Diario Oficial |
ES Serie C |
C/2024/4917 |
6.8.2024 |
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario («ATCC») de la República Popular China
(C/2024/4917)
La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»).
1. Solicitud de reconsideración
La solicitud fue presentada el 19 de marzo de 2024 por ERCROS S.A. y Electroquímica de Hernani S.A. («los solicitantes») en nombre de la industria de la Unión del ácido tricloroisocianúrico («ATCC»), en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.
El alcance de la reconsideración se limita al examen del dumping.
El expediente para inspección por las partes interesadas contiene una versión pública de la solicitud y el análisis del grado de apoyo de los productores de la Unión a dicha solicitud. En el punto 5.4 del presente anuncio se proporciona información sobre el acceso al expediente para las partes interesadas.
2. Producto objeto de reconsideración
El producto objeto de la presente reconsideración es el ácido tricloroisocianúrico y sus preparados, también llamado «simcloseno» en la Denominación Común Internacional (DCI) («el producto objeto de reconsideración»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20 (códigos TARIC 2933 69 80 70 y 3808 94 20 20). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo, sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria.
3. Medidas vigentes
Las medidas vigentes en la actualidad consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2757 de la Comisión (2).
4. Motivos para la reconsideración
La solicitud se basa en pruebas suficientes aportadas por los solicitantes de que, por lo que respecta al dumping, las circunstancias con arreglo a las cuales se impusieron las medidas vigentes han cambiado y de que estos cambios son de carácter duradero.
Estos cambios están relacionados con un cambio importante en la estructura de la industria china de ATCC y el aumento de la producción, la capacidad de producción y la capacidad de producción excedentaria del producto objeto de reconsideración en la República Popular China («China» o «el país afectado»), así como con el considerable exceso de capacidad resultante y la presión a la baja sobre los precios de las exportaciones procedentes de China.
Los solicitantes proporcionaron pruebas suficientes de que, desde la investigación original, ha habido un crecimiento significativo en la industria china de ATCC en términos de número de productores exportadores chinos y de capacidades de producción existentes del producto afectado. Así lo confirmaron también las conclusiones de la reciente investigación de reconsideración por expiración, descritas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2757.
Los solicitantes también alegaron que el incremento del número de productores exportadores chinos y, por ende, el aumento del exceso de capacidad de China habían causado un descenso de los precios debido a la fuerte competencia entre ellos. Los solicitantes aportaron pruebas de que, desde la investigación original, el precio medio de importación chino a la Unión había aumentado a un ritmo menor que la inflación china durante ese mismo período.
Por tanto, alegan que las medidas vigentes ya no son suficientes para contrarrestar el dumping.
Los solicitantes alegaron que, debido a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos de China para determinar el valor normal y recalcular los márgenes de dumping.
Para fundamentar las alegaciones de distorsiones significativas, los solicitantes se basaron en la información recogida en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial (3) de 20 de diciembre de 2017. Los solicitantes también hicieron referencia al informe sobre el país actualizado el 10 de abril de 2024 (4), en el que se confirma la existencia de esas distorsiones.
A la luz de la información disponible, la Comisión considera que hay elementos de prueba suficientes, con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, que apuntan a que, debido a la existencia de distorsiones significativas que afectan a los precios y costes, la utilización de los precios y costes internos de China es inadecuada, lo que justifica el inicio de una investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.
El informe sobre el país está disponible en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (5).
5. Procedimiento
Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial limitada al examen del dumping, la Comisión inicia por el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El objetivo de la reconsideración es establecer el tipo del dumping para los productores exportadores.
5.1. Período de investigación de la reconsideración
La investigación abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024 («el período de investigación de la reconsideración»).
5.2. Observaciones sobre la solicitud y el inicio de la investigación
Todas las partes interesadas que deseen presentar alguna observación sobre la solicitud o sobre cualquier aspecto relativo al inicio de la investigación (incluido el grado de apoyo a la solicitud) deben hacerlo en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (6).
Toda solicitud de audiencia con respecto al inicio de la investigación debe presentarse en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.
5.3. Procedimiento para la determinación del dumping
Se invita a los productores exportadores del producto objeto de reconsideración del país afectado, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas vigentes, a participar en la investigación de la Comisión.
5.3.1. Investigación de los productores exportadores del país afectado
Dado que el número de productores exportadores del país afectado implicados en esta reconsideración provisional puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que faciliten a la Comisión, en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio, información sobre sus empresas. Dicha información debe facilitarse a través de TRON.tdi en la dirección siguiente: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi/form/R821_SAMPLING_FORM_FOR_EXPORTING_PRODUCER. La información de acceso a TRON puede consultarse en los puntos 5.4 y 5.7 del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado y podrá ponerse en contacto con cualquier asociación conocida de productores exportadores de ese país.
Si es necesaria una muestra, los productores exportadores serán seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de producción, ventas o exportación que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos del país afectado, a las autoridades de dicho país y a las asociaciones de productores exportadores qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra, en su caso a través de las autoridades de ese país.
Una vez que la Comisión haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra de productores exportadores, informará a las partes interesadas de la decisión que haya tomado sobre su inclusión en la muestra. Salvo disposición en contrario, los productores exportadores incluidos en la muestra tendrán que presentar, en los treinta días siguientes a la fecha de notificación de la decisión de incluirlos en la muestra, un cuestionario cumplimentado.
La Comisión añadirá al expediente para inspección por las partes interesadas una nota en la que conste la selección de la muestra. Cualquier observación sobre la selección de la muestra debe recibirse en los tres días siguientes a la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.
En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2744) figura una copia del cuestionario dirigido a los productores exportadores del país afectado.
Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que las empresas que, habiéndose mostrado de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, no hayan sido seleccionadas para formar parte de ella, han cooperado en la investigación.
5.3.2. Procedimiento adicional con respecto al país afectado, sujeto a distorsiones significativas
Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas con respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.
En particular, la Comisión invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones sobre los insumos y los códigos del Sistema Armonizado (SA) facilitados en la solicitud, proponer uno o más países representativos adecuados y facilitar la identidad de productores exportadores del producto objeto de reconsideración en dichos países. Esta información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.
Con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base, tras el inicio, la Comisión, mediante una nota en el expediente para inspección por las partes interesadas, informará con prontitud a las partes en la investigación sobre las fuentes pertinentes que tenga la intención de utilizar para determinar el valor normal en el país afectado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, de dicho Reglamento. Se abarcarán todas las fuentes, incluida la selección de un tercer país representativo apropiado cuando proceda. Las partes en la investigación dispondrán de un plazo de diez días para formular observaciones a partir de la fecha en la que dicha nota se añada al expediente.
Según la información de que dispone la Comisión, un posible tercer país representativo del país afectado en este caso es México. A fin de seleccionar finalmente el tercer país representativo apropiado, la Comisión examinará si existen países con un nivel de desarrollo económico similar al del país afectado, en los que se produzca y venda el producto objeto de reconsideración y en los que los datos pertinentes estén fácilmente disponibles. Cuando haya más de un país de estas características, se dará preferencia, en su caso, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.
Con respecto a las fuentes pertinentes, la Comisión invita a todos los productores exportadores del país afectado a que faciliten información sobre los materiales (en bruto y transformados) y la energía empleados en la fabricación del producto objeto de reconsideración en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información debe facilitarse a través de la plataforma TRON.tdi, en la dirección siguiente:
https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi/form/R821_INFO_ON_INPUTS_FOR_EXPORTING_PRODUCER_FORM. La información de acceso a TRON puede consultarse en los puntos 5.4 y 5.7 del presente anuncio.
Además, toda información fáctica facilitada para valorar los costes y precios con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base debe presentarse en los sesenta y cinco días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. Esta información fáctica debe extraerse exclusivamente de fuentes de acceso público.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación sobre las presuntas distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión pondrá también un cuestionario a disposición del Gobierno del país afectado.
5.3.3. Investigación de los importadores no vinculados (7) (8)
Se invita a participar en esta investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto objeto de reconsideración procedente de la República Popular China, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas vigentes.
Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración provisional puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también puede ponerse en contacto con las asociaciones conocidas de importadores.
Si es necesaria una muestra, los importadores pueden ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas en la Unión del producto objeto de reconsideración procedente de la República Popular China que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados conocidos y asociaciones conocidas de importadores qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.
La Comisión añadirá también al expediente para inspección por las partes interesadas una nota en la que conste la selección de la muestra. Cualquier observación sobre la selección de la muestra debe recibirse en los tres días siguientes a la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión pondrá cuestionarios a disposición de los importadores no vinculados incluidos en la muestra. Salvo disposición en contrario, estas partes tienen que presentar, en los treinta días siguientes a la fecha de notificación de la selección de la muestra, un cuestionario cumplimentado.
En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2744) puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los importadores no vinculados.
5.4. Partes interesadas
Para participar en la investigación, las partes interesadas, tales como los productores del país o países afectados, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen, los usuarios y las asociaciones que los representen, así como los sindicatos y las organizaciones que representen a los consumidores, deben demostrar primero que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.
Los productores del país afectado, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen que hayan facilitado información se considerarán partes interesadas si existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.
Otras partes solo podrán participar en la investigación como partes interesadas a partir del momento en que se den a conocer y a condición de que exista un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración. La consideración de parte interesada se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.
El acceso al expediente disponible para inspección por las partes interesadas tiene lugar a través de TRON.tdi, en la dirección siguiente: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI. Para acceder, han de seguirse las instrucciones que figuran en esa página (9).
5.5. Otra información presentada por escrito
Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.
5.6. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas pueden solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, especificar los motivos e incluir un resumen de lo que la parte interesada desea debatir durante la audiencia. La audiencia se limitará a las cuestiones previamente expuestas por escrito por las partes interesadas.
En principio, las audiencias no se utilizarán para presentar información fáctica que todavía no figure en el expediente. No obstante, en interés de una buena administración, y para permitir a los servicios de la Comisión avanzar en la investigación, puede pedirse a las partes interesadas que faciliten nueva información fáctica después de una audiencia.
5.7. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deben solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice a la Comisión, de forma explícita, lo siguiente: a) a utilizar la información y los datos para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) a suministrar a las partes interesadas en la presente investigación la información o los datos de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.
Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, incluida la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Sensitive» (confidencial) (10). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de la presente investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.
Las partes interesadas que faciliten información confidencial deben proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Dichos resúmenes deben ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte que facilita información confidencial no justifica suficientemente la solicitud de trato confidencial o no presenta un resumen no confidencial de esa información con el formato y la calidad exigidos, la Comisión puede no tener en cuenta dicha información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes a través de TRON.tdi (https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las solicitudes para ser registradas como partes interesadas, las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones. Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://europa.eu/!7tHpY3. Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, en uso, que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada mediante TRON.tdi o por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección G |
Despacho: CHAR 04/039 |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
TRON.tdi: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi
Correo electrónico: TRADE-R821-TCCA-DUMPING@ec.europa.eu
6. Calendario de la investigación
La investigación se concluirá normalmente en un plazo de doce meses y, en cualquier caso, en un plazo máximo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base.
7. Presentación de información
Por regla general, las partes interesadas solo pueden presentar información en los plazos especificados en el punto 5 del presente anuncio.
Con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos obligatorios, la Comisión no aceptará información presentada por las partes interesadas pasado el plazo para la presentación de observaciones sobre la divulgación final o, en su caso, pasado el plazo para presentar observaciones sobre la divulgación final complementaria.
8. Posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes
A fin de garantizar los derechos de defensa, las partes interesadas deben tener la posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas. Al hacerlo, las partes interesadas solo pueden abordar las cuestiones planteadas en la información presentada por esas otras partes interesadas, sin plantear nuevas cuestiones.
Salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones definitivas deben presentarse en los cinco días siguientes a la fecha límite para presentar observaciones sobre las conclusiones definitivas. Salvo disposición en contrario, si hubiera una divulgación final complementaria, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a dicha divulgación complementaria deben presentarse en el plazo de un día a partir de la fecha límite para formular observaciones sobre dicha divulgación complementaria.
El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a pedir información adicional a las partes interesadas en casos debidamente justificados.
9. Prórroga de los plazos especificados en el presente anuncio
Solo deben solicitarse prórrogas de los plazos establecidos en el presente anuncio en circunstancias excepcionales, y únicamente se concederán si están debidamente justificadas. En cualquier caso, las prórrogas del plazo para responder a los cuestionarios se limitarán normalmente a tres días y, por regla general, no excederán de siete. En cuanto a los plazos para la presentación de otra información especificada en el anuncio de inicio, las prórrogas se limitarán a tres días, salvo que se demuestre la existencia de circunstancias excepcionales.
10. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no facilite dicha información en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, pueden formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, puede hacerse caso omiso de dicha información y pueden utilizarse los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.
El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.
11. Consejero auditor
Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. El consejero auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.
El consejero auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. El consejero auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.
Toda solicitud debe presentarse en los plazos previstos y con prontitud, a fin de no interferir en el desarrollo correcto de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deben solicitar la intervención del consejero auditor lo antes posible, una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el consejero auditor examinará también los motivos de ese retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.
Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://policy.trade.ec.europa.eu/contacts/hearing-officer_es.
12. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).
En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: https://europa.eu/!vr4g9W.
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2757 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2023/2757, 14.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2757/oj).
(3) Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión relativo a las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 20 de diciembre de 2017, SWD(2017) 483 final/2, disponible en: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2017)483&lang=es.
(4) El informe actualizado sobre el país está también disponible en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio; Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión relativo a las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 10 de abril de 2024, SWD(2024) 91 final, disponible en: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2024)91&lang=es.
(5) Los documentos mencionados en el informe sobre el país también pueden obtenerse previa solicitud debidamente motivada.
(6) Salvo disposición en contrario, todas las referencias a la publicación del presente anuncio se entenderán hechas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(7) Solo pueden incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores del país afectado. Los importadores que estén vinculados con productores deben cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considerará que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). De conformidad con el artículo 5, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(8) Los datos facilitados por importadores no vinculados también pueden utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(9) En caso de problemas técnicos, contáctese con el servicio de asistencia de la Dirección General de Comercio (Trade Service Desk) por correo electrónico (trade-service-desk@ec.europa.eu) o por teléfono (+32 22979797).
(10) Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Es también un documento protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(11) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
ANEXO
☐ |
Versión confidencial |
☐ |
Versión para inspección por las partes interesadas |
(marque la casilla correspondiente) |
RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL PARCIAL DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE ÁCIDO TRICLOROISOCIANÚRICO («ATCC») ORIGINARIO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA
INFORMACIÓN PARA LA SELECCIÓN DE LA MUESTRA DE IMPORTADORES NO VINCULADOS
La finalidad del presente formulario es ayudar a los importadores no vinculados a facilitar la información para el muestreo solicitada en el punto 5.2.1 del anuncio de inicio.
Tanto la versión confidencial como la versión para inspección por las partes interesadas deben remitirse a la Comisión según lo establecido en el anuncio de inicio.
1. IDENTIDAD Y DATOS DE CONTACTO
Indique los siguientes datos sobre su empresa:
Nombre de la empresa |
|
Dirección |
|
Persona de contacto |
|
Dirección de Correo electrónico: |
|
Teléfono |
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2. VOLUMEN DE NEGOCIO Y VOLUMEN DE VENTAS
Indique el volumen de negocios total en euros (EUR) de la empresa, el valor en euros (EUR) y el volumen en toneladas de las importaciones en la Unión y de las ventas en el mercado de la Unión tras su importación desde la República Popular China, durante el período de investigación de la reconsideración, del producto objeto de reconsideración definido en el anuncio de inicio.
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Toneladas |
Valor en euros (EUR) |
Volumen de negocio total de su empresa en euros (EUR) |
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Importaciones del producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China |
|
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Importaciones del producto objeto de reconsideración (todos los orígenes) |
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Ventas en el mercado de la Unión del producto objeto de reconsideración tras su importación desde la República Popular China |
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3. ACTIVIDADES DE SU EMPRESA Y DE LAS EMPRESAS VINCULADAS (1)
Detalle las actividades exactas de la empresa y de todas las empresas vinculadas (enumérelas e indique la relación con su empresa) que participan en la producción o la venta (exportación o ventas internas) del producto objeto de reconsideración. Estas actividades pueden incluir, entre otras cosas, la compra del producto objeto de reconsideración, su producción en régimen de subcontratación, su transformación o su comercialización.
Nombre de la empresa y ubicación |
Actividades |
Relación |
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4. OTRA INFORMACIÓN
Facilite cualquier otra información pertinente que la empresa considere útil para ayudar a la Comisión en la selección de la muestra.
5. CERTIFICACIÓN
Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta seleccionada para formar parte de la muestra, deberá completar un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar sus respuestas. Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores que no cooperen se basan en los datos disponibles, y el resultado puede ser menos favorable para la empresa en cuestión de lo que habría sido si hubiera cooperado.
Firma del funcionario autorizado:
Nombre y cargo del funcionario autorizado:
Fecha:
(1) De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los casos siguientes: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4917/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)