ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 364

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

61.° año
8 de octubre de 2018


Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

2018/C 364/01

Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

1


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2018/C 364/02

Asunto C-428/18: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) el 28 de junio de 2018 — Jörg Paul Konrad Fritz Bode / Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social

2

2018/C 364/03

Asunto C-462/18 P: Recurso de casación interpuesto el 13 de julio de 2018 por Mylène Troszczynski contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 16 de mayo de 2018 en el asunto T-626/16, Troszczynski / Parlamento

2

2018/C 364/04

Asunto C-493/18: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 26 de julio de 2018 — UB / VA, Tiger SCI, WZ, en calidad de administrador concursal de UB, Banque patrimoine et immobilier SA

4

2018/C 364/05

Asunto C-501/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 30 de julio de 2018 — BT / Balgarska narodna banka

4

2018/C 364/06

Asunto C-505/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 30 de julio de 2018 — COPEBI SCA / Établissement national des produits de l’agriculture et de la mer (FranceAgriMer)

7

2018/C 364/07

Asunto C-508/18: Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda) el 6 de agosto de 2018 — Minister for Justice and Equality / OG

8

2018/C 364/08

Asunto C-509/18: Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda) el 6 de agosto de 2018 — Minister for Justice and Equality / PF

8

2018/C 364/09

Asunto C-517/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 6 de agosto de 2018 — Fédération des fabricants de cigares / Premier ministre, Ministre des Solidarités et de la Santé

9

 

Tribunal General

2018/C 364/10

Asunto T-646/16 P: Sentencia del Tribunal General de 19 de julio de 2018 — Simpson/Consejo (Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Promoción — Clasificación en grado — Decisión de no promover al demandante al grado AD 9 después de haber aprobado una oposición general de grado AD 9 — Desestimación del recurso en primera instancia tras haber sido devuelto por el Tribunal General — Composición de la Sala que dictó sentencia en primera instancia — Procedimiento de nombramiento de un juez del Tribunal de la Función Pública — Tribunal establecido por la ley — Principio del juez predeterminado por la ley)

11

2018/C 364/11

Asunto T-693/16 P: Sentencia del Tribunal General de 19 de julio de 2018 — HG/Comisión (Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Funcionarios destinados en países terceros — Alojamiento puesto a disposición por la administración — Sanción disciplinaria — Desestimación del recurso en primera instancia — Composición de la Sala que dictó sentencia en primera instancia — Procedimiento de nombramiento de un juez del Tribunal de la Función Pública — Tribunal establecido por la ley — Principio del juez predeterminado por la ley)

11

2018/C 364/12

Asunto T-375/18: Recurso interpuesto el 19 de junio de 2018 — Gollnisch/Parlamento

12

2018/C 364/13

Asunto T-401/18: Recurso interpuesto el 3 de julio de 2018 — SFIE-PE/Parlamento

13

2018/C 364/14

Asunto T-402/18: Recurso interpuesto el 3 de julio de 2018 — Aquino y otros/Parlamento

14

2018/C 364/15

Asunto T-422/18: Recurso interpuesto el 6 de julio de 2018 — RATP/Comisión

14

2018/C 364/16

Asunto T-437/18: Recurso interpuesto el 13 de julio de 2018 — Tilly-Sabco/Comisión

15

2018/C 364/17

Asunto T-459/18: Recurso interpuesto el 31 de julio de 2018 — Lotte/EUIPO — Générale Biscuit-Glico France (PEPERO original)

17

2018/C 364/18

Asunto T-470/18: Recurso interpuesto el 31 de julio de 2018 — Telenet/Comisión

17

2018/C 364/19

Asunto T-471/18: Recurso interpuesto el 2 de agosto de 2018 — WV/SEAE

18

2018/C 364/20

Asunto T-482/18: Recurso interpuesto el 10 de agosto de 2018 — XF/Comisión

19

2018/C 364/21

Asunto T-501/18: Recurso interpuesto el 22 de agosto de 2018 — Currency One/EUIPO — Cinkciarz.pl (CINKCIARZ)

20


ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

8.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 364/1


Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

(2018/C 364/01)

Última publicación

DO C 352 de 1.10.2018

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 341 de 24.9.2018

DO C 328 de 17.9.2018

DO C 319 de 10.9.2018

DO C 311 de 3.9.2018

DO C 301 de 27.8.2018

DO C 294 de 20.8.2018

Estos textos se encuentran disponibles en

EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

8.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 364/2


Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (España) el 28 de junio de 2018 — Jörg Paul Konrad Fritz Bode / Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social

(Asunto C-428/18)

(2018/C 364/02)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Jörg Paul Konrad Fritz Bode

Recurridos: Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social

Cuestión prejudicial

¿El artículo 48 del TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone como requisito para acceder a una pensión de jubilación anticipada que el importe de la pensión a percibir sea superior a la pensión mínima que correspondería al interesado en esa misma legislación nacional, interpretada esa «pensión a percibir» como la pensión efectiva a cargo solo del Estado miembro competente (en este caso España), sin computar también la pensión efectiva que pudiera percibir por otra prestación de la misma naturaleza a cargo de otro u otros Estados miembros?


8.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 364/2


Recurso de casación interpuesto el 13 de julio de 2018 por Mylène Troszczynski contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 16 de mayo de 2018 en el asunto T-626/16, Troszczynski / Parlamento

(Asunto C-462/18 P)

(2018/C 364/03)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Mylène Troszczynski (representante: F. Wagner, avocat)

Otra parte en el procedimiento: Parlamento Europeo

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia dictada por el Tribunal General el 16 de mayo de 2018 en el asunto T-626/16.

En consecuencia:

Que se anule la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2016, adoptada de conformidad con el artículo 68 de la Decisión 2009/C 159/01 de la Mesa del Parlamento Europeo de 19 de mayo y 9 de julio de 2008«por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo» modificada, que declara la existencia de un crédito por importe de 56 554,00 euros.

Que se anule la nota de adeudo n.o 2016-888 notificada el 30 de junio de 2016 por la que se informa a la recurrente de que, con arreglo a la decisión del Secretario General de 23 de junio de 2016, se ha reconocido la existencia de un crédito frente a ella relativo a la «recuperación de las cantidades indebidamente abonadas en concepto de la asistencia parlamentaria, y se aplica el artículo 68 de las MAS así como los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento Financiero».

Que se resuelva como mejor proceda en Derecho respecto al importe que ha de concederse a la demandante en concepto de indemnización por el daño moral derivado de las acusaciones infundadas formuladas antes de la conclusión de la investigación, del perjuicio causado a su imagen y de los graves problemas que la decisión impugnada ha ocasionado a su vida personal y a sus actividades políticas.

Que se resuelva como mejor proceda en Derecho respecto al importe que ha de concederse a la demandante en concepto de costas procesales.

Que se condene en costas al Parlamento.

Que, con carácter previo a su pronunciamiento sobre el fondo: emplace al Parlamento a aportar el expediente administrativo de J.O. y el expediente OLAF que se refiere a ella.

Motivos y principales alegaciones

El primer motivo está basado en un error de Derecho y vicios sustanciales de forma. Por una parte, las sentencias del Tribunal General en los asuntos Bilde y Montel constituyen un hecho nuevo, ocurrido tras la finalización de la fase escrita del procedimiento, que clarificó la naturaleza y el número de pruebas que deben aportarse. Se cumplían los requisitos del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento. Por otra parte, el Tribunal General cometió un error de Derecho al afirmar que solo podía tener conocimiento de los hechos presentados al Secretario General. El procedimiento de reintegración de las cantidades percibidas indebidamente se asemeja a un recurso de plena jurisdicción, en el que pueden aportarse todas las pruebas que sean de utilidad para un examen adecuado del litigio, incluso durante el procedimiento.

El segundo motivo está basado en la vulneración por el Tribunal General del derecho de defensa y en la existencia de vicios sustanciales de forma. Por una parte, el Tribunal General no permitió un debate leal y contradictorio al no imponer al Parlamento el respeto de los artículos 41 y 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Parlamento dispone del expediente administrativo y del expediente de la OLAF de los que puede sacar ventaja a su antojo, dado que en ambos expedientes pueden encontrarse pruebas del trabajo que permanecen ocultas para la recurrente. Por otra parte, el Tribunal General cometió un error de apreciación al considerar conforme a Derecho que el Secretario General no concediese una audiencia personal a la recurrente.

El tercer motivo está basado en el error de Derecho, en el error de calificación de la naturaleza jurídica de los hechos y de las pruebas, en la discriminación, en el fumus persecutionis, en la violación de los principios de confianza legítima y de legalidad y en la desviación de poder. En primer lugar, la falta de análisis crítico de las pruebas aportadas constituye un defecto de motivación. En segundo lugar, se produce una vulneración de los derechos políticos de los asistentes. En tercer lugar, en materia de reintegración de las cantidades percibidas indebidamente, el riesgo de la prueba lo soporta en primer lugar la administración que debe aportar la motivación que justifica que se cuestione lo que ha sido percibido. En cuarto lugar, se ha producido un trato discriminatorio por parte del Presidente y del Secretario General del Parlamento contra los diputados del Frente Nacional. Por último, la negativa a entregar el expediente administrativo y el expediente OLAF pone en cuestión el principio de confianza legítima, de legalidad y constituye una desviación de poder.


8.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 364/4


Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 26 de julio de 2018 — UB / VA, Tiger SCI, WZ, en calidad de administrador concursal de UB, Banque patrimoine et immobilier SA

(Asunto C-493/18)

(2018/C 364/04)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour de cassation

Partes en el procedimiento principal

Recurrente en casación: UB

Recurridas en casación: VA, Tiger SCI, WZ, en calidad de administrador concursal de UB, Banque patrimoine et immobilier SA

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se deriva directamente del procedimiento de insolvencia y se mantiene estrictamente en el marco de este una acción del administrador concursal designado por el órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia que tiene por objeto declarar la inoponibilidad en este procedimiento de las hipotecas inscritas sobre inmuebles del deudor situados en otro Estado miembro, así como las ventas de dichos inmuebles realizadas en este Estado miembro, para reintegrar dichos bienes en la masa patrimonial del deudor?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial anterior, ¿disfrutan los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia de competencia exclusiva para conocer de esta acción del administrador concursal o, por el contrario, son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se sitúan los inmuebles los únicos competentes a tales efectos, o es concurrente la competencia de los citados órganos jurisdiccionales y, en su caso, en qué condiciones?

3)

La resolución por la que el juez del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia autoriza al liquidador a defender una acción en otro Estado miembro y que, en principio, debería estar comprendida en el ámbito de competencia de dicho órgano jurisdiccional, ¿puede tener el efecto de imponer la competencia jurisdiccional de este otro Estado miembro en la medida en que podría considerarse, en particular, una resolución relativa al desarrollo de un procedimiento de insolvencia en el sentido del artículo 25, apartado 1, del Reglamento [(CE) n.o 1346/2000] (1) y que, a este respecto, puede ser reconocida sin otros procedimientos con arreglo a esta misma disposición?


(1)  Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1).


8.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 364/4


Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 30 de julio de 2018 — BT / Balgarska narodna banka

(Asunto C-501/18)

(2018/C 364/05)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad Sofia-grad

Partes en el procedimiento principal

Demandante: BT

Demandada: Balgarska narodna banka

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se deduce de los principios del Derecho de Unión de equivalencia y efectividad que un órgano jurisdiccional nacional está obligado a calificar de oficio un recurso como interpuesto por incumplimiento de una obligación resultante del artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE) por parte de un Estado miembro, si el recurso tiene por objeto la responsabilidad extracontractual del Estado miembro, por perjuicios causados a raíz del incumplimiento del Derecho de la Unión, que presuntamente ha ocasionado una autoridad de un Estado miembro y

cuando en el escrito de recurso no se indica específicamente el artículo 4 TUE, apartado 3, pero de la fundamentación del recurso se desprende que se reclama el perjuicio por el incumplimiento de disposiciones del Derecho de la Unión;

el derecho indemnizatorio está basado en una disposición nacional relativa a la responsabilidad del Estado por perjuicios causados en el ejercicio de una actividad administrativa, que es independiente de la culpa y es originada con los siguientes requisitos: antijuridicidad de un acto jurídico, una acción u omisión de una autoridad o de un funcionario al ejercer una actividad administrativa o con ocasión de esta; un perjuicio ocasionado, de naturaleza material o inmaterial; relación causal directa e inmediata entre el perjuicio y la actuación antijurídica de la autoridad;

con arreglo al Derecho del Estado miembro el órgano jurisdiccional debe determinar de oficio la base jurídica de la responsabilidad del Estado por la actividad de las autoridades judiciales de acuerdo con las circunstancias en que se fundamente el recurso?

2)

¿Se deduce del considerando vigesimoséptimo del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (1) que la recomendación emitida con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento, en que se declaró un incumplimiento del Derecho de la Unión por parte el banco central de un Estado miembro en relación con los plazos para el desembolso de los depósitos garantizados de los depositantes de la entidad de crédito de que se trate, en las circunstancias del procedimiento principal:

confiere a los depositantes en dicha entidad de crédito el derecho a invocar ante el tribunal nacional la recomendación a fin de fundamentar un recurso para reclamar daños y perjuicios precisamente por dicha infracción del Derecho de la Unión, si se tiene en cuenta la facultad de la Autoridad Bancaria Europea para declarar incumplimientos del Derecho de la Unión y si se tiene en cuenta que los depositantes no son los destinatarios de la recomendación, ni pueden serlo y que dicha recomendación no tiene consecuencias jurídicas directas para ellos;

es válida en lo que concierne al requisito de que la disposición incumplida debe establecer obligaciones claras e incondicionales, si se tiene en cuenta que el artículo 1, número 3, inciso i), de la Directiva 94/19/CE, (2) interpretado en relación con los considerandos duodécimo y decimotercero de la Directiva, no contiene todos los elementos necesarios para dar lugar a una obligación clara e incondicional de los Estados miembros y no confiere derechos inmediatos a los depositantes, así como considerando el hecho de que dicha Directiva establece únicamente una armonización mínima, que no contiene aquellos elementos a partir de los cuales puede declararse la indisponibilidad de los depósitos y que la recomendación no fue fundamentada en otras disposiciones claras e incondicionales del Derecho de la Unión en relación con dichos elementos, en concreto y entre otros, la valoración de la falta de liquidez y la falta de perspectivas por el momento de poder restituir los depósitos; una obligación vigente de disponer medidas de actuación temprana y de mantener el funcionamiento de la entidad de crédito;

a la vista del objeto, la garantía de depósitos, y de la facultad de la Autoridad Bancaria Europea con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 de emitir recomendaciones sobre el sistema de garantía de depósitos, es válida en cuanto al banco central nacional, que no guarda relación con el sistema nacional de garantía de depósitos y no es una autoridad competente en el sentido del artículo 4, número 2), inciso iii), de dicho Reglamento?

3)

¿Se deduce de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2004, Paul y otros (C-222/02, EU:C:2004:606, apartados 38, 39, 43 y 49 a 51), de 05 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (C-46/93 y C-48/93, EU:C:1996:79, apartados 42 y 51), de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión (C-237/98 P, EU:C:2000:321, apartado 19), y de 02 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo (5/71, EU:C:1971:116, apartado 11), también considerando el estado actual del Derecho de la Unión relevante para el procedimiento principal, que:

A)

las disposiciones de la Directiva 94/19, especialmente su artículo 7, apartado 6, confieren a los depositantes el derecho a reclamar a un Estado miembro daños y perjuicios por supervisión insuficiente de la entidad de crédito que administra sus depósitos y están limitados dichos derechos a la cuantía garantizada de los depósitos o el concepto de «derechos a una indemnización» en dicha disposición ha de interpretarse de forma extensiva?

B)

las medidas de supervisión para el saneamiento de una entidad de crédito dispuestas por el banco central de un Estado miembro como en el procedimiento principal, entre otras la suspensión de los pagos, prevista en particular en el artículo 2, séptimo guión, de la Directiva 2001/24/CE, (3) constituye una restricción no justificada y desproporcionada del derecho de propiedad de los depositantes, que origina la responsabilidad extracontractual por los perjuicios resultantes del incumplimiento del Derecho de la Unión, si a la vista del artículo 116, apartado 5, de la Ley de entidades de crédito, así como el artículo 4, apartado 2, número 1), y el artículo 94, apartado 1, número 4), de la Ley de insolvencias bancarias, el Derecho del Estado miembro de que se trate prevé que durante la vigencia de las medidas se devengan intereses contractuales, los créditos que superen la cuantía garantizada de los depósitos pueden ser satisfechos en el procedimiento general de insolvencia y se pueden pagar los intereses?

C)

los requisitos previstos en el Derecho nacional de un Estado miembro para la responsabilidad extracontractual por perjuicios generados en virtud de acciones u omisiones en relación con el ejercicio de las facultades de supervisión del banco central de un Estado miembro, comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 65 TFUE, apartado 1, letra b), no pueden ser contrarios a los requisitos y principios de dicha responsabilidad, vigentes en el Derecho de la Unión, en concreto a los siguientes: el principio de independencia de la demanda de resarcimiento respecto a la demanda de nulidad y la inadmisibilidad constatada de un requisito conforme al Derecho nacional, de que una acción u omisión jurídicas, por la que se reclame resarcimiento, deba ser revocada previamente; la inadmisibilidad de un requisito del Derecho nacional relativo a la culpa de autoridades o funcionarios, por cuya actuación se reclame resarcimiento; el requisito para demandas de reparación del daño material, de que el demandante haya sufrido un daño real y cierto en el momento de interponer demanda?

D)

en virtud del principio del Derecho de la Unión de la independencia de la demanda de resarcimiento respecto a la demanda de nulidad, debe cumplirse el requisito de antijuridicidad de la actuación correspondiente de la autoridad, que equivale al requisito del Derecho nacional del Estado miembro conforme al cual la acción u omisión jurídicas, por la que se reclame resarcimiento, es decir, las medidas de saneamiento de una entidad de crédito, deban ser revocadas, si se tienen en cuenta las circunstancias del procedimiento principal y lo siguiente:

que dichas medidas no están dirigidas a la demandante, que es depositante en una entidad de crédito, así como que, atendiendo al Derecho nacional y a la jurisprudencia nacional, no tiene derecho a solicitar la revocación de las diferentes resoluciones que dispusieron dichas medidas y que dichas resoluciones han devenido firmes;

que el Derecho de la Unión, en este ámbito concreto la Directiva 2001/24, no impone a los Estados miembros una obligación explícita de prever a favor de todos los acreedores la posibilidad de impugnar las medidas de supervisión, a fin de hacer verificar la validez de las medidas;

que en el Derecho de un Estado miembro no se prevea la responsabilidad extracontractual por daños generados en virtud de una actuación lícita de autoridades o funcionarios?

E)

¿En el caso de que proceda una interpretación que indique que el requisito de la antijuridicidad de la actuación de la autoridad no es aplicable en las circunstancias del procedimiento principal, a las demandas de depositantes de una entidad de crédito por daños y perjuicios resultantes de acciones y omisiones del banco central de un Estado miembro y especialmente por pago de intereses de depósitos no restituidos a tiempo, así como por desembolso de los depósitos que superen a las cuantías garantizadas, que sean ejercidos como indemnización por incumplimiento de los artículos 63 a 65 y 120 TFUE, artículo 3 TUE y artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, son aplicables los requisitos de la responsabilidad extracontractual por perjuicios, establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

ocasionados por la actuación lícita de una autoridad, en concreto los tres requisitos cumulativos, en particular la existencia de un daño real, de una relación de causalidad entre el daño y la actuación correspondiente, así como de una naturaleza extraordinaria y especial del daño, especialmente en caso de las demandas por pago de intereses por no pagar a tiempo los depósitos garantizados, o

en el ámbito de la política económica, especialmente el requisito de «una infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares» sobre todo en caso de demandas de depositantes por desembolso de los depósitos que superen a las cuantías garantizadas, que sean reclamados como daños y para las que rige el procedimiento previsto en el Derecho nacional, si se tiene en cuenta el amplio margen de apreciación del que disponen los Estados miembro en relación con el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra b), y las medidas con arreglo a la Directiva 2001/24 y si las circunstancias concernientes a la entidad de crédito y a la persona reclamante de reparación guardan relación con un único Estado miembro, pero a todos los depositantes les son aplicables la misma normativa y el principio constitucional de igualdad ante la ley?

4)

¿Resulta de la interpretación del artículo 10, apartado 1, en relación con el artículo 1, número 3), inciso i), y el artículo 7, apartado 6, de la Directiva 94/19, así como de las apreciaciones en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, Vervloet y otros (C-76/15, EU:C:2016:975, apartados 82 a 84) que el ámbito de aplicación de dichas disposiciones de la Directiva comprende a aquellos depositantes,

cuyos depósitos, entre la suspensión de los pagos de la entidad de crédito y hasta la retirada de la licencia para operaciones bancarias, no eran exigibles en virtud de contrato o disposición legal, sin que el depositante correspondiente haya manifestado que exige la restitución,

que hayan consentido una cláusula que prevé el desembolso de la cuantía garantizada de los depósitos con arreglo a los procedimientos previstos en el Derecho de un Estado miembro, en concreto también tras la retirada de la licencia de la entidad de crédito administradora de los depósitos, y se cumpla dicho requisito, así como

la mencionada cláusula del contrato de depósito, según el Derecho del Estado miembro, tiene efecto legal entre las partes contratantes?

¿Se deduce de las disposiciones de dicha Directiva o de otras disposiciones del Derecho de la Unión que el órgano jurisdiccional nacional puede no considerar una cláusula así del contrato de depósito y puede examinar la demanda de un depositante por pago de intereses, a causa de la no devolución a tiempo de la cuantía garantizada de depósitos conforme a dicho contrato, no a partir de los requisitos de la responsabilidad extracontractual por daños resultantes del incumplimiento del Derecho de la Unión y de acuerdo con el artículo 7, apartado 6, de la Directiva 94/19?»


(1)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO 2010, L 331, p. 12).

(2)  Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO 1994, L 135, p. 5).

(3)  Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO 2001, L 125, p. 15).


8.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 364/7


Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 30 de julio de 2018 — COPEBI SCA / Établissement national des produits de l’agriculture et de la mer (FranceAgriMer)

(Asunto C-505/18)

(2018/C 364/06)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil d’État

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: COPEBI SCA

Recurrida: Établissement national des produits de l'agriculture et de la mer (FranceAgriMer)

Otra parte en el procedimiento: Ministre de l’Agriculture et de l’Alimentation

Cuestión prejudicial

¿La Decisión 2009/402/CE de la Comisión, de 28 de enero de 2009, relativa a los «planes de campaña» en el sector hortofrutícola ejecutados por Francia [C-29/05 (ex NN 57/05)], (1) debe interpretarse en el sentido de que se aplica a las ayudas abonadas por la Office national interprofessionnel des fruits, des légumes et de l’horticulture (ONIFLHOR) al Comité économique agricole du bigarreau d’industrie (Comité económico agrario de la cereza garrafal destinada a la industria; «CEBI») y atribuidas a los productores de cereza garrafal destinada a la industria por las agrupaciones de productores miembros de dicho comité, a pesar de que el CEBI no figura entre los ocho comités económicos agrarios enumerados en el considerando 15 de la Decisión y a pesar de que las ayudas controvertidas, a diferencia del mecanismo de financiación descrito en los considerandos 24 a 28 de dicha Decisión, se financiaban únicamente con subvenciones de la ONIFLHOR y no, además, con contribuciones voluntarias de los productores, denominadas partes profesionales?


(1)  DO L 127, p. 11.


8.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 364/8


Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda) el 6 de agosto de 2018 — Minister for Justice and Equality / OG

(Asunto C-508/18)

(2018/C 364/07)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

Supreme Court

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Minister for Justice and Equality

Demandada: OG

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe determinarse si una fiscalía es independiente del Poder Ejecutivo atendiendo a su posición en el ordenamiento jurídico nacional de que se trate? En caso de respuesta negativa, ¿cuáles son los criterios que han de tomarse en consideración a la hora de determinar si es independiente del Poder Ejecutivo?

2)

Una fiscalía que, con arreglo a la normativa nacional, está sujeta a una posible orden o instrucción, directa o indirecta, del Ministerio de Justicia, ¿es lo suficientemente independiente del Poder Ejecutivo como para poder tener la consideración de «autoridad judicial» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco? (1)

3)

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿la fiscalía debe ser asimismo funcionalmente independiente del Ejecutivo? ¿Cuáles son los criterios que deben tomarse en consideración para determinar la independencia funcional?

4)

En caso de que sea independiente del Poder Ejecutivo, una fiscalía que se limita a iniciar y realizar investigaciones, así como a garantizar que estas se desarrollen con respeto a la legalidad y la objetividad, a formular acusaciones, a ejecutar resoluciones judiciales y a ejercer acciones penales, y que no dicta órdenes de detención nacional ni puede ejercer funciones judiciales, ¿es una «autoridad judicial» a efectos del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco?

5)

¿Es la fiscalía de Lübeck una autoridad judicial en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros?


(1)  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Declaraciones realizadas por algunos Estados miembros con ocasión de la adopción de la Decisión marco (DO 2002, L 190, p. 1).


8.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 364/8


Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda) el 6 de agosto de 2018 — Minister for Justice and Equality / PF

(Asunto C-509/18)

(2018/C 364/08)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

Supreme Court

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Minister for Justice and Equality

Demandada: PF

Cuestiones prejudiciales

1)

Para determinar si un fiscal designado como autoridad judicial emisora a los efectos del artículo 6, apartado 1, de la [Decisión Marco] (1) es una autoridad judicial según el significado autónomo del concepto de «autoridad judicial» que figura en la citada disposición, ¿debe atenderse a los criterios de (1) independencia de dicho fiscal respecto al Poder Ejecutivo y de (2) tener como función conferida por su propio ordenamiento jurídico administrar justicia o participar en la administración de la justicia?

2)

En caso de respuesta negativa, ¿cuáles son los criterios en que debe basarse un órgano jurisdiccional nacional para determinar si un fiscal designado como autoridad judicial emisora a los efectos del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco es una autoridad judicial en el sentido de esta disposición?

3)

En el supuesto de que los criterios incluyan la exigencia de que el fiscal administre justicia o participe en la administración de la justicia, ¿ha de determinarse si efectivamente se cumple esta exigencia atendiendo al estatuto que tiene conforme a su propio ordenamiento jurídico o bien atendiendo a determinados criterios objetivos? Si ha de atenderse a criterios objetivos, ¿cuáles son estos?

4)

¿Es la Fiscalía General de la República de Lituania una autoridad judicial conforme al significado autónomo de este concepto recogido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros?


(1)  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Declaraciones realizadas por algunos Estados miembros con ocasión de la adopción de la Decisión marco (DO 2002, L 190, p. 1).


8.10.2018   

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C 364/9


Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 6 de agosto de 2018 — Fédération des fabricants de cigares / Premier ministre, Ministre des Solidarités et de la Santé

(Asunto C-517/18)

(2018/C 364/09)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil d’État

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Fédération des fabricants de cigares

Demandadas: Premier ministre, Ministre des Solidarités et de la Santé

Otra parte: Société nationale d’exploitation industrielle des tabacs et allumettes (SEITA)

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 13, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, (1) en el sentido de que prohíbe la utilización, en las unidades de envasado, en los embalajes exteriores y en los productos del tabaco, de cualquier nombre de marca que evoque determinadas cualidades, con independencia de su notoriedad?

2)

En función de la interpretación que proceda dar al artículo 13, apartados 1 y 3, de dicha Directiva, y en la medida en que se aplican a los nombres y a las marcas, ¿respetan estas disposiciones el derecho de propiedad, la libertad de expresión, la libertad de empresa y los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿respetan las disposiciones del artículo 13, apartados 1 y 3, de la Directiva, en relación con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2 de esa misma Directiva, el derecho de propiedad, las libertades de expresión y de empresa y el principio de proporcionalidad?


(1)  Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO 2014, L 127, p. 1).


Tribunal General

8.10.2018   

ES

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C 364/11


Sentencia del Tribunal General de 19 de julio de 2018 — Simpson/Consejo

(Asunto T-646/16 P) (1)

((Recurso de casación - Función pública - Funcionarios - Promoción - Clasificación en grado - Decisión de no promover al demandante al grado AD 9 después de haber aprobado una oposición general de grado AD 9 - Desestimación del recurso en primera instancia tras haber sido devuelto por el Tribunal General - Composición de la Sala que dictó sentencia en primera instancia - Procedimiento de nombramiento de un juez del Tribunal de la Función Pública - Tribunal establecido por la ley - Principio del juez predeterminado por la ley))

(2018/C 364/10)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Erik Simpson (Bruselas, Bélgica) (representante: M. Velardo, abogada)

Otra parte en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea (representantes: M. Bauer y E. Rebasti, agentes)

Objeto

Recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 24 junio de 2016, Simpson/Consejo (F-142/11 RENV, EU:F:2016:136), y que tiene por objeto la anulación de dicho auto.

Fallo

1)

Anular el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 24 junio de 2016, Simpson/Conseil (F-142/11 RENV).

2)

Remitir el asunto a una Sala del Tribunal distinta de la que se ha pronunciado sobre el presente recurso de casación.

3)

Reservar la decisión sobre las costas.


(1)  DO C 419 de 14.11.2016.


8.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 364/11


Sentencia del Tribunal General de 19 de julio de 2018 — HG/Comisión

(Asunto T-693/16 P) (1)

((«Recurso de casación - Función pública - Funcionarios - Funcionarios destinados en países terceros - Alojamiento puesto a disposición por la administración - Sanción disciplinaria - Desestimación del recurso en primera instancia - Composición de la Sala que dictó sentencia en primera instancia - Procedimiento de nombramiento de un juez del Tribunal de la Función Pública - Tribunal establecido por la ley - Principio del juez predeterminado por la ley»))

(2018/C 364/11)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: HG (representante: L. Levi, abogada)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: inicialmente G. Berscheid y C. Berardis-Kayser, posteriormente G. Berscheid y T. Bohr, agentes, asistidos por A. Dal Ferro, abogado)

Objeto

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 19 de julio de 2016, HG/Comisión (F-149/15, EU:F:2016:155), por el que se solicita la anulación de dicha sentencia.

Fallo

1)

Anular la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 19 de julio de 2016, HG/Comisión (F-149/15).

2)

Devolver el asunto a una Sala del Tribunal General distinta de la que se ha pronunciado sobre el presente recurso de casación.

3)

Reservar la decisión sobre las costas.


(1)  DO C 441 de 28.11.2016.


8.10.2018   

ES

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C 364/12


Recurso interpuesto el 19 de junio de 2018 — Gollnisch/Parlamento

(Asunto T-375/18)

(2018/C 364/12)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Bruno Gollnisch (Villiers-le-Mahieu, Francia) (representante: B. Bonnefoy-Claudet, abogado)

Demandada: Parlamento Europeo

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare la irregularidad de la decisión de la Delegación para las Relaciones con Japón, notificada el 20 de marzo de 2018.

Anule dicha decisión.

Anule en su integridad la decisión denegatoria implícita del Presidente del Parlamento Europeo y la del Secretario General del Parlamento Europeo sobre las reclamaciones que presentó el 2 de mayo de 1998.

Revoque los actos y medidas adoptadas como consecuencia de los actos antes citados.

Conceda al demandante una indemnización por importe de 1 euro, por el perjuicio moral derivado de su exclusión del viaje parlamentario y por no proceder al resarcimiento al que tenía derecho.

Le conceda también 3 500 euros en concepto de los gastos en que ha incurrido para la preparación del presente recurso.

Condene al Parlamento Europeo al pago de la totalidad de las costas.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en la violación de las disposiciones reguladoras relativas a las actividades de las delegaciones y las misiones fuera de la Unión Europea de los diputados europeos.

2.

Segundo motivo, basado en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a una buena administración.


8.10.2018   

ES

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C 364/13


Recurso interpuesto el 3 de julio de 2018 — SFIE-PE/Parlamento

(Asunto T-401/18)

(2018/C 364/13)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Sindicato de funcionarios internacionales y europeos — Sección del Parlamento Europeo (SFIE-PE) (Bruselas, Bélgica) (representante: L. Levi, abogado)

Demandada: Parlamento Europeo

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare la admisibilidad y la procedencia del presente recurso.

En consecuencia:

Anule la decisión de 2 de julio de 2018 por la que se requiere a determinados intérpretes para que presten servicios mínimos el 3 de julio de 2018, así como las futuras decisiones mediante las que se requiera a determinados intérpretes para que presten tales servicios los días 4, 5, 10 y 11 de julio de 2018.

Condene al demandado a reparar el daño moral causado, que se evalúa ex aequo et bono en 10 000 euros.

Condene en costas al demandado.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1.

Primer motivo, basado en la vulneración del derecho a recurrir a acciones colectivas y del derecho a la información y consulta, tal como han sido consagrados en los artículos 28 y 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores — Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la representación de los trabajadores (DO 2002, L 80, p. 29), y se han concretado y desarrollado en el Acuerdo marco entre el Parlamento Europeo y las organizaciones sindicales o profesionales del personal de la institución, de 12 de julio de 1990, así como en la vulneración del derecho a una buena administración, tal como ha sido consagrado en el artículo 41 de la Carta.

2.

Segundo motivo, basado en la incompetencia del autor del acto y en la violación del principio de seguridad jurídica.

3.

Tercer motivo, basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como ha sido consagrado en el artículo 47 de la Carta.


8.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 364/14


Recurso interpuesto el 3 de julio de 2018 — Aquino y otros/Parlamento

(Asunto T-402/18)

(2018/C 364/14)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Roberto Aquino (Bruselas, Bélgica) y otros 30 demandantes (representante: L. Levi, abogado)

Demandada: Parlamento Europeo

Pretensiones

Los demandantes solicitan al Tribunal General que:

Declare la admisibilidad y la procedencia del presente recurso.

En consecuencia:

Anule la decisión de 2 de julio de 2018 por la que se requiere a determinados intérpretes para que presten servicios mínimos el 3 de julio de 2018, así como las futuras decisiones mediante las que se requiera a determinados intérpretes para que presten tales servicios los días 4, 5, 10 y 11 de julio de 2018.

Condene al demandado a reparar el daño moral causado, que se evalúa ex aequo et bono en 1 000 euros por cada demandante.

Condene en costas al demandado.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, los demandantes invocan tres motivos, que son esencialmente idénticos a los invocados en el asunto T-401/18, SFIE-PE/Parlamento.


8.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 364/14


Recurso interpuesto el 6 de julio de 2018 — RATP/Comisión

(Asunto T-422/18)

(2018/C 364/15)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Régie autonome des transports parisiens (RATP) (París, Francia) (representantes: E. Morgan de Rivery, P. Delelis y C. Lavin, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Sobre la base del artículo 263 TFUE, anule la Decisión de la Comisión de 5 de marzo de 2018 consistente en dar acceso a documentos objeto de una solicitud de acceso a documentos registrada con la referencia GestDem 2017/7530 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

En cualquier caso, condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

1.

Primer motivo, basado en la infracción, por parte de la Comisión, del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), así como del artículo 5, apartado 3, letra b), y del artículo 5, apartado 6, de la sección relativa a las disposiciones de ejecución del Reglamento n.o 1049/2001 del Código de buena conducta de la Comisión anexo al reglamento interior de esta [C(2000) 3614 (DO 2000, L 308, p. 26)], en la medida en que la Comisión no podía comunicar en ningún caso los documentos objeto del litigio sin informar de ello a la parte demandante.

2.

Segundo motivo, basado en la vulneración, por parte de la Comisión, del principio de buena administración del artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos fundamentales, al incumplir su deber de diligencia tal como se ha precisado en la jurisprudencia pertinente y, por lo tanto, el objetivo del Reglamento n.o 1049/2001 que, a tenor de su artículo 1, letra c), tiene por objeto «promover buenas prácticas administrativas para el acceso a los documentos».

3.

Tercer motivo, basado en la infracción, por parte de la Comisión, del artículo 4, apartado 2, guiones primero, segundo y tercero, del Reglamento n.o 1049/2001, en la medida en que se negó a aplicar las excepciones que invocó la parte demandante. Este motivo se divide en tres partes:

primera parte, basada en la infracción, por parte de la Comisión, del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, en la medida en que se negó deliberadamente a aplicar la presunción general de confidencialidad aplicable a los documentos.

segunda parte, basada en la infracción, por parte de la Comisión, del artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento n.o 1049/2001, en la medida en que se negó a tener en cuenta la interferencia con los procedimientos jurisdiccionales que la comunicación de los documentos hizo efectiva.

tercera parte, basada en la infracción, por parte de la Comisión, del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, del artículo 7 de la Carta de los Derechos fundamentales, así como del artículo 339 TFUE, en la medida en que no tomó en consideración los intereses comerciales, financieros y estratégicos de la parte demandante.

4.

Cuarto motivo, basado en la infracción, por parte de la Comisión, del artículo 4, apartado 1, letra b), y del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1), en la medida en que se negó a ocultar la identidad de la persona física autora de los documentos controvertidos.

5.

Quinto motivo, basado en el incumplimiento, por parte de la Comisión, de la exigencia de motivación que le incumbe en virtud del artículo 296 TFUE, en la medida en que no informó en modo alguno a la parte demandante, antes ni después del envío de los documentos, de las razones que motivaron su deseo de enviar los referidos documentos.


8.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 364/15


Recurso interpuesto el 13 de julio de 2018 — Tilly-Sabco/Comisión

(Asunto T-437/18)

(2018/C 364/16)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Tilly-Sabco (Guerlesquin, Francia) (representantes: R. Milchior y S. Charbonnel, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare admisible el recurso de indemnización de la demandante relativo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 689/2013, de 18 de julio de 2013, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral en cero (DOUE L 196, de 19 de julio de 2013, p. 13).

Declare que la Comisión adeuda a la demandante la cantidad principal de 3 238 000 euros, de la cual:

2 848 000 euros corresponden a las restituciones no percibidas por las ventas realizadas durante el período comprendido entre el 19 de julio y el 31 de diciembre de 2013.

390 000 euros de restituciones relativas al lucro cesante derivado de la no realización de 3 550 toneladas adicionales de ventas destinadas a los PMO durante ese mismo período.

Condene a la Comisión al pago de la cantidad principal de 3 238 000 euros:

reevaluada mediante intereses compensatorios contados desde el 20 de septiembre de 2017 y hasta que se dicte sentencia en el presente procedimiento, al tipo de inflación anual establecido, respecto del período correspondiente, por Eurostat (Oficina Estadística de la Unión Europea) en el Estado miembro en que dicha sociedad se halla establecida.

Incrementada con intereses moratorios contados desde que se dicte sentencia en el presente procedimiento y hasta el pago íntegro, al tipo fijado por el Banco Central Europeo para sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales.

Autorice a la demandante a adaptar su escrito y sus pretensiones en el supuesto de que la Comisión adoptase un reglamento de ejecución que sustituyese al Reglamento 689/2013 antes del fin de la fase escrita del procedimiento en el presente recurso.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos, correspondientes a los tres requisitos de fondo del recurso de indemnización, que se cumplen acumulativamente en el caso de autos, a saber, la existencia de un hecho lesivo correspondiente a la ilegalidad del comportamiento reprochado, de un perjuicio y de una relación de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio.

En primer lugar, la demandante estima que la adopción por la Comisión del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 689/2013 de la Comisión, de 18 de julio de 2013, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO 2013, L 196, p. 13), anulado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 20 de septiembre de 2017, Tilly-Sabco/Comisión (C-183/16 P, EU:C:2017:704), constituye una infracción del Derecho de la Unión suficiente para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada.

En segundo lugar, considera que la Comisión, al adoptar contrariamente a Derecho un acto que fija en cero el importe de las restituciones por las ventas de pollo congelado a determinados países situados fuera de la zona UE, cometió una violación suficientemente caracterizada constitutiva de un hecho lesivo que le ocasionó un perjuicio real y cierto. Dicho perjuicio consiste, según la demandante, en el hecho de no haber recibido restituciones hasta el 31 de diciembre de 2013.

En tercer lugar, la sociedad demandante pone de manifiesto que tiene derecho a solicitar la indemnización de la pérdida sufrida correspondiente a la supresión ilegal de las restituciones durante el período comprendido entre el 19 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013. Según ella, el comportamiento ilícito de la Comisión fue la causa determinante del perjuicio que supuestamente sufrió y, por consiguiente, existe un vínculo inmediato y directo entre esa ilicitud y dicho perjuicio.


8.10.2018   

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C 364/17


Recurso interpuesto el 31 de julio de 2018 — Lotte/EUIPO — Générale Biscuit-Glico France (PEPERO original)

(Asunto T-459/18)

(2018/C 364/17)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés

Partes

Recurrente: Lotte Corp. (Seúl, Corea del Sur) (representante: G. Ringeisen, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Générale Biscuit-Glico France (Clamart, Francia)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular de la marca controvertida: Parte recurrente ante el Tribunal General.

Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión «PEPERO original» de color rojo, marrón, amarillo y blanco.

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad.

Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 11 de mayo de 2018 en el asunto R 913/2017-1

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Declare admisible el presente recurso.

Anule la resolución impugnada, en la medida en que anuló la marca de la Unión n.o 7 413 651 de la sociedad LOTTE y condenó a esta a reembolsar los gastos y tasas de la société Générale Giscuits-Glico France.

Condene a la EUIPO y a la société Générale Giscuits-Glico France a reembolsar a la sociedad LOTTE los gastos de representación profesional en cada uno de los procedimientos.

Condene en costas a la EUIPO y a la société Générale Giscuits-Glico France.

Motivos invocados

Infracción del artículo 64 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Infracción del artículo 60, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Infracción del artículo 94 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.


8.10.2018   

ES

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C 364/17


Recurso interpuesto el 31 de julio de 2018 — Telenet/Comisión

(Asunto T-470/18)

(2018/C 364/18)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Telenet (Malinas, Bélgica) (representantes: Y. Desmedt y E. Monard, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el acto impugnado en su integridad.

Condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se dirige contra la decisión C(2018) 3410 final de la Comisión, de 25 de mayo de 2018, adoptada de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE, (1) en relación con el asunto BE/2018/2073: Acceso local al por mayor en una ubicación fija en Bélgica; el asunto BE/2018/2074: Acceso central al por mayor en una ubicación fija para productos de consumo a gran escala en Bélgica, y el asunto BE/2018/2075: Radiodifusión televisiva al por mayor en Bélgica.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE y abusó de su facultad de apreciación al no abrir una investigación de fase II.

A este respecto, la demandante alega que la Comisión manifestó numerosas preocupaciones en relación con la definición del mercado de la autoridad nacional de reglamentación belga.

La demandante alega asimismo que, conforme al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE, la Comisión debe iniciar una revisión de fase II si alberga serias dudas acerca de una medida reguladora propuesta.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión no motivó su conclusión de que la definición del mercado elegida no altera el resultado regulatorio.

A este respecto, la demandante aduce que la Comisión incurrió en error de Derecho al considerar que podía decidir no abrir una investigación de fase II por cuanto esa definición del mercado que la Comisión consideraba más apropiada llevaría presuntamente al mismo resultado regulatorio que el propuesto en el proyecto de medida. Las apropiadas definiciones del mercado habrían alterado necesariamente la posición jurídica de la demandante.

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión no respetó las garantías de procedimiento de la Directiva 2002/21/CE.

A este respecto, la demandante alega que el proyecto de medida que la autoridad nacional de reglamentación belga presentó a la Comisión contenía una definición del mercado que no había sido sometida a consulta pública, como exigen los artículos 6 y 16, apartado 6, de la Directiva 2002/21/CE.

La demandante aduce además que la Comisión incumplió los requisitos de procedimiento al comentar una propuesta que no había sido sometida a consulta pública.


(1)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002, L 108, p. 33)


8.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 364/18


Recurso interpuesto el 2 de agosto de 2018 — WV/SEAE

(Asunto T-471/18)

(2018/C 364/19)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: WV (representante: É. Boigelot, abogado)

Demandada: Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de 27 de noviembre de 2017 con referencia «eeas.ba.hr.3(2017)6459331» procedente del [confidencial], (1) que conlleva una retención en el salario en proporción a 72 días naturales a cargo de la demandante.

Anule, en la medida en que sea necesario, la resolución desestimatoria expresa de 2 de mayo de 2018 [«eeas.ba.hr.3/ED/ld(2018)2309062»], a raíz de la reclamación presentada por la demandante el 3 de enero de 2018.

Decida que los importes que han de ser devueltos a la demandante tras esa anulación se incrementen en un interés de demora del 5 % anual o en cualquier otro porcentaje que fije el Tribunal, calculado al día de la devolución efectiva y en función de la fecha de las distintas retenciones realizadas.

Condene en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 134 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de la Unión Europea.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante formula un único motivo, basado en la infracción de los artículos 1 sexto, apartado 2, 12, 12 bis, 21, 25, 26, 55 y 60 del Estatuto de los Funcionarios, en la vulneración del deber de asistencia y protección, en la violación del principio de buena administración y en la infracción de los artículos 1 y 2 del anexo IX del Estatuto y del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1). También alega la vulneración de los artículos 41, 47 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales, del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del derecho de defensa, la infracción del artículo 296 TFUE, así como abuso de Derecho y desviación del procedimiento, además de la violación manifiesta del principio de confianza legítima y de igualdad de armas. Por último, la demandante aduce la violación del principio que obliga a la administración a dictar resoluciones basadas únicamente en una motivación legalmente admisible, es decir, pertinente y sin errores manifiestos de apreciación, de hecho o de Derecho, y la violación de los principios de proporcionalidad, contradicción y seguridad jurídica, además de la violación del principio del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).


(1)  Datos confidenciales ocultos.


8.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 364/19


Recurso interpuesto el 10 de agosto de 2018 — XF/Comisión

(Asunto T-482/18)

(2018/C 364/20)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: XF (representante: J.-N. Louis, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión de 2 de octubre de 2017 por la que se le deniega la indemnización por gastos de instalación con ocasión de su cambio de residencia y de pasar a desempeñar sus funciones en la sede del SEAE.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 20 del Estatuto de los Funcionarios y del artículo 5 de su anexo VII.


8.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 364/20


Recurso interpuesto el 22 de agosto de 2018 — Currency One/EUIPO — Cinkciarz.pl (CINKCIARZ)

(Asunto T-501/18)

(2018/C 364/21)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: polaco

Partes

Recurrente: Currency One S.A. (Poznań, Polonia) (representante: P. Szmidt, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Cinkciarz.pl sp. z o.o. (Zielona Góra, Polonia)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular de la marca controvertida: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «CINKCIARZ» — Solicitud de registro n.o 13678991

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad

Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 18 de junio de 2018 en el asunto R 2598/2017-5

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Condene a la EUIPO a cargar con las costas, incluidas las incurridas en el procedimiento de recurso.

Motivo invocado

Infracción del artículo 59, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.