ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 196

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

62.° año
12 de junio de 2019


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2019/C 196/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.9355 — VW Group/Intel/Allied Holdings/JV) ( 1 )

1

2019/C 196/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.9372 — EPH/AES Ballylumford/AES Kilroot Power) ( 1 )

1

2019/C 196/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.9380 — Bâloise/Fidea) ( 1 )

2


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2019/C 196/04

Tipo de cambio del euro

3

2019/C 196/05

Dictamen del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 6 de agosto de 2018 en relación con un proyecto de Decisión relativa al asunto M.8480 — Praxair/Linde — Ponente: Hungría ( 1 )

4

2019/C 196/06

Informe final del consejero auditor (M.8480 — Praxair/Linde) ( 1 )

6

2019/C 196/07

Resumen de la Decisión de la Comisión, de 20 de agosto de 2018, por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto M.8480 — Praxair/Linde) [notificada con el número C(2018) 5534]  ( 1 )

8

2019/C 196/08

Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 2019, por la que se constituye el Grupo de política del espectro radioeléctrico y se deroga la Decisión 2002/622/CE ( 1 )

16


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Comisión Europea

2019/C 196/09

Convocatoria de propuestas 2018 — EAC/A01/2019 — Cuerpo Europeo de Solidaridad — Voluntariado en equipo en ámbitos de alta prioridad

22

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2019/C 196/10

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9327 — YZJ Group/Mitsui E&S Group/Mitsui & Co. Group/JV) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

25


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

12.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 196/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.9355 — VW Group/Intel/Allied Holdings/JV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 196/01)

El 29 de mayo de 2019, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32019M9355. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


12.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 196/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.9372 — EPH/AES Ballylumford/AES Kilroot Power)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 196/02)

El 4 de junio de 2019, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32019M9372. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


12.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 196/2


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.9380 — Bâloise/Fidea)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 196/03)

El 5 de junio de 2019, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32019M9380. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

12.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 196/3


Tipo de cambio del euro (1)

11 de junio de 2019

(2019/C 196/04)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1320

JPY

yen japonés

123,09

DKK

corona danesa

7,4687

GBP

libra esterlina

0,89085

SEK

corona sueca

10,6828

CHF

franco suizo

1,1233

ISK

corona islandesa

140,50

NOK

corona noruega

9,7700

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

25,640

HUF

forinto húngaro

320,50

PLN

esloti polaco

4,2678

RON

leu rumano

4,7252

TRY

lira turca

6,5752

AUD

dólar australiano

1,6273

CAD

dólar canadiense

1,5002

HKD

dólar de Hong Kong

8,8700

NZD

dólar neozelandés

1,7206

SGD

dólar de Singapur

1,5446

KRW

won de Corea del Sur

1 337,48

ZAR

rand sudafricano

16,7140

CNY

yuan renminbi

7,8243

HRK

kuna croata

7,4140

IDR

rupia indonesia

16 116,85

MYR

ringit malayo

4,7123

PHP

peso filipino

58,810

RUB

rublo ruso

73,0227

THB

bat tailandés

35,403

BRL

real brasileño

4,3893

MXN

peso mexicano

21,6783

INR

rupia india

78,6155


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


12.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 196/4


Dictamen del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 6 de agosto de 2018 en relación con un proyecto de Decisión relativa al asunto M.8480 — Praxair/Linde

Ponente: Hungría

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 196/05)

Jurisdicción

1.

El Comité Consultivo (ocho Estados miembros) está de acuerdo con la Comisión en que la operación notificada constituye una concentración a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento de concentraciones») (1).

2.

El Comité Consultivo (ocho Estados miembros) coincide con la Comisión en que la operación notificada reviste una dimensión de la Unión de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de concentraciones.

Definición del mercado

3.

El Comité Consultivo (ocho Estados miembros) está de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por la Comisión en el proyecto de Decisión en relación con la definición del mercado de productos y del mercado geográfico de referencia de:

a)

suministro de gases industriales;

b)

suministro de gases médicos;

c)

suministro de gases especiales;

d)

suministro de helio;

e)

suministro de instalaciones de producción y de sus componentes;

f)

prestación de servicios de asistencia respiratoria a domicilio;

g)

prestación de servicios de revestimiento de superficies.

Evaluación desde el punto de vista de la competencia

4.

El Comité Consultivo (ocho Estados miembros) está de acuerdo con la evaluación de la Comisión en que la operación notificada obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva como consecuencia de los efectos horizontales no coordinados en:

a)

los mercados de suministro de gases industriales mencionados en la sección 8.14 del proyecto de Decisión;

b)

los mercados de suministro de gases médicos mencionados en la sección 8.14 del proyecto de Decisión;

c)

los mercados de suministro de gases nobles y de mezclas de gases nobles mencionados en la sección 8.14 del proyecto de Decisión;

d)

los mercados de suministro de gases especiales utilizados en el sector de la electrónica mencionados en la sección 8.14 del proyecto de Decisión;

e)

los mercados de suministro de gases químicos mencionados en la sección 8.14 del proyecto de Decisión;

f)

los mercados de suministro de mezclas de calibración y otras mezclas de gases mencionados en la sección 8.14 del proyecto de Decisión;

g)

el mercado de suministro al por mayor de helio;

h)

los mercados de suministro al por menor de helio mencionados en la sección 8.14 del proyecto de Decisión;

i)

los mercados de prestación de servicios de asistencia respiratoria a domicilio en España y Portugal.

5.

El Comité Consultivo (ocho Estados miembros) está de acuerdo con la evaluación de la Comisión en que la operación notificada obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva como consecuencia de los efectos verticales no coordinados en relación con los vínculos verticales entre el mercado de suministro al por mayor de helio ascendente y los mercados de suministro al por menor de helio descendentes.

6.

El Comité Consultivo (ocho Estados miembros) está de acuerdo con la evaluación de la Comisión en que no es probable que la operación notificada obstaculice de forma significativa la competencia efectiva como consecuencia de:

a)

los efectos horizontales no coordinados en otros mercados distintos de los indicados 4;

b)

efectos horizontales coordinados;

c)

efectos verticales no coordinados distintos de los relacionados con los vínculos verticales entre el mercado de suministro al por mayor de helio ascendente y los mercados de suministro al por menor de helio descendentes.

Compromisos

7.

El Comité Consultivo (ocho Estados miembros) coincide con la Comisión en que los compromisos definitivos ofrecidos por las partes notificantes el 10 de julio de 2018 eliminan el impedimento significativo a la competencia efectiva señalado en el proyecto de Decisión.

8.

El Comité Consultivo (ocho Estados miembros) coincide con la Comisión en que, siempre y cuando se cumplan en su totalidad los compromisos definitivos ofrecidos por las partes notificantes el 10 de julio de 2018, no es probable que la operación notificada obstaculice de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

Compatibilidad con el mercado interior y el Acuerdo EEE

9.

El Comité Consultivo (ocho Estados miembros) coincide con la Comisión en que la operación notificada debe, por consiguiente, declararse compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.

(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


12.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 196/6


Informe final del consejero auditor (1)

(M.8480 — Praxair/Linde)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 196/06)

1.   

El 12 de enero de 2018, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de concentraciones, de un proyecto de concentración (2) por el cual las empresas Praxair, Inc. («Praxair») y Linde AG («Linde») se fusionan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento de concentraciones (la «operación»). Linde y Praxair se denominarán conjuntamente las «partes». La principal actividad de las partes es la producción y distribución de gases.

2.   

La primera fase de la investigación de la Comisión planteó grandes dudas sobre la compatibilidad de la operación con el mercado interior y con el Acuerdo EEE. El 16 de febrero de 2018, la Comisión adoptó una Decisión para incoar un procedimiento a tenor del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones, [«Decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c)»].

3.   

El 22 de febrero de 2018, el plazo de investigación de la segunda fase se prorrogó en diez días hábiles a petición de las partes, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, primera frase, del Reglamento de concentraciones.

4.   

Si bien las partes decidieron no responder a la Decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), en sí, presentaron observaciones por escrito, los días 9 y 15 de marzo de 2018, sobre aspectos para los cuales solicitaron a la Comisión que reconsiderara sus conclusiones preliminares.

5.   

El 15 de marzo de 2018, la Comisión adoptó una Decisión, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de concentraciones, a raíz de que Linde no proporcionara información completa en respuesta a una solicitud de información de la Comisión. La Decisión suspendió los plazos contemplados en el artículo 10, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de concentraciones. La suspensión del plazo finalizó el 19 de marzo de 2018, una vez que Linde facilitó la información requerida.

6.   

El 31 de mayo de 2018, la Comisión adoptó un pliego de cargos que recoge su opinión preliminar en el sentido de que la operación obstaculizaría significativamente la competencia efectiva en una parte sustancial del mercado interior a tenor del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de concentraciones, y del territorio a tenor del artículo 57 del Acuerdo EEE del suministro de una amplia gama de gases (gases industriales, gases médicos, gases especiales, gases nobles y helio) y de los servicios conexos debido a los efectos horizontales y verticales no coordinados.

7.   

El 1 de junio de 2018, se concedió acceso al expediente a las partes y, a partir de entonces, de manera continua. Se concedió acceso a datos e información confidenciales a los asesores económicos de las partes en una sala de datos. No recibí ninguna solicitud de acceso al expediente de conformidad con el artículo 7 del Mandato.

8.   

Las partes enviaron su respuesta al pliego de cargos el 14 de junio de 2018. No solicitaron la oportunidad de exponer sus argumentos en una audiencia formal.

9.   

Admití a la empresa Air Liquide, competidor de las partes, como tercero interesado en este procedimiento. Air Liquide recibió una versión no confidencial del pliego de cargos y se le dio un plazo para que presentara sus observaciones.

10.   

El 20 de junio de 2018, la Comisión amplió el procedimiento en un total de 10 días hábiles, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, tercera frase, del Reglamento de concentraciones. El mismo día, las partes presentaron un conjunto de compromisos formales con el fin de abordar las inquietudes planteadas por la Comisión. Sobre la base de la información obtenida a través de la prueba de mercado de estos compromisos, las partes enviaron un conjunto modificado de compromisos el 4 de julio de 2018 y otro definitivo el 10 de julio de 2018 («compromisos definitivos»).

11.   

En el proyecto de Decisión, la Comisión considera que el alcance y el contenido de los compromisos definitivos son suficientes y adecuados para eliminar por completo el importante obstáculo a la competencia efectiva al que, de otra forma, la operación, tal y como se había notificado, hubiera dado lugar y, por lo tanto, dichos compromisos hacen que la operación sea compatible con el mercado interior y el Acuerdo EEE.

12.   

He examinado el proyecto de Decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE, y considero que atiende únicamente objeciones respecto de las cuales las partes han tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista.

13.   

Considero que, de forma general, se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales durante el procedimiento en el presente asunto.

Bruselas, 7 de agosto de 2018.

Joos STRAGIER


(1)  De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) («Mandato»).

(2)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (en lo sucesivo, «Reglamento de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).


12.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 196/8


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 20 de agosto de 2018

por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE

(Asunto M.8480 — Praxair/Linde)

[notificada con el número C(2018) 5534]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 196/07)

El 20 de agosto de 2018, la Comisión adoptó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (1) , y en particular con su artículo 8, apartado 2. Una versión no confidencial de la Decisión completa, si procede, en una versión provisional, en la lengua auténtica del asunto puede consultarse en el sitio web de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm?clear=1&policy_area_id=2

I.   INTRODUCCIÓN

(1)

El 12 de enero de 2018, la Comisión Europea («Comisión») recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de concentraciones, de un proyecto de concentración por el cual las empresas Praxair, Inc. («Praxair») y Linde AG («Linde») se fusionan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento de concentraciones («operación»). La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones en una empresa de nueva creación. En lo sucesivo, se hará referencia a Linde y Praxair conjuntamente como las «partes notificantes» y a cada empresa individualmente como «parte notificante».

II.   LAS PARTES Y LA OPERACIÓN

(2)

Tanto Praxair como Linde son grupos empresariales internacionales dedicados al suministro de una amplia gama de gases (gases industriales, gases médicos, gases especiales y helio) y servicios conexos, en particular, servicios de asistencia a domicilio para pacientes con afecciones respiratorias, así como servicios de ingeniería y construcción de plantas. Además, Praxair suministra también tecnologías de revestimiento de superficies.

(3)

El 1 de junio de 2017, Praxair y Linde firmaron un acuerdo de combinación de negocios con arreglo al cual tienen previsto fusionar sus actividades en una denominada «fusión entre iguales». La operación implica la creación de una nueva sociedad llamada «Linde plc» («New HoldCo») que estará registrada en Irlanda y estructurada, para los accionistas de Linde, como una oferta de canje con arreglo a la legislación alemana y, para Praxair, como una fusión triangular inversa con arreglo a la legislación de Delaware. Como resultado, las partes notificantes se convertirán en filiales en propiedad absoluta de la sociedad New HoldCo, en la que los accionistas de Praxair y Linde, tendrán, respectivamente y sobre una base totalmente diluida, aproximadamente el 50 % de las acciones cada uno.

(4)

De ello se deduce que la operación es una concentración a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento de concentraciones.

III.   DIMENSIÓN DE LA UNIÓN

(5)

Las empresas afectadas tienen un volumen de negocio combinado mundial total superior a 5 000 millones EUR. Cada una de ellas tiene un volumen de negocios en la Unión superior a 250 millones EUR, pero no obtiene más de dos tercios de su volumen de negocios total en la UE en un mismo Estado miembro. La operación notificada tiene una dimensión de la Unión a tenor del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de concentraciones.

IV.   EL PROCEDIMIENTO

(6)

Tras un examen preliminar de la notificación y sobre la base de la primera fase de la investigación de mercado, el 16 de febrero de 2018, la Comisión decidió incoar el procedimiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones [«Decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c)»]. En dicha Decisión, la Comisión concluyó que la operación planteaba dudas sustanciales sobre su compatibilidad con el mercado interior y con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

(7)

El 22 de febrero de 2018, el plazo de la segunda fase de la investigación se prorrogó en quince días hábiles a petición de la parte notificante, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, primera frase, del Reglamento de concentraciones.

(8)

Los días 9 y 15 de marzo de 2018, las partes notificantes presentaron documentos sobre aspectos respecto a los cuales solicitaron a la Comisión que reconsiderara sus conclusiones preliminares en la Decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c) (denominados conjuntamente «documentos temáticos»).

(9)

El 15 de marzo de 2018, la Comisión adoptó una Decisión, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de concentraciones, a raíz de que Linde no proporcionara información completa en respuesta a una solicitud de información de la Comisión («Decisión en virtud del artículo 11, apartado 3, de 15 de marzo de 2018»). Dicha Decisión suspendió los plazos contemplados en el artículo 10, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 139/2004. El 19 de marzo de 2018, Linde respondió a la solicitud de información en cuestión y la suspensión venció al final de ese día.

(10)

Sobre la base de la segunda fase de la investigación que complementaba los resultados de la primera fase de la investigación, el 31 de mayo de 2018, la Comisión emitió un pliego de cargos de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de concentraciones y el Protocolo 21 del Acuerdo EEE («pliego de cargos»).

(11)

El 14 de junio de 2018, las partes notificantes presentaron su respuesta escrita al pliego de cargos («respuesta al pliego de cargos»).

(12)

El 20 de junio de 2018, la Comisión adoptó la decisión de prorrogar dicho período en un total de diez días hábiles, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, tercera frase, del Reglamento de concentraciones.

(13)

A fin de responder a los problemas de competencia identificados por la Comisión, el 20 de junio de 2018, las partes notificantes presentaron un primer conjunto de compromisos («compromisos iniciales»). El 22 de junio de 2018, la Comisión puso en marcha una prueba de mercado de estos compromisos iniciales.

(14)

Sobre la base de los resultados de la prueba de mercado, la Comisión respondió a las partes notificantes sobre los compromisos iniciales. En general, la Comisión consideró que los compromisos iniciales podían solventar por completo los problemas de competencia en todos los mercados que suscitaban inquietudes.

(15)

Por lo tanto, el 10 de julio de 2018, las partes notificantes presentaron un nuevo conjunto de compromisos («compromisos definitivos»), que son idénticos en todos los aspectos de fondo a los compromisos iniciales y únicamente contienen algunas modificaciones de estos últimos.

(16)

El Comité Consultivo debatió el proyecto de Decisión el 6 de agosto de 2018 y emitió un dictamen favorable.

V.   EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A.   Mercados de referencia

1.   Gases industriales

(17)

En relación con los gases industriales, los mercados de productos de referencia son los siguientes:

Los mercados relacionados con el suministro de cantidades industriales de cada uno de los siguientes gases: oxígeno, nitrógeno, monóxido de carbono y dióxido de carbono (en todos los casos, incluido el suministro por tubería y a través de instalaciones in situ grandes que superan las 100 tpd), así como hidrógeno (incluido el suministro por tuberías y a través de instalaciones con una capacidad nominal superior a 0,3 tpd);

Los mercados relacionados con el suministro a través de instalaciones in situ pequeñas de cada uno de los siguientes gases: oxígeno, nitrógeno (incluidas las instalaciones con una capacidad nominal inferior a 100 tpd), así como hidrógeno (incluidas las instalaciones con una capacidad nominal inferior a 0,3 tpd);

Los mercados relacionados con el suministro a granel de cada uno de los siguientes gases: oxígeno, nitrógeno, argón, acetileno, monóxido de carbono, dióxido de carbono y óxido nitroso (incluido el suministro de volúmenes de entre 20 y 100 tpd transportado en depósitos por carretera o ferrocarril y excluido el suministro a través de instalaciones in situ pequeñas para oxígeno y nitrógeno), así como hidrógeno (incluido el suministro de volúmenes inferiores a 0,3 tpd transportado en depósitos por carretera o ferrocarril y excluido el suministro a través de instalaciones in situ pequeñas);

Los mercados relacionados con el suministro en botella de cada uno de los siguientes gases (incluido el suministro de volúmenes de entre 1 y 1 000 toneladas métricas por mes): oxígeno, nitrógeno, argón, hidrógeno y acetileno, así como los posibles segmentos de grados de pureza normal y de grados de gran pureza de cada gas;

Los mercados relacionados con el suministro en botella de grados de pureza normal de monóxido de carbono y de óxido nitroso (los grados de gran pureza de estos productos son gases especiales que constituyen mercados separados);

El mercado relacionado con el suministro de dióxido de carbono en botella, excluido el suministro en forma sólida, así como los posibles segmentos de dióxido de carbono, excluido el suministro en forma sólida, en grados normales y grados de gran pureza;

El mercado relacionado con el suministro de dióxido de carbono en forma sólida (conocido como hielo seco).

(18)

El ámbito geográfico de los mercados de gas industrial es el siguiente:

Todo el EEE para los mercados relacionados con el suministro de cantidades industriales y el suministro a través de instalaciones in situ pequeñas, así como, probablemente, para el suministro de argón y óxido nitroso a granel, y para los segmentos hipotéticos o subsegmentos del suministro de grados de gran pureza de oxígeno, nitrógeno, argón, hidrógeno, acetileno y dióxido de carbono en botella;

Nacional, de acuerdo con las fronteras de los países, en el caso del resto de los mercados y segmentos identificados previamente, con la excepción de la región que abarca Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos («Benelux»), que debe considerarse una sola dimensión geográfica de los mercados de productos de referencia.

2.   Gases médicos

(19)

En relación con los gases médicos, los mercados de productos de referencia son los siguientes:

Los mercados relacionados con el suministro a granel de cada uno de los siguientes gases: oxígeno médico, nitrógeno médico, óxido nitroso médico y dióxido de carbono médico;

Los mercados relacionados con el suministro en botella de cada uno de los siguientes gases: oxígeno médico, nitrógeno médico, óxido nitroso médico, dióxido de carbono médico, óxido nítrico médico y argón médico.

(20)

El ámbito geográfico de los mercados de gas médico es nacional.

3.   Gases especiales

(21)

En relación con los gases especiales, los mercados de productos de referencia son los siguientes:

Los mercados relacionados con el suministro en botella de los siguientes gases nobles y mezclas de gases nobles: criptón, xenón, neón, mezclas de gases compuestos bromados, mezclas de gases nobles de flúor, mezclas de gases nobles de cloruro de hidrógeno y mezclas de gases nobles inertes;

Los mercados relacionados con el suministro en botella y a granel de gases especiales que se utilizan en el sector de la electrónica (ESG), cada uno de los cuales constituye un mercado de productos de referencia;

Los mercados relacionados con el suministro en botella de gases químicos, cada uno de los cuales constituye un mercado de productos de referencia;

Los mercados relacionados con el suministro en botella de las siguientes mezclas de calibración y otras mezclas de gases: mezclas medioambientales, mezclas para aplicaciones especiales y otras mezclas de calibración;

Los mercados relacionados con el suministro de refrigerantes en botella, cada uno de los cuales constituye un mercado de productos de referencia.

(22)

El ámbito geográfico de los mercados de gases especiales es el siguiente:

Todo el EEE para los mercados relacionados con el suministro de gases nobles y mezclas de gases nobles en botella, y el suministro de ESG en botella y a granel;

Nacional para los mercados relacionados con el suministro de gases químicos, mezclas de calibración y de otras mezclas de gases y refrigerantes en botella.

4.   Helio

(23)

En relación con el helio, los mercados de productos de referencia son los siguientes:

El mercado relacionado con el suministro al por mayor de helio (incluido el abastecimiento de helio);

Los mercados relacionados con el suministro al por menor de helio, así como los siguientes submercados potenciales: el suministro al por menor en tanques criogénicos portátiles, el suministro al por menor en termos dewar, el suministro al por menor en remolques de tubos, el suministro al por menor de helio de pureza normal en botellas y suministro al por menor de helio de gran pureza en botellas.

(24)

El ámbito geográfico de los mercados de suministro de helio es el siguiente:

Mundial para el mercado al por mayor de helio, así como para el mercado potencial de suministro al por menor de helio en tanques criogénicos portátiles;

Nacional para los mercados relacionados con el suministro al por menor de helio y los posibles submercados (con la excepción del mercado potencial de suministro al por menor de helio en tanques criogénicos portátiles).

5.   Suministro de instalaciones de producción y de sus componentes

(25)

En relación con el suministro de instalaciones de producción y de sus componentes, el producto y la definición del mercado geográfico pueden dejarse abiertos, ya que es poco probable que la operación propuesta suponga un importante obstáculo a la competencia efectiva en cualquiera de las dos alternativas, independientemente de la definición del mercado.

6.   Servicios de asistencia respiratoria a domicilio

(26)

En relación con los servicios de asistencia respiratoria a domicilio, los mercados de productos de referencia son los siguientes:

Un posible mercado que incluye todas las terapias de asistencia respiratoria a domicilio;

Un posible mercado que incluye todas las terapias basadas en oxígeno y un posible mercado separado para cada terapia basada en oxígeno, o sea, LOX, GOX y COX;

Un posible mercado que comprende todas las terapias sin oxígeno y un posible mercado separado para cada terapia sin oxígeno, o sea: la terapia del sueño, la terapia ventilatoria y la terapia con aerosol.

(27)

El ámbito geográfico de los mercados de referencia para el suministro de servicios de asistencia respiratoria a domicilio es nacional.

7.   Servicios de revestimiento de superficies

(28)

En relación con la prestación de servicios de revestimiento de superficies, la definición del mercado geográfico y de productos puede dejarse abierta, ya que es poco probable que la operación propuesta suponga un importante obstáculo a la competencia efectiva en cualquiera de las dos alternativas, independientemente de la definición del mercado.

B.   Evaluación desde el punto de vista de la competencia

1.   Efectos unilaterales

(29)

La Decisión concluye que la operación obstaculizará de forma importante la competencia efectiva como consecuencia de los efectos horizontales no coordinados en los siguientes mercados:

(30)

En relación con los gases industriales:

a)

En los mercados del EEE de cantidades industriales de monóxido de carbono, nitrógeno y oxígeno, así como en los mercados de suministro de oxígeno y nitrógeno a través de instalaciones in situ pequeñas en el EEE, como resultado de la eliminación de las importantes presiones competitivas que las partes notificantes ejercen entre sí, así como sobre el resto de sus competidores. Sobre la base del análisis dela oferta, la Comisión considera, asimismo, que las partes notificantes son competidores cercanos en estos mercados y que es probable que la operación elimine una fuerza competitiva importante en el mercado de suministro de cantidades industriales de oxígeno en el EEE y de suministro de oxígeno y nitrógeno a través de instalaciones in situ pequeñas en el EEE. La Comisión consideró que no es probable que la reducción de la presión competitiva en esos mercados como resultado de la operación se vea contrarrestada por otras presiones competitivas que permanezcan en los mercados. Por consiguiente, la Comisión considera que la operación puede suponer un obstáculo sustancial a la competencia efectiva que se traduzca en una subida de precios.

b)

En la gran mayoría de los mercados nacionales y en el Benelux afectados de suministro de gases industriales a granel y en botella y de suministro de hielo seco, como resultado de la creación de una posición dominante o el fortalecimiento de dicha posición o, por lo menos, la eliminación de una importante presión competitiva. La Comisión consideró que, en dichos mercados, las partes notificantes son competidores cercanos y ejercen importantes restricciones competitivas entre sí, así como sobre el resto de los competidores. La Comisión consideró, asimismo, que no es probable que la reducción de la presión competitiva como resultado de la operación se vea contrarrestada por otras presiones competitivas que permanezcan en los mercados. Por consiguiente, la Comisión considera que la operación puede suponer un obstáculo sustancial a la competencia efectiva que se traduzca en una subida de precios.

(31)

En relación con los gases médicos: en la gran mayoría de los mercados afectados de suministro de gases médicos a granel y en botella, como resultado de la creación de una posición dominante o el fortalecimiento de dicha posición o, por lo menos, la eliminación de una importante presión competitiva. La Comisión constató que, en dichos mercados, las partes notificantes son competidores cercanos y ejercen importantes restricciones competitivas entre sí, así como sobre el resto de los competidores. La Comisión comprobó, asimismo, que no es probable que la reducción de la presión competitiva como resultado de la operación se vea contrarrestada por otras presiones competitivas que permanezcan en los mercados. Por consiguiente, la Comisión considera que la operación puede suponer un obstáculo sustancial a la competencia efectiva que se traduzca en una subida de precios.

(32)

En relación con los gases especiales, en los mercados del EEE de suministro de gases nobles y mezclas de gases nobles en botella, los mercados del EEE de suministro de ESG en botella y a granel (2), algunos mercados nacionales de suministro de gases químicos en botella (3) y algunos mercados nacionales de suministro de mezclas de calibración y otras mezclas de gases en botella (4). Ello se produce como resultado de la creación de una posición dominante o el fortalecimiento de dicha posición o, por lo menos, la eliminación de una presión competitiva importante. La Comisión constató que las partes notificantes son competidores cercanos y ejercen importantes restricciones competitivas entre sí, así como sobre el resto de sus competidores. La Comisión comprobó, asimismo, que no es probable que la reducción de la presión competitiva en esos mercados como resultado de la operación se vea contrarrestada por otras presiones competitivas que permanezcan en los mercados afectados. Por consiguiente, la operación puede suponer un importante obstáculo a la competencia efectiva que se traduzca de una subida de precios.

(33)

En relación con el helio:

a)

En el mercado mundial al por mayor, como resultado de la creación de una posición dominante o el fortalecimiento de dicha posición o, por lo menos, la eliminación de una presión competitiva importante. La Comisión comprobó que el mercado al por mayor es oligopolístico y se caracteriza por importantes obstáculos a la entrada, en particular debido a la escasez de helio, que se extrae de un número limitado de fuentes en todo el mundo. La Comisión constató además que, en dichos mercados, las partes notificantes son competidores cercanos y ejercen importantes restricciones competitivas entre sí, así como sobre el resto de los competidores. Después de la operación, la entidad fusionada tendría, en particular, una cartera de abastecimiento que no tiene equivalente en el mercado (en términos de tamaño y diversidad). La Comisión considera que no es probable que la reducción de la presión competitiva como resultado de la operación se vea contrarrestada por otras presiones competitivas que permanezcan en los mercados. Por consiguiente, la operación puede suponer un importante obstáculo a la competencia efectiva que se traduzca en una subida de precios.

b)

En un gran número de mercados afectados de suministro al por menor de helio (y submercados potenciales), como resultado de o bien la creación de una posición dominante o el fortalecimiento de dicha posición o, por lo menos, la eliminación de una importante presión competitiva. La Comisión constató que las partes notificantes son competidores cercanos y ejercen importantes restricciones competitivas entre sí, así como sobre el resto de sus competidores. En particular, en varios países del EEE, la entidad fusionada tendría una cuota de mercado muy elevada y un número limitado de competidores creíbles. La Comisión considera que no es probable que la reducción de la presión competitiva en esos mercados como resultado de la operación se vea contrarrestada por otras presiones competitivas que permanezcan en los mercados afectados. Por consiguiente, la operación puede suponer un importante obstáculo a la competencia efectiva que se traduzca de una subida de precios.

(34)

En relación con los servicios de asistencia respiratoria a domicilio (5): en España y Portugal (según todas las definiciones de mercado posibles), puesto que la operación reduciría el número de empresas importantes de tres a dos y dejaría a Air Liquide como la única alternativa creíble en el mercado o los mercados. La Comisión constató además que, en ambos países, las partes notificantes son competidores cercanos y ejercen importantes restricciones competitivas entre sí y, más en general, sobre el mercado o los mercados. La Comisión comprobó, asimismo, que no es probable que la reducción de la presión competitiva como resultado de la operación se vea contrarrestada por otras presiones competitivas que permanezcan en el mercado o los mercados. Por consiguiente, la Comisión considera que la operación puede suponer un obstáculo sustancial a la competencia efectiva que se traduzca en una subida de precios.

(35)

Con respecto al mercado del EEE de suministro de cantidades industriales de hidrógeno, la Decisión reconoce que las pruebas con respecto a los efectos horizontales no coordinados de la operación no son tan convincentes como en el caso de los otros mercados de suministro de cantidades industriales. En cualquier caso, la Comisión considera que no es necesario pronunciarse sobre los efectos horizontales no coordinados de la operación en el mercado del EEE de suministro de cantidades industriales de hidrógeno, ya que los compromisos definitivos que tienen por objeto remediar los efectos horizontales no coordinados de la operación en los otros mercados de suministro de gases industriales excluyen, asimismo, la posibilidad de que la operación conlleve efectos horizontales no coordinados en el mercado del EEE de suministro de cantidades industriales de hidrógeno. De hecho, los compromisos definitivos eliminarán completamente el solapamiento entre las actividades de Linde y Praxair en dicho mercado.

(36)

La Decisión concluye que, en el caso del resto de los mercados afectados horizontalmente, es poco probable que la operación obstaculice de forma importante la competencia efectiva como consecuencia de los efectos horizontales no coordinados. En cualquier caso, la Comisión observa, asimismo, que los compromisos definitivos que tienen por objeto remediar los efectos horizontales no coordinados de la operación que obstaculizarían de forma importante la competencia efectiva también excluyen la posibilidad de que la operación conlleve efectos horizontales en los otros mercados. De hecho, los compromisos definitivos eliminarán completamente el solapamiento entre las actividades de Linde y Praxair en todos los mercados afectados horizontalmente.

2.   Efectos verticales

(37)

La Decisión concluye que la operación obstaculizará de forma importante la competencia efectiva como resultado de los efectos verticales no coordinados en relación con los vínculos verticales entre el mercado al por mayor de helio ascendente a escala mundial y los mercados al por menor de helio descendentes. La Comisión comprobó lo siguiente:

a)

Las partes notificantes tendrían la capacidad de impedir el acceso al helio y el incentivo para hacerlo. En particular, la Comisión observa que: i) la entidad fusionada tendría una posición dominante en el mercado ascendente y la capacidad de reducir el suministro de helio; ii) hay pocos proveedores alternativos y tienen limitaciones de capacidad; y iii) el bloqueo del acceso al helio sería rentable, ya que las ventas en el mercado descendente que se desviarían de los rivales excluidos tienen márgenes altos y es probable que sean captadas por la nueva entidad;

b)

La aplicación de una estrategia de bloqueo de insumos por parte de la nueva entidad probablemente i) daría lugar a una subida de precios en los mercados de helio; ii) aumentaría los obstáculos a la entrada para los competidores potenciales, y iii) repercutiría en otros mercados, ya que el helio es un producto «imprescindible» que permite vender otros gases.

(38)

La Decisión concluye que, en el caso del resto de los mercados afectados verticalmente, es poco probable que la operación obstaculice de forma importante la competencia efectiva como consecuencia de los efectos verticales no coordinados. En cualquier caso, la Comisión observa, asimismo, que los compromisos definitivos que tienen por objeto remediar los efectos horizontales no coordinados de la operación que obstaculizarían de forma importante la competencia efectiva también excluyen la posibilidad de que la operación conlleve efectos verticales. De hecho, los compromisos definitivos eliminarán completamente el solapamiento entre las actividades de Linde y Praxair en todos los mercados ascendentes y descendentes afectados.

3.   Efectos coordinados

(39)

La Comisión no encontró pruebas convincentes de un importante cambio que modifique los incentivos de la entidad fusionada y sus competidores restantes para coordinar después de la operación en cualquiera de los mercados horizontalmente afectados.

(40)

En cualquier caso, la Comisión considera que no es necesario pronunciarse sobre los efectos horizontales coordinados de la operación, ya que los compromisos definitivos que tienen por objeto remediar los efectos horizontales no coordinados de la operación en esos mercados excluyen, asimismo, la posibilidad de que la operación conlleve efectos horizontales coordinados. De hecho, los compromisos definitivos eliminarán completamente el solapamiento entre las actividades de Linde y Praxair en todos los mercados afectados horizontalmente.

VI.   COMPROMISOS

(41)

Los compromisos definitivos incluyen tres elementos: los compromisos revisados con respecto al EEE, los compromisos revisados con respecto a la SIAD y los compromisos revisados con respecto al abastecimiento de helio.

(42)

Los compromisos revisados con respecto al EEE consisten en ceder a un único comprador adecuado y ajustándose a los plazos estipulados la actividad empresarial de suministro de gas de Praxair en el EEE («actividad empresarial cedida en el EEE revisada»), incluidas las capacidades de ingeniería europeas de Praxair y excluida la Società Italiana Acetilene e Derivati SpA («SIAD»). La cesión de la actividad empresarial en el EEE se llevará a cabo mediante: a) acuerdos de compra de acciones y/o activos, lo que conllevará la transferencia al comprador de todas las entidades jurídicas, los activos y el personal pertinentes asociados con la actividad cedida en el EEE.

(43)

SIAD (incluidas las empresas asociadas) y Rivoira (incluidas las empresas asociadas) están en la actualidad controladas conjuntamente por las empresas Praxair y Flow Fin de Italia. Los compromisos revisados con respecto a la SIAD prevén un canje de acciones conforme al cual Praxair transferirá a Flow Fin sus participaciones directas e indirectas en la SIAD y en sus empresas asociadas, y Flow Fin transferirá a Praxair sus participaciones directas e indirectas en Rivoira y en sus empresas asociadas. Como resultado de este canje, SIAD (junto con sus empresas asociadas) estará controlada únicamente por su otro accionista actual y Rivoira (junto con sus empresas asociadas) estará controlada únicamente por la actividad empresarial cedida en el EEE revisada.

(44)

Además, los compromisos con respecto a la SIAD incluyen una serie de acuerdos transitorios relativos al suministro de productos y a los servicios que en la actualidad Praxair (incluidas las entidades que forman parte de la actividad empresarial cedida en el EEE revisada) presta a SIAD y SIAD a Praxair (incluidas las entidades que son parte de la actividad empresarial cedida en el EEE revisada).

(45)

Si bien los contratos de abastecimiento de helio que forman parte de la actividad empresarial cedida en el EEE revisada se incluyen en los compromisos revisados con respecto al EEE (como se ha señalado previamente), los compromisos revisados con respecto al abastecimiento de helio contemplan la cesión de contratos de abastecimiento de helio (ya sea mediante la transferencia de los contratos de abastecimiento en vigor o la celebración de acuerdos de suministro back to back o acuerdos espejo) y otros activos relacionados («actividad empresarial cedida de abastecimiento de helio revisada») al comprador o compradores de un paquete o paquetes de actividades empresariales cedidas que se acordarán con autoridades de competencia distintas de la Comisión Europea, en particular la Comisión Federal de Comercio de los Estados Unidos.

(46)

La actividad empresarial cedida de abastecimiento de helio revisada incluirá tal cantidad de contratos de abastecimiento de helio que, combinada con los contratos de abastecimiento de helio que forman parte de la actividad empresarial cedida en el EEE revisada, el volumen total de abastecimiento de helio cedido a escala mundial será prácticamente equivalente al total del volumen de abastecimiento de helio a escala mundial de Praxair en la actualidad.

(47)

La Comisión concluyó que los compromisos definitivos abordan los problemas de competencia planteados por la operación, ya que eliminarán completamente los solapamientos entre las actividades de Linde y de Praxair en todos los mercados afectados. La viabilidad de la actividad empresarial cedida en el EEE revisada y de la SIAD no se vería afectada por la separación de las dos empresas, ya que, como indican las pruebas que proporcionó la investigación, ya antes de la operación actuaban con un relativo grado de independencia.

VII.   CONCLUSIÓN

(48)

Por todo lo expuesto y siempre que se cumplan los compromisos definitivos, la Decisión concluye que la concentración propuesta no obstaculizará de forma importante la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

(49)

Por consiguiente, la Comisión declara la concentración compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.

(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  En relación con el suministro de ESG en botella: i) amoniaco, ii) tricloruro de boro, iii) cloro, iv) deuterio, v) diborano y mezclas, vi) diclorosilano, vii) germano y mezclas, viii) halocarbono 116, ix) halocarbono 23, x) halocarbono 318, xi) halocarbono 41, xii) óxido nitroso de gran pureza, xiii) bromuro de hidrógeno, xiv) cloruro de hidrógeno, xv) fluoruro de hidrógeno, xvi) trifluoruro de nitrógeno, xvii) fosfina y mezclas, xviii) silano y mezclas, xix) tetracloruro de silicio, xx) tetrafluoruro de silicio, xxi) hexafluoruro de azufre, xxii) tetrafluorometano, xxiii) triclorosilano. En relación con el suministro a granel de ESG: i) trifluoruro de nitrógeno.

(3)  Austria, en relación con el etileno y el dióxido de azufre; ii) Chequia, en relación con el cloro, etano, etileno, sulfuro de hidrógeno, óxido nítrico, dióxido de azufre y hexafluoruro de azufre; iii) Dinamarca, en relación con el amoniaco, butano, metano y óxido nítrico; iv) Alemania, en relación con el etileno, monóxido de carbono, metano y óxido nítrico; v) Italia, en relación con el óxido de etileno y el isobutano; vi) Países Bajos, en relación con el butano, monóxido de carbono, metano y propano; vii) Noruega, en relación con el amoníaco, butano, etano y metano; viii) Portugal, en relación con el metano; ix) Rumanía, en relación con el etileno, metano y propano; x) Eslovaquia, en relación con el metano; xi) Eslovenia, en relación con el dióxido de azufre y el hexafluoruro de azufre; xii) España, en relación con el metano; xiii) Suecia, en relación con el metano; y xiv) Reino Unido, en relación con el metano y el propano.

(4)  Austria, en relación con las mezclas medioambientales y las mezclas para aplicaciones especiales; ii) Bulgaria, en relación con las mezclas medioambientales y las mezclas para aplicaciones especiales; iii) Chequia, en relación con las mezclas medioambientales y otras mezclas de calibración y mezclas para aplicaciones especiales; iv) Dinamarca, en relación con las mezclas medioambientales y las mezclas para aplicaciones especiales; v) Alemania, en relación con las mezclas medioambientales, otras mezclas de calibración y mezclas para aplicaciones especiales; vi) Hungría, en relación con las mezclas medioambientales, otras mezclas de calibración y mezclas para aplicaciones especiales; vii) Italia, en relación con las mezclas medioambientales; viii) Países Bajos, en relación con las mezclas medioambientales, otras mezclas de calibración y mezclas para aplicaciones especiales; ix) Noruega en relación con mezclas medioambientales y las mezclas para aplicaciones especiales; x) Polonia, en relación con mezclas para aplicaciones especiales; xi) Portugal, en relación con las mezclas medioambientales y las mezclas para aplicaciones especiales; xii) Rumanía, en relación con las mezclas para aplicaciones especiales; xiii) Eslovaquia, en relación con otras mezclas de calibración y las mezclas para aplicaciones especiales; xiv) Eslovenia, en relación con las mezclas medioambientales, otras mezclas de calibración y mezclas para aplicaciones especiales; xv) España, en relación con las mezclas medioambientales y otras mezclas de calibración; xvi) Suecia, en relación con las mezclas medioambientales y las mezclas para aplicaciones especiales; y xvii) Reino Unido, en relación con las mezclas para aplicaciones especiales.

(5)  En el marco del EEE, Praxair solamente opera en España, Italia y Portugal. En relación con los servicios de asistencia respiratoria a domicilio en el mercado o los mercados de Italia, la Decisión concluye que es improbable que la operación constituya un importante obstáculo a la competencia efectiva.


12.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 196/16


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de junio de 2019

por la que se constituye el Grupo de política del espectro radioeléctrico y se deroga la Decisión 2002/622/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 196/08)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión n.o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (1), establece un marco jurídico para la política del espectro radioeléctrico en la Unión. Dicho marco asegura la coordinación de los planteamientos políticos y, en su caso, las condiciones armonizadas que permitan la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarios para el establecimiento y funcionamiento del mercado interior en ámbitos de políticas de la Unión como las comunicaciones electrónicas, los transportes y la investigación y el desarrollo.

(2)

La Decisión 676/2002/CE establece que la Comisión puede organizar consultas para tener en cuenta las opiniones de los Estados miembros, de las instituciones de la Unión, de la industria y de todos los usuarios del espectro radioeléctrico, tanto comerciales como no comerciales, así como de otras partes interesadas, sobre los avances tecnológicos, del mercado o de la reglamentación que puedan estar relacionados con el uso del espectro radioeléctrico.

(3)

Mediante la Decisión 2002/622/CE de la Comisión (2), se constituyó un grupo consultivo denominado el Grupo de política del espectro radioeléctrico (en lo sucesivo denominado, «el Grupo») con el fin de ayudar y asesorar a la Comisión sobre asuntos de política del espectro radioeléctrico. Estos asuntos incluyen la disponibilidad, armonización y uso del espectro radioeléctrico, la aportación de información sobre la atribución, la disponibilidad y el uso del espectro radioeléctrico, los métodos de concesión de derechos de uso del espectro, la redistribución, la reubicación, la valoración y el uso eficaz del espectro radioeléctrico así como la protección de la salud humana.

(4)

En diciembre de 2018, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva (UE) 2018/1972 (3), que refundió y revisó el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de la Unión, incluida la atribución de nuevas tareas al Grupo.

(5)

El Grupo ha de contribuir en mayor medida a la formulación de una política del espectro radioeléctrico en la Unión que tenga en cuenta no solo los parámetros técnicos sino también consideraciones económicas, políticas, culturales, estratégicas, sanitarias y sociales, así como las diversas necesidades encontradas de los usuarios del espectro radioeléctrico y velar por que se logre un equilibrio justo, no discriminatorio y proporcionado.

(6)

El Grupo debe incluir expertos gubernamentales de alto nivel de los Estados miembros. También puede incluir observadores y, cuando proceda, invitar a otras personas a asistir a sus reuniones, incluidos reguladores, autoridades de competencia, participantes en el mercado y grupos de usuarios o de consumidores.

(7)

Como punto de referencia para abordar las cuestiones de política del espectro radioeléctrico en el contexto de todas las políticas pertinentes de la Unión, el Grupo debe mantener estrechos vínculos operativos con los grupos o comités específicos creados a efectos de la aplicación de las políticas sectoriales de la Unión, entre las que se cuentan la política de transportes, la política del mercado interior de equipos radioeléctricos, la política audiovisual, la política espacial y las comunicaciones.

(8)

Aunque diferentes organismos gubernamentales tengan responsabilidades sobre diferentes partes del espectro radioeléctrico, a fin de garantizar la eficacia de las discusiones, cada delegación nacional que asista a una reunión del Grupo debe tener una opinión consolidada y coordinada a nivel nacional respecto a todas las políticas que afecten al uso del espectro radioeléctrico en su Estado miembro en relación no solo con el mercado interior sino también con las políticas de seguridad y orden públicos, de defensa y de protección civil, ya que el uso del espectro radioeléctrico para esas políticas puede influir en la organización del uso del espectro radioeléctrico en su conjunto.

(9)

El Grupo debe consultar a los usuarios pertinentes del espectro radioeléctrico, tanto para uso comercial como no comercial, así como a otras partes interesadas acerca de los avances tecnológicos, del mercado y de la reglamentación relativos al uso del espectro radioeléctrico. El Grupo debe velar por que tales consultas sean amplias y se lleven a cabo de forma prospectiva.

(10)

Dado que el uso del espectro radioeléctrico no se detiene en las fronteras, el Grupo debe estar abierto a la participación de observadores de los países en vías de adhesión y de los países del Espacio Económico Europeo.

(11)

La Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) debe ser invitada como observadora de los trabajos del Grupo, teniendo en cuenta que las actividades del mismo tienen una notable repercusión en el espectro radioeléctrico a nivel paneuropeo y que la CEPT y sus órganos afiliados cuentan con amplios conocimientos técnicos en materia de gestión del espectro radioeléctrico. Recurrir a la pericia de la CEPT también resulta apropiado sobre la base de los mandatos conferidos por la Decisión sobre el espectro radioeléctrico, con el fin de elaborar medidas técnicas de ejecución en los ámbitos de la atribución del espectro radioeléctrico y de la disponibilidad de información. Dada la importancia de la normalización europea para la creación de equipos usuarios del espectro radioeléctrico, también es importante que participe como observador el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI).

(12)

Tras la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2018/1972 y del Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), las tareas del Grupo deben adaptarse a dicho nuevo marco regulador y la función del Grupo debe reforzarse en consecuencia. Esto debería facilitar la configuración de la política del espectro de la Unión en varios sectores del mercado europeo de las comunicaciones electrónicas, en particular la banda ancha inalámbrica, mejorar aún más la orientación estratégica y la transparencia de la política del espectro y apoyar la planificación y la coordinación estratégicas de los enfoques de la política del espectro radioeléctrico en el ámbito de la Unión.

(13)

En consonancia con las nuevas tareas conferidas al Grupo por la Directiva (UE) 2018/1972, el Grupo debe asesorar al Parlamento Europeo y al Consejo a petición de estos sobre cuestiones relacionadas con el espectro radioeléctrico. Además, la presente Decisión debe servir de base para que el Grupo se convierta en el foro en el que se coordine el cumplimiento por parte de los Estados miembros de sus obligaciones con respecto al espectro radioeléctrico en virtud de dicha Directiva, incluso mediante un proceso de revisión por pares, y desempeñe una función principal en ámbitos fundamentales para el mercado interior, como la coordinación transfronteriza del espectro radioeléctrico y la normalización.

(14)

Habida cuenta del número de modificaciones que son necesarias como consecuencia de la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2018/1972, en aras de la claridad, la Decisión 2002/622/CE debe ser derogada y sustituida.

(15)

Asimismo, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), deben establecerse las normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del Grupo y los datos personales deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(16)

La presente Decisión debe estar en consonancia con las normas horizontales definidas por la Comisión sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión (7), en particular en lo que atañe a la composición del grupo, los observadores, la participación de expertos invitados y los gastos de las reuniones.

DECIDE:

Artículo 1

Objeto

Se constituye un grupo consultivo sobre política del espectro radioeléctrico, denominado «el Grupo de política del espectro radioeléctrico» («el Grupo»).

Artículo 2

Tareas

1)   El Grupo ayudará y asesorará a la Comisión:

a)

sobre cuestiones estratégicas de la política del espectro radioeléctrico en la Unión;

b)

sobre la coordinación de los enfoques de la política del espectro radioeléctrico en la Unión;

c)

emitiendo dictámenes sobre propuestas legislativas de programas plurianuales de política del espectro radioeléctrico y con el fin de liberar espectro armonizado para uso compartido o para uso no sujeto a derechos individuales;

d)

emitiendo dictámenes en relación con las recomendaciones de la Comisión sobre la aplicación armonizada de las disposiciones del marco regulador de las comunicaciones electrónicas en el ámbito del espectro radioeléctrico, sin perjuicio de la función del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas («ORECE»);

e)

sobre la coordinación y la cooperación entre la Comisión, los Estados miembros y las autoridades competentes pertinentes en relación con la aplicación de la legislación, los programas y las políticas actuales de la Unión en materia de espectro radioeléctrico;

f)

según proceda, sobre las condiciones armonizadas relativas a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico, necesarias para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

2)   El Grupo prestará ayuda a los Estados miembros para que estos cooperen entre sí y con la Comisión y, previa petición suya, con el Consejo y el Parlamento Europeo, en apoyo de la planificación estratégica y la coordinación de los enfoques de la política del espectro radioeléctrico en la Unión:

a)

desarrollando las mejores prácticas en las materias relacionadas con el espectro radioeléctrico, con vistas a la aplicación del Derecho de la Unión;

b)

facilitando la coordinación entre los Estados miembros con el propósito de aplicar el Derecho de la Unión y contribuir al desarrollo del mercado interior;

c)

coordinando los enfoques de los Estados miembros en materia de asignación y autorización de uso del espectro radioeléctrico y publicando informes y dictámenes sobre cuestiones relacionadas con el espectro radioeléctrico.

3)   El Grupo ayudará a los Estados miembros en la coordinación transfronteriza del uso del espectro radioeléctrico para asegurarse de que este último se organiza en su territorio de tal forma que se garantice que no se impida a ningún otro Estado miembro permitir en su territorio el uso del espectro radioeléctrico, en particular el espectro radioeléctrico armonizado, de conformidad con el Derecho de la Unión, debido en particular a interferencias perjudiciales transfronterizas entre Estados miembros.

Con este fin, previa petición de cualquier Estado miembro afectado, el Grupo recurrirá a sus buenos oficios para resolver cualquier problema o disputa entre Estados miembros, así como con terceros países, en relación con la coordinación transfronteriza o con las interferencias perjudiciales transfronterizas que impidan a los Estados miembros utilizar el espectro radioeléctrico en su territorio.

En cuanto al espectro radioeléctrico armonizado, el Grupo podrá emitir un dictamen con el fin de proponer una solución coordinada a este problema o litigio entre Estados miembros.

4)   El Grupo asistirá a la Comisión en sus trabajos preparatorios relativos a las propuestas al Consejo para la adopción de decisiones de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión en las organizaciones internacionales competentes en materia de espectro radioeléctrico.

5)   El Grupo podrá organizar reuniones para permitir a las autoridades nacionales de reglamentación o a otras autoridades competentes, a petición de estas, discutir e intercambiar opiniones y experiencias en relación con los procesos de autorización y las condiciones de uso del espectro radioeléctrico.

6)   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, a partir del 21 de diciembre de 2020, el Grupo convocará, a los efectos del artículo 35 de la Directiva (UE) 2018/1972, reuniones del foro de revisión por pares en relación con el espectro radioeléctrico para el cual se hayan armonizado las condiciones mediante medidas técnicas de ejecución, de conformidad con la Decisión 676/2002/CE a fin de permitir su uso por parte de redes y servicios de banda ancha inalámbrica, previa petición de la autoridad reguladora nacional o de otra autoridad competente del Estado miembro de que se trate, o, en casos excepcionales, tal como se contempla en el artículo 35, apartado 2, del Código, a iniciativa del Grupo.

Artículo 3

Composición

Los miembros del Grupo serán las autoridades de los Estados miembros.

Cada Estado miembro designará a un representante de alto nivel con responsabilidad total para la política estratégica del espectro radioeléctrico.

La Comisión participará en todas las reuniones del Grupo, en el nivel adecuado, y se encargará de la secretaría del Grupo.

Artículo 4

Funcionamiento

1)   A petición de la Comisión o por iniciativa propia, el Grupo adoptará dictámenes e informes dirigidos a la Comisión. Los dictámenes e informes se adoptarán por consenso o, si no fuera posible, por mayoría simple, disponiendo cada miembro de un voto. Los miembros que hayan votado en contra tendrán derecho a que se adjunte a los dictámenes o informes una declaración que resuma los motivos de su posición.

2)   Cuando el Parlamento Europeo o el Consejo soliciten un dictamen o un informe del Grupo sobre asuntos de política del espectro radioeléctrico relacionados con las comunicaciones electrónicas, el Grupo adoptará el dictamen o el informe de conformidad con las normas establecidas en el apartado 1. El Grupo presentará su dictamen o informe a la institución que lo haya solicitado y a la Comisión. Cuando proceda, el dictamen o informe podrá revestir la forma de una presentación oral al Parlamento Europeo o al Consejo por el presidente del Grupo o por un miembro designado por el Grupo.

3)   El Grupo elegirá un presidente de entre sus miembros. La Comisión podrá crear subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por la Comisión. Los subgrupos actuarán de conformidad con las normas horizontales definidas por la Comisión sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión (8) e informarán al Grupo. Los subgrupos se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato.

4)   La Comisión podrá convocar las reuniones del Grupo sobre cualquier asunto de su competencia a través de la secretaría de acuerdo con su presidente. La Comisión procederá de este modo en caso necesario para la aplicación del artículo 2, apartado 2, de la presente Decisión.

5)   El Grupo adoptará su reglamento interno a propuesta de la Comisión por consenso o, a falta de consenso, por mayoría simple, disponiendo cada Estado miembro de un voto. El reglamento interno estará sujeto a la aprobación de la Comisión.

6)   El Grupo podrá invitar a asistir a sus reuniones a observadores, incluidos los procedentes de países del Espacio Económico Europeo y de los países candidatos a la adhesión a la Unión, de la CEPT y la ETSI, y podrá escuchar a expertos y partes interesadas. Los observadores designarán a sus representantes. Los observadores y sus representantes podrán ser autorizados por el presidente a participar en los debates y compartir sus conocimientos. Sin embargo, los observadores no tendrán derecho de voto ni participarán en la formulación de las recomendaciones o el asesoramiento del Grupo. Si el Grupo considera apropiado reunir pruebas para elaborar un dictamen o un informe, podrá invitar a representantes pertinentes de la industria a presentar sus posiciones en las reuniones.

7)   Cuando el Grupo lo considere procedente, podrá invitar a participar en sus reuniones a expertos de las autoridades nacionales de reglamentación o de otras autoridades competentes y del ORECE.

A los efectos del artículo 35 de la Directiva 2018/1972, el Grupo permitirá la participación de expertos de las autoridades nacionales de reglamentación o de otras autoridades competentes a los que se refiere la Directiva (UE) 2018/1972 y del ORECE.

Sin perjuicio de las normas detalladas que deben acordarse con el ORECE y con la Comisión, el Grupo permitirá al ORECE participar en sus actividades en asuntos relativos a la regulación del mercado y a la competencia con respecto al espectro radioeléctrico que sean responsabilidad del ORECE.

Artículo 5

Relación con el Parlamento Europeo

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 4, en lo que se refiere a la información que debe transmitirse al Parlamento Europeo y a la participación de expertos del Parlamento Europeo en las reuniones del Grupo, serán de aplicación el punto 15, el anexo I y el anexo II del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea (9).

Artículo 6

Consultas

El Grupo mantendrá consultas de forma exhaustiva y en una fase temprana con los participantes en el mercado, los consumidores y los usuarios finales de forma abierta y transparente.

Artículo 7

Confidencialidad

Cuando la Comisión declare que el dictamen solicitado o la cuestión planteada es de carácter confidencial, los miembros del Grupo, así como los observadores y cualquier otra persona que asista a una reunión del Grupo, tendrán la obligación de no revelar la información que haya llegado a su conocimiento a través de la actividad del Grupo, de sus subgrupos o de los grupos de trabajo de expertos. En tales casos, la Comisión podrá decidir que únicamente puedan asistir a las reuniones los miembros del Grupo.

Artículo 8

Secreto profesional y tratamiento de la información clasificada

Tanto los miembros del Grupo y sus representantes como los expertos invitados y los observadores estarán sujetos a la obligación de secreto profesional que establecen los Tratados y sus disposiciones de aplicación para los miembros y el personal de las instituciones, así como a las normas de la Comisión en materia de seguridad relativas a la protección de la información clasificada de la Unión, establecidas en las Decisiones de la Comisión (UE, Euratom) 2015/443 (10) y (UE, Euratom) 2015/444 (11). En caso de que no cumplan estas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas pertinentes.

Artículo 9

Transparencia

1)   El Grupo y los subgrupos se inscribirán en el Registro de grupos de expertos.

2)   En el Registro de grupos de expertos se publicarán los datos siguientes sobre la composición del Grupo:

a)

los nombres de los observadores;

b)

los nombres de las autoridades de los Estados miembros;

c)

los nombres de las autoridades de los terceros países;

3)   Se pondrán a disposición todos los documentos pertinentes, tales como los órdenes del día, las actas y las contribuciones de los participantes, en el Registro de grupos de expertos o mediante un enlace en dicho Registro que remita a un sitio web específico en el que pueda accederse a esa información. El acceso a sitios web específicos no estará supeditado a que el usuario se registre ni a ninguna otra restricción. En particular, se publicarán a su debido tiempo, antes de la reunión, los órdenes del día y otros documentos de referencia importantes, y, posteriormente, las actas. Se admitirán excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

4)   Previo acuerdo con la Comisión, el Grupo podrá decidir, por mayoría simple de sus miembros, que las deliberaciones sean públicas.

Artículo 10

Gastos de las reuniones

1)   Los participantes en las actividades del Grupo y de los subgrupos no serán remunerados por los servicios que presten.

2)   Para las reuniones del Grupo, el reembolso de los gastos de viaje por la Comisión se limitará a una persona por delegación de cada Estado miembro. La Comisión no reembolsará los gastos de viaje de observadores, expertos u otras partes interesadas, a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 6, ni los gastos ocasionados cuando el Grupo, su presidente o sus representantes se reúnan con partes interesadas.

3)   Los gastos derivados de la organización de las reuniones del Grupo serán costeados por la Comisión siempre que dichas reuniones se celebren en Bruselas. En el caso de las reuniones del Grupo que se celebren fuera de Bruselas en la Unión Europea, la Comisión únicamente costeará los gastos de viaje.

4)   La Comisión podrá encargar estudios externos con el fin de apoyar el trabajo del Grupo. En este caso, la Comisión tendrá derecho a decidir sobre la necesidad del estudio, cubrirá los costes ocasionados y será responsable de la gestión de dichos estudios.

5)   Los gastos ocasionados por la creación y el mantenimiento del sitio web del Grupo serán costeados por la Comisión.

Artículo 11

Derogación

Queda derogada la Decisión 2002/622/CE.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2019.

Por la Comisión

Mariya GABRIEL

Miembro de la Comisión


(1)  Decisión n.o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (DO L 108 de 24.4.2002, p. 1).

(2)  Decisión 2002/622/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por la que se crea un Grupo de política del espectro radioeléctrico (DO L 198 de 27.7.2002, p. 49).

(3)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por el que se establecen el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Agencia de apoyo al ORECE (Oficina del ORECE), por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1211/2009 (DO L 321 de 17.12.2018, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(6)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(7)  Decisión C(2016) 3301 final de la Comisión, de 30 de mayo de 2016, por la que se establecen normas horizontales sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión.

(8)  Decisión C(2016) 3301 final de la Comisión, de 30 de mayo de 2016, por la que se establecen normas horizontales sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión.

(9)  DO L 304 de 20.11.2010, p. 47.

(10)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(11)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Comisión Europea

12.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 196/22


CONVOCATORIA DE PROPUESTAS 2018 — EAC/A01/2019

Cuerpo Europeo de Solidaridad

Voluntariado en equipo en ámbitos de alta prioridad

(2019/C 196/09)

1.   Introducción/Contexto

La presente convocatoria de propuestas se basa en el Reglamento (UE) 2018/1475 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, por el que se establece el marco jurídico del Cuerpo Europeo de Solidaridad y se modifican el Reglamento (UE) n.o 1288/2013, el Reglamento (UE) n.o 1293/2013 y la Decisión n.o 1313/2013/UE (1), así como en el programa de trabajo anual 2018 del Cuerpo Europeo de Solidaridad. El Reglamento sobre el Cuerpo Europeo de Solidaridad abarca el período 2018-2020. Los objetivos generales y específicos del Cuerpo Europeo de Solidaridad figuran en los artículos 3 y 4 del Reglamento.

2.   Descripción

El voluntariado en equipo en ámbitos de alta prioridad consiste en proyectos a gran escala que apoyan las actividades de los equipos de voluntariado, a fin de llevar a cabo intervenciones de gran impacto a corto plazo que aborden retos sociales en ámbitos estratégicos definidos a nivel de la Unión.

3.   Objetivos y prioridades

El objetivo del Cuerpo Europeo de Solidaridad es promover la solidaridad como un valor, principalmente a través del voluntariado, y aumentar la participación de los jóvenes y las organizaciones en actividades solidarias accesibles y de gran calidad como medio para contribuir a reforzar la cohesión, la solidaridad, la democracia y la ciudadanía en Europa, respondiendo al mismo tiempo a los desafíos de la sociedad y fortaleciendo las comunidades, con un empeño especial en promover la inclusión social. El Cuerpo Europeo de Solidaridad contribuirá también a una cooperación europea de interés para los jóvenes.

Los objetivos del voluntariado en equipo en ámbitos de alta prioridad serán, en particular, los siguientes:

abordar necesidades sociales claramente definidas no satisfechas;

fomentar la solidaridad entre Estados miembros;

permitir a los jóvenes voluntarios adquirir capacidades y competencias útiles para su desarrollo personal, educativo, social y profesional;

aportar beneficios tangibles a las comunidades en las que se llevan a cabo las actividades;

atender a los jóvenes con menos oportunidades, incluidos los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo;

promover la diversidad, el diálogo intercultural e interreligioso, los valores comunes de libertad, tolerancia y respeto de los derechos humanos, así como proyectos que potencien la alfabetización mediática, el pensamiento crítico y la iniciativa de los jóvenes;

reforzar la capacidad y el alcance internacional de las organizaciones participantes;

incrementar la sensibilización de los participantes y su comprensión de otras culturas y países, ofreciéndoles la oportunidad de construir redes de contactos internacionales, para que puedan participar activamente en la sociedad y desarrollar una conciencia de ciudadanía e identidad europeas.

Las propuestas enviadas en el marco de la presente convocatoria, además de tener en cuenta los objetivos antes mencionados, deben girar en torno a una o más de las tres prioridades enumeradas a continuación:

el patrimonio cultural europeo;

la integración de los nacionales de terceros países (incluidos los solicitantes de asilo y los refugiados);

una respuesta a los retos medioambientales, incluidas la prevención, preparación y recuperación de catástrofes (excepto la respuesta inmediata a estas).

Los proyectos de reconstrucción, por ejemplo el de Notre Dame de París, podrían recibir apoyo en el marco de la prioridad relativa al patrimonio cultural europeo.

4.   Candidatos admisibles

Son candidatos admisibles las organizaciones públicas y privadas que, en el plazo de solicitud, dispongan de una acreditación de voluntariado o un sello de calidad para voluntariado Erasmus+ válidos.

Únicamente serán admisibles las solicitudes presentadas por entidades jurídicas establecidas en los veintiocho Estados miembros de la Unión Europea.

Para los solicitantes británicos: tengan en cuenta que los criterios de admisibilidad deben cumplirse durante todo el período de vigencia de la subvención. En caso de que el Reino Unido deje de pertenecer a la Unión durante el período de la subvención sin haber celebrado un acuerdo con esta que garantice, en particular, que los candidatos británicos sigan siendo admisibles, el candidato en cuestión dejará de recibir financiación de la Unión (si bien podrá continuar participando en la medida de lo posible), o deberá abandonar el proyecto sobre la base de las correspondientes disposiciones sobre la rescisión del acuerdo de subvención.

5.   Actividades subvencionables y duración del proyecto

Son subvencionables los tipos de actividades que figuran a continuación.

El voluntariado en equipo consiste en actividades solidarias que permiten a equipos de participantes procedentes de, al menos, dos países diferentes realizar juntos acciones de voluntariado durante un período de entre dos semanas y dos meses. En el marco del voluntariado en equipo, los voluntarios del Cuerpo Europeo de Solidaridad realizarán tareas para un proyecto durante un breve período. A pesar de su corta duración, estas actividades resultarán valiosas tanto para las personas como para las comunidades que se beneficien de este servicio.

Las visitas de planificación previa consisten en visitas de planificación anteriores al comienzo de las actividades de voluntariado, cuyo objetivo es garantizar unas actividades de gran calidad organizando y facilitando las gestiones administrativas, fomentando la confianza y el entendimiento, y estableciendo una asociación sólida entre las organizaciones y las personas participantes.

Las actividades complementarias son actividades secundarias pertinentes diseñadas para añadir valor y aumentar los resultados del proyecto, así como para reforzar su impacto a nivel local, regional o europeo. Estas actividades complementarias también tienen como objetivo sensibilizar acerca del valor del voluntariado para los jóvenes y las comunidades, así como reforzar el reconocimiento de las capacidades y competencias adquiridas por los voluntarios.

El proyecto debe tener una duración de entre tres y veinticuatro meses.

6.   Presupuesto

El presupuesto total destinado a la cofinanciación de proyectos en el marco de la presente convocatoria de propuestas asciende a 1 018 325 EUR y se basa en el programa de trabajo anual 2018 del Cuerpo Europeo de Solidaridad. La ayuda financiera de la Unión no podrá exceder del 80 % del total de los costes admisibles.

La Agencia prevé financiar nueve propuestas.

Asimismo, se reserva el derecho de no distribuir todos los fondos disponibles.

7.   Presentación de solicitudes

Las solicitudes deberán presentarse mediante un formulario de solicitud de subvenciones en línea (eForm), disponible en inglés, francés y alemán en la siguiente dirección: http://eacea.ec.europa.eu/documents/eforms_en y que debe cumplimentarse debidamente en una de las lenguas oficiales de la Unión.

La solicitud, debidamente cumplimentada, deberá presentarse en línea a más tardar el 19 de septiembre de 2019 a las 12.00 horas (mediodía), hora de Bruselas.

8.   Más información

Encontrará los detalles sobre las condiciones de la presente convocatoria de propuestas en el documento Volunteering Teams in high priority areas Guide (Guía sobre voluntariado en equipo en ámbitos de alta prioridad), disponible en la siguiente dirección:

https://eacea.ec.europa.eu/sites/european-solidarity-corps/funding_en

La guía sobre voluntariado en equipo en ámbitos de alta prioridad forma parte integrante de la presente convocatoria de propuestas, a la cual se aplican plenamente las condiciones de participación y financiación que se indican en ella.


(1)  DO L 250 de 4.10.2018, p. 1.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

12.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 196/25


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9327 — YZJ Group/Mitsui E&S Group/Mitsui & Co. Group/JV)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 196/10)

1.   

El 3 de junio de 2019, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:

Mitsui E & S Shipbuilding Co., Ltd (Japón) y Mitsui E & S Co., Ltd (China), pertenecientes a Mitsui E & S Group («MES Group»).

Mitsui & Co., Ltd (Japón), perteneciente a Mitsui & Co Group («Mitsui & Co Group»).

Jiangsu Yangzijiang Shipbuilding Co., Ltd (China), perteneciente a YZJ Group («YZJ Group»).

Jiangsu Yangzi-Mitsui Shipbuilding Co., Ltd (China) («JV»).

MES Group, Mitsui & Co Group y YZJ Group adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de la empresa en participación (JV).

La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones en una empresa en participación de nueva creación.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

—   MES Group: se dedica a la fabricación de buques, tales como buques de guerra, graneleros, buques cisterna y buques GNL, así como a la prestación de servicios de ingeniería y consultoría. También se dedica a la venta mayorista, la importación y la exportación de buques y equipos marítimos.

—   Mitsui & Co Group: se dedica al suministro a escala mundial de logística y financiación de importantes proyectos internacionales de infraestructuras en sectores como los del hierro, el acero, los minerales, los metales y los sistemas de transporte.

—   YZJ Group: se dedica a la fabricación de buques comerciales, tales como portacontenedores, graneleros y buques especiales, así como a la inversión financiera y a la negociación de metales.

—   JV (empresa en participación): se dedicará a la construcción de buques mercantes, sobre todo graneleros, petroleros y buques GNL, para los mercados chino y mundial.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

Asunto M.9327 — YZJ Group/Mitsui E&S Group/Mitsui & Co. Group/JV

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.