ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 315

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

61.° año
7 de septiembre de 2018


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2018/C 315/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8908 — AXA/XL Group) ( 1 )

1

2018/C 315/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8862 — GBT/HRG) ( 1 )

1


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2018/C 315/03

Tipo de cambio del euro

2

2018/C 315/04

Decisión de la Comisión, de 6 de septiembre de 2018, por la que se nombra al presidente y vicepresidente permanentes, independientes y de reconocido prestigio de la instancia a que se refiere el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento Financiero) durante el período restante de su actual mandato

3

2018/C 315/05

Dictamen del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 11 de abril de 2018 en relación con un proyecto de Decisión relativo al Asunto M.7993 — Altice/PT Portugal (procedimiento del artículo 14, apartado 2) — Ponente: Francia

5

2018/C 315/06

Dictamen del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 23 de abril de 2018 en relación con un anteproyecto de Decisión relativa al asunto M.7993 — Altice/PT Portugal (procedimiento del artículo 14, apartado 2) — Ponente: Francia

6

2018/C 315/07

Informe final del Consejero Auditor — Asunto M.7993 — Altice/PT Portugal (procedimiento del artículo 14, apartado 2)

7

2018/C 315/08

Resumen de la Decisión de la Comisión, de 24 de abril de 2018, por la que se imponen multas de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento de concentraciones a Altice N.V. por infracción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de concentraciones [Asunto M.7993 – Altice/PT Portugal (procedimiento del artículo 14, apartado 2)]

11

 

Tribunal de Cuentas

2018/C 315/09

Informe Especial n.o 21/2018 — La selección y el seguimiento de los proyectos del FEDER y del FSE en el período 2014-2020 todavía se orientan principalmente a las realizaciones

20


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Comisión Europea

2018/C 315/10

Convocatorias de propuestas y actividades relacionadas en virtud del programa de trabajo del CEI para 2019 con arreglo a Horizonte 2020, el Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)

21

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2018/C 315/11

Anuncio de la expiración de determinadas medidas antisubvención

22

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2018/C 315/12

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9052 — Kirin/Mitsui/Thorne) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

23

2018/C 315/13

Notificación previa de una concentración (Asunto M.8952 — STEAG/Siemens/JV STEAG GuD ( 1 )

25


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

7.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 315/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8908 — AXA/XL Group)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 315/01)

El 9 de agosto de 2018, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32018M8908. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


7.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 315/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8862 — GBT/HRG)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 315/02)

El 13 de julio de 2018, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32018M8862. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

7.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 315/2


Tipo de cambio del euro (1)

6 de septiembre de 2018

(2018/C 315/03)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1634

JPY

yen japonés

129,55

DKK

corona danesa

7,4567

GBP

libra esterlina

0,89824

SEK

corona sueca

10,5908

CHF

franco suizo

1,1275

ISK

corona islandesa

127,80

NOK

corona noruega

9,7760

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

25,715

HUF

forinto húngaro

326,49

PLN

esloti polaco

4,3183

RON

leu rumano

4,6385

TRY

lira turca

7,6282

AUD

dólar australiano

1,6164

CAD

dólar canadiense

1,5338

HKD

dólar de Hong Kong

9,1324

NZD

dólar neozelandés

1,7633

SGD

dólar de Singapur

1,6000

KRW

won de Corea del Sur

1 304,76

ZAR

rand sudafricano

17,8233

CNY

yuan renminbi

7,9451

HRK

kuna croata

7,4341

IDR

rupia indonesia

17 323,54

MYR

ringit malayo

4,8120

PHP

peso filipino

62,592

RUB

rublo ruso

79,5747

THB

bat tailandés

38,130

BRL

real brasileño

4,7918

MXN

peso mexicano

22,3653

INR

rupia india

83,7175


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


7.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 315/3


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de septiembre de 2018

por la que se nombra al presidente y vicepresidente permanentes, independientes y de reconocido prestigio de la instancia a que se refiere el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento Financiero) durante el período restante de su actual mandato

(2018/C 315/04)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (1), y en particular su artículo 143, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La instancia es la piedra angular del Sistema de Exclusión y Detección Precoz (EDES, por sus siglas en inglés, en adelante denominada «instancia EDES»). Creada en 2016, esta instancia interinstitucional tiene fundamentalmente, entre otras, la tarea de emitir recomendaciones a petición de los ordenadores de todas las instituciones y órganos de la Unión sobre la imposición de sanciones administrativas (exclusión de la adjudicación de fondos de la Unión o imposición de sanciones financieras) a los operadores económicos poco fiables.

(2)

Tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés y una selección por un panel de tres directores generales de la Comisión, el Colegio decidió, el 5 de julio de 2016 [PV (2016) 2176], nombrar al Sr. Christian PENNERA, antiguo jurisconsulto y director general del Servicio Jurídico del Parlamento Europeo, y a la Sra. Maria Isabel ROFES i PUJOL, antigua jueza del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, presidente y vicepresidenta respectivamente de la instancia EDES, para un mandato de cinco años que finaliza el 4 de julio de 2021.

(3)

El 20 de junio de 2018, el Colegio decidió asimismo nombrar al Sr. PENNERA y a la Sra. ROFES i PUJOL presidente y vicepresidenta, respectivamente, de la instancia especializada en irregularidades financieras de la Comisión contemplada en el artículo 73, apartado 6, del derogado Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, «instancia ISIF»), por un período de dos años. La instancia ISIF de la Comisión desempeña un papel consultivo a la hora de determinar la existencia y las consecuencias de las irregularidades financieras cometidas por los miembros del personal. También se han creado instancias especializadas en irregularidades financieras en otras instituciones de la Unión.

(4)

El nuevo Reglamento Financiero, que entró en vigor el 2 de agosto de 2018, deroga todas las instancias ISIF y transfiere sus competencias a la instancia EDES. No obstante, esta transferencia de las competencias de las instancias ISIF a la instancia EDES solo se aplicará a la ejecución de los créditos administrativos a partir del 1 de enero de 2019.

(5)

Es necesario garantizar que el nombramiento y el mandato de la presidencia, en lo que respecta al tratamiento de las irregularidades financieras por los miembros del personal, cumplan plenamente los requisitos del Reglamento Financiero en cuanto a su independencia y las condiciones establecidas para la duración de su mandato y el procedimiento de selección. Esto también debe aplicarse a la vicepresidencia.

(6)

En particular, con el fin de respetar su independencia y la integridad de su mandato de cinco años como presidente y vicepresidenta, respectivamente, de la instancia EDES, deberá nombrarse asimismo al Sr. Christian PENNERA y a la Sra. Maria Isabel ROFES i PUJOL durante el período restante de su actual mandato, presidente y vicepresidenta, respectivamente, de la instancia fusionada. Esto también es necesario dado el carácter no renovable del mandato de la presidencia de la instancia EDES. A este respecto, es importante subrayar que el procedimiento seguido en 2016 para nombrar al Sr. PENNERA y a la Sra. ROFES i PUJOL presidente y vicepresidenta, respectivamente, de la instancia EDES cumple todos los requisitos del nuevo Reglamento Financiero para el nombramiento del presidente y la vicepresidenta de la instancia fusionada.

(7)

Con el fin de garantizar la transparencia y la correcta información de los operadores económicos, así como del personal de las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión, las oficinas europeas y las agencias de la Unión, estos nombramientos deben publicarse y notificarse a las demás instituciones de la Unión, organismos de la Unión, oficinas europeas y agencias de la Unión.

DECIDE:

Artículo 1

Nombramientos

El Sr. Christian PENNERA y la Sra. Maria Isabel ROFES i PUJOL son nombrados presidente y vicepresidenta, respectivamente, de la instancia a que se refiere el artículo 143 del Reglamento Financiero, durante el período restante de su mandato de cinco años, según lo decidido por el Colegio el 5 de julio de 2016 [PV (2016) 2176].

Artículo 2

Contratos de asesores especiales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143, apartado 3, del Reglamento Financiero, el Sr. Christian PENNERA y la Sra. Maria Isabel i PUJOL están adscritos administrativamente como asesores especiales del comisario OETTINGER, de conformidad con las normas relativas a los asesores especiales C(2007) 6655 de 19 de diciembre de 2007, modificadas por la Decisión C(2014) 541 de la Comisión, de 6 de febrero de 2014.

1.

A fin de respetar la independencia del Sr. PENNERA y de la Sra. ROFES i PUJOL y la duración de su mandato, sus contratos como asesores especiales serán renovados hasta el final de su mandato. El contrato del Sr. PENNERA incluye 70 días de trabajo y 35 días de misión, y el contrato de la Sra. ROFES i PUJOL incluye 60 días de trabajo y 35 días de misión. El número de días de trabajo podrá modificarse mediante decisiones administrativas y presupuestarias. El Sr. PENNERA y la Sra. ROFES i PUJOL recibirán honorarios por cada día de trabajo, calculados en función del sueldo base de un funcionario de la Unión Europea de grado AD 16, escalón 1.

2.

Los contratos del Sr. PENNERA y la Sra. ROFES i PUJOL como presidente y vicepresidenta, respectivamente, de la instancia especializada en irregularidades financieras de la Comisión contemplada en el artículo 73, apartado 6, del derogado Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 se extinguirán el 31 de diciembre de 2018.

3.

El comisario OETTINGER está autorizado a modificar, a reserva de la disponibilidad de fondos suficientes, los contratos de los asesores especiales en caso de necesidades debidamente justificadas.

4.

El director general de la DG RH está autorizado a aplicar la presente Decisión mediante la firma de contratos en nombre de la Autoridad facultada para proceder a la contratación.

Artículo 3

Publicación y notificación

El director general de la DG RH deberá publicar estos nombramientos en el Diario Oficial-serie C y comunicarlos a las demás instituciones de la Unión, organismos de la Unión, oficinas europeas y agencias de la Unión.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2018.

Por la Comisión

Günther OETTINGER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 193 de 30.7.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


7.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 315/5


Dictamen del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 11 de abril de 2018 en relación con un proyecto de Decisión relativo al Asunto M.7993 — Altice/PT Portugal (procedimiento del artículo 14, apartado 2)

Ponente: Francia

(2018/C 315/05)

1.   

El Comité Consultivo (13 Estados miembros) está de acuerdo con la evaluación de la Comisión de que el Acuerdo de Operación formalizado entre Altice y Oi excedió lo necesario para preservar el valor del negocio del Objetivo y confirió a Altice la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre el Objetivo antes de la notificación y la decisión de autorización de la Comisión.

2.   

El Comité Consultivo (13 Estados miembros) está de acuerdo con la evaluación de la Comisión de que, en los casos descritos en la Decisión (es decir, la Campaña de Pospago, el contrato de Porto Canal, la elección del proveedor de RAN, el contrato de vídeo a la carta, el contrato de DOG TV, las acciones de SIRESP y el contrato de Lactogal), Altice excedió lo que era necesario para preservar el valor del negocio del Objetivo y ejerció una influencia decisiva sobre el Objetivo antes de la notificación y/o la decisión de autorización de la Comisión, según proceda.

3.   

El Comité Consultivo (13 Estados miembros) está de acuerdo con la evaluación de la Comisión de que los intercambios de información sensible desde el punto de vista comercial contribuyeron a que Altice ejerciese una influencia decisiva sobre determinadas conductas del Objetivo antes de la notificación y la decisión de autorización de la Comisión y no se pueden justificar por razón de la necesidad de preservar el valor del negocio del Objetivo.

4.   

El Comité Consultivo (13 Estados miembros) está de acuerdo con la evaluación de la Comisión de que Altice ha infringido, cuando menos actuando de manera negligente, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de concentraciones (1).

5.   

El Comité Consultivo (13 Estados miembros) está de acuerdo con la Comisión en que Altice ha infringido, cuando menos actuando de manera negligente, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de concentraciones.

6.   

El Comité Consultivo (13 Estados miembros) está de acuerdo con la Comisión en que Altice debe ser multada en virtud del artículo 14, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento de concentraciones.

7.   

El Comité Consultivo recomienda la publicación del presente dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.


(1)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).


7.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 315/6


Dictamen del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 23 de abril de 2018 en relación con un anteproyecto de Decisión relativa al asunto M.7993 — Altice/PT Portugal (procedimiento del artículo 14, apartado 2)

Ponente: Francia

(2018/C 315/06)

1.   

El Comité Consultivo (6 Estados miembros) está de acuerdo con los factores que se consideraron pertinentes con el fin de establecer la cuantía de las multas que deben imponerse a Altice en virtud del artículo 14, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento de concentraciones (1).

2.   

El Comité Consultivo (6 Estados miembros) está de acuerdo con la cuantía efectiva de las multas propuestas por la Comisión.


(1)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).


7.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 315/7


Informe final del Consejero Auditor (1)

Asunto M.7993 — Altice/PT Portugal (procedimiento del artículo 14, apartado 2)

(2018/C 315/07)

Introducción

1.

El 9 de diciembre de 2014, Altice SA y Altice Portugal SA firmaron un acuerdo para comprar PT Portugal (2) a Oi (3) (el «Acuerdo de Operación»). El 18 de diciembre de 2014, Altice SA inició conversaciones previas a la notificación con la Comisión Europea (la «Comisión») a fin de obtener la autorización del control de concentraciones para esta adquisición. El 25 de febrero de 2015, Altice SA (4) notificó formalmente la operación a la Comisión, junto con una oferta de medidas correctivas en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento de concentraciones (5). La Comisión planteó serias dudas respecto de la compatibilidad de la concentración con el mercado interior, ya que presentaba problemas en varios mercados afectados horizontalmente.

2.

El 20 de abril de 2015, la Comisión autorizó la operación de forma condicional a raíz de la presentación de una oferta revisada de medidas correctivas por parte de Altice («decisión de autorización»). Altice anunció que había concluido la operación el 2 de junio de 2015.

3.

El 13 de abril de 2015, la Comisión envió una solicitud de información a Altice pidiendo detalles sobre la finalidad y el contenido de las visitas realizadas por personal directivo de Altice a PT Portugal antes de que se adoptase la decisión de autorización, de las cuales había informado la prensa portuguesa. Altice contestó a esta solicitud de información el 17 de abril de 2015.

4.

La Comisión envió otra solicitud de información el 12 de mayo de 2015 (en relación con documentos relativos a las reuniones entre Altice y PT Portugal), a la cual Altice contestó el 12 de junio de 2015, pero aportando únicamente documentos de Altice (y no de PT Portugal).

5.

El 8 de julio de 2015, la Comisión adoptó una decisión en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de concentraciones por la que requería que Altice le entregase los documentos correspondientes de PT Portugal. Altice respondió el 30 de julio de 2015. La Comisión envió otra solicitud de información el 4 de diciembre de 2015 y Altice respondió el 18 de diciembre de 2015.

6.

El 15 de marzo de 2016, la Comisión adoptó una decisión en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de concentraciones por la que requería que Altice le entregase, entre otros, los correos electrónicos de los empleados, los acuerdos de confidencialidad y los documentos específicamente relacionados con determinadas interacciones entre Altice y PT Portugal anteriores al 20 de abril de 2015. Altice entregó los documentos solicitados el 6 de abril de 2016.

7.

Por último, la Comisión envió a Altice nuevas solicitudes de información con fecha 20 de julio de 2016, 24 de agosto de 2016, 27 de septiembre de 2016 y 21 de diciembre de 2016, a las que Altice contestó.

Pliego de cargos

8.

El 18 de mayo de 2017, la Comisión notificó un pliego de cargos a Altice. En el pliego de cargos, la Comisión expresaba su opinión preliminar de que Altice había ejecutado una concentración con dimensión a escala de la Unión infringiendo el artículo 4, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de concentraciones. Más concretamente, la Comisión expresaba en el pliego de cargos su opinión preliminar de que el Acuerdo de Operación ya confería a Altice el derecho legal a ejercer una influencia decisiva sobre PT Portugal. Además, la evaluación provisional de la Comisión era que Altice había ejercido efectivamente una influencia decisiva sobre PT Portugal antes de que se adoptase la decisión de autorización y, en algunos casos, antes de que se notificase a la Comisión, por: a) intervenir en determinadas decisiones comerciales de PT Portugal, y b) recibir sistemáticamente información sensible desde el punto de vista comercial de PT Portugal.

9.

La fecha límite establecida inicialmente para responder al pliego de cargos era el 26 de junio de 2017, pero después el plazo se amplió hasta el 18 de agosto de 2017.

10.

Altice obtuvo acceso al expediente el 29 de mayo de 2017. No se han puesto en mi conocimiento problemas relativos al acceso al expediente.

Vista oral

11.

En su respuesta de 18 de agosto de 2017 al pliego de cargos, Altice solicitó la oportunidad de desarrollar su argumentación en una vista oral formal, que se celebró el 21 de septiembre de 2017. El 19 de octubre de 2017, Altice aportó un anexo a su presentación de la vista oral en respuesta a observaciones y dudas planteadas por la Comisión durante la vista sobre la participación de Altice en determinados aspectos de la actividad de PT Portugal (6).

Carta de exposición de los hechos

12.

En su respuesta al pliego de cargos y durante la vista oral, Altice alegó que la Comisión debería haberse puesto en contacto con Oi, ya que la interpretación por parte de Oi del Acuerdo de Operación y sus decisiones de consultar o no con Altice durante el período previo a la conclusión de la operación tuvieron gran importancia en la ejecución de los pactos previos a la conclusión de la operación.

13.

En vista de estas observaciones, la Comisión envió una solicitud de información a Oi con fecha 6 de octubre de 2017. Oi remitió su respuesta el 20 de octubre de 2017.

14.

El 16 de noviembre de 2017, la Comisión envió a Altice una «Carta de exposición de los hechos» en la que se señalaban elementos factuales no mencionados en el pliego de cargos que respaldaban las conclusiones preliminares expuestas en dicho pliego de cargos. En la «Carta de exposición de los hechos» se mencionaban elementos factuales ya incluidos en el expediente, pero también elementos factuales adicionales detectados con posterioridad al pliego de cargos (más concretamente, la respuesta a la solicitud de información remitida por Oi con fecha 20 de octubre de 2017).

15.

Se dio de plazo a Altice hasta el 30 de noviembre de 2017 para que presentara sus observaciones por escrito a la «Carta de exposición de los hechos». Altice solicitó ocho semanas de ampliación de este plazo, hasta el 26 de enero de 2018. Se concedió una ampliación hasta el 15 de diciembre de 2017 y, en esa fecha, Altice presentó su respuesta a la «Carta de exposición de los hechos».

16.

El 28 de diciembre de 2017, Altice envió una carta al Consejero Auditor en la que se quejaba de algunos aspectos procesales que se analizan con más detalle a continuación.

Aspectos procesales planteados por Altice en relación con el derecho de defensa

Participación de Oi en la investigación

17.

Como ya se ha dicho, en su respuesta al pliego de cargos y durante la vista oral, Altice alegó que la Comisión debería haberse puesto en contacto con Oi durante su investigación. Según Altice, al negarse a consultar con Oi, la Comisión no tuvo en cuenta elementos que son pertinentes para evaluar el caso, violando de este modo el derecho de defensa de Altice, especialmente su derecho a ser oída y su derecho a una buena administración.

18.

Considero que la reclamación de Altice no se sostiene. Primero, los tribunales de la Unión han confirmado que la Comisión tiene un margen de discrecionalidad razonable para decidir lo oportuno que puede ser escuchar a personas cuyo testimonio pueda ser pertinente para la investigación (7). Además, la garantía del derecho de defensa no exige que la Comisión realice investigaciones adicionales cuando considere que la investigación preliminar del caso ha sido suficiente (8). En cualquier caso, como ya se ha dicho, la Comisión envió una solicitud de información a Oi después de la vista oral para conocer su opinión sobre la interpretación y ejecución en la práctica del Acuerdo de Operación. En su respuesta a la «Carta de exposición de los hechos» (por la que se dio a Altice la oportunidad de comentar la respuesta de Oi a la solicitud de información enviada por la Comisión) y en su carta al Consejero Auditor de 28 de diciembre de 2017, Altice volvió a alegar que la Comisión no había investigado suficientemente la participación y el punto de vista de Oi. Sobre este particular, no obstante, debo señalar que la cuestión de si el expediente de la investigación contiene o no pruebas suficientes que apoyen una conclusión de infracción es, en última instancia, una cuestión de fondo.

19.

Altice también alegó que la participación de Oi en la investigación era de suma importancia desde un punto de vista procesal y que, en este sentido, deberían haberse presentado las respuestas de Oi en un pliego de cargos complementario en lugar de hacerlo en una «Carta de exposición de los hechos». No estoy de acuerdo con la valoración de Altice a este respecto: las respuestas de Oi a la solicitud de información son elementos factuales pertinentes para los cargos ya recogidos en el pliego de cargos de la Comisión. Este tipo de pruebas se presentan en una carta de exposición de los hechos y no en un pliego de cargos complementario.

Necesidad y proporcionalidad de las solicitudes de información enviadas por la Comisión durante la investigación

20.

En su respuesta al pliego de cargos, Altice alegó que las solicitudes de información enviadas por la Comisión a Altice durante la investigación eran desproporcionadas para las necesidades de la investigación debido al volumen de información solicitado y en vista de los plazos marcados por la Comisión para responder a dichas solicitudes de información.

21.

Para los fines del presente informe, basta señalar que Altice no ejerció plenamente sus derechos procesales a este respecto. Aunque el mandato no otorga específicamente al Consejero Auditor la capacidad de ampliar plazos en el caso de que se produzcan infracciones procesales de las normas de control de concentraciones (9), Altice podría haber solicitado una nueva ampliación del plazo a la Comisión o podría haber recurrido las decisiones de la Comisión de 8 de julio de 2015 y de 15 de marzo de 2016 ante el Tribunal General.

Críticas procesales de Altice sobre la «Carta de exposición de los hechos»

22.

En su respuesta a la «Carta de exposición de los hechos» y posteriormente en su carta al Consejero Auditor de 28 de diciembre de 2017, Altice se quejó de las siguientes cuestiones procesales en relación con la «Carta de exposición de los hechos»:

Según Altice, la Comisión ya tenía conocimiento de las consultas mencionadas en la «Carta de exposición de los hechos» en el momento de elaborar el pliego de cargos y optó deliberadamente por no mencionar estos elementos en el pliego de cargos. Según Altice, el hecho de que la Comisión no incluyera estos elementos en el pliego de cargos imposibilitó que estos elementos fueran objeto de debate entre Altice y la Comisión durante todo el procedimiento, inclusive en la vista oral.

Además, Altice alegó que la «Carta de exposición de los hechos» enumeraba 19 cuestiones sobre las cuales se consultó a Altice sin explicar la razón por la que consideraba que estas cuestiones corroborarían las conclusiones preliminares recogidas en el pliego de cargos. Según Altice, la Comisión no aportó ninguna caracterización jurídica de los nuevos elementos de la infracción introducidos en la «Carta de exposición de los hechos», y el estado de las cuestiones planteadas en la nota al pie n.o 4 de la «Carta de exposición de los hechos» no estaba claro.

23.

A este respecto, quisiera señalar lo siguiente: primero, la Comisión incorporó información adicional que figuraba en su expediente a la «Carta de exposición de los hechos» porque la Comisión consideró que estas pruebas contradecían determinadas aseveraciones realizadas por Altice en su respuesta al pliego de cargos. La Comisión no optó deliberadamente, como afirma Altice, por no mencionar estos elementos en el pliego de cargos. Segundo, como se explica en el proyecto de Decisión, la Comisión a) investigó la afirmación de Altice de que PT Portugal adoptó varias decisiones entre el momento de la firma y la decisión de autorización sobre las que Altice no fue consultada, b) verificó los casos en los que se solicitó la autorización de Altice a través de cartas formales de Oi, y c) encontró casos (adicionales a los mencionados en el pliego de cargos) de decisiones para las que se solicitó la autorización de Altice respecto de los cuales Altice había asegurado que no había sido consultada o siquiera informada. Estos puntos no constituyen nuevos cargos contra Altice y no se utilizan contra Altice en el proyecto de Decisión como casos en los que queda demostrado el ejercicio de una influencia decisiva, sino que se utilizan simplemente para responder a la afirmación de Altice de que no fue consultada ni informada de muchas decisiones adoptadas por PT Portugal entre el momento de la firma y la decisión de autorización.

Solicitud de una segunda vista oral

24.

En su carta de 28 de diciembre de 2017, Altice también solicitó que se realizase una nueva vista oral.

25.

El artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión (10) (leído en relación con el artículo 13 del mismo Reglamento) solo contempla el derecho a solicitar una vista oral formal en los comentarios por escrito al pliego de cargos, no en las observaciones a una carta de exposición de los hechos. Esto se confirma además por el artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE. Dado que, el 16 de noviembre de 2017, la «Carta de exposición de los hechos» no contenía ningún cargo nuevo contra Altice que no estuviera recogido en el pliego de cargos, no se activó el derecho a una segunda vista oral formal.

Información adicional para los participantes en la vista oral

26.

En su carta de 28 de diciembre de 2017, Altice también indicó que, en vista de los elementos presentados por la Comisión en su «Carta de exposición de los hechos», Altice aportaría una nueva versión del conjunto de diapositivas que había presentado en la vista oral. Altice entregó dicha versión actualizada de su presentación el 18 de enero de 2018. Esta versión se envió a todos los participantes en la vista oral.

Proyecto de decisión

27.

En su proyecto de Decisión, la Comisión llega a la conclusión de que Altice ha ejecutado, cuando menos actuando de manera negligente, una concentración infringiendo el artículo 4, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de concentraciones.

28.

He analizado el proyecto de Decisión de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE y concluyo que solo trata los cargos respecto de los cuales se ha dado a las Partes la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista.

Conclusión

29.

Considero que, de forma general, en el presente asunto se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales.

Bruselas, 23 de abril de 2018.

Joos STRAGIER


(1)  De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) («Decisión 2011/695/UE»).

(2)  PT Portugal SGPS SA, un operador de telecomunicaciones y multimedia de Portugal.

(3)  Oi SA, el operador de telecomunicaciones brasileño.

(4)  Aunque Altice SA era la Parte Notificante de la operación (M.7499), el 9 de agosto de 2015 Altice S.A se fusionó con Altice N.V. —la nueva sociedad de cartera de Altice Group— a consecuencia de lo cual Altice SA dejó de existir. Altice N.V., como sucesora legal de Altice SA, es la destinataria del proyecto de Decisión. En el presente informe, la mención de «Altice» se refiere a Altice SA y Altice N.V.

(5)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de concentraciones»).

(6)  Este anexo se envió a todos los participantes en la vista oral. El 18 de enero de 2018, Altice entregó una versión actualizada de su presentación teniendo en cuenta su respuesta a la «Carta de exposición de los hechos» (véase el apartado 26).

(7)  Véase, por ejemplo, T-9/99 HFB y otros contra Comisión Europea, EU:T:2002:70, apartado 383; T-655/11 FSL contra Comisión Europea, EU:T:2015:383, apartado 406.

(8)  Véase, por ejemplo, T-141/94 Thyssen Stahl contra Comisión Europea, EU:T:1999:48, apartado 110; T-758/14 Infineon Technologies contra Comisión Europea, EU:T:2016:737, apartado 110.

(9)  Véase el artículo 4, apartado 2, letra c), que se refiere únicamente a la ampliación de plazos en las decisiones de solicitar información en virtud del artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo.

(10)  Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 133 de 30.4.2004, p. 1, corregido por el DO L 172 de 6.5.2004, p. 9).


7.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 315/11


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 24 de abril de 2018

por la que se imponen multas de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento de concentraciones a Altice N.V. por infracción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de concentraciones

[Asunto M.7993 – Altice/PT Portugal (procedimiento del artículo 14, apartado 2)]

(2018/C 315/08)

I.   RESUMEN DE LOS HECHOS

a)   Las empresas afectadas y la concentración

1.

Altice N.V (1). («Altice», Países Bajos) es una compañía multinacional de cable y telecomunicaciones. En el momento de notificarse la Operación, Altice operaba en Portugal a través de dos filiales activas en el sector de las telecomunicaciones, Cabovisão – Televisão por Cabo SA («Cabovisão») y ONI Telecom – Infocomunicações SA («ONI»).

2.

PT Portugal SGPS SA («PT Portugal» u «objetivo») es un operador de telecomunicaciones y multimedia con actividad en todos los segmentos de las telecomunicaciones de Portugal.

3.

El 9 de diciembre de 2014, Altice SA, la antigua sociedad de cartera de Altice Group, y Altice Portugal SA (2) celebraron un Acuerdo de Adquisición de Acciones con el operador brasileño de telecomunicaciones Oi SA («Oi» o «vendedor»), por el que Altice SA (Luxembourg), a través de su filial Altice Portugal SA, adquiriría el control exclusivo de PT Portugal, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, mediante la compra de acciones («Operación» y «Acuerdo de Operación») (3).

4.

El 25 de febrero de 2015, la Comisión recibió notificación de la Operación con arreglo al artículo 4 del Reglamento de concentraciones. Los contactos con la Comisión previos a la notificación se habían iniciado el 18 de diciembre de 2014. El 20 de abril de 2015, la Comisión adoptó una decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones leído en relación con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de concentraciones, por la que declaró la Operación compatible con el mercado interior, sujeta al pleno cumplimiento por parte de Altice de las obligaciones y condiciones anexas a la decisión («Decisión de autorización»).

b)   Antecedentes del procedimiento actual

5.

El 13 de abril de 2015, la Comisión se puso en contacto con Altice después de que la prensa publicase que ejecutivos de Altice habían visitado PT Portugal (4) antes de que la Comisión adoptase la Decisión de autorización.

6.

Mediante carta fechada el 11 de marzo de 2016, la Comisión señaló que se estaba investigando si Altice podía haber incumplido la obligación de suspensión recogida en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de concentraciones y el requisito de notificación recogido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de concentraciones.

7.

El 12 de mayo de 2017, se celebró una reunión sobre el estado de la situación entre los servicios de la Comisión y Altice; el 17 de mayo de 2017, la Comisión dirigió a Altice un pliego de cargos en virtud del artículo 18 del Reglamento de concentraciones, que recogía la conclusión preliminar de la Comisión de que Altice había infringido el artículo 7, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de concentraciones; y el 21 de septiembre de 2017, se celebró una vista oral («vista»).

8.

El 16 de noviembre de 2017, la Comisión dirigió una carta a Altice en la que ponía en su conocimiento las pruebas adicionales que había recogido la Comisión en su expediente en apoyo de las conclusiones preliminares del pliego de cargos («carta de exposición de los hechos»).

II.   MARCO JURÍDICO

9.

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento de concentraciones establece lo siguiente:

«Se entenderá que se produce una concentración cuando tenga lugar un cambio duradero del control como consecuencia de […]

b)

la adquisición, por una o varias personas que ya controlen al menos una empresa, o por una o varias empresas, mediante la toma de participaciones en el capital o la compra de elementos del activo, mediante contrato o por cualquier otro medio, del control directo o indirecto sobre la totalidad o partes de una o varias otras empresas.».

10.

El artículo 3, apartado 2, del Reglamento de concentraciones establece además lo siguiente:

«El control resultará de los derechos, contratos u otros medios que, por sí mismos o en conjunto, y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieren la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa, en particular mediante: a) derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de una parte de los activos de una empresa; b) derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos de una empresa.».

11.

El Tribunal General ha confirmado lo siguiente: «según el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004, el control resultará, entre otros, de los derechos que confieren la ‘posibilidad’ de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa. Así pues, la influencia decisiva es la adquisición de tal control en el sentido formal y no su ejercicio efectivo» (5).

12.

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento de concentraciones establece lo siguiente: «Las concentraciones de dimensión [de la Unión] objeto del presente Reglamento deberán notificarse a la Comisión antes de su ejecución en cuanto se haya concluido el acuerdo, anunciado la oferta pública de adquisición o adquirido una participación de control».

13.

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento de concentraciones establece lo siguiente: «Una concentración de dimensión [de la Unión] en el sentido del artículo 1, o una concentración que haya de ser examinada por la Comisión conforme al apartado 5 del artículo 4, no podrá ejecutarse antes de ser notificada ni hasta que haya sido declarada compatible con el mercado común en virtud de una decisión con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 o a los apartados 1 o 2 del artículo 8 o sobre la base de una presunción conforme al apartado 6 del artículo 10».

14.

Aunque tanto el artículo 4, apartado 1, como el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de concentraciones son fundamentales para la estructura del sistema de control a priori de las concentraciones en la UE, consagran principios jurídicos distintos y, por tanto, desempeñan funciones distintas en el contexto del control de las operaciones de concentración que ejerce la Comisión.

15.

Por último, el artículo 14, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento de concentraciones establece lo siguiente: «La Comisión podrá, mediante decisión, imponer multas de hasta un 10 % del volumen de negocios total de la empresa afectada, en el sentido del artículo 5, a las personas a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 o a las empresas afectadas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)

omitan la notificación de una concentración, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 o en el apartado 3 del artículo 22, antes de su ejecución, salvo que hayan sido expresamente autorizados a tal efecto con arreglo al apartado 2 del artículo 7 o mediante una decisión en virtud del apartado 3 del artículo 7;

b)

ejecuten una concentración en contravención del artículo 7».

III.   EXTRAPOLACIÓN AL CASO DE AUTOS

16.

En octubre de 2014, Altice entabló negociaciones con Oi para adquirir PT Portugal, que culminaron con la firma del Acuerdo de Operación el 9 de diciembre de 2014.

17.

El Acuerdo de Operación establecía los principios por los que Altice y Oi habían acordado la forma en que el objetivo debería llevar a cabo sus actividades entre la firma y la conclusión de la operación. Entre las disposiciones pertinentes estaba la obligación positiva de llevar a cabo las actividades de PT Portugal en el curso normal de la actividad y de acuerdo con las prácticas ya establecidas en el pasado, salvo que Altice autorizase otra cosa; y una obligación negativa de abstenerse de llevar a cabo diversas actuaciones societarias, de competencia y comerciales sin autorización previa de Altice.

18.

El Acuerdo de Operación preveía un proceso con notificaciones para facilitar la obtención de esas autorizaciones. Además de estas comunicaciones, existió contacto directo y frecuente entre Altice y PT Portugal por vía telefónica, por correo electrónico y a través de reuniones. PT Portugal solicitó autorización a Altice en relación con muy diversas cuestiones e informó de los avances realizados en distintos asuntos en curso, además de proporcionar información financiera detallada. Además, Oi solicitó opinión y autorización a Altice sobre cuestiones que no estaban contempladas en el Acuerdo de Operación. Más aún, PT Portugal compartió con Altice información confidencial relativa a muchos aspectos de su negocio durante las reuniones que se celebraron en febrero y marzo de 2015, y también facilitó a Altice datos detallados de indicadores clave de rendimiento («KPI», por sus siglas en inglés) del ámbito financiero con periodicidad semanal. Esta información, que Altice aceptó, era pormenorizada, no histórica y, por su propia naturaleza, individualizada.

19.

El intercambio de información tuvo lugar entre varios ejecutivos de PT Portugal y Altice sin que se adoptase ningún tipo de salvaguarda, como podrían ser acuerdos de confidencialidad, acuerdos de no divulgación o los denominados acuerdos de clean team (6).

20.

Altice, Oi y PT Portugal actuaron así en gran medida teniendo como telón de fondo las conversaciones de notificación previa y la primera fase de la investigación de la Operación llevada a cabo por la Comisión, a raíz de la cual esta concluyó que la Operación planteaba serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado único. A fin de disipar la inquietud de la Comisión en relación con esta concentración entre competidores, Altice se comprometió finalmente a deshacerse de su participación en Cabovisão y ONI, que en esencia constituía la totalidad del negocio de Altice en Portugal.

21.

Como se explica con detalle a continuación, la Comisión concluye que los elementos anteriormente descritos confirieron a Altice la posibilidad de ejercer una influencia decisiva o dieron lugar al ejercicio de un control efectivo sobre PT Portugal antes de que se adoptase la Decisión de autorización y, en algunos casos, antes de la notificación, infringiendo tanto el artículo 7, apartado 1, como el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de concentraciones.

IV.   INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 7, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO DE CONCENTRACIONES

a)   El Acuerdo de Operación

22.

El Acuerdo de Operación implicaba la aceptación por parte de Oi de no realizar determinadas actuaciones en relación con el negocio de PT Portugal sin autorización previa de Altice. Por tanto, la Comisión concluye que el Acuerdo de Operación confería a Altice la capacidad de determinar cómo debía actuar PT Portugal en relación con los asuntos recogidos en el Acuerdo de Operación.

23.

La Comisión reconoce que es habitual y apropiado que en los acuerdos de compraventa se establezcan cláusulas dirigidas a proteger el valor de una empresa adquirida entre la firma del acuerdo de compra y la conclusión de la operación. En consecuencia, como señala Altice, la Comunicación de Restricciones Accesorias (7) contempla que un acuerdo para abstenerse de introducir cambios sustanciales en la actividad que se va a ejercer hasta la conclusión de la operación puede considerarse directamente vinculado a la ejecución de la concentración y necesario para la ejecución de la concentración. Sin embargo, un acuerdo de este tipo entre comprador y vendedor que confiere al comprador la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre el objetivo antes de que se autorice la operación, solo está justificado si se limita estrictamente a lo que es necesario para garantizar que se mantenga el valor del objetivo.

24.

La Comisión concluye que los derechos de veto de que goza Altice en virtud del Acuerdo de Operación sobre: i) la designación del personal de alta dirección de PT Portugal; ii) la política de precios y las condiciones comerciales de PT Portugal para con sus clientes, y iii) la capacidad de formalizar, rescindir o modificar una gran variedad de contratos de PT Portugal; conferían a Altice, individual y colectivamente, el derecho legal de intervenir en la actividad del objetivo en mayor medida de la necesaria para garantizar que el objetivo mantuviera su valor entre la firma y la conclusión de la operación y otorgaban a Altice la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre el objetivo.

i)   La posibilidad de que Altice influyera en la designación del personal de alta dirección del objetivo

25.

En virtud del artículo 6, apartado 1, letra b), incisos xviii) y xx), del Acuerdo de Operación, sin autorización previa de Altice por escrito, PT Portugal no podía nombrar nuevos directivos o empleados, ni rescindir o modificar sus contratos.

26.

La Comisión considera que los derechos recogidos en el Acuerdo de Operación eran muy amplios y se referían a una categoría de personal sin definir, de modo que no era probable que todos ellos fueran pertinentes para el valor del negocio. Además, otorgaba a Altice la posibilidad de colaborar en la determinación de la estructura de la alta dirección del objetivo, como el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración.

27.

En este sentido, la Comisión considera que los derechos de veto recogidos en el artículo 6, apartado 1, letra b), incisos xviii) y xx), de forma independiente y conjuntamente con el resto de derechos de veto analizados en la presente Decisión, conferían a Altice la capacidad de ejercer una influencia decisiva sobre la alta dirección del objetivo y, por tanto, sobre su política comercial. Esta disposición excedía de la simple protección del valor del objetivo y brindaba a Altice la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre el objetivo.

ii)   La posibilidad de que Altice influyera en las políticas de precios del objetivo

28.

En virtud del artículo 6, apartado 1, letra b), inciso xxvi), del Acuerdo de Operación, sin autorización de Altice, PT Portugal no podía modificar sus políticas de precios ni sus precios de oferta estándar, ni modificar ninguna de las condiciones estándar para sus clientes, con ciertas limitaciones.

29.

La obligación de obtener la autorización de Altice antes de modificar sus políticas de precios y sus precios de oferta estándar reducía intrínsecamente la discrecionalidad del objetivo y su capacidad para actuar con independencia en el mercado. Por tanto, la Comisión concluye que el derecho de veto de Altice sobre las decisiones comerciales del objetivo excede de lo que era necesario como protección frente a cambios sustanciales en la actividad del objetivo a efectos de preservar su valor. Más aún, la Comisión señala que el artículo 6, apartado 1, letra b), inciso xxvi), era muy amplio y confería a Altice derecho de veto sobre gran parte de las decisiones de fijación de precios y de las condiciones comerciales de PT Portugal para con sus clientes.

30.

Por tanto, la Comisión considera que los derechos de veto recogidos en el artículo 6, apartado 1, letra b), inciso xxvi), de forma independiente y conjuntamente con el resto de derechos de veto analizados en la presente Decisión, conferían a Altice la capacidad de determinar la política comercial del objetivo. Por consiguiente, esta disposición excede de la simple protección del valor del objetivo y otorgaba a Altice la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre el objetivo.

iii)   La posibilidad de que Altice influyera en la formalización, rescisión o modificación de contratos

31.

En virtud del artículo 6, apartado 1, letra b), incisos ii), iii) y ix), del Acuerdo de Operación, sin autorización previa de Altice por escrito, PT Portugal no podía formalizar ningún tipo de transacción o compromiso, asumir o incurrir en pasivo alguno, ni adquirir activos, en el caso de que dicha transacción excediera de un determinado umbral monetario. En virtud del artículo 6, apartado 1, letra b), incisos vii) y xxvii), del Acuerdo de Operación, sin autorización previa de Altice por escrito, PT Portugal no podía formalizar, rescindir o modificar ningún acuerdo que se ajustase a determinadas definiciones.

32.

La Comisión considera que, dado el amplio abanico de actuaciones contempladas, así como las definiciones utilizadas y los umbrales monetarios aplicables, Altice supervisaba una enorme variedad de actuaciones (incluidas cuestiones comprendidas en el curso habitual de la actividad de PT Portugal), sin que todas ellas tuvieran por qué afectar sustancialmente al valor del negocio de PT Portugal.

33.

En consecuencia, la Comisión concluye que los derechos de veto recogidos en el artículo 6, apartado 1, letra b), incisos ii), iii), ix), vii) y xxvii), de forma independiente y conjuntamente con el resto de derechos de veto analizados en la presente Decisión, conferían a Altice la capacidad de determinar la política comercial del objetivo. Por consiguiente, esta disposición excede la simple protección del valor del objetivo y otorgaba a Altice la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre el objetivo.

b)   Influencia de Altice sobre el objetivo

34.

La Comisión determinó que en varios casos, como el que se describe a continuación, PT Portugal solicitó instrucciones a Altice y aceptó cumplir o efectivamente cumplió las instrucciones de Altice en relación con decisiones comerciales antes de la fecha de notificación y/o antes de la fecha de la Decisión de autorización.

i)   La Campaña de Pospago Móvil

35.

Entre enero y marzo de 2015, PT Portugal impulsó una campaña de promoción (la «Campaña de Pospago») dirigida a reducir el desistimiento de clientes en el segmento de empresas a consumidores (B2C) del mercado de móviles al por menor. La Comisión determinó que Altice había participado en el proceso de decisión de PT Portugal en relación con la Campaña de Pospago, que formaba parte de la estrategia comercial del objetivo en el mercado. Altice desempeñó un papel esencial en las decisiones de aprobación, elección de las modalidades y seguimiento de la Campaña de Pospago. Dados los objetivos y el presupuesto de la campaña, la Comisión determinó que la participación de Altice en la Campaña no podía justificarse por la razón de preservar el valor de PT Portugal.

ii)   Contrato de Porto Canal

36.

El 18 de diciembre de 2014 (8), PT Portugal comenzó una evaluación interna de la posible renovación del contrato de distribución del canal de televisión Porto Canal. La Comisión considera que Altice participó directamente en la fijación de los objetivos y en la estrategia de negociación relativa a la renovación del contrato de PT Portugal con Porto Canal, que formaba parte de la estrategia de competencia del objetivo en el mercado, un mercado en el que la propia Altice competía a través de sus filiales. La Comisión determinó que la participación de Altice en este contrato, dado su valor y su objeto (renovación de un contrato de televisión), no podía justificarse por la razón de preservar el valor de PT Portugal.

iii)   Elección del proveedor de RAN

37.

PT Portugal contaba con varios proveedores de red de acceso radio («RAN», por sus siglas en inglés) y deseaba reducir su número. La Comisión determinó que Altice había participado directamente en el establecimiento del proceso de selección de proveedores de RAN de PT Portugal, que formaba parte de la estrategia de competencia del objetivo en el mercado. Altice interfirió en la estrategia de negociación de PT Portugal dándole instrucciones de que suspendiera el proceso de selección para intercambiar información sobre este asunto, a consecuencia de lo cual PT Portugal cambió su estrategia en el proceso de selección; PT Portugal cumplió estas instrucciones, en particular dejando en suspenso el proceso de selección y proporcionando a Altice información sensible desde el punto de vista comercial. La Comisión considera que la participación de Altice excedió de lo que podría considerarse razonablemente necesario para preservar el valor de PT Portugal.

iv)   Vídeo a la carta/venta electrónica por contrato

38.

PT Portugal y Cinemundo tenían previsto formalizar un acuerdo bienal para el suministro de diversas películas a la plataforma de vídeo a la carta («VOD», por sus siglas en inglés) de PT Portugal. La Comisión determinó que Altice había participado directamente en la definición de los términos de la negociación de un acuerdo de suministro entre PT Portugal y Cinemundo, que formaba parte de la estrategia de competencia del objetivo en el mercado, un mercado en el que la propia Altice competía a través de sus filiales. Teniendo en cuenta el valor y el objeto de este contrato, la participación de Altice en este asunto excedió de lo que podría considerarse razonablemente necesario para preservar el valor de PT Portugal.

v)   Contrato de DOG TV

39.

Desde noviembre de 2014, PT Portugal estudiaba si debía firmar un contrato con World Channels, distribuidora de DOG TV, un canal de televisión de pago dedicado específicamente a los perros. PT Portugal solicitó la autorización de Altice en relación con este contrato y Altice la denegó y pidió más información. La Comisión determinó que Altice había participado directamente en la decisión de si se debía incluir el canal DOG TV en la oferta televisiva de PT Portugal, que formaba parte de la estrategia de competencia del objetivo en el mercado, un mercado en el que la propia Altice competía a través de sus filiales. Teniendo en cuenta el valor y el objeto de este contrato, la participación de Altice en este asunto excedió de lo que podría considerarse razonablemente necesario para preservar el valor de PT Portugal.

vi)   Acciones de SIRESP

40.

SIRESP es el operador de la Red Nacional de Seguridad Pública, una entidad público-privada promovida por el Ministerio del Interior portugués. En el período analizado, SIRESP era propiedad de PT Portugal, Galilei (un fondo de inversión portugués), Motorola y otros dos pequeños accionistas. El 4 de marzo de 2015, un accionista envió una declaración de intenciones a cada uno de los demás accionistas de SIRESP, incluida PT Portugal, en la que establecía las condiciones en las que estaría dispuesto a adquirir las acciones de dichos accionistas. Oi informó a Altice de que no tenía intención de vender la participación de PT Portugal en SIRESP, ni de ejercer sus derechos preferentes. Oi preguntó entonces si Altice tenía una opinión distinta sobre este asunto. Altice comunicó a Oi que no tenía previsto vender las acciones. La Comisión no plantea objeciones a este intercambio, ya que se trataba de un asunto corporativo que podría haber afectado al valor del objetivo.

41.

Sin embargo, Altice fue más lejos y pidió a PT Portugal que se pusiera en contacto con uno de los accionistas de SIRESP a fin de averiguar si estaría interesado en vender su participación en SIRESP a Altice/PT Portugal. La Comisión considera que al indicar a PT Portugal que se pusiera en contacto con uno de los accionistas de SIRESP en su nombre, Altice sobrepasó los límites de lo que podría considerarse una conducta apropiada y necesaria para preservar el valor de PT Portugal.

vii)   Contrato con un cliente

42.

El 23 de diciembre de 2014, PT Portugal ganó un concurso de licitación para la prestación de servicios y soluciones de subcontratación a un cliente. Oi/PT Portugal solicitaron la autorización de Altice para firmar el contrato, y Altice pidió más información al respecto. La Comisión determinó que Altice había participado directamente en la decisión de si se debía formalizar el contrato, que formaba parte de la estrategia de competencia del objetivo en el mercado, un mercado en el que la propia Altice competía a través de sus filiales. Teniendo en cuenta el valor y la naturaleza de este contrato, la Comisión considera que la participación de Altice en este asunto excedió de lo que podría considerarse razonablemente necesario para preservar el valor de PT Portugal.

viii)   Consideraciones sobre la relevancia de las decisiones respecto de las cuales no se solicitó la autorización de Altice

43.

En respuesta al pliego de cargos y en la Vista, Altice aseguró que, entre la firma del Acuerdo de Operación y la Decisión de autorización, solo había sido consultada en relación con una mínima parte de las decisiones adoptadas por PT Portugal y muchas decisiones críticas para las políticas estratégicas y comerciales de PT Portugal se adoptaron sin que Altice fuera consultada o siquiera informada.

44.

La Comisión considera que no es necesario que se haya pedido a Altice que autorice todas o la mayoría de las decisiones consideradas por el consejo de administración de PT Portugal o adoptadas por la dirección de PT Portugal entre la firma del Acuerdo de Operación y la Decisión de autorización para que el comportamiento de Altice constituya una ejecución prematura en forma de casos de ejercicio efectivo del control. Las pruebas que constan en el expediente de la Comisión demuestran que se solicitó la autorización de Altice sobre numerosos asuntos durante el período transcurrido entre la firma del Acuerdo de Operación y la Decisión de autorización (9).

ix)   Intercambios de información sensible desde el punto de vista comercial

45.

Entre la firma del Acuerdo de Operación y la conclusión de la operación, y un par de meses después de la fase de diligencia debida, la dirección de Altice se reunió en Lisboa con representantes de PT Portugal en tres ocasiones. La Comisión determinó que, durante dichas reuniones, PT Portugal presentó a Altice información extensa y detallada en relación con la actividad de PT Portugal. PT Portugal compartió con Altice información pormenorizada y actualizada sobre su negocio minorista y mayorista, incluidos datos financieros esenciales sobre los segmentos B2C y B2B. Además, después de estas reuniones, Altice solicitó y recibió de PT Portugal información detallada y actualizada sobre indicadores clave de rendimiento («KPI») y la política de precios futura del objetivo. En estos intercambios participó la dirección operativa extendida de Altice y se llevaron a cabo sin que se formalizasen acuerdos de no divulgación.

46.

La Comisión considera que estos intercambios de información, que se llevaron a cabo fuera de la fase de diligencia debida, contribuyen a demostrar que Altice ejerció una influencia decisiva sobre algunos aspectos de la actividad del objetivo antes de que la Comisión hubiera declarado la Operación compatible con el mercado interior.

c)   Conclusión sobre la infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de concentraciones

47.

La Comisión considera que Altice adquirió la posibilidad de ejercer una influencia decisiva, y que ejerció un control efectivo antes de que se adoptase la Decisión de autorización, y en algunos casos antes de la notificación, por lo que concluye que la Operación se ejecutó antes de la fecha de adopción de la Decisión de autorización por la Comisión y, en algunos casos, antes de la notificación, infringiendo el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de concentraciones.

V.   INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 4, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO DE CONCENTRACIONES

48.

Como ya se ha indicado, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de concentraciones consagran distintos principios jurídicos.

49.

Por las razones que se exponen a continuación, la Comisión considera que Altice infringió el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de concentraciones.

50.

En primer lugar, la Comisión concluye que el artículo 6, apartado 1, letra b), del Acuerdo de Operación que se refiere al derecho de veto de Altice sobre la designación del personal de alta dirección del objetivo (artículo 6, apartado 1, letra b), incisos xviii) y xx)), la fijación de las políticas de precios del objetivo (artículo 6, apartado 1, letra b), inciso xxvi)) y la conclusión, modificación y rescisión de contratos (artículo 6, apartado 1, letra b), incisos ii), iii), ix), vii), y xxvii)) otorgaban a Altice la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre el objetivo a partir de la firma del Acuerdo de Operación el 9 de diciembre de 2014. Dado que este hecho tuvo lugar antes de que se notificase la Operación a la Comisión Europea el 25 de febrero de 2015, la Comisión concluye que esto constituye una infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de concentraciones.

51.

En segundo lugar, como se ha detallado anteriormente, la Comisión concluye que las actuaciones de Altice posteriores a la firma del Acuerdo de Operación, consideradas en conjunto, demuestran que Altice ejerció un control efectivo sobre PT Portugal. Algunas de estas actuaciones tuvieron lugar antes de que se notificase la Operación a la Comisión Europea el 25 de febrero de 2015, en particular:

1)

la Campaña de Pospago: véase el apartado 35;

2)

el contrato VOD/EST: véase el apartado 38, y

3)

el intercambio de información estratégica desde el punto de vista comercial en la reunión de 3 de febrero de 2015 entre la dirección de Altice y la dirección de PT Portugal, explicado en detalle en el apartado 46.

52.

En consecuencia, la Comisión concluye que Altice infringió sus obligaciones de notificación en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de concentraciones.

VI.   PROCEDIMIENTO

a)   Argumentos de Altice

1.

53. En su respuesta al pliego de cargos, Altice planteó alegaciones procesales, basadas en la violación de los principios fundamentales de garantía procesal y, en particular, del derecho de defensa.

2.

54. En primer lugar, según Altice, la Comisión vulneró el derecho de Altice a ser oída y el deber de buena administración al no tener en cuenta la interpretación de Oi respecto del Acuerdo de Operación, dado que Oi era la única parte del Acuerdo de Operación que podía determinar qué asuntos debían ponerse en conocimiento de Altice, mientras que la función de Altice era «puramente pasiva».

3.

55. En segundo lugar, Altice considera que, al imputarle la presunta infracción, la Comisión vulneró el principio fundamental de responsabilidad personal en virtud del cual solo se puede sancionar a una persona física o jurídica por actos que le sean imputados a título individual. Altice solicitó formalmente que la Comisión consultase a Oi para conocer su interpretación del Acuerdo de Operación y que entablara acciones contra Oi.

4.

56. En su respuesta a la «Carta de exposición de los hechos», Altice criticó la solicitud de información que la Comisión había enviado a Oi (10) y alegó que las infracciones procesales señaladas en la respuesta al pliego de cargos no se habían resuelto con la solicitud de información a Oi. En particular, Altice aseguró que la respuesta de Oi tendría que verificarse y apoyarse en pruebas documentales.

5.

57. En tercer lugar, Altice opina que la Comisión vulneró los principios de necesidad y proporcionalidad, ya que varias solicitudes de información representaban una carga excesiva para Altice: i) los plazos para contestar a algunas solicitudes de información eran excesivamente cortos y desproporcionados para las necesidades de la investigación; y ii) la Comisión pidió a Altice que aportase una serie de documentos en su solicitud de información de 20 de julio de 2016, la mayoría de los cuales ya se habían incluido en los datos facilitados por correo electrónico por Altice en respuesta a anteriores solicitudes de información.

b)   Evaluación de la Comisión

58.

La interpretación que Oi dio al Acuerdo de Operación y las razones por las que decidió solicitar autorización a Altice no afectan a la existencia de las infracciones al artículo 4, apartado 1, y al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de concentraciones, que se basan en la conducta efectiva de Altice. La existencia de la infracción se podría establecer de forma válida sin recurrir a la interpretación que Oi dio al Acuerdo de Operación ni a las razones por las que decidió solicitar la autorización de Altice en relación con ciertos asuntos.

59.

De hecho, Altice tuvo un papel activo en la redacción y ejecución del Acuerdo de Operación y tenía conocimiento de las materias sobre las que se solicitó su autorización. Altice negoció y actuó como signataria del Acuerdo de Operación, que le confirió el derecho legal de denegar su autorización para que Oi y PT Portugal ejecutasen ciertas decisiones. En la práctica, Altice reaccionó a los contactos de Oi y PT Portugal de las maneras siguientes, entre otras: i) aceptando información sensible desde el punto de vista comercial (en lugar de distanciarse de la misma); ii) solicitando información adicional cuando lo consideró necesario; iii) dando instrucciones a Oi y/o PT Portugal sobre cómo debían proceder; y iv) supervisando la ejecución de los asuntos que se pusieron en su conocimiento. La conducta de Altice indica además que tenía conocimientos suficientes de las materias sobre las que se solicitó su autorización.

60.

En cualquier caso, en vista de las alegaciones de Altice en respuesta al pliego de cargos, y en aras de la exhaustividad, la Comisión ha solicitado la opinión de Oi sobre el Acuerdo de Operación y su ejecución (11). Por tanto, se ha respetado el derecho de defensa de Altice.

61.

Además, las pruebas documentales aportadas en el proyecto de Decisión (respaldadas por las confirmaciones efectuadas por Oi) son suficientemente precisas y coherentes para establecer, conforme a la norma jurídica exigida, que la infracción de Altice tuvo lugar. Por consiguiente, la Comisión no considera que debería haber exigido a Oi que apoyase su respuesta en pruebas documentales (12).

62.

Por último, la Comisión no va a sancionar a Altice por actos imputados a Oi. La infracción determinada en esta Decisión se basa en los derechos conferidos a Altice en virtud del Acuerdo de Operación o en la conducta efectiva de Altice durante el período transcurrido entre el Acuerdo de Operación y la Decisión de autorización: Altice tuvo un papel activo en la redacción y ejecución del Acuerdo de Operación. En cuanto a la solicitud de Altice de que la Comisión entable acciones contra Oi, la Comisión recuerda que, aunque Oi hubiese cometido una infracción, la Comisión no está obligada a imputar una infracción a Oi.

63.

La Comisión concedió a Altice tiempo suficiente para elaborar su respuesta a las solicitudes de información, teniendo en cuenta el alcance de estas. Además, en relación con algunas de estas solicitudes de información, Altice no estudió la posibilidad de solicitar una prórroga ni de impugnar las solicitudes de información mediante una decisión adoptada en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de concentraciones ante los tribunales de la UE. En su solicitud de información de 20 de julio de 2016, la Comisión solicitó a Altice que explicase el contenido de algunos de los documentos que había aportado (13); sin embargo, la Comisión no solicitó a Altice que aportase los mismos documentos que había facilitado ya en respuesta a solicitudes de información anteriores.

VII.   MULTAS

a)   Naturaleza de la infracción

64.

En consonancia con la jurisprudencia de la UE (14), la Comisión considera que cualquier infracción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de concentraciones es una infracción intrínsecamente grave.

65.

Primero, Altice ejecutó una concentración con dimensión de la Unión a 9 de diciembre de 2014, contraviniendo el artículo 4, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de concentraciones. Segundo, las violaciones del artículo 4, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de concentraciones existen con independencia de que el procedimiento de revisión de la concentración realizado por la Comisión arroje un resultado positivo. Tercero, el legislador ha determinado que la vulneración del artículo 4, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de concentraciones puede ser tan grave como la vulneración de los artículos 101 y 102 del TFUE, al haberse establecido los mismos umbrales máximos de sanción en cada uno de los reglamentos aplicables [el Reglamento de concentraciones y el Reglamento (CE) n.o 1/2003].

b)   Gravedad de la infracción

6.

66. La Comisión concluye que Altice ha infringido, cuando menos actuando de manera negligente, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de concentraciones. Primero, Altice es una gran empresa europea con notable experiencia previa en operaciones de concentración y, antes de la Operación, había participado en procedimientos de control de concentraciones de ámbito nacional. Segundo, Altice negoció cuidadosamente el Acuerdo de Operación con Oi y, según la propia Altice, incluyó las disposiciones impugnadas en el Acuerdo de Operación con el fin específico de proteger sus propios intereses financieros. Tercero, la existencia de precedentes similares no afecta a la gravedad de la infracción. Cuarto, la Comisión considera que Altice sabía o debería haber sabido que su comportamiento infractor constituiría una infracción del requisito de notificación y/o de la obligación de mantenimiento del statu quo.

7.

67. La Comisión considera que el hecho de que la Operación suscitara serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior es de por sí un factor que aumenta la gravedad de la infracción (15). La adquisición de PT Portugal por parte de Altice se autorizó tras la presentación de un amplio elenco de medidas correctivas destinadas a disipar las serias dudas suscitadas por la Operación. En estos casos, es importante garantizar la seguridad jurídica y un importante efecto disuasorio, al margen del fundamento que pueda tener la evaluación a posteriori.

c)   Duración de la infracción

68.

La infracción del artículo 4, apartado 1, es instantánea: se comete por no notificar una concentración. Por tanto, la infracción se cometió el 9 de diciembre de 2014.

69.

La infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de concentraciones es continuada: perdura mientras la operación no sea aprobada por la Comisión. Por consiguiente, la infracción duró desde la firma del Acuerdo de Operación el 9 de diciembre de 2014 hasta que se aprobó la operación el 20 de abril de 2015 (es decir, 4 meses y 11 días).

d)   Circunstancias atenuantes y agravantes

70.

La Comisión no considera que existan circunstancias atenuantes ni agravantes en este caso.

VIII.   CUANTÍA DE LAS MULTAS

71.

Para imponer sanciones, la Comisión tiene en cuenta la necesidad de garantizar que las multas tengan un efecto suficientemente disuasorio. En el caso de una empresa del tamaño de Altice, la cuantía de la sanción debe ser importante para que tenga un efecto disuasorio. En este caso, además, hay que tener en cuenta que la operación ejecutada antes de la autorización había suscitado serias dudas respecto a su compatibilidad con el mercado interior.

72.

Por tanto, a fin de imponer una sanción por la infracción y evitar que se repita, y dadas las circunstancias concretas del caso que nos ocupa y, en particular, la naturaleza, la gravedad y la duración de las infracciones analizadas en el apartado 6, la Comisión considera oportuno imponer, en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento de concentraciones, una multa de 62 250 000 EUR por la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de concentraciones y otra de 62 250 000 EUR por la infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de concentraciones.

(1)  Altice SA, una sociedad constituida en Luxemburgo, era la parte notificante en el asunto M.7499 – Altice/PT Portugal. El 6 de agosto de 2015, Altice SA, la anterior sociedad de cartera de Altice Group, transfirió prácticamente todos sus activos y pasivos a su filial participada al cien por cien Altice Luxembourg SA El 9 de agosto de 2015, Altice SA se fusionó con Altice N.V., la nueva sociedad de cartera de Altice Group. A consecuencia de la fusión, Altice SA dejó de existir.

(2)  Altice Portugal SA era una filial de Altice S.A participada al cien por cien. En el Acuerdo de Operación, Altice Portugal SA figuraba como el «comprador» y Altice SA como garante de la Operación.

(3)  La Operación tiene dimensión de la UE de acuerdo con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de concentraciones.

(4)  Artículo publicado en Diário Económico el 26 de febrero de 2015: http://economico.sapo.pt/noticias/altice-ja-esta-na-pt-portugal-para-assumir-controlo-da-empresa_212789.html. ID[153].

(5)  Marine Harvest, apartado 58.

(6)  El término clean team se refiere en general a un grupo limitado de personas de la empresa que no intervienen en su actividad comercial cotidiana, que reciben información confidencial de la contraparte de la operación y que están sujetas a rigurosos protocolos de confidencialidad en relación con dicha información.

(7)  Comunicación de la Comisión sobre las restricciones directamente vinculadas a la realización de una concentración y necesarias a tal fin (DO C 56 de 5.3.2005, p. 24).

(8)  Según Altice, hacia finales de 2014 y principios de 2015, Porto Canal se puso en contacto con PT Portugal para renegociar su contrato de distribución.

(9)  La Comisión también determinó que Oi había solicitado de hecho la autorización de Altice a través de comunicaciones/cartas formales para siete de las decisiones adoptadas por PT Portugal, respecto de las cuales Altice había asegurado que no había sido consultada o siquiera informada.

(10)  El 6 de octubre de 2017, la Comisión envió una solicitud de información a Oi. Oi respondió el 20 de octubre de 2017. La Comisión comunicó la respuesta de Oi a Altice en la «Carta de exposición de los hechos».

(11)  Véase el apartado 56 de esta nota.

(12)  Además, pese a la investigación que ha llevado a cabo, la Comisión no ha encontrado ni Altice ha aportado ninguna indicación de la existencia de pruebas exculpatorias que pudieran poner en cuestión las conclusiones de la Comisión.

(13)  En la medida en que Altice considerara que la respuesta pertinente se encontraba en un documento ya facilitado, podría simplemente haber hecho referencia a ese documento, dado que la Comisión le había permitido, si deseaba hacer referencia a documentos que ya estuvieran en poder de la Comisión, hacer referencia a dichos documentos. Por consiguiente, Altice no tenía obligación alguna de presentar documentos ya presentados.

(14)  Asunto T-704/14, Marine Harvest contra Comisión Europea ECLI:EU:T:2017:753, apartado 480; asunto T-332/09, Electrabel contra Comisión Europea ECLI:EU:T:2012:672, apartado 235.

(15)  Asunto T-704/14, Marine Harvest contra Comisión Europea ECLI:EU:T:2017:753, apartados 490 y siguientes.


Tribunal de Cuentas

7.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 315/20


Informe Especial n.o 21/2018

«La selección y el seguimiento de los proyectos del FEDER y del FSE en el período 2014-2020 todavía se orientan principalmente a las realizaciones»

(2018/C 315/09)

El Tribunal de Cuentas Europeo anuncia que acaba de publicar su Informe Especial n.o 21/2018 «La selección y el seguimiento de los proyectos del FEDER y del FSE en el período 2014-2020 todavía se orientan principalmente a las realizaciones».

El informe puede consultarse o descargarse en el sitio web del Tribunal de Cuentas Europeo: http://eca.europa.eu.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Comisión Europea

7.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 315/21


Convocatorias de propuestas y actividades relacionadas en virtud del programa de trabajo del CEI para 2019 con arreglo a «Horizonte 2020», el Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)

(2018/C 315/10)

Por la presente se notifica el lanzamiento de convocatorias de propuestas y actividades relacionadas en virtud del programa de trabajo del CEI para 2019 con arreglo a «Horizonte 2020», el Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020).

La Comisión ha adoptado el Programa de trabajo del CEI para 2019 (http://ec.europa.eu/research/participants/data/ref/h2020/wp/2018-2020/erc/h2020-wp19-erc_en.pdf) mediante la Decisión C(2018)5200 de 6 de septiembre de 2018.

Se invita a presentar propuestas para estas convocatorias. El Programa de trabajo del CEI para 2019, incluidos los plazos y los presupuestos, puede consultarse en el sitio web del Portal del Participante junto con información sobre las modalidades de las convocatorias y actividades relacionadas así como orientación para la presentación de las propuestas:

http://ec.europa.eu/research/participants/portal/desktop/es/home.html.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

7.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 315/22


Anuncio de la expiración de determinadas medidas antisubvención

(2018/C 315/11)

Al no haberse presentado ninguna solicitud de reconsideración debidamente justificada tras la publicación de un anuncio de expiración inminente (1), la Comisión comunica que expirará la medida antisubvención indicada a continuación.

El presente anuncio se publica de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2).

Producto

Países de origen o de exportación

Medidas

Referencia

Fecha de expiración (3)

Alambres de acero inoxidable

India

Derecho antisubvención

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 861/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India (DO L 240 de 7.9.2013, p. 1).

8.9.2018


(1)  DO C 14 de 16.1.2018, p. 10.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3)  La medida expirará a las doce de la noche del día mencionado en esta columna.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

7.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 315/23


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9052 — Kirin/Mitsui/Thorne)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 315/12)

1.   

El 31 de agosto de 2018, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:

Kirin Holding Company, Limited («Kirin», Japón).

Mitsui & Co., Ltd. («Mitsui», Japón).

Thorne Holding Corporation («Thorne», Estados Unidos), bajo el control de WestView Capital Partners y Tudor Venture Partners.

Kirin y Mitsui adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de la totalidad de Thorne. La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

—   Kirin: opera en los sectores de los productos farmacéuticos, la biotecnología y los negocios integrados de bebidas.

—   Mitsui: empresa comercial dedicada a diversas actividades a escala mundial en el sector de los productos básicos y otros, tales como la venta, distribución, compra, comercialización y suministro de productos en diversos sectores como, por ejemplo, hierro y acero, carbón y metales no ferrosos, maquinaria, electrónica, productos químicos y productos básicos relacionados con la energía.

—   Thorne: desarrollo, fabricación y venta de complementos nutricionales de gama alta, principalmente a los profesionales sanitarios de los Estados Unidos. También vende complementos nutricionales para animales y pruebas de autodiagnóstico para la detección doméstica de diversos problemas de salud.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.9052 — Kirin/Mitsui/Thorne

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


7.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 315/25


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.8952 — STEAG/Siemens/JV STEAG GuD

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 315/13)

1.   

El 30 de agosto de 2018, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:

Siemens Project Ventures GmbH («Siemens», Alemania), parte del grupo Siemens (Alemania).

STEAG Beteiligungsgesellschaft mbH («STEAG», Alemania).

STEAG GuD Herne, la empresa en participación («empresa en participación», Alemania).

Siemens y STEAG adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de la empresa en participación. La concentración se realiza mediante una adquisición de acciones por la que Siemens adquiere el 50 % de las acciones y derechos de voto en la empresa en participación de su actual propietario exclusivo, STEAG.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

STEAG es un proveedor internacional de energía que opera en la producción y el suministro de electricidad y calefacción urbana, así como en el desarrollo de proyectos, la construcción y explotación de centrales eléctricas y la prestación de servicios técnicos conexos.

Siemens es un grupo tecnológico mundial centrado en la electrificación, la automatización y la digitalización, y en particular en la producción y transporte de electricidad, y en aplicaciones sanitarias, industriales y de infraestructuras.

La empresa en participación construirá y explotará una central eléctrica de turbina de gas y vapor en Herne (Alemania), y comercializará la electricidad y el calor producidos.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.8952 — STEAG/Siemens/JV STEAG GuD

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).