al importe del anticipo mencionado en el punto 3 de la presente sección, el armador no tendrá derecho a recuperar la diferencia.

CAPÍTULO II

ZONAS DE PESCA

1.   Los buques mencionados en el artículo 1 del Protocolo estarán autorizados a faenar en la zona de pesca de las Islas Salomón, excepto en una zona de treinta (30) millas náuticas alrededor del archipiélago principal del grupo (Main Group Archipielago) y de las aguas archipelágicas y territoriales de los demás archipiélagos. Antes de la entrada en vigor del Acuerdo, la Secretaría Permanente facilitará las coordenadas de las aguas A del archipiélago principal del grupo y del resto de los archipiélagos (es decir, aguas B, aguas C, aguas D y aguas E). La Secretaría Permanente comunicará a la Comisión Europea cualquier modificación que se produzca en dichas zonas de veda con una antelación mínima de dos meses.

2.   En cualquier caso, no se permitirá ningún tipo de pesca a menos de 3 millas náuticas de cualquier dispositivo de concentración de peces fijo, cuya posición se notificará mediante sus coordenadas geográficas.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS

1.   A efectos del presente anexo, la duración de una marea de un buque comunitario se definirá como sigue:

el período transcurrido entre una entrada y una salida de la zona de pesca de las Islas Salomón,

el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de las Islas Salomón y un transbordo,

el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de las Islas Salomón y un desembarque en las Islas Salomón.

Todos los buques autorizados a faenar en aguas de las Islas Salomón en el marco del Acuerdo estarán obligados a comunicar sus capturas a la Secretaría Permanente del siguiente modo:

2.1.   Las declaraciones deberán incluir las capturas realizadas por el buque en cada marea y se comunicarán por vía electrónica a la Secretaría Permanente, con copia a la Comisión Europea, al final de cada marea y, siempre, antes de que el buque abandone la zona de pesca de las Islas Salomón. Cada destinatario deberá enviar inmediatamente por vía electrónica un acuse de recibo al buque con copia al otro destinatario.

2.2.   Los originales en soporte físico de las declaraciones transmitidas por vía electrónica durante el período anual de validez de la licencia, según lo dispuesto en el punto 2.1 anterior, se enviarán a la Secretaría Permanente en el plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir del final de la última marea efectuada durante dicho período. Simultáneamente se enviarán copias en soporte físico a la Comisión Europea.

2.3.   Los buques declararán sus capturas mediante el formulario correspondiente del cuaderno diario de pesca cuyo modelo figura en el apéndice 2. En los períodos en que el buque no se encuentre en aguas de las Islas Salomón, el cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse con la mención «Fuera de la ZEE de las Islas Salomón».

2.4.   Los formularios deberán cumplimentarse de forma legible e irán firmados por el patrón del buque.

3.   En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, las Islas Salomón se reservan el derecho de suspender la licencia del buque incriminado hasta que cumpla dicha formalidad y de imponer al armador del buque la sanción establecida en la normativa aplicable en las Islas Salomón. Se informará a la Comisión Europea al respecto.

CAPÍTULO IV

ENROLAMIENTO DE MARINEROS

1.   Cada buque de la Comunidad Europea que faene al amparo del Acuerdo se comprometerá a enrolar al menos a un (1) nacional de las Islas Salomón como miembro de la tripulación. Las condiciones laborales aplicables a los nacionales de las Islas Salomón deberán ser conformes a las normas del sector de las Islas Salomón.

2.   En caso de que un buque de la Comunidad Europea no esté en condiciones de enrolar a un (1) nacional de las Islas Salomón como miembro de la tripulación, el armador estará obligado a abonar un importe a tanto alzado equivalente a los salarios de dos miembros de la tripulación durante la campaña de pesca en la zona de pesca de las Islas Salomón.

3.   La suma mencionada anteriormente se abonará en la cuenta no 0260-002 que el Tesoro Público tiene en el Banco Central de las Islas Salomón, en Honiara.

4.   Los armadores elegirán libremente a los marineros que enrolen en sus buques entre los designados en una lista presentada por la Secretaría Permanente.

5.   El armador o su consignatario comunicará a la Secretaría Permanente los nombres de los marineros de las Islas Salomón enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su puesto en la tripulación.

6.   A los marineros enrolados en buques de la Unión Europea les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

7.   Los contratos de trabajo de los marineros de las Islas Salomón, cuya copia se remitirá a los signatarios, se establecerán entre el consignatario o consignatarios de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes junto con la Secretaría Permanente. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

8.   El salario de los marineros de las Islas Salomón correrá a cargo de los armadores. El salario se fijará antes de la entrega de las licencias y de mutuo acuerdo entre los armadores o sus consignatarios y la Secretaría Permanente. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros locales no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de las Islas Salomón y en ningún caso inferiores a las normas de la OIT.

9.   Todo marinero contratado a bordo de un buque comunitario deberá presentarse al patrón del buque al que está destinado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si el marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero en cuestión.

10.   En caso de que no se enrolen marineros de las Islas Salomón por razones distintas a la contemplada en el apartado anterior, los armadores deberán pagar, cuanto antes, un importe a tanto alzado (para la campaña de pesca) equivalente a los salarios de los marineros no embarcados.

11.   Dicha suma se destinará a la formación de marineros y pescadores de las Islas Salomón y se ingresará en la cuenta no 0260-002 que el Tesoro Público tiene en el Banco Central de las Islas Salomón, en Honiara.

CAPÍTULO V

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

Los buques respetarán las medidas y recomendaciones adoptadas por la Secretaría de la Comunidad del Pacífico y por los miembros del Acuerdo de Palau en materia de artes de pesca, sus especificaciones técnicas y todas las demás medidas técnicas aplicables a sus actividades de pesca.

CAPÍTULO VI

OBSERVADORES

1.   En el momento de la presentación de la solicitud de licencia, cada buque comunitario en cuestión ingresará 400 EUR en la cuenta no 0260-002 que el Tesoro Público tiene en el Banco Nacional de Islas Salomón, en Honiara, específicamente para el programa de observadores.

Los buques autorizados a faenar en las aguas de las Islas Salomón al amparo del Acuerdo embarcarán observadores designados por las Islas Salomón en las condiciones que se indican a continuación:

2.1.   La Secretaría Permanente determinará cada año el ámbito de aplicación del programa para la observación a bordo sobre la base del número de buques autorizados a faenar en las aguas bajo su jurisdicción y la situación de los recursos objeto de capturas por tales buques. Se determinará en consecuencia el número o porcentaje de buques por categoría de pesquería que deberán embarcar a un observador.

2.2.   La Secretaría Permanente elaborará una lista de buques designados para embarcar a un observador y una lista de observadores designados para embarcar. Estas listas se mantendrán actualizadas y se enviarán a la Comisión Europea tan pronto como hayan sido elaboradas y, posteriormente, cada tres meses una vez hayan sido actualizadas.

2.3.   La Secretaría Permanente informará a los armadores en cuestión, o a sus consignatarios, de sus intenciones de embarcar a un observador designado en sus buques en el momento en que se expida la licencia, o a más tardar quince (15) días antes de la fecha de embarque prevista del observador, cuyo nombre será notificado lo antes posible.

3.   El tiempo de presencia de los observadores a bordo será fijado por la Secretaría Permanente pero, en general, no deberá exceder el tiempo necesario para el cumplimiento de sus obligaciones. La Secretaría Permanente informará al respecto a los armadores o a sus consignatarios cuando les notifique el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión.

4.   Las condiciones de embarque del observador se establecerán de mutuo acuerdo entre el armador o su consignatario y la Secretaría Permanente.

5.   Los armadores interesados comunicarán en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días las fechas y los puertos de las Islas Salomón previstos para el embarque de los observadores.

6.   Cuando el observador embarque en un país extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque abandona la zona de pesca de las Islas Salomón con un observador de las Islas Salomón a bordo, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar, por cuenta del armador, la repatriación más rápida posible del mismo.

7.   En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las seis (6) horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcar a dicho observador.

Se dispensará al observador trato de oficial. El observador realizará las siguientes tareas:

8.1.   Observar las actividades de pesca de los buques;

8.2.   Comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando;

8.3.   Efectuar operaciones de muestreo biológico en el contexto de programas científicos;

8.4.   Registrar los artes de pesca utilizados;

8.5.   Comprobar los datos de capturas efectuadas en la zona de las Islas Salomón que se hayan registrado en el cuaderno diario de pesca;

8.6.   Comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes de especies de peces, crustáceos, cefalópodos y mamíferos marinos comercializables;

8.7.   Comunicar por radio, una vez por semana, los datos de pesca, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

9.   El patrón adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y psíquica del observador durante el ejercicio de sus funciones.

10.   Análogamente, en la medida en que sea posible, el observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El patrón le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados con las actividades de pesca del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.

Durante su estancia a bordo, el observador:

11.1.   Adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen la actividad pesquera;

11.2.   Respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

12.   Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividad que se remitirá a la Secretaría Permanente con copia a la Delegación de la Comisión Europea. Lo firmará en presencia del patrón, quien podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El patrón del buque recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador.

13.   El armador asumirá el coste de alojar a los observadores en las mismas condiciones que los oficiales del buque.

14.   El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo del Gobierno de las Islas Salomón.

CAPÍTULO VII

IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE Y EJECUCIÓN

1.   A efectos de la actividad pesquera y de la seguridad marina, cada buque llevará signos claros e identificables, de conformidad con las especificaciones uniformes para el marcado e identificación de las embarcaciones pesqueras establecidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

2.   El buque llevará impreso claramente su nombre en caracteres latinos en la proa y en la popa.

3.   Cualquier buque que no muestre de la manera prescrita su nombre o el indicativo de llamada de radio podrá ser escoltado a un puerto de las Islas Salomón para una investigación ulterior.

4.   Un operador del buque se asegurará de que la frecuencia internacional de socorro y de llamada 2 182 kHz (HF) o la frecuencia internacional de seguridad y llamada 156,8 MHz (canal 16, VHF-FM) esté continuamente abierta para facilitar la comunicación con las autoridades de ejecución, vigilancia y ordenación pesquera del Gobierno.

5.   Un operador se cerciorará de que siempre haya a bordo del buque un ejemplar reciente y actualizado del Código Internacional de Señales (INTERCO) y de que se pueda tener acceso a él en todo momento.

CAPÍTULO VIII

COMUNICACIÓN CON LAS PATRULLERAS DE LAS ISLAS SALOMÓN

La comunicación entre los buques autorizados y las patrulleras del Gobierno se realizará mediante códigos internacionales de señales del siguiente modo:

Código Internacional de Señales

(significado):

L …

Pare inmediatamente

SQ3 …

Pare o aminore la marcha, deseo subir a bordo

QN …

Coloque su buque a estribor de nuestro buque

QN1 …

Coloque su buque a babor de nuestro buque

TD2 …

¿Es un buque de pesca?

C …

N …

No

QR …

No podemos colocar nuestro buque al lado de su buque

QP …

Colocaremos nuestro buque al lado de su buque.

CAPÍTULO IX

CONTROL

1.   La Comunidad Europea llevará una lista actualizada de los buques a los que se entregue una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Esta lista se notificará a las autoridades de las Islas Salomón encargadas del control pesquero en el momento de su establecimiento y cada vez que se actualice.

2.   Los buques comunitarios podrán inscribirse en la lista mencionada en el apartado anterior una vez recibida la notificación del pago del anticipo contemplado en el capítulo I, sección 2, apartado 3, del presente anexo. En tal caso, el armador podrá obtener una copia certificada de la lista y tenerla a bordo en lugar de la licencia de pesca hasta que ésta se le haya entregado.

3.   Entrada y salida de la zona

3.1.   Los buques comunitarios notificarán a la Secretaría Permanente, al menos con 24 horas de antelación, su intención de entrar o salir de la zona de pesca de las Islas Salomón. Tan pronto como los buques entren en la zona de pesca de las Islas Salomón, lo notificarán a la Secretaría Permanente por fax, correo electrónico o radio.

3.2.   Al notificar su salida, cada buque comunicará también su posición y el volumen y especies de capturas que se hallen a bordo. Estas comunicaciones se efectuarán preferentemente por fax o, en el caso de los buques que no cuenten con este dispositivo, por correo electrónico o por radio.

3.3.   Los buques sorprendidos faenando sin haber informado a la Secretaría Permanente se considerarán buques sin licencia.

3.4.   En el momento de la expedición de la licencia de pesca se comunicarán también los números de fax y teléfono y la dirección de correo electrónico.

4.   Procedimientos de control

4.1.   Los patrones de los buques comunitarios que faenen en la zona de pesca de las Islas Salomón permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de sus tareas a todo funcionario de las Islas Salomón encargado de la inspección y el control de las actividades de pesca.

4.2.   La presencia a bordo de estos funcionarios no sobrepasará el tiempo necesario para la realización de sus tareas.

4.3.   Una vez finalizada la inspección, se entregará al patrón del buque el correspondiente certificado.

5.   Apresamiento de buques de pesca

5.1.   La Secretaría Permanente informará a la Delegación de la Comisión Europea, en un plazo máximo de 48 horas, de cualquier apresamiento o sanción impuestos a los buques de la Comunidad en la zona de pesca de las Islas Salomón.

5.2.   Simultáneamente, la Delegación de la Comisión Europea recibirá un informe sucinto de las circunstancias y razones del apresamiento.

6.   Acta de apresamiento

6.1.   Una vez que el inspector haya levantado acta, el patrón del buque deberá firmarla.

6.2.   Dicha firma no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa de que el patrón pueda valerse contra la infracción que se le atribuye.

6.3.   El patrón deberá conducir su buque al puerto indicado por el inspector. En los casos de infracción menor, la Secretaría Permanente podrá autorizar al buque apresado a seguir faenando.

7.   Reunión de concertación en caso de apresamiento

7.1.   En el plazo de un día hábil tras haberse recibido la información mencionada, y antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del patrón o la tripulación, o cualquier otro tipo de medida contra el cargamento o los equipos del buque, a excepción de las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción, tendrá lugar una reunión de concertación entre la Delegación de la Comisión Europea y la Secretaría Permanente, eventualmente con la participación de un representante del Estado miembro de que se trate.

7.2.   Durante la concertación, las Partes intercambiarán todo documento o dato que pueda contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos registrados. El armador o su representante serán informados del resultado de esta concertación así como de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.

8.   Resolución del apresamiento

8.1.   Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento deberá concluirse, a más tardar, cuatro (4) días hábiles después del apresamiento.

8.2.   En caso de procedimiento de conciliación, el importe de la multa aplicada se determinará con arreglo a la normativa de las Islas Salomón.

8.3.   En los casos en que el asunto no pueda resolverse por la vía de la concertación y se tramite ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria, fijada en función de los costes derivados del apresamiento y del importe de las multas y las reparaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción, en la cuenta no 0260-002 que el Tesoro Público tiene en el Banco Central de las Islas Salomón, en Honiara.

8.4.   La fianza no podrá cancelarse hasta que concluya el procedimiento judicial y se liberará si el procedimiento se cierra sin declaración de culpabilidad. Del mismo modo, en caso de declaración de culpabilidad con multa inferior a la fianza depositada, la Secretaría Permanente del Ministerio de Economía liberará el saldo restante.

8.5.   El buque recuperará su libertad y se autorizará a la tripulación a abandonar puerto tan pronto como:

se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación, o

se haya depositado la fianza bancaria contemplada en el punto 8.3 y la Secretaría Permanente la haya aceptado en espera de la conclusión del procedimiento judicial.

9.   Transbordos

9.1.   Los buques comunitarios que deseen efectuar un transbordo de las capturas efectuadas en aguas de las Islas Salomón deberán efectuar la operación en los puertos designados de las Islas Salomón.

9.2.   Los armadores de estos buques deberán notificar a la Secretaría Permanente, al menos con 48 horas de antelación, la siguiente información:

nombre de los buques de pesca que deben efectuar el transbordo,

nombre del carguero transportador,

tonelaje, por especies, que se va a transbordar,

día del transbordo.

9.3.   El transbordo se considerará una salida de la zona de pesca de las Islas Salomón, por lo que los buques deberán entregar a la Secretaría Permanente las declaraciones de las capturas y notificar su intención de continuar faenando o salir de la zona de pesca de las Islas Salomón.

9.4.   Queda prohibido realizar en la zona de pesca de las Islas Salomón cualquier operación de transbordo de capturas no contemplada en los apartados anteriores. Cualquier persona que contravenga esta disposición estará expuesta a las sanciones previstas por la normativa de las Islas Salomón.

Los patrones de los buques pesqueros comunitarios que participen en operaciones de desembarque o transbordo en un puerto de las Islas Salomón permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por inspectores de las Islas Salomón. Una vez finalizada la inspección, se entregará al patrón del buque el certificado correspondiente.

Apéndices

1.

Impreso de solicitud de licencia

2.

Cuaderno diario de pesca

Apéndice 1

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Apéndice 2a

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Apéndice 2b

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