ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 322

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

61.° año
12 de septiembre de 2018


Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2018/C 322/01

Tipo de cambio del euro

1

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2018/C 322/02

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

2

2018/C 322/03

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

2

2018/C 322/04

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

3

2018/C 322/05

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

3


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2018/C 322/06

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia

4

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2018/C 322/07

Notificación previa de una concentración [Asunto M.8236 — Vossloh Rail Services/Rhomberg Sersa Rail Holding/Rhomberg Sersa Vossloh (JV)] — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

16

2018/C 322/08

Notificación previa de una concentración (Asunto M.8977 — Lone Star Funds/Imerys TC) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

18

2018/C 322/09

Notificación previa de una concentración [Asunto M.8960 — Adient/Boeing/JV (Aircraft seats)] ( 1 )

19

2018/C 322/10

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9114 — KKR/TPG Asia/KMK/Square Peg/PropertyGuru) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

20

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2018/C 322/11

Comunicación — Consulta pública — Términos que el Mercosur desea que se protejan en la Unión Europea como denominaciones tradicionales de vinos

22


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

12.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 322/1


Tipo de cambio del euro (1)

11 de septiembre de 2018

(2018/C 322/01)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1574

JPY

yen japonés

128,82

DKK

corona danesa

7,4595

GBP

libra esterlina

0,89068

SEK

corona sueca

10,4850

CHF

franco suizo

1,1276

ISK

corona islandesa

131,50

NOK

corona noruega

9,6790

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

25,646

HUF

forinto húngaro

324,77

PLN

esloti polaco

4,3094

RON

leu rumano

4,6323

TRY

lira turca

7,4953

AUD

dólar australiano

1,6310

CAD

dólar canadiense

1,5231

HKD

dólar de Hong Kong

9,0850

NZD

dólar neozelandés

1,7773

SGD

dólar de Singapur

1,5945

KRW

won de Corea del Sur

1 306,14

ZAR

rand sudafricano

17,4677

CNY

yuan renminbi

7,9499

HRK

kuna croata

7,4205

IDR

rupia indonesia

17 210,54

MYR

ringit malayo

4,8044

PHP

peso filipino

62,497

RUB

rublo ruso

81,2488

THB

bat tailandés

38,009

BRL

real brasileño

4,8011

MXN

peso mexicano

22,3500

INR

rupia india

84,0965


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

12.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 322/2


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

(2018/C 322/02)

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:

Fecha y hora del cierre

25.7.2018

Duración

25.7.2018-31.12.2018

Estado miembro

Irlanda

Población o grupo de poblaciones

NEP/*07U16

Especie

Cigala (Nephrops norvegicus)

Zona

Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM 7

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

13/TQ120


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


12.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 322/2


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

(2018/C 322/03)

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:

Fecha y hora del cierre

1.8.2018

Duración

1.8.2018-31.12.2018

Estado miembro

Portugal

Población o grupo de poblaciones

BFT/AE45WM

Especie

Atún rojo (Thunnus thynnus)

Zona

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

16/TQ120


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


12.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 322/3


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

(2018/C 322/04)

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:

Fecha y hora del cierre

28.7.2018

Duración

28.7.2018-31.12.2018

Estado miembro

Portugal

Población o grupo de poblaciones

GFB/89- incluida la condición especial para GFB/*567-

Especie

Brótola de fango (Phycis blennoides)

Zona

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIII y IX

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

14/TQ2285


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


12.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 322/3


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

(2018/C 322/05)

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:

Fecha y hora del cierre

31.7.2018

Duración

31.7.2018-31.12.2018

Estado miembro

Portugal

Población o grupo de poblaciones

BET/ATLANT

Especie

Patudo (Thunnus obesus)

Zona

Océano Atlántico

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

15/TQ120


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

12.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 322/4


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia

(2018/C 322/06)

A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia («Tailandia»), la Comisión Europea («Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 13 de junio de 2018 por la Association Européenne des Transformateurs de Maïs Doux (AETMD) («solicitante») en nombre de productores que representan un porcentaje de más del 25 % de la producción total de la Unión de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado.

El expediente para inspección por las partes interesadas contiene una versión pública de la solicitud y el análisis del grado de apoyo a la solicitud por parte de los productores de la Unión. El punto 5.5 del presente anuncio ofrece información sobre el acceso al expediente para las partes interesadas.

2.   Producto objeto de reconsideración

El producto objeto de la presente reconsideración es el maíz dulce (Zea mays var. saccharata), en grano, preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, no congelado, y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 («producto objeto de reconsideración»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001903010) y ex 2005 80 00 (código TARIC 2005800010).

3.   Medidas vigentes

Las medidas vigentes en la actualidad consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (UE) n.o 875/2013 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 307/2014 del Consejo (4).

4.   Motivos para la reconsideración

El motivo en el que se basa la solicitud es que la expiración de las medidas probablemente conllevaría la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio (5) para la industria de la Unión.

4.1.    Alegación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

A falta de datos fiables sobre los precios en el mercado interior de Tailandia («país afectado»), la alegación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping se basa en una comparación del valor normal calculado (costes de fabricación; gastos de venta, generales y administrativos; y beneficio) en Tailandia con el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración originario de Tailandia cuando se vende para su exportación a la Unión.

Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos para el país afectado.

4.2.    Alegación de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio

El solicitante ha aportado elementos de prueba suficientes de que la industria de la Unión sigue estando en una situación vulnerable. La industria de la Unión aún no ha alcanzado el beneficio previsto, especialmente en el segmento de las marcas de venta al detalle.

El solicitante alega también la probabilidad de reaparición del perjuicio. A este respecto, el solicitante ha aportado pruebas suficientes de que, si se permite la expiración de las medidas, es probable que aumente el nivel actual de importación del producto objeto de reconsideración del país afectado a la Unión debido a que existe una capacidad o potencial de producción no utilizados de las instalaciones de fabricación de los productores de Tailandia.

Por último, el solicitante alega que la mejora de la situación de la industria de la Unión se ha debido principalmente a la existencia de medidas y que, si se deja que estas expiren, toda reaparición de un nivel considerable de importaciones a precios objeto de dumping desde el país afectado probablemente acarrearía una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento.

La reconsideración por expiración determinará si es probable que la expiración de las medidas conlleve una continuación o reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario del país afectado y una continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

Como ya se ha anunciado (6), el denominado paquete de modernización de los instrumentos de defensa comercial [Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que entró en vigor el 8 de junio de 2018] introdujo, entro otras cosas, cambios significativos en el calendario y los plazos aplicables anteriormente en los procedimientos antidumping. Se acortan los plazos para que las partes interesadas se den a conocer, en particular en la primera fase de la investigación. El calendario de la presente investigación establecido en el presente anuncio incluye instrucciones específicas relativas a la presentación de información en las distintas fases de la investigación y a la organización de las audiencias. Las solicitudes de ampliación de plazos también se someterán a condiciones más estrictas.

5.1.    Período de investigación de la reconsideración y período considerado

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 («período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

5.2.    Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

En una reconsideración por expiración, la Comisión examina las exportaciones a la Unión que han tenido lugar durante el período de investigación de la reconsideración e, independientemente de estas exportaciones, considera si la situación de las empresas que producen y venden el producto objeto de reconsideración en el país afectado es tal que, si expiran las medidas, es probable que las exportaciones a la Unión a precios objeto de dumping continúen o se reanuden.

Por tanto, se invita a participar en la investigación de la Comisión a todos los productores (8) del producto objeto de reconsideración del país afectado, independientemente de si exportaron o no a la Unión el producto objeto de reconsideración en el período de investigación de la reconsideración.

5.2.1.   Investigación de los productores del país afectado

Dado que el número de productores de Tailandia implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que faciliten a la Comisión, en el plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, la información sobre sus empresas que se pide en el anexo I.

Al objeto de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores en el país afectado, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de Tailandia, y podrá ponerse en contacto con las asociaciones de productores conocidas de dicho país.

Si es necesaria una muestra, los productores serán seleccionados en función del mayor volumen representativo de producción, venta o exportación que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores conocidos del país afectado, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores del país afectado, en su caso a través de las autoridades de dicho país, qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.

Una vez que la Comisión haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra de productores, informará a las partes interesadas de su decisión sobre su inclusión en la muestra. Los productores incluidos en la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se les notifique la decisión de incluirlos en la muestra, salvo disposición en contrario.

La Comisión añadirá una nota al expediente para inspección por las partes interesadas en la que se plasme la selección de la muestra. Cualquier observación con respecto a la selección de la muestra deberá recibirse en el plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2362) puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los productores del país afectado.

El cuestionario se pondrá también a disposición de todas las asociaciones de productores conocidas y de las autoridades del país afectado.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, habiéndose mostrado de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, no han sido seleccionadas para formar parte de ella («productores cooperantes no incluidos en la muestra»).

5.2.2.   Investigación de los importadores no vinculados (9) (10)

Se invita a participar en esta investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto objeto de reconsideración procedente del país afectado, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas vigentes.

Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones conocidas de importadores.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas en la Unión del producto objeto de reconsideración procedente del país afectado que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados conocidos y asociaciones conocidas de importadores qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.

La Comisión añadirá también una nota al expediente para inspección por las partes interesadas en la que se plasme la selección de la muestra. Cualquier observación con respecto a la selección de la muestra debe recibirse en el plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2362) puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los importadores no vinculados.

5.3.    Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio

A fin de determinar si es probable que continúe o reaparezca el perjuicio para la industria de la Unión, se invita a los productores del producto objeto de reconsideración de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.

Investigación de los productores de la Unión

Dado que el número de productores de la Unión implicados en esta reconsideración por expiración es elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente para inspección por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten (para ello, deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.8). Otros productores de la Unión, o los representantes que actúen en su nombre, incluidos los productores de la Unión que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas en vigor, que consideren que hay razones para que sean incluidos en la muestra, deben ponerse en contacto con la Comisión en un plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información relacionada con la selección de la muestra deben hacerlo en un plazo de siete días a partir de la publicación del presente anuncio.

La Comisión notificará a todos los productores y asociaciones de productores de la Unión que conozca qué empresas han sido finalmente seleccionadas para formar parte de la muestra.

Los productores de la Unión incluidos en la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se les notifique la decisión de incluirlos en la muestra, salvo disposición en contrario.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2362) puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los productores de la Unión.

5.4.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se determinará, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping iría o no en detrimento de los intereses de la Unión.

Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y a las asociaciones que los representen, a los usuarios y a las asociaciones que los representen, así como a los sindicatos y a las organizaciones que representen a los consumidores a que faciliten a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Para participar en la investigación, las organizaciones que representen a los consumidores deberán demostrar que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Salvo disposición en contrario, la información sobre la evaluación del interés de la Unión deberá facilitarse en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información podrá facilitarse, bien en formato libre, o bien cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2362) puede encontrarse una copia de los cuestionarios, incluido el cuestionario dirigido a los usuarios del producto objeto de reconsideración. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas.

5.5.    Partes interesadas

Para participar en la investigación, las partes interesadas, tales como los productores del país afectado, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen, los usuarios y las asociaciones que los representen, así como los sindicatos y las asociaciones que representen a las organizaciones de consumidores, deben demostrar primero que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Los productores del país afectado, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen que hayan facilitado información con arreglo a los procedimientos descritos en los puntos 5.2, 5.3 y 5.4 se considerarán partes interesadas si existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Otras partes solo podrán participar en la investigación como parte interesada desde el momento en que se den a conocer, y a condición de que exista un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración. La consideración de parte interesada se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

El acceso al expediente disponible para inspección por las partes interesadas se efectúa a través de TRON.tdi, en la siguiente dirección: https://webgate.ec.europa.eu/tron/TDI. Para acceder deben seguirse las instrucciones que figuran en esa página.

5.6.    Otra información presentada por escrito

Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

5.7.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, especificar los motivos de la solicitud e incluir un resumen de lo que la parte interesada desea discutir durante la audiencia. La audiencia se limitará a las cuestiones expuestas previamente por escrito por las partes interesadas.

En principio, las audiencias no se utilizarán para presentar información fáctica que todavía no esté en el expediente. No obstante, en interés de una buena administración, y para permitir a los servicios de la Comisión avanzar en la investigación, podrá indicarse a las partes interesadas que aporten nueva información fáctica después de una audiencia.

5.8.    Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (11). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados, para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte que presenta información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión podrá no tener en cuenta esa información, salvo que pueda demostrarse de manera satisfactoria, a partir de fuentes apropiadas, que dicha información es correcta.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán, en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico:

Para asuntos relacionados con el dumping:

TRADE-R695-SWEETCORN-DUMPING@ec.europa.eu

Para asuntos relacionados con el perjuicio:

TRADE-R695-SWEETCORN-INJURY@ec.europa.eu

6.   Calendario de la investigación

La investigación se concluirá normalmente en un plazo de doce meses y, en cualquier caso, en un plazo máximo de 15 meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base.

7.   Presentación de información

Por regla general, las partes interesadas solo podrán presentar información en los plazos especificados en la sección 5 del presente anuncio.

Con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos obligatorios, la Comisión no aceptará información presentada por las partes interesadas pasado el plazo para la presentación de observaciones sobre la divulgación final, o, en su caso, pasado el plazo para presentar observaciones sobre la divulgación final complementaria.

8.   Posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes

Con el fin de garantizar los derechos de defensa, las partes interesadas deben tener la posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas. Al hacerlo, las partes interesadas solo podrán abordar las cuestiones planteadas en la información presentada por esas otras partes interesadas, sin plantear nuevas cuestiones.

Las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones definitivas deben presentarse en un plazo de tres días a partir de la fecha límite para presentar observaciones sobre las conclusiones definitivas, salvo disposición en contrario. Si se produce una divulgación final complementaria, las observaciones de otras partes interesadas en relación con esta divulgación complementaria deben presentarse en el plazo de un día a partir de la fecha límite para presentar observaciones sobre esta divulgación complementaria, salvo disposición en contrario.

El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a pedir información adicional a las partes interesadas en casos debidamente justificados.

9.   Prórroga de los plazos especificados en el presente anuncio

Solo podrá solicitarse una prórroga de los plazos establecidos en el presente anuncio en circunstancias excepcionales, y únicamente se concederá si está debidamente justificada.

Normalmente, el plazo para responder a los cuestionarios podrá prorrogarse tres días como máximo, si está debidamente justificado. Por regla general, tales prórrogas no excederán de siete días. En cuanto a los plazos para la presentación de otra información especificada en el presente anuncio, las prórrogas se limitarán a tres días, salvo que se demuestre la existencia de circunstancias excepcionales.

10.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no facilite dicha información en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte deberá ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

11.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

El Consejero Auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

Toda solicitud debe presentarse en su momento y con prontitud, a fin de no estorbar el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deben solicitar la intervención del Consejero Auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el Consejero Auditor examinará también los motivos de ese retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la compleción puntual de la investigación.

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

12.   Posibilidad de solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación de las medidas vigentes, sino a su derogación o a su mantenimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 6, de ese mismo Reglamento.

Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración de las medidas con vistas a su eventual modificación, podrá solicitar dicha reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

13.   Tratamiento de datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).


(1)  DO C 440 de 21.12.2017, p. 21.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 244 de 13.9.2013, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2014 del Consejo, de 24 de marzo de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 91 de 27.3.2014, p. 1).

(5)  Por el término genérico «perjuicio» se entiende el perjuicio importante, así como la amenaza de perjuicio importante o el retraso significativo en la creación de una industria, a tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base.

(6)  Véase el documento «A short overview of the deadlines and timelines in the investigative process» [«Breve presentación de los plazos y calendarios en el proceso de investigación», documento en inglés], http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2018/june/tradoc_156922.pdf.

(7)  Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 143 de 7.6.2018, p. 1).

(8)  Se entiende por productor toda empresa del país afectado que fabrique el producto objeto de reconsideración, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en la exportación de dicho producto.

(9)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores del país afectado. Los importadores vinculados con productores del país afectado deberán rellenar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(10)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también pueden utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(11)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(12)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


ANEXO I

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ANEXO II

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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

12.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 322/16


Notificación previa de una concentración

[Asunto M.8236 — Vossloh Rail Services/Rhomberg Sersa Rail Holding/Rhomberg Sersa Vossloh (JV)]

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 322/07)

1.   

El 30 de agosto de 2018, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:

Vossloh, AG («Vossloh», Alemania),

Rhomberg Sersa Rail Holding, GmbH («Rhomberg Sersa», Austria),

Rhomberg Sersa Vossloh, GmbH («RSV», Alemania).

Vossloh, a través de Vossloh Rail Services GmbH (Alemania), filial de la que posee el 100 %, y Rhomberg Sersa adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de RSV. La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

—   Vossloh: fabricación de infraestructura y tecnología ferroviarias, producción de sistemas de sujeción del carril y de señalización y dispositivos de cambio de agujas, incluida la prestación de servicios conexos,

—   Rhomberg Sersa: proveedor de servicios completos de tecnología, construcción y equipamiento ferroviarios (construcción, renovación y mantenimiento de las vías, suministro eléctrico de la red ferroviaria) y de tecnología de la comunicación y servicios conexos,

—   RSV: servicios de inspección y mantenimiento de las agujas en ferrocarriles industriales y transporte local.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.8236 — Vossloh Rail Services/Rhomberg Sersa Rail Holding/Rhomberg Sersa Vossloh (JV)

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


12.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 322/18


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.8977 — Lone Star Funds/Imerys TC)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 322/08)

1.   

El 30 de agosto de 2018, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:

LSF10 Impala Investments S.a.r.l. (Luxemburgo), bajo el control de Lone Star Fund X (EE. UU.) (conjuntamente, «Lone Star Funds»).

Imerys TC, société par actions simplifiée («Imerys», Francia), bajo el control de Imerys SA (Francia).

Lone Star Funds adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control de la totalidad de Imerys. La concentración se realiza mediante adquisición de activos.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

—   Lone Star Funds: sociedad de capital inversión que invierte en bienes inmuebles, participaciones, créditos y otros activos financieros a escala mundial.

—   Imerys: diseña y suministra productos de revestimiento para tejados, incluyendo tejas de arcilla y terracota, soluciones fotovoltaicas, techumbre térmica y accesorios, prestando servicio a particulares, profesionales y empresas de construcción, casi exclusivamente en Francia.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.8977 — Lone Star Funds/Imerys TC

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


12.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 322/19


Notificación previa de una concentración

[Asunto M.8960 — Adient/Boeing/JV (Aircraft seats)]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 322/09)

1.   

El 31 de agosto de 2018, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:

Adient US LLC, controlada por Adient plc («Adient», Estados Unidos),

The Boeing Company («Boeing», Estados Unidos),

Adient Aerospace, LLC (Estados Unidos).

Adient US LLC y Boeing adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de Adient Aerospace, LLC.

La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones en una empresa en participación de nueva creación.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

—   Adient: diseño, fabricación y comercialización de una serie de sistemas y de componentes para asientos destinados a turismos, vehículos comerciales y camiones ligeros,

—   Boeing: diseño, fabricación y venta de reactores comerciales y de sistemas de defensa, espaciales y de seguridad a escala mundial,

—   Adient Aerospace, LLC: diseño, desarrollo, fabricación y venta de asientos para aeronaves.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.8960 — Adient/Boeing/JV (Aircraft seats)

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).


12.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 322/20


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9114 — KKR/TPG Asia/KMK/Square Peg/PropertyGuru)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 322/10)

1.   

El 5 de septiembre de 2018, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:

KKR & Co. Inc. («KKR», Estados Unidos).

TPG Asia VI SF Pte. Ltd («TPG Asia», Singapur), perteneciente a TPG (Estados Unidos).

PT Kreatif Media Karya («KMK», Indonesia), perteneciente al grupo Emtek (Indonesia).

Square Peg Capital Pty Ltd («Square Peg», Australia).

PropertyGuru Pte. Ltd («PropertyGuru», Singapur).

KKR, TPG Asia, KMK y Square Peg adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de PropertyGuru.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

—   KKR: sociedad de inversión a escala mundial que ofrece una amplia gama de servicios de gestión de activos alternativos a inversores públicos y privados del mercado y ofrece soluciones basadas en los mercados de capitales a la empresa, sus empresas en cartera y sus clientes,

—   TPG Asia: forma parte de TPG, una sociedad de inversión privada que gestiona una familia de fondos que invierte en una amplia gama de empresas a través de adquisiciones y reestructuraciones empresariales,

—   KMK: la presencia del grupo Emtek en los medios de comunicación en línea, que explota tres canales de televisión de libre acceso, producción de contenidos, un canal de televisión de pago y varias empresas de soluciones informáticas y goza de presencia en los medios en línea a través de su filial KMK Online,

—   Square Peg: sociedad de capital de riesgo a escala mundial que finanza empresas tecnológicas emergentes, y

—   PropertyGuru: proveedor de plataformas en internet para personas o empresas interesadas en la venta, la adquisición, el alquiler o el arrendamiento de bienes inmuebles, fundamentalmente en Singapur, Malasia, Indonesia, Vietnam y Tailandia, con fines comerciales o privados.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.9114 — KKR/TPG Asia/KMK/Square Peg/PropertyGuru

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


OTROS ACTOS

Comisión Europea

12.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 322/22


COMUNICACIÓN — CONSULTA PÚBLICA

Términos que el Mercosur desea que se protejan en la Unión Europea como denominaciones tradicionales de vinos

(2018/C 322/11)

En el marco de las actuales negociaciones con el Mercosur (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay) para un Acuerdo de Asociación (en lo sucesivo, «el Acuerdo») que contiene un anexo sobre el comercio de vino y bebidas espirituosas, las autoridades del Mercosur han solicitado la protección de doce términos, en el ámbito del Acuerdo, como denominaciones tradicionales de vinos. La Comisión Europea está actualmente estudiando si se protegerán estos términos, en el ámbito del futuro Acuerdo, como denominaciones tradicionales de vinos.

La Comisión invita a cualquier Estado miembro o tercer país, o a cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro o un tercer país, a oponerse a la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada.

Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la presente publicación. Solo se examinarán las declaraciones de oposición que se reciban en el plazo indicado. Las declaraciones de oposición deben enviarse a la siguiente dirección de correo electrónico: AGRI-A3@ec.europa.eu

La posible protección de esos términos en la Unión Europea como denominaciones tradicionales estará supeditada a la conclusión satisfactoria de las negociaciones y del acto jurídico subsiguiente.

SOLICITUD DE PROTECCIÓN DEL TÉRMINO TRADICIONAL

«CRIANZA»

Lengua de la solicitud: Español

Solicitante: ARGENTINA

Término tradicional para el que se solicita protección: Crianza

Lengua del término tradicional: Español

Categoría de productos vitivinícolas Vino

Definición Las expresiones: barrica, crianza en roble, criado en barrica de roble o similares, solo podrán emplearse cuando, para transmitir a los productos vínicos características de la madera, se hayan efectivamente empleado vasijas de roble.

(Art. 6 de la Resolución n.o 23/2008).

SOLICITUD DE PROTECCIÓN DEL TÉRMINO TRADICIONAL

«DULCE NATURAL»

Lengua de la solicitud: Español

Solicitante: ARGENTINA

Término tradicional para el que se solicita protección: Dulce natural

Lengua del término tradicional: Español

Categoría de productos vitivinícolas Vino

Definición Vino dulce natural: Al producto obtenido por la fermentación parcial de la uva fresca y madura o del mosto de uva fresca proveniente de Vitis vinifera L., cuya fermentación incompleta se debe al empleo de procesos físicos en el momento de su elaboración, cuyo contenido alcohólico no sea inferior a CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (5 % v/v) y su riqueza azucarina, exclusivamente remanente de fermentación, no sea inferior a VEINTE GRAMOS POR LITRO (20 g/l) de azúcares reductores. Este vino podrá ser genérico o varietal.

Vino espumante dulce natural: producto cuyo anhídrido carbónico proviene de la fermentación en recipiente cerrado, de mosto de uva fina o mosto de uva fina parcialmente fermentado y conservado por medios físicos; con una presión final no inferior a CUATRO ATMÓSFERAS (4 atm.) a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20 °C) de temperatura; con un contenido alcohólico no inferior a SIETE POR CIENTO VOLUMEN SOBRE VOLUMEN (7 % v/v) y un remanente mínimo de azúcar natural de SESENTA GRAMOS POR LITRO (60 g/l). No podrá ser adicionado con licor de tiraje y/o expedición.

(Art. 1 y 2 de la Resolución 17/2012 y Anexo I, Punto I, Punto 2.2 de la Resolución N.o 01/2003).

SOLICITUD DE PROTECCIÓN DEL TÉRMINO TRADICIONAL

«FINO»

Lengua de la solicitud: Español

Solicitante: ARGENTINA

Término tradicional para el que se solicita protección: Fino

Lengua del término tradicional: Español

Categoría de productos vitivinícolas Vino

Definición Es el vino con contenido alcohólico de 8,6 % a 14,0 % en volumen, proveniente exclusivamente de variedades Vitis vinifera exceptuadas Criolla Grande y Cereza, elaborado mediante procesos tecnológicos adecuados que aseguren la optimización de sus características sensoriales.

(Capítulo 2, Art. 2.2.1.3 del Reglamento GMC N.o 45/1996, Reglamento Vitivinícola del Mercosur).

SOLICITUD DE PROTECCIÓN DEL TÉRMINO TRADICIONAL

«VINO GENEROSO»

Lengua de la solicitud: Español

Solicitante: ARGENTINA

Término tradicional para el que se solicita protección: Vino generoso

Lengua del término tradicional: Español

Categoría de productos vitivinícolas Vino

Definición Vinos especiales (licorosos y/o generosos):

1.Categoría A: Es el vino seco o dulce que, sin adiciones, posee un grado alcohólico no inferior a doce y medio por ciento (12,5 %) en volumen y/o una riqueza alcohólica adquirida y en potencia no menor de quince grados (15° GL.).2.Categoría B: Es el vino seco o dulce cuya graduación alcohólica no sea inferior a quince por ciento en volumen (15 %) y provenga, en parte, de la adición de alcohol vínico en cualquier momento de su elaboración.3.Categoría C: Es el vino obtenido adicionando en cualquier momento de su proceso de elaboración, indistinta, conjunta o separadamente, cualquiera de los siguientes productos: mosto concentrado, mistela, arrope, caramelo de uva o alcohol vínico con una riqueza alcohólica total no inferior a quince grados (15° GL.).

(Art. 17 inc. B de la Ley 14.878, Ley General de Vinos).

SOLICITUD DE PROTECCIÓN DEL TÉRMINO TRADICIONAL

«FINO»

Lengua de la solicitud: Español

Solicitante: URUGUAY

Término tradicional para el que se solicita protección: Fino

Lengua del término tradicional: Español

Categoría de productos vitivinícolas Vino

Definición Es el vino con contenido alcohólico de 8,6 % a 14,0 % en volumen, proveniente exclusivamente de variedades Vitis vinifera exceptuadas Criolla Grande y Cereza, elaborado mediante procesos tecnológicos adecuados que aseguren la optimización de sus características sensoriales.

(Capítulo 2, Art. 2.2.1.3, Reglamento GMC N.o 45/1996, Reglamento Vitivinícola del Mercosur).

SOLICITUD DE PROTECCIÓN DEL TÉRMINO TRADICIONAL

«LEVE»

Lengua de la solicitud: Español

Solicitante: URUGUAY

Término tradicional para el que se solicita protección: Leve

Lengua del término tradicional: Español

Categoría de productos vitivinícolas Vino

Definición Es el vino con contenido alcohólico de 7,0 % a 8,5 % en volumen, obtenido exclusivamente por la fermentación de los azúcares naturales de la uva, producido durante la vendimia en la región productora.

(Res. GMC 45/96, Decreto 325/97, Decreto 190/2010).

SOLICITUD DE PROTECCIÓN DEL TÉRMINO TRADICIONAL

«RESERVA»

Lengua de la solicitud: Español

Solicitante: URUGUAY

Término tradicional para el que se solicita protección: Reserva

Lengua del término tradicional: Español

Categoría de productos vitivinícolas Vino

Definición Son los elaborados a partir de cepas de Vitis vinifera, de reconocida calidad vinífera que, después de un proceso de estacionamiento en condiciones adecuadas, han adquirido un buen grado de perfeccionamiento en el conjunto de sus cualidades sensoriales.

(Decreto N.o 315/994).

SOLICITUD DE PROTECCIÓN DEL TÉRMINO TRADICIONAL

«VIEJO»

Lengua de la solicitud: Español

Solicitante: URUGUAY

Término tradicional para el que se solicita protección: Viejo

Lengua del término tradicional: Español

Categoría de productos vitivinícolas Vino

Definición Los vinos expendidos con el nombre «viejo» deberán tener por lo menos 2 años de elaborados.

(Decreto 6/8/29).

SOLICITUD DE PROTECCIÓN DEL TÉRMINO TRADICIONAL

«FINO»

Lengua de la solicitud: Portugués

Solicitante: BRASIL

Término tradicional para el que se solicita protección: Fino

Lengua del término tradicional: Portugués

Categoría de productos vitivinícolas Vino

Definición «Vinho fino» es el vino con contenido alcohólico de 8,6 % a 14 % en volumen, elaborado mediante procesos tecnológicos adecuados que aseguren la optimización de sus características sensoriales y proveniente exclusivamente de variedades Vitis vinifera del grupo Nobres, tal como se define en el Reglamento.

(Art. 2.2.1.3. del Reglamento Vitivinícola del Mercosur, Ley Federal n.o 7.678/1988, § 1, Art. 9).

SOLICITUD DE PROTECCIÓN DEL TÉRMINO TRADICIONAL

«LEVE»

Lengua de la solicitud: Portugués

Solicitante: BRASIL

Término tradicional para el que se solicita protección: Leve

Lengua del término tradicional: Portugués

Categoría de productos vitivinícolas Vino

Definición Art. 10. «Vinho leve» es el vino con contenido alcohólico de 7,0 % a 8,5 % en volumen, obtenido exclusivamente por la fermentación de los azúcares naturales de la uva, producido durante la vendimia en la región productora, cuya elaboración a partir de vino de mesa está prohibida.

(Art. 2.2.1.2. del Reglamento Vitivinícola del Mercosur, Ley Federal n.o 7.678/1988, Art. 10).

SOLICITUD DE PROTECCIÓN DEL TÉRMINO TRADICIONAL

«RESERVA»

Lengua de la solicitud: Portugués

Solicitante: BRASIL

Término tradicional para el que se solicita protección: Reserva

Lengua del término tradicional: Portugués

Categoría de productos vitivinícolas Vino

Definición

I -

en el caso del vino tinto, vino con un grado alcohólico volumétrico mínimo de 11 % (v/v) y sometido a un período de envejecimiento mínimo de doce meses en recipientes de la madera adecuada;

II -

en el caso del vino blanco o rosado, vino con un grado alcohólico volumétrico mínimo de 11 % (v/v) y sometido a un período de envejecimiento mínimo de seis meses en recipientes de la madera adecuada.

(Ordenanza MAPA n.o 43/2016, art. 30).

SOLICITUD DE PROTECCIÓN DEL TÉRMINO TRADICIONAL

«GRAN RESERVA»

Lengua de la solicitud: Portugués

Solicitante: BRASIL

Término tradicional para el que se solicita protección: Gran Reserva

Lengua del término tradicional: Portugués

Categoría de productos vitivinícolas Vino

Definición

I -

en el caso del vino tinto, vino con un grado alcohólico volumétrico mínimo de 11 % (v/v) y sometido a un período de envejecimiento mínimo de dieciocho meses, con utilización obligatoria durante al menos seis meses de recipientes de la madera adecuada y capacidad máxima de seiscientos litros; y

II -

en el caso del vino tinto o rosado, vino con un grado alcohólico volumétrico mínimo de 11 % (v/v) y sometido a un período de envejecimiento mínimo de doce meses, con utilización obligatoria durante al menos tres meses de recipientes de la madera adecuada y capacidad máxima de seiscientos litros.

Ordenanza MAPA n.o 43/2016, art. 30.