Diario Oficial |
ES Serie C |
C/2024/2966 |
2.5.2024 |
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN
sobre la interpretación y aplicación de la disposición transitoria establecida en el Reglamento (UE) 2024/791 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 en lo que se refiere a la mejora de la transparencia de los datos, la eliminación de obstáculos al establecimiento de sistemas de información consolidada, la optimización de las obligaciones de negociación y la prohibición de recibir pagos por el flujo de órdenes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(C/2024/2966)
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE COMUNICACIÓN
El Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (en lo sucesivo «RMIF»), ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2024/791 (en lo sucesivo «revisión del RMIF»). La presente comunicación interpretativa tiene por objeto aclarar la disposición transitoria establecida en el artículo 54, apartado 3, del RMIF en su versión modificada por la revisión del RMIF. Las referencias que figuran a continuación aluden a los artículos del RMIF en dicha versión modificada.
La presente comunicación no amplía en modo alguno los derechos y obligaciones que se derivan de la revisión del RMIF ni introduce ningún requisito adicional para los operadores afectados y las autoridades competentes. La información y las opiniones plasmadas reflejan el punto de vista de la Comisión Europea. De conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia es el único competente para interpretar los actos adoptados por las instituciones de la Unión Europea.
2. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 54, APARTADO 3, DEL RMIF POR PARTE DE LA COMISIÓN
La revisión del RMIF entrará en vigor el 28 de marzo y será aplicable a partir de ese momento. Para que surtan plenos efectos, varias de sus disposiciones deben completarse con reglamentos delegados de la Comisión. Respecto del período transitorio, el artículo 54, apartado 3, del RMIF establece que «[l]as disposiciones de los actos delegados adoptados en virtud del Reglamento (UE) n.o 600/2014, en su versión aplicable antes del 28 de marzo de 2024 [esto es, el RMIF], seguirán aplicándose hasta la fecha de aplicación de los actos delegados adoptados en virtud del Reglamento (UE) n.o 600/2014, en su versión aplicable a partir de dicha fecha [esto es, el RMIF en su versión modificada por la revisión del RMIF]».
En virtud del artículo 54, apartado 3, del RMIF, cuyo objetivo es garantizar la continuidad para los participantes en los mercados mientras se preparan los nuevos reglamentos delegados de la Comisión, siguen aplicándose aquellos reglamentos delegados que ya están en vigor. En algunos casos, para que las nuevas disposiciones del RMIF surtan plenos efectos, es preciso completarlas con reglamentos delegados de la Comisión nuevos o modificados, pues los que ya están en vigor y completan las disposiciones en su versión aplicable antes del 28 de marzo de 2024 no permiten completar adecuadamente las nuevas disposiciones debido a las diferencias entre unas y otras. En tales casos, se desprende del citado artículo 54, apartado 3, del RMIF que los reglamentos delegados en vigor siguen aplicándose junto con las disposiciones del RMIF, en su versión aplicable antes del 28 de marzo de 2024, a las que completan.
A continuación, se señalan las implicaciones de la situación descrita en una serie de ámbitos específicos:
Mecanismo de limitación de volumen (artículo 5 del RMIF)
El artículo 5 del RMIF, relativo al mecanismo de limitación única de volumen, establece el umbral por debajo del cual se permite la negociación de acciones e instrumentos asimilados con arreglo a la exención del precio de referencia. Dicho artículo debe completarse con un reglamento delegado de la Comisión en el que se defina el método de la AEVM para la recopilación, el cálculo y la publicación de los datos de operaciones necesarios a fin de determinar la limitación única de volumen (1). Dado que la limitación única de volumen se calcula a partir de un conjunto de datos diferente del utilizado para el cálculo de la doble limitación de volumen, el Reglamento Delegado (UE) 2017/577 de la Comisión («NTR 3») no permite completar adecuadamente la nueva limitación única de volumen. En consecuencia, con arreglo al artículo 54, apartado 3, del RMIF, siguen aplicándose las normas relativas a la doble limitación de volumen que se especifican en las NTR 3. La limitación única de volumen será aplicable a partir de la fecha de aplicación del reglamento delegado de la Comisión que se adopte en virtud del artículo 5, apartado 9, del RMIF.
Publicación diferida de los datos de las operaciones respecto de bonos u obligaciones, productos de titulización o derechos de emisión, así como respecto de derivados (artículos 11 y 11 bis del RMIF)
Los artículos 11 y 11 bis del RMIF establecen normas relativas a la publicación diferida de los datos de las operaciones ejecutadas en relación con bonos u obligaciones, productos de titulización, derechos de emisión y derivados. Ambos artículos deben completarse con reglamentos delegados de la Comisión en los que se defina la calibración de los calendarios de diferimiento (2). Dado que la revisión del RMIF ha modificado considerablemente los criterios para definir esa calibración, el Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión («NTR 2») no permite completar adecuadamente los citados artículos. En consecuencia, con arreglo al artículo 54, apartado 3, del RMIF, siguen aplicándose las normas sobre diferimiento aplicables antes del 28 de marzo de 2024 y especificadas en las NTR 2. Los nuevos calendarios de diferimiento para bonos u obligaciones, productos de titulización y derechos de emisión, por un lado, y para derivados, por otro lado, se aplicarán a partir de la fecha en que comiencen a aplicarse los reglamentos delegados de la Comisión que se adopten en virtud del artículo 11, apartado 4, y del artículo 11 bis, apartado 3, del RMIF, respectivamente.
Obligación de poner a disposición los datos prenegociación y posnegociación en condiciones comerciales razonables (artículo 13 del RMIF)
El artículo 13 del RMIF exige que los organismos rectores del mercado, las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, los agentes de publicación autorizados, los proveedores de información consolidada y los internalizadores sistemáticos pongan a disposición del público la información prenegociación y posnegociación sobre las operaciones con instrumentos financieros en condiciones comerciales razonables, así como que garanticen un acceso no discriminatorio a esa información. Dicho artículo debe completarse con un reglamento delegado de la Comisión en el que se especifiquen una serie de aspectos, en particular los elementos que deben incluirse en el cálculo del coste y del margen razonable (3). Dado que la revisión del RMIF introduce un nuevo principio según el cual no puede cobrarse a los usuarios en función del valor que los datos representen para ellos, los Reglamentos Delegados (UE) 2017/565 y (UE) 2017/567 de la Comisión no permiten completar adecuadamente el citado artículo. En consecuencia, con arreglo al artículo 54, apartado 3, del RMIF, sigue aplicándose la obligación de poner a disposición los datos prenegociación y posnegociación en condiciones comerciales razonables aplicable antes del 28 de marzo de 2024 y especificada en las disposiciones pertinentes de los Reglamentos Delegados (UE) 2017/565 y (UE) 2017/567 de la Comisión y las directrices de la AEVM (ESMA70-156-4263). La obligación modificada de poner a disposición los datos prenegociación y posnegociación en condiciones comerciales razonables se aplicará a partir de la fecha en que comience a aplicarse el reglamento delegado de la Comisión que se adopte en virtud del artículo 13, apartado 5, del RMIF.
Normas de cotización para internalizadores sistemáticos de acciones e instrumentos asimilados (artículo 14 del RMIF)
El artículo 14 del RMIF confía a un nuevo reglamento delegado de la Comisión la definición del tamaño de cotización mínimo y del umbral por debajo del cual se aplican las normas de transparencia prenegociación a los internalizadores sistemáticos de acciones e instrumentos asimilados (4). El Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión define los métodos para determinar el tamaño estándar del mercado, pero no contiene ninguna indicación sobre el tamaño de cotización mínimo ni sobre el umbral por debajo del cual se aplican las normas de transparencia prenegociación a los internalizadores sistemáticos de acciones e instrumentos asimilados (ambos elementos se definen en el artículo 14 en su versión aplicable antes del 28 de marzo). Por lo tanto, el Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión no permite completar adecuadamente el artículo 14 del RMIF. En consecuencia, con arreglo al artículo 54, apartado 3, del RMIF, siguen aplicándose las normas de cotización para internalizadores sistemáticos de acciones e instrumentos asimilados aplicables antes del 28 de marzo de 2024 y especificadas en las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión. Las nuevas normas de cotización para internalizadores sistemáticos serán aplicables a partir de la fecha en que comience a aplicarse el reglamento delegado de la Comisión que se adopte en virtud del artículo 14, apartado 7, del RMIF.
Obligación de comunicar las operaciones (artículo 26 del RMIF)
El artículo 26 del RMIF establece normas relativas a la obligación para las empresas de servicios de inversión que ejecuten operaciones con instrumentos financieros de comunicar los datos de esas operaciones a la autoridad competente. Dicho artículo debe completarse con un reglamento delegado de la Comisión por el que se especifiquen los instrumentos financieros con un índice como subyacente que deben comunicarse y, además, se modifiquen determinados datos de las operaciones que deben comunicarse (5). Por lo tanto, el Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión («NTR 22») no permite completar adecuadamente el artículo 26 del RMIF. En consecuencia, con arreglo al artículo 54, apartado 3, del RMIF, siguen aplicándose las normas sobre comunicación de operaciones aplicables antes del 28 de marzo de 2024 y especificadas en las NTR 22. Las nuevas normas sobre comunicación de operaciones serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del reglamento delegado de la Comisión que se adopte en virtud del artículo 26, apartado 9, del RMIF.
(1) Artículo 5, apartado 9, del RMIF.
(2) Artículo 11, apartado 4, y artículo 11 bis, apartado 3, del RMIF.
(3) Artículo 13, apartado 5, del RMIF.
(4) Artículo 14, apartado 7, del RMIF.
(5) Artículo 26, apartado 9, del RMIF.
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/2966/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)