ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 371

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

62.° año
4 de noviembre de 2019


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2019/C 371/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.9556 — Triton/Grupo Fertiberia) ( 1 )

1

2019/C 371/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.9451 — Mall Group/Československá obchodní banka/MallPay) ( 1 )

2

2019/C 371/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.9550 — PT Baskhara Utama Sedaya/CPPIB/PT Lintas Marga Sedaya) ( 1 )

3


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2019/C 371/04

Tipo de cambio del euro — 31 de octubre de 2019

4

2019/C 371/05

Tipo de cambio del euro — 1 de noviembre de 2019

5

 

Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

2019/C 371/06

Decisión del Consejo de Administración sobre las normas internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

6


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2019/C 371/07

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9597 — Cinven/Stichting Barentz Beheer/Barentz) Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

14

2019/C 371/08

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9579 — ENI/HitecVision/Norwegian Upstream Assets of Exxonmobil) Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

16

2019/C 371/09

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9599 — Cobepa/Socotec) Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

18

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2019/C 371/10

Publicación de una solicitud de registro de un nombre con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

19


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

4.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 371/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.9556 — Triton/Grupo Fertiberia)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 371/01)

El 23 de octubre de 2019, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32019M9556. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


4.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 371/2


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.9451 — Mall Group/Československá obchodní banka/MallPay)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 371/02)

El 23 de octubre de 2019, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32019M9451. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


4.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 371/3


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.9550 — PT Baskhara Utama Sedaya/CPPIB/PT Lintas Marga Sedaya)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 371/03)

El 16 de octubre de 2019, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32019M9550. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

4.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 371/4


Tipo de cambio del euro (1)

31 de octubre de 2019

(2019/C 371/04)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1154

JPY

yen japonés

120,73

DKK

corona danesa

7,4708

GBP

libra esterlina

0,86133

SEK

corona sueca

10,7498

CHF

franco suizo

1,1007

ISK

corona islandesa

138,10

NOK

corona noruega

10,2520

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

25,509

HUF

forinto húngaro

328,70

PLN

esloti polaco

4,2581

RON

leu rumano

4,7560

TRY

lira turca

6,3717

AUD

dólar australiano

1,6137

CAD

dólar canadiense

1,4673

HKD

dólar de Hong Kong

8,7401

NZD

dólar neozelandés

1,7359

SGD

dólar de Singapur

1,5174

KRW

won de Corea del Sur

1 302,87

ZAR

rand sudafricano

16,9120

CNY

yuan renminbi

7,8540

HRK

kuna croata

7,4579

IDR

rupia indonesia

15 701,50

MYR

ringit malayo

4,6607

PHP

peso filipino

56,704

RUB

rublo ruso

71,3639

THB

bat tailandés

33,668

BRL

real brasileño

4,4514

MXN

peso mexicano

21,3265

INR

rupia india

79,1125


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


4.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 371/5


Tipo de cambio del euro (1)

1 de noviembre de 2019

(2019/C 371/05)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1139

JPY

yen japonés

120,43

DKK

corona danesa

7,4712

GBP

libra esterlina

0,86008

SEK

corona sueca

10,6993

CHF

franco suizo

1,1013

ISK

corona islandesa

138,10

NOK

corona noruega

10,1638

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

25,514

HUF

forinto húngaro

328,33

PLN

esloti polaco

4,2535

RON

leu rumano

4,7547

TRY

lira turca

6,3761

AUD

dólar australiano

1,6151

CAD

dólar canadiense

1,4682

HKD

dólar de Hong Kong

8,7298

NZD

dólar neozelandés

1,7326

SGD

dólar de Singapur

1,5129

KRW

won de Corea del Sur

1 300,09

ZAR

rand sudafricano

16,8280

CNY

yuan renminbi

7,8440

HRK

kuna croata

7,4600

IDR

rupia indonesia

15 640,93

MYR

ringit malayo

4,6400

PHP

peso filipino

56,286

RUB

rublo ruso

71,0786

THB

bat tailandés

33,623

BRL

real brasileño

4,4437

MXN

peso mexicano

21,3164

INR

rupia india

78,8160


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

4.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 371/6


Decisión del Consejo de Administración sobre las normas internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

(2019/C 371/06)

EL CONSEJO EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1) [en lo sucesivo, el «Reglamento (UE) 2018/1725»], y, en particular, su artículo 25,

Visto el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) y en particular su artículo 13,

Visto el dictamen del SEPD de 19 de mayo de 2019 y la orientación del SEPD sobre el artículo 25 del nuevo Reglamento y las normas internas,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1)

La Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo la «FRA») desarrolla sus actividades con arreglo al Reglamento (CE) n.o 168/2007.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, las limitaciones a la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, y también del artículo 4 de dicho Reglamento en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 22, deben basarse en normas internas adoptadas por la FRA cuando no estén fundamentadas en actos jurídicos adoptados con arreglo a los Tratados.

(3)

Estas normas internas, incluidas sus disposiciones sobre la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de una limitación, no deben aplicarse cuando un acto jurídico adoptado con arreglo a los Tratados prevea una limitación de los derechos de los interesados.

(4)

Cuando la Agencia ejerza sus funciones en relación con los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

(5)

En el marco de su funcionamiento administrativo, la FRA puede hacer indagaciones administrativas, incoar procedimientos disciplinarios, llevar a cabo actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades notificadas a la OLAF, tramitar casos de denuncia de irregularidades, tramitar procedimientos (formales e informales) para la prevención del acoso, tramitar reclamaciones internas y externas, realizar auditorías internas y externas, emprender investigaciones a través del delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 y llevar a cabo investigaciones internas en materia de seguridad (informática).

(6)

La FRA trata diversas categorías de datos personales, incluidos los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).

(7)

La FRA, representada por su director ejecutivo, actúa como responsable del tratamiento de datos, con independencia de las posteriores delegaciones de esta función dentro de la propia FRA al objeto de reflejar las diversas responsabilidades operativas para las operaciones específicas de tratamiento de datos personales.

(8)

Los datos personales se almacenan en un entorno electrónico o en papel de un modo seguro que impide el acceso y la transferencia ilícitos a personas que no necesiten conocerlos. Los datos personales tratados no se retienen durante un tiempo superior al necesario y al adecuado para los fines para los que estos se hayan tratado durante el período especificado en los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad y privacidad o los registros de la Agencia.

(9)

Estas normas internas deben aplicarse a todas las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo por la FRA en el ejercicio de sus investigaciones administrativas, procedimientos disciplinarios, actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, procedimientos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitación de quejas internas y externas, auditorías internas, investigaciones llevadas a cabo por el RPD en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

(10)

Deben aplicarse a las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo antes del inicio de los procedimientos citados anteriormente, durante los mismos y durante la supervisión del seguimiento de los resultados de dichos procedimientos. También se deben incluir la asistencia y la cooperación prestadas por la FRA a las autoridades nacionales y las organizaciones internacionales al margen de sus investigaciones administrativas.

(11)

En los casos en los que resulten aplicables estas normas internas, la FRA debe justificar el carácter estrictamente necesario y proporcionado de las limitaciones en una sociedad democrática y respetar el contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales.

(12)

En este contexto, la FRA debe respetar, en la medida de lo posible, los derechos fundamentales de los interesados durante los procedimientos anteriores, en particular, los relativos al derecho a la comunicación de información, el acceso y la rectificación, el derecho a la supresión, la limitación del tratamiento, el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o la confidencialidad de las comunicaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 2018/1725.

(13)

No obstante, la FRA puede verse obligada a limitar la comunicación de información al interesado y otros derechos del interesado para proteger, en particular, sus propias investigaciones, las investigaciones y los procedimientos de otras autoridades públicas y los derechos de otras personas relacionadas con sus investigaciones o con los procedimientos de otro tipo que se lleven a cabo.

(14)

En consecuencia, la FRA puede restringir la información a los efectos de proteger la investigación y los derechos y libertades fundamentales de otros interesados.

(15)

La FRA debe controlar periódicamente que se cumplan las condiciones que justifiquen la limitación y levantar la restricción en cuanto dejen de resultar aplicables.

(16)

El responsable del tratamiento debe informar al delegado de protección de datos en el momento del aplazamiento y durante las revisiones.

DECIDE:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece las normas relativas a las condiciones en las que la FRA, en el marco de sus procedimientos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, puede limitar la aplicación de los derechos previstos en los artículos 14 a 21, 35 y 36, y también del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.

2.   En el marco del funcionamiento administrativo de la FRA, esta decisión se aplica a las operaciones de tratamiento de datos personales llevadas a cabo por la Agencia a efectos de: llevar a cabo investigaciones administrativas, procedimientos pre-disciplinarios, procedimientos disciplinarios, suspensiones en virtud del anexo IX del Estatuto de los funcionarios actividades relacionadas con casos de posibles irregularidades notificadas a la OLAF, tramitaciones de casos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitaciones de quejas internas y externas, auditorías internas y externas, investigaciones realizadas por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

3.   Las categorías de datos en cuestión son los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).

4.   Cuando la FRA ejerza sus funciones en relación con los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

5.   Con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión, las limitaciones pueden aplicarse a los siguientes derechos: la comunicación de información a los interesados, el derecho de acceso, la rectificación, la supresión, la limitación del tratamiento, la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y la confidencialidad de las comunicaciones.

Artículo 2

Especificación del responsable del tratamiento y salvaguardas

1.   Las salvaguardas adoptadas para evitar las violaciones de datos, las filtraciones o las revelaciones no autorizadas son las siguientes:

a)

Los documentos en papel deberán conservarse en armarios protegidos a los que únicamente pueda acceder el personal autorizado.

b)

Todos los datos en formato electrónico deberán almacenarse en una aplicación informática segura de acuerdo con las normas de seguridad de la FRA y en carpetas electrónicas específicas a las que únicamente tenga acceso el personal autorizado. Deberán concederse de manera individualizada los niveles de acceso adecuados.

c)

La base de datos estará protegida por contraseña en virtud de un sistema de autenticación única y conectada automáticamente al identificador y la contraseña del usuario. Queda estrictamente prohibida la sustitución de los usuarios. Los registros electrónicos se conservarán de manera segura para salvaguardar la confidencialidad y la privacidad de los datos que contengan.

d)

Todas las personas que dispongan de acceso a los datos quedarán sujetas a una obligación de confidencialidad.

2.   El responsable de las operaciones de tratamiento es la FRA, representada por su director ejecutivo, quien podrá delegar la función de responsable del tratamiento de datos. Se informará a los interesados sobre la identidad del responsable del tratamiento delegado por medio de anuncios de protección de datos o de registros publicados en el sitio web o la intranet de la FRA.

3.   El período de retención de los datos personales al que hace referencia el artículo 1, apartado 3, no superará el necesario ni el adecuado para los fines que justifiquen el tratamiento de los datos. En ningún caso deberá superar el período de retención especificado en los avisos sobre la protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1.

4.   Cuando la Agencia estudie aplicar una limitación, el riesgo para los derechos y las libertades del interesado deberá sopesarse, en particular, en relación con el riesgo para los derechos y las libertades de otros interesados y el riesgo de dejar sin efecto las investigaciones o los procedimientos emprendidos por la Agencia, por ejemplo, por la destrucción de pruebas. Los riesgos para los derechos y las libertades del interesado consisten principalmente, aunque no de manera exclusiva, en riesgos para la reputación y riesgos para el derecho a la defensa y a ser oído.

Artículo 3

Limitaciones

1.   La Agencia solo adoptará limitaciones para salvaguardar:

a)

la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa de los Estados miembros;

b)

la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención;

c)

otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular los objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión o un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la seguridad social;

d)

la seguridad interna de las instituciones y organismos de la Unión, incluida la de sus redes de comunicación electrónica;

e)

la protección de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales;

f)

la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas;

g)

una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos enunciados en las letras a) a c);

h)

la protección del interesado o de los derechos y libertades de terceros;

i)

la ejecución de demandas civiles.

2.   Como aplicación concreta de los fines descritos en el anterior apartado 1, la Agencia puede aplicar limitaciones en relación con los datos personales compartidos con los servicios de la Comisión o demás instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión, autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países u organizaciones internacionales, en las siguientes circunstancias:

a)

cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones pueda verse limitado por los servicios de la Comisión o por otras instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión, sobre la base de los actos jurídicos contemplados en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, o de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento o con los actos fundacionales de otras instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión;

b)

cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda verse limitado por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de los actos a los que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, o en virtud de las medidas nacionales por las que se transponen el artículo 13, apartado 3; el artículo 15, apartado 3; o el artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo;

c)

cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones pueda comprometer la cooperación de la Agencia con terceros países u organizaciones internacionales en el desempeño de sus funciones.

Antes de aplicar las limitaciones en las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), la FRA consultará a los servicios pertinentes de la Comisión, a las instituciones, organismos, agencias y oficinas pertinentes de la Unión o a las autoridades competentes de los Estados miembros, a menos que para la FRA resulte evidente que la aplicación de una limitación está contemplada en uno de los actos a que se hace referencia en dichas letra s).

3.   Toda limitación deberá ser necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y las libertades de los interesados, así como respetar el contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales en una sociedad democrática.

4.   Si se estudia aplicar una limitación, deberá llevarse a cabo una prueba de la necesidad y la proporcionalidad basada en las presentes normas. Esta se documentará con una nota interna de evaluación para cumplir con la obligación de rendir cuentas en cada caso.

5.   Las limitaciones se levantarán tan pronto como dejen de concurrir las circunstancias que las hubieran justificado; en particular, cuando se considere que el ejercicio del derecho limitado ya no anula el efecto de la limitación impuesta ni afecta negativamente a los derechos o las libertades de los demás interesados.

Artículo 4

Revisión por parte del responsable de la protección de datos

1.   La FRA informará a su delegado de protección de datos (en lo sucesivo, «RPD»), sin dilaciones indebidas, de toda situación en que el responsable del tratamiento limite la aplicación de los derechos de los interesados o prorrogue la limitación de conformidad con la presente Decisión. El responsable del tratamiento proporcionará al DPD acceso al registro que contenga la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación y documentará en dicho registro la fecha de la notificación al DPD.

2.   El DPD podrá solicitar por escrito al responsable del tratamiento que revise la aplicación de las limitaciones. Este notificará por escrito al DPD el resultado de la revisión solicitada.

3.   El responsable del tratamiento notificará al DPD el levantamiento de las limitaciones.

Artículo 5

Comunicación de información al interesado

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la información en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

las tramitaciones de quejas internas y externas;

f)

auditorías internas y externas;

g)

las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

En los anuncios de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros, en el sentido del artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725, publicados en el sitio web o en la intranet de la FRA, donde se informe a los interesados de sus derechos en el marco de determinado procedimiento, la FRA incluirá información sobre la posible limitación de dichos derechos. Esta información abarcará los derechos que pueden limitarse, las razones de la limitación y la posible duración de la misma.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando resulte proporcionado, la FRA también notificará de manera individualizada, a todos los titulares de datos que se consideren interesados en la operación de tratamiento concreta, cuáles son sus derechos con respecto a las limitaciones presentes o futuras, sin dilaciones indebidas y por escrito.

3.   Cuando la FRA limite, total o parcialmente, la comunicación de información a los interesados a que se refiere el apartado 2, hará constar los motivos de la limitación y el fundamento jurídico con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión, incluida una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación.

La consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes quedarán registrados. Se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

4.   La limitación a que se refiere el apartado 3 seguirá en vigor mientras los motivos que la justifiquen sigan siendo aplicables.

Cuando los motivos que justifiquen la limitación dejen de ser aplicables, la FRA informará al interesado de los principales motivos en que se haya basado la aplicación de la limitación. Al mismo tiempo, la FRA informará al interesado del derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos en cualquier momento o a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La FRA revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la indagación o el procedimiento pertinentes. Posteriormente, el responsable del tratamiento deberá supervisar cada seis meses la necesidad de mantener cualquier limitación.

Artículo 6

Derecho de acceso del interesado

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de acceso, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

las tramitaciones de quejas internas y externas;

f)

auditorías internas y externas;

g)

las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

Cuando los interesados soliciten el acceso a sus datos personales tratados en el contexto de uno o varios casos específicos o a una determinada operación de tratamiento, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, la Agencia deberá circunscribir su evaluación de la solicitud únicamente a dichos datos personales.

2.   Cuando la FRA limite, en su totalidad o en parte, el derecho de acceso a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, deberá adoptar las siguientes medidas:

a)

informará al interesado, en su respuesta a la solicitud, de la limitación y de los principales motivos de la misma, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

b)

documentará en una nota interna de evaluación los motivos de la limitación, incluida una evaluación de la necesidad, la proporcionalidad y la duración de la limitación.

La comunicación de la información mencionada en la letra a) podrá aplazarse, omitirse o denegarse en caso de que pudiera dejar sin efecto la limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

La FRA revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la investigación pertinente. Posteriormente, el responsable del tratamiento deberá supervisar cada seis meses la necesidad de mantener cualquier limitación.

3.   La consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes quedarán registrados. Se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

Artículo 7

Derecho de rectificación, supresión y limitación del tratamiento de datos

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de rectificación, supresión y limitación, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

las tramitaciones de quejas internas y externas;

f)

auditorías internas y externas;

g)

las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

2.   Cuando la FRA limite, total o parcialmente, la aplicación del derecho a la rectificación, supresión o limitación del tratamiento a que se refieren el artículo 18; el artículo 19, apartado 1; y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, adoptará las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 2, de la presente Decisión y las consignará de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, apartado 3.

Artículo 8

Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y confidencialidad de las comunicaciones electrónicas

1.   En casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

las tramitaciones de quejas internas y externas;

f)

auditorías internas y externas;

g)

las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

2.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades notificadas a la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos formales en casos de acoso;

e)

las tramitaciones de quejas internas y externas;

f)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

3.   Cuando la FRA limite la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725, deberá anotar y registrar los motivos de la limitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de la presente Decisión. Será de aplicación el artículo 5, apartado 4, de la presente Decisión.

Artículo 9

Disposiciones finales

Queda derogada por la presente la Decisión 2019/01 del Consejo Ejecutivo de la FRA por la que se establecen normas internas relativas a la comunicación de información a los interesados y a la limitación de algunos de sus derechos de protección de datos por parte de la FRA en el contexto de las investigaciones administrativas y los procedimientos predisciplinarios, disciplinarios y de suspensión (2019/C 108/4).

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Viena, el 27 de septiembre de 2019.

Por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

Sirpa RAUTIO

Presidente del Consejo Ejecutivo


(1)  DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

4.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 371/14


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9597 — Cinven/Stichting Barentz Beheer/Barentz)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 371/07)

1.   

El 25 de octubre de 2019, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:

Cinven Capital Management (VI) Genera Partner Limited («Cinven», Guernesey)

Stichting Barentz Beheer («la Fundación», Países Bajos)

H.L. Barentz B.V. («Barentz», Países Bajos)

Cinven y la Fundación adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de Barentz.

La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

Cinven: empresa de capital inversión dedicada a la prestación de servicios de gestión y de asesoramiento en materia de inversiones para fondos de inversión. Cinven controla una serie de sociedades de cartera que operan en diversos sectores en toda una serie de jurisdicciones.

La Fundación: fundación neerlandesa sin ánimo de lucro (stichting), cuyo único objetivo es apoyar y desarrollar el negocio de Barentz.

Barentz: distribución de ingredientes y aditivos para las industrias alimentaria y de piensos, farmacéutica, cosmética y química.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.9597 — Cinven/Stichting Barentz Beheer/Barentz

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


4.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 371/16


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9579 — ENI/HitecVision/Norwegian Upstream Assets of Exxonmobil)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 371/08)

1.   

El 24 de octubre de 2019, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las siguientes empresas:

Eni International BV («Eni BV», Italia), perteneciente al grupo ENI («Eni»),

HitecVision Advisory AS («HitecVision», Noruega),

las actividades de exploración y producción de petróleo y gas de ExxonMobil («EM», Estados Unidos de América) en la plataforma continental noruega (la «actividad objetivo»).

Eni BV y HitecVision adquieren indirectamente, a través de su empresa en participación Vår Energi AS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de todas las actividades de exploración y producción de petróleo y gas de EM en la plataforma continental noruega.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones y activos.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

Eni es un grupo mundial dedicado a la exploración, producción, refinado y venta de petróleo y gas, así como a la electricidad y a la química.

HitecVision es un proveedor noruego de capital institucional al sector energético de la región del mar del Norte, centrado sobre todo en las inversiones a empresas de exploración y producción off-shore de petróleo y gas, particularmente los servicios petroleros y el sector de la tecnología.

La actividad objetivo consiste en las operaciones noruegas de EM de exploración y producción de petróleo en bruto, gas natural y GNL y su venta, incluidas las autorizaciones de producción de EM, los intereses de propiedad, las instalaciones de tranformación en tierra, la participación en oleoductos y los acuerdos de suministro con terceros, así como la gestión y los trabajadores que participan en esas actividades.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.9579 — ENI/HitecVision/Norwegian Upstream Assets of Exxonmobil

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


4.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 371/18


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9599 — Cobepa/Socotec)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 371/09)

1.   

El 25 de octubre de 2019, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:

Cobepa S. A. («Cobepa», Bélgica), bajo el control de Vedihold S. A. (Luxemburgo),

Grupo Socotec («Socotec», Francia).

Cobepa adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control de la totalidad de Socotec.

La concentración se realiza mediante contrato.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

Cobepa: empresa de inversión privada que centra sus actividades en dos tipos principales de inversiones, a saber, inversiones en capital de crecimiento y operaciones de adquisición.

Socotec: ofrece diversos servicios de ensayos, inspección y cumplimiento en una serie de ámbitos como la construcción, las infraestructuras, la gestión de edificios y los equipos industriales.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.9599 — Cobepa/Socotec

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


OTROS ACTOS

Comisión Europea

4.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 371/19


Publicación de una solicitud de registro de un nombre con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

(2019/C 371/10)

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la presente publicación.

DOCUMENTO ÚNICO

«CEREJA DO FUNDÃO»

N.o UE: PGI-PT-02478 de 22.11.2018.

DOP () IGP (x)

1.   Nombre(s)

«Cereja do Fundão»

2.   Estado miembro o tercer país

Portugal

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

3.2.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1

«Cereja do Fundão» es el fruto del cerezo dulce (Prunus avium L.) destinado a consumo en fresco. Presenta las características siguientes:

un tamaño igual o superior a 24 mm,

una firmeza igual o superior a 60 unidades en el índice Durofel,

un color entre 2 y 6 en el código de colores de CFIT (Centre Technique Interprofessionnel des Fruits et Legumes),

un contenido de sólidos solubles igual o superior a 12° Brix.

3.3.    Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Todas las fases de producción (cultivo y recolección).

3.5.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado

3.6.   Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado

En la etiqueta de la «Cereja do Fundão», el nombre del producto deberá ir seguido de la mención «Indicação Geográfica Protegida» [Indicación Geográfica Protegida] o de la sigla IGP.

Asimismo, la etiqueta ha de incluir el logotipo de la «Cereja do Fundão» que figura a continuación.

Image 1

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona geográfica de producción de la «Cereja do Fundão» está limitada al municipio de Fundão, las freguesias (parroquias) de Louriçal do Campo y Lardosa (municipio de Castelo Branco) y las freguesias de Ferro y Peraboa (municipio de Covilhã).

5.   Vínculo con la zona geográfica

El vínculo entre la «Cereja do Fundão» y la zona geográfica se deriva de su reputación.

Gracias a sus características, la «Cereja do Fundão» goza de gran fama y notoriedad tanto en Portugal como en el extranjero y ha adquirido tal importancia agrícola, económica y gastronómica que se ha convertido en uno de los principales sellos distintivos de la región.

Las cerezas de Fundão, «deliciosas, dulces, suculentas, con sabor intenso, maduro» (The Guardian, 14.8.2007), «de un color rojo vivo, carnosas, y de un dulzor peculiar», son «inconfundibles» y están consideradas, a juicio del chef Vítor Sobral, «un producto de excelencia nacional» (Epicur, 8.5.2017). Aunque las cerezas se cultivan en casi todo el país, «las más famosas son quizá las de Fundão» (Broteria, revista de divulgación científica, 1915), y hay quienes consideran Fundão como la «capital de la cereza» de Portugal (Paulo Moreira, Pão e Vinho [Pan y Vino], 2014).

El consumidor portugués aprecia la «Cereja do Fundão» y, prueba de ello es que, ya en 1941, el Boletín de la Junta Nacional das Frutas [Junta Nacional de Frutas] establecía un precio diferente para este tipo de cereza en el mercado de Lisboa, donde se vendía por un precio medio de 3 escudos por kilogramo, en contraposición al precio de las otras cerezas del mercado.

En 2018, la «Cereja do Fundão» ganó el premio «Portugal Cinco Estrelas» en la categoría de productos naturales. Cuando se otorgó el premio, sobre la base de una evaluación de la satisfacción de los consumidores realizada a través de encuestas de mercado, se afirmó que «entre las sierras de Estrela y Gardunha, se encuentra una de las delicias culinarias nacionales más sabrosas, la «Cereja do Fundão». Su sabor fresco y dulce se puede disfrutar no solo como fruta de mesa, sino también en forma de compotas, dulces de chocolate y cereza, pasteles y licores».

«Estas cerezas son famosas, atraen a multitud de personas y generan millones de euros para la economía local» (Dinheiro Vivo, 4.6.2017). La «Cereja do Fundão» se ha convertido en un producto «muy visible e influyente, en particular, porque se asoció con la participación del equipo de fútbol portugués en el Campeonato de Europa que tuvo lugar en Portugal en 2004». En el espacio de una década, «la economía local desarrollada en torno a la cereza se ha duplicado en tamaño y, en la actualidad, asciende a unos 20 millones EUR al año, sobre la base de 2 000 ha de cerezos que producen 7 000 toneladas de cerezas. Esto corresponde a más del 60 % de la producción nacional y genera 1 500 puestos de trabajo». La denominación «Cereja do Fundão»«aporta un valor añadido al producto, razón por la cual puede alcanzar un precio más elevado a pesar del aumento de las cantidades producidas. Esto explica por qué el precio medio también se ha duplicado y se sitúa en la actualidad en torno a 3 EUR por kilogramo» (Pedro Manuel Saraiva, Empreendedorismo: do conceito à aplicação, da ideia ao negócio, da tecnologia ao valor [Emprendimiento: de la teoría a la práctica, de la idea al negocio, de la tecnología al valor], Imprensa da Universidade de Coimbra, 3.a edición, 2015).

Debido a las características de la zona geográfica de producción, «las primeras cerezas de la temporada se recogen antes que las de otras zonas y pueden venderse fácilmente por un valor de 30 a 50 EUR por kilogramo, en especial, en los mercados de exportación, que representan el 10 % de las ventas» (Pedro Manuel Saraiva, op. cit.). «Cuando empieza la temporada de la cereza», Fundão es uno «de los primeros lugares del mundo en tener cerezas». Por esa razón, el precio al consumidor es tan alto «cuando empiezan a recogerse y exportarse». A finales de abril de 2014, la «Cereja do Fundão» se vendía a 62 EUR por kilogramo en el mercado de Helsinki (Vida Rural, 26.5.2015).

La «Cereja do Fundão» se puede consumir fresca o utilizar como ingrediente en repostería y cocina, donde aparece en diversos platos y recetas. «La “Cereja do Fundão” es uno de los productos culinarios más versátiles de Portugal. Permite dar rienda suelta a nuestra imaginación», ya que se puede utilizar para elaborar productos como tarta de «Cereja do Fundão» y helado artesanal de «Cereja do Fundão» (Público, 14.6.2013). La «Cereja do Fundão» también cuenta con el reconocimiento de diversos chefs, tal como demuestra la entrevista con el chef José Avillez, galardonado con estrellas Michelín (Jornal de Negócios, 20.2.2018) y el libro Prato do Dia [Plato del día], publicado en 2017, que recoge una colección de recetas presentadas por la chef Filipa Gomes en su programa de cocina del canal 24Kitchen.

La «Cereja do Fundão» constituye la base de un gran número de actos gastronómicos. A nivel regional, la «Cereja do Fundão»«atrae a unos 135 000 turistas al año» (Expresso, 19.2.2018), en particular, en acontecimientos como la «Festa da Cereja do Fundão» [Festival de la «Cereja do Fundão»], que ofrece la oportunidad no solo de probar esta cereza, sino también de disfrutar de numerosos productos que se elaboran a partir de la misma, además de participar en manifestaciones culturales y turísticas relacionadas con su producción (ayudar a recoger las cerezas, pasear por los campos de cerezos, adoptar un cerezo, etc.), y el festival gastronómico «Fundão, Aqui Come-se Bem — Sabores da Cereja» [En Fundão se come bien – Sabores de cereza], que se celebra todos los años desde 2004. Existen también actos a nivel nacional, como la «Rota Gastronómica da Cereja do Fundão» [Ruta gastronómica de «Cereja do Fundão»], que se celebra todos los años en Lisboa y Oporto desde 2013 e implica la participación de chefs que presentas varias propuestas de platos con la «Cereja do Fundão» como ingrediente.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento)

https://tradicional.dgadr.gov.pt/pt/cat/frutos-frescos/978-cereja-do-fundao-igp


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.