10.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2005

relativa a la celebración del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra

(2005/690/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y apartado 3, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, ha sido firmado en nombre de la Comunidad Europea en Valencia el 22 de abril de 2002, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

(2)

El citado Acuerdo debe ser aprobado.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Quedan aprobados en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, los anexos y Protocolos adjuntos, así como las Declaraciones comunes y las de la Comunidad Europea adjuntas al Acta Final.

2.   Los textos mencionados en el apartado 1 se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

1.   La posición que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de Asociación y en el Comité de Asociación será determinada por el Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión o, si procede, por la Comisión, según las disposiciones correspondientes de los Tratados.

2.   De conformidad con el artículo 93 del Acuerdo Euromediterráneo de asociación, el Presidente del Consejo presidirá el Consejo de Asociación. Un representante de la Comisión presidirá el Comité de Asociación con arreglo al reglamento interno de este último.

3.   La decisión de publicar las decisiones del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación en el Diario Oficial de la Unión Europea Europea se adoptará caso por caso por el Consejo y la Comisión, respectivamente.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Comunidad Europea, el acta de notificación prevista en el artículo 110 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO C 279 E de 20.11.2003, p. 115.


ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO

por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo «los Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, en lo sucesivo «Argelia»,

por otra,

CONSIDERANDO la proximidad y la interdependencia existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros y Argelia, basadas en vínculos históricos y valores comunes;

CONSIDERANDO que la Comunidad, los Estados miembros y Argelia desean fortalecer esos vínculos y establecer unas relaciones duraderas basadas en la reciprocidad, la solidaridad, la colaboración y el desarrollo mutuo;

CONSIDERANDO la importancia que las Partes atribuyen al respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y, en particular, al respeto de los Derechos Humanos y las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la asociación;

CONSCIENTES, por una parte, de la importancia de unas relaciones enmarcadas en un entorno global euromediterráneo y, por otra parte, del objetivo de integración entre los países del Magreb;

DESEOSOS de realizar plenamente los objetivos de su asociación mediante la puesta en práctica de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, en pro de una aproximación del nivel de desarrollo económico y social de la Comunidad y Argelia;

CONSCIENTES de la importancia del presente Acuerdo, basado en la reciprocidad de intereses, las concesiones mutuas, la cooperación y el diálogo;

DESEOSOS de establecer y profundizar la concertación política sobre las cuestiones bilaterales e internacionales de interés común;

CONSCIENTES de que el terrorismo y el crimen organizado a escala internacional constituyen una amenaza para la realización de los objetivos de la asociación y la estabilidad en la región;

TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de prestar a Argelia un apoyo importante en sus esfuerzos de reforma y ajuste en el plano económico, así como de desarrollo social;

CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad y Argelia en favor del libre comercio y el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), resultantes del ciclo de la Ronda Uruguay;

DESEOSOS de instaurar, basándose en un diálogo periódico, una cooperación en los ámbitos económico, científico, tecnológico, social, cultural, de medios audiovisuales y de medio ambiente para alcanzar una mayor comprensión recíproca;

CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que están comprendidas en el ámbito de aplicación del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como Estados miembros de la Comunidad, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a Argelia que se han obligado como miembro de la Comunidad, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca;

CONVENCIDOS de que el presente Acuerdo constituye un marco propicio para la realización de una asociación basada en la iniciativa privada y que crea un entorno favorable para la expansión de sus relaciones económicas, comerciales y de inversión, factor indispensable para el apoyo a la reestructuración económica y la modernización tecnológica,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

1.   Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Argelia, por otra.

2.   Los objetivos del presente Acuerdo son:

ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita fortalecer sus relaciones y su cooperación en todos los ámbitos que estimen pertinentes en virtud de dicho diálogo,

desarrollar los intercambios, garantizar la expansión de unas relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes y fijar las condiciones para la liberalización progresiva de los intercambios de bienes, servicios y capitales,

favorecer los intercambios personales, en particular en el marco de los procedimientos administrativos,

fomentar la integración magrebí favoreciendo los intercambios y la cooperación en el conjunto del Magreb y entre esa región y la Comunidad y sus Estados miembros,

fomentar la cooperación en los ámbitos económico, social, cultural y financiero.

Artículo 2

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, tal y como se enuncian en la Declaración Universal de Derechos Humanos, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

TÍTULO I

DIÁLOGO POLÍTICO

Artículo 3

1.   Se instaura un diálogo político y de seguridad periódico entre las Partes. Este diálogo permitirá establecer entre los asociados unos vínculos duraderos de solidaridad que contribuirán a la prosperidad, la estabilidad y la seguridad de la región mediterránea y desarrollarán un clima de comprensión y tolerancia intercultural.

2.   El diálogo y la cooperación políticos estarán destinados en particular a:

a)

facilitar el acercamiento entre las Partes mediante el desarrollo de una mejor comprensión recíproca y una concertación periódica sobre las cuestiones internacionales que presenten interés mutuo;

b)

hacer posible que cada Parte tenga en cuenta la posición y los intereses de la otra Parte;

c)

actuar en pro de la consolidación de la seguridad y la estabilidad en la región mediterránea;

d)

permitir la puesta a punto de iniciativas comunes.

Artículo 4

El diálogo político versará sobre todos los temas que presenten interés común para las Partes, y más concretamente sobre las condiciones oportunas para garantizar la paz, la seguridad y el desarrollo regional, apoyando los esfuerzos de cooperación.

Artículo 5

El diálogo político se establecerá, a intervalos periódicos y cada vez que sea necesario, en particular:

a)

a nivel ministerial, principalmente en el marco del Consejo de Asociación;

b)

a nivel de los altos funcionarios que representen a Argelia, por una parte, y a la Presidencia del Consejo y a la Comisión, por otra;

c)

aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos, y en particular las reuniones informativas periódicas, las consultas con ocasión de reuniones internacionales y los contactos entre representantes diplomáticos en terceros países;

d)

en caso necesario, mediante cualquier otro medio que pueda contribuir a intensificar y hacer más eficaz este diálogo.

TÍTULO II

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 6

La Comunidad y Argelia crearán progresivamente una zona de libre comercio a lo largo de un período de transición de doce años como máximo a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones que se indican a continuación y con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo sucesivo denominados «GATT».

CAPÍTULO 1

Productos industriales

Artículo 7

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Argelia clasificados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero argelino, a excepción de los productos enumerados en el anexo 1.

Artículo 8

Los productos originarios de Argelia serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

Artículo 9

1.   Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Argelia a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo 2 se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Argelia a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo 3 se eliminarán progresivamente según el siguiente calendario:

dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 80 % del derecho de base,

tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 70 % del derecho de base,

cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 60 % del derecho de base,

cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 40 % del derecho de base,

seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 20 % del derecho de base,

siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.

3.   Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Argelia a los productos originarios de la Comunidad distintos de los incluidos en la lista que figura en los anexos 2 y 3 se eliminarán progresivamente según el siguiente calendario:

dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 90 % del derecho de base,

tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 80 % del derecho de base,

cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 70 % del derecho de base,

cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 60 % del derecho de base,

seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 50 % del derecho de base,

siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 40 % del derecho de base,

ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 30 % del derecho de base,

nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 20 % del derecho de base,

diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 10 % del derecho de base,

once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 5 % del derecho de base,

doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.

4.   En caso de dificultades graves para un producto determinado, los calendarios aplicables de conformidad con los apartados 2 y 3 podrán revisarse de común acuerdo por el Comité de Asociación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se haya solicitado no podrá prolongarse por lo que se refiere al producto afectado más allá del período máximo de transición previsto en el artículo 6. Si el Comité de Asociación no toma su decisión en los 30 días siguientes a la notificación de la solicitud de Argelia de revisar el calendario, este país podrá suspender el calendario con carácter provisional por un período que no podrá ser superior a un año.

5.   Para cada producto afectado, el derecho de base sobre el que se deben realizar las reducciones sucesivas previstas en los apartados 2 y 3 estará constituido por el tipo previsto en el artículo 18.

Artículo 10

Las disposiciones relativas a la supresión de derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 11

1.   Argelia podrá adoptar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 9 en forma de aumento o restablecimiento de los derechos de aduana.

Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que se enfrenten a graves dificultades, especialmente si esas dificultades generan problemas sociales graves.

Los derechos de aduana de importación aplicables en Argelia a productos originarios de la Comunidad introducidos en aplicación de estas medidas no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 15 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante el último año para el que se disponga de estadísticas.

Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, siempre que el Comité de Asociación no autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período transitorio máximo al que se hace referencia en el artículo 6.

No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han transcurrido más de tres años desde que se eliminaron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.

Argelia informará al Comité de Asociación de las medidas excepcionales que pretenda adoptar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre tales medidas y los sectores a los que se refieran, antes de que se apliquen. Al adoptar tales medidas, Argelia presentará el Comité de Asociación el calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. El calendario dispondrá la reducción progresiva de esos derechos por tramos anuales iguales, que empezarán a más tardar al final del segundo año siguiente a su introducción. El Comité de Asociación podrá decidir sobre un calendario diferente.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo cuarto, el Comité de Asociación, para tener en cuenta dificultades relacionadas con la creación de una nueva industria, podrá autorizar a Argelia, con carácter excepcional, a mantener las medidas ya adoptadas en virtud del apartado 1 durante un período máximo de tres años más allá del período de transición previsto en el artículo 6.

CAPÍTULO 2

Productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados

Artículo 12

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Argelia que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero argelino y a los productos enumerados en el anexo 1.

Artículo 13

La Comunidad y Argelia instaurarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados de interés para ambas Partes.

Artículo 14

1.   Los productos agrícolas originarios de Argelia que se enumeran en el Protocolo no 1 se beneficiarán a su importación en la Comunidad de las disposiciones que figuran en ese Protocolo.

2.   Los productos agrícolas originarios de la Comunidad que se enumeran en el Protocolo no 2 se beneficiarán a su importación en Argelia de las disposiciones que figuran en ese Protocolo.

3.   Los productos pesqueros originarios de Argelia que se enumeran en el Protocolo no 3 se beneficiarán a su importación en la Comunidad de las disposiciones que figuran en ese Protocolo.

4.   Los productos pesqueros originarios de la Comunidad que se enumeran en el Protocolo no 4 se beneficiarán a su importación en Argelia de las disposiciones que figuran en ese Protocolo.

5.   El comercio de productos agrícolas transformados contemplados en el presente capítulo estará sujeto a las disposiciones establecidas en el Protocolo no 5.

Artículo 15

1.   En un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Argelia examinarán la situación con objeto de fijar las medidas de liberalización que deberán aplicar la Comunidad y Argelia tras el sexto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el objetivo enunciado en el artículo 13.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el apartado 1 y habida cuenta de las corrientes comerciales entre las Partes para los productos agrícolas, los productos pesqueros y los productos agrícolas transformados, así como de la sensibilidad particular de esos productos, la Comunidad y Argelia examinarán en el marco del Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base de reciprocidad, la posibilidad de otorgarse nuevas concesiones.

Artículo 16

1.   En caso de establecimiento de una reglamentación específica como consecuencia de la puesta en práctica de sus políticas agrícolas o de una modificación de sus reglamentaciones existentes o en caso de modificación o de desarrollo de las disposiciones relativas a la puesta en práctica de sus políticas agrícolas, la Comunidad y Argelia podrán modificar el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos objeto del mismo.

2.   La Parte que proceda a esta modificación informará al Comité de Asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de Asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la otra Parte.

3.   En caso de que la Comunidad o Argelia, al aplicar las disposiciones del apartado 1, modifiquen el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte unas ventajas comparables a las previstas por el presente Acuerdo.

4.   La modificación del régimen previsto por el presente Acuerdo será objeto, a petición de la otra Parte contratante, de consultas en el marco del Consejo de Asociación.

CAPÍTULO 3

Disposiciones comunes

Artículo 17

1.   En el comercio entre la Comunidad y Argelia no se introducirán nuevos derechos de aduana de importación o de exportación ni exacciones de efecto equivalente, ni se incrementarán los aplicados en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación o a la exportación ni medidas de efecto equivalente en los intercambios comerciales entre la Comunidad y Argelia

3.   Las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a la importación o a la exportación en los intercambios comerciales entre Argelia y la Comunidad se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

4.   Argelia eliminará, a más tardar el 1 de enero de 2006, el derecho adicional provisional aplicado a los productos enumerados en el anexo 4. Ese derecho se reducirá de forma lineal 12 puntos al año a partir del 1 de enero de 2002.

En el caso de que los compromisos de Argelia en virtud de su adhesión a la OMC prevean un plazo más corto para la eliminación de ese derecho adicional provisional, será aplicable este plazo.

Artículo 18

1.   Para cada producto, el derecho de base sobre el que se deberán realizar las reducciones previstas en el artículo 9, apartados 2 y 3, y en el artículo 14 será el tipo efectivamente aplicado respecto de la Comunidad el 1 de enero de 2002.

2.   En la hipótesis de la adhesión de Argelia a la OMC, los derechos aplicables a las importaciones entre las Partes serán equivalentes al tipo consolidado en la OMC o a un tipo inferior, efectivamente aplicado, vigente en el momento de la adhesión. Si, después de la adhesión a la OMC, se aplicara una reducción arancelaria erga omnes, se aplicará el tipo reducido.

3.   Las disposiciones del apartado 2 serán aplicables para toda reducción arancelaria aplicada erga omnes que se produzca tras la fecha de conclusión de las negociaciones.

4.   Ambas Partes se notificarán los derechos de base que aplican, respectivamente, el 1 de enero de 2002.

Artículo 19

Los productos originarios de Argelia no se beneficiarán en el momento de su importación en la Comunidad de un régimen más favorable que el que aplican entre sí los propios Estados miembros.

Lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias (DO L 171 de 29.6.1991, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1105/2001 (DO L 151 de 7.6.2001, p. 1).

Artículo 20

1.   Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios de la otra Parte.

2.   Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse de reembolsos de los impuestos indirectos interiores que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan tributado directa o indirectamente.

Artículo 21

1.   El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o la creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.

2.   Las Partes se consultarán en el marco del Comité de Asociación respecto de los acuerdos relativos al establecimiento de uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, si procede, respecto de todos los problemas importantes vinculados con sus respectivas políticas de intercambios con terceros países. Estas consultas se realizarán, en particular, en caso de adhesión de un tercer país a la Comunidad, para asegurar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y Argelia plasmados en el presente Acuerdo.

Artículo 22

Si una de las Partes constata prácticas de dumping en sus relaciones con la otra Parte, en el sentido del artículo VI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra esas prácticas, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y con la legislación interna correspondiente, en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 26.

Artículo 23

El Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias será aplicable entre las Partes.

Si una de las Partes constata prácticas de subvención en sus intercambios comerciales con la otra Parte, en el sentido de los artículos VI y XVI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra esas prácticas, de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias y su propia legislación en la materia.

Artículo 24

1.   Salvo que el presente artículo disponga otra cosa, se aplicarán entre las Partes las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias.

2.   Cada Parte informará sin demora al Comité de Asociación de cualquier iniciativa que emprenda o prevea emprender por lo que se refiere a la aplicación de una medida de salvaguardia. En particular, cada Parte transmitirá, inmediatamente o a más tardar con una semana de antelación, una comunicación escrita específica al Comité de Asociación con todas las informaciones pertinentes sobre:

el inicio de una investigación de salvaguardia,

los resultados finales de la investigación.

Las informaciones facilitadas incluirán, en particular, una explicación del procedimiento en función del cual se realizará la investigación y una indicación de los calendarios para las audiencias y otras ocasiones apropiadas para que las Partes interesadas presenten sus observaciones sobre la cuestión.

Además, cada Parte transmitirá por anticipado al Comité de Asociación una comunicación escrita con toda la información pertinente sobre la decisión de aplicar medidas de salvaguardia provisionales. Dicha comunicación se deberá recibir como mínimo una semana antes de la aplicación de tales medidas.

3.   En el momento de la notificación de los resultados finales de la investigación y antes de aplicar las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias, la Parte que se proponga aplicar tales medidas se dirigirá al Comité de Asociación para que se haga un examen completo de la situación con objeto de encontrar una solución mutuamente aceptable.

4.   Para encontrar tal solución las Partes celebrarán, sin demora, consultas en el Comité de Asociación. Si, en un plazo de 30 días desde el inicio de las consultas, no se llega a un acuerdo entre las Partes sobre una solución para evitar la aplicación de las medidas de salvaguardia, la Parte que haya previsto aplicar medidas de salvaguardia podrá aplicar las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y las del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias.

5.   Al seleccionar las medidas de salvaguardia adoptadas con arreglo al presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo. Tales medidas no rebasarán lo necesario para resolver las dificultades que se hayan planteado y preservarán el nivel o el margen de preferencia otorgados en virtud del presente Acuerdo.

6.   La Parte que se proponga adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con el presente artículo, ofrecerá a la otra Parte una compensación en forma de liberalización comercial en relación con las importaciones de esta última. Esta compensación será, en lo esencial, equivalente a los efectos comerciales desfavorables de esas medidas para la otra Parte a partir de la fecha de aplicación de las medidas. La oferta se hará antes de la adopción de la medida de salvaguardia y al mismo tiempo que la notificación y la presentación al Comité de Asociación, con arreglo al presente artículo, apartado 3. Si la Parte cuyo producto va a ser objeto de la medida de salvaguardia considera que la oferta de compensación no es satisfactoria, ambas Partes podrán convenir, en las consultas a las que se hace referencia en el presente artículo, apartado 3, en otros medios de compensación comercial.

7.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la compensación dentro de los 30 días siguientes al inicio de las consultas, la Parte cuyo producto sea objeto de la medida de salvaguardia podrá adoptar medidas arancelarias compensatorias cuyos efectos comerciales sean, en lo esencial, equivalentes a la medida de salvaguardia adoptada en virtud del presente artículo.

Artículo 25

En caso de que el cumplimiento de las disposiciones del artículo 17, apartado 3, implique:

i)

la reexportación a un tercer país de un producto que sea objeto en la Parte exportadora de restricciones cuantitativas, derechos de aduana a la exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente,

o

ii)

una grave escasez, o una amenaza de que se produzca, de un producto esencial para la Parte exportadora,

y cuando las situaciones antes descritas provoquen o amenacen con provocar problemas importantes para la Parte exportadora, esta última podrá adoptar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 26. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.

Artículo 26

1.   Si la Comunidad o Argelia someten las importaciones de productos que pueden provocar las dificultades a las que se refiere el artículo 24 a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la Parte contraria.

En los casos a los que se refieren los artículos 22 y 25, antes de adoptar las medidas en ellos previstas o, en cuanto sea posible, en los casos en los que se aplique el presente artículo, apartado 2, letra c), la Comunidad o Argelia, según el caso, facilitarán al Comité de Asociación toda la información pertinente con objeto de buscar una solución aceptable para ambas Partes.

Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

2.   A efectos de la ejecución de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

respecto al artículo 22, se deberá informar a la Parte exportadora del caso de dumping en cuanto las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping, según lo dispuesto en el artículo VI del GATT de 1994, o no se haya alcanzado otra solución satisfactoria en los 30 días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas;

b)

respecto al artículo 25, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se remitirán al Comité de Asociación para su examen.

El Comité de Asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los 30 días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate;

c)

cuando circunstancias excepcionales que requieran una acción inmediata hagan imposible la información o el examen previo, la Comunidad o Argelia, según el caso, podrá en las situaciones que se definen en los artículos 22 y 25 aplicar inmediatamente las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informará de ello sin demora a la otra Parte.

Artículo 27

El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, de protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

Artículo 28

El concepto de «productos originarios» para la aplicación de las disposiciones del presente título y los métodos de cooperación administrativa correspondientes figuran en el Protocolo no 6.

Artículo 29

En la clasificación de las mercancías para las importaciones en la Comunidad se aplicará la nomenclatura combinada de las mercancías. En la clasificación de las mercancías para las importaciones en Argelia se aplicará el arancel aduanero argelino.

TÍTULO III

COMERCIO DE SERVICIOS

Artículo 30

Compromisos recíprocos

1.   La Comunidad Europea y sus Estados miembros extenderán a Argelia el trato al que se han comprometido en virtud del artículo II.1 del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, denominado en lo sucesivo «el AGCS».

2.   La Comunidad Europea y sus Estados miembros concederán a los proveedores de servicios argelinos un trato no menos favorable que el reservado a los proveedores de servicios similares con arreglo a la lista de compromisos específicos de la Comunidad Europea y sus Estados miembros adjunta al AGCS.

3.   Ese trato no se aplicará a las ventajas concedidas por una de las Partes en virtud de un acuerdo del tipo definido en el artículo V del AGCS ni a las medidas adoptadas en aplicación de tal acuerdo, ni a las otras ventajas concedidas con arreglo a la lista de excepciones de trato de nación más favorecida adjuntada por la Comunidad Europea y sus Estados miembros al AGCS.

4.   Argelia otorgará a los proveedores de servicios de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros un trato no menos favorable que el que se define en los artículos 31 a 33.

Artículo 31

Prestación transfronteriza de servicios

Por lo que se refiere a los servicios de proveedores comunitarios prestados en el territorio de Argelia mediante métodos distintos de la presencia comercial o la presencia de personas físicas a las que se refieren los artículos 32 y 33, Argelia reservará a los proveedores de servicios comunitarios un trato no menos favorable que el concedido a las empresas de terceros países.

Artículo 32

Presencia comercial

1.

a)

Argelia reservará al establecimiento de empresas comunitarias en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las empresas de terceros países.

b)

Argelia reservará a las filiales y sucursales de empresas comunitarias establecidas en su territorio con arreglo a su legislación un trato no menos favorable, por lo que se refiere a su explotación, que el concedido a sus propias empresas o sucursales o a filiales o sucursales argelinas de empresas de terceros países, en caso de que este último sea más favorable.

2.   El trato al que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), se concederá a las empresas, filiales y sucursales que se hallen establecidas en Argelia en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, así como a las empresas, filiales y sucursales que se establezcan allí después de esa fecha.

Artículo 33

Presencia temporal de personas físicas

1.   Una empresa de la Comunidad o una empresa argelina establecida en el territorio de Argelia o de la Comunidad, respectivamente, tendrá derecho a contratar o hacer contratar temporalmente por una de sus filiales o sucursales, de conformidad con la legislación vigente en el país de establecimiento, a ciudadanos de los Estados miembros de la Comunidad y de Argelia, respectivamente, a condición de que esas personas formen parte del personal clave tal como se define en el apartado 2 y que estén contratadas exclusivamente por esas empresas, sus filiales o sus sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos durante el período de contratación.

2.   El personal clave de esas sociedades, en lo sucesivo denominadas «organizaciones», estará formado por «personas transferidas dentro de su empresa», según la definición de la letra c), siempre que la organización sea una persona jurídica y que las personas interesadas hayan sido contratadas directamente por esa organización o hayan sido asociadas a la misma (excepto los accionistas mayoritarios) durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a su transferencia. Se trata de personas de las categorías siguientes:

a)

directivos de una organización cuya función principal consista en dirigir la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del Consejo de Administración o los accionistas, o su equivalente, y en particular:

dirigir el establecimiento o un servicio o una subdivisión del mismo,

supervisar y controlar el trabajo de otros miembros del personal que ejerzan funciones de vigilancia o de dirección o funciones técnicas,

contratar y despedir o recomendar la contratación o el despido de personal, así como la adopción de medidas relativas al personal, en virtud de las facultades que les sean conferidas;

b)

personas contratadas por una organización y que posean una capacidad concreta esencial para el servicio, los equipos de investigación, las tecnologías o la gestión del establecimiento; además de los conocimientos específicos para el establecimiento, esa capacidad podrá traducirse en un nivel de cualificación elevado para un tipo de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida la pertenencia a una profesión reconocida;

c)

personas transferidas dentro de su empresa, es decir, personas que trabajan para una organización en el territorio de una Parte y son transferidas temporalmente en el marco del ejercicio de actividades económicas al territorio de la otra Parte; la organización en cuestión deberá tener su establecimiento principal en el territorio de una Parte y la transferencia se deberá efectuar a un establecimiento (filial, sucursal) de esa organización que ejerza realmente actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

3.   La entrada y la presencia temporal en los territorios respectivos de Argelia y de la Comunidad de ciudadanos de los Estados miembros o de Argelia, respectivamente, se autorizarán cuando esos representantes de empresas sean directivos de una empresa en el sentido del apartado 2, letra a), y se encarguen del establecimiento de una empresa argelina o de una empresa comunitaria, respectivamente, en la Comunidad o en Argelia, con dos condiciones:

que dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar ellos mismos los servicios, y

que la empresa no tenga otro representante, oficina, sucursal o filial en un Estado miembro de la Comunidad o en Argelia, respectivamente.

Artículo 34

Transporte

1.   Las disposiciones de los artículos 30 a 33 no se aplicarán a los transportes aéreos, fluviales, terrestres ni de cabotaje marítimo nacional, sin perjuicio de las disposiciones del presente artículo, apartados 2 a 6.

2.   En el marco de las actividades ejercidas por las compañías marítimas para la prestación de servicios internacionales de transporte marítimo, incluidos los servicios de transporte intermodal que incluyan una parte marítima, cada Parte autorizará el establecimiento y la explotación, en su territorio, de filiales o sucursales de las compañías de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a sus propias compañías o a las filiales o sucursales de las compañías de terceros países, si estas últimas son más favorables. Esas actividades incluirán, con carácter no exhaustivo:

a)

la comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y de servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la oferta de precios hasta el establecimiento de la factura, tanto si esos servicios son realizados u ofrecidos directamente por el proveedor de servicios como si son realizados u ofrecidos por proveedores de servicios con los que el vendedor de los mismos haya concluido acuerdos comerciales permanentes;

b)

la compra y utilización, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes (y la reventa a sus clientes), de todo tipo de servicios de transporte y servicios conexos, incluidos los servicios de transporte que entren por cualquier modo, en particular por vía fluvial, de carretera y ferroviaria, necesarios para la prestación de un servicio integrado;

c)

la preparación de los documentos de transporte y de los documentos aduaneros o de otro tipo relativos al origen y a la naturaleza de las mercancías transportadas;

d)

la provisión de informaciones comerciales por cualquier medio, incluidos los sistemas informatizados y los intercambios de datos electrónicos (sin perjuicio de cualquier tipo de restricción no discriminatoria relativa a las telecomunicaciones);

e)

la conclusión de acuerdos comerciales con un socio local en los que se prevea, en particular, la participación de capital y la contratación de personal local o extranjero, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo;

f)

la representación de las compañías, la organización de las escalas y, en caso necesario, la recepción de los envíos.

3.   Respecto al transporte marítimo, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico internacional sobre una base comercial.

No obstante, se aplicará la legislación de cada una de las Partes por lo que se refiere a los privilegios y el derecho de pabellón nacional en los ámbitos de cabotaje nacional y servicios de salvamento, remolque y pilotaje.

Estas disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones derivados del Convenio de las Naciones Unidas relativo al código de conducta de las conferencias marítimas aplicable a cada una de las Partes del presente Acuerdo. Las líneas no incluidas en conferencias podrán operar en competencia con las líneas de conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial.

Las Partes afirman su adhesión a un entorno de libre competencia, que constituye un factor esencial del comercio a granel sólido y líquido.

4.   Al aplicar los principios del apartado 3, las Partes:

a)

se abstendrán de introducir disposiciones sobre reparto de carga en sus futuros acuerdos bilaterales con terceros países respecto de los cargamentos a granes sólido y líquido y el tráfico regular. No obstante, ello no excluye la posibilidad de disposiciones de este tipo relativas al tráfico regular en circunstancias excepcionales en que las compañías marítimas de una u otra Parte en el presente Acuerdo no tuvieran, en caso contrario, la posibilidad efectiva de participar en el tráfico con punto de origen y de destino en el tercer país de que se trate;

b)

eliminarán, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y todos los obstáculos administrativos, técnicos o de otro tipo que pudieran constituir una restricción encubierta o tener efectos discriminatorios sobre la libre prestación de servicios internacionales de transporte marítimo.

5.   Cada Parte concederá, entre otras cosas, a los buques destinados al transporte de mercancías, de pasajeros o de ambos, que enarbolen pabellón de la otra Parte o sean explotados por ciudadanos o sociedades de la otra Parte, un trato no menos favorable que el reservado a sus propios buques por lo que se refiere al acceso a los puertos, a las infraestructuras y a los servicios marítimos auxiliares de esos puertos, la percepción de los cánones e impuestos vigentes, la utilización de las infraestructuras aduaneras, la asignación de atracaderos y la utilización de las infraestructuras de transbordo.

6.   Para garantizar un desarrollo coordinado del transporte entre las Partes, adaptado a sus necesidades comerciales, las condiciones de acceso recíproco al mercado y de prestación de servicios en el transporte aéreo, de carretera, ferroviario y fluvial podrán ser objeto, cuando resulte adecuado, de acuerdos específicos negociados entre las Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 35

Reglamentación nacional

1.   Las disposiciones del título III no afectarán a la aplicación, por cada una de las Partes, de todas las medidas oportunas para impedir la elusión de su reglamentación relativa al acceso de los terceros países a su mercado mediante las disposiciones del presente Acuerdo.

2.   Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de todas las restricciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas. Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de una u otra de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.

3.   Las disposiciones del presente título no serán óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y la explotación, en su territorio, de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones prudenciales. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones prudenciales.

4.   No obstante las demás disposiciones del presente Acuerdo, no se impedirá que una Parte adopte medidas por motivos cautelares, entre otras cosas con objeto de proteger a los inversores, depositantes, tenedores de pólizas de seguro o personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando esas medidas no respeten las disposiciones del presente Acuerdo, no se deberán utilizar para eludir las obligaciones que le correspondan a una Parte en aplicación del presente Acuerdo.

5.   Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo deberá tener por efecto obligar a una Parte a difundir informaciones relativas a los asuntos y las cuentas de clientes o informaciones confidenciales que estén en poder de entidades públicas.

6.   A efecto de la circulación de las personas físicas que prestan un servicio, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que las Partes apliquen sus leyes y reglamentos en materia de admisión, estancia, empleo, condiciones de trabajo, establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre que no las apliquen de forma que neutralicen o reduzcan los beneficios obtenidos por una de las Partes de disposiciones específicas del presente Acuerdo. Estas disposiciones no afectarán a la aplicación del apartado 2.

Artículo 36

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«proveedor de servicios»: toda persona, física o jurídica, que presta un servicio procedente del territorio de una Parte y con destino en el territorio de la otra Parte, sobre el territorio de una Parte para un consumidor de servicios de la otra Parte, gracias a una presencia comercial (establecimiento) en el territorio de la otra Parte y gracias a la presencia de personas físicas de una Parte en el territorio de la otra Parte;

b)

«sociedad comunitaria» o «sociedad argelina»: sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Argelia, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su establecimiento principal en el territorio de la Comunidad o de Argelia.

No obstante, si la sociedad, constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Argelia, sólo tiene su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Argelia, se considerará como una sociedad comunitaria o una sociedad argelina si su actividad tiene un vínculo efectivo y continuado con la economía de uno de los Estados miembros o de Argelia, respectivamente;

c)

«filial» de una sociedad: sociedad que esté efectivamente controlada por la primera;

d)

«sucursal» de una sociedad: establecimiento que no posee personalidad jurídica y que presenta un carácter permanente, como prolongación de la empresa matriz, con gestión propia y materialmente habilitado para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz sino que podrán efectuar transacciones comerciales con el establecimiento, que constituye su prolongación;

e)

«establecimiento»: derecho de las sociedades comunitarias o argelinas definidas en la letra b) de acceder a actividades económicas mediante la creación de filiales y sucursales en Argelia o en la Comunidad, respectivamente;

f)

«explotación»: el hecho de ejercer actividades económicas;

g)

«actividades económicas»: actividades de carácter industrial y comercial, así como las profesiones liberales;

h)

«nacional de un Estado miembro o de Argelia»: persona física que tiene la nacionalidad de uno de los Estados miembros o de Argelia, respectivamente.

Por lo que se refiere al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales con un trayecto marítimo, se beneficiarán también de las disposiciones del presente título los nacionales de los Estados miembros o de Argelia establecidos fuera de la Comunidad o de Argelia, respectivamente, y las compañías marítimas establecidas fuera de la Comunidad o de Argelia y controladas por nacionales de un Estado miembro o de Argelia, si sus buques están registrados en ese Estado miembro o en Argelia con arreglo a sus respectivas legislaciones.

Artículo 37

Disposiciones generales

1.   Las Partes evitarán adoptar medidas o emprender acciones que hagan que las condiciones de establecimiento y de explotación de sus sociedades sean más restrictivas de lo que lo eran el día precedente a la fecha de la firma del presente Acuerdo.

2.   Las Partes se comprometerán a prever el desarrollo del presente título mediante la celebración de un «acuerdo de integración económica» en el sentido del artículo V del AGCS. Al formular sus recomendaciones, el Consejo de Asociación tendrá en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del trato de nación más favorecida y las obligaciones de cada una de las Partes en el marco del AGCS, y en particular su artículo V.

Al realizar este examen, el Consejo de Asociación tendrá asimismo en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de las legislaciones aplicables a las actividades en cuestión. El Consejo de Asociación llevará a cabo un primer examen de este objetivo a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

TÍTULO IV

PAGOS, CAPITALES, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS

CAPÍTULO 1

Pagos corrientes y movimientos de capital

Artículo 38

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 40, las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, todos los pagos corrientes relativos a transacciones corrientes.

Artículo 39

1.   La Comunidad y Argelia garantizarán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de capitales para inversiones directas en Argelia efectuadas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación vigente, así como la liquidación y la repatriación del producto de esas inversiones y de cualquier beneficio derivado de las mismas.

2.   Las Partes se consultarán y cooperarán para implantar las condiciones necesarias con objeto de facilitar los movimientos de capital entre la Comunidad y Argelia y llegar a la liberalización completa de los mismos.

Artículo 40

Si uno o varios Estados miembros de la Comunidad o Argelia se enfrentan o corren el riesgo de enfrentarse a graves dificultades de balanza de pagos, la Comunidad o Argelia, según el caso, podrán adoptar medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes, de duración limitada y cuyo alcance no exceda de lo estrictamente indispensable para remediar la situación de la balanza de pagos, de conformidad con las condiciones establecidas en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y en los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional. La Comunidad o Argelia, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de esas medidas.

CAPÍTULO 2

Competencia y otros asuntos económicos

Artículo 41

1.   Serán incompatibles con el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios comerciales entre la Comunidad y Argelia:

a)

todos los acuerdos entre empresas, todas las decisiones de asociación de empresas y todas las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

b)

la explotación abusiva por una o varias empresas de una posición dominante sobre:

el conjunto del territorio de la Comunidad o una parte sustancial de éste,

el conjunto del territorio de Argelia o una parte sustancial de éste.

2.   Las Partes aplicarán la cooperación administrativa en la puesta en práctica de sus respectivas legislaciones en materia de competencia y el intercambio de información dentro de los límites autorizados por el secreto profesional y el secreto comercial, con arreglo a las modalidades previstas en el anexo 5 del presente Acuerdo.

3.   Si la Comunidad o Argelia consideran que una práctica es incompatible con el apartado 1 y si esa práctica causa o amenaza causar un perjuicio grave a la otra Parte, podrán adoptar las medidas oportunas, previa consulta al Comité de Asociación o 30 días laborables después de haberlo notificado al Comité de Asociación.

Artículo 42

Los Estados miembros y Argelia adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos adquiridos en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Argelia respecto a las condiciones de abastecimiento y comercialización de las mercancías. Se informará al Comité de Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 43

Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de Asociación se asegurará de que, a partir del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte ni mantenga ninguna medida contraria a los intereses de las Partes que perturbe los intercambios entre la Comunidad y Argelia. Esta disposición no será obstáculo para la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a esas empresas.

Artículo 44

1.   Las Partes asegurarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de conformidad con los niveles internacionales más elevados, incluidos los medios efectivos para hacer valer estos derechos.

2.   Las Partes examinarán regularmente la aplicación de este artículo y del anexo 6. En caso de dificultades en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afecten a los intercambios comerciales, se celebrarán consultas urgentes, a petición de cualquiera de las Partes, para llegar a soluciones mutuamente satisfactorias.

Artículo 45

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de datos de carácter personal con objeto de eliminar los obstáculos a la libre circulación de dichos datos entre las Partes.

Artículo 46

1.   Las Partes se fijan como objetivo la liberalización recíproca y progresiva de la contratación pública.

2.   El Consejo de Asociación tomará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.

TÍTULO V

COOPERACIÓN ECONÓMICA

Artículo 47

Objetivos

1.   Las Partes se comprometen a reforzar su cooperación económica, en interés mutuo y de conformidad con el espíritu de asociación que inspira el presente Acuerdo.

2.   La cooperación económica tiene por objetivo apoyar las actuaciones de Argelia para alcanzar un desarrollo económico y social duradero.

3.   Esta cooperación económica se sitúa en el marco de los objetivos definidos en la Declaración de Barcelona.

Artículo 48

Ámbito de aplicación

1.   La cooperación se aplicará de forma preferente a aquellas actividades que sufran presiones y dificultades internas o que se vean afectadas por el proceso de liberalización del conjunto de la economía argelina y especialmente por la liberalización de los intercambios entre Argelia y la Comunidad.

2.   Asimismo, la cooperación se referirá prioritariamente a los sectores que faciliten la aproximación de las economías argelina y comunitaria, en especial los sectores generadores de crecimiento y empleo, así como el desarrollo de las corrientes comerciales entre Argelia y la Comunidad, en particular favoreciendo la diversificación de las exportaciones argelinas.

3.   La cooperación fomentará la integración económica del Magreb mediante la aplicación de las medidas que puedan contribuir al desarrollo de las relaciones entre los países de la región.

4.   Uno de los elementos esenciales de la cooperación, en el contexto de la realización de los diferentes aspectos de la cooperación económica, será la preservación del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos.

5.   Las Partes podrán determinar, de común acuerdo, otros ámbitos de cooperación económica.

Artículo 49

Métodos y modalidades

La cooperación económica se realizará, fundamentalmente, a través de:

a)

un diálogo económico periódico entre ambas Partes, que cubra todos los ámbitos de la política macroeconómica;

b)

intercambios de información y actividades de comunicación;

c)

acciones de asesoramiento, conocimientos técnicos y formación;

d)

la ejecución de actividades conjuntas;

e)

asistencia técnica, administrativa y reglamentaria;

f)

acciones de apoyo a la asociación y a la inversión directa de los operadores, en particular del sector privado, así como a los programas de privatización.

Artículo 50

Cooperación regional

Para poder desarrollar todos los efectos del presente Acuerdo, respecto de la aplicación de la asociación euromediterránea y a escala del Magreb, las Partes se comprometen a favorecer todo tipo de actuación que tenga impacto regional o que asocie a otros terceros países y que se centre fundamentalmente en:

a)

la integración económica;

b)

el desarrollo de infraestructuras económicas;

c)

el ámbito del medio ambiente;

d)

la investigación científica y tecnológica;

e)

la educación, la enseñanza y la formación;

f)

el ámbito cultural;

g)

cuestiones de aduanas;

h)

las instituciones regionales y la ejecución de programas y políticas comunes o armonizados.

Artículo 51

Cooperación científica, técnica y tecnológica

La cooperación tendrá como finalidad:

a)

favorecer el establecimiento de vínculos permanentes entre las comunidades científicas de ambas Partes, en particular a través de:

el acceso de Argelia a los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, de conformidad con las disposiciones comunitarias referentes a la participación de terceros países en dichos programas,

la participación de Argelia en las redes de cooperación descentralizada,

la promoción de sinergias entre formación e investigación;

b)

reforzar la capacidad de investigación de Argelia;

c)

estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías y de conocimientos técnicos, la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo tecnológico y la valorización de los resultados de la investigación científica y técnica;

d)

fomentar todas las actividades destinadas a crear sinergias de impacto regional.

Artículo 52

Medio ambiente

1.   Las Partes favorecerán la cooperación en el ámbito de la lucha contra el deterioro del medio ambiente, el control de la contaminación y la utilización racional de los recursos naturales con objeto de garantizar un desarrollo duradero y la calidad del medio ambiente y la protección de la salud de las personas.

2.   La cooperación se centrará, en particular, en:

las cuestiones relacionadas con la desertización,

la gestión racional de los recursos hídricos,

la salinización,

el impacto de la agricultura en la calidad del agua y del suelo,

la utilización adecuada de la energía y los transportes,

la incidencia del desarrollo industrial sobre el medio ambiente en general y sobre la seguridad de las instalaciones industriales en particular,

la gestión de los residuos, en especial los residuos tóxicos,

la gestión integrada de las zonas sensibles,

el control y la prevención de la contaminación urbana, industrial y marina,

la utilización de instrumentos avanzados de gestión y vigilancia del medio ambiente, y en especial la utilización de los sistemas de información sobre el medio ambiente, incluidas las estadísticas,

la asistencia técnica, en especial para la preservación de la diversidad biológica.

Artículo 53

Cooperación industrial

La cooperación tendrá como finalidad:

a)

suscitar o sostener acciones destinadas a promover en Argelia la inversión directa y la colaboración industrial;

b)

fomentar la cooperación directa entre los operadores económicos de las Partes, incluso en el contexto del acceso de Argelia a redes comunitarias de aproximación de empresas o a redes de cooperación descentralizada;

c)

apoyar los esfuerzos de modernización y de reestructuración de la industria, incluida la industria agroalimentaria, desplegados por los sectores público y privado de Argelia;

d)

favorecer el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;

e)

promover el desarrollo de un entorno favorable a la iniciativa privada para estimular y diversificar las producciones destinadas a los mercados locales y de exportación;

f)

valorizar los recursos humanos y el potencial industrial de Argelia mediante una mejor explotación de las políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico;

g)

adoptar medidas complementarias de la reestructuración del sector industrial y el programa de perfeccionamiento, con vistas a la instauración de la zona de libre comercio para mejorar la competitividad de los productos;

h)

contribuir al desarrollo de las exportaciones de productos manufacturados argelinos.

Artículo 54

Fomento y protección de las inversiones

La cooperación aspira a crear un clima favorable a los flujos de inversión, que se realizará especialmente a través de:

a)

el establecimiento de procedimientos armonizados y simplificados, de los mecanismos de inversión conjunta (en particular entre las pequeñas y medianas empresas), así como de los dispositivos de identificación e información sobre las oportunidades de inversión;

b)

la implantación de un marco jurídico que favorezca la inversión, en su caso, mediante la celebración entre Argelia y los Estados miembros de acuerdos de protección de la inversión y de acuerdos para impedir la doble imposición;

c)

la asistencia técnica para las acciones de promoción y de garantía de las inversiones nacionales y extranjeras.

Artículo 55

Normalización y evaluación de la conformidad

El objetivo de la cooperación será reducir las diferencias en materia de normas y certificación.

La cooperación se concretará, en particular, en:

el fomento de la utilización de las normas europeas y los procedimientos y técnicas de evaluación de la conformidad,

la adaptación de los organismos argelinos de evaluación de la conformidad y metrología, así como asistencia para la creación de las condiciones necesarias para negociar acuerdos de reconocimiento mutuo en esos campos,

la cooperación en el ámbito de la gestión de la calidad,

asistencia a las estructuras argelinas encargadas de la normalización, la calidad y la propiedad intelectual, industrial y comercial.

Artículo 56

Aproximación de las legislaciones

La cooperación tendrá como objetivo la aproximación de la legislación de Argelia a la legislación de la Comunidad en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo.

Artículo 57

Servicios financieros

La cooperación tendrá por objetivo mejorar y desarrollar los servicios financieros.

Se traducirá fundamentalmente en:

intercambios de información sobre las reglamentaciones y las prácticas financieras, así como actividades de formación, en especial en relación con la creación de pequeñas y medianas empresas,

el apoyo a la reforma de los sistemas bancario y financiero en Argelia, incluido el desarrollo del mercado bursátil.

Artículo 58

Agricultura y pesca

La cooperación tendrá por objetivo la modernización y la reestructuración, en caso necesario, de los sectores de agricultura, silvicultura y pesca.

Se orientará más concretamente hacia:

el apoyo a políticas destinadas al desarrollo y la diversificación de la producción,

la seguridad alimentaria,

el desarrollo rural integrado y, en particular, la mejora de los servicios de base y el desarrollo de actividades económicas conexas,

la promoción de técnicas de agricultura y pesca no perjudiciales para el medio ambiente,

la evaluación y la gestión racional de los recursos naturales,

el establecimiento de relaciones más estrechas, de carácter voluntario, entre las empresas, las agrupaciones y las organizaciones profesionales e interprofesionales representantes de la agricultura, la pesca y la agroindustria,

la asistencia y formación técnicas,

la armonización de las normas y los controles fitosanitarios y veterinarios,

la cooperación entre las regiones rurales, el intercambio de experiencias y conocimientos en materia de desarrollo rural,

el apoyo a la privatización,

la evaluación y la gestión racional de los recursos marinos,

el apoyo a los programas de investigación.

Artículo 59

Transporte

La cooperación tendrá como objetivo:

el apoyo a la reestructuración y la modernización de los transportes,

la mejora de la circulación de pasajeros y mercancías,

la definición y aplicación de normas de funcionamiento comparables a las que prevalecen en la Comunidad.

Las áreas prioritarias de cooperación serán las siguientes:

el transporte por carretera, incluida la facilitación progresiva de las condiciones de tránsito,

la gestión de los ferrocarriles, aeropuertos y puertos, así como la cooperación entre las autoridades nacionales competentes,

la modernización de las infraestructuras de carretera, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias que conectan los principales ejes de comunicación transeuropeos de interés común y las carreteras de interés regional, así como las ayudas a la navegación,

la renovación de los equipamientos técnicos según las normas comunitarias aplicables al transporte por carretera y ferroviario, al transporte intermodal, al transporte en contenedores y al transbordo,

la asistencia técnica y la formación.

Artículo 60

Telecomunicaciones y sociedad de la información

Las acciones de cooperación en este ámbito se orientarán especialmente hacia:

el diálogo sobre los diversos aspectos de la sociedad de la información, incluida la política seguida en el campo de las telecomunicaciones,

intercambios de información y asistencia técnica eventual sobre la reglamentación, la normalización, las pruebas de conformidad y la certificación en materia de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones,

la difusión de nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones avanzadas, incluso por satélite, de servicios y de tecnologías de la información,

el fomento y la puesta en práctica de proyectos conjuntos de investigación, de desarrollo tecnológico o industrial en materia de nuevas tecnologías de la información, de comunicaciones, de telemática y de la sociedad de la información,

la posibilidad de que los organismos argelinos participen en proyectos piloto y programas europeos según sus modalidades específicas en los ámbitos de que se trate,

la interconexión e interoperabilidad entre las redes y servicios telemáticos comunitarios y los de Argelia,

la asistencia técnica para la planificación y la gestión del espectro de frecuencias radioeléctricas con vistas a una utilización coordinada y eficaz de las radiocomunicaciones en la región euromediterránea.

Artículo 61

Energía y minería

Los objetivos de la cooperación en el campo de la energía y la minería serán:

a)

la modernización institucional, legislativa y reglamentaria con objeto de asegurar la regulación de las actividades y la promoción de las inversiones;

b)

la modernización técnica y tecnológica para preparar a las empresas de energía y mineras a las exigencias de la economía de mercado y a hacer frente a la competencia;

c)

el desarrollo de la asociación entre las empresas argelinas y europeas en las actividades de exploración, producción, transformación y distribución de los servicios de energía y minería.

En este sentido, las áreas prioritarias de cooperación serán las siguientes:

la adaptación del marco institucional, legislativo y reglamentario que regula las actividades del sector de la energía y de la minería a las reglas de la economía de mercado mediante la asistencia técnica, administrativa y reglamentaria,

el apoyo a los esfuerzos de reestructuración de las empresas públicas del sector de la energía y de la minería,

el desarrollo de la asociación en materia de:

exploración, producción y transformación de hidrocarburos,

producción de electricidad,

distribución de productos petrolíferos,

producción de equipos y servicios que intervienen en la producción de los productos energéticos,

valorización y transformación del potencial minero,

el desarrollo del tránsito de gas, petróleo y electricidad,

el apoyo al esfuerzo de modernización y desarrollo de las redes energéticas y de su conexión con las redes de la Comunidad Europea,

la creación de bases de datos en los ámbitos de la energía y la minería,

el apoyo y la promoción de la inversión privada en las actividades del sector de la energía y la minería,

el medio ambiente, el desarrollo de las fuentes de energía renovables y de la eficiencia energética,

la promoción de la transferencia tecnológica en el sector de la energía y de la minería.

Artículo 62

Turismo y actividades artesanales

La cooperación en este campo tratará prioritariamente de:

reforzar el intercambio de información sobre los flujos y las políticas de turismo, termalismo y actividades artesanales,

intensificar las acciones de formación en gestión y administración de hoteles, así como la formación en los otros oficios del turismo y las actividades artesanales,

fomentar el intercambio de experiencias para garantizar el desarrollo equilibrado y duradero del turismo,

promover el turismo de los jóvenes,

ayudar a Argelia a poner en valor su potencial turístico, termal y artesanal y mejorar la imagen de sus productos turísticos,

apoyar la privatización.

Artículo 63

Cooperación aduanera

1.   La cooperación pretende garantizar el respeto del régimen de libre comercio. Se refiere prioritariamente a:

a)

la simplificación de los controles y procedimientos aduaneros;

b)

la aplicación de un documento administrativo único similar al de la Comunidad y la posibilidad de establecer un vínculo entre los regímenes de tránsito de la Comunidad y de Argelia.

En caso necesario, se podría facilitar asistencia técnica.

2.   Sin perjuicio de otros métodos de cooperación previstos en el presente Acuerdo, y en particular para la lucha contra las drogas y el blanqueo de dinero, las autoridades administrativas de las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua con arreglo a las disposiciones del Protocolo no 7.

Artículo 64

Cooperación en el ámbito de las estadísticas

El principal objetivo de la cooperación en este campo debería ser garantizar, en especial a través de una aproximación de los métodos utilizados por las Partes, la comparabilidad y la utilización de las estadísticas relativas, entre otras cosas, al comercio exterior, las finanzas públicas y la balanza de pagos, los datos demográficos, las migraciones, los transportes y las comunicaciones y, en general, sobre todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo. En caso necesario, se podría facilitar asistencia técnica.

Artículo 65

Cooperación en materia de protección de los consumidores

1.   Las Partes convienen en que la cooperación en este ámbito debe tener como finalidad la compatibilidad de sus sistemas de protección de los consumidores.

2.   Esta cooperación se referirá principalmente los siguientes ámbitos:

a)

el intercambio de información sobre las actividades legislativas y de expertos, en especial entre los representantes de los intereses de los consumidores;

b)

la organización de seminarios y cursillos de formación;

c)

el establecimiento de sistemas permanentes de información recíproca sobre los productos peligrosos, es decir, los productos que presenten un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores;

d)

la mejora de la información facilitada a los consumidores en materia de precios y características de los productos y servicios ofrecidos;

e)

las reformas institucionales;

f)

la aportación de asistencia técnica;

g)

el desarrollo de los laboratorios argelinos de análisis y pruebas comparativos y asistencia en la organización del establecimiento de un sistema de información descentralizado en beneficio de los consumidores;

h)

la asistencia en la organización e implantación de una red de alerta que se deberá integrar en la red europea.

Artículo 66

Habida cuenta de las características propias de la economía argelina, ambas Partes definirán las modalidades y los medios de ejecución de las acciones de cooperación económica convenidas en el marco del presente título, con objeto de apoyar el proceso de modernización de la economía argelina y de complementar la instauración de la zona de libre comercio.

La identificación y la evaluación de las necesidades y las modalidades de ejecución de las acciones de cooperación económica se examinarán en el marco de un dispositivo que se deberá establecer en las condiciones previstas en el artículo 98 del presente Acuerdo.

En el marco de ese dispositivo, las Partes acordarán las acciones prioritarias que se deban emprender.

TÍTULO VI

COOPERACIÓN SOCIAL Y CULTURAL

CAPÍTULO 1

Disposiciones relativas a los trabajadores

Artículo 67

1.   Cada Estado miembro concederá a los trabajadores de nacionalidad argelina empleados en su territorio un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier forma de discriminación respecto de sus propios nacionales por razones de nacionalidad en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, remuneración y despido.

2.   Todo trabajador argelino autorizado a ejercer una actividad profesional asalariada en el territorio de un Estado miembro con carácter temporal se beneficiará de las disposiciones del apartado 1 por lo que se refiere a las condiciones de trabajo y remuneración.

3.   Argelia concederá el mismo régimen a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en su territorio.

Artículo 68

1.   Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad argelina y los miembros de su familia que residan con ellos se beneficiarán en el campo de la seguridad social de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier tipo de discriminación por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de los Estados miembros en los que estén empleados.

La noción de seguridad social cubre los aspectos de la seguridad social que se refieren a las prestaciones de enfermedad y maternidad, las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, los subsidios por defunción, las prestaciones por desempleo y las prestaciones familiares.

No obstante, esta disposición no podrá tener por efecto convertir en aplicables las demás normas de coordinación previstas por la normativa comunitaria basada en el artículo 42 del Tratado CE, en condiciones distintas de las que establece el artículo 70 del presente Acuerdo.

2.   Dichos trabajadores se beneficiarán de la totalización de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos en los diferentes Estados miembros, en lo que respecta a las pensiones y rentas de vejez, invalidez y supervivencia, las prestaciones familiares, las prestaciones por enfermedad y maternidad, así como de la asistencia sanitaria para ellos mismos y su familia residente en la Comunidad.

3.   Estos trabajadores se beneficiarán de las prestaciones familiares por los miembros de su familia que residan en la Comunidad.

4.   Estos trabajadores se beneficiarán de la libre transferencia hacia Argelia, a los tipos aplicados en virtud de la legislación del Estado miembro o los Estados miembros acreedores, de las pensiones y rentas de vejez, supervivencia y accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como de invalidez en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, con excepción de las prestaciones especiales de carácter no contributivo.

5.   Argelia otorgará a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en su territorio, así como a los miembros de su familia, un régimen análogo al previsto en los apartados 1, 3 y 4.

Artículo 69

Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los nacionales de una de las Partes que residan o trabajen legalmente en el territorio del país de acogida.

Artículo 70

1.   Antes de finalizar el primer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación adoptará las disposiciones que permitan asegurar la aplicación de los principios enunciados en el artículo 68.

2.   El Consejo de Asociación adoptará las modalidades de una cooperación administrativa que asegure las garantías de gestión y control necesarias para la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1.

Artículo 71

Las disposiciones adoptadas por el Consejo de Asociación de conformidad con el artículo 70 no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de los acuerdos bilaterales existentes entre Argelia y los Estados miembros, en la medida en que éstos prevean un régimen más favorable en beneficio de los nacionales argelinos o de los nacionales de los Estados miembros.

CAPÍTULO 2

Diálogo en el ámbito social

Artículo 72

1.   Se establece entre las Partes un diálogo periódico que tratará de cualquier aspecto del ámbito social que presente interés para ellas.

2.   Será el instrumento para la búsqueda de vías y condiciones de los progresos que se deben realizar en materia de circulación de los trabajadores, de igualdad de trato y de integración social de los nacionales argelinos y comunitarios que residan legalmente en los territorios de los Estados de acogida.

3.   El diálogo se centrará especialmente en los problemas relativos a:

a)

las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y las personas que estén a su cargo;

b)

la emigración;

c)

la inmigración clandestina y las condiciones de retorno de las personas en situación irregular respecto a la legislación sobre la estancia y el establecimiento aplicable en el Estado de acogida;

d)

las acciones y programas que favorezcan la igualdad de trato entre los nacionales argelinos y comunitarios, el conocimiento mutuo de las culturas y civilizaciones, el desarrollo de la tolerancia y la abolición de las discriminaciones.

Artículo 73

El diálogo en el ámbito social se celebrará a niveles y en modalidades idénticas a los previstos en el título I del presente Acuerdo, que también podrá servir de marco.

CAPÍTULO 3

Acciones de cooperación en asuntos sociales

Artículo 74

1.   Las Partes reconocen la importancia del desarrollo social que deberá avanzar de forma paralela al desarrollo económico. Considerarán prioritario, en particular, el respeto de los derechos sociales fundamentales.

2.   Con objeto de consolidar la cooperación entre las Partes en el ámbito social, se llevarán a cabo acciones y programas en cualquier área de interés para ellas.

A este respecto, las siguientes acciones tendrán carácter prioritario:

a)

favorecer la mejora de las condiciones de vida, la creación de empleo y el desarrollo de la formación, en especial en las zonas de emigración;

b)

la reinserción de las personas repatriadas debido al carácter ilegal de su situación respecto a la legislación del Estado de que se trate;

c)

la inversión productiva o la creación de empresas en Argelia por trabajadores argelinos legalmente instalados en la Comunidad;

d)

la promoción del papel social de la mujer en el proceso de desarrollo económico y social, fundamentalmente a través de la educación y los medios de comunicación y dentro de la política argelina en la materia;

e)

el apoyo a los programas de planificación familiar y de protección materno-infantil de Argelia;

f)

la mejora del sistema de protección social y del sector de la salud;

g)

la puesta en práctica y la financiación de programas de intercambio y de ocio en favor de grupos mixtos de jóvenes de origen europeo y argelino, residentes en los Estados miembros, para promover el conocimiento mutuo de las civilizaciones y favorecer la tolerancia;

h)

mejorar las condiciones de vida en las áreas desfavorecidas;

i)

la promoción del diálogo socioprofesional;

j)

la promoción del respeto de los derechos humanos en el marco socioprofesional;

k)

la contribución al desarrollo del sector del hábitat, en particular por lo que se refiere a las viviendas sociales;

l)

la mitigación de las consecuencias negativas resultantes de un ajuste de las estructuras económicas y sociales;

m)

mejorar el sistema de formación profesional.

Artículo 75

Las acciones de cooperación podrán realizarse en colaboración con los Estados miembros y las organizaciones internacionales pertinentes.

Artículo 76

El Consejo de Asociación creará un grupo de trabajo antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Este grupo se encargará de la evaluación permanente y periódica de la aplicación de las disposiciones de los capítulos 1 a 3.

CAPÍTULO 4

Cooperación en el campo de la cultura y la educación

Artículo 77

Habida cuenta de las acciones bilaterales de los Estados miembros, el presente Acuerdo tendrá como objetivo promover el intercambio de información y la cooperación cultural.

Se tratará de conseguir un mejor conocimiento y una mejor comprensión recíproca de las culturas respectivas.

Se deberá conceder una atención especial a la promoción de actividades conjuntas en diversos ámbitos, como la prensa y los medios audiovisuales, y al fomento de los intercambios de jóvenes.

Esta cooperación podrá incluir los ámbitos siguientes:

traducción literaria,

conservación y restauración de emplazamientos y monumentos históricos y culturales,

formación de las personas que trabajen en el ámbito cultural,

intercambios de artistas y de obras de arte,

organización de manifestaciones culturales,

sensibilización mutua y difusión de información sobre las manifestaciones culturales importantes,

fomento de la cooperación en el campo audiovisual, en especial la formación y la coproducción,

difusión de publicaciones y obras de carácter literario, técnico y científico.

Artículo 78

La cooperación en materia de educación y formación tiene como finalidad:

a)

contribuir a mejorar el sistema educativo y la formación, incluida la formación profesional;

b)

fomentar en particular el acceso de la población femenina a la educación, incluida la enseñanza técnica y superior, y a la formación profesional;

c)

desarrollar el nivel de capacidad de los directivos del sector público y del sector privado;

d)

fomentar el establecimiento de vínculos duraderos entre organismos especializados de las Partes destinados a poner en común e intercambiar experiencias y medios.

TÍTULO VII

COOPERACIÓN FINANCIERA

Artículo 79

Para alcanzar plenamente los objetivos del presente Acuerdo, se pondrá en práctica a favor de Argelia un mecanismo de cooperación, de conformidad con los procedimientos y los recursos financieros requeridos.

Los procedimientos se aprobarán de común acuerdo entre las Partes por medio de los instrumentos más adecuados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Los ámbitos de aplicación de esta cooperación, además de los temas correspondientes a los títulos V y VI del presente Acuerdo, serán más concretamente:

la facilitación de las reformas concebidas para modernizar la economía, incluido el desarrollo rural,

modernización de la infraestructura económica,

fomento de la inversión privada y las actividades generadoras de empleo,

considerar las consecuencias sobre la economía argelina de la instauración progresiva de una zona de libre comercio, fundamentalmente desde el ángulo de la actualización y la reconversión de la industria,

el acompañamiento de las políticas aplicadas en los sectores sociales.

Artículo 80

En el marco de los instrumentos comunitarios destinados a apoyar los programas de ajuste estructural en los países mediterráneos, con vistas al restablecimiento de los grandes equilibrios financieros y la creación de un entorno económico propicio a la aceleración del crecimiento y a la mejora del bienestar de la población argelina, y en estrecha coordinación con los otros contribuyentes, en particular las instituciones financieras internacionales, la Comunidad y Argelia velarán por adaptar los instrumentos adecuados para acompañar las políticas de desarrollo y los destinados a la liberalización de la economía argelina.

Artículo 81

Para garantizar que se adopte un planteamiento coordinado de los problemas macroeconómicos y financieros excepcionales que pudieran surgir a consecuencia de la aplicación progresiva de las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes concederán una especial atención al seguimiento de la evolución de los intercambios comerciales y las relaciones financieras entre la Comunidad y Argelia en el marco del diálogo económico periódico instaurado en virtud del título V.

TÍTULO VIII

COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA JUSTICIA Y LOS ASUNTOS DE INTERIOR

Artículo 82

Consolidación de las instituciones y del Estado de Derecho

En su cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes atribuirán una especial importancia a la consolidación de las instituciones en los ámbitos de la aplicación de la ley y el funcionamiento de la justicia. Esto incluye la consolidación del Estado de Derecho.

En este contexto, las Partes velarán también por el respeto, sin ninguna forma de discriminación, de los derechos de los nacionales de ambas Partes en el territorio de la otra Parte.

Las disposiciones del presente artículo no se refieren a las diferencias de trato por razones de nacionalidad.

Artículo 83

Circulación de personas

Las Partes, deseosas de facilitar la circulación de las personas entre sus territorios y de conformidad con las legislaciones comunitaria y nacionales vigentes, velarán por una aplicación y una tramitación diligentes de las formalidades de expedición de visados y acuerdan examinar, en el marco de su competencia, la simplificación y aceleración de los procedimientos de expedición de visados para las personas que participen en la ejecución del presente Acuerdo. El Comité de Asociación examinará periódicamente la aplicación del presente artículo.

Artículo 84

Cooperación en el ámbito de la prevención y el control de la inmigración ilegal; readmisión

1.   Las Partes reafirman la importancia que atribuyen al desarrollo de una cooperación recíproca y beneficiosa relativa al intercambio de información sobre las corrientes de inmigración ilegal y deciden cooperar para prevenirla y controlarla. Con este fin:

Argelia, por una parte, y cada uno de los Estados miembros de la Comunidad, por otra, aceptan readmitir a sus nacionales presentes ilegalmente en el territorio de la otra Parte, previa realización de los procedimientos de identificación necesarios,

Argelia y los Estados miembros de la Comunidad proporcionarán a sus nacionales los documentos de identidad necesarios a tal efecto.

2.   Las Partes, deseosas de facilitar la circulación y la estancia de sus nacionales en situación regular, convienen en negociar, a petición de una Parte, con vistas a celebrar acuerdos en materia de lucha contra la inmigración ilegal, así como acuerdos de readmisión. Estos últimos acuerdos abarcarán, si una de las Partes lo considera necesario, la readmisión de nacionales de otros países que procedan directamente del territorio de una de las Partes. Las Partes definirán, si procede, las modalidades prácticas de ejecución de estos acuerdos en el marco de los propios acuerdos o de protocolos de ejecución de los mismos.

3.   El Consejo de Asociación examinará los esfuerzos conjuntos que se puedan desplegar para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluido el descubrimiento de documentos falsos.

Artículo 85

Cooperación jurídica y judicial

1.   Las Partes convienen en que la cooperación en los campos jurídico y judicial es esencial y constituye un complemento necesario para los otros ámbitos de cooperación previstos en el presente Acuerdo.

2.   Esta cooperación podrá incluir, en su caso, la negociación de acuerdos en esos campos.

3.   La cooperación judicial civil incluirá en particular:

el refuerzo de la asistencia mutua para la cooperación en el trato de las diferencias o de asuntos de carácter civil, comercial o familiar,

el intercambio de experiencia en materia de gestión y mejora de la administración de la justicia civil.

4.   La cooperación judicial penal incluirá:

el refuerzo de los dispositivos existentes en materia de asistencia mutua o de extradición,

el desarrollo de los intercambios, especialmente en materia de práctica de la cooperación judicial penal, de protección de los derechos y libertades individuales, de lucha contra el crimen organizado y de mejora de la eficacia de la justicia penal.

5.   Esta cooperación incluirá en particular el establecimiento de ciclos de formación especializada.

Artículo 86

Prevención y lucha contra el crimen organizado

1.   Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y combatir el crimen organizado, en particular en los ámbitos de tráfico de seres humanos, de explotación con fines sexuales, de tráfico ilícito de productos prohibidos, falsificados o pirateados y de transacciones ilegales relacionadas concretamente con los residuos industriales o material radiactivo, de la corrupción, de tráfico de vehículos robados, de tráfico de armas de fuego y explosivos, de delitos informáticos y de tráfico de bienes culturales.

Las Partes cooperarán estrechamente para poner en funcionamiento los dispositivos y las normas pertinentes.

2.   La cooperación técnica y administrativa en este campo podrá incluir la formación y el refuerzo de la eficacia de las autoridades y las estructuras encargadas de combatir y prevenir el crimen y de formular medidas de prevención de la criminalidad.

Artículo 87

Lucha contra el blanqueo de dinero

1.   Las Partes convienen en la necesidad de actuar y cooperar con objeto de impedir la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades criminales, en general, y del tráfico ilícito de drogas, en particular.

2.   La cooperación en esta área incluirá concretamente asistencia administrativa y técnica con objeto de establecer y aplicar normas adecuadas para luchar contra el blanqueo de dinero comparables a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, particularmente el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

3.   La cooperación tendrá por objetivo:

a)

la formación de agentes de los servicios encargados de la prevención, la detección y la lucha contra el blanqueo de dinero, así como de los agentes judiciales;

b)

un apoyo adecuado a la creación de instituciones especializadas en la materia y al refuerzo de las ya existentes.

Artículo 88

Lucha contra el racismo y la xenofobia

Las Partes acuerdan adoptar las medidas oportunas con objeto de prevenir y combatir todas las formas y manifestaciones de discriminación por razones de raza, origen étnico y religión, en especial en los ámbitos de la educación, el empleo, la formación y la vivienda.

Para ello, se llevarán a cabo acciones de información y sensibilización.

En este contexto, las Partes velarán por que puedan acceder a los procedimientos judiciales o administrativos todas las personas que se consideren perjudicadas por las formas de discriminación antes citadas.

Las disposiciones del presente artículo no se refieren a las diferencias de trato por razones de nacionalidad.

Artículo 89

Lucha contra las drogas y las toxicomanías

1.   La cooperación tendrá como finalidad:

a)

mejorar la eficacia de las políticas y medidas de aplicación para prevenir y combatir el cultivo, la producción, la oferta, el consumo y el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas;

b)

eliminar el consumo ilícito de estos productos.

2.   Las Partes determinarán conjuntamente, de conformidad con sus legislaciones respectivas, las estrategias y los métodos de cooperación apropiados para alcanzar estos objetivos. Sus operaciones, salvo las operaciones conjuntas, serán objeto de consultas y de una estrecha coordinación.

Podrán participar en las operaciones las instituciones públicas y privadas competentes, las organizaciones internacionales en colaboración con el Gobierno de Argelia y las instancias interesadas de la Comunidad y sus Estados miembros.

3.   La cooperación se realizará en particular a través de los ámbitos siguientes:

a)

creación o ampliación de instituciones sociales y sanitarias y de centros de información para el tratamiento y la rehabilitación de drogadictos;

b)

la realización de proyectos de prevención, información, formación e investigación epidemiológica;

c)

la elaboración de normas para prevenir que se desvíen los precursores y otras sustancias esenciales utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y las instancias internacionales interesadas;

d)

el apoyo a la creación de servicios especializados en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas.

4.   Ambas Partes favorecerán la cooperación regional y subregional.

Artículo 90

Lucha contra el terrorismo

Las Partes, en cumplimiento de los convenios internacionales en los que sean parte y de sus legislaciones y reglamentaciones respectivas, acuerdan cooperar con objeto de prevenir y reprimir los actos de terrorismo:

en el marco de la aplicación integral de la Resolución no 1373 del Consejo de Seguridad y de las demás resoluciones pertinentes,

mediante el intercambio de información sobre los grupos terroristas y sus redes de apoyo, con arreglo al derecho internacional y nacional,

a través del intercambio de experiencias sobre los medios y métodos de lucha contra el terrorismo, así como en los ámbitos técnicos y de formación.

Artículo 91

Lucha contra la corrupción

1.   Las Partes acuerdan cooperar, basándose en los instrumentos jurídicos internacionales existentes en la materia, para luchar contra los actos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales:

adoptando medidas eficaces y concretas contra todas las formas de corrupción, soborno y prácticas ilícitas de cualquier naturaleza en las transacciones comerciales internacionales cometidas por particulares o personas jurídicas,

prestándose asistencia mutua en las investigaciones penales relativas a actos de corrupción.

2.   La cooperación se referirá también a la asistencia técnica en el ámbito de la formación de los agentes y los magistrados encargados de la prevención y la lucha contra la corrupción y al apoyo a las iniciativas de organización de la lucha contra esta forma de criminalidad.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 92

Se crea un Consejo de Asociación que se reunirá a nivel ministerial, en la medida de lo posible una vez al año, a iniciativa de su presidente en las condiciones previstas por su reglamento interno.

El Consejo de Asociación examinará las cuestiones importantes que se planteen en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.

Artículo 93

1.   El Consejo de Asociación estará formado por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de Argelia, por otra.

2.   Los miembros del Consejo de Asociación podrán hacerse representar en las condiciones previstas en su reglamento interno.

3.   El Consejo de Asociación elaborará su reglamento interno.

4.   Ejercerán la presidencia del Consejo de Asociación, por rotación, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de Argelia, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.

Artículo 94

Para alcanzar los objetivos fijados por el presente Acuerdo, y en los casos previstos por éste, el Consejo de Asociación dispondrá de poder decisorio.

Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Asociación podrá también hacer las recomendaciones oportunas.

El Consejo de Asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.

Artículo 95

1.   Se crea un Comité de Asociación que se encargará de la gestión del presente Acuerdo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Asociación.

2.   El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación la totalidad o una parte de sus competencias.

Artículo 96

1.   El Comité de Asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios, estará formado por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes de Argelia, por otra.

2.   El Comité de Asociación elaborará su reglamento interno.

3.   El Comité de Asociación se reunirá en la Comunidad o en Argelia.

Artículo 97

El Comité de Asociación dispondrá de poder decisorio para la gestión del presente Acuerdo, así como en los ámbitos en los que el Consejo de Asociación le haya delegado sus competencias.

Las decisiones se adoptarán de común acuerdo entre las Partes y serán vinculantes para las mismas, que estarán obligadas a tomar las medidas que reclame su ejecución.

Artículo 98

El Consejo de Asociación podrá decidir la constitución de los grupos de trabajo u órganos necesarios para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 99

El Consejo de Asociación adoptará todas las medidas que considere útiles para facilitar la cooperación y los contactos entre el Parlamento Europeo y las instituciones parlamentarias de Argelia, así como entre el Comité Económico y Social de la Comunidad y la institución homóloga de Argelia.

Artículo 100

1.   Cada Parte podrá someter al Consejo de Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2.   El Consejo de Asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.

3.   Cada Parte estará obligada a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.

4.   En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra Parte el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá nombrar entonces un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte del conflicto.

El Consejo de Asociación nombrará un tercer árbitro.

Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría de votos.

Cada Parte en el conflicto deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.

Artículo 101

Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:

a)

que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;

b)

relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c)

que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios internos graves que puedan afectar al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado con objeto de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 102

En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

las medidas que aplique Argelia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades,

las medidas que aplique la Comunidad respecto a Argelia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales argelinos o sus sociedades.

Artículo 103

Ninguna disposición del presente Acuerdo tendrá por efecto:

ampliar las ventajas fiscales concedidas por una Parte en cualquier acuerdo o convenio internacional por el que esta Parte esté vinculada,

impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal,

obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en una situación idéntica, en especial por lo que se refiere a su lugar de residencia.

Artículo 104

1.   Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2.   Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá facilitar al Consejo de Asociación toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes.

Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de Asociación y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita.

Artículo 105

Los Protocolos nos 1 a 7 y los anexos 1 a 6 forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 106

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes», la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y Argelia, por otra.

Artículo 107

El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de esa notificación.

Artículo 108

El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, por una parte, y al territorio de Argelia, por otra.

Artículo 109

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 110

1.   El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero se han llevado a cabo.

2.   Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular y al Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, la República Argelina Democrática y Popular, firmados en Argel el 26 de abril de 1976.

Hecho en Valencia, el veintidós de abril del dos mil dos.

Udfærdiget i Valencia den toogtyvende april to tusind og to.

Geschehen zu Valencia am zweiundzwanzigsten April zweitausendundzwei.

Έγινε στη Βαλένθια, στις εΐκοσι δύο Απριλΐον δύο χιλιάδες δύο.

Done at Valencia on the twenty-second day of April in the year two thousand and two.

Fait à Valence, le vingt-deux avril deux mille deux.

Fatto a Valenza, addi’ ventidue aprile duemiladue.

Gedaan te Valencia, de tweeëntwintigste april tweeduizendtwee.

Feito em Valência, em vinte e dois de Abril de dois mil e dois.

Tehty Valenciassa kahdentenakymmenentenätoisenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakaksi.

Som skedde i Valencia den tjugoandra april tjugohundratvå.

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Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

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Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Για την Eλληνική Δημoκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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Pela República Portuguesa

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Για την Eυρωπαϊκή Koινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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ANEXO 1

Lista de los productos agrícolas y de los productos agrícolas transformados de los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado a los que se refieren los artículos 7 y 14

Código SA

2905 43

(manitol)

Código SA

2905 44

(sorbitol)

Código SA

2905 45

(glicerol)

Partida del SA

3301

(aceites esenciales)

Código SA

3302 10

(aceites odoríferos)

Partida del SA

3501 a 3505

(materias albuminóideas, productos a base de almidón o de féculas modificadas, pegamentos)

Código SA

3809 10

(agentes de apresto o de acabado)

Partida del SA

3823

(ácidos grasos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales);

Código SA

3824 60

(sorbitol, distinto del de la partida 2905 44)

Partida del SA

4101 a 4103

(pieles)

Partida del SA

4301

(peletería en bruto)

Partida del SA

5001 a 5003

(seda cruda y residuos de seda)

Partida del SA

5101 a 5103

(lana y pelos de animales)

Partida del SA

5201 a 5203

(algodón en bruto, residuos de algodón y algodón cardado o peinado)

Partida del SA

5301

(lino en bruto)

Partida del SA

5302

(cáñamo en bruto)

ANEXO 2

Lista de los productos a los que se refiere el artículo 9, apartado 1

Código SA

2501 00 10

2501 00 90

2502 00 00

2503 00 00

2504 10 00

2504 90 00

2505 10 00

2505 90 00

2506 10 00

2506 21 00

2506 29 00

2507 00 10

2507 00 20

2508 10 00

2508 20 00

2508 30 00

2508 40 10

2508 40 90

2508 50 00

2508 60 00

2508 70 00

2509 00 00

2510 10 00

2510 20 00

2511 10 00

2511 20 00

2512 00 10

2512 00 90

2513 11 00

2513 19 00

2513 20 00

2514 00 00

2515 11 00

2515 12 00

2515 20 10

2515 20 20

2516 11 00

2516 12 00

2516 21 00

2516 22 00

2516 90 00

2517 10 00

2517 20 00

2517 30 00

2517 41 00

2517 49 00

2518 10 00

2518 20 00

2518 30 00

2519 10 00

2519 90 00

2520 10 00

2520 20 00

2521 00 00

2522 10 00

2522 20 00

2522 30 00

2523 10 00

2523 21 00

2523 29 00

2523 30 00

2523 90 00

2524 00 00

2525 10 00

2525 20 00

2525 30 00

2526 10 00

2526 20 00

2528 10 00

2528 90 00

2529 10 00

2529 21 00

2529 22 00

2529 30 00

2530 10 00

2530 20 00

2530 90 00

2601 11 00

2601 12 00

2601 20 00

2602 00 00

2603 00 00

2604 00 00

2605 00 00

2606 00 00

2607 00 00

2608 00 00

2609 00 00

2610 00 00

2611 00 00

2612 10 00

2612 20 00

2613 10 00

2613 90 00

2614 00 00

2615 10 00

2615 90 00

2616 10 00

2616 90 10

2616 90 90

2617 10 00

2617 90 00

2618 00 00

2619 00 00

2620 11 00

2620 19 00

2620 21 00

2620 29 00

2620 30 00

2620 40 00

2620 60 00

2620 91 00

2620 99 00

2621 10 00

2621 90 00

2706 00 00

2707 10 10

2707 10 90

2707 20 10

2707 20 90

2707 30 10

2707 30 90

2707 40 00

2707 50 00

2707 60 00

2707 91 00

2707 99 10

2707 99 20

2707 99 30

2707 99 40

2707 99 90

2708 10 00

2708 20 00

2709 00 10

2710 11 21

2710 11 22

2710 11 23

2710 11 24

2710 11 25

2710 11 29

2710 19 41

2710 19 42

2710 19 43

2710 19 44

2710 19 45

2710 19 46

2710 19 47

2710 19 49

2711 12 20

2711 13 20

2711 14 20

2711 19 20

2711 29 20

2712 10 20

2712 20 20

2712 90 20

2712 90 40

2712 90 90

2713 11 20

2713 12 20

2713 20 20

2713 90 20

2714 10 20

2714 10 40

2714 90 20

2715 00 20

2715 00 40

2715 00 90

2801 10 00

2801 20 00

2801 30 00

2802 00 00

2803 00 00

2804 10 00

2804 21 00

2804 29 00

2804 30 00

2804 40 00

2804 50 00

2804 61 00

2804 69 00

2804 70 00

2804 80 00

2804 90 00

2805 11 00

2805 12 00

2805 19 00

2805 30 00

2805 40 00

2806 10 00

2806 20 00

2807 00 00

2808 00 10

2808 00 20

2809 10 00

2809 20 00

2810 00 00

2811 11 00

2811 19 00

2811 21 00

2811 22 00

2811 23 00

2811 29 00

2812 10 00

2812 90 00

2813 10 00

2813 90 00

2814 10 00

2814 20 00

2815 11 00

2815 12 00

2815 20 10

2815 20 20

2815 30 00

2816 10 00

2816 40 00

2817 00 10

2817 00 20

2818 10 00

2818 20 00

2818 30 00

2819 10 00

2819 90 00

2820 10 00

2820 90 00

2821 10 00

2821 20 00

2822 00 00

2823 00 00

2824 10 00

2824 20 00

2824 90 00

2825 10 00

2825 20 00

2825 30 00

2825 40 00

2825 50 00

2825 60 00

2825 70 00

2825 80 00

2825 90 00

2826 11 00

2826 12 00

2826 19 00

2826 20 00

2826 30 00

2826 90 00

2827 10 00

2827 20 00

2827 31 00

2827 32 00

2827 33 00

2827 34 00

2827 35 00

2827 36 00

2827 39 10

2827 39 90

2827 41 00

2827 49 00

2827 51 00

2827 59 00

2827 60 00

2828 10 00

2828 90 10

2828 90 20

2828 90 90

2829 11 00

2829 19 00

2829 90 10

2829 90 20

2829 90 30

2830 10 00

2830 20 00

2830 30 00

2830 90 10

2830 90 90

2831 10 00

2831 90 00

2832 10 00

2832 20 00

2832 30 00

2833 11 00

2833 19 00

2833 21 00

2833 22 00

2833 23 00

2833 24 00

2833 25 00

2833 26 00

2833 27 00

2833 29 00

2833 30 00

2833 40 00

2834 10 00

2834 21 00

2834 29 10

2834 29 90

2835 10 00

2835 22 00

2835 23 00

2835 24 00

2835 25 00

2835 26 00

2835 29 00

2835 31 00

2835 39 00

2836 10 00

2836 20 00

2836 30 00

2836 40 00

2836 50 00

2836 60 00

2836 70 00

2836 91 00

2836 92 00

2836 99 00

2837 11 00

2837 19 00

2837 20 00

2838 00 00

2839 11 00

2839 19 00

2839 20 00

2839 90 00

2840 11 00

2840 19 00

2840 20 00

2840 30 00

2841 10 00

2841 20 00

2841 30 00

2841 50 00

2841 61 00

2841 69 00

2841 70 00

2841 80 00

2841 90 00

2842 10 00

2842 90 10

2842 90 90

2843 10 00

2843 21 00

2843 29 00

2843 30 00

2843 90 00

2844 10 00

2844 20 00

2844 30 00

2844 40 00

2844 50 00

2845 10 00

2845 90 00

2846 10 00

2846 90 00

2847 00 00

2848 00 00

2849 10 00

2849 20 00

2849 90 00

2850 00 00

2851 00 10

2851 00 90

2901 10 00

2901 21 00

2901 22 00

2901 23 00

2901 24 00

2901 29 00

2902 11 00

2902 19 00

2902 20 00

2902 30 00

2902 41 00

2902 42 00

2902 43 00

2902 44 00

2902 50 00

2902 60 00

2902 70 00

2902 90 00

2903 11 00

2903 12 00

2903 13 00

2903 14 00

2903 15 00

2903 19 00

2903 21 00

2903 22 00

2903 23 00

2903 29 00

2903 30 00

2903 41 00

2903 42 00

2903 43 00

2903 44 00

2903 45 00

2903 46 00

2903 47 00

2903 49 00

2903 51 00

2903 59 00

2903 61 00

2903 62 10

2903 62 20

2903 69 00

2904 10 00

2904 20 10

2908 90 90

2909 11 00

2909 19 00

2909 20 00

2909 30 00

2909 41 00

2909 42 00

2909 43 00

2909 44 00

2909 49 00

2909 50 00

2909 60 00

2910 10 00

2910 20 00

2910 30 00

2915 34 00

2915 35 00

2915 39 00

2915 40 00

2915 50 00

2915 60 00

2915 70 00

2915 90 00

2916 11 00

2916 12 00

2916 13 00

2916 14 00

2916 15 00

2916 19 00

2916 20 00

2921 21 00

2921 22 00

2921 29 00

2921 30 00

2921 41 00

2921 42 00

2921 43 00

2921 44 00

2921 45 00

2921 46 00

2921 49 00

2921 51 00

2921 59 00

2922 11 00

2922 12 00

2931 00 10

2931 00 20

2931 00 90

2932 11 00

2932 12 00

2932 13 00

2932 19 00

2932 21 00

2932 29 00

2932 91 00

2932 92 00

2932 93 00

2932 94 00

2932 95 00

2932 99 00

2937 22 00

2937 23 00

2937 29 00

2937 31 00

2937 39 00

2937 40 00

2937 50 00

2937 90 00

2938 10 00

2938 90 00

2939 11 00

2939 19 00

2939 21 00

2939 29 00

2939 30 00

3105 51 00

3105 59 00

3105 60 00

3105 90 10

3105 90 90

3201 10 00

3201 20 00

3201 90 00

3202 10 00

3202 90 00

3203 00 00

3204 11 00

3204 12 00

3204 13 00

3204 14 00

2904 20 20

2904 20 90

2904 90 00

2905 11 00

2905 12 00

2905 13 00

2905 14 00

2905 15 00

2905 16 00

2905 17 00

2905 19 00

2905 22 00

2905 29 00

2905 31 00

2905 32 00

2905 39 00

2905 41 00

2905 42 00

2905 49 00

2905 51 00

2905 59 00

2906 11 00

2906 12 00

2906 13 00

2906 14 00

2906 19 00

2906 21 00

2906 29 00

2907 11 00

2907 12 00

2907 13 00

2907 14 00

2907 15 00

2907 19 00

2907 21 00

2907 22 00

2907 23 00

2907 29 00

2908 10 00

2908 20 00

2908 90 10

2910 90 00

2911 00 00

2912 11 00

2912 12 00

2912 13 00

2912 19 00

2912 21 00

2912 29 00

2912 30 00

2912 41 00

2912 42 00

2912 49 00

2912 50 00

2912 60 00

2913 00 00

2914 11 00

2914 12 00

2914 13 00

2914 19 00

2914 21 00

2914 22 00

2914 23 00

2914 29 00

2914 31 00

2914 39 00

2914 40 00

2914 50 00

2914 61 00

2914 69 00

2914 70 00

2915 11 00

2915 12 00

2915 13 00

2915 21 00

2915 22 00

2915 23 00

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7412 20 00

7413 00 00

7414 20 00

7414 90 00

7415 10 00

7415 21 00

7415 29 00

7415 33 00

7415 39 00

7416 00 00

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7501 20 00

7502 10 00

7502 20 00

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7504 00 00

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7505 21 00

7505 22 00

7506 10 00

7506 20 00

7507 11 00

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7507 20 00

7508 90 10

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7601 20 00

7602 00 00

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7605 29 00

7606 11 00

7606 12 00

7606 91 00

7606 92 00

7607 11 10

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7607 19 10

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7607 20 10

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7608 10 00

7608 20 00

7609 00 00

7610 90 00

7611 00 00

7612 10 00

7612 90 00

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7614 90 00

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7801 10 00

7801 91 00

7801 99 00

7802 00 00

7803 00 00

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7804 20 00

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7806 00 90

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7901 12 00

7901 20 00

7902 00 00

7903 10 00

7903 90 00

7904 00 00

7905 00 00

7906 00 00

7907 00 00

8001 10 00

8001 20 00

8002 00 00

8003 00 00

8004 00 00

8005 00 00

8006 00 00

8007 00 20

8101 10 00

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8101 95 00

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8102 95 00

8102 96 00

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8102 99 00

8103 20 00

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8104 20 00

8104 30 00

8104 90 00

8105 20 00

8105 30 00

8105 90 00

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8106 00 30

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8107 30 00

8107 90 00

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8108 30 00

8108 90 00

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8109 30 00

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8110 10 00

8110 20 00

8110 90 00

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8111 00 30

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8112 12 00

8112 13 00

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8112 22 00

8112 29 00

8112 30 20

8112 30 30

8112 30 90

8112 40 20

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8112 99 00

8113 00 10

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8311 10 00

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8311 90 00

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8469 30 10

8710 00 00

8713 10 00

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8714 20 00

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8803 10 00

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8803 90 00

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8905 10 00

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8905 90 00

8906 10 00

8906 90 00

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8907 90 00

8908 00 00

9001 20 00

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9018 90 50

9021 29 00

9021 31 00

9021 39 00

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9021 50 00

9021 90 10

9021 90 90

9301 11 00

9301 19 00

9301 20 00

9302 00 00

9305 10 00

9305 91 00

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9306 90 10

9306 90 90

9701 10 00

9701 90 00

9702 00 00

9703 00 00

9704 00 00

9705 00 00

9706 00 00

ANEXO 3

Lista de los productos a los que se refiere el artículo 9, apartado 2

Código SA

2701 11 00

2701 12 00

2701 19 00

2701 20 00

2702 10 00

2702 20 00

2703 00 00

2704 00 10

2704 00 20

2705 00 00

2709 00 90

2710 19 38

2711 11 00

2711 14 10

2711 19 10

2711 21 00

2711 29 10

2712 10 10

2712 20 10

2712 90 10

2712 90 30

2712 90 50

2713 11 10

2713 12 10

2713 20 10

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2714 10 10

2714 10 30

2714 90 10

2716 00 00

2936 24 00

2936 25 00

2941 10 00

2941 20 00

2941 30 00

2941 40 00

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3001 90 10

3001 90 90

3002 10 00

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3003 39 00

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3003 90 00

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3004 32 00

3004 39 00

3004 40 00

3004 50 10

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3004 90 00

3005 10 00

3005 90 00

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3006 20 00

3006 30 00

3006 40 00

3006 50 00

3006 60 00

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3006 80 00

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3704 00 10

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4010 12 00

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4010 19 00

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4010 32 00

4010 33 00

4010 34 00

4010 35 00

4010 36 00

4010 39 00

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4011 40 00

4011 50 00

4011 61 00

4011 62 00

4011 63 00

4011 69 00

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4011 93 00

4011 94 00

4011 99 00

4012 11 00

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4012 13 00

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6005 23 00

6005 24 00

6005 31 00

6005 32 00

6005 33 00

6005 34 00

6005 41 00

6005 42 00

6005 43 00

6005 44 00

6005 90 00

6006 10 00

6006 21 00

6006 22 00

6006 23 00

6006 24 00

6006 31 00

6006 32 00

6006 33 00

6006 34 00

6006 41 00

6006 42 00

6006 43 00

6006 44 00

6006 90 00

6305 10 00

6305 20 00

6305 32 00

6305 33 00

6305 39 00

6305 90 00

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7304 39 10

7304 41 10

7304 49 10

7304 51 10

7304 59 10

7304 90 10

7305 11 00

7305 12 00

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7305 20 00

7305 31 10

7305 31 90

7306 10 00

7306 20 00

7306 30 00

7307 11 10

7307 21 00

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7310 10 00

7310 21 00

7310 29 00

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7320 20 00

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8208 10 00

8208 20 00

8208 30 00

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8208 90 00

8401 10 00

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8401 30 00

8401 40 00

8402 11 00

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8402 19 00

8402 20 00

8402 90 00

8404 10 10

8404 20 00

8404 90 00

8405 10 00

8405 90 00

8406 10 00

8406 81 00

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8407 32 00

8407 33 00

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8407 90 00

8408 10 00

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8411 22 00

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8413 70 13

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8413 70 15

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8413 70 21

8413 70 22

8413 70 23

8413 70 29

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8421 21 00

8421 22 00

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8422 19 00

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8425 41 00

8425 42 00

8425 49 00

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8428 50 00

8428 60 00

8428 90 10

8428 90 90

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9027 10 00

9027 20 00

9027 30 00

9027 40 00

9027 50 00

9027 80 00

9027 90 00

9028 10 00

9028 20 10

9028 20 20

9028 30 00

9028 90 00

9029 10 00

9029 20 00

9029 90 00

9030 10 00

9030 20 00

9030 31 00

9030 39 00

9030 40 00

9030 82 00

9030 83 00

9030 89 00

9030 90 00

9031 10 00

9031 20 00

9031 30 00

9031 41 00

9031 49 00

9031 80 00

9031 90 00

9032 10 00

9032 20 00

9032 81 00

9032 89 00

9032 90 00

9033 00 00

9101 11 00

9109 11 00

9112 20 90

9112 90 10

9306 10 00

9504 40 00

9508 90 00

9542 29 00

9613 90 00

ANEXO 4

Lista de los productos a los que se refiere el artículo 17, apartado 4

Partida arancelaria

(arancel aduanero argelino)

0401.1000

0401.2010

0401.2020

0401.3010

0401.3020

0403.1000

0405.1000

0406.2000

0406.3000

0406.4000

0406.9090

0407.0020

0409.0000

0701.9000

0703.2000

0710.1000

0710.2100

0710.2200

0710.2900

0710.3000

0710.4000

0710.8000

0710.9000

0711.2000

0711.3000

0711.4000

0712.9010

0712.9090

0801.1100

0801.1900

0801.2100

0801.2200

0802.1200

0802.3100

0802.3200

0806.1000

0806.2000

0808.1000

0808.2000

0812.9000

0813.1000

0813.2000

1101.0000

1103.1120

1105.1000

1105.2000

1512.1900

1517.1000

1604.1300

1604.1400

1604.1600

1704.1000

1806.3100

1806.3200

1806.9000

1901.2000

1902.1900

1902.2000

1902.3000

1902.4000

1905.3100

1905.3900

1905.4010

1905.4090

1905.9090

2001.1000

2001.9010

2001.9020

2001.9090

2002.9010

2002.9020

2005.2000

2005.4000

2005.5100

2005.5900

2005.9000

2006.0000

2007.1000

2007.9100

2007.9900

2009.1900

2009.2000

2009.3000

2009.4000

2009.5000

2009.6000

2009.7000

2009.8090

2009.9000

2102.1000

2102.2000

2102.3000

2103.3090

2103.9010

2103.9090

2104.1000

2104.2000

2106.9090

2201.1000

2201.9000

2202.1000

2202.9000

2203.0000

2204.1000

2204.2100

2204.2900

2204.3000

2209.0000

2828.9030

3303.0010

3303.0020

3303.0030

3303.0040

3304.1000

3305.9000

3307.1000

3307.2000

3307.3000

3307.9000

3401.1100

3401.1990

3402.2000

3605.0000

3923.2100

3923.2900

3925.9000

3926.1000

4802.5600

4802.6200

4814.2000

4817.1000

4818.1000

4818.3000

4818.4020

4820.2000

5407.1000

5702.9200

5703.1000

5703.2000

5805.0000

6101.1000

6101.2000

6101.3000

6101.9000

6102.1000

6102.2000

6102.3000

6102.9010

6102.9090

6103.1100

6103.1200

6103.1900

6103.2100

6103.2200

6103.2300

6103.2900

6103.3100

6103.3200

6103.3300

6103.3900

6103.4100

6103.4200

6103.4300

6103.4900

6104.1100

6104.1200

6104.1300

6104.1900

6104.2100

6104.2200

6104.2300

6104.2900

6104.3100

6104.3200

6104.3300

6104.3900

6104.4100

6104.4200

6104.4300

6104.4400

6104.4900

6104.5100

6104.5200

6104.5300

6104.5900

6104.6100

6104.6200

6104.6300

6104.6900

6105.1000

6105.2000

6105.9000

6106.1000

6106.2000

6106.9000

6107.1100

6107.1200

6107.1900

6107.2100

6107.2200

6107.2900

6108.1100

6108.1900

6108.2100

6108.2200

6108.2900

6108.3100

6108.3200

6108.3910

6108.3990

6109.1000

6109.9000

6110.1100

6110.1200

6110.1900

6110.2000

6110.3000

6110.9000

6111.1000

6111.2000

6111.3000

6111.9000

6112.1100

6112.1200

6112.1900

6112.3100

6112.3900

6112.4100

6112.4900

6115.1100

6115.1200

6115.1900

6115.2000

6115.9100

6115.9200

6115.9300

6115.9900

6201.1100

6201.1200

6201.1300

6201.1900

6202.1100

6202.1200

6202.1300

6202.1900

6203.1100

6203.1200

6203.1900

6203.2100

6203.2200

6203.2300

6203.2900

6203.3100

6203.3200

6203.3300

6203.3900

6203.4100

6203.4200

6203.4300

6203.4900

6204.1100

6204.1200

6204.1300

6204.1900

6204.2100

6204.2200

6204.2300

6204.2900

6204.3100

6204.3200

6204.3300

6204.3900

6204.4100

6204.4200

6204.4300

6204.4400

6204.5100

6204.5200

6204.5300

6204.5900

6204.6100

6204.6200

6204.6300

6204.6900

6205.1000

6205.2000

6205.3000

6205.9000

6206.1000

6206.2000

6206.3000

6206.4000

6206.9000

6207.1100

6207.1900

6207.2100

6207.2200

6207.2900

6207.9100

6208.1100

6208.1900

6208.2100

6208.2200

6208.2900

6211.1100

6211.1200

6211.3210

6211.3900

6212.1000

6212.2000

6213.9000

6214.1000

6214.9000

6215.9000

6301.2000

6301.3000

6301.4000

6301.9000

6302.2100

6302.2200

6302.2900

6304.1900

6304.9900

6309.0000

6401.1000

6401.9900

6402.1900

6402.2000

6402.3000

6402.9900

6403.1900

6403.2000

6403.4000

6403.5100

6403.5900

6403.9100

6403.9900

6404.1100

6404.1900

6404.2000

6405.1000

6405.2000

6405.9000

6908.1000

6908.9000

6911.1000

6911.9000

7003.1200

7007.1110

7007.2110

7013.1000

7013.2900

7013.3200

7013.3900

7020.0010

7318.1100

7318.1200

7318.1500

7318.1600

7318.1900

7318.2100

7318.2200

7318.2300

7318.2900

7321.1119

7322.1100

7322.1900

7323.9100

7323.9200

7323.9300

7323.9400

7323.9900

7324.1000

7615.1900

8414.5110

8415.1090

8415.8190

8418.1019

8418.2119

8418.2219

8418.2919

8418.3000

8419.1190

8419.8119

8422.1190

8405.1190

8450.1290

8450.1919

8450.1999

8452.1090

8481.8010

8481.9000

8501.4000

8501.5100

8504.1010

8506.1000

8507.1000

8509.4000

8516.1000

8516.3100

8516.4000

8516.7100

8517.1100

8517.1990

8527.1300

8527.2100

8527.3130

8528.1290

8528.1390

8528.2190

8529.1060

8529.1070

8533.1000

8536.5010

8536.5090

8536.6190

8536.6910

8536.6990

8536.9020

8539.2200

8543.8900

8711.1090

9001.4000

9006.5200

9006.5300

9028.2010

9401.6100

9401.6900

9401.7100

9401.7900

9403.5000

9403.6000

9403.8000

9404.1000

9404.2900

9405.1000

9405.4000

9405.9100

9405.9900

9606.2100

9606.2200

9606.2900

9607.1100

9607.1900

9608.1000

9608.9900

9609.1000

9617.0000

ANEXO 5

MODALIDADES DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.   Objetivos

Los casos de prácticas contrarias a las disposiciones del artículo 41, apartado 1, letras a) y b), del presente Acuerdo se regularán con arreglo a la legislación pertinente, de manera que se eviten los efectos perjudiciales para el comercio y el desarrollo económico, así como la repercusión negativa que puedan tener esas prácticas para los intereses importantes de la otra Parte.

Las competencias de las autoridades de competencia de las Partes para resolver estos casos derivan de las reglas existentes en su legislación respectiva en materia de competencia, incluso cuando dichas reglas se aplican a empresas situadas fuera de sus respectivos territorios y cuyas actividades tienen un efecto sobre esos territorios.

El objetivo de las disposiciones del presente anexo es promover la cooperación y la coordinación entre las Partes en la aplicación de su derecho de competencia con el fin de evitar que restricciones de competencia impidan o anulen los efectos beneficiosos que debería producir la liberalización progresiva de los intercambios comerciales entre la Comunidad Europea y Argelia.

2.   Definiciones

A efectos de las normas, se entenderá por:

a)

«derecho de la competencia»:

i)

para la Comunidad Europea («la Comunidad»), los artículos 81 y 82 del Tratado CE, el Reglamento (CEE) no 4064/89 y el Derecho derivado conexo adoptado por la Comunidad,

ii)

para Argelia, la Ordenanza no 95-06 del 23 de shaâbane de 1415, correspondiente al 25 de enero de 1995, relativa a la competencia, así como las disposiciones de aplicación correspondientes,

iii)

toda modificación o derogación de la que puedan ser objeto las disposiciones antes citadas;

b)

«autoridad de competencia»:

i)

para la Comunidad, la Comisión de las Comunidades Europeas en el ejercicio de las competencias que le confiere el derecho de la competencia comunitario, y

ii)

para Argelia, el Consejo de Competencia;

c)

«medidas de aplicación»: toda actividad de aplicación del derecho de la competencia por vía de investigación o de procedimiento realizada por la autoridad de competencia de una Parte y que pueda desembocar en la imposición de sanciones o de medidas correctoras;

d)

«acto contrario a la competencia» y «comportamiento y práctica que restrinjan la competencia»: todo comportamiento u operación que no esté autorizado en virtud del derecho de la competencia de una de las Partes y que pueda desembocar en la imposición de sanciones o de medidas correctoras.

CAPÍTULO II

COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN

3.   Notificación

3.1.   La autoridad de competencia de cada una de las Partes notificará a la autoridad de competencia de la otra Parte las medidas de aplicación que adopte si:

a)

la Parte notificante considera que tienen interés para las medidas de aplicación de la otra Parte;

b)

pueden afectar significativamente a intereses importantes de la otra Parte;

c)

se refieren a restricciones de competencia que puedan tener efectos directos y sustanciales en el territorio de la otra Parte;

d)

se refieren a actos contrarios a la competencia realizados principalmente en el territorio de la otra Parte,

y

e)

están supeditadas a determinadas condiciones o prohíben una acción en el territorio de la otra Parte.

3.2.   En la medida de lo posible, y siempre que no sea contrario al derecho de la competencia de las Partes ni comprometa una investigación en curso, la notificación se llevará a cabo en la fase inicial del procedimiento, para que la autoridad de competencia que recibe la notificación pueda expresar su punto de vista. Esta autoridad de competencia tendrá debidamente en cuenta las observaciones recibidas al tomar su decisión.

3.3.   Las notificaciones previstas en el punto 3.1 del presente capítulo deberán ser suficientemente detalladas para poder hacer una evaluación respecto de los intereses de la otra Parte.

3.4.   Las Partes se comprometerán a realizar las notificaciones antes citadas en la medida de lo posible, en función de los recursos administrativos de los que dispongan.

4.   Intercambio de información y confidencialidad

4.1.   Las Partes intercambiarán información que permita facilitar la correcta aplicación de sus derechos de la competencia respectivos y favorecer un mejor conocimiento mutuo de sus correspondientes marcos jurídicos.

4.2.   El intercambio de información estará sujeto a las normas de confidencialidad aplicables en virtud de las legislaciones respectivas de ambas Partes. Las informaciones confidenciales cuya difusión esté expresamente prohibida o que, de ser difundidas, pudieran causar un perjuicio a las Partes no se comunicarán sin el consentimiento expreso de la fuente de la que proceden. Cada una de las autoridades de competencia protegerá, en la medida de lo posible, el secreto de toda información que le sea comunicada con carácter confidencial por la otra autoridad de competencia en virtud de las normas existentes y se opondrá, en la medida de lo posible, a cualquier solicitud de comunicación de esa información presentada por un tercero sin la autorización de la autoridad de competencia que haya facilitado la información.

5.   Coordinación de las medidas de aplicación

5.1.   Cada una de las autoridades de competencia podrá notificar a la otra su deseo de coordinar las medidas de aplicación en un asunto determinado. Esta coordinación no se opondrá a la adopción de decisiones autónomas por parte de las autoridades de competencia.

5.2.   Para determinar el grado de coordinación, las autoridades de competencia deberán tener en cuenta:

a)

los resultados que pudiera tener la coordinación;

b)

si se deben obtener informaciones adicionales;

c)

la reducción de costes, para las autoridades de competencia y los agentes económicos interesados,

y

d)

los plazos aplicables en virtud de sus legislaciones respectivas.

6.   Consultas cuando intereses importantes de una Parte se vean lesionados en el territorio de la otra Parte

6.1.   Cuando una autoridad de competencia considere que una o varias empresas situadas en el territorio de una de las Partes realizan o han realizado actos contrarios a la competencia, cualquiera que sea su origen, que afectan gravemente a los intereses de la Parte que dicha autoridad representa, podrá solicitar la apertura de consultas con la autoridad de competencia de la otra Parte, entendiéndose que esta facultad se ejercerá sin perjuicio de una posible acción en virtud de su normativa de competencia y no afectará a la libertad de la autoridad de competencia afectada para decidir en última instancia. La autoridad de competencia solicitada adoptará las medidas correctoras oportunas, en función de la legislación vigente.

6.2.   En la medida de lo posible y con arreglo a su propia legislación, cada Parte tendrá en cuenta los intereses importantes de la otra Parte cuando ponga en práctica las medidas de aplicación. Cuando una autoridad de competencia considere que una medida de aplicación adoptada por la autoridad de competencia de la otra Parte en virtud de su derecho de la competencia puede afectar a intereses importantes de la Parte a la que representa, comunicará sus observaciones sobre el tema a la otra autoridad de competencia o solicitará la apertura de consultas con esta última. Sin perjuicio de la continuación de su acción por aplicación de su derecho de la competencia ni de su plena libertad para decidir en última instancia, la autoridad de competencia así solicitada analizará atentamente y con benevolencia las opiniones expresadas por la autoridad de competencia requirente, y en particular toda sugerencia sobre los otros medios posibles de satisfacer las necesidades y los objetivos de la medida de aplicación.

7.   Cooperación técnica

7.1.   Las Partes estarán abiertas a la cooperación técnica necesaria para poder aprovechar su experiencia respectiva y reforzar la aplicación de su derecho de la competencia y de su política de competencia, en función de los recursos de los que dispongan.

7.2.   La cooperación abarcará las actividades siguientes:

a)

acciones de formación destinadas a permitir que los funcionarios adquieran experiencia práctica;

b)

seminarios, dirigidos en particular a los funcionarios,

y

c)

estudios sobre los derechos y las políticas de competencia con objeto de favorecer su desarrollo.

8.   Modificación y actualización de las normas

El Comité de Asociación podrá modificar las presentes modalidades de aplicación.

ANEXO 6

PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL

1.   Antes del final del cuarto año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Argelia y las Comunidades Europeas y/o sus Estados miembros, se adherirán, si aún no lo han hecho, a los convenios multilaterales que se indican a continuación y garantizarán la aplicación correcta y eficaz de las obligaciones derivadas de los mismos:

Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Roma, 1961), denominada «Convención de Roma»,

Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines de procedimientos en materia de patentes (1977, modificado en 1980), denominado «Tratado de Budapest»,

Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual que afectan al comercio (Marrakech, 15 de abril de 1994), habida cuenta del período transitorio previsto para los países en desarrollo al que hace referencia el artículo 65 de este Acuerdo,

Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (1989), denominado «Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid»,

Tratado sobre el Derecho de marcas (Ginebra, 1994),

Tratado de la OMPI sobre derechos de autor (Ginebra, 1996),

Tratado de la OMPI sobre interpretaciones, ejecuciones y fonogramas (Ginebra, 1996).

2.   Ambas Partes seguirán garantizando la aplicación correcta y eficaz de las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:

Acuerdo de Niza para la Clasificación internacional de Productos y Servicios para el registro de Marcas (Ginebra 1977), denominado «Acuerdo de Niza»,

Tratado de cooperación en materia de patentes (1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984),

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial en el Acta de Estocolmo de 1967 (Unión de París), denominado en lo sucesivo «Convenio de París»,

Convenio de Berna para la Protección de obras Literarias y Artísticas en el Acta de París de 24 de julio de 1971, conocido con el nombre de «Convenio de Berna»,

Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas en el Acta de Estocolmo de 1969 (Unión de Madrid), denominado «Arreglo de Madrid»,

y

en el intervalo, las Partes contratantes manifiestan su compromiso de respetar las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales antes citados. El Comité de Asociación podrá adoptar la decisión de que el presente punto se aplique a otros convenios multilaterales en este ámbito.

3.   De ahora al final del quinto año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Argelia y la Comunidad Europea y/o sus Estados miembros, se adherirán, si aún no lo han hecho, al Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (Acta de Ginebra, 1991), denominado «UPOV», y garantizarán la aplicación correcta y eficaz de las obligaciones derivadas del mismo.

La adhesión a este convenio se podrá sustituir, con el acuerdo de ambas Partes, por la aplicación de un sistema sui generis, adecuado y eficaz, de protección de las obtenciones vegetales.

PROTOCOLO No 1

relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Argelia

Artículo 1

1.   Los productos enumerados en el anexo 1 del presente Protocolo, originarios de Argelia, se admitirán a la importación en la Comunidad según las condiciones que se indican a continuación y en el citado anexo.

2.   Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán, según los productos, en las proporciones que se indican para cada uno de ellos en la columna a).

Respecto a determinados productos, para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana ad valorem y un derecho de aduana específico, los tipos de reducción indicados en la columna a) se aplicarán sólo al derecho de aduana ad valorem.

3.   Para determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán dentro del límite de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna b).

Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos del arancel aduanero común serán aplicables en su totalidad.

4.   Para otros productos exentos de derechos de aduana se fijan las cantidades de referencia indicadas en la columna c).

Si en el curso de un año de referencia, las importaciones de un producto superan la cantidad de referencia fijada, la Comunidad, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios comerciales que establezca, podrá colocar el producto, para el año de referencia siguiente, bajo contingente arancelario comunitario por un volumen igual al de esta cantidad de referencia. En ese caso, el derecho del arancel aduanero común se aplicará en su totalidad para las cantidades importadas que excedan del contingente.

Artículo 2

Durante el primer año de aplicación, el volumen de los contingentes arancelarios se calculará a tanto alzado del volumen de base, habida cuenta del período transcurrido antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 3

1.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, los tipos del derecho preferencial se redondearán al primer decimal inferior.

2.   Cuando el establecimiento de los tipos de los derechos preferenciales con arreglo al apartado 1 conduzca a uno de los tipos siguientes, los derechos preferenciales en cuestión se asimilarán a la exención de derechos:

a)

en el caso de los derechos ad valorem, 1 % o menos,

o

b)

en el caso de derechos específicos, 1 EUR o menos por cada importe.

Artículo 4

1.   Los vinos de uva frescos originarios de Argelia que lleven la mención de vinos con denominación de origen controlada deberán ir acompañados de un certificado de origen conforme al modelo que figura en el anexo 2 del presente Protocolo o por el documento V I 1 o V I 2 anotado con arreglo al artículo 25 del Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con los terceros países (DO L 128 de 10.5.2001, p. 1).

2.   Con arreglo a la legislación argelina, los vinos a los que se refiere el apartado 1 llevarán las denominaciones siguientes: Aïn Bessem-Bouira, Médéa, Coteaux du Zaccar, Dahra, Coteaux de Mascara, Monts du Tessalah, Coteaux de Tlemcen.

PROTOCOLO No 1: ANEXO 1

Código NC

Designación de las mercancías (1)

Reducción derecho (%)

Cantidad (toneladas) (2)

Cant. referencia (toneladas)

Disposiciones específicas

 

 

a)

b)

c)

 

0101 90 19

Caballos, excepto los de raza pura, no destinados al matadero

100

 

 

 

0104 10 30

0104 10 80

Animales vivos de la especie ovina, excepto los reproductores de raza pura

100

 

 

 

0104 20 90

Animales vivos de la especie caprina, excepto los reproductores de raza pura

100

 

 

 

ex 0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada, excepto carne de la especie ovina doméstica

100

 

 

 (8)

0205 00

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

100

 

 

 

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

100

 

 

 

0409 00 00

Miel natural

100

100

 

 (3)

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

100

100

 

 

0604

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

100

100

 

 

0701 90 50

Patatas (papas) tempranas, del 1 de enero al 31 de marzo

100

5 000

 

 (4)

0702 00 00

Tomates, del 15 de octubre al 30 de abril

100

 

 

 (5)

0703 10 19

Cebollas, frescas o refrigeradas

100

 

 

 

0703 10 90

Chalotes, frescas o refrigeradas

100

 

 

 

0703 90 00

Puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

100

 

 

 

0704 10 00

Coliflores y brécoles («broccoli»), del 1 de enero al 14 de abril

100

 

1 000

art. 1 § 4

0704 10 00

Coliflores y brécoles («broccoli»), del 1 al 31 de diciembre

0704 20 00

Coles (repollitos) de Bruselas

0704 90

Las demás coles, coles rizadas, colinabos y productos similares del género Brassica

0706 10 00

Zanahorias y nabos, del 1 de enero al 31 de marzo

100

 

 

 

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados, del 1 de noviembre al 31 de mayo

100

 

 

 (5)

0708 10 00

Guisantes (Pisum sativum), del 1 de septiembre al 30 de abril

100

 

 

 

0708 20 00

Judías (Vigna spp. Phaseolus spp.), frescas o refrigeradas, del 1 de noviembre al 30 de abril

100

 

 

 

ex 0708 90 00

Habas

100

 

 

 

0709 10 00

Alcachofas (alcauciles) frescas o refrigeradas, del 1 de octubre al 31 de marzo

100

 

 

 (5)

0709 20 00

Espárragos, frescos o refrigerados

100

 

 

 

0709 30 00

Berenjenas frescas o refrigeradas, del 1 de diciembre al 30 de junio

100

 

 

 

0709 52 00

Trufas, frescas o refrigeradas

100

 

100

Artículo 1, apartado 4

0709 60 10

Pimientos dulces, del 1 de noviembre al 31 de mayo

100

 

 

 

0709 60 99

Los demás pimientos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados

100

 

 

 

0709 90 70

Calabacines, frescos o refrigerados, del 1 de diciembre al 31 de marzo

100

 

 

 (5)

ex 0709 90 90

Cebollas silvestres de la especie Muscari comosum, del 15 de febrero al 15 de mayo

100

 

 

 

0710 80 59

Los demás pimientos de los géneros Capsicum o Pimenta, sin cocer en agua o vapor, congelados

100

 

 

 

0711 20 10

Aceitunas que no se destinen a la producción de aceite

100

 

 

 (6)

0711 30 00

Alcaparras

100

 

 

 

0711 90 10

Pimientos de los géneros Capsicum o Pimenta, excepto los pimientos dulces, conservados provisionalmente

100

 

 

 

0713 10 10

Guisantes (Pisum sativum) para siembra

100

 

 

 

ex 0713

Hortalizas de vaina secas, excepto para siembra

100

 

 

 

ex 0804 10 00

Dátiles, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 35 kg

100

 

 

 

0804 20 10

Higos frescos

100

 

 

 

0804 20 90

Higos secos

100

 

 

 

0804 40

Aguacates (paltas), frescos o secos

100

 

 

 

ex 0805 10

Naranjas, frescas

100

 

 

 (5)

ex 0805 20

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos

100

 

 

 (5)

ex 0805 50 10

Limones, frescos

100

 

 

 (5)

0805 40 00

Toronjas y pomelos

100

 

 

 

ex 0806 10 10

Uvas frescas de mesa del 15 de noviembre al 15 de julio, excepto uvas de la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.)

100

 

 

 (5)

0807 11 00

Sandías, del 1 de abril al 15 de junio

100

 

 

 

0807 19 00

Melones, del 1 de noviembre al 31 de mayo

100

 

 

 

0809 10 00

Albaricoques (damascos, chabacanos)

100

1 000

 

 (5)

0809 40 05

Ciruelas, del 1 de noviembre al 15 de junio

100

 

 

 (5)

0810 10 00

Fresas, del 1 de noviembre al 31 de marzo

100

500

 

 

0810 20 10

Frambuesas, del 15 de mayo al 15 de junio

100

 

 

 

ex 0810 90 95

Nísperos e higos chumbos

100

 

 

 

ex 0812 90 20

Naranjas, trituradas, conservadas provisionalmente, pero todavía impropias para la alimentación humana

100

 

 

 

ex 0812 90 99

Agrios, excepto las naranjas, triturados, conservados provisionalmente, pero todavía impropios para la alimentación humana

100

 

 

 

0813 30 00

Manzanas secas

100

 

 

 

0904 20 30

Pimientos sin triturar ni pulverizar

100

 

 

 

0904 20 90

Pimientos triturados o pulverizados

100

 

 

 

1209 99 99

Las demás semillas, frutos y esporas, para siembra

100

 

 

 (7)

1212 10

Algarrobas y sus semillas

100

 

 

 

ex 1302 20

Materias pécticas y pectinatos

100

 

 

 

1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

100

1 000

 

 

1509 10 10

Aceite de oliva virgen lampante

1509 10 90

Los demás

1509 90 00

Los demás, excepto aceites de oliva virgen

1510

Los demás aceites y sus fracciones, obtenidos exclusivamente de la aceituna incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

100

1 000

 

 

1510 00 10

Aceite en bruto

1510 00 90

Los demás

1512 19 91

Aceite de girasol, refinado

100

25 000

 

 

ex 2001 10 00

Pepinos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, sin adición de azúcar

100

 

 

 

2001 90 20

Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

100

 

 

 

ex 2001 90 50

Setas, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, sin adición de azúcar

100

 

 

 

ex 2001 90 65

Aceitunas, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, sin adición de azúcar

100

 

 

 

ex 2001 90 70

Pimientos dulces, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, sin adición de azúcar

100

 

 

 

ex 2001 90 75

Remolachas de ensalada, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, sin adición de azúcar

100

 

 

 

ex 2001 90 85

Coles rojas, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, sin adición de azúcar

100

 

 

 

ex 2001 90 91

Frutos tropicales y nueces, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, sin adición de azúcar

100

 

 

 

ex 2001 90 93

Cebollas, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, sin adición de azúcar

100

 

 

 

ex 2001 90 96

Las demás hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, sin adición de azúcar

100

 

 

 

2002 10 10

Tomates pelados, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

100

300

 

 

2002 90 31

2002 90 39

2002 90 91

2002 90 99

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), excepto tomates enteros o en trozos, con un contenido de materia seca superior o igual a 12 %

100

300

 

 

2003 10 20

2003 10 30

Setas del género Agaricus, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético)

100

 

 

 (5)

2003 90 00

Las demás setas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético)

100

 

 

 

2003 20 00

Trufas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético)

100

 

 

 

2004 10 99

Las demás patatas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas

100

 

 

 

ex 2004 90 30

Alcaparras y aceitunas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas

100

 

 

 

2004 90 50

Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), congelados

100

 

 

 

2004 90 98

Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas

 

 

 

 

Alcachofas, espárragos, zanahorias y las mezclas

100

 

 

 

Las demás

50

 

 

 

2005 10 00

Hortalizas homogeneizadas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

 

 

 

 

Espárragos, zanahorias y las mezclas

100

 

200

Artículo 1, apartado 4

Las demás

100

 

200

Artículo 1, apartado 4

2005 20 20

Patatas (papas), en rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneas para su consumo inmediato

100

 

 

 

2005 20 80

Las demás patatas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

100

 

 

 

2005 40 00

Guisantes (Pisum sativum), preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

100

 

 

 

2005 51 00

Judías desvainadas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

100

 

200

Artículo 1, apartado 4

2005 59 00

Las demás judías (Vigna spp., Phaseolus spp.), preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

100

 

 

 

2005 60 00

Espárragos, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

100

 

200

Artículo 1, apartado 4

2005 70

Aceitunas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

100

 

 

 

2005 90 10

Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

100

 

 

 

2005 90 30

Alcaparras, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

100

 

 

 

2005 90 50

Alcachofas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

100

 

200

Artículo 1, apartado 4

2005 90 60

Zanahorias, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

100

 

200

Artículo 1, apartado 4

2005 90 70

Mezclas de hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

100

 

200

Artículo 1, apartado 4

2005 90 80

Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

100

 

200

Artículo 1, apartado 4

2007 10 91

Preparaciones homogeneizadas de frutos tropicales

100

 

 

 

2007 10 99

Las demás preparaciones homogeneizadas

100

 

 

 

2007 91 90

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidas por cocción de agrios (cítricos), con un contenido de azúcar igual o inferior al 13 % en peso, excepto las preparaciones homogeneizadas

100

 

200

Artículo 1, apartado 4

2007 99 91

Purés y compotas de manzanas, con un contenido de azúcares inferior o igual al 13 % en peso

100

 

200

Artículo 1, apartado 4

2007 99 93

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidas por cocción de frutos tropicales y nueces tropicales, con un contenido de azúcares igual o inferior al 13 % en peso, excepto las preparaciones homogeneizadas

100

 

 

 

2007 99 98

Las demás confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidas por cocción, con un contenido de azúcares igual o inferior al 13 % en peso, excepto las preparaciones homogeneizadas

100

 

200

Artículo 1, apartado 4

2008 30 51

2008 30 71

ex 2008 30 90

Gajos de toronja y de pomelo, preparados o conservados de otra forma, sin alcohol añadido

100

 

 

 

ex 2008 30 55

ex 2008 30 75

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), preparadas o conservadas de otra forma, trituradas clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios, preparados o conservados de otra forma, triturados

100

 

 

 

ex 2008 30 59

Naranjas y limones, preparados o conservados de otra forma, triturados

100

 

 

 

ex 2008 30 79

Naranjas y limones, preparados o conservados de otra forma, triturados

100

 

 

 

ex 2008 30 90

Agrios triturados, sin alcohol ni azúcar añadidos

100

 

 

 

ex 2008 30 90

Pulpa de agrios, sin alcohol ni azúcar añadidos

40

 

 

 

2008 50 61

2008 50 69

Albaricoques, preparados o conservados de otra forma, sin alcohol ni azúcar añadidos

100

 

 

 

ex 2008 50 92

ex 2008 50 94

Albaricoques partidos, preparados o conservados de otra forma, sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 4,5 kg

50

 

 

 

ex 2008 50 99

Albaricoques partidos, preparados o conservados de otra forma, sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 4,5 kg

100

 

 

 

ex 2008 70 92

ex 2008 70 94

Melocotones partidos (incluidos los griñones y las nectarinas), preparados o conservados de otra forma, sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 4,5 kg

50

 

 

 

ex 2008 70 99

Melocotones partidos (incluidos los griñones y las nectarinas), preparados o conservados de otra forma, sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 4,5 kg

100

 

 

 

2008 92 51

2008 92 59

2008 92 72

2008 92 74

2008 92 76

2008 92 78

Mezclas de frutos, preparados o conservados de otra forma, sin alcohol ni azúcar añadidos

55

 

 

 

2009 11

2009 12 00

2009 19

Jugo de naranja

100

 

 

 (5)

2009 21 00

2009 29

Jugo de toronja o pomelo

100

 

 

 (5)

ex 2009 31 11

ex 2009 31 19

ex 2009 39 31

ex 2009 39 39

Jugo de cualquier otro agrio, excepto limones, con un valor Brix inferior o igual a 67, de valor superior a 30 euros por 100 kg de peso neto

100

 

 

 

2009 50

Jugo de tomate

100

200

 

 

ex 2009 80 35

ex 2009 80 38

ex 2009 80 79

ex 2009 80 86

ex 2009 80 89

ex 2009 80 99

Jugo de albaricoque

100

200

 

 (5)

ex 2204

Vino de uvas frescas

100

224 000 Hl

 

 

ex 2204 21

Vinos con denominación de origen Aïn Bessem-Bouira, Médéa, Coteaux du Zaccar, Dahra, Coteaux de Mascara, Monts du Tessalah o Coteaux de Tlemcen, de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 15 % vol, presentados en envases de contenido inferior o igual a 2 l

100

224 000 Hl

 

Artículo 4, apartado 1

2301

Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

100

 

 

 

2302 30 10

2302 30 90

2302 40 10

2302 40 90

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, excepto de maíz y de arroz, incluso en «pellets»

100

 

 

 

ex 2309 90 97

Complejos de minerales y vitaminas para la alimentación de los animales

100

 

 

 


(1)  No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, se deberá considerar que la redacción de la designación de los productos sólo tiene un valor indicativo, determinándose la aplicabilidad del régimen preferencial, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos de la NC. En caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferencial se determina en función del código de la NC y de la designación correspondiente, considerados de forma conjunta.

(2)  Los derechos del arancel aduanero común que se aplicarán a las cantidades importadas que excedan de los contingentes arancelarios serán los derechos de NMF.

(3)  Decisión 94/278/CE de la Comisión (DO L 120 de 11.5.1994, p. 44).

(4)  A partir de la puesta en práctica de una reglamentación comunitaria respecto del sector de las patatas, este período se ampliará al 15 de abril y la reducción del derecho de aduana aplicable al excedente del contingente arancelario se extenderá al 50 %.

(5)  El índice de reducción se aplicará únicamente a la parte ad valorem del derecho de aduana.

(6)  La inclusión en esta subpartida estará supeditada a las condiciones previstas por las disposiciones comunitarias promulgadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (DO L 253 de 11.10.1993, p. 71) y las modificaciones posteriores).

(7)  Esta concesión sólo afectará a las semillas que respondan a las disposiciones de las directivas relativas a la comercialización de las semillas y plantas.

(8)  El índice de reducción se aplicará a la parte ad valorem y al derecho específico del derecho de aduana.

PROTOCOLO No 1: ANEXO 2

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PROTOCOLO No 2

relativo al régimen aplicable a la importación en Argelia de productos agrícolas originarios de la Comunidad

Artículo único

Los derechos de aduana para la importación en Argelia de los productos originarios de la Comunidad que se enumeran a continuación no serán superiores a los indicados en la columna (a) en las proporciones indicadas en la columna (b) dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en la columna (c).

NC

Designación de las mercancías

Derechos de aduana aplicados

(%)

Reducción de los derechos de aduana

(%)

Contingentes arancelarios preferenciales

(toneladas)

 

 

(a)

(b)

(c)

0102 10 00

Animales vivos de la especie bovina, reproductores de raza pura

5

100

50

0102 90

Animales vivos de la especie bovina, excepto los reproductores de raza pura

5

100

5 000

0105 11

Gallos y gallinas (pollitos de un día)

5

100

20

0105 12

Pavos (gallipavos)(pollitos de un día)

5

100

100

0202 20 00

Carne de animales de la especie bovina, congelada, en trozos sin deshuesar

30

20

200

0202 30 00

Carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada

30

20

11 000

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

30

100

200

0207 11 000207 12 00

Carne de gallo o gallina, sin trocear, fresca, refrigerada o congelada

30

50

2 500

0402 10

Lecha y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de grasas inferior o igual a 1,5 % en peso

5

100

30 000

0402 21

Lecha y nata (crema), sin adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de grasas inferior o igual a 1,5 % en peso

5

100

40 000

0406 90 20

Queso fundido para la transformación

30

50

2 500

0406 90 10

Otros quesos de pasta blanda sin cocer o prensada semicocida o cocida

30

100

800

0406 90 90

Los demás (de tipos italiano y gouda)

30

100

0407 00 30

Huevos de aves de caza

30

100

100

0602 20 00

Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados

5

100

Ilimitado

0602 90 10

Plantas frutales sin injertar (bravías)

5

100

Ilimitado

0602 90 20

Plantones forestales

5

100

Ilimitado

0602 90 90

Las demás: plantas de interior, vivas, y plantas de hortalizas y plantas de fresas

5

100

Ilimitado

0701 10 00

Patatas (papas), frescas o refrigeradas, para siembra

5

100

45 000

ex 0713

Hortalizas de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas, excepto para siembra

5

100

3 000

0802 12 00

Almendras sin cáscara

30

20

100

0805

Agrios (cítricos), frescos o secos

30

20

100

0810 90 00

Las demás frutas u otros frutos, frescas

30

100

500

0813 20 00

Ciruelas

30

20

50

0813 50 00

Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo

0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

30

100

50

0909 30

Semillas de comino, sin triturar ni pulverizar

30

100

50

0910 91 000910 99 00

Las demás especias

30

100

50

1001 10 90

Trigo duro, excepto para siembra

5

100

100 000

1001 90 90

Las demás excepto trigo duro, excepto para siembra

5

100

300 000

1003 00 90

Cebada, excepto para siembra

15

50

200 000

1004 00 90

Avena, excepto para siembra

15

100

1 500

1005 90 00

Maíz, excepto para siembra

15

100

500

1006

Arroz

5

100

2 000

1008 30 90

Alpiste, excepto para siembra

30

100

500

1103 13

Grañones y sémola de maíz

30

50

1 000

1105 20 00

Copos, gránulos y «pellets», de patatas (papas)

30

20

100

1107 10

Malta sin tostar

30

100

1 500

1108 12 00

Almidón de maíz

30

20

1 000

1207 99 00

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

5

100

100

1209 21 00

Semillas forrajeras, de alfalfa

5

100

Ilimitado

1209 91 00

Semillas de hortalizas para siembra

5

100

Ilimitado

1209 99 00

Las demás semillas de hortalizas

5

100

Ilimitado

1210 20 00

Conos de lúpulo triturados, molidos o en «pellets»; lupulino

5

100

Ilimitado

1211 90 00

Las demás plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados

5

100

Ilimitado

1212 30 90

Huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte

30

100

Ilimitado

1507 10 10

Aceite de soja en bruto, incluso desgomado

15

50

1 000

1507 90 00

Aceite de soja, excepto en bruto

30

20

1 000

1511 90 00

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto

30

100

250

1512 11 10

Aceites de girasol o de cártamo y sus fracciones, en bruto

15

50

25 000

1514 11 10

Aceites de nabo (nabina) o de colza y sus fracciones, en bruto

15

100

20 000

1514 91 11

Aceites de mostaza y sus fracciones, en bruto

1514 19 00

Aceites de nabo (nabina) o de colza, excepto en bruto

30

100

2 500

1514 91 19

Aceites de mostaza, excepto en bruto

1516 20

Grasas y aceites vegetales y sus fracciones (excepto los de la partida 1516 20 10)

30

100

2 000

1517 10 00

Margarina (excepto la margarina líquida)

30

100

2 000

1517 90 00

Las demás

30

1601 00 00

Embutidos y productos similares, de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

30

20

20

1602 50

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre, de la especie bovina

30

20

20

1701 99 00

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, excepto en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante

30

100

150 000

1702 90

Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido, y los demás azúcares y jarabe de azúcar, con un contenido en peso de fructosa en estado seco de 50 %

30

100

500

1703 90 00

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, excepto la melaza de caña

15

100

1 000

2005 40 00

Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

 

 

 

Guisantes (Pisum sativum)

30

100

200

2005 59 00

Judías, excepto desvainadas

30

20

250

2005 60 00

Espárragos

30

100

500

2005 90 00

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

30

20

200

2007 99 00

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

 

Preparaciones no homogeneizadas, excepto de agrios

30

20

100

2008 19 00

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

 

Frutos de cáscara, excepto cacahuetes, incluso mezclados

30

20

100

2008 20 00

Piñas (ananás), preparadas o conservadas de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte

30

100

100

2009 41 00

Jugo de piña

15

100

200

2009 80 10

Jugo de frutas u otros frutos o de hortalizas

15

100

100

2204 10 00

Vino espumoso

30

100

100 hl

2302 20 00

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de leguminosas, incluso en «pellets»

 

 

 

de arroz

30

100

1 000

2304 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»

30

100

10 000

2306 30 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 2304 o 2305:

 

 

 

de girasol

30

100

1 000

2309 90 00

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, excepto para perros y gatos

15

50

1 000

2401 10 00

Tabaco sin desvenar o desnervar

15

100

8 500

2401 20 00

Tabaco parcialmente desvenado o desnervado

15

100

1 000

5201 00

Algodón sin cardar ni peinar

5

100

Ilimitado

PROTOCOLO No 3

relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos de la pesca originarios de Argelia

Artículo único

Los productos que se enumeran a continuación, originarios de Argelia, se admitirán a la importación en la Comunidad exentos de derechos de aduana.

Código NC (2002)

Designación de las mercancías

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

 

– –

Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3:

0511 91 10

– – –

Desperdicios de pescado

0511 91 90

– – –

Los demás

 

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado:

 

Pescado entero o en trozos (excepto el pescado picado):

1604 11 00

– –

Salmones

1604 12

– –

Arenques

 

– –

Sardinas, sardinelas y espadines

1604 13 90

– – –

Los demás

1604 14

– –

Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.)

1604 15

– –

Caballas

1604 16 00

– –

Anchoas

1604 19

– –

Los demás

 

Las demás preparaciones y conservas de pescado:

1604 20 05

– –

Preparaciones de surimi

 

– –

Las demás

1604 20 10

– – –

De salmones

1604 20 30

– – –

De salmónidos (excepto los salmones)

1604 20 40

– – –

De anchoas

ex 1604 20 50

– – –

De bonito, de caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor

1604 20 70

– – –

De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus

1604 20 90

– – –

De los demás pescados

1604 30

Caviar y sus sucedáneos:

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados:

 

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

1902 20 10

– –

Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

 

Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

2301 20 00

Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

PROTOCOLO No 4

relativo al régimen aplicable a la importación en Argelia de productos de la pesca originarios de la Comunidad

Artículo único

Los productos que se enumeran a continuación, originarios de la Comunidad, se admitirán a la importación en Argelia en las condiciones indicadas.

Código (argelino)

Designación de las mercancías

Tipo de derecho arancelario aplicado (según el artículo 18)

Tipo de reducción aplicado

(1)

(2)

(3)

(4)

0301

Peces vivos

 

 

0301 99 10

Alevines

5 %

100 %

0301 99 90

Los demás

30 %

100 %

0302

Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

 

 

 

Salmónidos, excepto los hígados, huevas y lechas

 

 

0302 11 00

– –

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

30 %

100 %

0302 12 00

– –

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho).

30 %

100 %

0302 19 00

– –

Los demás

30 %

100 %

 

Pescados planos (Pleuronectidés, Bothidés, Cynoglossidés, Soléidés, Scophthalmidés y Citharidé), excepto los hígados, huevas y lechas:

 

 

0302 21 00

– –

Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

30 %

100 %

0302 22 00

– –

Sollas (Pleuronectes platessa)

30 %

100 %

0302 23 00

– –

Lenguados (Solea spp.)

30 %

25 %

0302 29 00

– –

Los demás

30 %

100 %

 

Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamos], excepto los hígados, huevas y lechas:

 

 

0302 31 00

– –

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

30 %

25 %

0302 32 00

– –

Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

30 %

25 %

0302 33 00

– –

Listados o bonitos de vientre rayado

30 %

25 %

0302 34 00

– –

Patudos (Thunnus obesus)

30 %

25 %

0302 35 00

– – – –

Atunes rojos (Thunnus thynnus)

30 %

25 %

0302 36 00

– – – –

Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

30 %

100 %

0302 39 00

– –

Los demás

30 %

25 %

0302 40 00

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), excepto los hígados, huevas y lechas

30 %

100 %

0302 50 00

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas

30 %

100 %

 

Los demás pescados, excepto los hígados, huevas y lechas

 

 

0302 61 00

– –

Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

30 %

25 %

0302 62 00

– –

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

30 %

100 %

0302 63 00

– –

Carboneros (Pollachius virens)

30 %

100 %

0302 64 00

– –

Caballas (Scomber scombus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

30 %

25 %

0302 65 00

– –

Escualos

30 %

25 %

0302 69 00

– –

Los demás

30 %

25 %

0302 70 00

Hígados, huevas y lechas

30 %

25 %

0303

Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

 

 

 

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), excepto los hígados, huevas y lechas

 

 

0303 11 00

– –

Salmones rojos

30 %

100 %

0303 19 00

– –

Los demás

30 %

100 %

 

Los demás salmónidos, excepto los hígados, huevas y lechas

 

 

0303 21 00

– – –

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

30 %

100 %

0303 22 00

– –

Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

30 %

100 %

0303 29 00

– –

Los demás

30 %

100 %

 

Pescados planos (Pleuronectidés, Bothidés, Cynoglossidés, Soléidés, Scophthalmidés y Citharidé), excepto los hígados, huevas y lechas:

 

 

0303 31 00

– –

Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

30 %

100 %

0303 32 00

– –

Sollas (Pleuronectes platessa)

30 %

100 %

0303 33 00

– –

Lenguados (Solea spp.)

30 %

25 %

0303 39 00

– –

Los demás

30 %

100 %

 

Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamos], excepto los hígados, huevas y lechas:

 

 

0303 41 00

– –

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

30 %

25 %

0303 42 00

– –

Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

30 %

25 %

0303 43 00

– –

Listados o bonitos de vientre rayado

30 %

25 %

0303 44 00

– –

Patudos (Thunnus obesus)

30 %

25 %

0303 45 00

– – – –

Atunes rojos (Thunnus thynnus)

30 %

25 %

0303 46 00

– – – –

Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

30 %

100 %

0303 49 00

– –

Los demás

30 %

25 %

0303 50 00

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), excepto los hígados, huevas y lechas

30 %

100 %

0303 60 00

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas

30 %

100 %

 

Los demás pescados, excepto los hígados, huevas y lechas

 

 

0303 71 00

– –

Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

30 %

25 %

0303 72 00

– –

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

30 %

100 %

0303 73 00

– –

Carboneros (Pollachius virens)

30 %

100 %

0303 74 00

– –

Caballas (Scomber scombus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

30 %

25 %

0303 75 00

– –

Escualos

30 %

25 %

0303 77 00

– –

Robalos (Dicentrarchus labrax, Dicentrarchus punctatus)

30 %

25 %

0303 78 00

– –

Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

30 %

25 %

0303 79 00

– –

Los demás

30 %

25 %

 

Hígados, huevas y lechas

 

 

0303 80 10

– –

De atún

30 %

25 %

0303 80 90

– –

Los demás

30 %

25 %

0304

Filetes y demás carne de pescado, incluso picada; frescos refrigerados o congelados

 

 

 

Frescos o refrigerados

 

 

0304 10 10

– –

De atún

30 %

25 %

0304 10 90

– –

Los demás

30 %

25 %

 

Filetes congelados

 

 

0304 20 10

– –

De atún

30 %

25 %

0304 20 90

– –

Los demás

30 %

25 %

0304 90 00

Los demás

30 %

25 %

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido, antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana

 

 

0305 10 00

Harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana

30 %

100 %

0305 20 00

Hígados, huevas y lechas de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera

30 %

100 %

0305 30 00

Filetes de pescado secos, salados o en salmuera, sin ahumar

30 %

25 %

 

Pescado ahumado, incluidos los filetes:

 

 

0305 41 00

– –

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

30 %

100 %

0305 42 00

– –

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

30 %

100 %

0305 49 00

– –

Los demás

30 %

25 %

 

Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:

 

 

0305 51 00

– –

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

30 %

100 %

0305 59 00

– –

Los demás

30 %

25 %

 

Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera:

 

 

0305 61 00

– –

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

30 %

100 %

0305 62 00

– –

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

30 %

100 %

0305 69 00

– –

Los demás

30 %

25 %

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana

 

 

 

Congelados:

 

 

0306 11 00

– –

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

30 %

25 %

0306 12 00

– –

Bogavantes (Homarus spp.)

30 %

25 %

0306 13 00

– –

Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia

30 %

25 %

0306 14 00

– –

Cangrejos (excepto macruros)

30 %

25 %

0306 19 00

– –

Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana

30 %

100 %

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos (excepto de los crustáceos, aptos para la alimentación humana

 

 

 

Ostras:

 

 

0307 10 10

– –

Ostras nuevas

5 %

100 %

0307 10 90

– –

Los demás

30 %

100 %

 

Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.)

 

 

0307 31 10

– –

Mejillones nuevos

5 %

100 %

0307 31 90

– – –

Los demás

30 %

100 %

 

Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

 

 

0307 41 00

– –

Vivos, frescos o refrigerados

30 %

25 %

0307 49 00

– –

Los demás

30 %

25 %

 

Pulpos (Octopus spp.):

 

 

0307 51 00

– –

Vivos, frescos o refrigerados

30 %

25 %

0307 59 00

– –

Los demás

30 %

25 %

0307 60 00

Caracoles, excepto los de mar

30 %

25 %

 

Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos (excepto de los crustáceos), aptos para la alimentación humana

 

 

0307 91 00

– –

Vivos, frescos o refrigerados

30 %

25 %

0307 99 00

– –

Los demás

30 %

25 %

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

 

 

0511 91 00

– –

Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3:

30 %

25 %

2301

Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

 

 

2301 10 00

Harina, polvo y «pellets» de carne o despojos chicharrones

30 %

25 %

PROTOCOLO No 5

relativo a los intercambios comerciales de productos agrícolas transformados entre Argelia y la Comunidad

Artículo 1

Las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas transformados originarios de Argelia estarán sujetas a los derechos de aduana a la importación y exacciones de efecto equivalente recogidos en el anexo 1 del presente Protocolo.

Artículo 2

Las importaciones en Argelia de productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad estarán sujetas a los derechos de aduana a la importación y exacciones de efecto equivalente recogidos en el anexo 2 del presente Protocolo.

Artículo 3

Las reducciones de los derechos de aduana recogidos en los anexos 1 y 2 serán aplicables a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre el derecho de base tal como se define en el artículo 18 del Acuerdo.

Artículo 4

Los derechos de aduana aplicados con arreglo a los artículos 1 y 2 se podrán reducir cuando, en los intercambios entre la Comunidad y Argelia, se reduzcan las imposiciones aplicables a los productos agrícolas de base, o cuando estas reducciones procedan de concesiones mutuas relativas a los productos agrícolas transformados.

La reducción citada en el párrafo primero, la lista de los productos afectados y, en su caso, los contingentes arancelarios, dentro de cuyos límites se aplicará la reducción, serán establecidos por el Consejo de Asociación.

Artículo 5

La Comunidad y Argelia se informarán mutuamente de las disposiciones administrativas aplicadas para los productos incluidos en el presente Protocolo.

Esas disposiciones deberán garantizar un trato igual para todas las Partes interesadas y deberán ser tan flexibles y sencillas como sea posible.

PROTOCOLO No 5: ANEXO 1

PLAN DE LA COMUNIDAD

derechos preferenciales concedidos por la Comunidad para los productos originarios de Argelia

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada (NC), se considerará que la redacción de la descripción de las mercancías tiene un valor meramente indicativo, ya que el plan de preferencia está determinado, en el marco de este Protocolo, sobre la base de los códigos NC existentes en el momento de la firma del presente Acuerdo.

Lista 1

Código NC

Designación

Tipo de los derechos de aduana

0501 00 00

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0 %

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos:

 

0502 10 00

Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

0 %

0502 90 00

Los demás

0 %

0503 00 00

Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

0 %

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o su plumón, plumas y partes de plumas incluso recortadas y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

 

0505 10

Plumas de las utilizadas para relleno; plumón:

 

0505 10 10

– –

En bruto

0 %

0505 10 90

– –

Los demás

0 %

0505 90 00

Los demás

0 %

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias:

 

0506 10 00

Oseína y huesos acidulados

0 %

0506 90 00

Los demás

0 %

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias:

 

0507 10 00

Marfil; polvo y desperdicios de marfil

0 %

0507 90 00

Los demás

0 %

0508 00 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

0 %

0509 00

Esponjas naturales de origen animal:

 

0509 00 10

En bruto

0 %

0509 00 90

En bruto

0 %

0510 00 00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0 %

0903 00 00

Yerba mate

0 %

1212 20 00

Algas

0 %

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

Jugos y extractos vegetales:

 

1302 12 00

––

De regaliz

0 %

1302 13 00

– –

De lúpulo

0 %

1302 14 00

– –

De piretro (pelitre) o de raíces que contengan rotenona

0 %

1302 19 30

– – –

Extractos vegetales mezclados entre sí, para la fabricación de bebidas o de preparaciones alimenticias

0 %

 

– – –

Los demás

 

1302 19 91

– – – –

Medicinales

0 %

 

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

 

1302 31 00

– –

Agar-agar

0 %

1302 32

– –

Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

0 %

1302 32 10

– – –

De algarroba o de la semilla (garrofín)

0 %

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería [por ejemplo, bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo]:

 

1401 10 00

Bambú

0 %

1401 20 00

Roten (ratán)

0 %

1401 90 00

Los demás

0 %

1402 00 00

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno [por ejemplo, kapok (miraguano de bombacáceas), crin vegetal, crin marina], incluso en capas aun con soporte de otras materias

0 %

1403 00 00

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas [por ejemplo, sorgo, piasava, grama o ixtle (tampico)], incluso en torcidas o en haces

0 %

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

1404 10 00

Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir

0 %

1404 20 00

Línteres de algodón

0 %

1404 90 00

Los demás

0 %

1505

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

 

1505 00 10

Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

0 %

1505 00 90

Los demás

0 %

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

0 %

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos incluido el aceite de jojoba, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

1515 90 15

– –

Aceites de jojoba, de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

0 %

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

 

1516 20

Grasas y aceites vegetales y sus fracciones:

 

1516 20 10

– –

Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

0 %

1517 90 93

– – –

Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

0 %

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma (excepto de los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

1518 00 10

Linoxina

0 %

 

Los demás:

 

1518 00 91

– –

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, con exclusión de los de la partida 1516

0 %

 

– –

Los demás

 

1518 00 95

– – –

Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

0 %

1518 00 99

– – –

Las demás

0 %

1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

0 %

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas:

 

1521 10 00

Ceras vegetales

0 %

1521 90

Los demás:

 

1521 90 10

– –

Esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinada o coloreada

0 %

 

– –

Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas:

 

1521 90 91

En bruto

0 %

1521 90 99

– – –

Las demás

0 %

1522 00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales:

 

1522 00 10

Degrás

0 %

1702 90

Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido, y los demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido en peso de fructosa en estado seco de 50 %

 

1702 90 10

– –

Maltosa químicamente pura

0 %

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

 

1704 90

Los demás:

 

1704 90 10

– –

Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

0 %

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada:

 

1803 10 00

Sin desgrasar

0 %

1803 20 00

Desgrasada total o parcialmente

0 %

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

0 %

1805 00 00

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0 %

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

 

1806 10

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

1806 10 15

– –

Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

0 %

1901 90 91

– – –

Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula, o con un contenido inferior al 5 % en peso de glucosa o almidón o fécula, excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404

0 %

2001 90 60

– –

Palmitos

0 %

2008 11 10

– – –

Manteca de cacahuete

0 %

 

Los demás, incluidas las mezclas, excepto de los de la partida 2008 19:

 

2008 91 00

– –

Palmitos

0 %

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

 

Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

 

2101 11

– –

Extractos, esencias y concentrados:

 

2101 11 11

– – –

Con un contenido de materia seca procedente del café superior o igual al 95 % en peso

0 %

2101 11 19

– – –

Las demás

0 %

2101 12 92

– – –

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de café:

0 %

2101 20

Extractos, esencias y concentrados de té o yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o yerba mate:

 

2101 20 20

– –

Extractos, esencias y concentrados:

0 %

 

– –

Preparaciones

 

2101 20 92

– – –

A base de extractos, esencias o concentrados de té o yerba mate

0 %

2101 30

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

 

– –

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados

 

2101 30 11

– – –

Achicoria tostada

0 %

2101 30 91

– – –

De achicoria tostada

0 %

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados:

 

2102 10

Levaduras vivas

 

2102 10 10

– –

Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

0 %

 

– –

Levaduras para panificación

 

2102 10 31

– – –

Secas

0 %

2102 10 39

– – –

Las demás

0 %

2102 10 90

– –

Los demás

0 %

2102 20

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

 

 

– –

Levaduras muertas:

 

2102 20 11

– – –

En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

0 %

2102 20 19

– – –

Las demás

0 %

2102 20 90

– –

Los demás

0 %

2102 30 00

Polvos de levantar preparados

0 %

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

2103 10 00

Salsa de soja (soya)

0 %

2103 20 00

«Ketchup» y demás salsas de tomate

0 %

2103 30

Harina de mostaza y mostaza preparada:

 

2103 30 10

– –

Harina de mostaza

0 %

2103 30 90

– –

Mostaza preparada

0 %

2103 90

Los demás:

 

2103 90 10

– –

«Chutney» de mango, líquido

0 %

2103 90 30

– –

Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual al 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual a 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,50 l

0 %

2103 90 90

– –

Los demás

0 %

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

 

2104 10

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados:

 

2104 10 10

– –

Secos o desecados

0 %

2104 10 90

– –

Los demás

0 %

2104 20 00

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

0 %

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

 

2106 10 20

– ––

Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

0 %

2106 90

Los demás:

 

 

– –

Los demás

 

2106 90 92

– – –

Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

0 %

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve:

 

2201 10

Agua mineral y agua gaseada:

 

 

– –

Agua mineral natural:

 

2201 10 11

– – –

Sin dióxido de carbono

0 %

2201 10 19

– – –

Las demás

0 %

 

– –

Los demás

 

2201 10 90

– – –

Las demás

0 %

2201 90 00

Los demás

0 %

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

 

2202 10 00

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

0 %

2202 90

Los demás:

 

2202 90 10

– –

Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

0 %

 

– –

Las demás, con un contenido de grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404:

 

2203 00

Cerveza de malta:

 

 

En recipientes de contenido inferior o igual a 10 l:

 

2203 00 01

– –

En botellas

0 %

2203 00 09

– –

Los demás

0 %

2203 00 10

En recipientes de contenido superior a 10 l

0 %

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

 

2208 20 12

– – –

Coñac

0 %

2208 20 14

– – –

Armañac

0 %

2208 20 26

– – –

Grappa

0 %

2208 20 27

– – –

Brandy de Jerez

0 %

2208 20 29

– – –

Las demás

0 %

 

– –

En recipientes de contenido superior a 2 l

 

2208 20 40

– – –

Destilado en bruto

0 %

 

– – –

Los demás

 

2208 20 62

– – –

Coñac

0 %

2208 20 64

– – –

Armañac

0 %

2208 20 86

– – –

Grappa

0 %

2208 20 87

– – – –

Brandy de Jerez

0 %

2208 20 89

– – – –

Los demás

0 %

2208 30

«Whisky»:

 

 

– –

«Whisky Bourbon» en recipientes de contenido:

 

2208 30 11

– – –

Inferior o igual a 2 l

0 %

2208 30 19

– – –

Superior a 2 l

0 %

 

– –

«Whisky» escocés (scotch whisky)

 

 

– – –

«Whisky malt» en recipientes de contenido:

 

2208 30 32

– – –

Inferior o igual al 2 l

0 %

2208 30 38

– – –

Superior al 2 l

0 %

 

– – –

«Whisky blended» en recipientes de contenido:

 

2208 30 52

– – –

Inferior o igual al 2 l

0 %

2208 30 58

– – –

Superior al 2 l

0 %

 

– – –

Los demás, en recipientes de contenido:

 

2208 30 72

– – –

Inferior o igual al 2 l

0 %

2208 30 78

– – –

Superior al 2 l

0 %

 

– ––

Los demás, en recipientes de contenido:

 

2208 30 82

– – –

Inferior o igual a 2 l

0 %

2208 30 88

– – –

Superior a 2 l

0 %

2208 50

«Gin» y ginebra:

 

 

– –

«Gin», que se presente en recipientes de contenido:

 

2208 50 11

– – –

Inferior o igual a 2 l

0 %

2208 50 19

– – –

Superior a 2 l

0 %

 

– –

Ginebra, que se presente en recipientes de contenido:

 

2208 50 91

– – –

Inferior o igual a 2 l

0 %

2208 50 99

– – –

Superior a 2 l

0 %

2208 60

Vodka:

 

 

– –

Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

 

2208 60 11

– – –

Inferior o igual a 2 l

0 %

2208 60 19

– – –

Superior a 2 l

0 %

 

– –

De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

 

2208 60 91

– – –

Inferior o igual a 2 l

0 %

2208 60 99

– – –

Superior a 2 l

0 %

2208 70

Licores:

 

2208 70 10

– –

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

0 %

2208 70 90

– –

En recipientes de contenido superior a 2 l

0 %

2208 90

Los demás:

 

 

– –

«Arak», que se presente en recipientes de contenido:

 

2208 90 11

– – –

Inferior o igual a 2 l

0 %

2208 90 19

– – –

Superior a 2 l

0 %

 

– –

Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido:

 

2208 90 33

– – –

Inferior o igual a 2 l

0 %

2208 90 38

– – –

Superior a 2 l

0 %

 

– –

Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas que se presenten en recipientes de contenido:

 

 

– – –

Inferior o igual a 2 l

 

2208 90 41

– – – –

«Ouzo»

0 %

 

– – –

Las demás:

 

 

– – –

Aguardientes:

 

 

– – – – –

De frutas:

 

2208 90 45

– – – – – – –

Calvados

0 %

2208 90 48

– – –

Los demás

0 %

 

– – –

Los demás:

 

2208 90 52

– – – – – – –

«Korn»

0 %

2208 90 57

– – –

Los demás

0 %

2208 90 69

– – – – –

Las demás bebidas espirituosas

0 %

 

– – –

Superior a 2 l

 

 

– – – –

Aguardientes:

 

2208 90 71

– – – – –

De frutas:

0 %

2208 90 74

– – –

Las demás

0 %

2208 90 78

– – – – –

Las demás bebidas espirituosas

0 %

2402 10 00

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

0 %

2402 20

Cigarrillos que contengan tabaco:

 

2402 20 10

– –

Que contengan clavo

0 %

2402 20 90

– –

Los demás

0 %

2402 90 00

Los demás

0 %

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

 

2403 10

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

 

2403 10 10

– –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g

0 %

2403 10 90

– –

Los demás

0 %

 

Los demás:

 

2403 91 00

– –

Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

0 %

2403 99

– –

Los demás

 

2403 99 10

– – –

Tabaco de mascar y rapé

0 %

2403 99 90

– – –

Las demás

0 %

2905 45 00

– –

Glicerol

0 %

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

 

3301 90

Los demás:

 

3301 90 10

– –

Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

0 %

 

– –

Oleorresinas de extracción

 

3301 90 21

– – –

De regaliz y de lúpulo

0 %

3301 90 30

– – –

Las demás

0 %

3301 90 90

– –

Los demás

0 %

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

 

3302 10

Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas

 

3302 10 21

– – – – –

Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso; de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

0 %

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

 

3501 10

Caseína:

 

3501 10 10

– –

Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales

0 %

3501 10 50

– –

Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros

0 %

3501 10 90

– –

Los demás

0 %

3501 90

Los demás:

 

3501 90 90

– –

Los demás

0 %

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

 

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

 

3823 11 00

– –

Ácido esteárico

0 %

3823 12 00

– –

Ácido oleico

0 %

3823 13 00

– –

Ácidos grasos del tall oil

0 %

3823 19

– –

Los demás

 

3823 19 10

– – –

Ácidos grasos destilados

0 %

3823 19 30

– – –

Destilado de ácido graso

0 %

3823 19 90

– – –

Las demás

0 %

3823 70 00

Alcoholes grasos industriales

0 %


Lista 2

Código NC

Designación

Tipo de los derechos de aduana

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas de cacao:

0 % dentro del límite de un contingente arancelario anual de 1 500 toneladas

0403 10

Yogur:

 

– –

Aromatizados o con frutas o cacao:

 

– – –

En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de grasas de leche:

0403 10 51

– – –

Inferior o igual al 1,5 %

0403 10 53

– – – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %

0403 10 59

– – –

Superior al 27 %

 

– – –

Los demás, con un contenido de grasas de leche:

0403 10 91

– – –

Inferior o igual al 3 %

0403 10 93

– – – –

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %

0403 10 99

– – –

Superior al 6 %

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

0 % dentro del límite de un contingente arancelario anual de 2 000 toneladas

1902 30

Las demás pastas alimenticias:

1902 30 10

– – –

Secas

1902 30 90

– –

Los demás

1902 40

Cuscús:

0 % dentro del límite de un contingente arancelario anual de 2 000 toneladas

1902 40 10

– –

Sin preparar

1902 40 90

– –

Los demás

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

0 %

1905 90 90

– – – –

Los demás


Lista 3

Código NC

Designación

Tipo de los derechos de aduana

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas de cacao:

 

0403 90

Los demás:

 

 

– –

Aromatizados o con frutas o cacao:

 

 

– – –

En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de grasas de leche:

 

0403 90 71

– – –

Inferior o igual al 1,5 %

0 % + EA

0403 90 73

– – – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %

0 % + EA

0403 90 79

– – –

Superior al 27 %

0 % + EA

 

– – –

Los demás, con un contenido de grasas de leche:

 

0403 90 91

– – –

Inferior o igual al 3 %

0 % + EA

0403 90 93

– – – –

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %

0 % + EA

0403 90 99

– – –

Superior al 6 %

0 % + EA

0405

Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

 

0405 20

Pastas lácteas para untar:

 

0405 20 10

– –

Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

0 % + EA

0405 20 30

– –

Con un contenido de grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

0 % + EA

0710

Hortalizas (incluso «silvestres»), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

 

0710 40 00

Maíz dulce

0 % + EA

0711

Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

 

0711 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

 

– –

Legumbres y hortalizas

 

0711 90 30

– – –

Maíz dulce

0 % + EA

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

1302 20 10

– –

Secos

Reducción de 50 %

1302 20 90

– –

Los demás

Reducción de 50 %

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516)

 

1517 10

Margarina, excepto la margarina líquida:

 

1517 10 10

– –

Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

0 % + EA

1517 90

Los demás:

 

1517 90 10

– –

Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

0 % + EA

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

0 % + EA

1704 10

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

 

 

– –

Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

 

1704 10 11

– – –

En tiras

0 % + EA

1704 10 19

– – –

Los demás

0 % + EA

 

– –

Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

 

1704 10 91

– – –

En tiras

0 % + EA

1704 10 99

– – –

Las demás

0 % + EA

1704 90 30

– –

Preparación llamada «chocolate blanco»

0 % + EA

 

– –

Los demás

 

1704 90 51

– – –

Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 1 kg

0 % + EA

1704 90 55

– – –

Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

0 % + EA

1704 90 61

– – –

Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

0 % + EA

 

– – –

Los demás

 

1704 90 65

– – – –

Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

0 % + EA

1704 90 71

– – – –

Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

0 % + EA

1704 90 75

– – – –

Los demás caramelos

0 % + EA

 

– – –

Las demás:

 

1704 90 81

– – – – –

Obtenidos por compresión

0 % + EA

1704 90 99

– – –

Las demás

0 % + EA

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

 

1806 10 20

– –

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

0 % + EA

1806 10 30

– –

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

0 % + EA

1806 10 90

– –

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

0 % + EA

1806 20

Las demás preparaciones en bloques o barras con un peso superior a 2 kg, o bien líquidas, pastosas, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

 

1806 20 10

– –

Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche superior o igual al 31 % en peso

0 % + EA

1806 20 30

– –

Con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 25 % pero inferior al 31 % en peso

0 % + EA

 

– –

Los demás

 

1806 20 50

– – –

Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso

0 % + EA

1806 20 70

– – –

Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

0 % + EA

1806 20 80

– – –

Baño de cacao

0 % + EA

1806 20 95

– – –

Las demás

0 % + EA

 

Los demás, en bloques, tabletas o barras:

 

1806 31 00

– –

Rellenos

0 % + EA

1806 32

– –

Sin rellenar

 

1806 32 10

– – –

Con cereales, nueces u otros frutos

0 % + EA

1806 32 90

– – –

Las demás

0 % + EA

1806 90

Los demás:

 

 

– –

Chocolate y artículos de chocolate:

 

 

– – –

Bombones, incluso rellenos:

 

1806 90 11

– – – –

Con alcohol

0 % + EA

1806 90 19

– – – –

Los demás

0 % + EA

 

– – –

Los demás

 

1806 90 31

– – – –

Rellenos

0 % + EA

1806 90 39

– – – –

Sin rellenar

0 % + EA

1806 90 50

– –

Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

0 % + EA

1806 90 60

– –

Pastas para untar que contengan cacao

0 % + EA

1806 90 70

– –

Preparaciones para bebidas que contengan cacao

0 % + EA

1806 90 90

– –

Los demás

0 % + EA

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

1901 10 00

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

0 % + EA

1901 20 00

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

0 % + EA

1901 90

Los demás:

 

 

– –

Extracto de malta:

 

1901 90 11

– – –

Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

0 % + EA

1901 90 19

– – –

Las demás

0 % + EA

 

– –

Los demás

 

1901 90 99

– – –

Las demás

0 % + EA

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otro modo:

 

1902 11 00

– –

Que contengan huevo

0 % + EA

1902 19

– –

Los demás

 

1902 19 10

– – –

Sin harina ni sémola de trigo blando

0 % + EA

1902 19 90

– – –

Las demás

0 % + EA

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

 

– –

Los demás

 

1902 20 91

– – –

Cocidas

0 % + EA

1902 20 99

– – –

Las demás

0 % + EA

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

0 % + EA

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (copos de maíz, por ejemplo); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

1904 10

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado:

 

1904 10 10

– –

A base de maíz

0 % + EA

1904 10 30

– –

A base de arroz

0 % + EA

1904 10 90

– –

Los demás

0 % + EA

1904 20

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

 

 

– –

Los demás

 

1904 20 10

– –

Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

0 % + EA

 

– –

Los demás

 

1904 20 91

– –

A base de maíz

0 % + EA

1904 20 95

– –

A base de arroz

0 % + EA

1904 20 99

– – –

Las demás

0 % + EA

1904 90

Los demás:

 

1904 90 10

– –

A base de arroz

0 % + EA

1904 90 80

– –

Los demás

0 % + EA

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

 

1905 10 00

Pan crujiente llamado Knäckebrot

0 % + EA

1905 20

Pan de especias:

 

1905 20 10

– –

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

0 % + EA

1905 20 30

– –

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

0 % + EA

1905 20 90

– –

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

0 % + EA

 

Galletas dulces (con adición de edulcorante); gaufres y barquillos:

 

1905 31

Galletas dulces (con adición de edulcorante)

 

 

– –

Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

 

1905 31 11

– –

En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

0 % + EA

1905 31 19

– – – –

Los demás

0 % + EA

 

– – –

Los demás

 

1905 31 30

– – – –

Con un contenido de grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

0 % + EA

 

– – –

Las demás:

 

1905 31 91

– – – – –

Galletas dobles rellenas

0 % + EA

1905 31 99

– – –

Las demás

0 % + EA

1905 32

– – –

«Gaufres», barquillos y obleas:

 

1905 32 11

– –

En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

0 % + EA

1905 32 19

– – – –

Los demás

0 % + EA

 

– – –

Los demás

 

1905 32 91

– – – –

Salados, rellenos o sin rellenar

0 % + EA

1905 32 99

– – – –

Los demás

0 % + EA

1905 40

Pan tostado y productos similares tostados:

 

1905 40 10

– –

Pan a la brasa

0 % + EA

1905 40 90

– –

Los demás

0 % + EA

1905 90

Los demás:

 

1905 90 10

– –

Pan ázimo (mazoth)

0 % + EA

1905 90 20

– –

Hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

0 % + EA

 

– –

Los demás

 

1905 90 30

– – –

Pan sin adición de miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de grasas inferior o igual al 5 % en peso calculados sobre materia seca

0 % + EA

1905 90 40

– – –

Barquillos y obleas para sellar, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), con un contenido de agua superior al 10 % en peso

0 % + EA

1905 90 45

– – –

Galletas

0 % + EA

1905 90 55

– – –

Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

0 % + EA

 

– – –

Los demás

 

1905 90 60

– – – –

Con edulcorantes añadidos

0 % + EA

2001

Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

 

2001 90

Los demás:

 

2001 90 30

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0 % + EA

2001 90 40

– –

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

0 % + EA

2004

Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

 

2004 10

Patatas (papas):

 

 

– –

Los demás

 

2004 10 91

– –

En forma de harinas, sémolas o copos

0 % + EA

2004 90

Las demás hortalizas, incluso silvestres y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

 

2004 90 10

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0 % + EA

2005

Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

 

2005 20

Patatas (papas):

 

2005 20 10

– –

En forma de harinas, sémolas o copos

0 % + EA

2005 80 00

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0 % + EA

2008

Frutas y otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

2008 99

– –

Los demás

 

2008 99 85

– – – – –

Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0 % + EA

2008 99 91

– – – – –

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

0 % + EA

2101 12

– –

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

 

2101 12 98

– – –

Las demás

0 % + EA

2101 20

Extractos, esencias y concentrados de té o yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o yerba mate:

 

2101 20 98

– – –

Las demás

0 % + EA

2101 30

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

 

– –

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados

 

 

– –

Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

 

2101 30 99

– – –

Las demás

0 % + EA

2105 00

Helados, incluso con cacao:

 

2105 00 10

Sin grasa de leche o con un contenido inferior al 3 % en peso

0 % + EA

 

Con un contenido de grasa de leche:

 

2105 00 91

– –

Superior o igual al 3 %, pero inferior al 7 % en peso

0 % + EA

2105 00 99

– –

Superior o igual al 7 % en peso

0 % + EA

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

2106 10 80

– –

Los demás

0 % + EA

2106 90 20

– –

Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

EA

 

– –

Los demás

 

2106 90 98

– – –

Las demás

0 % + EA

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009:

 

2202 90 91

– – –

Inferior a 0,2 %

0 % + EA

2202 90 95

– – –

Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

0 % + EA

2202 90 99

– –

Superior o igual al 2 % en peso

0 % + EA

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:

 

2205 10

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

 

2205 10 10

– –

De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

EA

2205 10 90

– –

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

EA

2205 90

Los demás:

 

2205 90 10

– –

De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

EA

2205 90 90

– –

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

EA

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

 

2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

EA

2207 20 00

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

EA

2208 40

Ron y demás aguardientes de caña:

 

 

– –

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

 

2208 40 11

– – –

Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

EA

 

– – –

Los demás

 

2208 40 31

– – – –

De valor superior a 7,9 EUR por l de alcohol puro

EA

2208 40 39

– – – –

Los demás

EA

 

– –

En recipientes de contenido superior a 2 l:

 

2208 40 51

– – –

Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

EA

 

– – –

Los demás

 

2208 40 91

– – – –

De valor superior a 2 EUR por l de alcohol puro

EA

2208 40 99

– – – –

Los demás

EA

 

– –

Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido:

 

2208 90 91

– – –

Inferior o igual a 2 l

EA

2208 90 99

– – –

Superior a 2 l

EA

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

Los demás polialcoholes:

 

2905 43 00

– –

Manitol

0 % + EA

2905 44

– –

D-glucitol(sorbitol):

 

 

– – –

En disolución acuosa:

 

2905 44 11

– – – –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

0 % + EA

2905 44 19

– – – –

Los demás

0 % + EA

 

– – –

Los demás

 

2905 44 91

– – – –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

0 % + EA

2905 44 99

– – – –

Los demás

0 % + EA

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

 

3302 10 10

– – – –

De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

EA

 

– – –

Las demás:

 

3302 10 29

– – –

Las demás

0 % + EA

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo, almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

 

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

 

3505 10 10

– –

Dextrina

0 % + EA

 

– –

Los demás almidones y féculas modificados:

 

3505 10 90

– – –

Las demás

0 % + EA

3505 20

Colas:

 

3505 20 10

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

0 % + EA

3505 20 30

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

0 % + EA

3505 20 50

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

0 % + EA

3505 20 90

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

0 % + EA

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

3809 10

A base de materias amiláceas:

 

3809 10 10

– –

Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

0 % + EA

3809 10 30

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

0 % + EA

3809 10 50

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

0 % + EA

3809 10 90

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

0 % + EA

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte;

 

3824 60

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44:

 

 

– –

En disolución acuosa:

 

3824 60 11

– – – –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

0 % + EA

3824 60 19

– – –

Los demás

0 % + EA

 

– –

Los demás

 

3824 60 91

– – – –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

0 % + EA

3824 60 99

– – –

Los demás

0 % + EA

PROTOCOLO No 5: ANEXO 2

PLAN DE ARGELIA

Derechos preferenciales concedidos por Argelia para los productos originarios de la Comunidad

Lista 1: Concesiones inmediatas

Nomenclatura argelina

Código NC equivalente

Designación

Arancel argelino NMF

Reducción %

1518 00

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma (excepto de los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

 

 

1518 00 10

1518 00 10

Linoxina

30 %

100 %

 

 

Los demás:

 

 

1518 00 90

1518 00 91

– –

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, con exclusión de los de la partida 1516

30 %

100 %

 

 

– –

Los demás

 

1518 00 95

– – –

Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

 

1518 00 99

– – –

Las demás

1704

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

 

 

1704 10

1704 10

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

 

 

 

 

– –

Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

 

 

1704 10 00

1704 10 11

– – –

En tiras

30 %

20 %

 

1704 10 19

– – –

Las demás

 

 

– –

Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

 

1704 10 91

– – –

En tiras

 

1704 10 99

– – –

Las demás

1704 90

1704 90

Los demás:

30 %

25 %

1704 90 00

1704 90 10

– –

Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

 

1704 90 30

– –

Preparación llamada «chocolate blanco»

 

 

– –

Los demás

 

1704 90 51

– – –

Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 1 kg

 

1704 90 55

– – –

Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

 

1704 90 61

– – –

Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

 

 

– – –

Los demás

 

1704 90 65

– – – –

Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

 

1704 90 71

– – – –

Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

 

1704 90 75

– – – –

Los demás caramelos

 

 

– – –

Las demás:

 

1704 90 81

– – – – –

Obtenidos por compresión

 

1704 90 99

– – –

Las demás

1805 00 00

1805 00 00

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

15 %

50 %

1806

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

 

 

1806 31 00

1806 31 00

– –

Rellenos

30 %

25 %

1806 90

1806 90

Los demás:

30 %

25 %

 

 

– –

Chocolate y artículos de chocolate:

 

 

– – –

Bombones, incluso rellenos:

1806 90 00

1806 90 11

– – – –

Con alcohol

 

1806 90 19

– – – –

Los demás

 

 

– – –

Los demás

 

1806 90 31

– – – –

Rellenos

 

1806 90 39

– – – –

Sin rellenar

 

1806 90 50

– –

Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

 

1806 90 60

– –

Pastas para untar que contengan cacao

 

1806 90 70

– –

Preparaciones para bebidas que contengan cacao

 

1806 90 90

– –

Los demás

1901

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

1901 10 10

ex 1901 10 00

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

5 %

100 %

1901 10 20

 

 

5 %

100 %

1901 90

1901 90

Los demás:

30 %

100 %

 

 

– –

Extracto de malta:

1901 90 00

1901 90 11

– – –

Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

 

1901 90 19

– – –

Las demás

 

 

– –

Los demás

 

1901 90 91

– – –

Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula, o con un contenido inferior al 5 % en peso de glucosa o almidón o fécula, excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404

 

1901 90 99

– – –

Las demás

1902

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

1902 20

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

30 %

30 %

1902 20 00

1902 20 91

– –

Los demás

 

1902 20 99

– – –

Cocidas

 

 

– – –

Las demás

1905

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

30 %

25 %

 

 

Galletas dulces (con adición de edulcorante); gaufres y barquillos:

1905 31

1905 31

– – –

Galletas dulces (con adición de edulcorante:

 

 

– –

Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

1905 31 00

1905 31 11

– –

En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

 

1905 31 19

– – – –

Los demás

 

 

– – –

Los demás

 

1905 31 30

– – – –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

 

 

– – –

Las demás:

 

1905 31 91

– – – – –

Galletas dobles rellenas

 

1905 31 99

– – –

Las demás

1905 39 00

1905 32

– – –

Gaufres, barquillos y obleas:

 

 

– –

Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

 

1905 32 11

– –

En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

 

1905 32 19

– – – –

Los demás

 

 

– – –

Los demás

 

1905 32 91

– – – –

Salados, rellenos o sin rellenar

 

1905 32 99

– – – –

Los demás

1905 90

1905 90

Los demás:

30 %

25 %

1905 90 10

1905 90 10

– –

Pan ázimo (mazoth)

1905 90 20

1905 90 30

1905 90 20

– –

Hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

1905 90 90

 

– –

Los demás

 

1905 90 30

– – –

Pan sin adición de miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de grasas inferior o igual al 5 % en peso calculados sobre materia seca

 

1905 90 40

– – –

Barquillos y obleas para sellar, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), con un contenido de agua superior al 10 % en peso

 

1905 90 45

– – –

Galletas

 

1905 90 55

– – –

Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

 

 

– – –

Los demás

 

1905 90 60

– – – –

Con edulcorantes añadidos

 

1905 90 90

– – – –

Los demás

2005

2005

Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

 

 

2005 80 00

2005 80 00

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

30 %

100 %

2102

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados:

15 %

100 % dentro del límite de un contingente arancelario anual de 3 000 toneladas

2102 10

2102 10

Levaduras vivas

2102 10 00

2102 10 10

– –

Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

 

 

– –

Levaduras para panificación

 

2102 10 31

– – –

Secas

 

2102 10 39

– – –

Las demás

 

2102 10 90

– –

Los demás

2102 30 00

2102 30 00

Polvos de levantar preparados

15 %

30 %

2103

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

2103 90 90

2103 90 90

– –

Los demás

30 %

100 %

2104

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

 

 

2104 10

2104 10

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados:

30 %

100 %

2104 10 00

2104 10 10

– –

Secos o desecados

 

2104 10 90

– –

Los demás

2105

2105 00

Helados, incluso con cacao:

 

 

2105 00 00

2105 00 10

Sin grasa de leche o con un contenido inferior al 3 % en peso

30 %

20 %

 

 

Con un contenido de grasa de leche:

 

2105 00 91

– –

Superior o igual al 3 %, pero inferior al 7 % en peso

 

2105 00 99

– –

Superior o igual al 7 % en peso

2106

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

2106 90 10

2106 90

Los demás:

15 %

100 % dentro del límite de un contingente arancelario anual de 2 000 toneladas

 

2106 90 10

– –

Preparaciones llamadas fondue

 

2106 90 20

– –

Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

 

 

– –

Los demás

2106 90 90

2106 90 92

– – –

Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

30 %

 

 

2106 90 98

– – –

Las demás

2201

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve:

 

 

2201 10

2201 10

Agua mineral y agua gaseada:

30 %

20 %

 

 

– –

Agua mineral natural:

2201 10 00

2201 10 11

– – –

Sin dióxido de carbono

 

2201 10 19

– – –

Las demás

 

2201 10 90

– –

Los demás

2202

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

 

 

2202 90

2202 90

Los demás:

30 %

30 %

2202 90 00

2202 90 10

– –

Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

 

 

– –

Las demás, con un contenido de grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404:

 

2202 90 91

– – –

Inferior a 0,2 %

 

2202 90 95

– – –

Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

 

2202 90 99

– –

Superior o igual al 2 % en peso

2203

2203 00

Cerveza de malta:

 

 

 

 

En recipientes de contenido inferior o igual a 10 l:

30 %

100 % dentro del límite de un contingente arancelario anual de 500 toneladas

2203 00 00

2203 00 01

– –

En botellas

 

2203 00 09

– –

Los demás

 

2203 00 10

En recipientes de contenido superior a 10 l

2208

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

 

 

2208 30 00

2208 30

«Whisky»:

30 %

100 %

2208 40 00

2208 40

Ron y demás aguardientes de caña o tafia:

30 %

100 %

2208 50 00

2208 50

«Gin» y ginebra:

30 %

100 %

2208 60 00

2208 60

Vodka

30 %

100 %

2208 70 00

2208 70

Licores

30 %

100 %

2905

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

 

Los demás polialcoholes:

 

 

2905 43 00

2905 43 00

– –

Manitol

15 %

100 %

2905 44

2905 44

– –

D-glucitol(sorbitol):

15 %

100 %

 

 

– – –

En disolución acuosa:

2905 44 00

2905 44 11

– – – –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

 

2905 44 19

– – – –

Los demás

 

 

– – –

Los demás

 

2905 44 91

– – – –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

 

2905 44 99

– – – –

Los demás

2905 45 00

2905 45 00

– –

Glicerol

15 %

100 %

3301

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

 

 

3301 90

3301 90

Los demás:

15 %

100 %

3301 90 00

3301 90 10

– –

Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

 

 

– –

Oleorresinas de extracción:

 

3301 90 21

– – –

De regaliz y de lúpulo

 

3301 90 30

– – –

Las demás

 

3301 90 90

– –

Los demás

3302

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

 

 

3302 10

3302 10

Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas

15 %

100 %

 

 

– –

Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

 

 

– – –

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

3302 10 00

3302 10 10

– – – –

De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

 

 

– – –

Las demás:

 

3302 10 21

– – – – –

Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso; de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

 

3302 10 29

– – –

Las demás

3501

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

 

 

3501 10

3501 10

Caseína:

15 %

100 %

3501 10 00

3501 10 10

– –

Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales

 

3501 10 50

– –

Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros

 

3501 10 90

– –

Los demás

3501 90

3501 90

Los demás:

15 %

100 %

3501 90 90

3501 90 90

– –

Los demás

3505

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo, almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

 

 

3505 10

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

15 %

100 %

3505 10 00

3505 10 10

– –

Dextrina

 

 

– –

Los demás almidones y féculas modificados:

 

3505 10 90

– – –

Las demás

3505 20

3505 20

Colas:

30 %

100 %

3505 20 00

3505 20 10

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

 

3505 20 30

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

 

3505 20 50

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

 

3505 20 90

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

3809

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

3809 10

3809 10

A base de materias amiláceas:

 

 

3809 10 00

3809 10 10

– –

Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

15 %

100 %

 

3809 10 30

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

 

3809 10 50

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

 

3809 10 90

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

3823

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

 

 

 

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

15 %

100 %

3823 11 00

3823 11 00

– –

Ácido esteárico

3823 12 00

3823 12 00

– –

Ácido oleico

3823 13 00

3823 13 00

– –

Ácidos grasos del tall oil

3823 19

3823 19

– –

Los demás

3823 19 00

3823 19 10

– – –

Ácidos grasos destilados

 

3823 19 30

– – –

Destilado de ácido graso

 

3823 19 90

– – –

Las demás

3823 70 00

3823 70 00

Alcoholes grasos industriales

3824

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte;

 

 

3824 60

3824 60

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44:

15 %

100 %

 

 

– –

En disolución acuosa:

3824 60 00

3824 60 11

– – – –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

 

3824 60 19

– – –

Los demás

 

 

– –

Los demás

 

3824 60 91

– – – –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

 

3824 60 99

– – –

Los demás


Lista 2: Concesiones diferidas (artículo 15 del Acuerdo)

Nomenclatura argelina

Código NC equivalente

Designación

0403

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas de cacao:

0403 10

0403 10

Yogur:

 

 

– –

Aromatizados o con frutas o cacao:

 

 

– – –

En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de grasas de leche:

0403 10 00

0403 10 51

– – –

Inferior o igual al 1,5 %

 

0403 10 53

– – – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %

 

0403 10 59

– – –

Superior al 27 %

 

 

– – –

Los demás, con un contenido de grasas de leche:

 

0403 10 91

– – –

Inferior o igual al 3 %

 

0403 10 93

– – – –

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %

 

0403 10 99

– – –

Superior al 6 %

0403 90

0403 90

Los demás:

 

 

– –

Aromatizados o con frutas o cacao:

 

 

– – –

En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de grasas de leche:

0403 90 00

0403 90 71

– – –

Inferior o igual al 1,5 %

 

0403 90 73

– – – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %

 

0403 90 79

– – –

Superior al 27 %

 

 

– – –

Los demás, con un contenido de grasas de leche:

 

0403 90 91

– – –

Inferior o igual al 3 %

 

0403 90 93

– – – –

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %

 

0403 90 99

– – –

Superior al 6 %

0405

0405

Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

0405 20

0405 20

Pastas lácteas para untar:

0405 20 00

0405 20 10

– –

Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

 

0405 20 30

– –

Con un contenido de grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

0501 00 00

0501 00 00

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0502

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos:

0503 00 00

0503 00 00

Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

0505

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o su plumón, plumas y partes de plumas incluso recortadas y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

0506

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias:

0507

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias:

0508 00 00

0508 00 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

0509 00

0509 00

Esponjas naturales de origen animal:

0510 00 00

0510 00 00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0710

0710

Hortalizas (incluso «silvestres»), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710 40 00

0710 40 00

Maíz dulce

0711

0711

Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 90

0711 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

 

– –

Legumbres y hortalizas

0711 90 00

0711 90 30

– – –

Maíz dulce

0903 00 00

0903 00 00

Yerba mate

1212

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos y almendras de frutas y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

1212 20 00

1212 20 00

Algas

1302

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

Jugos y extractos vegetales:

1302 12 00

1302 12 00

– –

De regaliz

1302 13 00

1302 13 00

– –

De lúpulo

1302 14 00

1302 14 00

– –

De piretro (pelitre) o de raíces que contengan rotenona

1302 19

1302 19

– –

Los demás

1302 19 00

1302 19 30

– – –

Extractos vegetales mezclados entre sí, para la fabricación de bebidas o de preparaciones alimenticias

 

 

– – –

Los demás

1302 20

1302 19 91

– – – –

Medicinales

 

1302 20

Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

1302 31 00

1302 31 00

– –

Agar-agar

1302 32

1302 32

– –

Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

1302 32 00

1302 32 10

– – –

De algarroba o de la semilla (garrofín)

1401

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería [por ejemplo, bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo, por ejemplo]:

1402 00 00

1402 00 00

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno [por ejemplo, kapok [miraguano de bombacáceas), crin vegetal, crin marina], incluso en capas o con soporte de otras materias

1403 00 00

1403 00 00

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas [por ejemplo, sorgo, piasava, grama o ixtle (tampico)], incluso en torcidas o en haces

1404

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

1505

1505

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

1506 00 00

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1515

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos incluido el aceite de jojoba, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

1515 90 91

1515 90 15

– –

Aceites de jojoba, de oiticica; cera de mírica; cera del Japón; sus fracciones

1516

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 20

1516 20

Grasas y aceites vegetales y sus fracciones:

 

1516 20 10

– –

Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

1517

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516)

1517 10 00

1517 10

Margarina, excepto la margarina líquida:

 

1517 10 10

– –

Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1517 90

1517 90

Los demás:

1517 90 00

1517 90 10

– –

Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

 

 

– –

Los demás

 

1517 90 93

– – –

Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

1520 00 00

1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

1521

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas:

1521 10 00

1521 10 00

Ceras vegetales

1521 90

1521 90

Los demás:

1521 90 00

1521 90 10

– –

Esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinada o coloreada

 

 

– –

Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas:

 

1521 90 91

En bruto

 

1521 90 99

– – –

Las demás

1522 00

1522 00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales:

1522 00 00

1522 00 10

Degrás

1702

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

1702 50 00

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

1702 90

1702 90 00

1702 90

1702 90 10

Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido, y los demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco del 50 %:

– –

Maltosa químicamente pura

1803

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada:

1804 00 00

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

1806

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

1806 10

1806 10

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

1806 20

1806 20

Las demás preparaciones en bloques o barras con un peso superior a 2 kg, o bien líquidas, pastosas, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 g:

1806 32

1806 32

– –

Sin rellenar

1901

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1901 10 30

ex 1901 10 00

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

1901 20 00

1901 20 00

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

1902

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otro modo:

1902 11 00

1902 11 00

– –

Que contengan huevo

1902 19

1902 19

– –

Los demás

1902 30

1902 30

Las demás pastas alimenticias:

1902 40

1902 40

Cuscús:

1903 00 00

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (copos de maíz, por ejemplo); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

1904 10

1904 10

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado:

1904 20

1904 20

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

1904 90

1904 90

Los demás:

1905

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

1905 10 00

1905 10 00

Pan crujiente llamado Knäckebrot

1905 20

1905 20

Pan de especias:

1905 40

1905 40

Pan tostado y productos similares tostados:

2001

2001

Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 90

2001 90

Los demás:

2001 90 90

2001 90 30

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

 

2001 90 40

– –

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

 

2001 90 60

– –

Palmitos

2004

2004

Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

2004 10

2004 10

Patatas (papas):

 

 

– –

Los demás

2004 10 00

2004 10 91

– –

En forma de harinas, sémolas o copos

2004 90

2004 90

Las demás hortalizas, incluso silvestres y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

2004 90 90

2004 90 10

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2005

2005

Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

2005 20

2005 20

Patatas (papas):

2005 20 00

2005 20 10

– –

En forma de harinas, sémolas o copos

2008

2008

Frutas y otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

Frutos de cáscara (cacahuetes, maníes), cacahuetes y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 11

2008 11

– –

Cacahuetes:

2008 11 00

2008 11 10

– – –

Manteca de cacahuete

 

 

Los demás, incluidas las mezclas, excepto de los de la partida 2008 19:

2008 91 00

2008 91 00

– –

Palmitos

2008 99

2008 99

– –

Los demás

2008 99 00

 

– – –

Sin alcohol añadido:

 

 

– – – –

Sin azúcar añadido:

 

2008 99 85

– – – – –

Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

 

2008 99 91

– – – – –

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

2101

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

 

Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 11

2101 11

– –

Extractos, esencias y concentrados:

2101 12

2101 12

– –

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 20

2101 20

Extractos, esencias y concentrados de té o yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o yerba mate:

2101 30

2101 30

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

2102

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados:

2102 20

2102 20

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

 

 

– –

Levaduras muertas:

2102 20 00

2102 20 11

– – –

En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

2102 20 19

– – –

Las demás

 

2102 20 90

– –

Los demás

2103

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

2103 10 00

2103 10 00

Salsa de soja (soya)

2103 20 00

2103 20 00

«Ketchup» y demás salsas de tomate

2103 30

2103 30

Harina de mostaza y mostaza preparada:

2103 90

2103 90

Los demás:

2103 90 10

2103 90 10

– –

«Chutney» de mango, líquido

 

2103 90 30

– –

Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual al 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual a 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,50 l

2104

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

2104 20 00

2104 20 00

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

2106

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 10

2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

2106 10 00

2106 10 20

– – –

Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

 

2106 10 80

– –

Los demás

2201

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve:

2201 90 00

2201 90 00

Los demás

2202

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009:

2202 10 00

2202 10 00

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

2205

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:

2205 10

2205 10

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

2205 90

2205 90

Los demás:

2207

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

2208

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

2208 20 00

2208 20

Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

2208 90 00

2208 90

Los demás:

2402

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

2402 10 00

2402 10 00

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

2402 20

2402 20

Cigarrillos que contengan tabaco:

2402 90 00

2402 90 00

Los demás

2403

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

2403 10

2403 10

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

2403 91 00

2403 91 00

– –

Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

2403 99

2403 99

– –

Los demás

PROTOCOLO No 6

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

TÍTULO I —   DISPOSICIONES GENERALES

— Artículo 1

Definiciones

TÍTULO II —   DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE PRODUCTOS ORIGINARIOS

— Artículo 2

Requisitos generales

— Artículo 3

Acumulación bilateral del origen

— Artículo 4

Acumulación con materias originarias de Marruecos y de Túnez

— Artículo 5

Acumulación de la elaboración o de las transformaciones

— Artículo 6

Productos totalmente obtenidos

— Artículo 7

Productos suficientemente transformados o elaborados

— Artículo 8

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

— Artículo 9

Unidad de calificación

— Artículo 10

Accesorios, piezas de recambio y herramientas

— Artículo 11

Conjuntos o surtidos

— Artículo 12

Elementos neutros

TÍTULO III —   CONDICIONES TERRITORIALES

— Artículo 13

Principio de territorialidad

— Artículo 14

Transporte directo

— Artículo 15

Exposiciones

TÍTULO IV —   REINTEGRO O EXENCIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA

— Artículo 16

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V —   PRUEBA DE ORIGEN

— Artículo 17

Requisitos generales

— Artículo 18

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

— Artículo 19

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

— Artículo 20

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

— Artículo 21

Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

— Artículo 22

Condiciones para extender una declaración en factura

— Artículo 23

Exportador autorizado

— Artículo 24

Validez de la prueba de origen

— Artículo 25

Presentación de la prueba de origen

— Artículo 26

Importación fraccionada

— Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

— Artículo 28

Declaración del proveedor y ficha de información

— Artículo 29

Documentos justificativos

— Artículo 30

Conservación de las pruebas de origen y de los documentos justificativos

— Artículo 31

Discordancias y errores de forma

— Artículo 32

Importes expresados en euros

TÍTULO VI —   DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

— Artículo 33

Asistencia mutua

— Artículo 34

Verificación de las pruebas de origen

— Artículo 35

Solución de diferencias

— Artículo 36

Sanciones

— Artículo 37

Zonas francas

TÍTULO VII —   CEUTA Y MELILLA

— Artículo 38

Aplicación del Protocolo

— Artículo 39

Condiciones especiales

TÍTULO VIII —   DISPOSICIONES FINALES

— Artículo 40

Modificaciones del Protocolo

— Artículo 41

Comité de cooperación aduanera

— Artículo 42

Aplicación del Protocolo

— Artículo 43

Acuerdos con Marruecos y Túnez

— Artículo 44

Mercancías en tránsito o en depósito

ANEXOS

— Anexo I

Notas introductorias a la lista del anexo II

— Anexo II

Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben llevarse a cabo en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario

— Anexo III

Certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación EUR.1

— Anexo IV

Declaración en factura

— Anexo V

Modelo de la declaración del proveedor

— Anexo VI

Ficha de información

— Anexo VII

Declaraciones conjuntas

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a)

«fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones especificas;

b)

«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c)

«producto»: el producto obtenido incluso si está destinado a ser utilizado posteriormente en otra operación de fabricación;

d)

«mercancías»: tanto las materias como los productos;

e)

«valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f)

«precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o Argelia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g)

«valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Argelia;

h)

«valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i)

«valor añadido»: el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada uno de los productos incorporados que no sean originarios del país en que se obtuvieron dichos productos;

j)

«capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

k)

«clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l)

«envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o bien, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

m)

«territorios»: incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

1.   A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a)

productos totalmente obtenidos en la Comunidad de acuerdo con el artículo 6;

b)

productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad de acuerdo con el artículo 7.

2.   A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de Argelia:

a)

productos totalmente obtenidos en Argelia de acuerdo con el artículo 6;

b)

productos obtenidos en Argelia que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ese país, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Argelia de acuerdo con el artículo 7.

Artículo 3

Acumulación bilateral del origen

1.   Las materias originarias de la Comunidad se considerarán como materias originarias de Argelia cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 8, apartado 1.

2.   Las materias originarias de Argelia se considerarán como materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 8, apartado 1.

Artículo 4

Acumulación con materias originarias de Marruecos y de Túnez

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las materias originarias de Marruecos o de Túnez en el sentido de las disposiciones del Protocolo no 2 anejo a los Acuerdos entre la Comunidad y estos países se considerarán originarias de la Comunidad y no será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 8, apartado 1.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las materias originarias de Marruecos o de Túnez en el sentido de las disposiciones del Protocolo no 4 anejo a los Acuerdos entre la Comunidad y estos países se considerarán originarias de la Comunidad y no será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 8, apartado 1.

3.   Las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 relativas a las materias originarias de Túnez sólo serán aplicables en la medida en que los intercambios efectuados entre la Comunidad y Túnez y entre Argelia y Túnez, estén regulados por normas de origen idénticas.

4.   Las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 relativas a las materias originarias de Marruecos sólo serán aplicables en la medida en que los intercambios efectuados entre la Comunidad y Marruecos y entre Argelia y Marruecos, estén regulados por normas de origen idénticas.

Artículo 5

Acumulación de la elaboración o de las transformaciones

1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Argelia o, cuando se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 4, apartados 3 y 4, en Marruecos o Túnez, se considerarán efectuadas en la Comunidad, cuando los productos obtenidos sean objeto posteriormente de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad.

2.   A efectos del artículo 2, apartado 2, letra b), las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o, cuando se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 4, apartados 3 y 4, en Marruecos o Túnez, se considerarán como efectuadas en Argelia, cuando los productos obtenidos sean objeto posteriormente de elaboraciones o transformaciones en Argelia.

3.   Cuando en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los productos originarios se obtengan en dos o varios Estados contemplados en las presentes disposiciones o en la Comunidad, se considerarán como productos originarios del Estado o de la Comunidad donde haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que esta elaboración o transformación vaya más allá de las citadas en el artículo 8.

Artículo 6

Productos totalmente obtenidos

1.   Se considerarán «totalmente obtenidos» en la Comunidad o en Argelia:

a)

los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b)

los productos vegetales recolectados en ellos;

c)

los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d)

los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e)

los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o Argelia por sus buques;

g)

los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h)

los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i)

los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j)

los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k)

las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2.   Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a)

que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Argelia;

b)

que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Argelia;

c)

que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Argelia o a una empresa cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Argelia, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o nacionales de estos países al menos en su mitad;

d)

cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Argelia,

y

e)

y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Argelia.

Artículo 7

Productos suficientemente transformados o elaborados

1.   A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los materiales no originarios que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a)

su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b)

no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3.   Serán de aplicación los apartados 1 y 2 excepto en los casos establecidos en el artículo 8.

Artículo 8

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 7:

a)

las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b)

las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

c)

i)

los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii)

el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d)

la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e)

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Argelia;

f)

el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g)

la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

h)

el sacrificio de animales.

2.   Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en la Comunidad como en Argelia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes a efectos del apartado 1.

Artículo 9

Unidad de calificación

1.   La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a)

cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b)

cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2.   Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos para su clasificación con el producto que contienen se considerará que forman un todo con el producto a efectos de la determinación del origen.

Artículo 10

Accesorios, piezas de recambio y herramientas

Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente

Artículo 11

Conjuntos o surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 12

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido haberse utilizado en su fabricación:

a)

la energía y el combustible;

b)

las instalaciones y el equipo;

c)

las máquinas y las herramientas;

d)

las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.

TÍTULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 13

Principio de territorialidad

1.   Las condiciones enunciadas en este título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Argelia, salvo lo dispuesto en los artículos 4 y 5.

2.   En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Argelia a otro país sean devueltas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a)

los productos devueltos son los mismos que fueron exportados,

y

b)

no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.

Artículo 14

Transporte directo

1.   El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Argelia o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 4 y 5. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Argelia.

2.   El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a)

un título justificativo del transporte único al amparo del cual se haya efectuado el paso por el país de tránsito, o

b)

un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i)

una descripción exacta de los productos,

ii)

la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados,

y

iii)

la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o

c)

en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 15

Exposiciones

1.   Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en los artículos 4 y 5 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Argelia se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a)

estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Argelia hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b)

los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Argelia;

c)

los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición,

y

d)

desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2.   Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas al tipo de producto y las condiciones en que han sido expuestos.

3.   El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas análogas, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales con objeto de vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo el control de la aduana.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA

Artículo 16

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1.   Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, Argelia u otro de los países citados en los artículos 4 y 5, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Argelia del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2.   La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la falta de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Argelia a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o falta de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3.   El exportador de productos amparados por una prueba de origen debe estar preparado para presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4.   Los apartados 1 a 3 se aplicarán también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, accesorios, piezas de recambio y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10 y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 11, cuando estos artículos no sean originarios.

5.   Los apartados 1 a 4 se aplicarán únicamente a las materias a las que se aplica el presente Acuerdo. Por otra parte, no serán obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

6.   Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán durante los seis años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

7.   Tras la entrada en vigor de lo dispuesto en el presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, Argelia podrá aplicar disposiciones para el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a las materias utilizadas para la fabricación de los productos originarios, a reserva de las disposiciones siguientes:

a)

se percibirá un derecho de aduana del 5 %, o todo tipo inferior en vigor en Argelia, por los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado;

b)

se percibirá un derecho de aduana del 10 %, o todo tipo inferior en vigor en Argelia, por los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

Antes del final del período transitorio mencionado en el artículo 6 del Acuerdo, se revisarán las disposiciones del presente apartado.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 17

Requisitos generales

1.   Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Argelia, así como los productos originarios de Argelia para su importación en la Comunidad, previa presentación:

a)

de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o

b)

en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, de una declaración, denominada en lo sucesivo «declaración en factura», del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de esa «declaración en factura» figura en el anexo IV.

2.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, en los casos especificados en el artículo 27, los productos originarios con arreglo al presente Protocolo se beneficiarán del presente Acuerdo sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos mencionados anteriormente.

Artículo 18

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2.   Para ello, el exportador o su representante habilitado cumplimentarán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III del presente Protocolo. Estos formularios se completarán en una de las lenguas en las que está redactado el presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de Derecho interno del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4.   El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la CE o Argelia cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, Argelia o uno de los demás países a que se hace referencia en los artículos 4 y 5 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5.   Las autoridades aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. También deberán velar por que los formularios a los que hace referencia el apartado 2 estén debidamente cumplimentados. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6.   La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7.   Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que le será entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 19

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 7, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a)

no se hubiere expedido en el momento de la exportación debido a errores u omisiones involuntarios u otras circunstancias especiales,

o

b)

se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

3.   Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4.   Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán llevar una de las menciones siguientes:

ES

«EXPEDIDO A POSTERIORI»

DA

«UDSTEDT EFTERFØLGENDE»

DE

«NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT»

EL

«ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ»

EN

«ISSUED RETROSPECTIVELY»

ES

«DÉLIVRÉ A POSTERIORI»

IT

«RILASCIATO A POSTERIORI»

NL

«AFGEGEVEN A POSTERIORI»

PT

«EMITIDO A POSTERIORI»

FI

«ANNETTU JÄLKIKÄTEEN»

SV

«UTFÄRDAT I EFTERHAND»

DZ

Image

5.   La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 20

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2.   En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:

ES

«DUPLICADO»

DA

«DUPLIKAT»

DE

«DUPLIKAT»

EL

«ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ»

EN

«DUPLICATE»

ES

«DUPLICATA»

IT

«DUPLICATO»

NL

«DUPLICAAT»

PT

«SEGUNDA VIA»

FI

«KAKSOISKAPPALE»

SV

«DUPLIKAT»

DZ

Image

3.   La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4.   El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, producirá efectos a partir de esa fecha.

Artículo 21

Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Argelia, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Argelia. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 22

Condiciones para extender una declaración en factura

1.   Podrá extender la declaración en factura mencionada en el artículo 17, apartado 1, letra b):

a)

un exportador autorizado con arreglo al artículo 23,

o

b)

cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR.

2.   Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, Argelia o uno de los demás países contemplados en los artículos 4 y 5, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3.   El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

4.   El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento mercantil la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de dicho anexo y de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5.   Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, a efectos del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

6.   El exportador podrá extender la declaración en factura en el momento en que se exporten los productos a los que se refiera o después de la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 23

Exportador autorizado

1.   Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador, denominado en lo sucesivo «exportador autorizado», que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2.   Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3.   Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4.   Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5.   Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 24

Validez de la prueba de origen

1.   Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2.   Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3.   En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 25

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Las autoridades podrán exigir la traducción de una prueba de origen. También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 26

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la letra a) de la regla general 2 del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

1.   Los productos enviados entre particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2.   Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3.   Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 28

Declaración del proveedor y ficha de información

1.   Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se establezca una declaración en factura para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías que hayan sido objeto de elaboración o transformación en uno o varios de los países a los que hace referencia el artículo 5 sin haber obtenido el carácter de originarias, se tendrán en cuenta las declaraciones del proveedor relativas a esas mercancías de conformidad con las disposiciones del presente artículo. Esta declaración, cuyo modelo figura en el anexo V, deberá ser facilitada por el exportador del Estado de procedencia, bien en la factura comercial correspondiente a esos productos, bien en un anexo a dicha factura.

2.   La presentación de la ficha informativa, expedida en las condiciones estipuladas en el apartado 3 y cuyo modelo figura en el anexo VII del presente Protocolo podrá, sin embargo, ser solicitada al exportador por la aduana de que se trate, bien sea para controlar la autenticidad y la regularidad de los datos que figuren en la declaración prevista en el apartado 1, o para obtener informaciones complementarias.

3.   La ficha informativa relativa a los productos utilizados será expedida a petición del exportador de estos productos, bien sea en los casos previstos en el apartado 2, o a iniciativa de dicho exportador, por la aduana competente del Estado de donde dichos productos hayan sido exportados. Se establecerá en dos ejemplares; uno de ellos se entregará al peticionario, el cual habrá de hacerlo llegar, bien al exportador de los productos finalmente obtenidos, bien a la aduana donde se solicita el certificado de circulación de mercancías EUR.1 para dichos productos. La aduana que lo haya expedido conservará el segundo ejemplar durante al menos tres años.

Artículo 29

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el artículo 18, apartado 3, y en el artículo 22, apartado 3, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de Argelia o de alguno de los demás países citados en los artículos 4 y 5 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

a)

prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b)

documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Argelia donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

c)

documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Argelia, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Argelia donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

d)

certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Argelia de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en los artículos 4 y 5, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo;

e)

declaraciones del proveedor y fichas informativas en las que se establezca la elaboración o la transformación a la que han sido sometidas las materias utilizadas en la fabricación de las mercancías de que se trate, extendidas en los países citados en el artículo 4 con arreglo a las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 30

Conservación de las pruebas de origen y de los documentos justificativos

1.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el artículo 18, apartado 3.

2.   El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años como mínimo una copia de esta declaración, así como los documentos mencionados en el artículo 22, apartado 3.

3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el artículo 18, apartado 2.

4.   Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años como mínimo los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que les sean presentados.

Artículo 31

Discordancias y errores de forma

1.   La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2.   Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 32

Importes expresados en euros

1.   Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, cuando los productos se facturen en una moneda que no sea el euro, los importes expresados en la moneda nacional de los Estados miembros de la Comunidad, de Argelia o de los otros países citados en los artículos 4 y 5, equivalentes a los importes en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países interesados.

2.   Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, sobre la base de la moneda en la que esté extendida la factura, según el importe fijado por el país interesado.

3.   Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará los importes considerados a todos los países interesados.

4.   Cada país podrá redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más del 5 %. El país podrá mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros siempre que, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de este importe dé lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5.   Los importes expresados en euros serán objeto de una revisión realizada por el Comité de Asociación a petición de la Comunidad o de Argelia. En esa revisión, el Comité de Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 33

Asistencia mutua

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Argelia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados así como de las declaraciones en factura.

2.   Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Argelia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o de las declaraciones en factura y la exactitud de la información proporcionada en dichos documentos.

Artículo 34

Verificación de las pruebas de origen

1.   La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad de los documentos, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2.   A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de forma o de fondo que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4.   Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, ofrecerán al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5.   Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, Argelia u otro de los países citados en el artículo 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6.   En el supuesto de que existan dudas fundadas y en ausencia de respuesta en un plazo de diez meses, a partir de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo por circunstancias excepcionales.

7.   El control a posteriori de las fichas informativas contempladas en el artículo 28 se efectuará en los casos previstos en el apartado 1 y según métodos análogos a los previstos en los apartados 2 a 6.

Artículo 35

Solución de diferencias

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 34 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Consejo de Asociación.

En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

Artículo 36

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 37

Zonas francas

1.   La Comunidad y Argelia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Argelia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 38

Aplicación del Protocolo

1.   El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2.   Los productos originarios de Argelia disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Argelia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.

3.   Para la aplicación del apartado 2, relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 39.

Artículo 39

Condiciones especiales

1.   Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, se considerarán:

1)

productos originarios de Ceuta y Melilla:

a)

los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b)

los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i)

estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 7,

o que

ii)

estos productos sean originarios de Argelia o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones contempladas en el artículo 8;

2)

productos originarios de Argelia:

a)

los productos enteramente obtenidos en Argelia;

b)

los productos obtenidos en Argelia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i)

estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 7,

o que

ii)

estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad a efectos del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones contempladas en el artículo 8, apartado 1.

2.   Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3.   El exportador o su representante autorizado consignarán «Argelia» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4.   Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 40

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo, a petición de una de las dos Partes o del Comité de cooperación aduanera.

Artículo 41

Comité de cooperación aduanera

1.   Se crea un Comité de cooperación aduanera, encargado de hacer efectiva la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y de realizar cualquier otra tarea que pudiera serle confiada en el sector aduanero.

2.   El Comité estará integrado, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas responsables de los asuntos aduaneros y, por otra, por expertos designados por Argelia.

Artículo 42

Aplicación del Protocolo

La Comunidad y Argelia tomarán las correspondientes medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 43

Acuerdos con Marruecos y Túnez

Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias para la celebración de acuerdos con Marruecos y Túnez que permitan garantizar la aplicación del presente Protocolo. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente las medidas que adopten a tal efecto.

Artículo 44

Mercancías en tránsito o en depósito

Las disposiciones del presente Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que se atengan a lo dispuesto por el presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o zonas francas de la Comunidad o de Argelia, previa presentación a las autoridades aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir de esa fecha, de un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las autoridades del Estado de exportación, así como de los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.

PROTOCOLO No 6: ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes a efectos del artículo 7 del Protocolo.

Nota 2:

2.1.

Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La columna 1 indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la 2, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2.

Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3.

Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4.

Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1.

Se aplicarán las disposiciones del artículo 7 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de Argelia.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2.

La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3.

No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4.

Cuando una norma de la lista prevea que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas del SA 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5.

Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.

Por ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, puede producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Por ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6.

Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1.

El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2.

La expresión «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3.

Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4.

El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1.

Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2.

Sin embargo, la tolerancia citada en la Nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

seda,

lana,

pelos ordinarios,

pelos finos,

crines,

algodón,

materias para la fabricación de papel y papel,

lino,

cáñamo,

yute y demás fibras bastas,

sisal y demás fibras textiles del género Ágave,

coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

filamentos sintéticos,

hilados artificiales,

fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

fibras sintéticas discontinuas de poliester,

fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

ibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

las demás fibras sintéticas discontinuas,

fibras artificiales discontinuas de viscosa,

las demás fibras artificiales discontinuas,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

los demás productos de la partida 5605.

Por ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

Por ejemplo:

Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su peso no sea superior al 10 % del peso de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su valor.

5.3.

En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4.

En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6:

6.1.

En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2.

Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.

Por ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, como, por ejemplo, una blusa, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3.

Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1.

A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex ex 2901, ex ex 2902 y ex ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

i)

la isomerización.

7.2.

A efectos de las partidas 2710 a 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

ij)

la isomerización;

k)

en relación con aceites pesados de la partida ex ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l)

en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m)

en relación con los aceites pesados de la partida ex ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo, hydrofinishing o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n)

en relación con el fueloil de la partida ex ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

o)

(en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex ex 2710 únicamente) tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

p)

el desaceitado por cristalización fraccionada, únicamente respecto de los productos de la partida ex ex 2712, excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito, la cera de turba o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso.

7.3.

A efectos de las partidas ex ex 2707, 2713 a 2715, ex ex 2901, ex ex 2902 y ex ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido-agua, el filtrado, la coloración, la comercialización que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

PROTOCOLO No 6: ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN LLEVARSE A CABO EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista no están todos cubiertos por el Acuerdo. Por consiguiente, es necesario consultar a las restantes Partes en el Acuerdo

Partida SA

Designación de las mercancías

Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios

(1)

(2)

(3) o (4)

Capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser obtenidos en su totalidad

 

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

0403

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao

Fabricación en la cual:

todas las materias del capítulo 4 deben ser obtenidas en su totalidad;

todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) incluidos en la partida 2009 utilizados deben ser ya originarios;

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos, con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 5 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex 0502

Cerdas y pelos de jabalí o de cerdo

Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos

 

Capítulo 6

Bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos

Fabricación en la cual:

todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad;

el valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 7

Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 7 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

Capítulo 8

Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones

Fabricación en la cual:

todos los frutos utilizados deben ser obtenidos en su totalidad;

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 9

Café, té, hierba mate y especias, con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 9 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

0902

Té, incluso aromatizado.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 0910

Mezclas de especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 10 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 11

Productos de molienda; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de:

Fabricación en la que todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser obtenidos en su totalidad

 

ex 1106

Harina, sémola y polvo de las legumbres secas de la partida 0713

Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708

 

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 12 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 1301 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

 

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otros capítulos

Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 14 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503:

 

 

Grasa de huesos y grasa de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

 

Los demás

Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

 

1502

Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503:

 

 

Grasa de huesos y grasa de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506

 

Los demás

Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1504

Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1504

 

Los demás

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex 1505

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda y suintina) de la partida 1505

 

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1506

 

Los demás

Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1507 a 1515

Aceites vegetales y sus fracciones:

 

 

Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba

Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515

 

Los demás

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma

Fabricación en la cual:

todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad;

todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516:

Fabricación en la cual:

todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad;

todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

Fabricación:

a partir de animales del capítulo 1,

y/o

en la cual todas las materias animales del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas

Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

 

Maltosa o fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1702

 

Otros azúcares en estado sólido, aromatizados o coloreados

Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la cual todas la materias utilizadas deben ser originarias

 

ex 1703

Melaza de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizada o coloreada

Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

Extracto de malta

Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10

 

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

Con 20 % o menos en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad

 

Con más del 20 % en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

Fabricación en la cual:

todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad,

y

todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1903

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108

 

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (copos de maíz, por ejemplo); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la partida 1806,

en la que todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados y el maíz Zea indurata) deben ser obtenidos en su totalidad,

y

en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias del capítulo 11

 

ex capítulo 20

Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex 2001

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2004 y ex 2005

Patatas en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

2006

Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2007

Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2008

Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

 

Manteca de cacahuete; mezclas basadas en cereales; palmitos maíz

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua, sin azúcar añadido, congelados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2009

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que toda la achicoria utilizada debe ser enteramente obtenida

 

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas

 

Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las verduras u hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 2002 a 2005

 

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2202

Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la que cualquier jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de piña, lima y pomelo) debe ser ya originario

 

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 2207 o 2208,

y

en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; alcoholes, licores y otras bebidas espirituosas;

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 2207 o 2208,

y

en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

ex capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2301

Harina de ballena; harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, no aptos para la alimentación humana

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex 2303

Desperdicios de la industria del almidón de maíz (a excepción de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

Fabricación en la cual todo el maíz utilizado deben ser obtenido en su totalidad

 

ex 2306

Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %

Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la cual:

todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios,

y

todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 24 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2402

Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperidicos de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser originarios

 

ex 2403

Tabaco para fumar

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser originarios

 

ex capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedra; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2504

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

 

ex 2515

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm

 

ex 2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm

 

ex 2518

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar

 

ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

 

ex 2520

Yesos especialmente preparados para el arte dental

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2524

Fibras de amianto natural

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto)

 

ex 2525

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica

 

ex 2530

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tierras colorantes

 

Capítulo 26

Minerales, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2709

Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos

Destilación destructiva de materiales bituminosos

 

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base residuos de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas:

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo, mástiques bituminosos, cut backs)

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2805

Mischmetall

Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2811

Trióxido de azufre

Fabricación a partir del bióxido de azufre

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2833

Sulfato de aluminio

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2840

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 29

Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2902

Ciclanos y ciclenos (que no sean azulenos), benceno, tolueno y xilenos, utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida pueden ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2932

Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucleicos y sus sales; de constitución química definida o no; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2939

Concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides de al menos el 50 % en peso

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 30

Productos farmacéuticos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares

 

 

Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

Las demás

 

 

– –

Sangre humana;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

Componentes de la sangre, con exclusión de los antisueros, de la hemoglobina, de las globulinas de la sangre y de la seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3003 y 3004

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006):

 

 

Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2914

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias clasificadas en las partidas 3003 y 3004, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, las materias de las partidas 3003 o 3004 podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3006

Residuos farmacéuticos contemplados en la nota 4 k) del presente capítulo

Se debe tener en cuenta el origen del producto en su clasificación inicial.

 

ex capítulo 31

Fertilizantes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:

Nitrato de sodio

Cianamida cálcica

Sulfato de potasio

Sulfato de magnesio y de potasio

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mastiques; tintas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3201

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3205

Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (3)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. Sin embargo, las materias de la partida 3205 pueden utilizarse siempre que su valor total no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» (4) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34

Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, bujías y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3403

Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos, siempre que representen menos del 70 % en peso

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

 

 

Que contengan parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos (slack wax o cera de abejas en escamas)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:

Aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516

Ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales que tengan el carácter de ceras de la partida 3823

Materias de la partida 3404.

No obstante, estas materias podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 35

Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo, almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

 

 

Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3505

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3507

Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 36

Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

 

 

Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. Sin embargo, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor total no exceda el 30 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 o 3702 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3704

Placas, películas, papel, cartón y materias textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 a 3704

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3801

Grafito en estado coloidal que se presente en suspensión en aceite y grafito en estado semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3403 no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3803

Tall-oil refinado

Refinado de tall-oil en bruto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3806

Resinas esterificadas

Fabricación a partir de ácidos resínicos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3807

Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal)

Destilación de alquitrán de madera

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

3808

Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3810

Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

 

 

Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3811 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3814

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3818

Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006) materiales de referencia certificados

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

 

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

Alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3823.

 

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

Los siguientes artículos de esta partida:

– –

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales

– –

Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

– –

Sorbitol, excepto el de la partida 2905

– –

Sulfonatos de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

– –

Intercambiadores de iones

– –

Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

– –

Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

– –

Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

– –

Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles en agua y ésteres

– –

Aceites de Fusel y aceite de Dippel

– –

Mezclas de sales con diferentes aniones

– –

Pasta a base de gelatina para reproducción gráfica, incluso fijada a un soporte de papel o de materias textiles

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3901 a 3915

Materias plásticas en formas primarias; desechos, desperdicios y recortes, de plástico; excepto los productos de las partidas ex 3907 y 3912, para los cuales las reglas aplicables se recogen a continuación:

 

 

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la cual, dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3907

Copolímeros, a partir de policarbonatos y copolímeros de acrilo nitrolobutadienoestireno (ABS)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5)

 

Poliéster

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

 

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3916 a 3921

Semimanufacturas y artículos de plástico, con exclusión de los productos de las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, las normas relativas a los cuales se recogen más adelante:

 

 

Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, solamente trabajados en la superficie

Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

Las demás

 

 

– –

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la cual, dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

– –

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3916 y ex 3917

Perfiles y tubos

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la cual, dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3920

Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3921

Bandas de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de plástico de gran transparencia en poliéster de espesor inferior a 23o micrones (6)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

3922 a 3926

Artículos de plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 40

Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4001

Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

 

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

4012

Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores (flaps), de caucho:

 

 

Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), neumáticos de caucho

Recauchutado de neumáticos o de bandajes macizos o huecos (semimacizos), usados

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 y 4012

 

ex 4017

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido

 

ex capítulo 41

Pieles en bruto (excepto las de peletería) y cueros; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4102

Pieles de ovinos o cordero en bruto, deslanados

Deslanado de pieles de ovino

 

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y pieles de animales sin pelo, curtidos o en serraje, incluso divididos, pero sin otra preparación

Nuevo curtido de pieles y cueros precurtidos

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

4107, 4112 y 4113

Cueros preparados previo curtido o desecación y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros preparados previo curtido y cueros y pieles apergaminados de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4114

Cueros y pieles barnizados o revestidos; cueros y pieles, metalizados

Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106 siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 42

Artículos de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas de animales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

 

Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada, sin ensamblar.

 

Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar.

 

4303

Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

 

ex capítulo 44

Madera y artículos de madera; carbón de madera; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4403

Madera simplemente escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

 

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm

Lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples

 

ex 4408

Hojas para chapado (incluso obtenidas por corte de madera estratificada) y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples

Corte, lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples

 

ex 4409

Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples

 

 

Lijada o unida por entalladuras múltiples

Lijado o unión por entalladuras múltiples.

 

Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex 4410 a ex 4413

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex 4415

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

 

ex 4416

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

 

ex 4418

Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar tableros celulares, tejas y ripia

 

Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409

 

ex capítulo 45

Corcho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

 

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

Capítulo 47

Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4811

Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

4816

Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

4817

Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, que contengan un surtido de artículos para correspondencia

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4818

Papel higiénico

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex 4819

Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4820

Papel de escribir en «blocks»

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4823

Otros papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, recortados para un uso determinado

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911

 

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos o bloques de calendario:

 

 

Calendarios compuestos, como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911

 

ex capítulo 50

Seda. con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 5003

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

 

5004 a ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de (7):

seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado;

materias químicas o pastas textiles,

o

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5007

Tejidos de seda o desperdicios de seda:

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

Fabricación a partir de (7):

seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

materias químicas o pastas textiles,

o

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 52

Algodón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

5204 a 5207

Hilado e hilo de algodón

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

materias químicas o pastas textiles,

o

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de (7):

seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

materias químicas o pastas textiles,

o

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

hilos de yute;

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de (7):

seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

materias químicas o pastas textiles,

o

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

 

5508 a 5511

Hilados e hilo de coser

Fabricación a partir de (7):

seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

materias químicas o pastas textiles,

o

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 56

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería, con exclusión de:

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

materias químicas o pastas textiles,

o

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

 

Fieltros punzonados

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

o

materias químicas o pastas textiles

No obstante:

El filamento de polipropileno de la partida 5402

las fibras discontinuas de polipropileno de las partidas 5503 o 5506,

o

los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501

en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras artificiales discontinuas obtenidas a partir de caseína,

o

materias químicas o pastas textiles

 

5604

Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles;

Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

materias químicas o pastas textiles,

o

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

o

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; «hilados de cadeneta»

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

o

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles:

 

 

De fieltro punzonado

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

o

materias químicas o pastas textiles

No obstante:

El filamento de polipropileno de la partida 5402

las fibras discontinuas de polipropileno de las partidas 5503 o 5506,

o

los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501

en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto

No obstante, puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

De los demás fieltros

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura,

o

materias químicas o pastas textiles

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco o de yute;

hilados de filamentos sintéticos o artificiales;

fibras naturales,

o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

No obstante, puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

ex capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados con exclusión de:

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado,

o

materias químicas o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo, de punto pequeño o de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

5810

Bordados en pieza, tiras o motivos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

Fabricación a partir de hilados.

 

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa:

 

 

Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de hilados

 

Los demás

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles.

 

5903

Tejidos impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con materias plásticas, excepto los de la partida 5902

Fabricación a partir de hilados

o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

5905

Revestimientos de materias textiles para paredes:

 

 

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con baño o recubiertos de caucho, materias plásticas u otras materias

Fabricación a partir de hilados

 

Las demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado,

o

materias químicas o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5906

Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902:

 

 

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado,

o

materias químicas o pastas textiles

 

Otras telas compuestas por hilado de filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materias químicas

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados

 

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

 

Manguitos de incandescencia, impregnados

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto.

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 

 

Discos de pulir, excepto los de fieltro, de la partida 5911

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

 

Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluso los impregnados o recubiertos, tubulares o sin fin, con tramas o urdimbres simples o múltiples, o tejidos planos, con la trama o la urdimbre múltiple, incluidos en la partida 5911

Fabricación a partir de (7):

-

hilados de coco,

-

de las materias siguientes:

– –

hilados de politetrafluoroetileno (8),

– –

hilados de poliamida, retorcidos y barnizados, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

– –

hilados de poliamida aromática obtenidos por policondensación de m-fenilenediamina y ácido isoftálico,

– –

monofilamentos de politetrafluoroetileno (8)

– –

hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida,

– –

hilados de fibras de vidrio, barnizados de resina fenoplaste y entorchados con hilados acrílicos (8),

– –

monofilamentos de copoliéster, de un poliester, de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

– –

fibras naturales,

– –

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado,

o

– –

materias químicas o pastas textiles

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado,

o

materias químicas o pastas textiles

 

Capítulo 60

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado,

o

materias químicas o pastas textiles

 

Capítulo 61

Prendas y complementos de vestir, de punto:

 

 

Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)  (9)

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado,

o

materias químicas o pastas textiles

 

ex capítulo 62

Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto, con exclusión de:

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)  (9)

 

ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordados

Fabricación a partir de hilados sencillos (9)

o

Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

ex 6210 y ex 6216

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado

Fabricación a partir de hilados sencillos (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

 

 

Bordados

Fabricación a partir de hilados sencillos crudos (7)  (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados sencillos crudos (7)  (9)

o

Confección seguida por estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de todos los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212):

 

 

Bordados

Fabricación a partir de hilados sencillos (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado

Fabricación a partir de hilados sencillos (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

Entretelas cortadas para cuellos y puños

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Las demás

Fabricación a partir de hilados sencillos (9)

 

ex capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; surtidos; artículos de prendería; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

 

 

De fieltro, sin tejer

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

o

materias químicas o pastas textiles

 

Las demás

 

 

– –

Bordados

Fabricación a partir de hilados sencillos crudos (9)  (10)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

Los demás

Fabricación a partir de hilados sencillos crudos (9)  (10)

 

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado,

o

materias químicas o pastas textiles

 

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas, velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar:

 

 

Sin tejer

Fabricación a partir de (7)  (9),

fibras naturales,

o

materias químicas o pastas textiles.

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados sencillos crudos (7)  (9)

 

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada componente del surtido debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

 

ex capítulo 64

Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406

 

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 65

Artículos de sombrerería y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

6503

Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501, estén o no guarnecidos

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

 

6505

Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, estén o no guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

 

ex capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas-bastón, los quitasoles-toldo y artículos similares)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 67

Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias similares; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

 

ex 6812

Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

 

Capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 70

Vidrio y manufacturas de vidrio; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 7003, ex 7004 y ex 7005

Vidrio con capa antirreflectante

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7006

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

 

 

Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, semiconductores, según las normas SEMII (11)

Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7009

Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7010

Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7013

Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto

 

ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

Mechas sin colorear, roving, hilados o fibras, incluso sin trocear,

o

Lana de vidrio

 

ex capítulo 71

Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 7101

Perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 7102, ex 7103 y ex 7104

Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, en bruto

 

7106, 7108 y 7110

Metales preciosos:

 

 

En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 7106, 7108 y 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

 

Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

 

ex 7107, ex 7109 y ex 7111

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

 

7116

Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7117

Bisutería de fantasía

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 72

Hierro y acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

7207

Semiproductos de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

 

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

 

7217

Alambre de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7207

 

ex 7218, 7219 a 7222

Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable

Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

 

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de semiproductos de acero inoxidable de la partida 7218

 

ex 7224, 7225 a 7228

Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224

 

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de semiproductos de otros aceros aleados de la partida 7224

 

ex capítulo 73

Fundición, hierro y acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7304, 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de hierro o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

 

ex 7307

Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO no X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

 

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo, puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301

 

ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 7315 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 74

Cobre y manufacturas de cobre; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

 

 

Cobre refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

Aleaciones de cobre y cobre refinado que contenga otros elementos

Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos de cobre

 

7404

Desperdicios y desechos de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

7405

Aleaciones madre de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 75

Níquel y manufacturas de níquel; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7501 a 7503

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 76

Aluminio y manufacturas de aluminio; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7601

Aluminio en bruto

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio

 

7602

Desperdicios y desechos de aluminio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 7616

Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio)

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio);

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 77

Reservado para una posible utilización futura en el SA

 

 

ex capítulo 78

Plomo y manufacturas de plomo; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7801

Plomo en bruto:

 

 

Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7802

 

7802

Desperdicios y desechos de plomo

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 79

Cinc y manufacturas de cinc; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7901

Cinc en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7902

 

7902

Desperdicios y desechos de cinc

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 80

Estaño y manufacturas de estaño; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8001

Estaño en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 8002

 

8002 y 8007

Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

Capítulo 81

Los demás metales comunes; «cermets»; manufacturas de estas materias

 

 

Los demás metales comunes, trabajados; manufacturas de otros metales comunes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

8206

Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido

 

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo, de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8211

Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes

 

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo, máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y conjuntos o surtidos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

 

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

 

ex capítulo 83

Manufacturas varias de metales comunes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8306

Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8401

Elementos combustibles nucleares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto (12)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8403 y ex 8404

Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8403 y 8404.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8406

Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8407

Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8408

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8412

Los demás motores y máquinas motrices

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8413

Bombas rotativas volumétricas positivas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8414

Ventiladores industriales y análogos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8415

Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8419

Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel y cartón

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la cual, dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8420

Calandrias y laminadores (excepto metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la cual, dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8423

Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8428

Máquinas y aparatos de elevación, manipulación, carga o descarga

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la cual, dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8429

Topadoras (bulldozers), incluso las angulares (angledozers), niveladoras, traíllas scrapers, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados:

 

 

Rodillos apisonadores

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la cual, dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8430

Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; estacas o similares; quitanieves

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la cual, dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado del papel o cartón

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la cual, dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta para papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la cual, dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8452

Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

 

 

Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzados, etc.), que hagan solamente pespunte, cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

el valor de todas las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no podrá exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas,

y

los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deberán ser siempre originarios.

 

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8456 a 8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accessorios de las partidas 8456 a 8466

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8469 a 8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, mineral, caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8484

Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas o empaquetaduras mecánicas de estanqueidad

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8485

Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 85

Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos y sus partes; combinados grabador o reproductor de sonido; aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8501

Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la cual, dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la cual, dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8504

Las demás unidades de máquinas automáticas de procesamiento de datos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido:

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8519

Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8520

Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido:

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8523

Soportes preparados para grabar el sonido o para grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8524

Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, con exclusión de los productos del capítulo 37:

 

 

Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8525

Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija aparatos fotográficos digitales

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8527

Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8528

Aparatos receptores de televisión, incluso con un aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528

 

 

Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos de vídeo de grabación o reproducción

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8535 y 8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control digital (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8541

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8542

Circuitos integrados y microestructuras electrónicas:

 

 

Circuitos integrados monolíticos

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la cual, dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

o

La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado), incluso ensamblados y/o probados en un país distinto de los citados en los artículos 3 y 4.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la cual, dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

8544

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de todas clases; con exclusión de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de seguridad, de control o de mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8709

Carretillas-automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas-tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8710

Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

 

 

Con motor de émbolo alternativo de cilindrada:

 

 

– –

Inferior o igual a 50 cc

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

– –

Superior a 50 cc

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8712

Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 8714

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8715

Coches para el transporte de niños;

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8804

Paracaídas de aspas giratorias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 8804

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; simuladores de vuelo; sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos de navegación marítima o fluvial

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 no pueden utilizarse

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9005

Binoculares, incluidos los prismáticos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9006

Aparatos fotográficos; aparatos y dispositivos, incluidas las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de encendido eléctrico

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9011

Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9014

Los demás instrumentos y aparatos para navegación;

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las brújulas; telémetros

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo, máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo, metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9018

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

 

 

Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 9018

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia, aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

9020

Los demás aparatos respiratorios y máscaras de gas, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo, metales, madera, textiles, papel o plásticos)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9025

Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9026

Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo, caudalímetros indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo, polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9028

Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración:

 

 

Partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9029

Los demás contadores (por ejemplo, cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o comprobación de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 91

Relojería; con exclusión de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9105

Despertadores, relojes de pédulo y de pared y aparatos de relojería similares, excepto con mecanismo de relojería

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9109

Los demás mecanismos de relojería completos y montados (excepto los pequeños mecanismos):

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados; mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches)

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 9114 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9111

Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9112

Cajas y similares para aparatos de relojería y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

9113

Pulseras para relojes y sus partes:

 

 

De metales comunes, incluso dorados o plateados, o de chapados de metales preciosos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 92

Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 93

Armas y municiones, y sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 9401 y ex 9403

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que:

su valor no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto,

y que

los demás materiales utilizados sean originarios o estén clasificados en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

9405

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

9503

Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9506

Palos (clubs) para el golf, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf

 

ex capítulo 96

Artículos manufacturados diversos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 9601 y ex 9602

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

Fabricación a partir de materias para la talla «trabajadas» de la misma partida que el producto

 

ex 9603

Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9605

Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas

Cada componente del surtido debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

 

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar plumillas y puntos para plumillas clasificados en la misma partida

 

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9613

Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 9613 no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9614

Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas

Fabricación a partir de esbozos

 

Capítulo 97

Objetos de arte, de colección, o antiguos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 


(1)  Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(2)  Los procedimientos específicos figuran en la nota nintroductoria 7.2.

(3)  La nota 3 del capítulo 32 dice que estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

(4)  Se considera un «grupo» cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.

(5)  En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.

(6)  Las siguientes bandas serán consideradas de gran transparencia: aquéllas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el medidor de visibilidad de Gardner (es decir, factor de visibilidad), es inferior al 2 %.

(7)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(8)  La utilización de este producto está limitada a la fabricación de tejidos del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel.

(9)  Véase la nota introductoria 6.

(10)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(11)  SEMII-Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

(12)  Esta regla es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2005.

PROTOCOLO No 6: ANEXO III

Certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación EUR.1

Instrucciones para su impresión

1.

El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de la República Argelina Democrática y Popular podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o encargar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Llevará además un número de serie, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

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PROTOCOLO No 6: ANEXO IV

DECLARACIÓN EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no (1)), déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle… (2).

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial… (2)

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr.… … (1)) erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i… (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr.… (1)), der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte… Ursprungswaren sind (2)

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ.… (1))δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής… (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No… (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of… preferential origin (2)

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n.… (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale… (2)

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr.… (1)) verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële… oorsprong zijn (2)

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no (1)) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial… (2)

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupan: o… (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja… alkuperätuotteita (2)

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr.… (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande… ursprung (2)

Versión árabe

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 (3)

(Lugar y fecha)

 (4)

(Firma del exportador e indicación completa del nombre de la persona que firma la declaración)


(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 23 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2)  Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 38, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(3)  Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4)  En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

PROTOCOLO No 6: ANEXO V

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PROTOCOLO No 6: ANEXO VI

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PROTOCOLO No 6: ANEXO VII

DECLARACIONES CONJUNTAS

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

1.

Argelia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2.

El Protocolo no 6 relativo a las normas de origen se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

1.

Argelia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

2.

El Protocolo no 6 relativo a las normas de origen se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

Declaración conjunta sobre la acumulación de origen

La Comunidad y Argelia reconocen el importante papel de la acumulación de origen y confirman su compromiso de implantar un sistema de acumulación diagonal de origen entre los socios que acepten aplicar reglas de origen idénticas. Esta acumulación diagonal se introducirá bien entre todos los socios mediterráneos que participan en el proceso de Barcelona, bien entre éstos y los socios del sistema de acumulación paneuropeo, en función de los resultados obtenidos por el Grupo de Trabajo Euromed sobre las reglas de origen.

A tal efecto, la Comunidad y Argelia entablarán consultas en cuanto sea posible con objeto de definir las modalidades de adhesión de Argelia al sistema de acumulación diagonal que se haya considerado. El Protocolo no 6 será modificado en consecuencia.

PROTOCOLO No 7

relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a)

«legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes contratantes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b)

«autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c)

«autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d)

«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

e)

«operación contraria a la legislación aduanera»: toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera,

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente y, sobre todo, prevenir, detectar e investigar las operaciones que incumplan esta legislación.

2.   La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

3.   La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

a)

si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b)

si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a)

las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que llevan o han levado a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b)

los lugares en los que se hayan reunido, o puedan reunirse, existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

las mercancías transportadas o que pueda serlo en condiciones tales que permitan suponer que existen sospechas fundadas de que pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;

d)

los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

actividades que constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte contratante,

nuevos medios o métodos empleados en la realización de operaciones que infrinjan la legislación aduanera,

las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones que infrinjan la legislación aduanera,

las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera,

los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que infrinjan la legislación aduanera.

Artículo 5

Comunicación/Notificación

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:

entregar cualquier documento,

o

notificar cualquier decisión,

que emane de la autoridad requirente y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1.   Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito. Irán acompañadas por los documentos que se consideren útiles para responder a ellas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2.   Las solicitudes presentadas de conformidad con el presente artículo, apartado 1, irán acompañadas de los datos siguientes:

a)

autoridad requirente;

b)

medida solicitada;

c)

objeto y motivo de la solicitud;

d)

disposiciones jurídicas o reglamentarias y demás elementos jurídicos correspondientes;

e)

indicaciones tan precisas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f)

un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4.   Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; en caso necesario, se podrán adoptar medidas cautelares.

Artículo 7

Cumplimiento de las solicitudes

1.   Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y realizando o haciendo realizar las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud en virtud del presente Protocolo cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

2.   Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte contratante requerida.

3.   Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, estar presentes y recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad correspondiente a efectos del apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Protocolo.

4.   Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante en cuestión y en las condiciones que ésta prevea, estar presentes en las investigaciones efectuadas en el territorio de esta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.   La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.

2.   Esta información podrá facilitarse por medios informáticos.

3.   Los documentos originales sólo se transmitirán previa petición en los casos en que no sean suficientes copias certificadas. Estos originales se devolverán a la mayor brevedad posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.   La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

a)

pudiera perjudicar la soberanía de Argelia o de un Estado miembro de la Comunidad al que se solicitara asistencia en virtud del presente Protocolo,

o

b)

pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2,

o

c)

violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2.   La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.

3.   Si la autoridad requirente pide una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

4.   En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1.   Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada Parte contratante. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instancias comunitarias.

2.   Los datos de carácter personal sólo se podrán intercambiar si la Parte contratante que pudiera recibirlos se compromete a proteger esa información de una manera que sea como mínimo equivalente a la aplicable al caso particular en la Parte contratante que facilita la información. Con este fin, las Partes contratantes se comunicarán información sobre las normas aplicables en las Partes contratantes, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

3.   La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el previo acuerdo escrito de la autoridad que haya proporcionado la información. Dicho uso estará sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

4.   La utilización, en procedimientos judiciales o administrativos entablados respecto a operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida con arreglo al presente Protocolo, se considera que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información o haya dado acceso a los documentos.

Artículo 11

Expertos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer y en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Pares contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 13

Ejecución

1.   La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Argelia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, si procede, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo en cuenta en particular las normas en vigor en el ámbito de la protección de datos. Tendrán que proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2.   Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 14

Otros acuerdos

1.   Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

no afectarán las obligaciones de las Partes contratantes en el marco de cualquier otro acuerdo o convenio internacional,

se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se puedan celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y Argelia,

no afectarán a las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en los ámbitos cubiertos por el presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Argelia, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

3.   Por lo que se refiere a las cuestiones relativas a la aplicación del presente Protocolo, las Partes contratantes se consultarán para resolver la cuestión en el marco del Comité de cooperación creado en virtud del artículo 41 del Protocolo no 6 del Acuerdo de asociación.


ACTA FINAL

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

por una parte, y

los plenipotenciarios de la REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, en lo sucesivo denominada «Argelia»,

por otra,

reunidos en Valencia el 22 de abril de 2002 para la firma del Acuerdo Euromediterráneo por el que establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»,

el Acuerdo,

sus anexos 1 a 6:

ANEXO 1

Lista de los productos agrícolas y de los productos agrícolas transformados de los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado a los que se refieren los artículos 7 y 14

ANEXO 2

Lista de los productos a los que se refiere el artículo 9, apartado 1

ANEXO 3

Lista de los productos a los que se refiere el artículo 9, apartado 2

ANEXO 4

Lista de los productos a los que se refiere el artículo 17, apartado 4

ANEXO 5

Modalidades de aplicación del artículo 41

ANEXO 6

Propiedad intelectual, industrial y comercial

y los Protocolos nos 1 a 7:

Protocolo no 1

relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Argelia

Protocolo o 2

relativo al régimen aplicable a la importación en Argelia de productos agrícolas originarios de la Comunidad

Protocolo o 3

relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos de la pesca originarios de Argelia

Protocolo o 4

relativo al régimen aplicable a la importación en Argelia de productos de la pesca originarios de la Comunidad

Protocolo o 5

relativo a los intercambios comerciales de productos agrícolas transformados entre Argelia y la Comunidad

Protocolo o 6

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

Protocolo o 7

relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Argelia han adoptado asimismo las Declaraciones siguientes, adjuntas a la presente Acta Final:

DECLARACIONES CONJUNTAS

Declaración conjunta relativa al artículo 44 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa a los intercambios de personas

Declaración conjunta relativa al artículo 84 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 104 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 110 del Acuerdo

DECLARACIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA

Declaración de la Comunidad Europea relativa a Turquía

Declaración de la Comunidad Europea sobre la adhesión de Argelia a la OMC

Declaración de la Comunidad Europea relativa al artículo 41 del Acuerdo

Declaración de la Comunidad Europea relativa al artículo 84, apartado 1, primer guión, del Acuerdo

Declaración de la Comunidad Europea relativa al artículo 88 del Acuerdo (Racismo y xenofobia)

DECLARACIONES DE ARGELIA

Declaración de Argelia relativa al artículo 9 del Acuerdo

Declaración de Argelia relativa a la unión aduanera entre la Comunidad Europea y Turquía

Declaración de Argelia relativa al artículo 41 del Acuerdo

Declaración de Argelia relativa al artículo 91 del Acuerdo

Hecho en Valencia, el veintidós de abril del dos mil dos.

Udfærdiget i Valencia den toogtyvende april to tusind og to.

Geschehen zu Valencia am zweiundzwanzigsten April zweitausendundzwei.

Έγινε στη Βαλένθια, στις εΐκοσι δύο Απριλΐον δύο χιλιάδες δύο.

Done at Valencia on the twenty-second day of April in the year two thousand and two.

Fait à Valence, le vingt-deux avril deux mille deux.

Fatto a Valenza, addi’ ventidue aprile duemiladue.

Gedaan te Valencia, de tweeëntwintigste april tweeduizendtwee.

Feito em Valência, em vinte e dois de Abril de dois mil e dois.

Tehty Valenciassa kahdentenakymmenentenätoisenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakaksi.

Som skedde i Valencia den tjugoandra april tjugohundratvå.

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Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

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Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Για την Eλληνική Δημoκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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Pela República Portuguesa

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Για την Eυρωπαϊκή Koινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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DECLARACIONES CONJUNTAS

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 44 DEL ACUERDO

En el marco del Acuerdo, las Partes conviene en que la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá, en particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas de ordenador, y los derechos afines, los derechos relativos a las bases de datos, las marcas de fábrica y comerciales, las indicaciones geográficas, incluida la denominación de origen, los diseños y modelos industriales, las patentes, los esquemas de configuración (topografías) de los circuitos integrados, la protección de las informaciones no divulgadas y la protección contra la competencia desleal según el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial en (Acta de Estocolmo de 1967) y la protección de las informaciones confidenciales relativas a los «conocimientos».

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LOS INTERCAMBIOS DE PERSONAS

Las Partes estudiarán la conveniencia de negociar acuerdos sobre el envío de trabajadores argelinos para ocupar puestos de trabajo temporal.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 84 DEL ACUERDO

Las Partes declaran que el concepto de «nacionales de otros países directamente procedentes del territorio de una de las Partes» se precisará en el marco de los acuerdos a los que hace referencia el artículo 84, apartado 2.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 104 DEL ACUERDO

1.

A efectos de la interpretación y aplicación práctica del Acuerdo, las Partes convienen en que los casos de urgencia especial mencionados en el artículo 104 del Acuerdo se refieren a casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. La ruptura material del Acuerdo consiste en:

un rechazo del Acuerdo no sancionado por las normas generales del Derecho internacional,

el incumplimiento de los elementos esenciales del Acuerdo contemplados en el artículo 2.

2.

Las Partes convienen en que las «medidas apropiadas» que se mencionan en el artículo 104 del Acuerdo son medidas adoptadas con arreglo al Derecho internacional. Si una Parte adopta una medida en caso de urgencia especial en aplicación del artículo 104, la otra Parte podrá invocar el procedimiento relativo a la solución de diferencias.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 110 DEL ACUERDO

Los beneficios resultantes para Argelia de los regímenes concedidos por Francia en virtud del Protocolo relativo a las mercancías originarias y procedentes de determinados países y que se benefician de un régimen especial de importación en uno de los Estados miembros, adjunto al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se han tenido en cuenta en el presente Acuerdo. Este régimen especial debe considerarse, por lo tanto, derogado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

DECLARACIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVA A TURQUÍA

La Comunidad recuerda que, con arreglo a la unión aduanera vigente entre la Comunidad y Turquía, este país está obligado, respecto de los países no miembros de la Comunidad, a alinearse con el arancel aduanero común y, progresivamente, con el régimen de preferencias aduaneras de la Comunidad, adoptando las medidas necesarias y negociando acuerdos con los países interesados, sobre la base de beneficios mutuos. Por consiguiente, la Comunidad invita a Argelia a iniciar negociaciones con Turquía lo más rápidamente posible.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE LA ADHESIÓN DE ARGELIA A LA OMC

La Comunidad Europea y sus Estados miembros expresan su apoyo a la rápida adhesión de Argelia a la OMC y acuerdan facilitar toda la asistencia necesaria a tal efecto.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVA AL ARTÍCULO 41 DEL ACUERDO

La Comunidad declara que, en el marco de la interpretación del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, evaluará toda práctica contraria a ese artículo en función de los criterios resultantes de las reglas de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, incluido el derecho derivado.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVA AL ARTÍCULO 84, APARTADO 1, PRIMER GUIÓN, DEL ACUERDO

Por lo que se refiere a los Estados miembros de la Unión Europea, las obligaciones en virtud del primer guión del apartado 1 del artículo 84 se aplicarán solamente respecto de las personas que deban ser consideradas sus ciudadanos a efectos comunitarios.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVA AL ARTÍCULO 88 DEL ACUERDO (RACISMO Y XENOFOBIA)

Las disposiciones del artículo 88 se interpretarán sin perjuicio de las disposiciones y condiciones relativas a la admisión y la estancia de los ciudadanos de terceros países y de las personas apátridas en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea y del trato relacionado con el estatus jurídico de los nacionales de terceros países y personas apátridas interesados.

DECLARACIONES DE ARGELIA

DECLARACIÓN DE ARGELIA RELATIVA AL ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO

Argelia considera que el aumento de las corrientes de inversión directa europea en Argelia es uno de los objetivos fundamentales del Acuerdo de asociación. Invita a la Comunidad y a sus Estados miembros a que aporten su apoyo para concretar este objetivo, en particular en el contexto de la liberalización de los intercambios y del desarme arancelario. El Consejo de Asociación estudiará la cuestión en caso necesario.

DECLARACIÓN DE ARGELIA RELATIVA A LA UNIÓN ADUANERA ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y TURQUÍA

Argelia toma nota de la «Declaración de la Comunidad Europea relativa a Turquía». Al tiempo que hace constar que esta declaración deriva de la existencia de una unión aduanera entre esas dos Partes, Argelia considerará la cuestión en su momento.

DECLARACIÓN DE ARGELIA RELATIVA AL ARTÍCULO 41 DEL ACUERDO

En la aplicación de su legislación sobre competencia, Argelia se inspirará en las directrices de política de competencia desarrolladas en la Unión Europea.

DECLARACIÓN DE ARGELIA RELATIVA AL ARTÍCULO 91 DEL ACUERDO

Argelia considera que el levantamiento del secreto bancario es un elemento esencial en la lucha contra la corrupción.