ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 091I

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

63.° año
20 de marzo de 2020


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2020/C 91 I/01

Comunicación de la Comisión Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19

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2020/C 91 I/02

Comunicación de la Comisión Orientaciones dirigidas a los Estados miembros en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402 de la Comisión, por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una licencia de exportación, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/426 de la Comisión

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ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

20.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CI 91/1


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19

(2020/C 91 I/01)

1.   EL BROTE DE COVID-19, SU IMPACTO EN LA ECONOMÍA Y LA NECESIDAD DE ADOPTAR MEDIDAS TEMPORALES

1.1.   El brote de COVID-19 y su impacto en la economía

1.

El brote de COVID-19 es una grave emergencia de salud pública para los ciudadanos y las sociedades, pues ha infectado a personas en todos los Estados miembros de la Unión. Además, también es una gran perturbación de las economías mundiales y de la Unión, y una respuesta económica coordinada de las instituciones de la UE y de los Estados miembros es esencial para mitigar estas repercusiones negativas en la economía de la Unión.

2.

Esta perturbación afecta a la economía por diferentes vías: una perturbación de la oferta como consecuencia de la interrupción de las cadenas de suministro, una perturbación de la demanda provocada por una menor demanda de los consumidores, el efecto negativo de la incertidumbre sobre los planes de inversión y el impacto de las restricciones de liquidez para las empresas.

3.

Las diferentes medidas de contención adoptadas por los Estados miembros, como las medidas de distanciamiento social, las restricciones de viaje, las cuarentenas y el confinamiento, tienen por objeto garantizar que la perturbación sea lo más breve y limitada posible. Estas medidas tienen un impacto inmediato tanto en la oferta como en la demanda, y afectan a las empresas y los trabajadores, especialmente en los sectores de la salud, el turismo, la cultura, el comercio minorista y el transporte. Más allá de los efectos inmediatos en la movilidad y el comercio, el brote de COVID-19 está afectando de manera creciente a empresas de todos los sectores y de todo tipo, tanto a pequeñas y medianas empresas (pymes) como a grandes empresas. El impacto también se percibe en los mercados financieros mundiales, en particular en lo que se refiere a la liquidez. Estos efectos no se circunscribirán a un Estado miembro concreto; tendrán un impacto negativo en la economía de la Unión en su conjunto.

4.

En las circunstancias excepcionales creadas por el brote de COVID-19, empresas de todo tipo pueden verse enfrentadas a una grave falta de liquidez. Puede que no solo las empresas solventes sino también las menos solventes padezcan una súbita escasez o incluso la falta de disponibilidad de liquidez. Las pymes están particularmente en riesgo. Por lo tanto, todo ello puede afectar seriamente a la situación económica de muchas empresas saneadas y de sus empleados a corto y medio plazo, al tiempo que también tiene efectos más duraderos, al poner en peligro su supervivencia.

5.

Los bancos y otros intermediarios financieros tienen un papel clave que desempeñar a la hora de abordar los efectos del brote de COVID-19, manteniendo el flujo de crédito a la economía. Si el flujo de crédito se viera perturbado de forma grave, la actividad económica se desaceleraría considerablemente, ya que las empresas tendrían dificultades para pagar a sus proveedores y empleados. En este contexto, conviene que los Estados miembros puedan adoptar medidas para incentivar a las entidades de crédito y a otros intermediarios financieros a que sigan desempeñando su papel y continúen apoyando la actividad económica en la UE.

6.

Las ayudas concedidas por los Estados miembros a las empresas en virtud del artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE en el marco de la presente Comunicación, que se canalizan a través de los bancos en su calidad de intermediarios financieros, benefician directamente a dichas empresas. Estas ayudas no tienen por objeto preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de los bancos. Del mismo modo, las ayudas concedidas por los Estados miembros a los bancos en virtud del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE para indemnizarlos por los daños y perjuicios directos sufridos como resultado del brote de COVID-19 (1) no tienen por objeto preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de una institución o entidad. Como consecuencia de ello, dichas ayudas no reunirían los requisitos para ser consideradas ayuda financiera pública extraordinaria con arreglo a la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias) (2) ni al amparo del Reglamento n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (el Reglamento MUR) (3) y tampoco se evaluarían con arreglo a las normas sobre ayudas estatales (4) aplicables al sector bancario (5).

7.

Si, debido al brote de COVID-19, los bancos necesitan apoyo directo en forma de liquidez, recapitalización o medidas relacionadas con el deterioro de activos, habrá que evaluar si las medidas cumplen las condiciones del artículo 32, apartado 4, letra d), incisos i), ii) o iii), de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias. En caso de que se cumplan dichas condiciones, debe considerarse que el banco que reciba ese apoyo directo no es una entidad inviable o con probabilidad de llegar a serlo. En la medida en que estas medidas aborden problemas relacionados con el brote de COVID-19, se consideraría que se encuadran en el ámbito de aplicación del punto 45 de la Comunicación bancaria de 2013 (6), que establece una excepción al requisito de reparto de cargas entre los accionistas y los acreedores de deuda subordinada.

8.

Es posible que las empresas no solo experimenten un nivel de liquidez insuficiente, sino que también sufran un perjuicio significativo a causa del brote de COVID-19. El carácter excepcional de este brote significa que tales perjuicios no podrían haberse previsto, son de importancia significativa y, por tanto, colocan a las empresas en condiciones que difieren considerablemente de las condiciones normales de mercado en las que operan. Incluso las empresas saneadas, bien preparadas para los riesgos inherentes al curso normal de la actividad empresarial, pueden tener dificultades en estas circunstancias excepcionales, hasta el punto de que su viabilidad se vea menoscabada.

9.

El brote de COVID-19 plantea el riesgo de que se produzca una grave recesión que afecte a toda la economía de la UE, y especialmente a las empresas, al empleo y a los hogares. Se necesita un apoyo público correctamente orientado para garantizar la disponibilidad de suficiente liquidez en los mercados, contrarrestar los perjuicios ocasionados a las empresas saneadas y preservar la continuidad de la actividad económica durante y después del brote de COVID-19. Dado el tamaño limitado del presupuesto de la UE, la principal respuesta procederá de los presupuestos nacionales de los Estados miembros. Las normas sobre ayudas estatales de la UE permiten a los Estados miembros adoptar medidas rápidas y eficaces para apoyar a los ciudadanos y las empresas, en particular a las pymes, que se enfrenten a dificultades económicas ocasionadas por el brote de COVID-19.

1.2.   Necesidad de que haya una estrecha coordinación europea de las medidas nacionales de ayuda

10.

La aplicación específica y proporcionada del control de las ayudas estatales por parte de la UE sirve para garantizar que las medidas nacionales de apoyo sean eficaces de cara a ayudar a las empresas afectadas durante el brote de COVID-19, pero también para que puedan recuperarse de la situación actual, teniendo en cuenta la importancia de cumplir con la doble transición ecológica y digital con arreglo a los objetivos de la UE. Del mismo modo, el control de las ayudas estatales por parte de la UE garantiza que no se fragmente el mercado interior de la UE y se mantengan intactas las condiciones de competencia equitativas. La integridad del mercado interior también conducirá a una recuperación más rápida. Asimismo, evita las competiciones por conseguir mayores subvenciones, en las que aquellos Estados miembros con mayores recursos pueden consagrar fondos más cuantiosos que sus vecinos, en detrimento de la cohesión dentro de la Unión.

1.3.   Necesidad de adoptar medidas adecuadas de ayuda estatal

11.

En el esfuerzo general de los Estados miembros para abordar los efectos del brote de COVID-19 en su economía, la presente Comunicación establece las posibilidades de que disponen los Estados miembros en virtud de las normas de la UE para garantizar la liquidez y el acceso a la financiación para las empresas, especialmente las pymes que se enfrentan a una súbita escasez en este período, a fin de que puedan recuperarse de la situación actual.

12.

En la Comunicación relativa a la respuesta económica coordinada al brote de COVID-19, de 13 de marzo de 2020 (7), la Comisión estableció las diferentes opciones disponibles para los Estados miembros al margen del ámbito de aplicación del control de las ayudas estatales de la UE, las cuales pueden aplicar sin la participación de la Comisión. Entre ellas se incluyen medidas aplicables a todas las empresas en relación con los subsidios salariales, la suspensión del pago de los impuestos sobre sociedades y el valor añadido o las cotizaciones sociales, o la concesión de ayudas financieras directas a los consumidores por los servicios cancelados o los billetes no reembolsados por los operadores correspondientes.

13.

Los Estados miembros también pueden diseñar medidas de apoyo en consonancia con el Reglamento general de exención por categorías (8) sin la participación de la Comisión.

14.

Además, sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y tal como se especifica en las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración, los Estados miembros pueden notificar a la Comisión regímenes de ayuda para satisfacer necesidades de liquidez agudas y apoyar a las empresas que se enfrentan a dificultades financieras, también debidas al brote de COVID-19 o agravadas por él (9).

15.

Además, sobre la base del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE, los Estados miembros también pueden indemnizar a las empresas de los sectores especialmente afectados por el brote (por ejemplo, el transporte, el turismo, la cultura, la hostelería y el comercio minorista) y/o los organizadores de eventos cancelados por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del brote y provocados directamente por él. Los Estados miembros podrán notificar dichas medidas compensatorias y la Comisión las evaluará directamente en virtud del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE (10). El principio de «ayuda única» (11) de las Directrices de salvamento y de reestructuración no abarca las ayudas que la Comisión declare compatibles con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE, dado que este tipo de ayuda no es «ayuda de salvamento, ayuda de reestructuración o apoyo temporal de reestructuración» en el sentido del punto 71 de las Directrices de salvamento y reestructuración. Por consiguiente, los Estados miembros podrán indemnizar, en virtud del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE, los daños y perjuicios directamente causados por el brote de COVID-19 a las empresas que hayan recibido ayudas con arreglo a las Directrices de salvamento y reestructuración.

16.

Para complementar las posibilidades antes mencionadas, la Comisión establece en esta Comunicación medidas temporales adicionales de ayuda estatal que considera compatibles con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, que pueden aprobarse muy rápidamente tras la notificación por parte del Estado miembro de que se trate. Además, la notificación de planteamientos alternativos, tanto regímenes de ayuda como medidas individuales, sigue siendo posible. El objetivo de la presente Comunicación es establecer un marco que permita a los Estados miembros hacer frente a las dificultades que están encontrando las empresas, al tiempo que mantienen la integridad del mercado interior de la UE y garantizan la igualdad de condiciones.

2.   APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 107, APARTADO 3, LETRA B), DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

17.

Con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, la Comisión puede declarar compatibles con el mercado interior las ayudas destinadas a «poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro». En este contexto, los órganos jurisdiccionales de la Unión han dictaminado que la perturbación debe afectar a la totalidad o a una parte importante de la economía del Estado miembro de que se trate, y no solo a la de una de las regiones o partes de su territorio. Esto, además, está en consonancia con la necesidad de hacer una interpretación estricta de cualquier disposición excepcional como el artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE (12). Esta interpretación ha sido aplicada sistemáticamente por la Comisión en su toma de decisiones (13).

18.

Dado que el brote de COVID-19 afecta a todos los Estados miembros y que las medidas de contención adoptadas por estos afectan a las empresas, la Comisión considera que las ayudas estatales están justificadas y pueden declararse compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, durante un período de tiempo limitado, para poner remedio a la escasez de liquidez a la que se enfrentan las empresas y garantizar que las perturbaciones ocasionadas por el brote de COVID-19 no socaven su viabilidad, especialmente la de las pymes.

19.

La Comisión expone en esta Comunicación las condiciones de compatibilidad que aplicará, en principio, a las ayudas concedidas por los Estados miembros en virtud del artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE. Por ello, los Estados miembros deben demostrar que las medidas de ayuda estatal notificadas a la Comisión en el marco de la presente Comunicación son necesarias, adecuadas y proporcionadas para poner remedio a una gran perturbación de la economía de un Estado miembro afectado y que se respetan plenamente todas las condiciones indicadas en esta Comunicación.

20.

Las ayudas concedidas con arreglo a lo dispuesto en la sección 3.1 pueden acumularse tanto con las concedidas con arreglo a las secciones 3.2 o 3.3 de la presente Comunicación como con las concedidas con arreglo a la sección 3.5 de la misma (14).

3.   MEDIDAS TEMPORALES DE AYUDA ESTATAL

3.1.   Ayudas en forma de subvenciones directas, anticipos reembolsables o ventajas fiscales

21.

Más allá de las posibilidades existentes en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, las ayudas temporales de importe limitado a empresas que se enfrentan a una súbita escasez o, incluso, a una falta de liquidez, pueden ser una solución adecuada, necesaria y específica mientras duren las actuales circunstancias.

22.

La Comisión considerará tales ayudas estatales compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, siempre que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes (las disposiciones específicas relativas a los sectores primario agrícola, de la pesca y de la acuicultura se establecen en el punto 23):

a.

las ayudas no superan los 800 000 EUR por empresa en forma de subvenciones directas, anticipos reembolsables o ventajas fiscales o de pago; todas las cifras utilizadas constituyen importes brutos, es decir, antes de impuestos y otras retenciones;

b.

las ayudas se otorgan con arreglo a un régimen con presupuesto estimado;

c.

las ayudas pueden concederse a empresas que no estaban en crisis (a tenor de lo dispuesto en el Reglamento general de exención por categorías) (15) a 31 de diciembre de 2019; pueden concederse a empresas que no estén en crisis y/o a empresas que no estaban en crisis a 31 de diciembre de 2019 pero que sí lo estaban o empezaron a estarlo con posterioridad a consecuencia del brote de COVID-19;

d.

las ayudas se conceden, a más tardar, el 31 de diciembre de 2020 (16);

e.

las ayudas concedidas a las empresas que operan en la transformación y comercialización de productos agrícolas (17) están supeditadas a que no se repercutan total o parcialmente a los productores primarios y no se fijan en función del precio o la cantidad de los productos adquiridos a los productores primarios o comercializados por las empresas interesadas;

23.

No obstante lo dispuesto en el punto 22, en los sectores de la agricultura, la pesca y la acuicultura se aplican las siguientes condiciones específicas:

a.

las ayudas no superan los 120 000 EUR por empresa activa en los sectores de la pesca y la acuicultura (18) o los 100 000 EUR por empresa activa en la producción primaria de productos agrícolas (19); todas las cifras utilizadas constituyen importes brutos, es decir, antes de impuestos y otras retenciones;

b.

las ayudas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas no deben establecerse en función del precio o la cantidad de los productos comercializados;

c.

las ayudas a las empresas que operan en los sectores de la pesca y la acuicultura no afectan a ninguna de las categorías de ayuda a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, letras a) a k), del Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión (20);

d.

cuando una empresa opera en varios sectores a los que se aplican distintos importes máximos de conformidad con el punto 22, letra a), y el punto 23, letra a), el Estado miembro de que se trate garantiza, mediante medidas adecuadas como la separación de la contabilidad, que para cada una de estas actividades se aplique el límite máximo correspondiente y que no se supere en total el importe más elevado posible;

e.

se aplican todas las demás condiciones del punto 22 (21).

3.2.   Ayudas en forma de garantías de préstamos

24.

A fin de garantizar el acceso a la liquidez para las empresas que se enfrenten a una súbita escasez, las garantías públicas de préstamos por un período de tiempo y un importe de préstamo limitados pueden ser una solución adecuada, necesaria y específica mientras duren las actuales circunstancias.

25.

La Comisión considerará tales ayudas estatales en forma de nuevas garantías públicas de préstamos compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, siempre que:

a.

las primas de garantía se establezcan en un nivel mínimo del siguiente modo:

Tipo de beneficiario

Margen de riesgo de crédito para un préstamo con vencimiento a 1 año

Margen de riesgo de crédito para un préstamo con vencimiento a 2-3 años

Margen de riesgo de crédito para un préstamo con vencimiento a 4-6 años

Pymes

25 pb

50 pb

100 pb

Grandes empresas

50 pb

100 pb

200 pb

b.

como alternativa, los Estados miembros pueden notificar regímenes, tomando el cuadro anterior como base, pero en los cuales el vencimiento, el precio y la cobertura de garantía puedan modularse (es decir, que una cobertura de garantía más baja compense un vencimiento más prolongado);

c.

la garantía se conceda a más tardar el 31 de diciembre de 2020;

d.

en el caso de los préstamos con un vencimiento posterior al 31 de diciembre de 2020, el importe del principal del préstamo no supere:

i.

el doble de los costes salariales anuales del beneficiario (incluidas las cargas sociales y el coste del personal que trabaje en el recinto de la empresa pero figure formalmente en la nómina de un subcontratista) correspondientes a 2019 o al último año disponible; en el caso de empresas creadas después del 1 de enero de 2019, el importe máximo del préstamo no podrá superar la estimación de los costes salariales anuales para los dos primeros años de actividad; o

ii.

el 25 % del volumen de negocios total del beneficiario en 2019; o

iii.

con la justificación adecuada y sobre la base de una autocertificación por parte del beneficiario de sus necesidades de liquidez (22), el importe del crédito puede incrementarse para cubrir las necesidades de liquidez de los dieciocho meses siguientes al momento de la concesión en el caso de las pymes y de los doce meses siguientes al momento de la concesión en el de las grandes empresas;

e.

para los préstamos con vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2020, el importe del principal del préstamo puede ser superior al establecido en el punto 25, letra d), si existe una justificación adecuada y siempre que esté asegurada la proporcionalidad de la ayuda;

f.

la duración de la garantía esté limitada a un máximo de seis años y la garantía pública no supere:

i)

el 90 % del principal del préstamo cuando las pérdidas se imputen proporcionalmente y en condiciones idénticas a la entidad de crédito y al Estado; o

ii)

el 35 % del principal del préstamo cuando las pérdidas se imputen primero al Estado y solo después a las entidades de crédito (es decir, una garantía de primera pérdida); y

iii)

en los dos casos mencionados en los incisos i) y ii), cuando el préstamo disminuye a lo largo del tiempo —por ejemplo, porque se empieza a devolver—, el importe garantizado ha de disminuir proporcionalmente.

g.

la garantía puede estar relacionada tanto con préstamos para inversiones como con préstamos para el capital circulante;

h.

la garantía puede concederse a empresas que no estaba en crisis (a tenor del Reglamento general de exención por categorías) (23); puede concederse a empresas que no estén en crisis y/o a empresas que no estaban en crisis a 31 de diciembre de 2019, pero que sí lo estaban o empezaron a estarlo con posterioridad a consecuencia del brote de COVID-19.

3.3.   Ayudas en forma de bonificación de los tipos de interés de préstamos

26.

A fin de garantizar el acceso a la liquidez para las empresas que se enfrenten a una súbita escasez, la bonificación de los tipos de interés por un período de tiempo y un importe de préstamo limitados puede ser una solución adecuada, necesaria y específica mientras duren las actuales circunstancias. En el caso de idéntico principal de préstamo subyacente, las ayudas concedidas con arreglo a las secciones 3.2 y 3.3 no pueden acumularse.

27.

La Comisión considerará las ayudas estatales en forma de bonificaciones a los préstamos públicos compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a.

los préstamos se pueden conceder a tipos de interés reducidos que sean al menos idénticos al tipo base (IBOR a 1 año o equivalente, según lo publicado por la Comisión (24)) aplicable el 1 de enero de 2020, más los márgenes de riesgo de crédito establecidos en el siguiente cuadro;

Tipo de beneficiario

Margen de riesgo de crédito para un préstamo con vencimiento a 1 año

Margen de riesgo de crédito para un préstamo con vencimiento a 2-3 años

Margen de riesgo de crédito para un préstamo con vencimiento a 4-6 años

Pymes

25 pb (25)

50 pb (26)

100 pb

Grandes empresas

50 pb

100 pb

200 pb

b.

como alternativa, los Estados miembros pueden notificar regímenes, tomando el cuadro anterior como base, pero en los cuales el vencimiento, el precio y la cobertura de garantía puedan modularse (es decir, que una cobertura de garantía más baja compense un vencimiento más prolongado);

c.

los contratos de préstamo se firman a más tardar el 31 de diciembre de 2020 y se limitan a un máximo de seis años;

d.

en el caso de los préstamos con un vencimiento que vaya más allá del 31 de diciembre de 2020, el importe del préstamo no supera:

i.

el doble de los costes salariales anuales del beneficiario (incluidas las cargas sociales y el coste del personal que trabaje en el recinto de la empresa pero figure formalmente en la nómina de un subcontratista) para 2019 o para el último año disponible; en el caso de empresas creadas el 1 de enero de 2019 o con posterioridad a esa fecha, el préstamo máximo no debe superar la estimación de los costes salariales anuales para los dos primeros años de actividad; o

ii.

el 25 % del volumen de negocios total del beneficiario en 2019; o

iii.

con la justificación adecuada y sobre la base de una autocertificación por parte del beneficiario de sus necesidades de liquidez (27), el importe del préstamo podrá incrementarse para cubrir las necesidades de liquidez de los dieciocho meses siguientes al momento de la concesión en el caso de las pymes y de los doce meses siguientes al momento de la concesión en el caso de las grandes empresas;

e.

para los préstamos con vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2020, el importe del principal del préstamo puede ser superior al establecido en el punto 27, letra d), si existe una justificación adecuada y siempre que esté asegurada la proporcionalidad de la ayuda;

f.

el préstamo puede cubrir las necesidades de inversión o las de capital circulante;

g.

el préstamo puede concederse a empresas que no estaban en crisis (a tenor de lo dispuesto en el Reglamento general de exención por categorías) (28) a 31 de diciembre de 2019; puede concederse a empresas que no estén en crisis y/o a empresas que no estaban en crisis a 31 de diciembre de 2019, pero que sí lo estaban o empezaron a estarlo con posterioridad a consecuencia del brote de COVID-19.

3.4.   Ayudas en forma de garantías y préstamos canalizados a través de entidades de crédito u otras entidades financieras

28.

Pueden concederse ayudas en forma de garantías públicas y tipos de interés reducidos de conformidad con la sección 3.2 y la sección 3.3 de la presente Comunicación a las empresas que se enfrentan a una súbita escasez de liquidez, directamente o a través de entidades de crédito y otras entidades financieras como intermediarios financieros. En este último caso, deben cumplirse las condiciones que se establecen a continuación.

29.

Aunque estas ayudas están dirigidas directamente a las empresas que se enfrentan a una súbita escasez de liquidez y no a las entidades de crédito u otras entidades financieras, también pueden constituir una ventaja indirecta para estas últimas. Sin embargo, esta ayuda indirecta no tiene por objeto preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de las entidades de crédito. En consecuencia, la Comisión considera que dicha ayuda no debe considerarse ayuda financiera pública extraordinaria con arreglo al artículo 2, apartado 1, punto 28, de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias y al artículo 3, apartado 1, punto 29, del Reglamento MUR, y no debe evaluarse con arreglo a las normas sobre ayudas estatales aplicables al sector bancario (29).

30.

En cualquier caso, conviene introducir determinadas salvaguardias en relación con la posible ayuda indirecta en favor de las entidades de crédito u otras entidades financieras, con el fin de limitar los falseamientos indebidos a la competencia.

31.

Las entidades de crédito u otras entidades financieras deben, en la medida de lo posible, repercutir las ventajas de la garantía pública o de las bonificaciones de los tipos de interés de préstamos a los beneficiarios finales. El intermediario financiero deberá poder demostrar que aplica un mecanismo que garantiza la repercusión de las ventajas, en la mayor medida posible, a los beneficiarios finales en forma de mayores volúmenes de financiación, carteras con un mayor grado de riesgo, menores requisitos en materia de garantías, primas de garantía menos elevadas o tipos de interés más bajos. Cuando exista una obligación legal de prorrogar el vencimiento de préstamos vigentes para las pymes, no se cobrará comisión de garantía.

3.5.   Seguro de crédito a la exportación a corto plazo

32.

En la Comunicación de la Comisión sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo (STEC) (30) se establece que los riesgos negociables no pueden ser cubiertos mediante seguro de crédito a la exportación con apoyo de los Estados miembros (31). Como consecuencia del actual brote, no se puede descartar que, en determinados países, la cobertura de los riesgos negociables pueda no estar disponible temporalmente (32).

33.

En este contexto, los Estados miembros pueden demostrar la falta de mercado facilitando pruebas suficientes de la indisponibilidad de cobertura del riesgo en el mercado de seguros privado. En cualquier caso, se considerará justificada la aplicación de la exención relativa a los riesgos no negociables prevista en el punto 18, letra d), de la STEC cuando:

a.

un asegurador internacional de créditos a la exportación privado grande y bien conocido y un asegurador de créditos nacional aporten pruebas de la indisponibilidad de dicha cobertura; o

b.

al menos cuatro exportadores consolidados en el Estado miembro aporten pruebas de que los aseguradores se niegan a cubrir operaciones concretas.

4.   CONTROL Y PRESENTACIÓN DE INFORMES

34.

Los Estados miembros han de publicar información pertinente (33) sobre cada ayuda individual concedida al amparo de la presente Comunicación en la web general de ayudas estatales en el plazo de doce meses desde el momento de la concesión.

35.

Los Estados miembros deben presentar informes anuales a la Comisión (34).

36.

A más tardar el 31 de diciembre de 2020, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión una lista de las medidas que adopten al amparo de los regímenes aprobados en virtud de la presente Comunicación.

37.

Los Estados miembros deben asegurarse de que se conservan registros detallados de las ayudas concedidas en virtud de la presente Comunicación. Dichos registros, que han de contener toda la información necesaria para determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas, debe conservarse durante diez años a contar desde la concesión de la ayuda y entregarse a la Comisión cuando esta lo pida.

38.

La Comisión puede exigir información adicional relativa a la ayuda concedida para comprobar que se respetan las condiciones establecidas en la decisión de la Comisión por la que se aprueba la medida de ayuda.

5.   DISPOSICIONES FINALES

39.

La Comisión aplicará la presente Comunicación desde el 19 de marzo de 2020, fecha en la que acordó en principio su contenido, habida cuenta del impacto económico del brote de COVID-19, que requería una acción inmediata. La presente Comunicación está justificada por las actuales circunstancias, de carácter excepcional, y no se aplicará después del 31 de diciembre de 2020. La Comisión podrá revisarla con anterioridad a esa fecha en función de consideraciones importantes de índole económica o relacionadas con la política de competencia. Cuando resulte útil, la Comisión también podrá facilitar otras aclaraciones sobre su planteamiento en asuntos concretos.

40.

La Comisión aplicará las disposiciones de la presente Comunicación a todas las medidas notificadas pertinentes a partir del 19 de marzo de 2020, incluso en el caso de que las medidas hayan sido notificadas con anterioridad a dicha fecha.

41.

De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (35), la Comisión aplicará lo siguiente sobre las ayudas no notificadas:

a.

la presente Comunicación, si la ayuda se hubiera concedido después del 1 de febrero de 2020;

b.

en todos los demás casos, las normas aplicables en el momento de concesión de la ayuda.

42.

La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros afectados, garantizará la rápida adopción de decisiones tras la notificación clara y completa de las medidas contempladas en la presente Comunicación. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión de sus intenciones y notificar los planes para la introducción de tales medidas de la forma más rápida y exhaustiva posible. La Comisión prestará orientación y asistencia a los Estados miembros en este proceso.

(1)  Tales ayudas deben ser notificadas por los Estados miembros y la Comisión las evaluará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE.

(2)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.

(3)  DO L 225 de 30.7.2014; artículo 3, apartado 1, punto 29, del Reglamento MUR.

(4)  Comunicación de la Comisión — La recapitalización de las instituciones financieras en la crisis financiera actual: limitación de las ayudas al mínimo necesario y salvaguardias contra los falseamientos indebidos de la competencia («Comunicación sobre recapitalización») (DO C 10 de 15.1.2009, p. 2); Comunicación de la Comisión sobre el tratamiento de los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro en el sector bancario comunitario («Comunicación sobre activos deteriorados») (DO C 72 de 26.3.2009, p. 1); Comunicación de la Comisión sobre la recuperación de la viabilidad y la evaluación de las medidas de reestructuración en el sector financiero en la crisis actual con arreglo a las normas sobre ayudas estatales («Comunicación sobre reestructuración») (DO C 195 de 19.8.2009, p. 9); Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de enero de 2011, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de instituciones financieras en el contexto de la crisis financiera («Comunicación prorrogativa de 2010») (DO C 329 de 7.12.2010, p. 7); Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de enero de 2012, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a las instituciones financieras en el contexto de la crisis financiera («Comunicación prorrogativa de 2011») (DO C 356 de 6.12.2011, p. 7); Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Comunicación bancaria de 2013») (DO C 216 de 30.7.2013, p. 1).

(5)  Cualquier medida de apoyo a entidades de crédito u otras entidades financieras que constituya ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE, que no esté cubierta por la presente Comunicación o que no entre en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE, deberá notificarse a la Comisión y se evaluará con arreglo a las normas sobre ayudas estatales aplicables al sector bancario.

(6)  Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera (DO C 216 de 30.7.2013, p. 1).

(7)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Banco Europeo de Inversiones y al Eurogrupo relativa a la respuesta económica coordinada al brote de COVID-19 [COM (2020) 112 final de 13 de marzo de 2020].

(8)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(9)  Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (DO C 249 de 31.7.2014, p. 1). La Comisión ha autorizado varios regímenes en nueve Estados miembros diferentes.

(10)  Véase, por ejemplo, la Decisión de la Comisión SA.56685, Dinamarca — Régimen de compensación por la cancelación de eventos relacionados con la COVID-19;

https://ec.europa.eu/competition/state_aid/cases1/202011/285054_2139535_70_2.pdf

(11)  Véase la sección 3.6.1 de las Directrices de salvamento y de reestructuración.

(12)  Asuntos acumulados T-132/96 y T-143/96, Freistaat Sachsen, Volkswagen AG y Volkswagen Sachsen GmbH/Comisión, ECLI:EU:T:1999:326, apartado 167.

(13)  Decisión 98/490/CE de la Comisión en el asunto 47/96, Crédit Lyonnais (DO L 221 de 8.8.1998, p. 28), punto 10.1; Decisión 2005/345/CE de la Comisión en el asunto C 28/02, Bankgesellschaft Berlin (DO L 116 de 4.5.2005, p. 1), puntos 153 y siguientes; y Decisión 2008/263/CE de la Comisión en el asunto C 50/06 BAWAG (DO L 83 de 26.3.2008, p. 7), punto 166. Véanse la Decisión de la Comisión en el asunto NN 70/07 Northern Rock (DO C 43 de 16.2.2008, p. 1); la Decisión de la Comisión en el asunto NN25/08, Ayuda de salvamento a Risikoabschirmung West LB (DO C 189 de 26.7.2008, p. 3) y la Decisión de la Comisión de 4 de junio de 2008 en el asunto 9/08 SachsenLB (DO L 104 de 24.4.2009, p. 34); y la Decisión de la Comisión de 16 de junio de 2017 en el asunto SA.32544 (2011/C) Reestructuración de TRAINOSE S.A. (DO L 186 de 24.7.2018, p. 25).

(14)  Las medidas de ayuda temporal previstas en la presente Comunicación pueden acumularse con las ayudas que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento de minimis (DO L 352 de 24.12.2013).

(15)  Según la definición del artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(16)  Si la ayuda se concede en forma de ventajas fiscales, este plazo no es aplicable y la ayuda se considera concedida cuando vence la declaración fiscal de 2020.

(17)  Tal como se definen en el artículo 2, punto 6, y en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (CE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).

(18)  Productos enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

(19)  Todos los productos enumerados en el anexo I del TFUE con la excepción de los productos de los sectores de la pesca y la acuicultura, véase la nota a pie de página 18.

(20)  Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 90 de 28.6.2014, p. 45).

(21)  La referencia a la definición de «empresa en crisis» a que se refieren el punto 20, letra c), y las notas a pie de página 15 y 30 se entenderá hecha a las definiciones que figuran en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) n.o 702/2014 y en el artículo 3, punto 5, del Reglamento n.o 1388/2014, respectivamente.

(22)  El plan de liquidez puede incluir tanto el capital circulante como los costes de inversión.

(23)  Según la definición del artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(24)  Tipos de base calculados de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 de 19.1.2008, p. 6) y publicados en la página web de la DG Competencia en https://ec.europa.eu/competition/state_aid/legislation/reference_rates.html.

(25)  El tipo de interés global mínimo (tipo base más márgenes de riesgo de crédito) debe ser de al menos 10 pb anuales.

(26)  El tipo de interés global mínimo (tipo base más márgenes de riesgo de crédito) debe ser de al menos 10 pb anuales.

(27)  Las necesidades de liquidez pueden incluir tanto el capital circulante como los costes de inversión.

(28)  Según la definición que figura en el artículo 2, apartado 18, del Reglamento (UE) no 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(29)  Véase el punto 6 del presente Marco temporal.

(30)  DO C 392 de 19.12.2012, p.1.

(31)  Los riesgos negociables son riesgos comerciales y políticos en relación con deudores públicos y no públicos establecidos en países enumerados en el anexo de la STEC, con un período de riesgo mínimo inferior a dos años.

(32)  La sección 4.2 de la STEC describe las excepciones a la definición de los riesgos negociables para el riesgo no negociable temporalmente, mientras que la sección 4.3 establece las condiciones para ofrecer cobertura para los riesgos no negociables temporalmente. La sección 5 establece los requisitos de procedimiento, especialmente en el caso de que se exija una notificación, y qué nivel de prueba se necesita.

(33)  En relación con la información requerida en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, y en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014.

(34)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

(35)  DO C 119 de 22.5.2002, p. 22.


20.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CI 91/10


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Orientaciones dirigidas a los Estados miembros en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402 de la Comisión, por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una licencia de exportación, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/426 de la Comisión

(2020/C 91 I/02)

El 15 de marzo de 2020, como parte de la respuesta a las consecuencias de la crisis epidemiológica causada por el coronavirus, la Comisión publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402 (1) (el Reglamento de Ejecución), por el que se supedita la exportación de determinados equipos de protección individual (EPI) a la presentación de una licencia de exportación.

El 19 de marzo de 2020, la Comisión adoptó una modificación del Reglamento de Ejecución.

Dado que el Reglamento de Ejecución modificado implica nuevas obligaciones para las autoridades competentes de los Estados miembros y para los agentes económicos, que son de aplicación desde el mismo día de su publicación, se emiten las presentes orientaciones para ayudarles en el proceso de ejecución.

Las presentes orientaciones no son jurídicamente vinculantes y tienen un carácter meramente informativo. No sustituyen al Reglamento de Ejecución modificado. Se entienden sin perjuicio de la interpretación que del Reglamento haga el Tribunal de Justicia.

1.   Procedimiento

La Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución y su modificación siguiendo un procedimiento de urgencia, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (2).

El Reglamento es válido durante un período de seis semanas, durante el cual se consultará a los Estados miembros en el seno del Comité de Salvaguardia con el fin de i) confirmar el enfoque, y ii) decidir si es necesario tomar medidas adecuadas para un período posterior.

2.   Objetivo de las medidas

Estas medidas se han adoptado teniendo en cuenta la creciente necesidad de EPI y la expectativa de que la demanda de estos productos siga aumentando significativamente en el futuro, al tiempo que se van haciendo escasos en varios Estados miembros de la UE.

A pesar de que se ha fomentado el incremento de la producción, el nivel actual de producción y de existencias en la Unión no bastará para satisfacer la demanda interna. Esto ocurre especialmente porque los EPI pueden exportarse sin restricciones a otras partes del mundo, mientras que algunos terceros países han decidido, de manera oficial o informal, restringir las exportaciones de EPI. Algunos de estos países son también proveedores tradicionales del mercado de la Unión, lo que está ejerciendo una presión adicional sobre este.

Los EPI son un producto esencial para evitar que la enfermedad siga propagándose y para proteger la salud del personal médico que trata a los pacientes infectados.

Por lo tanto, el objetivo de estas medidas excepcionales es corregir y prevenir una situación crítica.

Al mismo tiempo, la Unión no tiene intención de restringir las exportaciones más de lo estrictamente necesario y desea defender el principio de solidaridad internacional en esta situación de pandemia mundial. Esta es la razón por la que los Estados miembros pueden y deben conceder licencias de exportación, entre otros en los casos enumerados en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de Ejecución, pero siempre que el envío en cuestión no ponga en peligro la necesidad real de EPI dentro de la Unión y sirva para satisfacer una necesidad legítima de uso médico oficial o profesional en un tercer país.

Con respecto a cualquier cuestión relativa al suministro de EPI dentro de la UE, los Estados miembros podrán dirigirse al Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias (CECRE) (3).

3.   Relación con las medidas de los Estados miembros (4)

La escasez del suministro de EPI en los últimos días ha llevado a algunos Estados miembros a tomar determinadas medidas a nivel nacional. Al mismo tiempo, preservar la integridad del mercado único es uno de los objetivos perseguidos por la Comisión durante la crisis actual, a fin de mejorar conjuntamente la respuesta al reto de proteger la salud en un contexto de suministro limitado de EPI.

El Reglamento de Ejecución se adoptó entendiendo que los Estados miembros revocarían toda medida nacional restrictiva que, adoptada de manera formal o informal en relación bien con las exportaciones a terceros países, o bien con el comercio entre Estados miembros dentro del mercado único, fuera más allá de las acciones diseñadas para garantizar un acceso prioritario a ese material a quienes más lo necesitan (por ejemplo, hospitales, pacientes, trabajadores sanitarios o autoridades de protección civil) (5).

4.   Orientaciones prácticas

4.1.   Productos afectados

El requisito de licencia de exportación se refiere a los productos definidos en la columna «Descripción» del anexo I del Reglamento de Ejecución.

En ese anexo se detallan los equipos de protección individual de los que existe en la Unión una necesidad imperiosa para hospitales, pacientes, trabajadores sobre el terreno y autoridades de protección civil.

La Comisión puede revisar la lista en función de cómo evolucione la situación, atendiendo a nuevas pruebas de que vuelve a haber escasez de suministros o bien de que aumentan las capacidades de fabricación, lo que permitiría mitigar los problemas de escasez. En ese caso, modificará el Reglamento de Ejecución o adoptará un Reglamento nuevo.

La información más actualizada sobre la respuesta de la Comisión frente al coronavirus está disponible en un sitio web específico: https://ec.europa.eu/info/live-work-travel-eu/health/coronavirus-response_es#latest. Se invita, pues, a las autoridades competentes de los Estados miembros y a los agentes económicos a que la consulten a diario.

El Reglamento de Ejecución es de aplicación con independencia de que el producto de que se trate sea originario de la Unión o no.

4.2.   Actividad afectada

El Reglamento de Ejecución es aplicable a todas las exportaciones fuera de la Unión,

lo que engloba a todos los países no pertenecientes a la UE, incluidos los socios preferentes.

No obstante, habida cuenta de la profunda integración en el mercado interior que presentan los cuatro Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), así como de la integración de las cadenas de valor de la producción y las redes de distribución con ellos, el Reglamento de Ejecución no es aplicable a las exportaciones a esos cuatro países, por lo que siguen sin tener restricciones. Esto mismo es aplicable a los países y territorios de ultramar enumerados en el anexo II del Tratado, así como a las Islas Feroe, ya que dependen especialmente de las cadenas de suministro de sus respectivas metrópolis que son Estado miembro, al igual que a Andorra, San Marino y la Ciudad del Vaticano, que dependen del mismo modo de las cadenas de suministro de sus Estados miembros vecinos.

El Reglamento de Ejecución no es aplicable al comercio entre los Estados miembros de la UE. Con arreglo al artículo 127, apartado 3, del Acuerdo de Retirada, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte debe considerarse un Estado miembro, no un tercer país.

El Reglamento de Ejecución no es de aplicación para las importaciones en la Unión de los EPI indicados en su anexo I. Al objeto de facilitar las importaciones y evitar retrasos, la Comisión ha presentado la Recomendación (UE) 2020/403, relativa a la evaluación de la conformidad y los procedimientos de vigilancia del mercado en el contexto de la COVID-19 (6).

4.3.   Obligación de solicitud

El exportador deberá presentar una solicitud de licencia de exportación.

Los Estados miembros definen el contenido del formulario de solicitud. La información requerida en el formulario debe permitir al Estado miembro establecer una licencia de exportación de conformidad con el anexo II del Reglamento de Ejecución. Con el objetivo de que el enfoque esté más coordinado, en el anexo I de las presentes orientaciones se ofrece una posible plantilla de formulario de solicitud a modo de ejemplo.

En la medida de lo posible, los Estados miembros deben facilitar la presentación de la solicitud por medios electrónicos.

5.   Autoridades competentes de los Estados miembros

La solicitud se presenta a la autoridad competente del Estado miembro en el que está establecido el exportador.

Si los equipos de protección están ubicados en uno o varios Estados miembros distintos de aquel en el que se ha presentado la solicitud de licencia de exportación, debe indicarse en la solicitud. En caso de varias ubicaciones, deben indicarse todas ellas.

Se invita a los Estados miembros a que notifiquen a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea, a más tardar el 20 de marzo de 2020 a medianoche, los nombres y los datos de contacto de las autoridades competentes encargadas de expedir las licencias de exportación. Esa información se publicará en el sitio web de la Dirección General de Comercio (7). La notificación debe hacerse por vía electrónica, utilizando el buzón funcional indicado en el apartado 6.

5.1.   Evaluación de la solicitud por las autoridades competentes

El sistema no constituye una prohibición de exportación. Sin embargo, todas las exportaciones dentro del ámbito de aplicación del Reglamento están supeditadas a la presentación de una licencia de exportación.

Al decidir si conceden la licencia de exportación, los Estados miembros deben cumplir el objetivo del acto de ejecución, a saber, garantizar un suministro adecuado en la Unión a fin de satisfacer la demanda de vital importancia de EPI.

En otras palabras, las licencias de exportación solo pueden concederse si el envío en cuestión no supone una amenaza para la disponibilidad de EPI en el mercado del Estado miembro de que se trate o en otro lugar de la Unión con vistas a alcanzar el objetivo del Reglamento.

Teniendo presente este objetivo general, las autoridades competentes disponen de un margen de apreciación, de modo que pueden autorizarse las exportaciones de determinadas cantidades de EPI concretos en circunstancias específicas dependiendo de las necesidades de los Estados miembros.

El artículo 2, apartado 3, del Reglamento de Ejecución incluye una lista ilustrativa de consideraciones que deben tenerse en cuenta, según proceda, al decidir si puede expedirse una licencia de exportación.

Estas consideraciones se refieren, entre otras cosas, al cumplimiento de una obligación de suministro en el marco de una adquisición conjunta por parte de la Unión y los Estados miembros, al apoyo a las actividades de la Organización Mundial de la Salud (OMS), al apoyo a las respuestas coordinadas a nivel de la UE frente a situaciones de crisis o a la petición de asistencia por parte de terceros países u organizaciones internacionales, lo que incluye la necesidad de suministros de emergencia requeridos por organizaciones humanitarias no gubernamentales u organizaciones internacionales para sus propias operaciones encaminadas a prestar ayuda humanitaria en terceros países.

En este último caso, el objetivo es garantizar, en la medida de lo posible, la disponibilidad de EPI fuera de la Unión en terceros países que puedan tener una necesidad aguda de EPI en un momento concreto. Se trata de expresiones del principio de solidaridad internacional, tanto en general como en una situación de pandemia global con repercusiones en todo el mundo, así como del hecho de que el comercio internacional puede contribuir a la disponibilidad de productos donde y cuando son necesarios.

La lista del artículo 2, apartado 3, no es exhaustiva y los Estados miembros pueden tener en cuenta otros elementos. Sin embargo, deben cumplir el objetivo general del Reglamento de Ejecución que se ha recordado anteriormente.

Los Estados miembros deben tener en cuenta, en particular, el grado de integración del mercado de los productos de afectados en el marco de un acuerdo o un mecanismo que establezca una zona de libre comercio con el país al que se pretende exportar. Sería contraproducente alterar cadenas de valor y redes de distribución estrechamente integradas que ya estén establecidas sobre la base de dichos acuerdos o mecanismos, en particular en el caso de los países y economías vecinos. Por tanto, la Comisión insta encarecidamente a los Estados miembros a que concedan licencias en la medida necesaria para evitar tales alteraciones.

Otro elemento que las autoridades competentes podrían tener presente es si el envío en cuestión sirve para cumplir obligaciones contractuales contraídas antes de un período de referencia. Para que el enfoque esté más coordinado en toda la UE, los Estados miembros podrían tomar como referencia el año civil precedente (es decir, 2019). Los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar que estos elementos adicionales estén supeditados a una consideración primordial de las necesidades de la UE si no pueden satisfacerse de otro modo.

5.2.   Plazos pertinentes

Los Estados miembros deben tramitar las solicitudes de licencia de exportación en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se haya facilitado a las autoridades competentes toda la información necesaria.

El plazo puede prorrogarse otros cinco días hábiles en circunstancias debidamente justificadas.

Si el producto está ubicado en uno o varios Estados miembros distintos de aquel en el que se ha presentado la solicitud de licencia de exportación, el Estado miembro al que se ha presentado la solicitud debe consultar inmediatamente a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de que se trate y facilitar la información pertinente.

Las autoridades consultadas han de comunicar por escrito en un plazo de diez días cualquier objeción que puedan tener a la concesión de la licencia. Estas objeciones vinculan al Estado miembro en el que se presenta la solicitud.

Al mismo tiempo, dadas las necesidades urgentes que se derivan del brote de coronavirus, se invita a los Estados miembros a que tramiten las solicitudes lo antes posible e incluso antes de los plazos indicados de cinco o diez días hábiles, respectivamente.

5.3.   Licencia de exportación

Si no se presenta una licencia de exportación, la exportación está prohibida.

Para que el enfoque esté más coordinado en toda la UE, el anexo II del Reglamento de Ejecución contiene una plantilla de licencia de exportación.

6.   Notificación

El objetivo de estas medidas excepcionales es garantizar un nivel de suministro adecuado en todos los Estados miembros, en función de sus necesidades de EPI.

Con el fin de garantizar un proceso transparente, se pide a los Estados miembros que notifiquen a la Comisión por vía electrónica las licencias concedidas y no concedidas, basándose en la plantilla del anexo II. Esta notificación debe efectuarse sin demora tan pronto como se adopte la decisión sobre la licencia.

La información debe transmitirse por vía electrónica al siguiente buzón funcional:

TRADE-EXPORTAUTHORISATIONPPE@ec.europa.eu

El buzón funcional también debe utilizarse en relación con cualquier cuestión relativa a la aplicación de este sistema.

Las presentes orientaciones constituyen un documento dinámico y podrían actualizarse a medida que se planteen a la Comisión nuevos asuntos y cuestiones.


(1)  DO L 77 I, de 15.3.2020, p. 1.

(2)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 34.

(3)  ECHO-ERCC@ec.europa.eu

(4)  El 16 de marzo de 2020, la Comisión publicó unas directrices dirigidas a los Estados miembros en las que se exponen una serie de principios clave para tener un enfoque integrado de la gestión eficaz de las fronteras con vistas a proteger la salud al tiempo que se preservan la integridad del mercado único y la disponibilidad de bienes y servicios esenciales [C(2020) 1753].

(5)  Véanse también las orientaciones sobre las medidas nacionales que contiene el anexo 2 de la Comunicación de 13 de marzo de 2020 sobre una respuesta económica coordinada al brote de COVID-19 [COM(2020) 112 final].

(6)  DO L 79 I de 16.3.2020, p. 1.

(7)  https://ec.europa.eu/trade/


ANEXO I.

Plantilla para la solicitud de licencia de exportación

UNIÓN EUROPEA

Exportación de equipos de protección individual [Reglamento (UE) 2020/402]

1.

Exportador (Número EORI si procede)

 

5.

País de destino

6.

Destinatario final

7.

Código de mercancía

8.

Cantidad

9.

Unidad

10.

Descripción de las mercancías

11.

Ubicación

12.

Fecha de exportación prevista

 

 

13.

Firma, sello, lugar y fecha

Notas explicativas del formulario de licencia de exportación

Casilla 1: Exportador: Nombre, apellidos y dirección completos del exportador para el que se expide la licencia + número EORI, en su caso.

Casilla 4: Autoridad expedidora: Nombre y dirección completos de la autoridad del Estado miembro que haya expedido la licencia de exportación.

Casilla 5: País de destino: Código de dos letras de la geonomenclatura del país de destino de las mercancías para las que se ha expedido la licencia.

Casilla 6: Destinatario final: Nombre, apellidos y dirección completos del destinatario final de las mercancías, si se conoce en el momento de la expedición + número EORI, en su caso. Si en el momento de la expedición no se conoce el destinatario final, el campo se dejará en blanco.

Casilla 7: Código de mercancía: Código numérico del sistema armonizado o de la nomenclatura combinada (2) con el que están clasificadas las mercancías destinadas a exportación en el momento de expedirse la licencia.

Casilla 8: Cantidad: Cantidad de mercancías medida en la unidad declarada en la casilla 9.

Casilla 9: Unidad: Unidad de medida en la que se expresa la cantidad declarada en la casilla 8. Las unidades que deben utilizarse son «P/ST» para las mercancías contadas por número de unidades (por ejemplo, mascarillas), y «PA» para las mercancías contadas por pares (por ejemplo, guantes).

Casilla 10: Descripción de las mercancías: Descripción en lenguaje comprensible y con exactitud suficiente para permitir la identificación de las mercancías.

Casilla 11: Ubicación: Código de la geonomenclatura del Estado miembro donde están ubicadas las mercancías. Si las mercancías están ubicadas en el Estado miembro de la autoridad expedidora, la casilla deberá quedar en blanco.

Casilla 12: Fecha en que van a exportarse las mercancías para las que se solicita la licencia

Casilla 13: Firma, sello, lugar y fecha: Firma y sello de la autoridad expedidora. Lugar y fecha de expedición de la licencia.


ANEXO II

Plantilla para las notificaciones de los Estados miembros

UNIÓN EUROPEA

Exportación de equipos de protección individual [Reglamento (UE) 2020/402]

0.

Nombre y datos de contacto de la autoridad competente

1.

Exportador (Número EORI si procede)

 

2.

País de destino

3.

Destinatario final

4.

Código de mercancía

5.

Cantidad

6.

Unidad

7.

Descripción de las mercancías

8.

Ubicación

 

 

 

¿Licencia de exportación concedida? (Sí/No)

Motivos de aceptación/rechazo:

Toda información pertinente sobre la consulta a otros Estados miembros con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución:

Casilla 0: Nombre y dirección completos de la autoridad del Estado miembro que haya expedido la licencia de exportación.

Casilla 1: Exportador: Nombre, apellidos y dirección completos del exportador para el que se expide la licencia + número EORI, en su caso.

Casilla 2: País de destino: Código de dos letras de la geonomenclatura del país de destino de las mercancías para las que se ha expedido la licencia.

Casilla 3: Destinatario final: Nombre, apellidos y dirección completos del destinatario final de las mercancías, si se conoce en el momento de la expedición + número EORI, en su caso. Si en el momento de la expedición no se conoce el destinatario final, el campo se dejará en blanco.

Casilla 4: Código de mercancía: Código numérico del sistema armonizado o de la nomenclatura combinada con el que están clasificadas las mercancías destinadas a exportación en el momento de expedirse la licencia.

Casilla 5: Cantidad: Cantidad de mercancías medida en la unidad declarada en la casilla 6.

Casilla 6: Unidad: Unidad de medida en la que se expresa la cantidad declarada en la casilla 5. Las unidades que deben utilizarse son «P/ST» para las mercancías contadas por número de unidades (por ejemplo, mascarillas), y «PA» para las mercancías contadas por pares (por ejemplo, guantes).

Casilla 7: Descripción de las mercancías: Descripción en lenguaje comprensible y con exactitud suficiente para permitir la identificación de las mercancías.

Casilla 8: Ubicación: Código de la geonomenclatura del Estado miembro donde están ubicadas las mercancías. Si las mercancías están ubicadas en el Estado miembro de la autoridad expedidora, la casilla deberá quedar en blanco.