21993D0202(01)

Recomendación nº 1/91 de la Comisión Mixta CEE-AELC «Tránsito Común», de 19 de septiembre de 1991, por la que se modifica el Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito

Diario Oficial n° L 025 de 02/02/1993 p. 0029 - 0033


ANEXO

RECOMENDACIÓN No 1/91 DE LA COMISIÓN MIXTA CEE-AELC

« TRÁNSITO COMÚN »

de 19 de septiembre de 1991

por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito

LA COMISIÓN MIXTA,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 sobre un régimen común de tránsito y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 15,

Considerando que el Convenio de 20 de mayo de 1987 contiene lo esencial de la normativa sobre el tránsito comunitario en lo que se refiere a los intercambios entre la Comunidad y los países de la AELC y de estos países entre sí;

Considerando que recientemente se han reformado sustancialmente las disposiciones de base en vigor en la Comunidad Económica Europea en el ámbito del tránsito comunitario en la perspectiva de la realización del mercado interior el 1 de enero de 1993; que conviene adaptar el Convenio en el mismo sentido;

Considerando que es necesario prever la simultaneidad de la entrada en aplicación de dichas adaptaciones y de las reformas operadas en el régimen de tránsito comunitario;

RECOMIENDA a las Partes Contratantes en el Convenio:

- que se modifique dicho Convenio, con efecto a partir del 1 de enero de 1993, en el sentido señalado en la propuesta que figura en el Anexo a la presente Recomendación,

- que se vuelva a examinar, antes del 1 de noviembre de 1992, la presente Recomendación basándose en un informe de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la armonización de las disposiciones relativas a la realización del mercado interior,

- que se informen mutuamente, mediante un Canje de Notas, de la aceptación de la presente Recomendación.

Hecho en Helsinki, el 19 de septiembre de 1991.

Por la Comisión mixta

El Presidente

Anexo al Anexo

Proyecto de modificación del Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza relativo a un régimen común de tránsito

El Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza queda modificado como sigue:

A. El artículo 2 queda reemplazado por el texto siguiente:

« Artículo 2

1. El régimen común de tránsito se denominará en adelante régimen T 1 o régimen T 2, según el caso.

2. El régimen T 1 podrá aplicarse a cualquier transporte de mercancías de conformidad con el apartado 1 del artículo 1.

3. El régimen T 2 se aplicará al transporte de mercancías que se ajuste a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1:

a) en la Comunidad:

únicamente cuando las mercancías sean comunitarias.

Por mercancías comunitarias se entenderá las mercancías:

- obtenidas totalmente en el territorio aduanero de la Comunidad, sin aporte de mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad,

- procedentes de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y que se encuentren en régimen de libre práctica en un Estado miembro,

- obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad a partir de las mercancías contempladas exclusivamente en el segundo guión o a partir de las mercancías contempladas en los guiones primero y segundo.

No obstante, sin perjuicio del presente Convenio o de otros acuerdos establecidos por la Comunidad, no se considerarán comunitarias las mercancías que, aun cumpliendo las condiciones establecidas en uno de los tres guiones precedentes, vuelvan a introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad después de exportarse fuera de dicho territorio.

b) en un país de la AELC:

únicamente cuando las mercancías hayan llegado a dicho país al amparo del régimen T 2 y sean reexpedidas en las condiciones especiales establecidas en el artículo 9.

4. Las condiciones especiales establecidas en el presente Convenio con relación a la inclusión de mercancías en el régimen T 2 se aplicarán también a la expedición de los documentos que establezcan el carácter comunitario de las mercancías; las mercancías amparadas por un documento de este tipo se considerarán asimismo como mercancías transportadas al amparo del régimen T 2, salvo que el documento que establezca el carácter comunitario de las mercancías podrá no acompañar a las mismas. »

B. El artículo 3 queda reemplazado por el texto siguiente:

« Artículo 3

1. A efectos del presente Convenio, el término:

a) "tránsito", se refiere al régimen de circulación en el que se transportan las mercancías, bajo control de las autoridades competentes, de una oficina de una Parte Contratante a otra oficina de la misma Parte Contratante u otra distinta cruzando, al menos, una frontera;

b) "país", se refiere a cualquier país de la AELC y a cualquier Estado miembro de la Comunidad;

c) "país tercero", se refiere a cualquier Estado que no sea ni un país de la AELC ni un Estado miembro de la Comunidad.

2. A efectos de las normas relativas al régimen T 1 o T 2 establecidas en el presente Convenio, los países de la AELC y la Comunidad y sus Estados miembros tendrán los mismos derechos y obligaciones. »

C. El artículo 4 queda reemplazado por el texto siguiente:

« Artículo 4

1. El presente Convenio se entiende sin perjuicio de la aplicación de cualquier otro acuerdo internacional relativo a un régimen de tránsito, y con sujeción a cualquier restricción a dicha aplicación en relación con el transporte de mercancías entre dos puntos de la Comunidad y de otras limitaciones a la expedición de los documentos por los que se establece el carácter comunitario de dichas mercancías.

2. El presente Convenio se entendrá, asimismo, sin perjuicio de:

a) la circulación de mercancías al amparo de un régimen de admisión temporal, y de los

b) acuerdos relativos al tráfico fronterizo. »

D. El artículo 6 queda reemplazado por el texto siguiente:

« Artículo 6

Siempre que se garantice la aplicación de cualesquiera medidas a que estén sujetas las mercancías, los países tendrán la facultad de introducir entre ellos, en el régimen T 1 o T 2, mediante acuerdos bilaterales o multilaterales, procedimientos simplificados de conformidad con los criterios que se establezcan cuando sea necesario, con arreglo al Apéndice II, aplicables a determinados tráficos o a determinadas empresas. Estos acuerdos serán comunicados a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los demás países. »

Aplicación del régimen de tránsito

E. El artículo 7 queda reemplazado por el texto siguiente:

« Artículo 7

1. Si en el presente Convenio no se dispone particularmente otra cosa, las oficinas competentes de los países de la AELC estarán facultadas para asumir las funciones de oficinas de partida, de paso, de destino y de garantía.

2. Las oficinas competentes de los Estados miembros de la Comunidad estarán facultadas para expedir documentos T 1 o T 2 para el tránsito hasta una oficina de destino situada en un país de la AELC. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa con carácter específico, dichas oficinas estarán autorizadas igualmente para expedir documentos que establezcan el carácter comunitario de las mercancías con destino a un país de la AELC.

3. En caso de agrupación y carga en un único medio de transporte de diversos envíos, con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del Apéndice I, y siempre que tales envíos sean expedidos como envío combinado por un único obligado principal en una operación única T 1 o T 2 de una oficina de partida a una oficina de destino para su entrega a un único consignatario, una Parte Contratante podrá exigir que tales envíos, salvo casos excepcionales debidamente justificados, se incluyan en una única declaración T 1 o T 2 con las correspondientes listas de carga.

4. Sin perjuicio de la obligación de la eventual justificación del carácter comunitario de las mercancías, no se exigirá, en su caso, que la persona que realiza las formalidades de exportación en la aduana fronteriza de una Parte Contratante incluya las mercancías consignadas en el régimen T 1 o T 2, siendo irrelevante el régimen aduanero bajo el cual serán colocadas las mercancías en la aduana vecina fronteriza.

5. Sin perjuicio de la exigencia de la certificación del carácter comunitario de las mercancías, la aduana cercana fronteriza de la Parte Contratante en donde se realicen las formalidades de exportación, podrá denegar que las mercancías se coloquen al amparo de un régimen T 1 o T 2 en el caso en que tal régimen finalice en la aduana vecina fronteriza. »

F. El artículo 9 queda reemplazado por el texto siguiente:

« Artículo 9

1. Las mercancías introducidas en un país de la AELC al amparo del régimen T 2 y que puedan ser reexpedidas bajo el mismo régimen, permanecerán bajo el control permanente de las autoridades aduaneras de dicho país, de modo que quede garantizada su identidad y su integridad.

2. No podrá aplicarse el régimen T 2 a las mercancías reexpedidas desde un país de la AELC tras haber permanecido en dicho país en un régimen aduanero distinto del de tránsito o de depósito.

No obstante, esta disposición no se aplicará a las mercancías que se admitan temporalmente para su presentación en una exposición, feria o manifestación pública similar y que no hayan sufrido más manipulaciones que las necesarias para asegurar su estado de conservación o que consistan en fraccionar los envíos.

3. En caso de reexpedición de mercancías desde un país de la AELC, tras su permanencia en el régimen de depósito aduanero, sólo podrá aplicarse el régimen T 2 en las siguientes condiciones:

- que las mercancías no hayan sido almacenadas por un período superior a cinco años; no obstante, en relación con las mercancías comprendidas en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles de aduanas (Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, de 14 de junio de 1983) dicho período quedará limitado a seis meses,

- que las mercancías hayan sido depositadas en lugares reservados y no hayan sufrido más manipulaciones que las necesarias para mantener su estado de conservación o consistentes únicamente en fraccionar los envíos sin sustituir los envases,

- que las manipulaciones hayan sido efectuadas bajo vigilancia de la aduana.

4. Los documentos T 2 o cualesquiera otros que establezcan el carácter comunitario de las mercancías expedidos por una oficina competente de un país de la AELC deberán hacer referencia al correspondiente documento T 2 o al documento que establezca el carácter comunitario de las mercancías con el que éstas hayan llegado a dicho país de la AELC, y deberán contener todas las menciones particulares que figuren en ellos. »

G. El artículo 10 queda reemplazado por el texto siguiente:

« Artículo 10

1. Salvo lo dispuesto en contra en el apartado 2 o en los Apéndices del presente Convenio, toda operación T 1 o T 2 deberá estar cubierta por una garantía válida para todas las Partes Contratantes afectadas en dicha operación.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho:

a) de las Partes Contratantes a acordar entre ellas la dispensa de la garantía para operaciones T 1 o T 2 que afecten exclusivamente a sus territorios;

b) de una Parte Contratante a no exigir una garantía para aquella parte de la operación T 1 o T 2 que se desarrolle entre la oficina de partida y la primera oficina de paso.

3. A efectos de la garantía a tanto alzado establecida en los Apéndices I y II, se entenderá por "ecu" la suma de las cantidades siguientes:

0,6242 marcos alemanes,

0,08784 libras esterlinas,

1,332 francos franceses,

151,8 liras italianas,

0,2198 florines neerlandeses,

3,301 francos belgas,

0,130 francos luxemburgueses,

0,1976 coronas danesas,

0,008552 libras irlandesas,

1,440 dracmas griegas,

6,885 pesetas españolas,

1,393 escudos portugueses.

El valor del ecu en cualquier moneda será igual a la suma de los contravalores, en dicha moneda, de las cantidades indicadas en el párrafo primero. »

H. El artículo 11 queda reemplazado por el texto siguiente:

« Artículo 11

1. Como norma general, la identificación de las mercancías se asegurará por medio de precintos.

2. El precintado se efectuará:

a) por precinto conjunto cuando el medio de transporte haya sido habilitado para ello en aplicación de otras idsposiciones o reconocido apto por la aduana de partida;

b) por bultos, en los demás casos.

3. Podrán ser considerados aptos para el precinto los medios de transporte que:

a) puedan ser precintados de manera simple y eficaz;

b) estén constituidos de tal manera que ninguna mercancía pueda ser extraída o introducida sin fractura que deje huellas visibles o sin ruptura de precintos;

c) no contenga ningún espacio oculto que permita esconder mercancías;

d) sean fácilmente accesibles a la inspección los espacios reservados o la carga por las autoridades competentes.

4. La oficina de partida podrá eximir del precinto cuando, teniendo en cuenta otras medidas eventuales de identificación, la descripción de las mercancías en la declaración T 1 o T 2 en los documentos complementarios permita su identificación. »

I. En la versión alemana, en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 12, la palabra « GRENZÜBERGANGSSTELLE » se sustituye por la palabra « DURCHGANGSZOLLSTELLE ».

J. El artículo 13 queda reemplazado por el texto siguiente:

« Artículo 13

1. Las autoridades competentes de los países afectados se facilitarán mutuamente toda la información importante que tengan a su disposición para asegurar la correcta aplicación del presente Convenio.

2. Siempre que sea necesario, las autoridades competentes de los países afectados se comunicarán mutuamente las comprobaciones, documentos, informes, actas e información relativos a las operaciones de transporte efectuadas al amparo del régimen T 1 o T 2, así como a las irregularidades o infracciones en relación con tales operaciones.

Además, siempre que sea necesario, se comunicarán las comprobaciones relativas a las mercancías para las que se haya previsto la asistencia administrativa y hayan estado sometidas al régimen de depósito aduanero.

3. Cuando se sospeche la existencia de irregularidades o infracciones con respecto a mercancías introducidas en un país procedentes de otro o que hayan atravesado un país o hayan permanecido en él en depósito aduanero, las autoridades competentes de los países afectados se comunicarán mutuamente, previa petición, toda la información relativa a:

a) las condiciones de transporte de las mercancías:

- cuando hayan llegado, al amparo e un documento T 1, T 2 o de un documento que establezca el carácter comunitario de las mercancías, al país al que se dirige la petición, independientemente de la forma de reexpedición, o

- cuando hayan sido reexpedidas, al amparo de un documento T 1, T 2 o de un documento que establezca el carácter comunitario de las mercancías desde el país al que se dirige la petición, independientemente de la forma de introducción;

b) las condiciones de depósito aduanero de estas mercancías cuando se hayan introducido en el país a que se dirige la petición al amparo de un documento T 2 o de un documento que establezca el carácter comunitario de las mercancías, o cuando hayan sido reexpedidas desde el citado país al amparo de un documento T 2 o de un documento que establezca el carácter comunitario de las mercancías.

4. En toda solicitud realizada con arreglo a los apartados 1 a 3 se especificará el caso o los casos a que se refiere.

5. Si la autoridad competente de un país solicitara una cooperación que no pudiera ofrecer si le fuera solicitada, deberá indicarlo en la solicitud. Tal solicitud se atenderá discrecionalmente por parte de la autoridad competente a la que se haya efectuado.

6. La información que se obtenga en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 deberá utilizarse únicamente para los fines del presente Convenio y gozará de la misma protección en el país receptor que la que otorgue la legislación nacional de dicho país a informaciones similares. La mencionada información podrá utilizarse con otros fines únicamente con el consentimiento por escrito de la autoridad competente que la suministre y estará sujeta a las restricciones que establezca dicho servicio. ».