ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 140 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
63.° año |
Sumario |
Página |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Consejo |
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2020/C 140/01 |
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2020/C 140/02 |
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Comisión Europea |
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2020/C 140/03 |
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Junta Europea de Riesgo Sistémico |
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2020/C 140/04 |
ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Consejo
29.4.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 140/1 |
Anuncio a la atención de la persona sujeta a las medidas restrictivas contempladas en la Decisión 2013/798/PESC del Consejo, que se aplica en virtud de la Decisión de Ejecución (PESC) 2020/584 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo, que se aplica en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/582 del Consejo relativo a la imposición de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana
(2020/C 140/01)
La presente información se pone en conocimiento de la persona que figura en el anexo de la Decisión 2013/798/PESC del Consejo (1), que se aplica en virtud de la Decisión de Ejecución (PESC) 2020/584 del Consejo (2), y en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo (3), que se aplica en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/582 del Consejo (4), relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana.
El 20 de abril de 2020, el Comité de Sanciones establecido en virtud de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas añadió a una persona a la lista de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas de conformidad con los apartados 20 y 21, letra a), de la Resolución 2399 (2018).
La persona afectada podrá presentar en todo momento al Comité de las Naciones Unidas establecido de conformidad con la Resolución 2127 (2013) una solicitud, junto con todo tipo de documentación probatoria, para que se reconsideren las decisiones de incluirla en la lista de las Naciones Unidas. Dicha solicitud se enviará a la siguiente dirección:
Punto Focal para las Solicitudes de Supresión de Nombres de las Listas |
Security Council Subsidiary Organs Branch |
Room DC2 0853B |
United Nations |
New York, N.Y. 10017 |
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA |
Tel. +1 9173679448 |
Fax +1 2129631300 |
Correo electrónico: delisting@un.org |
Para más información, véase: https://www.un.org/securitycouncil/sanctions/delisting/delisting-requests
A raíz de la decisión de las Naciones Unidas, el Consejo de la Unión Europea ha determinado que la persona designada por las Naciones Unidas sea incluida en las listas de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2013/798/PESC y en el Reglamento (UE) n.o 224/2014. Los motivos que justifican la inclusión de la persona afectada figuran en la entrada pertinente del anexo de la Decisión del Consejo y del anexo I del Reglamento del Consejo.
Se hace observar a la persona afectada la posibilidad de presentar una solicitud a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate, indicadas en las páginas web que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 224/2014, con objeto de obtener autorización para utilizar los fondos inmovilizados para necesidades básicas o pagos específicos (véase el artículo 7 del Reglamento).
La persona afectada puede presentar una solicitud al Consejo, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirla en las listas mencionadas. Dicha solicitud debe enviarse a la siguiente dirección:
Consejo de la Unión Europea |
Secretaría General |
RELEX.1.C |
Rue de la Loi/Wetstraat 175 |
1048 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu.
Asimismo, se advierte a la persona afectada de que tiene la posibilidad de recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 275, párrafo segundo, y en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(1) DO L 352 de 24.12.2013, p. 51.
(2) DO L 137 de 29.4.2020, p. 5.
29.4.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 140/3 |
Anuncio dirigido a los interesados a los que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión (PESC) 2013/798 del Consejo y en el Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo relativos a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana
(2020/C 140/02)
Con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), se pone en conocimiento de los interesados la siguiente información:
La base jurídica para esta operación de tratamiento de datos son la Decisión 2013/798/PESC del Consejo (2), que se aplica por la Decisión de Ejecución (PESC) 2020/584 del Consejo (3), y el Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo (4), que se aplica por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/582 del Consejo (5).
El responsable de esta operación de tratamiento de datos es el Consejo de la Unión Europea, representado por el director general de la Dirección General RELEX (Asuntos Exteriores, Ampliación y Protección Civil) de la Secretaría General del Consejo, y el servicio que se ocupa de la operación de tratamiento de datos es RELEX.1.C, cuyos datos de contacto son los siguientes:
Consejo de la Unión Europea |
Secretaría General |
RELEX.1.C |
Rue de la Loi/Wetstraat 175 |
1048 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu
El objetivo de esta operación de tratamiento de datos es la elaboración y la actualización de la lista de personas sujetas a medidas restrictivas con arreglo a la Decisión 2013/798/PESC, que se aplica por la Decisión de Ejecución (PESC) 2020/584, y al Reglamento (UE) n.o 224/2014, que se aplica por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/582.
Los interesados son las personas físicas que cumplen los criterios de inclusión en la lista que figuran en la Decisión 2013/798/PESC y en el Reglamento (UE) n.o 224/2014.
Entre los datos personales recogidos se incluyen los datos necesarios para la correcta identificación de la persona de que se trate, los motivos y cualquier otro dato conexo.
Los datos personales recogidos podrán ser compartidos en caso necesario con el Servicio Europeo de Acción Exterior y la Comisión.
Sin perjuicio de las limitaciones previstas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, los derechos de los interesados (como los derechos de acceso, rectificación u oposición) se ejercerán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725.
Los datos personales se conservarán durante cinco años a partir del momento en que el interesado haya dejado de figurar en la lista de personas sometidas a las medidas restrictivas o haya expirado la validez de la medida, o mientras dure el proceso judicial en caso de que haya comenzado.
Sin perjuicio de los recursos judiciales, administrativos o extrajudiciales, todo interesado tendrá derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con Reglamento (UE) 2018/1725 (edps@edps.europa.eu).
(1) DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.
(2) DO L 352 de 24.12.2013, p. 51.
(3) DO L 137 de 29.4.2020, p. 5.
Comisión Europea
29.4.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 140/4 |
Tipo de cambio del euro (1)
28 de abril de 2020
(2020/C 140/03)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,0877 |
JPY |
yen japonés |
116,06 |
DKK |
corona danesa |
7,4570 |
GBP |
libra esterlina |
0,87078 |
SEK |
corona sueca |
10,7480 |
CHF |
franco suizo |
1,0586 |
ISK |
corona islandesa |
159,50 |
NOK |
corona noruega |
11,2783 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
27,227 |
HUF |
forinto húngaro |
355,94 |
PLN |
esloti polaco |
4,5468 |
RON |
leu rumano |
4,8445 |
TRY |
lira turca |
7,6115 |
AUD |
dólar australiano |
1,6734 |
CAD |
dólar canadiense |
1,5179 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
8,4301 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,7956 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,5407 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 325,80 |
ZAR |
rand sudafricano |
20,2913 |
CNY |
yuan renminbi |
7,6977 |
HRK |
kuna croata |
7,5600 |
IDR |
rupia indonesia |
16 714,69 |
MYR |
ringit malayo |
4,7451 |
PHP |
peso filipino |
55,032 |
RUB |
rublo ruso |
80,6862 |
THB |
bat tailandés |
35,280 |
BRL |
real brasileño |
6,1004 |
MXN |
peso mexicano |
26,5269 |
INR |
rupia india |
82,5220 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
Junta Europea de Riesgo Sistémico
29.4.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 140/5 |
DECISIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO
de 20 de marzo de 2020
por la que se modifica la Decisión JERS/2011/1 por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS/2020/3)
(2020/C 140/04)
LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (1), en particular el artículo 6, apartado 4,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de diciembre de 2019 se adoptó el Reglamento (UE) n.° 2019/2176 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1092/2010. Algunas de las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) n.o 2019/2176 deben reflejarse en el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) mediante la modificación de las disposiciones relativas a la composición de la Junta General de la JERS (en lo sucesivo, la «Junta General») y los ajustes correspondientes de las disposiciones relativas al Comité Director, a Comité Técnico Consultivo de la JERS (en lo sucesivo, el «Comité Técnico Consultivo»), y al presidente y al vicepresidente de la JERS. |
(2) |
Hasta ahora, el vicepresidente del Comité Técnico Consultivo se elegía entre los miembros de dicho comité. El vicepresidente debe ser elegido entre los miembros del Comité Técnico Consultivo y altos cargos de las autoridades representadas en la Junta General para permitir una mayor flexibilidad en la selección del vicepresidente. |
(3) |
La Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (4) que establece el reglamento interno de la JERS debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Decisión JERS/2011/1 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 3 se sustituye por el siguiente: «Artículo 3 Composición 1. Cuando un Estado miembro, cuyo banco central nacional no sea una autoridad designada de en virtud de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) o del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo( (*2), haya nombrado a un representante de alto nivel de una autoridad designada como miembro de la Junta General con derecho de voto con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, dicha autoridad designada informará a la Secretaría de la JERS del nombre de dicho representante de alto nivel. 2. La Comisión Europea informará a la Secretaría de la JERS del nombre de su representante a los efectos del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010. 3. Las autoridades nacionales de supervisión, las autoridades nacionales de una autoridad nacional encargada de dirigir la política macroprudencial o los bancos centrales nacionales, según proceda de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, comunicarán a la Secretaría de la JERS los nombres de sus respectivos representantes de alto nivel o, en su caso, de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, del representante común designado como miembro de la Junta General sin derecho de voto. 4. La Secretaría de la JERS mantendrá, actualizará y publicará una lista de los miembros de la Junta General con derecho de voto y sin derecho de voto. En dicha lista constarán cada uno de los miembros concretos, así como las autoridades, los bancos centrales nacionales u otras instituciones o comités a los que representen dichos miembros. Todo cambio que afecte a la lista se notificará sin demoras indebidas a la Secretaría de la JERS. |
2) |
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente: «2. Además de los miembros con derecho de voto, el presidente del Consejo de Supervisión del BCE, el presidente de la Junta Única de Resolución y el presidente del Comité Económico y Financiero, solo un representante de alto nivel de las autoridades de supervisión nacionales por cada Estado miembro, una autoridad nacional encargada de dirigir la política macroprudencial o el banco central nacional, a que hace referencia el artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, se sentará en la mesa principal durante el debate de los asuntos en relación con los cuales haya sido designado representante de alto nivel nacional; los demás representantes de alto nivel nacionales asistirán como observadores. A falta de un representante común, a que hace referencia el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, los respectivos representantes de alto nivel nacionales se coordinarán entre sí y comunicarán a la Secretaría de la JERS al menos cinco días naturales antes de la reunión de la Junta General en qué puntos del orden del día de dicha reunión van a participar. De no alcanzarse un acuerdo respecto a la aplicación de la regla de rotación de los respectivos representantes de alto nivel, a que hace referencia el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, el miembro nacional de la Junta General con derecho de voto decidirá, antes de cada reunión, qué representante de alto nivel ha de sentarse en la mesa principal para el punto del orden del día de que se trate, e informará de ello a los representantes.». |
3) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 6, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente: «2. Conforme al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, las votaciones de la Junta General requerirán un quórum de dos tercios de los miembros con derecho de voto. A falta de quórum, el presidente de la JERS podrá convocar una reunión extraordinaria en la que podrán adoptarse decisiones con un quórum de un tercio de los miembros, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.». |
5) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
|
6) |
El artículo 8 se sustituye por el siguiente: «Artículo 8 Composición 1. Los miembros nacionales de la Junta General con derecho de voto podrán ser elegidos para los cuatro puestos de miembros nacionales del Comité Director a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010. 2. Habida cuenta del número de Estados miembros que son Estados miembros participantes, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y de aquellos que no están en el momento de las elección, el cuerpo electoral formado por los miembros nacionales de la Junta General con derecho de voto determinará el número de miembros del Comité Director de los Estados miembros participantes y de los Estados miembros no participantes a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010. A estos efectos, el cuerpo electoral se redondeará al alza o a la baja hasta el número entero más próximo. 3. Teniendo en cuenta la decisión del cuerpo electoral, el presidente de la JERS solicitará expresiones de interés de candidatos idóneos al menos 15 días naturales antes de la elección. El presidente de la JERS propondrá al cuerpo electoral la lista de candidatos sobre la base de las expresiones de interés recibidas antes del inicio de la reunión convocada para la elección. 4. El presidente organizará una o varias votaciones secretas, como resultado de las cuales serán elegidos con arreglo a la proporción establecida en el apartado 2 los candidatos idóneos que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate tendrán lugar votaciones sucesivas. Al votar, los miembros del cuerpo electoral deben velar por la representación equilibrada de los Estados miembros. 5. Se requerirá mayoría simple de los votos de los miembros del órgano electoral presentes en la reunión para elegir a cada uno de los cuatro miembros a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010.». |
7) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
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8) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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9) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
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d) |
el apartado 8 se sustituye por el siguiente:
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10) |
En el artículo 14, el apartado 1 se sustituirá por el siguiente: «1. Se consultará a la Junta General sobre el candidato o los candidatos seleccionados por el BCE para el cargo de jefe de la Secretaría de la JERS, conforme dispone el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1096/2010. La Junta General, siguiendo un procedimiento abierto y transparente, evaluará si los candidatos preseleccionados para el puesto poseen las cualidades, la imparcialidad y la experiencia necesarias para gestionar la Secretaría. La Junta General informará al Parlamento Europeo y al Consejo con suficiente grado de detalle sobre el procedimiento de evaluación y consulta.». |
11) |
En el artículo 19, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente: «2. Los avisos y recomendaciones de la JERS los adoptará la Junta General y los firmarán el presidente o el jefe de la Secretaría de la JERS para certificar que son conformes con lo decidido por la Junta General.». |
12) |
En el artículo 25, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente: «2. La Junta General, el Comité Director, el Comité Técnico Consultivo y el Comité Científico Consultivo podrán celebrar audiencias públicas o no públicas. Los interesados, como los participantes en el mercado, las organizaciones de consumidores o los expertos académicos que vayan a ser entrevistados en una audiencia serán seleccionados de manera no discriminatoria para abordar adecuadamente situaciones concretas.». |
13) |
En el artículo 27, el apartado 1 se sustituirá por el siguiente: «1. Los instrumentos jurídicos de la JERS los adoptará la Junta General y los firmarán el presidente o el jefe de la Secretaría de la JERS para certificar que son conformes con lo decidido por la Junta General.». |
14) |
En el artículo 28, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente: «2. Los acuerdos a que aluden el artículo 8, apartado 4, y el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 y cualesquiera otros con otras instituciones o autoridades relativos al intercambio de información, incluida la confidencial, serán aprobados por la Junta General y firmados por el presidente de la JERS en nombre de esta.». |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente decisión entrará en vigor el 24 de marzo de 2020.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de marzo de 2020.
Francesco MAZZAFERRO
Jefe de la Secretaría de la JERS
en nombre de la Junta General de la JERS
(1) DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.
(2) DO L 331 de 15.12.2010, p. 162.
(3) Reglamento (UE) n.o 2019/2176 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 334 de 27.12.2019, p. 146).
(4) Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de enero 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO C 58 de 24.2.2011, p. 4).
(*1) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(*2) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).».