ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 385

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

65.° año
6 de octubre de 2022


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2022/C 385/01

Comunicación de la comisión sobre la interpretación de determinadas disposiciones legales del acto delegado sobre divulgación de información con arreglo al artículo 8 del Reglamento sobre la taxonomía de la UE sobre la comunicación de actividades y activos económicos elegibles

1


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2022/C 385/02

Tipo de cambio del euro — 5 de octubre de 2022

20

 

INFORMACIÓN RELATIVA AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

2022/C 385/03

Ayuda estatal — Decisión de no formular objeciones

21

2022/C 385/04

Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC relativa a los tipos de interés vigentes para la recuperación de ayudas estatales y los tipos de referencia y actualización para los Estados de la AELC aplicables a partir del 1 de julio de 2022 — Publicados de conformidad con las normas relativas a los tipos de referencia y actualización establecidos en la parte VII de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales y en el artículo 10 de la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 195/04/COL, de 14 de julio de 2004

22

2022/C 385/05

Ayuda estatal — Decisión de no formular objeciones

23


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Comisión Europea

2022/C 385/06

Solicitud de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC presentada por Landsréttur el 9 de junio de 2022 en el asunto Verkfræðingafélag Íslands, Stéttarfélag tölvunarfræðinga og Lyfjafræðingafélag Íslands contra el Estado islandés (Asunto E-9/22)

24

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2022/C 385/07

Notificación previa de una concentración (Asunto M.10904 – CVC / MATICMIND / SIO) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

25

2022/C 385/08

Notificación previa de una concentración (Asunto M.10697 – ARAMCO OVERSEAS COMPANY / LOTOS SPV 1) ( 1 )

27

2022/C 385/09

Notificación previa de una concentración (Asunto M.10857 – CINVEN / ZURICH SANDER VERMÖGENSVERWALTUNG) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

28

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2022/C 385/10

Publicación de una comunicación de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de un nombre del sector vitivinícola, tal como se menciona en el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión

29

2022/C 385/11

Publicación de una comunicación de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de un nombre del sector vitivinícola, tal como se menciona en el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión

40

2022/C 385/12

Publicación de una comunicación de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de un nombre del sector vitivinícola, tal como se menciona en el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión

52

2022/C 385/13

Publicación del pliego de condiciones modificado a raíz de la aprobación de una modificación menor con arreglo al artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012

64


 

Corrección de errores

 

Corrección de errores del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación: — 0,50 % a 1 de octubre de 2022 — Tipo de cambio del euro (2022/C 381/04) ( DO C 381 de 4.10.2022 )

69


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

6.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 385/1


Comunicación de la comisión sobre la interpretación de determinadas disposiciones legales del acto delegado sobre divulgación de información con arreglo al artículo 8 del Reglamento sobre la taxonomía de la UE sobre la comunicación de actividades y activos económicos elegibles

(2022/C 385/01)

Este documento de preguntas frecuentes pretende aclarar el contenido del acto delegado sobre divulgación de información con arreglo al artículo 8 del Reglamento sobre la taxonomía de la UE («acto delegado sobre divulgación de información») (1) con el fin de respaldar su aplicación.

Las preguntas frecuentes recogidas en el presente documento aclaran las disposiciones que ya figuran en la legislación vigente. No amplían en modo alguno los derechos y obligaciones que se derivan de dicha legislación ni introducen requisitos adicionales para los operadores afectados y las autoridades competentes. Las preguntas frecuentes tienen únicamente por objeto ayudar a las empresas financieras y no financieras a aplicar las disposiciones legales pertinentes. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es el único órgano competente para formular interpretaciones vinculantes del Derecho de la Unión. Las opiniones expresadas en esta Comunicación no pueden prejuzgar la postura que la Comisión Europea podría adoptar ante los tribunales nacionales y de la Unión.

El 20 de diciembre de 2021, la Comisión publicó veintidós preguntas frecuentes sobre cómo deben notificar las empresas financieras y no financieras las actividades económicas y los activos elegibles según la taxonomía, de conformidad con el acto delegado sobre divulgación de información. El presente documento complementa dichas preguntas frecuentes.

ÍNDICE

Preguntas frecuentes de carácter general 3

1.

¿A qué empresas se aplica la obligación de notificación prevista en el artículo 8 del Reglamento sobre la taxonomía? 3

2.

¿Cómo se define una «actividad económica» en el acto delegado sobre divulgación de información? 4

3.

¿Qué es una actividad económica elegible según la taxonomía? 4

4.

¿Qué son las actividades económicas «facilitadoras» y «de transición» en el contexto de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía? 5

5.

¿Cómo identificar y notificar la elegibilidad para actividades económicas relacionadas con la adaptación? 5

6.

¿Cómo deben utilizarse los códigos de la NACE para identificar las actividades admisibles según la taxonomía en el contexto de la presentación de informes sobre la elegibilidad? 6

7.

¿Pueden las empresas comunicar información voluntaria en el contexto de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía? 6
EMPRESAS NO FINANCIERAS 7

8.

¿En qué medida deben las empresas evaluar y notificar las actividades elegibles según la taxonomía en su cadena de valor, tanto en las fases anteriores como posteriores? 7

9.

¿Cómo identificar las actividades elegibles según la taxonomía cuyas descripciones de actividades contienen calificativos, como «hipocarbónicas» y «riesgos relacionados con el clima»? 8

10.

¿Deben las empresas comunicar un desglose por objetivo medioambiental de la elegibilidad según la taxonomía? 8

11.

¿Cómo se definen el volumen de negocios, los CapEx y los OpEx en el contexto de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía? 9

12.

¿Cuál es el alcance de los «otros gastos directos» establecidos en el anexo I del acto delegado sobre divulgación de información? 11

13.

¿Cómo deben contabilizar las empresas los ingresos negativos en el contexto de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía? 11

14.

¿Deben evitar las empresas la duplicación de informes de las actividades elegibles según la taxonomía? 12

15.

¿Debe comunicar una entidad el volumen de negocios elegible según la taxonomía cuando no ha sido ella la que ha realizado la actividad económica, sino un contratista? 12

16.

¿Cómo debe informar una empresa no financiera sobre los productos y servicios que se consumen internamente y se venden externamente? 12

17.

¿Cómo deben tratar las empresas no financieras los activos intangibles en el marco de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía? 13

18.

¿Deben las empresas no financieras comunicar la elegibilidad según la taxonomía de las actividades que realizan fuera de la UE? 13

19.

¿Cómo deben tratar las empresas no financieras el volumen de negocios de las actividades elegibles que se desconsolidan durante el ejercicio? 13
EMPRESAS FINANCIERAS 14

20.

¿Qué deben comunicar las empresas financieras si la información de las entidades subyacentes no está a disposición del público? 14

21.

¿Cuál es la diferencia entre los activos cubiertos y los activos totales en el contexto de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía? 14

22.

¿Deben tenerse en cuenta el efectivo y los activos equivalentes al efectivo en el contexto de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía? 15
Gestores de activos 15

23.

¿Cómo pueden los gestores de activos ponderar sus participaciones en una cartera de inversión para notificar los activos elegibles según la taxonomía? 15

24.

¿Las hipotecas pueden considerarse elegibles para un gestor de activos (como inversión) o solo para el banco que concedió el préstamo originalmente? 15
ASEGURADORES 16

25.

¿Qué actividades deben tener en cuenta un asegurador y un reasegurador para notificar sus actividades de suscripción en el contexto de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía? 16
ENTIDADES DE CRÉDITO 16

26.

¿Se aplican las obligaciones de información en virtud del acto delegado sobre divulgación de información a una gran entidad que no sea una entidad de crédito con arreglo al artículo 4 del Reglamento sobre Requisitos de Capital, sino que sea tratada como una empresa financiera con arreglo a los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva sobre información no financiera? 16

27.

¿Cómo se pueden asociar los CapEx a los préstamos con fines generales en el contexto de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía? 16

28.

¿Cómo debe una entidad de crédito con una licencia para operar en calidad de empresa de inversión en el marco de la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros (DMIF) comunicar sus actividades económicas elegibles según la taxonomía? 17
MERCADO DE DEUDA 17

29.

¿Cómo evaluar y notificar la elegibilidad según la taxonomía de un activo de deuda, como un bono o un préstamo? 17

30.

¿Debe verificarse de forma independiente el uso de todos los ingresos procedentes de productos de deuda si se notifica como elegible según la taxonomía? 18

31.

¿Pueden declararse elegibles según la taxonomía los instrumentos de deuda verde de entidades no pertenecientes a la UE? 18

32.

¿Puede notificarse la deuda soberana verde como elegible según la taxonomía? 18
INTERACCIÓN CON OTROS REGLAMENTOS 19

33.

¿Cómo interactúa el acto delegado sobre divulgación de información con los requisitos propuestos sobre información corporativa en materia de sostenibilidad? 19

PREGUNTAS FRECUENTES DE CARÁCTER GENERAL

1.   ¿A qué empresas se aplica la obligación de notificación prevista en el artículo 8 del Reglamento sobre la taxonomía?

El acto delegado por el que se completa el artículo 8 del Reglamento sobre la taxonomía [Reglamento (UE) 2021/2178] («el acto delegado sobre divulgación de información») establece requisitos específicos para la presentación de información relacionada con la taxonomía por parte de las empresas contempladas en la Directiva 2014/95/UE (la Directiva sobre información no financiera) (2).

En concreto, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/852 (3) (el Reglamento sobre la taxonomía) contiene una referencia a los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva (UE) 2013/34 (4) (la Directiva sobre contabilidad), que fueron introducidos por la Directiva 2014/95/UE (la Directiva sobre información no financiera). Más concretamente, el Reglamento sobre la taxonomía precisa que «[t]oda empresa obligada a publicar información no financiera con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE incluirá en su estado no financiero o en su estado no financiero consolidado información sobre la manera y la medida en que las actividades de la empresa se asocian a actividades económicas que se consideren medioambientalmente sostenibles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 9 del presente Reglamento». En otras palabras, las empresas que están sujetas a obligaciones de información en virtud de la Directiva sobre contabilidad también tienen obligaciones de información en virtud del Reglamento sobre la taxonomía.

De conformidad con los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva sobre contabilidad, las siguientes empresas están sujetas a la obligación de publicar información no financiera: una empresa grande, tal como se define en el artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva, que sea una entidad de interés público, tal como se define en el artículo 2, punto 1), de dicha Directiva, con una plantilla media de más de 500 empleados durante el ejercicio; y una entidad de interés público que sea una sociedad matriz de un grupo grande, tal como se define en el artículo 3, apartado 7, de dicha Directiva, con una plantilla media de más de 500 empleados en términos consolidados durante el ejercicio. Sobre la base del artículo 8, apartado 1, del Reglamento sobre la taxonomía, estas empresas también están sujetas a las obligaciones de divulgación de información relacionadas con este Reglamento.

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento sobre la taxonomía no se refiere específicamente a las medidas nacionales de transposición de la Directiva sobre información no financiera que potencialmente amplían su ámbito de aplicación a otras categorías de empresas más pequeñas. Por lo tanto, los requisitos de información establecidos en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento sobre la taxonomía se aplican directamente a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre información no financiera. No se aplican a las empresas contempladas únicamente en la legislación nacional por la que se transpone la Directiva sobre información no financiera. Sin embargo, en virtud del acto delegado sobre divulgación de información, las empresas contempladas únicamente por la legislación nacional por la que se transpone la Directiva sobre información no financiera pueden notificar voluntariamente su adaptación a la taxonomía.

2.   ¿Cómo se define una «actividad económica» en el acto delegado sobre divulgación de información?

El Reglamento sobre la taxonomía establece una clasificación de las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental. Esta clasificación se basa en gran medida en la nomenclatura de actividades económicas (NACE), la clasificación estadística de actividades económicas de la UE.

Una actividad económica tiene lugar cuando se combinan recursos tales como capital, bienes, mano de obra, técnicas de fabricación o productos intermedios para obtener bienes o servicios específicos. Se caracteriza por una aportación de recursos, un proceso de producción y unos productos finales (bienes o servicios).

El Reglamento (UE) 2021/2139 (el acto delegado climático) (5) describe y asigna criterios generales. No se refiere únicamente a una actividad económica específica, sino a categorías de actividades económicas. Por ejemplo, establece criterios para la categoría general «fabricación de cemento», en lugar de la fabricación de cemento en una planta específica por parte de un operador específico.

La referencia a los sectores de la NACE en el acto delegado climático es meramente indicativa y no necesariamente exhaustiva. Por lo tanto, una actividad económica podría coincidir con la descripción de una actividad y con los criterios técnicos de selección establecidos en el acto delegado climático (anexos I y II), incluso si el sector de la NACE de la empresa no figura en la sección correspondiente del acto delegado climático.

3.   ¿Qué es una actividad económica elegible según la taxonomía?

El artículo 1, apartado 5, del acto delegado sobre divulgación de información define una actividad económica elegible como una actividad descrita en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento sobre la taxonomía. Para el período de notificación que finaliza en 2022 (y para las actividades realizadas en 2021), esta definición corresponde a las actividades económicas descritas en el acto delegado climático adoptado el 4 de junio de 2021.

Más concretamente, de conformidad con el artículo 1, apartado 5, del acto delegado sobre divulgación de información, una actividad económica es elegible independientemente de si cumple alguno o todos los criterios técnicos de selección establecidos en el acto delegado climático (y en los futuros actos delegados). Por lo tanto, el hecho de que una actividad económica sea elegible según la taxonomía no proporciona ninguna indicación sobre su rendimiento medioambiental y su sostenibilidad.

En principio, si una empresa genera volumen de negocios o invierte en activo fijo (CapEx) o gastos de funcionamiento (OpEx) correspondientes a una actividad económica descrita en el acto delegado climático, se consideraría elegible para la divulgación de información según la taxonomía. Por el contrario, si una actividad aún no está incluida en el acto delegado, no debe considerarse elegible. Además, la taxonomía es un marco dinámico que debe ampliar su ámbito de actividades con el tiempo, en particular mediante la inclusión de otros objetivos medioambientales, que deben ampliar en consecuencia el alcance de las actividades elegibles.

En la práctica, la identificación de las actividades económicas según la taxonomía es el primer paso para evaluar la adecuación de las actividades económicas a los criterios técnicos de selección según la taxonomía. Las actividades elegibles constituyen el universo de referencia de las actividades que pueden adaptarse a los criterios técnicos de selección, incluidas las actividades de transición o facilitadoras.

Como principio general, la presentación de información sobre la elegibilidad, de conformidad con el artículo 10 del acto delegado sobre divulgación de información, debe servir para ayudar a las empresas a prepararse para su futura divulgación de información de armonización (6).

Por último, el Reglamento sobre la taxonomía, el acto delegado climático y el acto delegado sobre divulgación de información no distinguen entre actividades económicas o empresariales principales y no principales. Por lo tanto, las empresas deben notificar todas sus actividades económicas en consonancia con la definición de elegibilidad con arreglo al artículo 1, apartado 5, del acto delegado sobre divulgación de información, tal como se ha explicado anteriormente.

El calendario para la divulgación de información sobre la elegibilidad y la adaptación se describe con más detalle en la pregunta frecuente n.o 2, publicada el 20 de diciembre de 2021.

4.   ¿Qué son las actividades económicas «facilitadoras» y «de transición» en el contexto de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía?

Los artículos 16 y 10, apartado 2, del Reglamento sobre la taxonomía definen las actividades económicas facilitadoras y de transición (7). Las actividades de transición son aquellas para las que todavía no se dispone de alternativas con bajas emisiones de carbono y que registren unos niveles de emisiones de gases de efecto invernadero que se correspondan con el mejor rendimiento en el sector o la industria, que cumplan las dos condiciones siguientes: i) no obstaculizar el desarrollo y la implantación de alternativas con bajas emisiones de carbono y ii) no conllevar la retención de activos intensivos en carbono teniendo en cuenta la vida económica de dichos activos. Por otra parte, las actividades facilitadoras son las que permiten directamente a otras actividades realizar una contribución sustancial a un objetivo medioambiental.

A efectos de la presentación de informes sobre la elegibilidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del acto delegado sobre divulgación de información, las actividades económicas definidas como actividades facilitadoras o de transición no deben tratarse de forma diferente de otras actividades. Si están comprendidas en el ámbito de aplicación de la descripción correspondiente, deben identificarse como elegibles.

Cabe señalar, sin embargo, que una actividad económica solo se considera de transición o facilitadora con arreglo a la taxonomía de la UE si cumple los criterios técnicos de selección previstos en la sección correspondiente de los anexos I y II del acto delegado climático. Por lo tanto, y en particular en relación con el primer o los primeros años de presentación de informes sobre la elegibilidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del acto delegado sobre divulgación de información, dichas actividades solo pueden considerarse actividades de transición o facilitadoras elegibles en un futuro y notificarse, es decir, señalarse como tales, con carácter voluntario. Esto no difiere de la presentación de informes sobre la elegibilidad de otras actividades, cuando dicha elegibilidad no proporciona una indicación del rendimiento medioambiental de la actividad.

5.   ¿Cómo identificar y notificar la elegibilidad para actividades económicas relacionadas con la adaptación?

En el anexo II del acto delegado sobre el clima se incluyen dos tipos diferentes de actividades que pueden contribuir sustancialmente a la adaptación al cambio climático:

actividades de adaptación, es decir, actividades que incluyan soluciones de adaptación de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento sobre la taxonomía (8)..

actividades económicas facilitadoras, es decir, actividades que ofrezcan soluciones de adaptación de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la taxonomía (9).

Los requisitos de la presentación de informes sobre la elegibilidad difieren en función de si la actividad económica se considera una actividad facilitadora o una actividad de adaptación en el anexo II del acto delegado climático. Para la primera categoría (actividades facilitadoras), el volumen de negocios y los correspondientes CapEx y OpEx pueden considerarse actividades elegibles (10).

Para esta última categoría (actividades de adaptación), la entidad declarante debe demostrar que se ha llevado a cabo una evaluación de las vulnerabilidades y los riesgos climáticos y que se ha establecido un plan de gastos para aplicar soluciones de adaptación que reduzcan los riesgos climáticos físicos más significativos de la actividad, tal como se establece en el apéndice A del anexo II. Solo si se cumplen estos requisitos podrá la entidad declarante contabilizar los CapEx y OpEx de la actividad de adaptación para la elegibilidad según la taxonomía.

A este respecto, es importante señalar que el volumen de negocios derivado de los productos y servicios asociados a una actividad adaptada no puede reconocerse a efectos de la elegibilidad según la taxonomía. Esto se debe a que, una vez que se ha producido la contribución sustancial a la adaptación al cambio climático de una actividad (es decir, una vez que la actividad se ha convertido en resiliente al cambio climático), el volumen de negocios correspondiente a dicha actividad no debe considerarse elegible. Obsérvese que la actividad adaptada puede aportar o no beneficios medioambientales.

6.   ¿Cómo deben utilizarse los códigos de la NACE para identificar las actividades admisibles según la taxonomía en el contexto de la presentación de informes sobre la elegibilidad?

La NACE es un sistema de clasificación de productos y actividades económicas. Los códigos NACE proporcionan un marco para recopilar y presentar una amplia gama de estadísticas en ámbitos económicos, basadas en la actividad económica.

La NACE utiliza cuatro niveles. Las transposiciones nacionales de los códigos NACE incluyen a veces más de cuatro niveles, pero los cuatro primeros son los mismos para todos los Estados miembros.

Todas las descripciones de las actividades económicas incluidas en los anexos I y II del acto delegado climático establecen que las actividades económicas de la categoría respectiva pueden corresponder a uno o varios códigos específicos de la NACE.

Además, el considerando 6 del acto delegado climático aclara que las referencias a los códigos NACE deben entenderse como indicativas. La evaluación de la elegibilidad según la taxonomía debe realizarse teniendo en cuenta la descripción específica de la actividad que figura en los anexos del acto delegado climático.

Más concretamente, los códigos NACE deben ayudar a los usuarios a utilizar la taxonomía, en particular a aquellos que ya trabajan con códigos NACE. Los códigos NACE pueden ayudar a identificar las actividades elegibles según la taxonomía (no alineadas). Sin embargo, el alcance exacto de las actividades incluidas en el acto se establece únicamente en la descripción específica de la actividad en el acto delegado climático.

En la práctica, esto significa lo siguiente:

si un código NACE es más amplio que la descripción de la actividad, la descripción prevalecerá sobre el ámbito de aplicación del código NACE;

si una actividad económica no cuenta con un código NACE pero sí se corresponde con la descripción de la actividad, puede considerarse elegible según la taxonomía;

si la descripción de una actividad no se corresponde plenamente con la actividad de la empresa, podría ser necesario segmentar las actividades de la empresa para que las partes respectivas puedan incluirse en la descripción de la actividad o en varias actividades que se describen por separado;

si el código NACE de una actividad económica no se menciona en el acto delegado climático, pero la actividad económica corresponde a la descripción de la actividad, puede considerarse elegible según la taxonomía.

7.   ¿Pueden las empresas comunicar información voluntaria en el contexto de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía?

Por regla general, el acto delegado sobre divulgación de información no excluye la divulgación voluntaria de las actividades de las empresas. Por el contrario, se anima a todas las empresas sujetas a la obligación de información a comunicar voluntariamente cualquier información adicional pertinente cuando lo consideren oportuno para que los inversores comprendan mejor la elegibilidad de la entidad según la taxonomía.

No obstante, y como principio general para todas las empresas, la divulgación voluntaria no forma parte de las divulgaciones obligatorias con arreglo al artículo 8 del Reglamento sobre la taxonomía, y las entidades deben explicar siempre los motivos de dicha divulgación.

Además, la divulgación voluntaria no debe contradecir ni representar inadecuadamente la información obligatoria en virtud del acto delegado sobre divulgación de información. La divulgación voluntaria tampoco debe ser más prominente que la información obligatoria. Si una empresa incluye una divulgación voluntaria, debe añadir detalles complementarios en los que se exponga (11):

la base de esta divulgación;

los métodos utilizados para su preparación; así como

una explicación clara de cómo se diferencia de la declaración obligatoria.

La reunión informativa (12) de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles ofrece asesoramiento adicional sobre las mejores prácticas para la declaración voluntaria y el uso voluntario de los modelos para la presentación de informes sobre la elegibilidad en el primer o los primeros años de esta actividad.

EMPRESAS NO FINANCIERAS

8.   ¿En qué medida deben las empresas evaluar y notificar las actividades elegibles según la taxonomía en su cadena de valor, tanto en las fases anteriores como posteriores?

Por lo general, la información sobre las actividades elegibles según la taxonomía no implica una evaluación de la cadena de valor de una empresa, ya que, en la mayoría de los casos, las descripciones de las actividades en el acto delegado climático no contienen referencias a esta. Del mismo modo, no se espera que las empresas evalúen la sostenibilidad de sus proveedores, en particular en la fase de presentación de informes sobre la elegibilidad.

La taxonomía establece criterios por sector y actividad, no por línea de producción o empresa. Las empresas que generan ingresos en varios sectores dentro de la cadena de valor de un producto deben divulgar los diversos procesos y partes de la cadena de valor en esos sectores y actividades. Esto se aplica a las actividades realizadas por la entidad declarante, no por sus proveedores. Los operadores activos en varios sectores a lo largo de la cadena de valor de un producto o tecnología, pero que generan ingresos a partir de ese producto solo en el marco de una actividad, deben divulgar información únicamente en el marco de esa actividad específica generadora de ingresos.

A efectos de la notificación del volumen de negocios, los activos y los procesos de la cadena de valor de una actividad solo son elegibles si se incluyen explícitamente en la descripción de la actividad. Por ejemplo, si la descripción solo se refiere a la fabricación de productos finales, las actividades de intermediación en la cadena de valor no son automáticamente elegibles. Por consiguiente, la fabricación de componentes específicos para automóviles y vehículos no es automáticamente elegible en la sección «Fabricación de tecnologías hipocarbónicas para el transporte». Desde el punto de vista de un proveedor, esto significa que la actividad de una empresa proveedora de una actividad elegible según la taxonomía, por definición, no es elegible según la taxonomía y la fabricación de componentes específicos para automóviles no es elegible por defecto en el marco de la actividad «Fabricación de tecnologías hipocarbónicas para el transporte». Esto se debe a que la taxonomía de la UE no adopta un enfoque general para las actividades anteriores. En su lugar, establece criterios específicos para cada actividad incluida, entre ellos los criterios pertinentes del principio de «no causar un perjuicio significativo».

Sin embargo, algunos componentes clave que se especifican en secciones independientes, como las baterías o el hidrógeno (en las secciones 3.2 y 3.4) son elegibles. Además, la fabricación de componentes puede incluirse en la sección «Fabricación de otras tecnologías hipocarbónicas» (sección 3.6 del anexo I del acto delegado climático) cuando no esté englobada en otras secciones y cuando cumpla la descripción de la actividad. Dado que la descripción de la actividad de la sección 3.6 es muy amplia, se aconsejan los códigos NACE C22, C25, C26, C27 y C28 para el ámbito de esta actividad. El ámbito de aplicación de los códigos NACE para esta actividad incluye, en particular, neumáticos y semiconductores, si dichos productos se ajustan a la descripción de la actividad (véase también la pregunta 19). En cambio, la minería no estaría incluida en la descripción.

Para informar sobre los CapEx y OpEx, también son elegibles todas las adquisiciones de activos y procesos o servicios que sean esenciales para llevar a cabo una determinada actividad elegible. Los componentes que los fabricantes de automóviles obtienen para fabricar automóviles hipocarbónicos son elegibles. En el marco de la presentación de informes sobre la elegibilidad, los fabricantes de automóviles o vehículos no necesitan analizar a sus proveedores ni a las adquisiciones individuales. Solo deben determinar si su propio proceso de fabricación es una actividad económica elegible según la taxonomía. Si la actividad propia se considera elegible según la taxonomía, los CapEx para las inversiones en activos o componentes esenciales correspondientes a esa actividad se considerará elegible según la taxonomía. Otro ejemplo es la adquisición de programas informáticos que son esenciales para desarrollar o utilizar soluciones de TIC para la mitigación del cambio climático, si estas soluciones son elegibles en el marco de la actividad 8.2.

Desde la perspectiva de un cliente, la obtención de productos de actividades elegibles según la taxonomía, por definición, no resulta elegible. Por ejemplo, la adquisición de energía renovable no puede considerarse, por definición, elegible según la taxonomía (13). La adquisición de productos elegibles según la taxonomía solo es admisible cuando pueda declararse como uno de los diversos tipos de CapEx u OpEx descritos en el anexo I del acto delegado sobre divulgación de información, en particular, como, por ejemplo, la instalación de paneles solares en los edificios incluidos en la categoría c) de CapEx mencionada en la sección 1.1.2.2 del anexo I del acto delegado sobre divulgación (véase también la pregunta 11).

9.   ¿Cómo identificar las actividades elegibles según la taxonomía cuyas descripciones de actividades contienen calificativos, como «hipocarbónicas» y «riesgos relacionados con el clima»?

Las descripciones de actividades que figuran en el acto delegado climático sirven de punto de referencia para identificar las actividades elegibles según la taxonomía. Sin embargo, algunas descripciones contienen «calificativos» que podrían entenderse de manera subjetiva, como «hipocarbónico», que en algunos casos pueden afectar a la elegibilidad.

La elegibilidad no depende del cumplimiento de los criterios técnicos de selección, sino que se evalúa únicamente sobre la base de la descripción de la actividad. Los calificativos, como los vehículos o buques «hipocarbónicos» a efectos de la sección 3.3 del anexo I del acto delegado climático («Fabricación de tecnologías hipocarbónicas para el transporte»), que no se definen de manera clara, solo deben tenerse en cuenta a efectos de determinar el cumplimiento de los criterios técnicos de selección y, por tanto, no son pertinentes para la presentación de informes sobre la elegibilidad. Por ejemplo, un fabricante de automóviles podría declarar como elegibles todas sus actividades de fabricación de automóviles, incluidas las de los vehículos de motor de combustión.

Por otra parte, en el caso de la actividad «Fabricación de otras tecnologías hipocarbónicas» (sección 3.6), la descripción de la actividad apunta a su objetivo. La actividad abarca tecnologías manufacturadas destinadas «a reducir considerablemente las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) durante el ciclo de vida en otros sectores de la economía». Para que cualquier actividad o producto sea elegible para la mitigación del cambio climático dentro de esta categoría, la actividad o producto debe tener el objetivo de permitir una reducción sustancial de las emisiones de GEI en otro sector de la economía. Esto significa que si una tecnología es la mejor de su sector, pero no pretende reducir sustancialmente las emisiones en otro, no sería elegible. Por ejemplo, un proceso de fabricación de tornillos muy eficiente en materia de energía que no tenga por objeto reducir las emisiones en otro sector no sería elegible.

Del mismo modo, la actividad 10.1 del anexo II del acto delegado climático («Seguros distintos de los de vida: aseguramiento contra los riesgos relacionados con el clima») se refiere a los «riesgos relacionados con el clima». Estos figuran en el apéndice A del anexo II del acto delegado climático («Clasificación de los peligros relacionados con el clima»). Las empresas de seguros solo podrán contabilizar una línea de negocio como elegible si contiene una póliza con términos relacionados con el tratamiento de los riesgos climáticos.

10.   ¿Deben las empresas comunicar un desglose por objetivo medioambiental de la elegibilidad según la taxonomía?

Las actividades que contribuyen tanto a la mitigación del cambio climático como a la adaptación a este, tal como se definen en el acto delegado climático, entran en el ámbito de aplicación del primer o los primeros años de notificación.

El artículo 10, apartados 2 y apartado 3, del acto delegado sobre divulgación de información no exige el uso de los modelos de notificación que figuran en los anexos para la presentación de informes sobre la elegibilidad. Tampoco exige explícitamente una distinción entre los objetivos medioambientales de mitigación y adaptación en el primer o primeros años de presentación de informes sobre la elegibilidad.

No obstante, se recomienda a las empresas que utilicen voluntariamente los modelos incluidos en los anexos del acto delegado sobre divulgación de información que requieren una división de los objetivos medioambientales para la armonización de la presentación de informes.

Esta sugerencia se justifica por el hecho de que, al comunicar sus indicadores clave de resultados de adaptación a la taxonomía de conformidad con el acto delegado sobre divulgación de información, las empresas estarán obligadas a desglosar sus actividades económicas sobre la base de sus contribuciones a los objetivos medioambientales, tal como se especifica en los cuadros de los anexos de dicho acto delegado. Esto facilitaría la comparación de los informes sobre la elegibilidad y sobre la adaptación a la taxonomía. También lograría que la presentación de informes fuera más coherente en los primeros años en que las empresas deban presentar informes sobre la elegibilidad, a fin de prepararse para sus informes sobre la adaptación a la taxonomía, con carácter voluntario.

En el caso de las actividades incluidas, la mitigación del cambio climático y la adaptación a este se solapan en gran medida en el ámbito de aplicación. Sin embargo, para notificar los indicadores clave de resultados de la adaptación, cabe señalar que existen algunas diferencias importantes entre los dos anexos del acto delegado climático que tienen en cuenta las particularidades de cada objetivo. Estas diferencias se exponen en los puntos que figuran a continuación.

Algunas actividades se incluyen únicamente para la mitigación del cambio climático (anexo I) y no para la adaptación al mismo (anexo II), en particular:

«soluciones basadas en datos para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero» (sección 8.2);

«investigación, desarrollo e innovación para la captura directa de CO2 de la atmósfera» (sección 9.2); y

«servicios profesionales relacionados con la eficiencia energética de los edificios» (sección 9.3).

Algunas actividades se incluyen únicamente para la adaptación al cambio climático (anexo II) y no para la mitigación de este (anexo I), en particular:

«programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática» (sección 8.2);

«actividades de programación y emisión de radio y televisión» (sección 8.3); así como

«servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico sobre la adaptación al cambio climático» (sección 9.1).

Además, las actividades de los siguientes sectores solo se incluyen para la adaptación al cambio climático:

seguros;

educación;

salud humana;

trabajo social; así como

actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento.

Algunas actividades están incluidas en ambos anexos del acto delegado climático, pero sus nombres y descripciones difieren. Se trata, en particular, de determinada infraestructura para las actividades de transporte (secciones 6.15, 6.16 y 6.17) y de determinadas actividades de fabricación (como las secciones 3.2 y 3.4). Los nombres y descripciones de estas actividades se adaptaron a las particularidades del objetivo respectivo.

Por último, se han señalado algunas incoherencias en los títulos y descripciones de las actividades de los anexos I y II. Por ejemplo, en el título y en la descripción de la actividad 6.5 «Transporte por motocicletas, turismos y vehículos comerciales» del anexo II faltan las palabras «ligero» y «alquiler», respectivamente. Cualquier incoherencia de este tipo debe señalarse a la Comisión para que la corrija.

La reunión informativa (14) de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles ofrece asesoramiento adicional sobre las mejores prácticas para la presentación voluntaria de informes sobre la elegibilidad en el primer o los primeros años de esta actividad.

11.   ¿Cómo se definen el volumen de negocios, los CapEx y los OpEx en el contexto de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía?

El acto delegado sobre divulgación de información establece las definiciones de los indicadores clave de resultados relativos al volumen de negocios, los CapEx y los OpEx en las secciones 1.1.1, 1.1.2 y 1.1.3 del anexo I, respectivamente.

Las empresas no financieras deben declarar la parte de su volumen de negocios neto (tal como se define en la sección 1.1.1 del anexo I del acto delegado sobre divulgación de información) que corresponda a sus actividades económicas elegibles según la taxonomía.

Por lo que se refiere a la información sobre los CapEx elegibles, de conformidad con la sección 1.1.3.2 del anexo I del acto delegado sobre divulgación de información, la presentación de informes se centra en las tres categorías de CapEx:

a)

CapEx que estén relacionados con activos o procesos correspondientes a actividades económicas elegibles según la taxonomía;

b)

CapEx que forman parte de un plan para ampliar las actividades económicas elegibles según la taxonomía o permitir que estas se ajusten a la taxonomía.

c)

CapEx mencionados en la categoría c) de la sección 1.1.2.2 del anexo I del acto delegado sobre divulgación de información, en relación con la adquisición de productos procedentes de actividades económicas elegibles según la taxonomía y medidas individuales que permitan a las actividades objetivo llegar a ser hipocarbónicas o dar lugar la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, en particular las actividades enumeradas en los puntos 7.3 a 7.6 del anexo I del acto delegado climático y otras actividades económicas enumeradas en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento sobre la taxonomía.

Las medidas correspondientes a la categoría c) deberán aplicarse y ser operativas en un plazo de dieciocho meses.

En el caso de la categoría c) de los CapEx, la evaluación se centra en los productos y las medidas individuales. No se centra en la actividad económica objetivo por la que se incurre en los gastos. Las entidades deben evaluar si el gasto puede considerarse como:

la adquisición de un producto de una actividad elegible según la taxonomía; o bien

una medida individual para mejorar la eficiencia energética incluida en la taxonomía.

En otras palabras, estos productos y medidas deben figurar enumerados en el acto delegado climático. Los gastos en activos o procesos que puedan resultar útiles para permitir que la actividad objetivo se convierta en hipocarbónica, pero que no sean actividades enumeradas en el acto delegado climático no se incluyen en la categoría c).

En el caso de una actividad objetivo no elegible, por ejemplo, un restaurante que adquiere e instala paneles solares, estos gastos podrían incluirse en la categoría c). En el caso de la renovación de edificios, la categoría c) solo abarca las medidas correspondientes a las actividades enumeradas en el acto delegado climático (por ejemplo, determinadas ventanas eficientes en materia de energía).

La comunicación de los OpEx correspondiente al primer o los primeros años de aplicación del acto delegado sobre divulgación de información debe seguir el mismo enfoque. La información sobre las tres categorías mencionadas en la sección 1.1.3.2 debe centrarse en la elegibilidad de las actividades económicas a las que corresponden estos gastos. Por lo tanto, las tres categorías a), b) y c) mencionadas en las secciones 1.1.2.2 y 1.1.3.2 relativas al numerador de los CapEx y los OpEx, respectivamente, son pertinentes para la presentación de informes sobre la elegibilidad en el primer o los primeros años de aplicación del acto delegado sobre divulgación de información.

Por ejemplo, en lo que respecta a la categoría b), los CapEx sobre actividades elegibles realizadas en 2021 (y comunicadas en 2022) se contabilizarían como elegibles en el informe de 2022. Esto es independiente de si la inversión en el marco del plan de CapEx cumplirá los criterios técnicos de selección establecidos en el acto delegado climático en la fecha de vencimiento.

Del mismo modo, los OpEx de la categoría b) correspondientes a las actividades elegibles realizadas en 2021 (y comunicadas en 2022) se contabilizarían como elegibles en el informe de 2022. Esto es independiente de que la actividad económica correspondiente cumpla los criterios técnicos de selección. Esto se debe a que las entidades no necesitan informar sobre la armonización de sus actividades económicas en el primer año de presentación de informes.

La reunión informativa (15) de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles ofrece asesoramiento adicional sobre las mejores prácticas para la presentación voluntaria de informes sobre la elegibilidad en el primer o los primeros años de esta actividad.

12.   ¿Cuál es el alcance de los «otros gastos directos» establecidos en el anexo I del acto delegado sobre divulgación de información?

La sección 1.1.3.1 («Denominador») del anexo 1 del acto delegado sobre divulgación de información establece que el denominador del indicador clave de resultados para la presentación de informes sobre la adaptación a la taxonomía «incluirá los costes directos no capitalizados que se relacionan con la investigación y el desarrollo, las medidas de renovación de edificios, los arrendamientos a corto plazo, el mantenimiento y las reparaciones, así como otros gastos directos relacionados con el mantenimiento diario de activos del inmovilizado material por la empresa o un tercero a quien se subcontraten actividades y que son necesarios para garantizar el funcionamiento continuado y eficaz de dichos activos».

La categoría de OpEx, en este sentido, está estrechamente relacionada con los costes de mantenimiento y reparación que ya se mencionan explícitamente en la definición de OpEx, en la sección 1.1.3.1 del anexo I.

En la práctica, esto significa que el denominador del indicador clave de resultados de los OpEx para la presentación de informes sobre la adaptación a la taxonomía incluye o excluye los costes establecidos en el cuadro que figura a continuación.

Inclusiones

Exclusiones (16)

Material de mantenimiento

Coste de la reparación de una máquina por parte de los empleados

Coste de la limpieza de una fábrica por los empleados

TI dedicada al mantenimiento

Costes indirectos

Materias primas

Coste de la puesta en funcionamiento de una máquina por parte de los empleados

Coste de gestión de proyectos de investigación y desarrollo

Electricidad, fluidos o reactivos necesarios para la explotación del inmovilizado material

La reunión informativa (17) de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles ofrece asesoramiento adicional sobre las mejores prácticas para la presentación voluntaria de informes sobre la elegibilidad en el primer o los primeros años de esta actividad.

13.   ¿Cómo deben contabilizar las empresas los ingresos negativos en el contexto de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía?

El acto delegado sobre divulgación de información no especifica cómo tratar los ingresos negativos en el marco de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía.

Los ingresos negativos podrían tratarse como un valor del 0 % para los informes sobre la elegibilidad según la taxonomía. Sin embargo, las empresas podrían comunicar el valor negativo en términos monetarios.

Si la entidad obtiene ingresos negativos dentro de una actividad, el denominador podría ser el valor absoluto del volumen de negocios positivo de las actividades restantes. Esto podría utilizarse para calcular la proporción de actividades elegibles. Véase el ejemplo del cuadro 2.

Cuadro 2

Ejemplo de cómo comunicar el volumen de negocios elegible según la taxonomía en caso de que se obtengan ingresos negativos

Actividad

Ejemplo: volumen de negocios absoluto

Ejemplo: proporción del volumen de negocios

Actividad A

50 millones

33  %

Actividad B

100 millones

67  %

Actividad C

-50 millones

0  %

14.   ¿Deben evitar las empresas la duplicación de informes de las actividades elegibles según la taxonomía?

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del acto delegado sobre divulgación de información, las empresas deben utilizar la sección 1.2 del anexo I para comunicar la información sobre la elegibilidad según la taxonomía en relación con la notificación de información cualitativa. El anexo I, sección 1.2.2.1, letra c), establece explícitamente que las empresas deben explicar cómo evitan la doble contabilización en la asignación de los importes del volumen de negocios, los CapEx y los OpEx que se ajustan a la taxonomía en el numerador de los indicadores clave de resultados pertinentes. La intención que subyace a este requisito es garantizar la fiabilidad y la coherencia en la comunicación de los tres indicadores clave de rendimiento.

Se sugiere que, en el marco de su presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía, las empresas adopten un enfoque similar al previsto en el anexo I, sección 1.2.2.1. Las empresas deberán explicar cómo han evitado la doble contabilización de los importes pertinentes del volumen de negocios y del gasto en sus informes sobre las actividades económicas elegibles.

15.   ¿Debe comunicar una entidad el volumen de negocios elegible según la taxonomía cuando no ha sido ella la que ha realizado la actividad económica, sino un contratista?

El anexo I, sección 1.1.1, aclara que el volumen de negocios comunicado de las actividades que se ajustan a la taxonomía debe abarcar los ingresos reconocidos con arreglo a la Norma Internacional de Contabilidad 1, párrafo 82, letra a), adoptada por el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (18).

A efectos de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía, de conformidad con el artículo 10 del acto delegado sobre divulgación de información, se anima a las entidades que presenten información con arreglo a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) a utilizar los ingresos contabilizados en sus estados financieros de conformidad con la NIIF para declarar su volumen de negocios en relación con las actividades elegibles.

Una entidad debe determinar en primer lugar la actividad económica subyacente de conformidad con el anexo I del acto delegado climático para evaluar cómo debe comunicar el volumen de negocios de las actividades elegibles según la taxonomía, aunque los bienes o servicios hayan sido suministrados por un subcontratista. Esto se ajusta a la NIIF. A continuación, la entidad debe determinar si controla la actividad económica proporcionada por un contratista. En este contexto, se entenderá por «control» si la entidad controla las circunstancias en las que trabaja el contratista.

La reunión informativa (19) de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles ofrece asesoramiento adicional sobre las mejores prácticas para la presentación voluntaria de informes sobre la elegibilidad en el primer o los primeros años de esta actividad.

16.   ¿Cómo debe informar una empresa no financiera sobre los productos y servicios que se consumen internamente y se venden externamente?

El anexo I del acto delegado sobre divulgación de información aclara que las empresas deben utilizar los mismos principios contables que se aplican a la elaboración de sus estados financieros anuales consolidados para calcular su volumen de negocios ajustado a la taxonomía. Se trata de garantizar la comparabilidad con el volumen de negocios comunicado en los estados financieros consolidados de la entidad. Como consecuencia, cuando se elabore un estado no financiero consolidado, los principios contables de consolidación excluirán las ventas entre empresas y el volumen de negocios del consumo propio.

La sección 1.2.3 del anexo I del acto delegado sobre divulgación de información establece que, no obstante, las empresas no financieras «divulgarán información sobre los importes relacionados con actividades que se ajustan a la taxonomía desarrolladas para el consumo interno propio de empresas no financieras».

Como consecuencia, en el marco de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía, una entidad solo debe incluir en su numerador el volumen de negocios de las ventas externas. El volumen de negocios de las «ventas internas» podría declararse voluntariamente, independientemente de la divulgación obligatoria en virtud del acto delegado sobre divulgación de información (20).

La reunión informativa (21) de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles ofrece asesoramiento adicional sobre las mejores prácticas para la presentación voluntaria de informes sobre la elegibilidad en el primer o los primeros años de esta actividad.

17.   ¿Cómo deben tratar las empresas no financieras los activos intangibles en el marco de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía?

El acto delegado sobre divulgación de información hace referencia a los activos intangibles en el contexto de la elaboración de informes de adaptación a la taxonomía en dos secciones:

a)

la sección 1.1.1 en relación con los indicadores clave de resultados del volumen de negocios; así como

b)

la sección 1.1.2.1 en relación con el denominador del indicador clave de resultados de los CapEx.

Por lo tanto, la presentación de informes sobre los CapEx con arreglo al artículo 10, apartado 2, del acto delegado sobre divulgación de información debe incluir los activos intangibles que correspondan a actividades económicas elegibles, tal como se definen en el artículo 1, apartado 5, del acto delegado sobre divulgación de información.

Debe seguirse el mismo enfoque para la divulgación de información sobre el volumen de negocios elegible. Esto significa que el volumen de negocios neto de los activos intangibles debe contabilizarse si corresponde a actividades económicas elegibles con arreglo al acto delegado sobre divulgación de información.

Los activos intangibles no se incluyen en la definición de OpEx. Sin embargo, la definición del denominador del indicador clave de resultados de los OpEx en la sección 1.1.3.1 se refiere a los «costes directos no capitalizados» (véase, arriba, la pregunta 12). Por lo tanto, los activos intangibles que no se capitalizan con arreglo a la Norma Internacional de Contabilidad 38 no se contabilizan como activos y, por lo tanto, se asignan a los OpEx.

18.   ¿Deben las empresas no financieras comunicar la elegibilidad según la taxonomía de las actividades que realizan fuera de la UE?

Las empresas no financieras que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre información no financiera deben incluir en sus informes no financieros sus actividades económicas, independientemente de que estas tengan lugar fuera de la Unión. El mismo enfoque se aplica a la obligación de notificación en virtud del artículo 8 del Reglamento sobre la taxonomía y del acto delegado sobre divulgación de información (22).

El artículo 10, apartado 2, del acto delegado sobre divulgación de información establece las obligaciones de información de las empresas no financieras para su primer año de presentación de informes. Las empresas no financieras deben incluir el volumen de negocios, los CapEx y los OpEx relacionados con actividades elegibles realizadas fuera de la UE en su divulgación de información sobre la elegibilidad.

También se espera que las empresas no financieras faciliten información sobre la evaluación de las actividades económicas llevadas a cabo en países no pertenecientes a la UE en la información descriptiva exigida en el anexo I, sección 1.2 (Especificaciones de las divulgaciones que acompañan a los KPI de empresas no financieras). La información divulgada en virtud de esta sección se centrará en la evaluación de la elegibilidad de las actividades económicas.

19.   ¿Cómo deben tratar las empresas no financieras el volumen de negocios de las actividades elegibles que se desconsolidan durante el ejercicio?

El anexo I, sección 1.1.1, aclara que el volumen de negocios comunicado de las actividades que se ajustan a la taxonomía debe abarcar los ingresos reconocidos con arreglo a la Norma Internacional de Contabilidad 1, párrafo 82, letra a), adoptada mediante el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión.

Para la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía, y de conformidad con el artículo 10 del acto delegado sobre divulgación de información, se anima a las entidades que presenten información con arreglo a la NIIF a utilizar los ingresos contabilizados en sus estados financieros con arreglo a la NIIF para divulgar su volumen de negocios en relación con las actividades elegibles.

De acuerdo con la NIIF 10, párrafos 25 y B98, si una empresa matriz pierde el control de una empresa filial, debe seguir reconociendo en su cuenta de resultados los ingresos y gastos que se deriven de dicha filial y se hayan contraído hasta la fecha de desconsolidación (es decir, cuando una filial ya no forme parte de una empresa o grupo matriz). Sin embargo, todos los activos y pasivos relacionados deben darse de baja del estado financiero en el momento de la desconsolidación.

Supóngase, por ejemplo, que una empresa filial se vende el 30 de junio y hasta esa fecha ha generado un volumen de negocios elegible según la taxonomía. Por lo tanto, el 31 de diciembre, la empresa matriz que presenta informes en virtud de las NIIF dejará de consolidar los activos y pasivos de esa filial debido a la pérdida de control que se produjo el 30 de junio. No obstante, seguirá contabilizando en su cuenta de resultados el volumen de negocios elegible según la taxonomía derivado de la antigua filial hasta el 30 de junio. Para la presentación de informes con arreglo al acto delegado sobre divulgación de información, esto significa que las ventas elegibles según la taxonomía también deben reconocerse hasta el 30 de junio.

EMPRESAS FINANCIERAS

20.   ¿Qué deben comunicar las empresas financieras si la información de las entidades subyacentes no está a disposición del público?

Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre información no financiera deben comunicar su elegibilidad según la taxonomía en su estado no financiero junto con sus cuentas anuales. Las diferentes empresas presentan sus cuentas anuales en momentos distintos a lo largo del ejercicio. Por lo tanto, es posible que las empresas financieras no posean toda la información públicamente disponible para permitir su propia divulgación de información sobre la elegibilidad en el primer ciclo de presentación de informes (en 2022) (23).

El artículo 10, apartado 3, del acto delegado sobre divulgación de información no excluye la aplicación del artículo 8, apartado 4, del acto delegado sobre divulgación de información. Con arreglo a este artículo, las empresas financieras deben utilizar la información más reciente disponible facilitada por la entidad o contraparte financiera o no financiera subyacente en la que se invierta para su presentación de informes sobre la elegibilidad. Esto contribuye a la coherencia entre los informes sobre la elegibilidad y sobre la adaptación a la taxonomía, así como entre las empresas.

Si la información no es de acceso público o sencillo, se anima a las empresas financieras a ponerse en contacto con sus entidades subyacentes que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre información no financiera. Estas podrían utilizar divulgaciones de información voluntarias o intercambios bilaterales con sus empresas participadas o contrapartes subyacentes para facilitar información relacionada con la taxonomía.

Además, las empresas financieras podrían optar por estimar sus divulgaciones de información sobre la elegibilidad y comunicar la información de manera voluntaria, independientemente de su declaración obligatoria en virtud del acto delegado sobre divulgación de información (24).

La reunión informativa (25) de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles ofrece asesoramiento adicional sobre las mejores prácticas para la presentación voluntaria de informes sobre la elegibilidad en el primer o los primeros años de esta actividad.

21.   ¿Cuál es la diferencia entre los activos cubiertos y los activos totales en el contexto de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía?

Los anexos del acto delegado sobre divulgación de información establecen el ámbito de aplicación de los indicadores clave de resultados para la comunicación de información sobre la adaptación a la taxonomía.

Por ejemplo, el anexo V, sección 1.1 («Ámbito de los indicadores clave de resultados»), establece que, en el caso de las entidades de crédito, los activos cubiertos son el total de los activos en balance menos los activos excluidos del cálculo de la ratio de activos verdes. Esto significa que los activos cubiertos son todos los activos del balance o la cartera de un gestor de activos, excluidas las exposiciones frente a bancos centrales, emisores supranacionales y administraciones centrales, tal como se establece en el artículo 7, apartado 1, del acto delegado sobre divulgación de información. En el caso de las entidades de crédito, los activos mantenidos para negociar, tal como se definen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión (26) (FINREP), tampoco entran en los indicadores clave de resultados.

En consonancia con las exclusiones previstas en el artículo 10, apartado 3, letras b) y c), las empresas financieras deben utilizar para su divulgación de información sobre la elegibilidad un ámbito de activos cubiertos similar al de los activos cubiertos a efectos de su presentación de informes sobre la adaptación. Esto facilitaría la comparación de los informes sobre la elegibilidad y sobre la adaptación a la taxonomía.

Esto significa que la entidad financiera debe indicar claramente:

los activos excluidos del denominador de la ratio de activos elegibles según la taxonomía (por ejemplo, exposiciones frente a administraciones centrales, bancos centrales y emisores supranacionales; la cartera comercial de las entidades de crédito); así como

el porcentaje de activos cubiertos que son elegibles según la taxonomía con respecto al total de activos.

22.   ¿Deben tenerse en cuenta el efectivo y los activos equivalentes al efectivo en el contexto de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía?

El artículo 10, apartado 3, debe leerse conjuntamente con el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, del acto delegado sobre divulgación de información. El efectivo y los activos equivalentes al efectivo no están excluidos de las exposiciones a que se refiere el artículo 7, apartados 1, 2 y 3.

En virtud del acto delegado sobre divulgación de información y su anexo I, estas exposiciones se incluyen en el denominador de los indicadores clave de resultados de las entidades financieras que se ajustan a la taxonomía. Sin embargo, no parece viable evaluar la elegibilidad del efectivo y los activos equivalentes al efectivo, ya que no financian realmente una actividad económica. Tampoco está claro a qué actividad económica se asignarán estos activos. Estos activos solo pueden notificarse como financiación de actividades elegibles una vez que los fondos se han asignado a una actividad específica.

GESTORES DE ACTIVOS

23.   ¿Cómo pueden los gestores de activos ponderar sus participaciones en una cartera de inversión para notificar los activos elegibles según la taxonomía?

El artículo 10, apartado 3, del acto delegado sobre divulgación de información no exige el uso de las plantillas de notificación que figuran en los anexos para la presentación de informes sobre la elegibilidad. No obstante, se recomienda a las empresas que utilicen voluntariamente las plantillas que figuran en los anexos del acto delegado sobre divulgación de información para preparar sus informes sobre la elegibilidad según la taxonomía.

A este respecto, el anexo III del acto delegado sobre divulgación de información establece los detalles del numerador y denominador de los gestores de activos para sus indicadores clave de resultados ajustados a la taxonomía.

De conformidad con el anexo III, sección 1 («Contenido del indicador clave de resultados que deben divulgar los gestores de activos»), los informes sobre la elegibilidad no se ponderan por la participación en el capital, la deuda o el valor de la empresa, incluido el efectivo. Se ponderará por el valor de las exposiciones en los activos totales del gestor de activos (véase la definición del numerador en el anexo III, sección 1.1).

Por ejemplo, cuando un gestor de activos está expuesto a dos activos:

100 millones EUR de capital en la empresa A elegible al 100 %;

bono de 100 millones EUR en la empresa B elegible al 0 %.

= 200 millones EUR de activos totales.

Esto significa: 50 % de elegibilidad sobre los activos totales = (100 * 100 % + 100 * 0 %)/200.

La reunión informativa (27) de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles ofrece asesoramiento adicional sobre las mejores prácticas para la presentación voluntaria de informes sobre la elegibilidad en el primer o los primeros años de esta actividad.

24.   ¿Las hipotecas pueden considerarse elegibles para un gestor de activos (como inversión) o solo para el banco que concedió el préstamo originalmente?

El artículo 10, apartado 3, debe leerse conjuntamente con el artículo 7, apartados 1, 2 y 3 del acto delegado sobre divulgación de información. Las hipotecas no están excluidas de las exposiciones a que se refiere el artículo 7, apartados 1, 2 y 3. Por lo tanto, las hipotecas deben considerarse activos elegibles tanto para los gestores de activos como para las entidades de crédito.

ASEGURADORES

25.   ¿Qué actividades deben tener en cuenta un asegurador y un reasegurador para notificar sus actividades de suscripción en el contexto de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía?

El acto delegado climático establece las actividades que abarca la suscripción. Estas actividades están relacionadas con las actividades de seguros y reaseguros no de vida que consisten en la suscripción de riesgos relacionados con el clima.

Las actividades de seguros no de vida elegibles se especifican en el anexo II, sección 10.1, subsección «Descripción de la actividad», letras a) a h), del acto delegado climático. Como se indica en el nombre de la actividad, además de pertenecer a una línea de negocio pertinente, las condiciones de la póliza de seguro deben proporcionar una cobertura de los riesgos relacionados con los «peligros climáticos», de conformidad con el apéndice A del anexo II del acto delegado climático, a fin de poder contabilizarse a efectos de la elegibilidad según la taxonomía.

El reaseguro de actividades de seguros elegibles también puede contabilizarse a efectos de la elegibilidad según la taxonomía.

ENTIDADES DE CRÉDITO

26.   ¿Se aplican las obligaciones de información en virtud del acto delegado sobre divulgación de información a una gran entidad que no sea una entidad de crédito con arreglo al artículo 4 del Reglamento sobre Requisitos de Capital, sino que sea tratada como una empresa financiera con arreglo a los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva sobre información no financiera?

Esta situación puede ocurrir si las empresas financieras especializadas (por ejemplo, las empresas de factoraje o de garantía) que no son entidades de crédito con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (28) [el Reglamento sobre Requisitos de Capital (RRC)] son tratadas como tales con arreglo a la legislación nacional. Si una entidad no se ajusta a la definición de entidad de crédito establecida en el artículo 4 del RRC, normalmente no entra en el ámbito de aplicación del acto delegado sobre divulgación de información.

Si, por el contrario, se considera que la misma entidad es una gran empresa de interés público con más de 500 empleados, entra en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre información no financiera y, por tanto, del acto delegado sobre divulgación de información. Por consiguiente, también está sujeta al Reglamento sobre la taxonomía y a las obligaciones de divulgación de información derivadas de este. Además, se anima a dichas empresas a divulgar voluntariamente información en virtud del anexo VI si consideran que este anexo es más pertinente y también si presentan comunicaciones de información con fines de supervisión de conformidad con el [Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión (29) (FINREP)] a su autoridad nacional competente.

27.   ¿Cómo se pueden asociar los CapEx a los préstamos con fines generales en el contexto de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía?

El artículo 10, apartados 2 y 3, del acto delegado sobre divulgación de información no exige el uso de los modelos de notificación que figuran en los anexos para la presentación de informes sobre la elegibilidad. No obstante, se recomienda a las empresas que utilicen voluntariamente las plantillas que figuran en los anexos del acto delegado sobre divulgación de información para preparar sus informes sobre la elegibilidad según la taxonomía.

A este respecto, el anexo V del acto delegado sobre divulgación de información establece los detalles de la forma en que las entidades de crédito deben comunicar sus indicadores clave de resultados ajustados a la taxonomía:

Si no se conoce la utilización de los ingresos: i) préstamos y anticipos – finalidad general, ii) títulos de deuda – finalidad general, y iii) participaciones en el capital, todos los cuales se registran en la cartera bancaria, las exposiciones que se ajustan a la taxonomía o son elegibles deben calcularse dos veces. Son la suma del importe en libros bruto del total de préstamos y anticipos, títulos de deuda y participaciones en el capital, cuyo producto se destina a un fin desconocido en empresas no financieras. La suma debe ponderarse por la proporción de actividades económicas elegibles o que se ajustan a la taxonomía de la contraparte calculada sobre la base de:

el indicador clave de resultados del volumen de negocios de la contraparte (porcentaje del volumen de negocios que se ajusta a la taxonomía); así como

el indicador clave de resultados de los CapEx de la contraparte (proporción de los CapEx que se ajustan a la taxonomía).

Por lo tanto, para comunicar indicadores clave de resultados que se ajustan a la taxonomía, las entidades de crédito deben asignar el indicador clave de resultados de los CapEx publicado por la empresa subyacente al préstamo con fines generales, los títulos de deuda o la participación en el capital pertinentes de la misma manera que el indicador clave de resultados sobre el volumen de negocios (30).

A efectos de la presentación de informes sobre la elegibilidad, las entidades de crédito podrán declarar la proporción de sus activos de uso general elegibles sobre la base de:

el volumen de negocios elegible de la entidad subyacente comunicado;

y los CapEx elegibles de la entidad subyacente comunicados.

La reunión informativa (31) de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles ofrece asesoramiento adicional sobre las mejores prácticas para la presentación voluntaria de informes sobre la elegibilidad y el uso de las plantillas de presentación de informes en el primer o los primeros años de esta actividad.

28.   ¿Cómo debe una entidad de crédito con una licencia para operar en calidad de empresa de inversión en el marco de la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros (DMIF) comunicar sus actividades económicas elegibles según la taxonomía?

Si una empresa matriz está clasificada como entidad de crédito (con arreglo al RRC), pero lleva a cabo actividades de inversión, deberá cumplir los requisitos aplicables a las entidades de crédito en virtud del acto delegado sobre divulgación de información.

El artículo 10, apartados 2 y 3, del acto delegado sobre divulgación de información no exige el uso de los modelos de notificación que figuran en los anexos para la presentación de informes sobre la elegibilidad. No obstante, se recomienda a las empresas que utilicen voluntariamente las plantillas que figuran en los anexos del acto delegado sobre divulgación de información para preparar sus informes sobre la elegibilidad según la taxonomía.

A este respecto, el anexo VI del acto delegado sobre divulgación de información establece las plantillas que las entidades de crédito deben utilizar para comunicar sus indicadores clave de resultados que se ajusten a la taxonomía para las actividades de inversión. Por lo tanto, para la presentación de informes sobre la elegibilidad, las entidades de crédito podrían divulgar, de forma voluntaria, la proporción de sus actividades de inversión elegibles.

La reunión informativa (32) de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles ofrece asesoramiento adicional sobre las mejores prácticas para la presentación voluntaria de informes sobre la elegibilidad y el uso de las plantillas de presentación de informes en el primer o los primeros años de esta actividad.

MERCADO DE DEUDA

29.   ¿Cómo evaluar y notificar la elegibilidad según la taxonomía de un activo de deuda, como un bono o un préstamo?

El artículo 10, apartados 2 y 3, del acto delegado sobre divulgación de información no exige el uso de las plantillas de presentación de informes que figuran en los anexos para la presentación de informes sobre la elegibilidad. No obstante, se recomienda a las empresas que utilicen voluntariamente las plantillas que figuran en los anexos del acto delegado sobre divulgación de información para preparar sus informes sobre la elegibilidad según la taxonomía.

A este respecto, el anexo V del acto delegado sobre divulgación de información establece los detalles acerca de cómo evaluar y notificar los préstamos y los instrumentos de deuda para los indicadores clave de resultados ajustados a la taxonomía. El anexo V explica que los préstamos con fines generales y/o la deuda incluyen el volumen de negocios elegible según la taxonomía o el valor de los CapEx de la entidad subyacente (es decir, la empresa participada o la contraparte).

Para calcular la elegibilidad según la taxonomía de los instrumentos de deuda con fines generales, se recomienda aplicar el valor de elegibilidad de la entidad subyacente (volumen de negocios y CapEx).

Si la totalidad o una parte del uso del producto de un instrumento de deuda es elegible según la taxonomía, la comunicación de este valor tendría prioridad sobre el valor a nivel del emisor dentro de los indicadores clave de resultados que se ajustan a la taxonomía. Estos ingresos podrán asignarse directamente a actividades elegibles según la taxonomía o formar parte de un plan de CapEx u OpEx para ajustar una actividad o un activo a la taxonomía.

En el caso de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía, podría considerarse, por ejemplo, que si el 50 % del producto del instrumento de deuda se asigna a proyectos o programas elegibles según la taxonomía, los valores del volumen de negocios y los CapEx elegibles del bono deben ser del 50 %.

En este sentido, no todo el uso de un instrumento de deuda (verde) sería elegible según la taxonomía en su totalidad. Sin embargo, resultaría elegible para la parte del producto que puede asignarse a actividades elegibles según la taxonomía.

La reunión informativa (33) de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles ofrece asesoramiento adicional sobre las mejores prácticas para la presentación voluntaria de informes sobre la elegibilidad en el primer o los primeros años de esta actividad.

30.   ¿Debe verificarse de forma independiente el uso de todos los ingresos procedentes de productos de deuda si se notifica como elegible según la taxonomía?

No se exige que los ingresos procedentes de los productos de deuda se verifiquen de forma independiente como elegibles- según la taxonomía. Esta respuesta no afecta a los requisitos específicos para la revisión externa o la garantía externa con arreglo a la legislación de la Unión.

31.   ¿Pueden declararse elegibles según la taxonomía los instrumentos de deuda verde de entidades no pertenecientes a la UE?

El artículo 10, apartado 3, del acto delegado sobre divulgación de información aclara que las entidades financieras deben divulgar información teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del acto delegado sobre divulgación de información.

De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del acto delegado sobre divulgación de información, las empresas que no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre información no financiera (incluidas las empresas de fuera de la UE) quedan excluidas del numerador, pero están incluidas en el denominador de los indicadores clave de resultados para la presentación de informes sobre la adaptación a la taxonomía de las empresas financieras. Este tratamiento se revisará a más tardar el 30 de junio de 2024.

Sin embargo, el artículo 7, apartado 4, afirma lo siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los bonos sostenibles desde el punto de vista ambiental o los valores representativos de deuda con el objetivo de financiar actividades identificadas específicas que sean emitidos por una empresa participada serán incluidos en el numerador de los indicadores clave de resultados hasta el valor total de las actividades económicas que se ajustan a la taxonomía que se financien mediante los ingresos procedentes de esos bonos y valores representativos de deuda, sobre la base de la información proporcionada por la empresa participada».

Por consiguiente, las empresas financieras incluirán en el numerador de la divulgación de información sobre elegibilidad los ingresos elegibles según la taxonomía de los bonos sostenibles desde el punto de vista ambiental y los valores representativos de deuda cuya finalidad sea financiar actividades específicas identificadas.

Los títulos de deuda contemplados en el artículo 7, apartado 4, incluyen el uso de bonos procedentes de emisores de fuera de la UE y no el uso de préstamos continuados, en consonancia con las definiciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión (FINREP) (34).

Como observación general, el alcance de esta exclusión del numerador del indicador clave de resultados se revisará en 2024 de conformidad con el artículo 9 del acto delegado sobre divulgación de información.

Además, el acto delegado sobre divulgación de información no impide a las empresas financieras incluir información voluntaria sobre sus exposiciones a las inversiones de entidades no pertenecientes a la UE con el uso de ingresos que se consideran elegibles. Dicha información debe comunicarse siempre por separado de la declaración obligatoria en virtud del acto delegado sobre divulgación de información (35).

La reunión informativa (36) de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles ofrece asesoramiento adicional sobre las mejores prácticas para la presentación voluntaria de informes sobre la elegibilidad en el primer o los primeros años de esta actividad.

32.   ¿Puede notificarse la deuda soberana verde como elegible según la taxonomía?

El artículo 10, apartado 3, del acto delegado sobre divulgación de información aclara que las entidades financieras deben divulgar información teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del acto delegado sobre divulgación de información.

El artículo 7, apartado 1, excluye las exposiciones a administraciones centrales, bancos centrales y emisores supranacionales del cálculo del numerador y el denominador de los indicadores clave de resultados de las empresas financieras. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 10 del acto delegado sobre divulgación de información, las empresas financieras no deben incluir sus exposiciones soberanas en sus divulgaciones elegibles según la taxonomía.

La reunión informativa (37) de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles ofrece asesoramiento adicional sobre las mejores prácticas para la presentación voluntaria de informes sobre la elegibilidad en el primer o los primeros años de esta actividad.

INTERACCIÓN CON OTROS REGLAMENTOS

33.   ¿Cómo interactúa el acto delegado sobre divulgación de información con los requisitos propuestos sobre información corporativa en materia de sostenibilidad?

La propuesta de Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad, que modifica las actuales exigencias de información introducidas en la Directiva sobre contabilidad por la Directiva sobre información no financiera, debe complementar el acto delegado sobre divulgación de información, que comparte el mismo ámbito de aplicación obligatorio que las normas sobre información en materia de sostenibilidad de la Directiva sobre contabilidad (38). La propuesta de Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad ampliará el ámbito de aplicación personal de las actuales exigencias de información para abarcar:

todas las grandes empresas cotizadas y no cotizadas; así como

todas las pymes cotizadas, excepto las microempresas.

Además de las exigencias de información relacionadas con la taxonomía que se detallan actualmente en el acto delegado sobre la taxonomía, estas empresas deberán publicar información sobre sostenibilidad en sus informes de actividad, en virtud de las normas de presentación de información en materia de sostenibilidad que la Comisión adoptará mediante actos delegados.

De acuerdo con la propuesta de Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad, las empresas afectadas deberían divulgar información sobre sostenibilidad con arreglo a las nuevas exigencias por primera vez en 2024, para el ejercicio 2023. Con arreglo a la propuesta, las pymes cotizadas se beneficiarían de un período transitorio de tres años y estarían obligadas a divulgar la información por primera vez en 2027 para el ejercicio 2026.

En principio y en función de los resultados del proceso legislativo sobre la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad, las exigencias de información en virtud de cada Reglamento estarán claramente definidas y también deberán racionalizarse y ser coherentes en la medida de lo posible, de modo que las empresas no presenten la misma información por duplicado.

La información en virtud del acto delegado sobre divulgación de información debe comunicarse en el mismo informe de actividad a nivel de empresa, junto con otra información relacionada con la sostenibilidad exigida en virtud de las disposiciones de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad como se propone. A esta información se le aplicarían las mismas exigencias de garantía y digitalización que al resto de la información sobre sostenibilidad notificada.


(1)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 de la Comisión, de 6 de julio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación del contenido y la presentación de la información que deben divulgar las empresas sujetas a los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE respecto a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista medioambiental, y la especificación de la metodología para cumplir con la obligación de divulgación de información (DO L 443, de 10.12.2021, p. 9).

(2)  Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos (DO L 330 de 15.11.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(4)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 de la Comisión, de 4 de junio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se establecen los criterios técnicos de selección para determinar las condiciones en las que se considera que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo, y para determinar si esa actividad económica no causa un perjuicio significativo a ninguno de los demás objetivos ambientales (DO L 442 de 9.12.2021, p. 1).

(6)  En aras de la claridad, cabe señalar que las actividades elegibles no son iguales al denominador del indicador clave de resultados de la adaptación a la taxonomía. Para las empresas no financieras se utilizará el total de CapEx, OpEx y el volumen de negocios. Los activos cubiertos, para el indicador clave de resultados de las empresas financieras.

(7)  Consulte los artículos 10, apartado 2, y 16 del Reglamento (UE) 2020/852 sobre la taxonomía.

(8)  El artículo 11, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) 2020/852 sobre la taxonomía se refiere a las actividades que incluyan soluciones de adaptación que o bien reduzcan de forma sustancial el riesgo de efectos adversos del clima actual y del clima previsto en el futuro sobre dicha actividad económica o bien reduzcan de forma sustancial esos efectos adversos, sin aumentar el riesgo de efectos adversos sobre las personas, la naturaleza o los activos;

(9)  El artículo 11, apartado 1, letra b) del Reglamento sobre la taxonomía se refiere a las actividades que prevean soluciones de adaptación que, además de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 16, contribuyan de forma sustancial a prevenir o reducir el riesgo de efectos adversos del clima actual y del clima previsto en el futuro o reduzcan de forma sustancial esos efectos adversos sobre las personas, la naturaleza o los activos, sin aumentar el riesgo de efectos adversos sobre otras personas, otras partes de la naturaleza u otros activos.

(10)  De conformidad con el considerando 48 del acto delegado climático, «no obstante, cuando el fin principal de las actividades económicas facilitadoras de la adaptación de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2020/852 consista en proporcionar tecnologías, productos, servicios, información o prácticas con el objetivo de aumentar el nivel de resiliencia frente a los riesgos climáticos físicos de otras personas, la naturaleza, el patrimonio cultural, activos u otras actividades económicas, además del activo fijo, la facturación derivada de productos o servicios asociados a dichas actividades económicas debe considerarse como proporción de la facturación derivada de productos o servicios asociados a actividades económicas que se consideran medioambientalmente sostenibles».

(11)  Véase también la pregunta n.o 12 de las preguntas frecuentes publicadas el 20 de diciembre de 2021.

(12)  Consideraciones de la plataforma sobre la divulgación de información voluntaria en el marco de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía.

(13)  Con el tiempo, esto puede revisarse en vista del paquete de medidas «Objetivo 55» y de los objetivos climáticos acordados por el Consejo y el Parlamento Europeo.

(14)  Consideraciones de la Plataforma relativas a la comunicación de información voluntaria en el marco de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía.

(15)  Consideraciones de la Plataforma relativas a la comunicación de información voluntaria en el marco de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía.

(16)  Esta lista no es exhaustiva y ofrece ejemplos de gastos que no encajarían en el concepto de OpEx contemplado en la sección 1.1.3.1 del anexo I («el mantenimiento y las reparaciones, así como otros gastos directos relacionados con el mantenimiento diario de activos del inmovilizado material por la empresa o un tercero a quien se subcontraten actividades y que son necesarios para garantizar el funcionamiento continuado y eficaz de dichos activos»). Como observación general, los gastos relacionados con los costes indirectos deben excluirse para evitar en la medida de lo posible la subjetividad inherente a la asignación de dichos costes indirectos al elemento específico del inmovilizado material.

(17)  Consideraciones de la Plataforma relativas a la comunicación de información voluntaria en el marco de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía.

(18)  Reglamento (CE) n.o 1126/2008, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).

(19)  Consideraciones de la Plataforma relativas a la comunicación de información voluntaria en el marco de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía.

(20)  La declaración voluntaria debe prepararse sobre una base que no contradiga ni tergiverse la información obligatoria con arreglo al acto delegado sobre divulgación de información y no debe dársele más importancia que la declaración obligatoria. Cuando una empresa incluya la declaración voluntaria, esta debe ir acompañada de detalles de apoyo que establezcan la base para dicha divulgación y los métodos utilizados para su elaboración, junto con una explicación clara de cómo difiere de la declaración obligatoria.

(21)  Consideraciones de la Plataforma relativas a la comunicación de información voluntaria en el marco de la presentación de informes sobre la admisibilidad según la taxonomía.

(22)  En el caso de las empresas financieras, el artículo 7 del acto delegado sobre divulgación de información aclara que las exposiciones no contempladas en la Directiva sobre información no financiera (que incluyen exposiciones fuera de la UE) no se comunicarán en el numerador del indicador clave de resultados, a reserva de una revisión que se llevará a cabo de conformidad con el artículo 9 del acto delegado sobre divulgación de información.

(23)  Para obtener más detalles sobre las obligaciones de notificación, véase la pregunta 4 («¿Cómo deben presentar informes los grupos mixtos compuestos por empresas financieras y no financieras, o con líneas de trabajo múltiples y diversificadas?») de las preguntas frecuentes publicadas.

(24)  La declaración voluntaria no debe contradecir ni tergiversar la información obligatoria en virtud del acto delegado sobre divulgación de información. Tampoco debe ser más prominente que la información obligatoria. Si una empresa incluye la declaración voluntaria, debe añadirle detalles complementarios en los que se expongan las bases de dicha declaración, los métodos utilizados para su elaboración y una explicación clara de cómo difiere de la declaración obligatoria.

(25)  Consideraciones de la Plataforma relativas a la comunicación de información voluntaria en el marco de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía.

(26)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 (DO L 97 de 19.3.2021, p. 1).

(27)  Consideraciones de la Plataforma relativas a la comunicación de información voluntaria en el marco de la presentación de informes sobre la admisibilidad según la taxonomía.

(28)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(29)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 (DO L 97 de 19.3.2021, p. 1).

(30)  Este enfoque se ajusta a las normas de presentación de informes establecidas en la Directiva sobre información no financiera. Si no existe información sobre el emisor, la entidad podrá utilizar divulgaciones de información de la entidad matriz si entra en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre información no financiera.

(31)  Consideraciones de la Plataforma relativas a la comunicación de información voluntaria en el marco de la presentación de informes sobre la admisibilidad según la taxonomía.

(32)  Consideraciones de la Plataforma relativas a la comunicación de información voluntaria en el marco de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía.

(33)  Consideraciones de la Plataforma relativas a la comunicación de información voluntaria en el marco de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía.

(34)  Véase el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión y el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(35)  La declaración voluntaria no debe contradecir ni tergiversar la información obligatoria en virtud del acto delegado sobre divulgación de información. Tampoco debe ser más prominente que la información obligatoria. Si una empresa incluye la declaración voluntaria, debe añadirle detalles complementarios en los que se expongan las bases de dicha declaración, los métodos utilizados para su elaboración y una explicación clara de cómo difiere de la declaración obligatoria.

(36)  Consideraciones de la Plataforma relativas a la comunicación de información voluntaria en el marco de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía.

(37)  Consideraciones de la Plataforma relativas a la comunicación de información voluntaria en el marco de la presentación de informes sobre la elegibilidad según la taxonomía.

(38)  Se espera que la propuesta de Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad modifique las disposiciones de la Directiva sobre contabilidad introducidas por la Directiva sobre información no financiera, en función del resultado del proceso de negociación de la propuesta. Véase la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2013/34/UE, la Directiva 2004/109/CE, la Directiva 2006/43/CE y el Reglamento (UE) n.o 537/2014, por lo que respecta a la información corporativa en materia de sostenibilidad, COM(2021) 189 final.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

6.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 385/20


Tipo de cambio del euro (1)

5 de octubre de 2022

(2022/C 385/02)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

0,9915

JPY

yen japonés

143,18

DKK

corona danesa

7,4388

GBP

libra esterlina

0,87340

SEK

corona sueca

10,8376

CHF

franco suizo

0,9756

ISK

corona islandesa

141,30

NOK

corona noruega

10,4858

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

24,524

HUF

forinto húngaro

423,60

PLN

esloti polaco

4,7910

RON

leu rumano

4,9385

TRY

lira turca

18,4201

AUD

dólar australiano

1,5380

CAD

dólar canadiense

1,3493

HKD

dólar de Hong Kong

7,7831

NZD

dólar neozelandés

1,7419

SGD

dólar de Singapur

1,4124

KRW

won de Corea del Sur

1 406,71

ZAR

rand sudafricano

17,6228

CNY

yuan renminbi

7,0555

HRK

kuna croata

7,5255

IDR

rupia indonesia

15 061,81

MYR

ringit malayo

4,5911

PHP

peso filipino

58,212

RUB

rublo ruso

 

THB

bat tailandés

37,102

BRL

real brasileño

5,1575

MXN

peso mexicano

19,8625

INR

rupia india

80,9090


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


INFORMACIÓN RELATIVA AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

6.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 385/21


Ayuda estatal — Decisión de no formular objeciones

(2022/C 385/03)

El Órgano de Vigilancia de la AELC no formula objeciones a la siguiente medida de ayuda estatal:

Fecha de adopción de la Decisión

21 de junio de 2022

N.o de expediente

88873

N.o de la Decisión

153/22/COL

Estado AELC

Islandia

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

COVID-19: modificación del régimen de garantías temporales islandés

Base jurídica

Ley n.o 25/2020 por la que se modifica la Ley n.o 121/1997 sobre garantías estatales

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Garantizar que las empresas que se enfrentan a una escasez repentina de liquidez debido a la pandemia de COVID-19 tengan acceso a liquidez

Forma de la ayuda

Garantías públicas

Presupuesto

50 000  millones ISK

Duración

Del 20 de abril de 2020 al 31 de diciembre de 2020

Sectores económicos

Todos los sectores

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda

Ministerio de Finanzas y Asuntos Económicos

Arnarhvoli við Lindargötu

101 Reikiavik, Islandia

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en la página web del Órgano de Vigilancia de la AELC: http://www.eftasurv.int/state-aid/state-aid-register/decisions/


6.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 385/22


Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC relativa a los tipos de interés vigentes para la recuperación de ayudas estatales y los tipos de referencia y actualización para los Estados de la AELC aplicables a partir del 1 de julio de 2022

Publicados de conformidad con las normas relativas a los tipos de referencia y actualización establecidos en la parte VII de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales y en el artículo 10 de la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 195/04/COL, de 14 de julio de 2004 (1)

(2022/C 385/04)

Los tipos básicos se calculan de conformidad con el capítulo relativo al método para fijar los tipos de referencia y actualización de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales, en su versión modificada por la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 788/08/COL, de 17 de diciembre de 2008. Para obtener los tipos de referencia aplicables deberán añadirse al tipo básico los márgenes correspondientes, de conformidad con las Directrices sobre ayudas estatales.

Los tipos básicos han quedado fijados de la manera siguiente:

 

Islandia

Liechtenstein

Noruega

1.7.2022 –

3,90

-0,57

1,17


(1)  DO L 139 de 25.5.2006, p. 37, y Suplemento EEE del DO n.o 26/2006 de 25.5.2006, p. 1.


6.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 385/23


Ayuda estatal — Decisión de no formular objeciones

(2022/C 385/05)

El Órgano de Vigilancia de la AELC no formula objeciones a la siguiente medida de ayuda estatal:

Fecha de adopción de la Decisión

23 de junio de 2022

N.o de expediente

88760

N.o de la Decisión

154/22/COL

Estado de la AELC

Noruega

Región

Helgeland

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Ayuda a la inversión a Avinor AS para la construcción de un nuevo aeropuerto en Mo i Rana

Base jurídica

Propuesta de presupuesto nacional revisado para 2021, aprobada por el Parlamento el 11 de junio de 2021 (Innst. 648 S– 2020–2021)

Oficio de objetivos del Ministerio de Transportes de 25 de agosto de 2021

Resolución del Ayuntamiento de Rana de 12 de mayo de 2020, asunto 36/20

Acuerdo tripartito entre Avinor AS, Polarsirkelen Lufthavnutvikeing AS y el Ayuntamiento de Rana

Tipo de medida

Ayuda ad hoc

Objetivo

Infraestructuras y equipamientos aeroportuarios

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Hasta 2 888 989 000 NOK (descontadas)

Intensidad

95 %

Duración

De 2022 a 2026

Sectores económicos

Transporte aéreo de pasajeros

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda

Ministerio de Transportes

PO Box 8010 Dep, N-0030 Oslo

NORUEGA

Ayuntamiento de Rana

P.O. Box 173, 8601 Mo i Rana

NORUEGA

Otros datos

El texto original de la Decisión, del que se han suprimido todos los datos confidenciales, puede consultarse en la página web del Órgano de Vigilancia de la AELC:

http://www.eftasurv.int/state-aid/state-aid-register/decisions/


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Comisión Europea

6.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 385/24


Solicitud de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC presentada por Landsréttur el 9 de junio de 2022 en el asunto Verkfræðingafélag Íslands, Stéttarfélag tölvunarfræðinga og Lyfjafræðingafélag Íslands contra el Estado islandés

(Asunto E-9/22)

(2022/C 385/06)

El Tribunal de la AELC recibió una solicitud de dictamen consultivo, registrada en la Secretaría del Tribunal el 9 de junio de 2022 y formulada por el Landsréttur (Tribunal de Apelación) el 9 de junio de 2022, en el asunto Verkfræðingafélag Íslands (Asociación de Ingenieros Colegiados de Islandia), Stéttarfélag tölvunarfræðinga (Unión de científicos informáticos) y Lyfjafræðingafélag Íslands (Sociedad Farmacéutica de Islandia) contra el Estado islandés, sobre las siguientes cuestiones:

1.

¿Se desprende del artículo 1, apartado 1, y del artículo 2 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, así como del principio de efectividad, que el empresario que tenga la intención de rescindir los contratos relativos al complemento fijo por horas extraordinarias con un grupo de trabajadores está obligado a respetar las normas de procedimiento establecidas en la Directiva, incluidas las relativas a la consulta a los representantes de los trabajadores con arreglo al artículo 2 de la Directiva y a la notificación a la autoridad pública competente con arreglo al artículo 3 de la Directiva?

2.

En caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta, ¿deja de aplicarse la obligación del empresario si la extinción de los contratos relativos al complemento fijo por horas extraordinarias no da lugar posteriormente a la extinción total de los contratos de trabajo de los trabajadores?

3.

¿Es relevante para la respuesta a las dos primeras preguntas si los contratos relativos al complemento fijo por horas extraordinarias que el empresario rescinde se han celebrado específicamente en contratos independientes adicionales a los contratos de trabajo de los trabajadores?


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

6.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 385/25


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.10904 – CVC / MATICMIND / SIO)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2022/C 385/07)

1.   

El 27 de septiembre de 2022, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:

CVC Capital Partners SICAV-FIS S.A. («CVC», Luxemburgo).

Maticmind S.p.A. («Maticmind», Italia).

SIO S.p.A. («SIO», Italia), actualmente bajo el control de EDA S.r.l. («EDA», Italia).

CVC adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de la totalidad de Maticmind y SIO.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades de las empresas mencionadas son las siguientes:

CVC: gestión de fondos y plataformas de inversión.

Maticmind: integración de sistemas y reventa de valor añadido en el sector de las tecnologías de la información en Italia.

SIO: suministro de productos y soluciones diseñados para operaciones de inteligencia e interceptación legal en Italia y otros países europeos; actualmente está bajo el control exclusivo de EDA, cuya única actividad es la tenencia de acciones en SIO.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.10904 – CVC/MATICMIND/SIO

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


6.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 385/27


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.10697 – ARAMCO OVERSEAS COMPANY / LOTOS SPV 1)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2022/C 385/08)

1.   

El 27 de septiembre de 2022, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

La notificación se refiere a las empresas siguientes:

Aramco Overseas Company B.V. («AOC», Países Bajos), bajo el control de Saudi Arabian Oil Company (Arabia Saudí),

Lotos SPV 1 sp. z o.o. («el objetivo», Polonia)

AOC adquirirá, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de la totalidad del objetivo.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son las siguientes:

AOC ofrece a sus filiales del grupo Saudi Aramco una amplia gama de servicios, tales como apoyo financiero, gestión de la cadena de suministro, apoyo técnico y diversos servicios de apoyo administrativo.

El objetivo es una entidad de cometido especial y filial propiedad al cien por cien de Lotos (actualmente Orlen), dedicada a la distribución al por mayor de combustibles en Polonia.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de 10 días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia:

M.10697 – ARAMCO OVERSEAS COMPANY / LOTOS SPV 1

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).


6.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 385/28


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.10857 – CINVEN / ZURICH SANDER VERMÖGENSVERWALTUNG)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2022/C 385/09)

1.   

El 30 de septiembre de 2022, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Esta notificación se refiere a las empresas siguientes:

Viridium Holding AG («Viridium», Alemania), bajo el control de Cinven Partnership LLP («Cinven», Reino Unido).

Zurich Sander Vermögensverwaltungs AG (Alemania), perteneciente al grupo Zurich Insurance Group Ltd. (Suiza).

Cinven adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de la totalidad de Zurich Sander Vermögensverwaltungs AG.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades de las empresas mencionadas son las siguientes:

Cinven es una empresa de capital inversión. Viridium es un proveedor de productos de seguro de vida especializado en la gestión de carteras cerradas de seguros de vida en Alemania.

Zurich Sander Vermögensverwaltungs AG posee una cartera cerrada de pólizas de seguro de vida cuyos titulares son casi exclusivamente clientes alemanes.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.10857 – CINVEN / ZURICH SANDER VERMÖGENSVERWALTUNG

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


OTROS ACTOS

Comisión Europea

6.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 385/29


Publicación de una comunicación de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de un nombre del sector vitivinícola, tal como se menciona en el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión

(2022/C 385/10)

La presente comunicación se publica con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 (1) de la Comisión.

COMUNICACIÓN DE LA APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN NORMAL

«Alsace grand cru Kessler»

PDO-FR-A0414-AM02

Fecha de la comunicación: 20.7.2022

DESCRIPCIÓN Y MOTIVOS DE LA MODIFICACIÓN APROBADA

1.   Mención complementaria

En el capítulo I, sección II, apartado 1 del pliego de condiciones se añaden los siguientes nombres en uso: «Sylvaner» y «Pinot noir», así como las variedades correspondientes, respectivamente: «Sylvaner B» y «Pinot noir N».

Se añade el nombre en uso «Sylvaner» para corregir un error por omisión en la primera versión del pliego de condiciones. Esa primera versión precisa, en el capítulo I, sección X, apartado 1, letra b), que las variedades autorizadas «podrán vinificarse y comercializarse bajo sus denominaciones respectivas», pero el nombre en uso correspondiente no se había incluido en la lista de posibles nombres en uso. Una decisión nacional, anterior a la aprobación de la primera versión del pliego de condiciones, había añadido la variedad de uva Sylvaner B a la lista de variedades autorizadas para la producción de los vinos de la denominación de origen «Alsace grand cru Zotzenberg», teniendo en cuenta las costumbres locales y la reputación de estos vinos.

Se añade el nombre en uso «Pinot noir» en el pliego de condiciones, ya que se ha tramitado a nivel nacional una solicitud de reconocimiento de los vinos tintos tranquilos para determinadas denominaciones de origen «Alsace grand cru». Esta solicitud de reconocimiento de un vino tinto se basa en la anterioridad, la reputación y las características de los vinos elaborados con uvas de la variedad Pinot noir N producidas en las parcelas delimitadas para dichas denominaciones «Alsace grand cru». La variedad Pinot noir N es la única variedad autorizada para estos vinos tintos.

En el capítulo I, sección II, apartado 1 del pliego de condiciones, en el caso de las variedades de uva Muscat à petits grains correspondientes al nombre en uso «Muscat», se han añadido las palabras «blancs» (blanca) y «roses» (rosada) para corregir un error por omisión en la versión anterior del pliego de condiciones.

Esto no implica una modificación del documento único.

2.   Tipos de producto

En el capítulo I, sección III del pliego de condiciones, se ha modificado el texto para indicar que las denominaciones de origen controladas a que se refiere el presente pliego de condiciones ya no están exclusivamente reservadas a los vinos blancos tranquilos.

Las denominaciones de origen controladas «Alsace grand cru», reservadas a los vinos blancos y tintos tranquilos, se mencionan por su nombre («Alsace grand cru Hengst» y «Alsace grand cru Kirchberg de Barr»).

Esta modificación no afecta al documento único.

3.   Zona geográfica

En el capítulo I, sección IV, apartado 1 del pliego de condiciones, se añade un apartado para hacer referencia a las fechas de validación de la zona geográfica por el comité nacional competente del INAO e indicar el sistema de referencia de definición del perímetro de la zona, el Nomenclátor geográfico oficial de 2021, tal como figura en el pliego de condiciones. Esta indicación permite garantizar la seguridad jurídica de la delimitación de la zona.

La introducción de la referencia al Nomenclátor geográfico oficial de 2021 implica la actualización de la lista de nombres de municipios. De este modo, se suprimen los municipios de Kientzheim y Sigolsheim, ya que su territorio está ahora vinculado al municipio de Kaysersberg Vignoble.

Estos cambios de redacción no modifican el perímetro de la zona geográfica.

En el apartado 1 se añaden también las frases siguientes:

«Los documentos cartográficos que representan la zona geográfica pueden consultarse en el sitio web del INAO.

En el ayuntamiento figura un mapa cartográfico con los límites de la zona geográfica de los municipios incluidos solo parcialmente».

Estos cambios implican la modificación del punto 6 del documento único.

4.   Zona parcelaria delimitada

En el capítulo I, sección IV, apartado 2 del pliego de condiciones:

en el primer apartado, con el fin de corregir un error por omisión, se añade la información «6 y 7 de septiembre de 2006», que corresponde a una fecha de aprobación de la zona parcelaria por el comité nacional competente;

en el segundo apartado, se modifica la redacción para tener en cuenta los cambios de nombre de los municipios efectuados en la sección IV, apartado 1;

se actualiza la columna «Municipios» de la tabla, a efectos de correspondencia con los nombres de los municipios recogidos en la sección IV, apartado 1.

Estas modificaciones no afectan al documento único.

5.   Zona de proximidad inmediata

En el capítulo I, sección IV, apartado 3 del pliego de condiciones, se modifica un apartado para indicar el sistema de referencia de definición del perímetro de la zona, el Nomenclátor geográfico oficial de 2021, tal como figura en el pliego de condiciones. Esta indicación permite garantizar la seguridad jurídica de la delimitación de la zona.

La introducción de la referencia al Nomenclátor geográfico oficial de 2021 implica la actualización de la lista de nombres de municipios. Así pues, se suprime el nombre del municipio de Kaysersberg y se añade el nombre del municipio de Kaysersberg Vignoble, con la información de que dicho municipio se mantiene en parte únicamente para el territorio del municipio delegado de Kaysersberg.

Estos cambios de redacción no modifican el perímetro de la zona de proximidad inmediata.

Estos cambios implican la modificación del punto 9 del documento único.

6.   Encepamiento

En el capítulo I, sección V, apartado 1, letra a) del pliego de condiciones, se añaden las frases «- en el caso de los vinos blancos:» y «- en el caso de los vinos tintos: de la variedad de uva Pinot noir N», ya que se ha tramitado a nivel nacional una solicitud de reconocimiento de los vinos tintos tranquilos para determinadas denominaciones de origen «Alsace grand cru». La variedad Pinot noir N es la única variedad autorizada para estos vinos tintos. Es también la única variedad autorizada para la producción de vino tinto de la denominación de origen «Alsace».

En la sección V, apartado 1, letras a), b) y e) y en la sección V, apartado 2, letra b), se han añadido las palabras «blancs» (blanca) y «roses» (rosada) al nombre de las variedades de uva Muscat à petits grains, con el fin de corregir un error por omisión de la versión anterior del pliego de condiciones.

Estas modificaciones no afectan al documento único.

7.   Densidad de plantación

En el capítulo I, sección VI, apartado 1, letra a) del pliego de condiciones, se añaden las siguientes frases: «En el caso de la producción de vino blanco» y «En el caso de la producción de vino tinto» para distinguir las densidades mínimas de plantación en función del color de los vinos. Se indican estas densidades para las denominaciones que pueden producir vinos tintos.

Estas adiciones no afectan al documento único.

En el capítulo I, sección VI, apartado 1, letra a) del pliego de condiciones, se ha especificado la fecha efectiva de aplicación de la norma relativa a la posibilidad de adaptar la densidad mediante descepado: «25 de octubre de 2011», en sustitución de la redacción «en la fecha de homologación del presente pliego de condiciones».

Este cambio implica la modificación del punto 5 del documento único.

8.   Norma de poda

En el capítulo I, sección VI, apartado 1, letra b) del pliego de condiciones, en el caso de los vinos blancos, se suprime la norma relativa al número de yemas francas por metro cuadrado de superficie de suelo, que difería en función de las variedades de uva, en favor de una norma única de 18 yemas francas por cepa.

Esta modificación permite armonizar la redacción de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen alsacianas y simplificar los métodos de control.

Se modifica el punto 5 del documento único.

Se añade «En el caso de los vinos blancos,» al principio de la frase, debido a la tramitación a escala nacional de una solicitud de reconocimiento de los vinos tintos tranquilos para determinadas denominaciones de origen «Alsace grand cru».

Se añade la norma de poda para los vinos tintos, que establece un máximo de 14 yemas francas por cepa; inferior al autorizado para la producción de vinos blancos. Esta norma favorece la coherencia con los rendimientos y la producción de uvas de calidad.

Estas últimas modificaciones no afectan al documento único.

9.   Normas de cultivo en espaldera y de altura del follaje

En el capítulo I, sección VI, apartado 1, letra c) del pliego de condiciones, se elimina la altura máxima del alambre de soporte del arco y se modifica el método de medición de la altura del follaje en espaldera.

Estas modificaciones permiten comprobar la altura del follaje durante el periodo de vegetación, mientras que antes solo era posible mediante una obligación de medios.

Esta modificación no afecta al documento único.

10.   Carga máxima media por parcela

En el capítulo I, sección VI, apartado 1, letra d) del pliego de condiciones, el valor de la carga máxima media por parcela se reduce para los vinos blancos, pasando de 10 000 a 8 500 kilogramos por hectárea, en consonancia con la disminución de los rendimientos de estos vinos.

Se ha fijado un valor para los vinos tintos inferior al establecido para los vinos blancos, en consonancia con los rendimientos de estos vinos.

Estas modificaciones no afectan al documento único.

11.   Madurez de las uvas y grado alcohólico volumétrico natural mínimo

En el capítulo I, sección VII, apartado 2, letra a) del pliego de condiciones, se ha modificado la tabla para tener en cuenta la solicitud de reconocimiento para los vinos tintos tranquilos tramitada a escala nacional para determinadas denominaciones de origen «Alsace grand cru».

Para estas denominaciones de vinos tintos «Alsace grand cru» se ha establecido el contenido mínimo en azúcar de las uvas en el momento de la vendimia y su grado alcohólico volumétrico natural mínimo.

Estas indicaciones no afectan al documento único.

En el caso de los vinos blancos, los valores mínimos relativos al contenido en azúcar de las uvas se han incrementado en 2 o 3 gramos por litro de mosto con el fin de respetar la misma diferencia del 1 % vol. con los valores de cada grado alcohólico volumétrico natural mínimo, como en la versión anterior del pliego de condiciones. El organismo de defensa y gestión ha optado por utilizar el valor de 17 gramos de azúcar por 1 % vol. para los vinos blancos con el fin de calcular la transformación de los gramos de azúcar en alcohol, mientras que en la versión inicial del pliego de condiciones se utilizaba el valor de 16,83 gramos. El citado valor de 17 gramos fue el recomendado por el comité nacional competente del INAO al elaborar la primera versión de los pliegos de condiciones.

Estas modificaciones no afectan al documento único.

12.   Rendimiento

En el capítulo I, sección VIII, apartados 1 y 2 del pliego de condiciones, se han reducido los rendimientos y los rendimientos límite, permitiendo así un mayor control cualitativo en el caso de los vinos blancos y los vinos blancos con la mención «Vendanges tardives», en consonancia con la estructura jerárquica de las denominaciones de la región de Alsacia.

El punto 5 del documento único se ha modificado en lo que respecta a los rendimientos máximos (rendimientos límite).

Se añade «Vinos blancos» en el caso de los vinos sin mención, ya que se ha tramitado a escala nacional una solicitud de reconocimiento de los vinos tintos tranquilos para determinadas denominaciones de origen «Alsace grand cru».

El rendimiento y el rendimiento límite para los vinos tintos se han fijado en consonancia con la estructura jerárquica de las denominaciones de la región de Alsacia y, por tanto, en valores más bajos para estas denominaciones de «grand cru».

Estas últimas modificaciones no afectan al documento único.

13.   Fermentación maloláctica, contenido en azúcares fermentables en el caso de los vinos tintos

En el capítulo I, sección IX, apartado 1, letra c) del pliego de condiciones, se establece que la fermentación maloláctica se ha completado en el caso de los vinos tintos.

Para garantizar el control de esta norma, se ha fijado un contenido de ácido málico inferior o igual a 0,4 gramos por litro en la fase de envasado.

En la sección IX, apartado 1, letra d), se establece un contenido en azúcares fermentables (glucosa y fructosa) inferior o igual a 2 gramos por litro, tras la fermentación en el caso de los vinos tintos.

No se modifica el documento único.

14.   Prohibición del aumento del grado alcohólico volumétrico natural mínimo en el caso de los vinos tintos

En el capítulo I, sección IX, apartado 1, letra e) del pliego de condiciones, se precisa que los vinos tintos no son objeto de ningún enriquecimiento. Esta restricción aplicable a la elaboración es coherente con la delimitación de las parcelas destinadas a la producción de uvas, la densidad mínima de plantación, las normas de poda y los bajos valores de los rendimientos.

No se modifica el documento único.

15.   Capacidad de vinificación

En el capítulo I, sección IX, apartado 1, letra g) del pliego de condiciones, se ha reducido el coeficiente de cálculo de la capacidad de vinificación.

La relación entre el volumen de la cosecha anterior y la capacidad de vinificación no tiene por qué ser tan alta.

Esta modificación no afecta al documento único.

16.   Fecha de crianza y comercialización destinada al consumidor en el caso de los vinos tintos

En el capítulo I, sección IX, apartado 2 del pliego de condiciones, se fija un periodo mínimo de crianza para los vinos tintos hasta el 1 de octubre del año siguiente al de la vendimia. Los vinos elaborados con uvas de la variedad Pinot noir N, procedentes de estos territorios, precisan un tiempo mínimo de crianza para que sus características se expresen adecuadamente.

En el capítulo I, sección IX, apartado 5, letra a), se indica que, al final del periodo de crianza, los vinos tintos solo pueden ser objeto de una comercialización destinada al consumidor a partir del 1 de octubre del año siguiente al de la vendimia.

Esto no implica una modificación del documento único.

17.   Control de los lotes envasados

En el capítulo I, sección IX, apartado 3, letra b) del pliego de condiciones, se suprime la norma relativa a la conservación de botellas de control para los lotes envasados.

Esta norma es una medida de controlabilidad cuya inclusión se aplaza en el plan de control.

Esta modificación no afecta al documento único.

18.   Almacenamiento de vinos envasados

En el capítulo I, sección IX, apartado 4 del pliego de condiciones, se precisan las características del lugar de almacenamiento de los vinos envasados.

Esto permite a los operadores comprender mejor esta norma y facilita su control.

Esta modificación no afecta al documento único.

19.   Factores humanos que contribuyen al vínculo con la zona geográfica

En el capítulo I, sección X, apartado 1, letra b) del pliego de condiciones, se modifica el texto para tener en cuenta el reconocimiento de los vinos tintos tranquilos para las denominaciones de origen «Alsace grand cru Hengst» y «Alsace grand cru Kirchberg de Barr»:

en el caso de la denominación de origen controlada «Alsace grand cru Hengst», se añade la siguiente información: reconocimiento en 2022, en el caso de los vinos tintos, solo se autoriza la variedad Pinot noir N, la densidad mínima de plantación es de 5 500 cepas por hectárea para la producción de vino tinto, no son objeto de enriquecimiento alguno y deben respetar una crianza mínima de 10 meses.

en el caso de la denominación de origen controlada «Alsace grand cru Kirchberg de Barr», se añade la siguiente información: reconocimiento en 2022, en el caso de los vinos tintos, solo se autoriza la variedad Pinot noir N, la densidad mínima de plantación es de 5 000 cepas por hectárea para la producción de vino tinto, no son objeto de enriquecimiento alguno y deben respetar una crianza mínima de 10 meses.

En la sección X, apartado 1, letra b), se suprime la información relativa a que el reconocimiento de estas dos denominaciones de origen está basado en las variedades blancas y se añaden las palabras «en el caso de los vinos blancos» cuando resulte necesario a efectos de garantizar la comprensión del texto.

Estas modificaciones no afectan al documento único.

Se añaden las palabras «blancs» (blanca) y «roses» (rosada) al nombre de las variedades de uva Muscat à petits grains, con el fin de corregir un error por omisión de la versión anterior del pliego de condiciones. Estas adiciones no afectan al documento único.

20.   Descripción del (de los) vino(s)

En el capítulo I, sección X, apartado 2 del pliego de condiciones, se añade una descripción relativa al aspecto visual de los vinos blancos, con el fin de establecer sus características de la mejor forma posible.

En relación con los 2 primeros tipos de vino descritos: «Sendos tipos de vino se caracterizan por colores intensos, llegando incluso al amarillo dorado».

En relación con los 2 últimos tipos de vino descritos: «Sendos tipos de vino se caracterizan por colores intensos, llegando incluso al amarillo ámbar».

Se modifica el punto 4 del documento único.

Se añade la descripción de las principales características organolépticas de los vinos tintos para las denominaciones de origen «Alsace grand cru Hengst» y «Alsace grand cru Kirchberg de Barr».

Estas descripciones no modifican el documento único.

21.   Vínculo con la zona geográfica

En el capítulo I, sección X, apartado 3 del pliego de condiciones, en el caso de la denominación de origen «Alsace grand cru Hengst», la información sobre el vínculo entre el origen geográfico y las características de los vinos, que también puede aplicarse a los vinos tintos de esta denominación, se completa con información específica para los vinos tintos.

No se modifica el documento único.

22.   Medidas transitorias

En el capítulo I, sección XI, apartado 2 del pliego de condiciones, y en aras de garantizar la coherencia con el capítulo I, sección VI, se elimina la altura máxima del alambre de soporte del arco y se reduce el número máximo de yemas francas por cepa.

Esta modificación no afecta al documento único.

23.   Indicación obligatoria del contenido de azúcar en el etiquetado y otros soportes informativos en el caso de los vinos blancos

En el capítulo I, sección XII, apartado 2, letra d) del pliego de condiciones, se añade un nuevo texto, en calidad de sustitución, para hacer obligatoria la mención actualmente facultativa al contenido de azúcar, tal como se define en el Reglamento europeo 2019-33.

Esta indicación ofrece una mayor transparencia a los consumidores con respecto al tipo de vino.

Esta nueva norma no se aplica a los vinos que llevan las menciones tradicionales «Vendanges tardives» (vendimias tardías) y «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles).

Se completa el punto 9 del documento único.

En la sección XII, apartado 2, la que antes era la letra d), pasa a ser la letra e).

Esta modificación no afecta al documento único.

24.   Declaración previa de asignación de parcelas

En el capítulo II, sección I, apartado 1 del pliego de condiciones, se añade una aclaración sobre las normas relativas a la declaración previa de asignación de parcelas presentada por el operador ante el organismo de defensa y gestión de las denominaciones de origen «Alsace grand cru» en caso de renuncia por su parte a la producción en el marco de dicha denominación.

Esta modificación no afecta al documento único.

DOCUMENTO ÚNICO

1.   Nombre(s)

Alsace grand cru Kessler

2.   Tipo de indicación geográfica:

DOP - Denominación de origen protegida

3.   Categorías de productos vitícolas

1.

Vino

4.   Descripción del (de los) vino(s)

1.   

 

BREVE DESCRIPCIÓN ESCRITA

Se trata de vinos tranquilos blancos.

El grado alcohólico volumétrico natural mínimo de los vinos es del 12,5 % en el caso del Gewurztraminer Rs y del Pinot gris G y del 11 % en el caso de las demás variedades. Tras el aumento artificial del grado alcohólico volumétrico, los vinos no superarán un grado alcohólico volumétrico total del 15 % en el caso de los vinos de las variedades Gewurztraminer B y Pinot gris G y del 14 % en el caso de los vinos procedentes de otras variedades.

Las demás características analíticas son las establecidas en la legislación de la Unión.

Son vinos blancos de guarda por excelencia que se caracterizan por una gran frescura basada en una acidez tartárica dominante, ligada a una buena madurez de las uvas. El nombre de la denominación puede completarse con uno de los nombres en uso, siempre que los vinos procedan exclusivamente de variedades de vid que puedan designarse con el nombre en cuestión. Presentan una gran materia, complejidad y potencia aromática, con diversos matices. De gran permanencia en boca, adquieren una mayor complejidad con el paso del tiempo.

Se distinguen: - los vinos secos, minerales; - los vinos aromáticos, afrutados, grasos, ricos. Sendos tipos de vino se caracterizan por colores intensos, llegando incluso al amarillo dorado.

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (% vol.)

 

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (% vol.)

 

Acidez total mínima

en miliequivalentes por litro

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

 

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

 

2.   Denominación completada con la mención «Vendanges Tardives» (vendimias tardías)

BREVE DESCRIPCIÓN ESCRITA

El grado alcohólico volumétrico natural mínimo de los vinos es del 16 % en el caso del Gewurztraminer Rs y del Pinot gris G y del 14,5 % en el caso de las demás variedades.

Las demás características analíticas son las establecidas en la legislación de la Unión.

Los vinos con la mención «Vendanges tardives» (vendimias tardías) suelen presentar aromas muy exóticos de frutas confitadas, con notas finales frescas. Gozan de una concentración notable y de una gran persistencia aromática. Estos vinos se caracterizan por colores intensos, llegando incluso al amarillo ámbar.

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (% vol.)

 

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (% vol.)

 

Acidez total mínima

en miliequivalentes por litro

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

 

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

 

3.   Denominación completada con la mención «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles)

BREVE DESCRIPCIÓN ESCRITA

El grado alcohólico volumétrico natural mínimo de los vinos es del 18,2 % en el caso del Gewurztraminer Rs y del Pinot gris G y del 16,4 % en el caso de las demás variedades.

Las demás características analíticas son las establecidas en la legislación de la Unión.

Los vinos con la mención «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles) son vinos más concentrados y potentes que, a menudo, presentan aromas de pasta de frutas. Gozan de una concentración notable y de una gran persistencia aromática. Estos vinos se caracterizan por colores intensos, llegando incluso al amarillo ámbar.

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (% vol.)

 

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (% vol.)

 

Acidez total mínima

en miliequivalentes por litro

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

 

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

 

5.   Prácticas vitivinícolas

5.1.   Prácticas enológicas específicas

1.   Sistemas de conducción: densidad de plantación

Práctica de cultivo

Las viñas presentan una densidad de plantación mínima de 4 500 cepas por hectárea.

Las vides no pueden presentar una separación entre hileras superior a 2 metros.

Las viñas presentan una separación entre hileras de entre 0,75 metros como mínimo y 1,50 metros como máximo.

A partir del 25 de octubre de 2011, el descepado dentro de una parcela no puede dar lugar a una separación entre las hileras más anchas superior a 3 metros.

2.   Sistemas de conducción: norma de poda

Práctica de cultivo

Las vides se podan en Guyot simple o doble, con un máximo de 18 yemas francas por cepa.

3.   Recolección

Práctica de cultivo

Los vinos se elaboran con uvas recogidas a mano.

4.   Aumento del grado alcohólico volumétrico natural mínimo

Práctica enológica específica

El aumento del grado alcohólico volumétrico natural medio mínimo no podrá superar:

 

el 0,5 % en el caso de los vinos de las variedades gewurztraminer B y pinot gris G,

 

el 1,5 % en el caso de los vinos de otras variedades.

Los vinos susceptibles de acogerse a las menciones «Vendanges tardives» (vendimias tardías) o «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles) no pueden ser objeto de enriquecimiento alguno.

5.   Elaboración

Restricción aplicable a la elaboración

Está prohibido el empleo de trozos de madera.

6.   Crianza de los vinos

Práctica enológica específica

Los vinos se someten a crianza como mínimo hasta el 1 de junio del año siguiente al de la vendimia.

Los vinos susceptibles de acogerse a las menciones «Vendanges tardives» (vendimias tardías) o «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles) serán objeto de crianza, como mínimo, hasta el 1 de junio del segundo año siguiente al de la vendimia.

5.2.   Rendimientos máximos

1.   Denominación completada o no con «Vendanges tardives» (vendimias tardías)

60 hectolitros por hectárea

2.   Denominación completada con la mención «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles)

48 hectolitros por hectárea

6.   Zona geográfica delimitada

La vendimia, vinificación, elaboración y crianza de los vinos deben tener lugar en el territorio de los municipios siguientes, con arreglo al Nomenclátor geográfico oficial de 2021:

Departamento de Haut-Rhin: Municipios incluidos en la zona geográfica en su totalidad: Ammerschwihr, Beblenheim, Bennwihr, Bergheim, Bergholtz, Eguisheim, Gueberschwihr, Guebwiller, Hattstatt, Hunawihr, Ingersheim, Katzenthal, Mittelwihr, Niedermorschwihr, Orschwihr, Pfaffenheim, Ribeauvillé, Riquewihr, Rodern, Rouffach, Saint-Hippolyte, Soultzmatt, Thann, Turckheim, Vieux-Thann, Voegtlinshoffen, Westhalten, Wettolsheim, Wintzenheim, Wuenheim y Zellenberg.

Municipio parcialmente incluido en la zona geográfica: Kaysersberg Vignoble, únicamente para el territorio de los municipios delegados de Kientzheim y Sigolsheim.

Departamento de Bas-Rhin: Andlau, Barr, Bergbieten, Blienschwiller, Dahlenheim, Dambach-la-Ville, Eichhoffen, Kintzheim, Marlenheim, Mittelbergheim, Molsheim, Nothalten, Scharrachbergheim-Irmstett y Wolxheim.

En el ayuntamiento figura un mapa cartográfico con los límites de la zona geográfica de los municipios incluidos solo parcialmente.

Los documentos cartográficos que representan la zona geográfica pueden consultarse en el sitio web del INAO.

7.   Variedades de uva de vinificación

 

Gewurztraminer Rs

 

Muscat Ottonel B - Moscatel, moscato

 

Muscat à petits grains blancs B - Moscatel, moscato

 

Muscat à petits grains roses Rs - Moscatel, moscato

 

Pinot gris G

 

Riesling B

8.   Descripción del (de los) vínculo(s)

Basándose en las condiciones favorables del clima que caracterizan al viñedo alsaciano, la denominación de origen controlada «Alsace grand cru Kessler» explota una de las mejores localizaciones. Enclavado en el seno del pintoresco paisaje alsaciano, el viñedo permite la producción de vinos de alta expresión, con un carácter especialmente marcado y una personalidad única.

La homogeneidad del sustrato permite a las diferentes variedades expresar diferentes matices, con vinos secos y minerales, marcados por la vivacidad y de aromas florales, y vinos afrutados, persistentes y armoniosos.

Las excelentes condiciones climáticas del otoño favorecen la concentración en cepa y el desarrollo de la podredumbre noble y permiten la producción de vinos procedentes de vendimias sobremaduradas.

La crianza prevista en el pliego de condiciones permite a los vinos alcanzar su máxima expresión.

Gracias a la adopción de unas rigurosas normas de producción como el mantenimiento de una gran superficie foliar y la vendimia manual, los viticultores alsacianos preservan el carácter consolidado de estos vinos, conocidos por su complejidad y su capacidad de conservación durante largos periodos de tiempo.

Así pues, constituyen la más alta gama de esta región y Se trata de vinos más valorados que los vinos de la denominación de origen controlada «Alsace».

En 1958, Médard Barth ya elogiaba, en su libro Der Rebbau des Elsass und die Absatzgebieten seiner Weine, este lugar tan conocido en la actualidad.

9.   Condiciones complementarias esenciales (envasado, etiquetado, otros requisitos)

Zona de proximidad inmediata

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Excepción relativa a la producción en la zona geográfica delimitada

Descripción de la condición:

La zona de proximidad inmediata, definida por la excepción relativa a la vinificación, la elaboración y la crianza de los vinos, está constituida por el territorio de los municipios, con arreglo al código geográfico oficial de 2021, que se indican a continuación:

Departamento de Haut-Rhin: Municipios incluidos en la zona geográfica en su totalidad: Bergholtz-Zell, Berrwiller, Buhl, Cernay, Colmar, Gundolsheim, Hartmanswiller, Herrlisheim, Houssen, Husseren-les-Châteaux, Jungholtz, Leimbach, Obermorschwihr, Osenbach, Ostheim, Rorschwihr, Soultz, Steinbach, Uffholtz, Walbach, Wattwiller, Wihr-au-Val y Zimmerbach.

Municipio parcialmente incluido en la zona geográfica: Kaysersberg Vignoble únicamente para el territorio del municipio delegado de Kaysersberg.

Departamento de Bas-Rhin: Albé, Avolsheim, Balbronn, Bernardswiller, Bernardvillé, Bischoffsheim, Boersch, Bourgheim, Châtenois, Cleebourg, Dachstein, Dangolsheim, Dieffenthal, Dorlisheim, Epfig, Ergersheim, Ernolsheim- Bruche, Fessenheim-le-Bas, Flexbourg, Furdenheim, Gertwiller, Gimbrett-Berstett, Goxwiller, Heiligenstein, Itterswiller, Kienheim, Kirchheim, Kuttolsheim, Mittelhausen, Mutzig, Nordheim, Oberhoffen-les-Wissenbourg, Obernai, Odratzheim, Orschwiller, Osthoffen, Ottrott, Petersbach, Reichsfeld, Riedseltz, Rosenwiller, Rosheim, Rott, Saint-Nabor, Saint-Pierre, Scherwiller, Seebach, Soultz-les-Bains, Steinseltz, Stotzheim, Strasbourg, Traenheim, Villé, Wangen, Westhoffen, Wissembourg y Zellwiller.

Envasado en la zona geográfica

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Envasado en la zona geográfica delimitada

Descripción de la condición:

Los vinos se envasan en botellas del tipo «Vin du Rhin» de conformidad con las disposiciones del Decreto n.o 55-673, de 20 de mayo de 1955, del Decreto de 13 de mayo de 1959 y del Decreto de 19 de marzo de 1963, con exclusión de cualquier otro tipo de botella.

Desde la Ley de 5 de julio de 1972, los vinos se embotellan obligatoriamente en los departamentos de Bas-Rhin y Haut-Rhin, en flautas del tipo «Vin du Rhin», descritas en el Decreto de 1955.

Indicación de la añada

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones adicionales relativas al etiquetado

Descripción de la condición:

La indicación de la añada deberá figurar junto con el nombre de la denominación en las declaraciones de cosecha y de existencias, en los documentos de acompañamiento, en los anuncios, en los prospectos, las etiquetas, las facturas y los envases de cualquier tipo.

Nombre en uso

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones adicionales relativas al etiquetado

Descripción de la condición:

El nombre de la denominación de origen controlada puede completarse con uno de los nombres en uso, siempre que los vinos procedan exclusivamente de variedades de vid que puedan designarse con el nombre en cuestión.

Queda prohibida la mención de dos o más nombres en uso en una misma etiqueta.

Los nombres en uso son los siguientes:

 

Gewürztraminer

 

Moscatel,

 

Muscat Ottonel,

 

Pinot gris,

 

Riesling.

Menciones tradicionales «Vendanges tardives» (vendimias tardías) y «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles)

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones adicionales relativas al etiquetado

Descripción de la condición:

Los vinos susceptibles de acogerse a las menciones «Vendanges tardives» (vendimias tardías) o «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles) deberán presentar, obligatoriamente:

la indicación de la añada;

y uno de los nombres en uso siguientes:

Indicación del contenido de azúcar

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones adicionales relativas al etiquetado

Descripción de la condición:

Los vinos blancos para los que, con arreglo al presente pliego de condiciones, se reivindica una de las 51 Denominaciones de Origen Controladas «Alsace Grand Cru – lugar en cuestión», con excepción de las menciones «Vendanges tardives» (vendimias tardías) y «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles), que se presentan bajo dicha denominación, no podrán ser ofertadas al público, expedidas, puestas a la venta ni vendidas, a menos que el contenido de azúcar, tal como se define en la normativa europea, se indique claramente en la publicidad, los prospectos, las etiquetas, las facturas y los envases, del tipo que fueren.

Enlace al pliego de condiciones del producto

https://info.agriculture.gouv.fr/gedei/site/bo-agri/document_administratif-4cec3ff9-abd4-4253-a1db-245ddd809faa


(1)  ΕΕ L 9 της 11.1.2019, σ. 2.


6.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 385/40


Publicación de una comunicación de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de un nombre del sector vitivinícola, tal como se menciona en el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión

(2022/C 385/11)

La presente comunicación se publica con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión (1).

COMUNICACIÓN DE LA APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN NORMAL

«Alsace grand cru Kanzlerberg»

PDO-FR-A0410-AM02

Fecha de la comunicación: 20.7.2022

DESCRIPCIÓN Y MOTIVOS DE LA MODIFICACIÓN APROBADA

1.   Mención complementaria

En el capítulo I, sección II, apartado 1 del pliego de condiciones se añaden los siguientes nombres en uso: «Sylvaner» y «Pinot noir», así como las variedades correspondientes, respectivamente: «Sylvaner B» y «Pinot noir N».

Se añade el nombre en uso «Sylvaner» para corregir un error por omisión en la primera versión del pliego de condiciones. Esa primera versión precisa, en el capítulo I, sección X, apartado 1, letra b), que las variedades autorizadas «podrán vinificarse y comercializarse bajo sus denominaciones respectivas», pero el nombre en uso correspondiente no se había incluido en la lista de posibles nombres en uso. Una decisión nacional, anterior a la aprobación de la primera versión del pliego de condiciones, había añadido la variedad de uva Sylvaner B a la lista de variedades autorizadas para la producción de los vinos de la denominación de origen «Alsace grand cru Zotzenberg», teniendo en cuenta las costumbres locales y la reputación de estos vinos.

Se añade el nombre en uso «Pinot noir» en el pliego de condiciones, ya que se ha tramitado a nivel nacional una solicitud de reconocimiento de los vinos tintos tranquilos para determinadas denominaciones de origen «Alsace grand cru». Esta solicitud de reconocimiento de un vino tinto se basa en la anterioridad, la reputación y las características de los vinos elaborados con uvas de la variedad Pinot noir N producidas en las parcelas delimitadas para dichas denominaciones «Alsace grand cru». La variedad Pinot noir N es la única variedad autorizada para estos vinos tintos.

En el capítulo I, sección II, apartado 1 del pliego de condiciones, en el caso de las variedades de uva Muscat à petits grains correspondientes al nombre en uso «Muscat», se han añadido las palabras «blancs» (blanca) y «roses» (rosada) para corregir un error por omisión en la versión anterior del pliego de condiciones.

Esto no implica una modificación del documento único.

2.   Tipos de producto

En el capítulo I, sección III del pliego de condiciones, se ha modificado el texto para indicar que las denominaciones de origen controladas a que se refiere el presente pliego de condiciones ya no están exclusivamente reservadas a los vinos blancos tranquilos.

Las denominaciones de origen controladas «Alsace grand cru», reservadas a los vinos blancos y tintos tranquilos, se mencionan por su nombre («Alsace grand cru Hengst» y «Alsace grand cru Kirchberg de Barr»).

Esta modificación no afecta al documento único.

3.   Zona geográfica

En el capítulo I, sección IV, apartado 1 del pliego de condiciones, se añade un apartado para hacer referencia a las fechas de validación de la zona geográfica por el comité nacional competente del INAO e indicar el sistema de referencia de definición del perímetro de la zona, el Nomenclátor geográfico oficial de 2021, tal como figura en el pliego de condiciones. Esta indicación permite garantizar la seguridad jurídica de la delimitación de la zona.

La introducción de la referencia al Nomenclátor geográfico oficial de 2021 implica la actualización de la lista de nombres de municipios. De este modo, se suprimen los municipios de Kientzheim y Sigolsheim, ya que su territorio está ahora vinculado al municipio de Kaysersberg Vignoble.

Estos cambios de redacción no modifican el perímetro de la zona geográfica.

En el apartado 1 se añaden también las frases siguientes:

«Los documentos cartográficos que representan la zona geográfica pueden consultarse en el sitio web del INAO.

En el ayuntamiento figura un mapa cartográfico con los límites de la zona geográfica de los municipios incluidos solo parcialmente».

Estos cambios implican la modificación del punto 6 del documento único.

4.   Zona parcelaria delimitada

En el capítulo I, sección IV, apartado 2 del pliego de condiciones:

en el primer apartado, con el fin de corregir un error por omisión, se añade la información «6 y 7 de septiembre de 2006», que corresponde a una fecha de aprobación de la zona parcelaria por el comité nacional competente;

en el segundo apartado, se modifica la redacción para tener en cuenta los cambios de nombre de los municipios efectuados en la sección IV, apartado 1;

se actualiza la columna «Municipios» de la tabla, a efectos de correspondencia con los nombres de los municipios recogidos en la sección IV, apartado 1.

Estas modificaciones no afectan al documento único.

5.   Zona de proximidad inmediata

En el capítulo I, sección IV, apartado 3 del pliego de condiciones, se modifica un apartado para indicar el sistema de referencia de definición del perímetro de la zona, el Nomenclátor geográfico oficial de 2021, tal como figura en el pliego de condiciones. Esta indicación permite garantizar la seguridad jurídica de la delimitación de la zona.

La introducción de la referencia al Nomenclátor geográfico oficial de 2021 implica la actualización de la lista de nombres de municipios. Así pues, se suprime el nombre del municipio de Kaysersberg y se añade el nombre del municipio de Kaysersberg Vignoble, con la información de que dicho municipio se mantiene en parte únicamente para el territorio del municipio delegado de Kaysersberg.

Estos cambios de redacción no modifican el perímetro de la zona de proximidad inmediata.

Estos cambios implican la modificación del punto 9 del documento único.

6.   Encepamiento

En el capítulo I, sección V, apartado 1, letra a) del pliego de condiciones, se añaden las frases «- en el caso de los vinos blancos:» y «- en el caso de los vinos tintos: de la variedad de uva Pinot noir N», ya que se ha tramitado a nivel nacional una solicitud de reconocimiento de los vinos tintos tranquilos para determinadas denominaciones de origen «Alsace grand cru». La variedad Pinot noir N es la única variedad autorizada para estos vinos tintos. Es también la única variedad autorizada para la producción de vino tinto de la denominación de origen «Alsace».

En la sección V, apartado 1, letras a), b) y e) y en la sección V, apartado 2, letra b), se han añadido las palabras «blancs» (blanca) y «roses» (rosada) al nombre de las variedades de uva Muscat à petits grains, con el fin de corregir un error por omisión de la versión anterior del pliego de condiciones.

Estas modificaciones no afectan al documento único.

7.   Densidad de plantación

En el capítulo I, sección VI, apartado 1, letra a) del pliego de condiciones, se añaden las siguientes frases: «En el caso de la producción de vino blanco» y «En el caso de la producción de vino tinto» para distinguir las densidades mínimas de plantación en función del color de los vinos. Se indican estas densidades para las denominaciones que pueden producir vinos tintos.

Estas adiciones no afectan al documento único.

En el capítulo I, sección VI, apartado 1, letra a) del pliego de condiciones, se ha especificado la fecha efectiva de aplicación de la norma relativa a la posibilidad de adaptar la densidad mediante descepado: «25 de octubre de 2011», en sustitución de la redacción «en la fecha de homologación del presente pliego de condiciones».

Este cambio implica la modificación del punto 5 del documento único.

8.   Norma de poda

En el capítulo I, sección VI, apartado 1, letra b) del pliego de condiciones, en el caso de los vinos blancos, se suprime la norma relativa al número de yemas francas por metro cuadrado de superficie de suelo, que difería en función de las variedades de uva, en favor de una norma única de 18 yemas francas por cepa.

Esta modificación permite armonizar la redacción de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen alsacianas y simplificar los métodos de control.

Se modifica el punto 5 del documento único.

Se añade «En el caso de los vinos blancos,» al principio de la frase, debido a la tramitación a escala nacional de una solicitud de reconocimiento de los vinos tintos tranquilos para determinadas denominaciones de origen «Alsace grand cru».

Se añade la norma de poda para los vinos tintos, que establece un máximo de 14 yemas francas por cepa; inferior al autorizado para la producción de vinos blancos. Esta norma favorece la coherencia con los rendimientos y la producción de uvas de calidad.

Estas últimas modificaciones no afectan al documento único.

9.   Normas de cultivo en espaldera y de altura del follaje

En el capítulo I, sección VI, apartado 1, letra c) del pliego de condiciones, se elimina la altura máxima del alambre de soporte del arco y se modifica el método de medición de la altura del follaje en espaldera.

Estas modificaciones permiten comprobar la altura del follaje durante el periodo de vegetación, mientras que antes solo era posible mediante una obligación de medios.

Esta modificación no afecta al documento único.

10.   Carga máxima media por parcela

En el capítulo I, sección VI, apartado 1, letra d) del pliego de condiciones, el valor de la carga máxima media por parcela se reduce para los vinos blancos, pasando de 10 000 a 8 500 kilogramos por hectárea, en consonancia con la disminución de los rendimientos de estos vinos.

Se ha fijado un valor para los vinos tintos inferior al establecido para los vinos blancos, en consonancia con los rendimientos de estos vinos.

Estas modificaciones no afectan al documento único.

11.   Madurez de las uvas y grado alcohólico volumétrico natural mínimo

En el capítulo I, sección VII, apartado 2, letra a) del pliego de condiciones, se ha modificado la tabla para tener en cuenta la solicitud de reconocimiento para los vinos tintos tranquilos tramitada a escala nacional para determinadas denominaciones de origen «Alsace grand cru».

Para estas denominaciones de vinos tintos «Alsace grand cru» se ha establecido el contenido mínimo en azúcar de las uvas en el momento de la vendimia y su grado alcohólico volumétrico natural mínimo.

Estas indicaciones no afectan al documento único.

En el caso de los vinos blancos, los valores mínimos relativos al contenido en azúcar de las uvas se han incrementado en 2 o 3 gramos por litro de mosto con el fin de respetar la misma diferencia del 1 % vol. con los valores de cada grado alcohólico volumétrico natural mínimo, como en la versión anterior del pliego de condiciones. El organismo de defensa y gestión ha optado por utilizar el valor de 17 gramos de azúcar por 1 % vol. para los vinos blancos con el fin de calcular la transformación de los gramos de azúcar en alcohol, mientras que en la versión inicial del pliego de condiciones se utilizaba el valor de 16,83 gramos. El citado valor de 17 gramos fue el recomendado por el comité nacional competente del INAO al elaborar la primera versión de los pliegos de condiciones.

Estas modificaciones no afectan al documento único.

12.   Rendimiento

En el capítulo I, sección VIII, apartados 1 y 2 del pliego de condiciones, se han reducido los rendimientos y los rendimientos límite, permitiendo así un mayor control cualitativo en el caso de los vinos blancos y los vinos blancos con la mención «Vendanges tardives», en consonancia con la estructura jerárquica de las denominaciones de la región de Alsacia.

El punto 5 del documento único se ha modificado en lo que respecta a los rendimientos máximos (rendimientos límite).

Se añade «Vinos blancos» en el caso de los vinos sin mención, ya que se ha tramitado a escala nacional una solicitud de reconocimiento de los vinos tintos tranquilos para determinadas denominaciones de origen «Alsace grand cru».

El rendimiento y el rendimiento límite para los vinos tintos se han fijado en consonancia con la estructura jerárquica de las denominaciones de la región de Alsacia y, por tanto, en valores más bajos para estas denominaciones de «grand cru».

Estas últimas modificaciones no afectan al documento único.

13.   Fermentación maloláctica, contenido en azúcares fermentables en el caso de los vinos tintos

En el capítulo I, sección IX, apartado 1, letra c) del pliego de condiciones, se establece que la fermentación maloláctica se ha completado en el caso de los vinos tintos.

Para garantizar el control de esta norma, se ha fijado un contenido de ácido málico inferior o igual a 0,4 gramos por litro en la fase de envasado.

En la sección IX, apartado 1, letra d), se establece un contenido en azúcares fermentables (glucosa y fructosa) inferior o igual a 2 gramos por litro, tras la fermentación en el caso de los vinos tintos.

No se modifica el documento único.

14.   Prohibición del aumento del grado alcohólico volumétrico natural mínimo en el caso de los vinos tintos

En el capítulo I, sección IX, apartado 1, letra e) del pliego de condiciones, se precisa que los vinos tintos no son objeto de ningún enriquecimiento. Esta restricción aplicable a la elaboración es coherente con la delimitación de las parcelas destinadas a la producción de uvas, la densidad mínima de plantación, las normas de poda y los bajos valores de los rendimientos.

No se modifica el documento único.

15.   Capacidad de vinificación

En el capítulo I, sección IX, apartado 1, letra g) del pliego de condiciones, se ha reducido el coeficiente de cálculo de la capacidad de vinificación.

La relación entre el volumen de la cosecha anterior y la capacidad de vinificación no tiene por qué ser tan alta.

Esta modificación no afecta al documento único.

16.   Fecha de crianza y comercialización destinada al consumidor en el caso de los vinos tintos

En el capítulo I, sección IX, apartado 2 del pliego de condiciones, se fija un periodo mínimo de crianza para los vinos tintos hasta el 1 de octubre del año siguiente al de la vendimia. Los vinos elaborados con uvas de la variedad Pinot noir N, procedentes de estos territorios, precisan un tiempo mínimo de crianza para que sus características se expresen adecuadamente.

En el capítulo I, sección IX, apartado 5, letra a), se indica que, al final del periodo de crianza, los vinos tintos solo pueden ser objeto de una comercialización destinada al consumidor a partir del 1 de octubre del año siguiente al de la vendimia.

Esto no implica una modificación del documento único.

17.   Control de los lotes envasados

En el capítulo I, sección IX, apartado 3, letra b) del pliego de condiciones, se suprime la norma relativa a la conservación de botellas de control para los lotes envasados.

Esta norma es una medida de controlabilidad cuya inclusión se aplaza en el plan de control.

Esta modificación no afecta al documento único.

18.   Almacenamiento de vinos envasados

En el capítulo I, sección IX, apartado 4 del pliego de condiciones, se precisan las características del lugar de almacenamiento de los vinos envasados.

Esto permite a los operadores comprender mejor esta norma y facilita su control.

Esta modificación no afecta al documento único.

19.   Factores humanos que contribuyen al vínculo con la zona geográfica

En el capítulo I, sección X, apartado 1, letra b) del pliego de condiciones, se modifica el texto para tener en cuenta el reconocimiento de los vinos tintos tranquilos para las denominaciones de origen «Alsace grand cru Hengst» y «Alsace grand cru Kirchberg de Barr»:

en el caso de la denominación de origen controlada «Alsace grand cru Hengst», se añade la siguiente información: reconocimiento en 2022, en el caso de los vinos tintos, solo se autoriza la variedad Pinot noir N, la densidad mínima de plantación es de 5 500 cepas por hectárea para la producción de vino tinto, no son objeto de enriquecimiento alguno y deben respetar una crianza mínima de 10 meses.

en el caso de la denominación de origen controlada «Alsace grand cru Kirchberg de Barr», se añade la siguiente información: reconocimiento en 2022, en el caso de los vinos tintos, solo se autoriza la variedad Pinot noir N, la densidad mínima de plantación es de 5 000 cepas por hectárea para la producción de vino tinto, no son objeto de enriquecimiento alguno y deben respetar una crianza mínima de 10 meses.

En la sección X, apartado 1, letra b), se suprime la información relativa a que el reconocimiento de estas dos denominaciones de origen está basado en las variedades blancas y se añaden las palabras «en el caso de los vinos blancos» cuando resulte necesario a efectos de garantizar la comprensión del texto.

Estas modificaciones no afectan al documento único.

Se añaden las palabras «blancs» (blanca) y «roses» (rosada) al nombre de las variedades de uva Muscat à petits grains, con el fin de corregir un error por omisión de la versión anterior del pliego de condiciones. Estas adiciones no afectan al documento único.

20.   Descripción del (de los) vino(s)

En el capítulo I, sección X, apartado 2 del pliego de condiciones, se añade una descripción relativa al aspecto visual de los vinos blancos, con el fin de establecer sus características de la mejor forma posible.

En relación con los 2 primeros tipos de vino descritos: «Sendos tipos de vino se caracterizan por colores intensos, llegando incluso al amarillo dorado».

En relación con los 2 últimos tipos de vino descritos: «Sendos tipos de vino se caracterizan por colores intensos, llegando incluso al amarillo ámbar».

Se modifica el punto 4 del documento único.

Se añade la descripción de las principales características organolépticas de los vinos tintos para las denominaciones de origen «Alsace grand cru Hengst» y «Alsace grand cru Kirchberg de Barr».

Estas descripciones no modifican el documento único.

21.   Vínculo con la zona geográfica

En el capítulo I, sección X, apartado 3 del pliego de condiciones, en el caso de la denominación de origen «Alsace grand cru Hengst», la información sobre el vínculo entre el origen geográfico y las características de los vinos, que también puede aplicarse a los vinos tintos de esta denominación, se completa con información específica para los vinos tintos.

No se modifica el documento único.

22.   Medidas transitorias

En el capítulo I, sección XI, apartado 2 del pliego de condiciones, y en aras de garantizar la coherencia con el capítulo I, sección VI, se elimina la altura máxima del alambre de soporte del arco y se reduce el número máximo de yemas francas por cepa.

Esta modificación no afecta al documento único.

23.   Indicación obligatoria del contenido de azúcar en el etiquetado y otros soportes informativos en el caso de los vinos blancos

En el capítulo I, sección XII, apartado 2, letra d) del pliego de condiciones, se añade un nuevo texto, en calidad de sustitución, para hacer obligatoria la mención actualmente facultativa al contenido de azúcar, tal como se define en el Reglamento europeo 2019-33.

Esta indicación ofrece una mayor transparencia a los consumidores con respecto al tipo de vino.

Esta nueva norma no se aplica a los vinos que llevan las menciones tradicionales «Vendanges tardives» (vendimias tardías) y «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles).

Se completa el punto 9 del documento único.

En la sección XII, apartado 2, la que antes era la letra d), pasa a ser la letra e).

Esta modificación no afecta al documento único.

24.   Declaración previa de asignación de parcelas

En el capítulo II, sección I, apartado 1 del pliego de condiciones, se añade una aclaración sobre las normas relativas a la declaración previa de asignación de parcelas presentada por el operador ante el organismo de defensa y gestión de las denominaciones de origen «Alsace grand cru» en caso de renuncia por su parte a la producción en el marco de dicha denominación.

Esta modificación no afecta al documento único.

DOCUMENTO ÚNICO

1.   Nombre(s)

Alsace grand cru Kanzlerberg

2.   Tipo de indicación geográfica

DOP - Denominación de origen protegida

3.   Categorías de productos vitícolas

1.

Vino

4.   Descripción del (de los) vino(s)

1.   

 

BREVE DESCRIPCIÓN ESCRITA

Se trata de vinos tranquilos blancos.

El grado alcohólico volumétrico natural mínimo de los vinos es del 12,5 % en el caso del Gewurztraminer Rs y del Pinot gris G y del 11 % en el caso de las demás variedades. Tras el aumento artificial del grado alcohólico volumétrico, los vinos no superarán un grado alcohólico volumétrico total del 15 % en el caso de los vinos de las variedades Gewurztraminer B y Pinot gris G y del 14 % en el caso de los vinos procedentes de otras variedades.

Las demás características analíticas son las establecidas en la legislación de la Unión.

Son vinos blancos de guarda por excelencia que se caracterizan por una gran frescura basada en una acidez tartárica dominante, ligada a una buena madurez de las uvas. El nombre de la denominación puede completarse con uno de los nombres en uso, siempre que los vinos procedan exclusivamente de variedades de vid que puedan designarse con el nombre en cuestión. Presentan una gran materia, complejidad y potencia aromática, con diversos matices. De gran permanencia en boca, adquieren una mayor complejidad con el paso del tiempo.

Se distinguen: - los vinos secos, minerales; - los vinos aromáticos, afrutados, grasos, ricos. Sendos tipos de vino se caracterizan por colores intensos, llegando incluso al amarillo dorado.

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (% vol.)

 

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (% vol.)

 

Acidez total mínima

en miliequivalentes por litro

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

 

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

 

2.   Denominación completada con la mención «Vendanges Tardives» (vendimias tardías)

BREVE DESCRIPCIÓN ESCRITA

El grado alcohólico volumétrico natural mínimo de los vinos es del 16 % en el caso del Gewurztraminer Rs y del Pinot gris G y del 14,5 % en el caso de las demás variedades.

Las demás características analíticas son las establecidas en la legislación de la Unión.

Los vinos con la mención «Vendanges tardives» (vendimias tardías) suelen presentar aromas muy exóticos de frutas confitadas, con notas finales frescas. Gozan de una concentración notable y de una gran persistencia aromática. Estos vinos se caracterizan por colores intensos, llegando incluso al amarillo ámbar.

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (% vol.)

 

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (% vol.)

 

Acidez total mínima

en miliequivalentes por litro

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

 

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

 

3.   Denominación completada con la mención «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles)

BREVE DESCRIPCIÓN ESCRITA

El grado alcohólico volumétrico natural mínimo de los vinos es del 18,2 % en el caso del Gewurztraminer Rs y del Pinot gris G y del 16,4 % en el caso de las demás variedades.

Las demás características analíticas son las establecidas en la legislación de la Unión.

Los vinos con la mención «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles) son vinos más concentrados y potentes que, a menudo, presentan aromas de pasta de frutas. Gozan de una concentración notable y de una gran persistencia aromática. Estos vinos se caracterizan por colores intensos, llegando incluso al amarillo ámbar.

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (% vol.)

 

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (% vol.)

 

Acidez total mínima

en miliequivalentes por litro

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

 

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

 

5.   Prácticas vitivinícolas

5.1.   Prácticas enológicas específicas

1.   Sistemas de conducción: densidad de plantación

Práctica de cultivo

Las viñas presentan una densidad de plantación mínima de 4 500 cepas por hectárea.

Las vides no pueden presentar una separación entre hileras superior a 2 metros.

Las viñas presentan una separación entre hileras de entre 0,75 metros como mínimo y 1,50 metros como máximo.

A partir del 25 de octubre de 2011, el descepado dentro de una parcela no puede dar lugar a una separación entre las hileras más anchas superior a 3 metros.

2.   Sistemas de conducción: norma de poda

Práctica de cultivo

Las vides se podan en Guyot simple o doble, con un máximo de 18 yemas francas por cepa.

3.   Recolección

Práctica de cultivo

Los vinos se elaboran con uvas recogidas a mano.

4.   Aumento del grado alcohólico volumétrico natural mínimo

Práctica enológica específica

El aumento del grado alcohólico volumétrico natural medio mínimo no podrá superar:

 

el 0,5 % en el caso de los vinos de las variedades gewurztraminer B y Pinot gris G,

 

el 1,5 % en el caso de los vinos de otras variedades.

Los vinos susceptibles de acogerse a las menciones «Vendanges tardives» (vendimias tardías) o «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles) no pueden ser objeto de enriquecimiento alguno.

5.   Elaboración

Restricción aplicable a la elaboración

Está prohibido el empleo de trozos de madera.

6.   Crianza de los vinos

Práctica enológica específica

Los vinos se someten a crianza como mínimo hasta el 1 de junio del año siguiente al de la vendimia.

Los vinos susceptibles de acogerse a las menciones «Vendanges tardives» (vendimias tardías) o «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles) serán objeto de crianza, como mínimo, hasta el 1 de junio del segundo año siguiente al de la vendimia.

5.2.   Rendimientos máximos

1.   Denominación completada o no con «Vendanges tardives» (vendimias tardías)

60 hectolitros por hectárea

2.   Denominación completada con la mención «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles)

48 hectolitros por hectárea

6.   Zona geográfica delimitada

La vendimia, vinificación, elaboración y crianza de los vinos deben tener lugar en el territorio de los municipios siguientes, con arreglo al Nomenclátor geográfico oficial de 2021:

Departamento de Haut-Rhin: Municipios incluidos en la zona geográfica en su totalidad: Ammerschwihr, Beblenheim, Bennwihr, Bergheim, Bergholtz, Eguisheim, Gueberschwihr, Guebwiller, Hattstatt, Hunawihr, Ingersheim, Katzenthal, Mittelwihr, Niedermorschwihr, Orschwihr, Pfaffenheim, Ribeauvillé, Riquewihr, Rodern, Rouffach, Saint-Hippolyte, Soultzmatt, Thann, Turckheim, Vieux-Thann, Voegtlinshoffen, Westhalten, Wettolsheim, Wintzenheim, Wuenheim y Zellenberg.

Municipio parcialmente incluido en la zona geográfica: Kaysersberg Vignoble, únicamente para el territorio de los municipios delegados de Kientzheim y Sigolsheim.

Departamento de Bas-Rhin: Andlau, Barr, Bergbieten, Blienschwiller, Dahlenheim, Dambach-la-Ville, Eichhoffen, Kintzheim, Marlenheim, Mittelbergheim, Molsheim, Nothalten, Scharrachbergheim-Irmstett y Wolxheim.

En el ayuntamiento figura un mapa cartográfico con los límites de la zona geográfica de los municipios incluidos solo parcialmente.

Los documentos cartográficos que representan la zona geográfica pueden consultarse en el sitio web del INAO.

7.   Variedades de uva de vinificación

 

Gewurztraminer Rs

 

Muscat Ottonel B - Moscatel, moscato

 

Muscat à petits grains blancs B - Moscatel, moscato

 

Muscat à petits grains roses Rs - Moscatel, moscato

 

Pinot gris G

 

Riesling B

8.   Descripción del (de los) vínculo(s)

Basándose en las condiciones favorables del clima que caracterizan al viñedo alsaciano, la denominación de origen controlada «Alsace grand cru Kanzlerberg» explota una de las mejores localizaciones. Enclavado en el seno del pintoresco paisaje alsaciano, el viñedo permite la producción de vinos de alta expresión, con un carácter especialmente marcado y una personalidad única.

Los viñedos del Kanzlerberg se caracterizan por una inclinación del terreno que permite exponer sus frutos al calor del verano, atemperado por el frescor del arroyo de Bergenbach y la ligera brisa del fondo del valle. El rendimiento es regular. La madurez fisiológica se alcanza con un grado mínimo, capaz de grandes madureces regularmente.

Esta situación tardía del grand cru Kanzlerberg y la geología excepcional de este lugar, marga de yeso en superficie sobre una base de rocas sedimentarias con múltiples cristales en subsuelo, hacen que los vinos sean muy potentes con una acidez fundacional, amplia, compleja y mineral. Siguen siendo discretos y elegantes en su juventud y revelan toda su complejidad y frescura tras unos años de guarda.

Las excelentes condiciones climáticas del otoño favorecen la concentración en cepa y el desarrollo de la podredumbre noble y permiten la producción de vinos procedentes de vendimias sobremaduradas.

La crianza prevista en el pliego de condiciones permite a los vinos alcanzar su máxima expresión.

Gracias a la adopción de unas rigurosas normas de producción como el mantenimiento de una gran superficie foliar y la vendimia manual, los viticultores alsacianos preservan el carácter consolidado de estos vinos, conocidos por su complejidad y su capacidad de conservación durante largos periodos de tiempo. Estos vinos tienen un potencial único de guarda muy elevado, evolucionan cualitativamente a lo largo de varias décadas, manteniendo una buena vitalidad y la energía de la zona.

Así pues, constituyen la más alta gama de esta región y los vinos de Kanzlerberg se encuentran entre los vinos más valorados en el viñedo de Alsacia.

9.   Condiciones complementarias esenciales (envasado, etiquetado, otros requisitos)

Zona de proximidad inmediata

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Excepción relativa a la producción en la zona geográfica delimitada

Descripción de la condición:

La zona de proximidad inmediata, definida por la excepción relativa a la vinificación, la elaboración y la crianza de los vinos, está constituida por el territorio de los municipios, con arreglo al código geográfico oficial de 2021, que se indican a continuación:

Departamento de Haut-Rhin: Municipios incluidos en la zona geográfica en su totalidad: Bergholtz-Zell, Berrwiller, Buhl, Cernay, Colmar, Gundolsheim, Hartmanswiller, Herrlisheim, Houssen, Husseren-les-Châteaux, Jungholtz, Leimbach, Obermorschwihr, Osenbach, Ostheim, Rorschwihr, Soultz, Steinbach, Uffholtz, Walbach, Wattwiller, Wihr-au-Val y Zimmerbach.

Municipio parcialmente incluido en la zona geográfica: Kaysersberg Vignoble únicamente para el territorio del municipio delegado de Kaysersberg.

Departamento de Bas-Rhin: Albé, Avolsheim, Balbronn, Bernardswiller, Bernardvillé, Bischoffsheim, Boersch, Bourgheim, Châtenois, Cleebourg, Dachstein, Dangolsheim, Dieffenthal, Dorlisheim, Epfig, Ergersheim, Ernolsheim- Bruche, Fessenheim-le-Bas, Flexbourg, Furdenheim, Gertwiller, Gimbrett-Berstett, Goxwiller, Heiligenstein, Itterswiller, Kienheim, Kirchheim, Kuttolsheim, Mittelhausen, Mutzig, Nordheim, Oberhoffen-les-Wissenbourg, Obernai, Odratzheim, Orschwiller, Osthoffen, Ottrott, Petersbach, Reichsfeld, Riedseltz, Rosenwiller, Rosheim, Rott, Saint-Nabor, Saint-Pierre, Scherwiller, Seebach, Soultz-les-Bains, Steinseltz, Stotzheim, Strasbourg, Traenheim, Villé, Wangen, Westhoffen, Wissembourg y Zellwiller.

Envasado en la zona geográfica

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Envasado en la zona geográfica delimitada

Descripción de la condición:

Los vinos se envasan en botellas del tipo «Vin du Rhin» de conformidad con las disposiciones del Decreto n.o 55-673, de 20 de mayo de 1955, del Decreto de 13 de mayo de 1959 y del Decreto de 19 de marzo de 1963, con exclusión de cualquier otro tipo de botella.

Desde la Ley de 5 de julio de 1972, los vinos se embotellan obligatoriamente en los departamentos de Bas-Rhin y Haut-Rhin, en flautas del tipo «Vin du Rhin», descritas en el Decreto de 1955.

Indicación de la añada

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones adicionales relativas al etiquetado

Descripción de la condición:

La indicación de la añada deberá figurar junto con el nombre de la denominación en las declaraciones de cosecha y de existencias, en los documentos de acompañamiento, en los anuncios, en los prospectos, las etiquetas, las facturas y los envases de cualquier tipo.

Nombre en uso

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones adicionales relativas al etiquetado

Descripción de la condición:

El nombre de la denominación de origen controlada puede completarse con uno de los nombres en uso, siempre que los vinos procedan exclusivamente de variedades de vid que puedan designarse con el nombre en cuestión.

Queda prohibida la mención de dos o más nombres en uso en una misma etiqueta.

Los nombres en uso son los siguientes:

 

Gewurztraminer

 

Moscatel,

 

Muscat Ottonel,

 

Pinot gris

 

Riesling

Menciones tradicionales «Vendanges tardives» (vendimias tardías) y «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles)

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones adicionales relativas al etiquetado

Descripción de la condición:

Los vinos susceptibles de acogerse a las menciones «Vendanges tardives» (vendimias tardías) o «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles) deberán presentar, obligatoriamente:

la indicación de la añada;

y uno de los nombres en uso.

Indicación del contenido de azúcar

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones adicionales relativas al etiquetado

Descripción de la condición:

Los vinos blancos para los que, con arreglo al presente pliego de condiciones, se reivindica una de las 51 Denominaciones de Origen Controladas «Alsace Grand Cru – lugar en cuestión», con excepción de las menciones «Vendanges tardives» (vendimias tardías) y «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles), que se presentan bajo dicha denominación, no podrán ser ofertadas al público, expedidas, puestas a la venta ni vendidas, a menos que el contenido de azúcar, tal como se define en la normativa europea, se indique claramente en la publicidad, los prospectos, las etiquetas, las facturas y los envases, del tipo que fueren.

Enlace al pliego de condiciones del producto

https://info.agriculture.gouv.fr/gedei/site/bo-agri/document_administratif-4cec3ff9-abd4-4253-a1db-245ddd809faa


(1)  DO L 9 de 11.1.2019, p. 2.


6.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 385/52


Publicación de una comunicación de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de un nombre del sector vitivinícola, tal como se menciona en el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión

(2022/C 385/12)

La presente comunicación se publica con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión (1).

COMUNICACIÓN DE LA APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN NORMAL

«Alsace grand cru Rangen»

PDO-FR-A0386-AM02

Fecha de la comunicación: 20.7.2022

DESCRIPCIÓN Y MOTIVOS DE LA MODIFICACIÓN APROBADA

1.   Mención complementaria

En el capítulo I, sección II, apartado 1 del pliego de condiciones se añaden los siguientes nombres en uso: «Sylvaner» y «Pinot noir», así como las variedades correspondientes, respectivamente: «Sylvaner B» y «Pinot noir N».

Se añade el nombre en uso «Sylvaner» para corregir un error por omisión en la primera versión del pliego de condiciones. Esa primera versión precisa, en el capítulo I, sección X, apartado 1, letra b), que las variedades autorizadas «podrán vinificarse y comercializarse bajo sus denominaciones respectivas», pero el nombre en uso correspondiente no se había incluido en la lista de posibles nombres en uso. Una decisión nacional, anterior a la aprobación de la primera versión del pliego de condiciones, había añadido la variedad de uva Sylvaner B a la lista de variedades autorizadas para la producción de los vinos de la denominación de origen «Alsace grand cru Zotzenberg», teniendo en cuenta las costumbres locales y la reputación de estos vinos.

Se añade el nombre en uso «Pinot noir» en el pliego de condiciones, ya que se ha tramitado a nivel nacional una solicitud de reconocimiento de los vinos tintos tranquilos para determinadas denominaciones de origen «Alsace grand cru». Esta solicitud de reconocimiento de un vino tinto se basa en la anterioridad, la reputación y las características de los vinos elaborados con uvas de la variedad Pinot noir N producidas en las parcelas delimitadas para dichas denominaciones «Alsace grand cru». La variedad Pinot noir N es la única variedad autorizada para estos vinos tintos.

En el capítulo I, sección II, apartado 1 del pliego de condiciones, en el caso de las variedades de uva Muscat à petits grains correspondientes al nombre en uso «Muscat», se han añadido las palabras «blancs» (blanca) y «roses» (rosada) para corregir un error por omisión en la versión anterior del pliego de condiciones.

Esto no implica una modificación del documento único.

2.   Tipos de producto

En el capítulo I, sección III del pliego de condiciones, se ha modificado el texto para indicar que las denominaciones de origen controladas a que se refiere el presente pliego de condiciones ya no están exclusivamente reservadas a los vinos blancos tranquilos.

Las denominaciones de origen controladas «Alsace grand cru», reservadas a los vinos blancos y tintos tranquilos, se mencionan por su nombre («Alsace grand cru Hengst» y «Alsace grand cru Kirchberg de Barr»).

Esta modificación no afecta al documento único.

3.   Zona geográfica

En el capítulo I, sección IV, apartado 1 del pliego de condiciones, se añade un apartado para hacer referencia a las fechas de validación de la zona geográfica por el comité nacional competente del INAO e indicar el sistema de referencia de definición del perímetro de la zona, el Nomenclátor geográfico oficial de 2021, tal como figura en el pliego de condiciones. Esta indicación permite garantizar la seguridad jurídica de la delimitación de la zona.

La introducción de la referencia al Nomenclátor geográfico oficial de 2021 implica la actualización de la lista de nombres de municipios. De este modo, se suprimen los municipios de Kientzheim y Sigolsheim, ya que su territorio está ahora vinculado al municipio de Kaysersberg Vignoble.

Estos cambios de redacción no modifican el perímetro de la zona geográfica.

En el apartado 1 se añaden también las frases siguientes:

«Los documentos cartográficos que representan la zona geográfica pueden consultarse en el sitio web del INAO.

En el ayuntamiento figura un mapa cartográfico con los límites de la zona geográfica de los municipios incluidos solo parcialmente».

Estos cambios implican la modificación del punto 6 del documento único.

4.   Zona parcelaria delimitada

En el capítulo I, sección IV, apartado 2 del pliego de condiciones:

en el primer apartado, con el fin de corregir un error por omisión, se añade la información «6 y 7 de septiembre de 2006», que corresponde a una fecha de aprobación de la zona parcelaria por el comité nacional competente;

en el segundo apartado, se modifica la redacción para tener en cuenta los cambios de nombre de los municipios efectuados en la sección IV, apartado 1;

se actualiza la columna «Municipios» de la tabla, a efectos de correspondencia con los nombres de los municipios recogidos en la sección IV, apartado 1.

Estas modificaciones no afectan al documento único.

5.   Zona de proximidad inmediata

En el capítulo I, sección IV, apartado 3 del pliego de condiciones, se modifica un apartado para indicar el sistema de referencia de definición del perímetro de la zona, el Nomenclátor geográfico oficial de 2021, tal como figura en el pliego de condiciones. Esta indicación permite garantizar la seguridad jurídica de la delimitación de la zona.

La introducción de la referencia al Nomenclátor geográfico oficial de 2021 implica la actualización de la lista de nombres de municipios. Así pues, se suprime el nombre del municipio de Kaysersberg y se añade el nombre del municipio de Kaysersberg Vignoble, con la información de que dicho municipio se mantiene en parte únicamente para el territorio del municipio delegado de Kaysersberg.

Estos cambios de redacción no modifican el perímetro de la zona de proximidad inmediata.

Estos cambios implican la modificación del punto 9 del documento único.

6.   Encepamiento

En el capítulo I, sección V, apartado 1, letra a) del pliego de condiciones, se añaden las frases «- en el caso de los vinos blancos:» y «- en el caso de los vinos tintos: de la variedad de uva Pinot noir N», ya que se ha tramitado a nivel nacional una solicitud de reconocimiento de los vinos tintos tranquilos para determinadas denominaciones de origen «Alsace grand cru». La variedad Pinot noir N es la única variedad autorizada para estos vinos tintos. Es también la única variedad autorizada para la producción de vino tinto de la denominación de origen «Alsace».

En la sección V, apartado 1, letras a), b) y e) y en la sección V, apartado 2, letra b), se han añadido las palabras «blancs» (blanca) y «roses» (rosada) al nombre de las variedades de uva Muscat à petits grains, con el fin de corregir un error por omisión de la versión anterior del pliego de condiciones.

Estas modificaciones no afectan al documento único.

7.   Densidad de plantación

En el capítulo I, sección VI, apartado 1, letra a) del pliego de condiciones, se añaden las siguientes frases: «En el caso de la producción de vino blanco» y «En el caso de la producción de vino tinto» para distinguir las densidades mínimas de plantación en función del color de los vinos. Se indican estas densidades para las denominaciones que pueden producir vinos tintos.

Estas adiciones no afectan al documento único.

En el capítulo I, sección VI, apartado 1, letra a) del pliego de condiciones, se ha especificado la fecha efectiva de aplicación de la norma relativa a la posibilidad de adaptar la densidad mediante descepado: «25 de octubre de 2011», en sustitución de la redacción «en la fecha de homologación del presente pliego de condiciones».

Este cambio implica la modificación del punto 5 del documento único.

8.   Norma de poda

En el capítulo I, sección VI, apartado 1, letra b) del pliego de condiciones, en el caso de los vinos blancos, se suprime la norma relativa al número de yemas francas por metro cuadrado de superficie de suelo, que difería en función de las variedades de uva, en favor de una norma única de 18 yemas francas por cepa.

Esta modificación permite armonizar la redacción de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen alsacianas y simplificar los métodos de control.

Se modifica el punto 5 del documento único.

Se añade «En el caso de los vinos blancos,» al principio de la frase, debido a la tramitación a escala nacional de una solicitud de reconocimiento de los vinos tintos tranquilos para determinadas denominaciones de origen «Alsace grand cru».

Se añade la norma de poda para los vinos tintos, que establece un máximo de 14 yemas francas por cepa; inferior al autorizado para la producción de vinos blancos. Esta norma favorece la coherencia con los rendimientos y la producción de uvas de calidad.

Estas últimas modificaciones no afectan al documento único.

9.   Normas de cultivo en espaldera y de altura del follaje

En el capítulo I, sección VI, apartado 1, letra c) del pliego de condiciones, se elimina la altura máxima del alambre de soporte del arco y se modifica el método de medición de la altura del follaje en espaldera.

Estas modificaciones permiten comprobar la altura del follaje durante el periodo de vegetación, mientras que antes solo era posible mediante una obligación de medios.

Esta modificación no afecta al documento único.

10.   Carga máxima media por parcela

En el capítulo I, sección VI, apartado 1, letra d) del pliego de condiciones, el valor de la carga máxima media por parcela se reduce para los vinos blancos, pasando de 10 000 a 8 500 kilogramos por hectárea, en consonancia con la disminución de los rendimientos de estos vinos.

Se ha fijado un valor para los vinos tintos inferior al establecido para los vinos blancos, en consonancia con los rendimientos de estos vinos.

Estas modificaciones no afectan al documento único.

11.   Madurez de las uvas y grado alcohólico volumétrico natural mínimo

En el capítulo I, sección VII, apartado 2, letra a) del pliego de condiciones, se ha modificado la tabla para tener en cuenta la solicitud de reconocimiento para los vinos tintos tranquilos tramitada a escala nacional para determinadas denominaciones de origen «Alsace grand cru».

Para estas denominaciones de vinos tintos «Alsace grand cru» se ha establecido el contenido mínimo en azúcar de las uvas en el momento de la vendimia y su grado alcohólico volumétrico natural mínimo.

Estas indicaciones no afectan al documento único.

En el caso de los vinos blancos, los valores mínimos relativos al contenido en azúcar de las uvas se han incrementado en 2 o 3 gramos por litro de mosto con el fin de respetar la misma diferencia del 1 % vol. con los valores de cada grado alcohólico volumétrico natural mínimo, como en la versión anterior del pliego de condiciones. El organismo de defensa y gestión ha optado por utilizar el valor de 17 gramos de azúcar por 1 % vol. para los vinos blancos con el fin de calcular la transformación de los gramos de azúcar en alcohol, mientras que en la versión inicial del pliego de condiciones se utilizaba el valor de 16,83 gramos. El citado valor de 17 gramos fue el recomendado por el comité nacional competente del INAO al elaborar la primera versión de los pliegos de condiciones.

Estas modificaciones no afectan al documento único.

12.   Rendimiento

En el capítulo I, sección VIII, apartados 1 y 2 del pliego de condiciones, se han reducido los rendimientos y los rendimientos límite, permitiendo así un mayor control cualitativo en el caso de los vinos blancos y los vinos blancos con la mención «Vendanges tardives», en consonancia con la estructura jerárquica de las denominaciones de la región de Alsacia.

El punto 5 del documento único se ha modificado en lo que respecta a los rendimientos máximos (rendimientos límite).

Se añade «Vinos blancos» en el caso de los vinos sin mención, ya que se ha tramitado a escala nacional una solicitud de reconocimiento de los vinos tintos tranquilos para determinadas denominaciones de origen «Alsace grand cru».

El rendimiento y el rendimiento límite para los vinos tintos se han fijado en consonancia con la estructura jerárquica de las denominaciones de la región de Alsacia y, por tanto, en valores más bajos para estas denominaciones de «grand cru».

Estas últimas modificaciones no afectan al documento único.

13.   Fermentación maloláctica, contenido en azúcares fermentables en el caso de los vinos tintos

En el capítulo I, sección IX, apartado 1, letra c) del pliego de condiciones, se establece que la fermentación maloláctica se ha completado en el caso de los vinos tintos.

Para garantizar el control de esta norma, se ha fijado un contenido de ácido málico inferior o igual a 0,4 gramos por litro en la fase de envasado.

En la sección IX, apartado 1, letra d), se establece un contenido en azúcares fermentables (glucosa y fructosa) inferior o igual a 2 gramos por litro, tras la fermentación en el caso de los vinos tintos.

No se modifica el documento único.

14.   Prohibición del aumento del grado alcohólico volumétrico natural mínimo en el caso de los vinos tintos

En el capítulo I, sección IX, apartado 1, letra e) del pliego de condiciones, se precisa que los vinos tintos no son objeto de ningún enriquecimiento. Esta restricción aplicable a la elaboración es coherente con la delimitación de las parcelas destinadas a la producción de uvas, la densidad mínima de plantación, las normas de poda y los bajos valores de los rendimientos.

No se modifica el documento único.

15.   Capacidad de vinificación

En el capítulo I, sección IX, apartado 1, letra g) del pliego de condiciones, se ha reducido el coeficiente de cálculo de la capacidad de vinificación.

La relación entre el volumen de la cosecha anterior y la capacidad de vinificación no tiene por qué ser tan alta.

Esta modificación no afecta al documento único.

16.   Fecha de crianza y comercialización destinada al consumidor en el caso de los vinos tintos

En el capítulo I, sección IX, apartado 2 del pliego de condiciones, se fija un periodo mínimo de crianza para los vinos tintos hasta el 1 de octubre del año siguiente al de la vendimia. Los vinos elaborados con uvas de la variedad Pinot noir N, procedentes de estos territorios, precisan un tiempo mínimo de crianza para que sus características se expresen adecuadamente.

En el capítulo I, sección IX, apartado 5, letra a), se indica que, al final del periodo de crianza, los vinos tintos solo pueden ser objeto de una comercialización destinada al consumidor a partir del 1 de octubre del año siguiente al de la vendimia.

Esto no implica una modificación del documento único.

17.   Control de los lotes envasados

En el capítulo I, sección IX, apartado 3, letra b) del pliego de condiciones, se suprime la norma relativa a la conservación de botellas de control para los lotes envasados.

Esta norma es una medida de controlabilidad cuya inclusión se aplaza en el plan de control.

Esta modificación no afecta al documento único.

18.   Almacenamiento de vinos envasados

En el capítulo I, sección IX, apartado 4 del pliego de condiciones, se precisan las características del lugar de almacenamiento de los vinos envasados.

Esto permite a los operadores comprender mejor esta norma y facilita su control.

Esta modificación no afecta al documento único.

19.   Factores humanos que contribuyen al vínculo con la zona geográfica

En el capítulo I, sección X, apartado 1, letra b) del pliego de condiciones, se modifica el texto para tener en cuenta el reconocimiento de los vinos tintos tranquilos para las denominaciones de origen «Alsace grand cru Hengst» y «Alsace grand cru Kirchberg de Barr»:

en el caso de la denominación de origen controlada «Alsace grand cru Hengst», se añade la siguiente información: reconocimiento en 2022, en el caso de los vinos tintos, solo se autoriza la variedad Pinot noir N, la densidad mínima de plantación es de 5 500 cepas por hectárea para la producción de vino tinto, no son objeto de enriquecimiento alguno y deben respetar una crianza mínima de 10 meses.

en el caso de la denominación de origen controlada «Alsace grand cru Kirchberg de Barr», se añade la siguiente información: reconocimiento en 2022, en el caso de los vinos tintos, solo se autoriza la variedad Pinot noir N, la densidad mínima de plantación es de 5 000 cepas por hectárea para la producción de vino tinto, no son objeto de enriquecimiento alguno y deben respetar una crianza mínima de 10 meses.

En la sección X, apartado 1, letra b), se suprime la información relativa a que el reconocimiento de estas dos denominaciones de origen está basado en las variedades blancas y se añaden las palabras «en el caso de los vinos blancos» cuando resulte necesario a efectos de garantizar la comprensión del texto.

Estas modificaciones no afectan al documento único.

Se añaden las palabras «blancs» (blanca) y «roses» (rosada) al nombre de las variedades de uva Muscat à petits grains, con el fin de corregir un error por omisión de la versión anterior del pliego de condiciones. Estas adiciones no afectan al documento único.

20.   Descripción del (de los) vino(s)

En el capítulo I, sección X, apartado 2 del pliego de condiciones, se añade una descripción relativa al aspecto visual de los vinos blancos, con el fin de establecer sus características de la mejor forma posible.

En relación con los 2 primeros tipos de vino descritos: «Sendos tipos de vino se caracterizan por colores intensos, llegando incluso al amarillo dorado».

En relación con los 2 últimos tipos de vino descritos: «Sendos tipos de vino se caracterizan por colores intensos, llegando incluso al amarillo ámbar».

Se modifica el punto 4 del documento único.

Se añade la descripción de las principales características organolépticas de los vinos tintos para las denominaciones de origen «Alsace grand cru Hengst» y «Alsace grand cru Kirchberg de Barr».

Estas descripciones no modifican el documento único.

21.   Vínculo con la zona geográfica

En el capítulo I, sección X, apartado 3 del pliego de condiciones, en el caso de la denominación de origen «Alsace grand cru Hengst», la información sobre el vínculo entre el origen geográfico y las características de los vinos, que también puede aplicarse a los vinos tintos de esta denominación, se completa con información específica para los vinos tintos.

No se modifica el documento único.

22.   Medidas transitorias

En el capítulo I, sección XI, apartado 2 del pliego de condiciones, y en aras de garantizar la coherencia con el capítulo I, sección VI, se elimina la altura máxima del alambre de soporte del arco y se reduce el número máximo de yemas francas por cepa.

Esta modificación no afecta al documento único.

23.   Indicación obligatoria del contenido de azúcar en el etiquetado y otros soportes informativos en el caso de los vinos blancos

En el capítulo I, sección XII, apartado 2, letra d) del pliego de condiciones, se añade un nuevo texto, en calidad de sustitución, para hacer obligatoria la mención actualmente facultativa al contenido de azúcar, tal como se define en el Reglamento europeo 2019-33.

Esta indicación ofrece una mayor transparencia a los consumidores con respecto al tipo de vino.

Esta nueva norma no se aplica a los vinos que llevan las menciones tradicionales «Vendanges tardives» (vendimias tardías) y «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles).

Se completa el punto 9 del documento único.

En la sección XII, apartado 2, la que antes era la letra d), pasa a ser la letra e).

Esta modificación no afecta al documento único.

24.   Declaración previa de asignación de parcelas

En el capítulo II, sección I, apartado 1 del pliego de condiciones, se añade una aclaración sobre las normas relativas a la declaración previa de asignación de parcelas presentada por el operador ante el organismo de defensa y gestión de las denominaciones de origen «Alsace grand cru» en caso de renuncia por su parte a la producción en el marco de dicha denominación.

Esta modificación no afecta al documento único.

DOCUMENTO ÚNICO

1.   Nombre(s)

Alsace grand cru Rangen

2.   Tipo de indicación geográfica

DOP - Denominación de origen protegida

3.   Categorías de productos vitícolas

1.

Vino

4.   Descripción del (de los) vino(s)

1.   

 

BREVE DESCRIPCIÓN ESCRITA

Se trata de vinos tranquilos blancos.

El grado alcohólico volumétrico natural mínimo de los vinos es del 12,5 % en el caso del Gewurztraminer Rs y del Pinot gris G y del 11 % en el caso de las demás variedades. Tras el aumento artificial del grado alcohólico volumétrico, los vinos no superarán un grado alcohólico volumétrico total del 15 % en el caso de los vinos de las variedades Gewurztraminer B y Pinot gris G y del 14 % en el caso de los vinos procedentes de otras variedades.

Las demás características analíticas son las establecidas en la legislación de la Unión.

Son vinos blancos de guarda por excelencia que se caracterizan por una gran frescura basada en una acidez tartárica dominante, ligada a una buena madurez de las uvas. El nombre de la denominación puede completarse con uno de los nombres en uso, siempre que los vinos procedan exclusivamente de variedades de vid que puedan designarse con el nombre en cuestión. Presentan una gran materia, complejidad y potencia aromática, con diversos matices. De gran permanencia en boca, adquieren una mayor complejidad con el paso del tiempo.

Se distinguen:

los vinos secos, minerales;

los vinos aromáticos, afrutados, grasos, ricos.

Sendos tipos de vino se caracterizan por colores intensos, llegando incluso al amarillo dorado.

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (% vol.)

 

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (% vol.)

 

Acidez total mínima

en miliequivalentes por litro

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

 

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

 

2.   Denominación completada con la mención «Vendanges Tardives» (vendimias tardías)

BREVE DESCRIPCIÓN ESCRITA

El grado alcohólico volumétrico natural mínimo de los vinos es del 16 % en el caso del Gewurztraminer Rs y del Pinot gris G y del 14,5 % en el caso de las demás variedades.

Las demás características analíticas son las establecidas en la legislación de la Unión.

Los vinos con la mención «Vendanges tardives» (vendimias tardías) suelen presentar aromas muy exóticos de frutas confitadas, con notas finales frescas. Gozan de una concentración notable y de una gran persistencia aromática. Estos vinos se caracterizan por colores intensos, llegando incluso al amarillo ámbar.

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (% vol.)

 

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (% vol.)

 

Acidez total mínima

en miliequivalentes por litro

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

 

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

 

3.   Denominación completada con la mención «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles)

BREVE DESCRIPCIÓN ESCRITA

El grado alcohólico volumétrico natural mínimo de los vinos es del 18,2 % en el caso del Gewurztraminer Rs y del Pinot gris G y del 16,4 % en el caso de las demás variedades.

Las demás características analíticas son las establecidas en la legislación de la Unión.

Los vinos con la mención «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles) son vinos más concentrados y potentes que, a menudo, presentan aromas de pasta de frutas. Gozan de una concentración notable y de una gran persistencia aromática. Estos vinos se caracterizan por colores intensos, llegando incluso al amarillo ámbar.

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (% vol.)

 

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (% vol.)

 

Acidez total mínima

en miliequivalentes por litro

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

 

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

 

5.   Prácticas vitivinícolas

5.1.   Prácticas enológicas específicas

1.   Sistemas de conducción: densidad de plantación

Práctica de cultivo

Las viñas presentan una densidad de plantación mínima de 4 500 cepas por hectárea.

Las vides no pueden presentar una separación entre hileras superior a 2 metros.

Las viñas presentan una separación entre hileras de entre 0,75 metros como mínimo y 1,50 metros como máximo.

A partir del 25 de octubre de 2011, el descepado dentro de una parcela no puede dar lugar a una separación entre las hileras más anchas superior a 3 metros.

2.   Sistemas de conducción: norma de poda

Práctica de cultivo

Las vides se podan en Guyot simple o doble, con un máximo de 18 yemas francas por cepa.

3.   Recolección

Práctica de cultivo

Los vinos se elaboran con uvas recogidas a mano.

4.   Aumento del grado alcohólico volumétrico natural mínimo

Práctica enológica específica

El aumento del grado alcohólico volumétrico natural medio mínimo no podrá superar:

 

el 0,5 % en el caso de los vinos de las variedades gewurztraminer B y Pinot gris G,

 

el 1,5 % en el caso de los vinos de otras variedades.

Los vinos susceptibles de acogerse a las menciones «Vendanges tardives» (vendimias tardías) o «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles) no pueden ser objeto de enriquecimiento alguno.

5.   Elaboración

Restricción aplicable a la elaboración

Está prohibido el empleo de trozos de madera.

6.   Crianza de los vinos

Práctica enológica específica

Los vinos se someten a crianza como mínimo hasta el 1 de junio del año siguiente al de la vendimia.

Los vinos susceptibles de acogerse a las menciones «Vendanges tardives» (vendimias tardías) o «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles) serán objeto de crianza, como mínimo, hasta el 1 de junio del segundo año siguiente al de la vendimia.

5.2.   Rendimientos máximos

1.   Denominación completada o no con «Vendanges tardives» (vendimias tardías)

60 hectolitros por hectárea

2.   Denominación completada con la mención «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles)

48 hectolitros por hectárea

6.   Zona geográfica delimitada

La vendimia, vinificación, elaboración y crianza de los vinos deben tener lugar en el territorio de los municipios siguientes, con arreglo al Nomenclátor geográfico oficial de 2021:

Departamento de Haut-Rhin: Municipios incluidos en la zona geográfica en su totalidad: Ammerschwihr, Beblenheim, Bennwihr, Bergheim, Bergholtz, Eguisheim, Gueberschwihr, Guebwiller, Hattstatt, Hunawihr, Ingersheim, Katzenthal, Mittelwihr, Niedermorschwihr, Orschwihr, Pfaffenheim, Ribeauvillé, Riquewihr, Rodern, Rouffach, Saint-Hippolyte, Soultzmatt, Thann, Turckheim, Vieux-Thann, Voegtlinshoffen, Westhalten, Wettolsheim, Wintzenheim, Wuenheim y Zellenberg.

Municipio parcialmente incluido en la zona geográfica: Kaysersberg Vignoble, únicamente para el territorio de los municipios delegados de Kientzheim y Sigolsheim.

Departamento de Bas-Rhin: Andlau, Barr, Bergbieten, Blienschwiller, Dahlenheim, Dambach-la-Ville, Eichhoffen, Kintzheim, Marlenheim, Mittelbergheim, Molsheim, Nothalten, Scharrachbergheim-Irmstett y Wolxheim.

En el ayuntamiento figura un mapa cartográfico con los límites de la zona geográfica de los municipios incluidos solo parcialmente.

Los documentos cartográficos que representan la zona geográfica pueden consultarse en el sitio web del INAO.

7.   Variedades de uva de vinificación

 

Gewurztraminer Rs

 

Muscat Ottonel B - Moscatel, moscato

 

Muscat à petits grains blancs B - Moscatel, moscato

 

Muscat à petits grains roses Rs - Moscatel, moscato

 

Pinot gris G

 

Riesling B

8.   Descripción del (de los) vínculo(s)

Basándose en las condiciones favorables del clima que caracterizan al viñedo alsaciano, la denominación de origen controlada «Alsace grand cru Rangen» explota una de las mejores localizaciones. Enclavado en el seno del pintoresco paisaje alsaciano, el viñedo permite la producción de vinos de alta expresión, con un carácter especialmente marcado y una personalidad única.

La naturaleza volcánica del grand cru, vinculada a características geográficas excepcionales, confiere a los vinos su color dorado, gran fuerza mineral, acidez y amargor noble. Tienen una longitud final y una acidez madura y con carácter.

Las excelentes condiciones climáticas del otoño favorecen la concentración en cepa y el desarrollo de la podredumbre noble y permiten la producción de vinos procedentes de vendimias sobremaduradas.

La crianza prevista en el pliego de condiciones permite a los vinos alcanzar su máxima expresión.

Gracias a la adopción de unas rigurosas normas de producción como el mantenimiento de una gran superficie foliar y la vendimia manual, los viticultores alsacianos preservan el carácter consolidado de estos vinos, conocidos por su complejidad y su capacidad de conservación durante largos periodos de tiempo.

Así pues, constituyen la más alta gama de esta región y Se trata de vinos más valorados que los vinos de la denominación de origen controlada «Alsace».

Si nos remontamos a la historia, observamos que el Rangen es objeto de elogios y numerosas menciones en libros y escritos desde el siglo XII. En el siglo XVI, decretos ya prohibían el ensamblaje de los vinos del Rangen con otros vinos para poder conservar la denominación Rangen en las etiquetas. En esa misma época, la ciudad de Thann tenía un reglamento relativo al encepamiento del Rangen, decretos de 1548 y 1581 contienen algunos apartados que definen algunas normas de producción.

9.   Condiciones complementarias esenciales (envasado, etiquetado, otros requisitos)

Zona de proximidad inmediata

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Excepción relativa a la producción en la zona geográfica delimitada

Descripción de la condición:

La zona de proximidad inmediata, definida por la excepción relativa a la vinificación, la elaboración y la crianza de los vinos, está constituida por el territorio de los municipios, con arreglo al código geográfico oficial de 2021, que se indican a continuación:

Departamento de Haut-Rhin: Municipios incluidos en la zona geográfica en su totalidad: Bergholtz-Zell, Berrwiller, Buhl, Cernay, Colmar, Gundolsheim, Hartmanswiller, Herrlisheim, Houssen, Husseren-les-Châteaux, Jungholtz, Leimbach, Obermorschwihr, Osenbach, Ostheim, Rorschwihr, Soultz, Steinbach, Uffholtz, Walbach, Wattwiller, Wihr-au-Val y Zimmerbach.

Municipio parcialmente incluido en la zona geográfica: Kaysersberg Vignoble únicamente para el territorio del municipio delegado de Kaysersberg.

Departamento de Bas-Rhin: Albé, Avolsheim, Balbronn, Bernardswiller, Bernardvillé, Bischoffsheim, Boersch, Bourgheim, Châtenois, Cleebourg, Dachstein, Dangolsheim, Dieffenthal, Dorlisheim, Epfig, Ergersheim, Ernolsheim- Bruche, Fessenheim-le-Bas, Flexbourg, Furdenheim, Gertwiller, Gimbrett-Berstett, Goxwiller, Heiligenstein, Itterswiller, Kienheim, Kirchheim, Kuttolsheim, Mittelhausen, Mutzig, Nordheim, Oberhoffen-les-Wissenbourg, Obernai, Odratzheim, Orschwiller, Osthoffen, Ottrott, Petersbach, Reichsfeld, Riedseltz, Rosenwiller, Rosheim, Rott, Saint-Nabor, Saint-Pierre, Scherwiller, Seebach, Soultz-les-Bains, Steinseltz, Stotzheim, Strasbourg, Traenheim, Villé, Wangen, Westhoffen, Wissembourg y Zellwiller.

Envasado en la zona geográfica

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Envasado en la zona geográfica delimitada

Descripción de la condición:

Los vinos se envasan en botellas del tipo «Vin du Rhin» de conformidad con las disposiciones del Decreto n.o 55-673, de 20 de mayo de 1955, del Decreto de 13 de mayo de 1959 y del Decreto de 19 de marzo de 1963, con exclusión de cualquier otro tipo de botella.

Desde la Ley de 5 de julio de 1972, los vinos se embotellan obligatoriamente en los departamentos de Bas-Rhin y Haut-Rhin, en flautas del tipo «Vin du Rhin», descritas en el Decreto de 1955.

Indicación de la añada

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones adicionales relativas al etiquetado

Descripción de la condición:

La indicación de la añada deberá figurar junto con el nombre de la denominación en las declaraciones de cosecha y de existencias, en los documentos de acompañamiento, en los anuncios, en los prospectos, las etiquetas, las facturas y los envases de cualquier tipo.

Nombre en uso

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones adicionales relativas al etiquetado

Descripción de la condición:

El nombre de la denominación de origen controlada puede completarse con uno de los nombres en uso, siempre que los vinos procedan exclusivamente de variedades de vid que puedan designarse con el nombre en cuestión.

Queda prohibida la mención de dos o más nombres en uso en una misma etiqueta.

Los nombres en uso son los siguientes:

 

Gewurztraminer

 

Moscatel,

 

Muscat Ottonel,

 

Pinot gris

 

Riesling

Menciones tradicionales «Vendanges tardives» (vendimias tardías) y «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles)

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones adicionales relativas al etiquetado

Descripción de la condición:

Los vinos susceptibles de acogerse a las menciones «Vendanges tardives» (vendimias tardías) o «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles) deberán presentar, obligatoriamente:

la indicación de la añada;

y uno de los nombres en uso.

Indicación del contenido de azúcar

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones adicionales relativas al etiquetado

Descripción de la condición:

Los vinos blancos para los que, con arreglo al presente pliego de condiciones, se reivindica una de las 51 Denominaciones de Origen Controladas «Alsace Grand Cru – lugar en cuestión», con excepción de las menciones «Vendanges tardives» (vendimias tardías) y «Sélection de grains nobles» (selección de granos nobles), que se presentan bajo dicha denominación, no podrán ser ofertadas al público, expedidas, puestas a la venta ni vendidas, a menos que el contenido de azúcar, tal como se define en la normativa europea, se indique claramente en la publicidad, los prospectos, las etiquetas, las facturas y los envases, del tipo que fueren.

Enlace al pliego de condiciones del producto

https://info.agriculture.gouv.fr/gedei/site/bo-agri/document_administratif-4cec3ff9-abd4-4253-a1db-245ddd809faa


(1)  DO L 9 de 11.1.2019, p. 2.


6.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 385/64


Publicación del pliego de condiciones modificado a raíz de la aprobación de una modificación menor con arreglo al artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012

(2022/C 385/13)

La Comisión Europea ha aprobado la presente modificación menor con arreglo al artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión (1).

La solicitud de aprobación de la presente modificación menor puede consultarse en la base de datos eAmbrosia de la Comisión.

PLIEGO DE CONDICIONES DE UNA ESPECIALIDAD TRADICIONAL GARANTIZADA

«Rögös túró»

N.o UE: TSG- HU-1113-AM01 – 1.6.2022

Estado miembro o tercer país: Hungría

1.   Nombre que debe registrarse

«Rögös túró»

2.   Tipo de producto

Clase 1.3: Quesos

3.   Justificación del registro

3.1.   Indicar si el producto:

es el resultado de un método de producción, transformación o composición que se corresponde con la práctica tradicional aplicable a ese producto o alimento;

está producido con materias primas o ingredientes que sean los utilizados tradicionalmente.

La técnica de elaboración del «Rögös túró» es muy diferente de la de otros quesos frescos. La cantidad superflua de lactosuero que hay en la cuajada obtenida con leche mediante coagulación ácida o mixta, se retira con un método suave, por gravitación y decantación, es decir, mediante prensado, garantizando hasta el final, incluso en las fases de fraccionamiento y envasado, el mantenimiento de la textura quebrada, granulosa, con aspecto de coliflor.

El «Rögös túró» se diferencia de otros tipos de requesón principalmente por la textura que le confieren los procesos de producción de la cuajada y de separación del lactosuero.

Ningún otro queso fresco o producto lácteo posee una textura consistente en un conjunto de grumos sueltos, que recuerdan a una coliflor, obtenidos gracias a la técnica de producción.

Este producto, elaborado sin aromas añadidos, se comercializa en forma granulosa, con una humedad característica y un sabor ligeramente ácido, y se diferencia de otros tipos de queso fresco vendidos en el mercado, que se producen mediante tratamiento térmico y amasado, o que se utilizan como materia prima para la elaboración de productos de pastelería o de repostería dulces y cremosos.

El «Rögös túró» se considera uno de los alimentos básicos de la cocina húngara. Solo el «Rögös túró» puede utilizarse en la preparación de numerosos platos típicos.

3.2.   Indicar si el nombre:

se ha utilizado tradicionalmente para referirse al producto específico;

identifica el carácter tradicional o específico del producto.

El término «Rögös» (granuloso) del nombre indica el carácter específico del producto: denota la textura de este, compuesto por grumos de cuajada que recuerdan a la coliflor. Por su parte, el término «túró», que es difícil de traducir a otras lenguas, indica un verdadero queso fresco con sabor agradablemente ácido, fresco y aromático.

4.   Descripción

4.1.   Descripción del producto a que se refiere el punto 1, incluidas sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas que le confieran su carácter específico (artículo 7, apartado 2, del Reglamento)

El «Rögös túró» es un producto lácteo de color marfil o blanco amarillento, compuesto por grumos de cuajada que recuerdan a la coliflor, de sabor agradablemente ácido, fresco, perfumado y aromático. Durante el proceso de producción, los grumos se mantienen enteros, no se dañan ni se aplastan.

La superficie de los grumos se recubre de una película de lactosuero. La humedad se distribuye uniformemente entre los grumos, de modo que también están húmedos por dentro.

Requisitos físicos y químicos:

Grado de grasa

Contenido mínimo de materia seca, en % (m/m)

Contenido de grasa en la materia seca, en % (m/m)

Acidez (°SH)

extragraso

40,0

mínimo

60,0

60 –100

graso

35,0

mínimo

45,0

inferior a

60,0

parcialmente desnatado

25,0

mínimo

25,0

inferior a

45,0

bajo contenido en grasa

20,0

mínimo

10,0

inferior a

25,0

desnatado

15,0

inferior a

10,0

60 –90

Requisitos organolépticos:

Aspecto

De color marfil uniforme o, en el caso de las variedades grasa y extragrasa, blanco amarillento.

Textura

Montón de grumos sueltos, de 4 a 20 mm, que recuerdan a la coliflor, en los que pueden aparecer pequeñas cantidades de lactosuero. Cuando los productos se envasan mecánicamente, se presentan en forma de bloque homogéneo que puede quebrarse en grumos sueltos que recuerdan a la coliflor. Su textura es claramente grumosa en boca, pero no es difícil de tragar.

Aroma

Agradablemente ácido, aromático, puro, sin olores extraños.

Sabor

Agradablemente ácido, fresco y aromático, perfumado, puro, sin olores extraños.

4.2.   Descripción del método de producción del producto a que se refiere el punto 1, que deben seguir los productores, que incluya, si procede, la naturaleza y características de las materias primas o ingredientes que se utilicen, así como el método de elaboración empleado (artículo 7, apartado 2, del Reglamento)

Sustancias e instrumentos que pueden utilizarse:

Sustancias que cumplan las normas de calidad establecidas en la legislación vigente:

a)

leche de vaca cruda o pasteurizada, de leche desnatada a leche entera;

b)

nata, homogeneizada o no;

c)

cultivo láctico (por ejemplo, en forma de cultivo en serie o cultivo iniciador lácteo ultracongelado o liofilizado);

d)

cuajo (para mezcla de coagulación).

Método de obtención:

El «Rögös túró» pueden producirse mediante coagulación mixta, lenta o rápida. No hay ninguna diferencia entre los parámetros de calidad del «Rögös túró» elaborado con los tres tipos de coagulación.

Si bien las fases son las mismas, los procesos tecnológicos se aceleran aumentando la temperatura y la cantidad de cultivo láctico (cuajo) añadido. El objetivo principal del proceso de coagulación rápida es aumentar la eficiencia y hacer un mejor uso de los recipientes.

1.   Premaduración

Esta operación solo se realiza con la coagulación rápida. Tratándose de la coagulación lenta, la leche de vaca no tiene que someterse a premaduración.

En el caso de la coagulación rápida, el tiempo de coagulación se acorta gracias a la premaduración de la leche de vaca. Durante esta última operación, la leche pasteurizada a 6,0-7,2 °SH se somete a una premaduración hasta que alcance 9-11 °SH. La premaduración se realiza a una temperatura de 12-15 °C y dura entre seis y ocho horas.

La premaduración (preacidificación) de la leche se efectúa en tanques o depósitos de leche. A continuación, la leche sometida a premaduración se transvasa cuanto antes a un dispositivo (cuba) de coagulación.

2.   Ajuste del contenido de grasa

Dependiendo del grado final de grasa del «Rögös túró», se añade a la leche de vaca leche entera o nata homogeneizada en caso de tener que ajustar el contenido de grasa.

3.   Adición de cuajo

Durante la coagulación lenta, a la leche de vaca se le añade cuajo a 22-32 °C utilizando 0,5-1,5 % de cultivo láctico (o una cantidad equivalente de cultivo láctico en polvo o congelado).

En la operación de coagulación rápida, a la leche sometida a premaduración se le añade cuajo a 30-32 °C con un 4-5 % de cultivo láctico.

4.   Cuajado

La leche con el cuajo se somete a coagulación en un recipiente de coagulación durante 12-20 horas, en el caso de la coagulación lenta, o durante 4-6 horas, en el de la coagulación rápida, hasta que alcance 30-38 °SH. La coagulación lenta se produce a 22-32 °C, la coagulación rápida a 30-32 °C. Cuando se alcanza el grado de acidez requerido, la cuajada se rompe limpiamente y puede observarse que el lactosuero se separa ligeramente. También se utiliza cuajo en la coagulación mixta.

5.   Transformación de la cuajada

El objetivo de esta operación es reducir el contenido de agua de la cuajada hasta alcanzar el valor característico del producto. Para ello se efectúa un primer prensado, un calentamiento y un segundo prensado. Como la cuajada es bastante quebradiza, debe manipularse con cuidado.

Durante el primer prensado, la cuajada se rompe mediante un dispositivo que garantiza un fraccionamiento delicado, luego se corta, se mezcla y se deja reposar si es necesario. El objetivo en esta fase es garantizar que la liberación del lactosuero de la cuajada (sinéresis) se produzca rápidamente. A continuación, tras unos minutos de descanso, la cuajada solidificada (a 30-38 °SH) se corta en trozos del tamaño de una nuez aproximadamente (2-3 cm). Una vez realizado el corte, hay que dejar escurrir una parte del lactosuero. En la fase siguiente, para evitar que la cuajada se desmigaje, se coloca un escudo protector en el dispositivo de corte o se sustituye este por espátulas. Los trozos de cuajada cortados que aún flotan en el lactosuero se mantienen en movimiento agitándolos. En caso de que los trozos de cuajada no se solidifiquen al ritmo requerido para alcanzar la textura del «Rögös túró», puede acelerarse la solidificación dejándolos en reposo durante un breve espacio de tiempo. Tras un corto descanso, los trozos de cuajada deben agitarse de nuevo para evitar que se aglutinen.

Al primer prensado le sigue un calentamiento para reducir aún más los trozos de cuajada y liberar el lactosuero. El calentamiento se efectúa a una intensidad de 1 °C cada 2,5 minutos, agitando continuamente, hasta alcanzar una temperatura de 30-40 °C, en el caso de la coagulación lenta, y de 36-48 °C, en el de la coagulación rápida.

Durante el segundo prensado, hay que agitar continuamente y dejar reposar la cuajada con el lactosuero hasta alcanzar la densidad deseada. La fase de segundo prensado puede omitirse en el caso de la producción por coagulación lenta.

6.   Refrigeración y desuerado

El objetivo es impedir la acidificación excesiva de la cuajada cortada y calentada, frenar la propagación de contaminantes microbianos, evitar que la cuajada se aglutine y regular la compactación. La cuajada se deja enfriar en un dispositivo de coagulación (cuba o tanque) a una intensidad de 3-4 °C por minuto hasta alcanzar los 18-22 °C.

El entorno de refrigeración puede ser el propio lactosuero de la cuba o del tanque, que debe dejarse circular por el intercambiador de calor de placas instalado en la línea de desuerado y refrigerarse a menos de 5 °C. Una vez que se haya escurrido el lactosuero, podrá utilizarse agua potable para la refrigeración. La refrigeración en una cámara de refrigeración ofrece también suficiente seguridad. Los cultivos actuales por sí mismos también impiden la acidificación excesiva.

La mezcla de lactosuero y cuajada del «Rögös túró» se retira del dispositivo de coagulación por gravedad o con una bomba que conserve la textura de la cuajada.

7.   Separación del lactosuero

Hay que retirar el lactosuero que se ha separado de la cuajada. La fase fundamental de la formación de la textura granulosa es el método de separación (decantación) del lactosuero. Mientras se realiza la separación, se mueve la cuajada con cuidado de vez en cuando para que no se dañe la textura de coliflor. Se continúa la separación hasta alcanzar el contenido de materia seca y el grado de acidez exigidos para el grado de grasa.

8.   Vertido, envasado, etiquetado y almacenamiento

Durante las fases de vertido y envasado es importante asegurarse de que la textura granulosa no se rompa ni se dañe. Durante el envasado podrá utilizarse un gas protector inerte. El grado de grasa mencionado en el punto 4.1 deberá indicarse en el envase.

El «Rögös túró» debe almacenarse a una temperatura máxima de 10 °C con un método que excluya los efectos mecánicos.

Requisitos mínimos de verificación

Habida cuenta del carácter específico del producto, al comprobar el «Rögös túró» deberán examinarse en concreto los siguientes elementos:

Las características cualitativas específicas de las siguientes sustancias (leche de vaca, nata, cultivos puros de bacterias del ácido láctico) utilizadas para la producción, entre ellas:

leche de vaca fresca, de 7,2 °SH como máximo,

nata con una acidez del plasma máxima de 7,2 °SH,

un cultivo láctico de 36-40 °SH que contenga bacterias del ácido láctico acidificantes y aromatizantes con una buena capacidad de acidificación (por ejemplo, en forma de cultivo en serie o cultivo iniciador lácteo ultracongelado o liofilizado),

En el proceso de producción se deben cumplir las disposiciones del punto 4, en concreto las siguientes:

coagulación: acidez (30-36 °SH) y tiempo de coagulación (4-20 horas),

transformación de la cuajada: comprobación de la solidez de la cuajada (debe ser suave al tacto y poder separarse del revestimiento con precisión, 32-38 °SH),

refrigeración de la cuajada (hasta alcanzar 18-22 °C, a una intensidad de 3-4 °C por minuto),

separación del lactosuero (con cuidado, escurriendo sin presionar, es decir, por gravedad).

Calidad del producto acabado:

se deben cumplir las disposiciones del punto 4 al comprobar los requisitos físicos y químicos (grado de grasa, contenido de materia seca, contenido de materia grasa, acidez),

se deben cumplir las disposiciones del punto 4 al comprobar los requisitos organolépticos (aspecto, textura, sabor y olor).

4.3.   Descripción de los elementos esenciales que establecen el carácter tradicional del producto (artículo 7, apartado 2, del Reglamento)

En los siglos XVIII a XX el requesón se consumía fresco o se conservaba «desmenuzándolo en su estado natural en trozos del tamaño de granos o de avellanas» (Magyar Néprajz nyolc kötetben, Akadémiai Kiadó, Magyar Tudományos Akadémia).

Una referencia histórica al carácter grumoso del requesón data del período posterior a la Primera Guerra Mundial. En ella se dice que «el requesón se corta en trozos del tamaño de una avellana […] cuanto más quebradizo es el requesón, más tiempo se conserva fresco» (O. Gratz, A tej és tejtermékek, pp. 294-296, 1925).

En 1925, la revista Tejgazdasági Szemle escribía que el requesón tiene al tacto una «consistencia granulosa o quebradiza» [A. Törs 1925, Tejgazdaságfi Szemle és Tejgazdasági Könyvtár (Tejgazdasági Szemle kiadása)].

Mihály Balatoni habla de grumos de cuajada, de una textura de trozos suaves, sueltos, gruesos, que recuerda a la coliflor, y de trozos y «grumos» que hacen pensar en la coliflor (Mihály Balatoni 1960, Étkezési Túró gyártása).

En 1979, el Dr. Sándor Szakály y el Dr. Gábor Tomka publicaron cifras sobre la evolución del consumo entre 1970 y 1977 de este requesón con «textura similar a la coliflor» (Tejipar, Vol. 28, n.o 1, 1979).

Según el Dr. Sándor Szakály, en Hungría, «la variedad granulosa representa el 80 % de toda la producción de requesón». [...] El «Rögös túró» se diferencia fundamentalmente de los otros tres tipos en que la coagulación de la leche utilizada para elaborarlo solo puede producirse por acidificación biológica (Dr. S. Szakály 1980, A rögös állományú étkezési túró korszerű gyártása, Magyar Tejgazdasági Kutató Intézet, Pécs).

De acuerdo con el Dr. Sándor Szakály, el «Rögös túró», conocido solo en Europa Central, es un «antiguo producto lácteo húngaro», originario de los Urales occidentales y producido desde hace siglos con métodos tradicionales utilizando leche cruda (Tejgazdaságtan, 2001).

El carácter tradicional del «Rögös túró» queda patente en el capítulo que le dedica íntegramente la colección Hagyományok-Ízek-Régiók [Tradiciones, Gustos, Regiones], publicada por el Ministerio de Agricultura y AgrárMarketing Centrum en 2002. La colección contiene productos con un historial que puede documentarse según los criterios pertinentes. Para figurar en ella, debe demostrarse que se trata de un producto cuya elaboración y distribución se remonta al menos a dos generaciones (cincuenta años), y que goza de notoriedad y reputación.


(1)  DO L 179 de 19.6.2014, p. 17.


Corrección de errores

6.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 385/69


Corrección de errores del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación: — 0,50 % a 1 de octubre de 2022 — Tipo de cambio del euro (2022/C 381/04)

( Diario Oficial de la Unión Europea C 381 de 4 de octubre de 2022 )

(2022/C 385/14)

En la primera página del sumario y en la página 4, en el título:

donde dice:

«0,50 % a 1 de octubre de 2022»,

debe decir:

«1,25 % a 1 de octubre de 2022».