ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 216

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

63.° año
30 de junio de 2020


Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2020/C 216/01

Anuncio a la atención de las personas sujetas a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión (PESC) 2017/2074 del Consejo, modificada por la Decisión (PESC) 2020/898 del Consejo, y en el Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/897 del Consejo, relativos a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela

1

2020/C 216/02

Anuncio a la atención de los interesados a los que se aplican las medidas restrictivas establecidas en la Decisión (PESC) 2017/2074 del Consejo y en el Reglamento (UE) n.o 2017/2063 del Consejo, relativos a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela

3

 

Comisión Europea

2020/C 216/03

Tipo de cambio del euro — 29 de junio de 2020

4

2020/C 216/04

Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 18 de septiembre de 2017 en relación con un proyecto de Decisión relativa al Asunto AT.39824 — Camiones Ponente: Irlanda

5

2020/C 216/05

Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 25 de septiembre de 2017 en relación con un proyecto de Decisión relativa al Asunto AT.39824 (2) — Camiones Ponente: Irlanda

6

2020/C 216/06

Informe final del consejero auditor Camiones (Scania) (AT.39824)

7

2020/C 216/07

Resumen de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - camiones) [notificado con el número C(2017) 6467]

9

2020/C 216/08

Dictamen del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 3 de diciembre de 2018 en relación con un anteproyecto de decisión relativa al asunto M.8909 — KME/MKM Ponente: Chipre ( 1 )

11

2020/C 216/09

Informe final del consejero auditor (M.8909 — KME/MKM) ( 1 )

13

2020/C 216/10

Resumen de la Decisión de la Comisión de 11 de diciembre de 2018 por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto M.8909 – KME/MKM) [notificada con el número C(2018) 8497] El 11 de diciembre de 2018, la Comisión adoptó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, y en particular, con su artículo 8, apartado 1. Una versión no confidencial de la Decisión completa en la lengua auténtica del asunto puede consultarse en el sitio web de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm?clear=1&policy_area_id=2  ( 1 )

14


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Comisión Europea

2020/C 216/11

Convocatoria de propuestas para subvenciones a programas simples de promoción relativos a productos agrícolas ejecutados en el mercado interior y en terceros países con el fin de restablecer la situación del mercado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1144/2014

19

2020/C 216/12

Convocatoria de propuestas para subvenciones a programas múltiples de promoción relativos a productos agrícolas ejecutados en el mercado interior y en terceros países con el fin de restablecer la situación del mercado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1144/2014

20

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2020/C 216/13

Notificación previa de una concentración [Asunto M.9796 — Uniqa/Axa (Insurance, asset management and pensions — Czechia, Poland and Slovakia)] ( 1 )

21

2020/C 216/14

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9790 — Blackstone/KP1) ( 1 )

23

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2020/C 216/15

Publicación de una solicitud de aprobación de una modificación que no se considera menor de un pliego de condiciones, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

24

2020/C 216/16

Publicación de una solicitud de aprobación de una modificación que no se considera menor de un pliego de condiciones, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

33

2020/C 216/17

Publicación de una Comunicación relativa a la aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de un nombre en el sector vitivinícola contemplada en el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado Comisión (UE) 2019/33 de la Comisión

42


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

30.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/1


Anuncio a la atención de las personas sujetas a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión (PESC) 2017/2074 del Consejo, modificada por la Decisión (PESC) 2020/898 del Consejo, y en el Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/897 del Consejo, relativos a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela

(2020/C 216/01)

La presente información se pone en conocimiento de las personas que figuran en el anexo I de la Decisión (PESC) 2017/2074 del Consejo (1), modificada por la Decisión (PESC)2020/898 del Consejo (2), y en el anexo IV del Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo (3), aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/… del Consejo (4), relativos a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela.

El Consejo de la Unión Europea ha decidido que las personas que figuran en los citados anexos deben quedar incluidas en la lista de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión (PESC) 2017/2074 del Consejo y en el Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo, relativos a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela. Los motivos que justifican la inclusión de estas personas en la lista figuran en las entradas pertinentes de dichos anexos.

Se pone en conocimiento de las personas afectadas la posibilidad de presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, indicadas en los sitios web que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela, una solicitud para obtener la autorización de utilizar los fondos inmovilizados para necesidades básicas o pagos específicos (véase el artículo 9 del Reglamento).

Las personas afectadas podrán presentar al Consejo, antes del 24 de agosto de 2020, junto con la documentación probatoria correspondiente, una solicitud para que se reconsidere la decisión de incluirlas en las listas mencionadas. Dicha solicitud deberá remitirse a la siguiente dirección:

Consejo de la Unión Europea:

Secretaría General

RELEX.1.C

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu

A efectos de la revisión periódica por el Consejo, de conformidad con el artículo 13 de la Decisión (PESC) 2017/2074 y el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2063, se tendrán en cuenta todas las observaciones recibidas.

Asimismo se pone en conocimiento de las personas afectadas que pueden recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 275, párrafo segundo, y el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


(1)  DO L 295 de 14.11.2017, p. 60.

(2)  DO L 205 I de 29.6.2020, p. 6

(3)  DO L 295 de 14.11.2017, p. 21.

(4)  DO L 205 I de 29.6.2020, p. 1


30.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/3


Anuncio a la atención de los interesados a los que se aplican las medidas restrictivas establecidas en la Decisión (PESC) 2017/2074 del Consejo y en el Reglamento (UE) n.o 2017/2063 del Consejo, relativos a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela

(2020/C 216/02)

De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), se pone en conocimiento de los interesados la información que figura a continuación.

Las bases jurídicas para esta operación de tratamiento de datos son la Decisión (PESC) 2017/2074 del Consejo (2), modificada por la Decisión (PESC) 2020/898 del Consejo (3), y el Reglamento (UE) n.o 2017/2063 (4), aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/897 del Consejo (5).

El responsable de esta operación de tratamiento de datos es el servicio RELEX.1.C de la Dirección General de Asuntos Exteriores, Ampliación y Protección Civil (RELEX) de la Secretaría General del Consejo (SGC), con la que se puede contactar en la siguiente dirección:

Consejo de la Unión Europea

Secretaría General

RELEX.1.C

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu

Con el responsable de protección de datos de la SGC se puede contactar en la siguiente dirección:

Responsable de protección de datos

data.protection@consilium.europa.eu

La operación de tratamiento de datos tiene por objeto establecer y actualizar la lista de personas sujetas a medidas restrictivas con arreglo a la Decisión (PESC) 2017/2074, modificada por la Decisión (PESC) 2020/898, y al Reglamento (UE) 2017/2063, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/897 del Consejo.

Los interesados son las personas físicas que cumplen los criterios de inclusión en la lista establecidos en la Decisión (PESC) 2017/2074 y en el Reglamento (UE) 2017/2063.

Entre los datos personales recogidos figuran los datos necesarios para la correcta identificación de la persona de que se trate, la exposición de motivos y cualquier otro dato conexo.

Los datos personales recogidos podrán ser compartidos en caso necesario con el Servicio Europeo de Acción Exterior y la Comisión.

Sin perjuicio de las restricciones previstas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, se atenderá al ejercicio de los derechos de los interesados (como los derechos de acceso, rectificación u oposición) con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725.

Los datos personales se conservarán durante cinco años a partir del momento en que el interesado haya dejado de figurar en la lista de personas sujetas a medidas restrictivas o en que haya caducado la validez de la medida, o mientras dure el proceso judicial en caso de que haya comenzado.

Sin perjuicio de los recursos judiciales, administrativos o extrajudiciales, el interesado podrá presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 (edps@edps.europa.eu).


(1)  DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

(2)  DO L 295 de 14.11.2017, p. 60.

(3)  DO L 205 I de 29.6.2020, p. 6.

(4)  DO L 295 de 14.11.2017, p. 21.

(5)  DO L 205 I de 29.6.2020, p. 1.


Comisión Europea

30.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/4


Tipo de cambio del euro (1)

29 de junio de 2020

(2020/C 216/03)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1284

JPY

yen japonés

121,07

DKK

corona danesa

7,4531

GBP

libra esterlina

0,91540

SEK

corona sueca

10,4780

CHF

franco suizo

1,0669

ISK

corona islandesa

155,40

NOK

corona noruega

10,9013

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

26,848

HUF

forinto húngaro

356,30

PLN

esloti polaco

4,4664

RON

leu rumano

4,8440

TRY

lira turca

7,7351

AUD

dólar australiano

1,6406

CAD

dólar canadiense

1,5409

HKD

dólar de Hong Kong

8,7456

NZD

dólar neozelandés

1,7533

SGD

dólar de Singapur

1,5708

KRW

won de Corea del Sur

1 352,81

ZAR

rand sudafricano

19,4262

CNY

yuan renminbi

7,9841

HRK

kuna croata

7,5690

IDR

rupia indonesia

16 213,08

MYR

ringit malayo

4,8352

PHP

peso filipino

56,258

RUB

rublo ruso

78,9169

THB

bat tailandés

34,845

BRL

real brasileño

6,1105

MXN

peso mexicano

25,9230

INR

rupia india

85,1920


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


30.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/5


Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 18 de septiembre de 2017 en relación con un proyecto de Decisión relativa al Asunto AT.39824 — Camiones

Ponente: Irlanda

(2020/C 216/04)

1.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el comportamiento contrario a la competencia al que se refiere el proyecto de Decisión constituye acuerdos y/o prácticas concertadas entre empresas con arreglo al artículo 101 del TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE.

2.   

El Comité Consultivo coincide con la valoración de la Comisión sobre el producto y el alcance geográfico de los acuerdos y/o prácticas concertadas que figuran en el proyecto de Decisión.

3.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que la empresa concernida por el proyecto de Decisión, junto con las destinatarias de la Decisión de transacción de la Comisión de 19 de julio de 2016 en el asunto AT.39824, ha participado en una infracción única y continuada del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

4.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el objeto de los acuerdos y/o las prácticas concertadas relativos a la infracción descrita en el proyecto de Decisión era restringir la competencia en el sentido del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

5.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que los acuerdos y/o las prácticas concertadas descritos en el proyecto de Decisión han podido afectar significativamente al comercio entre los Estados miembros de la UE.

6.   

El Comité Consultivo coincide con la valoración de la Comisión respecto a la duración de la infracción descrita en el proyecto de Decisión.

7.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los destinatarios del proyecto de Decisión.

8.   

El Comité Consultivo recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.


30.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/6


Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 25 de septiembre de 2017 en relación con un proyecto de Decisión relativa al Asunto AT.39824 (2) — Camiones

Ponente: Irlanda

(2020/C 216/05)

1.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que deben imponerse multas a los destinatarios del proyecto de Decisión.

2.   

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión sobre la aplicación de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 en el proyecto de Decisión.

3.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a la determinación del valor de las ventas utilizado para el cálculo del importe de las multas impuestas en el proyecto de Decisión.

4.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los importes de base de las multas impuestas en el proyecto de Decisión.

5.   

El Comité Consultivo coincide con la determinación de la duración a efectos del cálculo del importe de las multas impuestas en el proyecto de Decisión.

6.   

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en que en la infracción no concurren circunstancias agravantes aplicables.

7.   

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en que en la infracción no concurren circunstancias atenuantes aplicables.

8.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los importes definitivos de las multas impuestas en el proyecto de Decisión.

9.   

El Comité Consultivo recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.


30.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/7


Informe final del consejero auditor (1)

Camiones (Scania)

(AT.39824)

(2020/C 216/06)

1.   

El presente asunto se refiere a una infracción del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE consistente en la coordinación de los precios y los incrementos de los precios brutos para la venta de los camiones medios y pesados así como […] el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de modelos que se ajusten a las nuevas normas medioambientales.

2.   

Se trata de un asunto de cartel híbrido. La Comisión ya adoptó el 19 de julio de 2016 una Decisión cuyas cinco empresas destinatarias optaron por un procedimiento de transacción (la «Decisión de transacción») (2). Los destinatarios del presente proyecto de Decisión son Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH (conjuntamente, «Scania»), que, aunque también habían tomado parte en las negociaciones de transacción, al final no presentaron la solicitud de transacción.

3.   

El pliego de cargos fue adoptado y notificado a Scania en noviembre de 2014. En los meses siguientes, se concedió a Scania acceso al expediente. No he recibido quejas ni solicitudes de Scania relativas a dicho acceso.

4.   

El 26 de julio de 2016, poco después de la adopción de la Decisión de transacción, Scania solicitó a la Dirección General de Competencia («DG Competencia») que le facilitara un índice de los documentos añadidos al expediente desde que se le concediera el acceso inicial, con el fin de buscar pruebas potencialmente exculpatorias. Tras haber recibido un índice de los documentos añadidos al expediente entre el 20 de noviembre de 2014 y el 10 de agosto de 2016, Scania solicitó acceso a una serie de documentos enumerados en el mismo. La DG Competencia concedió acceso (en las oficinas de la Comisión) a algunos de estos documentos, en concreto documentos con información sobre el procedimiento de transacción y documentos relativos a la clemencia, pero denegó el acceso a otros documentos, en concreto correspondencia con terceros y las respuestas al pliego de cargos presentadas por dos de los destinatarios de la Decisión de transacción. A raíz de la denegación, Scania me planteó esta cuestión. Tras examinar los documentos, desestimé la solicitud de acceso de Scania a la correspondencia con terceros (fundamentalmente, solicitudes de acceso público de potenciales denunciantes por acciones consecutivas de daños y perjuicios en virtud del Reglamento 1049/2001 (3)) pero concedí el acceso a cuatro extractos de las respuestas de otras partes al pliego de cargos que posiblemente podrían considerarse nuevas pruebas exculpatorias para Scania (dado que en dichos extractos la otra parte introducía correcciones o añadidos en sus declaraciones de clemencia o añadía nuevas pruebas procedentes de interrogar a un empleado).

5.   

Scania respondió por escrito al pliego de cargos el 23 de septiembre de 2016, y solicitó también ser oída en audiencia. La audiencia se celebró el 18 de octubre de 2016.

6.   

El 7 de abril de 2017, la Comisión envió una carta de exposición de los hechos a Scania AB. El 12 de mayo de 2017, Scania AB envió su respuesta a dicha carta. El 23 de junio de 2017, la Comisión envió esa misma carta a Scania, dándole un plazo de diez días hábiles para presentar observaciones adicionales a las presentadas por Scania AB el 12 de mayo de 2017. El 7 de julio de 2017, Scania confirmó que las observaciones presentadas por Scania AB reflejaban asimismo la posición de Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH.

7.   

En su respuesta al pliego de cargos, Scania alegó que, tras la adopción de la Decisión de transacción el 19 de julio de 2016, la Comisión ya no puede adoptar una decisión por la que se declara una infracción por parte de Scania sin infringir el principio de presunción de inocencia y los derechos de defensa de Scania. No estoy de acuerdo con esta postura. La Decisión de transacción no concluye una infracción por lo que se refiere a Scania, y Scania ha podido ejercer plenamente sus derechos de defensa a través de su respuesta escrita al pliego de cargos y la carta de exposición de los hechos y en la audiencia.

8.   

De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de Decisión se refiere únicamente a objeciones respecto de las cuales Scania ha tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista. Llego a la conclusión de que así es.

9.   

Considero que, de forma general, en el presente asunto se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales de Scania.

Bruselas, 26 de septiembre de 2017.

Wouter WILS


(1)  De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29).

(2)  Véase la Decisión de la Comisión C(2016) 4673 de 19 de julio de 2016, resumen publicado en el DO C 108 de 6.4.2017, p. 6, y el Informe Final del Consejero auditor (DO C 108 de 6.4.2017, p. 4).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


30.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/9


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 27 de septiembre de 2017

relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE

(Asunto AT.39824 - camiones)

[notificado con el número C(2017) 6467]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2020/C 216/07)

El 27 de septiembre de 2017, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE. De acuerdo con las disposiciones del artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (1), la Comisión publica a continuación los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas para que no se revelen sus secretos comerciales.

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

La Decisión se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

(2)

Los destinatarios de la Decisión son las siguientes entidades: Scania AB (publ), Scania CV AB (publ) y Scania Deutschland GmbH (conjuntamente denominadas «Scania» o «los destinatarios»).

2.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

2.1.   Procedimiento

(3)

A raíz de una solicitud de dispensa del pago de multas presentada el 20 de septiembre de 2010 por un fabricante de camiones que no es destinatario de la Decisión, la Comisión llevó a cabo inspecciones en las sedes de diversos fabricantes de camiones entre el 18 y el 21 de enero de 2011.

(4)

El 20 de noviembre de 2014, la Comisión incoó un procedimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 contra Scania y otros fabricantes de camiones («las partes»). La Comisión adoptó un pliego de cargos, que notificó a las partes.

(5)

Tras la adopción del pliego de cargos, las partes se dirigieron a la Comisión de manera informal y solicitaron que se tramitara el asunto con arreglo al procedimiento de transacción. La Comisión decidió iniciar un procedimiento de transacción después de que cada una de las partes confirmara su voluntad de entablar conversaciones con vistas a una transacción. Posteriormente, todas las partes excepto Scania («las partes de la transacción») enviaron a la Comisión su solicitud formal de transacción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 (2). El 19 de julio de 2016, la Comisión adoptó una Decisión con arreglo al artículo 7 y al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, cuyos destinatarios eran las partes de la transacción, en la que las declaraba responsables de su respectiva conducta en el presente asunto.

(6)

Habida cuenta de que Scania optó por no presentar una propuesta de transacción, la Comisión prosiguió la investigación sobre el comportamiento de Scania según el procedimiento ordinario.

(7)

El Comité Consultivo sobre Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes emitió un dictamen favorable el 25 de septiembre de 2017 y la Comisión adoptó la Decisión contra Scania el 27 de septiembre de 2017.

2.2.   Destinatarios y duración

(8)

Los destinatarios de la Decisión han participado en una colusión y/o han tenido responsabilidad en ella, infringiendo, por tanto, el artículo 101 del Tratado, durante el periodo indicado a continuación.

Entidad

Duración

Scania AB (publ),

Scania CV AB (publ),

Scania Deutschland GmbH (3).

17 de enero de 1997 – 18 de enero de 2011

2.3.   Resumen de la infracción

(9)

Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, «camiones medios») y los camiones de más de 16 toneladas («camiones pesados»), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente «camiones») (4). El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.

(10)

La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre los precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6 para los camiones medios y pesados. Las sedes centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002 se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. Estas conversaciones tuvieron lugar tanto a nivel multilateral como bilateral.

(11)

Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre los precios y los aumentos de precios brutos con el fin de armonizar los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.

(12)

La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.

2.4.   Medidas correctoras

(13)

La Decisión aplica las Directrices para el cálculo de multas de 2006 (5).

2.4.1. Importe de base de la multa

(14)

Para fijar las multas, la Comisión tuvo en cuenta las ventas realizadas por Scania de camiones pesados [tal como se definen en el apartado (9)] en el EEE durante el año anterior al final de la infracción; el hecho de que la coordinación de precios es una de las restricciones de competencia más graves; la duración de la infracción; la elevada cuota de mercado de las partes en el mercado europeo de camiones medios y pesados; el hecho de que la infracción abarcara todo el EEE y un importe adicional para disuadir a las empresas de participar en prácticas de coordinación de precios.

2.4.2. Ajustes del importe de base

(15)

La Comisión no aplicó ninguna circunstancia agravante o atenuante.

3.   CONCLUSIÓN

(16)

De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, se impusieron las siguientes multas.

880 523 000 EUR

conjunta y solidariamente a Scania AB (publ) y Scania CV AB (publ), de los cuales

Scania Deutschland GmbH se considera conjunta y solidariamente responsable del importe de 440 003 282 EUR.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n.o 411/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18).

(3)  Scania Deutschland GmbH participó en una colusión y tuvo responsabilidad en ella únicamente desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011.

(4)  Con exclusión de los camiones para uso militar.

(5)  Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO C 210 de 1.9.2006, p. 2).


30.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/11


Dictamen del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 3 de diciembre de 2018 en relación con un anteproyecto de decisión relativa al asunto M.8909 — KME/MKM

Ponente: Chipre

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 216/08)

Operación

1.

El Comité Consultivo (siete Estados miembros) coincide con la Comisión en que la operación notificada constituye una concentración a efectos del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (el «Reglamento de concentraciones»).

Dimensión de la Unión

2.

El Comité Consultivo (siete Estados miembros) coincide con la Comisión en que la operación notificada reviste una dimensión de la Unión de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de concentraciones.

Mercado de productos

3.

El Comité Consultivo (siete Estados miembros) está de acuerdo con las definiciones que hace la Comisión de los mercados de productos de referencia en el proyecto de Decisión a efectos de evaluar la presente operación, en particular:

a.

el suministro de bandas prelaminadas;

b.

el suministro de productos laminados;

c.

el suministro de tubos de cobre para uso sanitario.

Mercado geográfico

4.

El Comité Consultivo (siete Estados miembros) está de acuerdo con las definiciones que hace la Comisión de los mercados geográficos de referencia en el proyecto de Decisión, en particular:

a.

el ámbito de referencia del mercado de bandas prelaminadas es el del EEE;

b.

el ámbito de referencia de los mercados de productos laminados es el del EEE;

c.

los mercados geográficos exactos para el suministro de tubos de cobre para uso sanitario podrían ser de ámbito nacional o abarcar todo el EEE, pero su definición puede dejarse abierta.

Evaluación desde el punto de vista de la competencia

Efectos horizontales no coordinados

5.

El Comité Consultivo (siete Estados miembros) está de acuerdo con la evaluación de la Comisión sobre los efectos horizontales no coordinados, es decir, que la operación no obstaculizará de forma significativa la competencia efectiva en:

a.

el mercado del cobre laminado del EEE;

b.

los mercados de tubos de cobre para uso sanitario en el EEE en su conjunto, o en cualquier país del EEE;

Efectos verticales no coordinados

6.

El Comité Consultivo (siete Estados miembros) está de acuerdo con la evaluación de la Comisión de que la operación no obstaculizará de forma significativa la competencia entre las bandas prelaminadas y el cobre laminado como resultado de los efectos verticales.

Compatibilidad con el mercado interior

7.

El Comité Consultivo (siete Estados miembros) coincide con la Comisión en que la concentración notificada debe declararse compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.

30.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/13


Informe final del consejero auditor (1)

(M.8909 — KME/MKM)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 216/09)

1.   

El 4 de junio de 2018, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración (la «concentración») según el cual KME AG («KME») proponía adquirir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 (2) («el Reglamento de concentraciones»), el control exclusivo de MKM Mansfelder Kupfer y Messing GmbH («MKM») mediante adquisición de acciones. KME y MKM se denominan en lo sucesivo las «partes».

2.   

El 23 de julio de 2018, la Comisión adoptó la Decisión por la que se incoaba un procedimiento a tenor del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones, [«Decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c)»]. En dicha Decisión, la Comisión concluyó que la concentración planteaba dudas sustanciales sobre su compatibilidad con el mercado interior y con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. El 23 de agosto de 2018, las partes presentaron observaciones por escrito sobre la Decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c).

3.   

Los resultados de una investigación exhaustiva del mercado no confirmaron las serias dudas evocadas en la fase previa y el proyecto de Decisión declara que la concentración es compatible con el mercado interior y con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. La Comisión no emitió un pliego de cargos de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión (3) y no hubo audiencia formal de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento.

4.   

Se admitió a cinco terceros interesados en el presente procedimiento.

5.   

Considero que, de forma general, se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales durante el presente procedimiento.

Bruselas, 4 de diciembre de 2018.

Joos STRAGIER


(1)  De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) («Decisión 2011/695/UE»).

(2)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 133 de 30.4.2004, p. 1; corrección de errores DO L 172 de 6.5.2004, p. 9).


30.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/14


RESUMEN DE LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2018

por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE

(Asunto M.8909 – KME/MKM)

[notificada con el número C(2018) 8497]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 216/10)

El 11 de diciembre de 2018, la Comisión adoptó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, y en particular (1), con su artículo 8, apartado 1. Una versión no confidencial de la Decisión completa en la lengua auténtica del asunto puede consultarse en el sitio web de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm?clear=1&policy_area_id=2

1)   

El 4 de junio de 2018, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 (el «Reglamento de concentraciones») según el cual KME AG («KME», Alemania) tiene la intención de adquirir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de MKM Mansfelder Kupfer y Messing GmbH («MKM», Alemania) mediante adquisición de acciones («la operación»). KME y MKM se denominarán en lo sucesivo las «partes». La empresa resultante de la operación se denominará en lo sucesivo «la entidad fusionada».

I.   LAS PARTES Y LA OPERACIÓN

2)

KME, grupo industrial europeo con sede en Alemania, se dedica a la fabricación y comercialización de productos de cobre y aleaciones de cobre, incluidos los tubos. KME gestiona diversos centros de producción en Alemania, Italia, Francia, España, los Estados Unidos de América y China. KME es una filial de propiedad exclusiva de Intek Group S.p.A., una sociedad anónima que cotiza en bolsacon arreglo a la legislación italiana, con sede en Milán, Italia.

3)

MKM, constituida en Alemania, es una empresa fabricante de productos intermedios y semiacabados de cobre y de aleaciones de cobre. MKM fabrica, entre otros productos, cables de cobre, bandas prelaminadas de cobre, productos laminados y tubos. MKM tiene una planta en Alemania y está presente en todo el mundo por medio de distribuidores en veinticuatro países. El accionista exclusivo de MKM es Copper 1909 BidCo GmbH, una sociedad limitada alemana, propiedad indirecta de Copper KG, una sociedad comanditaria alemana cuyo socio único es Copper GP, una sociedad limitada alemana.

4)

La operación se llevará a cabo mediante la ejecución de un acuerdo de venta, compra y transferencia mediante el cual KME adquirirá la totalidad de las acciones de Copper GP y todas las participaciones de la sociedad comanditariade Copper KG y, por tanto, el control exclusivo indirecto de MKM. Las partes firmaron una carta de intenciones el 28 de marzo de 2018.

II.   DIMENSIÓN UE

5)

Las partes tienen un volumen de negocios anual combinado de más de 2 500 millones EUR (2) y el volumen de negocios en el EEE de cada una de las partes supera los 100 millones EUR. En Alemania, Francia e Italia, el volumen de negocios combinado de KME y MKM supera los 100 millones EUR y su volumen individual asciende a más de 25 millones EUR. Ninguna de las partes alcanza más de las dos terceras partes de su volumen de negocios total en la UE en un mismo Estado miembro, por tanto, la operación tiene dimensión de la UE.

III.   PROCEDIMIENTO

6)

El 23 de julio de 2018, basándose en su investigación del mercado, la Comisión planteó serias dudas sobre la compatibilidad de la operación con el mercado interior, y adoptó la decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones.

7)

El 8 de agosto de 2018, las partes solicitaron una ampliación de diez días laborables del plazo legal en virtud de la primera frase del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10, del Reglamento de concentraciones.

IV.   EVALUACIÓN

8)

La operación se refiere a la fabricación en el EEE de productos laminados semiacabados de cobre y de aleaciones de cobre («los productos laminados») y a la producción de tubos de cobre para uso sanitario, que son productos extruidos. A continuación, se definen los mercados de producto y geográficos de referencia.

1.   Definiciones de mercados de referencia

1.1.   Bandas prelaminadas

9)

La banda prelaminada es una tira fina de cobre o aleación de cobre que constituye un insumo esencial para la fabricación de productos laminados. La Comisión considera que el mercado de bandas prelaminadas es independiente del mercado de productos laminados ya que no hay sustitución en cuanto a la demanda y solo una sustitución limitada con respecto a la oferta entre los productos prelaminados y laminados. La Comisión considera que el ámbito del mercado de bandas prelaminadas abarca todo el EEE.

1.2.   Productos laminados

10)

La Comisión considera que el mercado de referencia es el mercado global de productos laminados, que es un mercado muy diferenciado. La Comisión es de la opinión de que el mercado de los productos laminados consta de múltiples segmentos determinados por distintos parámetros de fabricación, características técnicas del producto y distintos requisitos de los productos laminados en función de las aplicaciones finales. La Comisión considera también que en el mercado de los productos laminados hay, por una parte, segmentos de mercado más indiferenciados, y por otra, segmentos de mercado de gran valor. La Comisión constató que el nivel de conocimientos técnicos y sofisticación de los equipos, la intensidad de la competencia y las dinámicas de mercado en los segmentos de mercado más indiferenciados difieren con respecto a los de los segmentos del mercado de gran valor. En consonancia con los precedentes y basándose en la investigación de mercado, la Comisión considera que el mercado geográfico de los productos laminados abarca todo el EEE.

1.3.   Tubos de cobre para usos sanitarios

11)

La Comisión opina que los tubos de cobre para usos sanitarios constituyen un mercado de productos diferenciado y, en línea con sus precedentes, considera que no incluye los tubos para usos sanitarios fabricados en otros materiales como el plástico, y los tubos multicapa. La definición del mercado geográfico de los tubos de cobre para usos sanitarios podría ser de ámbito nacional o abarcar el EEE y, en última instancia, puede dejarse abierta.

2.   Evaluación desde el punto de vista de la competencia

2.1.   Dos operaciones que tienen lugar en un breve intervalo de tiempo en el mismo sector y la aplicación de la norma de prioridad

12)

Tras la notificación de la presente operación, el 13 de junio de 2018, Wieland Werke AG («Wieland») informó a la Comisión de su intención de adquirir, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, Aurubis Flat Rolled Products y el 50 % de la participación de Aurubis en Schwermetall, una empresa conjunta al 50 % de Wieland y Aurubis. La transacción notificada posteriormente («Wieland/ARP/Schwermetall») afecta parcialmente a los mismos mercados que la operación del presente caso: bandas prelaminadas y productos laminados de cobre y aleaciones de cobre.

13)

En caso de investigaciones paralelas sobre concentraciones que afectan a los mismos mercados de referencia, la práctica habitual de la Comisión es evaluar la primera operación notificada de forma independiente y sobre la base de la estructura de mercado vigente en el momento de dicha notificación. En el caso presente, la Comisión evalúa la operación basándose en una estructura de mercado en la que Weiland y Aurubis se consideran dos entidades independientes.

2.2.   Evaluación de los efectos horizontales no coordinados en el mercado de los productos laminados

14)

La Comisión determinó que la operación daría lugar a una cuota conjunta de mercado moderada en términos de volumen ([20-30] %) y de valor ([20-30] %) en el mercado de los productos laminados. Asimismo, la Comisión observó que, en el período 2015-2017, las ventas de KME se redujeron y la empresa estaba perdiendo cuota de mercado, lo que se reflejó también en el bajo rendimiento financiero de KME. A la luz de estos datos y teniendo en cuenta el incremento de la demanda de productos laminados, la Comisión considera que la importancia competitiva de KME en el mercado de los productos laminados ha ido disminuyendo y no podría compensarse con el crecimiento de MKM.

15)

Las pruebas en este caso muestran que KME cuenta con una amplia cartera de productos laminados que abastecen a los segmentos indiferenciados y a los de gama alta y MKM se centra en los segmentos de mercado indiferenciados produciendo principalmente productos laminados de cobre puro. En consecuencia, la Comisión completa su análisis sobre el mercado global de productos laminados con la evaluación de los segmentos indiferenciados en los que las actividades de las partes se solapan, a saber, cobre para cubiertas/DHP y cobre para la industria eléctrica/ETP.

16)

La Comisión ha determinado que, en los segmentos de mercado indiferenciados, en los que las partes compiten estrechamente, hay un exceso de capacidad y muchos competidores presentes.

17)

La Comisión considera que, tras la operación, los competidores estarán en situación de hacer frente a cualquier posible incremento de precios por parte de la entidad fusionada por los siguientes motivos.

18)

En primer lugar, la Comisión opina que, tras la operación, la entidad fusionada seguirá teniendo que hacer frente a una fuerte competencia de otras empresas, la mayoría de las cuales están presentes en los segmentos indiferenciados de los productos laminados de cobre puro o latón. Asimismo, en caso de que se produzca un aumento de precios tras la operación, la competencia que actualmente se centra en los segmentos de mercado de gama alta podría volver a entrar en los segmentos indiferenciados ya que contaría con las capacidades necesarias y tendría el incentivo de suministrar a dichos segmentos.

19)

En segundo lugar, la Comisión considera que la capacidad de fabricación sobrante disponible y la tecnología del sector que permite cambiar fácilmente la producción para utilizar distintos materiales, en particular en lo relativo a los productos indiferenciados, ejercería una fuerte presión competitiva sobre la capacidad de las partes de aumentar los precios una vez concluida la operación.

20)

En tercer lugar, la Comisión constató que las importaciones de Turquía y Serbia, aunque de un volumen relativamente bajo, afectan principalmente a la parte indiferenciada del mercado y ejercen una presión competitiva sobre actores establecidos en el EEE como las partes.

21)

En cuarto lugar, la Comisión considera que los clientes podrán seguir con sus estrategias de diversificación de proveedores poniendo límite al incentivo de la entidad fusionada para aumentar los precios. Una mayoría de quienes contestaron a la investigación indicaron que sus productos laminados no proceden únicamente de las partes, sino también de otros proveedores de dentro y fuera del EEE. Los clientes de las partes indicaron que contaban con entre tres y diez proveedores aprobados de productos laminados. Asimismo, los resultados de la investigación del mercado confirmaron que los procesos de acreditación de proveedores en los segmentos indiferenciados, si se requirieran, no supondrían un obstáculo significativo para los clientes que cambian de proveedores en caso de un aumento de precios tras la operación.

22)

La Comisión observa también que, aunque la mayoría de los clientes de las partes que colaboraron en la investigación del mercado mostraron su inquietud con respecto a posibles incrementos de los precios tras la operación, dichos clientes expresaron su opinión teniendo en cuenta también la otra fusión anunciada públicamente, a saber, Wieland/ARP/Schwermetall. Dado que los participantes con toda probabilidad han previsto un escenario en el que el número de proveedores disponibles se reduciría aún más debido a las dos fusiones, la Comisión considera que los resultados de la investigación del mercado en el presente caso fueron probablemente más negativos de lo que habría estado justificado si únicamente se hubiera tenido en cuenta la presente operación.

23)

La Comisión ha estudiado también la preocupación de los clientes sobre la escasa disponibilidad de proveedores de una banda de cobre concreta utilizada para cables de radiofrecuencia. La Comisión determinó que el producto representa un segmento muy pequeño y el motivo de que haya pocos proveedores podría ser la falta de interés comercial debido a la escasa demanda. No obstante, la Comisión considera que, en caso de un aumento de los precios tras la operación, otros competidores tendrían un incentivo para entrar en dicho segmento, en el que los clientes normalmente respaldan el proceso de acreditación de proveedores.

24)

En vista de lo anterior, la Comisión concluye que la operación no supondría un obstáculo significativo para la competencia real como resultado de los efectos horizontales no coordinados en el mercado de los productos laminados, también en los segmentos más indiferenciados, en los que principalmente coincide la actividad de las partes. En particular, una evaluación de las interferencias en los segmentos del cobre para cubiertas/DHP y el cobre para usos eléctricos/ETP no arrojaría resultados distintos.

2.3.   Evaluación de los efectos verticales no coordinados en el mercado de los productos laminados

25)

La Comisión también ha evaluado la relación vertical que surge de la operación que combina actividades anteriores al proceso de producción de MKM (KME no está presente) en el mercado comercial de bandas prelaminadas y las actividades posteriores al proceso de producción de las partes en el mercado de los productos laminados.

26)

La Comisión concluyó que la operación no supondría un obstáculo significativo a la competencia debido a efectos verticales no coordinados en el mercado de productos laminados. La Comisión mantuvo que no existía riesgo de exclusión de los insumos ya que tras la operación la entidad fusionada no tendría capacidad para excluir a los competidores debido a que no tiene una posición dominante en el mercado ascendente y a la existencia de proveedores alternativos. Además, no hay pruebas de que MKM hubiera intentado excluir a competidores en el pasado.

27)

Si se tiene en cuenta la posición de MKM en los segmentos del cobre puro o el bronce, la conclusión no sería distinta a la alcanzada con respecto al mercado general. Si bien la cuota de MKM de ventas de bandas prelaminadas en estos segmentos sería más elevada, la Comisión constató que existen otros proveedores plausibles, que ya desarrollan su actividad en dichos segmentos.

28)

La Comisión constató también que el incentivo de la entidad fusionada para continuar vendiendo bandas prelaminadas al mercado comercial probablemente no cambiaría tras la operación ya que la entidad fusionada seguiría teniendo capacidad disponible por encima de sus necesidades totales actuales y planes de expansión en el mercado de los productos laminados. En consecuencia, la entidad fusionada tendría incentivos para maximizar la utilización de su línea de producción para bandas prelaminadas con el fin de reducir los costes.

29)

Asimismo, la Comisión opina que las estrategias de exclusión de la entidad fusionada no tendrían una repercusión importante en sus competidores en el mercado de los productos laminados porque los clientes de bandas prelaminadas de MKM no dependen de las ventas de MKM para competir en el mercado de los productos laminados. Además, la entidad fusionada no podría incrementar los costes de otros competidores en el mercado descendente de productos laminados, bien porque están integrados verticalmente (por ejemplo, Wielan, Aurubis, EGM y Sofia Med), o bien porque compran las bandas prelaminadas a otros proveedores.

2.4.   Evaluación de los efectos horizontales no coordinados en el mercado de los tubos de cobre para uso sanitario

30)

La Comisión opina que la operación no obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en los mercados de tubos de cobre para uso sanitario en el EEE y en los mercados nacionales en los que las actividades de las partes se solapan (es decir, Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Francia, Hungría, los Países Bajos y Czechia) como resultado de los efectos horizontales no coordinados, en particular por los motivos siguientes:

a)

a pesar de la elevada cuota de mercado en algunos Estados miembros en el EEE, sigue habiendo un gran número de competidores plausibles a escala del EEE y en cada mercado nacional que deberían estar en situación de ejercer presión competitiva sobre la entidad fusionada. Los competidores que fabrican tubos sanitarios de otros materiales como aluminio, plásticos y PEX también ejercen una presión más indirecta sobre la entidad fusionada;

b)

disponen de una capacidad considerable en el mercado de los tubos de cobre para uso sanitario (que supera el volumen de ventas de la entidad fusionada) lo que les permitiría aumentar el suministro con el fin de hacer frente a un aumento de los precios tras la operación. Además, tienen también incentivos para aumentar el suministro ya que, como sugieren los datos, podrían aumentar la capacidad disponible sin incurrir en costes importantes;

c)

los obstáculos a la entrada o expansión en un mercado nacional no son especialmente significativos (la acreditación nacional necesaria puede obtenerse con facilidad; la presencia nacional puede organizarse con un coste reducido, a través de agentes independientes y, al mismo tiempo, las ventas directas sin presencia nacional son también posibles). Por lo tanto, en el caso de que los precios aumentaran tras la operación, los competidores con capacidad disponible podrían aumentar el suministro en los mercados nacionales en los que ya están presentes o entrar en mercados nacionales en los que todavía no tienen actividad.

31)

Además de los motivos esbozados más arriba, la Comisión señala que, en los últimos años, KME, que tiene una cuota de mercado a escala del EEE de [20-30] % en términos de volumen, ha experimentado dificultades a la hora de abastecer al mercado de tubos de cobre para uso sanitario. Los datos de la cuota de mercado y los documentos internos de KME muestran que, en el período 2015-2017, sus ventas se redujeron en beneficio de sus competidores, en particular en Austria, Dinamarca y Francia.

32)

La Comisión señala también que MKM es un competidor modesto, que representa únicamente [5-10] % de la demanda a escala del EEE. Asimismo, MKM solo vende tubos no Sanco mientras que KME distribuye tubos Sanco y no Sanco (Sanco significa Sin Corrosión y es una etiqueta de calidad). Por lo tanto, el solapamiento se produce únicamente con respecto a los tubos no Sanco, que representan, en general, la mitad de la demanda.

33)

La mayor parte de los clientes no mostraron ninguna inquietud con respecto a las repercusiones de la operación en ninguno de los mercados nacionales afectados excepto Alemania. Aproximadamente la mitad de los clientes alemanes que respondieron a la investigación del mercado señalaron que les preocupaba que la operación eliminara una alternativa alemana a KME y produjera la concentración de la capacidad de producción. La Comisión ha evaluado estas dudas en el marco de las características del mercado: capacidad sobrante disponible con la que cuentan los competidores; recientes entradas de productores italianos y polacos; escasos obstáculos a la expansión; el hecho de que las partes solo compitan por menos de la mitad de la demanda total (solo en tubos no Sanco). Por lo tanto, la Comisión considera que la operación no supondría un obstáculo significativo a la competencia en el mercado de tubos para uso sanitario en Alemania.

2.5.   Evaluación de los efectos horizontales coordinados en el mercado de los tubos de cobre para uso sanitario

34)

La Comisión opina también que no es probable que tras la operación aumente la coordinación en el mercado de tubos de cobre para uso sanitario debido al escaso número de competidores en los países en los que las actividades de las partes se solapan, porque hay proveedores alternativos que disponen de amplias capacidades y las barreras a la entrada son escasas. La Comisión no ha hallado ningún mecanismo por el que pudiera aplicarse fácilmente o pudiera ser más duradero un régimen de coordinación tácita en el mercado de los tubos de cobre para uso sanitario tras la operación.

V.   CONCLUSIONES

35)

Por todo lo expuesto, la Comisión concluyó que la concentración propuesta no obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte importante del mismo. En consecuencia, la Comisión declara la concentración compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.

(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  El volumen de negocios se calcula de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de concentraciones y con la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia (DO C 95 de 16.4.2008, p. 1).


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Comisión Europea

30.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/19


Convocatoria de propuestas para subvenciones a programas simples de promoción relativos a productos agrícolas ejecutados en el mercado interior y en terceros países con el fin de restablecer la situación del mercado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1144/2014

(2020/C 216/11)

Por el presente anuncio se comunica el lanzamiento de una convocatoria de propuestas de programas simples de promoción, publicada en el marco del programa de trabajo anual de 2020 para la promoción de productos agrícolas, con el fin de restablecer la situación del mercado en el sector.

El presupuesto total indicativo disponible para las propuestas seleccionadas en el marco de esta convocatoria asciende a 5 millones EUR.

El plazo de presentación de propuestas finaliza el 27 de agosto de 2020.

El texto completo de la convocatoria está disponible en el portal «Funding & Tenders» (https:// ec.europa.eu/info/funding-tenders/opportunities/portal/screen/home) junto con orientaciones para los solicitantes sobre cómo presentar propuestas. Toda la información pertinente se actualizará, según sea necesario, en el mismo portal.


30.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/20


Convocatoria de propuestas para subvenciones a programas múltiples de promoción relativos a productos agrícolas ejecutados en el mercado interior y en terceros países con el fin de restablecer la situación del mercado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1144/2014

(2020/C 216/12)

Por el presente anuncio se comunica el lanzamiento de una convocatoria de propuestas de programas múltiples de promoción, publicada en el marco del programa de trabajo anual de 2020 para la promoción de productos agrícolas, con el fin de restablecer la situación del mercado en el sector.

El presupuesto total indicativo disponible para las propuestas seleccionadas en el marco de esta convocatoria asciende a 5 millones EUR.

El plazo de presentación de propuestas finaliza el 27 de agosto de 2020.

El texto completo de la convocatoria está disponible en el portal «Funding & Tenders» (https://ec.europa.eu/info/funding-tenders/opportunities/portal/screen/home) junto con orientaciones para los solicitantes sobre cómo presentar propuestas. Toda la información pertinente se actualizará, según sea necesario, en el mismo portal.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

30.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/21


Notificación previa de una concentración

[Asunto M.9796 — Uniqa/Axa (Insurance, asset management and pensions — Czechia, Poland and Slovakia)]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 216/13)

1.   

El 23 de junio de 2020, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:

Uniqa Österreich Versicherungen AG («Uniqa», Austria), bajo en control conjunto de Raiffeisen Bank International AG («RBI», Austria) y Uniqa Versicherungsverein Privatstiftung («Uniqa PS», Austria).

Axa SA («Axa», Francia).

Uniqa adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, cl control de partes de Axa.

La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

Uniqa: actividades de seguro y reaseguro de vida y no vida y servicios conexos.

RBI: banco para empresas y de inversiones con sucursales en Eslovaquia y Chequia.

Uniqa PS: fundación privada cuyos beneficiarios exclusivos son los tomadores de seguros de Uniqa.

El objetivo son las actividades de seguro, gestión de activos y pensiones de Axa en Chequia, Polonia y Eslovaquia.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.9796 — Uniqa/Axa (Insurance, asset management and pensions – Czechia, Poland and Slovakia)

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 229-64301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).


30.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/23


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9790 — Blackstone/KP1)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 216/14)

1.   

El 19 de junio de 2020, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las siguientes empresas:

The Blackstone Group Inc. («Blackstone», Estados Unidos),

KP1 Services S.A.S. («KP1», Francia), actualmente bajo el control de Doughty Hanson Private Equity Partners.

Blackstone adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de la totalidad de KP1.

La concentración se realiza mediante adquisición de títulos.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

Blackstone: gestor de activos a escala mundial, con sede en los Estados Unidos y oficinas en Europa y Asia, que opera como una sociedad de gestión de inversiones.

KP1: desarrollo, diseño, fabricación y venta de materiales de construcción para fines residenciales, comerciales e industriales en Francia.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.9790 – Blackstone/KP1

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 229-64301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).


OTROS ACTOS

Comisión Europea

30.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/24


Publicación de una solicitud de aprobación de una modificación que no se considera menor de un pliego de condiciones, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

(2020/C 216/15)

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud de modificación, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la presente publicación.

SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN QUE NO SE CONSIDERA MENOR DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE UNA ESPECIALIDAD TRADICIONAL GARANTIZADA

Solicitud de aprobación de una modificación de conformidad con el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012

«TRÓJNIAK STAROPOLSKI TRADYCYJNY»

N.o UE: TSG-PL-0033-AM02 – 11.1.2019

1.   Agrupación solicitante e interés legítimo

Nombre de la agrupación: Związek Pracodawców Polska Rada Winiarstwa (Asociación de empresarios del sector vitivinícola de Polonia)

Dirección:

ul. Świętokrzyska 20

Varsovia 00-002

POLSKA/POLAND

Teléfono:

+ 48 22 243 41 76

Correo electrónico:

office@zpprw.pl

La Związek Pracodawców Polska Rada Winiarstwa es la principal organización que representa al sector vitivinícola de Polonia. Entre sus miembros figuran los productores de productos fermentados, incluidos los hidromieles. Es una entidad independiente, creada por los miembros del Krajowa Rada Winiarstwa i Miodosytnictwa (Consejo Nacional de Elaboración de Vinos e Hidromiel) dependiente de la Stowarzyszenie Naukowo-Technicznym Inżynierów i Techników Przemysłu Spożywczego (Asociación científico-técnica de Ingenieros y Técnicos de la Industria Alimentaria), que es la que solicitó registrar la denominación como ETG.

2.   Estado miembro o tercer país

Polonia

3.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación

Denominación del producto

Descripción del producto

Método de elaboración

Otros. Descripción de los principales elementos que determinan el carácter tradicional del producto

4.   Tipo de modificación

Modificación del pliego de condiciones del producto de una ETG registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor.

5.   Modificaciones

En el punto 3.2, la frase:

«El nombre “trójniak” se deriva del número “3” (“trzy” en polaco) y tiene que ver directamente con la fijación de la composición histórica y los métodos de elaboración de este producto: una proporción fija de agua y miel, una parte de miel y dos de agua.»

se sustituye por:

«El término “trójniak” se deriva del número “3” (“trzy” en polaco) y tiene que ver directamente con la fijación de la composición histórica y los métodos de elaboración del “trójniak staropolski tradycyjny”: una proporción fija de agua y miel en el hidromiel, una parte de miel y dos de agua.»

Se restablece de esta forma la información según la cual el término «trójniak» está relacionado con la proporción de agua y miel en el mosto de hidromiel. Se ha introducido una redacción que indica que es clave la proporción de agua y miel en el hidromiel. Esta modificación tiene carácter formal y no afecta al pliego de condiciones del producto. Se deriva del hecho de que, desde 1948, según la legislación nacional, «solo puede recibir el nombre de “trójniak” el hidromiel elaborado a partir de una parte de miel natural y dos partes de agua». La miel natural se añade durante el proceso de elaboración, no solo en la fase de preparación del mosto, por lo que debe tenerse en cuenta la proporción de miel y agua o zumo en el hidromiel final.

Descripción del producto

La frase:

«El “trójniak staropolski tradycyjny” puede caracterizarse por un sabor potenciado por el gusto específico de las especias utilizadas.»

se sustituye por:

«El “trójniak staropolski tradycyjny” puede caracterizarse por un sabor potenciado por el gusto específico de las especias, el lúpulo y los zumos de fruta utilizados».

Se trata de un cambio formal. El pliego de condiciones original contemplaba la posibilidad de añadir zumos de fruta en la elaboración del «trójniak staropolski tradycyjny». Por lo tanto, debe tenerse en cuenta el efecto del zumo en el sabor del producto. La propuesta propone que se amplíe la sección «materias primas» para incluir al «lúpulo». Por consiguiente, conviene tener también en cuenta los efectos del lúpulo en el sabor del «trójniak staropolski tradycyjny».

Se añade la frase siguiente:

«Dependiendo del método utilizado para preparar el mosto, se distinguen dos tipos de “trójniak staropolski tradycyjny”: esterilizado y no esterilizado.»

El «trójniak staropolski tradycyjny» se presenta en dos formas: esterilizado y no esterilizado. El pliego de condiciones solo tenía en cuenta inicialmente la forma esterilizada. La modificación propuesta pretende también incluir el tipo de producto no esterilizado en el pliego de condiciones. Esta modificación está justificada por lo recogido en fuentes históricas. La información que aparece en fuentes literarias del siglo XIX (entre otras el libro «Najdokładniejszy sposób sycenia różnych gatunków miodów» (Los métodos más adecuados de producir distintos tipos de miel) de Józef Ambrożewicz (1891); la obra «Miodosytnictwo-czyli nauka przerabiania miodu i owoców na napoje» (Miodosytnictwo o el arte de preparar bebidas a base de miel y fruta» de Teofil Ciesielski (1892) muestra que el hidromiel se fabrica siguiendo dos métodos: mediante un proceso de cocción o sin recurrir a un tratamiento térmico. Por otra parte, en «Mała encyklopedia rolnicza» (Pequeña enciclopedia agrícola) de 1964, el hidromiel también se divide en esterilizado y no esterilizado.

La elaboración de hidromiel no esterilizado es una práctica con una tradición de siglos, pero es un proceso tecnológicamente difícil, ya que el mosto se prepara sin tratamiento térmico. El elevado riesgo de contaminación del mosto, especialmente durante la fermentación y la estabilización, fue el motivo por el que se abandonó este método. No obstante, en los últimos años se ha vuelto a emplear y, por lo tanto, debe tenerse en cuenta en el pliego de condiciones como equivalente a la producción de hidromiel esterilizado.

El método de elaboración de los dos tipos de hidromiel difiere únicamente en la forma de preparación del mosto. En el caso del hidromiel no esterilizado, se realiza sin recurrir a temperaturas elevadas, mientras que el mosto destinado a la elaboración de hidromiel esterilizado se prepara mediante cocción. Las etapas siguientes del proceso tecnológico son las mismas para ambos tipos.

Método de elaboración

En la sección «Materias primas», la frase:

«especias: clavo, canela, nuez moscada o jengibre»

se sustituye por la siguiente:

«hierbas y especias o lúpulo»

La modificación propuesta tiene por objeto ampliar el abanico de especias utilizadas (en relación con las cuatro que figuran en el pliego de condiciones original) y aceptar la adición de lúpulo. Esto es así históricamente porque el lúpulo y un sinnúmero de especias se enumeran en las publicaciones especializadas desde principios del siglo XIX. La legislación nacional de 1948 autorizaba añadidos en consonancia con la modificación propuesta.

Se añade el inciso: «ácido tartárico y ácido cítrico».

La inclusión del uso de ácido tartárico o ácido cítrico está justificada por razones tecnológicas. Su utilización está justificada desde el punto de vista histórico, pues se autorizaba en la legislación nacional de 1948.

En la sección «Método de elaboración Fase 1», en lugar de:

«Preparación (cocción) del mosto de miel hasta alcanzar una temperatura comprendida entre 95 y 105 °C; el mosto se compone de 1 volumen de miel y 2 de agua (en su caso, agua y zumo de fruta). Al mosto se le pueden añadir especias.»

se introduce el texto siguiente:

«Preparación del mosto de miel:

En el caso del hidromiel no esterilizado, la miel de abejas se diluye en agua templada a una temperatura de 20-30 °C.

En la elaboración del hidromiel esterilizado, se lleva a cabo la preparación (cocción) del mosto a una temperatura de 95-105 °C.

Las proporciones de miel y agua requeridas para el “trójniak” son las siguientes: un volumen de miel y dos volúmenes de agua (en su caso, agua y zumo de fruta). Al mosto se le pueden añadir hierbas y especias o lúpulo.»

La modificación propuesta tiene en cuenta las diferencias en la preparación del mosto de miel a la hora de elaborar hidromiel esterilizado y no esterilizado, cuyo objetivo es preparar el mosto mediante la disolución de miel en agua templada.

Se ha eliminado la descripción basada en la indicación de la proporción de miel y agua en el mosto, lo que corresponde a los cambios introducidos en el punto 3.2.

También se ha introducido (en la última frase) la posibilidad de añadir lúpulo además de hierbas y especias. Esta modificación se debe a la adición a la lista de materias primas permitidas.

La frase:

«Observancia estricta de las proporciones de agua y miel y obtención del extracto necesario en una cuba de cocción recubierta de una chaqueta de vapor. Este método de elaboración impide la caramelización de los azúcares.»

se sustituye por la siguiente:

«En el caso del hidromiel esterilizado, observancia estricta de las proporciones de agua y miel y obtención del extracto necesario en una cuba de cocción recubierta de una chaqueta de vapor. Este método de elaboración impide la caramelización de los azúcares.»

Se añade la información que indica que esta cuestión se refiere al hidromiel esterilizado. La obligación de utilizar cubas de cocción recubiertas de chaquetas de vapor no se aplica en el caso del hidromiel no esterilizado, dado que, en la preparación del mosto en frío, no se caramelizan los azúcares.

En la sección «Método de elaboración Fase 2» la frase:

«Enfriamiento del mosto a 20-22 °C, temperatura óptima para que se propague la levadura.»

se sustituye por:

«Enfriamiento del mosto a 20-22 °C, temperatura óptima para que se propague la levadura, en el caso del hidromiel esterilizado.»

El objetivo de esta modificación es completar la información de que el enfriamiento del mosto se efectúa en el caso del hidromiel esterilizado. El mosto del hidromiel no esterilizado no necesita este tratamiento por la baja temperatura a la que se produce su elaboración.

En la sección «Método de elaboración Fase 5», la frase:

«Trasiego [odciąg] del mosto fermentado dejando el depósito de levadura.»

se sustituye por:

«Trasiego [obciąg] del mosto fermentado dejando el depósito de levadura.»

El término polaco «odciąg» se sustituye por el término correcto para designar el tratamiento, es decir, «obciąg» (trasiego), lo que permite corregir una errata. La sección «Método de elaboración, Fase 7» se completa en consecuencia con objeto de ampliar la lista de materias primas autorizadas para incluir el lúpulo, el ácido tartárico o el ácido cítrico.

El inciso:

«adición de hierbas y especias»

se sustituye por el siguiente:

«adición de hierbas y especias o lúpulo»

Se añade el inciso:

«adición de ácido tartárico o de ácido cítrico»

Descripción de los principales elementos que determinan el carácter tradicional del producto

En la sección «Característica específica del producto», la frase:

«El carácter específico del “trójniak staropolski tradycyjny” se debe fundamentalmente al empleo y a la observancia estricta de las proporciones establecidas de agua y miel, una parte de miel y dos de agua, para preparar el mosto.»

se sustituye por la siguiente:

«El carácter específico del “trójniak staropolski tradycyjny” se debe fundamentalmente al empleo y a la observancia estricta de las proporciones establecidas de agua y miel en el hidromiel, una parte de miel y dos de agua.»

Con ello se indica que el elemento fundamental es la proporción de agua y miel en el hidromiel, y no en el mosto de miel, con lo que se tienen en cuenta las modificaciones introducidas en el punto 3.2.

En la sección «Característica específica del producto» en el punto «Características fisicoquímicas y organolépticas», el inciso:

«—

azúcares reductores tras inversión entre 65-120 g/l,»

se sustituye por el siguiente:

«—

azúcares reductores tras inversión entre 65 y 120 g/l,»

Se ha introducido así una corrección formal necesaria. Mediante esta modificación, (supresión de un término inútil en polaco), los valores corresponden a las características fisicoquímicas del hidromiel «trójniak staropolski tradycyjny» indicadas en su pliego de condiciones.

A la descripción de los elementos que determinan el carácter tradicional del producto se ha añadido el carácter tradicional de los dos métodos de elaboración del mosto que sirven de base para la elaboración del hidromiel esterilizado y no esterilizado.

Además, el nombre ha sido corregido en el texto. Donde correspondía, el término «trójniak» ha sido sustituido por el término actual «trójniak staropolski tradycyjny».

PLIEGO DE CONDICIONES DE UNA ESPECIALIDAD TRADICIONAL GARANTIZADA

«TRÓJNIAK STAROPOLSKI TRADYCYJNY»

N.o UE: TSG-PL-0033-AM02 – 11.1.2019

«Polonia»

1.   Nombre

«Trójniak staropolski tradycyjny»

2.   Tipo de producto

Clase 1.8. Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

3.   Justificación del registro

3.1.   Indicar si el producto:

es el resultado de un método de producción, transformación o composición que se corresponde con la práctica tradicional aplicable a ese producto o alimento.

está producido con materias primas o ingredientes que sean los utilizados tradicionalmente.

Se ha producido hidromiel en Polonia desde hace más de 1 000 años, como confirman numerosas fuentes históricas. Las primeras evidencias en la literatura datan del siglo X, y las primeras publicaciones, de los siglos XVII y XVIII, contienen información sobre distintos tipos de hidromiel. La secular técnica de elaboración solo ha experimentado pequeños cambios. El «trójniak staropolski tradycyjny» es uno de los cuatro tipos de hidromiel existentes. Se elabora de acuerdo con recetas tradicionales, respetando estrictamente las proporciones especificadas de miel y agua.

3.2.   Indicar si el nombre:

se ha utilizado tradicionalmente para referirse al producto específico;

identifica el carácter tradicional o específico del producto.

El término «trójniak» se deriva del número «3» («trzy» en polaco) y tiene que ver directamente con la fijación de la composición histórica y los métodos de elaboración de este producto: una proporción fija de agua y miel en el hidromiel, una parte de miel y dos de agua. El nombre expresa además el carácter específico del producto. Dado que el término «trójniak» es una palabra que se utiliza únicamente para designar un determinado tipo de hidromiel, el nombre también debe considerarse específico en sí mismo.

4.   Descripción

4.1.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1, incluidas sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas que le confieran su carácter específico (artículo 7, apartado 2, del Reglamento)

El «trójniak staropolski tradycyjny» es un hidromiel, una bebida transparente obtenida por fermentación del mosto de miel y que se distingue por un aroma a miel y un sabor característicos de la materia prima empleada.

El «trójniak staropolski tradycyjny» puede caracterizarse por un sabor potenciado por el gusto específico de las especias, el lúpulo y los zumos de fruta utilizados. Su color puede variar entre un dorado claro y un ámbar oscuro, dependiendo de la variedad de la miel de abeja empleada en su elaboración.

En función del método utilizado para preparar el mosto, se distinguen dos tipos de «trójniak staropolski tradycyjny»: esterilizado y no esterilizado.

Las características fisicoquímicas del hidromiel «trójniak staropolski tradycyjny» son las siguientes:

grado alcohólico entre un 12 y un 15 % vol.

azúcares reductores tras inversión entre 65 y 120 g/l,

acidez total, expresada en gramos de ácido málico, comprendida entre 3,5 y 8 g/l,

acidez volátil, expresada en gramos de ácido acético, inferior o igual a 1,4 g/l,

cantidad total de azúcar expresada en gramos que, tras ser adicionada al grado alcohométrico (en % vol.) adquirido multiplicado por 18, equivale a un valor superior o igual a 323 g,

extracto no reductor superior o igual a:

20 g/l;

25 g/l, en el caso del hidromiel de frutas,

cantidad de ceniza: superior o igual a 1,3 g/l, en el caso del hidromiel de frutas.

Queda prohibida la utilización de conservantes, estabilizadores, colorantes o aromatizantes en la elaboración del «trójniak staropolski tradycyjny».

4.2.   Descripción del método de producción del producto a que se refiere el punto 1, que deben seguir los productores, que incluya, si procede, la naturaleza y características de las materias primas o ingredientes que se utilicen, así como el método de elaboración empleado (artículo 7, apartado 2, del Reglamento)

Materias primas:

Miel natural de abejas con los siguientes parámetros:

contenido de agua no superior al 20 % (m/m),

contenido de azúcares reductores no inferior al 70 % (m/m),

contenido de sacarosa y melecitosa no superior al 5 % (m/m),

acidez total en ml de solución de NaOH 1 mol/l por 100 g de miel del orden de 1-5,

contenido de 5-hidroximetilfurfural (HMF), en mg/100g de miel, no superior a 4,0.

Levaduras de miel de alta fermentación: adecuadas para la fermentación de gran cantidad de extractos en el mosto.

Hierbas y especias o lúpulo.

Zumos naturales de frutas o frutas frescas.

Ácido tartárico o ácido cítrico.

Método de elaboración:

Fase 1

Preparación del mosto de miel:

En el caso del hidromiel no esterilizado, la miel de abejas se diluye en agua templada a una temperatura de 20-30 °C.

En la elaboración del hidromiel esterilizado, se lleva a cabo la preparación (cocción) del mosto a una temperatura de 95-105 °C.

Las proporciones de miel y agua requeridas para el «trójniak» son las siguientes: un volumen de miel y dos volúmenes de agua (en su caso, agua y zumo de fruta). Al mosto se le pueden añadir especias o lúpulo. Para producir hidromiel de frutas, se sustituye al menos un 30 % del volumen de agua por zumo de frutas.

En el caso del hidromiel esterilizado, observancia estricta de las proporciones de agua y miel y obtención del extracto necesario en una cuba de cocción recubierta de una chaqueta de vapor. Este método de elaboración impide la caramelización de los azúcares.

Fase 2

Enfriamiento del mosto a 20-22 °C, temperatura óptima para que se propague la levadura, en el caso del hidromiel esterilizado. El mosto se ha de enfriar el día de la elaboración y el tiempo de enfriamiento depende de la eficacia del refrigerador. El proceso de enfriamiento garantiza la seguridad microbiológica del mosto.

Fase 3

Adición de una solución de levadura al mosto en una cuba de fermentación.

Fase 4

A. Fermentación turbulenta entre 6 y 10 días. Si se mantiene la temperatura en un nivel máximo de 28 °C se garantiza la evolución correcta del proceso de fermentación.

B. Fermentación lenta: entre 3 y 6 semanas. El período de fermentación lenta garantiza que se alcanzan los parámetros fisicoquímicos adecuados.

Fase 5

Trasiego del mosto fermentado dejando el depósito de levadura.

Una vez obtenido un grado alcohólico de al menos 12 % vol., se debe proceder al trasiego previo al añejamiento. Esto garantiza que el hidromiel tiene las características fisicoquímicas y organolépticas adecuadas. Dejar el mosto con los posos de levadura más allá del período de fermentación tranquila afecta negativamente a las propiedades organolépticas, debido a la autolisis de la levadura.

Fase 6

Añejamiento y decantación. Se repite siempre que sea necesario para impedir que en los posos se produzcan procesos indeseados (autolisis de la levadura). Durante el añejamiento es posible llevar a cabo operaciones de pasteurización y filtrado. Esta fase es esencial para garantizar que el producto goza de las propiedades organolépticas adecuadas.

El período de añejamiento del «trójniak staropolski tradycyjny» es de al menos 1 año.

Fase 7

Ajuste del sabor (composición). Esta fase se refiere a la preparación de un producto final que tenga las propiedades fisicoquímicas y organolépticas propias del «trójniak staropolski tradycyjny». Con el fin de garantizar que se alcanzan los indicadores requeridos, es posible corregir las propiedades organolépticas y fisicoquímicas mediante:

adición de miel para endulzar el hidromiel,

adición de hierbas y especias o lúpulo,

adición de ácido tartárico o de ácido cítrico.

El objetivo de esta fase es obtener un producto que tenga el buqué característico del «trójniak staropolski tradycyjny».

Fase 8

Vertido en envases unitarios a una temperatura de 55-60 °C. Se recomienda que se presente el «trójniak staropolski tradycyjny» en envases tradicionales como los siguientes: damajuanas de cristal, envases de cerámica o incluso barriles de roble.

4.3.   Descripción de los elementos esenciales que establecen el carácter tradicional del producto (artículo 7, apartado 2, del Reglamento)

Característica específica del producto

El carácter específico del «trójniak staropolski tradycyjny» resulta de:

la preparación del mosto (composición y proporción de la materia prima),

el añejamiento y la maduración,

sus propiedades fisicoquímicas y organolépticas.

Preparación del mosto (composición y proporción de la materia prima):

El carácter específico del «trójniak staropolski tradycyny» se debe fundamentalmente al empleo y a la observancia estricta de las proporciones establecidas de agua y miel, una parte de miel y dos de agua, para preparar el mosto. Esta proporción es el factor determinante en todas las fases posteriores de la elaboración del «trójniak staropolski tradycyjny», que le confieren sus propiedades únicas.

Añejamiento y maduración:

Según la receta tradicional polaca, el carácter del producto depende de su añejamiento y maduración durante un tiempo determinado. En el caso del «trójniak staropolski tradycyjny» este período es de al menos 1 año.

Características fisicoquímicas y organolépticas:

La observancia de todas las fases de producción mencionadas en el pliego de condiciones garantiza la obtención de un producto de sabor y aroma irrepetibles. El sabor y el olor únicos del «trójniak staropolski tradycyjny» son el resultado de un contenido adecuado de azúcar y de alcohol:

azúcares reductores tras inversión entre 65 y 120 g/l,

cantidad total de azúcar en gramos que, tras ser añadido al grado alcohométrico volúmico adquirido multiplicado por 18, equivale a un valor superior o igual a 323 g,

grado alcohólico entre un 12 y un 15 % vol.

Debido a unas proporciones estrictamente definidas de los ingredientes empleados en su elaboración, el «trójniak staropolski tradycyjny» posee una consistencia típicamente viscosa y líquida que lo distingue de otros tipos de hidromiel.

Método tradicional de elaboración:

La elaboración de hidromiel en Polonia tiene una tradición de unos mil años y se caracteriza por su gran diversidad. El desarrollo y la mejora del método de elaboración han dado origen a muchos tipos de hidromiel. La historia de la producción de hidromiel se remonta a los albores del Estado polaco. En el año 966, el diplomático, comerciante y viajero español Ibrahim ibn Yaqub escribió lo siguiente: «Además de comida, carne y tierras de labor, en el país de Mieszko I abunda el hidromiel, que es el nombre que reciben los vinos y las bebidas alcohólicas eslavas» (Mieszko I fue el primer soberano de la historia de Polonia). En las Crónicas de Gallus Anonimus, que recogían la historia polaca entre los siglos XI y XII, también aparecen numerosas referencias a la elaboración del hidromiel.

En la epopeya nacional polaca «Pan Tadeusz» de Adam Mickiewicz, en la que se describe la historia de la nobleza entre los años 1811 y 1812, es posible encontrar información sobre la elaboración, el consumo y diferentes tipos de hidromiel. También aparecen referencias al hidromiel en los poemas de Tomasz Zan (1796-1855) y en la trilogía de Henryk Sienkiewicz en la que se describen los acontecimientos que tuvieron lugar en Polonia en el siglo XVII («Ogniem i mieczem», publicada en 1884; «Potop», publicada en 1886 y «Pan Wołodyjowski», publicada en 1887 y 1888).

En documentos que describen las tradiciones culinarias polacas de los siglos XVII y XVIII no solo aparecen referencias generales al hidromiel, sino también a los distintos tipos de este producto. En función del método empleado en su elaboración se dividen en: «półtorak», «dwójniak», «trójniak» y «czwórniak». Cada uno de estos nombres se refiere a un tipo diferente de hidromiel, elaborado a partir de distintas proporciones de miel y agua o zumo, y distintos períodos de añejamiento. La técnica para la elaboración del «trójniak» se ha venido empleando con mínimas modificaciones a lo largo de siglos.

Composición tradicional:

La división tradicional del hidromiel en «półtorak», «dwójniak», «trójniak» y «czwórniak» ha existido en Polonia durante siglos y sigue existiendo entre los consumidores en nuestros días. Tras la Segunda Guerra Mundial se intentó regular la división tradicional del hidromiel en cuatro categorías. Finalmente se plasmó esta división en la legislación polaca mediante la Ley de 1948 relativa a la elaboración de vinos, mostos de vino, hidromieles y el comercio de tales productos (Diario Oficial de la República de Polonia de 18 de noviembre de 1948). Esta Ley incluye disposiciones sobre la producción de hidromieles en las que se especifican las proporciones de miel y agua y los requisitos tecnológicos. La proporción de agua y miel para elaborar el «trójniak staropolski tradycyjny» es la siguiente: «Solo puede recibir el nombre de “trójniak” el hidromiel elaborado a partir de una parte de miel natural y dos partes de agua».

Dos métodos para preparar el mosto:

El mosto para la fabricación del hidromiel tradicional puede prepararse de dos maneras: Mediante cocción (esterilizado) o mediante omisión de esta fase de esterilización. Se ha distinguido entre los dos métodos de elaboración en muchas fuentes escritas, por ejemplo:

«Najdokładniejszy sposób sycenia różnych gatunków miodów» (El método más adecuado de esterilizar diversos tipos de hidromiel) del padre Józef Ambrożewicz, publicado en Varsovia en 1891. Esta obra describe dos métodos para la elaboración de hidromiel.

«Hay dos formas de elaborar hidromiel a partir de miel:

1)

mediante la acción del fuego, a saber, mediante cocción o ebullición;

2)

sin fuego, es decir, sin ebullición.»

«Miodosytnictwo – czyli nauka przerabiania miodu i owoców na napoje» (Miodosytnictwo, o el arte de la elaboración de bebidas a base de miel y frutas), obra de Teofil Ciesielski, publicada en Lvów (Leópolis) en 1892, describe la división de los hidromieles en función de la elaboración del mosto de miel para fermentación:

«Hay dos maneras de que la miel pueda convertirse en una bebida, a saber:

a)

mediante la acción del fuego, a saber, mediante cocción o ebullición;

b)

sin la acción del fuego, sin cocción.»

«Mała encyklopedia rolnicza» (Pequeña Enciclopedia Agraria), publicada por Państwowe Wydawnictwa Rolnicze i Leśne en Varsovia en 1964, en la página 410 describe cómo se reparte la miel:

«Dependiendo del método de preparación del mosto, se distinguen las mieles esterilizadas, obtenidas a partir de mosto no cocido, y mieles esterilizadas (cocidas), obtenidas a partir de mosto esterilizado (cocido, hervido).»


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.


30.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/33


Publicación de una solicitud de aprobación de una modificación que no se considera menor de un pliego de condiciones, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

(2020/C 216/16)

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud de modificación, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la presente publicación.

SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN QUE NO SE CONSIDERA MENOR DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE UNA ESPECIALIDAD TRADICIONAL GARANTIZADA

Solicitud de aprobación de una modificación de conformidad con el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012

«DWÓJNIAK STAROPOLSKI TRADYCYJNY»

N.o UE: TSG-PL-0036-AM02 – 11.1.2019

1.   Agrupación solicitante e interés legítimo

Nombre de la agrupación: Związek Pracodawców Polska Rada Winiarstwa (Asociación de empresarios del sector vitivinícola de Polonia)

Dirección:

:

ul. Świętokrzyska 20

Varsovia 00-002

POLONIA

Tel.

:

+48 222434176

Correo electrónico:

:

office@zpprw.pl

La Związek Pracodawców Polska Rada Winiarstwa es la mayor organización que representa al sector vitivinícola de Polonia. Entre sus miembros figuran los productores de productos fermentados, incluidos los hidromieles. Es una entidad independiente, creada por los miembros del Krajowa Rada Winiarstwa i Miodosytnictwa (Consejo Nacional de Elaboración de Vinos e Hidromiel) dependiente de la Stowarzyszenie Naukowo-Technicznym Inżynierów i Techników Przemysłu Spożywczego (Asociación científico-técnica de Ingenieros y Técnicos de la Industria Alimentaria), que es la solicitante para registrar el nombre como ETG.

2.   Estado miembro o tercer país

Polonia

3.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación

☐ Denominación del producto

☒ Descripción del producto

☒ Método de elaboración

☒ Otros. Descripción de los principales elementos que determinan el carácter tradicional del producto

4.   Tipo de modificación

☒ Modificación del pliego de condiciones de una ETG registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor.

5.   Modificaciones

En el punto 3.2, la frase:

«El nombre "dwójniak" proviene del número "2" ("dwa" en polaco) y tiene que ver directamente con la fijación de la composición histórica y los métodos de elaboración de este producto: una proporción fija de agua y miel, una parte de miel y una de agua.»

se sustituye por:

«El término "dwójniak" proviene del número "2" ("dwa" en polaco) y tiene que ver directamente con la fijación de la composición histórica y los métodos de elaboración de este producto: una proporción fija de agua y miel en el hidromiel, una parte de miel y una de agua.»

Se restablece de esta forma la información según la cual el término «dwójniak» está relacionado con la proporción de agua y miel en el mosto de hidromiel. Se ha introducido una redacción que indica que es clave la proporción de agua y miel en el hidromiel. Esta modificación tiene carácter formal y no afecta al pliego de condiciones del producto. Se deriva del hecho de que, desde 1948, según la legislación nacional, «solo puede recibir el nombre de "dwójniak" el hidromiel elaborado a partir de una parte de miel natural y una parte de agua». La miel natural se añade durante el proceso de elaboración, no solo en la fase de preparación del mosto, por lo que debe tenerse en cuenta la proporción de miel y agua o zumo en el hidromiel final.

Descripción del producto

La frase:

El «dwójniak staropolski tradycyjny» puede caracterizarse por un sabor potenciado por el gusto específico de las especias utilizadas.

se sustituye por:

El «dwójniak staropolski tradycyjny» puede caracterizarse por un sabor potenciado por el gusto específico de las especias, el lúpulo y los zumos de frutas utilizados.

Se trata de un cambio formal. El pliego de condiciones original contemplaba la posibilidad de añadir zumos de fruta en la elaboración del «dwójniak staropolski tradycyjny». Por lo tanto, debe tenerse en cuenta el efecto del zumo en el sabor del producto. La propuesta propone que se amplíe la sección «materias primas» para incluir al lúpulo. Por consiguiente, conviene tener también en cuenta los efectos del lúpulo en el sabor del «dwójniak staropolski tradycyjny».

Se añade la frase siguiente:

«Dependiendo del método utilizado para preparar el mosto, se distinguen dos tipos de "dwójniak staropolski tradycyjny": esterilizado y no esterilizado.»

El «dwójniak staropolski tradycyjny» se presenta en dos formas: esterilizado y no esterilizado. El pliego de condiciones solo tenía en cuenta inicialmente la forma esterilizada. La modificación propuesta pretende también incluir el tipo de producto no esterilizado en el pliego de condiciones. Esta modificación está justificada por lo recogido en fuentes históricas. La información que aparece en fuentes literarias del siglo XIX (entre otras el libro «Najdokładniejszy sposób sycenia różnych gatunków miodów» (Los métodos más adecuados de producir distintos tipos de miel) de Józef Ambrożewicz (1891); la obra «Miodosytnictwo-czyli nauka przerabiania miodu i owoców na napoje» (Miodosytnictwo o el arte de preparar bebidas a base de miel y fruta» de Teofil Ciesielski (1892) muestra que el hidromiel se fabrica siguiendo dos métodos: mediante un proceso de cocción o sin recurrir a un tratamiento térmico. Por otra parte, en «Mała encyklopedia rolnicza» (Pequeña enciclopedia agrícola) de 1964, el hidromiel también se divide en esterilizado y no esterilizado.

La elaboración de hidromiel no esterilizado es una práctica con una tradición de siglos, pero es un proceso tecnológicamente difícil, ya que el mosto se prepara sin tratamiento térmico. El elevado riesgo de contaminación del mosto, especialmente durante la fermentación y la estabilización, fue el motivo por el que se abandonó este método. No obstante, en los últimos años se ha vuelto a emplear y, por lo tanto, debe tenerse en cuenta en el pliego de condiciones como equivalente a la producción de hidromiel esterilizado.

El método de elaboración de los dos tipos de hidromiel difiere únicamente en la forma de preparación del mosto. En el caso del hidromiel no esterilizado, se realiza sin recurrir a temperaturas elevadas, mientras que el mosto destinado a la elaboración de hidromiel esterilizado se lleva a cabo mediante cocción. Las etapas siguientes del proceso de producción son las mismas para ambos tipos.

Método de elaboración

En la sección «Materias primas», la frase:

«—

especias: clavo, canela, nuez moscada o jengibre»

se sustituye por la siguiente:

«—

hierbas y especias o lúpulo»

La modificación propuesta tiene por objeto ampliar el abanico de especias utilizadas (en relación con las cuatro que figuran en el pliego de condiciones original) y aceptar la adición de lúpulo.

Esto es así históricamente porque el lúpulo y un sinnúmero de especias se enumeran en las publicaciones especializadas desde principios del siglo XIX. La legislación nacional de 1948 autorizaba añadidos en consonancia con la modificación propuesta.

El inciso:

«—

alcohol etílico de origen agrícola (en su caso)»

se sustituye por el siguiente:

«—

alcohol etílico de origen agrícola o destilado de miel (en su caso).»

Además de la adición de alcohol etílico de origen agrícola, también se autoriza el destilado de miel, un producto de alta calidad que tiene un efecto positivo en el sabor del hidromiel.

Se añade el inciso siguiente:

«—

ácido tartárico o ácido cítrico»

La utilización del ácido tartárico o cítrico es intencional por razones tecnológicas. Este tratamiento está justificado por motivos históricos, pues ya lo autorizaba la legislación nacional de 1948.

La frase:

«Preparación (cocción) del mosto de miel hasta alcanzar una temperatura comprendida entre 95 °C y 105 °C,»

se sustituye por la siguiente:

«Preparación del mosto de miel:

En el caso del hidromiel esterilizado, se lleva a cabo la preparación (cocción) del mosto de miel hasta alcanzar una temperatura comprendida entre 95 °C y 105 °C.

En la elaboración del hidromiel no esterilizado, la miel de abejas se diluye en agua templada a una temperatura de entre 20 °C y 30 °C.»

Esta modificación pretende integrar la información relativa a los dos métodos de elaboración de mosto de miel de cara a la producción de hidromiel, en función de los cuales se obtienen hidromieles esterilizados o no esterilizados.

En la sección «Método de elaboración Fase 1», la frase:

«Como la concentración de azúcar es demasiado elevada para que la levadura funcione en el proceso de fermentación, se prepara un mosto con las proporciones siguientes: una parte de miel y dos de agua, añadiendo en su caso hierbas o especias.»

se sustituye por la siguiente:

«Como la concentración de azúcar es demasiado elevada para que la levadura funcione en el proceso de fermentación, se prepara un mosto con las proporciones siguientes: una parte de miel y dos de agua, añadiendo en su caso hierbas o especias o lúpulo.»

Por lo tanto, se prevé la posibilidad de añadir lúpulo, además de hierbas y especias. Esta modificación se deriva del complemento introducido en la lista de materias primas autorizadas.

La frase:

«Observancia estricta de las proporciones de agua y miel y obtención del extracto necesario en una cuba de cocción recubierta de una chaqueta de vapor. Este método de elaboración impide la caramelización de los azúcares.»

se sustituye por la siguiente:

«En el caso del hidromiel esterilizado, observancia estricta de las proporciones de agua y miel y obtención del extracto necesario en una cuba de cocción recubierta de una chaqueta de vapor. Este método de elaboración impide la caramelización de los azúcares.»

Se añade la información que indica que esta cuestión se refiere al hidromiel esterilizado. La obligación de utilizar cubas de cocción recubiertas de chaquetas de vapor no se aplica en el caso del hidromiel no esterilizado, dado que, en la preparación del mosto en frío, no se caramelizan los azúcares.

En la sección «Método de elaboración Fase 2», la frase:

«Enfriamiento del mosto a 20-22 °C, temperatura óptima para que se propague la levadura.»

se sustituye por la siguiente:

«Enfriamiento del mosto a 20-22 °C, temperatura óptima para que se propague la levadura, en el caso del hidromiel esterilizado.»

El objetivo de esta modificación es completar la información de que el enfriamiento del mosto se efectúa en el caso del hidromiel esterilizado. El mosto del hidromiel no esterilizado no necesita este tratamiento por la baja temperatura a la que se produce su elaboración.

En la sección «Método de elaboración Fase 5, la frase:

«Trasiego [odciąg] del mosto fermentado dejando el depósito de levadura.»

se sustituye por:

«Trasiego [obciąg] del mosto fermentado dejando el depósito de levadura.»

El término polaco «odciąg» se sustituye por el término correcto para designar el tratamiento, es decir, «obciąg» (trasiego), lo que permite corregir una errata.

La sección «Método de elaboración», Fase 7, se completa en consecuencia con objeto de ampliar la lista de materias primas autorizadas para incluir el lúpulo, el ácido tartárico o el ácido cítrico y el destilado de miel.

El inciso:

«—

adición de hierbas y especias»

se sustituye por el siguiente:

«—

adición de hierbas, especias o lúpulo»

Se añade el inciso siguiente:

«—

adición de ácido tartárico o ácido cítrico».

El inciso:

«—

alcohol etílico de origen agrícola»

se sustituye por el siguiente:

«—

adición de alcohol etílico de origen agrícola y/o de destilado de miel. La cantidad de alcohol añadido se calcula sobre la base de una cantidad equivalente de miel de abejas».

La información relativa al cálculo de la cantidad de alcohol añadida sobre la base de una cantidad equivalente de miel de abejas se deriva de la legislación nacional actual. Dado que la cuestión de este cálculo está establecida en la normativa sectorial polaca y que los productos considerados especialidades tradicionales garantizadas pueden elaborarse fuera del país del solicitante, parece razonable añadir esta disposición.

Descripción de los principales elementos que determinan el carácter tradicional del producto

En la sección «Característica específica del producto», la frase:

«El carácter específico del dwójniak se debe fundamentalmente al empleo y a la observancia estricta de las proporciones establecidas de agua y miel, una parte de miel y una de agua, para preparar el mosto.»

se sustituye por la siguiente:

«El carácter específico del «dwójniak staropolski tradycyjny» se debe fundamentalmente al empleo y a la observancia estricta de las proporciones establecidas de agua y miel en el hidromiel, una parte de miel y una de agua.»

Con ello se indica que el elemento fundamental es la proporción de agua y miel en el hidromiel, y no en el mosto de hidromiel, con lo que se tienen en cuenta las modificaciones introducidas en el punto 3.2.

En la sección «Característica específica del producto» en el punto «Características fisicoquímicas y organolépticas», el inciso:

«—

azúcares reductores tras inversión entre 175 y 230 g/l,».

se sustituye por el siguiente:

«—

azúcares reductores tras inversión entre 175 y 230 g/l,».

Se ha introducido así una corrección formal necesaria. Mediante esta modificación, (supresión de un término inútil en polaco), los valores corresponden a las características fisicoquímicas del hidromiel «dwójniak staropolski tradycyjny» indicadas en su pliego de condiciones.

A la descripción de los elementos que determinan el carácter tradicional del producto se ha añadido el carácter tradicional de los dos métodos de elaboración del mosto que sirven de base para la elaboración del hidromiel esterilizado y no esterilizado.

Además, el nombre ha sido corregido en el pliego de condiciones. Donde correspondía, el término «dwójniak» ha sido sustituido por el término actual: «dwójniak staropolski tradycyjny».

PLIEGO DE CONDICIONES DE UNA ESPECIALIDAD TRADICIONAL GARANTIZADA

«DWÓJNIAK STAROPOLSKI TRADYCYJNY»

N.o UE: TSG-PL-0036-AM02 – 11.1.2019

«Polonia»

1.   Nombre

«Dwójniak staropolski tradycyjny»

2.   Tipo de producto

Clase 1.8. Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

3.   Justificación del registro

3.1.   Indicar si el producto:

☒ es el resultado de un método de producción, transformación o composición que se corresponde con la práctica tradicional aplicable a ese producto o alimento,

☐ está producido con materias primas o ingredientes que sean los utilizados tradicionalmente.

Se ha producido hidromiel en Polonia desde hace más de 1 000 años, como confirman numerosas fuentes históricas. Las primeras evidencias literarias datan del siglo X, y las primeras publicaciones, de los siglos XVII y XVIII, contienen información sobre los distintos tipos de hidromiel La secular técnica de elaboración solo ha experimentado pequeños cambios. El «dwójniak staropolski tradycyjny» es uno de los cuatro tipos de hidromiel existentes. Se elabora de acuerdo con recetas tradicionales, respetando estrictamente las proporciones especificadas de miel y agua.

3.2.   Indicar si el nombre:

☒ se ha utilizado tradicionalmente para referirse al producto específico.

☒ identifica el carácter tradicional o específico del producto.

El término «dwójniak» proviene del número «2» («dwa» en polaco) y tiene que ver directamente con la fijación de la composición histórica y los métodos de elaboración de este producto: una proporción fija de agua y miel en el hidromiel, una parte de miel y una de agua. El nombre expresa además el carácter específico del producto. Dado que el término «dwójniak» es una palabra que se utiliza únicamente para designar un determinado tipo de hidromiel, el nombre también debe considerarse específico en sí mismo.

4.   Descripción

4.1.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1, incluidas sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas que le confieran su carácter específico (artículo 7, apartado 2, del Reglamento)

El «dwójniak staropolski tradycyjny» es un hidromiel, una bebida transparente obtenida por fermentación del mosto de miel y que se distingue por un aroma a miel y un sabor característicos de la materia prima empleada.

El «dwójniak staropolski tradycyjny» puede caracterizarse por un sabor potenciado por el gusto específico de las especias, el lúpulo y los zumos de frutas utilizados. Su color puede variar entre un dorado claro y un ámbar oscuro, dependiendo de la variedad de la miel de abeja empleada en su elaboración.

Dependiendo del método utilizado para preparar el mosto, se distinguen dos tipos de «dwójniak staropolski tradycyjny»: esterilizado y no esterilizado.

Las características fisicoquímicas del hidromiel «dwójniak staropolski tradycyjny» son las siguientes:

grado alcohólico entre un 15 % y un 18 % vol.

azúcares reductores tras inversión entre 175 y 230 g/l,

acidez total, expresada en gramos de ácido málico, comprendida entre 3,5 y 8 g/l,

acidez volátil, expresada en gramos de ácido acético, inferior o igual a 1,4 g/l,

cantidad total de azúcar expresada en gramos que, tras ser adicionada al grado alcohométrico (en % vol.) adquirido multiplicado por 18, equivale a un valor superior o igual a 490,

extracto no reductor superior o igual a:

25 g/l;

30 g/l, en el caso del hidromiel de frutas,

cantidad de ceniza: superior o igual a 1,3 g/l, en el caso del hidromiel de frutas.

Queda prohibida la utilización de conservantes, estabilizadores, colorantes o aromatizantes en la elaboración del «dwójniak staropolski tradycyjny».

4.2.   Descripción del método de producción del producto a que se refiere el punto 1, que deben seguir los productores, que incluya, si procede, la naturaleza y características de las materias primas o ingredientes que se utilicen, así como el método de elaboración empleado (artículo 7, apartado 2, del Reglamento)

Materias primas:

Miel natural de abejas con los siguientes parámetros:

contenido de agua no superior al 20 % (m/m),

contenido de azúcares reductores no inferior al 70 % (m/m),

contenido de sacarosa y melecitosa no superior al 5 % (m/m),

acidez total en ml de solución de NaOH 1 mol/l por 100 g de miel del orden de 1-5,

contenido de 5-hidroximetilfurfural (HMF), en mg/100g de miel, no superior a 4,0.

Levaduras de miel de alta fermentación: adecuadas para la fermentación de gran cantidad de extractos en el mosto.

Hierbas y especias o lúpulo,

Zumos naturales de frutas o frutas frescas.

Alcohol etílico de origen agrícola o destilado de miel (en su caso).

Ácido tartárico o ácido cítrico.

Método de elaboración:

 

Fase 1

Preparación del mosto de miel:

En el caso del hidromiel no esterilizado, la miel de abejas se diluye en agua templada a una temperatura de entre 20 °C y 30 °C.

En la elaboración del hidromiel esterilizado, se lleva a cabo la preparación (cocción) del mosto de miel hasta alcanzar una temperatura comprendida entre 95 °C y 105 °C.

Las proporciones de miel y agua requeridas para el «dwójniak staropolski tradycyjny» son las siguientes: una parte de miel y una parte de agua (o agua mezclada con zumo de fruta) en el producto acabado. Como la concentración de azúcar es demasiado elevada para que la levadura funcione en el proceso de fermentación, se prepara un mosto con las proporciones siguientes: una parte de miel y dos de agua, añadiendo en su caso hierbas y especias o lúpulo. Para producir hidromiel de frutas, se sustituye al menos un 30 % del volumen de agua por zumo de frutas. Con objeto de mantener las proporciones adecuadas de miel y agua características del «dwójniak staropolski tradycyjny», el resto de la miel se añade en la fase final de la fermentación o durante el añejamiento

En el caso del hidromiel esterilizado, observancia estricta de las proporciones de agua y miel y obtención del extracto necesario en una cuba de cocción recubierta de una chaqueta de vapor. Este método de elaboración impide la caramelización de los azúcares.

 

Fase 2

Enfriamiento del mosto a 20-22 °C, temperatura óptima para que se propague la levadura, en el caso del hidromiel esterilizado. El mosto se ha de enfriar el día de la elaboración y el tiempo de enfriamiento depende de la eficacia del refrigerador. El proceso de enfriamiento garantiza la seguridad microbiológica del mosto.

 

Fase 3

Adición de una solución de levadura al mosto en una cuba de fermentación.

 

Fase 4

A.

Fermentación turbulenta entre 6 y 10 días. Si se mantiene la temperatura en un nivel máximo de 28 °C se garantiza la evolución correcta del proceso de fermentación.

B.

Fermentación lenta: entre 3 y 6 semanas. El período de fermentación lenta garantiza que se alcanzan los parámetros fisicoquímicos adecuados.

En esta fase se puede añadir la cantidad restante de miel para alcanzar la proporción requerida en el dwójniak.

 

Fase 5

Trasiego del mosto fermentado dejando el depósito de levadura.

Una vez obtenido un grado alcohólico de al menos 12 % vol., se debe proceder al trasiego previo al añejamiento. Ello garantiza que el hidromiel tiene las propiedades fisicoquímicas y organolépticas requeridas. Dejar el mosto con los posos de levadura más allá del período de fermentación tranquila afecta negativamente a las propiedades organolépticas, debido a la autolisis de la levadura.

 

Fase 6

Añejamiento y decantación. Se repite siempre que sea necesario para impedir que en los posos se produzcan procesos indeseados (autolisis de la levadura). Durante el añejamiento es posible llevar a cabo operaciones de pasteurización y filtrado. En esta fase se puede añadir la cantidad restante de miel para alcanzar la proporción requerida en el dwójniak, si no se ha hecho en la fase final de la fermentación. Esta fase es esencial para garantizar que el producto goza de las propiedades organolépticas adecuadas.

El período de añejamiento del «dwójniak staropolski tradycyjny» es un período mínimo de 2 años.

 

Fase 7

Ajuste del sabor (composición). Esta fase se refiere a la preparación de un producto final que tenga las propiedades fisicoquímicas y organolépticas propias del «dwójniak staropolski tradycyjny». Con el fin de garantizar que se alcanzan los indicadores requeridos, es posible corregir las propiedades organolépticas y fisicoquímicas mediante:

adición de miel para endulzar el hidromiel,

adición de hierbas y especias o lúpulo,

adición de alcohol etílico de origen agrícola y/o de destilado de miel. La cantidad de alcohol añadido se calcula sobre la base de una cantidad equivalente de miel de abejas.

adición de ácido tartárico o ácido cítrico.

El objetivo de esta fase es obtener un producto que tenga el buqué característico del «dwójniak staropolski tradycyjny».

 

Fase 8

Vertido en envases unitarios a una temperatura de 18-25 °C. Se recomienda que se presente el «dwójniak staropolski tradycyjny» en envases tradicionales como los siguientes: damajuanas de cristal, envases de cerámica o incluso barriles de roble.

4.3.   Descripción de los elementos esenciales que establecen el carácter tradicional del producto (artículo 7, apartado 2, del Reglamento)

Carácter específico del producto:

El carácter específico del «dwójniak staropolski tradycyjny» resulta de:

la preparación del mosto (composición y proporción de la materia prima),

el añejamiento y la maduración,

sus propiedades fisicoquímicas y organolépticas.

Preparación del mosto (composición y proporción de la materia prima)

El carácter específico del «dwójniak staropolski tradycyjny» se debe fundamentalmente al empleo y a la observancia estricta de las proporciones establecidas de agua y miel en el hidromiel, una parte de miel y una de agua, para preparar el mosto. Esta proporción es el factor determinante en todas las fases posteriores de la elaboración del «dwójniak staropolski tradycyjny», que le confieren sus propiedades únicas.

Añejamiento y maduración

Según la receta tradicional polaca, el carácter del producto depende de su añejamiento y maduración durante un tiempo determinado. En el caso del «dwójniak staropolski tradycyjny» este período es de al menos 2 años.

Características fisicoquímicas y organolépticas:

La observancia de todas las fases de producción mencionadas en el pliego de condiciones garantiza la obtención de un producto de sabor y aroma irrepetibles. El sabor y olor únicos del «dwójniak staropolski tradycyjny» es el resultado de un contenido adecuado de azúcar y alcohol:

azúcares reductores tras inversión de entre 175 y 230 g/l,

cantidad total de azúcar expresada en gramos que, tras ser adicionada al grado alcohométrico (en % vol.) adquirido multiplicado por 18, equivale a un valor superior o igual a 490,

grado alcohólico entre un 15 % y un 18 % vol.

Debido a unas proporciones estrictamente definidas de los ingredientes empleados en su elaboración, el «dwójniak staropolski tradycyjny» posee una consistencia típicamente viscosa y líquida que lo distingue de otros tipos de hidromiel.

Método tradicional de elaboración

La elaboración de hidromiel en Polonia tiene una tradición de unos mil años y se caracteriza por su gran diversidad. El desarrollo y la mejora del método de elaboración ha dado origen a muchos tipos de hidromiel. La historia de la producción de hidromiel se remonta a los albores del Estado polaco. En el año 966, el diplomático, comerciante y viajero español Ibrahim ibn Yaqub escribió lo siguiente: «Además de comida, carne y tierras de labor, en el país de Mieszko I abunda el hidromiel, que es el nombre que reciben los vinos y las bebidas alcohólicas eslavas» (Mieszko I fue el primer soberano de la historia de Polonia). En las Crónicas de Gallus Anonimus, que recogían la historia polaca entre los siglos XI y XII, también aparecen numerosas referencias a la elaboración del hidromiel.

En la epopeya nacional polaca «Pan Tadeusz» de Adam Mickiewicz, en la que se describe la historia de la nobleza entre los años 1811 y 1812, es posible encontrar información sobre la elaboración, el consumo y diferentes tipos de hidromiel. También aparecen referencias al hidromiel en los poemas de Tomasz Zan (1796-1855) y en la trilogía de Henryk Sienkiewicz en la que se describen los acontecimientos que tuvieron lugar en Polonia en el siglo XVII («Ogniem i mieczem», publicada en 1884, «Potop», publicada en 1886 y «Pan Wołodyjowski», publicada en 1887 y 1888).

En documentos que describen las tradiciones culinarias polacas de los siglos XVII y XVIII no solo aparecen referencias generales al hidromiel, sino también a los distintos tipos de este producto. En función del método empleado en su elaboración se dividen en: «półtorak», «dwójniak», «trójniak» y «czwórniak». Cada uno de estos nombres se refiere a un tipo diferente de hidromiel, elaborado a partir de distintas proporciones de miel y agua o zumo, y distintos períodos de añejamiento. La técnica para la elaboración del dwójniak se ha venido empleando con mínimas modificaciones a lo largo de siglos.

Composición tradicional

La división tradicional del hidromiel en «półtorak», «dwójniak», «trójniak» y «czwórniak» ha existido en Polonia durante siglos y sigue existiendo entre los consumidores en nuestros días. Tras la Segunda Guerra Mundial se intentó regular la división tradicional del hidromiel en cuatro categorías. Finalmente se plasmó esta división en la legislación polaca mediante la Ley de 1948 relativa a la elaboración de vinos, mostos de vino, hidromieles y el comercio de tales productos (Diario Oficial de la República de Polonia de 18 de noviembre de 1948). Esta Ley incluye disposiciones sobre la producción de hidromieles en las que se especifican las proporciones de miel y agua y los requisitos tecnológicos. La proporción de agua y miel para elaborar el dwójniak es la siguiente: «Solo puede recibir el nombre de dwójniak el hidromiel elaborado a partir de una parte de miel natural y una parte de agua».

Dos métodos de elaborar el mosto:

El mosto para la elaboración del hidromiel tradicional tradicionales puede prepararse de dos maneras: mediante cocción (esterilizado) o mediante omisión de esta fase de esterilización. Se ha distinguido entre los dos métodos de elaboración en muchas fuentes escritas, por ejemplo:

«Najdokładniejszy sposób sycenia różnych gatunków miodów» (El método más adecuado de esterilizar diversos tipos de hidromiel) del padre Józef Ambrożewicz, publicado en Varsovia en 1891. Esta obra describe dos métodos para la elaboración de hidromiel.

«Hay dos formas de elaborar hidromiel a partir de miel:

1)

mediante la acción del fuego, a saber, mediante cocción o ebullición;

2)

sin la acción del fuego, sin cocción.»

«Miodosytnictwo – czyli nauka przerabiania miodu i owoców na napoje» (Miodosytnictwo, o el arte de preparar bebidas a base de miel y fruta), obra de Teofil Ciesielski, publicada en Lvów (Leópolis) en 1892, describe la división de los hidromieles en función de la elaboración del mosto de miel para fermentación:

«Hay dos maneras de que la miel pueda convertirse en una bebida, a saber:

a)

mediante la acción del fuego, a saber, mediante cocción o ebullición;

b)

en frío.»

«Mała encyklopedia rolnicza» (Pequeña Enciclopedia Agraria), publicada por Państwowe Wydawnictwa Rolnicze i Leśne en Varsovia en 1964, en la página 410 describe cómo se reparte la miel:

«Dependiendo del método de elaboración del mosto, se distinguen las mieles no esterilizadas, obtenidas a partir de mosto no cocido, y mieles esterilizadas (cocidas), obtenidas a partir de mosto esterilizado (cocido, hervido).»


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.


30.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/42


Publicación de una Comunicación relativa a la aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de un nombre en el sector vitivinícola contemplada en el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado Comisión (UE) 2019/33 de la Comisión

(2020/C 216/17)

La presente Comunicación se publica de conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión (1)

COMUNICACIÓN RELATIVA A LA APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN NORMAL

«CERASUOLO DI VITTORIA»

Número de referencia: PDO-IT-A0773-AM02

Fecha de la comunicación: 5.3.2020

DESCRIPCIÓN Y MOTIVOS DE LA MODIFICACIÓN APROBADA

1.   Descripción de los vinos

Descripción: para los tipos «Cerasuolo di Vittoria» y «Cerasuolo di Vittoria Classico», el grado alcohólico volumétrico total mínimo se reduce del 13 % al 12,5 % vol.

Motivos: habida cuenta de la calidad de las uvas utilizadas para la producción de los vinos «Cerasuolo di Vittoria» y «Cerasuolo di Vittoria Classico» DOCG, así como de los datos relativos a las últimas 5 vendimias, en las 4 zonas representativas de la variación orográfica de la denominación, el valor medio registrado del grado alcohólico volumétrico natural mínimo por volumen de uva en la vendimia ha sido siempre superior al 12,5 % y, por tanto, es conveniente ofrecer al consumidor un vino cuyo grado proceda exclusivamente del azúcar de las uvas utilizadas, sin recurrir al enriquecimiento en la elaboración de los mostos o vinos. Por lo tanto, al adaptar el grado alcohólico volumétrico natural mínimo al grado alcohólico en el momento del consumo del vino, es conveniente orientar la denominación «Cerasuolo di Vittoria» hacia producciones que convierten lo natural en la expresión de la calidad y la vocación de las distintas zonas del territorio y de las dos variedades Nero D’Avola y Frappato. Esto también está en consonancia con las tendencias de un mercado cada vez más atento a la durabilidad y a la búsqueda de valores naturales que reflejen cualitativamente el vínculo medioambiental.

La presente modificación se refiere a la rúbrica «1.3-Descripción de los vinos» en el documento único y en el artículo 6 del pliego de condiciones.

2.   Prácticas enológicas específicas

Descripción:

la prohibición del enriquecimiento se especifica en la práctica de elaboración.

Motivos:

la prohibición forma parte de la producción de alta calidad de uvas para la DOCG «Cerasuolo di Vittoria» y «Cerasuolo di Vittoria Classico» como expresión natural de la producción máxima de estos vinos; el análisis de los datos sobre las cosechas de los últimos años muestra que el grado alcohólico volumétrico natural mínimo medio de las uvas en el momento de la vendimia ha sido siempre superior al 12,5 %; por tanto, no es necesario recurrir a la práctica del enriquecimiento en la preparación de mostos o vinos.

La modificación se refiere a la rúbrica 1.5 del documento único y al artículo 5 del pliego de condiciones.

DOCUMENTO ÚNICO

1.   Denominación del producto

Cerasuolo di Vittoria

2.   Tipo de indicación geográfica

DOP: denominación de origen protegida

3.   Categorías de productos vitivinícolas

1.

Vino

4.   Descripción de los vinos

«Cerasuolo di Vittoria» y «Cerasuolo di Vittoria Classico»

color: de rojo cereza a violáceo o tendiendo hacia el granate;

aroma: de floral a afrutado; aroma de cereza que en los vinos envejecidos también puede tender a notas sensoriales de ciruela seca, chocolate, cuero y tabaco;

sabor: seco, amplio, blando, armonioso.

grado alcohólico volumétrico total mínimo: 12,5 % vol.

extracto no reductor mínimo: 27 g/l

Características analíticas generales

Grado alcohólico total máximo (% vol.)

 

Grado alcohólico adquirido mínimo (% vol.)

 

Acidez total mínima

5 g/l expresado en ácido tartárico

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

 

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

 

5.   Prácticas vitivinícolas

a.   Prácticas enológicas específicas

Prohibición del enriquecimiento

Restricciones aplicables a la elaboración de vinos

La prohibición del enriquecimiento durante la fase de elaboración forma parte de la producción de gran calidad de las uvas destinadas a las DOC «Cerasuolo di Vittoria» y «Cerasuolo di Vittoria Classico» como expresión natural máxima de la producción de estos vinos. Las uvas tienen ya un grado alcohólico volumétrico mínimo elevado del 12,5 %, lo que garantiza que los vinos obtenidos tengan un grado alcohólico volumétrico total adecuado, sin intervención añadiendo azúcares exógenos.

b.   Rendimientos máximos:

Cerasuolo di Vittoria, Cerasuolo di Vittoria Classico

8 000 kg de uvas por hectárea

6.   Zona geográfica delimitada

La zona de producción está situada en la región de Sicilia y comprende, en la provincia de Ragusa, la totalidad del territorio de los municipios de Vittoria, Comiso, Acate, Chiaramonte Gulfi, Santa Croce Camerina y una parte del municipio de Ragusa. En la provincia de Caltanissetta, la zona de producción se compone de una parte del territorio de los siguientes municipios: Niscemi, Gela, Riesi, Butera y Mazzarino. En la provincia de Catania la zona de producción se compone de una parte del territorio de los municipios de Caltagirone, Licodia Eubea y Mazzarrone.

7.   Principales uvas de vinificación

 

Calabrese N.-Nero d’Avola N.

 

Frappato N. Frappato d’Italia

8.   Descripción de los vínculos

DOCG «Cerasuolo di Vittoria»

Los factores humanos vinculados a la zona de producción, que tradicionalmente han contribuido a la obtención de los vinos con la DOCG «Cerasuolo di Vittoria», revisten una importancia fundamental. Las características analíticas y organolépticas de los vinos son muy claras y diferenciadas, lo que permite identificarlos claramente y vincularlos al medio geográfico.

9.   Otras condiciones esenciales (envasado, etiquetado, otros requisitos)

NADA

Enlace al pliego de condiciones

https: //www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/15124


(1)  DO L 9 de 11.1.2019, p. 2.