ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 140

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

63.° año
29 de abril de 2020


Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2020/C 140/01

Anuncio a la atención de la persona sujeta a las medidas restrictivas contempladas en la Decisión 2013/798/PESC del Consejo, que se aplica en virtud de la Decisión de Ejecución (PESC) 2020/584 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo, que se aplica en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/582 del Consejo relativo a la imposición de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

1

2020/C 140/02

Anuncio dirigido a los interesados a los que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión (PESC) 2013/798 del Consejo y en el Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo relativos a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

3

 

Comisión Europea

2020/C 140/03

Tipo de cambio del euro — 28 de abril de 2020

4

 

Junta Europea de Riesgo Sistémico

2020/C 140/04

Decisión de la Junta Europea de Riesgo Sistémico de 20 de marzo de 2020 por la que se modifica la Decisión JERS/2011/1 por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS/2020/3)

5


ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

29.4.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/1


Anuncio a la atención de la persona sujeta a las medidas restrictivas contempladas en la Decisión 2013/798/PESC del Consejo, que se aplica en virtud de la Decisión de Ejecución (PESC) 2020/584 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo, que se aplica en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/582 del Consejo relativo a la imposición de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

(2020/C 140/01)

La presente información se pone en conocimiento de la persona que figura en el anexo de la Decisión 2013/798/PESC del Consejo (1), que se aplica en virtud de la Decisión de Ejecución (PESC) 2020/584 del Consejo (2), y en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo (3), que se aplica en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/582 del Consejo (4), relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana.

El 20 de abril de 2020, el Comité de Sanciones establecido en virtud de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas añadió a una persona a la lista de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas de conformidad con los apartados 20 y 21, letra a), de la Resolución 2399 (2018).

La persona afectada podrá presentar en todo momento al Comité de las Naciones Unidas establecido de conformidad con la Resolución 2127 (2013) una solicitud, junto con todo tipo de documentación probatoria, para que se reconsideren las decisiones de incluirla en la lista de las Naciones Unidas. Dicha solicitud se enviará a la siguiente dirección:

Punto Focal para las Solicitudes de Supresión de Nombres de las Listas

Security Council Subsidiary Organs Branch

Room DC2 0853B

United Nations

New York, N.Y. 10017

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Tel. +1 9173679448

Fax +1 2129631300

Correo electrónico: delisting@un.org

Para más información, véase: https://www.un.org/securitycouncil/sanctions/delisting/delisting-requests

A raíz de la decisión de las Naciones Unidas, el Consejo de la Unión Europea ha determinado que la persona designada por las Naciones Unidas sea incluida en las listas de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2013/798/PESC y en el Reglamento (UE) n.o 224/2014. Los motivos que justifican la inclusión de la persona afectada figuran en la entrada pertinente del anexo de la Decisión del Consejo y del anexo I del Reglamento del Consejo.

Se hace observar a la persona afectada la posibilidad de presentar una solicitud a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate, indicadas en las páginas web que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 224/2014, con objeto de obtener autorización para utilizar los fondos inmovilizados para necesidades básicas o pagos específicos (véase el artículo 7 del Reglamento).

La persona afectada puede presentar una solicitud al Consejo, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirla en las listas mencionadas. Dicha solicitud debe enviarse a la siguiente dirección:

Consejo de la Unión Europea

Secretaría General

RELEX.1.C

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu.

Asimismo, se advierte a la persona afectada de que tiene la posibilidad de recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 275, párrafo segundo, y en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


(1)  DO L 352 de 24.12.2013, p. 51.

(2)  DO L 137 de 29.4.2020, p. 5.

(3)  DO L 70 de 11.3.2014, p. 1.

(4)  DO L 137 de 29.4.2020, p. 1.


29.4.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/3


Anuncio dirigido a los interesados a los que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión (PESC) 2013/798 del Consejo y en el Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo relativos a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

(2020/C 140/02)

Con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), se pone en conocimiento de los interesados la siguiente información:

La base jurídica para esta operación de tratamiento de datos son la Decisión 2013/798/PESC del Consejo (2), que se aplica por la Decisión de Ejecución (PESC) 2020/584 del Consejo (3), y el Reglamento (UE) n.o 224/2014 del Consejo (4), que se aplica por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/582 del Consejo (5).

El responsable de esta operación de tratamiento de datos es el Consejo de la Unión Europea, representado por el director general de la Dirección General RELEX (Asuntos Exteriores, Ampliación y Protección Civil) de la Secretaría General del Consejo, y el servicio que se ocupa de la operación de tratamiento de datos es RELEX.1.C, cuyos datos de contacto son los siguientes:

Consejo de la Unión Europea

Secretaría General

RELEX.1.C

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu

El objetivo de esta operación de tratamiento de datos es la elaboración y la actualización de la lista de personas sujetas a medidas restrictivas con arreglo a la Decisión 2013/798/PESC, que se aplica por la Decisión de Ejecución (PESC) 2020/584, y al Reglamento (UE) n.o 224/2014, que se aplica por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/582.

Los interesados son las personas físicas que cumplen los criterios de inclusión en la lista que figuran en la Decisión 2013/798/PESC y en el Reglamento (UE) n.o 224/2014.

Entre los datos personales recogidos se incluyen los datos necesarios para la correcta identificación de la persona de que se trate, los motivos y cualquier otro dato conexo.

Los datos personales recogidos podrán ser compartidos en caso necesario con el Servicio Europeo de Acción Exterior y la Comisión.

Sin perjuicio de las limitaciones previstas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, los derechos de los interesados (como los derechos de acceso, rectificación u oposición) se ejercerán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725.

Los datos personales se conservarán durante cinco años a partir del momento en que el interesado haya dejado de figurar en la lista de personas sometidas a las medidas restrictivas o haya expirado la validez de la medida, o mientras dure el proceso judicial en caso de que haya comenzado.

Sin perjuicio de los recursos judiciales, administrativos o extrajudiciales, todo interesado tendrá derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con Reglamento (UE) 2018/1725 (edps@edps.europa.eu).


(1)  DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

(2)  DO L 352 de 24.12.2013, p. 51.

(3)  DO L 137 de 29.4.2020, p. 5.

(4)  DO L 70 de 11.3.2014, p. 1.

(5)  DO L 137 de 29.4.2020, p. 1.


Comisión Europea

29.4.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/4


Tipo de cambio del euro (1)

28 de abril de 2020

(2020/C 140/03)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,0877

JPY

yen japonés

116,06

DKK

corona danesa

7,4570

GBP

libra esterlina

0,87078

SEK

corona sueca

10,7480

CHF

franco suizo

1,0586

ISK

corona islandesa

159,50

NOK

corona noruega

11,2783

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,227

HUF

forinto húngaro

355,94

PLN

esloti polaco

4,5468

RON

leu rumano

4,8445

TRY

lira turca

7,6115

AUD

dólar australiano

1,6734

CAD

dólar canadiense

1,5179

HKD

dólar de Hong Kong

8,4301

NZD

dólar neozelandés

1,7956

SGD

dólar de Singapur

1,5407

KRW

won de Corea del Sur

1 325,80

ZAR

rand sudafricano

20,2913

CNY

yuan renminbi

7,6977

HRK

kuna croata

7,5600

IDR

rupia indonesia

16 714,69

MYR

ringit malayo

4,7451

PHP

peso filipino

55,032

RUB

rublo ruso

80,6862

THB

bat tailandés

35,280

BRL

real brasileño

6,1004

MXN

peso mexicano

26,5269

INR

rupia india

82,5220


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


Junta Europea de Riesgo Sistémico

29.4.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/5


DECISIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO

de 20 de marzo de 2020

por la que se modifica la Decisión JERS/2011/1 por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS/2020/3)

(2020/C 140/04)

LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (1), en particular el artículo 6, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de diciembre de 2019 se adoptó el Reglamento (UE) n.° 2019/2176 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1092/2010. Algunas de las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) n.o 2019/2176 deben reflejarse en el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) mediante la modificación de las disposiciones relativas a la composición de la Junta General de la JERS (en lo sucesivo, la «Junta General») y los ajustes correspondientes de las disposiciones relativas al Comité Director, a Comité Técnico Consultivo de la JERS (en lo sucesivo, el «Comité Técnico Consultivo»), y al presidente y al vicepresidente de la JERS.

(2)

Hasta ahora, el vicepresidente del Comité Técnico Consultivo se elegía entre los miembros de dicho comité. El vicepresidente debe ser elegido entre los miembros del Comité Técnico Consultivo y altos cargos de las autoridades representadas en la Junta General para permitir una mayor flexibilidad en la selección del vicepresidente.

(3)

La Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (4) que establece el reglamento interno de la JERS debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión JERS/2011/1 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 3

Composición

1.   Cuando un Estado miembro, cuyo banco central nacional no sea una autoridad designada de en virtud de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) o del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo( (*2), haya nombrado a un representante de alto nivel de una autoridad designada como miembro de la Junta General con derecho de voto con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, dicha autoridad designada informará a la Secretaría de la JERS del nombre de dicho representante de alto nivel.

2.   La Comisión Europea informará a la Secretaría de la JERS del nombre de su representante a los efectos del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010.

3.   Las autoridades nacionales de supervisión, las autoridades nacionales de una autoridad nacional encargada de dirigir la política macroprudencial o los bancos centrales nacionales, según proceda de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, comunicarán a la Secretaría de la JERS los nombres de sus respectivos representantes de alto nivel o, en su caso, de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, del representante común designado como miembro de la Junta General sin derecho de voto.

4.   La Secretaría de la JERS mantendrá, actualizará y publicará una lista de los miembros de la Junta General con derecho de voto y sin derecho de voto. En dicha lista constarán cada uno de los miembros concretos, así como las autoridades, los bancos centrales nacionales u otras instituciones o comités a los que representen dichos miembros. Todo cambio que afecte a la lista se notificará sin demoras indebidas a la Secretaría de la JERS.

2)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente:

«2.   Además de los miembros con derecho de voto, el presidente del Consejo de Supervisión del BCE, el presidente de la Junta Única de Resolución y el presidente del Comité Económico y Financiero, solo un representante de alto nivel de las autoridades de supervisión nacionales por cada Estado miembro, una autoridad nacional encargada de dirigir la política macroprudencial o el banco central nacional, a que hace referencia el artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, se sentará en la mesa principal durante el debate de los asuntos en relación con los cuales haya sido designado representante de alto nivel nacional; los demás representantes de alto nivel nacionales asistirán como observadores. A falta de un representante común, a que hace referencia el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, los respectivos representantes de alto nivel nacionales se coordinarán entre sí y comunicarán a la Secretaría de la JERS al menos cinco días naturales antes de la reunión de la Junta General en qué puntos del orden del día de dicha reunión van a participar. De no alcanzarse un acuerdo respecto a la aplicación de la regla de rotación de los respectivos representantes de alto nivel, a que hace referencia el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, el miembro nacional de la Junta General con derecho de voto decidirá, antes de cada reunión, qué representante de alto nivel ha de sentarse en la mesa principal para el punto del orden del día de que se trate, e informará de ello a los representantes.».

3)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.

El presidente de la JERS redactará el proyecto de orden del día de la reunión de la Junta General y lo someterá, junto con la documentación correspondiente, a la consulta del Comité Director al menos ocho días naturales antes de la reunión de este. Posteriormente, el presidente comunicará el orden del día provisional, junto con la documentación correspondiente, a los miembros de la Junta General, al menos diez días naturales antes de la reunión de la Junta General. Al planificar el trabajo y preparar los órdenes del día de las reuniones de la Junta General, se tendrán en cuenta los requisitos siguientes:

a)

la participación de los representantes de alto nivel de las autoridades pertinentes de terceros países, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, solo debe referirse a cuestiones que sean de interés para la Unión, quedando excluido cualquier caso en que se pueda debatir la situación de entidades financieras concretas o de Estados miembros concretos, con arreglo a lo establecido en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010;

b)

los miembros que participen en virtud del artículo 4, apartado 7, podrán ser invitados a no participar en las reuniones de la Junta General, o en partes de dichas reuniones, que traten puntos concretos del orden del día, en que se pueda debatir la situación de entidades financieras concretas o de Estados miembros concretos de la Unión.»;

b)

el apartado 2 bis se sustituirá por el siguiente:

«2 bis.

Recibido el orden del día provisional, todo miembro de la Junta General podrá, en el plazo de tres días hábiles en el BCE, solicitar a la Secretaría de la JERS que un punto determinado del orden del día se debata sin la participación de los representantes de terceros países o miembros que participen en virtud del artículo 4, apartado 7, cuando el miembro considere que no se cumplen los requisitos de las letras a) o b) del apartado 1, según proceda. La identidad del representante que curse la solicitud se mantendrá en el anonimato.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.

El presidente de la JERS someterá el proyecto de acta a los miembros de la Junta General para que lo comenten y aprueben por el procedimiento escrito en las dos semanas siguientes a la reunión, o, si ello no fuera posible, antes de la reunión inmediatamente posterior. El jefe de la Secretaría de la JERS firmará el acta una vez aprobada. Los representantes de las autoridades pertinentes de terceros países y de los miembros que participen en virtud del artículo 4, apartado 7, solo podrán recibir o comentar el proyecto de acta relativa a los puntos del orden del día en que hayan participado.»;

d)

el apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«5.

Las actas de las reuniones de la Junta General serán confidenciales. La Junta General podrá decidir hacer público un resumen de sus deliberaciones, con sujeción a los requisitos de confidencialidad aplicables y de un modo que no permita la identificación de miembros concretos de la Junta General o de autoridades, bancos centrales nacionales, instituciones o comités concretos. La Junta General también podrá decidir celebrar conferencias de prensa después de sus reuniones.».

4)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente:

«2.   Conforme al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, las votaciones de la Junta General requerirán un quórum de dos tercios de los miembros con derecho de voto. A falta de quórum, el presidente de la JERS podrá convocar una reunión extraordinaria en la que podrán adoptarse decisiones con un quórum de un tercio de los miembros, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.».

5)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)

los electores serán los miembros nacionales de la Junta General sin derecho de voto personalmente;»;

b)

la letra b) se sustituye por la siguiente:

«b)

el presidente de la JERS invitará a los miembros nacionales de la Junta General con derecho de voto a una reunión electoral con una antelación mínima de 15 días naturales. El presidente solicitará además expresiones de interés de candidatos idóneos. El jefe de la Secretaría de la JERS actuará de secretario de los electores a efectos de la elección.».

6)

El artículo 8 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 8

Composición

1.   Los miembros nacionales de la Junta General con derecho de voto podrán ser elegidos para los cuatro puestos de miembros nacionales del Comité Director a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010.

2.   Habida cuenta del número de Estados miembros que son Estados miembros participantes, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y de aquellos que no están en el momento de las elección, el cuerpo electoral formado por los miembros nacionales de la Junta General con derecho de voto determinará el número de miembros del Comité Director de los Estados miembros participantes y de los Estados miembros no participantes a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010. A estos efectos, el cuerpo electoral se redondeará al alza o a la baja hasta el número entero más próximo.

3.   Teniendo en cuenta la decisión del cuerpo electoral, el presidente de la JERS solicitará expresiones de interés de candidatos idóneos al menos 15 días naturales antes de la elección. El presidente de la JERS propondrá al cuerpo electoral la lista de candidatos sobre la base de las expresiones de interés recibidas antes del inicio de la reunión convocada para la elección.

4.   El presidente organizará una o varias votaciones secretas, como resultado de las cuales serán elegidos con arreglo a la proporción establecida en el apartado 2 los candidatos idóneos que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate tendrán lugar votaciones sucesivas. Al votar, los miembros del cuerpo electoral deben velar por la representación equilibrada de los Estados miembros.

5.   Se requerirá mayoría simple de los votos de los miembros del órgano electoral presentes en la reunión para elegir a cada uno de los cuatro miembros a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010.».

7)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.

El Comité Director decidirá las fechas de sus reuniones a propuesta de su presidente y del vicepresidente primero de la JERS. Por regla general, las reuniones ordinarias tendrán lugar en las cuatro semanas anteriores a la reunión de la Junta General.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.

El presidente del Comité Director y el vicepresidente primero de la JERS podrán autorizar la asistencia a las reuniones de otras personas a propuesta de ellos mismos o de otros miembros del Comité Director, si procede y con sujeción al cumplimiento de los requisitos de confidencialidad.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«5.

Cuando un miembro del Comité Director no pueda asistir a una reunión podrá nombrar por escrito a un suplente. Al presidente del Comité Científico Consultivo lo sustituirá, por regla general, uno de los dos vicepresidentes de dicho comité. El vicepresidente del Comité Técnico Consultivo suplirá al presidente de dicho comité. Se notificarán por escrito estos cambios al jefe de la Secretaría de la JERS con tiempo suficiente antes de la reunión del Comité Director.».

8)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.

El presidente y el vicepresidente primero de la JERS propondrán conjuntamente el orden del día de cada reunión del Comité Director, y este adoptará el orden del día al comienzo de la reunión. El presidente y el vicepresidente primero de la JERS redactarán conjuntamente un proyecto de orden del día y, en principio, lo someterán, junto con la documentación correspondiente, a los miembros del Comité Director al menos diez días naturales antes de la reunión. Todos los miembros del Comité director podrán proponer puntos y documentos del orden del día al presidente y al vicepresidente primero de la JERS para que los sometan a la consideración del Comité director.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.

El Comité Director examinará con antelación los puntos del proyecto de orden del día de la reunión de la Junta General, así como la documentación correspondiente. El Comité Director velará por la preparación de expedientes para la Junta General, y, si procede, propondrá opciones o soluciones. Al planificar el trabajo y preparar los órdenes del día de las reuniones de la Junta General, se tendrán en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), según proceda. El Comité Director informará con carácter permanente a la Junta General sobre la marcha de las actividades de la JERS.».

9)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 bis se sustituirá por el siguiente:

«2 bis.

Participarán en los trabajos del Comité Técnico Consultivo un representante de los bancos centrales nacionales de Islandia y Noruega y, en el caso de Liechtenstein, un representante del Ministerio de Hacienda, así como un representante de la autoridad nacional competente de supervisión de cada uno de esos Estados de la AELC.

El presidente del Comité Técnico Consultivo también podrá autorizar la asistencia a las reuniones de un representante de alto nivel de una autoridad designada nombrada de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 o un representante de alto nivel de una autoridad nacional encargada de dirigir la política macroprudencial, a que hace referencia el artículo 6, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, a propuesta de él mismo o de uno o varios miembros del Comité Técnico Consultivo, si procede y con sujeción al cumplimiento de los requisitos de confidencialidad.

El presidente del Comité Técnico Consultivo también podrá autorizar la asistencia a las reuniones del Comité Técnico Consultivo de un representante de alto nivel de las autoridades pertinentes de terceros países de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, a propuesta de él mismo o de uno o varios miembros del Comité Técnico Consultivo, si procede y con sujeción al cumplimiento de los requisitos de confidencialidad.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«5.

Los miembros del Comité Técnico Consultivo elegirán al vicepresidente del Comité Técnico Consultivo. La elección se efectuará por votación secreta y por mayoría simple de los votos emitidos. Los miembros del Comité Técnico Consultivo y los funcionarios de alto nivel de las instituciones miembros de la JERS podrán ser elegidos para dicho cargo. El representante del Comité Científico Consultivo no podrá ser elegido vicepresidente del Comité Técnico Consultivo. El mandato del vicepresidente del Comité Técnico Consultivo durará tres años y será renovable.»;

c)

el apartado 7 se sustituye por el siguiente:

«7.

El presidente del Comité Técnico Consultivo propondrá el orden del día al menos diez días naturales antes de la reunión, preparada conforme al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, y lo someterá a la aprobación del Comité Técnico Consultivo. La Secretaría de la JERS facilitará a todos los miembros del Comité Técnico Consultivo los documentos correspondientes a los puntos del orden del día. Al planificar el trabajo y preparar los órdenes del día de las reuniones del Comité Técnico Consultivo se tendrán en cuenta los requisitos siguientes:

a)

la participación de los representantes de alto nivel de las autoridades pertinentes de terceros países, de conformidad con el artículo 13, apartado 2 bis, solo debe referirse a cuestiones que sean de interés para la Unión, quedando excluido cualquier caso en que se pueda debatir la situación de entidades financieras concretas o de Estados miembros concretos;

b)

los representantes de las autoridades pertinentes de los Estados de la AELC podrán ser invitados a no participar en las reuniones del Comité Técnico Consultivo, o en partes de dichas reuniones, que traten puntos concretos del orden del día, en que se pueda debatir la situación de entidades financieras concretas o de Estados miembros concretos de la Unión.

Recibido el orden del día provisional, todo representante podrá, en el plazo de tres días hábiles en el BCE, solicitar a la Secretaría de la JERS que un punto determinado del orden del día se debata sin la participación de aquellos representantes que participen en virtud del artículo 13, apartado 2 bis, cuando no se cumplan los requisitos de las letras a) o b) del apartado 7, según proceda. La identidad del representante que curse la solicitud se mantendrá en el anonimato.»;

d)

el apartado 8 se sustituye por el siguiente:

«8.

La Secretaría de la JERS prestará asistencia al Comité Técnico Consultivo. El jefe de la Secretaría de la JERS redactará las actas resumidas de las reuniones del Comité Técnico Consultivo, que se someterán al comité para la formulación de observaciones y para su adopción en las dos semanas siguientes a la reunión, o, si ello no fuera posible, antes de la siguiente reunión.».

10)

En el artículo 14, el apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

«1.   Se consultará a la Junta General sobre el candidato o los candidatos seleccionados por el BCE para el cargo de jefe de la Secretaría de la JERS, conforme dispone el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1096/2010. La Junta General, siguiendo un procedimiento abierto y transparente, evaluará si los candidatos preseleccionados para el puesto poseen las cualidades, la imparcialidad y la experiencia necesarias para gestionar la Secretaría. La Junta General informará al Parlamento Europeo y al Consejo con suficiente grado de detalle sobre el procedimiento de evaluación y consulta.».

11)

En el artículo 19, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente:

«2.   Los avisos y recomendaciones de la JERS los adoptará la Junta General y los firmarán el presidente o el jefe de la Secretaría de la JERS para certificar que son conformes con lo decidido por la Junta General.».

12)

En el artículo 25, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente:

«2.   La Junta General, el Comité Director, el Comité Técnico Consultivo y el Comité Científico Consultivo podrán celebrar audiencias públicas o no públicas. Los interesados, como los participantes en el mercado, las organizaciones de consumidores o los expertos académicos que vayan a ser entrevistados en una audiencia serán seleccionados de manera no discriminatoria para abordar adecuadamente situaciones concretas.».

13)

En el artículo 27, el apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

«1.   Los instrumentos jurídicos de la JERS los adoptará la Junta General y los firmarán el presidente o el jefe de la Secretaría de la JERS para certificar que son conformes con lo decidido por la Junta General.».

14)

En el artículo 28, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente:

«2.   Los acuerdos a que aluden el artículo 8, apartado 4, y el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 y cualesquiera otros con otras instituciones o autoridades relativos al intercambio de información, incluida la confidencial, serán aprobados por la Junta General y firmados por el presidente de la JERS en nombre de esta.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente decisión entrará en vigor el 24 de marzo de 2020.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de marzo de 2020.

Francesco MAZZAFERRO

Jefe de la Secretaría de la JERS

en nombre de la Junta General de la JERS


(1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.

(2)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 162.

(3)  Reglamento (UE) n.o 2019/2176 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 334 de 27.12.2019, p. 146).

(4)  Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de enero 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO C 58 de 24.2.2011, p. 4).

(*1)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(*2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).».