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Diario Oficial |
ES Serie C |
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C/2024/4137 |
1.7.2024 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de resinas epoxídicas originarias de la República Popular China, la República de Corea, Taiwán y Tailandia
(C/2024/4137)
La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de resinas epoxídicas originarias de la República Popular China («China»), la República de Corea («Corea»), Taiwán y Tailandia están siendo objeto de dumping y, por tanto, están causando un perjuicio (2) a la industria de la Unión.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 6 de junio de 2024 por la Ad Hoc Coalition of Epoxy Resin producers («el denunciante»). Se presentó en nombre de la industria de resinas epoxídicas de la Unión, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.
El expediente para inspección por las partes interesadas contiene una versión pública de la denuncia y el análisis del grado de apoyo a esta por parte de los productores de la Unión. En el punto 5.6 del presente anuncio se proporciona información sobre el acceso al expediente para las partes interesadas.
2. Producto investigado
El producto objeto de la presente investigación consiste en productos con un contenido de resinas epoxídicas superior al 35 % en peso, también conocidas como resinas de epóxido o poliepóxidos, que son polímeros o prepolímeros que contienen grupos epoxídicos reactivos, a base de epiclorhidrina («ECH») y un componente alcohólico alifático o aromático (como el BPA), en forma sólida, semisólida o líquida, de todo tipo de grado, pureza, peso de la molécula o estructura molecular, incluso con modificadores, agentes de curado o aditivos, siempre que los agentes de curado no hayan reaccionado químicamente para curar la resina epoxídica o convertirla en un producto distinto que no ya no contenga grupos epoxídicos («el producto investigado»).
Se excluyen los productos siguientes:
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1) |
determinados productos de pintura y revestimiento, que son mezclas, combinaciones u otras formulaciones de resina epoxídica, agente de curado y pigmento, en cualquier forma, envasados en uno o varios recipientes, en los que: 1) el pigmento representa un mínimo del 10 % del peso total del producto, 2) la resina epoxídica representa un máximo del 80 % del peso total del producto, y 3) el agente de curado representa entre el 5 y el 40 % del peso total del producto; |
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2) |
tejidos o fibras preimpregnados, a menudo denominados «preimpregnados», que son materiales compuestos constituidos por tejidos o fibras (típicamente de carbono o vidrio) impregnados de resina epoxídica; |
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3) |
mezclas de resinas epoxídicas con otras materias, clasificadas actualmente en códigos NC distintos de 2910 90 00, 3824 99 92, 3824 99 93 y 3907 30 00. |
Todas las partes interesadas que deseen presentar información sobre la definición del producto deben hacerlo en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio (3).
3. Alegación de dumping
El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China, la República de Corea, Taiwán y Tailandia («los países afectados»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 2910 90 00, ex 3824 99 92, ex 3824 99 93 y ex 3907 30 00 (códigos TARIC 2910900005, 3824999296, 3824999310, 3907300005, 3907300020 y 3907300080). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo, sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria. El ámbito de la presente investigación está sujeto a la definición del producto investigado que figura en el punto 2.
China
El denunciante alegó que, debido a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos de China.
Para fundamentar las alegaciones de distorsiones significativas, el denunciante se basó en la información recogida en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial (4) («el informe»), de 10 de abril de 2024. En particular, el denunciante alegó que la producción y la venta del producto investigado parecen verse afectadas por los factores mencionados en el informe. Las demás pruebas que confirman que la industria química, y en particular los productores de resina epoxídica, están estrechamente vinculadas a las autoridades chinas consisten, en particular, en extractos de sitios web y estados financieros de dichos productores y enlaces a esa documentación. El denunciante también aportó pruebas de que, con la ayuda de intervenciones significativas y el apoyo de las autoridades públicas, China ha aumentado considerablemente la capacidad adicional de ECH, que es el principal insumo en la producción de resinas epoxídicas. Además, el denunciante demostró cómo los incentivos de las autoridades chinas distorsionaron la industria de la glicerina y cómo el exceso de capacidad de glicerina afectó al mercado de ECH. Dado que la mayor parte de la producción de resina epoxídica china se deriva de ECH en cuyo proceso de producción se utiliza glicerina, cualquier distorsión en el mercado ascendente de glicerina distorsionará los mercados descendentes, como los de ECH y resinas epoxídicas. Por último, el denunciante se basó en las conclusiones de la Comisión en varias investigaciones antidumping recientes (5).
Como consecuencia de ello, a la vista de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la alegación de dumping se basa en la comparación de un valor normal, calculado a partir de costes de producción y venta que reflejan precios o valores de referencia no distorsionados, con el precio de exportación (franco fábrica) del producto investigado cuando se vende para su exportación a la Unión.
Los márgenes de dumping que se han calculado con arreglo a esta comparación son significativos en el caso del país afectado.
A la luz de la información disponible, la Comisión considera que hay elementos de prueba suficientes, con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, que apuntan a que, debido a la existencia de distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes, la utilización de los precios y los costes internos del país afectado es inadecuada, lo que justifica el inicio de una investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.
El informe del país está disponible en el expediente para consulta de las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (6).
Corea, Taiwán y Tailandia
A falta de datos fiables sobre los precios en el mercado interior de Corea, Taiwán y Tailandia, la alegación de dumping se basa en la comparación de un valor normal calculado (costes de fabricación, costes de venta, generales y administrativos y beneficio) utilizando los volúmenes de consumo de la industria de la Unión para cada factor de producción y los costes unitarios establecidos en los respectivos mercados nacionales. Estos valores normales calculados se compararon con el precio de exportación (franco fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.
Los márgenes de dumping calculados sobre la base de esta comparación son significativos para Corea, Taiwán y Tailandia.
4. Alegación de perjuicio y causalidad
4.1. Perjuicio
El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes de los países afectados han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.
Las pruebas facilitadas por el denunciante ponen de manifiesto que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios aplicados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido importantes efectos desfavorables en los resultados generales y la situación financiera de dicha industria.
4.2. Alegación de distorsiones del mercado de materias primas
El denunciante ha aportado pruebas suficientes de que puede haber distorsiones del mercado de materias primas en China en relación con el producto investigado. Según las pruebas de la denuncia, la epiclorhidrina («ECH»), que representa entre el 30 y el 40 % del coste de producción del producto investigado, está sujeta a distorsiones en China en forma de retirada de la devolución del IVA y obligaciones en el mercado interior aplicables a la ECH. Sobre la base de una comparación de los precios en los mercados internacionales representativos, en particular el precio de la ECH en Asia nororiental, Norteamérica y Europa Occidental, según lo comunicado por Tecnon Orbichem, con los de China, la denuncia establece que las distorsiones de las materias primas parecen dar lugar a precios significativamente inferiores a los de los mercados internacionales representativos, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, segundo párrafo, del Reglamento de base.
Por tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la investigación examinará las presuntas distorsiones, para determinar si, en su caso, un derecho inferior al margen del dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio. Si, en el transcurso de la investigación, se detectaran otras distorsiones contempladas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la investigación también podría abarcar esas distorsiones.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada en nombre de la industria de la Unión y que existen pruebas suficientes que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.
La investigación determinará si el producto investigado originario de los países afectados está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión.
Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas iría o no en detrimento del interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. Con el fin de determinar si se aplica el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la investigación también examinará el criterio del interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, de dicho Reglamento.
5.1. Período de investigación y período considerado
La investigación del dumping y el perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 31 de marzo de 2024 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el final del período de investigación («el período considerado»).
5.2. Observaciones sobre la denuncia y el inicio de la investigación
Todas las partes interesadas que deseen formular observaciones sobre la denuncia (incluidas las cuestiones relativas al perjuicio y la causalidad) o sobre cualquier aspecto relativo al inicio de la investigación (incluido el grado de apoyo a la denuncia) deben hacerlo en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.
Toda solicitud de audiencia con respecto al inicio de la investigación debe presentarse en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.
5.3. Procedimiento para la determinación del dumping
Se invita a los productores exportadores (7) del producto investigado de los países afectados a que participen en la investigación de la Comisión.
5.3.1. Investigación de los productores exportadores
a) Muestreo
Dado que el número de productores exportadores de los países afectados que están implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que va a investigar (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que faciliten a la Comisión información sobre sus empresas en el plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información debe facilitarse a través de la plataforma TRON.tdi («TRON»), en la dirección siguiente:https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi/form/AD711_SAMPLING_FORM_FOR_EXPORTING_PRODUCER La información de acceso a TRON puede consultarse en los puntos 5.6 y 5.8 del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para seleccionar la muestra de productores exportadores, la Comisión también se ha puesto en contacto con las autoridades de los países afectados y puede ponerse en contacto con las asociaciones de productores exportadores conocidas.
Si es necesaria una muestra, los productores exportadores pueden ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra, en su caso a través de las autoridades de dicho país.
Una vez que la Comisión haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra de productores exportadores, informará a las partes interesadas de la decisión que haya tomado sobre su inclusión en la muestra. Salvo disposición en contrario, los productores exportadores incluidos en la muestra tendrán que presentar, en los treinta días siguientes a la fecha de notificación de la decisión de incluirlos en la muestra, un cuestionario cumplimentado.
La Comisión añadirá al expediente para inspección por las partes interesadas una nota en la que figure la selección de la muestra. Cualquier observación sobre la selección de la muestra debe recibirse en los tres días siguientes a la notificación de la decisión sobre la muestra.
En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2733) figura una copia del cuestionario dirigido a los productores exportadores.
El cuestionario se pondrá también a disposición de todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y de las autoridades de esos países.
Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que han cooperado en la investigación los productores exportadores que, habiéndose mostrado de acuerdo con su inclusión en la muestra, no hayan sido seleccionados para formar parte de ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.3.1, letra b), del presente anuncio, el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no excederá de la media ponderada del margen de dumping que se haya establecido para los productores exportadores incluidos en la muestra (8).
b) Margen de dumping individual para los productores exportadores no incluidos en la muestra
Con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra pueden pedir a la Comisión que establezca sus márgenes de dumping individuales. Salvo disposición en contrario, los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deben rellenar el cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en los treinta días siguientes a la fecha de notificación de la selección de la muestra. En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2733) figura una copia del cuestionario dirigido a los productores exportadores. La Comisión examinará si puede concederse a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.
No obstante, los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión puede decidir no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, su número, incluidos los productores exportadores incluidos en la muestra, es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.
5.3.2. Procedimiento adicional con respecto a China, sujeta a distorsiones significativas
Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas con respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.
En particular, la Comisión pide a todas las partes interesadas que den a conocer sus opiniones sobre los insumos y los códigos del Sistema Armonizado (SA) facilitados en la denuncia, propongan uno o más países representativos adecuados y faciliten la identidad de productores del producto investigado en dichos países. Esta información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.
Con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base, la Comisión, poco después del inicio, mediante una nota en el expediente para inspección por las partes interesadas, informará a las partes en la investigación acerca de las fuentes pertinentes que tenga la intención de utilizar para determinar el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, incluida, cuando proceda, la selección de un tercer país representativo adecuado. Las partes en la investigación dispondrán de un plazo de diez días para formular observaciones sobre la nota, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e).
Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país representativo adecuado, la Comisión examinará si el nivel de desarrollo económico de esos terceros países es similar al de China, si existe producción y venta del producto investigado en esos terceros países y si los datos pertinentes están fácilmente disponibles. Cuando haya más de un tercer país representativo, se dará preferencia, en su caso, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental. Según la información de que dispone la Comisión, Tailandia es un posible tercer país representativo apropiado.
En el contexto de este ejercicio, la Comisión invita a todos los productores de China a proporcionar información sobre los materiales (en bruto y transformados) y la energía utilizados en la producción del producto investigado en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información deberá facilitarse a través de TRON.tdi en la siguiente dirección: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi/form/AD711_INFO_ON_INPUTS_FOR_EXPORTING_PRODUCER_FORM. La información de acceso a TRON puede consultarse en los puntos 5.6 y 5.8 del presente anuncio.
Además, toda información fáctica facilitada para valorar los costes y precios con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base debe presentarse en los sesenta y cinco días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. Esta información fáctica debe extraerse exclusivamente de fuentes accesibles al público.
5.3.3. Investigación de los importadores no vinculados (9) (10)
Se invita a participar en la presente investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto investigado procedente de los países afectados.
Dado que el número de importadores no vinculados implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que van a ser investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que faciliten a la Comisión la información sobre sus empresas que se pide en el anexo del presente anuncio en los siete días siguientes a la fecha de publicación de este.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones de importadores conocidas.
Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible.
Una vez que la Comisión haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra, informará a las partes interesadas de la decisión que haya tomado sobre la muestra de importadores. La Comisión también añadirá al expediente para inspección por las partes interesadas una nota en la que figure la selección de la muestra. Cualquier observación sobre la selección de la muestra debe recibirse en los tres días siguientes a la notificación de la decisión sobre la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión pondrá cuestionarios a disposición de los importadores no vinculados incluidos en la muestra. Salvo disposición en contrario, estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en los treinta días siguientes a la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.
En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2733) figura una copia del cuestionario dirigido a los importadores.
5.4. Procedimiento para determinar el perjuicio e investigar a los productores de la Unión
La determinación del perjuicio se basa en pruebas concluyentes e incluye un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. A fin de determinar si la industria de la Unión está sufriendo un perjuicio, se invita a los productores de la Unión del producto investigado a participar en la investigación de la Comisión.
Dado el elevado número de productores de la Unión afectados, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que van a ser investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente para inspección por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a formular observaciones sobre la muestra provisional. Además, otros productores de la Unión, o los representantes que actúen en su nombre, que consideren que hay razones para su inclusión en la muestra deben ponerse en contacto con la Comisión en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. Salvo disposición en contrario, todas las observaciones relativas a la muestra provisional deben recibirse en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.
La Comisión notificará a todos los productores de la Unión conocidos y asociaciones de productores de la Unión conocidas las empresas que han sido seleccionadas finalmente para formar parte de la muestra.
Salvo disposición en contrario, los productores de la Unión incluidos en la muestra tendrán que presentar, en los treinta días siguientes a la fecha de notificación de la decisión de incluirlos en la muestra, un cuestionario cumplimentado.
En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2733) figura una copia del cuestionario dirigido a los productores de la Unión.
5.5. Procedimiento para la evaluación del interés de la Unión en caso de que se aleguen distorsiones del mercado de materias primas
En caso de que existan las distorsiones del mercado de materias primas contempladas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la Comisión llevará a cabo una evaluación del interés de la Unión, tal como se establece en el artículo 7, apartado 2 ter, de dicho Reglamento.
Se invita a las partes interesadas a facilitar toda la información pertinente que permita a la Comisión determinar si establecer el nivel de las medidas de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base redunda en interés de la Unión. En particular, se invita a las partes interesadas a facilitar cualquier información sobre la capacidad excedentaria de China, la competencia por las materias primas y el efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión. En ausencia de cooperación, la Comisión puede concluir que la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base redunda en interés de la Unión.
En cualquier caso, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping iría o no en detrimento del interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y a las asociaciones que los representen, a los usuarios y a las asociaciones que los representen, así como a los sindicatos y a las organizaciones que representen a los consumidores a que faciliten a la Comisión información sobre el interés de la Unión.
Salvo disposición en contrario, la información relativa a la evaluación del interés de la Unión debe facilitarse en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información puede facilitarse en formato libre o cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2733) figura una copia de los cuestionarios, incluido el cuestionario dirigido a los usuarios del producto investigado. La información facilitada con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas en el momento de la presentación.
5.6. Partes interesadas
Para participar en la investigación, las partes interesadas, tales como los productores exportadores, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen, los usuarios y las asociaciones que los representen, así como los sindicatos y las organizaciones que representen a los consumidores, deben demostrar que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.
Los productores exportadores, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen que hayan facilitado información de conformidad con los procedimientos descritos en los puntos 5.3.1, 5.3.3 y 5.4 del presente anuncio se considerarán partes interesadas si existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.
Otras partes solo podrán participar en la investigación como parte interesada desde el momento en que se den a conocer, y a condición de que exista un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado. La consideración de parte interesada se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.
Se accederá al expediente a disposición de las partes interesadas a través de TRON.tdi, en la dirección siguiente: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI. Para acceder, deben seguirse las instrucciones que figuran en esa página (11).
5.7. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas pueden solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión.
Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, especificar los motivos e incluir un resumen de lo que la parte interesada desea debatir durante la audiencia. La audiencia estará limitada a las cuestiones previamente expuestas por escrito por las partes interesadas.
El calendario de las audiencias es el siguiente:
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En el caso de las audiencias que van a tener lugar antes de la fecha límite para la imposición de medidas provisionales, la solicitud debe presentarse en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio; la audiencia tendrá lugar normalmente en los sesenta días siguientes a dicha fecha de publicación. |
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Tras la fase de las conclusiones provisionales, la solicitud debe presentarse en los cinco días siguientes a la fecha de divulgación de las conclusiones provisionales o del documento informativo; la audiencia tendrá lugar normalmente en los quince días siguientes a la fecha de notificación de la divulgación o a la fecha del documento informativo. |
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Durante la fase de las conclusiones definitivas, la solicitud debe presentarse en los tres días siguientes a la fecha de la divulgación final; la audiencia tendrá lugar normalmente dentro del plazo concedido para formular observaciones sobre la divulgación final. Si hay una divulgación final complementaria, la solicitud debe presentarse inmediatamente después de recibir dicha divulgación; la audiencia entonces tendrá lugar normalmente dentro del plazo establecido para formular observaciones sobre dicha divulgación. |
El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de los servicios de la Comisión a aceptar audiencias fuera de él en casos debidamente justificados y del derecho de la Comisión a denegar audiencias en casos debidamente justificados. Cuando los servicios de la Comisión denieguen una solicitud de audiencia, se informará a la parte afectada de los motivos.
En principio, las audiencias no se utilizarán para presentar información fáctica que todavía no figure en el expediente. No obstante, en interés de una buena administración, y para permitir a los servicios de la Comisión avanzar en la investigación, puede pedirse a las partes interesadas que faciliten nueva información fáctica después de una audiencia.
5.8. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial estará libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deben solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice a la Comisión, de forma explícita, lo siguiente: a) a utilizar la información y los datos para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) a suministrar a las partes interesadas en la presente investigación la información o los datos de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.
Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, debe llevar la indicación «Sensitive» (confidencial) (12). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de la presente investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.
Las partes que faciliten información confidencial («Sensitive») deben proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Esos resúmenes deben ser lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.
Si una parte que facilita información confidencial no justifica suficientemente la solicitud de trato confidencial o no presenta un resumen no confidencial de esa información con el formato y la calidad exigidos, la Comisión puede no tener en cuenta dicha información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes a través de TRON.tdi (https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las solicitudes para ser registradas como partes interesadas, las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones. Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su conformidad con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://europa.eu/!7tHpY3. Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, en uso, que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada mediante TRON.tdi o por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección G |
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Despacho: CHAR 04/039 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
TRON.tdi: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi
Correo electrónico:
Para cuestiones relacionadas con el dumping: TRADE-AD711-ER-DUMPING@ec.europa.eu
Para cuestiones relacionadas con el perjuicio: TRADE-AD711-ER-INJURY@ec.europa.eu
6. Calendario de la investigación
Con arreglo al artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación concluirá en un plazo de un año y, en cualquier caso, en un plazo máximo de catorce meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas provisionales pueden imponerse antes de transcurridos siete meses y, en todo caso, antes de transcurridos ocho meses desde la fecha de publicación del presente anuncio.
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión facilitará información sobre la imposición de derechos provisionales prevista cuatro semanas antes de la imposición de dichos derechos. Las partes interesadas dispondrán de tres días hábiles para formular por escrito observaciones sobre la exactitud de los cálculos.
Cuando la Comisión no tenga previsto imponer derechos provisionales, pero sí proseguir con la investigación, se informará a las partes interesadas, por medio de un documento informativo, de que no se van a establecer tales derechos cuatro semanas antes de que expire el plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base.
Salvo disposición en contrario, las partes interesadas dispondrán de quince días para formular observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales o sobre el documento informativo, y de diez días para formular observaciones por escrito sobre las conclusiones definitivas. Cuando proceda, en las divulgaciones finales complementarias se especificará el plazo para que las partes interesadas formulen observaciones por escrito.
7. Presentación de información
Por regla general, las partes interesadas solo pueden presentar información en los plazos especificados en los puntos 5 y 6 del presente anuncio. La presentación de cualquier otra información que no sea la contemplada en los puntos indicados debe respetar el calendario siguiente:
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Salvo disposición en contrario, toda información relativa a la fase de las conclusiones provisionales debe presentarse en los setenta días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. |
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Salvo disposición en contrario, las partes interesadas no deben presentar ninguna información fáctica nueva una vez transcurrido el plazo para formular observaciones sobre la divulgación de las conclusiones provisionales o el documento informativo en la fase de las conclusiones provisionales. Una vez transcurrido dicho plazo, las partes interesadas solo pueden presentar nueva información fáctica si pueden demostrar que dicha información es necesaria para rebatir alegaciones fácticas formuladas por otras partes interesadas, y siempre y cuando dicha información pueda ser verificada en el tiempo disponible para completar la investigación a tiempo. |
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Con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos prescritos, la Comisión no aceptará ninguna información que aporten las partes interesadas pasado el plazo para la presentación de observaciones sobre la divulgación final o, en su caso, pasado el plazo para la presentación de observaciones sobre la divulgación final complementaria. |
8. Posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes
A fin de garantizar los derechos de defensa, las partes interesadas deben tener la posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas. Al hacerlo, las partes interesadas solo pueden abordar las cuestiones planteadas en la información presentada por las otras partes interesadas, sin plantear nuevas cuestiones.
Tales observaciones deben formularse con arreglo al calendario siguiente:
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Salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas antes de la imposición de medidas provisionales deben formularse a más tardar en los setenta y cinco días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. |
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Salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones provisionales o del documento informativo deben formularse en los siete días siguientes a la fecha límite para formular observaciones sobre las conclusiones provisionales o sobre el documento informativo. |
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Salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación definitiva deben presentarse en los tres días siguientes a la fecha límite para formular observaciones sobre la divulgación definitiva. Salvo disposición en contrario, si hubiera una divulgación final complementaria, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a dicha divulgación deben presentarse en el plazo de un día a partir de la fecha límite para formular observaciones sobre dicha divulgación. |
El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a pedir información adicional a las partes interesadas en casos debidamente justificados.
9. Prórroga de los plazos especificados en el presente anuncio
Solo deben pedirse prórrogas de los plazos establecidos en el presente anuncio en circunstancias excepcionales, y únicamente se concederán si están debidamente justificadas mediante la exposición de motivos válidos.
En cualquier caso, las prórrogas del plazo para responder a los cuestionarios estarán limitadas normalmente a tres días y, por regla general, no excederán de siete.
En cuanto a los plazos para la presentación de otra información especificada en el anuncio de inicio, las prórrogas estarán limitadas a tres días, salvo que se demuestre la existencia de circunstancias excepcionales.
10. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, provisionales o definitivas, positivas o negativas, pueden formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, puede hacerse caso omiso de dicha información y pueden utilizarse los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado puede ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.
El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no debe considerarse una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. En este caso, dicha parte debe ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión.
11. Consejero auditor
Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. El consejero auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de prórroga de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.
El consejero auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. El consejero auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.
Toda solicitud debe presentarse en los plazos previstos y con prontitud, a fin de no interferir en el desarrollo correcto de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deben solicitar la intervención del consejero auditor lo antes posible, una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes establecidos en el punto 5.7 del presente anuncio, el consejero auditor examinará también los motivos del retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de estas cuestiones en los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.
Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://policy.trade.ec.europa.eu/contacts/hearing-officer_es
12. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).
En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: https://europa.eu/!vr4g9W
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Por el término genérico «perjuicio» se entiende el perjuicio importante, así como la amenaza de perjuicio importante o el retraso significativo en la creación de una industria, a tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base.
(3) Las referencias a la publicación del presente anuncio se entienden hechas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(4) Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión relativo a las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 10 de abril de 2024, SWD(2024) 91 final, disponible en: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2024)91&lang=es
(5) Como el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/983 de la Comisión, de 17 de junio de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hojas de aluminio convertible originarias de la República Popular China (DO L 216 de 18.6.2021, p. 142). Véanse también el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de la Comisión, de 12 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 189 de 15.7.2019, p. 8); el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/687 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 116 de 3.5.2019, p. 5); el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1693 de la Comisión, de 9 de octubre de 2019, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China (DO L 259 de 10.10.2019, p. 15); el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China (DO L 410 de 18.11.2021, p. 51).
(6) Los documentos mencionados en el informe sobre el país también pueden obtenerse previa solicitud debidamente motivada.
(7) Se entiende por «productor exportador» toda empresa de los países afectados que fabrique y exporte al mercado de la Unión el producto investigado, directamente o a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas en el mercado nacional o en la exportación de dicho producto.
(8) Con arreglo al artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis ni los márgenes establecidos en las circunstancias descritas en el artículo 18 de dicho Reglamento.
(9) Este punto solo se refiere a los importadores que no están vinculados con productores exportadores. Los importadores que estén vinculados con productores exportadores deben cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considerará que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). De conformidad con el artículo 5, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(10) Los datos facilitados por importadores no vinculados también pueden utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(11) En caso de problemas técnicos, contáctese con el servicio de asistencia de la Dirección General de Comercio (Trade Service Desk) por correo electrónico (trade-service-desk@ec.europa.eu) o por teléfono (+32 22979797).
(12) Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Es también un documento protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(13) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
ANEXO
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☐ |
Versión «Confidencial» |
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☐ |
Versión «Para inspección por las partes interesadas» |
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(marque la casilla correspondiente) |
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PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING RELATIVO A LAS IMPORTACIONES DE RESINAS EPOXÍDICAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA («CHINA»), LA REPÚBLICA DE COREA («COREA»), TAIWÁN Y TAILANDIA
INFORMACIÓN PARA LA SELECCIÓN DE LA MUESTRA DE IMPORTADORES NO VINCULADOS
La finalidad de este formulario es ayudar a los importadores no vinculados a responder a la solicitud de información para constituir la muestra a que se refiere el punto 5.3.3. del anuncio de inicio de procedimiento.
Tanto la versión «Confidencial» como la versión «Para inspección por las partes interesadas» deberán remitirse a la Comisión según lo establecido en el anuncio de inicio.
1. IDENTIDAD Y DATOS DE CONTACTO
Indique los siguientes datos sobre su empresa:
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Nombre de la empresa |
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Dirección |
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Persona de contacto |
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Dirección de Correo electrónico: |
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Teléfono |
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2. VOLUMEN DE NEGOCIOS Y VOLUMEN DE VENTAS
Indique el volumen de negocio total de la empresa en euros (EUR), el valor en euros (EUR) y el volumen en toneladas de las importaciones y las ventas en el mercado de la Unión tras la importación desde China, Corea, Taiwán y Tailandia durante el período de investigación, del producto investigado, según se define en el anuncio de inicio.
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Toneladas |
Valor en euros (EUR) |
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Volumen de negocios total de su empresa en euros (EUR) |
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Importaciones del producto investigado originario de China |
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Importaciones del producto investigado originario de Corea |
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Importaciones del producto investigado originario de Taiwán |
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Importaciones del producto investigado originario de Tailandia |
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Importaciones del producto investigado (todos los orígenes) |
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Ventas en el mercado de la Unión del producto investigado tras su importación desde China |
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Ventas en el mercado de la Unión del producto investigado tras su importación desde Corea |
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Reventas en el mercado de la Unión del producto investigado tras su importación de Taiwán |
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Ventas en el mercado de la Unión del producto investigado tras su importación desde Tailandia |
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3. ACTIVIDADES DE SU EMPRESA Y DE LAS EMPRESAS VINCULADAS (1)
Detalle las actividades exactas de la empresa y de todas las empresas vinculadas (enumérelas e indique la relación con su empresa) que participan en la producción o la venta (para exportación o en el mercado interno) del producto objeto de reconsideración. Estas actividades pueden incluir, entre otras cosas, la compra del producto investigado, su producción en régimen de subcontratación, su transformación o su comercialización.
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Nombre de la empresa y ubicación |
Actividades |
Relación |
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4. OTRA INFORMACIÓN
Facilite cualquier otra información pertinente que la empresa considere útil para ayudar a la Comisión en la selección de la muestra.
5. CERTIFICACIÓN
Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta seleccionada para formar parte de la muestra, deberá cumplimentar un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar sus respuestas. Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado podrá ser menos favorable para ellos que si hubieran cooperado.
Firma de la persona autorizada:
Nombre, apellidos y cargo de la persona autorizada:
Fecha:
(1) De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de la otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4137/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)