31992R3955

Reglamento (CEE) nº 3955/92 del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, relativo a la celebración en nombre de la Comunidad Económica Europea de un Acuerdo por el que se crea un Centro internacional para la ciencia y la tecnología entre los Estados Unidos de América, Japón, la Federación Rusa y, actuando como una parte, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Económica Europea

Diario Oficial n° L 409 de 31/12/1992 p. 0001 - 0002
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 20 p. 0181
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 20 p. 0181


REGLAMENTO (CEE) N° 3955/92 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1992 relativo a la celebración en nombre de la Comunidad Económica Europea de un Acuerdo por el que se crea un Centro internacional para la ciencia y la tecnología entre los Estados Unidos de América, Japón, la Federación Rusa y, actuando como una Parte, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Económica Europea

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que la celebración en nombre de la Comunidad Económica Europea del Acuerdo por el que se crea un Centro internacional para la ciencia y la tecnología entre los Estados Unidos de América, Japón, la Federación Rusa y, actuando como una Parte, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Económica Europea, ayudará a alcanzar los objetivos de las Comunidades; y que el Tratado, para la adopción del presente Reglamento no prevé más poderes que los del artículo 235,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobados en nombre de la Comunidad Económica Europea el Acuerdo por el que se crea un Centro internacional para la ciencia y la tecnología entre los Estados Unidos de América, Japón, la Federación Rusa y, actuando como una Parte, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Económica Europea, así como la Declaración de la Comunidad relativa al artículo I.

Los textos del Acuerdo y de la Declaración se adjuntan al presente Reglamento.

Artículo 2

El presidente del Consejo llevará a cabo en nombre de la Comunidad Económica Europea la notificación prevista en el artículo XVIII del Acuerdo (2).

Artículo 3

1. Las Comunidades estarán representadas en el Consejo de administración del Centro internacional para la ciencia y la tecnología, en lo sucesivo denominado «Centro», por la Presidencia del Consejo y por la Comisión, que nombrarán a sendos miembros del Consejo de administración.

2. Se encomienda a la Comisión la gestión general de los asuntos relativos al Centro.

Se mantendrá al Consejo plenamente informado, con la debida antelación a las reuniones del Consejo de administración, sobre los asuntos que deban debatirse en dichas reuniones y sobre las intenciones de la Comisión al respecto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión expondrá la posición de las Comunidades en la Junta de gobierno.

3. En lo referente a las cuestiones contempladas en el inciso v) del artículo III y en los artículos V y XIII, el Consejo determinará la posición de las Comunidades y, como norma general, la Presidencia la expresará, salvo cuando el Consejo decida otra cosa. En lo referente a las cuestiones contempladas en los incisos i) y v) del apartado B del artículo IV y en apartado E del artículo IV, el Consejo determinará la posición de las Comunidades y, como norma general, la Comisión la expresará, salvo cuando el Consejo decida otra cosa, en particular si se trata de ámbitos específicos en los que la experiencia y los conocimientos específicos se encuentren principalmente en los Estados miembros.

4. Para determinar la posición comunitaria mencionada en el apartado anterior, el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Cuando el Consejo decida que, con arreglo al apartado anterior y contrariamente a la norma general, la posición de las Comunidades debe ser expresada por la Comisión o, en su caso, por la Presidencia, se pronunciará por mayoría simple.

5. Las decisiones sobre proyectos financiados o cofinanciados por la Comunidad se tomarán en virtud del procedimiento establecido en el Reglamento (CEE, Euratom) n° 2157/91 (1) o de la norma jurídica que lo sustituya, y con arreglo al mismo.

6. Las Comunidades estarán representadas en el Comité científico creado mediante el artículo IV del apartado D del Acuerdo por expertos apropiados nombrados por el Consejo sobre la base de una lista propuesta por la Comisión en la que figurarán los nombres facilitados por los Estados miembros.

Artículo 4

El Centro tendrá personalidad jurídica propia y gozará de la máxima capacidad jurídica concedida a las personas jurídicas con arreglo a la legislación aplicable en la Comunidad; en particular, podrá administrar, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y podrá comparecer en juicio.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

D. HURD

(1) DO n° C 337 de 21. 12. 1992.

(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(1) DO n° L 201 de 24. 7. 1991, p. 2.